HISTORIA DEL DERECHO CIVIL COLOMBIANO.pdf

March 28, 2020 | Author: Anonymous | Category: Derecho Canónico, Constitución, Ley estatutaria, Codificación (ley), Derechos humanos
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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié

2. Del Derecho Civil Colombiano. 1 Nuestra legislación civil, se ha dividido en dos épocas: la del derecho español y la del derecho nacional, ésta, subdividida a su vez, en el de las leyes y leyes y en el de los códigos. códigos.

La legislación española   se clasifica en cuatro grupos, de principal aplicación durante la colonia, durante el virreinato y durante los primeros años de la República, comprendiendo dentro de ésta el período de la independencia. Estas disposiciones fueron: las Siete Partidas, Partidas, la Nueva Recopilación, Recopilación, la Novísima Recopilación  Recopilación  y la Recopilación de Indias. Indias. a) El primer Código, conocido como como Las Partidas  Parti das   de  de Alfonso X , el Sabio, por haber sido dicho monarca su autor, comenzó a regir en 1348, y se dividía en siete tratados especiales: las partidas o tratados 3, 4, 5 y 6 versan sobre materia de derecho civil, y las restantes sobre otros campos del derecho, aún del canónico 2 o de la Iglesia Católica. b) La Nueva Reco pilación  , expedida bajo el reinado de Felipe II en 1567 y formada por nueve libros, traía las materias en forma desordenada y a veces incoherente. En el libro 5° trata del matrimonio, dotes, arras, testamentos, mayorazgos, herencias, donaciones y contratos, es decir, de temas del derecho civil. En los demás libros de esta recopilación no se tocan asuntos de esta rama del derecho. c) En 1804, cuando reinaba Carlos IV, apareció la No v ís im a Recopilación  , tratado que consta de 12 libros, subdivididos en títulos. Materias del Derecho Civil sustantivo sólo se encuentran en el libro X, dentro del cual, se contemplan, entre otros, estos temas principales: matrimonio, gananciales, emancipación, legitimación, donaciones, compras, ventas, legados y asuntos sobre las escrituras públicas. 1

 ANGARITA GÓMEZ, Jorge,  Lecciones de Derecho Civil , Quinta edición, Temis, Bogotá, 2005, págs.. 15 y ss. 2  Canónico es lo relativo a canon , regla o norma; y canónigo es un consejero del obispo, es una dignidad eclesiástica dentro de la Iglesia Católica, cuyas normas jurídicas se conocen como “Derecho Canónico o Codex Iuris Codex Iuris Canonici”. Canonici”.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié

d) Los tres ordenamientos anteriores fueron generales para todos los territorios de la Corona española. Para los territorios americanos se expidió el 18 de mayo de 1680, bajo Carlos II, la Recopilación de las leyes de los Reinos de la Indias  , resumen de las disposiciones que se habían dictado hasta ese momento para las tierras del Nuevo Mundo. La obra estaba dividida en nueve libros, subdivididos en títulos, y éstos en leyes; pero no tocaba el derecho civil, por lo cual, en su aplicación, había que estarse a lo que ordenaran los códigos anteriores y generales para la Corona; por lo tanto se cita en último lugar, aunque en orden de aparición ocupa el tercero.  Anteriormente se dijo que la época del derecho nacional  comprende dos períodos: las leyes y los códigos. a) Leyes  . A pesar de la emancipación gubernamental obtenida desde 1819, continuaron rigiendo por varios años entre nosotros las leyes españolas, como debía suceder, naturalmente, mientras el nuevo gobierno no sustituyera la antigua legislación por la nueva. De ahí que en el artículo 188 de la Constitución de 1821 se consignara: “Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y leyes que expidiere el Congreso”.  A pesar de que el general Francisco de Paula Santander  quiso, y así lo plasmó en el Decreto del 5 de enero de 1822, “emplear todos los medios posibles, a fin de presentar al futuro Congreso un proyecto de Código Civil y Criminal que facilite la administración de justicia, sin las trabas y embarazos que ofrece la actual legislación española…3  , sólo por la ley sobre procedimiento civil del 13 de mayo de 1825 se establece el orden de prelación de la legislación en todos los tribunales de la República, civiles y criminales”, así: Las decretadas o que en lo sucesivo se decreten por el poder legislativo; las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español

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Gaceta de Colombia , núm. 28 del 28 de abril de 1822.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 4  que estaban en observancia bajo el mismo gobierno en el territorio que forma la República; las leyes de la Recopilación de Indias; las de la Nueva Recopilación de Castilla; las de las Siete Partidas”. Igual anhelo tuvo el libertador Bolívar   en 1829, cuando creó una comisión presidida por el Ministro del Interior para examinar “el Código de Napoleón con el objeto de presentarlo, con las reformas del caso, al Congreso Constituyente”. Como producto de la Ley de 4 de mayo de 1843  se efectuó la llamada “Recopilación Granadina ”, que recogía las leyes expedidas desde 1821 hasta 1843, la cual fue adicionada con otra que compiló las leyes dadas entre 1845 y 1850. Este estado jurídico de leyes duró aproximadamente hasta 1858, año en que la nueva Constitución Federativa autorizó a los respectivos Estados para darse su propia legislación “en cuanto no se oponga a la Constitución del Estado y a sus leyes generales”. Así se originaron dos legislaciones generales: la que emanaba del Congreso y que regía en todos los Estados federados y la que expedía cada Estado sobre sus negocios  jurídicos exclusivos. Esos Estados, a medida que eran creados, se preocupaban por dar su propia legislación y por esto Manuel Ancízar   escribió a don ANDRÉS BELLO  (al nacer el Estado Soberano de  Antioquia en junio de 1856) solicitándole un ejemplar del “Código Civil que Ud. Elaboró en Chile… pues es seguro que Ud. Con su bondad genial, se prestará a satisfacer aquel deseo recomendable, pues se trata de aprovecharnos del saber de otros países y de preferir a cualesquiera otras doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América, lo cual puede ser un primer paso dado hacia la apetecida unidad social de nuestro continente”.5

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 El 19 de marzo de 1808 Fernando VII ciñe la corona de rey de España, por abdicación que hizo su padre Carlos IV, presionado por la muchedumbre inconforme. 5

Cita de ENRIQUE BALMES, “El Código de Bello en Colombia”, pág., 418.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié El señor BELLO  envió al señor Ancízar   cuatro ejemplares de su Código Civil, que comenzaría a regir en Chile a partir del 1° de enero de 1857.

b) Códigos . Codificar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua, “es formar un cuerpo de leyes, metódico y sistemático”, o como dice DEMÓFILO DE BUEN, “es reducir una norma del derecho a una ordenación sistemática de reglas legales”. Es diferente de recopilar, que no es sino la reunión de leyes en un solo libro. En la codificación se impone la división en libros, títulos, capítulos, artículos y su numeración sucesiva comenzando por la unidad. En la recopilación no existe esta división; basta la colocación del texto de la ley, sin atender a su contenido, uno después de otro, según sea el número de la ley y el año de expedición. Reunificada la nación colombiana, se consagra el artículo 11 de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1886 que ordenó: “Mientras el poder legislativo no disponga otra cosa continuará rigiendo en cada departamento la legislación del respectivo Estado. El Congreso Nacional Constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo Legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.  Así se hizo con la expedición de la Ley 57 del 15 de abril de 1887 “sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, cuyo artículo 1° dispone: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: el Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873” 6, complementada por la Ley 153 de agosto 15 de 1887 “por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

3. De la codificación. VER 4 PÁRRAFOS ARRIBA. 6

 Diario Oficial, 20, 21 y 22 de abril de 1887, núms. 7019, 7020 y 7021.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié

4. Concepto de Código. VER NUM. 3 5. Breve Historia del Código Civil. HISTORIA DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO El derecho romano es la fuente del derecho que ha regido e influenciado el mundo occidental. Justiniano  en el siglo VI compiló el derecho romano en cuatro obras famosas: El Digesto o Pandectas, Las Instituciones, El Código y Las Novelas. En España, durante el año 654, se promulgó el Fuero Ju zgo  , aún considerado como un monumento a la inteligencia y a la sabia codificación.

Alfonso Décimo, en el siglo X, unificó toda la normatividad dispersa y expidió Las Siete Partidas  , inspiradas en el derecho justinianeo, considerada como la obra de más alta técnica jurídica; en donde lo  jurídico, lo moral y lo religioso, se mezclan en una perfecta simbiosis, en forma tal que los sacramentos de la Iglesia Católica repercuten con efectos jurídicos; de forma tal que el bautismo era requisito para que el nacido fuera sujeto de derecho; y el matrimonio canónico era el único que tenía connotación jurídica. Posteriormente, cuando las colonias americanas se incorporaron a la Corona de Castilla, el tratado de L as Siete Partidas    se traslada a ellas, conjuntamente con las normas impuestas por los conquistadores a nombre de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón. La legislación especial dictada para las colonias americanas, a partir de 1503, fue recopilada en 1680 con el nombre de Recopilación de las Leyes de los Reinos de Ind ias  , la cual rigió preferencialmente hasta 1810. En 1567, Felipe II depura y simplifica la antigua legislación en su obra Nueva Recopilación  , en la cual unifica cédulas reales, ordenanzas y decretos, que para entonces eran demasiado casuísticos y de difícil aplicación.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Para 1805, se hace una nueva recopilación con el nombre de No v ís im a  Recopilación , la cual desaparece prontamente ante la dominación de España por Napoleón Bonaparte.  Así, entre 1492 y 1825, rigen en el territorio nacional la Ley de Indias y el derecho español compilado en la Nueva Recop ilación    y en la No v ís im a Recopilación  . También es importante destacar que para postrimerías del siglo XVIII, se habían impuesto en Francia los principios de la Revolución Francesa, los cuales influyeron decisivamente en los movimientos emancipadores de las colonias españolas. El Código de Napoleón, que recogió esos postulados, sirvió de guía para nuestra incipiente legislación, por tal razón, se encuentra influida por principios tales como: 1. La igualdad de las personas frente a la ley. Ver Const. Pol. Art. 13 2. La monogamia como fundamento de la familia. Ver Art. 42 Const.

Pol.

3. El derecho de propiedad basado en el individualismo. Art. 58

Const. Pol. Art. 669 C.C. 4. Libertad contractual con precisas limitaciones. Art. 58 Const. Pol.

Arts. 1602, 1618, 1603, 1518 y 1524 C.C.

5. Libertad testamentaria. 6. El principio de la autonomía de la voluntad. En 18537  (1855)8, Chile adopta el C.C., elaborado por don Andrés Bello, el cual a su vez, se basó en las normas del Código de Napoleón, y tuvo además en cuenta las legislaciones española, germana, romana y canónica. Basado en la legislación germana don Andrés Bello  reglamentó instituciones jurídicas tales como: el domicilio, la personalidad, la 7

 Según Fabio Naranjo Ochoa. Pág. 9.  Según Marta Montoya. Pág. 13.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié conmoriencia, y las personas jurídicas. Para reglamentar el matrimonio, las guardas y demás aspectos familiares, tomó como referencia las legislaciones española y romana. Y para regular los contratos y obligaciones, tuvo como punto de partida el derecho francés. En 1858, el Estado soberano de Santander fue el primero en adoptar el C.C. chileno. En 1859, lo hace el Estado soberano de Cundinamarca, y así, en los años subsiguientes, hacen lo mismo los demás Estados que conformaban la República. Mediante Ley del 26 de mayo de 1873 , se adopta para todo el territorio de la Republica, el C.C. del Estado soberano de Santander. Posteriormente en el año de 1887, ante la reunificación del Estado Colombiano, se expide la Ley 57 de 1887, adoptando para toda la nación, el Código de la Unión que había sido sancionado el 26 de mayo de 1873.

6. Estructura del Código Civil. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO El Código Civil colombiano está dividido en cuatro (04) libros, precedidos de un título preliminar. Ha constado de 2684 artículos, los cuales están agrupados en capítulos y títulos.

El Título preliminar:  consta de 72 artículos (1 al 72), comprende las disposiciones relativas a la obligatoriedad del código; la Ley, sus efectos, interpretación, vigencia, aplicación y derogatoria; define algunas palabras de uso frecuente y, hace alusión entre otros, a las presunciones y a los plazos y su cómputo.

El Libro Primero o Libro de las Personas:   Consta de 580 artículos (73 al 652), trata entre otros temas, del régimen de las personas individualmente consideradas y sus relaciones de familia, su división, domicilio, principio y fin de su existencia, régimen matrimonial, divorcio, los hijos, la patria potestad, pruebas del estado civil, alimentos, normas para la protección de personas con discapacidad

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié mental y régimen emancipados.

de

la

representación

legal

de

incapaces

El Libro Segundo o Libro de los Bienes : En este Libro se reglamentan los bienes de las personas, su dominio, limitaciones, posesión, uso y goce. Contempla también las diversas clases de bienes (muebles e inmuebles, bienes de la unión, bienes de uso público y bienes fiscales, bienes vacantes y mostrencos), los modos de adquirir el dominio (ocupación, accesión, tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte), la reivindicación, acciones posesorias y acciones populares entre otros temas. Consta de 355 artículos (653 a 1007).

El Libro Tercero o De las Sucesiones por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos : Se refiere a la reglamentación de las relaciones que surgen respecto de los bienes cuando fallece una persona; también alude a las relaciones que surgen entre quien hace y quien recibe una donación. Consta de 486 artículos (1008 a 1493).

El Libro Cuarto o De las Obligaciones y Los Contratos : Contiene la reglamentación de los negocios jurídicos y de sus efectos. Consta de 1191 artículos (1494 a 2684). Por mandato legal ( Artículo 43 de la Ley 4ª de 1913 )9, los códigos se dividen en libros, los libros en títulos, estos en capítulos y los capítulos están conformados por artículos. A su vez, los artículos están divididos en incisos y pueden contener parágrafos, numerales y literales. Los libros dentro de un código se refieren a materias similares; cada libro se divide en temas y subtemas, los temas son tratados en títulos y dentro de cada título los subtemas son tratados en capítulos.

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ART. 43 Ley 4ª de 1913. –“ Los códigos, o leyes generales, para regular una o más materias se dividirán en

libros, estos en títulos, los títulos en capítulos, y estos últimos en artículos. Con todo, se omitirá la división en libros, y aun la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no lo requiera.  Los apartes de un mismo artículo se llaman incisos, menos los que están numerados, los cuales se distinguen  por su número y hacen parte del inciso que les precede”.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Los artículos están conformados por párrafos gramaticales que reciben el nombre de incisos, y en estos se pueden encontrar listas antecedidas de números o letras, denominados entonces numerales y literales.

EJEMPLOS: - Art. 4° C.C.10 Tiene un inciso. - Art. 10° C.C.11 Tiene dos incisos y, el segundo inciso tiene dos numerales. 12

-

Art. 61 C.C.13  Tiene dos incisos, y el primer inciso tiene siete numerales.

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Art. 4° del C.C. -“ Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar ”. 11 Art. 10° del C.C.  – Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos,  preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo,  Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. 12

COMENTARIO .- El código Judicial es hoy el Código de Procedimiento Civil . Los códigos de Fomento, Beneficencia e Instrucción Pública no existen en la actualidad. De otra parte, esta disposición debe entenderse parcialmente modificada por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto se transcribe a continuación: PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Const. Pol. Art. 4°.  –  “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” . PREVALENCIA DE LAS NORMAS SOBRE DERECHOS HUMANOS. Const. Pol. Art. 93.  –  “ Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” .

PREFERENCIA DE LA LEY LABORAL CST ART. 20.-“Conf li cto de leyes . En casos de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras,  prefieren aquellas”.

En cuanto la citada norma le otorga prevalencia a las disposiciones laborales sobre las demás normas legales y  por el artículo 93 de la Constitución Política que le confiere prevalencia a los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos sobre las demás disposiciones en el orden interno. De suerte que en nuestro entender son las citadas disposiciones sobre derechos humanos las que gozan de la prevalencia absoluta sobre las demás normas en el orden interno, le siguen las disposiciones laborales y finalmente la  prevalencia la fija el numeral 2° del artículo 10 del C.C.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié

TRABAJO DIRIGIDO. Realizar ejemplos con los artículos 140, 154, 1113 del C.C.

7. Modificaciones al Código Civil: Normativa y Jurisprudencial. Marco normativo complementario 14  A) Por vía legislativa. La evolución de las relaciones jurídicas y los avances científicos imponen la necesidad de actualizar constantemente las normas y lógicamente, los códigos que las contienen.

Dado que por diversas razones de distintos órdenes, entre ellos el político, no ha sido posible la expedición de un nuevo código, que sea más acorde con las necesidades actuales de los colombianos; las modificaciones que se han realizado al mismo, se han impuesto a través de normas independientes, las cuales conforman un marco normativo complementario, que en gran medida, debe ser estudiado en el curso de Derecho Civil-Personas, toda vez, que tales disposiciones han modificado y complementado el antiguo conjunto de 13

ART. 61 C.C.- “ En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se

entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes *(legítimos)*. 2. Los ascendientes *(legítimos)*, a falta de descendientes *(legítimos)*. 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes *(legítimos)*. 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1°, 2°, y 3°. 5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1°, 2°, 3° y 4°. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos”.

NOTA. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994 , declaró inexequible la expresión “legítimos” que aparecía en los ordinales 1°, 2° y 3°. No obstante, conservó el calificativo de legítimos para los colaterales y afines a que se refieren l os 5° y 7° porque “(…) se introduciría el desorden en

las familias. Además, el argumento según el cual la igualdad de derechos y obligaciones se transmite de generación en generación, se hereda, no vale en relación con los colaterales. 14

 Marta Elena Montoya Osorio y Guillermo Montoya Pérez,  Las Personas en el Derecho Civil , Editorial Leyer, tercera edición, Bogotá, 2001, págs. 21 y 22.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié normas que conocemos como el Código Civil de Colombia. A manera de ejemplo, podemos citar el Decreto 1260 de 1970  que derogó los artículos 346 a 395 del Libro I, que se referían a las pruebas del estado civil de las personas; los Decretos 960 Y 1250 de 1970   que derogaron los artículos 2546 a 2682 del Libro IV, que se referían al servicio de Notariado y al Registro de Instrumentos Públicos; y la Ley 1306 de 2009  que derogó los artículos 261 y 428 a 632 del C.C.; y modificó parcialmente el artículo 34 del C.C.; los artículos 427, 447, 649, 655, 659 y 660 del C. de P.C.; y el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989.  Así mismo, habrán de estudiarse otras normas que hacen parte de la Constitución Política de 1991 y de otros códigos como el de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). B) Por vía jurisprudencial. El Código también ha sufrido modificaciones a través de las interpretaciones de las Altas Cortes: Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional, tanto en las sentencias de tutela como en las de control de constitucionalidad, modifica textos legales por vía de interpretación. La Corte Suprema de Justicia, en virtud del control de constitucionalidad que le confería la Constitución de 1886, hizo importantes modificaciones a los textos legales, en temas como el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el error común y la posesión inscrita, entre otros.

LECTURA COMPLEMENTARIA15 CODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN COLOMBIA 16 Procesos de unificación del sistema jurídico 15

MAYORGA, Fernando. Artículo “Codificación de la legislación en Colombia. Procesos de unificación del  sistema jurídico”. Revista Credencial Historia. Bogotá-Colombia. Edición 148. Abril de 2002 16

http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/revistas/credencial/abril2002/codificacion.htm

Ficha bibliográfica Titulo: Codificación de la legislación en Colombia. Procesos de unificación del sistema jurídico Edición original: 2005-05-16 Edición en la biblioteca virtual: 2005-05-16 Publicado: Biblioteca Virtual del Banco de la República Creador: MAYORGA Fernando

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié

Por: Fernando Mayorga

Un abogado. Acuarela de Fernando Botero, 1994. 100 x 80 cm. Donación Botero, Museo de Antioquia, Medellín.

 “El vocablo "código", derivado del término latino "codex ", se

aplicó, desde finales del siglo III o comienzos del IV, a compilaciones jurídicas, públicas o privadas, de leyes imperiales. En este sentido, el Codex   no era una ley, sino una compilación de leyes como lo fue, por ejemplo, el Codex Gregoriano  o el Codex Justiniano. En las lenguas románicas medievales, el término se aplicó a obras jurídicas dotadas de unidad de elaboración y de una considerable ordenación formal, por ejemplo: el Código de las Siete Partidas  o el Código de Huesca.

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié La codificación fue un fenómeno europeo: todos los países de la Europa continental codificaron su derecho en el siglo XIX. Prusia, Austria y Francia fueron los países donde se elaboraron los primeros códigos. De entre ellos, el Code civil  francés  de 1804, elaborado bajo el poder personal de Napoleón, tuvo enorme influencia sobre los posteriores. En él se consagraron, entre otros principios caros a la burguesía, el derecho a la propiedad concebido como emanación "natural" de la persona y la seguridad más absoluta para su disfrute; la defensa de la institución familiar, nuclear y urbana, construida en torno del matrimonio entendido como contrato laico y disoluble; y el principio de la autonomía de la voluntad para crear compromisos jurídicos obligatorios y, dentro de ciertos límites, para revocarlos. El código penal, el de comercio y los procesales completaron, bajo la suprema ley constitucional, el cuadro del sistema jurídico del Estado liberal burgués en Francia. De Europa, la codificación pasó a los países americanos a medida que éstos adquirieron su independencia, y los principales códigos europeos sirvieron de base a los países centro y suramericanos, gran parte de cuyos códigos se halla aún vigente La revolución de independencia alteró desde el primer momento las bases del Estado al eliminar la dependencia de España y al erigir un nuevo gobierno regido por normas que, acomodándose a la nueva situación política, fueron creando un sistema distinto del anterior. Sin embargo, no todo el sistema jurídico cambió de inmediato: al contrario, gran parte del derecho castellanoindiano continúo en vigor durante buena parte del siglo XIX, hasta que paulatinamente quedó derogado totalmente. La Constitución de Cúcuta de 1821  mantuvo expresamente la vigencia de la legislación anterior en tanto no se opusiera, directa ni indirectamente, a lo dispuesto por la Carta constitucional ni a las leyes y decretos que expidiera el Congreso. Años después, la ley de Procedimiento Civil

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié sancionada el 13 de mayo de 1825, estableció para "todos los Tribunales de la República civiles y criminales" el siguiente orden de prelación de fuentes: 1°)  las leyes decretadas o que decretase en lo sucesivo el poder legislativo; 2°)  las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 (día anterior a la abdicación de Carlos IV a favor de su hijo Fernando) en tanto no se opusieran a las leyes y decretos emanados del ejecutivo; 3°)  las leyes de la Recopilación de Indias; 4°) las leyes de la Nueva Recopilación de Castilla y 5°) las Siete Partidas. Similar contenido exhibió la ley de Procedimiento Civil sancionada el 14 de mayo de 1834 bajo la vigencia de la Constitución de 1832. El 4 de mayo de 1843, vigente la Constitución del 20 de abril del mismo año, se sancionó una ley que ordenó al poder ejecutivo publicar el conjunto de todas las leyes y decretos expedidos por la República. La obra, conocida como Recopilación Granadina  y publicada en 1845 por Lino de Pombo, sobre un proyecto redactado por Clímaco Calderón, contiene las leyes y los decretos expedidos por el Congreso entre 1821 y 1844. En 1850 se ordenó la adición de un "Apéndice" que, publicado por José Antonio de Plaza, agregó las leyes expedidas entre 1845 y 1850. A partir de entonces, la Recopilación Granadina  ocupó un lugar en el orden de prelación de fuentes que, aunque priorizando las emanadas de la autoridad republicana, continuó reconociendo la vigencia del ordenamiento jurídico hispánico: en tal sentido se concibieron la ley orgánica del Poder Judicial de la Confederación del 29 de junio de 1859, la ley 42 referida al Poder Judicial de la Unión del 16 de mayo de 1865 y el Código Judicial de la Unión adoptado por ley 57 bis de 7 de junio de 1872. Bajo la vigencia de la Constitución unitaria sancionada el 5 de agosto de 1886, inducida por Rafael Núñez, figura central del proceso conocido como "Regeneración", se dictó la ley 57 del 15 de abril de 1887  cuyo artículo 1º ordenó que el

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Código Judicial de la Unión ampliara su ámbito de aplicación a los territorios que habían quedado bajo su competencia. Pocos meses después, el 24 de agosto, el artículo 15 de la ley 57  dispuso, escuetamente, que todas las leyes españolas estaban abolidas. Respecto del proceso de codificación civil colombiano, debemos señalar que, vigente la Constitución de 1853, con la creación en 1855 del Estado de Panamá sometido a la soberanía de la Nueva Granada, se dio a éste plena libertad para organizar su legislación civil, penal, comercial, judicial, de policía y las milicias que juzgase indispensables. Las mismas facultades se dieron al Estado de Antioquia erigido en 1856 y al de Santander, el año siguiente. Por los días de la creación del Estado Federal de Antioquia, Manuel Ancízar, quien había estrechado una gran amistad con Andrés Bello  durante su estancia como diplomático en Santiago, se dirigió a éste para solicitarle le remitiera el Código Civil que había elaborado para Chile pues, dado que los Estados que se estaban conformando en Colombia, tenían la atribución de dictar la legislación civil y penal que creyesen conveniente, era su propósito aprovecharse del "saber de otros países y de preferir, a cualesquiera otras, las doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América" como paso fundamental hacia "la apetecida unidad social" del continente. Para marzo de 1857 Ancízar  tenía en su poder cuatro ejemplares del código civil chileno y había conseguido la orden de la Cámara de Representantes para que hiciera una edición nacional de la obra a fin de distribuirla a los tres estados creados. Durante ese año se erigieron cinco estados más (Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y Magdalena) dotados de la misma potestad para expedir su propia legislación en todos aquellos asuntos en los que no dependieran de la Nueva Granada. En Cundinamarca, los proyectos de diez códigos, incluyendo el código civil a cargo de Miguel Chiari, fueron presentados y

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 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié aprobados por la Asamblea Constituyente en sus sesiones de 1858. El Código Civil, basado en el chileno con ligeras modificaciones, entró en vigencia el 1° de enero de 1860. El 1° de julio del mismo año entró en vigor el Código Civil de Santander que, con algunas reformas de clara estirpe radical, se elaboró, como el anterior, sobre la base del chileno de Bello. Pocos días después, Tomás Cipriano de Mosquera lo adoptó también para el Estado del Cauca, y más adelante hicieron lo propio los estados de Panamá y de Bolívar. Durante la vigencia de la Constitución de 1863  el proceso codificador continuó. En 1863, 1864 y 1866 respectivamente, los estados de Boyacá, de Antioquia y del Magdalena adoptaron, con algunas modificaciones, el Código Civil de Cundinamarca. Cupo a Agustín Núñez  redactar el Código Civil para los territorios a cargo del gobierno de la Unión, para lo cual tomó como modelo el vigente en el Estado Soberano de Santander desde 1860, al cual introdujo algunas modificaciones de importancia. Tras su aprobación por ley 84 de 1873, comenzó a regir en los territorios de la jurisdicción de la Unión el 1° de enero de 1876.

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Portada de la llamada "Recopilación Granadina", de Lino de Pombo. Bogotá: Imprenta de Zoilo Salazar, 1845. Portada del "Apéndice" a la "Recopilación Granadina", de José Antonio de Plaza. Bogotá: Imprenta del Neo Granadino, 1850. Código Civil Nacional. Bogotá: Imprenta de Gaitán, 1873. Biblioteca Nacional de Colombia, Bogotá. A mediados de abril de 1887 --vigente ya la Constitución de 1886--, se expidió una ley sobre "adopción de códigos y unificación de la legislación nacional" que implantó, para todo el ámbito de la República, el Código Civil sancionado en 1873 que, con el tiempo, fue adicionado y reformado por numerosos preceptos. La abundante legislación complementaria y la necesidad de corregir algunos defectos del Código Civil, llevaron a importantes tratadistas a solicitar su revisión. De todas formas, y pese a varios proyectos presentados al respecto, el Código Civil adoptado para la República en 1887 es el que actualmente rige, superando en longevidad a la propia Constitución del 86. Distinta fue la suerte corrida por la codificación penal. La legislación española fue fuente de Derecho para regular la materia hasta que el Código de 1837, inspirado

 Docente: Guillermo León Betancur Hincapié particularmente en el liberalismo francés, la derogó tácitamente. Sin entrar en el complejo sistema de codificación penal de los estados soberanos, diremos que en 1890 se aprobó un nuevo Código Penal que rigió hasta 1938, año en que entró en vigencia un nuevo texto que siguió de cerca los principios de la escuela positiva y que fue fruto de los trabajos de la Comisión de Asuntos Penales y Penitenciarios de la cual formaron parte Carlos Lozano y Lozano, Carlos V. Rey y Rafael Escallón. En 1979 el Congreso facultó al ejecutivo por el lapso de un año para expedir un nuevo Código Penal, cuyo contenido marcadamente causalista entró en vigencia en 1980. Por ley 599 de 2000 se expidió la quinta versión del Código Penal, que rige actualmente. Debe anotarse que, aunque otras materias del ordenamiento  jurídico se encuentran hoy codificadas (comercial, de procedimiento civil, de procedimiento penal, etc.) se ha reseñado brevemente la historia de la codificación civil y de la penal por considerarlas de mayor importancia.” (Hasta aquí el artículo de Fernando Mayorga)

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