INTRODUCCIÓN Impugnacion de Paternidad
September 21, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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INTRODUCCIÓN Bajo el título «Impugnación de paternidad y filiación matrimonial» el problema que desarrollamos es la imposibilidad de impugnar la filiación matrimonial aun cuando existe certeza de la inexistencia del vínculo biológico entre el aparente progenitor y el vástago, ello como co mo co cons nsec uenc ncia iaCivil de establece de defe fect ctos os que en laelacción or orde dena nami ento to fami famili liar ar peruano. El ecue Código demien impugnación o negación de la filiación matrimonial debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar; o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente. Como se puede notar, el plazo pla zo de cad caduci ucidad dad par para a eje ejerci rcitar tar la acc acción ión de imp impugn ugnaci ación ón de paternidad transcurre independientemente, de si el padre tomó o no cono conoci cimi mien ento to de si el en enge gend ndra rado do es su ve verd rdad ader ero o hijo hijo;; Situación que resulta contraria a toda lógica legal. Por otr Por otro o lad lado, o, co con n rel relac ación ión a los leg legiti itimad mados os par para a imp impugn ugnar ar la fi fili liac ació ión n ma matr trim imon onia ial, l, el Có Códi digo go Ci Civ vil im impo pone ne un una a su suer erte te de monopolio a favor del marido, toda vez que del análisis de las normas que regulan la filiación matrimonial, resulta que el marido es el único que podría impugnar su paternidad. Sin embargo, a la luz del derecho a la investigación de la paternidad podría resultar razonable también considerar otros legitimados que puedan ejercer la acción impugnatoria de paternidad en el marco de la filiación matrimonial. No obs bsta tant nte, e, el mo mon nopo poli lio o señ eña alado lado,, exist xisten en ca caus usa ale les s de impr im proc oced eden enci cia a e in inim impu pugn gnab abil ilid idad ad de la ac acci ción ón de nega negaci ción ón e impugnación de paternidad, que podrían tornar la presunción de paternidad, que por naturaleza es juris tantum, en absoluta. Esto como consecuencia de que no obstante estar regulada la negación e im impu pugn gnac ació ión n de pa pate tern rnid idad ad co como mo me medi dio o pa para ra de desv svir irtu tuar ar la presunción de paternidad, ésta no pueda ser ejercida por trabas le lega gale les. s. No si sien endo do ot otra ra la co cons nsec ecue uenc ncia ia,, qu que e la af afec ecta taci ción ón de dell derecho del hijo y de toda persona a saber la verdad biológica que rodea su filiación. Los pro probl blema emas s ano anotad tados, os, co como mo lo he hemos mos ind indica icado do en el párraf párrafo o ante an teri rior or,, ti tien enen en co como mo co cons nsec ecue uenc ncia ia dire direct cta a la af afec ecta taci ción ón de dell dere de rech cho o a la iden identi tida dad d de dell ni niño ño,, qu que e no es otra otra co cosa sa qu que e la mani ma nife fest stac ació ión n dire direct cta a de dell vínc víncul ulo o biol biológ ógic ico o qu que e ex exis iste te en entr tre e progenitor y procreado. Lo an ante teri rior or tr trae ae co como mo de co cola laci ón el pr prob oble lema ma de elaf afec ecta taci ción ón a de derechos fundamentales lación persona, como lo es derecho la
identida ident idad d per perso sonal nal.. Asi Asimis mismo, mo, ta tambi mbién én se gen genera era afe afecta ctaci ción ón al derech der echo o de ac acció ción n que cor corres respon ponde de al pa padre dre par para a imp impugn ugnar ar su paternidad. Estando a lo anterior, surgen planteamientos como: Que el plazo de caducidad de noventa días que establece el código civil, para negar o impugnar la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio, resulta contrario al derecho la identidad toda persona, cuando existe prueba fehaciente de a que la filiaciónde establecida por el Pater is est quem nuptiae desmostrant no tiene correspondencia con el dato biológico; pudiendo señalarse inclusive que existe afectación al derecho que tiene el padre para solicitar tutela jurisdiccional efectiva. En ta tall se sent ntid ido, o, co cons nsid ider eram amos os qu que e im impe pedi dirr al pr pres esun unto to pa padr dre e impu im pugn gnar ar la pa pate tern rnid idad ad de qu quie ien n tien tiene e cert certez eza a no es su hijo hijo biológico, en el caso del reconocimiento irrevocable que también resu re sult lta a ap apli lica cabl ble e a lo los s hi hijo jos s ma matr trim imon onia iale les, s, cu cuan ando do el ma mari rido do conc co ncur urre re a re reco cono noce cerr en fo form rma a ex expr pres esa a a su pr pres esun unto to hijo hijo,, repr re pres esen enta ta un una a afec afecta taci ción ón dire direct cta a al de dere rech cho o a la iden identi tida dad d personal del hijo cuya filiación se pretende impugnar, toda vez que se le impi impide de en fo form rma a in indi dire rect cta a sa sabe berr qu quié ién n es su ve verd rdad ader ero o progenitor. En ese mismo orden de ideas, es importante resaltar que no consideramos acertado el otorgar el monopolio para ejercer la acción impugnatoria dirigida a cuestionar la filiación matrimonial sólo al marido; debiendo también tener legitimidad para ejercitar la misma la madre o esposa, así como el verdadero progenitor. De lo antes indicado resulta claro que la presunción de paternidad matrim mat rimon onial ial que es estab tablec lece e nu nuest estro ro ord ordena enamie miento nto fam famili iliar ar,, no obstante su naturaleza juris tantum, al establecer la posibilidad de prueba en contrario, parecería tornarse en absoluta en atención a las situaciones antes descritas, teniendo como consecuencia que el pate pa terr is est quem nu nup pti tia ae dem emo ostra trant se convi vier erta ta en una una presunción juris et de jure y por consiguiente la disfunción de la acción negatoria e impugnatoria de la filiación matrimonial. La “f “fil ilia iaci ción ón” ” y la “p “pa ate tern rnid idad ad” ” so son n co conc ncep epto tos s ín ínti tima mame ment nte e relacionados y referidos a las relaciones jurídicas entre padres e hi hijo jos. s. No ob obst stan ante te,, me mere rece ce es espe peci cial al me menc nció ión n el he hech cho o qu que e al tratarse precisamente de un vínculo jurídico puede darse una falta de correspondencia entre la paternidad desde el punto de vista biológico y el punto de vista jurídico, en donde es factible que no siempre se dé la atribución de un estado de filiación, correlativa a la pa pate tern rnid idad ad biol biológ ógic ica, a, au aun n cu cuan ando do co cobr bren en vida ida lo los s ef efec ecto tos s jurídicos propios propios de la procreación. procreación.
Es importante señalar, que desde la perspectiva de la posibilidad de falta de correspondencia entre el vínculo jurídico y el biológico, es que qu e to toma ma pr prot otag agon onis ismo mo la in inst stit ituc ució ión n de la im impu pugn gnac ació ión n de paternidad, toda vez que ésta permitirá eliminar representaciones falsas falsa s del supu supuesto esto vínc vínculo ulo filia filiatorio torio.. Asimi Asimismo, smo, esta inst instituc itución ión permite que el derecho a la identidad personal tenga real vigencia en cuanto al aspecto estático de ésta, teniéndose a consideración, que qu e la del imp impugn ugnac ación iónEnrep reperc ercut utirá irá dir direct ectame amente nte so sobre bredeellos ins instit tituto uto jurídico nombre. efecto, el nombre a diferencia demás aspectos del derecho a la identidad personal no cambia con el tiempo, de ahí la importancia de establecer su veracidad. El derecho a la identidad personal se desdobla en dos manifestaciones, a saber, la identidad estática que hemos referido en el párrafo anterior, la cual está conformada por elementos como el nombre, filiación, fecha de nacimiento, entre otros datos que identifican a la persona, y por otro lado, tenemos a la identidad di diná námi mica ca,, la cu cual al es está tá co cons nsti titu tuid ida a po porr el pa patr trim imon onio io cu cult ltur ural al,, espiritual, político, religioso y de cualquier otra índole de cada uno de no noso sotr tros os.. De lo los s do dos s as aspe pec cto tos s de dell de dere rech cho o a la iden identi tida dad d pers pe rson onal al que que he hemo mos s re refe feri rido do,, no nos s im impo port rtar ará á pa para ra lo los s fi fine nes s de nuestro estudio el aspecto estático. CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL Y SU IMPUGNACIÓ En materia familiar, familiar, cuando se hace referencia a la paternidad, ésta se refi refier ere e al vín ínc cul ulo o ju jurí rídi dic co qu que e eslab labon ona a a un indiv divid idu uo deno de nomi mina nado do pa padr dre e co con n ot otro ro de deno nomi mina nado do hijo hijo.. La pa pate tern rnid idad ad,, conf co nfor orme me a la do doct ctri rina na co cont ntem empo porá ráne nea, a, se divi divide de en fi fili liac ació ión n matrimonial (presunción pater is est quem nuptiae desmostrant) y filiación extramatrimonia extramatrimonial. l. El ob obje jeto to de nu nues estr tro o es estu tudi dio o es esta tará rá re refe feri rido do a la ne nega gaci ción ón e impugnación de la paternidad legítima([i]) o matrimonial, con base en la determinación de la verdad biológica. Varsi indica que “La determ det ermina inació ción n de la patern paternida idad d con consis siste te en el est estab ablec lecimi imien ento to jurídico de la filiación adecuándos adecuándosele ele a su fundamento natural: la procreación. Se presenta entonces, como la constatación jurídica de la paternidad biológica lo que consagra su esencia basada en el in inte teré rés s so soci cial al y el or orde den n pú públ blic ico. o.”( ”([i [ii] i]). ). En ef efec ecto to,, no ba bast sta a la dete de term rmin inac ació ión n de un vínc víncul ulo o ju jurí rídi dico co pa para ra de dete term rmin inar ar la re real al paternidad de una persona, toda vez que se debe distinguir entre padre y progenitor. En cuando al padre podemos decir de forma in ineq equí uívo voca ca,, qu que e en entr tre e és éste te y su hijo hijo ex exis iste te un ví vínc ncul ulo o ju jurí rídi dico co (fili (fi liac ació ión) n),, pe pero ro no as asíí po pode demo mos s afir afirma marr qu que e ex exis iste te el ví vínc ncul ulo o natural, es decir el vínculo biológico, toda vez que éste sólo le corresponde al progenitor, a menos de encontrarse en alguno de los
supues supu esto tos s de im impu pugn gnac ació ión n o ne nega gaci ción ón de la pa pate tern rnid idad ad qu que e establece nuestro ordenamiento familiar. A fin de comprender lo anterior, bastará con indicar, por ejemplo, la instit ins tituc ución ión famil familiar iar de la ad adopc opción ión,, don donde de ent entre re el ado adopta ptado do y adoptante se genera el vínculo filial. Sin embargo, como resulta claro, en el caso de la filiación matrimonial, resultará consustancial a la misma, la concurrencia del vínculo biológico a fin de generar el vínculo jurídico filiatorio válido. Así, po Así, pode demo mos s afir afirma marr de fo form rma a pr prel elim imin inar ar qu que e a trav través és de la impugnación o negación de la paternidad matrimonial, se buscará la ru rupt ptur ura a de to todo do vín íncu culo lo fili filiat ator orio io ge gene nera rado do en el se seno no del del matr ma trim imon onio io,, cu cuan ando do no ha haya ya co corr rres espo pond nden enci cia a en entr tre e la ve verd rdad ad natural o biológica y la jurídica. “El criterio de la verdad biológica como determinante de la identidad filiatoria implica privilegiar el dato biológico como presupuesto”([iii]), siendo, que cabe agregar que “[…] así como el hombre tiene el deber de asumirla, asimismo tiene el derecho a no asumirla cuando es falsa”([iv]). No obstante, lo ya indicado, resulta conveniente, a fin de un mejor tratamiento de la institución para los objetivos de nuestro estudio, el desarrollo breve de algunos conceptos que abarcan la impugnación de paternidad, como son: 1.1 La filiación. – Qué duda cabe que el instituto familiar de la filiación deviene en el más importante en el seno del derecho de familia, toda vez que es una expresión directa del derecho natural, que produce los efectos jurídicos trascendentes en las relaciones familiares. A decir de Méndez Costa “Es una de las notas del estado de familia, la de mayor ma yor je jerar rarquí quía a den dentro tro del par parent entesc esco o y por portad tadora ora de las más importantes consecuencias jurídicas”([v]). En esa misma línea de pensamiento Varsi Rospigliosi afirma que “La filiación es la conditio sine qua non para conocer la situación en que se encuentra una persona como hijo de otra. Es una fórmula de estado de familia” concluyendo que “la filiación es consubstancial e in inna nata ta al se serr hu huma mano no en el se sent ntid ido o qu que e el stat status us fi fili liii es un atributo atri buto natu natural, ral, sien siendo do ace aceptado ptado y fome fomentado ntado actualm actualmente ente que toda to da pe pers rson ona a de debe be co cono noce cerr su fili filiac ació ión n no só sólo lo pa para ra ge gene nera rarr consecuencias legales sino para permitir la concentración y goce del derecho a la identidad”([vi]). identidad”([vi]). La fil filiac iación com como o ins instit tituto uto famili ar arev revist iste e de de este gra gran ninstituto imp import ortan ancia cia social e ión individual, toda vez fam queiliar es través que
los individuos se vinculan con sus progenitores de forma directa y cierta, siempre que concurra la verdad biológica como hemos visto. En ese sentido, sentido, Diez-Pic Diez-Picazo azo y Gullón Gullón cita citados dos por Mart Martínez ínez Coco Coco indican que “[…] la relación jurídica de filiación se establece entre las personas a quienes el derecho coloca en la condición de padres (padre y madre) y las que sitúa en la de hijos”([vii]). Asimismo, la filiación es la expresión directa del derecho natural, toda vez que a través la misma de se ahí busca vincular jurídicamente al ser engendrado con su de progenitor, que se concluya que “todo humano cuenta con una filiación por el solo y único hecho de haber sido engendrado. Esta es la denominada filiación biológica (hecho físico o natural) que surge del acto propio de la concepción con relación relación a los pro progen genito itores res”([ ”([vii viii]) i]).. En efe efecto cto,, se debe debe dis distin tingui guirr en for forma ma clara, el vínculo jurídico del biológico o como indica Placido “[…] hay que distinguir la filiación como hecho natural y como hecho jurídico”([ix]). Estando a ello se debe notar que el vínculo jurídico no crea el vínculo biológico, siendo que este último sí da origen al primero; conclusión que recoge Varsi de López del Carril([x]). Sin embargo, habrá excepciones a lo postulado postulado,, tomando como ejemplo la adopción. La fi fili liac ació ión n cu cump mple le dife difere rent ntes es ro role les s en el ma marc rco o de dell de dere rech cho o familiar, como por ejemplo la generación de derechos hereditarios, la imposibilidad de contraer matrimonio (artículo 242º Código Civil), debe de bere res s y de dere rech chos os pa para ra co con n lo los s pa padr dres es,, et etc. c. Sin Sin em emba barg rgo, o, a efectos efect os del prese presente nte estu estudio dio impo importará rtará iden identific tificar ar la pater paternida nidad d como co mo co cons nsec ecue uenc ncia ia dire direct cta a de la fi fili liac ació ión n y as asim imis ismo mo de lo los s derechos constitucionales relativos a la personalidad, que veremos infra. La filiación se encuentra regulada en nuestro ordenamiento, en el título primero de la sección tercera del libro tercero del Código Civil, en la que se desarrolla lo que nuestra normatividad denomina denomina la so soci cied edad ad pa pate tern rno o – fili filial al.. Si Sin n em emba barg rgo, o, no se re real aliz iza a un una a definición del instituto, no obstante, del conjunto de normas se puede extraer que la filiación es el instituto que permite identificar que una persona es el padre o madre de otra, al establecerse un nexo biológico y jurídico entre ellos. Al respecto Méndez Costa señala que: “La ley organiza los derechos paterno filiales – sobre el fundamento del hecho biológico de la generación entre padre que engendró e hijo engendrado, entre madre que concibió e hijo concebido. Esto efectos jurídicos completan la juridicidad del hecho biológico, ya pr prim imor ordi dial alLada dado do qu que e ma marc rca a el co comi enzo zo de la ex exis iste tenc ncia ia de la persona. determinación legal demien los mentados efectos jurídicos
obedecen a inexcusables exigencias de orden social que reclaman regula reg ulació ción n en el der derech echo o pos positi itivo vo de con consec secuen uencia cias s que le so son n ante an teri rior ores es y de defi fini nito tori rias as pu pues es na nace cen n y re repo posa san n en el de dere rech cho o natural”([xi]). Con relación a lo anterior, Varsi Rospigliosi nos indica que: “El proble problema ma elsur surge ge cua cuando ndo se int intent a co corre rrelac lacion ionar ar elilimitado ví víncu nculo lo biológico con jurídico. Mientras el enta biológico es natural, y reservado en su determinación, el jurídico es creado, limitado y concreto en su establecimiento […] escapa al derecho la posibilidad posibilidad de crear un vínculo biológico […]”([xii]) En efecto, el vínculo filiatorio dentro de la relaciones matrimonial matrimoniales es tiene la característica de ser natural además de jurídico, quedando materi mat erial aliza izado do est este e as aspec pecto to nat natura urall a tra través vés de dos el eleme emento ntos s biológicos: uno el fenotipo, que representa el parecido físico con los progenitores, y “La gran molécula del ADN, [que] representa nuestra primera, «cédula de identidad», un verdadero documento biológico que nos identifica como seres únicos, a excepción de los gemelo geme los s un univ ivit itel elin inos os”( ”([x [xii iii] i]), ), qu que e da or orig igen en al pr prim imer ero o de lo los s mencio men ciona nados dos,, de ahí la rel releva evanc ncia ia que ac actua tualme lment nte e tie tienen nen las pruebas de ADN en la determinación determinación de la paternidad. Estand Esta ndo o a lo ex expr pres esad ado, o, y co con n ma mayo yorr ra razó zón n en las las re rela laci cion ones es matrimoniales donde se genera la presunción que el hijo nacido dentro del matrimonio, tiene por padre al marido, es que el dato biológico toma relevancia en la determinación de la filiación, y en especial en la negación e impugnación de la paternidad en caso de no existir correspondencia entre el aspecto biológico y el aspecto jurídico del vínculo vínculo filia filiatorio. torio. 1.2 Filiación matrimonial y paternida paternidad. d. – Nuestra normatividad civil, al igual que muchos sistemas jurídicos que forman parte del civil law, reconocen el pater semper incertus como expresión clara de que no se puede saber en un cien por ciento si un hombre es el padre de un procreado, dado, el tiempo que trascurre entre el acto sexual, concepción y alumbramiento, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico haya previsto presunciones de paternidad como la contenida en el artículo 361º del Código Civil, referente al hijo nacido dentro del matrimonio([xiv]). En ese sent se ntid ido o so somo mos s de la op opin inió ión n qu que e la do doct ctri rina na se seña ñala la de form forma a acertada que “[…] el solo acto matrimonial, es insuficiente para establecer una filiación, hecho por el cual han surgido teorías que tr trat atan an de de dete term rmin inar ar qu qué é hijo hijos s so son n ma matr trim imon onia iale les s y cu cuál áles es no.”([xv]).
En ese sentido Fernández Clérigo, señala que “el fenómeno de la generación está, en cuanto al padre, rodeado de un misterio casi impene imp enetra trable ble y poc pocas as vec veces es pro propic picia ia a la ju justi stific ficac ación ión med median iante te pru pr ueba direc irecta ta,, ra raz zón por la cua uall es pr pre efe feri rib ble esta tabl ble ecer situacio situ aciones nes obje objetivas tivas,, sol solemne emnes s y comp comproba robables bles fáci fácilmen lmente te que que,, por otra parte, sirvan de base para instaurar una presunción, allí donde no es posible instaurar una demostración”([xvi]). Como hemos indicado en cuanto al padre operara el pater semper incertus, motivo por el cual se establecen supuestos o presunciones de pat patern ernida idad, d, así ten tenemo emos s por ejemp ejemplo lo un pa pasaj saje e pau paulin lino o que traducido expresa que “el que nace en justa nupcias es hijo del marido de la madre”([xvii]) o en interpretación de Royo Martínez, “[…] ha de ser tenido por padre al varón casado con la madre […]” [… ]”([x ([xvi viii ii]) ]).. En nu nues estra tra le legi gisl slac ació ión n co como mo ya he hemo mos s vi vist sto, o, ta tall presunción la encontramos en el artículo 361º del Código Civil. Sin embargo, no está demás señalar que en cuanto a la madre opera el mater semper certa est, que significa que la maternidad es siempre indubitable debido a que es notorio el estado de gestación de una mujer, así como el ver amamantar a su hijo. “El sustento es que tanto la gestación como el nacimiento son hechos biológicos que pueden ser probados de manera más segura a través del parto, no así la concepción”([xix]), esto último como fundamento contrario al pater semper incertus. De ahí la justificación de no establecerse presun pre suncio ciones nes de mat matern ernida idad, d, sin emb embarg argo o Vars arsii señ señala ala que “es justamente en los casos de pleito cuando la maternidad no puede presentarse como indubitable, salvo que el juez […] haya asistido al parto”([xx]). Con miras a nuestra investigación, convi conviene ene analizar en este punto la jus justif tifica icació ción n a la regla regla de pre presu sunci nción ón de pa pater ternid nidad ad,, del hij hijo o nacido dentro del matrimonio, así como su relatividad. Entonces tomemos como punto de partida el hecho que: “La idea de esta filiación [filiación matrimonial] va inseparablemente unida a la del matrimonio entre los progenitores que es su causa esencial. De aquí que, en tesis general, se diga que corresponde al hijo tenido en las relaciones matrimoniales de los padres. Albaladejo afirma que «son matrimoniales, no los hijos habidos de matrimonio, como podría parecer, sino los hijos de personas unidas en matrimonio, o estuvieron, aunque después de hubiese acabado por la causa que fuese.”([xxi]). f uese.”([xxi]).
Resulta acertada la precisión realizada por Albaladejo. En efecto, no podemos decir que el vínculo filiatorio tiene plena validez por el simple hecho de estar casado el varón con la madre, sino, que además ade más de exi existi stirr el ma matri trimon monio io ent entre re do dos s pe perso rsonas nas ho hombr mbre e y mujer, deben haber sido ambos quienes engendraron al hijo, esto que qu e po podr dría ía pa pare rece cerr re redu dund ndan ante te y ha hast sta a ob obvi vio, o, de debe be te ten ner erse se presente, toda vez que lo enunciado por Albaladejo es expresión directa de nque dato jurídico biológico eselelque fundamento y más aún la justificació justificación del el vínculo por se establece la filiación, por ello no debe olvidarse como indica Biondi citado por Martínez, que la presunción de paternidad matrimonial “[…] es una simple pres pr esun unci ción ón qu que e pu pued ede e se serr de desm smen enti tida da po porr pr prue ueba ba co cont ntra rari rio o […]”([xxii]), de ahí que la presunción de paternidad sólo comporte “[…] una opción del legislador útil til en la práctica y sólo excepcionalmente excepciona lmente no acorde con el hecho biológico biológico […]”([xxiii]). Con relación a lo anterior, cabe precisar, que en los casos donde no exista exi sta vín víncu culo lo bioló biológic gico o co con n co cono nocim cimien iento to por am ambos bos có cónyu nyuges ges,, éstos no podrán convenir, la no filiación del marido de la mujer, toda vez que la norma contenida en el artículo 361º del Código Civil tiene carácter imperativo, por lo que no puede pactarse o actuar en contra de la misma, por tal motivo, todo hijo nacido o concebido dentro del matrimonio se reputa matrimonial y como consecuencia de ello, hijo del marido. Con relación a ello Placido indica que “La presun pre sunció ción n de pat patern ernida idad d ma matri trimon monia iall es un una a pre presun sunci ción ón leg legal al relativa, que asigna la paternidad con carácter imperativo, de modo que no puede ser modificada por acuerdo de partes; salvo que en sede jurisdiccional y ejercitando la pretensión de negación de la paternidad matrimonial, se actúen las pruebas y se obtenga una sentencia que la deje sin efecto” (el subrayado es nuestro)([xxiv]), de ahí que se afirme que “[…] la vinculación de una persona con sus padres aparece muy clara, aun desde antes del nacimiento de esa persona, cuando es habida en relaciones matrimoniales”([xxv]); no obstante conviene recordar que “[…] las presunciones legales a partir de las cuales se determina la paternidad matrimonial no son absolutas y por tanto, admiten prueba en contario actuada en el resp re spec ecti tivo vo pr proc oces eso o de fili filiac ació ión; n; cu cuya ya se sent nten enci cia, a, si am ampa para ra la demanda, las deja sin efectos”([xxvi]). En tal sentido, no debe dejar de tenerse presente como ya hemos revisado, que lo trascendente, es decir, lo real para la determinación de la paternidad no es el matrimonio sino el vínculo biológico. Por otro lado, se indica que la presunción de paternidad reposa en los deberes que emanan del matrimonio, como son los deberes de cohabitación y fidelidad. De los dos deberes mencionados, el que tendrá mayor trascendencia a efectos de establecer fundamento de la presunción de paternidad matrimonial será elelde fidelidad,
toda vez que por éste la mujer tiene el deber de sólo tener contacto carnal con su esposo. En ese sentido, con una simple aplicación de lógica argumentativa llegaríamos a la conclusión, que si es deber de la mujer, así como del hombre la fidelidad dentro tro del matrimonio, todo hijo habido dentro de éste tiene por progenitores (padres biológicos) a los mismos. Así lo expresa Cornejo Chávez, con relación al pater is est quem nuptiae desmostrat: “Esta presunción reposa, en doble fundamento: de una parte, en la coha co habi bita taci ción ón o re rela laci ción ón se sexu xual al qu que e el ma matri trimo moni nio o im impl plic ica, a, de manera que, aun sin otro indicio, se puede suponer que entre los cónyuges se ha producido el contacto carnal; y de otro lado, en la fidelidad que se supone que la mujer guarda a su marido […]”([xxvii]) En ese sentido coincidimos con Bossert y Zannoni, en cuanto la presunción que se establece a favor de los hijos nacidos dentro del matrimonio tiene su fundamento en el cumplimiento, por parte de los cónyuges, de los deberes que les impone el matrimonio, tales como el de cohabitación y fidelidad, así como los deberes éticos que le impone subjetivamente un comportamiento de aceptación social([xxviii]). “La pre presun sunció ción n de pat patern ernida idad d ma matri trimon monial ial sa satis tisfac face e el in inter terés és social de protección de la familia y está generalmente de acuerdo con la realidad biológica de la paternidad y maternidad y se basa en las relaciones sexuales y la cohabitación antes del matrimonio o de la as asun unci ción ón de la de debi bida da re resp spon onsa sabi bili lida dad d po porr el au auto torr de dell embarazo prematrimonial prematrimonial”([xxix]). ”([xxix]). Entonces Enton ces,, co como mo pod podemo emos s ver ver,, la pre presun sunció ción n de pat patern ernida idad d gir gira a ento en torn rno o al cu cump mpli limi mien ento to de dell de debe berr de fi fide deli lida dad d qu que e im impo pone ne la sociedad y el matrimonio al hombre y la mujer. En ese sentido, rige el pri princi ncipio pio gen genera erall de bue buena na fe que se encuen encuentra tra pre presen sente te en todas las relaciones sociales; en consecuencia “[…] mientras no se demuestre lo contrario, se presume que las personas se comportan honorablemente y cumplen sus deberes, se supone, por tanto, que el embarazo de una mujer casada es obra de su marido, y que el hijo tenido por aquella lo es de éste […]”([xxx]). 1.3 Negación e Impugnación de Paternidad Matrimonial. – La de dete term rmin inac ació ión n de la pa pate tern rnid idad ad si siem empr pre e ha sido sido un una a de las las grandes preocupaciones del hombre, toda vez que la paternidad y la familia se han constituido desde la antigüedad como pilar de la sociedad, que se queen la familia como jurídico constituyedeelahí núcleo de diga la vida sociedad. En instituto ese sentido, se
afirma que “la indagació indagación n de la paternidad ha sido preocupación de todo to dos s lo los s ti tiem empo pos. s. El ho homb mbre re ha trat tratad ado o de en enco cont ntra rarr de desd sde e si siem empr pre e aq aque uell lla a hu huel ella la im impe pere rece cede dera ra y pr prec ecis isa a qu que e le perm permit ita a desc de scub ubri rirr su or orig igen en du dudo doso so y disc discut utid ido, o, su re real al y ve verd rdad ader era a vinculación biológica con quienes le dieron el ser y, la vida.”([xxxi]). No obstante, referida a la certeza dealapo paternidad bi biol ológ ógic ica a no lasiem sipreocupación empr pre e ha sido sido ad admi miti tida da de fo form rma posi siti tiva va su in inve vest stig igac ació ión. n. As Asíí po pode demo mos s in indi dica carr qu que e en un una a de las las le leye yes s contenidas en el antiguo Código de Hamurabi, se establecía que el hijo que dijera a los padres que los criaron: “tú no eres mi madre” o “tú no eres mi padre”, tenía por castigo que se le corte la lengua. Por otro lado, si nos remontamos a tiempos de Solón y sus leyes, encontramos que la paternidad dependía no del vínculo biológico o del matrimonio, sino del convencimiento que tuviera el padre de la paternidad, siendo siendo que la ac aceptación eptación del hijo a la fa familia milia quedaba a su li libr bre e albe albedr drío ío,, má más s au aun n se pu pued ede e de deci cirr qu que e el albe albedr drío ío concedido al padre para la determinación de la paternidad del hijo, carece de contenido jurídico familiar, basado como hemos visto en lo deberes de cohabitación o fidelidad, toda vez que el rechazo del hijo se podía dar por razones estrictamente económicas([xxxii]). económicas([xxxii]). Sin embargo, en la actualidad, la forma de enfocar la paternidad y su imp impugn ugnaci ación ón ha ten tenido ido un avance avance ver vertig tigino inoso so en lo los s úl últim timos os tiempos, producto del avance de la tecnología y en específico con el desarr des arroll ollo o de las pru prueba ebas s bio bioló lógic gicas as,, ent entre re ell ellas as,, la pru prueba eba de ADN([xxxiii]), que permite establecer con un alto grado de certeza la existencia del vínculo biológico entre progenitor e procreado, siendo que con relación a ello la Corte Suprema de la Nación de México expresa que: “La ciencia ha contribuido de manera relevante para determinar el pare pa rent ntes esco co co cons nsan angu guín íneo eo,, gr grac acia ias s a lo los s av avan ance ces s ci cien entí tífi fico cos s y estudios de genética y biología molecular, practicados a partir de pequ pe queñ eñas as mu mues estr tras as de te teji jido do o cé célu lula las, s, las las cu cual ales es pe perm rmit iten en determinar si existe o no este vínculo con una alta probabilidad de certeza. Dich cho os es estu tud dio ios s se cen entr tra an en las pr pru ueba bas s de ADN (á (ác cido ido desoxirribonucleico), la cual es una sustancia química contenida en la cadena de genes con información biológica heredada de padres a hijos.”([xxxiv]) En ese sentido se afirma que “[…] la investigación de la paternidad es un derecho inherente de la persona, indagar, adecuar y establecer la verdad biológica cuyo con laobjetivo relaciónes jurídica de
la filiación […]”([xxxv]). En efecto, no debemos olvidar, como ya hemos indicado supra, que lo trascendente para la determinación de la paternidad, así como su impugnación será la correlación que exi xis sta en entr tre e el vín íncu cullo ju jurí rídi dico co gen ener era ado (f (fil ilia iac ción ón)) po porr la presunción de paternidad, y el dato biológico, toda vez que como hemos revisado, es este último el que da origen al primero y no en cont co ntra rari rio. o. So Sobr bre e el pa part rtic icul ular ar,, Be Bern rnal al de Af Afan anad ador or y Bu Buit itra rago go af afir irma man n iva co corr ecta tame ment nte eto qu que e pe “e “est sta ac acci ción ón tide ene eare un una pret ensi ón de decl clar arat ativ a rrec cu cuyo yo ob obje jeto es pedi dir ra qu que e se tien decl clar e ao pr nieg nieten egue uesión la exis ex iste tenc ncia ia de un una a re rela laci ción ón ju jurí rídi dica ca so sobr bre e la cu cual al no se tien tiene e certeza”([xxxvi]). Por otro lado, es importante recordar que hasta la década de los oche oc hent nta a no er era a po posi sibl ble e la de dete term rmin inac ació ión n de la pa pate tern rnid idad ad co con n exac ex acti titu tud, d, de ah ahíí qu que e co como mo ya he hemo mos s dich dicho o “d “des esde de tiem tiempo pos s inmemoriales establecer la paternidad biológica constituyó un serio di dile lema ma pa para ra la hu huma mani nida dad. d. La Las s pr prue ueba bas s qu que e se re real aliz izab aban an no determ det ermina inaban ban de un mod modo o co concl ncluy uyent ente e los car caract actere eres s que ca cada da individuo heredaba de sus progenitores.”([xxxvii]). En efecto, en años anteriores no era posible la prueba de ADN que actualmente ha proliferado en el derecho familiar con motivo de su alto grado de certeza. Estando a ello, así como también a criterios éticos y morales que hemos hem os vi visto sto sup supra, ra, es qu que e se jus justif tificó icó el est establ ableci ecimie mient nto o de la presunción pater is est quem nuptiae desmostrant, a fin de generar el vínculo filial entr tre e el padre y el hijo nacido dentro del matrimonio, presunción que se materializa en el artículo 361º del Código Civil. En este punto corresponde indicar que con relación a la pre presu sunci nción ón de pa pater ternid nidad ad exi existe sten n tre tres s teo teoría rías s qu que e per permit miten en determ det ermina inarr la natur natural aleza eza de dell hij hijo o na nacid cido o den dentro tro del ma matri trimon monio: io: Esta Es tas s son la las s de la conce cepc pció ión n, na nac cim imiien ento to y nacim imiien ento to-concepción. Con relación a la teoría de la concepción, ésta establece que se reputa rep utará rá hij hijo o mat matrim rimoni onial al sólo sólo a los que ha hayan yan sid sido o co conce ncebi bidos dos dentro del matrimonio, lo que tiene como consecuencia que lo hijos concebidos antes de la celebración del matrimonio y no obstante nacer durante su vigencia no serían considerados hijos matrimoniales. Por otro lado, la teoría del nacimiento, postula que sólo se reputan hijos matrimoniales a los que nazcan durante la vige vigenc ncia ia de dell ma matr trim imon onio io.. Si Sin n em emba barg rgo, o, ta tall po post stur ura a ll llev evar ará á a considerar que los hijos concebidos durante el matrimonio, pero que nacieron fuera del mismo por haberse extinguido el vínculo matr ma triimo mon nia iall po porr cau aus sa de div ivor orc cio o mu muer ertte de un uno o de los cónyuges, no serán considerados hijos matrimoniales.
Con relación a estas dos teorías Cornejo Chávez en igual parecer sostiene que: “[…] en efecto, si se opta por la teoría de la concepción, serán matrimoniales los hijos engendrados por los padres casados, sea que nazcan durante el matrimonio ora sean alumbrados después de disuelto o anulado el vínculo […] si en cambio, se elige la teoría del nacimiento, ello des,que hijos en momento que qu e su sus s pa padr dres es dependerá es esté tén n ca casa sado dos, no los im impo port rta a nazcan el mo mome ment nto o en que que hayan sido engendrados […]”([xxxviii]). En ta tall sent sentid ido, o, como como se ha po podi dido do no nota tarr de las las te teor oría ías, s, de la concep con cepció ción n y nac nacimi imient ento, o, és éstas tas gen genera eran n efe efecto ctos s imp improp ropio ios s co con n relación a la determinación del hijo matrimonial. Sin embargo, la teoría del nacimiento-concepción, que es la adoptada por nuestro códi có digo go ci civ vil il,, re resu suel elve ve el pr prob oble lema ma,, to toda da ve vez z que que el hi hijo jo se será rá matrimonial si nace dentro del matrimonio (teoría del nacimiento) o si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (teoría de la concepción). Lo anterior se puede inferir de la interpretación conjunta del artículo 361º; 363º numeral 1) y 366º del Código Civil que establecen: “Artículo 361.- Presunción de paternidad El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.” “Artículo 363.- Negación de la paternidad El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuan Cuando do el hijo nace ante antes s de cump cumplido lidos s los cien ciento to oche ochenta nta días siguientes al de la celebración del matrimonio […]” “Artículo 366.- Improcedencia de la acción contestatoria El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3: 1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo […]” Si bien es cierto que basta lo establecido por el artículo 361º del Código Civil para establecer que nuestro ordenamiento familiar ha acog ac ogid ido o la te teor oría ía de dell na naci cimi mien ento to-c -con once cepc pció ión, n, to toda da ve vez z qu que e co con nscient si sid dentos er era aos ma matr tri mon nbsigui ia iallguien es entes ates losa hla ijo jos sdis na nac cción idos idos de den ntro tr o rimoni deonio, los tresci tre día días simo su subsi disolu olució n del mat matrim o,
también es cierto, que los hijos concebidos y nacidos antes de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio pueden ser reputados matrimoniales. matrimoniales. En efecto, el artículo 363º del Código Civil establece que el marido podrá negar su paternidad en caso el hijo alumbrado por su mujer nazca antes de cumplidos 180 días de la celebración del matrimonio, no obstante ello, el artículo del mismo cuerpo normativo establece la improcedencia de la366º acción contestatoria de la pat patern ernida idad, d, del su supue puesto sto en aná anális lisis, is, cua cuando ndo el mar marido ido tuv tuvo o conocimiento del embarazo. Situación que nos lleva a la conclusión que los hijos concebidos fuera del matrimonio, no obstante nacer ante an tes s de cu cump mpli lido dos s 18 180 0 días días de la ce cele lebr brac ació ión n de dell ma matr trim imon onio io deben ser considerados considerados matrimoniales. Lo re regu gula lado do en nu nues estr tro o Có Códi digo go Ci Civi vil, l, re refe fere rent nte e a la te teor oría ía de dell naci na cimi mien ento to-c -con once cepc pció ión n ta tamb mbié ién n ha sido sido re reco cogi gido do po porr ot otro ros s orde or dena nami mien ento tos s la lati tino noam amer eric ican anos os co como mo el de la Re Repú públ blic ica a de Panamá que en su código de familia ha establecido: “Art Artíc ícul ulo o 26 266. 6. Se pr pres esum umen en hi hijo jos s o hija hijas s de lo los s có cóny nyug uges es,, lo los s nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebr cel ebrac ación ión del mat matrim rimoni onio o o des desde de la reu reuni nión ón de lo los s cón cónyug yuges es sepa se para rado dos s de cu cuer erpo pos, s, y ta tamb mbié ién n lo los s na naci cido dos s de den ntro tro de lo los s tresci tre scient entos os día días s sig sigui uient entes es a la dis disol oluci ución ón del matrim matrimoni onio o o la separación de cuerpos.” “Artículo 267. Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias circunstancias:: 1. Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer […]” También es importante destacar, que en igual sentido lo expresa el der erec ech ho inglés glés,, tod oda a vez qu que e tamb mbié ién n re reco cog ge la te teo oría de dell naci na cimi mien ento to-c -con once cepc pció ión n no ob obst stan ante te pe pert rten enec ecer er a ot otra ra fami famili lia a jurídica. Así tenemos tenemos que Guttmann Guttmann indica qu que: e: “The rule of law referring legitimacy to birth in lawful wedlock has given rise two presumptions presumptions:: 1. a) Birth in lawful lawful wedl wedlock ock is pres presumed umed if the chil child d is born during the subsistence of a valid marriage, i.e., where woman gives birth to a child during a period when she is married, her husband is presumed to be the father of the child; and
2. b) Where a child is born within a reasonable period after the dissolution of marriage by death, divorce […]”([xxxix]) Sin embargo, a diferencia de los ordenamientos que pertenecen al Civil Law, Law, no existe en el derecho inglés un plazo de caducidad para ej ejer erce cerr la ac acci ción ón de im impu pugn gnac ació ión n de pa pate tern rnid idad ad sien siendo do qu que e Guttman indica que: “There “The re is no sp spec eci ic c ac acti tion on in En Engl glis ish h law law fo forr th the e de deni nial al of paternity. Legitimacy can be denied in the course of any action wherein this status is in issue. Thus there is no limit to the time during dur ing wh which ich su such ch de denia niall of leg legiti itimac macy y an and/o d/orr pa pater ternit nity y ca can n be raised”([xl]). Por otro lado, la presunción de paternidad que establece nuestro Código Civil, con relación a todo aquel que no sea el padre, tiene el carácter imperativo; situación que se desprende de lo regulado en el artículo 362º del Código Civil en cuanto establece que: “Artículo 362.- Presunción de hijo matrimonial El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera.” En ef efec ecto to,, el ún únic ico o le legi giti tima mado do pa para ra in inte terp rpon oner er la ac acci ción ón es el marido. Acción que es dirigida contra el hijo, del que pretenden desvirtuar su filiación, y la madre, conforme a los artículos 367º y 369º del Código Civil que establecen que: “Artículo 367.- Titularidad de la acción contestatoria La acción para para contesta contestarr la paternida paternidad d corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado” “Artículo 369.- Demandados en la acción contestatoria La acción se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observándose, observándos e, en su caso, lo dispuesto en el artículo 606, inciso 1” Sobre el particular consideramos que se debería haber cont co ntem empl plad ado o ot otro ros s le legi giti tima mado dos s pa para ra in inte terp rpon oner er la ac acci ción ón de negación o impugnación de la paternidad como son la madre, el hijo, e incluso el padre biológico; Así como también haber incluido al padre biológico como emplazado, situación que desarrollaremos infra. siempre que éste sea conocido,
Visto lo anterior debemos revisar los artículos: 363º y 366º del Código Civil que establecen los supuestos en que se puede negar e impugnar la paternidad, y los supuestos de improcedencia de la acción contestatoria de la paternidad, respectivamente: “Artículo 363.- Negación de la paternidad El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: 1. Cuan Cuando do el hijo nace ante antes s de cump cumplido lidos s los cien ciento to oche ochenta nta días siguientes al de la celebración del matrimonio. 2. Cuan Cuando do se sea a ma mani nifi fies esta tame ment nte e im impo posi sibl ble, e, da dada das s las las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo. 3. Cua Cuando ndo es está tá jud judici icialm alment ente e sep separa arado do dur durant ante e el mismo mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período. 4.
Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las pres pr esun unci cion ones es de lo los s in inci ciso sos s pr prec eced eden ente tes s cu cuan ando do se hu hubi bier era a realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.” “Artículo 366.- Improcedencia de la acción contestatoria El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3: 1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo. 2.- Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo. 3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.” Con relación a los artículos citados con fines didácticos, conviene establecer diferencia existe entre acción de toda negación de paternidad la y la acción deque impugnación de la paternidad, vez que
si bien ambos institutos tienen como objeto la ruptura del vínculo filia filiator torio io en cas caso o de in inexi existe stenc ncia ia de vín víncul culo o bio biológ lógico ico,, ést éstos os se aplican en supuestos diferentes. Así, tenemos que la negación de la filiación opera cuando el hijo no se encuentra protegido por el pater is est quem nu nupti ptiae ae dem demost ostran rant, t, esto esto es, qu que e no se enc encuen uentre tre comprendido el nacimiento dentro del plazos establecidos conforme a los artículos que comentamos, esto es, cuando se trate de los supuesto comprendidos los numerales yelto 4todel 363º 36 3º,, o de desp spué ués s de lo los s en tr tres esci cien ento tos s días días 1, de 2,disu di3suel el artículo ví vínc ncul ulo o matr ma trim imon onia iall co conf nfor orme me al ar artí tícu culo lo 36 361º 1º.. Ca Cabe be an anot otar ar qu que e só sólo lo bastará que el marido acredite el hecho que el nacimiento del hijo se encuentra en alguno de los supuestos de negación para que pueda lograr la fractura del vínculo filiatorio, siendo que en ese sentido la carga de la prueba de la paternidad se transfiere a la madre. Vis isto to lo an ante teri rior or,, de debe bemo mos s no nota tarr qu que e no co coin inci cidi dimo mos s co con n la difere dif erenci nciaci ación ón que rea reali liza za Alex Alex Pl Pláci ácido do de amb ambos os ins instit tituto utos, s, en cuando señala que la acción de negación se limita a los numerales 2 y 4 del artíc rtícu ulo 36 363º 3º,, en tanto que la acc cciión con onttes esta tato tori ria a correspondería en los supuestos del numeral 1 del artículo antes referido y el previsto en el artículo 361º del Código Civil([xli]). En efec efecto to,, el ca caso so de la im impu pugn gnac ació ión n de pa pate tern rnid idad ad (a (acc cció ión n cont co ntes esta tato tori ria) a) es po porr co comp mple leto to dife difere rent nte e al de la ne nega gaci ción ón de pate pa tern rnid ida ad, to toda da vez qu que e en ésta sta sí rig rige la pre res sun unc ció ión n de paternidad a favor del hijo nacido durante el matrimonio, por lo que corr co rres espo pond nde e al pa padr dre, e, la pr prue ueba ba de la in inex exis iste tenc ncia ia de dell ví vínc ncul ulo o biológico el cual se presume en virtud del pater is est quem nuptiae demostrant. “Numerosos autores se ocupan de esta acción distinguiendo la negaci neg ación ón o des desco conoc nocimi imient ento o de la imp impugn ugnac ación ión:: La neg negaci ación ón o desconocimiento de la paternidad ocurre cuando el hijo tenido por la mujer casada no está amparado por la presunción pater is…, de modo que el marido se limita a expresar ad nutum que no es suyo el hijo de su mujer, y es la madre y al hijo – por conducto de su represent repre sentante ante leg legal al – a quie quienes nes corr correspon esponde de proba probarr lo contrar contrario io […] En cambio, la acción de impugnación corresponde al marido cuando el hijo tenido por su mujer y a quien no considera suyo está amparado por la presunción parte is [est quem nuptiae demostrant] […]”([xlii]). La no nota ta sa salt ltan ante te co con n re rela laci ción ón a la ne nega gaci ción ón e im impu pugn gnac ació ión n de pate pa tern rnid idad ad,, ad adem emás ás de op oper erar ar en dist distin into tos s su supu pues esto tos, s, es la inversión deslaqu carga prueba segaci da en ambos supuestos. Así, As í, te tene nemo mos que, e, endeellaca caso so de que la ne nega ción ón de la pa pate tern rnid idad ad,,
corresponderá a la madre en representación de su menor hijo la prueba de la existencia del vínculo biológico, no existiendo carga de la prueba en el marido que sólo debe invocar alguno de los supuestos de negación de paternidad. Por otro lado, con relación a la impugnación de paternidad se da la figura inversa, siendo que corresponderá al padre la carga de la prueba de la no existencia del vínc víncul ulo o bi biol ológ ógic ico o en co cont ntra ra de la pr pres esun unci ción ón de pa pate tern rnid idad ad matr ma trim imon onia ial. l. del Lo Código an ante tes s Civil: ex expr pres esad ado o se en encu cuen entr tra a re regu gula lado do en el artículo 370º “Artículo 370.- Carga de la prueba La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del artículo 363, incisos incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1 sólo está obligado obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolución de separación y la copia copi a certificad certificada a de la parti partida da de nacimient nacimiento. o. Corr Correspon esponde de a la mujjer pro mu roba barr, en sus re resp spec ecti tiv vos ca cas sos os,, ha hab ber ers se da dad do las las situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en el artículo 366” Con re Con rela laci ción ón a la im impu pugn gnac ació ión n de pa pate tern rnid idad ad y en es espe pecí cífi fico co tr trat atán ándo dose se del del nu nume mera rall 5) de dell ar artí tícu culo lo 36 363º 3º qu que e esta establ blec ece e las las causales caus ales para impu impugnar gnar la pate paternid rnidad ad matri matrimoni monial, al, Varsi seña señala la que “[…] La prueba de ADN no es una causal, es un medio efectivo para esclarecer la filiación. No hay en ella nada que probar, sirve para la demostración de lo alegado […]”([xliii]), siendo que en la mism mi sma a lí líne nea a de lo ex expr pres esad ado o po porr Var arsi si,, co cons nsid ider eram amos os qu que e la inclusión de la prueba de ADN en el referido numeral resulta de medular importancia, toda vez que se le otorga a ésta el carácter de indubitable a fin de demostrar la existencia o no del vínculo biológico a pesar de su naturaleza probabilística. Con relación a ello debe anotarse que el grado de certeza sobre la paternidad que otorga la prueba de ADN en muchos casos supera el 99.99%([xliv]). Con rel Con relaci ación ón a las cau causal sales es de imp improc rocede edenc ncia ia de la ac acció ción n que analizamos, contenidas en el artículo 366º, es oportuno realizar al algu guna nas s prec precis isio ione nes. s. As Asíí te tene nemo mos, s, qu que e si bien bien las las ca caus usal ales es de improcedencia contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo en come co men nta tari rio o re res sult lta an ra razo zon nable bles, el num umer era al uno deb ebe e ser interpretado y aplicado de forma restrictiva, toda vez que del texto de la norma se extrae que el marido no podría contestar (negar o impugnar) la paternidad del hijo que alumbró su mujer aun cuando el hi hijo jo nazc nazca a de desp spué ués s de ci cien ento to oche ochent nta a días días de ce cele lebr brad ado o el matrimonio o cuando haya estado separado de la mujer durante los primer pri meros ostocie ciento nto vei veinti día días, s, los tresci scient entos osrida an anter terior iores es de al na naci cimi mien ento de del l hijo hi jo..ntiún Aúnnu nues estr tro odepa pare rece certre r, la re refe feri da ca caus usal al
improc impr oced eden enci cia a re resu sult lta a en ex exce ceso so ge gené néri rica ca,, com ompr pren endi dien endo do supu su pues esto tos s en lo los s cu cual ales es sí de debe berí ría a pr proc oced eder er la po posi sibi bili lida dad d de impugnar la paternidad máxime si se puede probar la inexistencia del vínculo biológico. En efecto, qué ocurre si efectivamente el marido de la mujer tiene conocimiento del embarazo, pero se encuentra en el convencimiento que eldehijo sido ochenta engendrado (en el caso del hijo nacido antes losha ciento díaspor de él celebrado del matrimonio); acaso en este supuesto, resultaría razonable limitar el derecho del marido a impugnar la paternidad del hijo alumbrado por su mujer. Nosotros tenemos la plena seguridad que no. En ese sent se ntid ido, o, só sólo lo te tend ndrí ría a co cohe here renc ncia ia la ap apli lica caci ción ón de la ca caus usal al comentada, si el conocimiento del embarazo a que se refiere la nor orma ma po porr pa part rte e del ma mari rid do es con plen ena a co con nci cien enc cia de la probabilidad o certeza que el hijo por venir no sea suyo, es decir como consecuencia de perdonar y consentir que su esposa haya tenido relaciones extramaritales. Por otro lado, con relación a la causal de improcedencia contenida en el numeral 2) del artículo en comentario, consideramos que ésta es un error legislativo, que desnaturaliza la acción impugnatoria de la paternidad, toda vez que la limita en supuestos que sí debería operar ope rar al co consi nsider derar ar qu que e res resul ulta ta imp improc rocede edente nte la con contes testac tación ión (negación o impugnación) de paternidad si el marido ha admitido tácita o expresamente que el hijo es suyo. Como bien sabemos en el caso de los hijos matrimoniales, en base a la pr pres esun unci ción ón de dell ar artí tícu culo lo 36 361º 1º de dell Có Códi digo go Ci Civi vill qu que e ya he hemo mos s come co ment ntad ado o su supr pra, a, ba bast sta a qu que e la mu muje jerr pr pres esen ente te la pa part rtid ida a de matrimonio ante el registro civil para que se repute como padre de sus hijos al marido. Sin embargo, lo anterior no es la regla, pues en muchos casos el marido concurre al registro civil a fin de reconocer al hi hijo jo habi habido do de dent ntro ro del del ma matr trim imon onio io,, en la co conv nvic icci ción ón qu que e el referido hijo ha sido engendrado por él, en confianza al deber de fidelidad que se impone a los cónyuges en el matrimonio. En este caso como podemos ver existe un reconocimiento expreso del hijo, por lo que, conforme a la norma comentada, el marido no podría impugnar la paternidad del hijo que reconoció ante el registro civil, toda vez que se encontraría en un supuesto de improcedencia de la acción. Estand Esta ndo o a lo an ante teri rior or ca cabe be pr preg egun unta tars rse e si: si: ¿p ¿pue uede de el padr padre e impugnar la paternidad del hijo que reconoció ante el registro civil, si en forma posterior al reconocimiento tiene la certeza que el hijo n o ndiend esendo su Lálisis a sis resde puela stacau qsal uel com da entada nuada, estro tr,o esorneg denativa, amva, ientes o, atendi ate oyoal?; an análi causa coment negati
decir,, el pa decir padre dre no pod podría ría imp impugn ugnar ar su pat patern ernida idad, d, no obs obstan tante te resultar claro que existe un vicio de la voluntad, que se manifiesta a través de la figura del error([xlv]). En tal sentido resulta claro que la causal de improcedencia en comentario debería ser eliminada o cuanto menos modificada, salvo que se quiera avalar el reconocimiento complaciente en el seno del matrimonio, situación que resultaría contraria a todos los preceptos morales y éticos que son base del matrimonio. En efecto, se debe tener presente que en el estado actual de cosas conforme lo regula nuestro ordenamiento familiar en atención a la presunción pater is, se tiene que el marido será reputado padre de lo los s hijo hijos s ha habi bido dos s en el se seno no del del ma matr trim imon onio io,, sin sin im impo port rtar ar su reconocimiento ante el registro de estado civil. Asimismo, se debe notar que la mujer podrá incorporar el nombre de su marido como padre de los hijos alumbrados por ella, bastando la presentación de la part partid ida a de ma matr trim imon onio io.. En ta tall se sent ntid ido, o, re resu sult lta a cl clar aro o qu que e el reconocimiento hecho por el marido no implica variación alguna sobre sob re la presu presunci nción ón del hij hijo o mat matrim rimoni onial. al. En con consec secuen uencia cia,, no existe justificación jurídica para establecer que el reconocimiento expreso del hijo, sobre el cual ya operó la presunción pater is, determine una causal de improcedencia de la acción de negación o impugnación de paternidad. Por otro lado, consideramos importante notar la opinión de Plácido Vilcachagua, Vilcach agua, con relación a las causales de negación e impugnació impugnación n de paternidad, en cuanto señala que: “[…] a partir del derecho del niño a conocer a sus padres que es impo im port rtan ante te como como un pr prin inci cipi pio o re rect ctor or de un sist sistem ema a de li libr bre e investigación de la filiación, en nuestro Código Civil de 1984 se debe de be su supr prim imir ir el sist sistem ema a de ca caus usal ales es de dete term rmin inad adas as pa para ra la investigación de la filiación y considerar que la relación jurídica determinada por la procreación no presupone un emplazamiento familiar referido a la existencia o inexistencia del matrimonio entre lo los s pr prog ogen enit itor ores es.. En ot otra ras s pa pala labr bras as,, el esta estado do fi fili lial al de debe berá rá encontrar como referencia sólo la realidad biológica […]”([xlvi]). Si bien es cierto lo que indica el autor, asumir una posición de tal magnitud en la regulación tendría como efecto, la desaparición de la distinción entre negación e impugnació impugnación n de paternidad, haciendo en el caso de la madre y/o hijo más difícil, más no imposible la determinación de la paternidad. Como veremos infra, la distinción entre impugnación y negación de paternidad permite el traslado de la carga de prueba, pudiendo recaer esta, en el padre y la madre y/o hijo.
En forma general tenemos, que la presunción de paternidad tiene su base en los plazos en que se produce el nacimiento del hijo habido en el seno del matrimonio, siendo que de producirse el nacimiento dentro de los plazos que estable la ley el hijo será reputado matrimonial, con lo que se tendrá que el marido tendrá la carga de la prueba en caso quiera cuestionar la filiación del menor; en tal tal ca caso so te tend ndrá rá qu que e re recu curr rrir ir a la ac acci ción ón de im impu pugn gnac ació ión n de paternidad o contestatoria de la paternidad. Por otro lado, si el hijo nace fuera de los plazos que establece la ley no esta estará rá co comp mpre rend ndid ido o en la pr pres esun unci ción ón de dell hijo hijo ma matr trim imon onia ial, l, siendo que en tal escenario el marido estará liberado de la carga de la prueba antes referida, transfiriéndose al hijo y/o la madre la carga de la prueba de la filiación, toda vez que el marido con la sola alega alegació ción n del na nacim cimien iento to fuera del pla plazo zo esti estipul pulad ado o en la ley mediante la acción de negación de paternidad podrá producir la rupt ru ptur ura a de la pa pate tern rnid idad ad qu que e se le at atri ribu buya ya en la co cond ndic icio ione nes s señaladas. Con relación a lo anterior tenemos que Grosman señala que “en caso cas o de confli conflicto cto,, las pre presun suncio ciones nes es estab tablec lecida idas s por la le ley y só sólo lo tendrán que servir para determinar la carga de la prueba”([xlvii]).En tal sentido, no obstante la importancia de la determinación de la paternidad en relación a las pruebas biológica biológicas s se debe mantener vigente las presunciones de paternidad a fin de facilitar la prueba de la filiación tanto al hijo y como a la madre, lo que explicaremos infra. 1.3.1
Naturaleza Constitucional de la impugnación de paternid paternidad ad
Podemos indicar que, en el plano constitucional, el numeral 20) del artículo 2º de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones individuales o colectivamente por escrito ante la autoridad competente. Esta norma consti con stituc tucion ional al es el rec recono onocim cimien iento to del der derech echo o de acc acción ión qu que e faculta a los particulares recurrir al Estado, para que éste a través del Poder Judicial solucione las controversias que puedan suscitarse entre particulares o entre estos y el Estado. En es ese e se sent ntid ido o el Tri ribu buna nall Co Cons nsti titu tuci cion onal al ha se seña ñala lado do qu que e el derecho de petición (acción) ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origine la petición, siendo que dicho derecho se agota con su solo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo
y dar respuesta a la solicitud [Exp. N.º 1042-2002-AA 06/12/02, S2, FJ. 2.1.1].([xlviii]) Estando a lo anterior, es claro que toda persona puede recurrir a los tribun tri bunale ales s a fin de ob obten tener er un pro pronun nunci ciami amient ento o de los mis mismos mos;; siendo que en el estudio que nos ocupa podemos afirmar que toda person per sona a (pa (padre dre)) tie tiene ne el der derech echo o con consti stituc tucion ional al de rec recurr urrir ir a la autoridad competente a fin de negar o impugnar su paternidad Por otro lado, tenemos que: “La investigación de paternidad permite el ejercicio de una facultad inherente de la persona, conocer su ascendencia o descendencia, sentido por el cual algunos sectores doctrinarios argumentan que su naturaleza jurídica le otorga la calidad de ser un derecho de la persona, el derecho a la investigación de la paternidad.” ([xlix]). Y estando a ello, resulta claro el contenido constitucio constitucional nal de la acción de impugnación de paternidad, en cuanto expresión directa de los derechos de la personalidad, entre en ellos el derecho a la identidad personal. Con re Con rela laci ción ón a es este te pu punt nto o po pode demo mos s ag agre rega garr qu que e el Tribu ribuna nall Supr Su prem emo o es espa paño ñoll en se sent nten enci cia a de dell 5 de novi noviem embr bre e de dell 19 1987 87,, estableció que “No cabe duda del rango constitucional del derecho a investigar la paternidad en cuanto se estima más protegible, el in inte teré rés s de dell meno menorr, la re real alid idad ad a la fi ficc cció ión n (art (artíc ícul ulo o 39.2 39.2 de la constitución constitució n española), principio, además reconocido expresamente en el artículo 131.1 y en el 134.1 del código civil [español] […]” ([l]). En ese sentido, viene como cierta la afirmación que “La filiación, identidad y paternidad no son conceptos exclusivos del derecho civil, son también de interés constitucional al establecer vínculos jurídicos de protección al sujeto de derecho, y en especial a la niñez.”([li]). A mo mod do de con onc clu lus sió ión n, po pode demo mos s afi firrma marr que el con ontten enid ido o cons co nsti titu tuci cion onal al de dell de dere rech cho o a im impu pugn gnar ar la pa pate tern rnid idad ad tien tiene e su fundamento en el derecho que tiene toda persona a recurrir a los tribunales solicitando tutela jurisdiccional efectiva con base en el dere de rech cho o de ac acci ción ón,, y fu fund ndam amen enta talm lmen ente te en que que el de dere rech cho o a investigar la paternidad busca establecer la verdad biológica como expresión de uno de los derechos de la personalidad consistente consistente en el derecho que se tiene de conocer conocer a los verdadero verdaderos s progenitores.
En este punto resulta importante lo expresado por Varsi en cuanto indica que: “En el si “En sist stem ema a pe peru ruan ano o el de dere rech cho o a co cono noce cerr el pr prop opio io or orig igen en biológico no es un derecho expreso en la Constitución, pero está recon rec onoci ocido do tácita tácitamen mente te con la dignid dignidad ad e ide identi ntidad dad,, en base base al artículo 3 (derechos implícitos o no enumerados). Igualmente, las p rueresame baament s nte bio gicras noa Co esnstit tán pón rohiper bidoasel art ni ículo re cidala s expres exp elópo por nue nuestr stra Cons tituci ución pero artícu loco6node misma, con su desarrollo extensivo de protección de la paternidad y la filiación, serviría como sustento primario para la admisibilidad de la investigación investigación biológica de la paternidad”([lii]). paternidad”([lii]). En efecto, el derecho a investigar la paternidad tiene su eje central en el derecho constitucional a la identidad personal que tiene todo in indi divi vidu duo, o, sien siendo do qu que e el de dere rech cho o a in inve vest stig igar ar la pa pate tern rnid idad ad enco en cont ntra rará rá fu fund ndam amen ento to en el as aspe pect cto o es está táti tico co de la mi mism sma. a. El aspe as pect cto o es está táti tico co de dell de dere rech cho o a la id iden enti tida dad d co cont ntie iene ne aque aquell llos os elementos de la personalidad que son invariables en el tiempo, como es el dato biológico, que representa quien es el verdadero progenitor de una persona; el mismo que se materializa a través del nomb mbre re,, que pe perm rmiite conoc ocer er de ma man ner era a dire direc cta sa salv lvo o demostración en contrario quien es el progenitor de una persona. Con relación a lo anterior tenemos que Varsi considera que: “[…] el derecho a la identidad se clasifica de la siguiente manera: el derecho a la identidad personal, el derecho a la identidad sexual y el derecho a la identidad genética. genética. En esta última clasificación de la identidad se ubica la indagación biológ bio lógica ica de la pa pater ternid nidad, ad, pues el ser hu human mano o es un co conju njunto nto celu ce lula larr y ge genó nómi mico co.. Di Dich cha a in info form rmac ació ión n co cont nten enid ida a en el nú núcl cleo eo celular se conforma a partir de las características de los progenitores”([liii]). Lo an ante teri rior or,, es pr prod oduc ucto to de dell im impa pact cto o qu que e ha pr prod oduc ucid ido o en la investigación de la paternidad la prueba ADN, que actualmente es una constante en los procesos de filiación, a tal punto que debido a su imp impor ortan tancia cia fue in inclu cluida ida en nu nuest estra ra leg legisl islac ación ión fam famili iliar ar.. Con relación a lo anterior se debe tener presente como indica Quiroga de Michelena que “La pr “La prue ueba ba biol biológ ógic ica a de dell AD ADN N se su sust sten enta ta en las las dife difere renc ncia ias s genéticas entre los seres humanos. Las características del ADN de una persona mismo son únicas inmutables por y están determinadas desde el momento de laeconcepción, la dotación genética que
recibe de sus padres y, a través de ellos, de sus demás ancestros. Esta dotación genética es el genoma, propio de cada persona e idéntico en cada una de los billones de células que forman un organismo. El genoma humano está organizado de tal manera que garantiza la transmisión inalterada de las características genéticas de padres a hijos”([liv]). Debemos agregar que el grado de importancia que ha obtenido la prueba biológica de ADN en nuestros días ha desbordado algunos principios con es el de la cosa juzgada, a tal punto que juristas como Varsi indican que “La cosa juzgada no es un límite para la interposición de un nuevo proceso de paternidad sustentado en el análisis genético siempre que en los anteriores procesos no se haya hecho uso de todas las pruebas”([lv]) agregándose a ello que “Este es un nu nuev evo o su supu pues esto to qu que e se vien viene e trab trabaj ajan ando do en el De Dere rech cho o Comparado”([lvi]). Visto Visto lo an anter terior ior,, in infra fra rev revisa isarem remos os com como o la in inves vestig tigaci ación ón de la pate pa tern rnid idad ad,, la pr prue ueba ba biol biológ ógic ica a de AD ADN N y la im impu pugn gnac ació ión n de paternidad interactúan entre sí. Para impugnar el reconocimiento de un hijo se debe identificar al padre biológico 02 de Diciembre de 2016 La Cort Corte e Supr Suprem ema a prec precis isa a que, que, en los los pr proc oces eso os de impu impugn gnac ació ión n de recon reconoc ocimi imien ento to del hijo, hijo, no basta bastará rá con acredi acredita tarr que no exist existe e víncul vínculo o biológ bio lógico ico entr entre el accio accionan nante te y el men menor or,, sino sino que será será impre impresci scindi ndible ble identificar al verdadero progenitor de este último. Los artículos 399 (negación del reconocimiento) y 400 (plazo para negar el recon reconoc ocimi imien ento) to) del Códig Código o Civil Civil no resul resulta tan n opuest opuestos os al derech derecho o a la iden identi tida dad d del del meno menorr si, si, adic adicio iona nalm lmen ente te,, a acr acredit editar arse se el real eal or orig igen en biológico, también se ha identificado al verdadero progenitor. Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1622-2015 Arequipa Arequipa,, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado 30 de noviembre. En este caso concreto, el demandante interpuso acción de impugnación de paternidad, exigiendo la supresión de su nombre como padre del menor. Para fundamentar su pedido, se basó en que habría mantenido por única vez relaciones relaciones sexuales con la madre de la menor en el mes de julio del año 1997 y si la menor fuese su hija debería haber nacido en abril de 1998, y no en enero del mismo año. Esto, considerando los nueve meses atribuibles al periodo de embarazo. Bajo esta conclusión, el demandante sostuvo que la menor habría sido concebida antes del encuentro sexual entre el y la madre.
Asimismo, informó que la madre de la menor convivió con otra persona durante 21 años y argumentó que las presiones familiares lo condujeron a reconocer a la menor como su hija ante la ley. La versión de la madre, sin embargo, era muy diferente. Ella dijo haber convivido con el demandante en 1997, y que, en ese sentido, no habría mediado presión familiar alguna para el reconocimiento de la menor como hija suya. Asimismo, negó que haya tenido una vida marital con una tercera persona. person a. De otro otro lado, el curad curador or proc procesa esall de la menor menor sostuv sostuvo o que el derecho a la identidad es inalienable y que los 90 días para accionar la pretensión de negación ya habían transcurrido. La primera instancia declaró fundada la demanda, al valorar que la prueba de ADN llegó a establecer que no existía vínculo biológico entre la menor y el accionante. Impugn Imp ugnada ada la senten sentencia cia,, la siguie siguient nte e instan instancia cia declar declaró ó impro improced cedent ente e la demanda, manifestando que no existía por parte del accionante legitimidad para obrar, pues, a su criterio, no recaía dentro del supuesto contenido en el artículo 400 del Código Civil, toda vez que el acto de reconocimiento de un hijo no puede ser negado por quien ha participado en la declaración de este. Asimismo, la Sala Superior sostuvo que la posibilidad de negar la paternidad paternidad genera gen era una crisis crisis de identi identidad dad en la menor menor,, pues pues al mome momento nto,, la niña niña considera al accionante como su padre. Por tanto, según la Sala, revertir el reconocimiento sería contraproducente con el interés superior del menor. Además, los jueces manifestaron que, independiente del resultado de la prueba de ADN, al ser el reconocimiento de un hijo matrimonial un acto irrevocable (ex art. 395 del código civil), la impugnación debería realizarse por otra vía. La decisión fue impugnada y llegó a la Corte Suprema. Al revisar el caso, los jueces supremos supremos decidieron confirmar confirmar el fallo, argumentando argumentando que en los procesos de negación de reconocimiento el menor de edad no tiene la posibilidad de descubrir totalmente la realidad de su origen biológico, pues lo que se busca en este tipo de procesos es descartar un filiación que hasta el momento se tiene como cierta, sin que se proporcione nada en reemplazo de esa afectación. Asim As imis ismo mo,, el Cole Colegi giad ado o Supr Suprem emo o seña señaló ló que que la Sala Sala no er errró en su interpretación a los artículos 399 y 400 del Código Civil y que estos no resultar res ultarían ían contrario contrarios s al derecho derecho a la identidad cuando cuando en un proces proceso o de negación de paternidad se haya identificado al verdadero padre biológico del menor y, a la vez, se solicite la eliminación o exclusión de los apellidos de quien lo reconoció. Por otra parte, consideraron acertada la decisión de declarar ilegítima la negación del reconocimiento por parte del accionante, toda vez que este partic par ticipó ipó volun voluntar tariam iament ente e en el recon reconoc ocimi imient ento o de la menor menor y su único único motiv mo tivo o para para impugn impugnar ar serían serían “a “afir firma macio ciones nes vagas vagas de tercer terceros os”. ”. Así Así las cosas, se declaró infundado el recurso de casación.
Mo Mode delo lo de dede dema mand nda a de Im Impu pugn gnac ació ión n de re reco cono noci cimi mien ento to de declaración paternidad.
Exp. N° Esp. Legal: Esc. N° 01. INTERPONE DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZAD ESPECIALIZADO O DE FAMILIA SANTOS FELIX RUIZ VASQUEZ , con DNI N°43452523, con con domicilio real en MZ 18 LT LT 40 AA.HH SAN FRANSICO DE ASIS Distrito y Provincia de Trujillo, y con domicilio procesal en Jr. Zepita N° 389, oficina 304, de esta misma ciudad; a Ud. digo:
I.- NOMBRE Y DIRECCION DO DOMICILIARIA DEL DEMANDADO: SADITH ROSALIA RUIZ AVALOS, la misma que tiene como domicilio real en Mz. B Lote 6 Pasaje Pasaje San José – Urb. Sol del Chacarero, donde se notificará la presente demanda y sus recaudos.
II. PETITORIO: Que recurro a su Despacho con el fin de interponer demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de la misma demandada, SADITH ROSALIA RUIZ AVALOS, mayor de edad, por no existir e xistir con ésta vínculo filial, más costos y costas del proceso.
III.- HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA: 1.- Con fecha 13 de Octubre de 1992, creyendo ser el padre de la demandada acudí al registro Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, Trujillo, a realizar la inscripción de nacimiento de la misma, conforme lo acredito con la partida de nacimiento. 2.- Como supuesto Padre de la demandada he venido cumpliendo con mis responsabilidades que me toca ejercer en este ámbito, como es haber acudido puntualmente con su pensión alimenticia y la atención de sus necesidades. 3.- Siendo mi preocupación y mis constantes peleas con la madre de la accionada, por incompatibilidad de caracteres, llegué a recoger información que la demandada, quien lleva mi apellido no es mi hija, versión confirmada verbalmente por la misma madre de ésta. 4.- Que, ante los hechos descritos, es que me resulta de imperiosa necesidad acreditar que la demandada no es hija del recurrente, para lo cual se realizará la prueba del ADN en el Laboratorio que su despacho indique.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Constitución Política del Perú Ø Artículo 2 inciso 2; que establece que la persona humana humana tiene Derecho a su identidad.
CODIGO CIVIL.
Ø Art. 399, norma que precisa sobre la impugnación de Reconocimiento.
CODIGO PROCESAL CIVIL. Ø Art. 424 y 425, normas que señalan sobre los requisitos y anexos de la demanda. V.- MEDIOS PROBATORIOS: 1. Partida de nacimiento de la demandada, SADITH ROSALIA RUIZ AVALOS, con la que demuestro que en la creencia de la paternidad, acepté la filiación de la demandada. 2.- La Prueba de ADN, que se le realizará tanto a la demandada como al recurrente, con la que quedará fehacientemente acreditada la no existencia de mi paternidad; para lo cual su despacho designará el Laboratorio que realizará dicho examen.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL: Se tramitara Proceso de Conocimiento. VII.- ANEXOS: 1 –A 1–B 1–C
Arancel Judicial. Copia del DNI Partida de nacimiento.
Chepén, 25 de Noviembre del 2011
________________________ _______________________ _ SANTOS F. RUIZ VASQUEZ DNI N° 43452523
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