INTRODUCCION A LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES.rtf

December 30, 2017 | Author: Jesus Deza | Category: Payments, Property, Felony, Social Institutions, Society
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INDICE GENERAL PRIMERA PARTE; Página. I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII.IX.X.XI.XII.-

INTRODUCCIÓN ................................... OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES ................................... NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES………........................ OBLIGACIONES CONDICIONALES ............................................... OBLIGACIONES A PLAZO ............................................... OBLIGACIONES ALTERNATIVAS ................................................ OBLIGACIONES FACULTATIVAS ................................................ OBLIGACIONES GENÉRICAS ................................................ OBLIGACIONES SOLIDARIAS ................................................ OBLIGACIONES DIVISIBLES ……......................................... OBLIGACIONES INDIVISIBLES …………………………………. OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL …………..................................

2 12 14 35 50 59 67 71 72 84 89 97

SEGUNDA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES ................................................ DEL PAGO ................................................ PAGO POR SUBROGACIÓN ................................................ 135 IMPUTACIÓN DE PAGO ................................................ PAGO POR CONSIGNACIÓN ................................................ PAGO INDEBIDO ................................................ PAGO POR CESIÓN DE BIENES ................................................ PAGO POR BENEFICIO DE COMPETENCIA ……….…………….................. NOVACIÓN ............. .................................. RENUNCIA O REMISIÓN DE DEUDA ……......................................... COMPENSACIÓN ................................................. CONFUSIÓN ................................................. IMPOSIBILIDAD DE PAGO .................................................

117 118 148 151 161 176 188 190 212 229 246 254

I.-

INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones son la base en que se sustentan las relaciones de una sociedad; más concretamente el tráfico jurídico que se da en ella, los contratos no son más que obligaciones en concreto, así pues, las obligaciones son la sustentación teórica de los contratos. El Derecho de obligación es relativo, porque sólo se hace valer frente a la persona obligada; mientras que el Derecho Real es un Derecho absoluto, vale erga omnes, o sea, que produce efectos frente a todas las personas que constituyen la sociedad. Según la distinción que hacen los romanos, el derecho de obligación vendría a ser un jus ad rem; o sea, un derecho a la cosa, pero por intermedio del obligado, y el Derecho Real un jus in rem, o sea, un derecho en la cosa; hay otros derechos que se podrían confundir con el derecho obligacional, por ejemplo: los derechos potestativos, que son los que dan derechos a una persona para ponerle fin a una relación jurídica, o bien renunciarla; son los que dependen de la voluntad de las personas. Para que se dé la relación obligacional existe el principio teórico de la equiparación, que data históricamente desde la época del liberalismo burgués, el cual propugnaba la igualdad de todos los hombres, por tanto, con iguales derechos. El principio de la equiparación consiste en: "La asimilación de categorías, calidades o funciones, que se establecen entre cosas diversas para encontrarlas iguales o muy parecidas". Esta equiparación la hace el estado para reconocer que todas las personas somos iguales ante el estado (derecho de ciudadanía), de ahí que tenemos la reconocida capacidad para obligarnos y para obtener derechos. Hay que evitar confundir los “deberes obligacionales de los "deberes jurídicos", y para eso haremos notar las diferencias: a) Los deberes jurídicos comprenden el Derecho familiar y el Derecho público, son "objetivos" por tanto, ya que deben su origen a la "ley", y tienen un carácter eminentemente "social"; mientras que los deberes obligacionales tienen un carácter “individualista", "subjetivo", y deben la relación que existe entre dos personas a la "voluntad libre",

b) Las obligaciones son patrimoniales, mientras que

los deberes jurídicos son extrapatrimoniales. c) La obligación, una vez cumplida, desaparece; mientras que los deberes jurídicos no.

I. EVOLUCION HISTÓRICA "Se repite insistentemente que las obligaciones representan la parte inmutable del Derecho; tal 2

parece que sus reglas principales son verdades universales y eternas, como las de la Geometría y la Aritmética. Esto empero es una ilusión. Es indudable que esta materia está menos sometida que las demás a los cambios de las revoluciones políticas; pero no escapa a ellos por completo, aunque sus transformaciones sean más lentas. "Los escritores franceses modernos se han engañado por las circunstancias que durante los siglos XVI, XVII y XVIII fue reconstruida la teoría de las obligaciones con la ayuda de los materiales romanos, por Dumoulin, d¨Agentré, Domat y Pothier. Gracias a este trabajo de restauración se les presenta el Derecho con un carácter de continuidad, que históricamente es falso; durante toda la Edad Media la Francia consuetudinaria practicó, en materia de contrato y obligaciones, un sistema original, de fuente germánica, que casi había borrado el antiguo derecho romano. Aún en nuestros días, después de la restauración de las tradiciones romanas, las obligaciones y contratos en el sistema del Código de Napoleón, casi no se parecen a Las Institutas de Gayo y de Justiniano, y ya desde 1804 se vio surgir un nuevo movimiento que fue activado por la publicación del Código alemán. Muchas teorías nuevas surgen sobre la culpa, responsabilidad, la estipulación por tercero, la causa, etc. Véase sobre todo la obra de Saleilles. No todas logran introducirse en la doctrina, pero el solo hecho de su producción demuestran que esta parte del Derecho, lejos de poseer una inmovilidad absoluta está, por el contrario, dotada de una vida intensa y que atraviesa por una especie de crisis. "Por otra parte, la teoría de las obligaciones sufre también la influencia de las diferentes razas y del medio, y refleja como el resto del Derecho, aunque en menos medida, la diversidad de ideas que reina en las naciones", “Marcel Planiol, Derecho Civil, Tomo 6, pág. 120). II.-

DEFINICIÓN Y CONCEPTO

a) Sentido amplio.- El más amplio sentido de la obligación, según Cabanellas, "es la necesidad en que se encuentran las personas de hacer o no hacer una cosa, tanto en el deber o necesidad moral de ejecutar o no una cosa, o de abstenerse de ella. Entonces el deber jurídico en sentido lato comprende la necesidad moral de hacer u omitir lo que el orden de relaciones naturales de la sociedad exige que se realice o se evite". b) Concepto Romano.- Obligatio est jure vinculum quo necesitatís astringimur alicujus solvendae reí secundun nostra civitatis jura", es decir, que el acreedor podría exigir el cumplimiento de la Obligación aún valiéndose de los medios coactivos que el estado le proporcionaba. Este concepto aún perdura, porque en realidad casi siempre las obligaciones nacen de los contratos, que es un acto voluntario, y por tanto hay relación jurídica entre ellos. Nosotros no decimos vínculo jurídico, porque este concepto ha sido superado en las legislaciones modernas; nosotros decimos relación jurídica porque es un concepto más amplio, porque si decimos vínculo jurídico, sólo compensa la parte pasiva del deudor, 3

mientras que si decimos relación jurídica contemplamos tanto la parte activa del acreedor como la parte pasiva del deudor, es decir, es un concepto más amplio, y además de serlo es más material. c) Concepto de nuestros legisladores.- El Código civil nicaragüense define Obligación a través del (art. 1830 Cód. Civ.), de la siguiente manera: "Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual una persona puede ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo". Esta definición que da nuestro código es defectuosa, en el sentido de que enumera como fuente, además de la ley, la convención, no enumerando las otras fuentes, expuestas, si, en el (art. 1831 Cód. Civ.); No dan razón de que al no citarlas, incluyendo la convención, darían por entendido que la fuente principal y primordial, de la Obligación, es la ley; es decir, que sin la ley las convenciones entre las partes, junto con las otras fuentes, no tendrían efectos jurídicos. Entonces hubieran mencionado como fuente de las obligaciones, solamente, la ley, no citando una fuente accesoria a la ley misma, como es la voluntad de las partes, ya que de haberlo hecho era necesario mencionar las demás fuentes, como "el delito, cuasidelito y cuasicontrato". Se pudiera objetar que propiamente la ley es causa primitiva e indirecta de todas las Obligaciones, y que abarca tanto las que el Código declara nacidas de la ley como las que se derivan del cuasicontrato y de los delitos y cuasidelitos; pero nosotros nos apresuramos a responder que en ese orden de ideas bastaba enumerar la ley como fuente de las obligaciones sin incluir las voluntades concertadas, porque no se puede negar la virtud de la ley en la eficacia obligatoria de los contratos. d) Concepto Moderno.La definición que se acepta actualmente, de obligación, es la siguiente: "Obligación en una relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor puede exigir a otra llamada deudor que satisfaga una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, garantizada con un activo patrimonial". Para una mejor comprensión de esta definición moderna vamos a analizar las partes principales de la siguiente manera: Se dice que es una relación jurídica porque se necesite un acuerdo de voluntades, sobre todo en las obligaciones que tienen origen en los contratos, es decir se necesitan por lo menos dos personas, porque para que el uno esté sujeto al otro tienen que ser uno o más individuos con plena capacidad para contratar, o sea capacidad civil; esta interdependencia de estos dos sujetos es lo que viene a conformar lo que se llama "Relación jurídica". 4

La otra parte de la definición se refiere a los sujetos que entran en la relación jurídica, los cuales denomínanse comúnmente acreedor y deudor, este ultimo es el que se obliga en el objeto de la obligación. Es por eso que en se dice entre dos o más personas que se obligan recíprocamente a cumplir lo acordado; porque en un contrato de mutuo el acreedor, también, tiene la obligación de entregar el dinero solicitado, y al comprometerse, cada uno tiene el derecho de exigir la Obligación. Pothier nos dice acerca de las personas que: "Es de la esencia de las obligaciones el que existan dos personas, de las que una sea el acreedor y la otra el deudor, sin embargo, la obligación no se destruye por la muerte del uno o del otro; pues se reputa que dicha persona vive en la de sus herederos que le suceden en todos sus derechos y obligaciones. "Aun no dejando heredero alguno, el acreedor, no por eso se le dejaría de considerársele vivo en la sucesión vacante; pues que dicha sucesión vacante representa al difunto, ocupa el lugar de su persona y le sucede en todos sus derechos y obligaciones; Hereditas personae defuncti vicem sustinet; y esta Persona ficticia, ya sea el acreedor, ya sea del deudor, basta para hacer subsistir la obligación después de la muerte, ya sea de uno o de otro. "No tan sólo puede una obligación continuar subsistiendo en la persona ficticia de una sucesión vacante, o para con una tal persona ficticia; pues hay ciertas obligaciones que pueden contratarse por una tal persona ficticia para con otra de la misma clase. "Por ejemplo, cuando un curador creado para una sucesión vacante administra los bienes de esta sucesión, (contratarse por una tal persona ficticia para con otra) contrata para la persona ficticia de esa sucesión vacante la obligación de darle cuenta de su gestión, y viceversa; esta persona ficticia de la sucesión vacante contrata para con ese procurador la obligación de darle lo que sea de razón por lo que le ha costado la gestión de sus intereses. "Evidente es que los locos, los insensatos, los niños, no son capaces de contratar obligaciones que nazcan de delitos o de cuasidelitos, ni contratar por sí mismos aquellas que nacen de los contratos, puesto que no son capaces de consentimiento, sin el cual no puede haber ni convenciones ni delitos, ni cuasidelitos; mas son capaces de contratar todas las obligaciones que se contratan sin el hecho de la persona que las contrata. Por ejemplo, si un tal ha administrado útilmente los negocios de un loco, un insensato, un niño, ese niño, ese insensato, ese loco contrata la obligación de reembolsarle a esa persona lo que le haya costado su gestión, como lo hemos visto ya anteriormente. De la misma manera contratan también todas las obligaciones que sus tutores y curadores contratan por ellos y en 5

su nombre." Citaremos un ejemplo para señalar las tres partes de la definición anterior. Me obligo a venderle a X un caballo de mi propiedad, ya tenemos el acuerdo de voluntades, o sea la relación jurídica, es un consentimiento por el cual me obligo a vender el caballo dentro de un mes y X acepta el precio que le propongo por el animal, que es de 5,000 córdobas, es decir ya tenemos el acuerdo sobre "determinado objeto y precio cierto". La relación jurídica va a generar dos obligaciones, una del comprador, que consiste en entregar el precio en el momento de cumplirse el contrato, y la otra que consiste en entregar el objeto, que es el caballo. Con el acuerdo de voluntades recíprocamente se comprometen a cumplir cada uno con su obligación y además adquieren el derecho de exigir la prestación correspondiente. III

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Se citan cinco fuentes de las Obligaciones en el (art. 1831 Cód. Civ.); siendo la principal la ley, luego los hechos lícitos: los contratos y los cuasicontratos y por último los hechos ilícitos: delito y cuasidelitos. Antiguamente la ley no se tomaba como fuente principal de las obligaciones, hasta que se dictó el código napoleónico de 1804, en que se tomó como fuente principal la ley, del cual fue tomado por nuestro código. a)

La Ley.- La nota del código piensa que la ley es la fuente común de todas las obligaciones y que

por lo mismo en su sentido amplio nacen todas las obligaciones. Sin embargo, debe notarse que el art. 1831, y algunos otros que le siguen, cuidan bien de distinguir las 5 fuentes de las Obligaciones, y de dar a cada uno su respectivo carácter. El (art. 1835 Cód. Civ.), al hablar de las obligaciones derivadas de la ley, se refiere expresamente a las que resultan de los ,códigos o leyes especiales (en cuyo concepto debe entenderse tanto la expresión solemne del legislador, como la disposición reglamentaria y los actos de impulsión administrativa), pero sin exigir la concurrencia de ningún hecho obligatorio lícito o ilícito, por lo cual se ve claro que el ánimo del legislador con la denominación de obligaciones derivadas de la ley, se quiere sólo designar aquellas que no proceden de ninguna de las otras cuatro fuentes enumeradas. En suma, que la noción de tales Obligaciones no puede oponerse sino mediante un criterio negativo, esto es, admitiendo que se deben reconocer como obligaciones que nacen de la ley, todas aquellas que no se derivan ni de contratos o cuasicontratos, ni de delitos o cuasidelitos. b)

El Contrato.-

dos o más personas

Un contrato es una especie de convención o un pacto, es el consentimiento de para formar entre ellas algún compromiso, o para resolver o modificar alguno

existente. 6

La especie de convención que tiene por objeto formar algún compromiso es lo que se llama contrato. Esta es una de las principales fuentes de la Obligación, pues es la concretización, la formalización y el aseguramiento de que ésta se cumplirá, por tanto, los contratos es la realización jurídica de las obligaciones. Prometer y obligar es tener la intención de empeñarnos, y de conceder a quien se las hacemos el derecho de exigir su cumplimiento, dan materia para un contrato o una convención. Esas promesas producen, sí, una obligación imperfecta de cumplirla, con tal que no haya sobrevenido alguna causa, por la cual, si hubiera sido prevista, hubiera impedido el cumplimiento de la promesa: mas de por sí no forman una obligación, ni por consiguiente un contrato, pues estas son una convención sin las formalidades que la ley exige. Los Cuasicontratos.Es un acto lícito, no convencional, que puede generar obligaciones a favor de una parte o a favor de ambas partes, un ejemplo de cuasicontrato sería el siguiente: a X persona la persigue la policía, sale precipitadamente del país y deja sus bienes sin administración y no ha comisionado a nadie para que lo haga; Y persona por iniciativa propia se hace cargo de la administración de los bienes, aquí se genera una Obligación sin el consentimiento de la otra parte, luego cuando ésta regrese puede optar dos posiciones: primero ratificar todos los hechos, Y tendrá que rendirle cuentas para que se le pague todo lo invertido, y segundo no ratificar los hechos, esto es según la escuela antigua, que si no ratificaba el dueño de la cosa no tiene la obligación de pagar; la nueva orientación con respecto a esto dice: si la administración de esta persona benefició al que estaba ausente, y le trajo utilidad al dueño, entonces debe pagársele basado en la solidaridad social. Esto es justo porque salvó al dueño que se perdiera la cosecha y asimismo beneficia al estado proporcionándole más divisas para su economía, en conclusión la orientación moderna dice que si le trajo beneficio tiene que pagar. Delito.Es la obligación que resulta de la comisión de un delito. X persona produce lesiones a Y persona, está en la obligación de indemnizarle y pagarle daños y perjuicios por los daños causados. Para estudiar esta fuente debemos tomar muy en cuenta la diferencia que existe entre delito penal y delito civil, ambos tienen en común el dolo, pero tienen varias diferencias, por ejemplo, el delito penal exige dos requisitos: tipificidad y punibilidad, la tipificidad es que éste esté contemplado expresamente en la ley y la punibilidad que tenga su pena correspondiente. En el delito civil no hay necesidad que exista 7

tipificidad, si alguien ocasiona daños en una propiedad, aunque este delito no esté expresamente contemplado en la ley, se es responsable a repararlos. Otra diferencia es que en el delito civil no se castiga a nivel de tentativa y frustración, como en el penal, sólo a nivel de consumación. En el delito civil los daños y perjuicios tienen que ser probados y los requisitos para que éstos existan son los siguientes: *Que exista el daño, ** Que sean valorables en dinero, *** Que haya conexión entre la acción u omisión y los daños causados. e)

El cuasidelito.-

"El cuasidelito es el hecho por el cual una persona sin malignidad, sino por

imprudencia que no es excusable, causa algún daño a otro. "Los delitos o cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es un hecho permitido por las leyes; en lugar de que el hecho que forma el delito y cuasidelito es un hecho penable. "Resulta de la definición que hemos dado de los delitos y cuasidelitos, que sólo las personas dotadas de razón son capaces de cometerlos; pues los que no la tengan, como los niños e insensatos, no son capaces ni de malignidad, ni de imprudencia; es por eso que si un niño o un loco hace alguna cosa que cause daño a alguien, no resulta obligación ninguna de la persona de este niño o de este loco; pues lo que ha hecho, no es un delito, ni un cuasidelito, por lo mismo que no hay imprudencia ni malignidad, de que no son susceptibles dicha clase de personas." (Pothier, Tratado de las Obligaciones, pág. 72) IV

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS OBLIGACIONES

Nuestra legislación estatuye como requisitos esenciales: el consentimiento de los que se obligan, y el objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. a)

El consentimiento.-

Los codificadores cambiaron la palabra capacidad por la de consentimiento,

queriendo presumir que en toda obligación en la cual se da un consentimiento va incluida la capacidad. Pero no siempre se da el consentimiento para que exista una obligación, porque hay obligaciones que nacen sólo con el hecho de tener capacidad como sucede en las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos. Los codificadores cambiaron la palabra capacidad por la de consentimiento, queriendo presumir que nadie puede consentir sin tener capacidad, por lo tanto, no habría necesidad de incluir la capacidad. 8

Pero sucede que no siempre se da el consentimiento para que exista una obligación, porque hacen sólo con el hecho de tener capacidad, como sucede en las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos, en la cual sólo basta la capacidad para obligarse. Por tanto, se está en la necesidad de incluir la capacidad en los requisitos esenciales de la obligación.

Por lo anteriormente dicho se puede definir el consentimiento como la acción y efecto de consentir, del latín consentiré, de cu/r/; con, y sentiré: sentir; compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga, es la manifestación de la voluntad conforme la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para los contratos. b)

Objeto o cosa cierta.-

Según Pothier, objeto de una obligación puede ser una cosa propiamente

dicha (res) que el deudor se obliga a dar, o un hecho (factum) que el deudor se obliga a hacer o no hacer. No sólo las cosas mismas pueden ser objeto de una obligación; el simple uso de una cosa puede ser objeto de la misma. Por ejemplo, cuando X persona alquila una casa, es el uso de esta cosa misma lo que es objeto de la obligación, es decir, que no es propiamente dicho el objeto, sino el uso de él. Todas las cosas que están dentro del tráfico de los hombres, o sea el lícito comercio pueden ser objeto de obligaciones. Continúa Pothier diciendo que no sólo un acuerdo fijo y determinado como un caballo, sino que aun alguna cosa indeterminada como cuando X persona se compromete a dar un caballo sin decir qué clase de caballo es. Es preciso, sin embargo, que la cosa indeterminada, que sea objeto de una obligación, tenga en su indeterminación una cierta consideración moral. Cuando se promete un caballo, una vaca, un sombrero, en general, mas si la indeterminación de la cosa es tal que se reduzca casi a nada no habría obligación, por falta de cosa que sea objeto y materia de la obligación. Cuando la cosa indeterminada se reduzca a cuasi nada no se puede tener como objeto de la obligación, por ejemplo: nos comprometemos a entregar trigo, dinero o vino, si se puede reducir a cuasi nada, no tendríamos que entregar un grano de trigo o una gota de vino, no tendría validez la obligación. Cuando el objeto es un hecho debe ser posible; pues imposibilium nulla obligatio est, además de ser posible debe de ser lícito, que no sea contrario a las leyes y las buenas costumbres, pero tendríamos que determinar cuales son esas cosas que están contra las buenas costumbres, si sabemos que las costumbres cambian cuando ocupan diferente espacio y tiempo. También el objeto debe tener un 9

interés apreciable o valuable en dinero, que es contemplado por el (art. 1834 Cód. Civ.), el cual pasaremos a analizar con sus diferentes criterios en seguida: * Criterio Romanista: Los romanos sostienen que la obligación debe ser evaluada patrimonialmente, porque conforme al derecho romano toda condena debe de ser pecuniaria, por tanto toda obligación debe ser traducible a dinero. * Criterio alemán: Jhering, Wincheid y Enneserus dicen que no hay necesidad de estimar la patrimonialidad de la prestación, basta que sea un interés jurídicamente protegido. * Criterio Italiano Moderno: Rugiera y Mesineo dicen que en la obligación hay que distinguir dos cosas. El interés es la prestación y la prestación misma. Si yo tengo interés en la prestación es una cosa, pero la cosa misma es otra, así es que no hay que confundir interés con la prestación. Según el código Francés con el cual coinciden los códigos Españoles y argentinos, son cuatro los requisitos esenciales de los contratos: capacidad, consentimiento, objeto y causa. Nuestros legisladores no distinguen entre los requisitos esenciales de los contratos y los requisitos esenciales de las obligaciones; por que según el art. 1832, los requisitos para la validez de una obligación son, esencialmente indispensables: el consentimiento de los que se obligan y el objeto cierto; y en el art. 2447 para la validez de los contratos, nos citan estos mismos requisitos, confundiendo de esta manera la gran diferencia que existe entre contrato y obligación. En este artículo nuestro código no menciona la causa como requisito indispensable, pero lo hace en el arto. 1872, aunque la causa no expresada en la obligación se presume que existe y es lícita. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes y a las buenas costumbres, de manera pues, que aunque no se mencione la causa ésta va involucrada en la obligación. La causa en la obligación viene constituir una función económica social, que la ley protege por considerarla de interés jurídico. • LECTURAS Contratos como fuentes de obligaciones.

Declaraciones generales.

Negocio jurídico y su

manifestación. La S. recurrida contiene, entre otras, las declaraciones siguientes, no impugnadas por la vía del núm. 7o. del art. 1692 de la L. E. C.: a) El actor —ahora recurrente— tuvo conocimiento completo del testamento que impugna, por lo menos, desde el día 19 de octubre de 1945, y estaba igualmente enterado de la relación que mediaba entre el Notario autorizante del mismo y el testigo don A. H., a pesar de lo cual, no sólo te abstuvo de señalar la falta que, a su juicio, afecta a dicho testamento, sino 10

que, además,

con reiterados actos le prestó su conformidad, y en cumplimiento de la cláusula 2a.

del mismo procedió a dividir con su coheredero las alhajas y otros objetas de valor existentes en la herencia, según consta en documento fechado a 25 de febrero de 1946, haciendo suya sin reserva alguna la parte que le correspondía, b) Igualmente, sin formular reserva y prestando expreso acatamiento al acto de la última voluntad que ahora impugna, presentó el recurrente un proyecto de división y una adición al mismo en 19 y 27 de noviembre de 1945, habiéndolos entregado a uno de los albaceas designados en dicho testamento. Si bien la celebración del negocio jurídico exige una manifestación, basta la realización de loa actos de los que dicha voluntad de negocio se infiera racionalmente, doctrina ésta admitida en el Derecho español, corno lo demuestra, por vía de ejemplo, el art. 949 del C. C-, que refiriéndose a la aceptación de herencia admite, no sólo la expresa, sino también la revelada por actos que suponen la voluntad de aceptar, o que no habría derechos a ejecutar sino con la cualidad de heredero; y, en general, si manifestada una determinada voluntad a medio de actos no puede la misma ser impugnada por quien realizó éstos, ya que no es lícito venire contra proprium sin destruir la se guridad en las relaciones de Derecho, lógico se hace entender que así como en la interpretación del negocio jurídico, y según establece el art. 1288 del C. C., la oscuridad de una estipulación no debe favorecer a la parte que la ocasionó, de análoga manera tampoco puede una de las partes prevalecerse de una reserva mental desconocida por la otra para eximirse de cumplir lo pactado. En consecuencia, declarado por el Tr. a quo, sin adecuada impugnación en el recurso, que el recurrente conocía el contenido del testamento, y a pesar de hallarse enterado de la relación que mediaba entre el Notario autorizante del mismo y el testigo H. prestó conformidad a dicha disposición, habiendo comenzado a ejecutarla de acuerdo con su hermano, no cabe se aduzca válidamente que por no haber llegado a ultimarse el conjunto de las operaciones particionales no obligan al recurrente tales actos y que puede dejar sin efecto el vínculo que le une con su coheredero, pues ello pugnaría con lo dispuesto sobre la fuerza obligatoria del contrato en los arts. 1256, 1258 y 1278 del C. c., preceptos de indudable aplicación al caso, ya que habiendo manifestado ambos interesados su voluntad de cumplir lo ordenado en la disposición testamentaria con pleno conocimiento de las circunstancias que concurrían en la misma, es indudable que, conforme a lo ordenado en el art. 1279 del mismo C., pueden recíprocamente compelerse a formalizar las operaciones divisorias ajustándose a las normas fijadas en aquella disposición siendo de recordar, además, que, como declaró la S. de esta Sala de 7 de noviembre de 1935, consentido por los herederos el convenio particional, no pueden después, sin contravenir sus propios actos, pedir alguno o algunos de ellos el reconocimiento de un estado de derecho que anule o desvirtúe el que de común acuerdo crearon, consideraciones 11

todas las expuestas de las que se sigue que en el caso actual el recurrente carece de acción para impugnar la validez del testamento, como con acierto afirma el Tr. de instancia, por lo que es de desestimar el recurso. (S. 15-3-951; Rep. Jurisp. Aranzadi) Tomado de Doctrina Civil del Tribunal Supremo Español, II.-

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS NATURALES

Las obligaciones pueden ser naturales por dos causas; a) que siendo primeramente obligaciones civiles so transformen por degeneración en naturales (prescripción); y b) por nulidad. Por degeneración tenemos los casos concretos de la prescripción. La obligación se convierte en natural, en la prescripción, hasta que se alega éste, y no sólo se necesita el transcurso del tiempo, sino que se necesita de la sentencia ejecutoriada, que declare que da lugar a la prescripción. Por nulidad tenemos las deudas que provienen de juegos prohibidos las cuales son nulas, sin embargo la acepta el art. 3618 Cód. Civ. que dice textualmente: El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no puede repetir lo que ha pagado, aunque los juegos sean de la clase prohibida. Esto lo hace la ley por respeto a la libertad individual de las personas; entonces para que el acreedor tenga derecho al deber negativo de irrepetibilidad, el pago hecho por el deudor debe ser libre y voluntario. "Las obligaciones naturales se distinguen de las civiles en que el acreedor natural no tiene ningún medio de coacción contra el deudor; sólo puede esperar su pago de la libre voluntad de éste; absolutamente se le niegan todas las vías de ejecución directas o indirectas. Por tanto, la obligación natural puede definirse como una obligación reconocida por la ley, pero únicamente en el caso consienta en cumplirla. Su carácter propio consiste en la ausencia de coacción". (Planiol, Derecho Civil, Tomo 6, pág. 236) Planiol expone, además, a los más autorizados representativos que distinguen entre el simple deber moral y la obligación natural. Aubry y Rau, por ejemplo, sólo reconocían como obligaciones naturales los deberes morales "susceptibles racionalmente de coacción exterior", pero, a los que, por motivos diversos, el legislador ha negado o retirado la acción, (t. IV, 297). Esta opinión se ha sostenido en una nota anónima de Sirey (61.2.1), en la que se analizan todas las obras publicadas con anterioridad. Tal definición conduciría a restringir el número de las obligaciones naturales admitidas por la 12

jurisprudencia, pero la divergencia no solamente estriba en las palabras, pues inmediatamente Aubry y Rau admiten que existen deberes morales que no responden a esta definición, es decir, para los que la aplicación de una coacción exterior sería irracional, y que sin embargo pueden, "en ciertas circunstancias", servir de base a una obligación o a un pago válido (Ibid nota 3), lo que, en efecto, es característico de la obligación natural: por esto se llega, abandonando al juez la apreciación de estas circunstancias, a conceder a los Tribunales la facultad de admitir la idea de obligación siempre que lo prometido o pagado no pueda considerarse como una liberalidad. Prosigue Planiol, diciendo que, no habiendo establecido nada la ley francesa, entonces los jueces deben apreciar libremente los casos que se les presenten. Con la facultad soberana para decidir si las prestaciones o promesas tienen causa suficiente para hacer de ellas obligaciones naturales, o si su cumplimiento constituye una liberalidad. I

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN NATURAL

Una de las pruebas de más valor de la existencia de obligación natural, es que ésta se puede novar, y esto sucede porque existe vinculo, lo cual termina de probar su existencia; con ello se va a sustituir una obligación con otra: por ejemplo: Debo una cantidad de 10,000 córdobas a Y persona, la cual ya prescribió, pero a pesar de esto cumplo con la obligación, reconociendo que se los debo, y convengo con Y que se los voy a pagar por medio de un nuevo pagaré. Esta novación produce efectos, y si produce efectos es que existe, por eso la ley advierte que puede ser cumplida. II

DIFERENCIA CON LA OBLIGACIÓN CIVIL Y MORAL

Ya habíamos cuestionado anteriormente algo acerca de estas diferencias, expuestas por Planiol, pero ahora lo haremos desde otro punto de vista. Unos opinan que la obligación natural está entre la obligación civil y el deber moral. Pero la obligación natural se diferencia de la obligación civil, porque la primera es incoercible y la segunda es coercible, sin embargo tienen su punto de unión o analogía, en que ambas son relación jurídica o sea que tienen vínculo, como decían los romanos. Ahora bien, si estas dos obligaciones, la civil y la natural tienen vínculo, difieren con la obligación mora!, porque esta última no tiene vínculo, es decir que no se sabe expresamente para quien se está obligado, no hay determinación del vínculo, para saber que se está obligado con X persona moralmente. Por ejemplo, dar agua al sediento, vestir al desnudo. Roca Sastre, el gran jurista español dice: la obligación natural es una actuación potestativa del deudor, es decir que está limitada a la voluntad de éste. Otros actores opinan que es una obligación jurídica, porque tiene vínculo jurídico y otros creen que no es jurídica porque no es exigible, pero no 13

hay que confundir la exigibilidad con la juridicidad. Cabe mentar, aunque fuera de lugar, algo que se podría considerar como prueba de la obligación natural, cuando se propone una fianza; se basa esto en el principio de derecho que dice que si se acepta la más, se acepta la menos, es decir que si la ley consiente que se pague, que es lo más, entonces se tiene que aceptar la fianza que es lo menos. III.-

DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

"La naturaleza de las obligaciones es su esencia o sea los caracteres fundamentales de la misma. La amplitud, y por ello ambigüedad, de la palabra naturaleza hace que, aun denominándose naturaleza de las obligaciones, se la de un trato diferente en las diversas legislaciones. El código civil argentino trata de las clases de obligaciones, de su causa, de sus principios y eficacia respecto del acreedor y del deudor, de la mora, de la culpa del deudor, de la fuerza mayor y del caso fortuito; mientras el cuerpo legal español prescinde de las diferentes clases, causa y fuentes de las mismas y trata en cambio de garantías contra el fraude de los derechos de los acreedores y de la transmisibilidad de las obligaciones." (Cabanellas) I

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones son efectos. El efecto de una obligación consiste en el cumplimiento o en las consecuencias de su incumplimiento. La obligación se cumple por el deudor con todas sus modalidades de tiempo, modo, lugar de cosa. El cumplimiento de la obligación depende del deudor, éste al verificar el cumplimiento de la obligación va a producir satisfacción en el crédito del deudor. Trataremos de diferenciar la satisfacción del cumplimiento, ya que el acreedor puede ser satisfecho aunque el deudor no sea el que cumpla, porque el acreedor lo que persigue es la satisfacción objetiva, mientras que el cumplimiento es subjetivo, por ejemplo, a un acreedor se le deben 5,000 córdobas, entonces si viene un tercero y paga, en este caso no se puede decir cumplimiento, sino satisfacción. Es satisfacción porque es objetiva. Hay obligaciones que no pueden ser satisfechas por terceros, Ej.: Si se encomienda a un pintor que haga un retrato, no pudiera venir otro como sustituto para cumplir la obligación. La consecuencia normal como un efecto es el pago, entendiéndose éste como un concepto análogo al cumplimiento, siendo un criterio de orientación moderna. Pero en nuestra legislación se estudia al pago como extinción de la obligación, diciendo que si la obligación se cumple hay extinción, y por esa razón incluimos al pago dentro de los modos de extinguirse la obligación. 14

Se estima como incumplimiento absoluto de la obligación cuando todo el mundo está obligado a no hacer, y el deudor contraría el deber jurídico de no hacer, da lugar a una contradicción del deber jurídico. Por esta razón cuando la obligación en los casos de dar y hacer, que son obligaciones positivas, si no se cumple vamos a ver que se incurre en mora. Debería tomarse al pago, entonces, como efecto de la obligación y no como extinción. Las obligaciones pueden satisfacerse de dos maneras: * voluntariamente y, por ejecución del acreedor que puede valerse de la ejecución forzada o por derecho secundario, que equivalen a la indemnización de daños y perjuicios, Por lo tanto, el otro efecto de las obligaciones, fuera de lo esperado, es el incumplimiento, pero para esto la ley pone a disposición garantías, para que la obligación se cumpla, al deudor. Estas garantías tienden a mantener la unidad del patrimonio y son: el embargo, el inventario, y aposición de sellos. Los efectos de la obligación, para con el deudor, abarca la obligación de dar, hacer o no hacer, en la primera el que está obligado a dar una cosa, está obligado a darla en tiempo, lugar conveniente al acreedor, o aquel que tenga poder para recibirla en nombre del acreedor. El efecto de la obligación de hacer es aquella cosa que debe ejecutar o sea por lo cual se ha obligado y si no lo hace, después de haber sido requerido para que lo haga, debe ser condenado al pago de daños y perjuicios a aquel con quien ha contratado. El efecto de la obligación de no hacer es que si la hace está obligado a daños y perjuicios que resultan del perjuicio que se ha causado haciendo aquella cosa que no debiera de haber hecho. Si el obligado a hacer o no hacer una cosa se ve privado de cumplir esta obligación por caso fortuito o fuerza mayor respectivamente, no hay lugar a daños y perjuicios. Pasaremos a ver cada una de ellas detenidamente. a)

Obligación de Dar.- Si dos personas contratan y están de acuerdo en el precio y en el objeto, en

el momento que se da el consentimiento, el dominio se transfiere. Lo que le ocurra a la cosa dentro del tiempo en que está obligado el dueño a entregarla, asume la responsabilidad, la conservación, custodia y cuidado de la cosa; que no son sinónimas las últimas. La conservación es evitar que una cosa pase al patrimonio de otra persona y la custodia o cuidado es mantener la cosa en un lugar donde esté amparado y protegido. Nuestra legislación sigue el sistema francés o sea que en el mismo momento del consentimiento se verifica la tradición; no es como en el derecho romano en que hay 15

dos momentos: título y la tradición que es el modo. (Art. 1845 Cód. Civ.). Profundizaremos lo últimamente mencionado, referente a lo traslaticio de dominio, principio que siguieron nuestros legisladores; mientras que el otro sistema es obligacional, en los que se encuentran título y modo. El título es la compraventa o sea el modo de adquirir. En nuestro código de comercio adoptamos un criterio contrario, o sea que tenemos un sistema obligacional, la compraventa en el código de comercio es obligacional, es decir, que no teniendo un solo grano de café puedo vender mercantilmente 100 quintales. En lo civil no se puede esto, porque es traslaticio de dominio, ya que al vender sin te ner dominio, vendo una cosa que no es mía y la venta de cosa ajena es nula en ¡o civil. En lo mercantil la venta se perfecciona hasta que se hace la entrega de la cosa, El registro de propiedad, en nuestra legislación, es declarativo, porque una escritura de compraventa lo que se hace es transcribir la compraventa, de tal manera que todo lo que afecte la compraventa afecta la inscripción, y si la escritura de compra-venta es nula, la inscripción es nula; por esto el registro de no viene a constituir el perfeccionamiento del contrato de compra-venta. Pero en Alemania y Australia la inscripción en el registro tiene sustantividad, una vez inscrita en el registro no puede ser objeto de reivindicación. Las excepciones, en nuestro sistema, en el cual el registro es constitutivo, cuando un segundo comprador adquiere a non domino o sea de un no dueño y esta adquisición se hace por virtud de la ley. (Art. 1465 Cód. Civ.) Ya estudiado lo anterior de relevante importancia, se puede pasar a ver la diferencia existente entre dar y entregar, en el cual lo primero significa transferir el dominio o la propiedad, obligación que sólo puede contraer quien es dueño de la cosa, cabiendo solamente por lo tanto en lo civil y no en lo mercantil. La obligación de entregar, por el contrario, no transfiere el dominio de la cosa, traspasa la tenencia de una mano a otra. Dar es transferir el dominio o sea lo traslaticio de dominio que caracteriza a nuestra legislación y no el obligacional; pero entregar es traspasar tenencia de las cosas. Una está comprendida en la otra y es la entrega la que está comprendida en la obligación de dar, ya que es la única manera de satisfacer o cumplir la obligación, pero no toda obligación de entregar lleva implícita la obligación de dar. Es por esto que se dice entrega de frutos de la cosa, como una obligación, es el hecho material. Respecto a esto se dice que el acreedor tiene derecho a ellos desde que nace la obligación de 16

entregar la cosa. (Art. 1846 Cód. Civ.) * La obligación de entregar cosa determinada del deudor; puede compelerse al deudor a que realice la entrega, es el caso del cumplimiento no voluntario. * En la de entregar cosa genérica: también se pide el cumplimiento de la obligación individualizando el género, porque la compraventa involucra la tradición de la cosa. 1

Retardo o mora; En el simple retardo de la mora la interpelación la hace la ley. Todo mundo debe

cumplir sus obligaciones al vencimiento, ya que la dilación del deudor causa perjuicios al acreedor. b)

Obligación de hacer.-

Consisten en ejecutar actos materiales o hechos jurídicos, el hecho material sería contratar un arquitecto para que construya una casa, el hecho jurídico es otorgar una escritura. Habrá que atender dos cosas: * Que sea un hecho que pueda ser satisfecho por un tercero; * Que se refiere a un hecho que solamente lo pueda hacer la persona con la cual se contrate. Ampliando con un ejemplo diremos que si convengo con un albañil QUG me levante una pared, y éste no cumple, lo puedo obligar a que un tercero la construya a costa de él. En e! caso que se atienda a la persona de! obligado, que es una obligación personalísirna, escogida tornando en cuenta su capacidad y su arte, por Ej., X pintor, con destacadas cualidades para que haga el retrato de mi madre, si él no cumple, no me puede decir que me lo va a hacer uno de sus alumnos; pero sí el caso puede resolverse de dos formas: * Renunciar a que lo haga un tercero; * Mandar a hacerlo por un tercero extrajudicialmente o con autorización judicial, en el judicial tengo derecho a que me pague el obligado a hacerlo el total de lo que cobra el tercero, y en el extrajudicial sólo tengo derecho hasta el monto que se vio obligado, (arts. 1849, 1850 Cód. Civ.) Si resultare imposible el hecho, sin culpa del deudor, entonces se extingue la obligación, se tiene que devolver lo recibido por el deudor y si la imposibilidad es por culpa, está obligado a satisfacer al acreedor y si el hecho pudiera ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ser ejecutado por un tercero o solicitar daños y perjuicios por la inejecución de la obligación, (arts. 1851, 1852 Cód. Civ.). En ningún caso se procederá a ejecutar la obligación por la vía del apremio, porque no hay prisión por 17

deuda. Obligación de no hacer.En la obligación de no hacer no se incurre en mora, hay esa responsabilidad menos, porque en la obligación de no hacer el acreedor no tiene ninguna posición recepticia, ni de rechazar, porque constituye únicamente una abstención, un deber negativo; pero si es forzado por la ley o un tercero infringiendo la obligación, entonces carecerá de culpa, teniendo como consecuencia la extinción de la obligación, (art. 1855 Cód. Civ.) Un ejemplo de una obligación de no hacer sería; Tengo mi casa frente a un parque, pero no alcanzo a tener el predio hasta frente a la calle que pasa por el parque, por lo que le digo al dueño del solar que le doy 25,000 córdobas para que no construya nada allí, porque quiero ver la belleza del paisaje, oír el canto de los pajarillos; Pero supongamos que acepta, haciéndose imposible con el tiempo la abstención de no hacer, talvez por fuerza mayor, en caso de un decreto judicial que dice: "Los que tengan predios vacíos a orillas de las calles principales y no levanten construcciones pagarán una fuerte multa mensual". Aquí se extingue la obligación sin responsabilidad del deudor. Si la obligación de no hacer fuere ejecutada por el obligado por su culpa, el acreedor tendrá derecho a que se destruya lo que se haya hecho o que se autorice para destruirlo a costa del deudor. Pero sí no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios. II

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento puede ser de dos maneras: Propio o incumplimiento absoluto, y el impropio. Cuando no se cumple una obligación en la parte esencial, hay un incumplimiento propio, por ejemplo: no entregar un caballo, que constituye la esencia de la obligación. Hay incumplimiento por falta, cuando no se cumple una modalidad, cumpliéndose la esencia, por ejemplo: que se entregue el caballo pasado un mes, incurriendo en mora. Los incumplimientos pueden tener dos fuentes; la voluntad y el caso fortuito o fuerza mayor. Cuando es la voluntad, puede ser debida al dolo o la culpa. 18

A.-

LA MORA

La mora como incumplimiento impropio.La mora puede clasificarse de diversas maneras, a saber: —

Mora "ex persona" cuando se trata de una obligación de hacer.



Mora "ex re", si atañe a una obligación de dar.



Mora del deudor: es la mora "solvendi" de los romanos.



Mora del acreedor: es la mora "accípendi".

Definición.El retraso del deudor, recibe el nombre de mora cuando la ley lo toma en consideración para apreciar su responsabilidad.

No todo retraso en el cumplimiento es necesariamente una mora en el sentido

jurídico de la palabra.

Puede acontecer que el deudor haya retrasado el cumplimiento, y que éste

no se haya realizado a su debido tiempo, y. que, sin embargo, no exista mora. ¿Cómo se produce la mora?Planiol explica: "La regla general es que la mora no se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del término; La obligación puede ser exigible, y haber transcurrido mucho tiempo desde el vencimiento del plazo, sin que el deudor esté en mora. Se requiere que el acreedor dirija al deudor una exigencia del cumplimiento de la obligación (art. 1859 Cód. Civ.). Por tanto, el acreedor, en principio, es quien hace incurrir en mora al deudor, y no al vencimiento del término. De aquí la regla: Dies non interpellat pro nomine. En tanto que el acreedor no exige él cumplimiento de la obligación puede presumirse que el retardo no causa ningún perjuicio y que tácitamente autoriza al deudor a esperar. El Código civil italiano (art. 1223) admite la regla de que sólo el vencimiento del término hace incurrir en mora al deudor. Pero en la práctica la aplicación de esta regla rigurosa ha provocado muchas dificultades y el Proyecto Franco-Italiano del Código de las Obligaciones (art. 95) mantiene la regia francesa, salvo convenio expresa de las partes." Como dijimos anteriormente, la mora puede constituirse por la notificación que hace, el acreedor, al 19

deudor, que su retardo le está ocasionando perjuicios y que es necesario que cumpla su obligación para que no lo siga ocasionando; esta notificación la puede hacer de dos maneras: extrajudicialmente, mandando a dos personas a cobrarle, esta se hace para tener testigos de que se le requirió, y por tanto, se encuentra en mora; la segunda manera es judicialmente, demandándolo ejecutiva u ordinariamente así el deudor se pone en mora de una manera judicial. Sin embargo, hay casos en que no hay necesidad de este proceso, o de requerimiento para poner en mora al deudor, esto sucede en los siguientes casos: 1o.

Cuando /a obligación o la ley lo declaran así expresamente.

2o. Cuando de su naturaleza y circunstancia resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. (Art. 1859 Fr. 2a. Cód. Civ.) Entre los casos en que la mora existe por virtud de la ley sin necesidad de requerimiento se pueden citar los siguientes: En las obligaciones de sumas de dinero, respecto a las que no puede lógicamente por el efecto argumentarse la causa, necesidad de intimación, desde luego que siendo el abono de intereses el efecto principal de la mora, en esta clase de obligación una disposición explícita ordena la producción de intereses. Cuando el comodatario emplea la cosa recibida en comodato en otro uso, o por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantizar la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudo conservar una de las dos ha preferido conservar la suya, pues en esos casos responde a la pérdida de la cosa misma, aun cuando no haya sido intimado a restituir. Por consiguiente este comodatario es ante la ley un deudor moroso, (v. art. 3430 Cód. Civ.).

En el caso de la venta de una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, si avenidos vendedor y comprador, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir el otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá si le conviniere desistir del contrato. (V. art. 2581 inc. 1o. Cód. Civ.) 20

En el caso de la venta de ganados que deba entregarse en el campo o fuera de las poblaciones, en que el comprador se entenderá constituido en mora por sólo hecho de no concurrir a recibirlo el día señalado en el contrato, (v. art. 2670 inc. 2o. Cód. Civ.)

Cuando el deudor sea de mala fe o el incumplimiento se derive del dolo, en esos casos por el mismo hecho queda constituido en mora como por ejemplo, en el caso en que el acreedor ha recibido la cosa de mala fe, debe los intereses de! fruto desde el día del pago. (v. art. 2073 inc. 2o. Cód. Civ.) Efectos de la mora.La mora del deudor produce un doble resultado: 1o. Hace correr en su contra los daños y perjuicios llamados moratorios, que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. 2o. Pone los riesgos de la cosa a cargo del deudor. Estos efectos serán estudiados al tratar los da ños y perjuicios. Acerca de la mora del acreedor. – Son requisitos para considerar en mora al acreedor: a)

Licitud de la prestación del deudor;

b)

ser pura o estar vencida;

c)

ofrecimiento del deudor de cumplir total y realmente la obligación, en tiempo y lugar adecuado;

d)

negativa injusta del acreedor a admitir el pago.

Los principales efectos que produce esta mora son la liberación de la indemnización de los daños y perjuicios, de los intereses legales, de la cláusula penal. Y de prolongarse puede extinguirse la obligación por prescripción. B

DEL DOLO 21

Habíamos expuesto anteriormente que el dolo es causa del no cumplimiento voluntario de una obligación. Dolo es engaño, fraude, simulación, según el diccionario académico. En un sentido más amplio es teda especie de astucia, {rampa, maquinación o artificio que se emplea para engañar a otro; o el propósito de dañar a oirá persona injustamente. Dolo estrictamente en Derecho Civil se define corno la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño a otro al realizar cualquier acto o contrato; valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de la fuerza, ni de amenazas. También es el incumplimiento malintencionado de las obligaciones contraídas. La diferencia que existe entre dolo y culpa es que en la culpa existe un propósito conciente pero no intencionado de eludir el cumplimiento de la obligación y el dolo es el propósito conciente e intencionado de eludirla. En la culpa se producen también daños y perjuicios, pero son mayores los que resultan del dolo. La culpa está a cargo de probarse por el deudor, tendrá que probar que la omisión o la acción fue por ausencia de su voluntad, entonces tenemos el caso fortuito eximente de la responsabilidad civil. Clases de dolo.a) Dolo extracontractual:

Es la maquinación que una de las partes hace con respecto a la otra para

obtener su consentimiento; en este caso el consentimiento es nulo, hubo dolo, ilicitud y por tanto vició el consentimiento, esto sería el dolo para hacer que el otro consienta en suscribir un contrato. b) Dolo contractual: Es el propósito conciente, deliberado y voluntario para eludir el cumplimiento de la obligación; en esta clase de dolo lo que se va a hacer es eludirlo de la siguiente manera: X persona compró un caballo, ya están de acuerdo en el precio y todo, sólo falta entregarlo, pero resulta una tercera persona que ofrece un mayor valor por él. El vendedor no se lo vende al primer comprador y se lo vende al tercero; éste es el dolo contractual porque el contrato está ya hecho. c)

Dolo incidental.-

Este dolo se produce en una parte del objeto de la prestación para incitar al

comprador, por ejemplo: se va a vender una propiedad, el vendedor para incitar más le dice que tiene bellos paisajes y que la propiedad es buena para siembras, pero en realidad sólo tiene los paisajes; el móvil verdadero del comprador era obtener una finca con paisajes para retirarse del mundanal ruido y tener una distracción. Ese sería un dolo incidental porque sólo se trata de una parte, el contrato siempre es válido. 22

Incumplimiento involuntario.-

Este incumplimiento es ocasionado por el caso fortuito o fuerza mayor.

El primero es por acontecimiento de la naturaleza y el segundo por hechos del hombre de una fuerza irresistible. Si se asume al caso se responde por la obligación en las circunstancias en que esto impere, lo mismo sucede en la fuerza mayor si se renuncia a la gracia de ella. Los autores modernos definen el caso fortuito y la fuerza mayor como acontecimientos que pueden preverse, pero previstos son inevitables, por ejemplo un huracán es previsible, pero inevitable. Esto quiere decir que los casos fortuitos y la fuerza mayor son actos previsibles, pero inevitables o actos imprevisibles. Un ejemplo nos aclarará la situación anterior: Estoy obligado a entregar un potro, pero resulta que me ponen en mora y al caballo le cae un rayo, en este caso respondo al caso fortuito, porque estaba en mora, pero si le cae el rayo antes del plazo no hubo culpa, entonces el caso fortuito y la fuerza mayor le ponen a cubierto; pero hay casos en que la ley dice que aunque sea en estado de mora que ocurra el caso fortuito o fuerza mayor no habrá responsabilidad, si este hecho hubiere ocurrido también en manos del acreedor, entonces sólo se pagan los daños e intereses de la mora. Requisitos para admitir el caso fortuito como excusa.a)

Que sea independiente a la voluntad humana, el hecho que haya dado lugar al acontecimiento

inesperado o imprevisto; b)

Que fuese imposible de prever el suceso que motivó el caso fortuito y en caso de poderse prever

no haya habido medio de evitarlo; c)

Que a consecuencia del mismo el deudor, se encuentre en la imposibilidad de satisfacer su

obligación; d)

No tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado

para el acreedor. C.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO Efectos del incumplimiento: Daños y perjuicios.-

Todo incumplimiento, sea voluntario o involuntario, trae consigo la indemnización por daños y perjuicios, que consisten en: La pérdida que uno tiene o la ganancia que uno deja de hacer, es decir el lucro cesante y daño emergente. Se dice que el deudor está obligado al pago de daños y perjuicios al acreedor como resultado del incumplimiento de la obligación, esto quiere decir que debe 23

indemnizar al acreedor la pérdida que le ha causado y el beneficio de que le ha privado la inejecución de la obligación. Cabanellas nos lo define de la siguiente manera: "Las voces daños y perjuicios se relacionan por complementarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. La abreviatura de indemnización de daños y perjuicios, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales)." Requisitos para la validez de los daños y perjuicios.-1* La existencia cierta de los daños y perjuicios; 2'. Que haya nexo entre la acción y la omisión. Algunos autores creen que también se debe probar la evaluación de estos, y de ellos se encargan tos peritos. Manera de liquidar los daños y perjuicios: Los daños y perjuicios se traducen a dinero y se hace de las siguientes maneras: a)

Liquidación judicial: Esta es la que hace el juez de lo que él deduce del costo de estos daños;

b)

Liquidación convencional: Esta es la que se hace en la formación del contrato, por ejemplo, en

una cláusula penal donde se establecen estos a priori; c)

Liquidación legal: Esta es la que se refiere a cantidades de dinero, se calculan los daños e

intereses y la ley lo dice expresamente, esto es en el derecho mercantil, en lo civil, si no se establecen los intereses no se ganan, no siendo así en lo mercantil que la ley previene esta situación estipulándolos expresamente. Nuestro código civil prohíbe el anatocismo, que consiste en cobrar intereses sobre intereses, ejemplo: X debe 20,000 córdobas al 1%, resulta que no paga estos y lo demandan por el capital y los intereses; al entablar la demanda tendrán que pagar el capital más los intereses del interés primario (anatocismo}. Este (art. 1868 Cód. Civ.) se puede conectar con el (art. 2414 Cód. Civ.) que dice que no se pueden cobrar intereses de los intereses vencidos, pero se pueden fijar las fechas para la liquidación de estos y desde que se cumple esa fecha se van a sacar los intereses. La ley permite dos formas de anatocismo: a) cuando se entabla la demanda, el interés reclamado va a comenzar a ganar intereses; 24

b) Cuando se estipula el anatocismo en el contrato, por ejemplo; X estipula que del capital que debe se hará la liquidación de intereses cada 6 meses y estos se agregarán al capital inicial, que a su vez devengarán nuevos intereses. Los intereses principian a correr contra el deudor, desde el día en que ha sido requerido hasta el día en que paga, por cuanto son el precio común del provecho legítimo que el acreedor habría podido retirar de la suma que le ha sido debida, si le hubiese sido pagada. Si el acreedor no ha sufrido daño alguno por el retardo del pago de la suma que le era debida, es decir, si ese retardo no le ha causado pérdida alguna, y no le ha privado de ningún beneficio, no debe exigir intereses; pues esos intereses se conceden como una indemnización, y no puede ser debido a aquel que no ha sufrido perjuicio alguno. Si el daño que el retardo ha causado al acreedor es más grande que esos intereses; según las regias del fuero de la conciencia, cuando el deudor, por solo y por una contumacia afectada ha sido requerido para pagar lo que él podría pagar fácilmente, debe indemnizar al acreedor enteramente de todos los perjuicios que él sabe que le ha causado por su injusta retención; pues no basta que pague los intereses desde el día de su resistencia. De la ejecución forzosa.' Cuando el deudor no quiere cumplir la obligación por su propia voluntad, la ley da al acreedor los derechos de la ejecución forzosa, esto es lo que se llama derechos auxiliares del acreedor y a esto se refiere el (art. 1870 Cód. Civ.) y son los siguientes: El embargo, el inventario, aposición de sellos, acción de sustitución, acción de subrogación y la revocatoria paulatina. Planiol considera una necesidad legal la ejecución de la obligación y expone lo siguiente: "El deudor debe cumplir su obligación en el plazo y forma convenido. Si no la cumple así se encuentra bajo ciertas condiciones, en mora, y este estado implica para él diversas consecuencias. Además si persiste en su negativa de cumplir con sus obligaciones, la ley concede al acreedor el derecho y los medios de exigir su cumplimiento; en defecto de una ejecución voluntaria, el acreedor puede recurrir a los tribunales demostrando su derecho, después de lo cual, el estado pondrá a su disposición la fuerza social para obtener el cumplimiento efectivo de tales obligaciones. Esta es la ejecución forzosa". (Tomo 6, pág. 124).

25

^LECTURA SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I.

NATURALEZA Y EFECTOS (Arto. 1873)

R E S U LTA : I El día 9 de Marzo de 1911 el señor Juan Bruno Molina, mayor de edad, agricultor, soltero y del domicilio de Estelí, se presentó por escrito ante el Juez de Distrito de «ata ciudad exponiendo: Que el señor Roberto Tinoco, también mayor de edad, negociante, soltero y accidentalmente residente en la propia ciudad de Estelí, le otorgó un Quedan a la orden en calidad de depósito por valor recibido de seis mil cien pesos billetes nacionales, quedan que fue reconocido por el Sr. Tinoco según diligencias que se encuentran en el mismo despacho; que siendo forastero el referido Sr. había pedido el dicente embargo preventivo en unas bestias mulares, conforme las mismas diligencias ya expresadas; que debiendo entablar la demanda dentro de los quince días de que habla la ley, se presentaba al efecto instaurado demanda ejecutiva por la cantidad en referencia, a fin de que se obligase a Tinoco al pago de ella y se expidiese el mandamiento del caso. II El quedan de que se ha hecho mérito dice así: "Por C$6. 100.00. Quedan en mí poder en calidad de depósito y a la orden de don Juan B. Molina, la cantidad de seis mil pesos billetes nacionales.... (6.100.00) por igual valor recibido en efectivo a mi satisfacción. —— Estelí, 2 de Marzo de 1911. —— Roberto Tinoco. —— Testigo, A. Espinoza. —— Testigo, Adán Moneada. "El Sr. Tinoco en el reconocimiento que hizo, según acta de las tres de ¡a tarde del ocho de Marzo del año mencionado, en la parte conducente, manifestó lo que sigue: "...la firma que cubre el documento a favor de don Juan B. Molina de dos de marzo del corriente año, fechado en esta ciudad y que dice Roberto Tinoco, la reconoce que es de su puño y letra, pero sus conceptos son falsos, porque e] Sr. Molina ¡10 le ha dado dinero, pues se origina de cargadilla en juego de dados; y que los testigos firmados en el documento, son testigos de que el Sr. Molina no le ha dado dinero".—— III Tenido

como

procurador del

ejecutado el Sr. Paulino

Montenegro,

quien alegó que el

documento es falso y que no estaba verificado conforme a la ley, el Juez por auto de once de Marzo del mismo año despachó ejecución ordenando se librase el mandamiento respectivo, y notificado que fue el Sr. Tinoco, apeló de dicha providencia, apelación que le f ue admitida en el efecto devolutivo, 26

Después en escrito del 17 de Marzo se opuso a la ejecución alegando: Que la obligación convenida en el quedan que sirve de documento ejecutivo es nula por proceder de juego a los dados: Que el Juez era incompetente para conocer de la demanda, porque él. Tinoco, se vecino de San José de Costa Rica y no ha renunciado a su domicilio; y que el título ejecutivo es falso, porque en lugar de haberse firmado a favor de don Jenaro Molina lo fue a favor de don Juan Bruno, además que el acto se simulado, pues se disfrazó su verdadero carácter jurídico bajo las apariencias de otro. IV Después de contestada por el actor la oposición, se rindieron las pruebas que les interesados creyeron convenientes. Con el interrogatorio No. lo.: el ejecutado Sr. Tinoco trató de justificar, lo. Que los conceptos del quedan son falsos, porque el Sr. Molina no le dio en depósito ni un centavo; 2o.: Que el quedan se escribió por equivocación a favor de don Juan B. Molina, en lugar de haber sido a favor de don Jenaro del mismo apellido, que fue quien efectivamente le ganó la suma en referencia en cargadilla a W dados; 3o.: Que la cantidad a que se refiere el quedan procede de juego a los dados; y 4o.: Que los que figuraban en el juego eran el mismo Tinoco, don Jenaro y don Juan B. Molina y otros. El Sr. Alberto Espinoza declaró que eran ciertos los puntos referidos con esta advertencia: no haber visto que don Jenaro haya dado la cargadilla expresada por haberse retirado el declarante antes que comenzara el juego; y que el quedan fue firmado por equivocación a favor de don Juan B, Molina y no don Jenaro, porque uno de ellos dijo que así lo dejaran por ser ambos hermanos. El Sr. Adán Moneada declaró ser ciertos los puntos mencionados, con este agregado: Que el Sr. Tinoco manifestó su conformidad con el quedan antes de firmarlo; y que no lo consta de vista que el dinero haya sido dado en cargadilla. Los otros testigos presentados, don Horacio Bermúdez y don Juan C. Meza, manifestaron que no sabían nada acerca de loe hechos relacionados. V Con el interrogatorio No. 2o. El mismo ejecutado trató de comprobar como punto pertinente de la cuestión, que el Sr. Juan B, Molina confesó ante lo» que iban a declarar que la suma demandada procedía de juego a los dados. Declararon en efecto sobre este hecho de un modo afirmativo los señores Alberto Espinoza este último, al contestar la n-pregunta que le hizo el actor para que dijera el lugar, la hora, fecha y demás circunstancias de identificación sobre la confesión en referencia, contestó del modo que sigue: "que antes que el declarante escribiera el quedan preguntó a don Juan B. Molina que si le habían ganado en el juego de dados él y su hermano a Tinoco, le contestaron que s¡; y que estaban presentes en ese acto los dos Molinas, dan Alberto Espinoza y el declarante". Los otros testigos Horacio Bermúdez y Juan C. Meza, manifestaron que no sabían nada sobre el part icu lar . VI Al folio 35 se encuentra una cédula de posiciones pedidas por el procurador del señor Tinoco a don Jenaro Molina y absueltas por éste de un modo negativo, con excepción de la en que decía que 27

era hermano de don Juan B. Molina,

En ellas se preguntaba que si era verdad que los seis

mil cien pesos procedían de un juego a los dados, en que el absolvente había ganado dicha suma al Sr. Tinoco; y también sí era cierto que el quedan fue suscrito por equivocación a favor de don Juan B. Molina, y así mismo si el absolvente era hermano de este. Los demás interrogatorios y las otras posiciones presentadas por el mismo procurador, corno atañen a la cuestión principal o fueron contestadas negativamenteVII

I

El actor presentó también un interrogatorio, el del folio 42, por el que comprobó con la declaración de los testigos, don Adán Moneada y don Alberto Espinoza, lo siguiente: que se hace mérito

lo.:

Que el quedan de

fue firmado por el Sr. Tinoco; y 2o. que los declarantes firmaron también como

testigos al píe del expresado documento. Citadas las partea para sentencia el Juez dictó la de las diez de la mañana del trece de Junio de mil novecientos once, cuya parte resolutiva dice así: "esta autoridad es competente para conocer en el presente juicio, es legal la oposición deducida por el ejecutante don Roberto Tinoco en conformidad a las causales justificadas, 6a. y 14 del Art. 1737 Pr., en consecuencia no ha lugar a llevar adelante la ejecución promovida por contra don Roberto Tinoco a quien se absuelve

don Juan B. Molina

de ella con responsabilidad de costas para el

ejecutante Sr. Molina. VIII Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta por el Sr. Don Juan B, Molina llegaron los autos a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Occidente. En esta instancia el apelante y el apelado estuvieron representados respectivamente por los Dres. Bruno H. Buitrago y don Juan de Dios Vanegas, con quienes se sustanció el juicio por todos sus trámites hasta dictarse por dicha Sala, a las diez de la mañana del catorce de Agosto de mil novecientos once la sentencia que en lo conducente dice: "lo. Ha sido competente para conocer de esta demanda el juez de Distrito de Estelí, 2o. Se admiten las otras excepciones propuestas por el ejecutado don Roberto Tinoco, no debiendo en consecuencia continuarse la presente ejecución promovida por don Juan Bruno Molina, a quien Be condena al pago de las costas de esta instancia y de las dos terceras partes de las causadas en la primera, por haberse desechado una de las excepciones que alegó el demandado. — IX El apoderado de don Juan B. Molina, doctor Bruno H. Buitrago, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación en el fondo, que apoyó las causales la, 2a, 3a, 4a, 5a, 7a, 8a y 10a. del Arto. 2057 Pr., señalando entre otras disposiciones legales infringidas los Artos 2385, 2424, 2425 C, 1304, 1305, 1306, 1354 Pr. a contrario sensu éste último, porque no se ha demostrado que el pagaré proceda de juego prohibido, cuál sea este, ni los testigos declaran haber presenciado el acto de azar, 28

ni con dos testigos pudiera hacerse ineficaz un pagaré a la orden que tiene fuerza de escritura pública. El Arto. 1737 Pr., porque no enumera entre las excepciones que puede alegar el reo la de que el crédito porque se le ejecuta procede de juego, y porque sí habla de la falsedad del título es en el sentido de no haber sido formado por el ejecutado. Los Artes 26, párrafo 5to. Título preliminar del Código Civil, 163, 176, 1732 Pr., porque las excepciones propuestas por el ejecutado fueron prematuras, pues requerido de pago por el ejecutante el 1 7 de Marzo, en este mismo día presentó dicho ejecutado el «sentó contentivo de las excepciones; y como la ley previene que los términos comienzan a recorrer el día siguiente de la notificación, resulta que los tres días que se le conceden al ejecutado para promover excepciones comenzaron a correr el 18 de Marzo, y por consiguiente era inhábil el día 17. Los Artos, 3,612, 3.613, y 1,614 C., porque les dan una interpretación que no cuadra ni con su letra ni con su espíritu y de esta manera se ha viciado la regla consignada en el Art. 10, párrafo 3ro. Titulo preliminar del Código. No tiene aplicación el primero ni el segundo porque no se trata de compensar ni de novar una obligación civilmente eficaz con lo ganado en juego o apuesta, y antes bien el Arto. 3.614 dice que aunque un título a la orden provenga de juego, el suscrito debe pagarlo al portador de buena fe, y en el presente caso el portador de dicho pagaré, Juan Bruno Molina, es portador de buena fe. X Admitido el recurso en ambos efectos y recibido los autos en este Supremo Tribunal se personaron a nombre del recurrente y del recurrido los Dres. Felipe Ibarra y Luís Gurdián, respectivamente. Evacuaron los traslados para la expresión de agravios y señalado el día para las vistas, se verificó ésta con sólo la asistencia del Dr. Ibarra. CONSIDERANDO: I Que habiéndose impugnado por varias causales el documento que sirve de base a la presente ejecución procede examinarlas por orden, para el mejor esclarecimiento de la cuestión legal, que se controvierte. Que en esta virtud cabe examinar en primer término la impugnación de falsedad del expresado documento hecha por el ejecutado en el acta de re CONOcimiento de su firma por decir que el ejecutante no le había entregado el dinero a que se refiere la obligación, falsedad que se trató de comprobar después con testigos, quienes aseguraron no haber visto que el Sr. Tinoco haya recibido del Sr. Juan B. Molina en depósito la suma de dinero, objeto de la expresada ejecución. Por lo que se hace a este primer punto legal debe decirse que aunque la prueba que se hubiera rendido al respecto hubiese sido robusta, no sería con todo atendible en el presente caso, porque la obligación es válida, aunque sea falsa la causa que se expresa en ella, como así lo establece el Arto. 1.873 C., que dice: "La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa". —— II 29

Como el ejecutado confiesa, tanto en el escrito de oposición del folio 18, como en las posiciones del folio 35, que la suma por la que se le demanda fue ganada a los dados por don Jenaro y no por don Juan B. Molina, se hace también necesario examinar el valor de la prueba rendida porque, encaminada a justificar que el quedan f u e firmado por equivocación a favor del último de los mencionados, en lugar de haberlo sido a favor de don Jenaro; y de ese examen resulta, que la obligación tal como está, revestida de un carácter ilícito y eficaz, hace inadmisible la prueba de testigos rendida con el intento dicho, al tenor de los Artos. 2.424 C., y 1.304 Pr., ya que con ellos no se trata de examinar el origen de la obligación principal. III Con respecto al origen de la expresada obligación, el Sr. Tinoco adujo la prueba a que se contrae con el punto 3o. del resultado IV de esta sentencia, tratando de justificar con ella, por medio de los testigos Espinoza y Moneada, que la deuda en referencia procede de juegos a loa dados, y que por consiguiente es nula; mas esta prueba rendida, no es aceptable tampoco, porque según la declaración de ambos testigos, se viene en conocimiento que a ellos no les consta de vista la certeza del hecho que se pretendió poner en evidencia. IV Por lo que hace al otro punto a que se refiere la misma nulidad de la obligación, el cual el punto ejecutado trató de comprobarlo con la declaración de los expresados testigos Espinoza y Moneada, afirmando con ellos que el ejecutante confesó ante estos últimos que la deuda procedía del juego a los dados, esta Corte Suprema considera la prueba a que se contrae dicho punto, como dirigida a la comprobación de una confesión extrajudicial; y en tal concepto debe decirse que si bien por el Arto. 3.613 C., puede probarse por todos los medios la causa real de la obligación, ello no impide que la prueba deba sujetarse a las reglas establecidas por el Código. En tal virtud, se hace indispensable el examen de dicha prueba; y por él se observa que la confesión extrajudicial de que se hace mérito, esto es: "que el Sr. Juan B. Molina confesó que la deuda proviene de juego de dados", no puede considerar meramente como un hecho puro y simple, sino como una declaración que envuelve un acto jurídico que equivale a esta otra: "confieso que el Sr. "Tinoco no debe nada", porque es indudable que si el Sr.Molina declara que la obligación constituida a su favor tiene aquel origen viciado, obligación que en concepto de la ley sería nula, esa afirmación que daría el mismo resultado que si se declarase que "él no ha sido acreedor del Sr. Tinoco, que la deuda está pagada", etc. Examinada así la cuestión legal se observa también que una confesión del acreedor en que declara solucionada una deuda, daría el mismo resultado, en cuanto a la estricta aplicación del derecho, aunque en sentido inverso, como si alguien confesara que es en deber a otra persona una suma determinada de dinero. Por este motivo se hace necesario ver las disposiciones legales pertinentes a la cuestión. Según la 1a. parte del Arto. 30

2.431 C., no es admisible la prueba de testigos cuando la confesión extrajudicial se ha hecho sobre una casa o cantidad de valor mayor de cien pesos, y a continuación el mismo Arto, dice así: "En les demás casos, la confesión extrajudicial se considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, según las reglas establecidas por las pruebas". Si se trata de un valor mayor de cien pesos, el Código Civil acepta !a prueba de testigos, cuando existe un principio de prueba por escrito, dando con ello acogida a la confesión extrajudicial, como así puede verse en el Arto. 2.397 C., o cuando ha sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando a consecuencia de caso fortuito ha perdido lo que se había procurado: Arto. 2.428 No. 2o. C. De lo cual se sigue, que no habiéndose justificado estas últimas circunstancias, la prueba rendida no tiene ningún valor. V Por otra parte,

en atención a las disposiciones

especialísimas del título XX, Cap. III del C., que

trata del juego, apuesta y suerte, se hace indispensable analizar las conducentes al punto legal que se discute. El Arto. 3.612 C- Dice así: "La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz", y el siguiente 3.613, de este modo: "El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz"; la excepción del Arto, anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación. Conforme la 1a. de dichas disposiciones, atendiendo a lo alegado por el Sr. Tinoco, habría en el caso que se contempla novación por el cambio de acreedores, ya que dicho Sr. confiesa que don Jenaro y no don Juan, fue quien efectivamente le ganó la suma de seis mil cien pesos. En esta virtud, si observa: que puesto que el debate quedaba reducido a la operación de la novación, al ejecutado le era indispensable comprobar por los medios legales que a favor del ejecutante se había operado dicha novación, ora con el contrato celebrado por éste con don Jenaro Molina (Arto. 2.096 No. 2o. C), ora por las otras clases de pruebas admitidas por la ley; mas como el Sr. Tinoco no intentó siquiera rendir ninguna sobre este particular debe decirse que no se ha justificado nada sobre esta clase de novación, VI Con respecto a la 2a. disposición transcrita este Supremo Tribunal estima que para aplicarla se hace necesario suponer que la novación que pudiera operarse en el caso que allí se advierte, seria por el cambio de obligaciones, ya que según el espíritu de dicha disposición, el que ha firmado el documento lo ha hecho a favor del que le ha ganado en el juego, o en la apuesta; y como consecuencia de lo dicho, la prueba pertinente al caso actual, sería la tendiente a justificar por el ejecutado que la causa real de la obligación original de dicho ejecutado se ha convertido en otra civilmente eficaz, entre los mismos deudor y acreedor: mas como según In confesión que el Sr. Tinoco ha hecho, el ejecutante no es la persona que le ha ganado la suma porque se le ejecuta, sino que fue don Jenaro Molina, resulta que la prueba que se ha rendido en el juicio, aún suponiendo que fuera 31

robusta en el sentido que lo ha intentado el expresado Sr. Tinoco, no corresponda a la exigencia de la disposición de que se ha hecho mérito, y por lo tanto no tiene ningún valor legal. Vil Si bien pudiera alegarse que conforme al referido Arto. 3.613 C., es también admisible la prueba por presunciones, debe decirse que en el presente caso el Tribunal no entró a examinar ninguna, porque para ellos habría sido necesario que en el juicio existieran hechos debidamente probados de los cuales pudieran deducirse a que las como así los establece los Arlos. 1.379 y 1.388 Pr.; y como según se ha visto el ejecutado no comprobó plenamente el origen de la obligación, ni trató de justificar tampoco conforme a derecho los otros extremos cié su oposición, no cabe en consecuencia hacer mérito de ninguna presunción legal ni humana. De lo expuesto se desprende que la Honorable Sala de lo Civil aplicó erróneamente las disposiciones que cita en sus sentencias y por ello, debe ser casada esta última. POR TANTO: Y de conformidad con las disposiciones citadas y loa Artos. 2.084, y 2.109 Pr. los infrascritos Magistrados dijeron; Se casa, la sentencia de que se ha hecho mérito, dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Occidente, a las diez de la mañana del catorce de Agosto de mil novecientos once. En consecuencia debe seguirse adelante la ejecución a que se refieren estos autos, instaurada por el Sr. Juan B. Molina contra el Sr. Roberto Tinoco, sin especial condenación de costas en el presente recurso por haber tenido estos últimos motivos racionales para litigar. *LECTURA SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.

"EFECTOS DE LA MORA"

RESULTA: I El diez de Junio de mil novecientos diez* se presentó ante el Juez 1º de lo Civil de este Distrito, el Dr. Joaquín Castillo, como apoderado E. Palazio y Compañía, demandando ejecutivamente al Dr. José María Borgen, mayor de edad, abogado, y de cate vecindario, por la cantidad de treinta y cinco quintales de café limpio y mercantil que adeuda de plazo vencido a su poderdante. Es la demanda la funda el actor en loa tres documentos de lo. 3 y 10 de Agosto de 1906, suscrito por el demandado, en loa que «ate se comprometió a pagar a favor de dicha Compañía, las suma de quince, cinco y quince quintales de café respectivamente, para el último de Abril de 1909, obligándose también, en caso de falta, a reconocer a favor de su acreedor "el mayor precio que llegare a alcanzar en esta plaza el café de la próxima cosecha, más los daños y perjuicios que le ocasione". Dichos documentos se tuvieron por reconocidos en resolución de las once de la mañana del 24 de Mayo de 1912. II No habiendo demandado satisfecho el pago que se exigía, el Juez ejecutor hizo traba y embargó, el 32

mismo día en que se entabló la ejecución en la Finca llamada San José, cuyos linderos se encuentran especificados en el acta respectiva. El ejecutado hizo oposición, alegando que lo que debían haberle reclamado era el valor del café al tiempo de vencer la obligación y no el café mismo por no tenerlo. También pidió acumulación de estos autos con otros iniciados en su contra por don Ángel Caligaria. Desechando este incidente la Sala de lo Civil respectiva, en virtud de recurso interpuesto, confirmó la providencia recurrida. Se pidió a continuación por el ejecutante el avalúo del café, y no estando de acuerdo loa peritos nombrados por las partea, fue designado como tercero en discordia el Dr. Telémaco Castillo, quien dio su dictamen el veinte de Mayo de mil novecientos once, diciendo: Que en esa fecha el café debido tenía el valor de ciento treinta pesos cada quintal, y el de cincuenta pesos, también por cada quintal, en la fecha que debió haber sido entregado según la obligación de que se ha hecho mérito. El Juez el quince de noviembre del mismo año, dictó su sentencia de remate, mandando llevar adelante la ejecución, para hacer efectivo el pago del café que le reclama, o su valor al precio de cincuenta pesos por cada quintal, con más los intereses desde la mora y las coatas del juicio. Negada la reforma de dicha sentencia solicitada por el Dr. Borgen, el Juez admitió

la

apelación

que éste y

el apoderado

del ejecutante interpusieron de

la

misma. III Se tuvo personados a los Dres. Borgen y Castillo, en la Sala de lo Civil respectiva, a donde llegaron los autos por el recurso expresado, y después de mandar el Tribunal agregar a los mismos, copia de un escrito del segundo, presentado en otro juicio, una certificación dada por el Alcalde de esta ciudad, relativa al precio del café en el año de 1911 a 1912 y de haberse cumplido los otros trámites de derecho la Sala dictó su sentencia de las diez de la mañana del tres de mayo del año próximo pasado, que dice así en la parte resolutiva: "Llévese adelante la presente ejecución incoada por los Sres. E. Palazio y Compañía, contra el Dr. José María Borgen, por treinta y cinco quintales de café, haciéndose trance y remate en la Finca San José, embargada para pagar la especie debida al precio de cincuenta pesos cada quintal, más los intereses legales sobre la monta resultando, desde la fecha de esta demanda ejecutiva hasta el efectivo pago y las costas de ambas instancias en que se condena al Dr. Borgen . . .etc." IV Negada la reforma de la sentencia, en cuanto a costas, pedida por el Dr. Borgen, el apoderado del ejecutante, interpuso contra la misma el recurso de casación en el fondo, fundándose en las causales 2a, 7a, y I0a, del arto. 2057 Pr., porque en su concepto la Sala interpretó erróneamente el Arto. 1859 Pr., por haber declarado que la mora desde el día de la demanda y no desde que venció el plazo de la obligación; porque fueron violados el Arto. 1860 y las reglas de los Artos. 1865 y 1866 C., por no haberse condenado al reo en los daños y perjuicios que dice fueron demandados y porque tampoco 33

se interpretó debidamente el Arto. 1867 C. Ampliando dicho recurso sobre las mismas causales en escrito posterior, y declarada sin lugar la solicitud del ejecutado para que no se concediera más que en un efecto, la Sala lo admitió en ambos efectos en providencia de dieciséis de mayo del año próximo pasado. Llegados los autos a este Supremo Tribunal, se tuvo por personados al Dr. Borgen y al Dr. Fernando Saballos, en representación este último del ejecutante. Corridos los traslados de ley el ejecutado en la estación oportuna adhirió al recurso interpuesto, alegando que fueron violados los Artos. 424, 1745 Pr. y 1859, 1865, 1866 y 1867 C., que correspondían a las causales 2a. y 10a. del Arto. 2057 Pr. Evacuados los otros trámites de réplica y duplica, y señalados día y hora para la vista, que pasó sin concurrencia de las partes ni de sus apoderados, y CONSIDERANDO 1 Que para fijar el verdadero precio del café debido, sobre el que se ha hecho converger o principal de la disputa, haya que atenerse en el presente caso, al convenio celebrado por las partes, según los documentos de obligación suscritos por el ejecutado, ye que este convenio debe producir sus efectos legales entre ellas, al tenor del Arto. 2479C. que según dichos documentos, el Dr. Borgen quedó obligado, en caso de falta, a pagar a su acreedor el mayor precio que el café de la próxima cosecha, posterior quedó establecido en cincuenta pesos por cada quintal, según el dictamen del perito en discordia Dr. Telémaco Castillo. U Que por lo que hace a los intereses devengados este Tribunal estima que se deben desde que el deudor cayó en mora o sea cuando fue requerido judicialmente para el cumplimiento de su obligación según el Arto. 1859 C., en que pueda tomarse en cuenta lo que se alega por el ejecutado sobre el punto de que no ha estado en mora, porque, ya que no pudo entregar café al vencimiento del plazo, debió como era de su obligación consignar, en esa fecha la suma de dinero que creía deber, si el acreedor no aceptaba el precio por él fijado. Cuanto a los otros daño» y perjuicios reclamados por los apoderados del ejecutante, sobre el mayor valor que adquirió en posterioridad del café, esta Corte Suprema juzga que no pueden declarar, porque aparte de que en la obligación quedó establecido que el deudor la satisfacerla pagando el mayor precio que llegare a alcanzar el café de la cosecha posterior a 1908, no fueron aquellos demandados, no cuando se exigió el café, ni cuando se pidió su valor por el dictamen de peritos. Que en esta virtud, concretándose la cuestión al pago de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios quedaron reducidos según el Arto. 1867 C. a los intereses legales del 9% anual, por no haberse convenido en otro tipo de interés. III 34

Que estando establecido que el deudor cumpla su obligación, de acuerdo con los (documentos que suscribió y que pudo haber cumplido consignando el dinero; y exigiendo por otra parte el Arto. 1705 PR., que las costas son a cargo del deudor aunque pague antes del requerimiento, es el caso de que el Dr. Borgen satisfaga las procesales causadas al acreedor. IV Qué en mérito de lo expuesto se desprende que la Sala de lo Civil, no violó en su sentencia ni interpretó erradamente ninguna de las disposiciones citadas por los recurrentes; y por lo mismo, no es el caso de casarla. POR TANTO: Y de conformidad con las disposiciones citadas y los Artos, 1o. de la ley del 1o. del mes próximo pasado, 2084 y 2109 P.D., los infrascritos Magistrados dijeron: No se casa la sentencia de que se ha hecho mérito dictada por la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Oriente, a las diez de la mañana del tres de Mayo del mes próximo pasado. Se condena al ejecutado en las costas de este recurso. Vuelvan los autos al juzgado de su origen con testimonio concertado.

IV.-

DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

Definición.-

"Mientras el término es un acontecimiento futuro y cierto, la condición es un

acontecimiento futuro e incierto. No se sabe, en el momento de la conclusión del contrato, si el acontecimiento elegido, la condición, se realizará o no. Por eso, la condición posee, a diferencia del término, un influjo no sólo sobre la exigibilidad, sino sobre la existencia de la obligación." Mazeaud, vol. III, pág. 290) También diferenciaremos la condición de la condictio jurís, o sea de las que son impuestas por la ley, por ej.: un testamento es un acto perfecto, pero no tiene eficacia hasta la muerte del que lo otorga; no es el testamento por ser un acto imperfecto. Entonces la ley establece la condictio juris de la muerte de la persona para que el testamento tenga eficacia jurídica. Además, cuando el acontecimiento es futuro y cierto se llama plazo. Lo que distingue el acontecimiento de la condición y el plazo es la incertidumbre; en el plazo impera la certeza, aunque el plazo sea indeterminado, por ejemplo: La muerte, un plazo indeterminado, o sea futuro e incierto, porque nadie sabe la fecha futura de muerte -de una persona. Pero se puede convertir este piazo en condición si nosotros ponemos una incertidumbre, en lo que se refiere a la muerte, por ej.: Le dicen a una persona que le van a heredar 5,000 córdobas, si cu padre muero dentro de dos años, esto viene a constituir una condición, que goza de incertidumbre. Existen actos jurídicos en que no se pueden aplicar la condición, ni el plazo, corno en el matrimonio, 35

ya que es un acto puro, que no admite plazo, ni condición por ser un actus legitimus. No se puede decir me caso para cinco años, tampoco de que si esta mujer no tiene un hijo al año de casado me divorcio. La razón de esto es la finalidad del matrimonio que sea perpetuo. Otro caso sería el del reconocimiento de los hijos, aquí no se puede decir que se reconoce a tal hijo, pero con la condición de que no lleve el nombre, ni de que herede, o de que no va a tener derecho a los alimentos. Esto obedece, también, a la naturaleza jurídica del reconocimiento que es strictus sensu, ya que del padre sólo existe la espontaneidad en querer reconocerlo, pero las regulaciones las hace la ley, es un acto institucional en que la relación entre el padre y el hijo está regulada por la ley. Entonces, la condición es una limitación de la voluntad, estipulada por las partes, a fin de que la eficacia o ineficacia de un negocio dependa de un acontecimiento futuro e incierto. I DIVISIÓN Y CATEGORÍAS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Existen dos categorías diferentes de condiciones; La condición suspensiva y la resolutiva, la obligación es suspensiva cuando su exigibilidad se suspende hasta que se cumpla la condición, depende de un hecho futuro e incierto, por ej. X persona se obliga a dar 300 córdobas a Y persona, si el caballo de éste gana la carrera que se verifica en el hipódromo hoy. La condición es resolutoria, cuando al verificarse o cumplirse la condición vuelven las cosas al estado normal en que se encontraban antes de contratar. La condición resolutoria es lo contrario a la suspensiva, tiene existencia provisional, que termina cuando se cumple la condición, dejando de existir la obligación, un ejemplo sería: X persona deja a Y persona la cantidad de 10,000 córdobas, los que se le entregarán al fallecimiento de X, pero con la condición de que si se casa con una persona Z, se extingue el legado, es decir que de cumplirse la condición que se puso, se resuelve el contrato, no se produce nada, las cosas vuelven a su estado normal, a como estaban antes de haberse constituido la obligación, Otras clases de condiciones.Condiciones casuales:

Estas obligaciones dependen completamente del caso, por ejemplo, le digo

a alguien que le voy a vender mi casa de habitación dentro de cinco años, si llueve arena en León; si dentro de cinco años llovió arena, entonces me puede exigir que le venda. Depende de la naturaleza (Art. 1789 Cód. Civ.). Condiciones Potestativas:

Estas dependen de la voluntad de las partes.

Hay dos clases.

Una de

ellas es la "rigurosamente potestativa", no aceptada por la ley, ya que dependen de la voluntad del deudor; Carece de validez jurídica, porque se presume que "no hay obligación, ya que carece de vincula jurídico", por ejemplo: le prometo vender mi casa dentro de un año, si me parece conveniente. La segunda es la condición "meramente potestativa", siendo aquella que depende de la voluntad del acreedor; goza de validez jurídica, porque "hay vínculo jurídico desde el mismo momento en que se 36

formalizó el contrato". Condiciones Mixtas:

Son aquellas que dependen de mi voluntad y de un tercero, o de un derecho

ajeno, por ej.: a usted le digo, le prometo vender mi casa de habitación, si fulano de tal me vende la de él, entonces si el tercero me vende su cosa, usted me puede obligar; no depende solamente de mi voluntad, porque no habría vinculación, sino de la de aquél que me venda o no. Condiciones Tácitas: Cód. Civ.).

Es el caso de la condición resolutoria tácita contempladas por (Art. 1885

Cabanellas la define como la no expresada de modo determinante en un acto o contrato,

pero derivada de sus términos. Si en una compraventa, el comprador declara y el vendedor acepta que aquél quedará obligado de manera exclusiva al pago del precio, se entiende, corno condición tácita, que los demás gastos corren por cuenta del vendedor. Naturaleza jurídica de la condición tácita.Los

argentinos

Hay criterios diferentes.

piensan que no cabe llamar condición, a la tácita, porque sólo las partes en un

contrato por su voluntad pueden crear condiciones, por lanío, que no os una condición, sino que una imposición de la ley. Los italianos, entre ellos Della, dicen que el fundamento de esta condición tácita o sobreentendida es como una consecuencia de la falta de causa, porque "lo que es causa para mí, es objeto para la otra parte", entonces si yo cumplo mi obligación y el otro no cumple la suya, entonces lo que falta es la causa, ya que el móvil no existe para efectuar el contrato, pidiéndose, por tanto, la resolución del contrato. *

Diferencia entre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria ordinaria.-

La condición

resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, no hay necesidad de ninguna declaración del juez para que opere la condición y para que tenga efectos jurídicos, por ejemplo en el caso de la retroventa y su pacto que es una condición resolutoria ordinaria típica. La condición resolutoria tácita no opera do pleno derecho, sino que es a instancias de parte, porque como dice el mismo artículo, que podemos pedir la ejecución del contrato que la parte nos debo, y cumpla, o pedir resolución del contrato; en ambos casos es necesario pedir la declaración judicial. En la ejecución forzada hay contumacia de la parte, entonces la condena abarca, en ambos casos, los daños y perjuicios. Esta condena de daños y perjuicios no existe en la condición resolutoria ordinaria al operar de pleno derecho y evitar que se cause daño, ni prejuicio. Si yo pido la resolución del contrato en la casita van a quedar las cosas a corno estaban, más los daños y per juicios que me ocasionaron por falta de cumplimiento. La ley no permite, si, que pueda exigir la ejecución forzada o la ejecución del contrato sin haber cumplido con mi parte, porque entonces usufructuaría mi parte y la otra que me van a dar con la ejecución sin haber cumplido, por lo tanto hay falta de justicia. *

Diferencia entre la condición tácita y el pacto comisorio.37

El pacto comisorio es una de ¡as tantas cláusulas que se pueden agregar por las partes en un contrato de compraventa, un ejemplo nos aclarará la situación, que es cuando vendo mi casa de habitación y el comprador me quedó debiendo la mitad que son 50,000 córdobas pagaderos a un año, y si no me los paga puedo hacer funcionar los derechos que me confiere la resolución tácita de los contratos bilaterales; pero suele suceder, muchas veces, que la condición resolutoria tácita no sirve para nada, porque si mi comprador vende la propiedad a oirá persona, aunque usted resuelva el contrato no tiene acción contra el tercero que compró, porque tiene las cualidades de un tercero registral. Por esto es mejor estipular el pacto comisorio, enunciando que en caso que los 50,000 córdobas no me sean devueltos o entregados en mi casa de habitación, en la fecha indicada, queda resuelto el contrato, tiene como efecto para terceros, que si una persona compra la casa a un segundo comprador, entonces es afectado este tercer comprador, ya que la obligación personal se convierte en real, por lo que los terceros vienen a ser partes del contrato, o sea que es afectado todo el mundo por la inscripción en el registro. II REQUISITOS Y VALIDEZ DE LA CONDICIÓN A.-

Características que debe presentar el acontecimiento.

Acontecimiento futuro e incierto.-

"La solución romana, asimila al acontecimiento futuro el

acontecimiento ya acaecido, pero desconocido para las partos en el instante de la conclusión del contrato. El acontecimiento futuro e incierto tiene que estar dentro de las posibilidades que acontezca y no se sepa en qué fecha. Acontecimiento extrínseco a la relación de derecho.-

"La relación de derecho debe poder existir sin

la condición, que no es sino una modalidad de la misma; por lo tanto, un elemento esencial del contrato no constituye jamás una condición, La compraventa bajo la condición de que se pague el precio no constituye una compraventa condicional, sino que una compraventa pura y simple; el pago del precio es un elemento de la compraventa, un elemento intrínseco. Por el contrario, la compraventa de un inmueble bajo la condición de que el comprador ce case, es una compraventa condicional: es concebible el contrato sin la condición, que no os sino una modalidad. Por desgracia, la jurisprudencia no utiliza siempre una terminología rigurosa en esta esfera". (Mazeaud, vol. III, pág. 298). B.-

Validez de la Condición.

Para ser válida una condición se necesitan: 1o.

Que la condición no depende de la exclusiva voluntad del deudor.

(Art. 1881 Cód. Civ.). 2o.

Que la condición no sea imposible, ilícita o inmoral.

(Art. 1880 Cód. Civ.). Que no dependa de la voluntad del deudor.- Repasaremos lo estudiado anteriormente, referente a las 38

condiciones potestativas, entonces éste es el caso de las condiciones rigurosamente potestativas a favor del deudor, el cual es inválida. Al contrario la condición simplemente potestativa es válida, que es cuando el acontecimiento depende de mi voluntad y de la posibilidad de encontrar alojamiento, según Mazeaud. También es válida la condición rigurosamente potestativa a favor del acreedor. Mazeaud dice que la condición pura o rigurosamente potestativa por parte del deudor es nula, porque le hace falta un elemento esencial del contrato que es la voluntad de obligarse; el caso no es comprometerse si se quiere. Así, la sociedad que consiente una promesa de préstamo, pero que subordina la entrega futura del dinero a la apreciación que ella haga de las garantías que se le ofrezcan por el prestador, no se obliga; puesto que podrá declarar, a su antojo, insuficientes las garantías propuestas. Por tanto, también, pudiera objetarse que no existe vínculo, no hay relación jurídica. Condiciones imposibles, ilícitas o inmorales.-

También para ser válida la condición

debe ser

posible, lícita y moral. La condición es imposible cuando la realización del acontecimiento elegido es imposible: imposibilidad natural, si tocas el cielo con la mano, o jurídica, por ejemplo, la compraventa con la condición resolutoria de que el bien vendido sea perpetuamente inalienable. También cuando el motivo impulsivo sea una cosa ilícita, por ejemplo: En las sucesiones no se pudiera cumplir, supongamos, te debo 50.000 en marihuana como la parte que te corresponde en el negocio. Que vaya también contra el orden público y las buenas costumbres, como cuando se ofrece vender una casa con la condición de que se cometa un crimen. Efecto de la nulidad de la condición.-

La legislación española tiene a

la nulidad de la condición corno no escrita en las sucesiones, pero en los contratos como nula toda la obligación; así que la imposibilidad y la ¡licitud vicia toda la obligación, porque, dicen ellos, so quiso obligar en esa forma, y al establecer una imposibilidad, es porque no quiso obligarse; en cambio en nuestra legislación se dice que a lo imposible ninguna persona puede estar obligada, trayendo parcialmente la anulación o extinción de la condición, valiendo la obligación, porque la condición es lo accesorio, y no pueden ser objeto de negociación, entendiéndose como no escritas, no pudiendo ser cláusulas de un contrato. La legislación francesa dice que: se debe estimar entre los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. Mientras en una disposición se considera no escrita en las liberalidades la condición inmoral o ilícita, otra disposición afirma la nulidad del contrato a título oneroso, en su totalidad, cuando está afectado por tal condición. Mazeaud analiza, que los tribunales someten todos los actos al mismo régimen; distinguen tan sólo según el carácter determinante o accesorio de la condición: la nulidad de la condición lleva consigo la nulidad de lodo el acto cuando ha sido la causa impulsora y determinante de la voluntad del contratante; en el caso contrario, la condición se considera sencillamente como no escrita. Concluye Mazeaud con que la jurisprudencia ha suprimido la oposición 39

establecida por los redactores del Código Civil entre los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. III

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES A.-

Efectos de la condición

suspensiva. Interesa distinguir dos períodos.-

El primero, que es el período de espera,

de

incertidumbre:

pendente conditione, mientras que la condición está en suspenso. El segundo se inicia cuando se disipa la incertidumbre: o bien se realiza la condición; o bien es cierto que no se realizará, que se ha "frustrado". "Pendente conditione". Naturaleza de la relación.- "La condición es una modalidad más enérgica que el plazo, puesto que suspende el nacimiento mismo del derecho. En tanto que la condición esté pendiente, puede decirse que no existe la obligación suspendida por ella; se tiene, únicamente, la esperanza de que un día nazca. Esto decían los antiguos: "Nihil aduc debetur", sed spes est debitum iri". Por consiguiente, no debe producirse ninguno de los efectos propios de las obligaciones. Sin embargo, el futuro acreedor posee ya algo que necesariamente debe tomarse en consideración: esa esperanza que tiene, de llegar a ser algún día acreedor, es protegida por la ley c implica, en diversos aspectos, una reglamentación jurídica". (Planiol, Tomo 6, pág. 2G8). Inexistencia de la obligación.-

El acreedor no puede ejercitar su derecho; no existiendo aún el lazo

obligatorio, nada puede exigir a una persona que nade le debe; ni siquiera hay certidumbre sobre si esta persona algún día será su deudor. Repetición en caso de pago anticipado:

Daría lugar a un pago indebido, ya que la deuda aparece

hasta que se cumple la condición, por lo tanto se pagó sin causa. Planiol dice que la obligación condicional, que no está sometida a la ejecución forzosa, tampoco implica una inejecución voluntaria, por la misma razón: todo pago supone una deuda, pero aun no existe ésta. Si el pago se ha realizado de hecho, el deudor podrá repetir su monto contar el acreedor, conforme al Derecho común, es decir, suponiendo que ha pagado por error, ignorando la existencia de la condición o creyéndola realizada, pues efectivamente ha pagado lo indebido. (Art. 1892 Cód. Civ.). Riesgos:

"La venta hace que los riesgos sean a cargo del comprador, lo que equivale a decir que el

comprador es deudor del precio de la cosa vendida que perezca antes de serle entregada, aunque en tal caso no obtenga ninguna ventaja del contrato. Pero este efecto de la venta supone que el contrato puro y simple. Si las obligaciones de las partes se hayan suspendidas por una condición, no se produce el efecto indicado; los riesgos son a cargo del vendedor, quien pierde todo derecho al precio si la cosa vendida perece antes de la realización de la condición". (Planiol, Tomo 6, pág. 258). Cuando el deudor bajo condición enajena el objeto obligacional, la reivindicación no tendrá lugar de acuerdo a lo siguiente: El (Art. 1893 Cód. Civ.) dice: no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Este es el caso de la enajenación de cosas muebles. La razón de esta 40

disposición está basada en lo estudiado anteriormente de la reivindicación de las cosas muebles perdidas, hurtadas o robadas, obedeciendo siempre en función del comercio, para evitar su interrupción y dar lugar a su prosperación, ya que la posesión presume título de propiedad, todo es que vaya por medio lo buena fe. En la enajenación de un objeto obligacional, inmueble, trae como consecuencias, según el (Art. 1894 Cód. Civ.), que: no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrita. Esto fue estudiado en la condición tácita o sobre entendida, sobre el cual dijimos que no hay que atenerse a la condición tácita o sobreentendida, sino que hay que estipular el pacto comisorio para que afecte a terceros por la inscripción del registro. Entonces, los riesgos están a cargo del deudor, con más responsabilidad todavía, para su resolución, en caso de inscripción de la condición en el registro. Ahora en cuanto al perecimiento de la cosa que forma su objeto se conservarán las reglas siguientes, según el (Art. 1882 Cód. Civ.): lo.- Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor, la obligación se reputa no contraída.

La

razón de esta regla obedece a una fuerza mayor o caso fortuito, independiente de la voluntad del deudor y de cualquier voluntad humana y como él no está en mora, porque aún no se ha cumplido la condición, entonces la obligación termina. 2o.- Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.

Es por lo que aún no se ha consumado la eventualidad o condición, estando de

por medio la culpa del deudor, quien está obligado, entonces, a pagar los daños y perjuicios. 3o.- Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio. Aquí el acreedor sufre los menoscabos, porque los efectos jurídicos de la condición son retroactivos. 4o.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños. Otra vez interviene la culpa del deudor, los efectos serán que se resolverá fácilmente el contrato si el deudor no ha recibido dinero, pero si lo ha recibido, entonces tiene que devolverlo. Prescripción: La prescripción extintiva no corre contra los créditos suspendidos por una condición. En efecto, la prescripción supone que el acreedor puede ejercitar sus derechos y que no lo hace; por tanto, solamente comenzará a correr desde el día en que se realícela condición. Derecho eventual del acreedor condicional.- "Puesto, que pendente conditione, no existe todavía la obligación, parece que el acreedor condicional no tenga ningún derecho hasta el cumplimiento de la condición suspensiva. Sin embargo, semejante consecuencia no podría admitirse. Si el acreedor condicional no es aún titular de la obligación estipulada —por ejemplo, el vendedor condicional no es acreedor de la obligación de pagar el precio—, no deja de ser menos cierto que existe un vínculo de 41

derecho entre su deudor condicional y él: el acreedor y el deudor condicionales no son terceros. Entonces la naturaleza del derecho del acreedor condicional pendente conditione, es un derecho eventual", (Mazeaud, vol. III, pág. 291). Noción de "derecho eventual".-

Siempre Mazeaud, complementando, dice: "Resulta difícil precisar

lo que es un derecho eventual. La situación es la intermedia entre la simple esperanza, que no es un derecho, y el derecho puro y simple. El derecho eventual no es el derecho, que, en lo futuro, será tal vez puro y simple; es distinto de ese derecho futuro. Por eso es poco exacto denominarlo derecho "eventual"; posee una existencia actual y, como tal, se encuentra ya protegido. A veces se crea una situación jurídica inmediatamente en la fase más perfecta; nacen algunos derechos puros y simples; así, en la compraventa no condicional. Pero suele suceder que el nacimiento de derechos perfectos vaya precedido de la creación de derechos menos perfectos; la situación jurídica definitiva es la culminación de situaciones imperfectas y preliminares se encuentra en el caso del derecho eventual. El acreedor no tiene todavía un derecho perfecto; pero ya tiene un derecho, por débil que sea; puede ejercer ciertas prerrogativas. Por lo tanto, el derecho eventual es un derecho menos eficaz que el derecho ordinario cuyo nacimiento eventual prepara". Protección legal como efecto del derecho eventual.-

Un derecho condicional

es

un derecho

eventual. Corno el acreedor a término, el acreedor condicional puede adoptar medidos conservatorias. No podría hacerlo si fuera un tercero. Medidas conservatorias:

Una de las medidas es el caso de pedir inventario de una sucesión, pedir

aposición de sellos. También en el caso en que alguien estuviere prescribiendo, referente al objeto obligacional, se puede entablar la acción de sustitución, así como entablar la acción revocatoria o pauliana. Estas medidas la ley las concede para el eventual acreedor, ya que si no se le concede esto, a la hora de cumplida la condición no existirá el objeto de la obligación. Estas medidas conservatorias están basadas en la misma retroactividad, porque si en el caso de la prescripción por un tercero, no se ejecutare la acción reivindicatoria por el deudor, debido a la pérdida de interés, pues entonces, el perjudicado será el eventual acreedor, ya que los que ocuparon la propiedad, en un caso de cumplida la condición, lo han afectado retroactivamente durante el tiempo de pendente conditione. (art. 1891 Cód. Civ.) "Pero a pesar de todo el deudor está obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación definitiva, sino a respetar, desde luego, el derecho actual del acreedor. Si impidiera fraudulentamente ¡a realización de la condición suspensiva, comprometería su responsabilidad contractual, en base a lo contemplado por la disposición, estudiada, que dice que la condición se reputa cumplida cuando es el deudor obligado el que ha impedido su cumplimiento" (Mazeaud, vol. III, pág. 293). (art. 1889 Cód. Civ.) Transmisibilidad:

La condición a favor del acreedor se transmite a sus herederos, aunque no se 42

haya cumplido la condición suspensiva; también se transmite a los deudores. La razón de esto, según Planiol, estriba en que la simple probabilidad de que el crédito se origine por la realización de la condición, constituye una especie de derecho, o, si se prefiere, una esperanza susceptible de transformarse en el futuro en un verdadero derecho. Por ello se considera como transmisible. Si el acreedor condicional muere antes del cumplimiento de la condición, ésta podrá realizarse útilmente en provecho de sus herederos, (art. 1895 Cód. Civ.) Deben exceptuarse los créditos condicionales nacidos de una disposición testamentaria (legado). El beneficio del legado es personal al legatario como el afecto que lo ha inspirado. De esto resulta que si el legatario muere arnés de la realización de la condición, el derecho al legado no se transmite a sus herederos. b)

Cuando se disipa la incertidumbre

Situaciones.-

La incertidumbre se disipa cuando el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se

haya efectuado, y es seguro que no se realizará jamás. Si no se ha fijado plazo, la condición puede ser cumplida en cualquier tiempo. Retroactividad de la condición una vez cumplida la condición suspensiva.- A partir de la realización de la condición suspensiva, la obligación es pura y simple.

Así pues, es exigible desde eso

momento. "Pero, a partir de cuándo existe la obligación en tanto que obligación pura y simple Parece imponerse la respuesta: hasta el cumplimiento de la condición suspensiva, ha habido una obligación condicional; a partir del cumplimiento de la condición suspensiva, una obligación pura y simple ha sustituido a la obligación condicional, sin embargo esa no es la solución del derecho francés. La disposición siento que la retroactividad de la condición: "La condición cumplida tiene efecto retroactivo al día en que se haya contraído la obligación". Todo sucede como sí la obligación hubiera nacido pura y simple en el día de la conclusión del contrato; se considera que no ha sido nunca eventual. Es verosímil que los romanos no hayan acudido a esa ficción. Los antiguos autores franceses, y particularmente POTHIER, más familiarizados con la idea de retroactividad que con la de derecho eventual, se sirvieron de ella para intentar explicar los efectos positivos de la obligación condicional pendente conditione. "Los derechos modernos han vuelto a la tradición romana: han abandonado la ficción de la retroactividad, aun permitiendo a las partes estipularla mediante una disposición expresa. El proyecto francoitaliano, respetuoso del pensamiento de los juristas franceses, han mantenido, por el contrario, la regla del Código civil francés. "Las consecuencias de la retroactividad de la condición suspensiva, son como la de que si el deudor condicional ha pagado pendente conditione; pierde la acción de repetición por el cumplimiento de la 43

condición suspensiva; retroactivamente, el pago se considera como si hubiera sido hecho válidamente. "El adquirente condicional se considera que se ha convertido en propietario y que el enajenante ha perdido la propiedad de la cosa vendida, desde el día de la conclusión del contrato. De eso resulta que se destruyen retroactivamente todos los derechos que el vendedor condicional haya podido consentir a un tercero sobre la cosa pendente conditione: hipoteca, prenda, nueva transmisión. De ahí un considerable peligro para los terceros que hayan tratado con el vendedor dentro de la ignorancia de la venta bajo condición suspensiva. Sin embargo, en muchos casos, sus intereses serán preservados: en materia inmobiliaria, por la publicidad dada al contrato que les permitirá conocer la naturaleza condicional del derecho de su enajenante; en materia mobiliaria, si son de buena fe no hay lugar a la reivindicación. "Para apreciar si el contrato es lesivo, conviene situarse en el día de la conclusión del acto, y no en el día del cumplimiento de la condición suspensiva. "Es difícil Negar a las últimas consecuencias de la retroactividad, de ahí que existen disposiciones que dejan a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el riesgo que se haya corrido pendente conditione. La retroactividad de la condición debería haber conducido a una solución inversa: puesto que el acreedor de la entrega (el adquirente condicional) se presume propietario desde el día de la conclusión del contrato, el riesgo debía correr para él. "La jurisprudencia francesa sostiene que los efectos do los actos administrativos celebrados pendente conditione por el enajenante condicional, sobre todos los arrendamientos, son válidos/' (Mazeaud, vol. III, pág. 294) Oíros electos.- "Casi todos los autores estudian, en esta parte, como una consecuencia de la retroactividad do las obligaciones condicionales, una serie de efectos que pertenecen a la teoría de los derechos reales. Suponen "una obligación de dar una cosa determinada", y se ocupan de decidir la suerte de los actos de disposición y de administración, así como la percepción de los frutos por las partes, estando pendiente la condición. Estas cuestiones son muy importantes, pero no pertenecen a la teoría de las obligaciones: deben tratarse al estudiar los efectos de las condiciones sobre los derechos reales; en verdad se trata de determinar la situación de un propietario bajo condición suspensiva o bajo condición resolutoria. (Planiol, tomo 6, pág. 261). Frustración de la condición suspensiva.-

"Cuando no se produce la condición

suspensiva,

o sea,

cuando es seguro que no se realizará, todo pasa retroactivamente como si el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo de derecho, ni siquiera eventual. Los fiadores se liberan; desaparecen las garantías reales que se hubieran consentido. Se encuentran consolidados los derechos que el deudor haya podido constituir sobre la cosa "pendente conditione". 44

(Mazeaud, vol. III, pág. 296) Habíamos dicho anteriormente que cuando no se realiza la condición debido a hechos fraudulentos del deudor, entonces la condición no realizada se considera cumplida. A veces los hechos son tan amplios que abarcan hasta los no fraudulentos, Planiol nos dice que aún así, éstos causan al acreedor un perjuicio que debe repararse, y la más adecuada reparación que pueda ofrecerse al acreedor es el cumplimiento de la obligación, como si se hubiere realizado la condición. Los hechos del deudor pueden consistir en cualquier acto que impida la realización de la condición por ej. la violencia. B.-

Efectos de la condición resolutoria.

"Pendente

conditione".-

"La

obligación

bajo condición resolutoria nace y es exigible

inmediatamente desde el instante de la conclusión del contrato. Por ejemplo: Os compro vuestro caballo, pero la compraventa quedará resuelta si no gana tal carrera. Desde el día de la conclusión del contrato ejerzo todas las atribuciones del derecho de propiedad: puedo exigir la entrega, y me podéis exigir el precio: son exigibles instantáneamente las obligaciones nacidas del contrato. La obligación bajo condición resolutoria difiere, por lo tanto y a la vez, de la obligación bajo condición suspensiva y de las obligaciones a término. "Puesto que el comprador bajo condición resolutoria de un cuerpo cierto se comporta inmediatamente corno propietario puro y simple, el riesgo corro por su cuenta." (Mazeaud, vol. III, pág. 296) Puede incluirse dentro de la "pendente conditione" lo referente a los frutos percibidos en el tiempo intermedio. Pondremos un ejemplo: Si me dan una hacienda con cláusula resolutoria, cumpliéndose la cláusula, resolviéndose la obligación, entonces no tengo la obligación de devolver los frutos, porque ya están percibidos; pero sí se estipuló lo contrario, que por lo que el artículo estipula supletoriamente que pertenece al jus dispositivo, por lo tanto, deben devolverse los frutos, procediendo conforme al contrato, ya que las cláusulas del contrato son ley para las partes contratantes. (art. 1884 Cód. Civ.) Cuando se disipa la incertidumbre.-

Si se cumple la condición resolutoria se resuelve el contrato;

hubo adquisición de lo que era provisional cuando no se cumple la condición resolutoria. La disposición dice que cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición; cuando hay cláusula resolutoria conforme el Art. 1101, entonces habrá que rendir fianza y este fiador garantiza la devolución, pero si no hay cláusula resolutoria él puede devolver, y si va a devolver tiene que notificar que va a devolver para que se termine el crédito. También contempla nuestra legislación que se puede renunciar por el acreedor el efecto o los efectos de la condición resolutoria, que son la restitución de todo a como estaba antes de la constitución del contrato: se puede renunciar a la restitución cuando ésta haya sido puesta en favor del acreedor 45

exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiere, (art. 1883 Cód. Civ.). Mazeaud nos lo explica de la siguiente manera: "Si se realiza el acontecimiento previsto, la condición se retrotrae. Por consiguiente, tanto para la condición resolutoria como para la condición suspensiva se aplica la ficción de la retroactividad. Pero, mientras que el cumplimiento de la condición suspensiva tiene por consecuencia que la obligación se considere como si hubiera sido siempre pura y simple, la realización de la condición resolutoria tiene por efecto que se considere que la obligación no ha existido jamás, se considera que el contrato no se ha concluido nunca, la obligación desaparece retroactivamente. El vendedor debe restituir et precio: y el comprador no ha sido jamás propietario. De ello resulta que desaparecerán retroactivamente todos los derechos que el adquirente haya consentido sobre la cosa. Como la de la condición suspensiva, esa retroactividad presenta, pues, gravísimos peligros para los terceros que ignoraran que estaba afectado por una condición resolutoria el derecho de la persona con la que trataban. "Por eso, al igual que para la condición suspensiva, se han admitido algunas atenuaciones a esa retroactividad. De una parte, se mantienen los actos de administración celebrados por el adquirente cuyo derecho se haya resuelto. Por otra parte, el adquirente conserva la carga del riesgo que se haya producido pendente conditione". "Cuando la condición se frustra todo sucede como si la obligación hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna, como si hubiera sido siempre pura y simple; el contrato se consolida retroactivamente. El adquirente es propietario desde la conclusión de la compraventa, y sigue siéndolo". (Mazeaud, vol. lIl, pág.296) *LECTURA ES OBLIGACIÓN CONDICIONAL La argumentación del primer motivo del recurso se dirige a sostener que el Tribunal a quo incurrió en error al discernir el valor jurídico de la cláusula 4a. de las consignadas en el documento de 2 I de abril de 1943, reconocido explícitamente por ambas partes como expresión de! vínculo que las unía en sus relaciones jurídico-contractuales, en cuanto dicha cláusula sé refiere a la participación del demandante en el beneficio que se obtuviera en los trabajos que emprendían juntos y la forma :y en momento de la determinación del mismo atribuyendo' a la Sala .de instancia la errónea apreciación de que la obligación reclamada era una obligación pura, exigible desde luego, siendo así que la forma de determinar la existencia y cuantía del beneficio partible, que había de realizarse averiguando U diferencia entre el costo total de la obra y su valor y el momento de efectuarse esta operación, que era el de la venta del inmueble objeto de la convención, ya terminado, constituyen una condición 46

suspensiva que imponía que el cumplimiento de la obligación establecida no sería exigible por el hoy actor hasta que se produjesen los hechos de que dependía, pero el recurrente incurre en equivocación al imputar al juzgador aquel erróneo criterio, porque el juzgador de instancia no desconoció en ningún momento que la obligación estipulada en aquella cláusula 4a., antes citada, se hallaba afectada de la condición suspensiva que el recurrente señala, y si estimó exigible la dicha obligación fue porque deduciéndolo del examen de la prueba, singularmente de la certificación del Arquitecto director de la obra, aportada a los autos, y de la misma conducta del demandado, el cual, dando, sin duda, por realizada la determinación de aquélla a efectos de su nulidad, procedió a vender algunos pisos de la casa y a dar en arrendamiento aquellos otros que de momento no pudo enajenar, consideró como cuestión de hecho, cuyos fundamentos lógicos no han sido destruidos, apoyó su resolución, la cual, sin incurrir en ninguna de las infracciones que se denuncian en este motivo, que por ello ha de ser desestimado, no prejuzga ni presupone la realidad de la existencia de beneficios, como afirma el recurrente, puesto que lo que ordena es una previa liquidación con arreglo a las bases que establece a fin de averiguar si se produjeron, que es lo que el mismo recurrente demanda en los razonamientos que se consignan en este primer motivo examinado. Segunda sentencia. Para practicar la previa liquidación que ha de servir para determinar la existencia y pertinente partición, en su caso, de los beneficios que resulten en la construcción de la casa que es objeto del presente litigio, sita en el número 34 de la calle de Montera, de esta capital, Han de tenerse en cuenta como bases de la citada operación, de un lado, el costo que hayan ocasionado las obras hasta el momento en que se han tenido por terminadas, que fue al proceder a la venta de los pisos, y por otro, el valor de lo construido, que habrá de computarse con relación a la misma época, y habida cuenta de la diversa situación de las partea que la constituyen de la manera siguiente: Los pisos vendido» se estimarán por su respectivo valor en venia, deducidas las cantidades que huyan dejado de entregarse por el comprador en garantía de liberación de gravámenes o de prestación del servicio de calefacción, aún no instalado; loa pisos arrendados se valuarán por el importe de la renta concertada, capitalizado en forma legal, y los pisos ni vendidos ni arrendados serán tasados por el mismo valor que sus similares que hubieren sido enajenados, y no dándose esta circunstancia, por el valor asignado a sus semejantes arrendados, debiendo verificarse estas operaciones de liquidación y subsiguiente entrega del 10 por 100 del beneficio que resultare al actor en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la presente resolución. (S. 26-2-953; Rep. Jurisp. Aranzadi) 2.

Opción entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

El recurso formalizado por el demandado, don H. B , en su primer motivo trata cíe poner en contraste el auto recurrido con la S. de 14 de enero de 1943, al objeto de mostrar que se ha previsto en contradicción con lo ejecutorio; y basándose el auto recurrido en el que la misma Sala dictó en 16 de 47

junio de 1945, al cual no se hace ninguna referencia en el recurso, hay que apreciar que no ha sido atacado, y, por tanto, queda subsistente el fundamento básico del fallo contra el que se recurre. No pudiendo desconocerse la eficacia del mencionado auto de I6 de junio de 19*15, por haber quedado firme, y decidiéndose en él la subsistencia y fuera obligatoria de la providencia del juzgado de 29 de diciembre de 1944, al contenido de ésta hay que atenuarse en cuanto mandó requerir al demandado para que en el plazo de tres meses entregara al demandante el resto de la maquinaria contratada, es decir, la que de ella no había sido entregada, con apercibimiento de que si no lo hacía así se entendería que optaba por la indemnización de daños y perjuicios con arreglo a los arts. 924 y siguientes de la L. procesal. De los términos mismos de dicha providencia, dictada con la clara finalidad de poner término a las repetidas dilaciones que por un tiempo abusivamente largo han optado a la consumación del contrato de 27 de junio de 1936, se desprende que no se trata de retraso o demora, ya, sino de incumplimiento de la obligación al no entregar el demandado el reato de la maquinaria en el plazo señalado, lo que da lugar a la aplicación que en la providencia se hace del citado art. 924, o sea, a que se entiende que ha optado por la indemnización correspondiente, no revelándose, por otra parte, que la intención de los contratantes fuese diferir indefinidamente el cumplimiento de la obligación de entrega de la maquinaria aún con la sanción de la cláusula penal, cláusula que tampoco ha cumplido e! recurrente y de la cual queda liberado en su beneficio, así como de la obligación de dicha entrega mediante la indemnización a que le condenó el fallo recurrido. En el segundo motivo del recurso se alega infracción de los arts. 1124 y 1100 del C. C; y prescindiendo de las cuestiones a que pudiera dar lugar su interpretación en relación con el caso presente, y aún con arreglo al contrato de 1936, habría que partir para aplicar dichos artículos del supuesto de que el demandante no había cumplido por su parte su obligación; pero a tal supuesto se opone lo pactado en dicho contrato, según el cual el pago a que el actor se obligó había de realizarse abonando una sexta parte al contratar, otra sexta parte a la entrega de los materiales de línea, otra sexta parte a la entrega de la máquina y la mitad restante en cuatro trimestre»; y habiendo entregado el actor 15,000 pesetas, y siendo el precio total de 31,772, según la S., es visto que no tiene obligación de hacer entrega de otra suma mientras el demandado no la haba de la maquinaria, y, por tanto, que no se le puede imputar incumplimiento del contrato, lo que basta para tener por inaplicables los citados artículos invocados. (S. 8-3-95 I; Rep. Jurisp. Aranzadi) Tomado de la Doctrina Civil del Tribunal Supremo Español. V.-

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO 48

I NOCIONES GENERALES Definición y concepto.-

El plazo es un acontecimiento futuro y cierto,

aunque indeterminado.

Es una modalidad del contrato. Se confunde con el término, usado

generalmente por la legislación francesa, pero si se diferencian porque término es el momento en que se hace exigible la obligación, es un momento; y plazo es una serio de momentos. El término es el memento en que se finaliza ese plazo. Aclaremos con un ejemplo, que es cuando me obligo a entregarle a una determinada persona 10,000 córdobas, cuando se muera su padre. Existe certeza porque la muerte tiene que ocurrir, aunque no se sepa cuando, he ahí la indeterminación, Teorías que tratan el plazo. a) Teoría de la pendencia:

Tiene como base el criterio romanista de Pothier, que -dice que el que

debe a término no debe nada, porque todavía no se puede exigir la obligación, sólo existe psicológicamente. b) Teoría de la actualidad:

Hacen distinción entre la existencia y la eficacia de la obligación ya que

la obligación existen y no es que va a nacer hasta que se cumpla el plazo, que vendría a ser el caso de la eficacia, o sea que está diferido a este cumplimiento. Diferenciaciones. Entre plazo y condición:

En el plazo hay certeza de que el derecho se va a verificar por el

transcurso del tiempo, aunque exista la indeterminación, o sea de que no se sabe cuando va a ocurrir exactamente. En la condición hay incertidumbre de que se verifique o no se verifique el hecho. finiré plazo resolutorio y la condición resolutoria:

Estriba en que /a condición resolutoria una vez

cumplida, entonces se reputa como que nunca ha habido nada, además estas condiciones siempre se retrotraen; En cambio en el plazo resolutorio sólo es para lo futuro, por lo tanto, no se retrotrae, por ejemplo: alquilo mi casa por dos años, terminado estos dos años el plazo termina, terminando la obligación. II

DIFERENTES CLASES DE TÉRMINOS

Plazo de Derecho y plazo de gracia.-

Tratándose de la obligación se distinguen dos clases de plazo.

Cuando el plazo es establecido por la convención o por la ley, se llama "plazo de derecho"; cuando es concedido al deudor por los jueces se denomina "plazo de gracia", Estas dos clases de plazos difieren entre sí no sólo por su origen, sino también por sus efectos y sus causas de caducidad. Plazo legal y convencional,-

"Plazo convencional es el plazo que se establece generalmente.

El

contrato de que deriva el plazo suele ser expreso, pues es importante fijar su duración por una cifra o por una fecha. Sin embargo, el término convencional puede ser tácito: esto acontece cuando la obligación por su naturaleza no puede cumplirse inmediatamente, ya sea a causa de la distancia, o porque supongamos una realización de un trabajo; en estos casos el uso o los jueces, según las 49

circunstancias, determinan fa duración del plazo. "Plazo legal es el plazo do derecho que puede ser establecido por la ley, pero los textos que establecen plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones son poco numerosas". (Planiol pág. 246) Plazo suspensivo y extintivo.-

Cuando al llegarse el plazo adquiere eficacia la obligación, por

ejemplo: Pagaré al señor X a un mes de esta fecha; Aquí en este caso se trata de un plazo inicial o suspensivo, es decir quo suspendo la obligación. En este caso existe la deuda, existe la responsabilidad, lo que no hay es ejecución de la obligación, porque falta que llegue el plazo para que tenga eficacia. Mazeaud lo define como: "Un acontecimiento futuro y cierto que suspende oí cumplimiento de la obligación". El término extintivo, para los franceses, plazo extintivo para nuestra legislación, es un acontecimiento futuro y cierto que, sin retrotraerse, extingue la obligación. Un propietario consiente un arrendamiento por una duración de tres arios; las obligaciones nacidas del arrendamiento se extinguen sin retroactividad a la expiración de los tres años; cesan de existir para el porvenir. El plazo extintivo es un modo de extinción de las obligaciones. En el plazo resolutorio entra como pura y simple la obligación, nada más que está sujeta a la extinción de él; mientras que en el plazo suspensivo todavía no hay exigibilidad, sino hasta que llegue el término, que es el momento de la ejecución de la obligación. Los relacionaremos con el plazo accidental y el plazo esencial que es el mismo plazo inicial o suspensivo. El plazo esencial es limitado, aunque dure tanto y no llegue a la vida de uno la realización de un plazo determinado, siempre será plazo. Lo resolveremos con un ejemplo; Me obligo a entregarte 1,000 córdobas con dos años de plazo, dentro de un mes. El plazo accidental es dentro de un mes, mientras que el plazo inicial y esencial son los dos años. En el inicial hasta entonces empieza el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación. El plazo accidental es el que sirve de base para que empiece el esencial. El plazo accidental puede faltar o no fallar, mientras que el esencial siempre tiene que estar, porque tiene que haber siempre un plazo, aunque éste sea tan claro y que sea imposible la sobre vivencia de las partes. Plazo ordinario y fatal.-

Fatales son aquellos en que se excluye la mora, cuando el plazo es

fundamental para la existencia de la obligación, por ejemplo: Confiero poder general y judicial al Señor Alberto Pérez para que interponga apelación contra la sentencia dictada que se notificó hoy, el poder es para que se interponga el recurso de apelación. Este plazo es esencial, fatal y fundamental, si se pasan los 3 días de la apelación, ya no se podrá apelar, entonces, no podrá cumplir nada. Ordinarios son aquellos que una vez transcurridos y habiendo incurrido en mora el deudor son susceptibles de cumplimiento, por ejemplo: Pagaré a ustedes 5,000 córdobas el día de tal, e incurriré 50

en mora por sólo el hecho de incumplimiento; si no paga en esa fecha puede pagarla después, pero cobrándosele su correspondiente interés. III OTRAS CARACTERÍSTICAS Y OBSERVACIONES Personas en cuyo favor se establece el plazo.-

La ley presume que el plazo es a favor de ambos a

menos que la naturaleza de la obligación demuestre lo contrario, que sea a favor del acreedor o del deudor. El caso típico en que el plazo está a favor de los dos es en el mutuo con interés, porque el acreedor goza de los intereses del dinero y el deudor goza del dinero prestado, (art. 1899 Cód. Civ.) Por regla general el plazo se establece en favor del deudor; se le concede un término para el cumplimiento de su obligación. También, en algunos casos, en interés exclusivo del acreedor, por ejemplo, en el depósito: en efecto, la guarda de la cosa es un servicio prestado al depositante, y debe prolongarse por todo el tiempo que sea necesario. Hay otro caso en que el acreedor puede dar por terminada la obligación unilateralmente, es cuando se da en mutuo alguna cosa, la ley dice que cuando se necesite vender la cosa por un caso de gravedad, se puede pedir inmediatamente; así cuando antes del plazo cumplido tengo una urgencia, aunque esté a favor del deudor el plazo, puedo ponerle fin y pedirla unilateralmente, demostrando la urgencia por la cual la pido. Cuando no se ha señalado plazo, dijimos anteriormente, la ley lo presume, por tanto, es tácito, porque se deduce de la naturaleza y circunstancias del contrato. También se presume que está a favor del deudor, y entonces será el Juez el que fijará el plazo. En derecho civil la fijación del plazo sería de tres meses, cuando no se ha estipulado plazo. En lo mercantil sería de treinta días. De acuerdo a las circunstancias del contrato se podría deducir el plazo del ejemplo siguiente: Pagaré a fulano de tal la cantidad de 5,000 córdobas, cuando mejore su fortuna, éste sería el plazo. Pero cuando es indescifrable la ley propone; Del mismo modo fijará el Juez la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor, y cuando por estar concebido en términos vagos y oscuros, las partes no se han puesto de acuerdo sobre su inteligencia y aplicación. Este plazo dado por el juez es el plazo de gracia, de quien haremos un estudio más exhaustivo al final de esta institución. Transmisibilidad.-

Existen instituciones en que no se admiten plazos y la sucesión es una de ellas,

en la cual no se admite ni plazo, ni condición. Se tiene esta reglamentación tomando en cuen ta la regla latina: Seme ñero, seme peñere, "Heredero una vez, heredero siempre". Lo anterior no hay que confundirlo con lo que estudiaremos ahora que es referente, estudiado anteriormente, a que el plazo se puede estipular como convenga en la parte; No afectando su transmisibilidad, debido a su duración, tal vez sobrepasante a las probabilidades de vida de las partes. He aquí la disposición: En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento, (art. 1903 Cód. Civ.) 51

IV EFECTOS DEL PLAZO A.-

Efectos del plazo

Inexigibilidad.-

"El crédito a plazo no es exigible inmediatamente. Este retraso en el cumplimiento es

el efecto característico del plazo más frecuente y conocido, porque generalmente el plazo se establece en interés del deudor. Considerado así se presenta bajo la forma de una excepción concedida al deudor, y que impide al acreedor reclamarle el cumplimiento en tanto que no se haya vencido. Pothier. colocándose desde este punto de vista, definida el término como "un plazo concedido al deudor para el cumplimiento de su obligación". (Planiol, tomo 6, pág. 247) No hay que olvidar, si, los casos en que el acreedor da por terminada la obligación unilateralmente, en caso de gravedad o cuando es depositante. Imprescriptibilidad.del crédito.

"La inexigibilidad de la deuda implica como consecuencia, la imprescriptibilidad

La prescripción extintiva sólo se realiza contra el acreedor negligente, que podía exigir

el cumplimiento y que no lo hace. Ahora bien, el acreedor a plazo está imposibilitado para ello por la ley misma; y por tanto, es necesario suspender la prescripción hasta el vencimiento del plazo". (Planiol, pág. 247) Existencia de la deuda.-

"Aunque la obligación a término no es exigible antes de la llegada del

término, no deja por eso de existir desde el instante del acuerdo de las partes. El término suspensivo retrasa el cumplimiento, pero no el nacimiento de la obligación (art. 1185 Cód. Civ. Francés); el adagio: "Quien tiene un plazo, nada debe", no es, por lo tanto, rigurosamente exacto". (Mazeaud, vol. III, pág. 287) Entonces las consecuencias son importantes: a)

Validez del cumplimiento voluntario: "El principal efecto de todos es la validez del cumplimiento

voluntario, cuando éste se realiza. Si se trata de una deuda de dinero, por ejemplo, el pago hecho antes del vencimiento del plazo, es válido, y no puede repetirse lo que se haya pagado. Según el Derecho común, quien paga lo que no debe tiene, bajo ciertas condiciones, una acción de repetición, tradicionalmente llamada con su nombre latino "condiction indebiti". En el caso de una deuda pagada antes del vencimiento del plazo nunca se admite esta repetición porque falta la primera de sus condiciones; no hay "indebitium", el deudor ha pagado lo que debía. Ni siquiera tiene uno que precisar si el pago hecho antes del vencimiento del término fue voluntario o por error; aunque se hubiera ignorado la existencia del término, el deudor no se encontraría en el caso previsto por el (art. 1377 Cód. Civ. francés), porque efectivamente era deudor. "Lo anterior demuestra la falsedad del dicho popular: "Quien debe a plazo no debe nada". Este dicho de una idea muy enérgica de los efectos del término; por el contrario, debe decirse que el deudor a plazo realmente es deudor, aunque puede negarse a pagar antes del vencimiento del plazo, ya que 52

iodos sus efectos los produce con excepción de la posibilidad inmediata de ejecución forzosa" (Planiol, tomo 6, pág. 248) Como es un plazo establecido a favor del deudor, puede pagarlo antes. No se puede repetir, porque se renunció implícitamente al plazo, además existe el vínculo jurídico. Pero si el deudor ignoraba la existencia del plazo, puede alegar el reconocimiento de intereses. Si el que paga ignorando el plazo no es que no sepa cuando se cumple, pondremos un ejemplo: Hago un testamento en que digo que a X le dejo 5,000 córdobas, que se le entregarán al morirme. Más tarde pienso que voy a ponerle dificultades a mi heredero, poniéndole un plazo, para que se le entregue esa plata y modifico el legado que le dejo a fulano de tal, en el sentido de que el heredero lo recibirá dentro do 5 años de manos del albacea Y; pero Y, el albacea, le entrega los 5,000 córdobas inmediatamente, ignorando el segundo testamento que reformó al primero. Entonces esta Y persona tiene derecho a pedir los in tereses o los frutos en caso de hacienda, que tenía derecho durante el plazo que ignoraba. Esto demuestra que no se trata de una cuestión de existencia, sino más bien de exigencia, por lo tanto, la teoría que actualmente prima es lado la actualidad. b)

Medidas

conservatorias:

"El acreedor a plazo puede adoptar medidas conservatorias. Esta

posibilidad no podría serle negada al acreedor a término, puesto que se concede incluso al acreedor condicional. Se le concederá, por ejemplo, el derecho de pedir la separación de patrimonios de su deudor fallecido y del heredero de éste", (Mazeaud, pág. 287) B.-

EXTINCIÓN DEL PLAZO

Efecto de la extinción del plazo.- Cuando el plazo desaparece, la obligación se convierte en pura y simple: la deuda está vencida. El acreedor puede exigir, pues, el cumplimiento.Las causas de la desaparición del plazo son: ilegalidad del plazo, renuncia, privación. Inicio del plazo.-

Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno

determinado, quedará este excluido del cómputo que deberá empezar en el día siguiente. Aclararemos la situación suponiendo que hoy me obligan a pagar 2,000 córdobas dentro de dos meses, entonces el plazo empieza mañana. Renuncia al beneficio del plazo. Forma de la renuncia:

"La persona beneficiada por el plazo puede

renunciar a él y ofrecer o exigir el cumplimiento inmediato. Si el plazo ha sido establecido en interés de una sola de las partes, la renuncia es unilateral y resulta de su sola voluntad. Si el término aprovecha a las dos su supresión requiere la voluntad de ambas y se realiza por medio de un convenio que revoque la cláusula relativa al plazo. Los que pueden renunciar: "Lo habíamos estudiado, el caso es que el 53

plazo se consiente, ya sea en interés del acreedor (depósito) o del deudor (préstamo sin interés), ya sea en interés de las partes (préstamo con interés). Aquel a cuyo favor se haya convenido el plazo, tiene derecho a renunciar a él; será necesario el acuerdo de las partes si el plazo se ha estipulado en interés común". (Planiol, pág. 250). Nuestra legislación presume que el plazo es a favor de ambos, y por lo tanto la renuncia. Vencimiento anticipado del plazo.-

El plazo se da por vencido anticipadamente cuando el deudor se

encuentra privado de él contra su voluntad. El vencimiento anticipado se produce únicamente respecto al plazo establecido en favor del deudor, y nunca por lo que hace al establecido en favor del acreedor. Las causas que originan el vencimiento anticipado del plazo son tres: 1o. la quiebra o el concurso; 2o. Cuando no otorga al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; 3o. la disminución de las garantías. 1o. Cuando se declare la insolvencia de una persona, inmediatamente como consecuencia jurídica todos los plazos se venden y van a ser ejecutadas. Al haber insolvencia o concurso de acreedores, hay quiebra en lo mercantil. Este es un juicio universal que comprende una liquidación subjetiva y una liquidación objetiva, es decir que todo mi patrimonio se va a repartir entre mis acreedores. Todos los que tienen el plazo vencido se pagarán todo sin dejar nada a los que todavía no se les ha vencido el plazo, algo que va en contra del principio de equidad, que lo más correcto es que tengan una comunidad en las pérdidas. Ahora nos referimos a la insolvencia de hecho, o no declarado por los Tribunales de Justicia. Es el caso en que un comerciante, que me debe, vende las 3 casas que tenía, quedando sin nada o insolvente de hecho. Se ejecuta al deudor, pero como no tiene bienes para embargarlo, se le previene que ponga bienes a disposición para ser embargados, pasándosele 16 certificaciones del registro, para declaración de insolvencia de hecho. Planiol dice acerca del concurso: "Todos admitían que la exigibilidad inmediata de los créditos a plazo era consecuencia natural de la insolvencia del deudor, que se producía de pleno derecho. La tradición era en este sentido: Pothier en lo más mínimo se refiere a la necesidad de demandar este vencimiento anticipado. La Corte de Casación francesa ha sostenido que este electo no se produce de pleno derecho y que debe demandarse judicialmente". 2o. El plazo tiene como fundamento la confianza y si ésta se termina, entonces también el plazo se termina. Por ejemplo: me obligué a dar garantía hipotecaria de un préstamo que me hicieron, las garantías las debo dentro de dos o tres meses, pero resulta que no las doy, entonces, en este caso se termina la confianza y el plazo caduca, pasando a ser la deuda exigible. Todo esto debe constar por escrito en el documento que se firma. 3o. El deudor pierde también el derecho al plazo cuando por hechos propios han disminuido las 54

garantías dadas por el contrato a su acreedor. Art. 1188 Cód. Civ. francés). Según Planiol: "Este texto, no está muy explícito, supone que el acreedor posee en virtud del contrato, garantías particulares que no existen para iodo acreedor, como una prenda o una hipoteca. Por consiguiente, el vencimiento anticipado no es aplicable cuando el acreedor cuenta como garantía de su crédito con iodo el patrimonio del deudor, en virtud de que se dice que ya sea como acreedor quirografario o como acreedor privilegiado. En efecto, ni siquiera puede pensarse en suprimir totalmente el derecho del deudor a disponer de sus bienes. Por consiguiente, en este caso se trata de las garantías particulares concedidas al acreedor. "Esto es lo que debía haberse dicho en el texto, en lugar de las palabras "dadas por el contrario", que en apariencia restringen inútilmente su aplicación. En efecto, hablando propiamente, no es necesario que la seguridad d: que so trata haya sido constituida por el contrato. El vendedor, acreedor del precio, adquiere de pleno derecho un privilegio sobre la cosa vendida. Nadie le niega que, en su caso, pueda invocar la disposición, aunque esta garantía sea legal y no convencional". La disminución podría consistir, también, en actos materiales que han disminuido materialmente la cosa o tal vez por disminución -de valor de la cosa dada en garantía al acreedor: demolición de las construcciones gravadas con hipotecas, el corte de un bosque no conforme a su acondicionamiento, o ya sea la venta de ganado cuando la hipoteca consiste en una hacienda de ganado. Además de actos propios, también se disponen disminuciones causadas por caso fortuito o fuerza mayor; en esto caso se evitará la decadencia del plazo, sustituyendo las garantías por otras nuevas e igualmente seguras. Nuestra disposición dice: Cuando por setos propios hubiere disminuido aquellas garantías "después de establecidas", y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras, (art. 1900 fr. 3a. Cód. Civ.) En la disposición francesa dice: "dadas por el contrato", mientras en nuestra legislación: "después de establecidas", que es lo mismo; cabiendo, por lo tanto, la crítica de Planiol en ambas disposiciones. 2o.-

Término de gracia

Definición.-

"El término o plazo de gracia es un medio de atenuar el rigor de un acreedor implacable

contra un deudor en difícil situación económica, pero de buena voluntad: cuando vence la deuda, o cuando no está sujeta a un plazo legal o convencional, pueden los Tribunales conceder un plazo al deudor en atención a su situación. Esta facultad, concedida a los tribunales, es una excepción al Derecho Común. Viola la ley de los contratos. Por eso se recomienda a los jueces la usen "con gran reserva". Oportunidad del plazo de gracia.-

"el plazo de gracia únicamente puede concederse al deudor en la

sentencia que lo condene al pago. Una vez dictada la sentencia condenatoria en contra del deudor no puede el tribunal que la dictó concederle el plazo de gracia, puesto que ya no tiene jurisdicción sobre 55

el negocio ni puede modificar la sentencia; tampoco puede concederlo otro tribunal, porque & no puede corregir la sentencia del primero, salvo mediante los recursos legal? procedentes. Improcedencia del plazo de gracia.-

"Algunos textos suprimen en determinados casos la facultad

concedida a los Tribunales. El pago de una letra de cambio o de un pagaré a la orden no puede suspenderse en virtud de un plazo de gracia. Se prohíbe a los particulares pactar la renuncia, por parte del deudor, a obtener de los tribunales un plazo de gracia, porque este pacto, que llegarla a ser de estilo, privaría, desde luego, de todo efecto. Por lo demás, este artículo e de orden público y no puede ser derogado por convenios particulares. Efectos del plazo de gracia.-

"El término concedido por los Tribunales no produce los mismos

efectos que el término de derecho, A diferencia de este último, no impide la compensación, Caducidad del plazo de gracia.-

"El término de gracia difiere también del término de derecho por lo

que hace a su causa de caducidad que son más numerosas. A la quiebra, al concurso y a la disminución de las garantías, el procedimiento civil agrega el apremio personal, por deudas y no de una prisión penal, y por último, la circunstancia de que los bienes del deudor sean embargados por otros acreedores". (Planiol)

*LECTURA El Pago anticipado; la presunción del artículo 1187 del Código civil francés (art. 1889 de nuestra legislación) El deudor no puede imponerle al acreedor un pago anticipado más que si el término se ha establecido en interés exclusivo de él, del deudor. El artículo 1187 del Código civil sienta una presunción legal en virtud de la cual el término se ha estipulado a favor del deudor. Pero esa presunción se destruye ante la prueba en contrario, de modo especial ante las presunciones del hombre. Por ejemplo, en materia de préstamo de dinero, el hecho de que se hayan pactado intereses lleva consigo la presunción de que el término se ha consentido en interés común del acreedor y del deudor. Al tener que aplicar el artículo 1070 del Código civil del cantón del Valaía, que no es sino la reproducción del artículo 1187 del Código civil francés, el Tribunal federal suizo dedujo con todo acierto las razones para descartar la presunción legal en el caso que debía resolver. Se trataba de un empréstito concertado por el Estado de Valais. Tribunal federal mito, lo. de marzo de 1890 (D. 1692. 2. 169 y nota de PLANIOL): "Acerca del litigio mismo, las partes están de acuerdo en que el derecho aplicable es el derecho del Valais y, en particular, que el pleito se encuentra dominado por el artículo 1070 del Código civil, que reproduce textualmente el artículo 1187 del Código civil francés, que dispone: El plazo se presume estipulado siempre a favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias que ha sido convenido también a favor del acreedor. Ahora bien, en dos casos precedentes, el 56

tribunal que está conociendo ha reconocido que esa disposición era de naturaleza subsidiaria; es decir, aplicable solamente* como regla de interpretación, cuando la voluntad de las partes no se haya manifestado claramente. El mismo tribunal ha pronunciado igualmente que, en materia de préstamo con interés, resulta de la naturaleza del contrato que el término ve ha pactado no sólo en interés del deudor, sino también en el del acreedor, considerando, que, así como le interesa al deudor el no ser compelido al pago antes del vencimiento, el acreedor, por otra parte, también encuentra en esa regla una ventaja para no ser perturbado, antes del vencimiento, en el disfrute de los intereses de su capital, y para no verse forzado a buscar en otra parte una inversión diversa, con frecuencia menos remuneradora. La casi unanimidad de los autores franceses se ha pronunciado en ese sentido, y esa opinión concorde adquiere en este caso un valor particular por la circunstancia de la identidad completa de los artículos citados de ambos códigos civiles. "La presunción de que, en materia de préstamo con interés, el término se ha estipulado a favor de ambas partes, se encuentra forzada además cuando se trata de un empréstito estatal, por prestarse esencialmente a una inversión duradera, sobre todo cuando los títulos de ese empréstito son al portador, y cotizados en la bolsa luego de haber sido emitidos por medio de suscripción pública. El término, tal como surge de la tabla de amortización, que forme parte integrante del título, es un fundamento determinante para el suscriptor; de tal manera que, a menos de expresa reserva en contrario por parte del deudor, o de circunstancias particulares, procede admitir que el término estipulado en los títulos constituye un elemento importante del contrato en interés de ambas parles; y que ni la una ni la otra pueden apartarse del mismo unilateralmente, cuando la facultad de reembolso antes del término no ha sido prevista en las condiciones del empréstito y no figura, por consiguiente, en el número de las cláusulas reproducidas en los título». Estos principios deben regir igualmente el presente litigio.... "Por estos fundamentos, declara que el Estado de Valais no tiene derecho, contrariamente a la voluntad de los demandantes para reembolsar por anticipado". La Corte de casación francesa ha fallado en igual sentido a propósito de empréstitos de las compañías de ferrocarriles, cuando el deudor pretendía imponerle a ana obligacionistas un reembolso anticipado: Rep. 21 de abril de 1896 (D. 1896. I- 484 y ponencia de VOISIN): La Corte de casación francesa ha fallado en igual sentido a propósito de empréstito estipulado siempre o favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias que se ha convenido también a favor del acreedor; "Considerando que la sentencia recurrida, al apreciar las estipulaciones de los contratos de préstamo celebrados entre la Compañía de los ferrocarriles del Este y los obligacionistas, durante los años 1852 a 1856, y las circunstancias en las que se han concluido esos contratos, ha declarado que, de acuerdo con la común intención de las partes, los términos sucesivos de la amortización de los títulos, tal y como habían sido determinados en dichos contratos, excluían el derecho de reembolso anticipado y facultativo reivindicado por la Compañía, y que habían sido fijados tanto en interés de los obligacionista como en el de la compañía deudora; "Considerando que esa declaración se funda sobre una interpretación de las convenciones celebradas entre las partes, que no ha desnaturalizado los términos ni desconocido el carácter jurídico de las mismas; Que de ello resulta que la Compañía de los ferrocarriles del Este no puede ni reembolsar su deuda por anticipado, ni reducir el tipo del interés de sus obligaciones con respecto a los eventuales demandados: y que, al resolverlo así, la sentencia impugnada, cuyos fundamentos nada tienen de contradictorio, no ha violado ninguno 57

de los artículos citados por el recurso; "Por esto» fundamentos, —Rechaza". VI.-

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

I NOCIONES GENERALES Definición y Concepto.-

Es la que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y

distintas unas de otras en el titulo, de modo que la elección que debe hacerse de ellas, quede desde el principio indeterminada. Planteamiento de la cuestión.- "Si la misma persona debe a otra, varias cosas, de modo que sólo pueda librarse entregando todas, según el caso puede haber varias obligaciones distintas cuyo objeto sea diferente, o bien una obligación única que tenga por objeto una universalidad. Así, un testador lega un objeto de arte y una suma de 5,000 córdobas a un amigo: En realidad el heredero está sujeto a dos obligaciones diferentes y puede cumplir una quedando obligado por la otra. Por el contrario, si el legado recae sobre una colección de objetos de arte, perteneciendo al difunto, hay una obligación única cuyo objeto es un grupo de cosas. En ninguno de estos casos existe una excepción a las reglas generales; el objeto debido se reduce siempre a la unidad, considerándose la colección como una universalidad que, como tal, debe entregarse de una sola vez. "Pero algunas reglas particulares existen tratándose de dos especies de obligaciones llamadas alternativas y facultativas." (Planiol. tomo 6, Pág. 437) En las obligaciones alternativas están en obligación dos o más objetos y en solución uno, por tanto en estas alternativas hay pluralidad de objeto pero la solución de ellas se da con uno de éstos. Pothier dice: "Que para que una obligación sea alternativa, es necesario que dos o más hayan sido prometidas con una disyuntiva. Cuando varias cosas han sido prometidas bajo una conjuntiva, hay tañías obligaciones como cosas; y el deudor no es totalmente liberado sino es por el pago de todas: Mas cuando han sido prometidas bajo una alternativa, bien que sean todas debidas, sin embargo, no hay que una sola obligación que pueda absolverse por el pago de una de estas cosas. "El deudor tiene la elección de la cosa que querrá pagar, a menos que no se haya convenido que será el acreedor quien fa tendrá. Es una conveniencia do la regla de interpretación consignada. "El deudor puede, en verdad, pagar de las cosas que debe la que quiera; pero no puede pagar la mitad de cada una de ellas. Por ejemplo, si se ha obligado a entregarme 60 libras, o 20 minas de 58

trigo, o bien 20 escudos, o una cierta fanega de tierra, no podrá darme la mitad de la suma de dinero y la mitad de la tierra. Igualmente cuando el acreedor tiene la elección no puede exigir una parte de una de las cosas y parte de la otra". Teorías que explican la naturaleza jurídica de la obligación alternativa.Teoría de la pendencia suspensiva:

Este criterio dice que hay varias cosas, pero tienen realidad

hasta que el que tuviere la facultad de hacer la elección, la haga; enuncia que no se debe el contenido de las prestaciones estipuladas, sino que el contenido se crea al hacerse la elección. En esta teoría niegan el contenido y por lo tanto la causa. Por ejemplo: X se obliga a entregar un caballo, un perro y un semoviente. Según la teoría de la pendencia suspensiva todavía no hay objeto hasta que se haga la concentración a favor de quien esté el poder hacerlo, hasta entonces aparece el objeto de la obligación. Esta teoría es completamente desprestigiada, porque sí no existe objeto, al contraer la obligación, por tanto, no existiría obligación. Teoría de la pendencia resolutoria:

A como la palabra lo expresa

quiere decir que está pendiente la concentración, estándose obligado a tres cosas, y cuando se escogió una, se verifica la concentración, hasta entonces va a disminuir la posibilidad de las otras dos, porque se va a elegir sólo una. El deudor debe el contenido de la prestación y al realizarse la elección a favor de quien esté, queda sólo la cosa individualizada y desaparecen las otras. Esta teoría va en contra de la lógica, porque no se pueden deber las tres o más cosas juntas, habiendo una contradicción de lo que realmente se debe. Teoría unitaria:

Esta teoría

es propiciada por Enneserus

(alemán), dice que hay varias

obligaciones con un contenido temporalmente indeterminado, al realizarse la elección, entonces queda firme] ésta y las otras desaparecen. No es que exista obligación respecto a lastres/ sino que cada una es posible que pueda solucionar la obligación; por tanto es cierto que el contenido de momento es indeterminado, se torna determina do al hacerse la elección de una de las tres cosas que se deban alternativamente, No es que se deban las tres, y no es que no exista el contenido, sino que cualquiera de estas tres cosas tiene la posibilidad de solventar la obligación. Esta teoría unitaria goza de mayor aceptación entre todas las legislaciones y los juristas. Diferenciaciones.a)

Diferencia entre la O alternativa y la genérica:

La principal diferencia que existe entre estas

dos obligaciones es que en la alternativa hay una indeterminación temporal, ya que ésta termina en el momento de la elección; no sucediendo esto en las obligaciones genéricas, porque la indeterminación persiste hasta el cumplimiento de ellas. Otra diferencia que existe es que en la genérica son objetos del mismo género y en la alternativa pueden ser objeto de distintos géneros, por ejemplo, un caballo, una casa, un carro. 59

b) Diferencia entre la obligación alternativa con la cláusula penal: En la cláusula penal es una estipulación, que por lo regular se hace en dinero, se dice por lo regular porque se puede hacer en cualquiera de las otras obligaciones, de dar, de hacer, o no hacer, en la cláusula penal se señala como pena por la falta de cumplimiento cierto objeto, es decir una liquidación a priori de los daños y perjuicios; mientras que en las alternativas la pena está subordinada a la obligación principal, y el deudor puede elegir entre cualquiera de ellas. En la cláusula penal, el deudor no puede decir no pago la obligación principal, pagaré la accesoria, porque entonces se convertiría en alternativa, es decir que la diferencia estriba en la alternatividad de las obligaciones alternativas y la determinación de un objeto en la cláusula penal, pero como accesorio por falta de cumplimiento otro objeto. c) Diferencia entre la obligación alternativa con la facultativa: Esta diferenciación la estudiaremos después de haber estudiado las obligaciones facultativas; realmente que el estudio lógico así debería ser. II ELECCIONES La elección que ha do hacerse en las obligaciones alternativas corresponde al deudor, salvo que expresamente se haya concedido al acreedor (art. 1905 Cód. Civ.). Lo anterior es una consecuencia de la regla de otro artículo de nuestro código civil, según el cual toda duda ha de interpretarse a favor del deudor. "El deudor tiene la elección de la cosa que querrá pagar, a menos que no se haya convenido que será el acreedor quien la tendrá. Es una conveniencia do la regla de interpretación consignada. "El deudor puede, en verdad, pagar de las cosas que debe la que quiera; pero no puede pagar la mitad de cada una de ellas. Por ejemplo, si se ha obligado a entregarme 60 libras, o 20 minas de trigo, o bien 20 escudos, O una cierta fanega de tierra, no podrá darme la mitad de la suma de dinero y la mitad de la tierra. Igualmente cuando el acreedor tiene la elección no puede exigir una parte de una de las cosas y parte de la oirá". Teorías que explican la naturaleza jurídica de la obligación alternativa.Teoría de la pendencie] suspensiva:

Este criterio dice que hay varias

cosas, pero tienen realidad hasta que el que tuviere la facultad de hacer la elección, la haga; enuncia que no se debe el contenido de las prestaciones estipuladas, sino que el contenido se crea al hacerse la elección. En esta teoría niegan el contenido y por lo tanto la causa. Por ejemplo: X se obliga a entregar un caballo, un perro y un semoviente. Según la teoría de la pendencia suspensiva todavía no hay objeto hasta que se haga la concentración a favor de quien esté el poder hacerlo, hasta entonces aparece el objeto de la obligación. Esta teoría es completamente desprestigiada, porque si no existe objeto, al contraer la obligación, por tanto, no existiría obligación. Teoría de la pendencia resolutoria:

A como la palabra lo expresa 60

quiere decir que está pendiente la concentración, estándose obligado a tres cosas, y cuando se escogió una., se verifica la concentración, hasta entonces va a disminuir la posibilidad de Las otras dos, porque se va a elegir sólo una. El deudor debe el contenido de la prestación y al realizarse la elección a favor de quien esté, queda sólo la cosa individualizada y desaparecen las otras. Esta teoría va en contra de la lógica, porque no se pueden deber las tres o más cosas juntas, habiendo una contradicción de lo que realmente se debe. Teoría unitaria:

Esta teoría es propiciada por Enneserus (alemán), dice que hay varias obligaciones

con un contenido temporalmente indeterminado, al realizarse la elección, entonces queda firme ésta y las otras desaparecen. No es que exista obligación respecto a las tres, sino que cada una es posible que pueda solucionar la obligación; por tanto es cierto que el contenido de momento es indeterminado, se torna determinado al hacerse la elección de una de las tres cosas que so deban alternativamente. No es que se deban las tres, y no es que no exista el contenido, sino que cualquiera de estas tres cosas tiene la posibilidad de solventar la obligación. Esta teoría unitaria goza de mayor aceptación entro todas las legislaciones y los juristas. Diferenciaciones.a)

Diferencia entre la O alternativa y la genérica:

La principal diferencia que existe

entre estas dos obligaciones es que en la alternativa hay una indeterminación temporal, ya que ésta termina en el momento de la elección; no sucediendo esto en las obligaciones genéricas, porque la indeterminación persiste hasta el cumplimiento de ellas. Otra diferencia que existo es que en la genérica son objetos del mismo género y en la alternativa pueden ser objeto de distintos géneros, por ejemplo, un caballo, una casa, un carro. b) Diferencia entre la obligación alternativa con la cláusula penal: En la cláusula penal es una estipulación, que por lo regular se hace en dinero, se dice por lo regular .porque se puede hacer en cualquiera de las otras obligaciones, de dar, de hacer, o no hacer, en la cláusula penal se señala como pena por la falta de cumplimiento cierto objeto, es decir una liquidación a priori de los daños y perjuicios; mientras que en las alternativas la pena esta subordinada a la obligación principal, y el deudor puede elegir entre cualquiera de ellas. En la cláusula penal, el deudor no puede decir no pago la obligación principal, pagaré la accesoria, porque entonces se convertiría en alternativa, es decir que la diferencia estriba en la alternatividad de las obligaciones alternativas y la determinación de un objeto en la cláusula penal, pero como accesorio por falta de cumplimiento otro objeto. c) Diferencia entre la obligación alternativa con la facultativa: Esta diferenciación la estudiaremos después de haber estudiado las obligaciones facultativas; realmente que el estudio lógico así debería ser. 61

II

ELECCIONES

La elección que ha do hacerse en las obligaciones alternativas corresponde al deudor, salvo que expresamente se haya concedido al acreedor (art. 1905 Cód. Civ.}. Lo anterior es una consecuencia de la regla de otro artículo de nuestro código civil, según el cual toda duda ha de interpretarse a favor del deudor. De cuantas maneras puede hacerse la elección.-

La elección puede

ser de dos maneras: a) expresa: ésta es cuando el acreedor diga, en el caso que esté a su favor la elección, se me pagará tal cosa y le notifica al deudor, esta notificación para que sea auténtica, se puede hacer por medio de un notario dando fe de que se ha dado la elección o ante una autoridad judicial; desde el momento que la notificación se hace, queda individualizado el objeto y tendrá los objetos de una obligación pura y simple. b) tácita: Esta elección conlleva una declaración unilateral y recepticia; unilateral porque sólo una persona la hace, es decir de quien está en la facultad de hacerlo, puede escoger o elegir; y es recepticia porque tiene que poner en conocimiento de la elección a la persona obligada. Además esta elección tácita es limitada cuando se refiere al riesgo que corre el bien antes o después de la escogencia, en el cual pueden haber dos casos: Suponiendo que no se ha hecho la elección, y sin culpa del deudor el caballo perece por un caso fortuito, quedando otras dos prestaciones que pueden solventar la deuda; pero si ya se hizo la concentración, entonces está limitada1 la prestación ya que se debe una u otra cosa. A beneficio de quien está la elección.Puede ser a beneficio del deudor o del acreedor. a) En beneficio del deudor: Si no se estipula nada en el contrato acerca de la elección, entonces la ley presume que el beneficio de la elección corresponde al deudor. Esto trae como consecuencias, cuando la elección está hecha a favor del deudor, de que el acreedor no puede demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Por ejemplo: Supongamos que debo una casa de habitación, y la designo, o me obligo a entregar cien vacas de la mejor calidad. Esta es una alternativa. Como la elección está a favor del deudor, el acreedor no puede demandar la casa, ni las vacas. A menos que esta elección esté a favor del acreedor si puede demandar determinadamente cualquiera de las dos, pero como no es así la cuestión, por lo tanto, se ignora la naturaleza de la obligación si es de carácter personal o real. (art. 1906 Cód. Civ.) b) En beneficio del acreedor: Tiene que estar basada en una estipulación. III

ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO

Culpabilidad del deudor.-

El deudor no puede ofrecer el precio de

la cosa a que se está obligado, en el lugar de la misma, porque desnaturalizaría la obligación alternativa y se convertiría en facultativa. Al no poder satisfacerse una obligación, por culpa del deudor, por haber perecido todos los objetos obligacionales, sucedería que el objeto de esta prestación 62

se traducirá en la indemnización de daños y perjuicios, de lo cual el deudor sería responsable por la última cosa que pereció. No se puede decir que queda extinguida la obligación, porque está de por medio la culpa de éstos; esta obligación se extinguiría en el caso de la fuerza mayor o caso fortuito en la cual no existe culpa del deudor. Culpabilidad del acreedor.-

Cuando desaparece un objeto obligacional en una obligación alternativa,

por caso fortuito, quedan como objeto de la obligación las otras cosas y seguidamente pasa la elección a favor del acreedor. Lógicamente tendrá que haber indemnización de daños y perjuicios hacia el deudor, siendo el culpable el acreedor. Un caso concreto sería: El acreedor va a elegir entre dos cosas, entonces dice el deudor al acreedor que pruebe tal potro, pero por culpa del acreedor el potro muere de fatiga, entonces la culpa recae sobre él. Elección atribuida al acreedor.- Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor. Mientras no hubiere sido notificado este derecho al acreedor, el deudor tendrá la responsabilidad sobre la cosa; y esta responsabilidad se regirá por las siguientes reglas; 7o. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si sólo una subsistiera. 2o. Si la pérdida de las cosas hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las cosas que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido. 3o. Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre el precio. IV LOS PAGOS INDEBIDOS "Existen dos escuelas divididas en esta cuestión, la de los sabinianos y la de los proculeyanos. Antes de abordarlo comenzaremos con un ejemplo que dice; Un testador legó a X en testamento un cuadro determinado y cierto, ha después por un codicilo (acto de última voluntad que modifica un testamento), cambiando esta disposición, legando al mismo legatario ese cuadro, o una suma de quinientos córdobas. No habiéndose encontrado ese codicilo cuando la muerte del testador, el heredero ha entregado al legatario, el cuadro que creía únicamente deberle; después, habiéndose encontrado el codicilo, y el .heredero por él mismo sabido que no debía el cuadro sino en la alternativa de entregar una suma de quinientos córdobas, cita al legatario para la devolución del cuadro, ofreciendo pagarle la dicha suma. Entonces las dos escuelas romanas dividen sus opiniones 63

acerca de si está bien fundada la demanda. • ''Celso, que pertenecía a la escuela de los Proculeyos, decide por la negativa; qué la funda en que las cosas comprendidas bajo una obligación alternativa siendo todas debidas, el pago que se ha hecho al legatario del cuadro legado, es el pago, de una cosa debida, y por consiguiente es un pago válido, que no puede estar sujeto a repetición. , "Juliano, que pertenecía a la escuela de los Sabinos, decide que ha lugar a la repetición cuando un deudor ha pagado lo que creía por error deber, de un modo determinado, bien que no fuera deudor de una cosa indeterminada de un cierto género o que él fuese deudor de esta cosa, mas bajo la alternativa de esta decisión, en que el inocente error en que ha estado el deudor acerca de la cualidad de su obligación, no debe en modo alguno agravar, 'ni perjudicar su obligación, despojándola de la elección que tenía de pagar la suma en lugar de! cuadro. Por lo que hace a la razón allegada por la opinión contraría, se responde a la misma diciendo que ha lugar a la repetición, que se llama "condictio indebiti", no solamente cuando se ha pagado lo que no se debía. Esta última opinión es mucho más equitativa que la que se enunció primero, pues restituye a cada uno lo que le pertenece. "Se cita a Deumolin que sostiene que cuando el acreedor no ha inducido al deudor al error en que cae, y que él ha recibido de buena fe, la repetición no puede tener lugar en su contra sino en el caso de que le pase al acreedor algún perjuicio, y mediante que se le ponga en el mismo estado en que estaba antes del pago. La razón está en que esta acción no se ha fundado más que en una razón de equidad, porque no le es dado a uno enriquecerse a costa de otro. "Basado en estos principios, si el legatario ha vendido de buena fe la cosa que le ha sido entregada, el heredero no puede tener repetición contra él más que por aquello que él ha vendido más de la suma que e! heredero] tenía que pagar en su lugar. "Otro cuestionamiento en que están divididas las dos escuelas consiste en aquel que se debe dos cosas bajo una alternativa, engañado por una precipitación del notario, que había escrito "y" en lugar de "o" que es lo que se encontraba en el original, ha pagado las dos cosas a la vez y al mismo tiempo; después de descubierto que él tiene derecho a la repetición de una de las cosas. Puede repetir de las dos, la que él quiera. "Celso, Proculeyano, sostiene que en este caso el acreedor es quien tiene el derecho de retener de las dos cosas la que quisiera, y fundaba su razonamiento: Las cosas que están comprendidas en una obligación alternativa siendo todas debidas, el deudor que ha pagado una y otra cosa, no puede decir de un modo determinado cuál de las dos no era debida. No puede, pues, repetir ninguna de las dos determinadamente, como no debía: solamente tiene la repetición de una de las dos de un modo indeterminado, por cuanto ha pagado más de lo que él debía, pagando las dos cosas, bien que él no debiera más que una de las dos. El acreedor convirtiéndose a su vez en deudor en. relación a la restitución que es debida de una de las dos cosas, es a él, en calidad de deudor, a quien debe 64

pertenecer la elección de devolver aquella de las dos cosas que más prefiera. Este razonamiento, en que creemos fundada la opinión de Celso, no es más que pura sutileza. "La opinión de Juliano —sabiniano— consiste en que el deudor tenía derecho de repetir de aquellas dos cosas la que quisiere a su elección. Juliano se funda en la equidad. La acción "condictio indebiti" es una especie de restitución en entero que la equidad concede contra un pago equivocado. Recordaremos que es de naturaleza de todas las restituciones contra un acto, que las partes se repongan en el mismo estado en que estaban antes: de donde se sigue qué el deudor que ha pagado las dos cosas, ignorando que él no tenía obligación de pagar de las dos cosas más que aquella que quisiera, se debe admitir por esta acción en el derecho que tenía antes del pago, de no pagar más que aquellas que quisiera, y por consiguiente a repetir de las dos la que guste. "Haremos una pequeña observación de que el deudor en este caso no tiene el derecho a una de las dos cosas que ha pagado más que en el caso de que subsistan las dos. Sí una de ellas hubiese dejado de subsistir después del pago, no habría lugar a la restitución, como lo decide Juliano. La razón consiste en que la acción "condictio indebiti" repone las partes en el mismo estado de antes de hacerse el pago. Ahora bien, si el pago debía aún hacerse, el deudor no podría prescindir de pagar aquella cosa que se encontraría ser la única de las dos cosas debidas; por lo tanto en ese caso debe quedar "in soluto" delante del acreedor, y el deudor no puede repetirla." (Pothier) VII.I

DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

NOCIONES GENERALES

Definición y concepto.-

"Es la que tiene por objeto una so/a prestación, da al deudor la facultad de

sustituirla por otra, expresamente determinada". (Cabanellas) Entonces, las obligaciones facultativas tienen la pluralidad de objetos, pero sólo una está en obligación nada más, y una o más en solución, ej.: Me obligo a entregar un caballo y si quiero un perro; la obligación está únicamente sobre el caballo nada más, si no puedo, cumplo con el perro. Aquí en las obligaciones facultativas hay una prestación en obligación y dos o más en solución, (art. 1913 Cód. Civ.) Naturaleza de las Obligaciones Facultativas.-

En las obligaciones alternativas, la naturaleza jurídica

se desconoce, entonces demando ante el juez, y hasta que el deudor concentre, se sabrá la naturaleza jurídica se desconoce, entonces demando ante el juez, y hasta que el deudor concentre, se sabrá la naturaleza de la acción; mientras que aquí en las obligaciones facultativas la naturaleza de la acción se conoce de antemano, porque sólo hay una prestación, (art. 1915 Cód. Civ.) Diferentes denominaciones.-

Los alemanes la llaman obligación con facultad alternativa; Otros la

llaman obligación con sustitución; otros la llaman obligación con solución; nuestra legislación las 65

denomina obligaciones facultativas meramente. Diferenciaciones.-

Habría que diferenciarla primeramente con las obligaciones alternativas, después

con la datio insotutio, por último con la cláusula penal. a)

Con las Obligaciones alternativas;

La diferencia esencial consiste en que la facultativa se extin -

gue con la pérdida o imposibilidad de la prestación característica, mientras en; la alternativa han de perecer o tornarse imposibles todas. En caso de dudas entre ambas especies, la obligación, se entiende alternativa. Sólo la naturaleza de la obligación principal determina el carácter de la obligación facultativa. Como ejemplo de ésta puede citarse el comprometerse a hacer un traje, con la facultad de poder entregar un abrigo, Planiol estudia a través de una comparación este tema a como sigue: "La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no .el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba "in obligatione", sino solamente "in facúltate solutionis". De aquí Del vincourt tomó la expresión de "obligación facultativa", cómoda para designar esta clase de obligaciones. Por el contrario, todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa son igualmente debidos; todos están, como decían los antiguos "in obligatione"; pero cada uno figura en ella a condición de ser elegido al cumplirse la obligación. "De esta diferencia específica resultan las siguientes distinciones; 1o. El carácter mueble o inmueble del crédito se determina en la obligación alternativa por la naturaleza de la prestación que se haga; en la obligación facultativa, por la naturaleza de la prestación que constituye su verdadero objeto, sin que pueda tomarse en consideración la cosa que se halla "in facúltate solutionis". 2o. Sí el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento de una alternativa debe exigir una u otra de las cosas debidas, a fin de dejar la elección al deudor, salvo que a él le corresponda la elección, pues en tal caso pedirá la que elija. SÍ la obligación es facultativa sólo puede demandar el objeto de la prestación debida, y el Tribunal tendrá que condenar al demandado, únicamente, a la prestación de este objeto. Al deudor le corresponde usar, sí lo cree conveniente, de la facultad que tiene de liberarse mediante otra prestación. 3o. Si una de las cosas comprendidas en la obligación alternativa es Ilícita o imposible, la obligación subsiste respecto a las demás, con la sola diferencia de que se restringirá o suprimirá la elección. Tratándose de la obligación facultativa, si la cosa debida es ilícita o imposible, se extingue la obligación; la prestación facultativa no se debe por sí misma. 4o. La misma diferencia existe entre estas dos especies de obligaciones desde el punto de vista de los riesgos; la pérdida fortuita, o la imposibilidad de cumplir la prestación debida, libera totalmente al deudor sí la obligación era facultativa; empero únicamente restringe su elección si la obligación es 66

alternativa. Para que en este supuesto, el caso fortuito lo libere totalmente, se requiere que recaiga a la vez sobre todos los objetos debidos". (Planiol, tomo 6, Pág., 439) b)

Con la Datio insolutio:

Dallo insolutio es dación en pago, por

ejemplo Debo 1,000 córdobas, pero le digo a mi acreedor que no tengo el dinero, pero tengo un caballo que vale más de 1,000 córdobas, entonces aquí voy a pagar con una prestación distinta a la que es objeto de la prestación. Las diferencias serían: 1) En la obligación facultativa estoy obligado a una cosa y voy a pagar con un objeto distinto al que estoy obligado. En la "Datio insolutio" la declaración, la elección para que el acreedor la acepte debe ser bilateral, necesita del consentimiento del acreedor para que le pague con otra cosa; en cambio en la obligación facultativa no necesito del consentimiento de nadie, sino que tengo a mi arbitrario la elección de la cosa con que voy a satisfacer la obligación. , . 2)

En la "datio insolutio" no hay cosa determinada que va a sustituir la obligación principal; mientras

que en la obligación facultativa existe una I cosa determinada, que al arbitrario del deudor puede satisfacer la obligación principal.

.

3) La obligación Facultativa tiene un objeto obligacional principal y; otro accesorio; sucede si, que el principal es el de la base, porqué desaparecido el objeto de la obligación principal, se extingue la obligación, por culpa del deudor; optando el acreedor en exigir los daños y perjuicios o exigir que se le entregue la accesoria que era facultativa. Mientras que en la "Datio insolutio, las accesorias es capaz de satisfacer la obligación sin cambiar su naturaleza. Lo que sucede en las obligaciones facultativas es que la extinción del objeto obligacional accesorio no extingue la obligación principal, porque lo accesorio no sigue la naturaleza de lo principal. c)

Con la cláusula penal:

Estas diferencias las estudiaremos en las]

Obligaciones con Cláusula penal, por sistema y lógica; ya que una vez conocidas las cualidades de las obligaciones) con cláusula penal, podrán notarse las diferencias de las Facultativas. II

ELECCIÓN

Iniciaremos el tema con una crítica a la nota de nuestro código, que sostiene que el acreedor no puede elegir, ya que desnaturalizaría el carácter de la obligación facultativa, siendo éste el carácter distintivo de estas obligaciones. Nuestra disposición dice que en caso de destruirse la obligación principal por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir daños y perjuicios de esta principal, o el pago de la accesoria cuando estaba a favor de él; aquí no se está desnaturalizando el carácter de la Obligación facultativa, porque si no fuera como lo dispone nuestra legislación, quien quiso darle garantías al acreedor, entonces éste estaría a merced del deudor, quien, con actos ilícitos y dolosos, optaría por pagar los daños y perjuicios en lugar del principal; nuestra crítica se fundamenta en la prohibición, a este acto, que 67

hacen los (arts. 1854 y 1910 fr. 2a. Cód. Civ.), además, que el deudor debe satisfacer la obligación con la cosa que ha sido objeto del contrato, según (art. 2019 Cód. Civ.). VICIOS DE LA OBLIGACIÓN FACULTATIVA Y NULIDAD a) Lo principal: El vicio de la prestación principal anula la obligación facultativa, aunque la prestación accesoria carezca de vicio, por ejemplo: cuando me obligo a entregar kerosén, y facultativamente sí yo quiero 6,000 córdobas, entonces resulta que antes de obligarme ya se había estancado el kerosén por el gobierno; sería imposibilidad legal, entonces, esto constituye vicio en la prestación principal, nulificando la obligación facultativa. Está de acuerdo con lo anteriormente dicho, razón de ello es que la obligación facultativa se extingue con la pérdida o imposibilidad de (a prestación característica; también porque lo accesorio no sigue a lo principal en las obligaciones facultativas, (art. 1916 Cód. Civ.) b) Lo accesorio: No hay nulidad de acto jurídico cuando la prestación accesoria fuere imposible jurídica o materialmente. Además, lógicamente no nulifica la obligación principal (art. 1918 Cód. Civ.). IV EFECTOS a) Principal:

En caso de pérdida del objeto sin culpa del deudor,

. o fuere imposible el cumplimiento, antes de entrar en mora, el acreedor no tiene derecho para pedir cosa alguna (art. 1914 Cód. Civ). .

.

b) Accesoria:

Cuando se deteriore o pierda la cosa accesoria, no tendrá ninguna influencia

sobre la obligación principal; basado en la teoría de lo accesorio, (art. 1919 Cód. Civ.) VIII.-

DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO

Definición y concepto.- Ciertas legislaciones lo denominan obligación de dar cantidad de cosas, y en la entrega obligada de cosas que pueden contarse, medirse o pesarse. El deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad de la misma especie y calidad de la correspondiente al objeto de la obligación, por ejemplo: diez gallinas, seis metros de tela o cuatro kilos de granos. Cuando la obligación tenga por objeto restituir cantidades recibidas, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor moroso una cantidad igual en especie y calidad, con los perjuicios, a su valor al día del vencimiento y en el lugar de la obligación. Las cantidades quedan individualizadas una vez que se cuentan, pesan o miden por el acreedor. La indeterminación no puede ser extrema, porque sucedería que las cosas absolutamente indeterminadas, no pueden ser objeto de una obligación, por ejemplo: si yo he prometido dar alguna 68

cosa, sin decir qué; no resulta de esta promesa obligacional alguna. Hay, sí, una de las causas de ese género que es debido, pues la obligación debe tener un objeto: mas esta cosa no es individuo alguno "in concreto"; es una cosa de ese género considerada "in abstracto", por una idea trascendente que hace abstracción de los individuos que componen el género; es una cosa incierta, indeterminada que no se determina más que por el pago válido que se haga por uno de sus individuos. Acerca del ofrecimiento de las cosas.- Cuando el deudor de una cosa de un cierto género, válidamente ofrece para saldar su obligación, es necesario que éstas sean buenas y leales, es por la misma causa de que se individualizan y se determinan y no deben tener defecto alguno notable. Por ejemplo, aquel que es deudor de un caballo, indeterminadamente no puede ser admitido a entregar un caballo tuerto, cojo, sarnoso, asmático, ni un caballo muy viejo. A beneficio de quién está la elección.a)

A beneficio del deudor:

"Esto es para la satisfacción de la obligación, entonces quien hace la

elección es el deudor y no el acreedor, exigiendo algo determinadamente. El deudor escogerá una clase intermedia, deben de ser buenas y leales, que no tengan defecto alguno notable. Como anteriormente dijimos, entonces, la ley suple la falta de estipulación, en la que esta clase intermedia no será de extrema calidad como para ser sujeta a prueba, por ejemplo: Le vendo un vino, sujeto a prueba, cuando es sujeto a prueba la figura jurídica que hay es una condición suspensiva, si me gusta, civilmente hablando; pero mercantilmente hablando sería una cosa al gusto, cuando es sana y de regular calidad, al gusto de la colectividad, ya que en lo mercantil toda compra supone una reventa". (art. 1922 Cód. Civ.). b)

Por estipulación a beneficio del acreedor:

"Pudiera ser que la elección estuviera a beneficio del

acreedor, cuando así se estipulare en la convención, por ejemplo: Cuando alguien se ha obligado para conmigo a darme uno de los perros de su traílla a mi elección; en ese caso bien que esta convención encierra principalmente la obligación pura y simple de un perro indeterminado, sin embargo, se puede decir también, que en virtud de la cláusula que me concede la elección, cada uno de los perros de la traílla del deudor puedo escoger (bajo una especie de condición). Entonces en virtud de esta cláusula, tío hay ninguno que yo no tenga derecho a exigir. Es por esto que el deudor está en ese caso obligado a conservármelos todos hasta tanto que yo haya hecho mi elección; y hasta en ese tiempo no puede, sin contravenir a su obligación, disponer de ninguno." (Pothier, Obligaciones, pág. 178) Posibilidades de pérdida de la cosa.- Riesgos.-

En el género puro

y simple hay más libertad de acción de parte del deudor, pero hay mayor responsabilidad, porque es difícil, casi imposible, que un género se pueda extinguir en el mundo; Siéndolo menos cuando el género es más 69

determinado, porque pudiera esta responsabilidad extinguirse, por ejemplo: Cuando alguien se obliga por un reloj Omega que vende en su establecimiento, y si viene un incendio y se queman todos los relojes que tenía, entonces la obligación se extingue. A causa de un caso fortuito o fuerza mayor, (art. 1923 Cód. Civ.) IX.I

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

NOCIONES GENERALES

Definición y concepto.-

Son aquellas cuyo objeto por expresa disposición del título constitutivo o por

precepto de la ley. puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Planiol la define: "La solidaridad es una modalidad especial de las obligaciones que se opone, unas veces, a la división del crédito, y otras a la división de la deuda; en el primer caso se llama solidaridad activa y en el segundo solidaridad pasiva, porque existe entre deudores. En ambos casos ¿constituye una ventaja para el acreedor, puesto que le permite cobrar el total de la suma, debida, aunque no sea el único acreedor, u obtener ese total de una vez, aunque el deudor demandado por él no sea el único. Esta ventaja puede derivarse ya sea de una cláusula especial del contrato o de. una disposición seccional de la ley". La definición técnica que da la academia española es la siguiente: "Aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en cada uno de los deudores está la obligación de satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.". Origen1 histórico.- "La solidaridad moderna se deriva, principalmente, de una institución romana que no recibió un nombre, particular en la antigüedad y que los comentadores han llamado correalidad; antiguamente se designaba con ayuda de perífrasis. Las reglas de detalles se han modificado considerablemente, pero la fisonomía general ha permanecido siendo la misma y la filiación histórica única y otra es cierta. Léase a Domat también de los antiguos recibimos el principio de la responsabilidad "in solidum", que es una variedad de la solidaridad. Pero, con excepción quizás de las regiones del Sur, donde el derecho romano se conservó sin interrupción, la teoría de la solidaridad parece ser una restauración de las antiguas ideas, introducidas en la práctica bajo la influencia del derecho romano" (Planiol, pág. 444). Naturaleza jurídica.-

La característica esencial de la solidaridad consiste en que hay unidad de

objetos y pluralidad de vínculos, éste es el criterio romanista. También hay un criterio que dice que hay unidad de objeto y unidad de obligación, por tanto la unidad de obligación la derivan de la unidad dé objeto, pero este 70

criterio está completamente rechazado ya veremos por qué; Nuestra legislación en el (Art. 1925 Cód. Civ.) dice que el obligado solidariamente puede hacerlo en distintos plazos y condiciones. Esto indica que cada deudor tiene un vínculo distinto, de esto se deduce que hay pluralidad de vínculos, por ejemplo: Juan está obligado a un plazo de tres meses, Pedro a seis meses y Ramón aun año: Si no hubiera pluralidad de obligaciones, sería imposible estipular en distintas condiciones y modalidades. Por 10 tanto, la teoría de "la unidad de objetos" y "unidad de obligaciones" sólo es aplicable en el caso de que todos los deudores se obliguen a un mismo plazo. Nuestra legislación acepta el criterio romanista, para quien los deudores solidarios se puedan obligar a distintos plazos y modalidades. Esto queda evidenciado en los (arts. 1924, 1928 y 1940 Cód. Civ.). FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS La solidaridad resulta o tiene como fuente la voluntad, ya sea de un contrato donde se expresa dicha voluntad o sea de un testamento para el pago de los legados, el testador puede imponer la solidaridad a sus herederos. La solidaridad tiene, también, como fuente la ley, el legislador ha establecido dicha solidaridad porque presume que ciertos particulares han querido obligarse solidariamente, y como medida de seguridad a dichos intereses la ha establecido expresamente… a)

La ley como fuente de la solidaridad.-

derecho, en virtud de una disposición legal.

La solidaridad se llama legal cuando existe de pleno Estos casos son pocos numerosos, pero vamos a

enumerar algunos de ellos para un mejor entendimiento: 1o.; La mujer casada y su segundo marido que tengan, de hecho o de derecho, la tutela de los hijos del primer matrimonio o de otro pupilo. 2o.

Los ejecutores testamentarios.

3o.

Los codeudores de una misma cosa por lo que hace a su restitución.

4o.

Los comandantes para con el mandatario.

5o.

Los coactores y cómplices de un mismo crimen o de un mismo delito, por (o que hace a las

restituciones en pago de las multas, daños y perjuicios. En estos casos de solidaridad legal, el legislador lo ha hecho como medida de protección para el acreedor, y en otros de ellos lo ha hecho como una especie de sanción, para castigar a los codeudores por razón de culpa común que existe en el origen de su deuda. Algunos artículos del código penal declaran a los coactores de una misma infracción obligados solidariamente por las diversas condenas pronunciadas por la jurisdicción penal. Es decir autores, cómplices y encubridores están obligados solidariamente en lo que le corresponde en la acción que tomaron en la comisión de un delito". (Mazeaud) 71

b) La voluntad: "La solidaridad puede resultar de la voluntad: Ya sea de un contrato donde se exprese la voluntad del acreedor y de los codeudores; ya sea de un testamento: para el pago de los legados, el testador puede imponer la solidaridad a sus herederos" (Mazeaud). III A.-

CLASES DE SOLIDARIDAD Y SUS EFECTOS Solidaridad Activa

Definición.- "La solidaridad activa presenta poco interés práctico. En Roma, la correalidad activa tenía un doble interés. Como no existía la representación judicial, el acreedor hacía que su deudor le prometiera pagarle a él mismo o a la persona por la que se hiciera representar aquél llegado el caso. Por otra parte, por no ser sociedad una persona j moral, era útil, a fin de que cada socio pudiera obrar por cuenta de todos, que, fueran correales todos sus créditos. \ "Hoy en día ha desaparecido ese doble interés. Por eso, la solidaridad activa es rara. No existe en materia extracontractual; y resulta excepcional que los coacreedores estipulen la solidaridad, que presenta para ellos el j peligro de permitirle a uno de los acreedores exigir el pago de la totalidad,] Sin embargo, se encuentra a veces la solidaridad activa en las relaciones entre banqueros y sus clientes. Un banquero abre al mismo tiempo un crédito] a varios clientes, dejando establecido que cualquiera de ellos podrá utilizar) el crédito; es la práctica de la cuenta conjunta. En esta esfera, la solidaridad activa se ha puesto, durante algunos años, al servicio del fraude fiscal; para evitar los derechos sucesorios, dos personas, heredan la una de la otra, padre e hijo, por ejemplo, hacían que se abriera una cuenta conjunta, que los convertiría en acreedores solidarios del banco. A la muerte del padre, el hijo reclamaba al banco la totalidad del crédito, cuyo importe no figuraba en la sucesión. Pero el fisco ha descubierto el fraude; un texto legal especial dispone que, con relación al fisco, los titulares de cuentas conjuntas no son acreedores solidarios. (Mazeaud, Derecho civil, pág. 311). Efectos de la solidaridad activa.-

En las obligaciones solidarias activas cada acreedor tiene iguales

derechos, que los otros, de cobrar el todo de la obligación. Pero en lo civil la solidaridad se da únicamente en las relaciones externas con los acreedores. En las relaciones internas, entre los deudores, la obligación es divisible. Y por lo tanto, quedan entre los acreedores solamente obligaciones divisibles, según el derecho que cada uno tenga. La solidaridad activa se critica en el sentido de que es peligrosa para los mismos acreedores en sus relaciones internas, pues quede darse que uno de los acreedores realice el cobro de la totalidad, y luego resulte insolvente. Es por eso que se dice que puede advertirse o evitarse la insolvencia, otorgando un poder a una persona para que efectúe el cobro. El mandatario obra en nombre de los acreedores solidarios, y luego él paga lo cobrado, desde luego que este mandatario debe tener las 72

suficientes garantías para responder lo que ha cobrado. Con esto se evita que los otros acreedores realicen el cobro y luego resulten insolventes. Por lo dicho anteriormente, las obligaciones activas tienen poco uso civilmente, aunque en lo mercantil, sí, lo tienen, por ejemplo, en las cuentas bancarias que se hacen por medio de un depósito irregular, en las cuales se pone: Y/O, que indica al banco como deudor, que pagará al depositante o al acreedor de fulano de tal; Puede también realizar el pago al depositante o al que por éste ha designado. El objeto principal de la solidaridad activa es dar a cada acreedor el derecho de exigir la totalidad de la deuda. Pero por el pago de la totalidad hecho a un acreedor, se libera el deudor respecto a los demás acreedores, pues solamente debe pagar una vez. Así lo expresa nuestra legislación en el (art. 1934 Cód. Civ.), el cual dice: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. En la solidaridad activa, si hay una suma de 30,000 córdobas después de ser pagada a uno de los acreedores solidarios, se divide el capital entre los acreedores solidarios según su aporte en la relación obligacional. La proporción a que tiene derecho cada uno de los acreedores se puede expresar en el mismo documento, ó bien después de constituido el documento. Si ni el título o ningún otro documento declaran el derecho de cada uno de los acreedores solidarios, la ley presume que son partes iguales. Relaciones entre acreedores solidarios.-

"No es necesario considerar a cada acreedor solidario

como dueño del crédito, con derecho a disponer de él en su totalidad. En realidad, el crédito sólo le pertenece en la parte correspondiente, y si tiene facultad de cobrar el excedente, se debe, únicamente, al que ha recibido poder de los demás. Cada uno de elfos está encargado de conservar y cobrar el crédito común, pero no puede hacer nada que complique la situación de los demás. De aquí se desprende una doble serie de consecuencias. A.- De que cada acreedor ha recibido poder de los demás, para la conservación del crédito común, resulta: 1o. 2o.

Que cada uno de ellos puede cobrarlo en su totalidad y otorgar recibos al deudor. Que si uno de ellos hace incurrir al deudor en mora, los efectos de ésta hacen efectos en

provecho de los demás. 3o.

Que los intereses moratorios corren en beneficio de todos los acreedores, aún cuando se

causen por actos de uno de ellos. 4o.

Que si uno de ellos interrumpe la prescripción, esta interrupción beneficia a todos.

Pero, esta regla es especial a la interrupción de la prescripción que se supone la intervención activa del acreedor. Si se tratase de la suspensión de' la prescripción por causa de minoridad, por ejemplo, sólo aprovechará al acreedor que sea menor. \ B.

De la circunstancia de que cada uno de los acreedores solamente ha recibido de los otros un 73

poder limitado, resulta: 1o. Que ninguno de ellos puede, por sí solo novar o remitir la da total sin el consentimiento de los demás: a pesar de la novación o de la remisión, el crédito solidario permanece intacto lo que hace a la parte de los otros acreedores; su efecto sólo recae sobre la parte correspondiente al que la consintió en ellas. 2o.

Que si el acreedor defirió el juramento al deudor y éste juró no deber nada, dicho juramento no

es oponible a los demás. El deudor sólo se ha liberado por la parte del acreedor que le defirió el juramento. En cuanto a los efectos de la sentencia dictada en un juicio iniciado por uno solo de los acreedores, parece que si es favorable al actor debe de aprovechar a todos; pero si les es desfavorable no puede perjudicar a los acreedores que no han sido parte en el juicio. Sin embargo, este punto es discutido". (Planiol). Peligros de la solidaridad activa.-

"El inconveniente capital de este género de obligaciones estriba

en poner a todos los acreedores a merced de cada uno de ellos, puesto que cada uno de ellos puede cobrar el crédito y apropiársela o disiparla. Para los acreedores es preferible ser independiente y no correr el riesgo de la insolvencia del primero que cobre. En todo caso, puede conferirse el mandato, si éste es necesario". (Planiol, págs. 445, 446 y 447.). En las relaciones entre los acreedores solidarios, debe de rendirse cuenta de su mandato: El acreedor que haya recibido el pago de la totalidad debe de rembolsar su parte a cada uno de los demás acreedores. En conclusión podríamos decir, en lo que respecta de las relaciones de los acreedores solidarios, que generalmente, todos los actos cumplidos por uno de los acreedores solidarios contra el deudor, por ejemplo, una constitución en mora, surten efectos con relación a los restantes acreedores. B.

Solidaridad Pasiva

Definición.-

La solidaridad pasiva se refiere a la responsabilidad en la obligación de todos los

deudores, obligados por el todo. Es por eso que en la actualidad la solidaridad pasiva es preferida, ya que constituye una gran garantía para el acreedor. Si 3 individuos se obligan solidariamente, tiene el acreedor garantizada la deuda con tres patrimonios diferentes. . La solidaridad pasiva al contrario de la solidaridad activa es usada enormemente por su practicidad, constituye una verdadera caución que brinda seguridad al acreedor en caso de insolvencia total o parcial. El acreedor puede demandar indistintamente el deudor principal o al accesorio, y por el total de la prestación. El fiador solidario se compromete con iguales condiciones que el deudor principal; no es que se compromete a pagar en caso de que su fiador no pague, sino que se obliga simple y llanamente corriendo todos los riesgos del deudor principal. 74

La fianza solidaria debe hacerse constar en documentos civiles, de lo contrario sería un fiador simple que sólo está obligado a pagar si el deudor principal no paga; en lo mercantil sólo con el hecho de constituirse fiador, se presume qué es una fianza solidaria, la razón de esto es por los principios generales del Derecho mercantil, que son: celeridad, certeza y segundad. Efectos de la solidaridad pasiva.-

En la obligación solidaria pasiva, el deudor está obligado a entre-

gar el todo como si fuese el único deudor. Cada deudor que paga queda subrogado en los derechos que hubiesen tenido los acreedores. El deudor que efectúa el pago es un sustituto jurídico del acreedor; Y como subrogante tiene derecho a repetir contra los demás codeudores solidarios la parte que le corresponde en el crédito. Los codeudores que se han obligado solidariamente no tienen entre ellos e/ beneficio de división, esto es que aquél de ellos a quien el acreedor pide el total, ofrezca pagar su parte solamente, remitiendo al acreedor a los otros deudores para que cobre a cada quien su parte, en cuanto sean solventes. No se concede al deudor solidario, a quien se persigue por el total, otro beneficio que aquel de poder requerir la subrogación, o cesión de las acciones del acreedor, contra sus deudores solidarios. Hemos visto, pues, que los efectos pueden dividirse en dos que son; Efectos primarios, o sea la relación externa que se da entre acreedor y deudores solidarios; y efectos secundarios, o sea la relación interna que se da entre los codeudores. 1p) Efectos primarios (obligación por el total):

La elección que hace

el acreedor de uno de los deudores, contra quien dirige sus reclamaciones, no libera a los otros, en tanto no sea pagado; Pero, puede cesar sus reclamaciones contra el primero a quien se ha dirigido, y accionar a los otros. Por último pudiera dirigirse contra todos a la vez, más justificable, todavía, cuando la división fuere imposible, (art. 1930 Cód. Civ.). La nota habida en el Código acerca del (art. 1930), hace ver la antinomia existente entre este artículo y el (Alí. 1978), que dice que cuando se trata de obligaciones indivisibles, el acreedor puede exigir a cada uno de los codeudores el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible. Realmente no hay antinomia, sino que son casos distintos; ya que si varios deudores deben un caballo, no hay solidaridad, sino indivisibilidad, pudiendo demandar a cualquiera de ellos. El deudor demandado tiene dos opciones concedidas por el (art. 1971 Cód. Civ.), que son el Derecho de citación, que consiste en que, una vez demandado el deudor, pide el plazo para reunirse con los demás deudores, a fin de que pueda cumplirse la obligación, pudiendo ser satisfecha por todos a la vez; la segunda opción consiste en que cuando pueda ser satisfecha la obligación por cualquier deudor, éste queda con la acción, nada más, que contra los demás deudores para su debida indemnización. El caso de la solidaridad contemplada por el (art. 1930 Cód. Civ.), es porque estas obligaciones pueden ser susceptibles de satisfacerse por partes; y cuando no lo son, debe 75

demandarse a todos a la vez, como consecuencia del Derecho de citación, porque la indivisibilidad nace de la propia naturaleza de la cosa; entonces la obligación debe satisfacerse bajo una demanda conjunta, no olvidando que cada codeudor está obligado por el todo, ya que es la única manera de cumplir con la obligación, porque, repetimos, se debe a la naturaleza y esencia del objeto obligacional. 2) Efectos

secundarios (Subrogación):

Como efectos secundarios tenemos lo referente a la

subrogación del deudor solvente. El deudor que efectúa el pago de la obligación es un sustituto jurídico del acreedor. El subrogante tiene derecho a cobrarles a los demás deudores solidarios la parte que les corresponde en las obligaciones solidarias. Estos efectos secundarios son los efectos de las relaciones internas de las obligaciones solidarias pasivas. Puede suceder que, atendiendo a las circunstancias del crédito, uno de los deudores no tenga ningún beneficio en la relación, que sólo haya contribuido con su firma, en este caso tiene carácter de fiador; y si él paga la obligación, tiene derecho de repetir el todo de los demás coobligados. Si el deudor que paga es beneficiado, sólo podrá exigir la repetición contra los demás codeudores beneficiados, y no contra el que solamente tiene carácter de fiador. Con respecto a la insolvencia de los codeudores, los demás codeudores la cubren, por ejemplo: si son tres deudores: "A", "B" y "C", resultando "A" insolvente, entonces esta insolvencia tiene que ser cubierta por "B" y "C" en partes iguales, ya que tal vez se beneficiaron en partes iguales. También la prescripción interrumpida por el acreedor con respecto a uno de los codeudores solidarios se encuentra interrumpida con respecto a iodos. Esto es por la misma representación recíproca de los codeudores solidarios, de unos por otros. En esta institución está introducida la idea de la representación entre sí de los codeudores, cabe, por lo tanto, exponer algo referente a esto. Planiol nos lo aclara a como sigue: "La solidaridad produce, en las relaciones del acreedor con los deudores, algunos efectos secundarios que no pueden explicarse mediante la simple obligación de cada uno por el total. Es necesaria otra idea, la de una representación reciproca entre los codeudores, que hace que el acto ejecutado por o contra uno de ellos se considere realizado por o contra los demás, respecto de los cuales produce efectos como si fuera realizado por ellos". Mazeaud nos dice además que: "La idea de la representación ofrece peligros en cuanto a los actos cumplidos por el representante. Cuando una persona concede a otra un mandato, las partes puntualizan con cuidado su alcance, y el juez debe interpretar restrictivamente los términos del contrato. Pero los límites en los que los actos cumplidos por uno de los codeudores solidarios son susceptibles de obligar a los demás no están precisados en un contrato; por eso, allí donde los textos callan, resulta difícil trazar esos límites. Por su renuncia a defenderse ante la acción intentada contra él por el acreedor, obligará al codeudor a sus coobligados?; por el juramento que haya diferido?; por 76

una transacción que haya celebrado con el acreedor? Dumoulin, para resolver esas dificultades, había propuesto la fórmula siguiente, algo imprecisa: todo acto de representación es válido "ad conservandum vel perpetuandum obligationem, non ad augendam": cada uno de los codeudores; solidarios representa a los demás en los actos que conservan la obligación, no en los que la agravan. La Corte de casación ha dado una fórmula mucho, más clara, a la cual conviene sumarse: "El mandato que se presume que se han dado entre sí tos deudores solidarios, aunque les permite mejorar la condición de todos, no tiene por efecto perjudicar la condición de ninguno de ellos". De lo anterior resulta que no es oponible a los demás obligados una] transacción concluida entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios.! "Ahora las relaciones de los codeudores entre sí o la contribución la deuda estará de acuerdo a si los codeudores se representan mutuamente con respecto al acreedor, deben rendirse cuenta de esa representación sus relaciones, ya no se aplica la representación; no son solidarios sino referencia al acreedor", Cesación de la solidaridad.-

En las obligaciones solidarias pasivas, el acreedor no sufre la

insolvencia de uno de los codeudores. Tan sólo existe un caso en que el acreedor corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones: cuando uno de los codeudores muerto deje varios herederos; el acreedor podrá reclamar la totalidad de uno solo de los herederos, tendrá que dividir su acción demandando proporcionalmente a su parte hereditaria contra cada uno de ellos; si uno de los herederos es insolvente, los otros no pagarán, pues, por él. El acreedor tiene, además, un medio de evitar esa división futura y ese riesgo de insolvencia: estipular, después de la solidaridad, la indivisibilidad de la deuda. Descargo de solidaridad.-se tiene por consentido: El (art. 1937 Cód. Civ.) dice que: no se presume el descargo de solidaridad; pero cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, fe da recibo por su parte. "A", "B" y "C" deben solidariamente 30,000 córdobas. "A" le entrega a su acreedor 10,000 córdobas, y éste le extiende un recibo por la misma cantidad. Esta circunstancia la traduce la ley como una renuncia tácita del acreedor al carácter de solidario que tiene el codeudor. Aquí no hay presunción, sino que la ley lo considera como renuncia. 2* Cuando la demanda establecida por el deudor contra uno de sus deudores, por parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia. Este es el caso en que el acreedor demanda a uno de los codeudores por 10,000 córdobas, éste contesta la demanda aceptando la deuda y prometo pagársela. El juez dice: a confesión de partes, relevo la prueba y ha lugar a la demanda, condenando al deudor a pagar la cantidad que se demanda; la landa es congruente con la petición. El juez no puede exigir ni más ni me-con lo 77

demandado. Aquí se acepta la renuncia tácita del acreedor. 39

Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los

deudores su parte en los intereses de la deuda. Es el caso en que uno de los deudores solidarios, en cinco oportunidades distintas, concurre donde el acreedor y le paga los intereses correspondientes a la cuota que recibió en beneficio de la obligación. Estos hechos circunstanciales la ley los traduce como renuncia tácita a favor del deudor que los pagos de los intereses. En los tres casos, los demás deudores siempre estarán obligados solidariamente y el acreedor puede exigirles el total, de la deuda, menos la cuota descargada. También, el acreedor puede actuar de la manera expuesta por estas tres fracciones del artículo, pero siempre que se haga reserva de la solidaridad de la obligación, estará facultado para exigir el todo a los coobligados o del que arbitrariamente él elija. La disposición finaliza así: Los hechos en que estos tres casos operan en el descargo de solidaridad, deja de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúa, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga. Modos de extinción de la solidaridad.-

Estudiaremos solamente dos

casos, considerándolos como los más importantes y prácticos, y son: la remisión y la novación. Remisión:

De la remisión de la obligación solidaria, afirma el siguiente criterio que: el acreedor es

dueño del todo; por lo tanto,* descarta el criterio francés de la representación, porque si es representante,-) sólo podría gestionar cosas que le sean favorables a quien representa, y al hacer una remisión habría un alto perjuicio a su representado; Es por lo dicho anteriormente, que es absurdo pensar que los coacreedores tienen carácter de representantes. Esta es una bien fundada razón para desechar el] criterio de la representación. El criterio que aceptamos es el romanista, según el cual cada acreedor tiene derecho de cobrar el todo como si fuese único dueño, y cada deudor está obligado a pagar el todo como si fuera único obligado. Planiol dice que:

"Uno de los deudores solidarios puede, igualmente obtener del acreedor la

remisión total de la deuda, en cuyo caso todos codeudores solidarios quedan liberados. La ley aplica esta regla en caso remisión tácita, resultante de la entrega del título original cuando es un documento privado o del primer testimonio notarial, si es un título auténtico. "Es posible también que el acreedor pretenda hacer una remisión parcial que aproveche únicamente a uno de los codeudores solidarios.

En caso, la deuda sólo se extingue por la parte del codeudor

que se ha líber en esta forma, y el acreedor puede aún exigir el cumplimiento de la obligación a los demás deduciendo la parte del deudor en cuyo favor se hizo la remisión. Pero esta remisión parcial debe expresarse claramente, es net que el acreedor se reserve expresamente sus derechos contra los demás deudores, pues de lo contrario la liberación se interpretaría en beneficio de todos". 78

La novación:

Según el (art. 1943 Cód. Civ.) la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los

deudores solidarios, libera a los oíros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida, Cada deudor solidario puede liberar a los demás obligándose por sí solo, en lugar de ellos, en favor del acreedor. El codeudor que conviene en la novación no puede por sí solo comprometer a los demás, en una nueva deuda, sin su consentimiento; si el acreedor no exige el consentimiento de los demás deudores, se considera que se ha conformado con la obligación aislada, contraída por uno de ellos, quedando los demás liberados. V EXCEPCIONES Concepto.-

El deudor solidario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de

la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente corresponda a ¡as demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueran responsables, (art. 1931 Cód. Civ.) Obsérvese que la palabra excepciones se usa aquí, no ya en el sen-, 4ido propio del procedimiento, sino en otro más amplio.

Significa, generalmente, medio de defensa, comprendiendo, también, las

acciones mediante las que el deudor tiende a destruir el derecho del autor. La excepción es la defensa que hace el demandado contra la acción del demandante; estas defensas pueden ser de dos maneras: Dilatorias: Las excepciones dilatorias son las que tratan de retardar ,la entrada del juicio, por ejemplo X demanda al deudor, y son tres los deudores, el que demanda es un abogado en representación del acreedor, pero el poder que lo faculta está viciado; de manera que se puede oponer la excepción de ilegitimidad de personería. Entre otras excepciones dilatorias tenemos: la incapacidad procesal, incompetencia de jurisdicción, ineptitud de libelo de demanda; hasta cierto punto estas excepciones se pueden oponer, pero a la que se refiere concretamente este artículo es a las excepciones perentorias. Perentorias:

Estas acciones son verdaderos medios de defensa en cuanto al fondo del juicio, y son

las que tienden a destruir la acción intentada, entre ellas encontramos: la nulidad absoluta, la prescripción, el pago, novación y subrogación. Dentro de las perentorias tenemos a las personales, y son aquellos que únicamente pueden oponer aquellas personas obligadas en la relación jurídica materia del proceso. Supóngase el caso de que existen varios deudores mancomunados y que el acreedor ha perdonado la deuda a uno de ellos; en este caso la excepción de remisión de la deuda sólo podrá hacerla valer el favorecido con el perdón. Otro tanto acontece cuando uno de los deudores tiene en contra del acreedor común un crédito en el cual opera la compensación y que únicamente é! pueda hacer valer al ser demandado. A la remisión y a la compensación se les dice que son excepciones mixtas, porque son personales y a 79

la vez reales. Por ejemplo:, la remisión es personal, porque la puede hacer valer el deudor favorecido por el perdón; y real, porque en caso se demande por el total de los demás coobligados, puede oponerla haciendo valer el derecho del deudor favorecido. Las excepciones personales, propiamente dichas, son aquellas que; sólo pueden ser opuestas por las personas cuyos beneficios le pertenezcan., Si un menor firma un contrato, sólo é! puede negar la nulidad absoluta. Se dice que ésta excepción sólo la pueden oponer las personas a quien beneficien, pero dentro de nuestro código se expresa que, además pueden, ser alegadas cuando atañe a los demás en la parte que les corresponda; de-: manera que si un menor de edad firmó un documento solidario, pueden también los demás codeudores, en la parte que les corresponde, oponer dicha] excepción. Es indiscutible que al permitirse que los demás codeudores aleguen las excepciones personales correspondientes a uno de ellos, en cierta manera se desvirtúa el carácter de personal. Pero aquí en Nicaragua los codificadores tomaron las dos primeras fracciones de la legislación chilena,] la tercera de la española, y en el (art. 1848 Cód. Civ.) se dice que es cierto,] que aunque se desvirtúa la naturaleza jurídica de la excepción personal, se puede llegar hasta el límite de su observación, permitiendo actos ilícitos porque el culpable de admitir en la obligación solidaria a un menor de edad tiene que acarrear los perjuicios que de ellos provengan. La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor, cuyo crédito la produzca, pero con relación a la parte, de tal codeudor, en la deuda solidaria; la compensación se opera, también, en provecho de los otros deudores, (art. 1932 Cód. Civ.) De la simple observación de este artículo se deduce que la compensación, también, es una excepción mixta.

Este artículo está en antinomia el 2142.

Por ejemplo: hay una deuda de 40,000

córdobas, son cuatro obligados solidariamente; demandan a uno de ellos, a quien el acreedor demandan te le debe a la vez 40,000 córdobas; perfectamente se puede oponer la excepción de compensación. Pero suponiendo que no demanden a este codeudor, a quien el demandante le debe, sino a otro, entonces éste sólo puede oponer la excepción por 10,000 córdobas, sólo por la parte que le atañe al deudor y que pueda operar completamente. Sólo una parte, porque son cuatro los codeudores. De este modo lo resolvería el (art. 1932 Cód. Civ,). Como vimos, este artículo limita la compensación, existiendo antinomia con el 2142 que no la limita, pero se resolvería así: e! 1932 tiene una razón de hermenéutica jurídica, pero es una institución general de la solidaridad, mientras que el 2142 es una institución específica que es la compensación; de manera que entre una ley general y una específica, prima la específica, que serla en este caso la del artículo 2142.

80

X.-

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

NOCIONES GENERALES En orden lógico debería haberse estudiado primero la divisibilidad e indivisibilidad, después la solidaridad, porque la divisibilidad es la norma general, y la indivisibilidad y solidaridad son excepciones a esta norma general. Hacemos lo contrario porque seguimos el sistema francés en su ordenación e instituciones. A la mancomunidad simple o Divisibilidad, otros la llaman obligaciones conjuntas, otras obligaciones mancomunadas, nosotros lo llamamos obligaciones divisibles. El término de obligaciones conjuntas es criticable, porque si decimos conjuntas supone nexos legales entre personas, ya que en vez de ser conjuntiva es disyuntiva, porque cada una es autónoma e independiente en el objeto como en el vínculo. El criterio actual o moderno, ha simplificado la comprensión de estas obligaciones indivisibles, en el sentido de que ahora no se considere la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa, sino la divisibilidad o indivisibilidad déla prestación. No se considera la divisibilidad de la cosa que es el objeto de la prestación, sino la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación misma que es el objeto de la obligación. Para Mazeaud la definición de las obligaciones indivisibles es la siguiente: "En las obligaciones solidarias, el objeto de la obligación se divide: Hay varias deudas, cada una por una fracción; la solidaridad depende tan solo de la representación recíproca de los codeudores. En la obligación "in solidum", el objeto de la deuda no se divide: existen varias deudas por la totalidad. En la obligación indivisible hay varias deudas, cada una por una fracción, como en el caso de la solidaridad; pero resulta imposible dividir el objeto de la obligación: el pago no puede hacerse más que por la totalidad. Cada deudor indivisible está obligado a cumplir con la totalidad, no porque represente a los demás, no los representa, no porque deba la totalidad, no debe más que su parte, sino porque e¡ objeto de fa obligación es indivisible. Aunque la obligación indivisible no se base en la idea de representación, se ha extendido a la indivisibilidad alguno de los efectos llamados secundarios de la solidaridad, que sólo se explican por la representación mutua". A.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

Las obligaciones divisibles son por su naturaleza susceptibles a ser transformadas en indivisibles por voluntad de las partes; por ejemplo, si estipulan que el pago de la suma de dinero so hará precisamente en el mismo instante que la entrega de la cosa vendida. Lo mismo sucede con la obligación indivisible, puede ser transformada en divisible; como la construcción de una casa si se establecen arreglos distintos, una voz que se halla terminado cada 81

piso, (art. 1956). Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos determinados solamente por cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación. Efectos de la obligación divisible.- Uno de los efectos de la obligación divisible, es que el pago de la deuda puede hacerse por partes, como cuando tiene por objeto el pago de sumas de dinero. Pero hay casos en que las sumas de dinero no se puede pagar parcialmente, porque le quita el carácter equitativo a la obligación, estos serían los casos siguientes: "El pago parcial de una deuda, aunque sea divisible, no es válido, por ejemplo, en las obligaciones alternativas o de las cosas indeterminadas. Un ejemplo en el cual no es válido el pago en las obligaciones alternativas, aunque sea susceptible de división, es aquel en que el deudor de una cosa, o de una suma de 10,000 libras, deja dos herederos, uno de ellos no será admitido a pagar la mitad de una de las dos cosas hasta tanto que el otro heredero pague la otra mitad de la misma cosa; pues si uno de los herederos hubiese pagado la mitad, por ejemplo, de la cosa, y el otro quisiera pagar la mitad de la cantidad, resultaría para el comprador un verdadero perjuicio, puesto que él ha de recibir en pago una de las dos cosas y no de las mitades de dos cosas diferentes. Por esa misma razón, aún cuando el acreedor hubiese recibido voluntariamente la mitad de una de las cosas, puta, la mitad de la cantidad, ese pago no recibiría su perfección, ni aún por esta mitad, hasta tanto que se hubiese pagado la otra mitad; y si el otro le diera la mitad de la cosa, habría lugar a la repetición de lo que aquel hubiese pagado el dinero. "Hay otro caso entre los efectos de la divisibilidad en el cual el pago de una deuda, aunque sea indivisible no se puede llevar a efecto, tal es el caso; cuando existen varios herederos del deudor, no puede hacerse por parte, cuando uno ha convenido al contratar la obligación. Empero, se podría dudar si esta convención es válida, por cuanto la ley decido que una persona no puede, al contratar, hacer que uno do los herederos venga obligado por su deuda por una mayor parte de aquella por la cual él será heredero. Es decir, que él será responsable, no obstante esta cláusula de la estipulación, por parte de que él será deudor; y la razón está, en que no siendo heredero del contratante más que por esta parte, y siendo, por consiguiente, extraño en la relación de otra parte, él no ha podido ser obligado por estas otras partes en la obligación es indivisible, pero se vuelve divisible, porque el heredero no está obligado más que por la parte que heredó, no importándole que su causante haya debido más que lo que le deja". (Pothier). Clases de Obligaciones Divisibles. De las obligaciones de dar:

Aquí comprende el dinero que es un bien fungible por excelencia, y por

su naturaleza es susceptible a ser fraccionado o a ser entregado por partes, esta es una de las clases de obligaciones de dar en que se da más la divisibilidad. También cuando comprende el dar cosas 82

inciertas no fungibles, que comprendan un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores o a su múltiplo, por ejemplo: Son tres acreedores y me obligo a entregarles tres automóviles de la misma calidad, (art. 1955 Cód. Civ.) De las obligaciones de hacer:

Estas no son como la obligación de dar que se debe satisfacer

completa, sino que estoy obligado a entregar cien quintales de maíz, eso tengo que entregar netamente; mientras que una obligación de hacer no se puede hacer momentáneamente, porque hasta para construir un muro se tiene que poner el primer ladrillo, y así sucesivamente; entonces si se hicieron tres metros a razón de 50 córdobas el metro, es una obligación divisible. También las construcciones de obra por día son capaces de ser pagada divisiblemente, (art. 1956 Cód. Civ.) De las obligaciones de no hacer:

Este concepto está intervenido por la intencionalidad, en relación a

lo anteriormente visto, también, va de acuerdo a las circunstancias. Lo aclararemos con un ejemplo: Supongamos que convenga con usted dándole en arriendo mi propiedad, pero 100 manzanas de montaña que están allí no me las puede tocar, constituyéndose una obligación de no hacer de que si usted despala 50 manzanas, responderá sólo por las despaladas. Otro caso sería que X y Y personas so comprometieran conmigo en no perturbarme en mi propiedad, siendo una obligación indivisible, como pusimos una pena en caso de incumplimiento y usted no cumplió, le cae una pena, no puedo cobrarle el todo a usted, porque no es el único incumplido, sino una parte proporcional. Pero el todo puede cobrárselo al infractor o por parlo a las partes, según el (art. 1994 Cód. Civ.). Un último caso de divisibilidad es cuando me obligo a no perturbarlo, pero me muero, muriéndose simultáneamente el otro favorecido, dejando ambos tres herederos por parte; sucede que mi heredero no cumple a uno de los herederos del acreedor, entonces va a pagar ese heredero infractor la parte en relación a la cuota hereditaria total, en base a la división patrimonial, (art. 1957 Cód. Civ.) Obligaciones alternativas:

Existe desconocimiento, todavía de la naturaleza del objeto que elegirá

de pago el deudor o el acreedor, siendo por lo tanto difícil determinar si la obligación es divisible o indivisible; pero una vez elegido el objeto obligacional, se puede determinar si la obligación es divisible o indivisible, por ejemplo: Me obligo a entregar un caballo o 300 córdobas, mientras no se ha hecho la concentración no se puede saber si es divisible o indivisible, pero una vez notificado por los 300 córdobas, hasta entonces se dice que es divisible, optando por escoger el caballo la obligación es indivisible, (art. 1958 Cód. Civ.) Un solo acreedor y un solo deudor:

Aunque estas obligaciones sean divisibles, deben cumplirse co-

mo obligaciones indivisibles. Obedece a las características del pago que son: identidad, integridad o indivisibilidad, porque supongamos que me obligo a entregar un caballo o ya sea cierta cantidad de dinero, y habiendo un solo deudor se reputaría como indivisible la obligación, aunque la cosa sea sus83

ceptible de división, por lo tanto, si está obligado por 5,000 córdobas, no tiene la facultad de pagarme 1,000 córdobas hoy, 3,000 córdobas mañana y 1,000 córdobas el próximo mes, sino que se está obligado a entregar el todo, teniendo que haber identidad, no pudiendo entregarse otra cosa no estipulada. Efectos de las obligaciones divisibles. El pago de la deuda puede hacerse por partes, o sea por las partes que son debidas al acreedor. Los deudores mancomunados se obligan a pagar, independientemente, cada uno por su parte, por ejemplo: tres acreedores y un deudor o los deudores y un acreedor, se tiene derecho a cobrar 1,000 córdobas por deudor, y corno deudor tongo obligación, para libertarme, de pagarle 1,000 córdobas a cada acreedor; si dispongo pagar al acreedor los 3,000 córdobas, tengo derecho a repetir contra los que pagué lo que debían, más en los casos de indivisibilidad y solidaridad surte efectos ese pago con su debida repetibilidad (art. 1961 Cód. Civ.) Cabe repetir de que si se debe solidariamente a alguien, sucediendo mi muerte después, trae como consecuencias el rompimiento de la solidaridad, produciéndose una pluralidad de vínculos que son los titulares que me representan, cobrando el acreedor a cada uno de ellos la parte proporcional a su cuota hereditaria, por lo cual X heredero, si obtuvo como cuota hereditaria un octavo de ella, estará obligado a pagar un octavo de la deuda solidaria. En el caso anterior los créditos se están dividiendo a priori, antes de hacer la participación, exigiéndole el acreedor a los herederos del muerto su parte, destruyendo por consiguiente el concepto de patrimonio, ya que en el patrimonio van incluidos los créditos porque es un complejo unitario sin determinación de los elementos que lo componen, viniendo a constituir este caso una excepción al concepto de patrimonio contemplado por el (art. 1389 Cód. Civ.) no habiendo, por lo tanto, correlación completa a éste. (art. 1961 Cód. Civ.) Una excepción de la excepción considerada anteriormente es ésta, que puede ser dividida en tres casos: 1*?}

Cuando en el título de la Obligación consta cuál de los deudores va a hacer el pago, por

ejemplo: somos tres los obligados, pero en el título de la obligación comisionamos a uno de los coobligados para que realice el pago, pero este deudor conserva su derecho de repetir contra los demás codeudores. 29)

Cuando el testador determina la división de la deuda, por ejemplo: yo, como deudor, digo en mi

testamento que debo al señor X la cantidad de 500 córdobas, los que le serán pagados por mi heredero Y. En este caso también puede haber repetición. 3?)

Cuando verificada la partición de la herencia, todos los coherederos tienen que responder por

las deudas del causante, en razón a las cuotas heredadas. Pero convienen determinar a uno de ellos para que pague la deuda. 84

Estos casos enunciados tienen sus efectos correspondientes que serían: Para el primer caso si el acreedor ya aceptó eso en el propio Título de la obligación, entonces está obligado a pagarlo. Para el segundo caso cuando el testador dispone eso, el acreedor no está obligado a aceptarlo, lo mismo que en el tercer caso, en los cuales no se está obligado a aceptarlo, porque eso involucra una novación por cambio de persona; los herederos representan proporcionalmente al causante, cada uno de ellos se obliga a pagar, en razón a su cuota, la cantidad debida por el causante. Si el testador dispone la carga sólo para uno de ellos entonces si éste no puede pagar, porque le dejó muy poco, por lo que no aceptaría, contrariaría las voces de la obligación. Como acreedor se tiene la disyuntiva de aceptar lo que diga el testimonio, o-de ejecutar a todos los herederos, porque la novación no se va a poder efectuar, sino es con el consentimiento mío. La novación es en esto caso sustituyente de la obligación que tienen todos los herederos por uno de ellos, con esto mi garantía se disminuye, (art. 1962 Cód. Civ.) Cuando los codeudores son insolventes, entonces debido a la pluralidad de vínculos y objetos los efectos serán: a) Insolvencia del codeudor: Que es por lo que pluralidad de vínculos y objetos, deduciéndose que cada una de las cuotas deudas son autónomas, existiendo tantos vínculos y tantos objetos, como personas existen, nada más que están mancomunadas, la insolvencia de un codeudor no va a ser cubierta por el otro codeudor, (art. 1963 Cód. Civ.) b) Suspensión de la prescripción: Esta, cuando es a favor de alguno délos deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores. Por ejemplo: Si en una obligación mancomunada simple, tres sujetos prometen pagar 3,000 córdobas. Cada quien responderá por la parte que recibe en beneficio. Si hay prescripción respecto a una, por omisión de parte del acreedor, los otros no prescriben. Este hecho no les perjudica, ni beneficia.

XI.-

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Naturaleza jurídica:-

En la indivisibilidad hay pluralidad de vínculos y unidad de objeto; esto es lo

que evita la evicción de la deuda. La pluralidad de vínculos es el aprovechamiento por el cual cada acreedor indivisible puede cobrar el todo, no porque tenga derecho al todo, sino porque existe la imposibilidad de ejecutarlos por parte, supongamos que en el caso que haya indivisibilidad en el pago, si son tres deudores con un acreedor, le puede cobrar a cada uno el todo, porque es imposible por partes. Esta es la razón por la cual la indivisibilidad debe existir en cierto momento, pues hay 85

obligaciones que por su naturaleza jurídica no son susceptibles a satisfacerse por partes. Fuentes de fa indivisibilidad. 1°

La naturaleza de la cosa, la cual puede ser absoluta y relativa.



La convención, que se manifiesta por medio del consentimiento unilateral o bilateral.

Indivisibilidad natural: "Se distinguen dos variedades de indivisibilidad natural, según que el objeto debido sea indivisible de una manera absoluta o de una manera relativa. La indivisibilidad absoluta se encuentra cuando el objeto de la obligación es indivisible desde cualquier aspecto que se le considere, de tal suerte que nunca puede ser debido sin que la obligación sea indivisible. Por ello Dumoulin da esta primera variedad el nombre de indivisibilidad natural. Las cosas que nunca pueden prestarse por partes son raras; Dumoulin razona siempre sobre un ejemplo único: la obligación de constituir una servidumbre predial. Pueden agregarse ciertas obligaciones de hacer o de no hacer como la entrega de un caballo o la de abstenerse de perturbar al poseedor. "La indivisibilidad relativa existe cuando la cosa, considerada en su forma natural, es indivisible, aún cuando sea susceptible de ejecutarse sucesivamente y por fracciones. "El mejor ejemplo sobre el cual razonaron Dumoulin y Pothier es la de construir una casa. Puede suponerse que se haya contratado el trabajo por parte; un albañil puede obligarse a construir los muros, un carpintero las puertas, piso y techo, etc. y más aún, el trabajo se realiza en partes sucesivas. Sin embargo, lo que ha sido prometido, es una casa, un todo orgánico y, como dice Pothier no pudiendo resultar la forma y cualidades de la casa sino de la obra ya terminada, resulta que la obligación sólo puede cumplirse con la construcción de toda la casa". (Planiol) Indivisibilidad convencional:

"La indivisibilidad es convencional cuando, siendo el objeto de la

obligación divisible en todos los sentidos han querido las partes que la obligación se cumpliese como si fuere indivisible". (Planiol) La fuente convencional se puede manifestar por medio del consentimiento unilateral, o sea el testamento en la cual el causante ha querido subordinar el objeto de la prestación a la indivisibilidad. También se manifiesta por medio del consentimiento bilateral, o sea el contrato, el cual las partes han querido convenir que la obligación sea indivisible. Convenciones expresas; "La convención de las partes, que convierten en indivisibles la obligación puede hacerse, en primer lugar en una cláusula expresa. En la práctica se encuentran frecuentes ejemplos de ello. Se pacta que los codeudores se obligan solidaria e indivisiblemente de tal modo que se acumulen en beneficio del acreedor las ventajas de las dos instituciones. Esta fórmula ha llegado a ser de estilo en los contratos notariales. "El código mismo prevé esta convención expresa de indivisibilidad al decir que la obligación es 86

indivisible cuando exclusivamente uno de los herederos está encargado, por el título, del cumplimiento de la obligación. El titulo a que se refiere este artículo no es el testamento, sino el contrato productor de la obligación. En este caso no existe, como a veces se ha pretendido, un convenio sobre una sucesión futura, sino una simple estipulación de indivisibilidad convencional. "Por último, las acciones y las obligaciones de compañías de ferrocarriles y otras sociedades mercantiles, son porciones indivisibles del capital social o del tomado en mutuo. Por tanto, los poseedores de estos valores muebles no pueden fraccionarlos, y cada título constituye una unidad que no puede dividirse al hacerse la partición. Convenciones tácitas:

"La indivisibilidad puede resultar indirectamente de una circunstancia

particular. La circunstancia principal de esta clase es el fin que se proponen las partes cuando para cumplir una cosa que es indivisible, se promete otra divisible, por ejemplo: sise lega a una persona para que construya una casa 1,000 córdobas". Clases de obligaciones indivisibles. Las de dar un cuerpo cierto:

Los cuerpos ciertos son determinados,

y aunque es cierto que todo lo material es físicamente divisible, jurídicamente una cosa es indivisible cuando al verificar el fraccionamiento, e! individuo no debe perder su naturaleza. Esto sucede con un cuerpo cierto que es objeto de una obligación, porque debe ser íntegro, único, e indivisible; así si tres sujetos, siendo dueños de un mismo caballo, se obligaran a entregarnos, no lo podrán hacer por fracciones, porque el animal moriría, perdería su naturaleza, (art. 1965 Cód. Civ.) Pothier nos dice acerca de esto que: "siendo la obligación indivisible la obligación de una cosa o de un hecho que no es susceptible ni de partes reales, ni de partes intelectuales, es una consecuencia necesaria que, cuando dos o varias personas han contratado una deuda de esta especie, bien que ellas no las hayan contratado solidariamente, sin embargo cada uno de ellos, los obligados, es deudor del total de la cosa o del hecho que hace el objeto de la obligación; pues no puede ser deudor sólo por una parte puesto que se supone que esta cosa o este hecho no es susceptible de partes. Por la misma razón, cuando la persona que ha contratado una tal deuda, deja varios herederos, cada uno de los herederos es deudor del total de las cosas, no pudiendo ser deudor por parte de lo que no es susceptible de ello. Igualmente, cuando el acreedor de una deuda ha dejado varios herederos, la cosa es debida por el total a cada uno de los herederos; no pudiendo serlo por parte, puesto que no es susceptible de ellas". De las obligaciones de hacer:

Las obligaciones de hacer son indivisibles, porque el resultado del

trabajo es una estructuración única, íntegra y total, por lo tanto, el cumplimiento de la prestación de hacer es indivisible (art. 1966 Cód. Civ.) 87

Aunque, si, interviene la intencionalidad de las partes, porque la construcción de una obra determinada puede ser susceptible de hacerse divisible a tantos días de trabajo, o a tantos metros de construcción {art. 1956 Cód. Civ,]. Cuando el contrato tiene por finalidad la constitución de una servidumbre predial: Es indivisible y perjudica a todos los sirvientes. O sea que esta constitución de la servidumbre ya debe de haber unidad en todas las personas, queriendo decir que puede haber indivisibilidad en la constitución del contrato, pero la constitución de la servidumbre es indivisible, por ejemplo: Juan, José y Rene son los comuneros, Juan y José le conceden la servidumbre a Pedro, pero Rene no, entonces no hay derecho a pasar todavía. Pero después le conceden los tres por otra escritura, hasta este momento hay servidumbre, con lo que podemos ver que hay servidumbre hasta que se concede íntegramente, es decir indivisible. Si hay un terreno comunero, es decir que hay indivisibilidad, yo tengo mi derecho ideal, pero como es indiviso, no sé qué parte es la más, por la división material, es la copropiedad con su corporidad; para poder constituir la servidumbre necesitamos la concurrencia de todos, entonces la escritura de la constitución de la servidumbre debe ser otorgada por todos, porque la servidumbre no podrá llevarse a efecto, si es constituida por unos y por otros no, ya que quedaría truncada, lógicamente no habría paso por la copropiedad (art. 1969 Cód. Civ,). Procedimiento:

Derecho de citación.-

Demandado uno de los deudores de la obligación indivi-

sible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a Un de cumplirla entre todos, a.... (art. 1971 Cód. Civ.). Este es el Derecho de citación de que gozan los deudores de una obligación indivisible, a diferencia de la solidaridad, ya que en ésta los deudores están obligados al todo. Demandado el deudor, viéndose imposibilitado de pagar, está facultado para pedir al Juez que cite a los demás deudores, para que concurran al cumplimiento, ya que solamente, el deudor, está obligado a pagar su parte, atendiendo la naturaleza do la prestación. Aquí hay una "litis consorcio necesaria", porque aunque los demás codeudores no comparezcan, la sentencia que se dicte les perjudicará. De no hacerse la citación, siendo adversas la sentencia, éste no tendrá efectos en contra de los demás codeudores, en cambio, si es favorable les beneficiará, porque la obligación se extingue. Tal es que si el deudor no hace uso del Derecho de citación, es condenado a pagar e! todo, no teniendo derecho de repetir contra los demás. Pero cuando la citación es inútil, está relevado de hacerla, y en caso que sea condenado a pagar el todo, tiene derecho de repetir; la citación se hace inútil cuando el deudor demandado tiene en su poder el objeto de la prestación. Planiol nos dice acerca de esto que: "El acreedor tiene derecho a demandar simultáneamente a todos los deudores a la vez, pero, frecuentemente se limita a demandar a uno solo de ellos. En este caso el demandado goza de una excepción dilatoria, cuyo objeto es que sus codeudores, los cuales le sirven 88

de garantes, cada uno por su parte, concurran al juicio (art. 175, C. proc. Civ.). "El art. 1225 (texto tomado de Pothier, Obligations, No. 330) únicamente concedía un plazo al deudor demandado en el caso de que la obligación, por su naturaleza, sólo pudiera cumplirse por los demás y por él mismo; empero el Código de Procedimientos le concede este plazo sin hacer distinción alguna. Por lo demás, el objeto del deudor al oponer la excepción dilatoria no es el mismo en ambos casos; el Código civil supone que el deudor demandado hace saber el pleito a sus codeudores, para que estén a las resultas del juicio y cumplan conjuntamente la obligación: el Código de Procedimientos le concede la excepción dilatoria aún cuando simplemente pretenda que se falle contra ellos, en caso de que fuese condenado a cumplir por sí solo la obligación". Efectos de las obligaciones indivisibles. Efectos primarios:

Estos efectos se refieren al cumplimiento de tal obligación, el cual tiene como

consecuencia al Indemnización de daños y perjuicios, para el acreedor, de parte del deudor o de los deudores, según el caso, que pueden sor de acuerdo a la culpabilidad o a la negligencia do uno cíe los deudores, o de todos. Al haber incumplimiento de la obligación, se torna en daños y perjuicios; bien que- el objeto do la obligación sea indivisible, pero los daños y perjuicios se tornan divisibles, porque son dinero susceptible de divisibilidad Si son mancomunadas simples, entonces cada deudor pagará su parte y se le podrá exigir el todo, por ejemplo: cuando tres codeudores están obliga-] dos a entregar un caballo, cuya naturaleza goza de indivisibilidad. Pero vez haciéndose imposible el cumplimiento os esta obligación, se torna en indemnización de daños y perjuicios, dinerariamente divisibles entre los deudores, (art. 1975 Cód. Civ.) Cuando la inejecución de la obligación depende de un acto ajeno a la voluntad, que se traduce a fuerza mayor, entonces los efectos están a cargo, daños y perjuicios, del codeudor culpable, por ejemplo: supongamos que X y Y están obligados a constituir una servidumbre a favor de Z, X está presto para hacerla, pero Y vendió la parte que le corresponde en el terreno comunero, entonces como Y fue el que impidió el cumplimiento de la obligación,! nuestra legislación dice que sólo va a pagar el culpable, por lo tanto tendrá! que pagar los daños y perjuicios; Y en este caso, porque fue el que impidió el cumplimiento de la obligación. Un aspecto muy importante es el aporte dado por Savigny en su libro titulado "Derecho Romano Actual", donde aborda este tema de los efectos de la indivisibilidad, de quien se inspiró Vélez Sarsfield, quien lo incluyó en el código argentino. El aporte de Savigny consiste en que sostiene que cuan-1 do hay incumplimiento por abstención en una obligación indivisible, entonces! están obligados todos los codeudores por su parte, aunque no sean culpa-) bies; a excepción del culpable, de quien es exigible el todo. En virtud de esta! disposición existe mayor garantía para el acreedor. Conforme a 89

este criterio también está de acuerdo la disposición de la cláusula penal, en que la pena puede ser exigida por entero al contraventor, o de cada uno de los deudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir al contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa, (arts. 1981, 1982, 1994 Cód. Cid.) Estas disposiciones anteriores están en antinomia con las que sostienen que por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, entonces este deudor culpable será quien responda por los daños y perjuicios; Sucede que estas disposiciones contrarias a las anteriores no prestan las mismas garantías, porque si el deudor que incumple resulta insolvente, el acreedor quedaría mal parado, a! no responder los demás deudores, (Aras. 1980, 1977 Cód. Cid.). En nuestra legislación esa antinomia se resuelve adoptando el criterio savigniano, primando éste por razones históricas y por la mayor garantía para el acreedor y por su contexto jurídico más positivo. Efectos secundarios:

Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores

conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiere cumplido una obligación divisible o indivisible, se rea/aran de la manera siguiente: 7a

Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los

títulos de la obligación, o en los contratos que entre si hubieren celebrado. 2?

Si no hubiere títulos, o si nada se hubiere prevenido sobre la división del crédito o de la deuda

entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a fa causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos. 3?

Si no fuere posible reglar las relaciones de (os acreedores o deudores conjuntos entre sí, se

entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor. En el artículo citado anteriormente se habla de relaciones después de cumplida una obligación indivisible por el deudor, o haber recibido del acreedor una obligación indivisible; veremos ahora cuáles son las acciones recursorias después de este cumplimiento, es decir acciones entre sí. Pero antes analizaremos lo que presume la ley no habiendo estipulación o estando dudosa, del cual resultan tres casos: El primer caso quo habla este artículo es de cuando se ha estipulado una obligación en la cual hay pluralidad de acreedores indivisibles, que venden una propiedad que tiene en común y que uno de ellos tiene X cantidad de dinero y el otro lo mismo, por lo tanto los derechos de cada uno de ellos están claramente enmarcados, en caso que uno de estos

acreedores

indivisibles reciba el pago de la obligación, entonces tiene que reembolsarle a sus compañeros coacreedores, conforme a las relaciones establecidas en el título originario de la obligación. El segundo caso del artículo es cuando no se establece nada en el título original, y después en un documento posterior establecen las relaciones entre ellos, entonces éstas serán las normas a seguir 90

para delimitar las relaciones recursorias entre ellos. El tercer caso es cuando no se sabe como están reguladas las relaciones entre ellos, entonces se entienden que son obligados por partes iguales, pero si uno de los deudores paga todo, entonces él tiene dos acciones contra ellos, que son la acción subrogatoria, por medio de la cual, el deudor, ocupa el lugar del acreedor originario, la otra acción se llama "ex-mandati". Hay que procurar siempre la acción subrogatoria, ya que ésta abarca todas las garantías, porque al pagar, el que pagó queda subrogado en todas las prendas, fianzas e hipotecas que tenía el acreedor originario con respecto a su deudor. Diferenciaciones y analogías con las obligaciones solidarias. En ambas obligaciones hay pluralidad de sujetos, ya sea una obligación pasiva o mixta. Tanto en la solidaridad como en la indivisibilidad, cada uno de los acreedores puede exigir el todo como único dueño, y cada uno de. los deudores está obligado al todo. Cada deudor está obligado por el total, en vez de estarlo simplemente por una parte; pero en otro punto las diferencias son más numerosas. Las diferencias entre las dos serían: 1*

Cuando hay un incumplimiento en una obligación solidaria o hay cumplimiento defectuoso,

entonces las consecuencias jurídicas de] daños y perjuicios son indivisibles.

En las obligaciones

indivisibles cuando hay un incumplimiento total o parcial, pero el obstáculo que se oponía a esta indivisión era la causa, sucediendo que al] quitar la causa que era la indivisión, los daños y perjuicios se vuelven divisibles. Esta es una marcada diferencia. 2-

Los deudores en la obligación indivisible están obligados sólo al una parte. Si entregan el todo es

atendiendo que la naturaleza del la prestación no la hace susceptible a ser entregada en fracciones.] La indivisibilidad simplemente es un obstáculo natural que impide] la división de la deuda, mientras que en la solidaridad la indivisión acreedores indivisibles reciba el pago de la obligación, entonces tiene que reembolsarle a sus compañeros coacreedores, conforme a las relaciones establecidas en el título originario de la obligación. El segundo caso del artículo es cuando no se establece nada en el título original, y después en un documento posterior establecen las relaciones entre ellos, entonces éstas serán las normas a seguir para delimitar las relaciones recursorias entre ellos. El tercer caso es cuando no se sabe como están reguladas las relaciones entre ellos, entonces se entienden que son obligados por partes iguales, pero si uno de los deudores paga todo, entonces él tiene dos acciones contra ellos, que son la acción subrogatoria, por medio de la cual, el deudor, ocupa el lugar del acreedor originario, la otra acción se llama "ex-mandati". Hay que procurar siempre la acción subrogatoria, ya que ésta abarca todas las garantías, porque al pagar, el que pagó queda subrogado en todas las prendas, fianzas e hipotecas que tenía el acreedor originario con respecto a su deudor. 91

Diferenciaciones y analogías con las obligaciones solidarias. En ambas obligaciones hay pluralidad de sujetos, ya sea una obligación pasiva o mixta. Tanto en la solidaridad como en la indivisibilidad, cada uno de los acreedores puede exigir el todo como único dueño, y cada uno de. los deudores está obligado al todo. Cada deudor está obligado por el total, en vez de estarlo simplemente por una parte; pero en otro punto las diferencias son más numerosas. Las diferencias entre las dos serían: 1*

Cuando hay un incumplimiento en una obligación solidaria o hay cumplimiento defectuoso,

entonces las consecuencias jurídicas de] daños y perjuicios son indivisibles.

En las obligaciones

indivisibles cuando hay un incumplimiento total o parcial, pero el obstáculo que se oponía a esta indivisión era la causa, sucediendo que al] quitar la causa que era la indivisión, los daños y perjuicios se vuelven divisibles. Esta es una marcada diferencia. 2-

Los deudores en la obligación indivisible están obligados sólo al una parte. Si entregan el todo es

atendiendo que la naturaleza del la prestación no la hace susceptible a ser entregada en fracciones.] La indivisibilidad simplemente es un obstáculo natural que impide] la división de la deuda, mientras que en la solidaridad la indivisión es arbitraria, y que se deriva de la voluntad de las partes o de la ley, en tanto que la indivisibilidad se funda en la naturaleza de las cosas. 39

La solidaridad es subjetiva, se constituye en e! momento mismo de la obligación. La

indivisibilidad es objetiva. Una sentencia dictada produce, contra los deudores solidarios, cosa juzgada con respecto a los demás deudores, debido a que cada uno está obligado al todo. En cambio, en una obligación indivisible, si el deudor demandado no hace uso de! derecho de citación a los demás codeudores, la sentencia que se dicte, si es adversa, no produce cosa juzgada, pero si es favorable, si los produce. Esto es por su carácter objetivo. 4'.'

La solidaridad involucra una caución, porque tiene por objeto evitar la insolvencia total o parcial

de las partes. En las obligaciones indivisibles no hay caución, no hay garantías, y la razón es la siguiente: porque cada codeudor tiene la obligación de entregar la parte que le corresponde nada más, en cambio en los deudores solidarios están obligados por el todo. 5?

Esta diferencia es la que trata de los derechos de sucesión, la obligación solidaria se rompe en

la sucesión, por ejemplo: si varias personas son solidarias y se muere uno de elfos, los herederos novan a continuar siendo solidarios por el total, sino que por la parte a que tengan derecho. En la indivisible, porque en la causa, ya sea por su naturaleza o por su intención, hay indivisibilidad y por lo tanto no se pueden pagar por partes. Esto se debe a que la solidaridad tiene su base subjetiva, también, en este caso. 6'

Los efectos en la solidaridad son análogos a los de la indivisibilidad, pero por distintas razones

las prohibiciones son distintas. En la solidaridad se puede remitir, tanto que en la indivisibilidad no se puede ni transar, ni novar, 92

tampoco remitir, porque el vínculo y la responsabilidad son distintos. Entonces las obligaciones solidarias y las indivisibles no se deben confundir; en los contratos se debe establecer pagaré solidariamente, entendiéndose solidariamente, nada más, y no indivisiblemente. Su aplicación está dada cuando una persona que debe un crédito y muere, entonces se rompe la solidaridad, en base a que la solidaridad es una vinculación convencional, por lo que cada heredero tendrá que concurrir al pago de la deuda de acuerdo a su cuota hereditaria; solamente podrán los herederos quedar obligados solidariamente cuando así lo convenga el causante al hacer su testamento. En este caso, el acreedor puede elegir entre adaptarse a lo que dice el causante o quedarse con la relación jurídica establecida originariamente.

XII.-

DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

I NOCIONES GENERALES Definición y Concepto.- "Cláusula penal es la puesta por las panes, a veces, en sus contratos, estableciendo una sanción para aquella parte que no cumpla lo estipulado. El código civil argentino lo define como "aquella en que una persona, para asegurar su cumplimiento de la obligación se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación". La cláusula penal, sin nada de pena en sentido criminal, sólo puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en cualquiera otra prestación admitida como objeto de la obligación, bien en beneficio del acreedor o en beneficio de un tercero. Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple con la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas razones no hubiese podido verificarlo. La pena o multa impuesta en la obligación contribuye a la indemnización de perjuicios o intereses cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otro resarcimiento aunque pruebe que la pena no resulta indemnización suficiente". (Cabanellas) Nuestro código la define así: La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en, caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. No tiene ningún sentido decir que el objeto sea para asegurar el cumplimiento de la obligación, sino que esto lo hace la ley, porque si no se quiere 'pagar, viene la ejecución forzada. Nuestro código en esta disposición y en este sentido está errado, es por lo que la idea es romanista.

Para analizar esto más de cerca

pasaremos a estudiar su historia. 93

Historia y finalidad.pene".

La denominación cláusula penal viene de los romanos de la voz "stipulatio

En Roma sólo las obligaciones consistentes en dinero admitían compulsión, coacción y

demanda, las que no eran dinerarias no admitían compulsión; para que se admitiera en las que fueran dinerarias era necesario agregar una cláusula o sea la stipulatio pene; Teniendo el objeto de asegurar los derechos del acreedor. Tiempo después se admitió la compulsión para toda clase de deudas, dinero o no, por lo tanto a partir de ese momento la cláusula penal dejó des un medio de asegurar el cumplimiento de la obligación. He ahí la influencia que tuvo en nuestra legislación, pero sí, la cláusula sirve dentro de nuestra legislación, como sirvió después en Roma, "para determinar de manera de la indemnización de daños y perjuicios", no quedando al arbitrio del juez, También da otra ventaja al establecería, es la de no tener necesidad de probar la existencia de daños y perjuicios, ni probar la evaluación del mismos, porque se presume de derecho que los daños fueron ocasionados] y no hay prueba en contrario. Accesoriedad y sus excepciones.-

La cláusula penal es accesoria se demuestra en este sentido: si

se extingue la obligación principal se extingue la cláusula penal; tiene excepciones, que serían dos casos: 1° Si la cláusula ha sido puesta para asegurar el cumplimiento de la obligación, en caso de nulidad, funciona la cláusula, porque lo que va a garantizar es la obligación principal. Si la obligación principal es nula, la cláusula penal toma el fugar de la obligación principal. Por ejemplo: dice una persona que X muchacho necesita 1,000 córdobas, pero resulta que es menor de edad, hay nulidad relativa, debido a su capacidad relativa; pero la persona que va establecer la obligación, establece una cláusula penal para realizar esta obligación, en síntesis diría: Y se obliga a pagar 1,1 córdobas, en el caso de que la obligación se declare nula puedo exigir como acreedor el cumplimiento de la pena. La obligación! principal no tuvo efecto, pero sí los tuvo la obligación accesoria, 2.- La otra excepción consiste en la estipulación a favor de terceros, Por ejemplo estipulo que Pedro va a hacerte una casa y en el caso de que no cumpla, tenemos fijada una pena; Ese tercero por quien estoy prometiendo o estipulando no cumple, él no está vinculado no surte efectos para él, se puede excusar por cualquier motivo en este caso tengo que pagar la cláusula penal, aunque no se haya cumplido la obligación principal. Puede ocurrir otra cosa: como todavía no está aceptada por el tercero se puede revocar la cláusula penal, pero desde el momento en que el tercero acepta la cláusula penal a mi favor, queda vinculada y no cabe la revocación La cláusula penal es accesoria, pero por excepción se torna principal,

(art.

1986 Cód. Cid.) La cláusula tratada por las diferentes legislaciones. Nos referimos a tres: 1)

El de la inmutabilidad, francés 94

2)

El de la Reducción Judicial, alemán

3)

El de la Limitación Legal, brasilero

Inmutabilidad:

Consiste en que fijada una pena, ésta no va a variar, aunque así sea que los daños

sean menores o superiores que los fijados por la pena, va a ser invariable; este principio lo adoptan los franceses basados en la autonomía de la voluntad; si estuvieron de acuerdo las partes, ninguna ley puede derogar esto, porque superestiman el consentimiento. El jurista francés Pothier objetó este criterio antes del código de Napoleón, dijo: No es justo que una persona que se comprometió, en caso de falta al cumplimiento de una obligación, en pagar una pena, siendo ésta exigida por el acreedor cuando ni siquiera se ocasionaron los daños, o tal vez fueron en menor medida que la estipulada en la cláusula. Además, que entre acreedor y deudor la condición no es igual, porque el acreedor se encuentra en una situación privilegiada, generalmente, y el deudor se encuentra presionado por la necesidad, que lo obliga a firmar esa onerosa cláusula penal, creyendo que podía pagarla; y siendo el error causa de nulidad, entonces debe rebajársele el monto a la cláusula penal estipulada. Acerca de que siendo la cláusula penal inferior a los daños y perjuicios causados, Pothier contesta que está de acuerdo en la pedida de un aumento en la indemnización, pero que entre las dos partes, quien puede calculará mejor los daños y perjuicios, es el acreedor. El Código de Napoleón no aceptó la Teoría de Planiol, adoptando la "inmutabilidad" de la estipulación, en la que si la cláusula está evaluada en 10,000 córdobas, y el negocio vale 5,000 córdobas, entonces se tendría que pagar los córdobas estipulados, manteniéndose la cláusula incólume. Pero si, lo único adoptado de Planiol por los franceses es que cuando hay un pago parcial, entonces se rebajará proporcionalmente la cláusula, en relación al pago realizado; y de que cuando no hay acuerdo sobre el monto que se va a rebajar, es el juez quien lo tiene que hacer. Esto, más que todo, fue adoptado como una excepción. Reducción Judicial:

Es el principio adoptado por el sistema legislativo alemán, que dice que puede

fijarse el monto quo se quiera, pero la parte tiene derecho a pedir revisión ante el juez, por considerarlo lesionante, ya que si éste no pide la reducción de la pena, se queda con la pena estipulada, es decir, tiene que ser pedida a interés de parte, no procediendo de oficio. Limitación legal:

Es el principio adoptado por el sistema legislativo brasilero, en el cual la pena por

incumplimiento no puede ser mayor al valor de la prestación, y menos todavía siendo daños y perjuicios por mora, cuya pena no puede ser mayor a la cuarta parte del valor de la prestación. De este modo, si X persona debe 1,000 córdobas, e incumple, la pena no puede ser mayor de 1,000 córdobas, pero si son daños y perjuicios por mora, no podría ser mayor de 250 córdobas. 95

Nuestra legislación adoptó el principio del sistema legislativo francés, con la limitación del principio del sistema legislativo brasilero, contenido en la siguiente disposición: Cuando sólo se redame la pena, éste no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquel, (art. 2002 Cód. Cid.). Adoptamos el principio francés en cierta parte, por lo que no puede decir el deudor que no ha ocasionado daños y perjuicios hasta por el monto de la pena, siendo inmutable la cláusula; con la limitación del principio brasilero. Mientras que los alemanes aceptan la estipulación penal altísima, pudiendo pedirse rebaja de ella, porque no procede de oficio el juez. La disposición brasilera, en nuestro código, es de carácter público, no necesitándose que la parte interesada pida la reducción, porque el juez procederá de oficio. Diferenciaciones. Entre cláusula penal y O. alternativas: a) En la cláusula penal hay una obligación principal y una accesoria, además el acreedor no puede cobrar la cláusula penal sin cobrar antes la obligación principal; en la obligación alternativa se está obligado a entregar uno o varios objetos, entonces en la obligación alternativa hay pluralidad de objetos, mientras que en la penal hay dos obligaciones que son una principal y otra accesoria. b) La cláusula penal tiene como naturaleza la voluntad de las partes, en cambio la obligación alternativa puede ser por la voluntad de ¡as partes o puede tener como fuente la ley. c) En la obligación alternativa iodos los objetos están en obligación, y si se extingue, otro queda como responsable de la obligación; mientras que en la cláusula penal, si se extingue la principal se extingue la accesoria. Con las obligaciones facultativas:

a) En la obligación facultativa una cosa está en obligación y la

otra en solución; en la obligación con cláusula penal no decimos nada con respecto a la elección, porque ésta está a cargo del acreedor, por tanto necesita una estipulación expresa sobre qué objeto es el que responde en caso de no cumplirse la obligación principal. En esto se diferencia de la facultativa, porque en la cláusula penal hay una elección expresa. b) En la cláusula penal si se extingue la principal, se extingue la accesoria; lo mismo sucede en la facultativa, con la diferencia que en la cláusula va como accesoria y en la facultativa como subsidiaria, porque depende del deudor si quiere pagar con esto, y si no, con lo principal. Con la obligación condicional:

En la obligación condicional, en caso de cumplimiento de la

obligación se necesita de un hecho futuro e incierto; mientras que en la cláusula penal depende de un hecho futuro y cierto, por ejemplo: X causante promete dar a su nieto 5,000 córdobas dentro de dos años, si se recibe de médico, éste es un hecho futuro e incierto, porque no sabe si se va a cumplir la condición. 96

Con la condición suspensiva negativa:

En la cláusula penal se tiene como finalidad: instar, estimular

o reforzar la garantía de cumplimiento de la obligación, de modo que la persona que la incumpla está sujeta a la pena, que por lo regular es dinero. Aquí pareciera que es una condición suspensiva, pero se diferencia de ella por lo siguiente: En una obligación con condición suspensiva negativa no hay más que una obligación condicional, porque el hecho futuro e incierto no es una obligación, ni se está obligado a hacerlo, solamente dice que si tal hecho sucede, no nacerá la obligación, de lo que deducimos lógicamente que en esta obligación no hay más que una, y en la cláusula penal hay dos obligaciones; como habíamos dicho anteriormente, pudiendo exigirse el cumplimiento de la parte accesoria, mientras que el hecho que motiva la condición suspensiva no se puede exigir. Con el contrato de seguro:

La diferencia estriba en la finalidad, en la cual el seguro tiene como

finalidad garantizar para prevenir los casos fortuitos y la fuerza mayor; mientras que, como se sabe, la cláusula penal tiene como finalidad la determinación de manera cierta la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, tal es el caso en que si una persona estipula una cláusula y además renuncia, al caso fortuito, entonces está dentro de la cláusula penal, garantizándose de ¡ esta forma, aún más, los riesgos. II

INCUMPLIMIENTO E INCURRIMIENTO EN PENA

En las obligaciones de dar o hacer: dice la disposición que no se incurre en la pena, sino cuando el obligado, a entregar, o tomar o hacer, ha incurrido en mora (art. 1993 Cód.; Cid.). En ¡as de no hacer: Aquí no existe la mora, o sea que no se incurre en; mora, sólo en las obligaciones de dar o hacer algo. Pero sí se cae en incumplimiento de la obligación, que es la violación de la abstención, por la que se incurre en pena (art. 1989 Cód. Cid.). En las obligaciones indivisibles: Fue visto en ocasión del estudio las obligaciones indivisibles; en las que se puede cobrar el total del monto estipulado en la cláusula penal, estando contravenida ésta por inejecución de la obligación, a cualquiera de los deudores, quedando después éste codeudores "solvens" con la acción paral con el codeudor culpable.

Por ejemplo: me muero, quedando mis tres

hijos, quienes estarán obligados a no perturbar la servidumbre habida, pero si uno] de ellos perturba, tiene que pagar la pena; el que goza de la servidumbre puede cobrar la pena, totalmente a cualquiera de los deudores elegidos por él, j (art. 1994 Cód. Civ.) Esta disposición es basada en el criterio savigniano, estudiado anteriormente, que es contemplado por el (art. 1980, 1977 Cód. Civ.) en antinomia con el 1981.

Nuestra legislación la resuelve

adoptando el criterio savigniano primando éste por razones históricas y por la mayor garantía para el 97

acreedor y por el contexto jurídico más positivo. Excepción de lo anteriormente dispuesto sería el caso en que el codeudor está obligado, para con su acreedor, proporcionalmente, a su haber hereditario o cuota correspondiente, del monto total de la cláusula contravenida. Por ejemplo: constituyo una servidumbre a favor de X persona, Ilegal

el

momento de la muerte de X, y también muero yo; de nosotros dos, cada uno deja 3 herederos. En el escrito de la constitución de la servidumbre estipulamos que por la interrupción del paso se incurre en una pena con un tanto de indemnización. Uno de mis herederos impide a uno de los coherederos de la X persona, que pase, entonces éste, mi heredero, va a pagar proporcionalmente a la cuota hereditaria, porque los otros herederos de X persona han sido interrumpidos en el paso, sólo se deberá la pena proporcional-mente, aunque sea indivisible la obligación como lo es la servidumbre. En un principio hay unidad, pero se formó la pluralidad por la muerte de la persona, (art. 1995 Cód. Civ.) Otro caso: Somos 3 comuneros, le concedemos servidumbre a otros 3 comuneros, que dueños de una propiedad quedan encerrados. Estipulamos que si hay interrupción en el uso de la servidumbre, nosotros, los dueños del predio sirviente, le vamos a pagar una pena de determinada cantidad de dinero; viene uno de nosotros y le impide el paso a uno de los 3 comuneros, entonces va a pagar, el interruptor culpable, proporcional-mente la pena, en virtud de la pena estipulada; es por el cambio a pluralidad de propiedades. En las obligaciones divisibles: El supuesto principal es divisible. Son dos casos: a) El supuesto principal es que la obligación principal es divisible, por ejemplo: estoy obligado a entregarle a X persona 300 quintales de café maragogipe, estipulando la pena que si falto o hay retardo, pago parcial o total el incumplimiento; Me muero y mis herederos no cumplen, entonces cada uno de mis herederos va a pagar 100 quintales, porque la obligación principal es divisible; si pagan dos de los tres herederos, ese tercer heredero que no cumple va a pagar la tercera parte de la pena, en caso de que se haya .pactado así. b) Puede haber un pacto con esta persona de que le pagaré 300 quintales de café, y que en caso de faltar, le pagarán mis herederos. Esta persona les va a cobrar los 300 quintales a cualquiera de ellos; si no los pagan, incurren en la pena, porque hubo indivisibilidad, (art. 1996 Cód. Civ.) También es divisible cuando se estipula una pena, y el pago de esa pena se va a garantizar con una hipoteca. No es que esté hipotecando la pena. Es divisible la obligación, pero no es divisible la hipoteca, porque ésta es objetiva y su función es garantizar el pago del todo y cada una de las partes. Entonces la pena no es !a hipoteca, sino que la garantía de la pena. Un ejemplo sería: convengo con X persona, que le voy a construir una casa en una época 98

determinada, si yo no cumplo con la obligación, le voy a pagar una pena de 10,000 córdobas, para garantizar el pago de esa pena, le hipoteco mi casa de habitación. En el caso de que fuésemos dos constructores, e hipotecamos un bien que tenemos a medias, no cumplimos, tal vez sólo uno cumplió, entonces se puede exigir la pena en todo el inmueble, y subastarlo. III

EFECTOS

Procedimientos y pruebas.-

La cláusula penal tiene como ventaja con

respecto a los daños y perjuicios, en que no hay necesidad de probarlos, ni demostrar la evaluación de éstos; es por lo que se presume que los daños fueron ocasionados, entonces al haber incumplimiento de la obligación funciona la cláusula penal. Lo único que se tiene que probar, para el funcionamiento de la cláusula, es la existencia del contrato y el asentimiento para la estipulación de ésta; además hay que probar la morosidad del deudor, y su culpa. El monto en que fueron estimados los daños y perjuicios fue estipulado de previo, (art. 1988 Cód. Civ.) Muchos piensan que la cláusula penal es coercitiva, pero sucede que es coercitiva hasta después de la incurrencia en mora de la persona, porque antes no se le puede cobrar al deudor, debido a su carácter accesorio. Entonces el deudor no se exime de la deuda con el pago de la cláusula penal, a menos que se hubiera reservado ese derecho; de lo contrario se estaría desvirtuando el sentido útil al cumplimiento del contrato, convirtiéndose en una obligación alternativa. No se puede eludir la obligación principal pagando la cláusula penal, porque el deudor está vinculado, y en este caso la vinculación se rompería, tornándose el cumplimiento de la obligación unilateral, cumpliendo, el deudor, con lo que quiere, y esto es inadmisible, (art. 1990 Cód. Civ.} Exigencia de la pena.1)

Pueden suceder 4 casos y son:

No se puede exigir la pena antes de estar el deudor en mora, entonces sólo se puede exigir la

obligación principal y hasta después de la mora se puede exigir la cláusula penal. Hay casos de mora automática, que es cuando digo que con sólo el hecho de incumplir estoy en mora, por lo tanto se me puede exigir la pena sin necesidad de requerimiento de la obligación principal. En caso que no sea mora automática se requiere vencimiento, requerimiento y culpabilidad. 2)

Se deja a elección del acreedor cobrar la deuda principal o la pena, pero no las dos cosas a la

vez, es decir, aquí se habla de la pena compensatoria, ya que viene a equivaler a la obligación principal la cláusula penal estipulada; pero como no puede exceder el monto de la obligación principal, entonces se le denomina pena compensatoria. 3)

A menos que se haya estipulado una pena por el simple retardo, esta pena se llama pena

moratoria, esta pena no puede exceder de la cuarta parte de la obligación principal. Puede cobrarse la obligación principal, o la pena moratoria. 99

4)

Que se haya estipulado, que no obstante de cobrarse la pena, puede cobrarse también la

obligación principal. La última parte de esta disposición es tomada del Código chileno, en donde se permite cobrar la pena y la obligación principal, no importando que la pena sea dos veces mayor que la obligación principal. Cabe esa disposición, pero nosotros lo tenemos mal situado en lo que atañe a la última parte, porque está en antinomia con la disposición (art. 2002 Cód. Civ.), pero prima éste, porque es de orden público, quedando suprimida ésta última parte de la disposición, (art. 1991 Cód. Civ.). Pagos parciales. Cuando el acreedor ha aceptado el pago parcial, entonces el deudor está en la facultad para pedir una rebaja proporcional de la pena. La disposición dice: Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal. Esta es una excepción a la inmutabilidad de la pena, fue dada por Pothier en 1756, aceptada por el código francés. Si se acepta el pago parcial de una pena, se hace con voluntad, puesto que no se está obligado a hacerlo; en caso que no haya acuerdo entre las partes de la rebaja, entonces el juez decidirá, (art. 1992 Cód. Civ.) Pagos simultáneos.- No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente. Es una repetición de las disposiciones del (art. 1991 Cód. Civ.), habiendo cierta antinomia. Pero nuestro contexto legislativo] acepta en que no se puede estipular el pedimento de la pena y la obligación] principal simultáneamente, (art. 1999 Cód. Civ.}. Extinción.-

Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la

cláusula penal.

Siguen el curso de la obligación principal, por su característica de accesoriedad.

(Art. 2000 Cód. Civ.) Obligaciones naturales.-

La cláusula penal tendrá efecto' aunque sea puesta para asegurar el

cumplimiento de una Obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. Por ejemplo: Le debo a X persona 1,000 córdobas, naturalmente. Viene Y persona y le dice a X persona: "le prometo a usted que él (yo) le pagara los 1,000 córdobas, y si no, estipulamos una pena que va a consistir en una multa", SÍ no cumplo, Y persona tiene que pagar la pena. Recordemos que una obligación natural no es coercible, aunque haya vínculo; mientras en la pena a cobrar si hay coercibilidad. (art. 2001 Cód. Civ.).-

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