Incumplimiento del contribuyente y de los demás obligados

March 7, 2020 | Author: Anonymous | Category: Intención (Derecho Penal), Derecho penal, Ley común, Instituciones sociales, Sociedad
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3.6 Incumplimiento del contribuyente y de los demás obligados

Se mencionarán brevemente las consecuencias presentadas por el incumplimiento de las leyes impositivas y los efectos que inciden no sólo en el sujeto directo de la obligación principal, sino también en los responsables solidarios y demás personas que se encuentren involucradas. * Incumplimiento doloso El incumplimiento doloso se presenta cuando el sujeto comete una infracción o delito con la intención de realizarlo. Aquí hay dolo, que consiste en causar intencionalmente un resultado, con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho En el incumplimiento doloso hay dos elementos: • Moral o ético. Saber que se violenta o infringe la norma fiscal. • Volitivo. Es la voluntad de realizar la conducta antijurídica. Dicho de otra forma, el dolo está vinculado al aspecto psicológico del particular, que se traduce en buscar un resultado sancionado por las leyes fiscales penales, como defraudar al erario mediante la falsificación de recibos y demás documentación oficial, como hologramas, etcétera. En cuanto a la materia, hay que tener presente las agravantes, que pueden provocar una sanción mayor cuando sé trata de infracciones o una pena más elevada respecto de los delitos fiscales. Así, el art 75 del Código Fiscal de la Federación prevé, en relación con las facultades de las autoridades fiscales, las agravantes que siguen: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión er e pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda : posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción del Código Fiscal. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones. c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio. g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los arts 46, fracc IV y 48, fracc VII del mismo código. III. Se considera también agravante la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes. IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada. V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 % de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo de art 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el art 78, del CFF. * Incumplimiento culposo El incumplimiento culposo, imprudencial o no intencional ocurre cuando se deja de responder ante las normas impositivas, pero sin la intención de hacerlo por negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia o impericia. En materia fiscal se puede decir que se presenta cuando los gobernados exhiben su dictamen de estados financieros, tratándose del régimen fiscal federal o dictamen para el cumplimiento de obligaciones fiscales locales, pues en ambos documentos existe intención de cumplir con las obligaciones impositivas, pero los problemas surgen, cuando el profesionista contratado no realizó bien el dictamen y, sin tener la voluntad de no acatar las normas contributivas, el responsable directo infringió la ley fiscal, pero no de forma voluntaria, sino culposa, debido a la negligencia, impericia o falta de cuidado del contador público. Al respecto, el art 128, en sus fraccs II y III, del Código Financiero del Distrito Federal señala que, respecto de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, el secretario de Finanzas o el procurador fiscal del Distrito Federal deberán disminuir los montos de los adeudos fiscales cuando el contribuyente haya presentado dictamen de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o cuando el crédito fiscal derive de causas no imputables directamente al contribuyente. * Incumplimiento por causas externas Esta situación se presenta cuando se incumple con la obligación contributiva por causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes, por fuerza mayor o caso fortuito. Fuerza mayor es no atender al deber señalado en las disposiciones fiscales por causas humanas, como la guerra, un motín o el secuestro del sujeto obligado. En cambio, el caso fortuito se presenta cuando hay hechos de la naturaleza que impiden cumplir oportunamente con la ley fiscal, por ejemplo: inundación o terremoto. Incluso en este último supuesto, la autoridad no sólo debe dar apoyo material a los afectados, sino también decretar programas de condonación a los particulares que resultaron afectados, en relación con las contribuciones omitidas y sus accesorios. Como se dijo con anterioridad, el art 39, fracc I, del Código Fiscal de la Federación señala, entre otros supuestos, que el Ejecutivo federal debe emitir resoluciones de

carácter general, para condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar el pago a plazo, diferido o en parcialidades, en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. A su vez, el art 73 del citado código dispone que no se impondrán multas cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

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