HISTORIA DEL PAGARE
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HISTORIA DEL PAGARE
El pagaré nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo en otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase. En España, el pagaré se regula por primera vez en el Código de Comercio de 1829, pasando luego a ser regulado por el Código de Comercio de 1885, en cuya regulación únicamente se reconocía fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero no al pagaré. De esta forma, el pagaré cayó en desuso a favor de la letra de cambio, que pasó a convertirse en el documento de crédito por antonomasia, ya que, por su fuerza ejecutiva, gozaba de importantes ventajas frente al pagaré a la hora de reclamarlo en caso de impago. La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, actualmente en vigor y norma básica reguladora del pagaré, equiparó letra de cambio y pagaré en casi todos los aspectos, incluido el referente a la fuerza ejecutiva. Ello supuso una revitalización del pagaré que, poco a poco, ha ido ganando terreno a la letra de cambio en su uso como efecto de comercio hasta convertirse actualmente en el documento de crédito predominante en el tráfico mercantil por su simplicidad, menor coste y mejor adaptación a las ventajas derivadas de avances informáticos. Contabilización del Librador o beneficiario (El descuento del pagaré El uso del pagaré tiene varias ventajas, entre ellas permite al beneficiario anticipar el cobro de la venta o servicio prestado mediante el descuento del pagaré en una entidad financiera. En este caso deberemos considerar el tipo de contrato que se haya realizado con la entidad. Si es un contrato sin recurso, implica que todos los riesgos y derechos se transfieren al comprador de la obligación (entidad financiera). En cambio, si el contrato es con recurso, la empresa que efectúa el descuento (Librador) se desprende del derecho de cobro, pero no del riesgo de impago por parte del emisor del pagaré. Es por ello que adquiere una obligación con la entidad financiera que le anticipa el importe del pagaré.
Pero debemos recordar, que en un artículo anterior se consideraba si el pagaré estaba emitido a largo plazo o a corto plazo. En este caso, igualmente, existen diferencias en el registro contable.
INTRODUCCION A LOS PAGERES El pagaré es un título de crédito formal y completo por el que el firmante se obliga a pagar a su vencimiento una cantidad cierta a una persona designada en el documento. Se entrega como medio de pago (promesa de pago) normalmente ante un trabajo realizado previa presentación de una factura. Es utilizado habitualmente en el sector de la construcción y para el Librado (emisor del pagaré) sirve como método de financiación, ya que paga aplazadamente a sus proveedores, mientras él puede llegar a cobrar antes de sus clientes. Los pagarés pueden cobrarse anticipadamente mediante una operación de descuento, esto es, un contrato por el que la entidad de descuento o Banco anticipa a una persona el importe del crédito pecuniario que éste tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin.
COMO LLENAR UN PAGARE Si nos encontramos ante la situación de tener que emitir un pagaré como empresa, debemos fijarnos en diversos aspectos para que el documento que entregamos sea considerado pagaré: Debemos observar que en el texto impreso figure la siguiente frase: “Por este pagaré me comprometo a pagar el día del vencimiento indicado” o alguna expresión similar. Lo importante de esta frase es lo siguiente: 1-Que figure la palabra pagaré 2-Que se refleje el compromiso de pago
Por otro lado, debe figurar la fecha en la que emitimos el pagaré, esto es, día, mes y año. Así como el lugar de emisión. Para ello hay un espacio reservado dentro del documento normalmente en la parte inferior derecha. Debajo del lugar y fecha de emisión se sitúa el espacio reservado para la firma y antefirma del pagaré, es decir, la razón social de la empresa y la firma del administrador o apoderado que tenga poderes para emitir un pagaré. En la parte superior derecha figura el espacio reservado para la fecha de vencimiento del pagaré, el día en el que debe ser abonado. Debemos tener la precaución de que esta fecha sea real. Por ejemplo, que no sea un 31 de Abril o un 29 de Febrero en un año no bisiesto. El importe se puede reflejar en número y en letra, prevaleciendo siempre el importe en letra en caso de que hubiera diferencia. La primera letra del importe escrito en letra es aconsejable escribirla es mayúscula, para evitar que nos puedan añadir delante del importe otra cifra. Ejemplo: ochocientos noventa (mal), nos podrían añadir delante Tres mil ochocientos noventa / Ochocientos noventa (bien), si añaden algo delante es muy llamativo. Debe reflejarse la razón social del beneficiario del pagaré. Otros aspectos a tener en cuenta son los siguientes: -Debe figurar el tipo de moneda en la que está emitido el pagaré. -El número de documento del pagaré -Número de cuenta dónde esté domiciliado -Banco y lugar de pago -Si el pagaré es truncable o no truncable. -Todo el pagaré ha de estar escrito en el mismo idioma. -Cláusula “no a la orden”, si no lleva esta cláusula se entiende que es “a la orden”, la diferencia entre un tipo u otro radica en primer lugar en la forma de transmisión, los pagarés a la orden son endosables mientras que los no a la orden se transmiten mediante cesión de crédito y en segundo lugar en el timbrado, los pagarés a la orden tributan mediante timbres (Actos jurídicos documentados) mientras que los no a la orden no están sujetos.
Nos podemos encontrar también con un pagaré en cuyo anverso figura la siguiente cláusula: "Para abonar en cuenta", esto hará que el pago del mismo deba efectuarse en una cuenta bancaria. También hay pagarés cruzados, es decir, dos líneas paralelas en medio del anverso del pagaré, esto hace que el pagaré sólo pueda ser cobrado por el legítimo tenedor mediante abono en cuenta. Hay dos tipos, los cruzados especiales, como en el ejemplo siguiente: "Y CIA BBVA", dónde se especifica el Banco y por tanto se obliga al abono en dicha entidad bancaria, y los cruzados generales, como en el ejemplo: "Y CIA", dónde no figura el Banco y permite que su abono se realice en cualquier entidad bancaria.
¿Quién puede emitir un pagaré? De acuerdo con las normas generales del Código de Comercio, la capacidad para emitir o firmar un pagaré se determina en la ley de nacionalidad del sujeto que lo emite. En el caso de los españoles, no tienen capacidad los menores de edad, ni los incapacitados en virtud de sentencia judicial, ni los declarados en quiebra judicialmente mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en Junta general de acreedores y además aprobado por autoridad judicial. Dicho lo cual, cuando un pagaré lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas. Por otro lado, en ocasiones las declaraciones insertas en un pagaré pueden hacerse mediante representante, en este caso y según las disposiciones contenidas en la Ley 19/85 de 16 de Julio de Ley Cambiaria y del Cheque, se exige que todo aquél que ponga firma a nombre de otro en un pagaré, deberá hallarse autorizado con poder de las personas cuya representación ostenta, expresándolo así y claramente en la antefirma. Cabe decir que se presume que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Pero ¿ Y si la persona que firma un pagaré como representante de otra no tiene realmente poderes para actuar en su nombre? Pues bien , en este caso la Ley lo resuelve declarando que la persona firmante quedará obligado personalmente; y, si llegara la fecha del vencimiento pagara el importe del pagaré , tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. No obstante y en cualquier caso, se recomienda y la Ley 19/85 así lo considera como un derecho, que el beneficiario de un pagaré exija al emisor del mismo la exhibición del poder correspondiente que le habilita a emitirlo. Ya para finalizar , hacer referencia a un último supuesto con el que nos podemos encontrar, y es cuando el representante legal al firmar el pagaré, se excediera de los poderes que se le han otorgado, pues bien, en este caso quedará obligado personalmente en cuanto al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad mercantil del representado dentro de los limites del poder. La moneda admisible en un pagaré El pagaré debe contener la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero que puede admitirse bien en euros bien en moneda extranjera siempre y cuando se den 2 requisitos: 1-Que se trate de moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 2-Que el pago de dicha moneda esté autorizado o resulte permitido de acuerdo con las normas de control de cambios. Por lo tanto siempre y cuando concurran ambos requisitos, EL PAGO DEL EFECTO DEBERÁ REALIZARSE EN LA MONEDA PACTADA Y QUE FIGURE EN EL MISMO. Pero, ¿qué ocurriría si con posterioridad a la emisión del pagaré, y por causas no imputables al emisor del mismo, no fuera posible efectuar el pago en la moneda acordada? Pues bien, el legislador prevé que en los supuestos en los que la moneda extranjera quede excluida de la cotización oficial, o bien deje de estar autorizada con arreglo a las normas de control de cambios, o en el supuesto de cierre de mercados o situaciones similares imposibiliten el pago del efecto en la moneda que figura en el mismo, el deudor deberá entregar el importe del pagaré en euros determinándose dicho valor con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento.
No obstante, el legislador va más allá y regula incluso el supuesto en que el deudor hubiera incurrido en mora, de tal manera que el beneficiario del pagaré podrá elegir entre que se le pague el importe en euros al cambio vendedor de la fecha del vencimiento o al cambio del día del pago.
Intervinientes l pagaré como documento mercantil que es, precisa de unos elementos personales (intervinientes) perfectamente legitimados, con capacidad para poder firmar en dicho documento. La capacidad para emitir, o para firmar en un pagaré, vendrá determinada por las leyes propias del país en cuyo territorio se ha suscrito. La Legislación española, indica que no están legitimados para firmar un pagaré, los menores de edad, así como los incapacitados judicialmente y las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal. Es importante tener en cuenta, que todas las personas físicas o jurídicas que firman en un pagaré quedan obligadas solidariamente (indistintamente) en virtud del mismo. Tal y como se estipula en el art. 8 de la LCCh aunque un pagaré lleve firmas de personas incapaces de obligarse, firmas falsas, o aquellas que por cualquier razón no puedan ser identificadas, las obligaciones de los demás firmantes serán igualmente válidas.
Las figuras jurídicas que intervienen en el pagaré son las siguientes: 1.- Firmante o emisor del pagaré: Persona física o jurídica que extiende el pagaré obligándose a su pago llegado el día del vencimiento. 2.- Beneficiario: designado por el firmante como beneficiario del pago. No cabe, por tanto, el pagaré al portador. 3.- Tenedor: Verdadero titular del crédito que representa el pagaré, condición que ostenta el poseedor del pagaré el día del vencimiento.
4.- Endosante: Quien siendo tenedor del pagaré, lo transmite a un tercero que se convierte en acreedor del mismo. 5.- Endosatario: Persona física o jurídica a cuyo favor se endosa el pagaré, y a la cual, habrá que efectuarse el pago llegada la fecha de vencimiento. 6.- Avalista: Garantiza el pago, asumiendo dicha responsabilidad de forma total o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un firmante del pagaré o un tercero. 7.- Avalado: Su responsabilidad está garantizada por parte del avalista. 8.- Cedente: Transmite el titulo cambiario en los supuestos de pagaré “no a la orden” con los efectos de una cesión ordinaria. 9.- Cesionario: Persona que se subroga (adopta la posición) en los derechos y obligaciones del cedente que le ha transmitido el pagaré.
Cesión de crédito La cesión ordinaria tiene lugar en los casos de transmisión del título cambiario no por medio del endoso, sino por cualquiera de los modos de adquirir propios del derecho civil. La LCCH impone este medio de transmisión, como único, en determinados casos: a)Cuando se hayan escrito en el título las palabras “no a la orden” o expresión equivalente. b)En el caso de transmisión del endoso posterior al protesto o declaración equivalente o al plazo para efectuar tal protesto. Diferencias entre el endoso y la cesión ordinaria: Endoso: •
Transmite todos los derechos resultantes del título cambiario.
•
No pueden oponerse al endosatario las excepciones personales que se tenían frente al endosante, salvo la “exceptio doli”
•
El endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente.
•
El endosatario obtiene la protección que dispensa el art. 20 de la Ley sobre exclusión de las excepciones personales.
•
Lo que se transmiten son los derechos del cedente.
Cesión: •
Lo que se transmiten son los derechos del cedente.
•
El cesionario se subroga en los derechos y obligaciones del cedente,por tanto, se le podrán oponer las mismas excepciones que cabría frente al cedente, además de las personales que se tengan contra dicho cesionario.
•
El cesionario no adquiere una posición jurídica autónoma e Independiente.
•
No obtiene la protección del art. 20 sobre exclusión de las excepciones personales.
Respecto al alcance de la legitimación del cesionario, hay que distinguir : a)Posibilidad de que el cesionario pueda , dejando constancia de la cesión realizada a su favor, endosar a su vez el título. El cesionario carece de tal posibilidad ya que, la posición de un tenedor por endoso, es más fuerte que la de un cesionario, pues al tenedor por endoso no se le pueden oponer las excepciones que el deudor tuviese o tenga contra su endosante, salvo el supuesto de la exceptio doli (permite, en algunas ocasiones, oponer a terceros las excepciones personales que se tenían contra el tenedor anterior si el endosatario actúa de mala fe en prejuicio del deudor) mientras que al cesionario si que se le pueden oponer, y por ello no puede reforzar la posición de un tercero convirtiéndolo en endosatario. Lo que si puede el cesionario es convertirse en cedente y realizar una nueva cesión ordinaria a favor de tercera persona, y así sucesivamente. b)Legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria
De acuerdo con la generalidad de las Audiencias y de la doctrina científica, la opinión preponderante es considerar que el cesionario se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria, ya que por la cesión se le transfiere el crédito incorporado al pagaré con la totalidad de derechos y acciones que correspondían al cedente, por lo que si el cedente tenía acción cambiaria se transmite al cesionario. Idéntico resultado se obtendría de una interpretación del artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable al pagaré por remisión del artículo 96 de dicha Ley; la cesión ordinaria del pagaré transmite al cesionario todos los derechos del beneficiario del mismo y entre ellos se encuentra el derecho a ejercitar las acciones cambiarias. El cesionario puede, como legítimo tenedor del pagaré, sin más requisito que adjuntar a su reclamación el título de la cesión, ejercitar tanto la acción directa como la acción de regreso cambiarias. Partiendo del reconocimiento a favor del cesionario de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria, dicho cesionario deberá acreditar con la demanda la cesión efectuada a su favor no bastando con la tenencia material del pagaré, por tanto, junto con el título cambiario deberá acompañar el documento de cesión que acredite su adquisición. Efectuada la cesión ordinaria del pagaré, es preciso aportar los documentos que lo justifiquen junto con la interposición de la demanda. La legitimación activa no lo es desde un punto de vista estrictamente cambiario, ya que el cesionario no figura como acreedor en el pagaré, debiendo acreditar la legitimación por medio de documentos de naturaleza extracambiaria. Conforme a lo dispuesto en la la LCCH, cuando el firmante haya escrito en el pagaré las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, disponiendo a su vez el art.347 del CCom, que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando con poner en su conocimiento la transferencia. En términos muy parecidos se expresa el CC al señalar que la cesión es perfecta sin que el deudor cedido intervenga. El traspaso de la titularidad del crédito no se subordina en modo alguno a la intervención del deudor cedido, quien a pesar de ello queda vinculado por un negocio
que el no ha concertado.
Conforme al art. 347 del CCom los créditos pueden transmitirse sin consentimiento del deudor bastando con poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado con el nuevo acreedor (cesionario) en virtud de la notificación. Si se procede por vía ejecutiva por el cesionario sin haberse practicado la notificación, el demandado podrá oponer la excepción de falta de legitimación activa. La cesión puede hacerse sin conocimiento e incluso contra la voluntad del deudor , pero éste no queda obligado hasta que se le notifique la cesión efectuada. La notificación al deudor no es esencial para la validez de la cesión del crédito que representa el pagaré, pero sí que lo es para vincular al deudor frente al cesionario. El deudor sólo se libera de la obligación de pago si lo efectúa al cesionario que le ha notificado la cesión. De lo expuesto puede deducirse que el cesionario antes de realizar su reclamación al obligado cambiario deberá comunicarle previamente la cesión realizada a su favor, sin embargo el Tribunal Supremo tiene establecido que la cesión no requiere para su validez el conocimiento del deudor y que la notificación al mismo tiene como finalidad que en lo sucesivo no se consideren como pagos legítimos los hechos al cedente. La eficacia y consumación del contrato de cesión no dependen de la notificación, bastando con que se haga en el acto del emplazamiento para el juicio al deudor para que se considere cumplido el art. 347 del CCom. ENDOSO El endoso es una cláusula escrita en el pagare o en un suplemento del mismo, por la que el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en obligado cambiario.El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés “no a la orden” o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión
ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en su posición. El endoso contendrá la siguiente expresión: “Páguese a……..” indicándose el nombre del nuevo beneficiario. Un caso especifico es el llamado endoso al portador o endoso en blanco, que es aquel en el que no consta el nombre del nuevo beneficiario (endosatario), sino únicamente la firma del endosante (actual poseedor del pagaré) en el reverso del mismo. En este caso, el nuevo tenedor, podrá completar el endoso en blanco, endosar nuevamente el pagaré, o entregar el pagaré a un tercero sin completar el endoso y sin endosarlo, quedando en esta última circunstancia al margen de toda obligación cambiaria. Un pagaré podrá ser endosado a cualquier persona independientemente que sea o no, ya, obligado cambiario. En caso que el endoso se haga a favor de un endosante anterior, los que intervienen entre los dos endosos quedarán exentos de sus obligaciones cambiarias. Si se realiza a favor del firmante, se producirá la extinción de la obligación, mientras que si lo es a favor de avalista, se podrán exigir responsabilidades cambiarias a este, y a los endosantes anteriores al avalado. En caso que se desee anular un endoso que ya se ha formalizado, se tachará con una cruz, y debajo del mismo, se escribirá: “Se tacha el presente endoso a los efectos del art. 19 de la LCCH” volviendo a firmar, el mismo endosante, de nuevo. Todos los endosantes que intervienen en un pagaré son obligados cambiarios y responden en caso de impago siempre que no se haya interrumpido la cadena de endosos y en el mismo no figuren cláusulas que indiquen lo contrario. Ejemplos de tales cláusulas son: “sin mi responsabilidad”o “sin mi garantía”. Del mismo modo, la Ley contempla que el endosante prohíba un nuevo endoso lo que implicará que no responde frente a los futuros tenedores del mismo. Tal y como establece la LCCH, en su Art. 20, el demandado no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales a no ser que al adquirir la letra, fuera consciente de ello y actuara en perjuicio del deudor. El endoso se hará por la totalidad del importe. Por lo tanto, el endoso por un importe inferior al nominal del pagaré, será considerado nulo.
No obstante, existen una serie de supuestos especiales en los que el endoso tendrá carácter limitado: 1.- Endoso de apoderamiento o para cobranza: Surge cuando el pagaré se transmite única y exclusivamente, para presentarlo al cobro sin adquirir el endosatario su propiedad ni la titularidad del crédito que incorpora, actuando como si se tratara de un simple representante del endosante. Contendrá las cláusulas: “valor al cobro”, “para cobranza” o “por poder” o cualquier otra que implique un simple mandato. Su tenedor podrá, endosarlo pero únicamente a titulo de cobranza, no pudiendo ejercitar, en su nombre, ningún tipo de acción judicial al no ser el propietario del pagaré. 2.- Endoso para garantía: En este caso, quien endosa el pagaré hace constar en el mismo la mención “valor en prenda” o “valor en garantía”. El pagaré actúa como garantía en el cumplimiento de una obligación preexistente entre el endosante y endosatario. A pesar de que el endosatario no adquiere la propiedad del pagaré, puede exigir su pago y tiene los mismos derechos que un endosatario normal. En cambio, solo podrá endosarlo en comisión de cobranza. Excepto el firmante del pagaré, cualquier obligado cambiario podrá endosar el efecto con posterioridad al vencimiento, siempre que lo haga antes del protesto o declaración equivalente, con plenos efectos jurídicos. El plazo para levantar protesto o formular declaración equivalente es de 8 días hábiles desde la fecha de vencimiento.No ocurre lo mismo, cuando el endoso se hace con posterioridad a este o a la declaración equivalente por falta de pago, en los que lo hará como si se tratara de una cesión ordinaria.
Defectos de forma en la emisión Ausencia del importe en letra El pagaré debe contener la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero bien en euros o bien en moneda extranjera. Esta cantidad de dinero podrá figurar en el efecto en letra, en nº o bien en letra y en numero; eso sí, en caso de que letra y nº difieran siempre prevalecerá la letra. Por lo tanto, vemos como la Ley ante el “defecto formal” de la ausencia del importe en letra en un pagaré, no conlleva su nulidad y surte plenos efectos dentro del tráfico mercantil, ya que la Ley deja libertad para consignar el importe en letra o en número.
Ausencia de la moneda de pago El pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez, entre los que destaca: -La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. En el caso de pagarse en moneda extranjera se deberá indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Cuando falte este requisito, como cualquiera de los denominados de validez, el documento perderá su fuerza ejecutiva, es decir, la posibilidad de acudir a la vía judicial en caso de impago, para exigir el pago del mismo de manera rápida a través del juicio cambiario. Ausencia de fecha de vencimiento
En el pagaré debe señalarse un vencimiento, que es el momento en que será abonado el pagaré. Aunque existen distintos tipos de vencimiento (a la vista, a un plazo desde la vista, a un plazo desde la fecha…), en la práctica, casi siempre se señalará el vencimiento del pagaré a una fecha fija, escrita en el documento con números o letras. La fecha de vencimiento no puede ser alterada o manipulada y siempre ha de tratarse de una fecha concreta, posible y cierta. Cualquier incumplimiento de los anteriores requisitos, conlleva la nulidad del pagaré.
Contabilización del Librador o beneficiario (Cobro al vencimiento) Es bastante habitual que las empresas perciban el cobro de sus servicios o mercancías mediante pagarés. Es importante que su gestión tanto contable como administrativa se realice correctamente evitando de este modo el retraso en el cobro o la pérdida de pagarés. Cuando se recibe un pagaré por el pago de los servicios o mercancías, deberemos comprobar que cumple los requisitos legales que debe reunir un pagaré para evitar los posibles incumplimientos en el pago y que no exista amparo legal.Posteriormente, procederemos a su registro contable.
Un primer paso será comprobar el vencimiento del efecto. Si este es superior a una año, aunque no es habitual, su registro será diferente. Por ello, distinguimos: EFECTOS CON VENCIMIENTO INFERIOR A UN AÑO Los apuntes contables a realizar son: 1. En el momento se recibe el pagaré
Debe
Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo)
Haber Clientes (corto plazo) 2. Al vencimiento del pagaré Debe
Banco
Haber Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo) EFECTOS CON VENCIMIENTO SUPERIOR A UN AÑO En este caso deberemos considerar el efecto financiero. El crédito deberá registrarse por su valor razonable, registrándose el ingreso financiero según se vaya devengando hasta la fecha de vencimiento del efecto comercial. 1. En el momento se recibe el pagaré Créditos a largo plazo por el coste amortizado* Debe Clientes, efectos comerciales en cartera (largo plazo) Debe Ventas Haber Clientes (corto plazo) Donde,Clientes, efectos comerciales en cartera, será el principal de la operación menos los intereses implícitos y comisiones generadas por constituir la venta a largo plazo. Ventas, corresponde a los intereses implícitos de la operación calculados mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo. Clientes, corresponde al nominal del pagaré pendiente de cobro.
2. Según se devengan los intereses mensualmente hasta el vencimiento del efecto comercial Debe Clientes, efectos comerciales en cartera (largo plazo) Haber Ingresos financieros 3. Clasificación a corto plazo cuando el vencimiento es inferior a un año Debe Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo) Haber Clientes, efectos comerciales en cartera (largo plazo) 4. Presentación al cobro en el banco Debe Banco Haber Clientes, efectos comerciales en cartera (corto plazo)
Es habitual que las empresas, para obtener liquidez, efectúen el descuento del pagaré en una entidad financiera. Igualmente, hay que considerar que los asientos vistos en este apartado serán los que deberá hacer el beneficiario del pagaré, siempre y cuando la operación llegue a “buen fin”. [*El Marco Conceptual define el coste amortizado como el valor actual al tipo de interés efectivo en partidas a pagar y a cobrar con vencimiento superior a un año, que no hayan sido calificadas como para negociar o como disponibles para la venta. En términos sencillos, el coste amortizado es el valor nominal del activo o pasivo (o principal) descontando los intereses, así como los gastos/ingresos de formalización].
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