JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CUADROS
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La Jurisdicción Voluntaria, es la competencia delegada a los notarios, para tramitar aquellos procesos en los cuales no ...
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
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IDENTIFICACIÓN DE TERCERO –NOTORIEDAD-1
Acta Notarial de Requerimiento
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1 Artículo.
Resolución
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Edicto
4
Acta Notarial de NOTORIEDAD
5
Certifica Acta al Registro Civil
Remite Expediente al AGP
6
7
441-442 Código Procesal Civil y Mercantil.
2 Contenido del Acta,
a) Requerimiento de la persona interesada comprobando la calidad con que actúa. b) Declaración Jurada del interesado acerca de los extremos de su solicitud; c) Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona cuya identificación se trate; d) Relación de los documento que se han tenido a la vista; e) Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente a juicio del notario. 3 Da
Trámite a las Diligencias y ordena la publicación del Edicto.
4
Un Edicto en el Diario Oficial. Si hubiere oposición en el trascurso de los diez días posteriores al Edicto se declarará contencioso, debiendo seguirse en Juicio Ordinario ante Juez de Primera Instancia. 5 Si los diez
días posteriores a la Notificación, no hubiere oposición, el Notario hace contar la Notoriedad en Acta Notarial.
6
Posteriormente se debe certificar el duplicado del acta y enviarla al Registro Civil en que se encuentre registrado el nacimiento de la persona identificada. 7 Se
debe remitir expediente al Archivo General de Protocolos. (no existe multa ni sanción por no hacerlo.
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SUBASTA VOLUNTARIA8
Acta Notarial de Requerimiento 9
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Pago de Impuestos
Resolución
Edictos Avisos
Acta Notarial de Subasta
Escritura Pública
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Avisos Notariales
Remite Expediente al AGP
10
Testimonio de la Escritura al Registro de la Propiedad
.
.
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Artículo 447-449 Código Procesal Civil y Mercantil. Según intervenga la autoridad judicial o no, las subastas se clasifican judiciales y extrajudiciales, dentro de éstas últimas, son las de mayor garantía las notariales. Por la acusa determinante, las hay voluntarias y forzosas. Por los requisitos, ordinarias y extraordinarias. Por la graduación, primeras, segundas o terceras. Por las condiciones de la postura, con sujeción al tipo o sin sujeción a él, que también se llaman con base o sin base. En algunos casos de las extrajudiciales y de judiciales voluntarias, quien subasta se reserva previamente el derecho de aceptar la oferta máxima. 9 Acreditando La 10 Se
Propiedad, Declarando las cargas, las bases para la subasta, el derecho del propietario a aceptar o rechazar las ofertas.
señala día y hora para la subasta- Se accede al anuncio de la Subasta.
11 Avisos y/o edictos en la
forma y condiciones que se propusieran el propietario (avisos, edictos)
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Se lleva a cabo el remante, aceptando o no las propuestas de los postores, declarando el notario el remate y puntualizando las condiciones que deben constar en el contrato.
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PROCESO SUCESORIO INTESTADO13
A) FASE NOTARIAL Acta Notarial de Requerimiento
Resolución
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Acta Notarial de Junta de Herederos e Interesados
.
Avisos al R.P.S.
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Acta Notarial Inventario
Audiencia a P.G.N.
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Edictos
Solicitud Informe a los R.G.P.
18
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Auto Declaratorio de Herederos
22
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El objeto del proceso sucesorio es determinar: a) El fallecimiento del causante o su muerte presunta; b) Los bienes Relictos; c) Las deudas que gravan la herencia; d) Los nombres de los herederos; e) El pago del impuesto hereditario; y, La partición de la Herencia. Puede iniciarlo cualquier persona que tenga interés. 14
Puede iniciarlo cualquier persona que tenga interés. Documentos a presentar: a) Certificado de defunción o la certificación de declaración de muerte Presunta; b) Documentos justificativos del parentesco; c) Testamento, si fuere testamentario, en todo caso, se pedirá informe a los registros de la propiedad, que son los encargados de llevar control de los testamentos, informe sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte que haya otorgado el causante; 15 Resuelve:
a) Promovido el Juicio; b) Aviso Registro de Procesos Sucesorios (Artículo. 2º. Dcto 73-75.); c) Solicita informe a Registros de Propiedad; d) Fija lugar, fecha y hora para Junta de Herederos e interesados; e) Publicar edictos a personas con interés; f) Nombrar Experto Valuador (no aparece en el acta porque hay re-avalúo; g) Darle intervención a la Procuraduría General de la Nación; h) Establecer que lo demás será resuelto en su oportunidad. 16
Regulado en el Decreto 73-75 del Congreso, Registro de Procesos Sucesorios. Sin el comprobante de haber realizado este aviso, no se puede dictar el auto final; Debe enviarse dentro de los ocho días siguientes a la radicación, su envío extemporáneo es sancionado con multa de 10 a 50 quetzales. 17
Para establecer si el causante otorgó testamento por causa de muerte. Registro de la Propiedad es la institución encargada de llevar el control de testamentos y donaciones por causa de muerte (Artículo. 54 del Código de Notariado, y 1193 y 1194 del Código Procesal Civil y Mercantil). 18 Avisos y/o edictos tres en un lapso de
Treinta días.
19
Se hace constar que los herederos ACEPTAN la herencia, El Cónyuge supérstite podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales. La inasistencia justificada de algún heredero no impide la realización de la misma, pudiendo el notario hacer constar con posterioridad lo relativo al derecho del ausente. 20
Detallar bienes, derechos, acciones constitutivos del ACTIVO, (previo avalúo, adjuntando al acta los documentos justificativos), y las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia, Bienes Gananciales y Litigiosos. 21
Con el objeto de recabar opinión y emita dictamen a favor, caso contrario (opinión vinculante) no se puede continuar con el proceso, hasta que se cumpla lo requerido, o se remite al Juez de Primera Instancia. Si emite opinión favorable se podrá dictar el auto declaratorio de Herederos. 22
Con el Dictamen de la PGN, en vista de lo actuado, y los documentos aportados, el notario dictará la resolución final en forma razonada, reconociendo como herederos legales a quien corresponda según los Artículos 1078 a 1084 del Código Civil..
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B) FASE ADMINISTRATIVA23
Remisión del Expediente al D.H.L.D.
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Elabora liquidación fiscal
Aprobació n por C. Cuentas
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Emite testimonio de partes conducentes
Presentación Testimonios a Registros
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Pago de Impuestos
Devuelve expediente al Notario
27
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Remite Expediente al A.G.P.
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(31)
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Eta comprende la liquidación dela mortual por parte del departamento de Herencias, legados y donaciones de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles. 24
Puede iniciarlo cualquier persona que tenga interés. Documentos a presentar: a) Certificado de defunción o la certificación de declaración de muerte Presunta; b) Documentos justificativos del parentesco; c) Testamento, si fuere testamentario, en todo caso, se pedirá informe a los registros de la propiedad, que son los encargados de llevar control de los testamentos, informe sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte que haya otorgado el causante; 25 El notario entrega
el expediente para que procedan a efectuar la liquidación fiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y
Donaciones. 26 Esta
liquidación debe ser aprobada por la Contraloría de Cuentas.
27 Una
vez aprobada la liquidación fiscal debe procederse a efectuar el pago de los impuestos correspondientes.
28
El notario está obligado a compulsar testimonio de las partes conducentes del proceso, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos, la aprobación de las actuaciones y la liquidación fiscal. 29
El Testimonio se debe presentar a los registros correspondientes dentro de los quince días siguientes a su compulsación y dará los demás avisos que correspondan para los traspasos. 30 Se
remite el expediente al Archivo General de protocolos.
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Diferencia entre Testamentario e Intestado? a) Al radicarlo debe tenerse el testimonio del testamento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; b) En la Junta de Herederos debe darse lectura al testamento, para que los herederos y legatarios expresen su aceptación a la herencia y se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios; c) En lo que respecta a la PGN, este puede impugnar determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste, en este caso el notario puede hacer la declaratoria, pero, quedará obligado a someter el expediente al juez competente. Si se impugna la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario remitirá el expediente al juez competente; d) Si la opinión de la PGN es favorable, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos y legatarios a los instituidos en el testamento.
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AUSENCIA: 32
Acta Notarial de Requerimiento 33
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32 Regulación Legal:
Notificaci ón a la PGN
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Remite Expediente a Tribunal para nombrar el Defensor
.
Resolución
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Actas Notariales Declaración Testimonial 36
Edictos
37
(38).
Resolución o Auto Final (Judicial)
40
41
.
42, 32, Código Civil, 8, 9, 10 Dcto 54-77; La puede solicitar cualquier persona con interés, el notario notifica a la PGN
33
Exponiendo el hecho de la ausencia, falda de mandatario que pueda representar al presunto ausente y tiempo de la ausencia. Debe acompañar la prueba documental del caso, certificación de nacimiento del ausente, constancia de no tener mandatario, acreditar parentesco. Importante: Exponer para qué se pide la declaratoria de Ausencia.; 34
Da trámite, incorporados los documentos presentados, y ordena: a) Notificar a PGN, como representante de los ausentes; b) Recibir la prueba testimonial que hubiera sido ofrecida; c) Señala Lugar, Día y Hora para recibir la prueba testimonial. d) Publicar los edictos en Diario Oficial y otro de mayor circulación. Tres en cada Diario, en un mes. 35
Se recibe y se hacen constar en Actas Notariales, cuyo propósito es establecer el hecho de la ausencia, no tener representante el presunto ausente y el tiempo que lleva ausente. 36
Se cita al Ausente, y a los que se consideren con derecho a representarlo. Indicando el asunto para el cual ha sido pedida la declaratoria de ausencia.. 37 Una
vez aprobada la liquidación fiscal debe procederse a efectuar el pago de los impuestos correspondientes.
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Consecuencia de los edictos se puede presentar oposición, que puede ser de dos clases: a) Reclamando derecho a representar al ausente, se resuelve en vía incidental y al declararse ausente, se nombra a quien tenga mejor derecho. b) Sobre la declaratoria de ausencia, se declara contencioso y se sustancia judicialmente en la vía Sumaria. 39
De no existir oposición, recibidas las pruebas y publicados los edictos, pasados diez días, el notario remitirá el expediente al Juez Competente (debe colegirse de la naturaleza del asunto para que se pide la ausencia) para nombrar al defensor judicial y continuar con el trámite; 40
Se dicta por el juez con intervención de la PGN y del Defensor Judicial. Se nombra un guardador quien asume la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes, si los hubiera. 41
Antes de entregar el expediente al Juez, el notario puede en cualquier momento la intervención judicial para que se tomen medidas precautorias urgentes. El notario también puede bajo su responsabilidad autorizar el inventario de los bienes del ausente, pero el juez resuelve lo relativo al depósito de los mismos; El convertirse de notarial a judicial, lo relativo a las facultades del guardador y administración de los bienes se regulan de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.
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(CUADROS)
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DISPOSICIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES E INCAPACES Y AUSENTES42
Acta Notarial de Requerimiento 43
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Valuación del Bien
Resolución
44
Audiencia a PGN
48
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Notifica a Protutor o Representante 45
Recepción de Pruebas (test Actas Not) 46
Resolución o Auto Final (Juez) 50 51
( )
Edictos
47
Otorga Escritura Publica 52
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Remite Expediente a AGP 53
.
42
Una representación nunca es tan amplia como para disponer o gravar los bienes de los que representan y por lo tanto, los representantes legales deben contar con la autorización respectiva. Las únicas causales aceptadas son las de Utilidad y Necesidad. La causal debe ser probada ante un juez, sin dicha autorización no podrá llevarse a cabo ningún negocio. Utilidad: provecho material, beneficio de cualquier índole, ventaja, interés, rédito, fruto, comodidad, conveniencia; Necesidad: falta de lo principal para la existencia, pobreza, penuria, miseria, escasez, falta de lago, grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio. 43
La solicitud ante juez deberá contener: a) Título con que administra los bienes, el cual deberá acreditar; b) Los motivos que le obligan a solicitar la licencia; c) Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación; d)Las bases del contrato respectivo; y, e) Los bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar; 44
Por iniciadas las diligencias, por presentados los documentos, ordena las diligencias con el objeto de que quede suficientemente probada la utilidad o necesidad. 45
Notificación al protutor o representante del menor, en su caso.
46 Recibe
la prueba propuesta, si es testimonial en Actas Notariales; Practica de oficio cuanta diligencia considere necesaria
47
¿Fundamento?.
48
Valuación del bien del cual se dispondrá o gravará, por un valuador autorizado en la República;
49
Audiencia a la Procuraduría General de la Nación.
50 Dicta
el Auto o Resolución Final, Una vez recibida la prueba el notario puede dictar la resolución bajo su mas estricta responsabilidad, la cual deberá llenar los requisitos siguientes: a) Declaratoria de Utilidad y Necesidad en su caso; b) La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y, c) El nombramiento del notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura.. 51
Es importante aclarar, que en la forma que quedó la ley aprobada, el notario bajo su responsabilidad puede dictar la Resolución Final. La parte final del Artículo. 13 del Dcto 54-77, resulta contradictoria, ya que obliga al notario una vez dictado el auto a remitir el expediente para los efectos de lo prescrito en el artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil. La contradicción resultó, debido a que el proyecto de la ley establecía que quien debía dictar el auto era necesariamente el juez el notario solo documentaba el expediente, dándole categoría mixta, pero al aprobar la ley, los legisladores le dieron la facultad al notario, pero, no aclararon con que objeto debía remitirse el expediente, posiblemente con efectos de homologación, pero tampoco suprimieron este último párrafo, Lo anterior ha dado confusión, pero en la práctica es el notario quien dicta la resolución amparado legalmente en el primer párrafo del artículo 13 que los faculta. (Artículo 1. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Una vez recibida la prueba, el notario remitirá el expediente al Tribunal competente para los efectos del artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil. El notario adjuntará ala nota de envío un proyecto de resolución para consideración del Juez.” Proyecto de ley) 52 Se 53
otorga la escritura y se presenta a los registros que corresponda.
Se remite el expediente al Archivo General de Protocolos.
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
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RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO: 54
Acta Notarial de Requerimiento
.
55
56
Recepción Informe Facultativo
.
Resolución
60
(61)
Edictos
57
Resolución o Auto Final (Judicial)
(62) 63
Acta Notarial de Discernimiento a Facultativo
Recepción de Pruebas
58
Expide Certificación
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.
Remite Expediente al A.G.P.
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65
.
54
Para que sean procedentes estas diligencias debe partirse de tres supuestos: Ausencia, la Separación o la muerte del marido. Debe originarse del Matrimonio y no de una convivencia maridable, sin reconocimiento legal. 55
Según el Decreto Ley 206 se interpone ante el Juez de Primera Instancia de Familia, La mujer solicita al notario, el reconocimiento de su preñez, en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido, probando cualquiera de esos tres extremos. Presenta la prueba documental del caso; 56
Da trámite a las diligencias, resuelve publicar edictos, recibir pruebas, y puede dictar de oficio cualquier medida que considere necesaria, y nombra al facultativo. 57
Edictos tres veces en un plazo de treinta días, en el diario oficial y en otro de mayor circulación. (Estos únicamente se dan en el trámite notarial, no así en el Judicial 58
Recibe las pruebas de oficio, o las que solicite (certificaciones médicas, constancias de embarazo, etc.) si fueran testimoniales se hacen constar en Actas Notariales. 59
Discernimiento del cargo a los facultativos nombrados, (la ley no establece cuantos, por lo tanto al menos dos).
60
Recibe los informes de los facultativos, sobre: a) La condición de Gravidez; b) El tiempo aproximado del embarazo; c) Fecha probable de alumbramiento; y, d) Las demás circunstancias especiales del reconocimiento y cualquiera otro dato que considere convenientes; 61
Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán aviso inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido, y el tiempo que vivió, en caso de haber muerto.; 62
De todo lo actuado se dará audiencia por dos días a quienes hubieran manifestado interés en las diligencias; si éstos nada alegaran en contra, el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles, si hubiera oposición se sustanciará en la vía ordinaria; Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madreo al hijo, mandará el juez, no obstante la oposición, que se ampare al nacido en la cusi-posicioón de hijo y que de los bienes del presunto padre, se le provea lo que necesite para su alimento. (437.; 63
Declara el Hecho del Nacimiento, ampara al nacido en la cuasi-posición del estado de hijo y resuelve lo relativo a alimentos.
64
Para los efectos legales (anotación en los registros, etc.).
65
Remite el expediente al Archivo General de Protocolos, para su conservación.
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
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CAMBIO DE NOMBRE: 66
Acta Notarial de Requerimiento 67
Resolución
Edictos
68
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Expide Certificación
Remite Expediente al A.G.P.
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Resolución o Auto final
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Edicto
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(75)
66
Toda persona puede cambiar su nombre, previo autorización judicial o notarial. El cambio de nombre no modifica la condición civil de la persona, ni constituye prueba alguna de filiación. art. 438 y 439 Código Procesal Civil y Mercantil. 67
El interesado expresa el motivo por el cual desea cambiar su nombre, y aportará el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificación de nacimiento; 68
Da trámite a las diligencias, ordena recibir la información si sea ofrecido, ordena la publicación de edictos;
69
Edictos en el diario oficial y en otro de mayor circulación por tres veces durante treinta días. Expresará el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.; 70
Si en el transcurso de los diez días posteriores a la notificación se presentara oposición, se tramitará en la vía incidental, y en vista de las prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable (Artículo. 439); 71
Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que se haya presentado oposición el notario hará constar el cambio de nombre. En esa resolución ordenará se publique un edicto más y se haga saber al Registrador Civil; 72
Se publica por una sola vez un edicto en el Diario Oficial en que saga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona;
73
Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Civil para que se haga la anotación correspondiente.
74
Remite el expediente al Archivo General de Protocolos, para su conservación.
75
No es obligada la intervención de la Procuraduría General de la Nación, din embargo, el notario podrá recabar su opinión en caso de duda o cuando lo estime necesario..
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
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OMISIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO: 76 (ASIENTO TARDÍO O EXTEMPORÁNEO) Resolución
Acta Notarial de Requerimiento 77
78
Expide Certificación para Renap 83
76
Actas de Declaraciones Testimoniales 79
Audiencia PGN
(80)
81
Resolución o Auto Final 82
Remite Expediente al A.G.P.
84
Se puede tramitar el asiento extemporáneo o rectificación de cualquier partida, no necesariamente de nacimiento.
77
En esta se expone al notario el caso, la situación (omisión o error), aportando la información relativa a su caso. Presenta como pruebas certificación o constancia que su nacimiento no se encuentra inscrito en el Registro civil, y otras pruebas que le sean posibles, entre ellas la testimonial; 78 Dar por iniciadas las diligencias,
ordenando agregar al expediente los documentos que le hubiera presentado y recabar las otras pruebas ofrecidas, o las que de oficio considere adecuadas, señalando lugar día y hora para la recepción de prueba testimonial en su caso.; 79
Se reciben en Actas Notariales, declarando lo que les conste;
80
En caso de Rectificación de partida de nacimiento, previo a la PGN se da audiencia al Registrador Civil, para que se pronuncie al respecto, este paso se omite en el asiento extemporáneo, pues el Registrador Civil ya extendió la certificación de negativa, agregada y aportada como prueba al expediente; 81 Esta
analiza el expediente y si, a su juicio, estuviera suficientemente probado el hecho del nacimiento y lo relativo a los padres del interesado, emite opinión favorable; 82
En vista de lo actuado, y con la opinión favorable de la PGN (Al Registrador Civil en caso del rectificación de partida), el Notario dicta la resolución la que ordena se haga la inscripción omitida (o rectificación en su caso) En lo que fuere aplicable deberá llevar la información que contiene toda acta de nacimiento regulada en el artículo 398 del Código Civil; 83
Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Civil para que se haga la anotación correspondiente.
84
Protocolos, para su conservación.
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
Krr
DETERMINACIÓN DE EDAD: 85
Acta Notarial de Requerimiento
Resolución
86
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Expide Certificación Auto Final 91
Actas de Discernimiento Facultativo 88
Informe Facultativ
Resolución o Auto Final
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Remite Expediente al A.G.P. 92
(93)
85
Cuando determinada persona ignora cual es su edad, por lo tanto, la fecha de su nacimiento, procede este caso, hacer el trámite previo la Inscripción Extemporánea de nacimiento. Debe tomarse en cuenta que siesta diligencia, si se hace notarialmente, no es aplicable en asuntos de carácter procesal penal. Artículo. 22 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción voluntaria.; 86
Se solicita al notario el trámite de la diligencia;
87
Se da trámite, y se nombra aun facultativo competente;
88
Nombrado el cargo del facultativo, éste debe proceder a efectuar el examen tomando en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona;
89
El facultativo presente los informes, indicando la edad aproximada de la persona en cuestión;
90
Una ves recibido el informe del facultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad a la persona que se trate, la cual debe ser compatible con el desarrollo y aspecto físico; 91
Certificación Notarial del Auto;
92
Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos;
93
Este trámite es sencillo, y debe tramitarse previamente al de asiento extemporáneo de partida de nacimiento. No es necesaria la intervención de la PGN, ni publicar Edictos. El facultativo como único requisito debe ser competente.;
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
Krr
PATRIMONIO FAMILIAR: 94
Acta Notarial de Requerimiento 95
Resolución
Edictos
96
Expide Certificación Auto Final 100
97
Expide Certificación Auto Final 101
Audiencia a PGN
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Resolución o Auto Final 99
Remite Expediente al A.G.P.
102
94
Artículos 352 al 368 Código Civil, puede constituirse sobre a) Casas de Habitación; b) Predios o Parcelas Cultivables; c) Establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, cuando no exceda de cien mil quetzales su valor. Pueden ser Fundadores de un Patrimonio Familiar: a) El padre sobre bienes propios; b) La madre, igualmente, sobre bienes propios; c) El marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonio; d) Por un tercero a título de donación o legado. “Solamente puede fundarse un patrimonio para cada familia” TIEMPO: No menor de diez años, hasta que los hijos menores alcancen la mayoría de edad; MONTO: no exceder de Cien mil quetzales; Los bienes constitutivos son indivisibles, inalienables, inembargables, y no podrán estar gravados ni gravarse, excepto el caso de servidumbres, deben estar libres de anotación y gravamen. Los Beneficiarios tienen la obligación de habitar la casa o explotar personalmente el predio agrícola, industria o negocio establecido, salvo excepciones aprobadas por el juez; El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera. FINALIZACIÓN DEL PATRIMONIO: a) Cuando los beneficiarios cesen de tener el derecho a percibir alimentos; b) Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa, o de cultivar la parcela o predio; c) cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido; d) cuando se expropien los bienes que lo forman; e) Por vencerse el término por el cual fue constituido; Judicialmente (artículos 44-446 del Código Procesal Civil y Mercantil), Notarial Artículos 24-27 LRTNAJV) 95
El requirente debe presentar los siguientes documentos: a) El título con que acredita la propiedad del bien; b) Certificación Registral, en la que conste que el o los inmuebles no tienen gravámenes; c) Certificación de la matrícula fiscal, del valor declarado de los inmuebles (de no ser inmuebles, declaración del valor de los bienes, en acta notarial); El acta de requerimiento expresará: a) Nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacimiento de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio; b) La situación, valor, dimensiones, linderos del inmueble, descripción del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación; c) El tiempo que debe durar el patrimonio familiar; d) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante; 96
Da trámite a las diligencias, ordena agregar al expediente los documentos presentados y la publicación de edictos;
97
Si la solicitud se encuentra bien documentada, el notario dispondrá la publicación en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces en treinta días; 98
Transcurrido el tiempo de la publicación (¿10 o 30 días?) sin que se hubiera presentado oposición (contencioso-Ordinario) el notario oirá opinión de la PGN, para el efecto como en los casos anteriores, debe presentar el expediente a dicha institución (con duplicado); 99
Con la opinión favorable resuelve: a) Que ha lugar a la constitución del patrimonio familiar; b) Determina la persona del fundador y los nombres de los beneficiarios; c) Detalla los bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio; d) Ordena se otorgue la escritura pública correspondiente, en la cual debe transcribirse la resolución; 100
Otorga la Escritura Pública la persona que constituye el patrimonio familiar en su carácter de fundador. En ella se expresarán los nombres de los beneficiados, bienes que comprende, valor y tiempo de duración; 101
Expide Copia Simple Legalizada (la ley no exige Testimonio) de la escritura con duplicado para proceder al registro respectivo;
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(CUADROS)
Krr
RECTIFICACIÓN DE ÁREA: 103 Acta Notarial de Requerimiento 104
Notificación a los Colindantes
109
102
Resolución
105
Audiencia a PGN
110
Notifica al Medidor
106
Acta de Discernimiento de Cargo 107
Resolución o Auto Final 111
Otorga Testimonio Auto 112
Informe
108
Remite Expediente a AGP 113 114
( )
Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos;
103
El Decreto Ley No. 125-8, ley posterior al Dcto 54-77 facultó al notario para diligenciar este trámite. Aplicable únicamente a bienes urbanos con áreas registradas mayores a las que real y físicamente comprenden; 104
El interesado requiere los servicios del notario, haciéndolo bajo juramento, debiendo presentar la certificación registral de la finca como prueba documental y aportar la siguiente información: a) Nombre exacto del o de los requirentes y sus datos de identificación personal; b) Dirección del inmueble cuya rectificación de área se solicita, con indicación de sus números registrales; c) Relación del área que aparece inscrita en el registro y la afirmación de que la superficie real es inferior a la inscrita; d) Nombre y dirección del ingeniero medidor que se proponga, éste debe ser ingeniero civil colegiado activo; e) Nombres y direcciones exactos de todos los colindantes del bien objeto de rectificación; 105
Se tiene por iniciadas la diligencias, recibida la prueba documental e información, ordena medir el bien objeto de la rectificación, nombrando al medidor propuesto; 106
Se notifica al medidos nombrado por medio de razón en el expediente, que firmará el medidor y el notario;
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Discernimiento del cargo al medidor nombrado (en acta notarial);
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Informe dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le haya nombrado para el cargo, a su informe deberá adjuntar el plano del inmueble, en el que conste el área real del mismo; 109
Esta se lleva a cabo entregándoles copias el acta de requerimiento del expediente y del plano elaborado por el medidor. En caso de no poderse notificar a los colindantes, se hace constar poniendo razón en el expediente, y dispondrá la publicación de un edicto en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, el cual debe contener: a) nombre del solicitante; b) objeto de las diligencias; c) área real y área inscrita en el registro; d) Números registrales y dirección exacta del inmueble cuya rectificación de área se solicita; e) Citación a los posibles colindantes.; 110
En todos los casos será obligatoria la audiencia a la PGN, quien tiene tres días para evacuarla;
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Se dicta resolución final declarando con lugar la rectificación y haciendo contar la extensión que efectivamente le corresponde al inmueble, así como las medidas lineales y los nombres de los colindantes; 112
Testimonio que deberá contener la resolución, el informe del medidor, la opinión de la PGN y el plano respectivo (con base en el testimonio a que se hace referencia en el numeral anterior, el Registro de la Propiedad efectuará las operaciones correspondientes a la rectificación del área del Inmueble; 113
Remite expediente al Archivo General de Protocolo, dentro de los cuarenta y cinco días de extendido el testimonio. La omisión del envío del expediente, en ese tiempo, hará incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Director del AGP; 114
Aspectos especiales y novedosos, La posibilidad de que si no es posible notificar, a los colindantes se publique en su lugar el edicto. Esto es conveniente ya que el trámite no se detendría por falta de notificación a un colindante; b) En caso de oposición no se remite el expediente a un tribunal, sino a una autoridad administrativa; c) en caso de declarar sin lugar la oposición, el expediente vuelve al notario, la autoridad administrativa no resuelve nada; d) El nombramiento del medidor, que debe ser un ingeniero civil, colegiado activo; e) La incorporación de las razones a un asunto de Jurisdicción Voluntaria; f) No se extiende copia certificada del auto, sino la expedición de un Testimonio de las partes conducentes, al igual que en el proceso Sucesorio; g) Plazo determinado para entregar el expediente al AGP, y la imposición de multa por la omisión;
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