IVA Esquemas y Actualidad
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Descripción: Esquemas del Impuesto al Valor Agregado...
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CURSO IVA INTEGRAL EXPOSITORA C.P.N GABRIELA SANCHEZ
IVA ESQUEMAS TECNICOS DE OBJETO Y EXENCIONES MODALIDADES OBJETIVAS: Primer hecho: Art. 1 a)
VENTA DE COSA MUEBLE
Elemento objetivo
REALIZADA EN EL PAIS
Elemento Territorial
EFECTUADA POR DETERMINADOS SUJETOS
Elemento Subjetivo
Nota: El concepto de venta impositivo lo define la misma ley en el art. 2. Los Sujetos son los establecidos en el art. 4 inc.: a), b), d), e) y f).
Segundo hecho: Art. 1 b) OBRAS, LOCACIONES, PREST. DE SERVCIOS Elemento Objetivo REALIZADA EN EL PAIS
Elemento Territorial
Nota: Ante la imposibilidad de llegar a gravar los hechos producidos por el propio prestados del servicio, por carecer el servicio del requisito de territorialidad, se establece al prestatario como sujeto. Art. 4 inc. g).
Tercer hecho: Art. 1 c) IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE COSA MUEBLE Confluyen los 3 eltos. Nota: El sujeto esta definido en el art. 4 inc. c).
Cuarto hecho: Art. 1 d) PRESTACIONES DEFINIDAS EN EL 3 e)
Elemento Objetivo
REALIZADAS EN EL EXTERIOR, PARA SER UTILIZADAS EFECTIVAMENTE EN EL PAIS
Elemento Territorial
QUE EL PRESTATARIO SEA: SUJETO DEL IVA POR OTROS HECHOS Y REVISTA LA CALIDAD DE R.I.
Requisito Subjetivo
Nota: Ante la imposibilidad de llegar a gravar los hechos producidos por el propio prestados del servicio, por carecer el servicio del requisito de territorialidad, se establece al prestatario como sujeto. Art. 4 inc. g).
1
ESQUEMA DE OBJETO ART. 1º Inc. A) VENTA DE COSAS INMUEBLES
MUEBLES
No Gravada
P/ accesión Ind. Propia Bs. de Cambio o Uso
Excepto s /inmueble ppio. art.3º b) Emp.Const.
Gravada
Gravada
Art.7º inc. a) al g)
Si
No
Exenta
Gravada
ART. 1º INC. B) Art.3º inc. a), b), ó d) Si
No
GRAVADAS
ART.3º INC. C) No
Si
Art. 3º e) ptos. 1 a 20
Gravadas
No
Si
Art. 3º inc. e) pto.21 S/relac.dep.y a titulo oneroso
No
Gravadas
Si
No grava das
Enunciados art.7º inc. a) a g)
Si
Exentas
Gravadas
Art.7º inc. h) pto.1 al 27 No
Si
Gravadas
Exentas
2
No
gravadas
ESQUEMA DE OBJETO ART. 1º Inc. c) IMPORTACION DE COSAS MUEBLES TRANSITORIA
MUEBLES
No Gravada
Gravada
Art.7º inc. a) al g) Art.8º inc. a),b),c) y e)
Si
No
Exenta
Gravada
ART. 1º Inc. d) Los prestatarios son sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revisten la calidad de RI No
Si
No Gravada
Gravada
Art.7º inc. h) puntos 1 a 27 Art.8º inc. f)
Si
Exenta
3
No
Gravada
IVA ACTUALIDAD
COMPRAS CON TARJETAS DE DEBITO. MODIFICACION
A.
FUENTE Resolución (MEyP) 26
B.
DEVOLUCION DEL IVA.
B.O. 31/12/2007
PRORROGA DEL REGIMEN La norma comentada prorroga hasta el 31/12/2008 la vigencia del régimen de devolución parcial del IVA para las compras realizadas a través de tarjetas de débito. No obstante, se excluye del citado régimen a las compras de combustibles líquidos y gas natural, las que no poseerán reintegro alguno.
RÉGIMEN GENERAL DE PERCEPCIÓN.
A.
FUENTE Resolución General (AFIP) 2408
B.
B.O. 07/02/2008
INTRODUCCIÓN Mediante la presente resolución, se instrumenta en un solo cuerpo normativo, el régimen general de percepción en el Impuesto al Valor Agregado.
C.
ESQUEMA A continuación se presenta el esquema resumen del régimen:
SUJETOS
ACTIVOS
ALÍCUOTAS 1
Los obligados a actuar como agentes de retención, conforme lo establecido en la R.G. (A.F.I.P.) 18. Los mercados de cereales a término. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 201 de la ley de I.V.A. 3% sobre el precio neto de la operación que resulte de la
Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito 4
MONTO
MÍNIMO
SUJETOS EXCLUIDOS
factura o documento equivalente según artículo 10 de la ley de I.V.A. 1,5% sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente según artículo 10 de la ley de I.V.A. cuando las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obra y prestaciones de servicios; se encuentren alcanzadas al 10,5%.
Corresponde percibir cuando el monto que surja de aplicar las alícuotas establecidas en el cuadro anterior, sea superior a $ 21,30 en relación a cada una de las transacciones alcanzadas.
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos: 1. Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general. Los referidos sujetos acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 5, de la resolución general 18 sus modificatorias y complementarias2. 2. Los sujetos activos mencionados en el cuadro 1. 3. Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la ley 21.526 y sus modificaciones. 4. Enumerados taxativamente en el Anexo del decreto 2058 del 22 de diciembre de 1987. b) Se realicen las operaciones que se detallan a continuación: 1. Ventas de semillas3 destinadas a la siembra y/o plantación de: 1.1. Granos -de cereales y oleaginosas-, 1.2. forrajeras, 1.3. hortalizas,
2
La R.G. (A.F.I.P.) 3735 establece en su artículo 3º que deberá comunicar al agente de retención y/o percepción mediante una nota, la siguiente información: 1. Apellido y nombre, razón social o denominación y su C.U.I.T. 2. Normas que regulan el régimen de promoción bajo el cual se encuentra amparada. 3. Porcentajes o importes reducidos que deberá aplicar el agente de retención y/o percepción. 4. Período por el cual resultan de aplicación los porcentajes o importes indicados en el punto anterior. La mencionada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada y la firma será precedida por la fórmula establecida en el artículo 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la Ley 11.683: “En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad”. 3 El término “semilla” comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el decreto 2.183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991. 5
1.4. legumbres, 1.5. frutas. 2. Ventas de agroquímicos y fertilizantes. 3. Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el punto 1 de este inciso: 3.1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo), 3.2. siembra, 3.3. aplicación de agroquímicos y fertilizantes, 3.4. cosechas. 4. Ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios. 5. Ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al inciso f) del artículo 7, de la ley de I.V.A. c) Se trate de las siguientes situaciones: 1. Operaciones efectuadas en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país, alcanzadas por el régimen establecido por la resolución general 1.603 y sus modificatorias. 2. Cuando se verifique la autenticidad y vigencia de la exclusión invocada por el beneficiario. 3. Cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles, locaciones y prestaciones cuyo objeto sea la entrega, elaboración o construcción de un bien que tenga para el adquirente el carácter de bien de uso.
SUJETOS EXCLUIDOS
ADQUISICIÓN BIENES DE USO
DE
Cuando se trate de adquisiciones que han de revestir el carácter de bienes de uso, los compradores deberán aportar a los agentes de percepción una nota con carácter de declaración jurada, en la cual consignarán: 1. Lugar y fecha. 2. Razón social o apellido y nombres, domicilio y número de C.U.I.T. del adquirente. 3. Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo, precisando el carácter de bien de uso que revestirá. 4. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la ley 11.683. La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará en oportunidad de emitirse la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación de venta, locación o prestación. El agente de percepción queda obligado a conservar en archivo, juntamente con la copia de la factura o documento equivalente emitido por la operación, la nota que presentare el adquirente, a los fines de acreditar la no procedencia de la percepción.
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OPORTUNIDAD QUE
EN
CORRESPONDE
PRACTICAR
LA
PERCEPCIÓN
CARÁCTER
PARA
EL
SUJETO PASIVO
COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS
O
En el momento de perfeccionar el hecho imponible, informando la misma en la factura o documento equivalente, adicionándola al precio neto y al impuesto al valor agregado. Tendrá el carácter de impuesto ingresado y será computable en el período fiscal en que se le efectuaron. En caso de generarse un saldo a favor, el mismo tendrá el carácter ingreso directo, pudiendo ser utilizado como un saldo a favor de libre disponibilidad. En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, tercer párrafo 4, de la ley del impuesto, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional 5 a cada uno de sus comitentes, que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado según lo establecido por la presente resolución general y que no fuera absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación. La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes. El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción. Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos. La asignación prevista anteriormente no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido de sufrir percepciones. A tal fin, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el artículo 16 de la resolución general 22266.
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Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 5 A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente -excluido el importe de la comisión- respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes. 6 De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.
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INGRESOS FORMAS Y
D.
– PLAZOS
Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones; establecidas en la resolución general 2233
VIGENCIA De aplicación para las operaciones gravadas por el I.V.A. que se perfeccionen a partir del 01/04/2008.
A.
REGÍMENES DE RETENCIÓN. OPERACIONES CANCELADAS MEDIANTE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS. MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN. NUEVO REGIMEN FUENTE Resolución General (A.F.I.P.) 2426
B.
B.O. 12/03/2008
INTRODUCCIÓN La presente norma sustituye el régimen de la Resolución 2211, disponiendo un nuevo régimen retentivo para aquellas operaciones alcanzadas por los regímenes de retención de I.V.A. se cancelen total o parcialmente mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido. A diferencia de su antecesora, la nueva Resolución plantea un régimen de carácter optativo.
C.
REGIMEN DE RETENCION
C.1. IMPORTE DEL PAGARE, LETRA DE CAMBIO O CHEQUE DE PAGO DIFERIDO A EMITIR El mismo será igual a la diferencia existente entre la suma total atribuible a la operación gravada y la correspondiente a la retención a practicar. A estos efectos se debe emitir el mismo contemplando la detracción de la retención mencionada anteriormente. En caso de documentos de terceros, se tendrá en cuenta la misma situación al momento de endosarlos. En caso que la operación se realice en cuotas el procedimiento será: Se tomará el importe total de la operación para determinar el monto de la retención. Dicho importe se detraerá del documento que cancele la primer cuota.
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En caso que el importe del documento que cancela la primer cuota sea inferior al monto de la retención, la diferencia se restará de los documentos que cancelen las cuotas siguientes. Si la operación es cancelada mediante la entrega de sumas de dinero y alguno/s de los documentos citados, el procedimiento será el siguiente: Se tomará el importe total de la operación para determinar el monto de la retención. La retención se practicará sobre la suma de dinero y hasta la concurrencia de esta. Si el importe de la suma de dinero no alcanzase para cancelar la retención, la cancelación del excedente se realizará conforme lo indicado anteriormente para los casos de emisión de documentos y pago en cuotas. C.2. CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCIÓN Al momento de la entrega de los documentos, el agente de retención entregará una “Constancia provisional de retención” que contendrá la leyenda “Documento no válido para el cómputo de la retención” que contendrá los siguientes datos: Leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE LA RETENCION”, preimpresos por imprenta, ubicada de forma destacada en el centro del espacio superior del documento 7. Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta1. Fecha. Datos del agente de retención: Apellido y nombres, denominación o razón social. C.U.I.T. Domicilio fiscal. Datos del sujeto pasible de retención: Apellido y nombres, denominación o razón social. C.U.I.T. Domicilio fiscal. Datos relativos a la retención: I.V.A. de la operación. Régimen de retención aplicable. Comprobante de la operación que origina la retención: clase, número e importe. Monto de la retención. Firma del agente de retención, aclaración y cargo. identificación del título de crédito con el cual se instrumenta el pago: 7
Cuando la constancia se emita mediante la utlilización de sistemas informáticos, los datos preimpresos podrán ser consignados en oportunidad de la emisión. 9
1. Tipo y número del documento. 2. Monto. 3. Vencimiento. 4. Entidad financiera girada, de corresponder. Firma del agente de retención, aclaración y cargo. Número del “Certificado de Retención” definitivo: dato a consignar al momento de producirse el reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención” por el “Certificado de Retención”
C.3. COMPROBANTE DE RETENCIÓN En reemplazo de la “Constancia provisional de retención” se entregará el Certificado de Retención dentro de los 15 días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de las siguientes situaciones: Pago – total o parcial – de la suma de dinero consignada en el documento. Finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento. C.4. INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES Se ingresarán e informarán conforme lo establecido en la Resolución General (A.F.I.P.) 738, en la quincena o semestre calendario, según corresponda, en que se produzca lo dispuesto en el punto E. D.
OPCION La opción por el régimen se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, utilizando el servicio “Agentes de Retención de IVA Opción RG 2426”. El ejercicio de dicha opción surtirá efectos a partir de la fecha indicada en el acuse de recibo que a tal efecto emita el sistema, y obliga al agente a mantener el sistema por el lapso de 2 años calendarios completos. El desistimiento de la opción deberá realizarse con al menos un mes de antelación a la fecha en que se produzca la expiración del plazo de dos años mencionado en el párrafo anterior.
E.
VIGENCIA A partir de los pagos, efectuados con la entrega de documentos, que se realicen a partir del 2º de mayo de 2008. El ejercicio de la opción por parte de los agentes podrá realizarse a partir del 1 de abril de 2008.
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DICTAMENES JURISPRUDENCIA RELEVANTES SINIESTRO DE BIENES F.
G.
FUENTE Instrucción General 201/1977
30/11/1977
Dictamen (DAT) 21/2004
19/03/2004
TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN Se lleva a conocimiento de las distintas dependencias que, en los casos en que se produzca la pérdida total o parcial por siniestro de bienes asegurados que han generado crédito fiscal al adquirirse, deberán observase las siguientes pautas generales: a) El siniestro de bienes asegurados no modifica la imputabilidad del crédito fiscal, en el impuesto al valor agregado, que hubiera generado su adquisición con arreglo a las normas que rigen en la materia. b) La indemnización que, con arreglo al respectivo contrato de seguro, perciba el asegurado por la pérdida sufrida, no determina por sí misma un débito fiscal en el mencionado gravamen. c) Cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se transmiten.
H.
TEXTO DEL DICTAMEN
H.1. SUMARIO Se reiteran las conclusiones arribadas en la Act. N° ... (D.A.T.), en cuanto a que el inciso c) de la Instrucción N° 201/77 (D.A.T. y J.) se refiere a aquellos casos en que los bienes siguen existiendo aunque con menor valor, es decir que las indemnizaciones percibidas por los asegurados se encuentran alcanzadas por el gravamen en la parte correspondiente a los bienes siniestrados que en ese momento se entreguen. A partir de lo indicado se concluye que no corresponde que el titular ingrese débito fiscal por la indemnización recibida toda vez que, al no existir el bien al momento de percibir la misma no se produce una transferencia a título oneroso, sino que, mediante la firma del F. 15, se cede el derecho a que la
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aseguradora disponga de aquél en el caso en que aparezca, no resultando dicha cesión de derechos alcanzada por el tributo. H.2. TEXTO COMPLETO I.- El titular del asunto se dirige a este organismo con el objeto de plantear una consulta en los términos de la Resolución General N° 858 (A.F.I.P.), referida a si corresponde que ingrese el débito fiscal por el importe recibido de una compañía de seguros por el robo de una pick-up. Al respecto señala que compró en Octubre de 2003 una pick up Chevrolet 0 km. que fue afectada a la actividad agropecuaria que desarrolla, razón por la cual oportunamente computó el crédito fiscal a la tasa del 10,50% y que en noviembre de dicho año fue despojado de la misma, recibiendo a fines de diciembre por parte de "N.N. Compañía de Seguros" la respectiva indemnización por un monto de $ 38.400. Agrega que firmó a favor de la empresa aseguradora el formulario de cesión de derechos emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -F.15-. En este sentido indica que de la lectura de la Instrucción N° 201/77 (D.A.T. y J.) se desprende que no corresponde ingresar el débito fiscal por el importe recibido ni devolver el crédito fiscal computado oportunamente, pero que la duda se le plantea respecto de la interpretación que debe dar al inciso c) de esta norma. Destaca que dicho inciso expresa que cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada. A partir de ello señala que si se atiene al texto de la Instrucción N° 201/77 (D.A.T. y J.), no correspondería ingresar el débito fiscal por la indemnización recibida, ya que se trató de un vehículo robado por lo que no se le entregó a la compañía de seguros el bien siniestrado, pero dado que sí se firmó el Formulario F. 15 de Cesión de Derechos, a pesar de ser un bien desaparecido, consulta si hay que interpretar que se abandonó en beneficio del asegurador el bien siniestrado. Por último indica que a la fecha -22/01/04- no se ha recuperado el automotor sustraído. II.- A efectos de tratar la cuestión sometida a consideración cabe en primer término traer a colación las disposiciones de la Instrucción N° 201/77 (D.A.T. y J.), mediante la cual se llevó a conocimiento de las distintas dependencias de este organismo que en los casos en que se produzca la pérdida total o parcial por siniestro de bienes asegurados que han generado crédito fiscal al adquirirse, deberán observarse las siguientes pautas generales:
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"a) El siniestro de bienes asegurados no modifica la imputabilidad del crédito fiscal, en el impuesto al valor agregado, que hubiera generado su adquisición con arreglo a las normas que rigen la materia. b) La indemnización que, con arreglo al respectivo contrato de seguro, perciba el asegurado por la pérdida sufrida, no determina por sí misma un débito fiscal en el mencionado gravamen. c) Cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se transmiten". Al respecto cabe señalar que en la Act. N° ... (D.A.T.) -conformada por la entonces Subdirección General de ... con fecha 02/05/96- se dijo que el hecho gravado previsto en el inciso c), se verificará, si en el momento de producirse el cobro de la indemnización el asegurado entrega a la compañía los bienes siniestrados, es decir cuando medie la efectiva existencia de las cosas muebles que se transfieren. En tal sentido se dijo que es necesario reparar en que el citado inciso c) se refiere a bienes "abandonados en beneficio del asegurador" y es precisamente respecto de esta expresión que cabe efectuar algunas aclaraciones. Así, se indicó "...que constituye una modalidad habitual del contrato de seguros que los asegurados, ante la existencia de eventos respecto de bienes amparados en pólizas, cobren la indemnización y cedan a la compañía los bienes siniestrados, los que pudieron haber sido objeto de hurto, en cuyo caso no estarían a disposición de las partes contratantes o bien otro acontecimiento, por ej.: incendios o inundación, en que los bienes siguen existiendo aunque con menor valor." En función de esta alternativa en el pronunciamiento de que se trata se interpretó que el último supuesto sería el comprendido en el inciso c) referido, toda vez que si el siniestro hubiera consistido en la desaparición del bien, el cobro de la indemnización por parte del asegurado y la correlativa cesión que hiciera para que la aseguradora disponga de él, si éste fuera encontrado en el futuro, no constituye hecho gravado en el I.V.A. dado que no se está en presencia de transferencia de dominio de cosa mueble, sino que se cede el derecho de disponer de la misma ante la eventualidad que aparezca. En este sentido se agregó que dicha interpretación concilia con el texto del citado inciso c), que al concluir que "...se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se transmiten" se está refiriendo al caso de que las cosas que se ceden existan y estén en poder del
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asegurado, cualquiera sea el estado en que se encuentren." Asimismo, se destacó que lo expuesto precedentemente no afecta el cómputo del crédito fiscal que hubiere correspondido al asegurado de acuerdo a las normas vigentes. Al respecto, esta Asesoría considera aplicable el temperamento expuesto en el pronunciamiento comentado al caso bajo análisis, en el cual el titular percibe la indemnización de la compañía aseguradora, cediéndole el derecho a disponer del vehículo robado en el eventual caso de que aparezca. A partir de lo indicado se concluye que no corresponde que el titular ingrese débito fiscal por la indemnización recibida toda vez que, al no existir el bien al momento de percibir la misma no se produce una transferencia a título oneroso, sino que, mediante la firma del F. 15, se cede el derecho a que la aseguradora disponga de aquél en el caso en que aparezca, no resultando dicha cesión de derechos alcanzada por el tributo.
IVA. RETENCIONES SUFRIDAS. VALIDEZ DE LAS MISMAS INDEPENDIENTEMENTE DEL INGRESO EFECTUADO POR EL AGENTE CAUSA: D´Addiego, José O. – Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala II – 12/09/2006 El Dr. Damarco dijo: 1. La actora pretende la devolución del saldo de libre disponibilidad ($ 12.023,10) correspondiente al impuesto al valor agregado (art. 20, párrafo 2 de la L. 23349 y modif.) de conformidad con lo dispuesto por la resolución 3852/1994. La suma reclamada se origina en las operaciones de compra y venta efectuadas a través de consignatarios de hacienda que operaron a nombre propio pero por cuenta de terceros, debiendo por ende revestir la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. En tal carácter practicaron las retenciones del impuesto al valor agregado previsto por la resolución general 3624. 2. El organismo recaudador no resolvió los reclamos en tiempo oportuno y en razón de su silencio la actora dedujo la demanda objeto de autos. 3. El Estado Nacional se opuso al progreso de la devolución solicitada con excepción de los montos correspondientes a tres firmas operadoras Split SRL, Frigorífico y Matadero Pontevedra y Jauregui y Lorda SRL que implican 5,24%, 6,65% y 6,95%, respectivamente del total reclamado. 4. La señora jueza a quo hizo lugar a la devolución solicitada y ello originó la apelación deducida en autos. Consideró que, en principio, en los términos del régimen por el que se solicitó la devolución correspondía acceder al pedido en tanto siempre el organismo recaudador tiene la posibilidad de ejercer sus facultades de verificación y fiscalización.
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5. La resolución 3852/1994 impone al peticionante acreditar las operaciones realizadas y la retención efectuada. En los autos, la actora agregó la documentación extendida por los terceros que contrataron con ella y efectuaron las pertinentes retenciones del impuesto al valor agregado. La documentación agregada no ha sido impugnada de falsa, ni se ha imputado a la actora connivencia alguna con dichos terceros. En esos términos debe estarse a la documentación agregada por la actora (fs. 45/73), en algunos casos corroborada por prueba producida en esta instancia jurisdiccional. 6. En este punto el suscripto cree necesario realizar una brevísima consideración acerca de los regímenes legales de retención y percepción de los tributos. La existencia de agentes de retención y agentes de percepción de los tributos constituyen instrumentos idóneos creados por el Estado Nacional para facilitar su recaudación. Los agentes de retención y percepción si bien facilitan la recaudación de los impuestos son sujetos pasivos de la obligación tributaria y su calificación jurídica en la ley argentina es la de responsables por el cumplimiento de deuda ajena. Su obligación es retener y percibir, según sea el caso. Cuando lo hacen se transforman en obligados directos frente al acreedor (Estado) porque al dar cumplimiento a sus obligaciones de retener o percibir, el contribuyente queda liberado de la obligación tributaria y ellos quedan como únicos deudores y responsables frente al Estado. Lo expuesto no puede ser de otro modo. Si el Estado sujeta al contribuyente a soportar la retención o percepción del gravamen, debe quedar liberado de su obligación tributaria en la medida de la retención o percepción. En efecto, cuando el artículo 8 de la ley 11683 establece la responsabilidad solidaria de los agentes de retención y percepción con el contribuyente debe entenderse que dicha solidaridad existe cuando el agente de retención o percepción no ha retenido o percibido el gravamen, porque, en tal caso, para el contribuyente no se ha extinguido su obligación tributaria y, por otra parte, los agentes de retención o de percepción quedan obligados (solidariamente) por no haber cumplido los deberes a su cargo. En cambio, cuando el agente de retención o percepción cumple con su obligación de retener o percibir, el contribuyente queda liberado de su obligación porque la ha abonado con sujeción al modo previsto por la ley (retención o percepción), pero el agente de retención o percepción queda obligado directamente frente al Estado porque tiene en su poder el dinero con que el contribuyente canceló su obligación.
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Si el contribuyente continuara siendo responsable solidario, estaría obligado a soportar la retención o percepción (primer pago) y si el agente de retención o percepción no ingresare el gravamen debería pagar de nuevo (segundo pago). Las normas deben interpretarse de buena fe. No es posible fijar el alcance de la norma suponiendo que el legislador establece regímenes de retención y percepción de gravámenes a los que sujeta a los contribuyentes y que los incumplimientos de los agentes de retención o percepción cuando no ingresan lo retenido o percibido puedan perjudicar a los contribuyentes. 7. En casos como el de autos los criterios deben ser los mismos. Si para obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se reclama los contribuyentes debieron sujetarse a las normas que le imponían las retenciones de los impuestos parece claro que lo que deben probar es la existencia de la retención. Es lo correcto porque si la ley lo obliga al contribuyente a someterse a un régimen de facturación y lo autoriza a solicitar el reintegro de los créditos de libre disponibilidad que corresponden al impuesto facturado, debe probar la existencia de la facturación y de la retención. Sin embargo el Fisco no lo entendió así. En efecto, trató de comprobar si realmente los emisores de las facturas las habían emitido. Esa tarea fue infructuosa porque algunos emisores de la documentación no fueron hallados, otros estaban concursados, habían mudado su domicilio, etc. Entonces le pidió a la actora que acreditara las operaciones. Ésta incorporó a los autos los elementos de juicio que tenía en su poder y los que logró hallar en esta instancia. A fs. 45/73 obran las fotocopias de facturas y constancias de retenciones que tenía en su poder. Particularmente, debe hacerse notar que agregó las facturas de Pedro y Antonio Lanusse SA, Rodalco SA y Frigorífico Máximo Paz SACIFIA. En el caso de Pedro y Antonio Lanusse SA pudieron comprobarse las cuentas de ventas que coinciden con las fechas e importes de las facturas que en fotocopia obran a fs. 123/135 (informe del perito contador a fs. 157/159, 162 y 164). Asimismo, en el domicilio de la empresa (fallida), con autorización del juez de la quiebra, el perito contador comprobó que existían carpetas de archivo de remates y carpetas de ventas en mercado, con copias de facturas coincidentes con las acompañadas por la actora. En el informe del perito, éste indica que existen registraciones contables que contienen asentados importes que se corresponden con los que resultan de los comprobantes mencionados (fs. 190/191). 8. Al momento de realización de las operaciones que originaron los autos, el contribuyente no tenía la obligación de comprobar si las facturas estaban autorizadas por la Dirección General Impositiva. En razón de ello y en atención a que la Administración Federal de Ingresos Públicos no impugnó como falsa la documentación presentada debe entenderse que la actora
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cumplió con las obligaciones que le imponía el régimen jurídico cuya aplicación pretende. 9. La imposibilidad del Estado de poder encontrar a algunos de los emisores de las facturas y de verificar el ingreso de las sumas retenidas se vincula con las tareas de fiscalización que debe llevar a cabo el organismo recaudador y desde este punto de vista, las falencias en este contralor no pueden derivar en perjuicios para el contribuyente que cumplió con sus deberes y sufrió las retenciones. Las instrucciones internas que el organismo recaudador imparte a sus funcionarios para que conozcan cómo deben proceder en cada caso, son inoponibles a los contribuyentes, porque pertenecen al ámbito interno del organismo recaudador y no tiene otro ámbito de aplicación que el limitado al de la orden que se imparte y respecto de los subordinados jerárquicos que deben someterse a dichas instrucciones. De tal modo, mientras no se niegue la autenticidad de la documentación que se acompaña como prueba, el Estado no puede desconocer el derecho que acuerda la ley a quien solicita la devolución. La ley no impone, no podría hacerlo, el deber del solicitante de rastrear y hallar la prueba del efectivo ingreso de las sumas que le fueron retenidas. 10. Parecería que debe existir un punto de partida para poder comprender las relaciones del Fisco con los contribuyentes. Y ese punto de partida debe ser la buena fe. Si el pago fue efectuado por el solicitante será él quien debe probar o acreditar el ingreso de dinero. Si, en cambio, el ingreso se produjo a través de un tercero que obró como agente de retención o de percepción, lo que debe probar el solicitante es la retención o la percepción. Si este último es el caso, el derecho del solicitante no puede desconocerse, salvo que el Fisco impugne la validez de la documentación aportada por el solicitante. Lo que no es posible es someter a un contribuyente a un régimen de retenciones o percepciones y no obstante acreditarse con la documentación pertinente la operación y la retención o percepción, negarle el derecho que reclama y que resulta del cumplimiento de sus obligaciones. 11. En el caso, la actora aportó los elementos necesarios para solicitar la devolución. Si el Fisco no cuestionó la autenticidad de la documentación acompañada y tampoco la coincidencia entre una parte de dicha documentación y las constancias y registros comprobados por el perito, no puede negar la existencia de las operaciones por las que se retuvo el impuesto al valor agregado. El ingreso al Estado de las sumas retenidas por el agente de retención no es prueba que deba producir el actor. Si quien facturó y consignó la retención depositó o no los importes correspondientes al impuesto facturado resulta indiferente a los efectos de analizar el derecho del actor, salvo que se acredite que existe connivencia o un ilícito cometido por quienes realizaron las operaciones.
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Del mismo modo, si los sujetos que retuvieron las sumas en concepto de impuesto cesaron en sus actividades, si no eran suficientemente aptos los lugares en que se encontraba la documentación para su conservación y si la documentación ha sido destruida por los roedores y la humedad, no son circunstancias de las cuales deba ocuparse el contribuyente al que se le liquidó el impuesto y que no pueden perjudicar su derecho a la devolución que solicita. No es posible entenderlo de otro modo, porque si no se acepta la prueba producida, el único modo por el que se garantizarían los derechos del contribuyente cuando la legislación le concede un beneficio como el que pretende en autos, sería exigir que en cada operación que se realice intervenga un funcionario público o un escribano que den fe de ella, de la existencia de la facturación y para asegurar los derechos del Fisco, que den fe de que dichas sumas ingresaron a las cuentas de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ésta sería la única manera de garantizarle los derechos al contribuyente y entonces sería irrelevante la muerte del agente de retención, la desaparición de las sociedades intervinientes en la operación, las mudanzas de domicilio, la imposibilidad de ubicación, los siniestros como incendios e inundaciones, etc. Un procedimiento como el expuesto además de oneroso resultaría poco adecuado a las modalidades y dinamismo de las relaciones comerciales. 12. Por otra parte, en un caso que no es estrictamente el de autos, pero guarda similitud con él, por el dictamen (DGI) 93/1996 se señaló que “exigir el cumplimiento de obligaciones fiscales que están a cargo de los respectivos proveedores o la devolución de recuperos ya abonados, como consecuencia de haberse determinado la falta de ingreso del impuesto al valor agregado por parte de estos mismos responsables, no halla sustento alguno en la ley de la materia, ni en la de procedimiento, destacando que este último texto legal, cuando en su artículo 18 detalla quiénes son solidariamente responsables con los deudores de los tributos, no figuran los exportadores como obligados sustitutos de los gravámenes que pudieren incumplir sus proveedores”. Lo expuesto es suficiente para concluir que en rigor lo que debe probarse es que existió la operación y que se facturó el impuesto. 13. Por las consideraciones expuestas, voto para que se confirme, con costas (art. 68 del CPCC), la sentencia apelada. Las Dras. Herrera y Garzón de Conte Grand adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar, con costas, la sentencia apelada (art. 68 del CPCC).
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A.
OPINIONES DE C.P.C.E.C.A.B.A.
LA
COMISIÓN
DE
ENLACE
A.F.I.P.
–
FUENTE Comisión de enlace 06/2007
B.
TEXTO DE LA CONSULTA Consulta: El artículo 1º del decreto reglamentario de la ley de Monotributo establece la incompatibilidad entre la condición de responsable inscripto frente al IVA y la inclusión en el Régimen Simplificado (RS). Sin embargo, algunas actividades están excluidas del RS y gravadas por IVA (por ej. préstamos de dinero) y su ejercicio no impide la inclusión en el Monotributo (el art. 11 del DR expresamente contempla la posibilidad de adherir al RS sin computar los ingresos provenientes de tales actividades). Es decir, que la limitación del último párrafo del art. 1º del DR cede ante las actividades excluidas del RS, enunciadas en el artículo 11 del DR, de modo tal que resulta compatible la condición de pequeño contribuyente por actividades comprendidas en el Monotributo, con la de responsable inscripto en el IVA por actividades excluidas del RS (por ej. préstamo de dinero o prestaciones de director de SA por sumas que exceden la exención del art. 7 LIVA). De lo contrario, el desempeño de actividades excluidas del RS y gravadas por IVA dejarían al sujeto automáticamente fuera del Monotributo. ¿Se comparte el criterio? Respuesta: Si se comparte el criterio pues, de acuerdo con la normativa legal, cada situación está encuadrada en el IVA o en el monotributo y no en los dos, por lo que debe desecharse tal contradicción.
C.
FUENTE Comisión de enlace 09/2007
D.
TEXTO DE LA CONSULTA Consulta: En la reunión del 22/11/2006 de la Comisión de Enlace AFIPDGI/CPCECABA se efectuó la siguiente pregunta: En el caso de sujetos con actividad susceptible de ser incorporada al RS (por ej. quiosco), que simultáneamente posean hasta dos unidades de inmuebles en alquiler (tratándose de locaciones exentas de IVA por su destino o su monto), se entiende que podrían solicitar su adhesión al RS por la actividad del quiosco y dejar fuera del mismo la actividad de locación de inmuebles, actuando respecto de éstas como inscriptos en el impuesto a las ganancias. Ello así por cuanto, al tratarse de una actividad exenta de IVA y no debiendo actuar como responsable inscripto frente a este tributo, no existiría
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incompatibilidad alguna para actuar como pequeño contribuyente (quiosco) e inscripto en Ganancias por la locación de inmuebles. Se desea conocer si la AFIP comparte esta interpretación. La respuesta fue la siguiente: En tanto los alquileres de que se trata resulten exentos en el IVA, no serían un impedimento para incorporarse al RS teniendo en cuenta que a efectos de verificar su inclusión al mismo y la pertinente categorización, deberá consignarse la sumatoria de los ingresos –locaciones y quiosco. Independientemente de ello, podrá inscribirse en el impuesto a las ganancias y tributar por las rentas obtenidas de los inmuebles (lo subrayado nos pertenece) Sin embargo, en la pregunta ID 494878 de la página “web” de la AFIP de “Consultas y Respuestas Frecuentes” se consultó lo siguiente: Una persona física inscripta en el Monotributo por un comercio y que tiene alquileres por los cuales liquida ganancias y está exento en IVA ¿está obligada a incorporar ambas actividades al monotributo o puede mantener la situación actual? La respuesta fue que los sujetos que realicen más de una y hasta 3 actividades o tengan hasta 3 unidades de explotación (incluidas en el objeto del régimen) deberán categorizarse en el Monotributo sumando la totalidad de los ingresos brutos obtenidos; es decir, adhiere al régimen por todas las actividades desarrolladas por el contribuyente. (lo subrayado nos pertenece) Esta respuesta no es coincidente con la correspondiente a la emitida por la Comisión de Enlace en la citada reunión. ¿Cuál es el criterio? Respuesta: Se ratifica la respuesta brindada en el marco de este grupo de enlace. La información de la página web en el “ABC de consultas y respuestas frecuentes” fue ajustada a ello.
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