Juicio de Amparo: Materia

August 30, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MÉXICO .

Materia: Juicio de amparo

Unidad 1. Sesión 1.   GRUPO: DE-DEJA-2101-M20-003

Alumno: Itzel Márquez Hernández.

Nombre del docente: Gerardo Es Esttra rad da Alvarado.

 

Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparoS1. Actividad 1. La regularidad normativa Identifica los tipos de regularidad jurídica y características que refiere la obra de Kelsen.

Regularidad legal: se refiere cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula.  Ejemplo: el órgano legislativo debe apegarse a las leyes y decretos que sean emitidos. Regularidad constitucional: se refiere al acto, norma u omisión que sea justa a la Constitución. Ejemplo: la acción de inconstitucionalidad inconstitucionalidad por omisión legislativa legislativa en forma concreta Regularidad formal: es cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen al acto. Ejemplo: cumplir con los requisitos para la elaboración de un acto. Regularidad material: se refiere a cuando el acto se confronta con el contenido de la norma que lo regula. Ejemplo: la oposición de un acto contra una norma. Regularidad inmediata: es un análisis realizado en el que se da cuenta cuando el acto norma u omisión es violatorio de un precepto constitucional de modo directo. Ej Ejem empl plo: o: la vi viol olac ació ión n de un unaa ga gara rant ntía ía o de dere rech cho, o, co como mo lo es reci recibi bir  r  educ ed ucac ació ión n gr grat atui uita ta,, y la cu cual al es una una norm normaa prin princi cipa pall em eman anad adaa po porr la Constitución Política.   Regularidad mediata: es el análisis realizado para llevar a cabo la identificación referente la constitucionalidad del ordenamiento y acatamiento de una ley y si el

 

acto es atentatorio de la misma, por lo que se trata de un acto directamente ilegal e indirectamente inconstitucional.

Ejemplo: la viol Ejemplo: violación ación de una norm normaa que no sea directame directamente nte constituc constitucional ional como lo menciona el artículo 368 quater de la ley penal federal . CASO DE ESTUDIO El Juez Noveno de lo Familiar declara terminada la audiencia, sin embargo, en uso de la palabra la parte demandada Juan Sánchez Méndez solicita el uso de la palabra y solicita que se establezca un régimen de convivencia con su menor hijo. El citado Juez señala que el régimen de visita será los sábados de las 8:00 a las 16:00 horas.  Ante ello, la señora Bárbara Díaz, actora en el juicio, se inconforma argumentando que la audiencia había terminado, a lo que el juez le respondió que hiciera lo que a su derecho conviniera. Señala el tipo de regularidad normativa que procede en el caso proporcionado, fundando y motivando la respuesta.

Tipo de regularidad: Regularidad material y regularidad constitucional. El código de procedimientos civiles en su articulo 81 que a la letra afirma lo siguiente:  Artículo 81.-Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o prep prepara arato tori rios os o sent sentenc encia ias s in inte terl rloc ocut utori orias as,, debe deben n se serr cl clar aras, as, preci precisa sas s y  congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones  planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones cuestiones omitidas omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demanda demandas s y las contes contestac tacion iones es y con las demás demás pretens pretensione iones s deducid deducidas as opor op ortu tuna name ment nte e en el pl plei eito to,, co cond nden enan ando do o abso absolv lvie iend ndo o al dema demand ndad ado, o, y  decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Y además el articulo 14 constitucional en el ultimo párrafo afirma lo siguiente:

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Por lo tanto, el régimen de visitas debió quedar establecido por escrito antes de dar por terminada la audiencia, por lo que considero que al hacerlo solo de palabra el C. Juez, dicha solicitud queda sin validez respecto a los artículos que respaldan este hecho. S1. Actividad 2. Principios del amparo

Instancia de parte:  Artículo 107. Frac. I, El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada… Jurisprudencias: La siguiente jurisprudencia hace menciona sobre los lineamientos normativos que deben ser respetados al momento de la sentencia de amparo. Jurisprudencia 3a./J. 45/90, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, Julio-diciembre de 1990, pag.199. INTERES JURIDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACRE AC REDI DITA TADO DO,, VU VULN LNER ERA A LO LOS S PR PRIN INCI CIPI PIOS OS DE "INS "INSTA TANC NCIA IA DE PA PART RTE E AGRAVIADA" Y DE "RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA". Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que pr proh ohííben hac ace er una decl cla aración general de la const stiitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En co cons nsecu ecuen enci cia, a, le lega galm lmen ente te de debe be exi exigi girs rse e par para a la pr proce ocede denc ncia ia de dell ju juic icio io constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garant gar antía ías, s, est esté é en pos posib ibili ilida dad d de conc concede ederr la prot protecc ección ión de la jus justic ticia ia fed federa erall respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer  si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos preceptos citados.restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los

 

Esta segunda jurisprudencia citada hace mención sobre l inconstitucionalidad de la aplicación de una ley violando los principios fundamentales del juicio de garantías de relatividad de las sentencias y de instancia de parte agraviada. Jurisprudencia, 187184. III.3o.C.67 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, Pág. 1285. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. SU APLICACIÓN POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO. Es inexacto que cuando un Juez de primera instancia aplique, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, una tesis de jurisprudencia en la que se declara la inconstitucionalidad de algún precepto de una ley, ello implique una transgresión a los principios fundamentales del juicio de garantías de relatividad de las sentencias y de instancia de parte agraviada. Lo anterior es así, porque en los fallos que integraron la referida jurisprudencia no se amparó a personas que no hubieran ejercitado la acción constitucional, ni tampoco se hizo una declaración en el sentido de que la ley debía anularse, sino que por disposición expresa de la Ley de Amparo, cuando se reúnen determinados precedentes en un caso análogo se genera un criterio que obliga a los órganos jurisdiccionales de menor rango, incluso tratándose de asuntos referidos a problemas de constitucionalidad, ya que la Ley de Amparo no hace distinción alguna a este respecto.

gravio personal y directo (interés  jurídico y legítimo) legítimo)  Agravio personal directo:  Artículo 107. Frac. I, El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Jurisprudencias: La jurisprudencia citada menciona sobre el proceso constitucional que se debe seguir para el juicio de amparo el que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCION DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.

 

registro digital: 232192 Instancia: Pleno Sépma Época Materia(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 199-204, Primera Parte, página 135

De los arculos 73, fracción V, y 4º. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constucional debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la pecionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará. Relavidad de la sentencia de amparo

 Artículo 107, frac. II, primer párrafo. La sentencia siempre tal, que solo se ocupe de indivi individuo duoss part particu icular lares es lim limitá itándos ndose e a amp amparar ararlos los y prot protege egerlos rlos en el caso especial quela verse la queja, sin hacer una declaración general al respecto de la ley sobre o actoelque motivare. Jurisprudencias: La jurisprudencia citada menciona las sentencias de amparo, sus efectos y su normatividad. Jurisprudencia, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Pleno, pág. 350 SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Loss efec Lo efecto toss de la se sent nten enci cia a de am ampa paro ro que que co conce ncede de la prote protecc cció ión n fe fede deral ral solilici so cita tada da,, debe deben n ext exten ender derse se a lo loss co codem deman anda dado doss de dell qu quej ejos oso, o, qu quie iene ness no ej ejerc ercititar aron on la ac acci ción ón con const stitituc ucio iona nall co corre rresp spond ondie ient nte, e, cu cuan ando do se enc encuen uentr tre e acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo merc me rcant antilil,, a pa part rtir ir de su ililega egall em empl plaz azam amie ient nto, o, la lass co cons nsec ecuen uenci cias as de dich dicha a resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el  juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal. Esta segunda jurisprudencia menciona los derechos que deben ser protegidos ante un amparo, es importante recalcar que es primordial no violentar ninguna garantía primordial, así como ninguna norma constitucional.

Definitividad:  Artículo 107 fracción III inciso “A” y fraccion IV, contra contra sentencias definitivas laudos y resoluciones que pongan fin al juicio ya sea que la violación se cometa en ellos o que qu e come cometitida da dura durant nte e el pr proc oced edim imie ient nto o afec afecte te las las de defe fens nsas as de dell qu quej ejos oso o trascendiendo el resultado del fallo en relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción 5 de este artículo el Tribunal colegiado del circuito deberá decidi dec idirr resp respect ecto o de todas todas las violac violacion iones es pro procesa cesales les que se hic hicier ieron on valer valer y aquellas que cuando proceda advierten su suplencia de la queja y fija fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Jurisprudencia, 2a./J. 120/2018 (10a.), Segunda Sala, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, pág. 1029. DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA. El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del  juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora que bien,selatrate excepción se refierea exclusivamente a los siguientes presupuestos: de violaciones las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. De lo anterior se sigue que la intención del legislador fue acotar el alcance de esa

 

excepción únicamente a los juicios de amparo directo en los que se hagan valer violaciones procesales ocurridas dentro del procedimiento, pues tratándose de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas.

Estricto derecho: En el artículo 107 fracción dos párrafos segundo y tercero afirma que cuándo en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una forma general por segunda ocasión consecutiva la Suprema Corte de Justicia de la nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuan Cu ando do los los ór órga gano noss Del Po Pode derr Ju Judi dici cial al de la Fe Fede dera raci ción ón es esta tabl blez ezca can n  jurisprudencia por reiteración en la cual se determina la inconstitucionalidad de una norma general La Suprema Corte de Justicia de la nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales, sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, La Suprema Corte de Justicia de la nación emitirá, siempre que fuera aprobada por una mayoría de cuando menos 8 votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijaran sus alcances y condiciones de los términos de la ley reglamentaria. Jurisprudencia, I.5o.P. J/1 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XIII,GARANTÍA octubre deDE 2012, Tomo 4, pág. OFENDIDO, NO ES VIOLATORIO LA IGUALDAD QUE 2132 EN JUICIO DE AMPARO SE APLIQUE DE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor  del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorp incorporó oró al ordenam ordenamiento iento supremo los tratados tratados internacion internacionales ales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estat est atuy uyen en esa esa pre prerro rroga gatitiva va fu fund ndam amen enta tal,l, la qu que e co consi nsist ste e en que que to toda dass la lass personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juz juzgado gadores res de amp amparo, aro, entre entre otr otras as accion acciones, es, requier requiere e proteger proteger,, baj bajo o las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad)

 

son de dife son difere rent nte e va valílía, a, ra razó zón n po porr la qu que, e, en pond ponder eraci ación ón de ést éstos os,, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semej sem ejan ante tess co cons nsecu ecuen enci cias as ju jurí rídi dica cas, s, po porqu rque e la ga gara rant ntía ía de dell "re "reo" o" de debe be ser  mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuand cu ando o no se hu hubi biera eran n expre expresa sado do mo motitivo voss de dise disens nso, o, preci precisam samen ente te por por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto correct o inapl inaplicar icar o "expul "expulsar" sar" del orden jurídic jurídico, o, lo dispues dispuesto to en el ordinal 76 Bis frac fracci ción ón II in supr supra, a, lo que que de deri riva va en qu que e aú aún n son son ap aplilica cabl bles es las las tesi tesiss de  jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 1a./J. 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 1755 y 12 17 127, 7, cu cuyo yoss ru rubr bros os di dice cen n : "O "OFE FEND NDID IDO O EN MA MATE TERI RIA A PE PENA NAL. L. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉ AQ UÉL L CU CUAN ANDO DO CO COMP MPAR AREZ EZCA CA CO COMO MO QU QUEJ EJOS OSO O EN EL JU JUIC ICIO IO DE

GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUP SU PLE LENC NCIIA DE LA QUE UEJA JA A SU FAV AVOR OR CO CON N FU FUN NDA DAME MENT NTO O EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.

S1. Actividad integradora. El interés legítimo

Instancia de parte: es también conocido como “instancia de parte agraviada”. Para ser otorgada deben ser cumplidos ciertos requisitos, para posteriormente realizar la solicitud para obtener la protección de la justicia federal. fundamento constitucional: art. 107. frac. I. el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Los artículos 107, fracciones I, II de la Constitución federal y 4o; 76 y 80 de la ley de am ampar paro, o, respec respectitiva vame ment nte, e, esta establ blec ecen en el pr prin inci cipi pio o de in inst stanc ancia ia de parte parte agraviada i el relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe contener la sentencia dictada en un

 

 juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, deberá reclamarse legalm leg alment ente e para la pro procede cedenci ncia a del juicio juicio cons constit tituci uciona onall que los prom promoven oventes tes acrediten plenamente su interés jurídico, para él efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conc co nced eder er la pr prot otec ecci ción ón de la just justic icia ia feder ederal al con con re resp spec ecto to a pe pers rson onas as determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo que no se podría satisfacer si el interés de los promover antes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no se les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso los efectos restitutorios del amparo estarían en contra de lo establecido por los preceptos citados. No tiene excepciones, ya que es un principio de aplicación absoluta, debido a que los tribunales federales pueden, de oficio, considera el gobernador la protección de Justicia federal Fund Fu ndam ament ento o le leyy de am ampa paro: ro: Art. Art. 4, el ju juic icio io de am ampar paro o ún únic icam amen ente te pu pued ede e promoverse por la parte a quién perjudica la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.  Agravio personal y directo: se refiere a la afectación de la esfera jurídica de un in indi divi viduo duo,, o ad aduc ucir ir un in inte teré réss le legí gítitimo mo lo cual cual se co cons nsid ider era a su sufifici cien ente te pa para ra comparecer en el juicio. al promover el amparo se pretende resentir el daño  jurídico generado. Interés jurídico: es 1 de los requisitos procesales necesarios para poder acceder al sistema de impartición de Justicia, es la capacidad procesal que tiene un particular  para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional. se puede referir o definir como aquel derecho subjetivo que se deriva de la norma jurídica que permite a un titular acudir ante una autoridad competente para exigir el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado.

 

interés legítimo: cuando el gobernador se considera que fue violado o afectado por  el acto de autoridad, puede solicitar que se le declare la ilegalidad del acto que lo agravia, por lo que debe será el titular del interés reconocido por la constitución, le caus cause e un una a lesi lesión ón subj subjet etiv iva, a, y qu que e la an anul ulac ació ión n de dell acto acto pr prod oduz uzca ca como como consecuencia y se concrete el resarcimiento del daño o perjuicios, en un beneficio o evitar un perjuicio, obteniendo un derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. Fundamento constitucional: este principio De igual forma se cita en el artículo 107, fracción I, el juicio de amparo si seguirá siempre a instancia de parte agraviada. El párrafo primero de la fracción I, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto- en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quién comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos puestos: I. ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; II. En caso de que no se cuente con tal interés, La Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, el cual será suficiente para comparecer en el juicio. Este principio no tiene excepciones, sólo es promovido por la parte agraviada Fundamento ley de amparo: en el artículo 4, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Relatividad Relat ividad de las sentencias: tambié también n conocido conocido como “fórmula Otero” (refer (referido ido a Mario Otero). Beneficia o afecta únicamente a los involucrados, por un sistema de tres medios de control, dos vs normas generales y 1 contra normas de congresos locales teniendo efectos generales con la anulación de la norma totalmente.

 

fundamento constitucional: artículo 107, fracción II, primer párrafo. la sentencia siempre que tal, que sólo se ocupe de individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre al que verse la queja, sino será una declaración general al respecto de la ley o acto que lo motivaré. Excepciones: artículo 73 de la ley de amparo. las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas o oficiales que lo hubieran solicitado, limitándose ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso de especial sobre al que verse la demanda. El pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia de la nación, así como los trib tribun unal ales es cole colegi giad ados os de circ circui uito to,, tr trat atán ándo dose se de re reso solu luci cion ones es sobr sobre e la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesio ses ione ness cor corre respo spond ndie ient ntes es,, cu cuan ando do me meno noss co con n 3 días días de an antitici cipa paci ción ón a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán. La Suprema Corte de Justicia de la nación y el Consejo de la judicatura federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a qué se refiere el párrafo anterior. cuand cu ando o proce proceda da a hac hacer er la de decl clara arato toria ria gene genera rall de in inco const nstitituci ucion onali alida dad, d, se aplicarán las disposiciones del título cuarto de esta ley. en amparo directo, la calificació calificación n de los conceptos de violación en que se alegue la inconstituciona inconstitucionalidad lidad de una norma general se hará en la parte considera considerativa tiva de la sentencia. Fundamento ley de amparo: artículo 76. las sentencias que se pronuncian en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas Morales, oficiales o privadas que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el

 

caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. definitividad: antes de ser empleado primero se deben agotar todos los medios ordinarios de defensa, si no se realiza como tal se considerará que el acto reclamado fue concedido y el amparo resulta improcedente. fundamento constitucional: artículo 107, fracción III. inciso a y IV. contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. en relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal colegiado de circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer  amparo, ni el Tribunal colegiado correspondiente, las hizo valer de oficio en los casos en que proceda a la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia a favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentará amparo en forma decisiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. la ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. para la procedencia del juicio, se deberán agotar los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.  Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.

 

Este requisito requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; IV IV..

En ma mate teri ria a ad admi mini nist stra ratitiva va el ampa amparo ro pr proce ocede de,, ad adem emás ás,, cont contra ra acto actoss u

omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Soporte en Jurisprudencia: Jurisprudencia, 2a./J. 120/2018 (10a.), Segunda Sala, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, pág. 1029. DEFI DE FINI NITI TIVI VIDA DAD D EN EL JU JUIC ICIO IO DE AMPA AMPARO RO.. LA EX EXCE CEPC PCIÓ IÓN N A ES ESTE TE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA. El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del  juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora bien, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos: que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juici juicio; o; y que se trate de amparos cont contra ra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la fa fami mililia, a, ejid ejidat atari arios, os, co comu mune neros ros,, tr traba abaja jador dores, es, núcle núcleos os de po pobl blac ació ión n ejid ejidal al o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. De lo anterior se sigue que la intención del legislador 

 

fue acotar el alcance de esa excepción únicamente a los juicios de amparo directo en los qu que e se ha haga gan n va valler viola iolaci cion ones es pro roce cesa sale less oc ocur urri rida dass dent dentro ro de dell procedimiento, pues tratándose de excepciones a reglas generales deben estar  expresamente establecidas; por tanto, no puede hacerse extensiva a los juicios de ampa am paro ro in indi direc recto to,, no obs obsta tant nte e qu que e se tr trat ate e de un ju juic icio io pr prom omovi ovido do por un trabajador. Este principio cuenta con excepciones, las que menciona a continuación: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX IX.. Aq Aquel uello loss en lo loss que que únic únicam ament ente e se re recl clam amen en viol violac acio ione ness direc directa tass a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, reclam ado, se encuent encuentran ran previstos en un reglamento, reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

DEFINITIVI VID DAD

LAS

EXCEPCIONES

APLICACIÓN ESTRICTA.

A

ESTE

PRINCIPIO

SON

DE

 

Para Par a que que el ju juic icio io de am ampa paro ro se sea a pro proce ceden dente te es ne neces cesari ario o qu que e el qu quej ejos oso o previamente al ejercicio de su derecho interponga el recurso o medio de defensa previsto en la ley que regula el acto reclamado, por virtud del cual puede ser  modificado, modif icado, revocad revocado o o nulif nulificado icado tal como lo indica el artícu artículo lo 73 fracció fracción n XIII de la ley de amparo. En este sentido la propia ley de la materia prevé determinadas excepciones al principio definitividad y en algunos otros casos la jurisprudencia emitida por los órganos facultados para ello, en interpretación de esta norma ha incorporado algunas otras hipótesis específicas, por ello fuera de esos supuestos no hay motivo para añadir otros, que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo, que el legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expr ex pres esa a limi limittati ativa vame ment nte e ha han n de deffini inido en la ley y en la juri jurisp spru rude denc ncia ia respectivamente.  Así en principio sostiene que en todos los casos será improcedente el juicio de garantías cuando contra el acto reclamado procede algún recurso o medio de defe de fens nsa a ord ordin inar ario io y po porr exc excepc epció ión n se será rá proce procede dent nte e cu cuan ando do dich dicho o acto acto se sea a reclamado por un tercero extraño al juicio, importe peligro de privación de la vida, depor de porta taci ción, ón, de dest stie ierro rro o cualq cualqui uier er ac acto to de lo loss pro prohi hibi bido doss po porr el artíc artícul ulo o 22 constitucional.

Estricto Derecho: La litis es fijada por medio del acto reclamado y los conceptos de violación.  Aunque puede ser corregido el error de la citación del juez, este no tiene el permiso legal para alterar los conceptos de violación del quejoso. Fundamento Constitucional: Art. 107.Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

 

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Actos de Autoridad Autoridad::  Algunos autores le llaman actos de autoridad, y su excepción sería cuando procede contra actos de particulares artículo 5 de la ley de amparo. Cons Co nsis iste te:: Se en entitien ende de,, por por ac acto to de au auto tori rida dad, d, cu cual alqu quie ierr he hech cho o vo volu lunt ntar ario io e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la acusación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de interactividad, unilateralidad y coe coerci rcitiv tivida idad d que le imp imprim rimen en nat natura uralez leza a aut autori oritar taria ia y que por ello ello pue pueden den producir una afectación en bienes o derechos del particular. Por lo tanto, el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías necesariam neces ariamente ente debe infe inferir rir un agrav agravio io o lesión lesión a cual cualquier quier derecho o bien bienes es del gobernador para que le asista el interés jurídico en reclamarlo.

Regularidad formal: cuando se satisface los aspectos de forma que rigen al acto. ejemplo: cumplir con los requisitos para la elaboración de un acto. Regularidad material: cuando el acto se confronta con el contenido de la norma que lo regula. Ejemplo: oposición de un acto contra una norma. análisis real realizado izado en el que se da cuenta cuando el acto Regularidad inmediata: análisis norma u omisión, es violatorio de un precepto constitucional de modo directo; es

 

decir que ese acto es analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria. Ejemplo: violación de una garantía o derecho, como recibir educación, norma principal emanada por la Constitución Política. Política.

Regularidad mediata: es el análisis realizado para identificar si la Constitución ordena el acatamiento de una ley y si el acto es atentatorio de la misma por lo que se trata de un acto directamente ilegal e indirectamente inconstit inconstitucional. ucional. ejemplo: La vio violac lación ión de una nor norma ma que no sea direct directame amente nte con consti stituc tucion ional, al, como lo menciona el artículo 368 quater de la ley penal federal, ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo.

Algunos

autores

lo

llaman

 principio de “actos de autoridad” y su excepción será  ✓ 

Consiste: Se ent entiende, por acto de aut autori rid dad, cualquier hec ech ho voluntaconsistente en una decisión o una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones

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