Informe de Organo Sancionador

November 14, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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INFORME Nº A

:

ASUNTO

:

REFERENCIA : FECHA

-ST/PAD-D-RAHVCA-ESSALUD-2018

Dr. XAVIER ALONSO MELO PEZO Jefe de Servicio de Cirugia Informe de Precalificación CARTA N° 744-URRHH-OA-RAHVCA-ESSALUD-2017

:

A través del presente me dirijo a usted con la finalidad de hacerle llegar la evaluación y pronunciamiento de esta Secretaría Técnica, en relación a la Carta de referencia, mediante la cual se pone de conocimiento los hechos en contra del médico José Vílchez Misayauri; en el marco de nuestra competencia establecida en el literal d)1 del punto 8.2 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GPGSC, se informa lo siguiente: I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES Y EL CARGO QUE DESEMPEÑARON AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA PRESUNTA FALTA: De los hechos expuestos en el informe de la referencia, se advierte como presunto implicado al siguiente servidor:

II.

1

NOMBRES Y APELLIDOS

CARGO QUE OCUPÓ AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA PRESUNTA FALTA

JOSE WALTER VILCHEZ MISAYAURI

MEDICO 2

NIVEL

REGIMEN LABORAL

SITUACIÓN LABORAL

P1

D.L. N° 728

Activa

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA FALTA

II.1.

Mediante Carta N° CARTA N° 744-URRHH-OIA-RAHVCA-ESSALUD-2017, se comunica a este despacho el supuesto abandono de puesto de trabajo cometido por el investigado, donde se señala que se ha tomado conocimiento de la ausencia del Dr. Jose Vilchez Misayauri, durante la guardia nocturna programada el dia 14 de diciembre del 2017, refiere el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos que se apersono al Hospital II en horas de la mañana con la finalidad de corroborar, realizando las indagaciones del caso se constato que efectivamente el referido Galeno habría hecho abandono de puesto de trabajo, por cuanto se retiro del Hospital sin presentar su papeleta de salida.

II.2.

Con Carta N° 249-2017-OZ-HVCA-GO-ESVICSAC, de fecha 15.12.2017, el Supervisor Zonal de la empresa que presta servicios de vigilancia en la Red Asistencial Essalud Huancavelica, informa que siendo aproximadamente las 00.23 horas del dia 14.12.2017 el investigado Jose Vilchez Misayauri, procede a salir por la puerta de emergencia interna del Hospital II, sin ninguna papeleta autorizada de salida, mencionandole al personal de seguridad que se encontraba de turno, que si hay emergencia lo van a llamar por celular y que aproximadamente a las 06:00 am, del dia 15.12.2017 retorna por la puerta de emergencia, ingresando al interior de la institucion.

8.2 Funciones: d) efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas.

II.3.

Que, se tiene el Informe N° 001-2018-JWVM-CIRUGIA-ESSALUD/HVCA de fecha 21.09.2018, emitido por el investigado, quien manifiesta que el dia 14.12.2017 efectivamente se encontraba de turno desde las 20:00 horas a las 08:00 horas del dia 15.12.2017, teniendo ese dia turno continuado, mañana, tarde y luego guardia respectiva (noche) tal como consta en los registros medicos, estando en permanencia hasta las 00:23 dejando mencion expresa de vigilancia que se le llamara inmediantamente a su celular ya que su vivienda se encontraba a una cuadra de emergencia, manifiesta que se fue a su vivienda ya que el estar medico (ambiente de descanso medico) se encontraba ocupada en su totalidad por los demas colegas y no encontro lugar adecuado para el descanso de su persona.

II.4.

Obra en el formato unico de programacion asistencial de profesional medico que el investigado se encontraba programado para laborar el dia 14.12.2017 en los turnos mañana, tarde y guardia noche, asi como el dia y 15.12.2017, constando en el parte diario de asistencia medicos de guardia, donde figura en el registro la firma del investigado con ingreso 20.00 horas y salida a 08:00 horas del dia 14.12.2017.

II.5.

Que, de los documentos antes descritos asi como de los hechos narrados, se evidencia que el investigado supuestamente se habria retirado de su puesto laboral a horas 00:23, del dia 15.12.2017 y sin estar presente en su centro de labores desde dicha hora hasta las 06:07 horas del mismo dia en que retorna a su puesto laboral, este hecho es materia de investigacion y constituye la descripcion de la falta.

II.6.

Que, el ROL DE PROGRAMACION ASISTENCIAL, fue puesta de conocmiento del investigado para efectuar sus labores asistenciales, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 12-GG-ESSALUD-2014 sobre la “Programación de las Actividades Asistenciales de los Profesionales y No Profesionales del Seguro Social de Salud - Essalud”, la misma que en su numeral 6.1.2 señala “Las actividades asistenciales programadas son de cumplimiento obligatorio por los Profesionales y No Profesionales programados para tal fin y se ejecutan en el lugar, servicio, horario y/o turno programado”, esto en concordancia con el numeral 6.1.10 que refiere “La guardia Hospitalaria se programa en turno de doce horas continuas diurno o nocturno los cuales sonde cumplimiento obligatorio con presencia física permanente (…)”.

II.7.

La normatividad interna ha previsto la “Elaboración de la Programación Asistencial”, la misma que en el numeral 6.2.1.1 de la directiva antes mencionada señala “La programación asistencial en horario ordinario se elabora de acuerdo al formato de Programación de Actividades Asistenciales del médico y personal no médico conforme al Anexo 1 y 2”; en el presente caso existe el documento denominado “Programación del Servicio de Cirugia” donde se verifica que el servidor investigado, estuvo programado para brindar atención asistencial de guardia nocturna de doce horas continuas desde las 20:00 horas del dia 14.12.2017 hasta las 08: 00 horas del dia 15.12.2017, con lo que se acredita el horario de trabajo fijado para el investigado, la misma que dando cumplimiento al numeral 6.2.11.2 que señala “El jefe de servicio o quien haga sus veces programa al personal de acuerdo al siguiente orden de prelación: (…) b) Turno Noche 12 horas ”, lo que demuestra su programación para laborar y sin embargo conforme el propio investigado acepta su salida y retorno, la misma que corresponde de salida desde las 00:23 horas del dia 15.12.2017 y retornando en dicho día a las 06:07 horas, demostrandose que presuntamente existe una salida de sus centro de labores de seis horas con 41 minutos, horas que no estuvo presente en su centro de labores.

II.8.

Que, el articulo 20° literal a) del Reglamento Interno de Trabajo (en adelante RIT) para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud - ESSALUD, señala respecto de las prohibiciones a los trabajadores la de “Abandonar y/o retirarse del puesto de trabajo durante la jornada laboral, sin causa justificada y sin autorización del Jefe Inmediato Superior y/o del superior jerárquico”, notese que esta norma hace alusion a retirarse del puesto de trabajo durante la jornada laboral, por ello en el presente caso presuntamente existe el retiro del puesto de trabajo y no existe documento por el que el jefe inmediato o superior inmediato de sus labores programadas haya emitido autorizacion alguna para justificar su retiro del puesto laboral.

II.9.

Que, asimismo en el articulo 22° del RIT, se señala que “La asistencia, estricta puntualidad y permanencia efectiva en el trabajo son obligaciones del personal”, esta obligacion en especial de la permamencia, debe ser cumplida con la finalidad de no dar lugar a lo establecido en el articulo 26° respecto de que constituye inasistencia: a) Injustificada, el retiro del trabajador antes de la hora de salida sin justificación alguna, en el presente caso existiendo presuntamente el retiro del puesto de trabajo a horas 00:23 del dia 15.12.2017 con retorno 06:07 horas del mismo dia, este hecho a consideracion del articulo 26° debe ser catalogado como una falta de inasistencia injustificada, debiendo por ende el area respectiva proceder a su descuento de la remuneracion mensual conforme asi lo establece el artículo 28° del RIT, quien refiere que las inasistencias injustificadas estarán sujetas al descuento de la treintava (1/30) parte del ingreso mensual del trabajador.

II.10. Que, en el presente caso, se ha identificado la presunta falta cometida por el investigado, referente al retiro de su puesto laboral dentro de su jornada laboral de personal asistencial, el mismo que de acuerdo con las normas antes señaladas se tiene que el medico investigado debia de permanecer con presencia efectiva permanente en su centro de labores o puesto de trabajo durante las horas y turno programado previamente, sin embargo existe documentos objetivos que hacen presumir la existencia de la falta imputada y que en cuanto a los descuentos por su inasistencia debe el area respectiva proceder a su revision y determinara su descuento y/o recupero lo que corresponde por funcion a Recursos Humanos determinar el quamtum recuperable, esto siempre en cuando no se haya efectuado descuento a la fecha, esto en aras de cautelar el interes del estado y la correcta aplicación de la norma constitucional descrita en el articulo 23°.que refiere, “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento” contrario sensu, por el carácter contraprestativo, “sin trabajo no hay salario”, esto en tanto las labores asistenciales del medico investigdo deben y son realizadas dentro del ambito del Hospital II Essalud Huancavelica, sin embargo atendiendo a que el mismo medico investigado a señalado en su informe que se retiro de su centro de trabajo ya que se fue a su vivienda por que ese dia (15.12.2017) el star medico (ambiente de descanso medico) se encontraba ocupada en su totalidad por sus colegas y por no encontrar lugar adecuado para el descanso de su persona, este hecho ademas corrobora en si misma la falta imputada del retiro de puesto de trabajo sin el permiso y/o autorizacion respéctiva, lo que tambien evidencia la prestacion de servicio dentro de los ambientes asignados en la programacion asistencial, en tanto no puede asumirse la posicion de que estando programado en el servicio de emergencia, el medico solo atienda cuando haya alguna emergencia y que caso contrario el medico tiene derecho a retirarse de su puesto laboral hacia su casa, hasta la espera de llamarlo para que atienda alguna emergencia, argumento que se contraviene con la norma constitucional antes referida y las normas internas arriba expuestos, por ello esta Seretaria Tecnica, procede a emitir el presente informe de Precalifkcacion, que se sustenta en documentos y normas que valoradas muestran conviccion de que el investigado presuntamente a cometido la falta imputada.

II.11. Que, es necesaro dejar en claro, que en el registro de asistencia de fecha 14.12.2017, se tiene que el medico investigado registra en la guardia nocturna como ingreso 20.00 horas (08: pm) y salida de 08:00 am, esta ultima hora de salida corresponde al dia 15.12.2017, en tanto la guardia hospitalaeria es programada y realizada con tiempo de 12 horas continuas y de permanencia fisica efectiva en el centro de labor, por ello la falta se extiende desde el dia 14.12.2017 al 15.12.2017, consumado y/o efectuado en los primeras seis horas de labores hasta las siguientes seis horas de culminacion de labores, en tanto de conformidad con lo establecido por el articulo 32° del RIT la jornada laboral en ESSALUD para el personal Asistencial, en este caso de Médicos, es de Seis (06) horas diarias durante seis (06) días con un día de descanso a la semana, haciendo un total de treinta y seis (36) horas semanales y ciento cincuenta (150) horas mensuales. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia, hecho la complementacion, se tiene que la inasistencia corresponderia a dos dias de labores conforme su jornada laboral, esto en tanto en el trabajo de guardia nocturno se tiene doce horas continuas, lo que en terminos del articulo antes señalado el medico en dicha guardia realizaba dos dias de trabajo, siendo lo siguiente: a) desde las 20:00 horas hasta las 02:00 am, que dan las primeras seis horas de trabajo y b) desde las 02:00 am hasta las 08:00 am, dan la segunda seis horas de trabajo que en su total abarcan las doce horas de guardia y con ella los dos dias de labores, en tal situacion existe presuntamente dos dias de inasistencia en tanto la salida sin autorizacion se registro a horas 00:23 horas, que se encuentra dentro de las primeras seis horas de labores y que inciden en las siguientes seis hora de labor al retornar recien a horas 06:07 am, faltando solo una hora con cincuenta y tres minutos (01:53 min) para culminar su guardia nocturna, lo que evidencia presuntamente retiro del puesto laboral sin la prestacion efectiva de labores. . II.12. Es necesario tambien señalar que el medico al momento de registrar y consignar su firma y hora de salida de la guardia nocturna de inicio con fecha 14.12.2017 y termino dia 15.12.2017, registra su firma y digita como hora de salida las 08:00 am, sin dejar constancia en dicho parte diario de asistencia que no estuvo con permanencia fisica permanente desde las 00:23 horas hasta las 06:07 am, lo que evidencia un actuar fuera de los canones de la honestidad, obteniendo una presunta ventaja indebida en tanto no estuvo fisicamente presente en las instalaciones del Hospital II donde debia permanecer para realizar sus labores asignadas, por ello se verifica que el servidor al omitir consignar la informacion de su ausencia y/o retiro de sus centro de labores, genera una información falsa en documento de la entidad que registra su asistencia, transgrediendo los numerales 2) y 5) del artículo 6° y el numeral 2) del artículo 8° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, en tanto no ha actuado con honradez ni honestidad, es decir no ha vertido la verdad respecto de su retiro del centro de labores, por ende no existe armonía de los documentos suscritos por el investigado con los hechos reales, demostrando con ello la falta de respeto hacia la entidad, asimismo con tal hecho el investigado ha obtenido una ventaja indebida para sí, mediante el uso de su cargo de servidor Medico de la Red Asistencial Huancavelica, al momento de que por voluntad propia y sin reparos omite señalar como observacion su retiro del centro de labores desde las 00:23 horas hasta las 06:07 horas am del dia 15.12.2017, horas dejadas de laborar, la cual no ha sido materia de ningún descuento de sus haberes y que conociendo de tal hecho el servidor investigado a la fecha no es capaz de reconocer y devolver el cobro de los dias de inasistencia que presuntamente se evidencia en el presente proceso, verificándose un presunto perjuicio al estado. II.13. Que, la Ley del Servicio Civil en su artículo 85° inciso n) considera como falta de

carácter disciplinario el incumplimiento injustificado del horario del horario y la jornada de trabajo, por ello es necesario encaminar el procedimiento y las sanciones que pudieran aplicarse del Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil a partir del 14 de setiembre de 2014. II.14. Que, la ley N° 27815, “Ley del Código de Ética de la Función Pública”, establece en su artículo 1º que: “Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas” asimismo en su Artículo 2º define a la función pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”; por ello la actividad medica realizada en Essalud, se encuentra dentro de la función pública, asimismo esta ley en su artículo 10, define que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción, es decir son catalogadas como faltas para el proceso disciplinario. II.15. Que, estando a las pruebas obtenidas y existiendo presuntamente elementos cuya conviccion hacen presumir la existencia de la falta imputada, es necesario encaminar el procedimiento y las sanciones que pudieran aplicarse del Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil a partir del 14 de setiembre de 2014. III. NORMA JURIDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA III.1. De acuerdo al numeral 6.3 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL” aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de marzo de 2015, los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N° 30057 y su Reglamento. III.2. Sobre la base de lo expuesto, el servidor JOSE WALTER VILCHEZ MISAYAURI, habría presuntamente transgredido las siguientes normas: El articulo 85° inciso n) de la Ley del Servicio Civil: sobre “El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”; los numerales 2) que señala los principios de la función pública: “Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona” y 5) sobre “ Veracidad: se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos” del artículo 6°; el numeral 2) sobre las prohibiciones del servidor público de: “Obtener Ventajas Indebidas: Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia” del artículo 8° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, en base a que a partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N' 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley N' 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y en otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j)

del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014- PCM, concordante al artículo 100° del Reglamento de la ley en mención que señala “También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en (…) la Ley N° 27815, ”, fundamentado también en el acuerdo vinculante aprobado en el Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC. III.3. El incumplimiento del numeral 6.1.2 de la Directiva N° 12-GG-ESSALUD-2014 sobre la “Programación de las Actividades Asistenciales de los Profesionales y No Profesionales del Seguro Social de Salud - Essalud”, la misma que señala “Las actividades asistenciales programadas son de cumplimiento obligatorio por los Profesionales y No Profesionales programados para tal fin y se ejecutan en el lugar, servicio, horario y/o turno programado”, esto en concordancia con el numeral 6.1.10 que refiere “La guardia Hospitalaria se programa en turno de doce horas continuas diurno o nocturno los cuales son de cumplimiento obligatorio con presencia física permanente (…)”. III.4. El articulo 20° literal a) del Reglamento Interno de Trabajo (en adelante RIT) para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud - ESSALUD, señala respecto de las prohibiciones a los trabajadores la de “Abandonar y/o retirarse del puesto de trabajo durante la jornada laboral, sin causa justificada y sin autorización del Jefe Inmediato Superior y/o del superior jerárquico”. III.5. El articulo 22° del RIT, se señala que “La asistencia, estricta puntualidad y permanencia efectiva en el trabajo son obligaciones del personal”. III.6. El articulo 26° del RIT, respecto de que constituye inasistencia: a) Injustificada, el retiro del trabajador antes de la hora de salida sin justificación alguna. IV. FUNDAMENTACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE RECOMIENDA EL INICIO DEL PAD: IV.1. La Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de prestación del servicio a cargo de estas. IV.2.

Mediante Decreto Supremo N' 040-2014-PCM se aprobó el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que entró en vigencia desde el día 14 de setiembre de 2014, lo relacionado al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, conforme lo señala en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria.

IV.3.

El artículo 91 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, establece que la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicio, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso

IV.4. El literal i) del Artículo IV del Título Preliminar de La Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil comprende al Servidor Civil de todas las entidades sujetas a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nº 276, Nº 728 y Nº 1057. IV.5. Ahora bien, según el art. 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado

por D.S. N° 040-2014-PCM, se consideran faltas de carácter disciplinario, según su gravedad, y que puede ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución previo proceso administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo articulo 85° inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el artículo 98.2 inciso j) de su Reglamento General, sobre las infracciones tipificadas en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. IV.6. En atención a la calificación efectuada por esta Secretaría Técnica, respecto al servidor JOSE WALTER VILCHEZ MISAYAURI, se tiene su informe N° 001-2018JWVM-CIRUGIA-ESSALUD/HVCA, defecha 21.09.2018, donde el mismo medico señala que el dia 14.12.2017 efectivamente se encontraba de turno desde las 20:00 horas a las 08:00 horas del dia 15.12.2017, teniendo ese dia turno continuado, mañana, tarde y luego guardia respectiva (noche) tal como consta en los registros medicos, estando en permanencia hasta las 00:23 dejando mencion expresa de vigilancia que se le llamara inmediantamente a su celular ya que su vivienda se encontraba a una cuadra de emergencia, manifiesta que se fue a su vivienda ya que el estar medico (ambiente de descanso medico) se encontraba ocupada en su totalidad por los demas colegas y no encontro lugar adecuado para el descanso de su persona. IV.7. Que, existen pruebas que valorados razonablemente y objetivamente, hacen presumir que el médico investigado José Walter Vilchez Misayauri, se retiro de su centro de labores, lo cual hace presumir la existencia de la falta imputada y que dentro de un debido proceso se estimara la existencia de la sancion respectiva, por ello este despacho recomienda el inicio del Procedimiento Disciplinario, con el fin tambien de que el imputado ejerza su derecho de defensa y con ello los organos pertinentes estimen la sancion que de ser el caso pudiera darse. IV.8. Por los hechos expuestos esta Secretaría Técnica encuentra elementos suficientes conducentes para recomendar el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor JOSE WALTER VILCHEZ MISAYAURI. V.

POSIBLE SANCIÓN A APLICAR

V.1. Para la determinación de la sanción que correspondería al servidor, esta Secretaría Técnica ha considerado los criterios expuestos en el artículo 87 y 91 de la Ley N° 30057, y en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la presunta falta cometida, a criterio de esta Secretaría Técnica las presuntas faltas en las que pudo haber incurrido el servidor referido en el Punto I del presente informe, considerando sus antecedentes de conformidad a lo informado por la Unidad de Recursos Humanos, podría ser pasible de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones, debiendo el órgano instructor, conforme a ley, proponer la cuantía de la sanción a ser aplicada según lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

VI. 7.1.

ÓRGANO INSTRUCTOR COMPETENTE PARA EL INICIO DEL PAD. Conforme al numeral 93.1, en el inciso b) del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en el caso de la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones el jefe inmediato, es el órgano instructor y el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

7.2.

Estando a lo antes dispuesto de aplicarse la sanción propuesta, el Jefe del Servicio de Cirugía se constituye como órgano instructor y quien inicia el procedimiento administrativo disciplinario, y el órgano sancionador será la Unidad de Recursos Humanos.

VII. RECOMENDACIONES: 7.3.

A criterio de esta Secretaría Técnica, la cual no es vinculante según lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, correspondería que su Despacho en calidad de órgano instructor proceda con la emisión del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor JOSE WALTER VILCHEZ MISAYAURI por haber presuntamente cometido las faltas establecidas en el artículo 85° inciso n) de la Ley del Servicio Civil y demás normas expuestas en el presente informe.

7.4.

Se recomienda que el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario debe ser comunicado al servidor dentro del término de tres (03) días contados a partir del día siguiente de su expedición de conformidad con el régimen de notificación dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

7.5.

Cabe precisar, que el acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; acto de administración interna que no es impugnable.

7.6.

Asimismo, en el acto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario debe contener los derechos y obligaciones del servidor en el trámite del procedimiento los cuales se encuentran establecidos en el artículo 96 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil.

7.7.

Finalmente, es pertinente informarle que la fase instructiva se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria. Dicha fase se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable.

7.8.

Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057. Luego de realizarse la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y vencido el plazo para la presentación de descargos, el expediente queda expedito para ser resuelto, debiendo remitir el informe señalado en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Nº 30057.

7.9.

Se adjunta el proyecto de inicio de PAD cuya correcta notificación determinará el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la persona indicada en párrafo que antecede.

7.10.

Que, se emite a la fecha el presente proceso en vista de la recargada labor del suscrito quien asume la presente en adicion de mis funciones del Area Legal, desde el 21 de Mayo del presente año, asi como en fecha 09.10.2018 se informa los documentos requeridos por este despacho por parte de la Unidad de Recurso

Humanos. Es todo cuanto se informa para su conocimiento y fines que se sirva determinar. Atentamente,

RESOLUCION Nº

-ORG.INT/PAD-DEP.ADYT-D-RAHVCA -ESSALUD-2018

Huancavelica, VISTOS: El informe de Precalificación N° 052-ST/PAD-D-RAHVCA-ESSALUD-2018, la Carta N° 073-FARM-RAHVCA-ESSALUD-2017; Carta N° 678-URRHH-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2018; Carta N° 470-URRHH-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2018; Informe N° 006-AL-URRHH-OA-DRAHVCA-ESSALUD-2018; Correo Electrónico ([email protected]) y el parte Diario de Asistencia de fecha 06.11.2017; Boleta de pago del señor Ronald Jesus Soto Navarrete, y;

CONSIDERANDO: Que, este Órgano Instructor a fin de emitir el acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor RONALD JESUS SOTO NAVARRETE, hace necesario establecer las pautas a que hace referencia el artículo 107° del Reglamento de la Ley N° 30057. IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR CIVIL Que, el servidor civil a quien se le inicia el procedimiento administrativo disciplinario es el Sr. RONALD JESUS SOTO NAVARRETE, identificado con DNI N° 40114547, con domicilio real Jr. Daniel Hernandez N° 162, Distrito, Provincia y Región de Huancavelica, Cargo: Químico Farmacéutico 1; Nivel: Profesional 1, Dependencia de Labores: Servicio de Farmacia, Régimen Laboral: Contrato Administrativo de Servicios – CAS, con fecha de ingreso 06.03.2012 vigente a la fecha. SOBRE LA IMPUTACIÓN DE LA FALTA Que, mediante Carta N° 678-URRHH-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2017, de fecha 15.11.2017, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos comunica a la Secretaria Técnica la Carta N° 217-2017-OZ-HVCA-GO-ESVICSAC, donde el señor Edgar Cuicapusa Llorona, supervisor zonal de la empresa Esvicsac que viene prestando servicios de vigilancia en la Red Asistencial Huancavelica, comunica que el día 06.11.2017 existió un ausencia del personal de químico farmacéutico en el servicio de farmacia a horas 19:00 pm, adjuntando el cuaderno de registro de puerta principal e informe N° 002-2017-POARS-ESVICSAC-HVCA, de fecha 07.11.2017. Que, en el Informe N° 002-2017-PO-ARS-ESVICSAC-HVCA, el señor vigilante Apacclla Riveros Saúl, informa que el día 06.11.2017 siendo las 18:56 horas se encuentra el químico farmacéutico Sr. Juan Carlos Gutiérrez Patiño en farmacia y se retira del Hospital a las 19:03 horas sin dejar a cargo a otro personal en farmacia, y que siendo las 19:20 horas procede a realizar su ronda de rutina encontrando a 4 usuarios en el segundo piso de consultorio frente a farmacia, quienes comunican que no hay personal de farmacia para que los atienda y de inmediato se comunica con los agentes de la puerta principal y de la puerta de emergencia mencionándoles que personal había ingreso a laborar en farmacia y manifestaron que no ingreso ningún personal a laborar, posterior a las 19:38 horas los usuarios se dirigieron a emergencia para hacer su reclamo al médico de guardia y solicitar el libro de reclamaciones y que a las 20:46 horas recién ingresa el químico farmacéutico Ronald Jesus Soto Navarrete para atender a los usuarios que se encontraban esperando.

Que, Consta en la copia del Cuaderno de Registro de Personal Químico Farmacéutico de la empresa ESVICSAC, la hora de salida del servidor Juan Carlos Patiño Paul con registro de 19:03 horas, así como del Segundo Turno se registra el ingreso del servidor Ronald Jesus Soto Navarrete a horas 20:44 horas. Que, con Carta N° 73-FARM-RAHVCA-ESSALUD-2017 de fecha 10.11.2017, el servidor investigado RONALD JESUS SOTO NAVARRTE, realiza su informe argumentando que (copiado literalmente) “El día lunes 06 de noviembre del 2017 mi persona Q.F. Ronald Jesus Soto Navarrete, estuvo programado para la guardia nocturna del servicio de farmacia de 07:00 pm a 07:00 am. Por problemas estrictamente personales de tipo familiares estuve ausente de la ciudad de Huancavelica por lo que mi retorno fue complicado llegando a mi turno a las 08:40 pm como consta en el reporte de vigilancia. Por lo anterior manifiesto lo siguiente: si bien es cierto mi ingreso era a las 7:00 pm pero por problemas en la carretera a mi regreso y la falta de señal telefónica en la ruta no pude comunicarme con mi servicio y cuando lo hice no encontré respuesta alguna, por lo que opte por comunicarme vía telefónica con personal del servicio que no estaba de turno como es el caso del Tec. Farm. José Condor Barros (quien se encontraba en Huancayo) a quien la manifesté que por favor se comunicara con el personal del turno tarde Q.f Juan Carlos Gutiérrez Patiño Paul y le dijera que demoraría en mi llegada a lo que el sr. José Condor tampoco encontró respuesta alguna. A mi ingreso al Hospital a las 08:44 pm efectivamente el servicio de farmacia estaba abandonado y cerrado a lo cual solo me queda manifestar que es de conocimiento de todo personal asistencial y del servicio de farmacia que en los SERVICIOS CRITICOS como este caso farmacia, mientras no llegue el personal de turno NO SE PUEDE ABANDONAR EL SERVICIO, menos sin la entrega del turno y/o reporte de ocurrencias del servicio (existen normas legales que nos obligan a cumplir este punto), mas aun sabiendo que no tenemos y no se hace retenes en el servicios de farmacia. Solo me queda manifestar mi decepción por la falta de compañerismo y más aun por la falta de identificación con el servicio de farmacia y con el Hospital II ya que es de conocimiento de todos los que trabajamos en el hospital que mas de una vez todos hemos tenido imprevistos al momento de retornar de viaje o de venir al trabajo, es más le adjunto Cartas del servicio de farmacia donde mas de una vez mi persona como jefe de servicio ha tenido que hacer compensaciones de turno al personal que se quedo de turno corrido porque el personal programado no llego a trabajar por problemas en las carreteras y/o familiares (Carta N° 08-FARM-RAHBVCA-ESSALUD-2017 y Carta N° 016-FARM-RAHVCA-ESSALUD-2017), esto es una prueba de que el personal tiene conocimiento de que no se puede abandonar el servicio hasta no entregar turno y/o reporte al que ingresa. Asimismo mi persona siendo jefe de servicio de farmacia muchas veces ha tenido que quedarme tu turno y/o guardia corrido porque mis compañeros no llegaban de viaje a tiempo por diferentes motivos sin pedir nunca compensación de horas trabajadas fuera del horario programado o por venir a laborar fuera de mi horario un fin de semana o feriado por la falta de algún medicamento y/o material médico como es de su conocimiento. Con las disculpas del caso y manifestándole que es la primera vez que ocurre esto en el servicio de farmacia hago votos de que una situación así, sea cual sea el caso no volverá a sucede (…)”, de este documento se tiene que el mismo servidor reconoce la presunta falta al señalar que (copiado literalmente) “El día lunes 06 de noviembre del 2017 mi persona Q.F. Ronald Jesus Soto Navarrete, estuvo programado para la guardia nocturna del servicio de farmacia de 07:00 pm a 07:00 am. Por problemas estrictamente personales de tipo familiares estuve ausente de la ciudad de Huancavelica por lo que mi retorno fue complicado llegando a mi turno a las 08:40 pm como consta en el reporte de vigilancia”; por ende ante la existencia de los hechos que presuntamente configuran la falta cometida vendría en recaer en su tardanza la misma que refleja en el incumplimiento del horario y jornada de trabajo, la misma que es el incumplimiento injustificado del horario de ingreso a la jornada laboral, configura una falta disciplinaria, mas si tenemos en cuenta supletoriamente el artículo 130° del Reglamento de la Ley N° 30057, que señala “Las entidades públicas, están obligadas a contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los servidores civiles consignan de

manera personal el ingreso y salida dentro del horario establecido (…)”, concordante con el artículo 147° de la misma norma que señala “Es facultad de la entidad pública establecer el horario del servicio entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida de los servidores (…)”; por ello aun cuando exista en la entidad una tolerancia, es decir; se considera tardanza el hecho de registrar la asistencia después de la hora establecida para el ingreso, así como después del refrigerio, descontándose los minutos de tolerancia del ingreso del servidor, los servidores no pueden hacer uso excesivo de la tolerancia, para justificar su impuntualidad ante posibles sanciones disciplinarias, lo que conlleva a presumir que el servidor ingreso a laborar fuera del horario establecido en su rol de programación. Que, mediante Carta N° 470-URRHH-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2018, de fecha 23.08.2018, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos informa que el servidor Ronald Jesus Soto Navarrete, tenía de acuerdo al ROL DE PROGRAMACION ASISTENCIAL, labores desde las 19:00 horas del día 06.11.2017 hasta las 07:00 horas del día 07.11.2017, realizando la guardia nocturna, la misma que se encuentra debidamente suscrita, visada y aprobada por el investigado y la Dirección de Red Asistencial, denotándose que el investigado tenia pleno conocimiento de su fecha programada para efectuar sus labores asistenciales, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 12GG-ESSALUD-2014 sobre la “Programación de las Actividades Asistenciales de los Profesionales y No Profesionales del Seguro Social de Salud - Essalud”, la misma que en su numeral 6.1.2 señala “Las actividades asistenciales programadas son de cumplimiento obligatorio por los Profesionales y No Profesionales programados para tal fin y se ejecutan en el lugar, servicio, horario y/o turno programado”, esto en concordancia con el numeral 6.1.10 que refiere “La guardia Hospitalaria se programa en turno de doce horas continuas diurno o nocturno los cuales sonde cumplimiento obligatorio con presencia física permanente (…)”. La normatividad interna ha previsto la “Elaboración de la Programación Asistencial”, la misma que en el numeral 6.2.1.1 de la directiva antes mencionada señala “La programación asistencial en horario ordinario se elabora de acuerdo al formato de Programación de Actividades Asistenciales del médico y personal no médico conforme al Anexo 1 y 2”; en el presente caso existe el documento denomina dado “Programación del Servicio de Farmacia” donde se verifica que el servidor investigado, estuvo programado para brindar atención asistencial el día 06.11.2017 de 07:00 pm a 07:00 am, con lo que se acredita el horario de trabajo fijado para el investigado, la misma que dando cumplimiento al numeral 6.2.11.2 que señala “El jefe de servicio o quien haga sus veces programa al personal de acuerdo al siguiente orden de prelación: (…) b) Turno Noche 12 horas ”, lo que demuestra su programación para laborar y sin embargo conforme el propio investigado acepta su impuntualidad, la misma que corresponde en dicho día a 1:44 minutos de tardanza (UNA HORA CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS) y que estando dentro del régimen laboral del D.L 1057, se debe verificar si excedió de la tolerancia dispuesta para este régimen laboral. Que, la tolerancia en el horario de ingreso del régimen CAS no ha sido definida con documento formal por Essalud, sin embargo, atendiendo que existe un tiempo de tolerancia en el horario de ingreso para los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, entonces también se debería aplicar a los trabajadores del régimen CAS de acuerdo a su horario de trabajo, pues de lo contrario se estaría produciendo un trato diferenciado de naturaleza no justificada y acorde al artículo 128° del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 cada entidad determina el horario de trabajo. Para dicho efecto, el Manual Normativo de Personal Nº 001-92-DNP, Control de Asistencia y Permanencia, aprobado por Resolución Directora! Nº 010.92-INAP/DNP, estableció los lineamientos para la formulación del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia con que debe contar cada entidad Según el numeral 3.3.1 de esta norma, tardanza es el ingreso al centro de trabajo después de la hora establecida mediante Decreto Supremo o Resolución

del titular de la entidad; y según el numeral 3.3.2, es conveniente precisar el tiempo máximo de tolerancia para el ingreso de personal, y el número de veces (semanal o mensual) en que el trabajador puede hacer uso de la tolerancia, los mecanismos de descuento o de compensación posterior a la hora de salida y las causas por las cuales se puede justificar una tardanza. En ese sentido, es potestad de cada entidad fijar un tiempo de tolerancia para los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 lo cual es de aplicación también para los servidores del Régimen del D.L 1057 – CAS y que habiéndose establecido un tiempo de tolerancia de conformidad con la Carta Circular N° 080-GCRH-ESSALUD-2006; que en su numeral 3) segundo párrafo hace referencia que la tolerancia para los servidores del régimen laboral público es de 10 minutos conforme a lo establecido en las normas internas vigentes, la misma que hace referencia a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 737-PE-IPSS-88, donde se ha resuelto “Aprobar el Reglamento de Control de Personal” del Instituto Peruano de Seguridad Social, la misma que está vigente en tanto existe aun personal desde aquella fecha nombrados con relación laboral vigente y por ende de aplicación en lo pertinente para los servidores CAS, por ello se tiene que el servidor ha vencido la tolerancia de ingreso en demasía en un solo día por una hora y cuarenta y cuatro minutos, sin que el jefe de guardia del Hospital, jefe de personal o encargada de control de personal haya hecho posible su no ingreso para fines de considerarse como falta injustificada y evidenciados que una vez ingreso al Hospital II procedió a laborar y se cumplió con el pago sin el descuento respectivo, justificación por la que a la fecha dicha tardanza/impuntualidad no merece ser catalogada como falta injustificada. Que, la Ley del Servicio Civil en su artículo 85° inciso n) considera como falta de carácter disciplinario el incumplimiento injustificado del horario del horario y la jornada de trabajo, por ello es necesario encaminar el procedimiento y las sanciones que pudieran aplicarse del Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil a partir del 14 de setiembre de 2014. Que, en la Carta N° 470-URRHH-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2018, de fecha 23.08.2018, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, también informa que el Registro de Asistencia del personal Asistencial de Guardia, en este caso de Químicos Farmacéuticos se realiza VIA el PARTE DIARIO DE ASISTENCIA MEDICOS DE GUARDIA, donde el servidor investigado ha registrado su hora de ingreso a las 7:00 pm, registrándose una firma, así como la salida a las 07:00 am registrándose firma, de lo que se puede verificar el consignar una falsa declaración respecto de la hora de ingreso, lo que ha inducido en error a la encargada del Control de Personal del Hospital II Essalud Huancavelica, señora Clorinda Tunque Moran quien menciona en el correo adjunto a la carta antes señalada ([email protected]) que el control de asistencia se realiza de acuerdo al “Parte Diario de Asistencia”, por tanto no se ha efectuado descuento alguno en el mes de noviembre corroborado además con la boleta de pago del mes de Noviembre del investigado donde no consta descuento alguno por tardanza, frente a este hecho es necesario tener en cuenta las disposiciones del artículo 91° tercer párrafo de la ley servir que señala “Los descuentos por tardanzas e inasistencias no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción”, en virtud de ello, debía de aplicársele los descuentos respectivos por la tardanza efectuada por el investigado, sin embargo no fue así, en vista de que la servidora de control de personal no tuvo conocimiento efectivo del hecho sino hasta el momento del presente proceso, por ende existe un perjuicio al estado, lo cual será necesario proceder a su recupero por el área pertinente. En tal sentido, también se verifica que el servidor al consignar información falsa en documento de la entidad que registra su asistencia ha transgredido los numerales 2) y 5) del artículo 6° y el numeral 2) del artículo 8° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, en tanto no ha actuado con honradez ni honestidad, es decir no ha vertido la verdad respecto de su hora de ingreso por ende no existe armonía de los

documentos suscritos por el investigado con los hechos reales, demostrando con ello la falta de respeto hacia la entidad, asimismo con tal hecho el investigado ha obtenido una ventajas indebida para sí, mediante el uso de su cargo de servidor Químico Farmacéutico de la Red Asistencial Huancavelica, al momento de que por voluntad propia y sin reparos registrar en su parte diario de asistencia una hora de ingreso que no se condice con la hora real de ingreso, la cual no ha sido materia de ningún descuento y que conociendo de tal hecho el servidor investigado a la fecha no es capaz de reconocer y devolver el cobro de la hora y cuarenta y cuatro minutos que indebidamente cobro, verificándose un perjuicio al estado. LA NORMA JURÍDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA. Sobre la base de lo expuesto, el servidor RONALD JESUS SOTO NAVARRETE, habría presuntamente transgredido las siguientes normas: El articulo 85° inciso n) de la Ley del Servicio Civil: sobre “El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”; los numerales 2) que señala los principios de la función pública: “Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona” y 5) sobre “ Veracidad: se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos” del artículo 6°; el numeral 2) sobre las prohibiciones del servidor público de: “Obtener Ventajas Indebidas: Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia ” del artículo 8° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, en base a que a partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N' 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley N' 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y en otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014- PCM, concordante al artículo 100° del Reglamento de la ley en mención que señala “También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en (…) la Ley N° 27815, ”, fundamentado también en el acuerdo vinculante aprobado en el Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC. El incumplimiento del literal b) de la Clausula Sexta del Contrato Administrativo de Servicios N° 039-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2012, sobre “Cumplir con la prestación de servicios pactados, según el horario que oportunamente le comunique la entidad”, también el numeral el numeral 6.1.2 de la Directiva N° 12-GG-ESSALUD-2014 sobre la “Programación de las Actividades Asistenciales de los Profesionales y No Profesionales del Seguro Social de Salud - Essalud”, la misma que señala “Las actividades asistenciales programadas son de cumplimiento obligatorio por los Profesionales y No Profesionales programados para tal fin y se ejecutan en el lugar, servicio, horario y/o turno programado”, esto en concordancia con el numeral 6.1.10 que refiere “La guardia Hospitalaria se programa en turno de doce horas continuas diurno o nocturno los cuales son de cumplimiento obligatorio con presencia física permanente (…)”, asimismo el segundo párrafo del numeral 3) que hace referencia a la tolerancia para los servidores del régimen laboral público es de 10 minutos conforme a lo establecido en las normas internas vigentes, la misma que hace referencia a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 737PE-IPSS-88, donde se ha resuelto “Aprobar el Reglamento de Control de Personal” del Instituto Peruano de Seguridad Social, la misma que está vigente en tanto existe aun personal desde aquella fecha nombrados con relación laboral vigente y por ende de aplicación en lo pertinente para los servidores CAS, por ello se tiene que el servidor ha vencido la tolerancia de ingreso en demasía en un solo día por una hora y cuarenta y cuatro minutos.

LA MEDIDA CAUTELAR, DE CORRESPONDER. Que, del análisis de las imputaciones realizadas, esta Oficina no considera necesaria la imposición de medida cautelar alguna, al no configurarse los supuestos establecidos en los artículos 96° y 108° de la Ley y el Reglamento, respectivamente.

LA POSIBLE SANCIÓN A LA FALTA COMETIDA. Que, para el presente caso, para la imposición de sanción, resulta de aplicación lo regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, como norma procedimental y sustantivas. Que, habiéndose determinado las normas vulneradas y de conformidad con lo establecido por el artículo 85° de la Ley N° 30057 que señala: “ Son Faltas de carácter disciplinario que según su gravedad pueden ser sancionados con suspensión temporal o destitución previo proceso disciplinario”, sin embargo, se debe también tener en cuenta lo establecido en el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil, donde la Entidad, en cada caso, debe contemplar no solo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, así mismo, el artículo 87° señala las consideraciones a tener en cuenta para la determinación de la sanción, siendo las siguientes: a) De los hechos expuestos, se advierte mínima afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado, respecto a su economía, pago de remuneraciones sin las horas efectivamente realizadas. b) De los hechos expuestos, se advierte por parte del servidor la acción de ocultamiento de la comisión de la falta o el impedimento de su descubrimiento, ya que conociendo de su real hora de ingreso este registro una hora diferente. c) De los hechos expuestos, el mencionado servidor pertenece al Servicio de Farmacia y Departamento de Ayuda al Diagnostico, no siendo su especialidad y competencia la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, sí conoció el horario de ingreso y sus consecuencias por la tardanza y de la falsa declaración en su registro de asistencia. d) De los hechos expuestos, la circunstancia de la infracción de tardanza es cometida en el día indicado, así como el registro de su horario de ingreso no acorde a los hechos reales, sin embargo el cobro indebido que causa perjuicio al estado, es en forma permanente hasta la fecha en vista de que el pago y cobro indebido no ha sido recuperado por la Red Asistencial Essalud Huancavelica. e) De los hechos expuestos, se evidencia la concurrencia de varias faltas. f) De los hechos expuestos, la falta solo fue cometida por el servidor. g) De los hechos expuestos, no hay reincidencia de la falta, según el legajo del servidor. h) De los hechos expuestos, no existe continuidad de la comisión de la falta por parte del servidor. i) De los hechos expuestos, se advierte la obtención de beneficio a favor del servidor.

Que, si bien es cierto, en el Informe de Precalificación el Secretario Técnico del Procedimiento Disciplinario, al calificar la presunta falta esgrime que para el caso de autos la sanción debería ser una de suspensión sin goce de remuneraciones, SIN EMBARGO atendiendo que no obra en autos sanciones anteriores del investigado, conforme los criterios arriba expuestos, así como la minina afectación a los intereses del estado y luego de la evaluación de los criterios expuestos, se puede concluir que la sanción proporcional y razonable, tomando en cuenta el grado de lesividad, que se propone es la de AMONESTACION ESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88° literal a), mas si se tiene en cuenta que el Informe de Precalificación no es vinculante. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104° del Reglamento de la Ley N" 30057, no se advierte supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, siendo procedente la aplicación de la sanción propuesta por este despacho, teniendo en cuenta que en el legajo del servidor no obra antecedentes de sanción alguna y que no existe lesividad grave a los intereses del estado. Sin perjuicio, de la sanción propuesta, se debe proceder a remitir copia de todo lo actuado a fin de que el Área Legal y/o Recursos Humanos, proceda de acuerdo a sus atribuciones en tanto existe un cobro indebido por parte del investigado que deberá ser materia de determinación y recupero en aras de cautelar los intereses institucionales, así como la procedencia de las acciones pertinentes respecto de la declaración consignada en el parte diario de asistencia del día 06.11.2017 del investigado. PLAZO PARA PRESENTAR EL DESCARGO. Que, conforme al numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley y el artículo 111 del Reglamento se le otorga el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos respectivos; asimismo, la solicitud de prórroga hasta por cinco (05) días hábiles deberá requerirse antes del vencimiento del plazo inicial otorgado para la presentación de los descargos; debiendo ambas ser dirigidas a este despacho. SOBRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PRESUNTO INFRACTOR EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Que, de conformidad al artículo 96° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, los derechos y obligaciones del servidor RONALD JESUS SOTO NAVARRATE, durante el proceso administrativo disciplinario son: 1. Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones. El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. 2. Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del Artículo 153 del Reglamento mayores a cinco (05) días hábiles. 3. Cuando una entidad no cumpla con emitir el informe al que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la autoridad competente formulará denuncia sin contar con dicho informe.

ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DAN LUGAR AL PROCEDIMIENTO Que, obra en autos la Carta N° 217-2017-OZ-HVCA-GO-ESVICSAC, de fecha 07.11.2017, donde el señor Edgar Cuicapusa Llorona, supervisor zonal de la empresa Esvicsac, comunica que el día 06.11.2017 existió un ausencia del personal de químico farmacéutico en el servicio de farmacia a horas 19:00 pm, adjuntando el cuaderno de registro de puerta principal e informe N° 002-2017-PO-ARS-ESVICSAC-HVCA, de fecha 07.11.2017, documento que prueba la hora de ingreso y salida del personal que labora en Essalud – Huancavelica. Se tiene la Carta N° 73-FARM-RAHVCA-ESSALUD-2017 de fecha 10.11.2017, donde el investigado reconoce su tardanza, (copiado literalmente) “El día lunes 06 de noviembre del 2017 mi persona Q.F. Ronald Jesus Soto Navarrete, estuvo programado para la guardia nocturna del servicio de farmacia de 07:00 pm a 07:00 am. Por problemas estrictamente personales de tipo familiares estuve ausente de la ciudad de Huancavelica por lo que mi retorno fue complicado llegando a mi turno a las 08:40 pm como consta en el reporte de vigilancia”. Obra en autos la Carta N° 470-URRHH-OA-D-RAHVCA-ESSALUD-2018, de fecha 23.08.2018, donde el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos informa que el servidor Ronald Jesus Soto Navarrete, tenía de acuerdo al ROL DE PROGRAMACION ASISTENCIAL, que laborar desde las 19:00 horas del día 06.11.2017 hasta las 07:00 horas del día 07.11.2017, realizando la guardia nocturna, documento que prueba que el investigado tenia pleno conocimiento de su fecha programada para efectuar sus labore asistenciales. Que, se tiene el PARTE DIARIO DE ASISTENCIA MEDICOS DE GUARDIA, donde el servidor investigado ha registrado su hora de ingreso a las 7:00 pm, registrándose una firma, asi como la salida a las 07:00 am registrándose la misma firma, de lo que se puede verificar el consignar una falsa declaración respecto de la hora de ingreso, lo que ha inducido en error a la encargada del Control de Personal del Hospital II Essalud Huancavelica, señora Clorinda Tunque Moran quien menciona en el correo adjunto a la carta antes señalada ([email protected]) que el control de asistencia se realiza de acuerdo al “Parte Diario de Asistencia”, por tanto no se ha efectuado descuento alguno en el mes de noviembre 2017 conforma se demuestra en la Boleta de pago del mes ante mencionado, por ende existe un perjuicio al estado, lo cual será necesario por el área pertinente proceder a su recupero. De lo expuesto anteriormente la falta no se habría configurado, sí el servidor se hubiera ceñido en cumplir efectivamente sus obligaciones. En esa línea, considerando que la sanción aplicable al servidor procesado debe de ser proporcional a la falta cometida de acuerdo a los hechos, a la gravedad de la falta y a los antecedentes y evaluando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, este Órgano Instructor sustenta el inicio de Proceso Disciplinario, ya que con tal accionar el servidor incumplió con las disposiciones establecidas en la Directiva mencionada, su contrato y causo perjuicio económico a la institución, lo que demuestra una innegable infracción a su deber de servidor público. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR EL DESCARGO O LA SOLICITUD DE PRÓRROGA. Que, de conformidad al artículo 106° literal a) y 111° del Reglamento general de la ley 30057, este despacho es competente para recibir el descargo o la solicitud de prórroga, por ser el Órgano Instructor (Jefe del Departamento de Ayuda al Diagnostico y Tratamiento).

Que, se emite el presente acto, en la fecha en vista de que con el Informe de Precalificación recién se toma conocimiento de los hechos, habiendo el Secretario Técnico vertido información del retraso lo cual no es culpa de este órgano instructor por la demora en la tramitación. Que, de conformidad con la Ley N° 30057, el artículo 107° del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; la Directiva Nº 022015- SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil" aprobada por Resolución Nº 101-2015-SERVIR-PE, en merito a las facultades conferidas a este despacho.

SE RESUELVE: 1

INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, en contra del servidor RONALD JESUS SOTO NAVARRETE, por haber presuntamente infringido el artículo 85° inciso n) de la Ley del Servicio Civil y demás normas expuestas de conformidad a las consideraciones de la presente resolución.

2

NOTIFIQUESE la presente resolución al señor RONALD JESUS SOTO NAVARRETE, así como los recaudos acompañados, quien deberá formular su descargo por escrito y presentarlo al órgano instructor dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, el que se computa desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

3

ENCARGAR a la Secretaria Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios, la notificación de la presente Resolución y recaudos al servidor indicado en el artículo primero, observando la forma y los plazos de ley.

4

COMUNIQUESE al Área Legal con copia de todo lo actuado, a fin de que actué conforme a sus atribuciones de ser el caso, de conformidad con lo expuesto a la presunta falsa declaración y cobro indebido.

REGISTRESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE

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