Introducción al Derecho Constitucional Boliviano (2012)

April 28, 2019 | Author: Alan Vargas Lima | Category: Case Law, Constitution, Legislation, State (Polity), Constitutional Law
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El presente estudio, es una introducción al nuevo Derecho Constitucional Boliviano, configurado a partir de la Nueva Con...

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ESTUDIO INTRODUCTORIO AL NUEVO DERECHO CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Por: Abog. Alan E. Vargas Lima

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ESTUDIO INTRODUCTORIO A L N U E V O D E R E C H O C O N S T I T U C I O N A L B O L I VI VI A N O

1.1. Nociones Generales sobre el Derecho.

El Derecho, que tiene por finalidad principal el regir la vida de toda sociedad organizada jurídica y políticamente, tiene también como fundamento de su existencia al hombre, quien desde los más remotos comienzos del desarrollo de la especie humana, siempre ha tenido una forma de vida esencialmente social. 1 En este sentido, aún en los grupos sociales más primitivos (la horda, el clan, la tribu, etc., donde aún no había un Estado como tal), fueron necesarias una serie de normas (aunque simples y escasas en un principio), para regular la vida colectiva y evitar así la autodestrucción por causa de fricciones o colisiones internas, que suelen presentarse inesperadamente entre los miembros de los grupos humanos. Entre estas normas primitivas (que en un inicio generalmente fueron de carácter religioso y moral), ya se dieron algunos elementos del Derecho, el cual se estableció definitivamente cuando la comunidad humana primitiva se convirtió en una comunidad política; y es allí donde se impone el fenómeno jurídico-político denominado ESTADO, y que se expresa mediante la formulación de normas que constituyen todo un orden imponente que rige la vida de la comunidad en forma obligatoria. De ahí que el sistema normativo de un Estado se traduce como la voluntad social convertida en ley e impuesta sobre todos los miembros de la sociedad, por acción de la fuerza pública y sancionada por los órganos estatales competentes.

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“Todo ser humano tiene necesariamente que vivir en sociedad, no pudiendo permanecer aislado de sus semejantes. Cuando nace, una persona requiere el apoyo y la protección de sus padres; más tarde, no puede satisfacer sus necesidades ni desenvolverse física y espiritualmente sin un cambio de servicios con sus prójimos. El hombre aislado, solitario, incomunicado, no puede existir ni como hipótesis ni como realidad. De ahí la sabiduría de este apotegma latino: Unus homo, nullus homo.” (TRIGO, Ciro Félix. “Derecho Constitucional Boliviano” . La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952. Pág. 17). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784  http://alanvargas4784.blogspot.com/  .blogspot.com/ 

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En base a lo anterior, se puede definir el Derecho como el conjunto de normas, leyes o reglas, formuladas por autoridad competente con carácter general y obligatorio para toda la sociedad, a fin de lograr una conducta social uniforme, y sancionadas por la fuerza  pública.2 1.2. Utilización del término: Derecho.

Ciertamente en el mundo literario se han dedicado obras enteras y enciclopedias para poder definir el Derecho, aunque a pesar del tiempo transcurrido hasta la actualidad, aún se puede decir que los juristas todavía se hallan buscando una definición del mismo; de ahí que este vocablo es utilizado en variados -y hasta a veces contradictorios- sentidos, sin embargo, y para facilitar su comprensión, resulta necesario fijar los sentidos mínimamente aceptables en que debe utilizarse el término Derecho. a) Derecho como Ciencia del Derecho.-

En el entendido que la ciencia es

un conjunto de conocimientos sistemáticamente ordenados, que aspiran a determinar las leyes naturales que rigen los fenómenos, para formularlas en lenguaje apropiado; el Derecho, como parte de la ciencia, mediante un método propio (principalmente el método jurídico) estudia en forma integrada las normas jurídicas y las conductas humanas que pretende regular, identificando aquellas aquellas que conduzcan a la búsqueda de la justicia.3

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VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1964. Pág. 12. “…en forma más amplia, se dice que el derecho es el conjunto de normas obligatorias que rigen las relaciones sociales. Quiere decir que el derecho aparece siempre rigiendo a un grupo de seres humanos. En consecuencia, no puede concebirse sociedad alguna sin derecho: Ubi societas, ibi jus .” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 18). También se ha definido al Derecho diciendo que “es un producto cultural, contenido en normas generales y coercibles, que tiene por objeto reglar las relaciones de los hombres en sociedad.” (ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil. (según los Apuntes de Derecho Civil Boliviano del Prof. Dr. Raúl Romero Linares)” . La Paz (Bolivia): Editorial Los Amigos del Libro, 1983. Pág. 42). 3 ASBÚN, Jorge. “Derecho Constitucional General. Conceptos Jurídicos Básicos”. Quinta Edición. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Pág. 15. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784  http://alanvargas4784.blogspot.com/  .blogspot.com/ 

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b) Derecho como norma jurídica (legislación).-

Al respecto se puede

señalar como ejemplo la definición del autor Planiol, cuando expresa que el Derecho “es el conjunto de reglas a las cuales, bajo la sanción del poder  social, está sometido el uso que el hombre hace de su libertad en sus relaciones con sus semejantes”. Son variadas las definiciones en este sentido, así por

ejemplo, Rafael Rojina Villegas establece que el Derecho “es un sistema o conjunto de normas que regulan la conducta humana, estatuyendo facultades, deberes y sanciones”; en el mismo sentido Angel La Torre expresa que el

Derecho “es el conjunto de normas de conducta obligatorias, establecidas o autorizadas por el mismo Estado”. c) Derecho como relación jurídica (pretensión).-

A esto se denomina

también derecho subjetivo, y se entiende básicamente como aquellas facultades facultades que la ley otorga a los individuos, en virtud de las cuales éstos pueden demandar el cumplimiento de algo. En otras palabras, se refiere a aquella prerrogativa o facultad que pertenece exclusivamente a determinada  persona, para que la misma obtenga un efecto jurídico en virtud de una regla de derecho previamente establecida.4 1.3. División o Especialización del Derecho.

El Derecho y sus normas, no siempre tuvieron forma autónoma, ni fueron independientes, dado que en las sociedades primitivas estuvieron mezcladas las normas religiosas, morales, morales, y de trato social; sin embargo, cuando la vida social del hombre se volvió compleja y nació el Estado, también surgió al mismo tiempo la necesidad de separar todo aquel conglomerado de normas religiosas, morales, de trato social, y jurídicas, que en algún tiempo estuvieron entremezcladas. En este sentido, el Estado (que surge como poseedor de la fuerza pública) determinado por la necesidad de amortiguar los antagonismos (o discrepancias) que se producen en 4

ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 16. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784  http://alanvargas4784.blogspot.com/  .blogspot.com/ 

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las sociedades complejas, se distingue principalmente por su potestad de formular reglas de orden normativo, que las hace obligatorias mediante la fuerza pública, a la generalidad de la sociedad que gobierna, y es desde ese instante que surge un orden especial de normas jurídicas que constituyen el Derecho. Es decir que en un principio las normas jurídicas se presentaban generalmente indiferenciadas, indiferenciadas, pero a medida que el Estado se desarrolló, se fueron distinguiendo diversos órdenes de conducta colectiva en la sociedad, por lo cual las reglas jurídicas tenían también que especializarse especializarse para regir cada una de las diversas formas de conducta social. 5 En este sentido, los jurisconsultos romanos por ejemplo, distinguieron el  Jus Privatum del  Jus Publicum, debido a la caracterización señalada por Ulpiano en

sentido de que el derecho público6 atañe a la conservación de la cosa pública romana, y que el derecho privado era concerniente a la utilidad de los particulares. Esta distinción es admitida aún en la época contemporánea; sin embargo se ha visto ampliada con la incorporación plena de un derecho de contenido específico, diferente de los anteriores, y que se ha conocido con el nombre de Derecho Social7, teniéndose en consecuencia tres grupos de ciencias jurídicas, claramente delimitados en la división del derecho. a) Derecho Público.- Que se halla conformado básicamente por las normas

reguladoras del orden jurídico referente al poder público en sus relaciones con los particulares, y de éstos con aquel, recíprocamente. En 5

VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Págs. 12-13. “El Derecho Público romano, según Justiniano, abarcó las cosas sagradas, el sacerdocio y la magistratura. Papiniano, al expresar que  jus publicum privatorum pactis mutari non potest , consagró el principio de que el Derecho Público no podía ser modificado por los acuerdos entre particulares, norma que fundamenta el imperio de las leyes de orden público, que no pueden ser alteradas ni menos inobservadas por convenios particulares” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 23-24). 7 “Desde hace pocos años, el conjunto de normas e instituciones ideadas con el fin de proteger a las clases trabajadoras ha venido constituyéndose en disciplina jurídica autónoma, distinta del Derecho Civil, del Público o del Administrativo en que quiso englobársela en un comienzo. (…) Huérfano el obrero de toda  protección estatal, dentro del régimen de libre concurrencia que fatalmente aplasta a los débiles; condicionadas sus actividades productoras por las reglas totalmente deficientes del Derecho Civil, que no las considera sino como emergencia del contrato de arrendamiento de servicios o de obra; (…) es sólo con la aparición de este nuevo Derecho que siente asegurados en forma cada vez más estable su vida económica y su bienestar social.” (PEREZ PATÓN, Roberto. “Principios de Derecho Social y de Legislación del Trabajo”. La Paz (Bolivia): Imprenta Ferrari Hermanos, 1946. Pág. 20). 6

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este sentido, se puede indicar por ejemplo que aquella normatividad relativa al Estado, su estructura, sus órganos, funciones, así como lo referente a los derechos y garantías de las personas, compone el  Derecho Constitucional. Asimismo, cuando dichas disposiciones regulan las

instituciones públicas y los actos del Órgano Ejecutivo en la aplicación de la ley, y la dirección de los servicios públicos, nos encontramos ante lo que se denomina  Derecho Administrativo. Por otro lado, cuando esa normatividad regula las funciones del Tesoro Nacional, así como las obligaciones de los contribuyentes del Estado y los derechos de éste, respecto de la percepción y recaudación de las rentas para el sostenimiento de los servicios públicos y las necesidades públicas, nos situamos frente al  Derecho Financiero y Tributario. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado como tal tiene entre sus atribuciones la principal obligación de defender al conjunto de la ciudadanía, garantizando la individualidad de las personas y sus bienes, resguardándolas de la comisión de delitos y estableciendo al mismo tiempo las sanciones respectivas conjuntamente a las medidas de seguridad, como reintegradoras del individuo al medio social, producto de la transgresión del orden público, nos ubicaremos dentro del campo del  Derecho Penal. Finalmente, se puede indicar también que aquellas reglas destinadas a formar y establecer las relaciones familiares, valorizando a la familia como institución básica de la sociedad, estructuran el Derecho de Familia.8 b) Derecho Privado.-

Se halla comprendido por aquel conjunto de normas

que rigen las relaciones entre los individuos pertenecientes a determinada sociedad estatal, cuyos intereses requieren necesariamente 8

ALVARADO, Alcides. “Del Constitucionalismo Liberal al Constitucionalismo Social” . La Paz (Bolivia): Editorial Judicial, 1994. Pág. 39. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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una regulación particular, y en este sentido la forma típica de expresión de ésta dimensión del Derecho, se halla precisamente en lo que se denomina  Derecho Civil, considerada básicamente como aquella rama del Derecho privado constituida por normas que regulan las relaciones  jurídicas relativas a la personalidad individual y colectiva, el derecho de propiedad y las reglas de transmisión de los bienes, las fuentes de las obligaciones patrimoniales (actos y negocios jurídicos), y las sucesiones por causa de muerte, así como el ejercicio, protección y extinción de los derechos.9 Asimismo, las regulaciones de las actividades comerciales,  junto a los agentes y auxiliares que intervienen en el intercambio de las mercancías, se hallan expresamente regulados por el conjunto de normas inherentes al  Derecho Comercial.10 c) Derecho Social.-

Al respecto debe indicarse que la complejidad del

desarrollo de las sociedades, así como el reconocimiento de la función que desempeñan hombres y mujeres dentro del proceso de producción, derivando en la necesidad de precautelar sus condiciones de vida para la reposición de su fuerza de trabajo, con los diversos factores emergentes de la actividad laboral, originaron la formación de una disciplina destinada específicamente a regular las diferentes relaciones que surgen de esa actividad, denominándoselo en un principio como “el Nuevo Derecho”. Actualmente, el originario Nuevo Derecho se distingue

claramente del Derecho Privado y del Derecho Público, dado que comprende a las vinculaciones creadas por el conjunto social. De ahí que el trabajo, fenómeno social por excelencia, es considerado en sus múltiples manifestaciones a través del denominado  Derecho Social, que

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Al respecto consúltese: ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil”. La Paz (Bolivia): Editorial Los Amigos del Libro, 1983. 10 ALVARADO, Alcides. Obra Citada. Pág. 38. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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comprende a los fenómenos derivados del trabajo y también aquellos que emergen de la seguridad social. Una de sus manifestaciones es el  Derecho del Trabajo, que abarca entre sus regulaciones el conjunto de las relaciones y actividades obreropatronales, es decir entre el trabajador y el empleador, como factores de producción. Asimismo, el trabajo considerado como fenómeno social, y que constituye la fuente del derecho de adquisición de la tierra en el ámbito rural, en virtud al principio de que “la tierra es de quien la trabaja”, da lugar a la formación del  Derecho Agrario, teniendo en cuenta además que en la sociedad actual resulta inconcebible la existencia de grandes extensiones de tierra ociosa (latifundio). Finalmente, el denominado  Derecho de la Seguridad Social, se encarga de precautelar y defender el

capital humano, protegiendo principalmente la salud del trabajador y de su familia, extensible a toda la población laboral, y en este sentido se dedica a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia del trabajador, cubriendo los seguros de enfermedad, riesgos profesionales, invalidez, enfermedad y/o muerte, además de las asignaciones familiares contempladas en el Régimen de Seguridad Social. 11 1.4. Ubicación del Derecho Constitucional. Definición.

En base a lo señalado anteriormente, se debe hacer notar que tanto el Derecho Público como el Derecho Privado, se distinguen a su vez en Interno e Internacional, es decir que se trata del Derecho Público Interno cuando las relaciones que rige se dan al interior de un determinado Estado, y se trata de Derecho Público Internacional cuando las relaciones públicas reguladas son las que se establecen de

Estado a Estado entre sí; así también el Derecho Privado Interno, es el que rige las relaciones privadas de los particulares dentro de un mismo país, y el Derecho

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ALVARADO, Alcides. Obra Citada. Pág. 41. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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Privado Internacional es el que rige las relaciones privadas que se desarrollan en

distintos países o Estados. En este sentido, y para lograr la ubicación del Derecho Constitucional en el conjunto de especializaciones múltiples del Derecho en el presente estudio, deberemos detenernos en el Derecho Público Interno, pudiendo considerarse en sentido amplio, que el Derecho Constitucional es básicamente una rama del Derecho Público Interno “que estudia la organización del Estado, determina su gobierno, crea los poderes que lo componen, fija las relaciones de los mismos entre sí, y establece las reglas fundamentales de las relaciones entre el Estado y los individuos”.12

Para una mejor comprensión, podemos decir que el Derecho Público Interno tiene como principales subdivisiones a las siguientes ciencias (enumeración ejemplificativa):  Derecho Político, que es el conjunto de principios jurídicos relativos al Estado y la validez del orden normativo, considerando al Estado como un fenómeno general, en el tiempo y el espacio;  Derecho Constitucional, que estudia -según Valencia Vega- los principios de la organización jurídica interna del Estado y de los poderes públicos, estableciendo las reglas que rigen su naturaleza y sus funciones, y los vínculos jurídicos que relacionan al pueblo con el Estado13; Derecho Administrativo, que

señala la jurisdicción y competencia de las autoridades administrativas, investigando la actividad del Estado y sus órganos e instituciones para el logro de 12

NOVARO, Carlos. “Derecho Constitucional Argentino y Comparado” . Pág. 6. Citado por el jurista boliviano Ciro Félix Trigo, quien en forma didáctica define que el Derecho Constitucional es “la rama del  Derecho Público Interno que establece la estructura jurídica del Estado, determina sus formas institucionales  y sus actividades funcionales, así como asegura el régimen de la libertad de las personas”. TRIGO, Ciro Félix. “Derecho Constitucional Boliviano”. Pág. 31. 13 VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 13. “Esta definición que fija como marco del Derecho Constitucional solamente lo jurídico, tuvo vigencia hasta entrado el siglo XX. Al presente, como no podía ser  de otra manera, lo jurídico continúa teniendo un valor primordial como campo de estudio de esta rama, pero está abierto y enriquecido con el estudio de la realidad constitucional, esto es, las normas jurídicas se analizan en su interrelación con las conductas humanas, alcanzándose así una comprensión más fiel del objeto de estudio. (…) Por todo lo expuesto se puede decir que el Derecho Constitucional es la disciplina de la rama pública de la Ciencia del Derecho que estudia la organización jurídica del Estado, los derechos y deberes individuales y colectivos, la organización del gobierno, las instituciones políticas y las prácticas relativas a los mismos” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Págs. 20-21). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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sus fines específicos, siendo considerado también como “la rama del Derecho que  preside la organización y funcionamiento de los servicios públicos”14; Derecho Penal, que

es el conjunto de principios y normas en que se basa la acción punitiva del Estado, a través de las sanciones correspondientes a las transgresiones y vulneraciones de la ley penal, y que se puede considerar también como “el conjunto de normas  jurídicas que representan el poder punitivo del Estado, trabajan con el delito y el delincuente, fijan las penas y las medidas de seguridad, estableciendo la relación del delito (como presupuesto) y la pena (como consecuencia jurídica)”15;  Derecho Procesal, que es

el conjunto de principios jurídicos y reglas de procedimiento que señalan los métodos por los cuales el Estado administra justicia, a través del respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (como partes en un proceso), de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Conforme se ha podido ver, la ubicación del Derecho Constitucional se encuentra en el Derecho Público Interno, debiendo tenerse el cuidado de no confundir ésta rama, con el Derecho Político (que antes ciertamente estuvieron bajo una sola denominación de Derecho Público), mismo que posee un carácter más amplio y se refiere principalmente al fenómeno del Estado en todos sus aspectos, es decir, tal como éste se presenta en la historia y en la realidad social, en tanto que el Derecho Constitucional se refiere a la estructura y organización jurídica del Estado, abarcando su composición, su funcionamiento y también sus relaciones internas (cuyas reglas se hallan contenidas en una sola Ley que es considerada fundamental en un Estado de Derecho)16. 14

REVILLA QUEZADA, Alfredo. “Curso de Derecho Administrativo Boliviano”. La Paz (Bolivia): Gráfica Burillo, 1958. Pág. 19. 15 MIGUEL HARB, Benjamin. “Derecho Penal. Parte General”. TOMO I. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1998. Pág. 10. 16 El profesor argentino Rafael BIELSA, caracteriza al Derecho Constitucional, señalando que: “El Derecho Constitucional puede definirse pues, como la parte del Derecho Público que regla el sistema de gobierno, la  formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y garantías de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado, y como miembros del ccuerpo político a título de ciudadanos”. Citado por: VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del Constitucionalismo”. Tercera Edición. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1998. Pág. 23. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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1.5. Fuentes del Derecho Constitucional.

“Fuente”, significa el principio, fundamento y origen de alguna cosa, y en el

lenguaje corriente, es aquel lugar de donde fluye, por ejemplo, un manantial de agua. Extensivamente, el término fuente significa el lugar, hecho o acto que origina la aparición o nacimiento de alguna cosa o fenómeno; y en el caso del Derecho

Constitucional -nos indica Alipio Valencia Vega-, sus fuentes se refieren a los orígenes desde los cuales se ha venido conformando esta disciplina, como un conjunto de conocimientos jurídicos referentes a la organización, conformación y desarrollo del Estado17. En este sentido, los textos de la materia generalmente señalan que las fuentes del Derecho Constitucional, son las mismas establecidas para el Derecho en general; sin embargo -y según criterio del autor de estos apuntes-, debe entenderse que al ser el Derecho Constitucional una rama especial del Derecho Público Interno, sus fuentes son diferentes a las comúnmente señaladas para la Derecho en cualquiera de sus ramas, con un orden y sentido distintos, conforme se podrá ver a continuación. a) La Constitución18.-

Se constituye en la fuente por excelencia del Derecho

Constitucional, dado que, en cuanto es derecho positivo y vigente, constituye la base de todo el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y la razón de esta idea radica en el hecho de que el orden jurídico y 17

VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 19. En resumen “la Constitución es la ley fundamental o superley conforme a la cual se organizan los poderes  públicos, se regulan los derechos y libertades individuales y se limita la acción del poder público; es la expresión jurídica del régimen del Estado, sujeto a limitaciones en el ejercicio de sus poderes y se la concibe como el mejor sistema de garantías contra la arbitrariedad y el despotismo de los gobernantes ”. (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 42). En otras palabras, la Constitución, es la Norma o Ley Fundamental de un  país que determina básicamente la estructura jurídico-política del Estado, la forma o sistema de su gobierno  y, los derechos, deberes y garantías de la población (DERMIZAKY, Pablo. “Derecho Constitucional”. Cuarta edición (actualizada). La Paz (Bolivia), 1998. Pág. 47). Por su parte, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez (ex-Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia) define a la Constitución como “el ordenamiento jurídico fundamental del Estado que consigna normas que regulan su estructura jurídico política, determinando su forma de organización, definiendo el sistema de gobierno, los mecanismos de conformación de los Órganos de Poder, sus funciones y atribuciones, así como los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.”. (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Reformas Constitucionales. Avances, debilidades y temas pendientes” . Segunda Edición. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 1999. Pág. 3.) 18

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político -personificado en el Estado-, se halla constituido por una superestructura integrada por distintas normas jurídicas que se ordenan en diversos niveles, lo cual técnicamente significa la existencia de una  jerarquía normativa (o “pirámide jurídica”) que es esencial en la estructura jurídica

estatal, en cuya cima se encuentra la Constitución, ocupando una posición preferente, y operando como una norma principal, directora y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico y político del Estado, calidad que es inherente a su naturaleza, y que se denomina supremacía constitucional19 (artículo 410-II, NCPE) , considerando que ambos conceptos

constituyen el contenido principal de la Teoría Constitucional moderna. En otras palabras, la Constitución es la Ley suprema y fundamental del ordenamiento jurídico del Estado, que consigna normas que regulan el sistema constitucional, es decir el modo y forma en que se organiza y estructura el Estado, en su triple dimensión: la axiológica, la dogmática y la orgánica; lo que supone la proclamación de los valores supremos y principios fundamentales; la consagración de los derechos y garantías constitucionales de las personas; así como la delimitación de la estructura social, económica, financiera, jurídica y política, lo que significa la definición de la forma de Estado, el régimen de gobierno, los órganos a través de los cuales se ejerce el poder político, su estructura y organización, definiendo quienes lo integran, cómo se eligen o designan y cuáles son sus funciones y atribuciones. 19

El art. 228 de la Constitución reformada el año 2004, disponía textualmente lo siguiente: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. La norma consignada en esta disposición constitucional proclamaba simultáneamente dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden  jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Esto significa que dentro del ordenamiento  jurídico del Estado, se ha construido una  pirámide jurídica en la que el primer lugar (la cima) ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas. (Al respecto puede verse la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005, de 7 de marzo de 2005, disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia; además del artículo 410 de la Nueva Constitución Política del Estado, 2009). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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Es Ley Suprema, porque se sitúa por encima de toda otra disposición legal que integra el ordenamiento jurídico del Estado. Es Ley Fundamental, porque tanto las disposiciones legales ordinarias emanadas del Órgano Legislativo, como del Órgano Ejecutivo, así como de las máximas autoridades ejecutivas y legislativas de las entidades territoriales autónomas, y las autoridades públicas, judiciales y/o administrativas, tienen su fundamento y fuente de legitimación en las normas de la Constitución 20. b) La Ley21.-

Desde un punto de vista jurídico, la ley es aquella regla o norma que

rige la conducta social de las personas en forma general y de modo obligatorio,

siendo impuesta por autoridad cuya competencia es determinada por la misma sociedad, y que para su cumplimiento está acompañada de la coacción y la coerción. Ciertamente en las primeras etapas del desarrollo del

Estado -como dice Valencia Vega-, las normas consuetudinarias, de generación espontánea en la sociedad (sin un legislador conocido) fueron consideradas dentro del ámbito de la potestad estatal, vale decir declaradas como producto de la voluntad estatal, siendo convertidas en expresión de esa voluntad mediante su dictación o  formulación escrita; de ahí que, entre las normas que regulaban la conducta de la sociedad, surgieron aquellas referidas a la afirmación del Estado, su organización, sus potestades, sus miembros y las relaciones entre éstos, el reconocimiento de sus libertades, 20

Cfr. José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. ¿Hasta dónde reformar la Constitución? REVISTA OPINIONES Y ANÁLISIS. Nº 78. Temas para la Asamblea Constituyente . La Paz – Bolivia: FUNDEMOS Y FUNDACIÓN HANNS SEIDEL STIFTUNG, 2006. Pág. 44. 21 En sentido jurídico, y siguiendo la clásica y muy ilustrativa definición del tratadista Planiol, “puede definirse la ley como una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad   pública y sancionada por la fuerza”. Es una regla social obligatoria, porque se impone a todo el mundo, y su inobservancia es sancionada de diversos modos, según su materia. Es establecida por la autoridad pública, vale decir uno de los denominados Poderes del Estado, y en la mayor parte de los países, ésta facultad está conferida privativamente al Órgano Legislativo. Es sancionada por la fuerza pública, es decir que está dotada de coercibilidad, lo que la distingue de las normas morales, que si bien son obligatorias, no pueden ser impuestas por la fuerza. Se la establece con carácter permanente y general, vale decir que su vigencia o duración, se impone desde su publicación hasta su abrogación (o derogación), y se halla dirigida a la totalidad de los individuos, y no así sólo a determinadas personas. (Al respecto véase: ROMERO SANDOVAL, Raúl. “Derecho Civil”. Págs. 117-118.) Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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etc., por lo que, la ley en general, y las leyes constitucionales en particular, constituyen también una fuente muy importante del Derecho Constitucional22. c) Los Instrumentos Internacionales.-

A diferencia de otras disciplinas,

actualmente en materia constitucional se considera que los tratados y convenciones internacionales, especialmente aquellos que consagran los derechos humanos y que prevén los mecanismos necesarios para lograr su plena efectividad y cumplimiento, adquieren un carácter especial, dado que tienen un estructura y contenido muy particulares, constituyéndose en fuente imprescindible de estudio para el Derecho Constitucional. En este sentido, el autor boliviano Jorge Asbún, considera por ejemplo, que los tratados (y/o convenciones) suscritos entre dos o más Estados, o entre éstos y los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), etc., indudablemente desempeñan un papel de especial relevancia, máxime cuando existen crecientes y variados procesos de integración entre los países, así como la constante búsqueda de mecanismos más efectivos para asegurar la plena vigencia y protección de los derechos humanos, aunque en algunos casos, se requieren de leyes expresas para otorgar plena validez a los tratados dentro de un determinado Estado23. 22

VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 15. Al respecto, se debe considerar también que éstas normas “en tanto están dotadas de una particular fuerza normativa que obliga a los ciudadanos y a las autoridades a su cumplimiento, porque en términos generales, instrumentalizan y buscan hacer efectivos los principios contenidos en la Constitución, son fuentes del Derecho Constitucional (…)”. (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 27). 23 “Ello justifica el inusitado debate que se ha desarrollado a la hora de las reformas constitucionales para incorporar alguna previsión expresa sobre los tratados, habiéndose asignado a los mismos desde jerarquía constitucional, pasando por un nivel superior a la ley y en otros casos se les ha otorgado nivel normativo similar que éstas. A manera de ejemplo puede citarse, que la Constitución de Argentina en el párrafo segundo del artículo 22, señala que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la  Declaración Universal de los Derechos Humanos (y otros tratados expresamente citados) en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, y las Constituciones de Costa Rica y Honduras, establecen una jerarquía superior del tratado frente a la ley; y la Constitución de El Salvador afirma que los tratados constituyen leyes de la República” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 26). Al respecto puede verse también Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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c.1. Su tratamiento y valor jurídico en Bolivia.-

De la revisión de los

antecedentes constitucionales de nuestro país, se puede decir que la Constitución Política del Estado vigente desde 1967 -con las posteriores reformas efectuadas en los años 1994 y 2004-, no contenía entre sus normas, disposiciones expresas sobre éste aspecto, aunque sin embargo se debe hacer notar que los trámites en relación a la ratificación y puesta en vigencia de los tratados internacionales, se hallaban sujetos definitivamente a los idénticos trámites de aprobación de las leyes, vale decir que se requería su sanción por el “H. Congreso Nacional”, para su promulgación respectiva por parte del “Poder Ejecutivo”, lo que significa que era precisamente mediante una Ley de la República que el Congreso Nacional generalmente aprobaba los tratados o convenciones internacionales, para su posterior promulgación por el Presidente de la República, por lo cual obviamente de manera implícita tenían la misma jerarquía que una Ley ordinaria. Sin embargo en la actualidad, la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (NCPE), prevé entre sus disposiciones (Artículo 13, parágrafo IV), que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la  Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que  prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Bolivia”, y en complemento de lo anterior, también se ha dispuesto

expresamente que “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” la ponencia: “Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales”, que ha sido ampliamente analizada por la ex-Magistrada del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, en el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, cuyas memorias fueron recogidas en la publicación: V SEMINARIO INTERNACIONAL: “Justicia Constitucional”, (Sucre, 13 y 14 de septiembre de 2001). Memoria Nº 6. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2002. Págs. 53-78. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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(Artículo 14, parágrafo III, NCPE), de lo cual se puede inferir que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Constitución ha decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía constitucional con aplicación preferencial a los tratados y/o convenciones internacionales que consagran derechos humanos a favor de los ciudadanos 24, conformando así un perfecto bloque de constitucionalidad en Bolivia.

Cabe considerar, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 0045/2006 de 2 de junio, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que la teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas

que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las  jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a su Constitución normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad. Así en Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la Sentencia Constitucional Nº 1420/2004-R, de 6 de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.”; entendimiento ratificado

en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2003-R, de 17 de noviembre, en la 24

Un análisis crítico sobre la Nueva Constitución Boliviana puede encontrarse en: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento”. Cochabamba (Bolivia): FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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que se expresó que: “(...) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista  por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”. d) La Jurisprudencia Constitucional.-

La palabra “Jurisprudencia”, de manera

general se refiere a aquella doctrina sentada por los máximos tribunales de  justicia en sus decisiones, por cuya razón debe ser entendida como una fuente principal del Derecho. En otras palabras, los fallos y sentencias emitidas por los jueces y tribunales supremos (de última instancia) forman la  jurisprudencia, cuyas orientaciones sirven de base para legislar y para administrar justicia25. En concordancia con lo anterior, Jorge Asbún señala que los Tribunales Superiores de Justicia, comúnmente denominados Cortes Supremas o Tribunales Supremos de Justicia, aplican las leyes a los casos

concretos que son sometidos a su conocimiento, en el marco de sus competencias, resolviéndolos a través de fallos o sentencias, que cuando contienen un entendimiento continuo y uniforme, reciben la denominación de  Jurisprudencia. Vale decir que los tribunales, al resolver los procesos que les corresponde conocer, fijan el sentido de las normas y, en consecuencia, estos entendimientos pasan a constituirse en directrices para el resto de los

25

Alipio Valencia Vega, al respecto agrega que: “Todos aquellos fallos que determinan la constitucionalidad  o inconstitucionalidad de leyes, decretos y otras resoluciones, o que se refieren a la legitimidad y legalidad  de las instituciones públicas, forman la jurisprudencia en materia constitucional” (VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 16). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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administradores de justicia 26. Ahora bien, la jurisprudencia es emitida en distintas materias, sin embargo existe un tipo muy peculiar de  jurisprudencia que por las características de su contenido, tiene ciertos efectos vinculantes y obligatorios en su aplicación, dado que emanan del máximo órgano contralor de la constitucionalidad, y que se denomina específicamente “jurisprudencia constitucional”. d.1. Las Sentencias Constitucionales.-

Las decisiones adoptadas en la

 Jurisdicción Constitucional tienen una trascendental importancia, en razón de que (a diferencia de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio entre particulares o de éstos con el Estado respecto a la disputa de un mismo derecho entre partes), dichas decisiones modifican el ordenamiento jurídico del Estado, delimitan el ámbito de competencias de los órganos del poder público, y en muchos casos restablecen los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas 27. Al respecto, es útil precisar de manera general, que las sentencias constitucionales, emitidas precisamente por la jurisdicción constitucional, son actos procesales que ponen término o fin a un determinado proceso constitucional, 26

El ordenamiento jurídico civil aplicable en la jurisdicción ordinaria, en referencia a la cosa juzgada, establece la regla de la relatividad de las sentencias, es decir que la misma no surte efectos sino entre las mismas partes, y no dañan ni aprovechan a terceros; y por su parte el procedimiento civil determina que ningún juez puede excusarse de fallar en las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad e insuficiencia de la ley, debiendo siempre pronunciar sentencia según los principios generales del Derecho, la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado, o en su caso aplicando por analogia las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurra. Al respecto, Romero Sandoval expresa: “frente a todas estas disposiciones ¿puede hablarse de la jurisprudencia como fuente del  Derecho?. Sí, porque el Juez al aplicar una norma general (la ley) crea otra norma jurídica individualizada (la sentencia); por otra parte, los casos particulares fallados por los jueces, cuando adquieren cierta uniformidad, pierden su sentido de casos aislados, desaparecen las personas de los litigantes y se crea para casos iguales o semejantes una doctrina generalizada, aplicable a los casos restantes que tuviera que conocer el juzgador”, denominada Jurisprudencia. (ROMERO SANDOVAL, Raúl. Obra Citada. Pág. 126). 27 En efecto, a partir de una interpretación de las normas establecidas por la Constitución, así como la interpretación de las leyes desde y conforme con la Constitución, la Jurisdicción Constitucional puede anular las leyes, decretos o resoluciones (en el modelo europeo de control de constitucionalidad), o puede mantenerlas vigentes, logrando una interpretación acorde con la Constitución, inclusive también puede sustituir una norma por otra, o adherir a la disposición legal una norma cuya omisión la hacía incompatible con la Constitución (esto en el moderno modelo asumido por varios Tribunales Constitucionales). Al respecto véase: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia” . Pág. 91. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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por parte de un órgano colegiado (llámese Corte, Tribunal, o Sala Constitucional) que se constituye en la instancia suprema encargada de ejercer el control de constitucionalidad. En este sentido, y de manera específica se puede señalar que la jurisprudencia constitucional es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional, como máximo  guardián y supremo intérprete de la Constitución, al interpretar y aplicar la Ley Fundamental, así como las leyes, desde y conforme a la Constitución, al resolver un caso concreto, creando sub-reglas a partir de la extracción de las normas

implícitas contenidas en la Constitución 28, o de la integración de las normas del bloque de constitucionalidad. e) La Historia.-

Puede entenderse como aquel conocimiento de los hechos y

acontecimientos importantes ocurridos a un determinado pueblo o agrupación humana, que no solamente abarca su aspecto anecdótico o superficial, sino que fundamentalmente trata de alcanzar la profundidad de sus causas para fijar con mayor certeza y claridad, sus posteriores consecuencias 29. En otras palabras, la historia no consiste en una simple narración de sucesos, sino que es una ciencia que tiene por objetivo la investigación y el conocimiento de los hechos trascendentales ocurridos en el pasado, para analizarlos en sus diferentes aspectos. Por consiguiente, a través de la historia se pretende investigar y conocer los orígenes y la forma de desarrollo de los grupos sociales, y precisar cuándo éstos se elevaron a la categoría de Estados, explicando aunque de manera muy somera, sus

28

“En definitiva, se podría decir que la jurisprudencia constitucional es una parte de la sentencia emitida  por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir donde se explicita qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas” (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2007. Págs. 281-282). Cabe hacer notar que en el sistema constitucional boliviano, la  jurisprudencia constitucional está dotada de fuerza vinculante, según las normas previstas por la Constitución. 29 VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 14. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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formas de constitución y organización, situándose por ello como una fuente imprescindible del Derecho Constitucional30. f) La Costumbre.-

Se debe entender por costumbre a un conjunto de hábitos

 generalizados no solamente en un mismo individuo, sino en una sociedad31. Y al

respecto se debe agregar que la convivencia social de los grupos humanos ha determinado el establecimiento de relaciones de diversa índole entre sus componentes, y estas relaciones son las que presiden la afirmación de costumbres generales que, en ciertos casos, adquieren carácter de normas, por decisión del mismo grupo, mismas que cuando surge el Estado, conformaron el Derecho Consuetudinario. En este Derecho Consuetudinario, sobresalen las normas impuestas por la costumbre, relativas al funcionamiento, organización y desarrollo del Estado, así por ejemplo las asambleas públicas de ciudadanos, o la reunión del Consejo de los quinientos ancianos de la ciudad, que son una muestra de la actividad pública estatal en la Grecia antigua, no extrajeron su existencia de leyes escritas, sino que procedieron de las costumbres creadas por los grupos sociales. De ahí que se considera que la costumbre se constituye en una de las fuentes importantes del Derecho Constitucional 32. g) La Doctrina.-

Generalmente se llama doctrina al conjunto de opiniones

autorizadas de los tratadistas, catedráticos (juristas), magistrados, parlamentarios y estadistas, acerca de cualesquiera cuestiones constitucionales, porque sus

enfoques analíticos, examinan exhaustivamente los asuntos y temas constitucionales, y en este sentido la doctrina referida al análisis de los problemas, virtudes y deficiencias de las Constituciones de los Estados, 30

VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del Constitucionalismo”. Págs. 19-20. “El hábito es la repetición de determinados actos (en forma individual). El hábito que se divulga en una sociedad, generalizándose entre sus miembros y adquiriendo con el tiempo una fuerza compulsiva de imposición, es lo que forma la costumbre jurídica. El conjunto de estas costumbres jurídicas es lo que llega a constituir el  Derecho Consuetudinario.” (VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 15). 32 VALENCIA VEGA, Alipio. “Desarrollo del Constitucionalismo”. Pág. 19. 31

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conforma la doctrina constitucional, misma que también se constituye en una de las fuentes del Derecho Constitucional33. 1.6. Relaciones del Derecho Constitucional con otras ramas del Derecho Público.

En razón de ser, el Derecho Constitucional, una especialización de la ciencia del Derecho, mantiene inevitablemente relaciones estrechas con todas las demás especialidades, debiendo resaltarse que las relaciones más importantes del Derecho Constitucional, son con el Derecho Público, entre cuyas ramas se encuentra el Derecho Político, con el cual se relaciona en forma relevante, al ser un

desprendimiento del mismo, por lo que sus fundamentos radican en dicha especialidad, considerando que el Derecho Político consiste en el conocimiento del Estado a través del sistema normativo que constituye su esencia, por lo que sus relaciones son muy estrechas. También se relaciona con el Derecho Administrativo, al cual le proporciona los principios fundamentales para el manejo y cuidado de los recursos y fondos públicos, así como para la organización, desarrollo y mantenimiento en la prestación de los servicios públicos, en otras palabras, la fuente de donde emanan las normas principales que rigen la actividad de la administración pública, se encuentra en el Derecho Constitucional. Además de lo anterior, son constantes las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal, en razón de que éste último encuentra en aquél los principios básicos que rigen la acción punitiva del Estado, así como también señala los lineamientos generales para la readaptación y reinserción social del delincuente, dado que la vida, la propiedad, la seguridad, y el respeto a las normas mínimas de convivencia, así como la conservación del orden público, se establecen a través del Derecho Constitucional. Por otro lado, idénticamente se evidencia 33

VALENCIA VEGA, Alipio. “Manual de Derecho Constitucional”. Pág. 16. Al respecto, García Maynez expresa:“Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del  Derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad  de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación” (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 30). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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constantemente su relación con el Derecho Procesal, ya que todos los derechos inherentes a las personas, cuya vulneración y posterior reclamo por la víctima provoca la acción de la justicia, están precisamente inscritos dentro de los aspectos objeto de estudio del Derecho Constitucional, el cual además establece las líneas directrices que se deben seguir para lograr el resguardo y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. 1.7. Disciplinas especializadas del Derecho Constitucional.

Al respecto se debe señalar que en los textos de Derecho Constitucional Boliviano, generalmente se acostumbra a señalar que las ramas del Derecho Constitucional son simplemente: el Derecho Constitucional General, el Derecho Constitucional Particular y, el Derecho Constitucional Comparado; sin embargo, en el Derecho

Constitucional moderno, y conforme a los avances que ha tenido ésta disciplina hasta el presente a nivel latinoamericano, corresponde hacer un recuento de las nuevas disciplinas jurídicas que actualmente se han derivado del Derecho Constitucional, cuya enumeración (en sentido propositivo y no limitativo), quedaría como sigue: A)  Derecho Constitucional General (Teoría Constitucional).-

Consiste en el

estudio y conocimiento e interpretación de todos aquellos principios, conceptos e instituciones jurídicas que comúnmente se presentan fundamentando los rasgos principales y más importantes de los Estados en general, o al menos en un grupo de Estados determinados 34, sea a nivel latinoamericano, o en su caso a nivel europeo. En otras palabras, el Derecho Constitucional General es el conjunto de principios, normas y declaraciones fundamentales que tienen aceptación universal, y que han sido

34

VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 18. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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incorporados en la mayoría de las Constituciones de los Estados, así como en las Convenciones y Pactos internacionales sobre derechos humanos 35. B)  Derecho Constitucional Nacional (Derecho Boliviano).-

Es el estudio y

conocimiento preciso de los principios y normas jurídicas constitucionales vigentes que corresponden a un determinado Estado ( por ejemplo el caso de las normas contenidas en la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia), a efectos de interpretarlas y sistematizarlas en forma científica 36. C)  Derecho

Constitucional

Comparado

(Derecho

Latinoamericano

y/o

 Europeo).- Ante la existencia de distintos tipos de Estado a nivel mundial, se

evidencia la existencia de rasgos diferentes entre una Constitución frente a otra (considerando el momento histórico en que son elaboradas), por lo que, de la comparación resultante de los peculiares sistemas constitucionales vigentes en cada uno de ellos, surge el Derecho Constitucional Comparado, mismo que tiene por objeto principal, la investigación, el estudio teóricopráctico de las normas fundamentales y principios constitucionales que se hallan vigentes en cada uno de los Estados en el mundo, a efectos de identificar con precisión sus virtudes y similitudes más importantes, así como sus antinomias y contradicciones 37.

35

DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Derecho Constitucional”. Séptima Edición (revisada y actualizada). Cochabamba (Bolivia): Editora J & V, 2006. Pág. 24. 36 VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 18. 37 VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada. Pág. 19. Al respecto, el profesor boliviano Ciro Félix Trigo,  justificaba la necesidad de acudir a los conocimientos útiles que brinda el Derecho Comparado, de la siguiente forma: “El estudio del Derecho Constitucional no puede circunscribirse únicamente al análisis de una Constitución local (nacional); tiene que ser más amplio y comprender no sólo las normas positivas, sino que debe abarcar los principios doctrinales de carácter universal” (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada. Pág. 57); de ahí se tiene la importancia del Derecho Comparado, ya que al establecer semejanzas y diferencias entre las leyes fundamentales de un Estado frente a los demás, constituye un elemento valioso e imprescindible para el análisis crítico de una Constitución determinada, así como para la incorporación de nuevas instituciones  jurídicas, en base a experiencias comparadas, logrando así la optimización de los preceptos constitucionales, como sucedió por ejemplo en el caso de Bolivia, con la implementación del Tribunal Constitucional, el Consejo de la Judicatura y, el Defensor del Pueblo, a través de la reforma constitucional del año de 1994. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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D)  Derecho Constitucional de los Derechos Humanos.-

Respecto a ésta

disciplina cabe señalar que a través de la implementación del Tribunal Constitucional, en calidad de órgano supremo del control de constitucionalidad, y de máximo intérprete de la Constitución, se ha dado lugar a una verdadera revolución jurídica reflejada en el desarrollo creciente del Derecho Constitucional para lograr el fortalecimiento del Sistema Constitucional boliviano. En este sentido, se puede decir que el  proceso de  positivización y judicialización de los derechos humanos38, dio lugar al

surgimiento de nuevas disciplinas jurídicas especializadas, como son por ejemplo:  El Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, que es la disciplina que se encarga de estudiar los preceptos, las normas y las declaraciones de derechos fundamentales contenidas en la Constitución Política del Estado, que

positivizan los derechos humanos proclamándolos de manera expresa, o de manera implícita a través de “cláusulas abiertas”, asegurando el reconocimiento de la vigencia de los Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, en el ordenamiento jurídico interno; y por otro lado, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que es la disciplina que se encarga de estudiar el conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que consagran derechos humanos, y establecen los sistemas internacionales creados para su protección39. 38

Respecto a la evolución del proceso de positivización y judicialización de los derechos humanos en Bolivia, puede verse: “El Tribunal Constitucional de Bolivia y la Protección de los Derechos Humanos” , tema analizado por José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ, en su obra “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Págs. 139-180. 39 “En cuanto al Derecho Constitucional de los Derechos Humanos se refiere, el Tribunal Constitucional, en su labor jurisdiccional, ha iniciado un desarrollo importante de la disciplina en la medida en que viene dando forma concreta a los derechos constitucionales abstractos, proclamados en el catálogo de la Constitución, creando sub-reglas para convertir los derechos políticos y abstractos en derechos jurídicos y concretos; (…) Sobre esa base otorga tutela efectiva en los casos en que hubiesen sido lesionados o vulnerados de manera ilegal o indebida, otorgando protección inmediata, efectiva e idónea. (…) Finalmente en cuanto se refiere al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se advierte un significativo desarrollo jurisprudencial impulsado por el Tribunal Constitucional. En efecto, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución (1994) , el Tribunal ha integrado al catálogo de los derechos  fundamentales previsto por la Ley Fundamental, los derechos humanos proclamados en los Tratados, Convenios o Convenciones Internacionales de los que es parte el Estado boliviano (…)” . RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Los Valores Supremos y Principios Fundamentales en la Jurisprudencia Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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E)  Derecho Constitucional de la Integración.- Este

nuevo campo del Derecho

Constitucional –según el constitucionalista Jorge Asbún-, está encargado del estudio especializado, tanto de las nomas jurídicas que configuran el proceso de integración de los Estados latinoamericanos y europeos, así como de las instituciones que se crean para materializarlo. En este sentido, y considerando

que el elemento que caracteriza a esta nueva área del saber, no es sólo la existencia de un organismo internacional, sino el fenómeno de la integración o unión que se produce sobre algunos aspectos de las organizaciones estatales (sean de carácter económico-financiero, laboral, intelectual y/o académico, etc.) y siendo que para ello se precisa una delegación expresa de la soberanía inherente a cada uno de los Estados, se crea un área de derecho que es común a dos o más Estados, constituyendo el denominado Derecho Constitucional de la Integración40. F)  Derecho Parlamentario.-

En el desarrollo histórico de todos los países del

mundo se han configurado ciertos conceptos acerca del Parlamento, como institución fundamental del régimen democrático de gobierno, y a pesar de las diferencias propias del camino recorrido por cada uno de los países del mundo, el Parlamento, Congreso,  Asamblea Legislativa41, o como haya sido denominado, se constituye en el principal órgano de representación política de la sociedad, con los rasgos comunes que lo caracterizan.

Constitucional”; ponencia que puede consultarse en la obra colectiva del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA - AECI. “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003” . Sucre (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003. Págs. 347-379. 40 ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 24. 41 En la definición constitucional boliviana consignada en la Nueva Constitución Política del Estado del año 2009, respecto al Órgano Legislativo se ha dispuesto que “la Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad  de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano”. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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De manera general, y ampliando la concepción doctrinal expuesta hace varios años por el autor Daniel Antokoletz, se puede señalar que en la actualidad el Derecho Parlamentario es el conjunto de preceptos constitucionales y normas reglamentarias que rigen la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Parlamento (en el caso de Bolivia, de la Asamblea Legislativa

Plurinacional) y de las Cámaras que lo integran, así como también establecen los  privilegios, derechos y deberes que corresponden a los senadores y diputados, durante el tiempo que desempeñen las funciones legislativas42 de control y  fiscalización asignadas constitucionalmente mediante mandato popular. G)  Derecho Electoral.-

Considerando que el ejercicio del derecho de sufragio

constituye un elemento básico e indispensable para la vigencia del régimen democrático, que se exterioriza a través de los mecanismos de la democracia representativa y participativa en los Estados, se puede definir a esta rama del Derecho en dos sentidos. En sentido estricto, el Derecho Electoral se constituye por los principios y normas que regulan el derecho de sufragio

(entendido como la facultad de participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes y en las decisiones políticas, legislativas y constituyentes). Sin embargo, en sentido amplio el Derecho Electoral es el conjunto de principios, normas, procedimientos, órganos de administración de carácter público y jurídico, que regulan la elección de representantes (a través de

las elecciones nacionales, departamentales y municipales), y que permiten la  participación ciudadana en la toma de decisiones (a través de las consultas

populares, consagradas constitucionalmente)43.

42

Esta definición ampliada, se realiza sobre la base del concepto expuesto por el autor Daniel Antokoletz, citado por René Mostajo Deheza en: “Guía de Derecho Parlamentario. Expresiones usuales y normativa comparada”, que fuera publicado a su vez en: LA GACETA JURÍDICA (La Paz, 10 de enero de 2003). 43 CHAVEZ ZAMORANO, Omar; PAREDES ZÁRATE, Ramiro, y otros. “Perfiles del Nuevo Derecho Electoral Boliviano”. La Paz (Bolivia): Fundación Konrad Adenauer, 2004. Págs. 50-51. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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H)  Derecho Procesal Constitucional.-

La adopción del nuevo sistema de

control concentrado de constitucionalidad en Bolivia ( modelo europeokelseniano), a través de la reforma constitucional efectuada en 1994, y la

consiguiente implementación del Tribunal Constitucional, como máximo  guardián y supremo intérprete de la Constitución, ha dado lugar en nuestro país

al surgimiento de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional. De manera general se puede señalar que el Derecho Procesal Constitucional es la disciplina del Derecho Público que estudia los diversos sistemas y modelos de control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de la Constitución; así como el conjunto de normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el control de constitucionalidad, además de los procesos constitucionales a través de los cuales se resuelven las controversias constitucionales de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos para su tramitación.

Esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal, normativo y  jurisprudencial sobre los sistemas de defensa de la Constitución (control de constitucionalidad), analizando su fundamento jurídico y político, los diversos modelos de control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo, los mecanismos y vías de control, defensa e interpretación de la Constitución,

y

finalmente

también

estudia

los

procedimientos

 jurisdiccionales que deben emplearse para efectivizar el control de constitucionalidad, comprendiendo el conjunto de acciones desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación activa y pasiva, los  procedimientos de tramitación de los recursos y/o acciones constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus efectos vinculantes, incluyendo además el estudio de la jurisprudencia constitucional44.

44

Véase: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Temas de Derecho Procesal Constitucional”. Pág. 19. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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1.8. La evolución del pensamiento constitucional boliviano a través de la bibliografía jurídica.

Este acápite, se incluye en este estudio, a propósito de la importante y amplia difusión que ha tenido la Bibliografía Jurídica Boliviana de Derecho Constitucional (2010), que hace tiempo atrás incluí en el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano

(http://alanvargas4784.blogspot.com/), con “la única finalidad de informar a los estudiantes universitarios, y a los estudiosos del Derecho Constitucional en Bolivia, acerca de la bibliografía nacional más relevante que existe en nuestro país sobre ésta materia, hasta la actualidad”. Éste catálogo, por lo visto, ha servido de gran utilidad a muchos

estudiantes de Latinoamérica, ayudándoles a conocer un poco más acerca de la producción bibliográfica realizada en Bolivia, en el ámbito del Derecho Constitucional. Ahora, pretendo complementar este estudio, realizando algunos apuntes sobre las tendencias del constitucionalismo boliviano, a través del pensamiento de sus autores. De manera general, se puede decir que la producción bibliográfica del siglo pasado en Bolivia, tenía un carácter dogmático, con una fuerte tendencia al uso del método exegético, dado que -en la mayoría de los casos- estaba dedicada simplemente a

describir, comentar y/o criticar todas y cada una de las disposiciones de la Constitución vigente en cada etapa. Debe tenerse en cuenta que hasta el presente, han sido más de veinte las reformas que ha sufrido la Constitución boliviana desde 1826, siendo tan sólo cuatro de ellas, las que introdujeron modificaciones importantes al sistema constitucional adoptado en aquella Constitución Bolivariana. En la reforma constitucional de 1831 se efectuaron modificaciones importantes en la estructura jurídico-política del Estado. Se modificó la estructura de los órganos de poder, suprimiendo el Poder Electoral; en cuanto al Poder Legislativo, se suprimió la Cámara de los Censores, sustituyéndose asimismo la Presidencia vitalicia e irresponsable, por una Presidencia con período constitucional de cuatro años. Se

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creó el Consejo de Estado, como instancia encargada del control político de constitucionalidad. Bajo el influjo del constitucionalismo social, en la reforma constitucional de 1938, se introdujeron en el texto constitucional, normas tendientes a positivizar los derechos humanos de segunda generación, es decir, los derechos económicos, sociales y culturales. Se incluyeron en la Constitución normas referidas al régimen económico, definiendo que el mismo debe responder esencialmente a principios de  justicia social, que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano, habiéndose incluido además, normas que proclamaron el régimen social, familiar, cultural y del campesinado. En la reforma constitucional de 1961, se reflejó el nuevo modelo económico adoptado por la Revolución Nacional de 1952, sobre la base de un patrón de acumulación de capital por el Estado. En consecuencia, en aquella reforma se constitucionalizaron las medidas adoptadas en el referido proceso revolucionario, como la nacionalización de la minería, la adopción del sufragio universal para el sistema electoral, la redistribución de la tierra a través de la reforma agraria, la primera reforma educativa y, la adopción del régimen de seguridad social. Finalmente, la reforma constitucional de 1994, que hasta ese tiempo fue la única efectuada conforme al procedimiento de reforma previsto por la misma Constitución, respondió a un proceso de construcción democrática y de reforma estructural del Estado, iniciado a partir de octubre de 1982 (con la restauración de la democracia); de ahí que, frente a una aguda crisis económica, política y social heredada de las dictaduras militares, en 1985 (a través del Decreto Supremo Nº21060) se adoptó un nuevo modelo económico, cambiando el patrón de acumulación de capital, de una acumulación estatal, hacia una acumulación privada, lo que significó la adopción de un modelo de economía de mercado. En

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consecuencia, se debió adecuar el Estado a ese nuevo orden económico, así como al nuevo escenario mundial caracterizado por la unipolaridad y la globalización 45. Por otro lado, cabe hacer notar que los estudios constitucionales en Bolivia, casi siempre surgieron al ritmo de las reformas constitucionales 46 que se han llevado adelante para mejorar el texto constitucional, principalmente las efectuadas en los años 1961, 1967, 1994, 2004, 2005 47, la Asamblea Constituyente instalada el año 2007, y la Nueva Constitución aprobada en enero de 2009. Aunque, sin embargo, cabe tener presente la veracidad de lo afirmado por algunos autores bolivianos, en sentido de que, si bien hemos tenido Constituciones rígidas en nuestro país, la rigidez no ha sido garantía de permanencia y estabilidad de la Ley Fundamental; “tampoco podemos hablar de estancamiento jurídico, pero sí de frecuentísimas transformaciones violentas. Lo que se ha patentizado a través de nuestra azarosa historia, es una serie de sediciones, motines, golpes de estado y rebeliones triunfantes denominadas revoluciones. Cada uno de los grupos triunfantes consideraba de su deber adoptar una nueva Constitución, que se promulgaba con diferencias no muy apreciables respecto de la anterior”48.

Por otro lado, entre las reformas constitucionales efectuadas en Bolivia, son también relevantes: la del año 1931 (que incorpora por primera vez el Recurso de 45

Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio.  Reforma Constitucional en Democracia. En el Libro colectivo: Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana, editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, 2002. Pág. 2. 46 Una importante compilación de las reformas constitucionales efectuadas en Bolivia, puede verse en: SALINAS MARIACA, Ramón.  Las Constituciones de Bolivia (1826-1967). Segunda Edición. La Paz (Bolivia): Talleres - Escuela de Artes Gráficas DON BOSCO, 1989. Por otro lado, algunos apuntes sobre las reformas constitucionales en Bolivia, los inserté de manera muy general, en una monografía de mi autoría, denominada:  La Pena de Muerte en la Legislación Boliviana, que ahora se encuentra disponible en http://www.monografías.com. Una versión actualizada de este trabajo se encuentra disponible para consulta gratuita en la  Biblioteca Virtual del sitio web  Derecho Penal en la Red  (Caracas): http://www.derechopenalenlared.com/ ; en el sitio web de  Derecho Penal del Profesor José Hurtado Pozo: http://perso.unifr.ch/derechopenal/novedades. Recientemente ha sido incluido en Scribd: http://es.scribd.com/doc/59472122; y también en el Blog Jurídico: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanvargas4784.blogspot.com/ ). 47 Existe un ensayo muy útil, que analiza la evolución política e institucional de Bolivia, desde el año 1975 hasta el año 2005, aproximadamente. Este trabajo, escrito por el destacado constitucionalista boliviano José Antonio Rivera, constituye el marco de referencia indispensable para poder comprender la evolución del constitucionalismo boliviano a lo largo de éste tiempo. El texto completo de este ensayo, ahora se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2778610 48 TRIGO, Ciro Félix. Derecho Constitucional Boliviano. La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952. Pág. 46. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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Habeas Corpus en la Constitución), la del año 1967 (que incorpora por primera vez el Recurso de Amparo Constitucional), y la del año 2004 (que incorpora por primera vez el Recurso de Habeas Data en la Constitución). Este panorama, hizo surgir un gran interés por el estudio de las garantías constitucionales, y entre ellos se destacan: un ensayo sobre la Doctrina y Práctica del Hábeas Corpus (1950) 49, escrito por el Catedrático universitario y Magistrado de la ciudad de Sucre, Dr. Manuel Durán Padilla; un ensayo sobre el Recurso de Amparo (1967) 50, en base a una conferencia dictada por el jurista y entonces Ministro de la Corte Suprema de  Justicia, Dr. Enrique Oblitas Poblete (con una segunda edición publicada en 1979, que logró recopilar gran parte de la jurisprudencia constitucional producida hasta ese tiempo); y una aproximación al Recurso de Hábeas Data, por parte del entonces Magistrado del Tribunal Constitucional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, como un capítulo de su Libro:  Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia (2001), que se constituye en el primer texto dedicado al 49

Ciertamente, “desde que el Habeas Corpus fue consagrado en la Constitución, hubo de correr muchas vicisitudes. Si bien se contaba con un recurso contra las detenciones, procesamientos o prisiones indebidas, no era suficiente para evitarlas, si no se conseguía que en la práctica tuviese cumplimiento. Para ello, era indispensable que este remedio legal arraigase en la conciencia del pueblo y en la práctica constitucional, a  fin de alcanzar el prestigio y el respeto que lo hagan efectivo, pues de nada vale la Ley si no ha de ser  cumplida, así como no es necesario que se halle solemnemente formulada para que la misma sea obedecida. Por tratarse de un recurso que carecía de antecedentes en nuestro sistema constitucional, vacilante fue en los  primeros años, el criterio de los tribunales de justicia en cuanto a su aplicación y hasta diverso en la forma de apreciarlo. Muchas demandas fueron resueltas en ‘forma irregular y deficiente’, según el Decano del Supremo Tribunal. Se trató de desnaturalizarlo, convirtiéndolo en substitutivo de otros recursos judiciales ordinarios, o de darle más amplitud o mayores alcances que los que tiene, refiriéndolo a todos los derechos y garantías preceptuados por la Constitución. Empero, poco a poco, por influjo de la jurisprudencia, se ha venido aclarando y precisando la verdadera esencia de este recurso, su naturaleza, su extensión, sus límites, los casos en que procede, los requisitos formales para su trámite, etc.” . DURÁN PADILLA, Manuel.  Doctrina y Práctica del Habeas Corpus. Sucre (Bolivia): Universidad Mayor de San Francisco Xavier de Chuquisaca – Oficina de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 1950. 50 “Desde la Constitución Bolivariana, que fue la primera que rigió en nuestro país, se reconocía como derechos fundamentales del hombre, la libertad de locomoción, la de seguridad individual, la libertad de  pensamiento y otras, que fueron complementadas en las posteriores Constituciones que se han dictado. En un comienzo, el legislador se concretó en hacer la enumeración de dichos derechos, sin idear el instrumento legal que garantice los mismos. Fue la Constitución de 1938 que incorporó el Recurso de Habeas Corpus, bella conquista obtenida por medio del referéndum popular realizado el 11 de enero de 1931, creando el tribunal encargado de su conocimiento y sanción. (…) El 2 de febrero de 1967 significa pues para Bolivia, la iniciación de una nueva etapa de su vida política, con la sanción de la nueva Constitución Política del Estado que consagra como una preciada conquista el Recurso de Amparo, que viene a llenar un vacío hondamente sentido por la ciudadanía frente al abuso, el atropello y la prepotencia que campeaban por doquier” . OBLITAS POBLETE, Enrique. Recurso de Amparo. La Paz (Bolivia): Librería – Editorial POPULAR, 1967. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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Derecho Procesal Constitucional en Bolivia, actualizado en posteriores ediciones de los años 2004, y 2011. En lo referente a la tendencia de la bibliografía constitucional en Bolivia, un estudio sistemático del Derecho Constitucional (y muy completo, para su tiempo), apareció por primera vez en la obra del Catedrático universitario, jurista y parlamentario boliviano, Dr. Ciro Félix Trigo, quien escribió el Libro: Derecho Constitucional Boliviano (1951), en base al programa de estudios de la Facultad de

Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de la ciudad de La Paz – Bolivia (vigente en ese entonces). Ésta, constituye la primera obra que además de presentar las doctrinas generales del Derecho Constitucional, también desentraña las disposiciones de la Constitución reformada en 1947, realiza un examen de todas las reformas constitucionales realizadas en Bolivia hasta ese momento, y al mismo tiempo logra recopilar el pensamiento constitucional latinoamericano. Éste autor, es quien por primera vez logra desvirtuar la presunta sinonimia que hasta ese tiempo se decía existir, entre Derecho Político y Derecho Constitucional, definiendo a ésta ciencia como “la rama del Derecho Público Interno que establece la estructura  jurídica del Estado, determina sus formas institucionales y sus actividades funcionales, así  como asegura el régimen de la libertad de las personas”. Asimismo, en su autorizado

criterio, la Constitución se concibe como “la ley fundamental o superley conforme a la cual se organizan los poderes públicos, se regulan los derechos y libertades individuales y se limita la acción del poder público; es la expresión jurídica del régimen del Estado, sujeto a limitaciones en el ejercicio de sus poderes y se la concibe como el mejor sistema de garantías contra la arbitrariedad y el despotismo de los gobernantes”.

A tiempo de referirse al método de enseñanza del Derecho Constitucional en Bolivia, éste autor nos hace conocer que: “En nuestro país, en cuanto al estudio del Derecho Constitucional Boliviano, encontramos que ha predominado un enfoque político  por quienes escribieron sobre la materia, paralelamente al desarrollo de su agitada y brillante actuación en la vida pública (léase, función pública). Ante todo, ha primado la relación y el análisis de casos de jurisprudencia constitucional, o sea, la aplicación práctica

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de los principios establecidos en el Código Fundamental. Entre los que han seguido el método científico, se destaca el publicista Don José Carrasco (en su obra denominada Estudios Constitucionales, escrita en cuatro tomos, en el año 1920) , que estudia la Constitución no sólo en su letra, sino en su práctica, en sus antecedentes históricos, en su  función política y en su relación con preceptos constitucionales de otros países. Sin embargo, respecto a la división y forma de distribución de materias de que trata, su obra carece del método didáctico moderno”. (Los agregados, entre paréntesis, me

corresponden). Por último, en cuanto a las primeras cátedras que permitieron la difusión de los principios del Derecho Constitucional, el mismo autor nos informa que en Bolivia: “corresponde a Don Luis Velasco la prioridad en la enseñanza del Derecho Constitucional, pues en 1846, en su calidad de profesor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, publicó su libro intitulado: Curso de Derecho Público (Sucre, Imprenta Pública del Castillo, 1846, 91  páginas), cuyos capítulos constituyen el programa oficial de la materia, que rigió en dicha Universidad durante varios años”. Es digno de resaltar, el noble propósito que

perseguía este autor al escribir su obra, plasmado en el siguiente pensamiento: “Jurar la Constitución y guardar fidelidad a sus preceptos, divulgarla y respetarla, es deber  ineludible de todo ciudadano y al que no se puede ni se debe renunciar. Su observancia nos engrandecerá y el amor que por ella sintamos nos dignificará, convirtiéndonos en fortaleza inexpugnable a la tiranía y al caos”51.

Posteriormente, en la década de los 60’s, en Bolivia se producen dos reformas constitucionales: en 1961 y en 1967, esto principalmente con el afán de legitimar e investir de legalidad y constitucionalidad al gobierno de turno en ese entonces, asegurando además la reelección del entonces Presidente de la República, Dr. Víctor Paz Estenssoro. En ésa época, el catedrático de la UMSA, Dr. Alipio Valencia Vega, escribió su  Manual de Derecho Constitucional (1964), destinado a servir de guía a los estudiantes de Derecho del país, tratando de explicar los alcances de la 51

TRIGO, Ciro Félix.  Derecho Constitucional Boliviano. La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952. Págs. 31, 35, 42, 81 y 162. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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reforma constitucional efectuada en el año 1961. De ahí que, ésta obra se compone de dos partes: La Primera Parte, estudia el Derecho Constitucional General, que según este autor, consiste en “el estudio y conocimiento, la sistematización e interpretación de todos aquellos principios, conceptos e instituciones que con carácter común se presentan  fundamentando los rasgos principales y más importantes de los Estados en general. (…) El Derecho Constitucional General ha sido posible, precisamente por la generalización del Estado democrático-liberal, habiéndose desarrollado una tendencia a considerar de carácter  absoluto y universal los principios, normas e instituciones del Estado democrático-liberal”.

La Segunda Parte, estudia el Derecho Constitucional Particular (Boliviano), que básicamente es “el estudio y conocimiento de los principios y de las normas jurídicas constitucionales correspondientes a un determinado Estado, por ejemplo: Bolivia, o la  Argentina, o los Estados Unidos de Norteamérica, interpretándolas y sistematizándolas en  forma realmente científica”52. Precisamente, en esta parte de su obra, el autor

presenta algunos rasgos esenciales del constitucionalismo boliviano, indagando sus orígenes y sus formas iniciales de aparición desde las civilizaciones incaica, aymara y kechua, hasta la fundación de la República, además de realizar un breve repaso a todas y cada una de las reformas constitucionales que posteriormente se implementaron en Bolivia, para luego culminar examinando los principales contenidos de la Constitución Política aprobada y puesta en vigencia en 1961, todo ello a la luz de la doctrina constitucional y la historia política de Bolivia. Finalmente, adjunta como anexo el texto completo de aquella reforma constitucional, comentando brevemente sus principales innovaciones 53. 52

VALENCIA VEGA, Alipio.  Manual de Derecho Constitucional. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud, 1964. Pág. 18. 53 Años más tarde, el mismo autor publicaría un estudio complementario denominado:  Desarrollo del Constitucionalismo (1971), compuesto sobre la base de los temas expuestos en aquel Manual, y que profundiza un poco más sobre la Teoría de la Constitución y el proceso histórico del constitucionalismo hasta el surgimiento del constitucionalismo moderno, con las Constituciones Norteamericana de 1787, y Francesa de 1791. Así también examina algunos aspectos esenciales del constitucionalismo liberal, soviético, de la U.R.S.S., de las democracias populares, y el constitucionalismo social en Bolivia. Éste autor –en su Manual–, definía el Derecho Constitucional, como aquella disciplina que: “Estudia los principios de la organización  jurídica interna del Estado y de los poderes públicos, estableciendo las reglas que rigen su naturaleza y sus  funciones y los vínculos jurídicos que relacionan al pueblo con el Estado”. Esta definición que fija como marco del Derecho Constitucional solamente lo jurídico, tuvo una larga vigencia y alcanzó hasta entrado el Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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También resulta necesario consignar aquí, el Libro publicado por el Dr. René Canelas López, bajo el título: Dos Ensayos Jurídicos (1967), en el cual, y desde una perspectiva de análisis crítico serio, aborda temas importantes de relevancia constitucional: el primero, dedicado a precisar la naturaleza y los alcances del Gobierno Constitucional, así como del Gobierno de Facto y del Gobierno Revolucionario, en el marco del constitucionalismo boliviano. Por otro lado, también describe algunos de los rasgos esenciales de la evolución y el sentido de nuestra organización constitucional republicana, precisando los alcances del Presidencialismo y el Parlamentarismo en la forma de gobierno, así como el Unitarismo y el Federalismo en la forma de organización estatal, explicando su influencia y perspectivas en Bolivia. En la década de los años 70’s, no se evidencia mucho interés por escribir sobre Derecho Constitucional en Bolivia. Presumiblemente, esto pudo haberse debido a que en aquella época se instauró un régimen de gobierno de facto en el país, que desconoció y violentó todos los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos(as), coartando arbitrariamente sus derechos a la libre expresión, libertad de locomoción, reunión y asociación, etc. Luego, paradójicamente, a fin de revestir de legalidad sus actos, el gobernante de turno emprendió una inmensa obra codificadora, concentrando la atención de todo el mundo jurídico boliviano, principalmente para analizar y comprender los alcances de los nuevos Códigos que se pusieron en vigencia en ésa época (mediante Decretos-Leyes, claro está, dictados por el entonces Presidente Cnl. Hugo Bánzer Suárez, y no así mediante Leyes de la siglo XX. Al presente –según Jorge Asbún–, lo jurídico continúa teniendo un valor primordial, pero está abierto y enriquecido con el estudio de la realidad constitucional, esto es, que se estudian las normas jurídicas en su interrelación con las conductas humanas, alcanzándose así una comprensión más fiel del objeto de estudio. Asimismo, según éste último autor, se puede decir que el Derecho Constitucional es la disciplina de la rama pública de la Ciencia del Derecho, que estudia la organización jurídica del Estado, los derechos y deberes individuales y colectivos, las instituciones políticas y las prácticas relativas a los mismos . Cfr. ASBÚN, Jorge.  Derecho Constitucional General. Conceptos Jurídicos Básicos. Liberal-Democracia, Socialismo y Autoritarismo, Constitucionalismo Latinoamericano . Segunda Edición. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, 1998. Págs. 15, 17. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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República emitidas por el Poder Legislativo), tanto en materia penal, civil, procesal, familiar, comercial, militar, etc. Sin embargo, es precisamente en ésta década, que el Catedrático universitario, Dr. René Canelas López, publicó su Libro denominado: Nuevo Derecho Constitucional Boliviano (1972), que presenta en su Primera Parte, algunas nociones generales

sobre el Derecho Constitucional y su formación a través de la historia, así como también trata sobre la Constitución en sus manifestaciones como Constitución social o real, y como Constitución jurídica: “la primera, corresponde a las condiciones sociales existentes, al grado en que las fuerzas, las clases y los grupos sociales gravitan en la vida y la dirección de la sociedad; la segunda, es relativa a la expresión de las condiciones existentes, pero, convertidas en normas jurídicas de carácter fundamental”.

También se ocupa de estudiar los antecedentes, la naturaleza y los alcances del Poder Constituyente y su expresión en Bolivia a través de la Asamblea de Representantes de los pueblos del Alto Perú, convocada en 1825, lo cual le lleva a indagar los antecedentes políticos y culturales de la Formación Constitucional Altoperuana, describiendo brevemente los inicios de la evolución constitucional republicana, a través de la Constitución Bolivariana, y los aportes principales de las Constituciones de 1831, 1938, y las subsiguientes hasta la de 1967 inclusive, para luego culminar reivindicando la tesis de la Unidad de la Constitución Boliviana, al expresar que: “la sucesión de los diversos documentos constitucionales no contradice la unidad de la Constitución, sino que tan solo pone de manifiesto conflictos de  grupos sociales cuyo afán de predominio fundado en intereses locales o parciales, pretende imponer un sentido nuevo de unidad política. Entonces, la acción política modifica algunas de las reglas constitucionales, pero no hiere la unidad estructural de la Constitución”.

Asimismo, a tiempo de referirse a la constante Reforma de la Constitución en Bolivia, señalaba: “La Constitución Boliviana es rígida, como lo es de la mayoría de los Estados; no obstante, se han introducido reformas en la Constitución sin acudir al

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 procedimiento relativo. La mayor parte de las reformas introducidas en la Constitución, han sido obra de actos subversivos triunfantes que han erigido nuevos grupos constituyentes”.

Además de los temas anteriormente detallados, el autor incluyó en su obra una Segunda Parte denominada “Del Socioconstitucionalismo al Constitucionalismo de Liberación”, en donde hace conocer que en 1968, por la difícil situación política que

atravesaba el país, era previsible el advenimiento de situaciones de hecho (Golpes de Estado) que modificarían el marco constitucional vigente en ese entonces, lo cual efectivamente sucedió con la rápida asunción al mando del Poder Ejecutivo, por parte del General Juan José Torrez. En esas circunstancias, “el Gobierno del General Torrez organizó una Comisión de Juristas, compuesta de dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y dos Profesores universitarios –Hugo Poppe, Renato Crespo,  Alipio Valencia Vega y René Canelas López– para que formularan un proyecto de Constitución Política del Estado, el cual debía ser votado mediante referéndum, según opinión presidencial”54. La mencionada Comisión cumplió su cometido “libre de todo compromiso” según el autor, habiendo entregado el proyecto constitucional,

precedido de una amplia Exposición de Motivos y redactado en 272 artículos, en fecha 30 de mayo de 1971 –y que se encuentra incluido como Apéndice del mencionado Libro–; sin embargo, y habiendo sido derrocado el Gobierno del General Torrez, este proyecto constitucional que proponía una serie de cambios sustanciales (entre ellos, incorporar el referéndum y el plebiscito), al texto constitucional vigente en ese entonces, lamentablemente quedó relegado al olvido, dado que nunca fue analizado o discutido por el Congreso Nacional. Otra de las obras relevantes de ésa época en el ámbito constitucional, es la que publicó la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de la ciudad de Cochabamba (Bolivia), cuyo autor fue el Catedrático universitario y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ernesto Daza Ondarza, con el título: Doce Temas de Derecho 54

CANELAS LOPEZ, René. Nuevo Derecho Constitucional Boliviano. La Paz (Bolivia): Editorial LETRAS, 1972. Págs. 19, 36, 74, y 146. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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Constitucional (1974), que sin perjuicio de haber sido destinado principalmente a los

estudiantes de Derecho, constituye una recopilación de las más importantes intervenciones del autor, en seminarios y conferencias en las que participó durante el ejercicio de la docencia, en la mencionada Universidad. Ciertamente, los temas abordados por el Profesor Daza Ondarza, se hallan conectados íntimamente, formando un todo coherente de Lecciones de Derecho Constitucional, en su acepción más moderna, exponiendo entre ellos, algunos aspectos referidos al Constitucionalismo Social, Habeas Corpus, Recurso de Amparo, Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, Poder Constituyente, entre muchos otros. En esta obra, el autor se muestra como un firme defensor de la Superlegalidad de la Constitución, cuyos alcances logra explicarlos en el siguiente pensamiento: “Dentro de todo ordenamiento jurídico, que supone el Estado Constitucional o Estado de Derecho, no todas las normas tienen la misma jerarquía, sino que, por el contrario, existen diferentes grados del orden jurídico, única manera de hacer posible la necesaria armonía en un sistema normativo y de evitar el caos y la anarquía. (…) La Constitución es la Ley Suprema, es decir, se encuentra por encima de toda otra ley ordinaria o acto normativo. Nada hay, ni puede existir sobre la Constitución en el orden jurídico positivo. (…) Tenemos además, que la Constitución, como expresión de normas organizadoras, es parte del orden  jurídico y del orden político. En el orden jurídico, ocupa el primer lugar, porque sus normas son de carácter fundamental y es con referencia a ellas, que existen las ramas particulares de la legislación. La Constitución es, desde el punto de vista jurídico, principio y rumbo de todo precepto legal. La Constitución es una superlegalidad, rige por encima de las leyes. Es Ley de Leyes. No admite contradicción por parte de éstas y las preside y subordina a sus  preceptos. (…) En el orden político, la Constitución organiza la unidad política y determina la forma y manera de la actuación del Poder. Por otra parte, el Estado es un orden de hecho que encuentra su justificación y legitimidad en la Constitución”55.

Una muestra de la enorme didacticidad de ésta obra del Profesor Daza Ondarza, es la sutil diferencia terminológica que expone, respecto a la Carta Magna y su 55

DAZA ONDARZA, Ernesto.  Doce Temas de Derecho Constitucional. Cochabamba (Bolivia): Editorial UNIVERSITARIA, 1974. Págs. 49 - 51. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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significado en relación a la Constitución, explicando el alcance de ambos términos de la siguiente forma: “Es muy frecuente, aún entre personas cultas, la confusión que se comete llamando indistintamente a la Constitución, Carta Magna o Carta Fundamental. El Constitucionalismo, en el intento de limitar la acción del Poder, más propiamente del Soberano, y de señalar las normas destinadas a organizar los órganos del Estado y a regir  las relaciones entre éste y los individuos, adquirió, a través de los tiempos, formas externas con denominaciones distintas como ‘Cartas’, ‘Pactos’ y, por último, ‘Constituciones’, cuya terminología debemos distinguir. (…) Las CARTAS consistían en un conjunto de derechos, libertades o privilegios que el monarca reconocía a favor de ciertas clases sociales o a favor  de la generalidad de sus súbditos. La Carta es pues, en consecuencia, una concesión real a vasallos o súbditos. Tenemos así, la Carta Magna de 1215 que el Rey Juan sin Tierra se vio obligado a conceder porque los barones ingleses le impusieron por la fuerza. Esta Carta  Magna que es considerada como la ley fundamental del Estado inglés, fue concedida por   Juan sin Tierra frente a la reacción de los estamentos privilegiados, encontrándose en ella las bases de un nuevo poder, formado por el clero, los barones y el pueblo libre que, con el transcurso del tiempo y de los acontecimientos debía concretarse en el Parlamento. (…) Lo que caracteriza pues a las ‘Cartas’ y a los ‘Fueros’, es que éstos se basan en la idea de un soberano o rey concedente. Son concesiones del soberano y no aparecen en ellas reconocida, directa ni indirectamente, la voluntad popular. En cambio, la Constitución condensa y traduce la VOLUNTAD POPULAR. Es la ley fundamental que un pueblo se da a sí  mismo. Ya no es pues una concesión como en las cartas, concesión del monarca o del señor, revocable a su voluntad. En la Constitución, el pueblo mismo, decide estructurar su comunidad política, estableciendo reglas superiores que se imponen a gobernantes y  gobernados, fijando con respecto a los primeros, los límites y condiciones del ejercicio del  poder político, y con relación a los segundos, el ámbito del ejercicio de sus derechos y el sistema positivo de las garantías de esos derechos”56.

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DAZA ONDARZA, Ernesto. Doce Temas de Derecho Constitucional. Págs. 19 - 21. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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En la década de los años 80’s, época de la incipiente restauración de la democracia en Bolivia, no existen mayores novedades sobre el estudio de temas constitucionales, salvo por aquellos dedicados a realizar diversos análisis sobre los alcances de la democracia; sin embargo, se puede decir que es en la década de los años 90’s, que se retoman nuevamente los estudios constitucionales 57, inicialmente en base a una Ley que fue emitida por el entonces H. Congreso Nacional, que en el año 1993 declaró la necesidad de reformar la Constitución Boliviana, proponiendo entre otros aspectos, la incorporación de tres instituciones esenciales para consolidar la democracia y proteger los derechos de las personas: El Defensor del Pueblo, El Tribunal Constitucional, y el Consejo de la Judicatura (ahora denominado

Consejo de la Magistratura). De ahí que, los estudios realizados en ésa época, están dirigidos a analizar la conveniencia o utilidad de incorporar éstas nuevas instituciones al ordenamiento jurídico boliviano, lo cual efectivamente sucedió en virtud de la Ley Nº 1585 de Reforma a la Constitución Política del Estado, que habiendo sido promulgada en fecha 12 de agosto de 1994, introdujo diversas modificaciones al texto constitucional que se hallaba vigente sin cambio alguno desde el año 1967 hasta ese entonces 58. A ello se debe agregar, que dicha reforma constitucional 57

Por ejemplo, en el año 1992, el profesor de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Dr. Pablo Dermizaky Peredo, publicó una versión comentada y concordada de la Constitución Política del Estado, de 1967 (vigente en ese entonces), que incluía una propuesta de Reformas a la Constitución. En dicho trabajo, sostuvo la necesidad de que se debiera incluir “un artículo que reconozca oficialmente que Bolivia es un Estado Plurinacional y pluricultural; que protege la existencia, idiomas, cultura y desarrollo de las nacionalidades asentadas en su territorio, y que promueve su integración efectiva con el resto de la  población”. Asimismo, haciendo referencia a los alcances muy restringidos del control de constitucionalidad en la legislación boliviana, señalaba que: “(…) el control se ejerce a instancia de parte solamente, y no de oficio, y la declaración de inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia entraña la inaplicabilidad  de la norma solamente en el caso concreto cuestionado, y no la abroga ni tiene efecto erga-omnes” ; por lo que, planteó la necesidad de incorporar un Tribunal Constitucional en Bolivia, argumentando que: “Esta materia es la base del orden jurídico nacional y, por lo tanto, debe confiarse a un tribunal especial que se ocupe de examinar, de oficio, la legalidad de las leyes, decretos y resoluciones, antes de su aprobación (lo que no ocurre actualmente en Bolivia); que declare de oficio la inconstitucionalidad de leyes, decretos y otras normas vigentes; que falle en las demandas, a instancia de parte, sobre inconstitucionalidad de las mismas normas; que conozca, de oficio o a denuncia, sobre la ilegitimidad de los nombramientos de altos  funcionarios de Estado, etc.” . C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (Con Introducción, Notas, Comentarios  y Concordancias por el Dr. Pablo Dermizaky Peredo). Segunda Edición. Cochabamba – La Paz, Bolivia: Editorial Los Amigos del Libro, 1992. Pág. 39. 58 Mediante dicha Ley de Reforma Constitucional del año 1994, se reformaron aproximadamente 35 artículos de la Constitución Boliviana, y dichas modificaciones pueden resumirse en lo siguiente: a)  Inserción de los  pueblos originarios y comunidades indígenas a la estructura social del Estado, a cuyo efecto se definió la Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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indudablemente se constituye en un hecho trascendental con una importancia histórica sin precedentes dentro del sistema constitucional, puesto que en aquella oportunidad, y por vez primera en la historia republicana de nuestro país, se reformó la Ley Fundamental dando cumplimiento a los mecanismos y procedimientos especialmente previstos al efecto por la propia Constitución, vale decir que se aprobó,

sancionó y promulgó la Ley de Reforma Constitucional en observancia de las normas previstas por los artículos 230 al 232 del texto constitucional vigente en ese tiempo. Entre las diversas obras que se escribieron para analizar ésta propuesta de reforma constitucional, tiene mucha relevancia el brillante estudio elaborado por el entonces Catedrático universitario y Diputado Nacional, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, que fue publicado en un Libro denominado: REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN: ¿Modernización del Estado? (1994), y que esencialmente trata de la

Teoría de la Constitución en general, y de su mecanismo idóneo de reforma en particular, a cuyo efecto, el autor propugnaba desde aquel tiempo la necesidad de la convocatoria e instalación de una Asamblea Constituyente en Bolivia. En este sentido, a tiempo de repasar algunos antecedentes históricos de la Reforma Constitucional en Bolivia, y considerando que a pesar de la rigidez del mecanismo estructura social como multiétnica y pluricultural, así como de las bases de su organización como son la unión y la solidaridad; b) Modificaciones en el sistema electoral, cambiando el requisito de la edad para el ejercicio de la ciudadanía de 21 años que regía hasta entonces, a 18 años; c) Fortalecimiento del Poder Legislativo, a través de la reforma del sistema de elección de los Diputados para devolverles legitimidad y representatividad, con la introducción del sistema del doble voto en circunscripciones uni y plurinominales; d) Estabilidad y gobernabilidad en el ejercicio del gobierno nacional , reformando la reglas para la elección congresal del Presidente y Vicepresidente de la República, en aquellos casos en los que ninguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta de votos en las elecciones generales; e) Plena vigencia y protección de los derechos humanos como base del orden democrático constitucional, a cuyo efecto se ha creado la Defensoría del Pueblo con la misión de velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas con relación al sector público; f) Fortalecimiento de los gobiernos locales autónomos como unidades básicas del desarrollo sostenible sobre la base de la planificación participativa y el control social; g) Seguridad jurídica y fortalecimiento del orden constitucional reformando la estructura del Poder Judicial , mediante la creación del Tribunal Constitucional como máximo intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función del control concentrado de constitucionalidad, aunque se ha mantenido de forma paralela el control difuso [sic]. (Cfr. RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio.  Reforma Constitucional en  Democracia. En el Libro colectivo:  Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana, editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PA ÍS, 2002. Págs. 5-8) Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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de reforma constitucional, no siempre se respetó el procedimiento establecido al efecto, expresó su preocupación señalando que: “No obstante la importancia vital que tiene la Constitución para la vida del Estado; en Bolivia la estabilidad institucional no ha sido la característica fundamental ni la base del funcionamiento del Estado; en consecuencia, la Constitución no siempre ha tenido una vigencia permanente, menos ha cumplido su función primordial en el ordenamiento jurídico estatal; no siempre ha merecido el respeto, la consideración y acatamiento como la Ley de Leyes. Al contrario, la Constitución ha sido invocada en tanto y cuanto respondía a los intereses de los detentadores circunstanciales del Poder, o de aquellos que tomaban el Poder por la fuerza de las armas; en cuanto la Constitución se contraponía a sus intereses fue simplemente ignorada, reformada, o en su caso, vulnerada. Se llegó al extremo de subordinar la Constitución a un Decreto Supremo dictado por un régimen de facto” (aquí, el autor

hacía referencia al Decreto Supremo Nº11947 de 9 de noviembre de 1974). Luego de realizar un breve repaso de las reformas constitucionales que se efectuaron en Bolivia hasta 1967, el autor continúa realizando un análisis doctrinal, si bien elemental pero a la vez completo, sobre el procedimiento de reforma de la Constitución, explicando la naturaleza y los alcances tanto del procedimiento flexible como del procedimiento rígido, para luego, con el afán de establecer un procedimiento que logre el equilibrio entre la extrema flexibilidad y la extrema rigidez, culminar proponiendo a la Asamblea Constituyente como mecanismo idóneo para la reforma de la Constitución, basado en ampliar la participación real y efectiva del pueblo. “Hoy, no descartamos la posibilidad de encarar las reformas de  fondo a la Constitución mediante una Asamblea Constituyente Ad-Referéndum; y para evitar observaciones sobre su constitucionalidad (que está fuera de duda)59 , consideramos que el cambio es aprobar en este período constitucional la Ley Declaratoria de Necesidad de Reforma de los artículos 230, 231 y 232 de la Constitución, proponiendo como texto para el artículo 230 el siguiente: ‘Artículo 230. Esta Constitución será reformada en lo que 59

Años más tarde, algunos Diputados Nacionales consultaron ante el Tribunal Constitucional -como fiel intérprete de la Constitución- la constitucionalidad de la convocatoria a una Asamblea Constituyente en Bolivia, en cuya oportunidad se emitió la Declaración Constitucional Nº01/2001. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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concierne a la forma de Estado, forma de gobierno, declaraciones y principios, derechos y  garantías constitucionales, mediante una Asamblea Constituyente Ad-Referéndum, la que será convocada mediante una Ley ordinaria aprobada en el Congreso Nacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes en cada una de las cámaras. La Ley de convocatoria determinará expresamente el número de miembros de que estará compuesta la  Asamblea Constituyente, sus funciones y atribuciones, tiempo y lugar de su  funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder de seis meses desde la fecha de su instalación. La Asamblea Constituyente funcionará en estricta sujeción a las normas establecidas en esta Constitución y la Ley de convocatoria; se dedicará simple y únicamente a reforma la Constitución Política del Estado; una vez sancionadas las reformas constitucionales, quedará disuelta la Asamblea Constituyente. Durante el tiempo que sesione la Asamblea Constituyente, el Órgano Legislativo seguirá funcionando ordinariamente cumpliendo con sus tareas específicas; quedando suspensa simplemente su  facultad de reformar la Constitución. Las reformas aprobadas por la Asamblea Constituyente serán sometidas a consulta del pueblo mediante el Referéndum, dentro del  plazo de tres meses siguientes a que las reformas sean sancionadas por la Asamblea, para que las reformas sean consideradas aprobadas por el pueblo se requerirá de la simple mayoría de votos del electorado, en cuyo caso el Presidente de la República procederá a  promulgar la Ley de Reforma Constitucional’. (…)”60.

Años más tarde, y habiéndose agotado la obra citada anteriormente, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, decidió publicar una segunda edición de aquel estudio, esta vez bajo el título: REFORMAS CONSTITUCIONALES. Avances, debilidades y temas pendientes (1999), en el cual, sobre la base del contenido de

aquella obra, amplía y profundiza notablemente los temas de estudio. El libro está organizado en tres partes: la primera, contiene un análisis doctrinal de la Constitución Política del Estado respecto a su concepto, clases y contenido, así como una visión global de la Constitución boliviana y una revisión histórica de las diferentes reformas constitucionales realizadas en el período republicano del país, 60

RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.  REFORMAS A LA C ONSTITUCIÓN : ¿Modernización del Estado?. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 1994. Págs. 23, 54. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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para finalmente ofrecer un análisis doctrinal de los mecanismos de reforma constitucional, concluyendo con una sugerencia de la forma en que debe encararse una eventual reforma en el país. La segunda parte, contiene un análisis detallado de los 35 artículos de la Constitución, que fueron reformados el año 1994, anotando los alcances de la reforma, anotando las virtudes, defectos, así como sus limitaciones. La tercera parte, expone una evaluación del proceso de ejecución de las reformas constitucionales efectuadas en 1994, haciendo un análisis de las Leyes de Reforma Educativa y de Participación Popular, así como un comentario de la Ley Nº1704 de Reforma Electoral y la aplicación del artículo 60º de la Constitución, además de los temas concurrentes como son el proyecto de Ley Orgánica del Órgano Legislativo, el Reglamento General Interno de la Cámara de Diputados, el proyecto de Ley de Partidos Políticos, la Ley de Descentralización Administrativa y sus Decretos reglamentarios, para establecer el grado de avance en la ejecución de la reforma de los artículos 109º y 110º, referidos a la administración departamental. Asimismo, presenta un examen de las leyes del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura, para entender el proceso de ejecución de la reforma constitucional referida al Órgano Judicial, y finalmente un análisis de la Ley del Defensor del Pueblo, para establecer los avances de su incorporación al ordenamiento jurídico boliviano. En este breve recuento, resulta imprescindible mencionar aquella brillante publicación editada por la Fundación Konrad Adenauer Stiftung, bajo el título: La Constitución Política del Estado. Comentario Crítico (1998), que precisamente surgió –

según señala el preámbulo de dicha publicación– de un somero análisis de la literatura existente en Bolivia, relacionada a temas constitucionales, junto a los escasos comentarios relativos a la Constitución Política del Estado, habiéndose evidenciado que todos ellos eran meramente descriptivos, lo que justificaba la necesidad de realizar un “comentario crítico” orientado a plantear reformas y referirse concretamente a la aplicación de la Constitución. De ahí que, ésta publicación, es producto de un equipo de trabajo multidisciplinario conformado Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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por cuatro autores: Stefan Jost, José Antonio Rivera S., Gonzalo Molina Rivero, y Huascar Cajías de la Vega, quienes se abocaron a señalar los principales problemas

de la Constitución, proponiendo alternativas para estimular la discusión, sin evadir las cuestiones desagradables, tratando además los “hierros calientes”(sic) de la evolución constitucional en Bolivia, sin perjuicio de emprender la adaptación a modernas estructuras constitucionales, en caso necesario, con lo cual, pretenden contribuir a la interpretación y evolución de la Constitución boliviana, de tal forma que con ello recupere su valor. En este sentido, el texto se encuentra dividido conforme a la estructura de la Constitución Política del Estado del año 1994, por lo que, antes de ingresar al análisis de cada parte, se presenta un comentario general; a continuación, se transcribe el artículo constitucional respectivo, acompañado de las correspondientes concordancias y referencias más importantes, y finalmente, cuando amerita, se propone una redacción sustitutiva. Cabe hacer notar que ésta publicación, por su enorme importancia y la utilidad de su contenido, llegó a una tercera edición (2005), actualizada inclusive con las reformas constitucionales efectuadas en el año 2004, a la Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo en Bolivia. Por otro lado, una vez posesionado e instalado el primer Tribunal Constitucional en Bolivia (1998-1999), recién comenzaron a escribirse y difundirse ensayos y estudios sobre la supremacía de la constitución y el control de constitucionalidad, principalmente a través de la Revista del Tribunal Constitucional, que precisamente desde el año 1999, compilaba las ponencias y conferencias, de seminarios auspiciados por el mismo Tribunal Constitucional en Bolivia, sobre la Justicia Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho que aún hasta ahora se pretende consolidar. Y se debe anotar que precisamente, el Dr. Pablo Dermizaky Peredo, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, son los primeros autores bolivianos que desde ésa época, escribieron abundantemente sobre el origen, la

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evolución y alcances del control de constitucionalidad en Bolivia, dando a conocer éste tema en Revistas Jurídicas especializadas a nivel nacional y latinoamericano. Se debe tener en cuenta, que en la dinámica de las reformas y modificaciones del sistema constitucional, en cuanto se refiere al control de constitucionalidad, el Estado boliviano en su desarrollo histórico-legislativo, adoptó los diferentes modelos que se conocen en la doctrina del Derecho Constitucional. Así en un primer momento de su vida republicana ( 1826 - 1861), bajo la influencia del liberalismo francés, configuró un modelo político de control de constitucionalidad a través de un Consejo de Estado; en una segunda etapa ( 1861 - 1994), adoptó el modelo americano, es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad a través de la entonces Corte Suprema de Justicia; y finalmente en

la tercera etapa ( 1994 hacia adelante), adoptó el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad con la atribución exclusiva del control a un órgano

especializado proveniente del modelo europeo, que fue denominado Tribunal Constitucional.

Para constatar la evolución del control de constitucionalidad en nuestro país, resulta de gran utilidad consultar el ensayo de: José Antonio RIVERA SANTIVAÑEZ. El Control de Constitucionalidad en Bolivia. En: REVISTA

DEL

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre – Bolivia: Editorial Judicial, 1999. Págs. 45-86. Por otro lado, un análisis exhaustivo sobre las bases doctrinales y las experiencias de los sistemas de control de constitucionalidad predominantes en el mundo, así como los antecedentes del control jurisdiccional en el caso boliviano, pueden verse en: Marcel GALINDO

DE

UGARTE. ¿Tribunal Constitucional o Corte Suprema? Una

contribución al debate. Fundación Milenio. La Paz (Bolivia): Producciones CIMA,

1994. Finalmente, los antecedentes del Debate Nacional sobre la creación del Tribunal Constitucional en Bolivia, así como las tesis favorables y contrarias acerca de su implementación, se encuentran ampliamente detalladas en el trabajo de:

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Hugo GALINDO DECKER. Tribunal Constitucional. La Paz - Bolivia: Editorial Jurídica ZEGADA, 199461. Una vez culminada la reforma constitucional de 1994, con la institucionalización del Defensor del Pueblo, El Tribunal Constitucional, y el Consejo de la Judicatura en Bolivia; la reforma constitucional señalada resultó siendo incompleta, en cuanto no respondió a la necesidad de adecuar el sistema constitucional a los desafíos del nuevo siglo que comenzaba, siendo que tampoco fue una respuesta efectiva a las demandas populares y de diversos sectores sociales. De ahí que, hacia el año 2001, el entonces Presidente de la República, Hugo Banzer Suárez (paradójicamente elegido por voto popular), propuso al Congreso una nueva Agenda para la Reforma Constitucional, que constituyó una propuesta de reformas esenciales a la 61

El Sistema de Control de Constitucionalidad vigente en Bolivia, ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado Decano del Tribunal Constitucional Dr. Willman R. D URÁN RIBERA, en el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional y Estado de Derecho; al respecto puede consultarse la siguiente publicación: VI SEMINARIO INTERNACIONAL:  Justicia Constitucional y Estado de Derecho, (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003). Memoria Nº 7. Sucre (Bolivia): Editorial Tupac Katari, 2003. Págs. 187-202. Un estudio reciente sobre el Control de Constitucionalidad en Bolivia, puede verse en el trabajo de mi autoría:  La Supremacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia . La Paz (Bolivia), 6 de Agosto de 2011, escrito en conmemoración al 186º Aniversario de la Fundación de Bolivia (1825 – 2011). Publicado en: “La Gaceta Jurídica”, Bisemanario de circulación nacional, en ediciones consecutivas desde fecha 19 de agosto de 2011. Ahora disponible virtualmente en Scribd: http://es.scribd.com/doc/62125052. Ciertamente, las normas previstas en la Constitución de 1994 y en la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional (1998), que regulan el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, respecto a su naturaleza jurídica, así como los procesos constitucionales y la jurisprudencia constitucional, han sido objeto de varios estudios. Así por ejemplo: VASQUEZ VILLAMOR, Luis, y otros. “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Comentarios y  Anotaciones en el ordenamiento jurídico boliviano”. La Paz (Bolivia): Fondo Editorial de Diputados, 1999; DURAN RIBERA, Willman Ruperto. “Las Líneas Jurisprudenciales Básicas del Tribunal Constitucional”. Segunda Edición. Santa Cruz (Bolivia): El País, 2003; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA AECI. “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003” . Sucre (Bolivia): Editorial KIPUS, 2003; RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia”. Segunda Edición Actualizada. Cochabamba (Bolivia): Editorial KIPUS, 2004; RIVERA S., José Antonio; JOST, Stefan y otros. “La Constitución Política del Estado: Comentario Crítico” . Tercera Edición, actualizada con las reformas del 2004. Cochabamba (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, 2005; DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Justicia Constitucional y Estado de Derecho” . Segunda Edición. Cochabamba (Bolivia): Editorial Alexander, 2005; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “ El aporte del Tribunal Constitucional al fortalecimiento del Estado de Derecho y la Democracia ”. Sucre (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, 2005; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “El Tribunal Constitucional ante la Asamblea Constituyente ”. Sucre (Bolivia): Imprenta Editorial TUPAC KATARI, 2006; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. “Constitución Política del Estado. Ley del Tribunal Constitucional. El aporte del Tribunal Constitucional al fortalecimiento del Estado de Derecho y la  Democracia”. Sucre (Bolivia): 2006; RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEFENSOR DE LA CONSTITUCIÓN. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional”. Sucre (Bolivia): GTZ – PADEP, Union Europea, AECI, 2007. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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Constitución de 1994, vigente en ese entonces, y que es el toque inicial para que nuevamente se estudie la posibilidad de reformar la Constitución, esta vez con la creación de un Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional, instituido mediante Resolución Congresal Nº 008/2000-2001, de fecha 23 de abril de 2001, por la cual el Presidente del Congreso Nacional aprobó la creación de un Consejo Ciudadano para la Reforma de la Constitución, conformado por ciudadanos y

profesionales notables 62, habiéndose asignado a dicho Consejo, las principales funciones de asesorar, apoyar, promover y garantizar la participación ciudadana e institucional en la reflexión, debate y elaboración de recomendaciones que permitan al H. Congreso Nacional contar con antecedentes e información útil y oportuna para efectuar la Reforma de la Constitución Política del Estado. En esa época surge la publicación de la Cámara de Diputados, a través de su Programa de Reformas Constitucionales, en una colección denominada: Reforma Constitucional  para la Participación Ciudadana (Octubre de 2001), que básicamente recoge diversas

propuestas de instituciones de la sociedad civil, así como propuestas individuales de profesionales especialistas, sobre los temas principales que debió abordar la reforma constitucional en ese tiempo. Posteriormente, cumpliendo con el compromiso contraído, y como culminación de su trabajo, el Consejo Ciudadano, en el mes de noviembre de 2001, presentó el  Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma Constitucional, documento en el cual se 62

“Por primera vez en la historia de las reformas constitucionales -decían los miembros del Consejo Ciudadano a tiempo de explicar la naturaleza y sentido de su trabajo-, el Estado ha encomendado a un grupo de ciudadanos independientes y no vinculados a ninguno de sus poderes, la responsabilidad de preparar un  proyecto de ley de reforma constitucional que sirva de base de discusión a los parlamentarios, quienes deben aprobar una ley de necesidad de reforma de la Constitución. La razón fundamental de este gesto está estrechamente relacionada a la demanda popular de una mayor participación del pueblo en nuestra democracia, y el pedido expreso de éste, de que las reformas que necesita nuestra Carta Magna no se hagan en el ámbito cerrado de la política partidaria (…) ”. Entre sus integrantes se destacan principalmente:  Luis Ossio Sanjinés, Ex-Vicepresidente de la República, y Ex Presidente Constitucional del Congreso Nacional; Waldo Albarracín Sánchez, Ex-Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, y posteriormente elegido Defensor del Pueblo; Carlos D. Mesa Gisbert , comunicador social, que tiempo después fuera designado Presidente Constitucional de la República por sucesión constitucional;  Jorge Asbún  Rojas, entonces Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales;  Maria Antonieta Pizza  Bilbao, que fue Presidenta del Colegio Nacional de Abogados;  Juan Carlos Urenda Díaz, Abogado especialista en temas de Descentralización Administrativa y Autonomías;  Martha Urioste Aguirre, entonces Presidenta de CEPROLAI; Carlos Gerke Mendieta, entonces Rector de la Universidad Católica Boliviana, y; Pablo Dermizaky Peredo, Ex-Presidente del Tribunal Constitucional. Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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plantea prácticamente la reforma casi total del texto constitucional, no tanto por el número de artículos cuya modificación se propuso, sino más bien por el contenido de dichas reformas, dado que plantearon modificaciones importantes a la estructura jurídico-política del Estado y al sistema constitucional boliviano en su conjunto, resumiendo en dicha propuesta las eventuales demandas de la ciudadanía, a cuyo efecto abordaron diversos ejes temáticos, siendo los principales: Participación ciudadana (iniciativa legislativa ciudadana, referéndum y plebiscito, segunda vuelta electoral, agrupaciones ciudadanas), Descentralización, Garantías (hábeas data), derechos y deberes fundamentales, Género y equidad, Poder  Judicial, Tribunal Constitucional63 y defensa de la sociedad y el Estado (Procuraduría General de la República), Regímenes especiales, y Reforma constitucional. El 1º de agosto de 2002, el entonces Presidente de la República, promulgó la Ley Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de Reformas de la Constitución, cuyo contenido puede resumirse en lo siguiente: a) El nuevo modelo de Estado, a cuyo efecto se propuso definir al Estado como Social y Democrático de Derecho (modificando el texto del artículo 1º de la Constitución), y en concordancia con dicha definición se planteó proclamar los valores supremos (libertad, igualdad y justicia) sobre los que se asienta el Sistema Constitucional Boliviano, y que informan a todo el orden  jurídico y político del Estado, lo que significa que en el orden jurídico determinan el sentido y finalidad de las normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento; b) La Democracia participativa, redefiniendo el ejercicio de la soberanía, y señalando de una parte el ejercicio de dicha soberanía mediante delegación efectuada por su titular, el pueblo, a los representantes y mandatarios 63

“Tribunal Constitucional. Remite a la ley la definición del número de magistrados que conforman el Tribunal Constitucional. Dispone que el Presidente sea elegido por el Congreso (Artículo 121). Amplía el recurso de inconstitucionalidad a las resoluciones normativas de carácter general. Establece que la atribución de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales se ejerza, preventivamente por medio del procedimiento de consulta para evitar conflictos de poderes y no afecten la fe del Estado en sus relaciones internacionales. Prescribe que el Tribunal Constitucional revise de oficio sólo las resoluciones denegatorias de los jueces competentes en los recursos de habeas corpus, amparo y habeas data (Artículo 122).” (Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma Constitucional elaborado por el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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elegidos conforme a Ley; y de otra parte, un ejercicio directo por el pueblo mediante los mecanismos de la iniciativa popular y el referéndum conforme a las normas previstas en la Constitución y la Ley; c) Positivización de los Derechos  Humanos, reivindicando la igualdad de género y estableciéndose como obligación

del Estado el sancionar toda forma de discriminación, adoptando paralelamente acciones positivas encaminadas a promover la efectiva igualdad entre todas las personas y ampliando el catálogo de los derechos fundamentales, que junto a las garantías constitucionales de la persona (incluyendo el Habeas Data), sean interpretados y aplicados conforme a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; d) Nacionalidad y ciudadanía, estableciendo que la nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, y que además quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen (doble nacionalidad); e) Lucha contra la corrupción, introduciendo los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad como rectores de la función pública, estando todo servidor público, obligado a ajustar sus actos y decisiones a las normas del ordenamiento jurídico, a motivar sus resoluciones en derecho y a responder por los daños y perjuicios ocasionados al administrado, incluyendo además el derecho de todo ciudadano al acceso a la función pública en condiciones de igualdad;  f) Ajustes en el Poder Judicial, a cuyo efecto se planteó incrementar a siete el número de miembros del Tribunal Constitucional, consignando erróneamente con ello una norma reglamentaria, sin resolverse tampoco el problema de su ubicación en la estructura del Poder Judicial, sumado a ello la modificación del sistema de designación, de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, esta vez por el Congreso Nacional 64; g) Cambio del sistema político, mediante la eliminación del monopolio 64

“La propuesta de referencia constituye una seria amenaza de intromisión en los asuntos internos de los organismos del Poder Judicial, como son la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, lesiona el principio de separación de funciones y la independencia de los órganos del poder público, inherentes al Estado Democrático de Derecho, que consagra el art. 2 de la Constitución. Al parecer se confunden las funciones que el Constituyente ha otorgado al Congreso Nacional, respecto a su participación en la designación de los ministros de la Corte Suprema y los magistrados del Tribunal Constitucional, pues ésta Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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de los partidos políticos en el ejercicio de la representación popular, lo que significa que ésta se ejercerá no solamente a través de ellos, sino también por medio de las agrupaciones ciudadanas conforme a las normas previstas en la Constitución y las leyes, reconociéndoles además el derecho de postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales en igualdad de condiciones ante la Ley. Estando en curso el proceso de reforma constitucional detallado precedentemente, de acuerdo al procedimiento previsto por la Constitución, la crisis social, económica y política que atravesaba nuestro país en aquel tiempo se profundizó, dando lugar al surgimiento de dos graves conflictos sociales de consecuencias políticas imprevisibles, y que se suscitaron en los meses de febrero y octubre del año 2003. Dichos conflictos cuestionaron duramente el modelo económico boliviano, así como también el sistema político que se había mantenido vigente hasta ese entonces, junto al régimen de gobierno instaurado por el Presidente de la República (Sánchez de Lozada), y fue por ello que los actores sociales demandaron y exigieron la inmediata convocatoria a una  Asamblea Constituyente, para que la misma, en ejercicio de la soberanía popular, cambie totalmente el texto de la Constitución, estableciendo un nuevo sistema constitucional que exprese de mejor manera la realidad social, económica, política y cultural del país, abriendo la posibilidad de una efectiva participación ciudadana en las decisiones políticas, y permitiendo así la construcción de un Estado democrático que sea incluyente, dejando de lado las exclusiones o discriminaciones constantes a determinados grupos sociales. Sin embargo se debe rescatar que dicho conflicto político-social última gestión tiene su fuente en la delegación del ejercicio de la soberanía, en ese marco se reduce a la designación de los titulares de los máximos organismos del Poder Judicial que no pueden ser elegidos por voto popular debido a que se requiere conocimientos técnicos y especializados para el ejercicio de la magistratura, por lo mismo se ha previsto ese mecanismo de designación indirecta. Empero esa delegación no abarca el punto que el Congreso Nacional tenga que designar al Presidente de los organismos referidos, pues ello concierne al ámbito de organización interna y tiene que reflejar la libre voluntad de los ministros y magistrados respectivamente.” (RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. “Reforma Constitucional en  Democracia”, puede verse en su obra: “El proceso constituyente en Bolivia. Reflexiones sobre la reforma de la Constitución”. Cochabamba (Bolivia): Editorial Kipus, Febrero de 2005. Pág. 98) Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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tuvo una salida democrática, pues ante la inevitable renuncia del entonces Presidente Sánchez de Lozada, se produjo la sucesión constitucional prevista por la propia Ley Fundamental, asumiendo el Vicepresidente Carlos D. Mesa, la Primera Magistratura de la Nación, y junto a él se escribió una nueva agenda política, con variedad de demandas y reivindicaciones sociales y legítimas del pueblo boliviano, entre ellas la realización del referéndum vinculante sobre el gas, y además, la conclusión del proceso de reformas constitucionales incluyendo a la  Asamblea Constituyente para la reforma total de la Constitución.

Fue esa nueva coyuntura política, la que obligó al H. Congreso Nacional en su condición de Constituyente derivado, concluir con el proceso de reformas constitucionales iniciado con la promulgación de la Ley Declaratoria de Necesidad de Reformas a la Constitución; de ahí que, el 20 de febrero de 2004 se promulgó la Ley Nº 2631 de Reformas a la Constitución Política del Estado, a través de la cual se reformaron 15 de los 45 artículos cuya necesidad de reforma se había declarado con anterioridad. Posteriormente, mediante la Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004, se incorporaron al texto constitucional, los artículos reformados por la Ley Nº 2631 de 20 de febrero de 2004, misma que por tanto contiene el texto ordenado de la Constitución Política del Estado aprobada en ese tiempo. Entre algunas de las reformas efectivamente incorporadas al texto constitucional se tienen por ejemplo: la proclamación de Bolivia, como un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia; se establece también que el pueblo delibera y

gobierna por medio de sus representantes y mediante la  Asamblea Constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum establecidos por la Constitución y

normados por Ley; en complemento de lo anterior se ha dispuesto también que los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia, debiendo la Ley determinar los requisitos y el procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente. De otro lado, ciertamente no se ha incrementado la enumeración limitativa de los Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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derechos fundamentales establecidos por el texto constitucional, pero sin embargo se ha incorporado una nueva garantía constitucional para el efectivo ejercicio y protección de los derechos fundamentales a la identidad y privacidad personal y familiar, reconocidos por la Constitución, a través del Recurso de Habeas Data, en virtud del cual “toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por  cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos  públicos o privados, que afecten su derecho fundamental a la identidad y privacidad  personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución,  podrá interponer el recurso de habeas data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya” (artículo 23), en cuyo caso, y de declararse

procedente el recurso, la autoridad jurisdiccional competente ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado. Asimismo, y sea cual fuere la decisión que se pronuncie en ocasión del recurso, la misma se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello constituya motivo legal suficiente para la suspensión de la ejecución del fallo, considerando que se trata de una acción tutelar cuya tramitación se realiza de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de amparo constitucional 65. 65

Respecto a ésta nueva garantía constitucional, consideramos importante rescatar las palabras del jurista peruano Luis Alberto HUERTA GUERRERO, quien a tiempo de comentar los aspectos más sobresalientes de ésta reforma constitucional expresaba lo siguiente: “(…) De otro lado, llama la atención que junto con los cambios relacionados a la participación ciudadana se haya incorporado una norma constitucional sobre el denominado  derecho a la autodeterminación informativa y su correspondiente mecanismo de protección: el  proceso de habeas data. (…) Sin embargo, creemos que pudo establecerse a nivel constitucional un derecho que ha demostrado ser útil para la tan esperada transparencia de la gestión gubernamental. Nos referimos al  derecho de acceso a la información pública, cuyo contenido consiste en la facultad de toda persona para solicitar cualquier tipo de información que se encuentra en las entidades públicas, con las excepciones que establezca la ley. El ejercicio de este derecho en otros países, como en el Perú, ha permitido acceder a información que ha servido de sustento para demostrar actos de corrupción o mal manejo de los fondos públicos. La ciudadanía ha descubierto que con este derecho se puede acceder a información particularmente importante para el debate sobre los temas de interés público”. (COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Bolivia: Reforma Constitucional y Derechos Humanos. Marzo de 2004. www.cajpe.org.pe). Asimismo, es útil reseñar aquí los estudios que se han realizado respecto de ésta nueva garantía constitucional, en este sentido, se pueden consultar los siguientes: “El Habeas Data en la Reforma Constitucional Boliviana” , del profesor argentino Victor Bazán; y también es recomendable revisar “La transición del Habeas Corpus al Habeas  Data”, del profesor español Sergio Gonzales Malabia; ambos estudios pueden encontrarse en el Libro Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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En el ámbito de la jurisdicción constitucional, no se realizaron mayores modificaciones que afecten a su estructura orgánica-funcional, ni tampoco a sus fines, misión y/u objetivos, sino que para dar efectividad a la garantía constitucional detallada anteriormente, únicamente se ha reformado la atribución 7º del Tribunal Constitucional (artículo 120), habilitando a éste para la “revisión de los recursos de amparo constitucional, hábeas corpus y hábeas data”. De ahí que, en el

ejercicio de sus labores jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional de Bolivia, emitió la Sentencia Constitucional Nº 0965/2004-R, de 23 de junio de 2004, cuya Magistrada Relatora, fue su recordada Magistrada y ex- Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, quien proyectó dicha Sentencia, en revisión de la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del primer recurso de hábeas data (a nivel nacional) interpuesto por  J.C.V. contra el Gerente General del periódico “La Razón”, alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el periódico “La Razón” un aviso en el que el recurrente figura como deudor moroso; oportunidad en la cual, y con el fin de dar una cabal comprensión a la garantía del hábeas data, instituida por primera vez en Bolivia con la reforma constitucional del año 2004, a cuyo efecto expuso lo siguiente: “(…) Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra “Jurisdicción Constitucional”, el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la “autodeterminación informática” . “Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar  qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre. Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de colectivo: “Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana” , editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, Noviembre de 2002. Págs. 59-107). Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática. Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la

legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia.  Así, el hábeas data como un proceso constitucional de carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática. La protección que brinda el hábeas data abarca los siguientes ámbitos: a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales

obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona; c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona; d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona; e) Derecho de exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado; En consecuencia, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la función primordial de establecer un equilibrio entre el “poder informático” y la persona titular del derecho a la autodeterminación informática, es decir, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona concernida por la información.

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la prejudicial y la judicial la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) etapa judicial, que se realiza -se reiteracuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data. La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: propiamente dicha: a) etapa prejudicial, se produce cuando

Las dimensiones de la persona que están bajo la tutela del hábeas data pueden sintetizarse en las siguientes:

1) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia; 2) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas; 3) La vida pasada, relacionada con el ámbito que a la persona podría generarle bochorno al estar compuesta por pasajes desagradables o ingratos; 4) La vida doméstica, relacionada con los hechos o situaciones que se producen dentro del hogar; 5) La vida familiar concerniente con el matrimonio y la filiación; 6) La vida amorosa, relaciones de amistad, la vida sexual; 7) El ámbito de las comunicaciones personales que comprende las diferentes vías de comunicación; 8) La situación económica de las personas referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, obligaciones financieras.

En cuanto a los límites del hábeas data , es importante remarcar que, como vía procesal instrumental, protege a la persona en su derecho a la autodeterminación informática, activándose contra el poder informático.  De manera que cabe advertir que existe un límite en cuanto a los alcances del hábeas data que se establece en el ejercicio de la libertad o derecho de información y libertad de expresión. En efecto, el hábeas data no se activa contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. Debe quedar claramente establecido que el hábeas data no es un medio para ejercer control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información, no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva. (…) Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que

solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya Tren Fugitivo Boliviano: http://alanvargas4784.blogspot.com/ 

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