JUICIO DE AMPARO ANTECEDENTES

March 7, 2019 | Author: Gabriel Corona Ibarra Córdoba | Category: Constitution, Constitutional Right, Judge, Ethical Principles, Constitutional Law
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ANTECEDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO PARA LA CLASE DE PRÁCTICAS EN AMPARO 9° DE LA UNIVERSIDAD VIZCAYA CAMPUS TEPIC, NAYA...

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  JUICIO JUICI O DE AMPARO ANTECEDENTES 1.-EXTERNOS ➢

ROMA Han sido objeto de verdadera controversia los orígenes de nuestro   jui juici cio o de am ampar paro, o, ya que que los los trat tratad adis ista tass en la ma mate teri ria a form formul ulan an diversas referencias en cuanto a los antecedentes históricos externos del del mism ismo, el Mae aest strro Igna Ignaccio Bur Burgoa goa llega lega hast hasta a los los pue pueblos blos orie orient ntal ales es y el dere derech cho o azte azteca ca,, pero pero Alfo Alfons nso o No Nori rieg ega a ubic ubica a co como mo antecedentes indirectos los Ésforos en Esparta y los Cosmos de Creta; razón por la cual a continuación mencionaremos dos figuras que la doctrina ha querido ver como antecedentes romanos del amparo. Una es el interdicto denominado de HOMINE LIBERO EXHIBIENDO, que como causa principal defendía la libertad y consistía en que ninguna persona podía retener hombres libres; concluyendo con una resolución que se daba en favor del hombre libre cuando otra persona particular realizaba una coacción sobre aquel, resolución que pronunciaba el pretor La propia doctrina señala que un verdadero antecedente de nuestro   juici juicio o de ampar amparo o es la INTER INTERCES CESSIO SIO,, la cual cual era un proced procedim imien iento to protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público, con la existencia de la parte agraviada, la autoridad responsable, la materia de la queja, los términos para interponer dicho procedimiento, los casos de improcedencia, los efectos de la procedencia de dicha figura, e igualmente, la suplencia en la deficiencia de la queja.



ESPAÑA

En la legisl legislaci ación ón español española a se advier advierten ten distin distintos tos ordena ordenamie miento ntoss los cuales se han considerado como verdaderos antecedentes de nuestro  juicio de amparo, creándose diversas instituciones, aun cuando no todas se asemejan a nuestro juicio de amparo, en realidad representan una fuer fuerte te infl influe uenc ncia ia para para el orige origen n de la inst instit ituci ución ón mo moti tivo vo de nues nuestr tro o estudio; tales figuras se verán a continuación. 

FUERO DE ARAGÓN

Se le conoce también con la denominación de proceso de Aragón, era un ordenamiento en el cual se enumeraban los derechos fundamentales de que gozaban los gobernados y se ordenaba que los mismos deberían de ser cumplidos y respetados. Para perfec perfeccio cionar nar esta esta legisl legislaci ación ón se crear crearon on me medios dios proce procesal sales es deno denomi mina nado doss proc proce esos sos fora foralles, que que co cons nsttituí ituían an verda erdade dera rass inst instit ituc ucio ione ness de prot protec ecci ción ón haci hacia a las las disp dispos osic icion iones es norm normat ativ ivas as encaminadas a garantizar los derechos de los individuos, motivo por el cual se crean las Reales Audiencias, otorgándoles el carácter de máss alto má alto tribu tribuna nall enca encarg rgad ado o de co cono noce cerr de las las viol violac acio ione ness que que afec afecta taban ban a las las pers person onas as en los los dere derech chos os que que les les otor otorga gaba ban n los los fueros, y que por medio del Justicia Mayor se le solicitaba protección. Las funciones del Justicia Mayor consistían en interpretar las leyes, erigiéndose en un órgano consultivo que debía resolver las dudas que surgieran con motivo de la aplicación de las diversas disposiciones que regulaban la vida jurídica de los individuos; ante él se podían reclamar inclusive actos del rey. La aparición histórica del Justicia Mayor de Aragón resulta poco clara y envuelta en leyendas. Se considera que nace en la Ley V del fuero de Sobard Sobarde. e. Existe Existen n vesti vestigios gios pero poco poco se sabe sabe de esta esta primer primera a etapa y sus atribuciones. La segunda etapa se inicia en la segunda mita mitad d del del siglo siglo XIII XIII,, cuand cuando o las las co cort rtes es se reún reúnen en en Ejea Ejea de los los Caballeros de 1265. Es aquí donde aparece claramente la figura del Justicia Mayor como verdadero Juez medio entre el rey y los nobles. La terc tercer era a etap etapa a corre corresp spon onde de al má máxi ximo mo espl esplen endor dor del del Just Justic icia ia,, periodo comprendido entre los años 1436 y 1520, se convierte en el Magistrado supremo de aquel reino, consolidándose como una de las inst instit ituc ucio ione ness jurí jurídi dica cass má máss pres presti tigi gios osas as en el ám ámbi bito to terr territ itor oria iall aragonés. Ahora hora bie bien, los proc proce esos sos fora foralles en los los que que el Just Justic icia ia Mayor ayor intervenía son los siguientes: I.-Aprehensión: Que era un secuestro de bienes inmuebles, efectuado, ya fuese por el Justicia, o bien, por la Real Audiencia, hasta que se decidiera sobre quién era el verdadero poseedor de éstos; II. Inventario:

Era un proceso con características semejantes al anterior, sólo que el secues secuestro tro se reali realizab zaba a sobre sobre biene bieness mueble muebles, s, docume documento ntoss y papeles, en el cual el peticionario argumentaba fuerza y opresión y sin acreditar el derecho para solicitarlo, obtenía del Justicia Mayor que que deja dejase se los los mueb mueble less y pape papele less en pode poderr de quie quien n los los dete detent ntab aba, a, inve invent ntari arián ándo dose se esos esos bien bienes es y otor otorgá gánd ndos ose e fianza fianzas, s, por virtud virtud de éstas éstas los bienes bienes se guarda guardaban ban mientr mientras as concluía concluía el juicio juicio para determinar determinar quién tenía tenía mayor derecho derecho de los que pretendían poseer los muebles de cualquier especie; III. Manifestación de las personas: Se demandaba por quien, preso o detenido sin proceso o por juez inco incomp mpet eten ente te,, recu recurr rría ía al Just Justic icia ia co cont ntra ra la fuer fuerza za de que era era víct víctim ima, a, en esa esa virt virtud ud,, en cier cierto toss ca caso soss qued quedab aba a libr libre e un día, día, aunque aunque en lugar lugar segur seguro, o, y si, exami examinad nado o el proce proceso, so, éste éste debía debía segu seguir irse se,, el pres presun unto to reo era era cust custod odia iado do en la cá cárc rcel el de los los manifestados, donde, al amparo del Justicia, esperaba, sin sufrir violencias, el fallo que recayera, y IV. Firma o de jurisfirma: El Justic Justicia ia podía podía avocar avocarse se al conoci conocimie miento nto de cualqu cualquier ier causa causa inco incoad ada a ante ante otro otro trib tribun unal al,, garan garanti tiza zand ndo o de los los efec efecto toss de la condena impuesta por éste, de los que recurrían a asistencia. El Justic Justicia ia Mayor Mayor gozo gozo de inamovil inamovilida idad, d, y eli eligió gió o revoc revoco o a sus ayudantes denominados “lugartenientes”, pero en el siglo XVIII desapareció, por los decretos de Nueva Planta de Felipe V, en el Año 1707, que constituye el antecedente legislativo por el cual desaparece esta figura. 

Fuero de Vizcaya Creado en el año de 1452, cuya característica más importante es la consagración de los derechos que los ciudadanos podían oponer en contra del monarca, respetando la autoridad del mismo, pero sin que los efectos de las leyes o actos que se emitieran pudiesen consumarse en razón a este proceso.



Fuero Real Se encuentra constituido por cinco libros. Uno de los aspectos más importantes de este fuero, constituye la facultad exclusiva del rey para expedir leves, pero siempre subordinado a los parámetros

fijados por el naturalismo, estando atribuida al rey la administración de justicia. Empero, dentro del libro quinto tenemos que se contempla el derecho de todo ciudadano, que era afectado en un juicio, de interponer el recurso de alzada. Institución de “OBEDÉZCASE Y NO SE CUMPLA” Los derechos que el soberano podí odía imponer deberían estar subordinados jerárquicamente a las disposiciones legales vigentes, que no podían ser contrarias a lo dispuesto por el derecho natural; sobre esta estass idea ideas, s, si el mo mona narrca em emit itía ía un juic juicio io que que co cont ntra ravi vini nier era a las las disp dispos osic icio ione ness jurí jurídi dica cass o la co cost stum umbr bre e natu natura rali list sta, a, se debí debía a a las las info inform rmac acio ione ness vici viciad adas as o incor incorre rect ctas as que que habí había a reci recibid bido o en el ca caso so concreto, a esta figura se le llamó obrepción, o bien, podía deberse a que el rey no había sido enterado de los derechos, porque se le hubieren ocultado situaciones determinantes para el sentido de la resolución, y a esta figura se le conocía con el nombre de subrepción, si alguna de estas hipótesis se llegase a presentar, el agravia do con el dictamen del rey, podía pedir que se le concediera la carta de obedézcase y no se cumpla, lo que que sign signif ific icab aba a que que se resp respet etab aba a la orde orden n del del rey, rey, pero pero no era era acatada, evitando los efectos que hubiere podido acarrear de haberse concretado la resolución del soberano. RECURSO DE FUERZA Era una acción que debía ejercitar la persona que había resultado conde nada nada en un jui juicio, cio, debi debié éndos ndose e pre present sentar ar ante ante el monar onarca ca y sus sus tribun tribunale ales. s. Tal acción acción proced procedía ía cuando cuando dentro dentro del proce procedim dimien iento to se vulneraba en forma manifiesta las formas sustanciales del juicio, o bien, porque el fallo era contrario a las leyes. La interposición de este recurso suspendía el procedimiento hasta que se resolviera por el tribunal y tenía que prepararse agotando todos los recursos ordinarios legales. ANTECEDENTES DIRECTOS  Tenemos  Tenemos los antecedentes que podríamos considerar como directos y determinantes, dividiéndolos en tres corrientes: 1. Angl Anglos osaj ajon ona. a. 2. Hisp Hispán ánic ica. a. 3. Francesa. Corriente Anglosajona

Corriente que se identifica con la defensa de los particulares con respecto de las aprehensiones injustificadas de la autoridad. El proce cedi dim miento nto de "hab "habe eas co corp rpus us", ", era un mecani anismo smo cons co nsti titu tuci cion onal al y prote protecto ctorr de la liber libertad tad person personal, al, a partir partir de su necesario necesario seguimien seguimiento to y cumpli cumplimie miento nto de sus requi requisito sitos, s, solo solo era posibl sible e emitir un acto de molestia respecto de tal derecho fundamental. El Dic Diccio cionario rio Jurí Juríd dico Espas spasa a, refie fiere que se trat trata a de un proc procedi edimi mien ento to destinad destinado o a protege protegerr al individu individuo o de las detenci detenciones ones arbitr arbitrari arias. as. Medi Mediant ante e la exped pedici ición del del "wri "writt of habe habeas as cor corpus pus ad  juez orde ordena na al carce carcele lero ro la presentació presentación n ante él del subjiciendum", el juez inculpado, para que exponga sus razones y así, as í, estar en condiciones condiciones de determinar su rápido enjuiciamiento o su libertad.  Tal institución protectora de la libertad, se encuentra en nuestro sistema sistema constit constitucio ucional nal me mexic xicano, ano, bajo la idea idea de la regula regulación ción de los actos de molestia, a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República. IGNA IGNACI CIO O L. VALLA ALLARÍ RÍA A co cons nsid ider era a el "hab "habea eass co corp rpus us"" co como mo el verdade verdadero ro antece anteceden dente te del amparo amparo,, sin em embar bargo, go, EMILI EMILIO O RABASA ABASA no considera superior el juicio de amparo en relación con los sistemas de control de constitucionalidad de Estados Unidos. Según RABASA, VALLARTA confunde el "habeas corpus" con el juicio de control abstracto de constitucionalidad.



INGLATERRA

El Writ of habeas corpus, el cual nace en el acta de 1679, derivado de la Cart arta Magna agna de Ingl Inglat ater erra ra (Com (Comm mon law law) co cons nsti titu tuy ye un ante antece cede dent nte e dire direct cto o del del juic juicio io de am ampar paro o en Méxi México co,, cuyo cuyo obje objeto to cons co nsis istí tía a en prot proteg eger er la libe libert rtad ad pers person onal al,, co cont ntra ra la apr aprehen ehensi sión ón arbitraria. Así, el Writ of habeas corpus es un mandamiento dirigido por un   jue juezz co comp mpet eten ente te a la pers person ona a o auto autori rida dad d que que teng tenga a dete deteni nido do o aprisionado a un individuo, ordenándole que exhiba y presente a la

persona aprehendida o secuestrada, en lugar y hora señalados, y que exprese el fundamento de la detención o arresto. En co conc nclu lusi sión ón,, el dere derech cho o del del habe habeas as corp corpus us se esta establ blec ece e en defe defens nsa a de la libe libert rtad ad del del homb hombrre co cont ntra ra ac acto toss ileg ilegal ales es tant tanto o de particulares, como de autoridades. ➢

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Writ of habeas corpus estadounidense es un instrumento local regido por leyes estatales y de cuyo conocimiento deben abocarse los orga organi nism smos os juris jurisdi dicc ccio iona nale less de ca cada da enti entida dad d fede federat rativ iva. a. La Lass leye leyess federales no pueden mezclarse en su aplicación a menos que en el asunto se encontraren implicadas las autoridades de la entidad federal. El Writ of habeas corpus estadounidense es limitativo, ya que sólo se refiere a situaciones en que se ataca la libertad física de una persona, no obstant obstante, e, dentro dentro de las instit instituci ucione oness estado estadouni uniden denses ses exist existe e un equivalente que es el judicial review, que es un recurso compuesto por varios writs que se hacen valer dentro de diversos procesos, como son los que vamos a estudiar a continuación, y que se asemejan a nuestra institución de amparo. Writ of certiorarí  Es un recurso estadounidense extraordinario que se interpone ante el superior, a efecto de que éste se cerciore de que el procedimiento estuvo apegado a derecho y, en su caso, subsane las omisiones, modificando, revocando o confirmando lo actuado por el inferior, bien sea que el juicio se encuentre en trámite o que ya se haya fallado en definitiva, conociendo de dicho recurso la Suprema Corte quien tiene la facultad de decidir si gira o no la orden respectiva, y en su caso, que le remitan las actuaciones para abocarse al conocimiento del estudio correspondiente. Writ of injunction Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad, a efecto de que se impida o suspenda la ejecución de un acto ilícito realizado por un particular o por una autoridad, sólo aplicable en materia civil y que únicamente puede ser utilizado cuando ya no existe ningún recurso; el cual tiene los mismos efectos que nuestra suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo. Writ of mandamus

Un recurso extraordinario estadounidense, por virtud del d el cual el superior ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de realizar.

CORRIENTE FRANCESA

La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, 1789, sirvió sirvió para establecer establecer un catálogo catálogo de Derechos Derechos Humanos, que muchas muchas Constitucion Constituciones es han integrado, integrado, como Garantías Garantías Individua Individuales, les, para cuya protección se ha instituido el derecho de amparo. El recurso y la Corte de Casación francesa francesa se originaron originaron,, debido debido al notori notorio o desarr desarroll ollo o del ampar amparo o como como revis revisor or de senten sentencia ciass en últim última a instancia.   Tal Tal figura figura casasio casasionist nista a era un sistema sistema reviso revisorr de las sentenc sentencias ias dict dictad adas as por por autori autoridad dades es inferi inferior ores es y locale locales, s, y resul resulto to en aquel aquella la época, un medio para garantiz garantizar ar la autentic autentica a independ independenc encia ia judicia judiciall respec respecto to del Monarc Monarca; a; sin embargo, embargo, paulatinamente han sido tanto el recurso como la corte de casación francesa, figuras jurídicas que han tenido que tomarse en cuenta por otras legislaciones. legislaciones. En nuestro orden const co nstit ituc ucio ional nal,, el proc proced edim imie ient nto o de am ampa paro ro tram tramit itado ado bajo bajo la vía vía direct directa, a, es posibl posible e asimi asimilar larlo, lo, como como un recur recurso so de revi revisió sión n de las sentencias o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por órganos  jurisdiccionales. 1



FRANCIA

El recurso de casación constituye un antecedente del juicio de amparo y nace en Francia, este recurso era un medio de impugnación, por virtud del cual se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas de ulte ulteri rior or grad grado o que que se dict dictara aran n en los los juic juicio ioss pena penale less y civi civile les, s, pudiéndose impugnar tanto las violaciones que se cometieran durante el proc proced edim imie ient nto, o, co como mo los los erro errore ress de dere derech cho o en que que incu incurr rrie iera ra la autoridad en la sentencia definitiva. CORRIENTE HISPÁNICA 1Tal aseveración encuentra un sentido práctico, con algunas complicaciones de orden teórico, en las que se distinguen a la casación cas ación con las la s características características del amparo amparo directo. directo.

En los tiempos del México colonial, la figura del Virrey Virrey dictaba o confor conformab maba a "Mandam "Mandamien ientos tos de amparo amparo", ", como como me medid dida a protec protector tora a frent frente e a la viol violac ació ión n de cier cierto toss dere derech chos os;; cual cualqui quier er pers person ona a podr podría ía recurrir a la protección que otorgaba ese "amparo", desde indígenas hasta nobles. Asimismo, era posible solicitar el amparo no solo contra actos de la autoridad, sino también contra actos de los particulares.  Tales  Tales actos dieron origen al que teóricamente teóricamente podría denominarse denominarse Amparo Colonial, que en un inicio se presentó sólo como una acción de los nobles y finalme finalmente nte fue general, general, circunscr circunscribi ibiéndo éndose se tambié también n a los actos de autoridades, que tuvieran como propósito, afectar o privar respecto de los derechos de posesión de las tierras. En nuestro ordenamiento constitucional, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, tradicionalmente referida como ley de amparo, refiere en un libro especial, al derecho de amparo, en materia agraria, de ahí que pueda considerarse considerarse a este antecedente con la calidad de directo. ANTECEDENTES INTERNOS Lo importante de este tema es establecer el momento en que aparece el amparo en México; acto seguido insertamos una visión cronológica que nos indica el instante de su aparición. ➢

EPOCA PREHISPANICA No se encuentra ningún antecedente del amparo, pues se regul egulab aban an las las relac elacio ione ness entr entre e los los miem miembr bros os de la co comu muni nida dad d sancionándolos con diversas penalidades por hechos delictuosos que cometieran, y quedaban al arbitrio del jefe supremo, la administración de justicia. ➢

ÉPOCA COLONIAL

Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía del virrey para proteger los derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente.

 También en esta época se encuentra un antecedente del juicio de amparo consistente en la institución del “obedézcase y no se cumpla”, deri deriv va da luego uego de lo const onstiitui tuido en el der derecho cho españ spañol ol y que que previamente ya se analizó. CONSTITUCIÓN 1812 Constitució Constitución n de Cádiz o gaditana, gaditana, o la pepa, limita limita la autoridad autoridad del rey, rey, decl declar ara a la sobe sobera raní nía a naci nacion onal al,, esta establ blec ece e los los prin princi cipi pios os libe libert rtad ad de imprenta. CONSTITUCIÓN DE 1814 CONOCIDA COMO DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD DE LA AMÉRICA LATINA. Define los derechos de igualdad, seguridad, propiedad y libertad. Define la división de poderes. ➢

ÉPOCA INDEPENDIENTE

El primer cuereo político previo a la consumación de la Independencia en nues nuestr tro o país país fue fue la Co Cons nsti titu tuci ción ón de Apat Apatzi zingá ngánl nla a cual cual nunc nunca a estu estuvo vo vigente y no obstante que consagro diversas garantías en favor de los indi indivi vidu duos os no expr expres esa a la form forma a en que que se podí podía a ejer ejerce cerr un me medi dio o tutelador, por virtud del cual se podía hacer respetar tales derechos, y aunque así hubiera sido, como no estuvo vigente no podría considerarse que hubiere existido un antecedente del juicio de amparo. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824 Está Está co cons nsid idera erada da co como mo el segu segund ndo o có códi digo go polí políti tico co me mexi xica cano no que que establece una relación somera de las garantías individuales, pero no consigna un instrumento jurídico que las proteja; con todo, en el art. 137, frac. V, párr. párr. Sexto decía lo siguiente: Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son las siguientes: V.- Co Cono noce cer: r: sext sexto. o. . . de las las infra infracc ccio ione ness a la Co Cons nsti titu tuci ción ón y leye leyess generales, según se prevenga por la ley. Al respecto, cabo hacer notar, que la ley reglamentaria nunca se expidió, razón por la cual no había forma de hacer valer por parte de los gobe gobern rnado adoss las las viol violac acio ione ness que que se co come meti tier eran an en su perj perjui uici cio o en términos de lo establecido en dicha Constitución.

No pued puede e ser ser co cons nsid ider erad ada a co como mo ante antece cede dent nte e dir direc ecto to del del juic juicio io de amparo. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA CENTRALISTA DE 1836 (centralista) Denominada también Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México, el 29 de diciembre de 1836, se crea el Supremo Supremo Poder Conservador, Conservador, (entre (entre sus atribucion atribuciones es podía declarar la nulidad de cualquier acto de los poderes ejecutivo, ejecutivo, judicial y legislativo); comp co mpue uest sto o por cinco cinco miem miembr bros os,, cuya cuyass facu facult lta a des des se enco encont ntrab raban an insertas en el art. 12, fracs. 1, II y III de la segunda de las Siete Leyes mencionadas, y que consistían en declarar la nulidad de una ley o decreto decreto dentro de los dos meses meses después después de su sanción, cuando fueren contrarios al texto de la Constitución, y así mismo, declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitada por alguno de los otros poderes, y sólo en caso de usurpación de facul faculta tade des. s. Así, Así, vemo vemoss que que éste éste era era un cuar cuarto to pode poder, r, imit imitac ación ión del del Senado Conserva rvador Francés, de tipo político, en el que sus declaraciones tenían validez absoluta y general. VOTO PARTICULAR DE JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ En 1840, sostenía la conservación del control constitucional que tenía el supremo poder conservador, afirmando la necesidad de que el poder  judicial se encargara de ello, mediante un juicio contencioso, cuyas instancias y medios de verificación se fijarían en una ley. CONSTITUCIÓN YUCATECA DE 1841 El 23 de diciembre de 1841, en el proyecto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, Manuel Crescencio Rejón, Pedro C. Pérez, Darío Escalante, propusieron la inserción en dicha Constitución de varias garantías individuales, como como la garantía religiosa, religiosa, los derechos de que el aprehendido debe gozar, razón por la cual surgió la necesidad de crear un medio de control control de la Constitución al que le le dieron el nombre nombre de amparo, amparo, en donde era competen competente te la Corte de Justicia Justicia del estado estado y se podía promover contra leyes o decretos de la legislatura que fueran contrarios a la Constitución local o contra los actos del Ejecutivo Ejecutivo cuando se hubi hubier ere e infr infrin ingi gido do la Co Cons nsti titu tuci ción ón o las las leye leyes; s; tamb tambié ién n tení tenían an competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando se promoviera en contra de actos del poder Judicial; y contra los actos de los jueces de primera instancia que conocían los superiores de los mismos. Los principios básicos que regían a este juicio eran: la necesidad de que fuera, precisamente, la parte agraviada quien solicitara el amparo contra

los actos que se hayan mencionado; y, asimismo, que el amparo sólo surtía efectos en relación con la persona que lo solicitara y única mente contra contra los actos actos que recla reclamar mara, a, subsis subsistie tiendo ndo este este princi principio pio hasta hasta la actualidad. En las relacionadas condiciones, la Constitución Yucateca constituye un verdader verdadero o antecedent antecedente e de nuestro nuestro juicio juicio de amparo, amparo, siendo siendo Crescenc Crescencio io Rejón su máximo exponente. PROYECTO PROYECTO DE MINORÍA DE 1842 Estr Estruc uctu tura ra un sist sistem ema a mixt mixto o de co cont ntrrol co cons nsti titu tuci cion onal al en el que que inte interv rven endrí dría a co como mo órga órgano no juri jurisd sdic icci cion onal al,, la Supr Suprem ema a co cort rte e y co como mo órgano político, el congreso federal y las legislaturas de los estados. Naturaleza mita creaba fricciones y choques de los poderes entre sí, medía el desenvolvimiento armónico del control jurisdiccional. BASES ORGÁNICAS DE 1843 En diciembre de 1842, se establece la Honorable Junta Legislativa con el propósito de elaborar lo que después serían las Bases de Organización Polí olític tica a de la Repúbli epública ca Mexic Mexicana ana,, o Bases Bases Orgán Orgánica icass de 1843, 1843, que fueron fueron sancionadas sancionadas por el Supremo Gobierno Gobierno Provisi Provisional, onal, el 12 de junio de 1843, publicadas en el Bando Nacional el 14 de ese mismo mes y año; en éstas se suprime el Supremo Poder Conservador que se había instaurado en las Leyes Constitucionales de 1836; y se atribuye al poder   Judicial, la función de revisar las sentencias que dictarán los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y, por otra parte, se facultó al Congreso para reprobar los decretos dados en las Asambleas Departamentales cuando fueran contrarios a la Constitución a las leyes, con sujeción a las propias Bases; pero que no constituye un antecedente del inicio de amparo. ACTA DE REFORMAS DE 1847 Esta Acta de Constitución Reformas fue sancionada el 18 de mayo de l847, y en su art. 5o. se crea un medio jurídico, que controla a la Consti Constituc tución, ión, para para el efecto efecto de prote proteger ger las garant garantías ías indiv individu iduale ales, s, orig riginando un sistema mixto de protección constitucio cional e implantándose el juicio de amparo. Se otorga competencia para conocer del del mism mismo o a los los Tribun ribunal ales es de la Fede Federac ració ión n para para prot proteg eger er a los los habi habita tant ntes es de la Repub epubli lica ca en el respe espeto to de los los der derec echo hoss que que la Constitución prevé en su favor por los ataques de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya de la Federación, ya de los estados.

Un principio de vital importancia que se estableció en esta Acta de Reformas, es el denominado Principio de la Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, también conocido como fórmula de Otero, por haber colaborado Mariano Otero en la elaboración de esta Acta, pues formó parte del Congreso Constituyente, fórmula que quedó inserta en el art. 25 de dicha Acta, y que por su importancia a continuación se transcribe: Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la Repúbli epública ca en el eje ejerc rcici icio o y conser conservac vación ión de los derech derechos os que le concedan concedan esta Constituci Constitución ón y las leyes leyes generales generales contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso ca so part partic icul ular ar sobr sobre e el que que vers verse e el proc proces eso, o, sin sin hace hacerr ning ningun una a declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare. Como puede advertirse, este principio aún subsiste hasta nuestros días, consagrado en los arts. 107. frac. II constitucional y 76 de la Ley de Amparo. No pued puede e pasa pasarr desa desape perc rcib ibid ido o el hech hecho o de que que en esta esta Acta, cta, la protección de la Constitución también se ejercía por órgano político, pues en la misma se otorgaban facultades al Congreso para declarar nula toda ley de les esta dos que atacara a la Constitución o las leyes generales, iniciándose iniciándose en la Cámara de Senadores. Por otro otro lado, también existía existía un control control por órgano político en relación con las leyes, estableciéndose en el art. 23: Si den dentr tro o de un mes mes de pub publi lica cada da una una ley del del Con Congr gres eso o fuera fuera reclamad reclamada a como anticonsti anticonstitucion tucional al por el presiden presidente te de acuerdo acuerdo con su mini minist ster erio io o por por diez diez dipu diputa tado dos, s, o por por seis seis sena senado dorres, es, o tres tres legi legisl slat atur uras as,, la Supr Suprem ema a Co Cort rte e de Just Justic icia ia,, ante ante la que que se hará hará el reclamo, someterá la ley al examen examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses meses y precisamente precisamente en un mismo mismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicara el resultado quedando anulada anulada la ley si así lo resolviere resolviere la mayoría de las las legislaturas. Es impo import rtan ante te hace hacerr nota notarr que que en esta esta Co Cons nsti titu tuci ción ón procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales.

se om omit ite e la

CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857 El Congreso Constituyente consideró necesaria la implantación del juicio

de amparo. enlos mismos términos que ahora se concibe, reglamentado por las diversas leyes orgánicas que se fueron expidiendo. Se suprime el sistema de control constitucional por órgano político que contenía el Acta de Reformas Reformas de 1847, 1847, a proposición de Ponciano Arriaga, para que sólo sólo el pode poderr Judi Judici cial al fede federal ral propo proporrcion cionara ara la prot protec ecci ción ón de la lev lev fundamental, en los casos concretos en que se denunciara por cualquier particular la violación a sus mandamientos y mediante la interposición de un verdadero juicio, en el que las resoluciones no tuvieran efectos declarativos generales, sino aplicando la llamada fórmula de Otero. Así, en esta Constitución en el art. 101 se establece la procedencia del  juicio de amparo de la siguiente manera: Art. 101 Los tribunales de la Federación Federación resolverán toda que se suscite.

controversia

I.I.- Por leyes leyes o ac acto toss de la auto autori rida dad d que que viol violen en las garan garantí tías as individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, III. Por leyes leyes o actos actos de las autorid autoridade adess de éstos que Invada Invadan n la esfera de la autoridad federal. Mientras en el art. 102 de la Constitución federal citada, se contenían los principios jurídicos fundamentales que regían al juicio de amparo en ese entonces, y que prevalen hasta la fecha, tales como: a) Iniciativa o instancia de parte agraviada; b) Prosecución Prosecución judicial del procedimiento, y c) Relatividad Relatividad de los efectos de las sentencias de amparo. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917 Esta Ley Fundamental contiene 136 artículos divididos en nueve títulos. Las garantías individuales a las que se refiere el artículo 1° se contienen en el capítulo primero, que abarca los primeros 29 preceptos. En ellos se plasman derechos fundamentales y libertades públicas, destacando, sobre todo, para efectos efectos de la acción acción de amparo amparo los artículos artículos 14 y 16. En estos dos preceptos se contiene el principio de legalidad, a través del cual el ámbito protector del amparo se hace extensivo a toda la Consti Constituc tución ión y, en general general a la totali totalidad dad del ordena ordenamie miento nto jurí jurídi dico co nacional.

El artículo 103 de la Constitución de 1917, reprodujo con exactitud el precepto 101 de la anterior Constitución de 1857. Asimismo el artículo 107 (que corresponde al anterior artículo 102) de una manera amplia, sienta los principios y bases fundamentales del juicio de amparo. Las principales características que la Constitución Vigente señaló en lo relativo al Juicio de Amparo, son las siguientes:  –  Se reafirma el control de legalidad, al a l mismo tiempo que el control de constitucionalidad en el juicio de garantías.  –  Adiciona a la defensa constitucional, constitucional, el agotamiento de etapas ordinarias de impugnación previas para estar en condiciones de acudir al  juicio de amparo. (Principio de definitividad). - Da lineamientos lineamientos generales generales respecto respecto al contenido contenido del artículo 107 Constitucional.  –  Ratifica la fórmula de MARIANO OTERO.  –  Crea y regula con algún detalle, el amparo directo, así como la suspensión provisional y definitiva en materia civil y penal. Establece las reglas generales del amparo ante los Jueces de  –  Distrito. Determina un régimen de responsabilidades respecto de  –  las autoridades con relación al procedimiento de amparo. Con independencia de lo expuesto, es oportuno precisar que que, las car ac actter ísticas del juicio de am amp pa ro s eg ú n la Constitución de 1917 son prácti prácticam cament ente e las las caract caracterí erísti sticas cas que habr habrán án de desa desarr rrol olla lars rse e a part partir ir del del ca capí pítu tulo lo ter terce cero ro de este este trabajo, es decir lo relativo a los lineamientos actuales del juicio de amparo, por ello es innecesario ahondar en mayores elementos históricos, pues la pretensión final de esta introducción al derecho

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de amparo es analizar aspectos de orden técnico y procesal, y no limitarse a los antecedentes de este juicio de control constitucional. constitucional.  –  Debe resaltarse que, el derecho de amparo tiene características novedosas en nuestr stro país, máxime si lo comparamos con otro tipo de derechos, cuya historia ha definido las características de nuestro orden jurídico, como es el caso del derecho civil; por ello es válido afirmar que el juicio de amparo es un producto producto inacabado inacabado en nuestro nuestro sistema sistema que, paulatinamente paulatinamente avanza a través de diversas reformas y adiciones, tanto y más, la creación del anteproyecto de la nueva ley de amparo que ahora, propone el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Bibliografía: Introducción al estudio del derecho de amparo Hertino Avilés Albavera UAEM

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