jurisprudencia laboral

November 29, 2018 | Author: Cristina Villatoro | Category: Labour Law, Case Law, Statute Of Limitations, Salary, State (Polity)
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jurisprudencia en material laboral y procesal laboral guatemala...

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL Lic. Marlon Barahona

GENERALIDADES

GENERALIDADES

DEFINICIÓN 

 “Los principios del derecho del trabajo son ideas

fundamentales de la organización jurídicolaboral que surgen del orden normativo dado y lo realimentan, dándole determinado sentido a cada una de las disposiciones que lo componen, resultando indispensables para aplicar rectamente sus normas”.[1]



[1]García, Manuel A. , Montoya Melgar, Alfredo, cits. Por Fernández Madrid, Juan C. Tratado práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 160.

Finalidad 

Es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción, además de ser un filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo.

Funciones Esenciales    

1. Orientadora e informadora 2. Normativa e integrativa 3. Interpretadora 4. Unificante o de armonización de política legislativa y judicial

1. Orientadora e informadora



Debido a que ilustra al legislador y delimita su actuar conforme a las pautas superiores, asimismo orienta a quien debe sancionar una ley sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico.

2. Normativa e integrativa



Debido a que es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento  jurídico; integrando el derecho y actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley.

3. Interpretadora



 Ya que fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma (abogado, jurista y al doctrinario) en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta.

4. Unificante o de armonización de política legislativa y judicial:



 Ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistemática del derecho, evitando que tanto el legislador (al sancionar la ley) como el juez (al interpretarla) se aparten del sistema

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. Principio Protectorio 

Este principio tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, el cual consiste en equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador evitando que quienes se desempeñan bajo la dependencia jurídica de otros sean víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio jurídico y económico existente entre ellos.

3 reglas del principio protectorio: 





1. Indubio pro operario 2. Regla de la aplicación de la norma más favorable 3.Regla de la condición más beneficiosa

1. Regla In dubio pro operario 

Regla de interpretación la cual indica que si una norma resulta ambigua, y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el juez debe, obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador.

2. Regla de la aplicación de la norma más favorable



Regla de aplicación la cual establece que cuando se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior.

3. Regla de la condición más beneficiosa



Esta regla dispone que cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar, teniendo como finalidad la ampliación de los derechos de éste.

2. Principio de irrenunciabilidad de los derechos Busca evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas.



3. Principio de la continuidad de la relación laboral 

Este principio establece que en caso de duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o respecto de su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado.

4. Principio de la primacía de la realidad 

Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contratorealidad“.

5. Principio de buena fe 

Principio y deber de conducta recíproca de las partes que si bien no es específico del derecho de trabajo, adquiere esencial relevancia, ya que el contrato no sólo contiene prestaciones de carácter patrimonial, sino también deberes de conducta.

6. Principio de no discriminación e igualdad de trato



Este principio comprende la obligación del empleador de no discriminar por razones de sexo, religión, estado civil, raza, ideas políticas, razones gremiales, edad y demás.

7. Principio de equidad 

La equidad posibilita que el juez ante una solución disvaliosa en un caso concreto por aplicación “estricta de la norma” no se transforme en un “esclavo” de la letra de

la ley y deba aceptar el summus ius, summus iniuria, sino que se aparte de la letra para aplicar el espíritu de la ley para lograr una solución mas justa.

8. Principio de justicia social 

Este principio consiste en dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común. Se vincula con la protección de la dignidad del trabajador como persona humana plasmada esencialmente en el principio protectorio y, en el plano colectivo, con la libertad sindical.

9. Principio de gratuidad 

Este principio garantiza el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos, teniendo como finalidad evitar que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos.

10. Principio de razonabilidad 

Este principio opera como filtro en la aplicación de interpretaciones “disvaliosas”

de una norma o de determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales

LA ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO NO ES APELABLE en materia  laboral  (Casos relacionados: 382-2011 (2-8-11; 3936-2010(195-11); 2237-2010 (25-2-11)

Acto Reclamado: resolución que declaró sin lugar el ocurso de hecho

promovido por el Sindicato amparista contra la decisión del Juez de conocimiento de   NO ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO CONTRA UNA DECISIÓN DE ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO.

AGRAVIO: denuncia el postulante que la Sala se basó en lo considerado por  el juez de 1ª. Inst. sin entrar a analizar el fondo del motivo de su comparecencia dentro del conflicto colectivo, en lo que concierne a que tiene interés legítimo para que se le reconozca como tercero interesado, en virtud de que vela por los intereses de todos los trabajadores afiliados o no del Ministerio de Economía.

CC: que la ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO  dispuesta por el juez de 1ª. Inst.  NO ENCUADRA en el artículo  365 DEL C.T. PARA SER APELADA, que regula que el recurso de alzada procede esencialmente  CONTRA LAS SENTENCIAS O

 Advierte

AUTOS QUE PONGAN FIN AL JUICIO u otros casos expresos. La enmienda citada NO reúne esa característica.  No

obstante el art 67 de la LOJ establece que la enmienda relac re lacio iona nada da es ap apela elable ble,,   EN EST STEE CA CASSO PR PREEVA VALE LECE CE LA

ESPECIALIDAD DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO.  Se

concluyó en falta de agravio (aunque por diverso criterio)

TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN en materia laboral, debe diligenciarse conforme lo regulado en el Código de Trabajo  (3721-2010 (22-3-11) 3406-2010 (22-3-11; 278-2011 (26-5-11; 3561-2010(13-4-11-).

ACTO Reclamado: resolución de la Sala que confirmó auto que declaró CON LUGAR EL INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AHORA ACCIONANTE, emitido por el Juzgado de 1ª. Inst. de TyPS de Izabal.

AGRAVIO: denuncia el postulante que la autoridad impugnada DURANTE EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN NO SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA PARA EXPRESAR MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, inobservando el artículo 368 del Código de Trabajo. Nota: La Ley del Organismo Judicial no prevé trámite en la alzada

CC:  constató

que la Sala impugnada   AL AL CONFIRMAR LA

 AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN CONFERIR AUDIENCIA  al postulante para que expresara los motivos de su inconformidad,   NI SEÑALAR DÍA PARA LA según lo VISTA PARA PRESENTAR SUS ALEGATOS   se establecido en el  art 368 del C.T.  vulneró el principio jurídico del debido proceso.  El recurso de apelación en materia laboral se rige por lo pre revvisto en el Código de Trabajo, por lo que haber ersse promovido la apelación, se debe conferir audiencia por 48 horas a la parte recurrente y, luego de vencido este término, señalar día para la vista.



EN LA FASE DE CONCILIACIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO 





  ACTO R:  resolución de Sala que confirmó auto de Juez que declaró  sin lugar el incidente de impugnación de nulidad por forma y fondo  de:  a)  acta suscrita por  los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Transporte; y  b)  Inscripción del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Transportes, planteado dentro del conflicto colectivo promovido por el mismo Comité del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda contra el Estado de Guatemala.



  AGRAVIO: el acto reclamado vulneró sus derechos, ya que no conoció ninguno

de los aspectos que motivaron el planteamiento del incidente de nulidad de documentos por defectos de fondo y de forma. En cuanto al acta tales como  no llenar los requisitos esenciales para que pueda ser aceptada,  pues fue errónea la numeración de las hojas, así como la identificación de las personas que la firmaron. Se colige que dicha acta es nula de pleno derecho  y, por ende, también la inscripción del Sindicato   de Trabajadores de la Dirección General de Transporte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, realizada con base en el acta referida.

La autoridad impugnada invocó el criterio que la C.C. sostiene sobre la improcedencia de recursos en fase de conciliación

CC:  Consideró

que la a.i. al declarar sin lugar el recurso de apelación, no ocasionó agravio ya que conforme lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo  383 del CT,  DURANTE LA FASE DE CONCILIACIÓN   de los conflictos colectivos NO ES VIABLE

INTERPONER RECUSACIONES, EXCEPCIONES DILATORIAS O INCIDENTES DE NINGUNA CLASE  contra lo decidido por el juez de trabajo.  La

desestimatoria de la Sala cuestionada, no puede considerarse como violatoria a derecho constitucional alguno del accionante, ya que   POR IMPERATIVO LEGAL EN LA FASE EN QUE SE

ENCONTRABA EL CONFLICTO COLECTIVO (CONCILIACIÓN), -EL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS- NO PODÍA CONSTITUIR UN MECANISMO APROPIADO PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ACCIONANTE,   sin que esta situación pueda

interpretarse como agraviante y susceptible de ser reparada por  vía del amparo.



(4013-2009 (8-4-2010; 1867-2010 (18-1-11); 1014-2010(25-2-11); 3151-2010



(11-2-11) 

  ACTO R:  sentencia de Sala, que  revocó la emitida por el Juez que declaró  sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Macario Cortéz López contra el Estado (PNC) y, en consecuencia, declaró con lugar las pretensiones del actor , condenándolo al reintegro de los salarios dejados de percibir durante la situación especial del demandante.



  AGRAVIO:  al revocar lo resuelto por el Juez y declarar la procedencia de la demanda de pago de salarios dejados de percibir, violó el principio jurídico del debido proceso, no tomó en cuenta que al trabajador no le asistía el derecho de percibir los salarios que no devengó y demás prestaciones laborales reclamadas, en virtud de lo prescrito en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto. La a.i.   aplicó en forma equivocada el artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas de la PNC , que establece como requisito esencial para el pago de los derechos suspendidos, incluidos los económicos, la existencia de una sentencia absolutoria y no el sobreseimiento de la causa.

CC:  Consideró

que la a.i. aplicó la normativa al caso concreto Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía PNC-, pues la forma de haber puesto fin al proceso penal antes relacionado -SOBRESEIMIENTO-, implica reconocer que la intención del legislador al prever que a los Agentes de la PNC sometidos a proceso penal se le suspendería sus derechos económicos durante el plazo que se sustanciara el mismo, era resguardar el derecho del patrono de -al momento de haber  condena por hechos delictivos-, terminar la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, pues aquella circunstancia constituye una causal justificativa para el efecto.

 Sin

embargo, la ley aplicable también reconoce que  ABSUELTO EL

INTERESADO, DEBEN RESTITUÍRSELE SUS DERECHOS LABORALES, DE LO CUAL CABE EXTRAER QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY SE ENCAMINA A ABARCAR LA POSIBILIDAD DE QUE EL PROCESADO PENALMENTE RECUPERE SUS DERECHOS EN CUALQUIER CASO EN QUE NO RESULTE CONDENADO POR LOS HECHOS – PRESUNTAMENTE DELICTIVOS- que causaron su situación especial.







  ACTO R : resolución de Sala impugnada, que al  REVOCAR la conocida en grado,   DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LEY  interpuesto y, en consecuencia,   declaró nula la resolución que acogió la excusa médica presentada por la postulante PARA

 NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. 

  AGRAVIO: denuncia la postulante que la Sala al revocar la decisión que acogió la nulidad que interpuso la ex trabajadora, se extralimitó en sus funciones al resolver algo que no se le había solicitado, asimismo, se limitaron a transcribir artículos del Código de Comercio con el argumento de que una persona jurídica, por su naturaleza, no puede excusarse. La a.i. al resolver de la manera como lo hizo, vulneró los principios jurídicos enunciados, toda vez que le limitó el ejercicio de su derecho de defensa.

CC: que la Sala impugnada,   AL REVOCAR LA DESESTIMATIVA DE LA NULIDAD interpuesta por la ex trabajadora con relación a la admisión de la   EXCUSA  MÉDICA presentada, actuó en el  uso de sus facultades legales, haciendo una correcta aplicación de las normas atinentes al caso concreto, sin que con su proceder haya

 Concluyó

 variado las formas del proceso.  El

estado de indefensión en el que aduce encontrarse la entidad accionante es resultado de su negligencia procesal, al no haber adoptado las medidas pertinentes para ser representada en juicio, situación que únicamente le es imputable a aquélla, no se evidenció el agravio denunciado.



Procedía que se pagara el 30% de ventajas económicas





  ACTO R:   sentencia de Sala que confirmó improcedencia del pago de horas extraordinarias y revocó parcialmente; CONDENANDO AL IPM A PAGAR LAS VENTAJAS ECONÓMICAS, calculándolas en un 30% del salario, los daños y perjuicios a razón de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momento del pago de la indemnización hasta un máximo de 12 meses y costas judiciales; dentro del proceso ordinario laboral de pago de indemnización y demás prestaciones laborales promovido por Conrado Tello Orrego contra el Instituto de Previsión Militar.



  AGRAVIO: a)  las ventajas económicas a las que se le condenó adolecen de lógica, ya que los parqueos de los vehículos de sus funcionarios son bienes de su propiedad por lo que resulta IMPROCEDENTE QUE SE CONSIDERE EL PARQUEO COMO VENTAJA ECONÓMICA, conceder su uso o no, es potestad del patrono. y b) el  POSTULANTE PROBÓ QUE SÍ LABORÓ FUERA DEL LÍMITE DE LA JORNADA DE TRABAJO , sin que dichos documentos hayan sido redargüidos de nulidad ni de falsedad, por lo que han hecho fe en juicio y han producido plena prueba.

CC:  Lo

decidido por la Sala guarda relación a las ventajas  NO está económicas, el concepto de las definido taxativamente en la ley, le   ES DABLE AL ÓRGANO

 JURISDICCIONAL CONOCER, VALORAR Y ESTIMAR SI EL TRABAJADOR GOZÓ O NO DE UN BENEFICIO DE ESTA  NATURALEZA, a criterio de la Sala recurrida, el gozar de un lugar de parqueo para que el interesado parqueara su vehículo, constituyó un   BENEFICIO ECONÓMICO PERSONAL PARA ÉL, por lo que este Tribunal estima que el juzgador analizó y  realizó las valoraciones jurídicas atinentes al caso concreto.  Nota: La Corte no hace una calificación propia de lo que se consideró ventaja económica. De caso en caso debe considerarse si hubo o no ventaja económica según las condiciones particulares del servicio



 La conclusión de la a.i. de no haber probado que el ex trabajador haya laborado extraordinariamente, puesto que el solo listado de horas de ingreso y egreso del trabajo no es prueba suficiente para acceder a la pretensión del actor, NO IMPLICA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA,

SINO FALTA DE PRUEBA QUE CONFIRMEN LAS ALEGACIONES PRONUNCIADAS POR EL TRABAJADOR, conforme a las reglas de la carga de la prueba, lo cual constituye parte medular de la potestad de juzgar  que confiere el artículo 203 la cprg y el artículo 372 del CT a la Sala impugnada, con lo que no evidencia agravio alguno que afecte derechos del segundo postulante. 

  CC concluyó que pretender que por vía del amparo se exija a la a.i. alteración en la valoración de la prueba diligenciada, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que están conferidas a la autoridad impugnada.

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Convenio 95 OIT, Integración del Salario (Otros casos: 1066-2010, 851-2010 y 3557-2008)

  ACTO R: sentencia de Sala que confirmó la emitida por el Juez, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Juan Simón Herrera Juárez contra Transactel S.A.   AGRAVIO:  el acto reclamado, le produjo agravio porque violó sus derechos de defensa y del debido proceso, al no observar el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece que la bonificación incentivo y las bonificaciones por productividad y eficiencia no incrementan el monto del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, por lo que, al confirmar la decisión asumida en 1ª. instancia, perjudicó los intereses económicos de su representada al condenarla al pago de aguinaldo, vacaciones y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público de forma ilegal, tomando como base un salario superior al devengado por el ex trabajador; al aplicar de forma errónea el artículo 1º. del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

CC: 

Concluyó que la a.i. efectuó un análisis de las constancias procesales y de los argumentos presentados tanto por la entidad demandada como por el ex trabajador, y concluyó que compartía el criterio sostenido por el Juez de 1ª. Inst al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95)  y condenar a la entidad postulante al pago del aguinaldo, vacaciones y bono anual para los trabajadores del sector privado y público y, SIENDO QUE LA

CPRG, RECONOCE LA PREEMINENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHO INTERNO, la normativa señalada tiene carácter de ley de la República de rango constitucional y por consiguiente de cumplimiento obligatorio. 

La a.i. basó su decisión en aplicación del artículo 1º. del Convenio Internacional de Trabajo precitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 de la Carta Magna y 12 y 88 del CT, por lo que el solo hecho de que la decisión haya sido contraria a sus intereses, no implica vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la amparista.

3399-2007;



  Acto R:  sentencia dictada por la autoridad impugnada que confirmó la emitida por Juzgado, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el Estado de Guatemala.



  Agravio: considera el postulante que al declarar que a los demandantes les asiste el derecho a percibir en calidad de aumento salarial, la reclasificación que se hizo para quienes poseían el título en grado de licenciatura, no observó que esta diferencia no es un acto discriminatorio, sino una reclasificación dictaminada por los órganos competentes y apegada a las pruebas documentales para quienes ostentaban el grado académico.



CC:   LAS FUNCIONES DE LAS TRABAJADORAS SOCIALES CON GRADO

 ACADÉMICO DE LICENCIADAS EN TRABAJO SOCIAL Y LAS DE QUIENES NO LO TIENEN, SON LAS MISMAS;   sin embargo, la calidad y los méritos alcanzados por quienes ostentan el grado académico de Licenciatura en trabajo social es distinta de quienes aún no han obtenido tal nivel académico, cuestión que ubica a los trabajadores sociales en situaciones diferentes que merecen ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias, puesto que   resultaría no equitativo y desestimulante para

quienes se han preocupado y esforzado por profesionalizarse no verse compensados por un mejor salario.   Las trabajadoras sociales, en el desempeño de las labores que están llamadas a cumplir, prestan un servicio especializado que, como tal, ha de provocar a quienes lo llevan a cabo a alcanzar la superación académica, luego de lo cual pueden optar a que se les equipare el sueldo de conformidad con la normativa aplicable

El término de prescripción para reclamar el pago de horas extras inicia desde termina la relación de trabajo  



Expediente 2150-2008 (relacionados: 505-2009 y 3108-2009)  Acto Reclamado: sentencia de uno de marzo de dos mil seis, por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por varias personas contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

 Agravios: estiman los postulantes que, al revocar la resolución apelada, la autoridad impugnada vulneró los principios jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y el de congruencia, debido a que no consideró que en aplicación del artículo 266, literal a), del Código de Trabajo, interrumpieron la prescripción al momento de interponer la demanda. Expresaron, además, que se produjo una errónea aplicación del artículo 263 del Código de Trabajo porque su reclamación tenía origen en la ejecución de un laudo arbitral y no en los contratos individuales de trabajo como interpretó la Sala reclamada

Consideraciones de la Corte sobre la prescripción en materia laboral 



Existe una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos ha logrado plasmar sus teorías en la legislación positiva, que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Las corrientes doctrinarias referidas en el párrafo anterior, han manifestado que los principios del Derecho del Trabajo, destacándose el de irrenunciabilidad de derechos, que protege principalmente los derechos del trabajador, en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas  vigentes, y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en materia laboral. Para ello, es necesario tener presente lo expresado por el  juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: "Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo: admitirse lo menos  posible y estrictamente dentro de los límites indispensables".

Consideraciones del Tribunal sobre la prescripción: 

Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral.

Continuación de consideraciones de la Corte (prescripción) 

 Además, conviene tener presente la oportunidad de la exigibilidad del derecho tal como lo manifiesta el autor argentino Raúl Altamira Gigena: "Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una  fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el  plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que  funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya que se la funda en consideraciones más axiológicas que  jurídicas".

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL art. 4c.1 

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CASO I (Causal de Despido en Ámbito Municipal): 3089-06 (no vigencia 4c.1) Casos relacionados: 2087-07 y 872-07  Acto Reclamado: Resolución que confirmó la decisión de primer grado que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por una trabajadora contra la Municipalidad de Mixco. El accionante fue el patrono –Municipalidad de Mixco-.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL  

 Argumento Central: Que el artículo 4 inciso c) numeral 1 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, reconocía que no constituía acto de represalia el despido de un trabajador, dispuesto por causa justa, de manera que, en el caso concreto, al haberse dispuesto el despido con base en el artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal, no se produjo un despido injustificado que ameritara haber obtenido autorización judicial previa, puesto que obedeció a una causal justificativa de despido.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL  





Ratio Decidendi de la Corte: La Corte reconoció necesario aplicar el principio indubio pro operario, con base en el cual debía reconocerse que el artículo 380 del Código de Trabajo impone una obligación de inexcusable cumplimiento, en virtud de la cual todo patrono debe obtener autorización judicial previa para despedir a un empleado, cuando se encuentre emplazada dentro de un conflicto de carácter económico social. El principio se aplicó en virtud de la dualidad de normas que era posible aplicar al caso, por un lado, la que facultaba al patrono a despedir trabajadores cuando se tratara de una casual justificativa, por encima de la prohibición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo. Se denegó el amparo

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL 

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Caso II: Certifica lo conducente contra patrono que no cumple orden de reinstalación 3178-2007 (certificación de lo conducente) Casos Relacionados: 2498-07 y 1553-07  Actos Reclamados: a) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada decretó embargo definitivo sobre bienes inmuebles propiedad de la amparista, a raíz de la negativa a dar cumplimiento a la orden de reinstalación que había decretado en el mismo procedimiento; b) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, resolvió desestimar un recurso de revocatoria que se hizo valer contra el anterior acto y ordenó certificar lo conducente para su juzgamiento en contra de quien fuere responsable del incumplimiento de la orden de reinstalación decretada en resolución de uno de junio de dos mil uno

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL  

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 Argumento Central: La amparista adujo que sí había dado cumplimiento a la reinstalación, mientras que la trabajadora argumentaba lo contrario, así como que, no se le hizo efecto el pago de salarios caídos, por lo que pidió el embargo y que se hiciera efectivo el apercibimiento que refiere el artículo 379 del Código de Trabajo. Ratio Decidendi: La Corte constató que se probó dentro del procedimiento que, si bien la trabajadora fue reinstalada, en acto inmediato posterior se le volvió a despedir. A la vez, la Corte dio preponderancia al texto del artículo 380 del Código de Trabajo, conforme al cual la certificación de lo conducente contra quien incumpla la orden de reinstalación que quede firme, es procedente. Se denegó el amparo

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL     

Caso III: Denuncia falta de notificación: 3150-06 (nombre o denominación del patrono ) Casos relacionados: 2709-07; 1102-07;  Acto Reclamado: Resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, ordenó el embargo de una cuenta de depósitos monetarios a nombre de la amparista, a raíz de que el proceso laboral correspondiente fue promovido contra Sailfish de Guatemala, Sociedad Anónima y, su denominación correcta es Sailfish Guatemala, Sociedad  Anónima, por lo que no ha tenido intervención en el proceso correspondiente.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL  

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 Argumento Central: Que se limitan sus derechos esenciales al haberse embargado una cuenta de depósitos monetarios a su nombre, no obstante no fue parte en el proceso laboral en el que se dictó la orden correspondiente. Además, adujo que no solamente no fue parte en el proceso respectivo, sino que la orden de embargo se emitió contra una entidad distinta de ella, por lo que el Banco que ejecutó el embargo, tampoco debió obedecer la orden. Ratio Decidendi: Que el propio argumento del amparista descartaba la procedencia del amparo, ya que si fuera cierta la situación relativa a que no es la misma persona demandada, no habría reprochado que el Banco hubiere ejecutado la orden de embargo girada contra aquella entidad, sino que habría limitado a alegar que no fue debidamente notificada en el juicio respectivo.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL   

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Caso IV: Despido sin causa de trabajador del Estado. Aplicación 110 Const Exp 1877-07 (Facultad onsec e indemnización constitucional) Exp. Relacionados: 3359-06 y 213-07  Acto Reclamado: Sentencia mediante la que se declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral en única instancia que el amparista promovió contra el Estado de Guatemala.  Argumento Central: Reclamó ante la Oficina Nacional de Servicio Civil el pago de prestaciones laborales e indemnización, por haber laborado como Profesional II de la Secretaría de la Presidencia, habiéndosele declarado sin lugar el pago de indemnización bajo el argumento de que pertenecía al servicio exento, por lo que promovió demanda ordinaria con el mismo objetivo, la cual fue declarada sin lugar con el argumento de que el interesado pertenecía al servicio exento.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL  



Ratio Decidendi: Efectivamente la Ley de Servicio Civil resultaría inaplicable por el hecho de que el reclamante es parte del servicio exento; sin embargo, la Corte aclara que tal aseveración no debe entenderse en forma absoluta, pues siendo que tal inaplicación emana del supuesto de que existe una ley especial aplicable, qué pasa cuando aún en esa les especial se omitió regular alguna situación jurídica determinada?. Concluye la Corte diciendo que el artículo 110, al regular la procedencia de la indemnización para los empleados del Estado que sean destituidos sin causa justificada, no hace distinción de la clase de servicio a la que pertenezcan los trabajadores, por lo que debe reconocerse que a todos corresponde la indemnización por despido injustificado.  Aplicación del principio de plenitud hermética del Derecho, que implica que no puede dejarse de resolver ninguna situación sometida a juzgamiento.

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE EN MATERIA LABORAL 





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Caso V: No obligatoriedad audiencia al patrono en reinstalación 2529-2007 (no noti a patrono en reinstalación) Casos relacionados: 1532-2003 y 3070-2006  Acto Reclamado: Resolución que confirmó la que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida contra de la Municipalidad de Guatemala. Solicitante del amparo la Municipalidad.

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Ratio Decidendi: Se debe considerar que el hecho de resolverse in límine una petición de reinstalación, obedece a una orden y prevención establecida en la ley de la materia al juez que conozca de una situación de éstas, lo que a la vez responde a que el patrono ya está apercibido de no disponer despidos sin autorización judicial previa, luego de planteado el conflicto colectivo de carácter económico social, en el que debe reconocerse que está teniendo la oportunidad de ejercer sus derechos. También se ha considerado, que el hecho de que la ley mencione que el trámite de la reinstalación se lleva en incidente, no está refiriendo que el trámite del mismo sea el que se observe, sino que hace alusión a que el asunto es una cuestión accesoria del conflicto colectivo que resulta ser la cuestión principal.

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Caso VI (Simulación de Contratos otorgados a plazo fijo)



857-2007 (simulación de contrato -022-)



Relacionados: 1112-2007 y 1545-2007

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 Acto reclamado: Sentencia que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Estado de Guatemala y, con lugar la demanda promovida en cuanto al pago de indemnización y daños y perjuicios solicitados; finalmente, declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de salarios reclamados desde el día en que ocurrió el despido.

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 Argumento Central: la autoridad impugnada soslayó las normas aplicables al caso concreto porque declaró con lugar la demanda, fundándola en principios doctrinarios contenidos en el Código de Trabajo, que fueron citados por el actor, específicamente el que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios, sin considerar que el Código mencionado exime del ámbito de su aplicación en relación a la forma, plazos, derechos y obligaciones, las relaciones de carácter laboral que se establecen entre el Estado y sus trabajadores; b) no se valoraron de conformidad con la ley los medios probatorios que fueron diligenciados, cuyo resultado de alguna manera debió sustentar un fallo absolutorio, debido a que se demostró plenamente que el demandante aceptó y ratificó cada una de las cláusulas de los contratos suscritos con el Estado de Guatemala, para prestar sus servicios en el Renglón Presupuestario cero veintidós (022); c) carece de la objetividad que debe plasmarse en los fallos de acuerdo a los hechos, fundamentos legales y medios de prueba aportados por las partes para probar sus pretensiones; y d) omitió considerar que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad de dar por terminados unilateralmente los contratos y la prórroga de los mismos, cuando así lo requiera el servicio.

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Ratio Decidendi: Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo. Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.

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También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación laboral. Que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y la extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo.

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Caso VII Carácter de los pactos colectivos como ley profesional 2650-07 (aplicación de procedim pacto colec ) Relacionados: 2594-2007 y 476-2007  Acto Reclamado: Resolución que al revocar la de primera instancia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida contra el Estado de Guatemala (Ministerio de Salud autoridad nominadora)  Argumento central: la Sala impugnada no aplicó la normativa que establece mejores condiciones y es más protectora de los derechos de los trabajadores. b) Indicó, además, que la autoridad reclamada no se pronunció respecto de la Ley Profesional -Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente- cuando existió una petición en ese sentido, lo que viola su derecho de defensa.

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Ratio decidendi: Los pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del derecho objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho del Trabajo, porque las normas respectivas son creadas por la autonomía de las partes colectivas, sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general. Es por ello, que las cláusulas normativas de un pacto colectivo constituyen ley en sentido material (norma jurídica de alcance general), lo que significa que rigen los contratos individuales igual que las normas legales (forzosas o de derecho necesario). Por lo anterior, la Corte concluye que al trabajador despedido debió, previo a despedírsele – sin perjuicio de que hubiera emplazamiento o no-, sometérsele al procedimiento administrativo previsto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.

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Caso VIII: Estabilidad relativa y absoluta en el ejercicio del trabajo: 2060-07 (estabilidad absoluta-relativa) Relacionados: 739-07 y 3099-07  Acto reclamado: Resolución que revocó la que había declarado procedente la reinstalación promovida contra la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa.  Amparista, el trabajador.

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Ratio Decidendi: La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa; en este supuesto, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales que integran el Comité Ejecutivo de un Sindicato, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social. La estabilidad impropia -que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa. Artículo110 constitucional. Criterio: No es Factible impugnar los pactos colectivos de condiciones de trabajo,

mediante inconstitucionalidad general o en casos concretos. 3705-07Relacionados: 2700-08, 202-08

CASO IX: INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DE PACTOS COLECTIVOS 



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Norma Impugnada en un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto:  Artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de dicha Institución.  Argumento central: Esencialmente consistió en que la norma impugnad al regular que los trabajadores tienen derecho de acudir a los tribunales a denunciar que el despido de que fueron objeto no obedeció a causa  justa, contraviene lanorma constitucional que dispone que las entidades del Estado con ley propia se regirán por ellas, puesto que la Ley Orgánica de la Institución referida no contempla la posibilidad de acudir a formular aquel planteamiento, lo que implicaría aplicar supletoriamente el Código de Trabajo.

INCONSTITUCIONALIDAD  – PACTOS COLECTIVOS  

Razón de la Corte para no conocer el planteamiento: En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” 

CASO X: PROTECCIÓN ESPECIAL A MUJERES EMBARAZADAS 

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Estabilidad de las Mujeres en estado de embarazo:

1466-08 Relacionados:  Acto Reclamado: Sentencia de segunda instancia que confirmó la que declaró con lugar la reinstalación de una trabajadora.  Argumento Central: La trabajadora no cumplió con presentar al patrono la constancia médica dentro de los dos meses siguientes a que dio aviso de su estado al patrono.

CONTINUACIÓN (PROTECCIÓN ESPECIAL AMUJERES EMBARAZADAS) 



Razón de la decisión: El artículo 52 de la Constitución Política de la República establece: “La

maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven”. La Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer -que ha sido ratificada por Guatemala-, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado

civil…”. En el mismo sentido que la norma internacional se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, inciso c) preceptúa: “Se prohíbe a los patronos: (…) c) Despedir a las trabajadoras que

estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad.”.

CASO XI: DESPIDOS DURANTE PERÍODO DE PRUEBA   

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Despidos en período de prueba:

3447-06 Relacionados: 364-07 y 364-07

 Acto reclamado: El Estado impugna la decisión de segunda instancia que confirmó la inferior, corroborando la reinstalación de un empleado del Congreso.  Argumento Central: Que era viable destituir al trabajador durante el período de prueba.

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Ratio Decidendi: La situación de expectativa caracterizada por el período de prueba prevalece sobre las prevenciones decretadas dentro de conflicto colectivo de carácter económico social.



El período de prueba tiene por objeto comprobar la idoneidad y eficacia del trabajador para el desempeño de las funciones y atribuciones del puesto de que



se trate (…) De no concluirse satisfactoriamente el período de prueba, el

Presidente del Organismo Legislativo, puede dar por terminada la relación laboral sin incurrir en más responsabilidad, que la que deviene del pago de prestaciones proporcionales a los derechos adquiridos”. 

El período de prueba, entendido como el plazo en el cual la relación laboral no ha creado un vínculo estable entre el trabajador y el empleador, tiene como característica principal, que durante su transcurso el patrono puede poner fin al contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, sin obligación de preavisar ni de pagar indemnización alguna, es decir, no le genera ningún tipo de responsabilidad. La función del periodo de prueba es la de brindar al empleador un plazo para verificar si la persona reúne las condiciones, o cuenta con el potencial para cubrir el puesto y las funciones encomendadas.

CASO XII: RECURSOS EN FASE EJECUTIVA 



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En la fase Ejecutiva del juicio laboral no procede más recurso que el de rectificación contra el auto que apruebe la liquidación 3398-07  Acto reclamado Resolución que inadmitió a trámite una revocatoria promovida en la fase ejecutiva del juicio laboral, contra la resolución que pidió informe al patrono sobre la debida ejecución de la reinstalación del trabajador.  Argumento central: Directa denuncia de habérsele dejado en estado de indefensión, y de nuevo se alegan cuestiones de fondo relativas a que no debió haberse accedido al reajuste salarial.

CONTINUACIÓN (RECURSOS EN FASE DE EJECUCIÓN) 



Razón de la decisión: En el caso de estudio, esta Corte respecto del primer acto reclamado que señaló la postulante, arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada al dictar la resolución que por esta vía se enjuicia, lo hizo tomando como fundamento la normativa aplicable al caso concreto, la que con claridad establece que en la fase de ejecución de los procesos laborales, no cabrá más recurso que el de rectificación; en consecuencia, aquélla al no admitir para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto, actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones.

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