HISTORIA DEL DERECHO I Profesor Oscar Dávila Campusano.docx
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HISTORIA DEL DERECHO I Profesor Oscar Dávila Campusano. Universidad CONTENIDOS:
I Introducción a la Historia del Derecho - Historia. - Historia del Derecho. - Método Histórico. - Concepto de Derecho Occidental y su Formación: * Derecho Romano * Elemento Cristiano o Derecho Canónico. * Derecho Germánico. - Características del Derecho de Occidente. - El significado del estudio de la Historia de Derecho. II La España Prerromana o Primitiva. - Desde Prehistoria al año 218 a.C. ( Invasión Románica ) - Prehistoria y Protohistoria de España. III La España Romana. Entre estos años se produce la romanización de España lo que significa la incorporación del territorio español al mundo romano. Se difunde la cultura, el idioma, la organización administrativa, religión y por sobre todo el Derecho Romano. - Se distinguen tres tipos de Romanización: * Militar o Conquista. * Administrativa. * Jurídica. - Derecho Vulgar y su aplicación en las Provincias del Imperio. - Influencia del Cristianismo sobre el Derecho Romano. - Difusión del Cristianismo - Fuentes del Derecho Canónico. - Estructura de la Iglesia. - Relación entre Derecho Romano y Derecho Canónico. - Caída del Imperio Romano de Occidente (476 d.C.). IV La España Visigoda. Del año 409 al 711 d.C. Comienza con la llegada a España de los pueblos germánicos, y culmina con la invasión de los Musulmanes y la destrucción del Reino Visigodo. - Migraciones Germánicas (poseían Derecho no escrito). - Historia del Reino Hispano Visigodo. - Fuentes del Derecho Visigodo: - La Ley. - La Costumbre. - La Literatura Jurídica. - La Caída del Reino Hispano Visigodo 711 d.C.
V La Edad Media Española 711 a 1492 d.C. - Influencia Musulmana. - Expansión Árabe. - Religión Islámica. - Etapas de Musulmanes en España. - Fuentes del Derecho Musulmán. - España Cristiana. * Alta Edad Media 711 - 1212: - La Guerra de Reconquista y la Repoblación de las tierras. - Formación de los Reinos Cristianos. - El Feudalismo en Europa y España. * Baja Edad Media 1212 – 1492: - Histórico ( el avance de la Guerra de Reconquista 2/01/192 cae Granada). - Económico (Progresos de la economía castellana durante la Baja Edad Media). - Político Institucional (Las Cortes, representan a los tres estamentos de la sociedad). - Jurídico *Formación, difusión y recepción del Derecho Común en Europa y España. * Unificación del Derecho Castellano. * Pugna entre Derecho Común y Derecho Real de Castilla. VI La España Moderna 1492 a 1812. 1) La época de los Reyes Católicos 1492 a 1516. 2) La obra legislativa de la Casa de Asturias 1516 a 1700. 3) La obra legislativa de la Casa de Borbón 1700 a 1812. VII Parte General del Derecho Indiano. - Concepto. - Elementos. - Características - Fuentes del Derecho Indiano. - Descubrimiento de América y la Polémica de los Justos Títulos. I INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL DERECHO. Concepto de Historia[1]: Conjunto de los hechos sociales del hombre que están unidos en una relación de causa a efecto y que han influido en el desarrollo colectivo de la humanidad. La Historia comprende todos los acontecimientos pasados que han influido en el desarrollo de la vida del hombre en la tierra. Historia del Derecho: Analiza al pasado jurídico, es un estudio dinámico donde se pretende conocer la idea del derecho que han tenido los hombres a través de los tiempos, nos permite conocer la idea de justicia que los hombres han evolucionado, el origen y desarrollo de las normas jurídicas que hoy nos rigen. La Costumbre por un lado y la Jurisprudencia[2] por otro, le permiten al derecho adaptarse en el tiempo. En el ámbito de la Historia del Derecho, como disciplina jurídica, podemos señalar que abarca el denominado pasado jurídico, por medio de su estudio logramos conocer el concepto y evolución del concepto de Derecho que los hombres han dominado a través y con el paso de los tiempos.
Por medio del Derecho, el hombre a lo largo de la historia propende a la creación de una legislación acorde con la realidad social de todas y cada una de las civilizaciones, esta disciplina intenta alcanzar los ideales de bien estar, bien común, seguridad y justicia, entre otros. Nosotros por cuenta propia y utilizando como medio idóneo a la Historia del Derecho podemos analizar nuestro pasado jurídico (entendido como unidad colectiva en la historia de la humanidad, sin necesidad de diferenciar el mayor o menor grado evolutivo de las diversas civilizaciones de manera separada) y determinar de un modo mas objetivo y adecuado a los tiempos y lugar en que los hechos se produjeron, si una u otra edad del hombre alcanzó a desarrollar en de manera certera una legislación mas cercana a dichos valores. Por otro lado esta disciplina nos permite ver la evolución de todas y cada una de las instituciones que conocemos hoy en día, las que existieron y fueron abandonadas, las que dejaron un germen de su existencia en el ámbito jurídico y han llegado a nuestros días con innumerables mutaciones en miras de un interés colectivo o un bien particular, un bien colectivo, que al igual que dichas instituciones, pudo mutar. La denominación de Occidente tiene un variado significado en las diversas áreas en las que queramos investigar, de este modo y en forma de ejemplo, podemos señalar: - Geográfico: Parte del mundo donde incluimos a Europa, América, Australia, Nueva Zelanda, Filipinas, Unión Sudafricana. - Demográfico: Un tercio de la población actual del mundo vive en los territorios considerados geográficamente. - Cultural: Occidente posee una cultura propia donde tres son los elementos que han aportado en su origen: Grecorromano, Cristiano o Canónico y el Elemento Germánico. En base a los elementos antes mencionados, podemos señalar que existe una cultura Occidental propiamente tal. Uno de los aspectos mas importantes de la cultura occidental es el Derecho y dentro de este derecho señalaremos que esta formado o conformado por los mismos elementos, dentro de los que incluimos el Derecho Romano, el Derecho Canónico y el Derecho Germano. Estos aspectos hasta el día de hoy siguen dando forma al derecho de occidente, de esta manera las características del Derecho de Familia Occidental, Derecho de los Contratos, Derecho Hereditario o Sucesorio, Concepto de Persona y Derecho Innato, Derecho de Propiedad, Derecho Procesal, Derecho Internacional Público, son similares en la gran mayoría de las legislaciones occidentales. En lo que respecta a nuestra legislación frente a los derechos orientales podemos encontrar importantes diferencias Derecho de Familia: Esto rige la Patria Potestad, la Potestad Marital y el Matrimonio ya que presentan las características similares. En el Matrimonio es de carácter monogámico en el derecho occidental y es de carácter indisoluble por regla general. La Patria Potestad se basa en los derechos del Padre sobre la persona y los bienes del hijo de familia, esta institución esta determinada en beneficio del hijo, se ejerce hasta que el hijo se emancipa. Respecto de la Potestad Marital se presentaba por la diversidad de derechos que tenía el marido respecto de la persona de la mujer. Derecho de los Contratos: Los principios que sirven de base a los contratos son similares. Así tenemos por ejemplo el Principio de la Autonomía Privada (Autonomía de la Voluntad) y Libertad Contractual, siempre que no pasen a llevar las normas de Orden Público, la Moral y las Buenas Costumbres. De esta manera cada persona es libre para celebrar actos patrimoniales, resguardándole el ordenamiento jurídico una esfera de movilidad o de libre determinación
Todo contrato validamente celebrado es Ley para las partes, si una de estas no cumple puede pedir la resolución del contrato o puede hacer el cumplimiento forzado, y puede pedir en ambos casos la correspondiente indemnización. Derecho Sucesorio o Hereditario: En todo occidente, producido el fallecimiento de una persona, sus bienes pasan a sus correspondientes herederos. En este sistema existen dos formas de suceder a una persona y esta puede ser por vía testada o bien intestada. En la testada es el causante quien señala a las personas que tendrán el carácter de herederos y además señalará el monto o bienes determinados que van a heredar. En cambio por la vía intestada , sea que no exista testamento o este sea declarado nulo, es la Ley quien determinará la o las personas llamadas a sucederlo y la cuota a que son llamados. Concepto de Persona y Derechos[3]: En todos los países de occidente existe un mismo concepto de persona y sus derechos son particularmente los mismos. De esta manera podemos señalar que destaca la teoría de que los derechos son fundamentales o innatos de la naturaleza humana, se entienden pertenecer al hombre por el solo hecho de ser tal, cumpliendo por su parte el estado solo un rol de reconocimiento, respeto y resguardo de los mismos. Derecho de Propiedad: En todo occidente se reconoce y respeta un régimen de propiedad privada, frente a uno de carácter estatal o común[4]. Derecho Procesal: Los conflictos de relevancia jurídica se resuelven a través del proceso y está prohibido la auto tutela a fin de resguardar un daño mayor o evitar la evasión a la ley. Proceso[5]: Institución idónea para resolver los conflictos con relevancia jurídica, está regulado por la Ley. El tribunal que va a actuar en un juicio debe haber sido creado antes de los hechos que va a juzgar[6]. Derecho Internacional Público: En todo occidente existe un mismo concepto del Estado y de los que se tiene de este frente a otras naciones. (Francisco de Vitoria en el siglo XVI es considerado el fundador o padre del Derecho Internacional Público). Los derechos de Hispano-América así como el derecho chileno forman parte de esta gran familia que es el derecho de occidente, siguen las bases romanas, canónicas o germánicas, las cuales fueron recogidas del derecho de Castilla, el que fue aplicado en forma supletoria a las leyes especiales dictadas para regular el nuevo continente. RELACIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO CON OTRAS DICIPLINAS. Existen ciencias auxiliares de la historia que sirven para realizar estudios de carácter histórico jurídico como por ejemplo la Geografía, la Lingüística, Paleografía (que es leer escritura y signos de documentos y libros antiguos), Epigrafía (estudio de las inscripciones), Numística (estudio de monedas y medallas), Heráldica (estudio de armas y blasones), Genealogía (estudio de los progenitores y ascendientes de una personas), Onomástica (estudio del origen de los nombres propios), Toponimia (estudio del origen del significado de los nombres de los lugares), Arqueología (estudio de las artes y monumentos de la antigüedad). OBJETO, MÉTODO Y FUENTES DE LA CIENCIA HISTÓRICA. Marco Tulio Cicerón [7] : Historia es el testigo de los tiempos y maestra de la vida. Por medio de la historia el hombre puede aprender a vivir sin cometer los errores del pasado. Siglo XIX surgió otra visión de esta ciencia, donde se rechaza la idea de que sea maestra de la vida y que su objetivo es reconstruir el pasado y mostrar los hechos tal como ocurrieron.
Leopoldo Vonrronku reconoce que la historia tiene un poder didáctico, muestra ejemplos de virtudes que pueden imitarse, vicios que evitar. Pero no puede el historiador dar juicios definitivos sobre hombres del pasado. Los que deben siempre juzgarse dentro del contexto en que ocurrieron. Método Histórico. 1)El Historiador debe buscar y reunir el material histórico para investigar, conocer y reconstruir el pasado que depende de los testimonios y elementos que se puedan conservar. La historia es la ciencia de los testimonios, si no hay fuentes no hay historia. • Fuentes de la Historia: a) Tradición[8]: Conocimiento que una generación transmite a otra, pudiendo ser oral o escrita. b) Monumentos[9]: Testimonio del pasado de carácter material (edificios, obras de arte, muebles, vestidos, etc.). c) Documentos[10]: Constituye la parte más valiosa de las fuentes de la historia, es todo escrito que deja constancia de un hecho. Por ejemplo actas, informes, libros, cartas, leyes, decretos, discursos, revistas, periódicos, etc. 2)Trabajo Crítico. Debe someter el material histórico a un examen para determinar valor y utilidad para conocer hechos del pasado. 3)Interpretar el material histórico para comprender lo que realmente sucedió y así reconstruir el pasado. ¿Para Que se Estudia la Historia del Derecho? 1- A través de ella evitamos caer en el dogma del positivismo jurídico, para el cual la única fuente del derecho el la ley positiva (escrita). A través de la historia podemos reconocer que el hombre y el derecho en su evolución han tenido otras fuentes de mayor importancia que la ley, nos referimos a la costumbre, la jurisprudencia, doctrina, derecho consuetudinario. En Roma como la principal fuente del derecho se reconoce a la jurisprudencia, en la Edad Media fue la costumbre que se manifiesta en el derecho consuetudinario. El Derecho es mucho mas que la ley, no se agota en la ley. Durante la Alta Edad Media en Castilla[11] la principal fuente jurídica fue la costumbre y los principios de equidad. Por ello se dice que Castilla corresponde a un país sin leyes, pero no sin derecho) Esta corriente positivista se inicia con la Ilustración en Inglaterra (s. XVII) para luego expandirse a Francia. Este movimiento racionalista que potencia y enaltece la “Razón”, cree y confía plenamente en que la ley escrita es fruto de un buen razonamiento y ello lo manifiestan en la siguiente frases: “buenas leyes hacen buenos hombres”, la ley pasó a ser fundamental, mas importante. 2: A través de la Historia del Derecho tenemos un mejor conocimiento del derecho vigente porque a través de la historia de la ley podemos conocer el origen de las normas, de donde vienen, se puede conocer su raíz, su desarrollo, su evolución a través del tiempo y si conocemos estos elementos podremos entenderlas de mejor manera y lograr una adecuada interpretación de las mismas. Andrés Bello se dio cuenta que codificar ayuda mucho a interpretar las leyes, y en nuestro Código Civil una de las herramientas que se le otorga al juez para interpretar las leyes es la Historia del Derecho o elemento histórico según los estudiosos del derecho civil. Del artículo 1 al 52 del Código Civil chileno se habla de las fuentes del derecho, entre las que podemos mencionar a la propia ley, la jurisprudencia y la costumbre. Se dan reglas al juez para interpretar, se habla de interpretación, derogación, efecto de la ley y se entregan conceptos básicos del derecho.
El juez entre otras cosas puede ocupar la Historia del Derecho para interpretar la ley y es el caso del artículo 19 número 2 que señala: “ pero bien puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Esto convoca a todos los antecedentes y escritos relativos a esa norma jurídica como por ejemplo las actas parlamentarias donde se estudió el proyecto, en estas también encontramos referencias antiguas sobre ese tema. 3: A través del estudio de la Historia del Derecho se contribuye a la formación de una cultura jurídica, que debe tener todo estudiante, de la ciencia del derecho para desenvolverse sabia y correctamente en el mundo en que desarrollará su labor jurídica. II LA EPAÑA PREROMANA O PRIMITIVA. Se inicia con los primeros antecedentes del hombre en la Península Ibérica hasta el 218 a.C. que marca la llegada de los romanos a España Dentro de esta España primitiva tenemos que estudiar la Prehistoria de España (1100 a.C.) y la Protohistoria. Prehistoria: Respecto a este período histórico sabemos muy poco del derecho y de la vida propiamente tal, relativa a los diversos habitantes de la Península Ibérica, porque lamentablemente no existen fuentes escritas de aquella época, solo material arqueológico y antropológico. La Prehistoria la compone la Edad de Piedra que tendría su inicio aproximadamente desde el año 2500 a.C. y llegaría incluso a la Edad de Bronce en el año 1100 a.C. que marca la llegada del pueblo Fenicio a la región. Estudiaremos las distintas culturas que existieron. En la Edad de Piedra es posible comprobar la presencia de una cultura Franco Cantábrica de origen indoeuropeo, al norte de la Península Ibérica; también la cultura Capsiense o Africana que habría llegado a la región en la Edad de Piedra. Al finalizar ya la Edad de Piedra y comenzando la Edad del Bronce, en la misma zona del sureste español se encontró una cultura de Almería donde estaría el origen del pueblo Iberos. Al sur de Andalucía existen pruebas de otra cultura conocida como Argar que alcanzó un grado mayor de desarrollo que la de Almería.. El hombre Español de esa época era de baja estatura, su familia era monógama, las actividades mas importantes que desarrolla son la agricultura y minería, existiendo hallazgos que probarían que la vida familiar se desarrollaba en cuevas o cavernas donde fácilmente podía conseguir refugio para el y su núcleo familiar. Protohistoria de España: La Historia que Nace, que Comienza. En esta etapa contamos con fuentes escritas de origen griego y romano, corresponde a lo que se ha llamado Edad de Hierro 1100 a.C. al 218 a.C. El historiador y geógrafo griego Estrabón (siglo VI a.C.) escribió una especie de geografía general relativa al mundo antiguo, donde reúne mucha información de las tierras colonizadas por su pueblo (de origen griego), pese a no conocer España, pero se basa en noticias de autores como Bolibio, Poseidonio, Artenidores. En el año1100 a.C. llegaron los Fenicios a España, fundando la ciudad de Gadír (Cádiz). En España existen dos grupos de pueblos diferenciados: a) Indígenas o Endógenos. b) Extranjero o Colonizador. A) PUEBLOS INDIGENAS.
Los primeros son pueblos de Antigua presencia en España, sus inicios se remontan a la Prehistoria. Entre ellos estudiaremos a los Iberos, Celtas, Celtiberos, Tartesios, Cantabros, Vacceos, Vascones. Los segundos pueblos a estudiar corresponden a los extranjeros donde destacan los Fenicios, Griegos y Cartagineses (en este orden llegan a España antes que los conquistadores romanos). IBEROS: Pueblo cuyo origen proviene del norte de África, ocupaban principalmente zonas montañosas de dicho continente, estaban emparentados con los actuales Beréberes, habían pasado a España antes de la protohistoria. Se establece en la costa del Mediterráneo, la costa del Levante. Ocuparon todo el sur de la Península Ibérica, especialmente lo que es hoy Andalucía, Valencia, Alicante y Cataluña, luego toman contacto con los Celtas (ocupan Galicia, parte de Portugal, Castilla, León, Asturias), dando origen al pueblo mestizo conocido como Celtibero, que con el tiempo serán la población mas numerosa de España y que opondrán gran resistencia a los Romanos. Este pueblo además se caracteriza por ser agricultores, por ende sedentarios y el trabajo de la tierra era desarrollado por las mujeres, además de ello eran hábiles en orfebrería. Podemos definirlos como un pueblo guerrero, desarrollando especialmente la guerra de guerrillas. CELTAS: Se establecen en el año 800 a.C. en España, son de origen indoeuropeo y se les considera los fundadores del continente europeo, se establecen en la región norte de la Península Ibérica (Galicia, Asturias y parte de Castilla). Hoy podemos ver su influencia o legado en diversos pueblos europeos como en Galicia y Escocia. Poseían una cultura social del orden comunitario, cultivan la tierra y la sociedad se constituía por clanes[12], en que cada uno de estas células sociales estaba formada por familias que tenían un tronco común. Este pueblo se relaciona con los Iberos y dan origen a un pueblo exclusivo de España, “los Celtíberos”, que van a ocupar todo el centro de la península, Numancia y Cartago, y llegarán a ser el pueblo mas importante en el período de conquista de Roma. Se caracterizan por ser bélicos, de poco desarrollo económico. CANTABROS: Se ubican en las costa de Asturias y de León (lo que hoy es Santander), existía entre ellos una “Sociedad Matriarcal”, en la que la mujer era muy importante en las actividades económicas y militares ya que serían ellas quienes acudirían a la guerra. Por ello llamó mucho la atención a los Griegos. El matrimonio entre los miembros de la sociedad era antecedido de un acuerdo entre las madres de los hijos y en caso de que la madre se encontrare ausente por motivos graves, este pacto era sellado por las hermanas del varón que celebraría el vínculo matrimonial. La dote era aportada por la familia del novio. Existía una institución importante llamada “COVADA” que su significado lo podemos entender como simulación, según la cual cuando la mujer estaba por dar a luz, el padre debía acostarse junto a ella y simular sufrir los dolores del parto frente al resto de la familia y luego guardaba cama al igual que ella, la razón de esta institución es la de constituir un medio de prueba de la paternidad. VACCEOS: Ocuparon diferentes lugares de la Península, así por ejemplo Valladolid, Valencia, etc. Tenían un sistema de propiedad comunitario sobre la tierra fértil, no existiendo por tanto propiedad privada. La tierra se dividía en parcelas que serían sorteadas entre los que tuviesen condiciones o se hallaren aptos para el trabajo y una vez terminado el período de cosecha se les exigía la producción, la cual era entregada a un fondo común que sería repartido en partes iguales a todos los miembros de la comunidad, de esta manera se aseguraban que podrían sobrevivir los enfermos y ancianos. Estrabón señala que aquel que se negara a desarrollar su parte del trabajo o el que escondía una parte de la producción, era condenado a muerte, ya que precisamente del trabajo, de todos y cada uno de ellos, dependía la posibilidad de sobrevivir del resto.
VASCONES: Este pueblo llega a ocupar las tierras correspondientes al país Vasco, lo que hoy conocemos como Bilbao y San Sebastián. Son de origen indoeuropeo. Se caracterizan por ocupar una zona de difíciles accesos, en la cual el manto romano no se extendió a cabalidad, lo que les permitió desarrollarse de forma mas aislada o independiente al resto de los pueblos de la Península Ibérica y por ello logran conservar por mas tiempo sus tradiciones y su propio idioma. TARTESOS: Fue un pueblo importante por orden cultural y económico, pueblo indígena mas evolucionado que habitó la España Protohistórica, poseedores de una importante estructura política, dividían al pueblo en diversas clases sociales, desarrollan el comercio. Se ubican específicamente en el territorio del centro sur de la Península, conocido como Turdetania por los romanos. Respecto a su origen hay 2 teorías. 1- Adolfo Schulten (arqueólogo alemán que trabajo en las excavaciones en Numancia) encontró una serie de semejanzas entre los tartesios y los etruscos y especialmente en sus construcciones (tumbas o mausoleos). Por ello señala que los Tartesios son originario del Asia menor descendiente de los pueblos de Tirseno y que habrían llegado a España hacia el año 1200 a.C. fundando una ciudad muy importante que sería el centro o capital del reino, en el año 1000 a.C. aproximadamente, cerca de Guadalquivir. 2- García Bellido, arqueólogo español, señaló que serían un islote cultural mas avanzado dentro del pueblo Ibero, habitaron las riberas del Río Guadalquivir. En el año 1200 a.C.. Se habría fundado una ciudad llamada Tartesos que sería la cabeza de una monarquía muy importante en la actualidad. Tarteside sería la zona donde se establecieron, luego los romanos la llamarían Turdetania. Su existencia está probada por la Biblia específicamente en el Antiguo Testamento en lo relativo al libro de los Reyes de Israel. y por el propio Estrabón. Su principal actividad económica era el comercio marítimo, pero además destaca por ser dueños de un refinado arte. Estrabón (celebre geólogo griego nació el año 60 a.C.) señala que fueron un pueblo de navegantes y comerciantes aliados de los griegos, a los cuales incluso se cree que ayudaron económicamente en su guerra contra los persas, esta alianza aparte de producir beneficios, trajo consigo algunas dificultades, ya que, en el año 535 a.C. se produjo la “Batalla Naval de Alalia” entre Griegos y Fenicios, donde los Griegos son derrotados y los Cartaginenses condenaron al pago de tributos a las ciudades griegas y sus aliados, por lo cual el pueblo de Tartesios quedó desprotegido. En el año 500 a.C. es destruida la cuidad de Tartesios[13] por parte del pueblo Cartaginés. También desarrollaron la metalurgia (oro y plata), fue un pueblo refinado, culto, de gran desarrollo económico, que según se ha logrado comprobar ayudaron económicamente a los griegos (la ayuda consistió en la fortificación de sus ciudades, específicamente nos referimos a la ciudad de Forca). Anacreón (Poeta lírico griego) señala que los Tartesios tuvieron un monarca llamado Arganthonioz que vivió aproximadamente 150 años y que fue gran aliado de los griegos. Según Estrabón, estos tuvieron leyes escritas, redactadas en verso con el objeto de facilitar su memorización y hacer mas difícil su modificación. Fue una monarquía muy poderosa, aliada de los Griegos y por ende rivales de los Fenicios Art. 535 a.C. los Cartagineses logran derrotar al pueblo griego en la Batalla de Alalia, una vez victoriosos se dirigen a España sometiendo al pueblo de Tartesios y condenándolo a la obligación de tener que tributar. Art. 509 a.C. Cartagineses destruyen Tartesio. INSTITUCIONES JURÍDICAS COMÚNES A LOS PUEBLOS INDIGENAS DE LA ESPAÑA PREROMANA.
Estos pueblos tienen en común en el aspecto jurídico el principio de la personalidad del derecho. Significa que cada una de estas comunidades tenía su sistema jurídico propio y cerrado. Su propio derecho aplicable solo a quienes formaran parte de la comunidad, se aplica según el origen de la persona, y a un extranjero no se le podía aplicar. Surge la necesidad de flexibilizar el derecho para poder desarrollar diversas actividades como el comercio entre distintas comunidades, ya que las normativas que las regían dificultaban estas labores en vez de favorecerlas. Para superar el problema que surgía entre distintas comunidades nacieron dos instituciones: a) Pactos de Hostilidad. b) Pactos de Clientela. a) Pactos de Hospitalidad: Acuerdos entre dos comunidades (jamás entre particulares), en virtud del cual estipulaba que el derecho de una comunidad se aplicaría a personas que no pertenecen a ella, a fin de otorgarle un tratamiento igualitario n la aplicación del derecho, respetando claramente el principio de reciprocidad. Por ejemplo en los actos jurídicos relativos a la adquisición de bienes. Hay pruebas relativas a la celebración de estos pactos, estas consisten en medallones de bronce que se colocaban sobre el pecho (denominadas Teseras), podemos decir respecto a este punto en particular que correspondería a lo que hoy conocemos como pasaportes, pero de la época, en la que el individuo que deseare y necesitare comercializar sus productos debía acudir ante su comprador o vendedor según el caso, con el medallón, el cual debía indicar el nombre de los pueblos que habían suscrito el acuerdo, la fecha de celebración y la vigencia que tendría este pacto, generalmente la condición de Hospes era hereditaria b) Pactos de Clientela: Acuerdo entre particulares, existiendo una parte mas débil y otra mas poderosa, que consiste en que la parte mas débil recibe tierra, protección y seguridad, a cambio ofrece servicios para el trabajo de agricultura, ganadería, mineros y en ciertas ocasiones estos servicios incluían labores militares. La parte más débil se denomina “Cliente” y la otra “Patrono” (que significa protector o padre). Si el patrono y el cliente corresponden a comunidades diferentes, se incorpora el cliente al derecho del patrono “predomina el derecho del patrono”. Cuando la Clientela incluye el servicio militar, en que el cliente es obligado a marchar a la guerra junto al patrón, este vínculo se refuerza con un juramento en presencia de los dioses como testigos. Se compromete el cliente a dar su vida por la del patrono a los dioses, esta creencia llevaba a diversos sacrificios donde se debe luchar con gran vigor y fiereza a fin de que los dioses se sientan satisfechos por las labores empleadas por el cliente. En caso de que muera el patrono y sobreviva el cliente, este debe luchar con aún mayor fiereza para subsanar el daño causado y no ser juzgado por no haber cumplido su juramento, caso en el cual sería sometido a una especie de suicidio. Un ejemplo claro de estos pactos es lo ocurrido durante la conquista de España por Roma en el año 133 a.C. en la ciudad de Numancia (ciudad de la antigua España ubicada en las cercanías de Soria, destruida por Escipión Emiliano, el Numantino, después de un sitio memorable donde sus habitantes llamados Numantinos de origen Celtibero realizaron un alzamiento contra Roma, la que envía tropa, la sitiaron durante nueve largos meses, pero la población no se rindió, resistieron hasta mas no poder , tomando la decisión de no entregarse a sus enemigo sino que se inmolaron, esto fue bautizado por las legiones romanas como “DEVOTIO IBERICA” o “devoción ibérica”, y la adoptaron utilizándola para el ejercito romano, y de este modo en el caso que un militar perteneciente a una legión, deseara ingresar a la Guardia Pretoriana (destinada a la protección de Roma y de la persona del emperador) debía realizar un juramento obligatorio frente al emperador simulando el antiguo juramento ante los dioses, ya que este cuerpo de elite era compuesto por los mejores soldados de Roma.
B) PUEBLOS EXTRANJEROS. FENICIOS:[14] Primer pueblo extranjero que llaga a España en la protohistoria, de origen Semita. Pueblo de navegantes y comerciantes originario de la costa de Siria (Libano), allí fundaron ciudades muy importante como Sidón, Tiro, Biblos, Berito. Los Griegos nos entregan mucha información, de este modo sabemos que su organización política trataba de ciudades estado independientes, generalmente se ubicaban en bahías o en zonas cercanas a la costa, por dos razones: estas son para facilitar el comercio marítimo en lo relativo a la carga y descarga de mercaderías y por otro lado era mas fácil defenderlas en caso de ataque. En caso de un peligro común estas ciudades se unían formando una confederación. Los podemos considerar como grandes comerciantes, así por ejemplo vendían muebles de madera de Cedro, sustancia para teñir la ropa que era extraída de moluscos, fabricaban y vendían joyas de oro, plata, bronce y cobre, elementos de marfil. Cuando aumentaba la población de una ciudad empezaban a fundar colonias y este proceso de colonización habría comenzado en la isla de Chipre (1400 a.C.). Es en esta ciudad donde encontraron cobre, un poco después ocuparon la isla de Creta y desde ahí comienzan a ocupar el mar Egeo y las costas del Mediterráneo. así por ejemplo fundan la ciudad de Melita (en la isla de Malta). En la costa africana fundaron Cartago en el 814 a.C. (ahora es Túnez), también fundaron en África la ciudad de Lipsus en la costa de Marruecos. Según historiadores griegos los fenicios llegaron a España en el año 1100 a.C. fundando una colonia que llamaron Gañir (actual Cádiz), también Malaka (actual Málaga), Sexi ( actual Almuñecar), Abdera (actual Abra). Estas colonias tenían como actividades principales la minería y la pesca. Hicieron una salsa de mariscos llamada GARUM. Algunas de estas colonias fenicias (la mayoría) fueron fundadas por particulares con previa autorización de la ciudad a la que pertenecían y debían pagar a su ciudad de origen un diez por ciento de lo que obtenían, otras fueron fundadas por la autoridad fenicia con fines religiosos por rendir culto es el caso de Gañir, para rendir culto al Dios Mercar (dios del mar). Las ciudades fundadas por iniciativa oficial gozaban de una plena autonomía económica. Los Fenicios tuvieron como rivales a los Asirios y Babilonios, disputas territoriales. Un tiempo se unen a estos pueblos para apoderarse de las ciudades estado griegas, las que paulatinamente fueron cayendo una a una en manos de sus enemigos. El año 573 a.C. cae la ciudad de Tiro en mano de los Asirios, en esa época Ciro II, Rey Asirio, se apoderó de la ciudad, la caída de Tiro marca la caída de las distintas colonias. El poder griego fue derribando a las colonias. En España por ejemplo los Tartesios y Griegos aprovechan que las colonias están desprotegidas. A los Fenicios se les debe el nombre de España que deriva de Península Hispana (tierra oculta, lejana), los romanos latinizaron esta expresión denominándola Hispania. Por otro lado se han encontrado evidencias de que los indígenas de España adquirieron algunos elementos culturales de este pueblo como el alfabeto, además circuló la moneda Fenicia en España como medio de cambio. GRIEGOS: Estos pueblos y su influencia en España: la crisis de las colonias fenicias permitió a los griegos establecer su influencia por todo el Mediterráneo, con afanes netamente comerciales. A mediados del siglo IX a.C. comienza la colonización griega sobre la costa del Mediterráneo. Fundaron una colonia en Kyme (costa de Italia) los griegos de Eubea y de allí comienza la expansión griega: Francia (en la costa Massalia (actual Marsella), En Córcega fundaron Alalia. En España la colonia de Rhode (en la costa del Mediterráneo), Mainake muy cerca de Málaga, Hemeroscopión (actual Denia), también Emporion (actual Ampurias), Alonis ubicado cerca de Terracona y en Italia, Sagunto (actual Alicante).
Se supone que la estructura interna fue idéntica a la de Massalia, se organizó como una república Autocrática, donde existía un senado de 600 miembros vitalicios que elegían anualmente a 15 para ejercer funciones ejecutivas. Con respecto al derecho griego debe destacarse que tuvieron leyes escritas siendo costumbre fijarlas en lugares públicos (como las calles, plazas, mercados) para que la población pudiere conocerlas. Dentro del pueblo griego existía la esclavitud cuya causa inicial fue la prisión por guerra, perdonando la vida al cautivo, pero sometiéndolo por el resto de esta. El derecho griego prohibía el lujo excesivo, a las mujeres les estaba prohibido beber alcohol y existía entre los griegos el derecho al suicidio (se presentaban ante el senado y exponen las razones del suicidio y si era aceptado, le facilitaban los medios para hacerlo). Los griegos desarrollaron gran comercio marítimo contaban con normas jurídicas que regulaban la actividad comercial en el mar, las que llegan a ser importantes en todo el Mediterráneo, es así como algunas de estas normas son incorporadas al Derecho Romano y por medio de este pasan a formar parte del Derecho de Occidente. Se considera además de ser un pueblo de grandes intelectuales, como un pueblo de importantes navegantes y comerciantes. Los griegos de la Isla de Rodas tuvieron una especie de Código de Comercio Marítimo denominado “Leyes Rodias” o “Rhodeas”, las cuales se incorporaron al Derecho Romano, específicamente en el Digesto. Algunas de estas leyes son: a)Ley Rhodea Lactio, de Hechazón o Avería común. b)Préstamo a la Gruesa Ventura. c)Ley sobre Fletamento. a) Avería: Se aplica en caso de un posible naufragio de un barco mercante, por medio de la cual se otorga la facultad al capitán de la embarcación para arrojar al mar toda o parte de la carga transportada, a fin de evitar hundirse, protegiendo la embarcación y a la tripulación. De esta manera se regulaba la forma de pago de las indemnizaciones que se adeudaren por esta causa: -Si la hechazón hubiera sido parcial, o sea, solo una parte de las mercaderías han sido arrojadas al mar, debían concurrir al pago el dueño del barco, el encargado o capitán de la nave, los dueños de la carga que se salvó y los que hubieren recogido la carga en la playa y quisieren mantenerla en su poder. -Si la hechazón fuese de manera completa con respecto a la carga, deben por consiguiente recurrir al pago de la indemnización correspondiente el dueño del barco, el encargado o capitán de la nave y quienes en la orilla del mar hubieren recogido parte de la carga y manifestaren la intención de conservarla. b) Respecto al Préstamo a la Gruesa Ventura: Concede u otorga al financista de una empresa naviera, el derecho a una utilidad mayor que el interés corriente, incluso por sobre el máximo convencional, por el dinero que ha invertido, esto en razón de los altos riesgos que merodeaban esta actividad. Si el barco llega en muy malas condiciones o definitivamente no llega a puerto producto de ser víctima de un ataque o simplemente por haber zozobrado en alta mar, el deudor tiene facilidad para los pagos, se le daba un mayor plazo y facilidades en lo relativo al pago de las cuotas. c) La Ley sobre Fletamento: Establece los derechos de las partes en el contrato de transporte marítimo y las obligaciones que le corresponden a cada uno en el mismo. Además incluye los plazos en que se deben desarrollar las labores de carga u descarga de la mercadería transportada, se fijan multas para las sobreestadías y la forma de computarlas, determina a quienes son responsables en la actividad de transportar las mercaderías a la nave principal y los cuidados a que deben sujetarse.. Los Romanos por su parte incorporaron estas leyes en el Digesto.
CARTAGINESES:[15] Tercer pueblo extranjero que llega a la España protohistórica. Provienen de la ciudad de Cartago (cuya trducción del Fenicio corresponde a Ciudad Nueva), la que había sido fundada como una colonia por el pueblo Fenicio, los cartagineses se transforman en potencia naval y arribaron a España en el siglo VI a.C., donde comienzan a someter a algunas ciudades españolas. La ciudad de Gadir pide ayuda a este pueblo para que los libere del asedio cometido por el pueblo Griego y Tartesios. En el año 535 a.C. se enfrentan a los griegos, liberan a Gadir y en el 509 aproximadamente destruyen la ciudad de Tartesios después de una serie de enfrentamientos. En España hostilizaron a ciudades aliadas de Roma. En la Primera Guerra Púnica ( 264-241 a.C.) Roma era considerada una gran potencia bélica terrestre, y Cartago hacía lo propio, pero sobre las aguas. Es así como la ciudad de los grandes emperadores, dueños de todo el orbe, manda a construir una flota de naves, basando su modelo en una nave que había sido victima de un naufragio en sus propias costas. Como la superioridad en batalla cuerpo a cuerpo era romana, se decidió a utilizar como medio bélico el enfrentamiento entre tropas pero en diverso escenario, es así como preparan una buena dotación de garfios para aprovisionar las naves de guerra, listos para que las legiones se aprestaran a realizar el temido abordaje y de esta manera forzar a los cartagineses a un combate personal. Esta flota cumple su cometido derrotando a los Cartagineses en la “Batalla Naval de Mila” ,en el año 260 a.C. y al poco tiempo desplaza a las costas del continente africano a las tropas romanas a cargo Regulo. Esta expedición es derrotada por un ejercito mercenario de espartanos dotados de una imponente caballería, al servicio de Cartago, en las cercanías de dicha ciudad. Frente a esta situación Roma decide abandonar las empresas náuticas y dedicar su atención en recuperar Sicilia. Después de veintitrés años de arduas luchas, el General de Cartago Amilcar Barca es derrotado en las islas Egotes, lo que condicionó la paz a la entrega a Roma de Sicilia, pasando a constituirse como la primera Provincia Romana. Junto a ello los derrotados son obligados al pago de una altísima suma de dinero, correspondiente a 3.200 talentos de oro en un plazo de diez años por concepto de indemnización producto de la guerra. Producto de las vejaciones de los romanos, el pueblo de Cartago decide continuar su afán expansionista y por ello envían una expedición al mando de Amilcar Barca con el fin de conquistarlas tierras Levantinas. Desembarca en Gadir en el año 238 a.C., para restaurar su imperio, el general cartaginés Amilcar es asesinado producto del ataque de los Iberos al campamento, este se desarrolla por medio de toros embravecidos, los cuales envueltos en llamas son soltados al interior del campamento arrasando con todo a su paso, para dar luego espacio a la ofensiva de guerreros del mismo pueblo. Amilcar es sucedido por su yerno Asdrúbal, que logra la celebración de diversos pactos de paz y hospitalidad en toda la región. De este modo logra la fundación de la ciudad de Cartago Nova, en las ruinas de la antigua ciudad Ibérica de Mastia, en el año 226 a.C. Roma y Cartago firman el “Tratado de Ebro” ese mismo año, en el que se señala que el límite entre estas potencias correspondería precisamente al río que llevaba ese nombre. Con posterioridad a ello es asesinado Asdrúbal, en manos de un Celta, súbdito de Tago, jefe de un clan, el cual había sido mandado asesinar por el General Cartaginés. Llega a la península Aníbal Barca (hijo de Amílcar) en el año 220 a.C., enviado por el Senado de Cartago, guerrero innato, que a sus veinticinco años de edad desea seguir expandiendo el imperio, asume de esta manera el mando supremo del ejército y retoma las labores de su padre en lo relativo al asedio y conquista de
territorios. Su primera experiencia fue la conquista de la ciudad de Altaia, capital de los Olcades, continúa con Salmantica (Salamanca) y Urbícola (Zamora) capital del pueblo Vacceo. En el año 219 a.C. decide atacar a la ciudad de Sagunto, aliada de Roma. Tras ocho meses de asedio los habitantes deciden realizar una inmolación colectiva en vez de rendirse ante las fuerzas invasoras. Este hecho origina la Segunda Guerra Púnica. Segunda Guerra Púnica (218-201 a.C.): El hecho del ataque cartaginés dio pretexto a Roma para ingresar a la península, e iniciar de esta manera la expansión a Occidente. Aníbal decide dirigirse a Italia dejando los terrenos conquistados al mando de su hermano Asdrúbal. Aníbal atraviesa Los Pirineos en el año 218 a.C., después de recorres Francia inicia la marcha hacia Los Alpes. Su tropa estaba conformada por unos 50.000 hombres de armas, muchos de ellos reclutados en la propia Península Ibérica, 9.000 caballos y 37 elefantes. Producto del paso del murallón que significaba Los Alpes y por las malas condiciones climáticas, la infantería se ve diezmada y se reduce a tan solo 26.000 hombres, que es el grueso del ejército que intenta la conquista de Roma. El escenario escogido para enfrentar a las legiones romanas corresponden a los ríos Tesino y Trebia. Un año después sería en las costas del río Trasimeno. El ejercito romano por su parte en el mismo año desembarca en Emporion (San Martín de Ampurias), al mando de Escipión. Las legiones comienzan la conquista de la península Ibérica con el objetivo militar de cortar los suministros a Aníbal. La primera batalla en esos territorios fue favorable para los romanos que derrotan a las tropas de Cartago dirigidas por Hannón en las cercanías de Tarraco. En el año 216 a.C. llega a la zona Cneo Escipión, al mando de refuerzos, logran tomar la ciudad de Sagunto el año 215 a.C. que se transforma en el centro de mando para la conquista de las tierras del Levante. Aníbal por su parte en las tierras italianas causaba grandes destrucciones y daño al Imperio, es así como en la “Batalla de Cannas” derrota a las legiones romanas dirigidas por Marco Terencio Varrón, lo que marcaría la pero derrota de las tropas imperiales, perdiendo la vida gran parte de los militares y setenta mil ciudadanos. Aníbal de retira a las cercanías de Roma, dejando pasar una oportunidad irrepetible de tomar el imperio europeo y someterlo a su mando. En la Península Ibérica los romanos se apoderando grandes extensiones territoriales hasta que sufren una estrepitosa pérdida en Casteló en el año 212 a.C. en la que muere Publio Escipión y posteriormente en Llori (actual Lorca) encuentra el fin de sus días Cneo. En el 210 a.C. asume el mando del ejército de Roma el General Publio Cornelio Escipión, quien reorganiza las tropas compuestas por no mas de 35.000 hombres. Este general romano busca la conquista de las tierras por medio de pacto de alianza y paz con los pueblos que habitaban la Península, gracias a sus esfuerzos logra los aliados necesarios y es así como el año 209 a.C. ataca la ciudad de Cartago Nova, esta victoria logra atraer la confianza de los habitantes de la región y lo mas importante es que logra el control de todas las tierras. En el 208 a.C. es derrotado en la “Batalla de Baecula”. Asdrúbal se traslada a Italia para ir en auxilio de Aníbal el que crecía de suministros. Aníbal continuaba con sus victorias en Italia, pero al paso del tiempo su posición se deteriora hasta que en la Batalla de Me Tauro es derrotado y asesinado. En el año 206 Escipión funda la primera colonia romana bautizándola como Itálica, la cual pasa a ser un centro de mando para las legiones. En ese mismo año logran derrotar a las legiones cartaginenses apostadas en la ciudad de Gadir, marcando la retirada definitiva de estas, al continente africano.
Una vez sometidos todas los pueblos de la Península Ibérica Escipión se dirige a Cartago y el año 202 es derrotado el ejército cartaginés siendo sometido a un nuevo tratado de paz en la que se le reconocía su carácter de independiente y esta vez se les condenaba al pago de 10.000 talentos de oro en un plazo de cincuenta años, además de ello debían entregar su flota a los legionarios. Aníbal en el año 195 a.C. es destituido y perseguido por Roma, suicidándose en el año 183 a.C. Tercera Guerra Púnica (149-146 a.C.): Cartago recupera rápidamente sus fuerzas gracias a sus redes de contacto comercial y por el desprecio que Roma les provocaba, además estos eran amenazados por un ejército proveniente de Masinisa. Frente a ello Cartago vulva a crear un ejército para defenderse de una posible invasión, Roma utiliza este elemento como excusa, decide atacar Cartago por la violación del tratado de paz que prohíbe a este pueblo a crear un ejército. Un ejercito de 80.000 hombres sale hacia el continente africano, les acompañan 4.000 caballos y un total de 50 galeras de guerra. Capturan la ciudad Fenicia de Útica, que pasa a ser el centro de operaciones militares. Cartago a fin de evitar un nuevo conflicto bélico envía a Roma una delegación, las conversaciones logran en un inicio su cometido y Cartago decide aceptar la destrucción total de su ejército, pero posteriormente Roma exige la entrega de la ciudad para ser destruida, Cartago se vio en la obligación de prepararse para la guerra y pone al mando de las tropas a Asdrúbal Luego de una heroica resistencia, pese a que su ejército lo componían en su mayoría mercenarios de difícil disciplina, de generales y soldados no preparados para la guerra, y el ejército romano sitia la ciudad de Cartago y en el año 146 a.C. cae en manos de los invasores. Producto de esta derrota, la majestuosa ciudad de Cartago cae en manos del imperio europeo, el castigo experimentado consistió en salar las tierras, quemar las construcciones y de esta manera asegurar que nunca volvería a surgir ni crecer en las tierras de lo que fue la potencia que mas luchas e incertidumbre había provocado en el Imperio III LA ESPAÑA ROMANA. Introducción. Año 218 a.C. hasta el año 409 d.C. durante este período se desarrolla el proceso de Romanización, en que el territorio y la población de la Península Ibérica se incorporan al mundo romano. La romanización se puede definir como: “Un Proceso en que los territorios y poblaciones conquistadas se incorporan al mundo romano participando del idioma (latín), cultura Greco romana, la religión (politeísta), organización administrativa de Roma (municipal) y el Derecho Romano (participan en el proceso).” Roma Creía que su organización política y administrativa daba estabilidad permitiendo el desarrollo y avance romano. La Romanización significa, para los romanos de esa época, hacer progresar a los pueblos conquistados. Los romanos creían que su organización política y administrativa (República) había sido la fuente de la estabilidad en Roma y por lo tanto ellos querían establecer esta organización fuera de su ciudad originaria (organizar ciudades, provincias) Las ciudades deben tener la misma organización Republicana que consiste en Magistrado, Senado, Comicios. En las provincias son base estas tres instituciones que integran el municipio y para lograr esto se debían realizar un proceso lento con cumplimiento de objetivos y metas de largo aliento. En el Orbe existen provincias y en todas las provincias existen ciudades. Urbe: Denominación romana referida a la propia ciudad de Roma, era el centro del mundo, aquí rige el Derecho Romano en forma plena.
Orbe: Desde los límites de la ciudad de Roma hasta los límites del imperio, aquí tiene lugar la romanización. Estas ciudades se van a ir organizando como Roma. Hubo ciudades que desde un comienzo se organizaron como la capital del imperio ya que fueron fundadas por los habitantes de este. El mundo romano terminaba en el Limes (denominación del límite imperial), mas allá del límite vivían los Barbari que eran los pueblos extranjeros como los Eslavos, pueblos del Asia, etc.) En el proceso de Romanización es posible distinguir tres facetas: 1- Romanización Militar o Conquista de España por Roma. 2- Romanización Administrativa donde se ve una división provincial de España y los tipos de ciudades que hubo en estas provincias españolas. 3- Romanización Jurídica, las concesiones del Derecho Romano que se hizo a favor de los habitantes de España que se divide en cinco fases: a) Desde los inicios de la Conquista hasta Augusto (218 a.C.– 29 a.C.). b) Desde Augusto a Vespasiano ( 29 a.C. – 74 d.C.). c) Desde Vespasiano a Caracalla ( 74 d.C. – 212 d.C.). d) Desde Caracalla a Constantino ( 212 d.C.- 312 d.C.). e) Desde Constantino hasta el ingreso a España de los pueblos germánicos (312 d.C. – 409 d.C.). 1- ROMANIZACIÓN MILITAR: La conquista de España comienza en el año 218 a.C., ese año desembarcan en España las legiones romanas en la ciudad de Ampurias, inicialmente para expulsar a los Cartagineses que amenazaban al pueblo de Sagunto, aliado de Roma (antigua colonia griega), Cneo Escipión encabezó la primera avanzada militar romana, luego lo reemplazo Publio Cornelio Escipión. El año 206 a.C. los romanos expulsaron de España a los cartagineses y se inicia propiamente el proceso de la Conquista (dominan el territorio que habitaban los pueblos indígenas de España) esta fue catalogado de tarea difícil, no todos los habitantes de la Península pusieron la misma resistencia, por una parte los pueblos del sur hicieron pactos con Roma ya que estaban mas acostumbrados a relacionarse con pueblos mas avanzados producto del constante comercio de la zona, y por otro lado los pueblos del centro y norte opusieron mayor resistencia, algunos lucharon hasta su completa aniquilación. El primer alzamiento indígena se produce en el año 200 a.C. los pueblos de Indivil y Mardonio se alzan. El general Publio Cornelio Escipión, luego de arduas batallas que duran largos dos años, los somete y funda la primera colonia romana en España llamada “Itálica” , ubicada muy cerca de Sevilla, en el año 197 a.C. estalla otro alzamiento indígena que fue reprimido con dureza por Marco Poncio Catón, este Cónsul Romano fue a España con 70.000 solados romanos, lo que representaba a 14 legiones, que dominaron prácticamente todo el sur de la Península Ibérica, esto duró hasta 195 a.C. posteriormente viene un periodo de paz que corresponde al gobierno de Tiberio Sempronio Graco (178 a.C. – 154 a.C.), este buscó pactos de alianza, llegar a acuerdos y esto permitió fundar dos nuevas colonias, la de Carteia y Corduba (actual Algecida y Córdoba respectivamente). Los sucesores de Graco provocaron nuevos alzamientos indígenas, uno muy famoso fue el de los Lusitanos que se revelaron contra Roma, estos fueron encabezados por un caudillo llamado Viriato que fue traicionado y entregado por su gente a los Romanos. El ultimo alzamiento Celtibero se desarrolla el año 133 a.C. producido en la ciudad de Numancia (ubicada en el centro de España), fue sofocado por Escipión Emiliano a quien Roma envía a España para sofocar este alzamiento. Escipión Emiliano fue con 12 legiones ( 60.000 hombres) cerca de un año estuvo sitiada la ciudad
de Numancia, su final llego por un incendio provocado por sus propios pobladores con la intención de inmolarse a fin de evitar caer en manos de los conquistadores. Con la destrucción de esta ciudad culmina la primera etapa de la Conquista, que fue la mas dificultosa. La segunda etapa se inicia en el 133 a.C. Los conflicto políticos que se produce en Roma repercuten en la Península Ibérica, así por ejemplo el conflicto entre Sila y Mario tuvo repercusiones en España porque algunos de los partidarios de Mario pasaron a España y estos logran atraer la simpatía de ciertos pueblos indígenas (Lusitanos, Celtiberos). Mario organizó un verdadero gobierno de resistencia cuyo centro fue la localidad española de Huesca. Otro conflicto fue entre Cesar y Pompeyo, y repercute en España porque los dos intentaron dominar España, triunfo Cesar en la “Batalla de Munda” (45 a.C. ) en la Provincia de Bética. El ultimo gran alzamiento indígena de España lo protagonizaron los pueblos del norte, principalmente los Cántabros y los Satures, este acontecimiento se inicia en el año 29 a.C. El emperador Augusto decide viajar a España para dar su apoyo moral y anímico a las legiones ya cansadas por la interminable tarea de la conquista, que se había prolongado por mucho mas tiempo que el esperado. Augusto finalmente logra su objetivo derrotando a los insurgentes y como medio de agradecimiento hacia sus fieles soldados, decide obsequiar las tierras entre aquellos que habían cumplido tan exitosa labor. Así funda una nueva colonia llamada Emerita Augusta (actual Mérida), cuyo significado corresponde a Tierra de Paz. De este modo se considera finalizada la Romanización Militar o Conquista, en el momento en que Augusto declara a España “Tierra Pacificada”. 2- ROMANIZACÍÓN ADMINISTRATIVA: Esta denominación se refiere a una serie de mediadas legales que adopta Roma para organizar en provincias y regiones a España. Comienza en el año 206 a.C. cuando los romanos establecen en la provincia Ibérica dos Procónsules a la cabeza de España. En el año 197 a.C. España queda dividida en dos provincias, cada una al mando de un Pretor. Una se llama Hispania Citerior y la otra es Hispania Ulterior, la primera es la región que estaba mas cerca de Roma y la segunda era la que estaba mas alejada de la principal ciudad. En el año 133 a.C. luego de la destrucción de Numancia, el senado romano envía a la Península Ibérica una comisión, integrada por 10 miembros de este organismo romano, para que propusiera al Senado de Roma un proyecto de ley relativo a la organización del gobierno de España y la Administración Pública Española. Este proyecto luego se transforma en ley, llamada “Provinciae” y será la primera en características administrativas importantes. En el año 27 a.C. el emperador Augusto organiza el territorio español, dividiéndolo en tres provincias que se mantienen por cerca de trescientos años, hasta Diocleciano 1-Terraconense: Capital Tarragona. 2- Lusitana :Capital Mérida. 3- Bética : Capital Córdova. Las dos primeras son Provincias Imperiales y la tercera es Provincia de Paz o Senatorial. Régimen Jurídico de las tres provincias. Para que un territorio tuviese el carácter de provincia se consideraba su realidad social, económica y estratégica.
Las tierras correspondientes a Terraconense y Lusitana son declaradas Provincias Imperiales, esto significa que, desde el punto de vista jurídico, quedaban bajo la administración del Imperio Romano, quien nombra a un Legati Augusti o “Delegado del Emperador”. Estas tienen una fuerte presencia militar por que según opinión de Roma no estaban totalmente pacificados. Sus tributos iban a parar a la Caja del Emperador, quien es el encargado de administrar los fondos, los que se dispersaban en el pago de los gastos de índole militar principalmente. Por su parte Bética (lo que hoy es Andalucía) fue declarada por los romanos como una “Provincia de Paz, Tranquilas o Pactadas”, por ello su administración fue legada al Senado nombrando para su gobierno a un Procónsul. La presencia militar era mínima y sus tributos van a parar al Senado. Diocleciano gobierna entre los años 284 y 305 d.C. este emperador tuvo que reconquistar todo el imperio en materia administrativa, quería imponer la idea de la descentralización dando más autonomía a las provincias a fin de lograr que estas tomaran sus propias decisiones. El Imperio Romano en esa fecha abarcaba enormes terrenos y los gastos de administración se habían disparado por los cielos, por ello el emperador divide el imperio en dos zonas; una Occidental cuya capital era Roma y otra Oriental con capital en Constantinopla, llamada después Bizancio (lo que hoy corresponde a Estambul). Esto lleva a que después existiesen dos emperadores en el imperio. Las provincias quedan en la zona occidental del imperio. Este se dividía en dos prefecturas: Italia y Las Galileas. Esta última, a su vez, se dividía en cuatro Diócesis: Galia, Bretaña (Islas Británicas), Vienense (Austria y Alemania) e Hispania (España). Por su parte Hispania se dividió en siete Provincias todas ellas Imperiales. Estas son las tres anteriores además de : Cartaginense, Galicia-Asturias, Baleática y Mauritania Tinguitiania (correspondiente a la coste del continente de África). “Organización de las Ciudades de la España Romana”. Las ciudades dentro del Imperio tienen importancia política y jurídica, por ejemplo vemos que el proceso de romanización jurídica comienza en las ciudades. Los estudiamos por ser el inicio del avance del Derecho Romano en España. La romanización consistía en que las ciudades provinciales se organizaran de la misma forma que Roma, y que los habitantes de esas ciudades se rigieran por el mismo derecho de Roma. En España existían aproximadamente 400 ciudades a mediados del 50 d.C., de las cuales 98 eran ciudades romanas y 302 eran de tipo indígena Principales Diferencias entre las Ciudades Romanas y las Ciudades Indígenas: 1-La primera diferencia se refiere al derecho vigente ya que en las ciudades de tipo romanas rige total o parcialmente el Derecho Romano, en cambio, en las ciudades indígenas no rige el Derecho Romano, sino solo el Derecho Indígena que tenía una base consuetudinaria. 2-Respecto a su estructura interna, las Ciudades fundadas por Roma en las provincias con ciudadanos romanos tenían un orden municipal, estas representan en consecuencia lugares donde rige el Derecho Romano completamente (Ius Comerci, Sufragium, Connubi y Honorum). El Ius Comerci es la capacidad jurídica para realizar o participar en cierto actos jurídicos en materia de bienes, por ejemplo la facultad de comprar y vender con sujeción a las normas del Derecho romano. El Ius Connubi es la capacidad jurídica para contraer justas nupcias y consecuencialmente formar una familia de acuerdo con el Derecho Romano, surgiendo de esta manera instituciones como la Patria Potestad, la Potestad Marital, la Filiación. El Ius Sufragium es la capacidad jurídica para elegir y ser elegido y se ejerce principalmente a través del Comicio. El Ius Honorum es la capacidad para ingresar a las Magistraturas y desarrollas la Carrera del Honor.
Colonias: No todas las ciudades tenían el mismo objetivo, así algunas fueron fundadas para cumplir funciones militares, estratégicos, defensivos, normalmente en zonas fronterizas o donde el romano no estaba bien asentado (ciudades Cannabae), hubo otras colonias fundadas para la extracción de minerales, los yacimientos mineros correspondían al estado pero eran entregados a los particulares por medio de un contrato similar al arrendamiento (ciudades Metalla) y también hubo ciudades fundadas con fines agrícolas (Ciudades Colonia simplemente). Las ciudades indígenas no se organizan municipalmente, conservan sus antiguas instituciones primitivas. En el caso de España, esta distinción entre ciudad romana e indígena subsiste hasta el año 74 d.C., ese año el emperador Vespasiano[16], mediante un edicto otorga a todos los habitantes libres de las provincias españolas el Ius Latii Minus o Minoris, es decir, una parte del Derecho Romano: Ius Comerci, una consecuencia de esta concesión es que todas las ciudades se van a organizar municipalmente y desaparece la categoría de ciudad indígena. Municipios Romanos: Eran asentamientos indígenas preexistentes, a cuyos habitantes Roma les otorga la ciudadanía romana plena (esto significa la concesión de los cuatro Ius). En algunas oportunidades los romanos por razones o motivaciones del orden político principalmente dejó fuera o no lo incorporó a esta concesión al Ius Sufragium[17], es por esto que los historiadores clasifican los Municipios Romanos en dos: Los Optimo Iure (los cuatro Ius[18]), y los Sine Sufragium. Municipios Latinos: Es un asentamiento indígena preexistente, a cuyos habitantes Roma otorga una parte de su derecho y que se conocía como Concesión de Latinidad. Los romanos primero otorgaban por regla general el Ius Comerci. Se habla de “Concesión” por el otorgamiento de los romanos de una parte de su derecho, y el término “latinidad”, por su parte, se utiliza ya que a los primeros que se les otorgó fue a los latinos. En España los romanos solo otorgaban a Latinidad Menor, es decir solo el Ius Comerci. Los romanos nombraron dos tipos de concesiones: La Lati Minus (solo el Ius Comerci) y el Lati Vetus (Ius Comerci y Ius Connubi). Con Vespasiano la ciudades indígenas pasan a tener la categoría de municipio Latino, aquí la estructura política es la misma, pero con algunas diferencias. “Estructura Interna de las Ciudades Romanas en España”. Las 98 ciudades romanas en total siguen una organización interna similar, Roma es el modelo imitado en las provincias, como dijimos son Municipios, lo que significa que tienen Magistraturas, Senado o Curia Municipal y Comicios. Magistratura Provincial: En Roma los magistrados debían actuar en base a cuatro principios jurídicos: 1-Principio de la Colegiatura: Significa que cada magistratura al igual que Roma era ejercida por dos o mas persona, ya que entre ellos existía lo que los romanos llamaban Derecho Intercessio (que es el derecho a oponerse a las decisiones que toma el otro magistrado, es como un Derecho a Veto pero debe ser ejercido de manera fundada, esto es para asegurar que las decisiones se tomen de común acuerdo, con la aprobación tácita del otro magistrado). 2-Principio de la Pluralidad: Significa que al igual que en Roma cada Magistratura realiza diferentes funciones según lo que el derecho le otorga, así existen tres tipos de Magistrados: a)Los Duoviri y los Quatorviri: Los primeros estaban constituidos por dos y los segundos por cuatro magistrados. Estos poseían Imperio, es decir, poder de mando militar por sobre las tropas de la ciudad (los dirige), además tienen la capacidad para convocar al Senado y a los Comicios y presiden sus reuniones. Tenían una reducida IURISDICTIO (jurisdicción) en asuntos civiles y militares de poca importancia. El juez por excelencia es el gobernador provincial.
Cada cinco años recibían la facultad de realizar el censo en la ciudad. El Censo era muy importante por motivos demográficos y en las consecuencias tributarias y políticas que irradiaba a la ciudad. Se hacía un registro por orden de acuerdo a las capacidades económicas de los habitantes, partiendo la lista de ellos por quienes pagaban mas impuestos, o sea, a los mas ricos, de este modo en el caso que se produjera una vacante de cargo en el Senado o en la Curia Municipal se llenaba de acuerdo al orden de riqueza de los habitantes de la zona, esto por razones prácticas ya que los Senadores eran los encargados de la recaudación de impuestos, así que debían de tener una buena situación económica porque en el supuesto que un ciudadano no pagaba sus impuestos, era el Senador encargado el que debía responder con sus propios medios. Además se eligiendo a los más ricos para desempeñar sus funciones era menos probable que distrajera los fondos imperiales en sus asuntos particulares. b)Aediles: Tenían a su cargo la vigilancia pública, eran los encargados de la seguridad, en calles, mercado, edificios públicos, entre otros. Estaban facultados para imponer multas a quienes infringieren las normas de seguridad. c)Questores: Tenían a su cargo el cuidado del erario y fondos municipales, son los de menor jerarquía. 3-Principio de la Gradualidad: Este consiste en que al igual que en Roma los magistrados formaban la Carrera del Honor (Cursus Honorum). Aquí los magistrados se ubican según la carrera que tenga por grado, en Roma existían cinco grados: *Censor *Cónsul *Pretor *Aediles *Questores (En España los Duoviri cumple la misma función que cumplen el Censor, Cónsul y Pretor en Roma). Esta gradualidad da origen a una jerarquía, la que tiene importancia para el ejercicio del Derecho de Veto o Intercessio, este veto es vertical, ,ya que un Cónsul puede vetar a todos los que están bajo él, pero uno de abajo no puede vetar a uno superior (en este caso carece de la facultad de Veto para con el Censor). 4-Principio de la Temporalidad: Cada Magistratura se ejerce por un plazo de un año, esta tiene una gran importancia en el proceso de Romanización Jurídica. Por ejemplo en España aquella persona que tenía la latinidad menor y entraba a una magistratura pasaba a ser ciudadano, junto a el sus ascendientes y descendientes. Senado Local o Curia: Es la segunda institución, esta estaba compuesta por 100 o más senadores nombrados por el Duoviri en carácter vitalicio. La Curia se reúne cuando la convoca el Duoviri, esta legisla pero además tiene una facultad o función consultiva, ya que debe asesorar a las autoridades cuando estas soliciten su consejo, y además tiene una “función fiscalizadora” (esta es relativa al uso o destinación de los fondos públicos, o sea, controla el trabajo desarrollado por los Questores). Este Senado o Curia tiene la “Representación Externa” de la ciudad, esto significa que solo el Senado puede obligar a la ciudad a la que pertenece frente a otra cuidad o frente a Roma. Comicios: También llamada Asambleas, estaba integrada por aquellas personas que han nacido en la ciudad y también los que tienen Domicilio Legal en ella. Tiene facultades legislativas y fiscalizadoras. Era convocada y precedida por el Duoviri cuando era necesario.
Tienen su época importante hasta el siglo II a.C., ya que después el senado va absorbiendo a los Comicios en sus tareas y funciones, por lo que sus reuniones comienzan a disminuir, esto coincide con la crisis imperial y el anormal funcionamiento de las magistraturas. “Ciudades Indígenas” Constituyen la mayoría de las ciudades de la Península Ibérica, la situación jurídica en la que se encontraban sometidas era producto de la posición que estas hubieren adoptado frente a Roma durante el proceso de Conquista. Eran 302 ciudades categorizadas como Indígenas de un total de 400. Estas no son municipios por tanto no los rige el Derecho Romano. Se subdividen en dos grupos: A)Ciudades Estipendiarias. B)Ciudades Libres. A)Ciudades Estipendiarias (292). Estas tienen una serie de restricciones o limitaciones, ya que están sujetas al poder y vigilancia del gobernador provincial a causa de su rendición incondicional en el período de Conquista. Los romanos las denominan “Deditio”, lo que significa que inicialmente fueron hostiles a Roma, pero terminan siendo sometidas ante el poder de las tropas imperiales, también se les llama ciudades vencidas. Ejemplo de algunas de las restricciones consiste en que se les obliga al pago de una serie de tributos, el mas importante impuesto era el “Estipendio”, que consistía en una contribución que pagaban los propietarios de bienes raíces anualmente y que dependía del valor del bien. Estaban obligados a mantener guarnición militar romana, esto consistía en preservar un lugar en la ciudad en donde se ubicaba la guarnición romana y además debía proveer de alimentos y demás elementos necesarios para lograr una buena preparación de los uniformados. Estas ciudades conservan su derecho (sistema de normas), su sistema político, administrativo y judicial, pero estaban sujetos a eventuales cambios por parte de la autoridad romana. Es España la gran mayoría de las ciudades indígenas fueron Estipendiarias, de las 302 ciudades, 292 fueron de este tipo. B)Ciudades Libres: Solo alcanza al numero de diez, son ciudades con régimen jurídico de libertades que Roma le otorga. Ser considerada una ciudad libre es posible tomarlo como un premio del que se hacían acreedores por su actitud de apoyo frente al Conquistador. Estas gozan de ciertas libertades políticas, judiciales y tributarias Esta libertad puede originarse o nacer de dos formas: 1-Por acuerdo entre Roma y las Ciudades Indígenas: Este acuerdo se llamaba “Foedus” (que significa pacto o tratado), con este pacto estas ciudades se pasan a llamar “Ciudades Libres Federadas”, lo radical es que en cualquier momento podía Roma desconocer el tratado, lo que equivalía a una declaración de guerra. 2-Por un acto unilateral de Roma (ley): Cuando no había un pacto de por medio, a estas ciudades se les llamaba “Ciudades Libres No Federadas” y eran catalogadas de este tipo por el Emperador, o en su defecto, por el Senado Este régimen de libertad trae consigo varios beneficios para estas ciudades, como por ejemplo no estar sujetos a la vigilancia del gobernador provincial, no pagaban el “Estipendio” y no estaban obligados a mantener guarnición militar romana, además Roma les entregaba algunos derechos, como la acuñación de monedas, conservan su régimen administrativo, político y judicial anterior, conservan su derecho, se les reconoce y respeta el régimen de propiedad privada y pública, quedan fuera de la jurisdicción del Gobernador Provincial Romano (Ius Exilii) y en algunos casos Roma les entregó la exención temporal de impuestos, es decir, los
liberaba del pago de cargas tributarias, cuando ocurría esta exención temporal, a este tipo de ciudades, se les llamaba Ciudades Inmunes. 3- ROMANIZACIÓN JURÍDICA: Este es un proceso gradual de conexión del Derecho Romano a las provincias de España, con el objetivo de que este finalmente sea aplicado. En este proceso se pretenden distinguir varias etapas: • Desde la llegada de los conquistadores a España hasta Augusto (218 a.C.-29 a.C.): Observamos que Roma realiza concesiones aisladas de latinidad y de ciudadanía a ciertos grupos indígenas de España y también se los otorga a las ciudades con las que firmaba acuerdos donde la ciudad indígena se comprometía a aportar hombres a las legiones romanas y así los habitantes de estas ciudades obtenían la Latinidad por el hecho de ingresar al ejército romano (legiones). Roma otorga la Latinidad e incluso la ciudadanía romana a los aristócratas indígenas, así por ejemplo en el año 179 a.C. Sempronio Graco hizo en España concesiones de ciudadanía romana a la aristocracia celtibera. Fundando colonias en España, Roma logra imponer sus normas y que en ellas rige plenamente el Derecho Romano debido a que sus habitantes son ciudadanos. • Desde Augusto hasta Vespasiano (29 a.C.- 74 d.C.): Lo mas importante que se destaca de este período es conocido como el Edicto o Constitución Imperial de Vespasiano (74 d.C.), es precisamente este emperador, quien por una ley especial, otorga el Latti Minus (Latinidad Menor) a todos los habitantes libres de las provincias Españolas. Sabemos que en esta época existían tres provincias. Terraconense, Lusitania y Bética. Consecuencias: Las consecuencias del Edicto de Vespasiano son: 1-En primer lugar, que todos los habitantes libres de España se rigen parcialmente por el Derecho Romano (nos referimos al Ius Comercii). 2-La segunda consecuencia es que termina la diferencia entre ciudades indígenas y romanas en España, es decir, todas las ciudades existentes en España serán a lo menos municipios latinos, esto significa que todas las ciudades Españolas tendrán Magistratura, Senado y Comicios. 3-La tercera consecuencia es que en España desde Vespasiano se abre una vía indirecta que permitía a aquellos que tienen latinidad menor, alcanzar la ciudadanía romana plena. Esta se produce por el hecho de incorporarse una persona a las magistraturas (Cursus Honorum), esta pasa a ser ciudadano romano[19], y no solo se le otorga a él, sino también a su cónyuge, ascendientes y descendientes. Esta vía fue muy importante para alcanzar la ciudadanía romana. • Desde Vespasiano a Caracalla (74 d.C.- 212 d.C.): En este período aumenta notablemente el número de ciudadanos romanos en España, en parte por el Edicto de Vespasiano, pero además porque en el año 117 d.C. otro emperador de Roma, llamado Adriano, dicta una Constitución Imperial para España, según la cual, aquellas personas que teniendo latinidad menor se incorporan al Senado o Curia Municipal, en ese momento esa persona alcanza la ciudadanía romana plena, al igual que su familia. Posteriormente, en el año 212 d.C. el emperador Antonino Pío Caracalla, por medio de otra Constitución llamada Constitución Antoniana, concede la ciudadanía plena a todos los habitantes libres del imperio, con esta ley de Caracalla el Derecho Romano que antes tenía un aspecto personal, pasa a ser territorial. Las personas que quedaron excluidas de esta ley fueron los esclavos y los Dediticios (aquellas personas que teniendo la calidad de libertos, habían sido condenados a una pena alta mientras fueron esclavos). La Importancia que esta Constitución tiene para España, no es tan trascendente ya que en el año 212 d.C. la gran mayoría de los habitantes libres de España ya eran ciudadanos romanos (gracias a la labor jurídica anterior de Vespasiano y Adriano). Tiene importancia en otras provincias del Imperio.
Los motivos que tuvo Caracalla para dictar esta Constitución fueron de tipo religioso, y dice textualmente que: “su intención es agradar a los dioses romanos, pues en la misma cantidad que crece el numero de ciudadanos romanos, aumenta también el de los fieles”. Sin embargo, los que han estudiado a Caracalla dicen que este no fue el verdadero motivo, ya que este tendría un carácter económico, específicamente de alcance tributario, esto se explica ya que Caracalla fue emperador del Bajo Imperio, el cual estaba en crisis económica y política, y estaba en una imposibilidad de pagar sus gastos públicos anuales, por lo que si tenían mas ciudadanos, tenían mas impuestos, y por consiguiente mas dinero para los gastos públicos. • Desde Caracalla hasta Constantino (212 d.C.-312 d.C.): En esta época tenemos un Derecho Romano territorializado, esto hace que el Derecho Romano entre en contacto con nuevas realidades y problemas que se relacionan con las costumbres jurídicas provinciales, con instituciones o costumbres de origen germánico y cristiano. Este proceso de aplicación del Derecho Romano fuera de Roma va a dar origen a lo que se conoce con el nombre de “Derecho Romano Vulgar”. Existen varios estudios acerca de este caso del Derecho Romano Vulgar, en donde podemos nombrar a Heinrich Brunner, autor alemán que en 1980 escribió el libro “Vulgar Recht.” (Derecho Vulgar),con esta expresión se refiere al derecho que se aplica en las provincias con posterioridad a Caracalla. Este autor plantea que el Derecho Romano (que se aplica en Roma) llegó a ser muy distinto al Derecho que se aplica en las provincias. Brunner para explicar este tema utiliza una analogía en la que dice que se puede comparar esta situación, con lo que le ocurrió al latín, ya que no era lo mismo hablar el latín que se hababa en provincias y el que se hababa en Roma, porque al mezclarse con otros idiomas en las provincias se deformó y dio paso a otro similar, lo mismo ocurrió con el Derecho. El Derecho Vulgar tiene importancia por muchas razones: A través de éste los pueblos bárbaros germanos, conocieron el Derecho Romano, prueba de ello son los escritos jurídicos de estos pueblos, así por ejemplo los Visigodos en el año 506 d.C. un año antes de entrar a España) promulgan un texto jurídico conocido como Breviario de Alarico o Lex Romana Visighotorum, estos se establecen en las provincias. Este se desarrollo tanto en Oriente como en Occidente, pero en Occidente es donde dejó mas huellas. Es un proceso que abarca a todo el imperio Romano, pero en Oriente este proceso se tiende a detener, luego de una serie de reformas de Justiniano (Gobernador de Oriente, capital Constantinopla, siglo VI), durante su gobierno la institución del Emperador se fortalece en Oriente, a través de reformas de carácter político, ,sociales, defensa, etc. (520 a.C.). Oriente: Corresponde a las regiones de los Balcanes, Grecia, Turquía, Medio Oriente. Justiniano promulgó durante su gobierno la mas importante recopilación del Derecho Clásico y post-clásico llamada Corpus Juris Civilis, en el cual se tomaron textos de jurisprudencia (Digesto), textos legales, ,imperiales, leyes romanas, etc. En el Derecho Romano vuelve a nacer con el Corpus Juris Civiles (527 a.C.), por esto se dice que Justiniano pone límites a la que era la vulgarización. Occidente: Aquí se obtiene el proceso de vulgarización. Con las inmigraciones de los pueblos germanos a Roma se produce una unión entre el Derecho Romano y el Derecho Vulgar que es el que ellos conocían. Prueba de esta unión entran los textos jurídicos romanos bárbaros, como lo es el llamado Breviario, promulgado por el Rey Alaríco II, en donde este hizo una recopilación de leyes romanas que se aplicaban en su territorio. En el 506 se promulga el Corpus Juris Civiles en Oriente, en cambio en Occidente sigue adelante el proceso de vulgarización. Características:
1-Falta de precisión o simplificación en los conceptos jurídicos: Un ejemplo claro de esto es la comparación del término dominio y posesión. El dominio es un Derecho Real que otorga tres facultades sobre una cosa: “uso, goce y disposición”, en cambio la posesión es la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño, con la intención de llegar a ser dueño. En el Derecho Vulgar se utiliza la expresión de posesión de derecho para referirse al dominio, y posesión corporal para referirse al la posesión propiamente tal. 2-Degradación o limitación del Derecho de Propiedad: En la etapa clásica el dueño tenía poderes absolutos. por ejemplo el padre de familia tiene derecho de propiedad sobre los bienes de sus hijos. En esta época del Derecho Vulgar, surgen formas de propiedad sujetas a un servicio, como por ejemplo la propiedad que tienen las corporaciones. Surgen formas de propiedad indisponibles, propiedades limitadas por tiempo. Por eso se ha dicho que en ciertos casos el derecho del derecho propietario está muy cerca del simple usufructo, o sea, el propietario no tiene la facultad de disponer, solo la de uso y goce. Un ejemplo de esto es lo que ocurre con el marido respecto de los Bienes Dotales. En la época clásica se tiene la facultad de disponer de estos bienes. Otro ejemplo claro y siguiendo la primera línea tomada, dice relación con los hijos que en el Derecho clásico el padre administra y disponía de ellos. En el Derecho Vulgar no puede disponer de ellos. Lo mismo ocurría en el caso de los bienes conyugales vueltos a casar, donde estos soportan bienes del matrimonio anterior. En el derecho clásico el marido tenía disposición de estos bienes que la mujer trae del otro matrimonio. 3-Predominio en materia civil las sanciones de carácter Penal : Se sancionan actos jurídicos civiles viciados con sanciones de derecho penal, y no del derecho civil. No sanciona con nulidad, sino con multas y se deja el acto como válido. 4Influencias del Derecho Germánico que terminan por modificar las instituciones romanas: Como ejemplo los autores citan entre las instituciones modificadas el contrato de Mutuo y de Comodato, que el Derecho romano definía muy claramente y que son modificados por el Derecho Germánico. Esta modificación consiste en que el Comodato es un préstamo de uso y que obliga a restituir una cosa (la misma); en cambio el mutuo es un préstamo de consumo, o sea, el que recibe la cosa (el mutuario) puede consumirla, pero debe restituir una cosa similar (del mismo género y calidad). El derecho romano los diferencia bien. En cambio por la influencia del derecho germánico, en esta etapa del Derecho Romano Vulgar se habla de préstamo y esta distinción no tiene importancia. Causas de su surgimiento: Estas se puede dividir en causa externas y internas: -Externas: Aplicación del Derecho Romano en las provincias del Imperio, después de la Constitución de Caracalla. Después de esto el derecho entra en contacto con varios elementos que hacen que este se vulgarice, algunos de estos elementos son: las costumbres jurídicas de las provincias, una serie de instituciones de origen canónico y por ultimo las costumbres germánicas. -Internas: Se produce en el mismo Derecho Romano y se relaciona con las fuentes de este, en el Derecho Clásico las principales fuentes son las emanadas de los juristas (jurisprudencia), ello da el carácter de flexible a esta etapa del derecho ya que los fallos se van adaptando a la realidad social. Después de Caracalla, desde el siglo III el Derecho pasa a ser más legislativo, es decir, la mayor o mas importante fuente del derecho va a ser a Ley. Aquí el emperador toma mas fuerza, y esta se demuestra en las constituciones imperiales. La ley y su predominio se manifiesta de varias formas, pues el emperador las impone, llegando al extremo de que este va a restringir a los juristas mediante la denominada Ley de Citas, en donde solo los juristas que son nombrados
en esta ley tendrán mayor peso a la hora en que el juez debe tomar una decisión. Los nombres citados por esta ley son: Papiniano, Paulo, Modestito, Gayo y Ulpiano (Tribunal de los Muertos) Esta ley fue dictada por Valentiniano III en el año 426 d.C. Por la que los jueces debían fallar con estricto apego a las leyes imperiales, si no era así, este juicio no se consideraba válido y el juez cometía el delito de “Sacrilegio” debido a que el emperador y sus leyes tenían el carácter de divinas. El Derecho Romano pasa a ser estático, contenido en leyes que no cambian. Frente a esto, cuando tuvo que ser aplicado en las provincias no fue capaz de adaptarse y por eso fue modificado por la costumbre provincial. Fuentes del Derecho Vulgar. I-Resúmenes esquematizados de sentencias de la jurisprudencia clásica. a)Sentencias de Paulo: Son estudios de las opiniones de este jurista, obra breve y simple que fue muy utilizada en el período posclásico. Solo se conoce una sexta parte de su contenido recogidas de Fragmentos Vaticano, la Comparación de Leyes Mosaicas y Romanas, el Digesto y el Breviario de Alarico. b)Epitome de Ulpiano: De autor desconocido, relata los pensamientos de Ulpiano. De principios del siglo IV d.C. II)Colecciones de Constituciones Imperiales: Corresponde a los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Los dos primeros son obras de carácter privado del siglo III y IV d.c. respectivamente. El Teodosiano es de origen oficial que recoge Constituciones Imperiales de la época de Constantino en adelante. Promulgado en el siglo V es el ultimo acto legislativo dictado para regir en el imperio de oriente y occidente. El código Teodosiano fue aprovechado en la redacción del Breviario de Alarico III)Colecciones mixtas de textos jurisprudenciales y constituciones imperiales. a)Colecciones de Leyes Mosaicas y Romanas: Concocida como Lex Dei, pretende demostrar el origen hebreo del Derecho Romano haciendo un paralelo comparativo. Los textos jurídicos utilizados son una parte del Iura (fragmentos de la Ley de Citas) y Leges (Constituciones imperiales recopiladas en los Códigos Gregoriano y Hermogeniano). Les textos hebreos corresponden al Pentateuco del Viejo Testamento. De autor Desconocido. b)Consulta de Algunos antiguos jurisconsultos: Recopilación del Iura (Fragmenta Vaticana) y Leges ( Constituciones incluidas en código Gregoriano y Hermogeniano) fue creación de un abogado avecindado en la ciudad de Arlés c)Fragmento Vaticanos: Compilación occidental de Iura y Leges, incluyen a Paulo, Ulpiano y Papiniano y Constituciones Imperiales de Dioclesiano. IV)Interpretaciones: Trata de explicar textos originales de modo aclarativo para el comun de la sociedad llegando incluso a desfigurarlos. Destacando las Interpretatio de Breviario de Alarico y de Epitome de Gayo (tres primeros libros). V)Leyes Romano Bárbaras: Representadas por el Código de Eurico, Código de Leo Vigildo, Breviario de Alarico y el Liber Iudiciorum • Desde Constantino hasta el ingreso de los pueblos Germánicos (312 d.C.- 409 d.C.) acá se pueden notar varios sucesos o etapas importantes: a)Ruralización de la cuidad: Luego de Caracalla comienza una crisis de vida urbana y del municipio dentro del Imperio. Las personas se trasladan de las ciudades al campo (zonas rurales) por lo que las primeras comienzan a despoblarse. Los romanos llamaban a las zonas rurales “territorios” (en Roma existían ciudades urbanas y
territorios). En esta época en todo el imperio, no solo en España, el territorio va ejerciendo autonomía (económica, jurídica, etc.) los dueños de estos territorios eran grandes propietarios rurales y al originarse este movimiento de gente de las zonas urbanizadas al campo, las personas trasladadas debían regirse a la autoridad de los dueños de los campos donde llegaban. Mil años tendrán que transcurrir para que se cree nuevamente en la mente del hombre el concepto de la vida en las grandes ciudades. b)Ingreso de los Pueblos Germánicos al Imperio: Dentro del mundo romano comienzan a imponerse las costumbres, los usos y modos de vida de los pueblos germánicos, esto va a tener mucha importancia para la historia del Derecho Occidental. c)Difusión y Consolidación del Cristianismo dentro del Mundo Romano: Esta religión llamada Cristianismo, que empezó a divulgarse en el siglo I, y que en el año 384 d.C. por medio de una Constitución Imperial de Teodosio “El Grande”, mas conocida como el “Edicto de Tesalónica”, declara es declarada como religión única y oficial del Imperio Romano. Cristianismo en su relación al Derecho Romano. El Cristianismo surge en una provincia del Imperio (Palestina), y que el año 390 d.C. es declarada religión única y oficial del Imperio Romano. En el Imperio Romano existía una religión pagana pre cristiana de carácter politeísta, esta era regulada por el Derecho Romano mediante el “IUS SACRUM”. Dentro de esta religión pagana se pueden ver diversas características, así por ejemplo podemos distinguir que es de carácter tolerante, los romanos adoraban a varios dioses y a medida que van conquistando distintos territorios van incorporando mas dioses a la larga lista que estos tenían, se agregaban los de los pueblos conquistados, de este modo si por alguna razón el dios del pueblo sometido tenía poder terrenal, no se enfadaría con los conquistadores si este seguía siendo adorado, y de esta manera no se crearían conflictos religiosos entre distintas comunidades. La relación existente entre el pueblo romano y los dioses era casi un contrato, ya que cada parte debía cumplir prestaciones, por un lado los dioses serían adorados por los romanos, y les rendirían culto, por otra parte, era deber de los dioses protegerlos, por lo tanto, mientras mas dioses tengan, de mas protección gozarán. Esta religión tiene un carácter externo y tolerante, externo porque se daba mucha importancia a lo palpable, a lo visible y es catalogado de tolerante porque se regía o debía respetar una serie de principios como por ejemplo la existencia de la prohibición de adorar a ciertos dioses que atentaran contra la familia o que exigieran sacrificios humanos. Según el Ius Sacrum, el culto se puede dividir en: • Culto Privado: Es el realizado en las corporaciones y en las familias romanas, estos tenían sus propias normas y eran dirigidos por el jefe de la corporación y por el Pater Familia respectivamente. Se rendía culto a los espíritus de los antepasados familiares, estos supuestamente ayudaban a los vivos para que cuando ellos fallecieran también su espíritu descansara en paz. Estos espíritus tenían como imagen unas estatuillas a las cuales se les prendía una vela, era como un altar familiar. • Culto Público: Es dirigido por el imperio y está en manos de funcionarios públicos, es decir, los sacerdotes. Este establecía el listado de dioses que se podían adorar y la forma en que se debían realizar las ceremonias. Eran importantes los cultos al Emperador y a la Diosa Roma. Según el Ius Sacrum, los sacerdotes se ubicaban en dos categorías: -Los Auguries: Eran los que recién comenzaban la carrera apostólica.
-Los Pontífices: Eran de mayor jerarquía y para los cuales se requería ser romano, varón, patricio, libre, mayor de edad, de buena fama y con integridad corporal. El culto público contemplaba muchos dioses, así por ejemplo, en la época de Augusto se instaura el culto público a la diosa Roma y al Emperador, este se desarrolla tanto en las provincias como en la misma ciudad de Roma. Según el Ius Sacrum había normas que establecían diferencias en el culto al emperador en provincias y en la Urbe, así en provincias se rendía culto al emperador en ejercicio (mientras estuviera vivo); en cambio en Roma se rendía culto al emperador ya fallecido y acreedor de la Apoteosis (funeral al extremo solemne, donde la ciudadanía romana presenciaba la incineración del emperador, y se iniciaba el culto). El surgimiento del cristianismo dentro del imperio es el hecho espiritual de mayor trascendencia ocurrido en el mundo romano, que viene a reemplazar a la religión pagana y a influir enormemente en el campo del Derecho. La religión va a influir mucho en la historia del derecho, por ella las instituciones jurídicas romanas más importantes van a ser reformadas. La existencia histórica de Cristo, la personalidad de Jesús y su doctrina, los conocemos en base a varias fuentes que podemos distinguir como: • Fuentes Romanas o Paganas: Escritos del autor romano Tácíto*20+ (Cayo) en su obra Los Anales, se refiere a Cristo y al Cristianismo, este dice que esta nueva religión ha tomado su nombre de Cristo que bajo el imperio del emperador Tiberio y Poncio Pilato fue condenado a muerte en el año 33. Otro autor de estas fuentes es Suetonio, el que escribe varias cartas en donde entrega varia información en donde se ubicaban las primeras comunidades cristianas. También esta Plinio “El Joven”, en su obra “La Vida de los Doce Césares”, en donde también se refiere a los cristianos en el Imperio Romano (todos estos testimonios fueron escritos entre los años 100 a 120 d.C.). • Fuentes Judías: Son libros de autores de la época como: Flavio Josefo, autor de dos obras históricas, “La guerra Judía” (año 79 d.C.) y “Antigüedades Judías” (año 93 d.C.) donde menciona a Cristo como un personaje importante. También debemos mencionar el texto “Talmud” (siglo VI d.C.), que es una recopilación de leyes rabínicas, o sea, de las leyes redactadas por los rabinos o maestros de la ley judía. En esta recopilación se hace referencia directa a Cristo, se relata el episodio de Cristo y su visita a la sinagoga y que este luego fue condenado a muerte antes de la Pascua Judía por engañar y seducir a los judíos con encantamientos (magia). • Fuentes Cristianas: Escritos de autores que siguen a Cristo, tenemos los libros del nuevo testamento y dentro de este nos encontramos con los cuatro evangelios (nueva noticia o nueva buena), desde el nacimiento, vida, obra, pasión, muerte y resurrección de Cristo. Estos Evangelios son: - San Marcos (año 60) - San Lucas (año 62) - San Mateo (año 64) - San Juan (año 100) Otras fuentes son las “Epístolas” de San Pablo, dirigidas a diferentes comunidades cristianas. “Los Hechos de Los Apóstoles” relata la vida y muerte de los apóstoles de Cristo. Y por ultimo esta el Apocalipsis, escrito por San Juan , en donde este escribe como se producirá el fin de los tiempos, la segunda venida del Mesías y el Juicio Final. El Apocalipsis ha sido objeto de muchos estudios, entre estos está la Doctrina Milenarista que dicen que tras la segunda venida del Mesías no se producirá de inmediato el juicio Final, ya que Cristo va a gobernar 1000 años antes de este episodio. Dentro de los seguidores de esta teoría encontramos a un chileno,
jesuita, llamado Manuel Lacunza (siglo XVIII), el que escribió un libro acerca de este tema el que tituló “La Venida del Mesías en Gloria y Majestad”. Algunos autores chilenos del siglo XX han sido Milenaristas como don Jaime Eyzaguirre que escribió, además de textos netamente históricos, sobre la vida de Bernardo O´higgins. Difusión y Consolidación del Cristianismo en el Imperio Romano y en España. Desde Palestina, donde nace el cristianismo, se da a conocer en las provincias de la Urbe, en sus inicios se identificó con el pueblo judío, no obstante, esta religión al poco andar alcanza el carácter de universal ya que sus primeros fieles traspasan la frontera judaica en la predicación de la nueva religión, iniciándose entre la gente mas humilde, en los sectores mas modestos de la sociedad romana y aquellos pertenecientes a clases superiores de la nobleza carecían del valor suficiente para reconocer su culto en forma pública. Esto provocó algunas dificultades en su difusión, así como: -Tener el carácter de religión ilícita. -Los romanos se negaban a rendir culto al emperador, ya que para ellos esto era un pecado llamado IDOLATRÍA (que consiste en rendir culto a falsos dioses), esto lo podemos ver con claridad en el momento en que los romanos se negaban a jurar ante el emperador y esto dio motivo a varios procesos judiciales que castigaban a los ciudadanos con la pena de muerte. Es el inicio de las persecuciones, basados en el derecho de Roma, se recuerda a Nerón quien acusó a los cristianos de incendiar la ciudad de Roma. En España el Cristianismo fue predicado por San Pablo, que era un judío convertido al cristianismo, este testimonio lo da el propio autor en una carta en la que contaba que iría a España ( año 50 d.C.). También podemos encontrar al Apóstol Santiago “El Mayor”, el que predicó en España y luego regresó a Palestina y ahí murió, sus restos fueron llevados a Galicia. En el año 800 d.C., siendo rey de Asturias Alfonso II se encontró en Galicia en un sepulcro que guardaba los restos de cuatro personas entre los cuales estarían los del Apóstol Santiago, desde entonces se hace un culto a Santiago en dicha ciudad. En torno a su sepulcro se levantó un templo y sobre esto una ciudad que se llama “Santiago de Compostela”, que se transformó en un lugar de peregrinación para los fieles de toda Europa, así hasta el día de hoy el Apóstol Santiago es el Patrono de España. El Cristianismo se consolidó en el Imperio Romano ya en el siglo IV, en el año 311 se reconoce a la Iglesia como una sociedad lícita. El emperador Constantino[21] a través de una Constitución Imperial, en el año 313 d.C. declara la libertad de culto. Posteriormente, en el año 384 mediante otra Constitución Imperial cerca de la ciudad de Tesalónica, el emperador Teodosio “el Grande” declara al Cristianismo como religión única y oficial de todo el Imperio Romano ( Edicto de Tesalónica). Jesucristo funda a la Iglesia, que no puede definirse como una sociedad religiosa de orden sobrenatural, es creada para que a través de ella los hombres puedan alcanzar la vida eterna. La Iglesia dio origen a un Derecho, el llamado Derecho Canónico que es por el cual esta se rige. Derecho Canónico y su Relación con la Iglesia. La iglesia es una sociedad religiosa, fundada por Jesucristo para alcanzar la salvación. Esta posee un doble aspecto: 1-Aspecto Interno, Místico o Escatológico: Se preocupa de la vida que comienza con la muerte (vida eterna). Se ocupa de la vida ultra terrenal, y la salvación de sus miembros.
2-Aspecto Visible o Externo: Se manifiesta a través del Derecho Canónico, la Iglesia va creando su propio derecho por el cual se rigen, sus instituciones, las cuales tienen importancia religiosa y además importancia histórica y jurídica, ya que es un elemento formador del derecho de occidente. La iglesia ha creado su propio derecho para organizarse, el que tiene una importancia de orden jurídico ya que es uno de los elementos que ayudan a dar origen y forma al actual Derecho Occidental. Iglesia: Viene del griego eclessia, que significa asamblea. La iglesia en una reunión de personas, una asamblea de personas. Concepto de Iglesia: Sociedad religiosa de orden sobrenatural, fundada por Jesucristo para que a través de ella alcancen los hombres la vida eterna. El territorio de la iglesia se divide en Diócesis u Obispados, al frente de los cuales está el obispo (autoridad legislativa y judicial), cada obispado se divide en parroquias, frente a las cuales está el cura o párroco. A la cabeza de la iglesia está el Papa u Obispo de Roma. Este es legislador universal además de ser fuente de toda jurisprudencia eclesiástica. El Derecho Canónico tiene además de una importancia religiosa, una importancia histórica y jurídica. Podemos definir el Derecho Canónico como el conjunto de normas jurídicas divinas y humanas por las cuales está constituida y se rige la iglesia católica para alcanzar su fin propio que es la salvación de los hombres. Se llama canónico porque esta denominación proviene del griego canon, que significa norma, regla. Este derecho recibe este nombre porque en sus primeros tiempos de la historia de la iglesia (hasta el siglo X), su principal fuente del derecho fueron los “Acuerdos Conciliares”, es decir, los acuerdos de los concilios (reuniones de los grandes mandatarios de la Iglesia Católica, ,cuyos acuerdos pasan a tener el carácter de ley para la Iglesia). Estos acuerdos recibían el nombre de “Cánones Conciliares” (normas del concilio) , por ello se deriva el nombre de “Canónico”, a pesar de que en el siglo X, con la Reforma Gregoriana surge otra forma de ley en la iglesia que emana del Papa: Las Epístolas Decretales. De esta manera se reserva la palabra Legis para asignar las leyes del Emperador y por otro lado los Cánones para designar las leyes de la Iglesia. Hoy la expresión Canon se utiliza también para denominar a los artículos del nuevo Código de Derecho Canónico promulgado por Juan Pablo II en 1983. El Derecho Canónico y el Romano se influyeron recíprocamente. Por ejemplo, las instituciones del Derecho Romano fueron aceptadas por la Iglesia. El Derecho Romano fue la base del Derecho Canónico y de la estructura de la Iglesia, así por ejemplo se utilizó la palabra Pontífice Máximo, tomada del Ius Sacrum del Derecho Romano. Por otro lado el Derecho Canónico y el Cristianismo influyen sobre el Derecho Romano modificándolo para adecuar instituciones y sus leyes a la enseñanza de Cristo. La Iglesia Católica es la única institución de la época romana que puede exhibir hasta hoy y después de veinte siglos un cuerpo de leyes y una organización de derecho público permanentes, siendo una institución además que ha ejercido una poderosa influencia en la literatura jurídica occidental. FUENTES DEL DERECHO CANÓNICO. Se distinguen dos tipos de fuentes: 1-Fuentes de Conocimiento Jurídico Canónico: están constituidas por todos aquellos medios donde es posible encontrar una ley o costumbre canónica. Empezando por las recopilaciones de las leyes de la Iglesia Son también fuentes de Derecho Canónico, los escritos de la Biblia, principalmente el Nuevo Testamento, que contiene principios generales; los escritos y obras de los Santos Padres; las Actas de los Concilios de la Iglesia; los textos sobre Historia Eclesiástica y también los libros de historia general; Colecciones de Leyes Eclesiásticas; Relatos sobre la vida y muerte de Santos y Mártires.
2-Fuentes de Existencia del Derecho Canónico: Son las distintos legisladores de la Iglesia: a-Dios: Se presenta como el legislador natural y positivo. Se dice que es legislador de leyes naturales porque estas tienen su raíz ultima en Dios, porque él ha creado al hombre con una propia naturaleza y de ahí surgen estas leyes. Es además legislador positivo porque ha entregado a los hombres leyes escritas (como los Diez Mandamientos). b-Jesucristo: Fundador de la Iglesia, legislador fundamental y fuente primaria de derecho canónico porque los principios de este derecho están inspirados en el Evangelio, es decir, en el nacimiento, vida, pasión, muerte y resurrección de Cristo. c-Apóstoles: Fueron los primeros interpretes del Derecho Canónico contenido en el Evangelio. Esta noble labor la desarrollaron por medio de sus Epístolas (cartas dirigidas a las primeras comunidades cristianas explicándoles el Derecho del Evangelio). Además los Apóstoles interpretan el Evangelio en forma colegiada, en conjunto, reunidos en el concilio Apostólico de Jerusalén (este es el primer concilio que se desarrollo en la historia de la Iglesia), es presidido por San Pedro. Este concilio se celebra ya que en los primeros años del cristianismo se planteó un debate relativo al comportamiento de los cristianos, se cuestionó si los bautizados, para lograr la vida eterna, debían cumplir solo con la ley de Cristo, o bien, con la ley Mosaica (judía), la conclusión a la que llegan los Apóstoles es que solo se les es exigible un comportamiento adecuado en relación a la ley de Cristo. d-Sumo Pontífice: Este para poder legislar, solo lo puede desarrollar por medio de un Concilio Ecuménico. Como se manifestó con anterioridad el Papa es legislador universal y fuente de toda jurisdicción eclesiástica. e-Obispos: Estos pueden legislar solos o a través de un Sínodo Diocleciano, organismo asesor que entre otras tareas debe ayudar al obispo a preparar leyes. La legislación que emana de este tiene una doble limitación ya que por un lado estas rigen solo en el territorio de un obispado y deben dictarse bajo la suprema Potestad Papal. f-Los Concilios: Son reuniones de altos dignatarios de la Iglesia que son convocados para definir e interpretar con carácter de oficial la doctrina de la Iglesia. En el Derecho Canónico existen tres tipos de Concilios: f1-Concilios Provinciales: Son los que reúnen a los obispos de una provincia eclesiástica, los que deben realizarse a lo menos cada 20 años y los debe convocar el obispo Metropolitano. En España uno de los más conocidos es el “Concilio de Iliberis” (año 306) en este se legisló sobre materias como el matrimonio, el buen trato que debe darse a los esclavos y además sobre el Celibato Eclesiástico, ya que, hasta esa época era solo una opción, pero por acuerdo de este Concilio, esta institución pasa a ser obligatoria. F2-Concilios Plenarios: Son reuniones de varios Obispos de la Iglesia, estos son autorizados y convocados por el Papa y puede presidirlos el Pontífice o un delegado del Papa. F3-Concilios Ecuménicos Universales: Constituyen asambleas que reúnen a todos los obispos de la Iglesia Católica, a los que se suman los Cardenales y los superiores generales de las Congregaciones Religiosas. Este es convocado y presidido por el Papa, y es también este el que fija las materias que serán tratadas y el procedimiento de trabajo. Este concilio tiene Potestad Suprema y Universal, juzga en ultima instancia todas las cuestiones sobre doctrina y organización de la Iglesia y también todos los asuntos de disciplina dentro de la Iglesia. es infalible en lo que respecta a la Fe. El primer Concilio Ecuménico data del año 325 que fue el “Concilio de Nicea”, y el último fue el “Concilio Vaticano II” (1962-1965). De los 21 Concilio ecuménicos celebrados en la historia de la Iglesia, solo los siete primeros han sido reconocidos totalmente por la Iglesia Cristiana Ortodoxa de Oriente, esta surge en el año 1054, cuando muchos obispos de Europa Oriental se apartaron de la Iglesia Católica.
Concilio de Nicea (325): Realizado en una ciudad griega. En esta época ya una buena parte de la población del imperio eran considerados cristianos, pero dentro de la Iglesia había surgido un sector hereje “Arriano o Arrianismo” que estaba produciendo fragmentaciones o divisiones entre los súbditos. Este movimiento es formado por un Obispo de Alejandría llamado Arrio, que sostiene que Cristo había sido creado. El Arrianismo consiste en que Arrio a través de su doctrina pone entre dicho un dogma básico de la Iglesia Católica y el “Dogma de la Consubstancialidad de las Tres Personas Divinas”, lo que consistía en que Padre, hijo y Espíritu Santo, son una misma persona y tienen una misma esencia, sustancia, son indivisibles, pero sin que por esto se confundan. Arrio a través de su doctrina sostiene que Cristo fue creado, o sea, es una creatura, y al usar esta expresión, este Obispo ponía en tela de juicio el dogma ya enunciado, ya que, Dios ha existido siempre y si Cristo es idéntico a Dios, este también debería haber existido siempre, lo que no es así porque Cristo fue creado, o sea, tiene un principio y un fin. Por tal motivo Cristo no sería idéntico a su Padre ya que tendría un principio (al ser creado). Así el Concilio se reúne para revisar esta doctrina de Arrio y para evitar un distanciamiento. El concilio concluye que la Doctrina Arriana es herética, que no está de acuerdo con los dogmas, y que si Arrio sigue con su postura y teoría, quedará fuera de la Iglesia, la misma suerte correrían sus seguidores. Así muchos de los pueblos germánicos que ingresan al imperio adhirieron a esta herejía, como por ejemplo los Visigodos que fueron Arrianos hasta que se convirtieron al catolicismo en el siglo VI (año 589). La Iglesia dice que Cristo fue engendrado para ser hombre, no creado, es decir, Cristo sin dejar de ser Dios, sin perder su naturaleza divina, mientras esta en la tierra comparte una naturaleza humana y por otro lado una naturaleza divina, para luego volver al padre. El Concilio además decide fortalecer los principales Dogmas de la Iglesia Católica, para lo que se le ordena a un Obispo Español, llamado Osio de Córdova, que redacte un documento que quedará sujeto a revisión del Concilio. Este documento finalmente fue aprobado y corresponde a lo que hoy conocemos como el “CREDO”. En la Iglesia Católica los laicos no legislan o dicho de otro modo no constituyen una instancia legislativa, y esto se debe a que la organización de la Iglesia no es de tipo democrática, ha sido siempre eminentemente jerárquica y aristocrática. La forma de gobierno de la Iglesia dice relación con parámetros de una monarquía del antiguo régimen (esto dice relación con la etapa anterior a la Revolución Francesa). Los fieles se dividen en dos clases: -Los Clérigos: Se encuentran divididos en órdenes y grados -Los Laicos Influencia del Cristianismo en las Distintas Áreas del Derecho Romano. aEn lo relativo al Derecho Público, el Cristianismo influyó en este, en primer lugar en cuanto al Concepto de Derecho, ya que según la doctrina cristiana el derecho no depende enteramente de la voluntad del hombre, ni de la autoridad o príncipe, sino que el derecho en definitiva recibe su fuerza y tiene su origen en Dios, esto porque Dios ha creado al hombre con una determinada naturaleza y de esta naturaleza humana, surgen una serie de principios jurídicos superiores que conocemos como Derecho Natural (creado por Dios). Esto significa que las leyes positivas deben enmarcarse dentro de la Ley Divina y Natural, es decir, que la ley humana es consecuencia necesaria de la ley superior. Así por ejemplo las leyes que castigan el homicidio son una consecuencia de una ley natural, nuestra naturaleza nos dice que esas conductas se deben castigar.
Esta forma de entender el Derecho, dio origen a la doctrina del Derecho Natural Católico (de Santo Tomás de Aquino). Este Derecho Natural Católico tiene un fuerte desarrollo durante los siglos XVI y XVII en España, con autores como Domingo Soto y Francisco Suárez entre otros. El Derecho Positivo debe estar de acuerdo con esos principios superiores, porque si no es de esta manera, esas leyes positivas no cumplen con los parámetros de justicia y por consiguiente no tienen la capacidad de ser obligatorias. San Isidoro de Sevilla explica la Ley Natural, pero quien se destaca en este aspecto es Santo Tomás de Aquino, principalmente en su obra “La Suma Teológica”, en donde se relaciona la Ley Natural y la Ley Positiva. Después de esto se desarrolla con mayor fuerza el concepto de Derecho Natural, y se originan autores como Francisco de Vitoria, que es considerado el fundador del Derecho Internacional Público. bPor su parte la influencia del Cristianismo en cuanto al concepto de “Poder Político”, es muy importante. El Cristianismo dice que se debe hacer una distinción entre el Poder Temporal y el Poder Espiritual. Los dos poderes derivan de Dios, pero recaen en áreas distintas: El poder temporal gobierna la sociedad temporal, y el poder espiritual la sociedad religiosa. Esta distinción básica fue hecha ya por el mismo Dios, y esta se explica con la celebre frase de Jesús “Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”*22+. El concepto de poder tiene consecuencias muy relevantes como por ejemplo que el poder es limitado ya que no se puede hacer siempre lo que uno quiere, esto esta relacionado claramente con la teoría del Abuso del Derecho. El poder temporal en la época romana (representado por el Emperador), especialmente en Occidente se va debilitando. En el año 476 d.C. el emperador es reemplazado por los reyes romanos germánicos. Frente a un poder espiritual que es representado por el Papa. Esta distinción se proyecta en el tiempo a través de toda la Edad Media y repercute hasta el día de hoy. Durante la Edad Media existió una doctrina que explicaba la existencia de los dos poderes: Doctrina de Dos Espadas, se le denominó de tal manera por ser un pasaje del Evangelio donde aparece un dialogo entre Jesús y sus Discípulos, donde Cristo les pregunta si tenían armas, a lo que los apóstoles responden que poseen dos espadas. Los historiadores de la Edad Media le dieron una interpretación jurídico política a este párrafo y resolvieron que para gobernar el mundo bastan estos dos poderes, representados por estas dos espadas. En el Derecho indiano el poder temporal tenía atribuciones sobre la iglesia, porque el rey tenía obligaciones de carácter espiritual, básicamente al evangelizar a la población americana. Estas atribuciones se conocían como Real Patronato Indiano donde la relación entre el poder temporal y espiritual se relacionaron por mucho tiempo. En el caso específico de nuestro país esta unión se mantuvo hasta 1925, año en que la Constitución Política de la República separó Iglesia y Estado. Las consecuencias de esta doctrina se refieren a as limitaciones que afectan el ejercicio del poder. El poder temporal al derivar de Dios está limitado. Significa esto que el poder debe ejercerse de acuerdo a ciertos principios que la limitan como por ejemplo la búsqueda de bien común, dar leyes justas[23]. En la doctrina cristiana se explica que el poder debe ejercerse de esta forma, diciendo que si Dios es justicia resulta impensable que haya entregado el poder para que otro cometa injusticias. cEn lo relativo a la Esclavitud, antes del Cristianismo los dueños de esclavos abusaban de estos sometiéndolos a duras jornadas de trabajo y en ciertas oportunidades los utilizaban para el entretenimiento de sus visitas, para ello era preciso humillarlos, sin limite moral posible. De este modo podemos citar como ejemplo lo ocurrido en la ciudad de roma cuando un senador romano dio la orden de dar muerte a uno de sus
esclavos frente a sus invitados al enterarse que uno de sus amigos jamás había visto dar muerte a un hombre. Las atrocidades eran tan comunes y graves que de a poco hacen despertar la piedad de los seguidores de la religión de Jesús, para los cuales no existía diferencias, por lo que no pueden diferenciar entre esclavos y libres. San Pablo enseñaba que Cristo muere por todos los hombres, y hace un llamado para que los cristianos que tienen esclavos los traten como sus hermanos, los traten con afecto, no los maltrataran ni amenazaran. Así en la evolución de la religión y al expandirse a los diversos círculos sociales se logra conocer la Ley Pretonia dictada bajo el gobierno de Nerón, en la que se prohíbe entregar los esclavos a las fieras para los espectáculos romanos. Con el pasar de los años se logran importantes avances en esta materia, así por ejemplo se impídela dueño del esclavo dar muerte a sus sirvientes, y los delitos que merecieren dicha pena serían conocidos por el Prefecto de la Ciudad en calidad de Magistrado. Constantino limita al máximo la facultad de disponer de la vida del esclavo, condenando de homicida al dueño que igualmente diere muerte a este. También es en esta época en que se reconoce una nueva forma de manumisión, conocida como Manumisión en la Iglesia (In Ecleciam), que consistía en que un amo podía dar la libertad al esclavo ante un obispo que debía firmar un acta y frente al pueblo como testigo. Esto en la práctica fue muy importante ya que en las iglesias se predicaba con devoción sobre el tema de la esclavitud y era siempre mirado como un acto de nobleza y compromiso con la fe dar por manumitido un esclavo en presencia del obispo[24]. Así también se crean leyes que exigían la inmutabilidad del domicilio de los cónyuges esclavos, no pudiendo por tanto separarlos bajo ninguna forma como la venta de uno de ellos o ser separados entre ellos ni respecto de sus hijos. Si existía un codominio, caso en que la propiedad sobre el esclavo recaía en mas de un dueño o patrón , cualquiera de ellos tenía la facultad de manumitirlo, debiendo en tal caso verse en la obligación de pagar una suma de dinero al copropietario por la parte del esclavo que le correspondiere. El cristianismo no hace diferencia entre las personas en razón de su raza, condición social, etc. y tampoco entre hombres libres y los esclavos. San Pablo explica en sus cartas que Cristo murió por todos los hombres, por ello es que trataba a los amos a tratar a los esclavos como sus hermanos y que los esclavos que sirvieren bien a su amos. La Iglesia hace un llamado a las personas para lograr el respeto entre amos y esclavos, no interfiriendo en lo relativo a la abdicación de la esclavitud, por ser este un problema de índole político-social. Constantino por su parte dispone que se castiga a los que matan a un esclavo con la misma pena que se castiga al que mata a un hombre libre dRespecto del Matrimonio: Al aparecer el Cristianismo nos encontramos con un contrato matrimonial muy poco solemne, ya que solo era perfeccionable por el simple consentimiento sirviendo como prueba suficiente la habitación común junto a la posesión aparente del estado de casados. En el Derecho Romano este es un contrato (institución) que pretende acabar con el Divorcio, en cambio en el Derecho Judío le da a este un carácter indisoluble ya que según las propias palabras de Jesús, este es un sacramento. El primero en hablar acerca de este tema es el autor cristiano San Agustín (fines del siglo IV), este dice “según la ley de Roma es cierto despedir a la mujer y contraer nuevas nupcias; según la ley de Cristo el que hace esto, está cometiendo adulterio, y después de su muerte va a ser juzgado por la ley de Cristo, no por la ley de Roma”.
Augusto a fin de aumentar el numero de matrimonio y condenar el celibato, concede prerrogativas al hombre casado, aún mayores al casado con hijos y todavía mas importantes dependiendo de la cantidad de hijos que tuviere. Por otro lado impidió a los célibes, recibir cualquier tipo de herencia testamentaria de un extranjero y faculta a los magistrados para obligar a los padres que no querían casar a sus hijos, a hacerlo. En estas circunstancias llega Constantino al poder, suprime las penas contra los célibes y vuelve a tomar la idea de libertad de matrimonio, dejando sin valor las normas relativas a los impedimentos para contraer matrimonio entre personas de condición vil o infame. En lo relativo a la Celebración del Contrato de Matrimonio, el Cristianismo le otorga el carácter de Sacramento (acto religioso que tiene por objeto la santificación de una persona. Los sacramentos de la iglesia Católica son siete, a saber: Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extremaunción, Orden y Matrimonio), no así ocurre con las leyes laicas, que según demuestra Toedosio “El Joven” en el año 428 d.C., aún se considera este contrato como de carácter Consensual o No Formal. Justiniano las nombra pero jamás les da un valor imperativo. el emperador León las recuerda y asimismo identifica la unión conyugal civil con el sacramento de la Iglesia. La intromisión de Obispos en los años siguientes en asuntos terrenales, hacen que se continúen mezclando con los asuntos espirituales, llegando al extremo de adoptar normas que confunden el matrimonio civil y el eclesiástico. eEn lo relativo a las Segundas Nupcias durante el régimen de Augusto se limitaba esta posibilidad a la mujer dentro del período de los diez meses siguientes al de la muerte de su cónyuge. El Cristianismo no condena estas segundas nupcias, es así como incluso San Agustín declara la legitimidad de las mismas. En esta materia Teodosio “el Grande” sigue lo acordado en el Concilio de Constantinopla, extendiendo a un año (período en el cual se le obligaba a llevar el correspondiente luto) el límite o prohibición de contraer segundas nupcias a la mujer viuda, contado desde la fecha de la muerte de su compañero. Además si no respetaba este plazo y volvía a contraer nupcias, la mujer perdía lo recibido en su primer matrimonio, era incapaz de heredar a extraños y no podía suceder a sus parientes, sino solo hasta tercer grado. Así mismo con Teodosio se protegió a los hijos del primer matrimonio haciendo perder los bienes del primer matrimonio al cónyuge sobreviviente, pasándolos al patrimonio de sus hijos, asegurándolos con una garantía hipotecaria. El viudo o viuda que en su primer y segundo matrimonio tenía hijos, no podía dar a los del segundo mayor cantidad de bienes que a los del primero por motivo de venta de sus bienes propios. fEn materia de Impedimentos por Causa de Parentesco: Era común que las relaciones en Roma eran limitadas por el parentesco, además por medio del matrimonio se acostumbraba crear alianzas entre distintas familias. Para los seguidores del Cristianismo los primos eran considerados como hermanos, y evitaban de mayor manera posible las relaciones entre miembros de una misma familia, siendo incluso considerado como un ejemplo para la sociedad occidental el comportamiento irreprochable que en esta materia si podía contemplar. Así Constancio por medio de una ley dictada en Antioquia, en el año 339 prohibió, con pena de muerte, el matrimonio entre tíos y sobrinos, siguiendo con estas medidas en el año 355 una nueva ley de este emperador vino a prohibir el vínculo matrimonial entre cuñados, declarando ilegítimos los hijos nacidos de tale uniones. gDel Divorcio: Este fue terreno fecundo para la disparidad de criterio entre el Derecho Civil Romano y los pensamientos del Cristianismo.
El divorcio era una practica habitual entre los ciudadanos romanos, era común ver mujeres que eran entregadas por sus maridos a sus amigos o a sus amantes para evitar mayores consecuencias relativas a esas actitudes. Augusto sancionó a la mujer que provocaba el divorcio por sus malos hábitos perdiendo una parte de la dote, el marido por su parte debía restituir la dote en muy breve plazo, los libertos casados con sus patronas no se podían divorciar. Por su parte el Cristianismo reprocha estas conductas fundándose en el “Sermón de la Montaña” donde se condena el matrimonio con mujer rechazada por su primer marido. El lazo que une el matrimonio es para los cristianos un vínculo sagrado creado por Dios, sellado por Dios, por ello no puede ser arbitrariamente resuelto por los cónyuges, ya que trasciende lo terrenal. Pese a ello no se podía cerrar la puerta a la realidad social o someter a toda la comunidad romana, que por cierto era de sumo diversa, a una doctrina rígida y sancionadora. De tal modo Constantino en su Constitución, del año 331, reconoce el divorcio, pero quita a los cónyuges todos los motivos leves por los cuales se pudiere reclamar este hecho, la mujer no podía repudiar al marido por ser adicto al vino, al juego, a las mujeres y por su lado el marido solo podía repudiar a su mujer por motivo fundado. Existiendo solo tres causas de Divorcio. A saber: 1-Si el marido es homicida, si practica la magia o bien se demuestra que es violador de sepulturas (lo que considerado grave por el Derecho Romano y la costumbre de rendir culto a los antepasados). Si la mujer no cumple y comprueba estos requisitos será deportada a una isla perdiendo sus bienes dotales y riquezas. 2-Si la mujer es adúltera, practica brujería o bien es proxeneta. En estos casos calificados, el marido adquiere la dote de su mujer y estará facultado para contraer Segundas Nupcias. En caso que no logre comprobar estas acusaciones, la mujer se apoderará de los bienes del marido y hasta de la dote de la segunda cónyuge en caso que haya celebrado Segundas Nupcias. Con Honorio se creo una nueva fuente o causal de divorcio relacionada con las faltas leves reiteradas por parte de la mujer, debiendo el marido devolver a dote y quedando facultado para contraer matrimonio una vez transcurridos dos años desde el divorcio. Así también el marido abandonado por su mujer y amenazado con llevar a cabo acciones que derivaren en el divorcio, estaba facultado para contraer Segundas Nupcias sin prohibición relativa al tiempo de espera. En lo que respecta a Teodosio “El Joven” repuso la causal de divorcio por mutuo consentimiento. hRespecto al Concubinato, este era tratado de manera menos ventajosa en relación al matrimonio a fin de lograr una relación mas estable, así Augusto prohíbe contraer matrimonio con mujeres que hubieren perdido la virginidad, se prohíbe los Senadores y descendientes hasta segundo grado, contraer matrimonio con libertas. Esto no quiere decir que sea un ilícito, por el contrario, desde Augusto no era catalogado de deshonesto, pero no producía efectos civiles, se le aplicaban normas de Derecho Natural relativas al tema como por ejemplo la prohibición de mantener a mas de una concubina a la vez, el hombre que hubiere celebrado Justas Nupcias no podía además tener una concubina ya que cometería el delito de Adulterio o Bigamia. Los hijos nacidos del Concubinato, tenían carácter de hijos naturales, por lo que no tenían derechos en la sucesión de sus padres (no así en relación a sus madres que mantenían todos los derechos sucesorios), no eran considerados como miembros de la familia y no tenían derecho a llevar de nombre de su progenitor.
Al asumir Constantino al poder, dio carácter de matrimonio legal a esta forma de vida y otorgó el carácter de hijo legítimo a los hijos naturales existentes a la fecha, prohíbe donar o testar algo a favor de hijos naturales o concubina que se originaren. Valentiniano I por medio de una Constitución del año 371, concede facultad para heredar a los hijos naturales y a la concubina. iLa Patria Potestad: Esta se ve modificada por los pensamientos de los seguidores de Jesús, así por un lado si se evitan los tratos crueles a los esclavos, privando en consecuencia de la facultad de dar muerte a un extraño que le reconoce como amo, así con mayor razón influye en el trato que el padre da al hijo. Alejandro Severo, reduce el derecho de los padres sobre los hijos a las simples correcciones. Constantino declara culpable del delito de “Parricidio” al padre que de muerte a su hijo por cualquier método o manera conocida, podía infringir penas moderadas, hacerse respetar dentro del seno familiar y en casos calificados, acudir al magistrado para imponer penas mas severas respecto de los hijos que necesitaren una corrección mas drástica, conservando el padre el derecho a desheredar. Augusto concede al hijo de familia la propiedad de los bienes adquiridos por medio de sus actividades relacionadas con el campo militar (conocido como Peculio Militar o Castrense). Constantino extiende esta capacidad del hijo a las labores desarrolladas como asesores, abogados, sacerdotes, funcionarios públicos o bien cualquier oficio que desempeñare (se conoció como Peculio Cuasi Castrense o Profesional), así también este emperador instituye único heredero al hijo respecto de su madre, dejando al padre solo la posibilidad de tener el usufructo de los bienes. Si el padre abandonare a un hijo por no poder vestirlo y alimentarlo, y esta criatura es recogida por otro, el padre pierde la patria potestad, sin derecho a reclamo alguno, lo mismo ocurre en el caso que el padre venda al hijo. En lo sustancial, el Cristianismo propicia el respeto de la dignidad de toda persona humana, por haber sido hecha a imagen y semejanza de Dios. Por tal motivo, en lo relativo a la Patria Potestad del hijo, el padre no podrá venderlo ni matarlo, y en la Potestad Marital se establece la igualdad entre el hombre y la mujer. jEn lo relativo a la Condición Jurídica de la Mujer, podemos determinar claramente que en los inicios de la sociedad romana, marcada por fuerte adoctrinamiento machista, una presencia en la vida de la comunidad representada por el Pater Familia (encargado de proveer el alimento y bienestar a su descendencia legítima, encargado de dar seguridad y abrigo, del manejo de los negocios y bienes familiares), es del caso que la mujer en consecuencia no tenia mayores derechos, sin importar la edad a la que alcanzare. Si no era sometida al pariente hombre consanguíneo ascendiente, era pues sometida a quien la desposara. Con Constantino se produce el primer gran logro en la historia en el desarrollo de la protección del sexo débil, o como el primer avance en la hoy lucha por la igualdad de sexos. Este emperador en el año 321 reconoce la igualdad en el marco legal entre hombres y mujeres mayores, consagra entre otros el derecho de ser herederas del hijo premuerto. Con Justiniano se eliminan todas las Curadurías o Tutelas a las que eran sujetas las mujeres en lo relativo a sus bienes y sus negocios. Teodósio “El Grande” publico una constitución en que el trato de las mujeres y la tutela de sus hijos en la que se le instituye como legitima tutora, siempre y cuando se diera el caso de producirse tres requisitos copulativos: no exista otro interesado con mejor derecho, fuese mujer mayor, no vuelva a contraer matrimonio. Justiniano por su parte otorgó la tutela legal de pleno derecho a la madre y/o a la abuela. kSucesión Intestada o Ab Intestato: En lo tocante a la sucesión es preciso aclarar que en Roma no siempre el pariente consanguíneo mas próximo es considerado heredero para los efectos de la sucesión por
causa de muerte, ya que puede el individuo encontrarse en estado de emancipación, lo que lo priva por tanto de ser el continuador de la persona del causante en lo relativo a sus derechos y obligaciones transmisibles. Los considerados herederos en Roma eran en primer lugar los hijos por nacimiento o por adopción, sin hacer diferencias en torno a ello. Por otro lado las hijas no eran discriminadas ni positiva ni negativamente en la sucesión del ascendiente, en relación a hijos varones. Lo mismo ocurre con la cónyuge in manu ya que es considerada una hija. Así comienza la evolución del Derecho Sucesorio Romano en caso de la inexistencia de un testamento que diera fe de la última voluntad del causante: Es de esta forma que el primer cambio que se introduce elimina la discriminación y retorna el derecho en la sucesión al hijo emancipado, acudiendo por tanto con igual derecho que el no emancipado. Esto marca una importante tendencia a reconocer como legítimos herederos es sus distintos grados a los parientes naturales del causante, dejando de lado de cierta manera, la preponderancia que tenía hasta ese entonces el parentesco afín, ya que ahora son los familiares consanguíneos los que se ven favorecidos. lPrivilegios a la Jerarquía Eclesiástica: Así el avance del Cristianismo en el Imperio, no es extraño que poco a poco los jerarcas de esta nueva religión, de este nuevo movimiento social que alcanzaba innumerables adeptos en el transcurso de los años, lograra regalías propias de una religión que alcanzaría insospechado poder. De esta forma logran regalías como la liberación del pago de cargas tributarias, se le permite a la iglesia adquirir bienes como los de los condenados que no tengan parientes o herederos, al igual que los bienes de los sacerdotes que mueren sin testar. Se les dio valor a las clausulas de los testamentos en donde dejaban bienes a la Iglesia o a las Vírgenes de Cristo. mVida Pública en Roma: Se prohíbe ciertas fiestas y ritos paganos considerados sanguinarios (como las luchas de gladiadores) y son reemplazados por fiestas del calendario cristiano. nDerecho Penal Romano: Se eliminan las penas de sumo violentas como ejemplo la crucifixión, se establece del mismo modo la institución de las “Visitas a la Cárcel”, lo que nace por iniciativa de los obispos, se realiza para asegurar los derechos de los reos. Los jueces romanos fueron obligados a visitar las cárceles, lo que sigue vigente en el derecho de occidente. Etapas de la Historia del Derecho Canónico. Podemos distinguir cuatro etapas: a)Etapa del Derecho Antiguo: Es el período que corresponde desde la fundación de la Iglesia, hasta el año 1140, correspondiente a la promulgación del Decreto del Monje Graciano. Aquí la característica más importante es el importancia que se le daba a los Concilios. b)Etapa del Derecho Nuevo: Desde 1140 hasta el término del Concilio de Trento (1563). Aquí se puede notar un fortalecimiento del poder Papal dentro de la Iglesia. Este gobernaba principalmente mediante las Epístolas Decretales. c)Etapa del Derecho Novísimo o Nuevísimo: Desde 1564 hasta 1983. En el año 1918 se promulga el primer Código de Derecho Canónico, el que reemplazó al llamado Corpus Iuris Canonici, que había sido hasta esa época el ordenamiento jurídico de la Iglesia. este primer código, a su vez, fue derogado por uno nuevo, promulgado por el Papa Juan Pablo II en Noviembre de 1983. d)Etapa del Derecho Canónico Vigente: Desde 1983 hasta los días de hoy. Fin y Caída del Imperio Romano de Occidente. En el año 395 d.C. (fecha de vital importancia, ya que viene a marcar la ultima y definitiva separación entre lo que conocemos como Imperio Romano, dando paso al Imperio Romano Oriental y el Occidental), una vez
acaecida la muerte del emperador Teodósio “El Grande”, el imperio vuelve a dividirse, en relación a su gobierno, entre los dos hijos del emperador fallecido, y de esta forma la zona oriental queda sometida al mando de Arcadio, y el territorio correspondiente a la zona occidental a Honorio. El Imperio Occidental se derrumba políticamente en el año 476 d.c., fecha en que es suprimida la institución de “Emperador”, a diferencia del Imperio Oriental, donde cargo subsiste hasta el año 1453 d.C., fecha en que es decapitado el último Emperador Romano Constantino XI, luego de la caída de Constantinopla en manos de los Musulmanes. Causas de la Caída del Imperio Romano Occidental. Como ya fue mencionado con anterioridad, en el imperio existe una crisis social, crisis de carácter urbano, derivada del debilitamiento de la vida en la ciudad, la crisis desde las ciudades se expande como virus por las provincias imperiales, provocando la salida de las gentes a los campos y sembradíos. Emigran hacia zonas rurales quedando o sometiéndose a las dependencias de grandes terratenientes, los cuales actuaban como emperadores dentro de sus respectivos territorios, estos además se ven favorecidos por la incansable llegada de masas humanas dispuestas a trabajar a muy bajo costo, existiendo por ende una elevada oferta de mano de obra, frente a un leve aumento de la demanda. Este elemento de desplazamiento de gentes de la vida urbana a la rural, se comienza a desarrollar en el Siglo III, como efecto de la Constitución dictada en el año 212 d.C. por el Emperador Antonino Pío Caracalla, y se desarrolla durante los siglos VI y VII , dando paso al surgimiento de la “Sociedad Feudal”. Las ciudades del imperio occidental sufre un grave problema demográfico, van siendo lentamente vaciadas, despobladas, abandonadas, dejadas por sus habitantes para dirigirse al campo, a zonas rurales. estos grandes desplazamientos como ya se mencionó tienen su origen en la Constitución de Caracalla, por ella de les concede la ciudadanía y con ello un incruento de los impuestos a las personas, los que imposibilitan el normal funcionamiento de la vida en sociedad, siéndoles por ende urgente y necesario huir de dichos gravámenes y para ello deben ponerse a disposición de grandes dueños de terrenos en busca de protección contra los recaudadores de impuestos, representados por los Curator Civitatis y Defensor Civitatis, los que asfixiaban a los vecinos exigiendo el pago de los tributos, y en caso contrario no tardaban en iniciarse los correspondientes juicios por dicho incumplimiento. El gobierno de occidente de dicha época deja de ser un conjunto de ciudades para asimilarse a un conjunto de extensos dominios rurales (latifundios). Frente a esta crisis se toman medidas extremas por parte del poder central, es así como se fijan de manera definitiva los precios y salarios, y se hizo obligatorio desempeñar el cargo de senador, el que además se transformó en hereditario. Surge un gran aparato estatal y una burocracia ineficiente y muy cara. Esta es la causa interna de la caída del imperio. La externa está relacionada con el ingreso de los pueblos germánicos a las fronteras del Imperio Romano. El emperador deja de contar con el apoyo de los altos mandos del ejercito del imperio, bastión indispensable para poder gobernar, ya que algunos de estos crean lazos de simpatía con los inmigrantes, debilitando por ello la imagen de un imperio invencible y de un Emperador Poderoso. Junto con ello ya no son respetados los medios legales de elección de emperador, sino que estos son elegidos por pactos secretos y ajenos a todo protocolo, las alianzas al interior de Roma producen el nombramiento como máxima autoridad a personas no aptas para cumplir con tan importante cargo.
Con la muerte de Toedosio esto llega a su extremo, por ello el imperio es dividido, dos fracciones que jamás volverán a ser parte de un mismo todo, dos imperios que comienzan a marchar por caminos diferentes en lo relativo a su dirección política, jurídica e histórica. Durante el siglo V d.C. llegan y se establece los Ostrogodos y Lombardos en Italia, pueblos de origen germánico, en terrenos muy cercanos a Roma. Un general llamado Odoacro, de origen Ostrogodo decide eliminar todo vestigio de la institución imperial romana, y le ordena al Emperador Rómulo Augusto, joven de 15 años de edad, que abandone la ciudad y se retirara junto a sus seguidores y adeptos, con sus símbolos imperiales a la ciudad de Constantinopla, este por consejo de su padre y de un grupo de patricios, se opone a dicha afrenta, el general germano da la orden de decapitarlo, autoproclamándose Rey y gobernador de Roma. En el Imperio Romano Oriental por su parte, se afianza la autoridad del emperador ya que este logra con éxito retener el ingreso de los germanos y confirmar su soberanía, de esta manera durante todo el siglo V existe una lucha de sobrevivencia por parte de los emperadores frente a las migraciones Bárbaras y el peligro que ello significaba para las provincias. A comienzos del siglo VI llega al poder Justiniano, quien reestablece de grandeza y poder al imperio, esto debido a importantes triunfos militares en diversas campañas realizadas contra los Ostrogodos y los Bárbaros, durante este gobierno se logró vencer a estos pueblos, Justiniano mantiene la autoridad imperial en el norte de África, en el sur de España y en el sur de Italia, estos eran algunos de los territorios de original imperio de occidente. Justiniano se destaca en se aporte al desarrollo del Derecho Romano, especialmente gracias a su obra “Corpus Iuris Civiles”, que es una compilación de los elementos más importantes del Derecho Romano Clásico y Postclásico, junto a ello a este emperador se le atribuyen importantes obras arquitectónicas como la construcción de caminos, edificios públicos, acueductos, entre otros, transformando a Constantinopla en una de las ciudades de mayor grandeza y esplendor de la época. Los emperadores de oriente por mucho tiempo se siguieron considerando a si mismos como emperadores de todo el imperio, a pesar que de hecho su autoridad solo la ejercían en oriente. Con el curso de los siglos se van marcando profundas diferencias entre las zonas de oriente y occidente, de tipo políticas, culturales, religiosas, etc. por ejemplo, en lo cultural, en oriente, era muy fuerte la influencia griega que contrarrestaba con la cultura latina de occidente. Además tendrán idiomas distintos. En lo político, en occidente se acentúa el poder de la Iglesia y del Papa, frente a un poder temporal debilitado. En oriente ocurre todo lo contrario, porque aquí el emperador tiene amplias facultades sobre la iglesia oriental (más específicamente sobre los Obispos).en oriente surge una autoridad eclesiástica llamada patriarca, que depende del Emperador. Este intenta darle al patriarca, la misma autoridad que ostentaba el Papa, lo que genera un conflicto ya que según los dogmas de la Iglesia el papa tiene poderes para toda la Iglesia en la tierra y no podían existir dos altas autoridades eclesiásticas con iguales poderes, ya que solo uno podía ser heredero de Pedro. Es así como en el año 381 d.C. tenemos el primer indicio de quiebre entre los obispados de occidente y oriente ya que en este año el Patriarca de Constantinopla rechaza la teoría de que el papa tenía poderes por sobre toda la iglesia. Capítulo IV “La España Visigoda, Temprana Edad Media Española, Época Isidoriana”. Se denomina Época Isidoriana como un reconocimiento al más destacado intelectual y jurista de la época, nos referimos a San Isidoro de Sevilla[25]. Así también es denominada como la Temprana Edad Media ya que es en este período donde ocurre el surgimiento de las instituciones políticas características de la España Medieval.
Ingreso de los Pueblos Germanos. Consiste en el proceso por el cual los pueblos de origen germánico se trasladan desde el norte de Europa a las tierras imperiales, tanto de oriente como de occidente. Al utilizar la palabra migración nos estamos refiriendo al traslado de un pueblo completo, buscando un territorio donde poder asentarse, ,establecerse en forma definitiva y permanente. Por su naturaleza estos procesos migratorios no se producen de un momento a otro, sino a través de un proceso lento y gradual, en este caso en particular son tres siglos (desde el 200 d.C. al 500 d.C.) Las migraciones en muchas oportunidades son producto de acuerdos entre los inmigrantes y el Imperio de Roma. Hasta el siglo IX se tenía una visión catastrófica de las migraciones producidas por germanos, esta idea hoy es rechazada ya que producto de estos movimientos de gente fue posible configurar la actual Europa. Al utilizar la palabra “Germano”, nos referimos a un termino genérico, ya que es un grupo de personas unidos por una misma raza, lenguaje, costumbres y derecho. Las tierra originarias de estos pueblos corresponden a lo que hoy es Suecia, Noruega, Dinamarca y Finlandia. Desde donde comienzan a migrar. El primero en escribir sobre estos pueblos es Julio Cesar en su obra “Comentario de la Guerra de las Galias” (año 50 a.C. aproximadamente), podemos mencionar también como fuente muy importante a Cayo Cornelio Tácito, más conocido como Tácito, este autor romano escribe en el año 98 d.C. la obra más importante sobre este pueblo, que se titulo “La Germánia”, no existe ningún libro mejor que este hasta aproximadamente el año 500 d.C. Los germanos, de acuerdo a la información que nos entrega Tácito, podemos dividirlos en tres grupos: a)Nórdicos: Los que no migraron, se quedan en sus tierras originarias. Suecia, Noruega, Dinamarca y Finlandia. b)Occidentales: Los que migraron y se establecieron en las provincias romanas de occidente, aquí se ubican los pueblos germánicos que van a España. c)Orientales: Aquellos pueblos que migraron hacia las provincias romanas de oriente. Varios de estos pueblos entraron a la zona de Grecia, para establecerse en Europa Oriental. En el Imperio de Occidente ingresan varios pueblos germanos. Esots consiguieron finalmente que el imperio les entregara una provincia donde fundar su estado y así los alemanes ingresan al centro de Europa y desde el siglo V se comienza a denominar a esa zona Alemania, pese a que también ocuparon terrenos de lo que actualmente corresponde a Austria. Los germanos que ocupan la Galia son los Visigodos, reino que dura casi un siglo ya que son expulsados por los Francos en el año 507 d.C. En Italia se establecen los Lombardos en el norte de la Península y Ostrogodos. Los Anglos, Jutos y Suevos se establecen en la zona denominada Bretaña. La mayor población correspondía a los Anglos que poco a poco dominan la zona y de ahí deriva el nombre de Inglaterra (tierra de Anglos). En Hispania, más precisamente en Portugal se establecen dos pueblos germanos que entran en el 409 d.C. y estos son los Vándalos, Alanos. Los Suevos se establecen definitivamente en España, fundan un reino en lo que hoy es Galicia y parte de Portugal, reino independiente entre los años 409 y 584 d.C. ya que ese año los Visigodos transforman a este reino en Provincia. Los Vándalos y Alanos terminan siendo expulsaos de España en el 430, pasan a África y regresan al Imperio Romano de Oriente.
En el 507 los Visigodos son expulsados de la Galia por los Francos y se establecen en España, fundando su reino que se denominara Reino Hispano Visigodo, con capital en Toledo, y fue destruido en el año 711 por los Musulmanes. Se calcula que entraron a España en el 507 unos cuatrocientos mil Visigodos. La población Hispano Romana era de unos ocho millones de habitantes. Características del Derecho Germánico Primitivo. Tácito en primer lugar habla de la geografía, menciona cerca de cincuenta pueblos germánicos, en su relato el Derecho ocupa un lugar relevante, para los germanos el Derecho es entendido como un “conjunto de normas jurídicas cuyo principal objetivo es mantener la Paz Social*26+”, para los romanos es “el arte de lo Justo”. Respecto a las características de este derecho, en primer lugar debemos hacer mención a que se trata de un sistema jurídico esencialmente consuetudinario, es decir, no escrito, basado en la costumbre. Para los germanos la institución basica de la organización social era la Sippe o familia, esta organización estaba constituida por un gran número de personas, las cuales debían descender del mismo antepasado. Quien dirigía a la Sippe era un varón llamado Mumt, que dirigía las acciones de los demás, pero respecto de los varones de la familia lo hacia hasta que alcanzaren la mayoría de edad. Respecto a la institución del Matrimonio, podemos señalar que es de carácter contractual. La virginidad tenía un papel de vital importancia y existía la costumbre de premiar la virginidad de la mujer, de esta manera el marido, después de la noche de bodas (a la mañana siguiente o Morgen gabe), le entregara a la mujer una considerable cantidad de joyas y telas como ofrenda por mantener su virginidad hasta esta instancia. Respecto a los delitos para los germanos es “Toda conducta que rompe o atenta con la paz social” y por eso son castigados. Por ello los germanos distinguen dos tipos de delitos: 1- Delitos Especiales: Son conductas que el derecho castiga y que producen un conflicto entre el delincuente y toda la sociedad a la que el pertenece. Este delito es mas grave y por lo tanto imponen castigos mas duros para estos. La traición a un Rey o a la autoridad es un delito, el delito de deserción del ejército, la ofensa a los dioses y también algunas conductas que los romanos denominan “Hechos dañosos”. Cuando se comete un delito especial, si el sujeto es puesto a disposición de la justicia y es declarado culpable, se le aplica en principio la pena de muerte. Si el sujeto que comete el delito se encuentra prófugo ninguna persona puede ayudarlo y si lo hace es considerado cómplice del delito y quien lo encuentre debe llevarlo a la justicia, pero si el sujeto se resiste puede esa persona matarlo, ya que el delincuente es considerado un lobo, o sea, como un animal peligroso que puede atentar contra la vida de las personas por lo que es necesario matarlo. La aplicación de la pena de muerte era un acto ritual, y cada vez que esta se aplicaría a algún miembro de la sociedad se realizaba previa conducta a los dioses y para ello existía una institución llamada “Ordalía”(Juicio de dios) que podía realizarse de dos maneras: a) Ordalía de Agua Hirviente: La forma de desarrollarla es por medio de la elección de una parte del cuerpo del delincuente, generalmente un brazo, el cual era introducido a un recipiente con agua hiriendo durante aproximadamente siete segundos y luego se procede a vendarlo, después de estar tres días con venda esta es retirada y si la herida ha sanado o esta en proceso de sanación quiere decir que los dioses lo han perdonado y se le asigna otra sanción, pero en el caso en que la herida no ha sanado se aplica la pena de muerte. b)Delito Ordinarios: estos son los correspondientes a atentados contra la vida o la propiedad. Eran los que producían sus efectos entre el delincuente y la familia o Sippe (clan) del ofendido o víctima, la que puede realizar acciones judiciales para castigar al autor del delito. Existía un procedimiento llamado “Faida o Venganza de la Sangre”, el que consistía en que la familia de la víctima solicita castigo ante los tribunales, el
juez debía actuar como mediador en una reunión con características de lo que hoy es la audiencia de conciliación, el objetivo de ella era lograr llegar o adoptar un acuerdo de carácter económico generalmente, que podía suplir o atenuar la sanción. Una parte del dinero era destinada al Rey ya que este había tomado parte de las acciones en el juicio (impartir justicia), la otra parte era para la Sippe. El objetivo de estos procedimientos era devolver la Paz Social a la comunidad. La sippe era de una importancia trascendental en el derecho procesal, ya que en los procesos estos tenían el peso de llevar ante tribunal lo que hoy son los denominados “Testigos de Conducta” o “Cocuradores” (de esta manera eran denominado por los germanos), son las personas que no deben declarar precisamente sobre los hechos del proceso, sino que anecdóticamente deben hacerlo sobre la honorabilidad, la conducta irreprochable anterior. En relación al Derecho Público la sippe también es muy importante, porque los antiguos germanos tenían una forma particular de elegir o nominar al Rey o Príncipes, ya que estos solo podían ser de determinadas familias, ciertas sippes del pueblo. De este modo los Visigodos siempre debían elegir a un miembro del linaje de los Baltos, desde el siglo VI. La elección del rey se mantiene en los pueblos germanos hasta el siglo X. Por ejemplo los Visigodos, cuyo reino subsiste hasta el siglo VIII en España, nunca tuvo monarquía hereditaria, sino electiva. En el Derecho germánico primitivo la asamblea de guerrero elige al Consejo de Príncipes y posteriormente al Monarca. La Asamblea de Guerreros reunía a todos los varones capaces de portar armas, y que en consecuencia tienen derechos políticos, están unidos estos elementos (militar y político). El ingreso se realizaba por un acto ritual donde se entregaba al nuevo integrante su armamento, dentro del cual el más importante era el escudo con el símbolo de su sippe. Desde ese momento tiene también derecho a participar en la elección de los príncipes primero, y con posterioridad a los reyes. En los textos se utilizan dos expresiones para referirse a la organización de los pueblos germánicos: Constitución Principesca y constitución Regia o Real. Por mucho tiempo los pueblos germánicos eran gobernados por un “Consejo de Príncipes”, hasta que llegó un momento en que se decide reemplazar a los príncipes por el Rey. Historia del Reino Visigodo. A fines del siglo III d.C. el Imperio, dada su extensión territorial, tenía una enorme frontera que requería de fuerzas militares para defenderla, fuerzas que resultaban ser muy difíciles de mantener dados los gastos que ello requería, es así como en un inicio el Imperio Romano crea pactos de alianza con los pueblos germanos[27], para que estos se dedicaran al cuidado de dichos límites imperiales, de esta forma son contratados en calidad de soldados mercenarios de Roma, permitiéndoles el ingreso a pueblos enteros a los límites del Imperio. A medida que transcurren los años el imperio se va debilitando, y producto de ello deja de cumplir su parte de dichos pactos, retrasando el pago a las milicias, generando gran desconsuelo y enfado en las tropas fronterizas. En el siglo IV se trasladan a la zona de los Balcanes, donde reemplazan el Consejo de Príncipes por n Rey llamado Alarico I, en un inicio las exigencias consistían en que se les entregara raciones de armas y alimentos para las tropas y sus familias, posteriormente al paso del tiempo y viendo que sus demandas no son satisfechas, exigen que se les entregue una provincia dentro del imperio para en ella poder asentarse junto a sus pueblos, pero administradas de forma autónoma respecto de la autoridad central. La primera acción militar de los Visigodos es poner en calidad de Sitio a la ciudad de Milán (402 d.C.) este fue levantado, luego
de un acuerdo entre los romanos y los visigodos, en donde Roma hace algunas concesiones y es así como poco a poco las provincias van cayendo en manos germanas e independizándose políticamente de Roma. En esta época al mando del ejercito romano se encontraba Estilicón, de origen germánico romano. Manejó las maniobras de los Visigodos en el norte de Italia, evitando su avance. El general romano adquiere poco a poco mayor fama , pero también se incrementa la desconfianza por su origen, este era dirigido por un sector ultra romanista que se oponía a que las tropas del imperio estuviese integrada por elementos bárbaros, por medio de maquinaciones políticas logran su cometido y es asesinado Estilicen en el año 408. su muerte produjo el grave debilitamiento de las divisiones del ejército del Norte de Italia. Al poco tiempo de morir Estilicón, Alarico pone sitio a Roma (año 409 d.C.) ya que la promesa de entrega de una provincia donde pudieren asentarse no había sido cumplida por la capital del imperio. Este año se llega a un nuevo acuerdo, el sitio es levantado y las tropas de Alarico se retiran, a los pocos meses de transcurridos estos hechos, el Rey Visigodo tiene noticias de una confabulación que tiene por objeto acabar con su vida, frente a ello ordena a su ejército el avance inmediato a Roma y en Agosto del año 410 la ciudad es saqueada, durante tres días las tropas de Alarico toman venganza de la afrenta y obtienen un importante botín de guerra, el que comprende entre otras cosas a la hermana de Honorio, llamada Gala Placidia. Alarico después de esto fallece, los relatos señalan que éste habría sido enterrado en el fondo del lecho de un río, su pueblo trabajó duramente en secar una parte importante de un río, drenó las aguas y enterró a su emperador, después de esto se dejó que el torrente volviera a su cause normal y de esta manera imposibilitar que el ejército romano pusiese una mano sobre el cadáver del monarca. De esta manera se ven en la necesidad de elegir un nuevo rey de los Visigodos, es electo Ataulfo, quien en el eño 414 firma un tratado de paz con Roma, el cual incluye una cláusula por la que se cede la ciudad de las Galias a los Visigodos, el pacto efectivamente se cumple, pero una parte de él no se llevó a cabo y era la entrega de la cautiva Gala Placidia ya que es desposada por el mismo Rey Ataulfo. El año 418 los Visigodos se establecen en la Galia por lo que se da inicio propiamente a la Historia del Reino Visigodo. Etapa del Reino Visigodo Tolosano (418-507 d.C.). En esta etapa los visigodos, dirigidos por su Rey Alarico II, disputan las Galias con los Francos católicos, el rey de este segundo pueblo era Clodoveo. En el año 507 los visigodos son expulsados de la Galia, luego de ser derrotados en la Batalla de Voille. Pasan a España para formar su reino. En el plano jurídico podemos señalar que son un pueblo que admiran el Derecho Romano. Etapa del Reino Hispano Visigodo Toledano (507-711 d.C.). Esta etapa la podemos subdividir en un período arriano y uno católico, ya que en el año 589 los visigodos se convierten al catolicismo, lo que producirá consecuencias políticas y legislativas. La conversión al catolicismo se produce por una serie de factores tales como geográficos ya que desde su llegada a España se encuentran siempre rodeados por pueblos cristianos, además en España existía un reino Suevo que profesaba esta religión. Los Visigodos se establecen en el centro norte de España, en lo que hoy es castilla la Vieja, Asturias y León. En el sur aún existían ciudades bajo el dominio del emperador romano de Oriente. Los Reyes Visigodos dan cruenta lucha por mantener la religión arriana. El último rey arriano fue Leo Vigildo, quien se destacó por ser un buen gobernante, reformó las instituciones políticas y logró mantener a los visigodos con la misma religión de sus antepasados. Su hijo Hermenegildo se convirtió luego al catolicismo, es enviado a Terragona en calidad de detenido, ya que se temía que fuese declarado líder político de la
comunidad cristiana del reino, lo que llevaría a una guerra civil entre católicos y arrianos. Al poco tiempo fallece. En el año 589 muere Leo Vigildo, su hijo Recaredo asume el mando y decide su conversión al catolicismo y para ello se presenta en el Tercer Concilio de Toledo, con la complicidad de San Leandro que ejercía funciones como obispo de Sevilla, se proclama católico y en el acto es Bautizado. Derecho Político Visigodo. Podemos distinguir cinco instituciones políticas fundamentales: a)Rey: De conformidad al Derecho Germano, la monarquía era electiva, es decir un consejo es quien determina a la persona del emperador dentro de las familias mas importantes de la sociedad Visigoda. Pese a los innumerable intentos de transformarla en una monarquía hereditaria. Para ser elegido rey, se debía cumplir con ciertos requisitos: así como ser varón de raza goda, capaz de portar armas, debe ser considerado persona normal y en sus actuaciones debe ejecutarlas de buena fe. La elección es realizada en las distintas provincias Visigodas por el Senatus (desde que se asientan en las Galias). La elección del monarca en los inicios era realizada por la Asamblea de Guerreros, quienes en un inicio debían escoger al consejo de príncipes, pero desde fines del siglo IV esta institución fue suprimida por el Monarca. Desde 18, con la fundación del Reino Visigodo en la Galia, la elección corresponde al Senatus, donde la participación es limitada, a diferencia de la Asamble. Este sistema, de elección del monarca, se mantiene durante toda la existencia del Reino Hispano Visigodo. Hasta mediados del siglo Vi (a ño 531) el Rey visigodo es elegido dentro de un miembro del linaje de los Baltos, lo que termina con la muerte de Amalarico, época en la cual la elección se amplía a cualquier miembro de la nobleza, pero debe ser siempre de raza goda. Al ampliarse la elección a todos los varones de la comunidad, se acentúa un problema interno que afectaba a la sociedad visigoda: la mala costumbre de conspirar contra el rey elegido, motivada por el sistema electivo, de esta manera mientras menos tiempo sobreviviera el monarca desde se elección, más posibilidades tendrían los aspirantes a ocupar el trono. Esto es denominado por los autores como el Morbo Gótico o enfermedad de los Visigodos. Este problema se acentúa a tal punto, que producto de uno de estos conflictos internos, el reino será destruido, ya que en el año 711 uno de los bandos en pugna pide ayuda a los musulmanes, los que posteriormente pasan a ocupar España, destruyendo de paso este reino. Para la elección del Monarca el Senatus es reunido en la capital Toledo, y desde la conversión al catolicismo el rey era ungido y coronado en la Catedral de dicha ciudad. En ese lugar y momento este prestaba juramento y se comprometía a cumplir con sus deberes; y los súbditos juraban fidelidad y obediencia. Aquel que se revela contra el monarca sufre la pena de excomunión y la de infamia. Se imponen una serie de Obligaciones al Monarca, entre ellas destaca la obligación de hacer justicia, conservar el pueblo en paz, dictar leyes justas, amparar a los súbditos protegiéndolos de cualquier abuso de autoridad o de otro particular, defender el territorio, proteger a la Iglesia, gobernar en busca del bien común, además debe realizar un juramento en el que se compromete a cumplir cada uno de estos puntos. En el ámbito de las atribuciones que se le concede, destaca: la facultad de legislar, presidir la administración pública y el Poder Judicial, junto con la de tener el mando supremo del ejército. Las facultades antes mencionadas son amplias pero no son ilimitadas ya que quien ejerce estos poderes (el Rey) lo debe hacer en conformidad al derecho, en conformidad al las leyes, precisando que las leyes deben ser justas. En la materia destaca San Isidoro de Sevilla que indica que las leyes tienen un origen divino, la cual recae en el pueblo, el que elige al gobernante por medio del Senatus. Ello se resume en la frase “Rey serás si
obras rectamente, sino no lo serás”. Si no actúa conforme al bien común , el poder del que ha sido envestido lo abandonará y regresará al pueblo. b)Oficio Palatino: Organismo de carácter burocrático. Tenía a su cargo las distintas ramas de la administración pública, para lo que se dividía en varias secciones, cada una a cargo de un conde (jefe se servicio). Entre otros existían: -Conde del Tesoro: Jefe de los que custodiaban el tesoro del reino y del Rey. -Conde del Patrimonio: Jefe de la administración fiscal, es decir, del sistema de recaudación y pago. -Conde de los Notarios: Actúa como jefe de la Cancillería Real. -Conde de Servicios de Mesa del Rey. -Conde de Caballerizas y establos de Palacio. -Conde de los Mayordomos del Palacio. Son agregados al Oficio Palatino el Juez Mayor de Toledo y el Obispo. c)Aula Regia: Asamblea que ejerce sus funciones en conjunto con el monarca, le presta asesoría en caso de tener que legislar sobre determinadas materias, posee atribuciones en el gobierno, interviene en asuntos de justicia y debe pronunciarse sobre la amnistía. Integraban esta asamblea todos los miembros del Oficio Palatino, los personajes más destacados en el mundo de la nobleza, los próceres (corresponde a los miembros del tribunal real y del consejo privado del monarca), los Gardingos (guardia personal del rey), altos dignatarios del gobierno en las provincias, y los jefes superiores del ejército. d)Senatus: Asamblea integrada por la nobleza, el alto clero (constituido por los obispos). Su función principal es elegir al rey. También interviene en la promulgación de las leyes, y debía pronunciarse además sobre el indulto en caso de delito grave. También interviene en los juicios contra alguno de sus miembros. e)Concilios: Asamblea de obispos que juega un rol político desde la conversión de Recaredo del año 589 (ayudan al rey a legislar). Estas asambleas colaboraron estrechamente con el poder civil en la preparación de las leyes, especialmente en leyes relativas a la organización del Estado. Desde el gobierno de Recaredo, se hizo costumbre que el monarca entregara al concilio proyectos de ley para su estudio y lograr de tal manera un perfeccionamiento en el arte de legislar. En esta época la influencia de los concilios era muy grande, por el ascendiente intelectual y moral de los obispos, ya que eran las personas más cultas debido a que eran precisamente las iglesias quienes conservaban en su poder las bibliotecas y todos los ejemplares de libros existentes. Era precisamente en esos lugares donde se estudiaba y no es casualidad por tanto, que las universidades europeas surgieran precisamente al amparo de iglesias, monasterios y obispados. La forma como el concilio trabajaba en materia legislativa, consistía en que la reunión era inaugurada por el Rey, a través de la lectura de un documento, denominado Tomo Regio, el cual contenía los proyectos de ley que el monarca somete al estudio de los miembros integrantes de la asamblea. Junto a ellos asisten miembros del Aula Regia que tienen la legítima representación del monarca en los debates que se desarrollaren. Luego de un acabado estudio de los proyectos presentados por el monarca, estos son debatidos y sujetos a un acuerdo. La confirmación de estos reciben el nombre de “Canones Conciliares”, y tienen el carácter de ley para la iglesia. En caso de que el monarca decidiere dar valor civil a un Canon Conciliar, le bastaba con confirmar dicho Canon. La confirmación se desarrolla por medio de una “ley confirmatoria del Concilio” y esta es la forma de
legislar desde el año 589. en la época se desarrollaron en España 37 concilios, de los cuales 17 son celebrados en la ciudad de Toledo. Los de mayor importancia política son. A saber: 1-Tercer Concilio de Toledo del año 589: Se produce la conversión del Rey Recaredo a la religión católica, ,el efecto más importante de este hecho es que los obispos pasan a tener el carácter de consejeros del Rey. 2-Cuarto Concilio de Toledo del año 633: Estuvo presente San Isidoro se Sevilla. Se promulgaron leyes políticas que pretendían realzar el poder del monarca, y castigar el delito de lesa majestad o traición, para esto se adoptó la costumbre de ungir al rey elegido, lo que tiene por objeto darle un carácter Sacro a su persona. Es decir, que quien atenta contra la persona o calidad de monarca, no solo será castigado por haber cometido un delito catalogado como grave, sino además es castigado por el hecho de cometer pecado, además al infractor se le pueden aplicar penas de índole civil y canónicas que podían llegar incluso a la excomunión. 3-Octavo Concilio de Toledo del año 653: Se aprobó la primera edición del “Libro de los Jueces”, que consiste en la recopilación de leyes civiles visigodas de mayor importancia. 4-Décimo segundo Concilio de Toledo, del año 683: Se aprobaron una serie de leyes que consagraban derechos de los nobles frente a la corona, especialmente referidos a materia procesal. Estas garantías con el tiempo se extendieron a todos los súbditos visigodos, dando origen a lo que se llamó Habeas Corpus Visigodo, institución muy similar a lo que conocemos como Recurso de Amparo[28]. Fuentes del Derecho Hispano Visigodo.. Este ordenamiento jurídico estaba constituido por: -La Ley, que puede tener el carácter de civil, o en su caso eclesiástica. -La Costumbre. -La Literatura Jurídica o Doctrina. 1-La Ley como Fuente del Derecho: a- Leyes civiles. Al hablar de leyes civiles hacemos referencia a normas escritas de los reyes visigodos, y que van a estar contenidas en recopilaciones, que corresponden unas al período Tolosano y otras al Toledano. En lo relativo a las normas eclesiásticas o canónicas, se trata de normas emanadas de la iglesia, principalmente de los concilio en el período visigodo, las que estarán incluidas en recopilaciones de leyes canónicas redactadas en España durante los siglos VI y VII. En lo relativo a las Leyes de carácter civil, podemos señalar que son aquellas emanadas del monarca durante el período Tolosano, del año 418 al año 507. la cual está compuesta pos tres textos jurídicos civiles: a) Leyes Teodosianas: De los años 419 al 467. Reciben este nombre por ser dictadas durante los reinados de los reyes Teodorico I y Teodorico II . estas son redactadas en el idioma latín. Su texto no lo conocemos, pero sabemos de su eistencia por referencias que hacen autores de la época, como son por ejemplo Sidonio Apolinar (430-472). Estas leyes están referidas a la forma en que se debe hacer el reparto de tierras entre los visigodos y los galo-romanos. b) Código de Eurico: Texto promulgado en el año 475. Se estima por los historiadores que el pueblo visigodo sería el primer pueblo de origen germánico que se regiría por leyes escritas y que estas fueron recopiladas. Es precisamente este código la recopilación de leyes más antigua de todos los pueblos germanos. Este es conocido por dos vías: 1-Por medio de manuscritos que recibe el nombre de “Palipsesto”, papel grueso que se guardaba enrollado y que era borrado para poder volver a escribir sobre él varias veces. Aproximadamente en el año 1450 fue
encontrado uno de estos singulares elementos, por los Monjes Benedictinos del monasterio de San Germán de los Prados, el que contenía cincuenta y cuatro capítulos de lo que fue este código, uno de los estudios más importantes de este texto señala que debió contener unos cuatrocientos capítulos. 2-Por medio del Liber Iudiciorum o Libro de los Jueces, texto visigodo del siglo VII. En este libro que contenía en s primera edición 526 leyes civiles, más de la mitad de ellas lleva una anotación o epígrafe, a las que se les denomina Leyes Antiguas, lo que significa que fueron tomadas o del Código de Eurico, o del Código de Leo Vigildo. En el Código de Eurico podemos encontrar: -Leyes sobre reparto de tierras entre los visigodos y los galo romanos. Cuando se fundó el reino visigodo, los romanos entregaron a estos dos tercios de las tierras de Galia, y un tercio la retuvieron los galo-romanos, (antiguos habitantes de la región), lo que los lleva a ala obligación de tener que dividir las tierras, asunto que se realiza por leyes civiles, emanadas de los monarcas visigodos. -Leyes referidas a los contratos como la donación, el préstamo, depósito, compra y venta, permuta, entre otros. -Leyes sobre Derecho de Familia. -Leyes sobre Derecho Sucesorio. San Isidoro de Sevilla[29], señala que en la redacción de este código, participaron personas que conocían bien el Derecho Romano, que hasta esa época regía en la Galia. Menciona entre otros a León de Narbona[30]. El Código de Eurico tiene importancia también porque al ser promulgado pone termino a la vigencia del Derecho Romano en territorio visigodo. C)Breviario de Alarico: Promulgado en la ciudad de Tolosa el 2 de febrero del año 506. este Breviario, se ha dicho, que mejor representa al Derecho Romano Vulgar de occidente. Contiene nada más que Derecho Romano Vulgar y de ello deriva su nombre a Lex Romana Visigotorum. Este texto jurídico deroga al Código de Eurico, y representa un cambió jurídico importante ya que viene a significar que el reino visigodo se vuelve a regir por el Derecho Romano, abandonando as leyes propias. Según los autores, la razón que llevó a Alarico II a promulgar este texto y volver al Derecho Romano Vulgar, tendría un carácter político ya que en esa época en la Galia se desarrollaba una guerra entre los Francos y los Visigodos por el control de la provincia. En este conflicto la ventaja los Francos ya que profesaban la religión católica, la cual tenía mucha simpatía entre las demás comunidades que habitaban la Galia. Frente a esto Alarico II lleva adelante una campaña de propaganda romanizante. Quiso atraer la simpatía y apoyo militar de los galo-romanos, para lo cual promulgó este Breviario, que contiene el derecho que mejor conocían los vecinos de la región. Esta teoría parece estar respaldada por algunos documentos que habría enviado el monarca visigodo a sus representantes en el territorio galo (Los Condes), en los cuales le envía una copia de este texto con la orden de que este fuese utilizado en forma inmediata en todos los tribunales de la región y señala expresamente, que si alguno de los destinatarios de estas singulares correspondencias se negare a ejecutar el mandato contenido en ella, sería castigado con la pena de muerte. Esto nos lleva a pensar que la razón fundamental de tal urgencia y compromiso con la causa es de carácter político vigente. Respecto al Contenido y Estructura del Breviario: Está compuesto por tres partes: -Las Leges.
-Los Iura. -Interpretatio. Las Leges: En las que encontramos constituciones imperiales romanas, tomadas principalmente del Código Teodosiano. También incluye algunas constituciones imperiales posteriores a este código, como por ejemplo las del emperador Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo. Los Iura: Consisten en textos de la jurisprudencia romana. Entre estos encontramos el Liber Gai, adaptación o simplificación de las Institutas de Gayo. También se incluyen algunos textos tomados de las sentencias de Paulo, y textos tomados de las obras de Papiniano. Junto a ello se incluyen algunas constituciones imperiales que fueron recogidas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, y que aparecen aquí y no en las leges porque estos son obra de juristas privados, y por tanto no son textos oficiales del emperador romano. Interpretatio: Corresponde a la parte más característica del Breviario, representa al Derecho Romano Vulgar, y consiste en una aclaración que se hace a cada texto (leges y iura), notas para hacer mas fácil la comprensión de estos documentos jurídicos. La única parte que no esta contenida con la Interpretatio es el Liber Gai. Al pasar los Visigodos a España, en el año 507, llevan consigo este texto. Durante la etapa del reino toledano, uno de sus reyes: Teudis, el año 546 d.C. dicta una ley sobre asuntos procesales, normas que se incorporaron al Breviario. Y por eso se puede decir que los ejemplares del Breviario editados en España son distintos de los editados en la Galia. En los últimos no existía una legislación sobre derecho penal. Texto jurídicos del Período Toledano. 1- Código de Leo Vigildo, año 585: Este monarca es el último arriano dentro de la lista de monarcas visigodos, su gobierno destaca en la importancia del ámbito político, reorganiza el Aula Regia, dándole una estructura definitiva; y además se destacó en el plano legislativo, puesto que ordena redactar una recopilación de leyes civiles visigodas, tomando como base el antiguo Código de Eurico, al que se le agregan leyes posteriores a este, además de elementos de carácter romano, canónico y germano. Es la primera recopilación de leyes civiles redactada en España. Este código en cierta medida consiste en una revisión del Código de Eurico, por eso recibe la denominación de Codex Revisus. Representa el regreso de los Visigodos a su propio derecho después de haber sido derogado por el Breviario de Alarico. Este documento jurídico no es conocido directamente por los estudiosos del derecho, ya que es transmitido por vía indirecta, por medio de los autores como San Isidoro de Sevilla, que hace referencia a la obra legislativa de Leo Vigildo y a este código en su obra “La Historia de los Reyes Visigodos”. Las características de este texto las podemos señalar como: -Significó una reforma a la administración de justicia, es decir, los tribunales visigodos se unifican en torno al rey, quien pasa a ser la primera o principal autoridad judicial. -En el derecho sucesorio observamos una romanización de las leyes visigodas. Se recogen principios del Derecho Romano en las leyes visigodas sobre sucesión. Por ejemplo, se incluyó el principio de la igualdad de derechos hereditarios entre hijos e hijas. -Incorporación de elementos del Derecho Germánico Primitivo: se incorporó en el Derecho Penal la denominada “Compensación Pecuniaria Fija” por los delitos, o sea, la posibilidad de que un juicio por delito termine con una compensación económica, lo que los germanos denominaron “WERGEL”.
2-Liber Iudiciorum: este texto es la obra máxima de la legislación civil visigoda, por su contenido y por su trascendencia en el tiempo. No solo rigió en la época visigoda, sino que sigue utilizándose durante la Edad Media y la España Moderna, e incluso, se aplicó en América, como texto supletorio, como parte del Derecho Castellano. Específicamente en Chile fue utilizado por nuestros tribunales de justicia para dictar fallos en lo relativo a materia penal, hasta el año 1856 aproximadamente. En la Alta Edad Media (siglos VIII al XIII) es utilizado como ley territorial en el reino de León, en el norte de España. Y en la baja Edad Media (siglos XIII al XV) pasa a tener aplicación como ley local, como fuero. Este texto tuvo tres ediciones. A Saber: a- Primera Edición de Recesvinto del año 654: Preparada por el VII Concilio de Toledo. Recesvinto envía al concilio un proyecto de recopilación realizado por el obispo de Zaragoza y que contenía la ley de los reyes visigodos ordenadas por fecha y por materia. El concilio nombra una comisión, la que se dedica al estudio de este proyecto, el que una vez aprobado fue promulgado por el Rey mediante una Lex suya, con el nombre de “Liber Iudiciorum”, ya que estaba dedicad principalmente al uso que se le pudiere dar en los tribunales de justicia. Las principales fuentes del Liber son el Código de Eurico y el Código de Leo Vigildo, de los que se tomaron trescientas diecinueve leyes, las que se incorporan al texto con un epígrafe, además se incluyen en esta primera edición: -Leyes de los monarcas posteriores a Leo Vigildo. Es de este modo como aparecen obras de Recaredo, de Sisebuto, de Chindasvinto y Recesvinto. -Quince leyes que fueron redactadas tomando como base las “Etimologías” de San Isidoro de Sevilla. En su primera edición el Liber es dividido en doce libros, cada uno de ellos dividido en títulos, los que en total suman 53, y cada título dividido en leyes, las que suman 526. En la primera edición no se encuentran normas de derecho político, o sea, el contenido del Liber se refiere al derecho privado, penal y procesal principalemente. Contenido: -Libro 1: Se refiere a la Ley y al legislador. -Libro 2: Trata de la organización de los tribunales y del procedimiento judicial. -Libro 3: Se refiere al derecho matrimonial. -Libro 4: Contiene norma sobre el derecho de familia y derecho sucesorio. -Libro 5: Dice relación a normas relativas a la regulación de los contratos. -Libro 6: Trata de algunos delitos y las penas correspondientes, hace referencia a la aplicación de tormentos en los juicios criminales, como mecanismo para permitir obtener una confesión provocada en juicio como medio de prueba. -Libro 7: Se refiere a los delitos de hurto y estafa. -Libro 8: Trata del delito de lesiones y daños contra la propiedad. -Libro 9: Se refiere a varias materias: a los siervos fugitivos, a los desertores del ejército, al servicio militar, y al derecho de asilo e inmunidad de los templos. El asilo tiene el objeto de permitir a una persona entregarse a una autoridad eclesiástica, la que tiene la obligación de entregarlo a la autoridad judicial. -Libro 10: sobre división y arrendamiento de tierras. Además de normas que regulan la servidumbre, la prescripción, y normas para fijar los límites de los bienes raíces.
-Libro 11: sobre médicos y enfermos. También encontramos normas sobre el delito de violación de sepultura. Además se regula aquí el comercio marítimo y la obligaciones de los comerciantes. -Libro 12: Enumera cierta conductas que están prohibidas a los funcionarios públicos, y que constituyen abusos sobre los súbditos. También se incluyen aquí leyes sobre los herejes. b-Segunda Edición de Ervigio: este rey pide al Concilio de Toledo número XII que prepare una nueva edición del Liber, para incluir nuevas leyes, corregir otras y eliminar algunas que se encontraban en desuso. Este nuevo texto, ya preparado por el concilio, fue promulgado por el monarca el 21 de Octubre del año 681. en esta edición se incorporaron 37 nuevas leyes, se eliminaron 4, y 84 fueron corregidas. De las que se incorporaron destacan normas relativas a los judíos, que formaron un titulo completo agregado al libro XII. De esta forma, la estructura del Liber en esta nueva edición, está compuesta por 12 libros, 54 títulos y 559 leyes. c-Tercera Edición Vulgata: Es de gran importancia ya que es la más difundida, la de mayor aplicación después de la caída del reino Hispano Visigodo. Esta edición fue redactada entre los años 702 y 709, esto es, durante los gobiernos de los reyes Egica y Witiza. En esta edición tenemos que destacar dos grandes diferencias con las anteriores: -Esta edición es de carácter privado, o sea, obra de juristas particulares, no tiene el carácter de ser de origen oficial y por lo mismo jamás fue promulgada oficialmente como las ediciones anteriores. -Esta edición incorpora leyes sobre derecho político, concretamente sobre gobierno, cuya fuente principal es la doctrina se San Isidoro se Sevilla sobre el poder político que estaba contenida en diversos cánones de concilios toledanos. Por ejemplo, estas leyes se refieren a la elección del rey, a las obligaciones del rey y de los súbditos, y en general, regula las actuaciones del monarca, y se castiga a los que cometen delitos políticos. Estas leyes sobre derecho político forman un título preliminar que se antepone al libro I, razón por la cual esta edición es fácil de distinguir de las otras dos, porque contiene algo que las otras dos no tienen. En cuanto a la proyección del Liber en el tiempo, tengamos en cuenta que éste, después del año 711 y durante toda la Edad Media (hasta fines del siglo XIII), fue aplicada como ley gracias a que el rey Fernando III de Castilla, a mediados del siglo XIII, ordena traducir el Liber del latín en varias ciudades de Castilla, que el rey ordena que se rigieran por este texto. Este Liber o fuero juzgo rigió en España durante la llamada España Moderna (fines del siglo XV a principios del siglo XIX) como parte del Derecho de Castilla. Se aplica en América y en Chile, como parte del Derecho Castellano, que era supletorio en las tierras conquistadas. b- Leyes de la Iglesia Las primeras leyes de la iglesia emanaban de los concilios (cánones conciliares), en la época visigoda la principal forma de ley eclesiástica es el Canon Conciliar. A principios del siglo XI, producto de una reforma de gobierno a la iglesia (reforma gregoriana) en época del Papa Gregorio VII, el papa pasa a tener un rol protagónico como legislador de la iglesia. se reafirma el poder del Papa. En esta época las leyes del Papa son la forma como principalmente se legisla. En la época visigoda se realizaban constantemente concilios, tanto en oriente como en occidente, y surge así una abundante legislación canónica que es necesario ordenar por materias y fechas, para hacer más fácil su conocimiento y aplicación. Este proceso de ordenamiento lo impulsa el Papa San Gelasio I hacia el año 500 d.C. cada obispado comenzó a ordenar sus leyes. La iglesia visigoda colabora con este proceso.
Producto de este trabajo se redactaron recopilaciones de leyes canónicas. Estas son hechas en España a partir del siglo VI y corresponde a: 1- Capitula Martíni: recopilación realizada en el Reino Suevo de Galicia entre los años 563 y 589. esta expresión significa “Capítulos Redactados por Martín”. Fue preparada por San Martín de Braga (hoy ciudad portuguesa). Esta colección contiene 84 textos legales que son resúmenes de cánones de concilios griegos traducidos al latín, y también cánones de concilios españoles. 2- Colección Hispana: recopilación que fue objeto de tres ediciones sucesivas durante el siglo VII y principios del siglo VIII. a- Primera Edición: Hispania Cronológica del año 633. Este texto sin duda es la más importante colección canónica visigoda. En su tiempo fue considerada la mas importante de todo el mundo cristiano por la abundancia de las fuentes utilizadas y la fidelidad con que esas fuentes son reproducidas. Su nombre original fue “Collectio Canonum” o “Colección de Cánones”. Pero por su origen español es más conocida como Colección Hispana. Se atribuye su redacción a San Isidoro de Sevilla. Respecto a su contenido podemos señalar que es un texto ordenado cronológicamente y que esta compuesto por: -Cánones conciliares griegos, africanos, franceses (un número de 10 en total), y españoles (un número de 14 en total). El último es el del Concilio de Toledo del año 633. -Textos de la Capítula Martíni. -Leyes del Papa (Epístolas Decretales) las más antiguas corresponden al año 366 y las más nuevas al 604 (desde Dámaso hasta San Gregorio Magno). -Un índice y un prefacio o introducción al texto. b- Segunda Edición o Hispania Sistemática: es un texto que contiene prácticamente el mismo material de la primera edición pero esta vez obedece a un orden por materias y ya no por la fecha en la que fueron creadas. En esta edición las leyes de la Iglesia están divididas en diez libros. Cada uno se divide en títulos, y estos en capítulos. Esta edición es del año 694 y se atribuye a San Julián de Toledo. c- Tercera Edición Hispania Vulgata: conocida de esta manera por ser la más conocida y difundida. Mantiene la estructura de la segunda edición, pero con la diferencia que en esta edición de incorporan leyes de la iglesia posteriores al año 694. La colección Hispania tiene una gran importancia en el desarrollo de todo el Derecho Canónico porque, entre otras cosas, fue la base principal para la redacción de otro texto canónico del siglo XII, conocido como “Decreto de Graciano”, del año 1140. este decreto fue la primera parte del corpus Iuris Canonici, y fue el ordenamiento jurídico de la Iglesia hasta el año 1917. Algunos autores han destacado que entre el Liber Iudiciorum y la Hispania existen una serie de coincidencias: -Ambas son recopilaciones de leyes del reino visigodo en la etapa toledana católica. -Ambos textos fueron objeto de tres ediciones sucesivas coincidentes en el tiempo. -De las tres ediciones de cada texto jurídico, solo la ultima llegó a destacar más que las anteriores. Estos coincidencias se dice que no es mera casualidad, y que probablemente existió en el reino visigodo un proyecto oficial ordenado por la autoridad para recopilar las leyes tanto civiles como canónicas. 2- La Costumbre como Fuente del Derecho Hispano Visigodo.
Los visigodos, al igual que los demás pueblos germánicos, se rigieron inicialmente por un derecho consuetudinario, un derecho basado en la costumbre[31]. Por eso podemos decir que la costumbre es la primera fuente del derecho germánico y visigodo. Estas costumbres fueron objeto de limitaciones al entrar los germanos al imperio. Estas limitantes provienen en parte de la misma autoridad germánica. Los reyes visigodos intentaron imponer sus leyes escritas, y son ellos quienes restringen la costumbre. Por otro laso, la Iglesia combate algunas costumbres germánicas consideradas crueles, lo que también significa una limitación al derecho consuetudinario. Para saber que importancia tuvo la costumbre como fuente visigoda nos apoyaremos en algunos textos visigodos y en lo que digieran los juristas visigodos sobre este tema. a-Recopilaciones de Leyes Visigodas: Breviario de Alarico: Una Interpretatio que está dentro de éste solo admite como fuente del derecho la costumbre según ley. Quedan excluidas la costumbre contra ley y en ausencia de ley. Liber Iudiciorum: En él encontramos un texto jurídico legalista que no acepta la costumbre como fuente del derecho, ni siquiera según ley. Según este texto la única fuente del derecho es la ley escrita. Presunción de conocimiento de la le ley, entre otros. El Liber expresa que frente a un vicio legal el juez debe remitir los antecedentes al monarca para que él legisle, para que él dicte una ley que resuelva el caso. Solo se menciona a la costumbre como un antecedente que el legislador debe considerar al legislar. b-Doctrina Visigoda: Estudiándola nos encontramos con una citación distinta al a que señalan los textos legales visigodos, es decir, los juristas visigodos le reconocen valor a la costumbre como fuente del derecho. Lo que nos lleva a pensar que en la vida jurídica práctica, la costumbre tuvo importancia y fue utilizada por los tribunales a pesar de la pretensión de los reyes visigodos por imponer sus propias leyes. En esta época la acostumbre era muy fuerte, por lo que no era posible borrarla por una ley, ya que estaba muy arraigada en el pueblo. La costumbre germánica renace con mucha fuerza en la Edad Media (la mancomunidad penal, las Ordalías, la propiedad familiar que luego da origen a los mayorazgos, entre otros). Tanto en los fallos judiciales de la Edad Media como en los documentos notariales de esa época es posible encontrar referencias a las costumbres germánicas. Lo que demuestra que la ley civil no pudo borrarlas, y cuando desaparece la autoridad visigoda, estas renacen con mucha más fuerza. Así lo expresan autores españoles como Hinojosa y Sánchez Albornoz. 3- La Literatura Jurídica como Fuente del Derecho Hispano Visigodo. Está constituida por libros, escritos que redactan los juristas de la época visigoda en España. Estos se desempeñan como asesores de los reyes, los ayudan a legislar y otros actúan como jueces. Muchos de ellos fueron clérigos, y en la mayoría obispos. Sin duda el más importante fue San Isidoro de Sevilla. Este fue obispo de Sevilla que se destacó como jurista, teólogo, historiador, gran conocedor de la cultura greco romana, iniciador del método escolástico (que tiene su máximo exponente en Santo Tomás de Aquino a mediados del siglo XIII), trasciende las fronteras de España. Entre sus obras destaca las “Etimologías*32+”, dentro de la cual su libro V podemos encontrar conceptos jurídicos básicos de Derecho Romano, utilizados en la redacción del Libro de los Jueces.
Otra de sus obras no jurídicas importantes es la “Historia de los Reyes Visigodos”. Dentro de sus obras religiosas destaca “Vida y muerte de los Santos”, “Del Orden de las Escrituras”y “Libro de las Diferencias”. En el campo del Derecho Canónico, podemos encontrar obras como “Colección Hispania”, en la edición cronológica. En el campo jurídico escribió “tratado de las Sentencias”, donde desarrolla los fundamentos de la doctrina política del estado visigodo, es decir, aborda temas como el origen del poder, las limitaciones a su ejercicio, atribuciones del gobernante, deberes del monarca, entre otros. Este texto fue la base para redactar el título preliminar del Libro de los Jueces. Conceptos jurídicos incorporados a las obras de San Isidoro de Sevilla: Derecho Natural: Conjunto de valores o principios jurídicos superiores anteriores a cualquier ley escrita y a los que esta ley deba subordinarse. Toda ley escrita tiene un antecedente natural, de manera que para que una ley escrita sea justa debe estar de acuerdo con el principio de la cual deriva. Estos principios de derecho natural derivan de la naturaleza del ser humano, y en último término, de Dios que ha creado al ser humano con esa naturaleza. Sociedad Política: Es un elemento esencial de la naturaleza del hombre (la sociedad), es decir, el hombre nace con una tendencia social, a vivir en sociedad. En consecuencia, la sociedad existe desde que el hombre existe. Concepto muy distinto del que tienen los pactistas o contractualistas. Agrega que el hombre se reúne con sus semejantes para organizarse y establecer leyes comunes a todos, y para de esa forma abandonar la venganza y el crimen reemplazándolos por la justicia. Poder: Tiene origen divino, pero recae en la comunidad, y ésta lo delega al gobernante. Tengamos cuenta que en el mundo germano de esa época era fácil entender como la comunidad entregaba el poder al Rey (por elección). Agrega que como consecuencia de le elección surge un pacto entre el gobernante y los gobernados, porque existen obligaciones recíprocas. El rey debe dictar leyes justas, buscar el bien común, ampara a sus súbditos, respetar y hacer respetar el derecho (obligación mas importante) el rey es el primer obligado a cumplir la ley (principio del estado de derecho). Otros juristas Hispano Visigodos importantes son: -San Braulio de Zaragoza. Obispo de esa ciudad. Es uno de los principales redactores de la primera edición del Libro de los Jueces. -San Julián de Toledo, a quien se atribuyen los trabajos de redactar la Hispania sistemática y un libro sobre las leyes dictadas por los visigodos respecto a los judíos, que conocemos por referencias a él. -San Fructuoso de León. Quien escribió un libro sobre reglas monásticas, es decir, las normas por las que se rigen los monasterios. -Tajón de Zaragoza. Escribió un libro sobre derecho político titulado “Sentencias”, y que viene a ser la continuación del “Tratado de las Sentencias” de San Isidoro de Sevilla”. Fin y Caída del Reino Hispano Visigodo. En el reino visigodo la monarquía tenía la característica de ser electiva, lo que se mantiene durante toda la existencia del reino, a pesar de los intentos por transformarla en hereditaria. Estos provocaron conflictos internos y producto de uno de ellos se llega a la destrucción del reino. Exactamente en el año 711 muere Witiza, rey visigodo, y según la ley le correspondía a elegir un nuevo monarca, en este proceso el favorecido fue un noble, el Duque de Bética, llamado Roderico, y cuando fue a asumir sus funciones se encuentra con que
los hijos de Witiza, apoyados por una parte de la nobleza, han usurpado el trono en un intento por transformar la monarquía en hereditaria. Se inicia de esta manera un conflicto entre el rey electo y o hijos del rey muerto. El bando de Roderico pide ayuda a los Musulmanes de África para derrotar a sus enemigos, estos envían tropas a España, y en el año 711 se produce un desembarco masivo en la ciudad de Algeciras, las tropas se dirigen al Monte Calpe, denominado por los musulmanes como Gebal Tarik, desde esa zona comienza el avance al norte, enfrentándose a las tropas del monarca electo. En el mes de Agosto del año 711 se libra una decisiva batalla en las orillas del rio Guadalete. Son derrotados los Visigodos y Roderico muere en la batalla. Luego de esta batalla los musulmanes no abandonan la Península Ibérica debido al proceso de expansión que se desarrollaba en Asia, África, Medio Oriente, llegando a conquistar dos tercios de la Península. De este modo se pone fin a la España Visigodo o época Isidoriana y se da inicio a la Edad Media en España. Esta comienza el año 711 y se extiende hasta el año 1492. CAPITULO V “ EL DERECHO EN LA ESPAÑA DE LA EDAD MEDIA”. Este capítulo para su estudio debe ser dividido e do materias diversas: a)España Musulmana o islámica. b)España Cristiana - Alta Edad Media Cristiana (711-1212). - Baja Edad Media Cristiana (1212-1492). a) El Derecho en la España Musulmana o Islámica. Introducción. Producto de la derrota de los visigodos, dos tercios de la Península quedan en manos de los Musulmanes. Es ahí donde va a regir el derecho Islámico. El Islam es un modo de vida que ofrece aspectos religiosos, políticos y culturales, y cada uno de los tres se superpone a los demás y actúa recíprocamente. De todas las religiones, es el Islam la más apegada al Judaísmo y al Cristianismo. La religión Islámica es un sistema de creencias y prácticas reveladas a Mahoma, incorporadas al Corán y complementadas por una crónica tradicional, el Hadith, de las cosas hechas y dichas por Mahoma. El Estado Islámico era una entidad política que basaba sus leyes en preceptos de a Ley de Corán y en las modificaciones que a esa ley hicieron los sucesores de Mahoma en diversas ocasiones y lugares. En principio el Estado del Islam creció a expensas de los Imperios Bizantino y Persa, las dos fuerzas más grandes del Medio Oriente durante el período de expansión del Islam, y esta sigue siendo la cuna y parte vital de esta religión. Sin embargo, cuando el período musulmán se hallaba en la cúspide de su esplendor se extendía desde España hasta India, superando incluso al Imperio Romano su apogeo. La llegada de los Musulmanes a España no es algo fortuito, es decir, esta llegada acarrea un proceso mucho más amplio que comienza con la muerte de Mahoma en el año 632 d.c que se conoce como expansión del Islam. Mahoma predica a su gente una nueva religión de carácter monoteísta y dice que estos deben difundir el Islam usando la fuerza si es necesario, prueba de esto es la rápida expansión del Islam en África, Asia, Medio Oriente y Europa. La avanzada islámica llaga hasta la India, donde un tercio de la población es musulmana. En lo relativo al avance de esta nueva religión en los terrenos correspondientes al Medio Oriente, estos destruyen todo el Imperio Persa, al igual que el imperio Romano de Oriente, poco a poco van perdiendo sus provincias.
En España conquistan dos tercios de la región e intentarán la conquista de Francia, pero son derrotados por Carlos Martel, en la “Batalla de Potiers” en el año 732 d.c. Basados en la religión islámica, los musulmanes poseen una visión expansionista, una forma de lograr la mayor cantidad posible de nuevos seguidores del Islam, es por medio de la conquista territorial de nuevos horizontes, pertenecientes a infieles y someterlos a sus propias creencias. El Profeta. En la ciudad de La Meca en el año 570 aproximadamente nace Mahoma, su nombre quiere decir “Altamente Elogiado”, no alcanzó a conocer a su padre, que era un comerciante llamado “Abdullah” quién murió poco antes de su nacimiento. Pese a que su padre no tenía grandes riquezas, este pertenecía a la poderosa tribu de los “QURAYSH (Corichitas. Tribu muy importante del período de Mahoma, ya que estaba a cargo del cuidado del templo más importante de Arabia Saudita llamado “La Cava” o “Casa Cuadrada”), siguiendo la costumbre de la aristocracia de La Meca, la madre viuda envió al niño al desierto para que lo amamantara una madre beduina, pues se consideraba que así tendría una mejor calidad de vida y crecería mas robusto. A la edad de tres años vuelve a La Meca donde al poco tiempo muere su madre, asume entonces su cuidado su abuelo paterno, quien también muere, y por tal motivo es cuidado por su tío paterno, Abu Talib, se convirtió en su padre adoptivo y fue él quien crió al muchacho hasta que llegó a ser un hombre. Mahoma sin fortuna propia, tuvo que trabajar para ganarse la vida, de esta manera desempeño varios trabajos distintos, como el cuidado de ovejas, conducir caballos y comprar y vender mercaderías en La Meca. Mas tarde se dedicó a trabajar como agente para una mujer llamada Kádicha, viuda que tenía grandes intereses comerciales, en cuyo nombre viajó hacia el norte con una caravana rumbo a Siria. El verdadero nombre de Mahoma es: Muhamad Ibn Abdallah Al Karaichi. (su significado sería Mahoma, hijo de Abadía, de la tribu de los Corichitas). Jádicha impresionada por la manera en que Mahoma conducía sus negocios, le propuso matrimonio cuando este tenía veinticinco años de edad, ella por su parte había tenido dos matrimonios anteriores y era quince años mayor que el profeta. Mahoma le fue fiel durante los veinticinco años que vivió su esposa, quien le dio tres hijos que murieron en la infancia y cuatro hijas, de las cuales solo una le sobrevivió (Fátima) y le dio descendencia. Al asumir la dirección de los negocios de su mujer, Mahoma viaja por todo el Medio Oriente, lo que le permitió conocer el Judaísmo y el Cristianismo, de este modo con sus constantes viajes, se dedica a estudiar estas religiones percatándose que la fortaleza de ellas radica en que asumen un sistema Monoteísta, este es identificado como el motor que logra que dichas religiones se puedan expandir y de esta manera el profeta utiliza posteriormente el mismo mecanismo, deseando por tanto lo mismo para su pueblo, de esta forma lograr su objetivo final que consistía en dar unidad a los pueblos árabes y abandonar las guerras tribales que les impedían grandes proezas. En el año 610 d.c. a la edad de cuarenta años, comienza sus predicaciones sobre una nueva religión monoteísta. Enseñó que existía un solo Dios, ALA, que hablaba al pueblo árabe por medio de su profeta Mahoma. Lo primero que enseña es que los árabes deben abandonar el politeísmo y abrazar la nueva religión. Este mensaje es rechazado por algunas tribus, especialmente por la de los Corichitas, quienes lo amenazan de muerte exigiéndole que abandone la nueva religión o pagaría con su vida dicha deslealtad, por tal motivo Mahoma se ve obligado a huir de La Meca con sus seguidores el día 16 de Julio del año 622, refugiándose en la ciudad de Medina. Este acontecimiento es conocido como “Hégira” o “Huida del Profeta” y da inicio al primer año del Calendario Musulmán
En esta ciudad asume como jefe religioso, militar y político, y esta dispuesto a usar la fuerza en caso de ser necesario, produciéndose una guerra civil interna entre politeístas y monoteístas, donde Mahoma derrota a los politeístas en el año 630 d.c., de esta forma logra el ingreso en la ciudad de La Meca para predicar su nueva religión. Desde esta fecha va sometiendo a las diversas tribus árabes, dos años después en el 632 Mahoma muere en Medina, donde hoy existe una mezquita que guarda sus restos. A su muerte el profeta deja a los árabes totalmente unidos en la fe y preparados para la expansión, lo que ha significado que hoy en día existan 1.500 millones de Musulmanes, siendo la religión mas numerosa luego de la cristiana, que son cerca de 1.600 millones de personas que la profesan. Expansión Islámica. Durante los siguientes 100 años de la muerte de Mahoma se desarrolla este período de gran fortaleza de la nueva religión, con una unidad que los lleva a conquistar África, Asia y Europa. El Imperio Romano es despojado se Siria, Palestina y Egipto. Destruyen el imperio Persa (hoy Irán e Irak) , expandiéndose en Asia hasta la India, que actualmente en su población un tercio es Musulmana. En Europa pasan de Palestina para conquistar Grecia y llegar hasta Bosnia, ocupan 1/3 de la Península Ibérica, intentando llegar a Francia, pero son derrotados por Carlos Martel (abuelo de Carlo Magno) en el año 732 d.c. en la Batalla de Poitiers, quien los obliga a replegarse a España Principios Básicos del Islám. La palabra “Islam” es el nombre que le da Mahoma a su nueva religión, esta significa “sumisión , entrega a la voluntad de Dios”. A los seguidores de esta religión se denominan “Mahometanos” o “Musulmanes”, que deriva de la palabra Muslin (el que cree y profesa el Islam). La obra de Mahoma está fundada en algunos elementos que Mahoma adopta del Cristianismo como son el concepto de Dios, ya que repite en el Corán que existe un solo Dios y lo caracteriza como un ser Todopoderoso, Clemente y Misericordioso, en esta parte Mahoma se refiere al Dios del Antiguo Testamento, que es severo cuando es necesario, es mas alejado del hombre pero por otro lado también perdona. En el Corán se habla del paraíso como premio, del juicio final, del fin de los tiempos y de la existencia de un espíritu maligno llamado “Satán” o “IBLIS”. Junto a los elementos de origen cristiano, vemos elemento Judíos y Árabes propiamente tales. Mahoma admite que algunos de los libros que forman la Biblia fueron revelados por Dios al hombre, entre ellos están los 4 Evangelios, donde en el Corán se relatan algunos milagros realizados por Jesús que fueron aceptados por Mahoma. Respecto de la persona de Jesús, no lo reconoce como hijo de Dios, ya que Dios es no solo y no tiene hijos, en definitiva para Mahoma, Jesús es un profeta, importante, pero no el más importante, ya que el mas importante es Mahoma, que posee la última revelación que corrige las anteriores. La religión musulmana es monoteísta, y se resume en una sola frase “No hay mas Dios que Alá y Mahoma es su profeta”. Mahoma estableció como obligatorias ciertas prácticas, que forman el culto islámico, los musulmanes lo denominan “Los Cinco Pilares de la Sabiduría”, los que son: 1-La Oración: todo Musulmán debe realizar oración, a lo menos en cinco oportunidades diarias, en dirección a la ciudad santa de La Meca. Esta oración se puede realizar de manera privada o bien en conjunto con otros miembros de la comunidad. Debe ser precedida por las abluciones purificadoras. 2-La Limosna: comienza siendo un aporte voluntario para obras de caridad y luego es un impuesto que equivale al 10% de la renta anual, denominado “Zakat”, y con este impuesto se financian obras de caridad
como “La Media Luna”. Además implica la obligación de dar acogida al Musulmán o Extranjero cuando necesite un lugar donde alojar. Dice relación con la hospitalidad. 3-Peregrinación a La Meca o Hach, para adorar el templo de la Kaaba: todo Musulmán debe ir a lo menos una vez en la vida a visitar la ciudad de La Meca, pero solo en la medida que tenga los recursos económicos necesarios para ello. 4-Guerra Santa o Chijad: Contra los infieles, todos los Musulmanes debían apoyar y usar la fuerza en caso de ser necesario para defender la ley y difundirla. Es precisamente este medio por el cual Mahoma logra imponer su religión derrotando a los árabes politeístas y de esta manera establecer las bases de su nueva religión.. 5-Ayuno: tiene un sentido de purificación, de limpieza física y espiritual, el que debe practicarse durante cuarenta días del año, denominado “Mes del Ramadán”, el noveno mes del calendario Árabe, en el que hay obligación de abstenerse de ingerir líquidos, sólidos, fumar y tener relaciones sexuales. Este de desarrolla desde el alba hasta la puesta de sol. El Islam representa para los Musulmanes un cierto progreso moral, Mahoma desde este punto de vista prohíbe ciertas prácticas ancestrales de sumo crueles, a su vez difunde algunos valores para su gente. Mahoma enseña que existen los denominados “Valores Superiores”, que son la caridad, el desinterés, el respeto a la dignidad de la mujer. Por su parte además prohíbe los juegos de azar, las bebidas alcohólicas, la costumbre de dar muerte a los recién nacidos en momentos de crisis económicas. Sin embargo, mantiene algunas costumbres como la poligamia, el hombre podía casarse con hasta cuatro mujeres, siempre que tenga la capacidad económica para ello, no así la mujer que solo podía casarse con un hombre, el que debía ser Musulmán. Son compatibles para el profeta el Matrimonio y el Concubinato. Musulmanes en España. En este proceso podemos determinar cuatro etapas: a)Valiato (711-756) : Los territorios dominados por el Islam no son independientes políticamente, ya que dependen del Califato de Damasco (actual Siria), el que nombra para España un delegado llamado Vali, encargado de la administración y la justicia. b)Emirato (756-912) : Corresponde a una época en la que el territorio Musulmán de España pasa a ser políticamente autónomo, ya que es dominado por un Emir. c)Califato (912-1031) : El Califa vive en Córdova, este cumplía el rol de jefe político, militar y judicial, este período dura mas de un siglo y corresponde al de mayor auge de los Musulmanes en España. Todos estaban al mando del Califa, Córdova fue el corazón del Califato, llegando a ser la ciudad mas grande de Europa durante este período, con mas de doscientos mil habitantes. Uno de los rasgos más característicos del Califato es su intensa vida cultural, existiendo una Escuela de Medicina, una de Aritmética, y mas de veinte Bibliotecas Públicas. Todo esto en base a las enseñanzas de Mahoma establecidas en el Corán, donde señala que una forma de llegar a Dios en por medio del conocimiento y la sabiduría, en la medida que el hombre progresa, se acerca a Ala. Este apogeo termina en el año 1031, ya que el Califato se divide, y al dividirse la España Musulmana se crean o secciona en treinta reinos musulmanes conocidos como los “Reinos de Taifas”. d)Reinos de Taifas (1031-1492) : Estos reinos van a empezar a ser absorbidos por los reinos cristianos del Norte, solo cuatro de los treinta Reinos Musulmanes pudieron sobrevivir a este proceso de absorción, esto son: Zaragoza, Badajoz, Sevilla y el Reino de Granada. Granada fue el último bastión Musulmán en tierras de España, se rindió el 2 de Enero de 1492. Dando término al período de la España Musulmana. Bases del Sistema Jurídico Musulmán en España.
En esta materia nos referimos a quienes son parte y a quienes se les somete al Derecho Musulmán. Entre sus características destaca el ser un Derecho Confesional, esto quiere decir que están unidos en el derecho y la religión Islámica, lo que permite entender que en un principio solo se aplica a los Musulmanes de España. Según este Derecho, las personas se pueden dividir en dos estatutos: Los Musulmanes y los otros que no adoptan su religión y son llamados “infieles”. Para Mahoma, los cristianos y judíos no son infieles, sino una clase intermedia llamados “Gentes del Libro”, ya que se les vincula con la Biblia. Mahoma dice que estos tienen una parte de la revelación al hombre por parte de Dios, debido a ello tienen una categoría intermedia. Son denominados como “Mozárabes” los cristianos que quedaron en territorio Musulmán, estos se organizan en comunidades que tenían como jefe a un “Conde Mozárabe”, que era el encargado de entenderse con la autoridad musulmana y de este modo lograr una convivencia pacífica realizando acuerdos entre estas dos autoridades llamado AMAM, la que contenía diversas cláusulas como: • La comunidad Mozárabe debía respetar y obedecer a la autoridad Musulmana y debían pagar los correspondientes impuestos y del mismo modo respetar las leyes. • Los Mozárabes en sus conflictos deben aplicar el Derecho Cristiano. En materia civil se aplica el “Liber Iudiciurom”, y en asuntos canónicos “La Colección Hispania”. El caso en que el conflicto fuera entre miembros de distintas comunidades, primaba el Derecho Musulmán. Algunos cristianos decidieron convertirse al Islam y estos recibieron el nombre de “Muladíes”, adoptando plenamente el derecho de dicha comunidad. En la España Cristiana también existían musulmanes viviendo, a estos se les conoció como Mudéjares, que tienen un tratamiento similar del derecho que los Mozárabes en tierras musulmanas. Fuentes del Derecho Musulmán. El derecho Musulmán se caracteriza por ser Confesional, es decir, se basa en la religión que dejó Mahoma. La revelación de Ala a Mahoma se produjo en dos fases: a)Directa o Explícita: Se encuentra escrita en el Corán. b)Indirecta o Implícita : Fue fijada por las tres fuentes del Derecho Musulmán, que son: Sunna, Ichma y Ray. a) Directa: Corán: Este contiene la revelación de Alá a Mahoma, es un texto escrito. Esta revelación fue transmitida en forma oral hasta que fue necesario su escrituración. Al pasarla a escritura se desarrolla por un procedimiento especial, por medio de versos a fin de facilitar su memorización. Hubo cuatro recopilaciones del texto, y a fines del siglo VIII, en el gobierno de Otmam, se ordena hacer solo un texto de carácter oficial obligatorio para todos sus seguidores. Este libro esta dividido en catorce capítulos llamados Azora y a su vez cada Azora esta dividida en Aleyas (Milagros), cada texto se encuentra fechado por lo que se evita caer en contradicciones. Contenido: Este corresponde a una décima parte de normas de contenido jurídico y un noventa por ciento de normas morales, religiosas, consejos que da el profeta los fieles. Se incluyen también narraciones tomadas de la Biblia, y además incluyó unos textos curiosos acerca de diálogos en los que intervenía Mahoma. Esta ultima parte ha sido muy criticada y objeto de estudio, un autor llamado Salam Ruscholie dice que esta parte no es Revelación de Dios, sino que de Satán, este libro lo denomina “Versos Satánicos”. b)Indirecta:
* Sunna: Esta corresponde a una fuente supletoria del Derecho, por lo que es utilizada, al igual que los otros textos, cuando se da el caso de existencia de vacío en la ley del Corán. Este texto se encuentra basado en la vida de Mahoma, porque el Corán señala que este es un modelo de vida que debía guiar a los Musulmanes. La conducta de Mahoma se interpreta de tres maneras: 1-Lo que Mahoma dijo y no está en el Corán. 2-Lo que Mahoma aprobó o consintió. 3-Lo que Mahoma hizo. Esto se refiere a sus conductas positivas, pero sin embargo el Corán dice que no todo lo que hizo Mahoma debe ser imitado, ya que algunos actos son dados por Alá al profeta por ser el elegido, conductas que serian reprochables si las cometieren otros musulmanes, así por ejemplo el profeta podía tener hasta once mujeres y el resto de los musulmanes solo podían tener cuatro. La Sunna o tradición se conserva inicialmente en forma oral, pero luego se escrituró y los textos que contiene la Sunna son conocidos como Hadiz, cada uno de estos para tener un carácter de autentico, junto al relato debe incluir la cadena de transmisión, que son los nombres de las personas que conocieron estos hechos antes de que fueran escriturados. Hubo muchos Hadiz, por lo que fue necesario recopilarlos, esta recopilación se denomina Mosaratas. En el silo IX cuando ya existían varios de estos, fueron revisados para ver si tenían el carácter de válidos y de esta inspección resultó la división en tres categorías: 1-Auténticos o Sanos. 2-Débiles o Dudosos. 3-Enfermos. *Ichma: Consiste en el consentimiento universal de la comunidad musulmana, o sea, que un vicio se puede suplir a través del consentimiento de la comunidad. Este método se basa en las enseñanzas de Mahoma que decía que Alá no permitiría que todos los musulmanes se equivocaran, por lo que sería infalible este consentimiento y de este nacen normas de derecho. Mahoma decía que lo que a los Musulmanes les parece bien, también le parece a Alá. El problema que existe en razón de esto es que no se sabe quienes corresponden a esta denominación de comunidad. Algunos decían que la comunidad eran los que pertenecían a las Ciudades Santas (Meca y Medina), otros decían que se necesitaba del consentimiento de todos los juristas que formaban las escuelas del Derecho Musulmán. *El Ray (Razonamiento Jurídico): Esto significa que la ausencia de normas jurídicas se puede suplir a través del razonamiento jurídico realizado por jueces y juristas. Este puede efectuarse de dos maneras: a)Razonamiento Analógico: Forma muy utilizada en occidente y por medio de la cual se puede extender la aplicación de una norma jurídica a un caso o situación análoga a la que este contempla. b)Aplicando Principios Generales del Derecho. Existe también la jurisprudencia como fuente del derecho, los juristas pueden crear derecho. Estos se agruparon desde el sigo VIII al IX en escuelas jurídicas con igual visión o interpretación de las fuentes del derecho. De estas existen a lo menos cinco de singular importancia. En España se desarrollo una de ellas: la Escuela Malequi, fundada por un jurista llamado Malik Ban Anas del siglo VIII, quien había nacido en Medina (Arabia Saudita). Sus discípulos formaron una escuela jurídica que hasta hoy tiene vigencia y que en España tuvo muchos seguidores.
Estas escuelas se caracterizaron por tomar como primera Fuente del Derecho al Corán y el resto fue considerado supletorio. Dividen en cuatro el valor de las fuentes supletorias. Los Racionalistas le dan mas importancia a la Ray, los Tradicionalistas, por otro lado le dan mayor valor a la Sunna. La escuela de Malik es ecléctica, considera de igual valor la Sunna y a la Ray. Hay una escuela, la Shiita, cuyos seguidores gobiernan en Iran, con una posición particular respecto del Islam, son de carácter extremo en la aplicación del Derecho. El Derecho Musulmán hizo ciertos aportes el Derecho Español. La institución de justicia mayor e Argón que defiende los derechos de las persona habría surgido teniendo como modelo al señor de las injusticias del Derecho Islámico. La institución de Barragonia (unión de solteros sin bendición de la Iglesia donde hay un juramento de fidelidad y que da vigencia a las obligaciones recíprocas), reconocida por el derecho Castellano, también habría sido tomada del Derecho Islámico. B) España Cristiana en la Edad Media. Esta se divide en dos etapas: 1- Alta Edad Media (711-1212). 2- Baja Edad Media (1212-1492). España Cristiana de la Alta Edad Media. Comienza con la caída del Reino Hispano Visigodo el año 711 y que termina con la Batalla de Navas de Tolosa, la cual cambió el curso de la Guerra de Reconquista. En esta época se presenta como característica común la variedad jurídica o dispersión normativa, es decir, que en cada reino cristiano existirán varios derecho en plena vigencia, de manera simultanea, entre los que destacan: • Derecho Territorial. • Derecho Personal. • Derecho Local. Otra gran característica es relativa a la gran importancia que tiene la costumbre en esta época, en Castilla esta se aplicaba como ley territorial, la que llega a tener más importancia que la propia ley. La Alta Edad Media se debe estudiar en tres aspectos, a saber: - Aspecto Histórico: Relativo al surgimiento de los Reinos Cristianos, principalmente Castilla y Asturias. Por razones de aplicación del Derecho en tierras americanas, es preciso estudiar el origen de este, cuya casa mater corresponde al Reino de Castilla, el que se basa en el Derecho del Reino de Asturias. Por ello se estudiará la Guerra de Reconquista. - Aspecto Social: En esta parte de la materia nos abocaremos al estudio del surgimiento y desarrollo del Feudalismo en Europa y España y como este influye en el Derecho. - Aspecto Jurídico: Lo relativo a la variedad jurídica, en razón de ello, debemos estudiar el Derecho territorial, el Personal y el Local. Aspecto Histórico: Entre los año 711 y 1212 d.C. nacen o se da origen a los primeros Reinos Cristianos, después de acaecida la destrucción del Reino Visigodo. Estos se originan en el norte de la Península Ibéica (Galicia, Asturias, Cantabria y Vasca) y en una parte de Castilla y de León, pero estas con la característica de ser una zona fronteriza. Reino de Asturias o Astur Leones:
Es el primer Reino Cristiano que se organiza el de Asturias, data del año 718, luego es denominado como el Reino Astur Leonés desde al año 913. Este nace en el año 718, en el que un noble visigodo conocido como Don Pelayo es proclamado Rey de Asturias, el que establece su cede gubernativa en Cangas de Onis. Este es un pueblo que da inicio a la Guerra de la reconquista. Que tiene por objeto recuperarlas tierras ocupadas por los Musulmanes (2/3 de España). El primer conflicto bélico se produce en el año 722 en la Batalla de Covadonga, donde se enfrentan Musulmanes con Cristianos del Reino Asturiano, siendo la victoria para estos últimos. La Batalla en Covadonga (cercano a Cangas de Onis) tiene un especial simbolismo, ya que por una parte se menciona que el apóstol Santiago acompaña a los soldados cristianos, porque en dicha batalla hizo una aparición, montado en un caballo blanco, que invadió de miedo a los Musulmanes, debido a esta narración se crea en el ambiente un fervor en razón de ganar a guerra ya que se creía que tenían una misión ya no solo terrenal, sino que de carácter religioso. En el Reino de Asturias es muy importante destacar la influencia de la cultura visigoda, es decir, acá nacen las instituciones políticas visigodas (Rey, Curia Regia), en Asturias renace el Derecho Visigodo y esto se puede ver en que la principal ley territorial que se aplica es el “Libro de los Jueces”. Durante los Siglo VIII y IX consolidó su territorio en la zona de Galicia y León, es por ello que en el siglo IX toma el nombre de Reino Astur Leones, este se desarrollo hasta el siglo XII producto del avance de la reconquista, entre los reyes de Asturias destaca Alfonso II, Alfonso III, entre otros. Alfonso II (789-842) Es muy recordado ya que según la tradición, durante su mandato fue encontrado en un lugar de Galicia un sepulcro que de acuerdo a la tradición correspondería a los restos de Santiago Apóstol, lugar donde se levantó un templo en tono al cual surgió la ciudad de Compostela. Alfonso III “El Magno” (866-910) Este monarca es de mucha importancia, en primer lugar hace renacer la tradición jurídica y política Hispano Visigoda. Organiza su reino con instituciones tomadas del período Visigodo, y además reafirma la vigencia del derecho de esta reino en Asturias (Libro de los Jueces), el cual en este reino es muy territorial y es utilizado como ley de apelación. Además durante su gobierno se firma un tratado de Paz con los Musulmanes, donde se establece como límite entre el territorio Islámico y el de Asturias, el Río Duero. Debido a esto se dice que los cristiano reconocieron a los Musulmanes, quedando los territorios ubicados al norte el río gobernados por el Rey de Asturias. En la rivera norte del Duero se construyen fortificaciones, que luego se transformarán en ciudades castellanas como Zamora, Toro y Simanca, entre otras. Entre los reyes de Asturias posteriores a este se destaca su hijo García I, el cual en el año 913 traslada la capital del Reino Asturias desde Cangas de Onis a León, y este reino desde ese momento pasa a ser conocido como Reino de Asturias León o Reino Asturleonés. Entre otros Reyes destaca el monarca Ordoño II el cual logra establecer su dominio por toda la Galia; Fruela II que destaco ampliamente en el ámbito militar; Ramiro II que a principios del Siglo XI avanza hacia la frontera llegando a Madrid (el corazón de Castilla la Vieja). Reino de Castilla: Este está vinculado al Reino de Asturias ya que nace producto de las conquistas al sur de León , zona conocida como Bardulia (o tierra de Bárbaros) , que poco a poco fue poblándose y adquiriendo mayor importancia, es así como se edifican muchas fortalezas, de ello deriva el nombre de Castilla (tierra de castillos). En sus inicios era dependiente políticamente del Rey de León, el cual designa un Conde para la administración de estas tierras, surgiendo de esta manera el Condado de Castilla, condado independiente del Reino de León.
El proceso de repoblación de Castilla se realiza a través de hombre libres, que no tienen títulos de nobleza, pero que llegaran a ser propietarios por simple ocupación de las tierras, este es el perfil del castellano que lo va a diferenciar del resto de los Españoles del Norte de España es que por ejemplo el Castellano se caracteriza por tener una importante actividad típica del campesino, trabajando la tierra directamente y por otro lado se debe destacar en el lado militar por vivir en zona fronteriza, siendo un gran soldado. Lo que crea en el Castellano una forma de ser distinta de libertad, es muy sensible a cualquier violación de sus derechos, lo que se representa en la necesidad que manifiesta de ser juzgado por su propio derecho, no escrito y del lugar donde vive. Por ello exigen respeto hacia su autodeterminación y a su costumbre y por ello miran con recelo las leyes dictadas por el Rey de León, considerándolas leyes extranjeras, de esta manera les va surgiendo un sentimiento de independencia cada vez mas notorio, hasta que llega un momento en que los municipios de Castilla adoptan la idea de independizarse para lo que tuvieron que nombrar a su propio Conde. Esto ocurre en el año 950 asumiendo tal cago don Fernán González. Esta independencia política también tiene trascendencia en el Derecho, es por ello que una de las primeras medidas que adopta en nuevo Conde es que a petición de los municipios se permite la quema del Liber. Este condado en el año 1035 se transformó en un Reino, el Reino de Castilla, siendo su Rey Fernando I, en este año Castilla ya es mas poderosa que León tienen mas población, incluso son reconocidos por el Rey de león. Fernando I gobernó por treinta años, llegando a ser proclamado Rey de Castilla y León a la muerte de Bernardo II. Fallece en el año 1065 y a su muerte sus hijos Alfonso VI y Sancho II se reparten las coronas, quedando Alfonso VI como Rey de León y Sancho II como Rey de Castilla. Enceguecido por ambiciones de poder, Sancho II, logra que los municipios de León lo adoptaran como su único Rey, desplazando a su hermano del trono, al poco tiempo muere en el Cerco de Zamora y asume su hermano como Rey de Castilla y León. En esta época se destacaban una serie de caudillos lideres, así como don Rodrigo Díaz de Vivar (el Cid Campeador año 1043 -1097), caballero castellano, nace en una familia de la nobleza de Castilla. El término “Cid” proviene del “Sayyid” que significa amo o señor, y “Campeador” que significa guerrero. El se había destacado y gozaba de gran prestigio debido a su victoria contra las leyes del Islam, por poner fin al litigio fronterizo con Navarra. este era súbdito de Sancho II, pero una vez muerto este en el Asedio de Zamora, le juraría lealtad a Alfonso, pese a ser sospechoso del asesinato de su hermano. Es acá cuando comienzan los problemas, ya que algunos asesores del Rey le hababan de una posible conspiración del caudillo con miras a destronarlo y tomar el poder, frente a ello el Rey Alfonso decide desterrarlo, por lo que Rodrigo debe abandonar tierras cristianas e instalarse en tierras islámicas, solo, sin sus bienes, y quien decidiera seguirlo pasaría por las mismas restricciones. Durante su destierro se propone demostrar que no es un traidor y para ello decide reconquistar Valencia, lo logra en el año 1083, se la dona al Rey de Castilla Alfonso VI, en ese momento en que conquista Valencia su gente le lleva la corona porque el era el conquistador y por ende el rey de la ciudad, el se niega a la proclamación reconociendo lealtad a su propio Rey Alfonso VI y lo hace llamar para entregarle en persona la corona antes de morir. Dos años después Alfonso VI en el año 1085 reconquistó Toledo, con lo que esta vuelve a ser ciudad cristiana y la transforma en la capital del Reino de Castilla, esta ciudad fue por lo tanto la Capital de España hasta el año 1563, año en que el Rey Felipe II traslada la capital a Madrid, siendo así hasta el día de hoy. En Castilla surge un nuevo idioma que es llamado Castellano, que tiene hasta hoy cerca de 1300 años siendo el idioma oficial de España.
Hubo tres Reinos Cristianos que se forman en la Península Ibérica en la Alta Edad Media: Navarra, Aragón (cuya ciudad mas importante es Barcelona) y Portugal. Proceso de Repoblación. Estos reinos se forman gracias a la repoblación de tierras. En este proceso podemos distinguir tres etapas de importancia: Repoblación de Carácter Privado (711-1031): La repoblación durante estos siglo se realiza por hombres libres, que al ocupar las tierras pasan a ser considerados como dueños de ellas, esta etapa da origen a la pequeña propiedad en Castilla. Repoblación Municipal (1031-1200): En el año 1031 con la caída del Califato de Córdova, comienza a declinar el poder musulmán en tierras de España, lo que facilita el proceso de repoblación, en estos años son los monarcas los que van creando diversos municipios en las tierras conquistadas, estableciendo los derechos y obligaciones de los interesados en ocupar los nuevos territorios. Este haz de Derechos y Obligaciones se encuentran documentadas en el Derecho Local, que es obligación para los municipios respetar, están contenidos específicamente en las Cartas Pueblas y en los Fueron Municipales. Repoblación Real (1200 en adelante): En esta fase los Reyes Cristianos son ayudados en la etapa de reconquista por las órdenes militares y por la nobleza. Y por eso los reyes entregan grandes extensiones de tierra reconquistada a las órdenes militares y a los nobles para que estos las administren. Aspecto Social. Feudalismo en Europa y España. Existen estudios de académicos que se han especializado en la Alta Edad Media como García de Valde Avellano, que nos habla del Feudalismo. La tesis que el sostiene se podría resumir en que según el autor este sistema de organización social no tuvo mucha importancia, salvo en Cataluña, pero no así en el resto de España. El sistema Feudal es reemplazado posteriormente por otro sistema de dependencia entre personas, denominado “El Señorío”. El Feudalismo desde un punto de vista doctrinario lo podemos explicar señalando que fue un sistema de organización social, política y económica que surge en Europa al unirse la sociedad romana y la sociedad germánica. En el Bajo Imperio romano se ve la ruralización de la población a fin de evadir la excesiva carga tributaria, siendo por ello propicio para entrar en un proceso que se inicia más o menos en el siglo V d.c. y que alcanza su máximo desarrollo entre los siglos IX, X y XI, legando en lagnas regiones hasta el siglo XVIII (Francia). Desde un punto de vista geográfico se desarrolló en el imperio de Carlomagno, esto es Francia, Alemania, Austria, Norte de Italia, Inglaterra y Escocia, los países Escandinavos, Polonia y Hungría y en la Península Ibérica solo Cataluña. El Feudalismo tiene como unidad básica principal una institución llamada Feudo, este es un concepto jurídico en el que se unen tres elementos. A saber: 1-El Vasallaje. 2-El Beneficio. 3-EL Régimen de las Inmunidades 1-Vasallaje: es el elemento personal del Feudo, consiste en una relación de dependencia entre dos partes: El Señor Feudal y el Vasallo. Ambos son nobles, el señor feudal ofrece y entrega protección judicial, esencialmente es el amparo (consiste en proteger al vasallo particular) y el Vasallo cumple con las obligaciones con el señor, las que son esencialmente tres:
a- Fidelidad. b- Auxilio: que puede ser de dos formas: Auxilio Económico, que se desarrolla por el pago de ciertos tributos y el Auxilio Militar que consiste en la obligación de prestar servicios militares al señor, combatir, etc. c- Consejo: Consiste en la obligación de dar asesoría al Señor cada vez que este lo requiriera. 2-Beneficio: Es el elemento material o real del Feudo. Consiste en lo que el señor feudal entregaba al Vasallo, normalmente este consistía en la entrega de tierras al Vasallo con derecho a uso y goce (especie de usufructo) sobre tierras. El beneficio también podía consistir en otro bienes que no fueron tierras, podían a si mismo consistir en ser nombrado para algún oficio público o el derecho a ser el encargado del cobro de ciertas rentas al interior del Feudo. 3-Régimen de Inmunidades: El Feudo, este conjunto de tierras cedidas en beneficio, tiene otro carácter que consiste en que estos son inmunes al Poder Público Central (Rey). Esta inmunidad consiste en: a- En que Rey no puede cobrar impuestos en el interior del feudo. b- Prohibición de ingreso a las tierras inmunes de representante del Rey, pero si pueden ingresar tropas del Feudo. c- No se ejerce jurisdicción en tierras inmunes (no pueden actuar por ende los jueces del Rey), salvo en ciertos casos como son la comisión de un delito considerado como grave en los que siempre tendrán competencia los tribunales del Rey, sea donde quiera se cometieren, como son por ejemplo el Homicidio Calificado, Traición al Rey, Incendio, Violación, entre otros. Durante la Edad Media estos casos siempre fueron de Jurisdicción Real, así por ejemplo en España este tipo de delitos era conocido como “Casos de Corte”. En España no hubo Feudalismo, salvo en la Región de Cataluña, y fue reemplazado por otra relación de dependencia llamada Señorío, las causas de que en España no hubiera Feudalismo y en cambio existiera Señorío son las siguientes: 1- La invasión Musulmana significa la destrucción de los grandes dominios territoriales Hispano Visigodos. Y para que se pueda desarrollar y llevar a cabo un sistema feudal se requiere de grandes extensiones territoriales. 2- Desaparece una parte importante de la Nobleza Hispano Visigoda producto de las interminables batallas por la reconquista. De manera que la nobleza se debilita y predomina el hombre libre. 3- Se fortalece el Poder Real en la Alta Edad Media, debido a que fueron los monarcas los que llevaron adelante la reconquista, los habitantes ven la necesidad de entregarle mayores atribuciones para que desarrolle de buena forma su labor bélica, es así como dispone de mayores medio económicos, un ejercito permanente y se fortalece la jurisdicción real. Por lo tanto, existía mas poder militar y político, por otro lado se ve como característica innata del Feudalismo la restricción de los poderes del Rey. Surge de esta manera el Señorío, una relación de dependencia, que puede ser de diversas formas desarrollada. Existen características comunes a todos los Señoríos, la principal es que se trata de una relación de dependencia entre un noble llamado Señor y un hombre libre. El señorío supone un dominio territorial extenso, trabajado en utilidad de este Señor y donde este ejerce funciones públicas por medio de una Concesión Real. Los Señoríos podían ser de diversas clases dependiendo de quien es la persona que actúa como señor, estos son: -Señorío de Realenga: es Señor es el Rey mismo.
-Señorío de Infantazgo: el Señor es el hijo del Monarca. -Señorío de Abadengo: el Señor es un Obispo o Abad (jefe del Monasterio). -Señorío de Solariego: el Señor es un noble. -Señorío de Maestrazgo: el Señor será un Jefe Militar. -Señorío de Behetria: Señor será un benefactor, estos señoríos consisten en a facultad de ciertas comunidades para elegir a quien actuará en dicho cargo. La forma de su nombramiento podía desarrollarse de dos maneras: * Behetria de Linaje: al señor se le elige entre un solo linaje o familia. * Behetria de Mar a Mar: en este caso se puede elegir a cualquier persona. Aspecto Jurídico de la Alta Edad Media. Entre los año 711 al 1212 d.c. se reconoce por los autores jurídicos como una etapa marcada por la denominada “Variedad Jurídica” o “Dispersión Normativa”, con esto se quiere decir que en esta época en cada Reino Cristiano de España va a encontrarse vigente de manera simultanea o paralela varios derechos, por lo que existirán tres estatutos distintos. De esta manera hablaremos para distinguir, de un Derecho Territorial (normas obligatorias que tendrán la característica de regir todo un determinado territorio y a los habitantes del mismo; Derecho Local o Municipal (normas que tendrán una aplicación territorial pero de menor alcance ya que solo será aplicable en villas, ciudades y no en todo el reino); Derecho Personal (son normas especificas de derecho que regirán solo a determinados grupos de súbditos). Además dicha variedad se manifiesta de la forma en que nace a la vida el derecho, la autoridad que las crea, las fuentes de donde emana, así podemos encontrar las leyes dictadas por el Rey, la costumbre que nace de las tradiciones de las comunidades, y las sentencias del juez que las dicta en la medida que constituyan derecho (Fazañas). Otra forma de dispersión dice relación con la obligación pública de impartir justicia, ya que en esta época existían numerosos tribunales, entre los que podemos mencionar a los del rey, los tribunales municipales ejercidos por los alcaldes y los tribunales o justicia señorial que correspondía al Señor. Derecho Territorial. Este derecho se caracteriza por estar constituido por normas de jurídicas de amplio alcance y vigencia, que se aplica en todo el territorio de un reino o Estado y a todos sus habitantes sin excepción. De lo anterior se concluye que cada reino de la época tenía su propio Derecho Territorial que es distinto al de los otros reinos. A nosotros nos corresponde el estudio del derecho de dos de estos reinos, debido a que el derecho de Castilla tiene su origen en el Derecho Territorial de León, y el primero de estos es el que con posterioridad será aplicado en territorio americano. Derecho territorial de León o Astur Leonés.: En el reino de León el texto jurídico territorial más antiguo es el Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum de la etapa visigoda, este se aplicaba en segunda instancia como ley de apelación, por lo que sigue vigente en Asturias León durante este período. Además de éste texto los reyes de León dictan normas territoriales, entre las que destacan: Decreto o Fuero de León: Corresponde al Rey Alfonso V del año 1017. el período de su entrada en vigor coincide con una etapa de bastante dificultad política y militar para los cristianos en España, ya que aún existía el Califato de Córdova, y por ende los musulmanes reunidos bajo una misma autoridad, lo que le otorgaba un gran poderío militar y administrativo.
En el transcurso del año 1002 el general musulmán Almenzór llega con sus tropas hasta el corazón de Galicia, después de varios enfrentamientos el Rey Alfonso V logra que el invasor se repliegue, ,frenando de esta manera la ofensiva expansionista musulmana, se aboca a la labor de reorganizar el reino políticamente, y para ello debe recurrir a un texto legal, es así como se gesta el Decreto o Fuero de León. Este es, por excelencia, un texto territorial, divido en 14 capítulos que se refieren principalmente a la organización del gobierno y trata materias relativas a los derechos de los súbditos frente a la corona, por lo que podríamos decir que se trata de un Derecho Político o Público. Constitución del Rey Fernando I y de la Reina Sancha : Este texto data del año 1055, precisamente producto de la reunión de la Curia Real de León[33], específicamente en el pueblo de Coyanza, en el reino de Asturias. En esta oportunidad se aprobaron diversas leyes territoriales, entre las cuales la de mayor importancia corresponde a la que ratifica la vigencia en León del Libro de los Jueces como ley territorial de Apelación, ley de apelación. Decretos de la Reina Urraca: En el año 1269, esta reina promulga una serie de normas territoriales de carácter político que tienen por finalidad complementar leyes ya vigentes, llenar algunas lagunas legales de menor trascendencia, pero la real importancia de esto consiste en que ratifica leyes anteriores de carácter territorial. Ordenamiento de León, Carta Magna Leonesa o Decreto de León (1188): Corresponde al Rey Alfonso IX y es el texto de mayor importancia de derecho territorial de León. Todo esto proviene de un cambio radical que experimentaba la sociedad de la época, es así como finaliza la Alta Edad Media en España, y comienza el surgimiento de un nuevo grupo social, son los habitantes de las ciudades los que adquieren mayor trascendencia, se trata de hombres libres, carentes de títulos de nobleza, en su gran mayoría dedicados a ejercer actividades comerciales, son artesanos y algunos profesionales. La característica de la sociedad europea era la ruralidad, desde las grandes migraciones de la ciudad al campo, esto se había transformado en la regla general, campo en el que la nobleza logra los mayores beneficio., pero desde el siglo X esta idea comienza a cambiar, en pleno siglo XII se produce el cambio definitivo fortaleciéndose la vida en la ciudad, fortaleciéndose la ciudad misma con el progresivo aumento del número de habitantes. El gobierno central estaba conformado por el Rey, la importante influencia de la nobleza y por cierto sin quedarse atrás el Alto Clero. Las ciudades, pese a su cada vez mas destacada importancia, carecían de toda participación posible, el hombre libre solo era tomado en cuenta en el Municipio, pero por su creciente poder, aspiraban a mas, cada vez mas participación social dentro de la toma de decisiones. Es en esta realidad en que se gesta el más importante texto jurídico de la época. Este tiene gran importancia política, específicamente en el origen de la institución de las Cortes. Esta contiene un catálogo de derechos individuales de los súbditos frente a la corona, por ejemplo contiene la garantía de la libertad personal, el libre acceso a la justicia, derecho a un debido proceso, a una defensa en juicio, derecho a la honra u honor, derecho de propiedad, pero además se consagra aquí un derecho o garantía que tiene consecuencias políticas, este se trata del derecho de las ciudades o municipios de León o enviar delegados o representantes o un organismo político llamado Curia Regia o Real, que es equivalente al Aula Regia Visigoda, por lo que participaban el Clero y la nobleza, y con este derecho se incorporan estas delegadas, lo que tiene mucha importancia, ya que, esta Curia toma el nombre de Cortes. De esta manera surgen en España las Cortes, estas se caracterizan por ser asambleas políticas que restringen el poder del monarca. Las Cortes surgen en el año 1188, son instituciones propias de la Baja Edad Media, son
por esencia un fenómeno europeo, ya que no solo se dan en España, en Inglaterra toman el nombre de Parlamento, en Francia son denominados Estados Generales, en Alemania y Austria se denominan Dieta. Derecho Territorial en el Reino de Castilla: Hay que hacer una precisión sobre el origen de Castilla. En su origen fue un condado dependiente del rey de León por lo menos hasta mediados del siglo X, y durante esa etapa inicial rigió en Castilla el derecho territorial leonés, por eso cuando se independiza va a generar su propio derecho territorial. La gran diferencia entre el derecho territorial leonés y castellano radica en que el primero de estos deriva del rey; en cambio en Castilla un derecho territorial se construye sobre la base de la costumbre, la equidad y la jurisprudencia. El derecho territorial en Castilla recibió el nombre de Fuero de Albedrío. En este peculiar sistema jurídico resalta la importancia del juez en la creación de las normas jurídicas, es quien crea el derecho a través de sus sentencias, utilizando como fuente primordial principalmente la costumbre. La costumbre de cada lugar, o los usos de las localidades, es un elemento que usa el juez en Castilla. También recurren a principios de equidad. Estas sentencias así dictadas, para un caso en particular, reciben el nombre de Fazañas, las que además servirán de base para resolver casos futuros y ciertamente debía tener en cierta medida algún grado de analogía, por ello resulta de gran utilidad su recopilación. Hubo varias recopilacioes de estas Fazañas, por ejemplo podemos destacar una denominada “Fuero Viejo de Castilla”, otra llamada “Libro de los Fueron de Castilla” siglo XIII y XIV. Por todo lo anterior nos damos cuenta que en Castilla la ley como fuente de derecho territorial en la alta edad media tiene poca importancia. Derecho Local. Como su nombre lo indica, está constituido por normas jurídicas de una alcance menor, o sea, no rigen en todo el territorio del reino, sino que en un sector más pequeño, como por ejemplo en una villa o una ciudad, su alcance geográfico se ve limitado por las fronteras de las diversas comunidades. Corresponde a un derecho vinculado al municipio, porque quienes aplican estas normas son jueces municipales, llamados alcaldes o alcaldes foreros, y reciben tal denominación producto de que las porque entre las normas municipales que ellos aplicaban se encontraban los fueron municipales. En consecuencia, en los reinos cristianos de la alta edad media existe un derecho territorial y múltiples derechos locales dentro de un mismo territorio. Los documentos jurídicos en que se contiene el derecho local lo podemos clasificar en las Cartas Pueblas o Cartas de Población y los Fueros Municipales o Fueros Locales. Cartas Pueblas: son documentos cuyo principal objetivo es lograr atraer personas a las tierras recientemente reconquistadas para repoblarlas, asegurando de tal manera la soberanía de los pueblos cristianos. Para atraer repobladores a estas tierras, las cartas pueblas contenían beneficios que tendrán estos repobladores desde el momento que se establecieran en estos lugares. Las cartas pueblas las podía redactar el rey, o un señor laico o eclesiástico. En el caso de Castilla podía redactarlas al conde. Estos documentos comienzan a utilizarse en el siglo IX. La más antigua que se conoce es del año 824. Esta primera Carta Puebla fue otorgada por el Conde de Castilla de ese época. Este documento fue otorgado a cinco campesinos y a sus respectivas familias, las cuales se habían comprometido a repoblar una localidad castellana llamada Brañosera. Se caracteriza esta primera Carta en que es del tipo abierta, con lo que queremos indicar que estaba disponible para otras familias, es decir, los beneficios que en ella se señalaban
no son exclusivamente señalados para estos cinco campesinos y sus familia, sino que además queda abierto a otras personas que lleguen al lugar mientras se desarrolle el proceso de repoblación. Ahondando mas en el tema relativo a la primera Carta Puebla de la que se tiene conocimiento, podemos señalar que entre el listado de beneficios que se señalaban, para quienes quisieren colonizar las tierras, destacaba que los individuos que llegasen a Breñosera, tendrían derecho q ocupar las tierras del lugar, lo que nos da ha entender, analizado desde una perspectiva jurídica, es que quien llegase a las tierras se hacia dueño de las mismas por el simple hecho y modo de la ocupación. El resultado de este beneficio es precisamente el origen de la pequeña propiedad en Castilla. Otro importante beneficio decía relación con el pastoreo y la facultad de talaje gratuito, al llegar el poblador se requería que fuese lo suficientemente autosuficiente como para lograr llevar adelante a su núcleo familiar y para ello debía proveerse de lo necesario y lo demás lo debía producir el mismo, es así como el colono podía realizar la crianza de su ganado, del que obtenía carne y abrigo, en las tierras libremente, sin tener que pagar por ello a nadie. Incluso más, los extranjeros que llevasen su ganado a pastar a las tierras de Brañosera, debían pagar un cierto precio, dinero que sería repartido en partes iguales entre el Conde, por un lado y los habitantes de la localidad, por otro. Sin duda un beneficio bastante trascendental consistía en que los colonizadores estaban exentos de todo tipo de cargas tributarias, al menos mientras durase el período de repoblación. Haciendo un paralelo entre el Fuero Municipal y las Cartas Pueblas, podemos indicar que ambos pertenecen a lo que hemos denominado Derecho Local, pero no podemos confundirlos. Es así como la mas importante diferencia dice relación con el nacimiento o momento en que esta nace a la vida del derecho, la Carta Puebla es gestada en un momento anterior a la llegada de los pobladores, ya que su finalidad consiste esencialmente en regular e incentivar la llegada de los mismos, y por su parte los Fueros son creados, dictados y entran en vigencia una vez que los pobladores ya se han asentado en los territorios, ya han demarcado en cierta medida sus dominios y finalmente han logrado la organización del municipio. Otra importante diferencia dice relación en el tiempo en que rige el cuerpo legal, es así como la Carta Puebla tiene un carácter eminentemente transitorio ya que solo rigen mientras se desarrolla el proceso de la repoblación. Los Fueron Municipales tienen un carácter permanente, rige sin limitaciones de tiempo, ello no significa que las normas que regían, en las Cartas Pueblas, desaparecían junto con el instrumento que les dio origen, sino por el contrario, en algunas oportunidades pasaban a formar parte de la legislación definitiva contenida en el respectivo Fuero Municipal que la reemplazaba. Fuero Municipal: se les define como el conjunto de derechos, privilegios y facultades reconocidas a un municipio y a sus vecinos. Su objetivo correspondía a la regulación de la justicia y la vida en sociedad en alguna determinada ciudad, villa o localidad. Esta nueva forma de regularización de la sociedad, surgen en España a partir del siglo X, hecho que coincide con el surgimiento de la organización en municipios. En los reinos de Castilla y león, podemos ver una gran variedad de textos de esta índole, ya que cada uno de los municipios que surgían tenía su propio Fuero, los historiadores hoy en día han encontrado cerca de mil ejemplares de estos documentos que dan fe de las diversas formas de organización de los municipios, pero con una marcada similitud. Existen diversos elementos de los cuales se servía el legislador de la época para llevar a cabo la redacción de un ejemplar de Fuero, es así como podemos señalar que la principal fuente del nuevo texto era en la gran mayoría de los casos la propia Carta Puebla que había regido el lugar, ya que la comunidad la conocía y
respetaba con anterioridad, no resultaba lógico políticamente hacer cambio profundos en lo relativo a la organización. Es así como las normas que fueron contenidas en las primitivas cartas de doblamientos, pasaban a la inmortalidad, o sea, adquirían el carácter de permanentes. Eran así mismo considerados para la redacción de estos documentos los beneficios reales o señoriales (otorgados por consiguiente por la autoridad real o señorial), y que habían sido otorgados con anterioridad a la localidad. También era considerado como fuente del Fuero Municipal, el derecho consuetudinario, aquel nacido de la costumbre local. Las Fazañas o sentencias de los jueces municipales dictadas para los casos particulares pero que servían de precedente para los casos futuros y análogos (jurisprudencia). Ordenanzas Municipales, es decir, las normas o conjunto normativo que tenían como objeto de su regulación, la organización administrativa, el normal funcionamiento y composición del municipio. Y por último como fuente de este nuevo cuerpo normativo, podemos indicar que se basaban en los Fueron Municipales anteriores de las diversas localidades y que habían tenido relativo éxito en su aplicación. Esta nueva forma de legislar acepta la clasificación de Fuero Breve, Extenso y los Fronterizos. Los breves tienen su vigencia marcadamente en los siglos IX, X y XI, y su contenido normativo esta enfocado al Derecho Penal y al Derecho Público. Este tipo de furo recibe su denominación debido a lo breve de su redacción, es así como se señala que no estarían compuestos por más de cincuenta normas, destacando entre su tipo el Fuero Castrogeriz, redactado el año 974 d.C. Respecto a los Fueros Extensos podemos indicar que su período de auge corresponde a los siglos XII y XIII, su contenido supera ampliamente las cincuenta normas, y las materias que trata se diversifican notablemente, abarcando el Derecho Penal, Derecho Público, Derecho Privado, Derecho Procesal, Derecho de Familia y el Hereditario, Derecho de la Propiedad, entre otros. Destaca de estos fueros la incorporación de elementos del Derecho Romano. Entre esta clasificación destaca principalmente el Fuero de Cuenca del año 1190. Los Fueros denominados Fronterizos son característicos de las zonas cercanas a los limites del reino y los territorios ocupados por los musulmanes, la diferencia entre este tipo de reglamentación y las dos anteriores es que acá se presenta un mayor número de beneficios, privilegios, regalías, a los habitantes de estos lugares, debido principalmente a la imperiosa necesidad de mantener un importante asentamiento humano en los limites del territorio y de esa manera evitar incursiones bélicas del enemigo y dotar de un buen número de contingente militar la zona. Derecho Personal o de Grupo Social: Era común para la época que existieran diversidad de normas jurídicas aplicables a ciertos grupos sociales en particular, a ciertas minorías o categorías de personas de número más reducido que el común de la sociedad, como por ejemplo las diferentes etnias o grupos religiosos diferenciados de los cristianos. De este modo surgen normas aplicables exclusivamente a los miembros de la nobleza, destacando en este ámbito el Fuero de Castilla, el cual tiene carácter de ser un texto nobiliario. En Castilla existían los denominados “Pecheros”, lo que dice relación con aquellas personas que carecían de titulo nobiliario y estaban obligados al pago de un tipo de impuesto denominado “Pechos”. Este grupo social, al igual que los nobles, adquiere un ordenamiento particular, solo aplicable a los que pudieren identificarse con los miembros de este segmento. El texto jurídico de mayor trascendencia, en tratar esta materia, es el Fuero de Burgos. Los militares y el Alto clero por su importancia y su injerencia en asuntos de gobierno, tienen también su propio derecho personal. Es así como entre las minorías religiosas, que habitaban el territorio cristiano, destacan los judíos, los cuales poseían una reglamentación diversa relativa a su diario vivir, la cual estaba
basada principalmente en los libros del Talmud y La Torá. Junto a ellos resaltan principalmente el grupo de los musulmanes, por su gran número, denominados en tierras mudéjares, los cuales se regían por su propio derecho[34] en caso de existir algún conflicto con otro miembro de su religión. Junto a estos diversos grupos sociales es importante señalar que existía además una reglamentación relativa a los gitanos que habitaran esas tierras, es así como su vida pública es limitada frecuentemente debido a la desconfianza que generaba en el cuerpo social, de esta manera se limita la posibilidad de ingresar en el mercado de las ciudades, no pueden ingresar a zonas exclusivas de comercio, y en algunas oportunidades se limita el acceso a lugares de esparcimiento público. España Cristiana en la Baja Edad Media. Aspecto Histórico. Una vez perdidos los territorios de la península ibérica en manos de los musulmanes, se inicia en España un proceso de desarrollo de la sociedad, esta es mutada por diversos factores y de este modo alcanza un mayor poderío, debido principalmente por la nueva estructura social y la forma de administrar los territorios. Producto de lo anterior es que las intermitentes batallas entre cristianos y musulmanes comienza a inclinar levemente la balanza a favor de los primeros. Comienza la Baja Edad Media con lo que conocemos como la Batalla de Navas de Tolosa, lo que marca el primer triunfo de trascendencia para los reinos de España sobre los invasores, esta se desarrolla el año 1212, en pleno período de reinado de Alfonso VIII de Castilla, este hecho marca la inclinación de la guerra a favor de los cristianos, pasando a una guerra ofensiva, traspasando la labor de defensa a los musulmanes, los que luchan ciegamente por mantener los territorios. En pleno siglo XIII, los reinos de España reciben el apoyo y protección del sumo pontífice, Inocencio III, quien hace un ferviente llamado a los cristianos de toda Europa para que se levanten en armas y presten socorro a las legiones Españolas con el fin de reconquistar las tierras caídas en manos enemigas. Producto de ello llegan a tierras peninsulares caballeros venidos de Francia e Inglaterra principalmente, si bien el número de voluntario es limitado, sienta un precedente y un animo especial en los soldados españoles, ya no se sentían solos luchando contra el Islam, ahora podían distinguir un apoyo de sus hermanos de la fe dispersos por el Viejo Continente. Entonces podemos entender mas como una inyección anímica la presencia de contingente militar foráneo, que como un real apoyo bélico, quizás por ello paso el triunfo inicial en Navas de Tolosa. Si bien Navas de Tolosa es solo un triunfo, marca la llegado de diversas victorias bélicas, es así como al asumir el trono Fernando III “el Santo”, se logran importantes avances militares, pero para lo cual necesitaba la unidad dentro de los territorios ya dominados, de esta manera toma algunas medidas en pos de ello y dentro de las cuales la mas significativa corresponde a la de declarar, en al año 1230, al idioma Castellano como el oficial de todos los territorios. El hijo de Fernando III, nos referimos a Alfonso X “el Sabio”, no fue menos que su padre y en ese sentido su mayor logro fue la reconquista de los territorios de Cádiz. Siguiendo la misma línea, el rey Sancho V logra reconquistar la zona costera de Talifa y el rey Alfonso XI hace lo propio con Algeciras. Finalmete los reyes católicos en el día 2 de enero de 1492 logran poner término a la guerra de reconquista al recuperar la ciudad de Granada. La que se erguía como el último bastión islámico en España. Aspecto Político Institucional. Lo mas importante de destacar es la consolidación de las Cortes en España. Las cuales tienen su origen en la región con la Carta Magna Leonesa en 1188, pero pasan a consolidarse en plena Baja Edad Media. Estas desempañarán dos grandes funciones:
a)Asesorar al Rey: Ayudándolo a administrar y tomar decisiones del supremo gobierno en el reino. b)Limitar el poder Real: De esta manera asegurar la protección de los derechos de los súbditos. Las Cortes se pueden definir como “Una asamblea política Bajo Medieval, integrada por los diversos estamentos de la sociedad, lo cual incluye a la nobleza, al Alto Clero y a las ciudades donde viven los hombres libres, o sea la burguesía. Estas asambleas son convocadas y presididas por el Rey”. La sociedad de la época era de carácter “estamental”, esto significa que cada uno de estos estamentos era un grupo social distinto de hecho, pero también en el Derecho, cada uno tiene un estatuto jurídico propio, sus propias normas jurídicas y en fin, su propio ordenamiento jurídico. Por otro lado la “Clase Social”, que tiene su mayor auge en los siglos XVIII y XIX, es un grupo con una separación de hecho, pero inexistente dicha división en el ámbito del derecho. Las Cortes limitan el poder del Monarca y protegen los derechos de las personas. Estas son convocadas y presididas por el Rey y cada vez que este se decidía a convocar a estos distintos estamentos, debía señalarles la variedad de temas que debían ser discutidos y tratados por esta asamblea. Entonces el Rey citaba a los municipios, a cada ciudad para qua cada una de ellas eligiera a sus delegados o representantes, en Castilla estos reciben el nombre de “Procuradores”, los cuales tienen la labor de dar una digna representación a la ciudad en la asamblea, estos poseen carácter de mandatarios, y carecen de la facultad de iniciar gestiones de oficio o de propia iniciativa, sino que solo actúan por mandato de la ciudad a la cual representan. En el Derecho Castellano eran veinticinco las ciudades que tenían derecho a enviar procuradores, ya que esto dependía del número de habitantes. De esta manera y siguiendo este sistema era posible asegurar la participación y por ende la representación de las ciudades de mayor importancia en el mundo medieval. Existía una serie de materias en las que el Rey por si solo no podía tomar decisiones sin el consentimiento de la Corte y es acá precisamente donde desempeñan el rol de limitar el poder real. Algunos casos de esto son: 1-Se requiere el consentimiento de las Cortes para modificar el valor de la moneda. 2-Para establecer nuevos tributos. 3-Para modificar o derogar un fuero. 4-Para declarar la guerra o concertar la paz por medio de tratados. 5-Solo las cortes pueden tomar juramento del Monarca antes de que este asuma el poder. Este consiste en la obligaciones que asume el nuevo gobernante para con su pueblo, era una formula tipo que pasó a constituirse como ley para las indias y es la base del juramento que presta hoy en día el Presidente de la República al asumir el mando supremo de la nación. 6-Para nombrar un tutor al Rey menor de edad, normalmente se nombraba a un clérigo, mientras tanto las cortes elegían un representante para que gobernara. Un caso emblemático corresponde al hecho de la designación de un tutor para Carlos V. Junto a las Cortes surgen dos nuevas formas de ley: a)Ordenamientos: Son leyes dictadas por el Rey y las Cortes, son producto de un acuerdo entre estas autoridades. Estas son las de mayor jerarquía, o ley más importante para la época, de esta manera un ordenamiento solo puede ser modificado por otro ordenamiento, de este modo se logra otorgar la mayor seguridad jurídica a los súbditos. Uno de los ordenamientos mas importantes es el de Alcalá de Henares del año 1348, el Ordenamiento de Braviesca de 1387 donde se establece el procedimiento y causales de súplica de modificación o derogación de una ley considerada de injusta. Y el Ordenamiento de Toro del año 1505.
Todos los Ordenamientos se caracterizan por el lugar donde se reúne la Corte y en el año en que ello ocurre. Este podía contener una o mas leyes, así por ejemplo el Ordenamiento de Alcalá de Henares está compuesta por 125 leyes. b)Las Pragmáticas: En el Ordenamiento de Braviesca se autoriza al Rey para que en ciertas y determinadas materias pueda legislar solo, sin necesidad de solicitar el consentimiento a las Cortes. Y estas leyes son denominadas Pragmáticas. En conclusión el monarca las dicta sin las Cortes, pero con su autorización. Una ley Pragmática no tiene el poder de modificar o derogar un Ordenamiento, pero estas ponen en ejecución un Ordenamiento. Estas Asambleas tienen su etapa de mayor importancia y desarrollo en la Baja Edad Media, específicamente en los siglos XIII y XIV. En España a fines del Siglo XV y a inicios de la España Moderna se fortalece el poder real y por ende las Cortes pierden importancia porque el rey ya casi no las convoca y comienza a gobernar asesorado por los Consejos de Estado, que es un órgano integrado por personas de confianza del Monarca. Aspecto Jurídico de la Baja Edad Media En la España Cristiana. Estudiaremos tres aspectos: 1-Formación del Derecho Común: Durante la Baja Edad Media Europea y en España tiene lugar la formación y difusión del Derecho Común, que es un “sistema o doctrina jurídica que nace en las universidades europeas Bajo Medievales, sobre la base de estudios de la glosa y el comentario, que tiene como elementos formativos principales el Derecho Romano de Justiniano contenido en el Corpus Iuris Civilis y el Derecho Canónico contenido en el Decreto de Graciano, el las Decretales y en otras recopilaciones de leyes de la Iglesiay tambíen, pero en menor medida, en el Derecho Feudal Lombardo y en el Derecho Estatutario Italiano”*35+. Esto no significa que se confunden estas dos ramas del derecho, sino que simplemente son objeto de estudio simultaneo, lo que lleva a comparaciones y un progreso similar en cuanto a su estudio e interpretación, hablamos del “Utrumque Ius”. El Surgimiento del estudio del Derecho Romano comienza en los siglo XII y XIII, producto del descubrimiento de fuentes originales del Derecho Justinianeo que datan de la Alta Edad Media, específicamente son manuscritos del Código de Justiniano y de las Institutas, las Novelas y partes importantes del Digesto Glosadores: Entre los siglos V a VIII, en Europa Occidental se perdió de vista el Derecho Romano Clásico y PostClásico (Justiniano). Esta situación empezó a cambiar a mediados del siglo XI cuando un jurista italiano llamado Irnerio, de la Universidad de Bolonia[36], comienza a enseñar el Derecho utilizando el Corpus Iuris Civiles. Antes del monje Irnerio no existían Universidades en occidente, los estudios superiores se realizaban en “Escuelas de artes liberales”,donde la enseñanza del derecho se basaba en textos del Derecho Romano Vulgar. En las escuelas impartían una enseñanza Enciclopédica, pero de manera superficial. Los conocimientos estaban agrupados en dos áreas: -Quadrivium: se denominan así los cuatro ramos científicos o matemáticos, estos eran la Geometría, la Aritmética, Astronomía y la Música. -Trivium: eran las tres disciplinas humanistas, las cuales la formaban la Gramática que consistía en el arte de expresarse adecuadamente, la Dialéctica que consistía en el arte de argumentar o discutir y la Retórica que consiste en el arte de convencer por medio de la palabra, a que se encontraba unida al derecho, ya que, junto
con esta se enseñaban ciertos conceptos de derecho, utilizando para ello textos del Derecho Romano Vulgar, el derecho no era una disciplina autónoma. Irnerio empezó a enseñar el derecho como una disciplina autónoma con los textos de Justiniano. Fue en un comienzo un gran profesor de las artes liberales, su método de trabajo tiene dos grandes métodos: -Dio a la enseñanza del Derecho plena autonomía, separándolo de la Retórica. -En su trabajo utiliza textos genuinos y completos de Derecho Romano, este ocupa el Corpus Iuris Civilis, especialmente el Digesto, es decir las opiniones de los juristas romanos clásicos y post-clásicos. El método de Irnerio se conoce como “Método de la Glosa”, es un método exegético o de interpretación o análisis de cada texto romano, palabra por palabra. Lo que preocupaba a este jurista consistía en poder explicar el sentido de cada texto y para ello utiliza el sistema de la Glosa, que consiste en una anotación que se hacía al costado o bien al píe de página de cada texto romano para ir explicándolo. En la Glosa encontramos conceptos de importantes y luego explicados. El glosador hace una concordancia, dice en que lugares o partes del Digesto se habla sobre lo mismo, se trata el mismo tema. Durante dos siglos se utiliza este método para estudiar y enseñar el derecho Romano. Los glosadores más conocidos como son los cuatro Discípulos de Irnerio son: Jacobo, Martín, Hugo y Búlgaro. Luego se agregan los Glosadores Franceses como Rogelio y Placentino. Este último autor de un texto llamado “Summa Codicum”, que es una recopilación de las glosas, que se había hecho al Código Teodosiano. Placentino es el fundador de la Universidad mas Antigua de Derecho, la de Montopellier, que comienza a funcionar en el Siglo XII cuna del Derecho Común, este muere en el año 1192. También en Francia se destaca un glosador anónimo del siglo XII que redacta una colección de Glosas del Código Teodosiano, pero estos no están escritos en Latín, ya que se trataba de un jurista práctico y no erudito por ellos estos textos son redactados en una lengua local de Francia correspondiente al “Provenzal”, con la idea de que la leyeran los juristas prácticos, en esta obra “La Codi”*37+ tiene mucho éxito e importancia en toda Europa, prueba de ello son las posteriores traducciones al Latín, Catalán y Castellano. También se destacan Azo de Bolinia y Francisco Acursio (1182 a 1259). Azo de Bolonia es autor de uno de la más famosa recopilación de Glosas de Código Teodosiano, conocida como “Summa Codicis”, por su parte Francisco Acursio es conocido como el último gran glosador, este realiza la mayor recopilación de todas las glosas de las distintas partes del “Corpus Iuris Civilis”, desde Irnerio hasta el último glosador, llamándola “Magna Glosa”*38+, con la que ya no hay necesidad de estudiar en forma directa el Corpus, sino que basta ver la glosa ordinaria. Con esto se da paso a la segunda etapa de la formación del Derecho Común, que es la época de los postglosadores o comentaristas. Escuela de los Comentaristas o Post-Glosadores o Mos Italucus (Modo o Manera Italiana). Esta cronológicamente corresponde a fines del siglo XII y especialmente al siglo XIV y XV. Este se ubica a continuación de los Glosadores. También se les conoce como Escuela del Comentario, porque uno de los textos literarios que utilizaban era la “Comentaria”, también se les conoce como post-glosadores porque se ubicarán después de los Glosadores y también como autores del Mos Italicus, porque si bien esta escuela nace en Francia (Universidad de Orleáns) se desarrolla plenamente en Italia y aquí es donde surgen los más famosos comentaristas. El Método del Comentario representa una nueva orientación en el estudio y enseñanza del Derecho Romano, es decir, cambia el método y objetivo del estudio de este. No existía contraposición entre los Comentaristas y los Glosadores, solo evolucionan en el estudio del Derecho Romano de Justiniano.
Esta escuela nace en Francia en la Universidad de Orleáns a fines del siglo XVI. Se destacan en esto dos juristas que son los iniciadores de esta escuela Jacobo de Ravigni y Pedro de Bellapértica. En esta Universidad un alumno de esos dos juristas llamado Cino de Pistola llevó este método de trabajo a Italia. Características del Método de los Comentaristas: a-Se observa, a diferencia de lo que ocurre con los glosadores, una mayor preocupación por la aplicación práctica del Derecho Romano, es decir, los comentaristas orientaron, dirigieron el estudio del Derecho Romano a resolver casos prácticos de la época. Los Glosadores realizarán un estudio teórico, analizan cada palabra para explicar su sentido, pero no se le aplicaba a casos prácticos. Los Comentaristas tenían un lema “Los textos romanos no son ídolos a los que adorar, sino instrumento o herramientas a los que un buen jurista debe servirse para resolver cosas prácticas de la vida real”. En base a lo mismo el derecho Romano de Justiniano continúa teniendo un gran valor e importancia, porque de su contenido e interpretación obtenían soluciones para casos concretos. b-Los Comentaristas hicieron compatible el Derecho Romano de Justiniano con el propio derecho de Italia de la Baja Edad Media, este derecho recibe el nombre de “Derecho Estatutario Italiano”. Siendo el cado que al hablar de Estatuto nos estamos refiriendo al derecho de cada república o estado. Italia no era un Estado Unitario, sino mas bien un conjunto de pequeñas ciudades estados así como Milán, Florencia, Génova, etc. que tenían sus propias autoridades políticas. Al compatibilizar el Derecho Común con el Derecho Propio crean un sistema jurídico armónico, a diferencia de los glosadores que solo se abocan al estudio del Derecho Romano. Fue precisamente un comentarista el que logró compatibilizar estos ordenamientos jurídicos, nos referimos a Bartolo de Sassoferrato[39] que da solución a un grave problema en que los comentaristas aplicaban que el Derecho Romano no sabían si debían hacer lo mismo con el Derecho Estatutario y cual debía prevalecer por sobre otro, en otras palabras que derecho tenía característica de aplicación primaria y cual debía tener un carácter de supletorio. Frente a esto el autor mencionado formula un principio que será utilizado en Italia y en el resto de Europa : ”En cada ciudad italiana primero se debe aplicar el estatuto y supletoriamente el derecho Romano Común”. En Castilla producto de la aplicación del derecho surge el mismo problema, siendo la solución dada por Bartolo la mas apropiada para ser aplicada ya que crea un sistema jurídico armónico. Este principio al que hacemos mención es recogido en un texto legal del siglo XIV que corresponde al “Ordenamiento de Alcalá de Henares” de Alfonso XI. El derecho Común fue decepcionado orgánicamente (en textos), destacando como el de mayor importancia y trascendencia el “Código de las Siete Partidas” que data del siglo XIII. Este autor alcanza una enorme fama en Europa, sus libros fueron estudiados en gran parte de Europa y fue asesor de príncipes y emperadores de la época. Entre sus discípulos destaca Baldo de Ubaldi (1327-1400) que fue un gran civilista y canonista. Junto a él destaca el Obispo de Palermo, nos referimos al Abad Panormitan , o como su real nombre lo señala Nicolás de Tudeschi, que destaca en el ámbito canónico. Los Humanistas o Autores del Modo Francés: (fines del siglo XIV, siglo XV y XVI). Tienen una actitud crítica frente a la labor de los glosadores y comentaristas. Esta nueva escuela sostiene que el Derecho Común y el Derecho romano específicamente, no solo por el hecho de emanar del emperador sea siempre bueno en su contenido y redacción, y por ende no es obligatorio respetarlas en cada oportunidad. Ellos distinguen entre la etapa clásica y post-clásica, asignándoles mayor valor a la clásica.
El Humanismo nace como un movimiento cultural donde se destacan los valores y la importancia de la antigüedad Greco Romana, como cultura anterior al Cristianismo, admirándola de sobremanera como digno ejemplo de desarrollo jurídico y artístico, esta se desataca por desarrollarse solo con la fuerza y determinación del ser humano, sin la orientación y principios cristianos, sin la revelación de Dios, sin Jesús ni sus apóstoles. Los humanistas tratan de dar a conocer la historia de Grecia y Roma sembrando una semilla laica y racional. Por lo general los humanistas no son juristas, pero admiran el derecho romano como una cultura digna de reproducir, de imitar, de volver a desarrollar, en base a lo mismo podemos señalar el apego a la filosofía y poesía clásica como único medio por el cual el hombre puede entender la cultura y el Derecho Romano. Estamos en el amanecer del Renacimiento. Podemos señalar que este movimiento intelectual se gesta en Francia, pero esparce sus semillas por Europa, así es como en holanda podemos encontrar importantes representantes: así en Holanda destaca Erasmo de Rótterdam con su obra “Elogio de la locura”; en España destaca Antonio de Nebrisca, Antonio Agustín y Juan Luis Vives; en Italia Andrés Alciato. En el siglo XVI toma en Francia el carácter de movimiento jurídico, esta escuela no acepta la utilización del Derecho Romano como un derecho vigente, sino que explican que a este solo le podemos dar una importancia histórica, y junto a la arquitectura y literatura, poder reconstruir la historia y el Derecho de la Roma Clásica. 2-Segunda etapa en la formación del Derecho Común: El Derecho Canónico: Experimenta un reconocimiento a fines del siglo XI, el cual es un proceso paralelo al que se desarrolla con el Derecho Romano. Este proceso de resurgimiento del Derecho Canónico comenzó con una serie de reformas que realiza un pontífice al gobernar la Iglesia, nos referimos al Papa Gregorio VII (1073-1085). Entre las medidas que el Sumo Pontífice adopta podemos señalar las siguientes: a)No hay intervenciones laicas en el nombramiento de autoridades religiosas como los obispos. b)Estableció un principio básico en el cual se señala que: “Todo Canon Conciliar (Ley del concilio) para regir como tal dentro de la Iglesia, debe ser autorizado previamente por el Papa”. Este se encuentra en el nuevo Código de Derecho Canónico de 1983, específicamente el Cano 331 contiene esta notificación. Con esta medida se establece claramente que la principal fuente del Derecho Canónico corresponde a las Decretales o decisiones del Pontífice, las cuales priman por sobre los cánones conciliares. 1- En este proceso de resurgimiento del Derecho Canónico, el primer texto que debemos analizar es el “Decreto del Monje Juan Graciano*40+”, que data del año 1140. Este monje destaca por su obra que consiste en una recopilación de leyes canónicas, basado principalmente en la “Colección Hispania” de San Isidoro de Sevilla. Este incluye además otros textos canónicos, como por ejemplo textos tomados de la Biblia, cánones conciliares, epístolas decretales y leyes romanas relativas a la iglesia. Importancia: Este constituye el primer texto de Derecho Canónico separado de la Teología. Es por esto que a Graciano se le considera el fundador del Derecho Canónico. El método de la Glosa que era utilizado para interpretar el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, ahora es realizado en el Decreto de Graciano, a esto se les llama “Decretistas”. Entre los decretistas de mayor importancia destaca Rolando, que posteriormente llega a ser nombrado Padre de la Iglesia, siendo conocido como Alejandro II. Otro decretista importante es Juan el Teutónico, que realiza una Glosa Ordinaria, recuperando todas las glosas realizadas en base al Decreto. 2-Libro de las Decretales del Papa Gregorio IX (1234) : Este nace como respuestas que daba el Papa a diversas consultas sobre casos particulares, a través de una epístola decretal que tenían valor solo para el caso
concreto, pero al emanar del Sumo Pontífice o primera autoridad en el ordenamiento jerárquico de la Iglesia, se le daba el carácter de valor general. Estas respuestas era necesario recopilarlas por materia, esta enorme labor es ejecutada por un sacerdote llamado San Raimundo de Peñafort, a las ordenes del Papa Gregorio IX. Esta obra se divide en cinco libros según la materia de que se trate. Los autores que realizan glosas sobre este texto en particular son llamados “Decretalistas”, entre los que destacan: Enrique de Susa, conocido como el “Ostiense”, porque fu cardenal en la ciudad italiana de Ostia. El escribió sobre el poder temporal del Papa, doctrina de mucha importancia en la época del descubrimiento de América; Timbal de Frieschi, que llegó a ser Papa con el nombre de Inocencio IV; Bernardo de Parma, autor de una glosa ordinaria a los decretales, o sea, reúne en un solo texto todas las glosas hechas a las Decretales de Gregorio IX. El Decreto de Graciano y las Decretales constituyen las dos primeras partes del Corpus Iuris Canonici, el que rigió la Iglesia durante los años 1441 a 1918, ya que en este año se promulgó el primer Código de Derecho Canónico que reemplaza y deroga al Corpus. Posteriormente este código también fue derogado por un nuevo código del año 1983, correspondiente al Papa Juan Pablo Segundo. El Corpus Iuris Canonici esta compuesto por cinco partes: 1-El Decreto de Graciano. 2-Las Decretales. 3-Colección de leyes de la Iglesia de 1298 de Bonifacio VIII, del año 1298, conocido como Liber Sextus, porque se agregó a continuación de los cinco libros de las Decretales. 4-Colección de leyes de la Iglesia del Papa Clemente V, del año 1320 , conocido como Liber Septimus, o Clementinas. 5-Colección de las Extravagantes del Papa Juan XXII, del año 1335. Existen otros dos elementos secundarios que sirven de base al derecho común, estamos hablando de: 1-Derecho Feudal de Lombardía: este fue escriturado en el siglo XII en unos textos denominados “Libri Feodorum”, donde se habla del Feudo y los elementos que lo componen, este derecho era estudiado en las universidades principalmente por los comentaristas a través del Derecho Romano, mas bien comparándolo con esta legislación, así por ejemplo al referirse al elemento del Beneficio, podemos acusar que era enseñado como un usufructo. 2-Derecho Estatutario de Italia: este está relacionado con el gran comentarista Bartola de Sassoferrato, basado en el principio creado por este autor que señala que en cada ciudad italiana primero debía aplicarse el Estatuto, y en forma supletoria el Derecho Común. Derecho Común Doctrina jurídica elaborada en las universidades europeas de la Baja Edad Media, sobre la base de estudio, glosa y comentario del Derecho Romano contenido en el Corpus Iuris Civiles de Justiniano, y el Derecho Canónico contenido en el Decreto de Graciano y otras recopilaciones de leyes de la iglesia, y que tiene como elementos secundario el Derecho Feudal Lombardo y el Derecho Estatutario Italiano. Se dice o explica al derecho común como una doctrina jurídica ya que es creado por juristas, glosadores, comentaristas y decretalistas, a través de un trabajo académico realizado en las universidades europeas, producto de una labor espontánea, no es un derecho creado oficialmente por la autoridad.
Es denominado Derecho Común, porque quienes lo crearon, especialmente los glosadores, pretendían que este derecho lograra validez universal, vigente en cada nación que conformaban la cristiandad, por sobre los derechos nacionales en el ámbito temporal. Tiene relación con el proyecto político de los glosadores como el organizar políticamente a Europa. Debía reconstruirse el imperio y la institución del emperador para unir a toda la cristiandad, para poder enfrentar a los islámicos bajo una unidad espiritual y la autoridad del Papa. Ya existía entre los cristianos una unidad espiritual, pero era necesario lograr una del tipo temporal, es decir, una unidad política y el modo de lograr tal cometido era por medio de la unidad legislativa, por ello se recuerda la frase de los glosadores referida al tema y dice “Que uno sea el Derecho, como uno es el imperio”. Esta idea de Derecho común debía fundarse en los derechos más importantes de la época, para ello se desarrolla el estudio del Derecho Romano y el Canónico, ya que para los juristas estos eran considerados de mas trascendencia y complementarios. Difusión del Derecho Común en Europa y España Es un proceso mediante el cual esta doctrina jurídica trasciende las fronteras de Italia para ser conocido y estudiado en todas las universidades europeas. Esta difusión es en el ámbito académico, es a través de las universidades por donde se va a difundir. Estas Universidades surgen a partir del siglo XI. En el año 1100 en Italia y Francia surgen prácticamente con el Derecho Común. Las primeras universidades italianas son Bolonia, Ravela, Perugia y la Universidad de Pisa. En Francia las primeras son las de Montpellier y La Sorbote. En Inglaterra la más antigua en la de Oxford del 1100, de la que derivó la de Cambridge. En Portugal la más antigua en la de Coimbra del año 1238, en Castilla la de mayor antigüedad corresponde a la de Palencia de 1210, seguida de Salamanca del 1220 y la Universidad de Valladolid del año 1304. Las universidades medievales fueron el lugar donde se elaboró, enseñó y difundió el Derecho Común. Cada universidad se regía por su estatuto que en reglas generales eran muy similares a los de las demás autoridades ya que estos debían ser aprobados por el Papa, eran autónomas, pero funcionaban de manera similar, enseñando las mismas materias. Existió lo que se denominó como Fuero Universitario (o Tribunal Universitario), donde se juzgaban las acciones dentro de la universidad. En todas las universidades europeas existían obligaciones para los alumnos: uniforme, prohibición del porte de cualquier tipo de armamento, prohibición de realizar cualquier tipo de juego de azar, obligación de comunicarse por medio del Latín mientras estuviesen en dependencias de la universidad a la que pertenecían ya que este era considerado como el idioma académico y las enseñanzas se impartían utilizando tal idioma. La forma de enseñar e derecho era la misma para todas las universidades de Europa, la carrera tenía una extensión de cuatro años, donde se casaca el estudio en el Corpus Iuris Civiles, el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX. La Universidad de Bolonia fue considerada la mejor universidad de Derecho, siendo el modelo a seguir. Hubo muchos españoles que estudiaron en esta prestigiosa escuela, es así como se crea una residencia universitaria, que contaba con una biblioteca y que estaba destinada a ayudar a los estudiantes españoles. Juristas Españoles más famosos en el Derecho Común. Juristas que actuaron en los siglo XIII, XIV y XV demostrando gran conocimiento del derecho canónico. -Jacome Ruiz: Jurista del siglo XIII que se desempeñó en Castilla como juez real, escribe sobre Derecho Procesal varias obras jurídicas de importancia. Como “Las Flores del Derecho”, “Doctrina de las Leyes”, “Suma de los nueve tiempos de los pleitos”. -San Reimundo de Peñafort: siglo XIII canonista redacto de las Decretales de Gregorio IX.
-Fernando Martinez: Clérigo que escribe sobre Derecho Procesal. Su obra más importante es “La Margarita de los Pleitos”. -Maestro Roldan: Autor de un opúsculo, que es una especie de reglamento que regula el comportamiento de los casinos o casas de juegos lícitas que dependían de los municipios o la corona. Ese texto estuvo vigente en Castilla y fue promulgado por Alfonso X “El Sabio”. -Vicente Arias de Balboa: Quien escribió diversas glosas de textos jurídicos vigentes en Castilla, como el Fuero Real y el Ordenamiento de Alcalá de Henares. -Pérez de Guzmán: Realizó numerosas glosas al Fuero Viejo de Castilla. -Gonzalo González de Bustamante: Autor de un diccionario jurídico titulado “La Peregrina” del año 1380. -Alfonso Días de Montalvo: Quien glosó el Fuero Real, y en 1492 se publicó una edición del Código de las Siete Partidas (texto del siglo XIII) que lleva glosas de este autor. Esta es la primera edición de las partidas hecha con imprenta, ,y que fue muy importante en el Derecho Indiano. Además hizo un diccionario jurídico titulado “Segunda Compilación”. Sobre cada palabra de este diccionario se señalan los textos legales vigentes de Castilla sobre ese concepto, las opiniones de los juristas, y el trabajo de los glosadores y comentaristas acerca de ese concepto. -Juan López de Palacios Rubio: Famoso jurista, redactor de las Leyes de Toro de 1505, además se destaca en el Derecho Indiano, porque a él corresponde redactar un documento que tenía por finalidad notificar a los indígenas su condición de súbditos del Rey de Castilla, “El Requerimiento” de 1512. Recepción del Derecho Común en Castilla. Fue un proceso en virtud del cual esta doctrina jurídica se incorpora en los ordenamientos jurídicos vigentes en cada reino, atendida la calidad, importancia y valor que se reconocían a los principios y normas del Derecho Común. Recepción Inorgánica del Derecho Común: Es una forma de recepción, a través de la jurisprudencia práctica y de la doctrina, es decir, el Derecho Común fue decepcionado en el trabajo de los jueces castellanos, quienes lo utilizaron para resolver los pleitos de los que ellos conocían, y en sus sentencias usan las normas del Derecho Común como normas decisorias. Además se decepciona por medio de los escritos. La razón por la cual los jueces y juristas de Castilla decepcionan el derecho Común es porque en la universidad el derecho que ellos habían estudiado era el derecho común Cristiano Canónico, o sea, ese era el derecho que ellos conocían. Recepción Orgánica del Derecho Común: es decepcionada en los textos jurídicos vigentes en Castilla, tanto en los textos del Derecho Local como de Derecho Territorial. En Castilla el texto jurídico que mejor representa este proceso es el Código de las Siete Partidas, del Rey Alfonso X (siglo XIII). Esta forma de recepción está relacionada con el proceso de unificación del Derecho de Castilla. El Derecho Común se ocupa para redactar los textos territoriales. La unificación del derecho de Castilla se logra por dos vías: local y territorial, es decir, a través de textos jurídicos locales (fueros), y a través de textos jurídicos territoriales. Unificación por Vía Local. Tiene como elemento unificador a los Fueros. Consiste en que el mismo fuero, que es de una villa, rija en varias villas o varias ciudades, que rija en un territorio mas amplio. Esto se logra: Este procedimiento se realiza a través de los llamados fueros extensos, porque en esa época (siglo XII y XIII) algunos de estos fueron adoptados por otras ciudades como ley local, porque en esta época ocurrió que un
fuero era casi copiado y utilizado como ley local en otras ciudades, es decir, de un fuero extenso derivaban otros fueros que regían en otros lugares, con otro nombre, pero se trataba del mismo en definitiva. Es así como el Fuero de Cuenca del año 1190, extenso y cuyo contenido corresponde al Derecho Consuetudinario de Castilla, pero que además contenía normas de derecho privado tomadas del Derecho Romano Canónico. Este fuero, debido a su extensión, fue tomando de base para la redacción de otros fueros como el de León y Portugal. El área de vigencia es muy amplia y por eso se empieza a unificar. Se habla de fuero de Cuenca como un fuero tipo. Los Reyes también participan en la unificación por vía local, lo realizan por medio de la redacción y otorgamiento de un mismo fuero que ha de regir varias ciudades. Estamos en presencia de una labor oficial. Aquí hay dos textos jurídicos locales de iniciativa real: a) Fuero Juzgo, que es en esencia el Libro de los Jueces Visigodo traducido del Latín al Castellano romance. Esta traducción la ordenó Fernando III Rey de Castilla. Este Rey de primera mitad del siglo XIII ordena traducirlo al idioma oficial del Reino de Castilla. Este Fuero es mucho más que una simple traducción, porque se incorporaron normas y principios del Derecho Romano y Derecho Canónico. La finalidad de esta traducción era que se aplicara como ley local en varias ciudades de Castilla a partir de 1241. el Fuero Juzgo fue ley local en Córdoba, Sevilla, Jeréz de la Frontera y Cartagena. b) Fuero Real: fue otro texto de iniciativa real, redactado por orden de Alfonso X “el Sabio”, hijo de Fernando III. En su redacción se utilizaron como fuentes el libro de los jueces, el fuero de Soria, y también el Derecho Común, cuyos principios se utilizaron para regular materias de derecho privado. Este se divide en cuatro libros: Libro 1- Contiene materias de derecho privado. Derecho Sucesorio, normas relativas a tutores y curadores, obligaciones y derecho de familia. Libro 2- Su contenido e relativo a las normas de la Iglesia. Libro 3- Contenido de normas referidas a monarca, vigencia de las leyes y tribunales. Libro 4- Contenido relativo a normas de derecho penal, los delitos y sus penas. Este texto fue otorgado como ley local a varias ciudades de España a partir de 1255, entre las que destacan Aguilar de Campo, Soria, Burgos, Valladolid, Madrid y Bejar. O siempre fue sencillo para los reyes imponer estas leyes locales. En Castilla hubo municipios que se resistieron a abandonar su fuero y adoptar el Real. En 1272 algunos municipios de Castilla se revelaron ante el Fuero Real. Esto debido a que en los antiguos reinos no existían normas de Derecho Romano Canónico. Unificación por vía Territorial. Textos jurídicos redactados y promulgados para que rijan en todo el reino y a todos sus habitantes sin excepción. Incorporan las normas de Derecho Común. Algunos de estos textos fueron obra de juristas privados, y luego promulgados por los reyes (vigencia oficial). Otros nacen desde un comienzo como textos territoriales oficiales. Textos de juristas privados: Libro de Fueros de Castilla: originario de la segunda mitad del siglo XIII. Contiene esencialmente cartas territoriales de Castilla, Fazañas y privilegios sociales. Tiene 308 normas, después de un siglo de haber sido redactado se le promulga oficialmente en 1348como ley territorial en el ordenamiento de Alcalá de Henares, que corresponde al rey Alfonso X.
Fuero Viejo de Castilla: texto jurídico del 1360. contenía numerosas normas personales (nobiliares), pero también normas jurídicas territoriales. Se divide en un prólogo y cinco libros. En el año 1505 fue promulgado en las Leyes de Toro por los Reyes Católicos. Labor oficial de unificación jurídica: Durante toda la edad media los reyes de Castilla dictan leyes unificadoras que rigen en todo el reino y a todos sus habitantes. De estos reyes los de mayor importancia son: Fernando III “el Santo”, Alfonso X “el Sabio”, ambos del siglo XIII y Alfonso XI “el Justiciero”, monarca del siglo XIV. Obra de Fernando III: gobernó en la primera mitad del siglo XIII, entre 1217 y 1252. este monarca dicta dos textos territoriales: “Septenario”, texto jurídico filosófico que contiene el desarrollo de las siete ramas que formaban la enseñanza que se impartía en las escuelas de artes liberales (Trivium y Quadrivium); se incluyen algunos preceptos legales que aparecen en el capítulo referido a la retórica. Otra obra es el denominado “Libro sobre la nobleza y la Lealtad”, que se trata de una obra de derecho político donde se enseña y desarrollan las virtudes y los méritos que debe reunir una autoridad para ser un buen gobernante. Obra de Alfonso X: FALTA MATERIA!!! Página 72 CAPÍTULO VI “LA ESPAÑA MODERNA” DESDE 1492 A 1812. Su estudio se divide en tres etapas: 1) Etapa de los Reyes Católicos. (1492 a 1516). 2) Etapa de la Casa de Austria (1516 a 1700). 3) Etapa de la Casa de Borbón (1700 a 1812). En esta etapa se produce la expansión del Derecho Castellano, puesto que este no se aplicará solo en los territorios de Castilla, sino que además tendrán que regir América, donde formando parte del derecho indiano se aplica como derecho supletorio. Etapa de los Reyes Católicos. “Obra legislativa”. El primer texto jurídico de esta época corresponde a las “Ordenanzas Reales de Castilla”, del año 1484. el segundo texto jurídico que llega a nuestro conocimiento corresponde a la “Pragmática de Madrid” del año 1499. en tercer lugar esta el “Bulario de Ramírez”, o “Colección de Bulas y Pragmáticas” del año 1503. y en cuarto lugar las “Leyes de Toro” del año 1505. a) Ordenanzas Reales de Castilla: Esta compuesta por una recopilación, por fecha y materias, de leyes reales de la España Moderna que van desde las obras legislativas posteriores al Ordenamiento de Alcalá de Henares, de 1348 a 1484, año en que es promulgada esta obra. es la primera recopilación de dicho tipo de normativa. Se autor fue don Alfonso Díaz de Montalvo. El texto, como se señaló con anterioridad, fue promulgado en el año 1484 y logró una importante difusión gracias al importante desarrollo tecnológico que poco tiempo antes había dado a luz a la imprenta. El texto se divide en ocho libros, donde las leyes son ordenadas por fecha y por materia. A saber: Libro I: Trata temas relativos a la religión. Libro II: Se refiere a Derecho Público. Libro III: Se refiere al Derecho Procesal. Libro IV: Se refiere a la normativa relativa a los diversos estamentos o grupos sociales de la sociedad moderna. Libro V: Contenido relativo a materia civil.
Libro VI: Relativo a la Real Hacienda, al Erario Público. Libro VII: Relativo a la normativa del Derecho Municipal. Libro VIII: Se Refiere al Derecho Penal, Tipo Penal y las Penas. Este texto, como ya hemos mencionado, esta compuesto por una recopilación de leyes, por tanto pretende ordenar de modo coherente las diversas materias legisladas y por un consecuente orden cronológico, de manera de fijar en un solo texto refundido las normas jurídicas vigentes, de este modo se logra un mejor conocimiento de la legislación como un todo orgánico y sistemático, facilitando su aplicación práctica. Corresponde a la primera obra legislativa de la España Moderna. La consecuencia o finalidad de recopilar normativas dice relación directa con la necesidad de fijar el derecho efectivamente vigente, la última obra recopilatoria de las leyes de Castilla data del año 1805, justo antes de la aparición de los codificadores. En una recopilación es posible encontrar derecho antiguo y derecho contemporáneo, ya que la labor fundamental del autor es recoger todos y cada uno de los textos jurídicos anteriores a la obra y que se encuentren en vigencia, relativos por cierto a la materia objeto de estudio. Al desarrollar un proceso recopilatorio es posible encontrarnos con un problema importante, dice relación con que al tomar diversos cuerpos normativos, de diversas épocas, fácilmente encontraremos contradicciones, ello como consecuencia de no encontrarnos frente a un sistema jurídico armónico. Por su parte la labor de codificación, que es una forma de fijación de la normativa jurídica vigente, emanada del Derecho Natural Racionalista, solo tiene como objeto de estudio el derecho o normativa relativamente nueva. Corresponde a normas jurídicas que entran en vigencia junto con el Código mismo, se redactan simultáneamente, regulan una determinada área del derecho en gorma armónica, o sea, sin contradicciones. b) Colección de Bulas y Pragmáticas: Del año 1503, conocida como Bulario de Ramírez, y debe su nombre a su autor, don Juan Ramírez, quien se desempeñó como Secretario del Consejo Real de Castilla. En esta obra jurídica se incluyen leyes pragmáticas relativas al Derecho Político, algunas leyes emanadas del Sumo Pontífice que decían relación con los tribunales reales, específicamente relativa a las normas de competencia de dichos tribunales. c) Leyes de Toro: Del año 1505, son específicamente 83 leyes, estudiadas, analizadas y aprobadas por las Cortes, reunidas en la ciudad de Toro, presididas por Fernando el Católico. Las materias reguladas por estas leyes de toro dicen relación con diversas materias, tales como: tratar de solucionar conflictos de contradicción entre normas del derecho común y normas de derecho real, materias referidas al derecho privado y las personas y los bienes, algunas leyes dicen relación con las justas nupcias y la regulación del matrimonio, además señalan la manera en que debe probarse el estado civil. Hacen mención además a materia de filiación[41], clasificando a los hijos en legítimos y ilegítimos. Esta materia se basa en el Derecho Romano, que posteriormente es aplicada la derecho de familia en América y Chile específicamente. Clasificación de los hijos: 1-Legítimos: Aquellos concebidos o nacidos dentro del matrimonio. Se les reconoce plenos derechos hereditarios. 2-Ilegítimos: Aquellos concebidos o nacidos fuera del matrimonio. Se sub clasifican en: 2.1- Naturales: Aquellos concebidos o nacidos fuera del matrimonio, pero cuyos padres podían casarse, no tenían impedimento legal. Estos hijos tienen derechos hereditarios reducidos.
2.2- De Dañado Ayuntamiento: Aquellos concebidos o nacidos fuera del matrimonio, pero cuyos padres no podían casarse. Se encuentran dentro de esta clasificación los llamados hijos adúlteros, o sea nacidos producto del adulterio; los incestuosos; y los llamados hijos sacrílegos, es decir, los hijos de religiosos. Estos hijos no tenían derechos hereditarios. En las leyes de Toro encontramos también normas sobre derecho testamentario, que establecen las formalidades que deben respetar los testamentos. Además en materia sucesoria se regula el orden de sucesión . Establece normas relativas al mayorazgo, esta es una institución germánica, donde ciertos bienes se podían excluir de la herencia, los que se mantendrán indivisos con la finalidad que la familia conserve su prestigio social. Así por ejemplo ciertos bienes de importancia como algunos inmuebles, que no son posibles de dividir, y la administración recae en uno se sus herederos, designado previamente por el testador. Para poder fundar un mayorazgo es necesario la autorización real. Estas leyes tienen otra gran importancia, y es relativa a la prelación, ratificando la establecida en el Ordenamiento de Alcalá de Henares, en donde primero se aplica las Leyes de Toro y posteriormente el resto de las normas. Casa de Asturias de 1516 a 1700. “Obra legislativa” durante esta etapa se redacta y publica un texto jurídico de importancia, sucede en el reinado de Felipe II: “Nueva Recopilación de leyes de Castilla”. Del año 1567. se trata de una recopilación de leyes que comenzó a prepararse mucho antes. Los primeros antecedentes de este texto los encontramos en el año 1504, donde Isabel la Católica había dispuesto que se redactara una recopilación de las leyes reales de Castilla. Intervienen en este procedimiento de redacción varios juristas. Al parecer quien da inicio a este proceso es don Lorenzo Galíndez de Carvajal. También participó Pedro López de Alcocer. Pero es don Bartolomé de Atienza quien la concluye, ya en época de Felipe II. Este trabajo fue revisado por el consejo Real de Castilla y se promulga en el año 1567. Esta obra se encuentra dividida en nueve libros que tratan sucesivamente de las siguientes materias: Libro I: Derecho Eclesiástico. Libro II: Las Leyes. Libro III: Los Tribunales de Justicia. Libro IV: Derecho Procesal y los Procedimientos Judiciales. Libro V: Normas relativas al Derecho Civil (Derecho Privado). Libro VI: Normas Nobiliarias. Libro VII: Normas sobre Derecho Municipal. Libro VIII: Normas sobre Moros u Judíos. Libro IX: Normas sobre la Real Hacienda. El contenido de esta nueva recopilación está constituido por leyes reales, principalmente ordenamientos y pragmáticas, además de ordenanzas reales dictadas entre 1484 y 1567. Como después de 1567 se dictaron nuevas leyes reales, los reyes Borbones como Felipe V, redacta y promulga un libro X que se agrega a esta recopilación. Con esa legislación posterior titulada “Auto acordados y Resoluciones del Consejo” (1723) con las leyes dictadas entre 1567 y 1723, con la intervención del Consejo Real de Castilla, ya no de las Cortes, las que prácticamente ya en esta época no actúan, lo que demuestra la
decadencia progresiva de esta institución y su reemplazo por el Consejo Real de Castilla, por ejemplo en materias legislativas. Casa Borbón de España desde 1700 al año 1812. “Obra Legislativa”. En este período de 112 años, donde encontramos destacados reyes Borbones de España, monarcas ilustrados, realizadores, que encarnan muy bien la idea de la realización de los gobernados. Sin duda que el monarca mas destacado es Carlos III, monarca que sirve de ejemplo con respecto a esta nueva idea de gobernar, donde se entiende que para lograr un buen gobierno el monarca debe buscar la felicidad pública. Para ello los Borbones se ocupan e la educación pública, crearon nuevas universidades y fortalecieron las que ya existían. Otro elemento que lleva a alcanzar la felicidad pública es mejorar las condiciones en que los particulares desempeñan su actividad económica, o sea, mejorar la economía. En el fondo la idea es que la corona debe intervenir propiciando mejores condiciones económicas para así acrecentar la riqueza. Por ejemplo la creación de nuevos sistemas de regadío y de esta manera aumenta las tierras cultivables. a) Ordenanzas de Bilbao: Datan del año 1737. corresponde a Felipe V y trata materias de Derecho Comercial, destinadas al Consulado de Bilbao (tribunal de comercio del norte de España). Los consulados eran por una parte un gremio, y por otro lado un tribunal de comercio. Cada consulado tenía sus ordenanzas, las que alcanzaron gran importancia porque terminaron aplicándose en toda Europa y en América como leyes supletorias. Por ejemplo, en Chile estas ordenanzas se aplicaron hasta la promulgación del Código de Comercio de 1865. este código mantuvo muchas normas tomadas de la Ordenanza de Bilbao. Fuetes de las Ordenanzas: -Las Antiguas ordenanzas del Consulado de Bilbao de 1560. -Ordenanzas de otros consulados de diversas partes de España, como Burgos, San Sebastián y Sevilla. -El Derecho Comercial Francés, especialmente fueron consideradas las Ordenanzas de Comercio Francesas de los años 1673 y 1681. Las Ordenanzas de Bilbao están contenidas en veintinueve capítulos, estos se especializan en materias diversas: Libro I al VIII: Relativa a la organización y jurisdicción del consulado. Libro IX: Referida a los comerciantes y los libros de comercio y contabilidad que están obligados a llevar. Libro X: Relativa a las sociedades comerciales o mercantiles. Libro XI y XII: Relativa a los contratos de comercio. Libro XIII y XIV: Relativo a documentos y títulos de crédito que se utilizan en el comercio, especialmente la letra de cambio. Libro XV y XVI: Relativo a los Corredores de Mercaderías y de Navíos, o sea, los agentes en materia comercial. Libro XVII: Se Refiere a la quiebra. Libro XVIII al XXIX: Regula el comercio marítimo. b) La Novísima Recopilación de las Leyes de España: el año 1805. Corresponde al Rey Carlos IV, consiste en una recopilación de leyes reales que regulan diversas materias. A saber: Libro I: Relativa a la Iglesia, sus derechos, bienes y rentas. Patronato Real. Libro II: Tribunales Eclesiásticos. Libro III: Atribuciones del Monarca. Libro IV: Consejo de Castilla, a sus facultades judiciales.
Libro V: Reales Audiencias. Libro VI: Normas sobre Derechos y obligaciones de los súbditos, dependiendo de su estamento. Libro VII: Gobierno Civil, económico y político. Libro VIII: Normas sobre las Ciencias, Artes y Oficios. Libro IX: Normas de Derecho Comercial, Minero y valor de la moneda. Libro X: Derecho Civil. Relativa a los contratos, obligaciones y Derecho Sucesorio. Libro XI: Derecho Procesal Civil. Juicios ordinarios y ejecutivos. Libro XII: Derecho Procesal Penal y Derecho Penal. Establece el orden definitivo relativo a la prelación entre los diversos textos jurídicos. A saber: Primer orden: Novísima Recopilación de las Leyes de Castilla de 1805. Segundo orden: la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla de 1567. Tercer orden: Las Leyes de Toro del año 1505. Cuarto Orden: Las Leyes del Ordenamiento de Alcalá de Henares. Quinto orden: Derecho Local o Fueros. Sexto orden: Código de las Siete Partidas. Séptimo orden: El Rey, que está llamado a suplir el vacío dictando una legislación adecuada o interpretando la ya existente. La Novísima recopilación fue objeto de críticas relativas a que fue considerada un texto anacrónico, se decía que la época de las recopilaciones ya había quedado atrás y era necesario que en España se iniciara el proceso de codificación de la normativa vigente. Anexo 1°. Derechos y Deberes Constitucionales. Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley[42]. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado[43].
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; 4°. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan; 5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. 6°. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; 7°. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito; e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple[44]. f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia; 8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 9°. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; 10°. El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. El Estado promoverá la educación parvularia[45]. La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población. Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; Art.11°. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; Art.12°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado. La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalar la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo[46]. La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica[47]. Art.13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía; Art.14°. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; Art.15°. El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional[48]; La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad[49]. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho[50]. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia[51]; Art.16°. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso; Art.17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; Art.18°. El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; Art.19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas[52]; Art.20°. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo[53]. Art.21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; Art.22°. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
Art.23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes; Art.24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; Art.25°. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular[54]. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y Art.26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio[55]. ----------------------[1] Relato de los acontecimientos y de los hechos dignos de memoria; a Heródoto se le llama el padre de la Historia; conjunto de sucesos referidos por los historiadores; Desarrollo de la vida de la humanidad; relato de acontecimientos particulares. [2] Norma de juicio de la aplicación de la ley. [3] Todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones. Además es preciso señalar que en nuestro caso particular como fuente generadora de normativas que nos regulan en el diario vivir, estos derechos fundamentales a que hacemos referencia se encuentran recogidos y amparados por la Constitución Política de la República, más específicamente en su artículo 19, en sus diversos numerándos. Ver Anexo 1. [4] Ver anexo 1, artículo número 19 en sus numerales 23 y 24. *5+ Para Casarino el Proceso es “el conjunto de actuaciones judiciales destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado a favor de los particulares, cuando son lesionados en sus derechos”. Para el profesor de la Universidad Centra de Chile, don Sergio Rodríguez Garcés, el Proceso es “La serie de actos jurídicos y/o actuaciones procesales de partes, terceros o personas ajenas al juicio y/o del juez o de los
auxiliares de la administración de justicia que tienen lugar en toda causa civil o criminal ,en secuencias sucesivas, formando un conjunto unitario formado por todas ellas, que en fases progresivas sucediéndose en el tiempo concatenadas entre si, tienen por objeto instruir o substanciar el asunto judicial sometido al conocimiento del juez, persiguiendo resolver el asunto o dirimir el litigio en sentencia definitiva con autoridad de “cosa juzgada”. Definición recogida del libro de “Derecho Procesal Funcional tomo I de don Sergio Rodríguez Garcés, primera edición de diciembre del año 199,3 por editorial Ediciones Vitacura Ltda., [6] Ver anexo número 1 artículo 19 número 3. [7] Político, pensador y orador romano, nació el 106 A. C. llamado el padre de la patria por haber denunciado la conjura de Catalina. Partidario de Pompeyo y mas tarde de Cesar, atacó acerbamente a Marco Antonio, el cual junto a su esposa lo hicieron asesinar durante el segundo Triunvirato, la sólida proposición de sus discursos sirvió de modelo a toda la retórica latina [8] Transmisión oral u escrita, durante largo espacio de tiempo, de hechos sociales o vinculados a religión. [9] Obra de arquitectura o escultura considerable por su tamaño o magnificencia; edificios antiguos que conviene conservar a causa de los recuerdos que con ellos se relacionan o bien por su valor artístico. [10] Titulo o prueba escrita; cualquier cosa que sirve de prueba. [11] Recibe esta denominación por ser un territorio correspondiente a la frontera CristianoMusulmana, en la cual se edificaron guarniciones militares, fuertes, de ahí su nombre de “Tierra de Castillos”. [12] La organización que desarrollaban en base al clan, les servía además para poder de esta manera diferenciar a las familias con quienes tenían un mayor apego y alianza, o bien , una mayor enemistad. Es por esto que crean las denominaciones de Hostes y Hospes para referirse a los aliados y enemigos respectivamente. [13] Esta fue la cuidad más importante de los pueblos indígenas de España [14] Podemos agregar respecto de este singular grupo humano, que según Estrabón, su desarrollo del arte de la navegación sería producto de la mezcla de los originarios Fenicios con la “gente de mar” que habría llegado a las costas provenientes del occidente del Mediterráneo, al unir sus sangres podrían haber desarrollado una nueva cultura de navegantes, los mismos que años mas tarde fueron. según el mismo autor, los primeros en circunnavegar las costas africanas de oriente a occidente, y en sus relatos señalarían el hallazgo de tres mujeres velludas, las cuales habrían sido depiladas para corroborar su calificación de humano. Junto a lo anterior es posible señalar que el principal Dios de este pueblo era el de la tormenta, es del caso que se han encontrado innumerables estatuillas y ofrendas relativas al tema, en las islas del Mediterráneo, ya que al acercarse cada vez con mayor frecuencia a la zona occidental del mismo, la inclemencia del tiempo los atemorizaba al deber surcar las distancias por vía marítima. [15] Pese al origen Fenicio de esta civilización, un reciente estudio relativo al genoma humano, en el cual se tomaron muestras de ADN a un importante segmento de la población, reveló que solo un equivalente al 20 por ciento de los habitantes de esa ciudad tendría hoy en día relación genética con los originarios fundadores, se esgrime como posible razón de tal resultado, el hecho de que al ser una potencia beligerante podrían haber transportado a su ciudad grandes masas de esclavos de diversos orígenes, los que pasaron en cierta medida a constituir el grueso de la población. Por otro lado otra razón y quizá los historiadores la clasificarán como la de mayor certeza, sería que producto del desarrollo y culminación de las Guerras Púnicas, al ser desolada, saqueada y salada la superficie de Cartago, los habitantes habrían perecido en su gran mayoría, pero algunos sobrevivientes lograron reconstruir la ciudad con la ayuda de diversos inmigrantes, los que siguieron visitando
dicho territorio por los fuertes lazos comerciales que los unían a diversas comunidades, los que con el paso del tiempo llegaron a ser la mayor parte de la población existente. [16] Relativo a la Romanización jurídica. Ver página número 29 [17] Efectivamente estas razones corresponden a la necesidad de imponer a la autoridad dado el caso de que los aliados de Roma fuesen las autoridades, pero que los conquistadores no cantaren con la simpatía de los habitantes de la zona. [18] Connubi, Sufragium, Comerci, ,Honorum. [19] Siendo por este hecho considerado ciudadano romano, entra en goce de la totalidad del Derecho Romano. *20+ Escribió entre otras obras “ Los Anales” y “La Germania” [21] Al asumir el Emperador Constantino el trono del Imperio, los habitantes y las costumbres tenían un carácter pagano, lo más dificultoso de la labor emprendida por este personaje era precisamente este elemento ya que el romano era un ser aferrado a sus costumbres. Constantino no logró cambiar fácilmente el razonamiento de sus súbditos, pero contó con el auxilio de los Concilios, prueba de su labor es la redacción de lo dogmas de la fe cristiana, la doctrina teológica logra introducir cambios importantes en el ámbito civil. [22] Existen frases muy importantes de miembros de la Iglesia relativas al mismo Tema, así es como Pedro en su primera carta afirma que Dios es el que envía a las autoridades “Sométanse a toda autoridad humana por causa del señor: al rey, por que tiene el mando; a los gobernadores, por que él los envía para castigar a los que obran mal y para animar a los que obran bien… Sean libres, pero no hagan de su libertad un pretexto para hacer el mal. Sean libres como servidores de Dios. Respeten a todos, amén a los hermanos, teman a dios y respeten al que gobierna .Que los sirvientes obedezcan a sus patrones con todo respeto, no solo a los que son buenos y comprensivos, sino también a los que son duros”. *23+ Pablo en su carta dirigida a los romanos señala: “Cada uno en esta vida debe someterse a las autoridades. Pues no hay autoridad que no venga de dios, y los cargos públicos existen por voluntad de Dios. Por lo tanto, el que se opone a la autoridad se revela contra un decreto de Dios y tendrá que responder por esa rebeldía. No hay por que temer a las autoridades cuando se obra bien, pero si cuando se obra mal. ¿Quieres vivir sin tener miedo a las autoridades? Pórtate bien y te felicitaran. Han recibido de Dios la misión de llevarte al bien y si te portas mal, témelas, pues no tienen las armas sin razón. También tienen misión de Dios para castigar a los malhechores. Así, pues, hay que obedecer, pero no solamente por miedo al castigo, sino por deber a la conciencia. Por la misma razón pagan los impuestos, y deben considerar a quienes los cobran como funcionarios de Dios” *24+ San Pablo en su carta a los efesios ordena a los amos el afecto hacia sus esclavos “y ustedes, patrones, actúen con sus siervos de la misma manera y dejen a un lado las amenazas; tengan presente que ellos y ustedes tienen en el cielo un mismo señor, y que ese no hace distinción de personas [25] Ver anexo referido al autor. [26] Entendían la Paz Social como el fin principal y por ello la comisión de delitos era entendido como un atentado a este fin último y ahí radica la importancia que hacen respecto de estos. [27] Artículo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. [28] Biografía en anexo número 2 [29] Recibe este nombre León , por ser oriundo de la región conocida como Narbona, ubicada al sur de la Galia. [30] San Isidoro de Sevilla nos entrega, en su obra Etimologías, un concepto de costumbre: “Es cierto derecho establecido por la práctica, y que se toma por ley cuando ésta falta, y no importa que esté escrita o no, siempre que este probada por la razón (de acuerdo con el Derecho Natural). [31] Similar a lo que entendemos hoy en día como Enciclopedia. [32] Institución de similares características que el Aula Regia [33] su propio derecho, referido a las fuentes del derecho musulmán, analizadas en el capítulo V del texto. [34] Esta anotación corresponde al concepto de Derecho Común utilizado por el señor profesor don Oscar Dávila Campusano en los apuntes de clases recogidos por sus alumnos de la Universidad Central de Chile. [35] La escuela de Bolonia fue desde sus inicios el motor de las Artes Liberales. Corresponde a esta Universidad el inicio de los estudios del Derecho Común, llegando a ser de tal importancia que acudían alumnos de toda Europa a llenarse de conocimiento referido al Ius Commune, los cuales una vez de regreso en sus naciones se transformaban en difusores de esta nueva ciencia. *36+ “El Código”. [37] Compuesta por un total de más de 96.000 glosas. [38] A su muerte, acaecida el año 1357, la Universidad de Pisa abre una cátedra que tenía como objetivo único el estudio de las obras de este autor. En Europa se llegó a decir que quien careciera del conocimiento de sus obras, carecía de la posibilidad de ser un buen jurista. [39] Monje Graciano, profesor de Teología en la Universidad de Bolonia [40] Consiste en la relación jurídica existente entre un hijo y sus progenitores, relativas al derecho de familia y patrimonial. [41] La oración final del párrafo primero del número 2 del artículo 19 fue agregada por el número dos del artículo único de la Ley número 19.611 Diario Oficial 16/06/1999. [42] Este inciso fue modificado por el número 1 del Artículo único de la Ley número 19.519 Diario Oficial 16/09/1997 [43] Este inciso fue agregado por el artículo único número 2 de la Ley número° 19.055 Diario Oficial 01/04/1991 [44] Este párrafo fue agregado por el artículo único de la Ley número 19.634 Diario Oficial 02/10/1999. [45] Este inciso fue modificado por el artículo único número 6 de la Ley número 18.825 Diario Oficial 17/08/1989
[46] Este inciso fue reemplazado por la letra a) del artículo único de la Ley número 19.742 Diario Oficial 25/08/2001. anteriormente fue modificado por el artículo único número 6 de la Ley número 18.825 Diario Oficial 17/08/1989 [47] Este inciso fue modificado por el artículo único número 7 de la Ley número 18.825 Diario Oficial 17/08/1989. [48] Este inciso fue agregado por el artículo único número 8 de la Ley número 18.825 Diario Oficial 17/08/1989. [49] Este inciso fue agregado por el artículo único número 8 de la Ley número 18.825 D.O. 17/08/1989. [50] Este inciso fue agregado por el artículo único número 8 de la Ley número 18.825 D.O. 17/08/1989. [51] Este inciso fue modificado por el Artículo único número 9 de la Ley número 18.825 Diario Oficial 17/08/1989. [52] Este inciso fue sustituido por el artículo 2 de la Ley número 19.097 D.O. 12/11/1991. [53] Este inciso fue reemplazado por la letra b) del artículo único de la Ley número 19.742 D.O. 25/08/2001. [54] El inciso 2 de este número fue derogado por el artículo único número 10 de la Ley número 18.825 D.O 17/08/1989.
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