Justicia menores

December 13, 2017 | Author: matbalan | Category: Capital Punishment, Criminal Law, Felony, Punishments, Prosecutor
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Curso de la Escuela de Práctica Jurídica *** «Justicia penal de menores en España. Aspectos sustantivos y procesales»

Ana I. Luaces Gutiérrez Departamento de Derecho Procesal. UNED Carlos Vázquez González Departamento de Derecho Penal y Criminología. UNED

2008

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Responsabilidad penal del menor

En qué consiste Es la responsabilidad que deben asumir los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometen hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y en las restantes leyes penales especiales, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. Naturaleza jurídica de la responsabilidad de los menores Las normas que regulan la responsabilidad penal de los menores pertenecen al Derecho penal al contemplar situaciones en las que se imponen consecuencias jurídicopenales a los autores de una infracción penal. La intervención del ius puniendi del Estado surge única y exclusivamente por un motivo: la comisión de una infracción penal (delitos o faltas), por los jóvenes, debiendo ir encaminada la reacción jurídica a prevenir la comisión de futuras infracciones. En este sentido, la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de ser considerada como una Ley penal (entendida como un Ley penal especial), ya que: 

Regula la responsabilidad penal de los menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (art. 1.1).



Se deberá constatar la responsabilidad o culpabilidad del menor (que no es inimputable) ya que el Juez en la elección de la medida deberá atender, aunque de forma subsidiaria, a la prueba y valoración jurídica de los hechos (art. 7.3).

Esto implica constatar la autoría del menor, si el hecho cometido consiste en una falta, un delito menos grave o un delito grave, y si es doloso o imprudente, ya que según sea calificado el delito quedan excluidas por imperativo legal, algunas medidas. 

Los menores serán responsables, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal (art. 5.1). A los menores, al igual que a los adultos, les son aplicables las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal del art. 20 CP.



Por último, la Disposición Final Primera establece la supletoriedad expresa del Código Penal, en el ámbito sustantivo, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito del procedimiento.

A quién se exige: quién es menor 

La responsabilidad penal de menores se exige a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

 No se aplica a los menores de catorce años, para los que se observan otras normas de protección y educación de menores previstas en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero sobre protección jurídica del menor, debiendo dar cuenta a la Entidad Pública que tenga atribuida la competencia sobre menores en la Comunidad Autónoma de que se trate para que adopte medidas tendentes a la reeducación y protección del menor de 14 años que hubiera observado una conducta reprochable.  Tras la reforma de la Ley penal del menor por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, se suprime definitivamente la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código penal y en el art. 4 de la LORRPM, de aplicar la Legislación penal de menores a los jóvenes-adultos comprendidos entre 18 y 21 años. Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga relevancia a los efectos de la aplicación de la Ley (art. 5.3 LORRPM). Este precepto incluye una regla sobre la determinación de los efectos de la edad en la aplicación temporal de las normas de la Ley, siguiendo el criterio lógico de tempus regit actum, esto es, el de tomar en consideración la edad que el menor tenía en el momento de cometer el delito

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Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores de edad

Medidas Medidasprivativas privativas dedelibertad libertad

Medidas Medidasno noprivativas privativas dedelibertad libertad

Medidas Medidasterapéuticas terapéuticas

Internamiento en régimen cerrado

Asistencia a un centro de día

Internamiento terapéutico

Internamiento en régimen semiabierto

Libertad vigilada

Tratamiento ambulatorio

Internamiento en régimen abierto

Prohibición de aproximarse o comunicarse con víctima

Permanencia de fin de semana

Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo Prestaciones en beneficio de la comunidad

Realización de tareas socioeducativas

Amonestación

Privación del permiso de conducir y de la licencia de uso de armas

Inhabilitación absoluta

Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores Medidas privativas de libertad

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Internamiento en régimen cerrado. Los menores sometidos a esta medida residirán en un centro -que cuenta con todas las medidas precisas de seguridad (videovigilancia, personal de seguridad, etc.)- y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Sólo se puede salir de forma esporádica, previa autorización judicial. Este internamiento se llevará a cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor, sin que el traslado a otro centro pueda realizarse, salvo que sea en interés del menor y con aprobación del Juez de Menores.



Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en un centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.



Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno (Colegios, Institutos, Academias, etc.), residiendo en un centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

Estas medidas de internamiento contarán con dos periodos. El primero se cumplirá en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada. 

Permanencia de fin de semana

Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socioeducativas asignadas por el Juez. Medidas no privativas de libertad 

Asistencia a un centro de día Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. Estos centros responden al propósito de intentar completar las lagunas educativas y de formación que presentan algunos menores.



Libertad vigilada En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo esta medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona sometida a esta medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez. 6



Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a las personas mencionadas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.



Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.



Prestaciones en beneficio de la comunidad La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.



Realización de tareas socio-educativas La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.



Amonestación Esta medida consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juzgado de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.



Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas

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Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiese cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma. 

Inhabilitación absoluta Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la medida.

Medidas terapéuticas 

Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.



Tratamiento ambulatorio Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que les atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

Para la elección de la medida o medidas adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y valoración de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.

Los Juzgados de Menores no podrán imponer medidas por tiempo superior al solicitado por el Ministerio Fiscal o acusador particular ni medidas de internamiento por tiempo superior al que habría durado la pena privativa de libertad si el menor, de haber sido mayor de edad hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el Código Penal. Reglas para la aplicación de las medidas

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Reglas generales 1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses. 2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana. 4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas: 1.Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana. b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.

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En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia. 2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años. b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. 3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor. 4. Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas. Pluralidad de infracciones 1. Los límites máximos establecidos para la duración de las medidas serán aplicables, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

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Si dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior. 2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los que pueden imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, esta medida podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo. 3. Cuando el menor haya sido responsable de más de un hecho delictivo se le impondrá una o varias medidas. Cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente. Modificación de la medida impuesta 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta. 2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los correspondientes recursos. Suspensión de la ejecución de la medida 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta. 2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes: a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida

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en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión. b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones. c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socioeducativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo. 3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los correspondientes recursos. Refundición de medidas impuestas: 1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5. La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5, según corresponda. 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas. El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase. 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación con la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución. 4. En cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá a actuar conforme a las reglas de refundición.

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5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios: a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra. b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento. c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas. d) Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo. e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores. 6. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las previsiones para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad. 7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda. No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de resolución relativa a la sustitución, modificación o deje sin efecto de la medida, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, y una vez cumplida se ejecutará la pena. Incumplimiento de la medida: Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento

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De la prescripción Los hechos delictivos que hayan sido cometidos por menores prescriben y por tanto no podrán ser iniciados procedimientos penales para su persecución: : 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. Las medidas prescribirán: Las que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años. Registro de sentencias firmes En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de Menores, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de menores y por el Ministerio Fiscal.

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El proceso penal de menores

Los órganos de la jurisdicción de menores y su competencia Juzgados de Menores

Funciones: 

Pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos cometidos por personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.



Pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los mismos por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el menor con la comisión del delito o la falta.



Velar por el cumplimiento y la ejecución de las sentencias que dicten.

Competencia: La competencia material abarca a todo delito o falta tipificado en el Código Penal o leyes penales especiales cometido por cualquier persona mayor de 14 años y menor de 18 (art. 1.1 LORRPM). La competencia funcional corresponde a los Jueces de Menores, Magistrados especialistas en materia de menores pertenecientes a la Carrera Judicial, quienes serán competentes, en primera instancia, para conocer de los hechos delictivos cometidos por los menores, y para resolver sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

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Los Jueces de Menores que hayan dictado la sentencia correspondiente, tendrán también el control de la ejecución de las medidas previstas en la Ley, recayendo la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En segunda instancia, contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente (art. 41.1 LORRPM). La LO 7/2000, introdujo una importante novedad en la LORRPM, al atribuir la competencia por los delitos cometidos por los menores relacionados con el terrorismo, al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, rompiendo con el principio de proximidad territorial entre el órgano de enjuiciamiento y el lugar de realización de los hechos. Se excepciona de la competencia objetiva de los Jueces de Menores la materia de terrorismo y se atribuye a un órgano que se integra en la estructura de Audiencia Nacional, centralizando la competencia de los delitos de terrorismo, independientemente de la edad de los autores. Respecto de la competencia territorial, rige como regla general el forum delicti comissi, esto es, que la competencia corresponderá al Juez de Menores del “lugar donde se haya cometido el hecho delictivo”, excepto en los supuestos de delitos conexos cometidos en diferentes territorios, en cuyo caso el criterio de competencia que regirá será el del domicilio del menor. Subsidiariamente, será competente el Juzgado del lugar en el que se hubiese cometido el delito castigado legalmente de forma más severa, y si todos los delitos cometidos tuviesen el mismo castigo, por el primero que comenzara la causa. Si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no consta cual comenzó primero, el que la Audiencia o el Tribunal Supremo en su caso designen. Fiscalía de Menores Qué es un Fiscal de Menores Es aquel a quien corresponde la defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de las actuaciones que deban realizarse en interés del menor y el cumplimiento de las garantías del procedimiento contra el menor, dirigiendo personalmente la investigación de los hechos e impulsando el procedimiento. Quién puede acudir al Fiscal de Menores Cualquier persona puede acudir a la Fiscalía para denunciar hechos presuntamente cometidos por menores o para poner en conocimiento de la Fiscalía situaciones que puedan afectar la integridad física o psíquica del menor. Funciones

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El Ministerio Fiscal será el encargado de llevar a cabo la instrucción de los procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores. Si algún ciudadano tuviera conocimiento de algún hecho delictivo presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Éste será el encargado de admitir o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no constitutivos de delito y practicará las diligencias que sean necesarias para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto tanto valorar la participación del menor en los hechos, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.

Derechos del menor Desde el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten. b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración. c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia. f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.

El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales (como registro de domicilio, escuchas telefónicas...), sino que habrá de solicitar del Juzgado de Menores las prácticas de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones, y será la Autoridad Judicial quien las autorice o no. Las partes en el proceso penal de menores El Ministerio Fiscal

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Con respecto a las partes penales, ya se ha indicado que el MF asume el doble rol de instructor-acusador. Ello exige que su actuación se rija, en cada una de estas fases, por distintos principios: el exclusivo de «imparcialidad» en la fase instructora, conforme al cual ha de consignar, no sólo las circunstancias adversas, sino también las favorables para el imputado (art. 2 LECrim.) y el principio «pro societate» o de defensa de la sociedad (o de los bienes o intereses protegidos por la norma penal infringida), que ha de presidir su actividad como parte acusadora en el juicio oral. La Acusación particular La mayor novedad de la LO 5/2000 estribaba en el régimen de intervención de los acusadores particulares, el cual no era, como acontece en el proceso de adultos, en calidad de partes principales, sino de meros “coadyuvantes” del MF. A tal efecto, el art. 25 prohibía, de un lado, la intervención del acusador popular en la medida en que negativamente tan solo contemplaba la intervención del perjudicado y, de otro, reducía la capacidad de postulación de este último a los supuestos de que el imputado fuera mayor de dieciséis años y presunto autor de un delito violento, en cuyo caso podía tomar conocimiento de la instrucción, proponer y participar en la ejecución de los actos de investigación y de prueba (art. 25), intervenir en las conciliaciones (art. 19) y ser oído en la sustitución de las medidas (art. 51.2). No podía, sin embargo, el acusador particular formalizar su escrito de acusación, ni comparecer como parte principal en paridad de armas con el MF (tal y como sucede en el proceso de adultos), por cuanto, como se ha dicho, su intervención aparecía subordinada a la del MF. Ello no obstante, nuestro legislador, en la Disposición Adicional Segunda de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 5/1995, dio un giro radical en el tratamiento de la personación del perjudicado en el proceso penal de menores, permitiendo, no sólo al MF, como sucedía con anterioridad a la presente modificación, sino también al propio perjudicado por el delito y a otra serie de sujetos a él unidos por lazos de parentesco el ejercicio de la acción penal A tal efecto, la mencionada Disposición otorgó nueva redacción al art. 25, que en su primera redacción se rotulaba «Participación del perjudicado e inexistencia de acción particular y popular», y que pasa a rubricarse «De la acusación particular», permitiendo personarse en el procedimiento como acusadores particulares a las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales, si fueran menores de edad o incapaces, con todas las facultades y derechos que se derivan de la adquisición del estatus de parte en el procedimiento. Con arreglo, pues, a este nuevo régimen procesal, reforzado tras la entrada en vigor de la LO 8/2006, de 4 de Diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el estatus del acusador particular, ya no es el del coadyuvante, sino el de parte principal, a quien se le reconoce el derecho a solicitar del MF la práctica de cuantas diligencias considere necesarias (art. 26.1), ejercitar la pretensión penal a través del escrito de alegaciones y proponer pruebas (art. 31), participar en la práctica de la prueba (art. 37), instar las medidas que considere necesarias (art. 25) y formular los recursos procedentes.

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Por otra parte, el art. 4 de la LORRPM, en su nueva redacción otorgada por la LO 8/2006, reconoce expresamente el derecho de las víctimas y perjudicados a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Secretario Judicial les informará en los términos previstos en los arts. 109 y 110 LECrim., incluyendo la información sobre el ejercicio de la acción civil, que, salvo renuncia o reserva de acciones, ejercitará el MF, así como las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. En cualquier caso, la víctima no personada tendrá derecho a que se le comuniquen todas las resoluciones que se adopten tanto por el MF como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses, especialmente el desistimiento de la incoación del expediente acordado por el MF en orden a que ejercite la acción civil ante la jurisdicción civil, así como la sentencia que se dicte. La Defensa 

El derecho fundamental de defensa

Al igual que sucede en el proceso penal de adultos, la LO 5/2000, con el fin de dotar al derecho de defensa de la significación que le otorga el art. 24.2 CE, anticipa de modo inequívoco la designación por el imputado de Abogado a la fase instructora al disponer que, desde el mismo momento de la incoación del expediente (denominación que recibe la fase instructora en el proceso penal de menores), el menor tendrá derecho a «ser informado por el Juez, el MF o agente de policía de los derechos que le asisten» y a «designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración» (art. 22 LORRPM). Del mismo modo, la asistencia letrada se hace necesaria, incluso antes de la incoación del expediente, desde el momento en que se produce la detención. En este sentido, el art. 17 («detención de los menores») precisa, en su apartado segundo, que «toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado». La reforma operada por LO 8/2006 ha corregido la disfunción existente entre los arts. 17 y 22, y ahora se prevé el derecho del menor detenido o imputado a la entrevista reservada con su Abogado «antes» y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración bien ante la Policía, bien ante el Fiscal de Menores. Si a ello se une la posibilidad procesal que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2, se confiere al Abogado del menor para proponer que se lleve a efecto la declaración del menor, en cuyo supuesto el MF deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción, parece conjurado el riesgo de sufrir acusaciones sorpresivas. 

Diligencias de instrucción instadas por el Abogado del menor 

Actos instructorios de la defensa

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Debido a la circunstancia de que en el proceso penal contemporáneo rige la presunción de inocencia, la fase instructora no sólo puede estar dirigida a la investigación del hecho punible, sino también a acreditar la inocencia del imputado y a provocar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones sumariales (art. 2 LECrim.). Además, dada la finalidad esencial del proceso penal de menores, cual es la de erigirse, más que en un proceso retribucionista o dirigido exclusivamente a la aplicación del “ius puniendi”, en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor, la fase instructora también se integra por la necesidad de determinar si conviene o no al interés del menor la continuación del procedimiento. Los actos instructorios de la defensa están, pues, dirigidos a acreditar en esta fase la inexistencia del hecho, su falta de tipicidad o de participación en él de la parte material o la concurrencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal o, en su caso, a demostrar la concurrencia de circunstancias psicológicas, educativas, sociales o familiares que puedan hacer aconsejable desistir del procedimiento o alcanzar una solución extrajudicial. Esta es la razón por la cual el art. 26.1 LORRPM permite al Abogado del menor solicitar del MF la práctica de cuantas diligencias considere necesarias. Los principios que han inspirado el procedimiento diseñado por el legislador explican que esa petición se dirija al MF encargado de la investigación, quien habrá de decidir sobre su admisión o rechazo, dictando al efecto resolución motivada (Decreto) que notificará al Abogado proponente y pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Los criterios para decidir la práctica de estas diligencias han de ser los mismos que utiliza el Juez de Instrucción durante la fase de investigación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 311 y 312 LECrim., el MF habrá de practicar la totalidad de los actos de investigación que le propusiere el Abogado del menor, siempre y cuando no sean contrarios a la Ley, innecesarios, inútiles o perjudiciales. 

Supuestos especiales

Como ya se ha señalado, la declaración del menor, cuando ésta se insta por su propio Abogado, o por alguna de las demás partes está sujeta a un régimen especial, toda vez que su propuesta despliega un efecto vinculante para el Fiscal, quien deberá acordar en todo caso su práctica, salvo que ya hubiera concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores (art. 26.2 en relación con el art. 400 LECrim.). Si las diligencias propuestas por el Abogado del menor afectaren a derechos fundamentales de éste o de otras personas, dicha petición sigue teniendo como intermediario al MF, quien, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores, a quien corresponde la función, entre otras, de adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales (art. 23.3, 26.3 y 28). 

Instrucción judicial complementaria

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Contra la resolución del Fiscal denegando la práctica de una diligencia de instrucción solicitada por el Abogado del menor no cabe recurso alguno, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta la condición de órgano no jurisdiccional del Fiscal, si bien, la defensa dispone de una “vía impugnativa” consistente en la posibilidad de reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juez de Menores, quien se pronunciará sobre la procedencia de la diligencia interesada (art. 26.1). El problema que plantean las diligencias de instrucción propuestas por la defensa y rechazadas por el Fiscal, al menos cuanto se trata de diligencias relevantes a los efectos del proceso, esto es, a efectos de decidir si resulta procedente la apertura de la audiencia o el sobreseimiento de las actuaciones, halla cauce procesal adecuado de resolución en el propio texto de la Ley, que autoriza al Juez, una vez abierta la fase intermedia o de alegaciones, a practicar “por sí” dichas pruebas [art. 33.e)]. Esta posibilidad se alza como alternativa a la convocatoria de audiencia [art. 33, a)] y al sobreseimiento [art. 33, b) y c)] y sirve para configurar un genuino trámite de instrucción judicial complementaria a instancia de la defensa cuyo objeto es dirimir la necesidad de proseguir el procedimiento. Así pues, el Abogado del menor, tras el decreto de conclusión del expediente, todavía puede reclamar el sobreseimiento de la causa y fundar dicha pretensión en la práctica de aquellas diligencias que el Fiscal le rechazó en el curso del expediente de reforma, pese a resultar pertinentes y útiles, con lo que se garantiza, sin necesidad de poner en peligro la imparcialidad del Juez de Menores, el derecho de defensa y la igualdad de armas en el proceso. Si el Juez de Menores, contradiciendo el criterio manifestado en fase de instrucción por el Fiscal, estima la pertinencia de las diligencias solicitadas, puede abrir entonces un breve trámite en el curso del cual las practicará “por sí”. Siendo esto así, ninguna violación del Juez imparcial puede producirse por la acumulación en un mismo órgano jurisdiccional de la fase intermedia y la del juicio oral, toda vez que no puede existir asunción simultánea de funciones instructoras y enjuiciadoras allí donde, por haberse concluido ya la instrucción, tan sólo las hay de enjuiciamiento sobre la apertura o no de la audiencia y la de su efectiva realización (STC 60/1995, de 17 de marzo, F.J. 6º). Aun cuando la Ley sólo prevé que tras su práctica se dé traslado de su resultado al Fiscal y a las partes personadas, es obvio que la práctica judicial de las diligencias se debe verificar con citación de todas las partes personadas. Incoación del expediente 1. Detención de los menores Obligaciones de las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor: 

Practicar la detención en la forma que menos perjudique al menor.

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Informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten. Notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su Abogado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del Fiscal que fuera el instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran conforme a su edad, sexo y características individuales. Duración  La detención de un menor por funcionarios de Policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de otras 24 horas sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento o sobre la apertura del expediente, poniendo al menor a disposición del Juzgado de Menores competente. 2. Desistimiento del expediente El Fiscal podrá desistir, es decir, no dar lugar a la apertura del expediente, cuando concurran las siguientes circunstancias: 

Los hechos denunciados fueran delitos menos graves cometidos sin violencia ni intimidación o faltas siempre y cuando el menor no hubiera cometido con anterioridad hechos similares.

En el caso de que el Fiscal acordara el desistimiento, dará cuenta de lo actuado hasta ese momento a la Entidad Pública que en la Comunidad Autónoma de que se trate tenga encomendada la protección de los menores, para que si la misma lo estima

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conveniente adopte medidas de protección y educación respecto al mismo. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado. El desistimiento por el Ministerio Fiscal no impedirá que se realicen los trámites necesarios para determinar la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido el menor por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. También podrá el Ministerio Fiscal desistir, no ya de la apertura sino incluso de la continuación del expediente, atendiendo siempre a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, y principalmente a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión del hecho, cuando el menor se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:  



se haya conciliado con la víctima (cuando hubiera reconocido el daño causado y se disculpe ante la víctima y ésta acepte dichas disculpas),o haya asumido el compromiso de reparar el daño que le hubiere causado, es decir, asumir con la víctima o el perjudicado el compromiso de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad y llevarlas a cabo, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa que hubiera propuesto el equipo técnico (formado por psicólogos, médicos forenses y educadores sociales).

Será necesario que el compromiso de reparación o cumplimiento de la actividad educativa sea también asumido por el representante legal del menor, salvo que este fuera mayor de edad y sea aprobado por el Juez de Menores. Si el menor no cumpliera la reparación o actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará con la tramitación del expediente. 3. Derechos del menor desde el momento de su detención: 

Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal o el agente de policía de los derechos que le asisten.



Designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.



Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de diligencias.



Ser oído por el Juez o Juzgado antes de que éste adopte cualquier resolución que le concierna personalmente.



La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juzgado de Menores autoriza su presencia.



La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. 23

4. De las medidas cautelares El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar del Juzgado de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientad o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juzgado de Menores, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme. a) Medida cautelar de internamiento Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. b) Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y, en su caso, adoptar alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor. De la conclusión de la Instrucción

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Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal: 

Resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en la Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil. Asimismo propondrá la prueba de que intente valerse.



Podrá proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y valorar la conveniencia o no de las medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al acto de audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables civiles.



Podrá también solicitar del Juzgado de Menores el sobreseimiento de las actuaciones, en los supuestos anteriormente expuestos (conciliación, compromiso de reparación o actividad educativa).

Enviado por el Ministerio Fiscal el expediente al Juzgado de Menores, éste dará traslado de las alegaciones del Fiscal y de las actuaciones realizadas al Abogado del menor para que a su vez haga las alegaciones que estime convenientes y proponga las pruebas que considere oportunas. De la fase de audiencia El Juez de Menores, una vez realizados los trámites anteriores, podrá:

Juez de menores

Sentencia de conformidad Celebrar la audiencia Remisión al Juez competente

Sobreseimiento de las actuaciones

Practicar pruebas

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Dictar sentencia de conformidad si se dan los requisitos previstos en la Ley.



Acordar la celebración de la audiencia.



El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.



El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal.



La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.



Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.

La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe correspondiente, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia. El secretario judicial explicará al menor, en un lenguaje comprensible para éste, los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y las medidas que el mismo solicita y la responsabilidad civil. El Juez le preguntará si se declara autor de los hechos y si está conforme con la medida solicitada y la responsabilidad civil. Si mostrase su conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes. Cuando el menor o la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite

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de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquélla. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal, a quienes hayan ejercitado, en su caso, la acción penal, al letrado del menor, y eventualmente y respecto de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la responsabilidad civil al actor civil y terceros responsables civilmente, a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose, asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, a quien haya ejercitado en su caso la acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten, sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para sentencia. De la sentencia Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará la sentencia en un plazo máximo de cinco días. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas. La sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial. En la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta. También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia, sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el que se incluirán firmadas todas las definitivas. La llevanza y custodia de dicho registro es responsabilidad del secretario judicial. La sentencia dictada por el Juez de Menores podrá ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial.

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Pieza separada de responsabilidad civil (arts. 61 a 64)

Ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal

Personación de las partes: Perjudicados y Compañías aseguradoras

Auto Juez de Menores de inicio del procedimiento

 (10 días) Escrito demanda

 (10 días) Contestación a la demanda

Vista oral  alegaciones  prueba Sentencia

Recurso de apelación ante la Audiencia provincial

Ejecución civil conforme a la LEC

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Revistas

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El siguiente catálogo recoge algunas de las principales revistas jurídicas y criminológicas españolas, en las que el alumno podrá encontrar (en castellano) una gran variedad de artículos y trabajos de investigación sobre delincuencia juvenil, tanto desde el ámbito criminológico como jurídico-penal.            

ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (Ministerio de Justicia) AJM: Anuario de Justicia de Menores (Universidad de Sevilla)  AP: Actualidad Penal BC: Boletín Criminológico (IAIC, Sección de Málaga). On-line CPCrim.: Cuadernos de Política Criminal (Universidad Complutense) EPC: Estudios Penales y Criminológicos (Universidad de Santiago) CIVCrim.: Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología (IVC) LA LEY PENAL. Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario RDPCrim.: Revista de Derecho Penal y Criminología (UNED) RECPC: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (IAIC, Sección de Granada). On-line REIC: Revista Española de Investigación Criminológica (SEIC). On-line REJ: Revista de Estudios de Juventud (INJUVE). On-line 

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