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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
CURSO: PERITAJE CONTABLE TEMA : BENEFICIOS SOCIALES PROFESOR : CPC ALDO ENRIQUEZ GUTIERREZ ALUMNA: GRUPO : 4to AREQUIPA –
Peritaje Contable
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EXPEDIENTE
: 2007-1920-0-0403-JR-LA-01
ESPECIALISTA
: Dra. Ana Maria Torres Luque
DEMANDANTE
: Ana Beatriz Cornejo Passiuri
DEMANDADO
: Lápices y Conexos S.A. Layconsa
MATERIA SUMILLA
: Beneficios Sociales : Presentación del informe pericial
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL AREQUIPA – CPC. KAREN MENDOZA HUACO, Perito Judicial con Carné Nº 0126 - PERJUD identificado con DNI 29839475, con Matricula Nº
2020 con domicilio
profesional en la calle Rivero Nº 609 – Cercado Arequipa, nombrado Perito, según resolución Nº 202007 de fecha 28 de diciembre del 2007 en el juicio seguido por la señora Ana Beatriz Cornejo Passiuri en contra
de Lápices y Conexos S.A. Layconsa ,
precisándose el objeto de la pericia según Resolución Nº 09
por el Pago de beneficios sociales CTS y
Vacaciones a Usted presento el resultado de trabajo pericial a través del siguiente:
INFORME CONTABLE JUDICIAL El que consta de las siguientes partes: I. Antecedentes II. Objetivo III. Examen
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IV. Conclusiones
I. ANTECEDENTES De la revisión del expediente judicial se ha extraído la siguiente información que considero de importancia: 1.- A fojas 01/02 aparece la demanda de beneficios sociales de fecha 18 de Julio del 2001 interpuesta por la Sra. Ángela Fernández Castro, en contra de Servicios Turísticos Colca E.I.R.L., solicitando: -Deposito de la Compensación por Tiempo de Servicios. Por el tiempo laborado desde el 113 de Marzo de 1969 hasta el 15 de julio de 1992, en forma ininterrumpida. -2.- A fojas 07/09 se encuentra la contestación de la demanda por parte de Servicios Turísticos Colca E.I.R.L. la misma que indica que el demandante no quiso recibir el total de la liquidación de CTS a la fecha de su despido como habían acordado. 3.- A fojas 12/12 se advierte la Resolución 10-2001 donde en la parte resolutiva se declara rebelde. 4.- A fojas 14/15 aparece el pedido de AUXILIO JUDICIAL, en vista de haber mostrado precariedad económica y el riesgo de poner en peligro la subsistencia de la familia del actor. 5.- A fojas 20/20 la Empresa Servicios Turísticos Colca E.I.R.L. hace entrega de las respectivas planillas. 7.- A fojas 27/27 aparece la resolución Nº 25-2008 mediante le cual se nos designa peritos contables judiciales y se indica que se efectúe la pericia en aplicación del artículo 36 de la ley 26636 ley procesal del trabajo.
II. OBJETIVO DE LA PERICIA De acuerdo a la resolución Nº 09 - 2008 el objetivo de la presente pericia es:
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Determinar la Remuneración de Compensación por tiempo de servicios desde el 12 de julio de 1962 hasta el 18 de Enero del 2008 mas los intereses generados a esa fecha
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Determinar la remuneración de Vacaciones e indemnización de las mimas por el periodo de 1962 al 2008.
III. EXAMEN PERICIAL Se procede a efectuar el examen pericial propiamente dicho con la documentación y datos expuestos en la demanda. Para llevar acabo el cálculo de la liquidación de CTS, se ha tomado en consideración lo siguiente: LEY 26636 LEY PROCESAL DEL TRABAJO Artículo 34º.- PRESENTACION DE BOLETAS DE PAGO.La demandante deberá presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder necesarias para sustentar su pretensión. Artículo 35º.- EXHIBICION DE PLANILLAS.Ante requerimiento judicial la exhibición y revisión de las planillas o de sus copias legalizadas se practica en el local del juzgado, en cuyo caso el Juez verificará los datos y procederá a dejar constancia en acta de la información necesaria. Cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten, la revisión de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo. Para la actuación de esta prueba no se requiere la entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados, pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes. El informe revisorio de planillas contendrá la trascripción de los asientos o los datos contenidos en los libros o documentación correspondiente, referidos a la materia señalada por el Juez y será puesto en conocimiento de las partes, las que podrán observarlo por escrito fundamentado dentro de los tres días de notificados. Sólo si hubiera error o
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deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva revisión para completar o subsanar el informe. El plazo máximo de emisión del informe del revisor de planillas es de veinte (20) días, bajo responsabilidad. Sueldos percibidos por el trabajador Según consta en planillas emitida por la empresa y boletas de pagos presentados por la demandante, se tomara para el cálculo de la Compensación por Tiempo De Servicios y vacaciones las remuneraciones percibidas por cada año respectivo, tenemos a consideración: Año Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – Diciembre Enero – 2006 Febrero-2006
1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005
Remuneración S/. 50.70 S/. 70.56 S/. 170.02 S/. 270.10 S/. 300.20 S/. 300.20 S/. 300.20 S/. 350.14 S/. 350.14 S/. 350.14 S/. 400.29 S/. 400.29 S/. 400.29 S/. 400.29 S/. 450.13 S/. 450.13 S/. 500.26 S/. 500.26
1- EL CALCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO SE REALIZO DE ACUERDO AL DECRETO LEGISLATIVO 650 – D.S. 001-97-TR.
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TUO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Articulo 1.La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Articulo 3.La CTS que se devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. Articulo 4.Solo están comprendidos en el beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumpla, cuando menos en promedio, una jornada minina diaria de cuatro horas. Articulo 8.Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de treintavo por cada uno de estos días. Por excepción, también son computables: Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada periodo anual comprendido entere el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente: c) Los días de suspensión laboral con pago de remuneración por el empleador. Los días de huelga siempre que no agua sido declarada improcedente. los días que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación
REMUNERACION COMPUTABLE
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Articulo 9.Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les de, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los concepto contemplados en los Artículos 19 y 20. Articulo 10.La remuneración computable para la CTS de los trabajadores, empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente y comprende los conceptos remuneratorios señales en el artículo precedente. Articulo 11.Las remuneraciones diarias se multiplicaran por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. Articulo 16.Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puede dan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneración complementarias de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada periodo de seis, a efectos de depósitos a que se refiere al articulo 21 de esta ley. Para su incorporación a la Remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior si el periodo a liquidarse es inferior a seis meses. Artículo 18.Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
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Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis. Artículo 19.No se consideran remuneraciones computables las siguientes: Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; El costo o valor de las condiciones de trabajo; La canasta de Navidad o similares; El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
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El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al Artículo 12 de la presente Ley. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 28051, publicada el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente: "j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal." Artículo 20.Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. DEPÓSITOS SEMESTRALES Artículo 21.Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.
Artículo 22.Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
Artículo 23.El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de
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ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. CONCORDANCIAS: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1 D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2
Artículo 24.El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. CONCORDANCIA: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2
Artículo 25.Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte de la compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador.
Artículo 26.El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince
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días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 27.En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a la presente Ley pudiera existir.
Artículo 28.El depositario, a través del empleador respectivo entregará a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depósito.
Artículo 29.El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito; b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del trabajador; d) Información detallada de la remuneración computable; e) Período de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.
Artículo 34.-
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A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática.(*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27672 publicada 21-02-2002, se establece que los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios podrán ser prorrogados por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31 de dIciembre del año 2002. INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR Articulo 56.Cuando el Empleador deba efectuar directamente el pago de Compensación por Tiempo de Servicio o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedara automáticamente al pago de intereses que hubiera generado el deposito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, y en su caso asumir la diferencia de cambio, si este hubiera solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente y de las responsabilidades que puedan incurrir.
Se procedió a la elaboración de la pericia, teniendo en cuenta: la documentación presentada y que obra en el expediente, teniendo en cuenta los periodos prescritos; Por lo manifestado procedo a dejar en consideración de su despacho lo siguiente:
(Ver anexo Nº 1)
Fecha de Ingreso
: 12/07/1962
Fecha de Cese
: 28/02/2006
Tiempo de Servicios
: 43 años, 07 meses, 16 días
Última remuneración
: S/. 500.00
ANEXO 1 CUADRO DE ADEUADO DE CTS ANUALES
jun-91 Concepto Remunerativos
jun-92
jun-93
jun-94
jun-95
jun-96
jun-97
jun-98
jun-99
jun-00
Del
12/07/1962 12/07/1963 12/07/1964
12/07/1965
12/07/1966 12/07/1967 12/07/1968 12/07/1969
12/07/1970
12/07/1971
Al
11/07/1963 11/07/1964 11/07/1965
11/07/1966
11/07/1967 11/07/1968 11/07/1969 11/07/1970
11/07/1971
31/12/1990
TOTAL
12/07/1971 01/10/1979 01/01/1990 30/09/1979 31/12/1989 12/07/1971 Básico
70.56
170.02
270.10
300.20
300.20
300.20
350.14
350.14
350.14
400.29
400.29
400.29
Gratificación
8.45
11.76
45.02
50.03
50.03
50.03
58.36
58.36
58.36
66.72
66.67
66.67
CTS
79.01
181.78
315.12
350.23
350.23
350.23
408.50
408.50
408.50
467.01
466.96
466.96
Topes
69.88
131.41
200.36
250.31
278.88
310.61
337.97
365.88
377.69
390.26
3902.60
I.M.L.
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
10
S/T
Años
1
1
1
1
1
1
1
1
1
8
10
1
Mes
2
3
Días
18
CTS a Liquidar
69.88
131.41
200.36
250.31
20.266266
8.8470394
4.9392422
Intereses
1416.21
1162.59
CTS + Intereses
1486.09
1294.00
Factor
310.61
337.97
365.88
377.69
3206.63
4786.34
466.96
3.06080194
278.88 2.30942896 8
1.761198
1.3296985
0.9895076
0.69231158
0.4484324
0.4484324
0.4484324
989.63
766.15
644.05
547.05
449.40
362.04
261.48
1437.96
2146.35
209.40
10392.30
1189.99
1016.46
922.93
857.66
787.37
727.92
639.17
4644.59
6932.69
676.36
21175.22
TOTAL DE C.T.S. ANUALES S/. 21175.22
10782.92
Peritaje Contable
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CUADRO DE ADEUDO POR CTS MENSUALES 01/01/2001
01/02/2001
01/03/2001
01/04/2001
01/05/2001
01/06/2001
01/07/2001
01/08/2001
01/09/2001
01/10/2001
01/11/2001
01/12/2001
31/01/2001
28/02/2001
31/03/2001
30/04/2001
31/05/2001
30/06/2001
31/07/2001
31/08/2001
30/09/2001
31/10/2001
30/11/2001
31/12/2001
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
0
0
0
0
0
0
400.29
0
0
0
0
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
800.58
400.29
400.29
400.29
400.29
800.58
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
33.34
33.34
33.34
33.34
33.34
33.34
66.69
33.34
33.34
33.34
33.34
66.69
0.329244243
0.316044398
0.30266605
0.285255207
0.275307982
0.263206457
0.25032794
0.237948688
0.22732024
0.215758483
0.200257607
0.198055808
Intereses
10.98
10.54
10.09
9.51
9.18
8.78
16.69
7.93
7.58
7.19
6.68
0.20
CTS + Intereses
44.32
43.88
43.44
42.86
42.52
42.12
83.38
41.28
40.92
40.54
40.02
66.89
Concepto Básico Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor
Concepto Básico
01/01/2002
01/02/2002
01/03/2002
01/04/2002
01/05/2002
01/06/2002
01/07/2002
01/08/2002
01/09/2002
01/10/2002
01/11/2002
01/12/2002
31/01/2002
28/02/2002
31/03/2002
30/04/2002
31/05/2002
30/06/2002
31/07/2002
31/08/2002
30/09/2002
31/10/2002
30/11/2002
31/12/2002
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
0
0
0
0
0
0
400.29
0
0
0
0
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
800.58
400.29
400.29
400.29
400.29
800.58
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
33.34
33.34
33.34
33.34
33.34
33.34
66.69
33.34
33.34
33.34
33.34
66.69
0.1965886
0.1842082
0.1780238
0.1714986
0.1658675
0.160656
0.1546057
0.1494119
0.1449513
0.1410051
0.136883
0.1328305
Intereses
6.56
6.14
5.94
5.72
5.53
5.36
10.31
4.98
4.83
4.70
4.56
8.86
CTS + Intereses
39.90
39.49
39.28
39.06
38.87
38.70
77.00
38.33
38.18
38.05
37.91
75.55
Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor
Peritaje Contable
Concepto Básico
15
01/01/2003
01/02/2003
01/03/2003
01/04/2003
01/05/2003
01/06/2003
01/07/2003
01/08/2003
01/09/2003
01/10/2003
01/11/2003
01/12/2003
31/01/2003
28/02/2003
31/03/2003
30/04/2003
31/05/2003
30/06/2003
31/07/2003
31/08/2003
30/09/2003
31/10/2003
30/11/2003
31/12/2003
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
0
0
0
0
0
0
400.29
0
0
0
0
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
400.29
800.58
400.29
400.29
400.29
400.29
800.58
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
33.34
33.34
33.34
33.34
33.34
33.34
66.69
33.34
33.34
33.34
33.34
66.69
0.1286626
0.1247403
0.1203007
0.1161441
0.1119713
0.1079304
0.103773
0.0997221
0.0961579
0.0922514
0.0858869
0.0846523
Intereses
4.29
4.16
4.01
3.87
3.73
3.60
6.92
3.33
3.21
3.08
2.86
5.65
CTS + Intereses
37.63
37.50
37.36
37.22
37.08
36.94
73.61
36.67
36.55
36.42
36.21
72.33
Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor
01/01/2004
01/02/2004
01/03/2004
01/04/2004
01/05/2004
01/06/2004
01/07/2004
01/08/2004
01/09/2004
01/10/2004
31/01/2004
29/02/2004
31/03/2004
30/04/2004
31/05/2004
30/06/2004
31/07/2004
31/08/2004
30/09/2004
31/10/2004
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
0
0
0
0
0
0
450.13
0
0
0
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
450.13
900.26
450.13
450.13
450.13
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
37.50
37.50
37.50
37.50
37.50
37.50
74.99
37.50
37.50
37.50
0.0807461
0.0773027
0.0737093
0.0700477
0.0663742
0.0629288
0.05930
0.0556811
0.05225
0.0483631
Intereses
3.03
2.90
2.76
2.63
2.49
2.36
4.45
2.09
1.96
1.81
CTS + Intereses
40.52
40.39
40.26
40.12
39.98
39.86
79.44
39.58
39.46
39.31
Concepto Básico Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor
TOTAL DE C.T.S MENSUALES S/. 1852.16 CUADRO DE ADEUDO POR CTS SEMESTRALES
Peritaje Contable
Concepto
Básico Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses
Concepto
Básico Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses Concepto
Básico
16 01/01/1991 30/04/1991
01/05/1991 31/10/1991
01/11/1991 30/04/1992
01/05/1992 31/10/1992
01/11/1992 30/04/1993
01/05/1993 31/10/1993
01/11/1993 30/04/1994
01/05/1994 31/10/1994
01/11/1994 30/04/1995
01/05/1995 31/10/1995
70.56
70.56
170.02
170.02
270.10
270.10
300.20
300.20
300.20
300.20
11.76
28.34
28.34
45.02
45.02
50.03
50.03
50.03
50.03
70.56
82.32
198.36
198.36
315.12
315.12
350.23
350.23
350.23
350.23
4
6
6
6
6
6
6
6
6
6
23.52
41.16
99.18
99.18
157.56
157.56
175.12
175.12
175.12
175.12
22.6625391 13.5786999
9.5953306
7.08208686 5.31970574 4.01131468 3.22864442 2.71458754 2.386546163 2.08936998
533.02
558.90
951.65
702.39
838.16
632.02
565.39
475.37
417.92
365.88
556.54
600.06
1050.83
801.57
995.72
789.57
740.51
650.49
593.04
541.00
01/11/1995 30/04/1996
01/05/1996 31/10/1996
01/11/1996 30/04/1997
01/05/1997 31/10/1997
01/11/1997 30/04/1998
01/05/1998 31/10/1998
01/11/1998 30/04/1999
01/05/1999 31/10/1999
01/11/1999 30/04/2000
01/05/2000 31/10/2000
300.20
300.20
350.14
350.14
350.14
350.14
350.14
350.14
400.29
400.29
50.03
50.03
58.36
58.36
58.36
58.36
58.36
58.36
66.72
66.72
350.23
350.23
408.50
408.50
408.50
408.50
408.50
408.50
467.01
467.01
6
6
6
6
6
6
6
6
6
6
175.12
175.12
204.25
204.25
204.25
204.25
204.25
204.25
233.50
233.50
1.82289723 1.58008464 1.37732799
1.19148
1.02915212 0.87254914 0.72649638 0.59231399 0.47585244 0.37222203
319.22
276.70
281.32
243.36
210.20
178.22
148.39
120.98
111.11
86.91
494.34
451.82
485.57
447.61
414.45
382.47
352.63
325.23
344.62
320.42
01/11/2000 31/12/2000
01/11/2004 30/04/2005
01/05/2005 31/10/2005
01/11/2005 18/02/2006
400.29
450.13
450.13
450.13
Peritaje Contable
Gratificación CTS Tiempo a Liquidar Mes Días CTS a Liquidar Factor Intereses CTS + Intereses
17 66.72
75.02
75.02
75.02
467.01
525.15
525.15
525.15
2
6
6
3 18
77.8341667
262.58
262.58
209.37
0.37222203
0.0200489
0
0
28.97
5.26
0.00
0.00
106.81
267.84
262.58
209.37
TOTAL DE C.T.S SEMESTRALES S/. 12185.05
TOTAL DE LIQUIDACION DE C.T.S. S/. 35212.43
2 - CÁLCULO DE VACACIONES VACACIONES DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA D. LEG. Nº 713 CAPITULO III DE LAS VACACIONES ANUALES
Artículo 10.El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11.El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.
Artículo 12.Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas. b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado. c) Las horas de sobre tiempo en número de cuatro o más en un día. d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año. e) El descanso previo y posterior al parto.
Peritaje Contable
19
f) El permiso sindical. g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador. h) El período vacacional correspondiente al año anterior; e, i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
Artículo 13.El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones.
Artículo 14.La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Artículo 15.La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Artículo 16.La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso.
Artículo 17.El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales.
Artículo 18.-
Peritaje Contable
20
El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.
Artículo 19.El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.
Artículo 20.El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 21.En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
Artículo 22.Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Artículo 23.Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado;
Peritaje Contable
21
b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. Conclusiones Del Pleno Jurisdiccional Laboral 1999 EL PLENO ACUERDA: Los Intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones: a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará Intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses. b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los Intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de Intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho incumplimiento. Se procedió a efectuar la pericia teniendo en cuenta la documentación y datos expuestos en la demanda, realizando el cálculo siguiente por vacaciones (Ver anexo N°2)
Peritaje Contable
22
ANEXO 2
CUADRO POR VACACIONES
Periodo Del 12/07/1962 12/07/1991 12/07/1992 12/07/1993 12/07/1994 12/07/1995 12/07/1996 12/07/1997 12/07/1998 12/07/1999 12/07/2000 12/07/2001 12/07/2002 12/07/2003 12/07/2004 12/07/2005 12/02/2006
AL 11/07/1991 11/07/1992 11/07/1993 11/07/1994 11/07/1995 11/07/1996 11/07/1997 11/07/1998 11/07/1999 11/07/2000 11/07/2001 11/07/2002 11/07/2003 11/07/2004 11/07/2005 11/02/2006 28/02/2006
Remuneración Periodo a Vacaciones Indemnización Pagado Computable Liquidar 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26
1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 7 meses 16 días TOTAL
500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26
500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 500.26 0 0
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Total 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 1000.52 500.26 500.26 16008.32
Peritaje Contable
23
IV. CONCLUSIONES En base al examen pericial, se establece lo siguiente: Todos los cálculos efectuados se realizaron en razón de la documentación presentada y que obra en el expediente, por la cual debo indicar que se ha procedido a dejar a consideración de su despacho por ser materia de su derecho. PRIMERO.- Respecto a la Compensación por tiempo de Servicios, efectuado los respectivos cálculos se tiene que desde el 12 julio de 1962 al 18 de enero del 2008 se tiene por CTS liquida la cantidad de dieciséis mil quinientos veintinueve con 47/100 nuevos soles (S/. 16,529.47) SEGUNDO.- Respecto a los intereses generados por la
Compensación por tiempo de
Servicios, efectuado los respectivos cálculos se tiene la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta y dos con 96/100 nuevos soles (S/. 18,682.96) TERCERO.- Por la tanto la suma de Compensación por tiempo de servicios liquida mas los intereses suman la cantidad de treinta y cinco mil doscientos doce con 43/100 nuevos soles (S/. 35,212.43) CUARTO.- Respecto al beneficio social de vacaciones no pagado desde el 12 julio de 1963 hasta el 18 de enero del 2008: se tiene por remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado la cantidad de ocho mil quinientos cuatro 42/100 nuevos soles (S/. 8,504.42) QUINTO.- Respecto a la indemnización por vacaciones no pagadas se tiene la cantidad de: siete mil quinientos tres con 90/100 nuevos soles (S/. 7503.90) SEXTO.- En resumen le corresponde la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 75/100 NUEVOS SOLES (S/. 51,220.75)
Peritaje Contable
24
V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, se solicita: Téngase por presentado el Informe Pericial Contable. Expídase copia del Informe Pericial con sello de Cargo. Téngase por agregadas las copias reservadas para las partes . Téngase por devuelto el Expediente (la documental reservada en Secretaría).
Arequipa, 14 de Marzo de
Karen Contadora Público Colegiado Matricula Nº 2020
Peritaje Contable
25 PROGRAMA PERICIAL CONTABLE JUDICIAL
INSTRUCCIÓN: : 2007-1920-0-0403-JR-LA-01 PERIODO REVISADO: JUNIO 1962 a FEBRERO 2006 PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES GENERALES 1. Se efectuó el estudio y análisis del expediente de la instrucción; acción que deberá desarrollarse luego de haber sido notificado y juramentado el cargo. Considere lo siguiente: 1.1. Verifique el número de folios del expediente que recibí y el cargo respectivo. 1.2. Forme un legajo de fotocopias de la documentación e información que se menciona.
1.2.1. Denuncia Civil de la Sra. Ana Beatriz Cornejo Passiuri , en contra de la empresa Lápices y Conexos S.A. Layconsa 1.2.2. Dictamen de la denuncia. 1.2.3. De la instructiva del demandado 1.2.4. De la resolución emitido por el Tribunal Constitucional 1.2.5. De la formalización de la denuncia ante el poder judicial del Fiscal Provincial Penal de Arequipa. 1.2.6. Del auto de la apertura de instrucción del Juzgado. 2. Con la documentación indicada en el punto 1.2 prepare una cédula sumaria que permite plasmar en ella lo actuado durante el proceso; la cual servirá de base en la identificación de los aspectos centrales del cuestionario a desarrollar. 3. Luego de analizar la información de la cédula sumaria que se indica en el punto 2; redacte el cuestionario pericial a desarrollar, precisando los objetivos específicos. 4. Prepare una cédula sumaria de los aspectos normativos aplicables para la entidad: en lo pertinente con relación al cuestionario materia de peritación.
H/H
REF. Hecho Fecha P/T Por
Peritaje Contable
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PROGRAMA PERICIAL CONTABLE JUDICIAL INSTRUCCIÓN: : 2007-1920-0-0403-JR-LA-01 PERIODO REVISADO: JUNIO 1962 a FEBRERO 2006
REMUNERACIONES CTS Y VACACIONES PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS 1) Revise los ingresos percibidos en el periodo trabajado por la demandante, sustentándolo con las respectivas boletas de pago, verificando que: 1.1 Estos se encuentren registrados en las planillas de Lápices y Conexos S.A. Layconsa
2) Prepare cuadros donde se vea los intereses legales laborales no capitalizables aplicable partir del 12/07/1962 hasta el 28/02/2006 aplicando el Código Civil Articulo 1242 y siguientes.
H/H
REF. P/T
Hecho Por
Fecha
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