IMPUTACIÓN OBJETIVA (ROXIN Y JAKOBS)

November 10, 2017 | Author: Leonar Porras Martinez | Category: Intention (Criminal Law), Criminal Law, Behavior, Social Institutions, Society
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Descripción: es un resumen algo esquematico e incompleto pero pretende explicar en resumen las dos tesis de ambas escuel...

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IMPUTACIÓN OBJETIVA: 1. EXISTENCIA DE UNA POSICION DE GARANTE 2. CREACION DE UN RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO 3. RELACION DE RIESGO. ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: 1. POSICIÓN DE GARANTE: “es la condición de una persona que tiene especiales deberes de custodia respecto de ciertos bienes jurídicos que la hacen penalmente responsable cuando sobreviene un resultado que estaban en la obligación de evitar o impedir”. Jakobs: los comportamientos socialmente relevantes pueden ubicarse dentro de uno de estos dos marcos de competencia: la institución y la organización. Institución: atribuye una competencia que impone deberes de protección y salvaguarda, consustanciales a la institución. Organización: ámbito de realización personal. Se debe tener cuidado con los derechos y libertades de los demás. 2. CREACIÓN DE UN RIESGO JURÍDICAMENTE DESAPROBADO: presupone que la sociedad contemporánea es riesgosa, y por ente establece un rango de riesgo jurídicamente aprobado o permitido. 3. RELACIÓN DE RIESGO: el resultado solo es imputable cuando hay una correspondencia lógica entre el riesgo jurídicamente desaprobado y el riesgo realizado. La falta de este nexo lógico y jurídico es causal de EXCLUSIÓN DE IMPUTACIÓN. IMPUTACIÓN OBJETIVA

Una conducta solo puede ser imputada a un sujeto cuando este ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado. Finalidad: Limitar la responsabilidad penal. Objetivo: Determinar si un comportamiento está prohibido socialmente y si tal prohibición es relevante para el tipo penal, para ello entran en consideración varios aspectos:  La adecuación social (NO PUNIR COMPORTAMIENTO SOCIALMENTE ACEPTADOS)  La órbita de la competencia (SUCESOS)  Determinar si el autor DEFRAUDO LAS EXPECTATIVAS que nacen de su rol  Solo son punibles las conductas que generen un RIESGO NO PERMITIDO (no basta la simple puesta en peligro)  La fijación de la conducta punible no debe basarse en criterios fijos, hay que considerar la dinámica social, hay que tener en cuenta la fijación de roles SISTEMAS DE IMPUTACIÓN Lugares comunes: Una conducta solo puede serle atribuible a un sujeto cuando este ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado. Solución de los casos problemáticos (vr.g acciones a propio riesgo – en las que debe excluirse la tipicidad de la conducta)

Diferencias:  La fundamentación de la doctrina que exponen para sustentar la teoría.  Son diversos los puntos de partida filosóficos;  y por ende la explicación del por qué no debe imputársele a alguien un determinado comportamiento, o su resultado. Principales sistemas de imputación objetiva: Proponen una estructura de la imputación:  La escuela de Munich: Claus Roxin  La Nueva escuela de Bonn: Gunter Jakobs

IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA OBRA DE CLAUS ROXIN (Escuela de Munich) Función: DESCRIBIR LAS CIRCUNSTANCIAS que hacen de una causación una conducta típica. Para lograrlo se deben tener en cuenta dos PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: 1. Se imputa a un autor un resultado cuando CON SU CONDUCTA HA CREADO UN PELIGRO NO CUBIERTO POR EL RIESGO PERMITIDO, que se concreta en el resultado. 2. EXCEPCIONALMENTE, a pesar de que se concrete el peligro en el resultado concreto, se puede suprimir la imputación CUANDO EL ALCANCE Y EL FIN DE PROTECCIÓN DEL CORRESPONDIENTE TIPO PENAL no comprenda la obstrucción de esos peligros y sus resultados. Niveles de imputación:

1. CREACIÓN del Riesgo, 2. REALIZACIÓN del Riesgo: 1er PRINCIPIO FUNDAMENTAL 3. EL FIN DE PROTECCIÓN DEL TIPO PENAL: 2DO PRINCIPIO FUNDAMENTAL 1. Creación de Riesgos 1. Disminución de Riesgos: el DP no puede prohibir acciones que busque mejorar la situación de un BJ. No basta la disminución del riesgo. Otros requisitos: Debe tratarse de un mismo BJ, cuya titularidad pertenezca a un mismo sujeto. Que exista una misma relación de riesgo. Que el sujeto no esté obligado a reducir integralmente el peligro 2. Por falta de creación de un peligro jurídicamente relevante: hay que considerar 3 aspectos: 1. Que la valoración se haga al momento de la realización de la conducta y no cuando se haya producido el resultado, no representan ningún peligro relevante para el bien jurídico (A aconseja a B ir a un parque de recreación para que un animal salvaje lo mate). 2. La Conducta representa un peligro relevante, sin embargo son socialmente adecuadas. (si no media prohibición legal expresa). Ej. Expendio de bebidas alcohólicas. 3. La Conducta no incrementa en forma mesurable el peligro existente. Ej. El caso del jarro de agua que desborda la represa, por el rompimiento de un dique.

3. Creación de un peligro y desarrollos hipotéticos de la causalidad: en el caso de la creación de un riesgo ¿se pueden considerar cursos causales hipotéticas? ¿Si alguien no lo hubiere ocasionado, este se habría producido igualmente por otra cadena causal? Ej. El médico viola la Lex Artix y el pasiente muere inexorablemento a causa de una enfermedad incurable. (Fusilamiento. Roxin: teoría de la autoría mediata en virtud de los aparatos organizados de poder – autor sustituto) 4. En los casos de riesgo permitido: aun cuando el autor ha creado un peligro SE EXCLUYE LA IMPUTACIÓN si se trata de un RIESGO PERMITIDO (dentro de los límites del ordenamiento jurídico, o dentro de los que ha venido configurando históricamente la sociedad). Ej. Todas las formas de transporte público, deporte extremos, tratamientos médicos en el marco de la lex artix. Solo en caso de transgresión al deber de cuidado se crea el riesgo desaprobado. 2. Realización de Riesgos No hay realización de riesgo en los siguientes casos: a. Cuando NO SE MATERIALIZA el riesgo: El riesgo desaprobado DEBE CONCRETARSE EN EL RESULTADO. (ej. A hiere a B y este es atendido en el hospital y este se incendia). En las desviaciones insignificantes de la causalidad el resultado debe ser imputado. Ej. Caso del hacha oxidada. b. Por FALTA DE REALIZACIÓN de un RIESGO NO PERMITIDO: no basta la sola transgresión del riesgo permitido, sino que es necesario que se concrete en el resultado. Ej. Maniobra de adelantamiento vehicular, variante: se estalla la llanta y mata a un peatón.

c. En caso de RESULTADOS QUE NO ESTÁN CUBIERTOS POR EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA DE CUIDADO: las normas de cuidado tratan de prevenir RESULTADOS CONCRETOS (no toda clases de resultados). d. CONDUCTAS ALTERNATIVAS CONFORME A DERECHO y LA TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO: se trata de casos en que si bien se transgrede el riesgo permitido, se demuestra que el resultado se hubiera presentado con gran probabilidad. Ej. Camión Ciclista Ebrio. Roxin afirma que lo importante NO ES QUE EL RESULTADO SE HUBIERA PRESENTADO CON GRAN PROBABILIDAD sino que, LO VERDADERAMENTE IMPORTANTE ES INDAGAR SI LA TRANSGRESIÓN ELEVÓ EL RIESGO DE PRODUCCIÓN DEL RESULTADO. 3. El fin de protección del tipo penal Roxin reconoce que todos los problemas de imputación en la esfera del tipo penal se pueden reducir al FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA (alcance de la protección de la norma penal). Ej. El ciclista que marcha detrás de otro sin luz y el primero colisiona con otro. Roxin señala como situaciones ubicables dentro de esta categoría: a. La PARTICIPACIÓN en una AUTOPUESTA EN PELIGRO: (inducir o participar en acciones que exceden la medida normal de peligrosidad). Ej. A aconseja a B a que cruce un lago cubierto de hielo frágil. El irreflexivo B conoce el peligro y se arriesga y muere. b. El CONSENTIMIENTO en una AUTOPUESTA EN PELIGRO: se trata de circunstancias en las que alguien no se arriesga por sí mismo, sino que se hace poner en peligro por otra persona, teniendo conciencia del riesgo existente. Ej. Dos personas querían ser transportados por un rio en medio de una tormenta.

c. TRASLADO del RIESGO a un ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD AJENO: alguien crea un riesgo jurídicamente desaprobado y este se concreta en la producción del resultado. No obstante cuando el resultado se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro, se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. Ej. A conduce un camión en la oscuridad cuya parte posterior no dispone de luces. d. Daños causados por un Shock: son menoscabos físicos que un tercero padece cuando tiene noticia de la muerte o lesión grave de una persona cercana a sus sentimientos. e. Daños posteriores sobrevinientes: No está dentro del fin de protección de la norma evitar daños posteriores que surjan después del restablecimiento, como consecuencia de la reducción de fuerzas que genera normalmente un accidente. Ej. En un accidente un señor pierde una pierna, se recupera y posteriormente el señor de muletas cae y muere. IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA OBRA DE Gunter Jakobs (Escuela de Bonn)  Un sistema de imputación no debe estructurarse en criterios ontológicos.  La función del derecho penal no es la protección de bienes jurídicos sino facilitar la interacción social (intercambio de bienes y servicios).  La complejidad de las relaciones se reducen mediante la creación de roles.  Ámbitos de responsabilidad: solo está obligado a lo que le compete, dentro de las expectativas que le genera el status. “Lo demás no le concierne”.  El rol establece pautas de comportamiento para la administración de los riesgos y si el ciudadano se comporta dentro de esos









parámetros, no defrauda las expectativas sociales. Los límites que le señala el rol, son los mismos límites de la responsabilidad penal. Competencia en virtud de la institución: el deber es configurar un mundo en común. El status origina un deber de protección, aunque no hay sido el promotor de la puesta en peligro del bien jurídico. Competencia en virtud de organización: el deber es mantener separadas las esferas. Se presenta cuando la persona ha creado un peligro para los bienes jurídicos. El status se caracteriza porque quien ha creado una situación de peligro debe velar porque este no exceda los límites del riesgo permitido. El criterio que determina la ilicitud de la conducta lo establece el contexto social. Abandono del casualismo y del finalismo. La interpretación del suceso debe hacerse a partir de los esquemas sociales y no de la valoración individual. Consecuencias de los fundamentos de Jakobs para la estructuración del tipo penal: a. No existe diferencia entre acción y omisión (lo relevante es la defraudación de las expectativas que genera su rol). b. La posición de garante (tener el deber de evitar el resultado), pasa a ser elemento esencial de los delitos de comisión. La finalidad de la imputación es precisar si un suceso se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad de un sujeto; si el hecho es de su incumbencia. c. La sociedad no prohíbe la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, sino que señala pautas de seguridad en la administración de los riesgos. Lo determinante es comprobar si el ciudadano se comporto dentro del ámbito de competencia que le es propio; si defraudo o no las expectativas sociales que dimanan de su status. Solo se imputa una conducta cuando se tiene una posición de garante frente al bien jurídico.

d. La aprobación o desaprobación del riesgo no depende de lo que el sujeto quiera con acción, sino de la valoración social del suceso. e. El hombre debe ser mirado desde el plano de la valoración objetiva como portador de un rol (los conocimientos por encima de aquellos que encierra el rol no cuentan). f. Incidencias en el plano de la autoría y de la participación: a. La accesoriedad no depende de un hecho principal doloso. Se admiten formas de participación en el delito culposo, y la participación culposa en el delito doloso. El eje central de la accesoriedad no es el dolo; es la teoría de la prohibición de regreso. b. Debe abandonarse el dominio del hecho como criterio para delimitar la autoría y la participación, pues el dominio del hecho está basado en el concepto final de acción. c. El criterio para definir quién es autor debe ser uno solo en todas las formas de comportamiento (culposo, doloso, acción, omisión). d. Se debe construir un criterio normativo de autor, porque la interpretación individual del suceso tampoco cuenta en la participación. e. En la determinación de un riesgo jurídicamente desaprobado entran en consideración cuatro instituciones básicas: 1. EL RIESGO PERMITIDO 2. EL PRINCIPIO DE CONFIANZA 3. LA PROHIBICION DE RIESGO 4. LAS ACCIONES A PROPIO RIESGO.

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