Jurisprudencia Alimentos Peru

July 13, 2017 | Author: LuisLlanos | Category: Child Support, Lawsuit, Procedural Law, State (Polity), Politics
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Descripción: Jurisprudencia Peruana sobre alimentos...

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Curso: Derecho Civil VI: Familia Profesora: Violeta Bermúdez V.

Análisis de caso 01-2016 Tema: Alimentos

1° JUZGADO PAZ LETRADO TRANSITORIO - Sede Central EXPEDIENTE

: 00011-2012-0-0201-JP-FC-01

MATERIA

: ALIMENTOS

ESPECIALISTA : CACERES MONZON, JENNY DAYLY DEMANDADO

: JULIO CESAR XXX

DEMANDANTE : PATRICIA JOSEFA XXX

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO Huaraz, treinta y uno de julio Del año dos mil trece.VISTOS: La causa seguida por Patricia Josefa XXX por derecho propio y en representación de sus menores hijas Kyara y Xiomara XXX contra Julio Cesar XXX, sobre Prestación de Alimentos. ANTECEDENTES PROCESALES: De La Demanda: Que, mediante escrito de fojas dieciséis a veinticuatro, Patricia Josefa XXXX formula demanda de alimentos por derecho propio y en representación de sus menores hijas Kyara y Xiomara, dirigiéndola contra Julio Cesar, para que acuda con una pensión alimenticia ascendente al sesenta por ciento- 60% de su remuneración mensual mas gratificaciones, vacaciones y demás beneficios equivalentes, a razón de veinticinco por ciento- 25% para cada una de sus hijas y el diez por ciento- 10% para la demandante y en caso de cese de su centro de trabajo ochocientos nuevos soles a razón de trescientos nuevos soles para cada una de sus hijas y doscientos nuevos soles a favor de la demandante; sustenta su pedido manifestando lo siguiente: Que, producto de las relaciones sentimentales con el demandado procrearon a la menor Kyara, con fecha de nacimiento seis de julio de mil novecientos noventa y nueve y Xiomara el seis de febrero del año dos mil tres, asimismo que el catorce de febrero del año dos mil once, por ante la Municipalidad de Puente Piedra contrajo matrimonio civil con el demandado; Que las necesidades primordiales de las menores alimentistas son apremiantes, como la alimentación, educación, salud, vestido, recreación y otros, mostrándose así el incremento del costo de vida, pues el solo aporte de la demandante resulta insuficiente, requiriendo el apoyo del padre de las menores alimentistas, máxime que las menores alimentistas se encuentran en pleno desarrollo biopsicosocial y como tal requieren una buena atención para su desarrollo, por otro lado el apoyo económico para sustentar el costo de vida de las alimentistas no vienen siendo solventadas por el demandado desde el dieciocho de mayo del dos mil dos, fecha en que el demandado hizo abandono del hogar conyugal, además de ello que la demandante se dedica a labor de reciclaje de botellas, se encuentra mal de salud pues sufre de gastritis y de los riñones, por lo que es una madre de escasos recursos que no puede solventar las necesidades de las alimentistas, pues en forma diaria invierte un mínimo de diez a quince nuevos soles para el desayuno, almuerzo y cena, aunado a esto el pago de los servicios de agua, luz y habitación; Que Kyara el próximo año cursara el segundo grado de educación secundaria y Xiomara cursara el cuarto grado de educación primaria en la Institución educativa “Señor de la Soledad “, realizando gastos de uniforme, buzo escolar, compra de libros, compendio, lonchera, debe tenerse en cuenta que el demandado hizo abandono del hogar, el dieciocho de mayo del dos mil dos, para irse con su nuevo

compromiso, quien desde entonces no viene asumiendo en forma cabal con los gastos de las alimentistas, dejándolas en completo abandono moral y económico. Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fojas veinticinco a veintiséis, se dispuso correr traslado al demandado, quien fue válidamente notificado conforme se advierte de la constancia de notificación de fojas veintiocho a treinta y uno. De la Contestación. Por su parte, el demandado, mediante escrito de fojas sesenta y tres, contesta la demanda, Absolución que fue declarada inadmisible por no cumplir los requisitos de procedibilidad, lo cual no fue subsanado, declarándose su rebeldía mediante resolución número cinco de fojas ochenta y uno. De la Audiencia Única. Por resolución número cinco de fojas ochenta y uno se señalo fecha para la realización de la audiencia única, la misma que se llevo a cabo, con inconcurrencia del demandado conforme al acta que obra de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, habiendo llegado el proceso, al estado de expedir sentencia. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS: PRIMERO.- Que, los alimentos en sentido amplio, comprende todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprende también, su educación, instrucción y capacitación para el trabajo, y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, así como recreación del niño o del adolescente; presupuestos normativos que se encuentran sustentados en los artículos 472° del Código Civil concordado con el artículo 92° del Código de Los Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Que, el derecho alimentario es instrumento de conservación de la vida y de los bienes vitales inmediatos en las situaciones de necesidad, tal como establece al artículo 93 del Código de Los niños y Adolescentes, es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos; en este sentido, la obligación alimentaria se regula sobre la base de las necesidades del que los pide y en función a las posibilidades económicas del que debe satisfacerla, ya que los alimentos no podrían exigirse en desmedro de las propias necesidades del demandado; por ello se encuentra establecido la consideración especial referida a las obligaciones que se halle sujeto el deudor alimentario; de conformidad al artículo 481 del citado Código Civil; fundamento jurídico que ha servido para enumerar los puntos controvertidos en la presente causa. TERCERO: Que, debido a su naturaleza humana de conservación de la persona, el derecho alimentario es de carácter intransmisible, irrenunciable, intangible e incompensable; los cónyuges se obligan mutuamente a prestarse alimentos en razón al deber de asistencia que fluye del matrimonio, encontrándose obligado a sostener la familia el cónyuge que se dedica a labores lucrativas fuera del hogar a favor de aquel que realiza trabajos exclusivos del hogar y cuidado de los hijos, se acuerdo a lo establecido en el artículo 288° y 291° del Código Civil. CUARTO: Que, teniendo en cuenta que los medios probatorios constituyen instrumentos destinados a lograr en el Juez certeza sobre los hechos materia de litigio, por constituir medios verificadores de los hechos expuestos por los sujetos procesales, con las pruebas admitidas y actuadas en la audiencia correspondiente y estando a los puntos controvertidos fijados, éstos serán merituados conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil. QUINTO: Siendo así, corresponde dilucidar los puntos controvertidos fijados en audiencia única para llegar a una conclusión justa; en tal sentido siendo el primer punto controvertido: “Determinar las necesidades alimenticias de Kyara y Xiomara”; al respecto, considerando que el estado de necesidad es aquella situación

en que se encuentra una persona a la cual le resulta imposible proveer a su propia subsistencia y satisfacer sus más elementales necesidades no sólo por carecer de medios propios sino también por la imposibilidad de procurárselos, partiendo de ello, se desprende de las partidas de nacimiento de fojas dos a tres correspondientes a las menores Kyara y Xiomara, que a la fecha cuentan con catorce años y diez años de edad, respectivamente; encontrándose ambas en plena etapa de desarrollo físico y psicológico, por lo que requieren de una adecuada alimentación, máxime si tratándose de menores de edad el estado de necesidad podría llegar a presumirse dadas las circunstancias particulares, (presunción juris tamtum) siendo obvio que los menores de edad por razones naturales se encuentran en situación que no les permite valerse por sí mismos, para sobrevivir y ejercer sus derechos que le son inherentes como persona, permitiendo la ley que personas obligadas, como los padres, le presten el amparo necesario; por ende, sus necesidades de manutención, deben ser asumidas también por el demandado, para así contribuir con la formación de la menor alimentista; máxime si se tiene en cuenta que las alimentistas se encuentran en plena etapa de desarrollo, por lo que se necesita que se les brinde una adecuada alimentación, rica en minerales y proteínas a fin de lograr un desarrollo psicomotriz optimo, teniendo en cuenta además que sus necesidades van en incremento, al ser estos gastos continuos y permanentes; mucho más si se tiene en cuenta que ambas menores se encuentran cursando estudios en la I. E. “Señor de la Soledad”, la mayor en secundaria y la menor en primaria, conforme se advierte de las constancias de estudios de fojas siete y ocho; sin dejarse de lado que ambos padres están en la obligación de velar por el sostenimiento de sus hijos; concluyéndose que ha quedado acreditado el estado de necesidad de las menores alimentistas, y que su manutención irroga gastos que también deben ser asumidos por el demandado como progenitor de las menores alimentistas. SEXTO: Respecto al segundo punto controvertido, consistente en “Determinar si corresponde asignar a favor de la demandante Patricia Josefa una pensión alimenticia a cargo del demandado en su condición de cónyuge”; al respecto, se debe tenerse presente que la obligación de pagar una pensión alimenticia entre cónyuges implica el cumplimiento del deber de asistencia de aquellos 1, entonces el derecho alimentario que asiste a la demandante se encuentra en función a su condición de cónyuge del demandado, con quien contrajo matrimonio civil el catorce de febrero del dos mil uno por ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, de acuerdo a la partida de matrimonio que obra a fojas cuatro, por lo que el lazo familiar se encuentra acreditado; debiendo determinarse su estado de necesidad para poder percibir una pensión de alimentos de parte del demandado; entendiéndose que el estado de necesidad se traduce en una indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios; así, respecto de los menores de edad se presume iuris tamtum el estado de necesidad; “… Con relación a los mayores de edad, se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial. En este sentido, aunque el que solicita los alimentos, careciera de los medios económicos, pero está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una cuota alimentaria. Debe pues, justificarse en forma alguna hallarse, por razones de salud u otra circunstancia, impedido de adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal”2. En el caso de autos, la accionante refiere que “en la actualidad no cuenta con suficientes recursos económicos para satisfacer sus propias necesidades, básicamente salud y alimentación, por cuanto lo poco que obtiene en forma mensual como recicladora de botellas, lo invierte en las principales necesidades de sus hijas, resultándole imposible satisfacer sus propias necesidades, requiriendo el apoyo del 1

Código Civil art. 288° “Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia” PLÁCIDO V. Alex F. “Manual de Derecho de Familia” Ed. Gaceta Jurídica Lima 2001. P 353. 2

demandado en su calidad de cónyuge”; ante lo cual debemos tener en cuenta que si bien la demandante es una persona relativamente joven, por contar a la fecha con cuarenta y tres años de edad, y que no adolecería de alguna enfermedad física o mental, por no haberlo acreditado en autos; debe tenerse presente que se encuentra ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas, lo cual comprende no sólo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y las de sus menores hijas, por lo cual no obstante percibir algunos ingresos por las labores eventuales que realiza, necesita que el demandado la apoye con una pensión para cubrir sus necesidades personales y mucho más si no se encuentra acreditado que la demandante cuente con alguna profesión que le permita generarse ingresos en forma prudencial, por lo que se encontraría en estado de necesidad, siendo corroborado con el certificado de pobreza expedido por el Teniente Gobernador del Barrio de Pedregal y el Gobernador de Huaraz, de fojas doce a trece, en el que se deja constancia de los escasos recursos con que cuenta la demandante, resultando por lo tanto amparable la solicitud de alimentos para su persona; teniéndose por dilucidado el primer punto controvertido. SÉPTIMO: Que, respecto al tercer punto controvertido “Determinar la capacidad económica del demandado y si este cuenta con carga familiar distinta a la accionada”; es necesario hacer presente que la capacidad está referida a los ingresos del obligado a dar los alimentos; por lo que la carga de probar los ingresos del alimentante pesa, en principio, sobre quien reclama alimentos; sin embargo, no se exige investigar rigurosamente el monto de los ingresos; a partir de esta consideración legal,3 no es necesario una prueba cabal de cuáles son los ingresos puesto que existen situaciones en que por la naturaleza de las actividades que desarrolla es difícil de probar; por lo que en el caso de autos, de lo manifestado por la demandante al interponer su acción, refiere que el demandado labora en la Empresa RESIN S.A, y que por dicho trabajo percibe una remuneración mensual de S/.1500.00 nuevos soles”; asimismo debe tenerse en cuenta que el demandado teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contradiciendo la demanda, al encontrarse notificado validamente, conforme se tiene dicho, no ha cumplido con subsanar los requisitos de procedibilidad de su acción, siendo declarado Rebelde, sin embargo para mejor resolver el presente proceso se tomara en cuenta lo mencionado al contestar la acción el demandado, en el cual corrobora que labora en el lugar que indica la demandante, pero que su remuneración es de S/.800.00 nuevos soles; así mismo debe tenerse en cuenta que se oficio a la entidad donde laboraba el demandado para que remita el informe con los ingresos del demandado, sin embargo pese a los reiterados requerimientos dicho informe no fue remitido, por lo que mediante resolución número dieciocho se dispuso prescindir de dicho medio probatorio; no encontrándose por lo tanto fehacientemente acreditado que el demandado continúe laborando en la empresa señalada por la accionante, por lo tanto debe tenerse presente que a la fecha no se ha establecido ni sustentado el ingreso económico que percibe el demandado, así como tampoco se conoce si se encuentra percibiendo una remuneración por parte de otra empresa; sin embargo dicha situación no puede afectar los derechos alimenticios de las menores y de la accionante, por lo que teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la suscrita considera que para los efectos de establecer la capacidad económica del demandado, deberá de considerarse el Ingreso Mínimo Vital, fijado por el Estado a la fecha; debiendo tenerse en cuenta tal situación al momento de señalarse el monto de la pensión de alimentos, el mismo que tampoco podrá ser fijado en el monto solicitado por la demandante; ya también se ha acreditado en autos que el demandado cuenta con obligaciones familiares distintas a la demandada, como es su menor hijo Leo, conforme se advierte de la partida de nacimiento y la copia del DNI 3

Art. 481° del Código Civil – último párrafo.

que obran a fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete; quedando así dilucidado éste punto controvertido. OCTAVO: Que, independientemente a lo antes señalado, y teniéndose presente que la pensión alimenticia ha sido solicitada en porcentaje (sesenta por ciento); sin embargo como se ha determinado en autos, a la fecha se desconoce si el demandado percibe ingresos de manera dependiente; por lo que teniendo en cuenta que para los alimentos se debe de recurrir a una manera que haga posible el cumplimiento de la prestación, debe considerarse que la vía del porcentaje resulta conveniente en los casos que se trate de un trabajador dependiente, pues permite obtener la emisión mediante el descuento de los ingresos que lleva a cabo el empleador, sin embargo en el caso de autos no resulta procedente ésta vía ya que no es posible realizar la deducción de los ingresos en la manera en que se da cuando existe un empleador, por lo que estando a la forma en que el demandado percibiría sus ingresos resulta adecuado fijar la pensión de alimentos en un monto fijo, a fin de hacer posible el cumplimiento de la misma, ya que fijarla en porcentaje sobre los ingresos totales del demandado, conllevaría a que la pensión dependa en gran parte de la voluntad del obligado, ante la dificultad de comprobar con exactitud a cuánto ascienden dichos ingresos; sin perjuicio de que posteriormente la parte demandante pueda solicitar aumento y/o variación en el monto de la pensión a otorgarse. Por estas consideraciones en aplicación de lo dispuesto en los artículos 235, 472, inciso segundo del artículo 474,288 y 481 del Código Civil concordante con los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil y de los artículos 92 primera parte, 93 y 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley veintiocho mil cuatrocientos treinta y nueve, la Juez del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Provincia de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Ancash; con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLA: Declarando FUNDADA en parte la demanda sobre Prestación de Alimentos interpuesta por PATRICIA JOSEFA XXXX por derecho propio y en representación de sus menores hijas Kyara y Xiomara, contra JULIO CESAR XXX; en consecuencia ORDENO que el demandado cumpla con acudirles con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO NUEVOS SOLES (S/.375.00 nuevos soles) a razón de CIENTO CINCUENTA NUEVOS SOLES para cada menor y SETENTA Y CINCO NUEVOS SOLES a favor de la accionante en su calidad de cónyuge, desde la citación con la demanda, esto es, desde el veinte de enero del dos mil doce; debiendo liquidarse en ejecución de sentencia las pensiones alimenticias devengadas. Sin costos ni costas del proceso. Consentida o Ejecutoriada que sea la presente, pasen los autos a la etapa de ejecución y DÉJESE sin efecto la asignación anticipada fijada mediante resolución número uno de fojas veinticinco a veintiséis. NOTIFÍQUESE.

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