Impuesto Espectaculos No Deportivos

June 26, 2018 | Author: Luis Armando Meneses Gutiérrez | Category: Payments, Taxes, Politics, Government, Finance (General)
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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CICLO VII

Curso : DERECHO TRIBUTARIO TRIBUTARIO III : Tributación Municipal Docente : Dra. HAYDEE PEREZ SAAVEDRA TEMA :

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS Grupo de Trabajo 02:

Luis Armando Meneses Gutiérrez Enrique Goicochea Huari Juan Carlos Caballero Suarez Benito Rojas Zenteno Marco Antonio Sanchez de la Cruz 24 de Noviembre del 2008

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 01. INTRODUCCION El tema de los espectáculos y la tributación aplicable a ellos ha adquirido notoriedad y actualidad, cuando a través de un proyecto legislativo presentado por la Congresista Luciana León Romero se permitió la reducción de la misma, al considerar que era muy alta y que por ello desmotiva que vengan al Perú espectáculos artísticos de valía. La realidad es que como regla general, por los espectáculos públicos no deportivos se tributa el Impuesto General a las Ventas (IGV) en la tasa del 19% que incluye el 2% del Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto a los Espectáculos propiamente dicho, con diferentes tasas, pero la más general es del 15%, con lo cual, si sumamos el IGV más el Impuesto a los Espectáculos No Deportivos, ya tenemos más de la tercera parte del valor de la entrada al espectáculo. A ello hay que agregar el Impuesto a la Renta que sufraga la empresa promotora o gestora del espectáculo, así como el que está a cargo de los artistas. BASE LEGAL: Artículos 12° 12° y 17° 17° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° N° 055-99-EF y modificatorias.

TASA (%)

Impuesto General a las Ventas (IGV)

17

Impuesto de Promoción Municipal (IPM)

2

Impuesto BRUTO (IGV)

19

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 01. INTRODUCCION El tema de los espectáculos y la tributación aplicable a ellos ha adquirido notoriedad y actualidad, cuando a través de un proyecto legislativo presentado por la Congresista Luciana León Romero se permitió la reducción de la misma, al considerar que era muy alta y que por ello desmotiva que vengan al Perú espectáculos artísticos de valía. La realidad es que como regla general, por los espectáculos públicos no deportivos se tributa el Impuesto General a las Ventas (IGV) en la tasa del 19% que incluye el 2% del Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto a los Espectáculos propiamente dicho, con diferentes tasas, pero la más general es del 15%, con lo cual, si sumamos el IGV más el Impuesto a los Espectáculos No Deportivos, ya tenemos más de la tercera parte del valor de la entrada al espectáculo. A ello hay que agregar el Impuesto a la Renta que sufraga la empresa promotora o gestora del espectáculo, así como el que está a cargo de los artistas. BASE LEGAL: Artículos 12° 12° y 17° 17° del TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo N° N° 055-99-EF y modificatorias.

TASA (%)

Impuesto General a las Ventas (IGV)

17

Impuesto de Promoción Municipal (IPM)

2

Impuesto BRUTO (IGV)

19

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

01. INTRODUCCION Como recordaremos traer al país a artistas de la talla de The Police o U2 era prácticamente imposible, debido a la falta de auspiciadores para este tipo de bandas y a los diversos impuestos que gravan los espectáculos no deportivos, llámense conciertos en este caso, como podemos apreciar estos grupos musicales ya están ingresando nuestros recintos de espectáculos. El grupo de trabajo, aprecia la decidida participación de la Defensoría del Pueblo al recordar a las diferentes municipalidades del país que deben aplicar la Ley 29169, vigente desde el 1º de Enero del 2008 y que promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos exonerándolos del pago de impuestos. En una circular dirigida a los diferentes municipios, la institución expresó su preocupación respecto al nivel de cumplimiento de la citada ley y señaló que ha recibido quejas sobre el cobro ilegal del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS En la Ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a

los Espectáculos Públicos no Deportivos (IEPND). El objeto de la presente Ley, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2008, es modificar los artículos 54°, 55°, 57° y 58° de la Ley de Tributación Municipal , cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N ° 156-2004-EF del 15/Nov/2004.

Texto vigente hasta el 31.12.07

Texto vigente a partir del 01.01.08

Artículo 54 º El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del pago del derecho a presenciar el espectáculo.

Articulo 54º Hecho Gravado El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

Articulo 55º Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.

Artículo 55°.- Sujetos pasivos y obligación de presentar declaración  jurada.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectaculó.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público. En el caso de espectáculos temporales y eventuales el agente perceptor está obligado a depositar una garantía equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del impuesto, según sea el caso.

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Texto vigente hasta el 31.12.07

Texto vigente a partir del 01.01.08

Artículo 57°.El

impuesto

Artículo 57°.- Tasas del Impuesto se

aplicará

con

las

tasas

siguientes:

1. Espectáculos Taurinos: 5%  para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5% de la UIT no estarán afectos a este impuesto. 2. Carreras de caballos: 15% 3. Espectáculos cinematográficos: 10% 4. Otros espectáculos: 15%

El impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las siguientes tasas: 1. Espectáculos Taurinos: 10%  para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y 5% para aquellos espectáculos taurinos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT. 2. Carreras de caballos: 15% 3. Espectáculos cinematográficos: 10% 4. Conciertos de música en general: 0% 5. Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: 0%. 6. Otros espectáculos públicos: 10%.

Artículo 58°.-

Artículo 58°.- Forma de Pago

El impuesto se pagará en la forma siguiente:

El impuesto se pagará en la forma siguiente: 1. Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. 2. En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

1. Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. 2. En caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.

 A continuación se presenta un estudio de los principales problemas conceptuales del IEPND que muchas veces dificultan la

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 02. JUSTIFICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo. Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva. En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. a) La prestación de dar una suma de dinero al Fisco (tributo) y el cumplimiento de los consiguientes deberes formales tales como la entrega de comprobantes de pago, tenencia de Libros de Contabilidad, Declaraciones Juradas, etc.; y, b) El deber de colaboración en cuya virtud los ciudadanos deben apoyar el trabajo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, además los ciudadanos deben suministrar la información sobre terceros cuando lo requiera la Administración Tributaria y, finalmente, los ciudadanos deben apoyar la actividad de recaudación por parte de la Administración Tributaria (retención, percepción y detracción de tributos, etc.).

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03. ÁMBITO DE APLICACIÓN La ley describe el hecho sometido a tributación estableciendo reglas sobre los siguientes puntos:

Hecho gravado ASPECTOS OBJETIVOS  Autor del hecho gravado ASPECTOS SUBJETIVOS Lugar de realización del hecho gravado ASPECTOS ESPECIALES Fecha del hecho gravado ASPECTOS TEMPORALES  A continuación se presenta el estudio de cada uno de estos aspectos del hecho gravado.

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03.01. ASPECTOS OBJETIVOS En el IEPND los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia son cinco:

ESPECTACULO PUBLICO NO DEPORTRIVO TITULO ONEROSO LOCAL O PARQUE CERRADO En otras palabras, debe quedar claro que los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia establecidos en el art. 54 de la LTM no quedan reducidos a tan solo uno: monto que se abona para concurrir al evento.

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1) Espectáculo El art. 54 de la Ley de Tributación Municipal (LTM), a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace referencia al “espectáculo”. Veamos la discusión que se ha venido planteando en los últimos tiempos sobre los alcances del término “espectáculo”.

1.1.) Posición que sostiene que en el espectáculo: El público puede presenciar o participar en el evento. 1.2) Posición que sostiene que en el espectáculo: El público sólo puede presenciar este evento 1.3) Régimen vigente a partir del 2008

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 2) ESPECTÁCULO “PÚBLICO” 2.1) Concepto de espectáculo público El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo gravado con el IEPND debe ser “público”. Es decir que el evento afecto al impuesto es aquél donde el público en general tiene acceso. El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 579-2-1998 del 10 de julio de 1998, sostuvo que, tratándose de eventos internos de una institución, donde el público en general no tiene la posibilidad de acceso; constituyen hechos inafectos al IEPND. El caso sometido al conocimiento del Tribunal Fiscal consistió en la presentación del cantante Roberto Blades, con motivo de la inauguración de los nuevos salones sociales y centros de convenciones del Club Internacional ubicado en la ciudad de Arequipa, en el sur del Perú.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 2.2) Discotecas exclusivas También merece un comentario especial el caso de las discotecas exclusivas. Resulta que, a partir de enero del 2008, en la medida que las Administraciones Tributarias de las Municipalidades pueden sostener que según el nuevo texto del art. 54 de la LTM el IEPND grava el ingreso del público para participar en los espectáculos, entonces la concurrencia del público a una discoteca se encuentra gravada con dicho impuesto. Si una discoteca exclusiva se reserva el derecho de admisión del público asistente: ¿Se configura un hecho gravado con el IEPND?  Al respecto, el INDECOPI mediante resolución final No. 9112007/CPC, del 09 de mayo de 2007, ha señalado que no son lícitas las prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela, sin mediar causas de seguridad o tranquilidad de sus clientes u otras causas objetivas y justificadas. Por tanto este tipo de restricciones a la libertad no tienen validez; de tal modo que en esencia existe la posibilidad jurídica que el público en general pueda acceder a esta clase de discotecas, constituyendo un hecho gravado con el IEPND.

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3) EVENTO NO DEPORTIVO En resguardo de la seguridad jurídica y atendiendo a una sana técnica legislativa conviene que la ley describa los aspectos del hecho gravado, señalándolos por afirmación. Sin embargo en el art. 54 de la LTM se describe uno de los aspectos objetivos del hecho gravado indicándolo por negación. En efecto, este dispositivo legal señala que el IEPND comprende los casos de espectáculos no deportivos. Entonces, desde el punto de vista del ámbito de aplicación del IEPND, la regla general es que se encuentran comprendidos toda clase de espectáculos. Por excepción, solamente los espectáculos deportivos están fuera del ámbito de aplicación del IEPND.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 4) TITULO ONEROSO 4.1) Concepto La referencia del art. 54 de la LTM al “monto que se abona” por concepto de precio de entrada para concurrir al espectáculo, hace pensar que se consideran gravados con el IEPND solamente los espectáculos a título oneroso. La onerosidad significa que el público que concurre al evento tiene la obligación de cumplir con una retribución económica que generalmente consiste en el pago de un precio (prestación dineraria).  Así ocurre por ejemplo cuando pagamos el precio de una entrada para ingresar a una sala de cine. En este caso se aplica el IEPND.  Al contrario, si nos encontramos ante un espectáculo gratuito, se trata de un hecho inafecto al IEPND.  Así sucede cuando una cadena de supermercados presenta un show infantil para niños los fines de semana, mientras los padres realizan compras.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 5) EL ESPECTÁCULO SE DEBE REALIZAR EN LOCALES O PARQUES CERRADOS El art. 54 de la LTM señala que el espectáculo se debe llevar a cabo en locales o parques cerrados. Recordemos que el IEPND grava los espectáculos a título oneroso, donde generalmente media el pago de un precio para que el público pueda concurrir al evento. Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tenga que ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente.  Asimismo, es de vital importancia la observancia del MANUAL DE EJECUCIÓN DE INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL, tiene por finalidad establecer las pautas necesarias para que el Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil debidamente autorizado por el INDECI realice las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil (ITSDC), a los locales o parques cerrado donde se realice un espectáculo publico no deportivo, en concordancia con el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil (D.S. 013-2000-PCM).

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 03.02. ASPECTOS SUBJETIVOS El art. 55 de la LTM señala que. “Son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos”. El autor del hecho gravado es la persona que adquiere el derecho para concurrir al espectáculo. Este sujeto puede ser una persona natural o  jurídica.  Ambos casos (persona natural o persona jurídica como titular del derecho adquirido) se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IEPND. Nótese que la persona natural es un sujeto capaz de concurrir a un evento. En cambio la persona jurídica no es -por sí misma- un sujeto capaz de concurrir a un espectáculo. En otras palabras, desde el punto de vista del análisis económico el consumo de eventos puede ser realizado solamente por las personas naturales. Sin embargo para la ley tributaria es suficiente que cualquier sujeto de derecho (persona natural o persona jurídica) adquiera la titularidad del derecho a concurrir al espectáculo. En todo caso, si una persona jurídica adquiere una entrada para asistir a un espectáculo, seguramente este derecho va a terminar siendo ejercido por una determinada persona natural como puede ser uno de sus trabajadores, clientes, etc.

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03.03. ASPECTOS ESPACIALES Sobre este tema no existe una base legal expresa en materia del IEPND. Hay que entender que el espectáculo público no deportivo se debe desarrollar dentro del territorio nacional para que pueda estar gravado con el IEPND. No interesa si la adquisición de la entrada se realizó dentro o fuera del país. Tampoco importa si el pago del precio de la entrada se efectuó dentro o fuera del país. Además no interesa si la persona que concurre al espectáculo cuenta o no con domicilio en el Perú.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 03.04. ASPECTOS TEMPORALES El segundo párrafo del art. 54 de la LTM señala que: “La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo” . Para efectos tributarios se entiende que el hecho gravado con el IEPND existe desde el momento en que se evidencia la onerosidad económica; es decir, a partir del instante en que una persona paga el precio de la entrada.  Adviértase que en rigor en la fecha del abono no necesariamente se lleva a cabo el espectáculo, de tal modo que en este supuesto todavía no existe un consumo efectivo. Sin embargo, luego del pago del precio de la entrada se entiende que en circunstancias normales se va llevar a cabo el evento, sea de inmediato o dentro de cierto tiempo. En todo caso, el legislador, entre las fechas para tomar en cuenta, ha optado por recurrir a la más cercana al evento (consumo).

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04. ACREEDOR FINANCIERO Y ACREEDOR TRIBUTARIO 04.01. ACREEDOR FINANCIERO Entendemos que el acreedor financiero es el destinatario del tributo recaudado. Desde el punto de vista de las Finanzas Públicas se trata de la entidad estatal que en su Presupuesto considera como ingreso a un determinado tributo. En el caso del IEPND no existe una base legal expresa sobre este tema, pero debe entenderse que de conformidad con el art. 59 de la LTM el acreedor financiero es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 04.02. ACREEDOR TRIBUTARIO Por otra parte, el acreedor tributario es la entidad estatal encargada de la administración del tributo. Desde una perspectiva de Gestión Pública, el acreedor tributario es un órgano que tiene competencia para recaudar, controlar y cobrar tributos. De conformidad con el citado art. 59 de la LTM, el acreedor tributario es la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo el espectáculo. En el caso especial del centro de la ciudad de Lima, capital de la República del Perú, existe la Municipalidad Metropolitana de Lima MML, la misma que no es exactamente una Municipalidad Distrital. La MML ha creado un órgano independiente, especializado y muy eficiente para recaudar, controlar y cobrar sus ingresos tributarios y no tributarios. Desde el punto de vista jurídico nos estamos refiriendo al Servicio de  Administración Tributaria SAT, que viene a ser una persona jurídica de Derecho Público, independiente de la MML. El SAT de Lima se encarga de la administración del IEPND en la zona conocida como Lima-Cercado. Finalmente, con relación a la función de recaudación (recepción de los pagos del IEPND), las Municipalidades suelen suscribir convenios con los bancos comerciales; de tal modo que  –en la práctica- la tarea de recibir una suma de dinero por concepto de pago del IEPND está a cargo de las entidades

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 05. DEUDOR De conformidad con el art. 55 de la LTM advertimos la existencia de tres clases de deudor tributario, tal como se explica a continuación.

05.01. CONTRIBUYENTE

Se trata de las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo mediante el pago del precio de la entrada. Pueden ser personas naturales (sujetos capaces de concurrir al espectáculo) y personas jurídicas (sujetos que no son capaces de concurrir al espectáculo).

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 05.02. AGENTE PERCEPTOR Es el sujeto que se encuentra en la posición de cuentas por cobrar. Por un lado, el público que asiste al espectáculo (contribuyente) paga a los organizadores del evento el precio de la entrada. Por otra parte, el organizador del espectáculo (agente perceptor) es un sujeto que cobra (percibe) un monto de dinero por concepto de: a) Valor de la entrada; y, b) Impuestos: IEPND, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Por esta razón el organizador del espectáculo es reconocido por la ley como agente perceptor del IEPND. Luego este organizador debe recurrir al banco comercial para entregar a la Municipalidad competente el monto que ha percibido por concepto de IEPND.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 05.03. RESPONSABLE SOLIDARIO En tercer lugar, nos vamos a referir al conductor del local donde se realiza el espectáculo. Este conductor puede ser el arrendador del local donde se lleva a cabo el espectáculo. Lo que sucede en la práctica es que muchas veces los organizadores de espectáculos incurren en evasión tributaria. En efecto estos organizadores alquilan un local para desarrollar un evento. El día del espectáculo los organizadores cobran un precio al público asistente y, seguidamente, se retiran del local donde se desarrolla el evento, llevándose todo el dinero recaudado. Estos sujetos en ningún momento pagan el IEPND a la respectiva Municipalidad. Luego de ocurridos estos hechos, la Administración Tributaria puede perseguir al propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la cobranza del IEPND.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 06. TASAS Según el art. 57 de la LTM, las tasas del IEPND vigentes a partir del 1ro de enero del 2008 son: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

TASA DEL IMPUESTO A PARTIR DEL 01/01/2008 Si el valor promedio ponderado de la entrada es superior a 0.5% de la UIT ( S/. 17.50 Nuevos Soles): 10 %

ESPECTACULOS TAURINOS

Si el valor promedio ponderado de la entrada es inferior a 0.5% de la UIT ( S/. 17.50 Nuevos Soles): 5 %

CARRERA DE CABALLOS

15%

Espectáculos cinematográficos

10%

Conciertos de música en general

0%

Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural,zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,opereta, ballet y circo

0%

Otros espectáculos públicos

10%

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 07. BASE IMPONIBLE Según el art. 56 de la LTM, la base imponible del IEPND (100) consiste en el valor de la entrada, compuesto por el costo, gasto y margen de utilidad unitario, tal como se aprecia en el siguiente ejemplo:

DESCRIPCION Base Imponible Valor de la entrada (costo, gasto y utilidad)

IMPORTE (S/.) 100,00

IEPND 10%

10,00

Impuesto General a las Ventas-IGV 17% de S/.110.00

18,70

Impuesto de Promoción Municipal-IPM 2% de S/.110.00 Precio

2,20 130,90

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 906-1-98 del 20 de octubre de 1998, ha establecido que los impuestos al consumo tales como el IGV e IPM no forman parte de la base imponible para el IEPND.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 07.02. CONCURRENCIA DE EVENTOS AFECTOS E INAFECTOS AL IEPND Puede ocurrir que una sola actividad de esparcimiento comprenda diversos eventos afectos e inafectos al IEPND, existiendo el problema de la determinación de la base imponible.  Así ocurre en el show musical-bingo-kermese o show musical-fiesta-rifa. El público paga un solo precio para presenciar todos estos eventos concurrentes que se realizan en una sola jornada. En estos casos, el evento afecto al IEPND es el show musical ofrecido por una banda de rock, en el sentido que  –hasta diciembre del 2007- esta actividad se consideraba sometida al pago del IEPND a favor de la Municipalidad. Por otra parte, los eventos inafectos al IEPND vienen a ser el bingo y la rifa. Del mismo modo, hasta diciembre del 2007, los casos de kermese y fiestas se consideraban eventos inafectos al IEPND.  Al respecto el Tribunal Fiscal, mediante RTF No 05451-2-2005 del 02 de setiembre de 2005, RTF No 06269-2-2005 del 13 de octubre de 2005 y RTF No 05452-2-2006 del 10 de octubre de 2006, señaló que sólo la porción del valor de la entrada por concepto del show musical pasa a formar parte de la base imponible del IEPND. Para determinar el monto de esta porción se debe tomar como base de información los documentos y libros de contabilidad de los organizadores del espectáculo.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 07.03. Servicios adicionales Nos referimos a los espectáculos que van acompañados de servicios adicionales tales como el suministro de alimentos, bebidas, etc. El organizador de un evento conocido como “café-teatro” puede adoptar cualquiera de las dos siguientes posiciones. En primer lugar, desde una alternativa transparente, la estructura del precio de la entrada es:

ITEM

DESCRIPCION

IMPOR TE (S/.)

1

SHOW

90,00

2

CENA

10,00

3

BASE IMPONIBLE

90,00

4

IEPND 10%

5

Impuesto General a las Ventas-IGV 17% de S/.99.00

6

Impuesto de Promoción Municipal-IPM 2% de S/.99.00 Precio ( 3 + 4 + 5 + 6 )

9,00 16,83 1,98 117,81

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 07.03. Servicios adicionales En segundo lugar, desde una alternativa no transparente, la estructura del precio de la entrada es: ITEM

DESCRIPCION

IMPORT E (S/.)

1

SHOW

10,00

2

CENA

90,00

3

BASE IMPONIBLE

10,00

4

IEPND 10%

1,00

5

Impuesto General a las Ventas-IGV 17% de S/.99.00

1,87

6

Impuesto de Promoción Municipal-IPM 2% de S/.99.00

0,22

Precio ( 3 + 4 + 5 + 6 )

13,09

Mientras que en la alternativa transparente el IEPND es 9.00; en la alternativa no transparente el IEPND es 1.00; existiendo un perjuicio para el interés fiscal de S/.8.00.  Ante este riesgo que afecta a las Finanzas Públicas de las Municipalidades, el art. 56 de la LTM ha establecido que en los casos de espectáculos acompañados de servicios adicionales la base imponible no puede ser inferior al 50% de dicho valor total. En el ejemplo planteado, la base imponible es por lo menos 50. Este monto proviene de la siguiente operación: 50% de 100 (valor del show más cena).

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 08. PAGO De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 de la LTM se deben distinguir tres situaciones diferentes.

08.01. ESPECTÁCULOS PERMANENTES El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior. Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada). Carece de importancia la fecha de realización del espectáculo. En la referida fecha de adquisición del derecho a concurrir al evento nacen de inmediato dos obligaciones tributarias. Por una parte, para la persona que adquiere el derecho a concurrir al evento (sujeto que paga el precio de la entrada), nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de contribuyente. Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad de agente perceptor. Entonces, desde la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada) el organizador del evento ya cuenta con el dinero

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

08.02. ESPECTÁCULOS TEMPORALES O EVENTUALES 0

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su realización.  Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de formular con relación al criterio que se toma como referencia para establecer el plazo de pago del IEPND a la Municipalidad.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 08.03. EVASIÓN La ley No 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente, cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. ¿Cuáles son estas razones? La ley no señala ninguna. Por otra parte, si la determinación de la obligación tributaria (IEPND) por parte de la Administración Tributaria se lleva a cabo a través de una Resolución de Determinación, ésta debe ser notificada y recién al día siguiente produce efectos (exigibilidad potencial). Es contrario al art. 106 del Código Tributario establecer que la notificación de esta Resolución de Determinación va a producir efectos desde la misma fecha de notificación. En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente de realizadas.  Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por   excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código” .

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 09. CONCLUSIONES 09.01. Críticas al IEPND En nuestra opinión, el Estado ha modificado su política impositiva de manera adecuada, aliviando las implicancias negativas de una elevada carga tributaria en el ámbito de los espectáculos musicales. Ciertamente, con el único afán de recaudar más impuestos, el Estado estableció tasas demasiado elevadas que desincentivaron la realización de espectáculos artísticos en nuestro país. Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos. En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND. Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y vía reventa cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND. En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición de la recaudación de

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS 09.02. Crítica a los espectáculos Taurinos “A nuestro juicio, el Estado tiene el deber de asegurar que las

personas no actúen con violencia frente a otras personas, ni con crueldad contra los animales, lo cual tiene un fundamento  jurídico y ético. Desde la perspectiva jurídica, cabe señalar que dicho deber, se basa, en primer lugar, en el derecho fundamental al bienestar y a la tranquilidad de las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que sí se sienten afectadas en sus sentimientos al presenciar ya sea directamente o al tomar noticia de la existencia de la realización de tratos crueles contra los animales. En segundo lugar, este deber estatal se justifica en la responsabilidad jurídica que tienen las personas con los animales. En ese sentido, frente a espectáculos como el taurino y otros similares que, encubiertos por lo “cultural”,  conlleven a un sufrimiento y tratamiento cruel, innecesario e injustificado, contra los animales, el Estado no tiene el deber de promover dichos espectáculos; por el contrario, debe asumir un deber básico que consiste en garantizar el que los animales no sean objeto de tratos crueles por parte de los seres humanos”

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