INTERDICTO DE RETENER 2009-516

June 25, 2020 | Author: Anonymous | Category: Posesión (Ley), Propiedad, Apelación, Ley procesal, Procedimiento legal
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHINCHA EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA PROCEDENCIA JUEZ

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2009-516 OSCAR ENRIQUE RUIZ MURO VILMA ALEJANDRINA CASTRO PISCONTE INTERDICTO DE RETENER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DRA. PILAR AGUINAGA LOPEZ

RESOLUCION N° 36.Chincha, ocho de Noviembre Del año dos mil diez VISTOS: Observándose las formalidad prevista por el artículo ciento treinta y uno del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interviniendo como ponente, la señora Juez Superior Nancy Leng de Wong, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- RESOLUCION OBJETO DE APELACION.1.1.- Es objeto de apelación la resolución inserta en la continuación de la Audiencia de fecha seis de abril del 2010, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida a la sentencia, referida a la admisión de los medios probatorios de la parte demandada y a que se refiere su objeción realizada en la Audiencia. 1.2.- Igualmente es materia de grado la sentencia obrante a fojas 156, resolución siete del nueve de Junio del dos mil diez, que Falla declarando Infundada la demanda promovida por Oscar Enrique Ruiz Muro contra Vilma Alejandrina Castro Pisconte, sobre interdicto de retener e indemnización por daños y perjuicios. SEGUNDO.- BASAMENTO DE LA APELACION: 2.1.- Conforme al escrito de fojas ciento treintidós, se fundamenta por el apoderado de la accionante, su impugnación en lo siguiente: 2.1.1.- Se fijaron como puntos controvertidos: • Si el demandante mantiene la posesión del bien sub litis. • Si se ha producido la perturbación que se acusa con la demanda • Si se ha producido daños y perjuicios en agravio del actor pasible de resarcimiento en el monto que se precisa en el postulatorio. 2.1.2.- La materia de litis es una acción de interdicto de retener, acción judicial posesoria que no está en discusión títulos de propiedad, sino la de acreditarse la posesión.

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2.1.3.- No se ha tenido en cuenta que los documentos presentados se refieren a relacionados con la propiedad que datan del año 1995 y 1996, actos que no implican la posesión inmediata. 2.1.4.- Dichos medios probatorios no tienen vinculación directa con la materia controvertida, como tampoco fluye la tradición de la posesión, sino de la propiedad. 2.2.- Con arreglo al escrito de fojas 166, la impugnación de la sentencia se fundamenta en lo siguiente: 2.2.1.- Existe declaración asimilada de la demandada quien acepta haber talado los árboles, pero lo hizo por estar dentro del predio de propiedad de sus hijos. 2.2.2.- De las normas expuestas se puede concluir que el demandante deberá probar la posesión anterior a los actos perturbatorios y los actos en sí y la demandada demostrar la ausencia de posesión y la del acto perturbatorio, presupuesto básicos de la figura jurídica del interdicto de retener. 2.2.3.- Que, la visualización de los cercos vivos, es una delimitación de linderos, significando el pleno ejercicio de la posesión del predio, pues ello se realiza para garantizar el ejercicio de la posesión. 2.2.4.- Las copias certificadas policiales 58 y 61 del año 2009 de data 22 y 23 de Julio si bien constituyen actos perturbatorios, se tiene que ellos se han realizado en otro predio, es así que la demandada ha procurado borrar la delimitación de lo que es materia del proceso. 2.2.5.- El plano de fojas ocho que se indica trata de un plano que carece de valor, se tiene que la misma no ha sido objeto de tacha, por lo que constituye prueba plena de identificación del inmueble que se comprobó en la Inspección judicial, se encuentra delimitado por cercos vivos. 2.2.6.- En cuanto al certificado de posesión expedido por la Municipalidad, ello solo demuestra posesión respecto al predio “Esperanza” sin considerar que en la demanda se precisa que el predio “Bonanza” fue parte del predio “Esperanza” lo que está constatado y comprobado en la Inspección Judicial. 2.2.7.- No solo la actividad agropecuaria directa es demostración de posesión, existiendo acto pasivo como es la construcción de cercos vivos son actos directos de posesión, la propiedad de estos cercos aunque no se haya presentado instrumento probatorio directo se da con hecho de que no habría demandado en caso de no ser propietario de ellos, ni de tener posesión. 2.2.8.- Estando a la existencia de cercos, y la destrucción admitida por la demandada demuestran que le pertenecen y siendo ello la delimitación de los predios, la pretensión demandada se encuentra demostrada. 2.2.9.- De la inspección se acredita que el predio Esperanza está dividido, hallándose la parte ahora denominada “Bonanza” en posesión del recurrente, constituyendo los huaranguillos la línea divisoria entre ellos. TERCERO.- SOBRE LA APELACION: 2

3.1.- Que, siendo el objeto del recurso de apelación, conforme prevé el artículo 364° del Código Procesal Civil, que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o tercero legitimado la Resolución que le causa agravio, es de señalarse que una vez efectuada, el Órgano Superior podrá anularla, revocarla (total o parcialmente) o, en su caso, confirmarla cuando la encuentra arreglada a ley 3.2.- Así también, resulta relevante para el proceso recordar el principio jurídico tantum devolutum quantum apellatum prevista en el artículo 370 del Código invocada, que significa que la instancia superior sólo conoce mediante la apelación de los agraviados expresados por el apelante. CUARTO.- SOBRE EL INTERDICTO DE RETENER: 4.1.- La protección de la posesión es que la ley no debe permitir que una situación existente, aunque sea de hecho, como la posesoria, sea atacada ni siquiera por el que persigue un fin justo en sí (como el de hacerse con una posesión que le corresponde), y menos por quien pretende despojar injustamente al poseedor (Albaladejo 1963:306) 4.2.- Los interdictos tienen las siguientes características: 1) El carácter sumario del juicio 2) Solamente se discute en estas acciones el hecho de la posesión 3) No se discuten cuestiones de título 4) La decisión no prejuzga derechos de terceros 5) Evitar que el hecho perjudique o pueda hacer daño al poseedor 4.3.- Constituye causa del interdicto de retener la perturbación o inquietación o molestia o lesión posesoria que no signifique despojo de la posesión. Para que haya molestia y por consiguiente, posesión mantenible, es necesario que se verifique un cambio en la situación de hecho, que haga la posesión no ejercitable ya, en el modo en que se había ejercitado antes; indiferentemente, si este cambio tiene lugar sobre la cosa poseída o sobre otra cosa, pero en este segundo caso, con la consecuencia de que queda modificada la posesión en cuestión. No es necesario el concurso del elemento daño.1 4.4.- “El interdicto de retener procede cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa ha sido perturbado en ella, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle”2. 4.5.- Para el interdicto de retener se necesitan las siguientes condiciones: • El poseedor sea perturbado en su posesión (art. 606 primer párrafo del C.P.C.), debiendo estar en posesión legítima (continua, pacifica, pública, no equivoca y no precaria). • Que, en la demanda se exprese los hechos perturbatorios en que consiste el agravio y la época en que se realizaron ( artículo 600 del acotado) • La acción debe realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la perturbación (601 de la citada compilación). 1 2

Messineo 1954, tomo III pág 238) Puig Brutau 1978, tomo III, Volumen I, pág 256

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QUINTO.- ANTECEDENTES: 5.1.- Oscar Enrique Ruiz muro (fojas veinte) interpone demanda de interdicto de retener respecto al inmueble denominado “Bonanza” antes integrante del predio llamado “Esperanza” así como en forma accesoria la indemnización de daños y perjuicios hasta por la suma de cuatro mil ochocientos cincuenticinco nuevos soles, en contra de Vilma Alejandrina Castro Pisconte, disponiendo se abstenga de efectuar perturbaciones materiales, posesión en una extensión superficial de 47,284.90 metros cuadrados, habiendo cercado ello con diversos cultivos delimitando su extensión, ejerciendo la posesión por la tradición efectuada de su anterior propietario don Alberto Víctor Sánchez Navarrete Herrera. Los actos perturbatorios se han producido a horas 7.00 a.m. del día 4 de Octubre del 2009, en el lindero Norte del terreno de su posesión, colindante con el predio Esperanza que tiene una extensión de 399 metros lineales, destruyendo las plantaciones que servían de lindero- cerco vivo, disponiéndose por esta acción interdictal que se abstengan de destruir el cerco vivo que separa, identifica y distingue los inmuebles, cuya reposición además del daño emergente, lucro cesante y moral da la suma solicitada. 5.2.- La pretensión materiales absuelta a fojas noventa y dos por parte de Vilma Alejandrina Castro Pisconte, quien absuelve luego de interposición de excepción de representación insuficiente del demandado, de tachar documento y testigos y deducir oposición solicitando se declare infundada, pues durante los 20 años que ha compartido el hogar con su fallecido esposo Alberto Víctor Sánchez Navarrete Herrera, el demandante no ha adquirido derecho de propiedad alguna, ni menos la posesión física del terreno materia de litis, ni como arrendatario, ni como ocupante precario; el mismo domicilia en la ciudad de Lima, no existe el predio Bonanza, tampoco es cierto que sea posesionario de b47,284.90 metros cuadrados, no ha sembrado plantación alguna, tampoco ha independizado, así como los árboles de los cercos de los predios fueron plantados ppr su esposo, antes se denomina San Isidro Grande, actualmente Esperanza, registrado como Unidad Catastral 07885 habiendo sido su esposo el único propietario y conductor del predio. 5.3.- A fojas 116 corre la Audiencia de ley, donde se declara Infundada la excepción de representación defectuosa del demandado y saneado el proceso, señalándose como puntos controvertidos: • Si el demandante mantiene la posesión del bien litis • Si se ha producido la perturbación que se acusa con la demanda • Si se ha producido daños y perjuicios en agravio del actor pasible de resarcimiento en el monto que se precisa en el postulatorio. 5.4.- Se declara Infundada la tacha relacionada a los documentos mediante resolución que no fuera objeto de impugnación, en la Audiencia de fojas 126 al 130.

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SEXTO.- DE LA PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 6.1.- El derecho a probar, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. 6.2.- La pertinencia de la prueba implica la vinculación del hecho objeto de controversia con el hecho que acredita dicha prueba, es decir debe existir correspondencia entre el medio propuesto y el tema controvertido. 6.3.- Por lo que las afirmaciones que hubieran expresado los sujetos procesales, recaen sobre la existencia o no de tales situaciones concretas (hechos) y éstos son los que van a ser materia de prueba, correspondiéndoles a los litigantes demostrar que sucedieron por cuanto el Juez, debe tomar conocimiento de ellos para de esta forma resolver. 6.4.- En el caso se trata de medios probatorios ofrecidos por la parte demandada, con el objeto de demostrar los argumentos que en su contestación hubiera realizado, los mismos que guardan relación con la controversia, estando a la defensa actuada. 6.5.- Al ingresar las pruebas de la parte demandada al proceso, se tiene que la parte accionante ha tenido la posibilidad de tacharlas, situación que no se ha realizado por el impugnante. 6.6.- Con el agregado que la admisión de las mismas, no causa agravio a la parte demandante. 6.7- A la par, debe indicarse que al momento de fundamentarse la apelación de la resolución referida a la admisión de los medios probatorios de la parte demandada, mediante el escrito de su propósito, se tiene no referirse, a la resolución cuestionada, sino a aspectos de fondo o sustanciales del proceso en sí. 6.8.- Por ello, no se cumple la exigencia que prevé el artículo trescientos sesenta y seis del Ordenamiento Procesal Civil, exponiendo los vicios en la resolución que se impugna, exponiendo los agravios que la misma le produce al recurrente; por lo que deviene en improcedente la apelación concedida mediante resolución seis del trece de abril del dos mil diez. SETIMO.- ANALISIS DE PROCESO Y RESOLUCION IMPUGNADA.7.1.- Teniendo en cuenta que la procedencia de este tipo de procesos que es interdicto de retener, debe el actor anexar medio probatorio que se halla efectivamente en la posesión o tenencia del predio, con situaciones de hecho encaminadas a acreditar la posesión sobre el predio materia de acción, respecto del predio denominado “Bonanza” antes integrante del predio llamado “Esperanza” en una extensión superficial de 47,284.90 metros cuadrados. 7.2.- Sin embargo no corre alguna que demuestre actos posesorios de parte del actor, puesto que en este tipo de procesos no se merituan documentos como lo es el certificado de posesión (fojas 10) expedido por la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora (con el agregado de que éste es unilateral y no ser competencia del Alcalde

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la expedición de ese tipo de constancias); como tampoco se meritua en el caso la de ser propietario del bien (fojas 30 al 38). 7.3.- Los otros medios admitidos como son las copias certificadas policiales, en donde constatan la extracción de plantaciones de guarangos, no acreditan el hecho de la posesión, pues conforme se tiene del Artículo 896 del Código Civil “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” es por ende el utilizar el predio con las prerrogativas propias de un derecho y comportándose como verdadero titular. 7.4.- Es así que el actor no ha demostrado los presupuestos que condicionan la procedencia del interdicto de retener, acción posesoria por excelencia; con el agregado que los agravios de su apelación, se tiene que la pretensión trata de perturbaciones materiales, consistente en arrancar guarangos o cerco vivo, lo que no es objeto del interdicto citado, como tampoco se ha aportado que las citadas, sean de posesión del actor. 7.5.- Este interdicto solo es procedente cuando exista perturbación fundada en una pretensión jurídica, la intención de negar derecho de posesión que tuviera el actor; situación que no se demuestra de las aportadas en el proceso. 7.6.- La pretensión accesoria corre la suerte de lo principal, estando a la regla del artículo ochenta y siete del Código procesal Civil3 POR CUYAS CONSIDERACIONES: RESOLVEMOS.- 1) DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación concedida a la parte demandante con respecto a la resolución apelada sin número de data seis de abril del dos mil diez de fojas ciento veintiséis y siguiente, así como NULO el concesorio de data trece de abril del mismo año de fojas ciento treinta y cinco, que admite la apelación contra la resolución de admisión de los medios probatorios de la parte demandada; 2) CONFIRMAR la sentencia venida en apelación, resolución siete del nueve de Junio del dos mil diez, que FALLA declarando INFUNDADA LA DEMANDA promovida por Oscar Enrique Ruiz Muro contra Vilma Alejandrina Castro Pisconte, sobre interdicto de retener e indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene; SE DISPONE: la devolución del proceso por secretaría de conformidad con el 383 del C.P.C.; LLAMARON: La atención al secretario cursor Hermes Meneses Torres, por no consignar en la nota de atención, la apelación concedida sin efecto suspensivo, recomendándose tenga mejor cuidado en el desempeño de sus funciones, bajo apercibimiento de remitir copia a la Oficina Desconcentrada de Control de la magistratura de Ica. S.S. MEZA MAURICIO CARDENAS MEDINA 3

E s accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

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LENG DE WONG

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