Historia de La Abogacía

August 21, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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HISTORI

E

L

BOG CÍ Raquel

Introducción l . Requisitos para ser abogado abogados 3 l o que está prohibido para los abogados SL MAR10:

SAGAóN INFANTE

2. La obligación

de los

Introducción

El origen d e esta profesión es tan antigua como el mundo mismo porque e n todas las épocas la ignorancia h a sido patrimonio d e la mayoría d e los hombres y siempre la injusticia se h a ensañado e n contra ? e ellos. Pero también e n todos los tiempos algunas personas se han dis tinguido por s u celo y s u talento y a ellos acudían los desamparados convirtiéndose e n sus patrones y defensores. Cinco siglos antes d e Jesucristo e n la India, surge e l ler. codifica dor, que se llama MANÚ, el cual realiza las disposicione~ normativas énteramente precisas. E n u n todo jurídico, homogéneo, el MANÚ plasma e n sus leyes una recopilación d e usos ancestrales e n fórmulas concretas ordenadas e n libros y versículos. Pod~mos afirmar que e l Primer Jurista Legislador que se conce es MANU, puesto que la India fue la primera civilización y cultura que logró proporcionar inicialmente una codificación d e normas jurídicas perfectamente concretadas. E n esa remota época d e la humanidad, encontramos también al abogado que enseña también el Derecho; y ya e n e l versículo 103 del libro Primero del Código d e MANÚ indica: Este libro debe ser estudiado con perseverancia por todo Bracman instruid O ser·explicado por él sus discípulos; discípulos; pero j más por otro hombre alguno de u n clase inferior l Bracman 1

E n Caldea Babilonia Persia Egipto la defensa d e los intereses de

Código de Manú. Manava-Dharma-Sastra. Leyes Manú. Versión de Eduardo rras. Edit. hapire. Buenos Aires. Aires. 1

ti3 l DR © 1984. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México

Bo -

 

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RAQUELSAGAÓNINFANTE

los particulares estaba encomendada a los sabios, quienes hablaban ante el pueblo congregado, patrocinando sus causas. L a abogacía e n Grecia, e n una primera época estuvo encomendada a personas que, con sus conocimientos de oratoria causaba impacto ante el areópago, o ante otros tribunales pero posteriormente la bog cí empieza a adquirir forma d e profesión y se señala a Pericles como e l primer abogado profesional. E n Roma, al principio, la defensa no se atribuía a profesionales sino que era consecuencia d e la institución del patrono pues el patrono estaba obligado a defender enjuicio a s u cliente. La posterior complejidad de los Derechos Romanos, más evolucionados hizo necesaria la formación d e técnicos que fueron a la vez grandes oradores y jurisconjuris consultos. El foro adquirió su máximo esplendor durante la República, hasta el punto d e que los Pontífices eran elegidos entre los profesionales d e la abogacía quienes se llegaron a organizar corporativamente e n los Collegium Togatorum. los romanos se les exigía años mínimos edad d e 17estudiar derechopara la A abogacía y Justiniano exigiólaque debían n o ejercer menos d e cinco años. E n la época d e los aztecas ya se contemplaba una figura similar, antes d e la llegada d e Colón los reyes aztecas tenían el derecho d e hacer leyes y decretos ayudados por consejeros, grupos d e personas, generalmente ancianos, también había tribunales unitarios y colegiados. El rey nombraba u n magistrado supremo para que impartiera justicia e n las poblaciones importantes que se encontraban lejos d e la Gran Tenochtitlán, teniendo facultades para nombrar tribunales inferiores compuestos d e 3 o 4 jueces. Estos tribunales inferiores conocían d e asuntos civiles y penales, pudiendo dictar sentencias definitivas e n ma ma-teria civil, pero en la penal podían los reos acudir al magistrado correspondiente d e más alta categoría para apelar d e la sentencia. L a enseñanza del Derecho entre ellos era elitista, ya que solo los nobles, d e grandes cualidades morales, respetables y habiéndose educado e n el Calmecac podían aspirar a desempeñar las funciones d e magistrado o d e jueces. E n el Calmecac se impartían diversas enseñanzas generales y otras especializadas como era el servicio d e las armas, la administración pública pública o para los cargos d e judicatura y era manejada Texcoco nos dice: por el clero, por eso Pomar e n su libro Relación Los sacerdotes pasaban los días e n enseñarles a buen gobernar a bien hablar y a oir justicia .3 Podríamos afirmar que e n la antigua Ciudad d e México y como parte del Calmecac se estableció la Primer escuela d e Derecho e n tierras d e 1

Historia d e las Instituciones de la Antigüedad, Jacques Ellul, s/e, s/f., pág. 92.

Pomar, Relación de Texcoco e n Nueva Colección de Documentos para la Historia de México, de García Icazbalceta, t. 111 p. 28. 3

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HISTORIA

DE LA ABOGACÍA

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América. 4 Por lo que se refiere a la instrucción jurídica a los nobles jóvenes, primero se les instruía e n cultura general y después e n e l d e las leyes e n sus diversos aspectos. Su enseñanza era teórica y práctica, primeramente se le enseñaba toda la teoría y una vez que la había jominado pasaba a la práctica observando e n los tribunales, cerca d e los jueces la forrna d e administrar justicia. Los juicius que. se sseguí eguían an tant tantoo civi civill como penal eran oraJes, pero el5 Lic. Alfonso Toro en su libro Historia de l Suprema Corte de la Nación nos indica que en o d a sala donde despachaban los jueces había una especie d e escribano, o por mejor decir pintor d e jeroglíficos que hacía veces d e secretario que iba asentando por medio d e pinturas, una memoria d e lo que e n dicha sala se hacía, pintando las personas d e los litigantes, quejas, testigos y cosas sobre las que trataba lo alegado y la sentencia dictada por los jueces; y Torquemada nos añade que eran tan claro e inteligible, que no había dificultades para entenderlo y saberlo. 6 Por desgracia no se tienen ninguno d e los jeroglíficos relativos a los procesos judiciale judiciales, s, pero se conocen algunos d e la época colonial por haber seguido la misma técnica. Las partes se podían hacer acompañar y aconsejar d e patronos llamados Tepantlatoani quienes hablaban e n favor d e alguno, voltea las cosas d e la gente, ayuda a la gente, arguye, es sustituto, es delegado, constantemente se paga por sus servicios; el buen procurador es bien entendido hábil, sabio, cuidadoso, diligente, incansable, n o desmaya, labio asechador, hablador brioso, agudo d e ingenio, constante rostro hábil, no entretiene las cosas, no es deshonesto, n o es burlador es recibidor d e cosas e n nombre ajeno, es cuidadoso d e lo que se le en comienda recibe excusa, es dema·ndador enlaza arguye solicita, alega, se atreve, se afirma e n los pies, excusa a la gente bata batalla, lla, excede a otros, aventaja las cosas, causa enojo a la parte contraria la toma por el cuello, acude con el tributo d e la gente, percibe la onceava parte se ')aga. El mal Tepantlato es tomador de lo que no le corresponde trabajador por sacar provecho causando molestias, amante d e hacer mercedes, nigromante perezoso, tibio, negligente, burlador de la gente, chismoso, observa las cosas, es mudo se hace mudo hace callar calla r a quien defiende lo hace mudo obra hipócritamente, tuerce constantemente las cosas, se burla de la gente, roba la hacienda ajena con nigromancia. Tepantlatoani. Personas que se ocupaban d e abogar o rogar por otros sobre algo, pero tiene un sentido reverencial; n o así cuando se utiliza el vocablo Tepantlato. • Mendieta y Núñez, Lucio, pág. 12.

Historia

de l

Facultad

de

Derecho V N A M

México, 1956,

5

?ág. 8

Toro

41

Alfonso,

Torqueniada

Historia

citado

de

por

la Suprema Corte

de

Justicia

de l

Nación

México 1934, t.

I

Mendieta y Núñez Núñez,, ob. cit., pág. 13.

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RAQUELSAGAÓNINFANTE

He aquí como conocen al abogado entre los indígenas, podríamos e n algunos aspectos asemejarlos a las funciones que desempeña actualmente el abogado. E n España sin embargo n o se conocieron abogados n i voceros (boespañola porque utilizaba Bozes o zero según la desempeñar legislación medieval s u oficio) d e oficio, sino hasta palabras para l a época d e don Alfonso El Sabio , d e este tiempo e l abogado n o sólo conocía d e leyes, sino también del a n e del bien hablar. L a legislación que se aplicaba antiguamente era breve y concisa, los juicios demasiado simples e l orden y formas judiciales sencillas y acomodadas al libro d e los Jueces o Fuero Juzgo, d e modo que nadie podía ignorar las leyes y a cualquiera le era fácil defenderse a más d e que estaba prohibido tomar o llevar la voz ajena, solamente al marido por s u mujer, al jefe o cabeza d e familia por sus domésticos o criados; excepcionalmente a las altas personas como obispos, prelados, ricos hombres y poderosos, aten-

diendo s u carácter o para precaver la violación d e la justicia o la opresión del desvalido, quienes sólo podían presentarse a reclamar justicia por medio d e acertores o procuradores. También los enfermos y a u sentes podían nombrar s u defensor y la ley le imponía al alcalde como obligación defender a l a doncella, v la viuda o al huérfano. · A fine finess del siglo XII se mencio'nan a los abogados o voceros muy diferen es a nuestros letrados y abogados d e oficio. E n Castilla se propagó el gusto por la jurisprudencia romana a tal grado que toda clase d e gentes como clérigos, seglares, monjes y frailes se dedicaron a esta profesión honrosa y lucrativa, pero fue tan grande e n concurrencia, s u desenvoltura y locuacidad, que desbarataron e l orden y sociego d e los tribunales, dando como resultado que se pensara e n limitar tanta licencia conteniendo así los desórdenes. Como solución pensaron e n reducir el número de personas que se dedicara a cultivar la ciencia del derecho para juzgar las causas y razones por aquellos que ignoraban las leyes. Don Alfonso El Sabio , honró la profesión d e los letrados y elevó l a abogacía a oficio público estableciendo que nadie podía ejercerla sin u n previo examen aprobado por los magistrados seguido éste de un juramento que l e comprometía al desempeño fiel y correcto d e tal oficio y la inscripción d e s u nombre e n l a matrícula d e los los abogados. que cualquier persona que supiera derecho podía ser aboO sea con excepción del menor d e 17 años, el absolutamente sordo, gado, el

loco o desmemoriado y el pródigo que estuviese e n poder del curador, ya que n o puede abogar por él n i por otro. A las mujeres se les prohibía abogar e n juicio por otro, considerando que invadía el oficio d e los varones (ley 3, tít. 6, Part. 3); también se les prohibía a los ciegos, a los condenados por adulterio, traición o alevosía, falsedad, homicidio u otro delito tan grave como éstos o mayor. (Ley 3, tít. 6 , Part. 3 . Pero otros con menor delito podían defender su propia causa

l a d e sus

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HISTORIA

DE LA ABO ABOGAC GACÍA ÍA

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ascendientes descendientes hermanos mujeres suegros yerno nuera entenado o hijastro, patrón o sus hijos huérfanos que tuviera bajo su tutela (ley 5, tít. 6, Part. 3), con gran curiosidad podemos ob ob servar que los que lidiasen por precio con bestias bravas pueden abo gar por ellos mismos y por los que estén bajo s u tutela. (Ley 4, tít. 6, Part. 3). Los clérigos de orden sacro y los religiosos n o pueden abogar sino por sí mismo, por su iglesia, padres paniaguados personas a quienes hayan d e heredar y por los pobres y miserables a no se r que obtuvieran dispensa para abogar por cualquiera otros (ley 5, tít. 22, lib.

y

5 nov. rec.)

1.

equisitos para ser abogado

Se requería la edad mínima d e 17 años (Ley 2, Tít. 6, Part. 3), por revocación hecha el 8 d e junio de 1826 e n la que exigía 25 años, ya que se consideró que n o se requería para ejercerla haber llegado a la mayoría sino que basta hallarse e n estado d e presentarse e n el foro, llegarr al foro se le consideraba menor de pero aunque se le permitiera llega edad respecto a los negocios personales, porque la experiencia nos e n seña muchas veces que tenemos más discernimiento y madurez para los negocios ajenos que para los propios. t:n segundo lugar se necesitaba haber adquirido la c1enc1a del derecho, según e l plan d e estudios d e 14 d e octubre d e 1824 que com grado d e Licenciado, pero para abogado ten prendía cursos para drá que 7estudiar otro el año d e práctica para presentar s u examen (el Licenciado podía abogar e n todos los Tribunales del reino). Tercero. Para poder ejercer la abogacía se requería ser examinado y aprobado por e l Consejo, cancillería o audiencia e inscrito e n la matrí cula d e abogados; si alguien sin estos requisitos hacía peticiones a los tribunales era castigado con la pena arbitraria que estos quisieran im ponerle así mismo se hacían sus cómplices el procurador y e l escri bano siendo castigados primeramente con 50 ducados y la segunda

uspensión d e 6 meses d e oficio y la tercera e n la privación del oficio (Ley 13, Tít. 6, Part. 5; Ley 1 Tít. 22, Lib. 5; Ley 1 con su nota 2 Tít. 19 Libro 4 y Ley 9, Tít. 31, Lib. 5 Nov. Recop.). Para recibirse d e abogado, es nece::.ario presentar la lass justificaciones justifica ciones d e haber estudiado tres años d e derecho e n el colegio respectivo d e haber obtenido grado d e bachiller e n el último, haber cursado después e n la Universidad por igual tiempo y d e haber concurrido por el mismo espacio d e tres años al estudio d e algún jurisconsulto tres horas diarias asistiendo al mismo tiempo a la Academia d e Derecho teórico-práctico donde la hubiere. (Art. 1 y 3 Ley d e 28 d e agosto d e 1830; 12, 69 y 70, 74, 82, 9 9 y 100 del Plan Provisional d e Estudios d e con una

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noviembre d e 1834; Art. 62 d e la Ley d e 23 d e mayo d e 1837 y Decreto publicado por bando d e 30 d e dic. d e 1841). El abogado no puede hacer pedimento e n pleito civil ordinario sobre cantidad que no exceda d e 100 pesos y d e quinientos e n los negocios mercantiles, ni e n causa sobre ratería o injurias livianas y faltas que n o merezcan otra pena que una represión o corrección ligera, porque d e todo esto debe conocerse e n juicio verbal. 12 d e

2.

a oblig ción de los r bogados

1. Renovar al principio d e cada año el juramento hecho al tiempo d e su recibimiento d e ejercer bien y fielmente sus oficios y de no tocargo sepan y mar a su que continuar n que las causas desesperadas conozcan susni clientes n o tienen justici justicia, a, bien que eesta renovación n o se hace sino e n algunas partes, como por ejemplo e n Granada y Barc Ba rcel elon onaa Ley 3, tít. 22, Li Lib. b. 5, N Nov. ov. Recop.). 2. J ur a r igualmente e n cualquier estado del pleito, siempre que fueren requeridos por e l juez o por la parte contraria Ley 3, Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.). 3 Tomar del litigante, firmada d e su mano o d e la de otra persona d e su confianza una relación o instrucción d e hechos que motive el pleito d e todo lo conducente a su derecho para que e n caso necesario pueda conocerse por ella que hicieron lo que estaba d e su parte o que Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.). perdieron el pleito por su cul culpa. pa. Le Ley y 10 4. Encargarse d e la defensa d e los pleitos que nominalmente les cometiere el tribunal a instancia d e los litigantes que por la prepotencia d e sus comentarios o por otra razón que n o sea la injusticia d e su causa n o hallaren abogado que los patrocinare. Ley 6, Tít. 6, Part. 3; Ley 11, Tít. 22, Lib. 5 y Ley 2, Tít. 6. Lib. 11, Nov. Recop.).

5. Patrocinar o defender gratuitamente a los pobres y desvalidos, sean militares o paisanos, donde n o hubiere abogados asalariado asalariadoss para ello. Ley 13 con su nota, Tít. 22, Lib. 5 Nov. Recop.). 6. Examinar los poderes d e los procuradores antes que se presenten e n juicio y firmarlos diciendo ser bastantes o tales como deben ser o repelerlos e n caso d e que n o lo sean, porque si después se anulare el proceso por defecto d e los poderes que n o fueren bastantes tendrían que pagar a la parte contraria las las costas y da daño ños. s. Ley 3, Tít. 31, Lib. 5 y Ley 3, Tít. 3, Lib. 11 Nov. Recop.). 7. Extender sus pedimentos y demás escritos e n hoja d e pliego entero aunque la lass causas sean sumari sumarias. as. Le Leyy 33,, Tít. 32, Lib. 12, Nov. Recop.). 8. Alegar brevemente e n sus escritos sin repetir las cosas ya dichas y sin citar leyes ni autores por aumentar los procesos, e n que sólo se debe poner simplemente el hecho d e que nace el derecho; bien que DR © 1984. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México  

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HISTORIA

DE LA

ABOGACÍA

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conclusos os los los autos pueden d e palabra estando conclus al juez del derecho d e sus clientes, antes d e la

o por escrito informar sentencia, alegando leyes, ye s, decre decretos, tos, decretales, Parti Partidas das o fueros. (Ley (Ley 1 Tít. 14, lib. 11. Nov. Recop.). 9. Ayudar fielmente y con mucha diligencia a sus clientes e n los pleitos que tomaren a s u cargo. (Leyes 8 y 9 Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.) 10. Continuar hasta s u fenecimiento las causas que una vez hubieran tomado a s u cargo, sin poder abandonarlas sino por razón d e s u i~justicia o por legítimo impedimento e n cuyo último caso d e impedimiento deben restituir a sus clientes sus honorarios que hubieren recibido adelantado o bien darles otro abogado a su gusto que la prosiga, si n o lo hicieren así pagarán l doble d e los daños y se les suspenderá d e s u oficio por seis meses. (Ley 11, Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.). 11. Usar la moderación e n sus escritos, especialmente e n los informes ver verbal bales, es, absteniéndose d e hablar hasta que el relator concluya el hecho, e n cuyo caso debe hacerlo primero el abogado del demandado y después e n el demandante. (Leyes 7 y 12, Tít. 6, Part. 5; y Ley 4, Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.). 12. Cuando hubiere muchos abogados d e una parte debe hablar e n los estrados uno solo y n o más sobre l hecho y e l derecho según convengan entre ellos. (Ley 7, Tít. 6 Part. 3 y nota 5 del Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.). 13. Los abogados d e pobres que residen e n las audiencias deben bien .vistos ~tar presentes a la(Ley vista14,d eTít. sus22, procesos, so pena delosunsábados ducado. Lib. 5, teniéndolos Nov. Recop.). 14. Deben los abogados guardar y cumplir e n cuanto les toca las

leyes y

ordenanzas que tratan del orden d e los juicios, pudiendo ser apremiados a ello por las audiencias, corregidores y justi justicias. cias. (Ley 15, Tít. 22, Lib. 5, Nov. Recop.). 15. Dar conocimiento (recibo) a los procuradores d e los procesos y escrituras que les entregan si se les pidieran como estos lo dan a los escribanos escriba nos so pena d e dos mi mill ma marave ravedíes díes y devolverlos a su tiempo bajo pena de pagar el interés y daño d e la parte. (Ley 16, Tít. 22, Lib. 5,

Nov. Recop.).

3.

Lo

está prohibid O

que

p r

los abogad Os

Como todas las obligaciones negativas se deben cumplir n o haciendo lo que está prohibido y así tenemos que:

1. Los

abogados n o podían

abogar e n los tribunales d e la corte, cancillerías y audiencias e n causa d e alguno d e los jueces sea su padre, h\jo, yerno ó suegro, y e n los los juzga juzgados dos d e DR © 1984. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México  

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un solo juez que fuere su padre, hijo, suegro, hermano ó cuñado, bajo la pena d e diez mil maravedies para la Cámara,juez y denunciador por igua les partes; y últimamente e n cualesquiera tribuanes e n causa que pendiere ante escribano que sea su padre, hijo, suegro, hermano ó cuñado (ley 7, Tit. 22, Lib. 5 y Ley 6, Tit. 3, Lib. 11, Nov. Recop.)

2. Estaba imposibilitado

para

pactar con sus dientes que han d e darle cierta parte d e lo que demanda o litiga, que es lo que se llama pacto d e quota litis, bajo la pena d e nulidad y d e privación perpetua del oficio, porque trabajarían por ganar el pleito, quier á tuerto quier á derecho, y porque no podrían los homes fallar abo gado que e n otra manera les quisiese ayudar dinon con tal postura. (Ley 14, Tit. 6, Part. 3).

3. N o

se

permitía

a los abogados

estipular con los dientes cierta cantidad ú otra cosa por razón d e la victoria, bajo la pena de suspensión d e oficio por seis meses; asegurándoles el ven cimiento por cuantía alguna, so pena d e pagarla duplicada; y hacer partido d e seguir y fenecer los pleitos á sus propias-costas por cierta suma, so pena d e cincuenta mil maravedies pata el fisco. (Ley 22, Tit. 22, Lib. 5 Nov.

Recop.)

e prohibe a los abogados hacer pedimentos sobre cosa cuyo va lor4.n o pase d e quinientos reales vellon; pues estas causas deben deci dirse enjuicio verbal . (Ley 1 Cap. 7, Tit. 13, Lib. 5 Nov. Recop).

5.

N o debe

el

abogado

descubrir los secretos d e su parte á la contraria ó á otro e n s u favor, y ayudar ó aconsejar á ambas e n el mismo negocio, bajo la pena d e privación d e oficio, sin perjuicio d e las
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