Jur%Cddico Administrativo-parte 1

October 11, 2017 | Author: MVMARQUEZ | Category: Administrative Law, Regulation, Legislation, Case Law, Sources Of Law
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PARTE JURÍDICO ADMINISTRATIVA DE PROMOCIÓN INTERNA ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA ANDALUCIA...

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BLOQUE JURÍDICO ADMINISTRATIVO DERECHO ADMINISTRATIVO TRABAJO ADMINISTRATIVO

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DERECHO ADMINISTRATIVO

1.

Fuentes del derecho administrativo. La Ley y el Reglamento.

2.

Los órganos administrativos.

3.

El acto administrativo.

4.

El procedimiento administrativo común. Los procedimientos especiales.

5.

Los recursos administrativos y la jurisdicción contencioso administrativa.

6.

Los contratos del sector público.

7.

La responsabilidad patrimonial de la Administración.

8.

Las propiedades administrativas.

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Esquema.

1.

Fuentes del derecho administrativo. La Ley y el Reglamento. El derecho administrativo: concepto y contenido Las fuentes del derecho La Ley El Reglamento

2.

Los órganos administrativos.

Concepto y naturaleza Clases de órgano por el número de sus miembro por el rango jerárquico por la extensión de la competencia por el ámbito de actuación por su obligatoriedad por sus funciones La competencia

3.

El acto administrativo. Concepto y clases Elementos del acto El silencio administrativo Eficacia, notificación y publicación La ejecutoriedad de los actos La revisión de oficio

4.

El procedimiento administrativo común. Los procedimientos especiales. El procedimiento administrativo común Principios generales Los interesados Fases del procedimiento: iniciación, instrucción y terminación Los procedimientos especiales

5.

Los recursos administrativos y la jurisdicción contencioso administrativa. Concepto y clases Recurso de alzada Recurso reposición Recurso de revisión. Resolución de los recursos Jurisdicción contenciosa administrativa

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6.

Los contratos del sector público. Ámbito de actuación Órganos de contratación, competencias y funciones

Tipos de contrato contrato de obra contrato concesión obra público contrato gestión servicios público contrato suministro contrato servicio contrato colaboración contratos mixtos Elementos objetivos de los contratos Elementos subjetivos de los contratos Registros oficiales.

7.

La responsabilidad patrimonial de la Administración. Régimen jurídico y requisitos Procedimientos general Procedimiento abreviado

8.

Las propiedades administrativas.

Bienes de dominio público Bienes de dominio privado Titularidad de los bienes y derechos de la CCAA Utilización del dominio público

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Contenidos BLOQUE JURÍDICO ADMINISTRATIVO GENERAL

1. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. LA LEY Y EL REGLAMENTO.

El derecho administrativo: concepto y contenido. Concepción objetiva. Doctrina francesa: el Derecho Administrativo es una rama jurídica reguladora de la función administrativa, entendida fundamentalmente como actividad de servicio público Concepción subjetiva y orgánica: el Derecho Administrativo es una rama del ordenamiento jurídico que regula la Administración como complejo orgánico integrado en el poder ejecutivo del Estado. Conceptos del Derecho Administrativo. Parte del Derecho público que regula la organización y el funcionamiento de la Administración y sus relaciones con los administrados, así como la función administrativa de los diversos poderes y órganos constitucionales del Estado. Parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las Administraciones públicas y las relaciones jurídicas entre ellas y otros sujetos. El Derecho Administrativo contiene normas de organización interna de la propia Administración y normas de funcionamiento o comportamiento que regulan las relaciones entre aquella y los particulares o administrados. Se aplica tanto a la Administración General del Estado como al resto de Administraciones, Autonómicas y Locales; así como a los Organismos que dependen de ellas. Contenido del Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo tiene un contenido tridimensional. Sus normas regulan: La organización administrativa. Las relaciones entre entes públicos. Las relaciones entre los entes públicos y los particulares, conjugando las prerrogativas de aquellos con las garantías que el Estado de Derecho postula para todo sujeto del ordenamiento jurídico. El Derecho Administrativo es una rama del derecho público; sin embargo, en la actividad del Estado se presentan casos en los que el Poder Público puede buscar la colaboración voluntaria de los particulares, celebrando con ellos contratos y realizando actos, que forman parte de las instituciones del derecho privado, sin desprenderse de su carácter de Poder Público. Así pues, forman parte del Derecho Administrativo no solamente las normas del Derecho Público, sino también las normas del Derecho Privado Especial que rige la Administración, aplicable a determinadas relaciones en las que el Estado interviene. Especial porque el Estado nunca puede llegar a tener en su relación jurídica una situación idéntica a la de un particular, no puede prescindir de su carácter de poder público, del cumplimiento de las finalidades que persigue y del medio en que desarrolla su actividad.

El Derecho Administrativo es aplicable a: Administración General del Estado. Administraciones Autonómicas. Administración Local.

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Entes institucionales de las Administraciones territoriales. Corporaciones de Derecho Público. Entidades Públicas. Función administrativa de los poderes legislativo y judicial. Otros órganos constitucionales del Estado. Fuentes del derecho administrativo: clasificación y jerarquía normativa. Se denominan fuentes del derecho las formas de exteriorización de las normas jurídicas. Fuentes del derecho administrativo serán las formas de exteriorización de las normas jurídicas destinadas a regular la organización y actividad de las Administraciones Públicas. El Código civil establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Los tratados internacionales no serán de aplicación directa en tanto no formen parte del ordenamiento jurídico a través de su publicación en el BOE. La jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” La clasificación principal de las fuentes del derecho es la que distingue: Fuentes directas: ley, costumbre y principios generales del derecho. Fuentes indirectas: jurisprudencia y tratados internacionales no publicados en el BOE. Las fuentes del derecho común también son fuentes del derecho administrativo, pero con las siguientes matizaciones: La ley (norma surgida del Parlamento) es fuente para la Administración, siendo el Reglamento la fuente específica de la Administración. La costumbre no tiene apenas vigencia en el Derecho administrativo. Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 54, recoge el precedente administrativo, cuando la Administración se aparte o cambie el criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, necesariamente deberá motivar ese cambio de criterio. En otras ocasiones, la propia norma administrativa (ley o reglamento) se remite a la costumbre del lugar. Los principios generales del Derecho expresan los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Unas veces se regulan en las propias normas, por ejemplo la Constitución en su artículo 9.3 recoge los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, publicidad normativa, etc. Otras veces, surgen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (buena fe, equidad, proporcionalidad, nadie puede ir contra sus propios actos, etc). El respeto a los principios generales del Derecho supone un instrumento de control a la actividad discrecional de la Administración. Por jurisprudencia en sentido estricto sólo se puede apreciar la surgida del Tribunal Supremo, siendo esta especialmente relevante como fuente indirecta del ordenamiento jurídico administrativo. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Constitucional (jurisprudencia constitucional) tienen el valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde su publicación en el BOE. Criterios para establecer el orden jerárquico de aplicación de las fuentes directas del Derecho Administrativo: Primacía del Derecho escrito. Las fuentes no escritas, en Derecho administrativo se consideran subsidiarias. Únicamente se podrá acudir a la costumbre en defecto de regulación expresa legal, sin que pueda admitirse una costumbre contraria a la ley. Los principios generales del derecho sólo podrán invocarse a falta de texto jurídico escrito (tipificado) aplicable.

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Jerarquía del Órgano que dicta (autor) las normas: Subordinación de las disposiciones administrativas (reglamentos) a las leyes (surgidas del poder legislativo). Mayor rango jerárquico de la Constitución que el resto de normas con rango de ley (Estatutos de Autonomía, Leyes orgánicas y ordinarias, Decretos Leyes y Legislativos). Dentro de las fuentes de la Administración, también existe una jerarquía reglamentaria en función del rango que tenga el órgano administrativo que dicte la norma (los Decretos tienen mayor rango que las Ordenes).

La Ley: concepto y clases. Disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley. Concepto. Entre otros muchos conceptos, podemos definir la ley en sentido estricto como la norma jurídica, de carácter general y obligatorio, tramitada y aprobada en sede parlamentaria, publicada en el boletín oficial correspondiente. Como establece el artículo 91 de la CE, las leyes estatales aprobadas por las Cortes Generales deben ser sancionadas por el Rey en un plazo de 15 días, éste también las promulgará y ordenará su inmediata publicación en el BOE. La sanción del texto definitivo aprobado por el Congreso de los Diputados supone un acto obligado del Rey por el que declara la autenticidad de esa ley, mientras que su promulgación le otorga un carácter obligatorio. Como ya hemos visto, la Ley es una fuente escrita, directa y primaria del Derecho, aunque no la única. Clases. La clasificación de las leyes obedece a diversos criterios: Por el ámbito territorial de aplicación: Existen leyes del Estado y Autonómicas, dependiendo del parlamento que las apruebe y de su eficacia territorial. Es decir, las leyes del Estado se aplicarán en todo el territorio nacional y se aprobarán en las Cortes Generales. En cambio, las leyes autonómicas sólo se aplican en el territorio de cada Comunidad Autónoma, siendo aprobadas por los Parlamentos autonómicos. Sin embargo, las Entidades Locales no tienen potestad legislativa, es decir, que no pueden aprobar sus propias leyes por no tener Parlamento. Por tanto, las leyes que se aplican en el ámbito local son del Estado o de las Comunidades Autónomas. Las Entidades Locales sólo tienen potestad reglamentaria propia, los órganos locales (Pleno, Gobierno, Alcalde, etc) aprueban sus propios reglamentos. Por la importancia y trascendencia de las materias que regulan: Leyes orgánicas. Conforme al artículo 81 de la CE: Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (sección primera, capítulo II del título I). Las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general. Las demás previstas en la CE (por ejemplo, las que regulen las bases de la organización militar, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, etc). Leyes ordinarias. Son las leyes aprobadas por las Cortes Generales o los Parlamentos autonómicos que pueden regular cualquier materia que no esté reservada a las leyes orgánicas. Existen leyes ordinarias especiales, por presentar alguna singularidad: Leyes de Pleno. Aprobadas por el Pleno de las Cámaras (Congreso y Senado).

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Leyes de Comisiones. De acuerdo con el artículo 75.2 CE, “las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de los proyectos o proposiciones de ley”. Leyes Marco. Las Cortes Generales autorizan a la Comunidad Autónoma para que apruebe leyes propias en materias que, en principio, corresponden al Estado, tal como se recoge en el artículo 150.1 CE. Leyes de Armonización. Las aprueba el Estado para armonizar las disposiciones normativas (leyes y reglamentos) de las Comunidades Autónomas, cuando lo exija el interés general (artículo 150.3 CE). Leyes de Bases (leyes de delegación). Conforme al artículo 82 CE, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la posibilidad de dictar textos articulados (leyes delegadas ordinarias Las diferencias más relevantes entre las leyes orgánicas y ordinarias se refieren al procedimiento de aprobación, modificación y derogación. Las leyes orgánicas precisan mayoría absoluta en el Congreso (en el Senado basta la mayoría simple), en una votación final sobre el conjunto del proyecto (artículo 81.2 CE). En cambio las leyes ordinarias sólo requieren mayoría simple en el Congreso y en el Senado.

Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de ley. Además de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos, existen otras normas que no son aprobadas por estos pero que tienen rango de ley. Son los Decretos leyes y los Decretos Legislativos. Desde el punto de vista subjetivo, ambas normas son aprobadas por el Gobierno. Sin embargo, existen sustanciales diferencias entre ellas. Decretos Leyes (artículo 86 CE). Los dicta el Gobierno, a iniciativa propia, en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad. Límites >> no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado (Corona, Cortes Generales, Gobierno, Poder Judicial etc), a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, al régimen de las Comunidades Autónomas (Título VIII CE) ni al Derecho electoral general. Materias que coinciden prácticamente con las reservadas a las leyes orgánicas en el artículo 81 CE. Duración >> En principio, tiene carácter provisional, mientras no se convalide. En el plazo de treinta días desde su promulgación (obligatoriedad o entrada en vigor), el Congreso de los Diputados (no el Senado) deberá pronunciarse sobre su convalidación o derogación. Si se convalida, es posible que continúe toda su vigencia como Decreto Ley o bien tramitarse como un proyecto de ley (Congreso y Senado) por el procedimiento de urgencia, para convertirse en una Ley ordinaria. Si no se convalida, se produce su derogación pero los efectos producidos durante su vigencia no se anulan. No necesita informe favorable del Consejo de Estado. El control constitucional de los Decretos Leyes corresponde al Tribunal Constitucional, a través del recurso de inconstitucionalidad (artículo 161.1, a CE) y la cuestión de inconstitucionalidad (artículo 163 CE). Decretos Legislativos. Tal como recoge el artículo 85 CE “Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos”. Posibilidad que concede el Poder Legislativo al Ejecutivo para que legisle en materias que deberían regularse por ley ordinaria. Tal como establece el artículo 82.1 CE “las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”; es decir, materias reservadas a la ley orgánica. En definitiva, los Decretos Legislativos son normas con rango de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales. Conforme al artículo 82.2 CE, la delegación legislativa deberá otorgarse mediante: Ley de Bases (ley ordinaria especial de delegación), para la formación de textos articulados; es decir, un texto legal dividido en artículos (decreto legislativo – legislación delegada).

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Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo (artículo 83 CE). Ley Ordinaria (ley de delegación), para la aprobación de Textos Refundidos (reunir en un sólo texto disposiciones legales dispersas en varios textos, incluso de distinto rango, sobre una misma materia). El texto refundido adoptará la forma de decreto legislativo, como legislación delegada. Límites y requisitos de la delegación: No cabe delegación legislativa sobre materias reservadas a la ley orgánica. Su destinatario sólo puede ser el Gobierno (Central o Autonómico, en las CCAA que exista ese tipo de normas). La ley de Cortes ha de contener una delegación expresa, sobre materia concreta, por plazo determinado. La delegación se agota con al publicación del decreto legislativo, no permitiéndose la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. El decreto legislativo tiene carácter definitivo, sin que necesite convalidación (como el Decreto Ley). Sin embargo, la ley de delegación podrá establecer en cada caso fórmulas adicionales de control, entre otras la necesidad de ratificación por las Cámaras. Necesita informe favorable del Consejo de Estado.

Los Estatutos de Autonomía de distintas Comunidades Autónomas han recogido la posibilidad de que sus Asambleas Legislativas autoricen al Gobierno autonómico para que dicte disposiciones normativas con fuerza de ley en el marco constitucional. El nuevoEstatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 109 (Decretos Legislativos) y el artículo 110 (Decretos Leyes), ha introducido estos dos tipos normas, como parte integrante de su sistema normativo. Decretos legislativos 1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este artículo. 2. Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias: a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía. b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma. c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento. d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto. e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto. 3. La delegación legislativa para la formación de textos articulados se otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas adicionales de control. La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia modificación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo. 4. La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la delegación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales.

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5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Decretos-leyes. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. 2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

El reglamento: concepto y clasificación. Concepto. Disposición normativa (fuente del derecho), de carácter general, dictada por el Gobierno o la Administración Pública, con rango jerárquico subordinado (inferior) a la Ley. Disposición normativa: norma jurídica, fuente del derecho, origen de derechos y obligaciones. Carácter general: frente a la posibilidad de leyes singulares, los reglamentos no puede tener carácter singular. Los reglamentos jerárquicamente están subordinados a las leyes; es decir ningún reglamento puede ir en contra de lo establecido en una ley. Pueden ser dictados o aprobados por: El Ejecutivo (Gobierno Central). Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno. Ejecutivos Autonómicos. Consejo de Gobierno. Gobiernos Locales. Consejo de Gobierno Local. Administración General del Estado. Órganos superiores y Directivos. Administración Autonómica. Incluye al Presidente de la Comunidad Autónoma. Administración Local. Pleno, Alcalde y Concejales.

Clasificación. Por el Ente del que surgen. Reglamentos: Del Estado: Real Decreto, del Consejo de Ministro y del Presidente del Gobierno. Ordenes, de Comisiones Delegadas del Gobierno. Ordenes Ministeriales, de cada titular de un Departamento Ministerial. Resoluciones, de Autoridades Inferiores. Tanto de los Secretarios de Estado como los órganos directivos de la Administración General del Estado. De las Comunidades Autónomas: Decretos, del Consejo de Gobierno y del Presidente del Gobierno. Ordenes, de cada titular de una Consejería. Resoluciones, de Autoridades Inferiores al titular de cada Consejería.

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De los Entes Locales. Ordenanzas, del Pleno. Acuerdos, del Pleno y de la Junta de Gobierno Local. Decretos, de Alcaldía y de la Junta de Gobierno Local. Bandos Municipales. Discutible naturaleza reglamentaria.

Por su vinculación con la ley. Reglamentos: Ejecutivos (secundum legem). Desarrollan las leyes. Independientes (praeter legem). Regulan materias en las que no existe una ley anterior habilitante. Sólo existen este tipo de reglamentos en el ámbito de la organización interna de la Administración. Tampoco pueden regular los derechos y libertades del título I de la Constitución Española, sólo por ley, conforme a su artículo 53. Por su contenido. Reglamentos: Internos o de organización. No tienen trascendencia directa sobre la esfera de los ciudadanos. Regulan aspectos de organización y funcionamiento interno de la Administración (estructura y funciones de Órganos administrativos). De relación. Regulan las relaciones de la Administración con los ciudadanos incidiendo en el ejercicio de sus derechos (por ejemplo la convocatoria de una subvención). La potestad reglamentaria: fundamento y límites. Potestad reglamentaria significa la posibilidad que tienen Gobiernos y Administraciones de elaborar y dictar normas de carácter general y de rango inferior a la ley, denominadas reglamentos. Como establece el artículo 97 CE, el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Asimismo, se recoge en el artículo 23.1 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno El control de la potestad reglamentaria corresponde a los Tribunales, de acuerdo con el artículo 106,1 CE. El artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula aspectos relativos a la jerarquía y competencia de las disposiciones administrativas: 1. “Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes, ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas”. Por tanto, la potestad reglamentaria tiene como primeros límites la Constitución y las leyes (orgánicas y ordinarias). Es decir, los reglamentos no podrán oponerse en ningún caso a lo que establezcan esas normas de mayor rango. Tampoco podrá regular un reglamento materias que sean competencia de los Parlamentos, del Estado o de las CCAA. 2. “Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior”. En ese caso, el límite es jerárquico, en el ámbito estrictamente reglamentario. Un reglamento de rango inferior (Orden), no puede establecer algo contrario a otro de rango superior (Decreto). 3. “Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes” Serán por tanto las leyes, las únicas que podrán determinar el orden jerárquico de los reglamentos. Como complemento al anterior, el artículo 62.2 de esa misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, añade que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservas a la ley y las que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

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El artículo 23.2 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece como límites a la potestad reglamentaria: Materias objeto de reserva de ley. Infringir normas con rango de ley. Tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas. Establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Otro de los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra en el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias: La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, dice el artículo 105,a) CE. El procedimiento de elaboración de los reglamentos del Estado, se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se puede resumir en las siguientes fases y trámites: Iniciación >> El centro directivo competente elabora un anteproyecto, al que se acompaña un informe sobre la necesidad y oportunidad del reglamento, junto a una memoria económica que recoja la estimación del coste a que dará lugar. Ley 30/2003, de 13 octubre. Medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno >> el anteproyecto irá acompañado de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo. Elaboración >> deberán recabarse los informes, dictámenes y aprobaciones previas junto con los estudios y consultas convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. Cuando la norma reglamentaria afecte a derechos e intereses legítimos de ciudadanos: Audiencia durante un plazo superior a quince días, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública, durante el plazo indicado: Trámite abreviado >> hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Omisión del trámite >> graves razones de interés público lo exijan. No será necesario el trámite de audiencia anterior, si esas organizaciones y asociaciones han participado por medio de informes y consultas en el proceso de elaboración del reglamento. Trámite de audiencia a los ciudadanos >> excepto para los reglamentos que regulen los Órganos Superiores y Directivos de la Administración General del Estado. Proyectos de Reglamentos >> Informe de la Secretaría General Técnica siempre y del Consejo de Estado en su caso. Informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas >> distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Publicación en el BOE. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, el procedimiento de elaboración de los reglamentos se regula en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Iniciación. El centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, procederá a la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará: Informe sobre la necesidad y oportunidad del reglamento. Memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación. Memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo. Cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas. Elaboración. Deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición. Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía >> Audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje >> será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática en los términos previstos reglamentariamente. Trámite de audiencia y de información pública abreviado >> hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Omisión de dicho trámite >> cuando graves razones de interés público lo exijan. No será necesario el trámite de audiencia >> si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración del proyecto reglamentario. El trámite de audiencia a la ciudadanía, no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo. Será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Publicación >> La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Otro de los importantes límites materiales a la potestad reglamentaria se refiere al respeto de los principios generales del derecho. Cuando el Gobierno o la Administración dicten un reglamento deberán tener en cuenta principios como el de la buena fe, prohibición de la arbitrariedad, equidad, proporcionalidad, etc.

Inderogabilidad singular de los reglamentos. Este principio se recoge en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a éstas. Conviene aclarar algunos conceptos: Resoluciones administrativas de carácter particular >> actos administrativos. Disposición de carácter genera >> reglamentos. Partiendo de esta distinción, los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en un reglamento, aunque el acto administrativo tenga igual o superior rango que el reglamento. Dicho de otra forma, el órgano que

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dicta un reglamento no puede posteriormente desobedecerlo, ni siquiera su órgano superior jerárquico, a través de un acto administrativo de aplicación o ejecución de ese reglamento. El órgano que aprueba o dicta un reglamento, ni siquiera su superior jerárquico, pueden derogar (contrariar) por medio de una actuación singular (acto administrativo) dicho reglamento. Un ejemplo práctico sería cuando un Consejero aprueba un reglamento (Orden) donde se prohíbe construir un edificio de mas de diez plantas y posteriormente éste o el Presidente, sin modificar el reglamento, deciden autorizar a través de una resolución administrativa (acto administrativo) la construcción de doce plantas. Este principio también se recoge en el artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuando dispone que “son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado”. La autoridad que ha dictado un reglamento y que, por tanto, podría derogarlo, no puede, en cambio, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del reglamento, a menos que éste mismo autorice la excepción o dispensa. Pero la prohibición alcanza no sólo al autor de la norma, sino a cualquier otra autoridad, incluso de superior jerarquía. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, más que un verdadero límite a la potestad reglamentaria de la Administración, es una regla en orden a la aplicación de las normas reglamentarias.

2.

LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

Concepto y naturaleza. Centro de imputación de competencias, con independencia de la persona física que lo ocupe en cada momento como titular de dicho órgano. El conjunto de órganos de un ente público integran su organización y la unión de los entes públicos componen la organización administrativa. Cada órgano administrativo está constituido por un conjunto de elementos personales y materiales adscritos a la realización de un fin (el interés general): Elementos materiales: medios materiales y jurídicos que le son asignados para configurarlo como unidad de actuación diferenciada dentro de la organización de la que forman parte. Elementos personales: persona física que le da vida, funcionario público. Su función es ejercer las competencias públicas que tenga atribuidas el órgano. El titular del órgano está vinculado a la Administración por una doble relación: Orgánica >> atribución de la actividad de las personas físicas a las personas jurídicas públicas. Imputación al poder público de la actuación de los agentes y sus representantes. La persona titular del órgano es además autoridad pública. De servicios >> conjunto de derechos y obligaciones de la persona jurídica a la que sirve. El órgano administrativo engloba tanto su acepción material como personal. Las personas físicas que sirven en los diferentes órganos no actúan ni por mandato ni por representación, sino en cuanto miembros del sujeto público al que se imputa su actuación, cuando concurran tres condiciones: Que su actividad como servidor público consista en el ejercicio de funciones o potestades propias del ente público al que pertenece. Que exista una apariencia formal y un reconocimiento de legalidad del acto. Que el funcionario haya sido formalmente investido. Creación de los órganos administrativos → artículo 11 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Clases de órganos.

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A) Por el número de miembros: Unipersonales. Colegiados→ Título II Capítulo II Ley 30/1992, de 26 de noviembre El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. Podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento: Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales. Los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales. Los órganos colegiados quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que: Así lo establezcan sus normas de creación Se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: Ostentar la representación del órgano. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. Dirimir con su voto los empates. Asegurar el cumplimiento de las leyes. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. Vicepresidente → sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. Participar en los debates de las sesiones. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. Formular ruegos y preguntas. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. El Secretario podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Corresponde al Secretario del órgano colegiado: Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto si es funcionario, con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. Efectuar la convocatoria de las sesiones. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

Convocatorias y sesiones

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Válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos → se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Excepción: órganos colegiados a que se refiere el artículo 22.2 → el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula expresamente a los órganos colegiados: Requisitos para su constitución >> artículo 38 Clasificación y composición >> artículo 39 Creación, modificación y supresión >> artículo 40

Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía: Órganos colegiados >> artículo 19 Órganos colegiados de participación administrativa >> artículo 20

B)

Por el rango jerárquico.

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Administración General del Estado.

Administración de la Junta de Andalucía La estructura de la organización administrativa de la Comunidad Autónoma Andaluza reproduce prácticamente la del Estado, tal como establece la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía. Clasificación >> Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, los órganos que integran la estructura básica de la Administración de la Junta de Andalucía se clasifican en superiores y directivos. Órgano superior >> la Consejería. Órganos directivos centrales >> la Viceconsejería, Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General.

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Órganos directivos periféricos >> la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, así como la Delegación Provincial de la Consejería.

Administración Local Artículo 130 Ley 7/1985, de 2 abril de Bases de Régimen Local>> Órganos superiores y directivos. Órganos superiores: -

El Alcalde.

-

Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

Órganos directivos: -

Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. -

El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

-

El titular de la asesoría jurídica.

-

El Secretario general del Pleno.

-

El interventor general municipal.

-

En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

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Los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.

C) Por la extensión material de la competencia. Órganos de competencia general >> Ministerios Órganos de competencia especial >> Oficina de la Junta de Andalucía en Bruselas

D) Por el ámbito de actuación. Órganos Territoriales >> Consejerías Órganos Institucionales >> Organismos Autónomos

E) Por su existencia obligatoria. Órganos obligatorios >> Secretaría General Técnica Órganos facultativos >>>> Secretaría General

F) Por las funciones que ejercen. Órganos ejecutivos >> Director General Órganos consultivos >> Consejo Consultivo de Andalucía Órganos de control >> Intervención General

La competencia. Concepto >> conjunto de funciones y potestades cuya titularidad se atribuye legalmente a un ente público u órgano administrativo con preferencia a los demás. Naturaleza >> La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación (artículo 12 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Clases de competencias. Subjetiva. Los entes públicos son titulares de las competencias que tienen atribuidas legalmente y tienen el derecho subjetivo a su ejercicio. Orgánica. La titularidad de la competencia corresponde al ente público que la ejerce por medio de órganos administrativos. Exclusivas. La competencia se le atribuye a un ente u organismo público y sólo este puede ejercerla. Concurrentes. El Estado aprueba la legislación básica sobre una materia y las Comunidades Autónomas podrán aprobar su legislación de desarrollo y además ejecutar la legislación estatal. Compartidas. El contenido material de la competencia se distribuye entre distintos órganos o Administraciones, ejerciendo cada uno parte de esa competencia. Tanto la legislación básica sobre una

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materia como su desarrollo legislativo corresponde al Estado, mientras que las Comunidades Autónomas se limitan a su ejecución. Indistintas. Varios entes u órganos pueden ejercer la competencia de forma simultanea. Conjuntas. La competencia debe necesariamente ejercerse por varios órganos administrativos. Alternativas. La competencia corresponde a varios entes públicos pero sólo puede ejercerse por uno de ellos.

Criterios de delimitación de la competencia. Territorial. Determina el ámbito geográfico o territorio donde una Administración ejerce sus competencias. Funcional. Sector de esa Administración al que corresponde la competencia. Objetivo o material. La materia objeto de la competencia delimitará la concreta Consejería que deberá ejercerla. Jerárquico. Dentro de la organización de ese ente público delimitado por los criterios anteriores, este criterio determinara concretamente el órgano administrativo competente. La competencia puede ser atribuida de dos formas: Genérica >> Se asigna una función o competencia globalmente a un Ente o Administración Pública. Específica >> Se atribuye la competencia a un órgano administrativo concreto o específico.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en los artículos 12 a 21 los criterios de delimitación de competencias. Reglas generales La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Excepciones: Delegación y avocación La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia, no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquellos. Cuando alguna disposición atribuya competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla,la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y de existir varios de estos, al superior jerárquico común. Coordinación de competencias >> Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. Las comunicaciones entre órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuarán siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios y podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

Decisiones sobre competencia.

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Remisión de actuaciones >> El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. Declinatoria. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto, cuando lo consideren incompetente, para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano considerado competente. Inhibitoria. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que estimen competente, para que éste requiera de inhibición al órgano que esté conociendo del asunto (considerado incompetente), solicitándole la remisión de las actuaciones. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

3.

EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Concepto. En sentido amplio >> declaración de voluntad, de deseo, conocimiento o de juicio, producida por un sujeto de la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria. Los actos administrativos sólo surgen o proceden de los órganos administrativos, en el ejercicio de sus potestades administrativas, nunca de los ciudadanos, ni del resto de poderes del Estado (legislativo y judicial). El carácter de acto administrativo sólo se confiere a las resoluciones o declaraciones creadoras de situaciones jurídicas. El acto administrativo suele tener carácter singular o concreto, aunque existen los actos administrativos generales.

Clases de actos administrativos. Por la Administración Pública que dicta el acto administrativo >> Actos de la Administración General del Estado, Autonómica y Local Por razón de su contenido. -

Actos constitutivos. Crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas.

Actos declarativos. Acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido. Se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren. Por su forma de exteriorización. Actos expresos. Dirigidos a sus destinatarios, normalmente de forma escrita, aunque pueden producirse de forma oral (orden del superior jerárquico), mímica (policía regulando el tráfico) o automática (semáforo). Actos presuntos (silencio administrativo positivo o negativo). Declaración de voluntad producida, por ministerio de la ley, en supuestos de actitudes pasivas de la Administración por el transcurso del tiempo determinado en cada caso. Por su destinatario. -

Acto administrativo singular. Dirigido a una sola persona física o jurídica.

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Acto administrativo general. Dirigido a una pluralidad de personas determinadas, determinables o indeterminadas Por su lugar en el procedimiento. Acto definitivo. Resuelven el fondo del asunto recogiendo la declaración de la Administración, poniendo fin al procedimiento (resoluciones administrativas). Pueden ser recurridos o impugnados de forma separada o directa. Acto de trámite. No resuelve el fondo del asunto, se limitan a preparar la decisión final, impulsan el procedimiento. Suelen producirse en la fase de instrucción del procedimiento. Por el grado de vinculación de la Administración o potestad ejercida. Actos reglados. Todos sus elementos y el ejercicio de la potestad administrativa vienen determinados por el ordenamiento jurídico. La Administración no tiene un margen de apreciación subjetiva para determinar el sentido del acto administrativo. Actos discrecionales. Alguno de los elementos o condiciones del ejercicio de la potestad administrativa no aparecen predeterminadas por el ordenamiento jurídico, permitiendo cierta apreciación subjetiva a la Administración, aunque respetando los límites establecidos por la norma habilitante. Por su posible impugnación o grado de recurribilidad. Actos firmes. Irrecurribles por dejar transcurrir los plazos para su impugnación, salvo el recurso extraordinario de revisión. Actos que causan estado. Agotan la vía administrativa y sólo son recurribles en vía contencioso administrativa.

Elementos del acto administrativo. Subjetivos ¿Quién dicta el acto? El acto administrativo sólo puede ser dictado por el órgano administrativo competente, legalmente investido en su cargo, tras su previo nombramiento y toma de posesión. El titular del órgano competente no puede verse afectado por una circunstancia o motivo de abstención. En el caso de que no se aparte voluntariamente del procedimiento, cualquier interesado podrá recusarlopor los mismos motivos que rigen para la abstención. Órganos colegiados >> se deberán observar las reglas de constitución y funcionamiento previstas en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Objetivos. El Contenido u objeto del acto administrativo debe ser lícito, posible, determinado o determinable y adecuado al fin del acto. Presupuesto de hecho ¿Por qué se dicta el acto? Razón que justifica el acto, antecedente fáctico que determina la oportunidad y sentido del acto administrativo. Causa ¿El acto es adecuado al fin perseguido? La causa es legítima cuando la Administración pone los medios necesarios y adecuados para conseguir el fin perseguido por la norma. En los actos administrativos son relevantes la causa legal o inmediata y la causa natural o remota. En ciertos actos administrativos, la desaparición de la causa por la que se dictó produce consecuencias jurídicas. Final o fin ¿Para qué se dicta el acto?

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Para satisfacer un interés público determinado por la ley. El artículo 103 de la CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales ... con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La falta de adecuación entre la finalidad que la norma atribuye a la realización de un acto administrativo concreto y la finalidad perseguida por la Administración al dictarlo constituye desviación de poder, motivo de anulabilidad del acto. Formales ¿Cómo se produce el acto administrativo? Forma del acto administrativo. Forma de exteriorización del acto administrativo. Normalmente por escrito, pero existen otras formas (actos verbales, mímicos, automáticos). Incluso la ausencia de forma, el silencio de la Administración, produce efectos (actos presuntos). Formalidades del procedimiento. Forma de producirse la voluntad administrativa. Conjunto de trámites que debe cumplir la Administración para que su decisión sea la más adecuada, la más objetiva y ajustada a derecho posible. Es una garantía para la Administración y para el administrado (informes, trámite de audiencia, proposición de pruebas, propuesta de resolución, etc). El procedimiento es un requisito esencial, hasta el punto que el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, declara nulos de pleno derecho, los actos de las Administraciones Públicas dictadosprescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Motivación del acto administrativo. Es uno de los elementos o requisitos formales del acto. Consiste en la expresión de los motivos o razones (hechos y fundamentos de derecho) en que se basa la Administración para dictarlo. Motivación >> razones de la adecuación del acto administrativo a la finalidad pública que lo justifica. En caso de ejercicio de la potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta de entre las legalmente posibles. No todos los actos administrativos necesitan motivación. Deberán motivarse por obligación legal: Los supuestos recogidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992. La denegación al ciudadano de acceso a archivos y registros cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley. La resolución que se dicte para la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

El silencio administrativo La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula en su artículo 42 la obligación de resolver. Regla general >> la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Excepciones: -

Terminación del procedimiento por pacto o convenio.

Procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Concepto de silencio administrativo. Declaración de voluntad producida por ministerio de la ley (ficción legal), en los casos de actitudes pasivas de la Administración, cuando trascurre el plazo previsto en la norma para dictar el acto administrativo.

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El anterior artículo 43.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre lo definía de la siguiente forma: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la obligación de resolver de la Administración. Regulación legal La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regula el silencio administrativo, distinguiendo entre procedimientos iniciados a solicitud del interesado (artículo 43) y falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (artículo 44). Procedimientos iniciados a solicitud del interesado Tras la importante modificación producida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la regla general del silencio administrativo pasó de ser negativo a positivo, tal como se recogía en el artículo 43.2 de la Ley 30/92: Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos ... Recientemente, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, generaliza el uso del silencio administrativo positivo, reformando el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.. Sin embargo, a continuación establece una serie de excepciones muy cualificadas, en las que el silencio será negativo: Una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. -

Procedimientos de ejercicio del derecho de petición del artículo 29 CE.

Procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. -

Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

Una variante a esta última excepción, consiste en el cambio del sentido del silencio, de negativo a positivo ante un doble silencio, cuando se impugna un acto definitivo presunto utilizando el recurso de alzada y la Administración tampoco se pronuncia expresamente. En este caso el silencio, que aplicando la excepción sería negativo, se convierte en positivo. Otra de las importantes modificaciones producidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se recoge en el actual artículo 43.4 de la Ley 30/1992, al permitir la acreditación del silencio administrativo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, además del certificado de acto presunto, único medio probatorio admitido antes de la reforma.

Procedimientos iniciados de oficio. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, con los siguientes efectos: Procedimientos de los que derive el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas >> silencio negativo.

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Procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen >> caducidad (artículo 92 Ley 30/1992).

La eficacia de los actos administrativos: la notificación y la publicación. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (artículo 57.1 Ley 30/1992)

Presunción de validez y eficacia de los actos administrativos. Eficacia >> aptitud para producir efectos (ejecutividad de los actos administrativos). Validez >> legalidad. El acto reúne todos los requisitos o elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Grados de invalidez: -

Irregularidades o defectos no invalidantes.

-

Anulabilidad o nulidad relativa.

-

Nulidad de pleno derecho o absoluta.

Eficacia de los actos administrativos >> Los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Eficacia de futuro >> la eficacia quedará demorada: Cuando así lo exija el contenido del acto. Sea necesaria la notificación o publicación. Aprobación superior. Eficacia retroactiva >> el acto administrativo se aplicará a situaciones anteriores: Cuando se dicten en sustitución de actos anulados. Produzcan efectos favorables al interesado. Requisitos >> que los supuestos de hecho existan en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesiones los derechos e intereses legítimos de otras personas.

Notificación del acto administrativo. Elemento formal del acto administrativo, consistente en la comunicación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Objetivos de la notificación: -

Trasladar al interesado la voluntad de la Administración.

-

Presupuesto para la eficacia de los actos administrativos.

-

Inicio del cómputo del plazo para las actuaciones del interesado.

Contenido de la notificación: -

Texto íntegro de la resolución.

-

Si es definitivo o no en vía administrativa.

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-

Recursos que proceden.

-

Órgano ante el que debe presentarse el recurso y plazo para interponerlo.

Plazo para notificar. Toda notificación debe ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Práctica de la notificación. Por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción al interesado. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Lugar señalado a efecto de notificaciones. Cualquier lugar adecuado. Domicilio del interesado → posible recepción por cualquier persona que se encuentre en ese domicilio y haga constar su identidad. Imposible notificación → constancia en el expediente de los dos intentos de notificación, en un periodo de tres días. Notificación telemática → el interesado deberá señalar ese medio como preferente o consentir expresamente su utilización (apartado 3 derogado por la ley 11/2007, de 22 de junio). Notificación por medio de edictos en el tablón del Ayuntamiento y publicación en el Diario Oficial correspondiente: Interesados desconocidos Se ignore el lugar de notificación Imposibilidad de practicar Notificación en el tablón de anuncios del Consulado o Embajada → el último domicilio conocido radica en un país extranjero. Notificación defectuosa → Artículo 58.3 de la Ley 30/1992. Contenido mínimo de la notificación>> será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Publicación. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que la notificación: Texto íntegro de la resolución. Si es definitivo o no en vía administrativa. Recursos que proceden. Órgano ante el que debe presentarse el recurso y plazo para interponerlo. La publicación sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, cuando: -

El acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

La notificación a un solo interesado sea insuficiente para garantizar su conocimiento por todos los interesados. -

Procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.

-

Lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento.

-

Razones de interés público.

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Publicaciones de actos que contengan elementos comunes → podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

La ejecutoriedad de los actos administrativos. No se debe confundir la ejecutividad con la ejecutoriedad de los actos administrativos. Ejecutividad.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Ejecutoriedad. Facultad de la Administración para obligar a los ciudadanos a cumplir lo dispuesto en los actos administrativos, sin necesidad de solicitar el auxilio judicial para la ejecución forzosa de sus derechos y potestades. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo los siguientes supuestos: -

Suspensión de la ejecución.

-

Resoluciones que no agoten la vía administrativa.

-

Cuando una disposición establezca lo contrario.

-

Necesiten aprobación o autorización superior.

Ejecución forzosa >> Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Título >> Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Medios de ejecución forzosa: -

Apremio sobre el patrimonio.

-

Ejecución subsidiaria.

-

Multa coercitiva.

-

Compulsión sobre las personas.

La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

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Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, la Administración deberá obtener su consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Apremio sobre el patrimonio (artículo 97 Ley 30/1992) Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. El procedimiento de apremio se rige, con carácter general, por el Reglamento General de Recaudación, que en síntesis establece las siguientes fases: -

Expedición de certificación de descubierto.

-

Embargo de los bienes y derechos del deudor.

-

Subasta pública de los bienes embargados. Ejecución subsidiaria (artículo 98 Ley 30/1992)

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto para el procedimiento de apremio. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Sólo procede en los casos en que se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. Multa coercitiva (artículo 99 Ley 30/1992) Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: -

Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

-

Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

-

Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Posibilidad de imponer una multa al incumplidor de un acto administrativo del que es destinatario. En caso de que siga incumpliendo, se podrá vencer su resistencia mediante la imposición de multas sucesivas. Si no se paga la multa voluntariamente, la Administración la puede hacer efectiva por la vía de apremio. No son sanciones propiamente dichas y, por tanto, compatibles con ellas. Compulsión sobre las personas (artículo 100 Ley 30/1992) Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

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Este medio coactivo se encuentra sometido a dos tipos de límites: Objetivos: sólo pueden ejecutarse mediante compulsión sobre las personas los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar. Formales: el medio de ejecución ha de ajustarse a un doble condicionamiento formal: Su empleo ha de estar autorizado expresamente por la ley. Su utilización ha de tener lugar siempre con el respeto debido a la dignidad de la persona y a los derechos que la Constitución reconoce. Lanzamiento o desahucio administrativo.Variedad de la compulsión sobre las personas, consistente en el lanzamiento por los propios agentes de la Administración de quienes ocupan sin título bastante los bienes de dominio público, o bien para el desalojo de los expropiados o de los arrendatarios y ocupantes de las viviendas de protección oficial.

Principios generales de utilización de los medios de ejecución forzosa. La elección entre los medios de ejecución forzosa no es una facultad discrecional de la Administración ejecutante, dependerá de la naturaleza de la obligación a ejecutar, en función del principio de proporcionalidad. No pueden simultanearse varios medios de ejecución a la vez contra el mismo obligado y por la misma obligación. Todo medio de ejecución ha de hacerse valer necesariamente a través de un procedimiento formal.

Invalidez de los actos administrativos. Validez >> legalidad. El acto reúne todos los requisitos o elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Grados de invalidez: Irregularidades o defectos no invalidantes. Anulabilidad o nulidad relativa. Nulidad de pleno derecho o absoluta. Nulidad de pleno derecho o absoluta >> Vicios o defectos más graves. El transcurso del tiempo no subsana el vicio o defecto del acto administrativo. Los actos administrativos no producen efectos ni pueden ser convalidados. La nulidad se retrotrae a la fecha en que se dictó el acto nulo. La nulidad puede ser alegada por cualquier persona o apreciada de oficio por los tribunales, aunque la ineficacia del acto se produce por sí misma, sin necesidad de que la declare el Juez. Solamente serán nulos de pleno derecho los actos administrativos tipificados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas (reglamentos), se regula en el artículo 62.2 Ley 30/1992: -

Las que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.

-

Las que regulen materias reservadas a la Ley.

Las que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

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Anulabilidad o nulidad relativa >> Menor gravedad de los vicios y efectos más limitados. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (artículo 63.1 Ley 30/92) Desviación de poder >> utilizar las potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. Anulabilidad por defectos de forma >> cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque indefensión de los interesados (artículo 63.2 de la Ley 30/92). Posible subsanación y convalidación de los actos anulables (artículos 71 y 67 de la Ley 30/1992). Efectos de la anulabilidad: Sólo puede ser alegada por los interesados. Se producen desde la fecha en que se declare la anulabilidad, no se retrotraen sus efectos a la fecha en que se dictó el acto anulado. El acto produce efectos mientras no sea expresamente anulado. El acto anulable puede ser convalidado, por el mero transcurso del tiempo si los interesados no piden que se anule, o por voluntad de la Administración.

Irregularidad no invalidante. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo(artículo 63.3 Ley 30/92). Son vicios de forma que no dan lugar a la nulidad del acto (no se prescinde total y absolutamente del procedimiento), ni a la anulabilidad del mismo (no generan una indefensión en el interesado), pero pueden dar lugar a responsabilidades del funcionario cuando se incumplan los plazos legalmente establecidos.

La revisión de oficio. Posible anulación de los actos administrativos inválidos, por parte de la Administración, sin recurso administrativo previo interpuesto por el interesado. La propia Administración declara nulo el acto administrativo. Actos de gravamen o desfavorables al interesado >> libremente anulables por la Administración, siempre que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al Ordenamiento Jurídico. Actos favorables al interesado >> la Administración por motivos de legalidad, sólo podrá anularlos siguiendo los trámites de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Revisión de actos administrativos. Actos nulos de pleno derecho, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo >> Dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente de las Comunidades Autónomas.

Revisión de disposiciones administrativas. Reglamentos nulos de pleno derecho >> Dictamen previo favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente de las Comunidades Autónomas.

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Inadmisión de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, cuando: -

No se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 Ley 30/1992.

-

Carezcan manifiestamente de fundamento.

-

Se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

En determinados supuestos, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictada como consecuencia del procedimiento de revisión, puede dar lugar a que la Administración deba indemnizar los daños y perjuicios que se haya podido causar a los ciudadanos.

Revisión de actos anulables >> declaración de lesividad de actos anulables. La Administración deberá declarar el acto lesivo para el interés público, para impugnarlo posteriormente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que será, en su caso, quien lo anule. Plazo para la declaración de lesividad >> cuatro años desde que se dicto el acto administrativo. Plazo para resolver >> si transcurren tres meses desde que se inició el procedimiento, sin declararse la lesividad, se produce la caducidad del mismo. Suspensión de actos ejecutivos.Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Límites de la revisión >> prescripción de acciones, transcurso del tiempo u otras circunstancias, cuando su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Revocación de actos >> facultad discrecional de la Administración producida sobre los actos de gravamen o desfavorables. Límites de la revocación: -

Dispensa o exención no permitida por las leyes.

-

Contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Rectificación de errores >> La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, rectificar sus actos, por errores materiales, de hecho o aritméticos.

4. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

El procedimiento administrativo común. La Constitución, en su artículo 105, dice que la ley regulará (...) el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado". La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha concretado este mandato constitucional y ha regulado muy en detalle ese procedimiento.

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En la actualidad, se concibe el procedimiento administrativo como un complejo de actos, con sustantividad jurídica propia, sin perjuicio de su carácter instrumental respecto de la resolución final. El procedimiento común ha pasado a ser el conjunto de técnicas y preceptos que constituyen los principios generales del procedimiento (los recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), es decir, las normas que definen la estructura general y básica de procedimiento. Las Comunidades Autónomas tienen, respetando las bases, competencia exclusiva sobre el procedimiento, con lo que el pretendido procedimiento común a que se refiere el artículo 149.1.18 CE se ha convertido en una ficción jurídica, ya que sólo hay unas bases o principios comunes y a partir de ahí una diferente regulación autonómica de los procedimientos, que hace imposible la idea de procedimiento común. El procedimiento común ha pasado a ser el conjunto de técnicas y preceptos que constituyen los principios generales del procedimiento (los recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), es decir, las normas que definen la estructura general de procedimiento. Ámbito territorial >> Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: -

La Administración General del Estado.

-

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

-

Las Entidades que integran la Administración Local.

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Ámbito material >> La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contiene un verdadero procedimiento común, sino algunas disposiciones que deben inspirar todo tipo de procedimientos para tratar de forma similar a los ciudadanos o administrados ante las diferentes Administraciones Públicas. Ello se concreta en un conjunto de principios generales, comunes a la actuación procedimental de todas las Administraciones. Publicidad. Publicación >> Los actos administrativos serán objeto de publicación: -

Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento.

-

Cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que las notificaciones. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. Indicación de notificaciones y publicaciones >> Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

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Información pública >> El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

Oficialidad. Los titulares de las unidades administrativas y su personal, están obligados a realizar cuantos actos y trámites sean necesarios para llegar a la decisión final o resolución del procedimiento, sin necesidad de una intervención rogatoria de los interesados. Impulso >> el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Responsabilidad de la tramitación >> Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Carácter contradictorio. Los interesados en el procedimiento tienen una serie de derechos que pueden ser confrontados en presencia de los respectivos titulares de intereses en juego, antes de adoptar la decisión definitiva.

Colaboración de los interesados. Derecho a la información >> La ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho de acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y las Leyes. Derecho a la participación en el procedimiento administrativo >> La ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Colaboración de los ciudadanos >> Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

Flexibilidad del procedimiento.

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Subsanar los defectos >> Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. Efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento >> Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho >> Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Simplificación de los trámites y economía procesal. Los titulares de las unidades administrativas adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. In dubio pro actione (En caso de duda debe continuarse con el procedimiento hasta su conclusión). En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Exigencia de legitimación. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Imparcialidad.

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La Constitución española establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y garantiza por ley la imparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Aunque en el procedimiento administrativo, la Administración actúa como juez y parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre trata de garantizar un mínimo de imparcialidad a través de la abstención y recusación de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones.

Intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Principio recogido en el nuevo artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, introducido por la Ley 25/2009, de 22 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán: -

Elegir la medida menos restrictiva.

-

Motivar su necesidad para la protección del interés público.

Justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Abstención y Recusación. La abstención y su complemento la recusación recogen los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia que debe presidir la actuación de la Administración Pública. La abstención es la inhibición que un funcionario o autoridad competente debe observar respecto de un asunto o procedimiento, cuando concurran las causas previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, poniéndolo en conocimiento del superior jerárquico a efectos de la resolución que proceda. Son motivos de abstención los siguientes: - Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. - Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. - Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. -

Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

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Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. La recusación es el requerimiento que el interesado hace a la Administración para que una persona u órgano competente en quien concurra alguna causa de abstención deje de intervenir en un procedimiento por no haberse inhibido por voluntad propia (artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). En los casos previstos en el artículo 28, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

Los interesados. Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Sin embargo, no todo el que tiene capacidad de obrar frente a la Administración puede actuar en un procedimiento concreto, necesita estar legitimado; es decir tener la condición de interesado, conforme al artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Representación. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Derechos de los ciudadanos en el procedimiento.

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Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

Fases del procedimiento administrativo. Iniciación, instrucción y terminación. Iniciación Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. De oficio >> Por acuerdo del órgano competente: Por propia iniciativa. Como consecuencia de orden superior. A petición razonada de otros órganos. Por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

A instancia de parte o persona interesada >> Solicitudes. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idénticos o similares, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras dispongan lo contrario. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitud cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos.

Forma de presentación de las solicitudes.

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Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a las Administraciones Públicas podrán presentarse: En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, o en las de cualquier Administración Local si tiene convenio. En las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares del España en el extranjero. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deben permanecer abiertos sus registros. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, su sistema de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos.

Regulación estatal. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, Regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Desarrolla los artículos 35 c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Registros telemáticos. Real Decreto 263/1996, de 16 febrero, regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Real Decreto 209/2003, de 21 febrero, regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, en desarrollo de los artículos 38.9, 45, 59.3 y disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Las disposiciones de registros telemáticos serán publicadas en el BOE, su texto integro deberá estar permanentemente disponible para consulta en la dirección electrónica a la que haya de accederse para presentar solicitudes, escritos o comunicaciones y tendrán los siguientes contenidos mínimos: -

Direcciones electrónicas o telemáticas en las que puede accederse al registro.

-

Requerimientos técnicos necesarios.

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Sistemas de firma electrónica reconocidos por el registro para la identificación del usuario y la admisión de solicitudes. Identificación orgánica del responsable de seguridad del registro e indicación de la disponibilidad para consultas. -

Especificación de los trámites y procedimientos a los que se refiere la solicitud.

Identificación del órgano competente para la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que puedan presentarse en el registro. Indicación del calendario de días hábiles, estatal, autonómico o local, que rige el registro, a efecto de la aplicación de las reglas de cómputo.

Regulación autonómica: Decreto 183/2003, de 24 de junio, regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Subsanación >> Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición. Mejora de la solicitud >> En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de su solicitud. Declaración responsable y comunicación previa (nuevo artículo 71 bis, introducido por la Ley 25/2009, de 22 diciembre). Declaración responsable >> Documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que: Cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio. -

Dispone de la documentación que así lo acredita.

Se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Comunicación previa >> Documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Medidas provisionales Antes de la iniciación del procedimiento administrativo >> el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos en una norma de rango de Ley. Iniciado el procedimiento >> el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

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Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. No se podrán tomar medidas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la adopción. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Acumulación de procedimientos administrativos >> El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación con otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Instrucción. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho del interesado a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos. Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de la tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva. Medios y periodos de prueba >> los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por cierto los hechos alegados por el interesado o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. Práctica de prueba >> La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos para que le asistan. Petición de informes >>Para la resolución del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean preceptivos por disposición legal y los que se juzguen necesarios para resolver. Los informes pueden ser preceptivos o facultativos, vinculantes o no vinculantes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Evacuación de los informes

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Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, excepto en los casos en que los informes preceptivos sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento y en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurrido un plazo sin que aquél se hubiera evaluado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución.

Participación de los interesados El artículo 105 de la Constitución recoge dos conceptos similares: Apartado a) → audiencia de los ciudadanos Apartado c) → audiencia del interesado: trámite de audiencia

Trámite de audiencia (artículo 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) Instruido los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o a sus representantes, salvo que afecten a materias de acceso restringido a archivos y registros, recogidas en el artículo 37.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. La omisión del trámite de audiencia, siendo preceptivo, puede ser causa de nulidad de pleno derecho, tal como tiene establecido el Tribunal Supremo. Excepciones al trámite de audiencia: Antes de vencido el plazo, manifiesta el interesado su decisión de no presentar alegaciones o nuevos documentos. Sólo figuran en el procedimiento y en la resolución hechos, alegaciones y pruebas presentadas por el interesado. Actuación de los interesados → Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán actuar asistidos de asesor, cuando lo consideren conveniente, en defensa de sus intereses. Información pública → El órgano a que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, podrá acordar un periodo de información pública. A tal efecto, se anunciara en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

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La incomparecencia a este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

Ordenación La ordenación no es propiamente una fase del procedimiento, sino que implica una serie de reglas y principios de actuación que rigen durante toda la tramitación del procedimiento administrativo. Impulso → El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. En el despacho de los expedientes se guardara un orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. Celeridad → Se acordaran en un solo acto todos los trámites, que por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. Cumplimiento de los trámites → Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma se fije un plazo distinto. Si se considera que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento del autor, concediéndole diez días de plazo para cumplimentarlo. Cuestiones incidentales → Cuestiones relacionadas con el procedimiento principal que deben sustanciarse o resolverse, con carácter previo o durante la tramitación del mismo. Regla general → No suspenden la tramitación del procedimiento, ni siquiera las que se refieran a la nulidad de las actuaciones, excepto la recusación.

Formas de terminación Pondrán fin al procedimiento: La resolución. Forma normal de terminación o finalización del procedimiento. El desistimiento. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida en el Ordenamiento Jurídico. La declaración de caducidad. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La terminación convencional. Forma especial de terminación del procedimiento. El silencio administrativo, positivo o negativo. Forma presunta de finalización.

Resolución. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

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Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Expresarán, además, los recursos que contra la misma proceda, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previsto en el Ordenamiento Jurídico. La aceptación de los informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Desistimiento y renuncia. Todo interesado podrá desistir de su solicitud y, cuando ello no este prohibido en el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubieran formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará expresamente el simple archivo del expediente. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente substanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Caducidad. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de los trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la perdida de su derecho al referido trámite. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Los procedimientos especiales. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula fundamentalmente, como su nombre indica, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas. Sin embargo, no es el único procedimiento administrativo existente. Es más, esa misma norma regula otros procedimientos, a los que denominaremos especiales por tener características propias y especialidades en relación al procedimiento común. Sin embargo, no todos los procedimientos especiales se recogen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluso alguno de los que regula, son desarrollados por otras normas, recogiendo sólo los principios generales.

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Procedimientos especiales y su regulación normativa. Elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Procedimiento sancionador. Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Reclamaciones Económico-Administrativas Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general. Gobierno y Administración del Estado >> artículo 24 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El procedimiento de elaboración se puede resumir en las siguientes fases y trámites: Iniciación >> Centro directivo competente: Proyecto (informe + memoria económica). Elaboración >> Informes, dictámenes y aprobaciones previas. Afecta a derechos e intereses legítimos de ciudadanos: Audiencia directa o a través de organizaciones y asociaciones. No audiencia, si esas organizaciones y asociaciones han participado en la elaboración. Trámite de audiencia a los ciudadanos >> excepto para los reglamentos que regulen los órganos, cargos y autoridades de la Ley 50/1997, del Gobierno (Órganos Superiores del Estado) o de la organización de la Administración General del Estado (Órganos Directivos). Proyectos de Reglamentos >> Informe de la Secretaría General Técnica siempre y del Consejo de Estado en su caso. Informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas >> distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Publicación en el BOE.

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Comunidad Autónoma Andaluza.El procedimiento de elaboración de los reglamentos se regula en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Iniciación >> el centro directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, procederá a la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará: -

Informe sobre la necesidad y oportunidad del reglamento.

Memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación. -

Memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo.

Cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas Elaboración >> deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición. Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho, entre otros, por vía telemática en los términos previstos reglamentariamente. Trámite de audiencia y de información pública abreviado >> hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen, excepto cuando graves razones de interés público lo exijan. No será necesario el trámite de audiencia >> si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración del proyecto reglamentario. El trámite de audiencia a la ciudadanía, no se aplicará a las disposiciones de carácter organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto. En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo. Será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

Publicación >> La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Procedimiento de responsabilidad patrimonial. Artículo 106.2 CE→ Responsabilidad objetiva de la Administración. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

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Artículos 139 a 146 Ley 30/1992, de 26 de noviembre → De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículos 139 a 144 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ese principio de Responsabilidad objetiva de la Administración, se reproduce en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especificando que el funcionamiento de los servicios públicos puede ser normal o anormal; es decir, se prescinde de la necesaria culpa, negligencia o imprudencia en la actuación de la Administración, basta con que se produzca una lesión en los bienes o derechos del particular, para que la Administración tenga que indemnizar. Sin embargo, a continuación, el apartado 2 de ese artículo 139, concreta que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Artículo 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre Deber de indemnizar de la Administración → sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Fuerza mayor → hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas Artículos 145 y 146 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo → Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

La potestad sancionadora y el procedimiento sancionador. De acuerdo con el artículo 25.3 CE, la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrolla la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador, desarrollándose en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Principios de la potestad sancionadora (artículos 127 a 133 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Legalidad → La potestad sancionadora de las Administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley. Prohibición de delegación del ejercicio de la potestad sancionadora >> El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. Irretroactividad → El artículo 9.3 CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor (artículo 4 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto)

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Tipicidad → Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley. Únicamente podrán imponerse sanciones, que deberán estar delimitadas por la ley, por la comisión de infracciones administrativas. Responsabilidad → Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Simple inobservancia → culpa levísima, mínima imprudencia, culpa in observando, concepto próximo a la responsabilidad objetiva. Artículo 4 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto >> régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas delimitadas por ley anterior a su comisión y, en su caso, graduadas por las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Proporcionalidad → Reglas: Las sanciones administrativas en ningún caso podrán implicar privación de libertad. La sanción por la comisión de las infracciones tipificadas no puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta, aplicando, para la graduación de la sanción, los criterios: Intencionalidad o reiteración, perjuicios causados y reincidencia. Prescripción. Regla preferente → las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Regla subsidiaria → En defecto de ley aplicable, las infracciones prescriben: -

Las muy graves a los 3 años

-

Las graves a los 2 años

-

Las leves al año

En defecto de ley aplicable, las sanciones prescriben: -

Las muy graves a los 3 años

-

Las graves a los 2 años

-

Las leves a los 6 meses

Artículo 6.1 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Si Iniciado el procedimiento se determina que ha prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. -

En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.

Concurrencia de sanciones >> “Non bis in idem”.

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No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. (Artículo 133 Ley 30/1992) El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento. (Artículo 5 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).

Principios del procedimiento sancionador Artículos 134 a 138 Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Garantía de procedimiento El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido, con la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

Transparencia del procedimiento (artículo 3 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto). El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. En cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a: -

Conocer su estado de tramitación

-

Acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

Formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes con anterioridad al trámite de audiencia.

Derechos del presunto responsable. Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos de los ciudadanos reconocidos por el artículo 35 Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Medidas de carácter provisional. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

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El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta (artículo 4.2 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).

Presunción de inocencia Presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público tendrán valor probatorio.

Resolución La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. Artículo 20.4 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto >> Las resoluciones de los procedimientos sancionadores deberán de contener: Los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La valoración de las pruebas practicadas, y especialmente aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión. Fijarán los hechos y, en su caso, las personas responsables, las infracciones cometidas y las sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad

Reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial. Regulación legal → Ley 30/1992, de 26 de noviembre. -

Disposiciones generales (artículos 120 y 121)

-

Reclamación previa a la vía judicial civil (artículos 122 a 124)

-

Reclamación previa a la vía judicial laboral (artículos 125 y 126) Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

En ciertas ocasiones para demandar a la Administración, es decir, para utilizar la vía jurisdiccional, es necesario previamente plantear la reclamación ante el propio órgano administrativo que se pretende demandar judicialmente. Artículo 120,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre >> La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. Si el recurso de alzada es necesario para agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, las reclamaciones previas son necesarias para demandar a la Administración en vía judicial civil y laboral.

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La reclamación previa es un procedimiento administrativo de carácter especial, presupuesto procesal necesario y previo a la formulación de la demanda civil y laboral contra la Administración. Artículo 121 Ley 30/92, de 26 de noviembre >> Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente. Por tanto, no podrá interponerse la demanda judicial frente a la Administración hasta que no haya sido resuelta la reclamación previa o se haya producido el silencio administrativo negativo. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Es decir, que una vez se presenta la reclamación previa se interrumpe el plazo de prescripción de la acción judicial o de presentación de demanda, volviendo a iniciarse el cómputo del plazo completo de prescripción una vez notificada la resolución expresa de la reclamación previa y producido el silencio negativo (resolución desestimatoria presunta).

Reclamación previa al ejercicio de las acciones civiles. Fases del Procedimiento: Iniciación (artículo 122 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) >> la reclamación previa se dirigirá al órgano competente de la Administración. Administración General del Estado >> Ministro Instrucción (artículo 123 Ley 30/1992) >> el órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente, con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Resolución >> órgano administrativo competente. Plazo para resolver >> tres meses >> silencio negativo >> demanda ante el Juzgado de lo Civil competente.

Reclamación previa al ejercicio de las acciones laborales. Artículo 125 Ley 30/1992, de 26 de noviembre >> la reclamación deberá dirigirse al jefe administrativo o director del Organismo en que el trabajador preste sus servicios. Plazo para resolver >> un mes >> silencio negativo >> demanda ante el Juzgado de lo Social competente. Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social >> reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social.

Reclamación ante la Tesorería de la Seguridad Social La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

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La Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

Reclamación administrativa. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

Se exceptúan de la reclamación previa a la vía judicial laboral, los procesos iniciados de oficio y los relativos a: -

Disfrute de vacaciones

-

Materia electoral

-

Conflictos colectivos

-

Impugnación de convenios colectivos

-

Impugnación de los Estatutos de los sindicatos o su modificación

-

Tutela de la libertad sindical

-

Reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial.

Las Reclamaciones Económico Administrativas. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (artículo 107.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Procedimientos administrativos en materia tributaria → Disposición Adicional Quinta Ley 30/1992, de 26 de noviembre: Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria. Medios de revisión (artículo 213 LGT)

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Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante: -

Los procedimientos especiales de revisión.

-

El recurso de reposición.

-

Las reclamaciones económico-administrativas.

Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas (Artículo 226 LGT) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

Actos susceptibles de reclamación económico administrativa (artículo 227 LGT): Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: Las liquidaciones provisionales o definitivas. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. Las comprobaciones de valores. Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. Los actos que impongan sanciones. Las actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria relativas a: Las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. Las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta. La obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos: Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía. Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa. Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.

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Órganos económico-administrativos (artículo 228 LGT) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos: -

El Tribunal Económico-Administrativo Central.

-

Los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

-

La Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

Competencias de los tribunales económico-administrativos (Artículo 229 LGT). El Tribunal Económico Administrativo Central conocerá en única instancia de las reclamaciones económicoadministrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por: Los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. Los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas. Las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado. Los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. Los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior. Las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal Económico Administrativo Central conocerá en segunda instancia de: Los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales. De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

En única instancia >> de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por: Los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado. Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos anteriores, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

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De la rectificación de errores, en los que incurran sus propias resoluciones. De las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia, según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En cada Comunidad Autónoma existirá un tribunal económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla) existirá un tribunal económico-administrativo local. El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.

Procedimiento en única o primera instancia: Artículo 235 >> Iniciación. Artículo 236 >> Tramitación. Artículo 237 >> Extensión de la revisión en vía económico-administrativa Artículo 238 >> Terminación Artículo 239 >> Resolución Artículo 240 >> Plazo de resolución

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales: Artículo 245 >> Ámbito de aplicación Artículo 246 >> Iniciación Artículo 247 >> Tramitación y resolución Artículo 248 >> Recursos

5. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Concepto de recurso administrativo Acto a través del cual un sujeto legitimado pide al órgano administrativo competente que revise un acto administrativo definitivo (resolución administrativa), o en determinados supuestos un acto de trámite, dentro de los plazos legalmente establecidos. Supuestos en que se pueden recurrir los actos de trámite (artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre): Decidan directa o indirectamente el fondo del asunto Determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento Produzcan indefensión Produzcan perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos

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La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Es decir, que la oposición a los actos de trámite que no se encuentren en los supuestos anteriores se podrá incluir entre los motivos del recurso administrativo contra la resolución final. Frente a los reglamentos no cabe el recurso administrativo directo; sin embargo, si es posible el indirecto a través del recurso contra un acto administrativo que se funde únicamente en la nulidad de dicho reglamento. El artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Caracteres de los recursos administrativos: Se interponen y se resuelven por la Administración. No son peticiones graciables, que pueda resolver la Administración con criterios de oportunidad y que sólo da derecho al acuse de recibo. Los recursos se presentan contra un acto administrativo previo que deberá resolver conforme a criterios de legalidad. Se interpone por un sujeto legitimado, titular de un derecho subjetivo o interés legítimo. Clases de recursos administrativos. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados: Recurso de alzada. Recurso potestativo de reposición. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que se reconocen a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos anteriores, respetando su carácter potestativo para el interesado. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. Objeto de los recursos administrativos Pretensión dirigida a obtener la revocación o anulación del acto administrativo o la disposición impugnados. Pueden ser objeto de impugnación >> las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (artículo 107.1 Ley 30/1992). Legitimación. Principios generales: Capacidad de obrar (artículo 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) Interesado (artículo 31 Ley 30/92) Representación (artículo 32 Ley 30/92) Órgano competente para resolver Recurso de Alzada >> el órgano superior jerárquico del que dictó el acto o la resolución recurrida. Recurso potestativo de reposición >> el mismo órgano que dictó el acto o la resolución recurrida. Recurso extraordinario de revisión >> el mismo órgano que dictó el acto o la resolución recurrida. Interposición del recurso administrativo

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Artículo 110 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La interposición del recurso deberá expresar: -

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

-

El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. -

Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

-

Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Suspensión de la ejecución Artículo 111 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante: El órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: -

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

Audiencia de los interesados Artículo 112 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. No tendrán el carácter de documentos nuevos >> El recurso, los informes y las propuestas; así como los aportados al expediente por los interesados antes de recaer la resolución impugnada.

Régimen jurídico de los distintos recursos administrativos. Objeto del recurso de alzada. De acuerdo con el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrán ser recurridos en Alzada:

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-

Las resoluciones administrativas que no pongan fin a la vía administrativa.

Los actos de trámite, en los supuestos del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, que no pongan fin a la vía administrativa. Actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa >> los enumerados en el artículo 109 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Interposición del recurso de alzada (artículo 114.2 Ley 30/92, de 26 de noviembre): Ante el órgano que dictó el acto que se impugna, debiendo remitir el recurso de alzada al órgano competente para resolver en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente. -

Ante el órgano competente para resolverlo.

Plazos para presentar el recurso de alzada (artículo 115.1 Ley 30/92): Actos expresos (resoluciones y actos de trámite) >> un mes. Actos presuntos (silencio administrativo negativo) >> tres meses. Transcurridos esos plazos sin haber presentado el recurso de alzada, la resolución no recurrida será firme a todos los efectos.

Plazo para resolver el recurso de alzada (artículo 115.2 Ley 30/92) >> tres meses. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión. La resolución del recurso de alzada agota o pone fin a la vía administrativa, sin embargo no es posible, a pesar de su definición, presentar contra ella un recurso potestativo de reposición. En cambio, ya se podrá acudir a la vía judicial contencioso- administrativa.

Recurso potestativo de reposición. Frente al recurso de alzada, necesario para agotar la vía administrativa (artículo 109, a) Ley 30/1992) y por tanto obligatorio para acudir a la vía contencioso-administrativa, el de reposición, como su nombre indica, es potestativo o facultativo, por tanto no es obligatorio utilizar este recurso para considerar agotada la vía administrativa y acudir a la contencioso-administrativa.

Objeto del recurso de reposición. De acuerdo con el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, podrán ser recurridos potestativamente en reposición Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. Excepción >> la resolución del recurso de alzada (artículo 115,3 Ley 30/1992)

Interposición del recurso de reposición: -

Ante el órgano que dictó el acto que se impugna.

Al ser potestativo, el acto que pongan fin a la vía administrativa se podrá impugnar directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

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Si se interpone el recurso de reposición, será necesario esperar su resolución expresa o presunta (silencio negativo), para interponer el recurso contencioso-administrativo (artículo 116.2 Ley 30/1992).

Plazos para presentar el recurso de reposición (artículo 117 Ley 30/1992) Actos expresos (resoluciones y actos de trámite) >> un mes Actos presuntos (silencio administrativo negativo) >> tres meses Transcurridos esos plazos sin haber presentado el recurso de reposición, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Plazos para resolver y notificar el recurso de reposición (artículo 117.2 Ley 30/1992): un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Recurso extraordinario de revisión. Como su nombre indica, es un recurso administrativo extraordinario, en el sentido de que sólo puede plantearse o interponerse en supuestos muy específicos, por los motivos tasados o regulados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Objeto del recurso de revisión >> actos firmes en vía administrativa (irrecurribles por haber transcurrido el plazo de presentación del recurso administrativo)

Motivos o circunstancias y plazo para interponer el recurso de revisión: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. >> Dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. 2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. >> Tres meses desde el conocimiento de los documentos. 3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. >> Tres meses desde la firmeza de la sentencia. 4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. >> Tres meses desde la firmeza de la sentencia.

Plazos para resolver y notificar el recurso de reposición. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa (artículo 119.3 Ley 30/92).

Actos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 109 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) -

Las resoluciones de los recursos de alzada.

-

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

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Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Disposición adicional decimoquinta Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno, así como los actos y resoluciones siguientes: En la Administración General del Estado: Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Resolución de los recursos Resolución expresa (artículo 113 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). La resolución del recurso: -

Estimará en todo o en parte las pretensiones formuladas

-

Desestimará las pretensiones formuladas

-

Declarará su inadmisión.

Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido Excepción >> convalidación de los actos anulables (artículo 67 Ley 30/1992). El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. Resolución presunta (Artículo 43.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) Procedimientos iniciados a solicitud de interesado >> en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio. Excepción >> cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo (doble silencio). La “reformatio in peius” (reforma para peor). Artículo 113.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre

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La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Prohibición de empeorar la situación de partida del interesado cuando recurre una resolución o acto administrativo, derivada de los principios de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Jurisprudencia del Tribunal Supremo >> El recurso administrativo no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración, sino que debe ser congruente, en base a lo cual, la Administración puede revisar en vía de recurso, en la medida que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pues para el resto ha de recurrir a sus potestades de revisión de oficio.

La jurisdicción contencioso administrativa. Concepto >> orden jurisdiccional al que corresponde el control de la legalidad de la actuación administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración. Artículo 1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa >> Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de: Las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo: Administración General del Estado Administraciones de las CCAA Entidades que integran la Administración Local Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a las anteriores. Las disposiciones generales de rango inferior a la Ley >> reglamentos Los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y Tribunales La actuación de la Administración electoral

Artículo 2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa >> el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerán de las cuestiones que se susciten en relación con: La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de la CCAA. -

Los contratos administrativos.

-

Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público.

Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos. -

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

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Naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa. Judicial >> carácter estrictamente judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, competencia de Juzgados y Tribunales, formados por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial. Artículo 6 Ley 29/1998, de 13 de julio >> el orden jurisdiccional contencioso administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: -

Juzgados de lo Contencioso-administrativo

-

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo

-

Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

-

Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

-

Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

Especialización de los órganos judiciales de la jurisdicción Contencioso-administrativa >> derivada de las peculiaridades propias del Derecho Administrativo Carácter revisor >> requiere la existencia previa de una actuación de la Administración que se quiere revisar, pero su objeto también se extiende a la revisión de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley (reglamentos) y de los Decretos Legislativos (cuando excedan los límites de la delegación), conforme al artículo 1 Ley 29/1998, de 13 de julio. El proceso contencioso-administrativo es un auténtico proceso o juicio entre partes en litigio, con una doble finalidad: Garantía de los derechos individuales de los ciudadanos. Sometimiento de las Administraciones a la Ley y al Derecho (principio de legalidad, principal manifestación de un Estado de Derecho).

6. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

Ámbito subjetivo. Conforme al artículo 3 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: 1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

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e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior. b) Los Organismos autónomos. c) Las Universidades Públicas. d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. f) Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación. g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación. 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades: a) Las Administraciones Públicas.

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b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Organización administrativa para la gestión de la contratación. Órganos competentes en materia de contratación en la Administración General del Estado. Departamentos Ministeriales >> Ministros y Secretarios de Estado. Organismos Autónomos, Agencias Estatales, Entidades Públicas empresariales y demás Entidades Públicas >> sus Presidentes o Directores En cada uno de los órganos administrativos anteriores podrán constituirse Juntas de contratación, que actuarán como órganos de contratación, en los siguientes contratos: Obras comprendidas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 122, salvo que las obras hayan sido declaradas de contratación centralizada. Suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo que hayan sido declarados de contratación centralizada. -

Servicios no declarados de contratación centralizada.

Suministro y servicios, que afecten a más de un órgano de contratación, no declarados de contratación centralizada. Composición de las Juntas de Contratación >> se fija reglamentariamente, siendo necesario incluir un funcionario como asesor jurídico y un interventor. Sociedades y fundaciones del sector público estatal >> La capacidad para contratar de sus representantes legales se fijará en sus estatutos y normas de derecho privado aplicables. Los anteriores órganos de contratación necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar ciertos contratos: -

Valor del contrato igual o superior a doce millones de euros.

-

Contratos plurianuales >> se modifiquen porcentajes o número de anualidades.

Pago de los contratos >> arrendamiento financiero o con opción de compra y superior a cuatro anualidades. Las competencias, en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.

Órganos de asistencia. Mesas de contratación Órgano competente para la valoración de las ofertas. Constitución >> un Presidente, un número de vocales determinados reglamentariamente y un Secretario.

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Nombramiento >> órgano de contratación Los órganos de contratación de las administraciones públicas estarán asistidos en los procedimientos de adjudicación abierto, restringido y negociado con publicidad por una mesa de contratación que será competente para la valoración de las ofertas. Composición. Las mesas de contratación estarán compuestas por un Presidente, un Secretario y, al menos, cuatro vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación, entre los que deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor o, a falta de cualquiera de éstos, quien tenga atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico o al control económico-presupuestario del órgano. Secretario >> funcionario que preste sus servicios en el órgano de contratación y si no fuera posible se designará otro tipo de personal que dependa de ese órgano. Designación de los miembros de la mesa de contratación >> con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de cada contrato. -

Su composición se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación.

Mesa permanente o con funciones para una pluralidad de contratos >> su composición deberá publicarse además en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según se trate de la Administración General del Estado, de la Autonómica o Local. Válida constitución de la mesa >> deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano.

Funciones de las mesas de contratación Calificar la documentación relativa a los licitadores, así como la garantía provisional en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. Determinar los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. -

Abrir las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público.

Cuando el procedimiento de valoración se articule en varias fases, determinar los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido. -

Valorar las distintas proposiciones, clasificándolas en orden decreciente.

Cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, tramitará el procedimiento previsto al efecto. Propondrá al órgano de contratación la adjudicación a favor del licitador que hubiese presentado la proposición que contuviese la oferta económicamente más ventajosa, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. Procedimiento restringido >> La mesa de contratación examinará la documentación administrativa en los términos anteriores. La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar en la mesa esta función haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Procedimiento negociado >> La mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y, una vez concluida la fase de negociación, valorará las

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ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos y propondrá al órgano de contratación la adjudicación. Mesa especial del diálogo competitivo >> para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo, además se incorporarán a la mesa personas especialmente cualificadas en la materia, designadas por el órgano de contratación. El número de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto. En los expedientes que se tramiten para la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, corresponderá a la Mesa especial del diálogo competitivo la elaboración del documento de evaluación previa.

Jurados de concursos. En los concursos de proyectos, la Mesa de contratación se constituirá en Jurado de los concursos de proyectos, incorporando a su composición hasta cinco personalidades de notoria competencia, designadas por el órgano de contratación, que puedan contribuir de forma especial a evaluar las propuestas presentadas, y que participarán en las deliberaciones con voz y voto.

Órganos consultivos Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado >> órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos. Órganos consultivos en materia de contratación de las Comunidades Autónomas >> Creados por las CCAA, ejercerán sus competencias en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

Ámbito objetivo. Delimitación de los tipos contractuales. Tipificación de los contratos del sector público en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 5. Calificación de los contratos. 1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. 2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación. Artículo 6. Contrato de obras. 1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto. 2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

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Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas. 1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido: a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material. b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. 3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos. 1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquel en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales solo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria. 2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública. Artículo 9. Contrato de suministro. 1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. 3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de

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estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. Artículo 10. Contrato de servicios. Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. Artículo 11. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. 1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquellos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones: a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión. b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas. c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado. d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado. 2. Solo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 134, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas. 3. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos. 4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento. Artículo 12. Contratos mixtos. Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

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Elementos objetivos de los contratos. Objeto del contrato. -

Deberá ser determinado.

No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. Podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.

Precio del contrato. La retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones, cuando una Ley así lo prevea. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato, mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

El precio del contrato podrá formularse: En precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten. -

En precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato.

En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato. Los contratos podrán incluir cláusulas de variación de precios, en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación. Excepcionalmente, pueden celebrarse contratos con precios provisionales, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, cuando: Se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva. No exista información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

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En los contratos celebrados con precios provisionales, el precio se determinará dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, detallando en el contrato los siguientes extremos: El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio. -

Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.

Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro, se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato. Se prohíbe el pago aplazado del precio, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que una Ley lo autorice expresamente. Valor estimado de los contratos >> determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación, teniendo en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato. En el caso de que se haya previsto, en los pliegos o en el anuncio de licitación, la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas. La estimación deberá hacerse en función de los precios habituales en el mercado, referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. Contratos de obras y de concesión de obra pública >> el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación. Contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos >> el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente: Contratos de duración determinada: cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato. Cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual. Contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado: el valor mensual multiplicado por 48. Contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado. Se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades: El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial. El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.

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Contratos de servicios. A los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades: Servicios de seguros >> la prima pagadera y otras formas de remuneración. Servicios bancarios y otros servicios financieros >> los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración. Contratos relativos a un proyecto >> los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso. Contratos de servicios en que no se especifique un precio total: - Duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses >> el valor total estimado correspondiente a toda su duración. - Duración superior a cuarenta y ocho meses o sin fijar por referencia a un período de tiempo cierto >> el valor mensual multiplicado por 48. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.

Revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas Procedencia >> cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación, salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato. Límites >> el primer 20 por 100 ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión. No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación. La revisión de precios no tendrá lugar: Contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra. Contratos menores. Restantes contratos >> el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable. Sistema de revisión de precios. Se llevará a cabo mediante la aplicación de: Índices oficiales. La fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo.

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Fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros >> excluirán la posibilidad de utilizar otros índices. Si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados. Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran >> la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice adoptado.

Fórmulas. Reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán >> el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Cuando por circunstancias excepcionales la evolución de los costes de mano de obra o financieros experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato >> el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por 100 de la desviación efectivamente producida.

Circunstancias excepcionales: La evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación. El tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes en el momento de la licitación. Coeficiente de revisión >> se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer. Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora >> sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, serán tenidos en cuenta los índices de precios correspondientes a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

Pago del importe de la revisión. El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio: -

Mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales.

-

Excepcionalmente, en la liquidación del contrato.

Elementos subjetivos del contrato. Las partes en el contrato.

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Competencia para contratar. La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que legalmente tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia. Responsable del contrato. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él. Aptitud para contratar con el sector público >> Sólo podrán contratar: -

Personas naturales (físicas) o jurídicas (empresas), españolas o extranjeras.

-

Con plena capacidad de obrar.

-

No incursas en prohibición de contratar.

-

Acrediten solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

-

Estén debidamente clasificada, en los casos legalmente exigibles.

Empresas no comunitarias >> deberán justificar, mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, la reciprocidad en el trato a las empresas españolas en dichos países. Empresas comunitarias >> deberán estar habilitadas para realizar la prestación contractual, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas. Uniones de empresarios >> las Uniones Temporales de Empresas (UTE) podrán contratar con el sector público sin necesidad de formalización en escritura pública hasta la adjudicación del contrato a su favor. Su duración no podrá ser inferior al de la vigencia del contrato. Acreditación de la aptitud para contratar (acreditación de la capacidad de obrar). Empresarios, personas jurídicas >> escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate. Empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea >> inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación. Resto de empresarios extranjeros >> informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. Prohibiciones de contratar >> No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: -

Condenados mediante sentencia firme por ciertos delitos.

-

Solicitado la declaración de concurso, declarado insolvente o inhabilitado.

Sancionado, con carácter firme, por infracción grave en materia de disciplina de mercado, profesional o integración laboral, etc.

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Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 151.2, dentro del plazo señalado, mediando dolo, culpa o negligencia. Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario. -

Falsedad en la declaración responsable o al facilitar datos relativos a capacidad y solvencia.

Conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración del Estado o incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. -

Culpable de la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.

-

Haber infringido una prohibición para contratar con cualquier Administración.

Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a Ley General de Subvenciones o Tributaria. Apreciada directamente por los órganos de contratación. -

Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación.

Duración de las prohibiciones de contratar. Con carácter general >> cinco años. Prohibiciones que tengan por causa condena mediante sentencia firme >> ocho años. Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 151.2 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia>> dos años desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas. Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 118, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario>> un año.

Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. Empresarios >> testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Empresas de Estados miembros de la Unión Europea donde esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo >> declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial Solvencia. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley. Solvencia económico-financiera para la clasificación de empresas è Criterios técnicos de solvencia económica y financiera (Artículo 1 Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo) Clasificación. Será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado para contratar con las Administraciones Públicas:

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-

Contratos de obras de importe igual o superior a 500.000 euros.

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Contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 200.000 euros.

Excepción >> contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Cuando parte de la prestación objeto del contrato sea realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por 100 del precio del contrato. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

Exención de la exigencia de clasificación. Empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia. Excepcionalmente, podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes. Órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Órganos de contratación >> Personas titulares de las Consejerías y posible delegación de competencias en otros órganos. Conforme al artículo 26.2,i) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, a las personas titulares de las Consejerías les corresponde suscribir contratos y convenios relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo en los casos en que corresponda al Consejo de Gobierno. Ha sido el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados, el que ha desarrollado esta materia. Administración General de la Junta de Andalucía >> las personas titulares de las Consejerías, estando facultadas para celebrar en su nombre los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo en los casos en que, con arreglo a la ley, la competencia para celebrar o autorizar los contratos corresponda al Consejo de Gobierno. La citada autorización deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente de contratación y llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente. Excepcionalmente, en los supuestos en que sea conveniente para los intereses públicos, corresponderá al Consejo de Gobierno otorgar la autorización para la celebración de contratos con empresas o profesionales que no estén clasificados, cuando este requisito sea exigible, previo informe de la Comisión Consultiva de Contratación Pública. Agencias >> Sus estatutos determinarán su órgano de contratación, pudiendo fijar la persona titular de la Consejería a que se halle adscrita la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.

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Entidades vinculadas con régimen de independencia funcional o de especial autonomía a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre >> los que se determinen en su normativa específica. Sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz >> La capacidad para contratar de las personas que ostenten su representación, se regirá por lo establecido en sus estatutos y por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación. Consorcios del artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre >> los establecidos en sus estatutos. Tal como se recoge en el artículo 4 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, además de sus facultades como órganos de contratación, las personas titulares de las Consejerías serán competentes para: Acordar la continuación provisional de las obras cuando la tramitación del expediente de modificación de contratos de obras exija la suspensión temporal, parcial o total, de la ejecución, y ello ocasione graves perjuicios para el interés público. Dar cuenta al Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de dos meses, de la adopción del acuerdo de tramitación de emergencia de cualquier contrato, incluidos los celebrados por las agencias dependientes de su Consejería. Simultáneamente, por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda o por los órganos a los que corresponda de las agencias, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar. Fijar la cuantía, en su caso, a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos por las agencias dependientes de la Consejería, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno. Efectuar la declaración de contratos secretos o reservados, o de que la ejecución debe ir acompañada de medidas de seguridad especiales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación.

Mesas de contratación. La composición, funcionamiento y funciones de las Mesas de contratación se regulan en los artículos 5 a 10 del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, de donde podemos extraer las siguientes consideraciones: En los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientos negociados con publicidad, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades dependientes o vinculadas que tengan la consideración de Administración Pública, estarán asistidos por una Mesa de contratación, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas y para proponer al órgano de contratación la adjudicación. La constitución de la Mesa será potestativa en los procedimientos negociados en los que no sea necesario publicar anuncios de licitación.

Composición de las Mesas de contratación: Presidencia >> persona designada por el órgano de contratación, con rango al menos de Jefatura de Servicio. En Agencias y demás entidades que tengan la consideración de Administración pública, corresponderá a una persona de nivel o funciones equivalentes. Vocales >> Al menos cuatro designados por el órgano de contratación, entre los que deberá figurar obligatoriamente: Un letrado o una letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o persona a la que se asignen sus funciones, o una persona de las que tengan atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.

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Una persona en representación de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Resto de entidades que tengan la consideración de Administración Pública: una persona al servicio del órgano de contratación que se encuentre integrada en la unidad de control interno, siempre que esta última, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, actúe bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoria. Cuando el órgano de contratación pertenezca a los servicios periféricos o territoriales de la entidad pública contratante, podrá formar parte de la Mesa una persona al servicio de dicha entidad que tenga atribuidas las funciones correspondientes al control económico-presupuestario de la misma. Secretaría >> con voz y voto, que será desempeñada por una persona funcionaria que preste sus servicios en el órgano de contratación, designada por su titular. Cuando no sea posible designar a una persona funcionaria, la Secretaría será ejercida por personal laboral que preste sus servicios en el órgano de contratación, designado por su titular. En función del objeto del contrato, formarán parte de las Mesas las personas cuya participación sea obligatoria en virtud de la normativa sectorial específica, con voz y voto.

Registros oficiales. Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, donde constarán los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Por su parte, las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar. La inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán determinar qué datos desean que se reflejen en ellos. Los empresarios inscritos están obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca en los datos reflejados en el mismo, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar. La omisión de esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia, hará incurrir al empresario en la circunstancia de falsedad, originando una prohibición de contratar. El Registro será público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, se desarrolla en el Capítulo II del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado estará a cargo de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos como órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado

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Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias. Será obligatoria la inscripción de la Clasificación de las empresas contratistas y la de las prohibiciones de contratar en los casos especificados en la Ley de Contratos del Sector Público. El resto de inscripciones serán voluntarias. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se inscribirá obligatoriamente: -

La clasificación otorgada a cada empresario.

Las modificaciones de la clasificación tanto si suponen el reconocimiento de nuevos grupos o subgrupos como si implican reducción de éstos. Igualmente se harán constar las modificaciones que consistan en el aumento o reducción de las categorías en que la empresa estuviese clasificada. -

La revocación de las clasificaciones reconocidas.

Podrán solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales como las jurídicas, nacionales o extranjeras, de los siguientes actos: -

Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.

Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad. Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.

Efectos de la inscripción en el Registro >> La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.

Registro de Contratos del Sector Público. El Ministerio de Economía y Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas administraciones públicas y demás entidades del sector público sujetos a esta Ley. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España y, como tal, el soporte para: -

El conocimiento, análisis e investigación de la contratación pública.

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La estadística en materia de contratos públicos.

El cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de información sobre la contratación pública. Las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración que estén legalmente previstas. En general, para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.

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El Registro es el instrumento de los poderes públicos para la revisión y mejora continuas de los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedores, y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos. Los órganos de contratación de todas las Administraciones públicas y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, comunicarán al Registro, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará el acceso a sus datos de modo telemático a los órganos de la Administración que los precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y en particular a los órganos competentes en materia de fiscalización del gasto o inspección de tributos. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos podrá ser sustituida por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, las Administraciones y entidades comunicantes asignarán a cada uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de competencias. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público. El Registro de Contratos del Sector Público se desarrolla en el Capítulo V del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. Los órganos de contratación obligados a efectuar dichas comunicaciones remitirán los datos antes de que finalice el primer trimestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio.

Registros oficiales para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía. Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados. Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Objeto >> La inscripción y la acreditación, ante todos los órganos de contratación del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, de las condiciones de aptitud para contratar de las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que soliciten su inscripción, así como de la concurrencia o no de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. Circunstancias relativas a la aptitud para contratar que se inscribirán en el Registro de Licitadores >> personalidad, capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, técnica o profesional y clasificación. Finalidad del Registro de Licitadores >> facilitar la concurrencia y agilizar y simplificar los procedimientos de contratación que tramiten todos los órganos de contratación del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, y los restantes entes, organismos o entidades dependientes de una y de otras.

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El Registro de Licitadores es único y está adscrito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio. La gestión del Registro de Licitadores se llevará a cabo por medios electrónicos, pero las personas interesadas tendrán derecho a elegir en todo momento la manera de relacionarse con el órgano al que se encuentra adscrito el Registro, en lo que se refiere al empleo o no de medios electrónicos. Clases de inscripciones. Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias. Obligatorias >> la inscripción de las prohibiciones de contratar que sean declaradas por la Administración de la Junta de Andalucía, por las entidades locales andaluzas y, en su caso, por las demás entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Registro de Licitadores. Voluntarias >> En todos los demás casos. Podrán solicitar, la inscripción en el Registro de Licitadores, tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales, como las jurídicas, nacionales o extranjeras, de los siguientes datos: -

Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.

Los relativos a la extensión de las facultades de las personas representantes o apoderadas con capacidad para actuar en su nombre y obligarlas contractualmente. Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad. Los datos relativos a la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, que se reflejarán de forma independiente si la empresa carece de clasificación. -

La clasificación expedida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

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La documentación complementaria.

El titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio, mediante resolución motivada, acordará lo procedente sobre la inscripción de la empresa o profesional en el Registro de Licitadores, asignándole en caso de inscripción un número registral. El plazo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses. Si transcurrido el citado plazo no se hubiera notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Efectos de la inscripción voluntaria. La inscripción en el Registro de Licitadores permitirá sustituir la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos a que se refiere el artículo 146 de la vigente Ley de Contratos, mediante una certificación expedida por el mismo, acompañada de una declaración responsable formulada por la empresa o profesional licitador, en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación. Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía incorporarán de oficio la certificación del Registro de Licitadores al procedimiento de contratación; sin perjuicio de que las empresas o profesionales licitadores deban presentar, en todo caso, la declaración responsable indicada.

Obligaciones de las empresas y profesionales licitadores inscritos.

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Al objeto de garantizar la exactitud y actualidad de la información inscrita en el Registro, las empresas y profesionales licitadores inscritos estarán obligados a comunicar al Registro de Licitadores, en el plazo de diez días a contar desde su eficacia, cualquier modificación que se produzca en los datos que consten en el Registro, acompañando la correspondiente documentación acreditativa. Asimismo, deberán mantener actualizados en todo momento los datos inscritos susceptibles de pérdida de vigencia. En particular, deberán comunicar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que prohíben contratar con el sector público.

Competencias relativas a la modificación y rectificación de los datos. La Dirección General competente en materia de Patrimonio velará por la veracidad y exactitud de los datos e inscripciones del Registro de Licitadores. A tal fin podrá recabar, tanto de las empresas y profesionales inscritos como de los registros públicos, la información necesaria para su verificación y podrá rectificar o cancelar de oficio los asientos registrales cuando quede acreditada su falta de correspondencia con la realidad. Los órganos competentes en materia de contratación del sector público de Andalucía deberán poner en conocimiento del Registro de Licitadores cualquier modificación o alteración de los datos inscritos en el mismo de la que tengan constancia.

Suspensión y cancelación de la inscripción. Procederá la suspensión de la inscripción en el Registro de Licitadores, de oficio por el órgano del que depende el Registro, cuando las empresas o profesionales incurran en prohibición de contratar, y se mantendrá mientras dure la causa que la motive. La Dirección General competente en materia de Patrimonio cancelará las inscripciones cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 25.2 Decreto 39/2011, de 22 de febrero.

Acceso al Registro de Licitadores. El Registro de Licitadores será público para quienes tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen este precepto. Las empresas y profesionales afectados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos inscritos de acuerdo con lo que disponga la normativa que regula estos derechos. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el desarrollo de su actividad, colaborará con el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y con los Registros de Licitadores de otras Comunidades Autónomas, y facilitará a otras Administraciones Públicas la información que precisen para el ejercicio de sus competencias.

Registro de Contratos de la Junta de Andalucía.

Objeto >> La inscripción de los datos básicos de los contratos adjudicados por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales públicas y privadas, los consorcios mencionados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y las entidades vinculadas a que se refiere la disposición adicional segunda de la citada Ley, así como las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, el importe final y la extinción de los referidos contratos.

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Serán de obligatoria inscripción en el Registro de Contratos:

Los datos relativos a los contratos que revistan carácter administrativo o privado, incluidos aquellos contratos en los que no medie el pago de un precio.

Los contratos patrimoniales a que se refiere la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Registro de Contratos es único y está adscrito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio.

Finalidad >> Sistema oficial central de información sobre la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades referidas.

Constituye el soporte para el conocimiento, análisis e investigación de la contratación pública, para: -

La estadística en materia de contratos públicos.

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El cumplimiento de las obligaciones en materia de información sobre la contratación pública.

Las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración que estén legalmente previstas. -

Para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.

El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión e introducción de las mejoras necesarias en los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus contratistas y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos. Funciones:

Elaborar la memoria anual sobre la contratación pública efectuada por los órganos de contratación del sector público, para su examen y valoración por la Comisión Consultiva de Contratación Pública. Confeccionar las relaciones estadísticas de los contratos administrativos, privados y patrimoniales, de conformidad con las directivas comunitarias sobre contratación pública, y las que se requieran por la Comisión Europea a través de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Suministrar información a los órganos de contratación sobre los distintos tipos de contratos celebrados por la Administración de la Junta de Andalucía y por las restantes entidades que integran el sector público de la misma, sobre las incidencias que se produzcan en su ejecución, los procedimientos de adjudicación, contratistas y cuantos datos estén relacionados con los expedientes de contratación. Comunicar al Registro de Contratos del Sector Público del Estado, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, el importe final y la extinción de los mismos.

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7. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La teoría clásica de las responsabilidades de la Administración, distingue entre: Responsabilidad extracontractual o civil → la que se produce fuera del ámbito de las relaciones contractuales, por las lesiones causadas a los particulares en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos (responsabilidad directa o subsidiaria). Se regula en el artículo 1902 del Código Civil. Responsabilidad contractual de la Administración → se produce dentro del ámbito de los contratos que celebre la misma. La responsabilidad de la Administración nace de la aplicación de un contrato. Esta responsabilidad no es propiamente patrimonial. Se regula con carácter general en el artículo 1.101 de Código Civil, siendo la Ley de Contratos del Sector Público, la que regula específicamente la responsabilidad contractual de la Administración en su actuación pública. Otra teoría distingue la responsabilidad patrimonial de la Administración de la expropiación forzosa. Ambas comparten la función de garantizar los derechos e intereses patrimoniales privados frente a la actuación de la Administración y el deber de indemnizar. Sin embargo existen importantes diferencias: Expropiación forzosa → tiene por objeto la privación patrimonial deliberadamente pretendida por la Administración, y por ello ha de ajustarse a normas generales de procedimiento legalmente establecidas que protejan la igualdad, la seguridad jurídica y los derechos de audiencia y defensa del expropiado. Responsabilidad patrimonial → la actividad administrativa no tiene por objeto sacrificio patrimonial alguno, sólo la satisfacción del interés general, no obstante se producen daños que es preciso reparar. La responsabilidad patrimonial de la Administración se puede producir por un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (responsabilidad objetiva): Funcionamiento normal → En ocasiones, se producen daños en la propiedad o derechos de los particulares, debiendo ser resarcidos por la Administración. Surge la obligación de indemnizar por el carácter objetivo de la responsabilidad, es decir, por el daño producido, independientemente de la idea de culpa. Casos de fuerza mayor → quedan excluidos los daños producidos por hechos irresistibles y extraños o ajenos por completo a la actividad administrativa o al funcionamiento de los servicios públicos. Casos fortuitos → no están excluidos los daños fortuitos, que pueden ser imprevisibles e inevitables, pero que, en la medida en que no son ajenos al funcionamiento del servicio, sino inherentes al mismo, son imputables a la Administración titular del servicio. Funcionamiento anormal → comprende no sólo las conductas ilegales o culpables de los agentes públicos que hayan causado el daño a terceros, sino también el mal funcionamiento de los servicios públicos (por acción u omisión), por debajo de los niveles de calidad exigibles.

Regulación legal actual. Artículo 106.2 CE → Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Artículo 149.1.18ª CE → “El Estado tiene competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”.

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Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Título X (artículos 139 a 146) → De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Requisitos para la exigencia de responsabilidad Artículo 139.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre → Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El sistema de responsabilidades se aplica a todas las Administraciones Públicas, incluida la Institucional (Organismos Autónomos, Entidades Públicas o Agencias). El daño debe producirse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos: Toda actuación administrativa cuyo control corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo. Relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público. Responsabilidad objetiva → no es necesario que exista culpabilidad o negligencia en la actuación de la Administración. Sólo le exime de responsabilidad la fuerza mayor (acontecimientos imprevisibles o previsibles pero inevitables, ajenos a la dinámica del servicio público) Al margen del funcionamiento de los servicios públicos, las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos (artículo 139.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Características del daño (artículo 139.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre): -

Efectivo → daño producido efectivamente, excluido el potencial o futuro.

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Evaluable económicamente.

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Individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Antijurídico → que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (consecuencia del interés general). Artículo 141.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre → No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Indemnización → Cálculo Criterios de valoración (artículo 141.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre): Legislación de expropiación forzosa. Legislación fiscal. Predominantes en el mercado. Para daños personales en accidentes de circulación, uso extendido del Baremo recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con

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cantidades actualizadas anualmente mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Cuantía (artículo 141.3 y 4 → Ley 30/1992, de 26 de noviembre) -

Con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.

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Actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo al IPC.

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Intereses de demora hasta el día de realización del pago.

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Sustitución de la indemnización por una compensación en especie.

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Fraccionamiento del pago de la indemnización.

Competencias de la Junta de Andalucía. Artículo 149.1.18ª CE → El Estado tiene competencia exclusiva en la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas la Administraciones Públicas. Estatuto de Autonomía para Andalucía: Artículo 47.4 → Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Artículo 123.2 → La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma. Artículo 26.2, k) Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía → A las personas titulares de las Consejerías les corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.

Procedimiento general y procedimiento abreviado. Artículo 142.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre → determinación de la responsabilidad patrimonial → Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial: Procedimiento general Procedimiento abreviado Procedimiento general Iniciación (artículo 4 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo): De oficio Por reclamación de los interesados. Plazo para ejercitar la acción y reclamar de la Administración → un año desde que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (plazo de prescripción).

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Daños de carácter físico o psíquico a las personas → el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Iniciación de oficio (artículo 5 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) → por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Iniciación por reclamación de los interesados (artículo 6 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). Solicitud → artículo 70 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Lesiones producidas → Contenido de la reclamación: -

Relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público.

-

Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

-

Momento en que la lesión se produjo.

-

Alegaciones, documentos y pruebas oportunas.

Instrucción (artículo 7 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) Actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos o hechos fundamento de la resolución → conforme a las normas recogidas en la fase de instrucción del procedimiento administrativo común (título VI, capítulo III Ley 30/1992, de 26 de noviembre) Práctica de pruebas → (artículo 9 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) Informes → (artículo 10 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) Audiencia → (artículo 11 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) Finalizada la fase de instrucción y antes de redactar la propuesta de resolución, el interesado podrá comprobar todas las actuaciones contenidas en el expediente que materialice el procedimiento, con el fin de que, en un plazo de entre diez y quince días, formule alegaciones o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. En Andalucía, el Gabinete Jurídico de la Junta informa preceptivamente las reclamaciones, según dispone el artículo 78.2,h) del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, regulador del Reglamento de Organización y Funciones de dicho Gabinete. Procedimientos iniciados de oficio → El interesado no se persona en el procedimiento (incluido el trámite de audiencia) → archivo de las actuaciones. Dictamen → (artículo 12 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de 10 días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo, el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En Andalucía, dictamen preceptivo del Consejo Consultivo si la reclamación supera 60.000 euros, según dispone el artículo 17.10 a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, que regula dicho órgano. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses, pronunciándose sobre: -

Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.

-

Valoración del daño causado.

-

Cuantía y modo de la indemnización.

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Terminación (artículo 13 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) En el plazo de 20 días desde la recepción del dictamen o conclusión del trámite de audiencia:

Resolución (acto administrativo finalizador del procedimiento) → deberá pronunciarse sobre los mismos extremos que el dictamen. En Andalucía, la Resolución es competencia de los Consejeros respectivos, según dispone el artículo 26.2 k) de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Convencional (acuerdo entre el interesado y el órgano administrativo competente). Si no procede formalizar el acuerdo → resolución. En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia acuerdo indemnizatorio (artículo 8 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). Transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento, sin resolución expresa o acuerdo → desestimación presunta (silencio negativo)

Procedimiento abreviado Iniciación (artículo 14 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) Iniciado el procedimiento general y antes del trámite de audiencia, el órgano instructor podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la sustanciación de un procedimiento abreviado, reconociendo el derecho a indemnización en el plazo de treinta días, cuando considere inequívoca: -

La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.

-

La valoración del daño.

-

El cálculo de la cuantía de la indemnización.

Instrucción Audiencia (artículo 15 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). -

Derecho a obtener copia de los documentos que formen parte del expediente.

-

Plazo de cinco días para formular alegaciones o presentar documentos y justificaciones.

-

Posibilidad de terminación convencional del procedimiento y acuerdo indemnizatorio.

Dictamen (artículo 16 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). -

Concluido el trámite de audiencia.

-

Plazo de cinco días para solicitarlo.

-

Plazo de diez días para emitirlo.

Terminación (artículo 17 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo).

-

Resolución.

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-

Convencional (acuerdo entre el interesado y el órgano administrativo competente).

El dictamen discrepa con la propuesta de resolución o terminación convencional → se levanta la suspensión del procedimiento general y se remite el expediente al órgano instructor, notificando al interesado. Si transcurren 30 días desde la iniciación del procedimiento sin dictar resolución, acuerdo o levantado la suspensión del procedimiento general → resolución presunta contraria a la indemnización (silencio negativo).

La responsabilidad de las autoridades y del personal. Responsabilidad de las autoridades y personal de la Administración por daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de los ciudadanos. Artículo 19 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo → los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio, conforme a lo previsto en el artículo 145 Ley 30/92, de 26 de noviembre. Posteriormente, si se demuestra dicha responsabilidad y se produce la indemnización a los lesionados, la Administración exigirá de oficio a sus autoridades y demás personal a su servicio, la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo (actuaciones intencionales), culpa o negligencia graves, después de instruir el procedimiento sancionador reglamentariamente establecido. Para exigir la responsabilidad de autoridades y personal se tendrán en cuente los siguientes criterios: -

Resultado dañoso producido.

-

Intencionalidad.

-

Responsabilidad profesional del personal.

-

Relación con la producción del resultado dañoso.

Responsabilidad de las autoridades y personal de la Administración por daños y perjuicios causados en los bienes y derechos de ésta → dolo, culpa o negligencia graves (artículo 20 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo) En ambos casos (responsabilidad por daños y perjuicios a particulares y a la propia Administración), se instruirá el mismo procedimiento para exigir responsabilidades a sus autoridades y personal. La resolución que declare la responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. Además de la responsabilidad administrativa, los actos culposos y dolosos del personal de la Administración y sus autoridades que ocasionen daños y perjuicios a los particulares o la propia Administración, pueden generar responsabilidades a determinar en vía judicial por los Tribunales competentes (artículo 145.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) Responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas y responsabilidad civil derivada del delito (artículo 146 Ley 30/1992, de 26 de noviembre) → Se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente y no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas Artículo 21 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Iniciación Se notifica dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes.

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Instrucción Solicitud de informe al Servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. En el plazo de quince días, se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas. Audiencia → instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes. Terminación Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días. -

El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.

Responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y contratistas. Este tema es un auténtico “caballo de batalla” desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial. Resumiendo, existe una pugnan de dos tesis al respecto: Mayoritaria → considera, de acuerdo con una interpretación literal de la normativa abajo relacionada, que el contratista responde, salvo los daños derivados de órdenes de la Administración o de vicios del proyecto. Minoritaria, pero que también cuenta con amparo de doctrina y jurisprudencia, incluido el Consejo de Estado → la Administración responde en todo caso, al ser la titular del servicio público o actividad administrativa, reservando a dicha Administración la facultad de repetir frente al contratista mediante una acción de regreso. Para la exigencia de responsabilidad se aplican, con carácter general, las normas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, analizadas en los epígrafes precedentes y específicamente: Responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios. Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Responsabilidad patrimonial de la Administración pública por daños. Responsabilidad del concesionario (artículo 121.2). En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste. Requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por daños. Plazo para la reclamación y sentido del silencio administrativo (artículo 122). En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de este momento, o de la notificación de la resolución expresa, en su caso, empezará a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo. Reclamación por daños causados por servicio público concedido.

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Sujeto responsable (Artículo 123). Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 122 , la cual resolverá, tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 121 . Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso”. Artículo 246, e del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: Obligaciones del concesionario → Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 214. Responsabilidad de la Administración por actos de sus contratistas. Obligación del contratista → indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros por la ejecución del contrato. Responsabilidad de la Administración → daños y perjuicios ocasionados como consecuencia inmediata y directa de sus ordenes o de los vicios del proyecto elaborado por la propia Administración en el contrato de obras o suministro de fabricación. Reclamación de los daños → conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto (procedimientos general y abreviado, recogidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). Contrato de gestión de servicios públicos. Obligación del contratista → indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio. Excepción → daño producido por causas imputables a la Administración. Contrato de servicios → Responsabilidad por defectos o errores del proyecto Responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros, durante la ejecución o explotación de las obras, por: -

Defectos e insuficiencias técnicas del proyecto.

-

Errores materiales.

-

Omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios

Indemnización derivada de la responsabilidad del contratista → el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto. Plazo para reclamar → diez años desde la recepción del proyecto por la Administración

8. LAS PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS. Las propiedades administrativas. Los bienes de la Administración. Propiedades afectadas a la utilidad pública y como consecuencia sometidas a un régimen especial de utilización y protección. Propiedades especiales que pertenecen a las Administraciones Públicas, distintas de la propiedad común. Artículo 132 CE >> Bienes de dominio público y comunales. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

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Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. Artículo 338 Código Civil >> Los bienes son de dominio público o de propiedad privada. Artículo 339 Código Civil >> Son bienes de dominio público: Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión. Artículo 340 Código Civil >> Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada. Ley de Bases del Régimen Local >> los bienes de las Corporaciones Locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 4, hace una clasificación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones Públicas atendiendo a su régimen jurídico y distingue entre: -

Bienes de dominio público o demaniales

-

Bienes de dominio privado o patrimoniales

Dominio público se contrapone a patrimonio privado de las Administraciones Públicas. Su naturaleza y régimen jurídico es diferente, el primero se somete al Derecho Administrativo, sin embargo sobre el segundo inciden normas de Derecho Administrativo y de Derecho Privado.

Bienes de dominio público. Por bienes de dominio público se entiende los pertenecientes a un Ente Público y que están afectados a un uso público (calle, plaza etc..), a un servicio público (edificio de una facultad universitaria), o al fomento de la riqueza nacional (montes públicos catalogados, aguas etc). Los bienes de dominio público se denominan también demaniales. Se llama demanio al conjunto de todos los bienes y demanialidad a la cualidad que ostentan. Los diferentes textos legales han conceptuado de una manera parecida al dominio público: La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 5.1, declara que son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 79.3, reitera ese concepto y destaca que son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido sobre las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, en su artículo 74.1 y 2, destaca: Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general,

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edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, así como los montes catalogados de propiedad provincial.

Bienes de dominio privado. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tienen el carácter de demaniales. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, destaca que las Administraciones públicas pueden adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico, pero en particular por los siguientes: -

Por atribución de la ley.

-

A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.

-

Por herencia, legado o donación.

-

Por prescripción.

-

Por ocupación.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, establece que los bienes y derechos patrimoniales pueden ser enajenados (también pueden ser objeto de prescripción adquisitiva). Ningún tribunal ni autoridad administrativa puede dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución, contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública o cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados (también cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general). Respecto del uso, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, establece un principio de libre explotación de los bienes o derechos patrimoniales, que puede efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. Esta configuración determina que sea el orden jurisdiccional civil el competente para resolver las controversias que surjan sobre los contratos que puedan suscribirse en cuanto al uso de estos bienes y derechos, si bien la Ley aclara que se consideran actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación, y que el orden jurisdiccional que conocerá sus eventuales impugnaciones es el contenciosoadministrativo.

Clases de propiedades administrativas. Bienes de dominio público. Por el sujeto o ente público titular: -

Bienes del Estado.

-

Bienes de las Comunidades Autónomas.

-

Bienes de las Provincias.

-

Bienes de los Municipios.

Por su destino: -

Bienes de uso público.

-

Bienes de servicio público

Por la forma de afectación:

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-

Bienes demaniales por naturaleza (demanio natural).

-

Bienes demaniales por afectación singular (demanio artificial)

Bienes de dominio privado o patrimoniales >> los bienes y derechos que pertenezcan a las distintas Administraciones Públicas y Entidades de Derecho público de ellas dependientes por cualquier título, que no tengan la consideración de bienes de dominio público.

El patrimonio de la Junta de Andalucía: bienes que lo integran. El artículo 47.1,2ª del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a ésta, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia, en el marco del régimen general del dominio público. La regulación específica de esta materia se recoge en la Ley 4/1986, de 5 mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, desarrollada por el Decreto 276/1987, de 11 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y modificada por el artículo 2 del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público.

Bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Entidades de Derecho público de ella dependientes está constituido por todos aquellos bienes y derechos de que las mismas sean titulares Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser de: Dominio público o demaniales. Dominio privado o patrimoniales. Son bienes de dominio público los siguientes: Los bienes y derechos así declarados por una norma estatal, una vez hayan sido transferidos como tales a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus funciones. Aquellos bienes y derechos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma y se afecten a un uso o servicio público. Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adquiera por cualquier título legítimo y se afecten a un uso o servicio público. Aquellos a los que se atribuya esta condición por una Ley de la Comunidad Autónoma.Son bienes de dominio privado o patrimoniales, todos aquellos bienes y derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma y Entidades de Derecho público de ella dependientes por cualquier título y no tengan la consideración de bienes de dominio público. Artículo 8 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas >> la gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios: -

Eficiencia y economía en su gestión.

-

Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.

Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. -

Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

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Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes.

Titularidad de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma En el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 5 mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, sólo la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ser titular de bienes y derechos de dominio público. No perderán su condición de bienes de dominio público, aquellos cuya gestión se ceda por la Comunidad Autónoma a personas públicas o privadas. Las obras ejecutadas por los concesionarios o los bienes que éstos destinen al cumplimiento de la concesión continuarán siendo de su propiedad hasta su entrega a la Administración a causa de rescate, reversión, caducidad o por cualquier otro motivo. El artículo 11 de la Ley 4/1986, de 5 mayo, dispone que las facultades que en Derecho se reconocen a los propietarios serán ejercidas por la persona que tenga la titularidad de los bienes o derechos. Aquellas facultades y obligaciones que deriven de la gestión o uso de los bienes corresponden al Órgano que los tenga adscritos o cedidos, salvo que por la Ley se haya dispuesto otra cosa. La Consejería de Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio: Será competente para el ejercicio de las facultades que como titular de bienes y derechos patrimoniales corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asumirá la representación extrajudicial de esos bienes y derechos patrimoniales. El Consejero de Hacienda podrá proponer al Consejo de Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean delegadas a otras Consejerías y Organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 12 Ley 4/1986, de 5 mayo). El Decreto 321/2009, de 1 septiembre, regula el régimen de uso y gestión de los edificios administrativos destinados a sedes de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias y establece los mecanismos de coordinación correspondientes. El dominio público de la Junta: elementos y régimen jurídico. Prerrogativas.

Caracteres de los bienes de dominio público de la Junta de Andalucía. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 276/1987, de 11 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, son bienes de domino público los siguientes: Los bienes y derechos así declarados por una norma estatal, una vez hayan sido transferidos como tales a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus funciones. Aquellos bienes y derechos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma y se afecten a un uso de servicio público. Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adquiera por cualquier título legítimo y se afecten a un uso o servicio público. Aquellos a los que se atribuya esta condición por una Ley de la Comunidad Autónoma (artículo 3 Ley 4/1986, de 5 mayo).

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Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y mientras conserven tal carácter, no podrán ser enajenados ni gravados en forma alguna. La característica más relevante de los bienes de dominio público es su incomercialidad o indisponibilidad, es decir que están fuera del comercio o de cualquier transacción mercantil o contractual, son bienes excluidos del tráfico jurídico. Esa característica determina que los bienes de dominio público son: Inalienables >> intrasmisibles (los bienes de dominio público no pueden venderse ni trasmitirse). El artículo 1271 del Código Civil establece que sólo pueden ser objeto de contrato las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres. Inembargables >> no podrá despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo sobre los bienes de dominio público, ni sobre los bienes públicos en general del Estado, Comunidades Autónomas o Entes Locales (artículo 30.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre). Imprescriptibles >> conformealartículo 1936 del Código Civil, son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno (artículo 5 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales). El artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, (declarado de carácter básico), recoge los principios relativos a los bienes y derechos de dominio público >> la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios: -

Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.

Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados. Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. -

Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad. -

Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público. Ley 1/2011, de 17 de Febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía. El artículo 2 modifica la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El artículo 82 queda redactado de la siguiente forma: 1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón del objeto de la entidad y previo informe de las Consejerías con competencias en materia de Economía y de Hacienda, para la creación de entidades privadas, así como para la adquisición de acciones o participaciones en las mismas, cuando con ello la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente. Se requerirá autorización de la Consejería con competencia en materia de Economía, con comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda, para la adquisición de acciones o participaciones no mayoritarias en entidades de Derecho Privado.

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2. Cuando los mismos actos se lleven a cabo por entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, si bien la competencia para autorizar gastos corresponderá al órgano que la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establezca. 3. Las adquisiciones referidas en este precepto se harán en Bolsa siempre que fuera posible. El artículo 88 bis queda redactado de la siguiente forma: Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros. Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma: Se considerarán bienes de dominio público aquellos inmuebles que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la Junta de Andalucía o de cualquiera de sus entidades instrumentales de Derecho Público. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros. Prerrogativas. Recuperación de los bienes demaniales. Artículos 21 y 22Ley 4/1986, de 5 mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros. La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento. El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso-administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno. No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia. La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo o liberación del bien, la Administración llevará a cabo su recuperación previo expediente. El acto administrativo que se adopte será recurrible en vía contencioso-administrativa. Potestad investigadora. Artículo 23Ley 4/1986, de 5 mayo.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio público a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente. La resolución administrativa será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios. Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolverán por la jurisdicción ordinaria, a la que podrán acudir tanto la Administración como los administrados. Deslinde y amojonamiento. Artículo 24Ley 4/1986, de 5 mayo. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá acometer el deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administración. Mientras se tramite un deslinde administrativo, no podrán sustanciarse procedimientos de deslinde judicial ni juicios posesorios sobre el mismo objeto. La competencia para resolver los deslindes administrativos corresponde al jefe del Departamento o Entidad pública a que haya quedado adscrito el bien, debiendo informar en todo caso a la Consejería de Hacienda. Cesión de bienes demaniales. Artículo 27Ley 4/1986, de 5 de mayo. Cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía ceda por cualquier concepto bienes demaniales para su gestión o aprovechamiento a particulares o Entidades públicas no dependientes de ella, será la propia Comunidad Autónoma quien ejercite las prerrogativas contempladas en este Capítulo. Potestades de recuperación, investigación y deslinde. Artículo 28Ley 4/1986, de 5 mayo. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre bienes que no sean de su titularidad cuando los mismos estén afectos a una concesión administrativa. La subrogación podrá operarse cuando la Administración considere evidente la existencia de un riesgo y se trate de asegurar el cumplimiento de la concesión. Este expediente deberá tramitarse con audiencia del propietario y de los demás interesados. Concesiones administrativas. Artículo 33 Ley 4/1986, de 5 de mayo. Las concesiones administrativas, salvo casos especiales, podrán ser de los siguientes tipos: Concesión de dominio público. Supone un título de utilización privativo, con obligación por parte de los concesionarios de devolver el bien en su momento y en condiciones de uso similares a las que tenía con anterioridad a la concesión. Podrá preverse la reversión a la Entidad concedente de las obras e instalaciones afectas al bien de dominio público. Concesión de servicio público. Tendrá lugar cuando se encomiende al concesionario la prestación de un servicio del que sea titular el concedente. Cuando para la prestación de ese servicio público sea necesario el uso común especial de un bien de dominio público perteneciente a la Comunidad Autónoma, la autorización para ese uso se entenderá implícita en la concesión del servicio.

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También se entenderá implícitamente otorgada la concesión para uso privativo de aquellos bienes de dominio público pertenecientes a la Comunidad Autónoma necesarios para la prestación del servicio público. Concesión de obras y servicios públicos. En tal caso, el concesionario se obliga a ejecutar una obra necesaria para la posterior prestación de un servicio público que sea de la titularidad del concedente. Cuando la obra necesite ocupar bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autorización o concesión, en su caso, se entenderá implícita en la concesión de obras y servicios. Podrá preverse en la concesión demanial que el uso privativo que confiere permita al concesionario adquirir la propiedad de aquellas partes o productos del bien concedido que sean susceptibles de separación del mismo. En todo caso, en la concesión se relacionarán los bienes de dominio público afectos a la misma. Cuando el Órgano o Entidad administrativa competente para la concesión del servicio no coincida con el que tenga la competencia para gestionar el bien de dominio público necesario, la concesión definitiva deberá otorgarse por acuerdo de Consejo de Gobierno y llevará implícita la mutación demanial (artículo 34 Ley 4/1986, de 5 de mayo). Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder de cincuenta años, salvo lo dispuesto en leyes especiales (artículo 37 Ley 4/1986, de 5 de mayo). La Administración podrá recuperar por sí misma la plena disponibilidad del bien concedido mediante rescate de la concesión, siempre que por el jefe del Departamento u Organismo competente se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello (artículo 38 Ley 4/1986, de 5 de mayo). Obligaciones de la Administración concedente: Respetar las cláusulas de la concesión. Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone. Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate. Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo. Obligaciones del concesionario: Pagar el canon que en su caso se haya establecido. Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido. Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo, a salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional. Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo. Sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales, la Administración podrá declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del concesionario La competencia en materia de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público, corresponderá a los órganos o Entidades públicas especialmente encargados de su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales y de las competencias de policía. Del otorgamiento de concesiones así como de cuantos actos se refieran a ellas se dará cuenta a la Dirección General de Patrimonio. La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso de ciertos bienes de dominio público, cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial. Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno.

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Cuando un bien de dominio público se convierta en patrimonial, su régimen de uso y aprovechamiento quedará sometido a las reglas aplicables a los bienes de tal naturaleza. Las concesiones de dominio público que existieran sobre esos bienes quedarán transformadas en relaciones jurídico-privadas, debiendo respetarse los derechos que en el título concesional se reconocieron al concesionario, en especial el plazo de uso. No obstante, la Administración podrá rescatar la concesión si existieren razones de utilidad pública o interés social suficientes para ello.

Afectación y desafectación de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Concepto de afectación (artículo 46 Ley 4/1986, de 5 de mayo) >> la afectación es el acto por el cual un bien o derecho perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía o Entidad dependiente de ella es destinado a un uso o servicio público. Esta afectación implicará la traslación del dominio a la Comunidad Autónoma si se adscribe un bien de dominio privado a un uso o servicio público. La afectación podrá referirse a bienes o derechos que ya pertenezcan a la Comunidad Autónoma, o podrá llevar consigo al mismo tiempo una asunción de titularidad que ésta antes no tenía. Clases de afectación (artículo 48 Ley 4/1986, de 5 de mayo) >> la afectación podrá tener lugar mediante cualquiera de las siguientes formas: Por Ley. Por silencio. Mediante acto expreso o tácito. Afectación por Ley >> cuando así se disponga en una norma de dicho rango. Podrá referirse a bienes que ya sean de dominio privado de la Comunidad o implicar la asunción de titularidad de aquellos que antes no le pertenecieran. En este último caso, cuando esa asunción de titularidad afecte de forma concreta a derechos de terceros, la Ley declarará la utilidad pública o el interés social y los afectados a efectos de su expropiación forzosa. Afectación por silencio >> se producirá en los siguientes casos: - Cuando el bien o derecho que ya sea anteriormente de dominio privado de la Comunidad Autónoma o sus Entidades públicas se destine durante al menos cinco años de forma continuada a un uso o servicio público. - Cuando sin tratarse de un bien que tenga la consideración de dominio privado de la Comunidad Autónoma, ésta lo adquiera por usucapión de acuerdo con las reglas de Derecho civil, siempre que ese bien viniera siendo destinado a un uso o servicio público durante los últimos cinco años. - Cuando algún Órgano o Entidad tenga conocimiento de que se ha producido una afectación por silencio, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Hacienda, para que ésta ordene el levantamiento de acta y proceda a incorporar formalmente el bien al dominio público. Afectación expresa >> cuando de forma clara y concreta se especifique el bien y el destino al que queda afectado. Los bienes que se adquieran como patrimoniales necesitarán ser afectados a un uso o servicio público para que tengan la condición de bienes de dominio público, afectación que podrá ser simultánea a la adquisición Afectación tácita >> cuando no se diga de forma clara y concreta pero se deduzca de un acto de la Administración Autónoma.

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Expropiación forzosa >> la afectación se entiende implícita en la declaración de utilidad pública o interés social, debiendo ponerse el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda. Competencias para la afectación. Le corresponde al titular de la Consejería de Hacienda a petición de la Consejería u Organismo interesado. El acuerdo deberá expresar: -

El fin o fines a que se destine el bien o derecho.

-

La circunstancia de pasar a formar parte del dominio público.

-

El Departamento o Entidad a que queden adscritos.

El acto de afectación producirá en los Registros públicos los efectos previstos en la legislación del Estado, y se hará constar en el Inventario General de Bienes y Derechos. Mutación demanial. Concepto >> La mutación demanial se produce por el cambio de afectación de un bien que ya sea de dominio público. Características: -

Se refieren a bienes que ya estaban afectados al interés público.

-

Se produce un cambio de destino para afectar el bien a otro fin, también de interés público.

No cambia la titularidad del bien, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica (Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales). Clases >> Podrá tener lugar por Ley o por acto expreso o tácito. Mutación demanial expresa >> se llevará a cabo por un procedimiento similar al de afectación, debiendo intervenir en el expediente los órganos afectados. Acuerdo final >> desafectación del bien respecto al fin o destino anterior y afectación a un fin o destino distinto. Llevará consigo también, si llega el caso, la modificación de la adscripción orgánica del bien objeto de la mutación. Mutación demanial tácita >> los Órganos a los que afecte podrán recabar de la Consejería de Hacienda la constatación formal de la misma. Desafectación. Concepto >> cuando un bien de dominio público deje de estar destinado a un uso o servicio público, pasando a ser de dominio privado. Clases >> La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá desafectar bienes de dominio público de que sea titular en las formas previstas para la afectación. Para ello, la Consejería de Hacienda podrá investigar el uso que se haga de los citados bienes. Afectación por Ley >> no se entenderá producida la desafectación hasta que la Consejería de Hacienda reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá proceder a la desafectación cuando los bienes o derechos dejen de estar destinados a usos o servicios públicos. Todos los Órganos o Entes que tengan adscritos bienes de dominio público deberán solicitar de la Consejería de Hacienda el cambio de adscripción o de afectación, si aquellos no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas.

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Bienes de dominio público adscritos a Organismos autónomos que antes de la afectación fueran propiedad de los mismos >> volverán a ser propiedad privada de ellos cuando pierdan la condición de dominio público. Las discrepancias que se produzcan entre dos o más Departamentos en materia de afectación, mutación y desafectación de bienes serán resueltas por el Consejo de Gobierno.

La utilización del dominio público. Clases o categorías de utilización. Utilización directa por la Administración. Bienes afectados al servicio público >> gestionados directamente por las Administraciones Públicas para atender al servicio público. Reservas demaniales >> Bienes de dominio público utilizados o explotados directamente por la Administración Pública por motivos fiscales, económicos o de seguridad nacional, aunque normalmente deberían ser explotados por particulares. De forma excepcional, la Administración se reserva la utilización de dichos bienes. Por ejemplo en materia de aguas y minas. Utilización por los particulares. Uso común >> corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados. -

General >> sin circunstancias singulares. Es el uso común propiamente dicho.

Especial >> concurren circunstancias especiales, por la peligrosidad, intensidad de uso u otra semejante, lo que puede originar la necesidad de autorización o licencia previa u otro trámite. Por ejemplo, colocar veladores de bares en una plaza pública durante una verbena. Normal >> se corresponde con el destino principal del dominio público a que afecte. Anormal o excepcional >> no se corresponde con el destino normal del dominio público. Uso privativo >> ocupación en exclusiva de bienes de dominio público, de forma que impida la utilización por los demás. -

Normal >> deben respetar el sentido primario de la afectación del bien.

-

Anormal >> no mantiene el uso conforme a la afectación del bien. Distingue entre:

Estacionamientos >> utilización anormal del dominio público que no implica la transformación del mismo. Necesita la concesión de licencia. Ocupaciones >> utilizaciones anormales que implican transformación del dominio público. Necesitan el otorgamiento de una concesión. Uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público en la Junta de Andalucía. Necesidad de título habilitante. Artículo 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (Declarado de carácter básico). Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo

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establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 41 de esta Ley. Uso común. Es aquél que corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras (artículo 30 Ley 4/1986, de 5 de mayo). Podemos distinguir entre: Uso común general >> Cuando no concurran especiales circunstancias no será exigible licencia de uso, sin perjuicio del obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para posibilitar un ordenado uso común. Uso común especial >> Cuando concurran circunstancias especiales, sea por intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, peligrosidad, o por otros motivos suficientes, cabe exigir una especial autorización para uso, imponer una tasa, limitar o incluso prohibir la utilización si las circunstancias así lo requieren, calificándose en tales casos el uso común como especial. El Órgano al que se haya adscrito el bien tendrá competencia para regular este uso. Uso privativo. Es el que origina una ocupación del bien intensa y tendente a permanecer, de forma que se impida su libre uso a otras personas (artículo 31 Ley 4/1986, de 5 de mayo), cuando: El usuario se aprovecha de frutos o utiliza el bien de dominio público sólo como soporte de alguna construcción. El bien es devuelto a la Administración en similares condiciones a las que tenía antes de la ocupación o se han modificado sus caracteres esenciales. Todo uso privativo, sea en favor de personas públicas o privadas, exige previa concesión administrativa. La adscripción para uso privativo de bienes de dominio público a un Organismo autónomo dependiente de la Comunidad Autónoma para su gestión, conservación, explotación o la prestación de un servicio público no requerirá concesión administrativa. (Artículo 32 Ley 4/1986, de 5 de mayo). Condiciones de las autorizaciones y concesiones. Artículo 91.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. (Declarado de carácter básico). Las autorizaciones y concesiones, que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo, deberán ser otorgadas por la Administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público. De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, declarado de carácter básico: El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, también podrá acordarse el otorgamiento directo. Una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

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Normativa Constitución Española 1978. Estatuto de autonomía para Andalucía. Ley 50/ 1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 9/2007, de 22 octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Ley 7/1985, de 2 abril de Bases de Régimen Local. Decreto 90/1993, de 13 de julio, por el que se asigna funciones a determinados órganos de Consejerías y Organismos Autónomos adscritos a la Junta. Ley 9/2001, de 12 julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, reformada por el Decreto Ley 1/2009, de 24 febrero, que adopta medidas urgentes de carácter administrativo. Decreto-ley 1/2009, de 24 febrero, que adopta medidas urgentes de carácter administrativo. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, Regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Desarrolla los artículos 35 c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Real Decreto 209/2003, de 21 febrero, regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, en desarrollo de los artículos 38.9, 45, 59.3 y disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Decreto 183/2003, de 24 de junio, regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

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Decreto 93/2005, de 29 de marzo, modificado por el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, se regula la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y el régimen de bienes y servicios homologados, así como las funciones de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Andalucía. ORDEN de 16 de junio de 2008, por la que se regula el perfil de contratante de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Artículo 1.101 de Código Civil. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Artículo 78.2,h) del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, regulador del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Artículo 17.10 a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido sobre las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local. Real Decreto 1372/1986, de 13 junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Junta de Andalucía. Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía. Decreto 276/1987, de 11 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto 321/2009, de 1 septiembre, regula el régimen de uso y gestión de los edificios administrativos destinados a sedes de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias y establece los mecanismos de coordinación correspondientes.

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TRABAJO ADMINISTRATIVO

1. El trabajo administrativo. 2. Técnicas de análisis para el estudio cualitativo del trabajo administrativo. 3. Métodos estimativos para el estudio cuantitativo del trabajo administrativo. 4. Técnicas de simplificación del trabajo administrativo empleadas en la Administración de la Junta de Andalucía: Órganos especializados.

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Esquema

1.

El trabajo administrativo.

2.

Técnicas de análisis para el estudio cualitativo del trabajo administrativo.

3.

Métodos estimativos para el estudio cuantitativo del trabajo administrativo.

4. Técnicas de simplificación del trabajo administrativo empleadas en la Administración de la Junta de Andalucía: órganos especializados.

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Contenidos TRABAJO ADMINISTRATIVO. TÉCNICAS DE ANÁLISIS PARA EL ESTUDIO CUALITATIVO DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO. MÉTODOS ESTIMATIVOS PARA EL ESTUDIO CUANTITATIVO DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO. TÉCNICAS DE SIMPLIFICACIÓN DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO EMPLEADAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: ÓRGANOS ESPECIALIZADOS.

TRABAJO ADMINISTRATIVO El desarrollo del trabajo administrativo junto con la necesidad de incorporar las nuevas tecnologías de la información ha derivado en la necesidad de crear técnicas nuevas para la dirección de las organizaciones administrativas.

Objetivos básicos: el registro y la información Una organización administrativa desarrolla actividades para cumplir las funciones fundamentales de registro y de información. El paso del registro a la información se produce mediante la realización de una serie de operaciones (codificación, clasificación, selección, cálculo, agrupación, etc) que transforma unos datos dispersos en elementos significativos (el registro y la información son dos actividades complementarias): -

El registro:

Existen dos acepciones sobre el concepto de registro administrativo: El lugar donde se centraliza la entrada y salida de documentos en un determinado centro administrativo. Libros u otros medios donde será anotada y referida toda la documentación de entrada y salida que tiene lugar en el centro administrativo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrolla lo dispuesto en el artículo 105, b) de la Constitución, y regula el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros. Así en su artículo 37 se dispone: Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. -

La información:

Es la necesidad de poner en conocimiento de la dirección los elementos críticos indispensables para ejercer un control efectivo sobre la marcha de la organización. Deriva directamente del registro. La Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluye entre los principios generales que deben inspirar la actuación administrativa la mención expresa de los principios de confianza legítima de los ciudadanos, transparencia y participación, recogidos en el artículo 3 de esa ley. La demanda de transparencia e interacción en el ámbito de la Administración por parte del ciudadano y la Administración va respondiendo con nuevas formas de actuación en la gestión pública, exigiendo que se adopte un cierto grado de receptividad administrativa, en el sentido de una mayor participación del ciudadano, una mayor accesibilidad de la Administración, un mayor acierto en la detección y satisfacción de las necesidades del ciudadano, etc. Aquí juega un papel determinante la actividad comunicativa de la Administración, difundiendo información sobre sí misma a la sociedad y recabando del ciudadano la información necesaria. Esta actividad comunicativa se lleva a cabo de forma directa o a distancia, siendo las vías típicas para el suministro de información las publicaciones oficiales, la oficina de información administrativas y el uso de las tecnologías de la información (Internet,...).

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Las publicaciones se caracterizan por ser eminentemente unidireccionales y tienen la ventaja de su alcance difusor llevando la información al ciudadano en la distancia, mientras que las oficinas de información administrativa facilitan el intercambio bilateral, si bien es más restringido su alcance. Por el contrario las nuevas tecnologías de la información están facilitando el contacto bilateral salvando el requisito de la presencia física. Internet puede revelarse como un gran instrumento de comunicación en manos de la Administración y como una herramienta de transparencia y de receptividad. Productos El trabajo administrativo ha introducido unas técnicas gerenciales que tratan de reproducir las exigencias del mercado privado, como son: Simplificación y claridad de los objetivos. Competencia entre organizaciones. Flexibilidad de los procedimientos. Evaluación económica de resultados. Al efecto, las técnicas de gestión en las Administraciones Públicas se pueden sistematizar en las siguientes: El Presupuesto por Programas, que intenta integrar la formulación de políticas con la asignación presupuestaria de recursos, al pretender ejecutar sólo aquellos programas que supongan una racional asignación de los recursos públicos disponibles. El Presupuesto en base cero, implicando que el proceso presupuestario se tenga que justificar la totalidad de las peticiones presupuestarias de cada responsable de gestión. La gestión por objetivos, centrándose en la forma de alcanzar los objetivos de la manera más eficiente, con lo que los objetivos deben estar perfectamente definidos y los resultados deben evaluarse en términos de economía, eficiencia y eficacia. En esta línea, debemos tener en cuenta que la evaluación del desempeño es un mecanismo de control que permite conocer y valorar el comportamiento laboral del personal durante un período dado, y contribuye a establecer el nivel de eficiencia de los recursos humanos de una organización, constituyendo una técnica de tal evaluación la dirección por objetivos y la realización de la entrevista con el evaluado.

TÉCNICAS DE ANÁLISIS PARA EL ESTUDIO CUALITATIVO DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO Indicadores El estudio cualitativo del trabajo administrativo implica distintos tipos de indicadores en el control de ejecución de la Administración Pública, que, siguiendo a la doctrina especializada, se sistematizan principalmente en los siguientes: Economía >> ahorros obtenidos en los recursos o medios utilizados, frente a los previstos, remitiéndose, por tanto, a la administración racional de recursos escasos. La Administración debe adquirir los recursos materiales y personales necesarios para su correcto funcionamiento al menor coste posible. Eficacia >> consecución del resultado perseguido o el objetivo deseado. La Administración en ocasiones deberá adaptar su organización a los cambios producidos en su entorno. Proporcionalidad o Pertinencia >> entre los objetivos planteados y los medios utilizados para alcanzarlos. Eficiencia >> adecuada relación entre los bienes o servicios producidos y los factores productivos utilizados para obtenerlos. Consecución del resultado perseguido o el objetivo deseado al menor coste posible. Existen diferentes acepciones de eficiencia: Técnica >> mide el uso físico de los recursos utilizados en relación con los resultados obtenidos.

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Económica >> mide el coste de los recursos utilizados en relación con el valor de los resultados. Asignativa >> optima distribución de los recursos que asegure su correcta asignación entre las unidades de la organización para servir a las necesidades de los usuarios atendiendo a los costes de provisión. Productiva >> máxima productividad en la utilización de los recursos, produciendo bienes y servicios al mínimo coste. Operacional >> Incide en el conocimiento de los costes incurridos en la realización de actividades, interesándose por la especialización de las tareas y la estandarización de los procedimientos. Adaptativa >> máxima flexibilidad en la definición de los objetivos y rápido ajuste ante los cambios.

Análisis de actividades y tareas Es el medio fundamental en el diseño, gestión y dirección del trabajo en una organización. La información surgida del análisis de las actividades y tareas constituye la base de toda organización -

Análisis de actividades

Proceso por el cual cada actividad que realiza una organización se puede fraccionar en unidades menores identificables, que denominamos tareas, o incluso de nivel inferior denominadas operaciones. Tareas >> operaciones que requieren esfuerzos físicos o mentales encaminados a conseguir una finalidad específica de trabajo. Pueden ser realizadas por una sola persona (tareas en puestos de trabajo), por un grupo de personas que realizan tareas idénticas (tareas en empleos) o que requieren cualidades, conocimientos o capacidades semejantes (tareas en profesiones). Operaciones >> acciones que constituyenla parte esencial de una tarea sin descender al análisis de movimientos, gestos o procesos mentales separados. -

Descripción y análisis de tareas

Métodos para recoger la información: La entrevista. Bien estructurada puede ofrecer información relevante sobre todos los aspectos de la tarea. El cuestionario. Proporciona un método más rápido. La observación directa. -

Análisis de procesos de trabajo En el ámbito de la Administración >> procedimientos administrativos. Causas que justifican el análisis del proceso >> detectar las características del problema, averiguar su causa y determinar a quién afecta. Propuestas de solución >> simplificación del procedimiento, reducción de los tiempos medios de gestión, de los traslados y transporte, de los errores, etc.

-

Análisis de los circuitos de información

La descripción de las operaciones que componen los procedimientos administrativos puede hacerse de varias formas: Modelos impresos divididos en columnas >> recogen las unidades responsables o puestos de trabajo que intervienen en el procedimiento, los modelos de documentos utilizados y los tiempos de ejecución programados para cada operación. Diagramas de circuitos o flujos administrativos >> recogen las operaciones anteriores pero a través de representaciones gráficas.

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Utilización de símbolos >> visión deconjunto del procedimiento representado, detectando las anomalías producidas. Los símbolos utilizados pueden ser: Abstractos >> diagrama ASME,aprobados por la norma UNE 52001 del Instituto Español de Normalización. Figurativos >> fotografías, dibujos o caricaturas. -

Soportes de la información

En la Administración la información se almacena en archivos donde se guarda copia de todos los documentos que se tramitan >> expediente administrativo. Hasta hace unos años, el soporte más importante del archivo de los documentos era el papel. Sin embargo, actualmente se está transformando en un soporte electrónico o informático. La mayoría de los procedimientos están siendo informatizados, por las ventajas que ofrecen frente al papel: -

Permiten realizar de forma más eficiente la mayoría de las tareas.

-

Facilitan un alto grado de normalización y automatización en el trabajo.

La transmisión de la información entre las distintas fases del procedimiento es más rápida, aunque las unidades o departamentos implicados se encuentren muy distantes.

MÉTODOS ESTIMATIVOS PARA EL ESTUDIO CUANTITATIVO DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO El estudio cuantitativo del trabajo administrativo trata de resolver problemas de eficacia y eficiencia relacionados con los aspectos de las operaciones, grupos de operaciones y procesos del trabajo administrativo, que puedan identificarse como unidades cuantificables o mensurables: tiempos, costes expresados en términos monetarios, medios humanos y productos del trabajo administrativo, considerados en forma de unidades objetivas y cuantificables (un expediente, un impreso, un documento). La extensión y complejidad del trabajo administrativo provocan diferentes problemas relacionados con el campo de la eficacia y eficiencia, dado que las cuestiones globales de la coordinación y la comunicación no se resuelven en el grado que exigen las grandes organizaciones. El método estimativo está más próximo a la concepción tradicional del trabajo administrativo, al papeleo o burocracia. En cambio no permite una aproximación a las cuestiones de coordinación y comunicación, ni de atención al público o de calidad en la prestación de servicios, salvo contabilizando el número de usuarios de los servicios a efectos meramente estadísticos. En este sentido, el estudio cuantitativo del trabajo administrativo puede contribuir de forma positiva a resolver algunas deficiencias que se están planteando en esta vertiente.

Evaluación Si la evaluación implica el acoplamiento de información para facilitar la selección de acciones, podemos distinguir diferentes tipos de evaluación según la información solicitada, cuya descripción se sistematiza en los términos siguientes: a) Evaluación de Procesos, a la que interesa la comparación ente los objetivos del plan y el rendimiento eficiente del programa. b) Evaluación etnográfica, en la que interesa la realización de estudios sobre el campo de la observación que permitan conocer lo que realmente ocurre dentro d elos programas.

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c) Evaluación de resultados, diseñada para responder a la cuestión de si un programa ha logrado alcanzar sus objetivos, necesitando, por tanto, una medida de resultado para cada objetivo del programa. d)

Evaluación de impactos, articulada para responder al rendimiento de un programa específico.

e) Evaluación estratégica, diseñada para la eficacia relativa de programas alternativos con objetivos similares, tratando de comparar los resultados de las evaluaciones para más de un programa.

Métodos que pueden servir como instrumentos útiles de estimación Análisis coste-beneficio: Mide la diferencia entre los beneficios y los costes de una política pública, pudiéndose utilizar tanto en al planificación como en el control de los programas públicos. Las fases del proceso de realización de esta técnica analítica son: a) Identificar los objetivos de los programas a evaluar, con distinción de los objetivos primarios y secundarios. b)

Elegir la perspectiva adecuada para llevar a cabo el estudio.

c)

Estimación de los costos del programa durante cada año de duración del mismo.

d) Enumeración de los resultados netos y desarrollo de metodologías para estimar los beneficios (efectos) del programa. e)

Determinar el horizonte temporal para estimar los costes y beneficios del programa.

f) Elegir una tasa de descuento apropiada para aumentar los costes y beneficios futuros en sus equivalentes valores actuales, así como una correcta medida del riesgo. g) Realizar un análisis de sensibilidad para determinar el aumento en que varían los valores estimados de costes y beneficios atendiendo a diferentes presunciones sobre los niveles de beneficios futuros, horizontes temporales y tasas de descuento.

Análisis coste-eficacia: instrumento tanto de planificación para la asignación de recursos como de control para la evaluación de la ejecución de programas. Así: Como instrumento de planificación. Se utiliza para: Facilitar la asignación de los fondos públicos disponibles entre estrategias alternativas cuando el presupuesto del departamento está fijado. Minimizar los gastos presupuestarios para alcanzar los objetivos cuando éstos están predeterminados. Como instrumento de Control. Se utiliza para: Identificar los costes de un departamento. Determinar el peso relativo de coste/eficacia de las estrategias alternativas. Por su parte, las fases del proceso re realización de un análisis coste-eficacia son las siguientes: a)

Identificar las necesidades de información de los tomadores de decisiones y sus valores.

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b)

Identificar las estrategias de programas específicos que deban incluirse en el análisis coste-beneficio.

c)

Medir los resultados de cada estrategia alternativa.

d)

Convertir las medidas de los efectos de cada estrategia de una unidad física común.

e)

Calcular la ratio coste/eficacia apropiada para cada estrategia alternativa.

f)

Realizar un análisis de sensibilidad para determinar el coste/eficacia bajo distintos supuestos.

Análisis Coste-utilidad: técnica flexible para evaluar varias alternativas en un periodo corto de tiempo y con pocos requerimientos de información. El proceso básico para éste análisis implica las siguientes fases: a)

Identificación del problema y especificación de las alternativas, pudiendo existir varios resultados.

b) Seleccionar un grupo de análisis o audiencia apropiados para seleccionar la prioridad de las alternativas, atendiendo a una medida de utilidad para cada uno de los programas. c) Multiplicar tal graduación por los resultados del programa para obtener el valor total de utilidad para cada uno de ellos. d) Estimar los costes de los programas de forma similar a las consideraciones hecha en el análisis coste-beneficio o coste-eficacia. e) Integrar las utilidades y los costes en ratios coste/utilidad, de forma que el responsable de la dirección intentará mantener o expandir los programas con bajo ratio coste/utilidad y reducir o eliminar aquellos con altos ratios coste/utilidad. Tiempo medio de gestión >> relaciona la suma de los tiempos individuales de gestión y el trabajo realizado expresado en términos cuantificables. TMG = suma de los tiempos individuales de gestión / número de expedientes resueltos. Gasto medio de gestión >> relaciona el coste de la gestión con los resultados obtenidos con la misma (trabajo realizado). CMG = gastos totales de gestión / número de expedientes resueltos. Eficiencia administrativa >> relaciona el trabajo realizado expresado en términos cuantificables y los recursos humanos destinados. Permite medir la eficiencia de estos recursos humanos, dividiendo los resultados de la gestión entre el número de personas que han intervenido. EA = número de expedientes gestionados / personas dedicadas. Agilidad del servicio >> relaciona la cantidad de trabajo desarrollado en un periodo de tiempo conforme a los objetivos previstos y la cantidad de trabajo recibido en la unidad. AS = número de expedientes correctamente resueltos en plazo / número de entradas de expedientes en la unidad. Ratio de devoluciones >> relaciona la eficacia y eficiencia en el trabajo gestionado en una unidad y las unidades de trabajo producidas satisfactoriamente. RD = número de expedientes devueltos por errores / número total de expedientes.

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TÉCNICAS DE SIMPLIFICACIÓN DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO EMPLEADAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA: ÓRGANOS ESPECIALIZADOS. La dinamización interna de las estructuras administrativas de la Junta de Andalucía y de los recursos humanos asignados, adecuando el modelo organizativo a la realidad política, social y económica de Andalucía, obliga a adoptar medidas de racionalización administrativas orientadas a: Acercar los órganos de decisión a los centros de demanda, Simplificar y homogenizar procedimientos y métodos de trabajo administrativo, Suprimir trámites innecesarios, y Agilizar y modernizar los métodos de gestión burocrática. Para conseguir estos objetivos, en necesario precisar las funciones y órganos competentes para coordinar, elaborar y desarrollar las acciones de racionalización administrativa que garanticen: A) Primero, la eficacia de la Administración desde la perspectiva especializada de las distintas unidades B) Segundo, la armonización y mejora del servicio al ciudadano, implicando un aprovechamiento común de las experiencias sectoriales, la conexión de estructuras interdepartamentales y la adecuación de los niveles orgánicos y funcionales.

Decreto 260/1988, de 2 de agosto

El Decreto 260/1988, de 2 de agosto, desarrolla las atribuciones para la racionalización administrativa de la Junta de Andalucía, en lo que supone el inicio de una serie de iniciativas dirigidas a la búsqueda de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios administrativos. Los Programas de Racionalización Administrativa se definen como la formulación conjunta y ordenada de actividades que deberán desarrollarse y de recursos que deberán aportarse para mejorar los servicios públicos que presta la Administración de la Junta de Andalucía, con sujeción a los objetivos generales establecidos por el Consejo de Gobierno. La aprobación de los Programas anuales se atribuye al Consejo de Gobierno, si bien su ejecución se puede prorrogar por un período más amplio, procediéndose al final del mismo a su valoración y, en su caso, revisión. En todo caso, se pueden desarrollar, por razones de urgencia, proyectos concretos de racionalización administrativa no programados previamente, si bien deberán ajustarse a los criterios generales que informan los Programas. Tal como recoge el artículo 2 del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, le corresponde a la Consejería de Gobernación la dirección, impulso y gestión de las atribuciones relativas a la organización y modernización de la Administración Pública y la racionalización de los procedimientos administrativos de la Junta de Andalucía. El derogado Decreto 200/2004, de 11 de mayo, por el que se aprobó la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, trasladó esas funciones a la Dirección General de Administración Electrónica y Calidad de los Servicios de la Consejería de Justicia y Administración Pública. En la actualidad, es el artículo 16 del Decreto 156/2012, de 12 junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, el que atribuye a la Dirección de Planificación y Organización de los Servicios Públicos, estas funciones de dirección, impulso y gestión

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Orden de 28 de julio de 1989 En esta Orden de 28 de Julio de 1989, de criterios de normalización de formularios y papel impreso y creación del Registro de Formularios de la Junta de Andalucía, podemos destacar las siguientes cuestiones: Se crea el Registro de Formularios de la Junta de Andalucía como instrumento especializado en este campo, adscrito a la Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el que inscriben los formularios que se utilicen por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. El papel preimpreso y los formularios que se utilicen para la actuación administrativa de las distintas unidades que integran la Administración de la Junta de Andalucía, se ajustará en su diseño y características técnicas de impresión a las normas generales establecidas en los Anexos I y II de la presente Orden. Las funciones del Registro de Formularios son: Conocer, calificar, clasificar inscribir y divulgar los formularios en uso en la Administración de la Junta de Andalucía. -

Coordinar y homogeneizar el diseño y utilización de los distintos formularios.

Informar, previamente a la implantación, modificación o supresión, los formularios propuestos por los distintos Centros Directivos. -

Proponer las medidas oportunas para mejorar y garantizar la funcionalidad de los formularios.

-

Normalizar los formularios de acuerdo con las normas generales establecidas en la citada Orden.

Al frente del registro de formularios habrá un Encargado, a quién corresponde ejecutar las funciones atribuidas a aquel, velar por su buen funcionamiento y proponer las medidas que juzgue convenientes para mejorar el resultado de su actividad. Especialmente le corresponde las siguientes actividades: Inscripción de los formularios, que se efectuará mediante solicitud o de oficio. Calificación y Clasificación de los formularios previamente a su inscripción. Emisión de Informes (en un plazo de 10 días) previamente a su implantación, modificación o supresión de formularios, y mediante solicitud del respectivo centro directivo. Normalización de formularios, que se efectuará de oficio por estar contemplados en los correspondientes Programas de Racionalización Administrativa, o aquellos otros que se determinen por razones de urgencia. Por su parte, los formularios normalizados deberán sustentarse en un expediente que contendrá un informe de características técnicas para la reproducción del formulario, un ejemplar de éste sobre papel blanco y otro sobre papel pautado. Publicidad del Registro de formularios, que se realizará mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo y con la publicación de los correspondientes catálogos de formularios. El Registro de Formularios se lleva sobre los siguientes Instrumentos: Libro Diario, dónde se anotarán las entradas, movimientos entre secciones y las bajas de formularios, en desuso. Es decir, se anotarán, de oficio o mediante solicitud, y de forma cronológica, todas las incidencias que se produzcan y que sean inscribibles, así como las comunicaciones o resoluciones que puedan producirse en relación con los formularios concretos. Libro de Inscripción de Formularios, que constará de dos secciones: Sección de formularios normalizados. Sección de formularios en uso no normalizados. Archivo de formularios y expedientes de normalización, donde constarán los documentos objeto de inscripción.

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El número de inscripción será único para cada impreso, independientemente de la sección en que se inscriba, pudiéndose anteponer una letra para referenciar en qué sección se encuentra y una cifra final descriptiva de la correspondiente revisión o actualización. Los formularios en situación de revisión, bien por el órgano emisor o por el Registro y durante el periodo en que dure ésta, permanecerán inscritos en el Registro con expresión de esta situación, con independencia de la sección donde se encuentren. De cada formulario que tenga conocimiento el Registro, se abrirá el correspondiente expediente, el cual constará, al menos, de un ejemplar del formulario, diligencia sobre el cumplimiento de las normas generales establecidas con asignación a la correspondiente sección y el número de inscripción.

Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa

Creada por el Decreto 260/1988, de 2 de agosto, como órgano consultivo y de asesoramiento, adscrito a la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Le corresponde a esta Comisión colaborar en el análisis de la situación y en la implantación, coordinación y seguimiento de cuantas medidas se adopten para la racionalización y modernización de la Administración Pública, ejerciendo especialmente las siguientes funciones: Informar las iniciativas que por los administrados se presenten en materia de agilización de procedimientos, trámites y métodos de trabajo. -

Realizar propuestas para su inclusión en los Programas de Racionalización Administrativa.

Informar las propuestas de Programas de Racionalización Administrativa, previamente a su elevación al Consejo de Gobierno. Informar, y en su caso, proponer, el desarrollo no programado de proyectos de simplificación concretos cuando la urgencia de la situación así lo aconseje.

Criterios que deben contemplarse para la implantación de los diferentes programas.

Para la determinación de los asuntos que deban contemplarse en los correspondientes Programas, se establecen los siguientes criterios: Uno, simplificación de procedimientos y trámites administrativos específicos que afecten a un gran número de ciudadanos, o así se prevea razonadamente que pueda ocurrir, dándose preferencia a los que sean utilizados para el ejercicio de derechos, autorizaciones o reconocimiento de situaciones de aquellas personas o colectivos más desfavorecidos. Dos, simplificación y agilización de procedimientos y trámites administrativos preceptivamente necesarios para el inicio de actividades generadoras de empleo y ocupación. Por otra parte, debe indicarse que las competencias genéricas en materia de organización administrativa y procedimiento están atribuidas a la Consejería de Hacienda y Administración Pública; competencias cuyo ejercicio se canaliza a través de la Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos.

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Medidas adoptadas por la Administración de la Junta de Andalucía El Gobierno Andaluz ha puesto en marcha estrategias como el Plan Director de Organización y Calidad de los Servicios con resultados como el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), el cual iniciaba el camino de la administración electrónica en la Junta de Andalucía. La Estrategia de Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía 1006/2010,supone un proceso de renovación de la Administración andaluza, inspirado en los valores de transparencia, agilidad y eficiencia, facilitando la corresponsabilidad de los empleados y empleadas al servicio de la Administración, introduciendo elementos de garantía en la gestión de los recursos y del tiempo, lo que redunda en una mejora de la satisfacción ciudadana en sus relaciones con la Administración. La Estrategia de Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía se sustenta en cuatro líneas estratégicas orientadas a mejorar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la Administración: -

Aumentar la eficacia y la transparencia.

-

Fomentar el desarrollo profesional de los trabajadores públicos.

-

Gestionar el intercambio eficaz de la información.

-

Favorecer la cooperación con otras administraciones.

Medidas para mejorar el servicio que se presta a la ciudadanía.

Homogeneización de los procedimientos administrativos de las Consejerías y Organismos Autónomos dependientes de la Junta, simplificando su tramitación y evitando la aportación de documentación innecesaria. Mejora de los servicios que se prestan a través de Internet, incrementando el número de gestiones y trámites en la red. Creación de un Observatorio para la Calidad de los Servicios Públicos y la Administración Electrónica>> órgano que vigilará las prestaciones que reciben los ciudadanos y ciudadanas e identificará qué servicios son los más valorados, a través de diversos mecanismos, como las encuestas de satisfacción. Mejora de la formación de los profesionales de la Administración autonómica, fomentando entre sus empleados y empleadas valores como la innovación, la creatividad, la flexibilidad, la capacidad de interrelación o el liderazgo. Plan de Formación de Profesionales que realizan funciones directivas. Especial atención a los puestos de trabajo que mantienen un contacto directo con la ciudadanía. Favorecer la comunicación interna entre trabajadores públicos.

También, como fruto de esa voluntad y en el marco de la ejecución de la Estrategia de Modernización de los Servicios Públicos de la Junta de Andalucía 2006/2010, destaca el Plan de Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de los trámites, aprobado por el Consejo de Gobierno el 27 de enero de 2009. Dicho plan pone en marcha más de doscientas iniciativas de simplificación administrativa en la Administración andaluza, agrupadas en medidas específicas dirigidas al fomento del empleo y desarrollo empresarial, la mejora de la relación con las asociaciones y el entorno local, la mejora ambiental y el desarrollo cultural y deportivo, y la mejora de la cobertura de las necesidades básicas.

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A tal fin, partiendo del conjunto de todos los procedimientos de la Administración de la Junta de Andalucía, estructurados en 19 familias, se recoge en este documento el compromiso del Consejo de Gobierno de poner en marcha más de 200 iniciativas de simplificación y agilización de trámites de la Administración andaluza durante los años 2009 y 2010. Dichas medidas se encuentran recogidas en los siguientes apartados: Sustitución de autorizaciones por declaraciones o comunicaciones previas del interesado, con control posterior. -

Unificación de procedimientos. Simplificación y agilización.

-

Transformación de procedimientos en servicios de respuesta inmediata.

-

Reducción de plazos de resolución de los procedimientos administrativos.

-

Revisión del sentido del silencio administrativo.

Otra medida a destacar es el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía. A este conjunto de iniciativas hay que unir también la aprobación de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, que aminora las cargas administrativas para la ciudadanía y las empresas, y agiliza la tramitación de los anteproyectos de ley y de las disposiciones reglamentarias. Este conjunto de medidas encuentra su colofón en la aprobación de la Orden de 22 de febrero de 2010, por la que por la que se aprueba el Manual de Simplificación Administrativa y Agilización de Trámites de la Administración de la Junta de Andalucía.

Manual de Simplificación Administrativa y Agilización de Trámites de la Administración de la Junta de Andalucía http://www.ceh.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/servicios/publicaciones/05_admon_publica.htm (enlace al Manual en la Consejeria de Hacienda y Administración Pública

El Manual define la Simplificación Administrativa como el conjunto de acciones encaminadas a analizar, identificar, clasificar y realizar propuestas que mejoren los procedimientos administrativos, tanto en la reducción de cargas para la ciudadanía, empresas y organismos como en la agilización de los trámites internos propios de la Administración Pública. La puesta en marcha de las actuaciones de simplificación y agilización de los trámites obedece a una política pública de largo recorrido cuyo objetivo final es avanzar en la mejora continua de la organización, la profesionalización y la modernización de la Administración de la Junta de Andalucía. La finalidad de este documento es proporcionar a las personas profesionales al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía una herramienta que les facilite abordar el proceso de simplificación administrativa. En este proceso de simplificación deben tenerse en cuenta ciertos aspectos: El proceso de simplificación administrativa que describe este documento debe entenderse como una guía de orientaciones para la mejora del procedimiento.

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Se han identificado tres fases. Para cada una de ellas se definen su objetivo principal y las acciones que es posible realizar, para concluir con unas preguntas para la reflexión acerca de las recomendaciones propuestas. Estas fases son: Definición de la situación actual. Diagnóstico y mejora del procedimiento. Implantación y mejora continua. No todas las acciones serán viables para todos los procedimientos, ya que cada uno tendrá sus condicionantes que nos permitirán mayor o menor margen de actuación. La simplificación siempre se realizará con carácter previo a la aplicación de medios electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y servicios. Un factor determinante para el éxito del proceso de simplificación será la implicación del órgano gestor del procedimiento, como mejor conocedor del mismo. Para acometer la simplificación de un procedimiento administrativo es recomendable la creación de un grupo de trabajo multidisciplinar, del que formen parte tanto los responsables funcionales de la gestión del procedimiento en cuestión como personas de los servicios de legislación, informática y archivo.

El Proceso de Simplificación Administrativa

1ª Fase: Descripción de la situación actual. Objetivo: Conocer y documentar el procedimiento sobre el que se va a actuar. Actuaciones: Análisis de la normativa Clasificación de requisitos y obligaciones de información Descripción de la tramitación Clasificación de la documentación Descripción del soporte informático Identificación de datos de gestión Resultados: Documento de descripción del procedimiento con toda la información recopilada, incluyendo el diagrama de flujo del procedimiento Completar la información del Registro de Procedimientos Administrativos de la Junta de Andalucía 2ª

Fase: Diagnóstico y mejora del procedimiento. Objetivo:Diseñar el nuevo modelo de gestión a partir del diagnóstico, aplicando de forma sistemática los criterios de simplificación y la definición de mejoras viables. Actuaciones: Reducción de requisitos, de obligaciones de información y de la documentación a aportar. Agilización de la secuencia de tramitación administrativa. Gestión electrónica del procedimiento. Incorporación de medios de participación, transparencia e información. Resultados: Informe motivado de las mejoras identificadas y de la viabilidad de su implantación Guía de tramitación del procedimiento, incluyendo las mejoras identificadas

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3ª Fase: Implantación y Mejora Continua. Objetivo: Implantar las mejoras identificadas teniendo en cuenta las distintas perspectivas: normativa, tecnológica y mejora continua. Actuaciones: Adecuación normativa. Desarrollo tecnológico. Evaluación y mejora continua. Resultados: Normativa nueva publicada. Actualizar el Registro de Procedimientos Administrativos de la Junta de Andalucía.

Garantías Procedimentales para los ciudadanos: el sentido del Silencio Administrativo y los plazos en determinados procedimientos. Como consecuencia de la importante reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, producida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, operada en la figura del silencio administrativo, en Andalucía se aprueba la Ley 9/2001, de 12 de julio por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, para dar cobertura a aquellos procedimientos en los que se considera necesario que el plazo de notificación de la resolución sea superior a seis meses y aquellos otros para los que se prevé el sentido desestimatorio del silencio. En su exposición de motivos establece: El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea (artículo 42.2). Ello supone el acortamiento automático de todos los plazos superiores a seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de cobertura expresa por una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses Asimismo, con la modificación de la Ley 30/1992, se establece como regla general el silencio estimatorio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario ( artículo 43.2 ). Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: -

Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición.

Aquellos de los que pudiera transferirse al solicitante o a tercero facultades sobre el dominio público o el servicio público. -

Los de impugnación de actos y disposiciones.

DECRETO-LEY 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo, de la Consejería de la Presidencia. Las modificaciones normativas objeto del presente Decreto-ley afectan a la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Consisten en la reducción de los plazos para resolver y notificar en 38 de los procedimientos enumerados en su Anexo I, referidos a concesiones de emisoras, mineras y de dominio público, autorizaciones con especial incidencia en los sectores industrial, agrario y medioambiental, ayudas, inscripciones registrales y procedimientos sancionadores. Asimismo, se suprimen del Anexo II de la citada Ley 9/2001, de 12 de julio, siete procedimientos en los que el sentido del silencio era desestimatorio, pasando de esta

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forma a ser estimatorio en tres procedimientos relativos a cooperativas, uno referido a pesca y tres relativos a autorizaciones culturales.

Nuevas tecnologías

La principal derivación operativa del proyecto de racionalización administrativa de la Junta de Andalucía se sitúa en el contexto de la introducción de nuevas tecnologías, sobre todo la informática y la telemática. Así surgieron varios Planes estratégicos: Plan de Iniciativas Estratégicas para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Andalucía (i@landalus). Plan Director de Organización para la Calidad de los Servicios (PLADOCS) Ambos Planes responden a la misma filosofía y pretenden servir de motores para la más rápida introducción del tejido social y económico andaluz y de la Administración de la Comunidad Autónoma en la Sociedad de la Información y el Conocimiento. Estrategias: -

Estructuración y organización de la Administración Pública.

-

Aplicación de las tecnologías de la información a la Administración General.

-

Revisión de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General.

-

Plan de Calidad. Programas:

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Normalización, racionalización y simplificación de procedimientos administrativos.

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Información al ciudadano.

-

Apoyo a la ventanilla única empresarial.

Estos programas facilitan directamente los procedimientos que afectan a los ciudadanos y sirven a una mejor utilización de los recursos humanos y materiales de la Junta de Andalucía, redundando en una mejora de la calidad de los servicios al disponer de mayores y más cualificados efectivos para realizar esta tarea. La Junta de Andalucía, para dar cobertura a los requerimientos derivados de la necesidad de implantar un modelo corporativo de Administración electrónica, que potencie la accesibilidad del ciudadano a unos servicios públicos de calidad, propone implementar el proyecto w@nda, con la finalidad de uniformizar los distintos procedimientos administrativos de la Junta de Andalucía, clasificándolos por familias, posibilitando al ciudadano su tramitación electrónica o telemática: Dominio semántico, que aporta claridad al entorno de trabajo. Guía de Tramitación de Familias y Guía de Tramitación de Procedimientos, que establecen normalización en la tramitación. Metodologías, que aporta calidad al trabajo interno. Normativa, que soporta las nuevas formas de relación entre Administración y ciudadano. Este componente posibilita al ciudadano o empresas para que realice trámites telemáticamente a través de los canales disponibles por la tecnología actual: Internet, teléfono, móviles, etc..., adicionalmente a la tramitación tradicional vía ventanilla presencial, y de forma integrada con este canal.

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Desde el punto de vista operativo, consiste en una herramienta que posibilita al ciudadano dos tipos de interacciones con procedimientos administrativos: Cuando el ciudadano quiere iniciar un expediente, pone a su disposición los formularios de entrada de información para ello. A partir de ese momento, la información se integra en el correspondiente motor de tramitación. Cuando los motores de tramitación requieran una tramitación a realizar por el ciudadano, enviarán el correspondiente aviso al ciudadano, quien accederá al correspondiente formulario para realizarla. Grandes sistemas horizontales: Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIRHUS). Sistema Integrado de Gestión Presupuestaria, Contable y Financiera de la Administración de la Junta de Andalucía (JÚPITER) Proyectos singulares, con incidencia en aspectos estratégicos de la gestión burocrática: Sistema informatizado de gestión y seguimiento de expedientes, que normaliza procedimientos administrativos con un sistema de registro automático, permitiendo un seguimiento de los expedientes hasta su archivo (TEXJA). Centro de Gestión de Sistemas y Tecnologías del Servicio Andaluz de Salud (CEGES)

Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Ámbito de aplicación: Todos los órganos y unidades de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos. Los consorcios en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía. Las demás entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en tanto ejerciten potestades administrativas. Objeto: La prestación de servicios de información y de atención al ciudadano por los órganos, unidades y entidades incluidas en su ámbito de aplicación. La tramitación de procedimientos administrativos a través de redes abiertas de telecomunicación, incluyéndose las relaciones con las demás Administraciones y entidades públicas cuando actúen como usuarios de los servicios o como interesados en los procedimientos a los que resulte de aplicación este Decreto. La utilización de medios y técnicas electrónicas e informáticas relacionados con el objeto del Decreto, en particular el Registro telemático y los sistemas de acreditación y firma electrónica que permitan garantizar la autenticidad, seguridad y confidencialidad de las relaciones a las que se refiere el Decreto. La regulación de las relaciones internas entre los órganos, unidades y entidades descritos en el ámbito de aplicación del Decreto, incluidos los que se realicen a través de redes internas (Intranet). Ello sin perjuicio de las relaciones interadministrativas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que puedan institucionalizarse a través de los oportunos Convenios.

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Normativa Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía Ley 9/2001, de 12 de julio, establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos. Modificaciones 11-4-2013 y 8-102013 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Decreto Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo. Decreto 260/1988, de 2 de agosto, por el que se desarrollan atribuciones para la racionalización administrativa. Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). Orden de 28 de julio de 1989, de criterios de normalización de formularios y papel impreso y creación del Registro de Formularios de la Junta de Andalucía. Orden de 22 de febrero de 2010, por la que por la que se aprueba el Manual de Simplificación Administrativa y Agilización de Trámites de la Administración de la Junta de Andalucía.

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