Juicio de Usucapion

February 16, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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JUZGADO ESPECIALIZADO EN JUICIO SUMARIO DE USUCAPION EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MEXICO

COPIAS CERTIFICADAS

EXPEDIENTE: 1472/2020

LIC. CINTIA LOPEZ SANTANA SECRETARIO

1

“2021. AÑO DE LA CONSUMACIÓN DE LA INDEPENDENCIA Y LA GRANDEZA DE MÉXICO”

SENTENCIA DEFINITIVA

ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, A CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

VISTOS para resolver en definitiva los autos de expediente 1472/2020, relativo al juicio Sumario de usucapión, promovido por Blanca Hayde Aguilar Pintor en contra de Blanca Estela Pintor Morales.

RESULTANDO 1.- Mediante escrito recibido el siete de octubre del dos mil veinte, la parte actora Blanca Hayde Aguilar Pintor, demando mediante Procedimiento Especial, el juicio sumario de usucapión en contra de Blanca Estela Pintor Morales respecto del inmueble conocido como Calle Benito Juárez, lote 53, manzana F, Colonia el Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec, Estado de México; el cual, fue admitido mediante acuerdo de la misma fecha.

2.- Posteriormente, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, fue debidamente emplazada a juicio de la demanda de Blanca Estela Pintor Morales, de manera personal y directa; por lo que, mediante auto de fecha dos de diciembre del año próximo pasado, se declaró precluido su derecho para contestar la incoada en su contra y en consecuencia, se le tuvo por presuntamente confesados los hechos constitutivos de la demanda, ello dada la forma bajo la cual se verificó el emplazamiento; en el mismo auto, se abrió el juicio a prueba, proveyéndose lo conducente a las probanzas ofrecidas por la parte actora y señalándose fecha para su desahogo.

3.- Finalmente, el tres de marzo de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas, alegatos y/o sentencia, en la cual se recabaron las probanzas respectivas, y en audiencia del siete de abril del año en curso, se escucharon alegatos y finalmente se turnaron los autos a la vista del suscrito, para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, lo que ahora se hace.

CONSIDERANDO

I.

Competencia.

En primer término, debe establecerse que el acuerdo del consejo de la judicatura fechado el ocho de agosto del dos mil dieciséis, a través del cual se crean los Juzgados de Especializados en materia de Usucapión, con residencia en Ecatepec y Xonacatlán, Estado de México, confiere competencia territorial al Juzgados de Ecatepec, para ventilar todo tipo de controversias respecto de inmuebles ubicados en el Municipio de Ecatepec, Estado de México.

Sobre esta base, partiendo de que en el caso concreto el inmueble materia de juicio de Usucapión, se encuentra ubicado en el municipio anterior citado, resulta indudable entonces que este órgano jurisdiccional posee competencia legal para conocer y resolver el presente procedimiento. 2

II.- Enunciación de la litis.

El Principio de Congruencia previsto por el artículo 1. 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica, con lo cual, limita al juzgado a emitir la decisión judicial resolviendo únicamente sobre los aspectos controvertidos.

En consonancia con lo anterior, el diverso numeral 1.195 del código procesal invocado, dispone que "Las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. "

De esto se deriva la obligación del Órgano Jurisdiccional, de acotar la discusión jurídica a los puntos en controversia, para de esta forma resolver únicamente sobre las pretensiones deducidas por las partes, sin ir más allá de lo expresamente solicitado.

Tal razonamiento se apoya en el criterio federal que se cita a continuación: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resultados por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y de más pretensiones deducidas oportunamente por las partes 1."

Bajo estas premisas, se procede en primer término al análisis de las constancias judiciales a efecto de delimitar la discusión jurídica.

i.

Parte actora

La parte actora Blanca Hayde Aguilar pintor, demando en la vida de procedimiento Especial, el juicio sumario de usucapión, en contra de Blanca Estela pintor Morales, respecto del inmueble conocido como Calle Benito Juárez, lote 53, manzana F, Colonia El Salado Unidos avanzamos, Municipio de Ecatepec, Estado de México; con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

12.00 METROS CON LOTE 54, PROPIEDAD DE FRANCISCA ALVAREZ GARCIA

AL SURESTE:

12.00 METROS CON LOTE 52, PROPIEDAD DE ANTONIA BHAMACA BAUTISTA

AL NORESTE:

06.00 METROS CON LOTE 50 PROPIEDAD DE ESPERANZA CERON HERNÁNDEZ

AL SURESTE:

06.00 METROS CON CALLE BENITO JUÁREZ Con una superficie total de 72.00 metros cuadrados.

Para lo cual esgrime sustancialmente que el uno de diciembre de dos mil doce, adquirió el inmueble en cuestión mediante contrato privado de compraventa celebrado entre Blanca Estela pintor Morales, en su calidad de vendedora, y la parte de actora Blanca Hayde Aguilar Pintor, en su calidad de compradora, por un precio de cuatrocientos cincuenta mil pesos pagados a la firma de dicho contrato recibiendo por consecuencia la posesión del bien raíz desde esa misma fecha. ________________ tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pagina 77 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Cuarta parte, Séptima Época, con registro 239479. 1

3

i.

Parte demandada.

Al respecto, la demandada Blanca Estela pintor Morales, fue omisa en contestar la incoada en su contra, no obstante, de haber sido debidamente emplazada para tal efecto, tal como se advierte del acta de emplazamiento de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, llevada a cabo por el servidor judicial respectivo.

Hasta aquí el resumen del conflicto. De esta guisa, queda delimitada la discusión jurídica del presente asunto.

II.

Legislación aplicable.

De manera preliminar, es pertinente precisar que, respecto a la legislación aplicable en materia sustantiva, rige al caso de concreto Código Civil vigente, toda vez que, de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo sexto transitorio de la legislación civil actual, interpretado contrario sensu, los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo del Código actual, se regirán se regirán por dicha juridificación.

Ahora bien, si en el caso concreto se controvierte un derecho sustantivo derivado del contrato privado de compraventa celebrado por las partes el uno de diciembre de dos mil doce, que, Cómo es visible, nacido al amparo de la legislación civil contemporánea cuya vigencia se remonta al veinte dos de junio del año dos mil dos; con forme a dicha disposición transitoria, se debe aplicar la juridificación sustantiva civil vigente.

Lo anterior así ha sido sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia que se inserta enseguida: “CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN”. En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en el que se perfecciona el contrato, puesto que a llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, qué es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, Pues los contratos se rigen por la ley en vigor Al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de la ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de los derechos a que da lugar violatorio de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero2:

En cuanto a las disposiciones adjetivas que deben regir al caso particular, tienen aplicación el Código de Procedimientos Civiles vigente para nuestra entidad a partir del dieciséis de julio del dos mil dos, en virtud de que el presente proceso ha iniciado el amparo de la legislación procesal contemporánea.

IV.- estudio de la Litis.

Sobre esta base normativa tenemos que, de acuerdo a los artículos 5.127, 5.128, 5.129 y 5.130 del código Civil para el Estado de México, la acción de Usucapión constituye un medio para adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en la Ley; es decir, que se ponen en concepto de propietario, de manera pacífica, continua y públicamente durante un plazo de 5 años cuando se trata de bienes inmuebles que son poseídos de buena fe. 4

________________ jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pagina 88 del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, del mes de septiembre de 2002, Novena Época, con número de registro 186047 . 2

Por otro lado, respecto a la legitimación pasiva, las normas sustantivas supracitada, así como el código adjetivo de la materia en su Artículo 2.325.4, imponen la taxativa de que se entable contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad.

En materia procesal, el numeral 2.325.1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, dispone como condicionante para la procedencia de la Vía Sumaria de Usucapión, que el inmueble a usucapir tenga una superficie igual o menor a doscientos metros cuadrados o que en su valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B) del Código financiero del Estado de México y Municipios.

Finalmente, también es menester precisar que, en una nueva reflexión jurídica acerca del tema de Usucapión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó apartarse del criterio jurisprudencial sostenido en las tesis del rubro “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”, en la que se exige el justo título para usucapir fuera de fecha cierta 3.

Lo anterior obedeció a que, en la praxeología del derecho judicial contemporáneo, tanto la certeza de la fecha, como la celebración misma del acto jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, bien puede acreditarse invariablemente con la panoplia de medios convictivos que ofrece la legislación procesal civil Mexiquense.

Visto así, vasta únicamente que la parte actora demuestren el juicio correspondiente con las probanzas idóneas y suficientes para tal efecto, la autenticidad del propio título, así como la fecha a partir de la cual se inicia la posesión en concepto de propietario, para que se estime verás la causa generadora de su posesión; ya sin necesidad de que el documento sea de fecha cierta.

Sustenta lo anterior la Jurisprudencia por Contradicción de criterios siguiente: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DE JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª.-J9-2008). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que para la procedencia de la acción de prescripción positiva de buena fe es indispensable que el documento privado que se exhiba como causa generadora de la posesión sea de la fecha cierta, porque: a) se inscribió en el régimen de Registro Público de la Propiedad; b) fue presentado ante algún funcionario por razón de su oficio; o, c) si alguno de sus firmantes falleció. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva apartarse de ese criterio y, Por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, Ya que, tanto la certeza de la fecha como la celebración misma del acto jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden acreditarse con diversos medios de prueba que deben quedar a la valoración del juzgador, Además de que el cumplimiento con algunos de los tres requisitos señalados no es óptimo para acreditar el “justo título”. En efecto, el justo título es un acto traslativo de dominio “imperfecto”, que quien pretende usucapir el bien a su favor cree fundadamente bastante para transferirle El dominio. Lo que implica que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del juzgador, se ha fundado, al tratarse de uno que “en cualquier persona” puede provocar una creencia respecto de la validez del título. Por tanto, para probar su justo título, el promovente debe aportar al juicio de usucapión las pruebas necesarias para acreditar: 1) que el acto traslativo de dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de pruebas que demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer fundadamente que el enajenante podía disponer del bien, lo cual prueba ciertas dirigencia interés en el adquiriente en conocer el origen del título que aduce tener su enajenante; 2) si el acto traslativo de dominio de que se trata es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado ; en caso contrario, tendrá que probar que el transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y, 3) la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá acreditarse en forma 5

____________________ 3 tesis emitida por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal constitucional, visible en la pagina 315 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII del mes de abril del 2008, Novena Época con numero de registro 169830

fehaciente, pues constituye el Punto de partida para el cómputo del plazo necesario para que operé la prescripción adquisitiva de buena fe; además de probar que ha poseído en concepto de propietario con su justo título, de forma pacífica, pública y continúa durante 5 años, como lo establecido en los Códigos Civiles de los Estados de México, de Nuevo León y de Jalisco. De manera que todo aquel que no pueda demostrar un nivel mínimo de di8ligencia, podrá preinscribir, pero en el plazo más largo de diez años, previsto en los códigos citados, ya que, de otra forma, se estarán ampliando injustificadamente el régimen especial que el legislador creo para aquellas personas que pueden probar que su creencia en la validez de su título es fundada, con base en circunstancias objetivas, y no apreciaciones meramente subjetivas ajenas a la realidad. Así la procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor que aduce ser de buena fe, tendrá que cimentarse en la convicción que adquiera el juzgador de autenticidad de propio título y de la fecha a partir de la cual se inició la posesión en concepto del propietario, con base en la valoración de los diversos medios de convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada su creencia en la validez de su título, debiendo precisar que la carga de la prueba recae en la parte actora 4”

De acuerdo a este panorama, es posible extraer como elementos propios de la acción que nos ocupa, los siguientes:

a)

Que la parte actora justifique la causa generadora de su posesión;

b)

Que la posesión la tenga la actora por el tiempo y condiciones requeridas por la ley, esto es por 5 años, en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

c)

Que el inmueble que se pretende usucapir se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado;

d)

Que el inmueble a usucapir tenga una superficie igual o menor a 200 m cuadrados o que su valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

a)

Primer elemento.

Respecto a la causa generadora de la posesión, se encuentra plenamente acreditada con base en la documentación privada consistente en el contrato privado de la compraventa de fecha uno de diciembre de dos mil doce, celebrado entre Blanca Estela Pintor Morales, en su calidad de vendedora, y la parte actora blanca Hayde Aguilar Pintor, en su calidad de compradora, respecto de inmueble conocido como Calle Benito Juárez lote 53, manzana F, colonia El Salado Unidos Avanzamos, municipio de Ecatepec Estado de México; con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

12.00 METROS CON LOTE 54, PROPIEDAD DE FRANCISCA ALVAREZ GARCIA

AL SURESTE:

12.00 METROS CON LOTE 52, PROPIEDAD DE ANTONIA BHAMACA BAUTISTA

AL NORESTE:

06.00 METROS CON LOTE 50 PROPIEDAD DE ESPERANZA CERON HERNÁNDEZ

AL SURESTE:

06.00 METROS CON CALLE BENITO JUÁREZ Con una superficie total de 72.00 metros cuadrados.

6

De dónde se infiere la existencia del acto traslativo de dominio -compra venta- a través del cual la parte actora se constituyó en adquiriente de dicho inmueble; está documental adquiere relevancia probatoria suficiente en términos de los artículos 1.265, 1.267, 1.297, 1.326, 1.359 y 2.119, del Código Procesal Civil, en virtud de que se ________________________ 4

jurisprudencia por contradicción de criterios resuelta por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal, visible en la pagina 200 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 13, del mes de diciembre de 2014, tomo 1, Decima Época, con numero de registro 2008083

encuentra debidamente adminiculada a la presunción legal jamás desvirtuada, que se deriva de simple hecho de haber sido emplazada la demandada Blanca Estela Pintor Morales, en el domicilio indicado, situación que conllevó en su momento que tuviera por presuntamente confesados los hechos de la demanda; así como la Confesión Judicial Ficta de dicha demanda, derivada de su inasistencia al desahogo de la prueba de mérito que corrió a su cargo, de cuyas posesiones absueltas en sentido afirmativo en términos de artículo 1.287 fracción I del Código Procesal Civil, se deduce que conoce a la señora Blanca Hayde Aguilar Pinto; en su fecha uno de diciembre de dos mil doce , Le vendió el inmueble conocido como Calle Benito Juárez, lote 53, manzana F, Colonia El Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec Estado de México, a dicha persona, entregándole la posesión material; que nunca ha molestado a Blanca y de Aguilar pintor, respecto a la posición que detenta sobre dicho bien; y que actualmente no tiene ningún interés legal sobre ese predio.

Se suma a lo anterior el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en la que dada la inasistencia de la demandada Blanca Estela Pintor Morales, en términos de los numerales 2.44 y 2.47 del Código adjetivo de la materia, se tuvo por reconocida de forma ficta y categóricamente el contenido, así como la firma del contrato privado de compraventa de fecha uno de diciembre de dos mil doce, celebrado entre Blanca Estela Pintor Morales, en su calidad de vendedora, y Blanca Hayde Aguilar Pintor, en su calidad de compradora, al respecto del bien raíz objeto de la litis.

Además, obra también en autos la prueba testimonial ofrecida por el accionante a cargo de Miguel Durán Reyes y Josefina Oyuqui Aguilar Pintor, que constituye la prueba idónea para acreditar la posesión de un bien raíz, ya que se aprecia que los testigos fueron enfáticos al dar contestación a las preguntas marcadas con el número consecutivo del uno al diez al manifestar que conocen a las partes contendientes dentro del presente asunto; que conocen el predio materia de la litis; que su presentante se encuentra en posesión de dicho inmueble desde el uno de diciembre del dos mil doce, Porque es la dueña al habérselo comprado a la señora Blanca Estela Pintor Morales; que la posesión que detenta su presentante respecto a dicho bien es como propietaria, pacífica, continua y de buena fe; y que jamás ha sido molestada en la posesión de dicho bien raíz.

De esta guisa, y teniendo como soporte convicto la documental privada relativa al contrato de compraventa mediante el cual se demuestra la traslación del dominio del bien a favor de la parte actora; la presunción legal en el sentido de que son ciertos los hechos en que se funda la demanda, esto, al no haber sido contestada la incoada en su contra; la confesión judicial ficta deriva de la prueba confesional, en la que quedó de manifiesto la existencia y validez del justo título, así como las cualidades de la posesión; El reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el que se tuvo por reconocida de forma ficta y categórica el contenido y firma del contrato base de la acción; y la testimonial, de cuyos dichos de los testigos se logró corroborar la existencia de la causa generadora de la posesión, el tribunal resolutor reitera la materialización del elemento en estudio.

Se apoya lo anterior en la Jurisprudencia por Contradicción de criterios transcrita con antelación cuyo rubro es: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1A.-J.9-2008)” 5.

a)

Segundo elemento 7

En cuanto a los requisitos que debe revestir la posesión apta para usucapir -en concepto de propietario, de buena fe, pacifica, continua Y públicamente por más de 5 años-, también se actualizan, veamos.

______________________ 5 jurisprudencia por contradicción de criterios resuelta por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal visible en la pagina 200 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13 del mes de diciembre del 2014, Tomo I, Decima Época con numero de registro 2008083.

I.

En concepto de propietario.

En relación al concepto en propietario que se exige como cualidad para la procedencia de la usucapión, resulta ser un elemento determinante sobre el particular, pues como se ha expuesto en el apartado anterior, sólo la posición que se disfruta concepto de propietario -posesión originaria- es susceptible de generar expectativas de derecho con miras a adquirir un bien a través del tiempo.

Sobre esta base, tal elemento se encuentra plenamente acreditado con base en la documental privada contrato de compraventa de fecha uno de diciembre de dos mil doce, celebrada entre Blanca Estela Pintor Morales, en su calidad de vendedora y en la parte actora Blanca Hayde Aguilar Pintor, es su calidad de compradora, teniendo como objeto indirecto del acto traslativo de dominio el inmueble conocido como Calle Benito Juárez, lote 53, manzana F, colonia El Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec, Estado de México; con las siguientes medidas y colindancias AL NORESTE:

12.00 METROS CON LOTE 54, PROPIEDAD DE FRANCISCA ALVAREZ GARCIA

AL SURESTE:

12.00 METROS CON LOTE 52, PROPIEDAD DE ANTONIA BHAMACA BAUTISTA

AL NORESTE:

06.00 METROS CON LOTE 50 PROPIEDAD DE ESPERANZA CERON HERNÁNDEZ

AL SURESTE:

06.00 METROS CON CALLE BENITO JUÁREZ

Con una superficie total de 72.00 metros cuadrados, y en el que se advierte además que, desde la fecha de celebración del acto jurídico, la parte actora detenta la posesión material del bien su calidad de propietario.

De dónde se infiere la existencia del acto traslativo de dominio -compraventa- a través del cual la parte actora se constituyó en adquiriente de dichos inmuebles; está documental adquiere relevancia probatoria suficiente en términos de los artículos 1.265, 1.267, 1.297, 1.326, 1.359 y 2.119 del Código Procesal Civil, en virtud de que se encuentra debidamente acumulada a la presunción legal jamás desvirtuada, que se deriva del simple hecho de haber sido emplazada la demandada Blanca Estela Pintor Morales, en el domicilio indicado, situación que conllevó en su momento a que se tuviera por presuntamente confesados los hechos de la demandada; así como la Confesión Judicial Ficta de dicha demanda, derivada de su insistencia al desahogo de la prueba de mérito qué corrió a su cargo, de cuyas posiciones absueltas en sentido afirmativo en términos del artículo 1.287 fracción I del Código Procesal Civil, se deduce que conoce a la señora Blanca Hayde Aguilar Pintor; que en fecha uno de diciembre de dos mil doce; le vendió el inmueble conocido como Calle Benito Juárez, lote 53, manzana F, Colonia El Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec, Estado de México, a dicha persona, entregándole la posesión material; que nunca ha molestado a Blanca Hayde Aguilar Pintor, respecto a la posición que detenta sobre dicho bien; y que actualmente no tiene ningún interés legal sobre ese predio.

Se suma a lo anterior el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en la quedada la inasistencia de la demandada Blanca Estela Pintor Morales, en término de los numerales 2.44 y 2.47 del Código Adjetivo de la Materia, se tuvo por reconocida de forma ficta y categórica el contenido, así como la firma del contrato privado de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2012, celebrado entre Blanca Estela Pintor Morales, en su calidad de vendedora, y Blanca Hayde Aguilar Pintor, en su calidad de compradora respecto del bien raíz objeto de la litis. 8

De igual forma, se cuenta con la testimonial ofrecida por el accionante a cargo de Miguel Durán Reyes y Josefina Oyuqui Aguilar Pintor, que constituye la prueba idónea para acreditar la posesión de un bien raíz, Ya que se aprecia que los Testigos fueron enfáticos al dar contestación a las preguntas marcadas con el número consecutivo del uno al diez al manifestantes que conocen a las partes contendientes dentro del presente asunto; que conducen el predio materia de la litis; qué su presentante se encuentra en posesión de dicho inmueble desde el uno de diciembre de dos mil doce, Porque es la dueña al habérselo comprado la señora Blanca Estela Pintor Morales; que la posesión que detenta su presentante respecto a dicho bien es como propietaria, pacífica, continua y de buena fe; y que jamás se ha sido ha sido molestada en la posesión de dicho bien raíz.

Todas estas probanzas adminiculadas entre sí, producen la suficiente convicción en el ánimo del juzgador en términos de los artículos 1.267, 1.287 fracción I, 1.297, 1.326 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles vigentes para el Estado de México, de que, Blanca Hayde Aguilar Pintor, posee materialmente el bien desde el uno de diciembre del dos mil doce, en concepto de propietaria, al figurar en el contrato privado de compraventa como adquiriente de dicho inmueble.

i.

Posesión de buena fe.

Ahora, la buena fe necesaria para usucapir, también es visible en el caso en estudio, toda vez que, tal como lo prevé el numeral 5.44 del Código Civil vigente para el Estado de México, la parte actora entró en la posesión en virtud de un título suficiente para darle ese derecho, que en este caso lo fue el contrato privado de compraventa celebrado entre la parte actora Blanca Hayde Aguilar Pintor y la parte demandada Blanca Estela Pintor Morales, documento que, dada su naturaleza traslativa de dominio, Resulta ser suficiente para darle derecho a poseer el bien. Por tanto, apoyados en esta probanza, se reitera la existencia de la buena fe apta para usucapir el bien.

ii.

Posesión pacífica.

Respecto a la posesión pacífica, el artículo 5.59 del Código Civil supracitado, indica que esa clase de Posesión es aquella que se adquiere sin violencia; visto así, considerando que los promoventes invocaron como causa generadora de su posesión un título traslativo de dominio -contrato privado de compra venta del uno de diciembre de dos mil doce- tiene a su favor la presunción legal de que la posesión se sigue disfrutando en la forma que se adquirió, es decir, de manera pacífica derivada de un acto jurídico traslativo de dominio, y no precisamente de un hecho violento; en todo caso, correspondería demostrar a quién pretendiese cuestionar tal calidad, que la posesión no ha sido de este modo, lo que no sucede en el caso concreto.

Por el contrario, y para efecto de demostrar la accionante que han mantenido esta cualidad de la posesión -pacífica- durante el tiempo que ha detentado el bien, ofrecio de su parte la prueba testimonial a cargo de Miguel Durán Reyes y Josefina Oyuqui Aguilar Pintor, quienes al ser interrogados por este tribunal, fueron contundentes en señalar que su presentante se encuentra en posesión del bien inmueble materia de la litis, desde el uno de diciembre de dos mil doce, Porque es la dueña al haberlo comprado y que jamás ha sido molestada en la posesión de dicho bien raíz; testimonial con valor probatorio suficiente en términos de los artículos 1.326 y 1.359 de la jurisdicción procesal vigente para el Estado de México, por haber sido uniformes en sus aseveraciones ambos testigos; por no encontrarse en contradicción sus dichos con otras probanzas; pero sobre todo, por ser la testimonial la prueba idónea para acreditar la posesión de un bien raíz y sus cualidades, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación 6.

iii.

Posesión continua.

En cuanto a la posesión continua que exige la legislación sustantiva, a los diversos numerales 5.60 Y 5.139 del código sustantivo vigente, es aquella que no se ha interrumpido por las siguientes causas: 9

I.

Porque el poseedor haya sido privado de la posesión de la cosa por más de un año;

____________________ 6

Para apoyar lo anterior valoración de la pobreza, se citan el criterio que, a la letra inserta en seguida, que es aplicable al caso concreto, en virtud de que hace referencia a que la prueba testimonial es la idónea para justificar el poder de hecho que la actora detenta sobre el bien. POSESION. LA PRUEBA TESTIMONIAL ES IDONEA PARA ACREDITARLA. La testimonial adminiculada con otros medios de prueba, es idónea para demostrar la posesión material de un inmueble, por que son los testigos, quienes mediante sus sentidos han percibido la realidad de caso concreto de que se trate y pueden informar acerca de los hechos que les consten y de ahí inferir bajo que condición se detenta un inmueble.

I.

Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor; y,

II.

porque la persona a cuyo favor transcurre el término de la usucapión, reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quién opera la usucapión.

Así las cosas, al analizar las actuaciones judiciales sobre estas premisas legales, se puede apreciar que no existe constancia alguna que haga notoria la materialización de una sola de las hipótesis expuestas en los párrafos que proceden, pues no es visible en autos que el poseedor haya sido privado de la posesión del bien por más de un año; ni que se haya Interpuesto demanda o se le haya interpelado judicialmente con motivo de su posesión; o que el demandante y aquí poseedor haya reconocido el derecho de la persona contra quién opera la usucapión.

Por el contrario, los Testigos Miguel Durán Reyes y Josefina Oyuqui Aguilar Pintor, señalan que la parte actora se encuentra en posesión del bien material del presente asunto desde el uno de diciembre de dos mil doce; que la posesión que detenta es continua; acotando el primero de los interrogados que desde la fecha de compra vive ahí; y la segunda que es dueña desde hace muchos años.

Visto así, se considera entonces que la posición que ejerce la parte actora sobre el predio descrito en autos, ha sido continúa.

iv.

Posesión pública.

En lo referente a que la posesión debe ser pública, el artículo 5.60 de la juridificación citada, establece para tal efecto, que dicha posesión debe disfrutarse de manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el registro de Público de la Propiedad; esto se tiene por acreditado con la prueba testimonial desahogada cargo de Miguel Durán Reyes y Josefina Oyuqui Aguilar Pintor, de la cual se advierte que es del dominio público el poder de hecho que la parte actora ejerce sobre el bien raíz.

Lo anterior es así, toda vez que el ser interrogadas por este tribunal, señalaron de manera uniforme que conocen a las partes contendientes dentro del presente asunto; que conocen el predio materia de la litis; que su presentante se encuentra en posesión de dicho inmueble desde el uno de diciembre de dos mil doce, porque es la dueña al haberlo comprado. Lo que saben porque el primero manifestó que estuvo presente cuando se hizo la negociación, Porque esa amistad de la señora Blanca, porque fue vecino de esa colonia Y actualmente ahí vive su familia y la segunda Indicó que son vecinas, vive cerca y además la actora de su hermana y supo cuando compró el predio.

Por lo tanto, no existe duda para el operador judicial que resuelve que la posesión que la parte actora disfruta respecto del bien en cuestión, es del dominio público.

v.

Plazo de cinco años.

Finalmente, por lo que se hace al tiempo de 5 años para usucapir, como lo prevé el numeral 5.130 fracción I del Código Civil en mención, también se encuentra plenamente justificado en autos, con base de la documental privada consistente en el contrato privado de compraventa multicitado, celebrado el uno de 10

diciembre de dos mil doce, entre Blanca Estela Pintor Morales, en su carácter de vendedora, y la actora Blanca Hayde Aguilar Pintor, en su calidad de compradora, respecto del bien raíz en Litis, en el que aparece que desde la firma de ese contrato se le entregó la posesión material del inmueble a los hoy actuantes. Lo que se adminicula con la presunción legal jamás desvirtuada, derivada del emplazamiento de manera personal y directa de la demandada Blanca Estela Pintor Morales, en términos del artículo 2.119 del Código Procesal Civil; así como la Confesión Judicial Ficta de dicha demandada, derivada de su inasistencia al desahogo de la prueba de mérito que corrió a su cargo, de cuyas posiciones absueltas en el sentido afirmativo en términos del artículo 1.287 fracción I del Código Procesal Civil; Romanos el anterior es reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en la quedada la inasistencia de la demandada, en términos de los numerales 2.44 y 2.47 del Código adjetivo de la materia, se tuvo por reconocida de forma ficta y categórica el contenido, así como la firma del contrato privado de compraventa de fecha uno de diciembre de dos mil doce; y, la testimonial a cargo de Miguel Durán Reyes y Josefina oyuqui Aguilar Pintor, misma a la que se ha hecho referencia en líneas precedentes y a las cuales se les atribuye valor probatorio suficiente en término de numeral 1.359 del Código Procesal en cita por el resultado que arrojan en su conjunto con el demás material probatorio, y con las que se tiene la certeza de que, desde la firma del acto traslativo de dominio - uno de diciembre de dos mil doce- Blanca Hayde Aguilar Pintor, entró en la posesión material del inmueble en cuestión.

De esta guisa, con base en las probanzas mencionadas, ese tribunal de justicia deduce que desde el día en que la actora entró en la posesión del bien raíz - uno de diciembre de dos mil doce-, y el día en que se planteó la presente contienda jurídica - siete de octubre del dos mil veinte -, ya han transcurrido en exceso a los cinco años necesarios para usucapir.

Retomando los anteriores argumentos, se tiene por cierto entonces que, Blanca Hayde Aguilar Pintor, posee el inmueble en cuestión en concepto de propietario, de buena fe, de forma pacífica, continua y públicamente por más de 5 años.

b)

Tercer elemento.

En cuanto a que el inmueble se pretende usucapir se encuentre inscrito en el instituto de la función registral a nombre de la parte demandada, se halla plenamente acreditado en actuaciones judiciales con la documental pública consistente en el Certificado de Inscripción expedido por dicho Instituto del Estado de México, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte, en el cual se advierte que el inmueble objeto de este juicio aparece inscrito a nombre del demandado Blanca Estela Pintor Morales, bajo el Folio Real Electrónico Número 00360062.

Documental que adquiere la categoría de pública, y, por tanto, goza de eficiencia convectiva plena en términos de los artículos 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, al haber corroborado su contenido el operador judicial que resuelve a través del portal web del Instituto de la Función Registral del Estado de México 7 en cuya página electrónica aparece un Certificado de Inscripción que contiene diversos datos, cómo son Folio real electrónico, Analista, Trámite, Fecha de Expedición, nombre de Registrador, entre otros, los cuales guardan plena coincidencia con los que se encuentran insertos en el certificado de Inscripción, ha llegado por la parte actora al presente procedimiento, y que por tanto, genera la certeza de que dichos certificado si fue debidamente tramitado ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México.

Esto, con absoluta independencia de que se haya exhibido la impresión original del certificado, o bien, sólo una fotocopia simple, puesto que a final de cuentas, tal como se ha indicado en las líneas precedentes este tribunal ha realizado apriorísticamente un ejercicio de verificación de su contenido en la página web del instituto de la Función Registral del Estado de México, lo que es suficiente para poder denominarla como “Documento Electrónico Oficial” y de esta guisa, otorgarle el valor convictivo pleno a dicho medio probatorio, en términos de los numerales 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el 54 de la ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.

11

Sirve de referente hermenéutico a la valoración de la anterior probanza, la tesis del rubro y tenor siguiente: “DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES. A UN CUANDO SE EXHIBAN EN IMPRESIÓN O COPIA SIMPLE, EL JUZGADOR DEBE LLEVAR A CABO UN EJERCICIO DE CONSTATACIÓN EN LA PÁGINA DE LA DEPENDENCIA PÚBLICA CORRESPONDIENTE, PARA DOTAR O NO DE FIABILIDAD A SU CONTENIDO, SÓLO PARA FINES DE VALORACIÓN _______________________________ 7

http://verificar.ifrem.gob.mx/ifrem/consulta/obtenerconstancia

PROBATORIA. Cuando en alguna contienda jurisdiccional se exhibe algún documento en impresión o copia simple, en cuyo contenido obran ciertos datos objetivos, como pueden ser el sello de alguna dependencia pública u otros elementos propios o semejantes a los de algún documento y/o comunicación, ligados a direcciones electrónicas impresas en el documento, lo cual puede dar pie a considerar que provienen de la página electrónica de la dependencia correspondiente, debe estarse a que, si a partir de los datos que contiene puede llevarse a cabo el ejercicio de constatación en la página oficial de que se trate, esto permite y justifica que con sustento en el principio de valoración probatoria integra y eficiente, El juzgador emprenda ese ejercicio valorativo y, según el resultado de la constatación, dote o no de fiabilidad al contenido del documento sólo para fines de valoración probatoria. Esto, porque la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor valorativa y dar eficiencia probatoria a esa clase de documentos sólo en función si se exhiben en impresión o copia simple. Antes bien, en respeto al principio señalado no se deben soslayar, sin más, los datos objetivos impresos a efecto de atender la trascendencia y al valor probatorio que genuinamente tienen ese tipo de documentos. Esto, pues no debe perderse de vista que, en la actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales, siempre y cuando sean fiables para el propósito pretendido. De ahí que, si se trata de documentos electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación jurisdiccional-, no sólo porque se exhiban en impresión o copia simple significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio 8”.

Además se cuenta con la inspección judicial llevada a cabo por el suscrito juzgador, en el inmueble denominado Calle Benito Juárez, lote 53, manzana f, Colonia el Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec, Estado de México, a través de la cual se pudo verificar la ubicación física del inmueble antes indicado, quedando debidamente identificado tanto por la nomenclatura, como por las placas metálicas que se encuentran al inicio de la calle, los sistemas de GPS y Google Maps, y por postes de luz en los cuales aparece el nombre de la calle, así como por informes de los vecinos del lugar quienes indican que, en efecto, nos encontramos en la calle Benito Juárez, lote 33, manzana f, colonia el Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, el cuál es el que corresponde a Blanca Hayde Aguilar Pintor, ya que saben que ella es la propietaria.

De igual forma se constataron las características físicas del mismo, el cuál es el de 6 m aproximadamente de frente y cuenta con una puerta negra de lado izquierdo con una ventana del mismo color, al lado una puerta metálica de color blanco, y de lado izquierdo un zaguán cuadriculado de color blanco, inmueble que con tres niveles de tabique gris, con un ventanal que abarca todo el frente en el segundo nivel y en el tercer nivel un cuarto aun en obra negra y una media barra de aproximadamente 3. Y en donde al tocar el zaguán atiende la parte actora Blanca Hayde Aguilar Pintor, quién permite el acceso, se conduce como dueña de la casa y una vez en el interior de la misma se aprecia un pequeño lugar para estacionamiento con barda color rosa, una puerta de acceso y en el interior se aprecia la sala, atrás la cocina y al fondo un cuarto de lavado, todos ellos con muebles relacionados a una casa habitación del lado izquierdo unas escaleras que dan a la parte de arriba de la vivienda, refiriendo además que los cuartos de al lado los está rentando, diligencia en la que además fueron tomadas placas fotográficas del lugar donde el personal de actuaciones se constituyó, tal y como se consta en autos.

En mérito de lo anterior, con base a la documental electrónica oficial y la inspección Judicial llevada a cabo, dan al suscrito juzgador, la certeza de la identidad del inmueble, por lo tanto, en términos de los artículos 1. 293, 1.323, 1.324, 1.325 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, se le reconoce pleno valor probatorio y acreditan el presente elemento de la acción en estudio. 12

_____________________________ 8

Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, visible en la página 2922 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, del mes de octubre de 2016, Tomó IV, Décima Época, con número de registro 2012848, publicada el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Seminario Judicial de la Federación.

c)

cuarto elemento.

En lo concerniente al último de los elementos para la procedencia de la vía sumaria de usucapión, es menester precisar que, como se expuso en las líneas que anteceden, el numeral 2.325.1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece una disyuntiva para la procedencia: que el inmueble a usucapir tenga una superficie igual o menor a doscientos metros cuadrados; o bien, que su valor no exceda el máximo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B) del Código financiero del Estado de México y Municipios quinientos ocho mil novecientos sesenta pesos-.

En el caso concreto, es evidente que la primera de las hipótesis legales supracitadas se surte cabalmente, pues conforme a la documental privada consiste en el contrato privado de compraventa base a la acción de fecha uno de diciembre del dos mil doce, anteriormente valorado, se puede observar que el bien raíz a usucapir tiene una superficie de solamente 72.00 metros cuadrados; cantidad de terreno menor a los dos cientos metros cuadrados que establece como parámetro la norma invocada.

Por lo tanto, se declara materializado el elemento en estudio, necesario para la procedencia de la vía sumaria de usucapión.

d)

Conclusión

Con base en lo anterior, y apoyado en los artículos 5.127, 5.128, 5.129 y 5.141 del Código Civil vigente para el Estado de México, y 2.325. 1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se declara que se ha consumado la usucapión a favor de Blanca Hayde Aguilar Pintor, respecto del inmueble conocido como Calle Benito Juárez, lote 53, manzana f, Colonia el Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec Estado de México; con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE:

12.00 METROS CON LOTE 54, PROPIEDAD DE FRANCISCA ALVAREZ GARCIA

AL SURESTE:

12.00 METROS CON LOTE 52, PROPIEDAD DE ANTONIA BHAMACA BAUTISTA

AL NORESTE:

06.00 METROS CON LOTE 50 PROPIEDAD DE ESPERANZA CERON HERNÁNDEZ

AL SURESTE:

06.00 METROS CON CALLE BENITO JUÁREZ

Con una superficie total de 72.00 metros cuadrados.

Por tanto, se ha convertido en legítima propietaria de este, sirviendo la presente sentencia como título de propiedad.

Así las cosas, una vez que la presente resolución causa ejecutoria, en términos del artículo 5.141 de la juridificación sustantiva doméstica, gírese atento oficio al Instituto de la Función Registral de Ecatepec, Estado de México, para los efectos de la cancelación correspondiente de los antecedentes registrales que aparezcan a nombre de la parte demandada, y en su lugar, se inscriba la presente resolución a favor de Blanca Hayde Aguilar 13

Pintor, previo pago de los derechos respectivos que por este concepto se generan en cumplimiento que se les de a las leyes administrativas, fiscales y financieras aplicadas al efecto.

V.- Costas Al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condenación en costas en esta instancia.

VI.- remisión del archivo.

Finalmente, una vez que cause estado la presente resolución, archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido, y con fundamento en los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, remítase al archivo judicial para su resguardo en la oportunidad debida, previas las anotaciones de estilo en los libros respectivos, quedando a disposición de las partes los documentos exhibidos.

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 5.127, 1.128, 5.129, 5.130 y 5.141 del Código Civil vigente, así como los numerales 1.192 fracción IV, 1.195, 1. 198, 1.199 y 2.325.1 del Código de Procedimientos Civiles para nuestra entidad federativa, se: RESUELVE PRIMERO. Ha sido procedente de la Vía de Procedimiento Especial, para tramitar el Juicio Sumario de Usucapión, promovido por Blanca Hayde Aguilar Pintor en contra de Blanca Estela Pintor Morales.

SEGUNDO. Se declara que Blanca Hayde Aguilar Pintor, se ha convertido en legítima propietaria del inmueble conocido como calle Benito Juárez, lote 53, manzana f, Colonia el Salado Unidos Avanzamos, Municipio de Ecatepec, Estado de México; con las siguientes medidas y colindancias. AL NORESTE:

12.00 METROS CON LOTE 54, PROPIEDAD DE FRANCISCA ALVAREZ GARCIA

AL SURESTE:

12.00 METROS CON LOTE 52, PROPIEDAD DE ANTONIA BHAMACA BAUTISTA

AL NORESTE:

06.00 METROS CON LOTE 50 PROPIEDAD DE ESPERANZA CERON HERNÁNDEZ

AL SURESTE:

06.00 METROS CON CALLE BENITO JUÁREZ

Con una superficie total de 72.00 metros cuadrados, sirviendo la presente sentencia como titulo de propiedad. TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase una copia certificada por duplicado de la misma al Instituto de la Función Registral de Ecatepec, Estado de México, a efecto de que se cancele los antecedentes registrales que obran a nombre de la demandada, y en su caso, se realice en la inscripción respectiva favor de Blanca Hayde Aguilar Pintor.

CUARTO. no se hace condenación en costas en esta instancia.

QUINTO. Una vez que cause estado la presente resolución, archívese el asunto cómo total y definitivamente concluido, y en la oportunidad debida, remítase al archivo judicial para su resguardo, quedando los documentos exhibidos por las partes a su disposición, previa razón que por su recibo conste en autos.

NOTIFIQUESE PERSONAL PERSONALMENTE. 14

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO ISRAEL PARA VILLA, JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA DE JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA COMO SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA CINTIA LÓPEZ SANTANA, QUIÉN FIRMA Y DA FE. DOY FE.

DOS FIRMAS ILEGIBLES

15

EXPEDIENTE: 1472/2020 RAZÓN. - ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, con fundamento en el artículo 1.118 del Código de Procedimientos Civiles, la Secretaría de Acuerdos da cuenta al juez del conocimiento, del escrito que presenta BLANCA HAYDE AGUILAR PINTOR, registrado con la promoción 3199, para efecto de acordar lo conducente. CONSTE. DOS FIRMAS ILEGIBLES Auto. - ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atento a lo solicitado en el ocurso de cuenta, así como el estado procesal de los autos del expediente en que se actúa, del que se advierte que haya transcurrido el plazo concedido a las partes para recurrirá la sentencia de data catorce de abril de dos mil veintiuno, con fundamento en los ordenamientos 1.134, 1.138, 1.205, 1.206 y 1.210 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, se declara que la resolución emitida HA CAUSADO EJECUTORIA, constituyendo verdad legal, teniendo el carácter de firme e irrevocable. Con base a lo anterior y en cumplimiento al punto resolutivo tercero de la sentencia de mérito, gírese atento oficio al Titular del Instituto de la Función Registral adscrito al Municipio de Ecatepec, Estado de México, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho resolutivo, acompañándose para tal efecto copia certificada del fallo aludido, así como del presente. Por otro lado, toda vez que se ha cumplido con la finalidad perseguida en este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.134, 1.135 y 1.138 del ordenamiento legal en sita, hágase la devolución a las partes de los documentos exhibidos por su conducto, dejándose copia de los mismos en actuaciones, previa identificación oficial y constancia que por su recibo obre en autos.

16

Hecho lo anterior, ARCHÍVESE el presente asunto como total y definitivamente concluido, realizando las anotaciones de este en el Libro de Gobierno que se lleva en este juzgado, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, y en su oportunidad remítase el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. NOTIFIQUESE.

LO ACORDÓ Y FIRMA EL MAESTRO EN DERECHO ISRAEL PARRA VILLA, JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA DE JUICIOS SUMARIOS DE USUCAPIÓN EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA CINTIA LÓPEZ SANTANA, QUIEN DA FE DE LO ACTUADO. DOY FE. DOS FIRMAS ILEGIBLES

17

“2021. AÑO DE LA CONSUMACIÓN DE LA INDEPENDENCIA Y LA GRANDEZA DE MÉXICO”. La Licenciada Cintia López Santa Ana, Secretario de Acuerdos del JUZGADO ESPECIALIZADO EN JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN EN ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO, con fundamento en el artículo 1.5 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. C E R T I F I C A: Que el presente juego de copias es fiel reproducción de la sentencia dictada el día catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) y auto del doce (12) de mayo del 2021 en el expediente marcado con el número 1472/2020, relativo al JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN PROMOVIDO POR BLANCA HAYDE AGUILAR PINTOR EN CONTRA DE BLANCA ESTELA PINTOR MORALES, el que se expide el día uno (1) de junio del 2021 a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos de la sentencia antes mencionada. DOY FE

SECRETARIO DE ACUERDOS.

18

LIC. CINTIA LÓPEZ SANTANA

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