Jurisprudencia Fundamental PDF
November 23, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL
Agosto 2015 Año 2
Vo l umen 14
JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Requisitos de la demanda y condiciones de la acción
Actualidad Actua lidad
Área de la demanda y condiciones de la acción Civil Requisitos Jurisprudencia Jurisp rudencia fundamental Contenido Falta de interés para obrar si cronograma aceptado por ambas partes está pendiente 413 de vencimiento (Casación N.° 3851-2013-Lima Norte. Resolución de contrato) Falta de cumplimiento de requisitos esenciales determina un pronunciamiento CASACIÓN N.º 2 420 inhibitorio (Casación N.º 1901-2013-Lima. Cumplimiento Cumplim iento de contrato e indemnización) Interés para obrar no se encuentra determinado por la participación o no en el acto CASACIÓN N.º 3 426 jurídico jurí dico cue cuestion stionado ado (Cas (Casación ación N.º 251 2513-20 3-2013-La 13-Lambay mbayeque eque.. Nulida Nulidadd de de acto acto jurí jurídico) dico) CASACIÓN N.º 1
l a t n e m a d n u f a i c n e d u r p s i r u J
REQUISITOS DE LA DEMANDA Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN En la presente sección de Act Actuali ualidad dad Civ Civil il se se recogen algunas de las más relevantes sentencias casatorias de los cuatro últimos años en torno a los requisitos que debe observar toda demanda y las condiciones para ejercitar una acción procesal, tema que genera aún divergencias doctrinarias doctrinari as y no pocas dificultades aplicativas prácticas. El criterio considerado para la elaboración de esta selección de jurisprudencia ha sido el mostrar al operador jurídico las soluciones principales que ofrece la judicatura para situaciones legales prácticas, tanto por los criterios generales fijados (aplicables a todos tipo de proceso), como por referirse a pretensiones procesales específicas; todo lo cual puede ser decisivo al interponerse una demanda –a fin de que sea adad mitida y no declarada improcedente–, y que en general pueda preverse en general lo que judicatura resolverá. En ese sentido, los temas tratados en las casaciones que se presentan son los siguientes: •
Falta de interés interés para obrar si el cronograma aceptado por ambas partes está
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pendiente de vencimiento (Casaciónesenciales N.° 3851-2013-Lima Falta de cumplimiento de requisitos determina unNorte). pronunciamiento inhibitorio (Casación N.º 1901-2013-Lima)
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Interés para obrar no se encuentra encuentra determinado por la participación o no en el
acto jurídico cuestionado (Casación N.º 2513-2013-Lambayeque).
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.° 38512013-Lima Norte* Resolución de contrato
Falta de interés para si elpartes cronograma aceptado porobrar ambas está pendiente de vencimient vencimientoo Sumilla: El interés para obrar. Las partes habían acordado un nuevo cronograma de pagos, por lo que los demandados se encontraban al día en las formas y términos de pago acordados, siendo así la demanda no cumple con una de las condiciones de la acción, el interés para obrar conforme al artículo artícul o
121 del Código Procesal Civil. Lima, diecisiete de junio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos cincuenta y uno - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el presente proceso de resolución de contrato, los demandantes Ernesto Augusto Richter Camarena y Carmen Nelly Sarmiento Sarmiento han interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil trece, de fojas mil ciento doce, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas novecientos treinta y uno, de fecha nueve de agosto de dos mil diez que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, la declaró improcedente. escrito de fecha de contrato julio de dos II. Demanda: milANTECEDENTES: dos, los demandantes2.1. formulan comoMediante pretensión principal, la veinticuatro resolución del de compra venta con reserva de propiedad celebrado mediante escritura e scritura pública del treinta y uno de enero de dos mil, respecto al inmueble de su propiedad sito en el lote 11 de la Mz. 2 con frente a la calle Aguas Verdes – San Martín de Porres (calle Aguas Verdes 112-114), inscrito en la Partida N.º 44137127. Acumulativamente en forma objetiva demandan el pago de $ 42,000.00 por concepto de compensación por el uso que vienen haciendo los demandados del inmueble desde el treinta y uno de enero de dos mil y el pago de $ 38,430.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios debido al incumplimiento del pago puntual pactado respecto al saldo del precio de venta del inmueble, según lo establece las cláusulas tercera y cuarta. Argumentan que en la cláusula segunda establecen el precio en $ 243,360.00 cuya cancelación se iniciaría con una cuota de $ 12,360.00 a la firma de la minuta y el saldo de $ * Publicado en el boletín Sentencias en Casación, Año XIV, N.° 706 (El Peruano, 30/07/15, p. 67455). Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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231,000.00 en cincuenta y siete cuotas de $ 4,000 y una de $ 3,000 que se abonará mes a mes a partir del veintinueve de febrero del año dos mil hasta el veintinueve de diciembre de dos mil cinco. En la cláusula tercera se establece que para garantizar el pago los demandados giran cincuenta y ocho letras de cambio por $ 4,000 y la última de $ 3,000. Y en la cláusula cuarta se señala que si dejan de pagar tres cuotas sucesivas los demandantes pueden pedir la resolución del contrato, teniendo derecho a una compensación equitativa equitativa por el uso del bien y a la indemnización de daños que representará el 50% de la totalidad de las cuotas pagadas. Que les requirieron el pago a los demandados, pero hicieron caso omiso. Tal como se aprecia de las letras 14/58 a la 21/58 que vencieron el día treinta de los meses de noviembre de dos mil uno a junio de dos mil dos. Letras que fueron endosadas a la Empresa de Transporte Richter Sociedad Anónima, luego su cobro cobro fue encargado al Banco Wiese Sudameris, pero fueron devueltas devueltas por falta de pago. Por eso celebraron un documento privado de refinanciamiento el uno de octubre del año dos mil, en el que reconocen su deuda de $ 199,000.00 equivalente a cincuenta y ocho cuotas de las cuales, veinte son de $ 2,500.00, treinta y seis de $ 4,000.00, una de $ 2,000, y otra más de $ 3,000. El calendario de pago era del treinta de octubre de dos mil al treinta de julio de dos mil cinco. Luego de ello incumplieron con con el pago desde la letra 14/58 corresponcorrespondiente al mes de noviembre de dos mil uno hasta la fecha, es decir están vencidas e impagas ocho cuotas y las demás restantes por vencer. vencer. Mediante carta notarial del veinticuatro de junio de dos mil dos han expresado su voluntad de no pagar el saldo, mediante cartas notariales del doce y veinte de del junio de dos mil dos comunican decisión de resolver contrato y mediante carta notarial veintisiete de junio del mismosuaño, en el punto ochoelaceptan y solicitan el reembolso de las sumas pagadas más las supuestas mejoras. Desde la fecha de venta con reserva de propiedad, es decir desde el veintisiete de enero de dos mil, los demandados vienen arrendando el inmueble a terceros obteniendo una renta mensual de S/. 5,000.00 que multiplicado por treinta meses da la suma de S/. 150,000.00 al tipo de cambio de S/. 3.50 da un total de $ 42,000.00 suma que piden por concepto de compensación equitativa por el uso del bien y la suma de $ 38,430.00 por indemnización de daños y perjuicios. 2.2. Contestación de demanda: Manifiestan haber pagado ocho letras por $ 4,000.00 en forma puntual, no hubo requerimiento de pago y como eran conscientes que estaba sobrevaluado les proponen refinanciar bajando a $ 2,500.00 según documento de reconocimiento de deuda del uno de octubre del año dos mil. Refinancian pero estaban al día por eso la letra ocho tiene como fecha treinta de setiembre de dos mil. Posterior al refinanciamiento pagan seis letras de $ 2,500.00 hasta el treinta de marzo de uno. En la indicándoles primera semana abril deerados milalto, uno,llegando sostuvieron una conversación condos losmil demandantes, que de el monto muy a un un acuerdo verbal y le solicitan les envíe carta notarial ofreciendo el pago por $ 1,500.00 con la finalidad que acudan al Banco Wiese y ellos también puedan refinanciar la deuda. Afirman haber cancelado $ 81,542.00. 2.3. Reconvención: Está demostrada la desproporción de las prestaciones y la necesidad de los demandados de la l a cual los demandantes se aprovecharon. El controvertidos:: Mediante resolumonto de la reconvención es de $ 81,542.00. 2.4. Puntos controvertidos ción número cincuenta y siete, del dieciocho de noviembre de dos mil ocho de fojas quinientos noventa, se estableció como puntos de controversia de los demandantes: 1. Determinar si la resolución del contrato de bien inmueble materia de demanda 2. Determinar el pago de la suma de $ 42,000.00 por compensación del uso del inmueble incluyendo intereses de dicho monto que se computa desde la notificación de la demanda hasta el día del pago 3. Determinar el pago de $ 38,430.00 por indemnización por daños y perjuicios que se ha causado a los demandados y que se vienen causando hasta la fecha más intereses de dicho monto, que se com412
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puta desde la notificación hasta el día de su pago. Y como puntos controvertidos de los demandados: 1. Determinar si hubo o no requerimiento de pago conforme al sexto punto de la demanda 2. Determinar si existe o no un único compromiso de refinanciamiento de la deuda celebrada entre las partes conforme al punto ocho 3. Determinar si los demandados han dejado de pagar conforme a la cláusula cuarta del contrato propuesto en el punto doce 4. Determinar si los demandados han percibido renta por alquiler del bien objeto del contrato 5. Determinar si corresponde o no el concepto por indemnización a los demandantes, el mismo que asciende a la suma de $ 38,430.00. 2.5. Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Mixto Transitorio de Condevilla, mediante resolución de fojas novecientos treinta y uno, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, dicta sentencia declarando fundada en parte la demanda de resolución de contrato, resuelto el contrato del treinta y uno de enero de dos mil. Dispone que los demandados hagan la devolución del inmueble. Por compensación compensación por el uso e indemnización por daños y perjuicios la suma de $ 38,430.00 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, con costas y costos. Entre los fundamentos esgrimidos por el Juzgado, menciona: De fojas tres a seis corre el contrato de compraventa con reserva de propiedad por la suma de $ 243,360.00 cuyo pago fue pactado a plazos y a fojas dieciséis a diecinueve la deuda fue refinanciada el uno de octubre de dos mil. Que son aplicables las normas del contrato de compraventa y su inejecución. Por Por la resolución se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. Los demandantes sostienen que se ha dejado de pagar de más tresuno, cuotas, desde la número catorce con fecha vencimiento de noviembre dosdemil presentando ocho letras vencidas, por lodeque el contratotreinta se ha resuelto y les cursan carta notarial el doce de junio de dos mil dos de fojas veinte. Los demandados contestan con carta notarial del veinticuatro de junio de dos mil dos, señalando que existe un acuerdo verbal por el que pactan que las cuotas de $ 2,500.00 se reducirían a $ 1,500.00 que ofrecieron mediante carta del cuatro de abril de dos mil uno de fojas ochocientos setenta y dos y al no haber contestado, significa que aceptaron. Esto queda desvirtuado con el testimonio del demandante de fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro y de fojas trescientos noventa y seis a trescientos noventa y siete, en el que afirma haber aceptado las amortizaciones de $ 1,500.00 por unos tres meses, pero no significó un nuevo refinanciamiento. El dicho de los demandados sobre un acuerdo verbal no quedó acreditado, con las letras de cambio que presentan. Al no haberse cancelado más de tres cuotas, se produjo falta de cumplimiento de los compradores de las letras de fojas ocho a quince. Respecto a la compensación por el uso del bien e indemnización: las partes han pactado en la $cláusula cuarta será elviene 50% siendo de la totalidad las cuotas pagadas. Se advierte que pagaron 78,860.00 El que inmueble rentado de según documentos de fojas cuatro a seis y veintiuno a veinticinco y de otro lado se advierte el nexo causal es el contenido del contrato y según el artículo 1320º del Código Civil, refiere que el incumplimiento parcial del pago del precio obedece a culpa leve del deudor. 2.6. Apelación: A fojas novecientoss cuarenta y seis, obra el recurso de apelación de los demandados, de fecha nueve de noveciento setiembre de dos mil diez, alegando que sí existió acuerdo del pago de $1,500.00 hasta la cancelación de la deuda. Asimismo, señalan que el demandante no ha demostrado el daño, ya que si bien han tenido la posesión, ellos han mantenido la titularidad. 2.7. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Civil de la l a Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas mil noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda. Entre los fundamentos en los que se ampara, señala que para el refinanciamiento de deuda la ley no exige formalidad determinada, en ese sentido es suficiente la manifestación de voluntad de las partes Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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contratantes que puede ser expresa o tácita, como lo regula el artículo 141º del Código Civil. Concluye que sí ha existido acuerdo verbal (manifestación expresa) según la declaración del demandante en la audiencia de pruebas, en la que señaló que sí aceptó pero por tres meses solamente, hecho que ha sido corroborado por la declaración de parte de la codemandante de fojas trescientos noventa y siete, quien refiere lo mismo. Del estudio de los autos se aprecian contradicciones de los demandantes. A fojas ciento veintidós obra la manifestación a nivel policial del actor, en el sentido que el “acuerdo verbal” era para cancelar seis letras atrasadas; asimismo cuando señala mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil nueve de fojas novecientos que ha quedado demostrado que la carta notarial del cuatro de abril de dos mil uno jamás existió, ello absolviendo el informe del Banco Scotiabank que indica no haber logrado ubicar dicha carta, declaración que difiere de lo señalado en la audiencia de pruebas de fojas cuatrocientos cuatro, al declarar que el actor se la solicitó al abogado del demandado para justificar que percibía menos. Indicios suficientes para concluir que existió el acuerdo verbal. Además advierte la voluntad de continuar aceptando el pago por $1,500.00. En ese contexto en cuanto al nuevo cronograma de pagos, los demandados alegan haber cancelado las seis primeras letras a razón de $2,500.00, es decir hasta la letra seis del treinta de marzo de dos mil uno, hecho que no ha sido cuestionado por los actores. Respecto a los pagos de las cuotas posteriores de $1,500.00 está acreditado con las siete letras de cambio, de la número 07/58 de fecha treinta de abril de dos mil uno, a la número 13/58 de fecha treinta de octubre de dos mil uno, que fueron devueltas lostotal) demandados, segúnconcordancia estos a razón de dos de $ 1,500.00 (catorce cuotasaen lo cual guarda conuna las letra letraspor quecada los actores consideran impagas esto es desde la letra 14/58 del treinta de noviembre de dos mil uno, aunado a la declaración de la codemandante en la audiencia de fojas cuatrocientos cuatro, donde reconoce que los pagos por $. 1,500.00 fueron realizados hasta julio de dos mil dos. Respecto de las letras de cambio número siete a diez, figuran como canceladas sin indicar la fecha de pago, lo que no ha sido objetado por los demandantes, por lo que se presume su cumplimiento oportuno. Así mismo la letra número 11/58 con vencimiento el treinta de agosto de dos mil uno, fue cancelada en esa fecha, sin embargo, fue protestada por falta de pago el siete de setiembre de dos mil uno, por consiguiente la fecha de pago indicada por los demandantes carece de veracidad, no se demostró que su cumplimiento fue extemporáneo. La letra 12/58 con vencimiento el treinta de setiembre de dos mil uno fue cancelada el treinta de marzo de dos mil dos, de acuerdo a los parámetros del nuevo cronograma. La letra 13/58 con vencimiento el treinta de octubre deSiendo dos milasíuno, fue canceladaseelencontraban diez de mayo de dos milformas dos dey términos acuerdo aldenuevo cronograma. los demandados al día en las pago acordados, por lo que la demanda no cumple con una de las condiciones de la acción, el interés para obrar conforme al artículo 121º del Código Procesal Civil. 2.8. Recurso de casación: Por escrito de fojas mil ciento doce, los demandantes interponen recurso de casación contra la resolución emitida por la Sala Superior. Mediante Mediante resolución del siete de enero de dos mil catorce se declaró procedente por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado y b) infracción normativa de los artículos 141º, 1221º y 1257º Código Civil. III. MA MATERIA TERIA JURÍDICA EN DEBA DEBATE: TE: Es necesario señalar que la cuestión jurídica materia de debate por esta Sala Suprema consiste en determinar si la decisión dictada por la Sala Superior ha infringido el derecho a la motivación escrita de las resoluciones reconocido en el artículo 139º inciso 5) de la l a Constitución Política Política del Estado, y de no ser el caso, determinar si corresponde declarar la resolución del contrato de compra venta con reserva de propiedad. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero: 414
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Que, estando a la calificación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva o de error in procedendo denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. Segundo: Que, en tal sentido, la infracción normativa procesal es sancionada ordinariamente con nulidad, la misma que se entiende como aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarados judicialmente inválidos. El estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto cumplió con su finalidad. La garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, que en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento, consecuentemente, está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad; siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si fueron vulneradas o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado. Tercero: El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes cualquier aclase procesos. exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en en proporción los de términos delLainciso 5) deldeartículo 139º de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran:laa)motivación la falta de aparente, motivación y b) la defectuosa motivación, dentroestricto de esta1. última encontramos la insuficiente y la defectuosa en sentido Quinto: Se dice que, la motivación es la expresión e xpresión del por qué el juez emite una resolución, es decir,, el juez en los considerandos explica las razones del por qué, de la sentencia dada, siendo decir interesante mencionar que en la Constitución vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Po der Judicial, frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, es el único ú nico órgano al que se le exige 1 Esta Sala Civil Permanente Permanente de la Corte Corte Suprema de la República ha sostenido en la Casación 1099-2006-MOQUEGU 1099-2006-MOQ UEGUA, A, que el vicio procesal procesa l en la motivación de las resoluciones judiciales, judicial es, tienen dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y, y, 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide di vide en tres agravios procesales: a) motivación aparente, que se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos, b) motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente, c) motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de experiencia. Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los jueces son independientes, pero al momento de expedir sus resoluciones están sometidos a la Constitución y a la ley 2. Sexto: Que, bajo ese marco normativo corresponde evaluar si la sentencia de vista vulnera el principio de orden procesal referido a la motivación de las resoluciones judiciales denunciado en el literal a), siendo así en primer término se debe citar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Civil “ [...] [...] Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.” , de
la disposición transcrita se advierte que excepcionalmente se faculta al Juzgador para que se pronuncie en la sentencia sobre la validez de la relación procesal. Sétimo: Así, de la sentencia de vista se aprecia que, el Ad quem emite pronunciamiento inhibitorio por considerar que los accionantes carecen de legitimidad para obrar por cuanto sí ha existido acuerdo verbal (manifestación expresa) según la declaración del codemandante en la audiencia de pruebas, en la que señaló que sí aceptó, pero sólo por tres meses; así mismo analiza que existen indicios suficientes para concluir que existió el acuerdo verbal y además, advierte la voluntad de continuar aceptando el nuevo monto acordado por $1,500.00 dólares americanos. Octavo: Se verifica que la Sala Superior sí ha efectuado una valoración conjunta de los medios de prueba, lo que le permitió concluir que las partes habían acordado un nuevo cronograma de pagos y de la revisión efectuada por la Sala mencionada se aprecia que el estudio efectuado es a cada letra de cambio del aludido nuevo cronograma; concluyendo quelalosdemanda demandados se encontraban díacondien las formas y términos de pago acordados, por lo que no cumple con una deal las ciones de la acción, el interés para obrar conforme al artículo 121º del Código mencionado; por consiguiente corresponde desestimar la causal contenida en el literal a). Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el literal b), sobre infracción normativa de los artículos 141º, 1221º y 1257º del Código Civil, se advierte que para el refinanciamiento de la deuda, la ley no exige formalidad determinada y que tan sólo basta con la manifestación de voluntad de las partes, advirtiéndose que toma en cuenta los indicios para concluir que existió un acuerdo verbal, en base al cual los demandados han cumplido con cancelar las cuotas dentro de los plazos acordados por ambas partes, en tal sentido los demandantes no podían resolver el contrato. Asimismo, respecto de los artículos 1221º y 1257º del Código Civil, los que regulan el hecho que no puede obligarse al acreedor a recibir de modo parcial la prestación objeto de la obligación y los casos en los que se tenga una deuda, y se haga un pago, éste se aplicará primeroemitir a los gastos e intereses, verificándose que se ambas normas sustantivas han sidopara infringidas al la sentencia de vista, porque como ha mencionado existió unnoacuerdo celebrar un nuevo cronograma de pagos, verificándose que los pagos fueron recibidos por los actores. Décimo: En ese orden de ideas, la Sala Superior al revocar la sentencia apelada y reformarla declarando improcedente la demanda, no ha incurrido en infracción normativa de las normas mencionadas en los literales a) y b) de la l a calificación del recurso, en la medida que la resolución impugnada se encuentra lo suficiente y adecuadamente fundamentada; es decir, se aprecia la existencia de suficiente justificación fáctica y jurídica de la decisión adoptada; siendo ello así, la infracción denunciada y consecuentemente el recurso deviene en infundado. VI. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Er2 GUASCH FERNAN FERNANDEZ. DEZ. El El Hecho y el Derecho Derecho en la Casación Civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, página 445. 416
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nesto Augusto Richter Camarena y Carmen Nelly Sarmiento Sarmiento, mediante escrito de fojas mil ciento doce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas mil noventa y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, revocando la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil diez, obrante a fojas novecientos treinta treinta y uno, que declara fundada en parte e improcedente la demanda de impugnación de acuerdo. b) DISPUSIERON la puSQblicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ernesto Augusto Richter Camarena y otros con Santa Juana Villagaray Ychccaya y otro, sobre resolución de contrato; y los devolvieron. Interviene como Br yson, Tello Tello Gilardi, Estrella ponente la señora Jueza Suprema Estrella Cama. SS. Almenara Bryson, Cama, Rodríguez Chávez, Calderón Puertas.
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Falt Falta a de cumplimiento requisitos esenciales determina undepronunciamiento inhibitorio Sumilla: “La sentencia inhibitoria: Pronunciamiento excepcional dentro del proceso”. La Sala Civil deberá reexaminar si las causales por las que fue rechazada la demanda (petitorio física y jurídicamente imposible y falta de interés para obrar), cumplen o no los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente, y de ser el caso, pueda darse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre el fondo de la controversia, esto es, a fin de que se concrete el poder - deber del Juez de proveer sobre el mérito. Código Civil, art. 427, inc. 2 y 6.
Lima, diez de abril de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número mil novecient novecientos os uno - dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: 1.MATERIA MA TERIA DEL RECURSO: En el presente proceso de cumplimiento de contrato, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios quinientos ochenta y tres por la demandante , contra la sentencia de vista de folios apelada quinientos Sociedad Anónima cuarenta y INNEPI dos, del ocho de marzo de dos mil trece, que confirma la sentencia del treinta de mayo de dos mil once, de folios cuatrocientos veinticuatro, veinticuatro, que declara improcedente la pretensión principal (cumplimiento del contrato); revoca el extremo que declara infundadas las pretensiones acumuladas (indemnización); y reformándola, la declara improcedente. 2.- ANTECEDENTES: 2.1. Demanda. La empresa INNEPI Sociedad Anónima, representada por su gerente general, mediante escrito de folios treinta y tres, subsanado a folios sesenta y cinco, interpone demanda de cumplimiento de contrato e indemnización contra José Luis Suyo Campos, en la que sostiene lo siguiente: i) el uno de junio de dos mil tres, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento, en virtud del cual se le entregó el inmueble ubicado en la avenida Emancipación número seiscientos noventa y uno - seiscientos noventa y * Publicado en el boletín Sentencias en Casación, Año XIV, N.° 700. (El Peruano, 30/01/15, p. 60215). 418
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nueve, esquina con jirón Cañete número quinientos cinco - quinientos siete - quinientos once, distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, pactando como merced conductiva mensual el monto de trescientos dólares americanos; ii) el veintinueve de agosto de dos mil cinco, suscribió una adenda que incrementó la mensualidad a seiscientos dólares americanos, y a partir de noviembre del año dos mil seis hasta la finalización del contrato, se incrementaría a ochocientos dólares americanos; iii) hasta la presentación de la demanda el emplazado no cumplía con la entrega total del inmueble; además, la actora está asumiendo el consumo de energía eléctrica que genera un negocio instalado por terceras personas en el inmueble materia del proceso; iv) el incumplimiento del contrato le causa daños y perjuicios, por lo que solicita una indemnización de ciento cincuenta y tres mil setenta y tres dólares americanos, ampliada a veintinueve mil cien dólares americanos, puesto que tenía planeado instalar máquinas tragamonedas; y, v) desde la suscripción de la adenda, se pactó una penalidad de cien dólares americanos por cada día en que el emplazado no cumpla con la entrega e ntrega de la totalidad del bien. 2.2. Contestación de la demanda. José Luis Suyo Campos, mediante escrito de folios noventa y nueve, contesta la demanda y la contradice en todos sus extremos, argumentando que: i) ha entregado en arrendamiento a la actora el inmueble mediante contrato, modificado por una primera adenda; ii) ha iniciado un proceso de desalojo contra la empresa demandante a fin que cumpla con desocupar el predio, por haber dejado de pagar los arriendos en más de tres meses y medio, incurriendo en la causal de resolución de contrato previsto en el artículo 1697 del Código Civil; iii) ha enviado una carta notarial a la actora, dando por resuelto el contrato debido al incumplimiento del pago de la renta; iv) el segundo piso del inmueble, ha sido declarado inhabitable por la Municipalidad de Lima desde hace muchos años, inclusive, INDECI se ha pronunciado al respecto; y v) en relación a las máquinas tragamonedas, ninguna de ellas pertenece al accionante, dado que estas son productos de un contrato de consorcio, de modo que el aporte de la demandante para la sala de juegos, sólo es por el local y éste es alquilado. 2.3. Puntos controvertidos controvertidos.. Mediante resolución número once de folios ciento cincuenta y seis, se fija como puntos controvertidos: 1) Establecer si corresponde ordenar el cumplimiento, en todos sus términos, del contrato de arrendamiento del uno de junio del dos mil tres, celebrado con el demandado José Luis Suyo Campos, modificado por la adenda del veinticinco de agosto de dos mil cinco, mediante el cual se ha dado en arrendamiento a la accionante el local ubicado en la avenida Emancipación número seiscientos noventa y uno - seiscientos noventa y nueve, esquina con jirón Cañete número quinientos cinco, quinientos siete y quinientos once, del de Cercado de siLima, provinciaal ydemandado departamento de Lima;a y,favor consecuencia 2) como de lodistrito primero, determinar corresponde indemnizar de la parte demandante, por los supuestos de daños y perjuicios irrogados en la suma de ciento cincuenta y tres mil setenta y tres dólares americanos. 2.4. Sentencia de primera instancia. El Décimo Juzgado en lo Civil de Lima a folios cuatrocientos veinticuatro, expidió sentencia, que declara improcedente la pretensión principal (cumplimiento de contrato) e infundadas las pretensiones acumuladas (indemnización); al considerar que: i) el emplazado se encuentra obligado a cumplir con las prestaciones asumidas al celebrar el contrato de arrendamiento, que fue ratificado en la adenda de folios nueve, conforme lo previsto en el artículo 1361 del Código Civil, de lo que se concluye que si en el contrato de arrendamiento y en la adenda se indica que el demandado entregaba en arrendamiento el inmueble, éste debió cumplir con el acuerdo asumido; ii) respecto a la exigibilidad de la obligación asumida, el local objeto del contrato se encuentra en posesión de terceras personas, lo que denota la imposibilidad material que pueda disponerse la entrega de parte del bien, situación que aunque es imputable al emplazado, esta circunstancia, Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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faculta al arrendatario a ejercitar las acciones previstas en el artículo 1433 del Código sustantivo, sobre lo cual no corresponde pronunciamiento alguno, por no corresponder a las pretensiones demandadas; por ello, la pretensión de la accionante, se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil; iii) de la cláusula tercera de la adenda, emerge el compromiso asumido por el demandado de no obstaculizar y/o perturbar la posesión y que si ello ocurriera, el aludido asumió el compromiso de indemnizarlo con el pago de cien dólares americanos por cada día que impida la real y efectiva posesión del bien; por tanto, al no haber ocurrido ninguna de las circunstancias anotadas, la penalidad a título de indemnización no resulta amparable; iv) en cuanto a la segunda pretensión de indemnización, si bien la accionante acreditó que el requerido estaba obligado a entregar en arrendamiento la totalidad del inmueble sub litis , también lo es que no ha acreditado el perjuicio que el incumplimiento del demandado le ha irrogado, carga de la prueba que le correspondía en virtud del artículo 1331 del Código Civil; y, y, v) el informe económico presentado a folios veintitrés, resulta insuficiente para acreditar el daño denunciado; además, no ha acreditado la existencia y/o propiedad de las máquinas tragamonedas. 2.5. Sentencia de segunda instancia. La Sexta Sala Civil de Lima a folios quinientos cuarenta y dos, emitió la resolución de vista, que confirma el extremo de la improcedencia de la pretensión principal de cumplimiento de contrato, por ser física y jurídicamente imposible, en virtud del inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil; asimismo, revoca el extremo que declara infundadas las pretensiones acumuladas de indemnización; y reformándola, la declara improcedentes por falta de interés para obrar, obrar, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 427 del citado texto legal; fundamentando el primer extremo de su decisión en lo l o siguiente: i) se verifica de la Constatación Policial Po licial del tres de diciembre del dos mil siete, que en la primera planta del inmueble sub litis existe un negocio de Locutorio - Cabinas de Internet dirigido por terceras personas; y, ii) la segunda planta del inmueble se encuentra habitada por una persona identificada como Javier Rique Berheo; por lo que la l a accionante no puede pretender que se cumpla con la entrega total del bien, a sabiendas que el resto del inmueble se encuentra en posesión de terceras personas de las que se desconoce el titulo con el que vendrían poseyendo. De igual modo, en cuanto al segundo extremo de su decisión sostiene que: i) la demandante desde el principio sabía de la existencia de terceras personas en el inmueble arrendado; ii) la accionante asintió en seguir poseyendo el inmueble con dichas personas; y, y, iii) siendo esto así, no puede reclamar indemnización alguna, ya que no podría contradecir sus propios actos, esto es, el reconocimiento de la existencia la escrito decisióndeadoptada por la 3.- RECURSO DE CASACIÓN: Sala Superiorde Superior, , laterceros. demandante interpuso recurso de casación Contra mediante folios quinientos ochenta y tres. Este Tribunal de Casación por resolución del quince de julio de dos mil trece, que obra a folios setenta y tres del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 1361, 1428, 1678, 1150, y 1151 del Código Civil. Sostiene que en el contrato y adenda celebrados por Suyo Campos e INNEPI Sociedad Anónima, el primero se comprometió a ceder el uso de la totalidad del inmueble, sin haber excluido alguna parte del mismo, habiendo el demandado hecho caso omiso al cumplimiento de su obligación, así como a los requerimientos efectuados, permitiendo más bien que terceras personas lo ocupen; asimismo, no se ha dado cumplimiento a la ejecución forzada del contrato. b) Infracción normativa en la aplicación indebida de los incisos 2 y 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Alega que su pedido no se encuentra ante un supuesto de pretensión jurídica y físicamente imposible, sino todo lo contrario, ya que es posible que exista una demanda de cumplimiento 420
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de contrato ante su incumplimiento y que es factible la existencia de una indemnización, conforme así lo ha determinado nuestro ordenamiento legal, por lo que la Sala Superior no ha analizado estas cuestiones. c) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo II de Título Preliminar Preliminar del Código Civil. Refiere que su pedido de cumplimiento no constituye un supuesto de abuso de derecho o perjuicio a terceros, por lo que el análisis de dicha normativa es impertinente. d) Infracción normativa a la inaplicación de los artícuencuentran referilos 1321, 1428 y 1341 del Código Civil. Argumenta que estas causales se encuentran das a la pretensión de indemnización y el órgano jurisdiccional no ha aplicado las normas que el ordenamiento jurídico brinda para tutelar los derechos de los justiciables, ya que al acreditarse el incumplimiento parcial de una obligación por parte del deudor éste queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al acreedor de la obligación, comprendiendo dicho resarcimiento el daño emergente y lucro cesante. 4.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: Determinar si la resolución de vista ha transgredido las normas contenidas en los siguientes dispositivos: incisos 2 y 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, y artículos ar tículos II de Título Preliminar, Preliminar, 1361, 1341, 1428, 1678, 1150 y 1151 del de l Código Civil ; en tanto estas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas en la sentencia de vista. 5.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero: Que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, donde aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, pues se trata de un derecho a favor de toda persona acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida. Segundo: Que, en nuestro ordenamiento procesal civil se regula, lo que se denominan los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso proceso válido. válido. Los presupuestos presupuestos procesales de fondo o conocidos como “condiciones de la acción” son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto presupuesto procesal de fondo, el Juez Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo así, una “sen “sentencia tencia inhibitoria” inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Por el contrario, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo, el Juez deberá emitir unael“sentencia de mérito” (en laProcesal cual se declara fundada o infundada la demanda). Tercero : Que, artículo 427 del Código Civil establece los supuestos para declarar la improcedencia de la demanda, a saber: 1) Cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2) el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3) se advierta la caducidad del derecho; 4) cuando el Juez carezca carezca de competencia; 5) no exista conexión lógica lógica entre los hechos y el petitorio; 6) el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o, 7) la demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones. El segundo párrafo del numeral glosado establece que, si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Cuarto: Que, como se ha señalado, el inciso 6 del artículo 427 de la norma adjetiva, establece que el Juez declarará improcedente la demanda cuando el petitorio sea física o jurídicamente imposible. En cuanto a la imposibilidad física, implica que la prestación sea de hacer o no hacer, debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano, siendo que en la prestación de dar bienes, éstos Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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deben existir al momento en que se celebra el acto jurídico o deben ser posibles de existir, porque si en ese momento los bienes ya se han extinguido o perdido, la prestación es imposible de ejecutar.1 Asimismo, con relación a la imposibilidad jurídica, está referida al rechazo de la demanda por parte del Juez cuando la litis versa sobre un interés del actor actor,, que no se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, sustrayéndolo de la posibilidad de ser exigido judicialmente, pues nunca se podrá llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión2 . Quinto: Que, en ese contexto, la Sala Superior sostuvo, que el cumplimiento del contrato de arrendamiento -consistente en la entrega total del inmueble- era física y jurídicamente imposible, en razón a que una parte del inmueble se encontraba en posesión de terceras personas que habían instalado cabinas de internet, ubicadas en la primera planta del inmueble, y que no se podía decidir en perjuicio de terceros, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Civil. De lo antes expuesto, este Tribunal Tribunal Supremo, considera que la Sala de mérito no se detuvo a analizar en forma adecuada los siguientes aspectos: a) en cuanto a la imposibilidad física: Si el demandado procuró o no las acciones legales o directas, tendientes al cumplimiento de las prestaciones asumidas al celebrar el contrato de arrendamiento de folios siete, ratificada con adenda a folios nueve, pues ante una contingencia de terceros poseedores del inmueble sub litis , sería obligación implícita del arrendador sanear dicha situación en su calidad de propietario; además, el emplazado argumenta que, no ha cumplido con entregar el segundo piso del inmueble debido a que la Municipalidad de Lima lo habría declarado inhabitable; sin embargo, se advier3
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te que la recurrente se refiere a la entrega de la primera planta del inmueble; y, b) con relación a la imposibilidad jurídica: La pretensión de la recurrente tendría respaldo en el ordenamiento jurídico, ya que no es contrario al interés y orden público ni a las buenas costumbres; siendo aplicable al caso de autos, el artículo 1428 del Código Civil que señala: “En los contratos con prestaciones recíprocas, recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato contrato y,y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios (...)” ; en ese sentido, cabe la posibilidad de que la arrendataria (de-
mandante) ante el incumplimiento de la prestación -entrega total de inmueble-, pueda exigir a la contraparte en la vía judicial su cumplimiento; así como, el pago por los daños que considere se hubieran podido generar. Sexto: Que, de otro lado, el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil establece que el Juez declarará improcedente la demanda, cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; conocido también como interés procesal, consistente en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra unaeficaz, persona y que lo conmina a solicitar, única yque sinresuelva tener otra alternativa la determinada, intervención del órgano jurisdiccional conpor la vía finalidad el conflicto de intereses en el cual es parte. Sétimo: Que, en el caso concreto el Ad quem, en la sentencia recurrida (fundamento décimo tercero) señaló que: “ [...] [...] el demandante carece de interés para para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, toda vez que consintió el acuerdo posterior de adenda a dos años de suscrito el primer contrato, a sabiendas de que el segundo piso del inmueble alquilado estaba ocupado por terceros [...]”; de lo que se infiere que la Sala de mérito no
habría aplicado adecuadamente la causal de improcedencia por falta de interés para obrar a la controversia sub examine , toda vez que el recurrente previamente cumplió con agotar los medios en la vía pre judicial, esto es, a través de la incorporación de una cláusula penal en la Acto to jurídic jurídicoo. Lima: Editorial San Marcos, p. 168. 1 VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. 1998. Ac 2 LEDESMA NAR NARV VAEZ, Marianella. 2012. Comentarios al Código Procesal Procesal Civil Peruano. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica, p. 921. 422
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adenda del contrato a folios nueve, en la que acordaron: “ [...] [...] si EL ARRENDADOR realiza algún tipo de acción o a través de terceras terceras personas, que tenga por objeto incumplir el contrato inicial, así como impedir, obstaculizar y/o perturbar la posesión que pacíficamente viene ejercitando EL ARRENDAT ARRENDA TARIO, y con ello le ocasione daños y perjuicios al mismo, EL ARRENDADOR se obliga a resarcirlos de los daños y perjuicios, abonarle la suma de US$ 100.00 (Cien y 00/100 dólares americanos), por cada día que impida la real y efectiva posesión de EL ARRENDATARIO” ;
así como, las reiteradas cartas notariales cursadas al demandado de folios doce a veinte, mediante las cuales le exige que haga efectiva la entrega de la totalidad del inmueble arrendado, motivo por el cual, acudió al órgano jurisdiccional a fin de que su conflicto se resuelva, al no estar conforme con el cumplimiento de la prestación. Octavo: Que, estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Superior deberá reexaminar si las causales por las que fue rechazada la demanda (petitorio física y jurídicamente imposible y falta de interés para obrar), cumplen o no los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente y, y, de ser el caso, pueda darse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre el fondo de la controversia, esto es, a fin de que se concrete el poder - deber del Juez de proveer sobre el mérito; consecuentemente, se ha configurado la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código acotado, se debe amparar la pretensión de la casacionista y ordenar a la Sala Superior que emita un nuevo pronunciamiento que contenga contenga la fundamentación de hecho y de derecho necesario, que responda a un correcto análisis del conflicto, careciendo de objeto pronunciarse por las demás causales denunciadas. 6.- DECISIÓN: Por estos fundamentos: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante INNEPI Sociedad Anónima; NULA la sentencia de vista de folios quinientos cuarenta y dos, del ocho de marzo de dos mil trece; 6.2. ORDENARON el reenvío de los autos a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que emita nuevo pronunciamiento, tomándose en cuenta lo expresado en la presente ejecutoria; 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por INNEPI Sociedad Anónima con José Luis Suyo Campos, sobre cumplimiento de contrato e indemnización; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi. SS. Almenara Bryson, Tello Gilardi, Estrella Cama, Rodríguez Chávez, Calderón Puertas.
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JURISPRUDENCIA FUNDAMENTAL Casación N.º 2513-2013-Lamba yeque ye que** Nuli Nulidad dad de acto jurídico
Interés para obrar se encuentrao determinado por lano participación no en el acto jurídico cuestionado Sumilla: Considerar que no existe interés i nterés para obrar, para cuestionar un acto jurídico, por el solo hecho de no participar en el mismo, constituye afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. efecti va. Para Para determinar dicha condición de la acción debe analizarse los autos en atención a los artículos VI del Título Preliminar y 219 y 220 del Código Civil.
Lima, uno de setiembre de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA L A REPÚBLICA ; vista la causa número dos mil quinientos trece - dos mil trece, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Eulogio David Hurtado Lucero de folios quinientos sesenta a quinientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista (Resolución número cuarenta cuarenta y nueve) de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de folios quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada (Resolución número doscientos setenta y seis – dos mil doce) de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que declara infundada la demanda; y reformándola declararon improcedente la demanda. Esta Sala Suprema ha declarado procedente reFUNDAMENTOS DELmediante RECURSO: curso de casación propuesto, resolución de fecha diecinueve de setiembre de doselmil trece, de folios veintiséis a veintisiete del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa material y procesal, por lo siguiente: i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil.- Señalando que Eulogio David Hurtado Lucero, tiene interés legítimo para solicitar judicialmente la nulidad de un u n acto jurídico en el cual no ha intervenido por cuanto sus consecuencias le afectan en su patrimonio material. Asimismo refiere que la Sala Superior yerra al considerar que al demandante le estaba reservada la acción de reivindicación; lo que no resulta aplicable por cuanto la acción sería mejor derecho de propiear tículo 139 de la Constitución Política del dad; y ii) Infracción normativa del inciso 5 del artículo Perú.- Indicando que la sentencia de vista no expone los argumentos de su decisión, al señalar
* Publicado en el boletín Sentencias en Casación, Año XIV, N.° 699. ( El Peruano, 30/12/14, 59104). 424
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que el recurrente no tiene legitimidad para obrar material conforme a lo normado en el artículo 923 del Código Civil, relacionado con el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, sino que también tiene legitimidad e interés conforme lo regular el artículo VI del Título PrePreliminar del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción normativa material. Teniendo Teniendo en cuenta ello, ell o, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso de casación por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo: En esa medida, respecto a los errores in procedendo, el demandante alega que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa por contravención contravención de las normas que garantizan el debido proceso, planteando argumentos que se refieren específicamente al principio de la motivación de las resoluciones judiciales y a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Tercero: El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales los cuales impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo trata de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “ por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrador integradores, es, y que se refieren a las estructuras, características características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantía garantíass con que debe contar la defensa ” (Faúndez
Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, incluyen, predeterminada la tutela procesalpor efectiva, observancia de los de principios o reglas básicas y de laque competencia Ley, asílacomo la pluralidad instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Cuarto: Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Quinto: Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia de folios veintidós a veintiocho, la demanda interpuesta por Eulogio David Hurtado Lucero y María Beatriz Olivari de Hurtado, cuya pretensión principales es la nulidad de acto jurídico y del documento privado que lo contiene consistente en una Minuta Imperfecta de Permuta de Inmuebles celebrada entre los Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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emplazados con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa noventa y cuatro; a fin de que se declare nulo e inválido dicho acto jurídico y se les ordene que se les entregue, consistente en un solar ubicado en Camino Real a Mórrope, hoy parque “El Minero”, con un área de dos mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (2,755 m 2); y alternativamente en acción objetiva, originaria y alternativa, para el caso de la Municipalidad demandada pretenda la propiedad del inmueble, se le ordene pagar el justiprecio es decir el valor comercial. Funda su pretensión en lo siguiente: a) Conforme lo acreditan con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa número ochocientos doce, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, la recurrente María Beatriz Olivari de Hurtado y su hermana Ludgarda Olivari Arrascue de Coral, adquirieron la compra de un solar urbano de dos mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (2,755 m2) ubicado en la vía o Camino Real a Mórrope; b) La propiedad la ha ostentado desde la fecha de la Escritura Pública y la posesión mediata a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento que celebraron Nicolás Sandoval Olivos, quien lo vino poseyendo desde mil novecientos ochenta y cuatro hasta mil novecientos noventa y cuatro. Cuando le reclamaron la devolución del inmueble se les informó que había celebrado un Contrato de Permuta con el Concejo Distrital de Mórrope, entregándole la totalidad de la extensión superficial del citado predio urbano; c) En efecto, desde fines del año dos mil, cuando se dirigieron a ver su terreno se dieron con la ingrata sorpresa que sobre el mismo existía un parque de uso público denominado “El Minero” y haciendo las indagaciones se les confirmó que efectivamente se había suscrito un Contrato de Permuta, entregando entregando su inquilino la totalidad del área de dos mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (2,755 m2) en propiedad a favor del Concejo de Mórrope; mientras que éste le transfirió un inmueble urbano de su propiedad. Finalmente ampara su demanda en los incisos 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil. Corrido el traslado de la demanda, Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valdera Tuñoque contestan la demanda de folios ochenta a ochenta y cinco, alegando lo siguiente: a) Respecto al presupuesto de ilicitud del fin: Los demandantes alegan faltando la verdad en el sentido de que han sido inquilinos, por cuanto si bien es cierto con el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa número ochocientos doce la demandante y su hermana compraron el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta un solar urbano; también es cierto que en el año de mil novecientos ochenta y cinco previas tratativas, María Beatriz Olivari Arrascue de Hurtado y su esposo le vendieron el referido inmueble alegando que era de su propiedad y concurrieron ante el Juez de Paz de Primera Nominación Nominación de Mórrope y celebraron una minuta de compraventa sobre elaños); referido año deprescrita mil novecientos ochenta y cinco En (es los decir hace veinticuatro y b)inmueble En cuantoena lael forma bajo sanción de Nulidad: contratos de compraventa no existe una forma prescrita determinada, por cuanto solamente hay la obligación de transferir la propiedad del bien al comprador y éste de pagar su precio en dinero y el contrato queda formalizado con la entrega (traditio) del bien. Por su parte la l a Municipalidad de Mórrope contesta la demanda de folios noventa y seis a noventa y ocho alegando lo siguiente: a) Si los demandantes conocen desde el año dos mil que existía un Parque de Uso Público sobre el bien, como en efecto lo es, así como que este fue permutado por otro bien, como es posible que hayan esperado más de ocho años para interponer esta acción, lo cual implica por el tiempo transcurrido que ha habido un reconocimiento implícito a la situación jurídica del inmueble sub materia; b) En los Registros Públicos no había inscripción la cual indiqué que los demandantes eran los propietarios; c) Su representada presumió jurídicamente que los posesionarios, ahora demandados, fueran los propietarios del inmueble, quienes además tenían la posesión desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo menos, como reconoce la 426
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propia accionante; d) Su representada viene poseyendo desde mil novecientos noventa y cuatro en forma directa y de acuerdo al tracto sucesivo; y e) Su representada ha adquirido el inmueble a título oneroso, pues ha permutado con otro de su propiedad, por lo que no se puede catalogar de mala fe, máxime si la Escritura a la que se refieren los actores no se encuentra inscrita en los l os Registros Públicos, careciendo de publicidad su transferencia. La Municipalidad de Mórrope, dedujo excepción de prescripción a folio sesenta y uno, la misma que fue declarada infundada a folio ciento tres, la misma que es confirmada a folios doscientos doce. Sexto: El Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque expide la sentencia (Resolución número treinta y uno) de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, de folios cuatrocientos doce a cuatrocientos diecisiete, declarando infundada la demanda; la misma que fue declarada nula mediante (Resolución número treinta y siete) de fecha veinte de setiembre de dos mil once, por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. PosteriorPosteriormente el Juez del Juzgado Mixto Permanente emite la nueva sentencia de primera instancia (Resolución número cuarenta y dos) de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, de folios cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos ochenta y dos, declarando Infundada la demanda; en mérito a los siguientes considerandos: a) En el presente proceso la pretensión de los demandantes es una de nulidad de acto jurídico de permuta celebrado entre la Municipalidad Distrital de Mórrope y los codemandados Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valera Tuñoque; en la que si bien es cierto en el considerando sexto se analiza el derecho de propiedad de las partes; lo cierto es que en el presente resulta más trascendente que a los demandantes les correspondía probar que el hecho de entregar el bien en arrendamiento a los demandados Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valera Tuñoque, pues resulta evidente que la Municipalidad demandada ha suscrito el contrato de permuta con quienes por mucho tiempo acreditaban tener la calidad de posesionarios a quien se le presume propietario por disposición del artículo 912 del Código Civil el cual dispone: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario contrario.. Esta presunción no puede puede oponerla el el poseedor inmediato al poseedor mediato... mediato...”; ”; es decir, en el presente caso le correspondía a los demandantes acreditar que el bien fue dado en arrendamiento lo que no ha ocurrido; que por tal razón el juzgador procede a reproducir la sentencia, teniendo en cuenta que esta se ha emitido de conformidad con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) En el caso de autos tenemos que se ha establecido en el petitorio la pretensión de nulidad de acto jurídico de permuta celebrada entre la Municipalidad Distrital de Mórrope y los codemandados Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valera Tuñoque; y frente alaeste hecho se argumenta en la de demanda e l porque acto es nulo por tener Finno Ilícito y adolece de forma prescrita bajo sanción nulidad;que estoel la Municipalidad verificó si los codemandados eran los reales propietarios del bien sub litis , que tampoco existió acuerdo municipal y menos se ha suscrito Escritura Pública, habiendo actuado los emplazados Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valdera Tuñoque ilícitamente al haber transferido la totalidad del terreno que éstos venían poseyendo el bien desde el año de mil novecientos ochenta y cinco a título de arrendatarios. Por Por lo que corresponde determinar si se configura la primera causal de fin ilícito. Los demandantes señalan que entregaron el inmueble a título de arrendamiento y que solo hubo un contrato verbal. Los demandados señalan que el bien materia de litis le ha sido vendido por los demandantes y que la minuta imperfecta i mperfecta fue entrega a la Municipalidad. El caso es que ninguna de las partes acredita documentalmente sus versiones; lo único cierto es que los emplazados ostentan la posesión desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, con lo cual es favorable la presunción legal dispuesta en el artículo 912 del Código Civil en cuanto propietario, mientras no se pruebe lo contrari contrario. o. Esta presunción dispone: “El poseedor es reputado propietario, Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato”. La minuta que contiene el contra-
to de permuta que obra a folio noventa y cuatro en copia simple, se tiene en la cláusula segunda, que se hace referencia al bien como “ uno de extensión de dos mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados 2,755.00 m 2 ubicados en el distrito de Mórrope a la altura del Kilómetro 803 Panamericana Norte [...] y dice este bien lo adquirimos por compra hace muchos años a María Beatriz Olivari Arrascue de Hurtado y Ludgarda Olivari Arrascue de Coral ante el Juez de Paz de Mórrope año de mil novecientos ochenta y cinco” de lo que se puede inferir que cuando los em-
plazados Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valera Tuñoque, transfieren la propiedad con el contrato de permuta lo hacen a título de propietarios y que venían ejerciendo la posesión desde el año de mil novecientos ochenta y cinco hasta mil novecientos noventa y cuatro; es decir, aproximadamente nueve años; c) Teniendo en cuenta que los demandados han poseído la propiedad nueve (09) años sumado al hecho que al contratar la transferencia en el contrato de minuta, indican quien ha sido su inmediato transferente, las hermanas Olivari, se desvirtúa el argumento de los demandantes de que arrendaron el bien, lo que no han acreditado; que además no resulta razonable que un propietario arriende el bien y no lo haya reclamado a su arrendatario cuando evidentemente le dio otro uso como es que ellos mismos admiten de que allí a partir de mil novecientos noventa y cuatro se construyó un parque llamado ll amado “El Minero” Minero” y que hayan esperado catorce (14) años más, transcurridos desde mil novecientos noventa y cuatro hasta el dos mil ocho, según la Carta a folio once, para reclamarlo directamente a la Municipalidad; es decir, veinticinco (25) años - sumados nueve (09) años de posesión a sus supuestos arrendatarios y catorce (14) desde que se construyó el Parque “El Minero”; Minero”; lo que en suma constituyen indicios que llevan a esta judicatura a tener certeza que los demandantes transfirieron la propiedad del bien sub litis en el año mil novecientos ochenta y cinco; d) Si bien los demandados alegaron que compraron el bien sub litis a los demandantes mediante Minuta, la que si bien no ha sido presentada, aunado a que la posesión ha sido en condición de propietarios; lo que permite concluir que si los demandantes no han acreditado que los demandados eran servidores de la posesión; queda acreditado que la posesión que ejercieron desde el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ha sido en condición de propietarios; y e) En lo que respecta a determinar si el Contrato de Permuta de fecha veintisiete de julio de mil noveciento novecientoss noventa y cuatro se encuentra afecta a nulidad: (Fin Ilícito). En el presente caso se ha establecido que los demandados han acreditado que suscribieron el Contrato de Minuta en condición de propietarios porque resultaban ser titulares del derecho de propiedad, lo que no contraviene la esencia misma con de laotro transferencia la propiedad que otorgaron para la ejecución del contrato de permuta bien de la de Municipalidad. Sétimo: Con dos votos en discordia (uno porque se declare nula la apelada y otro porque se revoque y declare fundada la demanda) se emite la sentencia de vista (Resolución número cuarenta y nueve) de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de folios quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno, revocando la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararon improcedente. En mérito a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se advierte que los l os esposos Eulogio David Hurtado Lucero y su esposa María Beatriz Olivari de Hurtado interponen demanda de Nulidad de Acto Jurídico y documento que lo contiene contra la Municipalidad Distrital de Mórrope, Nicolás Sandoval Olivos y Carmen Valdera Tuñoque referente a una Minuta Imperfecta de Permuta, Permuta, celebrada entre los demandados el día veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; y b) Dicha permuta no le crea ninguna obligación y menos puede perjudicar a los demandantes, quienes carecerían de interés para obrar e interponer la demanda, pues la permuta de la cosa ajena, está limitada al que recibe el bien ajeno, desde que a él le 428
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interesa, fundamentalmente, fundamentalmente, que la otra parte cumpla la obligación contractual, no pudiendo demandarla el supuesto dueño porque para él dicho contrato es “inter alias acta” teniendo reservada la acción de reivindicación de la cosa cuando está en poder de un tercero, que en este caso sería el Concejo Distrital de Mórrope, pues según los fundamentos de la demanda, los permutantes carecerían de legitimidad para transferir el bien sub litis . Octavo: El principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Adjetivo. Noveno: Respecto al Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente número 773-2005- PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco: “[...] Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de natura naturaleza leza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de de la eventual legitimidad que pueda, pueda, o no, acompañarle a su petitorio. petitorio. En En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (...)”; dentro de ese contexto se aprecia que la
Sala de mérito al revocar la resolución de primera instancia, declarándola improcedente concluye que: los esposos Eulogio David Hurtado Lucero y su esposa María Beatriz Olivari de Hurtado interponen demanda de Nulidad de Acto Jurídico y documento que lo contiene referente a una Minuta Imperfecta de Permuta, celebrada entre los demandados el día veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; sin embargo dicha permuta no le crea ninguna obligación y menos puede perjudicar a los demandantes, quienes carecerían de interés para obrar e interponer la demanda, pues la permuta de la cosa ajena, está limitada al que recibe el bien ajeno, desde no quepudiendo a él le interesa, fundamentalmente, queporque la otrapara parteél cumpla la obliga-es ción contractual, demandarla el supuesto dueño dicho contrato “inter alias acta” teniendo reservada la acción de reivindicación de la cosa cuando está en poder de un tercero, que en este caso sería el Concejo Distrital de Mórrope, pues según los fundamentos de la demanda, los permutantes carecerían de legitimidad para transferir el bien sub litis . Décimo: Al respecto, respecto, se aprecia que la Sala de mérito no ha considerado considerado que la pretensión pretensión demandada contiene como petitorio la nulidad del acto jurídico de compraventa por la causal de fin ilícito, el cual se ampara en la venta del inmueble del cual los demandantes alegan ser propietarios; lo cual posibilita que a pesar de no concurrir en el acto jurídico cuestionado, pueda accionar ante el Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional, más aun si se tiene en cuenta que conforme al artículo 220 del Código Civil la nulidad puede ser demandada por quienes tengan interés y en el caso de autos estando a los fundamentos de hecho que sustenta la demanda denota que si éstos alegan ser propietarios del inmueble permutado indebidamente por sus presuntos arrendadores y cuentan con un testimonio que no ha sido negado por la Volumen Volu men 14 • Agosto 2015
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contra parte, denotan claramente interés en cuestionar el acto jurídico que consideran los perjudica. En relación a la supuesta falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, es oportuno afirmar que dicho cuestionamiento incide en las denominadas condiciones de la acción, específicamente a establecer que los titulares de la relación jurídica material pasarán o no a ser parte de la relación jurídica procesal; para Juan Montero Aroca: “ La capacidad para ser parte se encuentra encuentra en la aptitud para para ser titular de los derechos, derechos, cargas y obligaciones que se derivan derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (...)”15; por ende corresponde al Juez de primer grado, analice los artícu-
los VI del Título Preliminar y 219 y 220 del Código Civil, los que deberán interpretarse en forma conjunta a fin de resolver los autos. Décimo Primero: En tal sentido, habiéndose afectado el derecho al debido proceso de la parte recurrente en los términos antes sustentados, debe devolverse el proceso a la instancia inferior a fin que emita nuevo fallo. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eulogio David Hurtado Lucero de folios quinientos sesenta a quinientos sesenta y cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número cuarenta y nueve) de fecha ocho de mayo de dos mil trece, de folios quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo pronunciamiento en atención a los fundamentos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eulogio David Hurtado Lucero y otra contra la Municipalidad Distrital de Mórrope y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo. SS. Valcárcel Saldaña, Cabello Matamala, Miranda Molina, Cunya Celi, Calderón Puertas.
1 MONTERO AROCA, Juan. “La legitimación en el Código Procesal Civil Peruano”. En: “Ius et Praxis”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, número 24, 1994. Lima- Perú. 430
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FE DE ERRATAS En la página 314-315, N.° 13 (julio de 2015) DICE:
(JWA): Necesi Necesitamos tamos tener claras algunas cuestiones. Cuando Cuando un juez o un árbitro toman una decisión sobre un pedido de las partes part es sin importar si este pedido es uno de naturaleza procesal; por ejemplo, que se declaren incompetentes, o de naturaleza sustantiva; por otro lado, que ordenen el pago de la prestación materia del contrato, siempre realizan tres tipos de análisis: un examen de admisibilidad, un examen de procedibilidad y un análisis de fondo sobre lo solicitado.
DEBE DECIR:
Necesitamos tamos tener claras algunas cuestiones. Cuando Cuando un juez o un árbitro (JWA): Necesi toman una decisión sobre un pedido de las partes part es sin importar si este pedido es uno de naturaleza procesal –por ejemplo, que se declaren incompetentes– o de naturaleza sustantiva –por ejemplo, que ordenen el pago de la prestación materia del contrato–, siempre realizan tres tipos de análisis: un examen de admisibilidad, un examen de procedibilidad y un análisis de fondo sobre lo solicitado.
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se terminó de imprimir en el mes de agosto de 2015 en los Talleres Gráficos de Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirr Castrovirreyna eyna N.° 224 - Breña Breña Telefax: T elefax: 332-6117 332-6117 / Central: Central: 330-3642 330-3642 LIMA - PERÚ
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