Infracciones y Sanciones en el Procedimiento Cponcursal Peruano
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INFRACCIONES Y SANCIONES Como sabemos una infracción supone una transgresión o incumplimiento incumplim iento de una norma legal, moral o convención. Y, por su parte, la sanción es el efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica, dependiendo de esta conducta la sanción puede ser penal, civil o administrativa. Ahora bie n, en e n m ateria concursal, es la Comisión de procedimientos concursales la encargada de imponer sanciones, en determinadas situaciones, puesto que tiene facultades de exigibilidad a las partes la presentación de información contable financiera societaria u otras que requieran. Las pueden solicitar de configurarse los siguientes supuestos: En caso de incumplimiento de los requerimientos de la comisión respecto a la documentación o de información falsa, oculte, destruya o altere libros registros o documentos requeridos por la comisión, la multa será no menor de 1 ni mayor de 50 UIT. En caso que la entidad incumpla total o parciamente con la obligación de remisión de información señalada en el articulo 122.3 de la Ley General del Sistema Concursal (“ Las entidades registradas están obligadas remitir trimestralmente a la Comisión un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los requerimientos de información adicional…”). La multa será no menor de 1 ni mayor de 50 UIT. También cuando el acreedor que solicito la apertura del sistema concursal vulnera el deber de reserva, la multa será no menor de 1 ni mayor de 100 UIT. Si el presidente o vicepresidente incumpla con obligaciones previstas en la ley, la multa será no menor de 1 ni mayor de 100 UIT. Asimismo, la comisión sancionara con multa no mayor de 100 UIT a la persona que realice las siguientes conductas: a) Ocultamiento de bienes. b) Simulación, adquisición o realización de deudas, deudas, enajenaciones, gastos o perdidas. c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad. De la misma forma podrá sancionar al acreedor o personas que actúen en su nombre con multas de 100 UIT cuando: Se beneficie de los actos cometidos, o cuando exija coercitivamente el cobro de un crédito, que por mandato de la ley, ya sea inexigible. La comisión de procedimientos concursales es competente para investigar y sancionar todo acto que constituya infracción. Aun cuando concluya el procedimiento la comisión sigue teniendo esta facultad. La Comisión tiene la facultad de exigir a las partes diversa información, documentación conforme a la Ley General del Sistema Concursal. Las sanciones son entre 1 y 50 UIT, y tiene por finalidad persuadir a las partes a cumplir con los requerimientos formulados por la autoridad concursal.
Ahora bien, las entidades registradas (autorizadas por la Comisión de procedimientos concursales del INDECOPI para administrar empresas en restructuración o intervenir como entidades liquidadoras de empresasen procedimientos de disolución y liquidación) para la administración de empresas en restructuración o en procedimiento de disolución y liquidación, tienen una tipificación especial ante la omisión o remisión. Asimismo, tiene el deber de enviar de manera trimestral información y documentos a la Comisión, referente a la empresa. El incumplimiento de las obligaciones por el Presidente o Vicepresidente de la Junta de acreedores está sancionado con no menos de 1 ni más de 100 UIT. Así, de incumplir los siguientes deberes, da lugar a una sanción: a) Conservación y presentación a la Comisión del acta de la junta de acreedores en los plazos previstos en el artículo 55 de la LGSC. b) En caso de que la junta de acreedores opte por la conformación de un comité, el presidente de la junta de acreedores presidirá también el comité y deberá informar a la junta de acreedores sobre los acuerdos que el comité opte. c) El presidente está obligado a presentar a la comisión, copia del acta del comité debidamente suscrito por los asistentes, en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la realización de la reunión del comité. d) En caso que la junta de acreedores haya decidido que el régimen de administración del deudor en reestructuración sea una administración mixta, el presidente debe informar a la comisión sobre la nueva estructura organizativa del deudor. e) En caso de renuncia del liquidador, el presidente de la junta de acreedores se encuentra obligado a convocar sesión en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la renuncia, para que se decida el reemplazo. Procedimiento sancionador Requiere un formalismo previo, se excluyen las sanciones de plano(oficio), es decir sin procedimiento. Tiene 3 fases o etapas: -
Iniciación Instructora Culminación
El procedimiento sancionador se compone asimismo por dos órganos, el primero es de “instrucción” y siendo el segundo de “sanción”, se aplica en forma genérica lo establecido en la ley del procedimiento administrativo general de forma supletoria en cuanto a lo que la norma especializada en la materia (LGSC) no haga referencia respecto al procedimiento sancionador. De este modo la LPAG establece una fase de investigación previo o preliminar para realizar actos de investigación o inspección, a fin de establecer una situación o acto infraccional, consecuentemente iniciar un procedimiento sancionador.
INICIACION: La secretaria general de la comisión de procedimientos concursales es la encargada de dar inicio o apertura al procedimiento sancionador, haciendo este el papel de órgano instructor. Estando a
que el inicio del procedimiento, está a cargo del referido órgano, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 126 de la LGSC
“el procedimiento sancionador se inicia siempre de
oficio”. Asimismo puede iniciarlo en aquellos casos en los cuales sea evidente algún tipo de transgresión a la norma, o cuando exista la posibilidad que ello este sucediendo. Implica, además que dicho procedimiento debe ser notificado al sujeto incurso en el procedimiento (denunciado) por un plazo de 10 días hábiles, a fin que pueda presentar su descargo por los hechos que le imputan y, motivo por el cual se le investiga y donde tiene la opción de presentar aquellos medios probatorios que consideren pertinentes para el esclarecimiento del procedimiento iniciado. Siendo un deber del órgano instructor informar sobre los alcances del procedimiento, los hechos que se imputan al investigado, dando cumplimiento a lo dispuesto por el principio del debido procedimiento el mismo que implica o supone, en toda circunstancia, el respeto –por
parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc. Instrucción: En esta etapa se actúan los medios probatorios que hayan sido ofrecidos en el procedimiento lo cual es facultativo pudiendo obviarse la realización de esta etapa procedimental en caso de que esta etapa no se lleve a cabo, deberá ser declarado en la etapa de iniciación. En el informe final valoraran los hechos y se hará determinación de si existe responsabilidad y por tanto infracción. De hallar responsabilidad est5e informe será un informe acusatorio, debiendo dar conocimiento de ello a la comisión para su pronunciamiento en el plazo no mayor de 5 días de recibido el informe, este determinara si hay culpabilidad y por tanto en sanción a imponer. De ser absolutorio dispondrá la conclusión del procedimiento y del archivo del expediente, siendo notificado, con la finalidad de no causar incertidumbre al denunciado sobre el destino del procedimiento en su contra. Esta resolución puede ser apelada dentro de los 5 días posteriores de notificada la resolución, siendo resuelto por la sala de defensa de la competencia del tribunal
del indecopi, esta decisión puede ser impugnada en vía judicial por medio de un proceso contencioso administrativo CRITERIOS DE GRADUACION DE MULTAS
Para imponer las multas se toma en cuenta distinto criterios como intencionalidad, perjuicio causado en circunstancias atenuantes o agravantes en la realización de la infracción y la reincidencia. La graduación de cuantía de multa es una operación muy delicada para el ejercicio del poder público, puesto que, de incurrirse de error se ha de afianzar su inobservancia. Principio de razonabilidad Este principio colabora en la determinación de una sanción razonablemente adecuada y estrictamente necesaria, así su pone una correspondencia o proporción entre la infracción y la sanción, evitando medidas innecesarias o excesivas. Para el tribunal constitucional este principio está vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del estado constitucional del derecho. El principio de razonabilidad en el ejercicio de potestades sancionadoras, pueden definirse de dos maneras diferentes: a) Razonabilidad de la sanción particular: aquí, la sanción debe adoptarse dentro
de
los
límites
de
la
facultad
atribuida
y
manteniendo
proporcionalidad entre los medios que se van a emplear y los fines públicos que debe tutelar. b) Razonabilidad de la sanción general: se refiere aque las autoridades deben proveer que la comisión de la conducta sancionadora no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, sino su aspecto represivo carecería de sentido. Calificar o sancionar una conducta prohibida pero que genera alta rentabilidad con una sanción leve, es una invitación a transgredir la norma. El principio de razonabilidad como podemos ver, equilibra 2 intereses, por un lado el interés del estado ( y de los sancionados) de no imponer cargas excesivas a los
infractores, y por otro, el interés colectivo de la ciudadanía de no ser afectado por sucesivas infracciones ante la imposición de sanciones débiles. Criterios de graduación. Como
se
dijo
anteriormente,
algunos
criterios
de
la
graduación
son:
intencionalidad o reiteración perjuicios causados, reincidencia por infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año. En Perú podemos citar como muestra el reglamento TUO de la ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, el cual establece criterios como “en caso
de reincidencia en la comisión de la misma o de distinta infracción dentro de u periodo de tres años según la causales establecidas en el artículo 73, el tribunal sancionará al proveedor, postor o contratista con inhabilitación definitiva, siempre que el tiempo de las sanciones impuestas acumuladas sea mayor a 24 meses”. Publicación de resoluciones
En principio la normatividad vigente establece que las resoluciones que imponen sanciones deberán ser publicadas, al considerar que es dicho acto es importante por cuanto concierne al interés de las personas que intervienen en los procedimientos concursales, esta disposición ha sido implementada en la nueva ley general del sistema concursal. Lo que provoca que los demás sujetos sean debidamente informados, de aquellas medidas que han sido adoptadas hacia quienes han infringido la normatividad o quienes no mantienen una adecuada conducta dentro del mismo, algunos doctrinarios sugieren que esta nueva postura (publicación de resoluciones) sea dado con el fin de evitar que los demás sujetos vayan a realizar actos similares. Si bien estas situaciones son en mayor medida del ámbito privado, el Estado también debe hacer presencia en estos actos conforme a las facultades con la cuales dispone (INDECOPI), a fin de mantener igualdad de condiciones entre las partes que intervienen en el procedimiento concursal, de este modo las partes intervinientes podrán adoptar las mejores decisiones, acorde con los fines del mismo procedimiento.
Registro de infractores
En el procedimiento concursal al igual que en los proceso judiciales, también existe la potestad de consignar o inscribir las sanciones impuestas a los sujeto s que hayan sido sancionados, por haber cometido algún tipo de infracción; de acuerdo a lo establecido en el artículo 128° de la Ley General Del Sistema Concursal, el mismo que establece la publicación de resoluciones, favoreciendo a ejercer control sobre aquellos sujetos infractores, del acto cometido, y de la medida adoptada, pudiendo detectarse en mayor medida la reincidencia de ser así, repitiendo que ello favorecería a que los sujetos que intervienen en el sistema concursal puedan tomar las mejores decisiones al estar debidamente informados. Esta información deberá ser suministrada por el Tribunal De Defensa De La Competencia Y Propiedad Intelectual, y por las diferentes comisiones del INDECOPI, las mismas que entregaran dicha información a la Comisión De Procedimientos Concursales. De la concurrencia de infracciones con delitos
En este punto cabe indicar que la LGSC., establece a favor de comisión de procedimientos concursales, la potestad de que ésta pueda remitir todo lo actuado en la etapa de instrucción, al Ministerio Público, quien determinara si la infracción cometida por el agente, se configura como un tipo penal, el mismo que sería objeto de persecución penal. Ante tales circunstancias, la comisión de procedimientos concursales del INDECOPI, deberá hacer abstención de su facultad sancionadora, por cuanto la misma no es competente para sancionar aquellos actos que configuren tipos penales, limitándose sólo y exclusivamente a la capacidad que le otorga la ley de la materia y supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444). Lo que el legislador ha previsto, con este dispositivo legal, es que no se sancione doblemente a un sujeto por un mismo hecho que hubiere cometido, que podría ser calificado como delito en la vía penal e infracción en la vía administrativa, ya que si la Comisión impusiese una sanción al sujeto infractor, no podría haber seguidamente persecución penal por el mismo hecho, dándose cumplimiento al principio
“non bis in idem” penal,
doble sanción por un mismo delito.
por el cual se tiene que no puede desplegarse
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