GASTOS DEDUCIBLES | SUJETOS A LÍMITE | Dietas al Directorio junio 07, 2016
Recuerdo que en el feriado largo de Semana Santa, cuyos días eran además cercanos a lo vencimiento de las DDJJ Anuales del Impuesto a la renta del ejercicio 2015, un amigo me hizo una llamada pidiéndome ayuda para analizar unos gastos (desde la perspectiva tributaria) y poder determinar su Renta Neta Imponible del ejercicio en mención; luego de unos minutos de hablar por teléfono accedí en ir a verlo en las oficinas de la compañía donde él trabajaba, ya que al parecer el caso era un poco complicado y no podía tenerse un panorama claro hablando por teléfono.
Estando allí, analizamos una serie de gastos y pudimos avanzar en gran porcentaje la determinación de la Renta Neta así como de los Gastos Deducibles y NO Deducibles; entre los cuales uno me llamó mucho la atención y decidí incluirlo en este estudio. Ya que en esta esta parte del Estudio “Gastos Deducibles”, específicamente lo relacionado a “Gastos Sujetos a Límites para su Deducción” viene al caso hablar acerca de “DIETAS AL DIRECTORIO”; DIRECTORIO”; la compañía en la que laboraba mi amigo deducía gastos por este concepto; hoy hablaremos al respecto.
Antes, quiero recomendarte los anteriores artículos relacionados al Gasto Deducible"; Primera Parte "Gastos Sujetos a límites": l ímites":
Introducción al "Gasto Deducible" 2. Tema 01: Gastos de Representación 3. Tema 02: Gastos Sustentados con Boletas de Venta 4. Tema 03: Gastos de Movilidad
1.
ASPECTOS GENERALES
Probablemente sea de poca frecuencia visualizar estos gastos en compañías cuyo movimiento es regular; sin embargo, hay compañías que si realizan este tipo de operaciones, lo cual es importante conocer un aspecto esencial:
EL DIRECTORIO
Se conoce como “Directorio” al conjunto de personas designadas por la Junta General de Accionistas, cuya principal labor es la formar y expresar la voluntad
de la sociedad en lo relativo a la formulación de la política y lineamiento empresarial, gestión de la empresa entre otros.
El Art. 166° de la Ley General de Sociedades N° 26887 establece que, el cargo de DIRECTOR es retribuido según el estatuto de la sociedad o por la Junta Obligatoria Anual (en caso no se haya plasmado en el estatuto).
Debo recalcar que la Ley antes mencionada, NO define la forma u oportunidad en que el Directorio goce de su retribución, lo que puede entenderse que puede darse de manera periódica o por cada sesión que éstos realicen denominando a dicho pago “DIETAS” (dependerá también lo convenido dentro de la sociedad).
BASE LEGAL
Lo
relacionado
al
aspecto
tributario
respecto
de
las DIETAS
AL
DIRECTORIO se encuentra regulado en la siguiente base legal:
Artículo 37° inciso m) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 21° inciso l) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 122-1994-EF.
LÍMITES PARA LA DEDUCCIÓN
La norma en mención, en el punto anterior, indica lo siguiente literalmente:
“Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de las Sociedades Anónimas, en la parte que en conjunto NO EXCEDA el 6% de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso constituirá renta gravada para el director que la perciba”. Como se puede observar, debemos concluir lo siguiente: 1. El límite es el 6% de la Utilidad Comercial. 2. La norma hace alusión únicamente a las Sociedades Anónimas. 3. El exceso constituye renta gravada para el director.
¿CÓMO SUSTENTAR ADECUADAMENTE?
En principio debemos recordar que de conformidad con lo establecido con subnumeral 1.5 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los ingresos que se perciban por las funciones de Directores de empresas y
actividades similares se encuentran EXCEPTUADOS de la obligación de emitir Comprobantes de Pago. Sin embargo, esto no es suficiente teniendo a una SUNAT que quiere sustento hasta del color de las paredes pintadas en tu oficina. Bien, en el entendido que la Ley General de sociedades establece que el Director es retribuido según lo establecido en el estatuto o la Junta Anual Obligatoria, debemos recurrir a ella y recabar información; de manera que pueda demostrarse fehacientemente la realidad de los servicios prestados. Ayudan mucho:
Actas de reuniones.
Planes de Negocio o Estrategias que demuestren su labor (con el cuidado debido, ya que es información de suma confidencialidad).
Fotos que prueben las reuniones. Cronograma y/o agenda de reuniones programadas.
Medio de Pago usado el momento de la retribución de los Directores.
Informes que presenten los directores documentos relacionados.
PREGUNTAS Y SITUACIONES FRECUENTES
Incluiré aquellas consultas que me hicieron el día que visite las oficinas de la empresa donde laboraba mi amigo, como otras que muy a menudo me comentan al respecto:
¿Qué pasa si en un ejercicio gravable tengo pérdida? ¿Sobre qué base saco el 6%?
Desde una perspectiva Matemática y lógica, el 6% de CERO es CERO; por lo tanto TODO el gasto contabilizado NO es deducible en su totalidad ya que dicha cantidad sería considerada como EXCESO; sin embargo el Tribunal Fiscal lo aclarado en la RTF N° 6887-4-2005 (11.05.2005) en el que se confirma que NO es deducible el egreso por dietas al directorio en un ejercicio en el que se obtuvo pérdidas.
¿Qué tipo de Renta generan los Directorios producto de sus ingresos por Dietas? El inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, indica específicamente que estos ingresos califican como “Rentas de 4ta categoría”.
Israel, si son rentas de 4° categoría ¿Aplica el requisito de “Pago Previo” para efectos de su deducción como lo exige el inciso v) del Art.
37°? Es una buena pregunta; en el entendido de que son rentas de 4ta SI; sin embargo, el Tribunal Fiscal emitió una RTF de Observancia Obligatoria, la número 7719-42005 (14.01.2006), donde afirma: “EL requisito del pago previsto en el inciso v) del artículo 37°de a LIR NO ES APLICABLE a los gastos deducibles contemplados en otros incisos del referido artículo 37°que constituyan para u perceptor rentas de 2°, 4° y 5° categoría”. Por lo tanto bastará su anotación en el periodo al que corresponde, de conformidad con el artículo 57° de la LIR (Devengado).
Israel, la norma sólo menciona SA (Sociedades Anónimas), ¿Qué pasa con aquellas sociedades que NO lo son, y necesitan deducir gastos por directorio? Desafortunadamente, la norma NO contempla dicha situación, por lo que se entiende que si dicha sociedad NO es una SA (cerrada, abierta o normal) NO será deducible el íntegro del monto contabilizado.
¿Cómo Calculo o determino la Utilidad Comercial? Es sencillo, a tu Utilidad contable (Ingresos – Costos y Gastos) le SUMAS el gasto contabilizado por DIETAS y tu resultado es: Utilidad Comercial; al cual aplicas el 6% y dicho monto será tu límite para la deducción según lo indicado.
Esperando que éste artículo haya sido de tu interés y ayuda en el aumento de tus conocimientos; te agradeceré puedas compartirlo en tus redes sociales con tus demás amigos referenciando siempre la fuente y el autor, asimismo también te invito a dejar aquí debajo tu comentario, aclaración o consulta de algo referido al tema o escríbeme a
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¡Muchas Gracias! Hasta una nueva oportunidad…
Israel Encarnación Soto
¿Cuándo es deducible la remuneración del directorio de una sociedad? PUBLICADO POR MERCADOINFORMADO ⋅ ENERO 28, 2014 ⋅ DEJA UN COMENTARIO
Por: Víctor Laguna Tolentino
1. Introducción
El artículo 153 de la Ley General de Sociedades establece que “el directorio es un órgano colegiado elegido por la junta general”, así como artículo 172 dispone que tiene “las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general.
Nótese que “el directorio es el órgano de gestión y representación de la sociedad anónima. También establece que el directorio es un órgano colegiado. Ello quiere decir que debe estar conformado por una pluralidad de miembros, en número no menor de tres, y que las deci siones se adoptan por el directorio en calidad de órgano y no a título personal ”[1] De manera tal que “los Directores juegan un papel importante en las empresas toda vez que son ellos quienes forman el órgano de administración de las mismas y es en dicho lugar donde se toman la mayoría de las decisiones que permitirán un mejor manejo de la empresa. Dependerá de los Estatutos de la empresa el decidir si se le otorgan mayores facultades al Directorio o estas serán asumidas por la Junta General de Accionista s[2]. Asimismo, según el artículo 166 de la Ley General de Sociedades “el cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. La participación de utilidades para el directorio sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio”. En tal sentido, estando próximos a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y determinar la renta neta a efectos del cálculo del Impuesto a la Renta, trataremos de explicar de manera sencilla el tratamiento tributario y en qué momento es deducible la remuneración asignada al directorio de una sociedad.
2. Deducibilidad de la remuneración al directorio
Los gastos establecidos en el artículo 37 de la ley del impuesto a la renta son aquellos gastos que son deducibles a efectos de determinar la renta neta del impuesto a la renta vinculados con la generación y mantenimiento de la fuente generadora de renta, es decir, necesariamente debe cumplir con el principio de causalidad.
El Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 2470-10- 2011 ha señalado que, “los gastos deducibles del impuesto a l a renta recogen el principio de causalidad, esto es, que todo ingreso debe estar relacionado con un gasto cuya causa sea la obtención de dicha renta o el mantenimiento de su fuente productora, noción que debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente, volumen de estas, etc., pues puede suceder que la adquisición de un mismo bien o servicio para una empresa constituya un gasto deduc ible, mientras para otra no”.
Así, el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que “a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”.
Así, según el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a al Renta, son deducibles “las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deducción que autori za este inciso, constituirá renta gravada para el director que lo perciba”.
Por su parte el artículo 21 del reglamento de la ley del impuesto a la renta establece que “para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: l) El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte por aplicación del límite previsto en el inciso m) del Artículo 37º de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que deba tribu tar la sociedad”.
Asimismo, establece que “los perceptores de las retribuciones a que se refiere este artículo, las considerarán rentas de la cuarta categoría del período fiscal en el que las perciban, computando tanto las que hubieran resultado deducibles para la sociedad como las retribuciones que ésta le hubiera reconocido en exceso”.
Al respecto, La administración tributaria mediante Informe No. 305-2002-Sunat ha señalado lo siguiente: 1.
2. 3.
1. La participación en las utilidades podrá ser deducida como gasto del ejercicio gravable al que pertenezcan, siempre y cuando sea pagada a los trabajadores dentro del plazo para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. 2. Las dietas del directorio podrán ser deducidas como gasto del ejercicio gravable al que correspondan en la medida que se paguen dentro del plazo señalado en el numeral anterior . 3. La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando el sujeto obligado a su pago sea un perceptor de rentas de tercera categoría y tales retribuciones sean deducibles como gasto para la determinación de su renta neta, deberá efectuar la retención correspondiente en la oportunidad en que dichos ingresos se devenguen para sus perceptores y pagarla dentro del plazo establecido en el TUO del Código Tributario.
Por su parte, el Tribunal Fiscal en forma reiterada y mediante Resolución No. 11235-3- 2008 ha establecido que “las participaciones en las utilidades de la empresa por parte de los miembros del directorio, conforme al concepto amplio de remuneración que prevé la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra comprendida en el inciso m) de su artículo 37, y por ende se configura como gasto deducible para la determinaci ón del impuesto a la renta. De esa forma, al consti tuirse en gastos por remuneración de los directores, esto es, un supuesto distinto de los contemplados en el inciso v) del
artículo 37 antes citado, no les resulta exigible el requisito consistente en la cancelación dentro del plazo de presentación de la declaración jurada anual respectiva”.
Estando a lo expuesto, a efecto de utilizar el gasto incurrido en las remuneraciones del directorio de una sociedad, no es requisito el pago de las mismas dentro del plazo de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, – no obstante siendo considerado rentas de cuarta categoría para quien los percibe (directores), en virtud del inciso v) del artículo 37, así como interpreta la administración tributaria -, sino que dicho gasto se rige bajo el principio de lo devengado.
Asimismo cabe precisar, para que la empresa pueda asignar una remuneración a los directores de una sociedad, necesariamente la empresa tiene que haber generado utilidad. El Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 6887-1-2005 ha señalado que “no es deducible el egreso por dietas de directorio en un ejercicio en e l que se obtuvo una perdida, puesto que no hay utilidad comercial que permita el cálculo del tope establecido por el LIR.”
3. Obligación de la empresa de retener
El artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que “tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71 de esta ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten. El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.
Asimismo, según el artículo 45.1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta “los agentes de retención de rentas de cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, ent re otros, del importe abonado y del Impuesto reteni do correspondiente al año anterior”.
4. Obligación de emitir comprobante de pago por los directores
Debemos señalar que a fin de deducir los gastos incurridos en la generación o mantenimiento de la fuente generadora de renta, según el principio de causalidad deben estar debidamente sustentados y acreditados con toda la documentación correspondiente, entre ello con el comprobante de pago, emitido según el Reglamento de Comprobantes de Pago.
En el caso específico – remuneración de los directores – según el artículo 7.1.5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, “se exceptúa la obligación de emitir comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria”.
Como podemos observar, no existe obligación de parte de los directores de la sociedad de emitir comprobante de pago. Sin embargo, es recomendable contar con documentación necesaria, en el cual se pueda verificar la gestión realizada, como el libro de directorio y las hojas de trabajo de la empresa.
5. Acuerdos aprobados por el directorio
Una de los medios idóneos para la sustentación del gasto de la remuneración de los directores de la sociedad, es el libro de directorio. Al respecto el artículo 170 de la Ley General de Sociedades establece que “las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y,excepcionalmente, conforme al artículo 136. Las actas deben expresar, si hubiera habido sesión: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los concurrentes; de no haber habido sesión: la forma y circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias que quieran dejar los directores”.
Asimismo, la norma señala que “el acta tendrá validez legal y los acuerdos a que ella se refiere se podrán llevar a efecto desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad de quienes la hubiesen suscrito”.
6. Conclusión.
Los gastos incurridos en las remuneraciones del directorio de una sociedad se rigen bajo el criterio de lo devengado. No siendo necesario cumplir con el pago de la misma dentro del plazo de presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta.