Historia Del Derecho Laboral Trabajo

September 20, 2017 | Author: Jose Luis Enciso Ccopa | Category: Labour Law, Capitalism, French Revolution, Constitution, State (Polity)
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN

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CAPITULO I: EL TRABAJO HASTA LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

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I. IDEAS GENERALES

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II. EL TRABAJO EN LA PRE HISTORIA

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III. EL TRABAJO EN LA EDAD ANTIGUA

7

a) Asia Occidental Antigua

7

b) Egipto

7

c) Grecia

8

d) Roma

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IV. LA EDAD MEDIA

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V. LA EDAD MODERNA

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CAPÍTULO II: EL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO I. EL INDUSTRIALISMO Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO

13 13

a) El Desarrollo de la Manufactura

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b) El Maquinismo

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c) El Liberalismo Político y la Economía Liberal

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II. EL DESPERTAR DE LA CUESTÓN SOCIAL

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a) El Socialismo Utópico

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b) El Anarquismo

17

c) El Socialismo Científico

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d) La Revolución Francesa

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III. LOS CONGRESOS OBREROS DEL SIGLO XIX

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IV. PRIMERAS NORMAS LABORALES

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V. LA FORMACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

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VI. LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y SUS CONSECUENCIAS

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VII. MÉXICO: EL CONSTITUCIONALISMO Y LA PRIMERA REVOLUCION SOCIAL DEL SIGLO XX

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a) La Declaración de Derechos Sociales de 1917

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VIII. LA CODIFICACIÓN CIVIL DEL DERECHO DE TRABAJO

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IX. ÚLTIMAS CRISIS Y CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

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CAPÍTULO III: EVOLUCIÓN DEL DERECHO LABORAL PERUANO

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I. LAS PRIMERAS LUCHAS Y CONQUISTAS OBRERAS

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II. EL DERECHO LABORAL EN EL SIGLO XX

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a) La Constitución de 1920

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b) El Gobierno de Leguía

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c) La Constitución de 1933

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d) La Década del Treinta

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e) La Segunda Guerra Mundial y su Repercusión Social

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f) Los Periodos Siguientes

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g) La Constitución de 1979

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h) La Constitución de 1993

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III. EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL MOMENTO ACTUAL

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CONCLUSIONES

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BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Laboral, también llamado Derecho del Trabajo o Derecho Social, es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano productivo, libre y por cuenta ajena. El derecho laboral o Derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleador o empleadores, las asociaciones sindicales y el Estado. El Derecho del Trabajo es de reciente adopción en la ciencia jurídica, y por lo tanto, se impone el esbozo de un estudio histórico sobre esta materia. El decir que la Historia es la maestra de la vida es algo más que un lugar común. La Historia difícil y azarosa del Derecho del Trabajo en su nacimiento y evolución nos brinda sabias enseñanzas sobre el presente y el futuro de tan importante disciplina. De esta manera, el concepto de trabajo al que presta atención el Derecho Laboral es la actividad realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos que precisa para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos libre y directamente a un tercero. Es por ello que en la primera parte de este estudio haremos un breve esbozo de la evolución del trabajo desde las primeras fases de la evolución humana para tener conocimiento del significado del trabajo en la historia del hombre. Con la llegada de la Revolución Industrial y los nuevos pensamientos políticos, filosóficos e ideológicos aparece un sistema de trabajo distinto de los habidos hasta entonces. La desaparición de la esclavitud, hacía del salario el único factor determinante de la concurrencia de obreros para la producción común, la influencia de oro al Viejo Continente prestaba gran facilidad para la generalización del salario. Los campesinos acudían a la ciudad, donde se les ofrecía la oportunidad de trabajar en las máquinas, sin necesidad de aprendizaje previo. Las mujeres y los niños participaron por un salario que se les pagaba por un trabajo igual al de los hombres. Es así como el Derecho del Trabajo tuvo que romper el embrujo del pensamiento individualista y liberal a fin de imponerse a la Burguesía y a su Estado. Tuvo que luchar con las armas que le permitían el Estado el Derecho, pero también otras que eran consideradas ilícitas, como la asociación sindical no autorizada y la huelga.

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Por ello el Derecho del Trabajo como disciplina jurídica encuentra sus inicios en estos acontecimientos, en base a la respuesta de los Estados para paliar o tratar de solucionar los conflictos sociales que se venían desarrollando. Se daban leyes, que fueron verdaderas conquistas, a favor de los trabajadores. Se produce luego todo un movimiento de codificación y en las Constituciones adoptadas por los países se regulaba y normaban estos derechos largamente exigidos por el pueblo. Es así como se inicia el estudio de esta disciplina jurídica. En la evolución del Derecho a partir de la Primera Guerra Mundial, el desarrollo de la legislación del trabajo y la profunda transformación de conceptos jurídicos que supone la corriente del derecho laboral, ha hallado una culminación universal en el acceso de los principios fundamentales que lo rigen, a las Constituciones Políticas de los Estados. La Organización Internacional del Trabajo surge a raíz de una violenta convulsión mundial, su constitución fue establecida en la Parte XIII del Tratado de Versalles. En ella se señala la necesidad de la justicia social para obtener paz y la urgencia de lograr todos los pueblos, un régimen de trabajo realmente humano. Esta organización surge para cumplir y asegurar la existencia de ese régimen de trabajo realmente humano, quedando así garantizada su eficacia. En la parte final del trabajo hacemos una síntesis de la evolución del Derecho Laboral en el Perú comenzando con las primeras conquistas obreras que tuvieron lugar a finales del siglo XIX. Luchas movidas por el empuje de los movimientos reinvindicacionistas que se desarrollaban en el mundo. Pasaremos luego a detallar algunas normas que los primeros gobiernos del siglo XX supieron promulgar con relación al tema de estudio. Luego estudiaremos las disposiciones de carácter laboral, más relevantes, de las Constituciones de nuestro país hasta la del año 1993.

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CAPITULO I EL TRABAJO HASTA LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

I.

IDEAS GENERALES No puede haber duda de que el trabajo ha sido una constante en la evolución

de la humanidad, no podría entenderse al hombre desprendido del trabajo. Es así como el concepto del trabajo ha ido evolucionando desde la aparición del hombre sobre la tierra hasta la actualidad. El hombre no ha hecho más que trabajar, sea para protegerse de la naturaleza, fabricar utensilios, saciar el hambre, exteriorizar el arte, etc. El hombre desde los tiempos más antiguos ha trabajado. Mediante el trabajo ha conseguido alimentación, fuego, herramienta, todo el sustento para poder sobrevivir. Pero el ser humano se ha caracterizado por utilizar su intelecto más que la fuerza física, y es entonces cuando surge la posibilidad de vivir sin trabajar, o de intentar vivir con el sudor de los demás. El ser humano durante las diversas épocas que ha pasado he tenido que luchar de diversas formas para hacer valer los derechos que como individuo le

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corresponden, y desde tiempos remotos tuvo que luchar contra el que se denominaba él mas fuerte, así pasa a la época donde era esclavo y los tratos eran de lo más cruel y ruin, donde su único y miserable pago era el de especie y no lo era realmente vasto como para poder tener una vida adecuadamente alimentada. En los tiempos antiguos predominaba la consideración del trabajo como pena, como maldición odiosa, dejando a un lado el sistema de trabajo familiar de las primeras agrupaciones humanas, puede decirse que en las primeras civilizaciones antiguas, el trabajo forzoso constituía el régimen general del trabajo. La esclavitud, era casi el único medio para obligar a los hombres para obedecer y a cooperar en el trabajo armónicamente. Sin más, procederemos a desarrollar brevemente la evolución del trabajo por toda esta época.

II.

EL TRABAJO EN LA PRE HISTORIA Federico Engels distingue tres épocas principales en la evolución de la

humanidad: el Salvajismo, la Barbarie, la Civilización.1 En los tiempos del Salvajismo el trabajo significaba toda actividad humana que el hombre desarrollaba para satisfacer sus necesidades alimenticias a través de la caza, la pesca, la recolección de frutos y plantas para subsistir. Desde nomadismo, época en la que vivieron muchas familias o tribus en las cavernas, se cubrieron con pieles de animales salvajes, descubrieron el fuego y se agruparon en hordas, con el paso del tiempo el hombre se sedentariza, al descubrir la germinación de la simiente, inventa la agricultura, radica en lugares apropiados para la siembra; es pastor, inventa el telar, la rueda y construye viviendas. Es así como llegamos a la Barbarie, el hombre se agrupa en clanes, como se trabajaba colectivamente en comunidad lo que se obtenía al igual que las herramientas pertenecían a todos, poco a poco el rendimiento fue incrementándose y este incremento de las fuerzas productivas sirvió de sostén para el paso de la sociedad primitiva a la esclavista, el desarrollo de la división del trabajo, así a la explotación de la naturaleza por el hombre, viene a unirse la del hombre por el hombre, tornándose en una sociedad esclavista cuando se organizaron los clanes y 1

ENGELS, Federico, El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado, edit. Latinoamericana, Lima, 1998

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tribus, y conquistaron y defendieron a otras. Seguidamente el uso de los metales, especialmente el del hierro, además del bronce, el cobre, así como la escritura ha significado el mejor aliado para el bienestar humano y una marcha rápida para la civilización. Por ello se ha dicho que la historia avanza a través del esfuerzo del hombre por dominar la naturaleza y gracias al despliegue de la capacidad creadora. También la explotación del hombre por e hombre forma ya parte de la naturaleza humana.

III.

EL TRABAJO EN LA EDAD ANTIGUA a) Asia Occidental Antigua En Mesopotamia, el país de Sumer, ubicado entre los ríos Eufrates y Tigris, por

su geografía fue propicio para el cultivo de los dátiles, cebada, trigo y sésamo. La actividad laboral fue predominantemente agrícola, aunque sus formas de explotación asuman la forma de empresa que son granja y manufactura a la vez. Abundan los oficios: panaderos, carpinteros, zurradores, carniceros, orfebres, y en realidad los agricultores son solo una parte del conjunto. “Se trata de una sociedad en la que la propiedad privada esta profundamente establecida. Las tierras eran explotadas de diferentes maneras, bien por colonos mediante una renta anual o mediante prestatarios militares o civiles, a veces sin títulos regulares”.2 Es así como el comercio alcanza amplios desarrollos, regulados, inclusive, por el Código de Hammurabi, rey de Babilonia, más de 2000 años a. de c., en el que se reglamentaban algunos aspectos del trabajo, tales como: el salario mínimo, aprendizaje, formas de ejecución de algunas labores, jornales de los obreros dedicados a la elaboración de ladrillos, marineros, carpinteros, pastores, etc. b) Egipto Es un país del delta del rio Nilo, la actividad fue sustancialmente agrícola. En los treinta siglos de vida del antiguo Egipto su sistema laboral no vario en nada. Existieron también actividades de cría de ganado, talleres artesanales, en las grandes 2

DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio, Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1era. Edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 1997, pág. 7

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ciudades proliferaban los oficios de entretenimiento. “Dos de las actividades donde se producía el peor trato para los trabajadores eran las mineras y el trabajo en las canteras. Las grandes construcciones obligaron a la creación de auténticas ciudades obreras”.3 Los salarios se pagaban en especie mediante la entrega de productos de consumo. Existía también una especie de asistencia médica para quienes sufrían accidentes de trabajo. En resumidas cuentas, fue un régimen de explotación que provocó desórdenes sociales e inclusive el ejercicio del derecho de huelga. En Egipto predominó el trabajo de esclavo al lado de los oficios libres. Un proverbio egipcio señala que el “hombre tiene buenas espaldas, y no obedece sino cuando se las pega”. c) Grecia El larguísimo periodo de nacimiento, desarrollo, esplendor político y económico de Grecia no se vio acompañado de un modelo social. Los salarios de los trabajadores, en su etapa más desarrollada, eran escasos y la aparente prosperidad ocultaba la dura miseria. No faltaron movimientos obreros, si bien fueron excepcionales ya que la mayor parte de los conflictos eran individuales. Las ciudades no conocieron grandes movimientos de huelga. No parece ser que los legisladores se hayan preocupado en particular de una regulación del trabajo favorable a los trabajadores, aunque si de la actividad misma. Pero a cambio de ella Grecia creó la civilización. A Grecia se debe el enorme desarrollo del arte arquitectónico y escultórico de la belleza en todas sus manifestaciones. Pero, de manera particular, el concepto mismo de la ética. Aunque el mismo Aristóteles haya considerado ética la esclavitud. d) Roma Durante la época del Imperio Romano, el hombre se consideraba un cúmulo de virtudes dentro de los cuales no existía el concepto del trabajo. Consideraban que únicamente las bestias y los esclavos debían trabajar. No es de extrañar que en Roma no existiera el Derecho Laboral y mucho menos que hubieran leyes al respecto. A pesar que la agricultura era la principal actividad del Imperio, la actividad de tipo 3

DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio, Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ob. Cit., pág. 9

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comercial venía siendo actividad de los extranjeros y por tanto nadie se interesaba legislar en dichas actividades. A estas personas simplemente se les reconocen honores públicos y es de aquí de donde se derivó la palabra “honorarios” al hecho de ganar un sueldo La aportación fundamental de Roma a la organización del trabajo, más allá de su trascendencia política, militar, jurídica y artística, se encuentra en la organización de los colegios de artesanos. “Los colegios existentes sumaban ocho de los cuales se tiene referencia únicamente de los que reunían a los carpinteros, a los trabajadores en cobre y bronce y el de los tañedores de flautas y cuernos...”4 De hecho, los colegios romanos integraban instituciones

reconocidas

oficialmente aunque no todas

constituyeron organismos políticos. Gozaban de prerrogativas que se explica por el hecho de que esta actividad profesional tenía una máxima importancia para la guerra considerándolos más como soldados que como artesanos. El trabajo fue considerado como una "res" (cosa) y por ello se identifica en cierta forma como una mercancía, tanto aplicable a quién ejecutaba el trabajo como al resultado del mismo. Sin embargo, la sutileza del Derecho Romano permitió distinguir entre la locatio conductio operarum y la locatio conductio operis, para diferenciar el contrato, que tuvo por objeto la actividad del hombre y aquella que contemplaba tan solo el resultado de esa actividad. La locatio conductio operarum, denominada “arrendamiento de servicios”, implicaba la prestación de servicio o trabajo a favor del locatario, por el pago de un precio corriendo el conductor o locatario con los riesgos derivados de la prestación. Se llamó trabajo mercenario al que se realizaba en virtud a la locación de servicios, de las que se excluía las operae liberales. La locatio conductio operis, denominada “arrendamiento de obra”, era un contrato en virtud del cual una persona se comprometía a ejecutar un obra por un precio, asumiendo el riesgo de dicha ejecución. Esta modalidad resulta de la circunstancia de que los romanos tuvieron en cuenta no el trabajo en si mismo sino el resultado. Entonces fue obligación del locatario realizar el opus como se convino o en todo caso de acuerdo a la equidad y buena fe.

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CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, ediciones el Gráfico, Buenos Aries, 1966, pág. 104

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IV.

LA EDAD MEDIA Tras la caída del Imperio Romano toda esa cultura laboral tan denigrante para

el ser humano pasa a ser ocultada y escondida sin acceso al pueblo. El primer paso en la transformación conceptual del trabajo lo había dado en la antigüedad el cristianismo. El trabajo no será ya ocupación infamante, las nuevas generaciones crecen en un ambiente donde el trabajo, aparte de necesario, comienza a considerarse como un bien social. En el siglo IX en Inglaterra se conoce a las guildas que son asociaciones de asistencia mutua formada por comerciantes y trabajadores, a veces con matices religiosos. Es hasta después del siglo X que aparecen las de mercaderes y artesanos. Lo más característico de estas guildas era la comunidad de esfuerzos y la estrecha alianza del trabajo con el trabajo. Contaban con una integración democrática, se preocupaban por el resultado del trabajo y se prohibían en sus estatutos trabajar después del toque de queda o antes del amanecer. “Las corporaciones de oficio, continuación natural de las guildas, parecerían encontrar su manifestación más rotunda a partir del siglo XIII…”5 Lo característico de la corporaciones era la escala gremial, que se repite siempre en la historia, tenían una cuidadosa administración con tinte moral. Las corporaciones gozaban de derechos civiles como de propietarios. Eran personas jurídicas, que podía poseer bienes, contratar, estipular, comparecer ante la justicia por intermedio de sus representantes. La finalidad social y moral es la impedir que el grande aplaste al pequeño. La vida cabe en un vocablo: solidaridad. En la ciudad, nació un régimen artesanal controlado por la corporación profesional o gremio. Si la servidumbre ofrece poco material al estudio jurídico laboral, no ocurre así con el régimen de las corporaciones, estas tienen fines, no solo económicos, sino también educativos, jurídicos, benéficos, asistenciales y finalmente políticos. “Un tema fundamental en la regulación está constituido por el tránsito de la esclavitud, que desaparece formalmente con Roma, aunque de hecho se mantuvo por muchos siglos más, particularmente en América en el siglo XX, hacia la servidumbre

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DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio, Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ob. Cit., pág. 19

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(…) En el pacto de servidumbre el campesino se comprometía a trabajar las tierras del señor, gratuitamente, recibiendo a cambio protección del castillo…”6 En primer lugar, aparece el edicto de Turgot de 1776, que apoya la libertad de ejercicio del comercio, artes y oficios que a cada quien le pareciese adecuado. Luego la ley Chapelier de 1791, que prohíbe las corporaciones de oficio. Y finalmente el sistema gremial se vio en medio de dos fuegos: el de la revolución tecnológica y el de la revolución política.

V.

LA EDAD MODERNA Durante la edad moderna ya nos vamos a hechos históricos como el

descubrimiento de América, la fiebre del oro, la inflación, el cohecho, la corrupción, etc. Surgen las grandes fábricas, los grandes mercados y la nueva maquinaria que a la vez fomenta nuevos sistemas de producción y nuevas necesidades sociales. El descubrimiento de una energía nueva, diferente de la humana, de la animal, del aire o del agua, la energía del vapor trajo transformaciones rotundas en las relaciones de producción. A partir de ese momento los gremios cedieron ante la presencia de las empresas que, además, superaron el problema de la iluminación y, por lo tanto, de las restricciones de la jornada con la utilización del gas de carbón. La supresión formal de los gremios no tardó en producirse. “Nació un nuevo sistema económico, basado en la producción mercantil y en el trabajo asalariado: el capitalismo. En este sistema los medios de producción se concentraron en poder de un grupo de personas a las cuales las demás, lideradas de la dependencia feudal pero privada de los instrumentos de producción se vieron obligadas a venderles su fuerza de trabajo a cabio de una remuneración como la ´nica forma de acceder de a una parte de la riqueza creada por ellos mismos”7. La formación de la sociedad capitalista siguió un proceso cuyos más importantes fueron la acumulación primitiva, el desarrollo de la manufactura, la 6

DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio, Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ob. Cit., pág. 20 7

RONDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Manual de Derecho de Trabajo Individual, 1era. edición, edit. Tarpuy, Lima, 1986, pág. 37

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revolución industrial en Inglaterra, la elaboración de la ideología económica liberal y la Revolución Francesa.

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CAPÍTULO II EL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO

I.

EL INDUSTRIALISMO Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO La Revolución Industrial y la Económica estuvieron en el origen de la

decadencia, y a la postre, de la supresión de las corporaciones. Los campesinos acudieron a la ciudad, donde se les ofrecía la oportunidad de trabajar en las máquinas, sin necesidad de aprendizaje previo. Las mujeres y los niños participaron en el mercado del trabajo, preferidos en razón del menor salario por un trabajo igual al de los hombres. El contrato de trabajo en el cual el trabajador comprometía su actividad mediante un precio convenido, se convirtió en figura común el ejercicio del trabajo. Quien pagaba el salario imponía crecientes onerosas. La concentración de la población industrial en los suburbios trajo la concentración de un proletariado urbano que tenía que ganar el salario para poder vivir. El proletariado urbano no tenía el recurso del campesino de la tierra. La condición del trabajador frente al industrial, vino a determinar un estado de cosas bochornosas. Se olvidó de la condición humana de los trabajadores. En el campo jurídico, la simulación del trabajo a una mercancía lo dejaba enteramente sujeto a la ley de la oferta y la demanda. a) El Desarrollo de la Manufactura La manufactura se caracterizó por la reunión de varios o muchos trabajadores, en locales pertenecientes a capitalistas comerciantes, pero ya en relación de dependencia. En esta etapa, el trabajo se realizaba aun con herramientas manuales.

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Fue este un paso trascendental que dio trabajo asalariado con las características fundamentales que hasta ahora conservan. En lo sucesivo, la fuente de capital seria la plusvalía no pagada a los obreros concentrados en esos centros de trabajo. “La manufactura se hizo posible por los comerciantes para atender la demanda creciente de mercados decidieron contratar a los artesanos para que trabajasen en locales instalados por ellos en lugar de encargar las obras a los talleres artesanales”8. b) El Maquinismo Consistió en la utilización masiva de máquinas, es decir en la aplicación de conjunto de maquinismos complejos a la producción. El maquinismo dio lugar a la Revolución Industrial, cuyo centro fue Inglaterra en la segunda mitad del siglo XVIII, Y comprendió una serie de innovaciones técnicas en las industrias textil y metalúrgica, y en la energía. “Con estos descubrimientos la máquina no sólo entraba en competencia con la habilidad de los trabajadores manuales, sino que los desplazaba. La reacción de muchos obreros fue violenta: destruir las máquinas y quemar las fábricas. Debido a esto en 1769 se promulgó una ley en Inglaterra para sancionar los asaltos a las máquinas y a las fábricas. Sin embargo la prohibición legal no frenó estas acciones: surgió, más destructor, el movimiento luddista (de Nedd Ludd, dueño de unas fábricas textiles), lo que ocasionó que se promulgara una nueva ley en 1812 por la que se imponía la pena de muerte al que destruyera una máquina”9

c) El Liberalismo Político y la Economía Liberal El Liberalismo político, constitutivo del sistema individualista y liberal burgués, tuvo una finalidad única: garantizar a la burguesía los principios del derecho natural y de la economía liberal. Si los hombres son por naturaleza iguales los unos a los otros y libres, deben continuar siéndolo, a fin de que cada uno busque libremente, sin ninguna interferencia, su bienestar y su felicidad, sin más limitaciones que el respeto a la 8

RONDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Manual de Derecho de Trabajo Individual, ob. cit., pág. 38 9

PÉREZ VALERA, Víctor, Esbozo Histórico del Nacimiento y Evolución del Derecho del Trabajo, En: http://www.icala.org/fileadmin/user_upload/pdf/seminario/panel5_2.pdf

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idéntica libertad de los demás. En una sociedad así, la misión del estado y del derecho puede únicamente consistir en la garantía de la coexistencia de las libertades. Una frase perfecta para aquel sistema: “la mayor cantidad posible de libertad y la menor cantidad posible de estado y de derecho” Algunos puntos de relevancia en tema de la materia laboral que integraban el contenido del sistema liberal, son las siguientes10: •

Las condiciones de hecho surgidas de la profunda revolución originada por la introducción de los adelantos técnico;



Las condiciones político-sociales, ligadas a la ideológica y a los principios filosóficos y políticos de la época, que fijaron para esta los límites de la ordenación político-social;



El predominio absoluto de la ley de la oferta y la demanda en el campo económico y del desarrollo del sistema capitalista con todas sus secuelas, directa recuperación en el plano jurídico laboral;



La vigencia de un sistema jurídico en el que se dan como grandes líneas directrices: la libertad contractual, la igualdad formal de las partes ante el contrato y la autonomía reguladora de las partes; y



La prohibición absoluta de todo fenómeno asociativo, como medida garantizadora de la independencia y libertad individuales, aunque más bien sobre todo e intencionadamente, como sistema de contención, y eliminación, de las asociaciones profesionales obreras. Estas condiciones hicieron que el obrero está sometido a tratamientos

degradantes, si se le exige una labor difícil de realizar bajo pena de ser privado del trabajo, y por consiguiente, de verse irremisiblemente lanzado a la miseria y, sin embargo su trabajo es considerado como libre, puesto que puede abandonarlo a su antojo, hay en esto un caso de coacción espantosa y su libertad no es más que ilusoria. La jornada normal de trabajo era de 15 horas o más, aunque se solían dar 30 minutos de descanso. Además frecuentemente los lugares de trabajo no eran higiénicos: locales laborales totalmente cerrados y a más de 30° centígrados. El reglamento interno de las fábricas, por lo demás, imponía multas a los obreros que lo 10

ALONSO GARCÍA, Manuel, Curso de Derecho de Trabajo, 5ta. edición, edit. Ariel, Barcelona, 1975, pág. 74

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infringían. Así, en 1823 encontramos que en Inglaterra al que silbaba en el trabajo se le multaba con un chelín, e igualmente al que llegaba al trabajo 5 minutos tarde. Al obrero enfermo que no enviaba un reemplazante competente se le multaba con 6 chelines al día. Como consecuencia de todo lo anterior, el promedio de vida en los barrios industriales descendió de 25 años y nueve meses en 1812 a 21 años y nueve meses en 1827.

II.

EL DESPERTAR DE LA CUESTÓN SOCIAL Como una reacción ante la triste situación de la clase obrera, en siglo XIX, se

crearon las más grandes corrientes de pensamiento destinadas a la liberación del ser humano de la explotación. En el siglo XX no se ha producido algo semejante; es éste el siglo de las grandes realizaciones sociales, o de la aplicación práctica de alguna de aquellas doctrinas. a) El Socialismo Utópico Se designa con esta denominación a un conjunto de planteamientos formulados por ideólogos cuyo denominador común fue crear una sociedad igualitaria, basada en el trabajo, pero de ejecución irrealizable. Así Babeuf fue el inspirador principal del movimiento denominado “Conspiración de los Iguales”, pondría el acento en que la igualdad formal, invocada por el liberalismo triunfante, pudiera convertiré en igualdad económica. Roberto Owen, introdujo algunas limitaciones a la jornada de trabajo disminuyéndolo a diez horas, prohibición del trabajo de los niños menores de diez años y lo más importante la conversión de su empresa en una cooperativa de producción y trabajo, donde pretendía la igualdad absoluta, lo cual le trajo problemas y fracaso ya que no había una distinción por especialidad. Cobet planteó la organización de una comunidad integral sobre la base de la propiedad y trabajo en común de sus miembros; en esta comunidad la familia subsistía, pero todos los niños eran entregados desde la más temprana edad a la escuela, universidad, gratuita y obligatoria. b) El Anarquismo Los que postulaban esta corriente querían un sistema de vida donde primara la libertad absoluta para que cada individuo pudiese hacer lo que quisiese sin sujeción a

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reglas coactivas. El anarquismo tuvo una gran influencia entre los obreros, dando lugar a las corrientes denominadas anarco-sindicalismo por tratar de realizar la acción a través del movimiento sindical; fue propulsor decidido del las reivindicaciones obreras y particularmente por la lucha de las ocho horas. c) El Socialismo Científico Corriente creada por Carlos Marx y Federico Engels que fue postula a la publicación del “Manifiesto Comunista”, documento público en vísperas de la Revolución Francesa. El también denominado marxismo no solo es una teoría que busca el cambio social, sino es todo sistema filosófico que explica e interpreta todos los fenómenos del universo. Todo el universo está en constante movimiento, producido por fuerzas interiores, por contradicciones. Así, en la sociedad, “la contradicción entre las relaciones de producción y fuerzas productivas se expresa en una oposición entre dos clases sociales de intereses contrarios la clase capitalista y la clase obrera”.11 En efecto, el establecimiento de la empresa capitalista convierte a los trabajadores reclutados para trabajar en ésta en clase obrera; y entre ambas clases se plantea de inmediato una oposición o lucha, no solo por sus intereses distintos. La lucha de clases constituye, por lo tanto, el modo de comportamiento normal de la sociedad capitalista de cuya dinámica depende la evolución económica, social, política, jurídica y cultural. d) La Revolución Francesa La Revolución Francesa fue un proceso social de extraordinaria importancia que llevó a la burguesía a asumir el poder político en Francia, a finales del siglo XVIII, para dar desarrollo pleno al sistema capitalista de producción. La Revolución Francesa atravesó por tres grandes fases: la fase política, que consistió en la toma del control del Estado por la Burguesía, y en el abatimiento de la nobleza y del régimen feudal; la fase jurídica, por la cual se organizó la sociedad bajo el nuevo modelo burgués contenido en el Código Civil de 1804, y; la fase militar, expresadas en las campañas bélicas emprendidas por Napoleón con la finalidad de difundir e implantar los principios de la Revolución Francesa.

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RONDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Manual de Derecho de Trabajo Individual, Ob. Cit., Pág. 47

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“Pero no solo se atacó al orden feudal. Para asegurar el desarrollo capitalista también dio medidas drásticas contra la clase obrera. Fue por ello que la Asamblea Nacional aprobó, en 1791, la Ley Charpelier prohibiendo cualquier tipo de asociación de carácter corporativo o de otra naturaleza”12. “Esto implicaba no sólo la desarticulación del las corporaciones artesanales, sino también la prohibición de la organización sindical de los trabajadores para evitar cualquier tipo de contratación colectiva que hubiera podido distorsionar la libre oferta y demanda de la fuerza de trabajo”13 Los primeros cincuenta años del siglo XIX, que corresponde primeramente a la lucha sindical, pero pertenece también al derecho del trabajo, porque se luchaba por su idea, pues las libertades sindical, de huelga y de negociación y contratación colectivas, son su finalidad inmediata, la condición para que pudiera nacer el derecho sustantivo en una sociedad en la que su estado era impotente frente a la formula “dejar hacer, dejar pasar” de los fisiócratas. En los años finales del periodo que consideramos aquí se produjeron dos grandes acontecimientos, que provocaron el transito a la era de la tolerancia, la entrada del marxismo a la lucha de clases como el pensamiento básico de los trabajadores y las revoluciones europeas de mediados del siglo.

III.

LOS CONGRESOS OBREROS DEL SIGLO XIX Antes del nacimiento formal del Derecho del Trabajo, la tarea de establecer las

normas, correspondió a los múltiples congresos obreros que se celebraron a partir de la mitad del siglo XIX. El primer congreso fue celebrado en Londres, en 1847, el de la Liga de los Comunistas, que precede a la publicación del Manifiesto Comunista. Entre 1862 y 12

RONDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Manual de Derecho de Trabajo Individual, Ob. Cit., pág. 41 13

RONDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Manual de Derecho de Trabajo Individual, Ibid…

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1864 se dan conferencias preparatorias de la Primera Internacional, o sea de la Asociación Internacional de Trabajadores (AIT). Entre 1866 y 1876 se reúnen en Ginebra, Lausana, Bruselas. Basilea y Londres. La Segunda Internacional lleva a cabo su congreso fundador en Paris en 1889 y los siguientes en Bruselas (1891), Zurich (1893), Londres (1896) y Paris (1900). Cinco congresos y conferencias de tipo corporativo tienen lugar en Paris y Londres, entre 1893 y 1900. El documento fundador de la AIT en 1864, tiene el tono de un documento orgánico destina a fijar los puntos principales de la AIT. Así, en la Segunda Internacional se exige el dictado de una legislación protectora cuyas bases enuncia con precisión. Son las siguientes: •

Limitación de las jornadas de trabajo al máximo de ocho horas para los adultos.



Prohibición del trabajo de los niños menores e catorce años.



Suspensión de trabajo nocturno, salvo en aquellas actividades que por propia naturaleza exijan horarios ininterrumpidos.



Prohibición del trabajo a las mujeres que afecten el organismo femenino.



Reposo ininterrumpido de treinta y seis horas semanalmente.



Prohibición de ciertos géneros de industria perjudiciales a la salud de los trabajadores.



Supresión de regateo.



Supresión del pago en especie así como de las cooperativas patronales.



Supresión de las oficinas de colocación.



Vigilancia en todos los talleres industriales, comprendiendo la industria doméstica, por inspectores retribuidos por el Estado y elegidos `por los propios obreros.14 No cabe duda de que estos principios enuncian las bases de una legislación

laboral necesariamente protectora de los trabajadores. No son muy diferentes los enunciados de las leyes laborales puestas en vigor desde finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX, salvo en la etapa actual claramente dominada por el neoliberalismo y el revisionismo.

IV.

PRIMERAS NORMAS LABORALES

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DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio, Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ob. Cit., pág. 31

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No hay duda alguna acerca de que las primeras manifestaciones normativas del derecho del trabajo surgen en Europa en los últimos años del siglo XIX y se consolidan en la segunda década del actual. Una referencia selectiva a esos orígenes permite considerar los antecedentes siguientes: Las leyes que al principio parecían eminentemente nacionales, se han ido convirtiendo en instituciones del Derecho del Trabajo en todo el mundo. Se trata de una lista de leyes que versan acerca de la misma materia: trabajo de niños y mujeres, jornadas de trabajo, accidentes de transito, en las naciones más adelantadas. Convenciones colectivas, seguro social obligatorio, salarios mínimos, subsidios familiares, vacaciones pagadas, etc. Así tenemos algunos ejemplos, en los países más representativos Alemania.- Ley de protección al obrero de 1891, la de protección al menor de 1903 y la Ley del trabajo a domicilio de 1911. Estas leyes fueron precedidas de las leyes que establecieron el Seguro Social implantado desde 1880. También deben mencionarse la Ley de Tribunales industriales de 1890 y la Ley de Tribunales mercantiles de 1904. España.- Sin ningún propósito sistemático, y como fruto de preocupaciones mitad filantrópicas (protección del trabajador individual) y mitad defensivas (protección frente al movimiento obrero), se sucede desde 1873 hasta 1917 un largo capítulo legislativo en el que se colocan las primeras piedras de lo que ha de ser un futuro derecho del trabajo.16 En la misma época se dictan leyes sobre el trabajo de menores de diez años (1873); prohibición de trabajos peligrosos (1878); diversas prohibiciones sobre trabajo de menores (1900); trabajo de las mujeres con derecho a descanso de una hora para lactancia (misma ley); la ‘‘Ley de la Silla’’ que permite a las mujeres disponer de un asiento y en 1912, la ley del 11 de julio que prohíbe el trabajo nocturno de la mujer en talleres y fábricas. Francia.- El 22 de marzo de 1841 se dicta una ley relativa al trabajo de los niños empleados en las manufacturas, fábricas y talleres. Dice que es bastante modesta: prohibición del trabajo para los niños menores de ocho años; duración máxima de la jornada de trabajo establecida, para los niños de ocho a doce años, en ocho horas y, para los de doce a dieciséis, en doce horas’. Después de la Revolución de 1848, se crea en 1874 la Inspección de Trabajo y se reforman los Tribunales

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paritarios. En 1893 se reglamentan la higiene y la seguridad; se impone al empleador la responsabilidad por riesgo de trabajo (1898) y se impide el despido discrecional con las leyes de 27 de diciembre de 1890 y de 19 de julio de 1928 que establecen la obligación del preaviso y permiten al juez fijar al empleador responsabilidades económicas. En la misma época se prohíbe el pago del salario en especie o en bonos; se determina su inembargabilidad y la prohibición de multas. En 1910 nace el Código de trabajo que es, en realidad, una compilación, sucesivamente mejorada.

V.

LA FORMACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO La acumulación de normas protectoras del Trabajo, hasta conformar una rama

de derecho específica, tomo cerca de cien 100 años. Recordemos que a comienzos del siglo pasado, el trabajo en las empresas capitalistas estaba sujeto totalmente a las reglas del Código Civil según las cuales la autonomía de la voluntad era el precepto supremo determinante de los derechos y obligaciones de los emopleadores y trabajadores, y que los contratos de locación de servicios y de locación de obra eran la forma legal de vinculación de unos y otros. De esta situación, favorable a los empresarios, se fue avanzando hacia otra caracterizada por la existencia de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, lo que en la práctica equivalía a decir restrictivas de la voluntad de los empleadores. “La edad heroica del derecho del trabajo corresponde a los primeros cincuenta años del siglo pasado: los trabajadores de Inglaterra y Francia, de Alemania y de Austria, se dieron cuenta de que no podían esperar del estado, más aún, de que este era el representante de la burguesía para impedir que la justicia se enfrentara a las ambiciones del capital”.15 Las primeras normas protectoras estuvieron dedicadas a la limitar la edad de admisión en el trabajo de los niños. Lugo vinieron las normas relativas a la jornada de trabajo, por la misma época fu fijada en 10 y 12 horas diarias en varios países europeos hasta llegar al establecimiento de la jornada de 8 horas diarias. También s lograron algunas normas sobre el descanso semanal obligatorio y sobre a protección en la empresa contra accidentes. 15

DE LA CUEVA, Mario, Síntesis del derecho del trabajo, En:

http://www.bibliojuridica.org/libros/2/590/50.pdf

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La conquista de derecho de asociación sindical tomó también cerca de cien años en algunos pauses. La prohibición a los obreros de sindicalizarse dictada por los gobiernos capitalistas y feudales europeos a fines del siglo XVIII, comenzó a ceder cuando los obreros ingleses lograron en 1825 que se les permitiera asociarse. En 1866 los obreros franceses consiguieron que el Gobierno de Napoleón III les facultara a coaligarse temporalmente; pero solo en 1884, con la tercera República, alcanzaron totalmente el derecho de organización sindical. Este conjunto de nuevos derechos sociales llevó a algunos autores a la convicción de que se había creado una nueva rama del Derecho, independiente del Derecho Civil, rectora de las relaciones laborales, la cual tenía como eje al contrato de trabajo. Alguno autores clasifican en etapas del Derecho del Trabajo en tres momentos16: la primera, de protección al trabajo al más débil, adoptando una posición tutelar, reflejada en todo el mundo con la legislación hecha a favor del trabajo del menor y de la mujer; una segunda etapa, estará marcada por la humanización del trabajo, a instancia de la OIT, al reconocerse que el trabajo humano no es una mercancía. Este humanismo se ha visto fortalecido con la Declaración de los Derechos Humanos y los acuerdos bilaterales y multilaterales de trabajo; y una tercera etapa será de la concentración social, que intenta aproximar a los agentes sociales productivos para que sean ellos, los protagonistas de su propio destino en materia laboral. El Estado en esta etapa actúa únicamente como promotor y árbitro de los asuntos laborales.

VI.

LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL Y SUS CONSECUENCIAS Los trabajadores de los estados en guerra con los imperios centrales, lanzaron

desde 1914 la idea de que en el tratado que pusiera a fin a la lucha, se incluyeran las normas fundamentales para la protección futura de los trabajadores, tendencia que culminó con la propuesta del secretario de estado francés Justin Godard, para que se redactara una carta internacional del trabajo. Por último, la Revolución de octubre, que estableció en Rusia el régimen comunista, hizo ver a los pueblos y a los hombres la urgencia de encontrar sistemas que se inspiraran en los principios de la justicia social. 16

GÓMEZ VALDEZ, Francisco, Derecho del Trabajo, 1era. edición, edit. San Marcos, Perú, 1996, pág. 32

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Los años posteriores a la guerra presenciaron dos sucesos trascendentales para la evolución del derecho europeo del trabajo: la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Trabajo de Versalles de 28 de junio de 1919 y la proclamación de la Constitución alemana de Weimar el 11 de agosto de 1919. En los dos documentos, México se había anticipado desde 1917, se operó una transformación colosal en el derecho del trabajo. Al conocer la abdicación de Kaiser, una mayoría incontable de trabajadores se reunió frente al palacio imperial para reclamar de los jefes de la socialdemocracia la implantación de un régimen socialista. Pero los dirigentes del partido, que habían perdido la decisión revolucionaria, prefirieron sacrificar a los líderes radicales Liebknecht, Rosa Luxemburgo y Kurt Eisner y pactaron con los partidos del centro y católico un régimen híbrido que precipitó la catástrofe del nacionalsocialismo. La constitución de Weimar es la primera de Europa que dedicó un capitulo a los derechos del trabajo, los cuales -nuestra Constitución se había anticipado dos añosse elevaron por ese hecho a la categoría de los viejos derechos del hombre, de tal forma, que según la doctrina de Carlos Schmitt, apareció en aquella Carta Magna una nueva decisión política y jurídica fundamental: esta nueva manera de ser de derecho del trabajo.

VII.

MÉXICO: EL CONSTITUCIONALISMO Y LA PRIMERA REVOLUCION SOCIAL DEL SIGLO XX La inquietud social y política creció a partir de 1900, hasta hacerse incontenible

en 1910: según el censo de ese año, que mantuvo su proporción a lo largo de la década la población rural, con nueve millones setecientas cuarenta y cinco mil personas, frente a tres millones ochocientas sesenta y un mil de la urbana, representaba el setenta y dos por ciento total de los habitantes de la República. Una población campesina que conducía una servidumbre de miseria, peor tratada que las bestias de carga y de tiro que usaban los amos, y una condición social que únicamente podía mantenerse por la férrea dictadura de los jefes políticos y por la acción de los rurales-halcones. Por otra parte, la clase media se ahogaba frente a los cuadros de la burocracia, cerrados a toda persona que no perteneciera a las clases privilegiadas. Los hombres despertaron por tercera vez, después de la Guerra de

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Independencia y de la Revolución liberal y se prepararon para la que sería la Primera revolución social del siglo XX. La cuestión fundamental para los hombres de aquellos años, la condición imperiosa para cualquier acción posterior, consistía en poner fin a la dictadura gubernamental, que ya no era tanto del general Díaz cuanto de la burguesía territorial y del grupo llamado de los científicos, que se había impuesto al anciano dictador. Los gobiernos de la Barra y de Madero defraudaron los anhelos y esperanzas de los campesinos

y

motivaron

la

rebelión

del

caudillo

sureño

Emiliano

Zapata,

reencarnación del alma y del pensamiento de Morelos, con la nueva bandera de la revolución: “Tierra y libertad”. En los años de mil novecientos once a trece se sucedieron los gobiernos de Francisco León de la Barra y de Francisco I. Una vez más se irguió el pueblo de México en defensa de su ley fundamental, del sistema federal y de legitimidad de sus gobernantes.. El Plan de Guadalupe condensó los propósitos de la lucha por el restablecimiento de la vigencia de la constitución violada; en él, el ejército del pueblo se llamó constitucionalista,

nombre que se aplicó después al movimiento

revolucionario. De él nacieron: la nueva Constitución de mil novecientos diecisiete, la primera Declaración de derechos sociales de la historia y el derecho mexicano del trabajo.

a) La Declaración de Derechos Sociales de 1917 Nació la Declaración de derechos sociales, fuente del derecho agrario y del derecho del trabajo, como un grito de rebeldía del hombre que sufría injusticia en el campo, en las minas, en las fábricas y en el taller. Fue el mismo grito de la Guerra de Independencia, el que resonó también en los campos de batalla de la Guerra de Reforma. Brotó de la tragedia y del dolor de un pueblo y fue creación natural, genuina y propia del mexicano, del hombre que venía de ofrendar su vida en el combate de la revolución. El derecho del trabajo de la Revolución social mexicana quiso ser el mensajero de un mundo en el cual el trabajador sería elevado a la categoría de persona, no para quedar simplemente registrado con ese título en una fórmula legal, sino para vivir como persona en la realidad de la vida social: en el futuro, el derecho ya no sería tan

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sólo una forma de la convivencia, sino una fuerza activa al servicio de la vida, un instrumento de la comunidad para garantizar a los hombres la satisfacción de las necesidades de orden material y espiritual que impone la dignidad de la persona humana. El 15 de julio de 1914, el general Huerta abandonó el poder, cediendo el triunfo a

la

Revolución.

Casi

inmediatamente

después,

los

jefes

de

las

tropas

constitucionalistas iniciaron la creación del derecho del trabajo: el 8 de agosto se decretó en Aguascalientes la reducción de la jornada de trabajo a nueve horas, se impuso el descanso semanal y se prohibió cualquier reducción en los salarios. El 15 de septiembre se dictó en San Luis Potosí un decreto fijando los salarios mínimos. Se fijaron en el Estado de Tabasco los salarios mínimos, se redujo a ocho horas la jornada de trabajo y se cancelaron las deudas de los campesinos. Manuel M. Diéguez expidió un decreto sobre jornada de trabajo, descanso semanal y obligatorio y vacaciones; y el 7 de octubre, Aguirre Berlanga publicó el decreto que merece el título de primera ley del trabajo de la Revolución constitucionalista. El 4 de octubre de 1914 se impuso el descanso semanal en el Estado de Veracruz y el 19 del mismo mes, Cándido Aguilar expidió la Ley del trabajo del Estado, cuya resonancia fue muy grande en toda la República: jornada máxima de nueve horas, descanso semanal, salario mínimo, teoría del riesgo profesional, escuelas primarias sostenidas por los empresarios, inspección del trabajo, reorganización de la justicia obrera. En el mismo año de 1915, el general Salvador Alvarado se propuso reformar el orden social y económico del Estado de Yucatán, a cuyo efecto expidió las leyes que se conocen con el nombre de Las cinco hermanas: agraria, de hacienda, del catastro, del municipio libre y del trabajo, un intento de socialización de la vida.

VIII.

LA CODIFICACIÓN CIVIL DEL DERECHO DE TRABAJO El principio de la autonomía de la voluntad que en el ámbito de los contratos

establecían los códigos civiles, sólo en apariencia propiciaba la libertad y la igualdad en los contratos laborales. En realidad, la desigualdad económica tan profunda entre los contratantes generaba también la desigualdad social, política y jurídica. El liberalismo individualista no cayó en la cuenta de que entre el fuerte y el débil es la libertad quien mata; la libertad no conduce por si sola a la igualdad, la desigualdad, en cambio, si conduce a la perdida de la libertad.

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El desarrollo de la legislación del trabajo y la profunda transformación de criterios jurídicos que supone la corriente del Derecha Laboral, ha hallado una culminación universal en el acceso de los principios universales que lo rigen, a las constituciones políticas de los Estados. Y así nace el Derecho del Trabajo, se inicia con una tendencia codificadora, a la unificación de criterios con respecto a las distintas situaciones planteadas. El Código Civil Francés de 1804 restituyó las locaciones de servicios, de obra, de cosa y el mandato como modalidades contractuales bajo la égida del derecho común. Dentro de este contexto se legisló también el contrato de trabajo subordinado. Los Códigos Civiles que posteriormente se dictaron en el viejo continente siguieron a mantener a todos estos contratos dentro de la esfera contractual del Derecho común. Los Código Civiles de inicios del siglo XX (Italiano, Suizo, Alemán y Francés), abordarán una vez más la contratación del trabajo subordinado, pero esta la evolución del Derecho del Trabajo procuró que su tratamiento fuera hecho como el de un contrato especial que, si bien estaban ligado a las instituciones civiles, se distanciaban de él por una serie de elementos que ya eran motivo de enjuiciamiento jurídico. En cambio la locación de servicios, de obra, de mandato, siguió teniendo una estrecha vinculación con el Derecho Común, como sucede hasta ahora. Con la promulgación de los Códigos de Trabajos modernos, Leyes Generales de Trabajo, etc., los Códigos Civiles dejarán de ocuparse del contrato de trabajo, salvo para su aplicación supletoria. IX.

ÚLTIMAS CRISIS Y CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO El resto de la historia es bien conocido. La presencia del fascismo en Italia; la

crisis de 1929 en Estados Unidos de América, la aparición del nazismo el Alemania, la invasión de Etiopia por los italianos; la guerra en España y en medio las conquistas violentas de los nazis (…) La paz con derrotas económicas de los dos lados, provocó un esfuerzo de reconstrucción que regeneró las viejas conquistas obreras y colocó al mundo en la posición del pleno empleo, con las económicas del Tercer Mundo en un proceso de desarrollo sostenido. El Estado de bienestar vivió su mejor momento y con él el Derecho del trabajo y la seguridad social. “Pero las crisis son recurrentes y en 1973 en mundo volvió al desempleo, la inflación y las medidas dramáticas asumidas muchas veces inutilitariamente por los Estados y otros con los mecanismos de la concertación social. Las víctimas propicias

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han sido sin duda los trabajadores, que ven mermada sus antiguas conquistas sociales y la quiebra de la seguridad social hoy en trance de privatización alarmante”.17 Se habla inclusive de la desaparición del trabajo. Lo que es, por lo menos, discutible. Pero de que lo que no cabe duda es de que lo que nació con tanta fuerza entre el final del siglo XIX y principios del siglo XX, en sus postrimerías pasa, sin el menor género de dudas, por un serio problema de falta de esperanza.

CAPÍTULO III 17

DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio, Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ob. Cit., pág. 46

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EVOLUCIÓN DEL DERECHO LABORAL PERUANO

I.

LAS PRIMERAS LUCHAS Y CONQUISTAS OBRERAS Al igual que en el viejo continente, las primeras huelgas que se erigieron en la

naciente República intentaron llamar la atención acerca de un movimiento laboral que deseaba ser escuchado. Así registra la historia las huelgas de 1886 de las fábricas de textiles de Vitarte, la de los tipógrafos, la de la fábrica de los cigarrillos de 1892 y las de las Dárselas del Callao de 1894, todas éstas resueltas vía conciliación o a sangre u fuego, denotándose una incoherencia gubernamental en el tratamiento del fenómeno huelguístico laboral. “A partir de 1900, las huelgas comprometieron a las provincias del país, motivadas todas, al igual que las registradas en el siglo precedente, por la instauración de la jornada laboral de 8 horas y la erradicación del sistema de enganche”.18 Fue tan contundente el movimiento obrero en un primer obrero en este primer periodo, que no hubo más remedio que reglamentar el derecho de huelga, a fin de restituir la seguridad y garantías requeridas que demanden una tranquilidad social. Una primera constatación, es que los trabajadores tomaron la iniciativa con su acción directa, para que luego las autoridades dieran inicio al intervencionismo estatal, arrancándose de esta manera, las primeras normas de trabajo que se conocen. “Al mismo tiempo que se dictaban normas legales, tímidas por cierto, en una sociedad industrial incipiente, , orientada solamente a los estamentos laborales costeros, los gobernantes reprimían con encono a los trabajadores que se disponían a reivindicar las conquistas laborales, que luego, devenidas en leyes, se decían eran promulgadas en su beneficio”.19

II.

EL DERECHO LABORAL EN EL SIGLO XX

18

GÓMEZ VADEZ, Francisco, Derecho del Trabajo, Ob. Cit., pág. 35

19

GÓMEZ VADEZ, Francisco, Derecho del Trabajo, Ob. Cit., pág. 36

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Algunos años después de haberse establecido las primeras empresas capitalistas, a fines del siglo XIX, los obreros, inspirados en las ideas anarquistas y socialistas, comenzaron a organizarse sindicalmente y exigir mejores condiciones de trabajo y aumentos remuneracionales. Una de las primeras disposiciones laborales que aparece en nuestro ordenamiento jurídico estaba prevista en el Código de Comercio del 15de febrero de 1902. El artículo 296 del referido cuerpo normativo disponía que el empleador debía comunicar con treinta días de anticipación la terminación de la relación laboral(15), estableciéndose, además, una serie de obligaciones y deberes de los trabajadores en el seno de la relación laboral (artículos 294 y 295). Nótese que el Código de Comercio solamente estableció una disposición accidental de la relación laboral, regulando un solo aspecto de la extinción del contrato de trabajo y señalando las obligaciones que tienen los trabajadores cuando prestan servicios. Por lo demás, todavía, hacia 1902, no eran claras las diferencias entre las relaciones civiles y las laborales y, por lo cual, se incluyó una disposición laboral dentro de un código comercial que se aplicaba a las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que realizaban actividades comerciales. Mediante Resolución Ministerial del 2 de enero de 1911 se estableció la prohibición del enganche de peones indígenas para las haciendas y explotaciones de caucho en el extranjero. Esta norma respondía a una abierta política que empleaban determinados empleadores para utilizar mano de obra barata, tratando de “reclutar” a los indígenas y “engancharlos” por un gran tiempo, en algunos casos en forma vitalicia. Así, pese a la expedición de la norma, en la práctica, continuaron verificándose los enganches serviles de los indígenas. Hacia 1911, se produce la primera huelga general de Lima y Callao. Este movimiento se originó, principalmente, por la exigencia en la promulgación de una norma que contemplase una protección efectiva a los trabajadores ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Ante lo expuesto, el gobierno emitió la Ley Nº 1378, Ley de Accidentes de Trabajo; no obstante ello, la referida norma solamente protegía a determinados sectores laborales, especialmente los accidentes producidos en una fábrica industrial; de este modo, por ejemplo, los trabajadores mineros no se encontraban dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la ley comentada.

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Posteriormente, se emite la famosa Ley de Huelgas, aprobada en el gobierno de Guillermo Billinghurst. Con la referida norma, si bien se reconoce el derecho legítimo de los trabajadores para ejercer la huelga, los requisitos que se establecen eran sumamente rígidos tales como la aprobación de la huelga por la mayoría de los trabajadores, la autorización por parte de la Intendencia de Lima y Callao Cada vez más, los trabajadores tenían mayor conciencia de sus derechos: la Revolución Rusa había llegado a las mentes de los trabajadores, los estudiantes se acercaban cada vez más a los trabajadores para inculcarles la doctrina social y la defensa y lucha por sus derechos. En 1918 se emiten varias disposiciones importantes. El 26 de julio, se promulga la Ley Nº 2760 que declara la inembargabilidad de los sueldos y salarios. Con esta norma se reconoce la intangibilidad de las remuneraciones. Luego, en noviembre 1918, se promulga la Ley Nº 2851. Esta norma se aplicaba a los trabajos prestados por mujeres y menores de edad. Contenía una serie de disposiciones que protegían a mujeres y menores de edad tales como jornadas máximas de trabajo (45 horas semanales, mientras que los hombres tenían 48 horas), edad mínima (12 años en menores de edad), trabajos prohibidos (minas, en la noche, etc.), derechos de maternidad (pre y post natal, hora de lactancia, sala cuna, etc.), etc. Posteriormente, en el mes de diciembre de 1918, se dicta la Ley Nº 3010, que estableció el derecho de los trabajadores al descanso semanal, en días feriados y en el primer día de elecciones. Inclusive, el artículo 5 de la referida norma, por vez primera, se refiere expresamente al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales del trabajador al disponer que “será nulo y de ningún valor la renuncia a las prescripciones de esta ley y todo pacto que tienda a eludir sus efectos”. a) La Constitución de 1920 Como podemos apreciar, antes de la emisión de la Constitución de 1920, se emitieron disposiciones de carácter laboral que establecían varios derechos a los trabajadores, derechos “clásicos” como la huelga, la jornada máxima, protección contra accidentes de trabajo, descanso semanal obligatorio y protección de los trabajos realizados por menores de edad y mujeres. Empero, no se apreciaba una legislación general, completa: las normas se emitían para un determinado sector o categoría profesional o regulaban solamente algunos aspectos de un derecho laboral.

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Algunas apuntes de esta Constitución, como garantía individual, coloca a la libertad de trabajo en sentido negativo, esto es, la prohibición de la esclavitud antes que la libertad de trabajo. En sentido positivo, entendida como la posibilidad de decidir sobre el trabajo y la forma de la prestación laboral, esto es, autónoma o dependiente. Por otra parte, sobre la libertad de trabajo, debemos rescatar al artículo 46 de la Constitución, ubicado en el Título IV referido a las garantías sociales: “La nación garantiza la libertad de trabajo, pudiendo ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública. La ley determinará las profesiones liberales que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”. Sobre el segundo párrafo del artículo 46, se refería al ejercicio de cualquier profesión y no solamente la liberal. El reconocimiento a la libertad de trabajo supone una de las garantías más importantes en el Derecho moderno en la medida que, en virtud de ella, las personas pueden determinar libremente el tipo de trabajo que estimen conveniente y ejercerla sin ninguna injerencia estatal siempre que reúnan los requisitos previstos para ello. La Constitución de 1920 fue la primera en consagrar derechos laborales en el primer plano de la jerarquía normativa. La ineficacia de la Constitución de 1920 se aprecia en los movimientos sociales, en las huelgas y paros producidos desde la conclusión de esta Constitución. Los trabajadores no participaron ni tuvieron mayor influencia entre los constituyentes ni sintieron que la Constitución de 1920 protegía sus derechos laborales en la medida que los preceptos constitucionales no eran cumplidos por los empleadores o requerían de una regulación e intervención estatal que regulara el contenido de tales preceptos. b) El Gobierno de Leguía El presidente Leguía no tuvo la suficiente voluntad política para que las declaraciones constitucionales laborales se concreticen en la práctica. En el latifundio en la costa, en las plantaciones de caucho en la selva y en los asientos mineros se continuaron desconociendo los derechos constitucionales debido a que sus propietarios tenían enorme influencia en la política estatal.

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La Ley Nº 4916, fue dada por presión de la Asociación de Empleados del Consorcio. Con esta Ley se creó un pre aviso de 90 días para la despedida de los empleados particulares, una pequeña compensación por tiempo de servicio y el derecho a un seguro de vida luego de cuatro años de servicios. La preocupación del gobierno de Leguía por los empleados particulares se explica por su necesidad de atraerse el apoyo de las capas urbanas de mayor nivel cultural en su lucha contra una parte del gamonalismo de la cual se había alejado. c) La Constitución de 1933 La Constitución promulgada en 1933, si bien incluía algunas disposiciones relativas al trabajo, no contribuyó al derecho del Derecho del trabajo por la generalidad y vaguedad de sus normas en esta materia. Pocas novedades trajo la Constitución de 1933 en el tema del trabajo. Consideramos que fue una importante oportunidad no aprovechada para regular una serie de temas que no estaban presentes –o requerían de un complemento o precisión– en la Constitución de 1920. Si se hubiera mejorado en materia laboral –tomando como ejemplo otras Constituciones latinoamericanas–. La Constitución de 1933 era una Constitución que no era de las más avanzadas del Perú y casi se la podía ubicar entre las Constituciones que reconocen expresamente derechos laborales y las que tienen declaraciones generales. En todo caso, cuando menos, la Constitución de 1933 contenía una serie de disposiciones que buscaban proteger a los trabajadores y, al regular sobre los derechos de los trabajadores, continuó la tradición iniciada por la Constitución de 1920. Ahora bien, resultaba difícil, teniendo en cuenta el contexto de desarrollo del Derecho Social y las manifestaciones populares, que se dejara de regular esta materia a nivel constitucional. d) La Década del Treinta En el periodo de del 30 al 39, las disposiciones más importantes fueron la Ley Nº 7505, obligando a emplear a personal peruano en un 80 % del total del personal y creando el descanso vacacional remunerado de 15 días al año para obreros y empleados; la Ley Nº 7515 sobre el descanso remunerado; la Ley Nº 8439, creando una compensación por tiempos de servicios para las empresas de cierta magnitud, de

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15 salarios por año de servicios; la Ley Nº 8563, ampliando a 30 días las vacaciones anuales pagadas de los empleados públicos y privados; y la Ley Nº 8930 dándole el carácter de cosa juzgada y mérito ejecutivo a las decisiones de las autoridades de trabajo resolviendo conflictos colectivos de trabajo. En 1936 se promulgó el Código Civil en el cual se incluyó una definición del contrato de trabajo y se reconoció la intervención del Estado en las relaciones laborales. e) La Segunda Guerra Mundial y su Repercusión Social El gobierno constitucional de Manuel Prado coincidió con el periodo durante el cual se desarrolló la Segunda Guerra Mundial que dio lugar a restricciones económicas destinadas a amortiguar sus efectos y a una tenue apertura del movimiento sindical. Ya en 199, durante el gobierno de Benavides, se había dado la Ley Nº 8951, prohibiendo la disminución sin causa justificada de los sueldos y salarios y la despedida de los empleados y obreros mientras durase la guerra. En materia social el periodo de gobierno de Prado fue muy pobre; se caracterizó por la extensión de la Ley Nº 4916 a algunos grupos de trabajadores y por la creación de un régimen especial de indemnizaciones para los obreros de construcción civil. f) Los Periodos Siguientes “La terminación de la Segunda Guerra Mundial en todo el mundo originó una reactivación de movimiento sindical y de las posibilidades de cambio económico, social político. Un grupo significativo de países se incorporó al socialismo y numerosos pauses coloniales alcanzaron la independencia política pasando a constituir la mayor parte del grupo denominado el tercer Mundo; esta ola de renovación también envolvió a nuestro país y determinó la constitución de un gobierno democrático en 1945, emergido de elecciones relativamente libres”20. En estos contextos se dio la Ley Nº 10239, en 1945, ampliando la compensación por tiempos de servicios de los empleados particulares a una suma equivalente a un sueldo mensual por cada año de servicios, la Ley Nº 10624, de 1946, creando la jubilación de los empleados particulares a cargo de sus empleadores; y algunas leyes extendiendo la Ley Nº 49160 a nuevos grupos de trabajadores. El decreto Ley 10897, en 1948, creando el salario dominical de los obreros de una prima 20

ALONSO GARCÍA, Manuel, Curso de Derecho de Trabajo, Ob. Cit., pág. 62

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anti huelga alcanzable solo por asistencia al trabajo durante las 48 hora de la semana e instaurando una participación de los trabajadores el 30 % de las utilidades de las empresas con un capital de más de 50,000 soles, pero que nunca se aplicó. La legislación laboral dada en este periodo fue, por consiguiente, magra. Las medidas más importante fueron la aprobación del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por una resolución legislativa en 1959; el Decreto Supremo, de 1961 reglamentando este convenio, la Ley 13683 aumentando a 30dias las vacaciones pagadas de los obreros y la Ley 13842, de 1962, elevando a 30 jornales la compensación por cada año de servicios de los obreros. El régimen constitucional que vino luego, no hizo tampoco aportes de significación en cuanto al Derecho del Trabajo concierne. Merecen citarse, sin embargo, la Resolución Legislativa aprobando el convenio Nº 98 de la OIT sobre protección de la libertad sindical, la Ley 15171, de 1964 que el presidente Fernando Belaunde se negó a promulgar, disponiendo la obligación de los empleadores de deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales para entregarlas a las organizaciones sindicales, la reducción de los feriados por un Decreto Supremo y la extensión d la Ley 4916 a varios grupos de trabajadores. g) La Constitución de 1979 Desde el cambio de gobernante del régimen militar en el año 1975 se inicia el proceso de desgaste de la dictadura militar así como una aguda crisis económica. Esta situación se agrava cuando el régimen implanta una política “dura” contra sus opositores. Todo ello, ocasiona una serie de protestas y marchas que tienen su “pico” más alto con huelgas nacionales y que ocasionan que el régimen militar convoque a elecciones para una Asamblea Constituyente para posteriormente, convocar a elecciones presidenciales. La Constitución de 1979 señalaba que el Perú era un Estado social de derecho. En efecto, el Preámbulo de esta Carta Magna, contenía una serie de principios típicos de un Estado social de derecho: se buscaba que todas las personas disfruten de la riqueza; se indicaba que el Estado debía promover una sociedad “justa, libre y culta, sin explotados ni explotadores”; se consagraba una “economía al servicio del hombre y no del hombre al servicio de la economía”; etc.

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Al igual que las Constituciones precedentes, el largo artículo 42 de la Constitución de 1979 reconoce la libertad de trabajo como eje central de las relaciones laborales, sin dejar de mencionar que “El trabajo es un derecho y un deber social”. Además, el precepto antes citado destaca que el Estado deberá promover las condiciones necesarias para que se “eliminen la pobreza y asegure por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil y que protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones”. Al respecto, el primer párrafo del artículo 57 de la Constitución anota que “Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo”. Sobre la irrenunciabilidad, la Constitución de 1979 contiene una fórmula genérica que anularía cualquier acto del trabajador que suponga la disposición de un derecho reconocido, por todas las vías capaces de hacerlo, salvo las normas dispositivas La irrenunciabilidad puede entenderse como el acto voluntario e irrevocable de un trabajador por el cual se dispone de un derecho reconocido en una norma. Sobre los derechos individuales de los trabajadores la Constitución reconoce, por vez primera, el derecho de estabilidad laboral o el principio de continuidad laboral. El artículo 48 de la Constitución de 1979 prescribía lo siguiente: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”. Dentro de la “causa justa” de despido, la doctrina entendía que ella comprendía las terminaciones derivadas de circunstancias objetivas que afectan a la empresa, la incapacidad del trabajador y la comisión de faltas graves. Posiblemente, el mandato imperativo del precepto constitucional comentado tenga como explicación la reacción ante los despidos que se produjeron contra los trabajadores que habían participado en huelgas de protestas nacionales. Sobre los derechos colectivos de los trabajadores el artículo 54 de la Constitución regula la negociación colectiva: “Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley para las partes. El Estado garantiza el derecho de negociación colectiva. La ley señala los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos laborales. La intervención del Estado es definitoria a falta de acuerdo entre las partes”. En primer lugar, debemos destacar el reconocimiento al convenio colectivo como una fuente de derecho que tiene carácter normativo y la intervención residual del Estado en la resolución de conflictos.

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Tenemos que el texto de la Constitución de 1979 consagraba expresamente el derecho de Negociación Colectiva (NEC). En primer término, se puede apreciar un reconocimiento por parte del Estado de “un espacio vital” para el desarrollo y ejercicio del Derecho a la NEC y, en consecuencia, de respeto a su contenido esencial. Estábamos pues, ante un reconocimiento estatal a los agentes colectivos laborales de un poder de autonormarse. Ello traía como consecuencia lógica que la NEC no podía, como regla general, ser limitada mediante una ley en términos absolutos; debía, para producirse ello y solo en algunos casos determinados, rodearse de ciertos requisitos. De esta manera, la Constitución de 1979 impedía una excesiva y represiva intervención estatal de un lado, y establecía una política legislativa que promovía y aseguraba un adecuado ejercicio del derecho de NEC, del otro. Veamos ahora la libertad sindical. El artículo 51 señalaba: “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa. Nadie está obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlos (....) Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución de última instancia de la Corte Suprema. Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponden”. Sobre el artículo 51, esta comprende tanto la libertad sindical negativa y positiva, esto es, la posibilidad de decidir la incorporación o renuncia a un sindicato de trabajadores. Consideramos que la regulación sobre este tema, en términos generales, ha sido adecuada. h) La Constitución de 199321 En el mes de abril de 1992 se produce el denominado “autogolpe” de Fujimori y por el cual las principales instituciones y organismos democráticos son seriamente afectados: el Congreso es “cerrado” –no existía la mayoría requerida para controlar las cámaras–, el Poder Judicial queda paralizado, el Tribunal de Garantías es disuelto, etc. Para legitimar el “autogolpe” y contar con una Constitución que pudiera alinearse a las reformas que se estaban implementando así como las que vendrían posteriormente,

se

convocó

a

elecciones

21

para

un

Congreso

Constituyente

La evolución del Derecho Laboral desde la perspectiva constitucional, es profundamente desarrollado por TOYAMA MIYAGUSUCU, Jorge, Instituciones del Derecho Laboral. De cuyo texto se ha extractado las partes más relevantes de la historia laboral de nuestro país.

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Democrático (CCD) que tenía facultades del poder constituyente y prerrogativas legislativas. La Constitución de 1993, en varios aspectos, “constitucionalizó” disposiciones legales preconstitucionales que eran cuestionadas por oponerse a la Constitución de 1979. En efecto, las disposiciones sobre estabilidad laboral, participación de los trabajadores en la gestión y propiedad, jornadas de trabajo acumulativas o atípicas tuvieron un cuestionable desarrollo en el ámbito primario bajo la vigencia de la Constitución de 1979; empero, con la Constitución de 1993, se “constitucionalizaron”. Uno de los cambios que se aprecia, respecto de la Constitución anterior, reside en la ubicación de los derechos laborales dentro de la estructura de la Constitución. En efecto, los derechos laborales se encuentra ubicados dentro del Capítulo II (“De los Derechos Sociales y Económicos”) del Título I (“De la Persona y de la Sociedad”), que se distingue del Capítulo I referido a los Derechos Fundamentales de la Persona. En la Constitución de 1979, todos los derechos laborales estaban considerados como “Fundamentales”. La Constitución de 1993 sigue reconociendo el principio protector del Derecho Laboral, a través de los artículos 22 y 23, estableciendo el derecho al trabajo –al igual que el deber– como una base para el bienestar social y la realización de la persona así como la indicación del trabajo como objeto de atención “prioritaria” del Estado, protegiendo con énfasis a la madre, a los menores de edad y al impedido. Además, se asegura que dentro de la relación laboral se respetan los derechos constitucionales y se reprime toda forma de trabajo forzoso o sin la debida retribución. Sobre los derechos individuales, el artículo 27 de la Constitución de 1993 prevé que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Hay una variación respecto de la Constitución de 1979. No existe un precepto general sobre la estabilidad laboral, encontrándonos ante una disposición concreta y específica: una protección frente al despido arbitrario que será desarrollada por el legislador. Es necesario referirnos a las normas internacionales sobre la estabilidad laboral. En primer lugar, el Convenio Internacional del Trabajo Nº 158 de la OIT –no ratificado por el Perú, pero que tiene la eficacia de una Recomendación– señala que la legislación de los países puede reconocer la estabilidad laboral de salida absoluta o relativa. En segundo lugar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

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Derechos Humanos prevé que, e caso de despido injustificado, el trabajador debe tener derecho a la reposición, la indemnización o cualquier otra prestación prevista en la legislación interna. En atención a lo expuesto, estimamos que la Ley de Fomento de Empleo –hoy, Ley de Productividad y Competitividad Laboral–, no transgrede la Constitución en la medida que prevé, como regla general, el pago de una indemnización ante un despido arbitrario. Finalmente, se cumple lo dispuesto en la Constitución al regular un tipo de protección a los trabajadores despedidos arbitrariamente. Ciertamente, como veremos en el último capítulo de este texto, el Tribunal Constitucional tiene una posición diferente a la resaltada. Por otro lado, veamos los demás derechos individuales que aparecen en la Constitución de 1993: las remuneraciones, las jornadas de trabajo y los descansos remunerados, y la participación en la empresa. Como ya se ha dicho, en este tema, existen varias disposiciones que no aparecen en la actual Constitución: la compensación por tiempo de servicios, las gratificaciones, las asignaciones familiares, la prescripción para iniciar demandas laborales, etc. Muchos de estos beneficios continúan regulándose por normas de nivel legal y preconstitucionales; la ausencia de normas constitucionales sobre estas instituciones se explica por el afán del constituyente de incorporar solamente las principales y básicas disposiciones(96), dejando la posibilidad al legislador para complementarlas, modificarlas y hasta suprimirlas. En cuanto a los derechos colectivos La Constitución de 1993 señala que los sujetos colectivos pueden celebrar un Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) con “fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” (numeral 2 del artículo 28). Antes de ello, el propio artículo constitucional reconoce al derecho de negociación colectiva, debiendo el Estado, incluso, fomentarlo –en este sentido, la fórmula de la actual Constitución es más protectora que la precedente–.

III.

EL DERECHO DEL TRABAJO EN EL MOMENTO ACTUAL “El descalabro del Derecho Laboral se acentúa con la administración política

de Alberto Fujimori, quien, al instaurar un sistema económico liberal, fue degradando progresivamente las conquistas sociales a través de una política legislativa regresiva. Legitimada al promulgarse la vigente Constitución”22. 22

GÓMEZ VALDEZ, Francisco, Derecho del Trabajo, Ob. Cit., pág. 38

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En lo individual, se precarizan, las condiciones de trabajo, el empleo, las remuneraciones de la participación de los trabajadores al dictarse los D. L. 728 y su modificatoria, Ley 26513 de 1995 con sorna denominado “Ley de Fomento de Empleo”, de D. Leg. 650 y 688 de consolidación de tiempos de servicios y 766 sobre el Derecho de participación de los trabajadores, creándose exóticas figura jurídicas de trabajo como el “Mercadeo de la Mano de Obra”, “La Flexibilidad y Desregularización del Contrato de Trabajo”. En lo colectivo se desarticulan el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga a través del D.L. 25593 y sobre el Derecho de Participación se dicta el D. Leg. 766 que, en razón de su no reglamentación, simplemente las instituciones allí creadas no pueden a la fecha brindarle al trabajador ninguna posibilidad real de ejercicio. En ambos casos la conducta legislativa es irresponsable y está a contracorriente del comportamiento contemporáneo, que recusa el “dumping” social, por denotar el derecho nacional e internacional del trabajo cuando establece condiciones laborales vedadas en otras latitudes del orbe, contraviniendo, así mismo, los acuerdos internacionales de protección celebrados y ratificados en beneficio de las clases labores. La orientación de nuestra legislación social se hace en base a los dictados del FMI antes que en los de la OIT, como fuera otrora. Algunas definiciones nos aclararán la evolución que hasta el momento algunos conceptos, en materia laboral, se ha desarrollado23: Prestación Personal de Servicio.- nuestra legislación exige que los servicios para ser de naturaleza laboral deben ser prestados en forma personal y directa, sólo para el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que sea usual con el trabajo. Subordinación.- nuestra legislación entiende aquella situación en la cual el trabajador presta servicios bajo la dirección del empleador, quien tiene facultades para 23

CASAS DE LAS PEÑAS DEL CORRAL, Amalia y AA.VV., Manual Práctico del Derecho Individual del Trabajo, Estudio Caballero Bustamante, Lima, sin fecha, págs. A-2 y A3

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normar las labores, dictar las normas necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. Contraprestación

Remunerativa.-

la

remuneración

constituye

la

contraprestación otorgada por empleador al trabajador por sus servicios. Esta se encuentra definida en nuestra legislación como el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.

CONCLUSIONES

La historia del Derecho del Trabajo no se circunscribe al estudio normativa de esta actividad del ser humano, abarca mucho más, desde la misma aparición del hombre, pues el hombre no ha hecho más que trabajar. La historia del derecho del trabajo es uno de los episodios mas trágicos de la lucha de clases, por su profundo sentido de reivindicación de los valores humanos, tal vez el más hondo de todos, porque es la lucha por la liberación y dignificación del trabajo, lo que es tanto como decir la liberación y dignificación del hombre en su integridad. Fue este tinte lo que caracterizó la evolución del trabajo en toda la antigüedad. El triunfo político del liberalismo económico con la Revolución Francesa, encubrió falsamente los principios de la libertad y de la igualdad entre los hombres. Bajo este ropaje liberal, la burguesía vencedora, pudo imponer al obrero que necesitaba trabajar las condiciones que convenían a sus intereses. Bajo el nuevo régimen, el trabajo era libre, pero el trabajador quedaba abandonado a sí mismo,

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condenado al aislamiento obligatorio y atado a la esclavitud de una libertad demasiado absoluta para su ignorancia, demasiado pesada para su debilidad. El principio de libertad individual unido íntimamente con el de la igualdad, así concebido, impidió por mucho tiempo la formación de la legislación tutelar del trabajo, tal como lo entendía el liberalismo, el trabajo es una de las tantas manifestaciones de la libertad del individuo y por consiguiente, el Estado no debe intervenir en las relaciones de carácter laboral entre los hombres salvo lo que disponga respecto de ella, el Código Civil. El Derecho del Trabajo, como disciplina jurídica, surge a finales del siglo XIX como consecuencia de la aparición del proletariado industrial y la agrupación del mismo en torno a grandes sindicatos. En sus inicios giraba en torno al contrato del trabajo para extender más tarde su campo de acción a otros ámbitos de la actividad jurídica; lo que llevó aparejado el establecimiento de una jurisdicción singular y órganos administrativos laborales propios. Las principales materias de las que se ocupa el derecho del trabajo en la actualidad son. El contrato del trabajo y sus distintas modalidades, derechos y deberes de los trabajadores, remuneración, salarios, etc. En cuanto a derechos colectivos, la seguridad social, las relaciones laborales, huelga, etc. El trabajo humano, objeto posible de negocios, es un bien inseparable de la persona, por eso se estatuye como derecho fundamental. En el Perú, desde la Constitución de 1920, progresivamente, ha habido un esfuerzo constitucional para ocuparse del quehacer laboral, sea dentro de un perfil conservador, progresista o regresivo. La Constitución, como toda lex legis, recoge solamente aquellos criterios necesarios para la colectividad en su conjunto, procurando lo deseado por el ciudadano común y corriente. Es por ello que las constituciones recogieron normas similares, siendo las leyes las que desarrollaron el Derecho Laboral en el Perú, que al igual de su desarrollo en el resto del mundo estuvo plagada por luchas reinvindicacionistas. El siglo XXI está afrontando nuevos fenómenos laborales adversos a los trabajadores, quizá más agudos y complejos que en los tiempos de la revolución industrial. Quizá lo único que pudiera frenar estos fenómenos sería, no tanto la conciencia del derecho social del trabajo de cada Estado de modo individual, sino

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mediante una magna coalición de los países que en colaboración con la OIT elaboren una especie de Derecho Internacional del Trabajo, que se lleve a la práctica, si es necesario, de modo coercitivo. Esto, unido a una sabia legislación de cada uno de los Estados miembros de la OIT, podría propiciar que los aspectos positivos de los nuevos fenómenos laborales se incrementaran y se disminuyeran los efectos negativos.

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