IUS POSITIVISMO Final

November 16, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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FILOSOFIA DEL DERECHO TEMA: IUSNATURALSIMO Y POSITIVISMO JURIDICO

ASESOR DEL CURSO: Dra. Rina Álvarez Becerra

ELABORADO POR: VALENZUELA ZIRENA, Bruno Edison CHIRI ZEGARRA, Kymberly Yazmin DELGADO Sergio RAMIREZ,CRUZ, Stephanie CALIZAYA CARITA, Karen Jackeline

CICLO: Noveno ciclo

TACNA –PERÚ 2019

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DEDICATORIA  A nuestros familiares los cuales nos han brindado sabiduría y comprensión para la realización de este trabajo.

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CAPITULO II: IUS POSITIVISMO

INTRODUCCION El antagonismo entre la doctrina del derecho natural y el positivismo jurídico, imperante en todo tiempo en la Filosofía del Derecho, es un caso especial del antagonismo más general, existente dentro de la filosofía, entre la especulación metafísica y el positivismo empírico – científico. Este último, en oposición consciente a aquella, limita el objeto del conocimiento a lo dado en la experiencia externa e interna, y en ese sentido, a lo real o idealmente existente,delcomo lo únicomientras cognoscible. la doctrina del derecho natural es una “metafísica derecho”, que elPorque positivismo jurídico solo admite un saber del derecho cuyo objeto es el derecho “positivo”, esto es, el derecho creado mediante actos de voluntad de los hombres, mediante la legislación y la costumbre.  A lo largo de la historia ha habido un debate sobre la construcción co nstrucción y fundamentación de los derechos humanos entre dos corrientes de pensamiento: el iusnaturalismo y el positivismo. El positivismo afirma que sólo es derecho aquello que está escrito en un ordenamiento  jurídico. Por lo tanto, la única fuente del derecho, el único origen de la norma, se fund fundam amen enta ta en el hech hecho o de qu que e está está po porr escr escritito o y vige vigent nte e en un pa país ís,, en un determinado momento histórico. Es lo que se conoce como la ley positiva. En cambio, el iusnaturalismo sostiene que el origen de los derechos humanos no reside en la ley positiva, sino que parte de la naturaleza propia del ser humano, una naturaleza que qu e es su super perio iorr y pr prec ecede edent nte e a cu cual alqu quie ierr le leyy po posi sititiva va.. Un Una a def defin inic ició ión n cl clási ásica ca de iusnaturalismo es la siguiente: el derecho natural es aquel que la naturaleza da a los seres humanos por el simple hecho de serlo. En el caso de las tradiciones religiosas, los derechos naturales son una de las características con las que Dios dota a los seres humanos. Hay que añadir, añadir, no obsta obstante nte,, que no exist existe e un úni único co tipo de iusnatural iusnaturalism ismo o ni de positivismo: hablar de positivismo y iusnaturalismo sin mencionar las distintas corrientes

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dentro de cada una de las dos tendencias, el desarrollo o evolución de estas posturas a lo largo de la historia, así como de los intentos de síntesis de algunas propuestas, implica una simplificación excesiva, pero que aquí es inevitable por razones de espacio.

I.DESARROLLO DEL TEMA 1. DEFINICION: El iuspositivismo o posit positivism ivismo o jurí jurídico dico es un una a corr corrien iente te de pensami pensamient ento o jurídico, cuya principal tesis es la separación conceptual de moral moral y  y derecho derecho,, lo que supone un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos. A la vez, el iuspositivismo define las instituciones jurídicas como un tipo particular de instituciones sociales. Considera el conjunto de normas válidas evitando cualquier tipo de interpretación moral o de valores. La disciplina que lo estudia es la teoria del derecho, derecho, que se encarga de la dimensión normativa dentro del tridimensionalismo jurídico (norma, hecho y valor). Le da igual lo justo o injusto de la aplicación de una norma: el jurista simplemente se limita a acatar lo dictado por ella misma. No exist existe e una defin definición ición universalm universalmente ente aceptada de iusposi iuspositivi tivismo. smo. Sin embarg embargo, o, sus diferentes versiones tienen en común un planteamiento antimetafísico, defendiendo que el objeto de estudio de la ciencia jurídica es, exclusivamente, el derecho positivo, positivo, y que éste tiene, en su origen y desarrollo, una relación directa con determinados fenómenos sociales. En alguna de sus versiones, el positivismo jurídico plantea que el derecho es un conjun conj unto to de norm normas as di dict ctad adas as po porr los ser seres es hum human anos os (p (por or el so sober beran ano), o), a tr travé avéss del Estado Estado,, mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas. Una ley puede ser justa o injusta, aunque lo deseable sea lo primero. Pero una ley inmoral no deja por ello de ser ley. El iuspositivismo es tan antiguo como el derecho mismo, aunque alcanzó su mayor  desarrollo teórico a partir de los escritos de los filósofos ingleses Thomas Hobbes (autor  Hobbes (autor  de la ob obrra Leviatán) y Jere Jeremy my Ben Bentha tham m (f (fun unda dador dor de la doct doctri rina na utilitarista utilitarista). ). Si Sin n embargo, el verdadero pilar del iuspositivismo es el jurista austríaco Hans Kelsen Kelsen,, autor  de Teoría pura del Derecho.

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2. MAYORES EXPONENTES DEL IUSPOSITIVISMO Son cons Son consid ider erad ados os comú comúnm nmen ente te en algú algún n sent sentid ido, o, o en más más de algú algún n sent sentid ido, o, "positivistas" a:    

1.

Hans Kelsen,  Alf Ross, Norberto Bobbio y Herbert Hart.

En consecuencia, Kelsen dice que "positivismo jurídico" es el nombre que damos a la teoría jurídica teoría jurídica que concibe únicamente como "derecho" al derecho positi positivo vo,, esto es, al derecho producido por actos de voluntad del hombre hombre..

Para este autor, dos son las consecuencias del positivismo jurídico: a)

La distinción entre el derecho y la moral, moral, como dos órdenes sociales diferentes, y la distinción consiguiente consiguiente entre derecho yy justicia  justicia por  por entender que la justicia es el modo como la moral se moral se proyecta en el campo del derecho; y

b)

La idea de que todo derecho estatuido por quienes se hallan autorizados para producir normas jurídicas debe corresponder a la exigencia política política y  y jurídica de la previsibilidad de la decisión jurídica y a la exigencia de la seguridad seguridad jurídica.  jurídica.

2. Po Porr ssu up par arte te Norberto Bobbio distingue tres aspectos del positivismo jurídico:

El primer aspecto o modalidad del positivismo jurídico, el autor italiano lo llama "positivismo jurídico metodológico", porque consiste únicamente en un método de método de identificación y descripción de descripción de lo que se encuentra establecido como derecho. Lo llama También "positivismo jurídico en sentido estricto". Desde este primer punto de vista, en consecuencia, positivista es todo aquel que adopta frente al derecho una actitud éticamente actitud éticamente neutral, esto es, que acepta com co mo cri criteri terio o pa para ra dist distin ingu guir ir una una nor orma ma jur uríídic dica de un uno o qu que e no lo es ciertos datos datos verificables  verificables objetivamente y no la mayor o menor correspondencia con un determinado sistema sistema de  de valores valores..

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En segundo término, Bobbio identifica un positivismo jurídico como teoría del derecho positivo, que vincula la existencia del derecho a la formación del Estado y que entiende que todo derecho es producto de producto de la actividad del Estado. En esta segunda modalidad, el positivismo jurídico es algo más que un método y se ca cara ract cter eriz iza a por la id idea ea de la su supr prem emací acía a de dell de dere rech cho o pr prod oduc ucid ido o po porr el Estado y por la idea de que las leyes  Estado  leyes tienen tienen mayor mayor valor   como como fuentes fuentes de  de derecho.

Por último  el positivismo jurídico – según Bobbio - existe también como una determinada ideología ideología,, que como tal, enarbola una o ambas afirmaciones que siguen, (a) que todo derecho positivo es justo por el solo hecho de ser derecho positivo, sin importar su contenido, esto es al margen de su mayor o menor   justicia de acuerdo con el sistema moral con que se lo enjuicie, es siempre un in inst stru rume ment nto o id idón óneo eo pa para ra obte obtene nerr ci ciert ertos os fifine ness co como mo el orden, orden, la paz paz y la seguridad jurídica.

3.

En cuan antto a  Al Alff Ro Ross ss, este este dist distin ingu gue e seis seis tesis tesis  ce cent ntra rale less o pr princ incip ipal ales es del del positivismo jurídico, a saber: a) Según el jjurista urista es escandin candinavo, avo, no exis existe te conexi conexión ón necesar necesaria ia entre el d derecho erecho que es y el derecho que deba ser. Esto quiere decir que afirmar que algún derecho es no significa sostener que ese mismo derecho debe ser, y que postular que un derecho deba ser no significa afirmar que lo sea realmente; b) La disti distinción nción ent entre re derecho y mor moral, al, o sea, la la distin distinción ción entr entre e dos modos di distint stintos os de hablar acerca del derecho: el derecho que es el derecho que debe ser. c) La concep concepción ción imp imperativ erativista ista de la lass normas ju jurídica rídicas, s, o sea, la co convicci nvicción ón de que las normas jurídicas consisten en órdenes impartidas por unos seres humanos (en sentido amplio, los legisladores a otros seres humanos(súbditos); d)

La idea de que el de derecho recho es un conj conjunto unto de norm normas as que se aplic aplican an por medio de la fuerza fuerza::

e)

La concepción mecanicista de la función judicial función judicial y la idea de que los jueces aplican derecho, pero no crean derecho;

f) La iidea dea d de e que todo ordenam ordenamiento iento juríd jurídico ico debe debe ser ser ob obedecido edecido y g) La negac negación ión de la exist existenci encia a del derecho derecho natura naturall como un derech derecho o anteri anterior or y superior al derecho positivo.

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4. En cuanto a Hart,  el ju juri rist sta a de Ox Oxfo ford rd so sost stien iene e qu que e es út útilil id iden entitififica carr ci cinco nco significados diferentes de "positivismo jurídico": a. La idea de que las norm normas as jurí jurídicas dicas son son órde órdenes nes o mandatos; mandatos; b. La idea d de e que no exis existe te conex conexión ión nece necesaria saria ent entre re derecho y moral, o ssea, ea, ent entre re el derecho que es y el derecho que debe ser; c.

La idea de que el análisis análisis de  de los conceptos jurídicos es algo que vale la pena, y que este análisis no debe de ser confundido con las investigaciones investigaciones históricas  históricas acerca del origen de las normas, con las investigaciones sociológicas sobre la relación relaci ón entre el derecho y otros fenómeno fenómenoss sociales, sociales, ni con las invest investigacio igaciones nes estimativas que llevan a cabo una evaluación evaluación y  y crítica crítica del  del derecho;

d.

La idea de que el derecho es un sistema cerrado de normas en el que las decisiones de los jueces pueden ser deducidas, por medios medios lógicos,  lógicos, de normas generales de la legislación; y

e. La idea d de e que los ju juicios icios m morales orales,, o juic juicios ios de val valor or no pued pueden en ser demo demostrado stradoss racionalmente.

3. ANTECEDENTES DEL POSITIVISMO JURIDICO:  A través de la historia esta corriente ha tenido distintas variaciones, entre las cuales se encuentran: a) Los alemanes en el siglo XIX que lo denominaban derecho positivo por posición (por  los legisladores) en oposición al derecho natural; b) En el sentido de la Filosofía positiva por el francés Augusto Comte (la actitud científica es incompatible con las actividades metafísicas y aprioristas concretándose a la experiencia sensible).   Un antece antecedente dente sumament sumamente e primitivo primitivo del positi positivismo vismo jurídico lo encont encontramos ramos al inici inicio o de la República de Platón cuando el dialoguista Trasímaco señala: “Y así, cada gobierno establec establece e las leyes según su conven conveniencia iencia:: la democr democracia, acia, leyes democráticas; la tiranía, leyes tiránicas, y del mismo modo los demás. Al establecerlas, muestran muest ran los que mandan que es justo para los gobern gobernados, ados, lo que a ellos convie conviene, ne, y al que se sale de esto lo castigan como violador de las leyes y de la justicia. Tal es, mi buen amigo, lo que digo es que en todas las ciudades es idénticamente justo: lo conveniente para el gobierno constituido. Y éste es, según creo, el que tiene el poder; de modo que, para todo hombre que discurre bien, lo justo es lo mismo en todas partes:

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la conveniencia del más fuerte”. Bien podríamos considerar el resto del libro una respuesta a este argumento.

4. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL IUSPOSITIVISMO El iuspositivismo parte de delnormas supuesto dedas quepor el el derecho no es másEstas que la expresión positiva posit iva de un conjunto dicta dictadas poder soberano. normas, que constituyen el derecho positivo, son válidas por el simple hecho de que emanan del soberano, no por su eventual correspondencia con un orden justo, trascendental, como pretendía el iusnaturalismo. Según García Maynez "el derecho positivo, por el simple hecho de su positividad, esto es, de emanar de una voluntad soberana, es justo" (García (Garcí a Maynez Maynez,, 1968: 12). Dicho en otras palabras palabras,, para el iuspos iuspositivi itivismo smo las normas que emanan de un Estado fundan su validez en este hecho y no en valores éticos trascendentales o en fines "socialmente valiosos" que supuestamente deben perseguir  las normas (como podría ser el bien común, por ejemplo). El iuspositivismo (o positivismo jurídico) se considera una doctrina libre de valores que establece lo justo y lo injusto con base, única y exclusivamente, en los dictados del pode po derr sobe sobera rano no,, y no en un de dere rech cho o qu que e se pr pret eten ende de supe superi rior or po porr fund fundar arse se supuestamente en la naturaleza, en la razón, o en Dios. Para el positivismo jurídico, el derecho (que no es otro más que el derecho positivo) no persigue ningún fin inmanente y, por ende, ni se refiere ni está sujeto a ningún contenido preestablecido. El derecho eman em ana a de un pr proc oced edim imie ient nto o form formal al.. Má Máss aú aún, n, el dere derech cho o está está hist histór óric icam amen ente te dete de term rmin inad ado o po porr el tiem tiempo po y el espa espaci cio o de cada cada form formac ació ión n esta estata tal,l, o sea, sea, es contingente. Por eso desde esta perspectiva resulta inconsistente tratar de otorgar  validez universal a un conjunto particular de normas por el solo hecho de que se pretenden universalmentevalidadas por la naturaleza, la razón o Dios. En palabras de García Maynez, el iuspositivismo, No incluye en la definición del derecho cuestiones de tipo teleológico, como la de que éste, para ser tal, deba realizar la justicia, la libertad o el bien común. Precisamente por  ello no escatima el calificativo de jurídicos a preceptos que habiendo sido creados por  órganos competentes, en la forma legalmente prescrita, no realizan, empero, tales o cuales ideales de justicia, de libertad o de común beneficio. (García Maynez, 1968: 10) El der derec echo ho po posi sititivo vo fu funda nda su val valid idez ez únic únicam ament ente e en la lass re regl glas as y pro proce cedi dimi mien ento toss esta es tabl blec ecid idos os po porr el Es Esta tado. do. Po Porr es eso o par para a el iu iusp spos osititiv ivis ismo mo,, el de derec recho ho po posi sititivo vo es formal, porque no se define ni por las acciones que regula, ni por el contenido de tal regulación, ni por los fines que esta acción persigue; se define únicamente con relación

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a la autoridad que establece las normas, o sea, con respecto al poder soberano. En pocas palabras, para el iuspositivismo, detrás de la ley no hay nada más que la voluntad soberana: autoritas non veritas facit legem. Por esta razón, se dice que otra de las características básicas del iuspositivismo formalismo) es el imperativismo. Para el positivismo jurídico, el derecho es (además del el conj co njunt unto o de nor norma mass co con n la lass qu que e el so sober beran ano o or orden dena a o pr proh ohíb íbe e det determ ermin inado adoss comportamientos a sus súbditos; es un mandato. Ello explicaría (quizá de manera más contundente que como lo hace el iusnaturalismo) por qué todos los individuos acatan los dictados del derecho positivo: saben que, de no hacerlo, tendrían que enfrentarse a la pena y a la coacción que impone el Estado (monopolio de la violencia), bajo el amparo del derecho (fuente de su legitimidad), a quienes cometen actos ilícitos. No es el temor a un castigo divino ni a un reproche moral lo que condiciona y obliga la conducta de los individuos; es el temor al uso de la fuerza en su contra, lo que les motiva a respetar la ley (Ellsheid, 1992: 145).

 Ahora bien, para muchos el natural iuspositivismo tiene más ventajas explicativas el iusnaturalismo. Apelar ajuristas un orden y trascendente, como justificación últimaque de la validez de las leyes civiles, es metafísicamente más difícil que reconocer la validez de las mismas únicamente por la fuente de su poder. Para los iuspositivistas, el motivo por  el cual los sujet sujetos os evitan cometer actos ilícitos no es el temor al hipot hipotético ético castig castigo o que pudiera infligirles una supuesta "voluntad divina", "moral" o "racional" (que, en última instancia, no es más que un asunto del fuero interno), sino el temor al castigo, al que podría condenarles efectivamente el Estado. Por ello, aunque es cierto que el enunciado positivista "detrás de la ley sólo está el poder" puede puede dar origen y justi justificaci ficación ón a regím regímenes enes autoritari autoritarios, os, también es cierto cierto que la pretendida inocencia de apelar a un orden trascendente puede derivar, asimismo, en un régimen autoritario (aunque éste justifique su poder mediante criterios y argumentos supuestamente universales y trascendentales).

5. ESCUELAS IUSPOSITIVISTAS: a. En Alemania: Durante la primera mitad del siglo XIX se desarrollan en Alemania diferentes escuelas doctrinales, que se definen por estudiar el derecho como objeto propio y autónomo de conocimiento. En un primer momento, la Escuela Histórica (Savigny, Hugo) resaltó el

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carácter histórico de los sistemas jurídicos positivos, su arraigo en unos territorios, en unas sociedades y en unas coyunturas concretas. No existe un derecho intemporal válido para todos, cada comunidad crea su propio derecho. El desarrollo dogmático de este enfoque, profundizando en el análisis de las normas  jurídicas y de sus relaciones lógicas, conduce a la Jurisprudencia Conceptual. Su objetivo es la construcción de un sistema completo y riguroso de conceptos jurídicos de carácter caráct er formal formal.. El derecho se ident identifica ifica con un sist sistema ema conceptual obtenido mediant mediante e una metodología extremadamente rigurosa y formalista. En la segunda mitad del siglo XIX la reacción contra los excesos del formalismo está encabezada por Ihering, el autor más significativo del periodo, que había sido, a su vez, una destacada representante de la Jurisprudencia Conceptual. La nueva Jurisprudencia de In Inte tere rese sess (o Ju Juri risp sprud ruden enci cia a fifinal nalis ista ta)) in insi sist stir irá á en qu que e el der derec echo ho exis existe te pa para ra gara ga rant ntiz izar ar y pro prote tege gerr in inte teres reses es hu huma mano nos, s, expec expecta tatitiva vass vita vitale les, s, y pa para ra re real aliz izar  ar  determinados fines socialmente deseables. El derecho no es un sistema lógico, sino un cuerpo vivo. Y la interpretación de las normas deberá hacerse siempre atendiendo a esos fines sociales.

b. En Francia En 1804 entra en vigor el Código Civil de Napoleón en Francia. Se trata del primer  códi có digo go en se sent ntid ido o mo mode derno rno,, un cuerp cuerpo o de norm normas as ex expr presa esame ment nte e elabo elabora radas das y orga or gani niza zadas das si sist stem emát átic icam ament ente, e, en un sol solo o mo mome ment nto, o, qu que e ree reemp mpla laza za a to toda dass la lass anteriores. Este suceso tuvo una amplia repercusión y ejerció gran influencia en el desarrollo desarro llo del pensam pensamiento iento jurídic jurídico. o. A partir partir de entonces el derecho positi positivo vo no era un conjunto desordenado de normas surgidas a lo largo de la historia, que se acumulaban unas detrás de otras, sino un ordenamiento estructurado de una sola vez, como resultado de la ciencia jurídica del momento. La corriente metodológica dominante en Francia, durante las siguientes décadas, fue la Escuela de la Exégesis, que ejerce su influjo casi hasta final de siglo. Sus rasgos son los siguientes: 1º respeto al texto literal de las normas; 2º predominio de la intención del legislador a la hora de interpretar las leyes; 3º prioridad del derecho estatal sobre otras fuentes; 4º respeto del precedente y del principio de autoridad. Para la Escuela de la Exégesis, la tarea del juez es una labor casi mecánica de aplicación-repetición de la norma a casos concretos, por un procedimiento lógicodeductivo (teoría de la subsunción). Los jueces no pueden crear derecho, ni siquiera pueden hacer una interpretación extensiva de la ley. La metodología de la Exégesis recibió diversas críticas, siendo la más conocida la de F. Gény.

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c. En Inglaterra Los más importantes teóricos del derecho del siglo XIX inglés son Jeremy Bentham y John Austin. Con ellos se inicia una corriente de pensamiento (jurisprudencia analítica) que fue predominante en Gran Bretaña hasta mediados del siglo XX. Para Bentham y Austin, el derecho es un instrumento creado por los seres humanos para conseguir ciertos fines. El derecho es un conjunto de imperativos promulgados por  la autoridad soberana. John Austin definió un sistema jurídico como aquel que está sometido a una autoridad soberana, y la validez de las leyes como su imposición formal por esta autoridad a través de sus agentes.

6. CLASES DE IUSPOSITIVISMO Ideológico:  "El Derecho es el Derecho y hay que cumplirlo". El Derecho debe ser  obedecido. obedec ido. El derecho es razón suficient suficiente e para actuar con toda justifi justificación cación moral. En esta acepción, el iuspositivismo es una concepción de la justicia, una ideología relativa a los valores que deben orientar nuestro comportamiento. No tiene ninguna relación lógi lógica ca con con las las re rest stan ante tess acep acepci cion ones es de dell iusp iuspos osititiv ivis ismo mo,, y está está am ampl plia iame ment nte e desacreditada en la actualidad. legislado ado es un sistema lógico, y goza de lla a propiedad de la Formalismo: El Derecho legisl plenitud hermética, no tiene lagunas. La única interpretación válida del texto legal será la literal. El Derecho es un sistema cerrado, sin contradicciones internas ni lagunas. La interpretación y aplicación textual de la ley es la única aceptable.

Imperativismo: Para el imperativismo la norma válida se identifica con un mandato del soberano respaldado por el hecho de una habitual obediencia. El Derecho es un sistema de normas que reglamentan el uso de la fuerza, y que están respaldadas por la coacción. Para esta postura la ley es la fuente de derecho predominante, en cuanto expresa la soberanía del Estado, una decisión o un proceso de decisiones provisto de autoridad. Metodológico o conceptual: Defendido, por ejemplo, por Hart en su libro The Concept of Law (1961) y posteriormente por Joseph Raz y por Carlos Santiago Nino en su Introducción al análisis del Derecho, es la tesis de que el Derecho se encuentra conceptualmente separado de la moral, por lo que puede ser identificado, definido y analizado sin hacer referencia a valores morales. Todo derecho positivo es verdadero derecho, pero puede haber Derechos tanto justos como injustos. Afirmar que una ley es válida no es decir nada sobre su calidad moral.

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Lógico:: Definido por Hans Kelsen, uno de los máximos exponentes del Positivismo Lógico Jurídico, afirma que la ciencia jurídica al ocuparse de lo mandado jurídicamente es una ciencia normativa, la cual para mantenerse dentro de los límites científicos aspira a librar a la ciencia jurídica de elementos extraños, de juicios que no sean normativos. Para Kelsen, la ciencia jurídica no describe la realidad, no formula juicios de hecho, no es empírica, puesto que su objeto son enunciados de "deber ser".

7. DIFERENCIAS ENTRE MORAL Y DERECHO SEGÚN EL IUSPOSITIVISMO La mayoría de los autores que aceptan la separación conceptual entre el derecho y la moral consideran que mientras el derecho es bilateral, la moral concierne a cada individuo (es unilateral); el derecho se ocupa fundamentalmente de las conductas externas de los individuos, en tanto que a la moral le interesan también las intenciones (exterioridad versus interioridad). En tercer lugar, mientras que no se puede obligar a cumplir con la moral, el Estado puede hacer cumplir el derecho (incoercibilidad contra coercibilidad). Finalmente, la moral suele referirse a la conducta autónoma de los sujetos mientras que el derecho se impone a ellos (autonomía versus heteronomía). Siguiendo el ejemplo de Tomasio y Kant, se ha señalado que el derecho y la moral se diferencian por la distinta materia regulada, es decir, porque, mientras que la moral regula solamente las conductas internas, las normas jurídicas se circunscriben a la regulación de las conductas externas de los hombres. Parece inevitable precisar que la moral regula absolutamente todo el comportamiento humano, pero desde el punto de vista de la interioridad, de la intencionalidad. Por otro lado, el derecho se preocupa fundam fun dament entalm alment ente e de las imp implic licaci aciones ones ext externa ernass de la con conduct ducta, a, ya que tra trata ta de garantizar garant izar la paz y seguri seguridad dad de la vida social social.. En esta medida, regula priorit prioritariame ariamente nte las conductas externas (aunque no todas) y sólo toma en consideración la interioridad o intencionalidad en cuanto que esa dimensión llega a manifestarse en la conducta exterior, haciéndose captable y mensurable. Según este criterio de distinción, moral y derecho se diferencian porque, mientras que las normas morales son subjetivas y unilaterales, las normas jurídicas son objetivas y bilaterales. La moral es subjetiva por cuanto se refiere al sujeto en sí mismo, es decir, regula su conducta en atención a su propio interés sin que la estructura de la propia norma incluya ningún comportamiento de ningún otro sujeto. Y, al mismo tiempo, la

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moral es unilateral porque, frente al sujeto a quién obliga, no sitúa a ninguna otra persona que esté legitimada por la misma norma moral para exigirle el cumplimiento de ese deber. En cambio, el derecho es objetivo (o transubjetivo), por cuanto regula la conducta relativa o relacional de los hombres, valorando esa conducta en referencia a la vida social, no en atención al interés del sujeto obligado. Por eso, establece límites precisos y externamente verificables: la medida del deber que impone está en la posibi pos ibilid lidad ad jur jurídi ídica ca (derech (derecho o sub subjet jetivo ivo)) que otr otro o suj sujeto eto diferen diferente te tiene tiene de intent intentar  ar  efic ef icaz azme ment nte e qu que e es ese e de deber ber se sea a cum cumpl plid ido. o. El der derec echo ho es tamb tambié ién n esenc esencia ialm lmen ente te bilateral o bidireccional, puesto que las normas jurídicas, asignan al mismo tiempo la obligación de un sujeto y la correlativa pretensión o exigencia del otro. Es decir, atribuyen posibilidades socialmente eficaces de exigir el cumplimiento de los deberes que qu e im impon ponen en.. As Así, í, fr frent ente e al deber deber ju jurí rídi dico co,, ex exis iste te siem siempre pre un der derec echo ho su subj bjet etiv ivo o correlativo. En aplica aplicación ción de este este crit criteri erio, o, se ha venido venido pro proclam clamand ando o tra tradic dicion ionalm alment ente e que la distinción entre moral y derecho deriva del carácter autónomo de la primera y del carácter heterónomo del segundo. La moral es constitutivamente autónoma porque el suje sujeto to,, pa para ra ob obra rarr mora moralm lmen ente te,, ha de actu actuar ar segú según n el pr prin inci cipi pio o de su pr prop opia ia racionalidad. Así, el sujeto cuando se somete a la ley moral, lo hace por coincidencia de ésta con la dimensión inteligible de sí mismo. Y, en esa medida, se somete a su propia ley. El derecho es, en cambio, heterónomo, puesto que los sujetos tienen el deber de someterse a las normas jurídicas, no por coincidencia de esas normas con su propia ley de racionalidad, sino porque hay un legislador diferente de ellos mismos que tiene la capacidad de imponerles el cumplimiento de tales normas. Parece evidente, que, desde el pu punt nto o de vist vista a de dell suje sujeto to indi indivi vidu dual al ob obliliga gado do,, mo mora rall y de dere rech cho o son son igua iguall o paralelamente heterónomos, por lo que la diferencia entre ambas normatividades ha de quedar reducida al modo de imponerse. Las normas morales se constituyen en tales para el individuo a través del asentimiento o reconocimiento de éste. Una norma moral es y opera como tal norma, es decir, obliga al sujeto, en tanto en cuanto el sujeto le reco recono noce ce la virt virtua uallidad idad de ob obliliga gar. r. Cual Cualqu quie ierr no norm rma a mora morall de dejjar aríía de se ser  r  verdaderamente moral si el sujeto, al cumplirla, no la acepta como norma para sí mismo, es decir, si no la reconoce en su conciencia como norma que debe cumplir. Por  el contr contrar ario io,, la lass nor norma mass ju jurí rídi dica cass se co cons nstititu tuye yen n en ta tale less pa para ra el in indi divi vidu duo o con independencia del asentimiento o reconocimiento de éste. La obligación jurídica es establecida por el derecho de manera pura y exclusivamente objetiva, es decir, con total independencia de lo que piense o sienta el sujeto en su interior. Se ha señalado también que moral y derecho se distinguen por la diferente vinculación que tiene con la posibilidad de recurrir a la coacción para conseguir el cumplimiento de las conductas que imponen. Las normas morales se caracterizan por establecer unos

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deberes cuyo cumplimiento es incompatible con cualquier tipo de realización forzada, mientras que en el derecho la posibilidad de que el cumplimiento sea impuesto por la fu fuerz erza a es co consu nsubs bsta tanc ncia ial.l. Así pues, pues, fr fren ente te a la nat natur ural al co coerc ercib ibililid idad ad de dell derec derecho ho (posibilida (posib ilidad d del recurso a la imposición forzada) forzada),, se destaca, como signo diferenc diferenciador  iador  definitivo, la también natural no-coercibilidad de la moral. En el derecho la posibilidad del recurso a la imposición forzada forma parte de su estructura. El fin que se propone el derecho de manera inmediata y directa es conseguir el mantenimiento y el adecuado desarrollo de la vida social. Por tanto, el derecho ha de regular todas aquellas manifestaciones de la vida comunitaria que interfieran de manera suficientemente importante en el mantenimiento o ruptura de la convivencia social y ha de reg regul ular arlas las con las má máxi xima mass ga gara rant ntía íass po posi sibl bles. es. En cam cambi bio, o, la mo mora ral,l, si bien bien contribuye también a que la convivencia social se realice de una manera pacífica y ordenada, tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo. La moral responde a la necesidad (psicológica) que siente el individuo de estar en paz consigo mismo, esto es, con su propia conciencia, mediante la fidelidad o sometimien somet imiento to interior voluntario a las directrice directricess de la ley moral. El derecho contempla contempla las acciones humanas desde un punto de vista social atendiendo a las consecuencias que esas acciones van a tener para la vida del grupo. Por el contrario, la moral contempla la conducta humana desde el punto de vista subjetivo de la actitud o disposición anímica en que está y con la que actúa el destinatario de la norma.

8. CONTRARIEDADES Y VISIONES DEL POSITIVISMO JURIDICO: Dentro de la corriente del positivismo jurídico, la visión que cobró más perdurabilidad en el tiempo ha sido la que se denomi denomina na como posit positivismo ivismo analítico, analítico, o más sencillam sencillamente ente concepción analítica del derecho. La filosofía analitíca se caracteriza por la primacía otorgada al estudio del lenguaje como "lugar" filosófico, filosófico, por el uso de métod métodos os de caráct carácter er analít analítico-des ico-descompos compositivo itivo en el estudio de ese lenguaje; y por su concentración en las problemáticas lógicas, metaéticas y de la acción humana, con la consiguiente preterición del resto de los temas de la filosofía práctica, en especial de los ético-normativos. En la ac actu tual alid idad ad mu much chos os fifiló lóso sofo foss y ju juri rist stas as dicen dicen que el po posi sititivi vism smo o ju jurí rídi dico co se encuentra en crisis, debido al redescubrimiento de la eticidad del derecho, sin embargo, esto no significa que la corriente predominante en la filosofía jurídica actual sea el iu iusna snatu tural ralis ismo mo cl clási ásico co;; es má más, s, ni siqu siquie iera ra que que se con consi sider dere e a sí mi mism sma a co como mo propia pro piamen mente te ius iusnat natural uralist ista. a. La cris crisis is ter termi minal nal del posi positiv tivism ismo o jur jurídi ídico co es motiva motivada da principalmente por su incapacidad para dar respuestas aceptables a los más exigentes problemas ético-jurídicos de la sociedad. A pesar de esto, se observa una importante

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tendencia, tendenc ia, entre entre pen pensad sadores ores no-posi no-positiv tivist istas as o ant antipo iposit sitivi ivista stass que afirma afirman n que es necesaria la búsqueda de una nueva vía que, sin recaer en el temido iusnaturalismo, prov provea ea al dere derech cho o de cier cierto toss elem elemen ento toss qu que e ap apar arec ecen en como como ra raci cion onal alme ment nte e indispensables: ante todo, de una justificación racional de la obligación jurídica, más allá del mero factum del poder coactivo, sea éste estatal o social; y en segundo lugar, de un una a in inst stan anci cia a de ap apel elac ació ión n étic ética, a, des desde de la cua cuall se sea a po posi sibl ble e ju juzg zgar ar críti crítica ca o valorativamente los contenidos del derecho positivo. Uno de los Uno los gran grande dess de detr trac acto tore ress de dell po posi sititivi vism smo o jurí jurídi dico co en la actu actual alid idad ad es el controversial filósofo y físico argentino Mario Bunge, quien señala al positivismo jurídico como el agente del subdesarrollo de los países latinoamericanos. Destaca en su crítica que esta fue la doctrina jurídica del régimen nacional-socialista alemán y de la Unión Soviética, además de la supuesta amoralidad de la ley.

9. DIFERENCIAS ENTRE IUSNATURALISMO Y POSITIVISMO

10. CONCLUSIONES

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Doctrina que defiende la existe Doctrina existencia ncia de derechos natural naturales es inalienabl inalienables es (como el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad) que son anteriores a las normas  jurídicas positivas (las establecidas por los seres humanos) y a las que éstas deben someterse, sirviéndoles de fundamento y de modelo. El positivo niega la relación estrecha entre el derecho y la moral El positivismo Jurídico, esta concepción del derecho está integrada por aquellos que defienden la preeminencia de la ley como fuente del derecho. Se debe entender por derecho el conjunto de normas que emanan del poder estatal. El Iuspositivismo, permite la construcción de un derecho válido en sí mismo. Influye y coadyuva en la determinación de la existencia de un ordenamiento  jurídico coherente y válido siendo el inconveniente que se tenga al derecho únicamente como forma o solamente normativo, sin considerar la realidad social que hace al derecho cambiante.

11. BIBLIOGRAFIA file:///C:/Users/DELL/Downloads/DialnetSobreElIuspositivismoYLosCriteriosDeValidezJuridic-3134467.pdf  https://www.monografias.com/trabajos91/filosofia-del-derecho-iusnaturalismo-yiuspositivismo/filosofia-del-derecho-iusnaturalismo-y-iuspositivismo.shtml https://www.academia.edu/8871611/IUSPOSITIVISMO http://www.rabbibaldicabanillas.com/investigaciones/teoria-y-filosofia-delderecho/estudios-sobre-la-polemica-iusnaturalismo-iuspositivismo/ https://www.researchgate.net/project/IUSNATURALISMO-VS-IUSPOSITIVISMO

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