Juicio: “Blásida Lucía Insaurralde C/ La Sucesión De Julio César Morínigo Escalante S/ Colación De Bienes” Síntesis Del Hecho

July 26, 2019 | Author: Raúl Chávez | Category: Herencia, Justicia, Crimen y justicia, Instituciones sociales, Sociedad
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TÉCNICA JURÍDICA Gloria Mariel Martínez Portillo

Año 2014 TURNO TARDE

COLACIÓN JUICIO: “BLÁSIDA LUCÍA INSAURRALDE C/ LA SUCESIÓN DE JULIO CÉSAR MORÍNIGO ESCALANTE S/ COLACIÓN DE BIENES ” SÍNTESIS DEL HECHO Se presentó ante el Juzgado la Sra. Blásida Lucía Insaurralde en representación de su menor hija Lucía Giuliana Morínigo Insaurralde a promover acción de colación contra las Sras. María Helena Morínigo Ortigoza, Gloria Gisela Morínigo Ortigoza y Susana Beatriz Morínigo Ortigoza, en virtud de que las demandadas y herederas recibieron de su padre en vida, el causante de la sucesión, a título gratuito dos terrenos, dicha situación ha vulnera los derechos de su menor hija Lucía que es media hermana de las demandadas, también hija del causante demostrado con el correspondiente certificado de nacimiento. Solita además la parte actora la colación del valor de las edificaciones de dichos terrenos que sostiene han sido construidas por el causante. Por su parte, las demandadas demuestran en autos que los terrenos cedidos no se encontraban edificados al momento de la transferencia, que no corresponde colacionar el valor de las construcciones. El Juzgado hace lugar parcialmente a la demanda de colación promovida por la actora, ordena colacionar colacionar a la masa hereditaria la cuarta parte de la mitad del valor del terreno. Así mismo el Tribunal confirma la resolución recurrida.

DOCTRINA. CONCEPTO. TIPO DE JUICIO “Es una operación y acción que consiste en la obligación que incumbe al

heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de computar en la mesa partible, el valor de las donaciones que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción al momento de la partición” . (Maffía, citado por Martínez).

La acción de colación es la que tiene los herederos forzosos entre sí y por la cual la ley los obligan a que traigan a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante en vida, sea por donación don ación o otros títulos gratuitos. La colación es un juicio ordinario por no estar sujeta a ningún procedimiento especial.

JUEZ COMPETENTE El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República. Por fuero de atracción, el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte la  muerte de causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla. DERECHO UNA

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PRESUPUESTOS Para la Colación se necesita:

1) 2) 3) 4)

Pluralidad de herederos. Que el beneficiario de la liberalidad, acepte la herencia. Que la liberalidad del causante haya sido dado en vida. Que el causante no haya concedido dispensa de colación.

ESTRATEGIAS PROBATORIAS PARTE ACTORA Instrumentales: * Certificado de defunción del causante. Cédula de identidad de la causante. *Título de propiedad de los Inmuebles en cuestión *Tomas fotográficas. 



Pericial.

PARTE DEMANDADA Instrumentales: * Documentos de identidad de la menor Lucía Morínigo. *Certificado de nacimiento. 

 

Pericial. Testificales.

DISPOSICIONES LEGALES Y CONCORDANTES ATINENTES AL CASO La Juez se remite a lo establecido en Código Civil en los siguientes artículos:

 Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito.  Art.2545.- Sólo pueden demandar la colación: a) Un coheredero a otro; b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; y c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios.

 Art.2546.- Están obligados a colacionar: a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante; b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima; c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión; d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; y e) los descendientes del indigno, o el desheredado. DERECHO UNA

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 Art.2547.- La colación comprende: a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar; b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes; c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento; d) el crédito cedido gratuitamente; e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada; y f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con ánimos de beneficiarle.

 Art.2548.- No deben ser colacionados: a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean; b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión; c) los regalos de costumbre, o de amistad; y d) el importe invertido en un seguro de vida.

 Art.2549.- Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de éste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario.  Art.2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda.  Art.2551.-Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.  Art.2552.- El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula resolutoria. JURISPRUDENCIA Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, (“BLÁSIDA LUCÍA INSAURRALDE C/ LA SUCESIÓN DE JULIO CÉSAR MORÍNIGO ESCALANTE S/ COLACIÓN DE BIENES ”) Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha DERECHO UNA

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16/12/2012. Sentencia Apelada: S.D. Nº 350 de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Noveno Turno.

RESOLUCIÓN DEL JUZGADOR S.D Nº 350 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NOVENO TURNO de fecha 06 de Junio de 2011. El Juez resolvió “1. HACER LUGAR parcialmente y con costas en el orden causado al incidente e falta de idoneidad de testigos deducido por la parte actora y en consecuencia, INVALIDAR la declaración testifical de la Sra. EDELMIRA CELIA MARÍA ORTIGOZA DE MORÍNIGO por los motivos expuestos y RECHAZAR el incidente idoneidad en referencia al testigo Sr. FULVIO DANIEL NASER por los motivos expuestos en el exordio de esta declaración.   2. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda de colación del inmueble individualizado como Matrícula Nº 32.781 y 32.782 del Distrito de la Recoleta, promovida por la Sra. BLÁSIDA LUCÍA INSAURRALDE en representación de su menor hija LUCÍA GIULIANA MORÍNIGO INSAURRALDE contra las Sras. MARÍA HELENA MORÍNIGO ORTIGOZA, GLORIA GISELA MOÍNIGO ORTIGOZA Y SUSANA BEATRIZ MORÍNIGO ORTIGOZA y, en consecuencia, condenar a las demandadas a colacionar a la masa hereditaria del causante de la presente sucesión la cuarta parte de la mitad del valor del terreno de los inmuebles citados, que les corresponde, que asciende a la suma de GUARANÍES CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL (GS. 114.576) en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada y firme esta resolución.  3. RECHAZAR la colación deducida por la Sra. BLÁSIDA LUCÍA INSAURRALDE en representación de su menor hija LUCÍA GIULIANA MORÍNIGO INSAURRALDE contra MARÍA HELENA MORÍNIGO ORTIGOZA, GLORIA GISELA MOÍNIGO ORTIGOZA Y SUSANA BEATRIZ MORÍNIGO ORTIGOZA en lo atinente a las edificaciones obrantes en el inmueble a colacionar conforme lo establecido en los términos del exordio de esta resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR...”

 ACUERDO Y SENTENCIA Por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha16 de Diciembre de 2012 del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala resolvió: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abog. Gertrudis González Torales. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. Julio Nicanor Pampliega. MODIFICAR el apartado primero de la sentencia apelada en el sentido de imponer las costas en los incidentes de inidoneidad de testigos en un 50% a la actora, y un 50% a las demandadas. CONFIRMAR el apartado segundo y tercero de la sentencia apelada. MODIFICAR  el apartado cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de imponer las costas en la sentencia inferior en el porcentaje de 72,4 % para la actora y 27,6 % para las demandadas. IMPONER las costas devengadas en esta instancia de alzada, proporcionalmente, en un 63% a la actora y en un 37% a las demandadas.  ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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CONCLUSIÓN La acción de colación es la que tienen los herederos forzosos entre sí y por la cual la ley los obliga a que traigan a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante en vida, sea por donación o otros títulos gratuitos. En el presente juicio, las demandadas no niegan la condición de heredera forzosa de la menor Lucía Morínigo, y de las constancias en autos el Juzgado concede solo parcialmente la colación pretendida por la actora, es decir, lo que corresponde por los terrenos sin las edificaciones, debido a que las demandadas han demostrado que las edificaciones no fueron hechas por el causante, que al momento de la transferencia no existían edificaciones, la actora por su parte no ha podido demostrar lo contrario. Si bien en segunda instancia fueron cuestionadas las decisiones del a quo, como las costas en los incidentes, el rechazo de la colación de la edificación asentada en el inmueble, el monto de la condena de la colación de la cuarta parte de la mitad del valor del inmueble, entre otros, tanto por la actora como por las demandadas, el Tribunal decide de la misma manera que el a quo y confirma la resolución recurrida. Por todo lo expuesto y de las probanzas en autos, considero que las decisiones del Juez y del Tribunal se ajustaron a derecho.

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