Juicio Especial Mercantil Sobre Transacciones Comerciales y Arbitraje

November 9, 2018 | Author: Alonso Canche | Category: Injunction, Arbitration, Trade, Capital Punishment, Evidence (Law)
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Juicio Especial Mercantil sobre Transacciones Comerciales y Arbitraje

1 México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil catorce. VISTOS, los autos de la vía especial sobre transacciones comerciales y arbitraje “ solicitud de medida cautelar provisional ” radicado con el número de expediente 207/2013-III, 207/2013-III, promovido por ********** –antes  –antes ******************** ********************,, en contra de ********** ********** – antes ********** ********** –antes  –antes ********** **********, **********, –antes  –antes ********** **********,, consistente en el embargo de cuentas por cobrar a favor de ********** la promovente, respecto de diversos contratos de arrendamiento celebrados con terceros cuyos locales se ubican en la ********** **********;; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ********** –  – antes ********** por conducto de su apoderado, demandó en la vía especial sobre transacciones comerciales y arbitraje “solicitud de medida cautelar provisional” de ************* ******************** ******* ********** **********,, –antes  –antes ******************** ************* ******* ********** **********,, –antes  –antes ********** **********, **********, –antes  –antes ********** **********; **********; el otorgamiento de la medida solicitada, relativa al embargo de cuentas por cobrar a favor de la promovente, respecto de diversos contratos de arrendamiento celebrados con terceros cuyos locales se ubican en la ********** **********.. SEGUNDO. Previo desahogo del requerimiento formulado, el cuatro de junio de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, ordenándose emplazar a ********** **********, **********, haciéndole de su conocimiento el plazo de quince días que contaba para dar respuesta a la solicitud planteada; apercibiéndole que de no hacerlo se le tendría por confesa de los hechos de la solicitud, o bien, 2 por contestada la petición en sentido negativo, según fuera el caso conforme a la persona quien se entendiera la diligencia. TERCERO. TERCERO. El tres de julio de dos mil catorce, ********** ********** dio respuesta a la solicitud de la medida planteada y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre otras, la de incompetencia por declinatoria. CUARTO. CUARTO. El ocho de julio de dos mil trece, se proveyó lo conducente a la contestación referida y se tuvieron por opuestas las excepciones y defensas vertidas; en relación a la incompetencia planteada, se admitió a trámite y ordenó remitir el testimonio correspondiente al Tribunal de Alzada, el que por resolución del veintidós de octubre de dos mil trece, la declaró infundada; en contra de la cual se promovió juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada en definitiva por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien confirmó la sentencia de primera instancia. QUINTO. QUINTO. Una vez concluida la etapa probatoria, el diez de

septiembre de dos mil trece, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se verificó el veintiséis de septiembre de ese mismo año y tuvo a las partes formulando alegatos; asimismo, se citó para oír sentencia. SEXTO. El treinta de septiembre de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio proveniente del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por el que informó que admitió a trámite la demanda de amparo promovida por ********** ******************** en la que se señaló como acto reclamado el auto del tres de septiembre de dos mil trece, emitido por este órgano  jurisdiccional en el que se inadmitió la apelación interpuesta en contra del auto del veinte de agosto de dos mil trece; requiriéndose la rendición del informe previo y justificado e informó sobre la suspensión 3 provisional decretada cuyo efecto fue la abstención en el dictado de la sentencia definitiva. En diverso auto del nueve de octubre de dos mil trece, se acusó recibo del oficio por el que notificó de la resolución definitiva dictada en el incidente de suspensión, en la que se reiteró la medida cautelar otorgada. En auto del veinticinco de octubre de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio por el que el Juzgado de amparo informó que se exhibió el billete de depósito para que surtiera efectos la suspensión definitiva concedida. SÉPTIMO. El veintiocho de marzo de dos mil catorce se tuvo por recibido el oficio que contiene el acuerdo del veintiséis de ese mismo mes y año, pronunciado por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el que se hizo del conocimiento que el veintiocho de enero de dos mil catorce, en cumplimiento a lo ordenado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se fijó como contragarantía para ser exhibida por la parte tercera interesada, la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/ 100 moneda nacional), la cual quedó constituida el veinticinco de febrero de dos mil catorce, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de dictar la sentencia en el presente asunto. OCTAVO. En auto del dos de abril de dos mil catorce, se ordenó agregar a los autos el oficio signado por la Jueza de amparo, en la que hizo del conocimiento el estado que guardaba la garantía fijada en el incidente de suspensión del juicio de garantías 821/2013; por lo que atendiendo al estado procesal y a lo informado por la Jueza de mérito, se acordó que pasaran los autos a la vista del resolutor para el dictado de la sentencia que en derecho corresponde, la que se emite, al tenor de los considerandos que más adelante se mencionan. NOVENO. En auto del treinta de abril de dos mil catorce, se tuvo por recibido el escrito de la parte actora por el que exhibió copia 4 simple del laudo final emitido por la Cámara de Comercio Internacional con número de caso 18752/CA/ASM, del treinta y uno de marzo de

dos mil catorce, en el que se condenó a ********** **********, al pago de diversas prestaciones que se le reclamaron. C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. (Competencia) Este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje relativo a la “solicitud de medida cautelar provisional”, consistente en el embargo de cuentas por cobrar a favor de la promovente, respecto de diversos contratos de arrendamiento celebrados con terceros cuyos locales se ubican en la **********; con apoyo en lo dispuesto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1,470, fracción III y 1,478 del Código de Comercio; y punto primero, inciso I y punto cuarto, inciso I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que se trata de una solicitud de medidas precautorias. SEGUNDO. (Estudio) De la lectura de las manifestaciones que vierte la peticionaria de la medida cautelar a título de hechos manifiesta que ********** ******************** incumplió con diversas obligaciones contraídas en el contrato de cesión parcial de derechos del dieciséis de noviembre de dos mi siete y que a pesar de múltiples requerimientos y solicitudes de cumplimiento no ha satisfecho las obligaciones que contrajo. Continua exponiendo que ********** **********tiene conocimiento de que el ocho de junio de dos mil doce, **********presentó ante la Cámara de Comercio Internacional la solicitud de arbitraje comercial en contra de la demandada en la que reclamó el pago de las 5 contraprestaciones vencidas más los intereses respectivos, respecto de la cual se dio contestación a la solicitud de arbitraje. También adujo que el tres de diciembre de dos mil doce, ambas partes firmaron el acta de misión en el arbitraje y que en esa misma fecha el tribunal arbitral emitió el calendario procesal en el que se estableció que el dieciocho de enero de dos mil trece, sería la fecha de presentación de la ampliación de demanda por parte de **********y la ampliación a la demanda reconvencional promovida por ********** **********  A su vez, continuó sosteniendo, que igualmente se estableció que el diecinueve de febrero de dos mil trece, sería la fecha de contestación a la ampliación a la demanda propuesta por ********** y la contestación a la ampliación a la demanda reconvencional promovida por ********** **********  Además, refirió que ********** ********** tiene conocimiento de que el dieciocho de enero de dos mil trece, ********** presentó demanda de arbitraje en el que reclamó el pago de diversas cantidades en concepto de contraprestaciones vencidas, los intereses respectivos y cualquier otra contraprestación adicional que se devengara durante el procedimiento arbitral y hasta la emisión del

laudo.  Asimismo, manifestó que el diecisiete de febrero de dos mil trece, ********** **********vertió su contestación a la demanda arbitral. En ese orden de ideas, expresó que conforme a las contradicciones que advirtió de lo vertido por la demandada y **********, al dar respuesta a la solicitud y demanda de arbitraje, con apoyo en el artículo 1425 del Código de Comercio, solicitaba la adopción de la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas por cobrar a favor de ********** **********, respecto de los 6 diversos contratos de arrendamiento celebrados con las empresas que enuncia y cuyos locales se ubican en la plaza comercial **********. Que atento a las supuestas contradicciones que a su parecer advierte y conforme a los incumplimientos de las obligaciones contraídas en el contrato de cesión parcial de derechos, tenía el temor fundado de que ********** ********************y/o **********ocultaran o enajenaran bienes de su propiedad para evitar el cumplimiento a sus obligaciones, o bien, que con motivo de los movimientos corporativos que expresaron al dar respuesta a la solicitud de arbitraje, hubieran originado la transmisión de bienes propiedad de éstas a una o varias empresas terceras ajenas a ella. Expuso, que a efecto de observar lo dispuesto en el artículo 1,178 del Código de Comercio, señaló como cantidad sobre la cual habría de practicarse el embargo solicitado, la suma de $126’969,347.86 (ciento veintiséis millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete pesos 86/100 moneda nacional), con la salvedad de que en la demanda de arbitraje se reclamaron otras prestaciones derivadas de diversos incumplimientos de ********** ********************, a las obligaciones pactadas en el contrato de cesión parcial de derechos. En el capítulo destacado de admisión y procedencia de la demanda, la solicitante reiteró su petición con apoyo en los artículos 1425 y 1470 del Código de Comercio, y en el relativo a las pruebas que ofreció manifestó que las aportó a efecto de acreditar la necesidad y urgencia de la medida cautelar, por virtud de la existencia del temor fundado de que ********** ********************, dilapidara o enajenara sus bienes para no enfrentar las resultas del arbitraje que citó y que evitara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de cesión parcial de derechos. 7  Ahora bien, como se puede apreciar, la peticionaria de la medida cautelar invoca como fundamento de su solicitud, entre otros, el artículo 1425 del Código de Comercio. En lo conducente, la demandada al formular su contestación a la petición desconoce el derecho que otorga el precepto citado y como defensa de su parte expresó que la solicitud pretendida es improcedente.

 A efecto de verificar la procedencia de la solicitud de la medida cautelar es menester insertar el contenido de los artículos 1,425 y 1,449 del Código de Comercio. “Art. 1,425. Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterior idad a las actuaciones arbitrales o durante su trans curs o , solicitar al juez la ad opción de medidas cautelares provisionales.”  “Art. 1,449. Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por: I. Laudo definitivo , y […]”  De la lectura de los preceptos transcritos, se obtiene que la legislación expresamente prevé la posibilidad de que no obstante exista un acuerdo de arbitraje, las partes podrán con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales; asimismo, se prevé que las actuaciones del tribunal arbitral terminan con la emisión del laudo definitivo. De lo que se sigue, que el legislador contempló cierto y determinado periodo para la solicitud de la adopción de las medidas cautelares, por lo que se considera de especial relevancia, establecer si en el caso, con el dictado del laudo que refirió el promovente, este  juzgador se encuentra en aptitud de resolver sobre la petición que se plantea. 8 En principio, debe resaltarse que el precepto 1425 transcrito contempla la potestad de las partes de solicitar al juzgador la adopción de medidas cautelares provisionales con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso; por lo que resulta necesario y oportuno establecer que la mera presentación de la “solicitud” antes o durante la sustanciación del procedimiento arbitral no es lo que adquiere importancia para verificar si su análisis es factible, sino es el pronunciamiento de la medida en sí misma lo que cobra mayor relevancia para verificar su oportunidad y eficacia de conformidad con la naturaleza de la medida cautelar. El arbitraje comercial —nacional o internacional— previsto en los artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio, es una regulación supletoria para procedimientos arbitrales voluntarios y privados a falta de acuerdo entre las partes en conflicto, pero también contiene procedimientos de la competencia de la autoridad judicial (federal o local por jurisdicción concurrente) para el control, eficacia, reconocimiento y ejecución de los acuerdos de compromiso, actuaciones y laudos arbitrales, que está inspirada, según su exposición de motivos, en la Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI y UNCITRAL por sus siglas en inglés). En efecto, el arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio, en su parte final, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, y según se asentó en la iniciativa presidencial que representa su exposición de motivos1, prácticamente

1 “De merecer la aprobación de ese honorable Congreso de la Unión, se incorporarían las disposiciones de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que es el resultado de una negociación universal realizada en el seno de las Naciones Unidas. La Asamblea General de este organismo recomendó a todos los países que examinaran debidamente la mencionada Ley Modelo y tomaran en cuenta la convivencia de uniformar el derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje comercial internacional.

9 adopta, casi en su integridad, la Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (conocida por sus siglas CNUDMI y como UNCITRAL por sus siglas en inglés), instrumento creado para regular cualquier arbitraje comercial, sea nacional o internacional, público o privado Inclusive, la participación de diversos diputados federales2 en el periodo de discusión del proceso legislativo de la reforma de mérito, Como lo hace notar la Secretaría de la CNUDMI, la Ley Modelo constituye una base sólida y alentadora para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, y refleja el consenso mundial sobre los principios y aspectos más importantes de la  práctica del arbitraje internacional. Resulta aceptable para los países de todas las regiones y para los ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo. En la elaboración de la Ley Modelo se tuvieron en cuenta las necesidades contemporáneas del tráfico internacional y las más importantes experiencias, como son; El Reglamento de Arbitraje de la propia CDNUDMI; La Convención de Nueva York de 1958 y otras convenciones sobre arbitraje vigentes; La jurisprudencia arbitral generada en las últimas décadas; Las más importantes leyes nacionales de arbitraje en vigor; y Las aportaciones de las instituciones de arbitraje que participaron como observadores. Nuestro país participó activamente en la elaboración de la Ley Modelo, y de modo que las necesidades y peculiaridades de nuestras leyes y tradiciones fueron tomadas en cuenta en el momento de su elaboración. La incorporación a nuestra legislación de este instrumento, estaría en consonancia con la adopción, por México, de otros instrumentos emanados de las Naciones Unidas y de la CNUDMI, en particular: la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías y su Protocolo de Enmiendas; y la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales. Constituiría un paso más en el esfuerzo por contar con una regulación del arbitraje comercial lo más amplia  posible, acorde con la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional.” 

2 Diputado Alfonso Rivera Domínguez: […]  Podemos afirmar que la principal virtud de la Ley Modelo es su reconocimiento internacional, al significar un serio esfuerzo de armonización de las diferentes leyes nacionales y que finalmente refleja un consenso de las naciones sobre los 10 ponen de manifiesto el reconocimiento de la Ley Modelo como soporte  principios más importantes del arbitraje comercial internacional. […]  Diputado Lucas Adrián del Arenal Pérez: “[…]  Esta iniciativa se basa en la Ley Modelo sobre arbitraje comercial e internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, por lo tanto tiene soporte legal su observancia, ya que nuestro país ha adoptado otros instrumentos emanados de la Organización de las Naciones Unidas, como la Convención de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compra - venta Internacional de Mercaderías y otros. […]”  Diputado Oscar Ricardo Valero Recio Becerra: […]  En tercer término ya estaba resuelta la coherencia con los compromisos del Tratado de Libre Comercio, debido a que en el código vigente se repetían innumerables veces "salvo lo previsto en los convenios y tratados internacionales en que México se parte". Incluso el dictamen con proyecto de decreto es más preciso y quita a lo largo de todo el texto, la palabra "convenio internacional", para circunscribir las obligaciones a tratados internacionales, que nos los que tiene rango de Ley suprema y como tal, aunque la Ley no hiciera la misma acotación, estarían por encima del Código de Comercio. Por último, ya existía la obligatoriedad de someterse al resultado del arbitraje aún en caso de litigios internacionales y de que el laudo o resolución se dicte en el extranjero, aunque para su ejecución debe turnarse al juez de primera instancia. En la exposición de motivos de esta propuesta de reforma se afirma textualmente: "A efecto de excluir del procedimiento de reconocimiento de resoluciones extranjeras  previsto en dicho Código a los laudos arbitrales comerciales, con el fin de evitar posibles contradicciones con las reformas de adiciones que se proponen al Código de Comercio". Diputado José de Jesús Berrospe Díaz: […]  Esta iniciativa pretende habilitar con mejores instrumentos jurídicos a los empresarios mexicanos durante el intenso proceso de apertura comercial que ha sufrido nuestro país, de tal manera que estos aprovechan los beneficios  potenciales de la incorporación de nuestro país a los mercados mundiales. Se trata de actualizar la leyes comerciales internas especialmente las relativas a la contratación privada con el fin de que estén preparados para competir internacionalmente e interactuar con mayor eficiencia en un mundo cada vez más global. La reformas que se proponen al Código de Comercio y al Código de Procedimientos Civiles, permiten elegir a cada una de las partes en conflicto el árbitro para que resuelva las controversias del caso; para ello se incorpora a

nuestra legislación las disposiciones de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la ONU, de tal manera que la iniciativa regula los aspectos  procedimentales a los que debe sujetarse el juicio arbitral, así como la composición, competencia del Tribunal Arbitral y las características que deben reunir las resoluciones o laudos que se emitan, a dedicar legalmente a la contratación privada para todo tipo de controversias sobre el cumplimiento de contratos, sobre la compra y venta de mercancías y servicios, es importantísimo y central en la actualidad, pero adecuar la legislación mercantil a las necesidades de la época en un contexto internacional dinámico y competitivo, creemos que es una exigencia.” 

11 legal y de observancia, su incorporación a nuestra legislación mercantil y la exigencia de adecuarla a las necesidades de la época en un contexto internacional dinámico y competitivo. El respecto sirve de apoyo, la tesis 1a. CLXX/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s): Civil, tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, visible en la página cuatrocientos veintisiete, del tenor siguiente: “ARBITRAJE COMERCIAL. ASPECTOS RELEVANTES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio, en su parte final, fue reformado e introducido con sus características actuales mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de  julio de 1993, y según se asentó en la iniciativa presidencial que representa su exposición de motivos, prácticamente adopta, casi en su integridad, la Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (conocida por sus siglas CNUDMI y como UNCITRAL por sus siglas en inglés), instrumento creado para regular cualquier arbitraje comercial, sea nacional o internacional, público o privado. En materia civil, el arbitraje -y principalmente el privado- se regula en cada legislación estatal, dado que el ámbito competencial de las legislaciones  procesales que las contienen es de carácter local, lo que trae como resultado que en el derecho civil de aplicación ordinaria el estatuto del arbitraje sea distinto en cada estado; pero para evitar esa problemática de dispersión, en materia mercantil o comercial -que es de competencia legislativa federal, conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- se estableció un estatuto único en el Código de Comercio respondiendo con ello a la unicidad que caracteriza a la materia federal y que se exige por el ámbito de aplicación espacial de las leyes mercantiles, las cuales rigen en todo el territorio nacional. Los más importantes principios generales de este apartado normativo son la prevalencia de la voluntad de las partes sobre la norma y el de intervención judicial excepcional, que consisten en concebirlo como una regulación supletoria a falta de pacto en contrario, pues en materia de  procedimientos arbitrales nacionales o internacionales, públicos o privados, el acuerdo entre las partes prevalecerá sobre la regulación establecida en la ley (artículos 1415, 1416, fracción III, 1417, fracción II, y 1418 de dicho Código). Sin embargo, cuando durante el procedimiento arbitral, por

acuerdo o por disposición legal, sea necesaria la intervención de la autoridad judicial estatal, federal o local, según el caso, su intervención se regirá por las reglas establecidas en la ley (artículos 1418, fracción II, y 1422 del propio ordenamiento); asimismo, la normatividad relativa también cobrará aplicación cuando las partes en disenso acuerden que dicha norma sea utilizada por un tribunal arbitral, sea éste cualquier persona (física o moral, árbitro o árbitros) o institución, sea permanente o no (artículos 1416, fracciones II y V, 1417, fracción I, y 1426 del aludido Código), o incluso  pública o privada.” 

12 De tal suerte, que para interpretar los preceptos que regulan el arbitraje en el Código de Comercio, desde el punto de vista teleológico e histórico, es necesario tener en cuenta que su antecedente directo e inmediato se encuentra en la Ley Modelo Sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, resulta conveniente acudir al texto de la mencionada Ley Modelo, en los preceptos que guardan similitud o identidad de contenido al artículo 1425 del Código de Comercio, y a la explicación que de dichos dispositivos hace la Secretaría de la mencionada Comisión Internacional. En este aspecto cobra aplicación, por las razones que informa, el criterio contenido en la tesis I.3o.C.502 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s): Civil, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, consultable en la página dos mil seiscientos cincuenta, que se lee: “COMPROMISO ARBITRAL, NULIDAD DEL. COMPETENCIA DEL  ÁRBITRO Y NO DEL JUEZ ORDINARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTIVA, PORQUE LOS ARTÍCULOS 1424 Y 1432 DEL CÓDIGO DE COMERCIO TIENEN COMO PROPÓSITO DAR EFICACIA A LOS ACUERDOS DE ARBITRAJE Y FACILITAR LA REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES. Para interpretar los preceptos que regulan el arbitraje en el Código de Comercio, desde el punto de vista teleológico e histórico, es necesario tener en cuenta que el antecedente de los mismos se encuentra en la Ley Modelo Sobre  Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), cuyas disposiciones fueron incorporadas a la legislación mercantil nacional a fin de ajustarla a los aspectos favorables para el arbitraje que se advirtieron en esa propuesta normativa, como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reforma y adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, así como de los correspondientes dictámenes emitidos por las respectivas Cámaras de Origen y Revisora, a saber, de Diputados y de Senadores, de tal suerte que resulta conveniente acudir al texto de la mencionada ley modelo, en los preceptos que guardan similitud o identidad de contenido, y a la explicación que de dichos dispositivos hace la secretaría de la mencionada comisión internacional. Esa semejanza en contenido normativo se advierte entre los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, y 8 y 16 de la ley modelo,

cuyo propósito es facilitar y dar eficacia al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, así como evitar la práctica de tácticas dilatorias, aunque se trate del ejercicio de las facultades de supervisión o de control que se reconocen como necesarias por parte de los tribunales judiciales. La anterior finalidad de la regulación de la remisión al arbitraje y de la facultad de determinar la competencia por parte del tribunal arbitral, basada en el 13 principio arbitral de origen alemán denominado "Kompetenz-Kompetenz", o competencia-competencia, que implícitamente se encuentra en el texto de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, dado el origen que tienen y la semejanza con las normas que los inspiraron, revela que el legislador mexicano buscó dar cabal eficacia al compromiso arbitral y facilitar la realización de los arbitrajes, en caso de existir un acuerdo sobre esa forma de resolución de controversias, impidiendo el empleo de dilaciones en la sustanciación de esos procedimientos, aun cuando se ejerciera el necesario control judicial sobre la validez del pacto arbitral, el que, en términos del artículo 1432 del Código de Comercio, puede hacerse antes de que se dicte el laudo arbitral, o con posterioridad a éste, es decir, puede ser previo o ex post. Por tanto, cuando existe pacto arbitral sobre la competencia del árbitro para conocer de la nulidad del acuerdo de arbitraje, queda excluida la competencia del Juez ordinario del Estado, para respetar cabalmente la voluntad de las partes al convenir la resolución de las controversias, incluyendo la nulidad del pacto arbitral, a través del procedimiento arbitral.” El artículo17 de la multicitada Ley Modelo Sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, disponía: “Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas  provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquier de las  partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.”  Como se puede apreciar del texto transcrito que sirvió de referencia para la reforma al artículo 1,425 del Código de Comercio, se facultó al tribunal arbitral para que a petición de alguna de las partes, se ordene la adopción de medidas provisionales cautelares que se estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Por su parte, en el capítulo IV A denominado “MEDIDAS CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES” , aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en su 39° periodo de sesiones celebrado en dos mil seis, modificaron el texto legal citado, para quedar como sigue: “Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares. 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares. 2) Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previ o a la

14 emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal ordene a una de las partes que: a) Manteng a o res tablezca el s tatus quo en esper a de que s e diri ma la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menosc abo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve elemento de prueba que pudieran ser relevantes y  pertinentes para resolver la controversia.” 

Como se puede apreciar de la reforma destacada a la “Ley Modelo”, la citada Comisión estableció expresamente, que el Tribunal de Arbitraje podrá otorgar cualquiera de las medidas cautelares que se mencionan, en cualquier momento, previo a la emisión del laudo definitivo; de lo que se sigue que lo que cobra especial relevancia para el dictado de la medida cautelar es el pronunciamiento en sí, previo al dictado del laudo definitivo, mas no la sola petición que se hubiere planteado; ya que lo que interesa mantener es la situación de hecho que se guarda hasta en tanto se resuelva la controversia, que no se agravie el procedimiento arbitral, que se preserven medios de prueba necesarios para la resolución del asunto y, en su caso, se salvaguarden bienes que permitan la ejecución del laudo. En este orden de ideas, se patentiza que es el momento en que se emita la determinación en sí que habrá de dictarse sobre la medida cautelar requerida y no la sola presentación de la solicitud, el que habrá de marcar la pauta para establecer si la emisión del laudo definitivo, nulifica o resta la eficacia en el análisis de la medida; ya que con el dictado del laudo, en cuanto a las hipótesis que se enuncian en los incisos a), b) y c), ya no serían susceptibles de actualizarse, por tratarse de actuaciones vinculadas a circunstancias o situaciones que acontecen previo o durante el procedimiento arbitral que termina con la emisión del laudo definitivo, según se prevé en el artículo 32, inciso 15 13, de la Ley Modelo y que se reproducen en el artículo 1,449, fracción I4 del Código de Comercio. Y en el supuesto de la medida prevista en el inciso c), se entiende que también sea válida que concluya con el dictado de la sentencia, en virtud de que, por un lado, en la hipótesis de que el laudo le fuera desfavorable, quedaría justificado con el hecho de que no demostró la existencia del derecho materia del arbitraje y, en consecuencia, tampoco la legitimación para solicitar la medida pretendida. Por otro, para el caso de que el sentido del laudo le fuera favorable, la medida solicitada consistente en la preservación de

bienes que permitan la ejecución del laudo, ésta se sustituye y su tutela queda satisfecha con la propia ejecución en sí del laudo, pues en términos del artículo 1,461, primer párrafo5, del Código de Comercio, “un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, s erá reconoci do como vinculante y, des pués de la  pres entación de una petición por es crito al juez, s erá ejecutado …”, lo que garantiza la ejecutividad de la condena o sanción

que se hubiera impuesto. Esa misma disposición se encuentra prevista en el artículo 35, inciso 1), de la “Ley Modelo”, del contenido siguiente: “Artículo 35. Reconocimiento y ejecución. 1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición  por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36. […]”  3 Artículo 32. Terminación de las actuaciones. 1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo …”  4 Art. 1,449. Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por: I. Laudo definitivo , y”  5 “Art. 1,461. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.”  16 Incluso, el artículo 1,4636 del multicitado Código de Comercio, prevé que aún en el caso de que se solicite la nulidad o suspensión del laudo, el Juez al que se solicita el reconocimiento o ejecución del laudo podrá, si lo considera procedente aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la contraria que otorgue garantías suficientes; con lo que se continúa con la protección y salvaguarda en los derechos de quien resultó beneficiado con lo resuelto en el laudo arbitral. La norma referida también se contempla en los mismos términos en el artículo 36, inciso 2, de la “Ley Modelo”, que se lee: “Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución: […]  2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que  pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.”  En esta tesitura, ciertamente, el dictado del laudo definitivo, torna ineficaz e improcedente el análisis de la medida cautelar solicitada y desvirtúa su naturaleza. Para abundar sobre la reciente aseveración es menester precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 415/2012, estableció lo

siguiente: En la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las 6 “ Art. 1,463. Si se solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.”  17 partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso. Las medidas cautelares tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia; y por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.  Además, que pueden tomarse antes de la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.  Acorde con lo anterior, se adoptó en la ejecutoria el término de "medida cautelar " para referir al instrumento procesal en general, como género, que tiende a evitar que la sentencia de fondo resulte inútil y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica. De esta manera, a nada práctico conduciría pronunciarse sobre la solicitud en el otorgamiento de una medida cautelar, pues si como ya se vio, en el Código de Comercio se prevén los mecanismos legales para lograr la ejecución del laudo y la eficacia de la “condena” impuesta; inclusive, aún en el caso de que se solicite la suspensión en la ejecución con motivo de la sustanciación de la nulidad que promueva la contraria, el juzgador está facultado para negarse a otorgarla y continuar con la ejecución del laudo, o bien, de concederla también puede exigir que se garantice dicha ejecución fijando alguna medida que cumpla y continúe con la protección y salvaguarda de los 18 derechos de quien resultó beneficiado con el resultado del laudo arbitral. En la especie, la propia solicitante de la medida cautelar en su escrito inicial manifestó que formuló y demandó de ********** **********, ante la Cámara de Comercio Internacional, el arbitraje comercial por la falta de pago de las contraprestaciones vencidas más los intereses respectivos, derivados del incumplimiento del contrato parcial de

cesión de derechos base de la acción.  A su vez, como se puede apreciar del escrito presentado por la promovente de la medida en la oficialía de partes de este órgano  jurisdiccional, el veintinueve de abril de dos mil catorce, hizo del conocimiento de este juzgado, que dentro del procedimiento arbitral 18752/CA/ASM que ella misma promovió y del que formó parte; el tribunal arbitral emitió el laudo final con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro en el que se condenó a ********** **********, al pago de diversas prestaciones y para demostrar su aseveración exhibió copia de la resolución de mérito. Como se puede advertir, las actuaciones del procedimiento arbitral al que aludió la accionante en su capítulo de hechos, concluyó con la emisión del laudo final; lo que torna ineficaz e improcedente analizar la adopción y decretó de la medida cautelar solicitada, pues acorde con la eficacia y naturaleza de dicha medida, ésta debió pronunciarse hasta antes de la emisión del laudo arbitral lo cual ocurrió el treinta y uno de marzo de dos mil catorce; siendo que fue hasta el dos de abril del año en curso en que se ordenó que pasaran los autos a la vista del suscrito resolutor para la emisión de la sentencia, en razón de la suspensión ordenada en el juicio de garantías 821/2013-III del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y hasta en tanto se informó que quedó debidamente constituida la contragarantía que permitió el dictado de la sentencia de que se trata. 19 La ineficacia e improcedencia apuntadas se justifican en razón de que la solicitante de la medida, con la emisión del laudo definitivo que resolvió la controversia sometida al arbitraje y que contiene ciertos y determinados puntos de condena, ya se encuentra en aptitud de ejecutarlo, por lo que será su ejecución la que cobre vigencia y efectividad en el cumplimiento del laudo, atento al principio proarbitraje que “constituyó el objetivo rector” de la Convención de Nueva York y la Ley Modelo, cuya “ meta fue revertir la hostilidad legislativa y judicial frente al arbitraje que en ciertas jurisdicciones se había detectado. - - - La aplicación del principio general pro-arbitraje puede detectarse en el sentido detrás de diversas disposiciones de ambos instrumentos. A guisa de ejemplo, el principio  pro-arbitraje puede palparse en el contexto del laudo arbitral al analizar sus diferencias frente a la sentencia extranjera, en específico apreciando, por un lado, la pres unción a favor de validez (pres umptio in favorem validitatis  s ententiae) con la que está inves tida, y, por el otro, el restringido nivel de revisión. - - - Existen otras áreas en las que puede observarse el principio proarbitraje. En el contexto del acuerdo arbitral el princi pio pro-arbitraje puede observars e como una ag udización del principio de validez o conservación de los actos jurídicos al establecerse por un lado, el deber de reconocer y ejecutar los mismos mediante la remisión al arbitraje, y, por el otro, lo escueto de las causales de la no remisión.”7 

De esta manera, si el laudo definitivo goza de la presunción de validez con el que se encuentra investido, será a través de su ejecución como se cumplirá y garantizará su efectividad, pues en él ya

se tuvieron mayores elementos y medios de prueba que llevaron a resolver la situación legal de los comerciantes y a establecer cantidades ciertas y determinadas en conceptos de condena que sólo resta ejecutar; mientras que en la medida cautelar no se cuentan con esos elementos y sólo se atienden aspectos que en apariencia del buen derecho permiten presumir el otorgamiento de la medida para tutelar la eficacia de la sentencia que se llegara a dictar y que le fuere favorable al solicitante; sin embargo, en el caso ya se tiene certeza 7 GONZÁLEZ, De Cossío Francisco. “ ARBITRAJE” . Editorial Porrúa. Tercera Edición. México, Distrito Federal. 2011. Pp. 240-241. 20 sobre el sentido de la resolución y el monto de las cantidades que el condenado debe de cumplir, lo que robustece que es a través de su ejecución como se cumple con su efectividad, mas no con el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el dictado del laudo la tornó ineficaz y, por ende, improcedente. En efecto, es de destacar, que de la lectura del laudo arbitral aportado al juicio por la promovente de la medida y que de igual forma hace prueba en su contra, de conformidad con el principio de adquisición procesal8 y del artículo 1,2989 del Código de Comercio; ya que las pruebas no sólo favorecen a quien las aporta, sino que pueden resultar benéficas al interés de su contraria; se advierte que el Tribunal de Arbitraje determinó en el párrafo 282, que en el literal B de la cláusula 17 del contrato de cesión parcial de derechos, se impuso la obligación de garantizar el pago de tres años de contraprestación o contraprestación actualizada mediante el otorgamiento de alguno de los siguientes instrumentos: fianza, carta de crédito o aval bancario; sin que al efecto se hubiera satisfecho la veracidad del cumplimiento de esa obligación, ya que las exhibidas no se encontraron en vigor, por lo que en su decisión determinó condenar a ********** ********************, al pago de la suma de $158’068,332.31 (ciento cincuenta y ocho millones sesenta y ocho mil trescientos treinta y dos pesos 31/100 moneda nacional), así como a otorgar a favor de la demandante las garantías referidas en el literal B de la cláusula 17 del contrato de cesión y rechazar la pretensión de que la demandada ********** ********************, deposite en cuenta bancaria a nombre de 8 “Principio de adquisición. La adquisición procesal alc anza la categoría de  principio concreto y específico en materia probatoria, que se formula por Chiovenda. Las sentencias y los autores en Italia se referirán siempre al ‘  principio de adquisición’ en virtud del cual las pruebas ‘ una vez recogidas, despliegan su entera eficacia a favor o en contra de ambas partes sin distinción entre las que las ha producido y las otras’. El juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su  procedencia, llegándose a afirmar, con toda razón, que ‘la prueba producida por uno de los litisconsortes beneficia al otro aunque éste no haya contestado la demanda, y aunque la incorporación de esta prueba sea extemporánea’.”  Santiago Sentís Melendo. La Prueba en el Proceso. pp. 871-872 9 “Art. 1,298. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.” 

21 la accionante las sumas para garantizar el pago de tres contraprestaciones futuras. Lo que evidencia, por una parte, que en el mismo laudo ya existe un monto de condena a ejecutar y la obligación de otorgar las garantías pactadas y, por otra, que desde el propio contrato de cesión parcial de derechos ya existen las medidas por las que se garantizaría el pago de la contraprestación pactada; por lo que en términos del artículo 7810 del Código de Comercio, en principio, habría que atender a las medidas pactadas en el contrato base de la acción y a las que ya se condenó en el laudo definitivo, motivo que robustece la prevalencia de su ejecución sobre el análisis de la solicitud de la medida cautelar que constituye la acción de que se trata.  Aunado, a que en el párrafo 317 del laudo arbitral, se aprecia que de la interpretación de la cláusula 25 del basal, advirtió que se previó una alternativa para el caso de que las garantías previstas en las diversas estipulaciones 17 y 19, fueran insuficientes; que sería la cesión a la demandante de los derechos de ********** ******************** para recibir las rentas de los arrendatarios hasta por un monto igual a la diferencia existente. Lo que pone de manifiesto, que en ejercicio de esa facultad a través de la acción correspondiente o a través de la ejecución del laudo, la demandante se encuentra en aptitud de hacer efectiva esa alternativa de garantía; mas no a través de la solicitud que planteó en el juicio en cuestión. En las relatadas condiciones, al resultar fundadas las defensas que vertió ********** ******************************resulta improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada por ********** –antes **********. 10 “Art. 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.”  22 Por lo anterior expuesto, se RESUELVE: ÚNICO. Es IMPROCEDENTE la solicitud de la medida precautoria solicitada por ********** –antes **********, en contra de ********** ********** –antes ********** ********** –antes ********** **********,  –antes ********** ******************** Notifíquese personalmente a las partes.  Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Manuel Vega Tapia, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ante el Secretario Julián Javier Mejía López, con quien actúa y da fe. Doy fe. 23 El licenciado(a) Julián Javier MejÃ-a López, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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