Justicia Militar en La Edad Media....

January 12, 2019 | Author: Anonymous tI6cgOO7NA | Category: Criminal Law, Ancient Rome, Jurisdiction, Procedural Law, Capital Punishment
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FACULTAD DE DERECHO

CURSO: DERECHO PENAL PRIVATIVO MILITAR ALUMNO: HUGO FERRO CUELLAR CICLO ACADEMICO: X PROFESOR: Dra. KETTY ROJAS MAYTA LIMA  – 2016 1

Dedicatoria o agradecimientos

Dedicamos el presente trabajo de investigación a la Universidad Peruana de las  Américas, por habernos abierto sus puertas para formar en nosotros futuros profesionales de prestigio de la mano de nuestros docentes caracterizados por su alto conocimiento y eficiencia en su campo estudiantil.

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Índice general Dedicatoria o agradecimiento Índice Introducción La justicia militar en la edad antigua, media y moderna………………….6 La justicia militar en la edad antigua………………………………………..7 La justicia militar en la edad media…………………………………………10 La justicia militar en la edad moderna……………………………………...13

La justicia militar como método de disciplina miento militar ……………...17 La justicia militar como arma de lucha política antisubversiva …………...20 Conclusiones Bibliografía

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Introducción La problemática del presente trabajo se nos plantea desde dos puntos de vista: si la justicia militar constituye una emanación de la potestad jurisdiccional del Estado la cual debe respetar todas las garantías propias de un debido proceso dentro de un Estado Democrático de Derecho. O si tal vez, integra la función administrativa disciplinaria o sancionadora residenciada en el poder, a través de la propia estructura castrense, mediante la cual confluyen dos de los más potentes “instrumentos de coerción” co n el que cuenta un Estado como son la justicia y la

fuerzas armadas. Es en esta última perspectiva que el componente militar ha provocado el alejamiento de la justicia militar de los principios propios de la  jurisdicción y su casi plena incorporación en el ámbito de la administración militar. Esta situación se agudiza en aquellos países en los cuales a la tradición tripartita del Estado se añade el poder militar que no solo tiene una existencia de hecho sino que se auto proclama como un poder más del Estado, debilitando algunas veces y anulando otras, los poderes clásicos especialmente el judicial. Justamente es en el sistema penal en donde se manifiesta de forma evidente el poder militar; a pesar que el derecho penal militar y la administración de justicia penal castrense se consideran , un ámbito especial y restringido, en relación con el sistema de control penal común, se ha ampliado e intensificado en detrimento de éste último, muchas veces justificando en necesidades de seguridad tanto internas como externas; pero lamentablemente como se puede constatar en los hechos concretos la denominada justicia militar está muy lejos de alcanzar la realización de la justicia , entiéndase como idea regulativa y orientadora de la producción y aplicación del derecho.  A pesar de la importancia que se le atribuya ala orden jerárquico y la disciplina militar estos no pueden conservarse y desarrollarse en contradicción con los principios y valores Constitucionales. Es así que el presente trabajo tiene como propósito el reflexionar acerca de la actual configuración de la justicia militar y su necesaria correspondencia con garantías jurisdiccionales tales como la unidad y exclusividad jurisdiccional o la 4

independencia e imparcialidad de los Jueces militares que solo deben estar sometidos a la Constitución y la leyes y no así a algún aparato de poder del Estado.

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Por justicia militar se entiende, por un lado, al régimen jurídico que regula a la institución de las Fuerzas Armadas de un Estado en el marco de las relaciones internas de sus integrantes, y dentro de aquellas cuestiones propias delegadas a la jurisdicción militar, en virtud de las especiales características que reviste el funcionamiento del orden castrense. Y en una segunda acepción, al aparato  jurídico de administración de justicia, por medio del cual se ejerce la jurisdicción militar. La organización de la justicia militar varía en cada Estado. Puede presentarse como un ordenamiento jurídico separado de la legislación civil de cada Estado. En estos casos se suele presentar en la forma de un aparato jurisdiccional totalmente diferenciado de aquellos que imparten la justicia civil (con jueces y funcionarios propios), regulándose a través de un cuerpo legal especial y autónomo, en el que se suelen incluir disposiciones de orden procesal, penal y disciplinario, atinentes al funcionamiento interno de la institución, pudiendo materializarse en cuerpos legales distintos para cada fuerza armada, o bien unificar todas las disposiciones vinculadas a la función militar en uno solo. Otros estados eligen integrar el ordenamiento jurídico castrense al civil, incorporando las figuras penales y las disposiciones procesales especiales de la esfera militar a los códigos o cuerpos legales respectivos, siendo sus autoridades de aplicación los mismos funcionarios judiciales civiles ordinarios. En este modesto de trabajo de investigación, trataremos de resumir las histografías de la justicia militar en el mundo, ya que hay déficit bibliográfico al respecto.

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JUSTICIA MILITAR EN LA EDAD ANTIGUA Los núcleos armados fueron los antecedentes de los ejércitos regulares, no tenían estructura alguna y eran formados por bandas o grupos que favorecían su existencia o protegían a la tribu. Era normal que en aquellos tiempos, tale grupos no tenían una organización  jurídica. Podemos asegurar que aun dominando a estos pueblos, en estos grupos o bandas en base de un caudillo o jefe y ejerciendo su poder por medio de la contundencia de las armas, no se establecieron Preceptos Punitivos con criterio Militar y menos aún, reglas de organización de un Fuero o Jurisdicción. La civilización iba progresando en los pueblos, es así que en Roma, se organizaron los grupos en una comunidad y dotando de una parte de ella como tropa para la defensa y conquista de territorios, formándose una casta o grupo especializado de militares, llevando con ella las ideas de honores y de la gloria, que reemplazan al botín y la paga, u el concepto de disciplina, asunto base en las FFAA, y anexo a ello, una Legislación que regule su estructura, desarrollo, control disciplinario. En Roma, el jefe militar ejercía cierta potestad sobre las legiones a su mando por hechos contrarios a la disciplina, sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra, supliendo así

con sus disposiciones,

las deficiencias de la Ley. Algunos

consideran que el concepto actual de ley tiene su origen en la disciplina Militar Romana y en particular de la actividad guerrera de aquel pueblo; asimismo, el contingente humano necesario se reclutaba pero advirtiendo que los hechos contrarios a los intereses de la campaña serían considerados como delito y sancionados con severas penas. Surge con ello el Derecho Penal Militar, ubicando sus lejanas bases al extender sus conquistas por el mundo. Roma, un pueblo Legislados por excelencia, comprendió la necesidad de dotar de una Ley a su Ejército, donde el juzgamiento de sus miembros sea por el Jefe Militar.

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La disciplina siempre es la base de las Instituciones castrenses y para sostenerlas es necesario sancionar los delitos militares, como la deserción, sedición, desobediencia, etc. Uno de los primeros documentos Jurídicos Militares reconocidos es él “ TITULO RE MILITARE”, dictado por el Emperador ANAST ASIO, que instruyo el Derecho

Militar como Privativo, al indicar que los soldados solo podían ser juzgados por su Jefe. Los Prefectos y autoridades al conocer un delito Militar, solo podían aprehender al delincuente y ponerlo a disposición de sus Jefes. En los primeros tiempos de Roma existieron los Tribunales Militares, encargados de mantener la disciplina. Los tribunos creados en el año antes de nuestra era, fueron elegidos por Militares, es decir, entre Patricios y Plebeyos. La función de los tribunales Militares, se semejaba mucho a la desempeñada por los juzgados privativos. Es la primera Jerarquía que aparece en la Justicia Privativa Militar; a través del tiempo es el Auditor, apareciendo en Roma en calidad de asesores. En el Breviario de Alarido se les denominaban auditores a los que se adscriben con carácter consultivo en la mantención de la disciplina. El Auditor es un perito de derecho, que va a ilustrar con sus luces y consejos; es el llamado a resolver, a fin de que los veredictos fueren la viva expresión de la Justicia. Ante la naturaleza de la organización de la Justicia Militar, de los que Jueces y tribunales obligados por la Ley a conocer y fallar sobre asuntos de Derecho, pero que carecen de conocimientos técnicos en lo referente a Legislación Judicial, por lo que es necesario suplir tal deficiencia al lado de personas letradas.  Así mismo, entre los pueblos primitivos hispanos fue muy frecuente la práctica de la clientela militar, en virtud de la cual un individuo pactaba con un patrono que éste le daría protección y sustento a cambio de obligarse, bajo juramento, a seguirlo en la guerra.

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Los Iberos reforzaban este vínculo con una peculiar sanción, que contribuye a poner de manifiesto que, también en el ámbito de lo militar, lo delictivo, en sus primeros estadios, tenía una consideración religiosa; se trataba de la institución de la

Devotio,

estudiada

minuciosamente

por

José

María

RAMOS

Y

LOSCERTALES1, mediante la cual los clientes consagraban sus vidas a la divinidad para que las aceptase a cambio de la del patrono, si ésta se veía amenazada gravemente en el combate.  Así, si el patrono moría en la batalla, los devotio, entendiendo que no habían sido capaces de defenderle, debían quitarse la vida, que carecía ya de sentido a los ojos de aquella divinidad. Entre los pueblos colonizadores, Roma merece una especial atención. Aunque el Derecho Penal de Roma no haya tenido la importancia, la expansión o la vigencia de su Derecho Civil, ni haya gozado de su prestigio, ello no quita para que, enmarcadas en las circunstancias políticas y sociales del momento, las disposiciones penales romanas no revistan interés y de modo muy especial en lo que se refiere al Derecho Militar, ya que, a diferencia de otros pueblos de la  Antigüedad, Roma mantuvo durante siglos ejércitos permanentes, dotados de una vasta y disciplinada organización; es este, necesitada de la correspondiente apoyatura jurídica. El espíritu jurídico del pueblo romano hubo de aplicarse a normar también las muchas situaciones derivadas del poder militar adquirido en las conquistas de los territorios ocupados por su ejército, y de la necesidad de regir con normas militares el suelo romano, que por diversas razones vivió en continuo estado de guerra. Roma concibe el delito militar en relación directa a la idea de disciplina y la necesidad de esta para la existencia del ejército. Todo contribuía a que el ciudadano romano se sometiera a una disciplina que sabía necesaria: la patria, la religión y la familia. Así, en virtud de estos tres 1

José María Ramos y Los certales (Logroño,12 de agosto de 1890; Salamanca, 1 de abril de 1956 es un importante Historiador Español. En la obra de: García de Valdeavellano, L.: "José Mª Ramos Los certales". Anuario de Historia del Derecho Español, X-XVI, Madrid, 1956

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elementos, el guerrero tenía por vecino en el combate a aquel con el cual, en tiempo de paz, hace la libación y el sacrificio ante el mismo altar.

JUSTICIA MILITAR EN LA EDAD MEDIA En esta época el Ejército estaba compuesto sin cohesión alguna y pertenecían a los señores Feudales, así como al Monarca y que dependían de su voluntad. Recién Carlos VII Rey de Francia fue el primero en modificar el sistema militar que regía en la Europa antigua.  Algunos sostenían que el Ejército permanente debería estar destinado exclusivamente a defender las fronteras, para evitar los peligros que resultaran de conservar una gran fuerza en el interior del país, en primer término. También se pensaba que debería existir una segunda clase de fuerza destinada a reprimir los delitos cometidos en el interior, la que debería estar desimanada por todo el territorio. Finalmente una tercera fuerza, que se llamaría “GUARDIA NACIONAL”, la que

estaría designada a combatir la sedición y que estaría compuesta por ciudadanos propietarios que estén a favor del orden y sean su mejor sostén, no ofreciendo peligro de u Ejército Regular. Por ejemplo, en el Estado hispano godo el Ejército no constituyó un cuerpo armado permanente, y en el caso de que las necesidades de la guerra o el mantenimiento de orden interno lo requiriesen, el Rey convocaba a las armas. A partir del reinado de Eurico, esta obligación se extendió también al hispano romano y a los siervos. URICO, era el Rey de los visigodos (420 - Arlès, 484). Accedió al Trono en el 466 tras asesinar a su hermano Teodorico II. Dirigió sus esfuerzos hacia el engrandecimiento territorial del reino visigodo. Fracasado un intento de coalición de los reyes germánicos arrianos contra Roma en 468, Eurico se volvió contra los suevos y contra el Imperio, completando la conquista de Aquitania

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El incumplimiento de esta obligación motivó la publicación de diversas disposiciones sancionando a los culpables, incluidas en el Liber iodiciorum, cuyo libro IX trata De his, qui ad bellum nom vadunt, aut de bello regufiunt; allí se castiga a quienes no se presentan en las huestes o las abandonan, a quienes por dádivas eximen a otros de tales obligaciones y a traidores y desertores. Vamba, en el año 673, extendió estas obligaciones a los clérigos, bajo destierro y con esta pena y la de confiscación de sus bienes a quienes, cualquiera que fuese su condición, no acudiesen a sofocar las rebeliones en el interior del Reino; poco después Ervigio dispuso la incorporación de las huestes, en su caso, de los obligados a ello, acompañados de la décima parte de los siervos que tuviesen. Con la ocupación militar de la casi totalidad de la Península por los árabes se inicia la Reconquista, y con ella una época de dispersión normativa, que se refleja en multitud de ordenamientos locales o “fueros”, del carácter más diverso, aunque

muchos de ellos con características afines, lo que ha permitido, a efectos doctrinales, su agrupación en familias. En muchos de estos “fueros”, especialmente en los llamados de “Extremadura” o

de zona de frontera, se hallan numerosos preceptos de índole militar y, en concreto en relación con las obligaciones castrenses y las sanciones que acarreaba su incumplimiento. Los delitos contra el derecho de gentes, como la violación de la tregua del Rey o del Consejo o el saqueo se castigan en los Fueros de Teruel, Albarración, Plasencia y Usagre. Es decir de acuerdo a los delitos previstos se asignaba un fuero respectivo. Los motines y asonadas, en los que incluyen conductas rebeldes y sediciosas, son sancionados en la familia de Fueros Cuenca-Teruel, previéndose una figura especial de conspiración castigada con penas pecuniarias. El insulto de obra al superior era penado severamente, llegando a cortarse la mano por el solo hecho de esgrimir un arma contra el caudillo (F. de Cuenca y de las “las cabalgadas”.

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Numerosos preceptos se destinan a la sanción de conductas contrarias a los deberes de centinela o “atalayero”, como las de dormirse o dar voces imprudentes,

estableciéndose, en ocasiones, penas pecuniarias, a percibir por los rondadores o “Sobrevelas”, que descubriesen aquellas infracciones (Usagre, Teruel). El huir de

la lid o deserción es también una de las figuras delictivas que aparece más frecuentemente, soliendo estar castigados con penas pecuniarias, incluso en proporción al tiempo de duración de la ausencia; numerosos supuestos de fraude militar, especialmente en relación con el destino y reparto del botín se recogen en los Fueros de Cuenca, Teruel, Béjar y Heznatoralf. El Fuero juzgo reproduce aquellos preceptos militares de su Libro IX (El servicio militar obligatorio, como no existían ejércitos permanentes, se imponían en estado de guerra) disposiciones similares se recogen en el “Fuero Real” que concedió

 Alfonso X a muchas poblaciones, en un intento de lograr la mayor uniformización del Derecho Local. En el Reino de Aragón, la “Compilación de Huesca” de 1247, cumplió tuvo igual

misión, en ella se incluye diversos delitos de carácter militar, como: Traición en el combate, soltar a moros cautivos, ser desleal y no acudir a la batalla en ayuda de quien se ha recibido honor o guiar a moros en tierras de moros. Las “Siete Partidas”, texto jurídico de mayor trascendencia, en este campo buena

parte de la Partida II se dedica al orden marcial, pero es, especialmente, en la Partida VII, Título II, aparecen los delitos militares. No existe en las “Partidas” penas de carácter militar, siendo usuales las comunes de muerte, privativas de libertad, extrañamiento, destierro y pecuniarias.  A mediados del siglo XIV, se promulga en Castilla el “Ordenamiento de Alcalá”, entre cuyas disposiciones figuró la de dar vigencia, con carácter de Derecho Supletorio a las “Partidas” y con el fin de reforzar el poder real, reguló de nuevo lo

concerniente a los delitos militares de traición y rebeldía. Se conoce con el nombre de ordenamiento de Alcalá a la normativa que salió de la reunión de Cortes celebrada en Alcalá de Henares en 1348. Este ordenamiento 12

“introdujo una serie de transformaciones en el Derecho Castellano y se le puede

considerar simbólicamente como el hito que marca el final del periodo altomedieval en el aspecto legislativo”.

Su finalidad era garantizar el cumplimiento de la justicia, ordenando la forma de unificar los reinos desde el punto de vista jurídico y avanzar en la centralización del poder real. La gran dispersión legislativa existente, con multitud de fueros o leyes privativas de lugares concretos, así como la legislación de otra índole (Fuero Juzgo, las Siete Partidas), hacían necesario una unificación para conseguir el objetivo político del autoritarismo regio. El ordenamiento señala claramente que la facultad legislativa es exclusiva del monarca.  A esta época corresponde también la regulación de la Marina de Guerra de la Corona de Aragón, representada por las “Ordenaciones” de Pedro IV, en 1354,

que contienen diversos preceptos penales para el mantenimiento de la disciplina a bordo.

JUSTICIA MILITAR EN LA EDAD MODERNA Poco después de una serie de cambios en la organización de los ejércitos permanentes, la Justicia Militar fue administrada por los Jefes de cuerpo, o sea, por personas no especializadas en esta función y continuando así hasta la primera mitad del siglo XVI. Recién Carlos I estatuye las Ordenanzas dictadas en Junio de 1551; así a partir de aquel momento, los Militares de toda Europa en la época Moderna, tienen el privilegio de ser Juzgados por Leyes especiales. Con Felipe II se empieza a dictar ordenanzas que determinan la penalidad de carácter Militar y los procedimientos a emplearse para hacerlas efectivas por quienes estaban facultados en el ejercicio de los cargos judiciales. Luego se siguieron dictando Ordenanzas, reglamentándose el Fuero Militar, teniendo así las ordenanzas de Felipe III en 1578, tres ordenanzas que autorizo Felipe IV, ahí surgió la creación del Consejo Supremo de Guerra. Luego se 13

dictaron las Cedulas Reales en Abril de 1697, y de Mayo de 1700 expedidas por Carlos II; las ordenanzas de Flandes y por esto la denominaron como “Segunda de Flandes”, y luego las de Carlos III en 1768.

Las Cedulas y Ordenanzas que rigieron en España, fueron aplicadas en las Colonias de América; existían penas Draconianas y severas, como: La mutilación, las penas corporales y privaciones de la libertad extensas.  Así mismo, en cuanto a la Historiografía militar moderna, en los últimos años se ha producido notablemente, y el análisis de la historia militar de todo el periodo moderno es una herramienta interpretativa de primer orden. Las grandes transformaciones sociales y políticas, así como de orden científico y técnico, que tuvieron incidencia en el inicio de la Edad Moderna motivaron la concepción de los ejércitos y regulación normativa. El régimen feudal de dio paso de las monarquías absolutas; El progreso y difusión de las armas de fuego provocó un vertiginoso desarrollo de artillería y la exigencia de un gran infantería a las que se fue a incorporar elemento popular, representado en una primera época, por fuertes contingentes de mercenarios nacionales y extranjeros . El progreso y difusión de las armas de fuego provocó un vertiginoso desarrollo de la artillería y la exigencia de una vasta infantería, a las que se fue a incorporar el elemento popular, representado, en una primera época, por fuertes contingentes de mercenarios nacionales y extranjeros. Estas disposiciones, que revistieron la forma de “ordenanzas”, hay que enmarcarlas dentro del propósito del poder real de regular la actividad del Estado, por encima de los antiguos poderes estamentales y feudales. La organización estable de estos cuerpos armados, integrados por soldados que, durante largos períodos, permanecían en filas, apartados de su ámbito social habitual y sometidos a una rígida disciplina, requirió un ordenamiento propio y específico en el que no faltaron las normas penales, junto a sus correspondientes orgánicas y 14

procesales, de notoria importancia, de ahí que se vincule el nacimiento del Derecho Penal Militar. En este conjunto de disposiciones normativas, se encuentran escasos preceptos de carácter penal, abundando, por el contrario, los relativos procedimientos y órganos judiciales y disciplinarios, correspondiendo este periodo normativo a la expansión y vigorización de la figura del auditor. La determinación de las conductas delictivas y sus correlativas sanciones eran, más bien, objeto de los “bandos”  que, en cada circunstancia, dictaban las Autoridades

militares, los cuales debían someterse a especiales formalidades. Esta aspiración se va hacer realidad con la llegada de la Casa de Borbón por lo que Felipe V, al inicio de su reinado, dictó unas nuevas “Ordenanzas Militares”, publicadas en Bruselas, en 1701, conocidas como las “Segundas de Flandes”, que abrieron el período de las “Ordenanzas” generales.

Estas Ordenanzas implantaron, siguiendo el modelo francés, el CONSEJO DE GUERRA para enjuiciar los delitos militares y regularon específicamente un buen número de éstos, tales como: los delitos de insubordinación, indisciplina, deserción, plazas supuestas, duelos y desafíos, siendo perfeccionados por el propio Felipe V, en 1728. En lo que a la Armada se refiere, el mismo Monarca, en 1737, promulgó unas “Ordenanzas” navales, pronto sustituidas, en 1748, por otras, más amplias de Fernando VI, cuyo Tratado V, “De la disciplina y materias de  justicia”, habría de estar vigente, sustancialmente, hasta la Codific ación, ya que fue respetado por la gran reformas de que estas “Ordenanzas” fueron objeto, en

1793, por el Rey Carlos IV. Al margen de las garantías procesales y de la penal supusieron estas “ordenanzas” un notorio avance, ya que se limitó la

consolidación de las funciones de los Consejos de Guerra, también en materia del amplísimo arbitrio existente en cuanto a la determinación de las penas y se describieron detalladamente los delitos de rebelión, sedición y motín, cobardía, insulto al superior, contra los deberes de centinela, desobediencia y deserción. En 1768 Carlos III promulgó sus célebres “Ordenanzas”, para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus Ejércitos”.

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Entre los delitos comunes se recogían los de blasfemia, juramento execrable por costumbre, robo de vasos sagrados, ultrajes a imágenes divinas, a sacerdotes o a lugares sagrados, insulto a los Ministros de la Justicia, robos, falsificación de moneda, violencia a las mujeres, crimen nefando, robo con muerte y testimonio falso. Con relación a los delitos militares figuraban los de inobediencia, insulto contra superiores, sedición, auxilio a prófugos, infidencia, desafíos, alboroto, falta de puntualidad en acudir al puesto, insulto a salvaguardias o a centinelas, contra los deberes del centinela (abandono de puesto, dejarse relevar por quien no sea su cabo, dormirse o no dar la novedad) inducción a riñas, espionaje, contra la disciplina, desórdenes en marchas, empleo de soldados en servicios domésticos, ilegalidades en los suministro, robo de armas o municiones, deserción, disimulo de identidad, deserción y auxilio a la deserción cobardía y embriaguez (nunca tomada como excusa). Respecto a las penas, aparecían la aplicación de la pena de muerte (Unida, en ocasiones, a la de quema o descuartizamiento del cadáver y aplicada, en determinadas conductas colectivas, mediante el procedimiento de diezmar), las de castigos corporales (mordaza, atravesamiento de lengua, amputación de mano, grilletes, baquetas y palos), las de trabajos forzados (en obras públicas o arsenales).Las penas de privativas de libertad (a veces en determinados establecimientos) y algunas típicamente militares, como pudieran ser las de privación de empleo, destino a Cuerpos de disciplina, deposición de empleo, aumento de tiempo del empeño y, en ciertos casos, quedando la determinación de la pena al arbitrio del juzgador. En suma, la materia penal de las “Ordenanzas” ha sido muy criticada, inmersa en

una obra de tal envergadura y de tantos aciertos, no resulta fácil valorarla, pero, en cualquier caso, no adolece de más defectos que los propios de la legislación punitiva de su época. Las Ordenanzas eran casuísticas, confusa, acumulativa, con sedimento de siglos medioevales, con un excesivo margen de arbitrio judicial, con un sistema de penas rígidas, sin proporcionalidad en el castigo entre autores, cómplices y encubridores, sin proporcionalidad tampoco entre penas y delitos. 16

LA JUSTICIA MILITAR COMO MÉTODO DE DISCIPLINAMIENTO MILITAR La justicia militar comenzó a tener fuertes contradicciones como resultado de su acción durante la primera guerra mundial. Precisamente, el Primer Ministro Georges Clemanceau luego de los llamados “fusilamientos como ejemplo” de la primera parte de la guerra lanzó la frase “justicia militar es a la just icia como la música militar es a la música”. Los procedimientos sumarios que culminaban en

condenas a muerte por parte de consejos de guerra fueron el aspecto más arbitrario del sistema. Entre 1914 y 1915 funcionaron en Francia los consejos de guerra especiales, que actuaban buscando un encuadramiento movilizador por el terror disciplinario. Los “soldats fusillés pour l´exemple” habrían sido unos cuatrocientos treinta, siendo los

sentenciados seiscientos, conmutándose la pena a otros. La cifra es discutible, así como la resultante de los motines de 1917 que habrían implicado a cerca de cuarenta mil efectivos franceses. Un manejo “prudente” de los consejos de guerra

habría llevado a unos dos mil ochocientos setenta y ocho consejos de guerra, con unas seiscientas veintinueve sentencias a muerte, de las cuales se habrían ejecutado unas cuarenta y nueve. Sin embargo, como la documentación de base está protegida desde hace cerca de cien años, la cifra aún es discutida. Muchos casos implicaron la rehabilitación post mortem de los ejecutados. En Italia luego del desastre de Caporetto se calcula que el número de fusilados alcanzó a unos setecientos cincuenta. Menor fue el impacto entre los británicos, donde el número de condenados a muerte habría sido de trescientos seis. Por otro lado, el número de alemanes condenados sólo habría sido cuarenta y ocho. No existen cifras precisas respecto a los rusos, mientras que para los Canadienses fue de veinticinco y para soldados de Estados Unidos, once.

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Durante la segunda guerra mundial la justicia militar actuó en menor medida. En la Alemania nazi la controversia se desarrolló en torno a si debían considerarse como casos de justicia militar muchos de los llevados adelante por “tribunales populares”. Aparen temente, resultaba difícil distinguir la justicia militar del conjunto

de la justicia represiva del régimen. Aun así, unos tres mil jueces militares habrían condenado a muerte entre diez y doce mil militares (otros hablan de cincuenta mil) Entre 1943 y 1945 fueron ejecutados dieciocho militares estadounidenses en Inglaterra. Casi no existe documentación al respecto, sin embargo se sabe que en una mudanza realizada en el Pentágono en el año 2003, se encontró una lista de ciento sesenta y un militares ejecutados entre 1942 y 1961. Por ello, en esta última fecha fue suspendida la aplicación de la pena de muerte, sin embargo fue restaurada en 1984. Buena parte de la discusión sobre la justicia militar en Estados Unidos refiere a los sesgos de clase en contra de la población negra (afroamericanos en la denominación más común de hoy en día). En cambio, durante el conflicto en Vietnam no se recurría a la pena capital. De todos modos el número de consejos de guerra realizados alcanzó a más de novecientos casos en cada uno de los años picos del conflicto, 1968 y 1969, cayendo a no mucho más de mil en 1971. La justicia militar creció así paralelamente como institución a la conformación de las instituciones militares y como cuerpos separados de la sociedad, a pesar de que su mayor momento de expansión se dio bajo la idea del ciudadano –soldado. El viejo luchador de toda sociedad primitiva  –el guerrero- seguía normas propias de la solidaridad del grupo primario. El soldado, que ya aparece en los ejércitos de la antigüedad, estaba sometido a disciplina y a normas tácticas, que imponían sus comandantes y que, a partir del imperio bizantino, comienzan a codificarse. El soldado que dio paso al mercenario siguió estando sometido a las normas que cada comandante consideraba apropiadas. Con la aparición de los ejércitos profesionales, quedó claramente establecida la diferencia entre los mandos; los 18

oficiales, pertenecientes a un estrato social superior, depositarios netos del espíritu militar y custodios del honor militar, concepto intangible e impreciso.  Aparece el militar profesional que encuadra a alistados y se vuelve perentorio un esquema de encuadramiento. La justicia militar es uno de los principales instrumentos para lograrlo. Las continuas guerras europeas de los siglos XVI y subsiguientes, dieron origen a diversas compilaciones de normas y a la aparición de instituciones específicas para mantener la disciplina y la cohesión de esas instituciones militares. Con la aparición de los ejércitos de masa (luego de la revolución francesa) y a pesar de que se suponía que los soldados eran ciudadanos, la práctica siguió marcando una fuerte separación entre oficiales y subalternos, y las formas de disciplinamiento tradicional se consolidaron, creando un cuerpo jurídico separado y una institución propia para mantener la cohesión final de las organizaciones militares. Mientras que el largo camino del siglo XIX y XX fue hacia la expansión de los derechos ciudadanos, en el marco militar el proceso no recorrió el mismo andarivel. Los reglamentos de disciplina, y más precisamente la práctica, determinaban la inexistencia de derechos para los soldados o para los civiles sometidos a ejércitos en operaciones. Los castigos corporales a los soldados eran habituales. Se punía fuertemente lo que se consideraba cobardía o traición, en forma sumaria, con ejecuciones inmediatas. El sentido de estas prácticas era asegurar la organización total. Una vieja anécdota atribuida a Napoleón permite entender el proceso. Habiendo condenado a muerte a un general por cobardía, el emperador fue informado de que el hecho que motivara la condena no había ocurrido exactamente como se le había referido. Napoleón no cambió su decisión, y mantuvo la orden de ejecución indicando que lo hacía  pour encourager les autres, para que los otros adquirieran coraje.

Mientras tanto las guerras europeas mostraban las dificultades de imponer el derecho humanitario y culminaron con los terribles excesos que dieron origen al 19

Holocausto, a los movimientos masivos de población, a la falta de respeto por el combatiente enemigo, al prisionero y a los civiles, en muy diversos frentes. Al fi n de la Segunda guerra, un fuerte movimiento de promoción del derecho humanitario motivó la revisión de las convenciones de Ginebra y de la convención de las Naciones Unidas por el genocidio.

LA JUSTICIA MILITAR COMO ARMA DE LUCHA POLÍTICA ANTISUBVERSIVA Los conflictos que suponen la contestación de un orden estatal dado, constituyen una forma diferente de encarar las acciones. No se trata, sustancialmente de combatir al enemigo identificado precisamente, sino sustancialmente se tratar de controlar la población, ganar su confianza o legitimidad, o al menos imbuir grados de temor suficientemente grandes para asegurarse la obediencia. Mao Zedong, practicante de tácticas insurgentes, decía que el combatiente debe moverse entre la población como pez en el agua. Para quienes combaten esos movimientos se trata de que el pez no tenga agua en que nadar. La justicia militar, en este caso, más que como instrumento de disciplinamiento se utiliza como uno de los instrumentos de la contrainsurgencia. En la guerra de Argelia, entre 1956 y 1962 la autoridad judicial civil, pero integrada con militares y bajo normas sumarias impuso doscientas veintidós condenas a muerte como parte de su lucha contra el FLN (Front de Liberation Nacionale) que se adicionaron a las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y otras formas para trasmitir a la población la decisión de resistir el movimiento insurgente. En América Latina existen dos casos paradigmáticos del uso de la justicia militar en contextos de guerra. El primero, es el caso de Uruguay, donde la justicia militar fue utilizada regularmente como forma de confrontar a los movimientos considerados subversivos así como a los sediciosos (se distinguía a los segundos por recurrir a la violencia armada, mientras que a los primeros alcanzaba por su prédica y acción no violenta pero anti-sistema).

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Una de las fi guras regularmente usadas entonces era la llam ada “asociación  para delinquir”, entendida como la pertenencia a una organización ilegal, lo que

acarreaba prisión por seis años. No se sabe todavía cuántos fueron los procesados por la justicia militar. Debieron ser al menos cuatro mil personas, recayendo en casi todas, sentencias de privación de libertad. La mayoría de los casos no pasaban de la primera instancia. Sin embargo, en algunos casos se llegó a la instancia del llamado Supremo Tribunal Militar, y en contadas ocasiones, a la Suprema Corte de Justicia, integrada por conjueces militares. Un segundo caso muy relevante fue el de Perú, siendo el más notorio el de los llamados “jueces sin rostro” que actuaron en procesos contra Sendero Luminoso y

el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Los jueces se identificaban únicamente por un número, y eran conocidos sólo por integrantes de las Fuerzas  Armadas. Esta modalidad del sistema de justicia militar rigió entre 1993 y 1996. Tampoco existe una cuenta precisa en este caso, sin embargo es posible que se hayan condenado cerca de cinco mil personas.

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Conclusiones 

No existe un sistema perfecto en la administración de justicia. Todos son susceptibles de cuestionamientos y de perfeccionamientos.



Los órganos Judiciales no sólo deben de gozar de independencia individual y funcional, sino que tienen que poseer la necesaria independencia judicial frente al Poder Ejecutivo, para otorgar un trato igualitario a las partes en aras de un debido proceso.



En ese orden de ideas se tendría que incorporar a la Jurisdicción Militar dentro de la Jurisdicción Ordinaria; pero como un “órgano especializado”

respetando así la especialidad propia del ámbito al que se va a aplicar, desvinculándola por completo del Poder Ejecutivo. 

Si de un lado se reconoce como necesario que los titulares de la potestad  jurisdiccional en el ámbito militar sean militares, es compatible también que éstos procedan de un “cuerpo jurídico militar” y que a la vez se desligue su

designación al Consejo Nacional de la Magistratura, para así garantizar su independencia.

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BIBLIOGRAFÍA Cabanellas, G. (1963) Diccionario Militar , V: II-III, bibliográfica Omeba, Buenos  Aires, Argentina. Fernández, F. (1992) La justicia militar en el Derecho Comparado,  separata de la Revista General de derecho, valencia, España. Francisco Tomás y Valiente. Manual de Historia del Derecho español, Madrid, Tecnos, 1989, pp. 346-368. Ramos, J. (1974) Historia Política del Ejército Español , edit. Nacional san Agustin, Madrid, España. Rodríguez, M. (1985) Algunas consideraciones en torno al Código Penal Militar Español .

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