LA ACCIONES de La Sociedad Anonima.

August 25, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CAPITULO III LA ACCIONES 3.1. Carácter general Hundskop (2013) Manifiesta que , “En la doctrina del Derecho Societario, se explica la naturaleza jurídica de las acciones de las sociedades anónimas, reconociendo la concurrencia de tres diferentes conceptos que necesariamente se deben confundir en uno solo, produciéndose una suerte de simbiosis”.(P. 199) De esta manera y tomando como referencia al autor mencionado, Tales acepciones son: 1. La acción como parte alícuota del capital social, acepción que esta ratificada en el articulo 82 de la LGS, en razón a que el capital social forzosamente esta dividido en acciones, las cuales tienen un valor aritmético, siendo submúltiplos de la cifra de capital social. 2. Como expresión de la condición o estatus de socio, de la cu cual al se generan un conjunto de derechos y obligaciones como accionista, condición que esta expresada en un documento denominado certificado de acciones, y gracias a dicho estatus se inicia una compleja relación jurídica bilateral con la sociedad. 3. Como titulo valor y como bien mueble representativo de los derechos del accionista, por tal razón son un instrumento de circulatorio y/o documento que es a la vez prueba y certificado de la condición de accionista y de los derechos

que

corresponda.

Gasperoni(2003)

señala

que

“Por

ser

documentos necesarios para el ejercicio de derechos inherentes al estatus del socio , mes indudables que la acción integra la categoría de los títulos valores pero en características propias”(P. 363).  Ahora bien el la LGS, se diferencian tres aspectos: en primer lugar el acto de su creación, pues son derechos en segundo lugar el acto de su suscripción y pago, y

 

finalmente el acto de la emisión propiamente dicha, diferenciación que constituye una innovación técnica normativa muy interesante. 3.1.1. Creación de acciones

En cuanto a la creación de acciones, estas según la norma, se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general, debiendo hacerse en la anotación correspondiente en matriculas de acciones conforme a los estipulado en el articulo 92, es importante tener en ccuenta uenta que conforme al segundo párrafo del articulo 83, se establece con mediana claridad, que es nula la creación de acciones que concedan el derecho a recibir un rendimiento sin que existan utilidades distribuibles., lo cual significa que en la sociedad anónima necesariamente deben generarse utilidades y sustentarse en estados financieros veraces como una condición insustituible, eliminándose de esta forma la eventual creación de una clase de acciones que garanticen un dividendo anual fijo independientemente de que la sociedad tenga utilidades o no. Conforme se estipula en el art. 84, después de la suscripción y pago de las acciones, en por lo menos la cuarta parte de su valor nominal, corresponde su emisión, salvo el caso de quienes hacen aportes no dinerarios, para los cuales hay previsto en el art. 76 un procedimiento de revisión y/o ratificación por el directorio en cuyo caso, las acciones no se emitirán hasta que transcurran los plazos respectivos. Reiterando el comentario anterior, esta disposición se aplica se tanto a la constitución de sociedades como a los aumento de capital. 3.1.2. Derecho que otorgan las acciones

Siguiendo a hundskopf (2013); En cuanto a los derechos emitidos que corresponden a las acciones emitidas, son independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la ley, y salvo que sus titulares hayan incurrido en mora por el no

 

pago de los dividendos pasivos, gozan de todos los derechos aun cuando no se encuentran totalmente pagados, independientemente de la oportunidad en la que se hayan emitido o pagado, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general. (P, 202) Según se infiere del articulo 95 de la LGS, los derechos mínimos de los socios son cinco, uno de contenido político- personal, como es el derecho de invertir con voz y voto en las juntas de accionistas, y los otros cuatro de contenido económicopatrimonial tales derechos son los siguientes:   Participar en el reparto de utili utilidades dades y en el patrimonio neto resultante de la



liquidación.   Intervenir y votar en llas as juntas generales o especiales ssegún egún corresponda.



  Fiscalizar la gestión de los negocios sociales en la fforma orma establecida en la



ley y en el estatuto.   Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en la ley, para la



suscripción de acciones en caso de aumento de capital social y en los demás casos de colocación de acciones, así como en la suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones.   Derecho de separación, en los casos previstos por la ley o ene le estatut estatuto. o.



 Ahora bien así, como se hablo que las acciones dan derecho a votos, también existen acciones sin voto, como se estipula en el art. 96 de la LGS , en donde se consignan los derechos que poseen los titulares, debiéndose destacar que estos en ningún caso recuperaran el derecho a voto, a diferencia de lo establecido en la ley Nº 26356 ya derogada, es decir, que el accionista que opta por suscribir y/o adquirir acciones sin voto esta dispuesto a cambiar sus derechos políticos por un derecho económico especial, para lo cual se ha establecido un dividendo preferencial y además una prioridad en la distribución del haber social. No obstante, también se les a otorgado derechos como: recibir información semestral,

 

el derecho de impugnación de los acuerdos que lesionen sus derechos, y el derecho de suscripción preferente de acciones con o sin derecho a voto, dependiendo de que se den los diversos supuestos, establecidos en el articulo 96, o a la suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles, o con derecho a ser convertidos en acciones. 3.1.3. De la transmisibilidad

Respecto a al transmisibilidad o transferencia de acciones, hundskopf ,manifiesta que , la LGS en su articulo 93 se refiere a la obligatoria comunicación a la sociedad para su anotación en la matricula de acciones, pero introduciendo una innovación: señala que en los casos en que las acciones estén representadas por certificados, para acreditar su transmisión, basta la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión a nombre del adquiriente, o por cualquier otro medio escrito, debiendo la sociedad aceptar la cesión cuando la efectué quien aparezca en la matricula como propietario de la acción, con lo cual se facilita la negociación de los títulos y su circulación. Ahora bien, si haber dos o más cesiones, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias sean acreditadas por otros medios. (P, 204) 3.1.3.1.

Limitaciones

La LGS en su art. 101 a regulado lo referente a la libre transmisibilidad de acciones, las cuales son obligatorias para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificadas a la sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir en la matricula de acciones y en los respectivos certificados. Cuando la LGS se refiere a las limitaciones que se originan en un convenio, se esta refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicación de acciones relacionados con el ejercicio de un derecho de preferencia dentro de grupos accionistas,, existe un reconocimiento oficial de la validez y eficacia de estos convenios, obligándose a la sociedad a que los haga respetar.

 

 Además de ello existen prohibiciones temporales adoptadas en forma individual por un accionista en por acuerdo de junta general a plazo determinado que no pueden exceder de 10 años, prorrogables antes del vencimiento por periodos no mayores, para la transferencia y afectación de acciones, con la inmediata separación de acciones en clases, agrupándose en una de ellas a quienes votaron a favor del acuerdo, dichos términos y condiciones deben ser anotados en la matricula de acciones, en los certificados, anotaciones en cuanta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción. 3.2.

Valor nominal de las acciones

La LGS en su art. 82, señala que estas están representadas en partes alícuotas del capital social y que todas tienen el mismo valor nominal, lo cual significa que de un lado, no pueden coexistir dentro de una misma sociedad anónima acciones de diferente valor nominal aunque sean de diferentes clases, y de otro lado, que tampoco pueden existir acciones sin valor nominal. La forma como se ha regulado el valor nominal

en el art. 82, manifiesta

Hundskopf (2013), se difiere de la ley anterior ya derogada, la que en su articulo 105 establecíasiguiendo el ejemplo español- que podían existir clases de acciones que se diferencian o por el valor nominal, o por el contenido derechos o por ambas cosas a la vez, lo que ha cambiado con la forma como se regula a las clases de acciones. (P.156) Con respecto a ello Laroza (1999), señala que; Dos han sido los argumentos que determinaron la adopción del cambio por la Comisión Reformadora. El primero, la aplicación practica de la LGS anterior demostró en muchos casos la confusión generada por el establecimiento de diversos valores nominales en distintas clases de acciones de la misma sociedad, que origino conflictos en torno al dividendo por acción y a la

 

desproporción en el voto entre otros temas. El segundo, la interpretación de que esta posibilidad genera una forma indirecta de voto plural. En suma las disposiciones de la nueva ley no admiten duda en cuanto a la exigencia de la igualdad del valor nominal para todas las acciones de la sociedad, sin excepción alguna. (P. 200)  Ahora bien, el valor nominal esta directamente vinculado con el capital social y son los fundadores quienes deciden cual es este ultimo, y que de forma esta dividido y representado en partes alícuotas. , y frente al valor nominal esta el valor real de las acciones o valor en libros que es el resulta de dividir el “patrimonio  neto” entre el numero de acciones, el valor de mercado, que es el que resulta de dividir el “valor Empresa” entre el numero de acciones, y por ultimo el valor de cotización

para las acciones cotizables en bolsa, que es el promedio de las transacciones en un día en periodo determinado, producto de la oferta y la demanda. 3.3.

Clases de acciones

Haciendo referencia al autor García (1999), el clasifica de la siguiente manera las acciones (P. 336-349): Acciones comunes:  Aquellas que confieren a sus tenedores derechos y

obligaciones iguales, es decir las acciones propiamente dichas. Acciones preferentes: Otorgan el derecho de recibir un dividendo mínimo legal o

convencional, antes que se haga distribución de utilidades a las acciones comunes. Acciones de voto limitado:  Imponen las mismas limitaciones al derecho de voto

y conceden los mismos derechos 'que las anteriores, excepto el de participar en los excedentes de las utilidades.

 

Acciones de valor nominal:   Aquellas en cuyo texto se consigna expresamente

su valor abstracto o nominal, así como el importe del capital social y el número total de las acciones en que éste se divide. Acciones sin valor nominal: Aquellas en cuyo texto no se expresa su valor ni el

importe del capital social.  Ahora bien la LGS, establece que dentro de una sociedad anónima puedan coexistir clases de acciones que se diferencian por los derechos que correspondan a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez, pudiendo crearse estas clases de acciones en la escritura publica de constitución o, posteriormente, por acuerdo de la junta general. Sin embargo, todas las acciones de un clase gozaran de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mimas obligaciones en concordancia con el art. 86, Hay que tener en cuenta que este estipula existe la posibilidad de establecer en el pacto social o aumento de capital que los suscriptores, de una parte o de todas las acciones, asuman determinadas obligaciones a favor de otros accionistas, adicionales a las de pagar su valor, sea nominal o de colocación, lo que también constituye una innovación de la sociedad o de terceros , tales obligaciones siendo independientes del pago de las acciones suscritas, ya sea que estas se hayan suscrito a la par, bajo la par o sobre la par, y gravan directamente a las acciones que suscribe el accionista, y dichas obligaciones recaen sobre todas las acciones de la sociedad o sobre todas las acciones de una determinada clase Teniendo en cuenta cuenta el art. 88, estipula que a través del estatuto se puedan establecer en el estatuto supuesto para la conversión de acciones de una clase de acciones de otra clase  Ahora bien partiendo como referencia de las clases de acciones contenidas en nuestra legislación Beaumont. (2003), hace una clasificación, distinguiendo entre acciones (P, 396):

 

a) b) c) d) e) f)

Ordinarias o comunes y preferenciales De fundador y ordinarias Reembolsables Con derecho a voto y privilegiadas sin derecho a voto Afectas a obligaciones adicionales Con derecho exclusivo a suscripción de nuevas acciones.

 

CAPITULO IV ORGANOS DE LA SOCIEDAD

La norma en su sección cuarta del libro primero, contempla a los órganos de la sociedad y estipulando como órganos de la sociedad anónima a dos, estos son La junta General de Accionistas, la misma que esta conformada por todos los socios de la sociedad y la Administración de la sociedad la misma que contiene a la Gerencia y El Directorio, da las cuales trataremos a continuación 4.1. Junta General de Accionistas 4.1.1 .Concepto

Según Hundskopf (2016), “Es el Órgano Supremo de la sociedad y esta conformada por los titulares de las acciones representativas del capital social en cuyo seno tratan deliberan y resuelven aquellos asuntos que señala la ley o se establecen en el estatuto”(P.218). Dicho concepto no alejado de la LGS, el cual lo define en su art. 111 agregándose que esta para que se realice debe estar válidamente convocada , y con un cuórum correspondiente, estando sometidos a sus acuerdos todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubiesen participado en la reunión. 4.1.2. Tipos de juntas:

Si bien se tiene entendido que la junta es el órgano supremo de la sociedad, y ello no se discute, pues a su vez la ley reconoce tres tipos de juntas de las cuales vamos a explicar: Junta obligatoria anual:   Aquella reconocida en el art114. La misma que se

reunirá por lo menos menciona la norma, una vez al año pero ello tiene que ser con el requisito de tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

 

Junta universal: Esta junta lo tomamos a consideración como una de las mas

rigurosas, dado que la norma establece que para que esta se constituya, se deben encontrar la totalidad totalidad de los accionist accionistas as que representen la totalidad de las acciones, y que para que se celebre la junta y los ac acuerdos uerdos que en ella sse e tomen, tiene que ser por decisión de todos los socios es decir unanimidad, cabe resaltar que esta junta puede tratar cualquier asunto y tomar acuerdos correspondientes. Junta especial: Esta junta es muy distinta a los dos antes mencionadas, dado

en esta no se pronunciara sobre los derechos que afecten a la sociedad, si no necesariamente cuando existan diversas acciones, y lo lo acuerdos que halla tomado la junta general, afecten derechos de particulares de cualquiera de las acciones. Cabe recalcar que la norma precisa que esta se regirá por las disposiciones de la Junta general en cuanto le sean aplicables.

4.1.3. Del lugar de celebración

Cabe resaltar que la sociedad se celebrara en el lugar que se a establecido como domicilio social, pero la norma en su articulo 112 , establece una excepción a esto, y manifiesta “ salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto”, es decir que si la sociedad al momento de

constituirse no prevé esto y deciden realizar una asamblea de accionista en otro lugar , y ello no esta reglamentada en las normas internas de la sociedad , es decir el estatuto, pues todos los acuerdos tomados y acordados en dicha asamblea recaerían en nulidad.

 

4.1.4. De la convocatoria

La LGS en su art. 113. Le concede la facultad de convocar a la Junta General , al directorio o en defecto a la a administración, dministración, cuando ello lo ordene la ley , el estatuto (norma interna de la sociedad), lo acuerda el directorio y asimismo lle e concede la facultad de solicitarlo a los socios pero que estos deben representar por lo menos el 20% de las acciones suscritas a voto, cabe recalcar que en concordancia con el art. 118 que si ello no se logra en primera convocatoria esta se anunciara con los mismo requisitos de la primera , por segunda vez dentro de los 10 días siguientes a la fecha de lla a junta no cele celebrada, brada, y además de ello con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión. Siguiendo a hundskoprf (2006), Señala que Las juntas generales de accionistas pueden ser clasificadas de acuerdo a obligatoriedad o de acuerdo a la naturaleza, de su convocatoria. En la primera categorización, podemos observar que existen ciertas juntas generales que son de realización obligatoria, como son la junta general obligatoria anual y las que son convocadas por el directorio, o a solicitud de los accionistas, su realización, dependerá de las necesidades de la sociedad o para decirlo de otra manera, se deberán llevar a cabo en función a interés social (P.219). 4.1.5. De las facultades

La norma establece que la junta general obligatoria anual, tendrá como propósito lo siguiente: -

Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en sus estados financieros.

-

Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere.

-

Elegir cuando corresponda a los miembros miembros del directorio y fijar su retribución.

 

-

Designar o delegar en el directorio el nombramiento de los auditores externos, cuando corresponda.

-

Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.

4.1.5.1.

Otras atribuciones:

 Asimismo le competerá a la Junta General de accionistas. -

Remover miembros del directorio

-

Modificar el estatuto

-

Aumentar o reducir capital

-

Emitir obligaciones

-

Acordar enajenaciones

-

Disponer investigaciones y auditorias especiales

-

Acordar las transformaciones de la sociedad y resolver la liquidación

-

Resolver en los acasos en que las normas dispongan su intervención.

 Ahora bien cabe mencionar, que la asisten asistencia cia de los accionistas a la jun junta ta no es obligatoria, y mucho depende del interés que ellos tengan, por lo tanto frente a una convocatoria hay tres posibilidades: la primera, que el accionista asista y ejerza su derecho a voz y voto, la segunda, que no asista personalmente, y que envié a su representante y, la tercera, ni la una, ni la otra, ni la cual incidirá en el computo del cuórum  Asimismo refieren Gago, Gonzales y Lia (1980), que No toda reunión de accionistas constituye una junta, debiendo entenderse que para que ella exista debe haber sido convocada conforme a ley y a los estatutos, para resolver las cuestiones previas por estos o los asuntos indicados en la agenda. Es por ello que para que un acuerdo sea considerado como valido y, por lo tanto, vinculante para la sociedad, debe haber sido

 

tomado no por un grupo de accionistas, si no por la junta general de accionistas válidamente constituidas. (P.176)  Además de ello tal como menciona Beaumont (2005) manifiesta que, “en lo relativo a la formalidad del aviso el haberse publicado en la antelación señalada por la ley trae como consecuencia la nulidad del acto, pues las formalidades deben cumplirse prolijamente”. (P.291). 4.1.6. Del cuorum

Como lo establece la norma es aquel que se establece al inicio de la junta. Comprobado ello el Presidente que es el mismo presidente del directorio, la declara instalada. De esta manera existirán dos una simple en la cual se encontrara debidamente representada por el 50% de acciones suscritas con derecho a voto. Y el cuorum calificado que se necesita la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto y en segunda convocatoria vasta tres quintas partes de las acciones. Cabe resaltar que los acuerdo se adoptaran con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho voto representadas en la junta.

4.1.7. De las Actas

Laroza (2000), manifiesta; Que el acta constituye medio de prueba del acuerdo y no propiamente el acuerdo, entendido este como el resultado de la manifestación de la voluntad de los accionistas asistentes a la junta y que, por lo tanto, expresa la voluntad social, y que cualquiera que sea la naturaleza del medio que se utilice, lo importante es que exista prueba fehaciente del acuerdo, y que este sujeto a las formalidades legales, pues solo así habrá certeza y seguridad sobre su sentido y validez.(P.85).

 

La norma estipula en su art. 135, para que estas se consideren validas será necesario el acta contenga lugar, fecha, y hora de que se realizo, y otros datos y deberá ser aprobada por la junta. y si no se aprueba en la junta , se deberá designar a no menos de dos accionistas para que conjuntamente con el presidente y secretario la revisen y aprueben. Cabe resaltar que si se tratase de junta universal es obligatorio la suscripción del acta por tos los accionistas concurrentes. La impugnación de dichas actas judicialmente, según la LGS, Art. 139 solo procederá si es su contenido es contrario a la ley, se oponga al estatuto o al pacto social, pero no procederá si el acuerdo es revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

4.2.

Administración de la sociedad.

Como se hablo al inicio de este capitulo la administración esta conformada por dos órganos internos estos son el Directorio y la Gerencia los cuales coadyuven a la consecución de sus fines sociales, permitiendo su actuación y representación frente a terceros, frente al Estado y frente a sus accionista.  Al respecto Uria, Menendez y Garcia (1999). Refieren que Respecto al órgano de administración en las sociedades anónimas, entendido como un órgano ejecutivo y representativo a la vez, es necesario tanto para constituir a la sociedad como para su ulterior funcionamiento, y debe ser permanentemente por que despliega una actividad gestora dirigida a la consecución del objeto social, que no puede sufrir solución de continuidad. Asimismo, es el órgano que desempeña la función mas importante en el seno de la sociedad, al ejecutar los acuerdos de la junta general y adoptar diariamente otras muchas decisiones en la esfera de su propia competencia, siendo su actuación acertada o desacertada, crucial para la prosperidad, o fracaso y ruina de la sociedad. (P.895)

 

4.2.1. El Directorio

Hundskopf (2016), lo define como. Un órgano subordinado a la junta general, que cumple un rol fundamental en la marcha de la sociedad, toda vez que guarda directa relación con la aprobación de los actos y contratos relacionados con la actividad económica de la sociedad, fija las políticas generales que deben ser ejecutadas a través de la gerencia y en suma es el órgano de administración de la sociedad (P.287). En cuanto a la legislación legislación nuestra norma en su art. 153, lo contempla como un órgano colegiado esto quiere decir que, debe estar integrado por una pluralidad de miembros, y que estos son elegidos por la junta general de accionistas. Teniendo así una duración Máxima Máxima de tres años ni menor de uno. Si en caso el estatuto no señale un plazo de duración se entiende que es por un año. 4.2.1.1.

Composición.

Según se menciono anteriormente, El directorio es un órgano colegiado, lo cual implica que debe estar conformado por una pluralidad de miembros en un número no menor de (3).  Ahora bien la norma también establece en sus art. 155, que el estatuto de la sociedad debe señalar o bien un numero fijo o bien un numero máximo y mínimo de directores, a lo cual mención Hundskopf, (2016), “constituye un cambio importante respecto a la ley, anterior, ya que actualmente resulta necesario precisar dicha situación en el propio estatuto de la sociedad, y contemplar el mecanismo de determinación del numero de directores ”. (P.288).

 

4.2.1.2.

Condiciones para el ejercicio del cargo e impedimentos.

Según el art. 159 y en concordancia con el art. 160 esta expresamente prohibido que dicho cargo recaiga en personas jurídicas, quedando entendido que dicho cargo solo lo ocuparan personas naturales, y teniendo en cuenta que dicho cargo recae en su persona no admitiéndose representación, y además de ello no se requieres que para que una persona sea directora de la sociedad, esta sea accionista, a menos que la misma sociedad en su estatuto, disponga lo contrario.  Ahora bien, como se establece no se requiere ser accionista para ocupar dicho cargo, pero también la norma prevea que el cargo recaiga sobre:            

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Incapaces; Quebrados; Los que están impedidos de ejercer el comercio; Funcionarios y servidores que presten servicios en entidades públicas; Los que tienen pleito pendiente con la sociedad; Los que sean directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades.

Del mismo modos tal como los establece la norma y lo mención Hundskopf(2016), en tales supuestos supuestos los directores respectivos podrán ser removidos de inmediato por la junta general a solicitud de cualquier director o accionista, y en caso no se concrete dicha reunión, le corresponderá al directorio suspender al director incurso en el impedimento (P.292). 4.2.1.3.

Del Cuórum

Esto tiene que ver con los acuerdos a tomar dentro del directorio, la misma lo convoca el presidente, o quien haga sus veces, deberá convocar al directorio, en plazos, oportunidades y formas que el estatuto señale, teniendo en cuenta qu que e esta se puede prescindir según lo establece la LGS en su art. 167, cuando se reúnen todos los director y acuerdan por unanimidad sesionar los asuntos a tratar. Su Cuorum que tendrá este directorio deberá ser la mitad mas uno de sus miembros. Si el número es impar, será el número entero inmediato superior a la

 

mitad de aquel. En dichas sesiones cada director tendrá derecho aun voto y todo acuerdo tomado en dichas ellas que cabe resaltar puede existir sesiones no presenciales, lo cual implica que los directores no se reúnan pero que a través de cualquier medio permita la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo, esto estipulado en el estatuto. En dichas sesiones se llegaran acuerdos, los mismos que deban estar contenidos en actas que se recogerán en un libro, expresando en ellas datos específicos de la sesión, si el estatuto no dispone de manera distinta, pues las actas deberán ser firmadas por quienes actuaron como presidente y secretarios de la sesión. 4.2.1.4.

De las obligaciones

Hundskopf(2016), manifiesta Resulta importante resaltar la función representativa del directorio, emanada de sus propias funciones orgánicas , la que no puede ser postergada ni excluida por la junta general de accionistas, y que deberá ser enmarcada en el ejercicio de aquellos actos que se encuentren dentro del ámbito de actividades comprendidas en el objeto social, debidamente delimitados por los estatutos(P.300) Continúa el autor y manifiesta que dicho directorio cuenta con facultades de gestión y representación legal, y entre otras funciones al directorio le corresponderá: -

presentar llos os estados financieros a la junta general de accionistas.

-

Efectuar informes periódicos respecto de la marcha de la sociedad.

-

Cada director tiene el derecho a ser informado por la gerencia, sobre todo llo o relacionado con la marcha de la sociedad.

-

Convocar a junta general de accionistas cuando se aprecia perdida de capital, en los estados financieros.

 

-

Convocar a junta general de accionistas para informar sobre las situaciones de los activos, cuando ello no es suficiente para satisfacer los pasivos.

4.2.1.5.

De las Responsabilidades

Velasco(1997), manifiesta que en el campo de las personas jurídicas, no parece tener fácil encaje, un precepto que hace directamente responsables a los administradores, por actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones, siempre que el acto se inserte en una relación o actividad dirigida a realizar el objeto social.(1863).  Ahora bien según se establece la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas, y los terceros por daños y perjuicios que causen, Pero la doctrina ha establecido que surge básicamente en los supuestos siguientes: a) Ante la comisión de actos contrarios a la ley o a los estat estatutos utos sociales. Dado que el simple hecho de incumplir o no una ley o los estatutos, implicara cierto grado de negligencia que dependerá de la importancia de tal disposición. b) Por actos realizados sin la diligencia necesaria para desempeñar el cargo. En el presente supuesto, deberá apreciarse que en función a las aptitudes y cualidades especiales para el desempeño del cargo, la ley exige, en su art., 171, una diligencia mayor a la ordinaria a los miembros del directorio, en tanto requiere que el cargo sea desempeñado como un ordenado comerciante y representante legal. c) Por la realización dolosa de actos lesivos a la sociedad. Para lo cual si se les atribuye responsabilidad a uno a más miembros del directorio se requerirá acreditarse necesariamente el nexo causal de este con la actuación culposa o dolosa de los acreedores.

 

 Ahora bien cabe resaltar que esta responsabilidad, puede ser penal o civil según corresponda, pero si es civil esta caducara a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que origino el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal. 4.2.2. La Gerencia.

Este órgano es designado por el directorio, salvo salvo que si en algunos casos la sociedad no contase con un directorio del cual ya se hablo anteriormente, este órgano deberá ser nombrado por la junta general de accionistas Pudiendo contar con uno o mas gerentes, pero si en su caso contase con solo uno, este asumirá la función como Gerente General. Si en su caso designase a más de uno, se deberá indicar en cual de ellos recaerá el titulo de gerente general. Como se hablo anteriormente la norma estipula que en el directorio no cabe la posibilidad de que dicho cargo recaiga en personas jurídicas, sino, solamente en personas naturales; perro en el caso de lla a gerencia la norma estipula, que el cargo si lo puede desempeñar una persona jurídica, pero a su vez esta deberá nombrar a una persona natural que la representa. 4.2.2.1.

De la duración y la Remoción

Quienes asuman este cargo,

a di diferencia ferencia del directorio, tendrán un ttiempo iempo

indefinido según la norma, pero se establece también que, la sociedad en su norma interna puede disponer lo contrario, entiendo que la sociedad le puede poner un plazo determinado a la persona que desempeñe dicho cargo.  Asimismo, de dicho cargo quien lo asuma, podrán ser removidos en cualquier momento por el órgano que lo designo, es decir si lo nombro el directorio, este órgano será el encargado de removerlo, si en su defecto fue la junta General, le competerá a este órgano remover a el gerente, siendo nula la disposición que

 

establezca la irrevocabilidad del cargo del gerente, o que imponga para su remoción una mayoría superior a la absoluta. 4.2.2.2.

Atribuciones

La norma le da libertad, a las sociedades para que ellas mismas establezcan las atribuciones que tendrá la gerencia todo ello estipulado en el estatuto, al momento de ser nombrado o posteriormente a ello, pero salvo disposición distinta, la norma en su art. 188 establece las siguientes atribuciones para la gerencia: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios que correspondan al objeto social. 2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. 3. Asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que este acuerde sesionar de manera reservada. 4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general. 5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad, y 6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio. 4.2.2.3.

Responsabilidades

En cuanto a responsabilidades se trata, la persona designada como gerente responderá personalmente ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños ocasionados por por el incumplimiento de sus labores. A su vez la norma establece ciertas responsabilidades a los gerentes: 1. Existencia y regularidad de los sistemas de contabilidad, 2. Establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno, para proveer de que los activos estén protegidos contra uso no autorizado, 3. Veracidad de in informaciones formaciones que proporciones el directorio y la Junta General, 4. EL ocultamiento de irregularidades, 5. Conservación de fondos sociales a nombre de la sociedad, 6. Empleo de los recursos sociales en negocios distintos al objeto social,

 

7. Veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad, 8. Dar cumplimiento en la forma y oportunidades que señala la ley, 9. Cumplimento de la ley, el estatuto y acuerdos de junta Ge General neral y el directorio. Dicha Responsabilidad es solidaria con los miembros del directorio, cuando el gerente participe en actos que den lugar a estos actos o cuando aun conociendo de su existencia, no informe a los órganos de la sociedad. Cabe recalcar sus responsabilidades civiles que emanen de los actos que el gerente comete, no enervaran la responsabilidad penal que le pueda corresponder a este. Teniendo en cuenta que la responsabilidad civil de dicho gerente caducara a los dos años al igual que la responsabilidad de los directores, pero sin perjuicio de la responsabilidad penal.

 

Mis referencias bibliográf bibliográficas icas Hundskopf, O. (2013) “La Sociedad Anónima” (Primera Edición) Perú- Gaceta

Jurídica Hundskopf, O. (2016) “La Sociedad Anónima” (Segunda Edición) Perú- Gaceta Jurídica Gasperoni ob, cit. Beamont, R (2003) “Las Acciones De La Sociedad Anónima ” En tratado de derecho mercantil. Tomo I, Derecho Societario. Lima- Perú: Gaceta Jurídica. Laroza, E (1999). “Derecho Societario Peruano ”. Tomo I Trujillo-Perú: Nomas

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