Impuesto a Las Apuestas UNCP
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Un trabajo que me consegui y quiero compartirlo...
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impuesto a las apuestas, impuesto a los Juegos, impuesto a los espeCtÁCulos pÚBliCos No depoRtiVos CÁtedRa
: TRIBUTACIÓN II
CatedRÁtiCo alumNos
: C.P.C.C. VERA CABRERA, RUBEN
:
ALVARADO ROMAN, SHIRLEY ARELY ASTULLA SUAREZ, DHAYANA BARJA BALBIN, THALIA SUSY MALPARTIDA COLQUI PAMELA MUÑOZ LARA, PATRICIA PERALTA DELAO ANGELA
semestRe:
IV
HYO– Perú - 2009 -
1. CONCEPCIÓN TEÓRICA:
LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL-DECRETO SUPREMO Nº 1562004-EF Y ART. 2º DEL DECRETO SUPREMO Nº 21-94-EF Es un impuesto de periodicidad mensual, que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen apuestas. Se entiende por eventos similares, aquellos eventos en los cuales, por la realización de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorgando premios en función al total captado por dicho concepto, con excepción de los casinos de juego, los mimos que se rigen por sus normas especiales.
FRANCISCO J. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN PROFESOR PRINCIPAL DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ El juego de apuestas, sobre todo vinculadas con eventos ligados al fútbol y la hípica, generan importantes movimientos de ingresos que en el Perú son objeto especial de gravamen a través del Impuesto a las Apuestas.
El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza un sistema de apuestas. Por tanto, el Impuesto a las Apuestas constituye una modalidad de imposición a la renta empresarial.
El Impuesto a las Apuestas grava solamente los ingresos que obtiene el organizador del juego de apuestas. En cambio se encuentran libres del Impuesto a las Apuestas el beneficio (premio) que obtiene la persona o grupo de personas que aciertan en sus predicciones sobre el resultado final del evento que ha motivado las apuestas. 1) Apuesta Se trata de pronosticar el resultado de un evento. El jugador, en base a la información que posee o recurriendo simplemente al azar, predice el resultado final de eventos tales como partidos de fútbol, carreras de caballos, peleas de
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gallos, etc.
Es importante señalar que, para efectos tributarios, quedan comprendidas solamente las apuestas que se llevan a cabo dentro de todo un sistema organizado por una entidad especializada.
2) Premios El premio es un beneficio económico, en dinero o especie, que obtiene el jugador que acierta en sus pronósticos. En el juego de apuestas debe existir la posibilidad del premio para la persona que acierta con su vaticinio sobre el resultado final del evento. Sólo estos casos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a las Apuestas. Si se realizan apuestas, sin la posibilidad de premiar al sujeto que acierta en sus pronósticos, nos encontramos ante un hecho inafecto al Impuesto a las Apuestas
CPC. LEONCIO JAVIER MELGAREJO
El Impuesto a las Apuestas Grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en los que se realizan apuestas, siendo el sujeto del gravamen la empresa o institución que realiza las actividades gravadas. El impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.
HILDEBRANDO CASTRO POZO DÍAS
AUTOR DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES – CONCORDADA Y COMENTADA
Actualmente el Impuesto a las Apuestas tiene como beneficiarios a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Surco, en cuyas jurisdicciones se realizan los eventos hípicos gravados con el Impuesto, siendo el Jockey Club del Perú el único contribuyente. 3
FRANCISCO RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN Grava ingresos que obtiene la entidad que organiza un sistema de apuestas. Por tanto, este impuesto constituye una modalidad de imposición a la renta empresarial.
LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Impuesto de periodicidad mensual, que grava ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen apuestas y otorgue premios
impuesto a las apuestas
LEONCIO JAVIER MELGAREJO Se calcula sobre diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.
HILDEBRANDO CASTRO POZO DÍAS Beneficiarios a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Surco, siendo el Jockey Club del Perú el único contribuyente.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN BASE LEGAL: Articulo 38º del Texto Único Ordenado de la Ley de tributación Municipal, aprobado por decreto supremo Nº 156-2004-EF y artículo 2º del decreto supremo Nº 21-94-EF. Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas. (El segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)
COMENTARIO: Este tipo de impuesto grava los eventos de competencia y todas aquellas donde se realizan apuestas y se entiende como entidades organizadoras a las personas jurídicas o naturales que llevan a cabo estos eventos habitualmente.
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3. SUJETO DEL IMPUESTO a. SUJETO PASIVOS BASE LEGAL: Articulo 40º del texto único ordenado de la ley de tributación Municipal, aprobada por decreto nº 156-2004-EF. Artículo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas. COMENTARIO: El sujeto pasivo en este caso sería aquella persona
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organización que está obligada a desembolsar el tributo a pagar por el evento realizado. b. SUJETO ACTIVO BASE LEGAL: Articulo 43º del texto Único Ordenado de la Ley de tributación Municipal, aprobada por decreto Nº 156-2004-EF
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Artículo 43.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.
COMENTARIO: Este se refiere a favor de quien se desembolsa en este caso seria a favor de la municipalidad provincial donde se realiza este evento.
4. BASE IMPONIBLE BASE LEGAL: Articulo 41º del texto único ordenado de la ley de tributación municipal, aprobada por decreto Nº 156-2004-EF. Artículo 41.- El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. (Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27675, publicada el 21 de febrero de 2002.)
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COMENTARIO: Vendría a ser la diferencia del ingreso total percibido por determinada entidad organizadora por el periodo de un mes y el monto otorgado en premios también en el mismo periodo. a. INGRESO TOTAL PERCIBIDO COMENTARIO: Se entiende por ingreso percibido el número total de tickets o boletos vendidos en determinado evento por el precio de cada uno de estos. b. PREMIO COBRADO EN FECHA DISTINTA AL MES EN EL QUE CORRESPONDE PAGARLO
COMENTARIO: Cuando el monto del premio otorgado no haya sido cobrado en el mes ganado pero si se cobro dentro del plazo otorgado por la entidad organizadora, este monto será deducible para la determinación de la base imponible para dicho mes.
5. ALÍCUOTA DEL IMPUESTO BASE LEGAL: Articulo 42º del texto único ordenado de la ley de tributación Municipal, aprobada por decreto nº 156-2004-EF. Artículo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.
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(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27924, publicada el 31 de enero de 2003.)
COMENTARIO: nos indica los montos porcentuales que debemos tributar por cada evento.
6. DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO. BASE LEGAL: Artículos 45º y 46º del texto único
ordenado de la ley de
tributación municipal, aprobada por el decreto Nº 156-2004-EF. Artículo 45.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial. COMENTARIO: Las entidades organizadoras están obligadas a declarar sus ingresos totales y el monto de los premios entregados rellenados en un formato para que el municipio lo determine un ingreso legal y se determine el monto a tributar.
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Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.
COMENTARIO: Nos indica que debemos presentar la declaración en el tiempo estipulado por la entidad reguladora en este caso los municipios provinciales a fin de que no multen a contribuyente.
7. EMISIÓN DE TICKETS O BOLETOS
LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL-DECRETO SUPREMO Nº 1562004 Artículo 47.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor 9
circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación.
DECRETO SUPREMO Nº 21-94 Articulo 8.- Los contribuyentes deberán comunicar a la municipalidad provincial respectiva, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la emisión de tickets o boletos, los que están sujetos a control por el municipio. ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Es necesario recalcar que las apuestas se llevan a cabo dentro de toda organización especializada por lo que simples reuniones de amigos o familiares que lleven a cabo apuestas con motivo de partidos de fútbol, peleas de box, carreras de autos, partidas de ajedrez, etc. no procede la aplicación del Impuesto a las Apuestas.
Es esta organización, la que establecerá que las apuestas se hace por medio de boletos o tickets de valor fijo y en la cual los apostadores de los boletos acertados tienen derecho proporcionalmente al valor unitario de cada una de ellas a la suma recaudada. Al ser las organizaciones promotoras de estos espectáculos; tienen le pleno derecho de elegir las características que poseerán dichos boletos o tickets; sin ningún impedimento.
La compra de los tickets o boletos deberá efectuarse antes de los espectáculos especificados para la apuesta; por lo que al organización pondrá en conocimiento del público, por una única vez en el diario de mayor circulación la realización del evento.
Y al darse este evento dentro de una provincia, estar gravada con un impuesto y por ser recaudado por el gobierno local; la cantidad de tickets o boletos debe ser comunicado al municipio.
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EMISIÓN DE TICKETS O BOLETOS
LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
DECRETO SUPREMO Nº 21-94
Apuestas por medio de boletos o tickets de valor fijo y en la cual los apostadores de los boletos acertados tienen derecho proporcionalmente al valor unitario de cada una de ellas a la suma recaudada.
8. PAGO DEL IMPUESTO LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL-DECRETO SUPREMO Nº 156-2004 Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario. ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: El Código Tributario señala que para el caso de tributos cuya determinación es mensual, el plazo para el pago consiste en los doce primeros días hábiles del mes siguiente. En este sentido el contribuyente deberá pagar mensualmente en la municipalidad provincial o la entidad financiera que este designe; el monto que corresponde dentro del plazo establecido por el código.
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pago del impuesto
SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
A R T I C U L O 2 9
9.
TRIBUTO MENSUAL
12 PRIMEROS DÍAS HÁBILES DEL MES SIGUIENTE.
DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO
LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL-DECRETO SUPREMO Nº 156-2004 Artículo 44.- El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios: a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial. b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento. ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: 1.Municipalidad Provincial
De conformidad con el art. 44 de la LTM el 60% de la recaudación mensual del Impuesto a las Apuestas financia a la Municipalidad Provincial.
Pero se da el error de no aclarar a qué Municipalidad Provincial se refiere. ¿Se trata del Gobierno Local en cuyo territorio se encuentra la sede de la entidad que organiza el juego de apuestas o más bien debemos pensar en la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra el local donde se lleva a cabo el evento que motiva la apuesta?
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Por principio de retribución, creemos que en los locales donde se encuentra la sede de la entidad organizadora del juego de apuestas es donde se aprecia el uso más intensivo de los bienes y servicios que ofrece la Municipalidad Provincial.
Por tanto, al Gobierno Local de nivel Provincial, en cuyo territorio se encuentra la sede de la entidad que organiza el juego de apuestas, le corresponde la participación en el 60% de la recaudación del Impuesto a las Apuestas, lo que se corrobora con el art 43.
2. Municipalidad Distrital
el art. 44.b de la LTM nos dice que el 40% de la recaudación mensual corresponde a la Municipalidad Distrital en cuyo territorio se desarrolla el evento que motiva la apuesta.
El local donde se lleva a cabo el evento no necesariamente es el lugar donde se realiza el juego de apuestas. Sin embargo este local guarda cierta relación con la actividad del juego de apuestas.
De alguna manera, las Municipalidades Distritales que generan bienes y servicios que son aprovechados por las entidades que realizan los eventos que motivan apuestas están facilitando la generación de las rentas que obtiene el organizador del sistema de apuestas.
Por esta razón, en el diseño del esquema financiero del IA, las Municipalidades Distritales en cuyo territorio se llevan a cabo los eventos que motivan las apuestas participan en el 40% de la recaudación mensual del Impuesto a las Apuestas.
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DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO
Municipalidad Provincial 60%
Por principio de retribución, creemos que en los locales donde se encuentra la sede de la entidad organizadora del juego de apuestas es donde se aprecia el uso más intensivo de los bienes y servicios .
Municipalidad Distrital 40%
El local donde se lleva a cabo el evento no necesariamente es el lugar donde se realiza el juego de apuestas. Pero este local guarda cierta relación con la actividad del juego de apuestas.
10. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN: DECRETO SUPREMO Nº 21-94 Articulo 11.- Las municipalidades provinciales, podrán efectuar acciones de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: La facultad de fiscalización debe ejercerse de forma discrecional, debiendo la municipalidad optar por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público. A la vez creemos que parece más eficiente que las Municipalices se concentren en sus funciones de gobierno. La SUNAT más bien debería encargarse de la administración del Impuesto a las Apuestas mientras exista, ya que es un impuesto que se da temporalmente y así el gobierno local se dedica básicamente a la atención de las necesidades de la población.
Entrega De Información a La SUNAT
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 821 Y ART 14 DE DECRETO SUPREMO Nº 095-96 Los gobiernos locales estarán obligados a entregar mensualmente a la SUNAT la información detalladla correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de juegos de azar y apuestas, así como el numero de maquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero. ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Como ya lo mencionamos; acá se ve mucha burocracia; el gobierno local después de recaudar y fiscalizar; tendrá que informar todo a SUNAT; cuando esta tendría que encargarse de esta a nuestra opinión. Por otra parte, nos parece que si opera una eliminación del Impuesto a las Apuestas, a cambio de una mayor participación de los Gobiernos Locales en la recaudación de otros impuestos con el que se recauda más, entonces se fortalecería a la Municipalidad y se elevaría la eficiencia en la ejecución de obras y servicios dirigidos a los ciudadanos.
ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA SUNAT
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
MUNICIPALIDADES
Gobierno local se debería dedicar a la atención de las necesidades de la población.
Mucha burocracia
11. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL (COMENTARIOS) :
RTF: 06814-2-2002
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Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. El asunto materia de controversia consiste en determinar si el 10% adicional al valor unitario del boleto percibido por las concesionarias de la recurrente forman parte de la base imponible del Impuesto a las Apuestas. De acuerdo al artículo 41° de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto a las apuestas se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna deducción. La recurrente señala que el valor unitario del boleto por los eventos hípicos es el mismo en la sede central y en las concesionarias, y el 10% adicional cobrado en éstas, constituye el cargo por gastos administrativos y comisión de las concesionarias; es decir, que no se trata de un ingreso por concepto de apuestas del Jockey Club del Perú. Por su parte la Administración giró los valores adicionando el porcentaje del 10% al valor del boleto correspondiente a la apuesta, sin verificar con la documentación pertinente contabilidad de la recurrente, el contrato de concesión, facturación de boletos, etc., si realmente el monto correspondiente fue ingreso de la recurrente, si está registrado en su contabilidad como ingreso, y sin verificar si se trata de una comisión, por lo que se concluye que la Administración deberá realizar una nueva verificación conforme con lo indicado. Se precisa que las sentencias alegadas por la recurrente que declararon inaplicable el artículo 4° del Decreto Supremo N° 021-94-EF, no son aplicables, al estar referidas a otro tema como es la deducción de los premios sin distinguir a los beneficiarios, de la base imponible del impuesto. POSICIÓN AL RESPECTO: Que en esta resolución, se da el fallo aplicando el art 41 de la ley de tributación que dice explícitamente que se determina la base imponible de los ingresos totales sin que se tome encuentra gastos adicionales de organización como en este caso del 10% de cada boleto y el fallo a mi entender esa bien dado porque se basa en la ley que es explicita en este caso.
RTF: 03203-8-2009 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, referidas al Impuesto a las Apuestas pues no obra en los actuados la documentación en base a la cual la
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Administración ha llegado a establecer la relación de los premios que tenían la condición de "por pagar" (boletos caducos), los premios a los propietarios y los premios a la participación, ni alguna otra documentación que demuestre fehacientemente la liquidación efectuada, por lo que corresponde dejar sin efecto las resoluciones de determinación y de multa giradas. POSICIÓN AL RESPECTO: En este caso por falta de relación de los boletos emitidos y los documentos de entrega de premios a los competidores no son fehacientes es por eso que declaran nula la resolución de determinación y de multa.
12. CASO PRÁCTICO DE IMPUESTO A LAS APUESTAS En el jockey club, Hipódromo, se va realizar una carrera de caballos por lo que el consejo directivo va vender boletos, en las cual los apostadores de los boletos acertados tienen derecho proporcionalmente al valor unitario de cada una de ellas a la suma recaudada.
Ante esto el organismo ha cumplido con todo los requisitos; el costo de los boletos ha sido fijado por la organización, que es de s/500.00; los boletos emitidos han sido 1000. Al final de la carrera se pudo ver que acertaron 10 personas, cada una poseedora de dos boletos. El premio a otorgar se realiza el siguiente mes de realizado la apuesta. ¿Cuánto es el monto del impuesto que se debe pagar? SOLUCIÓN: BASE IMPONIBLE=INGRESO TOTAL PERCIBIDO EN UN MES - MONTO TOTAL DEL PREMIO OTORGADO EL MISMO MES
INGRESO TOTAL PERCIBIDO EN UN MES = 500*1000= S/500000.00 MONTO TOTAL DEL PREMIO OTORGADO EL MISMO MES=
Resolución del Tribunal Fiscal No 2628-2-03 del 16-05-03 500 2
100% x 17
X=100*2/500=0.4% o Cada persona tiene derecho a un 0.4% de 500000.00= s/2000 o Total premio otorgado=2000*10 = s/20000.00 CALCULANDO EL IMPUESTO: INGRESO TOTAL PERCIBIDO EN UN MES
= 500000.00
MONTO TOTAL DEL PREMIO OTORGADO EL MISMO MES = (20000.00) BASE IMPONIBLE
= 480000.00
Tasa 12%
= 57600.00
Importe a pagar
= 57600.00
1. MARCO NORMATIVO: Artículos 48 al 53 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, publicado con fecha 15 de noviembre del 2004.
2. HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS (Artículo 48) El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. Dicho Impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.
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IMPUESTO A LOS JUEGOS ART. 48
Ley d e Tr ibut ac ió n M u n icipa l , a pr o ba do po r D ec r et o S u pr emo N º 1 5 6 -2 0 0 4 -E F
LAS
actividades relacionadas con los juegos
LA
obtención de premios en juegos de azar
ANÁLISIS Y COMENTARIO:
Al respecto la referida norma (TUO de la Ley de Tributación Municipal) nos da como concordancias el Art. 193 2) de la Constitución Política y la Norma II del Código Tributario, el Art. 193 nos menciona los Bienes y Rentas de las Municipalidades, los cuales son los Impuestos regulados por la Norma II del C.T. creados por Ley a su favor, como vemos en todo momento se defiende el Principio de Legalidad, que nos menciona que “un tributo debe ser creado por Ley o Norma con Rango de Ley”
Algo importante que debe señalarse respecto al Ámbito de aplicación es que mediante Ley Nº 27153 (09.07.99) se crea el Impuesto de Casino y Maquinas Tragamonedas, norma que excluyó del ámbito de aplicación de los Juegos a la actividad de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, que antes se encontraba comprendido dentro de esta misma ley.
Respecto al referido tributo, y a lo que menciona el Art. 48, sobre el Hecho Imponible del Impuesto a los Juegos, podemos decir que éste Tributo grava “el hacer” o realizar determinados actos, tales como la realización de actividades relacionadas con los juegos, y que lo entendido por juegos son: las loterías, bingos y rifas que constituye una forma de gravar, la ganancia (renta) que obtienen las empresas o instituciones que realizan referidos actos, y a la vez los premios (patrimonio) de las personas que los obtienen.
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3. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - AGENTES RETENEDORES (Art. 49) El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios. En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores. (Párrafo sustituido por el Art. 15 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)
em pr esa o i n st i t u c i ó n q u e r ea l i z a l as a c t i v i d a d es g r av ad as
AGENTE DE RETENCIÓN
CONTRIBUYENTE
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO ARTÍCULO 49
En c a so q u e e l i m p u e st o r e c a i g a so b r e l o s p r em i o s, l a s e m pr e sa s o p er so n a s o r g a n i z ad o r as ac t u ar án c o m o a g en t es r e t en e d o r e s
ANÁLISIS Y COMENTARIO: Al respecto, se deprende de acuerdo a la Concordancia mencionada en los Art. 7, 8,10 y 18 del Código Tributaria que el que realice actividades gravadas con el referido impuesto, califica como el Deudor Tributario, que es el obligado a cumplir con la prestación tributaria, tanto como Contribuyente, que es el que realiza el hecho generador de la obligación Tributaria, o 20
Responsable que es el que sin tener la condición de
contribuyente, debe cumplir con la
obligación atribuida a este, para este caso se produce en los casos de los Agentes de Retención o de Percepción que califican como Responsables Solidarios; como vemos las dos figuras se cumplen en una misma persona, pues como poniendo unos ejemplos, diremos que tal persona será contribuyente en el caso de juegos como el Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos y Agente de Retención en el caso de las Loterías.
4. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE (Art. 50) La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:
Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares es el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.
Para el caso de los juegos de Pimball, Juegos de Video y demás juegos electrónicos la base imponible es el valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.
Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien.
Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí. (Artículo sustituido por el Art. 16 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)
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Juego de bingo, rifas, sorteos y similares
El valor nominal de los car tones de juego o de los boletos de juego.
Juegos de Pimball, Video y demás juegos electrónicos
El valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos.
Loterías y otros juegos de azar
El monto o valor de los premios, si es en especie, se toma en cuenta el valor del mercado del bien.
ANÁLISIS Y COMENTARIO: Respecto al referido Artículo, vemos que la Base Imponible, llega a ser diferente para cada uno de los casos gravados; como es el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, que llega a ser el valor nominal de los afectos a este Impuesto, de igual manera para los Juegos Electrónicos, pero la diferencia es que se le añade cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de ellos; para el caso de las Loterías se toma como base imponible el monto o valor de los premios, y la misma norma aclara que en el caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien, que para el caso de ser un bien nuevo, será el valor con el que normalmente se vende en el Mercado; o el valor actualizado o tasado en el caso de un bien usado.
De acuerdo a la Concordancia mencionada, que para este caso, son los Artículos 59, 60, 74, 76, 77 del Código Tributario, podemos mencionar que, se atribuye la Determinación de la Obligación Tributaria al deudor tributario, que es el que realiza las actividades relacionadas con los juegos de azar, quien debe señalar la base imponible y la cuantía del tributo con su respectiva declaración; también se da dicha facultad a la Administración Tributaria, que para este caso son las Municipalidades donde se realiza el hecho imponible, quien puede verificar que ello se esta llevando a cabo dentro de su jurisdicción, identificando al sujeto afecto a éste impuesto, señalando su base imponible y la cuantía del tributo; ya sea por propia iniciativa o denuncia de terceros; al respecto se verifica que para valorizar los elementos determinantes de la Base 22
Imponible (Los premios en especie en el caso de las Loterías) se puede utilizar cualquier método de valuación, que para este caso explícitamente mencionado en la Ley, es el Valor de Mercado. En los mencionados artículos, también se menciona que la Administración Tributaria puede emitir Resoluciones de Determinación para que pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones de los Deudores, y que éstas deben cumplir con los requisitos que se mencionan.
5. ALÍCUOTA DEL IMPUESTO (Art. 51)
JUEGOS DE BINGO, RIFAS, SORTEOS Y SIMILARES: La alícuota aplicable es 10%.
LOTERÍAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR: La alícuota aplicable es 10%.
JUEGOS DE PIMBALL, JUEGOS DE VIDEO Y DEMÁS JUEGOS ELECTRÓNICOS: La alícuota aplicable es 10%.
Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de Febrero de 2004.
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JUEGO DE LOTERIAS BINGO, Y OTROS RIFAS, JUEGOS DE SORTES Y DE AZAR : JUEGOS 10% SIMILARES PIMBALL, : 10% JUEGOS DE VIDEO Y DEMAS JUEGOS ELECTRONIC OS: 10%
ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Algo que es necesario que indiquemos sobre la alícuota de este impuesto (Impuesto a los Juegos), seria que la alícuota además de incluir la tasa del impuesto a los juegos como (bingo, rifas y sorteos similares, así como a los juegos de pimball y las loterías), también incluían a la tasa a las maquinas tragamonedas desde que se dio la ley N° 26812
en el año 1997, tasa que correspondía al 7% de 1 UIT por maquina
tragamonedas, la cual fue derogada por la ley N° 27153 en el año 1999, con lo que se logro separar el impuesto a las maquinas tragamonedas y el impuesto a los juego, dando a entender que dicho art. no fue derogado ya que era impracticable su recaudación al existir una base imponible mas no la tas aplicable. También comentamos acerca de la tasa aplicable a los juegos de pimball que antes era 3% sobre una base imponible de 1 UIT, algo que en la actualidad ya no se aplica ahora la tasa aplicable a los juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos es el 10% de sobre la base imponible lo cual consiste en el valor nominal de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea
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el caso. Lo que consideramos que es accesible y se tendría que cumplir con el pago puntualmente ya que se nota la diferencia.
6. RECAUDACIÓN,
ADMINISTRACIÓN,
FISCALIZACIÓN
Y
PRESTACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO (ART. 52°) En los casos de juegos de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. En los casos de juegos de loterías y de azar, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar. Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
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En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y juegos de pimball, el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
En el caso de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos y juegos de lotería, el órgano administrador del tributo es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las máquinas tragamonedas o similares, o en donde se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juego de azar.
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ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Según este art. entendemos que el caso de bingo, sorteos, pimball la recaudación, administración, fiscalización y prestación tributaria
del impuesto recae sobre las
municipalidades distritales, luego de investigar sobre dicha recaudación de este tributo hemos llegado a la conclusión de que no se está captando presupuesto de este impuesto ya que no se tiene la identificación plena de los deudores tributarios y no se está controlando a las empresas que se dedican a este tipo de negocio, al igual que en el caso de las loterías y juegos de azar las cuales son administradas por los municipios provinciales. Una de las fuentes de información sería tanto la base de datos respecto a la autorización municipal por Licencia de Funcionamiento tanto a nivel de municipalidad provincial como solicitando ese mismo tipo de información a las municipalidades distritales para lograr una mejor identificación de dichos deudores y un mejor control. 7. PAGO DEL IMPUESTO (ART. 53°) El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido por el Código Tributario, es decir, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente a aquél en que se realizaron las actividades gravadas. Para realizar el pago se utilizará el formulario de Impuesto a los Juegos, el cual puede obtenerse en nuestras oficinas. Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
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ANÁLISIS Y/O COMENTARIO: Como señala el Art. 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal el pago de este impuesto se debe realizar dentro de los (12) primeros días hábiles del mes siguiente al igual que los anticipos y pagos a cuenta como lo señala en el Art. 29°, inciso b) del código tributario, donde también en dicho artículo nos indica que el pago se efectuara en la forma que señala la ley, o en su defecto, el reglamento, y falta de estos, la resoluciones de la administración tributaria, la administración tributaria también nos podrá autorizar los mecanismos de pago y nos señalara el lugar de pago (dentro del ámbito territorial). La SUNAT también podrá establecer cronogramas de pagos para que estos se realicen dentro de los (6) días hábiles anteriores o posteriores ala fecha de vencimiento para el pago.
COMENTARIO GENERAL: Es el tributo que grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. Para el caso de loterías y otros juegos de azar, la administración de tributo recae en la municipalidad provincial donde tiene la sede social la empresa organizadora. Para los demás casos, la administración del tributo recae en la municipalidad distrital donde se realice las actividades antes mencionadas, así como las personas que obtienen los premios.
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Cabe resaltar que uno de los juegos más importantes, desde el punto de vista de la recaudación tributaria, es el de Tragamonedas; sin embargo, también es uno de los que más problemas legales ha generado, conjuntamente con el juego de pimball, debido a la ineficiencia legislativa demostrada para poder establecer un marco legal acorde con los principios que rigen el Derecho Tributario.
Este tipo de impuesto, de acuerdo con la investigación realizada, no ha sido tratado mayormente por los especialistas de temas tributarios, ni por ningún otro profesional. Grande ha sido mi sorpresa al consultar a varios especialistas del tema, sobre publicaciones o trabajos de investigación al respecto. La respuesta fue contundente: casi nadie se ha ocupado de este tema. 8. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL(COMENTARIOS): RTF
N° 044-7-2009
EXPEDIENTE: 11358-2005 La apelación interpuesta por una entidad de Huancayo contra la resolución del departamento de reclamaciones N° 10-035-000000569, emitida el 20 de mayo del 2005 por el servicio de administración tributaria de Huancayo de la municipalidad provincial de Huancayo, que declaro infundada la reclamación contra la resolución de multa N° 09-016-000000001, girada por la infracción consistente en proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
COMENTARIO: En esta Resolución del Tribunal Fiscal N° 04409-7-2009 observamos que la Administración Tributaria de Huancayo impuso una sanción desproporcionada contraviniendo con lo establecido en el código tributario (Principio de Razonabilidad), sustentando que el contribuyente presento información fuera de la realidad, señalando que el valor nominal de los cartones de bingo difería al valor presentado en el acta probatoria. La recurrente se defiende presentando sus actas de verificación de los precios de los cartones de bingo inicial y final, probando que los precios son los mismos presentados el acta probatoria que sustenta la resolución de multa materia de apelación, de acuerdo con lo establecido en el código tributario y la ley de tributación municipal aprobada por el decreto legislativo N° 776 y sus modificaciones establecidas en el decreto legislativo N° 952. Declarando la nulidad de dicha resolución de multa y la resolución apelada. 29
POSICIÓN AL RESPECTO: El fallo dado por el tribunal fiscal es lo justo ya que la administración tributaria tiene que tener presente que los contribuyentes tenemos derechos y no se nos puede poner multas sin tener todos los sustentos necesarios para probarlos ya que tiene que tener en cuenta las leyes y normas que rigen en nuestro país.
RTF
N° 07718-7-2009
EXPEDIENTE: 796-2006 La apelación interpuesta por una entidad comercial de Piura contra la Resolución de Gerencia General N° 2191-2005-SATP, emitida el 6 de diciembre de 2005 por el servicio de Administración Tributaria de Piura de la Municipalidad Provincial de Piura – SATP, que declaro infundada le reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación N° 021-2005-IMPJUE-UF-SATP a N° 027-2005IMPJUE-UF-SATP emitidas por Impuesto a los juegos-juegos de azar realizados en el año 2004 y 2005 y contra las resoluciones de Multa N° 0002-2005- IJ-UF/GOSATP emitidas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177° del código tributario. En esta resolución nos hacen referencia a un caso en el que la Administración Tributaria de Piura impuso a una entidad con una resolución de multa sosteniendo que tal empresa no cumplió con el pago de un tributo (impuesto a los juegos de azar realizados en el año 2004 y 2005). La recurrente señala que los premios promocionales no están afectos a este impuesto ya que el impuesto a los premios por propaganda comercial o premios por sorteos promocionales fue derogada, así que no a cometido ninguna infracción por qué a diferencia de los juegos de azar donde implica arriesgar dinero en un sorteo promocional no se arriesga ningún monto de dinero, por lo que no puede ser calificado como un juego de azar, que si esta afecto al impuesto a los juegos. La Administración Tributaria señala que el impuesto a los juegos grava a la realización de las actividades relacionadas con los juegos, así como los juegos de azar y respaldándose con el Texto Único Ordenado de la ley de Tributación Municipal nos dice que el recurrente debió efectuar el pago de este impuesto.
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POSICIÓN AL RESPECTO: Después de tratar este impuesto podemos decir que el fallo del tribunal fiscal es el indicado ya que la Administración Tributaria quiso cobrar un impuesto que no le correspondía pagar a este contribuyente ya que, como ya lo señalo la recurrente su actividad no está gravada, ya que dicha actividad no está relacionada a los juegos de azar, sino son sorteos promocionales con fines de propaganda, actividad que no está afecta a ningún impuesto ya que la ley que disponía su afectación fue derogada, con lo que se resuelve revocar la resolución de gerencia general, se deja sin efecto a la resolución de determinación y las resoluciones de multa. 9. TRÁMITES ADMINISTRATIVOS: Para el presente caso, recogeremos información según el TUPA de la Municipalidad Distrital del Tambo, en la Subgerencia de Rentas, podemos encontrar, los trámites y costos que se necesitan para, para el caso de los Impuestos a los Juegos (bingo, rifas, sorteos, juegos pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos), y aquí transcribimos el cuadro para que se tenga el conocimiento pleno de ellos.
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GERENCIA DE RENTAS REQUISITOS
CALIFICACIÓN
DEPENDENCIA DONDE SE
DERECHOS DE TRAMITE
FORMALES S/. Presentar liquidación municipal por el 10%, según el caso, por cada concepto, dentro de los doce primeros días hábiles del mes siguiente por la totalidad del impuesto generado en cada mes. Base legal: Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 26/05/2003 Tribunal Fiscal Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, publicada el 11/04/2001. TUO de la Ley de Tributación Municipal, DS Nº 156-2004-EF, publicado el 15/11/2004
Gratuito
AUTOMÁTIC O
% UIT
Gratuito
Automático
EVALUACIÓN PREVIA
INICIA EL
SIL ADM
SIL ADM
PROCEDIMIEN
POS
NEG
TO
AUTORIDAD QUE RESUELVE LA SOLICITUD
Subgerencia
Subgerencia
de
de
Fiscalización Tributaria
AUTORIDAD
AUTORIDAD
QUE
QUE
RESUELVE LA
RESUELVE
RECLAMACIÓ
LA
N
APELACIÓN
Gratuito
Gratuito
Fiscalización
Gerencia de
Gerencia
Tributaria
Rentas
Municipal Tribunal Fiscal
Universidad Nacional del Centro del Perú Facultad de contabilidad
10. CASOS PRÁCTICOS:
1. El valor nominal de 500 boletos de un juego de rifa es de S/. 20.00 cada uno, para esta rifa se esta se está ofreciendo un celular de Marca Nokia 5070, que tiene un valor de mercado (el precio al que fue comprado) de S/. 500.00. Diga Ud., cual es la base imponible y el impuesto calculado de dicha operación. SOLUCIÓN: •
PARA LA ENTIDAD ORGANIZADORA: 500 boletos * S/. 20.00 = S/. 1000.00
•
PARA EL GANADOR DEL PREMIO: Valor Nominal del Premio = S/. 500.00
•
IMPUESTO A PAGAR: -
CONTRIBUYENTE: S/. 1,000*10% = S/.100.00
-
AGENTE DE RETENCIÓN: S/. 500*10% = S/. 50.00
2. La TINKA este domingo tiene un pozo acumulado de S/.15,000,000.00. Para lo cual ha vendido 8,000,000 boletos de S/5.00 cada boleto. El Sr. Perico, por suerte del destino logra obtener el premio. Diga Ud. cuanto le corresponde pagar, a la Entidad organizadora de la TINKA, además de que suma de dinero se le entregara al Sr. Perico, después de deducido el impuesto a los juegos. SOLUCIÓN: •
PARA LA ENTIDAD ORGANIZADORA: 8,000,000 boletos *S/5.00 = S/. 40,000,000.00
•
PARA EL SR. PERICO: Premio: S/. 15,000,000.00
•
IMPUESTO A PAGAR: - CONTRIBUYENTE: S/. 40,000,000.00*10% = S/. 4,000,000.00 - AGENTE DE RETENCIÓN: S/. 15,000,000.00 * 10% = S/. 150,000.00 Al Sr. Perico se le dará : S/. 14,850,000.00 (15,000,000.00 menos 150,000.00)
DEFINICIONES
Juan Antonio Golia Amodio.
Diccionario Jurídico
Moya Millan
El impuesto sobre espectáculos públicos, es el que grava la adquisición de cualquier boleto que origine el derecho a presenciar un espectáculo abierto al público, debiendo ser pagado por el adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de adquisición, a través del correspondiente agente de recaudación
Centro donde se realizan esparcimientos o se recrea públicamente a la gente, con permiso de la autoridad competente.
Define los espectáculos públicos toda demostración, despliegue o exhibición de arte, cultura, deporte u otro que con habilidad, destreza o ingenio se ofrezca a los asistentes, bien en forma directa o mediante sistemas mecánicos o eléctricos de
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Impuesto Local,
Impuesto Indirecto
Impuesto Real
Impuesto Proporcional
Impuesto Instantáneo
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1. ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados.
COMENTARIO: Este impuesto es una forma de imposición al consumo (el precio que se paga por presenciar el espectáculo), dichos espectáculos tienen que ser en locales y parques cerrados, ya que se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente. A partir del 2008 está vigente la Ley Nº 29168 la cual PROMUEVE EL DESARROLLO DELOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS, la cual modifico el ambito de aplicación del impuesto “excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura”
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2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA : Tributo de Realización Inmediata
La obligación tributaria se origina en el momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.
El nacimiento de la obligación tributaria se da cuando se realiza el hecho imponible, de acuerdo al código tributario, en este caso es cuando se paga el precio de la entrada para el espectáculo, esto no es necesariamente exige la efectiva asistencia del público a la hora del desarrollo del evento, mas si la onerosidad.
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3. SUJETOS DEL IMPUESTO: 3.1. SUJETOS PASIVOS: 3.1.1. Contribuyentes: Las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.
3.1.2. Agentes de Percepción: Las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.
3.1.3. Responsabilidad Solidaria del Agente Perceptor: Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto. Los agentes perceptores están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.
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3.1.4. Espectáculos Temporales y Eventuales: El agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15 %) del impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizara el espectáculo, vencido el plazo para la cancelación del impuesto, el monto de garantía se aplicara como pago a cuenta o cancelatorio del impuesto, según sea el caso. 3.2. SUJETO ACTIVO: La prestación tributaria se cumple a favor de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. COMENTARIO
Los contribuyentes son las personas que adquieren el derecho a concurrir al espectáculo. El agente perceptor son los organizadores del evento, el cual cobra un monto de dinero por concepto de entrada y de tributos. El responsable solidario es el conductor del local donde se va realizar el espectáculo. Con la Ley Nº 29168, se adiciona que el agente de recepción, esta obligado a presentar una declaración jurada, y que se tendrá que hacer un pago del 15% del impuesto calculado, como GARANTÍA, en el caso de espectáculos temporales y eventuales
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SUPUESTO DE NO AFECTACIÓN:
LEY Nº 29363 (Normas promocionales de aplicación a los clubes departamentales, provinciales y distritales, así como a las asociaciones que los representen)
3.3. Actividades Comprendidas dentro de la Inafectación:
Las actividades de conservación, difusión y creación de todas las expresiones de cultural y folklor, así como las sociales y deportivas vinculadas con éstas.
3.4. Organizadores de las actividades comprendidas en la Inafectación:
Las actividades deben ser organizadas por clubes departamentales, provinciales, distritales o las asociaciones que lo representen.
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3.5. Las formalidades que deben de cumplir los organizadores de las actividades inafectas: Las actividades deben estar debidamente calendarizadas y ser concordantes con sus fines y objetivos. Los beneficios se aplican cuando las actividades culturales no son de carácter permanentes. COMENTARIO:
En el presente año se dio la LEY DE CLUBES DEPARTAMENTALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES (Ley Nº 29363), estos clubes tienen que realizar diversas actividades culturales para cumplir sus fines y objetivos, es ahí donde entra a tallar este supuesto de inafectacion, con los previos requisitos.
4. BASE IMPONIBLE: 41
5.1 VALOR DE LA ENTRADA: La base imponible del impuesto esta constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en dicho espectáculo. 5.2 VALOR DE LA ENTRADA INCLUYE OTROS SERVICIOS, ALIMENTOS O BEBIDAS: Cuando el valor de la entra asistencia o participación, en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total. COMENTARIO: “Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos constituye una modalidad de imposición al consumo. Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva por tanto, tiene que contribuir con el Estado y por ello se toma como base imponible el valor de la entrada, a dicho a valor se le aplica el porcentaje dado por Ley “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos…”. Al hablar de que incluya servicios Nos referimos a los espectáculos que van acompañados de servicios adicionales tales como el suministro de alimentos, bebidas, etc.
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5. ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO: Espectáculos taurinos: 10% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la UIT Y 5% para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0.5% de la UIT.
CARRERAS DE CABALLOS: 15% Espectáculos cinematográficos: 10% Conciertos de música en general: 0% Otros espectáculos 10% COMENTARIO: En primer lugar, con relación a los espectáculos taurinos, debemos señalar que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia recaída en el Exp. No 0042-2004-AI/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de agosto de 2005, ha establecido que los espectáculos taurinos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a los espectáculos no deportivos. Por otra parte, se debe aclarar que la tasa de 10% se aplica a los eventos cuyo valor promedio
ponderado
de
la
entrada
supera
el
0.5%
de
la
UIT.
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En cambio la tasa de 5% se aplica a los espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT. En segundo lugar, respecto al nuevo régimen de la “Tasa 0%” aplicable a los conciertos de música en general y a los espectáculos de folclor nacional, teatro, cultural, etc., se deben realizar varias puntualizaciones. En principio, de conformidad con el art. 54 de la LTM, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IEPND1, de tal modo que constituyen hechos gravados con este tributo. En estos casos, una vez producido el hecho imponible (adquisición del derecho a concurrir al evento), nace de inmediato la obligación tributaria (IEPND) El siguiente paso es determinar la obligación tributaria ya nacida. Dentro del proceso de liquidación se cuantifica la base imponible (100). Acto seguido se aplica la tasa (0%) sobre el monto imponible (100). En este caso ciertamente no va a resultar ninguna suma por pagar al Fisco. El legislador se ha inclinado por utilizar el régimen de la “Tasa 0%” probablemente porque
tiene
la
ventaja
de
no
estar
sujeto
a
un
plazo
de
duración.
En tercer lugar, la referencia al “teatro cultural” resulta poco clara. En la Ley de Tributación Municipal no se establecen los criterios para distinguir el “teatro cultural” de cualquier otra clase de teatro.
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6. PAGO DEL IMPUESTO: Tratándose de espectáculos permanentes el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día siguiente a su realización. Excepcionalmente, en el casos de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la administración tributaria municipal esta facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. COMENTARIO: De acuerdo a lo señalado en el artículo 58 se deben distinguir tres situaciones diferentes: ESPECTÁCULOS PERMANENTES: El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior: Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada). Carece de importancia la fecha de realización del espectáculo. En la referida fecha de adquisición del derecho a concurrir al evento nacen de inmediato dos obligaciones tributarias. Por una parte, para la persona que adquiere el derecho a concurrir al evento (sujeto que paga el precio de la entrada), nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de
contribuyente.
Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad de agente perceptor. Entonces, desde la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada) el organizador del evento ya cuenta con el dinero para entregar a la municipalidad.
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Lo coherente es que el legislador, a la hora de regular en la ley el plazo para que el agente perceptor entregue el monto del impuesto al banco, tome en cuenta las percepciones realizadas la semana anterior. Sin embargo el legislador ha optado por tomar como referencia la realización de los espectáculos durante la semana anterior. Podría ser que en la semana No 1 el organizador del evento percibe el monto del IEPND y en la semana No 2 recién se realiza el espectáculo. En este caso resultaría que en la semana No 3 la Municipalidad va a recaudar esta suma de dinero, con evidente perjuicio financiero; pues pudo haber captado este ingreso en la semana No 2 ESPECTÁCULOS TEMPORALES O EVENTUALES: El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su realización. Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de formular con relación al criterio que se toma como referencia para establecer el plazo de pago del IEPND a la municipalidad. EVASIÓN: La ley No 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente, cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. ¿Cuáles son estas razones? La ley no señala ninguna. Por otra parte, si la determinación de la obligación tributaria (IEPND) por parte de la Administración Tributaria se lleva a cabo a través de una Resolución de Determinación, ésta debe ser notificada y recién al día siguiente produce efectos (exigibilidad potencial). Es contrario al art. 106 del Código Tributario establecer que la notificación de esta Resolución de Determinación va a producir efectos desde la misma fecha de notificación. En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente de realizadas.
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Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”.
Como se aprecia, en esta relación de casos excepcionales no se encuentra el supuesto señalado por la Ley No. 29168. Por otra parte, de conformidad con el art. 136 del Código Tributario, el deudor tiene un plazo de 20 días hábiles para reclamar la Resolución de Determinación, sin necesidad del pago previo de la deuda que impugna. En este mismo orden de ideas, conforme al art. 115 del Código Tributario, sólo si han transcurrido estos 20 días y el deudor no reclama, recién a partir del día siguiente la deuda tributaria es exigible a través del procedimiento de cobranza coactiva (exigibilidad efectiva). Por tanto la ley No 29168 es contraria a los citados dispositivos del Código Tributario cuando señala que la Administración Tributaria Municipal está facultada para exigir el pago de la obligación tributaria desde la fecha en que determina el IEPND (mediante una Resolución de Determinación).
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7. RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO: El órgano administrador del impuesto, es la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo. Como tal le corresponde a la recaudación de dicho impuesto.
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6. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL – COMENTARIOS: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 07505-5-2003
SUMILLA: Se declara fundada la apelación de puro derecho interpuesta contra el valor girado por Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, siguiéndose el criterio de la RTF Nº 6537-5-2003, jurisprudencia de observancia obligatoria que ha establecido que de conformidad con el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por
...
...el Decreto Legislativo Nº 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos....
COMENTARIO:
La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07505-5-2003, trata sobre un recurso de apelación que presenta la recurrente (propietaria de una discoteca) contra una resolución de determinación y una resolución de multa por el IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS, interpuesta por la Municipalidad de Comas a la propietaria de una discoteca, en una fiscalización realizada. La recurrente presenta su apelación en el plazo previsto, el Tribunal Fiscal la declara fundada ya que en concordancia con la RTF Nº 65375-2003, jurisprudencia de observancia obligatoria y de conformidad con el Articulo 54 de la LEY DEL TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 05018-2-2004
SUMILLA:
Se revoca la resolución apelada. La materia en controversia consiste en determinar si el recurrente (instituto de educación superior) estaba afecto al Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos por su fiesta de aniversario, en la que se cobró por entrada. De autos se tiene que se trató de una fiesta a la cual cualquier persona podía ingresar, previo pago de una entrada.
COMENTARIO:
La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05018-2-2004, trata sobre la solicitud
de
Inafectación
parcial
del
IMPUESTO
A
LOS
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS a un instituto de Trujillo, a lo cual el Tribunal Fiscal declaro improcedente dicho documento. La materia en controversia consiste en determinar si el recurrente (instituto de educación superior) esta afecto al Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos por su fiesta de aniversario, en la que se cobró por entrada s/. 5.00, y de conformidad con la LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL es agente perceptor el que organice el espectáculo
y
su
vez
responsable
solidario
el
conductor
del
establecimiento donde se realiza el espectáculo.
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7. CASOS PRÁCTICOS 1. El señor Ramiro asiste a un “café - teatro” los datos son: el show a espectar a un valor de 90.00 y la cena a un valor de 10.00 se desea calcular: la base imponible el impuesto a los espectáculos no deportivos que tendrá que pagar el señor Ramiro. SOLUCIÓN; 90.00 SHOW CENA
10.00
TOTAL BASE IMPONIBLE:
90.00
IEPND (10%)
9.00
IGV (17%)
16.83
IPM (2%)
1.98
PRECIO
117.81
2. El señor salas asiste a espectáculo taurino a un valor de 15. se desea calcular: la base imponible el impuesto a los espectáculos no deportivos que tendrá que pagar el señor SALAS: SOLUCIÓN: SHOW
15.00
TOTAL BASE IMPONIBLE:
15.00
IEPND (10%)
1.50
IGV (17%)
2.81
IPM (2%)
0.33
PRECIO
19.64
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3. CASO PRÁCTICO LITERAL: ¿Esta gravada la realización de un baile publico en un local donde nunca se realizo ningún espectáculo? De acuerdo con el artículo 54 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por DS, el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por el ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados, salvo que se trate espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos en música clásica, ópera, etc. Calificados como espectáculos públicos culturales por el instituto nacional de cultura. Tomando en cuenta que el artículo 54 es el único que norma el ámbito de aplicación del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, son definir exactamente lo que se entiende por un espectáculo público no deportivo, se puede entender que un baile en un local no se encuentra gravado con el referido impuesto siempre que no se realice ningún espectáculo público no deportivo, aunque se cobre por asistir al evento (baile), si no se realizo ninguna actividad que sea espectada por el público dicho evento no está gravado con el impuesto. Al respecto, en la misma línea el tribunal fiscal en su resolución nº 6537-5-2003 del 12 de noviembre de 2003 publicada 29/12/2003, establece el siguiente criterio de observancia obligatoria “de conformidad con el artículo 54 de la LTM el pago por derecho a asistir bailes abiertos al público no se encuentra gravado” Además en la misma el tribunal fiscal considera que en el baile publico disfruta del servicio de esparcimiento, por lo tanto no es un espectáculo debido a que en este ultimo la actividad determinante es el espectar un evento ejecutado por un tercero, concluyendo que al no haberse realizado un espectáculo, el evento realizado se encontraba fuera del ámbito de aplicación de IEPND.
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El impuesto a las apuestas es un tributo municipal que grava los ingresos de los eventos hípicos, pelea de gallos, etc. todo aquel evento donde se realicen apuestas, siendo estas aprovechadas por los municipios de la jurisdicción de la empresa u organización que realiza dichos eventos. Este impuesto es de periodicidad mensual implica que los ingresos percibidos por concepto de las apuestas sean restados por el monto total de los premios entregados en ese mes para dar la base imponible y el monto dado se declara a la municipalidad mensualmente, beneficiando a los organizadores como a las municipalidades al recaudar dicho impuesto que no es muy dado en el país.
El Impuesto a las Apuestas
grava los ingresos que obtiene la entidad que
organiza un sistema de apuestas. Por tanto, este impuesto constituye una modalidad de imposición a la renta empresarial; cuyo pago será dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente por ser de periodicidad mensual y su recaudación
se distribuirá a la municipalidad provincial (60%) y
a la
municipalidad distrital (40%).
Con respecto al órgano administrador y recaudador del impuesto a los juegos podemos concluir en que este impuesto
es muy importante ya que genera
ingresos a las municipalidades tanto distritales y provinciales según tipo de juego que se esté realizando para lo cual se debe efectuar una mejor fiscalización y reconocimiento del deudor tributario.
El Impuesto a los Juegos, es un Tributo que grava “el hacer” o realizar determinados actos, tales como la realización de actividades relacionadas con los juegos que constituye una forma de gravar, la ganancia (renta) que obtienen las empresas o instituciones que realizan referidos actos, los cuales tributan como Contribuyentes del impuesto, y a la vez están gravados también los premios 53
(patrimonio) de las personas que los obtienen, los cuales tributarán cuando se les retenga el impuesto (del valor del Premio, o si fuera en especie será al Valor Nominal del Bien), y de esa manera el Contribuyente se convierte a la vez en Agente de Retención.
El impuesto a los espectáculos públicos no deportivos es una forma de imposición al consumo (el precio que se paga por presenciar el espectáculo), dichos espectáculos tienen que ser en locales y parques cerrados, ya que se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente.
El impuesto a los espectáculos públicos no deportivos aplica tasas desde el 0% hasta el 15%, lo cual nos conlleva a pensar que estos espectáculos que están GRAVADOS con el 0% es porque se encuentran dentro del campo de aplicación, y que posteriormente mediante leyes se pueda cambiar estas tasas.
Consideramos también que la ley de tributación municipal no deja las cosas claras y especificas para poder aplicar adecuadamente dicho impuesto, (por ejemplo en el caso de los teatros).
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Es un tributo que se da con poca frecuencia, se debe descentralizar este tipo de eventos ya que la mayoría se da en la ciudad de Lima, el impuesto a las apuestas. Sería recomendable que se diera con más frecuencia los eventos hípicos con tasas que vayan de acuerdo a como está la organización del evento. Aunque en parte algunos eventos donde se realizan apuestas no son tan buenos y mas se van por el lucro que proporciona estos eventos. Nos parece que si se opera una eliminación de Impuesto a las Apuestas, a cambio de una mayor participación de los Gobiernos Locales en la recaudación de otros tributos importantes y de gran recaudación, entonces se fortalecería a la Municipalidad; ya que este impuesto no genera muchos ingresos por ser temporal y por darse más a través de internet, lugar que la municipalidad no puede fiscalizar de manera eficaz. En efecto se podría advertir una mayor concentración de esfuerzos para elevar la eficiencia en la ejecución de obras y servicios dirigida a los ciudadanos. Si bien es cierto el Impuesto a los Juegos, es un impuesto que se encuentra muy bien reglamentado dentro de su Base Legal, en la vida práctica este impuesto es muy evadido, por lo cual las Municipalidades deberían poner en práctica una Lucha de la Evasión contra referido impuesto. Las municipalidades tienen que ser mas asertiva al momento de fiscalizar y cobrar el impuesto a los juegos ya que la recaudación en estos últimos periodos es baja. Tenemos que tener en cuenta que los tributos se van modificando, derogando o creando a medida que pasa el tiempo asa que tenemos que estar a la vanguardia con lo que se presente para que no nos sorprendan.
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Los padres de la patria deben crear proyectos de ley que favorezcan el desarrollo de los impuestos a los espectáculos públicos no deportivos y así fomentar mayores ingresos para los gobiernos locales. Recomendamos a los municipios, invertir bien los ingresos que pueden ser recaudados a nivel local En este sentido, los municipios cuentan con un inmenso potencial para desarrollar sus jurisdicciones fortaleciendo así el proceso de descentralización del país. Es necesario que los habitantes de cada municipio tomen conciencia del poder que tienen en sus manos para contribuir con el progreso de sus regiones por medio del pago de los impuestos.
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Ediciones Caballero Bustamante, Manual Tributario 2009, Editorial Tinco S.A., Lima 2009 Decreto Legislativo Nº 776 aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF
Decreto Legislativo 952.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Edición Oficial del Ministerio de Justicia. Junio de 1998. 127 págs.
DECRETO LEGISLATIVO N° 776, Ley de Tributación Municipal y modificatorias
DECRETO LEGISLATIVO N° 816, Código Tributario. Editorial Normas Legales, primera edición 1996, 97 págs.
Pagina web: o http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/busq_rtf.jsp o http://www.satch.gob.pe/normas/tributamunicipal.pdf o http://blog.pucp.edu.pe/item/52538 o http://www.leyesperuanas.org
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DEDICATORIA INTRODUCCIÓN IMPUESTO A LAS APUESTAS
Concepción Teórica
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Ámbito de Aplicación
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Sujetos del Impuesto
7
Base Imponible
8
Alícuota del impuesto
10
Declaración del impuesto
11
Emisión de tickets o boletos
12
Pago del impuesto
13
Distribución del rendimiento del impuesto
14
Facultad de fiscalización
16
Resoluciones del Tribunal Fiscal (Comentarios)
18
Caso práctico
19
IMPUESTO A LOS JUEGOS
Marco normativo
21
Hecho imponible
21
Sujetos pasivos del impuesto - agentes retenedores
22
Determinación de la base imponible
24
Alícuota del impuesto
26
Recaudación, administración y fiscalización del impuesto
26
– sujeto pasivo
Pago del impuesto
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Resoluciones del Tribunal Fiscal(comentarios)
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Trámites administrativos
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Casos prácticos
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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS
Ámbito de Aplicación
34
Nacimiento de la Obligación Tributaria
36
Sujetos del Impuesto
37
Supuestos de no afectación
40
Base Imponible
41
Alícuotas del Impuesto
42
Pago del Impuesto
44
Recaudación y Administración del Impuesto
47
Resoluciones del Tribunal
48
Casos Prácticos
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CONCLUSIONES
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RECOMENDACIONES
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BIBLIOGRAFÍA
58
ÍNDICE
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59
60
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