I Reglas Generales Aplicables A Los Títulos Valores

December 16, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Contenido INFORMES ESPECIALES

Reglas generales aplicables a los títulos valores (Primera parte)  

GLOSARIO EMPRESARIAL

 

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 Reglas  Regl as gener generales ales apli aplicabl cables es a los ttítul ítulos os vvalor alores es (Primera parte) Ficha Técnica Autor 

:

Dr. Cristhian Northcote Sandoval

Título 

:

Reglas generales aplicables a los títulos valores (Primera parte)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 209 - Segunda Quincena de Junio 2010

1. Introducción En toda operación comercial es de suma importancia contar con un sustento documentario de las condiciones acordadas por las partes para reducir los riesgos de desacuerdos sobre los alcances de las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Usualmente, estas condiciones son plasmadas en un documento escrito que cons tituye el sustento sustento material material del contrato contrato celebrado. Pero además, dependiendo de los intereses de las partes, puede emitirse un título valor que represente el derecho de crédito nacido en la operación comercial. La utilización de títulos valores en las operaciones empresariales es una prác tica muy muy común, común, pero pero muchas muchas empresas empresas desconocen los efectos y la pertinencia de la emisión de un título valor valor,, así como las reglas que determinan qué clase de título valor se puede emitir; según la naturaleza de la operación. Por ello, en el presente informe desarrollaremos las reglas generales aplicables a los títulos valores, con la nalidad de dejar en claro su denición, formas de emisión, efectos, circulación y demás aspectos generales.

2. Marco legal Las reglas aplicables a todos los títulos valores se encuentran contenidas en la Ley N° 209

Segunda Quincena - Junio 2010

Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, sin perjuicio de las reglas especiales que se puedan jar en normas legales de carácter especíco1.

3. Defnición La denición de título valor se encuentra contenida en el artículo 1º de la Ley de Títulos Valores y comprende las carac terísticas  terístic as esenciales de todo título valor. valor. La primera de ellas es la referencia a un valor materializado, entendiendo como  tal al derecho de crédito representado representado en un documento escrito u otra forma de representación documental. Cuando la ley se reere a derechos papa  trimoniales  trimonial es debemos considerar considera r a los derechos que consistan en un benecio que sea apreciable económicamente. No podría ser materia de un título valor un derecho de carácter no patrimonial, como el derecho a la paternidad o el derecho a la integridad física. El segundo elemento que debe presentar  todo título valor consiste consiste en las caracteríscaracterís ticas formales formales que señale la ley ley.Téngas .Téngasee en cuenta que la determinación de los requisitos formales que debe reunir un  título valor es resultado resultado de una opción legislativa, es decir, los requisitos formales dependen, en gran medida, de la volun tad del legislador legislador.. El tercer elemento que deben presentar los títulos valores es su nalidad circucircu latoria, es decir, que los títulos valores deben estar destinados a circular de una a otra persona. 1

  Artículo 1.- Título Valor  1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

Al respecto, la ley dispone que este elemento no se verá afectado si el título valor valo r en cuestión contiene alguna limitación a su circulación o si nunca llegó a circular, como puede ser el caso de un cheque con la cláusula “no negociable” o una letra de

   l   a    i   c   e   p   s    E   e   m   r   o    f   n    I

cambio que nunca fue endosada. En su segundo párrafo, este artículo señala la consecuencia por no reunir los elemen tos esenciales esenciales de todo título valor. valor. Si no estuvieran presentes dichos elementos, el título, documento o valor en cuestión carecerá de la naturaleza de título valor, pero, quedaría a salvo la relación jurídica sustancial que dio origen al título. Ahora bien, tradicionalmente se considera a los títulos valores como documentos escritos que incorporan el derecho a cobrar un determinado crédito y que pueden ser negociados mediante su entrega a otras personas o vía el endoso en el respectivo  título. Sin embargo, debido al avance de la  tecnología que ha generado la posibilidad de almacenar grandes cantidades de información en soportes electrónicos y dotarlos de la seguridad necesaria que requieren los negocios y operaciones comerciales, la ley prevé la existencia de valor no representados en documentos escritos, pero que, al reunir determinadas características, sean considerados como  títulos valor valores, es, con todos los los efecto efectoss que ello signica. Para tal efecto, la ley señala que estos valores deberán estar representados mediante anotaciones en cuenta y ser registrados ante una institución de compensación y liquidación de valores. La emisión, transferencia, registro y  transformación  transformac ión de estos valores en títulos, se regulará por la Ley de Mercado de Valores. Las anotaciones deben comprender a la  totalida  tota lidad d de valores valores que for forman man parte parte de la misma emisión, clase o serie. Actualidad Empresarial 

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 VIII  Informe Especial Debe tenerse en cuenta que sólo son considerados como títulos valores aquellos señalados expresamente por p or ley, es decir, no cualquier documento tiene la calidad de título valor, sino que dicha condición se aplica únicamente a los títulos valores previstos por la Ley de Títulos Valores y por otras leyes especiales.

disposiciones inscritas en el registro correspondiente. De esta manera, todo acto celebrado sobre los valores represen representados tados en cuenta sólo surtirán efectos a partir de su inscripción en el registro.

4. So Sobre bre el p principio rincipio de liliteralidad teralidad

El importe del título valor es la suma de

Una de las disposiciones básicas en ma teria de títulos títulos valores valores es la contenida contenida en el artículo 4º de la ley, que contempla al principio de literalidad. El artículo en cuestión señala lo siguiente:

dinero que representa. Evidentemente, el importe del título valor es un aspecto fundamental de éste, pues implica la determinación del derecho del acreedor del título y de la prestación a cargo del obligado.

“Artículo 4º.- Principio de literalidad 4.1 El texto del documento determina los  alcances y modalidad modalida d de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él. 4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá rmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se  adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando

De esta manera, el artículo señala que el importe del título valor es un elemento esencial, lo que implica que no podría ejercerse ningún derecho sobre el título valor si éste no tuviera consignado el importe que representa. Asimismo, es necesario señalar el signo o moneda.

 a salvo sus derechos causales. ca usales. 4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo  pleno efecto desde desde su inscri inscripción.” pción.” Las primeras disposiciones de este artículo están referidas a los títulos valores representados en documentos. En estos casos, la norma dispone que los derechos y obligaciones incorporados en el título están determinados por las estipulaciones y términos textualmente indicados en el  título o en la hoja adherida adherida a él. La hoja adherida se aplica cuando el espacio del  título valor ha sido sido cubier cubierto to y se requiere requiere consignar otros pactos o condiciones, como los endosos. En esos casos, es posible adherir una hoja al título valor. Para tal efecto, la norma señala que la primera persona que haga uso de la hoja adherida deberá rmar de manera tal que su rma cubra ambos documentos, el título valor y la hoja adicional, como si se tratara de un solo documento continuo. De no efectuar la rma como se ha sese ñalado, las personas que intervengan en la hoja adherida no podrán ejercer sus derechos sobre el título valor, aunque podrán exigir sus derechos derivados de la relación causal. La segunda del artículo referida a los valoresparte representados enestá anotaciones en cuenta. En estos casos, los derechos y obligaciones derivados de los valores, se determinarán sobre la base de las

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5. Sobre el importe del título  valor 

La norma dispone que, en caso de diferencia entre el importe consignado en números, letras o códigos, se considerará exigible la suma menor, menor, pero queda a salvo el derecho del acreedor a reclamar un monto mayor en virtud de la relación causal. Ahora bien, si la diferencia se suscita con relación a la unidad monetaria, se tendrá por aplicable la moneda nacional, siempre que uno de los importes estuviera expresado en dicha moneda. De no ser así, el título valor no tendrá efectos cambiarios, pudiendo exigirse sólo la obligación causal. Asimismo, cuando los importes no expresen la unidad monetaria, se aplicará la moneda nacional.

6. Sobre la identifcación de los intervinientes Toda persona que interviene en la emisión, aceptación, endoso y demás operaciones sobre un título valor, debe identicarse con su nombre y documento de identidad, y, cuando el acto lo requiera, su rma. Al respecto, la Ley establece la posibilidad de utilizar en los títulos valores medios grácos, mecánicos o electrónicos de seseguridad, adicionales a la rma autógrafa para su emisión, aceptación, garantía o  transferenc  transfe rencia. ia. Nótese que estos medios sólo podrán ser utilizados como mecanismos adicionales, es decir, no reemplazan a la rma autográfa, sino que la complementan. Asimismo, esta norma dispone que, previo acuerdo entre las partes, se pueda reemplazar la rma autógrafa en el título valor por una rma impresa, digitalizada o consignada en el título a través de otros medios de seguridad mecánicos o electrónicos, la cualgrácos, tendrá los mismos efectos y validez que la rma autógrafa. Para estos efectos, es conveniente tener en cuenta las disposiciones de la Ley N°

27269 – Ley de Firmas y Certicados DiDigitales y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2002-JUS. Ahora bien, la rma, ya sea autógrafa, mecánica, digital o de otra forma permitida por la ley, es el elemento que atribuye la posibilidad de ejercer los derechos del título valor contra una persona. Esto quiere decir, que no podrá exigirse el cumplimiento de aninguna obligación derivada del título una persona que no lo ha rmado, aun cuando su nombre aparezca en él, salvo determinados casos expresamente establecidos en la ley. Además de la rma, las personas que intervengan en el título valor deberán consignar también su documento ocial de identidad. En el caso de las personas  jurídicas, la norma exige que se deba consignar el nombre del o de los representantes legales que intervienen en su nombre en el título valor. Este artículo también dispone que si exis tiera algún algún error error en el núm número ero del del documento ocial de identidad no se genera la invalidez del título tí tulo valor valor.. De esta manera se evitan los casos en los que por errores que carecen de trascendencia, como la inexactitud del número del documento de identidad se impida el ejercicio de los derechos derivados del título valor. Finalmente, se establece que la falta de inscripción de los poderes del represen tante no libera liberan n al representa representado do del cumplimiento de las obligacione obligacioness asumidas en el título valor. Resulta conveniente esta disposición, pues no se podría perjudicar a terceros por la omisión cometida por el representado al no inscribir los poderes de su representante. Asimismo, cuando se trate de la intervención de personas representadas por otras se deben tener en cuenta algunas situaciones. La primera de ellas es la referida al caso de una persona que rrma un título valor en representación de otra de la cual no tiene facultades para representarla. En estos caso, la persona que rmó el título valor se obliga a título personal, debiendo además responder por los daños que le pudiera causar al supuesto representado. La segunda segunda situación situación es la del representante represen tante que, teniendo facultades de representación de una persona, rma un título valor en nombre de ésta pe pero ro excediendo las facul ta  tades des que que posee posee,, por ej ejem emplo plo,, si tu tuvi vier eraa una una limitación en cuanto al monto o si requiere de la rma de otra persona más. En estos casos, se aplican las mismas consecuencias previstas para la anterior situación. En el caso en que hubieran intervenido personas incapaces o que sus firmas fueran inválidas o nulas, no se afecta la validez vali dez del títul título o valor, valor, en cuyo caso el título surtirá efectos y será exigible con respecto respecto a las personas que sí lo rmaron válidamente. N° 209

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Área Empresarial Para el caso de los valores desmaterializados se aplicará la misma regla.

7. Sobre la alteración del título  valor y los títulos valores incompletos La alteración del título valor implica la modicación de sus estipulaciones y tértérminos. En estos casos, la norma2 dispone que a las personas que intervengan en el  título valor después de la alteración, se les aplicará a plicará el contenido alte alterado, rado, lo cual es razonable pues se asume que estas personas  tuvie  tuvierron a la vis vista ta el text texto o ya modi modicad cado. o. En cambio, a las personas que rmaron el título valor con anterioridad a su alteración se les aplicarán las reglas del contenido original del título. A n de determinar en qué momento rmó una persona el título vava lor lor,, este artículo establece una presunción por la cual se considera que las rmas han sido puestas antes de la alteración, salvo que se acredite lo contrario. Asimismo, se debe tener en cuenta que un  título  títul o valor puede ser emitido en forma incompleta, lo que se llama comúnmente como título valor “en blanco”. Se trata de un tema sumamente complejo. La emisión o aceptación de un título valor incompleto signica que el título ha sido emitido o aceptado sin haberse consignado toda la información necesaria para su ejecución. En estos casos, adquieren relevancia las estipulaciones y condiciones pactadas entre las partes en la obligación causal, pues será de conformidad con éstos que se deberá completar el título valor para exigir su cumplimiento. Como un mecanismo de protección de los obligados, la norma3 establece el derecho a exigir una copia del título emitido o aceptado de forma incompleta. Si el título valor hubiera sido completado sin respetar los pactos celebrados entre las partes, el obligado podrá contradecir la ejecución del título presentando el documento en el que consten los acuerdos que se han incumplido. Asimismo, el título valor debe ser completado antes de su puesta a cobro o ejecución.   Artículo 9º.9º.- Alteración Alteración del título valor  9.1 En caso de de alteración de un título valor, los rmantes rmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto  alterado y los anteriores anteriores conforme al text textoo original. 9.2 A falta de prueba prueba en con contrario, trario, se presume presume que una rma ha  sido puesta antes de la alteración.  3   Artículo 10º.- Título Valor emitido incompleto 10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al  Artículo 19 inciso e) e).. 10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite  su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque,  su transferencia surtirá surtirá los efectos de la cesión cesión de derechos. 10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede  ser opuesta a terceros de de buena fe que no no hayan participado participado o conocido de dichos acuerdos. 10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que que en él deben consignarse para su ecacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

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8. Sobre la responsabili responsabilidad dad solidaria El artículo 11º de la ley regula la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el título valor como emisores, giradores, aceptantes, endosantes endosan tes o garantes. La responsabilidad solidaria solidar ia implica que las obligaciones derivadas del título valor pueden ser exigidas de manera indistinta contra cualquiera o todos los alintervinientes, quienes obligados cumplimiento totalestarán de la obligación contenida en el título. Puede exceptuarse esta dis disposición posición cuando cuand o as asíí se hubiera pactado o así lo estableciera la ley. La norma también le otorga este derecho al obligado que hubiera cumplido con la obligación contenida en el título valor, quien podrá accionar contra los intervinientes anteriores a él. En cualquier caso, la ley establece la posibilidad de ejercer de manera conjunta la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso. Para tal efecto, se debe entender como acción directa a la destinada a exigir el cumplimiento del título valor al obligado principal. La acción de regreso es la que se

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la cual los derechos y obligaciones de los intervinientes se determinan sobre la base de lo que se haya consignado expresamente en el título valor o, en el caso de valores desmaterializados, según las inscripciones efectuadas en el registro correspondien te, lo que forma parte del Principio Principio de Literalidad. Siguiendo esta línea de ideas, las medidas cautelares, prendas, deicomisos y cualcualquier otra afectación sobre los derechos o bienes representados en el título valor, valor, no  tendrán efecto si no no cconstan onstan en el propio propio  título o, de ser ser el caso, en en el registro registro del del valor desmaterializado. Asimismo, la transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del  título princip principal al para hacerlos hacerlos valer valer. Para el ejercicio de sus derechos, el tenedor debe cumplir una condición fundamental, la presentación del título valor. En efecto, el artículo 16 de la Ley de Títulos Valores regula como requisito para el ejercicio de los derechos sobre un título valor la

El legítimo tenedor del título valor es la persona que lo tiene en su poder en forma válida, ya sea en forma originaria o porque lo ha adquirido a través de los distintos mecanismos de circulación de los  títulos valores. valores. Siendo así, este tenedor tenedor es quien puede ejercer los derechos incorporados en el título valor, siendo el más común, el derecho de cobro de la suma de dinero representada en el título valor. Sin embargo, algunos títulos valores, como es el caso del certicado de depódepó sito y el warrant, además de representar la obligación de pago de una determinada cantidad de dinero, incorporan también derechos y obligaciones sobre determinados bienes muebles o inmuebles. En tales casos, la ley señala que el legítimo  tenedor del título, es decir, decir, quien tenga válidamente los derechos como acreedor del título valor valor,, podrá disponer, disponer, gravar o

presentación mismo. Además, la norma dispone que del quien presente el título debe ser el legítimo tenedor de acuerdo a los mecanismos mecani smos de d e emisión y transmisión transmisión previstos en la ley. Asimismo, es requisito que el tenedor del título se identique al momomento de presentarlo a cobro o ejecución. En el caso de los valores desmaterializados, el ejercicio de los derechos le corresponde corresp onde a quien resulte ser el tenedor legítimo de acuerdo a las inscripciones en el registro correspondiente. De la mano con esta condición, se encuentra la disposición contenida en el artículo 17º de la Ley, en virtud de la cual es obligación del tenedor entregar el título valor una vez cumplida la obligación incorporada en el título. De esta manera, se evita la posibilidad que el título valor sea ejecutado, transferido o utilizado de otras formas para perjudicar al obligado. Pero, la norma también regula la posibilidad que el título valor no sea devuelto al obligado, sino que, por acuerdo entre las partes, sea destruido. En tales casos, el obligado a devolverlo deberá acreditar la existencia del acuerdo y será responsable por los perjuicios que pudiera causar la no destrucción del título. Un caso especial regulado por el artículo 17º es el referido a los títulos valores emitidos a favor de entidades pertenecientes pertenecientes al sistema nanciero. Estas entidades podrán optar por no devolver los títulos valores cancelados, procediendo a su destrucción y deberá guardar una reproducción del  título  títul o en microf microform ormas as u otros medios medios si-

afectar bienes representados en él, de acuerdolos a las características del respectivo  título valor valor.. Ya hemos mencionado que en los títulos valores se aplica una regla en virtud de

milares. Entítulo tal supuesto, el obligado que canceló el tiene derecho a que se le entregue la constancia de pago del título y una constancia de la reproducción del  título  títul o guardad guardada. a. Al igual igual que en el caso

ejerce contra endosantes cedentes  tít  título ulo val valor or.. La Lalos acc acción ión ulteri ulterior orode re regr greso esodel es la que ejerce el obligado que ha cumplido con la obligación establecida en el título valor, contra los obligados anteriores a él. Finalmente, el artículo 11 dispone que, en el caso de títulos valores al portador, la rma que consigna el tenedor al momenmomen to del cobro cobro como constancia constancia del ejercicio ejercicio de los derechos otorgados por el título, no origina con respecto al tenedor obligación alguna derivada del título.

9. Sobre los derechos del legítimo tenedor 

Actualidad Empresarial 

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 VIII  Informe Especial anterior, las entidades nancieras son resanterior, responsables por los daños y perjuicios que cause la no destrucción del título.

10. Sobre el mérito ejecutivo y el ejercicio de las acciones cambiarias Muchas veces se discute acerca de la conveniencia de contar con un título valor

Es por ello, que para que el título valor posea mérito ejecutivo se exige el cumplimiento de los requisitos formales de emisión, aceptación, transferencia y demás establecidos por la ley, pues de lo con trario,  trari o, el título sólo sólo podrá ser ser cobrado cobrado a  travéss de un proceso  travé proceso ordinario ordinario que, como hemos señalado, implica mayores costos y  tiempo  tiemp o para para la obtención obtención del pago. pago.

11. Causales de contradicción

que respalde la operación comercial que está celebrando una empresa, además de los otros documentos en los que puede estar plasmada dicha operación, tales como la factura, orden compra, contrato, guía de remisión, etc.

Ahora bien, el hecho de que los títulos valores tengan mérito ejecutivo, no implica que no puedan ser cuestionados y que la pretensión pre tensión de cobro del derecho incorporado en ellos no pueda ser desvirtuada. Así, la Ley establece cuáles son las situaciones por las cuales el cobro de un título valor puede ser denegado, y que son las denominadas causales de contradicción. Veamos cada una de estas causales: a) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste. Esta causal está referida a que el demandado podrá oponerse al pago o cumplimiento del título valor sobre la base de las disposiciones establecidas en él, por

Uno de los elementos que determina la conveniencia de contar con un título valor es su mérito ejecutivo. Pero, ¿qué es el mérito ejecutivo que poseen los títulos valores? Cuando se requiere cobrar una deuda que el obligado se niega a pagar, pagar, en la mayoría de los casos es necesario recurrir al Poder Judicial para obtener una sentencia que ordene el pago de la deuda y que permite cobrarla mediante la afectación de los bienes del obligado. Sin embargo, para obtener una sentencia favorable es necesario acreditar la exis tencia de la la deuda, su su importe, importe, su exigiexigibilidad y otros aspectos, para lo cual se deben presentar medios de prueba como contratos por escrito, facturas, comunicaciones y demás elementos que permitan demostrar el derecho a cobrar la deuda. Esto implica un proceso muchas veces largo y costoso.En el caso de los títulos valores, existe un proceso especial para su ejecución, diseñado de tal manera que el  tiempo y costo costo necesario necesario para la recuperecuperación de la deuda es mucho menor que en otros procesos judiciales. Este proceso es denominado proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo es mucho más expeditivo que otros procesos porque los títulos valores que se presentan a ejecución

ejemplo, si el título careciera de alguno de los requisitos esenciales previstos por la ley para cada título. Asimismo, cuando se menciona a los defectos de forma legal se reere a los requisitos formales que exige la ley para que el título tenga carácter de  título valor valor.. b) La falsedad de la rma que se le atri atri-buye Evidentemente,, el motivo de la contradicEvidentemente ción establecida en esta causal depende de la veracidad de la rma del demandademandado. En estos casos, se deberá acreditar si la rma corresponde o no al demandado a través de una pericia grafológica. c) La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momen to que se rmó rmó el título título valor valor

incorporan unael obligación aceptada reconocida por deudor, en la cual se hay determinado el monto adeudado, le fecha de vencimiento y los demás elementos que permiten su cobranza. Este es el mérito ejecutivo de los títulos valores, es decir, su aptitud para ser cobrados en la vía del proceso ejecutivo y sin necesidad de presentar otros medios probatorios más que el propio título.

La capacidad es la aptitud de una persona para poder celebrar actos jurídicos, es decir, actos legalmente válidos. En este caso, la capacidad del demandado se debe evaluar no en el momento del proceso, sino al momento en que el  título fue rmado. rmado. Tal sería sería el caso de un menor de 18 años que suscribe un título valor pero que, al momento del proceso ya ha cumplido la mayoría de edad. En

ese caso, se podrá oponer al cobro pues el título lo rmó siendo incapaz. d) La falta del protesto, o el pr protesto otesto defectuoso, o de la formalidad susti tutoria,, en los casos de títulos  tutoria títulos valor valores es sujetos a ello. En su momento desarrollaremos en qué consiste el protesto y las formalidades sustitutorias de éste. Por ahora, basta decir que el demandado podrá oponerse al cobro de un título valor cuando éste se encuentre sujeto protesto y no se hubiera cumplido con tal requisito. e) Que el título valor incompleto al emi tirse haya haya sid sido o completado completado en forma forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten  tales acuerdos transgredidos por el demandante; y Cuando comentamos el artículo 10º referido a los títulos valores emitidos de manera incompleta, señalamos que éstos no pueden ser completados sin respetar los acuerdos celebrados entre las partes. De lo contrario, el demandado puede oponerse al cobro del título señalando que ha sido completado en contradicción a las estipulaciones acordadas con el acreedor. f) La falta de cumplimiento cumplimiento de algún algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria. Esta causal está referida a los supuestos en los que el título valor no reúne los requisitos que señale la ley para cada caso, como requisitos para que el título pueda ser ejecutado. Además de estas causales, que están vinculadas al propio título, es posible que el deudor se contradiga la ejecución sobre la base de los medios de defensa que se derivan de su relación personal con el acreedor.. Estos medios de defensa consisten en dor las excepciones reguladas por el Código Procesal Civil en su artículo 446º. Claro está, que estos medios de defensa personales no son oponibles frente a los demás obligados del título valor ni contra aquellos que no hubieran participado de la relación causal que dio origen al título valor.. La excepción a esta regla está dada valor por los casos en los que el título fue adquirido de mala fe por el demandante. Continuará en la siguiente edición...

Glosario Empresarial 1. ¿El contrato de transferencia de acciones debe celebrarse por escrito?  

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legalizadas si el valor de las acciones es superior al 25% de la UIT.

La formalidad de la transferencia de acciones dependerá del  títul o en virtud del cual se haga, es decir, si se trata de una

2. ¿En qué se diferencian los intereses compensatorios de los moratorios?

compraventa, una donación, etc. Pues cada una contractuales tienen formalidades distintas. Ende elestas casofguras de la compraventa no existe formalidad establecida para su celebración, por lo que puede hacerse en forma verbal inclusive. En el caso de la donación, deberá celebrarse por escrito con frmas

 

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Los intereses los queosefnanciamiento, paganamiento, como una retribución por el compensatorios otorgamiento deson un crédito fnanci es decir, son una retribución por el uso del dinero. Los intereses moratorios son aquellos que se pagan como una reparación por la demora en el pago del dinero.

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