Indemnización Daños y Perjuicios

July 8, 2017 | Author: Carlitos Moreno Briones | Category: Virtue, Social Institutions, Society, Justice, Crime & Justice
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Indemnización Daños y Perjuicios 1. Indemnización Daños y Perjuicios. 1.1

INTRODUCCIÓN (Daños y perjuicios ) A.

DEFINICIÓN GENERAL DEL TEMA

La palabra responsabilidad proviene del latín respondere, que se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es necesariamente una regla, como veremos más adelante. Conforme a la doctrina el término "responsabilidad" significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. En el Perú, esta figura jurídica encuentra su asidero en el Título IX de Inejecución de Obligaciones o Incumpliendo Contractual en el artículo 1321º del Código Civil, que prescribe: queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, así como en la Sección VI de Responsabilidad Extracontractual señala en el artículo 1985 del indicado Código, que la indemnización por daños y perjuicios comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses desde la fecha en que se produce el daño. De dicho de los indicados artículos se desprende que la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda considerar como causa del daño.

B.

CONCEPTO DE DAÑO Y PERJUICIOS

El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o sus derechos o facultades”. “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito”. Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente, como veremos posteriormente. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. La indemnización por daños y perjuicios, puede provenir por una responsabilidad extracontractual, o por un incumplimiento contractual, determinado por sentencia.

C.

IMPORTANCIA DEL TEMA

El tema que se aborda, es, sin duda, fundamental en especialidad del Peritaje Contable Judicial, en relación al Tema de Daños y Perjuicios, en la aplicación jurídica de las indemnizaciones por

los siguientes Daños: Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral; ya que a nuestra consideración; la responsabilidad, que se encuentra presente en todos los ordenamientos de la Legislación Peruana, emana del atributo de bilateralidad de la norma, al establecer la obligación del sujeto de acatar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de hechos suscitados a consecuencia de sus propias acciones/omisiones, con afectación negativa en la esfera jurídica de otras personas físicas o jurídicas colectivas. A nuestra consideración, el verdadero sentido de la responsabilidad no debe limitarse al derecho positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de sujetarse a la posibilidad de que sea exigible por quienes pudieran verse afectados, sino a partir de una concepción tendiente a la protección de la esfera jurídica de todo individuo, como requerimiento ético, necesidad social y parte de una cultura de respeto a la persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado, en el que la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.

D.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Este trabajo trata sobre la responsabilidad contractual y contractual, es importante señalar que una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, pues obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. La diferencia entre ésta y la extracontractual, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

E.

ANUNCIO DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO

La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determina por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable. Por lo anterior, este trabajo se desarrolla apegado a los criterios que se señalan a continuación: Para que la reparación se dé, debe existir, entonces la determinación de la responsabilidad, emanada, en este caso, de la realización de hechos ilícitos que hayan causado daños y perjuicios, de lo que se desprende que los hechos ilícitos son generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios, como por hechos ajenos e incluso de cosas animadas e inanimadas. Con lo anterior, podrá decirse que efectivamente existirá un resarcimiento efectivo del daño, tanto compensatorio, como el moratorio, procedente en caso de una relación contractual previa, así como el de los perjuicios emanados del hecho antijurídico causante de la lesión. A lo anterior queda aunado el daño moral, como una veta importante de responsabilidad, ya que entre los bienes tutelados del individuo, la norma también reconoce los derechos personalísimos,

que de ser afectados pueden provocar una alteración del espíritu tal, que no puede ser propiamente reparada, pero si compensada mediante la reparación pecuniaria. Asimismo, se abordarán las excluyentes de responsabilidad, categorizadas en causas naturales y del hombre, mismas que, en su momento, pueden significar, tanto la imposibilidad de cumplir en tiempo con una obligación, o, en su caso, evitar el hecho causante del daño, lo que excluye la culpa en todos sus grados, y por tanto, la imputabilidad, que viene aparejada con la indemnización. Finalmente, este trabajo concluye con algunas consideraciones sobre los puntos más importantes y los de mayor interés en el tema que nos tocó abordar, con motivo de la apasionante materia que hoy nos ocupa. El peritaje por daños y perjuicios en el Perú; por responsabilidad extracontractual se efectúa bajo la normatividad prescrita en el Libro VII.- Sección Sexta, artículos 1969 a 1988 del Código Civil. En cambio, el correspondiente al incumpliendo contractual o inejecución de obligaciones está regulado por el Título IX, artículos del 1314 al 1340 del mismo Código.

F.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La obligación de indemnizar constituye una prestación, o sea una obligación legal de valor y no de una de dinero, porque lo que se persigue es el real resarcimiento del perjuicio causado en su actual valor, de modo tal que la suma de dinero que se fije sea “in solutione” y no “in obligatione” otorgando al accionante una efectiva reparación y no haciendo al deudor de la indemnización, un indirecto beneficiario de la inflación, o sea por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Por el contrario, las obligaciones que surgen de un hecho indemnizatorio deben entenderse como deudas de valor y no dinerarias, y la mayor cantidad de unidades monetarias que resulten por su actualización no constituyen una “ultra petita”. Hay múltiples causas de responsabilidad extracontractual y contractual cuya indemnización es materia de peritaje, como por ejemplo las concernientes a accidentes de tránsito, a daños causados por la no entrega de un bien comprado; el daño ocasionado por incumplimiento de pago de un deudor de una factura por venta de mercadería daño emergente: ejemplo planteado en la práctica; y los perjuicios (lucro cesante); que pueda ocasionar la indicada venta de mercadería: ejemplo planteado en la práctica, así como los perjuicios (lucro cesante) que ocasione el comiso de un vehículo: ejemplo planteado en la práctica; así como los perjuicios que pueda ocasionar la caída de un edificio, etc., etc. Recordemos además, que el monto de la indemnización resultante devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, si es por responsabilidad extracontractual, tal como lo prescribe el artículo Nº 1985 de nuestro Código Civil, tal como se aplicó en el ejemplo práctico que se está presentando en el presente trabajo. Así como para la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la citación con la demanda, si es por inejecución contractual, en concordancia con el artículo 1324 del referido Código. En los casos de indemnización por inejecución de obligación, como ya existe jurisprudencia reiterada, el juez deberá precisar que el monto sentenciado en moneda actual, ya incluye el mayor valor de la moneda que pudiera corresponder al daño emergente y al lucro cesante. Si fuere así, el perito solo tendría que calcular los intereses legales desde la fecha del requerimiento de la sentencia hasta el día de su pago efectivo, todo ello al amparo del Art. 1324 del Código Civil. Por lo tanto habrían dos alternativas de calculo de intereses legales para cuando el juzgador, sin ninguna aclaración, ordena pagar en nuevos soles, una indemnización demandada en soles oro o en intis. Dichas alternativas son:

Primera Alternativa Liquidar los intereses desde la fecha del daño (Art. 1985 del Código Civil) o desde el requerimiento del monto sentenciado (Art. 1324 del Código Civil), hasta el día de su pago o cálculo, con la tasa de interés legal vigente al término del periodo. A esta alternativa se le puede criticar que no es adecuado aplicar al pasado tasa de interés legal del presente, lo cual es valido. Sin embargo es más adecuado que el criterio inverso que origina un abuso del derecho.

Segunda Alternativa. Tiene dos tramos o periodos: 2.1) Desde la fecha del daño o desde el requerimiento de lo sentenciado hasta el 30-06-1991. Se convierte a dólares el monto de lo sentenciado y se le aplica sus correspondientes tasas de interés legal para moneda extranjera, convirtiéndolo luego a nuevos soles; y 2.2) Desde el 01-07-1991 hasta la fecha de pago, o del cálculo. Se le aplica a los nuevos soles convertidos en 2.1), la respectiva tasa de interés legal prevalecientes a través del tiempo hasta la fecha de pago o de su cálculo. Estos procedimientos se justifican por las razones siguientes: El 2.1) porque hasta el 30-06-1991 no existían tasas de interés legal para el nuevo sol. El 2.2) procedimiento normal, porque el 01-07-1991 nace el nuevo sol al cual se le aplica su correspondiente tasa de interés legal al monto capitalizado que resulte de 2.1). Las metodologías de las alternativas propuestas son adecuadas, sus resultados son muy diferentes, pero aún así, menores que utilizando la metodología de aplicar a los nuevos soles tasa de interés que correspondieron a monedas del pasado. Jurídicamente la indemnización por daños y perjuicios comprende el resarcimiento de los conceptos siguientes:

1.1.1. Daño Emergente. Es el valor de los daños producidos a la persona, o a los bienes del perjudicado. Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de CABANELLAS, Guillermo; Daño Emergente: conceptualmente es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Otra conceptualización del Daño Emergente, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, mientras que la categoría opuesta, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable.

1.1.2. Lucro Cesante. Es el valor que ha dejado y/o dejará de percibir la persona que sufre el daño. Según el " Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de CABANELLAS, Guillermo; Lucro Cesante: conceptualmente es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula por la que con el dinero dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido. El rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha

tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista. Al igual que el interés, con el cual está tan emparentado el lucro cesante que resulta difícil distinguirlo en ocasiones, como en la indemnización de daños y perjuicios, y con la usura, en que puede degenerar, el lucro cesante, en cuanto a la licitud y a la cuantía legitima en su caso, ha suscitado agitadas polémicas entre juristas, filósofos y moralistas. No obstante, el Derecho positivo lo admite de modo expreso. Así el artículo 1106 del Código Civil argentino: señala que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de la indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras que los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la ganancia impedida, con el lucro cesante. Al lucro cesante se contrapone al Daño emergente.

1.1.3. Daño Moral. Apreciación subjetiva que efectúa el juzgador por la consecuencia de un daño y que se traduce en una indemnización a un determinado valor. Como dice en los artículos 1322º el daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento; el artículo Nº 1332º señala que si el resarcimiento del daño no pudiera ser aprobado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa y el artículo Nº 1984º de nuestro Código Civil Peruano, indica que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Según el " Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de CABANELLAS, Guillermo; Daño Moral: Conceptualmente, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. En la esfera civil: La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente, ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe un mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como cosa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podrían originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio. La realidad es que la jurisprudencia, colmando una evidente laguna de las legislaciones pretéritas, le ha abierto paso a este resarcimiento, sobre todo por las fórmulas del perjuicio estético y del “pretium doloris”.

1.2.LA OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COMO EFECTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (COMPARACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL) Analizado el daño resarcible como presupuesto básico de la puesta en marcha del mecanismo de la responsabilidad civil extracontractual, se hace preciso proceder al examen de la consecuencia o efecto que se deriva de la operatividad de esta institución jurídica, consecuencia o efecto que se concreta, a tenor de lo prescrito en las leyes positivas, en la imposición al sujeto responsable de la obligación de reparar el daño causado. Ahora bien, pese a que la reparación ocupa un lugar común en las obras de los autores que se han ocupado del Derecho de daños, al ser considerada unánimemente por todos ellos como la consecuencia e, incluso, como la función, si no única, al menos primordial de la responsabilidad civil extracontractual, son pocos los estudiosos que se han preocupado de ofrecer un concepto de reparación. Éste, por el contrario, suele darse por supuesto, aún cuando tampoco las normas positivas proporcionan una noción completa de reparación ni regulan el modo en que la misma debe llevarse a cabo. Así, en el Ordenamiento jurídico español, tan sólo los artículos 1106 y siguientes del Código Civil, ubicados en el Libro Cuarto («De las obligaciones y contratos») y reguladores, por tanto, de la responsabilidad civil contractual, contienen algunas normas sobre el alcance de la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, esta regulación resulta, a todas luces insuficiente, puesto que, además de ser muy escasa, se refiere únicamente a una de las dos formas posibles de proceder a la reparación de los perjuicios, pues, en efecto, contempla sólo la

reparación por equivalente, dejando totalmente al margen la reparación en forma específica o in natura. A la vista de este panorama, la reparación de los daños y perjuicios a que da lugar la afirmación de responsabilidad civil extracontractual se lleva a cabo en los sistemas jurídicos continentales a través de pautas o principios surgidos en la doctrina y aceptados por la jurisprudencia. En el Estado de Tabasco – México, esta figura jurídica de daños y perjuicios, tiene su asidero en el artículo 2024 del Código Civil, que prescribe la obligación de reparar los daños junto con los perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia. Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el principio general contenido en la fracción B - IV del Artículo 20 de la Carta Magna de México, que garantiza el amparo judicial para efectos de reparación a quienes hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma legal establece la relación entre el daño -perjuicio- y la reparación y el nexo de referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos, a saber, el daño causado, la antijuricidad y la culpabilidad. En cuanto a su concepto, éste se encuentra determinado en el Artículo 2023 del Código Civil Estado de Tabasco – México, del siguiente modo: "Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil." De dicho artículo se desprende que la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor del mismo o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda considerar como causa del daño. En el Derecho Español se divide la imprudencia en temeraria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos. También la doctrina y jurisprudencia más avanzadas, consideran responsable en forma personal al funcionario público, quien en el ejercicio de sus funciones ocasiona daños a un particular, o a la propia Administración, por haber cometido una falta de diligencia o una imprudencia grave (no errores leves o excusables) en el desempeño de su cargo. Imagínense lo que podría suponer en Venezuela la aplicación severa de este criterio. En cuanto a la aplicación práctica de la responsabilidad por animales en la norma jurídica positiva, se buscaron referencias en otros países, encontrándose que en España, por citar un ejemplo, se encuentra publicitada por parte de una reconocida empresa, una póliza de seguro por responsabilidad civil de perro, considerándose requisitos necesarios para que ésta responda por daños a terceros, tratándose de animales entre tres meses y nueve años de edad, no destinados a la caza o cualquier otro deporte, censados e identificados por el número de chapa, tatuaje o microchip, y que cumplan el calendario de vacunaciones de leptopospirosis, moquillo, hepatitis, parvo virosis y las que la autoridad sanitaria estime. En el Código Civil, del Estado de Estado de Tabasco – México, en su Artículo 2051, señala que el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás. Por su importancia, el daño moral también tiene razón de presentarse en este trabajo, por lo que iniciaremos comentando que tal figura tiene sus orígenes en la doctrina francesa, donde fue denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages Morales" siendo común tanto en la legislación de la familia del Common Law, como en la Germano Románica, consistiendo, como lo

hemos comentado en clase, en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

Forma de Cálculo de Interés Legal de Obligación en MN Y ME (Uniformidad de criterios) a) Base Legal Código Civil, artículo 1244º. Tasa de Interés legal La tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Código Civil, artículo 1245º. Pago de interés legal a falta de pacto Cuando deba pagarse interés, sin habersee fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Nota. El artículo 1249º del Código Civil, que prohibe pactar la capitalización de intereses, no es aplicable al interés legal, puesto que el artículo indicado está referido al pacto de intereses; mientras que el interés legal se aplica precisamente cuando no se ha pactado intereses. De igual manera debe tomarse en cuenta, que el interés legal, conforme a los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, no constituye interés compensatorio sino interés moratorio, por incumplimiento de pago en una fecha determinada y/o de obligaciones de dar suma de dinero como consecuencia de hechos fortuitos o de fuerza mayor, en los que obviamente no se puede pactar tasas de interés. De igual manera considere, las circulares del BCRP, sobre tasas de intereses activas y pasivas en moneda nacional y en moneda extranjera; así como las hojas informativas de las Tasas de Interés, del Departamento de Normatividad y Análisis Financiero del mismo Instituto Emisor, así como las publicaciones de la SBS.

b) Fórmula matemática A partir del 1 de abril de 1991, se aplica la fórmula del factor acumulado de la tasa de interés legal, con capitalización de intereses, siguiente:

Fi (*)

=

Fi (+)

=

FA de fecha de pago - 1 FA de fecha de Vencimiento (FA del día 15/09/92) x FA de fecha de pago FA de fecha de Vcto.

I = Fi x C, fórmula 1.b (*) Aplicable a deudas impagas vencidas a partir del 16/09/1992. (+) Aplicable a deudas impagas vencidas del 1/04/1991 al 15/09/1992.

Donde: Fi FA I C

= = = =

Factor de interés compuesto; Factor acumulado publicado por la SBS; Interés compuesto; Capital o deuda

Fecha de pago o fecha de liquidación de intereses; Fecha de vencimiento o de origen de la deuda.

Fórmula 1.a Fórmula 1.c

Si la antigüedad de la deuda es anterior al 1 de abril 1991, aplique la fórmula de interés simple o de interés compuesto, según corresponda, con las tasas de interés respectivas hasta el 31 de marzo de 1991; luego aplique el factor de interés obtenido con la ecuación 1.c. Mejor si actualiza la deuda con otro procedimiento alternativo. De acuerdo a lo dispuesto en el literal D de las circulares del BCRP sobre tasas de interés: Para el cálculo de intereses aplicables a las diferentes operaciones fijadas en relación con la TAMN, la TIPMN, la TAMEX y la TIPMEX, se aplicarán los factores acumulados correspondientes, al período computable, publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Cuando la tasa de interés varía diariamente no resulta apropiado calcular intereses con la fórmula de interés compuesto tradicional porque con ella significa realizar muchas operaciones de cálculo repetitivas, monótonas y derroche de tiempo. En tal situación, la metodología de cálculo de intereses con factores acumulados con 2 operaciones dispuesta por el BCRP reduce la probabilidad de errores, los resultados son más confiables y precisos. Debe tener cuidado en considerar o anotar el factor acumulado. Verifique que el FA corresponda a la tasa de interés legal en MN o ME, según sea el caso.

c) Caso Práctico Datos: Asunto: Calcular el interés legal en MN, de lucro cesante imputable a ingresos no percibidos por comiso de camión.

Perjudicado: Juan Salazar Pérez Causante: Empresa “Distribuidora de Autos SAC”, la que vendió el vehículo con papeleta de comiso por atropello y lesiones graves. Fecha de comiso y depósito de camión: El 2007-03-16 Fecha de recuperación del camión comisado: El 2008-01-20. Importe del lucro cesante: S/. 100,00 diarios, estimados a fin de cada mes, ver cuadro Nº 01. Período de intereses: Según Sentencia de Vista: Desde el 31 de marzo del 2007 hasta el 02 junio de 2008.

Conclusión: La indemnización por daños y perjuicios, de lucro cesante es de S/. 31,100.00 más los intereses legales de S/. 778.40 da como resultado el total de S/. 31,878.40 al 2008-06-02.

Solución: 1) Procedimiento Simplificado FA de la tasa de IL Factor Acumulado

Fecha 31-03-2007 5.56138

Fecha 02-06-2008 5.77748

Fi 0.03886

El detalle del procedimiento simplificado, se aplica sucesivamente en el Cuadro Nº 01

CUADRO Nº 01 Liquidación de Intereses Legales: Procedimiento Simplificado (Nuevos Soles) Mes

16/03/2007 31/03/2007 30/04/2007 31/05/2007 30/06/2007 31/07/2007 31/08/2007 30/09/2007 31/10/2007 30/11/2007 31/12/2007 20/01/2008 02/06/2008 Total

Factor Acumulado 5,56138 5,57555 5,59030 5,60468 5,61976 5,63496 5,65024 5,66631 5,68220 5,69834 5,70858 5,77748

Factor Especifico 0,03886 0,03622 0,03348 0,03083 0,02807 0,02529 0,02252 0,01962 0,01677 0,01389 0,01207 0,00000

Resumen: Principal Interés Legal Total S/.

Lucro Cesante 1.600,00 3.000,00 3.100,00 3.000,00 3.100,00 3.100,00 3.000,00 3.100,00 3.000,00 3.100,00 2.000,00 0,00 31.100,00

Interés Legal 62,17 108,65 103,80 92,49 87,00 78,41 67,56 60,82 50,30 43,05 24,14 0,00 778,40

31.100,00 778,40 31.878,40

b) Liquidación de Interés Legal: Procedimiento Detallado Mensual

Total 1.662,17 3.108,65 3.203,80 3.092,49 3.187,00 3.178,41 3.067,56 3.160,82 3.050,30 3.143,05 2.024,14 0,00 31.878,40

Correspondiente a la Obligación Marzo 31 del 2007 (Nuevos Soles) Mes

16/03/2007 31/03/2007 30/04/2007 31/05/2007 30/06/2007 31/07/2007 31/08/2007 30/09/2007 31/10/2007 30/11/2007 31/12/2007 20/01/2008 31/01/2008 29/02/2008 31/03/2008 30/04/2008 31/05/2008 02/06/2008 Total

Factor Acumulado

Factor Especifico

5,56138 5,57555 5,59030 5,60468 5,61976 5,63496 5,65024 5,66631 5,68220 5,69834 5,70858 5,71404 5,72873 5,74457 5,75986 5,77639 5,77748

Lucro Cesante 1.600,00

0,00255 0,00265 0,00257 0,00269 0,00270 0,00271 0,00284 0,00280 0,00284 0,00180 0,00096 0,00257 0,00277 0,00266 0,00287 0,00019 1.600,00

Interés Legal

Total US $

0 4,08 4,24 4,14 4,34 4,37 4,40 4,62 4,57 4,64 2,95 1,57 4,23 4,56 4,40 4,76 0,31 62,17

1.600,00 1.604,08 1.608,32 1.612,46 1.616,80 1.621,17 1.625,56 1.630,19 1.634,76 1.639,40 1.642,35 1.643,92 1.648,15 1.652,70 1.657,10 1.661,86 1.662,17 1.662,17

62,17

1.662,17

Comprobación con Procedimiento Simplificado 31/03/2007 02/06/2008

5,56138 5,77748

0,03886 Resumen: Principal Interés Legal Total S/.

1.600,00 1.600,00 62,17 1.662,17

Nota.- La comprobación del Procedimiento Simplificado con el Procedimiento detallado mensual, se aplica sucesivamente.

DETERMINACIÓN RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. CÁLCULO DE LOS MONTOS A PAGAR Según fallo confirmado por la Corte Superior:

01. DAÑO EMERGENTE: PAGO DE LA MERCADERÍA A VALOR DE MERCADO -

-

BASE: COTIZACIONES DE PROVEEDORES VALOR ASIGNADO A LA MERCADERÍA: EL MENOR DE CADA UNA; SEGÚN COTIZACIONES, QUE ES DE S/. 33,500.00. PRINCIPIOS CONTABLES: COSTO O MERCADO EL MENOR; Y, CONSERVADORISMO O CONSERVATISMO O PRUDENCIA CONCLUSIÓN: Se ha determinado por resarcimiento de daños y perjuicios de daño emergente, por la cotización de la mercadería a valor de mercado de S/. 33,500.00.

02. LUCRO CESANTE -

BASE: RATIOS DE ROTACIÓN DE INVENTARIO Y RENTABILIDAD DE LAS VENTAS NETAS EN LOS ÚLTIMOS 5 AÑOS (2002 A 2006) PERÍODO A CALCULAR: MAYO 2004 / JUNIO 2007. CONCLUSIÓN: Se ha establecido el resarcimiento por daños y perjuicios, por lucro cesante de S/. 46,980.06.

APLICACIÓN DEL RATIO ANÁLISIS FINANCIERO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE) EN LOS PROCESOS JUDICIALES. DEMANDA: QUE SE LE INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HA CAUSADO EL DOLOSO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN EL PAGO PUNTUAL DE LOS PRECIOS DE MERCADERÍAS RECIBIDAS EN COMPRA Y VENTA DE LA DEMANDANTE Y SE LE ABONE EL SALDO NO CANCELADO.

“FALLO CONFIRMADO POR LA SALA CIVIL CORRESPONDIENTE DE LA CORTE SUPERIOR” “Debiendo la demandada devolver a la demandante SIN USO Y DE LA MISMA CALIDAD, los materiales consignados en las facturas Nº 00342 y factura Nº 00347; o pagarle su valor al precio en el mercado al día de la devolución. Adicionalmente deberá pagar a la demandada o por concepto de daños y perjuicios una suma que compense el lucro cesante, en cuanto sea consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación”.

FUENTES DE INFORMACIÓN 1. 2005 Y 2006. 2. LOS MISMOS AÑOS. 3. LOS MISMOS AÑOS. 4.

INFORMACIÓN FINANCIERA AUDITADA AÑOS 2002, 2003, 2004, DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE BALANCES GENERALES Y ANEXOS (Balances analíticos) DE

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES, EN ESPECIAL: INVENTARIOS Y BALANCES DIARIO MAYOR REGISTRO DE VENTAS REGISTRO DE COMPRAS 5. COTIZACIONES DE TRES (3) PROVEEDORES HABITUALES DE LA EMPRESA SEGÚN REGISTRO DE COMPRAS. 6. NO HAY INFORMACIÓN ENERO/JUNIO 2007.     

SEGÚN SENTENCIA DE VISTA: NOMBRAMIENTO REALIZACIÓN DE PERICIA DEMANDANTE DEMANDADO SUMA ADEUDADA

OBJETIVO PERICIAL

: Empresa Comercializadora de Materiales de Construcción SR. Ltda. : Empresa Distribuidora SAC : FACT. 00342 de 30-03-2004 S/. 15,000.00 FACT. 00347 de 31-03-2004 S/. 10,000.00 TOTAL S/. 25,000.00 Plazo de Pago: 30 días. : - ACTUALIZACIÓN DEL VALOR ADEUDADO. - LUCRO CESANTE EN FUNCIÓN A LO ADEUDADO. - A LA FECHA DEL INFORME: 30 JUNIO 2007.

RENTABILIDAD DE LAS VENTAS NETAS UTILIDADES VENTAS NETAS

X

100

Período

Importe S/.

2002

8000 120000

X

100

Rentabilidad Ventas Porcentaje % 6,67

2003

50000 600000

X

100

8,33

2004

18000 550000

X

100

3,27

2005

220000 2600000

X

100

8,46

2006

180000 2500000

X

100

7,20

ROTACIÓN DE INVENTARIO COSTO DE VENTAS INVENTARIO (PROMEDIO AÑO) Período

Importe S/.

Rotación Inventarios Veces al Año

2002

103000 26000

=

3,96

Veces al Año

2003

366000 48000

=

7,63

Veces al Año

2004

293000 55000

=

5,33

Veces al Año

2005

500000 95000

=

5,26

Veces al Año

2006

700000 110000

=

6,36

Veces al Año

Años

2002 2003 2004 2005 2006 Totales

PROMEDIO DE RATIOS FINANCIEROS Rotación Rentabilidad Inventarios Ventas Veces al Año % 3,96 6,67 7,63 8,33 5,33 3,27 5,26 8,46 6,36 7,20 28,54 33,93

PROMEDIO

(Veces al Año)

PROMEDIO

28,54 5

5,71

33,93 5

Rentabilidad Ventas Porcentaje % 6,79

CÁLCULO DE LUCRO CESANTE

AÑO

ÍNDICE ROTACIÓN INVENTARIOS

ROTACIÓN ACUMULADA ANUAL S/.

5,33

88,833,33

( 2 ). 6.031,78

2005

5,26

163.180,45

11.079,95

2006

6,36

267.774,14

18.181,86

5,71

172.112,85

11.686,46 46.980,06

2004 (8/12)

2007 (6/12) TOTAL NOTAS ( 1 ). ( 2 ).

PROCEDIMIENTO:

( 1 ).

RENTABILIDAD APLICADA A LA ROTACIÓN (6,79 %). S/.

Base inicial de cálculo: a partir del 01-05-2004 y hasta el 30-06-2007 (por plazo de pago de 30 días). Rentabilidad Aplicada a la Rotación: 6,79 % Promedio 5 años.

AÑO

PROMEDIO

LUCRO

ROTACIÓN

ÍNDICE

MULTIPLICADO

DEUDA

ACUMULADA

ROTACIÓN

MULTIPLICADO

RENTABILIDAD

CESANTE

INVENTARIOS

ANUAL

PORCENTAJE

RENTABILIDAD

VECES

S/.

%

S/.

AL AÑO

2004 (8/12)

5,33

X.

(25.000,00) X 8

88.833,33

X.

6,79

6.031,78

12 2005

5,26

X.

31.022,90

163.180,45

X.

6,79

11.079,95

2006

6,36

X.

42.102,85

267.774,14

X.

6,79

18.181,86

2007 (6/12)

5,71

X.

(60,284,71) X 6

172.112,85

X.

6,79

11.686,46

12 TOTAL

46.980,06

CONCLUSIONES En el presente Trabajo de Cuantificación de Daños y Perjuicios, relacionados al Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, el monto de la indemnización resultante devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, si es por responsabilidad extracontractual, tal como lo prescribe el artículo Nº 1985º de nuestro Código Civil, o desde la fecha de la citación con la demanda si es por inejecución contractual, en concordancia con los artículos 1324º y 1334º del referido Código. El objetivo de la responsabilidad civil, en la indemnización de daños y perjuicios, por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado, en el que la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros. El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. El concepto del Daño Emergente, es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, mientras que la categoría opuesta, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable. El concepto de Lucro Cesante, es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. El concepto de Daño Moral, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Los formatos estándar de liquidación de interés legales y la determinación de la valorización actualizada de la indemnización por Daño Emergente y Lucro Cesante, presentados en este trabajo, sujeto a su aprobación en la IX Convención Nacional de Peritos Contables judiciales, permiten la uniformidad de criterios.

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