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March 10, 2018 | Author: Carlos Xol | Category: Procedural Law, Adoption, Due Process, Sentence (Law), Limited Company
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Descripción: Derecho Procesal Civil y Mercantil 3...

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Corte de Constitucionalidad

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Recopilación de jurisprudencia de familia, civil, registral, penal laboral, previsión social, tributaria e incidencias procesales

Héctor Hugo Pérez Aguilera 31/03/2014

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PRESENTACIÓN La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, para cumplimiento es indispensable conocer y aplicar la doctrina legal creada por este Tribunal, la que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es de cumplimiento obligatorio. Por ello es de suma importancia su difusión para conocimiento de estudiantes, abogados, jueces y magistrados para su aplicación y estudio en las labores que desempeñan. En cumplimiento del mandato constitucional, la presidencia a mi cargo, con el apoyo del Instituto de Justicia Constitucional, así como de las secciones de Familia, Penal y Laboral ha elaborado un compendio de criterios constitucionales, debidamente recopilados y sistematizados, lo que permite que los operadores de justicia, estudiantes, abogados, académicos ahonden en las materias antes indicadas. Asimismo, se han incorporado los criterios que la Corte de Constitucionalidad ha mantenido para las incidencias que se suscitan en el trámite de la acción constitucional de amparo y para las inconstitucionalidades de ley. Se aprovecha la oportunidad para manifestar un profundo agradecimiento, por el apoyo brindado para la recopilación de los criterios que ahora se presentan a los integrantes de las secciones penal, laboral, familia, comisión de incidencias procesales, con cuyo aporte fue posible la elaboración de este compendio, el cual será de gran valía y aporte en el desempeño diario de las labores de esta Corte. Guatemala, marzo de 2014.

Héctor Hugo Pérez Aguilera Presidente

3 DOCTRINA LEGAL EN MATERIA DE FAMILIA1 Criterio 1 Tema:

Fijación de pensión alimenticia

Criterio sustentado: No existe violación al artículo 97 del Código de Trabajo en la fijación de la obligación de pago de pensión alimenticia. “… del artículo 97 del Código de Trabajo que denuncia el accionante, este Tribunal advierte que el acto reclamado no infringe tal disposición legal, ya que esa normativa establece en su parte conducente: “…son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo”. Dicha norma no hace alusión a los límites para la fijación de una pensión alimenticia propiamente dicha sino que únicamente establece un parámetro de afectación del salario en concepto de embargo, para el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente con pagar la pensión que le fuera fijada, situación distinta a la del caso que nos ocupa, pues en éste prevalece la protección del interés prioritario del derecho alimentario, tal y como lo regulada el artículo 279 del Código Civil, el cual por pertinente se transcribe: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero…”; norma legal que establece los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta para la fijación de la aludida pensión alimenticia.” (sentencia de 13 de febrero de 2013, dictado en el expediente 3200-2012) Criterio reiterado en: Expediente 1676-2012, sentencia de 11 de agosto de dos mil once. Expediente 2193-2010, sentencia de 25 de agosto de dos mil diez. Expediente 1344-2012, sentencia de 16 de octubre de dos mil trece. Criterio 2 Tema:

Principio del interés superior del niño

Criterio sustentado: En cualquier actuación judicial o administrativa, debe prevalecer el principio del interés superior del niño, regulado en la Convención

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Criterios recopilados por la Sección de Familia de la Corte de Constitucionalidad

4 Sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. “…tal principio debe ser una “consideración primordial”, es decir, debe tener preferencia sobre cualquier otro interés, sea económico, político, o relativo a la seguridad del Estado o de los adoptantes; es decir, se debe buscar una familia para el niño y no un niño para una familia (...) el referido principio comprende la satisfacción de sus derechos, es decir, el respeto y observación irrestricta de los derechos humanos que le son inherentes a éste; es por ello que no pueden inobservarse disposiciones legales tendientes a garantizar el derecho del niño con base a ese principio. A tenor de los Convenios Internacionales relativos a la protección de la infancia y derechos del niño, el “interés superior del menor” persigue que el niño crezca, se desarrolle y se eduque con su familia, en el territorio en el que ha nacido y en la sociedad a la que pertenece”. (Sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada en el expediente 3832-2011). Criterio reiterado en: Expediente 2317-2012, sentencia de 17 de octubre de 2012. Expediente 4387-2012, sentencia de 20 de febrero de 2013. Expediente 3722-2011, sentencia de 14 de mayo de 2013. Criterio 3 Tema:

La adopción

Criterio Sustentado: La adopción debe comprender de forma primordial el principio de interés superior del niño para asumir cualquier decisión que tenga incidencia en su futuro inmediato. “…todas las sociedades protegen a la infancia, conforme a su cultura y tradiciones, de forma tal que si sus padres biológicos no los pueden cuidar, o han sido privados de ello, son cuidados por la familia ampliada, que comprende a todas las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con el adoptado que no sean sus padres o hermanos; y a otras personas que mantengan con él una relación equiparable a la relación familiar, de acuerdo a la práctica, usos y costumbres nacionales y comunitarias, o bien, protegidos por los hogares temporales, que comprenden aquellas personas que no siendo familia biológica o ampliada, reciban a un niño en su hogar en forma temporal, durante el tiempo que dure el proceso de adopción. Si este cuidado familiar alternativo no es posible, se busca que el menor sea cuidado por otra familia -adopción nacional- en el entorno social natural, es decir, en el país en que ha nacido el niño. Cuando estas medidas de cuidado familiar y protección no concurren, deviene la institucionalización de

5 los niños y la subsidiariedad de la adopción internacional, como medida de protección y ejercicio del derecho a desarrollarse en el seno de una familia. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la familia constituye el entorno óptimo para el desarrollo del niño, por lo que -salvo casos excepcionales- se debe ofrecer al niño una familia sustituta de preferencia a su colocación o su mantenimiento a largo plazo en una institución. Es por ello que existe la responsabilidad de velar porque los niños no se queden en las instituciones sin que su situación personal y familiar no se estudie rápidamente y sin que se busquen medidas de protección adecuadas” (sentencia de 29 de noviembre del 2011, dictada dentro el expediente 3832-2011). Criterio reiterado en: Expediente 4387-2012, sentencia de 20 de febrero del 2013 Expediente 3722-2011, sentencia de 14 de mayo del 2013 Expediente 1116-2013, sentencia de 17 de septiembre del 2013 Criterio 4 Tema:

Declaratoria de Adoptabilidad.

Criterio sustentado: Requisitos para declarar la adoptabilidad de niños sujetos a medidas de protección. “De conformidad con la Ley de Adopciones: la adoptabilidad es la declaración judicial, dictada por un juez de la niñez y la adolescencia, que se realiza luego de un proceso y determina si el niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción, examina los aspectos sociales, psicológicos y médicos del niño o adolescente y establece la imposibilidad de la reunificación de este con su familia; precisamente ese es el objeto de la investigación que debe realizar la Procuraduría General de la Nación, a instancia del juzgador quien deberá verificar y demostrar, previo a la declaratoria de adoptabilidad, que se hayan cumplido los requisitos esenciales establecidos en el artículo 35 de la Ley de Adopciones, relativos a establecer que: “…a. El niño tiene la necesidad de una familia adoptiva porque no puede ser cuidado o reinsertado en su familia biológica; b. El niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción; c. El niño es legalmente adoptable; d. Las personas, incluyendo al niño teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, instituciones y autoridades involucradas, cuyo consentimiento se requiera para la adopción: d.1 Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen; d.2 Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito; d.3 Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales

6 consentimientos no han sido revocados; d.4 El consentimiento de la madre se ha dado únicamente después del nacimiento del niño”. El primer requisito, es decir el establecido en la literal a) anteriormente citada, guarda congruencia con el artículo 4º de la Ley ibidem, la cual establece: “…El interés superior del niño, en esta ley, es el principio que persigue asegurar la protección y desarrollo del niño, en el seno de su familia biológica o en caso de no ser esto posible en otro medio familiar permanente”, de manera que los jueces están obligados a dar prioridad, en la restitución del derecho a una familia, a la familia biológica del menor. Para verificar dicho extremo, el Juez de la Niñez debe ordenar la investigación correspondiente, a efecto de ubicarla, y sólo luego de que esa búsqueda sea agotada, la que debe constar en el expediente de mérito, y la misma resulte negativa, podrá declararse la adoptabilidad del menor protegido”. (Sentencia de 11 de abril de dos mil trece, dictada en el expediente 3358-2012). Criterio reiterado en: Expediente 4777-2011, sentencia de 18 de enero de 2012. Expediente 3527-2012, sentencia de 19 de marzo de 2013. Criterio 5 Tema: Legitimación del Consejo Nacional de Adopciones para impugnar la declaratoria de adaptabilidad decretada en los procesos de medidas de protección promovidos a favor de niños abandonados o maltratados. Criterio sustentado: El Consejo Nacional de Adopción únicamente interviene en los procesos de medidas de protección, luego de dictada la declaratoria de adoptabilidad y, por lo tanto, carece de legitimación para impugnar la sentencia correspondiente. No obstante, se habilita el amparo como vía directa para denunciar cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los niños protegidos. “…según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la ley citada, el Consejo Nacional de Adopciones sólo intervendrá en el procedimiento de adopción a partir del momento en que el Juez de la Niñez y Adolescencia le notifica la sentencia de declaratoria de adoptabilidad, disposición reglamentaria de la que se puede advertir que esa vinculación se encuentra limitada a cumplir con lo ordenado en la sentencia e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente; de ahí que, el ahora postulante, al no ser parte del proceso de medidas de protección, no le es dable plantear impugnación alguna, como la apelación, dada la falta de legitimación que adolece, al contrario de lo que se había considerado en casos similares al presente. Siendo así, considera esta Corte que la institución legitimada para impugnar, dentro del proceso judicial originario, las decisiones que se tomen en la vida de los niños sujetos de protección por parte de un órgano jurisdiccional dentro del proceso de medidas de protección, es la Procuraduría General de la

7 Nación, en virtud de que, a tenor de lo regulado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 512 del Congreso de la República (reformado por el Decreto 55-2000), esa institución tiene como funciones específicas el representar provisionalmente a los ausentes, menores de edad e incapaces mientras estos carezcan de un personero legítimo, padre o tutor. En el presente caso, no obstante lo considerado en el párrafo precedente, esta Corte estima que, ante las denuncias de violaciones planteadas por el postulante, sería ilusorio pretender que la misma institución que se acusa de responsable de la inobservancia al principio jurídico del debido proceso, específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia -deficiente investigación realizada por la Procuraduría General de la Nación durante el proceso de medidas de protección- sea quien haga valer esas violaciones. Por ello se hace necesario considerar que en casos como el presente, ante una trasgresión a un derecho constitucional que incide en la inobservancia al interés superior del niño, además de la Procuraduría General de la Nación, cualquier persona (individual o jurídica) que intervenga en el proceso de medidas de protección, en calidad de sujeto procesal, está legitimada para cuestionar las decisiones que se tomen con relación a los niños protegidos, así como para denunciar cualquier violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes ordinarias, mediante los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en la ley que rige la materia; deficiencia que puede ser impugnada ante el juez de la niñez. No obstante, en el caso específico del Consejo Nacional de Adopciones -que no es parte procesal dentro de las medidas de protección aludidas-, este Tribunal considera que si éste resiente alguna violación a algún presupuesto de legalidad de la sentencia por medio de la cual se le ordena iniciar el procedimiento administrativo de adopción, puede acudir directamente a la vía del amparo, contra tal decisión judicial, dentro del plazo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…” (sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada en el expediente 3527-2012). Criterio reiterado en: Expediente 3358-2012, sentencia de 11 de abril de 2013. Expediente 4303-2012, sentencia de 9 de julio de 2013.

8 DOCTRINA LEGAL EN MATERIA CIVIL2 Criterio 1 Tema:

Indefensión material al impugnar notificaciones.

Criterio sustentado: En materia de impugnación de notificaciones, la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la indefensión material. “…El demandando no emplazado eficazmente tiene dos alternativas: a) la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones, por haberse realizado en forma distinta de lo que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil (según el artículo 77 del referido código), o b) acudir en amparo, cuando concurran los presupuestos y requisitos necesarios para ello… En el caso de la segunda alternativa mencionada, la única indefensión que tiene relevancia en materia constitucional (es decir, que hagan procedente el amparo), por conculcación del artículo 12 de la Carta Magna, es la material y no la mera indefensión formal, de tal suerte que no toda notificación defectuosa conlleva siempre la vulneración del referido artículo constitucional, sino solamente aquella que impida un juicio contradictorio o que ocasione un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes (para el resto de supuestos podrá promoverse la nulidad de la notificación…” (sentencia de 23 de junio de 2009, dictado en el expediente 554-2008) Criterio reiterado en: Expediente 1138-2009, sentencia de 32 de noviembre de 2009. Expediente 4375-2009, sentencia de 9 de marzo de 2010. Expediente 542-2012, sentencia de 19 de junio de 2013. Criterio 2 Tema:

Improcedencia de un medio de impugnación en el proceso.

Criterio sustentado: No procede la utilización de medio de impugnación contra lo decidido en medio de impugnación. “…esta Corte estima que, si bien el rechazo de la nulidad no fue debidamente fundamentado, tal medio de impugnación era inidóneo, pues en el caso que nos ocupa, la parte reclamante hizo uso de la nulidad para atacar los efectos de la desestimación de un recurso de revocatoria; que el uso de ese remedio procesal 2

Criterios recopilados por la Sección Civil de la Corte de Constitucionalidad

9 resulta inidóneo, ello porque contraviene el principio de certeza jurídica, pues no es posible someter reiteradas veces el análisis definitivo de una cuestión sobre la cual un órgano jurisdiccional ya realizó el pronunciamiento respectivo, es decir, no es procedente plantear nulidad contra un medio de impugnación (revocatoria), pues acceder a tal pretensión generaría un círculo interminable de impugnaciones lo que adversa el citado principio....” (sentencia de 29 de mayo de 2013, dictado en el expediente 3836-2012) Criterio reiterado en: Expediente 4875-2012, sentencia de 3 de julio de 2013. Expediente 413-2012, sentencia de 12 de abril de 2012 Expedientes acumulados 1757 y 1759-2012, sentencia de 11 de julio de 2012 Criterio 3 Tema:

Revocatoria contra rechazo de la demanda.

Criterio sustentado: La revocatoria es el medio de impugnación idóneo contra la decisión que no admite para su trámite la demanda. “…Las consideraciones precedentes permiten a esta Corte colegir que la entidad postulante, al plantear nulidad por violación de ley contra la resolución por medio de la cual se rechazó la demanda, utilizó un medio de impugnación que no era el idóneo según la legislación, en virtud de que, como se indicó, contra las providencias de mero trámite es procedente plantear revocatoria. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la postulante, al interponer esa nulidad, actuó en forma desacertada, pues dicho medio de impugnación tampoco era viable, porque de conformidad con el articulo 615del Código Procesal Civil y Mercantil, el mismo se tramita en la vía incidental y, en el caso del rechazo de la demanda, aun no se ha entablado la litis y, por ende, no existe contraparte a quien conferirle audiencia…” (sentencia de 15 de enero de 2013, dictada en el expediente 4216-2012) Criterio reiterado en: Expediente 715-2011, sentencia de 27 de julio de 2011. Expediente 4348-2011, sentencia de 17 de enero de 2012. Expediente 124-2012, sentencia de 12 de abril de 2012. Criterio 4 Tema: Improcedencia de la nulidad para cuestionar aspectos que deben dilucidarse por excepciones.

10 Criterio sustentado: No procede la nulidad cuando los motivos que se invocan, son propios para el planteamiento de una excepción. “…de conformidad con el artículo 116, numeral 3º., del Código Procesal Civil y Mercantil, entre las actitudes que puede asumir el demandado figura la interposición de excepciones previas, entre éstas, la de demanda defectuosa(…) en el caso que el demandado dentro de un proceso considere que, la demanda no cumple con los requisitos que establece la ley (…) debe instar la excepción previa aludida, porque la finalidad de esta, es hacer ver la inexistencia de requisitos que impiden al juzgador conocer el fondo de la pretensión. De esa cuenta, se advierte que el accionante utilizó una vía inidónea para hacer valer su reclamo, pues, como ya se expuso, al tenor de lo establecido en el artículo 116, numeral 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil, para ello existe una vía específica, como lo es la excepción previa antes referida…” (sentencia de 11 de noviembre de 2011, dictada en el expediente 3085-2010) Criterio reiterado en: Expediente 2397-2010, sentencia de 9 de marzo de 2011. Expediente 1667-2011, sentencia de 3 de agosto de 2011. Criterio 5 Tema: excepción.

Improcedencia de nulidad contra lo decidido al resolver una

Criterio sustentado: No procede nulidad contra desestimación de excepción. “…esta Corte considera que la autoridad cuestionada, al rechazar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento planteada por el accionante, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, advirtiendo la frivolidad y la improcedencia en el planteamiento del referido remedio procesal, debiéndose tomar en cuenta que, como se indicó, el auto que desestimó esa excepción no puede ser objeto de discusión por medio de nulidad…” (sentencia de 29 de julio de 2011, dictado en el expediente 6012011) Criterio reiterado en: Expediente 3169-2012, sentencia de 8 de febrero de 2013. Expediente 202-2013, sentencia de 10 de mayo de 2013 Criterio 6 Tema:

Improcedencia de la nulidad para impugnar una resolución contra la

11 que no procede apelación. Criterio sustentado: No puede utilizarse la nulidad como sustituto del recurso de apelación, sobre todo en los procedimientos o juicios en los que se encuentre limitado tal recurso. “…esta Corte estima necesario traer a cuenta que de conformidad con el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, sin necesidad de formar artículo, siendo dicha decisión apelable. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, tomando en cuenta que en esta clase de procesos se encuentra limitada el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, la normativa que faculta el rechazo de los incidentes y recursos anteriormente citada, en congruencia con la limitación al recurso de apelación también descrita, debe interpretarse en el sentido de que tales actos están revestidos del carácter de definitivos; eso quiere decir que por la limitación de la apelación en esta clase de procesos, ante el rechazo de un incidente, recurso o excepciones no se habilita la nulidad como medio idóneo para enervar los efectos del referido rechazo, en sustitución del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que al haberse planteado el incidente de impugnación de documentos y ser éste rechazado, la postulante debió acudir directamente en amparo contra dicha decisión, para discutir la constitucionalidad del referido rechazo, porque la misma no puede ser objeto de nulidad, menos aún, cuando lo que se pretende con ésta es sustituir la apelación, que está taxativamente restringida en los procesos relativos a juicio oral…” (sentencia de 19 de julio de 2012, dictado en el expediente 467-2011) Criterio reiterado en: Expediente 3908-2011, sentencia de 8 de marzo de 2011. Expediente 2113-2012, sentencia de 28 de agosto de 2012. Criterio 7 Tema: Criterio sustentado:

Nulidad en el Juicio Oral Procedencia de la nulidad en los juicios orales

“…En cuanto a la nulidad en los juicios orales, de acuerdo con el artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las nulidades que por su naturaleza no puedan o no deban remediarse previamente, se resuelven en sentencia. Se debe dar audiencia por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que la nulidad planteada deba resolverse inmediatamente, y de ser necesaria la recepción de prueba, los medios propuestos se reciben en una de las audiencias del juicio. Lo que el juez resuelva en estos casos no admite ningún medio de impugnación, según lo indicado (…). Todo acto procesal que se realice fuera de las formas establecidas por la ley apareja la nulidad. Lo que es nulo produce la invalidez formal de todos

12 los actos dependientes y subsiguientes. La nulidad está vinculada al incumplimiento de los requisitos que condicionan la eficacia de cualquiera de las figuras jurídicas; es decir, es un medio especial para subsanar los defectos de los actos procesales (…). La promoción de las nulidades no tiene por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de las formalidades legales de los actos procesales, cada vez que esta desviación suponga una efectiva restricción de las garantías a que tienen derechos las partes…” (sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada en el expediente 4107-2011) Criterio reiterado en: Expediente: 2803-2011, sentencia de 21 de marzo de 2012 Expediente: 2668-2012, sentencia de 10 de abril de 2013 Criterio 8 Tema:

Motivación de la resolución que rechaza la nulidad

Criterio Sustentado: La evidente falta de motivación en el rechazo de la nulidad que se resiente en amparo, posibilita al Tribunal Constitucional para el conocimiento del fondo del asunto sometido a su discernimiento, en atención al principio de economía procesal que debe regir en todo tipo de juicio. “…los argumentos esgrimidos mediante la situación puesta a su conocimiento es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base de los argumentos y pruebas incorporados a determinado proceso. De igual forma, mediante la fundamentación de sus resoluciones, dichos órganos jurisdiccionales hacen públicas las razones por las cuales fallan en determinado sentido, garantizado así la publicidad de los actos de la administración, como exige en su texto el artículo 30 constitucional, permitiendo con ello el control que los habitantes han de ejercer respecto de la función estatal, pues, en último término, es de aquéllos de quienes deviene la potestad -traducida en facultades y atribuciones- de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, tal y como se deduce del contenido de los artículos 141 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha indicado que la garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen principios que le

13 son propios a esta garantía constitucional…” (sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada en el expediente 4202-2009) Criterio reiterado en: Expediente: 4674-2009, sentencia de 17 de febrero de 2009 Expediente: 548-2011, sentencia de 17 de febrero de 2009 Criterio 9 Tema:

El rechazo de una impugnación

Criterio Sustentado: El rechazo de una impugnación planteada en proceso judicial no tiene relevancia constitucional, en tanto no se determinen los defectos que tendrá en la resolución definitiva que impliquen afectación de los derechos de las partes, “…Resulta importante indicar que el proceso se perfecciona después de realizada una serie de actividades, sucesivas y concatenadas, cada una de las cuales es consecuencia de la anterior (salvo la primera: la demanda) y presupuesto de la siguiente (salvo la última: la sentencia firme). Esa serie de actividades están a disposición de las partes para dirigir peticiones a la autoridad, ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, así como para ser citados, oídos y vencidos (o convencidos); todo ello, en ejercicio de los derechos de petición, de defensa y de libre acceso a tribunales y en observancia de la garantía del debido proceso. De ahí la exigencia a los órganos jurisdiccionales de observar en sus sentencias la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, así como analizar debidamente las acciones y defensas ejercidas por las partes y motivar sus decisiones. Por ende, será hasta que se dicte sentencia que cause cosa juzgada (o se provoque otra forma de finalizar el proceso), cuando se podrá determinar eventualmente si las transgresiones al proceso tuvieron incidencia en la decisión final. Será esta la resolución que producirá efectos fuera el ámbito del proceso y materializará o no la tutela efectiva de los derechos constitucionales de las partes; en consecuencia, será hasta entonces que el asunto adquiera especial trascendencia o relevancia constitucional....” (sentencia de 29 de enero de 2014, dictada en el expediente 1845-2013) Criterio reiterado en: Expediente: 2556-2012, sentencia de 22 de agosto de 2013 Expediente: 3143-2013, sentencia de 12 de diciembre de 2013 Criterio 10

14 Tema:

Expresión de agravios en el recurso de apelación

Criterio sustentado: El momento procesal oportuno para la exposición de agravios, en apelación, varía conforme el juicio que se procura. “…una correcta interpretación de lo normado en el Código Procesal Civil y Mercantil nos obliga a afirmar que cuando el trámite del recurso de apelación contempla el otorgamiento de la audiencia y la vista correspondiente, la interposición del recurso se puede hacer sin expresión de agravios, puesto que en la primera etapa referida, el apelante tendrá la oportunidad de hacer uso del recurso, esto es, exponer los motivos de su impugnación. La situación contraria, se da en los procesos que sólo reconocen la etapa de la vista en alzada, porque allí sólo se podrá alegar respecto de las motivaciones o agravios expresados en el recurso; y en aquellos en los que existe la exigencia expresa de que el recurso se debe interponer en forma razonada. Lo afirmado anteriormente, obliga a este Tribunal a interpretar que, por razones de seguridad y certeza jurídicas y de lealtad en el proceso, cuando en el trámite de la apelación solo se contemple la posibilidad de conceder la vista, el recurso de apelación debe ser interpuesto con expresión de agravios, para que en la instancia mencionada anteriormente, se produzca la respuesta a los motivos que fundaron la apelación...” (sentencia de 22 de febrero de 2013, dictada en el expediente 5068-2012) Criterio reiterado en: Expediente: 186-2013, sentencia de 9 de abril de 2013. Expediente: 725-2013, sentencia de 30 de abril de 2013. Criterio 11 Tema: Apelación de resoluciones de los incidentes tramitados en los procesos civiles

emanadas

dentro

Criterio sustentado: La decisión que se asume en el incidente principal, es la única que posee el carácter de apelable, no así la que resuelve el incidente accesorio. “…este Tribunal estima pertinente traer a cuenta que la sustanciación de los procesos jurisdiccionales puede ocurrir que, dentro de alguna diligencia que tenga prevista como vía de tramitación la de los incidentes, surja la necesidad de aperturar otro procedimiento de igual naturaleza. En los casos que tal circunstancia ocurra, únicamente la decisión asumida en el incidente principal es la que posee carácter de apelable, no así la resolución que se dicte en el incidente accesorio. Aceptar que la resolución del segundo de tales procedimientos sea susceptible de ser impugnado, desnaturalizaría la función del incidente, restándole la pertinente celeridad que debe conllevar la utilización de dicha vía, permitiendo que se inicie una cadena interminable de impugnaciones que impediría obtener justicia pronta y cumplida, ello en desmedro del quehacer judicial”. (sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada en el expediente 2501-2012)

15 Criterio reiterado en: Expediente 2200-2011, sentencia de 12 de enero de 2012. Expediente 3072-2010, sentencia de 09 de marzo de 2011. Criterio 12 Tema:

Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos

de normas que regulan el recurso de apelación. Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que esa limitación atiende a su naturaleza que es la preconstitución de elementos de convicción que a futuro van a sustentar la pretensión de una demanda, por lo que atendiendo a ello las resoluciones que se emitan en asuntos de pruebas anticipadas serán apelables sólo en cuanto niega las medidas. “… lo que el solicitante pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada situación, a efecto de preparar un juicio que en el futuro será promovido por él. De esa suerte, el propósito que subyace en ellos se circunscribe, esencialmente, a definir y a pre-constituir los diferentes elementos de convicción que sustentarán la pretensión del demandante, dentro de los diferentes procesos que la ley autoriza. Consecuentemente, no revela su desarrollo la existencia de una litis, en estricto sentido procesal, al encontrarse la situación jurídica de las partes reducida a comparecer a presencial la producción anticipada de determinados medios de prueba, pero sin que ello implique que se entable desde ese momento el contradictorio entre ellas; solamente se requiere de la inmediación judicial para que de la verificación, constatación y documentación formal de dichas diligencias se reconozca a lo actuado el carácter de prueba que válidamente pueda incorporarse en un ulterior proceso, por lo que el juzgador no emite ningún juicio valorativo sobre el fondo del asunto; de ello deriva que se presente un margen limitado de materias susceptible de ser discutida o cuestionada mediante mecanismos de impugnación. A esta especial connotación y fines que caracterizan a este tipo de diligencias obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 105 in fine del Código Procesal Civil y Mercantil (…) de esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente resulta necesario hacer acopio del principio de de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley en mención –Ley del Organismo Judicial-, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella…” (sentencia de 26 de abril de 2013, emitida en el expediente 22142012). Criterio reiterado en:

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Expediente 1023-2013, sentencia de 7 de mayo de 2013. Expediente 1156-2013, sentencia de 17 de mayo de 2013. Criterio 13 Tema:Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de normas que regulan el recurso de apelación. Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que, conforme a esa norma únicamente es recurrible la sentencia “La postulante afirma que en el presente caso, dado que la nulidad intentada fue tramitada en la vía incidental, a tenor del artículo 140 citado, era procedente el recurso de apelación contra la resolución que resolvió tal medio de impugnación. Ese criterio es equivocado, pues tal precepto de la Ley del Organismo Judicial, que regula la impugnabilidad en términos generales –por vía de la apelación- de los autos que decidan los incidentes, no viabiliza dicho medio de impugnación para aquellos casos cuyo procedimiento lo restrinja. En el presente caso, el incidente promovido por la amparista tuvo su origen en un juicio oral, por lo que debe aplicarse las norma que, en esa clase de juicios, restringe el acceso a la alzada. Este Tribunal ha sustentado la doctrina que la limitación a la apelación impuesta por la ley en algunos procesos, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial o en el mismo Código Procesal Civil y Mercantil. Debe observarse las normas propias del proceso, pues dada su especialidad son de aplicación y observancia preferente, a tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En el proceso oral, como se vio, existe norma especial que limita la apelación para impugnar exclusivamente la sentencia que se emite en el juicio, por lo que será pasible de tal recurso sólo ese tipo de resolución y no otras, como la recurrida por la postulante, en particular porque la nulidad está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, de manera que este es el conjunto normativo especial del caso sub litis (juicio oral)”. (sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el expediente 3389-2012) Criterio reiterado en: Expediente 3439-2010, sentencia de 13 de enero de 2011. Expediente 419-2011, sentencia de 22 de julio de 2011. Criterio 14

17 Tema: Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de normas que regulan el recurso de apelación. Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que, conforme a esa norma únicamente es recurrible los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia “…El espíritu del principio de especialidad está dirigido a prever la situación de que a pesar de existir un determinado mandato dentro del apartado que regula genéricamente un tema, también exista dentro del mismo cuerpo normativo un precepto que lo contraríe o lo amplíe, contenido en otro apartado que esté destinado a regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, al referirse a la primacía de las disposiciones especiales, establece: ´Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre disposiciones generales´. Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal (…). En ese orden de ideas, el Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso sumario sobre arrendamiento y desahucio, en el artículo 243, antes citado, preceptúa que únicamente podrá interponerse apelación contra los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia (…) En tal virtud, y siendo que debe prevalecer la norma especial sobre la general, como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en el presente caso, al plantearse incidente de caducidad de la primera instancia dentro de un proceso sumario (proceso específico), su impugnación queda limitada a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser ésta la norma que regula en forma específica qué resoluciones son apelables en la referida vía.” (sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en el expediente 714-2012). Criterio reiterado en: Expediente 3536-2012, sentencia de 19 de abril de 2013. Expediente 1448-2012, sentencia de 25 de julio de 2013. Criterio 15 Tema:

Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos

de normas que regulan el recurso de apelación. Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta

18 que, conforme a esa norma únicamente es recurrible los autos que no admitan la vía de apremio y aprueben la liquidación. “…del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la seguridad de que el obligado cumplirá con el compromiso asumido. De ahí que, en el proceso de ejecución en vía de apremio, la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos, obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece. “Recursos. Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación”. Ello porque, como se apuntó, en el proceso de ejecución en la vía de apremio existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición desmedida de recursos.” (sentencia de 9 de julio de 2013, dictado en el expediente 5225-2012) Criterio reiterado en: Expediente 1448-2012, sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente 2663-2013, sentencia de 13 de agosto de 2013. Criterio 16 Tema:

Prima el principio de especialidad procesal en el caso

de conflictos de normas que regulan el recurso de apelación. Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que, en esa clase de procesos son apelables el auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. “El juicio ejecutivo constituye un proceso en el que la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal en el que, por otro

19 lado, también se prevé la posibilidad de impugnar mediante ese recurso el auto que resuelva el trámite de un incidente. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de procesos, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir; además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. De ahí que, este Tribunal, con relación al recurso de apelación en juicios ejecutivos ha sustentado la doctrina que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes procesos como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) Criterio que también se ha sostenido respecto del artículo 140 de la propia Ley del Organismo Judicial, al prever la reserva de apelabilidad de los autos en los que se diluciden incidentes, cuando las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso. La Sala reclamada al haber decidido no conocer del recurso de apelación intentado por el mencionado no causó agravio al solicitante del amparo, en primera, por haber utilizado un procedimiento que resulta inaplicable al caso concreto, como lo es la apelación contra de un auto distinto a los establecidos para tal finalidad conforme los dispuesto en el en el artículo 334 relacionado, en atención al principio de especialidad de las leyes, consistente en la preeminencia de lo dispuesto en la ley especial respecto de la general, siendo que la norma precitada limita la viabilidad de ese recurso dentro del juicio ejecutivo…”. (sentencia de 3 de junio de 2011, dictada en el expediente 391-2011). Criterio reiterado en: Expediente 4188-2011, sentencia de 27 de enero de 2012. Expediente 3951-2012, sentencia de 17 de mayo de 2013. Criterio 17 Tema:

Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de

normas que regulan el recurso de apelación. Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad también se aplica a los autos por medio de los cuales se decreta la enmienda del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. Este mismo principio rige cuando la apelación se interpone contra el auto que decreta la enmienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir será impugnable únicamente en aquellos procesos que no los restrinjan las disposiciones normativas precitadas.

20 “Como se apuntó, en el proceso de ejecución en la vía de apremio existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición desmedida de recursos. Por otro lado, también está prevista la posibilidad de impugnar mediante dicho medio de impugnación apelación- el auto que resuelva la enmienda del procedimiento, al tenor de lo preceptuado en el artículo 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de procesos, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 del último de los cuerpos normativos antes citados, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. Al estudiar el supuesto de mérito a la luz de dicho postulado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la disposición prevalente es la contenida en el artículo 325 ibídem, ya que no obstante que una y otra se vislumbran a priori como especiales respecto al objeto particular de su regulación –el juicio ejecutivo y la enmienda del procedimiento, respectivamente–, la naturaleza accesoria e incidental [no por su trámite sino por su casuística] del segundo instituto procesal impone que su preceptiva deba entenderse sujeta a la atinente al procedimiento que le sirve de contexto. Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos antes relacionados, la resolución que se ha reprochado de agraviante ha sido emitida como resultado de la apropiada interpretación y selección de las normas legales aplicables al caso concreto –cabe puntualizar que dicho criterio pudo haberse válidamente reflejado, inclusive, en el rechazo in limine del recurso intentado–, sin provocar menoscabo alguno en los derechos fundamentales de los postulantes, por lo que el amparo incoado debe ser desestimado. (sentencia de 9 de julio de 2013, dictada en el expediente 5225-2012). Criterio reiterado en: Expediente 3536-2012, sentencia de 19 de abril del 2013 Expediente 1722-2009, sentencia de 20 de noviembre del 2009

21 DOCTRINA LEGAL EN MATERIA REGISTRAL3 Criterio 1 Tema: Violación al derecho de propiedad por parte del registrador General de la Propiedad Criterio Sustentado: Esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia, se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el reestablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal constitucional que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública, ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tales extremos los haya constatado el tribunal de amparo de manera evidente. “…los medios de prueba aportados, determinan, indubitablemente, que tal como lo asegura el amparista, existió falsedad en el instrumento que originó la (…) inscripción de dominio de la finca (…); y, consecuentemente, las subsiguientes inscripciones realizadas en esos bienes inmuebles, hecho que implica que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio del solicitante, violándose así su derecho relacionado, lo que amerita sea confirmada la protección constitucional otorgada por el Tribunal a quo, pues tal situación encuadra en la modalidad del otorgamiento del amparo en forma plena”. (sentencia de 17 de julio de dos mil trece, dentro del expediente 4200-2012) Criterio reiterado en: Expediente 2306-2013, sentencia de 14 de agosto del 2013 Expediente 4356-2012, sentencia del 10 de julio del 2013 Criterio 2 Tema: Violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad

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Criterios recopilados por la Sección Civil y de Familia de la Corte de Constitucionalidad

22 Criterio Sustentado: Esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: ii) Una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la protección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que el pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales. “…si bien, tales medios probatorios permiten dudar de la fe pública del notario autorizante de la escritura con base en la cual se operó la primera inscripción de dominio reprochada, la misma no es suficiente para que se de el otorgamiento de la garantía constitucional instada en forma definitiva, ya que no se demostró fehacientemente la falsedad denunciada. De ahí que, como lo afirma la solicitante del amparo, al existir la sospecha grave de que se pudo perjudicar dolosamente el patrimonio de la postulante, amerita su protección, pero, a criterio de este Tribunal, reducida al plazo de dos años, tiempo adecuado para preservar su derecho a accionar la tutela judicial en la vía correspondiente, evitando que puedan operarse otras inscripciones en tanto no haya decisión sobre el caso”. (sentencia de 16 de julio de dos mil trece, dentro del expediente 530-2013) Criterio Reiterado en: Expediente 341-2013, sentencia del 25 de julio del 2013 Expediente 2058-2013, sentencia del 8 de agosto del 2013 Expediente 530-2013, sentencia del 16 de julio del 2013 Criterio 3 Tema: Violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad Criterio Sustentado:

Esta Corte no otorga el amparo cuando se pretende

demostrar que la firma puesta en un documento es falsa solamente con base en un dictamen de expertos. “…La falta de elementos que permitan siquiera dudar de la existencia del documento justificativo de las inscripciones de traspaso o hipoteca de la

23 propiedad, imponen la obligación de observar y respetar la presunción de legalidad que lo reviste, en tanto que se demuestre lo contrario y, por ello, conserva su valor y efectos. Cabe asentar que aún cuando en algunos casos se acepte como viable incorporar al proceso el dictamen de expertos como prueba documental, en casos como el que ahora se analiza, en el que no existe otro medio de convicción que pudiera aportar un indicio de falsedad contundente, la autoría o autenticidad de una rúbrica no puede ser comprobada por vía del dictamen de expertos aportado como prueba documental, pues ese análisis es propio de ser efectuado por el medio de convicción pericial, el cual conlleva una serie de formulismos que permiten a las partes gozar de una efectiva defensa en juicio. En otros términos, en tales casos, es por medio de un peritaje -el cual debe ser diligenciado dentro de un proceso ordinario de conocimiento- que podrá determinarse si la firma puesta en determinado documento es o no falsa y así, poder establecer si fue el postulante o no quien suscribió el documento que originó el primer acto reclamado. La sola afirmación efectuada en un dictamen de expertos no es elemento suficiente que pueda provocar a un Tribunal de Amparo la duda grave que determine la anulación de inscripciones registrales, ni tampoco la suspensión de estas por período alguno...”. (sentencia de 25 de abril de dos mil doce, dentro del expediente 8082012). Criterio Reiterado en: Expediente 5103-2012, sentencia del 15 de mayo del 2013 Expediente 129-2013, sentencia del 24 de julio del 2013

24 DOCTRINA LEGAL EN MATERIA PENAL4 Criterio 1 Tema:

Restricción de la libertad

Criterio sustentado: La libertad se restringirá en los límites que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, siempre que exista una orden librada por la autoridad competente, y concurran determinados aspectos “(…) la libertad individual no debe restringirse, sino en los límites absolutamente necesarios que aseguren la presencia del imputado al proceso. La prisión preventiva puede decretarse siempre que concurran dos aspectos: exista peligro de fuga y/o de obstaculización para la averiguación de la verdad. Esa exigencia atiende al principio que doctrinariamente se conoce como favor libertatis. Una vez que el imputado ha sido puesto a disposición del juez y éste toma su declaración en presencia del abogado defensor, después de escuchar la petición del Ministerio Público, decidirá la situación personal de aquél. El juez podrá decidir la privación de la libertad del sindicado o podrá, en caso de existir indicios racionales de comisión del hecho delictivo pero que no haya un razonable peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, otorgar una medida sustitutiva de prisión.” (sentencia de 26 de agosto de 2009, dictada en el expediente 2401-2009) Criterio reiterado en: Expediente, 1795-2006 sentencia de 13 de junio de 2007 Expediente 1951-2007, sentencia de 13 de mayo de 2008 Expediente 1017-2010, sentencia de 03 de junio de 2010 Expediente 1994-2009, sentencia de 08 de febrero de 2011 Expediente 1548-2011, sentencia de 22 de septiembre de 2011 Criterio 2 Tema:

Defensa técnica

Criterio sustentado: Al detenido debe de proveérsele de un defensor que tendrá a su cargo la defensa técnica de este, para que no se de un estado de indefensión, con ello se resguardan las garantías constitucionales de las que goza. 4

Criterios recopilados por la Sección Penal de la Corte de Constitucionalidad

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“(…) la ley protege el ejercicio de la defensa técnica a efecto de que nunca falte y se pueda dar una situación de indefensión, a ello responde la legitimación inmediata y sin trámite alguno para el ejercicio de la función de los defensores; la posibilidad de que el imputado pueda ser asistido por más de un abogado y que cada defensor pueda designar, con consentimiento del imputado, un sustituto, de carácter urgente y sin mayores formalismos del nombramiento de defensor cuando el imputado estuviere privado de su libertad; las providencias que debe tomar el tribunal en caso de renuncia del defensor o ante el abandono de la defensa. Asimismo, se reconoce el derecho que tiene el sindicado de nombrar a su abogado de confianza y poder sustituirlo en cualquier momento sin más limitación inclusive si es defensor público; asimismo, es importante señalar que al momento en que se admite un abogado particular para que ejerza la defensa técnica de un imputado que ésta siendo defendido por un miembro de la defensa pública penal, la función de este último cesa inmediatamente, ya que por su carácter accesorio este interviene únicamente cuando un procesado no pueda ser auxiliado por un particular.” (sentencia de 6 de marzo de 2013, dictado en el expediente 22602012) Criterio reiterado en: Expediente 2750-2009, sentencia de 30 de septiembre de 2009 Expediente 528-2009, sentencia de 19 de mayo de 2009 Criterio 3 Tema:

Única persecución

Criterio sustentado: No es viable iniciar una nueva persecución penal contra una misma persona, que tenga como antecedente directo el mismo hecho que originó con anterioridad una persecución de idéntica índole, salvo cuando se den los supuestos establecidos en el Código Procesal Penal. “(…) Si el proceso está en trámite, no puede abrirse uno nuevo aunque el Juez carezca de competencia o medien otros obstáculos formales, mientras no hayan sido declarados (non bis in idem por litis pendencia). Si el proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, declarando la incompetencia o la imposibilidad de perseguirlo por otra causa, puede iniciarse un segundo proceso si el obstáculo puede ser removido (efecto dilatorio). Si el proceso, en cambio, se agotó con una decisión sobre el fondo, examinándose la pretensión hecha valer en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, no se puede perseguir nuevamente por el

26 mismo hecho aunque haya mediado abuso o error por parte el juez (non bis in ídem por cosa juzgada).” (sentencia de 1 de marzo de 2007, dictado en el expediente 3206-2006) Criterio reiterado en: Expediente, 2616-2004 sentencia de 29 de marzo de 2005 Expediente 3604-2010, sentencia de 02 de febrero de 2011 Criterio 4 Tema:

Declaración contra sí mismo y parientes

Criterio sustentado: Ninguna persona puede declarar contra sí misma, puesto que la autoincriminación no constituye un medio probatorio idóneo para la averiguación de la verdad “(…)a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con sus propias expresiones, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario. No sucede lo mismo con relación a los datos de la realidad, que son independientes del complejo psíquico del individuo, pues los hechos son como son, separados de la voluntad o de la intención de la persona que los ostenta. Por ejemplo, las huellas dactilares, el tipo sanguíneo o los registros genéticos no pueden ser modificados a voluntad, porque constituyen hechos eminentemente objetivos y corroborables por medios de alta solvencia técnica, y cuyo valor probatorio dependerá de la sana crítica del juzgador.” (sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictado en el expediente 2562-2011) Criterio reiterado en: Expediente, 3659-2008 sentencia de 10 de marzo de 2009 Expediente 969-2009, sentencia de 16 de febrero de 2010 Expediente 593-2011, sentencia de 06 de septiembre de 2011 Criterio 5 Tema:

Comparecencia al proceso penal

27 Criterio sustentado: Derecho del sindicado a conocer de todo lo que obre en el proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento “…se aprecia que desde que se inicie un proceso penal, el ofendido, el Ministerio Público, el imputado, los abogados y mandatarios debidamente designados por los interesados, tienen el derecho de conocer en forma inmediata y sin reserva alguna todo lo que conste en el proceso para poder hacer las peticiones que estimen meritorias, esto en cumplimiento de la norma antes citada –artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala- y a los artículos 12 constitucional, 5, 12 y 314 de la ley adjetiva penal y 63 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren al derecho de defensa y a la publicidad de los procesos, salvo las reservas establecidas en ley y declaradas por Juez competente. En cuanto a los demás sujetos que pueden intervenir en éste (querellante adhesivo, actor civil, tercero civilmente demandado), tendrán acceso al expediente a partir de que lo soliciten y el Juez contralor del proceso otorgue su intervención (…) c) efectos del auto de procesamiento: (…) i) ligar a la persona al proceso penal como un presunto responsable o partícipe en el hecho justiciable; ii) confirma los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las normas ordinarias, de los cuales goza desde el momento en que se inició el proceso penal por medio de cualquiera de los actos introductorios, tal como se analizó anteriormente; iii) sujetarlo a las obligaciones que se generen de su posible responsabilidad penal y civil. (…) “Debe tomarse en cuenta que si bien toda persona tiene los derechos de promover los medios de defensa desde el momento en el que se le sindica, debe comprenderse que lo establecido en el artículo 322, inciso 2), de la ley adjetiva penal, se refiere a la oportunidad que tiene el procesado de ejercer su defensa respecto a la plataforma fáctica y calificación jurídica provisional que el Juez de la causa efectuó en el auto por vía del cual lo ligó a proceso. (…) desde el momento en que se presenta un acto introductorio en el que se establezca un sujeto identificado, éste tiene derecho a conocer de todo lo que obre en el proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento, puesto que con los elementos que puede aportar el imputado podrá demostrar que no existen motivos racionales para creer que lo cometió y así el ente encargado de la persecución penal dirigir sus investigaciones hacia otros aspectos y sujetos, formulando respecto a sus investigaciones las peticiones pertinentes al juez contralor.” (sentencia de 26 de junio de 2010, dictada en el expediente 10632011) Criterio reiterado en: Expediente 3929-2010, sentencia de 27 de enero de 2011

28 Expediente 2056-2010, sentencia de 01 de marzo de 2011 Criterio 6 Tema:

Operabilidad de la presunción de inocencia

Criterio sustentado: La presunción de inocencia protegerá al imputado siempre que no se presenten medios de convicción que demuestren lo contrario “(…) es importante señalar que es obligación del Ministerio Público destruir la presunción de inocencia, por lo que, en todo caso, éste debía presentar los medios de convicción que en el caso concreto se requerían para arribar a la conclusión que no era procedente otorgar aquel beneficio y no sólo señalar los requisitos indispensables para adoptar dicha medida.” (sentencia de 18 de mayo de 2011, dictado dentro del expediente 3927-2009) Criterio reiterado en: Expediente 2653-2009, sentencia de 01 de octubre de 2009 Expediente 4320-2008, sentencia de 12 de agosto de 2009 Criterio 7 Tema: Violación al debido proceso al no fundamentar correctamente la decisión de prisión preventiva y no dictar falta de merito Criterio sustentado: Se debe de fundamentar las resoluciones judiciales en la forma establecida en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal “La falta de mérito es una figura incorporada en el Código Procesal Penal, en la Sección tercera del Capítulo VI del Título I, artículo 272, que establece como supuesto que cuando no concurran los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal la declarará y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente necesario para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el que solo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de sustitución de prisión preventiva.(…) La Sala objetada dispuso revocar la resolución que conocía en alzada, considerando que existían suficientes elementos de información sobre un hecho punible y motivos racionales para creer que los sindicados lo cometieron; sin embargo, (…) no indicó los motivos por los cuales, a su juicio, existen indicios racionales que determinen la supuesta participación de cada uno de los sindicados en el hecho delictivo ni las razones por las cuales dispuso ligarlos a proceso por esos delitos; además, se advierte que no existe un análisis propio de los elementos de convicción que apuntados en el acto señalado de agraviante, puesto

29 que es una simple transcripción del argumento vertido por el Ministerio Público en el escrito de apelación, (…)sin desvirtuar los motivos aducidos por el juez de primer grado para decretar la falta de mérito, con los que justificara la circunstancia de ligar a proceso a los sindicados.(…) De lo anterior se denota que las conclusiones a las que arribó la autoridad impugnada, carecen de una motivación fáctica y jurídica, pues no señala cómo arribó a tales premisas y qué circunstancias tomó en cuenta para emitir un fallo como el reclamado, en otras palabras no analizó e individualizó la situación jurídica respecto a cada uno de los sindicados.” (Sentencia de 10 de julio de 2012, dictado en el expediente 11052012) Criterio reiterado en: Expediente 2254-2010, sentencia de 07 de octubre de 2010 Expediente 562-2010 sentencia de 06 de abril de 2010 Criterio 8 Tema:

Fundamentación de resolución judicial

Criterio sustentado: Toda resolución judicial carente de la debida fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y el principio jurídico del debido proceso “(…) esta Corte concluye que los argumentos expresados por el Tribunal de Casación, no guardan congruencia con las actuaciones, ni con la legislación y doctrina sobre la niñez y adolescencia, pues es erróneo asumir que estas relaciones de cuidado a las que hace alusión la autoridad impugnada, contempladas en el inciso 5° del artículo 174 del Código Penal y 30 numeral 5) de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas solo sean aplicables en el caso de relaciones familiares, razón por la cual, la labor intelectiva que efectuó el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, vulneró el debido proceso, dado que las consideraciones y argumentos que desarrolló para fundamentar la resolución recurrida no fueron emitidos en sujeción a lo establecido en la ley de la materia y, por ende, no contienen una adecuada fundamentación, razón por la cual, infringió lo dispuesto en los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo procedente otorgar la protección constitucional, dejando en suspenso el acto reclamado y ordenando a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución en la que al declarar su procedencia o improcedencia, emita una clara y precisa fundamentación, congruente con lo considerado y que efectúe las demás declaraciones que en derecho corresponde.” (sentencia de 16 de enero de 2013, dictado en el expediente 2239-2012)

30 Criterio reiterado en: Expediente 2469-2009, sentencia de 1 de diciembre de 2009 Expediente 1877-2011, sentencia de 30 de noviembre de 2011

Criterio 9 Tema:

Acusación alternativa

Criterio sustentado: Violación al debido proceso y al derecho de defensa, al aceptar una acusación alternativa más gravosa que la principal “(…) el artículo 333 del Código Procesal Penal señala que para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que funda su calificación jurídica principal, el Ministerio Público podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta; y si bien la norma indicada expresamente no prohíbe que el delito por el que alternativamente se acuse a un individuo sea de mayor gravedad que aquel que contiene la calificación jurídica principal, sí es necesario que este delito alternativo tenga una estrecha relación con el principal, especialmente en cuanto a su forma de realización (similitud de verbos rectores de la acción ilícita) pues si no se demuestran todos los elementos fácticos de un delito principal, pero sí se prueban algunos de éstos y con ello la existencia de un hecho antijurídico, entonces se condenará al procesado por la figura penal en la que encuadren los hechos probados, siempre que las circunstancias fácticas demostradas estén contenidas en la imputación formulada por el Ministerio Público. (…) La transgresión al derecho de defensa del procesado en el caso concreto radica en que, el Juez reclamado admitió una acusación alternativa por un delito –Robo agravado- por el que no fue ligado en el auto de procesamiento, que es el acto procesal que determina por cuáles hechos será investigada una persona, y que no fue, sino hasta la acusación que el Ministerio Público señaló como posible hecho delictivo cometido por el procesado, cuando, en ningún caso el ente persecutor del Estado, acusará sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar, privándolo del derecho a ser oído por la posible comisión de esos nuevos hechos.” (sentencia de 13 de julio de 2011, dictada en el expediente 1719-2011) Criterio reiterado en: Expediente 3929-2010, sentencia de 27 de enero de 2011

31 Expediente 4121-2011, 4143-2011, 4237-2011, 4307-2011 y 4379-2011, sentencia de 18 de octubre de 2012 Criterio 10 Tema:

Auto de procesamiento

Criterio sustentado: Es viable modificar la calificación jurídica del delito contenida en el auto de procesamiento, cuando a petición de parte o de oficio se promueva su reforma “(…) la calificación jurídica que se le da al hecho en ese momento no es definitiva, pues dicha resolución puede ser modificada en la etapa preparatoria, ello a tenor de lo establecido en el artículo 320 de la ley adjetiva penal. Sin embargo, concluida tal fase, la calificación jurídica del hecho no es definitiva, puesto que a solicitud del Ministerio Público (en la acusación) el Juez puede modificarla de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y respecto a ellos abrir a juicio el proceso penal. Tal situación se discute en la etapa intermedia y, aún pasada esta etapa, la calificación jurídica del hecho no adquiere firmeza, puesto que en la etapa del debate, la misma puede ser variada. No es sino hasta esta última etapa que adquiere firmeza la calificación jurídica del hecho imputado. Debe hacerse notar que, en todo caso, la variación en la calificación debe realizarse con audiencia a los sujetos procesales. El momento para escuchar a las partes, respecto del tema, variará dependiendo de la etapa en la que se decida: i) en la etapa preparatoria, cuando se requiera la reforma del auto de procesamiento, antes de la acusación y solicitud de apertura a juicio; ii) en la etapa intermedia, en la audiencia de apertura a juicio; iii) en la etapa de juicio, en el debate.” (sentencia de 7 de agosto de 2008, dictado en el expediente 1108-2008) Criterio reiterado en: Expediente 2839-2008, 2924-2008, sentencia de 8 de enero de 2009 Expediente 1008-2010, 1009-2010 sentencia de 8 de septiembre de 2010 Criterio 10 Tema:

La prueba

Criterio sustentado: No es viable el rechazo de medios de prueba propuestos por el Ministerio Público, con el argumento de que debieron ser presentados juntamente con el escrito de acusación, ya que el rechazo únicamente puede darse si los medios de prueba fueren abundantes, innecesarios e impertinentes o ilegales

32

“El rechazo de la prueba pericial relacionada se hizo con el argumento de que, conforme lo previsto en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, el Ministerio Público debió haberla remitido junto con el escrito de acusación. Esta norma sin embargo, no es aplicable para la audiencia del ofrecimiento de medios de prueba a diligenciase en el debate oral y público, sino que únicamente para los medios de investigación que sustentarán la acusación formulada, esto con el objeto de que el juzgador, al momento de decidir sobre la apertura a juicio, pueda proceder a examinarlos y evalúe si existe fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. De ahí que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la norma precitada, en perjuicio del ente acusador. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 343 del Código Procesal Penal, se establece que el rechazo de los medios de prueba ofrecidos en la audiencia respectiva, por parte del juzgador, sólo puede decidirse si los referidos medios de prueba fueren abundantes, innecesarios e impertinentes o ilegales.” (sentencia de 19 de octubre de 2012, dictado en el expediente 1452-2011) Criterio reiterado en: Expediente 3918-2011, 3919-2011, sentencia de 24 de mayo de 2012 Expediente 1532-2011, sentencia de 25 de enero de 2012 Criterio 11 Tema: prueba de ADN

La extracción de material biológico para realizar una

Criterio sustentado: No se vulnera derecho alguno con la extracción de material biológico para realizar una prueba de ADN “el hecho de no contar con el referido consentimiento no implica violación al referido derecho, pues los resultados que arroje el procedimiento científico no suponen necesariamente efectos desfavorables para quienes son sometidos a la prueba, por lo que la extracción de muestras de sangre no puede ser equiparada a la obligación del sindicado a emitir una declaración en determinado sentido. Además de lo anterior, debe tenerse presente que la implementación de medios científicos en la investigación penal en búsqueda de la verdad -algunos de ellos, novedosos-, no podría estar supeditada a la aquiescencia de los sometidos a prueba, ya que ello truncaría la posibilidad de contar con instituciones de investigación penal modernas y eficaces. Los límites para el diligenciamiento de tales medios de prueba deben ser el respeto a la dignidad y privacidad personales, así como demás derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce y

33 derechos humanos consagrados en convenciones internacionales de los que nuestro país forma parte. (…) las pruebas científicas deben practicarse sin que impliquen lesión a la dignidad o privacidad y sin que haya un trato cruel o degradante, lo cual con la extracción de muestra de sangre es posible, si se respetan los límites correspondientes” (sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictado en el expediente 1748-2007) Criterio reiterado en: Expediente 3266-2007, sentencia de 24 de enero de 2008 Expediente 2562-2011, sentencia de 28 de septiembre de 2011 Criterio 12 Tema:

Actividad procesal defectuosa

Criterio sustentado: Improcedencia del recurso de reposición contra la resolución que deniega la actividad procesal defectuosa “(…) si la actividad procesal defectuosa es declarada sin lugar por el juzgador, al sujeto que la instó no le es dable interponer contra esa decisión el recurso de reposición, porque de hacerlo estaría utilizando este medio de impugnación para procurar revertir el resultado insatisfactorio que obtuvo del previo planteamiento de otro, sobre idéntico objeto, lo cual se ha asentado en reiterada jurisprudencia que no es válido, pues no puede consentirse la sucesión interminable de mecanismos de defensa dentro del proceso, lo cual además guarda consonancia con el principio de taxatividad en materia recursiva que en la legislación adjetiva penal figura recogido en el artículo 398 del Decreto 51-92 del Congreso de la República. Ello significa que en ese supuesto el auto por el que fue denegada la solicitud de actividad procesal defectuosa constituye la resolución judicial definitiva en la vía ordinaria, para efectos de acudir al amparo si se estimare meritorio (…)Asentado lo anterior, se colige que el recurso de reposición planteado por el ahora postulante era inviable, ya que no se configuraban los supuestos en los que podía instarse un reexamen de la decisión asumida por la autoridad impugnada, por lo que si bien es cierto dicha autoridad accedió a conocer dicho recurso y emitió el pronunciamiento correspondiente, éste de ninguna manera puede producir agravio alguno al solicitante, pues es el producto de un mecanismo de defensa inidóneo que, por tal razón, ni siquiera debió ser admitido para su trámite.” (sentencia de 23 de febrero de 2010, dictada en el expediente 2906-2009) Criterio reiterado en: Expediente 4676-2011, sentencia de 12 de abril de 2012

34 Expediente 1147-2012, sentencia de 05 de octubre de 2012 Expediente 4882-2012, sentencia de 15 de febrero de 2013 Criterio 13 Tema:

Requisitos de la sentencia

Criterio sustentado: Son requisitos esenciales de la sentencia la conclusión de los hechos justiciables y el razonamiento que induce al tribunal a absolver o a condenar “La sentencia penal debe contener como núcleo principal, en primer término la determinación precisa y circunstanciada del hecho punible; es decir, la conclusión de los hechos o conclusión fáctica del hecho justiciable; los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, que son los fundamentos intelectivos de los jueces que presenciaron el diligenciamiento de los medios de prueba en el debate. Lo anterior sin menoscabo de los requisitos establecidos en el artículo 389 de la ley adjetiva penal.” (sentencia de 27 de enero de 2009, dictada en el expediente 2877-2008) Criterio reiterado en: Expedientes acumulados 355-2012, 362-2012, sentencia de 10 de julio de 2012 Expediente 2701-2011, sentencia de 04 de octubre de 2011 Expediente 3564-2012, sentencia de 08 de noviembre de 2012 Criterio 14 Tema:

La sentencia

Criterio sustentado: Debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, lo contrario infringe el derecho de defensa. “El principio de correlación entre acusación y sentencia tiene su asidero en que el objeto procesal del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el líbelo de la acusación, por lo que la sentencia debe adecuase a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa, consagrada en el artículo 12 constitucional; es decir, que los elementos para juzgar la conducta del imputado deben ser idénticos en la acusación y en la sentencia; por lo tanto, la correlación debe versar sobre los elementos materiales del delito, o sea, sobre la acción u omisión y el resultado imputados.” (sentencia de 27 de enero de 2009, dictada en el expediente 2877-2008)

35 Criterio reiterado en: Expediente 1779-2011, sentencia de 06 de septiembre de 2011 Expedientes acumulados 1521-2011 y 1524-2011, sentencia de 1 de septiembre de 2011 Criterio 15 Tema:

Principio de legalidad en materia de impugnaciones

Criterio sustentado: El agravio, no podría ocurrir cuándo un órgano jurisdiccional rechaza o declara sin lugar un medio de impugnación que carece de idoneidad. “Para la procedencia del amparo es requisito indispensable la existencia de un agravio que cause o amenace causar al postulante una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, presupuesto que por constituir una lesión susceptible de causarle a quien reclama, se convierte en elemento esencial sin cuya concurrencia no solo no es posible hacer el estudio requerido si no que hace imposible el otorgamiento de la protección que este conlleva. No causa agravio alguno la decisión de autoridad judicial que deniega un recurso que, según reiterada jurisprudencia., es inidóneo para la impugnación pretendida.” (sentencia de 10 de mayo de 2013, dictada en el expediente 4419-2012) Criterio reiterado en: Expediente 4260-2011, sentencia de 27 de abril de 2012 Expediente 2459-2007, sentencia de 23 de enero de 2008 Criterio 16 Tema:

Legitimación para impugnar

Criterio sustentado: Derecho del sindicado a conocer de todo lo que obre en el proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento “…se aprecia que desde que se inicie un proceso penal, el ofendido, el Ministerio Público, el imputado, los abogados y mandatarios debidamente designados por los interesados, tienen el derecho de conocer en forma inmediata y sin reserva alguna todo lo que conste en el proceso para poder hacer las peticiones que estimen meritorias, esto en cumplimiento de la norma antes citada –artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala- y a los artículos 12

36 constitucional, 5, 12 y 314 de la ley adjetiva penal y 63 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren al derecho de defensa y a la publicidad de los procesos, salvo las reservas establecidas en ley y declaradas por Juez competente. En cuanto a los demás sujetos que pueden intervenir en éste (querellante adhesivo, actor civil, tercero civilmente demandado), tendrán acceso al expediente a partir de que lo soliciten y el Juez contralor del proceso otorgue su intervención (…) c) efectos del auto de procesamiento: (…) i) ligar a la persona al proceso penal como un presunto responsable o partícipe en el hecho justiciable; ii) confirma los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las normas ordinarias, de los cuales goza desde el momento en que se inició el proceso penal por medio de cualquiera de los actos introductorios, tal como se analizó anteriormente; iii) sujetarlo a las obligaciones que se generen de su posible responsabilidad penal y civil. (…) “Debe tomarse en cuenta que si bien toda persona tiene los derechos de promover los medios de defensa desde el momento en el que se le sindica, debe comprenderse que lo establecido en el artículo 322, inciso 2), de la ley adjetiva penal, se refiere a la oportunidad que tiene el procesado de ejercer su defensa respecto a la plataforma fáctica y calificación jurídica provisional que el Juez de la causa efectuó en el auto por vía del cual lo ligó a proceso. (…) desde el momento en que se presenta un acto introductorio en el que se establezca un sujeto identificado, éste tiene derecho a conocer de todo lo que obre en el proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento, puesto que con los elementos que puede aportar el imputado podrá demostrar que no existen motivos racionales para creer que lo cometió y así el ente encargado de la persecución penal dirigir sus investigaciones hacia otros aspectos y sujetos, formulando respecto a sus investigaciones las peticiones pertinentes al juez contralor.” (sentencia de 26 de junio de 20110, dictada en el expediente 10632011) Criterio reiterado en: Expediente 3929-2010, sentencia de 27 de enero de 2011 Expediente 2056-2010, sentencia de 01 de marzo de 2011 Criterio 17 Tema:

Plazos para interponer recursos en materia penal.

Criterio sustentado: Rigorismo indebido de la autoridad impugnada que procedió a una indebida aplicación de la facultad de declarar la inadmisibilidad de un recurso.

37 “En materia recursiva penal, este Tribunal ha determinado, con el garantismo que caracteriza los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional, que: “(…) Una de las garantías fundamentales e inviolables del proceso penal, es la posibilidad que tienen los sujetos procesales de hacer uso de las impugnaciones para atacar las resoluciones judiciales que crean le son perjudiciales, como un medio de revisión de las mismas por parte de autoridad diferente. Los medios de impugnación o recursos se encuentran regulados en el libro Tercero del Código Procesal Penal, el que contiene disposiciones generales comunes a todos los recursos y disposiciones propias de cada recurso, las que media vez no contengan contraposición o contradicción existente entre sí, deben apreciarse como complementarias e integradoras; por lo que en este caso [de los recursos, propiamente], sería improcedente una interpretación restrictiva de aplicación únicamente de una norma especial en detrimento de una norma general, dada la naturaleza del proceso penal que persigue objetivos de interés público y de facilitación del accionar de las partes (…)es evidente que con un rigorismo indebido, la autoridad impugnada procedió a asumir la decisión reclamada en amparo haciendo una indebida aplicación de la facultad de declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación, contenida en el artículo 445 del Código Procesal Penal, con evidente inobservancia de lo regulado en las literales a), e) y f) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, normativa, esta última, que es aplicable al momento de asumir una decisión sobre la admisibilidad de un recurso conforme el principio pro actione y cuya observancia no es discrecional sino obligatoria en este tipo de procesos, en atención no solo a los fines que con éstos se pretende alcanzar, sino además, a la doctrina legal emanada por este Tribunal que privilegia la observancia de este principio en procesos penales” (sentencia de 29 de agosto de 2007, dictada en el expediente 785-2007) Criterio reiterado en: Expediente 2535-2006, sentencia de 01 de marzo de 2007 Expediente 2530-2006 sentencia de 16 de noviembre de 2006 Criterio 18 Tema:

Plazo para Subsanación de los Recursos

Criterio sustentado: No otorgar el otorgamiento de plazo para corrección o ampliación de errores de forma o de fondo implicaría la violación a la garantía del derecho de defensa. “(…)es viable el otorgamiento del plazo señalado en el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección o ampliación de aquellos errores de forma o de

38 fondo en que hubiese incurrido el casacionista; no hacerlo implicaría la violación a la garantía del derecho de defensa en el proceso penal, reconocida en la Constitución Política de la República de Guatemala y en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) ” (sentencia de 25 de abril de 2007, dictada en el expediente 3287-2006) Criterio reiterado en: Expediente 2380-2007, sentencia de 09 de abril de 2008 Expediente 1506-2009, sentencia de 10 de diciembre de 2009 Criterio 19 Tema:

Los autos apelables

Criterio sustentado: No procede el recurso de apelación contra resoluciones que no sean autos definitivos. “(…) resolución carece de la condición de apelable, por no ser un auto definitivo, según lo ha determinado este tribunal en doctrina legal expresada en los fallos relacionados en esta sentencia, respecto de que: “(…)Esta Corte ha sostenido la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que determina el cómputo de la pena por parte del Juez de Ejecución, ya que (…) la resolución emitida por el Juez de ejecución en la que se realiza el cómputo de la pena, no concluye ni suspende la dilación procesal. Con base en lo expuesto se concluye que para que sea admisible el recurso de apelación es imprescindible que la resolución impugnada sea un auto definitivo de los establecidos en el artículo 404 del Código Procesal Penal. Por el contrario, de no advertirse la concurrencia de tales presupuestos, como requisito de procedencia del recurso, es ineludible su inadmisibilidad (…)”. (…) ningún agravio se causó al postulante, al declarar sin lugar un recurso de apelación planteado contra una resolución que carece del carácter de definitiva, y por ende, de apelable.” (sentencia de 05 de marzo de 2010, dictada en el expediente 4129-2009) Criterio reiterado en: Expediente, 1952-2008 sentencia de 16 de septiembre de 2008 Expediente 432-2009, sentencia de 08 de mayo de 2009 Criterio 20

39 Tema:

Apelación

Criterio sustentado: Resulta inviable que se habilite el recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la revisión de una medida de coerción, dado que esta última no impuso o modificó medida sustitutiva alguna a la otorgada después de ligar a proceso al sindicado. “(…) esta Corte advierte que contra la resolución que declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción solicitada por la sindicada no procedía el recurso de apelación. En efecto, el artículo 404 del Código Procesal Penal, establece: “… Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que … 9) … declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones…”, de ahí que las únicas decisiones apelables según dicha norma sean: a) el auto que declara la prisión preventiva; b) la resolución que otorga medidas sustitutivas; y c) el auto que modifica la imposición de medidas sustitutivas.” (sentencia de 27 de noviembre de 2012, dictada en el expediente acumulado 4122-2011 y 4128-2011) Criterio reiterado en: Expediente 2156-2012, sentencia de 16 de octubre de 2012 Expediente 453-2011, sentencia de 28 de agosto de 2012 Criterio 21 Tema:

Apelación

Criterio sustentado: Todas las apelaciones se otorgarán sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo las de las resoluciones que por su naturaleza claramente impidan seguir conociendo del asunto por el juez de primera instancia sin que se produzca situación que sea susceptible de anulación. “(…) la postulante interpuso como obstáculo a la persecución penal, durante la etapa preparatoria ante el juez contralor de la investigación, la prejudicialidad, estimando que el proceso debía tramitarse primero en la vía civil, sin embargo, el juez rechazó esa cuestión y ordenó continuar con el proceso. Tal decisión fue apelada y elevadas las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que la otorgó y conforme al artículo 408 del Código Procesal Penal, su interposición no causó efectos suspensivos, por lo que el proceso tramitado ante el juez de instancia correspondiente debía continuar. Es claro que, si bien la cuestión prejudicial es un obstáculo a la persecución penal, de aceptar su existencia debe suspenderse la causa, pero tal como sucedió en el caso de marras, se rechazó tal planteamiento y

40 su apelación no generó ningún efecto suspensivo, por lo que el juez contralor podía continuar con la prosecución del caso.” (sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada en el expediente 2506-2012) Criterio reiterado en: Expediente 2233-2012 sentencia de 25 de septiembre de 2012 Expediente 2848-2012, sentencia de 23 de enero de 2013 Criterio 22 Tema:

Apelación

Criterio sustentado: El Tribunal de alzada, al conocer en apelación, asume la jurisdicción del inferior al revisar lo resuelto, debiendo hacer el pronunciamiento correspondiente en sustitución de la decisión originaria. Ordenar que el juez contralor sea el que emita la resolución infringe el principio de imperatividad. “(…) se establece que la autoridad impugnada declaró con lugar el recurso de apelación de mérito y, como consecuencia, revocó el sobreseimiento decretado a favor del postulante y ordenó que el Juez de la causa dictara una nueva resolución, lo que deviene violatorio al principio de imperatividad, ya que el tribunal de alzada al conocer en apelación asume la jurisdicción del inferior al revisar lo resuelto, teniendo la facultad de confirmar, revocar, reformar o adicionar la decisión de su a quo , dentro de los límites que señala el artículo 409 ibidem , debiendo ella hacer el pronunciamiento correspondiente en sustitución de la decisión originaria que motivo su revocatoria, analizando los argumentos expuestos por el impugnante y los medios de convicción presentados, sustentando una tesis que demuestre el por qué de su decisión, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la validez de la resolución que esta supliendo, por lo que ordenar que el Juez contralor sea el que emita la resolución constituye la violación antes apuntada.” (sentencia de 18 de junio de 2013, dictada en el expediente 650-2013) Criterio reiterado en: Expediente 2233-2012 sentencia de 04 de julio de 2013 Expediente 2848-2012, sentencia de 23 de enero de 2013 Criterio 23 Tema:

Apelación

41 Criterio sustentado: No es apelable la resolución emitida por el Juez de Ejecución, respecto al cómputo de la pena artículo 394 del Código Procesal Penal “(…) esta Corte determina que el acto reclamado no ocasiona agravio alguno a los derechos del postulante, ya que éste instó un recuso inidóneo para impugnar el auto por el cuál se realizó el cómputo de la condena impuesta y en el que se afirmó que dicha persona podría gozar de los beneficios de libertad anticipada por buena conducta y libertad condicional al condenado. Este auto no tiene carácter de definitivo y por lo tanto no puede ser objeto de apelación tal como lo exige el artículo 404 del Código Procesal Penal, de ahí que la emisión del acto reclamado por parte de la autoridad impugnada, pese haber conocido el fondo del mismo no produce agravio al postulante..” (sentencia de 9 de julio de 2010, dictada en el expediente 873-2010) Criterio reiterado en: Expediente 990-2009 sentencia de 14 de junio de 2010 Expedientes acumulados 4465-2008 Y 397-2009, sentencia de 28 de abril 2009

de

Criterio 24 Tema: aprehensión Criterio sustentado: es la apelación.

Recurso

idóneo

para

impugnar

la

orden

de

El recurso idóneo para impugnar la orden de aprehensión

“Se promovió amparo (…) dirigiéndose el reclamo contra la declaratoria de rebeldía y orden de aprehensión(…)El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, con el argumento de que el acto reclamado era susceptible de ser impugnado en la vía ordinaria por recurso de apelación, conforme al artículo 404, numeral 10), del Código Procesal Penal (…)esta Corte estima pertinente indicar que cuando el amparo carece de los presupuestos de admisibilidad, como en el caso concreto lo es el previo agotamiento de conclusión de los recursos ordinarios –apelación contra el acto reclamado-, el tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto”. (sentencia de 2 de marzo de 2012, dictada en los expedientes acumulados 3201-2011, 3202-2011, 3203-2011) Criterio reiterado en: Expediente 1484-2008, sentencia de 07 de agosto de 2008

42 Expediente 1327-2008 sentencia de 26 de junio de 2008 Criterio 25 Tema:

Principio de intangibilidad de la prueba

Criterio sustentado: En la sentencia de la apelación especial la autoridad no puede darle merito a la prueba ni a los hechos que tuvo como probados ya que vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal. “Del estudio del acto reclamado, esta Corte establece que la autoridad impugnada al examinar el fallo de su a quo , indicó que el mismo no poseía una clara y precisa fundamentación, aseveración que motivó al indicar que no se realizaron ciertos actos por parte del ente investigador y que científicamente no se acreditó un hecho, conllevando estos juicios de valor por parte de la autoridad impugnada con lo que hizo mérito de la prueba y de los hechos que tuvo como probados, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado varió las formas del proceso en contravención a los principios de imperatividad, intangibilidad de la prueba y del debido proceso” (sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada en los expedientes acumulados 1786-2011 y 1788-2011) Criterio reiterado en: Expediente 1939-2008, sentencia de 23 de octubre de 2008 Expediente 1535-2007, sentencia de 02 de agosto de 2007 Criterio 26 Tema:

Apelación especial

Criterio sustentado: Rigorismo excesivo declarar desierto el recurso de apelación especial por el incumplimiento de determinados formalismos negándole al sindicado el derecho de defensa “Al efectuarse el análisis legal correspondiente, se advierte que la (…) -autoridad impugnada-, determinó la incomparecencia del sindicado -ahora postulante- dentro del período del emplazamiento y declaró desierto el recurso de apelación especial puesto en su conocimiento; empero, resulta imprescindible considerar que por vía de la alzada el recurrente pretendía que dicha Sala examinara los agravios que al efecto señaló, lo cual no se produjo, ya que esa autoridad judicial, sustentándose en el incumplimiento de determinados formalismos le vedó la oportunidad de que se practicara ese análisis, razón por la cual con el objeto de garantizar el ejercicio

43 de recurrir, es importante indicar que la autoridad responsable previamente a resolver dicha impugnación debió estimar respecto a la protección al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso.” (sentencia de 21 de junio de 2012, dictada en el expediente 659-2011) Criterio reiterado en: Expediente 4022-2010, sentencia de 24 de febrero de 2010 Expediente 3072-2008, sentencia de 04 de diciembre de 2008 Criterio 27 Tema:

Casación

Criterio sustentado: Se considera rigorismo indebido de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechazar el recurso de casación por motivo de forma al señalarse como norma violada el artículo 65 del Código Penal. “Al realizar un análisis integral de las actuaciones, esta Corte establece que lo manifestado por la autoridad impugnada lo hace con un criterio además de formalista, rigorista, que afecta los derechos de defensa y debido proceso del postulante, ello debido a que el planteamiento que generó el conocimiento en casación fue interpuesto por motivo de forma, citándose como caso de procedencia el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, señalando como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues al pronunciarse sobre la apelación especial instado por motivo de fondo, señalando como violado el artículo 65 del Código Penal, es decir, el rango para la imposición de la pena, no emitió argumentos que permitieran al sindicado comprender el porqué el parámetro de la pena aplicado a su caso concreto estuvo correcto, ya que la sala de apelaciones, a su juicio, no indicó con claridad los razonamientos de hecho ni de derecho que permitan al recurrente controlar la actividad jurisdiccional al no haber cumplido con el requisito de fundamentación; siendo estos argumentos válidos que motivaron su recurso de casación por motivos de forma, por lo que el rechazo de su medio de impugnación es violatorio a los derechos señalados tanto en la Constitución (12) como en diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (11) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (8.2).” (sentencia de 22 de junio de 2011, dictada en el expediente 170-2011) Criterio reiterado en: Expediente 716-2011, sentencia de 13 de julio de 2011

44 Expediente 4120-2011, sentencia de 11 de septiembre de 2012 Criterio 28 Tema:

Casación

Criterio sustentado: Impugnar en casación una sentencia de apelación especial, deviene improsperable, pues las salas de apelaciones se encuentran limitadas por el principio de intangibilidad de la prueba. “(…) en cuanto a los casos de procedencia contenidos en los incisos 2) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal, su utilización para impugnar en casación una sentencia de apelación especial, devienen improsperables, pues las salas de apelaciones se encuentran limitadas por el principio de intangibilidad de la prueba, para acreditar hechos y valorar medios probatorios, siendo en todo caso cuando se conozca de una apelación genérica que estos pueden ser invocados, ya que en ese recurso el Tribunal de Apelación puede valorar prueba y acreditar hechos. Es decir, no es factible que en casación se denuncie que en apelación especial la Sala impugnada no fue concluyente en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, ni en los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, ni es viable atribuirle contradicción entre hechos acreditados, pues en virtud del principio de intangibilidad de la prueba previsto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala por prohibición expresa no puede hacer mérito de medio probatorio alguno, ni puede tener por demostradas distintas cuestiones fácticas. En la práctica forense algunas Salas en violación al artículo 430 del Código Procesal Penal, valoran pruebas y acreditan hechos, motivos por los que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado procedentes los recursos de casación y ordenado los reenvíos respectivos, razón por la que los numerales 2) y 3) del artículo 440 del citado cuerpo legal, sí son materia positiva vigente, por lo cual son viables respecto a cada caso concreto si se producen los vicios denunciados.” (sentencia de 22 de agosto de 2012, dictada en el expediente 797-2012) Criterio reiterado en: Expediente 3084-2010, sentencia de 20 de abril de 2010 Expediente 797-2012, sentencia de 22 de agosto de 2012 Criterio 29 Tema:

Reposición

45 Criterio sustentado: La reposición solo podrá instarse en los casos que no se haya conferido audiencia previa y que no sea apelable la decisión. Resultando inviable promover recurso de reposición contra lo resuelto por un recurso de la misma naturaleza. “(…) la reposición se podrá instar contra resoluciones dictadas sin audiencia previa y que no sean apelables a fin que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión. De tal cuenta, dicho medio de impugnación es adecuado para provocar un nuevo examen de una decisión originaria; sin embargo, resulta inaceptable interponerlo y aceptar su trámite, en casos diferentes, como ocurre cuando lo impugnado es consecuencia de otro recurso de la misma naturaleza. Habilitar el recurso de reposición, para que se realice un nuevo examen del criterio asumido al resolver otra reposición, abriría la posibilidad de que se creara una serie interminable de impugnaciones pues la parte que resintiera agravio con la forma de resolver una segunda reposición podría intentar hacer valer otro nuevo recurso de idéntica naturaleza. En otros términos, la reposición no era idónea para enervar los efectos de la resolución que decidió la anterior reposición, aceptar tal utilización contravendría el principio de certeza jurídica, pues no es posible someter reiteradas veces el análisis definitivo de una cuestión sobre la cual el órgano jurisdiccional ya realizó el pronunciamiento respectivo, es decir, no es procedente interponer un medio de impugnación contra lo resuelto sobre otro medio de impugnación, por lo que acceder a tal pretensión generaría un círculo interminable de impugnaciones que adversa el citado principio.” (sentencia de 21 de enero de 2011, dictada en el expediente 1615-2010) Criterio reiterado en: Expediente 2416-2009, sentencia de 27 de agosto de 2009 Expediente 2459-2007, sentencia de 23 de enero de 2008 Criterio 30 Tema:

Reposición

Criterio sustentado: Al dictarse una resolución en audiencia unilateral la contra parte puede instar el recurso de reposición, ya que no se le ha conferido audiencia a esta. “(…) la audiencia unilateral de mérito, por no dársele intervención al sindicado, no configura audiencia previa al ahora postulante, que impida el planteamiento del recurso de reposición, que se encuentra regulado en el artículo 402 del Código Procesal Penal; por lo que, para hacer valer su derecho de defensa, en cuanto a la impugnación de la decisión tomada sin audiencia previa ya señalada, el ahora

46 accionante podía impugnarla mediante el recurso aludido..” (sentencia de 16 de agosto de 2012, dictada en el expediente 649-2012) Criterio reiterado en: Expediente 2250-2012, sentencia de 07 de junio de 2013 Expediente 1038-2011, sentencia de 09 de noviembre de 2011 Criterio 31 Tema:

Reposición

Criterio sustentado: La utilización del recurso de reposición en debate equivale a protesta de anulación de actuaciones. “(…) previo a acudir a esta vía constitucional, podrá impugnar la decisión contra la que ahora reclama y que a su juicio le causa agravio, mediante el recurso de apelación especial, ya que el artículo 403 del Código Procesal Penal que en su parte conducente establece: “(…) La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto(…)”; el cual resulta idóneo en el caso concreto por tratarse de una decisión asumida en la sustanciación del debate y tal como lo señala la norma su interposición equivale a la formal protesta de anulación y que hace procedente su reclamo en apelación especial.” (sentencia de 08 de julio de 2010 , dictada en el expediente 3852010) Criterio reiterado en: Expedientes acumulados 1809-2008 y 2145-2008, sentencia de 09 de enero de 2009 Expediente 1038-2011, sentencia de 09 de noviembre de 2011 Criterio 32 Tema: Criterio sustentado: aprehensión simple

Reposición Es procedente el recurso de reposición contra la orden de

“El artículo 402 del Código Procesal Penal establece: “(…) El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda (…)”. Del estudio

47 de los antecedentes, de lo alegado por las partes y el artículo anteriormente transcrito esta Corte disiente del criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de Primer Grado, pues se advierte que la orden de aprehensión emitida contra el amparista era susceptible de ser impugnada mediante reposición y, dado que el amparista no agotó el mencionado medio de impugnación, el cual sujeta su procedencia a que las resoluciones hayan sido dictadas sin audiencia previa y que no sean apelables, supuestos que concurren en el caso concreto, previamente a acudir al amparo, el accionante debió agotar la reposición contra la resolución que ordenó su aprehensión y, de esa cuenta, agotar la definitividad que se exige en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al no haber cumplido el solicitante con dicho presupuesto procesal, el Tribunal de Amparo se ve imposibilitado para conocer sobre el fondo de los agravios denunciados en la vía constitucional. “ (sentencia de 29 de julio de 2011, dictada en los expedientes acumulados 1270-2011 y 1513-2011) Criterio reiterado en: Expediente 2642-2009, sentencia de 03 de marzo de 2010 Expediente 909-2010, sentencia de 09 de noviembre de 2011 Criterio 33 Tema:

Reposición

Criterio sustentado: La idoneidad del recurso de reposición para recurrir las resoluciones que disponen el rechazo de medios de impugnación por incumplimiento de requisitos “(…) es viable el otorgamiento del plazo señalado en el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección o ampliación de aquellos errores de forma o de fondo en que hubiese incurrido el casacionista; no hacerlo implicaría la violación a la garantía del derecho de defensa en el proceso penal, reconocida en la Constitución Política de la República de Guatemala, y en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Plazo que efectivamente en el caso sub judice se le confirió al recurrente para subsanar las cuestiones de forma y de fondo requeridas por el Tribunal de Casación, ello se evidencia en el auto de doce de diciembre de dos mil ocho. En el auto antes relacionado, que señalaba el plazo de subsanación, la autoridad impugnada requería del ahora amparista las siguientes correcciones, sin cambio de motivo: “(…) a) indicar en forma clara y concreta, qué requisitos formales de validez de la sentencia no se cumplieron en el fallo impugnado; b)

48 especificar en qué parte del fallo impugnado reside la falta de fundamentación que aduce; y c) señale claramente cuál es la norma que estima violada, y realizar el argumento que demuestre dicha infracción (…)” (sentencia de 06 de enero de 2010, dictada en el expediente 2395-2009) Criterio reiterado en: Expediente 3405-2007, sentencia de 10 de noviembre de 2009 Expediente 3483-2007, sentencia de 02 de abril de 2008 Criterio 34 Tema:

Reposición

Criterio sustentado: Es idóneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechaza el recurso de casación. “(…) esta Corte se aparta del criterio antes sustentado en relación al recurso de reposición contemplado en el artículo 402 del Código Procesal Penal, ya que conforme el libro tercero, título I de las disposiciones generales inherentes a todos los recursos del citado cuerpo legal, es viable la interposición de dicho medio de impugnación contra aquellas resoluciones dictadas sin audiencia previa y que no sean apelables; de esa cuenta, resulta procedente que durante la tramitación de los recursos, entre ellos, el de casación, una vez se concreten los casos de procedencia del recurso de reposición y se cumpla con los requisitos de admisibilidad que establece la ley de la materia, este último sea conocido y resuelto por el Tribunal de Casación, a efecto que examine nuevamente la cuestión y por esa vía impugnaticia se garantice el control de la legalidad de los actos emitidos durante el trámite del recurso extraordinario de casación, cuya utilización no está excluida en esa dilación procesal, en observancia al derecho de defensa y en atención al principio jurídico del debido proceso, ya que el recurso de reposición está contemplado en la ley adjetiva penal y su interposición se hará en los procedimientos que ésta regula cuando se produzca una resolución que se adecue a los casos de procedencia ya relacionados, garantizándose además con su interposición en el trámite del recurso de casación, la primacía de las disposiciones especiales sobre las de carácter general conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En conclusión, no puede restringirse la utilización del citado recurso únicamente al ámbito de las dos instancias del proceso penal, ya que no existe una norma prohibitiva expresa en la ley adjetiva penal que limite su planteamiento contra las resoluciones dictadas en el trámite del recurso de casación(…)Aunado a lo anterior, es importante referir que durante el

49 trámite del recurso de casación, el Tribunal competente al advertir defectos de forma o de fondo en el escrito contentivo de dicho medio de impugnación, confiere al recurrente el plazo de tres días para que los subsane; es decir, que esa oportunidad procesal únicamente se le confiere a dicho sujeto procesal dado que aún no ha obtenido una decisión sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por la cual ese auto no confiere audiencia alguna, ya que ésta última únicamente se señala cuando la ley de la materia concede a las partes procesales la facultad de efectuar sus alegaciones sobre el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional competente, conforme el principio jurídico del debido proceso; de esa cuenta, en el caso de estudio, al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de mérito y que se originó del plazo conferido antes relacionado, es procedente efectuar el análisis del acto señalado como agraviante.” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 3419-2006) Criterio reiterado en: Expediente 3405-2007, sentencia de 10 de noviembre de 2009 Expediente 4906-2011, sentencia de 5 de septiembre de 2012 Criterio 35 Tema:

Reposición

Criterio sustentado: Es idóneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechaza el recurso de casación. “(…) esta Corte se aparta del criterio antes sustentado en relación al recurso de reposición contemplado en el artículo 402 del Código Procesal Penal, ya que conforme el libro tercero, título I de las disposiciones generales inherentes a todos los recursos del citado cuerpo legal, es viable la interposición de dicho medio de impugnación contra aquellas resoluciones dictadas sin audiencia previa y que no sean apelables; de esa cuenta, resulta procedente que durante la tramitación de los recursos, entre ellos, el de casación, una vez se concreten los casos de procedencia del recurso de reposición y se cumpla con los requisitos de admisibilidad que establece la ley de la materia, este último sea conocido y resuelto por el Tribunal de Casación, a efecto que examine nuevamente la cuestión y por esa vía impugnaticia se garantice el control de la legalidad de los actos emitidos durante el trámite del recurso extraordinario de casación, cuya utilización no está excluida en esa dilación procesal, en observancia al derecho de defensa y en atención al principio jurídico del debido proceso, ya que el recurso de reposición está contemplado en la ley adjetiva penal y su interposición se hará en

50 los procedimientos que ésta regula cuando se produzca una resolución que se adecue a los casos de procedencia ya relacionados, garantizándose además con su interposición en el trámite del recurso de casación, la primacía de las disposiciones especiales sobre las de carácter general conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En conclusión, no puede restringirse la utilización del citado recurso únicamente al ámbito de las dos instancias del proceso penal, ya que no existe una norma prohibitiva expresa en la ley adjetiva penal que limite su planteamiento contra las resoluciones dictadas en el trámite del recurso de casación(…)Aunado a lo anterior, es importante referir que durante el trámite del recurso de casación, el Tribunal competente al advertir defectos de forma o de fondo en el escrito contentivo de dicho medio de impugnación, confiere al recurrente el plazo de tres días para que los subsane; es decir, que esa oportunidad procesal únicamente se le confiere a dicho sujeto procesal dado que aún no ha obtenido una decisión sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por la cual ese auto no confiere audiencia alguna, ya que ésta última únicamente se señala cuando la ley de la materia concede a las partes procesales la facultad de efectuar sus alegaciones sobre el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional competente, conforme el principio jurídico del debido proceso; de esa cuenta, en el caso de estudio, al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de mérito y que se originó del plazo conferido antes relacionado, es procedente efectuar el análisis del acto señalado como agraviante.” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, dictado dentro del expediente 3419-2006) Criterio reiterado en: Expediente 3483-2007, sentencia de 2 de abril de 2008 Expediente 3405-2007, sentencia de 10 de noviembre de 2009 Expediente 4906-2011, sentencia de 5 de septiembre de 2012 Criterio 36 Tema:

Reposición

Criterio sustentado: Reglas para determinar la definitividad del acto reclamado cuando este es una actividad procesal defectuosa “La actividad procesal defectuosa es la solicitud efectuada por los sujetos procesales al considerar que existe vicio anulativo en el procedimiento, debido a la violación del principio de imperatividad que informa el proceso penal o a que existe transgresión a preceptos constitucionales; tal manifestación puede también generarse de oficio, cuando el juzgador se percata de la existencia de errores que pueden ser subsanados para reconducir el procedimiento penal. En cualquiera de

51 las dos formas, ya sea de oficio o a petición de parte, la declaratoria respectiva –o bien su denegatoria, que puede darse en la segunda variante– genera un pronunciamiento lógico jurídico por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, que plasmado en un auto, debe contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez de la causa a asumir su decisión al respecto. Es de señalar que mediante la solicitud de actividad procesal defectuosa se ataca la forma del procedimiento, no así el fondo de la determinación asumida por el juzgador, pues para este efecto la ley procesal penal establece medios de impugnación idóneos. Dicho cuerpo normativo contempla esta figura, en el artículo 281, que indica: “ Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él. ” Asimismo, en el artículo 402 ibídem está dispuesto que el recurso de reposición procede: “contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda ”. Lo anteriormente relacionado permite concluir que pueden presentarse los escenarios siguientes, respecto a la posibilidad de plantear el recurso de reposición contra la resolución mediante la cual el juez decide declarar la existencia de actividad procesal defectuosa: a. Una de las partes –siempre que no haya contribuido a provocar el defecto– puede instar la actividad procesal defectuosa y el juzgador emitir un pronunciamiento positivo a su pretensión, es decir, declararla con lugar, ordenando la enmienda del procedimiento; si la decisión causa gravamen a otro de los sujetos procesales, éste puede interponer recurso de reposición, a fin de que se efectúe un nuevo análisis sobre lo dispuesto; b. Si la actividad procesal defectuosa es declarada sin lugar por el juzgador, al sujeto que la instó no le es dable interponer contra esa decisión el recurso de reposición, porque de hacerlo estaría utilizando este medio de impugnación para procurar revertir el resultado insatisfactorio que obtuvo del previo planteamiento de otro, sobre idéntico objeto, lo cual se ha asentado en reiterada jurisprudencia que no es válido, pues no puede aceptarse la sucesión interminable de mecanismos de defensa dentro del proceso, lo cual además guarda consonancia con el principio de taxatividad en materia recursiva que en la legislación adjetiva penal figura recogido en el artículo 398 del Decreto 51-92 del Congreso de la República. Ello significa que en ese supuesto el auto por el que fue denegada la solicitud de actividad procesal defectuosa constituye la resolución judicial definitiva en la vía ordinaria; y c. Cuando la actividad procesal defectuosa es declarada de oficio cualquiera de las partes que se considere afectada por la decisión del juzgador puede solicitar un nuevo examen mediante recurso de reposición, con el que agotarían la vía ordinaria.” (sentencia de 10 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 3267-2009)

52 Criterio reiterado en: Expediente 1572-2010, sentencia de 13 de agosto de 2010 Expediente 2906-2009, sentencia de 23 de febrero de 2010

DOCTRINA LEGAL EN MATERIA LABORAL5 Criterio 1 Tema: Se certifica lo conducente contra el patrono, cuando este no cumple con la orden de reinstalación Criterio sustentado: artículo 380 del Código de Trabajo, es procedente certificar lo conducente contra el patrono que incumpla con la orden de reinstalación que ha quedado debidamente firme. “..Esta Corte considera que el juzgado, atendiendo a las circunstancias del caso el incumplimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación efectiva-, y fundándose en las normas pertinentes que la autorizaban a proceder de esa forma, decretó el embargo requerido. Además, se constató que la postulante incumplió con la orden de reinstalación, por lo que se persistió en la desobediencia y, por ello se certificó lo conducente fundado en lo que preceptúa el artículo 380 del Código de Trabajo en su segundo párrafo, parte final. Por lo anterior se evidencia que no se cumplió debidamente la orden judicial de reinstalación y el precepto legal de que toda terminación de contratos de trabajo, en donde se haya planteado un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, debe ser autorizado por el Juez; sin que la resolución definitiva que dicten prejuzgue sobre la justicia del despido. Es por ello, que los actos reclamados se encuentran ajustados a las normas especiales que lo rigen y la autoridad impugnada actuó en el legítimo ejercicio de sus funciones y el hecho que las resoluciones le hayan sido desfavorables a la amparista no significa la existencia de un agravio a sus derechos o intereses. Ello permite afirmar que no se ha incurrido en violación que haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional pedida.” (sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada en el expediente 3178-2007 ) Criterio reiterado en: Expediente 2498-2007-sentencia de 31 de octubre de 2007 5

Criterios recopilados por la Sección Laboral de la Corte de Constitucionalidad

53 Expediente 4049-2011- sentencia de 13 de marzo de 2012 Expediente 3815-2012- sentencia de 30 de abril de 2013 Criterio 2 Tema:

Denuncia ausencia de actos de comunicación (falta de notificación)

Criterio sustentado: No existe agravio cuando la actuación de la autoridad recurrida se encuentra enmarcada en la ley, debido a que las notificaciones impugnadas se practicaron de conformidad con las normas jurídicas que las regulan, y no se observa la vulneración de derechos que deba ser reparado por esta vía. “Cabe resaltar que la denominación de la amparista frente a la consignada en la demanda y la sentencia ahora impugnada, difieren simplemente en la palabra de entre Sailfish y Guatemala; sobre el particular, conviene comentar que no es reprochable al trabajador que no conozca a ciencia cierta o con exactitud el nombre o denominación de su patrono, esto, porque por la misma desigualdad de condiciones entre trabajador y patrono -porque como las hay económicas también las hay administrativas y de cualquier índole-, no es razonable pensar que un empleado tenga fácil acceso a corroborar el nombre de su patrono. Con esta situación converge el hecho de que la amparista acompañó como prueba documental en el amparo, una constancia extendida por el Registro Mercantil de la República en la que se establece que la entidad “Sailfish de Guatemala, Sociedad Anónima” no se encuentra inscrita. Este dato refleja con más claridad, que en el caso antecedente de este amparo es factible comprender que el demandante equivocó el nombre de su patrono, pero que efectivamente el reclamo que ejercía lo enderezaba contra la ahora amparista y que la relación de trabajo no fue objetada. Lo expuesto permite concluir que la sentencia contra la que se reclama en este amparo, no entraña violación a los derechos de defensa y al debido proceso de la accionante, sino que su emisión es consecuencia de un proceso en el que el Juez a su cargo aplicó principios jurídicos extensivos, que le llevaron a concluir que la ahora amparista quedó vinculada a sus efectos y consecuencias, tales como soportar el embargo de su cuenta bancaria número cero diecisiete – cero dieciséis mil quinientos tres – cinco del Banco Industrial, Sociedad Anónima con el que se pretende hacer efectivo el pronunciamiento condenatorio que contiene.” (sentencia de 11 de julio de 2007 dictada en el expediente 31502006 ) Criterio reiterado en:

54 Expediente 2709-2007- sentencia 18 de septiembre de 2007 Expediente 1102-2007- sentencia de 7 de noviembre de 2007 Expediente 356-2011 – sentencia de 1 de junio de 2011 Criterio 3 Tema:

Despido sin causa justificada (trabajador del Estado)

Criterio Sustentado: El artículo 110 de la Constitución Política de la República no hace distinción de categorías o escalafones respecto del trabajador del Estado que haya sido despedido sin causa justificada; por lo que se le debe pagar la indemnización correspondiente en calidad de ex servidor del Estado. “…Esta Corte establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución que se denuncia como lesiva de los derechos esgrimidos por el postulante, no actuó en observancia a lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución Política de la República, ya que en dicha norma no se hace distingo de categorías o escalafones respecto del trabajador del Estado que haya sido despedido sin causa justificada; por lo que al indicar que no se le debe pagar la indemnización correspondiente a Marcopolo Morales Illescas, en su calidad de ex trabajador del Estado, ha vulnerado sus derechos constitucionales mencionados, es por ello que se concluye que la actuación de la autoridad impugnada no se encuentra ajustada a derecho. Lo señalado evidencia el agravio que lesiona derechos y garantías constitucionales del accionante y que deben ser reparados por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene procedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas…” (sentencia de 18 de septiembre de 2007 dictada en el expediente 1877-2007) Criterios: Expediente 213-2007 - sentencia de 26 de abril de 2007 Expediente 3359-2006 - sentencia de 10 de octubre de 2007 Expediente 886-2001 – sentencia de 24 de junio de 2011 Criterio 4 Tema:

Omisión de audiencia al patrono en el proceso de reinstalación.

Criterio Sustentado: No existe violación al derecho de defensa, porque la ley aplicable al procedimiento de reinstalación no contempla la posibilidad de dar

55 audiencia al patrono, derivado de que cuando a éste se le notifica el emplazamiento se le hacen las prevenciones de la conducta que obligadamente debe observar. “Es criterio de esta Corte, y debe aplicarse a este caso concreto, el siguiente: “(…) En cuanto a la omisión de audiencia cabe considerar que, tal como la Corte lo ha sustentado en casos anteriores, no implica violación al derecho de defensa, porque la ley aplicable al procedimiento de reinstalación no contempla la posibilidad de dar audiencia al patrono, derivado de que cuando a éste se le notifica el emplazamiento se le hacen las prevenciones de la conducta que obligadamente debe observar. Por ello, se ha sostenido que no tiene sentido darle audiencia en el incidente de reinstalación para que se pronuncie sobre el despido, ya que la posibilidad de la autorización judicial previa para dar por finalizados contratos de trabajo de carácter indefinido es un requisito que no se puede soslayar y, con esa base, en tanto ésta no exista el despido es ilegal y hace procedente la reinstalación”. (Sentencias de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expediente quinientos sesenta y cinco - mil novecientos noventa y siete; dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente cuatrocientos sesenta y ocho - mil novecientos noventa y ocho; diecinueve de noviembre de dos mil tres, expediente mil quinientos treinta y dos dos mil tres). Como puede apreciarse, la reinstalación ordenada por el tribunal ordinario de primera instancia, tuvo como fundamento el hecho que no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, resolución que fue confirmada por la autoridad impugnada. Decisión que se encuentra acorde al criterio que esta Corte ha asentado en los casos que se citaron como precedentes, cuya tendencia aún mantiene en relación al tema de estudio, y como tal, no provoca el agravio denunciado.…”. (sentencia de 22 de enero de 2008 dictada en el expediente 2529-2007) Criterios reiterados: Expediente 1532-2003 - sentencia de 19 de noviembre de 2003 Expediente 3070-2006 - sentencia de 3 de mayo de 2007 Expediente 1035-2007- sentencia de 12 de febrero de 2008 Criterio 5 Tema:

Aplicación de la norma más favorable al trabajador

Criterio Sustentado: Atendiendo al principio de especialidad, establecido en la Ley del Organismo Judicial, debe aplicarse lo preceptuado en la Ley de Servicio Municipal, norma específica que rige las relaciones laborales entre las

56 municipalidades y sus trabajadores y los conflictos que de éstas se deriven y no la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. “Esta Corte considera que, atendiendo al principio de especialidad, establecido en la Ley del Organismo Judicial, se debió aplicar lo preceptuado en la Ley de Servicio Municipal, norma específica que rige las relaciones laborales entre las municipalidades y sus trabajadores y los conflictos que de éstas se deriven y no la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. La afirmación anterior, encuentra fundamento en el principio in dubio pro operario el que indica que ante dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía inferior. En consecuencia, la decisión de la autoridad impugnada, al no aplicar las normas que correspondían al caso concreto, violó los derechos del postulante.” (sentencia de 27 de noviembre de 2007 dictada en el expediente 2087-2007) Criterios reiterados: Expediente 1040-2007- sentencia de 20 de junio de 2007 Expediente 1775-2007 - sentencia de 18 de septiembre de 2007 Criterio 6 Tema:

Simulación de contratos de trabajo celebrados a plazo fijo

Criterio Sustentado: No se interrumpe la continuidad de un contrato de trabajo porque la naturaleza de la prestación obliga a que la relación sea de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo “Lo considerado precedentemente permite establecer que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y la extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo. Entonces, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza de la prestación, y al haberse extinguido aquél sin expresión de causa, es imperativo legal que se indemnice al trabajador por la conducta asumida por el empleador y habiendo resuelto de esa forma la Sala impugnada, su actuación se encuentra enmarcada en ley, y no

57 provocó el agravio denunciado por el amparista. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la accionante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.…”. (sentencia de 14 de junio de 2007 dictada en el expediente 857-2007) Criterios reiterados: Expediente 862-2012 – sentencia de 7 de junio de 2012 Expediente 355-2013 – sentencia de 7 de mayo de 2013 Expediente 914-2013 – sentencia de 30 de julio de 2013 Criterio 7 Tema:

Carácter de los pactos colectivos como ley profesional

Criterio sustentado: el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, tiene carácter de ley profesional entre las partes y su contenido es de cumplimiento obligatorio, por lo que las partes pueden sujetarse en todo momento a las disposiciones contenidas allí y al omitirse lo dispuesto en dicho Pacto, se infringe el debido procedimiento administrativo. “…Al analizar las constancias procesales, esta Corte advierte que cuando se produjo el despido de la amparista, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo al que se ha hecho referencia, se encontraba vigente, por lo que en su carácter de ley profesional tenía fuerza obligatoria para las partes que lo suscribieron y para todas las personas que al momento de su entrada en vigencia trabajaban en el Ministerio de Trabajo, es por ello, que para despedir a un trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministro de esa cartera debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 53 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Sindicato General de Empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y al no hacerlo violó los derechos denunciados por la accionante; y cuando la autoridad impugnada revocó la orden de reinstalación del juzgado de primera instancia de Trabajo, fundándose en normas que no son aplicables al caso concreto, vulneró las normas invocadas y analizadas en el presente considerando y produjo los agravios denunciados por la trabajadora. Por lo considerado, este Tribunal concluye que la actuación de la autoridad impugnada no se encuentra ajustada a derecho…” (sentencia de 25 de octubre de 2007 dictada en el expediente 2650-2007)

58 Criterios reiterados: Expediente 2594-2007 - sentencia de 29 de noviembre de 2007 Expediente 1109-2010 – sentencia de 27 de enero de 2011 Expediente 1224-2012 - sentencia de 2 de julio de 2013 Criterio 8 Tema:

Estabilidad relativa y absoluta en el ejercicio laboral

Criterio sustentado: La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales o de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y, el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social “…Este Tribunal establece que la autoridad impugnada, al dictar la resolución que se denuncia como lesiva de los derechos invocados por el postulante, actuó en observancia a lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política de la República, por lo que al revocar la resolución que ordenaba la reinstalación del ahora amparista por haber sido despedido sin justa causa, ha fallado de conformidad con la norma mencionada, por lo que se concluye que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Esta Corte ha sostenido el criterio mencionado precedentemente en las sentencias de veintiuno de febrero. ocho de mayo y dos de agosto, todas del año dos mil siete, dictadas en los expedientes identificados con los números dos mil novecientos ochenta v siete -- dos mil seis (2987-2006), tres mil trescientos veintiuno – dos mil seis (3099-2006) y setecientos treinta y nueve – dos mil siete (739-2007), respectivamente. También al resolver en casos similares, esta Corte ha dispuesto que el plazo transcurrido desde la presentación del amparo hasta que el fallo emitido en esta jurisdicción cause ejecutoria, no puede invocarle por las partes para efecto de alegar prescripción. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en sentido contrario, procede revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde, no haciendo especial condena en

59 costas por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiendo al abogado patrocinante la multa correspondiente por ser el responsable jurídico de la presente acción…” (sentencia de 9 de noviembre de 2007 dictada en el expediente 2060-2007) Criterios reiterados: Expediente 3099-2006 – sentencia de 8 de mayo de 2007 Expediente 739-2007 – sentencia de 2 de agosto de 2007 Criterio 9 Tema:

Protección especial a mujeres embarazadas

Criterio Sustentado: La mujer embarazada o en período de lactancia, tiene derecho a gozar de una especial protección de su trabajo, pues la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar los derechos que tiene la mujer en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una estabilidad laboral reforzada. “En el caso de análisis, cuando la trabajadora presentó su reclamo para ser reinstalada en el puesto de trabajo tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional se demostró que aquélla estaba embarazada (La adjudicación dos mil seiscientos setenta y tres - dos mil cuatro [2673-2004] de la Inspección General de Trabajo estableció: “(…) Con el objeto de darle trámite a la adjudicación arriba identificada, relacionada a DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO, EL SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO (…)”; el certificado médico aportado al proceso está datado con anterioridad [veintiocho de julio de dos mil cuatro] a la fecha en que se produjo el despido, además, indica que la trabajadora “(…) presenta un embarazo de catorce semanas por lo que está en CONTROL-PRENATAL MENSUAL (…)”; en la prueba de confesión judicial solicitada por la demandada, cuando a la trabajadora se la interrogó respecto a si había dado aviso a su patrono en forma verbal y por escrito de su estado de embarazo, aquélla respondió de manera afirmativa, circunstancia que no fue rebatida por aquél en el trámite del juicio ordinario laboral), por lo que dicha situación le impedía al patrono despedirla, salvo que el despido se produjera por causa justificada, pero después de haber obtenido la autorización judicial. La decisión del empleador no contó con la autorización judicial requerida, por lo que el despido devino nulo y, en consecuencia, el tribunal de primera instancia de trabajo, aplicando la normativa vigente y en el ejercicio de sus atribuciones decidió que la trabajadora debía ser reinstalada en su puesto de trabajo, criterio que también compartió la autoridad impugnada. Las circunstancias señaladas demuestran que el accionar de la autoridad impugnada se encuentra ajustado a

60 derecho y, en consecuencia, no le produjo a la amparista el agravio que denuncia. Por lo considerado, el amparo debe denegarse, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas…” (sentencia de ocho de julio de 2008 dictada en el expediente 1466-2008) Criterios reiterados: Expediente 3608-2011 de 2 de marzo de 2012 Expediente 4250-2011 de 6 de marzo de 2012 Expediente 2622-2012 de 9 de octubre de 2012 Criterio 10 Tema:

Situación de empleados de confianza (derecho a reinstalación)

Criterio sustentado: No es necesario que el patrono, al encontrarse emplazado, solicite autorización judicial para despedir a los trabajadores de confianza, quienes no se encuentran protegidos por las prevenciones decretadas a consecuencia del planteamiento del conflicto colectivo instaurado, siendo inviable por ello que los trabajadores aludidos demanden su reinstalación con fundamento en el artículo 380 del Código de Trabajo. Criterio sustentado para determinar a quien se considera trabajador de confianza: para poder determinar qué empleado se considera representante del patrono, debe estar debidamente establecido como tal el puesto en una norma jurídica “Esta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, constata que en el acto reclamado la autoridad impugnada consideró que era procedente la reinstalación pretendida por Manuel de Jesús López Hernández. Para el efecto, la autoridad mencionada determinó que si bien dicha persona era trabajador que ejercía funciones de dirección y administración, la ley establece que al encontrarse vigentes las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de trabajo debía ser autorizada por el juez, sin que se excluya a ninguna clase de trabajadores. Se concluye que lo resuelto por la autoridad impugnada contraviene la tesis desarrollada por esta Corte en párrafos precedentes, en la que se ha sostenido que no es necesario que el patrono, al encontrarse emplazado, solicite autorización judicial para despedir a los trabajadores de confianza, quienes no se encuentran protegidos por las prevenciones decretadas a consecuencia del planteamiento del conflicto colectivo instaurado, siendo inviable por ello que los

61 trabajadores aludidos demanden su reinstalación con fundamento en el artículo 380 del Código de Trabajo. De esa cuenta, la Sala reclamada produjo el agravio denunciado en esta vía por la postulante, siendo el amparo el único mecanismo para restablecer a la solicitante en la situación jurídica afectada. Los argumentos expuestos permiten concluir que debe otorgarse la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado y restableciendo a la afectada en el goce de sus derechos, y siendo que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en distinto sentido, es procedente revocar la sentencia venida en grado. Sin embargo, el fondo de lo decidido en el presente fallo, no descarta la posibilidad de que Manuel de Jesús López Hernández acuda a la Jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que se dilucide si su despido fue justificado o injustificado. La pretensión aludida podrá promoverse sin que para ello hubiese operado prescripción alguna, pues debe entenderse que la incoación de la acción de amparo ha interrumpido aquélla, que corría en perjuicio del trabajador… (sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada en el expediente 236-2009) Criterios reiterados: Expediente 2230 -2010 de 3 de febrero de 2011 Expediente 926-2013 de 3 de junio de 2013 Expediente 2299-2013 de 27 de agosto de 2013 “Además de lo anterior, es menester destacar que la categoría de los denominados representantes del empleador en el caso de los empleados públicos, para que puedan considerarse como tales, esta Corte ha sostenido el criterio que debe haber regulación legal expresa que establezca tal categoría, ya sea en normas de carácter ordinario, especial o profesional, ello en virtud de que en la estructura administrativa del Estado no es fácilmente identificable quiénes cumplen funciones de las que definen las normas de aplicación general (como el artículo 4 Del Código de Trabajo) como propias de los cargos de dirección o confianza. En el caso sub litis, destaca el hecho de que Erik Rafaél Paáu Pá al momento de su despido, fungía como Director del Hospital Nacional de Cobán, Alta Verapaz y, de conformidad con el artículo 3º del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que indica: “Son representantes del patrono y lo obligan en sus relaciones laborales con los trabajadores y SNTSG (…) se tendrá como representante del MSPAS al Ministro, los Viceministros, Directores Generales, Directores de Áreas de Salud, Directores de Establecimientos Públicos de Salud y Gerentes de Oficinas Administrativas”, se logra determinar que efectivamente el postulante ocupaba un cargo como representante del empleador, según lo

62 preceptuado en la norma referida (que forma parte de la ley profesional), en la cual se establece expresamente cuáles son los cargos que se consideran como representantes del patrono, y por ende que no les son aplicables las prevenciones que se decretan al momento de suscitarse un conflicto colectivo en el centro de trabajo, encontrándose dentro de ellos el puesto que ocupaba el ahora accionante. El criterio en cuanto a la especificación que debe existir para determinar los cargos de dirección o de confianza, se ha sostenido, entre otras, en las sentencias de tres de agosto, y doce de octubre, ambas de dos mil doce, y treinta y uno de enero de dos mil trece, dentro de los expediente mil trescientos cuarenta y dos – dos mil doce (1342-2012), mil veintiséis – dos mil doce (1026-2012) y dos mil ochocientos treinta y cuatro – dos mil doce (2834-2012), respectivamente.” (sentencia de 18 de julio de 2013 dictada en el expediente 4379-2012) Criterio reiterado: Expediente 3085-2012, sentencia de 16 de mayo de 2013 Expediente 4234-2012, sentencia de 20 de agosto de 2013 Expediente 3365-2013, sentencia de 26 de noviembre de 2013 Expediente 2993-2013, sentencia de 10 de diciembre de 2013 Criterio 11 Tema:

la enmienda del procedimiento sí es apelable

Criterio sustentado: por aplicación del principio de especialidad, el auto que disponga la enmienda del procedimiento sí es apelable. Respecto de la apelabilidad de la resolución que enmienda el procedimiento en un proceso que posee limitado ese recurso, el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad había sido: A) La Ley del Organismo Judicial indica –en su artículo primero– que sus preceptos son normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco. B) Con base en el principio de especialidad –recogido en el artículo 13 de esaley–, se determina cuál es la norma preeminente y debe interpretarse que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella, como por ejemplo el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil sobre el 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial. C) La limitación a la apelación impuesta por la ley procesal ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial, pues solamente puede deducirse apelación contra la resolución que

63 indique la norma especial, a tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. Este criterio se encuentra contenido en múltiples sentencias, entre ellas, en las sentencias emitidas el diez de agosto, siete de septiembre, siete de diciembre, todas del dos mil cuatro, veintiséis de septiembre de dos mil ocho y veintiséis de marzo de dos mil diez, emitidas dentro de los expedientes identificados con los números novecientos sesenta y cinco - dos mil cuatro (965-2004), un mil seiscientos ochenta y ocho - dos mil cuatro (1688-2004), un mil trescientos treinta y uno - dos mil cuatro (1331-2004), dos mil seiscientos treinta y dos - dos mil ocho (2632-2008), y setenta y tres - dos mil diez (73-2010), respectivamente. Ese criterio fue el empleado por el tribunal a quo para fundamentar la sentencia recurrida; sin embargo, en la sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente seiscientos - dos mil once (600-2011), esta Corte se apartó de dicho criterio jurisprudencial y sostuvo la tesis “de la apelabilidad de la enmienda de procedimiento en toda clase de juicios” incluyendo aquellos que tienen limitada la apelación e indicó que, por ser la enmienda del procedimiento un acto que el juez decide de oficio, es razonable que la voluntad del legislador se haya inclinado por dar oportunidad a las partes que intervienen en toda clase de juicios –inclusive en el juicio oral– de discutir o cuestionar una decisión dictada sin la intervención de éstas y sin que tuvieran oportunidad de argumentar en contra. Concluyó que una interpretación que viabilice la apelación del auto que resuelve la enmienda del procedimiento resulta más acorde a la protección del derecho de defensa y al debido proceso del demandante y del demandado. Además de los argumentos vertidos en ese fallo (del expediente 600-2011), esta Corte considera oportuno, para innovar su criterio con mayor fundamentación, manifestar otras argumentaciones al respecto. En la interpretación normativa que realiza la justicia constitucional debe siempre prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución que es la pro¬tección y la garantía de la libertad y la dignidad del ser humano; entonces los criterios de interpretación constitucional son más amplios que aquellos que rigen para la interpretación de las leyes, dado que la Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, es una Super-ley (ley fundamental), pues es la expresión jurídica suprema del Estado Constitucional de Derecho, con lo cual los elementos clásicos para interpretar la ley son insuficientes para aplicar la Constitución. La finalidad de la enmienda del procedimiento como facultad del juez para anular de oficio, el criterio de este Tribunal Constitucional ha sido: A) De acuerdo con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad de enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. B) La enmienda es un accidente procesal previsto en la legislación para que el órgano judicial corrija aquellos errores que ha advertido con el objeto de reconducir el proceso por el sendero legalmente establecido. C) Dicha vicisitud está inmersa dentro del campo de su discrecionalidad y es una decisión que debe

64 tomar bajo su estricta responsabilidad. Tal criterio se ha sostenido entre otras, en las sentencias de treinta de julio de dos mil diez, dos de febrero y uno de marzo ambas de dos mil once, dictadas en los expedientes dos mil treinta y ocho, tres mil trescientos trece y mil novecientos noventa y siete todas del dos mil diez (20382010, 3313-2010- y 1997-2010). Puede decirse –a ciencia cierta– que la llamada “enmienda del procedimiento” posee los mismos efectos de una nulidad “a instancia de parte requirente”, con la diferencia que la primera es de oficio. Al respecto de los medios de impugnación, esta Corte señaló en sentencia de veintinueve de julio de dos mil once (dictada en el expediente 601-2011) que, entre los regulados por el Código Procesal Civil y Mercantil, el único recurso ordinario establecido es la apelación y el único recurso extraordinario, la casación. Ambos son verdaderos recursos, pues su admisión implica el pronunciamiento respectivo por parte de un tribunal distinto y de jerarquía superior. El resto de los medios de impugnación son meros remedios procesales, los cuales se promueven contra aquellos actos procesales o resoluciones judiciales en los que no hubo un juicio intelectivo o razonamiento fundante y, en objeción, las partes requieren un pronunciamiento, por parte del mismo órgano jurisdiccional responsable de la dirección del proceso, respecto de sus argumentos tendientes a la revocación del acto impugnado. En consecuencia, cuando las leyes procesales refieren que determinado auto es susceptible de apelación, están indicando que es recurrible; al contrario, si una norma legal establece la improcedencia del recurso de apelación, el legislador está determinando la inapelabilidad de la resolución y, por ende, su irrecurribilidad... Con base en lo expuesto, esta Corte no comparte el criterio del tribunal de primer grado, en cuanto a considerar que la autoridad responsable del acto reclamado efectuó una correcta aplicación del principio de especialidad, establecido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, al aplicar el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al recurso de apelación, ya que –como quedó analizado– la autoridad cuestionada denegó el ocurso de hecho promovido, no obstante que resulta ser apelable en todos los procesos el auto que enmienda el procedimiento. Dicha actuación conlleva violación principalmente a su derecho de petición, al denegarse la respuesta al memorial por el que manifestó que el demandado ya había fallecido y, con ello, pronunciarse respecto de la procedibilidad de una demanda contra una persona fallecida, cuya mortual no posee representante declarado legalmente. Estas razones determinan la procedencia del amparo y, por haber resuelto en sentido adverso el Tribunal de primer grado, debe revocarse la sentencia apelada, para otorgar la protección constitucional instada, con el efecto de restablecer la situación jurídica afectada, sin condenar en costas al tribunal denunciado, por el giro jurisprudencial expuesto en este fallo.” (Sentencia de 22 de agosto de 2013 dictada en el expediente 2556-2012)

65 Criterios reiterados: Expediente 600-2011 - sentencia de 22 de marzo de 2012 Criterio 12 Tema: El diligenciamiento del recurso de apelación en materia laboral de conformidad con el Código de Trabajo. Criterio sustentado: El recurso de apelación en materia laboral se rige por lo previsto en el Código de Trabajo, dada la especialidad de los casos de procedencia de tal medio de impugnación. “…Del análisis de los antecedentes, esta Corte constata que la autoridad impugnada al confirmar la autorización de terminación de contrato solicitada, sin conferirle audiencia al postulante a efecto de que éste expresara los motivos de su inconformidad, ni señalar día para la vista con el objeto que las partes presentaran sus respectivos alegatos conforme lo establecido en el artículo 368 del Código de Trabajo, vulneró el principio jurídico del debido proceso, pues emitió su decisión sin darle oportunidad a los sujetos en conflicto de exponer sus argumentos, a fin de fundamentar su pronunciamiento tanto en el derecho aplicable al caso concreto, como a la lógica de las circunstancias alegadas. Ello en virtud de que si bien la autorización de despido se tramita conforme lo previsto en la Ley del Organismo Judicial, como lo ha sostenido esta Corte reiteradamente, el recurso de apelación en materia laboral se rige por lo previsto en el Código de Trabajo, dada la especialidad de los casos de procedencia de ese medio de impugnación. Por tal razón, en el caso concreto, el procedimiento que debió seguir la autoridad impugnada luego de haberse promovido la apelación, era conferir audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente y, luego de vencido este término, señalar día para la vista. Por tal razón, al actuar al margen de lo expuesto, la autoridad impugnada violó el debido proceso. Los motivos señalados evidencian que la autoridad impugnada actuó al margen de lo expuesto, lesionando los derechos y garantías constitucionales del solicitante; razón por la cual, el amparo planteado deviene procedente y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas…” (Sentencia de 22 de marzo de 2011 dictada en el expediente 3721-2010) Criterio reiterado: Expediente 3406-2010 - sentencia de 22 de marzo de 2011 Expediente 278-2011 - sentencia de 26 de mayo de 2011

66 Expediente 3561-2010 - sentencia de 13 de abril de 2011 Criterio 13 Tema: Improcedencia de recursos en fase de conciliación Criterio sustentado: No es viable interponer recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase contra lo decidido por el juez de trabajo y previsión social, durante la fase de conciliación en los conflictos colectivos de carácter económico-social. “…En ese orden de ideas, esta Corte sostiene la tesis de que el conflicto colectivo no tiene similitud con los procesos propios de la jurisdicción ordinaria; que si bien las excepciones, los recursos y los incidentes son considerados como institutos para la defensa en juicio, el conflicto colectivo en ningún caso puede considerarse como tal, ni por su naturaleza ni por los objetivos que persigue. En un conflicto colectivo, en su fase conciliatoria, lo que existe es un planteamiento económico y social, cuya solución se busca mediante la intervención de un tribunal especial, que hace uso de los procedimientos establecidos en la ley para ese fin. (…) Al hacer el análisis respectivo, esta Corte considera que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación puesto a su conocimiento, ningún agravio le ocasionó al ahora postulante, ya que, de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 383 del Código de Trabajo, durante la fase de conciliación de los conflictos colectivos de carácter económico-social, no es viable interponer recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase contra lo decidido por el juez de trabajo y previsión social, situación que, además, encuentra el respaldo en el criterio sentado por este Tribunal en los fallos mencionados en párrafos precedentes. En virtud de lo anterior, se colige que la desestimatoria acordada por la Sala cuestionada, independientemente de los motivos que originaron tal decisión, no puede considerarse como violatoria a derecho constitucional alguno del accionante pues, como ya se expuso, por imperativo legal en la fase en que se encontraba el conflicto colectivo (conciliación), el incidente de impugnación de documentos no podía constituir un mecanismo apropiado para la defensa de los intereses del accionante, sin que esta situación pueda interpretarse como agraviante y susceptible de ser reparada por vía del amparo. El análisis realizado ut supra evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del solicitante, razón por la cual el amparo deviene improcedente, por lo que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado…” (Sentencia de 9 de diciembre de 2010 emitida en el expediente 14332010)

67 Criterio reiterado: Expediente 2584-2009 - sentencia de 8 de julio de 2010 Expediente 3504-2009 - sentencia de 25 de agosto de 2010 Expediente 3609-2009 - sentencia de 10 de septiembre de 2010 Expediente 252-2011 – sentencia de 13 de mayo de 2011 Criterio 14 Tema: cuando los agentes de la Policía Nacional Civil son sometidos a proceso penal se le suspenden sus derechos económicos durante la sustanciación del proceso penal para resguardar el derecho del patrono de terminar la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte Criterio sostenido: si el proceso penal es sobreseído, implica que se descarta en una etapa procesal previa a la sentencia, que pueda existir responsabilidad criminal, lo cual provoca el efecto reivindicador de los derechos laborales económicos de los agentes de la Policía Nacional Civil “A este respecto, este Tribunal considera que la autoridad impugnada aplicó correctamente la normativa al caso concreto, y que es la contenida en el Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil, pues la forma de haber puesto fin al proceso penal antes relacionado –sobreseimiento-, implica reconocer que la intención del legislador al prever que a los Agentes de la Policía Nacional Civil sometidos a proceso penal se le suspendería sus derechos económicos durante el plazo que se sustanciara el proceso penal correspondiente, era resguardar el derecho del patrono de -al momento de haber condena por hechos delictivos-, terminar la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, pues aquella circunstancia constituye una causal justificativa para el efecto; sin embargo, la ley aplicable también reconoce que una vez absuelto el interesado, deben restituírsele sus derechos laborales, de lo cual cabe extraer que el espíritu de la ley se encamina a abarcar la posibilidad de que el procesado penalmente recupere sus derechos en cualquier caso en que no resulte condenado por los hechos –presuntamente delictivos- que causaron su situación especial. En consecuencia, debe reconocerse que si la causa penal promovida contra algún Agente de la Policía Nacional Civil es sobreseída, ello implica que se descarta en una etapa procesal previa a la sentencia, que pueda existir responsabilidad criminal, lo que constituye incluso una situación jurídica más benévola que, como tal, ha de provocar el mismo efecto reivindicador de los derechos laborales económicos cuya vigencia deja en suspenso el hecho de la persecución penal. No puede entenderse que para que esto último ocurra –la recuperación de los

68 derechos económicos del trabajador-, obligadamente debe mediar sentencia absolutoria, cuando existen otras formas de ponerle fin al juicio penal, distintas de la sentencia, mismas que, refiriéndose a la concurrencia de aspectos jurídicos y fácticos que impiden continuar el proceso, a la vez implican la ausencia de responsabilidad criminal. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de: veinte de noviembre de dos mil nueve dentro del expediente tres mil trescientos cuarenta y cinco - dos mil nueve; veintisiete de noviembre de dos mil nueve dentro del expediente tres mil cinco – dos mil nueve y ocho de abril de dos mil diez dentro del expediente cuatro mil trece – dos mil nueve (3345-2009, 30052009 y 4013-2009). Finalmente en cuanto al tercero de los agravios denunciados, se considera que la autoridad impugnada no le ocasionó ningún agravio al amparista, ya que es necesario aclarar que en cuanto a la aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, a que hizo referencia el postulante, esta Corte establece que dicha norma no es aplicable al caso concreto, porque tal precepto legal no debe ser entendido en una forma restrictiva y perjudicial a la parte mas débil de la relación laboral existente entre empleado o funcionario público y Estado, en aquellos casos en que personas probablemente iniciaron defraudación al Estado, en aquellos casos en que personas probablemente iniciaron relación laboral con él, de hecho, no prestaron nunca el servicio para el cual fueron contratadas, pretenden el pago de servicios prestados con fundamento en relaciones laborales inexistentes. La norma aludida no hace referencia a que solo el tiempo efectivamente laborado debe ser remunerado, pues de ser así serian inaplicables o incluso ilegales, disposiciones relativas a figuras como el permiso con goce de salario, la suspensión por enfermedad, los descansos, las licencias, etcétera. Es preciso recordar que la relación laboral (sea en el sector público o privado) surge desde el momento en que el trabajador se pone a disposición de su empleador, para realizar aquellas actividades que éste le encomiende; por ello, si no obstante la concurrencia de éste a su lugar de trabajo, en el horario establecido, por disposiciones propias del patrono, no realiza las actividades para las cuales fue contratado, se entenderá que cumplió con la obligación contraída. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de veintiséis de mayo de dos mil cinco y veintisiete de noviembre de dos mil ocho; expedientes trescientos noventa y tres – dos mil cinco y dos mis setecientos veintitrés – dos mil ocho, respectivamente (393-2005 y 2723-2008). Por lo anteriormente analizado se deduce que el acto reclamado no produce los agravios denunciados por el postulante, por lo que la autoridad impugnada, al emitirlo, no transgredió los derechos denunciados, motivo por el cual el amparo deberá denegarse y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, es procedente confirmar el fallo apelado. (sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada en el expediente 4407-2011)

69 Criterio reiterado: Expediente 1867-2010 – sentencia de 18 de enero de 2011 Expediente 973-2011 – sentencia de 3 de febrero de 2011 Expediente de 1014-2010 - sentencia de 25 de febrero de 2011 Criterio 15 Tema:

La excusa médica no es aplicable a las personas jurídicas

Criterio sostenido: en observancia de lo establecido en el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial y del principio de lealtad procesal, los efectos del artículo 336 del Código de Trabajo, que las personas jurídicas invocan como asidero de la excusa médica para no comparecer a juicio oral, no pueden aplicarse “Cabe señalar que el criterio sostenido por la Sala impugnada también es congruente con el artículo 188 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que las personas jurídicas que no quieran concurrir a gestionar ante los tribunales, por medio de sus presidentes, gerentes o directores, pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales. De esa cuenta, y por observancia del principio de lealtad procesal, los efectos del artículo 336 del Código de Trabajo, que la entidad amparista invoca como asidero de la excusa médica presentada para no comparecer a juicio oral, no pueden aplicarse como lo propone, ya que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y la postulante, quien es una persona jurídica, en todo caso, ante la eventualidad que señala, debió acudir a la audiencia por medio de un mandatario judicial, de conformidad con lo prescrito en el artículo 188 ibídem. En ese orden de ideas, se concluye que la Sala impugnada, al revocar la desestimativa de la nulidad interpuesta por la ex trabajadora con relación a la admisión de la excusa médica presentada, actuó en el uso de sus facultades legales, haciendo una correcta aplicación de las normas atinentes al caso concreto, sin que con su proceder haya variado las formas del proceso. El estado de indefensión en el que aduce encontrarse la entidad accionante es resultado de su negligencia procesal, al no haber adoptado las medidas pertinentes para ser representada en juicio, situación que únicamente le es imputable a aquélla. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de veintiuno de septiembre de dos mil diez, veinticuatro de marzo de dos mil once y ocho de abril de dos mil once, proferidas en los expedientes setecientos treinta y cuatro – dos mil diez (734-2010), ochocientos nueve - dos mil diez (809-2010), y cuatro mil cuatrocientos veintiséis - dos mil diez (4426-2010), respectivamente. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la solicitante y que

70 deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada.” (sentencia de 5 de agosto de 2011 dictada en el expediente 710-2011) Criterio reiterado: Expediente 734-2010 – sentencia de 21 de septiembre de 2010 Expediente 4426-2010 – sentencia de 8 de abril de 2011 Criterio 16 Tema:

las ventajas económicas

Criterio sustentado: el concepto de las ventajas económicas no está definido taxativamente en la ley, le es dable al órgano jurisdiccional conocer, valorar y estimar si el trabajador gozó o no de un beneficio de esta naturaleza “Con relación a los agravios denunciados por el Instituto de Previsión Militar, en cuanto a que en la sentencia que constituye el acto reclamado se le condenó al pago de las ventajas económicas, calculándolas en un treinta por ciento del salario, los daños y perjuicios y las costas procesales, esta Corte advierte que lo decidido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, guarda relación con las estimaciones jurídicas efectuadas relativas a las ventajas económicas, conformidad con la facultad que tienen los jueces en la jurisdicción ordinaria de valorar lo asuntos sometidos a su conocimiento y dado que, el concepto de las ventajas económica no está definido taxativamente en la ley, le es dable precisamente al órgano jurisdiccional conocer, valorar y estimar si el trabajador gozó o no de un beneficio de esta naturaleza, tal como sucedió en el caso concreto, que a criterio de la Sala recurrida, el gozar de un lugar de parqueo para que el interesado parqueara su vehículo, constituyó un beneficio económico personal para él, el cual fue reconocido como tal, por lo que este Tribunal estima que el juzgador analizó y realizó las valoraciones jurídicas atinentes al caso concreto. La procedencia del pago de los daños y perjuicios y costas judiciales tienen su fundamento en lo que establece el Código de Trabajo -considerado como un conjunto normativo que recoge los preceptos de orden procesal aplicables al juicio ordinario laboral- en su artículo 78, en los casos en que el patrono no pruebe la justa causa del despido, éste debe pagar al trabajador indemnización, daños y perjuicios, y costas judiciales. Generalmente, la condena del pago de daños y perjuicios es procedente cuando constituye una consecuencia legal vinculada a la declaratoria de injusticia del despido, extremo que debe ser dilucidado por el Juez de la causa mediante el juicio de conocimiento respectivo,

71 por lo que, en el caso concreto, al no haberse probado la justa causa del despido tal como lo consideró el juez natural- este Tribunal no encuentra asidero para acoger los argumentos expuestos por el postulante respecto de este extremo. De igual forma, en cuanto a la condena en costas judiciales el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable como norma supletoria, en observancia a lo regulado en el artículo 326 del Código de Trabajo-, preceptúa: “El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.” En ese orden de ideas, cabe resaltar que en cuanto a la condena en costas descrita, la misma es procedente por constituir una consecuencia legal vinculada al vencido en juicio, extremo que fue dilucidado por el Juez de la causa y la Sala impugnada, mediante el juicio de conocimiento respectivo.” (sentencia de 14 de julio de 2011, dictada en el expediente 180-2011) Criterio reiterado: Expediente 152-2002 - sentencia de 6 de agosto de 2002 Expediente 693-2012 - sentencia de 6 de noviembre de 2012 Criterio 17 Tema:

la integración del salario

Criterio sustentado: De conformidad con el artículo 1º del Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95), se advierte que la denominación de salario abarca todas aquellas retribuciones que sean percibidos por el trabajador, sea como parte del salario ordinario o del extraordinario y, siendo que el Convenio mencionado es ley de la República de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República, el mismo tiene preeminencia sobre el derecho interno. “Analizados los elementos pertinentes para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal concluye que la autoridad impugnada, al emitir la sentencia que por esta vía se enjuicia, no le produjo ningún agravio a la entidad postulante, ya que al revisar la resolución sometida a su jurisdicción, efectuó un análisis de las constancias procesales y de los argumentos presentados tanto por la entidad demandada como por el ex trabajador, y concluyó que compartía el criterio sostenido por el Juez de primera instancia, al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95) y condenar a la entidad postulante al pago del aguinaldo, vacaciones y bono anual para los trabajadores del sector privado y público y, siendo que la Constitución Política de la República, reconoce la preeminencia del

72 derecho internacional en materia de derechos humanos sobre el derecho interno, la normativa señalada tiene carácter de ley de la República de rango constitucional y por consiguiente de cumplimiento obligatorio. Con base en lo anterior , este Tribunal considera que el proceder de la autoridad reclamada se enmarcó dentro de las facultades que legalmente tiene conferidas, ya que luego de analizar los autos y los argumentos expuestos, determinó que la decisión asumida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho y especialmente a las leyes laborales que rigen en el país, tal como lo expresó en las motivaciones jurídicas de su fallo, basando su decisión en la correcta aplicación del artículo 1 del Convenio Internacional de Trabajo precitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 de la Carta Magna y 12 y 88 del Código de Trabajo, por lo que el solo hecho de que la decisión haya sido contraria a sus intereses, no implica vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la amparista. En igual sentido resolvió esta Corte en sentencias emitidas dentro de los expedientes dos mil trescientos setenta y tres-dos mil ocho (2373-2008), tres mil quinientos cincuenta y siete-dos mil ocho (3557-2008), ochocientos cincuenta y uno-dos mil diez (851-2010) y mil sesenta y seis-dos mil diez (1066-2010).” (sentencia de 28 de julio de 2011, dictada en el expediente 1110-2011) Criterio reiterado: Expediente 2373-2008 – sentencia de 16 de septiembre de 2008 Expediente 3557-2008 – sentencia de 19 de marzo de 2009 Expediente 851-2010 - sentencia de 23 de noviembre de 2010 Expediente 1066-2010 - sentencia de 20 de enero de 2011 Expediente 4621-2010 – sentencia de 14 de junio de 2011 Expediente 1224-2012 – sentencia de 2 de julio de 2013 Criterio 18 Tema: Término de prescripción para reclamar el pago de horas extras y prestaciones laborales por parte del trabajador Criterio Sustentado: el plazo de prescripción para que sea exigible el pago de las horas extras y demás prestaciones laborales al trabajador, debe comenzar a computarse cuando se ha extinguido el contrato de trabajo, debido a que no puede imputársele al trabajador la circunstancia de no demandar el pago de créditos laborales a su patrono mientras subsiste el contrato de trabajo. El plazo de prescripción es el establecido en el artículo 264 del Código de Trabajo.

73 “Lo expuesto por la doctrina sobre el tema, que tiene sustento en el plano fáctico de las relaciones laborales, no obsta ni perjudica al trabajador a efectos que, durante el vínculo laboral pueda exigir el cumplimiento de adeudos laborales por parte de su empleador, tal como ocurrió en el caso que configura el antecedente de la presente acción constitucional. Por lo tanto, modificar el momento desde el cual se computa la prescripción, resulta beneficiosa para el derecho de los trabajadores de hacer valer aquellas obligaciones impagas durante la relación de trabajo. En el presente caso, los postulantes iniciaron el juicio ordinario laboral contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que reclamaron salarios extraordinarios por los turnos realizados los días sábados y domingos, por el período que comprende desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis hasta el último domingo de marzo de mil novecientos noventa y nueve. La demanda respectiva fue presentada el trece de mayo de dos mil dos (folio seis del expediente mil cuatrocientos cuarenta y nueve - dos mil dos [1449-2002]), con el objeto de ejecutar un laudo arbitral que les había reconocido el derecho a reclamar las horas extraordinarias. Del análisis de los antecedentes de la presente acción y haciendo propia la doctrina citada en esta sentencia, para que no se vulnere el derecho fundamental al trabajo, esta Corte considera que: A) para el caso concreto, el plazo de prescripción para que sea exigible el pago de horas extraordinarias como crédito laboral, debe comenzar a computarse cuando se ha extinguido el contrato de trabajo; B) no puede imputársele al trabajador la circunstancia de no demandar el pago de créditos laborales a su patrono mientras subsiste el contrato de trabajo; C) para que sea oponible la prescripción, se debe probar que la inacción del trabajador fue voluntaria, caso contrario, esa excepción no puede prosperar; D) a efectos de brindar una mayor seguridad jurídica a las partes del contrato de trabajo, el plazo prescriptorio debería computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el vínculo laboral; E) el plazo de prescripción para este caso concreto es el establecido en el artículo 264 del Código de Trabajo. Por lo razonado, cuando la autoridad impugnada, al momento de dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, no consideró los aspectos consignados precedentemente, vulneró los derechos de los amparistas y les produjo el agravio que denuncian.” (sentencia de 23 de octubre de 2008 dictada en el expediente 2150-2008) Criterio reiterado: Expediente 505-2009 – sentencia de 25 de junio de 2009 Expediente 3108-2009 - sentencia de 2 de marzo de 2010 Expedientes acum. 1700-2009 y 1717-2009 – sentencia de 21 de octubre de 2010

74 Criterio 19 Tema: Aumento de salario a Trabajadoras Sociales y Jueces de Paz graduados no produce violación a derechos de Trabajadoras Sociales y Jueces de Paz no graduados Criterio Sustentado: Atendiendo al principio de especialidad, establecido en la Ley del Organismo Judicial, debe aplicarse lo preceptuado en la Ley de Servicio Municipal, norma específica que rige las relaciones laborales entre las municipalidades y sus trabajadores y los conflictos que de éstas se deriven y no la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. “Los elementos precedentes permiten a esta Corte establecer que la decisión que origina el amparo, al ordenar al amparista el trato igual entre desiguales, se emitió en menoscabo de sus derechos, circunstancia que debe considerarse a la luz de precedentes en los que esta Corte ha sostenido: “la Constitución Política de la República de Guatemala impone que iguales sean tratados normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias”. También se ha sostenido: “este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge”. En el mismo orden de ideas afirmó: “la cláusula precitada reconoce la igualdad humana como principio fundamental, que ha sido estimado en varias resoluciones de esta Corte. Al respecto debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales, sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esa perspectiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional; y otro, porque es un principio general del Derecho. Frecuentemente ha expresado esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias vengan de una base de razonabilidad”. Sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete, dictada en el expediente dos mil novecientos treinta y tres – dos mil seis (2933-2006). Realizado el estudio del presente caso, a la luz de los precedentes citados en sus partes conducentes, se advierte que, indudablemente, las funciones de los trabajadores sociales que tienen el título en grado de licenciatura y los que lo tienen en grado técnico, son las mismas, debido a que realizan el mismo trabajo; sin embargo,

75 respecto al ejercicio de éste hay diferencia, porque unos tienen la calidad de profesionales por ser graduados y ostentar el título en grado de licenciatura, condición con que no cuentan los demandantes y que los ubica en situaciones distintas que ameritan ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias, puesto que resultaría no equitativo y desestimulante para quienes se han esforzado por profesionalizarse, no verse compensados por un mejor salario y, en ese sentido, la decisión que ordena un trato igual para ambos grupos de trabajadores, resulta violatoria de los derechos del amparista, lo que impone la restitución de sus derechos conforme la ley.” (sentencia de 11 de agosto de 2011 dictada en el expediente 979-2011) Criterio reiterado: Expediente 1361-2006 – sentencia de 25 de enero de 2007 Expediente 3072-2006 – sentencia de 21 de junio de 2007 Expediente 2933-2006 – sentencia de 4 de octubre de 2007 Expediente 3399-2007 – sentencia de 20 de mayo de 2008 Criterio 20 Tema:

falta de pago de cuotas al Seguro Social

Criterio Sustentado: no se le puede imputar al trabajador la falta de pago de cuotas al Seguro Social “Tal como se indicó en fallo anterior de esta Corte, el hecho de que un trabajador lo sea de un patrono inscrito al régimen de Seguridad Social, debe gozar de los derechos inherentes al mismo. Que la Municipalidad de Guatemala, no haya enterado las cuotas descontadas o las haya entregado incompletas es una causa legalmente imputable a ella, como patrono, por lo que su incumplimiento no debe incidir en sus ex-trabajadores; por ello, previendo situaciones de esa naturaleza, el artículo 4o. del Acuerdo 546 de la Junta Directiva, es la disposición que establece que son a cargo exclusivamente del patrono, las cuotas que por cualquier motivo no hayan sido descontadas a los trabajadores. (Expediente 307-92, página 240, Gaceta 27).” (sentencia de 19 de noviembre de 1993 dictada en el expediente 206-93) Criterio reiterado: Expediente 84-90 – sentencia de 29 de mayo de 1990 Expediente 219-90 – sentencia de 10 de septiembre de 1990

76 Expediente 298-95 – sentencia de 21 de septiembre de 1995 Expediente 472-95 – sentencia de 4 de octubre de 1995 Criterio 21 Tema:

reclamo pensión por IVS

Criterio Sustentado: el ejercicio del derecho para reclamar pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia, no puede limitarse o extinguirse por el transcurso del tiempo “Este Tribunal, estima pertinente hacer referencia a lo que arguye el Instituto postulante, en lo que concierne a que la Sala impugnada no consideró que en el caso concreto se consumó la prescripción del derecho del actor y la caducidad de la acción en la presentación de la demanda, puesto que no accionó judicialmente en el plazo de cinco días previsto para el efecto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al respecto, cabe mencionar que tal motivo de inconformidad no puede sustentar el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, porque tal como quedó apuntado en párrafos precedentes, el derecho a ser cubierto por el riesgo de vejez es inherente al asegurado desde que reúna las condiciones establecidas en la ley y termina con el fallecimiento del pensionado, sin que sea dable que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretenda hacer valer la extinción del derecho ejercitado por el actor relativo a ser acogido por el riesgo de vejez, cuando es la propia reglamentación del Instituto -analizada en congruencia con las disposiciones del Texto Fundamental que versan sobre la previsión social-, la que permite establecer que una vez acaecido el riesgo o contingencia, el transcurso del tiempo no libera a la entidad mencionada en cuanto al otorgamiento de la pensión respectiva, ya que solamente puede considerarse diferido el inicio de la misma, en caso de que el interesado no haya formulado la petición en el plazo previsto en la reglamentación citada para ese cometido, situación que permite inferir que si en la sede aludida no existe un plazo de prescripción para que el particular ejercite el derecho analizado, resulta razonable que esa misma condición se mantenga en la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, de donde resulta que no es factible que el Instituto ahora postulante persiga desvirtuar o desvanecer la pretensión del demandante, sustentado su postura en que se extinguió el derecho de aquél, por no haber presentado su demanda ordinaria laboral en el término señalado en el artículo 52 ibídem. Dentro de ese contexto, no es posible que se haga nugatorio el ejercicio del derecho relacionado, tomando como asidero el contenido del artículo precitado, pues esa situación conllevaría violación al derecho a la previsión social que el Estado de Guatemala está obligado a garantizar, por ser un derecho social mínimo e irrenunciable. Además, es meritorio

77 señalar que la interpretación de las normas que respaldan la decisión de esta Corte persigue el goce real y efectivo de uno de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo prevalecer la fuerza normativa de este cuerpo normativo. El criterio sostenido es acorde a los principios que informan al Derecho del Trabajo, que constituyen directrices o postulados específicos que le dan determinado sentido a cada una de las disposiciones que componen el orden normativo laboral, así como ideas fundamentales de la organización jurídica que resultan indispensables para aplicar correctamente sus normas; entre ellos, el in dubio pro operario, aforismo de hermenéutica que propugna que en caso de duda se debe estar a favor del trabajador. (El criterio relativo a que el derecho de percibir pensión es inherente al asegurado desde que reúna las condiciones previstas en la ley y termina con el fallecimiento del asegurado, sin que tal derecho se extinga por el transcurso del tiempo, ya que solamente puede diferirse el inicio del goce de la pensión respectiva, se encuentra contenido en las sentencias proferidas por esta Corte el veintiocho de septiembre, catorce de octubre y treinta de noviembre, todas de dos mil diez, en los expedientes dos mil ciento setenta y dos - dos mil diez [2172-2010], ochocientos cuarenta y dos - dos mil diez [842-2010] y mil seiscientos noventa y cinco - dos mil diez [1695-2010], respectivamente).” (sentencia de 23 de agosto de 2013 dictada en el expediente 3783-2012) Criterio reiterado: Expediente 842-2010 – sentencia de 14 de octubre de 2010 Expediente 1695-201 – sentencia de 30 de noviembre de 2010

78 DOCTRINA LEGAL EN MATERIA DE PREVISIÓN 6SOCIAL Criterio 1 Tema: el Procurador de los Derechos Humanos promueve amparo a favor de personas con problemas de salud para que el tratamiento y cuidados médicos no se interrumpan por el IGSS en los casos en los cuales el paciente no tiene derecho a gozar de la protección indicada, se le ha suspendido el tratamiento y servicios médicos o por ser menor de edad y haber alcanzado la edad máxima para continuar siendo tratado Criterio sustentado: Se otorga el amparo en virtud de encontrarse en riesgo inminente la vida de los pacientes, siendo que, el resguardo de ésta constituye un fin supremo del Estado de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, todo formalismo en la tramitación del amparo queda relegado a un segundo plano, ello con el objeto de lograr una tutela judicial efectiva; como consecuencia se hace necesario otorgarles a aquéllos la protección constitucional solicitada, puesto que no puede hacerse nugatorio el derecho más fundamental y elemental de los que reconoce la Carta Magna. “…Esa condición precedente permite a esta Corte confirmar el amparo en su favor para el único efecto de que su tratamiento y cuidados médicos no se interrumpan por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social durante un tiempo razonable, en tanto él acceda al sistema de asistencia que el Estado le puede proporcionar por vía de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ya mencionadas, pues no es dable, como lo hace el Tribunal de Primer Grado, exigir la cobertura permanente del IGSS a una persona que no tiene calidad de afiliada al mismo, ni ha demostrado la jubilación del Estado, en virtud de que, al mismo tiempo que se respeten las competencias de uno, se exija el cumplimiento de atribuciones de los otros entes involucrados en el sistema de salud, observancia ésta que debe guiar la manera en que se ha de proteger al enfermo en cuyo favor se ha pedido amparo. Es por esa razón y dada la compleja demanda de protección a la vida, esta Corte estima prudente otorgar amparo limitado en el tiempo, a efecto de que se adopten providencias en las que, protegiendo primeramente el derecho a la vida, se respete el ámbito de competencias de los entes involucrados en el servicio a la salud pública, de tal manera que éste quede finalmente garantizado. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil seis, proferida en el expediente mil trescientos nueve - dos mil seis (1309-2006), en lo que se refiere específicamente a que toda persona que no sea afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad 6

Criterios recopilados por la Sección Laboral de la Corte de Constitucionalidad

79 Social, debe solicitar los servicios médicos a la entidades del Estado creadas para ello. Por lo anteriormente considerado, es pertinente confirmar el fallo de primer grado que otorgó el amparo, pero con modificación en sus efectos, los cuales se consignarán en la parte resolutiva de este fallo…”. (sentencia de 10 de febrero de 2009 dictada en el expediente 2498-2008) Criterios reiterados: Expediente 1055-2008 de 25 de julio de 2008 Expediente 2506-2010 de 19 de enero de 2011 Expediente 1896-2012 de 28 de agosto de 2012 Criterio 2 Tema: cambio de tratamiento suministrado al paciente, el cual produce graves efectos secundarios en el paciente a favor de quien se promueve el amparo. Criterio sustentado: Corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social asumir la responsabilidad por la calidad del producto a suministrar, conforme criterios eminentemente clínicos, suficientemente comprobados y verificados bajo controles científicos, según las condiciones de los pacientes en lo individual y de acuerdo a la prescripción médica adecuada, y abstenerse de suministrarle medicamentos que pongan además en riesgo el resto de su salud, conforme al tratamiento particularizado. “…Es meritorio acotar que la postulante del amparo señaló como acto reclamado la amenaza cierta y determinada del cambio de tratamiento médico que venía proporcionándole la autoridad impugnada y, en su alegato del día de la vista indicó que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en forma abrupta le cambió el medicamento, no obstante haberse decretado el amparo provisional, confirmado por esta Corte, considerando que los derechos de la postulante del amparo han sido vulnerados al cambiarle el medicamento sin su consentimiento, derechos que deben ser restablecidos. Consecuentemente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe: a) hacer una evaluación especial médica completa a la paciente, a fin de proporcionarle los medicamentos oportunos, según el caso; ello con el objeto de seguir preservando su vida y nivel de salud, esto implica, necesariamente, mantener asistencia médica (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico apropiado (incluyendo medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la vida de dicha persona, con la celeridad que el caso amerita y según las circunstancias propias de la paciente; y b) atendiendo a las mismas consideraciones, el aludido Instituto deberá comprobar, mediante la

80 observación de la interesada, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, la idoneidad y eficacia de los mismos. La protección otorgada debe imponer a la autoridad responsable la obligación de atender las denuncias de efectos contraproducentes de los medicamentos en mención, y cualquier otro que se administre a los pacientes de la enfermedad que padece, a efecto que de conformidad con su obligación traslade la información pertinente a las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que, de conformidad con la legislación aplicada, adopten las medidas del caso, incluyendo, si fuese apropiado, suspender o cancelar el registro sanitario de referencia del medicamento que evidencie no ser seguro ni eficaz. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, en sentencias de ocho de junio y siete de julio todas de dos mil once, dentro de los expedientes doscientos treinta y tres, trescientos diecisiete y mil trescientos setenta y seis, todos de dos mil once respectivamente (233-2011, 3172011 y 1376-2011). En consecuencia, es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, acogiendo la petición de amparo que se formula, por las razones expuestas y, por haber el tribunal a quo resuelto en igual sentido…” (Sentencia de 14 de octubre de 2011 dictada en el expediente 2798-2011). Criterios reiterados: Expediente 1692-2011- sentencia de 26 de octubre de 2011 Expediente 4410-2011 - sentencia de 1 de agosto de 2012 Expediente 4425-2011- sentencia de 17 de febrero de 2012

81 DOCTRINA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA7 Criterio 1 Tema:

Debido proceso –casación

Criterio sustentado: El planteamiento del recurso de casación se le exige a la recurrente que cumpla con exponer las razones que motiva el recurso , también existe una obligación de parte del tribunal de casación, de responder en cuanto a esas razones “(…) Este comienza con los ajustes al Impuesto Sobre Productos Financieros no retenido ni enterado a las cajas fiscales, que le formularon al Banco del Agro, Sociedad Anónima (absorbido por el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima), por el pago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala por operaciones de reporto durante el período impositivo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil.(…)la autoridad impugnada incurrió en una equivocación de relevancia constitucional, porque no dio una respuesta debida conforme la impugnación que le presentaron, toda vez que, afirma que es correcta la apreciación de la Sala referente a que no se puede equiparar como intereses el precio por el cual se redimen los títulos valores (reportos), cuando el argumento manifestado por la entidad casacionista, no radicaba en ese punto, sino que en la existencia de una incorrecta interpretación del segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, pero en cuanto a que “los diferenciales” entre el precio inicial de reporto y el de compra la ley lo considera como interés (aún y cuando en el reporto por sí mismo no contemple interés alguno [es decir, tiene con cupón o tasa cero]). (…)Al no haberlo realizado de esa manera, la autoridad impugnada desvió la tesis que expresó la casacionista (que el diferencial en el precio la ley lo considera interés), por otro que esta no utilizó (que el precio no puede equiparase al interés), infringiéndose en perjuicio de la amparista la obtención de una respuesta debida, no obstante, para su planteamiento ella haya cumplido con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prescribe “En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos”. Es decir, que sí para el planteamiento del recurso de casación se le exige a la recurrente que cumpla con esa disposición, (exponer las razones que motiva el recurso), también quiere decir que existe una obligación de parte del tribunal de casación, de responder en cuanto a esas razones. (…)De esa manera, esta Corte constata que se da la violación constitucional señalada debido a que, no solo la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, invocó de oficio supuesta doctrina legal (que la recurrente no hizo), sino que, además, lo realizó indebidamente porque no cumple con lo prescrito en los artículos señalados del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto que no fueron pronunciados en un mismo sentido, ni en casos similares, y no son contestes, es decir, fueron interrumpidos por otro en contrario. Por lo tanto, ese pronunciamiento resulta ser 7

Criterios recopilados por la Sección Aministrativa-Tributaria de la Corte de Constitucionalidad

82 violatorio del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la postulante de amparo. (Sentencia de 3 de abril de 2013 dictada en el expediente 2722-2012) Criterio reiterado en: Expediente 1650-2004 sentencia de 07 de abril de 2005 Expediente 4490-2008, sentencia de 07 de julio de 2009

Tema:

Criterio 2 Error de cálculo

Criterio sustentado: Cuando en el contribuyente surja duda sobre el monto de lo adeudado al fisco, puede efectuar su pago, haciéndolo bajo protesta, pero como la condición para que proceda el pago de esa manera es que no exista determinación definitiva, luego de realizado este, el contribuyente deberá efectuar las gestiones correspondientes que le permitan obtener la liquidación del adeudo. Una vez efectuada esta, su resultado puede ser recurrido mediante recurso de revocatoria y, en caso de persistir la inconformidad, podrá instarse la vía contenciosa-administrativa. “(…) Se ha afirmado que la determinación de la obligación tributaria, consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer, en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. En ese sentido los tipos de determinación pueden ser: a) determinación del sujeto pasivo: que realiza el deudor o responsable en forma espontánea; b) determinación de oficio: que es la efectuada motu proprio por la administración, sin cooperación del sujeto pasivo, y c) determinación mixta: que es la realizada por la administración con la colaboración del sujeto pasivo. (…)No obstante lo anterior, al particular también se le confiere la posibilidad de oponerse a las decisiones de la Administración Tributaria cuando estime que esta ha calculado la obligación con perjuicio de su peculio. Para ello, la legislación tributaria contempla diversos procedimientos o procesos mediante los cuales el contribuyente puede ejercer la defensa de sus intereses. Entre tales procedimientos pueden mencionarse dos: el asignado para los pagos efectuados bajo protesta y el que debe agotarse para las solicitudes de restitución de lo pagado en exceso. (…)debe entenderse que cuando en el contribuyente surja duda sobre el monto de lo adeudado al fisco, puede efectuar su pago, haciéndolo bajo protesta, pero como la condición para que proceda el pago de esa manera es que no exista determinación definitiva, luego de realizado este, el contribuyente deberá efectuar las gestiones correspondientes que le permitan obtener la liquidación del adeudo. Una vez efectuada esta, su resultado puede ser recurrido mediante recurso de revocatoria y, en caso de persistir la inconformidad, podrá instarse la vía contenciosa-administrativa. En esos casos, al obtener la resolución final sobre el asunto, es decir, cuando se encuentre firme la liquidación en la vía

83 contenciosa administrativa (de haber sido instada) si resultare diferencia con lo efectivamente pagado, podrá requerirse la devolución de lo pagado en exceso cuando corresponda. (…)En un análisis integral de la normativa tributaria, debe comprenderse que la controversia a que alude el artículo 153 precitado debe ser provocada por ajustes u objeciones que efectúe el fisco, lo cual puede colegirse de la redacción de los artículos del 146 al 150 antes relacionados. De ahí que no pueda admitirse que esa controversia se genere por el propio criterio del contribuyente, pues para la dilucidación de este tipo de discusión –la generada por el sujeto pasivo- deben instarse los recursos administrativos e incluso la vía contencioso-administrativa, tal como ya quedó esbozado. De lo anteriormente analizado pueden extraerse tres premisas básicas: a) En los casos en los que aún no se hubiere efectuado la liquidación definitiva, el contribuyente puede efectuar pago bajo protesta. Posteriormente, para establecer el monto de lo adeudado, el contribuyente debe requerir que se formule la liquidación definitiva. No es sino hasta que esta quede firme y se determine que el monto de lo adeudado era menor que lo efectivamente pagado, que se puede requerir al fisco que efectúe la devolución del exceso que resulte en favor del contribuyente. b) El procedimiento previsto en la Sección Cuarta del Capítulo V del Título IV del Código Tributario tiene aplicación, entre otros supuestos, en los casos en los que, una vez presentada la solicitud de restitución de lo pagado en exceso, la Administración Tributaria formula objeciones o ajustes. En esos casos puede hablarse de procedimiento de restitución con controversia. c) Si se inicia el procedimiento de pago bajo protesta no puede simultáneamente con este instarse el procedimiento de devolución de restitución de lo pagado en exceso, pues, tal como se deriva de las dos premisas precedentes, la iniciación del primero impide que antes de que quede firme la liquidación definitiva, pueda solicitarse la restitución de exceso alguno, ello en atención a que primeramente debe ser establecida la existencia del derecho a dicho excedente.(…) el error de cálculo constituye una facultad otorgada exclusivamente a la Administración Tributaria con el objeto de que, al advertir un yerro cometido por el contribuyente o responsable en el cálculo aritmético del monto de la obligación tributaria, pueda corregirlo de oficio, ya sea a su favor o a favor de este. En el primero de los supuestos conferirá audiencia por cinco días al sujeto pasivo para que se pronuncie al respecto y luego emitirá resolución en la que confirme o modifique ese monto para su pago inmediato dentro del plazo improrrogable de cinco días. En el segundo supuesto acreditará en el sistema de cuenta corriente tributaria del sujeto pasivo la diferencia a su favor o solicitará al Ministerio de Finanzas Públicas que haga efectiva la devolución. En ambos casos, debe entenderse que la resolución respectiva puede ser impugnada. Asimismo, es importante resaltar que tal facultad puede ser utilizada por la referida administración únicamente en los casos en que la determinación de la obligación tributaria es realizada por el sujeto pasivo (artículo 105 del Código Tributario).(…) Con relación a los medios por los cuales puede objetarse el error de cálculo, debe indicarse que sí el sujeto pasivo lo advierte antes de ser notificado de la audiencia respectiva, puede presentar la rectificación de la declaración, conforme lo dispuesto en el artículo 106 del Código Tributario, pero sí este ya fue advertido por la administración tributaria, luego de evacuada la audiencia podrá impugnar la resolución que confirme el nuevo monto, mediante

84 los recursos y procedimientos administrativos y judiciales previstos en la ley, conforme la tesis desarrollada en el considerando anterior, lo cual también puede hacer en los casos de error de concepto, para objetar los ajustes o reparos que la administración tributaria efectúe en virtud de tal yerro. (…) (Sentencia de 12 de marzo de 2013 dictada en el expediente 3255-2012) Criterio reiterado en: Expediente 2137-2008 sentencia de 03 de diciembre de 2008 Expediente 1805-2008, sentencia de 06 de marzo de 2009 Criterio 3 Tema:

Recursos Administrativos Tributarios

Criterio sustentado: Inidoneidad de la revocatoria para impugnar actas administrativas y de la nulidad para impugnar la denegación del trámite de la anterior. “…esta Corte advierte que los recursos instados resultan inidóneos, pues era inviable su conocimiento, ya que no se configuraban los supuestos en los que podía instarse tanto la revocatoria como la nulidad, pues en cuanto al primero el recurrente no cumplió con el presupuesto de temporalidad para que este sea viable, ya que fue interpuesto fuera de los diez días hábiles y porque el acto contra el cual se promueve no es una resolución de la Administración Tributaria, requisitos regulados en el artículo 154 del Código Tributario; y en cuanto al recurso de nulidad este es inidóneo pues el propio Código Tributario regula que procede cuando dentro de las actuaciones administrativas se advierta vicio sustancial, así también porque el artículo 155 del Código Tributario regula que contra la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir, pidiendo se le conceda el trámite del referido recurso, por lo que, la decisión asumida por esa autoridad, de denegar el trámite los recursos de revocatoria por los motivos referidos y de declarar improcedente las nulidades planteadas, no puede causar agravio al postulante por ser inidóneos.” (sentencia de 24 de julio de 213, dictada en el expediente 3256-2012) Criterio reiterado en: Expediente 379-2012, sentencia de 15 de mayo de 2012. Expediente 5081-2012, sentencia de 8 de agosto de 2013. Criterio 4 Tema:

Impuesto sobre Productos Financieros

85 Criterio sustentado: Productos Financieros.

Contrato de reporto como objeto del impuesto sobre

“…resulta necesario precisar el sentido del segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, pues la discusión se centra en determinar si los reportos tienen o no tasa cero, y si esta circunstancia los hace o no objeto de ese impuesto y por ende de la obligación, por parte de la entidad contribuyente, de retener el importe establecido en ley. Con relación al Impuesto Sobre Productos Financieros es preciso resaltar que fue creado con el objeto de gravar los ingresos por intereses, pudiendo ser estos de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala y que la obligación tributaria nace en el momento del pago o acreditamiento de intereses (hecho generador); para los efectos del referido impuesto la ley que regula el mismo, (Decreto 26-95 del Congreso de la República) establece que, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses. El artículo 744 del Código de Comercio establece que en virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra el reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida, por lo que tomando en consideración que la tasa cero se aplica a los documentos de crédito que no tienen especificado el interés que ganan, si en los casos de reportó existe una diferencia a favor entre el precio que transmitieron los títulos de crédito y por el cual se recuperan, entonces el impuesto se genera, pues para efecto fiscales esa diferencia se considera o presume interés por parte de la ley y, como consecuencia, origina la [obligación] tributaria aludida, pues ello es revelador de lucro y de capacidad contributiva por el incremento en el patrimonio del sujeto pasivo.” (sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada en el expediente 1266-2012) Criterio reiterado en: Expediente 3162-2012, sentencia de 21 de marzo de 2013 Expediente 4549-2012, sentencia de 25 de enero de 2013

86 CRITERIOS DE LA COMISIÓN DE INCIDENCIAS PROCESALES8 CRITERIO 1 Al no haberse hecho uso del recurso ordinario que la ley establece en cada caso para impugnar las resoluciones, se incumple el principio de definitividad del acto reclamado. “Al examinar la queja planteada, este Tribunal advierte que la misma no puede prosperar, dado que de forma reiterada, mediante fallos que han formado jurisprudencia constitucional obligatoria, ha emitido pronunciamiento en el sentido que sí es procedente plantear el recurso de casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes y que den fin a juicios ordinarios civiles de cuantía indeterminada… De esa cuenta al acogerse esa pretensión y confirmarla la autoridad reprochada, se puso fin al proceso ordinario que subyace al amparo. Por ello al no haberse hecho uso del recurso ordinario que la ley establece (casación) para impugnar aquella resolución, se incumplió el principio de definitividad del acto reclamado, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Razón por la que no se acogen los argumentos en los que el ocursante apoyó su queja, debiendo declararse sin lugar, imponiéndose la multa correspondiente al ocursante, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la materia.” (Expediente 4546-2012 auto de 5 de diciembre de 2012. Artículos 19 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 26 Acuerdo 12013 de la CC) CRITERIO 2 Transcurrido el plazo de tres días señalados al interponente para cumplir con los requisitos que hubiere omitido en su solicitud sin que los subsane, se suspenderá el trámite en forma definitiva y se ordenará el archivo del expediente. “Por estimar esta Corte que la decisión que tiene por desistido un amparo, pone fin a un proceso, es preciso analizar el auto cuestionado. En ese sentido, apreciados los hechos relatados por la postulante y analizada la copia de la pieza del amparo de primer grado, en especial la resolución que se conoce en alzada, a juicio de este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley y en base a lo que establece el artículo 9 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad: “…En los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir los requisitos que hubiere omitido en su solicitud y no los hubiere subsanado, si a juicio del Tribunal que conozca del amparo tales requisitos son de 8

Criterios recopilados por la Comisión de Incidencias Procesales de la Corte de Constitucionalidad

87 imprescindible observancia y que incidan en la prosecución del trámite, dicho Tribunal declarará el desistimiento tácito de la acción, suspenderá el trámite en forma definitiva y ordenará el archivo del expediente…”. En el caso de análisis se notificó la resolución que fijó el término de tres días a la amparista el dieciséis de agosto de dos mil doce a las diez horas con treinta y un minutos, sin embargo, dentro de los tres días señalados no figura cumplimiento de lo ordenado, por lo que el Tribunal el veinte de agosto de dos mil doce tuvo por desistido tácitamente el amparo relacionado, decisión que debe ser confirmada por esta Corte, en virtud de estimarla apegada a Derecho.” (expediente 5397-2012, auto de 28 de diciembre de 2012. Artículos 6º. y 22 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 14 y 27 Acuerdo 1-2013 de la CC) CRITERIO 3 No se considera extemporáneo el planteamiento de amparo si se alega y se establece indebida notificación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso subyacente porque concurre vicio que genera lesión a derechos constitucionales y por lo consiguiente no se puede estimar falta de agotamiento de los recursos ordinarios. “De la lectura de los agravios que se reprochan al acto reclamado, puede establecerse que el aspecto central de estos estriba en determinar si la sentencia cuestionada fue dictada sin que se hubiera notificado debidamente a la postulante lo actuado en el proceso contencioso administrativo. De esa cuenta, no se comparte el criterio de considerar extemporáneo el amparo, basándose en una notificación realizada en el referido proceso contencioso administrativo, pues al analizar el fondo de los reclamos reprochados al acto reclamado deberá establecerse si en ellos concurre vicio que genere lesión a derechos constitucionales o no, por lo que se estima más adecuado que al momento de dictar sentencia se valore lo referente a la temporaneidad de la acción intentada. De igual forma, el estimar falta de agotamiento de recursos, cuando se alega indebida notificación y por ende que no se tuvo conocimiento de lo actuado, no se estimaría adecuado decidirlo en este momento procesal, sino que se considera más acorde a derecho que el amparo prosiga el trámite del amparo, y sea hasta sentencia cuando se analice el fondo del asunto, y derivado de ello, se determine si existió o no lesión a derechos constitucionales, con la emisión del acto reclamado, y derivado de ello se profieran los restantes pronunciamientos que conforme a derecho corresponden... “ (expediente 3651-2012, auto de 21 de diciembre de 2012) CRITERIO 4 El cómputo del periodo de prueba inicia el día siguiente al momento en que se practicó la última notificación a los sujetos procesales “En cuanto al cómputo del período probatorio, es necesario precisar que por ser un término común para las partes, debe iniciar el día siguiente al momento en que

88 se practicó la última notificación a los sujetos procesales. Es decir, que al haberse dado a conocer tal decisión a Owden Waldemar Galicia Guillén el treinta y uno de octubre de dos mil doce, tal período se prolongó del uno al ocho de noviembre del citado año, por lo que al comparecer el tercero relacionado, el dos de noviembre del citado año, a ofrecer medios probatorios, lo hizo dentro del período probatorio.” (expediente 85-2013 de 9 de enero de 2013) CRITERIO 5 No surge para la Corte de Constitucionalidad la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno cuando una de las partes plantea recursos no contemplados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: por ejemplo, “recurso de nulidad”. “…en cuanto a la idoneidad de la gestión promovida, este Tribunal estima importante resaltar que si bien el artículo 7° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, permite la aplicación supletoria de las leyes comunes en congruencia con el espíritu de la Constitución, tal disposición debe interpretarse de forma armónica y sistemática con los demás preceptos de dicho cuerpo normativo, pues éste regula expresamente los medios de impugnación aplicables a cada uno de los procesos relativos a la justicia constitucional, siendo en materia de amparo los regulados en los artículos 61, 70 y 72 de la Ley ibídem – apelación, ocurso en queja y aclaración y ampliación–. Asimismo, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo regulado en el artículo 69 del mismo cuerpo legal, contra las resoluciones dictadas por este Tribunal únicamente proceden los remedios procesales de aclaración y ampliación.” (expediente 4647-2012 auto de 10 de enero de 2013) CRITERIO 6 No poseen el carácter de apelable aquellas resoluciones en las que el Tribunal de Amparo de primer grado indica “estese a lo resuelto” o en las que se denegó la solicitud de revocación de amparo provisional. “…ha estimado que no poseen el carácter de apelable, aquéllas resoluciones en las que simplemente se reitera un criterio adoptado con anterioridad, sin que se aprecie valoración de nuevas circunstancias, tal podría ser el caso en el que se decidió indicándose “estese a lo resuelto” refiriéndose a una decisión anterior. En el presente caso se solicitó la revocatoria del amparo provisional, petición a la que no se accedió. Por ello se estima que dentro de las disposiciones apelables no figura la decisión impugnada en este caso, por medio de la cual se denegó la solicitud de revocación de amparo provisional, porque ésta no asume un criterio derivado de nuevas circunstancias sino únicamente no acepta una solicitud formulada, sin que figure ni se refleje un nuevo análisis que evidencie que hayan variado las circunstancias del asunto. De esa cuenta, en caso de existir inconformidad con el contenido de esta decisión debió impugnarse aquélla en la que ésta fue adoptada y no la que denegó la solicitud de revocación de amparo

89 provisional, como se dijo. En tal virtud, al no encuadrar tal resolución dentro de los supuestos de apelación establecidos en la ley de la materia, se concluye que ésta no es apelable y, por tal razón, no debe admitirse el recurso de apelación; por lo estimado esta Corte, de oficio, se debe rechazar el referido recurso.” (expediente 4965-2012 auto de 11 de diciembre de 2012) CRITERIO 7 Procede imponer el pago de la condena en costas al amparista cuando desiste de la acción y el tercero interesado ha solicitado esta condena. “Apreciados los hechos relatados por la entidad interponente y con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza de amparo de primer grado, especialmente la resolución que se conoce en alzada, por la que se aprobó el desistimiento total presentado por la amparista, a juicio de esta Corte, en el presente caso, no concurren las condiciones señaladas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para exonerar del pago de costas procesales a la amparista y, además, en el caso concreto se había solicitado la condena en costas por parte del tercero interesado apelante, por lo que procede realizar esa condena. Por tal razón, el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado con lugar a efecto de revocar el inciso II) del apartado resolutivo del auto apelado y, resolver conforme a Derecho, condenando al pago de costas a la entidad accionante.” (expediente 556-2013 auto de 12 de febrero de 2013) CRITERIO 8 Debe confirmarse el otorgamiento del amparo provisional en tanto se dilucida la concurrencia de infracciones que facultan a EMPAGUA a suspender el servicio. “Apreciados los hechos relatados por el interponente y con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza del amparo de primer grado y la resolución que se conoce en alzada, a juicio de esta Corte se advierte que en el presente caso concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección constitucional provisional y se dan los supuestos que para el efecto contempla el artículo 28 ibídem, por lo que debe confirmarse el numeral VI) de la resolución apelada, en cuanto otorga la protección interina solicitada, en tanto se resuelve el presente amparo y se dilucida la concurrencia de alguna de las infracciones que facultan a la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAa suspender el servicio.” (expediente 587-2013 auto de 14 de febrero de 2013) En igual sentido: expedientes 69-2013 y 1607-2013 autos de 7 de enero de 2013 y 23 de abril de 2013 CRITERIO 9

90 No es procedente el rechazo de plano del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta, cuando contenga deficiencias de presentación, debiendo la autoridad ante quien se presente, mandar a corregir las deficiencias que advierta “A ese respecto, esta Corte advierte que el incidentante promovió el presente ocurso en queja contra la resolución que rechazó de plano esa instancia por considerar que pese a que cumplió con los requisitos establecidos en la ley de la materia para su procedencia, la autoridad ocursada dispuso rechazarla de plano; disposición que incumplió con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: (…) Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos”. Lo anterior evidencia que en el proceso de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, incumplió con lo dispuesto en el artículo precitado, puesto que rechazó de plano la acción intentada, omitiendo mandar a corregir las deficiencias que advirtió en el escrito presentado por el incidentante y, posteriormente, pronunciarse respecto del fondo del asunto.” (expediente 4298-2012 auto de 23 de octubre de 2012) CRITERIO 10 La petición inicial de amparo puede ser ampliada o modificada antes de la contestación de la demanda y ésta equivale a la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado por parte de la autoridad recurrida. “En tal sentido, el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil que norma el término de preclusión para ampliar o modificar la petición inicial, indica que podrá ampliarse o modificarse ésta, antes de que haya sido contestada, por lo que debe entenderse que para el caso del amparo, la contestación de la demanda equivale a la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado por parte de la autoridad recurrida. De ahí que en el presente caso al haberse remitido los antecedentes el trece de marzo de dos mil trece y haber presentado el ocursante su ampliación el veintiuno de marzo del año en curso, se evidencia que se hizo cuando ya había operado la preclusión, de conformidad con el artículo precitado.” (expediente 1472-2013 auto de 9 de mayo de 2013) En igual sentido: expedientes 93-2008 y 3765-2010 autos de 1 de febrero de 2008 y 26 de noviembre de 2010) CRITERIO 11

91 La fase procesal correcta para decretar la suspensión del proceso por falta de presupuestos procesales (temporaneidad, definitividad, legitimación activa y pasiva), es al recibir los antecedentes o el informe circunstanciado. “de acuerdo a la secuela de hechos expuesta en el apartado específico del presente auto, se advierte que la actuación de la autoridad ocursada no causó lesión a los derechos del ocursante ni se emitió en contravención a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ya que, contrario a lo manifestado por este, los tribunales de amparo de primera instancia poseen la facultad para suspender en definitiva el trámite de las acciones constitucionales, siempre y cuando sea por falta de presupuestos procesales, y que la fase procesal correcta para decretarla es al recibir los antecedentes respectivos o el informe circunstanciado de mérito, tal y como sucedió en el presente caso.“ (expediente 1601-2013 auto de 6 de mayo de 2013) En igual sentido: expediente 2700-2011 auto de 29 de julio de 2011 CRITERIO 12 No procede declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo cuando en el memorial de interposición no se cumpla con requisitos que no reúnan la característica de imprescindible; sin embargo es necesario su cumplimiento por parte del obligado en el momento previo a que se dicte la sentencia de primer grado. “Advertido lo anterior, esta Corte determina que en el caso objeto de estudio, no existe error que entrañe violación en el procedimiento, pues la autoridad ocursada, como responsable de la prosecución del amparo de mérito, al calificar el memorial de interposición del mismo, a pesar de haber solicitado la subsanación de ciertos requisitos, determinó que esas deficiencias no reunían la característica de imprescindible observancia, por no ser los requisitos específicos que determina el artículo 21 de la Ley de la materia. Si bien es cierto, el artículo 9 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad establece que si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir con los requisitos que hubiese omitido en su solicitud y no los hubiere subsanado procederá el desistimiento tácito; sin embargo, esa misma disposición normativa indica que si a juicio del Tribunal que conoce del amparo esos requisitos no reúnen la característica de imprescindible observancia, se proseguirá con el trámite, pero tales requisitos deberán ser cumplidos por parte del obligado en el momento previo a que se dicte la sentencia de primer grado. Por lo tanto, habiéndose estimado por el tribunal ocursado que lo solicitado no reunía esa característica, en virtud de los principios de celeridad y eficacia procesal que enviste la acción de amparo, decidió seguir con el proceso instado.” (expediente 1411-2013 auto de 8 de julio de 2013) CRITERIO 13

92 Son apelables los autos por los cuales el Tribunal de Amparo de primer grado, confirma el otorgamiento o la denegatoria del amparo provisional. “…En esta primera resolución (de admisión a trámite), deberá pronunciarse mandando a requerir antecedentes o informe circunstanciado, los que recibidos provocan que el Tribunal de Amparo deba por mandato del artículo 35 „confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedimiento, profiriendo de nueva cuenta decisión con relación al amparo provisional por lo que ésta podrá tener el carácter de apelable… integrando los artículos precitados y el 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que ordena unta interpretación extensiva a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos, puede estimarse apelable tal decisión al contener un pronunciamiento con relación al amparo provisional…” (expediente 2487-2011 auto de 9 de diciembre de 2011 ) En igual sentido: expedientes 4269-2011, 4424-2011 y 1846-2011 autos de 9 de diciembre de 2011 y 2 de mayo de 2012 CRITERIO 14 Sólo el amparo provisional produce la suspensión del acto reclamado, siendo improcedente en esta materia decretar medidas precautorias, al no estar reguladas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. “…Al respecto, es necesario precisar que la única medida que podría tener efecto de „cautelar dentro del amparo es „el amparo provisional , el cual precautoriamente protege la materia objeto de la referida garantía, la cual mantiene su vigencia mientras no se revoque durante su trámite o en sentencia, una vez esa cobre firmeza. Tal protección pretende no se ocasionen daños irreparables durante la dilación procesal. Aparte de tal protección no es posible decretar medidas cautelares dentro de la acción constitucional de amparo, por lo que no es procedente solicitar al Tribunal que conoce la referida garantía proceda a dejar sin efecto otras medidas distintas a lo ordenado en el amparo provisional…” (expediente 3708-2012 auto de 18 de septiembre de 2012) CRITERIO 15 La protección que deriva del amparo provisional otorgado al postulante no puede extenderse a quien no figura como reclamante en el proceso. “…No es posible ampliar la protección constitucional provisional otorgada, como pretende la apelante, ya que ésta, en caso de ser procedente, sus efectos se extienden en cuanto al reclamante, salvo aquellos casos en los que quien ejerce la acción constitucional ostenta la defensa de derechos difusos, tales como el Procurador de los Derechos Humanos para la defensa de los derechos que le han sido encomendado, situación que no se presenta en el caso concreto, en el cual de ser procedente debe otorgarse únicamente en cuanto a la postulante, por ser la

93 que denunció el agravio y, por lo tanto, los alcances de la protección constitucional solo pueden circunscribirse al sujeto que accionó en amparo. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe declararse sin lugar.” (expediente 1361-2012 auto de 10 de abril de 2012) CRITERIO 16 El amparo provisional es de ejecución inmediata, sin que pueda verse afectado por la interposición de recurso de apelación o condicionado a pronunciamientos pendientes de emisión. “…las protecciones temporales otorgadas en primera instancia o por vía del recurso de apelación son, por naturaleza propia, de ejecución inmediata sin encontrase sujetas o condicionadas a pronunciamientos pendientes de emisión o ninguna otra circunstancia adicional; es decir, que los efectos propios que conlleva la declaración de otorgamiento del amparo provisional no pueden ser dilatados sin incurrir en responsabilidad legal…” (expediente 2987-2009 auto de 27 de agosto de 2009) En igual sentido: expediente 2792-2012 auto de 20 de julio de 2012 CRITERIO 17 Es obligación de los Tribunales de Amparo ubicar a los terceros interesados. “…) Esta Corte ha sido del criterio reiterado que es al Tribunal de Amparo a quien corresponde la obligación de ubicar a los terceros interesados (no a las partes), auxiliándose de los medios que tenga a su alcance, ales como solicitar informes a las instituciones estatales que poseen estos datos, entre ellas el Registro Nacional de las Personas, el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, entre otros; y, únicamente si agostados estos medios no es posible notificarle a dicha persona, es que podrá separarlo del proceso…” (expediente 3194-2011 auto de de 22 de agosto de 2011) En igual sentido: expedientes 1137-2011, 1152-2011 y 2561-2011 autos de 3 de mayo de 2011 y 11 de julio de 2011 CRITERIO 18 Las actuaciones judiciales que sirven de antecedente al amparo son medios de prueba idóneos. “…De la lectura del expediente de mérito, se advierte que la autoridad ocursada no admitió como medio de prueba las actuaciones judiciales por considerar que las mismas son objeto de valoración al momento de emitir sentencia. Al respecto, esta Corte ha sostenido el criterio de que los expedientes judiciales sí constituyen

94 medios de prueba idóneos en el amparo, ya que es precisamente de su estudio que puede determinarse la concurrencia o no del agravio denunciado, es decir, que en ellos se puede observar plenamente la verdad jurídica objetiva para determinar si ha existido una violación constitucional…” (expediente 2101-2009 auto de 17 de julio de 2009) CRITERIO 19 La suspensión del trámite del amparo sólo procede al existir certeza respecto del incumplimiento de alguno de los presupuestos de viabilidad de dicha garantía: temporalidad, definitividad, legitimación activa y legitimación pasiva; en consecuencia, de existir duda razonable sobre la concurrencia de estos, el Tribunal debe proseguir el trámite y analizar en sentencia tales elementos. “…El estudio de las actuaciones remitidas permite advertir que la suspensión decretada se fundamentó en que la accionante „no ha agotado la vía judicial, ya que hay recursos o impugnaciones que podía plantear ante la autoridad recurrida y de los cuales no hizo uso… , sin realizar especificación alguna en torno a la determinación de éstos, razón por la cual se advierte que en lo concerniente a la falta de definitividad aducida por la autoridad ocursada, existe duda razonable respecto a la existencia de recurso alguno y, consecuentemente, a la obligatoriedad de su agotamiento por parte del postulante, aspecto que en anteriores oportunidades ha motivado a este Tribunal a decretar que debe ser en sentencia, cuando se encuentre en posibilidad de analizar con detenimiento el asunto que se somete a discusión para establecer el cumplimiento o no de dicho presupuesto procesal…” (expediente 836-2011 auto de 25 de marzo de 2011) CRITERIO 20 No es procedente la suspensión del trámite del amparo por falta de materia, en tanto esta circunstancia exige un análisis de fondo que sólo puede realizarse en sentencia, luego de agotado el trámite. “…Es jurisprudencia emanada de esta Corte que la suspensión del trámite de las acciones constitucionales de amparo puede producirse por motivo de que en la misma no se haya cumplido con los requisitos previos para su viabilidad comprendidos como los presupuestos procesales de viabilidad del amparo, los cuales, el tribunal constitucional tiene que depurar en primer orden para que, una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos esté en condiciones de examinar el fondo del asunto, siendo éstos: la temporaneidad en su presentación, definitividad del acto reclamado, la legitimación activa y pasiva. Conforme lo anteriormente considerado, la falta de los citados requisitos constituye causal de suspensión del trámite de una acción constitucional. A lo indicado, esta Corte ha sostenido el criterio de que tal suspensión no puede ser decretada con fundamento en la supuesta „falta de materia , debido a que ese elemento constituye uno de los factores que deben ser analizados necesariamente

95 al momento de emitirse la sentencia respectiva…” (expediente 2075-2012 auto de 31 de mayo de 2012) En igual sentido: expedientes 46-2010, 1080-2011 y 1036-2012 autos de 10 de enero de 2010, 30 de mayo de 2011 y 26 de marzo de 2012 CRITERIO 21 Para el cómputo del plazo en la interposición del amparo se incluyen los días inhábiles. “,,,Al respecto, esta Corte no comparte el argumento vertido por el ocursante referente a que en el cómputo del plazo para la interposición del amparo no se incluyen los días inhábiles tal como lo regula la Ley del Organismo Judicial, pues en observancia al principio de especialidad, debe aplicarse el artículo 5 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que preceptúa que en los procesos relativos a la justicia constitucional, todos los días y horas son hábiles. Por lo anterior, al realizarse el análisis respectivo, se advierte que el acto señalado como agraviante le fue notificado al amparista el seis de septiembre de dos mil once, habiendo éste entablado la acción constitucional hasta el dieciocho de octubre del año en mención, fecha en la cual había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de la materia…” (expediente 253-212 auto de 9 de febrero de 2012) CRITERIO 22 El planteamiento de amparo no puede ser rechazado in limine, en tanto los Tribunales de Amparo deben siempre admitirlo a trámite y sólo si existe certeza sobre el incumplimiento de alguno de los presupuestos de viabilidad, estarán en posibilidad de suspenderlo. “…Dada la amplitud de los ámbitos de procedencia del amparo, según lo regulado en los artículos 265 de la Constitución, así como 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo no están legitimados para rechazar liminarmente las solicitudes de protección constitucional que se les presenten; al contrario, su admisión y trámite resultan de obligatorio cumplimiento, según lo establecido en el artículo 33 de la citada ley que prescribe: „Trámite Inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado… Si bien esta Corte ha admitido la posibilidad de suspender en definitiva los procesos de amparo que ya estén en trámite cuando no se hubiere cumplido con los presupuestos de viabilidad de la acción (temporalidad, definitividad, legitimación activa y pasiva), también se ha pronunciado en el sentido que no puede ser rechazada de forma in limine una solicitud de protección constitucional, en razón de la obligatoriedad de admitir a trámite referida en el párrafo precedente…” (expediente 2212-2011 auto de 27 de junio de 2011)

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En igual sentido: expedientes 1379-2011, 2183-2011 y 3091-2011 autos de 11 de mayo de 2011, 27 de junio de 2011 y 13 de septiembre de 2011 CRITERIO 23 Presupuestos de viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos: oportunidad, y caso concreto previo, cuyo incumplimiento faculta a rechazar in limine el planteamiento. “…la inconstitucionalidad directa se insta con el objeto de que el tribunal de conocimiento, al momento de decidir sobre el fondo del asunto en el cual fue promovida inaplique determinada norma que podría resultar violatoria a los derechos del postulante, es decir, se abstenga de utilizarla o fundamentarse en ella. Este tipo de proceso, al igual que los otros de similar naturaleza se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados presupuestos que permiten realizar el estudio que por dicha vía se pretende, entre los cuales pueden mencionarse el de oportunidad y caso concreto previo; en cuanto al primero de los indicados, éste impone la obligación de instar dicha vía –promover la inconstitucionalidad-, antes que el tribunal conozca el proceso dicte el pronunciamiento por virtud del cual, de conformidad con las disposiciones en caso contrario, el precepto cuestionado se encontraría aplicado y, por los efectos propios de dicha garantía, los cuales persiguen su inaplicación, resultaría legalmente imposible lograr se desaplique el mismo. En cuanto al segundo, de los presupuestos indicados, éste determina que es necesario de manera general, que se encuentre en trámite un proceso pendiente de ser resuelto por un órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como excepción o incidente-, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que persigue, se requiere que exista una acción o procedimiento en el cual, eventualmente, se ordena la inaplicación del precepto cuestionado. En el caso objeto de estudio, con fundamento en lo manifestado en el apartado anterior, se advierte que los supuestos jurídicos de procedencia de la garantía relacionada no se cumplen en el presente caso –oportunidad y caso concreto previo-, en virtud que: i) la norma cuestionada, al momento de la interposición del incidente relacionado, ya había sido aplicada dentro de las diligencias de reinstalación en el cual fue instada la garantía indicada; ii) la inconstitucionalidad fue promovida cuando el proceso en el cual se cuestiona la norma indicada, según consta en autos, se encuentra fenecido por haberse dictado el fallo, que en definitiva, le ha puesto fin al mismo sin existir ningún otro pronunciamiento pendiente de ser realizado por dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual el incidente planteado resulta inviable. En igual sentido se pronunció esta Corte en auto de tres de junio de dos mil nueve, dentro del expediente formado en ocasión del ocurso en queja número un mil ciento diecinueve – dos mil nueve (1119-2009). Conforme a lo anteriormente considerado y en observancia de lo dispuesto en el artículo precitado, se concluye que la decisión de no admitir a trámite la inconstitucionalidad de ley en caso concreto instada, por parte de la autoridad ocursada, se encuentra apegada a Derecho…” (expediente 336-2010 auto de 22 de febrero de 2010)

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CRITERIO 24 El medio adecuado para reclamar contra el rechazo liminar de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos es el ocurso en queja. “…Al respecto es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 127 de la Ley ibídem en las acciones, incidentes o excepciones de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, únicamente es apelable la sentencia o el auto que decida el fondo de la relacionada garantía y, conforme el criterio jurisprudencial reiterado por este Tribunal, por el contrario, los fallos que rechazan liminarmente este tipo de profesos u acciones no pueden ser recurridas por dicho conducto, debido a que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma precitada. Lo manifestado con anterioridad permite concluir que el rechazo dispuesto por la autoridad ocursada, contenido en la disposición de trece de mayo de dos mil diez, se encuentra emitido conforme las disposiciones legales aplicables y en uso de las facultades que le confiere la ley de la materia, siendo el medio idóneo para cuestionar dicho actuar, el correctivo establecido en el artículo 72 de la relacionada ley el cual, aplicable mutatis mutandi a los casos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, puede ser instado al estimar que en su tramitación o ejecución se ha inobservado lo dispuesto en el citado cuerpo normativo…” (expediente 2000-2010 auto de 23 de junio de 2010) En igual sentido: expedientes 3153-2009, 1616-2010 y 584-2012 autos de 10 de septiembre de 2009, 21 de mayo de 2010 y 5 de marzo de 2012 CRITERIO 25 No procede la suspensión del amparo por falta de definitividad cuando se denuncia falta de notificación y de vinculación al proceso judicial subyacente “Esta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes remitidos por la autoridad ocursada, advierte que la supuesta falta de notificación y consecuente falta de vinculación al proceso judicial proclive a obtener la autorización para el despido de la postulante de la presente acción constitucional, se denuncia como uno de los agravios ocasionados, por lo que se estima inapropiado suspender la presente acción argumentando el incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad. De esa cuenta se estima que debe ser en sentencia, luego de agotado el proceso establecido en la ley de la materia, que el Tribunal de Amparo podrá estar en las condiciones de determinar si la quejosa tuvo legal conocimiento de las actuaciones producidas dentro de los procesos administrativos y judicial que constituyen los antecedentes de la presente acción o, si por el contrario, se violaron los derechos que invoca en su escrito inicial.” (expediente 848-2013 auto de 11 de abril de 2013) CRITERIO 26

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Es procedente enmendar el procedimiento en aplicación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial cuando se solicita la debida ejecución de lo resuelto en amparo, y el tribunal ordinario determina que se cometió error sustancial en la tramitación del proceso por lo que se debe depurar el mismo respetando el debido proceso “Del análisis de lo anteriormente transcrito y en congruencia con la estimación efectuada por la autoridad ocursada, en cuanto a que la enmienda ordenada no da lugar a incumplimiento a lo resuelto por esta Corte de Constitucionalidad, se estima que si bien a la autoridad recurrida dentro del amparo se le ordenó que emitiera la resolución que en derecho corresponde, ésta se percató que en el trámite del juicio subyacente existía error al no haberle notificado, de acuerdo a la ley, a la ejecutada, vedándole de esa forma su derecho de oponerse a las pretensiones de la ejecutante, violándose con ello el debido proceso; por lo tanto, se cometió error sustancial, dando lugar a la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala el seis de diciembre de dos mil diez, siendo procedente enmendar el procedimiento en aplicación del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, con la finalidad que dentro del juicio ejecutivo tramitado por ese juzgado, se respeten las garantías constitucionales, depurando el proceso, en beneficio de las partes intervinientes, incluyendo a la propia ocursante, debiendo el juez de primer grado dictar la sentencia respectiva, luego de sustanciar la ejecución respetando el debido proceso; y si ese fallo no fuere del agrado del accionante, este tiene la oportunidad de impugnarlo, por medio del recurso de apelación correspondiente, por lo que el ocurso en queja debe ser declarado sin lugar, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente auto.” (expediente 378-2013 auto de 10 de abril de 2013) CRITERIO 27 Procede el amparo cuando se ejecuta una sentencia de amparo y el Tribunal Ordinario se apoya en nueva legislación para resolver la controversia “La anterior transcripción permite concluir a esta Corte que la Sala recurrida se apoyó para resolver la controversia en nueva legislación, lo que viabiliza, como afirma la ocursante, el planteamiento de otra acción constitucional, en atención a que al introducir nuevas consideraciones respecto de las leyes aplicables al momento del registro de la marca, surgieron otros agravios susceptibles de ser reparados en la vía constitucional. Bajo ese contexto, se estima pertinente que el fallo sea analizado nuevamente en amparo, tomando en consideración los diferentes argumentos planteados por la entidad postulante respecto de los nuevos agravios esgrimidos, razón por la cual el presente correctivo debe declararse con lugar y, como consecuencia, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 68 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, anula la resolución de diez de mayo de dos mil trece, que dispuso suspender en definitiva el trámite de la acción constitucional. Para reponer las actuaciones, el Tribunal de primer grado deberá, dentro de las cuarenta y ocho

99 horas siguientes de recibida la ejecutoria del presente auto, dictar resolución en la que prosiga con la tramitación del amparo en la fase procesal que corresponda.” (expediente 2238-2013 auto de 19 de junio de 2013) CRITERIO 28 No procede la enmienda del procedimiento (amparo) cuando no se notifica la admisión de medios de prueba y se concede la segunda audiencia, si otros sujetos procesales han propuesto los mismos medios de prueba, de acuerdo al principio de adquisición procesal, o lo propuesto son actuaciones cuyo conocimiento es obligatorio por parte del tribunal “Ahora bien, para determinar si la actuación de la Sala ocursada entraña vicio substancial en el procedimiento que amerite la anulación de las actuaciones, esta Corte estima pertinente realizar algunas acotaciones. De conformidad con lo regulado en los artículos 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 12 del Acuerdo 4-89 de este Tribunal, el otorgamiento de la segunda audiencia se encuentra condicionado, ineludiblemente, a la realización de la fase o período de prueba, extremo que permite determinar que, la finalidad de esa etapa procesal, radica en conferir audiencia a las partes del amparo para que se pronuncien en relación a los elementos de convicción aportados y que hayan sido admitidos por el Tribunal de conocimiento. En ese orden de ideas, esta Corte advierte en el presente caso, que si bien la Sala consultante, previo a otorgar la segunda audiencia, debió comunicar a los sujetos procesales la resolución por la que tuvo por admitidos los medios de prueba propuestos por la persona referida, su proceder no amerita la enmienda del procedimiento, pues los elementos de convicción aportados por esa parte, consistían, esencialmente, en actuaciones contenidas dentro del proceso subyacente al amparo y documentos que ya obraban en el expediente de primera instancia (cuyo conocimiento es obligatorio conforme lo regulado en la Ley de la materia), y que, además, fueron solicitados también por los demás sujetos que comparecieron a proponer sus elementos de convicción (folios doscientos sesenta y uno al doscientos sesenta y ocho de la pieza de primer grado). Por consiguiente, al notificarse oportunamente las resoluciones que admitieron los medios de prueba propuestos por estos últimos, de conformidad con el principio de adquisición procesal –que establece que la prueba aporta al proceso y no a quien la propone–, los sujetos del amparo tuvieron conocimiento de la totalidad de pruebas aportadas a esa acción constitucional, quedando a salvo su derecho de realizar las argumentaciones que estimaran convenientes en la segunda audiencia, sin que les causara lesión alguna a sus derechos procesales la falta de notificación de la resolución mencionada.” (expediente 2160-2013 auto de 11 de junio de 2013) CRITERIO 29 La autoridad impugnada en amparo puede ofrecer sus medios de prueba al rendir el informe circunstanciado o al evacuar la primera audiencia por cuarenta y ocho horas

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“Conforme a lo señalado en la norma anterior, se entiende que el momento procesal oportuno para ofrecer los medios de prueba para dilucidar el caso objeto de discusión en la vía del amparo, es en la primera comparecencia, que para el caso del postulante del mismo constituye su escrito inicial y para los terceros interesados, lo será el momento de evacuar la primera audiencia por cuarenta y ocho horas. Ahora bien, respecto del caso bajo análisis, tratándose de la autoridad reprochada, aunque esta Corte ha sostenido que la audiencia por cuarenta y ocho horas que se concede a las partes, ya sea de los antecedentes o informe circunstanciado remitidos, no incluye a la autoridad impugnada, no debe entenderse por ello que esta no pueda ser una oportunidad posible para que la referida autoridad pueda comparecer y ofrecer sus medios de convicción, puesto que al momento de rendir el informe circunstanciado, debe limitarse a informar lo ocurrido respecto del acto reclamado; sin embargo, resulta también válido que lo haga en dicha oportunidad.” (expediente 1122-2013 auto de 8 de julio de 2013)

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