Ius Cogens

December 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Ius cogens I. 

INTRODUCCION

La expresión ius cogens significa derecho común obligatorio, derecho impositivo o derecho necesario. El ius cogens o derecho imperativo o necesario fue definido por primera vez en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de 1969, y concretamente en su artículo 53, en los siguientes términos: "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Como ha señalado nuestra doctrina, la Convención de Viena de 1969 se refiere al ius a norma misma, destacándose cogens desde la perspectiva de la relación entre el Estado y lla como característica específica de este derecho su carácter inderogable. No ha dejado de señalar nuestra doctrina internacionalista como existe un alto grado de confusión en torno al significado exacto que se debe dar a este concepto en la medida en que aún cuando el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 da una definición del mismo, lo cierto es que es una definición incompleta que se centra en las l as consecuencias derivadas del carácter imperativo de una norma en los supuestos de colisión con una norma convencional internacional. Como denunció Schwelb, entre otros autores, la convención se limitó a constatar la existencia de normas no rmas imperativas, pero no determinaba cuales eran, es decir, no delimitaba el contenido concreto del ius cogens.

En cualquier caso no debe olvidarse que el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional que se imponen por encima del consentimiento de los Estados y que en el Derecho internacional condiciona la validez de las normas jurídicas. Con esta expresión se designa al Derecho impositivo o taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados a cumplirlo, por contraposición al Derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El Derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general. Teniendo tal carácter «una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter.

 

Definido en el artículo 50 del Proyecto de Artículos acerca del Derecho de los Tratados elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas se dispone:

Es nulo todo tratado en conflicto con una norma imperativa de derecho internacional



general de la que ninguna derogación es permitida y que no puede ser modificada más que por una nueva norma de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.   ”

Cabe tomar en cuenta que esta definición tomó en consideración tres elementos: para tener la calidad de ius cogens; una norma debe ser al mismo tiempo: 1. Imperativa 2. Pertenecer al derecho internacional general 3. Anular los tratados concertados que violan sus disposiciones La connotación de la imperatividad nos remite, entonces, a una suerte de irrenunciabilidad de derechos, de un campo normativo vedado para la negociación por razones diversas. Nos preguntamos las razones que habrían justificado la exigencia de la imperatividad respecto de las normas con el carácter de ius cogens. Coincidimos con quienes han señalado que parecerían ser dos las razones que habrían impulsado el otorgamiento de dicho status: de una parte, se busca proteger los intereses de la comunidad internacional en su conjunto (nuevamente, la vinculación con el concepto de obligaciones erga omnes es fundamental); es decir, se asume que las normas con tal carácter poseen un valor ético o superior que haría moralmente inaceptable que se le descarte bajo cualquier circunstancia y, de otra parte, se garantiza a los propios Estados en contra de sus propias debilidades o de la excesiva fuerza de sus eventuales socios: el ius cogens aparece, entonces, para proteger a un contratante contra el otro.

Por otra parte, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se establece en la Parte V. Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de tratados, sección 2.

Nulidad de los tratados, artículo 53: Tratados que estén en oposición con una norma



imperativa de derecho internacional general (ius cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.   ”

Con base en los elementos anteriores podemos partir de la idea de que una norma imperativa no es sinónimo de norma obligatoria. Todas las normas de derecho internacional son en principio obligatorias; sin embargo, si bien el hecho de que se cree una obligación para a cargo de un Estado significa que otro estado tendrá derecho de exigir su aplicación. En este sentido, también es cierto, que por regla general, un sujeto de derecho puede renunciar al derecho de exigir su aplicación y aceptar que la obligación que respecto a él existe no se aplique.

 

Por tanto, es posible que dos Estados soberanos decidan que en lo que se refiere a sus relaciones mutuas, no se apliquen ciertas normas del derecho internacional que les imponen obligaciones mutuas, o decidan aplicar normas distintas a las previstas por el derecho internacional general. En contraposición, el ius cogens se caracteriza porque un Estado no puede liberarse de las obligaciones que le impone una norma de ius cogens con respecto a otro Estado ni siquiera mediante un tratado; es decir, con el consentimiento de ese otro Estado (no puede renunciar por sí mismo a sus derechos).

El ius cogens introduce una limitante a la autonomía de la voluntad de los estados, a su libertad contractual, considerada tradicionalmente absoluta al representar una faceta muy importante de la soberanía de los Estados, de tal manera que el ius cogens puede ser considerado en prejuicio de la soberanía de los Estados. Sin embargo, se contra argumenta: la garantía suprema de la independencia política y económica de los pueblos no es la soberanía absoluta, sino el derecho internacional que garantiza su respeto, aunque ello sin duda no dejar de ser relativo, pues el imperio del derecho internacional también se relaciona con las condiciones fácticas de voluntad de cumplimiento en los estados soberanos.

Un punto que merece recalcarse es que si las normas de ius cogens son normas fundamentales y de una gran importancia para la sociedad internacional , no por ello todas las normas fundamentales  –es decir de inserción en el entramado constitucional de las naciones – del derecho internacional forman parte del ius cogens.

Dos hipótesis refiriéndose a porque existen normas IUS COGENS a) Existencia de reglas destinadas a proteger intereses que superan a los intereses individuales de los estados, en el marco m arco de las garantías fundamentales. Por ejemplo: normas relativas al respeto de los derechos del hombre a partir del supremo respeto a la dignidad humana, sobre todo en el caso de que se perjudique a todo un grupo de personas.

b) Prohibición que garantice la protección del Estado en contra de sus propias debilidades o en contra de la excesiva fuerza de sus eventuales socios internacionales. Ello representa una protección en contra de las desigualdades en el poder de negociación, tales como el establecimiento de cláusulas de garantía a sectores estatales en posición de desventaja.

Las obligaciones erga omnes, generadas por las normas de ius cogens  son aquellas que se asumen frente a todos. Ahora bien, cuando se habla de obligac obligaciones iones erga omnes en derecho internacional, se hace referencia a dos elementos constitutivos de las mismas que no se encuentran necesariamente en un sentido literal del término y son los siguientes: 

 

- Se contraen ante toda la comunidad internacional.

 

 



- Incorporan valores esenciales para toda la comunidad internacional, y al proteger derechos esenciales, todos los estados tienen un interés jurídico en su cumplimiento.

I. 

CARACTERSITICAS

Del artículo 53 de la Convención de Viena anteriormente citado pueden deducirse los cuatro rasgos característicos de las normas de ius cogens:

 

- Se trata de normas de Derecho Internacional General. (Universalidad)

 

- Tienen que ser aceptadas por la Comunidad internacional de estados en su conjunto.

 

- Son inderogables, en la medida en que únicamente pueden ser derogadas por otras







normas de ius cogens.

 



mo dificadas por otras normas de naturaleza - Son permanentes, pues solo pueden ser modificadas imperativa.

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