Jurisprudencia Indignidad Caso 001773
Short Description
Descripción: tesis...
Description
Enviar correo electrónico
JURISPRUDENCIA INDIGNIDAD CASO 001773-2006
CAS. N° 1773-2006 LAMBAYEQUE - JAEN Lima, veintiseis de Septiembre de dos mi! seis.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil setecientos setenta y tres guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demanante Luz Zenobia Sagastizabal Díaz, contra la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaen que, por mayoría, revoca la resolución número tres de fecha dieciseis de noviembre de dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y ocho, que declaró Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante propuesta por la codemandada Betsy Anita Qlivera Gómez y, reformándola, declara Fundada dicha excepción, ordenando la onclusión del proceso y el archivo definitivo de la causa, seguida sobre declaración judicial de representación sucesoria de indigno.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civl, referida a la denuncia de interpretación errónea de artículo 681 del Código Civil, sustentado en que en la resolución recurrida se ha efectuado una distinción donde la norma no distingue, al haberse limitado sus alcances para que se ejerza la representación sucesoria dentro de la misma rama familiar. Sostiene la recurrente que la interpretación correcta de la norma consiste en que los descendientes entran en el lugar grado de su ascendiente, y reciben la herencia que éste le corresponde si viviera o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación, no señalando la norma que esta representación sólo le resulta aplicable a los herederos de la misma rama familiar el causante.
CONSIDERANDO Primero
- El Código Civil, como lo define Escribiese, es la colección de leyes que establecen y fijan los derechos de que gozan las personas entre sí (y los deberes), además de la forma y efectos de sus convenciones civiles. Un Código es por tanto un ordenamiento sistemático de normas, las que deben ser interpretadas relacionando unas con otras, para obtener su verdadero y recto significado, el que debe armonizar orgánica y lógicamente con las otras normas que lo integran. Como se expresa en el aforismo latino: "Leges legibus concordare promptum est". Segundo - La muerte pone fin a la persona conforme al artículo 61 del Código Civil, y el artículo 616 del mismo Código precisa qu ienes son aquellos que se subrogan en la posición activa o pasiva que ocupaba el difunto en sus relaciones jurídicas, estableciéndoles un orden de prelación sucesorio, figurando en el primer orden los hijos y demás descendientes, en el segundo los padres y demás ascendientes, y en los otros hasta el sexto orden, los parientes colaterales desde el segundo hasta el cuarto grado de consanguinidad. EI cónyuge concurre con los herederos de los dos primeros órdenes. La ratio legis, los principios que informan estas normas son, que los derechos y obligaciones transmisibles por sucesión pasan a los herederos, y que los llamados a la sucesión, salvo el cónyuge, están unidos por un vínculo con sanguíneo, afirmando la ley con ello la idea de solidaridad familiar, la que se impone y defiende an frente a una posible voluntad en contrario del causante al determinar quienes son herederos forzosos, como establece el artículo 724 del mismo Código. El ponente del Libro de Sucesiones, Doctor Rómulo Lanatta se refiere a la para hereditatis de la que no puede disponer libramente el testador. (Codigo Civil, Exposicion de Motivos, editado por la doctora Delia Revoredo Tomo V, Paginas sesenta y cuatro) Tercero - La declaración de indignidad, preduce como consecuencia la exclusión de la herencia del causante. Establece una incapacidad moral para heredar. Caduca la institución de heredero para el indigno. Tal declaración tiene efecto retroactivo y opera tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, como establecer los artículos 667, 668 y 671 del Código sustantivo. Conforme el articulo 670 siguiente, en el caso de indignidad para heredar "los derechos sucesorios se pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación" Cuarto - La representación sucesoria permite entrar al descendiente, en el lugar y grado de su ascendencia, a recibir la herencia que a este le correspondería, entre otras situaciones, cuando la hubiera perdido por indignidad, como dispone el articulo 681 del Código Civil. Como se estableció en la casacion numero dos mil setecientos treinta y uno - noventa y ocho, la representación es un caso de excepcion al principio del mejor derecho, el que para operar requiere de determinadas condiciones, como a) que uno de los herederos originados se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna causal en este caso indignidad; b) que los descendientes del heredero originario incurso en causal de desheredación sean idóneos para heredar el causante, a los que se les llama representantes y son, a su vez descendientes de los causantes y del representado; c) que entre el representante y el representado no haya grado intermedios y d) que concurren a la herencia los representantes con, el menos otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representación este previsto expresamente en la ley
Quinto - Es que por la representación no se sucede al representado sino al causante y se recibe el derecho del causante. Es este caso, la demandante no es descendiente del causante, con quien no tiene vinculo sanguíneo alguno, por lo que no puede pretender heredarlo. Esto es concordante con los principios que informan el Derecho Sucesorio, referidos en el segundo considerando de esta sentencia. Sexto - Cabe citar sobre este tema al profesor Augusto Ferrero, quien comentando el artículo 670 de! Código Civil, señala que no siempre los derechos sucesorios del indigno deben pasar a sus descendientes y pone como ejemplo de heredero indigno a un primo hermano, heredero del último orden, lo que traería como consecuencia que terminarían heredando sus hijos, que conforrne al Código no son herederos. Septimo - Que, en el caso sub materia la actora Lu Zenobia Sagástizabal Díaz ha interpuesto demanda de Declaración Judicial de representación sucesoria, por la indignidad de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz, cónyuge supérstite de don Arturo Salvador Olivera Cabrejo, respecto de quien han sido declarados como herederos la referida cónyuge supérstite, y sus hijas Betsy Anita Olivera Gomez, Ana María Olivera Zamora y Lila Olivera Loaro. Octavo - Que, la actora ha invocado representación sucesoria de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz quien ha sido excluida de la sucesión intestada del causante Arturo Salvador Olivera Cabrejo por indignidad declarada por sentencia ejecutoriada; empero, no ha acreditado tener una. relación sucesoria en línea recta respecto del causante, según lo ha considerado el Colegiado Superior en mérito de la partida de nacimiento copiada a fojas catorce; no presentándose tampoco el supuesto de representación sucesoria en línea colateral. Noveno - Que, si bien el artículo 670 del Código Civil establece que los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representación, la referida norma debe ser concordada con lo dispuesto en .los artículos 681 y 683 del Código Civil que regulan las formas de representación sucesoria en nuestra legislación, esto es: la representación sucesoria en línea recta descendente y la representación sucesoria en línea colateral; supuestos dentro de los cuales la actora no ha acreditado encontrarse comprendida. Décimo - Que, en consecuencia, la Sala de mérito ha interpretado correctamente los alcances del artículo 681 del Código Civil al considerar que la demandante no se encuentra dentro del supuesto que prevé la citada norma; no habiéndose efectuado distinción alguna en relación a la referida norma que contempla la representación sucesoria a la sucesión en línea recta descendente; careciendo !a demandante de legitimidad para obrar según lo ha considerado la Sala de mérito al amparar la
excepción correspondiente. Undécimo.- Que, siendo así, no se ha configurado la causal invocada, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado a tenor de lo prescrito en el artículo 37 del Código Procesal Civo
DECISION Por tales consideraciones:
Decararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas noventa y seis, interpuesto por doña Luz enobia Sagastizabal Díaz, y en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mii seis expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén.
CONDENARON a la recurrente a la muita de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso.
DISPUSIRON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguido con doña Betsy Anita Olivera Gómez y otros, sobre declaración Judicial de representación sucesoria de indigno; actuando cormo Vocal Ponente el señor SánchezPalacíos Paiva; y los devolvieron. …………………………………………………………………………………………………………………… …… Numero expediente
27276/14
Carátula
CARNIEL, LEANDRO ATILIO- SUCESION- S/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE HERENCIA
Fecha
08/05/2015
Número de sentencia
29
Tipo de sentencia
D
Sentencia PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. N* 27276/14-STJSENTENCIA N* 29 ///MA, 7 de mayo de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y María Luján Ignazi, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CARNIEL, Leandro Atilio SUCESION- s/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE HERENCIA INCIDENTE DE NULIDAD s/ CASACION” (Expte. N* 27276/14-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 38/49, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O TAC I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I).- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N* 46 de fecha 20 de febrero de 2014, obrante a fs. 33/34 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “I.- Rechazar la apelación intentada, sin costas por inexistencia de contradictorio”. Esto es, confirmó la providencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 16 y vta., que oportunamente rechazara in limine la demanda de exclusión hereditaria y nulidad de la declaratoria de herederos promovida por Aliche Carniel contra Aldo y Renato Carniel, en los autos: “Carniel, Leandro Atilio s/ Sucesión Expte. N* 0660-063-73”. II).- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación, la heredera Aliche Carniel a fs. 38/49 y vta. de las presentes actuaciones. Al respecto, la recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación del artículo///.- ///.-3291 y sigtes. y ccdtes. del Código Civil, del principio de igualdad de las partes, del derecho de propiedad, de la garantía de la defensa en juicio y en arbitrariedad. Sostiene que la sentencia de Cámara es una decisión contra legem y transgresora de los expresos términos normativos, porque plantear como exigencia legal que medie una “sentencia penal previa” implica la introducción de un requisito inexistente dentro de las normas regulatorias del instituto creando una distinción legal en una institución tan delicada como la indignidad y, con ello, una desigualdad notoria ante la ley que ni la Constitución Nacional, ni la Provincial, ni los principios generales del derecho acuerdan, etc.. Expresa que la indignidad perseguida, tiene como sujetos pasivos a dos demandados que son hábiles comerciantes que tenían perfecto conocimiento de la defraudación que perseguían con sus acciones, frente a su padre y en perjuicio de su hermana y coheredera, simple ama de casa, a la que pretendieron privar de sus derechos, lo que evidencia una notoria desigualdad relativa frente a la ley, que está sustentada por la diferente capacidad de las partes. Finalmente manifiesta que disiente con los Jueces de grado en la interpretación realizada, por cuanto considera que los textos normativos expresan, lisa y llanamente, lo contrario de la interpretación efectuada por los Magistrados intervinientes, los que han sustentado sus sentencias en aspectos que no han sido legislados por el codificador, sino que resultan de interpretaciones con las que su parte se permite disentir categóricamente, etc.. III).- Análisis y solución del caso. Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que la cuestión a
resolver se haya circunscripta a determinar el alcance del artículo 3291 del Código Civil; específicamente, si para que se configure la causal de indignidad prevista en la citada norma, resulta necesaria la condena criminal. Al respecto, adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso en examen, en cuanto la incidentista postula que la sentencia penal previa condenatoria no es una exigencia legal para que se configure la causal de indignidad que prevé el art. 3291. Doy razones: Previo a todo, resulta pertinente señalar que las causales de indignidad previstas en el Código Civil son de carácter excepcional y limitadas. La enumeración responde a la idea de numerus clausus, por lo que la indignidad no podría ser aplicada por analogía a otras causas no previstas en la ley, aunque fuesen de la mayor gravedad. Este principio, aunque no///.- ///2.-aparece especificado en ningún precepto, a diferencia de lo que acontece con la desheredación (art. 3744), surge de la naturaleza sancionatoria de la institución. (Conf. PEREZ LASALA, José Luis MEDINA, Graciela, Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 333; idem Maffía, Jorge, Tratado de las Sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, T. I, ps. 128/129). El artículo 3291 del Código Civil que regula la primer causal de indignidad y cuyo alcance se encuentra aquí en discusión, establece que: “Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena”. A la luz de la disposición transcripta, podemos concluir a contrario de lo postulado por la recurrente-, que el primer requisito que el artículo pide es la condena en un juicio por el delito de homicidio. Como bien dice Vélez en la nota al mismo: “No se declara indigno todo autor del homicidio, sino sólo el que ha sido jurídicamente condenado como tal”. De tal modo, si la condena no llega a pronunciarse en virtud de prescribir la acción, fallecer el imputado, ser inimputable o hallarse prófugo, la declaración de indignidad no procede porque falta el requisito básico de la condena. (Conf. GOYENA COPELLO, Héctor, Tratado del Derecho de Sucesión, Ed. La Ley, T. I, ps. 493/494). De más está decir que la condena debe ser dictada por un órgano jurisdiccional competente para delitos de esa clase. La jurisprudencia por otra parte, ha declarado en distintas oportunidades, que: “No puede existir la causal de indignidad a que se refiere el artículo 3291 del Código Civil, si no se aduce condenación contra el heredero a quien se pretende excluir de la herencia” (C. Civ. 2ª, La Ley, 2, 258); “A los fines de la exclusión de la herencia fundada en la causal de indignidad por delito, es preciso acreditar la condena en juicio. La indignidad se origina en la sentencia criminal, en la condena que castiga el hecho previsto y no en el hecho mismo” (CNCiv., Sala D, La Ley, 69-198). En igual sentido se han expedido también José Luis Pérez Lasala y Graciela Medina en su obra ya citada, quienes sostienen que, ante todo, es necesario que medie condena en///.- ///.-juicio. Tratándose de un delito, la jurisdicción criminal es privativa. Por esa razón si por cualquier causa no se pudiera llegar a la condena (v. gr.: fallecimiento durante el proceso criminal), no correspondería excluir de la herencia al presunto criminal; aclarando sin embargo que el requisito de la condena previa no impide entablar la demanda por indignidad en el fuero civil; en ese caso no se dictará la sentencia civil hasta que se haya pronunciado el Juez del crimen. Expresan que el artículo 3291 comprende no sólo el delito de homicidio consumado, sino en grado de tentativa. Lo fundamental para declarar la indignidad es la “intención delictiva”, aunque el homicidio se haya frustrado. A contrario sensu, no incurre en indignidad el autor de un homicidio culposo o el que ha incurrido en error en la persona. Lo mismo cabe decir del homicidio
preterintencional, pues en ese caso no ha habido intención de matar, sino de causar un daño menor no sancionado con la indignidad. En cambio, las circunstancias atenuantes no bastan para evitar una declaración de indignidad. Tal sería el caso de un homicidio o tentativa de homicidio en estado de emoción violenta. La sanción recae sobre el autor y los cómplices del indigno, debiéndose entender por el vocablo “cómplice”, no sólo comprensivo de quien cooperó en el delito, sino también de quien lo instigó, como igualmente de quien lo encubrió. El delito debe ser cometido en la persona del causante o la de su cónyuge o sus descendientes. Como la ley no formula distinción, deben considerarse comprendidos los descendientes matrimoniales y los extramatrimoniales, como también los adoptivos. El art. 3291 no menciona a los ascendientes, respecto de los cuales median las mismas razones. A mayor abundamiento, comparte Borda que: “La indignidad no puede ser impuesta sin que medie una condena en juicio (art. 3291). No cabe duda de que la norma alude a la sentencia dictada por los tribunales del crimen, que constituye, por tanto, la condición legal previa para imponer la sanción civil de que tratamos”, agregando dicho reconocido auto que “El requisito de la condena previa no significa que no pueda entablarse la demanda; ésta se iniciará en lo civil, pero la sentencia debe suspenderse hasta que se pronuncie el juez del crimen”, situación esta última que lejos está de presentarse en autos (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Ed. La Ley, 9a. Edición, Sucesiones, Tomo I, págs. 87/89). Finalmente cabría señalar que la norma establece en su parte final que la indignidad/// ///3.-no puede ser purgada ni por gracia otorgada al criminal ni por prescripción de la pena. En el primer caso se refiere al indulto o a la amnistía, actos que borran la pena pero no el delito. El segundo caso implica la prescripción de la pena; también aquí existió ésta, aunque prescriba. Es natural que en estos casos subsista la indignidad. (Conf. PEREZ LASALA MEDINA, ob. cit. 333/334). En autos, se persigue la exclusión hereditaria de los accionados (Renato y Aldo Carniel) con fundamento en lo normado por el artículo 3291 del Código Civil, argumentando que los mencionados son autores de delitos contra la actora y la sucesión del causante, por cuanto habrían realizado maniobras ilícitas y fraudulentas en relación a la composición, administración y distribución de los bienes que integran el acervo sucesorio. Sin embargo, en momento alguno la actora endilga a los demandados haber incurrido en el delito de homicidio, tentativa y/o complicidad de aquél, contra la persona cuya sucesión se trate o de su cónyuge o contra sus descendientes. Esto es, contra su padre, madre y/o su propia persona. Y mucho menos acreditó la condena en juicio criminal por alguno de los mencionados delitos. En tal orden de situación, si partimos de la premisa que el primer requisito que el artículo 3291 prevé para que se configure la causal de indignidad, es la condena en juicio criminal por el delito de homicidio, tentativa y/o complicidad de aquél, contra alguna de las personas citadas, y que en autos ni siquiera se alegó la mera existencia de alguno de tales delitos, se impone inexorablemente el rechazo del recurso en examen. Es que, a contrario de lo argumentado por la actora, no puede haber exclusión de la herencia fundada en la causal de indignidad del art. 3291, sin condena previa criminal. MI VOTO por la NEGATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza Subrogante doctora María Luján Ignazi dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el
recurso de casación interpuesto a fs. 38/49 y vta.. II) Imponer las costas al recurrente///.///.-perdidoso (art. 68 del CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Manuel A. VAZQUEZ, en el 25%; a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regule a dicha representación, por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión la señora Jueza Subrogante doctora María Luján Ignazi dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 38/49 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 68 del CPCyC). Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Manuel A. VAZQUEZ, en el 25%; a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regule a dicha representación, por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA N* 29 FOLIO N* 109/111 SECRETARIA: LA DESHEREDACIÓN EN EL PERÚ. Este trabajo está destinado a profundizarnos sobre tópicos correspondientes a la problemática de la desheredación en el Perú , debido a que en el contexto, origen y evolución del crecimeinto de las personas existe una diversidad de caracteres, detrimento de la personalidad en las familias, porque ha habido un cambio sorprendente en el entorno socioeconómico , cultural y politico de la sociedad , todo ello ha generado que exista conductas de indiferencia, insensibilidad y se ha optado por vivir priorizando el area material y no la parte espiritual , humana , es decir , con ello se demuestra que la rama del derecho en materia de desheredación no ha realizado a profundidad el origen , las causas y evolución de dicho problema frente a un tratamn¡iento más digno humano y social que el derecho no ve y se limita sólo a cuestionar el area legal pero no lo social como es el caso de estudiar el porqué, cuándo y por que sucede el problema de la desheredación, hechos del cual sus tratadistas , doctrinarios, jurisconsultos y estudiantes no sólo deben limitarse a estudiar el aréa legal sino también otras ramas de las ciencias sociales como forma de buscar mejores sistemas de educación y el de amenorar los problemas tan complejos como se presenta en el area de la desheredación. Nuestro interés es entender de manera concreta y objetiva nociones básicas sobre la desheredación contemplado en los artículos 742 al 755 del Titulo V en Código Civil Peruano , en este sentido, preocupados por conocer a cabalidad el problema de la deseheradación en el Perú , con esta finalidad diseñamos en tres Capítulos, en la primera parte José Jayme Pérez
santa Cruz desarrolla el tema: antecedentes de la desheredación,desheredación el jus civil:reformas de justiniano,origen de la desheredacion,generalidades de la desheredacion,que es la desheredacion, definición de la desheredación. En el Segundo Capítulo, Betty Gordillo Pozo ha puesta énfasis e interes en desarrollarlos temas de la legítima, caracteres de la desheredación, condiciones de la desheredación.Presupuestos, causales de desheredación, respecto de los descendientes respecto de los ascendientes, respecto del cónyuge, capacidad para ser desheredado tema. Y por último en la Tercera Parte Nino Sanchez Vargas se ha preocupado en estudiar el capitulo de: Efectos de la desheredación, acciones que nacen de la desheredación. La acción de contradicción de la desheredación y la acción de justificación de la desheredación, la revocación de la desheredación, diferencias y semejanzas entre la indignidad y desheredación, semejanzas en relación al Código Civil de nuestra legislación Peruana. La elaboración del presente trabajo tiene por finalidad de ampliar nuestros conocimientos sobre el origen, generalidad, antecedentes, evolución y causales que se produce en el problema de la desheredación en el que estudiaremos aspectos fundamentales de esta rama del Derecho Civil. Suerte a todos
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN: OBJETIVO GENERAL: Determinar si se encuentra debidamente regulada en el Código Civil Peruano la institución de la desheredación, conforme a la regulación actual. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Analizar el Texto Legal del problema de la desheredación en la Legislación Peruana. Hacer un análisis crítico del problema de la desheredación en el contexto de la legislación comparada y jurisprudencia nacional. Analizar las consecuencias que trae consigo la muerte del testador iniciándose con la apertura de la desheredación respectivamente. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA OBJETO DE INVESTIGACIÓN ¿Esta bien regulada el problema de la desheredación en el código civil peruano y su regulación jurídica actual obedece a la realidad nacional? HIPÓTESIS: Que la legislación nacional requiere ser modificada conforme a la nueva concepción de la Institución del patrimonio respecto a la desheredación y fundamentalmente tomando en cuenta la realidad nacional, debido principalmente a la pluriculturalidad y la diversidad de costumbres existentes en cada localidad de nuestro país. MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN En el desarrollo de la presente se utilizó el método Analítico Descriptivo y el método cualitativo, considerando que se pretende analizar la aplicación de una Norma Jurídica relativa al problema de la desheredación y describir la realidad en la cual se pretende aplicar el referido dispositivo legal. LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN.
La dificultad por razones de idioma en el acceso a la legislación comparada de algunos países del habla Hispana, el tiempo de tres semanas para ampliar su desarrollo de esta investigación y una mayor fuente de investigación en relación al tema de la investigación nos permite concluir que este trabajo debe ser ampliado en ulteriores investigaciones y dar un analisis de mayor profundidad tomando en cuenta no sólo el analsis peruano sino también el problema estructural globalizados debido el problema integrado en que vivimos mis ciudadanos integrantes de la sociedad actual. Capitulo 1 Antecedentes, desheredación, origen, generalidades y definición de la desheredación
ANTECEDENTES DE LA DESHEREDACIÓN Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un testamento era ley debido a que el pater estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo más adelante se fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el pater desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos. DESHEREDACIÓN EL JUS CIVIL: En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos". Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del pater las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un pater que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo. Desheredación según el derecho pretoriano: Cabe recordar que el pretor consiguió una gran a las reglas que la desheredarían en tanto a quienes deben ser desheredados en setos casos se modifica la sanción. Obligaciones del testador en el derecho pretor: 1. Debía instituir a los hijos emancipados. 2. Debía instituir al hijo adoptado. 3. Las reglas para la institución de heredero reposan sobre las reglas del parentesco natural. 4. No se tenían todavía la obligación de instituir a las mujeres. A la desheredación pretoriana también se le denominó como bonarum possessio contra tabulas.
ORIGEN DE LA DESHEREDACION El derecho de desheredar fue reconocido en el Código de Hammurabi; dictado según se calcula, dos mil años antes de la era cristiana. En el Desufrió muchas vicisitudes. Originalmelmente el Testador tenía amplia libertad para disponer de sus bienes. No existia la legítima y, por consiguiente, no cabia entonces hablar de desheredación. En tal época, y aún durante el régimen establecido por la ley de las XII Tablas, para desheredar a un descendiente bastaba no mencionarlo en el testamento. Posteriormente, cuando ya se fue admitiendo en Roma la existencia de herederos forzosos, se consideró obligatorio mencionarlos a todos en el testamento, aunque podian ser dessheredados por voluntad del testador sin que la ley especial determinase las causales respectivas.
Con el progreso del derecho, la justicia romana resolvió que el testador de todos modos debia dejar algo al heredero forzoso, por un deber moral u Officium pietatis de su parte; y sólo por causas muy restringidas podía desheredar a un descendiente o ascendiente.Este deber moral se transformó posteriormente en un deber legal y ya en la novela 115 de Justiniano, se enumeró expresamente las causales de desheredación.En España, el fuero juzgo y el fuero real se ocuparon de la institución, estableciendo la posibilidad de desheredar a los descendientes. La reglamentación culminó en las partidas, siguiendo las tendencias del derecho romano.La desheredación nace y existe, de acuerdo con lo expuesto, como una consecuencia de la legítima. Dónde y cuando hay libertad de testar no se necesita. Las partidas disponian que el desheredado, por lo menos, debeia tener la edad de 10 años y medio y consideraban entre las causas de la desheredación la de contraer matrimonio sin consentimiento paterno y el matrimonio clandestino. (1) Nuestro Código de 1936 reglamentó la institución y el código actual ha seguido la misma tendencia, aunque ampliandola, reproduciendo concretamente las disposiciones del anterior. GENERALIDADES DE LA DESHEREDACION Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un titulo genérico de las formas de exclusión. La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación. La desheredación, como la indignidad, es una sanción civil, de carácter moral, pero de consecuencias patrimoniales. Fue conocida desde la antigüedad, a través de la Roma Primitiva, como una consecuencia de la amplitud concedida a la patria potestad, a la vez que un atributo del dominio acordado al padre sobre todo el acervo familiar El Pater familiar podia hacerlo testamento como fuera su voluntad y desheredar a cualquiera de sus hijos sin excepción de causa con el sólo hecho de omitirlo. Dicha conceción rigurosa en extremo, fue paulatinamente limitada en la última época del imperio, en la que sólo fue lícito desheredar por razones determinadas. Fue Justiniano el que en su novela 115 al instituir la legítima reguló la desheredación, pasando asi, através del tiempo al derecho moderno. En nuestro Primer Código Civil Republicano de 1852 se le legisló en el Libro Segundo: de las cosas – Sección Cuarta: del modo de adquirir el dominio por herencias. Titulo XVI. De la Desheredación. Art. 834 al 846. El Código actual se ocupa de ella entre sus numerales 742 al 755 independientemente de su indignidad, fijando sus propias causales, pero autorizando imponerla también por las correspondientes a ésta, prevista en el art. 667. Para que exista la desheredación deben darse las siguientes condiciones: Que exista causa justificada Que se trate de heredero forzoso Que el testador manifieste en forma indubitable su propósito de desheredar. En suma la desheredación recae sobre herederos, porque al que no lo es basta no instituirlo, y de lo que ello priva es de la legítima no de legado que puede haberse concedido al desheredado. Su imposición sólo se hace por el testamento y por causa justificada. QUÉ ES LA DESHEREDACION
En primer lugar, la desheredación tiene íntimas conexiones con la indignidad. A pesar de la desheredación es materia propia de la sucesión testamentaria y en la herencia ab intestado, como ocurre también con el instituto de la representación, aunque éste sólo funcione en la herencia testamen taria cuando en el testamento se instituye como herederos a los hijos (que son herederos forzosos). La desheredación sólo se da en la herencia testamentaria. Es propio de ella. En ciertos casos, el testador no deshereda, sino sólo olvida al forzoso. Esto sólo importa caducidad del testamento que origina la reivindicación de herencia. (3) DEFINICIÓN DE LA DESHEREDACIÓN Acorde con el artículo 742. Decreto Legislativo Nº 295. 25/07/1984, la desheredación. Titulo V. define: “Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales prevista en la Ley “(4) Es preciso cosiderar que cuando se habla de deshereddo, estamos refiriendonos a a quella persona que se encuentra huerfáno, desamparado, abandonado, desventurado, desgraciado, desdichado, infeliz, infortunado, desafortunado, malaventurado, mísero, desheredado, pobre, cuitado, paria, solitario, olvidado, esclavo, idiota, siervo. (5) Caracteres, condiciones, causales respecto a los descendientes y ascendientes y capacidad de la desheredación
LA LEGÍTIMA Legítima es la parte del patrimonio del causante de las cules ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito. Esta definición requiere algunas explicaciones porque para calcular la légitima no se considera un causante la herencia, es decir, el patrimonio dejado al fallecer, sino también los bienes donados en vida por el causante. Por lo tato, los herederos forzosos no sólo pueden atacar el testamento que ha efectuado su porción legítima, sino también las donaciones. No gozan de este privilegio todos los parientes con derecho al causante: Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Son los herederos forzosos. La legítima varia según el orden de parentezco: es mayor para los descendientes que para los ascendientes, y estos a su vez, la tienen mayor que el cónyuge.
La parte del cual el testador puede disoner libremente se llama porción disponible. Puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales, puede asignarlos todo a uno de ellos o aun extraño. (11) CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN a) Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido. b) Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un titulo hereditario de un heredero forzoso extinguiéndole la vocación hereditaria del excluido.
c) Al resolverle al heredero forzoso su titulo de heredero se le priva del derecho de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del testador. d)
La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia
CONDICIONES DE LA DESHEREDACIÓN. La desheredación es no es librada al arbitrio de nadie menos a la del testador, exige el cumplimiento de su conjunto de requisitos que le otorgan eficacia a la institución. Para que la desheredación opere se requiere: 1). Que la desheredación sea expresa y concreta, esto quiere decir que el causante debe expresar lo siguiente "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente inmotivada se niega asistirme alimentaríamente." Expresa debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir ninguna consignación genérica. 2). La desheredación debe constar en el testamento en una de su cláusulas así como por ejemplo: Cláusula cuarta: desheredo a mi hijo. 3). La desheredación debe de fundarse en una de las causales previstas por ley con la finalidad de evitar el abuso del derecho por parte del causante. 4). Para tal efecto la causal invocada por el causante debe ser objeto de probanza. 5) la desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz. 6). La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial. PRESUPUESTOS Para que opere la desheredación se requiere de: 1. Que exista causal (Art. 742º CC) 2. Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos 744º, 745º y 746º CC. 3. Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar desheredación, y 4. Que se trate de herederos forzosos
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN
El C,C vigente regula y desarrolla las causales de desheredación con mejor técnica que el derogado, llegando a discriminar en forma precisa las causales por las que se puede desheredar a un descendiente, ascendiente o cónyuge. Las causales de desheredación son menos graves que las determinadas para la indignidad aun cuando el común denominador constituya infracciones a los deberes de la familia.
RESPECTO DE LOS DESCENDIENTES Las causales del Art. 747º CC. Son: 1. Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor. Comprende dos hechos concretos l maltrato de obra o la injuria grave, ambas de carácter reiterado constituyen grave agresión ala mínimo respeto que debe tener por el ascendiente, materializados en la violación del deber de respeto y consideración familiar. Como humillación, ofensa y desprecio al honor, al honor y honestidad del ascendiente la causal tiene justificación. Para evitar cualquier exceso se requiere de una exigencia formalista que la agresión física debe constar en denuncias policiales, judiciales u otras corroboradas con el correspondiente certificado medico legal que acredite su existencia. En cuanto a la ofensa verbal será suficiente cualquier medio probatorio idóneo 2. Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. Se admite en doctrina, que no es preciso que esa negativa deba sustentarse con actuados judiciales sobre alimentos, la que podrá acreditarse por otros medios de prueba. Una de las obligaciones primarias del descendiente es el deber de alimentar al ascendiente cuando su capacidad económica posibilite tal cumplimiento. La negación inmotivada constituye violación de los principios de solidaridad y socorro denotando un comportamiento egoísta. Mayor es esa violación cuando se llega al caso de abandono material y exponer al ascendiente al sufrimiento y a la agonía como a su muerte cuando no a la mendicidad. El inciso en extensión es limitado, no comprende otras situaciones por las que el ascendiente no podría valerse por si mismo, ejemplo el estado de parálisis, ancianidad y otros. Desampara de la misma causal de desheredación aplicable ala testador al abandono a que se hubiere producido en agravio de la persona de otro ascendiente, descendiente o cónyuge. 2. Haberle privado de su libertad injustificadamente. Constituye la regulación de una causal de indignidad conforme prescribe el inciso 4 del artículo 667 del C.C. La libertad es el valor supremo que toda persona tiene como sujeto de derecho, es la violación a la autodeterminación, porque dentro de los marcos de la ley, la moral y las buenas costumbres los sujetos de derecho deben de realizar y ejecutar sus actos del modo y forma que ello lo permitan.
3. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
El comportamiento inmoral constituye todo hecho impúdico, atentatorio de las buenas costumbres, mella el prestigio, honor y decoro de la familia, para ser causal de desheredación debe ser habitual, permanente y constante, se excluyen las conductas eventuales, singulares o circunstanciales. Esta causal es cuanto a su aplicación es delicada, porque se sustenta en la apreciación subjetiva del testador la que pueda ser influenciada por móviles egoístas o por terceras personas. Se deberá tener en cuenta las condiciones personales, sociales y económicas de la familia, el medio geográfico en el que se habita, la influencia del tiempo y otras circunstancias que legan a calificar como inmoral aquello que para otro tiempo o lugar no tendría tal conceptualización. RESPECTO DE LOS ASCENDIENTES El Art. 745º CC prescribe: 1. Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes Como la obligación alimentaría es recíproca, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad. Conducta casi normal de quienes proceden de modo irresponsable, constituye violación a un elemental deber moral y jurídico. El incumplimiento del deber alimentario constituye para el perjudicado la posibilidad de su ingreso al sórdido mundo del abandono moral y material cuyas consecuencias lamentables a la postre son difíciles de resolverse. Todo ascendiente debe luchar por el interés superior que constituye la atención primaria del descendiente en la medida de sus posibilidades. 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. La patria potestad constituye el derecho deber, mediante el cual los padres ejercen la función natural de representación y protección de la persona y bienes de sus hijos menores de edad. Loa padres son privados o llegan a perder la patria potestad cuando su comportamiento es contrario la moral, ley y las buenas costumbres. Las causales de pérdida o privación de la patria potestad que son por condena derivada de delito cometido en agravio del menor, por abandono del hijo, por dar órdenes, consejos o ejemplos corruptores, por dedicarlos a la mendicidad, por tratarlos con dureza excesiva, etc. Están contemplados como causales de suspensión de la patria potestad en el Art. 83º del Código de los Niños y los Adolescentes. RESPECTO DEL CÓNYUGE De acuerdo al Art. 746º CC. Las causales de desheredación son las mismas causales de separación de cuerpos y divorcio previstos en los seis primeros incisos del Art. 333º CC., a los que se hace remisión y que son el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
CAPACIDAD PARA SER DESHEREDADO. La comisión de las causales de desheredación requieren el infractor: discernimiento, voluntad y libertad. Discernimiento, en tanto comportamiento razonado y crítico capaz de analizar lo bueno y malo de los actos. Voluntad, que mueva una conducta o comportamiento, fuerza psíquica que impulsa la realización de un acto. Libertad, autodeterminación de conducirse en la forma que se vea conveniente. Las condiciones anteriores la reúnen aquellas personas que habiendo cumplido su mayoría de edad, son capaces de discernir, actuar libremente con voluntad de autodeterminación. Para ser desheredado se requiere ser mayor de edad, esto es mayor de 18 años de edad y excepcionalmente los casos de adelantamiento de la capacidad civil por las razones contempladas en el Art. 42 del CC. Los efectos, acciones, diferencias entre la indignidad y la desheredación en el Perú
EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN Ser desheredado constituye una grave sanción con efectos jurídicos importante, entre las que se anotan son: Resuelve la vocación hereditaria de un heredero forzoso, por imperio de esa sanción el heredero es considerado como si nunca hubiese tenido vocación hereditaria respecto de quien lo desheredó. La resolución de la condición de heredero lleva consigo la pérdida de la legítima. Del desheredado sin posibilidad de reclamo, salvo en el caso que la acción de contradicción le haya sido favorable. El desheredado no pierde el derecho a recibir otras liberalidades del causante. La desheredación tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión, salvo que el desheredado sea beneficiario con el anticipo de la herencia. La desheredación origina la representación hereditaria cuando el desheredado tiene descendiente. Da lugar a que se acreciente la cuota hereditaria de los coherederos cuando el desheredado no tiene descendientes. El desheredado debe de devolver los bienes hereditarios cuando ha dispuesto de ellos en forma gratuita. La desheredación es personalísima y por tanto es intrasmisible, por lo que no perjudica el derecho hereditario de sus descendientes.
El desheredado esta obligado a devolver los bienes que posee por anticipo de herencia si actúa de mala fe. El desheredado pierde el derecho de administración o de usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad, que lo hallan adquirido con la ocasión de la actualización de su vocación hereditaria por la representación hereditaria. Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador.
De acuerdo a lo establecido por el Art. 755º C.C. los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que le correspondería a éste si no hubiera sido excluido.
ACCIONES QUE NACEN DE LA DESHEREDACIÓN. La desheredación provoca en el sancionado un estado de infamia que trasciende a su persona, como también a su patrimonio al privársele de la posibilidad de adquirir un bien a través de la sucesión hereditaria. En el orden moral la situación es grave, puesto que ella provoca conflictos en la familia que se extiende en el entorno en el que el desheredado se desenvuelve. En otros caso se requiere que la causal invocada sea comprobada, a efecto que el testador no sea tomado como malvado o injusto, así por el estilo las situaciones que justifican una acción son muchísimas. Para cualquiera de los casos anotados, la ley confiere al desheredado o al desheredante las acciones judiciales inherentes a su condición: a).- La acción de contradicción de la desheredación en favor del desheredado. b).- La acción de justificación de la desheredación para el desheredante. A.- ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. Cuando el heredero sancionado con la desheredación considera que la privación de su vocación es injusta porque no ha cometido causal alguna o cuando cree que ella es falsa o ilegal, hará uso de su derecho para que en la víadel proceso de conocimiento interponga la acción de contradicción de la desheredación. A través de la acción se tiende a la destrucción del comportamiento arbitrario del testador, quien movido por intereses egoístas procedió a la imposición de una desheredación injusta. Procederá la acción de contradicción, cuando la desheredación no revista la forma prescrita en la ley, por ejemplo la desheredación contenida en una escritura publica que no reúna los caracteres de un testamento.
La acción de contradicción en cuanto a sus efectos de su imposición se halla sujeta al tiempo, puesto que será, posible hacerla valer en el termino de dos años de abierto el testamento o desde la muerte del testador conforme prescribe el art. 750 del C.C. Para el ejercicio de la acción de contradicción se exige como requisito previo la pre-existencia de un testamento válido otorgado en cualquiera de las formas reconocidas por la ley. B.- ACCIÓN DE JUSTIFICACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. Por esta acción el testador reafirma la voluntad de desheredar para ello recurrirá a la vía del proceso abreviado. La carga de la prueba le obliga demostrar en forma fehaciente que la causal o causales de desheredación reúnen las condiciones exigidas por la ley y que ellas están contendidas en un testamento válido.Demostrara que desheredó a su heredero no por razones fútiles, egoístas menos injustas, sino por 9omotivos sustentados en la ley en defensa de su familia, honor integridad, etc. Su la acción de justificación es declarada fundada provoca el efecto de impedir ele ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación. REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN. La desheredación constituye un acto jurídico, sus sustento descansa en el predominio de la voluntad del testador, razón por la que movido por el afán y deseo de perdonar y mantener la unidad, la paz y tranquilidad familiar, el desheredado puede optar por la redención de la sanción impuesta a su heredero para redimir de culpa al infractor el testador hará uso de la institución sucesoria denominada revocación de la desheredación; revocar constituye el acto de dejar sin efecto una manifestación de la voluntad anterior conforme prescribe el art. 753 del C.C. La revocación puede asumir dos formas: 1.- La forma Tácita 2.- La forma expresa. La forma tacita es cuando el desheredante en un testamento posterior sin mencionar el anterior en el que asiste la desheredación, instituye por su heredero al sancionado, medida mediante la cual en forma automática se le restituye la condición de heredero. Aun más si el testador justificó la desheredación mediante la acción respectiva por la revocación los efectos de aquella dejan de tenor eficacia alguna. La forma será expresa cuando en un testamento valido o en escritura publica el desheredante manifiesta su voluntad de perdonar a quien lo ha ofendido, con esta manifestación se le restituye al desheredado su vocación hereditaria y sin eficacia los efectos de la acción de justificación si la ha habido. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN SEMEJANZAS: La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias.
DIFERENCIAS: 1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria. 2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios. 3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal. 4. La indignidad requiere de un proceso judicial, la desheredación es una manifestación de voluntad del causante. 5. La indignidad solo puede ser accionada por el coheredero o el representante hereditario, la desheredación solo es potestad del causante. 6. La indignidad se funda en ilícitos penales y/o civiles. La desheredación se funda en contravención familiar. 7. La indignidad constituye una institución jurídica, sustentada en una sentencia, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgas. La desheredación es el resultado de una declaración de voluntad emanada del autor de la sucesión. 8. La indignidad se aplica tanto a los herederos como legatarios. La desheredación se aplica a los herederos forzosos. 9. La legitimación activa de la acción de indignidad corresponde al heredero. La desheredación es atributo del autor de la sucesión. 10. el ejercicio de la acción de declaración judicial de la indignidad, no permite el ejercicio de acción alguna, sino la de negar las causales invocadas. En contra de la desheredación procede la acción de contradicción de ella por parte del desheredado e inclusive al testador se le faculta el ejercicio de la acción de justificación. 11. en cuanto al instituto de perención, la acción de indignidad caduca por el transcurso del tiempo. El ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación prescribe. FUNDAMENTO Y OBJETO DE LA DESHEREDACIÓN La desheredación tiene por objeto imponer la disciplina familiar y dejar en manos del testador una facilidad para castigar a las personas que lo hayan ofendido gravemente o que por su conducta no sean digna. Las reglas que autorizan la desheredación constituyen un estímulo para el cumpimiento de los deberes familiares existentes de un modo recíproco entre los herederos forzosos. Nuestra comisión reformadora mantuvo el criterio y conservó la institución en el Código Civil Vigente. OBJECIONES DE LA DESHEREDACIÓN La desheredación no ha susbsistido, sin embargo, en las legislaciones sino en medio de graves criticas; sobre todo en los países que siguen la tradición sucesoria española, se opina que la
facultad del testador de mejorar sus derechos forzosos y de disponer libremente de una buena parte de su herencia, le dan potestad suficiente para premiar o castigar a quienes juzgue conveniente, sin recurrir a las medidas extremas y odiosas de la desheredación. Se agrega (12) que, en las sucesiones de pequeña cuantias, la desheredación no sirve de freno para nadie y que, cuando se trata de grandes patrimonios, puede servir de estimulo para la rivalidad familiar, para la intriga baja y no para la disciplina; que si se desea penar al culpable de actos incorrectos bastaría con la indignidad. Añaden también que la desheredación no vigoriza la autoridad doméstica, ni constituye un acto de severa justicia, ni contribuye a estrechar los vínculos familiares, sino que es, por lo contrario, más bienun acto de venganza que puede llegar a convertir al hijo en juez del padre en momentos en que está al pie de la tumba y cuando más bien debe pensar en la eternidad. Algunos piensan que la desheredación puede ser una base de crueldad conyugal que ahonda los abismos del odio y separa a la familia. Finalmente se critica la institución sosteniendo que, en la mayoria de los casos, el desheredado no tiene oortunidad de defenderse y sólo conoce la medida de que ha sido objeto, después de la muerte del testador y cuando ya no tiene posibilidad de darle explicaciones. La inriga así puede triunfar sobre una conducta intachable. Conclusiones Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido.
La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia. La desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz. La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial.
View more...
Comments