Ivana Bloch Femicidio
March 14, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Título: Estudio crítico del tipo penal de femicidio en el Código Penal argentino Autor: Bloch, Ivana V. Publicado en: RDP 2014-10, 03/10/2014, 1996 Cita Online: AP/DOC/1212/2014 Sumario: I. Introducción.— II. El populismo punitivo. el origen de la idea en el legislador y el debate parlamentario.— III. Nuevos tipos penales y medios de comunicación.— IV. La reforma penal. la pérdida de neutralidad.— V. El tipo penal de femicidio.— VI. Reflexiones finales (*) (**) I. INTRODUCCIÓN El presente trabajo constituye una aproximación crítica al tipo penal de femicidio del Código Penal argentino, así como un examen acerca de los motivos que dieron lugar a su sanción y las posibles consecuencias de su aplicación. II. EL POPULISMO PUNITIVO. EL ORIGEN DE LA IDEA EN EL LEGISLADOR Y EL DEBATE PARLAMENTARIO Si bien desde la academia resultaría difícil encontrar voces que consideren que el derecho penal resulta una herramienta adecuada frente a fenómenos tales como la violencia de género, el legislador insiste en utilizarla como tal. Esta visión divergente no tiene nada de novedosa, pues hace tiempo que asistimos a la coexistencia del tedio (1) de muchos doctrinarios por el derecho penal y la fascinación punitiva del legislador. Lo curioso, como señala Silva Sánchez, es que este último entusiasmo se ve presente en nuestros tiempos también en "diversas organizaciones sociales"(2) que "encabezan la tendencia hacia una progresiva ampliación del derecho penal en orden a la creciente protección de sus respectivos intereses"(3) (grupos emancipatorios que siempre fueron críticos de la coacción estatal mediante la pena). La dinámica, entonces, parece ser siempre la misma: un sector de la academia que se pronuncia en contra del expansionismo penal, del otro lado, legisladores que —de todos modos— sancionan nuevos tipos penales y, en algunas ocasiones, la actuación de jueces —generalmente vinculados a lo académico— que tratan de atenuar los estragos de la expansión. Considero que tipificar especialmente la violencia contra la mujer es una clara muestra de populismo punitivo presente en todo el derecho continental. Mas insisto en un aspecto novedoso: tal como indica Silva, "la nueva política criminal intervencionista y expansiva recibe la bienvenida de muchos sectores sociales antes reticentes al derecho penal, que ahora la acogen en tanto que reacción contra la criminalidad de los poderosos"(4). Así "el antipático estado policía se convierte en simpático estado providencia... y ya no se explica en clave de autoritarismo —como se hacía respecto a los Códigos decimonónicos— sino en clave de democracia e igualdad"(5). Esto se inserta en una preocupación mucho más general: vivimos en un largo período de expansión punitiva fuertemente simbólica que se "concretó muy pronto en un precipitado afán por reprimir cualesquiera infracciones que representaran un motivo de alarma social"(6). Se dice habitualmente que tras estas nuevas corrientes tipificadoras se encuentran "legisladores que buscan obtener ventajas electorales mostrándose inflexibles con los problemas sociales"(7). Sin embargo, considero que
las razones por las que se produce la inflación penal no se pueden simplificar de ese modo: el fenómeno expansivo no puede explicarse sólo desde un plano de pura rentabilidad política inmediata (8). Hay también legisladores bien intencionados que encuentran en la tipificación —sin que ellos lo asuman expresamente— un modo sencillo de responder ante quienes les reclaman su protección y con quienes tienen un mayor contacto. Los atrapa una suerte de visión tranquilizadora por la que consideran que incluyendo la cuestión penal se toma el tema en serio. Desde ese lado, el fenómeno actual de identificación con quien resulta damnificado ha derivado en entender la "propia institución de la pena como mecanismo de ayuda a la superación por parte de la víctima del trauma generado por el delito... ya que la sociedad no ha sido capaz de evitarle a la víctima el trauma causado por el delito (y) tiene, al menos en principio, una deuda frente a aquélla, consistente en el castigo a su autor", entonces "La pena... significa mucho para la víctima 'no porque satisfaga necesidades de venganza... [s]ino porque la pena manifiesta la solidaridad del grupo social con la víctima'"(9). Se trata de legisladores que no son el estereotipo del legislador "punitivista" y que tienen en claro la inconveniencia de la tipificación (de hecho —y eso es lo más preocupante— diputados y senadores lo han admitido en el propio debate parlamentario) (10). Sin embargo, al mismo tiempo, no conciben la idea de prescindir de la propuesta tipificadora como uno de los caminos de solución, sin advertir que buscar la salida penal es la peor trampa que se pueden hacer para olvidar el problema. En efecto, se construye así un discurso tranquilizador: mediante la norma penal "ya nos hemos ocupado". Durante el debate parlamentario, la discusión giró en torno a la aceptación o no del derecho penal como instrumento único o preferente para la solución de estos conflictos, cuando la pregunta debió haber sido si podía tomarse derechamente como un instrumento adecuado. De ese modo los legisladores "limpian" su conciencia, pues, aunque proponen la tipificación casuística como solución del problema, afirman —a la vez— que éste no puede ser el "único" instrumento destinado a tal fin. Sin embargo, de las premisas que proponen no se derivan las conclusiones a las que arriban. En efecto, todos los argumentos que los legisladores han proporcionado en el debate parlamentario llevarían a concluir que el derecho penal no es "adecuado" per se como instrumento; sin embargo, concluyen que no puede ser el "único" instrumento frente al fenómeno de la violencia de género. Es notable que, además, ni siquiera fueron las mujeres las que han reclamado una mayor severidad en las penas, sino —tal como señala Larrauri respecto de España— los partidos políticos mayoritarios (11). Por otra parte, los legisladores no logran explicar satisfactoriamente por qué deberían introducirse nuevos tipos penales, cuando las conductas en cuestión no estaban exentas de elevadas penalidades en nuestro Código Penal. La necesidad de incorporación de nuevas figuras se ve claramente como declamatoria cuando observamos, por ejemplo, las condenas importantes que se han dictado en la Argentina respecto de hechos de violencia contra la mujer con anterioridad a la reforma (12). Teniendo en cuenta que los tipos penales nuevos, a los que me referiré luego, se circunscriben a delitos contra la vida (agravantes del art. 80 del Código Penal) y, consecuentemente, contra la integridad física en función del art. 92, que agrava los supuestos de lesiones si se configura alguna de las circunstancias del art. 80, no llega a comprenderse por qué el tipo de homicidio o de homicidio agravado por el vínculo —ahora también ampliado— no resultaría apto para disminuir la comisión de estos delitos y sí lo sería el tipo de "femicidio"(13). Se configura así lo que se conoce como imperialismo del derecho: la expectativa de que cuando el derecho falla, la solución para superar esta falla es más derecho (14). Por lo demás, las penas fijas perpetuas son —de por sí— de dudosa constitucionalidad, porque no permiten evaluar los rasgos específicos de cada caso concreto, como para agregar, tal como se hace en la nueva ley, más supuestos a una categoría tan cuestionada. Aquí debo hacer una digresión: una cuestión es la de ampliar los casos de homicidio agravado por el vínculo (lo que merece un tipo de discusión) y otra es la necesidad de incorporar la noción de género (que merece otra).
Cabe hacer notar que los legisladores han recurrido a la visión de género como reacción ante casos de violencia doméstica. Sobre la cuestión, creo que, tal como afirma Larrauri, el factor género en el caso de episodios de agresividad "dentro de la pareja debe ser relativizado y no es necesariamente el factor explicativo de la violencia contra las mujeres en el entorno familiar"(15). En el seno familiar, la visión reduccionista hacia el género es poco seria. Como indica Corcoy, aquí se genera una confusión, pues "[e]n general, cuando se trata de la violencia de género se está haciendo referencia a la violencia derivada de situaciones de convivencia, más o menos estables, y no a agresiones a mujeres que se producen por el mero hecho de serlo"(16). Sobre esto volveré luego. La cuestión que creo más interesante es que, tal como indica Larrauri, a los defensores del "punitivismo a ultranza se les ha pasado por alto que el derecho penal, por sus propias características, sólo puede operar en términos de atribución de responsabilidad personal a sujetos individuales"(17) y no es un mecanismo de cambio social —por lo menos— respecto de este tipo de conductas. Como señala Maqueda: la "percepción de un daño colectivo, propia del feminismo es incompatible con el reduccionismo penal, que tiende a individualizar el conflicto traduciéndolo en términos de violencia interpersonal"(18). Sobre esto también volveré más adelante. Por razones de espacio, no podré referirme aquí a la relación que hay entre la inclusión de nuevos tipos penales, la función simbólica de la pena y la visibilización de los conflictos, es decir, "la criminalización [como] una forma de materializar la existencia del problema y hacerlo reconocible"(19). Sólo diré que se parte de la falacia de considerar que tipificando una conducta se interpreta la necesidad social. Como exponente de este tipo de pensamiento desacertado, cabe mencionar lo dicho por el diputado Oliva durante el debate parlamentario citado, cuando afirmó que ante la objeción acerca de la necesidad de que la Argentina "abandon[ase] el esquema de neutralidad" de género, el tipo específico de femicidio implicaba "una visibilización... y por supuesto un paso adelante". III. NUEVOS TIPOS PENALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Otra cuestión que llama la atención en el debate parlamentario que derivó en la nueva ley es su clara identificación con lo que en España algunos han dado en llamar legislación a golpe de telediario (20). Se trata de una suerte de compulsión por parte de los legisladores de incorporar todo aquello que se expone como alarmante desde los medios de comunicación. Esto parece más una muestra de confesión de la propia ineficiencia. De ese modo, los legisladores quizá se consideran menos expuestos a las críticas que luego, seguramente, recaerán sobre los jueces que no aplican esas leyes. Como ha dicho Zaffaroni: "el sistema penal crea la ilusión de una solución y, como generalmente sucede, la pacífica aceptación de que el problema se resuelve con el sistema penal (o la no menos tranquilizante de que si no se resuelve es por un defecto coyuntural del sistema penal), cancela el problema, normaliza la situación y, con ello, impide la búsqueda de soluciones efectivas"(21). La importancia desmedida que se le da a lo publicado en los medios de comunicación no es una observación exagerada de mi parte. Por ejemplo, es el propio diputado Albrieu quien señaló sin mayores rodeos ya al comienzo del debate parlamentario mencionado que "a menudo y a diario las páginas de los diarios y las pantallas del televisor así como los parlantes de las radios (...) nos traen las noticias de hechos sangrientos y dolorosos de los que son víctimas las mujeres" y a partir de este dato es que comienza a argumentar sobre la necesidad de regular la figura del "femicidio"(22).
En la Argentina, el 72% de los homicidios en los que los sujetos pasivos fueron mujeres sucedieron dentro de las relaciones de pareja. Sin embargo, desde 1997 a 2009, en sólo el 14% de los homicidios cometidos en el país, las víctimas fueron mujeres (23). Esto nos lleva a su vez a otra pregunta y es si —tal como lo enuncia Laurenzo— asistimos de verdad a un aumento significativo de los casos de violencia contra las mujeres "o se trata sólo de una percepción social más intensa debida a su amplia presencia en los medios de comunicación"(24) (a ello, claro está, deben sumarse las recientes campañas de información y sensibilización, tema al que me referiré luego). IV. LA REFORMA PENAL. LA PÉRDIDA DE NEUTRALIDAD Creo que la cuestión principal sobre la que debemos ocuparnos la constituye el hecho de que, con la incorporación de la figura de femicidio, el género ha pasado a constituir un elemento del tipo penal en el Código Penal argentino, tanto con respecto al sujeto activo como al pasivo, perdiéndose así la tan lograda neutralidad de género. Con respecto a la neutralidad, sólo me permito hacer una salvedad en lo que hace al tipo de aborto, porque en el caso de que los progenitores decidieran abortar de común acuerdo y fuera la mujer la que lo causare o consintiere que un tercero ajeno a ellos lo practicare, pues podría pensarse que esto no traería aparejada consecuencia alguna para el varón (distinto, por ejemplo, en El Salvador). Puede decirse entonces que, del modo en el que está legislado el aborto, la neutralidad en el Código no es tan absoluta. Sin embargo, pienso que —en todo caso— lo importante sería replantearse el tipo penal de aborto, así como la criticada derogación del infanticidio (25), pero no seguir quitándole neutralidad de género al Código. Hecha esta salvedad, no se presentaban en nuestro Código las categorías "hombre" y "mujer" como elementos de los tipos penales. Desde ya que aquí excluimos los casos de la categoría "mujer embarazada", porque por definición es claro que sólo ella puede ser sujeto pasivo del aborto seguido de muerte (art. 85, inciso 1º, in fine. e inc. 2º, in fine). Por eso en este caso la alusión a la "muerte de la mujer" no puede tomarse en consideración como una falta de neutralidad de género en el Código. Tampoco alude a una cuestión de género como sujeto pasivo la categoría "mujer embarazada" prevista en los arts. 142 bis y 170, porque es la situación de preñez la que explicaría la agravante y no la condición de mujer. Ni tampoco, por las mismas circunstancias, el art. 139 del Código Penal, que alude al fingimiento de la preñez —aquí como sujeto activo— puede considerarse como un tipo penal no neutral. Hay un solo supuesto curioso en el Código Penal que prevé una figura exclusivamente femenina como sujeto activo: las parteras que causen un aborto abusando de su ciencia. Obviamente, se arrastra aquí una cuestión histórica, porque hasta el año 2000 no se permitía a los hombres cursar la carrera de obstétricos, la que se incorporó desde ese año en la Universidad de Buenos Aires. Pero, tal como está legislado, los hombres parteros no sufrirán la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 86 del Código Penal (so riego de incurrir en analogía in malam partem). En suma: en todo el Código Penal —hechas las correspondientes salvedades— no existía hasta hoy ningún tipo penal que pudiera ser sólo cometido por un hombre —como el que ahora se incorpora— ni ninguno en el que se prevea —además al mismo tiempo— que el sujeto pasivo pueda ser específicamente una mujer, tal como se lo ha incorporado también. Como lo ha afirmado claramente la diputada Rodríguez durante el debate parlamentario citado: "estamos abandonando por primera vez la neutralidad de género del Código Penal". Lo que aquí se intentará esbozar es
una mirada crítica a esa pérdida de neutralidad. La cuestión creo que debe tratarse desde dos perspectivas: preguntarnos por un lado si esa pérdida de neutralidad era necesaria (infra, V.a) y si es jurídicamente admisible (infra, V.b). V. EL TIPO PENAL DE FEMICIDIO Corresponde en primer lugar hacer una aclaración. Tal como se adelantó, los casos que dieron lugar a la pretensión de tipificar el "femicidio" son en su gran mayoría supuestos de violencia familiar o doméstica en los que habitualmente las víctimas son mujeres, circunstancia que no puede soslayarse en el estudio de esta cuestión. Obviamente, y tal como ya afirmamos, violencia de género y violencia doméstica no son conceptos coincidentes, aunque muchas veces se los utiliza como términos intercambiables, lo que genera multiplicidad de equívocos. Los propios legisladores los confundieron durante todo el debate parlamentario, refiriéndose a la noción de género cuando aludían a casos que ya se subsumían en homicidios agravados por el vínculo (conforme el concepto ampliado de vínculo que ellos mismos incorporaron). Me circunscribiré, entonces, específicamente al tipo penal que los propios legisladores denominaron "femicidio", porque ése es el único que en rigor de verdad incluye la perspectiva de género y abandona la neutralidad del Código. De todos modos, a fin de que pueda comprenderse el contexto legal en el que está inserto, transcribiré en primer lugar todos los artículos del Código Penal modificados por la nueva ley 26.791, sancionada el 14 de noviembre de 2012 y promulgada el 11 de diciembre del mismo año. Art. 80, inc. 1º. A los supuestos tradicionales de homicidio agravado por el vínculo se le agregaron los siguientes: El que matare al "ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia". Más allá de los problemas de taxatividad y otros muchos que encierra este tipo penal, en él no hay ninguna alusión al género. Art. 80, inc. 4º. Se le agregaron los siguientes supuestos: El que matare "por odio... de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión". Dentro de los delitos de odio se agregan, entonces, estas nuevas motivaciones. En este caso habría que analizar qué se entiende por género, pero es claro que no se circunscribe a la mujer como sujeto pasivo ni al hombre como activo. El tema a discutir aquí es el común a todos los delitos de odio. Se incorporó como inciso 11 del artículo 80: al que matare "A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género". En este caso se exige tanto una cualidad del sujeto activo (hombre) como pasivo (mujer). Así como un medio, "la violencia de género" (a la que me referiré luego). Este es el verdadero femicidio. Como inciso 12 al que matare a otro: "con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1º". Tampoco aquí hay alusión al género.
Y se agregó al supuesto de pautas de atenuación del art. 80, in fine, que: "Esto [las circunstancias especiales de atenuación previstas para los homicidios agravados por el vínculo] no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima". Con esta redacción, el sujeto activo podría ser otra mujer, pero el sujeto pasivo sólo la mujer con la que se hubiera tenido el vínculo. Es decir, sólo si el "familiar" al que se dio muerte fuera una mujer (cónyuge, ex cónyuge, etc.) y se hubieran realizado actos de violencia anteriores contra ella, no se aplicarán las circunstancias especiales de atenuación (tema sobre el que volveremos). Otra vez aquí se requiere una especial cualidad del sujeto pasivo. a) Escasa aplicación práctica del tipo de femicidio (art. 80, inc. 11). Inconsistencias sistemáticas En primer lugar, debemos aclarar qué se entiende por "femicidio". Tomo para esto tres de las definiciones a las que alude Hammerschlag (26): la amplia (homicidio de una mujer); la que vincula el concepto con la relación que tienen víctima y victimario y, por último, la que pone el acento en el motivo que tiene el homicida. El texto de la ley se enrolaría, quizá, en la última acepción porque es el único supuesto que se refiere a un sujeto pasivo mujer (hasta allí la concepción amplia) y a un sujeto activo hombre, mas requiere que medie "violencia de género" (pareciera un elemento de medio que por su definición no puede ser otra cosa que un motivo). En efecto, como luego veremos, cuesta entender este concepto, pero si lo relacionamos con la violencia contra la mujer en razón de su género, se trataría de un concepto similar al de Rusell —la primera en utilizarlo públicamente, en el año 1976—: "homicidio de mujeres por hombres por el hecho de ser mujeres". Según esta autora, aquí se incluirían los homicidios que son producto de una creencia de superioridad que tiene el hombre respecto de la mujer o aquéllos en los que la considere como de su propiedad (27). Así lo ha utilizado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "homicidio de mujer por razones de género". Debe recordarse, entonces, que en este único caso en el que se prevé que el sujeto pasivo sea una mujer, los motivos la violencia de género y el sujeto activo un hombre no se exige la existencia de una relación afectiva. A su vez, en el tipo penal en el que se atiende a supuestos en los que hay una relación afectiva no se hace distingo según el género y sólo se amplía el concepto mismo de esas relaciones afectivas (inc. 1º del art. 80). Por un lado tenemos, entonces, que en los casos de homicidios con relación afectiva/familiar (que se amplía notablemente) no tendría sentido alguno acudir al supuesto de "femicidio", porque ello obligaría a probar la violencia de género, lo que no es necesario para la subsunción en el inc. 1º (y, cabe adelantar, difícil de sostener como factor explicativo mediando ese tipo de relación). La única diferencia que puedo observar es que para el caso de "femicidio" propiamente dicho nunca regirían las circunstancias especiales de atenuación. Precisamente ellas fueron pensadas para los casos de vínculo entre víctima y victimario. Su origen fue el de atemperar el rigor del inc. 1º del art. 80, pues esta agravante suponía siempre la presencia de lazos afectivos que muchas veces no existían y, por lo tanto, encerraba una culpabilidad presunta (28). Así la doctrina se ha preguntado con acierto: ¿qué razón habría para agravar la pena del que mató al padre o al cónyuge que ha tiranizado vilmente a toda la familia, o para tratar penalmente como parricida a la mujer que mató al marido que la ha ultrajado y maltratado durante largos años? (29). Fue necesario, entonces, contrarrestarlo con las circunstancias especiales de atenuación que no podrían justificarse en todos los otros casos de agravantes del art. 80. Langevin sostiene que esta atenuante resulta procedente cuando "los vínculos de parentesco o conyugales hayan perdido vigencia de hecho"(30). Este último argumento se relativizaría hoy en día porque los propios supuestos de "ex vínculos" forman ahora parte de la agravante del art. 80, inc. 1º (tanto
los de hecho como los formales). No se puede pensar, entonces, que la disolución del vínculo pueda ser un motivo per se para aplicar las circunstancias atenuantes, porque en ese caso no hubiera tenido sentido agregar casos de disolución entre los supuestos de agravación. Sin embargo, es claro que subsisten varios otros motivos que justifican la existencia de la atenuación. Hecha esta última salvedad, veo también una incoherencia sistemática en el caso de que se presente un homicidio doblemente agravado por el vínculo y por ser cometido por un hombre respecto de una mujer mediando violencia de género. Las circunstancias especiales de atenuación justamente tienen sentido en el seno de una relación vincular y no lo tiene cuando entre sujeto activo y pasivo no existe (o ha existido) esa relación. Precisamente, cabe reiterar que la doctrina ha explicado esta atenuante como reacción ante una "práctica judicial [que] ha puesto en evidencia para este caso la inconveniencia de una pena fija"(31), debido a las "serias inconsecuencias" a las que obligaba un concepto de parricidio "en el que la agravación de la pena es consecuencia automática [por ejemplo] de la relación parental"(32). Por lo tanto, ¿qué ocurriría en el caso en el que un hombre hubiera dado muerte a "su" mujer mediando violencia de género? (si es que ello es posible). ¿Podrían aplicarse las circunstancias especiales de atenuación? Si no existiera la nueva agravante del inc. 11, un hombre que matara a su mujer mediando violencia de género y sobre el que a la vez concurrieren circunstancias especiales de atenuación podría recibir la pena atenuada (siempre que, según la nueva norma del art. 80, in fine, no hubiera realizado antes actos de violencia contra la mujer víctima). Mas, como ante la nueva agravante del inc. 11 se trataría de un homicidio doblemente agravado: ¿las circunstancias especiales serían en ese caso letra muerta? Se asumiría así que, en el caso de que mediare violencia de género, nada puede considerarse en el vínculo con aptitud para funcionar como circunstancia atenuante, lo que parece ser una solución inaceptable. A su vez, hay otra deficiencia de técnica legislativa: cuando la nueva ley prevé que las circunstancias especiales de atenuación "no será[n] aplicable[s a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima". Se observa aquí una falta de neutralidad inexplicable, porque en cualquiera de los otros casos de homicidio agravado por el vínculo en los que, por ejemplo, el sujeto pasivo no hubiese sido una mujer —por ejemplo, el hijo varón— y hubiese padecido violencia anterior por parte del sujeto activo (hombre o mujer), éste sí podría verse beneficiado con la atenuante especial. Se establecería así, entre otras cosas, un distingo inadmisible entre agresores sistemáticos de hijos mujeres y varones. Y así vuelve a desnaturalizarse el sentido de las circunstancias especiales de atenuación. Ahora bien, hechas estas salvedades, todos los casos de violencia contra la mujer cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja, ex pareja, etc., quedarían abarcados por la figura del homicidio agravado por el vínculo —lo mismo para el varón— prevista en el inc. 1º. Por tal razón, la publicitada figura del "femicidio" sería, en rigor, una figura residual que sólo tendría utilidad cuando la mujer no esté unida ni hubiese estado unida por vínculo alguno al sujeto activo hombre, pues qué sentido tendría —salvo por la aplicación del art. 80, in fine, cuya deficiencia acabamos de examinar— tener que probar que ha mediado violencia de género cuando el solo vínculo agrava la figura. Debe tenerse en cuenta que, en virtud de los pocos homicidios de mujeres que conformarían en nuestro país este universo de casos no domésticos (que, por otro lado, no fueron los casos generadores de la reforma) (33) y la circunstancia de que la configuración de este inciso 11 requiere, además, que se acredite que medió "violencia de género", la aplicación parecería, en principio, prácticamente nula. Como primer enfoque, aparece como un tanto grandilocuente la invocación a la perspectiva de género cuando ella sólo ha sido incorporada para un espectro muy reducido de casos. Para todos los demás, el tipo aplicable es, o bien el que ya estaba previsto en el caso de los cónyuges o bien los supuestos ampliados que con
la misma reforma se han agregado (el tema de la agravación en virtud de las relaciones afectivas lleva a otra discusión que excede el objetivo del presente trabajo). Lo claro es que en el inc. 1º ampliado en la misma reforma no hay perspectiva de género ni alusión alguna a la violencia de género. Téngase en cuenta que a una mujer que mata a su ex pareja también se le aplicaría esta agravante. Los legisladores han hablado de lo fundamental que es establecer una perspectiva de género en la mirada de la legislación argentina, pero en este aspecto no es más que una legislación de fuego fatuo. Se ha incurrido en pura confusión porque —por ejemplo— en el debate parlamentario se ha aludido a casos claros de violencia doméstica y a continuación se ha traído a colación la incorporación del "femicidio", cuando, huelga repetir, esta figura no era en modo alguno necesaria para subsumir esos casos (34) (es decir, proporcionan argumentos de violencia doméstica para luego incorporar delitos que prevén la cuestión de género). La única que advierte durante el debate parlamentario que el inc. 11 alude a otra situación es la diputada Rodríguez, cuando diferencia la violencia de género íntima, que ya estaría abarcada por el inc. 1º (agrego, como parte de toda violencia íntima), y la del inc. 11: homicidios seriales de mujeres, por ejemplo por la dote —como ocurre en otros países—, crímenes de honor o de mujeres prostituidas, etcétera. A su vez, creo correcto que en los casos de homicidio agravado por el vínculo no se establezcan motivaciones relacionadas con el género. Como dijimos, es muy difícil pensar que el matar a una mujer por el solo hecho de pertenecer al género femenino pueda sostenerse cuando hay una relación previa, pues, si ya existe tal relación, no podría hablarse de un motivo genérico de odio a la condición femenina. Si bien la legislación argentina se acerca más al concepto de Bodelón, quien critica a la ley española de 2004 que trabaja sólo con la idea de violencia familiar (35) (lo que ella llama "el paradigma familista de la violencia de género") (36), lo que me parece cuestionable es que mientras todos los argumentos que se utilizaron para incorporar la perspectiva de género se referían a casos subsumibles en el "paradigma familista", se haya incorporado de todos modos la figura del "femicidio". Hoy ya vemos las consecuencias de su errónea aplicación, al ser utilizada por acusadores públicos y privados, y aun por distintos tribunales, como agravante en cualquier caso en el que la víctima sea una mujer (p. ej., en casos de abuso sexual seguido de muerte). Esto no implica desconocer que la violencia doméstica, en la gran mayoría de los casos, guarda una estrecha vinculación con relaciones asimétricas propias de la estructura familiar que pone el acento en la discriminación estructural de las mujeres propia de la sociedad patriarcal (37). Sabemos que en los casos "domésticos" en los que la violencia se inflige contra las mujeres, estos conceptos diferentes están "íntimamente ligad[o]s entre sí y se entrecruzan con frecuencia porque la relación de pareja es un ámbito particularmente propenso para el desarrollo de los roles de género culturalmente aprendidos"(38), pero no por eso son realidades totalmente coincidentes porque, como dijimos, en el ámbito doméstico el género no es necesariamente el factor explicativo de la violencia contra las mujeres. En efecto: "Históricamente, las feministas han identificado el maltrato como un problema de sexismo, de dominación masculina dentro de las relaciones heterosexuales moldeadas por la institución del matrimonio. El maltrato se considera como una extensión natural de la noción de que las mujeres son una propiedad masculina en el marco de la relación marital. A lo largo de los últimos años, el reconocimiento de los problemas del maltrato lésbico y del maltrato dentro de las relaciones homosexuales masculinas ha desafiado este escenario de maltrato como algo exclusivo de las relaciones heterosexuales. Una investigación reciente del problema del abuso de ancianos ha expandido aún más la comprensión feminista del problema (...). La inclusión del espectro más amplio de experiencias en las que se lleva a cabo el maltrato complejiza el marco de trabajo tradicional heterosexista del abuso de la mujer. En primer lugar, redefine el maltrato como una cuestión de poder y control en general, en lugar de definirlo como una cuestión de poder y control masculino en particular, o exclusivo"(39).
b) Problemas constitucionales del tipo penal de femicidio en relación con el principio de igualdad Más allá de su casi nula aplicación práctica de la que recién dimos cuenta (por lo menos en términos de deber ser), analizaremos aquí si es constitucional un tipo penal así redactado. O como pregunta más genérica: ¿es constitucional la falta de neutralidad de género en el Código Penal? Considero que el tipo penal de "femicidio" no sólo es una norma superflua, sino que además es violatoria del principio de igualdad ante la ley. No creo que en un Estado de derecho deba protegerse más especialmente a las mujeres en cuanto sujeto pasivo de determinados delitos. No voy a desarrollar aquí las concepciones acerca del principio de igualdad. Tomo como doctrina aceptada que el principio de igualdad "no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes". La pregunta que cabe formularse, entonces, es si el homicidio de un hombre hacia una mujer o el de una mujer hacia un hombre son dos supuestos jurídicamente diferenciables. En España se ha discutido mucho en primer lugar acerca de que el sujeto pasivo sólo pueda ser una mujer y el sujeto activo un hombre. Como afirma Larrauri, es necesario pensar si la vida de la mujer tendría entonces más importancia que la vida del hombre. La respuesta trae aparejadas consecuencias adicionales como, por ejemplo, en materia de estado de necesidad (40). En este aspecto coincido con el voto particular del magistrado Vicente Conde Martín de Hijas del Tribunal Constitucional de España cuando cuestiona la base conceptual inadmisiblemente apodíctica según la cual tiene mayor desvalor la agresión del varón a la mujer que la de la mujer al varón (41). Es cierto que en las relaciones de pareja (que, repetimos —por otro lado—, encontraría su subsunción en el inc. 1º del art. 80 y, consecuentemente, en el art. 92), el porcentaje de mujeres maltratadas y el de homicidios es abrumadoramente mayor que el de los hombres. En la Argentina el porcentaje es de un 93,5% (42). Lo que debemos discutir es si un factor cuantitativo puede convertirse en una categoría axiológica. Creo que los datos estadísticos no pueden justificar la agravación por conductas idénticas en atención al género masculino del autor y femenino de la víctima. Cabe entonces discutir si puede considerarse que se trata del mismo comportamiento. ¿El maltrato de un hombre a una mujer y de una mujer al hombre son conductas idénticas? Debemos aclarar que todos los argumentos que la doctrina ofrece para responder a esa cuestión se circunscriben a los casos de violencia doméstica infligida respecto de mujeres y, paradójicamente, no se ocupan del "femicidio" propiamente dicho. Sin embargo, resulta útil a los fines de analizar si es constitucionalmente admisible realizar distingos según el género del sujeto pasivo, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad de aplicar la doble agravante. Para Larrauri, por ejemplo, no se trata del mismo comportamiento por la mayor probabilidad de lesión y mayor impacto en la vida de la persona por el miedo que produce (43). Es un argumento muy interesante, porque es evidente que hay una superioridad física (aclaro que no significa que el hombre recurre a esa violencia exclusivamente por su fortaleza física) que puede inspirar un miedo a rebelarse contra quien la profiere y que es la que, obviamente, se traduce en la diferencia en cuanto a la asiduidad de los casos. Mas creo que considerarlo como si fuera otro comportamiento por estas razones constituye un efugio para sortear la vulneración al
principio de igualdad. Así se flexibilizan los "criterios definidores del bien jurídico (también propio del expansionismo penal) hasta hacerlos compatibles con ciertas figuras delictivas que, pese a su contenido difuso, son recibidas con entusiasmo por una amplia mayoría social"(44). Me explico. No niego que la diferencia en cuanto a la fuerza física pueda ser ponderada al momento de mensurar la pena, tal como puede ser considerado —por ejemplo— cuando un hombre corpulento le roba sus pertenencias a una mujer mayor aprovechándose de esa circunstancia. Es decir, en oportunidad de determinar el "conjunto de los momentos que poseen relevancia para la magnitud de la pena en el caso concreto"(45). Sin embargo, a nivel de tipicidad no creo que deban o puedan tratarse como comportamientos diferentes. Desde otra argumentación se propugna que en el caso de la violencia contra la mujer se agrega como bien jurídico la "desestabilización de la personalidad o afectación de su dignidad"(46). De un modo similar, se ha considerado que en la violencia doméstica se socava un tipo especial de libertad y que por esa razón debe integrar un tipo penal diferente. Esta tesis parte de una concepción de la libertad en donde lo importante es determinar si la persona, más allá de cuántas opciones tenga, puede controlar la cantidad de opciones que tiene u otros lo controlan por ella. Lo que distinguiría a la violencia doméstica es que ella ataca la libertad caracterizada como no-dominación en la que la confianza y la intimidad de las relaciones a largo plazo son centrales para desarrollar la autonomía y la integridad personal (de todos modos, Tadros —el mayor exponente de esta tesis— utiliza esta argumentación para justificar un tipo penal autónomo que contenga la violencia doméstica, pero sin distinguir entre varones y mujeres; es decir, sin aludir, al género). Dicho autor señala que hay buenas razones para suponer que el abuso tiende a destruir la autoestima necesaria para que exista autonomía e integridad personal en la vida de una persona. A la par, se hace cargo de la objeción según la cual puede haber casos de violencia doméstica en donde no se socave la libertad e integridad de la manera sugerida. Lo más destacable de esta argumentación consiste en que —a mi criterio— es la única en la que se hace un esfuerzo por demostrar la necesidad de un tipo penal específico sin acudir a cuestiones estadísticas (si bien no voy a extenderme aquí, la respuesta que proporciona es la del etiquetamiento particularizado o fairlabelling, concepto interesante pero que considero pasible de numerosas objeciones) (47). Otro argumento que se ensaya en pos de una mayor severidad, esta vez respecto del hombre como sujeto activo, es el que ha elaborado el Tribunal Constitucional español en la sentencia ya citada por la que se declaró la constitucionalidad del tipo penal de maltrato cuyo sujeto activo es el hombre y el pasivo la mujer. El argumento utilizado me parece totalmente inadmisible, por cuanto justifica la mayor penalidad en el "desvalor añadido que implica que el autor inserte su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas, dotando así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa"(48). Se utiliza, entonces, al hombre como medio, por cuanto el varón debe cargar con mayor responsabilidad no por su propio acto, sino por los actos de todos los hombres violentos. También críticamente ha señalado en su voto particular el juez Rodríguez Zapata Pérez que "el autor del referido delito debe ser sancionado con arreglo al plus de culpa derivado de la situación discriminatoria creada por las generaciones de varones que le precedieron como si portara consigo un 'pecado original' del que no pudiera desprenderse"(49). No hace falta mucho para advertir lo reñido que está este pensamiento con el principio de atribución de responsabilidad por el hecho propio. Así, no se penaría al autor por el concreto significado de la conducta aislada que ha realizado sino por un peligro estadístico (50). Otros autores hacen hincapié en la calidad del sujeto pasivo —sostienen que allí deberían poner los tipos penales el acento— y niegan la importancia de quién pueda ser el sujeto activo. En la violencia de género propiamente dicha (no se aplicaría a la doméstica o íntima) hay quienes afirman, entonces, que lo individualizable está en el sujeto pasivo mujer. Así, Laurenzo afirma que en las lapidaciones contra mujeres
adúlteras no importa si el que tira la piedra es hombre o mujer (51). Me aventuro a decir que en ese caso, dar una especial entidad a la especial calidad del sujeto pasivo no vulnera el principio de igualdad, pues hay ahí ya una discriminación previa conforme la cual la conducta del hombre adúltero y la mujer adúltera no es valorada de la misma manera. Este sí creo que puede ser un argumento para defender la tipificación específica del femicidio (considero que se aplicaría también a casos como el de Ciudad Juárez), mas sin circunscribir el sujeto activo a la categoría "hombre". Examinada brevemente la cuestión sobre la aplicación práctica del inc. 11 y su admisibilidad jurídica en relación con el principio de igualdad en función del sujeto activo y pasivo de la figura, queda por analizar el elemento "mediante violencia de género" allí previsto. c) El elemento de la violencia de género como medio en el tipo penal de femicidio Se ha definido a la violencia de género como "aquella clase de violencia que reciben los distintos géneros por su pertenencia al mismo y por el papel que tradicionalmente cada uno de ellos viene desempeñando"(52). Si esto es lo que cabe entender por violencia de género (término por demás amplio como para incluir en un tipo penal sin vulnerar el principio de legalidad y, puntualmente, unos de sus corolarios: el de taxatividad), éste abarca, entonces, a hombres y mujeres como víctimas potenciales (53). La violencia de género se ha definido también en la Declaración de Naciones Unidas sobre eliminación de la violencia contra la mujer de 1993 y que la identifica como "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tengo o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer". En principio, que este concepto pasible por lo menos de dos definiciones tan diferenciadas constituya un elemento del tipo penal resulta cuestionable. Esta imprecisa técnica legislativa es propia, como en tantos otros casos, del expansionismo punitivo. Aunque bien podría contestarse que este elemento, unido a la calidad del sujeto pasivo, despejaría las dudas. Aun tomando la definición de Naciones Unidas que exige que la violencia tenga base en la pertenencia al sexo femenino, hay otras críticas de las que es pasible el tipo penal, pues parece requerir una determinada motivación (por eso más que un medio parecería un motivo). La violencia se motivaría en la pertenencia del sujeto pasivo al género femenino. Lo objetable en este caso es todo aquello que puede predicarse respecto de los delitos de odio, lo que excede el objetivo de este trabajo (54). A su vez, creo que para las jueces que apliquen esta norma será muy dificultoso realizar un juicio de subsunción respecto de este elemento —salvo en supuestos de hecho muy claros en los que el varón hubiese considerado a la mujer inferior y como de su propiedad—. Deberían afirmar en ese caso que el homicidio se produjo porque el sujeto pasivo "pertenece al género femenino". Ya puede aventurarse la escasísima aplicación judicial de esta agravante, también por este motivo. O, lo que es peor —y tal como ya se puede observar—, la liviandad con la que muchos jueces lo consideran erróneamente configurado por la sola pertenencia al género femenino del sujeto pasivo. Con respecto a la nula aplicación que conllevaría, puede tomarse como ejemplo la situación que se dio en España con la agravante de discriminación por razón de sexo (55), lo que generó aún más frustración en la sociedad. Allí fue claro que las "modificaciones tampoco produjeron un cambio relevante en la práctica judicial. La ineficacia del nuevo delito, al igual que sucedió con los anteriores, no se debía al contenido del precepto sino a razones culturales, religiosas, psico y sociológicas"(56). De este modo, se crearon
demagógicamente "nuevas construcciones de difícil aplicación práctica cuando exist[ían] delitos clásicos... que s[ervían] perfectamente para perseguir estas conductas"(57). Por otro lado, piénsese por ejemplo en un supuesto de celos enfermizos. ¿Podría afirmarse que en ese caso una mujer mató a su marido "por pertenecer al género masculino"? Creo que no me equivoco cuando supongo que la actual redacción del tipo de femicidio llevaría a los jueces a afirmar que en el caso de un hombre celoso el homicidio siempre se habría basado en la creencia por parte del autor de que la mujer era de su propiedad (58), configurándose así el elemento "violencia de género" como segunda agravante. Es decir, la misma situación de celos sería en un caso violencia de género y en el otro no. Creo entonces que del modo en que está redactado este tipo penal, el riesgo en este caso es, o bien que haya jueces que nunca consideren que se configura la agravante (y entonces es innecesaria y frustrante) o jueces que, para contrarrestar esto, encuentren en toda muerte de una mujer el costado sexista o misógino (y entonces es una ley peligrosa). Por otra parte, resulta paradójico que se sancione más severamente a alguien que ataca a otra persona porque ésta pertenece a determinado género y, al mismo tiempo, se castigue más a una persona que a otra sólo por su pertenencia a un género. Podrá decirse que eso es así siempre que "mediare violencia de género", mas ésta es una verdad parcial, pues una mujer podría actuar con desprecio hacia su propio género y seguramente no sería potencialmente considerada sujeto activo de un delito semejante; ergo, la razón es sólo la tan criticada pertenencia a un género. VI. REFLEXIONES FINALES La violencia dentro del entorno familiar que involucra especialmente a la mujer es una realidad irrefutable. He tratado de demostrar hasta aquí que la tipificación casuística no es una herramienta adecuada ni necesaria para disminuirla, ni tampoco jurídicamente admisible. Sin embargo —obvio es decirlo— esto no significa, en modo alguno, oponerse a la búsqueda de soluciones para este tipo de problemas. Coincido con Tadros en que la violencia doméstica siempre fue considerada como una clase de violencia distinta, pero por las razones incorrectas: se la ha tratado como menos seria o incluso como una forma de violencia justificada o excusada. Es cierto que distintos factores condujeron a que no se le diera la importancia que se merecía. Sabemos que uno de los problemas más comunes lo constituye, por ejemplo, la indiferencia con la que la policía recibe las denuncias en este tipo de casos. Las dificultades para la investigación responden, en general, a prácticas judiciales y no a deficiencias legales (59). Constituye un inaceptable salto lógico que, por ejemplo, a partir de la indiferencia policial o judicial, la propuesta sea —no ya la de combatir dicha indiferencia producto de un contexto cultural— sino la creación de nuevos tipos penales. Si no se hace foco en un cambio de las pautas culturales —y no se tiene en cuenta las particularidades propias de los sujetos activos y pasivos de este tipo de delitos (60)—, lo que se generará es una mayor decepción, pues, en lugar de quedar impune un "homicidio", quedará impune un "femicidio". Por otra parte, en un derecho penal liberal resulta inadmisible tipificar una conducta para que ella se haga más visible o con contenido netamente pedagógico (61). Si la mayor asiduidad en los casos de violencia contra la mujer responde a una cuestión cultural, es claro que su disminución ya no es tarea del derecho penal, pues de lo que se trata es de lograr un cambio en la percepción de esas pautas culturales.
Tampoco creo —tal como sí lo hace Tadros— que la tipificación sirva como mensaje para que víctimas y victimarios consideren el tema seriamente. Para ello hay campañas de concientización que en los últimos tiempos están teniendo el efecto que dicho autor procura, sin necesidad de crear tipos penales aleccionadores. Según una investigación desarrollada en Italia, la violencia doméstica no sólo no era denunciada sino que habitualmente ni siquiera se la percibía como tal (62). Es por eso que allí se han destacado las "campañas de información y sensibilización"(63), las que han derivado en "significativos cambios de mentalidad entre policías, jueces y abogados"(64). Por otra parte, podemos decir que con anterioridad a la reforma en la Argentina, ya se percibía una mayor negatividad social respecto de los comportamientos relacionados con la violencia de género —gran conquista del feminismo—, para lo que no era necesario asumir los costes y consecuencias no deseadas de la tipificación. A su vez, la solución, tal como acertadamente señaló Gargarella (65), debe provenir de otras ramas del derecho, mostrando el Estado, por ejemplo, que tiene un compromiso con la igualdad de salarios entre varones y mujeres. Y si bien no se puede ser tan simplista para pensar que las situaciones de violencia se soportan sólo por motivaciones económicas (66), éstas resultan un factor por demás relevante. Creo que deben distinguirse dos problemas. En la Argentina tenemos que transitar el camino a partir del cual la violencia de género sea vista como violencia para luego analizar si —en todo caso— resulta necesario que se la tipifique como violencia específica. Aquí se hizo el camino inverso. El discurso es un tanto inconexo, pues, como se dijo, de la exigencia de que la policía recibiera las denuncias, se derivó en la necesidad de la creación del tipo de "femicidio". Por otra parte, y en lo que específicamente se relaciona con la violencia doméstica, hay otros factores —tales como su provocación sistemática— que tampoco logran ser adecuadamente aprehendidos por el derecho penal (67). Al juzgarse el delito en concreto, no se aborda el problema siquiera mínimamente. La cuestión es que a los magistrados sólo se les puede pedir que apliquen el derecho y no la tarea imposible de producir valores. El conflicto no se puede asir porque el derecho penal es atribución por el hecho. Esto no implica asumir un menosprecio por estas conductas, pero tampoco analizarlas como si se trataran de un delito de comisión puntual. Las feministas abogan sobre la necesidad de superar la valoración estática de una conducta en función de su manifestación en un momento y lugar precisos y lo imperioso de percibir la violencia de género como un fenómeno continuado de violación de los derechos de la mujer víctima (68). Eso parece imposible desde el derecho penal y a la vez insatisfactorio. En suma: en pos de proteger a la mujer maltratada, se socavan principios del derecho constitucional (igualdad) y de derecho penal clásico de base liberal: taxatividad (creándose supuestos intangibles y bienes jurídicos difusos a lo que cabe agregar la consecuente desarmonización de un Código que sigue respondiendo en forma espasmódica) e imputación individual (penando por un contexto o por actos de otros), a lo que debe sumarse la violación al principio de inocencia y de defensa en juicio —condenas sin posibilidad de confrontar la prueba de cargo— y la veda a soluciones alternativas del conflicto (dos aspectos que para no hacer muy extensa la lectura no han sido tratados aquí) (69). Es decir: frenesí de nuevos delitos, incremento de pena y disminución de garantías. Por el contrario, considero, tal como indica Graziosi, que "No se trata de avanzar hacia una inflación del derecho penal con normas cada vez más aflictivas y casuísticas. Se trata de tener en cuenta la aplicación que
puede tener cada norma en la realidad y admitir que, en el caso de la violencia familiar (cuando menos), el derecho penal muestra su debilidad intrínseca"(70). En este tipo de temas como el del maltrato a la mujer "el exceso de expresiones pictóricas y emotivas resiente la posibilidad de hacer distinciones y precisiones"(71); el intento de establecer esas distinciones y precisiones sin plegarnos acríticamente a las soluciones del legislador ha sido el cometido de esta primera aproximación. Agradezco a la abogada Victoria Zoccoli por la lectura de los borradores con gran espíritu crítico y a la (*) magíster Noelia Núñez por sus acertadas sugerencias. Quiero agradecer también a mis queridos colegas de la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal por estos diez años de alegre discusión. (**) Abogada (UBA). Magíster Legum (Julius-Maximilians Universität Würzburg, Alemania). Profesora adjunta regular (UBA). Jueza de Cámara a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal n. 4. Tomo el término de Günther Jakobs, en la recensión a la obra de Silva Sánchez, "Die Expansion des (1) Strafrechts Kriminalpolitik in postindustriellen Gesellschaften"; la recensión traducida fue publicada en Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión del derecho penal", Ed. Euros, Buenos Aires, 2011, p. 269. (2) Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit., p. 67. (3) Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit., p. 66. Por lo general son grupos que "no se cansan de afirmar la inutilidad y dañosidad de la coacción estatal a través de la pena, pero, por otro lado, pretenden utilizar el derecho penal para el logro de sus fines emancipatorios" (Lüderssen, Klaus, "Neuere Tendenzen der deutschen Kriminalpolitik", en Eser/Cornils (Hersch), "Neuere Tendenzen der Kriminalpolitik", Freiburg, 1987, ps. 161 ss.). Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit., p. 52. (4) Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit., cit., nota 122. (5) Maqueda, María Luisa, "¿Es la estrategia penal una solución a la violencia contra las mujeres? Algunas (6) respuestas desde un discurso feminista crítico", en Laurenzo, Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, "Género, violencia y derecho", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2009, p.308. (7) Larrauri, Elena, "Cinco tópicos sobre las mujeres víctimas de violencia y algunas respuestas del feminismo oficial", en Laurenzo, Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, "Género, violencia y derecho", cit., p. 257. (8) Ver en el mismo sentido Vicenzo Militello, en su recensión a la obra de Silva Sánchez, Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit.,, p. 277. (9) Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit.,, p. 51. (10) Así el diputado Barrandeguy cuando afirma que "el Código Penal no modifica la realidad social", Debate Parlamentario del 18/4/2012. Sesión ordinaria de 2012. Reunión 5ª. Versión taquigráfica del orden del día nro. 202, obtenida en www.diputados.gov.ar. (11) Larrauri, Elena, "Cinco tópicos...", cit., p. 258. (12) Como ejemplo cabe citar el caso "Weber", del Trib. Oral Crim. n. 9, por hechos cometidos con anterioridad a la sanción de la ley que incorpora el "femicidio" y la ampliación de los vínculos del art. 80, inc. 1º, en el que condenó al imputado a veinte años de prisión por un homicidio tentado —agravado por haber sido cometido con arma de fuego— (causa nro. 3674, rta. el 23/8/2012). (13) Víctor Tadros, al que luego me referiré, procura dar una explicación a este distingo. (14) Carol Smart citada por Diana Maffia en el "Simposio sobre Derecho Penal y Violencia de Género", 20/5/2011 en el Auditorio de la Universidad Torcuato Di Tella, Revista Argentina de Teoría Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella, vol. 12, agosto 2011, en: www.utdt.edu/download.php?fname=_131100187055179800.pdf.
(15) Larrauri, Elena, "Criminología crítica y violencia de género", Ed. Trotta, Madrid, 2007, p. 47. (16) Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Delitos contra las personas: violencia doméstica y de género", en Mir Puig, Santiago y Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Nuevas tendencias en política criminal", Ed. Euros, Buenos Aires, 2006, ps. 142 y ss. (17) Larrauri, Elena, "Criminología...", cit., p. 75 (18) Maqueda, María Luisa, "¿Es la estrategia...?", cit., p. 321. (19) Sobre esta cuestión sí me extendí al disertar tanto en el Simposio "Coerción penal y violencia de género", organizado por la Revista Argentina de Teoría Jurídica de la Universidad Torcuato Di Tella el 20 de mayo de 2011 (ponencia publicada en la revista mencionada, vol. 12, nro. 1 —Dossier: Violencia y Derecho—), ya citado supra, nota 14, como también en el marco de las Jornadas Intercátedras (Gargarella/Pastor) en el panel "Miradas críticas sobre derecho penal y género", Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2012. Ver también Bodelón, Encarna, "La violencia contra las mujeres y el derecho no-androcéntrico: pérdidas en la traducción jurídica del feminismo", en Laurenzo, Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, "Género, violencia y derecho", cit., p. 235. (20) Mir Puig, Santiago y Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Nuevas tendencias...", cit., "Prólogo", p. XXIII. (21) Zaffaroni, Raúl E., "¿Vale la pena?", No Hay Derecho, nro. 5, 1991, p. 5. (22) www.diputados.gov.ar; versión taquigráfica: modificación del art. 80 del Código Penal sobre homicidio agravado, sesión ordinaria del 18 de abril de 2012, orden del día nro. 202, p. 1. (23) Larrandart, Lucila, "Reforma del Código Penal y género", Derecho al Día, año XI, edición 202 en www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/reforma-del-codigo-penal-y-genero/+4580. (24) Laurenzo, Patricia, "La violencia de género en el derecho penal: un ejemplo de paternalismo punitivo", en Laurenzo, Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, "Género, violencia y derecho", cit., p. 279. (25) Véase Bloch, Ivana, "Estado puerperal e infanticidio", Anales de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, t. XLII (2), 2008, ps. 907 y ss. (26) Hammerschlag, Diego, "Sobre el tipo penal de femicidio", Revista Argentina de Teoría Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella, vol. 12, agosto 2011, en www.utdt.edu/download.php?fname=_130926728873751800.pdf. (27) Russell, Diana E. H., "Defining Femicide and Related Concepts", citada por Hammerschlag, Diego, "Sobre el tipo...", cit., nota 5. (28) Langevin, Julián H. "Circunstancias extraordinarias de atenuación. Art. 80, in fine, CPen.", RDP 2005-15-1725. (29) Langevin, Julián H. "Circunstancias...", cit. (30) Langevin, Julián H. "Circunstancias...", cit., p. 1725. (31) Langevin, Julián H. "Circunstancias...", cit., p. 1711. (32) Langevin, Julián H. "Circunstancias...", cit., p. 1724. (33) Distinto, por ejemplo, lo que sucede en Ciudad Juárez, etc. Tal como se ha predicado respecto del caso guatemalteco, se incorporó aquí una figura sin considerar "que cada realidad es diferente, por lo que los legisladores de cada país deberían estudiar en cada caso —sin presiones externas— la real necesidad y pertinencia de una modificación legislativa penal" (Böhm, María Laura y Jáuregui, Hugo R., "Ley guatemalteca contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer - Consideraciones críticas", Boletín Semestral GLIPGö, nro. 5, Univeridad Göttingen, enero-junio 2013, p. 53). (34) Así por, ejemplo, la diputada Sagarra cuando alude a dar visibilidad a la terrible situación del femicidio y luego se refiere a una herramienta fundamental que "permitirá a los jueces evaluar las nuevas situaciones familiares". Sin observar que las nuevas situaciones familiares no contemplan el femicidio, sino todo tipo de homicidio agravado por el vínculo.
(35) Bodelón, Encarna, "La violencia...", cit., p. 224. (36) Bodelón, Encarna, "La violencia...", cit., p. 228. (37) Laurenzo, Patricia, "La violencia...", cit., p.267. (38) Laurenzo, Patricia, "La violencia...", cit. (39) Schneider, Elizabeth, "Mujeres maltratadas y la elaboración de leyes feministas: definición, identificación y desarrollo de estrategias", en Di Corleto, Julieta, "Justicia, género y violencia", Ed. Libraria, Buenos Aires, 2010, p. 34. (40) Sobre el juicio de ponderación en el estado de necesidad, véase por todos, Righi, Esteban, "Derecho penal. Parte general, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2007, ps. 285 y ss. (41) Tribunal Constitucional de España, Causa 59/2008, "Cuestión de inconstitucionalidad nro. 5939-2005 planteada por el Juzgado de lo Penal n. 4 de Murcia en relación con el artículo 153.1º del Código Penal", 14/5/2008, p. 29, obtenido de www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc 2008/STC 2008-059.html. (42) Datos proporcionados por la prosecretaria letrada Emilia Sesín (Oficina de Violencia Doméstica/Corte Suprema de Justicia de la Nación). (43) Larrauri, Elena, "Cinco tópicos...", cit., p. 259. (44) Laurenzo, Patricia, "La violencia...", cit., p. 254. (45) Roxin, Claus, "Derecho penal. Parte general", t. 1, Ed. Civitas, Madrid, 1997, ps. 813 y ss. (46) Tribunal Constitucional de España, "Cuestión de inconstitucionalidad...", cit., p. 24. (47) Sobre esta concepción, véase Tadros, Víctor, "Lo distintivo de la violencia doméstica: Una explicación basada en la libertad", Revista Argentina de Teoría Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella, vol. 12, agosto 2011, en www.utdt.edu/download.php?fname=_131005641801908500.pdf. (48) Tribunal Constitucional de España, "Cuestión de inconstitucionalidad...", cit., p. 26. (49) Tribunal Constitucional de España, "Cuestión de inconstitucionalidad...", cit., p. 36. (50) Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit., p. 139. (51) Laurenzo, Patricia, "La violencia...", cit., p. 278. (52) Laurenzo, Patricia, "La violencia...", cit., p. 277, con cita de Acale Sánchez, María (nota al pie 72). (53) Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Delitos...", cit., p. 144, con cita de Marcos Ayjon (nota al pie 6), advierte el hecho de que, desde una perspectiva lingüística, por violencia de género habría que entender tanto la que causa el hombre a la mujer como la infligida por la mujer al hombre. (54) Esta cuestión sí fue desarrollada por mí en el Simposio "Coerción penal y violencia de género", cit. (55) Maqueda, María Luisa, "¿Es la estrategia...?", cit., p. 300. (56) Corcoy, Bidasolo, Mirentxu, "Delitos...", cit., p.146. (57) Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Delitos...", cit., p. 152. (58) Como ejemplo puede citarse el fallo en el que los jueces afirman en forma apodíctica que el imputado vio la infidelidad de su mujer no sólo como una traición a la confianza "sino como un indicio de intento de independencia de su dominio multiforme". (Trib. Oral Crim. n. 9, in re "Weber", cit.). (59) De ello da cuenta el detallado trabajo de investigación del Ministerio Público de la Defensa que atribuye esas dificultades a: a) Poca rigurosidad en las investigaciones sobre hechos de violencia de género; b) Valoración arbitraria de la prueba; c) Subsistencia de prejuicios y estereotipos de género en los operadores jurídicos y d) Revictimización; en Defensoría General de la Nación, "Discriminación de género en las decisiones judiciales: justicia penal y violencia de género", Buenos Aires, 2010.Por ello debe hacerse hincapié en la necesidad de entrenamientos para personal policial; control del cumplimiento eficaz de las medidas cautelares; entrega a las víctimas de dispositivos de alarma (ver Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Delitos...", cit., p. 180); control efectivo de los tratamiento al posible agresor en el caso de una probation o de una pena en
suspenso; especial asesoramiento a los testigos familiares, mejor comunicación entre juzgados civiles y penales, etc. (60) Cuestión no menor y muy interesante pero que excede las posibilidades de este trabajo y que fue desarrollada ampliamente en anteriores exposiciones mías ya citadas (supra, nota 19). Sintéticamente puede decirse que entre las particularidades propias del sujeto pasivo derivadas del vínculo emocional corresponde mencionar: su oposición a la intervención del derecho penal en concomitancia con la denuncia de hechos de violencia, la exigencia por parte de la víctima de "coacción directa" (v.gr., prohibiciones de acercamiento) en lugar de la aplicación de "penas" (máxime cuando hay descendientes comunes), la consiguiente falta de colaboración con la justicia en los procesos contra sus parejas (en muchos casos, acogimiento al secreto familiar o incluso retractación); a ello debe sumarse la contradicción propia con normas procesales y penales de dispensa y un inaceptable ejercicio de paternalismo por parte de los operadores judiciales. En cuanto al sujeto activo, puede mencionarse el aumento de resentimiento y violencia luego de su paso por la justicia, así como, de otro lado, la observación de personalidades refractarias a la amenaza penal (alto índice de entregas o suicidios en caso de femicidios). (61) Como crítica a la función pedagógica del derecho penal, considero muy acertadas las palabras de Silva Sánchez, Jesús María, "La expansión...", cit. p. 63, al afirmar que el "Derecho penal como único instrumento eficaz de pedagogía político-social como mecanismo de socialización, de civilización, supone una expansión ab absurdum de la otrora ultima ratio. Pero... además esta expansión es inútil... porque somete al derecho penal a cargas que éste no puede soportar... (o por lo menos no si se pretende mantener) un modelo más o menos análogo al clásico de garantías y reglas de imputación". (62) Graziosi, Marina, "El derecho frente a la violencia de género", en Laurenzo, Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, "Género, violencia y derecho", cit., p. 242. (63) Graziosi, Marina, "El derecho...", cit., p. 243. (64) Graziosi, "El derecho...", cit., p. 244. (65) Gargarella, Roberto, "Simposio sobre Derecho Penal y Violencia de Género", 20 de mayo de 2011, Universidad Torcuato Di Tella", cit. (66) Corcoy Bidasolo, Mirentxu, "Delitos...", cit., p. 157. (67) La sistematicidad o el carácter crónico como nota propia de los delitos de violencia doméstica confrontada con la lógica penal es una cuestión que no debe subestimarse. En mi exposición durante las Jornadas Intercátedras citadas en la nota 19 me he extendido sobre el tema. (68) Asúa Batarrita, Adela, "El significado de la violencia sexual contra las mujeres y la refomulación de la tutela penal en este ámbito. Inercias jurisprudenciales", en Laurenzo, Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, "Género, violencia y derecho", cit., p. 105 (69) En lo que respecta al primer aspecto, algunos tribunales han decidido —a mi criterio desacertadamente— que entre el pedido de no revictimización basado en la "Ley de protección integral a la mujer" y el derecho del imputado a confrontar la prueba de cargo, debía resolverse a favor del primero. A modo de ejemplo puede citarse la sentencia del Trib. Oral Crim. n. 9 del 9/12/2010 en la causa nro. 3613, "Cleto Origüela Condorí" (si bien, por otro lado, considero que ese fallo resulta encomiable en punto al análisis crítico que realizó respecto del desidioso procedimiento policial). Con respecto a la imposibilidad de echar aquí mano a soluciones alternativas al conflicto —v.gr., suspensión del juicio a prueba— incluso en casos de violencia de baja intensidad, puede verse mi crítica a dicha postura (postura presente, por ejemplo, en el conocido caso "Góngora" de la Corte Sup. del 23/4/2013), en mi voto como magistrada en la causa n. 4357 del Trib. Oral Crim. n. 4, "Cajal, Gerardo D. s/amenazas coactivas reiteradas", rta. el 28/4/2014. Allí, tomando la conocida denominación del Prof. Daniel Pastor (ver, entre otras obras, su prólogo junto con Nicolás Guzmán en "Neopunitivismo y neoinquisición", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2008, p. 15), he considerado aquella concepción como exponente del más puro neopunitivismo. Ello por cuanto, a partir de una lectura —a mi criterio— errada de las convenciones internacionales —en el caso, Convención de Belém do Pará—, se deriva
un derecho de la víctima al castigo y la consiguiente infracción a los deberes del Estado asumidos de investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En síntesis, he señalado allí que esta visión distorsionadora ha olvidado la justificación de origen de la tesis de la responsabilidad internacional (que, además, es la misma que los legisladores invocan desatinadamente para referirse al ineludible deber de incorporar la figura de "femicidio"). Es un puro argumento de autoridad que últimamente parece cerrar las puertas a la exigencia de proporcionar verdaderos fundamentos en la toma de decisiones. En los últimos tiempos, la alusión a la "responsabilidad internacional" y al principio "pro homine" le están haciendo un enorme daño a la argumentación jurídica. (70) Graziosi, Marina, "El derecho...", cit. (71) Nino, Carlos S., "La huida frente a las penas", No Hay Derecho, año 2, nro. 4, 1991, p. 4 (refiriéndose a otros supuestos).
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