Juicio de Amparo Directo

July 23, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUEJOSO: CARMEN SALINAS TERCERO INTERESADO: GUADALUPE DE ALESSIO AUTORIDAD RESPONSABLE: H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO Y OTRO.

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. PRESENTE Carmen Salinas, mexicana, mayor de edad, con domicilio en Calle, Dieciséis de Septiembre, Número 612, Colonia, Centro, Código Postal, 82000, Mazatlán, Sinaloa, autorizando en los términos del artículo 12 de la ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para oír y recibir notificaciones a las Licenciadas Nora Vanessa García Muñoz y Maria Aguirre Sicairos, con cedulas profesionales número 389436 y 702851 registradas ante esa autoridad y señalando como domicilio para recibirlas en Calle, Circuito Villa Segovia, Número 3978, Fraccionamiento Villas del Río, Código Postal 21000 de esta ciudad, ante usted con el debido respeto comparezco para: EXPONER

Por medio del presente escrito y por mi propio derecho, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y actos que enseguida mencionare, de conformidad con lo previsto por los artículos 103 y 107, fracción I, Constitucionales Constitucional es y ajustándome a lo que impone el precepto 175 de la Ley de Amparo Amparo vigente, manifiesto el siguiente: SEÑALAMIENTO I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO : Ha quedado señalado al inicio de la presente demanda de garantías. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene ese carácter la señora Lupita De Alessio, a quien se le puede notificar de la presente demanda de amparo en su domicilio particula particularr que lo es, el ubicado en la calle Carvajal, Número 312, Colonia Centro, Código Postal 82000, Mazatlán, Sinaloa. II.-AUTORIDADES II.-AUTORIDAD ES RESPONSABLES:

  ORDENADORA: H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.



  EJECUTORA: C. Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa.



Quienes tienen su domicilio el primero el ubicado en Lázaro Cárdenas 8403, Centro, Los Pinos, Código Postal 80000, Culiacán, Rosales, Sinaloa, y el segundo ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas 891, Centro, Código Postal 80129, Culiacán, Rosales, Sinaloa. IV.- ACTOS RECLAMADOS:

a) De la autoridad señalada como Ordenadora: H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO los actos que se reclaman son los siguientes: I.

Resolución del 28 de Marzo del 2017, en el toca número 101/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por la señora Lupita De Alessio, en contra de la sentencia definitiva de 24 de Enero del 2017, pronunciada por el C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, en el expediente número 2442/2016 del Juicio Ordinario Familiar por la patria potestad, guarda y custodia de la menor Belinda Salinas De Alessio, promovido por Carmen Salinas.

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b).-De la autoridad señalada como Ejecutora C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL  le reclamo, el cumplimiento que pretenda realizar de la resolución pronunciada por la responsable ordenadora. V.-FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS: El día 30 de Marzo del 2017, tuve conocimiento de la citada resolución. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 1, Último Párrafo, 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.-CONCEPTOS DE VIOLACION: UNICO. Con su proceder las autoridades señaladas como responsables violan en mi perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de nuestra Carta Magna los cuales en su parte medular dicen lo siguiente: “   A rtí rtículo culo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de  promover, respetar, resp etar, proteger proteg er y garantizar los derechos humanos de conformidad con los  principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estadoen deberá prevenir, investigar, sancionar los derechos humanos, los términos que establezca la ley. y reparar las violaciones a Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las  personas”   personas ” . “   A rtí rtículo culo 14.  A ninguna ley se dará efecto retroactivo retr oactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”  hecho ” . (…)   (…) “   A rtí rtículo culo 16 . Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o  posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito escr ito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ” . (…)   (…)

En puntual atención al escenario constitucional es importante mencionar que la correcta interpretación del artículo 350 del Código familiar del Estado de Sinaloa garantiza los derechos humanos consagrados en los cardinales 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, en correlación a lo dicho es importante citar el ORDEN de lo que dicho precepto establece; “   A rtí rtículo culo 350 . La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.  A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este Código, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo Familiar, tomando en cuenta cue nta las circunstancias del caso”.  caso”.  

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 Asimismo, como cuestión primaria, ha de puntual puntualizarse izarse que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte inicial, dispone que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y en las condiciones que aquella establezca; así también, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.  Así entonces, todas las autoridad autoridades, es, en el ámbito de sus competen competencias, cias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los indivisibilidad derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En ese tenor, la sentencia dictada el día 11 de Marzo del 2014, bajo toca 41/2014, transgrede de manera directa mis y derechos constitucionales ya que la interpretación del artículo 1, último párrafo de nuestra Carta Magna a la letra dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen ético o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, estado civil y cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.  

Haciendo una clara discriminación hacia mi persona por mi edad misma que no es impedimento para que yo pueda ejercer la patria potestad sobre mi menor nieta   Belinda Salinas De Alessio, ya que soy capaz, apta y cuento con los medios m edios necesarios para par a atender las necesidades que mi menor nieta requiera. De igual forma, también viola la autoridad responsable el contenido del artículo 14 Constitucional que en sus primeros párrafos dice: “   A rtí rtículo culo 14.  A ninguna ley se dará efecto retroactivo retr oactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”  hecho ” .

El perjuicio causado a mi persona es claro y contra derecho, por lo que jamás he renunciado al goce y disfrute del derecho que me concede la ley sobre el ejercicio de la patria potestad por falta de ambos padres de mi menor nieta Belinda Salinas De Alessio.   Además, con re respaldo spaldo en lo que el artículo 16 co constitucional nstitucional en su primer p párrafo árrafo d dice: ice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, domici lio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.  procedimiento”.  

 Así, la resolución emitida el día 11 de Marzo por la H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el toca 101/2017, no tiene el fundamento legal para que se me retire la patria potestad de mi menor nieta, desprendiendo de la incorrecta interpretación del artículo 350 del Código Familiar para el Estado de Sinaloa, ley adjetiva vigente de nuestro Estado, como ya se hizo mención con anterioridad, ya que en su contenido no hace mención por el cual yo no pueda tener el ejercicio de la patria potestad sobre mi menor nieta, así mismo en ninguna ley o precepto legal existente me impide el ejercicio del derecho que me confiere la ley para el goce de este derecho. Por lo anterior y dando las siguientes reflexiones resulta violatorio a mis derechos humanos consagrados en la Carta Magna, el toca de apelación 101/2017, donde se declararon procedentes los agravios hechos valer por la parte apelante, por considerar que el A quo  había realizado una incorrecta interpretación del artículo 350 del Código Familiar vigente, así entonces se determinó inconstitucionalmente e infundadamente que la señora Lupita De Alessio  se encontraba mejor capacitada y facultada para tener dicha responsabilidad, o sea , el ejercicio de mi menor nieta, por lo que se determinó que ella era la más apta para tener por completo la responsabilidad de atender, cuidar y proteger a mi menor nieta.

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Por dichas cuestiones fui discriminada en razón de mi edad y condiciones de salud; diciendo que yo no soy la persona apta para tener por completo la responsabilidad de atender, cuidar y proteger a mi nieta con el esfuerzo y dedicación que esto implica, para velar por su buen desarrollo infante basándose entonces en tales puntos la autoridad responsable para determinar y resolver inconstitucionalmente e infundadamente los siguientes puntos resolutivos: “ P R I M E R O .-Se modifica la sentencia venida en apelación.  S E G UN UNDO DO .-La parte actora Carmen Salinas, no acreditó su acción de ejercicio de la  patria y potestad y guarda y custodia de la niña Belinda Salinas De Alessio, la parte demandada demostró sus excepciones. T E R C E R O . - La parte actora Reconvencional Lupita De D e Alessio, demostró su accionar de otorgamiento de ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de la niña Belinda Salinas De Alessio. CUARTO .-Se concede al ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de la niña Belinda Salinas De Alessio a la señora Lupita De Alessio en su carácter de ascendiente en segundo grado por la línea materna por las consideraciones y razones expuestas en esta ejecutoria. QUINTO .- Despáchese ejecutoria y cúmplase”  cúmplase ” .

En ese orden de ideas podemos decir que es ilegal dicho toca 101/2017 resuelto por la H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado , porque es violatoria, en virtud de que recae en un acto de discriminación, puesto que la ley no impone ninguna limitante para ejercer la patria potestad por cuestión de edad, condiciones de salud, estado civil y cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Para tener una mejor apreciación de lo dicho es importante citar diversos criterios  jurisprudenciales  jurispruden ciales ya vvistos istos por nu nuestra estra Sup Suprema rema Corte de Justicia de la Na Nación: ción: Tesis: 1a./J. Gaceta Décima Época  Época  Judicialdel de Semanario la 23/2014 Federación   Federación (10a.)   (10a.) Primera Libro 5, Abril de Pag. 450 Sala 2014, Tomo I

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Jurisprudencia(Constitucional, Jurisprudenci a(Constitucional, Civil)

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.

El interés superior de los menores, previsto en el artículo  artículo  4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. 201 3. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez G utiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García G arcía Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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Amparo directo en revisión 918/2013. 12 de junio de 2013. 20 13. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio I gnacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 23/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Para afianzar lo anterior, se tiene a bien transcribir el siguiente criterio: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier cual quier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las l as medidas  judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse a doptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Clave: 1a., Núm.: CLXIII/2011 Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tipo: Tesis Aislada Para fortalecer lo antes expuesto, se tiene a bien citar el siguiente criterio emanado de nuestro más alto tribunal del país, que dice: Tesis:  Tesis: 

Semanario Judicial de Octava Época  Época  la Federación  Federación  

Tribunales Tomo XIV, Julio de Colegiados de 1994 Circuito

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Tesis Aislada(Civil)

PATRIA POTESTAD PATRIA  POTESTAD.. LOS ABUELOS ABUELOS  PUEDEN  PUEDEN EJERCERLA  EJERCERLA INDISTINTAMENTE  INDISTINTAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 606 del nuevo Código Civil del Estado de Puebla, permite concluir que por falta o impedimento del padre o de la madre, la patria potestad corresponde tanto a los abuelos paternos como a los maternos sin sujeción a ningún orden, pero siempre a ambos, es decir entendidos por parejas en una y otra línea, debiendo ser llamados al procedimiento para convenir entre ellos quiénes la ejercerán, tal como lo dispone la fracción I del artículo 607 del mismo ordenamiento legal; y sólo para el caso de que no se pongan de acuerdo, corresponde al juzgador decidir a quién otorgar la patria potestad atendiendo siempre a lo más conveniente para los intereses del menor. La consideración anterior se tanto deriva que como si elpor diverso artículo 598 establece  se ejerce por de el padre la madre conjuntamente, tambiénque así la patria potestad debe ejercitarse tratándose de los abuelos, pues ello no puede tener más finalidad que la de buscar un desarrollo íntegro en el menor, de ahí que se establezca por el legislador que

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los abuelosde una y otra línea comparezcan al juicio a deducir sus derechos buscando siempre lo más benéfico para el menor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

a gosto de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 250/88. Guadalupe Méndez Blanca. 23 de agosto Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Finalmente podemos deducir que la sentencia emitida por el C.  Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, está completamente apegada a derecho, ya que como se puede apreciar respetó en todo momento el orden constitucional, asimismo siguió los principios que la rigen y sobre todo considero en primer lugar el Interés Superior de los niños, consagrados en los Tratados Internacionales de los que hace mención el artículo 1 de nuestra Carta Magna para emitir su juicio y dar una solución a la demanda controvertida, considerando entonces lo mejor para la menor Belinda Salinas De Alessio sin transgredir al mismo tiempo ningún derecho fundamental de las partes actoras en el presente juicio de amparo. 

Por lo expuesto con antelación en el presente escrito comparezco para exponer ante este H. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Distrito Judicial, atentamente: SOLICITO PRIMERO: se me tenga por presentando en tiempo y forma el presente escrito de amparo directo contara resolución dictada por la cuarta sala emitida el día 28 de Marzo de 2017. SEGUNDO: se corra traslado a las partes involucradas con domicilio procesal señalados señalados al citado citado preámbulo de la demanda. TERCERO: se revoque sentencia emitida por la cuarta sala el día 28 de Marzo 2017, bajo toca 101/2017. CUARTO:  se me conceda la protección y amparo de la Justicia Federal que en este escrito se solicita.

MAZATLAN, SINALOA A 3 DE ABRIL DE DEL L 2017.

 ______________________ CARMEN SALINAS

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RECURSO DE APELACION APELANTE: Lupita De Alessio APELADA: Carmen Salinas. TOCA: 101/2017

H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. E STADO. Carmen Salinas, promoviendo en los autos del toca al rubro citado, ante está H. Sala

con el debido respeto comparezco para exponer: Con fundamento en lo que dispone el artículo 176 de la ley de amparo en vigor, ocurro con el objeto de presentar ante usted, en su carácter de autoridad responsable, demanda de amparo directo así como las copias de la misma para cada una de las partes, en contra de su resolución de fecha 28 de Marzo del 2017, pronunciada en el toca al rubro citada. Por lo anteriormente expuesto y fundado respetuosamente a está H. Sala pido: UNICO. Tenerme por presentado la presente demanda de amparo directo, interponiéndola y dándole tramite en tiempo y forma.

CULIACAN,, SINALOA A 3 DE ABRIL DEL 2017. CULIACAN

PROTESTO LO NECESARIO

 _____________________  ______________ __________ ___ Nora Vanessa García Muñoz

______ _____________ ______________ _________ __ María Aguirre Sicairos

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