Invalidez o Nulidad Del Matrimonio

July 22, 2019 | Author: ener | Category: Matrimonio, Nulo (ley), Divorcio, Instrumento legal, Familia
Share Embed Donate


Short Description

MONOGRAFIA SOBRE LA INVALIDEZ O NULIDAD EN EL MATRIMONIO...

Description

INDICE

INTRODUCCIÓN. CAPITULO I: EL MATRIMONIO 1.1 1.2 1.3 1.4

1.5

CONCEPTO. .......................... ............. .......................... .......................... .......................... .......................... ................ ... 07 CARACTERES. ......................... ............ .......................... ........................... .......................... ........................ ............ 08 FINES. .......................... ............. .......................... ........................... ........................... .......................... ........................ ........... 10 NATURALEZA JURÍDICA. ......................... ............ .......................... .......................... ...................... ......... 10 1.4.1 Concepción Contractual Canónica. .......................... ............. ...................... ......... 11 1.4.2 Concepción Contractual Civil. .................... ........................ ............ ............ 12 1.4.3 Concepción Institucional. ...................................... ........................ ........................... ............. 12 1.4.4 Concepción Mixta. .......................... ............. .......................... .......................... ...................... ......... 15 1.4.5 Acto Jurídico Familiar. .......................... ............. .......................... ........................... ................ .. 16 1.4.6 Carácter del Matrimonio como Acto Jurídico. .................... ............. ....... 16 EVOLUCIÓN HISTÓRICA ......................... ............ .......................... .......................... ...................... ......... 17

CAPITULO II: LA INVALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 2.6 2.7 2.8

ASPECTOS GENERALES ......................... ............ .......................... .......................... ...................... ......... 20 FORMAS DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO ......................... ............ .................. ..... 23 NULIDAD DEL MATRIMONIO ....................................................... 24 LA ANULABILIDAD LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO ........................... ............. .......................... .............. 25 CONCEPTO Y DEFINICIÓN .......................... ............. .......................... .......................... .................. ..... 27 LOS MATRIMONIOS INEXISTENTES .......................... ............. .......................... ................ ... 27 TEORÍA CLÁSICA ......................................................................... 29 MATRIMONIOS PUTATIVOS ......................... ............ .......................... .......................... .................. ..... 29

CAPITULO III: LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN EL PERÚ 3.1

3.2

ANTECEDENTES.......................... ............ ........................... .......................... ......................... ...................... .......... 32 3.1.1 L A NULIDAD .......................................................................... 35 3.1.2 La Anulabilidad ......................... ............ .......................... .......................... .......................... ................ ... 36 3.1.3 La Impugnabilidad ........................... .............. .......................... .......................... ...................... ......... 37 CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO TIPIFICADOS EN NUESTRA LEY .............................................................................. 38 3.2.1 Del Enfermo mental ......................... ............ .......................... .......................... ...................... ......... 39 -1-

3.3

3.4

3.2.2 Matrimonio del sordomudo, ciegosordo ciegosordo y ciegomudo......... 41 3.2.3 Matrimonio del casado civilmente .......................... ............ .......................... .............. 43 3.2.4 Del matrimonio entre consanguíneos consanguíneos y afines en línea Recta .................................................................................. 43 3.2.5 Matrimonios entre entre colaterales por consanguinidad consanguinidad hasta el tercer grado ..................................................................... 44 3.2.6 Matrimonio entre afines en el segundo segundo grado de línea colateral ..................................................................... 46 3.2.7 Matrimonio del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el, sobreviviente sobreviviente ........................... .............. .................. ..... 46 3.2.8 Matrimonio celebrado con prescindencias legales correspondientes ................................................................ 47 3.2.9 Matrimonio celebrado celebrado ante funcionario incompetente incompetente ........ 48 CASOS DE ANULABILIDAD .......................... ............. .......................... .......................... .................. ..... 49 3.3.1 Matrimonio del impúber. .............. . ........................... ........................... ........................ ........... 49 3.3.2 Matrimonio con infracción del impedimento de de sanidad. .... 51 3.3.3 Matrimonio del raptor raptor y la raptada. raptada. .......................... ............. ........................ ........... 51 3.3.4 Matrimonio con con limitación de las facultades mentales por causa pasajera. .......................... ............. .......................... .......................... .................... ....... 52 3.3.5 Matrimonio contraído por error. .......................... ............. .......................... ................ ... 53 3.3.6 Matrimonio contraído bajo amenaza amenaza grave. ........................ ............. ........... 54 3.3.7 Matrimonio del impotente. .......................... ............ ........................... ........................ ........... 55 3.3.8 Matrimonio de buena fe ante funcionario incompetente incompetente ..... 56 EFECTOS DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO ........................ ............. ........... 57

CAPITULO IV: LEGISLACIÓN COMPARADA 4.1 4.2 4.3

CHILE ........................... ............. .......................... ......................... .......................... ........................... ........................... ............. 60 VENEZUELA. ......................... ............ .......................... .......................... .......................... .......................... ................ ... 62 MÉXICO........................... ............. ........................... ........................... .......................... .......................... ...................... ......... 64

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS  ANEXOS: JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA

-2-

INTRODUCCIÓN. Esta materia, ha sido motivo de profundas investigaciones, por parte de los tratadistas, y por consiguiente embrión de continuas divergencias de los mismos, ya que el asunto tiene t iene que tratarse en forma independiente del Régimen de las nulidades del acto jurídico, debido a que la invalidez del matrimonio, tiene profunda importancia, el interés social, porque de la forma como se solucione el conflicto, el legislador debe considerar la estabilidad del hogar familiar y de la sociedad en sí. La eficacia jurídica del matrimonio requiere el cumplimiento por los contrayentes de ciertos requisitos o presupuestos, tanto de fondo como de forma, en el momento de su celebración. Si alguno de estos requisitos es incumplido el ordenamiento permite reaccionar contra los mismos mediante la acción de nulidad. Por consiguiente, puede estimarse que el régimen de nulidad matrimonial se presenta como la dimensión negativa de los requisitos de validez. La invalidez del matrimonio declarada judicialmente, es considerada como una sanción bastante drástica por la transgresión de una norma fundamental, que puede acarrear consecuencias no solamente para los cónyuges, sino también para la prole, que por ser inocentes de los actos realizados, y el valor que representan para el Estado, merecen todo tipo de protección por parte de éste. Como puede ya apreciarse, el matrimonio, no sólo desaparece para el futuro, como efecto de la invalidez, si no que también lo hace para el pasado como si no hubiera existido, y en consecuencia los consortes pierden tal calidad, y por dichos efectos se convierten en simples concubinos, con las consiguientes secuelas en el campo legal y moral para ellos y sus hijos, ya que éstos de hijos matrimoniales que eran, se -3-

convierten en extramatrimoniales en el aspecto moral significa una turbación en las relaciones familiares, creándose situaciones de frustraciones, en los hijos especialmente ante el escándalo que se manifiesta en la sociedad. El principal objetivo del trabajo, es un mejor conocimiento del tema de nulidad del matrimonio y los casos en que éstos procede, ya que en la actualidad es un tema de vital importancia pues el matrimonio es la base de todo derecho de familia. Así mismo nos ayuda para poder entender de una mejor manera las causas y efectos de la nulidad del matrimonio. El presente trabajo ha sido estructurado de tal forma que se pueda entender el tema, por tanto, en el primer capítulo tratamos el tema de El Matrimonio, en la cual la definimos, describimos sus características y fines, su naturaleza jurídica y su evolución histórica. En el segundo capítulo denominado invalidez o nulidad del matrimonio, empezamos con los aspectos generales, las formas de invalidez, la nulidad del matrimonio, su anulabilidad, concepto y definiciones, los matrimonios inexistentes, la teoría clásica y los matrimonios putativos. En el tercer capítulo tratamos específicamente la invalidez del matrimonio en el Perú, casos de nulidad de matrimonio tipificado en nuestra ley, los casos de anulabilidad y los efectos de la invalidez del matrimonio. En el último capítulo denominado legislación comparada, brindamos las Leyes en cuanto al tema que se tiene en los países de Chile, Venezuela y México.

-4-

CAPITULO I EL MATRIMONIO 1.1

CONCEPTO. La palabra "matrimonio" puede tener tres significados diferentes, de los cuales sólo dos tienen interés desde el punto de vista jurídico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebración; en un segundo es el estado que para los contrayentes deriva de ese acto; y en el tercero, es la pareja formada por los esposos Las significaciones jurídicas son las dos primeras, que han recibido en la doctrina francesa las denominaciones de "matrimoniofuente"

(o

"matrimonio-acto")

y

"matrimonio-estado",

respectivamente. Matrimonio-fuente es, pues, el acto por el cual la unión se contrae, y matrimonio-estado es la situación jurídica que para los cónyuges deriva del acto de celebración. Este doble significado tiene importancia, como más adelante se verá, para la determinación de la naturaleza jurídica del matrimonio. Se ha señalado que la palabra matrimonio es de origen latino y deriva de la unión de matris (madre) y munium (carga o gravamen); su significación etimológica da idea, pues, de que las cargas más pesadas derivadas de la unión recaen sobre la madre. El doble significado de la palabra, así como la variedad de ideas -religiosas, morales y jurídicas- que sobre el matrimonio recaen y pretenden influencia, hacen difícil definirlo con exactitud; a tal punto llega la dificultad que prácticamente no se encuentran dos obras de derecho de familia que lo definan del mismo modo. Por eso -5-

me limitaré a reproducir las definiciones más difundidas en el derecho histórico. Del derecho romano conocemos la de Modestino, según la cual las nupcias son la unión del hombre y la mujer en un consorcio de toda la vida, comunicación del derecho divino y humano y la de las Instituciones de Justiniano, que expresa que las nupcias o matrimonio son la unión del hombre y de la mujer que lleva consigo la obligación de vivir en una, sociedad indivisible. También tuvo repercusión mundial la definición de Portalis, para quien es la "sociedad del hombre y la mujer que se unen para perpetuar la especie, para ayudarse mediante socorros mutuos a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino". El doble significado es tenido en consideración para formular las definiciones por Lagomarsino, quien expresa que el matrimonio estado es "la institución social fundada en la unión entre el hombre y la mujer tendiente al nacimiento de la familia legítima, a la propagación de la especie y al cuidado de la prole", y el matrimonioacto es "el contrato de derecho de familia en virtud del cual un hombre y una mujer formalizan una unión reconocida por la ley como base de la familia legítima".

1.2

CARACTERES. Se señalan como caracteres del matrimonio actual la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad. La unidad está dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vínculo que los liga; para fortalecerla, las legislaciones actuales procuran que la adopción

-6-

de las decisiones más trascendentes se haga de común acuerdo entre aquéllos. La doctrina canónica, y también algunos juristas, identifica unidad con monogamia, pero resulta más claro diferenciar estos dos caracteres dando a la unidad el sentido precedentemente indicado. La monogamia implica la unión de un solo hombre con una sola mujer. Excluye toda forma de poligamia, trátese de la poliginia (unión de un hombre con varias mujeres), y de la poliandria o poliviria (unión de una mujer con varios hombres), o bien del matrimonio entre un grupo de hombres y otro de mujeres. Es un carácter generalizado en la mayor parte del mundo, pero la poliginia perdura aún en los países musulmanes. La unión conyugal tiene carácter permanente (o perdurable, o estable) en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad está asegurada por la ley, la que sólo en circunstancias excepcionales permite su disolución. Pero permanencia no puede identificarse con indisolubilidad, pues es un carácter que se da inclusive en las legislaciones que permiten la disolución del vínculo en vida de los esposos -actualmente, las de casi todo el mundo-, ya que ella sólo puede tener lugar en los casos que la ley prevé y según las formas que regula. En cuanto a la legalidad, cabe considerarla desde el punto de vista del matrimonio-acto o desde el del matrimonio-estado. En el primer aspecto estaría dada por la celebración de las nupcias según las formas impuestas por la ley, pero sobre esto debe señalarse nuevamente la existencia de legislaciones que admiten el matrimonio de hecho. En el segundo, porque los derechos y deberes que de él surgen forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar. -7-

1.3

FINES. El Código de Derecho Canónico enuncia en forma expresa los fines objetivos del matrimonio (es decir, los de la institución en sí fines operis-, y no los particulares de cada pareja que se une -fines operantis-). Pero mientras que el texto de 1917 distinguía un fin primario -la procreación y educación de la prole- y otros fines secundarios -la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia, el actualmente vigente, siguiendo lo que ya se había afirmado en la constitución conciliar Gaudiitm et spes. suprime ese orden jerárquico e invierte el orden de enunciación, al expresar que el matrimonio está "ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole"; con lo que actualmente ambos fines tienen la misma importancia. Con ese criterio, para Borda los fines normales del matrimonio son la satisfacción del amor, la mutua compañía y asistencia, la procreación y la educación de los hijos, y para Lagomarsino la constitución de la familia legítima, la procreación y el cuidado de la prole1.

1.4

NATURALEZA JURÍDICA.  A particulares dificultades y disensiones ha dado lugar la determinación de la naturaleza jurídica del matrimonio, problema que se complica porque muchas veces se ha perdido de vista el doble significado jurídico del vocablo "matrimonio''. Es clásica la oposición entre considerarlo como contrato o como institución, pero la doctrina moderna tiende a superarla ateniéndose al indicado doble significado. Por otra parte, ha cobrado relevancia la opinión según la

1 BELLUSCIO

Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I, 7ma. Edición, pp.

164.

-8-

cual el matrimonio- acto no es contrato sino acto jurídico, aun cuando subsiste la discrepancia acerca de sus caracteres como tal.

1.4.1 Concepción Contractual Canónica. Para el derecho canónico, el acto de celebración del matrimonio es, a la vez que sacramento e inseparablemente de él cuando se contrae entre bautizados, un contrato. Lo sería en razón de reunir los elementos esenciales de su existencia: sujetos, objeto y consentimiento; en especial se toma en consideración la existencia de este último elemento. Se aclara, sin embargo, que tiene características especiales que lo distinguen de todos los demás contratos. Es distinto por su origen, ya que es un contrato natural, impuesto por la naturaleza en bien del género humano, en tanto los demás provienen de la voluntad del hombre; por el consentimiento, que es tan esencial que no puede ser suplido por ninguna autoridad humana ni hay tiempo de prescripción que pueda legalizar la unión sin consentimiento por su objeto principal, ya que sus efectos y los deberes que de él derivan están determinados por la naturaleza y no pueden ser alterados por los contrayentes ni por la autoridad social; por su estabilidad y duración, ya que es perpetuo e indisoluble, no admite rescisión por mutuo acuerdo ni disolución por autoridad humana; y por su excelencia, ya que es sagrado y religioso por naturaleza, y no simplemente civil y profano.

1.4.2 Concepción Contractual Civil.

-9-

Con remota base en las opiniones de los canonistas disidentes -que sustentaban la idea de la separabilidad entre el contrato y el sacramento- se fue elaborando en Francia la concepción del matrimonio como contrato de derecho civil, que constituyó la base de su secularización producida tras la Revolución de 1789. Alcanzó su máxima expresión legislativa en la Constitución de 1791, cuyo tít. II, art. 7o, estableció que la ley no considera al matrimonio sino como un contrato civil, fue la opinión unánime de los  juristas del siglo XIX y persistió incluso en muchos del siglo XX.  Autores franceses actuales -como Catherine LabrousseRiouse muestran nuevamente atraídos por el carácter contractual del matrimonio, sobre la base de los cambios legislativos producidos a partir de 1975 -admisión del divorcio vincular por mutuo consentimiento y por ruptura de la vida en común-, los que implicarían no ya solamente su extinción por disenso o por incumplimiento de las obligaciones que de él derivan sino inclusive la necesidad de un consentimiento permanente y no sólo inicial, así como la regulación convencional de algunos efectos (p.ej., la fijación convencional de la residencia conyugal).

1.4.3 Concepción Institucional. Si bien la teoría de la institución, y su aplicación al matrimonio, tuvieron su desarrollo en Francia a partir de principios de siglo XX enfrentándose a la concepción del matrimonio como contrato civil, y quizá como consecuencia de los excesos a que ésta podía dar lugar, antes la había conocido Vélez Sársfield y quedó expuesta en la nota al título "Del matrimonio". Decía allí nuestro codificador entre otros conceptos: "En un tiempo, la Iglesia Católica lo consideró sólo como un sacramento y la idea religiosa dominó todo el derecho. Vino la Revolución -10-

Francesa, y el matrimonio fue legislado por sólo los principios que rigen los contratos. La lógica del jurisconsulto fácilmente dedujo del error de que partía, las formas que debían acompañarlo para su validez: el divorcio perpetuo y la omnímoda facultad de hacer las convenciones matrimoniales que los esposos quisieran. Los extremos no podían satisfacer ni la conciencia de los pueblos cristianos ni las relaciones indispensables de las familias, ni menos las necesidades sociales. Un hecho de la importancia y resultados del matrimonio no podría descender a las condiciones de una estipulación jurídica cualquiera. La sociedad no marcharía a la par de las leyes: serían necesarias tantas excepciones al contrato, que vendría a quedar sin ninguno de los principios que sirven de base a las convenciones particulares". Y luego señalaba: "Había otra manera de considerar el acto que dejaba completamente libre al legislador para formular las condiciones todas del matrimonio, y era reputarlo como una institución social fundada en el consentimiento de las partes; y entonces las peculiaridades de su naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones, tan diferentes de las de los contratos, podían corresponder al fin de su institución".  Añade que bajo ese punto de vista considerará al matrimonio, y transcribe luego conceptos de Lord Robertson -tomados, como recuerda Arias, de la obra de Story-, quien señala sus diferencias con todos los demás contratos y la inaplicabilidad de las reglas de éstos en su constitución y en los medios de ejecución, y finalmente los siguientes conceptos de Savigny: "Se ha querido colocar al matrimonio al lado de la venta o de la sociedad, como un mero contrato consensual, que por una singular inadvertencia olvidaron los romanos. Cuando el sacerdote pregunta a los esposos si quieren prometerse amor y fidelidad hasta la muerte y los esposos hacen la -11-

promesa, esta declaración no implica la promesa de ciertos actos determinados, ni la sumisión a una ejecución jurídica en el caso en que esos actos no se cumpliesen. Esa promesa significa sólo, que los esposos conocen los preceptos del cristianismo sobre el matrimonio, y que tienen la intención de conformar a ellos toda su vida". En Francia, se cita como primera expresión de la tesis institucional del matrimonio una obra de La Breda, Considérations sur le mariage du point de vue des lois, publicada en Lyon en 1877. Un cuarto de siglo después la enunció algo vagamente Charles Lefebvre, para quien el matrimonio es una institución que no pertenece principalmente al orden jurídico de los contratos porque no se permite a los contrayentes estipular como verdaderos contratantes; inclusive restó valor al antecedente de la Constitución de 1791, pues en la expresión utilizada -"contrato civil"- habría prevalecido por sobre el tecnicismo del vocablo "contrato" la tendencia a la secularización del matrimonio expresada en la calificación de "civil". Pero el desarrollo de la teoría sólo iba a producirse por medio de la exposición de Hauriou, aplicada al matrimonio especialmente por Renard y por Bonnecase, bien que este último no dejase de reconocer que la institución era puesta en movimiento por un acto  jurídico. La teoría de la institución ha influido también en el derecho canónico, pues algunos canonistas modernos han intentado introducirla en él; esta tendencia no ha tenido mayor acogida, pero la constitución pastoral Gaudium et spes del Concilio Vaticano II (7 de diciembre de 1965) parece admitirla al decir que "del acto humano

-12-

por el que los esposos se dan y se reciben mutuamente nace, aun ante la sociedad, una institución confirmada por la ley divina". En el derecho positivo, la ha recogido el Código Civil de las Islas Filipinas de 1949, cuyo art. 52, parte primera, expresa que "el matrimonio no es un mero contrato sino una institución social inviolable".

1.4.4 Concepción Mixta. La teoría contractual pone el acento en el consentimiento de las partes expresado en el acto de celebración; la institucional, por el contrario, en la inderogabilidad por las partes del régimen legal a que quedan sometidas como consecuencia de ese acto, del complejo de derechos y deberes de los cuales no pueden apartarse. Fácil es advertir que su contraposición es en cierta medida falsa, ya que la primera tiene en vista primordialmente el matrimonio-acto, y la segunda el matrimonio-estado. A pesar de sostener la teoría de la institución o, más aún, de ser el único de los civilistas franceses que la aplicó al matrimonio, no dejó de advertir la situación Bonnecase, quien -sin embargo restó importancia al acto jurídico considerándolo subordinado a la institución. Pero el intento de conciliar las dos doctrinas proviene de Rouast, en la obra en que colaboró con Planiol y Ripert, y fue luego admitido por Julliot de la Morandiére, Carbonnier, los Mazeaud, Marty y Raynaud, Bénabent, Cornu y otros autores.

1.4.5 Acto Jurídico Familiar .

-13-

Gran parte de la doctrina moderna considera que el matrimonio es un acto jurídico familiar (negocio jurídico f amiliar en la terminología italiana y española). Claro está que se trata de caracterizar el acto de celebración del matrimonio, de modo que esta posición no es incompatible con ver en el matrimonio-estado una institución no sólo social sino también jurídica. Como antecedente de esta tesis pueden señalarse las opiniones de autores que señalaron que no se trataba propiamente de un contrato sino de una convención, ya que no habría diferencia entre acto jurídico bilateral y convención. Lo caracterizan como acto  jurídico familiar -aunque para algunos es bilateral y para otros complejo- en Alemania von Tuhr, en Italia Messineo y Stolfi, en España Castán Tobeñas, Puig Brutau, Albaladejo y Diez-Picazo, en Francia Bonnecase, Julliot de la Morandiére, Ripert y Boulanger, y los Mazeaud, y en nuestro país Salvat, Lafaille, Rébora, Pavón, Spota, Mazzinghi, Díaz de Guijarro, Frías, Molinario, Borda, León y Zannoni. Como resulta de esta enunciación, algunos de los autores que lo califican de acto jurídico familiar también son partidarios de la teoría de la institución en cuanto al matrimonio- estado, o bien de la concepción mixta.

1.4.6 Carácter del Matrimonio como Acto Jurídico.  Admitido que el matrimonio-acto es un acto jurídico familiar, las dificultades no concluyen allí, pues se discute si se trata de un simple acto bilateral o si la intervención del oficial público en su celebración lo convierte en acto complejo. La duda puede plantearse en nuestro derecho como consecuencia de que su actuación no se limita a recibir las declaraciones del consentimiento de los esposos sino que además pronuncia en nombre de la ley que quedan unidos -14-

en matrimonio (art. 188, párr. tercero in fine, Cód. Civil, texto según ley 23.515); su función va, pues, más allá que la del notario en las escrituras públicas, quien se limita a dar fe de lo expuesto por los otorgantes. El carácter de acto complejo -adelantado por Bonnecase- es afirmado en Italia por Vassalli y De Ruggiero, y parece aceptarlo Messineo, fundados en que se forma con el concurso de las voluntades particulares de los contrayentes y de la voluntad del Estado. La opinión según la cual el matrimonio es acto jurídico complejo

ha

sido

refutada

por

varios

autores

italianos,

fundamentalmente porque el vínculo nace de la voluntad de los contrayentes, en tanto que la del Estado no tiene el mismo valor ni puede ser puesta en el mismo plano que la de los esposos. En nuestro país, Díaz de Guijarro se limitó a expresar que no comparte la complejidad del acto.

1.5

EVOLUCIÓN HISTÓRICA El origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia, y a su respecto existe igual disidencia que con relación a ésta. En los pueblos cuyo conocimiento nos llega por medio de la historia, se presenta como institución regulada por la ley o por la religión. En cuanto al número de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogámico (de un hombre con una mujer) del poligámico (de uno o más hombres con una o más mujeres). Todas sus formas se han presentado en algún lugar y momento histórico, pero no existe una evolución progresiva de una a otra. En cuanto a la forma de iniciarse la unión, se distingue el matrimonio por rapto, el matrimonio por compra y el matrimonio por consentimiento de los -15-

contrayentes. Aquí sí parece haber habido una evolución histórica de la cual las tres formas mencionadas habrían sido pasos sucesivos. La primitiva del matrimonio por rapto se fundaba únicamente en la superioridad física masculina; su existencia parece indudable por los vestigios que ha dejado en las formas de celebración de las nupcias en algunos países en que se simula la apropiación violenta de la mujer, tal como en algunas de las formas de matrimonio reconocidas en la India, y asimismo en los países de cultura occidental en que es costumbre que el flamante esposo entre con la esposa en brazos al nuevo hogar. La forma del matrimonio por compra supone un primer paso en la elevación del rango de la mujer, que se convierte en cosa valiosa que sus padres negocian, pero sin dejar de ser todavía cosa; el rastro queda también en los esponsales de futuro, en especial en las arras esponsalicias, y en la forma de matrimonio que simula la compra, que tuvo aplicación en el derecho romano. Finalmente, el matrimonio fundado en el consentimiento de los contrayentes es relativamente reciente, ya que se presenta claramente sólo en el derecho romano y en cierta etapa de la evolución de las costumbres germánicas; únicamente en esta fase el consentimiento de la mujer asume relevancia en la celebración. En Roma, el matrimonio era la cohabitación del hombre y la mujer con la intención de ser marido y mujer (affectio maritalis); si desaparecía alguno de esos dos elementos -cohabitación y affectioel matrimonio dejaba de existir. El acto de celebración solía ir acompañado de fiestas y ceremonias que variaron según la evolución de las costumbres, pero en definitiva lo importante era el estado resultante de los indicados elementos, mas no el acto.

-16-

El cristianismo tuvo singular importancia para la formación del matrimonio moderno, como que el derecho canónico es la base de la legislación matrimonial civil. Las innovaciones fundamentales a que dio lugar fueron la dignificación de la familia fundada en el matrimonio, la tendencia a la desaparición de las uniones desiguales -como el concubinato, que existía en el derecho romano y persistió en el español antiguo, o el matrimonio morganático del derecho germánico anterior a la codificación-, el carácter esencial del consentimiento personal de la desposada en el acto de celebración, la proscripción del repudio, y la tendencia hacia la igualdad jurídica de los esposos. Además la Iglesia Católica, a partir del Concilio de Trento, consideró uniformemente al matrimonio como uno de los sacramentos y rechazó el divorcio absoluto, circunstancias éstas que no se dan en las protestantes ni en las ortodoxas.

-17-

CAPITULO II LA INVALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO M ATRIMONIO 2.1

ASPECTOS GENERALES Se puede aseverar que la invalidez del matrimonio es una forma sui generis de aplicar una sanción a la transgresión de un dispositivo, que a pesar del carácter obligatorio es incumplido en la formación y protocolización del matrimonio; pero que tiene que hacerse con mucho tino y criterio por parte del juzgador, por cuanto de la declaración de validez o invalidez que se dicte, redundará la estabilidad familiar como se dijo. Este aspecto del Derecho de familia ha sido motivo de profundas divergencias, por cuanto, existen autores que buscan que diferenciar claramente la nulidad del matrimonio, de la inexistencia del mismo; ya que la nulidad significa que anteriormente a ésta existió un acto que es considerado jurídico, a pesar de que carezca de ciertos requisitos, o adolezca de ciertos vicios de tal magnitud, que anule el acto realizado; r ealizado; en cambio en la inexistencia, claramente nos dice el Dr. Cornejo Chávez, que el inexistente es la negación, pues quien dice inexistente, no afirma sino que niega, y lo que no existe no puede tener ni siquiera la apariencia de acto jurídicamente existente.2 En contraposición a los tratadistas que propugnan la inexistencia, hay quienes no diferencian estos actos e incluyen dentro de las nulidades los actos inexistentes, es así que, ellos afirman que considerar como no acaecido un matrimonio que en

2 CORNEJO

CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. T. I, IX edición. Gaceta Jurídica Editores. 1998. Lima.

-18-

verdad ha sido realizado, es crear cierta confusión que en bien del Derecho positivo, es necesario evitar.  A esto podríamos agregarle lo siguiente, es bien claro y fundamentado lo que propugnan estos tratadistas, ya que el Derecho, su estudio y aplicación en la forma más clara y precisa es la meta del juzgador, la consecución de la verdadera justicia.  Además la invalidez tiene declarada declarada judicialmente, en cualquiera de sus formas, con las consecuencias legales, que implican la aplicación de ellas. Ya que no existe invalidez ipso jure. hecha o determinada por las partes, porque se estaría desvirtuando el sentido de equidad en la justicia; es por ello que creemos que este aspecto, sería bien estudiado en el campo de la Filosofía del Derecho; pero en su aspecto procesal, en su aplicación se debe tratar de buscar la simplificación del Derecho para una mejor comprensión y aplicación. En materia del Derecho de Familia, y específicamente en la parte del matrimonio, y su invalidez, existe una separación del Derecho común, en ésta la sanción de una regla legal relativa a un acto jurídico, es la nulidad del acto, cuando no se ha cumplido la regla; mientras que en materia de matrimonio, esta solución debió recibir todo un conjunto de complementos y limitaciones. limit aciones. La invalidez presenta en sí el inconveniente de que sólo se produce, después que fue transgredido el mandamiento legal, de esta forma podemos darnos cuenta, que es más práctico oponerse a la celebración; pero ocurre que casi siempre los contrayentes desconocen el impedimento de buena fe y otros de mala fe lo ocultan, por lo cual es un poco difícil la oposición. Entre las principales reglas particulares, a las cuales cual es tiene que sujetarse la invalidez del matrimonio, tenemos: -19-

1. Que en materia de matrimonio, no hay invalidez sin texto; es decir decir que como existen requisitos fundamentales que cumplir, antes de la celebración del matrimonio, existen también t ambién sanciones, para el incumplimiento de las mismas en forma determinada; por lo cual no se podría invalidar, algo que no esté impedido por la ley; por eso, para hacer efectivo una invalidez tiene que estar señalada, determinada por la ley. 2. Existen preceptos relativos al matrimonio, cuya violación contrariamente al Derecho común, no acarrea su invalidez. En los ordenamientos jurídicos están los llamados matrimonios ilícitos, que acarrean una sanción de tipo pecuniario, mas no, su invalidez; claro que esta disposición varía de acuerdo a como se informa el Derecho positivo en cada país, teniendo en cuenta su organización social. 3. El concepto concepto de invalidez no ha podido ser aplicado en en todos los casos y con todo su rigor lógico. La retroactividad en la nulidad del matrimonio engendra consecuencias, cuya severidad puede ser injustificada y se ha tenido que admitir, que bajo ciertas condiciones, en este caso la buena fe de alguno de los cónyuges, o de ambos tiene un papel importante, ya que de esta consideración un matrimonio reputado nulo, puede ser válido como putativo. La disolución del matrimonio, es considerada como una figura totalmente contraria a la invalidez del matrimonio, ya que cuando se habla de disolución se entiende que se va a disolver, algo que ha estado formalmente unido; es decir, supone la existencia y la validez del matrimonio, y que no podría ser atacado en su esencia misma; de lo cual se puede decir, que la disolución es la ruptura del vinculo para el futuro, y determina en principio la cesación de todos los efectos que venía surtiendo, pero que había sido formado -20-

legalmente, sin vicio alguno. Al respecto el tratadista Planiol decía: “que la disolución, son los acontecimientos que ponen fin al

matrimonio válido, que rompen su curso sin retroactividad, y sólo para el futuro”3.

2.2

FORMAS DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO En esta cuestión se encuentra organizado un régimen especial, del cual se ha logrado diferenciar el carácter distintivo e independiente del establecido para la nulidad de los actos jurídicos en general, este régimen especial que se basta así mismo en materia de nulidad del matrimonio, nace del carácter y esencia especialísimo que tiene el matrimonio como un acto jurídico. En las nulidades del matrimonio hay que distinguir dos momentos: a) Los que se realizan antes de la celebración del matrimonio, como acto mismo; y b) Los que se realizan en el mismo momento de la celebración. De esta forma podemos darnos cuenta que la nulidad del matrimonio, se plantea sobre todo en el caso de que el impedimento no se haya tenido en cuenta,- pero también puede plantearse, por defectos que conciernen a la ceremonia misma de la celebración, cuyas reglas de principio o de forma se hayan dejado de aplicar. De ahí que sea necesario precisar en qué medida una contravención a estas reglas entraña la nulidad de la unión. La nulidad para el Dr. Héctor Cornejo Chávez, se origina por la existencia de un vicio que tiene el carácter de esencial, esto considerándolo, desde el aspecto positivo del Derecho, en cuanto lo

3

PLANIOL, Marcelo. “Tratado de Derecho Civil Francés”. Ed. Cultura. La Habana, 1949.

-21-

crea así cada país. De esta forma puede variar estas consideraciones, de país en país, en concordancia con las normas de tipo social, jurídico y moral de cada uno de ellos.

2.3

NULIDAD DEL MATRIMONIO Es el medio instituido, con la finalidad de restablecer el orden  jurídico quebrantado, al no respetar las partes, una norma que tiene carácter de esencial, o realizar el acto con la presencia de un vicio que lo anula; siempre teniendo en cuenta, el ordenamiento jurídico y la organización social que la gobierna. De esta forma, podemos darnos, cuenta que la caracterización de estos vicios varía de país a país, ya que tiene que estar de acuerdo con el criterio en que se informa el Derecho positivo de cada uno de ellos. En el matrimonio, jamás la nulidad se establece en reglas generales, como sucede con los actos patrimoniales; las causales que la producen se indican taxativa y específicamente por el legislador. Así vemos que esta opinión se ve corroborada con el hecho de que la ley del matrimonio civil, no sólo indica en sus artículos pertinentes, quiénes no pueden contraer matrimonio, es decir no sólo dicta disposiciones prohibitivas, sino que agrega en otras disposiciones que el matrimonio celebrado, con cualquiera de los vicios señalados es nulo 4. En este sentido, puede decirse que las nulidades del matrimonio son de derecho estricto. Si el legislador procede de esta forma es para evitar ambigüedades y conflictos en materia tan trascendental como el matrimonio.

4 RIPERT,

Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil, Bs.As, 1963.

-22-

Hay que considerar que las teorías de las nulidades, en materia de matrimonio, están sometidos a una regla excepcional que indica: «No hay nulidad de matrimonio, sin precepto que la establezca expresamente». La diferencia que existe con el Derecho común, en esta, la nulidad puede ser virtual o tácita; sin embargo, no podemos aplicar en igual forma a los actos matrimoniales; ya que la intención del legislador ha sido, según se ha dicho, de preverlo y resolverlo todo.  Anteriormente ya señalamos las implicancias que puede acarrear la nulidad de un matrimonio son de gran peligro pues crea un profundo desorden en las familias que llega hasta el estado de irreparable y de escándalo para otros. Por estas consideraciones, es que el legislador ha reservado el derecho al Juzgador, de decidir si la violación de la ley, es de grado que justifique la aplicación de la ley en todo su rigor, y no ha querido dejar a los riesgos de cualquier versión condicionada. Entre las principales causas de nulidad del matrimonio, podemos mencionar: el incesto, la bigamia, la clandestinidad.

2.4

LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO Por este medio existen dos posibilidades, que el acto realizado sea declarado nulo, o que considerando la gravedad del vicio, sea aceptado, es decir, considerado válido; siempre buscando y destacando la manifiesta gravedad que representa la anulación de un matrimonio, es que se busca, por el interés social, que los matrimonios que adolecen de vicios subsanables, se lleguen a convalidar, siempre que esté de acuerdo con cada sistema legislativo en la concreta determinación de tales vicios.

-23-

La anulibidad es producida por la existencia de un vicio, que no llega a tener la misma calificación que en la nulidad; y que por lo tanto, puede no llegar a causar la invalidez del acto realizado; es decir, siempre teniendo como premisa el interés general. El Estado por intermedio de su órgano jurisdiccional, califica tenuemente o mejor complacientemente los vicios de que pueda estar afectado el matrimonio y trata de convalidarlo, y darle el carácter legal que necesite;

está

claro,

considerando

el

tremendo

daño

y

resquebrajamiento que causa en la familia y en la sociedad la anulación de un matrimonio. Pero si el vicio de que adolece es insubsanable, el acto tiene que desaparecer indefectiblemente, pues aunque no se lograra ejercitar la acción correspondiente, la invalidación ocurrirá, a más tardar, al ocurrir la muerte de cualquiera de los cónyuges. La convalidación de estos matrimonios, puede efectuarse por confirmación o prescripción, mientras tanto, es decir mientras no se inicie la acción invalidatoria, el matrimonio surte todos sus efectos sólo desde el momento que la declaración judicial adquiere efectos retroactivos, es decir que destruye todas las consecuencias jurídicas que el negocio viciado había producido. En nuestro ordenamiento jurídico, no se determina expresamente si otras personas, aparte de los cónyuges, pueden ejercitar la acción de anulabilidad, como sí sucede, en el caso de la nulidad, en que se determina expresamente, en el artículo 275 del Código Civil, qué personas pueden accionar de acuerdo a ley. Un acto se considera nulo cuando el vicio del que adolece es de manifiesta captación. Por ejemplo: la bigamia, el matrimonio de un incapaz absoluto, etc. Mientras que el matrimonio anulable, cuando no aparece manifiesto, sino que depende de una -24-

investigación previa, lo que supone su constatación y declaración  judicial hasta cuya oportunidad debe reputarse como válida ambos matrimonios. La nulidad es absoluta cuando el acto realizado no es susceptible de confirmación o prescripción, lo que autoriza al juez a declararla de oficio, cuando aparece manifiesta, además puede ser alegada por todos aquellos que tienen o pueden tener un interés legítimo y actual, dentro de nuestro ordenamiento, excepto claro está, por aquellos que lo han ejecutado sabiendo o conociendo el vicio que lo invalidaba, en este caso estaría el cónyuge actuando de mala fe. Mientras que la anulabilidad puede ser confirmada, de ahí que sólo será declarada por el juez a petición de parte; pudiendo alegarla únicamente aquellos, en cuyo beneficio ha sido establecido por la ley. En la actualidad se utiliza una denominación genérica: invalidez y también las específicas: nulidad y anulabilidad que la doctrina y la legislación tradicional ocasionaron mucha confusión.

2.5

CONCEPTO Y DEFINICIÓN Etimológicamente la palabra invalidez, deriva del latín invalidus que tiene como acepción: sin vigor, sin valor alguno. En su apreciación general significa la declaración de un Juez o Tribunal de la ineficacia de un matrimonio. Esta noción es genérica porque comprende a 2 formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad, que la

doctrina

denominó

como

nulidad

absoluta

y

relativa

concernientemente.

-25-

En su sentido específico, la invalidez del matrimonio es una sanción que consiste en la declaración del órgano jurisdiccional competente de la nulidad y anulabilidad del matrimonio en los asuntos que la ley determina explícitamente.  Al no encontrar definición que hace nuestro Código civil vigente, coincidimos con el Dr. Peralta Andía al considerar que la invalidez del matrimonio es una parte del Derecho de Familia que estriba en despojar de los efectos que regularmente crea la celebración de! matrimonio por decisión judicial y en los asuntos que claramente dispone la ley.

2.6

LOS MATRIMONIOS INEXISTENTES La teoría del acto inexistente es originaria del Derecho francés, si nos remontamos a sus inicios, llegamos a los trabajos preparatorios del Código Civil francés, donde napoleón conceptuaba enérgicamente, que no se debería confundir ni se mezclaran los casos donde existiera el matrimonio, y los casos en que existiendo éstos, pudieran ser declarados nulos. Zacmarie, Aubri y Rau, son los primeros que hicieron mención del acto inexistente, como categoría independiente y distinta del acto nulo, que dentro de la anarquía técnica y jurídica que reinaba entre los comentaristas del código francés, ayudó a salvar muchas dificultades de entonces. En el Derecho francés tiene capital gravitación la regla: «No hay nulidad sin texto expreso» que era constantemente aplicada por la Corte de Casación; esto se determina por el hecho de que el legislador no había instituido la nulidad como sanción para los vicios de extrema gravedad, la doctrina y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de desarrollar un sistema complementario al de la -26-

nulidad, el sistema de los actos inexistentes, que luego se aplicaría en materia de matrimonio con la finalidad de salvar ciertas dificultades prácticas; de esta forma, al lado de los matrimonios nulos aparecieron los matrimonios inexistentes, como categoría diferente e independiente, merced a los cuales se puede negar toda eficacia a los simulacros de unión, cuyo mantenimiento no sería admisible, y siempre y cuando no exista título alguno, que acredite haberse realizado el acto.

2.7

TEORÍA CLÁSICA Nuevamente encontramos una diferenciación en lo que respecta al matrimonio frente a los actos jurídicos en general, con referencia a la inexistencia: es así que, la distinción de los actos nulos de los actos inexistentes, admitida por la mayoría de los autores para los actos jurídicos en general, es particularmente aceptada en lo que concierne al matrimonio. Esta teoría fue un complemento del principio de que no hay caso de nulidad de matrimonio fuera de los del capítulo determinado, surgió sin embargo alguna dificultad, cuando hubo que precisar los casos de inexistencia; en este aspecto, surgen los problemas al tratarse tres casos: 1. Falta absoluta de consentimiento. 2. Identidad de sexos. 3. Defectos de formalidades. La inexistencia en estos tres casos se produciría, porque el matrimonio carecería de un elemento esencial, de carácter natural en los dos primeros, y de carácter legal en el tercero. Entre los principales

tratadistas

que

apoyaban

esta

nueva

teoría,

manifestaban la distinción entre los matrimonios nulos y los -27-

inexistentes, indicando, que un matrimonio afectado de nulidad, era un vínculo legal existente, y que por lo tanto, era necesaria la declaración judicial de invalidez para que sus efectos desaparezcan; mientras que el matrimonio inexistente es la nada misma, o como explica el Dr. Héctor Cornejo Chávez: «El matrimonio inexistente es la negación del matrimonio, pues quien dice inexistente, no afirma sino que niega, y lo que no existe no puede tener ni siquiera la apariencia del acto jurídicamente existente»; por esta consideración, muchos manifestaban que la declaración judicial de su inexistencia no

es

necesaria,

por

consiguiente

se

puede

proceder

inmediatamente a un nuevo matrimonio.

2.8

MATRIMONIOS PUTATIVOS Si consideramos que el Derecho Romano, ha sido fuente de casi todas las legislaciones vigentes, también es necesario indicar, que aunque ellos captaron muchos aspectos del Derecho, no lo hicieron así con los llamados matrimonios putativos; éste ha sido uno de los mayores aportes del Derecho Canónico, considerado como un matrimonio inválido, pero cuya anulación, por consideración a la buena fe de los esposos, o de uno de ellos, produce efectos para el cónyuge de buena fe, no aspira el cónyuge que actuó de mala fe. Los graves efectos que producía la anulación de un matrimonio, eran lógicamente la destrucción fulminante del vínculo, con una retroacción absoluta, volviendo las cosas al ser y estado que tenían al momento de la celebración del enlace, al menos así se entendía antiguamente; pero, es aquí donde surge una corriente doctrinal en el Derecho Canonista, una reacción en el sentido de paliar los rigurosos efectos que se derivaban de la declaración de nulidad y surge la tesis del matrimonio putativo, de honda raigambre

-28-

eclesiástica, profundo contenido humano y proyección incalculada en el futuro del Derecho positivo. Por medio del matrimonio putativo se impide la aplicación retroactiva de la nulidad del matrimonio, cuando ha existido buena fe en uno de los contrayentes o en ambos. En lo que respecta a las condiciones, una sola es solicitada y aceptada por la doctrina: la necesidad de que por lo menos uno de los cónyuges actúe de buena fe. Diferente concepción se tenía en el Derecho Canónico, ya que aquí se requería también que existiese una causa justa de error, y que el matrimonio hubiese sido celebrado públicamente. Pero aquí se plantea un problema referente a que es lo que se entiende por buena fe. Esta podría definirse como es estado subjetivo de una persona, que realiza un acto, en la creencia de hacerlo lícita y válidamente, ignorando completamente que pueda ser ¡lícita; en el matrimonio, sería ignorar el impedimento, y su existencia legal, que se oponía para la celebración del acto, o también por la ignorancia o desconocimiento de las formalidades, que conllevan el acto mismo del matrimonio como es de suponerse, los efectos del matrimonio putativo son menos amplios cuando uno solo de los esposos sea el que haya actuado de buena fe; para distinguir este aspecto de difícil comprensión, el juez debe tener en consideración la inteligencia y el mayor o menor grado de cultura y educación de los contrayentes.

-29-

CAPITULO III LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN EL PERÚ 3.1

ANTECEDENTES Habiendo realizado un concienzudo análisis doctrinal sobre la invalidez del matrimonio, ahora conviene preguntarnos, ¿cuál ha sido la trayectoria en el Derecho peruano y cómo califica nuestro Derecho, este aspecto, con qué nombre lo designa? Si revisamos nuestro código, encontramos que el legislador creyó adecuado dedicar un Título: Sexto de la Sección Primera del Libro Primero de Familia del C.C. abrogado, apartándose completamente de los actos  jurídicos en general que tienen un capítulo especial; todo esto, también debido a la enorme importancia que tiene el matrimonio y la familia dentro de la organización de un Estado. Nuestro Código de 1936, nos hablaba de «La nulidad del matrimonio», título que aunque no es errado tampoco era completo, ya que parece, determinar una de las formas de invalidez. Pero en el fondo abarcaba también la anulabilidad y los matrimonios ilícitos, como los llama el Dr. Héctor Cornejo Chávez. No considera en absoluto la figura de la inexistencia, por fundamentar que corresponde al Derecho simplificar y no confundir.  Además, considerando que un matrimonio nunca es inválido ipso jure, aunque adolezca del más grave vicio; no cabría la distinción referida anteriormente, porque desde el momento que existe un asentamiento en el libro del Registro Civil, lo que le da un carácter legal, al acto ejecutado, es necesario que sea declarado nulo, mediante la declaración judicial; lo que en consecuencia sería un matrimonio nulo. Inexistente sería cuando no se hubiera protocolizado el acto, ni se hubiera inscrito en el Registro Civil -30-

correspondiente, por lo tanto no podría haber declaración judicial de invalidez de un acto que no tiene valor jurídico. El fundamento de la nulidad del matrimonio que consagró el Código de 1936 está basado principalmente en que éste debe realizarse exento de todo impedimento, que determinaba el Título II en el Libro de Familia, autorizando si es así, a la persona designada por ley, de acuerdo al artículo 112 del C.C. a celebrar la ceremonia, si no se ha deducido oposición, o haya sido desestimada ésta, encontrándose los contrayentes aptos. No obstante lo manifestado anteriormente, existiendo algún impedimento de los indicados en el Título II cuya infracción traiga como consecuencia la insubsistencia del vínculo realizado, podría ser ignorado, o conocido no se haya hecho valer, y a pesar de la existencia del mismo, se efectúe la unión. Es cuando se recurre a la figura de la nulidad, o mejor dicho de la invalidez del acto realizado, con la finalidad de restablecer el orden jurídico que quebrantó la infracción del impedimento, como dice el maestro Emilio Valverde. Es necesario considerar al momento de estudiar las nulidades matrimoniales, la estrecha relación existente con los impedimentos matrimoniales; esta teoría se remonta al Derecho Canónico, habiéndolos dividido en dos grandes categorías: los dirimentes y los impidientes, según fueran graves o de menor importancia. De esta diferenciación se infiere que no siempre todo impedimento da lugar a la nulidad del matrimonio, porque no todos tienen la misma naturaleza ni la misma gravedad ni importancia, de ahí proviene la distinción tradicional de los impedimentos simplemente prohibitivos y dirimentes estos últimos los que dan lugar a la nulidad del matrimonio, que se hubiera contraído a pesar de su existencia.

-31-

De esta forma se podría distinguir las condiciones esenciales del matrimonio, de las condiciones de validez del matrimonio, las primeras constituyen una cuestión de hecho, cual es de saber, si el hecho que las leyes califican de matrimonio ha tenido lugar o no; mientras que las segundas conciernen a una cuestión de Derecho, cual es de saber, si el matrimonio resultante del hecho que se haya establecido, debe ser considerado como válido en Derecho; cuestión ésta que no puede presentarse, sino cuando se supone la existencia de un matrimonio y por consiguiente la existencia de las condiciones esenciales. El Código Civil de 1984 norma la invalidez del Matrimonio en el capitulo V del Título 1, de la Sección II del libro III del artículo 276 hasta el 286 inclusive. Con el Titulo de NULIDAD DEL MATRIMONIO, el Código Civil de 1936 concibiendo en forma ambigua usa la expresión de NULIDAD en su significado más amplio involucrando también los asuntos de ANULABILIDAD, sin embargo el artículo siguiente oponiéndose de alguna forma le da una acepción estricta. El Código Civil vigente comprende tanto la NULIDAD como la ANULABILIDAD bajo el Título "INVALIDEZ DEL MATRIMONIO» y separando de la de los actos jurídicos en general. Como se puede apreciar, la diferencia que aparta la nulidad de la anulabilidad consiste en la extensión que se concede a la acción invalidatoria demasiado amplia en el primer caso y restringida en el segundo; y la consiguiente imposibilidad o posibilidad de convalidar el matrimonio. Tratándose de matrimonio nulo, dice el artículo 275 que la nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público, y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si -32-

la nulidad es manifiesta, el Juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el Juez declarar de oficio. En la doctrina se distinguen tres casos o supuestos en que el matrimonio carece o puede carecer de validez:

3.1.1 LA NULIDAD La nulidad se deriva de la existencia de un vicio con carácter esencial. Dicho carácter es obviamente especificado en los diferentes casos que nos muestra el Derecho positivo. Sostienen Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannommi: “Básicamente, la nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en

su ineficacia, o sea en la privación de sus efectos propios: 

Ineficacia del emplazamiento, en cuanto a los contrayentes del matrimonio inválido no logran efectivizar la atribución subjetiva de las relaciones jurídicas familiares que aquél determina ministerio legis.



Ineficacia de los efectos del emplazamiento”5. El tratadista Cornejo Chávez dice: “...Las nulidades de pleno,

o sea las nulidades manifiestas, actos nulos, son aquellas que provienen de un vicio aparente y real que impide la formación del acto o del contrato.... En tanto las nulidades dependientes de acción, son aquellas que dependen, antes de circunstancias de hecho que de la disposición del derecho y que requieren de la apreciación del Juez”6.

3.1.2 La Anulabilidad 5 BOSSERT

y ZANNONI, Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea, Buenos Aires. 1989. ALVAREZ, Ernesto; citado por Zannoni Eduardo, A.: Ob Cit. Pag. 284.

6 CORDEIRO

-33-

Se deriva de la existencia de algún vicio esencial, pero para los contrayentes, no para la colectividad en general. Mo daña, concluyentemente, el interés público. La invalidez del matrimonio puede producirse, en este caso, por un negocio jurídico dirigido a su anulación (acción anulatoria). Desde la celebración hasta la disolución del negocio matrimonial, su invalidez latente no opera nunca ipsojure, sino que demanda la expresa declaración judicial, dentro de la acción respectiva que sólo puede ser intentada por determinadas personas. El tratadista Cornejo Chávez, dice: “...cuando el vicio de que el matrimonio adolece consiste en uno de los impedimentos que el ordenamiento legal estime dispensables, existe la posibilidad de subsanación confirmatoria o prescriptoria; y aunque ésta no llegue a realizarse, el negocio existe y es eficaz, es decir, que tiene todos los efectos de un matrimonio válido, en tanto no sobrevenga la sentencia anulatoria o la disolución del casamiento. Sin embargo, la invalidación funciona con efecto retroactivo, lo que significa que destruye todas las consecuencias que el negocio viciado había producido. El rigor de este principio sólo se atenúa en cuanto lo exige la necesidad de amparar la buena fe de los cónyuges para defender la calidad de legítimos que el matrimonio invalidado confirió a los hijos y para reclamar en su propio favor las consecuencias civiles pertinentes, o de los terceros que no previeron o no pudieron prever la futura invalidación...”7. En conclusión, debemos señalar que mientras la nulidad absoluta tiene como fundamento razones de orden público, la

7 CORNEJO

CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Ed. Gaceta Jurídica. Tomo I. 9na ed., pág. 227. Lima, 1998.

-34-

anulabilidad con su carácter relativo incide sustancialmente en amparar el interés de las partes que intervienen en el acto.

3.1.3 La Impugnabilidad Es ocasionada por la existencia de algún vicio que sin afectar directamente al interés general, perjudica gravemente a uno de los cónyuges. Aquí la invalidez no funciona de pleno derecho y la acción a que da origen sólo puede ser iniciada por el cónyuge perjudicado, a él le será entonces reconocida la facultad de confirmar el negocio y que a esta convalidación puede arribarse por el transcurso del tiempo.  Antes de la subsanación y mientras no se declare la invalidez, el matrimonio impugnable surte todos los efectos legales de un matrimonio inatacable; pero iniciada la acción invalidatoria, el efecto de la sentencia que en ella recaiga es la anulación retroactiva del acto impugnado. De otro lado, la diferencia que separa la nulidad de la anulabilidad, únicos casos de invalidez del matrimonio a que sé refiere la ley, se asienta fundamentalmente en dos factores: la extensión que se otorga a la acción invalidatoria; y la posibilidad o imposibilidad de convalidar el matrimonio. La pretensión de invalidez del matrimonio debe tramitarse como proceso de conocimiento, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones estipuladas para los procesos de separación o divorcio por causal, de conformidad al artículo 281 del C.C.

-35-

Sostiene López del Carril: “La acción de nulidad de matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos ”8.

3.2

CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO TIPIFICADOS EN NUESTRA LEY La nulidad del matrimonio es una sanción cuyos efectos son particularmente graves, ya que destruye el vínculo realizado, no sólo para el futuro sino también en el pasado, y transforma a los esposos en concubinos, por lo cual, pues, es necesario declarar la nulidad sólo en los casos establecidos por ley. Existe una regla al respecto, que indica que no habrá nulidad de matrimonio sino se basa ésta en una causal determinada por la ley. Así también, con respecto a la gravedad que implica la nulidad del matrimonio es que se buscan dos tipos de razones o argumentos, uno de tipo moral o familiar, y otro de tipo legal; por el primero, considerando que es una causa de perturbación de la familia, cuyo resquebrajamiento afecta a la sociedad en sí, es preciso buscar que proteger a la familia, no haciendo las causas extensivas alrededor del principio fundamental anunciado a la regla anterior; mientras que por la razón legal, habiéndose instituido legal y jurídicamente las causas que provocan la nulidad, es inadmisible admitir cualquier otra causa que no esté tipificada por la ley; por estas consideraciones es que la materia que se estudia es de suma importancia, más aún, creemos de importancia singular. Conceptuando el matrimonio nulo podemos decir que es aquel que adolece en su formación de la ausencia de algún elemento esencial para realizarlo. Hay un impedimento para su celebración. Si el matrimonio se realiza con ese impedimento se está afectando un interés no sólo privado, sino un

8 LOPEZ DEL CARRIL, Julio. Nulidad del Matrimonio. Ed. Abeledo Perrot. Pág. 15. Buenos

 Aires, 1958.

-36-

interés de orden público. Se está privando al matrimonio realizado en tales condiciones de toda eficacia jurídica. Nuestro Código Civil vigente determina en el artículo 274 incisos 1 al 9 los matrimonios que son considerados nulos:

3.2.1 Del Enfermo mental  Aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad. En el inc. 1 del articulo 132 del C.C. de 1936 se consideró que el consentimiento para celebrar o contraer un matrimonio era fundamental, y que las personas que sufren de alteraciones mentales se encontraban incapacitados legalmente, o mejor dicho, de acuerdo a ley, eran considerados incapaces absolutos, como lo determinaba el articulo 9 g en su inciso 2" y por consiguiente estaban sujetos a cúratela en concordancia con el artículo 555 del C.C. abrogado; los matrimonios logrados a pesar de este impedimento dirimente estaban destinados indefectiblemente a su anulación con todas sus implicancias y rigor. Pero considerando que el estado mental insano es un proceso psicobiológico, que puede conducir a una recuperación y por lo tanto volver a su normalidad; caso completamente diferente al establecido en el código anterior, cuando mencionaba los intervalos lúcidos, que son manifestaciones pasajeras, temporales, de una suspensión del estado insano mentalmente, y que tiene todas las características del delirio, pero sin recuperación total; en el supuesto de que uno de los actores haya realizado el acta a pesar del impedimento, pero recobra la salud en -37-

forma total y perenne, este matrimonio ya no podía ser considerado nulo, sino más bien, por las características que poseía era anulable; algunos autores llegan a considerarlo como una excepción de los matrimonios nulos, pero que considerando las características que rodeaban a este nuevo estado, y que coinciden totalmente con los matrimonios anulables; siempre que uno de los actores recobre la plenitud mental, caso contrario es típicamente un matrimonio nulo por las consideraciones ya expuestas. Según el Código Civil de 1984, la ley prohíbe contraer matrimonio al enfermo mental, aun cuando la enfermedad se revela después de celebrado el acto o el doliente tenga intervalos lúcidos. Su transgresión se castiga con la nulidad del matrimonio porque ese suceso encarna un grave peligro para la tranquilidad de toda la familia (Art. 241, inc. 3º del C.C). La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público, pudiendo ser intentada por los que tengan interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta el Juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad, ni el juez declararla de oficio. La acción de nulidad no caduca (Arts. 275 y 276 del C.C). Pero si ese enfermo recobra enteramente sus facultades, la acción corresponde en forma exclusiva al cónyuge perjudicado, y caduca si el cónyuge no la ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad (Art. 274 inc. 1 del C.C).

3.2.2 Matrimonio del sordomudo, ciegosordo y ciegomudo

-38-

En el inc. 1º del artículo 132 del C.C. del Código de 1936, básicamente este concepto, está basado al igual que el anterior, en la capacidad de emitir libre e incuestionablemente el consentimiento para contraer matrimonio, y más aun juega un papel preponderante en la culminación de cualquier acto jurídico, y con mayor razón en el caso del matrimonio. Normalmente el consentimiento se da por intermedio de la palabra y la escritura: Pero, ¿cuál sería la actitud de quien no sabe expresarse por ninguno de estos medios? Estaría considerado como un incapaz absoluto, más aún si es sordomudo, y por consiguiente, al igual que el enfermo mental, no tiene capacidad para celebrar ningún acto legal, ni menos contraer matrimonio, ya que si así lo hiciera, éste tendría que ser declarado nulo indefectiblemente. Pero parece que el legislador no se proyectó en debida forma con respecto al avance de la técnica de las comunicaciones; es así que los miembros de la comisión de entonces sólo se abocaron a discutir si las personas sordomudas eran incapaces absolutas o relativas, prevaleciendo la primera, por las razones anteriormente explicadas.  Actualmente la técnica se ha superado enormemente y los sordomudos han aprendido a comunicarse por diversos medios, y ya casi no se aplica este articulado, sin embargo nuestro Código de 1936 en su artículo 153, que enumerara, determinaba la imprescriptibilidad de los matrimonios nulos, y no menciona para nada el de los sordomudos con lo cual parecería indicar que éste es prescriptible, característica propia de los matrimonios anulables. Pero así aún tampoco se señala cuál es el tiempo requerido para que surta sus efectos; considerando que al igual que los matrimonios contraídos por enfermos mentales que se recuperan, forman parte de los matrimonios anulables, como una excepción; en el caso del sordomudo que contrajo matrimonio, sin haber expresado su -39-

voluntad, pero que aprende posteriormente, se encuentra facultado para impugnarlo; por lo cual si no lo hace durante un determinado tiempo debe prescribir. En resumen, según el código abrogado, si un matrimonio se realiza sin que el contrayente sordomudo pueda expresar libre y fehacientemente es un acto nulo. Pero si el cónyuge sordomudo, que se case sin prestar su consentimiento, aprende a expresarse y no ataca el vicio de su matrimonio durante determinado tiempo, tiene que entenderse que lo consiente; y por prescripción, ese matrimonio que en un primer momento era nulo, se convierte en un matrimonio válido, o también el cónyuge podría convalidarlo por confirmación. El tremendo poder y la importancia que encierra el matrimonio dentro de la familia y la sociedad, nos obliga a aceptar como válido un matrimonio que en muy poco afecta a la sociedad, y más bien son las partes las afectadas, siempre que ellas consientan a posteriori, por confirmación o por prescripción. El Código de 1984 incluye, además del sordomudo, al ciegosordo y al ciegomudo, a quienes también se veda el mat rimonio por sufrir de estas afecciones, pero solamente cuando no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. Su contravención se sanciona con la nulidad del matrimonio porque e stas anormalidades privan a los contrayentes de expresar en forma inequívoca su consentimiento. La acción tiene la extensión y limitación que determina el artículo 275 y no caduca de acuerdo a lo establecido por el artículo 276 del C.C., salvo en los casos que estas personas aprendan a

-40-

expresarse de modo indubitable, en cuyo caso el matrimonio deviene anulable. La acción debe incoarla el cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del año siguiente a partir de la fecha en que finaliza las mencionadas anormalidades.

3.2.3 Matrimonio del casado civilmente  A pesar de que a primera vista se podría considerar éste corrió uno de los casos básicos y su/generis de los llamados matrimonios nulos, sin excepciones posibles, según el Código abrogado existen también tres excepciones, por las cuales no se les puede declarar fácilmente como nulos, sino que merecen un estudio especial. El inc. 5 del artículo 82 de nuestro Código Civil abrogado, impide a los casados contraer nuevas nupcias mientras no se disuelva el anterior. También, aparte de la nulidad del nuevo vínculo contraído por una persona que ya es casada anteriormente, trae consigo la constitución del delito de bigamia, tipificado y sancionado en el Código Penal de 1924 en su artículo 214 (Art. 139 y ss. del Código Penal de 1991); así también esta sanción recaía sobre el cónyuge del bígamo que, sabiendo el estado de la otra parte, permitiese la consecución de este delito.

3.2.4 Del matrimonio entre consanguíneos y afines en línea recta El Código de 1936 en el inc. 1 2  del artículo 43, impide los matrimonios que se quieran celebrar entre parientes por consanguinidad, o los afines en línea recta; nos parece tan aborrecible que se pueda lograr este acto, sin embargo debe ser -41-

estudiado y fundamentado, por lo que creemos necesario transcribir el pensamiento de Colín y Capitamt, que dicen: “La vida en familia sería imposible, si el pensamiento de unión

sexual pudiera surgir, sin que la conciencia protestara, entre las personas que viven juntas en la intimidad familiar; de ahí la amoralidad que entraña el incesto ”. Nos damos cuenta que la prohibición determinada en nuestro Código, tiene su base y fundamento en razones de alta moralidad, así como de acuerdo a razones biológicas, científicas, mediante las cuales se ha llegado a la conclusión de que uniones entre personas de una misma ascendencia, puede producir una prole con graves deficiencias físicas o psíquicas.

3.2.5 Matrimonios entre colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado Hemos visto el problema que se crea cuando se desea contraer matrimonio entre consanguíneos en línea recta. De igual forma el Código de 1936, determina que los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, están impedidos de contraer matrimonio, mientras que los del tercer grado, pueden hacerlo previa dispensa solicitada al Juez, nuevamente se observa que el Código no se define en este aspecto, ya que este último caso goza de las dos características: de matrimonio y de anulable. Existe una excepción, con respecto al tercer grado: tíosobrina; tía-sobrino, conforme está dispuesto en los artículos 83 inc. 22; y el artículo 87 del C.C. de 1936; aquí es donde se determina la oscuridad del Código que siendo materia de ser analizado se establece que en el artículo 83, inc. 1) se precisa tajantemente que no podrán contraer matrimonio dichos parientes en tercer grado. -42-

El artículo 87 del C.C. señala, haciendo la excepción, que sólo el juez podrá dispensar a los contrayentes de dicho impedimento. El artículo 132 inc. 2- nuevamente en forma terminante establece que son nulos los matrimonios contraídos con l a infracción del artículo 83 en su inc. 1). El artículo 140 del Código Civil abrogado indica que si el matrimonio entre parientes colaterales en el tercer grado fue realizado sin dispensa es nulo, pero puede quedar convalidado aun después de realizado si se solicita. Es decir, a pesar de que se legisla abundantemente sobre esta materia, se dejan profundas brechas por las cuales se puede dejar discurrir la mala fe de algunos de los cónyuges. Ya que si uno de ellos después de contraído el matrimonio cree que no le es conveniente, buscará amparándose en estos dispositivos que se anule el acta realizada, sorprendiendo la buena fe del otro; además, se entiende que la dispensa deberá ser solicitada por los dos cónyuges, es aquí donde se puede dar esta figura injusta; y considerando los tremendos lazos de parentesco consanguíneo y los altos principios morales, religiosos y sociales, este impedimento debe ser dirimente, en todo el sentido de la palabra, sin excepciones de ninguna naturaleza, ya que se presta para desvirtuar los lazos de familiaridad, así como para que existan los matrimonios por conveniencia. En todo caso, el legislador cree fundamental la existencia de esta excepción, y que debería solicitarse con el carácter de obligatoria la dispensa, antes de la celebración del matrimonio, porque ésta es la única forma en que se puede salvaguardar la buena fe de alguno de los contrayentes.

-43-

3.2.6 Matrimonio entre afines en el segundo grado de línea colateral El Código Civil de 1936 no comprendió a los cuñados en impedimento matrimonial alguno; pero la ley Nº 11868 lo agregó para el caso específico de que el matrimonio anterior hubiera sido disuelto por el divorcio y en tanto que el ex cónyuge viva. Su infracción se sanciona declarando nulo dicho matrimonio, sobre todo por la necesidad de preservar la armonía familiar entre los parientes consanguíneos y además para evitar el resentimiento público de la sociedad que podría generar la inmoralidad generada. La acción de nulidad debe ser interpuesta por el representante del Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan interés legítimo y actual; pero si la nulidad es manifiesta el juez o declarará de oficio. Empero, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad, ni el juez declararla de oficio. Se aclara que la acción no caduca.

3.2.7 Matrimonio del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el, sobreviviente El impedimento de este matrimonio se encuentra determinado en el inc. 4º del artículo 83 del C.C. abrogado, y al igual que los anteriores, tiene una base de orden moral, con la finalidad de imposibilitar la consecución de un casamiento, que aparecería ocasionado por un hecho delictuoso. Por estas consideraciones, no se puede aceptar la unión conyugal que en la hipótesis de realizarse y no aplicarse la sanción invalidatoria, se estaría aceptando la

-44-

manifiesta aprobación de un delito, o también la culpable participación en él. Estos matrimonios, por las consideraciones anotadas anteriormente, están absolutamente dentro de los matrimonios nulos, por cuanto se tiene que aplicar la sanción determinada en los artículos № 132, 134, 135 y 153 del C.C. de 1936.

3.2.8 Matrimonio celebrado con prescindencias legales correspondientes Está referido a la posibilidad de que el matrimonio se haya realizado con omisión total o parcial las formalidades que deben preceder a la ceremonia misma del matrimonio, los mismos que están contenidos en los artículos 248 al 268 del C.C. vigente, esta causal plantea un problema de importancia que a decir del maestro Cornejo Chávez: Porque el matrimonio es un acto jurídico solemne en que la forma no se exige sólo ad probationem, sino ad sustantium, por lo que su inobservancia invalida el acto mismo, sobre todo en el caso de prescindencia total de dichos trámites previos se suscita la vehemente sospecha de que el acta de casamiento, sin expediente matrimonial alguno, haya sido resultado de una simulación». Es pues un matrimonio que sin tener el carácter de nupcias ¡n extremis, se omite no legalmente en todo o en parte de las etapas que preceden a la ceremonia final del matrimonio. La acción tiene la extensión del artículo 275 C.C. y, de conformidad al artículo 276 C.C, no caduca. Por excepción, la ley estipula de acuerdo al inc. 8º del artículo 274, que el matrimonio queda convalidado si los contrayentes

-45-

hubieran actuado de buena fe, y en tal sentido se subsana la omisión.

3.2.9 Matrimonio celebrado ante funcionario incompetente Se da en razón a la incompetencia ratione personae y ratione loci: el oficial del Registro civil puede ser incompetente por razón de la persona, cuando ninguno de los contrayentes tiene en la  jurisdicción del Municipio su domicilio real, o una residencia insuficiente para contraer matrimonio; además el oficial puede ser incompetente por razón del lugar, cuando se traslada a una  jurisdicción que esté comprendida en otro municipio, con la finalidad de celebrar ahí ese matrimonio; asimismo se considera incompetencia por razón de las funciones, cuando la persona encargada de la celebración no tenga la condición de oficial del Registro Civil que puede ser como consecuencia de un error de interpretación de la ley municipal, o como efecto de la usurpación de funciones del oficial del Registro Civil, por una persona que sorprendiendo a los contrayentes, les hace creer que tiene la facultad para celebrar el matrimonio. Ya hemos estudiado someramente quiénes son considerados incompetentes, y por qué razones, para celebrar el matrimonio; ahora veamos, de acuerdo a ley, quiénes están autorizados y por tanto considerados funcionarios competentes para celebrar el matrimonio: El Alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de los contrayentes, debiendo efectuarse el acto necesariamente, ante el Alcalde que se iniciara el pliego matrimonial. Además de estas personas, existen otras que por autorización de la ley también pueden realizarlo como: los Tenientes Alcaldes, el Oficial del Estado Civil, Agentes Municipales, Directores o Jefes de Hospitales, -46-

Capellanes de estos establecimientos y los Misioneros Católicos, siempre que el Alcalde competente les delegue por escrito esta facultad; también lo podrá hacer el Alcalde distinto a donde se inició el pliego matrimonial, siempre que conste por escrito tal autorización.  Asimismo los funcionarios competentes especialmente encargados del Registro de Estado Civil, en la Capital de la República, y en las capitales de provincias, estos funcionarios estaban señalados en lo que determina el artículo 29, inc. 1º del C.C. abrogado.

3.3

CASOS DE ANULABILIDAD 3.3.1 Matrimonio del impúber. El ordenamiento jurídico civil nacional establece que es anulable el matrimonio del impúber, vale decir, de quien no ha alcanzado la mayoría de edad, salvo que hubieran obtenido la respectiva dispensa judicial por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan como mínimo dieciséis y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. La acción para que se declare la anulabilidad puede ser intentada por el mismo impúber, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. El Código establece que la acción no puede intentarse en los siguientes casos: 1) Después de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, en cuyo caso, se habrá producido la caducidad de la acción. 2) Cuando la mujer haya concebido, tampoco podrá solicitarse la invalidez por la necesidad de proteger al hijo y por la presunción de que la minoría de edad ya ha concluido. -47-

3) Pero, si la anulación hubiese sido obtenida a instancia de los padres, ascendientes o del consejo de familia, los cónyuges al llegar a la mayoría, podrán confirmar su matrimonio ante el juez, de tal modo, que la confirmación produce efecto retroactivo. La Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo No. 768, introduce los siguientes cambios: 1) Utiliza la denominación de pretensión en lugar de acción, la que puede ser ejercitada por el impúber, luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. Consideramos que se trata de un error puesto que esta disposición se contrapone a los alcances del artículo 46. 2) Estima que no puede solicitarse la anulación después de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, ni cuando la mujer hubiera concebido, por los fundamentos anteriormente mencionados. 3) Explica, que aunque se hubiera declarado la anulación del matrimonio, los cónyuges pueden confirmar su matrimonio. 4) Determina la competencia y el procedimiento, al disponer que la confirmación se solicita ante el Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y que se tramita como proceso no contencioso. 5) Por último, establece que la resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

3.3.2 Matrimonio con infracción del impedimento de sanidad. También, por disposición legal se establece que no pueden contraer matrimonio los que adolecen de enfermedad crónica, -48-

contagiosa y transmisible por herencia o vicio que constituya peligro para la prole. Su transgresión se castiga con la anulabilidad del matrimonio. Se considera crónica una enfermedad cuando está muy avanzada, a veces, incurable por su resistencia al tratamiento médico y como tal acompaña toda la vida a la persona que la padece. Se estima que es contagiosa cuando es susceptible de transmitirse por contacto directo o indirecto. Es hereditaria, si se transmite de generación en generación. El caso, además hace extensivo a los vicios, siempre que constituyan peligro para la prole, como el alcoholismo, la drogadicción en sus variadas formas, etc. En ambos casos (enfermedad y vicios) existe, a no dudarlo, no sólo inminente riesgo de contagio sino también peligro de trasmitirlos a la prole. La acción anulatoria sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo o vicioso, de tal manera que la acción caduca si no se interpone en el plazo de un año desde el día en que se tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio. (277.2°)

3.3.3 Matrimonio del raptor y la raptada. Por disposición de la ley es anulable el matrimonio del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta, por considerar que a uno de los contrayentes se le ha privado de expresar libremente su consentimiento matrimonial. Se entiende por rapto a la sustracción de una persona del lugar donde se encontraba contra su voluntad y con violencia o después de haber obtenido su consentimiento por amenaza, fraude o engaño. La retención violenta, en cambio suele considerarse como -49-

una detención súbita que se asemeja al rapto por la obvia semejanza de sus efectos. La

acción

invalidatoria

por

anulación

corresponde

exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta, al cabo del cual, caduca la acción. (277.3°)

3.3.4 Matrimonio con limitación de las facultades mentales por causa pasajera.  Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que es anulable el matrimonio de la persona que no se halla en el pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera como la embriaguez, el consumo de drogas, el hipnotismo, etc., por tanto, ese estado revela insania mental transitoria que afecta el suficiente discernimiento con que debe apreciarse la trascendencia del acto matrimonial y los efectos que éste produce. La acción anulatoria, sólo puede ser invocada por el que contrajo matrimonio con limitación de sus facultades mentales, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida en común durante seis meses después de desaparecida la causa. Contrario sensu, es posible la convalidación (confirmación tácita) cuando el cónyuge afectado hace vida en común con el otro durante los seis meses siguientes a la desaparición de la causa; y, también, la convalidación vía caducidad por el transcurso de dos años de celebrado el matrimonio.

3.3.5 Matrimonio contraído por error.

-50-

El error es un vicio de consentimiento que presenta cierta complejidad en cuanto a precisar los límites y alcances que debe tener, por eso las legislaciones sólo tienden a circunscribirlos a casos concretos y de comprobación fácil. El Derecho francés contempla tres casos: a) El error en la persona física del cónyuge (Jacob se casa con Lía creyendo casarse con Raquel). Se trata de una suplantación o sustitución muy difícil de producirse en la práctica, b) El error sobre la Identidad civil, como el caso del que se atribuye un estado que no le corresponde o del aventurero que fabrica documentos falsos, c) El error sobre una cualidad sustancial de la persona, que de ser conocida por la otra, no hubiera realizado tal matrimonio. El inciso 5° del artículo 277 prescribe que es anulable el casamiento de quien contrae por: 1) Error sobre la identidad física del otro contrayente.- Se refiere al caso de suplantación de la persona, si bien es de difícil ocurrencia pero extensiva al caso del erraren la identidad civil como es el del pretendiente que se atribuye un estado que no le corresponde. 2) Error por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común.- Se reputan defectos sustanciales la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción anulatoria por disposición legal corresponde al cónyuge perjudicado y puede ser ejercitada dentro del plazo de dos años de celebrado el matrimonio, al término de los cuales, caduca la acción. -51-

3.3.6 Matrimonio contraído bajo amenaza grave. Previamente, debe dejarse bien establecido que la violencia es un vicio de voluntad que consiste en la presión que se ejerce sobre un individuo para determinarle a ejecutar un acto, en este caso, el matrimonio. Esta presión puede consistir en una f uerza física (vis absoluta) o en una coacción psicológica (vis compulsiva), lo que importa una amenaza grave e inminente. La ley señala que es anulable el matrimonio de quien lo contrae bajo la amenaza de un mal grave o inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. Aquí se prescinde de la vis absoluta y se contrae matrimonio a consecuencia de la vis compulsiva o amenaza de un mal grave o inminente, pero el simple temor reverencial no anula el casamiento. Para que la amenaza o intimidación sea invocada como causa de anulabilidad del matrimonio se requiere: 1) Que sea grave.- Es decir, que la amenaza sea grande, trascendental e irreparable, así como decisiva en la determinación de la voluntad para contraer matrimonio. En todo caso corresponde a los jueces o magistrados apreciar las circunstancias. 2) Que sea injusta e ilegítima.- Esto es, la coacción psicológica tiene que ser arbitraria e ilegal, porque la amenaza de obrar por medios legales o el ejercicio efectivo de éstos, no importa amenaza, ni es acto ilícito, por esta razón, el simple temor reverencial no anula el matrimonio. 3) Que el mal con que se amenaza sea inminente.- Significa que la coacción moral debe suscitar el fundado temor de su inmediata realización, por tanto, se excluye la amenaza con un mal remoto

-52-

o mediato. Asimismo, significa la eliminación de toda posibilidad de requerir el amparo de la autoridad pública. 4) Que se produzca la amenaza.- Vale decir, que la intimidación sea dirigida contra su persona, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros, de modo que la amenaza produzca efectos. La acción invalidatoria o anulatoria corresponde también al cónyuge perjudicado y sólo puede ser entablada dentro del plazo de dos años de celebrado el casamiento. (277.6°)

3.3.7 Matrimonio del impotente. La impotencia en el sentido dé la ley es la imposibilidad que padece uno de los cónyuges para realizar la cópula, es decir, para mantener relaciones sexuales con el otro cónyuge. Existen dos clases de impotencia: a) La coeundi, que es la impotencia absoluta y permanente, aquí la persona no tiene aptitud para el trato carnal, por ende, no podrá tener hijos, b) La generandi, llamada también relativa, en este caso, la persona afectada tiene aptitud para el trato sexual pero no para generar hijos (esterilidad).  Ahora bien, el Código determina que es anulable el matrimonio de quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. En ese sentido, lo que se sanciona no es propiamente la impotencia sino "el ocultamiento que de ella se hizo al otro cónyuge o la ignorancia en que éste se mantuvo al respecto". La acción anulatoria, en este supuesto, corresponde por disposición de la ley a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. Por último, concluye, que la acción

-53-

invalidatoria improcede si ambos consortes no pudieran realizar la cópula sexual.

3.3.8 Matrimonio de buena fe ante funcionario incompetente. Finalmente, la ley dispone que es anulable el matrimonio de quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. Se protege de este modo al contrayente de buena fe, pero la unión se convalida si deja transcurrir el plazo establecido en la ley. Por un lado, la buena fe de un cónyuge o de ambos consiste en la ignorancia de la incompetencia de quien interviene en la celebración del matrimonio y en la creencia de haber realizado uno arreglado a ley y, por otro, incompetente es aquél que no está autorizado por la ley para celebrarlo. Se ha manifestado, anteriormente, que la ley faculta celebrar matrimonio al alcalde provincial o distrital o a las personas indicadas en los artículos 260, 261, 262 y 263 del Código actual, por consiguiente, toda persona o funcionario que no esté comprendido dentro de estos numerales resultarán incompetentes. Luego, la acción anulatoria corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges que hayan intervenido de buena fe, debiendo incoar dicha acción dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio, a! término de los cuales, debe entenderse que la acción ha caducado. Se sobreentiende que el funcionario que intervino incurre en responsabilidad administrativa, civil o penal.

3.4

EFECTOS DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO -54-

Existe un adagio latino que dice: «Quednullum est, nullemproduxit efectum»; es decir: «Lo que es nulo ningún efecto produce». Este principio rigió en toda su magnitud y consecuencia, por lo cual se le consideró un poco drástico y además injusto, ya que daba el mismo trato al cónyuge que actuó de buena fe, como el que lo hizo de mala fe, quien sabiendo que realizaba un acto nulo, ocultaba su impedimento para beneficiarse con la realización del matrimonio. De esta forma y de acuerdo al adagio enunciado ninguno de los cónyuges podía alegar un derecho proveniente de las relaciones jurídicas, que hubieran nacido por el vínculo matrimonial nulo, por lo tanto los hijos nacidos, durante el matrimonio eran y son considerados

¡legítimos

(extramatrimoniales),

o

todo

caso

adulterinos o incestuosos, en caso de que la causa de la invalidez se considerara por bigamia o incesto. Colim y Capitant nos dieron una clara conceptuación, que ha sido transcrita por muchos tratadistas, por el valor que encierra y que a continuación se transcribe: “La anulación del matrimonio no solamente pone fin a éste, como el divorcio o la muerte de uno de los esposos, sino que lo destruye aún en el pasado, puesto que hace que el matrimonio se considere como si jamás hubiera existido. La unión de los cónyuges se considera de esta suerte, como si constituyera un simple concubinato ”. Un matrimonio anulado, por decisión de un Tribunal, tiene efecto retroactivo, y deja sin consecuencias al mismo, a partir de la sentencia, es decir: 1. Deja de producir efectos en el futuro. 2. Todo efecto producido en el pasado desaparece. -55-

Esta regla es aplicada a los matrimonios inválidos, en sus formas de nulidad y anulabilidad, y como se ha visto, se diferencia de los actos jurídicos, y en igual forma del divorcio, o el fallecimiento pues en estos últimos, los efectos que nacieron del matrimonio subsisten en toda su plenitud, mientras que los inválidos dejan de producir cualquier efecto, y más aún, los que pudo haber producido, antes de la sentencia, quedan sin valor y desaparecen. De otro lado sabemos que para contraer matrimonio, es necesario reunir requisitos ciertos, con el carácter de obligatorios, dados por la ley; el no reunir estos requisitos, dan a la creación de los llamados impedimentos, que imposibilitan la consecución del acto matrimonial que se busca. Pero aquí surge una nueva interrogante: ¿Qué pasa cuando uno de los cónyuges, o mejor dicho contrayentes, no conoce o ignora la existencia de ese impedimento?, etc. Estas y muchas interrogantes tendrán que ser absueltos, al estudiar este complejo aspecto. Existen innumerables discrepancias entre los tratadistas, con respecto al estudio y determinación de la buena fe en los contrayentes, así Colín y Capitaht, nos dicen: que para la calificación de la buena fe matrimonial se requiere únicamente que los esposos, o siquiera uno de ellos, ignore la causa de la invalidez del matrimonio. Es decir, que los contrayentes crean sinceramente, haber unido en matrimonio consentido y válido ante la ley. No hace ninguna diferenciación entre un error de hecho o de derecho ni tampoco sobre la naturaleza o gravedad del vicio, que anularía el matrimonio. Valverde y Valverde, dice: “La buena fe consiste en la ignorancia del impedimento o vicio, que afectaba a la celebración del matrimonio aquí se muestran dos aspectos: a) el acto de la -56-

celebración del matrimonio y los momentos posteriores a ella. La buena fe es necesaria en el primer momento, ya que en lo posterior no afectaría en nada al hecho consumado, porque el cónyuge afectado no está obligado a denunciarlo, sino que es una capacidad potestad, y por tanto no se puede decir que obra de mala fe quien no desea romper un vínculo del cual está satisfecho ”9.

9 VALVERDE

VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. T omo IV. 1930.

-57-

CAPITULO IV LEGISLACIÓN COMPARADA 4.1

CHILE En el año 2004, con la promulgación de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, se produjo un profundo cambio en la anatomía del derecho matrimonial chileno. En efecto, fueron diversas las instituciones legales que se incorporaron a nuestro ordenamiento  jurídico, y otras tantas, fueron objeto de fuertes modificaciones; la nulidad matrimonial es una de estas últimas. Hace ya varios meses, en relación al estudio de las herramientas que la ley entrega a los cónyuges para enfrentar un quiebre matrimonial,  señalé que dentro de la amplia gama de soluciones disponibles para tratar el problema (separación de hecho, separación judicial y divorcio,  en sus diversas modalidades), no puede considerarse que la nulidad del matrimonio sea una opción más. El propósito de la nulidad matrimonial es servir de sanción legal para todos aquellos casos en que exista un vicio grave en la forma de celebrar el matrimonio, en la capacidad de los contrayentes para vincularse entre sí, o en el consentimiento que manifiestan en orden a constituir la comunidad de vida que implica la alianza matrimonial. En consecuencia, la nulidad del matrimonio no debe utilizarse como solución frente a un quiebre conyugal, salvo, claro está, que la razón de aquél se encuentre precisamente en una causa de nulidad.

-58-

Causales de Nulidad Matrimonial El artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil establece que el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las causas que señale la ley, que deben haber existido al tiempo de la celebración. En concreto, existe nulidad cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de la ley; cuando faltare el consentimiento libre y espontáneo; y cuando el matrimonio fuere celebrado en contravención al artículo 17.

Incapacidades del artículo 5º No pueden contraer matrimonio: 

Quienes estén vinculados por un matrimonio anterior que no haya sido disuelto. Cabe destacar, además, que quien contrae matrimonio sin haber disuelto un vínculo previo, comete el delito de bigamia, tipificado en el artículo 382 del Código Penal, que sanciona con reclusión menor en su grado máximo al que contrajere matrimonio estando casado válidamente.



Los menores de 16 años. La ley sanciona con nulidad el matrimonio contraído por menores de 16 años. En la antigua ley de 1884, el límite estaba fijado por la pubertad, es decir, que sólo eran hábiles para contraer matrimonio las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14.



Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Esta es una causa completamente novedosa en cede civil, aunque con gran -59-

desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el Derecho Canónico, donde encontramos sus orígenes. 

Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Esta causal también resulta novedosa en cede civil y proviene, al igual que la anterior, del Derecho de la Iglesia de Cristo, en donde se la conoce como “falta de discreción de juicio”.



Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

Incapacidades del artículo 6º 

No pueden contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.



Respecto del matrimonio entre adoptante y adoptado, las incapacidades están reguladas conforme a lo establecido por las leyes que regulan la adopción.

Incapacidad del artículo 7º 

El cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

4.2

VENEZUELA. Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se -60-

realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

Requisitos a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación. b) Publicidad Previa:  Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor. c) Fuero Competente:  El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio. d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. e) Especialidades Procésales:  En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de -61-

primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda. f) Naturaleza de la Sentencia:  la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio. g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los trámites pertinentes.

4.3

MÉXICO. Si bien es cierto que las reglas de la nulidad de los actos  jurídicos son aplicables al matrimonio, este presenta sus particularidades. La primera de ellas es la presunción establecida en el artículo 253 del CCDF; el matrimonio tendrá a su favor la presunción de ser válido y sólo se le considerará nulo cuando exista una sentencia que haya causado ejecutoria y que así lo declare. En pocas palabras, todos los matrimonios son válidos hasta el momento que se declare su nulidad. Güitrón Fuentevilla explica que hay tres formas de terminar con el matrimonio. La primera se da cuando uno de los cónyuges muere, la segunda es por medio del divorcio en sus diferentes modalidades y la tercera es la nulidad. Son causas de nulidad del matrimonio según lo dispuesto en el artículo 235 del CCDF: El error acerca de la persona con quien se contrae matrimonio, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra. Esto quiere decir que si se comete error de la persona con quien se quiere contraer -62-

matrimonio, este se puede declarar nulo, siempre y cuando sea alegada la nulidad por el cónyuge engañado, ya que sólo este, advirtiendo del error puede pedir la nulidad. Esto debe hacerse de forma inmediata a partir de que se advierte el error, ya que esta acción caduca y en caso contrario se tiene como ratificado el matrimonio. Por todo esto podemos ver que es una nulidad relativa. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156 del CCDF; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100 y 103 del CCDF. Es decir, con las formalidades y solemnidades previstas en la ley. El matrimonio entre el hombre o la mujer menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ninguno de los cónyuges hubieren intentado la nulidad. La nulidad debido a la falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá ser alegada por aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio. La nulidad por falta del consentimiento del tutor o del juez podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demandada en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.

CONCLUSIONES -63-

 

El vocablo "matrimonio" tiene, jurídicamente, el doble sentido señalado al principio de este capítulo: matrimonio-acto y matrimonioestado.



Pero no se sigue de ahí que pueda aceptarse la concepción mixta según la cual el matrimonio es a la vez contrato e institución, o contrato por el cual las partes se adhieren a una institución. Por lo pronto, porque no es lo mismo que una cosa tenga una doble naturaleza o participe de dos naturalezas diferentes, o que se trate de dos cosas distintas designadas con el mismo vocablo en virtud de que el idioma se sirva de la misma palabra para identificarlas o porque otras formas idiomáticas que designarían a una sola de esas dos cosas no se utilice jurídicamente (caso de boda, casamiento o nupcias). Pero fundamentalmente porque, la noción de contrato es extraña a los actos jurídicos familiares personales, ya que es un concepto esencialmente patrimonial; por eso debe desecharse también la expresión "contrato de derecho de familia".



En cuanto al matrimonio-acto, no parece dudoso que es un acto  jurídico familiar. En cambio, el matrimonio- estado es un régimen legal, un complejo de derechos y deberes que las partes no pueden modificar y a los cuales quedan sometidos como consecuencia del matrimonio-acto. Pero entonces, como institución jurídica, se trataría de una institución.



La nulidad matrimonial civil implica la invalidación del matrimonio por la existencia de un vicio o defecto esencial en su celebración.

-64-



El matrimonio que es declarado nulo se considera que nunca ha existido, salvo respecto al cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe y respecto a los hijos.



El matrimonio puede ser declarado nulo cuando se ha celebrado: Sin consentimiento, entre personas menores no emancipadas; por personas que están casadas; entre parientes en línea recta por consanguinidad o colaterales hasta el tercer grado, parientes en línea recta por adopción; por los contrayentes que han sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge anterior de cualquiera de ellos; sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la presencia de los testigos; el celebrado por error sobre la identidad de la persona del otro contrayente (el cónyuge resulta ser una persona distinta) o sobre aquellas cualidades personales que por su importancia han determinado la voluntad del que alega el vicio de nulidad para contraer matrimonio (por ejemplo, dio una imagen de su persona que después no se ajustó a la realidad); el matrimonio se ha contraído por coacción o miedo grave.



La nulidad del matrimonio presupone que el matrimonio no existió, mientras que la anulación supone que existe pero se disuelve el vínculo.

-65-

BIBLIOGRAFÍA 

BARBERO, Ornar U., Naturaleza del matrimonio en el derecho civil argentino, a partir de la ley 23.515, en "Derecho de Familia", Santa Fe, 1990.

  BARANDIARÁN,

José león. Comentario al Código Civil peruano,

Obligaciones (Acto jurídico) 

BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia. Edit. Astral, Buenos Aires, 1998.

 

CAPPARELLI, Julio C, El valor institucional del matrimonio, "Prudentia Iuris" (Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires), n° 27/28, 1991, p. 83.

 

CARIOTA FERRARA, Luigi, El negocio jurídico, tr. y notas de Manuel Albaladejo, Madrid, Aguilar, 1956.



CORNEJO CHAVEZ, Héctor, Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, 1985.



DIEZ-PICAZO, Luis y GUILLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil, Vol IV Madrid, 1986.



ESPINAR LAFUENTE, Francisco, El negocio jurídico, separata de la "Rev. General de Legislación y Jurisprudencia", Madrid, 1963.



GACERA JURÍDICA, Código Civil Comentado, Gaceta Jurídica S.A., 1ra. Edición Junio. Lima  – Perú 2003.



GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia. Jurista Editores. 1era. Edición, Lima  – Perú, 2008.

 

HERVADA XIBERTA, Francisco J., Los fines del matrimonio, Pamplona, 1960.



MALLQUI REYNOSO Max; MOMETHIANO ZUMAETA Eloy. Derecho de Familia, Ed. San Marcos, Lima  – Perú. 2001.

-66-



PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Cuarta Edición, Edit. Idemsa, Lima  – Perú, 2008.



PLACIDO V. Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001.



TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. 3ra. Edición, Editorial Idemsa, Lima  – Perú,

-67-

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Matrimonio. El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres.

Anulabilidad La anulabilidad es en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto  jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración.

Nulidad La nulidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.

Derecho canónico Es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica.

Putativo Comúnmente creído o aceptado ser el caso; Aceptado más por suposición, que como resultado de una prueba

-68-

ANEXOS JURISPRUDENCIA Enfermedad mental del cónyuge. Incoada una acción de nulidad de matrimonio, alegándose como causal la enfermedad mental del cónyuge, debe seguirse previamente un procedimiento de interdicción y notificarse al curador nombrado al efecto, para que se apersone y siga el juicio a nombre de la persona sujeta a cúratela, afirmándose, por supuesto, que aún continúa la insanidad del demandado. En caso de no seguirse este procedimiento, debe declararse nulas las resoluciones inferiores, que se pronuncian sobre el fondo del asunto, insubsistente todo lo actuado e inadmisible la demanda. Ej. Sup. de 6 de Mayo de 1968. R.J.P. Ene- Mar. 1968, № 3. p. 170.

Impotencia absoluta. Es nulo el matrimonio civil celebrado por persona de avanzada edad, si de la prueba actuada consta en forma clara y fehaciente, que el actor sufrió de impotencia absoluta en la fecha de celebración del matrimonio y desde tiempo antes. Ej. Sup. de 19 de Agosto de 1960. Lima. Rev. Jurídica del Perú, Jul- Set. 1960. № III, p. 1 12-1 13.

Ministerio Público como parte en el proceso. En los juicios de nulidad de matrimonio, el señor Fiscal es parte en el proceso y como tal debe contestar la demanda; que de autos apar ece que se declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado al Fiscal con el auto admisorio; pero de lo actuado aparece que a pesar de haberse -69-

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF