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December 5, 2017 | Author: Formación | Category: Pension Fund, Taxes, Insurance, Pension, Economies
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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1 2 3 4 5

Ley y modificaciones IRPF Reglamento y modificaciones IRPF Rendimiento de Actividades Económicas Casos Prácticos Glosario Fiscal

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Ley IRPF

1.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Capítulo II. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma. Capítulo III. Cálculo del gravamen autonómico. Sección 1ª. Determinación de la cuota íntegra autonómica. Sección 2ª. Determinación de la cuota líquida autonómica.

Índice Título preliminar. Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación. Título I. Sujeción al Impuesto: Aspectos materiales, personales y temporales. Capítulo I. Hecho imponible y rentas exentas. Capítulo II. Contribuyentes.

Título VIII. Cuota diferencial.

Capítulo III. Período impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal.

Título IX. Tributación familiar. Título X. Regímenes especiales. Sección 1ª. Imputación de rentas inmobiliarias. Sección 2ª. Régimen de atribución de rentas. Sección 3ª. Transparencia fiscal internacional. Sección 4ª. Derechos de imagen. Sección 5ª. Régimen especial para trabajadores desplazados. Sección 6ª. Instituciones de Inversión Colectiva.

Título II. Determinación de la renta sometida a gravamen. Título III. Determinación de la base imponible. Capítulo I. Métodos de determinación. Capítulo II. Definición y determinación de la renta gravable. Sección 1ª. Rendimientos del trabajo. Sección 2ª Rendimientos del capital. Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario. Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario. Sección 3ª. Rendimientos de actividades económicas. Sección 4ª. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Capítulo III. Reglas especiales de valoración. Capítulo IV. Clases de rentas. Capítulo V. Integración y compensación de rentas.

Título XI. Gestión del Impuesto. Capítulo I. Declaraciones. Capítulo II. Pagos a cuenta. Capítulo III. Liquidaciones provisionales. Capítulo IV. Obligaciones formales. Título XII. Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador. Título XIII. Orden jurisdiccional.

Capítulo I. Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento. Capítulo II. Reducción por pensiones compensatorias.

Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Título V. Adecuación del Impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.

Título VI. Cálculo del Impuesto estatal. Capítulo I. Determinación de la cuota íntegra estatal.

Disposición adicional tercera. Planes individuales de ahorro sistemático.

Título IV. Base liquidable.

Capítulo II. Determinación de la cuota líquida estatal.

Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.

Título VII. Gravamen autonómico. Capítulo I. Normas comunes.

Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas. 1

Ley IRPF Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias.

Disposición adicional vigésima segunda. Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social.

Disposición adicional séptima. Tributación en determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.

Disposición adicional vigésima tercera. Ayudas a las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

Disposición adicional vigésima cuarta.

Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

Disposición adicional décima. Sistemas de presión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985.

Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.

Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.

Disposición transitoria sexta. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos.

Disposición transitoria séptima. Partidas pendientes de compensación.

Disposición adicional decimoquinta. Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

Disposición transitoria octava. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

Disposición transitoria novena. Determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Disposición adicional decimoséptima. Remisiones normativas.

Disposición transitoria décima. Sociedades transparentes y patrimoniales.

Disposición adicional decimoctava. Aportaciones a patrimonios protegidos.

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

Disposición adicional decimonovena. Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados.

Disposición adicional vigésima. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador.

Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones fiscales. Disposiciones derogatorias.

Disposición adicional vigésima primera. Residencia fiscal de determinados trabajadores asalariados.

Disposiciones finales. 2

Ley IRPF TITULO PRELIMINAR

Artículo 5. Tratados y convenios.

Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Artículo 1. Naturaleza del impuesto. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.

TITULO I Sujeción al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales

Artículo 2. Objeto del impuesto.

CAPITULO I

Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Hecho imponible y rentas exentas Artículo 6. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas. 1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.

3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.

Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo. b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.

Artículo 4. Ambito de aplicación.

c) Las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.

Igualmente están exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran 3

Ley IRPF podido reducir la base imponible o ser consideradas gastos deducible por aplicación de la regla 1ª del apartado 2 del artículo 30, de la presente Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

citados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con personas o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.

Igualmente, estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio. h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos menores de veintidós años o incapa-

k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. 4

Ley IRPF l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios "Príncipe de Asturias", en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias. m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo. ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusulas de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos. s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere 5

Ley IRPF la disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español. 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

y) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales. Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

CAPITULO II Contribuyentes Artículo 8. Contribuyentes.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del articulo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

1. Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley. 2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Artículo 10. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio extranjero. 1. A los efectos de esta Ley se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de: a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión. b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.

3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a lo socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del Título X de esta Ley. 6

Ley IRPF c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo: a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél. b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas, en el apartado 1 de este artículo.

Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal

CAPITULO III

Artículo 12. Regla general. 1. El período impositivo será el año natural. 2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural. 1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.

Artículo 11. Individualización de rentas.

2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.

1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

Artículo 14. Imputación temporal.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2, a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. 3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.

2. Reglas especiales. a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación comple-

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. 7

Ley IRPF mentaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La auoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos. No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza. B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas. La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla. No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea. El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en

e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo. f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas. g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta Ley de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y 8

Ley IRPF los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones. En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado. Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deben cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

1º Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. 2º Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta. 3º Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general o del ahorro. El resultado de estas operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

3. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases liquidables general y del ahorro.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere al Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

4. No se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe que se corresponda con el mínimo personal y familiar.

TITULO III Determinación de la base imponible CAPITULO I

3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Métodos de determinación Artículo 16. Métodos de determinación de la base imponible. 1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.

4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.

2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos: a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada. b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TITULO II Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.

3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria. En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible.

1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta Ley. 2. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta Ley, por el siguiente orden: 9

Ley IRPF CAPITULO II

viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley. 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social o empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

Definición y determinación de la renta gravable SECCIÓN 1ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos, en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en la Disposición Adicional 1º del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad.

6º Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. 7º Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,

c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. 10

Ley IRPF protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos veces el salario mínimo interprofesional. Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para el titular del patrimonio protegido. Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta ley. A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro. j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.

3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado: a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto. Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales. Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio

2. El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos,

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Ley IRPF a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.000 euros: 4.000 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.000,01 y 13.000 euros: 4.000 euros menos al resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.000 euros anuales. c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.600 euros anuales.

cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. No obstante, dicho límite se duplicará para los rendimientos del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: 1º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra. 2º La oferta de acciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupo de empresa. Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

3. El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) , 1ª y 2ª de esta Ley, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.

3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.200 euros anuales.

Artículo 19. Rendimiento neto del trabajo.

Dicha reducción será de 7.100 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que recibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo. SECCIÓN 2ª. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL Artículo 21. Definición de rendimientos del capital. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.

Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo. 1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: 12

Ley IRPF 2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

4º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste. SUBSECCIÓN 1ª. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. 1º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

2º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones. 1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º.

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1º. 2º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador. 3º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan. Artículo 24. Rendimiento en caso de parentesco. Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no 13

Ley IRPF podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta Ley.

das en operaciones sobre activos financieros. 3º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra. 4º Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla. b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

SUBSECCIÓN 2ª. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. 2º En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años. 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años. 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años. 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años. 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años. 8 por 100, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario. 2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. a) En particular, tendrán esta consideración: 1º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 2º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basa-

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Ley IRPF Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

3º Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años. 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años. 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años. 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

6º Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4º anterior. En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.

4º Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2º y 3º anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma en que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2º y 3º anteriores. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 17.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números 2º y 3º anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

b) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2º) y 3º) de la letra a) de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida. 4. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente. b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica. c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. c) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica. 5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.

5º En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del

6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por cau-

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Ley IRPF sa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo.

con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones. 1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta. No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aqueélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto. 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo. 3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

SECCIÓN 3ª RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último. 16

Ley IRPF Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.

refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. 2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

2ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.

3ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa. 1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada. La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

5ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del Texto 17

Ley IRPF – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. c) Que el volumen de las compras de bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiera iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. 1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 1º Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2º El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente. 3º Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa. b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales. Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales. A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deben anotase en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el Libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

4º El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores. 5º En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. El cálculo del rendimiento neto de la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen. Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas: 1ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad. 18

Ley IRPF 2ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.

a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4ª del artículo 30.2 de esta Ley. b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobe Sociedades. c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados. d) Deben cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen. e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 32. Reducciones. 1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. 2. 1º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes: a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.000 euros: 4.000 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.000,01 y 13.000 euros: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de las actividades económicas y 9.000 euros anuales. c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.600 euros anuales. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.200 euros anuales. Dicha reducción será de 7.100 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. 2º Para la aplicación de la reducción prevista en este apartado será necesario el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes:

3º Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no podrá ser negativo.

SECCIÓN 4ª. GANANCIAS Y

PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Artículo 33. Concepto. 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. 3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente 19

Ley IRPF entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 a) de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego. e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial. f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.

e) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

4. Estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia..

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

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Ley IRPF Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.

propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por el importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

– El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. – El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes. Artículo 37. Normas específicas de valoración. 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

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Ley IRPF Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.

– El precio efectivamente pactado en la transmisión.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición.

– El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.

h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: – El valor de mercado del bien o derecho entregado. – El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. 22

Ley IRPF k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 35.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario. l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos. m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3ª de este capítulo. n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.

Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

CAPITULO III Reglas especiales de valoración Artículo 40. Estimación de rentas.

3. Lo dispuesto en las letras d) e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. 2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

4. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el régimen previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 41. Operaciones vinculadas. La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 42. Rentas en especie. 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, 23

Ley IRPF Artículo 43. Valoración de las rentas en especie.

derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:

2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor catastral. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento. La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.

a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles: – En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. – En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. – En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.

f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1º) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2º) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas: – Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares. – Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo anterior. – Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal del mercado.

e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y las contri24

Ley IRPF buciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.

Artículo 46. Renta del ahorro. Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento, ni de 1.000 euros anuales.

CAPITULO V Integración y compensación de rentas Artículo 47. Integración y compensación de rentas. 1. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 2. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes: a) La base imponible general. b) La base imponible del ahorro.

2º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley.

Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

CAPITULO IV Clases de renta Artículo 44. Clases de renta. A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta de ahorro. Artículo 45. Renta general. Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 25

Ley IRPF Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

CAPITULO I Reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento

1. La base imponible del ahorro está constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

1º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/ 41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación. b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

TITULO IV Base liquidable

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro. 1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 55 y disposición adicional décima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: a) Requisito subjetivos:

La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiere, de la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

1º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores. 26

Ley IRPF 2º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges o familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la obertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

3º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

4. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.

a) El contribuyente deberá ser tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación de Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial. e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulado en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

c) Este tipo de seguros tendrán obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.

5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a

e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado. 27

Ley IRPF su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 10.000 euros anuales.

9. La reducción prevista en este artículo resultará de aplicación cualquiera que sea la forma en que se perciba la prestación. En el caso de que la misma se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior. En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.

Artículo 52. Límite de reducción. 1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años. b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

2. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas, incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.

Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones. 7. Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.

Artículo 53. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. 1. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía psíquica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, fíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 8. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta Ley.

28

Ley IRPF miento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.

b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales. 2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.

c) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1. 2. El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social, a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados, a los planes de previsión social empresarial y a los seguros de dependencia que cumplan los requisitos previstos en el artículo 51 y en la disposición adicional décima de esta Ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. 3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de esta Ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos en supuestos distintos de los previstos en la disposición adicional décima de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible. Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción. 3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas. En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido. 5. La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales: a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

Artículo 54. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. 1. Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuvieran a su cargo en régimen de tutela o acogi29

Ley IRPF b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición. En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

TITULO V Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente Artículo 56. Mínimo personal y familiar. 1. El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente no se somete a tributación por este Impuesto. 2. Cuando la base liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general. Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto. Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo. En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador. La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar. No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley. Artículo 57. Mínimo del contribuyente. 1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.050 euros anuales. 2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 900 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.100 euros anuales. Artículo 58. Mínimo por descendientes. 1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 1.800 euros anuales por el primero. 2.000 euros anuales por el segundo. 3.600 euros anuales por el tercero. 4.100 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

CAPITULO II Reducciones por pensiones compensatorias Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior, se aumentará en 2.200 euros anuales. 30

Ley IRPF En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en el que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En particular se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de la clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Artículo 59. Mínimo por ascendientes. 1. El mínimo por ascendientes será de 900 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.100 euros anuales.

Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos descendientes o ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Artículo 60. Mínimo por discapacidad. 1. El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los del grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.270 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 6.900 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

2ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.270 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 6.900 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

3ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. 4ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.800 euros anuales por ese descendiente.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.270 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

5ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo. 31

Ley IRPF Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.

TITULO VI Cálculo del Impuesto estatal

En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, las escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 63 y en el apartado 1 del artículo 74, ambos de esta Ley.

CAPITULO I Determinación de la cuota íntegra estatal Artículo 62. Cuota íntegra estatal. La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 63 y 66 de esta Ley, a las bases liquidables general y del ahorro, respectivamente.

Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro. 1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 11,1 por ciento.

Artículo 63. Escala general del Impuesto. 1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

0

0

17.360

15,66

17.360

2.718,58

15.000

18,27

32.360

5.459,08

20.000

24,14

52.360

10.287,08

En adelante

27,13

2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 18 por ciento. CAPITULO II Determinación de la cuota líquida estatal Artículo 67. Cuota líquida estatal. 1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

2º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1º anterior. 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general estatal se expresará con dos decimales.

a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley. b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley. 2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Artículo 68. Deducciones. 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

1º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación aje32

Ley IRPF na, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

túen obras o instalaciones de adecuación de la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario. d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el párrafo a) del apartado 1 anterior, será de 12.020 euros anuales. e) El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.

2º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad. g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda. 2. Deducciones en actividades económicas. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades.

3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva: a) Les serán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación previstas en el artículo 36 del texto re-

4º. También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efec33

Ley IRPF Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Las rentas a las que se refieren las letras a), e) e i) del apartado siguiente:

fundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 69.2 de esta Ley. La base conjunta de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la determinación de la base imponible.

3º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:

b) Los restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.

3. Deducciones por donativos.

b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto: a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla. e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.

4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.

1º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla. a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta y Melilla.

g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.

b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta y Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades. La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla. 5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial. Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para: a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Inmuebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.

2º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta y Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes: 34

Ley IRPF b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

4º La sociedad Nueva Empresa deberá mantener durante al menos los dos años siguientes al inicio de la actividad: a) La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo cumplir la sociedad Nueva Empresa en dicho plazo los requisitos previstos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.

b) Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. c) Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.

6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.

5º Se perderá el derecho a la deducción:

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.

1º El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

c) Cuando se transmitan "inter vivos" las participaciones dentro del plazo previsto en el número 4º anterior.

Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a:

d) Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducción.

a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 29 de esta ley.

6º Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Gastos de constitución y de primer establecimiento. c) Gastos de personal empleado con contrato laboral. En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este número cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

7º Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que constituya. 8º Las cuentas ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos términos que los establecidos para el caso de las cuentas vivienda.

2º La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.

Artículo 69. Límites de determinadas deducciones. 1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

3º El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción a que se refiere el apartado 2º anterior será del 15 por ciento.

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Ley IRPF 2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 68.1 y 78, de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.

1º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual. 2º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

Artículo 70. Comprobación de la situación patrimonial. 1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 3º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TITULO VII Gravamen autonómico CAPITULO I Normas comunes

2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Artículo 71. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico. Para la determinación del gravamen autonómico se aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos I, II, III, IV y V de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar y regímenes especiales, contenidas en los Títulos IX y X de esta Ley.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora. El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

CAPITULO II Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma Artículo 72. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma. 1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. 36

Ley IRPF Artículo 74. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artíuclo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio.

1º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización. b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable Hasta euros

c) Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio. 4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

Cuota íntegra – Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

0

0

17.360

8,34

17.360

1.447,82

15.000

9,73

32.360

2.907,32

20.000

12,86

52.360

5.479,32

En adelante

15,87

2º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable genral correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1º anterior. 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general autonómico se expresará con dos decimales.

5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. CAPITULO III

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

Cálculo del gravamen autonómico SECCIÓN1ª DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA

Artículo 73. Cuota íntegra autonómica. La cuota íntegra autonómica del Impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 74 y 76 de esta Ley, a la base liquidable general y del ahorro, respectivamente. 37

Ley IRPF Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.

TITULO VIII Cuota diferencial

La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del 6,9 por ciento.

Artículo 79. Cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes: a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley. b) La deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el artículo 80 bis de esta Ley. c) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.8 y el artículo 92.4 de esta Ley. d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia. e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley. f) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

SECCIÓN 2ª DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA

Artículo 77. Cuota líquida autonómica. 1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de: a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 78 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 70. b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 69 y 70. c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de fianciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Artículo 78. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual. 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:

3. Cuando se obtrengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

a) Con carácter general el 7,5 por ciento. b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 10 por ciento. 38

Ley IRPF Artículo 81. Deducción por maternidad.

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

Artículo 83. Opción por la tributación conjunta.

En el caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, ésta tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto. 4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Artículo 84. Normas aplicables en la tributación conjunta. 1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

TITULO IX Tributación familiar Artículo 82. Tributación conjunta. 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

39

Ley IRPF No obstante:

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

1º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículo 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

2º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar se aplicará, con independencia del número de miembros integrados en la misma, el importe mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o disminuído en su caso para el cálculo del gravamen autonómico en los términos previstos en el artículo 56.3 de esta Ley. Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar. En ningún caso porcederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.

TITULO X Regímenes especiales SECCIÓN 1ª. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias. 1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

3º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículso 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimientos de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

4º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículso 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa. No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

Si a la fecha del devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley. 40

Ley IRPF 3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del período de aprovechamiento. Si a la fecha del devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedentes de ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena de esta Ley.

SECCIÓN 2ª. RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS Artículo 86. Régimen de atribución de rentas. Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª.

2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1ª anterior.

Artículo 87. Entidades en régimen de atribución de rentas. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3ª.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. 3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Artículo 88. Calificación de la renta atribuida.

2. Estarán sujetas a retención o ingresos a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Artículo 89. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta. 1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: 41

Ley IRPF 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.

las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes: a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

Artículo 90. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas. 1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

2. Unicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes: a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.

5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.

No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

SECCIÓN 3ª . TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

1º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

2º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de

3º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores. 42

Ley IRPF 4º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c). La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere el párrafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.

el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente. No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir. Las rentas positivas derivadas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes. No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. Estarán obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes comprendidos en el párrafo a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta. 5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales. No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a) b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. 6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

1º) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. 2º) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales. A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en los párrafos a) b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito 2º anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento por la entidad no residente.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español. 7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

3. No se imputarán las rentas previstas en los párrafos a) b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

43

Ley IRPF Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste. 8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales. Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta Ley. 13. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

SECCIÓN 4ª DERECHOS DE IMAGEN Artículo 92. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. 1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en el párrafo c) del apartado 7 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refunido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.

10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español: a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral. c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

b) Relación de administradores. c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias. d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas. e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada. 11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios considerados como paraísos fiscales se presumirá que: a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo b) del apartado 1. b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2. c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.

2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados. 3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refie-

Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario. 44

Ley IRPF 5. 1º La imputación se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según los casos. 2º La imputación se efectuará en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley. 3º A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente el día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.

re el párrafo c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este impuesto. 4. 1º Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1: a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.

6. 1º No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. 2º Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1º anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición internacional. 3º Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.

b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible. c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible. d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

7. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta Ley. 8. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados. Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor. La persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro. Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.

e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. 2º Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales. Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible. 45

Ley IRPF SECCIÓN 5ª

beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

RÉGIMEN ESPECIAL PARA TRABAJADORES DESPLAZADOS

Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco período impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.

a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a sus nuevo desplazamiento a territorio español.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

SECCIÓN 6ª

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 94. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva. 1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

1º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en

2º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

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Ley IRPF Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500. Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la trasmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este apartado a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de novimebre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición. 2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación. 4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.

b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva. 2. El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

TITULO XI Gestión del impuesto CAPITULO I Declaraciones

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

Artículo 96. Obligación de declarar. 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a) 2º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

3. La determinación del número de socios y el porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. 47

Ley IRPF En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital, o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior, será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.ª Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

9. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto en los apartados anteriores. Artículo 97. Autoliquidación. 1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación sólo se podrá fraccionar en la forma que se determine en el reglamento de desarollo de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta ley, los sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 80.2 de esta Ley. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. 6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes

6. El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la

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Ley IRPF suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.

procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de esta Ley. c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión cautelar del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

Se considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del otro.

Los requisitos para obtener la suspensión cautelar serán los siguientes: a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado. Artículo 98. Borrador de declaración.

b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.

1. Los contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley, siempre que obtenga rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

a) Rendimientos del trabajo. b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro.

e) Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles. d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda habitual.

La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 103 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.

2. Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de la declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.

Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

No podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:

b) Los contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios anteriores. c) Los contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.

b) Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración 49

Ley IRPF 3. La Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. La falta de recepción del mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de presentar declaración.

más entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. En este supuesto, tendrá la consideración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley. La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No obstante, en lo supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectificación del borrador

El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España. Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrolle en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España. En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

6. El modelo de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos.

CAPITULO II Pagos a cuenta Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta. 1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) Retenciones. b) Ingresos a cuenta. c) Pagos fraccionados.

3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.

2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y de-

Tampoco estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos. 4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

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Ley IRPF 5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior. 9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo. 10. Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de los rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto. El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

Artículo 100. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios. 1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

8.1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia. 2.º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmisiones. 2. A efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por las siguiente personas o entidades:

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Ley IRPF a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

tada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente. 5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.

c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención. 3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación. El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta. 1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos. Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones. Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajus-

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, con redondeo al más próximo. 2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción de la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. 3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

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Ley IRPF 4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de renteción estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley. 9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea sus calificación, será del 19 por ciento.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley, será del 19 por ciento.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán: a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes: a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento. c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto.

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 por ciento.

CAPITULO III

No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley.

Liquidaciones provisionales Artículo 102. Liquidación provisional.

El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 19 por 100.

La Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 19 por ciento.

Artículo 103. Devolución derivada de la normativa del tributo. 1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como

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Ley IRPF de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

se determine en régimen de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. 3. Asimismo, los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el apartado d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes. 5. Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/ 2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. 4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículo 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 105. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales. 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

5. El procedimiento de devolución será el pevisto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 5/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

CAPITULO IV Obligaciones formales

El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

Artículo 104. Obligaciones formales de los contribuyentes. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:

2. A efectos de esta Ley, los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento

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Ley IRPF a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas. b) Para las entidades que abonen rendimientos del trabajo o del capital no sometidas a retención.

Artículo 107. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.

c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto. d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto. e) Para la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, las comunidades autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. f) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fines. g) Para el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España. h) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en España. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

TITULO XIII Orden jurisdiccional Artículo 108. Orden jurisdiccional. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley. Disposición adicional primera. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos: a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera. b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

TITULO XII Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

Artículo 106. Responsabilidad patrimonial del contribuyente. Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraidas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 84 de esta Ley para el caso de tributación conjunta.

Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios del los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la dispo-

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Ley IRPF f) En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia. h) La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2º del artículo 25.3a) de esta Ley. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos.

sición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos. Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha. Disposición adicional tercera. Planes individuales de ahorro sistemático.

Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.

Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sean el propio contribuyente. b) la renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas de este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión especial. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente. d) En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponda a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad. En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de esta Ley. e) Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto.

No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años. Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas. 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria: 1º Abandono definitivo del cultivo del viñedo. 2º Prima al arranque de plantaciones de manzanos. 3º Prima al arranque de plataneras. 4º Abandono definitivo de la producción lechera. 5º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas. 6º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas. b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera. c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales. d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan 56

Ley IRPF los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas. e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por la transmisión de activos fijos inmateriales en los casos de fallecimiento, incapacidad permanente, jubilación, cese de actividad por reestructuración del sector y transmisión a familiares hasta el segundo grado, quedará incluido en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará la aplicación de este precepto.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

Disposición adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la sección 4ª del Capítulo I del Título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:

3. Las ayudas públicas distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mimos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.

1º Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 33.3 a), de esta Ley. 2º En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión, a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el capitulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación. El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.

Disposición adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena. Podrán reducir la base imponible, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social que tengan establecidos los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges o familiares consanguíneos en primer grado, así como los trabajadores de las citadas mutualidades, y siempre y cuando exista un acuerdo entre los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse. Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. El rendimiento obtenido por los sujetos pasivos de alta en el epígrafe 721.2 de la sección 1ª de las Tarifas 57

Ley IRPF Disposición adicional décima. Sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades:

3. A los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley. 4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia a favor de las personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social previstos en esta disposición.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías: a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el artículo 36.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su cuantía.

Disposición adicional undécima. Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades: 1. Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel. La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel. 2. Aportaciones. No podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad que se establezca para los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con

58

Ley IRPF Dos. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 51.6 de esta ley. A los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.

discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 4. Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel. 5. Régimen fiscal. a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 24.250 euros. b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 de este apartado uno. c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las apotaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 anterior, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo. e) A los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.

Disposición adicional duodécima. Recurso cameral permanente. La exacción del Recurso cameral permanente a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la citada Ley 3/1993. Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información. 1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas. 2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los térmi59

Ley IRPF nos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Disposición adicional decimoquinta. Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia. No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes supuestos: a) A las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. b) A las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sitemático que comercialicen, a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. c) A la Seguridad Social y a las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.

Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.

Disposición adicional decimoséptima. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la Ley 40/ 1998 de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimoctava. Aportaciones a patrimonios protegidos. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para la persona con discapacidad:

Disposición adicional decimocuarta. Captación de datos. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación de datos obrantes en cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos para la gestión y el control del impuesto.

a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

60

Ley IRPF Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales. A estos rendimientos les resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de esta Ley.

2. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía imputables al período impositivo 2006, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho período impositivo.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido. Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

Disposición adicional vigésima. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador. 1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, se autoriza al Gobierno para que, en el marco del Programa de Fomento del Empleo, establezca bonificaciones en las cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con carácter exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley. A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 36 de esta Ley. c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.

2. La bonificación equivaldrá al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario y la misma será incompatible con la aplicación del régimen de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica establecido en el mencionado artículo 35.

Disposición adicional decimonovena. Exención de las ayudas e indemnizaciones por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre de Amnistía.

3. Se tendrá derecho a la bonificación en los casos de contratos de carácter indefinido, así como en los supuestos de contratación temporal, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se compensará al Servicio Público Estatal de Empleo el coste de las bonificaciones de cuotas establecidas en la presente disposición.

1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005 las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazo que se determinen el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubiera consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichos períodos impositivos. Si las personas a que se refiere el párrafo anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos quienes podrán solicitarla. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.

Disposición adicional vigésima primera. Residencia fiscal de determinados trabajadores asalariados. No resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, a las personas físicas de nacionalidad española residentes en el Principado de Andorra que acrediten su condición de trabajadores asalariados, siempre que se cumplan, además de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos: 1º Que el desplazamiento sea consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en el citado territorio. 2º Que el trabajo se preste de forma efectiva y exclusiva en el citado territorio. 61

Ley IRPF 2. Entre los gastos e inversiones a que se refiere esta disposición adicional se incluyen, entre otros, las cantidades utilizadas para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los derivados de la entrega, actualización o renovación gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados.

3º Que los rendimientos del trabajo derivados de dicho contrato representen al menos el 75 por ciento de su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples. Disposición adicional vigésima segunda. Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social. Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencia tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.

Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo. A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el artículo 18.2.de esta ley, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.

Disposición adicional vigésima tercera. Ayudas a las actividades de investigación, desarrollo e innovación. Durante el último semestre del año 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda, asistido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, presentar al Gobierno un estudio relativo a la eficacia de las diferentes ayudas e incentivos a las actividades de investigación, desarrollo e innovación vigentes durante los años 2007 a 2011, y, en su caso, adecue las mismas a las necesidades de la economía española, respetando la normativa comunitaria.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

Disposición adicional vigésima cuarta.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

Lo previsto en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta Ley será de aplicación a las ayudas públicas percibidas en los períodos impositivos 2005 y 2006. Disposición adicional vigésima quinta.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. 1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario del trabajo tendrá el siguiente tratamiento fiscal: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b) de esta Ley. b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Disposición transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985. En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que 62

Ley IRPF no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.

puesto en el número 2º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100. Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales. 1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 25.3, a) números 2º y 3º de esta Ley a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999. Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999. Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994. Para calcular el importe del rendimiento neto total se procederá de la siguiente forma:

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

1º Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2º y 3º de esta Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de a entrada en vigor de esta Ley, cuando la constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006. Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales. Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere el número 4º del artículo 25. 3.a) de esta Ley.

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. En el denominador, las suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. 2º Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponda a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

Disposición transitoria sexta. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.

Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente con anterioridad al 1 de enero de 1999, se regularán por lo en él establecido, aún cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.

En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación. 3º Se determinará el importe a deducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dis63

Ley IRPF Disposición transitoria séptima. Partidas pendientes de compensación.

a 1 de enero de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

1. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la entrada en vigor de esta Ley, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley. Las pérdidas patrimoniales no compensadas por insuficiencia del citado saldo se compensarán con el saldo positivo de las rentas previstas en el artículo 48.a) de esta Ley, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Disposición transitoria novena. Determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. 1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a de 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguients reglas: 1ª) En genral, se clacularán, para cada elemento patrimonial, con arrelgo a lo establecido en la Sección 4ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirña la parte de la msima que se haya generado ocn anteiroridad a 20 de nero de 2006, entendiendo como tal a parte de la ganacia patrimonial que proporcionalemnte corrsponda al número de dáis transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto dle número toal de días que hubi9era permanecido en el patrimoni odel contribuyente. La parte de la ganancia patrimonial generada con anteiroridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera: a) Se tomará como período de permanentcia en el patrimonio de l sujeto pasivo el número de ñaos que medie entre la fecha de afquisición ndel elelemnto y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. En el caso de derehcos de suscripción se omará como período de permanencia el que correpsodna al os valors de los cualesp rocedan. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomarña como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de ñaos que medie entre la fevcha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembrre de 1996, redondeado por exceso. b) Si los eleennto patrimoniales trnasmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los msimos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valordes, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos. c) Si los elelemntos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficalesde valores de finidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa al os mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades,

2. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. 3. La base liquidable general negativa correspondiente a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensará únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 50 de esta Ley. 4. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se deducirán de la cuota líquida total a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha. Disposición transitoria octava. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales. 1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquido a que hace referencia el artículo 95 de esta Ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones. 2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad

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Ley IRPF con excepciónd e las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 pro cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos. d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas ocn anteirordiad a 20 de nerro de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada ño de permanecia de los señalaldos en el párrafo a) anteiror que exceda de dos. e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anteiroridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimonailes que a 31 de diciembre de 1996 y en ucnión de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un peróodo de peranecia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años repectivamente.

Disposición transitoria décima. Sociedades transparentes y patrimoniales. En lo que afecte a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias decimoquinta, decimosexta y vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2ª) En los caso de valors admitidos a negociación en alguno del os mercados reuglados y de acciones o participaciones en insttuciones de inversión colectiva a las que resulte aplciable el régmen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pñerdias patrimoniales se calcularán apra cada vañlor, acción o participación de acuerrdo con lo estableciod en la Sección 4ª del Capítulo II del Título III de esta Ley. Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anrterior, se obtuviera como reusltado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes: a) Si el valor de trnasmisión fuera igual o superior al que corrswpsonda a los valords,s acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera enrado con anteiroridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª anterior. A estos efectos, la ganancia patriminial enerada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la gaancia patrimonial resultante de tomar como valor de trnasmisión el que corrpsonda a los valores, acciones o participacionmes a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005. b) Si el valor de trnasmisión fuera inferior al que corrpsonda a los alores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto osbre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganacia patrimonial se ha generado con anteiroridad a 20 deenero de 2006 y se reducirá de acuerdo con lo prevista en la regla 1ª anteiror.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan al exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premiso de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento de cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar le régimen fiscal previsto en este apartado 2. Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados. 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 3. El límite previsto en el artículo 51.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas

3ª Si se hubieran efectuado mejoras en los elelemtnos patrimoniales trnasmistidos se distinguirá la parte del valor de neajenación que corresponda a cada componenete del mismso a efectos de la aplciación de lo dipsuesto en este apartado 1. 2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión. 65

Ley IRPF con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

a) Que el límite máximo anual satisfecho en concepto de prima durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente. b) Que hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima.

Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones fiscales.

2. No podrá transformarse en planes individuales de ahorro sistemático los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de a Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible.

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos: a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha. b) Los contribuyentes que perciban rendimientos contenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en le supuesto de que la aplicación del régimen establecido en esta Ley para dicha deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por utilización de financiación ajena.

3. En el momento de la transformación se hará constar de forma expresa y destacada en el condicionado dl contrato que e trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional tercera de esta Ley. 4. Una vez realizada la transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de esta Ley, sin que resulte aplicable la disposición transitoria decimotercera de esta Ley. Disposición derogatoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este impuesto: 1º La disposición adicional segunda de la Ley 13/ 1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de intermediarios financieros. 2º La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, salvo lo dispuesto en el artículo 32 de la misma. 3º Las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4º Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 6º El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertas de Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.

Disposición transitoria decimocuarta. Transformación de determinados contratos de seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático. 1. Los contratos de seguro de vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán transformarse en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación el artículo 7.v) y la disposición adicional tercera de esta misma Ley, en le momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

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Ley IRPF 8º La disposición transitoria undécima de la Ley 13/ 1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 9º El artículo 13 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo. 120º Las disposiciones adicionales tercera y sexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 11º La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo. 12º La disposición transitoria segunda de la Ley 19/ 2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. 13º Las disposiciones adicionales quinta, decimoctava, trigésima tercera, trigésima cuarta y trigésima séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 14º El artículo 5.7 del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana. 15º El artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 16º El artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. 17º El artículo 5.7 de la Ley 2/2005, d 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

18 El artículo 3.7 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales. 3. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición derogatoria segunda. Impuesto sobre Sociedades. 1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 quedan derogados el artículo 23 y el Capítulo VI del Título VII del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 3. Con efectos para los períodos impositivos que seinicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

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Modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ARTÍCULO

Norma

3 ....................................................................... Ley 22/2009 7. e) se añade un tercer párrafo ............................................................... Ley 27/2009 7. ñ) se añade un segundo párrafo .......................................................... Ley 2/2010 7. z) se añade esta letra ....................................................................... Ley 35/2007 18.2 se añade un tercer párrafo ............................................................... Ley 39/2010 32.2. 2º b) ....................................................................... Ley 2/2011 33.4 d) se añade esta letra ....................................................................... Real Decreto- Ley 8/2011 32.2 h) se añade esta letra ....................................................................... Real Decreto- Ley 6/2010 46 ....................................................................... Ley 11/2009 56.3 ....................................................................... Ley 22/2009 61. bis se añade este artículo .................................................................. Ley Orgánica 8/2007 63.1 ....................................................................... Ley 39/2010 66.1 ....................................................................... Ley 39/2010 68.7 se añade este número ...................................................................... Ley 39/2010 74.1 ....................................................................... Ley 39/2010 76 ....................................................................... Ley 39/2010 80 bis se añade este artículo ................................................................... Real Decreto- Ley 2008 y Ley 26/2009 Disposición adicional 23 ....................................................................... Real Decreto- Ley 20/2011 Disposición adicional 26 ....................................................................... Ley 39/2010 Disposición adicional 27 ....................................................................... Real Decreto- Ley 20/2011 Disposición adicional 28 ....................................................................... Ley 26/2009 Disposición adicional 29 ....................................................................... Real Decreto- Ley 5/2011 Disposición adicional 30 ....................................................................... Real Decreto- Ley 13/2010 Disposición adicional 31 ....................................................................... Ley 2/2011 Disposición adicional 32 ....................................................................... Ley 2/2011 Disposición adicional 33 ....................................................................... Real Decreto- Ley 8/2011 Disposición adicional 35 ....................................................................... Real Decreto- Ley 20/2011 Disposición transitoria 16 ....................................................................... Ley 22/2009 Disposición transitoria 17 ....................................................................... Ley 26/2009 Disposición transitoria 19 ....................................................................... Ley 39/2010 Disposición transitoria 20 ....................................................................... Real Decreto- Ley 20/2011 Disposición transitoria 21 ....................................................................... Real Decreto- Ley 5/2011

Modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 3 Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas. 1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. 2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el previsto en el artículo 46 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con el mínimo personal y familiar y las deducciones establecidos por el Estado.

Artículo 7.e) e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trata de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Artículo 7.ñ ñ) (2) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización nacional de Ciegos Españoles. Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior. Artículo 7.z z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores. Artículo 18.2 La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Artículo 32.2.2º b) b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 33.4.d) d) Con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en los términos y condiciones previstos en la disposición adicional trigésimo cuarta de esta Ley. Artículo 42.2. h) h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de trasporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 46. a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.» Artículo 56.3. 3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Artículo 61 bis. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales. Artículo 63.1 1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable Hasta euros

0,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 120.000,20 175.000,20

Cuota de retención Euros

Resto base liquidable Hasta euros

0,00 2.124,86 4.266,86 8.040,86 22.358,36 34.733,36

17.707,20 15.300,00 20.400,00 66.593,00 55.000,00 En adelante

Tipo aplicable Porcentaje 12,0 14,0 18,5 21,5 22,5 23,5

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

Artículo 66.1 1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala: Parte de la base liquidable – Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

Hasta 6.000 euros

9,5

Desde 6.000,01 euros en adelante

10,5

Artículo 68.7 7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales, b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales. Artículo 74.1 1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma: 1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. 2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior. Artículo 76. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:

Parte de la base liquidable – Hasta euros Hasta 6.000 euros Desde 6.000,01 euros en adelante

Tipo aplicable – Porcentaje 9,5 10,5

Artículo 80 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (1) 1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 400 euros anuales. b) cuando la base imponible esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales. 2. El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente, por las reducciones establecidas en los artículos 20 y, en su caso, 32 de esta Ley. A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente en el Impuesto. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado 2 del artículo 63 y el apartado 2 del artículo 74 de esta Ley. Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de la deducción por inversión en vivienda en el cálculo de los pagos a cuenta. 1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros. Reglamentariamente podrá modificarse esta cuantía. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse de acuerdo con las cuantías previstas en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2011. En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con la cuantía establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional.» Disposición adicional vigésima sexta. Deducción por nacimiento o adopción en el período impositivo 2010. Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes del 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción.

Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. 1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores. La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos. 2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo. No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero. 3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011 ó 2012, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad. El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Disposición adicional vigésima octava. Porcentajes de reparto de la escala del ahorro. La escala del ahorro aplicable para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre el Estado y la Comunidad Autonómica que derive del modelo de financiación existente en la Comunidad Autonómica en la que el contribuyente tenga su residencia habitual. Disposición adicional vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 20092012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. La base máxima anual de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales, b) cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales. Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes. A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores. En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducciónrespecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley. 2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta ley. Disposición adicional trigésima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior. 2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión. Disposición adicional trigésimo primera. Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la reducción delk40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de esta Ley, sólo se considerará que el rendimiento del trabajo tiene un período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente. Disposición adicional trigésimo segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y melilla (2) La escala prevista en la disposición adicional transitoria decimoquinta de esta Ley resultará de aplicación a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla. Disposición adicional trigésima tercera. Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación. 1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos

establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición adicional. 2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente. Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación. 3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011. b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha. 4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior. b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad. c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente. d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal. 5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este apartado.» Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013. 1. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes: a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala: Base liquidable general Hasta euros 0 17.707,20 33.007,20 53.407,20 120.000,20 175.000,20 300.000,20

Indremento en cuota íntegra estatal Euros

Resto base liquidable general Hasta euros

0 132,80 438,80 1.050,80 3.714,52 6.464,52 13.964,52

17.707,20 15.300,00 20.400,00 66.593,00 55.000,00 125.000,00 En adelante

Tipo aplicable Porcentaje 0,75 2 3 4 5 6 7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la escala prevista en esta letra a). Cuando el contribuyente satisfaga anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicará la escala prevista en esta letra a) separadamente al importe de las anualidades por

alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en esta letra a) a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo. b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro Hasta euros

Indremento en cuota íntegra estatal Euros

Resto base liquidable del ahorro Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

6.000

2

6.000,00

120

18.000

4

24.000,00

840

En adelante

6

2. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala: Base para calcular el tipo de retención Hasta euros 0 17.707,20 33.007,20 53.407,20 120.000,20 175.000,20 300.000,20

Cuota de retención Euros

Resto base para calcular el tipo de retención Hasta euros

0 132,80 438,80 1.050,80 3.714,52 6.464,52 13.964,52

17.707,20 15.300,00 20.400,00 66.593,00 55.000,00 125.000,00 En adelante

Tipo aplicable Porcentaje 0,75 2 3 4 5 6 7

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Impuesto, la escala prevista en este apartado, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, se aplicará la escala prevista en este apartado separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en este apartado al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías y porcentajes previstos en este apartado.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior. En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 2 anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone. 4. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento. Asimismo, durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, se eleva al 42 por ciento. Disposición transitoria decimosexta. Contribuyentes con residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma al que no le resulte de aplicación el nuevo modelo de financiación autonómica. Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma al que no le resulte de aplicación el modelo de financiación previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, calcularán la cuota íntegra estatal y autonómica de este Impuesto tomando en consideración los artículos 3, 63, 66, 67, 68, 74, 76, 77 y 78 de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2009. Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010 Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1º de enero de 2010 podrán aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a la reducción del citado artículo en vigor a 31 de diciembre de 2009. Disposición transitoria decimonovena. Reducción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1 de enero de 2011. A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100 prevista en el número 2º. Del artículo 23.2 de esta Ley, la edad del arrendamiento se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario. Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversión para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011 y 2012 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

Disposición transitoria vigésima primera. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual satisfechas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011. 1. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hayan satisfecho cantidades por las que hubieran tenido derecho a la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual conforme a la redacción original de la disposición adicional vigésima novena de esta Ley, aplicarán la deducción en relación con tales cantidades conforme a la citada redacción. 2. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición, la base anual y la base acumulada de la deducción correspondientes al conjunto de obras de mejora podrán exceder de los límites establecidos en la disposición adicional vigésima novena de esta ley.

Modificaciones introducidas por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

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CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 1.  Modificación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno.  Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma: «1.  La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.» Dos.  Se suprime el apartado 1 del artículo 68. Tres.  Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma: «2.  Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.» Cuatro.  Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: «1.  La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.» Cinco.  Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma: «1.  La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de: a)  El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70. b)  El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.» Seis.  Se suprime el artículo 78.

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Siete.  Se modifica el apartado 4 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma: «4.  Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.» Ocho.  Se modifica la disposición adicional vigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional vigésima tercera.  Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.» Nueve.  Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria decimoctava.  Deducción por inversión en vivienda habitual. 1.  Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a)  Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b)  Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017. c)  Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2.  La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de

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deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 3.  Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley. 4.  Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.» Artículo 2.  Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias en el juego. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno.  Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime la letra ñ) del artículo 7. Dos.  Con efectos desde 1 de enero de 2012, se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma: «d)  Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.» Tres.  Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional trigésima tercera.  Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. 1.  Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto: a)  Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b)  Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior. El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

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2.  Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 3.  La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 4.  La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional. 5.  El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido. 6.  Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 7.  Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior. 8.  No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley. 9.  Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.»

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Artículo 3.  Modificación del régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el patrimonio del contribuyente. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno.  Se modifica la letra b) del artículo 46, que queda redactada de la siguiente forma: «b)  Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.» Dos.  Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 48.  Integración y compensación de rentas en la base imponible general. La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a)  El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b)  El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.» Tres.  Se añaden dos apartados, 5 y 6, en la disposición transitoria séptima, que quedan redactados de la siguiente forma: «5.  Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley. 6.  Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo 48 de esta Ley, si bien el límite previsto en el segundo párrafo de dicha letra b) seguirá siendo del 25 por ciento. En ningún caso, la compensación efectuada por aplicación de lo dispuesto en este apartado, junto con la compensación correspondiente a pérdidas patrimoniales de igual naturaleza generadas a partir de 1 de enero de 2013, podrá exceder del 25 por ciento del saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) del artículo 48 de esta Ley.»

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Artículo 4.  Modificación de la regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno.  Se modifica la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma: «a)  En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento. La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.» Dos.  Se modifica la letra d) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma: «d)  Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas: Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares. Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior. Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior. La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado.» Tres.  Se añade una nueva disposición transitoria vigésima cuarta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria vigésima cuarta.  Rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización de vivienda. Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.»

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Artículo 5.  Reducción del rendimiento neto de actividades económicas por creación o mantenimiento de empleo. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional vigésima séptima.  Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. 1.  En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo. A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores. La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos. 2.  Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo. No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero. 3.  A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4.  Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012 o 2013, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad. El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los

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correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.» Artículo 6.  Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno.  El apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado de la siguiente forma: «1.  Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: a)  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley. b)  Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.» Dos.  La disposición transitoria vigésima queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria vigésima.  Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.»

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Núm. 312

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TÍTULO I Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales CAPÍTULO I Rentas exentas Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador. El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros. Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de investigadores. 1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos. Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria. b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad. c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006,

de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral. A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado. 2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 3.000 euros anuales. Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización estudios reglados del sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 euros anuales. Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda. 2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente. 3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer ciclo y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario. Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos. 1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias. 2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.

En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial. No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses. 2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria. No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior. 3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos: a) Tener carácter nacional o internacional. b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio. c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional. Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención. 4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda. La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por: a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general. b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales. La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido. Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención. En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo de este número 4.º declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca. 3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el

premio concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por los mismos. Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel. A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel. b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español. Artículo 5. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias. A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos: a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria. b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran sufrido durante las mismas. Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero. 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el

trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. CAPÍTULO II Imputación temporal Artículo 7.

Imputación temporal de rendimientos.

1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos. 2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. 2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento. 3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio. 3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos. 4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.

TÍTULO II Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen CAPÍTULO I Reglas generales Artículo 8. Concepto de valores o participaciones homogéneos. A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones. CAPÍTULO II Definición y determinación de la renta gravable SECCIÓN 1.ª

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia. A. Reglas generales: 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo. 2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. 3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se

exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino. a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. 2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: 1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España. 3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente. 4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo,

empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España. Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento. 4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador. 5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos. 6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen. B. Reglas especiales: 1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos: a) Por gastos de locomoción: Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero. A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo. 2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres. 3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales. Artículo 10. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales. Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter

obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales. Artículo 11. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo. 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. 2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. 3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente. 4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 21.300 euros. 5. La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.

Artículo 12. Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo. 1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad. A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. 2. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 b) de la Ley del Impuesto los contribuyentes desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia. SECCIÓN 2.ª Subsección 1.ª

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL

Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 13. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador. c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro. f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo 14. Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario. b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior. c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito. d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. e) Fecha y firma del arrendatario. f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento. 3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes: a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo. b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento

Artículo 16.

Reducción por arrendamiento de vivienda.

En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada. 2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo. Subsección 2.ª Artículo 17.

Rendimientos del capital mobiliario

Disposición parcial en contratos de seguro.

En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.

Artículo 15. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

Artículo 18. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma

A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se

someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas: 1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas. 2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años. Artículo 19. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta. Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 25.3.a).4.º de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes requisitos: 1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos. 2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas. Artículo 20. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación. Artículo 21. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada. 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2. de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. 2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de

generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. SECCIÓN 3.ª

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Subsección 1.ª

Normas generales

Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad. 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep». Artículo 23. Valores de afectación y desafectación. 1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento. 2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima. Artículo 24. Atribución de rentas. A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades. Artículo 25. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada. 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo 26. Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas. 1. Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con la aplicación del porcentaje deducible en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación previsto en el artículo 30.2.ª de este Reglamento. b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados. d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales previstas en el artículo 68 de este Reglamento. e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales. f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta. g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas. 2. Cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá derecho a la reducción cuando individualmente cumpla con los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. En este caso, la cuantía de la reducción a computar en la declaración conjunta será única y se calculará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, sin que su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los citados requisitos. Artículo 27. Métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas: 1.º Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada. 2.º Estimación objetiva. 2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes. Subsección 2.ª

Estimación directa simplificada

Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada. 1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus

actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que: a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva. b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior. c) No renuncien a esta modalidad. 2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad. Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad. Artículo 29. Renuncia y exclusión al método de estimación directa simplificada. 1. La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla. La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior. 2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método.

Artículo 30. Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada. El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes: 1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto. 2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento. Artículo 31.

Entidades en régimen de atribución.

1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que: 1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto. 2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento. 2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento. 3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. 4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales. Subsección 3.ª

Estimación objetiva

Artículo 32. Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. 1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento. 2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva, 300.000 euros. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. Artículo 33. Renuncia al método de estimación objetiva. 1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse: a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa. 2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento. 3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla. Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada. 4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 34. Exclusión del método de estimación objetiva. 1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento. 3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento. Artículo 35. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para

ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad. Artículo 36. Coordinación del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario. 1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente. 2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente. 3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente. 4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente. Artículo 37. Determinación del rendimiento neto en el método de estimación objetiva. 1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente. 2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda. 3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este método, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el contribuyente durante el año natural. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial. 4. 1.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos. 2.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anoma-

lías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda. Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior. La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización. 3.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma. 5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable. La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos. Artículo 38.

Actividades independientes.

1. A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes ministeriales que regulen este método. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables. Artículo 39.

Entidades en régimen de atribución.

1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto. 2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes. 3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino tam-

bién las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento. 4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales. SECCIÓN 4.ª

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Artículo 40. Determinación del valor de adquisición. 1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación. Artículo 41. tual.

Exención por reinversión en vivienda habi-

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos. 1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado. 2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes: Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial

Más de doce años . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de once años . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de diez años . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de nueve años . . . . . . . . . . . . . . . . Más de ocho años . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de siete años . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de seis años . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de cuatro años . . . . . . . . . . . . . . . . Más de tres años . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de dos años . . . . . . . . . . . . . . . . . . Más de uno año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Hasta un año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Porcentaje aplicable

100 por ciento. 87 por ciento. 74 por ciento. 61 por ciento. 54 por ciento. 47 por ciento. 40 por ciento. 33 por ciento. 26 por ciento. 19 por ciento. 12 por ciento. 8 por ciento. 4 por ciento.

CAPÍTULO III Rentas en especie Artículo 43.

Entrega de acciones a trabajadores.

1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, la entrega de acciones o

participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos: 1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores. 2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo. En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones. 2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa. 2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento. 3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años. El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.b) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento. Artículo 45. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue

dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento. 2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes: 1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas. 2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente: a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal. b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día. c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería. e) La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de: En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal. En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos. Artículo 46. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2.f) de la Ley del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie. Artículo 47.

Derechos de fundadores de sociedades.

Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por ciento del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos. Artículo 48.

Precio ofertado.

A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realiza-

ción de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes: Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie; cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales. CAPÍTULO IV Base liquidable Artículo 49. Planes de previsión asegurados. 1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 51.3 de la Ley del Impuesto, se entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de las provisiones matemáticas para jubilación y dependencia alcanzadas al final de cada anualidad representen al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e incapacidad. 2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de pensiones. El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos. No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados. 3. El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea participe. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten. A tal fin, el tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino acompañando a su solicitud la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o gestora. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora de origen, con indicación, al menos, del plan de

previsión asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado destinatario del traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Para la valoración de la provisión matemática se tomará fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva. En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados. No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización. En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema. Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 de este artículo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 de este artículo. Artículo 50. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de previsión social. A efectos de lo previsto en los artículos 51.8 y 53.4 y en la disposición adicional undécima. Uno.5.c) de la Ley del Impuesto, las autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.

Artículo 51. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en los artículos 52.2 y 53.1.c) y en la disposición adicional undécima.Uno.5.b) de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes. La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto. La imputación del exceso se realizará respetando los límites establecidos en los artículos 51, 52 y 53 y en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.

participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes.

TÍTULO III Mínimo personal y familiar Artículo 53. Mínimo familiar por descendientes menores de tres años. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por descendientes previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Impuesto se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el citado artículo.

TÍTULO IV

Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.

Deducciones de la cuota

1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 94 de la Ley del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma: a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 94, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005. b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 94, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.

Deducción por inversión en vivienda habitual

2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la operación, a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha

CAPÍTULO I

Artículo 54.

Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. 3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mien-

tras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización. 4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. Artículo 55. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual. 1. Se asimilan a la adquisición de vivienda: 1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. 2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. También podrá practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales. 2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda: a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento. b) Las mejoras. c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos. 3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años. En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega. Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones. En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso

alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción. 4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo. La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años. A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente. A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses. La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento. 5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación. Artículo 56.

Cuentas vivienda.

1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. 2. Se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

CAPÍTULO III

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto. 3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda. 4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos: Entidad donde se ha abierto la cuenta. Sucursal. Número de la cuenta. Artículo 57. Obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad. 1. A efectos de la deducción prevista en el artículo 68.1.4.º de la Ley del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad aquéllas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. 2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de la misma.

Pérdida del derecho a deducir Artículo 59.

Pérdida del derecho a deducir.

1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma: a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas. b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal el 67 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por ciento restante. c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual regulado en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

CAPÍTULO II Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla Artículo 58.

Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

A efectos de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes: 1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto. 2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos territorios. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. 3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 4. Se entenderá que los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constituyen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en dichos territorios.

TÍTULO V Deducción por maternidad Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado. 1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. 2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.ª La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes. 2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.

3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto. 4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. 5. 1.º Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican: a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar. b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior. c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período. d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes. 2.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar los casos en los que se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes deberán presentarse de forma simultánea. b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no procediera el abono anticipado de la deducción, notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación. c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante transferencia bancaria, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de 100 euros por cada hijo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. 3.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos. 4.º Cuando el importe de la deducción por maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado,

los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar deberán comunicar, a estos efectos, a la Administración tributaria la información que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su presentación. 5.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por maternidad que corresponda.

TÍTULO VI Gestión del Impuesto CAPÍTULO I Obligación de declarar Artículo 61.

Obligación de declarar.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. 2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta. 3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites: 1.º Con carácter general, 22.000 euros anuales, cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes: a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2. a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 2.º 10.000 euros anuales, cuando: a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto. c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a los tipos fijos de retención previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 80.1 de este Reglamento. B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. C) Rentas inmobiliarias imputadas, a las que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto, que procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. 4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para solicitar devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados. 5. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos solicitados en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se determinen. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por causas excepcionales, plazos especiales de declaración para un grupo determinado de contribuyentes o para los ámbitos territoriales que se determine. 6. En el caso de optar por tributar conjuntamente, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 45.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 62. Autoliquidación e ingreso. 1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda. Si, al tiempo de presentar la declaración, se hubiera solicitado la suspensión del ingreso de la totalidad o de parte de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 97 de la Ley del Impuesto, se seguirá el procedimiento regulado en el mismo. La solicitud de suspensión se referirá al ingreso de alguna de las siguientes cuantías: a) A la totalidad de la deuda tributaria, cuando la misma sea igual o inferior a la devolución resultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge por este mismo Impuesto. b) Al mismo importe que la devolución resultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge, cuando la deuda tributaria sea superior. 2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias. 3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Artículo 63. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España. 1. En el caso del fallecimiento del contribuyente previsto en el artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse por este Impuesto. 2. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia. 3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el contribuyente podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 80.2 de la Ley del Impuesto. 4. El fraccionamiento se regirá por las normas previstas en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo I del título II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, con las siguientes especialidades: a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración. b) El solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación. c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento, o la pérdida de la condición de contribuyente no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento. Artículo 64.

Borrador de declaración.

1. Los contribuyentes podrán solicitar la remisión de un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de la información y documentos que resulten necesarios para su elaboración. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento de dicho requerimiento. 2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efec-

tos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Impuesto. No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso, la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo 98 de la Ley del Impuesto. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectificación. Artículo 65. Devoluciones derivadas de la normativa del tributo. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Impuesto, la solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo deberá efectuarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una autoliquidación o en el borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente. 2. Las devoluciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Artículo 66. Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración. 1. A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador. Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación o investigación que pueda realizar la Administración tributaria. Artículo 67. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones. 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Campañas de información y difusión. b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz. c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria. d) Subsanación de defectos, previa autorización de los contribuyentes. e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los contribuyentes. 3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los contribuyentes. 4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas. Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas. CAPÍTULO II Obligaciones formales, contables y registrales Artículo 68. les.

Obligaciones formales, contables y registra-

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto. 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros: a) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. 4. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados en el apartado anterior. 5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros: a) Libro registro de ingresos. b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión. d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos. 6. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe. 7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos. 8. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes. 9. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere este artículo. 10. Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo. Artículo 69. ción.

Otras obligaciones formales de informa-

1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del período de duración del mismo. 2. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 68.3.b) de la Ley del Impuesto deberán remitir una declaración informativa sobre los donativos recibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes: a) Nombre y apellidos. b) Número de identificación fiscal. c) Importe del donativo. d) Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas. La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior. Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. 3. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades

comercializadoras de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos: a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe. b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones. c) Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe. Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de la declaración anual a que se refiere el artículo 108.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores. 4. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que, además de sus datos identificativos, podrá exigirse que conste en ella la identificación, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a estos efectos fije el Ministro de Economía y Hacienda. 5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el artículo 51, apartados 3 y 5, de la Ley del Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes: a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores. b) Importe de las primas satisfechas por los tomadores. No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente. 6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión social empresarial a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de la Ley del Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes: a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y los asegurados. b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores. No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente. 7. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria información mensual y anual de sus afiliados o mutualistas, en el plazo que

establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de afiliación de los mismos. b) Régimen de cotización y período de alta. c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas. 8. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la siguiente información: a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a la que se refiere la información. b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad. 9. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley del Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes: a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores. b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima. c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia. d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimocuarta de la Ley del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición. No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente. 10. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Artículo 70. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas. 1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información: a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada período impositivo.

En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto. b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso: 1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta. 2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos. 3.º En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 89 de la Ley del Impuesto, identificación de la institución de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios. c) Bases de las deducciones. d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros. e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior. 3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. Artículo 71. Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos. Los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural en la que, además de sus datos de identificación harán constar la siguiente información: Nombre, apellidos e identificación fiscal tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas. Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas así como de las disposiciones realizadas.

La presentación de esta declaración informativa se realizará dentro del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior. La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron así como de la relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, la forma y el lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemáticos. CAPÍTULO III Acreditación de la condición de persona con discapacidad Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad. 1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. 2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas. CAPÍTULO IV Autoliquidaciones complementarias Artículo 73. Plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias. 1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que

vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia. 2. A efectos de lo previsto en el artículo 33.5, letras e) y g) de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición. 3. En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones regulados en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

TÍTULO VII Pagos a cuenta CAPÍTULO I Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales Artículo 74. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento. 2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. 3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta. Artículo 75. cuenta.

Rentas sujetas a retención o ingreso a

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. 3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones. d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España. e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta. 2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español. Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a

las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este párrafo. No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas. Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. 2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente. f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros. g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. 2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. 3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Artículo 76.

Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: 1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. 2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. 4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios. 2. En particular: a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español. b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener: 1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación. Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.

2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros. 3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación. c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión. d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras. 2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta. 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 96, 97 y 98 de este Reglamento. e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme al párrafo cuarto del artículo 99.2 de la Ley del Impuesto.

Artículo 77.

Importe de la retención o ingreso a cuenta.

1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 97 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento. 2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente. Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta. 1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. 2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento. Artículo 79. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta. Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. CAPÍTULO II Cálculo de las retenciones SECCIÓN 1.ª

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de tra-

bajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. Artículo 81. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener. 1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: N.º de hijos y otros descendientes Situación del contribuyente

0 – Euros

1 – Euros

2 o más – Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . – 12.775 14.525 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas . . . . . . . . . . . . . . . 12.340 13.765 15.860 3.ª Otras situaciones . . . . . . . . . . 9.650 10.365 11.155 A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores. 2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º y 4.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.

Artículo 82. Procedimiento general para determinar el importe de la retención. Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por ciento. Artículo 83. Base para calcular el tipo de retención. 1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. 2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. 2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario. 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a cole-

gios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto. c) En las reducciones por obtención de rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores. d) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias: Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros. Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros. Estas reducciones son compatibles entre sí. e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión. Artículo 84. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades: 1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto. 2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto. Artículo 85. Cuota de retención. 1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: Base para calcular el tipo de retención – Hasta euros

Cuota de retención – Euros

Resto base para calcular el tipo de retención – Hasta euros

Tipo aplicable – Porcentaje

0,00 17.360 32.360 52.360

0,00 4.166,4 8.366,4 15.766,4

17.360 15.000 20.000 En adelante

24 28 37 43

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. 2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la

cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención. 2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la anualidad. 3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías: a) El resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento. b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 43 por ciento sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año. 4. El límite del 43 por ciento del apartado 3.b) anterior se aplicará a cualquier contribuyente. Artículo 86. Tipo de retención. 1. El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. El tipo de retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se expresará en números enteros. En los casos en que el tipo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad. Artículo 87.

Regularización del tipo de retención.

1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: 1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. 2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. 3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. 4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral. 5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas. 6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica. 7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención. 9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. 11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. b) Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe de la retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas

durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. 4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. 5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. 3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente. 4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. 5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior. 6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar. Artículo 89. Procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta. A) Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas. 1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.

b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros. c) Que procedan de más de un pagador. d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta. 2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento. La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos. b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84 y 85 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe. El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado. En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan. c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente. El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización. 3. El procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene exclusivamente vigencia anual y será irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez que haya dado tras-

lado a los pagadores de la comunicación remitida por la Administración tributaria. No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el respectivo pagador, durante los meses de noviembre y diciembre. Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el apartado anterior, la comunicación de la Administración tributaria conteniendo el importe anual de las retenciones a practicar en el ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2 anterior. Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de la Administración tributaria citada en el párrafo anterior, éste deberá determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación por él satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del tipo de retención contemplado en el artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización. 4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impuesto, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial. b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales. c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 87 de este Reglamento determinantes de un aumento del tipo de retención. B) Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia. 1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo. En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.

2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto. 3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo. 4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 87.2.10.º de este Reglamento. 5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto. Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. SECCIÓN 2.ª

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Artículo 90. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por ciento. 2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades. Artículo 91. Concepto y clasificación de activos financieros. 1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten. 2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos. Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso. Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en

circulación de los activos financieros regulados en esta norma. Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior. 4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a Bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a Bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada. A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados. Artículo 92. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros. 1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación. Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos: a) Fecha de la operación e identificación del activo. b) Denominación del adquirente.

c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante. d) Precio de adquisición. De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica. 3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. 4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior. El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial. La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título. 5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación. Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último. 6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste. Artículo 93. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario. 1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto. 2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación. Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización. 3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 75.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido. 4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere el artículo 26.2 de la misma, la base de retención se calculará aplicando sobre

la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables. 5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto. Artículo 94. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario. 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso. La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. SECCIÓN 3.ª

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas. 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado. Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Ter-

cera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial. 3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo. 4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención: 1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento. I.A.E.

314 y 315 316.2, 3, 4 y 9 453 453 463 468 474.1 501.3 504.1 504.2 y 3 504.4, 5, 6, 7 y 8

505.1, 2, 3 y 4 505.5 505.6 505.7 722 757

2.º

Restantes casos: 2 por ciento.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura. Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas: a) La ganadería independiente. b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones. c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado. 5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. 6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: Actividad económica

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. Industria del mueble de madera. Impresión de textos o imágenes. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Carpintería y cerrajería. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Transporte de mercancías por carretera. Servicios de mudanzas.

3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma. b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. d) Fecha y firma del comunicante. e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener. En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas. 4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. 5.º Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1 b) de este Reglamento o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

SECCIÓN 4.ª

GANANCIAS PATRIMONIALES

Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por ciento. Artículo 97. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva. La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada

Artículo 98.

Nacimiento de la obligación de retener.

La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias patrimoniales. 1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por ciento de su importe. 2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos será del 18 por ciento de su importe. SECCIÓN 5.ª

OTRAS RENTAS

Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

Artículo 101. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. CAPÍTULO III Ingresos a cuenta Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo. 1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento. 2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.

Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador. Artículo 104. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II anterior. Artículo 105. Ingresos a cuenta sobre determinadas ganancias patrimoniales. 1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador. 2. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las ganancias patrimoniales satisfechas en especie derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en el artículo 99.2 de este Reglamento. Artículo 106. Ingreso a cuenta sobre otras rentas. La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 100 y 101 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos. Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen. El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 18 por ciento. CAPÍTULO IV Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta Artículo 108. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso

correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento. No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta. 2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Número de identificación fiscal. c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos. f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente. g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado. i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. 3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acredita-

tiva de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior. La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores. 4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas. 5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten. La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo. 6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 3.º del artículo 76.2.d) de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. CAPÍTULO V Pagos fraccionados Artículo 109.

Obligados al pago fraccionado.

1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes. 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 4. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. 5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en

cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado. Artículo 110.

Importe del fraccionamiento.

1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año. b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre. c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. 2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso,

de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. 4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados. Artículo 111. Declaración e ingreso. 1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes: a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre. b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero. Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa. 2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior. 3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público. La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 112. Entidades en régimen de atribución de rentas. El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

TÍTULO VIII Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español Artículo 113.

Ámbito de aplicación.

Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento. Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero. d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador. e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Artículo 114. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido. 2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas. b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los

efectos previstos en el párrafo b) del citado artículo 26, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 76.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que estos obtengan en territorio español. El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 108 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. 4. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto. 5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 6. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderá que la cuota íntegra autonómica o complementaria es el 33 por ciento de la prevista en el apartado 2.c) anterior. Artículo 115.

Duración.

Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los artículos 117 y 118 de este Reglamento. A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días. Artículo 116.

Ejercicio de la opción.

1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

2. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento. 3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89.B) de este Reglamento. Artículo 117.

Renuncia al régimen.

1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos. 2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 88 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de aquella. b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el modelo de comunicación previsto en el artículo 119 de este Reglamento y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior. 3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación. Artículo 118.

Exclusión del régimen.

1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento. 2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento. 3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 88 de este Reglamento. No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en los párrafos c), d) o e) del artículo 113 de este Reglamento, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el momento en que se produzca su incumplimiento. El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, teniendo en cuenta la cuantía total de las retribuciones anuales. 4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación. Artículo 119. Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen. 1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de Eco-

nomía y Hacienda, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación. En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen. Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación: a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España. b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España. 2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial. Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento. Artículo 120.

Certificado de residencia fiscal.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial podrán solicitar el certificado de residencia fiscal en España regulado en la disposición adicional segunda de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, que figura en el anexo 9 de dicha orden. 2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá señalar, a condición de reciprocidad, los supuestos en los que se emitirán certificados para acreditar la condición de residente en España, a los efectos de las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, a los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial. Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por daños personales. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legis-

lativo 8/2004, de 29 de octubre, y concordantes de su Reglamento, tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de su calificación como rentas exentas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado. Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente. 2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante. Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación de la persona o entidad solicitante. b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración. c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración. 3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el punto anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta. Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos. Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias. Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante. 4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes. b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento. c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.

La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones: a) Lugar y fecha de formalización. b) Identificación de los solicitantes. c) Descripción de las operaciones. d) Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales. e) Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años. f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta. g) Indicación del carácter vinculante de la valoración. 5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución. 6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración. 7. El órgano competente para informar, instruir y resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración tributaria. Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados y seguros de dependencia. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa de seguros privados, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las obligaciones de información que las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados y seguros de dependencia deberán poner en conocimiento de los tomadores, con anterioridad a su contratación, sobre tipo de interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos, así como la información periódica que deberán remitir a los tomadores y aquélla que deba estar a disposición de los mismos. Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados. El régimen de diferimiento previsto en el artículo 94.1.a).2.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Disposición adicional quinta. Ahorro Sistemático.

Planes Individuales de

Los tomadores de los planes individuales de ahorro sistemático podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan individual de ahorro sistemático del que sean tomadores. La movilización total o parcial de un plan de ahorro sistemático a otro seguirá, en cuanto le sea de aplicación, el procedimiento

dispuesto en el apartado 3 del artículo 49 y disposición transitoria octava de este Reglamento relativo a los planes de previsión asegurados. Con periodicidad anual las entidades aseguradoras deberán comunicar a los tomadores de planes individuales de ahorro sistemático el valor de los derechos de los que son titulares y trimestralmente poner a disposición de los mismos dicha información. Disposición adicional sexta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa del América 2007». La reducción del 65 por ciento prevista en el artículo 13 del Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia, se aplicará a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la cuantía del rendimiento neto del trabajo previsto en el artículo 19 o sobre la cuantía del rendimiento neto calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, ambos de la Ley del Impuesto, y una vez aplicada, en su caso, la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998. 1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, en la transmisión, con anterioridad a 1 de enero de 1998, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como período de amortización el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión. 2. El plazo de permanencia de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, al que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, será, cuando la reinversión se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1998, de siete años, excepto que su vida útil, calculada según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas en el momento de la reinversión, fuera inferior. 3. Los contribuyentes que determinasen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva que se hubieran acogido a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 1999, deberán mantener afectos al desarrollo de su actividad económica los elementos patrimoniales objeto de la reinversión de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Cuando la transmisión y la reinversión hubiera tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1998, el plazo de permanencia del elemento patrimonial se determinará según el período máximo de amortización según tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión. También se entenderá cumplido el requisito de permanencia cuando el elemento patrimonial se hubiera mantenido durante los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya transmisión originó la renta exenta.

2.ª Cuando la reinversión hubiera tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1998, el período máximo de amortización al que se refiere la regla anterior se determinará de acuerdo con la tabla de amortización prevista en el artículo 37.2 de este Reglamento. Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios extraordinarios. Los contribuyentes que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran transmitido elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas por ellos desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, integrarán el importe total de la ganancia patrimonial en la base imponible general de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones vigentes hasta 1 de enero de 2003. Disposición transitoria tercera. Regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos. Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, las cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicó. Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades transparentes y patrimoniales. 1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto que procedan de períodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales. 1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999. En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisi-

ción, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión. No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención. 2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados. Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas actividades económicas a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva. No procederá la práctica de la retención prevista en el apartado 6 del artículo 95 de este Reglamento hasta que no finalice el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de este Real Decreto. Disposición transitoria séptima. Delimitación de las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006. A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad. Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior. Disposición transitoria octava. Movilizaciones entre planes de previsión asegurados. Las solicitudes de movilización de la provisión matemática entre planes de previsión asegurados formuladas hasta la entrada en vigor del artículo 49.3 de este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Disposición final única. nomía y Hacienda.

Autorización al Ministro de Eco-

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.

Modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

ANEXO: Modificación introducida por el Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre.

ANEXO II: Modificación introducida por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre.

ANEXO III: Modificación introducida por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre.

ANEXO IV: Modificación introducida por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo.

ANEXO V: Modificación introducida por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre.

ANEXO VI: Modificación introducida por el Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre.

Modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ARTÍCULO

Norma

9.3 .......................................................................Real Decreto 1804/2008 11.3 .......................................................................Real Decreto 1975/2008 11.4 .......................................................................Real Decreto 1757/2007 46 bis (añadido) .......................................................................Real Decreto 1788/2010 55.5 .......................................................................Real Decreto 861/2008 56.2 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 61.3.c) .......................................................................Real Decreto 1757/2007 62.2 .......................................................................Real Decreto 1975/2008 69.1; 3,5,6 (derogado) .......................................................................Real Decreto 1065/2007 75.3 h) .......................................................................Real Decreto 1788/2010 75.3 i) .......................................................................Real Decreto 749/2010 76.2 g) (añadido) .......................................................................Real Decreto 1788/2010 80 .......................................................................Real Decreto 861/2008 81.1 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 81.3 .......................................................................Real Decreto 861/2008 82 .......................................................................Real Decreto 861/2008 85.1 1º .......................................................................Real Decreto 1788/2010 85.3 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 85.4 (derogado) .......................................................................Real Decreto 861/2008 85 bis (añadido) .......................................................................Real Decreto 2004/2009 86 .......................................................................Real Decreto 1975/2008 86.1 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 87 .......................................................................Real Decreto 1975/2008 87.3 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 87.5 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 88 .......................................................................Real Decreto 1975/2008 88.1 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 89.2 .......................................................................Real Decreto 861/2008 90.1 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 93.5 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 93.6 .......................................................................Real Decreto 1804/2008 96 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 99 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 100 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 101.2 .......................................................................Real Decreto 1804/2008 103 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 107 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 108.2 .......................................................................Real Decreto 1975/2008 110 .......................................................................Real Decreto 2004/2009 110.3 .......................................................................Real Decreto 1788/2010 Disposición adicional 4ª .......................................................................Real Decreto 749/2010 Disposición adicional 7ª .......................................................................Real Decreto 1804/2008 Disposición transitoria 9ª .......................................................................Real Decreto 1975/2008 Disposición transitoria 11ª ......................................................................Real Decreto 1788/2010

ANEXO Modificación introducida por el Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado como sigue: «4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, será de 22.100 euros». Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra C) del apartado 3 del artículo 61 queda redactada como sigue: «C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales». Tres. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue: «1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: N.º de hijos y otros descendientes Situación del contribuyente

0

1

2 o más

– Euros

– Euros

– Euros

12.996

14.767

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas

12.533

13.985

16.102

3.ª Otras situaciones

9.843

10.569

11.376

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.» Cuatro. El número 1.º del apartado 1 del artículo 85 queda redactado como sigue: «1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: Base para calcular el tipo de retención Hasta euros

Resto base para calcular el tipo de retención Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0,00

17.707,20

24

17.707,20

4.249,73

15.300,00

28

33.007,20

8.533,73

20.400,00

37

53.407,20

16.081,73

En adelante

43»

0,00

Cuota de retención Euros

ANEXO II Modificación introducida por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue: «3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.» Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue: «2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior. Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.» Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue: «Artículo 86. Tipo de retención. 1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del

presente Reglamento. El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»

Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue: «Artículo 87. Regularización del tipo de retención. 1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo. 2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: 1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. 2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural. 3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la

cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento. 4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral. 5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas. 6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica. 7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención. 9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia. 11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción. 3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de

lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. 4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. 5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y re-

sulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue: «Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador. 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. 3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circuns-

tancias personales y familiares del contribuyente. La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados. 4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina. 5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas: a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior. 6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.» Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue: «2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración. En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Número de identificación fiscal. c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los

conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas. d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos. f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente. g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto. i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado. j) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores. A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.» Siete. El artículo 110 queda redactado como sigue: «Artículo 110. Importe del fraccionamiento. 1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. 2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación: 1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo

transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre. 2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato-base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. 3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros. Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. 4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.» Ocho. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción: «Disposición transitoria novena. Ampliación del plazo de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los ejercicios 2006, 2007 y 2008. En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010. En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.»

Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción: «Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda. 1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008. 2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.» Disposición adicional única. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009. Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. Disposición final única. Entrada en vigor. 1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior: a) El apartado uno del artículo 8 de este real decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos. b) Los apartados dos a siete del artículo 8 de este real decreto resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009. c) Los apartados ocho y nueve del artículo 8 y la disposición adicional única de este real decreto, resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2008. Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO III Modificación introducida por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 93 que quedará redactado de la siguiente forma: «6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.» Dos. Se modifica el artículo 103, que quedará redactado de la siguiente forma: «1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección II del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o el coste para el pagador. 2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.» Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2008, se modifica el apartado 3 de la letra A del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Salvo en los casos previstos en la letra b siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino. Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente

las siguientes: Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: • Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. • Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados. A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades: El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España. El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España. Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.» Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2008, se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente contenido: «Disposición adicional séptima. Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la renta del ahorro. A los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 satisfechos por las entidades previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.»

ANEXO IV Modificación introducida por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado como sigue: «5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.» Dos. El artículo 80 queda redactado como sigue: «Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. 1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado. 2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos: a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento, redondeándose el resultado al entero más próximo en la forma prevista en dicho artículo. b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior.» Tres. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue: «1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: Situación del contribuyente

N.º de hijos y otros descendientes 0 – Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas 3.ª Otras situaciones

13.851 11.162

1 – Euros

2 o más – Euros

14.369

16.547

15.704 11.888

17.882 12.695

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes: a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª

anteriores.» Cuatro. El apartado 3 del artículo 81 queda redactado como sigue: «3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.» Cinco. El artículo 82 queda redactado como sigue: «Artículo 82. Procedimiento general para determinar el importe de la retención. Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.» Seis. El apartado 3 del artículo 85 queda redactado como sigue: «3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de sumar a la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento.» Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 85. Ocho. El artículo 86 queda redactado como sigue: «Artículo 86. Tipo de retención. 1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. A estos efectos, se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la

cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.» Nueve. El apartado 3 del artículo 87 queda redactado como sigue: «3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando

proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.» Diez. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado como sigue: «5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» Once. El apartado 2 de la letra A) del artículo 89 queda redactado como sigue: «2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento. La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos. b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe. El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado. En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha

circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan. c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará con dos decimales. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente. El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.» Doce. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 110. Importe del fraccionamiento. 1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre. c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. 4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.»

Modificación introducida por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Quedan derogados por este Real Decreto los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69 del Reglamento del IRPF "Otras obligaciones formales de información".

ANEXO V Modificación introducida por el Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre.

Uno. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado de la siguiente forma: «1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente: Situación del contribuyente

Número de hijos y otros descendientes 0 1 2 o más – – – Euros Euros Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente



13.662

15.617

13.335

14.774

16.952

11.162

11.888

12.519

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas 3.ª Otras situaciones

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales. 2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. 3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado. c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.» Dos. El apartado 3 del artículo 85 queda redactado de la siguiente forma: «3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de sumar a la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento.» Tres. Se introduce un nuevo artículo 85 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 85 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención. La deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dicha deducción, el pagador deberá tener en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar de la base imponible del impuesto.» Cinco. El apartado 3 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma: «3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satis-

fechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.» Seis. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado de la siguiente forma: «1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.» Siete. El artículo 96 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.» Ocho. El artículo 99 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias patrimoniales. 1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por ciento de su importe. 2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos será del 19 por ciento de su importe.» Nueve. El artículo 100 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» Diez. El apartado 2 del artículo 101 queda redactado de la siguiente forma: «2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.» Once. El artículo 107 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen. El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 19 por ciento.» Doce. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 110. Importe del fraccionamiento. 1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes: a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo. b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento. Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre. c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. 2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior a 12.000 euros. d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación: 1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre. 2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. 3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros. Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. 4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados. 5. La deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, tomando, en lugar de la base imponible del impuesto, la suma de las siguiente magnitudes: a) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el resultado de elevar al año los rendimientos netos del primer trimestre. b) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. Cuando no pudiera determinarse ningún dato base se tomará la magnitud que resulte de lo dispuesto en la letra c) siguiente. c) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el resultado de elevar al año el 25 por 100 del volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.»

ANEXO VI Modificación introducida por el Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre.

Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo: Uno. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales. 3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora. 4.º Serán intransmisibles. 5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. 6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de a) Número de documento. b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador. 2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.»

Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma: «2. Se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda. c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, sin tomar en consideración a estos efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en que se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodos impositivos posteriores.» Tres. La letra h) del apartado 3 del artículo 75 queda redactada de la siguiente forma: «h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto. No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto.» Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 76, que queda redactada de la siguiente forma: «g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta: 1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad. 2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94.2 a) de la Ley del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas. 3.º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 b) de la Ley del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos. 4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 90, 93.5 y 94.1 de este Reglamento.»

Cinco. El número 1.º del apartado 1 del artículo 85 queda redactado de la siguiente forma: «1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retención – Hasta euros

Cuota de retención – Euros

Resto base para calcular el tipo Tipo aplicable de retención – – Porcentaje Hasta euros

0

0,0

17.707,20

24

17.720,20

4.249,73

15.300,00

28

33.007,20 53.407,20

8.533,73 16.081,73

20.400,00 66.593,00

37 43

120.000,20

44.716,72

55.000,00

44

175.000,20

68.916,72

En adelante

45

Seis. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma: «1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero. Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 22.000 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.» Siete. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma: «5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal

y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 23 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» Ocho. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma: «1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior también podrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicos siempre que se garanticen la autenticidad del origen, la integridad del contenido, la conservación de la comunicación y la accesibilidad por parte de la Administración tributaria a la misma. A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 22.000 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 22.000 euros. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.» Nueve. El apartado 5 del artículo 93 queda redactado de la siguiente forma: «5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.»

Diez. El apartado 3 del artículo 110 queda redactado de la siguiente forma: «3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2 b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior a 12.000 euros. d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación: 1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período

impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 440 euros en cada trimestre. 2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. 3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 440 euros. Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.» Once. Se añade una disposición transitoria undécima con la siguiente redacción: «Disposición transitoria undécima. Minoración de pagos a cuenta por aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, la reducción de dos enteros del tipo de retención prevista en los artículos 86.1 y 88.1 de este Reglamento se aplicará conforme a la redacción de tales artículos en vigor a 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, deberá indicarse esta circunstancia en la comunicación a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento. No obstante, no será necesario que reiteren dicha comunicación al mismo pagador los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la reducción de dos enteros del tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en este apartado, hubiesen comunicado esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011. 2. Cuando los contribuyentes que ejerzan actividades económicas destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, la minoración a efectos de determinar el pago fraccionado a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 110 de este Reglamento se aplicará conforme a la redacción de tal letra en vigor a 31 de diciembre de 2010.»

Rendimiento de Actividades Económicas 1 2

Rendimiento estimación directa Rendimiento estimación objetiva

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Directa ÍNDICE 1

INTRODUCCIÓN

2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA

3

RENUNCIA A LA MODALIDAD SIMPLIFICADA

4

EXCLUSIÓN DE LA MODALIDAD SIMPLIFICADA

5

DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO 5.1 Introducción 5.2 Principios contables y fiscales en la determinación del rendimiento neto 5.3 Diferencias permanentes 5.4 Ingresos computables 5.5 Gastos fiscalmente deducibles 5.6 Reducción del rendimiento neto

6

TRATAMIENTO DEL I.V.A. EN LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO

7

INCENTIVOS FISCALES A LA INVERSIÓN

8

OTROS INCENTIVOS FISCALES

9

PAGOS FRACCIONADOS

10

ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA

11

OBLIGACIONES FORMALES Y REGISTRALES

CASOS PRÁCTICOS

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Directa 1 Introducción En el ámbito de las actividades económicas, el artículo 30 de la Ley del I.R.P.F. dispone que el método de estimación directa se aplicará como método general de determinación del rendimiento neto. Este método se articula estructuralmente en base a los datos contables y registrales que los titulares de las actividades están obligados a llevar, tanto por las normas mercantiles (Código de Comercio y Plan General de Contabilidad) como por las normas fiscales. Esta conexión entre el rendimiento neto y la contabilidad, que constituye la esencia misma del método de estimación directa, parece estar en la base de la existencia de sus dos modalidades, normal y simplificada. La primera se apoya, con excepción de las actividades económicas no mercantiles, en una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio, y la segunda en la llevanza de los libros registros exigidos por las normas fiscales. La regulación del método de estimación directa se contiene en la Ley y en el Reglamento del IRPF con arreglo a las siguientes coordenadas: a) Las dos modalidades, normal y simplificada, son, en términos generales, incompatibles entre sí, de tal forma que si se desarrollan varias actividades y el rendimiento neto de alguna de ellas se determina en la modalidad normal, el rendimiento neto de las restantes debe determinarse en esta modalidad. b) La modalidad normal es obligatoria, mientras que la simplificada es opcional y el contribuyente puede renunciar a su aplicación. Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra tienen un régimen específico que presenta algunas diferencias con el régimen estatal.

2 Ámbito de aplicación de la modalidad simplificada Las personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que todos sus miembros sean personas físicas) determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades en la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que: a) No se trate de actividades incluidas en el método de estimación objetiva. b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades no supere los 600.000,00 euros anuales. c) No renuncien a esta modalidad.

En el primer año de ejercicio de la actividad el rendimiento neto se determinará por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma. En el segundo año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año con objeto de verificar si se ha superado el límite determinante de la modalidad normal. La incompatibilidad entre las modalidades normal y simplificada presenta una única excepción relativa al inicio dentro del año de una nueva actividad. Así, cuando se inicie durante el año una nueva actividad empresarial o profesional por la que se renuncie a la modalidad simplificada, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto de las actividades que se venían realizando con anterioridad. Por lo tanto, en dicho año podrán coexistir para un mismo titular ambas modalidades de determinación del rendimiento neto, la normal para la nueva actividad y la simplificada para las restantes. En el ejercicio siguiente, por el contrario, todas las actividades pasarán a determinar su rendimiento neto por la modalidad normal. El importe neto de la cifra de negocios, que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada, tiene como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad. La determinación de su cuantía se realiza mediante las siguientes partidas:

(+) Importe de las ventas o de las prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la actividad. (–)

Bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas.

(–)

IVA y otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios.

3 Renuncia a la modalidad simplificada La renuncia a la modalidad simplificada debe realizarse mediante la correspondiente declaración censal, modelo 036 o 037, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. El plazo de presentación de la citada declaración será el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos o, en caso de inicio de actividad, antes del comienzo efectivo de la misma. La renuncia tiene efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entiende prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable, salvo que en el mes de diciembre se revoque aquella. No obstante, con objeto de evitar que el plazo de tres años deba cumplirse siempre que exista una renuncia a la modalidad simplificada, el Reglamento establece que si en el año anterior a aquél en que deba surtir efecto la renuncia, se supera el límite determinante del ámbito de aplicación de la modalidad simplificada, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

La renuncia a la modalidad simplificada determinará que la totalidad de actividades empresariales y profesionales desarrolladas por el contribuyente pasen a determinar su rendimiento neto en la modalidad normal.

4 Exclusión de la modalidad simplificada La causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada está constituida por el hecho de superar el límite de 600.000,00 euros anuales. Una vez superado dicho límite, la exclusión produce sus efectos en el año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha circunstancia. Al igual que la renuncia, la exclusión de la modalidad simplificada supondrá que el contribuyente determinará, durante los tres años siguientes, el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal.

5 Determinación del rendimiento neto 5.1 INTRODUCCIÓN Una de las notas esenciales que caracterizan la determinación del rendimiento neto en estimación directa es la remisión, salvo contadas excepciones, a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, que se contiene fundamentalmente en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, modificada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en el Real Decreto 1777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del citado impuesto. De acuerdo con tal normativa, la base imponible de la actividad se calcula corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley, el resultado contable determinado con arreglo a las normas previstas en el Código de Comercio y demás normas de desarrollo. Conforme a la vigente normativa del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible se determina con arreglo al esquema siguiente: (+) Resultado contable según normas del Plan General de Contabilidad (±) Ajustes positivos o negativos (=) Base imponible

En este esquema de determinación del rendimiento neto, la formulación de un resultado contable constituye un requisito imprescindible. Sin embargo, en el ámbito del IRPF la obligación de llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio y demás normas de desarrollo no se extiende a todos los titulares de actividades económicas. Para salvar esta situación, la normativa del IRPF contempla dentro del método de estimación directa la existencia de dos modalidades con diferentes requisitos contables y registrales.

5.2 PRINCIPIOS CONTABLES Y FISCALES EN LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO Dentro de los principios contables de general aplicación, el de prudencia valorativa adquiere una especial trascendencia en la formulación del resultado contable. Ahora bien, dicho resultado contable puede no ser representativo de la capacidad económica del contribuyente titular de la actividad. Este hecho justifica que la normativa fiscal establezca principios propios con objeto de aproximar lo más posible el resultado contable a la verdadera capacidad económica del contribuyente puesta de manifiesto en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Los principios fiscales que persiguen la adecuación entre resultado contable y rendimiento neto como expresión de la verdadera capacidad económica del titular de la actividad son los siguientes: 1º Principio de inscripción registral. 2º Principio de imputación temporal de ingresos y gastos. 3º Principio de calificación fiscal de ingreso y gastos. 4º Principio de valoración fiscal de ingresos y gastos. La aplicación conjunta de los dos primeros principios puede originar diferencias temporales o reversibles entre el resultado contable y el rendimiento neto, ya que determinadas partidas contabilizadas correctamente como ingresos o gastos del ejercicio no resultan fiscalmente imputables o deducibles en dicho ejercicio, sino en otros siguientes. Por su parte, los principios tercero y cuarto pueden originar diferencias permanentes, ya que determinadas partidas que integran el resultado contable no pueden integrarse en el rendimiento neto de la actividad, ni en dicho ejercicio ni en los siguientes.

5.3 DIFERENCIAS PERMANENTES Con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades y del IRPF, las diferencias permanentes pueden estructurarse con arreglo al siguiente detalle: A) Gastos contables que no tienen la consideración de deducibles Los gastos que no se consideran deducibles, aunque figuren como tales en la contabilidad, son los siguientes: • Los que representen una retribución de los fondos propios y del capital perteneciente al titular de la actividad. • Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. • Las pérdidas del juego. • Los donativos y liberalidades (ver en el tema del Impuesto sobre Sociedades el epígrafe dedicado a estos conceptos).

• Las dotaciones a provisiones o fondos internos de las empresas para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones, sin perjuicio de que sí lo sean cuando se abonen las contingencias cubiertas. • Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que se pruebe que el gasto devengado responde a una operación efectivamente realizada. • Las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, ya que su importe, junto con el de las aportaciones realizadas a planes de pensiones, pueden reducirse de la parte general de la base imponible para determinar la base liquidable general. No obstante, son deducibles las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas a dicho régimen, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales. B) Gastos fiscalmente deducibles que no constituyen gastos contables. En la modalidad simplificada del método de estimación directa se puede deducir el 5 por 100 del rendimiento neto previo en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación. C) Ingresos contables que no se computan fiscalmente. No se computarán como ingresos fiscales las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de: • Ayudas de la política pesquera comunitaria por abandono definitivo de la actividad pesquera. • Ayudas de la política agraria comunitaria. • Determinadas ayudas públicas para reparar la destrucción por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos a la actividad. • Subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, sea igual o superior a 20 años. Para calcular la renta se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

D) Ingresos computables que no constan en la contabilidad Se computarán como ingresos, a efectos fiscales, el autoconsumo del contribuyente y las cesiones gratuitas, o por precio inferior al valor de mercado, de bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente haga a terceros. Cuando medie contraprestación y ésta sea inferior al valor de mercado de los bienes o servicios, se deberá atender a este último.

5.4 INGRESOS COMPUTABLES De acuerdo con el Plan General de Contabilidad y con las normas de valoración y calificación contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tienen la consideración de ingresos computables los que analizamos a continuación. A) Ventas de bienes y prestaciones de servicios. Se incluyen dentro de estos conceptos la totalidad de las contraprestaciones derivadas de la venta de productos terminados, subproductos o residuos, envases, embalajes, etc., así como de la prestación de servicios que constituyan el objeto de la actividad de la empresa. La valoración de estos ingresos debe realizarse según los criterios del Plan General de Contabilidad, por lo que se consideran menor importe de las ventas o prestaciones de servicios los descuentos y similares incluidos en factura o realizados con posterioridad en función del volumen de ventas (rappels sobre ventas), siempre que en ambos casos se consideren normales según los usos y hábitos comerciales. La consideración fiscal de este concepto de ingresos coincide con el criterio contable, salvo en lo que se refiere al autoconsumo, tanto interno como externo. Desde el punto de vista fiscal, las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destino sea el patrimonio privado del titular de la actividad o de su unidad familiar (autoconsumo interno) así como las realizadas a otras personas de forma gratuita o por un precio notoriamente inferior al de mercado (autoconsumo externo) deben considerarse como ingreso de la actividad por el valor de mercado de las cesiones gratuitas o por la diferencia entre este valor y el importe efectivamente percibido.

EJEMPLO Una persona titular de una papelería-librería paga determinados bienes y servicios (compra de materiales, reparaciones, asesoría, etc.) con productos de su comercio (libros, objetos de regalo, material de oficina, etc.). En este caso estamos ante un ingreso por la venta de dichos productos, que habrá que incorporar al resultado valorándolos a precio de mercado.

EJEMPLO El Sr. “x”, que se dedica al comercio de electrodomésticos, ha regalado a amigos suyos tres vídeos cuyo precio de adquisición de cada uno de ellos, según factura del proveedor, es de 210 euros, siendo su precio de venta al público de 300 euros. En la contabilidad no consta ningún ingreso por tales operaciones. A efectos fiscales, el Sr. “x” deberá incluir, sin posibilidad de prueba en contrario, como ingresos computables de la actividad, el valor de mercado de los vídeos regalados, sin que deba realizar ningún ajuste contable por esta diferencia permanente. El importe será de 900 euros.

B) Bonificaciones y descuentos sobre compras Tienen esta consideración los incluidos en las cuentas 606 y 609 del Plan General de Contabilidad. Es decir, los descuentos por pronto pago no incluidos en la factura, así como los obtenidos por el volumen de compras realizadas (rappels). Si las bonificaciones o descuentos se hubieran percibido en especie, deben valorarse por el precio normal de mercado de los bienes o servicios percibidos. En cuanto a la normativa fiscal, no introduce ninguna modificación sobre el concepto contable.

C) Subvenciones y demás transferencias. En función de su naturaleza, las subvenciones se dividen en corrientes o de explotación y las de capital. Veamos las dos clases: a) Las subvenciones corrientes o de explotación son las que se conceden al empresario para estimular la producción de la empresa, garantizando una rentabilidad mínima o compensando pérdidas de explotación. El importe percibido constituye un ingreso más del ejercicio en que se devenguen. b) Las subvenciones de capital tienen por objeto favorecer el inicio de la actividad empresarial, la financiación de inmovilizado (adquisición de locales, maquinaria, instalaciones, etc.) o la cobertura de gastos de proyección plurianual. La imputación de estas subvenciones como ingreso de la actividad se realiza en la misma medida en que se amorticen los elementos financiados con ellas. Cuando los activos adquiridos no sean depreciables (terrenos), el importe de la subvención se imputará en su totalidad al resultado contable del ejercicio en que se produzca la enajenación o baja en inventario del activo financiado con dicha subvención.

EJEMPLO Se recibe una subvención de 4.207,00 euros para comprar una máquina que cuesta 12.621,30 euros, cuyo período de amortización será de 10 años. Por lo tanto, cada año habrá que imputar como gasto 1.262,13 euros (12.621,30 entre 10 años) y como ingreso 420,70 euros (4.207,00 entre 10 años). La normativa fiscal no introduce modificación alguna respecto de los criterios contables de imputación de las subvenciones. No obstante, el Reglamento califica a las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que podrá aplicarse sobre su importe la reducción del 30 por 100 establecida en la Ley. No obstante, como hemos dicho al analizar los ingresos contables que no se imputan fiscalmente, no se integrarán en el rendimiento neto de la actividad empresarial las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de determinadas ayudas públicas que tienen por objeto compensar las pérdidas de capital acumulado en actividades que se abandonan o se reducen en el marco de la política agraria y pesquera comunitaria. El mismo tratamiento tienen las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción por incendio, inundación o hundimiento del elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales, así como las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, sea igual o superior a 20 años. La finalidad de estas normas consiste en exonerar de gravamen las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de las citadas subvenciones y ayudas públicas, lo que ocurrirá cuando éstas sean superiores a la pérdida patrimonial producida por el abandono de las actividades agrarias o pesqueras, o el arranque de determinadas plantaciones. Sin embargo, cuando se produzca una pérdida patrimonial no compensada totalmente con el importe de la subvención o ayuda percibida, la disminución de patrimonio resultante podrá integrarse en la base imponible del contribuyente.

EJEMPLO A causa de la política agraria comunitaria, un empresario agrícola que tributa en método de estimación directa abandona definitivamente el cultivo del viñedo, siendo compensado con una subvención de 90.152,00 euros. El valor neto contable de las vides de su propiedad es, en el momento del arranque, de 73.023,00 euros.

Ejemplo (continuación) Veamos el tratamiento fiscal de esta operación Valor neto contable de las vides .............................................

73.023

Subvención percibida ............................................................

90.152

Ganancia patrimonial .............................................................

17.129

Esta ganancia obtenida al percibir la subvención no tiene la consideración de renta fiscal, por lo que no debe incluirse en el rendimiento neto de la actividad. En cambio, si la subvención hubiera sido inferior al valor neto contable, por ejemplo 60.000 euros, la pérdida de 13.023 euros se consideraría una disminución de patrimonio que debería reflejarse como tal en la determinación de la base imponible. D) Indemnizaciones sobre valores de explotación Se consideran ingresos del ejercicio en que se devengan determinadas indemnizaciones sobre operaciones o valores de explotación. Entre otras, las siguientes: – Las percibidas de entidades aseguradoras por contingencias como robo, incendio, inundación, etc. en relación con operaciones y valores de explotación (mercaderías, materias primas, envases, embalajes, etc.). Si las indemnizaciones afectaran a elementos del inmovilizado, su importe no tiene la consideración de ingreso, sino que debe formar parte del valor de enajenación del elemento siniestrado para determinar la pérdida o ganancia patrimonial. – Ejecución de fianzas, garantías y avales constituidos a favor del titular de la actividad. – Sanciones a favor del titular de la actividad derivadas del incumplimiento de obligaciones contraídas por terceros sobre operaciones de la actividad. En cuanto al criterio de imputación temporal de estas indemnizaciones, cabe señalar que se devengan en el momento en que resultan firmes por aplicación de las cláusulas del contrato, por reconocimiento del obligado a satisfacerlas, por fallo judicial o por dictamen pericial. Se calificarán como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo los correspondientes a indemnizaciones y ayudas percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida o por el cese de actividades económicas. En ambos casos, se aplicará la reducción del 30 por 100 prevista en la Ley. E) Trabajos realizados para la empresa Los activos fijos producidos por la propia empresa y que se integran en el patrimonio empresarial del contribuyente constituyen un ingreso de la actividad cuyo importe debe coincidir con su coste de producción. Este ingreso es la contrapartida de los gastos en que ha incurrido la empresa para su construcción. La normativa fiscal no difiere del concepto contable.

F) Ingresos financieros Dentro de este concepto se incluyen las cuentas típicas de ingresos financieros, como son los intereses y los dividendos a favor de la empresa y las diferencias positivas de cambio. La Ley del IRPF establece expresamente que en ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. Por lo tanto, no se consideran fiscalmente como ingresos financieros los siguientes: – Dividendos y cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista o asociado. – El importe obtenido en la venta de derechos de suscripción. – Los intereses y cualquier otra forma de retribución derivada de la cesión de capitales a terceros. – Los recargos por aplazamiento en el pago del precio de las ventas que constituyan el objeto del tráfico empresarial. Estos recargos suponen más bien un ingreso por ventas que un ingreso financiero. G) Provisiones no aplicadas a su finalidad Las provisiones se definen contablemente como una reducción del resultado contable para la cobertura de gastos, pérdidas o deudas probables o ciertos, pero indeterminados al cierre del ejercicio. Pero si estas disminuciones del valor patrimonial no se llegan a producir, o bien ocurren en menor cuantía, habrá que restablecer la situación anterior para compensar la dotación contabilizada como gasto en su momento. Esto se hará imputándolo como ingreso cuando desaparezcan los motivos que originaron la provisión o cuando se recupere parte del valor que cubría la provisión. En definitiva, una vez dotadas, las provisiones pueden generar ingresos cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: – Que se apliquen a una finalidad distinta de la prevista. – Que desaparezcan las situaciones que motivaron su dotación, como, por ejemplo, que desaparezca la situación de insolvencia del deudor provisionado o que se recuperen los precios de las mercaderías en el caso de provisión por depreciación de existencias, etc. – Que se transmita el elemento cuya depreciación cubría la provisión. Desde el punto de vista fiscal, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que la recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieran sido adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

5.5 GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES Todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio del devengo, que responda a una operación efectiva realizada en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, constituye un gasto deducible, salvo que dicho gasto esté expresamente contemplado en algún precepto de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que limite, total o parcialmente, su deducibilidad. El apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades enumera los gastos contables que no son deducibles y que ya se han citado en un apartado anterior. Cuando los gastos provengan de elementos patrimoniales, su deducibilidad está condicionada inexcusablemente a que dichos elementos se encuentren afectos a la actividad. Debe recordarse a este respecto que los elementos patrimoniales divisibles, como, por ejemplo, los inmuebles, la afectación parcial originará la deducibilidad de la parte de los gastos que correspondan a la parte afecta. Los elementos patrimoniales indivisibles, por su parte, deben utilizarse de forma exclusiva para los fines de la actividad para que se consideren afectos y los gastos derivados de los mismos se consideren deducibles, salvo que la utilización privada sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se excluyen de esta consideración los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves y embarcaciones, por lo que los gastos relacionados con los mismos sólo serán deducibles en la medida en que la afectación sea exclusiva. Además de estos principios generales, deben cumplirse los siguientes requisitos formales para que los gastos sean deducibles: a) Justificación documental suficiente. Aunque toda anotación contable debe tener un soporte documental que la ampare, la normativa fiscal exige que dicho soporte consista en una factura completa que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. b) Imputación del gasto al ejercicio en que se devengue Se entiende cumplido este requisito si el titular se acoge a criterios de imputación temporal distintos al de devengo. Partiendo de los conceptos contables de gastos contenidos en el grupo 6 del Plan General de Contabilidad y aplicando las normas fiscales de calificación y valoración contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, son deducibles los siguientes conceptos de gastos: a) Adquisiciones corrientes de bienes efectuadas a terceros Se incluyen mercaderías, materias primas y auxiliares, productos semiterminados, elementos y conjuntos incorporables, envases y embalajes. El importe del gasto deducible no está constituido por la totalidad de las compras realizadas en el período, sino por el valor de aquellas que se hayan consumido en dicho período. La determinación de este valor se efectúa mediante la siguiente operación: Compras + Existencias iniciales – Existencias finales = Consumo Los métodos de valoración de las existencias admitidos contablemente (FIFO y coste medio o ponderado) son también aceptados por la normativa fiscal.

b) Bonificaciones y descuentos sobre ventas. Descuentos concedidos por volumen de pedidos (rappels) y los originados por incumplimiento de las condiciones del pedido o por defectos de calidad, producidos con posterioridad a la emisión de las facturas. c) Gastos de personal – Sueldos y salarios. Tienen esta consideración la totalidad de las cantidades devengadas por terceros en virtud de una relación laboral, incluidas las satisfechas en especie y las que resulten exentas del IRPF para sus perceptores. Para las retribuciones satisfechas a otros miembros de la unidad familiar del titular de la actividad tengan la consideración fiscal de gastos de personal es preciso que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 30 de la Ley del IRPF. – Cargas sociales. Cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa, incluidas las del titular de la actividad. Dotaciones a economatos, comedores y guarderías de empresa. Gastos de transporte colectivo de personal. Ayudas y subsidios familiares. – Otros gastos de personal. Gastos de formación, indemnizaciones por suspensión o rescisión de relaciones laborales y, en general, aquellas cantidades que sin ser sueldos y salarios ni cargas sociales representen para la empresa una contraprestación directa o indirecta de servicios prestados por el personal adscrito a la actividad. - Los gastos de guardería siempre que se realicen en espacios y locales debidamente homologados y sean destinados por la empresa a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores, así como cuando se contrate este servicio a empresas autorizadas. - Las primas de seguros de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él, con el límite de 500 euros por cada uno de ellos. d) Gastos financieros. Todos los gastos que se generan por la utilización de recursos financieros ajenos destinados a la financiación de las actividades de la empresa o a la adquisición de sus elementos de activo. (Descuento de efectos; gastos de financiación de créditos; comisiones bancarias; recargos por aplazamientos de pagos; intereses de demora por aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias, etc.). e) Tributos. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y tasas, recargos y contribuciones especiales que incidan sobre los rendimientos computados, que no tengan carácter sancionador y que correspondan al mismo ejercicio que los ingresos.

f) Trabajos, suministros y servicios exteriores. Según el Plan General de Contabilidad, en este grupo figuran las adquisiciones corrientes de bienes que no tienen la consideración estricta de existencias, así como los servicios prestados por terceros para la realización de la actividad empresarial o la gestión de su patrimonio. Respecto a las cuotas pagadas por arrendamiento financiero o leasing, será deducible: – La carga financiera satisfecha a la entidad de leasing, es decir, los intereses. – La parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, con el límite de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización que le corresponda según tablas oficiales. En el caso de empresas de reducida dimensión, el límite será el triple del coeficiente de amortización. g) Primas de seguros sobre elementos afectos a la actividad. Seguros de incendios, robos, inundaciones o daños sobre los elementos de la actividad, seguros de responsabilidad civil frente a terceros y seguros de vehículos afectos a la actividad. h) Conservación y reparación del activo material. Los conceptos de conservación y reparación que originan gastos imputables en la cuenta de resultados del ejercicio deben distinguirse de los conceptos de mejora e inversión que también originan gastos pero no imputables en su totalidad al ejercicio en que se realizan, sino que irán reflejándose en las cuentas de resultados a través del proceso de amortizaciones. i) Amortizaciones de elementos patrimoniales afectos. Nos remitimos al Impuesto sobre Sociedades en todo lo relacionado con las amortizaciones. No obstante, en la modalidad simplificada de estimación directa existe una tabla de amortizaciones aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que luego veremos. j) Provisiones, deterioros y pérdidas de valor. También aquí nos remitimos al Impuesto sobre Sociedades, por ser aplicable su normativa a la estimación directa. k) Indemnizaciones. Son gastos deducibles las indemnizaciones devengadas por terceros y que tengan causa en operaciones derivadas del desarrollo de la actividad, tales como ejecución de fianzas, garantías o depósitos, sanciones por incumplimiento de obligaciones contractuales (excepto sanciones penales y administrativas, recargos de apremio y recargos por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones) y responsabilidades en las que el titular de la actividad haya podido incurrir como consecuencia del ejercicio de la misma. l) Pérdidas o siniestros en valores de explotación Si los elementos del activo circulante siniestrados estuvieran asegurados, deberá computarse como gasto deducible la diferencia entre la pérdida sufrida y la indemnización fijada por la compañía aseguradora.

m) Otros gastos deducibles. Son deducibles en el IRPF (pero no en el Impuesto de Sociedades), las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, por profesionales no integrados en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, cuando actúen como alternativas a este régimen, en la parte que cubra las contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.

5.6 REDUCCIÓN DEL RENDIMIENTO NETO Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El Reglamento del IRPF considera obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes: a) Las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Los premios literarios, artísticas y científicos que no gocen de exención en este impuesto. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, la reducción del 40 por 100 se aplicará en los casos en que el cociente resultante de dividir el número de años de generación entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.

6 Tratamiento del IVA en la determinación del rendimiento neto De acuerdo con su normativa específica, el IVA recae sobre las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales, ya sean éstas habituales u ocasionales. Ahora bien, el IVA es un impuesto que se caracteriza por su estricta neutralidad al no constituir ni un ingreso ni un coste para los sujetos pasivos del mismo, ya que la diferencia entre el IVA devengado y el deducible constituye un débito o un crédito frente a la Hacienda Pública. Así pues, las cuotas de IVA, tanto las devengadas como las deducibles, no forman parte de los precios de venta y compra, respectivamente, de los bienes y servicios objeto del tráfico de la actividad empresarial o profesional.

No obstante, las cuotas soportadas que no tengan la consideración de deducibles a efectos de este impuesto constituyen un mayor coste de adquisición de los bienes y servicios adquiridos en el ámbito de la actividad empresarial o profesional, por lo que su importe podrá deducirse en la determinación del rendimiento neto, ya sea como gasto corriente o por vía de amortizaciones. Por lo tanto, en el tratamiento del IVA repercutido y soportado es preciso realizar las siguientes distinciones: a) El IVA devengado no se computa como mayor ingreso de las ventas o prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de la actividad empresarial o profesional y, correlativamente, el IVA deducible no constituye un mayor gasto, siempre que la actividad desarrollada se encuentre en alguno de los siguientes regímenes del IVA: – Régimen general. – Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. – Régimen especial de las agencias de viajes. b) El IVA devengado constituye un mayor ingreso de las ventas o prestaciones de servicios y el soportado un mayor gasto, siempre que la actividad desarrollada se encuentre acogida a alguno de los siguientes regímenes del IVA: – Régimen especial del recargo de equivalencia. – Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

7 Incentivos fiscales a la inversión A los empresarios personas físicas que tributan en método de estimación directa, tanto en la modalidad normal como en la simplificada les son de aplicación los incentivos y deducciones establecidos en el Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades, con igualdad de porcentaje y límites de deducción. A continuación, enumeramos cuáles son los conceptos que permiten aplicar tales deducciones, remitiéndonos al Impuesto sobre Sociedades para el estudio y análisis de cada uno de ellos. En concreto, son los siguientes: – Actividades de investigación y desarrollo. – Actividades de innovación tecnológica. – Inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y audiovisuales y edición de libros. – Creación de empleo para trabajadores discapacitados. – Protección del medio ambiente. – Creación de empleo por contrato de apoyo a los emprendedores. También pueden beneficiarse los empresarios personas físicas en método de estimación directa de los incentivos fiscales que el Impuesto sobre Sociedades establece para las empresas de reducida dimensión, que son aquellas cuyo volumen de negocios en el período impositivo inmediato anterior fue inferior a 10.000.000 de euros.

Igual que hemos hecho con las deducciones, enumeramos cuáles son los beneficios fiscales establecidos y nos remitimos al Impuesto sobre Sociedades para su estudio y análisis. Básicamente, el régimen fiscal consiste en lo siguiente: 1. Libertad de amortización para las inversiones realizadas en elementos de activo material nuevos que vayan acompañadas de creación de empleo. 2. Aceleración de la amortización, a efectos fiscales, de inversiones efectuadas en elementos de activo material nuevos, con independencia de que la empresa cree o no empleo. 3. Libertad de amortización para inversiones realizadas en elementos de escaso valor. 4. Amortización acelerada de elementos de inmovilizado material en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de otros elementos del inmovilizado material. 5. Dotación de una provisión por posibles insolvencias de deudores, de forma global sobre el saldo de deudores existentes a la conclusión del período impositivo. 6. Deducibilidad de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del elemento hasta el límite del resultado de aplicar al coste del elemento el triple del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. 7. Los bienes que se adquieran usados podrán amortizarse hasta el límite del doble del coeficiente máximo. A estos efectos, no se consideran elementos usados los edificios con antigüedad inferior a 10 años.

8 Otros incentivos fiscales La Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24.12.2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que serán aplicables en el ámbito de aplicación del IRPF, y por lo tanto a los empresarios y profesionales en estimación directa, una serie de beneficios fiscales cuando realicen determinadas actuaciones, que podemos resumir en las siguientes: a) Convenios de colaboración en actividades de interés general. b) Gastos en actividades de interés general. c) Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Los incentivos fiscales consisten en gastos deducibles y deducciones de la cuota cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley 49/2002.

9 Pagos fraccionados Están obligados, con carácter general, a autoliquidar e ingresar en el Tesoro Público en concepto de pagos fraccionados, a cuenta del IRPF, los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, cualquiera que sea el régimen de determinación de sus rendimientos netos. Existe obligación de presentar la declaración de pagos fraccionados (Modelo 130) aunque el importe de la misma resulte negativo. Se realizarán trimestralmente en las siguientes fechas:

– Primer trimestre .................................. del 1 al 20 de abril – Segundo trimestre .............................. del 1 al 20 de julio – Tercer trimestre .................................. del 1 al 20 de octubre – Cuarto trimestre .................................. del 1 al 30 de enero

El importe del pago fraccionado consiste en el 20 por 100 del rendimiento neto del conjunto de las actividades realizadas por el contribuyente correspondiente al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último dia del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. De la cantidad resultante podrán deducirse los pagos fraccionados realizados en los trimestres anteriores, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se le hayan practicado al contribuyente. También podrán deducirse: – La parte que corresponda de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas, que es la siguiente: • Base imponible igual o inferior a 8.000 € .................................................. 400 €. • Base imponible entre 8.000,01 y 12.000 € ..................... 400 [0,01 (B.I. – 8.000)] Cada trimestre podrá deducirse la cuarta parte, siempre que no supere el importe del pago fraccionado previo a la aplicación de esta minoración. Si se diera ese supuesto, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo, con igual límite. No se podrá aplicar esta minoración a partir del primer trimestre en que: • El contribuyente perciba rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención, por importe superior a 10.000 € anuales. • El importe de los rendimientos netos (o el 25% del volumen de ingresos para las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras) correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre del pago fraccionado sea superior a 12.000 €. – Cuando los contribuyentes tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, utilizando financiación ajena, podrán deducir el 2% del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre

del pago fraccionado, siempre que sus rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros. El límite de la deducción será de 660,14 € en cada trimestre. Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, la deducción será del 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones, sin que pueda superarse los 660,14 € en el período. No obstante, no se podrá aplicar esta deducción: • Cuando se ejerzan dos o más actividades distintas. • Cuando se perciban rendimientos del trabajo y se hubiese comunicado al pagador la circunstancia de estar invirtiendo en vivienda habitual con derecho a deducción. • Cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda o a cuentas vivienda. En definitiva, el esquema es el siguiente:

(+) Ingresos computables ................................... (–) Gastos fiscalmente deducibles .....................

}

Acumulados del período comprendido entre el primer dia del año y el último dia del trimestre. (Del conjunto de actividades)

(=) Rendimiento neto ........................................

20% del rendimiento neto (excepto 1.er Trimestre)

(–) Pagos fraccionados de trimestres anteriores (–) Retenciones .................................................. (–) Ingresos a cuenta ..........................................

}

Desde el primer dia del año hasta el último dia del trimestre de que se trate.

(–) Deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas (cuarta parte) (–) 2% Rendimiento neto por inversión en vivienda habitual (=) Pago fraccionado trimestral

Normas específicas • Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando, en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

– Para las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento neto, el importe del pago fraccionado se fija en el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. No obstante, en las actividades agrícolas y ganaderas (no las forestales o pesqueras) no existe obligación de efectuar pagos fraccionados en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. En las actividades agrícolas y ganaderas podrán deducirse las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al trimestre que se liquida. – Los porcentaje señalados se dividirán por dos en los pagos correspondientes a rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla por residentes en dichas plazas. – En las actividades económicas desarrolladas a través de entidades en régimen de atribución de rentas, el pago fraccionado se efectuará por cada uno de los partícipes o comuneros, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

10 Estimación directa simplificada Para la determinación del rendimiento neto en esta modalidad, resultan aplicables los conceptos comentados hasta ahora, con las siguientes salvedades: 1ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que es la siguiente: Coeficiente lineal máximo – Porcentaje

Perído máximo – Años

Grupo

Elementos patrimoniales

1

Edificios y otras construcciones ...........................................................

3

68

2

Instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material ...

10

20

3

Maquinaria ............................................................................................

12

18

4

Elementos de transporte ......................................................................

16

14

5

Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos ..........................................................................................

26

10

6

Útiles y herramientas ...........................................................................

30

8

7

Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino ...........................................

16

14

8

Ganado equino y frutales no cítricos ...................................................

8

25

9

Frutales cítricos y viñedos ....................................................................

4

50

10

Olivar ....................................................................................................

2

100

Sobre las cuantías de amortización que resulten de esta tabla serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativas a la amortización acelerada y al tratamiento fiscal de la parte de cuotas de los contratos de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien. 2ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificarán en un 5 por 100 del rendimiento neto previo. La determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada seguirá el siguiente esquema: (+) Ingresos computables (–) Gastos deducibles (–) Amortizaciones (tabla simplificada) = Rendimiento neto previo (RNP) (–) 5% del RNP en concepto de provisiones = RENDIMIENTO NETO

11 Obligaciones formales y registrales La capacidad económica de los empresarios y profesionales como base de gravamen se pone de manifiesto en el rendimiento neto derivado del ejercicio de sus respectivas actividades económicas. Para llegar a determinar dicha renta real el procedimiento más idóneo es la estimación directa de la totalidad de ingresos y gastos que estén registrados en los libros de contabilidad de la empresa llevada con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, especialmente las contenidas en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. Sin embargo, determinados empresarios como, por ejemplo, los agricultores y ganaderos, así como los arrendadores de bienes inmuebles con carácter empresarial no son jurídicamente comerciantes, por lo que las normas mercantiles relativas a la obligatoriedad de llevanza de la contabilidad no les resultan aplicables. En esta misma situación se encuentran los profesionales. Además de esta distinción de derecho existe otra de hecho derivada de la propia dimensión organizativa y administrativa de las pequeñas empresas, para las que la obligación de llevanza de una contabilidad ajustada al Código de Comercio podría suponer un incremento de la presión fiscal indirecta. La normativa fiscal reconoce esta circunstancia y, a partir de ella, el Reglamento del IRPF establece un sistema de obligaciones contables y registrales que se recogen en el siguiente cuadro resumen:

CONTRIBUYENTES

OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES

Empresarios mercantiles en estimación directa normal

Contabilidad ajustada al Código de Comercio y aplicación del Plan General de Contabilidad. Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y criterios contables específicos para microempresas.

Empresarios mercantiles en estimación directa simplificada

Libros registros:

Empresarios no mercantiles en estimación directa, normal.

Libros registros:

Profesionales en estimación directa, normal o simplificada

Libros registros:

• Ingresos o ventas • Compras o gastos • Bienes de inversión

• Ingresos o ventas • Compras o gastos • Bienes de inversión

• • • •

Ingresos Gastos Bienes de inversión Provisiones de fondos y suplidos

No obstante, si aún no existiendo obligación, los sujetos pasivos llevan una contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad, no estarán obligados a llevar los libros registros señalados.

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Directa

CASO 1 El Sr. “x” es titular de una actividad empresarial de artes gráficas, que lleva a cabo en un local alquilado. Durante el año ha tenido los siguientes ingresos y gastos: INGRESOS • Ventas y prestación de servicios accesorios ................................

691.163,92

• Rappels por volumen de compras .................................................

2.253,80

• Intereses de cuentas bancarias ....................................................

384,65

• Indemnización de la compañía de seguros por un siniestro que produjo la pérdida de una furgoneta de reparto ...........................

5.108,60

Total ingresos ............................

698.910,97

• Compras de materias primas y auxiliares y diversos consumibles

195.148,63

• Trabajos exteriores (filmaciones, encuadernación, etc.) ..............

64.188,09

• Sueldos del personal .....................................................................

105.778,13

• Retribución del titular .....................................................................

36.661,74

• Seguridad Social a cargo de la empresa ......................................

27.466,25

• Cuotas de autónomos del titular ....................................................

5.409,11

• Mantenimiento y reparaciones de maquinaria e instalaciones .....

10.097,00

• Alquileres .......................................................................................

14.424,29

• Primas de seguros .........................................................................

3.233,45

• Consumo de electricidad y agua ...................................................

3.377,69

GASTOS

• Transportes externos .....................................................................

15.446,01

• Tributos (I.A.E. y tasas municipales) .............................................

2.103,54

• Gastos bancarios por descuento de efectos.................................

5.312,95

• Formación profesional del personal ..............................................

6.160,37

• Otros gastos (teléfonos, material oficina, correo, etc.) .................

6.250,53

• Aportaciones a Plan de Pensiones del titular ...............................

7.212,15

• Amortizaciones del inmovilizado ...................................................

25.543,01

• Asesoría fiscal y laboral ................................................................

5.108,60

• Atenciones a clientes .....................................................................

5.258,86

• Publicidad ......................................................................................

18.204,66

• Recargos por presentación fuera de plazo de la liquidación de retenciones por IRPF del año anterior ..........................................

384,65

Total gastos ...............................

562.769,71

Otros datos que conocemos son los siguientes: • Se han realizado unos trabajos para asuntos personales del titular, estimándose que su valor de mercado es de 1.682,83 euros. • El año anterior se dotó una provisión de 3.005,06 euros por si el cambio de moneda obligaba a efectuar cambios en equipos informáticos, que no fueron necesarios. • Al cierre del ejercicio, el saldo global de clientes es de 114.793,31 euros. • Durante el año se han comprado herramientas por un total de 2.704,55 euros. Ninguna de ellas alcanza un valor unitario de 601,01 euros. Se han contabilizado como inmovilizado material sin haber practicado en el año ninguna amortización. • Se ha comprado una máquina cuyo coste de adquisición, incluidos los gastos necesarios para su instalación y puesta en marcha, asciende a 73.924,49 euros. • El día 2 de enero se ha incorporado a una persona con contrato de trabajo indefinido a jornada completa. • Las amortizaciones contabilizadas se ajustan a los coeficientes máximos señalados en la tabla oficial que se incluye en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. • En el año anterior se alcanzó una facturación de 576.971,62 euros, tributando en régimen de estimación directa simplificada.

TRABAJO A REALIZAR Con toda la información facilitada, determinar el rendimiento neto que el titular de la empresa debe imputar en la base imponible de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SOLUCIÓN • En primer lugar hay que saber a qué método de determinación de rendimientos debe acogerse el empresario. Si bien el año anterior se aplicó el método de estimación directa simplificada, al haber superado el volumen de ingresos los 600.000,00 euros anuales queda excluido de dicha modalidad, debiendo determinar el rendimiento de la actividad empresarial por la modalidad normal del método de estimación directa. Por lo tanto, será aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades, salvo algunas excepciones, para determinar el rendimiento neto. Asimismo, serán de aplicación los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión. • En segundo lugar habrá que analizar el tratamiento fiscal de algunas partidas de ingresos y gastos contabilizadas que no deben incidir en la determinación del rendimiento neto a integrar en la base imponible. Estas partidas son las siguientes:

– La indemnización de la compañía de seguros no se considera ingreso computable, sino que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que la Ley del IRPF sitúa fuera del rendimiento neto de las actividades económicas. – Los gastos que representan una retribución del titular de la actividad no son deducibles. Es el caso de su retribución, de las cuotas de autónomos y de las aportaciones a un Plan de Pensiones. – Los recargos tributarios por presentaciones fuera de plazo tampoco son deducibles.

• Otros aspectos a tener en cuenta son: – El gasto de compras refleja el coste de las ventas, es decir, existencias iniciales más compras menos existencias finales. – Los gastos de atenciones a clientes tienen como objeto, lógicamente, su fidelización y la consecución de pedidos, por lo que no pueden considerarse como una liberalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán como gasto deducible . – Los trabajos realizados para asuntos personales del titular de la actividad se consideran como autoconsumo y, por tanto, deberán computarse como ingresos desde el punto de vista fiscal. – En cuanto a la dotación realizada el año anterior en previsión de dificultades informáticas, que finalmente no fue necesaria, deberá retrocederse y considerarla un ingreso del ejercicio.

• De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades se pueden aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, que serán los siguientes: – Se podrá dotar una provisión para insolvencias equivalente al 1% del saldo de clientes al cierre del ejercicio. – Se podrán amortizar íntegramente las inversiones realizadas en elementos de escaso valor, en este caso las herramientas, por un total de 2.704,55 euros. – La adquisición de una nueva máquina, al ir acompañada de creación de empleo (que deberá mantenerse al menos durante 24 meses) permite la libertad de amortización, siendo el límite la cuantía que resulta de multiplicar la cifra de 90.151,82 por el incremento de plantilla media de la empresa, en este caso 1 trabajador. Por lo tanto, al ser el coste de la máquina inferior al límite admitido (90.151,82 x1=90.151,82), se podrá amortizar totalmente en el actual ejercicio.

• Por último, los gastos de formación profesional del personal, además de ser deducibles, pueden acogerse a la deducción por inversiones, que se aplicará sobre la cuota del IRPF del contribuyente.

Hechas todas estas observaciones vamos ya a determinar el rendimiento neto de la actividad, que será: (+) Resultado contable (±) Ajustes positivos o negativos =

Rendimiento neto o base imponible

Resultado contable Ingresos .................................................................

698.910,77

Gastos ...................................................................

562.769,71

136.141,06

Ajustes positivos Retribución del titular ............................................

36.661,74

Autónomos del titular ............................................

5.409,11

Plan de Pensiones ................................................

7.212,15

Recargos tributarios ..............................................

384,65

Autoconsumo .........................................................

1.682,83

Dotación del año anterior no realizada .................

3.005,06

54.355,54

Ajustes negativos Indemnización seguro ...........................................

5.108,60

Provisión para insolvencias ..................................

1.147,93

Amortización de elementos de escaso valor ........

2.704,55

Libertad de amortización por inversión en inmovilizado material acompañada de creación de empleo ..............................................................

73.924,49

Rendimiento neto .................................

–82.885,57 107.611,03 euros

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Directa

CASO 2 Un empresario determina el rendimiento neto de su actividad en el método de estimación directa, modalidad normal. Al finalizar cada uno de los trimestres naturales, presenta los siguientes datos:

1.er Trimestre Ingresos computables

2º Trimestre

3.er Trimestre

4º Trimestre

112.540

242.598

315.856

475.172

Gastos deducibles

84.743

187.954

246.367

361.130

Rendimiento neto

27.797

54.544

69.489

114.042

Con estos datos, determinar el importe de los pagos fraccionados trimestrales correspondientes al citado período impositivo.

SOLUCION La normativa del IRPF dispone, en relación con los pagos fraccionados, que por las actividades que estén en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, se ingresará trimestralmente el 20% del rendimiento neto correspondiente al período comprendido desde el primer dia del año natural hasta el último dia del trimestre al que se refiera el pago fraccionado, deduciéndose los pagos fraccionados efectuados en los trimestres anteriores de ese año. En consecuencia, tendremos:

1.er Trimestre Base del pago fraccionado (Rendimiento neto) Pago fraccionado 20% Pagos trimestres anteriores Importe a ingresar

2º Trimestre

3.er Trimestre

4º Trimestre

27.797,00

54.644,00

69.489,00

114.042,00

5.559,40

10.928,80

13.897,80

22.808,40



5.559,40

10.928,80

13.897,80

5.559,40

5.369,40

2.969,00

8.910,20

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Directa Simplificada

CASO 3 Un abogado recién colegiado decide ejercer su profesión y se instala en un despacho de alquiler a primeros de año, contratando a dos empleados mediante contrato indefinido. Al final del ejercicio, la contabilidad refleja unos ingresos de 182.707,68 euros, de los que el 80% han sufrido la correspondiente retención a cuenta del IRPF. En cuanto a gastos, ascienden a 129.217,60 euros, siendo todos deducibles según la normativa vigente, excepto los gastos de puesta en marcha (depósito de alquiler) que suponen 1.803,04 euros. Los elementos del inmovilizado necesarios para trabajar le han supuesto un desembolso de 12.020,24 euros pagados al contado. Son los siguientes: – Mobiliario ..........................................................................

5.258,86 euros

– Equipo y programas informáticos ......................................

5.108,60 euros

– Instalación y aparatos de teléfono y fax ............................

1.652,78 euros

Con esta información, determinar el rendimiento neto del ejercicio y las fechas en que debe realizar pagos fraccionados.

SOLUCION Al tratarse del inicio de la actividad, deberá aplicarse la modalidad simplificada del método de estimación directa. El rendimiento neto será: Ingresos computables ..............................................................

182.707,68

Gastos deducibles ...................................................................

139.434,80

Total gastos .............................................

129.217,60

Depósito alquiler ......................................

– 1.803,04

Amortizaciones (1) ...................................

12.020,24

Rendimiento neto previo ..........................................................

43.272,88

Deducción del 5% s/rendimiento neto previo ...........................

– 2.163,64

Rendimiento neto ...................................................................

41.109,24

(1) De la aplicación de los coeficientes lineales máximos establecidos en la tabla de amortizaciones simplificada (Orden de 27 de marzo de 1998 - B.O.E. de 30 de marzo) a los distintos elementos de inmovilizado, resultarían unas amortizaciones de 2.019,40 euros. Pero al tratarse de una empresa de reducida dimensión (menos de 10 millones de euros de cifra de negocios), y como la adquisición de inmovilizado va acompañada de creación de empleo (se contratan dos empleados), puede acogerse a la libertad de amortización contemplada en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, que resulta de aplicación en las actividades empresariales y profesionales. El límite de libertad de amortización es el resultado de multiplicar la cantidad de 90.151,82 euros por el incremento de plantilla, lo que en este caso será: 90.151,82 x 2 trabajadores = 180.303,64 euros. Al ser el valor total del inmovilizado de 12.020,24, pueda amortizarse en su totalidad el primer año. En cuanto a los pagos fraccionados, el Reglamento del I.R.P.F. dice que no estarán obligados a efectuarlos los profesionales cuyos rendimientos estén sometidos, al menos en un 70%, a retención o ingreso a cuenta. Como en este caso se habla del 80%, el sujeto pasivo, en este caso el abogado, no deberá efectuar pagos fraccionados.

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Objetiva ÍNDICE 1

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA.

2

ÁMBITO DE APLICACIÓN

3

4

5

2.1

Ámbito subjetivo

2.2

Ámbito objetivo

2.3

Concepto de actividad independiente

EXCLUSIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA 3.1

Límite general para el conjunto de actividades económicas

3.2

Límite específico para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

3.3

Límites basados en magnitudes específicas

3.4

Incompatibilidad con la estimación directa

3.5

Exclusión del régimen simplificado del IVA.

RENUNCIA AL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA 4.1

Requisitos formales y materiales

4.2

Efectos de la renuncia

DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO 5.1

Procedimiento para determinar el rendimiento neto

5.2

Cálculo del rendimiento neto previo

5.3

Cálculo del rendimiento neto minorado

5.4

Cálculo del rendimiento neto de módulos

5.5

Cálculo del rendimiento neto de la actividad

5.6

Normas para calcular el rendimiento anual

5.7

6

7

Determinación del rendimiento neto en actividades agrícolas, ganaderas y forestales

PAGOS FRACCIONADOS 6.1

Cuantía de los pagos fraccionados

6.2

Normas para determinar los pagos fraccionados

6.3

Plazos de las declaraciones-liquidaciones

OBLIGACIONES FORMALES

CASO PRÁCTICO 1

ANEXO I

Actividades a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

ANEXO II Actividades a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del IVA. ANEXO III Signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del IRPF. ANEXO IV Signos, índices y módulos del método de estimación objetiva en el IRPF. Actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Objetiva 1 Concepto y características del método de estimación objetiva El método de estimación objetiva se configura en la Ley y el Reglamento del IRPF como un método de carácter voluntario y naturaleza presuntiva, en el que se estima o evalúa el rendimiento neto de determinadas actividades económicas, en función de signos, índices o módulos objetivos determinados por el Ministerio de Hacienda e imputables individualmente a cada una de dichas actividades. Podemos señalar como características y objetivos más importantes de este método los siguientes: 1º Objetivización del beneficio empresarial y simplificación de obligaciones contables y registrales. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas incluidas en este método, con excepción de las agrícolas, ganaderas y forestales, se prescinde del flujo real de ingresos y gastos de la actividad y se atiende exclusivamente al empleo, consumo o instalación de los parámetros fijados para cada sector de actividad. Las obligaciones registrales se limitan a la llevanza del libro registro de bienes de inversión si se deducen amortizaciones, así como del libro registro de ventas e ingresos en aquellas actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de transformación de productos naturales cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones. 2º Inalterabilidad del rendimiento neto determinado por aplicación de las normas reguladoras del método. La diferencia entre el rendimiento neto real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación del método de estimación objetiva no podrá someterse a gravamen. Por tanto, las ganancias patrimoniales que pudieran producirse por esta causa (rendimientos reales superiores a los derivados de la aplicación del método de estimación objetiva) se consideran total y absolutamente exentas del IRPF. 3º Coordinación con los regímenes especiales del IVA. Esto quiere decir que algunas de las actividades incluidas en la Orden Ministerial que anualmente regula este método, deben aplicar, a su vez, el régimen simplificado del IVA o del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). En cambio, todos los que tributen en el régimen simplificado del IVA ( o del IGIC) deben hacerlo obligatoriamente por estimación objetiva en el IRPF.

Las consecuencias de esta coordinación son las siguientes: a) La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la aplicación del régimen general del IVA (o del IGIC) a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente. No se incluyen en este criterio las actividades que estén sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia. b) La renuncia al régimen simplificado del IVA tendrá las mismas consecuencias, es decir, supondrá la exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF por todas las actividades desarrolladas por el contribuyente.

2 Ámbito de aplicación 2.1 ÁMBITO SUBJETIVO El método de estimación objetiva será de aplicación a las actividades empresariales desarrolladas por: – Personas físicas. – Entidades en régimen de atribución de rentas (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades carentes de personalidad jurídica propia) siempre que todos sus miembros sean personas físicas. Se aplicará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. Hay que destacar el hecho de que, si bien este método es de posible aplicación a actividades profesionales, por el momento no se ha contemplado esta posibilidad reglamentariamente.

2.2 ÁMBITO OBJETIVO El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine anualmente el Ministerio de Hacienda mediante una Orden Ministerial, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación. La relación de actividades contemplada en la citada Orden Ministerial podemos estructurarla en dos grupos: 1º Actividades coordinadas Renta e IVA A todas las actividades incluidas en este grupo les resultan aplicables conjunta y necesariamente el método de estimación objetiva en Renta y el régimen especial simplificado en IVA. (Ver ANEXO I). Si observamos la relación del citado ANEXO I, veremos que se incluyen algunas actividades de comercio al por menor que, en términos generales, tributan a efectos del IVA en el régimen especial del recargo de equivalencia y no en el régimen simplificado.

La razón de la inclusión de estas actividades en el grupo de las coordinadas Renta/IVA se debe a las siguientes razones: a) Actividades de comercio al por menor de productos alimenticios (Epígrafes del IAE: 642.1, 2 y 3; 642.5; 644.1; 644.2; 644.3; 644.6 y 663.1). En las Tarifas del IAE se faculta a los titulares de dichas actividades para fabricar los productos alimenticios que se venden. El régimen especial simplificado del IVA resulta aplicable exclusivamente a las actividades de fabricación de los productos vendidos, sin que el mismo se extienda a la actividad de venta menor al que resulta aplicable, de forma obligatoria, el régimen especial del recargo de equivalencia. b) Actividad de venta menor de electrodomésticos. Los empresarios matriculados en el epígrafe 653.2 de las Tarifas del IAE están facultados para la instalación y reparación de los productos vendidos. Es únicamente para estos supuestos de instalación o reparación de los productos vendidos para los que resulta aplicable el régimen simplificado del IVA, que no se extiende al ejercicio del comercio menor incluido de forma obligatoria en el régimen especial del recargo de equivalencia. c) Actividades de comercio al por menor de materiales de construcción, de accesorios y piezas de recambio de vehículos, de maquinaria y de cubiertas y cámaras de aire para toda clase de vehículos. (Epígrafes del IAE: 653.4 y 5; 654.2; 654.5 y 654.6) Dichas actividades se incluyen dentro del grupo de las coordinadas al estar expresamente excluidas del régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. 2º Actividades no coordinadas Renta e IVA A las actividades incluidas en este grupo (Ver ANEXO II) les resulta aplicable el método de estimación objetiva en Renta y el régimen especial del recargo de equivalencia o el especial de la agricultura, ganadería y pesca o, incluso, el régimen general del IVA.

2.3 CONCEPTO DE ACTIVIDAD INDEPENDIENTE A efectos de la aplicación del método de estimación objetiva, cada una de las actividades que figuran identificadas por el epígrafe del IAE y por la descripción de la actividad económica realizada, tanto en el grupo de las coordinadas como en el de las no coordinadas, tiene la consideración de independiente, aunque el titular tenga varios locales abiertos al público en los que desarrolle la misma actividad o que una actividad deba tributar por uno solo o por varios grupos o epígrafes del IAE.

Así, si en un mismo local se realizan las actividades de bar (epígrafe 673.2 del IAE) y de restaurante de dos tenedores (epígrafe 671.4), cada una de ellas constituye una actividad independiente y diferenciada de la otra a efectos de la aplicación de la modalidad. En el caso frecuente de que los mismos empleados trabajen tanto en el bar como en el restaurante, el valor que debe computarse por dichas personas en cada una de dichas actividades será el que resulte en función de las horas efectivas de trabajo realizado para el bar y para el restaurante. Si el trabajo efectivo no pudiera determinarse, estos empleados se imputarán por partes iguales a ambas actividades. Por su parte, la actividad de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras (epígrafe 973.3 IAE) constituye una actividad independiente a efectos de la aplicación de la modalidad no sólo en el caso que se realice de forma autónoma como tal actividad en el establecimiento abierto al público, sino también en el supuesto de que se realice, además, como servicio accesorio de otra actividad principal desde el punto de vista económico como, por ejemplo, en una academia de preparación de oposiciones (epígrafe 933.9 IAE). La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad debe efectuarse de acuerdo con las normas del IAE. De tal forma que si en un epígrafe de las Tarifas del IAE como, por ejemplo, el 644.2-Despachos de pan, panes especiales y bollería- faculta a su titular para la elaboración o fabricación de los productos vendidos, la realización de las operaciones de fabricación y venta constituye una única actividad a efectos de la aplicación de la modalidad. Por último, cabe resaltar que para considerar a una actividad incluida en el método de estimación objetiva debe atenderse tanto al epígrafe del IAE en que se encuentre clasificada como a la actividad económica que se realice, cuestiones éstas que se detallan en la Orden Ministerial por la que se regula la modalidad. Así, las ambulancias están clasificadas en el epígrafe 721.2 de las Tarifas del IAE en el que también están clasificados los autotaxis. Sin embargo, la actividad incluida en estimación objetiva es la de transporte de autotaxi, por lo que la actividad de ambulancia no está en este método.

3 Exclusión del método de estimación objetiva Son varias las causas determinantes de la exclusión del método de estimación objetiva. Además de los límites de ingresos, también hay magnitudes de exclusión, como el número de empleados o de vehículos utilizados. A continuación vemos cada uno de los citados límites.

3.1 LÍMITE GENERAL PARA EL CONJUNTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes en los siguientes casos: a) Cuando el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere los 450.000 euros anuales para el conjunto de las distintas actividades económicas desarrolladas por el mismo contribuyente.

A efectos del cómputo de los límites de exclusión, se incluirán, no sólo las operaciones correspondientes a actividades desarrolladas por el contribuyente, sino también por su cónyuge, ascendientes y descendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen el contribuyente o cualquiera de los sujetos mencionados, siempre que se trate de actividades idénticas o similares y que exista una dirección común de tales actividades. A estos efectos, sólo se computarán: – Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ingresos que deben llevar los contribuyentes acogidos al régimen especial simplificado del IVA cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado. – Las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con el Real Decreto 1496/2003 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. b) Cuando el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. La exclusión por superar dichos límites surtirán efectos en el año inmediato siguiente. Finalmente, decir que para las actividades recogidas en el ANEXO I se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.

3.2 LÍMITE ESPECÍFICO PARA EL CONJUNTO DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES Para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas, se establece un límite de 300.000 euros, en el que se incluyen los trabajos, servicios y actividades desarrolladas con carácter accesorio a la principal. Además, se establece que los rendimientos íntegros derivados del conjunto de los trabajos, servicios y actividades desarrolladas con carácter accesorio a la actividad principal, no podrán superar el volumen de rendimientos íntegros de la actividad principal. Al superarse dicho límite, la actividad pierde el carácter de accesoria y con ello se produce en el año siguiente la exclusión del método de estimación objetiva tanto de ésta como de la principal.

3.3 LÍMITES BASADOS EN MAGNITUDES ESPECÍFICAS Para las actividades distintas de las agrícolas, ganaderas o forestales, es decir, las del ANEXO I de este tema, se establecen como variable de exclusión las siguientes magnitudes específicas:

a) Número de empleados. El personal empleado, que incluye tanto el asalariado como el no asalariado, se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior. b) Número de vehículos En actividades de transporte, el número de vehículos utilizados será la magnitud que determine la exclusión del método de estimación objetiva. En un próximo apartado veremos cómo se cuantifican ambas magnitudes. En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos utilizados al inicio de la misma. Cuando en un año natural se superen las magnitudes anteriores, el contribuyente quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA, cuando éste resulte aplicable por estas actividades. Los contribuyentes excluidos del método de estimación objetiva determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que reúnan los requisitos previstos en el Reglamento del IRPF y no renuncien a su aplicación. Cuando se realicen varias actividades, el cómputo de la magnitud máxima debe realizarse, por separado, por cada actividad que tenga la consideración de independiente. Así, por ejemplo, la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios, epígrafe 647.1, realizada en tres establecimientos se considera como única actividad, por lo que habrán de sumarse los empleados de cada establecimiento para determinar si se supera la magnitud máxima de cinco empleados.

3.4 INCOMPATIBILIDAD CON LA ESTIMACIÓN DIRECTA Constituye causa de exclusión de la estimación objetiva el hecho de determinar el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional (aunque tenga carácter accesorio) en método de estimación directa, tanto en su modalidad normal como en la simplificada. No obstante, cuando se inicie durante el año una nueva actividad no incluida o por la que se renuncia al método de estimación objetiva, la incompatibilidad comentada no surtirá efectos por ese año respecto de las actividades que se venían realizando con anterioridad, sino a partir del siguiente.

3.5 EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA La exclusión del régimen especial simplificado del IVA supone la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para esta modalidad y no se renuncie a su aplicación.

4 Renuncia al método de estimación objetiva. 4.1 REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES El Reglamento del IRPF regula dos formas de renuncia: a) Renuncia tácita. Esta modalidad se asocia a la presentación en plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos, en la forma y modelos previstos para el método de estimación directa. b) Renuncia expresa. Debe realizarse mediante la declaración censal, modelo 036, durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de la actividad, la renuncia debe presentarse antes del inicio efectivo de tal actividad. La renuncia presentada tendrá efectos por un período mínimo de tres años y abarcará todas las actividades que se desarrollen durante dicho período de tiempo, incluidas las que se inicien con posterioridad a dicha renuncia. Transcurrido dicho plazo, se entenderá prorrogada tácitamente en los años sucesivos, salvo que se revoque en el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir efecto. No obstante, si en el año inmediato anterior a aquél en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superan los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada, por lo que el plazo de los tres años no resultará obligatorio en este caso. La revocación de la renuncia, sea expresa o tácita, deberá efectuarse con arreglo a los mismos requisitos formales que la renuncia.

4.2 EFECTOS DE LA RENUNCIA En virtud de la coordinación del método de estimación objetiva con los regímenes especiales del IVA y del IGIC, la renuncia al método de estimación objetiva despliega sus efectos tanto en el ámbito del IRPF como en el del IVA e IGIC. a) IRPF Todas las actividades desarrolladas por el contribuyente pasan a determinar el rendimiento neto en estimación directa, en la modalidad que corresponda en función del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades desarrolladas. Si la modalidad que corresponde es la simplificada, será preciso presentar la renuncia a esta modalidad si se desea acogerse a la modalidad normal. b) IVA e IGIC Todas las actividades a las que resulte aplicable el régimen especial simplificado o el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA pasan a determinar las cuotas a ingresar por este impuesto en régimen general. Las actividades de venta menor a las que resulte aplicable el régimen del recargo de equivalencia permanecen en el mismo.

De forma análoga, la renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o del IGIC determina la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades ejercidas por el contribuyente. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas, la renuncia deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

5 Determinación del rendimiento neto Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente. La determinación del rendimiento neto se efectuará mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que fije Hacienda a través de la ya citada Orden Ministerial. En el caso de llevar a cabo más de una actividad, el rendimiento total del contribuyente resultará la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de ellas.

5.1 PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL RENDIMIENTO NETO El rendimiento neto de cada actividad se obtendrá aplicando un procedimiento que consta de cuatro fases: Fase 1. Rendimiento neto previo Será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad en la Orden Ministerial. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas, o instaladas en la actividad. Más adelante veremos las normas a seguir para la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos. Fase 2. Rendimiento neto minorado El rendimiento neto minorado será el resultado de deducir del rendimiento neto previo el importe de los incentivos al empleo y la inversión. La minoración por incentivos a la inversión consiste en la aplicación de una tabla simplificada de amortizaciones que luego veremos. Fase 3. Rendimiento neto de módulos Es el resultado de aplicar, en su caso, sobre el rendimiento neto minorado, los índices correctores especiales y generales. Durante el ejercicio 2012, los contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de módulos en un 5%, siendo el resultado el rendimiento neto de módulos reducido.

Fase 4. Rendimiento neto de la actividad El rendimiento neto de la actividad será el resultado de añadir o deducir, en su caso, al rendimiento neto de módulos reducido, los siguientes conceptos: a) Gastos extraordinarios producidos por siniestros o circunstancias excepcionales ajenas al proceso normal de la actividad. b) Otros ingresos.

Rendimientos por unidad de módulo x Módulos computables = Rendimiento neto previo – Incentivos al empleo – Incentivos a la inversión (amortizaciones) = Rendimiento neto minorado x Indices correctores = Rendimiento neto de módulos – Reducción 5% = Rendimiento neto de módulos reducido – Gastos extraordinarios + Otros ingresos empresariales = RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD – Reducción 40% (1) – Reducción 20% (2) = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD (1) Reducción aplicable sobre el importe de "Otros ingresos empresariales" con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma irregular en el tiempo. (2) Reducción aplicable sobre el rendimiento neto (una vez aplicada, en su caso, la reducción del 40%), por mantenimiento o creación de empleo.

5.2 CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO PREVIO Ya sabemos que el rendimiento neto previo de cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos aplicables y que la cuantificación de éstos se calcula multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas en la actividad. En el Anexo III (situado al final de este tema) se detallan los signos, índices o módulos establecidos para cada actividad a la que resulte de aplicación la modalidad de estimación objetiva.

En relación con los módulos debe destacarse la posible reducción de los mismos en los siguientes supuestos: – Cuando el desarrollo de las actividades se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias que afectasen a un sector o zona determinada, el ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los módulos. – Cuando las citadas circunstancias afectasen a un contribuyente determinado, éste podrá solicitar la reducción de módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que considere oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de módulos que proceda. – Cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado podrá solicitar la reducción de módulos por el procedimiento señalado en el apartado anterior. Las unidades de módulo a considerar no se refieren a ninguna fecha concreta, sino a todo el ejercicio económico. A continuación vamos a ver los criterios a seguir para el cómputo anual de las unidades de módulo para cada uno de los módulos definidos en la Orden Ministerial. 1º Personal no asalariado (Unidad de módulo: persona). Personal no asalariado es el empresario, siempre que trabaje efectivamente en la actividad. También el cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla 2ª que veremos. – Se computará como una persona no asalariada al empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año, por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a esta actividad. En estos supuestos, para la cualificación de las tareas de dirección y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación superior o inferior. – Para el resto de personas no asalariadas, se computará como una persona la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Si la persona trabaja menos de 1.800 horas, se computará por la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800. Horas trabajadas

≥ 1.800 =

1 persona no asalariada

Horas trabajadas

< 1.800 =

Número de horas trabajadas

= x 1.800 x = Cuantía de la persona no asalariada a computar (dos decimales)

– Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50%, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada. – Desde el 1-1-2007, el personal no asalariado con un grado de minusvalía igual o superior al 33% se computará al 75%.

2º Personal asalariado (Unidad de módulo: persona) – Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad y perciba una remuneración por rendimientos del trabajo. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del titular de la actividad que convivan con él, cuando se den todas y cada una de las siguientes condiciones: • Que exista el oportuno contrato laboral. • Que estén afiliados al régimen general de la Seguridad Social. • Que trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial. – No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo. – Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se computará por la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en convenio colectivo o, en su defecto, 1.800 horas. – El personal asalariado menor de 19 años, el que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación y los discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, se computará en un 60%. – No se computarán las personas asalariadas con derecho a los incentivos de carácter fiscal regulados en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por que la se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo. 3º Superficie del local (Unidad de módulo: metro cuadrado) En determinadas actividades el módulo superficie del local se divide en dos submódulos: 1. Módulo superficie del local independiente, entendiéndose por local independiente aquél que dispone de sala de ventas para atención al público. 2. Módulo superficie del local no independiente, entendiéndose por local no independiente aquél que no dispone de sala de ventas propia para atender al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado. 4º Consumo de energía eléctrica (Unidad de módulo: KW/hora consumido). Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.

5º Potencia eléctrica (Unidad de módulo: KW contratado). Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía. 6º Superficie del horno (Unidad de módulo: Dm2) Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo. 7º Mesas instaladas (Unidad de módulo: Mesa instalada). La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente. 8º Número de habitantes (Unidad de módulo: Población de derecho del municipio). El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción. 9º Carga del vehículo (Unidad de módulo: Kg. o tonelada). La capacidad de carga de un vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre el peso total máximo autorizado determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques, su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. 10º Plazas (Unidad de módulo: Plaza). Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento. 11º Asientos (Unidad de módulo: Asiento). Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía. 12ª Máquinas recreativas (Unidad de módulo: Máquina) Hay dos tipos de máquinas recreativas: A y B. La definición de ambas está en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. No se computarán las que sean propiedad del titular de la actividad.

13º Potencia fiscal del vehículo (Unidad de módulo: CVF) El módulo CVF vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica. 14º Longitud de barra (Unidad de módulo: Metro) Se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

5.3 CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO MINORADO Como ya hemos dicho, el rendimiento neto previo, es decir, la cuantificación de los módulos, se minorará en el importe de los incentivos al empleo y la inversión, en la forma que se establece a continuación: A. Minoración por incentivos al empleo Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente: 1º Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo “personal asalariado” correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido al método de estimación objetiva, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse de acuerdo con las normas antes descritas para el cálculo de personal asalariado. Si la diferencia resulta positiva, a ésta se le aplicará el coeficiente 0´40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas. 2º Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los siguientes coeficientes: Tramo

Coeficiente

Hasta 1,00 ...........................

0,10

Entre 1,01 y 3,00 .................

0,15

Entre 3,01 y 5,00 .................

0,20

Entre 5,01 y 8,00 .................

0,25

Más de 8,00 ........................

0,30

Si la diferencia del apartado 1º anterior hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes anterior. Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma: a) Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas (apartado 1º), si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración. b) Este coeficiente de minoración se multiplica por el “Rendimiento anual por unidad antes de amortización” correspondiente al módulo “personal asalariado” (ver el ANEXO III al final de este tema). La cantidad resultante se minora del rendimiento neto previo. Este sistema de calcular los incentivos al empleo resulta de cierta complejidad, por lo que lo veremos mejor con un ejemplo. EJEMPLO Un empresario acogido al método de estimación objetiva se dedica al comercio al por menor de muebles (epígrafe IAE 653.1). – El año anterior tenía contratados a dos trabajadores. – A primeros de este año se incorporan dos más con contrato indefinido a jornada completa. (No incluidos en ninguno de los colectivos que dan derecho a incentivos fiscales y de Seguridad Social). – Según la Orden Ministerial, a la citada actividad se le atribuye un rendimiento por persona asalariada de 4.075,20 euros. Solución: • Personal asalariado de este año :

4

• Personal asalariado año anterior :

2

Incremento de plantilla

2

• 2 x 0,40 = 0,80 (coeficiente por incremento del número de personas asalariadas). • Personas asalariadas, excepto las dos a las que se aplica el coeficiente 0,40 : 2 1 persona x 0,10 = 0,10 1 persona x 0,15 = 0,15 Total

0,25

• 0,80 + 0,25 = 1,05 (coeficiente de minoración) • Rendimiento neto previo

: 4.075,20 x 4

=

16.300,80

• Minoración rendimiento neto previo : 4.075,20 x 1,05 =

4.278,96

Rendimiento neto minorado

12.021,84

B. Minoración por incentivos a la inversión Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes: 1º El coeficiente de amortización lineal máximo. 2º El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización. 3º Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados. La tabla de amortización simplificada es la siguiente:

Grupo

Coeficiente lineal máximo

Descripción

Período máximo

5%

40 años

Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos

40%

5 años

3

Batea

10%

12 años

4

Barco

10%

25 años

5

Elementos de transporte y resto de inmovilizado material

25%

8 años

6

Inmovilizado inmaterial

15%

10 años

1

Edificios y otras construcciones

2

EJEMPLO Un equipo informático cuyo coste de adquisición es de 6.010,12 euros podrá amortizarse como sigue: 1º Coeficiente máximo : 6.010,12 x 40% = 2.404,05 euros 2º Coeficiente mínimo :

100 = 20% x 5

3º Cualquier coeficiente entre el 20 y el 40.

6.010,12

= 1.202,02 euros

Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. En las edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando éste no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. La amortización se practicará elemento por elemento, si bien, cuando se trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de amortizaciones que se ha expuesto, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de todos ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial. Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento, y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización. En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieren usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo. En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación (leasing), cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes fijados en la tabla de amortizaciones, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien. Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente hasta el límite de 12.020,24 euros anuales. Los contribuyentes que ejerzan actividades empresariales que a 31 de diciembre de 1997 no estuviesen obligados a llevar el libro registro de bienes de inversión y tuviesen afectos a su actividad elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad, registrarán estos elementos por su valor de adquisición, y como amortización acumulada al 31.12.1997, el resultado de aplicar el coeficiente derivado del período máximo de amortización establecido por las tablas de amortización oficialmente aprobadas, vigentes en cada momento.

EJEMPLO Un empresario que tributa por módulos desde que dio comienzo a su actividad, compra el 1 de enero de 1995 un local por importe de 90.152 euros. Veamos, con la normativa vigente a partir de 1998, qué valores deberá anotar en el libro Registro de Bienes de Inversión y qué cantidad podrá amortizar a partir de 1.998. – Valor de adquisición : 90.152 euros. – Coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización: 100 = 2´5 % anual. 40 años – Amortización acumulada

: 90.152,00

– Cantidad pendiente de amortizar : 90.152,00

x

(2´5x4)

=

9.015,20 euros

– 9.015,20

=

8.113,68 euros

– Cantidad amortizable en 1998 y sucesivos: • Máximo:

5% de 90.152,00 = 4.507,60 euros.

• Mínimo: 2´5% de 90.152,00 = 2.253,80 euros.

5.4 CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que exponemos a continuación, obteniéndose el rendimiento neto de módulos. Antes de analizar esos índices, hay que tener en cuenta lo siguiente: – Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y en la cuantía y condiciones que se indican en cada caso. – Se aplicarán por el orden que los exponemos y con las siguientes incompatibilidades: • En ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1) a las actividades para las que están previstos los índices correctores especiales enumerados en las letras a.2), a.3), a.4) y a.5). • Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeñas dimensiones (b.1) no se aplicará el índice corrector de exceso (b.3). • Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades (b.4). Antes de aplicar los índices correctores es importante tener en cuenta las citadas incompatibilidades. Analicemos ya los citados índices correctores:

A) Indices correctores especiales. Como hemos dicho, se aplicarán a unas determinadas actividades: a.1) Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública (Ep. 659.4) Ubicación de los quioscos Madrid y Barcelona ............................................................................... Municipios de más de 100.000 habitantes .............................................. Resto de Municipios ..............................................................................

Índice 1,00 0,95 0,80

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice, se aplicará únicamente el mayor de ellos. a.2) Actividad de transporte por autotaxis (Ep. 721.2) Población del municipio Hasta 2.000 habitantes ........................................................................... De 2.001 hasta 10.000 habitantes........................................................... De 10.001 hasta 50.000 habitantes ......................................................... De 50.001 hasta 100.000 habitantes ....................................................... Más de 100.000 habitantes ....................................................................

Índice 0,75 0,80 0,85 0,90 1,00

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice, se aplicará el mayor de ellos. a.3) Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera (Ep. 721.1) Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo. a.4) Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas. (Ep. 722 y 725) Se aplicará el 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado. a.5) Actividad de producción de mejillón en batea: Empresa

Índice

Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar ....................................

0,75

Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (T.R.B.) .......................................................

0,85

Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y sin barco auxiliar ........................................

0,90

Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 T.R.B. .... 0,95

B) Índices correctores generales b.1) Índice corrector para empresas de pequeña dimensión. Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes: 1º) Titular persona física. 2º) Ejercer la actividad en un solo local. 3º) No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga. 4º) Sin personal asalariado. Población del municipio

Índice

Hasta 2.000 habitantes ...........................................................................

0,70

De 2.001 hasta 5.000 habitantes ............................................................

0,75

Más de 5.000 habitantes ........................................................................

0,80

Cuando, por ejercer la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población. Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1º), 2º) y 3º) anteriores y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad. b.2) Índice corrector de temporada. Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada. Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. Duración de la temporada

Índice

Hasta 60 días .........................................................................................

1,50

De 61 a 120 días ....................................................................................

1,35

De 121 a 180 días ..................................................................................

1,25

b.3) Índice corrector en exceso Cuando el rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de las actividades recogidas en la Orden Ministerial, resulte superior a las cuantías que se señalan en cada caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30. (Ver anexos I y II).

b.4) Índice corrector por inicio de nuevas actividades. El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias: – Para su aplicación en 2012, que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero del año 2011. – Que no se trate de actividades de temporada. – Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación. – Que se realicen en local o establecimientos dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente. Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores: Ejercicio Primero ................................................................................................. Segundo ................................................................................................

Índice 0,80 0,90

Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, con grado de minusvalía igual o superior al 33%, los índices correctores serán el 0,60 y 0,70, respectivamente.

5.5 CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD El rendimiento neto de la actividad será el resultado de añadir o deducir, en su caso, al rendimiento neto de módulos reducido: a) Los gastos extraordinarios. b) Otros ingresos. Analizaremos seguidamente estos dos conceptos. A) Gastos extraordinarios Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la administración o delegación de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma. B) Otros ingresos Por último, el rendimiento neto de módulos se incrementará en el importe de cualesquiera otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital. Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso, tributarán como rendimientos del trabajo.

5.6 NORMAS PARA CALCULAR EL RENDIMIENTO ANUAL Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices y módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda. A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo que para el consumo de energía eléctrica recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero, se expresará en dos cifras decimales. 5.7 DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido esquemáticamente a continuación: Volumen de ingresos x índice de rendimiento = Rendimiento neto previo – Amortización del inmovilizado material e inmaterial = Rendimiento neto minorado x índices correctores = Rendimiento neto de módulos – Reducción 5% = Rendimiento neto de módulos reducido – Gastos extraordinarios – Reducción 25% s/ Resultado neto de módulos reducido = RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD – Reducción 40% – Reducción 20% = RENDIMIENTO NETO REDUCIDO DE LA ACTIVIDAD

Fase 1: Rendimiento neto previo El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de los cultivos o explotaciones por el índice de rendimiento neto que corresponda a cada uno de ellos. El rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá multiplicando el valor de

los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el índice de rendimiento neto previsto para estos supuestos. Los índices de rendimiento neto para las distintas actividades se detallan en el Anexo IV situado al final de este tema. Fase 2: Rendimiento neto minorado El rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. A estos efectos, la amortización se calculará de la misma forma que la examinada en el procedimiento para la determinación del rendimiento neto en otras actividades. No obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a continuación se amortizarán conforme a la siguiente tabla: Grupo

Descripción

Coeficiente lineal máximo

Período máximo

5

Vacuno, porcino, ovino y caprino

22%

8 años

6

Equino y frutales no cítricos

10%

17 años

7

Frutales cítricos y viñedos

5%

45 años

8

Olivar

3%

80 años

Fase 3: Rendimiento neto de módulos Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices correctores que se establecen a continuación, así como los gastos extraordinarios, obteniendo el rendimiento neto de módulos. Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indica a continuación: A las actividades forestales sólo le será aplicable el índice señalado en la letra e). a) Utilización de medios de producción ajenos a actividades agrícolas. Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares. Índice: 0,75. b) Utilización del personal asalariado. Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica. Porcentaje Más del 10 Más del 20 Más del 30 Más del 40

Índice por por por por

100 .......................... 100 .......................... 100 .......................... 100 ..........................

0,90 0,85 0,80 0,75

Cuando resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no podrá aplicarse el contenido en esta letra b). c) Cultivos realizados en tierras arrendadas. Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas. Índice: 0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas. d) Piensos adquiridos a terceros. Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros, que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos. Índice : 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura que será de 0,95. e) Agricultura ecológica Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el control de este tipo de producción. Índice: 0,95. f) Empresas cuyo rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros. Cuando el rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros, no se haya aplicado ninguno de los índices correctores anteriores, no utilice personal asalariado y no se tenga derecho a la reducción prevista en el apartado siguiente. Índice: 0,90. g) Actividades forestales. Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a veinte años. Índice: 0,80. Fase 4: Rendimiento de la actividad Determinado el rendimiento neto de módulos, iniciamos la última fase del proceso, integrada por los siguientes conceptos: Primero: Reducción del 25 por 100 Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación. La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse. Segundo : Gastos extraordinarios En este apartado es de aplicación todo lo expuesto para este concepto al tratar de las demás actividades.

6 Pagos fraccionados 6.1 CUANTÍA DE LOS PAGOS FRACCIONADOS Los empresarios sujetos al método de estimación objetiva deberán efectuar trimestralmente pagos a cuenta del I.R.P.F. cuya cuantía será, con carácter general, el 4% de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. No obstante, la cuantía del pago fraccionado será inferior en los siguientes casos: a) Cuando sólo haya una persona asalariada, el 3%. b) Cuando no exista personal asalariado, el 2%. Cuando los datos-base no puedan determinarse, el pago fraccionado será del 2% del total de ventas o ingresos del trimestre, con el límite de 440 euros. De la cantidad resultante por aplicación del porcentaje que corresponda de los anteriores, se podrán deducir: – Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados en el trimestre. Cuando el importe de las retenciones del trimestre sea superior al pago fraccionado previo a la minoración de dichas retenciones, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo. – Igual que en el régimen de Estimación Directa, la cuarta parte que corresponda de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas (400 € o cantidad inferior) siempre que no supere el importe del pago fraccionado previo a la aplicación de esta minoración. Si se diera este supuesto, la diferencia podrá reducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo, con igual límite. No se podrá aplicar esta minoración a partir del primer trimestre en que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo por importe superior a 10.000 € anuales, o cuando la suma de los rendimientos netos de las actividades desarrolladas por el contribuyente sea superior a 12.000 €. – Tratándose de contribuyentes que estén invirtiendo en la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual, utilizando financiación ajena, con derecho a practicar la correspondiente deducción por inversión en la cuota del IRPF, podrán deducir cada trimestre el 0,5% del rendimiento neto, siempre que éste sea inferior a: – Con carácter general, 22.000 €. – 33.007,20 € para los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, si esta es anterior al 1-1-2011. En este caso podrán aplicar la deducción vigente a 31-12-2010 y por lo tanto no les afecta la nueva condición relativa a la cuantía de su base imponible, que a partir de 2011 debe ser inferior a 24.107,20 € anuales. No se podrá practicar esta deducción: • Cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades distintas. • Cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen comunicado a su pagador la circunstancia de estar invirtiendo en vivienda habitual con derecho a deducción. • Cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda o a cuentas vivienda.

ESQUEMA DE PAGO FRACCIONADO Rendimiento neto de módulos (1) x 4, 3 ó 2% (2) – Retenciones e ingresos a cuenta – Reducción por obtención de rendimientos de actividades económicas – Reducción por inversión en vivienda habitual = TOTAL A INGRESAR

(1) Al partirse de los datos-base a 1 de enero o día de inicio de la actividad, no se considerarán los gastos extraordinarios ni otros ingresos empresariales. (2) Para los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, los porcentajes se dividirán por dos.

En las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, el pago trimestral será del 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. No obstante, no existirá obligación de efectuar pago fraccionado si en el año anterior al menos el 70% de los ingresos fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

6.2 NORMAS PARA DETERMINAR LOS PAGOS FRACCIONADOS Para determinar el pago fraccionado habrá que tener en cuenta lo siguiente: a) Cuando algún dato-base no pueda determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. b) Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos decimales. c) Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base. d) En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre, o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado se calculará de la siguiente forma: – Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje que corresponda sobre el rendimiento neto. – En el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el resultado de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo. e) En las actividades de temporada, es decir, en aquellas que habitualmente no se desarrollen durante más de 180 días al año, el porcentaje que corresponda se aplicará al resultado de multiplicar el rendimiento diario por el número de días naturales en que se desarrolle la actividad durante el trimestre.

El rendimiento diario se calculará dividiendo el rendimiento neto por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior. En cuanto a datos-base de las actividades de temporada, se tomará el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior. f) Los porcentajes aplicables se dividirán por dos cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla por residentes en esas plazas.

6.3 PLAZOS DE LAS DECLARACIONES-LIQUIDACIONES Los pagos fraccionados trimestrales se ingresarán en las siguientes fechas: – 1.er trimestre ..................................

Del 1 al 20 de abril

– 2º trimestre .....................................

Del 1 al 20 de julio

– 3.er trimestre ..................................

Del 1 al 20 de octubre

– 4º trimestre .....................................

Del 1 al 30 de enero

Cuando no resulten cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa. El Modelo a utilizar en los pagos fraccionados es el 131.

7 Obligaciones formales Los contribuyentes que desarrollen actividades que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán cumplir las siguientes obligaciones formales: – Conservar las facturas emitidas (ventas), numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres. – Conservar las facturas y justificantes de otro tipo recibidos (compras y gastos). – Conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados. Además, quienes deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones (agrícolas y ganaderas) habrá que llevar un libro registro de ventas o ingresos. Las entidades en régimen de atribución de rentas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes. No obstante, todos los contribuyentes pueden llevar una contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, en cuyo caso no estarían obligados a llevar los registros antes citados.

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Objetiva

CASO 1 Don Antonio Fernández Pérez tiene un restaurante de dos tenedores siendo el titular de la actividad, clasificada en el epígrafe 671.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Los datos que conocemos de la actividad, son los siguientes: – Él mismo, como titular de la actividad, trabaja en ella durante media jornada normal de trabajo, ya que la otra media la dedica a otra actividad. – Tiene contratados tres trabajadores a sueldo fijo durante todo el año, cuya jornada laboral es la normal estipulada en el convenio que les resulta de aplicación. – Dos días por semana, su esposa y dos hijos menores de 18 años, que conviven con el matrimonio, sustituyen a parte del personal asalariado, los días que éstos tienen el descanso semanal. Ni la esposa ni los hijos tienen contrato laboral ni están afiliados a la Seguridad Social. – Otro hijo, éste mayor de 19 años, trabaja en la actividad durante el verano. Se le hace un contrato temporal por 90 días a jornada normal de 8 horas. – La potencia eléctrica contratada es de 10 Kw. – El local dispone de 15 mesas aptas para cuatro personas cada una. – La inversión realizada en inmovilizado ha sido:

Instalaciones (electricidad, cocina, etc.) ................

16.828,34 euros

Mobiliario ..............................................................

9.015,18 euros

Furgoneta .............................................................

15.025,30 euros

Utiles de cocina y comedor ...................................

14.507,59 euros

Total .......................

55.376,41 euros

Todos los útiles de cocina y comedor tienen un coste unitario inferior a 601,01 euros. Con toda esta información: Determinar el rendimiento neto anual de la actividad.

SOLUCIÓN En primer lugar acudiremos a la Orden Ministerial que establece los módulos que son de aplicación a esta actividad:

Módulo

Definición

Unidad de módulo

Rendimiento neto anual por unidad

1

Personal asalariado

Persona

3.709,88

2

Personal no asalariado

Persona

17.434,55

3

Potencia eléctrica

Kw. Contratado

201,55

4

Mesas

Mesa

585,77

5

Máquinas tipo “A”

Máquina

1.077,06

6

Máquinas tipo “B”

Máquina

3.810,65

Con estos datos calcularemos el rendimiento neto previo, que será el resultado de multiplicar el rendimiento por unidad de módulo por las unidades de módulo empleadas.

Módulo 1 – Personal asalariado – 3 trabajadores a tiempo completo ...................................................

3

– 1 persona (hijo mayor de 19 años) que ha trabajado solo 3 meses: 1 x 3/12 ...................................................................

0,25

Total unidades ...............

3,25

Así, el rendimiento neto del módulo será: 3,25 unidades x 3.709,88 euros = .....................................

12.057,11 euros

Módulo 2 – Personal no asalariado – El titular trabaja media jornada ....................................................... 0,50 – La esposa y los dos hijos menores trabajan 8 horas 2 días a la semana = 16 horas semanales. Si el año tiene 52 semanas : 16 x 52 = 832 horas. Por tanto, aplicaremos la parte proporcional a 1.800 horas:

832

= 0,46 x 3 personas ..........................................................

1,38

Unidades de módulo “personal no asalariado” ............................

1,88

1.800

(En caso de que el titular se computara por entero y no hubiera personal asalariado, el cónyuge y los hijos menores se computarían al 50 por 100). El rendimiento neto del módulo será: 1,88 unidades x 17.434,55 euros = .....................................

32.776,95 euros

Módulo 3 – Potencia eléctrica Tiene contratados 10 Kw. X 201,55 euros = .......................

2.015,50 euros

Módulo 4 – Mesas Tiene 15 mesas adecuadas para 4 personas, que coincide con la capacidad establecida para considerar la mesa como unidad de módulo. Por tanto, 15 mesas x 585,77 euros = ................................

Módulos 5 y 6 – Máquinas “A” y “B” :

8.786,55 euros

No existen

Con la cuantificación de los módulos ya podemos determinar el rendimiento neto previo: Módulo 1 : Personal asalariado ...........................................

12.057,11 euros

Módulo 2 : Personal no asalariado ......................................

32.776,95 euros

Módulo 3 : Potencia eléctrica ..............................................

2.015,50 euros

Módulo 4 : Mesas ...............................................................

8.786,55 euros

Total rendimiento neto previo ...

55.636,11 euros

Entramos ahora en la 2ª fase, que representa el rendimiento neto minorado. Para ello, hay que conocer las minoraciones por incentivos al empleo y a la inversión. Incentivos al empleo – Coeficiente de minoración: Hasta 1 ............................................................ 1 x 0,10 = 0,10 Entre 1,01 y 3 .................................................. 2 x 0,15 = 0,30 Entre 3,01 y 5 .................................................. 0,25 x 0,20 = 0,05 0,45 – Minoración: 3.709,88 x 0,45 ...........................................

1.669,45 euros

Incentivos a la inversión Aplicaremos los coeficientes lineales máximos de la tabla de amortización vigente para la estimación objetiva. En este caso, incluiremos todos los elementos, excepto los útiles de cocina y comedor, en el grupo 3 “Elementos de transporte y resto de inmovilizado material”, cuyo coeficiente lineal máximo es el 25%. En cuanto a los útiles de cocina y comedor, son de un valor unitario inferior a 601,01 euros, por lo que se pueden amortizar en su totalidad hasta un límite de 12.020,24 euros. Al resto, es decir, 11.502,53 euros, le aplicamos el 40% que corresponde al grupo 2 de la tabla de amortizaciones. En resumen, tenemos: 40.868,82 x

25% ...........................................................

10.217,21 euros

12.020,24 x 100% ...........................................................

12.020,24 euros

2.487,35 x

40% ...........................................................

994,94 euros

Total amortizaciones ...................

23.232,39 euros

El resultado de esta 2ª fase será: Rendimiento neto previo .....................................................

55.636,11 euros

Minoración por incentivos al empleo ................................... – 1.669,45 euros Minoración por incentivos a la inversión .............................. – 23.232,39 euros Rendimiento neto minorado ........

30.734,27 euros

La tercera fase consiste en determinar el rendimiento neto de módulos, cuyo resultado proviene de aplicar, en su caso, los índices correctores que procedan. Índices correctores – No procede la aplicación de ningún índice corrector especial por el tipo de actividad. – En cuanto a los índices correctores generales: a) No procede el índice corrector para empresas de pequeña dimensión, ya que existe personal asalariado. b) No procede el índice corrector de temporada, ya que la actividad se desarrolla durante todo el año. c) Tampoco procede el índice corrector de exceso, ya que sólo se aplicaría si el rendimiento neto minorado superara el límite de 49.252,94 euros. d) En cambio, sí procede aplicar el índice corrector por inicio de nuevas actividades, al cumplirse los requisitos exigidos. En el primer año de actividad, el índice será del 0,80. En el segundo año será el 0,90. Así, tenemos que aplicando el índice 0,80 al rendimiento neto minorado de 30.734,27 euros, nos dará un rendimiento neto de módulos de 24.587,42 euros, que reducido en un 5% (1.229,37 €) da un resultado neto de módulos reducido de 23.358,05 €. Este importe será el rendimiento neto de la actividad.

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Objetiva

CASO 2 Un agricultor obtiene durante el año los siguientes ingresos por la venta de productos: – Uva para vino de mesa ............................

32.760 euros

– Cereales ..................................................

45.270 euros

Además, recibe una subvención de la Comunidad Autónoma para la producción de cereales, por importe de 3.000 euros. El año anterior compró algunas herramientas que necesita para su actividad. El coste fue de 1.570 euros y decide amortizarlo aplicando el coeficiente lineal máximo. Tiene personal asalariado que le supone un coste anual de 18.660 euros.

Con toda esta información calcular el rendimiento neto de la actividad.

SOLUCIÓN Para calcular el rendimiento neto previo se tiene en cuenta el volumen total de ingresos incluidas las subvenciones y se aplicarán los índices de rendimiento neto que correspondan a cada uno de los cultivos o explotaciones, de acuerdo con la normativa vigente para el método de estimación objetiva. Por lo tanto, tenemos: – Uva para vino de mesa: Facturación ........................................

32.760 x 0,32 = 10.483,20

Facturación ........................................

45.270

Subvención ........................................

3.000

– Cereales:

Total ingresos ....................................

48.270 x 0,26 = 12.550,20

Rendimiento neto previo ........................................... 23.033,40

El segundo paso es calcular el rendimiento neto minorado, que se obtienen deduciendo del rendimiento neto previo las amortizaciones. Los útiles y herramientas se pueden amortizar aplicando un coeficiente lineal máximo del 40%. Amortizaciones: 1.570 euros x 40% ............................. 628,00 Rendimiento neto minorado ...................................... 22.405,40

A continuación aplicaremos el índice corrector por personal asalariado. En este caso, el coste de 18.660 euros supone un porcentaje del 23,91% sobre el total de ingresos (sin contar las subvenciones). Al ser superior al 20% se aplica el coeficiente corrector del 0,85%. Rendimiento neto de módulos: – Reducción 5%

22.405,40 x 0,85 = ..................................... 19.044,59

...................................................................................... – 952,23

Rendimiento neto de la actividad ..................................................................... 18.092,36

Rendimientos de Actividades Económicas Método de Estimación Objetiva

CASO 3 Una persona tienen una tienda en la que vende artículos de menaje, ferretería, regalo y pequeños electrodomésticos. Está situada en una población de 3.500 habitantes. No tiene personal asalariado y cuenta con la ayuda de su mujer, que trabaja en la tienda por las tardes, lo que supone 720 horas anuales.

El local tienen una superficie de 120 metros cuadrados, siendo el consumo de energía eléctrica de 21.000 Kw al año.

Para el desarrollo de su actividad utiliza una furgoneta cuya capacidad de carga es de 800 kilos.

Con toda esta información calcular el rendimiento neto de la actividad.

SOLUCIÓN La citada actividad corresponde al epígrafe 653.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), lo que supone aplicar los siguientes módulos: – Personal asalariado: no hay. – Personal no asalariado, que en este caso son el titular y su esposa: • Por el titular: 1.800 horas = 1

• Por la esposa:

720

= 0,40, que se computan al 50%, es decir, 0,20

1.800 En total: 1 + 0,20 = 1,20 personas no asalariadas.

– Consumo de energía eléctrica:

21.000 Kw

= 210 unidades de módulo

100 – Superficie del local: 120 metros cuadrados.

Aplicando los rendimientos anuales establecidos por unidad de módulo tenemos lo siguiente: – Personal no asalariado: 1,20 x 15.116,66 = ..................... 18.139,99 – Consumo de energía eléctrica: 210 x 51,02 = .................. 10.714,20 – Superficie del local: 120 x 21,41 = ..................................... 2.569,20 Total ............................................ 31.423,39

A este total le podemos aplicar el índice corrector para empresas de pequeña dimensión, ya que se dan los siguientes requisitos: 1º Titular persona física. 2º Un solo local. 3º Un vehículo que no supera los 1.000 kilos de carga. 4º No hay personal asalariado. Al estar en una población de entre 2.001 y 5.000 habitantes, el índice corrector será el 0,75. Por lo tanto, tenemos: 31.423,39 x 0,75 = 23.567,54 euros, al que aplicaremos una reducción del 5% (1.178,38 €), siendo el resultado neto de la actividad de 22.389,16 €.

ANEXO I Actividades a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva en el I.R.P.F. y el régimen especial simplificado del I.V.A.

Epígrafe I.A.E.

División 0

Actividad económica

Límite de Límite para su rendimiento neto para aplicación – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

Ganadería independiente.



Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.



Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluídos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.



Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor añadido.



Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.



Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.



Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del I.A.E. y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

314 y 315

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. .................................................................................

4

32.475,62

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. .

5

32.752,76

419.1

Industrias del pan y de bollería. .................................................

6

41.602,30

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas. ............................

6

33.760,53

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas. ..................................

6

19.670,55

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. .....

6

19.670,55

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. ....................................................................

5

38.969,48

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. .............................

5

29.225,54

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. ................................................

5

28.463,40

Industria del mueble de madera. ................................................

4

29.534,17

316.2, 3, 4 y 9

453

463 468

300.000 € (ingresos)

Epígrafe I.A.E.

Actividad económica

Límite Límite de para su rendimiento aplicación neto para – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

474.1

Impresión de textos o imágenes. ................................................

4

40.418,16

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. ......

6

32.078,80

504.1

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). ..................................................................

3

40.002,45

504.2 y 3

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

4

33.332,23

504.4,5,6,7 y 8

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. ...

3

40.002,45

505.1,2,3 y 4

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

4

30.038,06

505.5

Carpintería y cerrajería. ..............................................................

4

28.356,33

505.6

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. .....

3

26.687,20

505.7

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

3

26.687,20

642.1,2,3 y 4

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

5

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos ..........................................................................

4

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. ......................................................

6

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería. ...........................

6

42.925,01

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. ..................................................................................

6

33.760,53

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. ...............

6

19.670,55

647.1

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías .....................................

5

647.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías ..................................

4

652.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías ..................................

4

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. .....................................................................

3

26.189,61

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. .....

3

26.454,15

644.1

644.6

653.2

653.4 y 5

43.605,26

Epígrafe I.A.E.

654.2

Actividad económica

Límite Límite de para su rendimiento aplicación neto para – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. ..................................................................

4

32.815,74

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). ............................................................................

3

31.367,06

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. .........................

4

26.970,63

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones ..............

3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías. ....

3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías. ...................................

3

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo .....

2

671.4

Restaurantes de dos tenedores. ..................................................

10

51.617,08

671.5

Restaurantes de un tenedor. .......................................................

10

38.081,38

672.1,2 y 3

Cafeterías. .................................................................................

8

39.070,26

673.1

Cafés y bares de categoría especial. ..........................................

8

30.586,03

673.2

Otros cafés y bares. ...................................................................

8

19.084,78

675

Servicios de quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

3

16.596,83

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. ................

3

25.528,25

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

10

61.512,19

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. .........................

8

32.840,94

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. .............

8

16.256,70

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar. .......................

3

21.585,33

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

5

33.729,04

691.9

Reparación del calzado. ............................................................

2

16.552,74

691.9

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales) ................................................

2

24.803,91

654.5

654.6

659.3

659.4

662.2 663.1

(*) Las unidades se expresan en vehículos.

Epígrafe I.A.E.

Actividad económica

Límite Límite de para su rendimiento aplicación neto para – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

692

Reparación de maquinaria industrial. ........................................

2

30.352,99

699

Otras reparaciones n.c.o.p. ........................................................

2

23.607,18

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. ............

5*

35.196,62

721.2

Transporte por autotaxis. ...........................................................

3*

722

Transporte de mercancías por carretera. ....................................

5*

33.640,86

751.5

Engrase y lavado de vehículos. .................................................

6

28.280,74

757

Servicios de mudanzas. .............................................................

5*

33.640,86

849.5

Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propio............

5*

33.640,86

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. .............................................................................

4

47.233,25

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. ..............................................

5

33.697,55

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. .............

3

37.067,30

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. ........................................

4

37.224,77

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero. ..........................

6

18.051,81

972.2

Salones e institutos de belleza. ..................................................

6

26.945,44

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

4

24.192,95

933.1 933.9

(*) Las unidades se expresan en vehículos.

Nota: Las actividades en las que no se fija el límite de personas empleadas o de rendimiento neto para aplicar el índice corrector, estarán sujetas cualquiera que sean esos valores.

ANEXO II Actividades a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva en el I.R.P.F. y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del I.V.A. Límite Límite de para su rendimiento aplicación neto para – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

Epígrafe I.A.E.

Actividad económica



Agrícola o ganadera susceptible de estar incluída en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A.

300.000 € (ingresos)



Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

300.000 € (ingresos)



Producción de mejillón en batea ................................................

5 (*)

40.000,00

641

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

5

16.867,67

642.1,2,3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos, de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías. .......................

5

21.635,71

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. ...................................

4

20.136,65

Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. .........

5

16.237,81

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. .............................................

5

24.551,97

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. .....................................................

6

43.605,26

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería. ..........................

6

42.925,01

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. .................................................................................

6

33.760,53

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. ..............

6

19.670,55

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. .................

5

15.822,10

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. .....................................................................

4

25.219,62

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. .................

4

23.638,67

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. ......................................................................................

5

24.848,00

642.5 642.6 643.1 y 2 644.1

644.6

647.1 647.2 y 3

651.1 651.2

(*) Magnitud: 5 bateas en cualquier día del año.

Epígrafe I.A.E.

Actividad económica

Límite Límite de para su rendimiento aplicación neto para – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

651.3 y 5

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

3

19.626,46

651.4

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. ...

4

14.862,05

651.6

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. .....................................................

5

24.306,32

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. ...............................

4

25.333,00

653.1

Comercio al por menor de muebles. ..........................................

4

30.718,31

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. ....................................................................

3

26.189,61

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). ...................................................................

4

24.470,09

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. ............................................................................

3

32.765,35

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor ...................................................................

4

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados ......................

4

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. ....................................................................

4

30.718,31

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. ...........................................

3

35.524,14

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. ...........................................

3

25.207,02

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. .........................................................

2

28.860,22

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. ..............................................................

3

24.948,78

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. ...................................................................

4

23.978,80

652.2 y 3

653.3

653.9

659.2 659.3 659.4

659.5 659.6

659.7

Epígrafe I.A.E.

662.2

663.1 663.2 663.3 663.4

663.9

Actividad económica

Límite Límite de para su rendimiento aplicación neto para – Aplicación del Personas índice corrector empleadas 1,30

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. .......................

3

16.395,27

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

2

14.379,72

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. ......................

2

19.059,58

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. ...................

2

17.081,82

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. .................................................................

2

16.886,56

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. .....................

2

18.354,14

Nota: Las actividades en las que no se fija el límite de personas empleadas o de rendimiento neto para aplicar el índice corrector, estarán sujetas cualquiera que sean esos valores.

ANEXO III Signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del I.R.P.F. Epígrafe IAE

Actividad económica

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Producción de mejillón en batea. 1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Bateas ..................................................................................

Persona Persona Batea

5.500,00 7.500,00 6.700,00

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Consumo de energía eléctrica ............................................... 4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

Persona Persona 100 Kwh CVF

3.577,61 17.044,03 61,10 170,06

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. 1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Consumo de energía eléctrica ............................................... 4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

Persona Persona 100 Kwh CVF

3.678,39 16.351,18 62,98 125,97

Industrias del pan y de la bollería. 1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Superficie del local .............................................................. 4 Superficie del horno .............................................................

Persona Persona m2 100 dm2

6.248,22 14.530,89 49,13 629,86

Industrias de la bollería, pastelería y galletas. 1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Superficie del local .............................................................. 4 Superficie del horno .............................................................

Persona Persona m2 100 dm2

6.657,63 13.485,32 45,35 541,68

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de mejilla, del arrendamiento de maquinaria o barco, así como de la realización de trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor. 314 y 315

316.2, 3, 4 y 9

419.1

419.2

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Epígrafe IAE 419.3

423.9

453

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.238,96

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

12.301,18

3 Superficie del local ..............................................................

m2

Actividad económica Industrias de elaboración de masas fritas.

25,82

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.390,12

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

12.723,18

3 Superficie del local ..............................................................

m2

26,45

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

453

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

3.382,36

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.730,96

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

125,97

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

529,08

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

463

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.538,34

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.298,22

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

94,48 396,81

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.037,41

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

18.404,53

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

62,98

Industria del mueble de madera. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.947,75

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.300,79

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

49,76

Epígrafe IAE 474.1

Actividad económica

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Impresión de textos o imágenes. 1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Potencia eléctrica .................................................................

Persona Persona Kw contratado

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

5.208,95 21.534,93 484,99 680,25

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades de preimprensión o encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de impresión de textos por cualquier procedimiento o sistema. 501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. 1 2 3 4

504.1

Persona Persona m2 CVF

3.640,59 17.988,83 46,60 201,55

Persona Persona 100 Kwh CVF

6.575,75 20.854,69 69,28 132,27

Persona Persona 100 Kwh CVF

8.238,58 22.360,05 138,57 138,57

1 Personal asalariado .............................................................. 2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

Persona Persona 100 Kwh

6.575,75 20.854,69 69,28

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frio, calor y acondicionamiento de aire). 1 2 3 4

504.2 y 3

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Consumo de energía eléctrica ............................................... Potencia fiscal vehículo ........................................................

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 1 2 3 4

504.4, 5, 6, 7 y 8

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Superficie del local .............................................................. Potencia fiscal vehículo ........................................................

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Consumo de energía eléctrica ............................................... Potencia fiscal vehículo ........................................................

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

132,27

Epígrafe IAE 505.1, 2, 3 y 4

505.5

505.6

505.7

641

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.112,99

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

20.325,60

3 Superficie del local ..............................................................

m2

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

Actividad económica Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

21,41 245,64

Carpintería y cerrajería. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

6.689,12

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

19.154,07

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

144,87

Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

6.027,77

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.648,70

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

144,87

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

6.027,77

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.648,70

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

144,87

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.387,18

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.581,66

3 Superficie del local independiente ........................................

m2

57,94

4 Superficie del local no independiente ...................................

m2

88,18

5 Carga elementos de transporte ..............................................

Kg.

1,01

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

2.355,68

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.991,07

3 Superficie del local independiente ........................................

m2

35,90

4 Superficie del local no independiente ...................................

m2

81,88

5 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

39,05

Epígrafe IAE

Actividad económica

642.1, 2, 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. 642.5

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.382,36

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

11.337,49

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

25,19

4 Superficie del local independiente ........................................

m2

27,08

5 Superficie del local no independiente ...................................

m2

58,57

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. 642.6

643.1 y 2

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

2.254,90

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

11.098,14

3 Superficie del local independiente ........................................

m2

27,71

4 Superficie del local no independiente ...................................

m2

69,28

5 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

35,90

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.823,25

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.296,36

3 Superficie del local independiente ........................................

m2

36,53

4 Superficie del local no independiente ...................................

m2

113,37

5 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

28,98

Epígrafe IAE 644.1

Actividad económica

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. 1 Personal asalariado de fabricación ........................................ 2 Resto personal asalariado ..................................................... 3 Personal no asalariado .......................................................... 4 Superficie del local de fabricación ........................................ 5 Resto superficie local independiente ..................................... 6 Resto superficie local no independiente ................................ 7 Superficie del horno .............................................................

Persona Persona Persona m2 m2 m2 100 dm2

6.248,22 1.058,17 14.530,89 49,13 34,01 125,97 629,86

Persona Persona Persona m2 m2 m2 100 dm2

6.134,85 1.039,27 14.266,34 48,50 33,38 125,97 629,86

Persona Persona Persona m2 m2 m2 100 dm2

6.367,89 1.014,08 12.912,15 43,46 34,01 113,37 522,78

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de “catering” y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería. 1 Personal asalariado de fabricación ........................................ 2 Resto personal asalariado ..................................................... 3 Personal no asalariado .......................................................... 4 Superficie del local de fabricación ........................................ 5 Resto superficie local independiente ..................................... 6 Resto superficie local no independiente ................................ 7 Superficie del horno ............................................................. NOTA: Ver página 18 de este ANEXO

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. 1 Personal asalariado de fabricación ........................................ 2 Resto personal asalariado ..................................................... 3 Personal no asalariado .......................................................... 4 Superficie del local de fabricación ........................................ 5 Resto superficie local independiente ..................................... 6 Resto superficie local no independiente ................................ 7 Superficie del horno ............................................................. NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, de las actividades de “catering” y del comercio al por menos de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Epígrafe IAE 644.6

Actividad económica

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidadantes de amortización

Persona Persona Persona m2 m2 m2

6.852,88 2.254,90 13.214,47 27,71 21,41 36,53

Persona Persona m2 m2 100 Kwh

1.026,67 10.839,90 20,15 68,65 8,81

Persona Persona m2 100 Kwh

1.788,80 10.827,31 23,31 32,75

Persona Persona 100 Kwh m2 m2

3.010,74 13.812,85 38,42 35,28 107,07

Persona Persona m2 100 kwh

2.569,83 13.995,51 49,13 56,69

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. 1 2 3 4 5 6

Personal asalariado de fabricación ........................................ Resto personal asalariado ..................................................... Personal no asalariado .......................................................... Superficie del local de fabricación ........................................ Resto superficie local independiente ..................................... Resto superficie local no independiente ................................

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 647.1

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. 1 2 3 4 5

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Superficie del local independiente ........................................ Superficie del local no independiente ................................... Consumo de energía eléctrica ...............................................

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 647.2 y 3

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. 1 2 3 4

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Superficie del local .............................................................. Consumo de energía eléctrica ...............................................

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 651.1

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. 1 2 3 4 5

651.2

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Consumo de energía eléctrica ............................................... Superficie del local independiente ........................................ Superficie del local no independiente ...................................

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. 1 2 3 4

Personal asalariado .............................................................. Personal no asalariado .......................................................... Superficie del local .............................................................. Consumo de energía eléctrica ...............................................

Epígrafe IAE 651.3 y 5

651.4

651.6

652.2 y 3

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.198,21

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

11.998,85

3 Seperficie del local ...............................................................

m2

47,87

4 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

75,58

Actividad económica

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

1.902,18

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.291,93

3 Superficie del local ..............................................................

m2

28,98

4 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

58,57

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

3.130,41

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.453,83

3 Superficie del local ..............................................................

m2

27,71

4 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

52,27

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

3.722,48

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

12.786,18

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

31,49

4 Superficie del local independiente ........................................

m2

18,27

5 Superficie del local no independiente ...................................

m2

55,43

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO

653.1

Comercio al por menor de muebles. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.075,20

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.200,02

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

50,39

4 Superficie del local ..............................................................

m2

16,38

Epígrafe IAE 653.2

653.3

653.4 y 5

653.9

654.2

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

2.884,77

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

14.656,86

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

4 Superficie del local independiente ........................................

m2

36,53

5 Superficie del local no independiente ...................................

m2

113,37

Actividad económica Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

100,78

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.709,88

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

15.116,66

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

51,02

4 Superficie del local ..............................................................

m2

21,41

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.061,12

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.527,55

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

4 Superficie del local ..............................................................

m2

94,48 8,81

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.950,71

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

20.061,07

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

81,88

4 Superficie del local ..............................................................

m2

39,68

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.098,92

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.018,84

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

201,55

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

617,26

Epígrafe IAE 654.5

654.6

659.2

659.3

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

9.422,71

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

18.858,03

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

Actividad económica

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

39,05 132,27

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.746,19

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

14.222,25

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

119,67

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

377,92

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.157,08

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.521,25

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

56,69

4 Superficie del local ..............................................................

m2

17,01

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

7.174,12

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

19.273,74

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos.

119,67 1.070,76

Epígrafe IAE 659.4

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.648,37

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.176,30

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

57,94

4 Superficie del local ..............................................................

m2

30,86

5 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

Actividad económica Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

535,38

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 659.4

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.476,83

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.220,39

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

403,11

4 Superficie del local ..............................................................

m2

844,02

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor, tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 659.6

659.7

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

2.916,26

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.258,56

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

4 Superficie del local ..............................................................

m2

138,57 32,75

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.988,50

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.124,43

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

258,24

Epígrafe IAE 662.2

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.868,82

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

9.429,01

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh

28,98

4 Superficie del local ..............................................................

m2

37,79

Actividad económica Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO

663.1

663.2

663.3

663.4

663.9

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

1.398,29

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.989,21

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

113,37

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.991,84

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.982,91

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

239,34

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.613,92

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

11.186,32

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

151,16

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

3.678,39

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

12.641,30

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

113,37

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

5.448,29

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.537,57

3 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

283,44

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.709,88

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.434,55

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

201,55

4 Mesas ..................................................................................

Mesa

585,77

5 Máquinas tipo “A” ...............................................................

Máq. tipo “A”

1.077,06

6 Máquinas tipo “B” ...............................................................

Máq. tipo “B”

3.810,65

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.602,80

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.174,82

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

125,97

4 Mesas ..................................................................................

Mesa

220,45

5 Máquinas tipo “A” ...............................................................

Máq. tipo “A”

1.077,06

6 Máquinas tipo “B” ...............................................................

Máq. tipo “B”

3.810,65

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

1.448,68

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

13.743,56

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

478,69

4 Mesas ..................................................................................

Mesa

377,92

5 Máquinas tipo “A” ...............................................................

Máq. tipo “A”

957,39

6 Máquinas tipo “B” ...............................................................

Máq. tipo “B”

3.747,67

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.056,30

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

15.538,66

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

321,23

4 Mesas ..................................................................................

Mesa

233,04

5 Longitud de barra .................................................................

Metro

371,62

6 Máquinas tipo “A” ...............................................................

Máq. tipo “A”

957,39

7 Máquinas tipo “B” ...............................................................

Máq. tipo “B”

2.903,66

Epígrafe IAE 671.4

Actividad económica Restaurantes de dos tenedores.

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 671.5

Restaurantes de un tenedor.

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 672.1, 2 y 3

Cafeterías.

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 673.1

Cafés y bares de categoría especial.

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO

Epígrafe IAE 673.2

Actividad económica

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Otros cafés y bares 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

1.643,93

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

11.413,08

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

4 Mesas ..................................................................................

Mesa

119,67

5 Longitud de barra .................................................................

Metro

163,76

6 Máquinas tipo “A” ...............................................................

Máq. tipo “A”

806,23

7 Máquinas tipo “B” ...............................................................

Máq. tipo “B”

2.947,75

Persona

2.802,88

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

14.461,60

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

4 Superficie del local ..............................................................

m2

94,48

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. 1 Personal asalariado...............................................................

107,07 26,45

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO 676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.418,67

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

20.016,97

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

541,68

4 Mesas ..................................................................................

Mesa

220,45

5 Máquinas tipo “A” ...............................................................

Máq. tipo “A”

806,23

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como de la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

6.223,02

2 Personal no asalariado .......................................................... 3 Número de plazas.................................................................

Persona Plaza

20.438,98 371,62

NOTA: Ver página 18 de este ANEXO

Epígrafe IAE 682

683

691.1

691.2

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

5.145,96

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.541,62

3 Número de plazas.................................................................

Plaza

Actividad económica Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

270,85

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.478,31

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

14.587,57

3 Número de plazas.................................................................

Plaza

132,27

Reparación de artículos eléctricos para el hogar. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.314,54

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

15.538,66

3 Superficie del local ..............................................................

m2

17,01

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.157,08

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.094,42

3 Superficie del local ..............................................................

m2

27,08

NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 691.9

691.9

Reparación de calzado. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

1.845,50

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.014,78

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh.

125,97

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.094,10

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.187,42

3 Superficie del local ..............................................................

m2

45,35

Epígrafe IAE 692

699

721.1 y 3

721.2

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.409,02

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

18.146,29

3 Superficie del local ..............................................................

m2

Actividad económica Reparación de maquinaria industrial.

94,48

Otras reparaciones n.c.o.p. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

3.703,58

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

15.230,03

3 Superficie del local ..............................................................

m2

88,18

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.981,02

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.016,97

3 Número de asientos ..............................................................

Asiento

121,40

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

1.346,27

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

7.656,89

3 Distancia recorrida ...............................................................

1.000 Km.

Transporte por autotaxis.

45,08

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 722

Transporte de mercancías por carretera. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

2.728,59

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.090,99

3 Carga vehículos ...................................................................

Tonelada

126,21

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. 751.5

Engrase y lavado de vehículos. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.667,27

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

19.191,86

3 Superficie del local ..............................................................

m2

30,23

Epígrafe IAE 757

933.1

933.9

967.2

971.1

972.1

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

2.566,32

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

10.175,13

3 Carga vehículos ...................................................................

Tonelada

Actividad económica Servicios de mudanzas.

48,08

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.067,42

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

20.596,45

3 Número de vehículos ...........................................................

Vehículo

774,72

4 Potencia fiscal vehículo ........................................................

CVF

258,24

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

1.253,49

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

15.727,62

3 Superficie del local ..............................................................

m2

62,36

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

7.035,55

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

14.215,95

3 Superficie del local ..............................................................

m2

34,01

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

4.553,90

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

16.773,19

3 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh.

45,98

Servicios de peluquería de señora y caballero. 1 Personal asalariado ..............................................................

Persona

3.161,90

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

9.649,47

3 Superficie del local ..............................................................

m2

94,48

4 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh.

81,88

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, depilación, pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Epígrafe IAE 972.2

Unidad módulo

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

1 Personal asalariado...............................................................

Persona

1.788,80

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

14.896,21

3 Superficie del local ..............................................................

m2

88,18

4 Consumo de energía eléctrica ...............................................

100 Kwh.

55,43

Actividad económica Salones e institutos de belleza.

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. 1 Personal asalariado...............................................................

Persona

4.125,59

2 Personal no asalariado ..........................................................

Persona

17.044,03

3 Potencia eléctrica .................................................................

Kw. contratado

541,68

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

NOTA COMUN: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.

NOTA COMUN a los epígrafes 644.2 - 644.6 - 647.1 - 647.2 y 3 - 652.2 y 3 - 662.2 - 675 y 681: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

NOTA COMUN a los epígrafes 671.4 - 671.5 - 672.1, 2 y 3 - 673.1 y 673.2: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

ANEXO IV Signos, índices o módulos del método de Estimación Objetiva en el I.R.P.F. Actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

Actividad económica

Índice de rendimiento neto

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración, o manufactura

• Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura. ...........

0,13

0,23

0,13

0,23

0,26

0,36

0,26

0,36

0,32

0,42

Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc. • Forestal con un “período medio de corta” superior a treinta años. ............. Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. Robur, Q. Petraea), encina, alcornoque y resto de quercíneas. • Agrícola dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de carne y cunicultura. ................................................................................................. Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.). Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alhovas, altramuces, etc.). • Forestal con un “período medio de corta” igual o inferior a treinta años. . Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo. • Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo, y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados. ......................................... Nota: A título indicativo se incluye la obtención de : Frutos secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc. Oleaginosas: cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cáracamo y ricino, etc. Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc. Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara. Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

Actividad económica

• Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de leche y caprino de leche. ...............................................................................................

Índice de rendimiento neto

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración, o manufactura

0,37

0,47

0,42

0,52

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: Forrajes: Plantas forrajeras de escarcha (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras). Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa,otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical). Productos hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata), guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes. Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc. • Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles, tabaco y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, ovino de carne y caprino de carne, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves. ........................................................................................... Nota: A título indicativo se incluye la obtención de: Plantas textiles: Algodón, lino, cáñamo, etc. Nota: A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc. • Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves ................................................................................... .

0,56

ANEXO

CASOS PRÁCTICOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

CASOS PRÁCTICOS 1. 2.

Clases de rendimientos Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos

3.

Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vehículo

4. 5.

Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vehículo Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vivienda

6. 7.

Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vehículo Rendimientos del trabajo en especie. Colegio de los hijos

8. 9.

Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vivienda Rendimientos irregulares. Reducciones

10.

Rendimientos irregulares. Reducción

11. 12.

Rendimientos irregulares. Reducción Rendimientos irregulares. Reducción

13. 14.

Rendimientos irregulares. Reducción Rendimientos del capital inmobiliario. Finca rústica

15.

Rendimientos del capital inmobiliario. Alquiler de inmueble

16. 17.

Rendimientos del capital inmobiliario. Alquiler de inmueble Rendimientos del capital inmobiliario. Derechos de usufructo

18.

Rendimientos del capital inmobiliario. Viviendas arrendadas

19.

Rendimientos del capital mobiliario. Cuantificación del rendimiento íntegro

20.

Rendimientos del capital mobiliario. Cuantificación del rendimiento íntegro e integración en la base imponible

21.

Rendimientos del capital mobiliario. Seguros de rentas vitalicias inmediatas

22.

Rendimientos del capital mobiliario. Seguros de rentas temporales inmediatas

23.

Rendimientos del capital mobiliario. Seguros de rentas diferidas, vitalicias o temporales

24.

Rendimientos del capital mobiliario. Gastos deducibles

25.

Ganancias y pérdidas patrimoniales. Especificación de derechos

26. 27.

Ganancias y pérdidas patrimoniales. Supuesto de recompra de acciones Ganancias y pérdidas patrimoniales. Supuesto de recompra de acciones

28. 29. 30.

Ganancias y pérdidas patrimoniales. Extinción de rentas vitalicias o temporales Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia Ganancias y pérdidas patrimoniales. Exención por reinversión en vivienda habitual

31. 32.

Ganancias y pérdidas patrimoniales. Exención por reinversión en vivienda habitual Ganancias y pérdidas patrimoniales. Ganancias no justificadas

33. 34.

Determinación de la base liquidable general Determinación de la base liquidable y del ahorro

35.

Determinación de la cuota íntegra

36. 37.

Determinación de la cuota íntegra Determinación de la cuota diferencial. Deducción por doble imposición internacional

38.

Determinación de la cuota líquida. Declaración conjunta

CASO PRÁCTICO 1 Clases de rendimientos Una empresa se compromete, mediante convenio colectivo, a efectuar aportaciones para cubrir las contingencias por pensiones de jubilación, viudedad y orfandad de sus trabajadores. Para ello realiza un contrato de seguro colectivo con una compañía aseguradora, en el que se individualizan los derechos de cada trabajador. La aportación que este año corresponde al Sr. “X”, trabajador de la empresa, es de 3.000 €. • La empresa imputa la aportación al trabajador: se considera rendimiento del trabajo en especie. • La empresa no imputa la aportación al trabajador: no es rendimiento del trabajo hasta que no se perciba la pensión o prestación.

CASO PRÁCTICO 2 Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos El Sr. “X” está obligado a pagar una pensión compensatoria a su excónyuge y anualidades por alimentos a sus dos hijos. La sentencia de divorcio de los cónyugres establece las siguientes cuantías: • 4.000 € anuales de pensión compensatoria. • 9.000 € anuales de anualidades por alimentos. La pensión compensatoria tendrá el siguiente tratamiento fiscal: – El Sr. «X» podrá reducir el importe de la misma en la base imponible del IRPF. – Su excónyuge tendrá un rendimiento del trabajo personal sometido a gravamen, sin perjuicio de otras consideraciones como la obligación de declarar. Las anualidades por alimentos se tratarán de la siguiente manera: – Para los hijos del Sr. «X». como rendimientos del trabajo exentos de gravamen. – Para el Sr. «X» no existirá derecho a reducir la base imponible del IRPF., atenuando la progresividad del impuesto.

CASO PRÁCTICO 3 Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vehículo Utilizar un automóvil de turismo, por parte del personal comercial de una empresa, para los desplazamientos estrictamente profesionales, dentro del horario laboral y con el control de aquélla, no constituye retribución en especie. Disponer libremente de dicho vehículo para cualquier fin, profesional o no, sí constituye retribución en especie.

CASO PRÁCTICO 4 Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vehículo La utilización de un vehículo que, objetivamente considerado, es apto para el transporte de mercancias, no supondrá, en principio, retribución en especie al no ser probable la existencia de un beneficio particular (la presunción juega a favor del contribuyente). En la utilización, por un representante de comercio, de un automóvil de turismo prevalecerá la presunción de uso para fines profesionales (la presunción juega a favor del contribuyente)

CASO PRÁCTICO 5 Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vivienda El Sr. “X” tiene un sueldo de 25.000 € brutos anuales. Además, utiliza una vivienda de la empresa, cuyo valor catastral es de 130.000 €, que no está revisado. ¿Cuál es el valor de la retribución en especie? • Valor/utilización de la vivienda: 10% de 130.000 = 13.000 € Límite máximo: 10% de 25.000 = 2.500 € • Valor de la retribución en especie: 2.500 €

CASO PRÁCTICO 6 Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vehículo Supuesto de un automóvil cuyo precio de adquisición de contado (valor de mercado nuevo) asciende a 25.000 €, adquirido en leasing por la empresa «Z» mediante 24 cuotas mensuales de 1.250 € y un valor residual del mismo importe. Suponiendo que la empresa ejercite la opción de compra, en su momento, determinar el valor de las siguientes prestaciones: a) Cesión de uso del vehículo durante el período de duración del leasing (dos años). Se aplica la norma del uso de vehículos: Valor/utilización de vehículo: 20% x 25.000 = 5.000 € anuales. b) Cesión de uso de dos años, y entrega del vehículo al empleado nada más ejercitarse la opción de compra. La Ley no aclara cómo debe tenerse en cuenta la valoración resultante del uso anterior. Parece lógico que, para evitar un exceso de gravamen, se tome el valor residual que resulte después de descontar las cantidades declaradas como retribución en especie durante los períodos de uso del vehículo. Valor/entrega después de uso: 25.000 – (5.000 x 2) = 15.000 € Con esta interpretación, el valor de la entrega después de un uso de cinco o más años sería cero (20% x 5 = 100%).

CASO PRÁCTICO 7 Rendimientos del trabajo en especie. Colegio de los hijos Una empresa paga el importe del recibo del colegio de los hijos de uno de sus trabajadores. Anualmente, dicho importe asciende a 4.000 €. El porcentaje de retención aplicable es el 20%. • Si la empresa paga también el importe del ingresos a cuenta, el importe computable por la retribución en especie será: – Valor de la retribución en especie = 4.000 € – Ingreso a cuenta: 20% de 4.000 = 800 € – Importe computable: 4.000 + 800 = 4.800 € • Si la empresa traslada al trabajador el importe del ingreso a cuenta (se lo exige o se lo descuenta del rendimiento en dinero), el importe computable de la retribución en especie será exclusivamente de 4.000 €.

CASO PRÁCTICO 8 Rendimientos del trabajo en especie. Utilización de vivienda El Sr. «X» utiliza una vivienda de la empresa, cuyo valor catastral, no revisado, asciende a 92.000 €. La empresa no ha efectuado ingreso a cuenta. El porcentaje reglamentario de retención es el 5%. – Valor de la retribución en especie (10% x 92.000) ........ 9.200 € – Ingreso a cuenta (5% de 9.200) .................................... 460 € – Importe computable por la retribución en especie......... 9.660 € El Sr. «X» podrá deducir en la cuota, en concepto de pago a cuenta, los 460 € de ingreso a cuenta.

CASO PRÁCTICO 9 Rendimientos irregulares. Reducciones Un trabajador ha recibido 60.000 € por la realización de un estudio de carácter extraordinario que le fue encargado el 1 de octubre de 2009 y que ha concluido el 31 de diciembre de 2012 (4,25 años). La empresa se comprometió a abonar la cantidad pactada en dos pagos de 30.000 € cada uno, uno en 2012 y el otro en 2013. • Se trata de un rendimiento del trabajo generado en más de dos años y percibido de forma fraccionada. • Sólo procederá la reducción general cuando el resultado de dividir el número de años del período de generación (4,25 años) entre el número de períodos de fraccionamiento (2 períodos) sea superior a dos: 4,25 / 2 = 2,125 > 2 El rendimiento íntegro se reducirá: – En 2012, el 40% 18.000 € (30.000 – 40% 30.000) – En 2013, el 40% 18.000 € (30.000 – 40% 30.000)

CASO PRÁCTICO 10 Rendimientos irregulares. Reducción El Sr. “X” recibe de la Seguridad Social una indemnización de 24.000 € por una lesión no invalidante producida por un accidente de trabajo. • Se trata de un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputado a un período impositivo, por lo que se reducirá en un 40%. Por lo tanto, se computarán: 24.000 – 40% de 24.000 = 14.400 €

CASO PRÁCTICO 11 Rendimientos irregulares. Reducción La empresa y uno de sus trabajadores han pactado una indemnización de 42.000 € por la rescisión voluntaria del contrato de trabajo el 1 de abril de 2012. La empresa se compromete a abonar esta cantidad de la siguiente forma: – 1 de abril de 2012 ...................................... 14.000 € – 1 de abril de 2013 ...................................... 14.000 € – 1 de abril de 2014 ...................................... 14.000 € • Se trata de una renta calificada reglamentariamente como renta irregular. • Existen dos posibilidades de imputar la renta: a) Imputar la totalidad de la renta en el año 2012, en cuyo caso el rendimiento íntegro se reducirá en un 40% de su importe, computanto 25.200 € (42.000 – 40%). b) Imputar cada plazo de renta (14.000 €) al período en que sea exigible por el perceptor, en cuyo caso no será de aplicación la reducción del 40%, computándose: En 2012 .................................. 14.000 € En 2013 .................................. 14.000 € En 2014 .................................. 14.000 €

CASO PRÁCTICO 12 Rendimientos irregulares. Reducción Un trabajador es despedido por la empresa en virtud de un expediente de regulación de empleo, aprobado por la autoridad laboral, obteniendo una indemnización de 50.000 €. El trabajador ha permanecido en la empresa 10 años y su salario diario es de 80 €. € La indemnización por despido tiene la consideración de rendimiento del trabajo, pero está exenta en la parte que no exceda de las cuantías obligatorias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrrolo. € La indemnización obligatoria, en este caso, es de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades: – 20 días x 80 € x 10 años = 16.000 € – Máximo: 365 x 80 = 29.200 € De los 50.000 € percibidos, 16.000 € están exentos y 34.000 € sometidos a gravamen. La cantidad sometida a gravamen está generada en más de dos años, por lo que su importe se reducirá en un 40% computándose: 34.000 – 40% = 20.400 €

CASO PRÁCTICO 13 Rendimientos irregulares. Reducción El Sr. «X» ha recibido un pago único de 150.000 € en concepto de prestación por jubilación, contingencia acaecida con posterioridad a 1 de enero de 2013, en un Plan de Pensiones al que viene realizando aportaciones desde hace 12 años. La entidad gestora le comunica el siguiente desglose de la prestación recibida: – Por aportaciones realizadas hasta 31.12.2012 ................ 120.000 – Por aportaciones realizadas a partir de 1.1.2013 ............ 30.000 Total prestación en pago único 150.000 – Prestación percibida en forma de capital ........................ – Reducción por irregularidad (40% de 120.000) .............

150.000 (48.000)

Rendimientos íntegros del trabajo

102.000 €

CASO PRÁCTICO 14 Rendimientos del capital inmobiliario. Finca rústica El Sr. «X» es propietrio de una finca rústica, dedicada a olivar, que se encuentra cedida en arrendamiento por un cánon anual de 3.000 €, estando obligado el arrendatario a ceder a la propiedad un hectolitro de aceite al año. En el año, el precio normal de mercado del aceite ha sido de 3,70 € el litro. € El Sr. «X» deberá computar como rendimiento íntegro del capital inmobiliario lo siguiente: – Como retribución dineraria ............................................. 3.000 € – Como retribución en especie (100 litros x 3,70 €) .......... 370 € Total ........................................ 3.370 €

CASO PRÁCTICO 15 Rendimientos del capital inmobiliario. Alquiler de inmueble El Sr. «X» es propietario de un inmueble destinado a alquiler que produce una renta mensual de 800 €. El arrendatario ha dejado de pagar la renta mensual desde el mes de mayo, por lo que se ha entablado el correspondiente proceso judicial solicitando el deshaucio. Los gastos derivados del inmueble han sido los siguientes: – Comunidad de propietarios ........................ 720 € – Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ..... 280 € – Tasas municipales ...................................... 110 € – Minutas de abogado................................... 420 € El coste de adquisición del inmueble fue de 220.000 €, y el valor catastral es de 145.000 €, correspondiendo al suelo un 30%, tal como consta en el recibo del IBI. • Rendimientos íntegros: 800 x 12 ........................................... 9.600 € • Gastos deducibles ................................................................. 7.750 € – Comunidad ................................................ 720 € – Tributos ..................................................... 280 € – Tasas ......................................................... 110 € – Minutas de abogado................................... 420 € – Saldo de dudoso cobro (1) ....................... 1.600 € – Amortización (2) ...................................... 4.620 € • Rendimiento neto del capital inmobiliario ......................... 1.850 € (1) 800 x 2 = 1.600. Se considerta saldo de dudoso cobro el importe de los dos últimos meses. (2) [ 220.000 – (30% x 220.000) x 3% ] = 4.620 €

CASO PRÁCTICO 16 Rendimientos del capital inmobiliario. Alquiler de inmueble El Sr. «X» es propietario de un piso que tiene alquilado por una renta anual de 6.200 €, habiendo percibido del inquilino, al finalizar el contrato, una cantidad de 3.000 € por los desperfectos ocasionados durante su vigencia. Los gastos de comunidad han ascendido a 1.200 € y el coste de adquisición del piso fue de 60.000 €. El valor catastral del inmueble es de 30.000 €, correspondiendo al suelo 10.000 €. • Rendimientos íntegros: (6.000 + 3.000) ................................. 9.000 € • Gastos deducibles .............................................................. – 2.400 € – Comunidad ............................................. 1.200 € – Amortización (60.000 – 20.000) x 3%..... 1.200 € • Rendimiento neto .................................................................. 6.600 € • Reducción: 40% de 3.000 .................................................. – 1.200 € • Rendimiento neto total del capital inmobiliario ................. 5.400 €

CASO PRÁCTICO 17 Rendimientos del capital inmobiliario. Derechos de usufructo El Sr. «X» cede al Sr. «Y» el derecho de usufructo vitalicio sobre una vivienda que había adquirido por herencia, por un período de 10 años y por un precio de 100.000 €, que se percibirán en cuatro anualidades. • Rendimientos íntegros de cada anualidad (100.000/4) .

25.000 €

• Gastos .........................................................................



• Rendimiento neto ........................................................



25.000 €

• Reducción: 40% de 25.000 .......................................... – 10.000 € • Rendimiento neto reducido .......................................

15.000 €

En este caso procede la reducción al ser superior a dos el resultado de dividir el período de generación (10) entre el período de fraccionamiento de la renta (4).

CASO PRÁCTICO 18 Rendimientos del capital inmobiliario. Viviendas arrendadas El Sr. «X» tiene dos viviendas arrendadas, «A» y «B», que presentan las circunstancias que se indican a continuación en cuanto a ingresos computables y gastos que les resultan imputables individualmente. Determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario si consideramos que ambas tienen un valor catastral de 100.000 € (30% valor del suelo) y que la primera está arrendada a un sobrino y la segunda a un tercero, ambos mayores de 35 años. El valor catastral ha sido revisado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, con efectos del año 2000. «A» «B» (sobrino) (tercero) Alquileres a precio de mercado ................................... Gastos por intereses hipoteca ...................................... IBI y otros gastos (1) ................................................... Amortización .............................................................

10.000 8.000 1.000

10.000 8.000 1.000

2.100

2.100

Rendimiento neto ....................................................... Reducción artículo 23.2 .............................................. Rendimiento neto reducido ......................................... Rendimiento neto fiscal ..............................................

(1.100) 550 (550) 1.100 (2)

(1.100) 550 (550) (550)

(1) Sin incluir gastos de conservación y reparación. (2) De conformidad con la Ley del I.R.P.F. sería el 1,1% del valor catastral.

CASO PRÁCTICO 19 Rendimientos del capital mobiliario. Cuantificación del rendimiento íntegro Un contribuyente recibe del Banco de Sabadell, por una imposición a plazo fijo de 50.000 €, el derecho a disfrutar de un apartamento durante 15 días cuyo alquiler le cuesta al banco, IVA incluido, 2.000 €. El banco realiza el correspondiente ingreso a cuenta. • Coste de adquisición del servicio para el banco .........

2.000 €

• Incremento 20% (art. 103 del Reglamento IRPF) ......

400 €

• Base para el ingreso a cuenta ....................................

2.400 €

• Ingreso a cuenta (2.400 x 0,21) ..................................

504 €

• Rendimientos íntegros del capital mobiliario .........

2.904 €

CASO PRÁCTICO 20 Rendimientos del capital mobiliario. Cuantificación del rendimiento íntegro e integración en la base imponible. Un contribuyente adquirió el 1 de mayo de 2011 dos obligaciones de empresa de 100.000 € de nominal por 97.500 € cada una. El 20 de octubre de 2012 transmite ambas obligaciones por 95.000 € cada una. El 20 de diciembre de 2012 adquiere una nueva obligación de la misma empresa, perteneciente a la misma emisión (valor homogéneo), por 96.000 €. El 1 de julio de 2012 es amortizada dicha obligación por su valor nominal. • Transmisión de obligaciones, 20 de octubre de 2012: Valor de transmisión (95.000 x 2) .............................. 190.000 € Valor de adquisición (97.500 x 2) ........................... – 195.000 € Rendimiento del capital mobiliario ............................. – 5.000 € Rendimiento imputable en 2010 ................................. – 2.500 € • Amortización obligación, 1 de julio de 2013: Importe amortización................................................. 100.000 € Valor de adquisición ................................................. – 96.000 € Rendimiento del capital mobiliario ................................ 4.000 € • Rendimiento imputable en 2012 ............................................ 1.500 € Transmisión 20 octubre 2012 .................. – 2.500 € Amortización 1 julio 2013 ......................... 4.000 €

CASO PRÁCTICO 21 Rendimientos del capital mobiliario. Seguros de rentas vitalicias inmediatas El Sr. “X” , de 55 años, contrata en 2013 con una compañía de seguros, mediante el pago de una prima única de 200.000 €, la percepción de una renta de 10.000 € anuales hasta el momento de su muerte. Durante 2013, y hasta el año de su fallecimiento, el rendimiento íntegro del capital mobiliario será de 2.800 € (10.000 x 0,28). (A cada anualidad se le aplica el 28% cuando el perceptor tiene entre 50 y 59 años).

CASO PRÁCTICO 22 Rendimientos del capital mobiliario. Seguros de rentas temporales inmediatas El Sr. “X” , de 57 años, contrata en 2012 con una compañía de seguros, mediante el pago de una prima única, uan renta de 15.000 € anuales durante 12 años. Durante el año 2012 y los once años siguientes, el rendimiento íntegro del capital mobiliario será de 3.000 € (15.000 x 0,20). (A cada anualidad se le aplica el 20% cuando la renta tiene una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años).

CASO PRÁCTICO 23 Rendimientos del capital mobiliario. Seguros de rentas diferidas, vitalicias o temporales

El Sr. «X» contrató en 1992 con una compañía de seguros, mediante el pago anual de una prima de 3.500 €, el derecho a percibir a partir de 2012 una renta anual, durante 10 años, de 14.000 €. Suponiendo que el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye es de 120.000 €, ¿cuál será el rendimiento del capital mobiliario a computar? En cada año en que se perciba la renta, el rendimiento íntegro del capital mobiliario a computar será: • Renta diferida temporal (14.000 x 16%) ....................................... 2.240 € • Rentabilidad diferida [120.000 – (3.500 x 19 años)]: 10 años ....... 5.350 € • Rendimiento íntegro .................................................................. 7.590 €

CASO PRÁCTICO 24 Rendimientos del capital mobiliario. Gastos deducibles Determinar los gastos deducibles de los siguientes rendimientos íntegros: a) 10.000 € íntegros de dividendos por la titularidad de unas acciones de la sociedad «Z». El banco le ha cobrado 150 € por la administración y custodia de los títulos; además, ha satisfecho 2.000 € de intereses por un préstamo solicitado para la adquisición de los títulos. b) 40.000 € íntegros por el alquiler de un local de negocio; hay justificación de los siguientes gastos: 1.500 € de tributos locales; 12.000 € de intereses por un préstamo para la adquisición del local; 6.000 € de reparaciones. El coste de adquisición del local es de 120.000 € (el valor catastral es de 100.000 €), correspondiendo al suelo un 20%, y el de las instalaciones de 20.000 €.

Los gastos deducibles serán los siguientes: a) Dividendos Rendimientos íntegros: (10.000 – 1.500) ........................

8.500 €

Gastos deducibles (administración y custodia) ................

– 150 €

Diferencia (rendimiento neto) .........................................

8.350 €

b) Arrendamiento de local de negocio Rendimientos íntegro .....................................................

40.000 €

Gastos deducibles ...........................................................

– 24.380 €

– Tributos locales ....................... 1.500 € – Intereses (sin límite) .............. 12.000 € – Reparaciones ........................... 6.000 € – Amortización local .................. 2.880 € 3% de (120.000 x 80%) – Amortización instalaciones ...... 2.000 € (10% de 20.000 €) Diferencia (rendimiento neto) ............................................. 15.620 €

CASO PRÁCTICO 25 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Especificación de derechos Determinar si existe o no alteración patrimonial en los siguientes casos: a) Dos hermanos, «A» y «B», adquirieron pro indiviso una finca rústica en 1997 por 120.000 €. En 2012 deciden dividir la finca y adjudicarse cada una de las parcelas resultantes, cuyo valor individual de mercado se eleva a 120.000 €. Se trata de un supuesto de división de la cosa común en el que no hay alteración patrimonial. Ahora bien, cada una de las parcelas se incorpora al patrimonio de «A» y «B» por el mismo valor que tenía la mitad indivisa originaria, es decir, por 60.000 €, y con la misma antigüedad, es decir, tomando como fecha de adquisición 1997. b) El Sr. «C», casado en régimen de gananciales, adquirió con renta ganancial un piso por 130.000 € en 1995. En 2012, el matrimonio se separa judicialmente, procediéndose a la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, adjudicándose el piso mencionado la excónyuge del Sr. «C». Según precios de mercado, el piso se valora en 275.000 €. Por tratarse de la disolución de la sociedad de gananciales, no hay alteración patrimonial y el piso se incorpora al patrimonio de la exesposa por su valor originario de adquisición, 130.000 €, y con la misma antigüedad, es decir, considerando como fecha de adquisición el año 1995.

CASO PRÁCTICO 26 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Un contribuyente es propietario de un inmueble adquirido en el año 2004. El 20 de marzo de 2011 lo vende por 200.000 €. siendo el coste de adquisición actualizado en el momento de la venta de 300.000 €. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, recompra el inmueble por un importe de 220.000 €. Finalmente, el día 10 de diciembre de 2013 lo vende, sin que se produzca una posterior recompra, por 350.000 €. Supondremos un coeficiente de actualización de los precios de adquisición de inmuebles del 1,05 en el año 2013. Venta de 20 de marzo de 2011: Pérdida patrimonial = 200.000 – 300.000 = – 100.000 € Esta pérdida no se integra en el IRPF de 2011, puesto que el inmueble se recompra por 220.000 € el 10 de octubre de 2011, dentro del año siguiente a la transmisión. Venta de 10 de diciembre de 2013: Ganancia patrimonial= 350.000 – (220.000 x 1,05) = 119.000 € En el IRPF del ejercicio 2013 se integrará, tanto la pérdida de 100.000 € diferida desde 2011 como la ganancia de 119.000 € obtenida en este mismo ejercicio. Ambas, ganancia y pérdida patrimoniales, se integrarán en la base imponible del ahorro. Nota: el plazo de un año entre venta y recompra puede concretarse, por ejemplo, en las siguientes fechas: Fecha de venta: 1 de septiembre de 2011. Fecha de recompra: 1 de agosto de 2012.

En este caso, en el momento de la recompra ya ha finalizado el período voluntario de declaración del IRPF de 2011. Puesto que la recompra se produce el 1 de agosto de 2012, en la declaración presentada por el IRPF de 2011 el contribuyente habrá computado una pérdida cuya integración, como consecuencia de la recompra, debe diferirse. En consecuencia, el contribuyente deberá presentar una declaración complementaria del IRPF de 2011 en la que no integre dicha pérdida. El régimen de esta complementaria se regula en el articulo 73.2 del Reglamento del IRPF. En concreto, esta complementaria conllevará intereses de demora y deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha de recompra y el final del plazo de declaración del período impositivo en el que se produzca dicha recompra. En nuestro caso, entre el 1 de agosto de 2011 y el 26 de junio de 2013.

CASO PRÁCTICO 27 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Supuesto de recompra de acciones Un contribuyente adquiere en el año 2004 un paquete de 2.000 acciones de una sociedad que cotiza en Bolsa y que tienen un nominal de 10 y un precio de adquisición de 30 € cada título. El día 20 de diciembre de 2012 las vende a 19 € el título para recomprarlas el día 22 de diciembre de 2012 a 21 € por título. Posteriormente, el día 1 de septiembre de 2013, vende 300 títulos por 18.000 €. Año 2012 Transmisión de los 2.000 títulos. Pérdidas patrimoniales: (2.000 títulos x 19 €) – (2.000 títulos x 30 €) = – 22.000 € Esta pérdida no puede integrarse en 2012, puesto que las acciones son inmediatamente recompradas, dentro del plazo de dos meses, a 21 € el título. Año 2011 El 1 de septiembre se venden 300 acciones de las recompradas por 18.000 €. Ganancias patrimoniales: (300 títulos x 60 €) – (300 títulos x 21 €) = 1.700 € En este momento integraremos la pérdida patrimonial que se produjo en 2012, pero no en su totalidad. La pérdida total generada por la venta de 2.000 títulos ascendió a 22.000 €. Integraremos la pérdida patrimonial a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, es decir, a medida que se transmitan los 2.000 títulos. Puesto que transmitidos 300 títulos, hemos de calcular la pérdida que les corresponde. Así pues: 22.000 x 300 = 3.300 €, que es el importe de la pérdida integrable en el año 2013 2.000 La pérdida restante, 18.700 €, se integrará a medida que vayan transmitiéndose el resto de los títulos recomprados.

CASO PRÁCTICO 28 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Extinción de rentas vitalicias o temporales Un contribuyente formaliza el 2 de enero de 2003 un contrato en virtud del cual pagará una renta vitalicia anual de 20.000 € a cambio de recibir un piso de 200.000 € de valor en el momento de constitución de la renta. En enero de 2013 fallece el perceptor de la renta. Ganancias y pérdidas patrimoniales: 200.000 – (8 x 20.000) = 40.000 €. En definitiva, recibe un bien valorado en 200.000 € por el que efectivamente desembolsa 8 anualidades de 20.000 €.

CASO PRÁCTICO 29 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia Un contribuyente de 57 años transmite en 2007 un piso adquirido el 31 de enero de 1990 por 200.000 €, a cambio de una renta vitalicia de 20.000 € anuales que, dada su edad y tipo de interés vigente, tiene un valor actual financiero-actuarial de 400.000 €. Determinemos las rentas que el contribuyente obtiene de esta operación. – Valor de transmisión: 400.000 € – Valor de adquisición: 200.000 € x 1.2162 = 243.240 € – Ganancia patrimonial previa: 400.000 – 243.240 = 156.760 € – Antigüedad consolidada a 31.12.1996 = 7 años – Coeficiente reductor: (7–2) x 11,11% = 55,55% Este coeficiente reductor va a operar sólo respecto de las ganancias que se entienden generadas hasta el 20 de enero de 2006. Respecto de la renta anual, el contribuyente que percibe 20.000 € anuales integrará como rendimiento del capital mobiliario 5.600 €, de acuerdo con el artículo 25.3 b) de la Ley del IRPF. No olvidemos que, si la transmisión fuese de la vivienda habitual y el contribuyente tuviese más de 65 años o se encontrase en situación de dependencia severa o de gran dependencia, la ganancia patrimonial no tributaría.

CASO PRÁCTICO 30 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Exención por reinversión en vivienda habitual Un contribuyente vendió en el año 2011 su vivienda habitual, que adquirió por herencia en 1992 por 180.000 €, con una ganancia patrimonial de 12.000 €. En 2013 compra otra vivienda, que va a ser su residencia habitual, por 200.000 €. Los gastos de adquisición, impuestos, notaría y registro de la propiedad han supuesto 15.000 €. – Valor de adquisción de la nueva vivienda: 200.000 + 15.000 = 215.000 € – Incremento exento: 12.000 € – Base de la deducción en cuota: 215.000 – 12.000 = 203.000 €

CASO PRÁCTICO 31 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Exención por reinversión en vivienda habitual Un contribuyente vende en 2013 su vivienda habitual por 350.000 € , con una ganancia de 80.000 €. El mismo año compra otra por 120.000 € para utilizarla como residencia habitual. Determinemos la ganancia exenta y la ganancia sujeta y no exenta Sólo está exenta la parte de la ganancia que corresponda a los 120.000 € reinvertidos: 120.000 / 350.000 = 34,28% 80.000 x 34,28% = 27.428,50 € de ganancia exenta 80.000 – 27.428,50 = 52.571,40 € de ganancia sujeta y no exenta

CASO PRÁCTICO 32 Ganancias y pérdidas patrimoniales. Ganancias no justificadas El Sr. «X», empresario inmobiliario, es objeto en el año 2012 de una inspección tributaria por el ejercicio 2010, en el curso de la cual se ponen de manifiesto los siguientes hechos: – La existencia de un solar no declarado ni en el IRPF ni en el Impuesto sobre el Patrimonio. – La adquisición en 2010 de unas Letras del Tesoro por importe de 200.000 €, que no guardan relación ni con la renta ni con las variaciones de patrimonio declaradas para dicho período. – La adquisición de unas acciones por valor de 80.000 € cuya financiación no se justifica con la renta y el patrimonio declarados. – Un ingreso en una cuenta bancaria por importe de 10.000 € cuyo origen tampoco se justifica en principio. El Sr. «X» consigue probar que los 10.000 € corresponden al cobro de unos dividendos derivados de las citadas acciones, así como que el solar procede de la herencia de su padre fallecido en el 2001. La inspección, por su parte, consigue demostrar que los 200.000 € invertidos en Letras del Tesoro provienen de ventas no declaradas, realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial. La adquisición del solar, al tener lugar a título lucrativo (por herencia), está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien no será objeto de gravamen al corresponder el hecho imponible a un período prescrito. Los 200.000 € materializados en Letras del Tesoro tributarán como rendimientos de la actividad empresarial, además de procederse a la regularización por otros conceptos tributarios, como el IVA. Los 10.000 € tributarán como rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de entidades, a todos los efectos (deducción por doble imposición de dividendos, etc.) Los 80.000 € materializados en la compra de unas acciones, al no justificarse su procedencia, tributarán como ganancia patrimonial no justificada, pasando a formar parte, íntegramente, de la base liquidable general regular del ejercicio 2010.

CASO PRÁCTICO 33 Determinación de la base liquidable general El Sr. «X», trabajador por cuenta ajena, de 49 años de edad, ha obtenido las siguientes retribuciones, con las deducciones que se indican, según el certificado emitido por su empresa para el año 2013: • Retribuciones dinerarias: Retribuciones íntegras ............................................................ Deducción por cotización a la Seguridad Social ...................... Deducción por aportación a una mutualidad ........................... Deducción por aportación a planes de pensiones ..................... Retenciones a cuenta del IRPF ...............................................

42.000 € 2.100 € 1.500 € 2.700 € 12.600 €

Líquido percibido.........................................................

23.100 €

• Retribuciones en especie: Aportación empresarial al plan de pensiones, sistema de empleo, imputada al Sr. «X» ..................................................

3.300 €

Determinar la base liquidable general sabiendo que: • La mutualidad cubre los riesgos de muerte y jubilación. • El Sr. «X» ha obtenido unos rendimientos netos del capital inmobiliario de 3.300 €. Cálculo de los rendimientos netos del trabajo: Retribuciones dinerarias ........................................................ Retribuciones en especie ........................................................ Gastos deducibles (Seguridad Social) .....................................

42.000 € 3.300 € – 2.100 €

Rendimiento neto .................................................................. Reducción por rendimientos del trabajo .................................

43.200 € – 2.652 €

Rendimiento neto reducido ....................................................

40.548 €

Cálculo de la base imponible: Rendimiento neto del trabajo ................................................. Rendimientos del capital inmobiliario ....................................

40.548 € 3.300 €

Base imponible general ..........................................................

43.848 €

Cálculo de la base liquidable general. Previamente determinamos el límite de reducción en la base imponible general: Aportación a plan de pensiones (2.700 + 3.300) ..................... 6.000 € Aportación mutualidad .......................................................... 1.500 € Total aportaciones ..................................................................

7.500 €

La cantidad máxima a detraer de la base imponible general será la menor de las dos cantidades siguientes: – 10.000 euros. – 30% sobre rendimientos netos del trabajo: 43.200 x 30% = 12.960 euros Al no ser 10.000 euros la menor de estas dos cantidades, éste será el límite que operará. Como las aportaciones realizadas (7.500 €) no superan dicho límite, se podrá deducir la totalidad: Base imponible general .......................................................... 43.848 € Reducción ............................................................................. – 7.500 € Base liquidable general ........................................................

36.348 €

CASO PRÁCTICO 34 Determinación de la base liquidable y del ahorro El Sr. «X» ha determinado para el año 2013 una base imponible general de 5.000 €, procedentes de una actividad económica, y una base imponible del ahorro de 46.000 €. Ha realizado aportaciones a un plan de pensiones por importe de 10.000 €, teniendo 48 años de edad. Está separado y ha satisfecho una pensión compensatoria por decisión judicial por importe de 18.000 €. Determinar las bases liquidables, general y del ahorro, sabiendo que arrastra una base liquidable general negativa procedente de 2012 y, por tanto, pendiente de compensación por importe de 25.000 €. Base imponible general .................................................

5.000 €

Reducción por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento ...........................................................

– 1.500 €

Aportación plan de pensiones ................. 10.000 € Límite absoluto....................................... 10.000 € Límite relativo (5.000 x 0,30) ................... 1.500 € Reducción por pensión compensatoria ...........................

– 3.500 €

Pensión satisfecha .................................. 18.000 € Límite (5.000 – 1.500) .............................. 3.500 € Base liquidable general ...............................................



Compensación base liquidable general negativa de 2012



Base liquidable general sometida a gravamen ................



Base imponible del ahorro .............................................

50.000 €

Reducción remanente pensión compensatoria (18.000 – 3.500) ............................................................

– 14.500 €

Base liquidable del ahorro ..........................................

35.500 €

Al Sr. «X» le quedan para compensar en ejercicios futuros las siguientes partidas: – Exceso aportación a plan de pensiones por insuficiencia de base imponible: 10.000 – 1.500 = 8.500 € a compensar en los cinco años siguientes. – Base liquidable general negativa procedente de 2012, a compensar en 2014, 2015, 2016 por importe de 25.000 €.

CASO PRÁCTICO 35 Determinación de la cuota íntegra El Sr. «X», de 65 años de edad, ha obtenido durante el año 2013 los siguientes rendimientos: – Rendimiento neto del trabajo: 18.100 € (hasta la fecha de jubilación). – Rendimiento neto del capital inmobiliario, procedente de una vivienda que tiene alquilada: 2.100 €. – Percibe como prestación única de un plan de pensiones (duración 10 años) 12.000 €. Corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2011. – Ha obtenido unos dividendos de 1.130 € por unas acciones de REPSOL. Está divorciado y paga a su ex-cónyuge una pensión compensatoria, por decisión judicial, de 2.500 €. Convive con él un hijo de 24 años que está en situación de desempleo. Cálculo de la base liquidable • Base imponible general Rendimiento neto del trabajo .................................................. Rendimiento plan de pensiones ............................................... (12.000 € – 40% de reducción) Total .............................................................................

18.100 € 7.200 €

Reducción por rendimientos del trabajo .................................

– 2.652 €

Rendimiento neto del trabajo ..................................................

22.648

Rendimiento neto del capital mobiliario .................................. Reducción 50% ......................................................................

2.100 € – 1.050 €

Rendimiento neto reducido del capital mobiliario ....................

1.050 €

Base imponible general ........................................................... Reducción por pensión compensatoria ....................................

23.698 € – 2.500 €

Base liquidable general .........................................................

21.198 €

25.300 €

• Base imponible del ahorro Está integrada por los dividendos obtenidos. No obstante, los dividendos se benefician de una exención de 1.500 €, por lo que el rendimiento obtenido se encuentra exento en su totalidad. Base liquidable del ahorro .................................................... – Cálculo de la cuota íntegra – Mínimo personal y familiar Como contribuyente ....................................................... (5.151 más 918 por ser mayor de 65 años) Por descendientes (hijo de 24 años) ................................ Total ..................................................................... – Cuota íntegra

Cuota estatal

a) Base liquidable general: 21.198 Base hasta 17.707,20 ......................... 2.257,66 Resto de 3.490,80................................. 558,52 (16%) Total ............................. 2.816,18

6.069 € 1.836 € 7.905 € Cuota autonómica 2.124,86 339,65 2.613,57

b) Mínimo personal y familiar: 7.905 ..... – 1.007,88 (12,75%) – 948,60 c) Cuota íntegra ........................................ 1.808,30 1.664,97 d) Cuota íntegra total ........................................... 3.473,27

(14%) (12%)

CASO PRÁCTICO 36 Determinación de la cuota íntegra El matrimonio formado por el Sr. «X» y la Sr. «Y», de 53 y 50 años, respectivamente, ha obtenido en el año 2013 las siguientes rentas: – Rendimiento neto del trabajo de la esposa: ................................ 16.800 € – Rendimiento neto de actividad profesional Sr. «X»: .................. 23.600 €. – Interés por una imposición a plazo fijo (común): ......................... 1.950 € – Rendimiento neto del capital inmobiliario: .................................. 3.000 € Además han tenido una pérdida patrimonial generada en menos de un año, procedente del ejercicio anterior, por la transmisión de un bien privativo de la esposa ........................................................... – 7.200 € También han realizado aportaciones a un plan de pensiones por importe de 1.800 € cada uno. Con el matrimonio viven dos hijos de 2 y 6 años, así como el padre de la esposa, de 70 años de edad, que no obtiene rentas superiores a 8.000 €. La declaración de renta la hacen individualmente Cálculo de la base liquidable a) Base liquidable general

Sr. «X»

Sra. «Y»

Rendimientos del trabajo .............................................. Reducción por rendimientos del trabajo ....................... Rendimientos de actividad profesional .......................... Rendimientos del capital inmobiliario ........................... Pérdida patrimonial .......................................................

– – 23.600 1.500 –

16.800 – 2.652 – 1.500 – 3.912 (1)

Base imponible general ................................................. Reducción por aportación plan de pensiones .................

25.100 – 1.800

11.736 – 1.800

Base liquidable general ...............................................

23.300

9.936

b) Base liquidable del ahorro Rendimientos del capital mobiliario ..............................

975

975

5.151 1.938

5.151 1.938

1.122

1.122

Cálculo del mínimo personal y familiar Mínimo del contribuyente ............................................. Mínimo por descendientes ............................................ [(1.836 + 2.040) : 2] Descendiente menor de 3 años ...................................... (2.244 : 2) Mínimo por ascendientes .............................................. Total mínimo personal y familiar .......................

– 8.211

918 9.129

(1) La pérdida patrimonial del año anterior, imputable sólo a la esposa, podrá compensarse con la suma de rendimientos de la base general hasta el límite del 25% de dicha suma: 16.800 – 2.652 + 1.500 = 15.648 x 25% = 3.912. El resto (7.200 – 3.912 = 3.288) podrá compensarse en los cuatro años siguientes.

Cálculo de la cuota íntegra Sr. «X»

Cuota estatal

Cuota autonómica

Tarifa sobre la base liquidable general Hasta 17.707,20 ................................ 2.257,66 Resto 5.592,80 ................................... 894,84 (16%) Total ............................. 3.152,50

2.124,86 782,99

(14%)

2.907,85

Tarifa sobre mínimo personal y familiar ... – 1.046,90 (12,75%) – 985,32

(12%)

Cuota de la base liquidable general ........... 2.105,60 Cuota de la base liquidable del ahorro .......... 112,12

(9,5%)

(11,5%)

Cuota íntegra ............................................ 2.217,72 Cuota íntegra total ...............................................

1.922,53 92,62 2.015,15

4.232,87

Sra. «Y» Tarifa sobre la base liquidable general ....... 1.266,84 1.192,32 Tarifa sobre mínimo personal y familiar ... – 1.163,94 (12,75%)– 1.095,48

(12%)

Cuota de la base liquidable general .............. 102,90 Cuota de la base liquidable del ahorro .......... 112,12

(9,5%)

(11,5%)

Cuota íntegra ............................................... 215,02 Cuota íntegra total ...............................................

96,84 92,62 189,46

404,48

CASO PRÁCTICO 37 Determinación de la cuota diferencial. Deducción por doble imposición internacional.

El Sr. «X», que determina en la liquidación del IRPF de 2013 una base liquidable general de 57.000 €, cuenta entre sus rentas 18.000 € obtenidos en el extranjero por los que ha pagado 4.500 € por un gravamen personal exaccionado en el país de origen, con el que no existe convenio de doble imposición. Se sabe, asimismo, que ha generado el derecho a practicarse las siguientes deducciones en la cuota. – Por donativos (normativa estatal) ................................. 1.800 € – Por dividendos percibidos (régimen transitorio) ........... 1.000 € Las retenciones a cuenta que le han sido practicadas son las siguientes: – Por rendimientos del trabajo personal .......................... 5.400 € – Por rendimientos de una actividad profesional ............. 3.500 € Determinar la cuota diferencial, suponiendo un mínimo personal y familiar de 5.151 €.

Base liquidable general .................................................

57.000,00

Cuota íntegra estatal Hasta 53.407,20 ...................................... 9.091,66 Resto 3.592,80 x 25,50% ........................... 916,16 10.007,82 5.151 x 12,75% ...................................... – 656,75 Total ................ 9.351,07 Cuota íntegra autonómica Hasta 53.407,20 ...................................... 8.040,86 Resto 3.592,80 x 21,50 .............................. 772,45 8.813,31 5.151 x 12,00% ...................................... – 618,12 Total ................ 8.195,19 Total cuota íntegra .........................................................

17.546,26

Deducciones de la cuota ................................................

– 1.800,00

Por donativos .......................................... 1.800,00 Cuota líquida total .........................................................

14.590,38

Parte estatal ............................................. 9.351,07 50% deducción 1.800 € .......................... – 900,00 8.451,07 Parte autonómica .................................... 8.195,19 50% deducción 1.800 € .......................... – 900,00 7.295,19 Tipo medio de gravamen

=

15.746,26 57.000

x 100

=

27,62%

Deducción por doble imposición de dividendos ........... – 1.000,00 Deducción por doble imposición internacional ............ – 4.500,00 Impuesto satisfecho en el extranjero....... 4.500,00 Impuesto español equivalente ................. 4.971,60 (18.000 x 27,62%) Retenciones a cuenta .................................................... – 8.900,00 Del trabajo personal ................................ 5.400,00 De actividad profesional ......................... 3.500,00 Cuota diferencial a ingresar .......................................

1.346,26

CASO PRÁCTICO 38 Determinación de la cuota líquida. Declaración conjunta Tenemos los siguientes datos de un matrimonio, en el que ambos cónyuges tienen 50 años de edad: – Base imponible general del ejercicio 2012: 24.300 €, de los cuales 22.800 son rendimientos netos del trabajo obtenidos por el marido. La esposa no percibe rentas del trabajo ni de actividad alguna. – Conviven con el matrimonio: • Un hijo de 14 años que no tiene rentas. • Un hijo de 18 años, con rentas anuales de 6.000 €. • La madre del marido, de 82 años, que tiene una pensión anual de 5.600 €. – Durante el año han comprado una nueva vivienda, destinada a residencia habitual, cuyo precio de adquisición ha sido de 162.000 €, incluidos gastos y tributos. La vivienda anterior la han vendido por 130.000 €, generando una ganancia patrimonial de 16.000 €. Se han acogido a la exención por reinversión. De la nueva vivienda han pagado 9.000 €, quedando para pagar el resto al año siguiente. – Han realizado aportaciones a un Plan de Pensiones del que ambos cónyuges son partícipes, por un importe de 2.400 € cada uno. – Han pagado, como socios de Cruz Roja, 216 €, y como donativo a UNICEF 600 €. Con todos estos datos, vamos a calcular la cuota líquida. a) Base imponible Base imponible previa .................................................. Reducción por tributación conjunta .............................. Reducción por aportación a planes de pensiones ...........

24.300,00 – 3.400,00 – 4.800,00

Base imponible general ......................................

16.100,00

b) Mínimo personal y familiar Mínimo del contribuyente ............................................. Mínimo por descendientes (1.836 + 2.040) .................... Mínimo por ascendientes (918 + 1.122) ........................

5.151,00 3.876,00 2.040,00

Total mínimo personal y familiar .......................

11.067,00

c) Cuota íntegra

Cuota estatal

Cuota autonómica

Base liquidable general ..... 16.100,00 ....... 2.052,75 (12,75%) 1.932,00 (12%) Mínimo personal y familiar..11.067,00 ..... –1.411,04 (12,75%) –1.328,04 (12%) Cuota íntegra ..................................... 641,71

603,96

d) Cuota líquida 1. Deducción por adquisición de vivienda habitual. La base para la deducción será: Importe adquisición nueva vivienda .......................... Ganancia patrimonial exenta por reinversión .............

162.000 16.000

Base para la deducción .............................................

146.000

No obstante, la deducción podrá aplicarse una vez que las cantidades invertidas superen el importe de la ganancia exenta, por lo que, al haber pagado sólo 9.000 € en el año 2012, este año no se podrá aplicar ninguna deducción. 2. Deducción por donativos Cruz Roja 216 €

+ 600 € de UNICEF = ...... 816

Límite de deducción: 16.100 x 10%

= .. 1.610

Deducción: 816 x 25% ............................................. Cuota estatal Cuota íntegra ............................................... 641,71

204 Cuota autonómica 603,96

Deducción ................................................ – 102,00 (204 x 50%) –102,00 (204 x 50%) Cuota líquida ............................................... 539,71 Cuota líquida total: 1.041,67 euros

501,96

GLOSARIO FISCAL

A Acta tributaria.– El acta tributaria o acta de inspección es el documento que recoge el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regulación de la situación tributaria del obligado o declarándola correcta. Como preparatorias de las liquidaciones, contendrán una propuesta de liquidación.

Activo.– Conjunto de bienes y derechos que son la parte positiva del patrimonio empresarial, reflejados en el balance. Forman la estructutra económica, que representa el destino o empleo que se ha dado a los fondos puestos a disposición de la empresa. El activo se ordena siguiendo el criterio de disponibilidad o liquidez (de menor a mayor disponibilidad).

Actos jurídicos documentados.– Véase Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Actuaciones tributarias.– Las actuaciones tributarias o inspectoras pueden ser: de comprobación o investigación (verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos u obligados tributarios de sus obligaciones o deberes para con la Hacienda Pública); de obtención de información con transcendencia tributaria; de valoración (de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y Entidades públicas o privadas); y de informe y asesoramiento.

Adquisiciones intracomunitarias.– Obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos desde otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Aduanas.– Oficinas o dependencias estatales establecidas en los puntos fronterizos con la finalidad de recaudar los derechos arancelarios y otros ingresos establecidos legalmente.

Agencia Estatal de la Administración Tributaria.– Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, responsable de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades europeas, cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

Albacea.– Persona designada por el testador encargada de ejecutar el contenido de las disposiciones testamentarias.

Alícuota.– Parte proporcional de un todo. Amortización.– Expresión contable de la depreciación de un elemento del inmovilizado a causa de su utilización en el proceso productivo y del tiempo transcurrido desde su adquisición.

A.P.I.C. .– Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. Impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación, de toda clase de bienes muebles corporales en las Islas Canarias.

Apremio.– Ver Procedimiento de apremio. Arancel.– Tarifa oficial que determina los derechos que han de pagarse por actuaciones de algunos funcionarios, o servicios administrativos o judiciales. Así, aranceles aduaneros, comunitarios, de ferrocarriles, costas judiciales...

Arbitrio.– Tributo, impuesto. Áreas arancelarias exentas.– Zonas en las cuales, y en virtud a sus especiales regímenes aduaneros o fiscales, la entrega de determinados bienes y la prestación de determinados servicios estará exenta de tributación.

Arrendador.– Es la persona que dispone de un bien y lo da en arrendamiento obteniendo un beneficio.

Arrendamiento.– Contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Arrendatario.– Persona obligada a pagar el precio del arrendamiento, así como a cuidar de la cosa arrendada.

Artistas.– Personas que, individualmente o formando parte de agrupaciones, actúan mediante retribución en locales públicos o privados constituyendo o formando parte de un espectáculo o deporte, así como aquellos cuyas actuaciones, de carácter recreativo, sean transmitidas a través de aparatos o medios físicos tales como la radiotelefonía, cinematografía, televisión, grabaciones magnetofónicas y discos gramofónicos.

Atribución de rentas.– Imputación de las rentas obtenidas por entidades carentes de personalidad jurídica (Sociedades Civiles, Herencias yacentes, Comunidades de bienes, Comunidades de propietarios y las que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición) a los miembros que las forman.

Autoliquidación tributaria.– Acto por el cual el sujeto pasivo, sin intervención alguna de la Hacienda Pública, determina su propia deuda tributaria. La mayoría de los tributos integrantes del actual sistema fiscal español se realizan mediante autoliquidación (IRPF., I.S/ SOCIEDADES, IVA, I. S/ SUCESIONES, etc).

Autoconsumo.– a) Entregas de bienes o prestaciones de servicios que se efectúan en favor de los socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. b) Gastos realizados por la empresa para su propio inmovilizado o consumo, utilizando sus equipos y su personal.

B Balance.– Relación valorada de los bienes, derechos y obligaciones de una empresa, ya sea persona física o jurídica. Refleja la situación del patrimonio empresarial en un momento determinado y se divide en dos partes: activo y pasivo.

Base imponible.– Medida del hecho imponible o de alguno de sus elementos. Constituye la concreción y cuantificación exacta de la capacidad económica del sujeto pasivo, que, en general, denota el presupuesto de hecho del tributo.

Base liquidable.– Resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la ley propia de cada tributo.

Beneficiario de un seguro.– Es la persona que tiene derecho a recibir la indemnización que se pueda generar según lo pactado en un contrato de seguro.

Beneficios fiscales.– Reducciones concedidas a los sujetos pasivos a fin de incentivar determinadas actividades o en base a la ubicación geográfica de las mismas.

Bienes de consumo.– Son los que se adquieren para su consumición sin ningún tipo de transformación.

Bienes de equipo.– Bienes corporales que se destinan a ser utilizados por un período superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación en el desarrollo de la actividad de la empresa. Se contabilizan como Inmovilizado material (Maquinaria, Instalaciones, Mobiliario, Equipos informáticos, etc.).

Bienes de inversión.– Véase Bienes de equipo. Bonificación.– Reducción que se aplica tanto sobre la base imponible (en cuyo caso el resultado será la base liquidable) como sobre la cuota tributaria.

C Calendario del contribuyente.– Establece los plazos y fechas en los que el contribuyente ha de cumplir sus diversas obligaciones tributarias.

Capacidad contributiva.– La capacidad contributiva o capacidad económica es uno de los principios materiales del ordenamiento tributario. El ordenamiento tributario español dispone que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Por lo tanto, sólo se pueden establecer tributos cuando se produzca un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de la capacidad económica del sujeto. El principio de capacidad contributiva así conceptuado actúa como presupuesto y límite para la tributación.

Capital fiscal.– Diferencia entre el activo y las obligaciones con terceros al cierrre del ejercicio económico.

Capital riesgo.– Inversión en el capital de una nueva sociedad que, por su misma naturaleza y en contraposición a inversiones financieras tradicionales, puede ser considerada como actividad de alto riesgo.

Capital social.– Cifra que expresa en unidades monetarias el total del valor de las acciones o participaciones de una entidad jurídica que revista forma mercantil. Debe estar escriturado y sólo se puede modificar su cuantía mediante acuerdos sociales.

Capitalizar.– Determinar la cuantía del capital que corresponde a un interés o renta. Carga fiscal.– Totalidad de gravámenes que recaen sobre los miembros integrantes de una determinada comunidad, durante un cierto tiempo.

Carta de pago.– Documento acreditativo de que el sujeto pasivo ha realizado el ingreso que corresponda en el Tesoro Público.

Catastro.– Censo o relación, confeccionado por la Administración, de los inmuebles rústicos o urbanos.

Caudal hereditario.– Suma de bienes y derechos de contenido patrimonial afectados por la sucesión.

Caudal relicto.– Masa patrimonial dejada a su muerte, en herencia, legado o cualquier título jurídico, por el fallecido o causante.

CECA.– Comunidad Europea del Carbón y el Acero.

Cierre del ejercicio.– Fecha en la cual se da por finiquitado el ejercicio social. Cifra de negocios.– En general, es el importe de la facturación neta, es decir, cuantía de las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad habitual de la empresa minorado por el importe de devoluciones, rappels, descuentos, etc.

Coeficientes de actualización.– Coeficientes que se aplican al valor de adquisición de bienes inmuebles para eliminar el efecto de la inflación al gravar las rentas obtenidas por su transmisión.

Compensación tributaria.– Forma de extinción del tributo por la cual serán compensables, total o parcialmente, las deudas de los particulares siempre que el crédito esté reconocido por un acto administrativo firme.

Compras consumidas.– Cantidad considerada como gasto deducible, representada por la suma de las existencias inicales más las compras menos las existencias finales.

Comprobación administrativa.– Facultad de la Administración para proceder a la investigación o verificación: a) De las declaraciones tributarias y/o hechos imponibles (COMPROBACIÓN DE BASES IMPONIBLES). b) De la exacta cuantificación de las rentas, bienes, productos y demás elementos constitutivos del hecho imponible (COMPROBACIÓN DE VALORES).

Comprobación tributaria.– Fase del procedimiento de liquidación tributaria que incluye la actuación inspectora, ya que la Administración comprueba no sólo los datos declarados y aportados por el sujeto pasivo, sino que investiga otros que pudieran haberse ocultado.

Comunidades Autónomas.– Según la Constitución Española las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con lo establecido en la propia Constitución y en las Leyes.

Conciertos económicos.– Pactos o convenios realizados entre la Administración Central del Estado y ciertas Comunidades o Provincias, a fin de descentralizar la gestión tributaria llevada a cabo por la propia Administración Central. Como ejemplo podemos citar el concierto económico con el País Vasco, o el ya histórico celebrado con Navarra.

Concusión.– Exacción ilegal, arbitraria.

Condonación.– Extinción de la deuda tributaria por imposiblidad material de hacer efectiva la deuda tributaria.

Consultas vinculantes.– Son las formuladas por los contribuyentes a la Administración Tributaria y cuyas respuestas son publicadas mediante Orden Ministerial. Aunque la Administración no estará obligada a aplicar los términos que utiliza en su contestación, el contribuyente que actúe de acuerdo a dichos términos no incurrirá en infracción.

Contingentes arancelarios.– Método para proteger la industria nacional de la competencia exterior o para reducir la presión en la balanza de pagos limitando las exportaciones. También, cantidad determinada de producto que se asigna a las empresas o naciones miembros con el límite máximo que se les permita producir y vender.

Contribuciones especiales.– Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Contribuyente.– Persona física que debe realizar las prestaciones materiales (ingresar las cantidades que resulten de la liquidación del impuesto) y formales (presentar la declaración, facilitar información complementaria, etc.) derivadas de la realización del hecho imponible.

Corporaciones locales.– En España lo constituyen los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares y otras instituciones locales menores.

Cuenta corriente tributaria.– Forma de compensación de los créditos y deudas tributarias que un mismo sujeto pasivo tenga con la Administración Tributaria, en el ámbito de actividades empresariales o profesionales.

Cuenta de Ahorro Vivienda.– Es una cuenta especial que da derecho a la deducción por inversión en adquisición de vivienda antes de la compra, siempre que se realice ésta en un período máximo de cuatro años.

Cuenta de Pérdidas y Ganancias.– Cuenta del Plan General de Contabilidad que refleja el beneficio o la pérdida de una empresa en el ejercicio económico.

Cuota tributaria.– Importe que resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. También puede ser una cantidad señalada en la normativa del impuesto a que corresponda.

D Debe.–

De acuerdo con el principio de la partida doble, toda cuenta consta de dos partes de distinto signo: Debe y Haber. En el Debe se registran los incrementos de las cuentas de activo, las disminuciones del pasivo y los gastos.

Declaración censal.– Declaración mediante la cual la Administración Tributaria obtiene el censo de los empresarios y profesionales, a través del que puede hacer el seguimiento en cuanto al cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias.

Declaración de Alta.– Obligación que tienen los sujetos pasivos de suscribir un documento donde se reflejen las circunstancias exigidas en cada caso por la normativa tributaria.

Declaración de Baja.– Obligación a cargo de los sujetos pasivos relativa a la necesidad de comunicar a la Administración Tributaria el cese en la actividad gravada por el impuesto cuya baja se formula.

Declaración tributaria.– Documento por el que se manifiesta o reconoce espontáneamente ante la Administración Tributaria que se han dado o producido las circustancias y elementos integrantes de un hecho imponible.

Deducción tributaria.– Reducción de la cuantía de las cuotas impositivas normalmente debidas por los obligados. La finalidad es aproximarse en mayor medida a la capacidad económica del contribuyente, atendiendo a determinadas circunstancias necesarias. Como ejemplo, en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se deducirán cuantías de la cuota líquida por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual.

Defraudación tributaria.– Véase Delito Fiscal. Delito fiscal.– Lo comete el que defraude a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas.

Denuncia pública tributaria.– Modo de iniciación del procedimiento de la actuación inspectora. Podrá ser realizada por una persona física o jurídica que tenga capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias.

Depósito aduanero.– Véase Zona Franca. Depósito franco.– Véase Zona Franca. Derecho de suscripción.– Es el derecho que tienen los antiguos accionistas de suscribir acciones nuevas. Estos derechos tienen su cuantificación monetaria dependiendo de sus cotización en bolsa.

Derecho real.– Relación jurídica existente entre una persona y una cosa. Son derechos reales: el dominio, la posesión, el usufructo, la hipoteca, etc.

Derecho tributario.– Conjunto de normas jurídicas cuyo objeto es el de regular los ingresos de la Hacienda Pública procedentes de los tributos.

Derechos arancelarios.– Fuente de ingresos para el Estado a través de los impuestos o tasas que gravan la importación o exportación de mercancías, objetos y bienes de producción.

Derogación.– Revocación de una disposición legal mediante la promulgación de otra ley que disponga expresamente la anulación de la anterior.

Desgravación fiscal.– Disminución en la obligación inherente a la liquidación de determinados tributos, en las circunstancias que para cada caso establezca la ley correspondiente.

Deuda del Tesoro.– Es una clase de Deuda del Estado que se diferencia de la Deuda Pública en que su finalidad es cubrir los desajustes de Tesorería entre los flujos de cobros y pagos. Es, además, un instrumento de control de la cantidad de dinero en circulación.

Deuda Pública.– Capitales tomados a préstamo por el Estado o sus Organismos Autónomos, entendiendo préstamo como una figura general que abarca todo ingreso público que genere en el ente público que lo obtiene la obligación de devolver la cantidad ingresada.

Deuda tributaria.– Cantidad que el contribuyente deberá ingresar a la Hacienda pública en virtud del devengo de determinados hechos impositivos. Su cálculo dependerá de lo establecido por la Ley para los diferentes impuestos, pero como regla general está constituída por la cuota tributaria, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta. También forman parte de la deuda tributaria los recargos exigibles y previstos en la Ley, el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.

Devengo del impuesto.– Momento de realización del hecho imponible que determina el nacimiento de la obligación tributaria.

Diario.– Libro contable que tiene por objeto registrar cronológicamente todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa.

Dietas.– Las dietas y asignaciones para gastos de viaje constituyen un componente más de los rendimientos del trabajo. Sin embargo, se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia que se producen como consecuencia de desplazamientos del trabajador por motivos laborales a lugares distintos de su centro de trabajo habitual.

Directiva de la Unión Europea.– Acto normativo del Consejo o de la Comisión de la Unión Europea, cuyos destinatarios son los Estados miembros y cuya obligatoriedad sólo alcanza a los resultados propuestos, dejando libertad a los Estados miembros respecto a la forma y métodos para lograrlos.

Dividendo.– Es la cantidad que reciben los accionistas, como retribución al capital invertido, en función de los beneficios de la sociedad.

Doble imposición.– Circunstancia por la que el sujeto pasivo se ve obligado a tributar por dos conceptos diferentes cuando el hecho imponible es el mismo y se ha producido en un mismo período impositivo.

Domicilio fiscal.– Lugar de residencia habitual en el caso de las personas físicas, considerándose como residente en España a quién lo sea por más de 183 días durante el año natural. Respecto a las personas jurídicas, será el domicilio social de la entidad, siempre que en él radique efectivamente la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

Domicilio social.– Lugar donde se ubica una persona jurídica para el ejercicio de una actividad empresarial.

E Efectos timbrados.– Medio para pagar el precio de servicios públicos, tasas, exacciones fiscales, etc., cuando así se determine por ley o reglamento.

Ejercicio fiscal.– Período establecido para determinar el resultado de una actividad económica. Su duración máxima es de doce meses, pudiendo no coincidir con el año natural.

Elusión del impuesto.– Omitir total o parcialmente el ingreso de la cantidad correspondiente a un impuesto al que ha dado lugar la realización de un hecho imponible.

Embargo de bienes.– Acto por el que la Administración Tributaria retiene, sobre los bienes del deudor, cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. El procedimiento de embargo de bienes está previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.

Empresa.– Unidad económica de producción que desarrolla una actividad mediante la combinación de los factores capital, trabajo y materia, cuyo fin es la obtención de bienes o la prestación de servicios que permitan alcanzar un beneficio, privado o público según sea la propiedad de los medios productivos.

Empresario mercantil.– Persona-física (empresario individual) o jurídica (empresario colectivo o social) de naturaleza privada que por sí o por medio de otros y en nombre propio realiza para el mercado una actividad comercial, industrial o de servicios.

Empresas de reducida dimensión.– Se consideran de reducida dimensión aquellas empresas cuya cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 3 millones de euros (499.158.000 pesetas).

Enajenar.– Transmisión que realiza una persona o entidad, representada por un acto jurídico que confiere el dominio de un bien que nos pertenece a favor de otra persona o entidad.

Error de hecho.– Se consideran errores de hecho aquellos que son palpables y evidentes por sí mismos, sin necesidad de acudir a las normas jurídicas para que sean detectados. Según la Ley General Tributaria: “La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos”.

Establecimiento permanente.– Sede central o fija de negocios donde una empresa realiza su actividad total o parcialmente. Se consideran establecimientos permanentes: las sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, canteras, obras de construcción.

Estimación de la base imponible.– Véase Base imponible. Estimación de rentas.– Concepto tributario que contempla los criterios de valoración que permitan cuantificar rentas obtenidas a un precio inferior al de mercado o bien a un precio nulo o igual a cero.

Estimación directa.– Modalidad de determinación de la base imponible basada en datos reales, pese a que siempre pueden darse ciertas presunciones o datos estimativos. Se sirve de las declaraciones y documentos presentados, o de los datos consignados en los libros y registros comprobados administrativamente.

Estimación indirecta.– Modalidad de determinación de la base imponible por medios indiciarios a causa del incumplimiento por el sujeto pasivo del deber de declarar, de sus obligaciones contables o de su negativa, resistencia u obstrucción a la actuación inspectora, pero siempre que debido a ello le resulte imposible a la Administración obtener los datos necesarios para liquidar por el régimen de estimación directa.

Estimación objetiva.– Modalidad de carácter voluntario en el que se estima o evalúa el rendimiento neto de determinadas actividades económicas en función de signos, índices o módulos objetivos determinados por la Administración Tributaria.

Exacción.– Exigir un impuesto, tasa o tributo. Exacciones municipales.– Sistema impositivo dentro del ámbito de las Haciendas Locales.

Exacciones parafiscales.– Ingresos establecidos para financiar los gastos de entes con personalidad jurídica a los que el Estado encomienda la realización de ciertas tareas. Se trata, en definitiva, de impuestos un tanto disimulados destinados a cubrir parte del gasto público.

Exención tributaria.– Al hablar de exención estamos ante un hecho imponible sujeto al tributo pero que, por determinada razón, no existe la obligación tributaria de pago, o bien existe pero en menor cuantía a la normal. (No cabe confundir la exención con la no sujeción).

Extinción de la obligación tributaria.– Cancelación de la obligación tributaria existente entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública. La extinción puede efectuarse mediante el pago de la deuda tributaria, prescripción, condonación e insolvencia.

F Fallido.– Crédito o deuda a la que no se hace frente por insolvencia del deudor. Fianza.– Obligación subsidiaria que asegura el cumplimiento de una obligación principal contraída por un tercero. Cuando se obliga uno a pagar o a cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste. (art. 1822 C.C.).

Fisco.–

Tesoro Público.

Fondo de comercio.– Es un activo intangible que está representado por el valor que tiene el negocio, derivado de los clientes que se tienen, marca, etc.

Fondo social.– Capital de las entidades sin forma mercantil. Fondos ajenos.– Conjunto de deudas que la empresa tiene cuantificadas dentro del pasivo exigible.

Fondos propios.– Son los formados por todas aquellas partidas que representan las aportaciones de la empresa, no exigible por terceros. Representa el pasivo no exigible o neto patrimonial.

Fraccionamiento de pago.– Posibilidad que se concede al contribuyente de proceder al pago de la deuda tributaria en varios plazos. Conlleva, generalmente, el pago de los correspondientes recargos e intereses de demora.

Fraude de ley.– Supone la utilización de medios jurídicos que no son los normales para reducir o evitar la deuda tributaria que se produciría de realizar los mismos hechos mediante los elementos jurídicos correctos.

Fraude fiscal.– Ocultación de los actos u operaciones integrantes del hecho imponible del impuesto. Se trata de un modo de evadir, ilegalmente, los impuestos.

G Ganancias y pérdidas patrimoniales.– Variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del mismo, salvo que la ley las califique como rendimientos.

Gastos de administración y custodia.– Importes que cobran las entidades financieras por la gestión y custodia de los valores mobiliarios.

Gastos de ampliación (de inmuebles).– Importe de las obras que incrementan la superficie de un inmueble de forma permanente (por ejemplo, cerramiento de terrazas).

Gastos de conservación y reparación (de inmuebles).– Importe de las obras realizadas para mantener el inmueble en perfecto estado de uso, reponiendo los elementos deteriorados o gastados.

Gastos deducibles.– Gastos que son deducibles de los ingresos para determinar la base imponible del impuesto. En Estimación Directa, todos los gastos registrados como tales en la contabilidad son, en principio, deducibles, salvo las excepciones previstas en el artículo 14 de la ley del Impuesto sobre Sociedades.

Gastos de mejora (de inmuebles).– Importe de las obras conducentes a un mayor aprovechamiento o disfrute del inmueble, por incorporación de nuevos elementos o sustitución de los existentes por otros de mayor calidad (doble ventana, puerta blindada, etc.).

Gastos no deducibles.– Aquellos que, en el régimen de estimación directa, no se tienen en cuenta para determinar la base imponible.

Gestión recaudatoria.– Ejercicio de la función administrativa tendente al cobro de los créditos y derechos que constituyen un haber del Estado.

Gratuíto.– Circunstancia que determina la no sujeción al pago de un precio o contraprestación. Gravamen.– Representa una carga que se impone sobre determinados bienes o rendimientos obtenidos.

H Haber.– Es la parte de la cuenta donde se recogen todos los abonos contables, es decir, las disminuciones de activo, los incrementos de pasivo y los ingresos.

Hecho imponible.– Presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Heredero a título particular.– Aquél que recibe unos bienes concretos y determinados. Se le suele llamar legatario.

Heredero a título universal.– Aquél que se subroga en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la herencia del causante.

Hipoteca.– Es la garantía real que se genera sobre algunos bienes (generalmente inmuebles) para responder del cumplimiento de alguna obligación contraída.

I I.G.I.C.– Impuesto General Indirecto Canario. Tributo estatal de naturaleza indirecta que grava los factores incorporados en cada fase de producción, siendo el hecho imponible la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales dentro de su ámbito espacial, establecido éste para las operaciones realizadas en las Islas Canarias, incluyendo las importaciones de bienes en dicho territorio. Su funcionamiento es muy similar al del I.V.A.

Importación.– Entrada en el interior del país, procedente de un territorio tercero, de bienes que no sean originarios de la Comunidad Europea ni se hayan comunitarizado mediante el pago de los derechos de importación.

Impuesto.– Tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible, constituído por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, pone de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

Impuesto directo.– El que grava la capacidad contributiva del sujeto pasivo en cuanto ésta se manifiesta de una forma directa, ya sea renta, ya patrimonio. Así, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Impuesto indirecto.– El que grava el tráfico de riquezas y las diferentes formas de consumo que ponen de relieve, de modo indirecto, la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Así, el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Impuesto progresivo.– Impuesto en que una variación de la base en determinada proporción origina una mayor proporción del tipo impositivo (Por ejemplo: IRPF).

Impuesto sobre Actividades Económicas.– Impuesto directo, real, objetivo y periódico que sirve, dentro del sistema tributario, como fuente de financiación de la Hacienda Local y como instrumento de control, proporcionando en este último sentido a la Administración financiera un registro de contribuyentes altamente útil a efectos de otros impuestos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido, etc. Grava las actividades empresariales y profesionales no exceptuadas expresamente por la Ley. Las actividades gravadas se caracterizan por su carácter de actividad autónoma, separada, no dependiente de otra organización.

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.– Figura impositiva que forma parte del llamado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que grava la formalización de ciertos actos. Es un gravamen de carácter documental o de registro en el que tributa la especial protección derivada de la forma amparada por el ordenamiento jurídico y la propia organización estatal. Los documentos cuya formalización constituye el hecho imponible se agrupan en tres clases: documentos notariales, mercantiles y administrativos.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.– Impuesto directo, real y objetivo sobre el patrimonio o el capital inmueble, ya que grava la titularidad de los bienes inmuebles con independencia de su producto o de la renta que de ellos se deriva. El objeto del impuesto es, por lo tanto, el capital inmueble, pero distingue dentro de él los bienes inmuebles urbanos y los bienes inmuebles rústicos, y dentro de éstos dos categorías o tipo de bien: el suelo y las construcciones.

Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.– Impuesto real, objetivo e indirecto que grava la realización de construcciones, instalaciones y obras en el término municipal para las que se exige la obtención de la correspondiente Licencia de obras o urbanística. Se trata, por lo tanto, de un tributo local.

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.– Impuesto local que grava directamente un incremento patrimonial. Se trata de un impuesto sobre la renta de carácter real y objetivo por el que tributa el incremento de los valores de los terrenos de naturaleza urbana.

Impuesto sobre el Patrimonio.– Impuesto de aplicación en el territorio nacional, de carácter personal y objetivo, por el que tributa la titularidad por el sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto que constituye el objeto del Impuesto. Entendemos por patrimonio neto el constituído por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sean titulares las personas físicas. El Impuesto sobre el Patrimonio se devenga anualmente coincidiendo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).– Impuesto indirecto que grava el consumo mediante la sujeción de todas las operaciones económicas realizadas en su territorio de aplicación. Es un impuesto real, objetivo e instantáneo que sustituyó en España al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas existente hasta 1986. Se aplica al consumo final del bien y por lo tanto no tiene en cuenta las diferentes fases de producción.Los tres grupos de operaciones sometidas a este impuesto son: las operaciones interiores, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.– Tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares. Grava la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible.

Impuesto sobre Sociedades.– Impuesto directo, personal y periódico, ya que su hecho imponible se reproduce cada año, ajustándose normalmente al ejercicio económico de la entidad social. El hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades lo constituye la obtención de renta por parte del sujeto pasivo en el período impositivo predeterminado, entendiendo por renta los rendimientos íntegros o ingresos menos las pérdidas o gastos.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.– Impuesto directo y subjetivo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas. Es, por lo tanto, un impuesto de carácter personal cuya gestión es cedible a las Comunidades Autónomas. Los incrementos de patrimonio se pueden producir en razón de operaciones mortis causa o intervivos (por cualquier título sucesorio o por negocio jurídico a título gratuíto o intervivos).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.– Figura impositiva que forma parte del llamado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que grava las adquisiciones derivativas, esto es, los desplazamientos patrimoniales del transmitente al adquiriente, sin que se produzca un cambio de sustancia, sino simplemente un cambio de titularidad. Han de ser transmisiones patrimoniales onerosas.

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.– Impuesto directo, real y objetivo que grava el patrimonio y en concreto los vehículos de tracción mecánica aptos para la circulación por las vías públicas, cualquiera que sea su clase o categoría. El hecho imponible vendrá determinado por la titularidad, determinada por el permiso de circulación, de los vehículos gravados.

Impuestos especiales.– Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introdución en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte. Podemos distinguir dos grandes grupos: los llamados impuestos tradicionales sobre la fabricación (alcohol, tabaco y petróleo) y el impuesto sobre la matriculación de vehículos.

Impuestos objetivos.– Aquellos que se recaudan sin tener en cuenta las circunstancias personales del contribuyente.

Impuestos personales.– Aquellos que someten a tributación la totalidad de las rentas obtenidas por una determinada persona física o jurídica. De ellos se dice que el impuesto sigue a la persona y no a la cosa.

Impuestos reales.– Aquellos que se consideran con independencia de cualquier circunstancia personal o de cualquier sujeto a los que pueda afectar.

Impuestos subjetivos.– Aquellos que se configuran en función de las circunstancias personales del sujeto pasivo.

Imputación fiscal.– Atribución legal por la que la Autoridad Fiscal determina que un hecho, negocio o actividad sea objeto de gravamen o tributación.

Imputación temporal de ingresos y gastos.– Criterio por el cual los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria, es decir, los cobros y los pagos.

Incrementos y disminuciones patrimoniales.– Véase Variaciones patrimoniales. Individualización de rentas.– En el I.R.P.F., atribución de rentas a los cónyuges en función del origen o fuente de las mismas, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

Inflación (deflación).– Variación en el valor del dinero debido al alza de precios. Si dicha variación es a la baja se denomina inflación, si es al alta será deflación.

Informe de auditoría.– Resultado de aplicar diversas técnicas de revisión con el objetivo de dotar a una entidad jurídica de la máxima transparencia frente a terceros, de forma que éstos tengan una información cualificada de la situación eonómica, patrimonial y financiera de esa entidad jurídica.

Infracción tributaria.– Son infracciones tributarias las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

Ingreso a cuenta.– Obligación de naturaleza tributaria que la ley impone a determinadas personas que satisfacen, en el ámbito de su actividad económica, rendimientos en especie.

Ingresos computables.– Ingresos que deben imputarse fiscalmente dentro del período impositivo, con independencia de cuándo se contabilicen.

Inmovilizado.– Elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa. Además de los bienes de equipo (inmovilizado material), se incluyen los gastos de establecimeinto y los gastos a distribuir en varios ejercicios. Se contabiliza en el grupo 2 del Plan General de Contabilidad.

Inspección tributaria.– En base a las funciones asignadas por la ley, la Inspección desarrolla una serie de actuaciones como son: la comprobación e investigación, la obtención de información con transcendencia tributaria, la valoración, la elaboración de informes y el asesoramiento.

J Jurisprudencia.– Doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Justificante.– Documento que sirve como prueba de la realización de un pago, necesario a efectos fiscales.

Justificante de pago.– Documento acreditativo de haberse satisfecho la deuda tributaria, emitido por el organismo o entidad que tenga asumida tal función (Tesoro Público, Caja de la Hacienda Pública, etc.).

L Leasing.– Contrato mediante el cual una entidad cede a su cliente el uso de bienes muebles o inmuebles a cambio del abono periódico de cuotas, ofreciéndole la opción de comprar el bien al término del contrato. Es un contrato de arrendamiento especial, también denominado contrato de arrendamiento financiero. El usuario debe ser una empresa o un profesional que sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Legatario.– Sucesor a título particular. Ley General Tributaria.– Esta ley constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario español, ya que regula los principios generales del ordenamiento tributario, el régimen jurídico de las normas tributarias, las clases de tributos, la definición de los elementos esenciales de éstos, el régimen de las infracciones y sanciones tributarias, así como los aspectos esenciales de los procedimientos tributarios de gestión, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa.

Libertad de amortización.– Disposiciones de la normativa del Impuesto sobre Sociedades destinadas a favorecer las decisiones de inversión y creación de empleo y mejorar la sitiuación financiera de las empresas consideradas como de reducida dimensión.

Liquidación tributaria.– Procedimiento administrativo dirigido a determinar la cuantía del tributo. Tiene, una vez iniciado, tres fases: liquidación provisional, comprobación y liquidación definitiva.

Lucrativo.– Entrega sin contraprestación, es decir, sin recibir nada a cambio.

M Memoria.– Documento que forma parte, junto con el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, de las Cuenta Anuales que las empresas deben presentar en el Registro Mercantil. La Memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Existen dos tipos: ordinaria y abreviada, cuyo contenido especifica el Plan General de Contabilidad.

Moratoria fiscal.– Prórroga concedida por la Administración al sujeto pasivo en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

N Neto patrimonial.– Véase Patrimonio neto. Notificación.– Acto de la Administración tendente a comunicar al sujeto pasivo la existencia de una liquidación tributaria. En general, la notificación de una liquidación tributaria habrá de contener: los elementos esenciales que la componen; los medios de impugnación que pueden ser ejercitados; lugar, plazo, y forma en la que ha de satisfacerse la deuda tributaria.

O Obligación tributaria.– Es la obligación de pago de la cuota tributaria, esto es, de la cantidad que según el hecho imponible realizado, y por aplicación de los elementos de cuantificación definidos por la ley de cada tributo, debe ingresar el sujeto pasivo.

Obligaciones formales.– Obligaciones específicas de información, presentación de declaraciones, registros contables, etc.

Ocultación fiscal.– Elusión consistente en no declarar total o parcialmente a la Administración Tributaria la existencia de rentas, bienes, comercio, industria o profesión.

Oneroso.– Con contraprestación, esto es, recibiendo algo (normalmente dinero) a cambio. Opción.– Contrato en virtud del cual una persona concede a otra por determinado tiempo y condiciones la facultad de decidir la celebración de otro contrato principal (normalmente de compra-venta).

Operaciones vinculadas.– Son las realizadas entre sujetos pasivos que se encuentran unidos por determinados vínculos familiares, laborales o mercantiles.

P Pago de la deuda tributaria.– Operación que consiste en extinguir la deuda tributaria, bien mediante la utilización del efectivo o bien mediante efectos timbrados.

Pago fraccionado.– Modalidad de pago a cuenta que deben efectuar los sujetos pasivos que realizan actividades económicas.

Pagos a cuenta.– Se consideran como tales las retenciones e ingresos a cuenta (que deben efectuarse por personas distintas de las que obtienen las rentas) y los pagos fraccionados (a efectuar por los contribuyentes que realizan actividades económicas). Su función es fraccionar y garantizar el pago del tributo, así como regular los flujos de Tesorería del Estado.

Parafiscalidad.– Véase Tributos parafiscales.

Paraíso fiscal.– Zona geográfica, por lo general pequeño país, donde la presión fiscal es muy inferior a la de otras naciones o países y donde existe, además, un sistema financiero desarrollado.

Pasivo.– Agrupa, dentro del balance, el conjunto de deudas y obligaciones que nos pueden ser exigidas. El Capital forma parte del Pasivo, ya que es una deuda que la empresa tiene con sus socios, si bien no es exigible hasta que se disuelva la sociedad. En su sentido más amplio, el pasivo (o estructura financiera) refleja el origen de los fondos puestos a disposición de la empresa, que pueden ser propios (capital) o ajenos (acreedores, proveedores, créditos, etc.)

Patrimonio.– Conjunto de bienes y de derechos (Activo) y obligaciones y deudas (Pasivo) que tiene la empresa.

Patrimonio neto.– Diferencia entre Activo y Pasivo exigible, es decir, la parte del patrimonio que nadie ajeno a la empresa puede exigir a ésta. Se denomina también Pasivo no exigible.

Pérdidas y Ganancias.– Véase Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Período impositivo.– Período en el que se produce el hecho imponible y que depende de lo legislado para cada impuesto en particular. La tónica general es que el período impositivo coincida con el año natural, pero en ocasiones puede no ser así.

Plan de jubilación.– Seguro de vida en el que se combina riesgo y ahorro. El asegurado puede fijar libremente a qué edad desea percibir la prestación, pudiendo ejercer durante la vida del contrato el derecho de rescate. La prestación puede percibirse en forma de renta o en forma de capital.

Plan de pensiones.– Los planes de pensiones se configuran como instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácer privado pueden o no ser complemento del preceptivo Sistema de Seguridad Social obligatorio. En concreto, definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilación, superviviencia, viudedad, orfandad o invalidez.

Plazo legal.– Término o vencimiento de la obligación de satisfacer una deuda tributaria. Si esta deuda tributaria no se satisface en el plazo legal se habla de “fuera de plazo”, incurriendo el contribuyente en recargos, sanciones e intereses de demora.

Plusvalía.– Incremento de valor. Referida al ámbito de la Hacienda Estatal, significa el beneficio real o contable obtenido en la transmisión de cualquier elemento patrimonial. En el ámbito de las Haciendas Locales, se considera plusvalía el impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos.

Prenda.– Garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, con entrega de la posesión de dichos bienes muebles al acreedor a fin de que éste pueda cobrarse, en caso de incumplimiento, con cargo a ella.

Prescripción.– Consiste en la pérdida, por parte de la Administración, a causa del transcurso del tiempo, de: el derecho a determinar las deudas tributarias mediante la correspondiente liquidación; la acción para exigir el pago de las deudas tributarias e interponer las sanciones que sean procedentes. Aplicado este precepto al contribuyente, se entiende por prescripción la pérdida del derecho, también por el transcurso del tiempo establecido, a que le sean devueltos los ingresos indebidos que, en su caso, hubiera realizado.

Presión fiscal.– Cociente resultante de dividir la totalidad de la imposición existente en un determinado país entre la Renta Nacional o Producto Interior Bruto (PIB).

Prestación.– En el Derecho Tributario, la prestación constituye el objeto de la obligación tributaria. En sentido estricto, por prestación tributaria hay que entender la entrega de dinero realizada al Tesoro Público.

Presunción de renta.– Fiscalmente se presupone que en todo tipo de operaciones hay una retribución. No obstante, se admite prueba en contrario. Una prueba puede ser la contabilidad llevada conforme el Código de Comercio y Plan General de Contabilidad.

Presunción tributaria.– Consiste en la deducción de un hecho cierto y la consiguiente estimación de una consecuencia que también se tiene por cierta (por ejemplo, todo capital prestado devenga intereses). La presunción puede admitir prueba en contrario o bien no tener posibilidad de que el contribuyente demuestre lo contrario a lo que se presume.

Prima de emisión de acciones.– La prima de emisión es la diferencia entre el valor de la emisión de una acción y su valor nominal. Se concibe como el valor que tendrán que aportar, al acudir a un aumento de capital, los nuevos accionistas, en concepto de reservas para que la relación entre el neto patrimonial y el capital social permanezca constante después de la ampliación. De esta forma se trata de paliar el daño económico que una ampliación podría suponer para los antiguos accionistas.

Principios tributarios.– Aquellos que inspira el sistema tributario, como progresividad, capacidad contributiva, legalidad, generalidad e igualdad.

Procedimiento administrativo.– Conjunto de normas que regulan la actuación de la Hacienda Pública, ya de oficio o a solicitud de los interesados, en sus relaciones con los contribuyentes.

Procedimiento de apremio.– La vía ejecutiva o procedimiento de apremio sigue al incumplimiento de la prestación tributaria en período voluntario, teniendo como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del obligado al pago en cuantía suficiente para cubrir las deudas no satisfechas. Es un procedimiento administrativo que permite a la Administración actuar sin necesidad de acudir a los Tribunales.

Propiedad Industrial.– Es el conjunto de signos distintivos - marca, nombre comercial y rótulo del establecimiento -, patentes de invención y modelos de utilidad. Como instrumentos eficaces y necesarios en la actividad empresarial, el ordenamiento jurídico proporciona los medios necesarios para su protección.

Propiedad intelectual.– La propiedad intelectual (o derechos de autor) está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Provisiones.– Tienen por objeto cubrir aquéllas pérdidas o gastos que se encuentran claramente delimitados en lo que se refiere a su naturaleza, pero que en la fecha de cierre no se pueden cuantificar de forma exacta, ni conocer la fecha en que se producirán, debiendo estimarse su importe.

Prorrata.– Véase Regla de prorrata.

R Reaseguro.– Fórmula empleada por las compañías de seguros para garantizar la cobertura de un seguro previo, a través de otra compañía de seguros.

Recargo.– Adición en la deuda tributaria o en la cantidad que ha de satisfacer el sujeto pasivo, normalmente por no hacerlo en el plazo voluntario.

Recaudación ejecutiva.– Recaudación de los tributos ejercitada coactivamente por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no ha cumplido la obligación a su cargo dentro del período voluntario.

Recurso.– Mecanismo que permite al contribuyente defender sus intereses cuando estima que los órganos fiscales no aplican correctamente la legislación tributaria.

Reducción de la base imponible.– Minoración de la base imponible. Véase Deducción tributaria.

Regla de prorrata.– En el IVA, sistema para determinar el IVA deducible por sujetos pasivos cuando sólo una parte de los bienes y servicios adquiridos se emplean en operaciones que dan derecho a la deducción.

Rendimientos de actividades económicas.– Son los obtenidos por empresarios individuales y por profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o en el ejercicio de su profesión, tributando a través del IRPF.

Rendimientos del capital.– Tienen esta consideración la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

Rendimientos del trabajo.– Contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Rendimientos explícitos.– Aquellos que se obtienen de forma separada del capital, pactados en la contratación (intereses de cuentas).

Rendimientos implícitos.– Son los que se obtienen conjuntamente con el capital. Se calcularán por la diferencia entre nominal y efectivo.

Renta de no residentes.– Renta obtenida por personas físicas o jurídicas no residentes en territorio español. Su tributación, que antes se consideraba por “obligación real de contribuir” se regula en un régimen fiscal estructurado en la Ley 41/1998.

Renta disponible.– La normativa del IRPF considera que la capacidad económica gravable debe ser la renta disponible, entendiéndose como tal la que supera a la necesaria para satisfacer las necesidades generales del contribuyente y de las personas que de él dependen.

Renta temporal.– Cantidad que se cobra por un período de tiempo determinado, procedente de la imposición de capitales o de cualquier otro tipo de bienes y derechos.

Renta vitalicia.– Cantidad que se cobra por la contratación de seguros o imposiciones de capitales hasta el fallecimiento del beneficiario.

Rentas de capital.– Véase Rendimientos del capital. Rentas exentas.– Rentas englobadas dentro del hecho imponible que la norma excluye de tributación de forma expresa.

Rentas no sujetas.– Rentas que no dan lugar a la obligación de contribuir por no estar contempladas en la delimitación del hecho imponible.

Repercusión del impuesto.– Transmisión a un tercero de la obligación de ingresar la cuantía del impuesto.

Reserva de ley.– Con esta definición se hace referencia a la exigencia recogida en la Constitución y en la Ley General Tributaria de que los tributos deben establecerse y regularse por Ley, sin que, ni las Cortes Generales ni los Parlamentos autónomos, puedan prescindir de dicha exigencia.

Reservas.– La constitución de reservas es una forma de autofinanciación y de cubrir posibles riesgos futuros. Se constituyen o incrementan con la parte de beneficios que no se destinan a retribuir a los accionistas (dividendos) o bien a los administradores o al personal, en caso de que exista este compromiso. Pueden ser de carácter obligatorio (Reserva legal) o voluntario (Reservas estatutarias, voluntarias, etc.)

Responsabilidad mancomunada.– La que tienen diversos deudores, cada uno de ellos en la parte que les corresponde, sobre una determinada obligación de pago.

Responsabilidad solidaria.– La que tienen diversos deudores, todos y cada uno de ellos, sobre la totalidad de una misma deuda. Es decir, cada uno de ellos responde por la totalidad en caso de que los otros no puedan hacer frente a su obligación.

Responsabilidad subsidiaria.– Obligación supletoria que tiene una cierta persona de pagar la deuda tributaria siempre y cuando, previamente, haya resultado fallido el deudor principal. El responsable subsidiario habrá de abonar la deuda siempre que el sujeto pasivo haya sido declarado, en virtud de acto administrativo expreso, como fallido.

Responsable tributario.– Obligados a las prestaciones materiales y formales que integran el tributo. Pueden ser responsables directos (los sujetos pasivos) y responsables subsidiarios.

Resultado contable.– Es el que se deriva de la contabilidad, llevada de acuerdo a las normas mercantiles establecidas en el Plan General de Contabilidad.

Retención.– Acto por el cual un pagador, o persona que satisface una determinada renta, descuenta una cierta cantidad, la cuál deberá ingresar en el Tesoro Público dentro de los plazos reglamentarios, en concepto de pago a cuenta del impuesto a pagar por la persona que soporta la retención.

Retracto.– Derecho de adquisición preferente a favor de determinadas personas en el caso de la venta de bienes, en virtud del cual puede subrogarse en el lugar del comprador y en las mismas condiciones convenidas para el mismo.

Retribuciones en especie.– Las rentas en especie están constituídas por la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuíta o por precio inferior al de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Son retribuciones en especie la utilización de vivienda, la utilización o entrega de automóviles, las contribuciones realizadas por la empresa a los planes de pensiones de los trabajadores, etc. En definitiva, las que no son dinerarias.

Revisión de oficio.– Facultad de la Administración, reconocida por la ley, para anular sus propios actos sin tener que acudir a los tribunales y sin que hayan sido impugnados por los interesados.

S Sanciones tributarias.– Sistema penalizador por el que la Hacienda Pública impone al obligado tributario una pena pecuniaria o multa ante el incumplimiento o cumplimiento intempestivo de las obligaciones de que es acreedora. Su finalidad es preventiva y represiva y no indemnizatoria.

Seguro de capital diferido.– En este tipo de seguros el asegurador pagará al asegurado el capital convenido en el plazo fijado, si éste vive en el momento del vencimiento del contrato.

Seguro de vida.– Operación por la que una compañía aseguradora se compromete, previo pago de una prima por el tomador del contrato, a abonar al beneficiario un capital o una renta en las condiciones establecidas en el caso de fallecimiento del asegurado o de supervivencia de éste en una determinada fecha. Existen tres tipos básicos con sus respectivas modalidades: – Seguros para caso de muerte o seguros de riesgo (de vida entera y temporales) – Seguros para caso de vida o seguros de ahorro (de capital diferido y de renta) – Seguros mixtos (ordinarios y a término fijo).

Subarriendo.– Arrendamiento de un bien que se tiene arrendado a su titular. Para efectuar la mencionada operación es necesario que el propietario del bien preste su consentimiento por escrito.

Sujeto pasivo.– Persona natural o jurídica que resulta obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Suspensión del ingreso.– Derecho del contribuyente a no ingresar la deuda tributaria con ocasión de la interposición de un recurso o de una reclamación administrativa, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente.

Sustituto del contribuyente.– Sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

T Tarifa impositiva.– Escala establecida por la Ley para determinar la cuota tributaria en los diferentes impuestos.

Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.– Constituyen el instrumento jurídico que permite la cuantificación de la cuota mínima correspondiente a cada actividad gravada. Así, las tarifas establecen el contenido de las actividades y la especificación de las cuotas mínimas correspondientes.

Tasas fiscales.– Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Tesoro Público.– Lo componen los recursos financieros (dinero, valores o créditos) del Estado. Tipo de gravamen.– Elemento de cuantificación que aplicado a la base liquidable determina la cuota impositiva. Ha de estar establecido por la ley con un carácter proporcional y progresivo y ha de responder a las exigencias de legalidad y capacidad económica.

Transmisiones lucrativas.– Son las que se realizan sin ningún tipo de contraprestación (sucesiones y donaciones).

Transmisiones onerosas.– Son las que se realizan con contraprestación (enajenaciones, cambio, etc.).

Transparencia fiscal.– Régimen especial de tributación por el cual los resultados obtenidos por determinadas entidades jurídicas se imputan a los socios o partícipes en función de su participación, siendo éstos quienes tributan mediante el impuesto de carácter personal al que estén sujetos.

Tratado internacional.– Acuerdo internacional celebrado entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera que sea su denominación particular.

Tribunal Económico-Administrativo.– Órgano competente para conocer en única instancia las reclamaciones contra actos dictados por órganos centrales de los Ministerios, de la Administración Institucional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como por órganos superiores de las Comunidades Autónomas; en segunda instancia, del recurso de alzada contra decisiones del Tribunal Económico Administrativo Regional y Local, dependiendo de la cuantía y de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio y del recurso extraordinario de revisión.

Tributación conjunta.– Opción para todos los miembros de la unidad familiar de efectuar una sola declaración-liquidación del IRPF.

Tributo.– Es un ingreso público de derecho público obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica.

U Unión aduanera.– Territorio aduanero único dentro del cual se han eliminado los aranceles y otras restricciones al comercio para los países miembros de la Unión Europea, manteniéndose un arancel externo común frente a terceros países.

Unit-linked.– Seguros de vida vinculados a fondos de inversión. No garantizan rentabilidad alguna. La revalorización final dependerá del acierto de las inversiones llevadas a cabo. A diferencia del seguro tradicional, ceden al cliente parte de la gestión de las inversiones.

Usufructo.– Cesión de uso y disfrute de un bien a otras personas distintas al propietario.

V Valor catastral.– El valor catastral está formado, en el caso de bienes urbanos, por el valor del suelo y el de las edificaciones. Se fija a aprtir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios. Según la ley, el valor catastral debe ser revisado cada ocho años, o bien, en caso de no tener lugar dicha revisión, actualizado anualmente a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En el caso de bienes rústicos, el valor se calcula capitalizando, al interés que reglamentariamente se establezca, la renta real o potencial del terreno que se determine atendiendo a los factores técnico-agrarios y económicos que le afecten. A este valor se le sumará el valor de las construcciones calculado de acuerdo con las normas establecidas para las construcciones urbanas.

Valor de rescate.– Cantidad que corresponderá al beneficiario en el supuesto de que quiera retirar antes del vencimiento las cantidades aportadas a un plan de jubilación.

Variaciones patrimoniales.– Se produce una variación patrimonial siempre que tengan lugar, de manera simultánea, una alteración del valor del patrimonio y una variación en su composición.

Z Zec.–

Zona Especial Canaria. Territorio en el cual es posible la constitución de un tipo especial de sociedades a las que se aplica una baja tributación. El objetivo es contribuir a potenciar el desarrollo económico y fiscal de las Islas Canarias mediante la atracción de capitales y empresas.

Zona contigua.– Zona de alta mar contigua al mar territorial en el que los Estados pueden adoptar las medidas que estimen necesarias para evitar y castigar la infracción a sus leyes aduaneras, sanitarias, fiscales o de inmigración. No podrá exceder de 24 millas desde las líneas de base del mar territorial.

Zona económica exclusiva.– Zona adyacente al mar territorial, extensible hasta las 200 millas, sobre las que el Estado ribereño ejerce una serie de competencias con carácter exclusivo, como la explotación económica de la pesca, energía o minerales, investigación científica, etc.

Zona franca.– Zona del territorio aduanero donde se permite la entrada y la salida de mercancías sin el pago de los impuestos aduaneros, salvo cuando se consuman o se incorporen definitivamente al mercado interno. Se denominan depósitos aduaneros si las mercancías sólamente pueden almacenarse, sin sufrir ninguna transformación; zonas y depósitos francos, cuando las mercancías pueden ser sometidas a una actividad industrial o comercial o de prestación de servicios, previa notificación a la Administración aduanera.

Zonas de libre cambio.– Acuerdo entre dos o más países para eliminar las aduanas y otras barreras al comercio entre ellos, permitiendo al mismo tiempo que cada uno mantenga los aranceles frente a terceros países.

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