La Accion de Reforma de Testamento
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Descripción: de Don Manuel Somarriva Undurraga....
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CAPÍTULO II
LA ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO
543. Generalidades y concepto. Habíamos hecho presente que el legislador ampara las asignaciones forzosas, y en especial las legítimas por medios directos e indirectos; el principal medio indirecto de amparar las legítimas y mejoras está constituido por los acervos imaginarios. La acción de reforma del testamento es el medio directo y eficaz que otorga el legislador a los asignatarios forzosos para amparar y defender sus legítimas y mejoras. Está establecida en el artículo 1216, el cual en su primera parte dispone que “los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos)”. A base de las disposiciones citadas, podemos definir la acción de reforma del testamento como aquella que corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas. La acción de reforma del testamento difiere entonces fundamentalmente de la de nulidad del mismo. La nulidad judicialmente declarada acarrea la ineficiencia de todo el testamento; la reforma de éste deja subsistente en el testamento toda aquella parte que no perjudique las asignaciones forzosas. 544. Características de la acción de reforma. Enunciación de ellas. La acción de reforma del testamento presenta dos características de gran interés: 1º Es una acción personal; 2º Es una acción patrimonial. 545. 1º La acción de reforma del testamento es una acción personal. La acción de reforma del testamento es personal, pues deberá inten448
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tarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las asignaciones forzosas amparadas por esta acción. Por ejemplo, el testador tenía un hijo legítimo, Pedro, y otorga testamento en el cual instituye como heredero universal a su amigo Juan. El legitimario Pedro deberá dirigir su acción de reforma en contra de Juan, que fue instituido heredero universal en el testamento en perjuicio de su legítima. En este aspecto la acción de reforma difiere de la petición de herencia, que corresponde a los herederos desprovistos de la posesión de la herencia.255 La acción de petición de herencia es una acción típicamente real que puede dirigirse en contra de cualquier persona que esté poseyendo la herencia a título de heredero. En cambio, la acción de reforma es personal, pues debe intentarse en contra de los asignatarios instituidos en perjuicio de las asignaciones forzosas. La Corte Suprema ha resuelto, sin embargo, que es perfectamente posible deducir ambas acciones conjuntamente, es decir, entablar la acción de reforma y, como consecuencia de ella, la de petición de herencia.256 Y ello es perfectamente posible, pues no son acciones incompatibles entre sí; antes bien, la de petición de herencia en ciertos casos nacerá como una consecuencia de la acción de reforma. 546. 2º La acción de reforma del testamento es patrimonial. Consecuencias. La acción de reforma del testamento es netamente patrimonial. Persigue un fin de carácter económico, un beneficio apreciable en dinero. Esta característica trae consigo las consecuencias ya conocidas por nosotros. 1º La acción de reforma es perfectamente renunciable. La acción de reforma será renunciada si el legitimario perjudicado con el testamento otorgado por el testador acepta éste lisa y llanamente. No existe inconveniente alguno en ello, porque la acción de reforma está establecida en el beneficio particular de los asignatarios forzosos. De acuerdo con las reglas generales, la renuncia podrá ser expresa o tácita. 2º La acción de reforma es transferible. No existe duda alguna de que el cesionario a quien el legitimario cedió sus derechos hereditarios puede intentar la acción de 255 Respecto de la acción de petición de herencia, véanse infra Nos 629 y ss. En el número 648 hacemos un paralelo entre ambas acciones. 256 “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XXIII, sección 1ª, pág. 73.
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reforma del testamento en los mismos términos en que podía hacerlo el legitimario cedente. Y ello porque el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, y porque si la jurisprudencia, en la forma vista anteriormente, ha resuelto que si el legitimario a quien el causante en vida pagó determinadas deudas cede sus derechos hereditarios a un tercero, estos desembolsos deberán ser imputados a la legítima que recibe el cesionario, es lógico también que este cesionario pueda intentar la acción de reforma del testamento. 3º La acción de reforma es transmisible. El artículo 1216 consagra expresamente el carácter transmisible de la acción en estudio. En efecto, el precepto, después de decir que los legitimarios a quienes el testador en su testamento desconoce las legítimas tienen derecho a intentar la acción de reforma, agrega entre paréntesis: “ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos”. En consecuencia, la acción de reforma es perfectamente transmisible por expresa disposición de la ley. La Corte Suprema tuvo ocasión de fallar el siguiente caso: un hijo fue desheredado en forma ilegal por su madre. Falleció el hijo sin haber intentado la acción de reforma, dejando como heredero a su padre. Este, como heredero del hijo legítimo, entabló la acción de reforma en contra del testamento de la madre. Nuestro más alto tribunal, aplicando el artículo 1216, reconoció que la acción estaba bien intentada.257 4º La acción de reforma es prescriptible. La acción de reforma del testamento es perfectamente prescriptible, y su prescripción, contemplada en el artículo 1216, presenta algunas particularidades. El precepto citado dispone que los legitimarios podrán intentar su acción “dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”. De modo que dos son las circunstancias exigidas por la ley para que empiece a correr el plazo de prescripción: 1º Que los legitimarios tengan conocimiento del testamento en el cual se les desconocen sus legítimas, y 2º Que tengan conocimiento de su calidad de legitimarios. Se plantea entonces al respecto la duda de saber a quién corresponderá probar el momento en que ha comenzado a correr el 257 “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XIV, sección 1ª, pág. 241. Otro fallo en igual sentido se halla publicado en la misma “Revista”, tomo XXIII, sección 1ª, pág. 73.
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plazo de prescripción: si a los legitimarios o a los asignatarios establecidos en perjuicio de sus asignaciones forzosas. El problema se presenta porque al actor (en este caso, el legitimario) le corresponde probar los presupuestos de su acción, o sea, los hechos en que funda ésta, y entre ellos podría considerarse incluido el plazo concedido por la ley para intentar la acción de reforma. En efecto, el artículo 1216 utiliza la expresión “dentro de”, que caracteriza los plazos fatales. Correspondería entonces a los legitimarios probar que se halla vigente el plazo para intentar su acción, o sea, el momento en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. No nos parece ésta la interpretación correcta; es el caso de aplicar el artículo 1698 (que a pesar de estar tratado en el Libro de las Obligaciones es de carácter general), en conformidad al cual corresponde probar la obligación o su extinción al que alega aquélla o ésta. O sea, dicho en términos generales, corresponde probar sus alegaciones al que las hace. Tenemos, entonces, que si el asignatario demandado por los legitimarios opone la excepción de prescripción, a él le corresponderá probar que realmente ha existido prescripción, y para ello deberá acreditar el momento en el cual los legitimarios tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de tales. Decíamos entonces que la acción de reforma prescribe en cuatro años, contados en la forma antes vista. Estamos, en consecuencia, ante una prescripción especial de aquellas a que se refiere el artículo 2524. Pues bien, siendo una prescripción especial, no debería suspenderse en favor de los incapaces, pues el precepto citado dispone que estas acciones corren en contra de toda persona. Sin embargo, la acción de reforma hace excepción a este principio, pues el inciso segundo del artículo 1216 establece que “si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración”. Dicho de otra manera, a pesar de ser ésta una prescripción de corto plazo, se suspende en favor de los incapaces, y no comienza a correr sino desde que cesa la incapacidad. Finalmente, en los plazos de prescripción establecidos en el artículo 1216 tenemos la explicación del artículo 1209, en cuya virtud los hechos constitutivos de las causales de desheredamiento si bien deben ser siempre acreditados en vida del testador o después de su fallecimiento, ello no es necesario si el desheredado no reclama de su desheredamiento en el plazo de cuatro años conta451
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dos desde la apertura de la sucesión o desde que cesa la incapacidad. Los dos preceptos están en perfecta armonía (ver Nº 532), porque la acción propia que tienen los legitimarios para reclamar de un desheredamiento ilegal es la reforma del testamento. Pasado el plazo de cuatro años indicado por la ley, ya no hay necesidad de acreditar las causales por las cuales se desheredó al legitimario, pues éste ya no puede reclamar en contra de su desheredamiento. 547. El juicio de reforma del testamento. El juicio de reforma del testamento corresponde iniciarlo a los legitimarios (artículo 1216). Como la ley no le ha señalado una tramitación especial, se sujeta a las normas del juicio ordinario, de lato conocimiento. Ahora bien, para intentar la acción de reforma del testamento no es necesario que previamente se entable un juicio para acreditar la calidad de legitimario, para, en seguida, dilucidado este punto, entablar la acción de reforma del testamento. En el mismo pleito, si se niega por el demandado la calidad de legitimario, se discute este punto fundamental para que prospere la acción de reforma. Y ésta será acogida o no, según si se logra acreditar la calidad del legitimario. Así lo ha reconocido la jurisprudencia.258 Tampoco es necesario que se efectúe previamente la partición de los bienes para acreditar la violación de las legítimas. 548. Objeto de la acción de reforma del testamento. Enunciación. Mediante el ejercicio de la acción de reforma se puede solicitar, según los casos: 1º La legítima rigorosa o la legítima efectiva, o 2º La cuarta de mejoras. Veremos también: 3º La acción de reforma del cónyuge sobreviviente, ya que antes de la Ley de Filiación amparaba también la porción conyugal. En los números siguientes analizaremos estos objetivos de la acción en estudio. 549. 1º. La acción de reforma puede perseguir la legítima rigorosa o la efectiva, según los casos. El primer objetivo de la acción de reforma está indicado en el artículo 1217, en cuya virtud “en general, lo
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“Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XVII, sección 1ª, pág. 67.
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que por ley corresponde a los legitimarios o lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso”. De modo que el objetivo menor de la acción de reforma es solicitar la legítima rigorosa, pero también puede servir para reclamar la legítima efectiva en su caso. El legitimario reclamará su legítima rigorosa, cuando sus derechos han sido desconocidos en favor de otros legitimarios de igual derecho, y la efectiva, cuando han sido violados en favor de terceros extraños que no son legitimarios. Por ejemplo, el testador tenía dos hijos, Pedro y Juan, y en el testamento instituye heredero universal a Pedro y deja un legado de un automóvil a Juan. Este puede intentar la acción de reforma del testamento, pues se ha violado su legítima, pero mediante ella reclamará la legítima rigorosa, pero no la efectiva. Y ello porque Pedro está mal instituido como heredero universal en la mitad legitimaria, pues de ella sólo le corresponde la mitad, pero no en el resto de la herencia, ya que el testador podía dejarle íntegra la parte de mejoras y de libre disposición; en esta parte no se reforma el testamento, y por ello es que Juan sólo puede reclamar su legítima rigorosa. En cambio, si en el mismo ejemplo el testador instituye heredero universal a su amigo Diego, dejando sendos legados a sus hijos Pedro y Juan, éstos pueden reclamar mediante la acción de reforma la legítima efectiva, pues les han sido desconocidas tanto su mitad legitimaria como la cuarta de mejoras. En consecuencia, pueden exigir la mitad legitimaria aumentada con la cuarta de mejoras, esto es, la legítima efectiva. Pero no pueden reclamar toda la herencia, por cuanto en la cuarta de libre disposición Diego está bien instituido como heredero. En efecto, mediante la acción de reforma jamás podrá reclamarse la parte de libre disposición, porque el testador puede libremente destinarla a quien desee. La acción de reforma sólo procede cuando el testador no respeta las asignaciones forzosas, y al disponer de la parte de libre disposición, nunca puede estar violando las asignaciones forzosas. Finalmente, en conformidad al inciso segundo del artículo 1217, “el legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación”. Y ello porque en conformidad al artículo 1210 el desheredamiento deja sin efecto las donaciones hechas por el desheredador al desheredado. En consecuencia, éste al reclamar de su desheredamiento mediante la acción de reforma, podrá exigir dichas donaciones. 453
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550. 2º. La acción de reforma puede perseguir la cuarta de mejoras. En virtud del art. 1220: “si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte”. Esta es la redacción que le dieron al precepto las Leyes Nº 10.271, de 2 de abril de 1952, y Nº 19.585, de 26 de octubre de 1998, para adecuarlo a la situación actual de la cuarta de mejoras. El antiguo art. 1220 se refería solamente a los descendientes legítimos, después comprendió también a los hijos naturales y su descendencia legítima, porque también se podía favorecer a estas personas con mejoras. La Ley Nº 18.802 otorgó al cónyuge la calidad de posible heredero de mejoras, pero no lo incluyó en este precepto, sino en el siguiente. La Ley de Filiación ahora determinó que todos los que son posibles asignatarios de mejoras tienen derecho a la acción de reforma, y pueden intentarla, pero sólo si son legitimarios. De modo que esta acción también sirve para amparar la cuarta de mejoras cuando el testador la distribuye entre otras personas que aquellas a quienes por ley les corresponde. Por ejemplo, el testador deja la cuarta de mejoras a su hermano Pedro, existiendo hijo, nieto y bisnieto. Procede la acción de reforma del testamento, porque el hermano no puede ser beneficiario con la cuarta de mejoras, que en el ejemplo debió ser destinada ya al hijo, al nieto o al bisnieto, o repartida entre ellos. Pero es necesario tener presente que en este caso la acción de reforma corresponde sólo a los legitimarios y no a todas las personas que pueden ser beneficiadas de mejoras. Dicho de otra manera, no pueden intentar la acción de reforma los descendientes o ascendientes que pudieron ser favorecidos con la cuarta de mejoras y no lo fueron, si no son legitimarios; sólo tienen este derecho los descendientes o ascendientes que tuvieren esta última calidad. Y la razón de esto es muy sencilla, porque sin interés no hay acción, y si queda sin efecto la disposición ilegal de la cuarta de mejoras hecha por el testador, se aplicarán en esta parte las reglas de la sucesión intestada, y la cuarta de mejoras beneficiará exclusivamente a los legitimarios, que excluyen a todo otro heredero. En efecto, sigamos con el ejemplo que habíamos puesto; la acción de reforma en contra del hermano de Pedro corresponde al hijo, pero no al nieto ni al bisnieto, porque, dejada sin efecto la disposición, se aplican las reglas de la sucesión intestada, y el hijo 454
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excluye a sus propios descendientes, o sea, al nieto y bisnieto del causante. Estos quedan fuera de la cuarta de mejoras, sea que se cumpla el testamento y lleve la cuarta de mejoras el hermano Pedro, o ella quede sin efecto y correspondan las mejoras al hijo, de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. Por esta razón es que los descendientes si no son legitimarios no pueden intentar la acción de reforma, cuando ella tiene por objeto perseguir la cuarta de mejoras que el testador dispuso al margen de la ley. 551. 3º. La acción de reforma del cónyuge sobreviviente. Hoy por hoy la situación del cónyuge sobreviviente frente a la acción de reforma del testamento es igual a la de cualquier otro legitimario, tanto para reclamar la legítima rigorosa como la efectiva, y la cuarta de mejoras en su caso. Por ello, la Ley de Filiación, Nº 19.585, derogó el art. 1221. Este precepto en el Código original se la otorgaba en amparo de la porción conyugal. La Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, según hemos dicho, también se la había concedido en resguardo de la cuarta de mejoras.259 552. La preterición. El art. 1218 contempla la situación de preterición, que consiste en haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento. Dispone el precepto que “el haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado”. De modo que se entiende al preterido instituido como heredero en su legítima; la consecuencia que de ello deriva en relación con el punto que estudiamos es que como en realidad el preterido es instituido heredero, la acción que propiamente deberá intentar es la de petición de herencia y no la de reforma del testamento. Porque el artículo 1218 es imperativo y dispone que el preterido deberá entenderse instituido heredero y, en consecuencia, será un heredero privado de la posición. Aplicando estos principios, la Corte Suprema determinó que la acción del preterido no prescribe en los cuatro años indicados en el artículo 1216 para la acción de reforma del testamento, sino en conformidad a los plazos de prescripción de la acción de petición de herencia que veremos en el número 685.260 259 260
Véase este mismo Derecho Sucesorio, 5ª edición, tomo II, Nº 604, pág. 465. “Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo IV, sección 1ª, pág. 10.
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Ahora bien, mediante su acción, el preterido puede reclamar, según los casos, la legítima rigorosa o la efectiva. Reclamará la primera si es preterido en beneficio de otro legitimario de igual derecho, y la efectiva si es preterido en provecho de un extraño. Sirven para estos efectos los ejemplos que dábamos anteriormente, con la variante de que en este caso se silencia totalmente al legitimario. Por ejemplo, el testador tenía dos hijos legítimos, Pedro y Juan, y en su testamento deja como heredero universal al primero, sin nombrar para nada a Juan. Este ha quedado preterido y tiene derecho a reclamar su legítima rigorosa, porque en el resto de la herencia Pedro está bien instituido como heredero universal. En cambio, si el causante en el mismo caso deja como heredero universal a su amigo Diego, silenciando totalmente a sus hijos Pedro y Juan, éstos, que han sido preteridos –pues se les ignoró totalmente en el testamento–, podrán reclamar la legítima efectiva, porque les correspondía en la herencia la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, que sólo a ellos se les podía dejar.
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