Henríquez Viñas. Miriam, Manual de Estudio de Derecho Constitucional

November 7, 2017 | Author: ElianaVejarQuezada | Category: Democracy, State (Polity), Constitution, Sovereignty, Republic
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Descripción: Henríquez Viñas. Miriam, Manual de Estudio de Derecho Constitucional...

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MANUAL DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Actualizado según la reforma de 2005 MIRIAM LORENA HENRÍQUEZ VIÑAS JOSÉ IGNACIO NÚÑEZ LEIVA.

CORTE SUPREMA

18788 BIBLIOTECA

C d

© 2007, Sociedad Editora Metropolitana Ltda. San Antonio 4 1 8 Oficina 1002 F: 638 76 20 Santiago de Chile www.editorialmetropoIitana.cl [email protected] Registro de propiedad intelectual N ° 164.214 I.S.B.N. 978-956-286-877-2 Se terminó de imprimir esta obra en el mes de diciembre de 2007 en los talleres de Gráfica LOM Santiago Chile Diseño y diagramación Editorial Metropolitana Editor responsable Milton Pérez Opazo Impreso en Chile/Printed in Chile

Agradecimientos

Agraelecemos muy sinceramente a la Vicerrectoría de Investigación y Relaciones Internacionales de la Universidad de las Américas por confiar en el proyecto que permitió, a través de la asignación de los Fondos Concursabas 2006, la realización de este Manual. Gracias, además, a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Decano don Juan Pablo Acuña; Director de Escuela de Derecho, don Mario Steffens; y Jefe de Carrera, don Julio Rojas, por prestar un permanente apoyo al trabajo académico de los profesores de la Universidad y particularmente el nuestro. Gracias, al equipo de ayudantes que colaboraron en la búsqueda de legislación y jurisprudencia constitucional de los respectivos ejes temáticos; y en la confección de las preguntas directrices y actividades del Manual. Especialmente a María Teresa Queirolo Finkelstein, Nicolás Reyes Bravo y Tomás Vio Michaelis.

INDICE

Introducción

11-12

Capítulo I Bases de la Institucionalidad

13-73

Capítulo II La libertad en la Constitución

75-135

Capítulo III La igualdad en la Constitución

137-179

Capítulo IV Orden Público Económico

181 -228

Capítulo V Acciones Constitucionales

229-286

Capítulo VI Nacionalidad y ciudadanía

287-323

Capítulo VII Gobierno

325-361

Capítulo VIII Congreso Nacional

363-416

Capítulo IX Tribunal Constitucional

417-446

Capítulo X Fuentes del Derecho Bibliografía GeneralConstitucional

447-476 477-479

Introducción

El Manual de Estudio de Derecho Constitucional actualizado según la reforma de2005ha. sido elaborado con el objeto de acercar al alumno herramientas orientadas a facilitar el proceso de aprendizaje del Derecho Constitucional en el nuevo marco de la reforma constitucional de 2005. El Manual se ha confeccionado a partir del Programa del curso Derecho Constitucional aprobado por la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de las Américas, del que se seleccionaron ciertos temas que, por su importancia y complejidad, requieren de un conocimiento sistemático y completo por parte del alumno para enfrentar exitosamente la evaluación final del curso y el examen conducente al grado Licenciado en Ciencias Jurídicas. La metodología del presente Manual se encuentra formulada sobre el presupuesto de un conocimiento básico del Derecho Constitucional, buscando, entonces, ser una herramienta de estudio, repaso y auto evaluación de tales conocimientos previamente aprendidos. El Manual se organiza en diez capítulos, cada uno de los cuales responderá a una unidad temática. En consecuencia de lo anterior, cada capítulo se inicia con un resumen de las ideas esenciales del eje temático; seguido de conceptos que resultarán claves a fin de precisar los temas. Luego y a fin de contextualizar la materia se exponen las concordancias constitucionales y legales. Posteriormente se presentan extractos de legislación y jurisprudencia relacionados con el tema. Asimismo, los temas son abordados por medio de preguntas directrices, a través de las

cuales se procura orientar el estudio y destacar las cuestiones relevantes. Finalmente, se incluye una serie de actividades en las que los alumnos podrán aplicar los conocimientos adquiridos. Excepcionalmente el Capítulo IX, Tribunal Constitucional, sólo contiene doctrina, conceptos clave, preguntas directrices, y proposición de actividades y no cuenta con legislación y jurisprudencia relevante, por haber sido tratado su contenido en los restantes capítulos. El capítulo I, Bases de la Institucionalidad; V, Acciones Constitucionales; VI, Nacionalidad y ciudadanía; han sido redactados por la Profesora Miriam Henríquez Viñas con la colaboración de María Teresa Queirolo Finkelstein. El capítulo III, Orden Público Económico ha sido redactado por la Profesora Miriam Henríquez Viñas con la colaboración de Nicolás Reyes Bravo y Jorge Albornoz. Los capítulos IX, Tribunal Constitucional; y X, Fuentes del Derecho Constitucional han sido redactados por la Profesora Miriam Henríquez Viñas. El capítulo II, La libertad en la Constitución; VII, Gobierno han sido redactados por el Profesor José Ignacio Núñez con la colaboración de Tomás Vio Michaelis. El capítulo VIII, Congreso Nacional ha sido redactado por el Profesor José Ignacio Núñez con la colaboración de Nicolás Reyes Bravo. El capítulo IV, Igualdad en la Constitución, ha sido redactado por el Profesor José Ignacio Núñez con la colaboración de María Teresa Queirolo Finkelstein. Finalmente, el Manual incorpora las modificaciones introducidas por la ley de reforma constitucional 20.050 de 2005» las que se tratan con un énfasis especial.

CAPÍTULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD' I. Introducción. II. Artículo 1. III. Artículo 2. IV. Artículo 3. V. Artículo 4. VI. Artículo 5. VII. Artículos 6 y 7. VIII. Artículo 8. IX. Artículo 9.-

1

Esta sección fue redactada por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

I. Introducción

Las Bases de la Institucionalidad dan cuenta que la Constitución de 1980 no es neutra, sino por el contrario, en este capítulo se encuentran previstas normas, valores y principios que expresan las metas y fisonomía de la sociedad chilena. La denominación "Bases de la Institucionalidad" indica la importancia fundamental del capítulo I de la Constitución. Tal relevancia debe ser visualizada en un doble sentido. Por un lado, el capítulo I tiene la cualidad de cimiento o sustento sobre el cual se levanta todo el sistema institucional como punto de partida de la convivencia civilizada de las personas, las familias, los grupos intermedios y del Estado2. Por otro, los artículos del capítulo I tienen especial relevancia, toda vez que al momento de interpretar o aplicar la Constitución es imperativo tenerlos en cuenta. El capítulo I consta de 9 artículos:

2

Artículo 1°

Persona, estructura social, fin y deberes del Estado.

Artículo 2

Emblemas nacionales.

Artículo 3

Forma de Estado.

Artículo 4

Forma de Gobierno.

Articulo 5

Titular, ejercicio y límites de la soberanía.

Cea Egaña, José Luis, Derecho

Constitucional,

I, p. 173.

Artículos 6 y 7

Principios del Estado de Derecho.

Artículo 8

Probidad, transparencia y publicidad de los actos de los órganos del Estado.

Artículo 9

Prohibición del terrorismo.

II. Artículo 1.

1. Persona Humana. La Constitución comienza señalando en su artículo I o : "Lasper-

sonas nacen libres e iguales en dignidad y derechos". La referencia a la persona humana lo es en un sentido amplio, esto es comprensivo de todo el género humano, sin distinción de sexo, edad, condición o raza. Las personas nacen con las condiciones de "libres e igualesdando muestra de la concepción iusnaturalista del constituyente. Lo dicho importa que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico no hacen a las personas libres e iguales en dignidad y derechos, sino que son cualidades propias del ser humano. La libertad debe ser entendida en sus tres dimensiones, esto es como libre albedrío, libertad - participación y libertad - exultación. La primera es aquella facultad que permite a las personas escoger entre distintas alternativas nuevas frente a las ya existentes. La segunda, es la facultad para participar en las decisiones que debe asumir el Estado y que se manifiesta en los derechos políticos. La libertad - exultación es la facultad para lograr el máximo desarrollo integral como ser humano 3 .

3

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, I, p. 110.

Constitu-

La igualdad implica que todo ser humano no es inferior ni superior a otro y que nadie puede ser discriminado arbitrariamente. La igualdad de las personas, como entes dotados de voluntad y racionalidad, se proyecta en la dignidad y los derechos. La dignidad no es sino el respeto que merece toda persona por su calidad de tal y que impide que ella se coaccionada física o mentalmente o sea discriminada 4 . 2. Familia. La Constitución continúa diciendo: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad". En este sentido el constituyente entendió que en la civilización occidental las personas no nacen solas, tampoco luego viven aisladas, por cuanto conviven con sus semejantes, siendo la familia la primera forma de asociación. La familia es la asociación más elemental, esencial, básica y necesaria que forman las personas por su propia naturaleza sociable. La familia según el mismo artículo I o debe ser protegida por el Estado, quien también debe propender a su fortalecimiento. 3. Sociedad. En cuanto a la sociedad y a los grupos intermedios, la Constitución señala en el artículo 1 inciso 3°: "El Estado reconoce y ampara los

grupos intermedios a través de los cuales se organim y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines espete ». cipcos Las personas tienden, por su libertad y naturaleza sociable, a formar vínculos propios y diferentes a los de su familia para el desarrollo más pleno de su existencia. Las necesidades de satisfacer aspiraciones y demandas propias del género humano, como la defensa, educación, sa-

4

BURMEISTER VALENZUELA, Rodolfo, Las Bases de la Institucionalidad cional

Chilena,

en Revista Entheos, Año 4, Santiago, 2006, p. 63.

Constitu-

lud, vivienda, descanso, desarrollo de la ciencia y el arte, entre otros, llevan a las personas a fundar la sociedad y formar así grupos intermedios. A través de los grupos intermedios se organiza y estructura la sociedad. Los deberes del Estado, en relación a los grupos intermedios, son reconocerlos, ampararlos y garantizarles su autonomía para el cumplimiento de sus fines específicos. De esta forma la Constitución supone que la existencia de los grupos intermedios es anterior al Estado y que por tal razón el mismo debe protegerlos en su existencia y desarrollo. La autonomía de los grupos intermedios debe ser entendida como libertad de formación, organización y actuación frente al Estado y otros grupos, para el cumplimiento de sus fines específicos5. Al mismo tiempo, implícitamente, en este inciso se consagra el principio de subsidiariedad, el cual puede analizarse desde una doble perspectiva. La dimensión negativa, implica que el Estado no debe intervenir en las actividades de los grupos intermedios cuando la desarrollan real y eficazmente dentro del Bien Común. Por su parte, la dimensión positiva, implica una protección de los grupos intermedios menores frente a los mayores y también la facultad del Estado de intervenir cuando los grupos intermedios no sean capaces de realizar sus actividades real y eficazmente o cuando sus actividades atenten contra el Bien Común. En ambos supuestos el Estado debe suplir o reemplazar la tarea de los grupos intermedios, removiendo los obstáculos, restableciendo, una vez superados estos últimos, la autonomía de las sociedades intermedias afectadas6. 4. Estado. En el inciso 4 del artículo I o la Constitución establece la concepción instrumental del Estado y su fin: "El Estado está al servicio de

5 6

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho

Constitucional,

I, p. 183.

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, I, p. 112.

Constitu-

la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece." La concepción instrumental del Estado significa que el Estado está al servicio de la persona humana y no a la inversa, por la sencilla constatación de que la persona humana es anterior y superior al Estado. Este último es una institución creada o establecida por las personas para satisfacer sus necesidades y aspiraciones colectivas. El Bien Común es el fin del Estado, el mismo debe ser considerado desde su doble dimensión, esto es el bien de cada miembro de la sociedad y asimismo el bien de la sociedad nacional, los que no se pueden oponer. El Bien Común no es la suma de los bienes individuales, tampoco es el bien de un todo colectivo, es el bien de todos y cada unos de los miembros de la sociedad. El Estado sólo debe contribuir a la consecución del Bien Común; sin embargo no es el único responsable, también deben propender a él las personas, las familia y los grupos intermedios. La Constitución tuvo la preocupación de establecer un fin del Estado no puramente especulativo, doctrinario o abstracto, sino que algo determinado y concreto7. En consecuencia, la obtención del Bien Común es una tarea permanente, pero que jamás logrará su entera perfección, por ello la Constitución lo limita a la "medida de los posible". Todo lo anterior con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. Finalmente, la Constitución en el artículo I o enumera los deberes del Estado, es decir las obligaciones de mayor relevancia que debe cumplir aquel. Tal enumeración no es taxativa, puesto que no son los únicos 7

SILVA BASCUÑÁN, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional. La Constitución de 1980. Bases de la Institucionalidad. Nacionalidad y ciudadanía. Justicia electoral, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 71.

deberes establecidos en la Constitución para el Estado, por ejemplo también lo son la promoción del fortalecimiento de la regionalización del país, el respeto y la promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, el actuar en conformidad al principio de juridicidad, entre otros. Los deberes enunciados en el inciso final del artículo I o son resguardar la seguridad nacional, la protección de la población y la familia y su fortalecimiento, la promoción de la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

III. Artículo 2.

El artículo 2 dispone: "Son emblemas nacionales la bandera nal, el escudo de armas de la República y el himno nacional".

nacio-

Todo habitante de la República le debe respeto a los emblemas nacionales, según lo dispone el artículo 22 de la Constitución.

IV. Artículo 3.

El artículo 3 o consagra la forma de Estado unitario, que implica unidad de ordenamiento jurídico, de autoridades, de gobernados y de territorio. La Constitución impone que la administración será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley, lo que debe entenderse sin perjuicio de las instituciones que por naturaleza son centralizadas en la administración de un Estado Unitario8. Un órgano descentralizado es aquel que generalmente posee personalidad jurídica de Derecho Público, integrantes elegidos por sufragio universal, régimen estatutario, patrimonio y sistema de control propio. Por ejemplo son órganos descentralizados territorialmente el Gobierno Regional y la Municipalidad. Da cuenta de lo anterior el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución que señala que las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso, económico, social y cultural de la comuna. Un órgano desconcentrado es aquel en que se han radicado determinadas potestades específicas de un órgano de superior jerarquía. Por

8

NOGUEIRA ALCALA, Humberto, El gobierno y la administración interior del Estado: región, provincia y comuna, Ediciones Participa, Santiago, p. 7.

ejemplo son órganos desconcentrados territorialmente las Intendencias y las Gobernaciones Provinciales. El Intendente es representante del Presidente de la República en la región y el Gobernador es un órgano desconcentrado territorialmente del Intendente designado por el Presidente de la República. Asimismo, la Constitución dispone que los órganos del Estado deben promover la regionalización y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. La obligación de promover la regionalización, como se observa, no sólo recae en el legislador sino en todos los órganos del Estado. El proceso de regionalización se inició en Chile en la década de los 70 por medio de los decretos leyes N° 573 y 575 de 1974. Estos aspectos son retomados en el Capítulo XIV del Gobierno y Administración interior del Estado.

V. Artículo 4.

El artículo 4 establece la forma de gobierno al decir que: "Chile es una república democrática". Las formas de gobierno son la República y la Monarquía. La República se caracteriza porque sus gobernantes son elegidos por sufragio universal y directo, tienen una duración limitada en el tiempo y son responsables jurídicamente. La forma política de Estado puede clasificarse en democrática o autocrática. El sistema democrático se caracteriza por el autogobierno del pueblo y el respeto y garantía de los derechos humanos. Las reglas básicas de toda democracia son el gobierno de la mayoría con respeto a los derechos de las minorías, el pluralismo político e ideológico, la búsqueda de solución pacífica a los problemas, la elección periódica y libre de los gobernantes, la existencia de un Estado de Derecho, el respeto por la autonomía de los cuerpos intermedios, entre otras. A su vez la democracia puede clasificarse en directa, representativa y semidirecta. El ordenamiento jurídico constitucional chileno consagra principalmente una democracia representativa, esto es una que se ejerce a través de los representantes que el pueblo elige en sufragio directo, libre e informado. También se encuentran presentes en él instituciones de participación propias de la democracia semidirecta, tales como los plebiscitos y el referéndum constituyente. Finalmente en esta parte, corresponde decir que Chile tiene un régimen político de gobierno esencialmente presidencialista, de un presidencialismo puro o reforzado, habida consideración del poder

vigorizado del Presidente de la República, quien además de ser Jefe de Estado y Jefe de Gobierno es, por ejemplo, colegislador.

VI. Artículo 5.

El artículo 5o inciso primero de la Constitución establece: "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio". La soberanía es el carácter supremo del poder, en la medida que no admite ningún otro, por encima de él, ni en concurrencia con él. Sin embargo, procede decir que hoy no es posible aceptar la idea de soberanía como poder absoluto e ilimitado, sino por el contrario se le reconocen límites. La soberanía puede clasificarse como soberanía-autonomía, que se ejerce en el ámbito interno; y soberanía-independencia, que es la autodeterminación de un Estado frente a otros Estados. El titular de la soberanía es la Nación. El ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito, elecciones periódicas y por las autoridades que la Constitución establece. Las elecciones permiten el establecimiento del Presidente de la República y de los alcaldes; y la integración del Senado, de la Cámara de Diputados y los Concejos Comunales. Los plebiscitos expresamente previstos en la Constitución son los del ámbito comunal y aquellos previstos para resolver una diferencia de criterios entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional con motivo de una reforma constitucional. Indirectamente la soberanía la ejercen las autoridades que la Constitución establece y que

no necesariamente serán elegidas por sufragio universal, por ejemplo los ministros de la Corte Suprema, los ministros del Tribunal Constitucional, el Contralor General de la República, entre otros. Termina el artículo 5 inciso primero indicando que ningún sector del pueblo, ni individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía, descartando de este modo los mandatos imperativos. El artículo 5 inciso segundo dispone: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes". En consecuencia uno de los límites de la soberanía es el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que pueden estar reconocidos por la Constitución al igual que por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Esto último da cuenta del compromiso del constituyente hacia el proceso de internacionalización de los derechos humanos. La Constitución no determina expresamente cuál es la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que se ha hecho necesario interpretar este artículo. Las interpretaciones realizadas han dado lugar a distintas posiciones doctrinarias, algunas de las cuales postulan la jerarquía supraconstitucional, otras la jerarquía supralegal pero infraconstitucional, la jerarquía constitucional y la minoritaria que sostiene el rango legal de los tratados9.

9

Ver HENRIQUEZ VIÑAS, Miriam, La Interpretación del Articulo 5° inciso segundo de la Constitución Política de Chile, Revista Entheos, Año I, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de las Américas, Santiago, 2003, pp. 9 - 30. HENRIQUEZ

VIÑAS, Miriam, La Jerarquía de la Normativa de Protección Internacional en Chile, Revista Iuridica, Instituto Universitario de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Colima, Año 3 (5), Colima, México, 2003, pp. 115 - 132. HEN-

RIQUEZ VIÑAS, Miriam, Evolución de la Jurisprudencia en torno al articulo 5o inciso 2" de la Constitución, Anuario, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de Atacama, Año I (1), Copiapó, 2003, pp. 47- 68.

VII. Artículos 6 Y 7.

Los artículos 6 y 7 de la Constitución establecen principios del Estado de Derecho que son: supremacía constitucional, interpretación del ordenamiento jurídico en conformidad con la Constitución, vinculación directa de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad, control, responsabilidad, juridicidad, distribución del poder estatal entre órganos diferenciados y la nulidad de derecho público. El principio de supremacía constitucional se establece en el artículo 6 inciso primero, que señala: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República". El principio de vinculación directa de la Constitución se prevé en el artículo 6 inciso segundo, que consagra: "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo". El principio de responsabilidad se señala en el inciso 3 o del artículo 6: "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". El principio de juridicidad se desarrolla en el artículo 7, que expresa: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". El principio de distribución del poder estatal entre órganos diferenciados se contempla en el artículo 7 inciso 2 o , que dice: "Ninguna

magistratura, ninguna persona ni grupo de personaspueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virticd de la Constitución o las leyes". La nulidad de derecho público se encuentra prevista en el artículo 7 inciso final: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale En relación al principio de supremacía constitucional, cabe decir que el orden jurídico nacional tiene una estructura jerarquizada, cuya cúspide está ocupada por la Constitución, norma superior, que deben respetar el legislador y todos los poderes públicos, y a la que por tanto, se sujeta el resto del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no debe perderse de vista que la Constitución no es sólo norma jurídica fundamental, sino que además es una norma declarativa de valores, tal como lo expresa Cea Egaña: "Es decir, ellas reconocen los bienes jurídico-poUticos que representan el ideal de un Derecho superior a la legalidad vigente, mejor que ésta y trascendente a ella. "10 Luego de la reforma constitucional de 2005, el artículo 6 inciso primero además de consagrar el principio de supremacía constitucional dispone que los órganos del Estado deben garantizar el orden institucional de la República, función que por ende actualmente no sólo corresponde a las Fuerzas Armadas, sino a todos los órganos estatales dentro del ámbito de sus competencias. En cuanto a la interpretación a partir de la Constitución corresponde decir que, como el contenido de la Constitución constituye el punto de partida para el desarrollo de todo el ordenamiento jurídico del Estado, el mismo debe interpretarse de acuerdo con el sentido de aquella. Por otra parte, la Constitución obliga tanto a los titulares e integrantes de los órganos del Estado, como a toda persona, institución o

10

CEA EGAÑA, José Luis, El control constitucional de los actos legislativos como avance y futuro

del constitucionalismo,

en Revista de Derecho Público, 63, p. 433.

grupo, es decir a gobernantes y gobernados, no siendo necesario que las normas de inferior jerarquía la desarrollen o reglamenten para hacerla obligatoria. La Constitución se aplica por sí misma. La Constitución impide que los órganos del Estado actúen contraviniéndola, puesto que de ocurrir aquello, ella misma establece las consecuencias, que son las responsabilidades y las sanciones que determinen las leyes. El principio de juridicidad se establece en el artículo 6 inciso I o y se desarrolla en el artículo 7. Este principio importa que los órganos del Estado deben actuar, por acción u omisión, según lo dispuesto por la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, asegurando la sujeción integral de los órganos del Estado al Derecho. El cumplimiento del principio de juridicidad por los órganos del Estado condiciona la validez de sus actos. Los requisitos copulativos de validez son: haber sido dictados por autoridades regularmente investidas, dentro del ámbito de sus competencias y siguiendo los procedimientos previstos por la ley. Por otra parte, el principio de distribución del poder estatal entre órganos diferenciados se halla previsto en el artículo 7 inciso segundo, el que a su vez refuerza la idea de que en el ámbito del Derecho Público sólo se puede hacer aquello que está permitido por el ordenamiento jurídico. Finalmente, la Constitución prevé que la sanción a la actuación en contravención de lo dispuesto en el artículo 7 es la nulidad, esto implica privar de efectos jurídicos al acto que ha nacido viciado, además de las responsabilidades y sanciones que la ley determine. La responsabilidad podrá ser penal, civil, administrativa y política. Con respecto a la nulidad de derecho público, la doctrina clásica sobre la misma ha atribuido determinadas características especiales a tal sanción, como que es imprescriptible, insubsanable, opera de pleno derecho y no

requiere declaración judicial 11 . Doctrina que no está exenta de críticas, principalmente respecto de la no necesidad de la declaración judicial.

11

Ver SOTO KLOSS, Eduardo, La nulidad de derecho público en el derecho chileno, en Revista de Derecho Público, 47 y 48, Santiago, 1990, pp. 18 y ss. SOTO KI.OSS,

Eduardo, La nulidad de derecho público: su actualidad, en Revista de la Universidad Católica de Valparaíso, XVIII, Valparaíso, 1997, pp. 348 y ss. SOTO KLOSS, Eduardo,

La nulidad de derecho público de los actos estatales y su imprescriptibilidad chileno,

en Ius Publicum, 4, Santiago, 2000, pp. 55 y ss.

en el derecho

VIII. Artículo 8.

La nueva base de la institucionalidad incorporada al artículo 8 por reforma constitucional de 2005 elevó a rango constitucional los principios de probidad, publicidad y transparencia en el actuar de todos los órganos del Estado. Dichos principios ya se habían consagrado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, modificada por la llamada ley de probidad, N° 19.653; y la ley N° 19.645 que modificó el Código Penal en lo referente a los delitos de corrupción. La probidad prohibe todo acto de corrupción. La Constitución consagró la probidad como un principio más del Estado de Derecho y no sólo como un deber de quienes ejercen función pública. El principio de publicidad es una garantía del principio de probidad, toda vez que la probidad funcionaría lleva aparejada la transparencia del actuar de los órganos del Estado. La regla general es la publicidad de los actos de los órganos del Estado como así también aquellos documentos que le sirven de fundamento. Señala la Constitución que las excepciones al principio de publicidad sólo pueden estar contempladas en una ley de quorum calificado y siempre que la publicidad pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Sin embargo existen casos en que la confidencialidad estará prevista por ley orgánica constitucional,

como es el caso de los actos que emanan de la Administración del Estado y del Ministerio Público12.

12

FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel, El principio

estatales, en Reforma Constitucional

de publicidad

de los

(Zúñiga Francisco, Coordinador), p. 199.

actos

IX. Artículo 9.

El terrorismo, en cualquiera de sus formas es siempre contrario a los derechos humanos. El terrorismo consiste en la comisión de determinados delitos comunes pero graves que al perseguir ciertos objetivos se transforman en delitos más graves y repudiables. Los principales objetivos del terrorismo son obtener decisiones de las autoridades, o imponerles exigencias, o infundir miedo a la población de ser víctima de un delito. Las conductas terroristas pueden tener origen en actos estatales o en actos de particulares, incluso se consideran que cometen actos terroristas quienes se asocian para cometer actos de tal índole. La determinación de las conductas terroristas y su penalidad estará prevista por una ley de quorum calificado. Así es como se dictó la ley N° 18.314 y modificaciones. Las sanciones que se aplicarán a los responsables de delitos terroristas son las previstas en la Constitución, sin perjuicio de aquellas que estén contempladas en la ley. Así, la Constitución señala las inhabilidades para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; para ser dirigente de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional,

empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, todo por un plazo de 15 años. El delito de terrorismo no es político, sino de naturaleza común. Por esta razón proceden los indultos y las amnistías y la libertad contemplada en las condiciones del artículo 19 N° 7 letra e) inciso 2 o , con la salvedad de que el indulto particular sólo procede para conmutar la pena de muerte por presidio perpetuo. El indulto particular lo concede el Presidente de la República mediante un Decreto Supremo; el indulto general y la amnistía lo concede el legislador por medio de una ley, con la especial característica de que el artículo 63 N° 16 requiere un quorum especial para la dictación de esta ley, esto es los 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio. Por último, la disposición transitoria séptima señala que el indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9 cometidos antes del 11 de marzo de 1990.

CONCEPTOS CLAVE

Familia.

Es la sociedad natural, necesaria y en cierto modo perfecta, cuya finalidad primordial es la conveniente propagación y la educación de la especie humana, sobre la base de la unión estable de un hombre y una mujer. (José Luis Cea Egaña) Grupos intermedios.

Organizaciones creadas voluntariamente por las personas ubicadas entre el individuo y el Estado para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan con autonomía frente al aparato estatal (José Luis Cea Egaña) Bien Común.

Es la creación de un conjunto de condiciones que le permiten a todos y cada uno de los miembros de la comunidad nacional acercarse, en la máxima medida posible, a su pleno desarrollo personal y material. (Jaime Guzmán). Forma de Estado.

Es el principio con sujeción al cual se organiza, ejerce y controla la soberanía-autonomía en relación con el territorio del EstadoNación. (José Luis Cea Egaña) Estado Unitario.

Es aquel en que hay un sólo ordenamiento jurídico positivo, generado en sus órganos centrales, aplicable a todas laspersonas, en la extensión de su territorio, sobre ¡a universalidad de las materias o aspectos que puede comprender la competencia estatal (Alejandro Silva Bascuñán).

Sentencia Rol N° 245 - 246 pronunciada por el Tribunal Constitucional, con fecha 2 de Diciembre de 1996. Desconcentración.

"La radicación de una o máspotestatles administrativas que hace la ley en un órgano inferior de la linea jerárquica de la Administración del Estado". Sentencia pronunciada por la Corte Suprema, con fecka 23 de Abril de 1937. Democracia.

"Como éste último concepto (democracia) no lo ha definido el legislador, debe entenderse conforme al significado que le da la ciencia del Derecho Público, que es el sistema en que el gobierno emana ¿leí Pueblo, o sea, de todos los ciudadanos que forman la comunidad política o Nación". Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 16 de Enero de 1991. Estado de Derecho.

Considerando 5 o : "...elEstado de Derecho de una nación consiste en que todas las autoridades públicas y todos los particulares deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. De manera que en ésta escala gradual si la norma inferior no se ajusta a la norma jurídica de mayor rango, carecerá de valor, fuerza y eficacia jurídica".

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Probidad.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaría intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular (artículo 52), Terrorismo.

Es el empleo de métodos ostensiblemente crueles para cometer ciertos delitos comunes muy graves, con el propósito de crear un estado de alarma generalizado en la población y desestabilizar el régimen democrático que lo padece. (José Luis Cea Egaña)

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Artículo 1 ° inciso primero.

Artículo 1° inciso segundo

Artículo 1 ° inciso tercero

Constitución Política

19 N°s 2; 17 y 2 0

Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto N° 873, 1991

24

Constitución Política

19 N°s 4, 5, 7, letra f), 1 0 inciso 3 o y 11 inciso

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto N ° 778, 1 9 7 6

23

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto N° 326, 1 9 8 9

10

Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto n° 873, 1 9 9 1

11, 1 2 N ° 4 y 1 7

Constitución Política

Ley N° 1 8 . 5 9 3 sobre Tribunales Electorales Regionales

19 N°s 1 5 , 1 9 , 2 1 ; 1 1 3 ; 116 y 119

10, 2 3 y 2 8

Ley Orgánica Constitucional N° 18.603 sobre Partidos Políticos Código Civil

Libro Primero, Título XXXIII

Código del Trabajo

Libro Tercero

Artículo 1 ° inciso cuarto

Artículo 1° inciso quinto

Constitución Política

5; 19 N°s 7 letra e), 8 inciso 2 o , 11 inciso 2 o , 1 3 inciso 2 o , 15 inciso 3 o , 16 incisos 4 o y 6 o , 2 1 , 22, 24 incisos 2 o y 3 o ; 3 8 inciso 2 o ; 40; 4 1 ; 42; 4 3 y 4 4

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

3

Constitución Política

4; 5 inciso 1°; 13; 15; 18; 19 N°s 2, 3 , 4 , 5, 7 letra f), 11 inciso 2 o , 15 inciso 4 o , 16 inciso 6 o , 20, 21 inciso 1°, 2 2 inciso 2 o , 24 inciso 2 o , 26; 40; 43; 47; 5 1 ; 52 N° 2 letras a), b) y d); Capítulo XI "Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública"; Capítulo XII "Consejo de Seguridad Nacional"; 1 0 9 inciso 3 o ; 1 1 3 ; 1 1 6 inciso tercero; 1 1 8 y 119

Código Penal

106 a 120

Ley N° 1 2 . 1 9 7 sobre Seguridad del Estado Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 1 5 sobre Estados de Excepción

1

Ley Orgánica Constitucional N° 18.838 sobre Consejo Nacional de Televisión

1

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral Ley Orgánica Constitucional N° 18.695 sobre Municipalidades Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios Artículo 2

Artículo 3

Constitución Política

22; 6 3 N° 6

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 0 3 sobre Partidos Políticos

8

Constitución Política

24; 4 9 y Capítulo XIV "Gobierno y Administración Interior del Estado"

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

33

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 1 7 5 sobre Gobierno y Administración Regional

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 9 5 sobre Municipalidades

Artículo 4

Constitución Política

5; 13; 14; 15; 18; 19 N°s 2, 14, 15, 24, 25; 46; 47; 49; 1 1 3 ; 1 1 8 ; 1 1 9 ; 1 2 8 y 129

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 0 3 sobre Partidos Políticos Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios Código Penal.

131 a 1 3 6

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

Artículo 5 inciso primero

Constitución Política

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 0 3 sobre Partidos Políticos

7 inciso 2 o ; 13; 14; 15; 18; 24; 25; 46; 47; 4 9 ; 76; 83; 92; 95; 96; 98; 100; 1 0 1 ; 106; 108; 111; 113; 116; 118; 1 1 9 ; 1 2 8 y 129

Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 5 inciso segundo

Ley N° 1 2 . 9 2 7 sobre Seguridad del Estado

Títulos II y III

Código Penal

121 a 136; 2 2 1 ; 2 2 2 y 228

Código de Justicia Militar

265 a 271

Constitución Política

1; 19; 2 0 y 21

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Decreto N° 778,1976 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto N° 326, 1 9 8 9 Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto n° 873, 1991

Artículo 6 incisos primero y segundo

Constitución Política

7; 24; 3 2 N° 8; 35; 46; 6 3 a 75; 76; 83; 92; 95; 96; 98; 100; 1 0 1 ; 106; 108; 1 1 1 ; 1 1 3 ; 116; 1 1 8 ; 1 1 9 ; 1 2 8 y 129

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

1; 2; 9; 10 y 15

Artículo 6 inciso tercero

Artículo 7 incisos primero y segundo

Constitución Política

7 inciso 3 o ; 3 8 inciso 2°; 52 N° 2; 53 N°s 1 y 2; 79; 8 0 incisos 3 o y 4°; 92; 9 3 N° 10; 94; 99 inciso primero y 1 0 4 inciso 2 o

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 9 7 sobre Tribunal Constitucional

11

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

2; 4; 15 y 4 3

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 9 5 sobre Municipalidades

32 y 4 5

Código Penal

220 a 260

Constitución Política

6; 24; 27; 32; 46; 4 7 ; 49; 52; 53; 54; 63; 64; 76; 78; 83; 85; 86; 88; 92; 93; 94; 95; 96; 98; 99; 100; 1 0 1 ; 103; 104; 106; 107; 108; 109; 1 1 1 a 113; 116; 118; 119; 1 2 8 y 129

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

ly

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre el Congreso Nacional

1

Código Orgánico de Tribunales

1y 4

3.

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 6 4 0 sobre el Ministerio Público

1 y 12

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 9 9 7 sobre Tribunal Constitucional

ly3

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 6 0 sobre Tribunal Calificador de Elecciones

1 a9

Ley N° 1 8 . 5 9 3 sobre Tribunales Electorales Regionales

1 a 6 y 10

Ley N° 1 0 . 3 3 6 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República

1 a 3.

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 4 8 sobre Fuerzas Armadas

1

Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 sobre Carabineros de Chile

1

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 4 0 del Banco Central de Chile

1a 3

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 1 7 5 sobre Gobierno y Administración Regional

1 a 4; 13 y ss.

Ley Orgánica Constitucional N° 18.695 sobre Municipalidades

1; 3; 4; 5 y 15-

Artículo 7 inciso tercero

6; 3 8 inciso 2°; 52 N° 2; 53 N°s 1 y 2; 79; 8 0 incisos 3 o y 4 o ; 81; 89; 103 y 1 0 4 inciso 2°

Constitución Política

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

2; 4; 9; 10; 15; y 4 3

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 6 4 0 sobre el Ministerio Público

5; 9; 11 y 4 5 a 53

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 9 7 sobre Tribunal Constitucional

11 y 21 a 2 5 .

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 6 0 sobre Tribunal Calificador de Elecciones

6 y 7

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 4 8 sobre Fuerzas Armadas

54 c); 5 7 d) y 0

Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 sobre Carabineros de Chile

4 l c ) , g ) ; 4 3 b), d) y f)

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 4 0 del Banco Central de Chile

1 5 a 17

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 1 7 5 sobre Gobierno y Administración Regional

11

CORTE SUPREMA BIBLIOTECA '

Artículo 8

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 9 5 sobre Municipalidades

32 y 45

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 7 9 8 sobre Control de Armas

8

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 3 1 4 sobre Conductas Terroristas y su Penalidad

ly2

Ley N° 1 2 . 9 2 7 sobre Seguridad del Estado

Títulos II y III

Código Orgánico de Tribunales

13 y 3 2 4 a 331

Código Penal

221, 222 y 228

Código de Justicia Militar

265 a 271

Constitución Política

1; 19; 38; 6 3 N ° 2 y 18; y 6 6 inciso 3 o

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

3 inciso 2 o ; 13; 14 inciso 3 o ; 52; 53 y 6 2

Ley N° 1 8 . 8 3 4 sobre Estatuto Administrativo

5 5 letra g)

Ley N° 1 9 . 8 8 0 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado

4; 1 1 ; 1 6 y 58

Artículo 9

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

5 A

Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas

37

Constitución Política

5; 13; 1 6 N ° 2 ; 17 N° 3; 19 N°s 7 letra e) y 15 inciso quinto; 32 N° 14 y 63N°16

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 3 1 4 sobre Conductas Terroristas y su Penalidad Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

39

EXTRACTO DE LEGISLACIÓN

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Servicios públicos centralizados y descentralizados Artículo 26.- "Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial."

Carta Democrática Interamericana (Aprobada por la Asamblea General de la OEA el 11 de septiembre de 2001) Democracia y sistema interamericano Artículo 1. Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas. Artículo 2. El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos. Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia. Artículo 6. La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia. Artículo 7. La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado. En cuanto a los principios de transparencia y publicidad. Artículo 16. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial. Ley Orgánica Constitucional N° 18.314 sobre Conductas Terroristas y su Penalidad. Artículo 1 y 2 en cuanto se enumeran los delitos terroristas. Artículo 1. Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2o, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes: I a . Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes

estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos. 2 a . Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. Artículo 2. Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren alguna de las características señaladas en el artículo anterior: 1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal. 2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes. 3-- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos. 4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño. 5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo I o .

Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, establecidos en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista, serán considerados siempre como delitos terroristas.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de Abril de 1993. En cuanto al valor de las Bases de la Institucionalidad. Considerando 10°: ". ..las normas del capítulo I de nuestra Constitución constituyen un marco de carácter valórico y conceptual que viene a limitar la acción del Estado dentro de la sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares". Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 5 de Abril de 1988. En cuanto al valor del artículo I o de la Constitución como regla principal de hermenéutica constitucional. Considerando 12°: "...el artículo I o de la Carta Fundamental constituye uno de los preceptos más fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su profundo y rico contenido doctrinario refleja la filosofía que inspira a nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional"... En cuanto a los deberes y fin del Estado. "...uno de los deberes fundamentales del Estado es asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Esta norma es de vastas proyecciones, pero sin duda adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a través de ellos, el Pueblo ejerce la soberanía nacional manifestando su parecer sobre las personas que estarán a cargo de llevar adelante las funciones básicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial: contribuir a crear las condiciones

sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que ésta Constitución establece".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 7 de Marzo de 1994. En cuanto a la autonomía de los cuerpos intermedios. Considerando 7 letra d): "...la autonomía de los cuerpos asociativos -una de las bases esenciales de la institucionalidad- se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos; esto es por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata. No significa ello, en modo alguno, que puedan estos entes actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, aún amparándose en la referida autonomía, ya que de incurrir en excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 23 de Enero de 1985. En cuanto a la autonomía de los cuerpos intermedios. Considerando 6 o : "Que aún si los que mencionan los artículos 38 y 40 N° 10 de la ley N° 18.045 fuesen fines y no medios para que la Bolsa de Valores obtenga sus objetivos propios y específicos, es evidente que el principal fin propio de ese grupo

intermedio, sociedad comercial, es lograr metas económicas y si éste fin no lo consulta la ley, puede el propio grupo proponérselo insertándolo en sus estatutos, escrituras o acuerdos, y ejerciendo así la autonomía que la Constitución le reconoce y ampara y que es fin esencial de todo organismo que persigue metas lucrativas". Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 26 de Septiembre de 1994. En cuanto a los derechos implícitos. Considerando 10° letra f): "...en materia de derechos humanos y de acuerdo al artículo 5 inciso 2 o de la Constitución, existen derechos constitucionalmente implícitos que son aquellos que no se encuentran expresamente mencionados en el texto constitucional, pero que son derechos esenciales, entre los que pueden citarse el derecho a la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a constituir una familia, que si bien no son Constitución en sentido formal, sí son Constitución en sentido material, ya que tales derechos, de acuerdo a la norma constitucional nombrada, constituyen un límite a la soberanía, por tanto, al Poder Constituyente derivado y a los poderes constituidos o institutivos". Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 9 de Septiembre de 1998. En cuanto a los derechos humanos como límite de la soberanía. Considerando 4 o : "...Que en la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional del artículo 5 inciso segundo, queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce como límite los derechos que emanan de la naturaleza humana; valores que son superiores a

toda norma que puedan imponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impiden sean desconocidos". Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 8 de Abril de 2002. En cuanto a la jerarquía de los tratados de derechos humanos. Considerando 62°. "Que, en este aspecto, es relevante recordar que, aunque aparezca obvio, la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental." Considerando 74°. "Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reforma constitucional."

Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 26 de septiembre de 1994. En cuanto a la validez y aplicación de los tratados internacionales. En cuanto a la naturaleza de los tratados internacionales. Del deber de escoger la solución que mejor satisfaga la protección de los derechos y la dignidad de la persona humana. Considerando 9 a): "Que para ello debemos partir del hecho de que en el ordenamiento jurídico nacional es la Constitución

Política la única habilitada para determinar la existencia de otras normas, por lo que las normas de Derecho Internacional tendrían validez en la medida que la Constitución lo decidiera. Pero también la Carta Fundamental, como norma fundamental, puede remitirse a normas internacionales y que le son indisponibles en su propia validez, que resultarán aplicables junto con las producidas a través de los procedimientos internos previstos y reglados por la Constitución. b)

Que la Constitución Política de la República regula el procedimiento de incorporación e integración en el ordenamiento jurídico nacional de las normas internacionales, las que una vez cumplido el procedimiento determinado por la propia Carta Fundamental, convierte a la norma internacionalmente válida en una norma internamente aplicable. (...)

d)

Que debemos tener presente el hecho de que como establece el artículo 50 N° 1 de la Constitución, es para su aprobación por el Parlamento que el tratado debe someterse a los trámites de una ley, lo que es muy distinto a sostener que se sometan a los trámites de una ley. Nadie puede desconocer la distinta naturaleza de ambos tipos de normas y su ámbito de aplicación. En efecto, mientras la ley es un acto jurídico emanado de la voluntad unilateral de un Estado a través de los órganos colegisladores, el tratado internacional es un acto jurídico bi o multilateral que depende de la voluntad de diversos Estados y que un Estado parte no puede unilateralmente dejar sin efecto las obligaciones y derechos que emanan del tratado. (...)

h)

Que la Constitución Política de la República no fundamenta la validez de la norma internacional sino sólo su aplicabilidad. Una vez incorporado al Derecho Interno, es la propia convención internacional la que decide cómo deben ser aplicadas sus normas, una vez que la Constitución las ha hecho aplicables, inaplicando las leyes que se ocupan

de la misma materia que el tratado incorporado al ordenamiento nacional, lo que se desprende del hecho que es el propio Congreso que aprueba las leyes el que va a aprobar el tratado internacional antes de su ratificación. (...) Así, la Constitución sólo es competente para dar al tratado el carácter de aplicable, siendo el Derecho Internacional el que determine la forma en que deben ser aplicadas las normas creadas por él (...) m)

Que, por lo tanto, ante una contradicción entre ley y tratado, el problema no se plantea en el ámbito de la validez de tales normas sino que se plantea en el terreno de la aplicabilidad (...)"

Considerando 10: "e) (...) que en materia de derechos humanos, el juez debe interpretar los tratados teniendo en cuenta su fin último, que es la protección a los derechos de la persona humana, valor y principio fundamental y clave esencial para la interpretación de todo nuestro ordenamiento constitucional como también lo establece la Constitución Política de la República en sus artículos I o , 5 o inciso segundo y 19 N° 26, en una interpretación sistemática y finalista."

Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 26 de septiembre de 1994. En cuanto al deber de los órganos del Estado de promover y respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. "Que, esta Corte se encuentra vinculada por la Constitución Política de la República y por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, teniendo el deber constitucional de respetarlos y promoverlos, no pudiendo sustraerse de tal obligación constitucional establecida en las Bases de la Institucionalidad, artículo 5 o

inciso 2 o de la Constitución, sin incurrir en notable abandono de deberes, como asimismo, exponer la seguridad y el honor del Estado de Chile en el campo internacional y debilitar el Estado de Derecho y los principios del constitucionalismo democrático que constituyen el soporte ético y jurídico de la Carta Fundamental y de la Nación Chilena" Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 9 de Julio de 2001 En cuanto al principio de supremacía constitucional. Considerando 16°: "...debe tenerse en cuenta que la Constitución es la norma superior del ordenamiento jurídico. Ello está contenido preferentemente en el artículo 6 inciso primero de la Carta, según el cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. El principio lleva consigo la necesidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución a una situación de hecho o fenómeno jurídico o derecho determinados. Así se desprende del carácter imperativo de sus contenidos, carácter explicado a su vez en el inciso segundo del mismo artículo, al prescribir que los preceptos de ésta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 27 de Octubre de 1983 En cuanto al principio de supremacía constitucional. En cuanto al principio de vinculación directa de la Constitución. Considerando 10°: "...el artículo 6 de la Constitución comprende dos conceptos fundamentales. En sus incisos I o y 2 o consagra principios vitales en los cuales descansa la nueva

institucionalidad como lo son el de la supremacía constitucional sobre todas las otras normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo y el de la vinculación directa de los preceptos constitucionales a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, siendo, por ende, tales preceptos obligatorios, tanto para los gobernantes como para los gobernados". Sentencia pronunciada por el Ministro Milton Juica Arancibia, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en visita extraordinaria en el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, con fecha 31 de Marzo de 1994. En cuanto a las conductas terroristas. Considerando 30°: "...aparece evidente, que las conductas tanto desde el punto de vista constitucional como legal, para ser reputadas como terroristas, no requieren como algo absoluto, que tengan solamente una finalidad subversiva y revolucionaria, ya que cualquiera persona, independiente de su investidura, puede incurrir en tales conductas supuesto que se den los otros requisitos tanto objetivos como subjetivos de los distintos tipos penales que se describen en la ley N° 18.314, concordando naturalmente, entre la afección de cualquiera garantía inherente a la persona humana y los elementos del tipo a que se refiere la casuística de la aludida ley antiterrorista. Por lo que no pueden quedar en este contexto, al margen de ella, los agentes del Estado, como posibles sujetos activos de esos ilícitos. De este modo, no cabe sino concordar con lo que se afirma en el texto Terrorismo, Ley Antiterrorista y Derechos Humanos, de Alvaro del Barrio y José Julio León, en su pagina 197, a manera de conclusión: el grupo terrorista - sujeto activo del delito de terrorismo- podrá ser, indistintamente, el Estado o un grupo privado, conservador o revolucionario. Lo que importa es que la estructura terrorista ejerza o intente ejercer lo que Domínguez denominó soberanía popular usurpada. De

acuerdo con Pontara, terrorista puede resultar tanto el método de lucha de los revolucionarios como los de las Fuerzas Armadas o la Policía de un Estado. Idea que aparece aún más clara cuando en la misma ley se previo un hecho especifico como terrorista en el articulo 1 N° 9 o al establecer como una condición para ese delito la finalidad revolucionaria o subversiva que no ocurre con los demás casos". Considerando 33°: "...desde el punto de vista jurídico, ardua ha sido la labor para conceptualizar el delito terrorista, como ya se anota, en el trabajo sobre Terrorismo, Ley Antiterrorista y Derechos Humanos antes citado, mencionándose, como relevante para estos efectos, la Convención de Ginebra de 1947, que definió los actos terroristas como hechos criminales dirigidos contra un Estado y cuyo fin o naturaleza será el de provocar terror en personalidades determinadas, grupos de personas y público en general. Se menciona también en esa publicación lo que dice Sotillo respecto del acto terrorista, al que describe como aquel que es perpetrado mediante el terror o una gran intimidación con vistas a la consecución de un fin determinado. De acuerdo con Pontara, sería todo acto cometido como parte de un método de lucha política que comporta el uso de la violencia extrema contra personas inocentes. En el libro se hace referencia a lo que han escrito Jiménez de Asúa y Cuello Calón. El primero lo conceptualiza como un crimen o serie de crímenes que se tipifican por la alarma que producen, ordinariamente motivada por lo medios de estragos que suele causar el terrorista. El segundo dice al respecto, que es la creación mediante la ejecución repetida de delitos, de un estado de alarma de terror en la colectividad y en ciertos grupos sociales, para imponer o favorecer la difusión de determinadas doctrinas sociales o políticas. Por otra parte, también es necesario apuntar la necesaria relación que debe existir entre el acto terrorista y la afección de los derechos humanos, tanto que nuestra propia Carta Fundamental, en su art. 9, como ya

se dijo, señala que el terrorismo es, por esencia, contrario a los derechos humanos. Es útil recoger lo que al respecto se ha dicho en nuestro país sobre éste enlace fundamental. Etcheverry, citado en el libro aludido, expone que la violación de los derechos humanos, es la lesión o puesta en peligro que se realiza, ya sea por la autoridad política, gobierno o sus agentes, sea en cumplimiento de sus disposiciones legales que son en sí mismas atentatorias contra dichos derechos, sea como parte de una política oficial aunque no se proclame como tal, sea en forma de abusos individuales o aislados de funcionarios o agentes públicos, o por individuos privados, en la medida que ellos actúen por encargo de la autoridad o con beneplácito de ésta, o se vean tácitamente autorizados por la impunidad que les brinda el gobierno. Andrés Domínguez enfatiza que ésta actividad es la máxima perversión del orden, en virtud de la cual todos habían aceptado una autoridad y la imposición de límites a su libertad. Dada la magnitud de ese atentado y el hecho que él se realice desde funciones públicas destinadas a la protección del ciudadano, la agresión deja a la víctima en una indefensión, y por ende, el temor, el miedo o incluso el terror, se apodera de ella. Hernán Montealegre en su obra La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos nos dice que las prácticas terroristas consisten en matar, herir o secuestrar a personas privadas u oficiales a través de métodos ostensiblemente crueles que provocan un daño indiscriminado con el objeto de crear un estado de alarma generalizado en la sociedad como un todo o en un sector discernible de ella. Más adelante agrega que en el contexto de los temas que analiza, puede darse una dimensión de terror en diversas formas, una de las cuales es la violación de los derechos humanos, cuando ésta es llevada acabo sistemáticamente por policías secretas y en contra de los derechos elementales de la vida y la integridad personal. El terror, prosigue, es la violencia que se aplica de una manera, ostentosa e inesperada, en forma tal que se cree el

estado de consternación y temor de un grupo generalizado de personas; lo característico del terror es no concluir en el hecho material que se ejecuta violentamente sino que prolongar sus efectos en la conciencia de la sociedad, instaurando el clima terrorista que hace que las personas sean presa del agudo temor de ser víctimas de un asalto metódico, incierto y cruel de la violencia".

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Qué se entiende por "Bases de la Institucionalidad"?

2.

¿Cuáles son los valores fundamentales sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico constitucional?

3.

¿Cuál es la corriente filosófica que sustenta el constituyente y que se manifiesta especialmente en el artículo I o de la Constitución?

4.

¿En qué dimensiones se desarrolla la libertad?

5.

¿En qué ámbitos se desarrolla la igualdad?

6.

¿Qué se entiende por dignidad humana?

7-

¿Cuál es el rol de la familia y cómo se encuentra protegida por la Constitución?

8.

¿Cuál es la función que cumplen los grupos intermedios en la sociedad?

9.

¿Cuáles son los deberes que el Estado tiene respecto de los grupos intermedios?

10.

¿Cuál es la condición para que el Estado garantice la autonomía de los grupos intermedios?

11.

¿Cuáles son las funciones connaturales del Estado?

12.

¿Cuáles son las funciones subsidiarias del Estado?

13.

¿En que consisten la dimensión positiva y negativa del principio de subsidiariedad?

14.

¿En qué consiste el principio de servicialidad del Estado?

15.

¿Cuál es el fin del Estado?

16.

¿Qué es el Bien Común?

17.

¿Qué debe respetarse en la consecución del Bien Común?

18.

¿Es taxativa la enumeración de deberes del Estado contenida en el artículo I o de la Constitución?

19-

¿Cuáles son los deberes del Estado?

20.

¿Cuáles son los emblemas nacionales?

21.

¿Cuáles son los requisitos para crear, eliminar o modificar emblemas nacionales?

22.

¿Qué significa para Chile ser un Estado unitario?

23.

¿En que casos la administración es funcional o territorialmente descentralizada o desconcentrada?

24.

¿Es novedoso el proceso de regionalización impuesto por la Constitución luego de la reforma de 2005?

25.

¿Cuál es la forma de gobierno que adopta Chile?

26.

¿Cuáles son los rasgos característicos de una República?

27.

¿Cuál es la forma política de Estado que adopta Chile?

28.

¿Qué clases de democracia concreta la Constitución?

29.

¿Cuáles son las principales características de una democracia?

30.

¿Cuál es el régimen político de gobierno que estructura Chile?

31.

¿Cuáles son las características esenciales de un régimen presidencialista puro como el chileno?

32.

¿Cuáles instituciones propias de un régimen parlamentario incorporó la reforma constitucional de 2005?

33.

¿Qué diferencia existe entre la forma de Estado y la forma de Gobierno?

34.

¿En quién reside la soberanía?

35-

¿Cuál es la diferencia entre soberanía nacional y soberanía popular?

36.

¿Cómo se ejerce la soberanía?

37.

¿Cuál es uno de los límites al ejercicio de la soberanía?

38.

¿De que modo un derecho humano no Constitucional podría limitar la soberanía?

39.

¿En que consiste el principio de supremacía constitucional?

40.

¿Cómo se entiende actualmente el principio de supremacía constitucional?

41.

¿Cuál es el valor del Capítulo de las Bases de la Institucionalidad en la hermenéutica constitucional?

42.

¿En que consiste el principio de vinculación directa de la Constitución?

43.

¿Qué consecuencias genera la incorporación al inciso primero del Artículo 6 la frase "y garantizar el orden Institucional de la República"?

44.

¿Cómo opera el principio de interdicción de la arbitrariedad en relación con el principio de responsabilidad contemplado en el inciso tercero del Artículo 6?

45.

¿Cuál es la finalidad del principio de juridicidad?

46.

En atención al principio de juridicidad ¿Cómo se distribuye el poder en nuestro ordenamiento jurídico Constitucional?

47.

¿Cuáles son las consecuencias de infringir el principio de juridicidad?

48.

¿Qué es un Estado de Derecho?

49.

¿Cuáles son los principios del Estado de Derecho?

50.

¿Cuáles son los requisitos de validez de los actos de los órganos del Estado?

51.

¿Cómo se inviste regularmente al Presidente de la República?

52.

¿Cómo se inviste regularmente a los senadores y diputados?

53.

¿Cómo se inviste regularmente a los funcionarios públicos?

54.

¿Cuál es la sanción prevista por la Constitución para el incumplimiento de alguno de los requisitos de validez de los actos de los órganos del Estado?

55

¿Cuáles son los efectos que la doctrina clásica le otorga a la nulidad de derecho público?

56

¿Qué tipos de responsabilidades pueden surgir para las autoridades en un régimen republicano?

57.

¿Por qué se estima que nuestro ordenamiento Constitucional puede ser calificado como Estado Social y Democrático de Derecho?

58

¿Qué relación existe entre el Estado Formal y el Estado Material de Derecho?

59

¿Qué principios consagra el nuevo artículo 8 de la Constitución?

60

¿Qué diferencias se advierten entre los principios que consagra la nueva Base Institucional del artículo 8 y los ya consagrados en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado?

61,

¿En que casos y de qué forma el legislador podría declarar la reserva de un acto atribuible a algún órgano del Estado?

62.

¿Existe algún caso en que la confidencialidad sea materia de una ley orgánica constitucional y no de ley de quorum calificado?

63.

¿Cómo se determinan las conductas terroristas?

64,

¿Cuál es la naturaleza de los delitos terroristas?

65.

Por regla general ¿Procede el indulto particular respecto de delitos terroristas?

66.

¿Cuáles son los requisitos formales para conceder un indulto general a los condenados por conductas terroristas?

67. 68.

¿Procede la amnistía respecto de delitos terroristas? ¿Cuáles son los requisitos formales para conceder la amnistía a los condenados por conductas terroristas?

69.

¿Cuál es la diferencia entre amnistía e indulto?

70.

¿Qué inhabilidades establece la Constitución para los responsables de los delitos calificados como conductas terroristas?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

Enumere grupos intermedios que tengan un tratamiento explícito en la Constitución.

2.

Enumere deberes del Estado que no estén previstos en el artículo 1 ° inciso final de la Constitución.

3.

Enumere consecuencias que genera la incorporación de un tratado de derechos humanos al ordenamiento jurídico interno.

4.

Enumere las inhabilidades que se imponen a quienes cometen conductas terroristas.

5.

Determine en cuáles de los derechos previstos en el artículo 19 se concreta el principio de subsidiariedad.

6.

Determine las diferencias entre un órgano descentralizado y desconcentrado.

7.

Responda ¿Existen órganos en el ámbito nacional como internacional que tengan jurisdicción en materia de derechos humanos, particularmente aquellos garantizados por tratados internacionales? Si su respuesta es afirmativa y usted fuera titular de alguno de estos derechos ¿Ante qué órgano recurriría en caso de vulneración?

8.

Responda. Si usted necesitara acceder a información que emana de algún órgano estatal. ¿Cuál es o son las vías más idóneas para dar eficacia concreta al artículo 8 inciso segundo de la Constitución?

9.

Verdadero o Falso: a.

La igualdad debe ser entendida como que todo ser humano no es inferior ni superior a otro y que nadie puede ser discriminado.

b.

La familia y los grupos intermedios son asociaciones voluntarias y necesarias.

El principio de subsidiariedad en su dimensión negativa importa la intervención del Estado mediante el otorgamiento de subsidios. El principio de subsidiariedad en su dimensión positiva implica el derecho del Estado a intervenir cuando los grupos intermedios no sean capaces de realizar su actividad real y eficazmente o cuando atenten contra el Bien Común. El fin del Estado es el Bien Común, esto es la suma de los bienes individuales. La enumeración de los deberes del Estado, contemplada en el artículo 1 inciso final, es enunciativa. La Municipalidad es un órgano descentralizado funcional y territorialmente. El artículo 6 de la Constitución consagra los principios de supremacía constitucional, principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de responsabilidad y nulidad de derecho público. El artículo 8 permite que la Constitución, la ley y el reglamento, todos debidamente fundados, establezcan la reserva o confidencialidad de los actos de los órganos del Estado. Los delitos calificados como conductas terroristas serán considerados para todos los efectos como delitos políticos.

CAPÍTULO I I LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN13. I. Introducción. II. Artículo 19 N° 1. Derecho a la vida y a la integridad física y síquica. III. Artículo 19 N° 4. La protección de la vida privada y la honra. IV. Artículo 19 N° 5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. V. Artículo 19 N° 6. La libertad de conciencia, la libre manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos. VI. Artículo 19 N° 7. La libertad personal y la seguridad individual. VII. Artículo 19 N° 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. VIII. Artículo 19 N° 11. La libertad de ensenanza. IX. Artículo 19 N° 12. Las libertades de emitir opinión y de informar. X. Artículo 19 N° 13. Derecho de reunión. XI. Artículo 19 N° 14. Derecho de petición.

13

Esta sección fue redactada por et Profesor José Ignacio Núñez Leiva.

I. Introducción.

La libertad, entendida como una realidad polifacética que comprende las libertades de participación, albedrío y exultación es consagrada y desarrollada por diversas disposiciones constitucionales. La libertad de participación encuentra su principal fuente de reconocimiento en el Capítulo II de la Constitución, mientras que sus otras dos esferas se manifiestan principalmente en el capítulo III "De los Derechos y Deberes Constitucionales". A continuación revisaremos parte de las libertades aseguradas en dicho Capítulo. Artículo 19 N ° 1 Artículo 19 N ° 4 Artículo 19 N ° 5

Derecho a la vida y a la integridad física y síquica. La protección de la vida privada y la honra. La inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas. La libertad de conciencia, la libre manifesta-

Artículo 19 N ° 6

ción de las creencias y el ejercicio de todos los cultos.

Artículo 19 N ° 7 Artículo 19 N ° 8

Libertad personal y seguridad individual. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Artículo 19 N ° 11

Libertad de enseñanza.

Artículo 19 N ° 12 Artículo 19 N ° 13

Libertad de expresión. Libertad de reunión.

Artículo 19 N ° 14

Derecho de petición

II. Artículo 19 N°1. Derecho a la vida y a la integridad física y síquica.

El derecho a la vida es el primero y más fundamental de los derechos humanos, puesto que constituye el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. Puede concebirse el tal llamado "derecho a la vida" como un derecho, una libertad o un derecho — deber; sin embargo la visión de la Constitución concibe el derecho a la vida como un derecho - deber, correspondiendo entenderla entonces como la facultad que tienen todas las personas de exigir la protección y conservación de la vida humana y el deber de respetar la propia vida y la de los demás, tanto en su dimensión biológica como síquica. La Constitución concibe este derecho como un todo integral, comprensivo tanto la protección de la vida y la integridad física y síquica, toda vez que la persona humana está compuesta de cuerpo y alma, por tanto tales ámbitos son inseparables e inviolables. La protección del derecho a la vida comprende también la obligación de proteger la vida del que está por nacer. De este modo la Constitución señala en el inciso 2 o del artículo 19 N ° 1: "La ley protege la vida del que está por nacer". La Constitución le entrega en consecuencia un mandato al legislador para que legisle siempre a favor de la vida y en ningún caso regule el aborto. Esta disposición ha determinado actualmente la prohibición de todo tipo desabortojpor la legislación,

CORTtO

incluso el aborto terapéutico contemplado anteriormente en el Código Sanitario. La Constitución estableció en el inciso 3 o del artículo 19 N ° 1 una excepción al derecho a la vida: la pena de muerte. En este sentido la disposición en comento señala: "La pena de muerte sólo podrá establecerse

por delito contemplado en ley aprobada con quorum

calificado."

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos múltiples son las referencias contenidas en declaraciones y tratados que consagran el derecho a la vida y prohiben la aplicación de la pena de muerte. Puede citarse especialmente a la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile y vigente, que establece en su artículo 4 el derecho a la vida y lo relativo a la pena de muerte en el sentido de limitarla, encomendándole a los Estados parte su abolición y prohibición de restablecimiento. Chile, a fin de cumplir con el mandato impuesto en la Constitución en pos de la vida y del respeto y la promoción de los derechos humanos, dictó en el año 2001 la Ley N° 19.734, que derogó la pena de muerte del Código Penal sustituyéndola por la de presidio perpetuo calificado. Sin embargo, cabe recalcar, que este modificación en ningún caso significó la abolición de la pena de muerte, por el contrario se mantiene en el ordenamiento jurídico nacional, como por ejemplo el Código de Justicia Militar que aún la prevé para determinados delitos más graves cometidos en tiempo de guerra; y especialmente la Constitución se ha mantenido inmodificable en este punto, quedando el legislador habilitado para establecer la pena de muerte mediante la dictación de una ley de quorum calificado. Además, la Constitución prohibe la aplicación de todo tipo de apremio ilegítimo, es decir todo hecho no autorizado por ley y que provoca a la persona dolor físico y moral y que le es aplicado para obtener una confesión o un determinado resultado. Por último, cabe recalcar que los derechos y garantías contenidos en este numeral están protegidos por la acción de protección.

III. Artículo 19 N° 4. La protección de la vida privada y la honra.

La Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por vida privada se entiende al conjunto de asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo14. Se trata del núcleo de la vida personal, del recinto de expansión y verdadera libertad del sujeto, que este, a priori, no acepta compartir con nadie o que comparte con sus íntimos. Es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepción de la privacidad como un atributo de la personalidad. Se traduce en la materialización de la privacidad sustancial15. Así el derecho a la protección de la vida privada consiste en la facultad de las personas a mantener un ámbito de su vida fuera del conocimiento público, en el cual desarrolla acciones que se inician y concluyen en el sujeto que las realiza, como asimismo concreta relaciones francas, relajadas y cerradas que trascienden sólo a la familia o aquellos con los que determina compartir, siempre y cuando tales actuaciones y relaciones no dañen a otros, no sean delitos o no sean hechos de relevancia pública o que afecten al bien común. Los últimos, son los límites 14

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional

chileno,

II, p. 178.

15

VIVANCO MARTÍNEZ, Ángela. Curso de Derecho Constitucional,

II, p. 344.

propios de la vida privada, que de ser cruzados, trasladan sus aspectos propios hacia el ámbito de lo público, en donde aquellos aspectos no gozan del respeto y protección que asegura la Constitución16. Mientras que, con el concepto honra, la Constitución se refiere a la buena fama, el crédito, prestigio, reputación, o mejor dicho heteroestima, que una persona goza en un ambiente social, es decir ante el prójimo o terceros en general. La honra tiene un contenido ético social y cultural. Es el conjunto de cualidades éticas que permiten que una persona merezca y reciba la consideración de los demás. La Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección tanto de la vida privada como de la honra. Respecto de esta última el resguardo se extiende también a la honra de su familia, lo cual habilita al titular de este derecho a requerir el respeto no sólo de la honra propia, sino también de la honra de su familia, incluyéndose entre ellas a las personas fallecidas17. Por último, cabe recalcar que los derechos y garantías contenidos en este numeral están protegidos por la acción de protección.

16

NOGUEIRA ALCALA, Humberto, Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada en Revista de Derecho, Vol. 17, Valdivia, 2004, pp. 139-160.

17

VIVANCO MARTÍNEZ, Ángela. Curso de Derecho Constitucional, II, p. 343.

IV. Artículo 19 N° 5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

El artículo 19 N ° 5 señala que la Constitución asegura a todas

las personas la inviolabilidad del hogar y de toda forma de privada.

comunicación

Con el concepto inviolabilidad se designa a la cualidad que tienen ciertos objetos protegidos que consiste en que no pueden ser observados, revisados, registrados, visitados, transmitidos, difundidos, ni traspasados, para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado. Según la Constitución, la inviolabilidad protege al hogar y a toda forma de comunicaron privada. Para estos efectos se entiende por hogar no sólo al domicilio, la residencia, sino a todo espacio o recinto, no abierto habitualmente al público, que cuenta con acceso restringido o respecto del cual el titular del derecho se reserve la facultad de admitir el ingreso de terceros. En esta materia, lo relevante para calificar un espacio como hogar y gozar en consecuencia de su inviolabilidad, más que el lugar o el título jurídico que sobre él se tenga, es el hecho de que el lugar no se encuentre habitualmente abierto al público, sino que haya sido reservado por la persona, en conformidad al ordenamiento jurídico, para él, su familia o un número estricto de individuos.

Por su parte, una comunicación privada es aquella efectuada entre uno o varios emisores determinados, y uno o varios receptores también determinados, destinada únicamente al conocimiento de estos y aquellos, excluyéndose a terceros. Lo determinante, y que califica entonces una comunicación como privada es, por sobre el medio empleado, la intención de privacidad. La inviolabilidad, en este caso, se extiende a todas las formas de comunicación realizadas en forma privada. Son titulares de este derecho ambos sujetos de la comunicación. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada no es absoluta. La Constitución dispone que el hogar sólo puede

allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. Lo cual implica que proceden respecto del hogar el allanamiento, entendido como el ingreso a un recinto privado sin o contra la voluntad de la persona titular del derecho a la inviolabilidad; y sobre las comunicaciones y documentos privados la intercepción, apertura o registro. Pero únicamente en los casos previstos por el legislador y de la forma en que la ley autorice proceder. Los derechos y garantías contenidos en este numeral están protegidos por la acción de protección.

V. Artículo 19 N° 6. La libertad de conciencia, la libre manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos.

El numeral sexto del artículo 19 asegura a todas las personas la

libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. De esta forma, asegura tres bienes fundamentales diferentes, pero íntimamente vinculados entre sí: la libertad de conciencia, la libre manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos. 1. La libertad de conciencia. La libertad de conciencia es la libertad del fuero interno, pertenece a la intimidad de la persona y no corresponde al Derecho interferir en ella, sólo debe protegerla. Se entiende que la conciencia comprende dos facetas. De una parte, la denominada conciencia sensible, esto es, la facultad del intelecto humano de percibir elementos que lo rodean y aquello que ocurre en su propio interior, y de otra, la llamada conciencia moral o deliberativa, que consiste en la potencia espiritual que permite al sujeto distinguir entre lo bueno y lo malo; lo moral y lo inmoral. Esta segunda cara de

la conciencia, en palabras de Cea Egaña, corresponde a lo usualmente nombrado como conciencia interior18. La Constitución reconoce y asegura a todas las personas la más amplia libertad, tanto para ejercer y desarrollar ambas esferas de la conciencia y repudia todo acto destinado a intervenir en ellas. 2. La libertad para la manifestación de todas las creencias. Una creencia es la adhesión íntima y profunda a un conjunto de principios que explican de modo trascendente la realidad. La Constitución asegura la posibilidad de manifestar, es decir, exteriorizar y comunicar las creencias, exista o no un destinatario específico, sin distinguir ni restringir los medios empleados para ello. 3. El ejercicio libre de todos los cultos. Son cultos el conjunto de actos, ceremonias, ritos o celebraciones por los cuales sujetos manifiestan su adhesión a una creencia. Lo garantizado en este caso es la libertad para desarrollar libremente todos los cultos con la sola limitación de que no deben oponerse a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. El inciso segundo de la disposición en comento señala que las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. El inciso tercero de la norma agrega que las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Por último, su inciso tercero también dispone que, los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán

18

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional

Chileno,

II, p. 207.

exentos de toda clase de contribuciones, entendiéndose a estas como cualquier tipo de tributos, cargas o gravámenes, sean personales o reales. Los derechos y libertades contenidas en este numeral están protegidos por la acción de protección.

VI. Artículo 19 N° 7. La libertad personal y la seguridad individual.

El artículo 19 N ° 7 asegura a todas las personas el derecho a la

libertad personal y a la seguridad

individual.

La libertad personal puede ser entendida en un sentido amplio o uno restringido. En sentido amplio, se refiere a la libertad de la persona física en cuanto ser corporal en sí mismo, constituye un derecho matriz y residual, ya que protege las expresiones de libertad no asegurados específicamente por los demás derechos autónomos, posibilitando realizar todo aquello que es lícito; es el derecho de toda persona a que los poderes públicos y terceros no interfieran en la esfera de autonomía personal, vale decir, de disponer de su propia persona y de actuar determinado por la propia voluntad sin otras limitaciones que las que imponen el medio natural, los derechos de los demás y el ordenamiento constitucional19. Mientras que en sentido restringido consiste en la capacidad de autodeterminación de los individuos referida a su desplazamiento desde un punto a otro y a la permanencia o residencia en un lugar determinado20.

19

NOGUEIRA ALCALA, Humberto. La libertad personal y las dos caras de Jano en el ordenamiento

20

jurídico

chileno

en Revista de Derecho, 13, Valdivia, 2002, p. 161.

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, I, p. 229.

Constitu-

La libertad personal está íntimamente ligada a la seguridad individual, es decir, el conjunto de acciones y recursos, deberes y prohibiciones, preventivas y reparatorias, destinadas a que el titular de la libertad personal pueda ejercerla legítimamente sin impedimentos, perturbaciones o amenazas21. Según el artículo 19 N ° 7 literal a) la libertad personal comprende las facultades de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de un punto a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. El literal b) del artículo 19 N ° 7 expresa que nadie puede

ser

privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Ello significa que nadie más que el legislador puede regular los casos y formas en que cabe la afectación de la libertad personal o libertad física. Sólo el legislador formal puede regular los ámbitos de la libertad personal. La reserva de ley en esta materia es de carácter absoluta, por lo que ninguna afectación de la libertad personal puede efectuarse legítimamente sin estar prevista en la ley. El literal c) establece los requisitos que deben cumplir arrestos y detenciones, que son dos modalidades diferentes de privación de libertad. En este sentido, dispone la Constitución que nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. No obstante, aquél que sea sorprendido en delito flagrante puede ser detenido, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, aquello no puede exceder de cuarenta y ocho horas, debiendo, dentro de dicho lapso, darse aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. Sin embargo, la Constitución autoriza un plazo extraordinario de

21

EVANS DE LA CUADRA, Enrique, Los Derechos

Constitucionales,

II, p. 53.

detención, al agregar, en el mismo literal c) inciso 2 o , que el juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso de que se investiguen hechos calificados por la ley como conducta terrorista. El literal d) se refiere a lo que la doctrina ha denominado los derechos frente a la prisión. Así, dispone que nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o lugares públicos destinados a este objeto. Prohibe a los encargados de las prisiones recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Establece que las incomunicaciones no pueden impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Y consigna, como deberes del encargado de la casa de detención, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, reclamar para que se le dé dicha copia, o dar un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. El literal e) contiene la regulación constitucional de la prisión preventiva y la libertad provisional. Sobre el particular se señala que la libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La resolución que se pronuncia sobre la libertad del imputado es apelable. Cuando se trate de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9o, su apelación será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución del tribunal de alzada que la apruebe u otorgue requiere ser acordada por unanimidad. Por último, este literal dispone que mientras dure la libertad,

el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple. El literal f ) contiene una prohibición que rige en las causas penales e impide obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio. Tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley. Los literales g) y h) establecen ciertas penas y sanciones cuya imposición y aplicación están prohibidas por la Constitución. Se trata de la pérdida de los derechos provisionales y de la confiscación de bienes. Sin embargo, esta última procede respecto de las asociaciones ilícitas. Queda a salvo el comiso, cuya aplicación se permite en los casos establecidos por las leyes. Por último, el literal i) consagra la acción de indemnización por error judicial. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual se encuentra protegido por la acción constitucional de amparo, de conformidad al artículo 21.

VII. Artículo 19 N° 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

En su artículo 19 N ° 8 la Constitución asegura a todas las perso-

nas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación.

Esta disposición, totalmente novedosa en las constituciones nacionales, en rigor, no garantiza a las personas el derecho a vivir en un medio ambiente totalmente puro, sino que asegura que, en el medio ambiente, los contaminantes se encuentren en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental. En esta materia la Constitución impone como deber al Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Además autoriza al legislador para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades, para proteger el medio ambiente. Este derecho se encuentra protegido por la acción de protección, pero con las especiales características dispuestas por el inciso segundo del artículo 20.

VIII. Artículo 19 N° 11. La libertad de enseñanza.

El artículo 19 N° 11, asegura a todas las personas la libertad

de

enseñanza. Ella incluye los derechos de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. El ejercicio de estos derechos, puede efectuarse indistintamente respecto de establecimientos educacionales de cualquier nivel, es decir, parvulario, básico, medio o superior, incluyendo las subdivisiones tipos y clasificaciones que caben en la enseñanza media y superior y no tiene otros limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. El inciso tercero de esta disposición, establece la base para distinguir entre la enseñanza reconocida oficialmente y aquella que no tiene tal calidad, señalando, respecto de la primera, que no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. El inciso cuarto dispone que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Norma directamente relacionada con la del inciso tercero del artículo 10. Por último, se dispone una reserva de ley orgánica constitucional para establecer los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, y para señalar las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Corresponde también a la referida ley establecer los

requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Los derechos y libertades contenidas en este numeral están protegidos por la acción de protección.

IX. Artículo 19 N° 12. Las libertades de emitir opinión y de informar.

El artículo 19 N° 12 asegura a todas las personas la libertad

de

emitir opinión y la de informar. Según dispone la Constitución, esta libertad puede ser ejercida en cualquier forma y por cualquier medio, sin censura previa. Su ejercicio esta sujeto a responder por los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley, que debe ser de quorum calificado y que en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Conforme al inciso tercero de la presente norma, toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. El ejercicio de este derecho, denominado derecho a rectificación, se encuentra regulado por la ley 19.733 en los artículos 16 a 21. Los incisos cuarto y quinto del artículo 19 N° 12, establecen las bases constitucionales del estatuto de ciertos medios de comunicación social y al efecto señalan que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley, mientras que, sólo el Estado, aquellas

universidades y demás personas o entidades que la ley determine pueden establecer, operar y mantener estaciones de televisión. El inciso sexto crea un órgano autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de los medios de comunicación televisivos, denominado Consejo Nacional de Televisión. Corresponde a ley de quorum calificado señalar su organización y demás funciones y atribuciones. Por último, el inciso séptimo de esta norma ordena que una ley regule la existencia de un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica. Los derechos y libertades contenidas en este numeral están protegidos por la acción de protección.

X. Artículo 19 N° 13. Derecho de reunión.

El artículo 19 N° 13 asegura a todas las personas el derecho a re-

unirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las exigencias que la Constitución ha establecido para el ejercicio de este derecho son dos: que la reunión sea pacífica, es decir tranquila, sin provocar luchas ni causar o intervenir en discordias, en su origen, desarrollo o término; y que ella sea sin armas. Sin embargo, cuando la reunión sea en plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía22. Los derechos y libertades contenidas en este numeral están protegidos por la acción de protección.

22

Véase el debate originado acerca del alcance de la expresión "disposiciones generales de policía." En CEA EGAÑA, José Luis. Derecho Constitucional Chileno, II.

XI. Artículo 19 N° 14. Derecho de petición.

La Constitución asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, es decir, la posibilidad de solicitar que los planteamientos de los gobernados sean atendidos, sin que esto implique un deber de respuesta de parte del requerido, ni mucho menos la obligación de conceder lo solicitado. El objeto de las peticiones puede ser cualquier asunto, sea de interés público o privado. El receptor de estas peticiones puede ser tanto una autoridad pública como una privada, sin embargo el sentido final de esta norma, en opinión de la doctrina mayoritaria, se dirige a concretar la declaración contenida en el inciso cuarto del artículo primero de la Constitución. Las únicas limitaciones contempladas por la Constitución para ejercer legítimamente este derecho son proceder en términos respetuosos y convenientes. Este derecho no se encuentra protegido por la acción constitucional de protección.

CONCEPTOS CLAVE

Integridad física y síquica.

La integridad es aquella cualidad de lo íntegro, o sea, algo que reúne todos sus miembros o que no carece de ninguna de las partes que lo componen. Sinónimos de integridad son plenitud, totalidad o completitud.

(José Luis Cea Egaña.)

Apremios Ilegítimos.

Son apremios aquellas órdenes de autoridad, pública o privada, que compelen a la ejecución de un acto. Pertenecen a la especie de ilegítimos aquellos que; no son impuestos con justicia, que son desproporcionados respecto de una finalidad justa, que son proporcionados pero respecto de una finalidad injusta, que no provienen de una autoridad competente o no han sido impuestos en un debido proceso justo y racional. (José Luis Cea Egaña.) Datos personales y sensibles.

Son datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Y como datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. (Artículo N ° 2 Ley 19628.) Allanamiento.

El allanamiento, denominado por el Código Procesal penal como "Entraday registro de lugares cerrados", consiste en, como lo definió el artículo 156 del Código de Procedimiento penal en la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, por orden judicial, a raíz de haber indicio de encontrarse allí

el imputado o bien con el objeto de comprobar el delito. (José Luis Cea Egaña.) Iglesias, confesiones o instituciones religiosas.

Entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada f e . (Artículo 4 Ley 19.638.) Moral, Orden Público y Buenas Costumbres.

La moral es la conformidad de lo que hace el ser humano con los imperativos que derivan de su naturaleza racional. Las buenas costumbres consisten en las prácticas sociales generalmente aceptadas en el plano de la ética. El orden público es la concordancia entre el comportamiento de los gobernados y la institucionalidad que, legítimamente, regula la convivencia colectiva. (Enrique Evans de la Cuadra)

Libertad ambulatoria.

Puede sostenerse que la libertad ambulatoria o de circulación es aquel derecho que permita a la persona trasladarse sin obstáculos por el territorio nacionalpudiendo asentarse donde estime conveniente, como asimismo, entrar y salir libremente del país, pudiendo expatriarse si lo considera adecuado.

(Humberto Nogueira Alcalá)

Seguridad individual.

La libertad personal y ambulatoria se complementa con la seguridad individual que busca que la libertad personal y ambulatoria esté rodeada de un conjunto de mecanismos tutelares que impidan que el abuso de poder y/o la arbitrariedad anulen, en la práctica, los derechos señalados. La seguridad individual significa protección contra toda interferencia que afecte la autodeterminación de la

persona conforme al ordenamiento jurídico. El derecho a la seguridad individual consiste en la ausencia de medidas que pueden afectar la libertad personal en los grados de amenaza, perturbación o privación de ella, en otras palabras, consiste en la tranquilidad producida por la ausencia de toda forma de arbitrariedad y de abuso de poder o desviación de poder que afecte la autodeterminación de la persona. (Humberto Nogueira Alcalá)

Arresto y Detención. Arresto es la privación de la libertad de locomoción por orden la de la autoridad competente, sea como medida de apremio decretada por el juez competente frente al incumplimiento de una obligación, sea como medida disciplinaria dentro de una institución armada, sea como medida de seguridad preventiva dentro del Estado de sitio.

La Detención consiste en una medida cautelar, dictaela dentro de un proceso penal, que priva de la libertad personal cuando resulta indispensable aquella para asegurar la acción de la justicia. (José Luis Cea Egaña) Flagrancia. Delincuente flagrante es:

a.

El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b.

El que acabare de cometerlo;

c.

El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d.

El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su

participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e.

El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse. (Artículo 130 del Código Procesal Penal)

Prisión Preventiva.

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, en cuanto constituye una afectación del derecho a la presunción de inocencia y priva de libertad al procesado antes que se determine su culpabilidad en la sentencia condenatoria. (Humberto Nogueira Alcalá) Enseñanza.

Se entiende por enseñanza, en sentido amplio, a cualquier acción que transmite o da testimonio de una verdad conocida, con el objeto de que se aprenda. La palabra enseñanza tiene varias acepciones, pero su significado principal es el de acción y efecto de enseñar, es decir, acción y efecto de transmitir conocimientos o habilidades. (Alejandro Silva Bascuñan) Opinión e información.

Se entiende por opinión al juicio pronunciado sobre un asunto determinado, respecto del cual se tiene un conocimiento entre la ciencia y la ignorancia, mientras que por información al caudal de diversos conocimientos que incluyen tanto la narración objetiva de los hechos, como las imágenes, descripciones, signos, símbolos y comentarios subjetivos. (Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 31 de mayo de 1993)

M A N U A L DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Censura previa.

Un método preventivo de control de las informaciones y opiniones, que se aplica a los mensajes antes de que sean emitidos al público, que se realiza de manera regular por funcionarios del Estado y tiene por fin examinar estos mensajes de acuerdo a parámetros valóricos preestablecidos y determinar si el mensaje puede transmitirse o no. (Ángela Vivanco Martínez) Medio de Comunicación social.

Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado. Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley. (Artículo 2 Ley 19.733)

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

19 N° 1

Constitución Política

1 incisos 1, 4 y 5; art. 5, 9inc I; 19 N° 7, 8, 9, 18 y 2 6 art. 20; 21

Código Penal

2 7 , 4 9 , 82, 83, 85, 97, 150, 255, 342, 390, 393, 394, 3 9 5 y 4 3 3

Código Civil

74, 75, 7 6

Código del Trabajo

Título II

Ley 2 0 . 0 6 6 sobre Violencia intrafamiliar Ley 19-327 sobre Violencia en recintos deportivos Ley 19.451 sobre Trasplante de órganos Ley 1 9 . 7 3 4 deroga la pena de muerte DFL 1 de mayo de 2 0 0 0 sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias Convención Americana de Derechos Humanos. Convención contra la Tortura y otros Tratos 0 Penas Crueles, Inhumanas 0 Degradantes 19 N° 4

Constitución Política

5, 19 N» 5, 7, 10, 12 y 26; 20, 40, 2 6

Código Penal

137, 2 1 4 , y 4 1 2 a 4 2 4

Ley 1 9 . 6 2 8 de Protección de la vida privada en lo concerniente a datos personales Ley N° 1 9 . 9 1 3 , Crea La Unidad De Análisis Financiero Y Modifica Diversas Disposiciones En Materia De Lavado y Blanqueo de Activos Convención Americana de Derechos Humanos 19 N° 5

Constitución Política

1 , 5 , 19 N° 4, 6, 2 4 y 26, 2 0 y 4 0

Código Penal

144,145,146,155, 156, 242, 2 4 3 , 2 4 4 , 245, 246, 247, 2 4 8 y 337

Código Procesal Penal

2 0 4 y siguientes.

Convención Americana de Derechos Humanos Ley 1 9 . 2 2 3 sobre Delitos Informáticos 19 N° 6

Constitución Política de la República

1°, 19 N° 15

Ley 1 9 . 6 3 8 establece normas sobre la Constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas Código Civil

586 y 587

Código Penal

12, y 138, 1 3 9 y 1 4 0

Ley de Matrimonio Civil, Ley 1 9 9 4 7

20

Convención Americana de Derechos Humanos 19 N° 7

Constitución Política

2 0 , 4 8 , 5 1 , 5 3 N° 6 , 1 9 N« 21

Código Penal

1 4 1 , 142, 142 bis, 143

Código Orgánico Tribunales

311 y 474

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 6 4 0 sobre el Ministerio Público Código Procesal Penal

122 a l 5 6

Código Justicia Militar

12 y 1 2 2 a 1 7 6

LOC 1 8 . 4 1 4 de 14 de junio de 1 9 8 5 De los Estados de Excepción

1a 3

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 4 8 sobre Fuerzas Armadas

1

Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 sobre Carabineros de Chile

1

Convención Americana de Derechos Humanos 19 N° 8

Constitución Política

1, 5 , 1 9 N° 1 , 9 , 1 6 , 2 1 , 23, 24

Código Penal

315 y 318

Ley N° 1 2 . 1 9 7 sobre Seguridad del Estado Ley N° 1 9 . 3 0 0 sobre Bases Generales del Medio Ambiente 19 N° 11

Constitución Política de la República

1 , 5 , 1 9 , N°s 1, 1 0 , 1 6 , 21,23,24

Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza N° 1 8 . 9 6 2 Decreto con Fuerza de Ley sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias N° 1 de mayo de 2 0 0 0 Ley de Menores N° 1 6 . 6 1 8 Convención sobre los Derechos del Niño Código Civil Fija normas sobre institutos profesionales. Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del 16 de febrero de 1 9 8 1 Fija normas sobre centros de formación técnica. Decreto con Fuerza de Ley N° 24 del 1 6 de abril de 1 9 8 1 Fija normas sobre universidades. Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del 3 del enero de 1 9 8 1 . Fija normas sobre financiamiento de las universidades. Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del 2 0 de enero de 1981. Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores. Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del 21 de enero de 1 9 8 6

Títulos IX, X Y XVIII

Crea el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Decreto con Fuerza de Ley N° 33 de! 2 7 de octubre de 1981 Donaciones a la educación superior. L e y N ° 1 8 . 6 8 1 .

69 y 70

Fija requisitos para el descuento tributario a las donaciones efectuadas por particulares a las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado. Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del 2 de julio de 1 9 8 6 Solidario de Crédito Universitario. Ley N° 1 9 . 2 8 7 1 9 N ° 12

Constitución Política

1 , 4 , 5 , 2 0 , 40, 61 y 19 N «4, 2 1 , 23, 24, 2 5 y 26

Código Penal

137

Ley 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo Ley 1 9 . 1 3 2 sobre Televisión Nacional de Chile Ley 1 9 . 3 1 5 sobre Radio Nacional de Chile S.A. Ley 1 8 . 1 6 8 . Ley General de Telecomunicaciones Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.

EXTRACTOS DE LEGISLACIÓN

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Acerca del concepto de tortura y los deberes de los Estados en la materia. Artículo 1. 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Artículo 2. 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 3. 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Artículo 4. 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitoson penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Ley N° 20.000. Sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Sobre la restricción de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Artículo 24. Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222 de ese Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por

la medida, siendo suficiente consignar las circunstancias que lo individualizaren o determinaren. Ley N° 18. 314. Determina conductas terroristas y fija su penalidad. Acerca de ciertos derechos fundamentales restringidos para procesados por delitos terroristas. Artículo 14. En los casos del artículo I o de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, además, por resolución fundada, todas o algunas de las siguientes medidas: 1.-

Recluir al imputado en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.

2.-

Establecer restricciones al régimen de visitas.

3.-

Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica. Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del imputado con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Ley 19.638. Establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. Acerca de libertad religiosa y de culto. Artículo 6. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la

que profesaba; b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante (normas de carácter general) reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente; d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley. Artículo 7. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) Enunciar, comunicar y difundir,

de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina. Ley 19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Acerca de las libertades de emitir opinión e informar y el derecho a rectificación. Artículo 1. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general. Artículo 2. Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado. Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley. Artículo 3. El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social. Artículo 16. Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene

derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Artículo 17. El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día. En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla. Artículo 18. La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción. Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.

Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive. Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido. Artículo 19. El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas. El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere

en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda. Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación. Artículo 20. El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive. Artículo 21. No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con Fecha 28 de agosto de 2001. Acerca del valor del derecho a la vida. Considerando 10: "Que siendo la vida un derecho inherente a la persona humana, es decir, un derecho de la personalidad que la doctrina ha reconocido existir por su propio valor moral, con independencia de que el legislador lo haya proclamado (...) tal derecho debe ser respetado por todos, y en particular, por quien ha declarado solemnemente garantizar o asegurar a todas las personas "el derecho a la vida".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 15 de junio de 1993. Acerca del respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Considerando 3 ° (...) "el respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona humana y de la familia constituyen valores de tal jerarquía y trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía constitucional".

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 28 de octubre de 2003. Acerca del derecho a la vida privada. Considerado 18° "En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección

inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro". Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 4 de enero de 1995. En cuanto a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Considerando 10° c. "En efecto, tal como se ha señalado en la letra b) precedente, el inciso tercero del artículo 16 en examen, no contempla en forma íntegra, completa y exacta el procedimiento ni los casos precisos como debe aplicarse, pues se refiere a situaciones absolutamente discrecionales, en las que deben actuar los funcionarios del servicio autorizado para recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios y objetos que estimen necesarios para la investigación. Es decir, al no especificarse el procedimiento y no señalarse los casos precisos en que las medidas proceden, se está vulnerando la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, que sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinadas por la ley". Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 12 de Marzo de 1984. Sobre la titularidad de la libertad religiosa. Considerando 6 o "Que la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los

cultos que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público (...) no requiere para su goce y ejercicio, tratándose de asociaciones de personas, que ellas tengan personalidad jurídica". Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 14 de Junio de 2004. Sobre libertad de enseñanza. Considerando 10: "Que, en cumplimiento de la labor analítica enunciada en el razonamiento anterior, cabe detenerse, primeramente, en el sentido y alcance de la libertad de enseñanza, cuyo ejercicio, como ya se ha escrito, la Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas, sin excepción ni distinción. Pues bien, el núcleo esencial de tal libertad lo configura el Poder Constituyente, en primer término, al sostener, en cuanto a los titulares del derecho, que éstos son todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados; se hallen reconocidos por el Estado o no lo hayan sido; en fin, trátese o no de establecimientos subvencionados. En seguida, este mismo núcleo esencial incluye el derecho de abrir, o r g a n i z a r y mantener establecimientos educacionales. En las tres facultades nombradas se condensan, por consiguiente, los elementos, definitorios e inafectables, que tal libertad abarca, de modo que el respeto y protección de ellos es lo que requiere siempre la Constitución. Imperativo resulta detenerse en el examen de cada uno de esos tres derechos para aclarar en qué consiste, con respecto a ellos, la seguridad jurídica o certeza legítima, proclamada a favor de todas las personas, en la Carta Fundamental. Así y en primer lugar, se reconoce el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de

acuerdo con el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda asegurado el derecho de organizados o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad; reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna; sistema financiero o vínculos con otras instituciones. Por último, la libertad de enseñanza incluye la facultad de mantener, esto es, conservar o sostener el establecimiento en el tiempo, modificando su organización o, en última instancia, cerrarlo o transferirlo a terceros. En síntesis, en este primer aspecto, la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad; Considerando 1 I o .- Que, obviamente, es derecho del titular ejercer libremente las tres facultades descritas, esto es, hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para el núcleo esencial de tal atributo fundamental asegurado por el Código Político. Sin embargo, tanto o más relevante todavía resulta advertir que esas facultades no agotan cuanto la libertad de enseñanza lleva consigo. Efectivamente, la lectura atenta de la norma constitucional pertinente así lo demuestra, al señalar que dicha libertad incluye lo explicado, pero dejando en claro que quedan comprendidos en ella otros elementos que la integran, como es la autonomía de la cual goza el titular para cumplir sus objetivos, obtener el reconocimiento oficial de la docencia

que imparte, de conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, o impetrar la subvención estatal correspondiente". Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha 19 de octubre de 1998. Sobre libertad de informar. Considerando 8 ° "No existe duda para esta Corte que la entrevista en cuestión (...) excede a un material para ser exhibido en un canal de televisión con difusión para todo el país, pues de serlo, en los términos que se ha referido, resultará afectado no sólo el derecho del imputado a la presunción de inocencia hasta la decisión judicial definitiva, sino también el derecho de los jueces llamados a estudiar y resolver el caso, de decidir con serenidad, sin presiones del cualquier orden, ajenas a lo jurisdiccional". Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 22 de noviembre de 1993. Sobre las libertades de emitir opinión y de informar. Considerando 19° "Que para el Constituyente de 1980, es tan importante la libertad de emitir opinión y la de informar que sólo contempla la afectación de su ejercicio mediante la suspensión o restricción que pueda decretar el órgano constitucional habilitado para ello, en caso que ocurran los estados de excepción constitucional".

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Quién es el titular del derecho a la vida?

2.

¿Qué relación existe entre la vida y la integridad física y psíquica?

3.

¿Qué se entiende por integridad física y psíquica?

4.

¿Cuáles son los conflictos que actualmente se presentan en torno al derecho a la vida?

5.

¿Cuál es la situación que presenta, actualmente, la pena de muerte en nuestro ordenamiento jurídico?

6.

¿Qué figuras penales resguardan actualmente el derecho a la vida?

7.

¿Con qué otros derechos consagrados en el artículo 19 se relaciona directamente el 19 N° 1?

8.

¿Qué apremios son considerados ilegítimos en nuestro ordenamiento jurídico?

9.

¿Qué instrumentos internacionales ratificados por Chile prohiben la tortura?

10.

¿Qué acción constitucional protege el derecho a la vida?

11.

¿Quién es el titular del derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada?

12.

¿Cómo se definen los conceptos hogar y comunicación privada?

13.

¿Qué espacios físicos, distintos de la residencia, están protegidos por la inviolabilidad del hogar?

14.

¿Qué títulos jurídicos son necesarios para gozar de la inviolabilidad del hogar?

15.

¿Cuáles son las excepciones legales a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas?

16.

¿Qué es el allanamiento? ¿Está definido en algún cuerpo legal vigente?

*

17.

¿Pueden establecerse excepciones a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas en virtud de una ley?

18.

¿En qué casos la ley autoriza la intervención, apertura o registro de comunicaciones y documentos privados?

19.

¿Qué acciones constitucionales protegen la inviolabilidad del hogar?

20.

¿Quiénes son titulares del derecho a la protección de la vida privada?

21.

¿Cuál es la extensión del derecho a la protección de la honra?

22.

¿Las personas jurídicas son titulares del derecho a la protección de la honra?

23.

¿Existen diferencias entre honra y honor? ¿Cuáles?

24.

¿Existe algún tipo de protección penal respecto de la honra?

25.

¿Qué relación existe entre la protección de la vida privada y la protección de la honra de la persona y su familia y la libertad de expresión?

26.

¿Cuál fue el sentido y alcance de la reforma introducida el año 2005 al artículo 19 N° 4?

27.

¿Qué acciones de rango legal y/o constitucional resguardan el derecho a la vida privada?

28.

¿Qué relación existe entre las libertades de conciencia, de manifestación de todas las creencias y de culto?

29.

¿Qué diferencias existen entre los conceptos de libertad de conciencia y libertad de culto?

30.

¿Qué derechos son garantizados constitucionalmente a las Iglesias, confesiones e instituciones religiosas y con qué limitaciones?

31.

En relación al artículo 19 N° 6 ¿Qué se entiende por contribuciones?

32

En el caso del artículo 19 N° 6 ¿Qué se entiende por templos y sus dependencias, para el efecto del no pago de contribuciones?

33

¿Quiénes son titulares de las libertades contenidas en el artículo 19 N° 6?

34

¿Cómo se definen los conceptos de libertad personal y seguridad individual?

35

¿Qué derechos comprende la libertad personal?

36

¿Quiénes son titulares de la libertad personal?

37

¿Cuáles son los límites que la Constitución establece respecto de la libertad personal?

38

¿En qué casos y en que formas puede privarse o restringirse la libertad personal?

39 40 41 42 43 44 45

46

¿En qué se diferencia un arresto de una detención? ¿Cuáles son los requisitos que la Constitución establece para realizar un arresto o una detención? ¿Quiénes son funcionarios públicos expresamente facultados para dictar órdenes de arresto o detención? ¿En qué consiste la intimación en la forma legal de la orden de arresto o detención? ¿Cuáles son los requisitos para que un delito sea considerado flagrante? ¿En qué condiciones puede ser detenido el sorprendido en delito flagrante? Según la Constitución ¿Qué obligaciones pesan sobre la autoridad que ha hecho detener o arrestar a una persona una vez que el arresto o detención se ha practicado? ¿En que casos puede extenderse el plazo que la Constitución establece para poner a disposición del tribunal a una persona detenida?

47.

¿Cuáles son los lugares que la Constitución establece como aptos para mantener a las personas arrestadas, detenidas, sujetas a prisión preventiva o presas?

48.

¿Qué deberes debe cumplir el encargado de la prisión en que se recibe a una persona en calidad de arrestado, detenido, procesado o preso, al momento de su ingreso?

49.

¿Cómo dispone la Constitución que puede subsanarse el hecho de no haberse entregado una copia de la orden de detención respectiva al afectado al momento en que esta le fue practicada?

50.

¿Cuáles son las formas de privación y restricción de la libertad personal que permite el Código Penal?

51.

¿Qué es la prisión preventiva?

52.

¿En qué casos el juez puede dictar una orden de prisión preventiva?

53.

¿Qué diferencias existen entre las formas de revisión que la Constitución dispone para la sentencia que se pronuncie sobre la prisión preventiva de imputados por delitos comunes y terroristas?

54.

¿Qué personas están exentas de la obligación de prestar juramento para declarar en causas criminales?

55.

¿En qué consiste la confiscación de bienes?

56.

¿En qué consiste el comiso?

57.

¿Cuál es el fundamento para prohibir como sanciones a la confiscación de bienes y a la pérdida de los derechos previsionales?

58.

¿Qué acciones de rango legal y/o constitucional protegen la libertad personal y la seguridad individual?

59.

¿Cuál es el contenido del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación?

60.

¿Existe alguna ley que defina el concepto medio ambiente?

61.

Según la ley ¿Qué es un contaminante?

62.

¿Qué deberes tiene el Estado respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación?

63.

¿Puede restringirse el ejercicio de otros derechos para proteger el medio ambiente? ¿De qué forma?

64.

¿Que relación existe entre el concepto medio ambiente y patrimonio ambiental?

65.

¿Qué relación existe entre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y la función social de la propiedad?

66.

¿Qué acciones constitucionales protegen el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación?

67.

¿Qué características especiales tiene la acción constitucional de protección cuando se ejerce a favor del derecho contenido en el artículo 19 N ° 8?

68.

¿Cuál es el contenido de la libertad de enseñanza?

69.

¿Qué diferencias existen entre los conceptos de educación y enseñanza?

70.

¿Quiénes son titulares de la libertad de enseñanza?

71.

¿Cuáles son las facultades que incluye la libertad de enseñanza?

72.

¿Qué limitaciones reconoce la libertad de enseñanza?

73.

¿Cómo se manifiesta el principio de subsidiariedad en materia de libertad de enseñanza?

74.

¿Qué derechos reconoce la Constitución a los padres en materia de libertad de enseñanza?

75.

¿Qué características deben reunir las normas que regulen el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales?

76.

¿Qué acciones constitucionales protegen la libertad de enseñanza?

77

¿Qué relación existe entre la libertad de expresión, opinión e información?

78.

¿Quiénes son los titulares de las libertades de emitir opinión e informar?

79.

¿Qué diferencias y similitudes existen entre los conceptos de opinión e información?

80.

¿Qué características deben cumplir las leyes que regulen el ejercicio de la libertad de expresión?

81.

¿Qué es la censura previa?

82.

¿Qué normas regulan actualmente el ejercicio de la libertad de expresión?

83.

¿Qué se entiende, según la ley, por medio de comunicación social?

84.

¿Cuáles son las restricciones impuestas por nuestro ordenamiento jurídico a la propiedad de los medios de comunicación social?

85.

¿Cuál es el alcance y sentido de la reforma constitucional de 25 de agosto de 2001 respecto de la censura cinematográfica?

86.

Según la Constitución ¿Quiénes pueden fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos?

87-

Según la Constitución ¿Quiénes pueden establecer, operar y mantener estaciones de televisión?

88.

¿Cuál es la misión constitucional del Consejo Nacional de Televisión?

89.

¿Qué importancia tuvo el caso denominado "La última tentación de Cristo" para el Estado de Chile en materia de libertad de expresión?

90.

¿Qué órganos conforman y cómo funciona el sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica?

91.

¿Qué acciones constitucionales protegen las libertades de emitir opinión y de informar?

92.

¿En qué consiste el derecho de petición?

93.

¿Quiénes son titulares del derecho de petición?

94.

¿Qué nexo existe entre el derecho de petición y el derecho a presentar acciones i

95.

¿Qué vínculos existen entre el derecho de petición y el silencio administrativo?

96.

¿En qué casos la ley interpreta el silencio de una autoridad como una respuesta positiva a la petición que se le ha efectuado?

97.

¿El derecho de petición se encuentra protegido por alguna acción constitucional?

98.

¿En qué consiste el derecho de reunión?

99.

¿Quiénes son titulares del derecho de reunión?

100. ¿Qué semejanzas y diferencias existen entre los derechos de reunión y asociación? 101. ¿Qué condiciones dispone la Constitución que deben ser cumplidas para ejercer el derecho de reunión? 102. Según la Constitución ¿Qué tipo de normas pueden regular el ejercicio del derecho a reunión cuando se ejerce en lugares de uso público? 103. En el caso del derecho de reunión, ¿Qué diferencias existen entre las obligaciones de dar aviso a la autoridad competente y la de obtener premiso previo? 104. En el caso del derecho de reunión ¿Cuál es el significado del concepto armas? ¿Qué comprende? 105. ¿Qué normas complementan la regulación del derecho de reunión? 106. ¿Qué acciones constitucionales protegen el derecho de reunión?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

Elabore una síntesis del procedimiento que establece la ley respectiva acerca del ejercicio del derecho a rectificación consagrado en el artículo 19 N° 12.

2.

De acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal, defina los siguientes conceptos: a.

Confinamiento.

b.

Extrañamiento.

c.

Relegación.

d.

Destierro.

3-

Enumere los casos en que la Constitución establece restricciones a la libertad personal de personas que ocupan cargos de elección popular.

4.

Elabore una síntesis acerca del procedimiento que el Código Procesal Penal establece para proceder a la entrada y registro de recintos privados.

5.

Confeccione un paralelo entre las normas constitucionales que regulan la prisión preventiva para procesados por delitos terroristas y los procesados por delitos que no tienen esa naturaleza.

6.

Compare las normas de la Constitución que establecen los plazos máximos de duración de una detención y las que para los mismos efectos contempla el Código Procesal Penal.

7.

Verdadero o falso. a.

Se entiende por arresto a la medida que un juez adopta dentro de un proceso penal, cuando hay fundadas sospechas de la participación del imputado en calidad de autor cómplice o encubridor de un crimen o simple delito.

b.

El derecho a la seguridad individual se refiere a la libertad ambulatoria, de locomoción, desplazamiento fí-

sico o circulación de la persona, incluyendo el conjunto de garantías, deberes y prohibiciones destinados a que la persona natural pueda ejercer sin perturbaciones tal derecho. El plazo para dar aviso al tribunal competente de un arresto detención se puede extender hasta 5 días y hasta por 10 en caso de delitos que la ley califica como conductas terroristas. Todos quienes ejerzan la libertad de enseñanza están sujetos a las limitaciones impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. El derecho a la vida es un derecho que ha sido tradicionalmente reconocido por las Constituciones chilenas. La prisión preventiva puede ser decretada cuando esta sea útil para el éxito de la investigación. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. La Constitución asegura a todas las personas la facultad de reunirse sea en lugares públicos o privados. En el caso de los procesados por delitos que la ley califica como conductas terroristas, la apelación de la resolución que niega la solicitud de prisión preventiva debe ser conocida por el tribunal de alzada con miembros titulares. La Constitución prohibe la aplicación del comiso, salvo para el caso de asociaciones ilícitas. Lo prohibido es la confiscación de bienes. Para el derecho a la inviolabilidad del hogar es irrelevante el título jurídico que el titular del derecho tenga sobre el bien.

1.

La garantía de la inviolabilidad del hogar establece una reserva legal para la determinación de los casos y formas en que procedan excepciones a este derecho.

m.

La Constitución asegura la libertad de conciencia, siempre que esta no se oponga a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Los señalados son límites al ejercicio libre do todos los cultos.

n.

El estatuto constitucional de los medios de comunicación social establece que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

o.

Las leyes que regulen el ejercicio de la libertad de expresión, deben ser, según la Constitución, de quorum calificado.

p.

La Constitución asegura a las instituciones religiosas, respecto de sus bienes, una serie de prerrogativas sobre la legislación que se aplica al resto de las personas. Respecto de sus bienes las somete a las leyes actualmente en vigor.

q.

La protección constitucional de la honra alcanza incluso la protección de la respetabilidad de la familia de la persona.

r.

El derecho de petición incluye el deber de respuesta de la autoridad requerida.

s.

El derecho de petición puede ejercerse sobre cualquier asunto, sea de interés público o privado.

t.

Corresponde al Consejo Nacional de Televisión determinar la calificación de la producción cinematográfica.

u.

Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de toda clase de contribuciones.

La Constitución señala que ella protege la vida del que está por nacer. Los casos y formas en que puede procederse a un allanamiento deben ser establecidos en virtud de un decreto supremo con la firma de todos los ministros.

CAPÍTULO III LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN23 I. Introducción. II. Artículo 19 N ° 2. La igualdad en la ley. III. Artículo 19 N ° 3. La igualdad ante la ley: 1. El derecho a defensa jurídica. 2. Asesoría y defensa jurídica gratuita. 3. Principios de legalidad del tribunal y de prohibición de comisiones especiales. 4. Principio del debido proceso. 5. Principio de exclusión de las presunciones de derecho sobre responsabilidad en materia penal. 6. Principio de irretroactividad de la ley penal. 7. El principio legalidad de la norma penal.

23

Esta sección fue redactada por el Profesor José Ignacio Núñez Leiva.

I. Introducción.

Las normas que desarrollan el principio de igualdad tienen su fuente principal de sentido e interpretación en el artículo I o inciso primero de la Constitución. En él se señala que las personas nacen libres e

iguales en dignidad y derechos. En dicha norma a la igualdad se la concibe como atributo, es decir, como una propiedad inherente a toda persona por el hecho de serlo24. Se establece a esta como un principio básico de la preceptiva fundamental, el cual se irradiará, en texto expreso o implícito, a lo largo de la Constitución. La igualdad, en cuanto concepto, presenta un contenido abierto o indeterminado, el cual sólo se llena de significado cuando se lo refiere a una relación precisa y concreta entre términos o elementos a comparar, puesto que la igualdad es la línea de fondo de una de las operaciones mentales más comunes, la comparación25. En efecto, la definición de igualdad nos sugiere que ella se refiere a la conformidad de una cosa con otra en naturaleza, forma, calidad o cantidad o a la correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen

24

FERNANDEZ GONZALEZ, Miguel Ángel, Principio constitucional

de igualdad

ante

la ley, Tesis para optar al grado académico de Magíster en Derecho Público de la PUC. Santiago, 1997, p. 61.

25

VALCÁRCEL, AMELIA, Las raices del principio de igualdad, en Pensar la Igualdad y la Diferencia, p. 66.

REYES MATTE, Manuel (Editor), Fundación Argentaría, Madrid, 1995,

un todo26. Pero no expresa por si misma cuales son los elementos, objetos o sujetos sometidos a dicha relación27. Corresponde entonces a la norma que consagra relaciones o predicados de igualdad establecer sus elementos propios, a saber, los sujetos protegidos y el criterio de comparación. A continuación se revisarán dos disposiciones contenidas en el Capítulo III de la Constitución que realizan la referida consagración: los artículos 19 N° 2 Y 19 N° 3.

26

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1992. p. 1140.

27

"Decir que dos entes son iguales, sin otra determinación, nada significa, si no se especifica de que entes se trata y respecto de que cosas son iguales, es decir, si no se está en condiciones de responder a dos preguntas: ¿Igualdad entre quiénes? e ¿Igualdad en qué?" BOBBIO, Norberto, Igualdad y Libertad, Paidós, Barcelona, 1993, p. 70.

II. Artículo 19 N° 2. La igualdad en la ley.

El artículo 19 N° 2 asegura a todas las personas la igualdad

ante

la ley. La doctrina nacional ha señalado que, en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos y judiciales 2S . Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares29. Se trata entonces de una isonomía sustantiva, material o de contenido, que debe cumplir el ordenamiento jurídico en su integridad30 y envuelve, por tanto, un mandato a los productores de las fuentes formales del Derecho, en tal sentido. Sin embargo, esto no significa, ni obliga, la existencia de una igualdad absoluta, sino de un respeto por las similitudes y las diferencias. La igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se

28

FERNANDEZ G O N Z A L E Z , Miguel Ángel, p. 99.

29

GOMEZ BERNALES, Gastón. El principio de igualdad constitucional en NAVARRO BELTRAN, Enrique (Editor) 20 años de la Constitución chilena 1981 -2001, p. 165.

30

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional,

II, p. 129.

encuentran en la misma condición. Por lo que ella no impide que las normas jurídicas contemplen en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas31. Tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como tales implica reconocer que no puede aplicarse el Derecho sin efectuar distinciones que tomen en cuenta las diversas realidades de las personas. Es, por lo demás, parte de la filosofía democrática, que exige que el Estado reconozca las desigualdades, promueva las que son justas, y a base de ellas reaccione en contra de las desigualdades injustas o perjudiciales, intentando establecer una igualdad efectiva mediante un tratamiento justificadamente desigual. En este mismo numeral del artículo 19 expresa la Constitución que: en Chile no hay persona ni grupo privilegiado, a partir de lo cual el ordenamiento jurídico no admite exenciones de obligaciones, o concesiones de ventajas exclusivas o especiales, de cualquier especie, a favor de individuos o grupos de personas, sin que exista para ello una razón objetiva. Lo anterior no importa una prohibición respecto de ciertas situaciones de tratamiento jurídico particular en relación al ejercicio de ciertos cargos públicos que requieren, en razón de su naturaleza, la existencia de algunos derechos asociados a ellos, como son por ejemplo, la inamovilidad respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, o la inviolabilidad de que gozan los parlamentarios. En aquellos casos se entiende que dichos tratamientos específicos excepcionales son un requisito indispensable para el adecuado ejercicio de esas funciones y son, además, asignados al cargo, no a la persona que lo ejerce. Continúa la presente disposición señalando que en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Frase que rinde tributo al reglamento de 1811 que abolió la esclavitud en Chile y que reafirma la especial

31

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, II, p. 210.

Constitu-

dignidad de que son titulares todas las personas que las hace inaptas para ser consideradas como medios y no como fines en si mismas. Conjuntamente, en el mismo inciso, y a partir de la reforma introducida por la ley 19.661 de 16 de junio de 1999, se declara que

hombres y mujeres son iguales ante la ley. En su inciso final, el artículo 19 N° 2 establece que ni la ley ni

autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. De esta forma se prohibe, en primer lugar a la ley, reafirmado el principio de la igualdad en la ley, y en segundo lugar, a la autoridad, en sentido amplio y sin distinción, el establecimiento de diferencias arbitrarias. La mayor parte de la doctrina ha entendido que el mandato a la autoridad, en este caso, se refiere a la autoridad de Estado. Dicho concepto se interpreta en términos amplios, es decir, son vinculadas por este mandato todas las autoridades del Estado, sin distinguir la función o poder del Estado a la cual pertenezcan. Para concluir debemos decir que este artículo se encuentra, íntegramente, incluido entre las disposiciones amparadas por la acción de protección.

III. Artículo 19 N° 3. La igualdad ante la ley.

Expresa el artículo 19 N° 3 que la Constitución asegura a todas

las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, es decir la igualdad en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico cuando los derechos de las personas hayan sido amenazados o conculcados. Idea que es designada por parte de la doctrina como la igualdad ante la justicia. Se trata de una igualdad defensiva, tutelar y protectora, garante de la certeza jurídica y pilar fundamental, conjuntamente con el artículo 20, del sentido cautelar y garantista del sistema jurídico. Es esta la disposición que versa en estricto rigor de la igualdad ante la ley. Esto significa que la Constitución asegura a todas las personas la igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La obligación correlativa que este derecho importa, no debe entenderse restringida únicamente a la judicatura, a diferencia de lo que disponía la Constitución de 1925, sino que son todos los órganos que aplican el Derecho los conminados por la Constitución a respetar la igualdad ante la ley. No obstante lo anterior, para procurar un efectivo cumplimiento de esta igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, se requiere, además de la declaración y reconocimiento de ella, la existencia de vías

idóneas y expeditas para reclamar su cumplimiento o la seguridad de que ante supuestos de hecho similares, la aplicación de la ley conduzca a resultados semejantes. Por eso el artículo 19 N° 3 contiene también una serie de derechos y principios cuyo objetivo fundamental es procurar aquello. 1. El derecho a defensa jurídica. Dispone la Constitución que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida El derecho a defensa jurídica se extiende tanto al patrocinio como a la mera asesoría de un abogado, en toda clase de materias, dentro del marco de las normas legales que la regulan, sea en procedimientos contenciosos o voluntarios, seguidos ante tribunales de cualquier naturaleza, incluso órganos administrativos y en todos aquellos procesos cuyas características lo hagan indispensable para el adecuado resguardo y protección de los derechos de las personas. Este derecho, según la Constitución, debe ser ejercido en la forma que la ley señale, lo cual implica, de una parte, que es la ley la llamada a regular su ejercicio, y de otra, que las personas pueden ejercer tal derecho sólo dentro del marco que la ley establezca. Por expreso mandato de la Constitución ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Surgen de aquello los dos requisitos básicos para que la intervención del letrado que presta defensa o asesoría jurídica sea constitucionalmente inmune a las intervenciones de terceros: que su intervención haya sido requerida, sea por el interesado o por la ley; y que sea la "debida" intervención, esto es, una prestación que se desarrolla dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico. Respecto de esto último necesario es, como lo hace Cea Egaña, destacar que la Constitución no restringe la aptitud

para requerir la defensa jurídica únicamente a las partes interesadas 32 . Cualquier sujeto plenamente capaz es hábil para solicitar la satisfacción de este derecho a nombre de un tercero. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, dispone la Constitución que este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. 2. Asesoría y defensa jurídica gratuita. Según la Constitución la ley arbitrará los medios para otorgar

ase-

soramientoy defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Lo anterior importa un radical mandato al legislador para que establezca y regule la existencia de un conjunto de instituciones cuyo objetivo sea brindar asesoramiento y defensa jurídica en sentido amplio a las personas que no estén en condiciones de acceder a ellas por sus propios medios, esto es, no sólo la asesoría o patrocinio de un letrado sino también asistencia en todas aquellas gestiones asociadas a un juicio a cambio de las cuales habitualmente se paga. Es necesario destacar que la Constitución en esta materia no determina, y por lo tanto no limita, las causas en virtud de las cuales las personas no puedan procurarse por sí mismas asesoramiento y defensa jurídica. Por tanto, es menester concluir que no solamente se esta refiriendo, en calidad de titulares de este beneficio a las personas que se encuentran en situación de pobreza, sino a todos cuya situación, presente al momento de necesitar de asesoramiento y defensa jurídica, no les permite acceder a ellas, lo cual incluye también, entre otras, a las personas privadas de libertad.

32

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho

Constitucional,

II, p. 147.

3. Principios de legalidad del tribunal y de prohibición de comisiones especiales. Señala también la Constitución que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. De esta forma se consagran los principios denominados de legalidad de tribunal y de prohibición de juzgamiento por comisiones especiales. En virtud del primero, el artículo 19 N° 3 en concordancia con los artículos 7 y 76, reserva a la ley, en forma exclusiva, la atribución de establecer tribunales y determinar la competencia de estos, disponiendo además un límite cronológico para ello. Los tribunales deben hallarse establecidos con anterioridad a la perpetración del hecho que han de juzgar. Mientras que según el segundo principio mencionado se prohibe la formación y creación de comisiones especiales o tribunales adhoc con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que deben juzgar, así como la existencia de órganos que, sin tener asignadas funciones jurisdiccionales, o teniéndolas, pero con una competencia diferente, se arroguen la facultad de conocer y juzgar un asunto determinado. 4. Principio del debido proceso. Según el inciso quinto del artículo en comento toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Se dispone así que las sentencias de órganos que ejercen jurisdicción deben fundarse en un proceso previo, entendiendo por tal a aquel instrumento que el Estado proporciona a los particulares destinado a satisfacer pretensiones procesales, orientadas a resolver conflictos de relevancia jurídica, tramitado en conformidad a la ley, es decir realizado con estricta sujeción a las normas legales que lo regulan.

Es importante destacar que la Constitución para designar a los órganos cuyas sentencias deben emanar de un proceso previo legalmente tramitado emplea el término "órgano que ejerza jurisdicción". Con ello se refiere a un ámbito más amplio que el de los entes formalmente denominados tribunales. Se comprende, y por tanto se vincula, a todo órgano que realice funciones jurisdiccionales, es decir que aplique el Derecho a un caso concreto, como pueden ser, entre otros, los tribunales que forman parte del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, etc. Por tanto, todo órgano que dentro de sus competencias contemple esta facultad, al momento de ejercerla, debe fundar sus resoluciones en un proceso previo legalmente tramitado. La voz sentencia, en este caso, no debe interpretarse en sentido restringido, como lo hacen el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y otras normas legales, sino que debe entendérsele como cualquier resolución emanada de la autoridad que conoce del asunto. Por otra parte, se debe recalcar que la Constitución remite al legislador la determinación de las normas que regulen el proceso previo, pero con un especial mandato para aquello. Deben esas normas establecer siempre garantías que respeten los principios de justicia y racionalidad, y no sólo en materia de procedimientos, sino también, y a raíz de la reforma a la justicia penal, en la regulación de las investigaciones asociadas a los procedimientos penales. 5. Principio de exclusión de las presunciones de derecho sobre responsabilidad en materia penal. Las presunciones legales son hipótesis que la ley provee para ciertos casos, en los cuales a partir de un hecho conocido establece la vinculación de este con otro hecho o con un sujeto determinado. Cuando estas hipótesis, por admitirlo así la ley, pueden ser refutadas, hablamos de presunciones simplemente legales. En cambio, si no admiten prueba en contra se les denomina de derecho. Esta última

clase de presunciones, cuando se refieren a la responsabilidad de una persona, está absolutamente prohibida en materia penal. En efecto la Constitución señala que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidadpenal. Ello porque esta categoría de presunciones impide a los imputados la posibilidad de rendir prueba, acreditar cual ha sido su efectiva participación en los hechos que se le imputan y en definitiva priva de la posibilidad de defenderse debidamente. 6. Principio de ¡rretroactividad de la ley penal. Manda la Constitución que ningún delito se castigará con otra pena

que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Con ello establece la irretroactividad de la ley penal, que es un principio fundamental de la seguridad jurídica 33 . La irretroactividad de la ley penal indica que las normas penales sólo pueden ser aplicadas respecto de hechos perpetrados con posterioridad a su entrada en vigencia. Nunca respecto de hechos que han ocurrido antes. Sobre este mandato constitucional forzoso es precisar los siguientes aspectos. Primero, si bien es cierto que la norma señala que la ley debe

ser promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en el sentido de entender que aquel mandato se refiere a la publicación de la ley, pues en virtud de ese acto es que la ley se presume conocida por todos y entra generalmente en vigencia, siendo por tanto también, desde esa época, obligatoria. Segundo, esta norma se refiere únicamente a las leyes penales, por lo tanto, a partir de ella no es posible sostener una prohibición de similares características respecto de normas de otra naturaleza. Y tercero, este mandato contempla una excepción: que la nueva ley favorezca al afectado. En este caso se admite aplicar la ley respecto de hechos acontecidos

33

MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho

Constitucional,

p. 267.

previamente a su entrada en vigencia. Aquello ocurrirá habitualmente cuando una nueva ley despenalice un hecho sancionado al amparo de una norma anterior, o bien cuando una ley posterior disminuya la sanción impuesta en conformidad a una ley pretérita. En este caso debe precederse según dispone el artículo 18 del Código Penal. Por último, la Constitución entrega como competencia exclusiva al legislador la determinación de las penas aplicables a hechos punibles, toda vez que en dicho sentido la Constitución es clara al manifestar que

ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley. 7. El principio legalidad de la norma penal. El inciso séptimo del artículo 19 N° 3 dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley. Por su parte, el inciso octavo del mismo artículo establece que, ninguna ley podrá establecer

penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Ambas disposiciones, en conjunto, contienen el denominado principio de legalidad de la norma penal. Este principio manifiesta que toda norma legal que establece sanciones penales debe contener la descripción objetiva de la conducta sancionada, en forma expresa. A partir de esto la doctrina ha señalado que las conductas punibles y las penas impuestas a ellas sólo pueden ser establecidas por la ley, interpretando este concepto en sentido estricto, esto es, excluyendo a toda otra norma a la que habitualmente se le reconoce rango de ley sin serlo formalmente, como los decretos con fuerza de ley y los decretos leyes. Adicionalmente, la Constitución manda que esa ley que describa las conductas punibles sea expresa, es decir explícita en su texto para la descripción de la conducta sancionada. De esto se deduce que no puede aplicarse una ley por analogía en materia penal, ni extenderse la interpretación de una norma penal fuera de los casos explícitamente incluidos en ella, pues a cada delito le corresponde una descripción propia. Subyace a este mandato la intención de proporcionar certeza a las personas acerca de aquello que es reprochado penalmente por el sistema jurídico.

Respecto de este punto, mención aparte merecen figuras conocidas como tipos penales abiertos y leyes penales en blanco34. Los primeros corresponden a normas penales que describen la conducta sancionada en términos generales o empleando conceptos jurídicos. Se trata de tipos incompletos que para ser precisados requieren de complementos que deben ser provistos por el jurista35. Las segundas son aquellas que determinan la sanción que bajo determinados supuestos se impondrá, pero abandonan la precisión de estos últimos a una norma distinta36. Los tipos penales abiertos, si bien no resultarían inconstitucionales, son doctrinariamente muy criticados toda vez que afectan la certeza y seguridad jurídicas, mientras que las leyes penales en blanco, cuando remiten la determinación de la conducta a una norma de rango inferior a la ley, serían, en opinión de parte importante de la doctrina, inconstitucionales37. Según dispone el artículo 20, sólo el derecho contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución se encuentra amparado por la acción de protección.

34

Véase el amplio debate generado a raíz de la supresión del requisito de describir expresa y completamente la conducta punible, contenido en el anteproyecto de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, por parte de la Junta de Gobierno en CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional, II, p. 168 y CURY URZÚA, Enrique, Contribución

al estudio de las leyes penales en blanco en Derecho Penal y Criminología, I N° 4, Bogotá, 1978, p. 7 y s s . 35

GARRIDO MONTT, Mario, Derecho

Penal, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

1997, p. 38. 36

CURY URZÚA, Enrique, Derecho

Penal.

Parte general,

Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, 1997, p.155.

37

VIVANCO MARTÍNEZ, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, II, p. 324.

CONCEPTOS CLAVE

Igualdad ante la ley.

Es el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas distinciones favorables o adversas en razón de la raza, de la nacionalidad, del sexo, de la profesión, actividad u oficio y del grupo o sector social o categoría económica a que se pertenezca. (Enrique Evans de la Cuadra.)

De esta manera la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse ¡a ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. (Segundo Linares Quintana) Arbitrariedad.

Arbitrario es aquel acto o proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionado en relación con losfines perseguidos para la consecución de un objetivo licito y determinado. (José Luis Cea Egaña.) Discriminación arbitraria.

Discriminación arbitraria es toda zada por el legislador o cualquier como contraria a la ética elemental intelectual; en otros términos que

diferenciación o distinción realiautoridad pública que aparezca o aun proceso normal de análisis no tenga justificación racional o

razonable. (Considerando N° 4 de Sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 12 de Junio de 1991)

MANUAL DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Comisiones especiales.

Se entiende por tales aquellas entidades formadas por un individuo o grupo de individuos que, defacto, ejercen jurisdicción. (José Luis Cea Egaña) Presunción de inocencia.

La presunción de inocencia es así el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada. (Humberto Nogueira Alcalá.) Tipicidad de la ley penal.

La exigencia de que la conducta este expresamente descrita en la ley representa la consagración a nivel constitucional del principio de la "tipicidad de la ley penal", mediante cuyo respeto se asegura que la ley describa en forma clara y patente la conducta punible. (Alejandro Silva Bascuñan) Ley penal en blanco.

Aquellas que determinan la sanción que bajo determinados supuestos se impondrá, pero abandona la precisión de estos últimos a otra norma. (Enrique Cury Urzúa.)

Son aquellas leyes que solamente contienen una conminación penal y que respecto del contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos e incluso actos administrativos, que se han promulgado autónomamente

en otro tiempo o lugar. De acuerdo con ello hay que distinguir entre norma sancionatoria y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo seforma con la norma complementaria. (Hans Heinrich Jescheck.)

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Artículo 19 N° 2

Constitución Política

1 incisos 1°, 4 o y final; 5; 18; 19 N°s 3, 9, 15, 16, 17, 2 0 y 26; 20; 38; 64 y 1 0 9 inciso final

Convención Americana de Derechos Humanos

24

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

2 N° 1 y 3; 4 N° 1 ; 8 ; 14; 25; 2 6 y 2 7

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 19 N° 3

2 N° 2, 3 y 7 y 10 N° 2y3

16; 44; 4 9 y 51

Ley Orgánica Constitucional del Banco Central N° 1 8 . 8 4 0

2

Código Penal

5 y 41

Código de Justicia Militar

3; 5 y 9

Constitución Política

1 incisos l ° y 4 ° ; 5; 18; 19 N°s 2, y 26; 2 0 sólo en relación con el inciso 4 o ; 63 N° 3; 64; 76; 83; 92; 95 y 9 6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

14

Convención Americana de Derechos Humanos

8

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

15

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 6 0 relativa al Tribunal Calificador de Elecciones Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 0 3 relativa a Partidos Políticos

28

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 3 8 relativa al Consejo Nacional de Televisión

33; 34; 4 0 y 4 0 bis

Ley Orgánica Constitucional del Banco Central N° 18.840

58; 60; 61 y 65-

Código Civil

9 y 47

Código Penal

1; 2; 3; 5; 6; 18; 20; 50; 78; 79; 80; 4 5 4 ; 4 8 3 y 501

Código Orgánico de Tribunales

1 al 3 4 9

EXTRACTOS DE LEGISLACIÓN

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre igualdad y discriminación arbitraría. Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2: 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Sobre discriminación por razón de raza. Artículo 1: 1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna

de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. Artículo 2: 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada

por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre protección de los niños respecto de la discriminación. Artículo 2: 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Código del Trabajo. Sobre discriminación en al ámbito laboral. Artículo 2o inciso 4: Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre igualdad en el ingreso a la Administración del Estado. Artículo 16. Para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso. Artículo 51. El Estado velará permanentemente por la carrera funcionaría y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Ley Orgánica Constitucional N° 18.695 sobre Municipalidades. Sobre igualdad en las remuneraciones y en el ingreso a la administración municipal. Artículo 48. En el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Artículo 49. La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaría y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Ley Orgánica Constitucional N° 19.640 sobre el Ministerio Público. Sobre igualdad en el ingreso al Ministerio Público. Artículo 10. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre bilateralidad de la audiencia y justicia del tribunal. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre garantías del debido proceso. Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 1.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a.

Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b.

Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c.

Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d.

Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e.

Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f.

Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos

o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g.

Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h.

Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

2.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

3-

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

4.

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 20 de Enero de 1968. Sobre la igualdad ante la ley. La igualdad ante la ley se refiere a todas las personas que se encuentran dentro de ciertas condiciones y es relativa a bienes jurídicos y valores humanos de carácter político social, no haciendo diferencias por atributos de orden particular, y que la norma legal, respetando esta garantía, debe tener caracteres de generalidad para los que quedan comprendidos dentro de sus términos. Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 5 de abril de 1988. Sobre el contenido de la igualdad. Considerando 11: (...) "El principio de igualdad significa, como la ha sostenido la Excma. Corte Suprema y este Tribunal en el Rol N° 53, que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes." Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 15 de Junio de 1988. Sobre igualdad ante la ley y estatutos particulares de grupos. "La igualdad ante la ley no es obstáculo para que los grupos o entidades se rijan por normas legales que establezcan diferencias entre sus componentes según el rol que corresponda desempeñar en ellas."

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 7 de abril de 1993. Sobre actos discriminatorios. "Que el hecho de impedir a una persona o grupo de personas poder entrar en un lugar público o de atención al público en general, sea gratuito o pagado, basado en circunstancias de raza, sexo, idioma, religión o cualquiera otra circunstancia étnica, social o cultural implica un trato desigual y discriminatorio que contraviene los principios que hoy imperan en las sociedades modernas relativos a derechos humanos." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 7 de marzo de 1994. Sobre comisiones especiales. "El artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Constitución, (...) reconoce a toda persona el derecho al juez natural y prohibe el ser juzgado por "comisiones especiales", como denomina el constituyente a todo órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme a derecho." Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 13 de abril de 1984. Sobre el concepto de justo y racional procedimiento. "Según nuestro diccionario el vocablo "racional" significa "arreglado a la razón" y "razón" equivale a justicia; a su vez, "justo" significa "que obra según justicia y razón" y justicia es derecho, razón, equidad. Estos conceptos son, ciertamente, muye genéricos y se prestan para entenderlos con variado criterio. No obstante, la Comisión Constituyente que elaboró

la norma prefirió referirse al "racional y justo procedimiento" en vez de elaborar cuales son las garantías reales del debido proceso, obviando así la dificultad de tipificar, específicamente, los elementos que lo componen y el riesgo de omitir algunos. Con todo, acordó dejar constancia en actas que eran garantías mínimas de un racional proceso permitir oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba correspondiente." Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 2 de agosto de 1994. Sobre el emplazamiento como requisito del debido proceso. "No se constituye el proceso sin el emplazamiento de aquellos a quienes se considera partes, con los cuales se traba una indispensable relación vinculatoria en torno a la que se teje la trama contenciosa. Al intentarse cumplir el fallo respecto de aquél que tiene la condición jurídica de tercero ajeno al juicio, se está conculcando el principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia y del debido proceso del art. 19 N° 3 de la Constitución."

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 5 de septiembre de 2006. Sobre el principio de legalidad del tribunal. Considerando 18: (...) Debe recordarse, en este sentido, que lo propio de la jurisdicción es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce... Considerando 20: Que, seguidamente, resulta necesario analizar la conformidad del artículo 116 del Código Tributario con el denominado principio de "legalidad deL tribunal", consagrado en los artículos 19 N° 3 inciso cuarto, 38 inciso 2 o , 76 y

77 de la Constitución, que importa, básicamente, que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley. El artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental precisa, en su inciso 4 o , que: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". En idéntico sentido, el artículo 38, en su inciso segundo, de la Constitución establece que: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". De la misma manera, el artículo 76 del Código Político, en su inciso primero, precisa que: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que señale la ley". El artículo 77 de la misma Carta, en su inciso primero, a su vez, indica que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados." La garantía evidente de que toda persona sólo pueda ser juzgada por el tribunal que señale la ley y por el juez que lo representa, en los términos que se han referido resulta, así, un elemento fundamental para la seguridad jurídica, pues impide que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice por un tribunal o un juez distinto del órgano permanente, imparcial e independiente a quien el legislador haya

confiado previamente esta responsabibilidad que se cumple por las personas naturales que actúan en él." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 8 de abril de 2002. Sobre las (unciones jurisdiccionales. Considerando 44: "Que, nuestra Constitución Política caracteriza la jurisdicción como una función pública emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5o, 6 o y 7 o de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son "las autoridades que esta Constitución establece. Así se desprende nítidamente de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 73, 74, y de los Capítulos VII y VIII, que establecen al Tribunal Constitucional y a la Justicia Electoral, respectivamente. Debe señalarse que, cuando la Constitución habla de "la facultad de conocer"; "la pronta y cumplida administración de justicia"; " Son atribuciones del Tribunal Constitucional"; "El Tribunal conocerá y resolverá", son todas manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional o jurisdicción de que se encuentran envestidos los tribunales de la República. Considerando 45: Que, como la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que la Constitución establece. El mandato de su artículo 5 o , inciso primero, no admite dudas sobre el particular, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del "Poder Judicial"...

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 10 de febrero de 1995. Sobre la certeza jurídica y la irretroactividad de la ley. Considerando 67: "(...) entre los elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 9 de noviembre de 2006. Sobre leyes penales en blanco. Considerando 2: "Que la relación entre las leyes penales en blanco y el principio de la legalidad de la ley penal descrito, presenta diversas alternativas a la luz de las clasificaciones que la doctrina ha formulado. Una línea doctrinal dominante señala que las leyes incompletas denominadas en blanco son incompatibles con el principio de la legalidad de la ley penal, si el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a otra norma de igual rango, lo que la doctrina denomina "leyes penales en blanco impropias" o "normas de reenvío" (Eduardo Novoa), y si la conducta no está descrita claramente. Si el complemento descriptor de la conducta punible se encuentra en una norma infralegal, reglamento o instrucción, y si la descripción resulta genérica, imprecisa o parcial, aún cuando cumpla con aquel presupuesto relativo al rango de la norma, la ley penal en blanco vulneraría el principio de la legalidad de la ley penal, con todas las consecuencias jurídicas que su aplicación acarrearía. La doctrina las denomina "leyes penales en

blanco propias" y, cuando la descripción de la conducta punible está entregada a un juez, "leyes penales en blanco abiertas". La doctrina también distingue entre distintos ámbitos materiales de remisión, según la instancia normativa en la que se ha originado la norma que contiene el complemento y si ella pertenece o no al ámbito penal, independientemente de su rango. (Respecto de estas clasificaciones de las leyes penales en blanco, ver el trabajo de Dulce María Santana Vega: El concepto de ley penal en blanco, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y siguientes). Considerando 3: Que en la línea doctrinal expuesta, esto es, que tanto las leyes penales en blanco propias como abiertas vulneran el principio de la legalidad de la ley penal, se ubica la proposición que la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política aprobó como artículo 19, N° 3 , inciso final, en el anteproyecto entregado a la Junta de Gobierno el 18 de octubre de 1978: " Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se pretende sancionar está expresa y completamente descrita en ella". Esta formulación la propuso el profesor Raúl Bertelsen, argumentando que con ella "no quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley penal, ya que ella debe bastarse a sí misma y si no se basta a sí misma, no hay delito ni pena." (Opinión que consta en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 399 del 12 de julio de 1978). Después de la opinión coincidente del Consejo de Estado, en cuyas actas quedó constancia del sentido prohibitivo que el precepto así redactado tenía para la existencia de las leyes penales en blanco, la Junta de Gobierno eliminó la palabra "completamente", dejando sólo la expresión "expresamente". No existen evidencias de historia fidedigna de esta modificación, que permitan aclarar su significado."

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 21 de diciembre de 1987. Sobre el principio de tipicidad de la ley penal. Considerando 18: "Que asimismo se hace necesario, también, traer a colación el principio de "nulla poena sine lege" que expresa el artículo 19 N° 3 inciso séptimo de la Carta Fundamental, ya que si bien es cierto que dicho precepto sólo se refiere a los delitos penales, no lo es menos que él debe estar presente para determinar el alcance del artículo 8°38, ya que difícilmente, en una interpretación razonable, pueden sustraerse al concepto de pena las graves sanciones que el precepto impone a quien incurre en el ilícito constitucional que contempla. Este principio, universalmente reconocido, surge como suprema protección de los derechos del individuo, ya que asegura al hombre la facultad de actuar en la sociedad con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos. Considerando 19: Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se infiere con nitidez que el ordenamiento institucional estructurado por la Constitución de 1980 descansa sobre ciertos principios y valores básicos, entre los cuales, cabe señalar, por su íntima vinculación con el problema que se analiza, los siguientes: la libertad del hombre, que los derechos fundamentales de la persona humana son anteriores y superiores al Estado y a la Constitución, razón por la cual ésta no los crea sino 38

La sentencia citada fue dictada por el Tribunal Constitucional en aplicación de lo dispuesto por los tres primeros incisos del antiguo artículo octavo, derogado en 1989,

que señalaba: Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundado en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República, Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por las actividades de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales. Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer de las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores.

que los "reconoce y asegura"; que el Estado en cumplimiento de su finalidad propia, cual es promover el bien común, debe darles segura y eficaz protección debiendo destacarse, en la especie, "la seguridad y certeza jurídica"; que el ejercicio de la soberanía que se realiza por el pueblo y por las autoridades que la Constitución establece reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, en fin, que nadie puede ser condenado por hechos anteriores a la norma jurídica que establece la pena. Considerando 20: Que todos estos principios se encarnan en disposiciones concretas de la Carta Fundamental como lo son, entre otros, los artículos Io, 4°, 5°, inciso segundo, y 19, en especial su número 3, inciso séptimo. Considerando 21: Que estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución."

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 4 de diciembre de 1984. Sobre los elementos del tipo penal. "De acuerdo a los términos del inciso final del N° 3 del artículo 19, basta, pues, que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera llena, que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales."

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿A qué tipo de igualdad se refiere el artículo 19 N° 2?

2.

¿Quiénes son titulares del derecho contenido en el artículo 19 N° 2?

3.

¿Qué importancia reviste un tratamiento constitucional de la igualdad?

4.

¿Existen diferencias entre la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley? ¿Cuáles?

5-

¿Qué tipos de discriminación prohibe la Constitución?

6.

¿En qué consiste la discriminación arbitraria?

7.

¿A quiénes prohibe la Constitución el establecimiento de diferencias arbitrarias?

8.

¿Qué significa que la igualdad sea un valor natural?

9.

¿Qué es la discriminación positiva? ¿Es constitucionalmente admisible?

10.

¿Qué relación existe entre la igualdad y la prohibición de privilegios?

11.

¿Qué es la igualdad jurídica?

12.

¿En qué año se introdujo la reforma que declaró a hombres y mujeres iguales ante la ley? ¿Cuáles han sido los efectos de esta modificación?

13.

¿Cuándo es legítimo o razonable hacer diferencias?

14.

¿Qué es la igualdad justa?

15.

¿Qué disposiciones constitucionales, distintas del artículo 19 números 2 y 3 desarrollan el concepto de igualdad?

16.

¿En qué consiste la igualdad de oportunidades?

17.

¿Qué acciones constitucionales protegen el artículo 19 N° 2?

18.

¿Quiénes se entienden obligados por el artículo 19 N° 3?

19 20.

21

22

¿Qué elementos comprende el derecho a la defensa jurídica? ¿Qué instituciones jurídicas concretan el derecho a defensa para aquellas personas que no pueden procurarse una defensa jurídica por sí misma? ¿Qué diferencia existe entre el derecho a defensa jurídica de una persona natural o jurídica y el de los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública? ¿Según el artículo 19 N° 2 en qué casos se puede impedir la intervención del letrado?

23.

¿Qué es el privilegio de pobreza? ¿De qué formas puede obtenerse?

24

¿Cuál es el momento oportuno para que se establezca un tribunal que ha de juzgar un determinado asunto?

25

¿Qué se entiende por comisiones especiales?

26

La prohibición de ser juzgado por comisiones especiales ¿Se extiende también a los órganos que aplican los estatutos de grupos intermedios?

27.

¿Se aplica el principio de la legalidad del tribunal a los tribunales arbitrales?

28,

¿Atenta contra el principio de legalidad del tribunal el hecho de que un juez sea legalmente nombrado titular de un tribunal con posterioridad a la perpetración de un hecho que le corresponda juzgar?

29,

¿Qué es un proceso?

30,

¿Qué relación existe entre proceso y procedimiento?

31.

¿Qué es el debido proceso?

32,

¿Qué garantías forman parte del concepto de debido proceso?

33.

¿Qué principios deben cumplir las normas legales que regulen procedimientos e investigaciones?

34.

¿De qué forma resguarda la ley el debido proceso?

35.

¿De qué forma la ley procura que la investigación de los ilícitos penales sea racional y justa?

36.

¿En qué consiste la legalidad del juzgamiento?

37.

¿Respecto de qué tipo de normas la Constitución prohibe el efecto retroactivo?

38.

¿En qué consiste la irretroactividad de la ley penal y cómo se relaciona con el principio pro reói

39.

¿En qué casos la Constitución admite que una ley penal sea aplicada con efecto retroactivo?

40.

¿Cómo opera el principio de legalidad en relación con la conducta típica y la pena aplicable?

41.

¿Cuál es el objeto de que la conducta sancionada esté expresamente descrita?

42.

¿Qué son los tipos penales abiertos?

43.

¿Qué son las leyes penales en blanco?

44.

¿Cómo se clasifican las leyes penales en blanco?

45.

¿Cuál es el inconveniente que presentan los tipos penales abiertos? ¿Son constitucionalmente admisibles?

46.

¿Cuál es el inconveniente que presentan las leyes penales en blanco? ¿Son constitucionalmente admisibles?

47.

¿Qué antecedente es indicado por la doctrina como causante del problema sobre las leyes penales en blanco y los tipos penales abiertos?

48.

¿Qué inciso del artículo 19 N° 3 se encuentra protegido por la acción constitucional de protección?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

Explique el alcance de la frase: "El artículo 19 N° 2 más que de una igualdad ante la ley trata de una igualdad en la ley".

2.

Enumere los principios y elementos que conforman el debido proceso.

3.

Describa el proceso de elaboración que tuvo la actual redacción del inciso final del artículo 19 N ° 3Relacione el principio de inocencia con la exclusión de presunciones de derecho en materia penal.

4. 5.

Enumere y sintetice otras disposiciones constitucionales que desarrollen el concepto de igualdad.

6.

Enumere las instituciones jurídicas que procuran el cumplimiento del derecho a defensa para personas que no pueden procurarse la defensa jurídica por sí mismos.

7.

Determine si las siguientes afirmaciones son Verdaderas o Falsas: a.

La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales sobre la materia consagran el derecho de todos los seres humanos a la igualdad ante la ley y la igual protección de los derechos.

b.

El artículo 19 N ° 16 inciso 3 o contiene un mandato de exclusión particular de las discriminaciones.

c.

El principio de igualdad tiene un correlato necesario en el derecho a la no discriminación.

d.

Toda sentencia definitiva de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

e.

La igualdad ante la ley representa una limitación a la actuación del poder legislativo.

f.

La igualdad en la ley supone la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que las normas jurídicas contemplen en forma distinta situaciones diferentes

g.

La igualdad ante la ley significa que la Constitución asegura a todas las personas la igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

h.

El derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, se extiende tanto al patrocinio como a la mera asesoría de una abogado, dentro del marco de las normas legales que la regulan, sea en materias contenciosas o voluntarias, ante tribunales u órganos administrativos y en todos aquellos procesos cuya naturaleza lo hagan indispensable para el adecuado resguardo de los derechos de las personas.

i.

El derecho a requerir la debida defensa jurídica se encuentra restringido a los sujetos que intervienen como partes en un litigio.

j.

La Constitución dispone que el tribunal que ha de conocer de una causa debe haber sido creado con anterioridad al juzgamiento del hecho.

k.

Las presunciones legales son hipótesis que la ley provee para ciertos casos, en los cuales, a partir de un hecho conocido, establece la vinculación de este con otro hecho o con un sujeto determinado.

1,

Las presunciones de derecho se encuentran absolutamente prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico.

m.

La Constitución no asegura la igualdad de oportunidades.

n.

La Constitución prohibe expresamente el establecimiento de leyes penales en blanco.

La garantía constitucional de la igualdad ante la ley debe entenderse que comprende a toda norma obligatoria, no sólo a las leyes. Si bien es cierto que la norma señala que la ley

debe ser promulgada con anterioridad a la perpetración

del

hecho, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en el sentido de entender que aquel mandato se refiere a la publicación de la ley. La Constitución no entrega como competencia exclusiva al legislador la determinación de las penas aplicables a hechos punibles. Las conductas punibles y las penas impuestas a ellas sólo pueden ser establecidas por la ley, interpretando este concepto en sentido estricto. Los tipos penales abiertos, si bien no resultarían inconstitucionales, son doctrinariamente muy criticados toda vez que afectan la certeza y seguridad jurídicas.

CAPÍTULO IV ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO39 I. Introducción. II. Igualdad ante los tributos y demás cargas públicas. Artículo 19 N° 20. III. Libertad para desarrollar una actividad económica lícita. Artículo 19 N° 21. IV. Igualdad en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica. Artículo 19 N° 22. V. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Artículo 19 N° 23. VI. Derecho de propiedad. Artículo 19 N° 24 y 25: 1. Estatuto general de la propiedad. Función social y expropiación. 2. Propiedad sobre los yacimientos mineros. 3- Propiedad sobre el derecho real de aprovechamiento de aguas. 4. Propiedad intelectual, artística e industrial.

39

Esta sección fue redactada por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

I. Introducción.

El orden público económico es un conjunto de normas y principios que regulan la actividad económica de un país y que se encuentran previstos en la Constitución. Los principios contenidos en la noción de orden público económico son la subsidiariedad, la igualdad, la libertad, la interdicción de la arbitrariedad, la propiedad privada y la reserva legal expresa, entre otros. Los derechos contemplados dentro de la noción del orden público económico son: Artículo 19 N° 2 0

Igualdad ante los tributos y las demás cargas públicas.

Artículo 19 N ° 2 1

Libertad para desarrollar una actividad económica lícita.

Artículo 19 N ° 2 2

Igualdad en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica.

Artículo 19 N ° 2 3

Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.

Artículo 19 N° 24

Derecho de propiedad.

Artículo 19 N° 2 5

Derecho de propiedad intelectual, artística e industrial.

II. Igualdad ante los tributos y las demás cargas públicas. Artículo 19 N° 20.

La Constitución asegura a las personas, en el artículo 19 N° 20 de la Constitución, la igualdad ante los tributos y demás cargas públicas. Con respecto a los tributos, la Constitución fija una serie de principios, tales como la igualdad, la legalidad, la justicia y proporcionalidad y la no afectación específica, entre otros. Puntualmente la Constitución, en el inciso primero del artículo en comento, concreta el principio de igualdad ante la ley y consagra la igual repartición de los tributos, entendiéndose por "tributo" el término genérico que comprende los impuestos, tasas y contribuciones. Por otro lado, el principio de legalidad en materia tributaria, se manifiesta en la facultad conferida al legislador en cuanto a la determinación y establecimiento de los tributos, los que pueden ser fijados en proporción a las rentas, por ejemplo el impuesto al valor agregado; en la progresión de las mismas, por ejemplo el impuesto a la renta; o en la forma que fije la ley. Así, sólo la ley es la que puede establecer, modificar, suprimir y reducir los tributos, materia que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Lo anterior, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con la prohibición al legislador de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos deben ser adecuados a los objetivos de bien común perseguidos; razonables en las causas de su establecimiento

o alteración; justificados en atención a los hechos gravados; y proporcionados a las finalidades cuyo financiamiento se busca obtener con ellos40. El principio de no afectación de los tributos a un destino determinado, significa que, por regla general, todos los tributos que se recauden ingresan al patrimonio general de la Nación y no pueden tener un destino determinado. Sin embargo, la Constitución contempla excepciones referidas a aquellos tributos que la ley destine a fines propios de la defensa nacional, asimismo aquellos tributos que gravan actividades o bienes de clara identificación local o regional, los que pueden ser destinados específicamente para financiar obras de desarrollo regional o local respectivamente, lo último con el objeto de favorecer el proceso de regionalización del Estado. Por último, la Constitución señala la garantía de la igual repartición de las demás cargas públicas. Por carga pública debe entenderse toda prestación de hacer o de dar no pecuniaria que el Estado impone a las personas, sin que a cambio de ella se reciba una contraprestación directa. Las cargas públicas pueden ser de dos tipos: reales y personales. Las cargas personales obligan a realizar una prestación personal, por ejemplo el servicio militar. Las cargas reales gravan los bienes de una persona, por ejemplo las requisiciones de bienes, las servidumbres de utilidad pública y cualquier otra que no sea tributo. El fundamento de las cargas públicas reales es la función social de la propiedad. Cabe recalcar que este derecho no está amparado por la acción de protección.

40

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho Constitucional

Chileno, II, p. 471.

III. Libertad para desarrollar una actividad económica lícita. Artículo 19 N° 21.

La Constitución, en el artículo 19 N° 21, asegura a toda persona, natural o jurídica, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica. A partir de este derecho se concretan dos principios fundamentales: libertad económica y subsidiariedad. Cabe resaltar que el principio de subsidiariedad, que regula en esta parte las relaciones entre el Estado y los particulares en materia económica, asegura el rol fundamental de las personas en el despliegue de la libre iniciativa económica. A su vez, el principio de subsidiariedad limita la intervención del Estado en la economía. De hecho, el Estado puede actualmente desarrollar actividades empresariales en forma limitada y siempre que se sujete a las mismas reglas aplicables a los particulares. Los límites fijados por la Constitución al ejercicio de este derecho son la moral, el orden público y la seguridad nacional. La Constitución señala además que la regulación del ejercicio de este derecho sólo le corresponde a la ley y en ningún caso al ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. La libertad para desarrollar una actividad económica o el derecho a la libre iniciativa económica se garantiza por regla general a los particulares, de modo que sólo excepcionalmente el Estado puede intervenir en actividades empresariales. Entonces, para que el Estado y sus organismos puedan desarrollar actividades empresariales o participar en

ellas, es necesario que sea autorizado por una ley de quorum calificado, que deberá ser específica para cada situación. Para evitar una competencia desleal, las actividades empresariales del Estado se deben sujetar a la legislación común aplicable a los particulares. Salvo, que por motivos justificados, el Estado necesite de un estatuto jurídico especial que regule su actividad, el que deberá ser establecido, a su vez, por medio de una ley de quorum calificado. El artículo 19 N° 21 de la Constitución encuentra tutela en la acción de protección y en la acción de amparo económico, las que son compatibles.

IV. Igualdad en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica. Artículo 19 N° 22.

Este derecho, previsto en el artículo 19 N° 22, busca concretar la igualdad de las personas ante la ley y ante el Estado. La Constitución prohibe que el Estado o sus organismos discriminen arbitrariamente a los particulares en materia económica. La Constitución, en el primer inciso del artículo 19 N° 22, establece la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Al referir igualdad en el "trato" está señalando el efecto del manejo que el Estado y sus organismos hacen en materia económica, en cuyo caso les impone el deber de hacerlo sin discriminar injustamente. De lo que se deduce que es posible establecer distinciones siempre y cuando no sean arbitrarias y estén contempladas por la ley. En el inciso segundo se establece un estatuto constitucional de los beneficios y gravámenes económicos estatales41, reglamentando la forma de conceder beneficios o imponer gravámenes con la condición que estos no constituyan una discriminación arbitraria. Estas distinciones pueden establecerse para favorecer o afectar el desarrollo de ciertos sectores, actividades o zonas geográficas. Este derecho se encuentra tutelado por la acción de protección.

41

FERMANDOIS VOHR1NGER, Arturo, Derecho Constitucional Económico. Garantías económicas.

Doctrina y jurisprudencia,

Santiago, 2001, p. 206.

Ediciones Universidad Católica de Chile,

V. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Artículo 19 N° 23.

Una de las principales innovaciones de la Constitución de 1980 fue el fortalecimiento del derecho de propiedad, una forma de evidenciar tal realce fue consagrar la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, esto es el derecho a la propiedad o derecho al derecho de propiedad. Por ende, la Constitución distingue, por un lado, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes o derecho a la propiedad; y por otro, la protección de la propiedad que ya se ha incorporado al patrimonio de una persona, o sea el derecho de propiedad. Con respecto al derecho a la propiedad, lo que se garantiza es la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, corporales e incorporales, o sea la posibilidad jurídica, y no necesariamente económica, de adquirir el dominio. Sin embargo, hay bienes que por disposición de la Constitución no pueden ser adquiridos. Tal es el caso de los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el aire, los cuerpos celestes, etc.; los bienes que pertenecen a la Nación toda y una ley así lo declare, por ejemplo las plazas, calles, playas, etc.; y los bienes a los que la Constitución les señaló un dueño, por ejemplo los yacimientos mineros que son de propiedad del Estado.

Finalmente, la Constitución facultó al legislador para que, por razones de interés nacional, pueda establecer limitaciones o requisitos para adquirir el dominio de determinados bienes. A su vez para reforzar el carácter excepcional de esta disposición la Constitución estableció que dicha ley debe ser de quorum calificado. Cabe resaltar que este derecho se encuentra amparado por la acción de protección.

VI. Derecho de propiedad. Artículo 19 Nos 24 y 25.

El derecho de propiedad es uno de los derechos más extensamente regulados en la Constitución, muestra de ello es que se extiende por más de dieciséis incisos a través de dos numerales del artículo 19, que versan sobre las siguientes materias: Artículo 19 N° 24 inciso 1

Estatuto General de la propiedad.

Artículo 19 N° 24 inciso 2

Estatuto General de la propiedad: función social de la propiedad.

Artículo 19 N° 2 4 inciso 3, 4 y 5.

Estatuto General de la propiedad: privación de la propiedad por expropiación.

Artículo 19 N° 24 incisos 5 al 10.

Propiedad sobre los yacimientos mineros. Propiedad sobre las concesiones mineras.

Artículo 19 N° 24 inciso 11

Propiedad sobre el derecho real de aprovechamiento de aguas.

Artículo 19 N° 25.

Propiedad intelectual, artística e industrial.

1. Estatuto general de la propiedad. Función social y expropiación. La Constitución, en el artículo 19 N° 24, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Cuando la Constitución expresa que el derecho de propiedad se ejerce en sus diversas especies comprende tanto la propiedad privada, estatal o mixta; individual, familiar o

comunitaria. Asegura, además, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, es decir tanto los bienes que tienen una expresión tangible como a aquellos que carecen de esa cualidad, por ejemplo los derechos y acciones. La Constitución señala que es competencia exclusiva del legislador establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, en consecuencia no procede regular esta materia por norma jurídica infralegal. Asimismo, le corresponde al legislador establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Así, el derecho de propiedad es un derecho que en si mismo admite límites, los mismos tienen origen en la ya mencionada noción de función social de la propiedad. La función social de la propiedad debe entenderse como el conjunto de límites establecidos por ley y que determinan el ejercicio del derecho de propiedad en consonancia con los intereses colectivos. Los límites están señalados taxativamente en la Constitución y son los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Por otro lado, la Constitución señala que se puede privar a las personas de su derecho de propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio. Empero, cabe aclarar que la privación del derecho de propiedad es una excepción, puesto que vulnera directamente el derecho y sólo se admite en la medida que se cumpla con las causales y el procedimiento que ella misma establece y se compense la pérdida mediante el pago de una indemnización. Las causales que justifican la expropiación son el interés nacional o la utilidad pública, la que debe ser calificada por el legislador mediante la dictación de una ley general o especial. Una vez cumplido el trámite de la dictación de la ley que califica la necesidad de la expropiación, se sigue la etapa administrativa en la cual la autoridad correspondiente llevará a cabo la expropiación cumpliendo el procedimiento expropiatorio en la forma prescrita por la ley. Es en la etapa administrativa en la que se fija la indemnización que resarcirá

el daño efectivamente causado. La indemnización puede ser fijada de común acuerdo por la autoridad expropiante y el expropiado, pero a falta de aquél se pagará siempre íntegramente, antes de la toma de posesión del bien, al contado y en dinero en efectivo. Si el expropiado no está de acuerdo con el monto de la indemnización fijado por la autoridad expropiante, puede reclamarlo ante los tribunales de justicia; sin embargo esta situación no suspende la expropiación, la que se llevará adelante previa consignación a la orden del Tribunal competente mediante el depósito en su cuenta corriente bancaria del monto de la indemnización. Sólo si se reclama de la procedencia de la expropiación, el juez podrá decretar la suspensión de la toma de posesión material del bien expropiado y sólo si existe fundamento plausible para ello. 2. Propiedad sobre los yacimientos mineros. El Estado tiene el dominio sobre todas los yacimientos mineros existentes en el territorio nacional, precisando que es un dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible. La propiedad del Estado sobre las minas es sin perjuicio de la propiedad de las personas naturales y jurídicas sobre los terrenos superficiales en cuyas entrañas estuvieren situadas. El legislador es quien determinará cuáles sustancias son concesibles, es decir aquellas sobre las cuales se pueden constituir concesiones mineras de explotación o exploración. Sin embargo la Constitución determinó que no serán concesibles los hidrocarburos líquidos o gaseosos. Respecto de las sustancias concesibles, el Estado puede entregarlas en concesión a los particulares. La concesión es un derecho real inmueble que permite a los particulares explorar o explotar el yacimiento. Una vez otorgada la concesión minera a un particular, el mismo ejercerá un derecho de propiedad sobre un bien incorporal, esto es sobre el derecho de concesión.

Las concesiones mineras se constituyen siempre por resolución judicial y tendrán la duración, los derechos y obligaciones que la respectiva ley orgánica constitucional determine. La ley ha dispuesto que las concesiones de exploración se otorguen por un plazo de dos años renovables por dos años más, mientras que las de explotación tienen duración indefinida. Otorgada judicialmente la concesión, la misma deberá ser inscrita en el Conservador de Minas respectivo, sin este esencial requisito la concesión se extingue. Las concesiones vigentes quedan afectas a un régimen de amparo que dice relación con la obligación del concesionario de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justificó su otorgamiento. Este régimen de amparo, en la práctica, se traduce en el pago de una patente anual en beneficio fiscal. El no pago de la patente implica la caducidad de la concesión minera. Respecto de las sustancias no concesibles, las mismas pueden ser explotadas y exploradas por el Estado y sus empresas; o por los particulares, a través de las concesiones administrativas o los contratos especiales de operación. 3. Propiedad sobre el derecho real de aprovechamiento de aguas. El artículo 19 N° 24 inciso final se refiere a las aguas. En Chile, a partir de la reforma constitucional de 1967, se terminó con el dominio privado sobre las aguas. Las mismas actualmente son bienes nacionales de uso público. A los particulares se les reconoce sobre las aguas un derecho real de aprovechamiento, que les permite precisamente satisfacer sus necesidades por medio de un uso racional y beneficioso de las aguas. El derecho real de aprovechamiento se constituye por una resolución administrativa proveniente de la Dirección General de Aguas, la que debe inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

4. Propiedad intelectual, artística e industrial. El artículo 19 N° 25 de la Constitución asegura la propiedad intelectual, artística e industrial. El derecho de autor y propiedad intelectual se ejerce sobre las obras artísticas o científicas, por ejemplo libros, obras musicales y teatrales, libretos televisivos, monografías, pinturas, interpretaciones o ejecuciones artísticas, programas computacionales, entre otras. Comprende la propiedad de éstas obras y otros derechos como la paternidad, la edición y la integridad de la obra en conformidad a la ley. La propiedad industrial es la que protege las patentes de invención, las marcas comerciales, procesos tecnológicos y otras creaciones análogas. La propiedad intelectual se garantiza por todo el tiempo que señale la ley y no podrá ser inferior al de la vida de su titular. El derecho de autor se trasmite a los herederos, que de acuerdo a la ley puede extenderse por 70 años. En cambio, la propiedad industrial se garantiza por el tiempo que señale la ley, que no necesariamente se extiende por toda la vida de su titular, por lo tanto es una propiedad temporal y caducable, es decir, está sujeta a extinción si no se cumplen las condiciones necesarias para mantenerla. Debe resaltarse que el derecho de propiedad se encuentra amparado por la acción de protección.

CONCEPTOS CLAVE

Orden público económico.

El Orden público es el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución.

(José Luis Cea Egaña)

Orden público económico.

Es el adecuado modo de relación de todos los diversos elementos de naturaleza económica presentes en la sociedad, que permite a todos los agentes económicos, en la mayor medida de lo posible y en un marco subsidiario, el disfrute de sus garantías constitucionales de naturaleza económica de forma tal de contribuir al bien común y a la plena realización de la persona humana. (Arturo Fermandois Vóhringer) Tributo.

Es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, para financiar el cumplimiento de sus funciones y cometidos. (Giuliani Fonrouge) Actividad económica y actividad empresarial.

Actividad económica es aquella susceptible de producir lucro o de alterar los elementos que lo producen; actividad empresarial es aquella actividad económica que el ente despliega organizado en un conjunto de personas y bienes llamado empresa. (Arturo Fermandois Vóhringer)

Desarrollo y participación en actividad empresarial.

Mientras el desarrollo de actividades empresariales refiere a una acción protagónica del agente respecto de la actividad, la participación en ellas tiene una connotación de accesoriedad. (Arturo Fermandois Vohringer) Discriminación arbitraria.

Toda diferencia o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, o por el Estado o sus órganos o agentes, que aparezca como contraria a una concepción elemental de lo que es ético o aun proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. (Enrique Evans de la Cuadra) Franquicias o beneficios.

Los beneficios directos equivalen a los subsidios, en que el Estado agrega directamente una cantidad de dinero al destinatario. En los beneficios indirectos, en tanto, el Estado deja de cobrar una cantidad. (José Luis Cea Egaña) Dominio.

El dominio es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y disponer de ella según lo resuelva su dueño, sin atentar contra la ley o el derecho ajeno, (artículo 582 Código Civil) Función social de la propiedad.

Es el empleo o uso racional de la propiedad en armonía con los intereses colectivos. (Enrique Evans de la Cuadra)

M A N U A L DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Función social de la propiedad.

Es el resultado de la compatibilidad entre el derecho de propiedad y el Bien Común. (Hernán Molina Guaita) Expropiación.

La expropiación es un acto de la autoridad administrativa, fundado en una ley que lo autoriza, en virtud del cual priva del dominio, sobre el cual recae ese derecho o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a un procedimiento legalmente tramitado y pagando al expropiado la indemnización justa. (José Luis Cea Egaña)

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Artículo 19 N° 2 0

Constitución Política

1, 5, 19 Nos. 2, 2 1 , 22, 2 4 y 26; 3 2 N° 20; 2 2 inciso 3; 6 5 inciso 2 y N° 1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

8 N° 3 letra c

Convención Americana sobre Derechos Humanos

6 N° 3

LOC N° 18.556, sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

6 , 1 4 y 21

L O C N° 18.603, relativa a Partidos Políticos

36

L O C N° 18.695 sobre Municipalidades

5 letras e) y h)

L O C N° 18.700, relativa a Votaciones Populares y Escrutinios

3 9 y ss.

Código Tributario

Artículo 19 N° 21

Código Penal

147 y 157

Constitución Política

1 , 5 , 19 Nos. 2, 16, 20, 22, 23, 24, 2 5 y 26; 20, 6 3 Nos. 7 a 10

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

6

LOC N° 18.097, sobre Concesiones Mineras L O C N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado

3 y 6

Artículo 19 N° 2 2

Artículo 19 N° 2 3

LOC N° 1 8 . 6 9 5 sobre Municipalidades

11

LOC N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios

116

L O C N ° 18.838, sobre el Consejo Nacional de Televisión

15 al 21

L O C N° 1 8 . 8 4 0 , sobre Banco Central

88

Código Penal

158 y 314

Ley N° 18.971

Artículo único

Constitución Política

1, 5, 19 N°s. 2, 16, 2 0 , 2 1 , 2 3 , 2 4 , 25 y 26; 20, 32 N° 20; 4 0 N°s. 1 y 4; 6 3 N° 9

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

26

Convención Americana sobre Derechos Humanos

24

LOC N° 18.840 del Banco Central

2 inciso 2

Constitución Política

1 , 5 , 19 Nos. 2 1 , 22, 24, 25 y 2 6

Convención Americana sobre Derechos Humanos

21

Decreto Ley (M. de Bienes Nacionales) N° 1.939 de 1 9 7 7 L O C N° 1 8 . 0 9 7 sobre Concesiones Mineras L O C N° 1 8 . 8 4 0 del Banco Central Código Civil

3, 5 y 16

88

585 y 589

Artículo 19 N° 24 incisos 1° al 5 o .

Constitución Política

1 , 5 , 19 Nos. 2 , 8 , 2 1 , 2 2 , 23, 2 5 y 26; 2 0

Convención Americana sobre Derechos Humanos

24.

Código Civil

5 8 2 y 583

Decreto Ley N° 2 . 1 8 6 , que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones LOC N° 18.415, relativa a Estados de Excepción

7 , 1 8 y 19

LOC N° 1 8 . 6 9 5 sobre Municipalidades

13, 3 2 al 37, 65 letra f )

LOC N° 18.838, relativa al Consejo Nacional de Televisión

15 al 21 y 4 3

Código Penal

1 5 8 Nos. 5 y 6, y Libro II, Título IX

Ley N° 1 8 . 1 5 2 Interpreta garantía constitucional del derecho de propiedad con incidencia en reajustabilidad de pensiones de jubilación Artículo 19 N° 2 4 incisos 6 o al 10 o

LOC N° 18.097, sobre Concesiones Mineras. Código de Minería

Artículo 19 N° 24 inciso 11

Código de Aguas

Artículo 19 N° 25

Constitución Política

1 , 5 , 19 Nos. 2 , 2 1 , 22, 23, 24 y 26; 2 0

Convención Americana sobre Derechos Humanos

24

Código Civil

584

Código Penal Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial Ley N° 1 7 . 3 3 6 , sobre Propiedad Intelectual.

190 y 284

EXTRACTO DE LEGISLACIÓN

Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas. En cuanto a la libertad para formar una sociedad anónima. En cuanto a los límites para desarrollar una actividad empresarial. Artículo 3o: "La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Art. 9o La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado." Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, N° 18.097. En cuanto a la intervención judicial en el otorgamiento de las concesiones mineras. En cuanto a la libre apropiabilidad de las concesiones mineras. En cuanto a la duración de las concesiones mineras. Artículo I o : "Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como otra. Artículo 2o.- Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería.

Artículo 5°.- Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra autoridad o persona. (...) Artículo 6 o .- El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política. La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración, extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una concesión minera constituye privación de los atributos o facultades esenciales del dominio de ella. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá una duración indefinida. Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575. En cuanto a cuáles son los organismos del Estado. En cuanto a la participación del Estado en actividades empresariales. Artículo I o inciso segundo: "La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Artículo 6 o : El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en

virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quorum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas." Decreto con Fuerza de Ley que fija el Código de Aguas, N°

1.122.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las aguas y del derecho de aprovechamiento de aguas. En cuanto a la intervención de la autoridad administrativa en el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas. Artículo 5: "Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código. Artículo 6: El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley. Art. 20. El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción." Decreto Ley que establece la Ley Orgánica Constitucional de procedimiento de expropiaciones, N° 2.186. En cuanto a la fijación del monto, forma y plazo de pago de la indemnización En cuanto a la oportunidad para el despojo del bien.

Artículo 10: "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso. Artículo 11: El expropiante y el expropiado podrán convenir el monto de la indemnización, su forma y plazo de pago, incluso la dación en pago de bienes determinados, y el acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnización definitiva. (...) Artículo 12: La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. Artículo 16: Si no se produjere acuerdo, la indemnización se pagará en la forma señalada en la ley que autorizó la expropiación. Si dicha ley no señala que deba pagarse a plazo, se entenderá que ella debe ser pagada de contado y en dinero efectivo (...) Artículo 17: A falta de acuerdo entre expropiante y expropiado, la indemnización provisional o la parte de ésta que debe pagarse de contado, será consignada a la orden del Tribunal competente mediante el depósito en su cuenta corriente bancaria (...) Artículo 21: (...) A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior, o en el caso del artículo 12, el expropiante podrá pedir al juez autorización para tomar posesión material del bien expropiado una vez que haya sido puesto a disposición del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el artículo 23."

Ley de Propiedad Intelectual, N° 17.736. En cuanto al alcance del derecho de propiedad intelectual. En cuanto a la duración del derecho de autor. En cuanto al registro de la propiedad intelectual. Artículo 1: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra. Artículo 10: La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes. La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8 o y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 70 años a contar desde la primera publicación. Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece. El Reglamento determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones."

Decreto con Fuerza de Ley que fija la ley sobre la propiedad industrial, N® 3. Artículo 1: "(...) Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. Artículo 3 o : La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13 de enero de 2000. En cuanto al concepto de orden público económico. Considerando 2o: "Que... el conjunto de normas que regulan la actividad económica del Estado y de los particulares (se denomina) bajo la fórmula generalizada en la doctrina con la denominación de "Orden Público Económico", utilizada inicialmente por Ripert en la década de los 60, y que la dogmática moderna designa como "Constitución Económica." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 10 de febrero de 1995. En cuanto a la definición, características y alcances del orden público económico. Considerando N° 72: "A su vez el Profesor José Luis Cea Egaña, al tratar del orden público económico, indica que es éste el "conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución". Consiguientemente, el orden público y el orden público económico en especial, estará orientado y comprenderá el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias económicas; y, por su parte, las regulaciones de las actividades económicas se refieren a las facultades legales conferidas a los órganos públicos para fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan dichas actividades.

Considerando N° 73: "Que, por su parte, los Profesores Francisco Cumplido y Mario Verdugo, refiriéndose específicamente a la cuestión que se analiza, en un informe en derecho acompañado a los autos, señalan: "Precisado que el orden público comprende las normas establecidas para organizar las relaciones económicas en sus aspectos fundamentales, resta por señalar qué aspectos de las disposiciones que rigen el proceso de aumento de capital y capitalización de utilidades deben quedar comprendidas dentro de este concepto. En resumen, las normas de la Ley de Bancos y de la Ley de Sociedades Anónimas sobre capitalización son de orden público, específicamente de orden público económico, en la medida que establecen formalidades, requisitos y procedimientos para el acuerdo que modifica los estatutos para aumentar el capital, y como tales rigen in actum". Y agregan: "Las normas sustantivas sobre el ejercicio de la libertad contractual, por lo contrario de las que reglamentan las formas, modalidades y condiciones en que esta libertad debe manifestarse, son normas de orden privado. En la especie las reglas sobre capitalización contenidas en el artículo 10 de la tantas veces citada Ley N° 18.401 son de derecho privado e incorporaron al patrimonio de las instituciones bancarias deudoras y de sus accionistas preferentes la facultad -bien incorporal- de capitalizar con el sólo acuerdo de la Junta de Accionistas, ya sea con acciones de pago o representativas de dividendos no repartidos, sus respectivas instituciones financieras en los términos señalados en esa norma"

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de diciembre de 1994. En cuanto a la prohibición de tributos expropiatorios o confiscatorios, desproporcionados o injustos. En cuanto a lo consustancial al derecho de igualdad tributaria. 8o: "Que, la disposición del artículo 19, N° 20, inciso segundo, de la Constitución Política, fue aprobada en la sesión N° 398, de julio de 1978, de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, de cuya lectura se desprende que la intención de los comisionados fue establecer una norma que impidiera que se pudieran imponer tributos de carácter expropiatorios o confiscatorios o que impidieran el ejercicio de una actividad. 9 o : Que, este Tribunal ponderando el alza del límite superior de la aplicación del tributo de 1.000 unidades tributarias mensuales a 4.000 unidades tributarias mensuales, ha estimado que del mérito del proceso no se desprende que el límite máximo del tributo sea desproporcionado o injusto. De aceptarse el criterio sustentado por los requirentes podríamos llegar a considerar cualquier alza de un tributo en relación con el anterior como manifiestamente desproporcionada e injusta. No hay que olvidar, además, la historia de la norma que quiso evitar que se impusieran tributos que vinieran a representar una expropiación o confiscación o impidieran el ejercicio de una actividad. 14°: Este Tribunal entiende que lo consustancial al derecho de igualdad impositiva sería que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos y como ya lo hemos analizado en considerandos anteriores estos principios no se han desconocido por la reforma propuesta, más aún teniendo en consideración que se trata sólo de la modificación de un límite máximo."

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 5 de mayo de 1995. En cuanto al principio de no afectación en materia tributaria y sus excepciones. 8o: "Que, el artículo 19, N° 20, de la Constitución Política, prescribe que "Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado", esto es, establece el principio de la no afectación de los tributos a un destino específico. No obstante, la propia Carta Fundamental permite, excepcionalmente, que aquellos tributos que "gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo". 9 o : Que, la disposición del proyecto que se analiza, al establecer que un impuesto que constituye parte de los ingresos generales del Estado pase a tener un destino determinado, en este caso, que se incorpore al Fondo Común Municipal y al patrimonio del municipio donde tenga su asiento la notaría en que se haya formalizado la transferencia del vehículo por partes iguales, se aparta del principio general de no afectación de los tributos a un destino específico establecido sobre la materia por el constituyente; y, por otro lado, no cumple con los requisitos que la Constitución establece copulativamente para que el legislador faculte a las autoridades comunales para aplicar tributos a fines específicos, esto es: a) que las actividades o bienes gravados tengan una clara identificación local, y b) que ellos estén destinados al financiamiento de obras de desarrollo."

Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de octubre de 1995. En cuanto al principio de subsidiariedad. En cuanto a la autonomía de los cuerpos intermedios. Considerando 28: "Que, la frase contenida en el proyecto que dispone la obligación jurídica del Estado de asegurar "la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión así como la variedad social, cultural y económica de las regiones", conlleva la correspondiente intromisión en la autonomía de esos cuerpos intermedios o grupos asociativos que son los medios de comunicación social, lo que vulnera el artículo Io, inciso tercero, de la Constitución, una de las Bases Fundamentales de la Institucionalidad. No es ocioso recordar que el reconocimiento y amparo de los grupos intermedios o entes asociativos, es uno de los pilares básicos en la organización de la sociedad civil, y así lo establece, ya en su artículo Io la Carta Fundamental, garantizando al mismo tiempo su adecuada autonomía, a fin de permitirles -como células vivas de la sociedad- la obtención de sus fines propios, contribuyendo de este modo a la riqueza de la trama social y, en último término, al bien común de la sociedad. Reconocimiento, amparo y garantía de su autonomía son los términos en que la Constitución se expresa a su respecto. Considerando 29: "Dicha autonomía para cumplir con sus propios fines específicos implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos asociativos para fijar los objetivos que se desean alcanzar, para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, para decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, todo ello sin intromisión de personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que impongan la Constitución; es decir, las que derivan de la moral, el orden público y la seguridad del

Estado (artículos 19, N° 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propio estatuto o ley social." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 15 de julio de 2002. En cuanto al principio de subsidiariedad. Considerando 4 o : "Que, en dicho precepto se consagra en la Carta Fundamental el principio de subsidiariedad como uno de los principios rectores del orden social. Al respecto, en el Informe enviado por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política al Presidente de la República, con fecha 16 de agosto de 1976, en virtud del cual le hace llegar las proposiciones e ideas precisas que ha de contemplar la nueva Constitución, se expresa que "según él ninguna sociedad superior puede arrogarse el campo que respecto de su propio fin específico pueden satisfacer las entidades menores y, en especial, la familia, como tampoco ésta puede invadir lo que es propio e íntimo de cada conciencia humana" (pág. 42). Considerando 5 o : "Que, el ser humano, por su esencial sociabilidad, constituye a lo largo de su vida, diversos y múltiples cuerpos sociales a través de los cuales desarrolla su existencia. Las sociedades mayores surgen, así, para realizar aquello que las menores, y, en último término el hombre, no pueden hacer por sí solos." Considerando 6 o : "Que, de ello se desprende que el campo de acción de una sociedad mayor comienza donde termina el de una menor y que la primera no puede asumir aquello que es propio de la segunda." Considerando 7 o : "Que, de acuerdo con dicho principio, al Estado no le corresponde, entonces, absorber aquellas actividades que son desarrolladas adecuadamente por los particulares, ya

sea personalmente o agrupados en cuerpos intermedios. Ello se entiende sin perjuicio, por cierto, de aquellas que, por su carácter, ha de asumir el Estado. Eso explica el reconocimiento y amparo que el artículo I o , inciso tercero, de la Constitución, presta a los "grupos intermedios". Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 9 de septiembre de 1991. En cuanto al carácter excepcional de la intervención del Estado en materia económica. Considerando N° 5 : "En otras palabras, el aludido artículo 10 tuvo como objetivo y finalidad la pronta privatización de la sociedad anónima creada para la actividad empresarial del Estado con relación a la Zona Franca de Iquique; y dentro de la filosofía económica de la Constitución de 1980, expresada en el artículo 19, N° 21 antes trascrito, solamente en forma muy excepcional puede el Estado desarrollar actividades empresariales, siendo la norma general que ellas queden entregadas a la acción de los particulares. De allí que para poner en movimiento esa excepción sea necesaria una ley de quorum calificado, pero no para el regreso a la norma general, lo cual se logra mediante la privatización de la empresa estatal." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de abril de 1993. En cuanto a la libre iniciativa de los particulares. Límites del ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica. De lo que debe entenderse como "regulación legal".

Considerando N° 9°: "Que, como lo sostuvo este Tribunal en sentencia de 21 de abril de 1992, la disposición transcrita "es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad, como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Considerando N° 10°: Que, las normas del Capítulo I de nuestra Constitución constituyen un marco de carácter valórico y conceptual que vienen a limitar la acción del Estado dentro de la sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares. Considerando N° 1 Io: Que, un examen de la disposición constitucional transcrita nos lleva claramente a la conclusión, que las prohibiciones para desarrollar una actividad económica tienen que fundarse en no ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y que el ejercicio del derecho debe llevarse a cabo respetando las normas legales que lo regulen Considerando N° 12°: Que, si bien por "regular", conforme al Diccionario de la Real Academia, debe entenderse: "Ajustado y conforme a reglas", ello no podría jamás interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Por otra parte, si bien al regular se pueden establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho, éstas claramente, de acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter administrativo. No podríamos entender en otro sentido la expresión "las normas legales que la regulen", pues ello significaría violentar no sólo las claras normas del artículo 19, N° 21, sino que, también, sería aceptar que el administrador puede regular el ejercicio de los derechos constitucionales sin estar autorizado por la Constitución."

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 18 de mayo de 1993. En cuanto a la igualdad en materia económica. "Corresponde a la autoridad pública administrar, cuando maneja recursos públicos, que sus actuaciones sean ecuánimes y transparentes en sus principios, con demostración clara de no haber sido motivados estos actos por favoritismos y parcialidad. Si tales condiciones no se reúnen, incurre quien adopta la decisión en un acto arbitrario que vulnera las garantías Nos 2 y 22 del artículo 19." Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de abril de 1994. En cuanto a la no discriminación arbitraria en materia económica. Considerando N° 12°. "Que, los requirentes afirman que la modificación propuesta atentaría, también, contra el artículo 19, N° 22, de la Constitución, que asegura la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sostienen que sería inconstitucional la ley que permitiera a una autoridad efectuar una discriminación arbitraria. Sobre el particular es menester aclarar que en ningún caso la reforma que se introduce al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, puede significar una diferencia arbitraria en el trato que las Municipalidades como órganos del Estado pueden dar a los particulares. La circunstancia de que sólo se modifique el límite máximo del tributo que, eventualmente, pueda aplicarse por la autoridad local no significa que se contemplen, por ese sólo hecho, diferencias arbitrarias entre los distintos contribuyentes."

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Qué es el orden público económico?

2.

¿Cuáles son los principios que comprende la noción de orden público económico?

3.

¿Cuáles son los derechos que comprende la noción de orden público económico?

4.

¿Qué es una carga pública?

5.

¿Cuáles son los tipos de cargas públicas?

6.

¿Qué son los tributos?

7.

¿Cuáles son los principios constitucionales en materia tributaria?

8.

¿Qué autoridad tiene la iniciativa exclusiva para establecer o modificar un tributo?

9.

¿Puede destinarse lo recaudado por un tributo a un fin específico, por ejemplo a financiar el sistema de salud?

10.

¿Qué se entiende por igualdad en materia tributaria?

11.

¿Qué significa que los tributos no pueden ser desproporcionados o injustos?

12.

¿Cuál es el alcance del principio de legalidad en materia tributaria?

13.

¿Qué principios se concretan en el derecho a desarrollar una actividad económica?

14.

¿Tiene la persona preferencia sobre el Estado para desarrollar una actividad económica?

15-

¿Cuáles son los límites al derecho a desarrollar una actividad económica?

16.

¿Qué tipo de norma debe regular el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica?

17-

¿Qué principio del orden público económico se concreta con la anterior previsión?

18

¿Qué requisito/s formal/es exige la Constitución para autorizar al Estado a intervenir en actividades económicas?

19

¿Bajo qué modalidades interviene el Estado en el ámbito económico?

20

¿Es la actividad empresarial una especie de actividad económica?

21

¿Qué legislación se le aplica por regla general al Estado empresario?

22

¿Qué principio constitucional se concreta con la anterior previsión?

23

¿Qué acción/es constitucional/es o legal/es protege/n el derecho a desarrollar una actividad económica? ¿Cómo se concreta el principio de igualdad en materia económica?

24,

25

26

¿Pueden el Estado y sus organismos autorizar beneficios o gravámenes para determinados sectores, actividades o zonas geográficas? ¿A qué alude la Constitución cuando refiere la "igualdad en el trato" que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica? ¿Qué requisitos deben cumplir el Estado y sus organismos para formular discriminaciones en materia económica?

28,

¿Qué acción constitucional protege la igualdad en materia económica?

29,

¿Qué garantiza el derecho a la propiedad?

30,

¿Todos los bienes sin excepción son susceptibles jurídicamente de ser adquiridos?

31,

¿Tienen dueño los bienes nacionales de uso público?

32,

¿Qué facultades tiene el Estado respecto de los bienes nacionales de uso público?

27.

33.

¿Qué requisitos deben cumplirse para que determinados bienes queden excluidos del libre acceso a la propiedad?

34.

¿La garantía prevista en el artículo 19 N° 23 está prevista en favor del Estado o de los particulares?

35.

¿Cuál es la diferencia entre el derecho a la propiedad y el derecho de propiedad?

36.

¿Sobre cuáles bienes recae el derecho de propiedad?

37-

¿Qué se entiende por "dominio"?

38.

¿Cuál es la diferencia entre dominio y propiedad?

39.

¿Qué facultades comprende el dominio?

40.

¿El derecho de propiedad es absoluto?

41.

¿Qué norma podrá establecer limitaciones y obligaciones al derecho de propiedad?

42.

¿Qué principio del orden público económico se concreta con la anterior previsión?

43.

¿Qué es la función social de la propiedad?

44.

¿Qué comprende la función social de la propiedad?

45.

¿La expropiación limita o priva del derecho de propiedad, del bien sobre el cual recae o de algunas de las facultades esenciales del dominio?

46.

¿Qué causales justifican la expropiación?

47.

¿Cuáles son las etapas de la expropiación?

48.

¿Cuáles son las fases del procedimiento expropiatorio?

49.

¿Qué autoridad es la que califica la necesidad de la expropiación?

50.

¿Qué autoridad es la que lleva adelante la expropiación?

51.

¿Qué autoridad eventualmente intervendrá en la fijación del monto de la indemnización?

52.

¿Cómo se compensa la privación del derecho de propiedad, del bien sobre el cual recae o de algunas de las facultades esenciales del dominio?

53.

¿Cómo se fija la indemnización en el caso de la expropiación?

54.

¿Cuáles son los daños que se indemnizan en el caso de la expropiación?

55.

¿Cuáles son las características de la indemnización en el caso de la expropiación?

56.

¿Puede reclamarse de la legalidad del acto expropiatorio?

57.

¿Puede reclamarse de la procedencia de la expropiación?

58.

¿Quién es el dueño de los yacimientos mineros?

59.

¿Con qué alcance el Estado es el dueño de los yacimientos mineros?

60

¿Se superponen necesariamente la propiedad del Estado sobre los yacimientos mineros y el propietario superficial?

61

¿Qué norma determinará cuáles son las sustancias minerales concesibles?

62

¿Cuáles son los minerales que la Constitución decidió que no serán concesibles?

63

¿Cómo se explotan los yacimientos mineros concesibles?

64

¿Cómo se explotan los yacimientos mineros no concesibles?

65

¿Qué es la concesión?

66

¿El concesionario es propietario de la concesión o de los yacimientos mineros?

67

¿El concesionario es propietario de la concesión y/o de los minerales extraídos?

68

¿Puede el Estado poner término a la concesión?

69.

¿Puede el Presidente de la República revocar contratos de operación o concesiones administrativas invocando la seguridad nacional?

70.

¿Qué tipos de concesión distingue la Constitución?

71.

¿A cuál concesión se le denomina manifestación?

72.

¿A cuál concesión se le denomina pertenencia?

73.

¿Cómo se constituye la concesión?

74.

¿Qué condición fija la Constitución para mantener la concesión?

75.

¿Qué consecuencias fija la Constitución cuando la condición no se cumple?

76.

¿Tiene dueño las aguas?

77.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de las aguas?

78.

¿Qué derechos se pueden constituir sobre las aguas?

79.

¿Cómo se constituye el derecho real de aprovechamiento de aguas?

80.

¿Qué comprende la propiedad intelectual?

81.

¿Qué comprende la propiedad industrial?

82.

¿Qué relación existe entre la libertad de crear y difundir las artes con el derecho de autor?

83.

¿Qué derechos otorga la propiedad intelectual?

84.

¿Qué derechos otorga la propiedad industrial?

85.

¿Cuál es el fundamento para que la vigencia de estos derechos sea temporal?

86.

¿A quién pertenece la obra una vez que el derecho de propiedad intelectual se extinguió?

87.

¿Cómo se constituye el derecho de propiedad intelectual?

88.

¿Cómo se constituye el derecho de propiedad industrial?

89.

¿Qué normativa se le aplica a las propiedades especiales del artículo 19 N° 25?

90.

¿Qué acción/es constitucionales y/o legal/es tutelan el derecho de propiedad?

ACTIVIDADES

1.

Defina: a.

Orden público económico.

b.

Principio de subsidiariedad.

c.

Empresa.

d.

Función social de la propiedad.

e.

Expropiación.

f.

Concesión.

2.

Reflexione: ¿Es necesario que la Constitución asuma opciones económicas?

3.

Enumere los organismos del Estado.

4.

Explique cómo se concreta el principio de subsidiariedad en los derechos que comprende el orden público económico.

5.

Identifique leyes que consagran subvenciones directas e indirectas y que se acogen al inciso segundo del artículo 19 N° 22 de la Constitución.

6.

Identifique, en los casos propuestos, si existe una infracción del Estado al artículo 19 N° 21 de la Constitución: a.

Una empresa estatal creada o autorizada por ley para desarrollar determinadas actividades empresariales, desborda su autorización ingresando a desarrollar otras actividades completamente diferentes a las autorizadas sin mediar autorización alguna.

b.

Un organismo estatal comienza a participar en una actividad económica, a través de terceros, en asociación.

c.

Una Municipalidad desarrolla directamente actividad empresarial previa autorización por ley de quorum calificado.

7.

Verdadero o Falso: a.

Según la Constitución, la indemnización en caso de expropiación debe pagarse, a falta de acuerdo, al contado y en dinero en efectivo.

b.

El titular de una concesión de explotación es dueño de la concesión y de los minerales extraídos. Si el Estado pretende privar al titular de tal derecho de propiedad deberá expropiarlo.

c.

La Constitución establece que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgará a sus titulares la propiedad sobre ellos.

d.

El derecho de autor se trasmite a los herederos, que de acuerdo a la ley puede extenderse por 50 años. Otorgada judicialmente la concesión minera, la misma deberá ser inscrita en el Conservador de Minas respectivo, sin este esencial requisito la concesión caduca.

f.

El legislador es quien determinará cuáles sustancias son concesibles, es decir, aquellas sobre las cuales se pueden constituir concesiones mineras de explotación o exploración. Sin embargo la Constitución determinó que serán no concesibles los hidrocarburos líquidos o gaseosos

g.

Las causales que justifican la expropiación son el interés nacional o la utilidad pública, la que debe ser calificada por el legislador mediante la dictación de una ley general o especial.

h.

Le corresponde al legislador establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad.

i.

La Constitución facultó al legislador para que, por razones de interés público, pueda establecer limitacio-

nes o requisitos para adquirir el dominio de determinados bienes. A su vez para reforzar el carácter excepcional de esta disposición la Constitución estableció que dicha ley debe ser orgánica constitucional. Con respecto al derecho a la propiedad, lo que se garantiza es la posibilidad económica de adquirir el dominio. k.

La Constitución distingue, por un lado, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, o derecho de propiedad; y por otro, la protección a la propiedad que ya se ha incorporado al patrimonio de una persona, o sea el derecho a la propiedad.

1.

El desarrollo y participación en actividades empresariales por el Estado y sus organismos, queda condicionado a una autorización previa del legislador de quorum calificado.

CAPÍTULO V ACCIONES CONSTITUCIONALES42 I. Introducción. II. Acción de indemnización por error judicial. III. Acción de amparo o habeas corpus. IV. Acción de protección. V. Acción de amparo económico. VI. Habeas Data. VII. Acción de amparo ante el juez de garantías.-

42

Esta sección fiie redactada por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

I. Introducción.

La Constitución establece una serie de acciones, esencialmente cautelares, que permiten plantear ante los tribunales de justicia la vulneración de los derechos. El objeto de estas acciones es tanto prevenir o evitar la violación de un derecho, como también para poner término a dicha infracción, restableciendo el imperio del derecho y asegurando la debida protección al afectado. Las acciones constitucionales previstas para la protección de los derechos consagrados en la Constitución son: Artículo 12

Reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.

Artículo 19 N° 7 letra i)

Acción de indemnización por error judicial.

Artículo 2 0

Acción de protección.

Artículo 21

Acción de amparo.

Cabe mencionar que el legislador ha contemplado otras acciones que permiten accionar ante la violación de los derechos constitucionales. Tales acciones legales son las que se enumeran a continuación: Ley 18.971 de 10 de marzo de 1990.

Acción de Amparo Económico.

Ley 1 9 . 6 2 8 de 2 7 de octubre de 1 9 9 9 , sobre la protección de la vida privada.

Acción que protege los datos de carácter personal o Habeas Data.

Código Procesal Penal

Acción de amparo ante el juez de garantías.

Por último corresponde aclarar que la acción de nulidad de derecho público y el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad si bien son acciones constitucionales no están dirigidas directamente a la protección de un derecho, sino a la protección de principios constitucionales, tales como el principio de legalidad y la supremacía constitucional respectivamente. Por esta razón no son tratadas en esta Unidad.

II. Acción de indemnización por error judicial.

Derecho protegido

Libertad personal. Artículo 19 N° 7 de la Constitución. Es la propia víctima del error judicial.

Sujeto Activo

Para que los herederos tengan derecho a la acción indemnizatoria será requisito que al momento del fallecimiento de la víctima haya nacido el derecho a repetir contra el Estado, es decir, que el proceso penal de que se trata, se encuentre terminado por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria a favor del perjudicado ya fallecido. Para que pueda hablarse de error judicial se requiere la actuación del órgano judicial en sentido estricto, esto es el error cometido por el Juez y no otro funcionario judicial. El juez es él el órgano-individuo encargado de administrar justicia, el único que puede efectuar formalmente el silogismo lógico y jurídico que integra la sentencia, sean estas interlocutorias (de cualquier clase) o definitivas.

Sujeto Pasivo

Sin embargo, es el Estado quien, en definitiva, va a indemnizar a la víctima del error judicial. En esta parte cabe decir que el Estado en su calidad de persona jurídica de Derecho Público tiene la facultad de subrogarse en los derechos del afectado ya indemnizado para perseguir la responsabilidad del juez, autor material de la resolución que ha sido declarada injustificadamente errónea o arbitraria y que provocó el daño. El derecho a repetir que tiene el Estado es sólo facultativo.

1.

Existencia de un craso error en el pronunciamiento judicial en sede criminal. El error puede tener origen en una errónea apreciación de los hechos; mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico; o utilización errónea de normas legales. Sin embargo, es necesario que todos estos supuestos se hayan configurado en un actuar doloso del juez.

2.

Que el error judicial haya sido declarado por la Corte Suprema. La declaración del error debe fundamentarse en una sentencia injustificadamente errónea o en un fallo arbitrario.

3.

El error debe haber implicado la privación de la libertad de la persona, esto es que haya sido sometida a proceso o condenada, en cualquier instancia y por resolución que se halle firme o ejecutoriada.

4.

Debe tratarse de una persona ¡nocente y su inocencia haberse comprobado en el mismo proceso judicial. La inocencia se establece a través de una resolución firme o ejecutoriada que declare el sobreseimiento definitivo o la absolución.

Presupuestos de la acción

Plazo para interponer la acción

El plazo para interponer la acción para que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia judicial es de 6 meses desde que se notificó la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo. Declaración del error judicial: Corte Suprema.

Tribunal Competente

Acción de indemnización: ante el Juez de Letras en lo Civil que sea competente para conocer y fallar, conforme a las reglas generales establecidos en el Código Orgánico de Tribunales.

La sentencia de la Corte Suprema que declara el error judicial habilita a la víctima del error a recurrir en Juicio de Hacienda contra el Fisco a fin de obtener una indemnización.

Efectos de la sentencia

Regulación de la Tramitación de la acción

La indemnización puede considerar el perjuicio patrimonial y moral causado por la privación de la libertad en virtud de una sentencia injustificadamente errónea o arbitraria. El daño indemnizable debe ser cierto. No son daños ciertos aquellos que no se han producido realmente, como sería la privación de una expectativa. El daño debe existir, o sea debe ser comprobable. Los daños reparables son únicamente los directos. El daño debe ser consecuencia de una resolución judicial injustificadamente errónea o arbitraria.

Una vez que la Corte Suprema de Justicia haya declarado que la resolución impugnada tiene el carácter de injustificadamente errónea o arbitraria, con el mérito de los antecedentes, la víctima deberá deducir demanda en Juicio de Hacienda en contra del Fisco, que si bien se tramita como un juicio ordinario de mayor cuantía deberá tramitarse, por disposición de la Constitución, conforme a las reglas del procedimiento sumario. La resolución de la Corte Suprema se tramitará según lo dispuesto por el Auto Acordado de 2 4 de mayo de 1996. La prueba se apreciará en conciencia.

III. Acción de amparo o habeas corpus.

Derecho protegido

Sujeto Activo

Libertad personal y seguridad individual. Artículo 19 N° 7 de la Constitución. El propio afectado, por sí; o por cualquiera a su nombre, capaz de comparecer en juicio aunque no tenga mandato judicial para ello. Quien interpone la acción a nombre de otro no necesita demostrar que tiene un interés específico o propio en la interposición de la acción. Cualquier persona. Cabe recordar que pueden decretar órdenes de detención o arresto las autoridades judiciales y administrativas facultadas en forma expresa por ley.

Sujeto Pasivo

Por su parte, sólo las autoridades judiciales pueden disponer la prisión. La policía debe y las personas pueden detener a una persona en caso de deliro flagrante. Tal detención tiene objeto poner la persona a disposición del juez competente. En consecuencia, contra todas estas personas procede la acción.

La Constitución distingue un amparo preventivo de uno represivo o correctivo. El primero, es la acción que se deduce cuando existe una amenaza de privación o perturbación del derecho de libertad personal o seguridad individual. El segundo, es aquella acción que se deduce cuando efectivamente se perturbó o privó el derecho de libertad personal o seguridad individual.

Presupuestos de la acción

Las causales genéricas para la interposición de la acción son dos y se encuentran previstas en el artículo 21 de la Constitución. La primera causal genérica es el caso de hallarse una persona arrestada, detenida o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes. La segunda causal es el caso de que una persona ¡legalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Las causales específicas son las señaladas por el legislador, previstas en el artículo 3 0 6 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por ejemplo que la orden de detención que afectó la libertad personal haya sido dictada por autoridad incompetente.

No tiene un plazo fijado por la Constitución.

Plazo para interponer la acción

Se puede interponer la acción mientras se encuentre pendiente la orden de detención o prisión; o mientras la persona se encuentre detenida o presa ilegal o arbitrariamente. Para que proceda la acción no deben haberse interpuesto recursos legales con anterioridad, los que sin embargo pueden interponerse posteriormente.

La Constitución señala que será competente la magistratura que señale la ley.

Tribunal Competente

El Código de Procedimiento Penal determinó que será competente la Corte de Apelaciones respectiva, esto es aquella dentro de cuya jurisdicción se dictó o cumplió con la orden de detención arbitraria o ilegal o donde se encontrare el detenido si no existiere tal orden. También puede ser Tribunal competente la Corte Marcial y la Corte Naval.

El tribunal competente puede, antes de dictar el fallo, ordenar que la persona sea traída a la presencia del tribunal (habeas corpus); o comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, lo oiga, y en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. La Constitución faculta al tribunal competente para:

Efectos de la sentencia

Regulación de la Tramitación de la acción

1.

Decretar la libertad inmediata del arrestado, detenido o preso.

2.

Corregir por sí misma los defectos legales o dar cuenta a quien corresponde para que los corrija y repare, haciendo que se guarden las formalidades legales.

3.

Poner al individuo a disposición del juez competente.

4.

Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Auto Acordado de 19 diciembre de 1932. No requiere formalidades especiales para su interposición.

IV. Acción de protección.

Derecho protegido

Los derechos que están amparados por la acción de protección están enumerados taxativamente en el artículo 2 0 y son los derechos del artículo 19 números 1, 2, 3 inciso 4 (prohibición de comisiones especiales), 4, 5, 6, 9 (elegir el sistema de salud), 11, 12, 13, 15, 16 (en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación; e inciso 4), 1 9 , 2 1 , 2 2 , 23, 24 y 25. El titular de la acción está previsto ampliamente en la Constitución, la que refiere "Elque". En consecuencia puede serlo toda persona, natural o persona jurídica o grupo de personas.

Sujeto Activo

El Auto Acordado de 1 9 9 8 establece que la acción puede entablarla e! afectado, quien no requiere capacidad procesal y no necesita abogado; o cualquier persona a su nombre siempre que sea capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga mandato especial para ello.

La Constitución no señala explícitamente quien puede ser el ofensor del derecho, por lo que corresponde interpretar que puede serlo cualquier persona. Tales conductas pueden provenir de cualquier persona, sea de la Administración del Estado, o de simples particulares o grupos de personas.

Sujeto Pasivo

Se cuestiona la procedencia de la acción de protección respecto de las resoluciones judiciales, toda vez que las mismas pueden ser revisadas en virtud de los recursos judiciales. El mismo reparo se plantea respecto de la procedencia contra los preceptos legales, en consideración a que la Constitución ha previsto la acción de inaplicabilidad por ínconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 1. Haber ocurrido "actos u omisiones ilegales o arbitrarias". La vulneración de un derecho puede tener origen en una conducta que puede consistir en un acto o una omisión. A su vez dicha conducta debe ser ilegal o arbitraria. Lo ilegal constituye una contravención a la legislación vigente y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea un actuar caprichoso, La omisión ilegal o arbitraria supone necesariamente una obligación de actuar impuesta por ley. 2.

Que por causa de ellos se haya producido una "pri-

vación, perturbación

Presupuestos de la acción

o amenaza en el legítimo ejercicio " de un

derecho. La forma más grave de vulnerar un derecho es la privación, es decir, el despojo, el cercenamiento total o parcial, del legítimo ejercicio del derecho o garantía. La perturbación significa una alteración de las condiciones normales en que se ejerce un derecho o garantía. La amenaza significa que existe un peligro potencial pero inminente de privación total o parcial, o de perturbación, en el legítimo ejercicio del derecho o garantía. La Constitución protege el legítimo ejercicio de los derechos y garantías, de modo que no es cualquier ejercicio de ellos. El derecho protegido constitucionalmente es aquel que sea "legítimo", es decir ejercido de acuerdo a la juridicidad vigente. 3. Que el derecho o garantía se encuentre expresamente indicado en el artículo 20. No todos los derechos asegurados en el Capítulo III se encuentran amparados por la acción de protección. Por regla general se encuentran excluidos los derechos sociales y culturales.

Plazo para interponer la acción

Tribunal Competente

Efectos de la sentencia

Regulación de la Tramitación de la acción

La Constitución no establece un plazo para interponer la acción; sin embargo el auto acordado que regula su tramitación dispone un plazo de 3 0 días corridos y fatales, contados desde la ejecución del acto, o desde la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de estos desde que se haya tenido noticia o conocimiento de los mismos.

Corte de Apelaciones respectiva.

Restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. La sentencia tiene efectos de cosa juzgada formal pero la misma es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Autos Acordados de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial del 2 7 de junio de ese año, y que reemplazó al Auto Acordado del 29 de marzo de 1977. Actualmente rige el Auto Acordado de 1 9 9 2 con las modificaciones del Auto Acordado publicado el 9 de junio de 1 9 9 8 en el Diario Oficial y las acordadas el 25 de mayo de 2 0 0 7 .

La Constitución en el inciso segundo del artículo 20 prevé de forma especial la acción de protección para el resguardo del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, del artículo 19 N° 8, cuyos presupuestos de interposición son que la vulneración del derecho provenga de un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

V. Acción de amparo económico.

Derecho protegido

Libertad para desarrollar cualquier actividad económica lícita. Artículo 19 N° 21 de la Constitución, ambos incisos. Cualquier persona.

Sujeto Activo

Se trata de una acción popular. La persona que ejerza la acción sólo requerirá contar con capacidad de ejercicio. Cualquier persona, tanto el Estado o sus organismos, como los particulares.

Sujeto Pasivo

Presupuestos de la acción

El ofensor no tendrá en principio ninguna intervención en la tramitación de la acción de amparo económico; sin embargo, podrá comparecer como "tercero coadyuvante". Infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución en ambos incisos. La infracción podrá consistir en una acción u omisión, pero deberán siempre ser hechos reales, efectivos concretos y determinados, no simples amenazas. Que el actor tenga interés en los hechos denunciados, aunque no sea personal o actual.

Plazo para interponer la acción

6 meses contados desde que ha ocurrido el hecho que da motivo a la acción.

Tribunal Competente

Efectos de la sentencia

Regulación de la Tramitación de la acción

Primera instancia: se presenta ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde se materializó la infracción. Segunda instancia: puede ser revisado el fallo de primera instancia por la Corte Suprema, por vía de la apelación o la consulta. La Corte de Apelaciones respectiva deberá investigar la infracción denunciada y resguardar el derecho afectado, poniendo fin a la infracción, dictándose para ello las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Generalmente las medidas serán propuestas por el actor. La Corte de Apelaciones podrá determinar que careciendo la acción de fundamentos o de base, será responsable el recurrente de los perjuicios. Será materia de otro juicio el determinar los perjuicios, naturaleza y monto derivados de la infracción del derecho del artículo 19 N° 21 de la Constitución. La ley 18.971 establece que la acción se intentará sin más formalidad ni procedimiento que el establecido pare la acción de amparo, salvo en lo que respecta a la obligación del trámite de consulta y el plazo para apelar.

VI. Habeas data.

Derecho protegido

Vida privada. Artículo 19° N 4 de la Constitución.

Sujeto Activo

El titular de los datos personales respecto del cual se están ejerciendo los derechos establecidos en la Ley 19.628.

Sujeto Pasivo

Responsable del registro o banco de datos de carácter personal.

Presupuestos de la acción

Procede el habeas data cuando el responsable del registro o banco de datos personales no se pronuncia sobre una solicitud de información, modificación, bloqueo, cancelación o eliminación de datos personales dentro de dos días hábiles; o deniega una solicitud por una causa distinta de la seguridad de la nación o el interés nacional.

Plazo para interponer la acción

No fija plazos. El Juez de Letras en lo Civil del domicilio del responsable del registro o del banco de datos, que se encuentre de turno.

Tribunal Competente

Se prevé un caso especial, en la cual el tribunal competente para conocer del reclamo es la Corte Suprema. El supuesto es que la causal invocada por el responsable del registro o banco de datos para denegar la solicitud del requirente sea la seguridad de la Nación o interés nacional.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de 1 a 10 UTM.

Efectos de la sentencia

Regulación de la Tramitación de la acción

La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación en la forma que decrete el tribunal, será castigado con multa de 2 a 5 0 UTM. En este supuesto, si el responsable del banco de datos requerido fuera un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del servicio con una suspensión en su cargo por un lapso de 15 días.

Se trata de un procedimiento breve y sumario.

VII. Acción de amparo ante el juez de garantías.

Derecho protegido

Sujeto Activo

Libertad personal y seguridad individual. Artículo 19 N° 7 de la Constitución. Toda persona tiene el derecho a recurrir al Juez de Garantías para que examine la legalidad de la privación de libertad de origen no jurisdiccional; y para que revise las condiciones en que tal privación de libertad se verifica. También pueden hacerlo el abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre.

Sujeto Pasivo

Autoridad administrativa.

Presupuestos de la acción

Opera por privaciones de libertad de origen no jurisdiccional, o sea es meramente correctivo.

Plazo para interponer la acción

No establece plazo.

Tribunal Competente

Juez de Garantías correspondiente. El Juez de Garantías podrá: 1. Examinar la legalidad de la privación de libertad.

Efectos de la decisión

2. Examinar las condiciones en que se encuentra la persona detenida. 3. Constituirse, si fuere necesario, en el lugar en que la persona detenida estuviere. 4. Ordenar la libertad del afectado. 5. Adoptar las medidas que fueren procedentes.

Regulación de la Tramitación de la acción

Artículo 9 5 Código Procesal Penal.

CONCEPTOS CLAVE

Error judicial.

Es el cometido durante el proceso criminal, como consecuencia de un procesamiento o condena injusta, en perjuicio de una persona cuya inocencia se comprueba con posterioridad, dictándose el correspondiente sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria (Hernán García Mendoza) Habeas corpus.

Acción que la Constitución establece para tutelar la libertad personal frente a todo acto ilegal o arbitrario que represente una amenaza, perturbación o privación para el legítimo ejercicio de la misma. (Mario Verdugo Marinkovic y Emilio Pfeffer Urquiaga) Acción de protección.

"Acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares". (Mario Verdugo Marinkovic y Emilio Pfeffer Urquiaga) Acción de protección.

Es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrirá una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales de justicia. (Francisco Zúñiga Urbina)

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES 19 N° 7 letra i.

Constitución Política

19 N° 7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9 N° 5

Convención Americana de Derechos Humanos.

10

Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del n° 7 del art. 19 de la constitución Política de la República.

Artículo 2 0

Constitución Política

1; 5; 6; 7; 1 9 N ° s 1 , 2 , 3 inciso 4 o , 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 1 9 , 2 1 , 2 2 , 23, 2 4 y 25; 43; 4 4 ; 45 y 76

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 1 5 sobre Estados de Excepción. Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Artículo 2 1 .

Constitución Política

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 1 5 sobre Estados de Excepción.

1; 5; 6; 7; 19 N°s 7 y 26; 4 3 ; 61 incisos 2 o ; 3 o y 4o-, 76; 81; 92 inciso 2 o y 124 inciso final

Código de Procedimiento penal

Lbro segundo, primera parte, título V

Código Procesal Penal

95

Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Amparo Art. 9 5 Código Procesal Penal

Constitución Política

19 N° 7 y 21

Código Procesal Penal

5, 85, 93, 94, 1 3 1 , 3 5 2 y ss.

Código de Procedimiento Penal

4 2 bis, 3 0 6 a 3 1 7 bis

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

9 N°4

Convención Americana sobre Derechos Humanos

7 N° 6

Artículo único Ley 18.971

Constitución Política

19 N° 21

Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada

Constitución Política

19 N° 4, 12 y 2 6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

17

Convención Americana sobre Derechos Humanos

11

EXTRACTO DE LEGISLACIÓN

Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Amparo. Este recurso que la Constitución establece a favor de toda persona que se hallare detenida, arrestada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan sólo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido. Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, a hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad. Para remediar en lo posible los inconvenientes o entorpecimientos que impidan resolver dentro del plazo fijado por la ley el recurso de amparo, el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el amparo y la pondrá en el acto en manos del relator para que inmediatamente dé cuenta al Tribunal y éste provea lo pertinente. Se vigilará el envío de las comunicaciones que se dispongan y en caso de decretarse que informen directamente funcionarios subalternos, se dará a la vez conocimiento a los Jefes o superiores de esos Servicios que a su subordinado se le

ha pedido un informe y tengan así conocimiento de la forma como éstos llenan sus deberes. Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho, y, en último caso prescindir de ellos para el fallo del recurso. Una vez en estado de fallarse, se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante. Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección. La Constitución Política de la República no señaló la forma en que debería tramitarse la acción de protección de garantías constitucionales que consagra en su artículo 20, ni entregó expresamente a la ley su reglamentación. El siguiente Auto Acordado regula la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental: 1.

El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

2.

El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no

tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. 3.

Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso. Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

4.

Las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.

5-

Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias. La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema.

6.

La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación

de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal. Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadmisible. 7.

Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en alguna de las Salas indicadas en el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales, según proceda, la cual si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible podrá ordenar traerlo "en relación" para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará extraordinariamente el recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala. 8. Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto. Todas las notificaciones que deban practicarse se harán por el estado diario.

9.

Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso "en relación", la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.

10.

La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1., 3 inciso 4, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa.

11.

Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.

12.

En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.

13.

Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.

14.

Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere. Modificación del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Año 2007. "Que esta Corte estima necesario efectuar los ajustes indispensables al procedimiento sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, con la finalidad de dar mayor flexibilidad y expedición, posibilitando con ello una tutela judicial efectiva a quienes reclaman la intervención de la magistratura prevista en la Carta Fundamental y en ejercicio de las facultades económicas de que se encuentra investida esta Corte y en conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, se acordó:

I.- Introducir las siguientes modificaciones al Auto Acordado de fecha 24 de junio de 1991 que regula el mencionado procedimiento: a ) En el número 1° se sustituye el numeral "quince" por "treinta"; b) En el número 2° se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día; c) En el número 6o se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso"; d) En el número 6 o se elimina el inciso tercero; e) Se sustituye el número 7° por el siguiente: "Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.". II.- Las modificaciones de que trata el presente Auto Acordado comenzarán a regir a contar del 1 de julio de 2007.

Auto Acordado que reglamenta el procedimiento de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 1.

1.

La solicitud se presentará ante la Corte Suprema dentro del plazo de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, dictados en la causa, cumpliendo con las exigencias de la Ley 18.120, sobre comparecencia, y deberá ser acompañada, según el caso, con alguno o algunos de los siguientes antecedentes: a)

Copia autorizada de la sentencia absolutoria expedida en favor del solicitante, con sus notificaciones y certificado de encontrarse ejecutoriada;

b)

Copia autorizada del auto de sobreseimiento definitivo dictado en la causa, ya sea total o parcial, y en el último caso, con copia de las notificaciones del procesado a quien se refiera y certificado de encontrarse ejecutoriado;

c)

Copia autorizada del auto de procesamiento, dictado contra la persona a quien favorece el auto de sobreseimiento total o parcial a que se ha hecho referencia, con sus notificaciones;

d)

Copia autorizada de la sentencia condenatoria de cualquier instancia expedida contra quien presenta la solicitud, con sus notificaciones y constancia autorizada de haber sido apelada o remitida en consulta;

e)

Copia autorizada de la sentencia absolutoria dictada en virtud de la apelación o consulta a que se refiere el número anterior o de algún recurso deducido para ante la Corte Suprema, con sus notificaciones y certificado de encontrarse ejecutoriado;

La solicitud se presentará ante la Corte Suprema dentro del plazo de seis meses, contados desde que quede ejecutoriada la

sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento, dictados en la causa, cumpliendo con las exigencias de la Ley 18.120, sobre comparecencia, y deberá ser acompañada, según el caso, con alguno o algunos de los siguientes antecedentes: 2.

La solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas en el numeral precedente, será declarada inadmisible, de plano, por el Presidente del Tribunal.

3.

La presentación podrá adicionarse con otros instrumentos públicos o privados que se desee acompañar.

4.

De la solicitud se conferirá traslado al Fisco por el término de veinte días, y transcurrido que sea este plazo, con su respuesta o sin ella, se enviarán los autos al Fiscal de la Corte Suprema para su dictamen.

5.

Evacuada la vista fiscal, se ordenará dar cuenta de la solicitud en la Sala Penal de la Corte, lo que deberá hacerse dentro de los quince días desde que sea ordenada. La Sala podrá disponer, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, traer los autos "en relación" para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregarán con preferencia a la tabla ordinaria de la misma Sala.

6.

Para entrar al conocimiento del asunto o para mejor acierto del fallo, la Corte podrá disponer las medidas o diligencias que estime necesarias. Se podrá condenar en costas a la parte vencida, cuando así lo estime el Tribunal.

Ley 18.971. Acción de amparo económico. Artículo único: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas. Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado." Ley 19.628. Protección de la vida privada. Artículo I o : "El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir

opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19 N° 12, de la Constitución Política." Artículo 4 o : "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos." Artículo 6 o : "Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o

bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular. Artículo 7° Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo." Artículo 9°: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos." Artículo 21°: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto." Artículo 23°: "La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de

Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos." Código Procesal Penal Acción de amparo ante el juez de garantías. Artículo 95: "Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República".

Código de Procedimiento Penal Requisito de admisibilidad de la acción de amparo. Artículo 306: "Todo individuo contra el cual existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados".

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Corte Suprema, Rol N° 2837-98. En el mismo sentido, Corte de Apelaciones de San Miguel de 17 de diciembre de 1997. Compatibilidad acción de amparo económico y acción de protección. "Que no obstante la garantía constitucional en comento se encuentra amparada por el recurso de protección, nada obsta a que también se halle resguardada por el recurso de amparo económico, puesto que ambas acciones son perfectamente compatibles y pueden interponerse conjunta o simultáneamente. Ambos cautelan la libertad económica: pero ellas pueden tener actores diferentes, ya que las contempladas en la Ley 18.971 es una acción popular y en la Protección en cambio, solo actúa el que sufre privación, perturbación, amenaza por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, lo que no exige la ley ya mencionada... El amparo económico se dirige en contra de la infracción a la garantía constitucional ya mencionada; en cambio, el recurso de protección de interpone en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarias a causa de los cuales el actor sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de lo cual se desprende que esta última acción constitucional es mucho más estricta." Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 23 de Agosto de 2000. Acción de protección. Presupuestos. Improcedencia respecto de resoluciones judiciales. Considerando 4 o : "Que la razón de ser del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o

amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República". Considerando 5 o : "Que los procedimientos judiciales están detalladamente reglamentados por el derecho, por lo que entablar respecto de uno de ellos una acción creada para someter al imperio de la justicia actos u omisiones ocurridas al margen de dicho imperio significa desnaturalizar dicho recurso, pues los derechos de los litigantes están suficientemente resguardados con las diversas medidas, plazos y recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea". Considerando 7°\ "Que la admisión de la acción de protección respecto de una resolución dictada en un procedimiento judicial, importa introducir en él un elemento que distorsiona o altera la ritualidad que se rige por normas de derecho público y constitucional". Considerando 8 o : "Que si la resolución judicial mereciere el calificativo de arbitraria e ilegal y con ella se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos defendidos por esta acción, el afectado debe impugnarla por las vías que la ley de procedimiento franquea a los litigantes y no por esta acción que lejos de restablecer el imperio del derecho, trastornaría los mecanismos de nuestro sistema jurídico judicial".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 28 de enero de 1994. Acción de protección. Procedencia contra las resoluciones judiciales. Revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había rechazado un acción de protección interpuesta en contra de una resolución emanada de uno de los juzgados civiles de Santiago y que disponía la entrega material de un inmueble

cuya inscripción había sido cancelada en un procedimiento en el cual se declaró la resolución de un contrato de compraventa, celebrado en época anterior a la fecha de adquisición del mismo inmueble por parte de los reclamantes de protección, proceso en el cual los reclamantes nunca fueron parte, ni recibieron notificación alguna. En su lugar la Corte Suprema acogió el recurso, haciendo suyos los argumentos contenidos en el voto de minoría del fallo apelado y en base a los cuales ordenó dejar sin efecto la resolución impugnada por los recurrentes. Considerando 6 o : "Que analizados los antecedentes procesales donde se dictaron las resoluciones que son impugnadas por el recurso de protección, cabe dilucidar su procedencia en el presente caso. A juicio de este sentenciador resulta procedente la interposición del presente recurso en contra de ciertas resoluciones judiciales si se tiene en consideración, lo previsto expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que concede el derecho para deducirlo a todo aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma norma precisa, previniendo claramente, que el empleo de este recurso extraordinario para recurrir a la jurisdicción, es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Todo lo anterior hace concluir, que dicho recurso es aun admisible en el caso que el acto calificado como arbitrario o ilegal se haya cometido en la dictación de una resolución judicial y especialmente, cuando alguna de dichas calificaciones, que deben concurrir en cada caso, puedan fácilmente colegirse y atribuirse a dichos actos u omisiones, y sean ellas de tal gravedad, que necesariamente conduzcan, por esta vía, a decidir, a otorgar la debida protección de quien reclama. Considerando 9 o : Que, indudablemente, las irregularidades procesales enunciadas en la motivación que antecede significa

contravenir normas adjetivas precisas tendientes, en estos casos, a resguardar debidamente los derechos de terceros ajenos a una contienda judicial que, sin haber intervenido en ésta, les afecta, no obstante, lo decidido en ella por un tribunal. Considerando 1 I o : Que el artículo 73 de la Constitución Política del Estado y el artículo I o del Código Orgánico de Tribunales consagran, como una de las bases esenciales del ejercicio de la jurisdicción contenciosa, la facultad de los tribunales, de hacer ejecutar lo que han juzgado, es decir el poder de hacer cumplir efectivamente lo resuelto en la sentencia, en alguna de las formas y con los medios que el ordenamiento jurídico contempla para cada caso. Mas, en el ejercicio de esta fundamental atribución, los tribunales deben proceder con estricta sujeción a las leyes, en especial las que regulan el proceso, contenido del principio de legalidad, propio de la organización de los tribunales, contemplado, en lo que se refiere a normas de procedimiento, en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 28 de agosto de 1988. Acción de protección del medio ambiente. En cuanto a lo que debe entenderse por medio ambiente. En cuanto a cómo deberá contarse el plazo para la interposición de la acción. En cuanto a que se puede contaminar por acción y por omisión. En cuanto a que contaminar es de suyo un acto arbitrario. Considerando 4: "Que, los presentes recursos de protección revisten singular importancia por estar referidos a proteger el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a preservar de ella a la naturaleza, problemas que afectan no

sólo al bienestar, sino la vida misma del hombre, y por cierto, no sólo el de una comunidad concreta de hombres presentes, sino que generaciones futuras reclamarán la falta de previsión de sus ancestros, si se contamina el medio ambiente y destruye la naturaleza, con lo cual, se agotan los recursos renovables y el ecosistema pierde su capacidad de regenerarse o de cumplir sus funciones principales en los procesos biofísicos, de estas ideas matrices, arranca la importancia de estos recursos de protección. Considerando 5: Que, nuestra Constitución Política elevó al rango de garantía Constitucional lo que denomina medio ambiente libre de contaminación, preservación de la naturaleza o patrimonio ambiental en sus artículos 19 N° 8 y 24, sin que haya definido tales conceptos, por lo que resulta útil a este recurso, fijar de acuerdo con lo prevenido por el artículo 20 del Código Civil, lo que por medio ambiente debe entenderse; al efecto, ya la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 19 de diciembre de 1985 recaído en el recurso de protección sobre Contaminación de Aguas de riego y Extracción ilegal de Aguas del Lago Chungará en su fundamento décimo precisó: que el medio ambiente, patrimonio ambiental y preservación de la naturaleza, de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, es todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como a la tierra y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. El medio ambiente, el patrimonio ambiental se afectan negativamente y no se preserva la naturaleza, cuando se les contamina, poniendo así en peligro, por rompimiento del equilibrio natural del ecosistema, el elemento ambiental que sirve de sustento a la existencia misma, al desenvolvimiento y desarrollo de la humanidad toda, siendo esto, precisamente, lo que cautela nuestra Constitución Política de la República.

Considerando 6: Que, la recurrida planteó previamente la alegación formal de ser los recursos extemporáneos, toda vez que los actos de que se reclama vienen desarrollándose desde hace décadas, y por ende el plazo de 15 días fatales establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 1977, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se encuentra extinguido, alegación que el Tribunal desestimará, teniendo para ello presente que el acto que motiva los recursos es de aquellos de desarrollo permanente y continuo, iniciado con mucha antelación a la dictación de la Norma Constitucional que se dice infringida, como lo es el vaciamiento permanente del relave de la industria minera de cobre de El Salvador en el litoral de Chañaral, sin que sea posible determinar el momento preciso en que se entiende producida o en vías de producirse la contaminación del medio ambiente que se reclama, por lo que el derecho a recurrir de protección no precluye mientras la acción contaminante continúa produciéndose. (...) Por estas razones se desecha la alegación de la recurrida y se estima que los recursos de autos están presentados dentro de plazo. Considerando 7: Que, también la recurrida solicitó formalmente el rechazo de los recursos fundada en que el artículo 20, inciso 2° de la Constitución Política lo concede en favor del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sólo cuando se imputa al recurrido un acto, pero jamás una omisión, y en este caso los recurrentes, le están imputando la omisión de purificar las aguas usadas en la industria minera y restituirlas así al lecho del río, todo lo cual hace conforme lo autorizan las propias resoluciones que le concedieron las Mercedes de Agua, en consecuencia, a su juicio no se da el requisito aludido para la admisibilidad de los recursos. El Tribunal, para desestimar la alegación precedente, sin entrar al fondo del recurso mismo, tiene solamente presente, que los recurrentes imputan a la División Salvador de Codelco-Chile,

no una omisión, sino derechamente el acto de contaminar las aguas del litoral de la provincia de Chañaral, proceso naturalmente complejo y compuesto de una cadena de acciones, sin que pueda confundirse con lo que los recurrentes expresan al decir que la Corporación del Cobre de Chile División Salvador ha omitido, ya sea purificar las aguas o realizar alguna obra que termine con su acción contaminante razones por las que el Tribunal estima que los recursos imputan, conforme al texto expreso de la Constitución, a la recurrida la ejecución de un acto y no una omisión, lo que lleva al Tribunal a desechar esta alegación formal de la recurrida. Considerando 16: Que, el acto contaminante del medio ambiente que ejecuta la recurrida, además de ilegal es arbitrario de suyo. En efecto, importa por sí solo una violación al derecho, a principios jurídicos y de convivencia superiores, que lo tornan, más que ilegal, en injusto. Así jamás podrá decirse que una persona o autoridad tiene derecho a contaminar el medio ambiente en que vive y se desarrolla una comunidad de personas, por acto voluntario suyo, como ocurre en este caso. Más aun, dicho acto, al afectar la naturaleza misma, resulta atentatorio a toda norma civilizada de convivencia del hombre con su medio, y siendo la preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, preocupación del Estado según nuestra Carta Fundamental, resulta a todas luces arbitrario, el acto contaminante que ejecuta la recurrida por propia voluntad."

Sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones con fecha 17 de julio de 2002. Acción de amparo. Considerando I o : "Que en estos autos acumulados se recurre de amparo en contra de la señora juez del 33° Juzgado del Crimen

de Santiago, por haber sometido a prisión preventiva a Peter Dragicevic Carióla, en virtud de un auto de procesamiento por infracción del artículo 97 n° 4 o inciso primero del Código Tributario, en los autos Rol N° 1.631-02, sin que existiera mérito para ello, siendo por lo tanto injustificada conforme a derecho su actual privación de libertad". Asimismo se recurre de amparo en contra de la señora juez indicada, por haber dictado orden de arraigo en contra del querellado Gabriel Roberto Artigues Magna, y ampliado el término de dicha medida, en esos mismos autos. Considerando 2 o : Que la conducta delictiva a que se refiere el Servicio de Impuestos Internos se hace consistir en que los amparados, en representación del Club Social y Deportivo Colo Colo, habrían incurrido en forma reiterada, desde enero de 1997 hasta diciembre de 1999, en graves omisiones y maniobras engañosas destinadas a ocultar o desfigurar los montos totales de los sueldos de sus jugadores profesionales, por pago de remuneraciones, correspondientes a primas, premios, asignaciones por arriendo de casas o inmuebles para uso personal y asignaciones varias, que se encontrarían en contratos privados ocultos celebrados con aquellos, lo que habría significado la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente incompletas permitiendo de tal modo una evasión de impuestos por un monto actualizado de $2.801.569.959. Considerando 3 o : Que, si bien es cierto, de los autos Rol N° 1.631-2002 traídos a la vista aparece que efectivamente se habría incurrido en las omisiones anotadas, no es menos cierto, que dichos antecedentes no permiten, por ahora, calificarlas de maliciosas; lo anterior máxime si se considera que a la fecha se encuentra pendiente ante esta Corte recurso de apelación deducido por el Club Social y Deportivo Colo-Colo en contra de sentencia dictada en reclamo tributario, referido a hechos anteriores análogos.

Considerando 4 o : Que por lo tanto, no reuniéndose en la especie, por ahora, los requisitos del artículo 274 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, se acoge el presente recurso de amparo deducido a fojas 1, a favor de Peter Ernesto Dragicevic Cariola, y, por lo tanto, se resuelve que se deja sin efecto la orden de detención decretada en su contra y el auto de procesamiento que es su consecuencia, en los autos Rol N° 1.631-2002. Dése orden para su inmediata libertad, si no hubiere de permanecer recluido por otro motivo. Asimismo, se acoge el recurso de amparo deducido a fojas 7, a favor de Gabriel Roberto Artigues Magna y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de arraigo decretada en su contra en estos mismos autos. No se hace la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no existir mérito suficiente para ello". Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 24 de julio de 2004. Acción de amparo económico. Considerando 5 o : "Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma. Considerando 6 o : Que, hechas las consideraciones previas, cabe ahora precisar que en el presente caso concurrió don Luis Rodrigo Cáceres Venegas, poniendojgn-£o,nQcimiento de los 275

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tribunales que ha solicitado ante el municipio de la comuna de Independencia el otorgamiento de una patente de Restaurant Comercial y Restaurant Alcohol para su establecimiento comercial y pub, ubicado en su domicilio, habiendo cumplido con todas las exigencias técnicas establecidas en la ley. Considerando 7 o : Que al informar la autoridad denunciada, ésta expresa que se concedió al denunciante una patente comercial provisoria desde el segundo semestre del año 2002, advirtiendo que la Municipalidad tiene atribuciones exclusivas y excluyentes que el legislador ha decidido poner dentro de la esfera de su competencia para que se procure administrar una comuna. Explica que el tener una nueva patente de alcohol resulta gravitante, considerando que el espíritu del legislador actual es rebajar el número de tales patentes, con la finalidad de regular de mejor forma el consumo de bebidas alcohólicas. Añade que la Municipalidad no ha impedido otorgar una patente de Restaurant al denunciante, pero él no se encuentra conforme con tal autorización y exige que se le otorgue una de alcoholes, lo que entra en la esfera de las facultades propias del municipio. Considerando 9 o : Que, por otro lado, de los datos del proceso se desprende que don Luis Cáceres nunca ha ejercido el comercio relativo a la venta de bebidas alcohólicas, de tal manera que no puede sostenerse que la autoridad denunciada altere ese giro, sencillamente porque éste no se ejerce. Considerando 1 I o : Que, además, debe manifestarse que este Tribunal estima que no es admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia o, como ha ocurrido en el presente caso, en que se pretende por medio de éste acelerar un procedimiento administrativo, y también obtener

que se resuelva favorablemente la solicitud de patente de alcoholes presentada. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, consiste en indagar infracciones al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Considerando 12°: Que, resulta evidente que el denunciante debe atenerse a la decisión de las autoridades competentes si desea ejercer la referida actividad, debiendo por lo tanto sujetarse a los procedimientos respectivos y a las prioridades que ellas tengan, sin que sea tarea de los tribunales la de acelerar una tramitación ni, mucho menos, la de ordenar el otorgamiento de la patente necesaria para ello. Considerando 13°: Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley N° 18.971 se confirma la sentencia apelada de veintinueve del mes de junio último".

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 27 de junio de 1996. Acción de indemnización por error judicial. Caso recaído con ocasión del procesamiento y condena y prisión por más de cinco años de los recurrentes como autores del homicidio, violación y robo con violencia perpetrado en la persona de una niña, en Talca, en junio de 1989, en el sector el puente "La Calchona'Vcanal Baeza y en que condenados en primera instancia, fue revocada la sentencia por la Corte de Apelaciones de Talca (19.1.1995), dictándose al efecto sentencia absolutoria. La Corte Suprema no acepta el predicamento del Fiscal, que estuvo por condenar al Fisco a indemnizar a los afectados y deniega la pretensión de los recurrentes fundado,

especialmente en cuanto señala en sus considerandos 20 y 22, que se transcriben: Considerando 20°: "Que el estudio del proceso lleva a la conclusión de que la actividad desarrollada por el juez instructor fue amplísima, disponiendo la investigación de todos aquellos antecedentes que surgían en el avance del sumario e incluso cuando los procesados retractaron sus confesiones sosteniendo haber sido apremiados recabó informes médicos sobre el particular los que arrojaron un resultado negativo. A mayor abundamiento con posterioridad a las retractaciones el encausado Osses reconoció haberle expresado a Villar su participación incriminándose él y a los otros dos detenidos, lo que llama la atención que, aunque fuera en broma, se incrimine él y justamente a dos personas que resultan ser los otros encausados; el procesado Contreras a fs. 243 reconoció haber tenido una discusión con los otros y que le dio rabia porque sólo lo cargaban a él; por otra parte a fs. 246 el procesado Soto expresó: "no fui golpeado en esta ocasión, pero anteriormente que había estado detenido me golpearon, pero a pesar de ello no lograron su confesión". También en un careo Osses reconoció haber contado que ellos habían hecho estas cosas, agregando "todo lo inventé sin saber que coincidía con la realidad. Considerando 22°: Que como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal una petición como la que se estudia no puede prosperar en aquellos casos que la sentencia absolutoria provenga de una diferente ponderación y valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que los jueces ad quem revocaron el fallo condenatorio por estimar que no estaba acreditada en forma legal la participación de los procesados. Ello sólo importa solamente una forma distinta de ponderar la prueba allegada al proceso ajustada al sistema de apreciación de la íntima convicción que contempla el ordenamiento procesal chileno consagrado en el antes transcrito artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal"

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿A propósito de cuál derecho se encuentra prevista la acción de indemnización por error judicial?

2.

¿Con qué amplitud se encuentra previsto el error judicial en Chile?

3.

¿Cuáles son los requisitos necesarios para que se configure el error judicial?

4.

¿Qué condiciones se deben cumplir para exigir la responsabilidad del Estado Juez?

5.

¿Cuál es el tribunal competente para declarar que el error judicial?

6.

¿Cuál es el plazo para solicitar la declaración del error judicial?

7.

¿Qué antecedentes se deben acompañar a la presentación de la solicitud de declaración de error judicial?

8.

¿Cómo deberá declarar el tribunal competente la sentencia del proceso penal para que se pueda reclamar la indemnización por error judicial?

9.

¿Cuántos procesos debe seguir la víctima del error para obtener por una indemnización de parte del Estado?

10.

¿Qué tribunal determinará la indemnización por error judicial?

11.

¿Qué tipo de juicio contra el Estado habrá de seguirse para que se determine la indemnización por error judicial?

12.

¿En este juicio cómo se apreciará la prueba?

13.

¿Cuáles son los supuestos que deberán acreditarse para que el daño causado por error judicial sea indemnizable?

14.

¿En que consiste la responsabilidad subsidiaria del agente autor del daño?

15.

¿Qué derecho protege la acción de amparo?

16.

¿Cuáles son los tipos de amparo que establece la Constitución?

17.

¿Qué norma establece actualmente la tramitación de la acción de amparo?

18.

¿Por qué causales genéricas procede la acción de amparo?

19.

¿Por qué causales específicas procede la acción de amparo?

20.

¿En qué casos no procede la acción de amparo?

21.

¿Cuál es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo?

22.

¿Qué requisitos debe cumplir la acción de amparo para ser admitida a tramitación?

23.

¿Existe plazo determinado para interponer la acción de amparo?

24.

¿Quién puede interponer la acción de amparo?

25.

¿En qué consiste la acción popular de amparo?

26.

¿Existen formalidades especiales para interponer la acción de amparo?

27.

¿Puede interponerse la acción de amparo en los estados de excepción constitucional?

28.

¿Qué medidas puede adoptar el tribunal competente a fin de resguardar el derecho alegado en la acción de amparo?

29.

¿Procede algún recurso contra de la sentencia definitiva dictada respecto de una la acción de amparo?

30.

¿Cuáles son los antecedentes de la acción de protección?

31.

¿Qué derechos ampara la acción de protección?

32.

¿Qué tipo de derechos se encuentran excluidos de la regulación del artículo 20 y cuál es la justificación de tal exclusión?

33.

¿Cuáles son las características de la acción de protección?

34.

¿Qué requisitos debe cumplir el escrito de la acción de protección?

35.

¿Qué requisitos debe cumplir la acción de protección para ser admitido a tramitación?

36.

¿Quién es el legitimado activo para interponer la acción de protección?

37.

¿El legitimado activo es amplio en la Constitución?

38.

¿El legitimado activo es amplio según la regulación que de la acción realiza el auto acordado?

39.

¿Cuáles son los presupuestos procesales de la acción de protección?

40.

¿Qué diferencia se advierte entre los términos privación, perturbación y amenaza?

41.

¿Los derechos se pueden vulnerar por omisiones?

42.

¿Qué se entiende por acto u omisión ilegal?

43.

¿Qué se entiende por acto u omisión arbitrarios?

44.

¿Cualquier ejercicio de los derechos vulnerado puede ser amparado por la acción de protección?

45-

¿Cuál es el plazo para deducir la acción de protección?

46.

¿En qué plazo se debe dictar sentencia en la acción de protección?

47.

¿Cuál es la pretensión que puede solicitar quien interpone una acción de protección?

48.

¿Qué efectos produce la sentencia en la acción de protección?

49.

¿Qué derecho ampara la acción de protección ambiental y cuál es el interés del constituyente en proteger ese derecho?

50.

¿Qué requisitos distintos a la acción de protección previstos en el artículo 20 inciso I o de la Constitución se deben cumplir para que proceda la acción de protección ambiental?

51.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción de amparo económico?

52.

¿En qué norma se encuentra consagrada la acción de amparo económico?

53.

¿Quién es el legitimado para entablar la acción amparo económico?

54.

¿Qué derecho está protegido por la acción de amparo económico?

55.

¿Qué importante/s principio/s constitucional/es se encuentra/n protegido/s por la acción de amparo económico?

56.

¿Cuál es el plazo para entablar la acción de amparo económico?

57.

¿Cuál es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo económico?

58.

¿Qué procedimiento se sigue para la tramitación de la acción de amparo económico?

59.

¿Qué diferencias existen entre la acción de amparo y la acción de amparo económico?

60.

¿Procede algún recurso contra de la sentencia definitiva dictada respecto de una la acción de amparo económico?

61.

En su caso ¿Cuál es el plazo para interponer dicho recurso?

62.

En su caso ¿Cuál es el tribunal competente para conocer sobre dicho recurso y cómo conocerá?

63.

¿Qué responsabilidad puede tener el actor de la acción de amparo económico?

64.

¿Qué relación existe entre los derechos de protección de la vida privada con las libertades de emitir opinión y de informar?

65-

¿Cuáles son las causales de procedencia del habeas data?

66.

¿En qué casos se deben eliminar, modificar o bloquear datos personales almacenados en un banco de datos?

67.

¿Qué obligaciones le asisten a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados?

68.

¿Cómo se manifiesta la obligación del responsable del banco de datos por el tratamiento indebido de datos personales?

69.

¿En qué caso el tribunal competente para conocer del reclamo será la Corte Suprema?

70.

¿Qué efectos genera para el banco de datos la admisibilidad de la reclamación?

71.

¿Qué derecho/s protege la acción de amparo ante el juez de garantía?

72.

¿Contra qué actos se puede interponer el amparo ante el juez de garantía?

73-

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción amparo ante el juez de garantía?

74.

¿La acción amparo ante el juez de garantía es una especie de amparo?

75.

¿Es compatible la interposición simultánea de la acción amparo ante el juez de garantía y la acción de amparo del artículo 21 ?

76.

¿Cuál es el tribunal competente para conocer del amparo ante el juez de garantía?

77.

¿Cuál es el fundamento del amparo ante el juez de garantía?

78.

¿En qué puede consistir la decisión del tribunal en este tipo de acción?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

2.

Defina: 1.

Error judicial.

2.

Hábeas data.

3.

Acción de protección.

4.

Amparo económico.

Verdadero o Falso: a.

El error judicial en Chile puede presentarse no sólo en un proceso penal sino también civil.

b.

Es característica del error judicial la voluntariedad.

c.

La Constitución consagra la acción de indemnización por error judicial en el Art. 19 N° 7 letra i).

d.

El procedimiento para declarar errónea una resolución judicial le corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

e.

El plazo de interposición de la acción para que se declare errónea una sentencia judicial es de seis meses.

f.

La tramitación de la acción de indemnización por error judicial se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía.

g.

El amparo es un recurso extraordinario.

h.

Por el sólo hecho de interponerse otros recursos el amparo es improcedente.

i.

En un estado de emergencia se suspende o restringe la libertad personal.

j.

El amparo preventivo procede sólo por causales genéricas.

Procede el amparo ante el juez de garantía por resoluciones judiciales. La acción de protección ambiental procede por acciones y omisiones. Procede la acción de protección ambiental por conductas arbitrarias. Procede la acción de protección ambiental en caso de amenaza. La mayoría de las ilegalidades que dan lugar a la acción de protección ambiental son por omisión. El procedimiento de la acción de amparo ambiental es de tipo inquisitivo. La acción de amparo económico está destinado a proteger la propiedad privada sobre los bienes comerciables. Cualquier persona puede entablar la acción de amparo económico. La acción de amparo económico protege todo tipo de actos jurídicos de carácter de mercantiles. La acción de amparo económico es una acción constitucional. El plazo para entablar la acción de amparo económico es de 6 meses desde producida la infracción. La acción de amparo económico, se puede entablar sin otras formalidades que las establecidas para la acción de amparo. La acción de amparo económico debe interponerse ante el Tribunal de la Libre Competencia.

3.

4.

x.

La acción de amparo económico se conocerá en única instancia.

y.

La apelación en contra de la sentencia definitiva que decide la acción de amparo económico podrá intentarse dentro de 5 días.

z.

Si la sentencia definitiva en una acción de amparo económico establece que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.

Relacione el derecho a la indemnización por error judicial con los siguientes principios: a.

Principio de legalidad y acción constitucional de nulidad.

b.

Principio del debido proceso.

c.

Principio de igualdad ante la ley.

d.

Principio de inocencia.

Realice un paralelo entre el amparo constitucional y el amparo ante el juez de garantía conforme a los siguientes criterios: a.

Presupuesto de la acción.

b.

Derecho protegido.

c.

Sujeto activo.

d.

Sujeto pasivo.

e.

Regulación de la acción.

f.

Procedencia.

CAPÍTULO VI NACIONALIDAD Y CIUDADANIA43 I. Introducción. II. Nacionalidad. III. Pérdida de la nacionalidad. IV. Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad. V. Ciudadanía. Derechos que otorga la ciudadanía. Pérdida de la ciudadanía.

43

Esta sección fue redactada por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

I. Introducción.

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad, en consecuencia a nadie puede desconocérsele o despojársele arbitrariamente su nacionalidad44. La nacionalidad generada por la naturaleza y reconocida por el ordenamiento jurídico es un derecho fundamental de las personas. Así lo reconoce el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 20 que dice: "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. " El Capítulo II de la Constitución trata el tema de la nacionalidad y la ciudadanía y consta de los siguientes artículos: Artículo 10

Fuentes de la nacionalidad.

Artículo 11

Causales de pérdida de la nacionalidad.

Artículo 12

Reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.

Artículo 1 3

44

Requisitos para ser ciudadano. Derechos que confiere la ciudadanía.

Artículo 14

Derechos de los extranjeros y de los nacionalizados.

Artículo 15

Derecho de sufragio y características.

CEA EGAÑA, José Luis, Derecho

Constitucional

289

Chileno,

I, p. 290.

CCORTE 7 ) SUPREMA (

Artículo 1 6

Suspensión del derecho al sufragio.

Artículo 1 7

Causales de pérdida de la ciudadanía.

Artículo 1 8

Sistema electoral público.

II. Nacionalidad.

La nacionalidad es el vínculo jurídico que existe entre una persona y un Estado determinado y que genera derechos y obligaciones recíprocas. La nacionalidad puede derivar de diversas fuentes, algunas provenientes de la misma naturaleza y otras que se originan en la voluntad del Estado manifestada en las normas de la Constitución o de la ley. En relación con la nacionalidad, el artículo 10 de la Constitución distingue dos fuentes: la fuente original, natural o biológica, que radica en un hecho biológico como es el nacimiento o la filiación; y la fuente derivada, que surge de actos jurídicos a los que el Derecho les atribuye consecuencias jurídicas en relación con la nacionalidad chilena. Artículo 1 0 N° 1 primera parte.

Artículo 1 0 N° 2

Artículo 1 0 N° 1 inciso final. Artículo 10 N ° 3 Artículo 1 0 N° 4

Fuente original: nacidos en territorio chileno. Fuente original: hijos de padre o madre chilenos. Fuente derivada: ejercicio del derecho de opción de la nacionalidad chilena. Fuente derivada: carta de nacionalización. Fuente derivada: nacionalización por gracia.

Las fuentes naturales, originarias o biológicas, como son el nacimiento y la filiación son constitutivas de la nacionalidad desde que

ellas operan, poseyendo un alcance retroactivo. Las fuentes derivadas o jurídicas se fundan en un acto jurídico regido por el Derecho Publico, son declarativas de la calidad de nacional y carecen de efecto retroactivo y atribuyen nacionalidad en reemplazo de una anterior45. En el artículo 10 N° 1 (derecho del suelo), se establece que la nacionalidad está determinada por el lugar del nacimiento, esto es el territorio chileno, cualquiera sea la nacionalidad de los padres. Se considera para estos efectos tanto el territorio chileno real como el ficto o ficticio. Forman parte del territorio real la superficie terrestre, subsuelo, mar territorial, lecho y subsuelo del mar territorial y el espacio aéreo sobre la superficie terrestre y el mar territorial. Forman parte del territorio ficto o ficticio chileno, por ejemplo, las naves de guerra chilenas en cualquier lugar en que se encuentren y las naves mercantes con bandera chilena que se encuentren en alta mar; las aeronaves militares chilenas cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y las civiles mientras se desplacen en el espacio aéreo no sujeto a la soberanía de ningún otro Estado. Sin embargo, no son chilenos, aunque hubieran nacido en territorio chileno, los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile al servicio de su Gobierno y los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que igualmente podrán optar por la nacionalidad chilena. Se confirma de este modo que las personas incluidas en tales excepciones al derecho de suelo no son chilenos mientras no se haya perfeccionado su opción, empero si optan por la nacionalidad chilena esa decisión produce un efecto retroactivo, llegando hasta el momento mismo del nacimiento. En el artículo 10 N° 2 (derecho de la sangre), se establece que la nacionalidad está determinada por la nacionalidad chilena de los padres. Es el supuesto de nacimiento en territorio extranjero de una persona cuyo padre o madre son chilenos. Con todo, dice la Constitución, se requerirá que alguno de los ascendientes en línea recta de primer o

45

MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho

Constitucional,

p. 104.

segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números I o , 3 o o 4 o . Es decir, se exige que el padre o la madre o un abuelo/a materno o paterno hayan tenido la nacionalidad chilena en virtud del derecho del suelo, carta de nacionalización o por gracia. En el artículo 10 N° 3, se establece que la nacionalidad se puede obtener por carta de nacionalización otorgada por Decreto Supremo del Presidente de la República expedido a través del Ministerio del Interior. Para obtener la nacionalidad chilena por carta se requiere tener 21 años de edad, más de 5 años de residencia continuada en el territorio de la República y ser titular del permiso de permanencia definitiva, no siendo necesario renunciar a la nacionalidad anterior, lo último según lo establecido por reforma constitucional de 2005. Lo relativo a la doble nacionalidad ha quedado entregado por la Constitución a la ley y a los tratados internacionales que celebre Chile con otros Estados46. Al momento el tratado vigente en la materia es aquel que Chile firmó con España en 1958. En el artículo 10 N° 4, se establece que la nacionalidad se puede obtener por especial gracia otorgada por ley. Los beneficiarios de este privilegio pueden ser aquellas personas que hubieren realizado destacados servicios para Chile o para la humanidad. Los nacionalizados por gracia no deben renunciar a su nacionalidad de origen y pueden ser elegidos en cargos de elección popular desde que se publica la ley respectiva, puesto que a ellos no se les aplica el plazo de cinco años que se exige para tal objeto en relación con los que han obtenido carta de nacionalización. Finalmente cabe decir que la Constitución reservó al legislador la reglamentación de los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de la carta de nacionalización; y la formación de un registro de todos estos casos.

46

Ibid., p. 116.

III. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad puede ser definida como la ruptura del vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Las causales de pérdida de la nacionalidad se encuentran previstas taxativamente en el artículo 11 de la Constitución. La pérdida de nacionalidad puede provenir de dos acontecimientos, ya sea de una sanción impuesta por el Estado en ejercicio de su atribución para privar de nacionalidad en ciertos casos muy graves; y de un acto voluntario, en el que la persona libremente cambia de nacionalidad. El artículo 11 N° 1 dispone que la nacionalidad se pierde por renuncia voluntaria manifestada expresamente ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona previamente se ha nacionalizado en país extranjero. Las causales de pérdida de la nacionalidad fundadas en la decisión del Estado se materializan por acto administrativo y se presentan en dos casos. En el supuesto del artículo 11 N° 2, esto es por Decreto Supremo firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros de Estado, en caso de prestación de servicios por un chileno, durante una guerra exterior, a enemigos de Chile o de sus aliados. Los servicios pueden ser de cualquier naturaleza, aunque no tengan directamente el carácter de bélicos. Y en el supuesto del artículo 11 N° 3, esto es por cancelación de la carta de nacionalización. Ello ocurrirá en los casos en que la carta haya sido otorgada con infracción a las disposiciones correspondientes (Decreto Supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio

del Interior); o por haberse hecho indigno el poseedor de la carta de nacionalización; o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado, N° 12.927. La causal de pérdida de la nacionalidad por ley se prevé en el artículo 11 N° 4, la que revoca la nacionalización otorgada por gracia. La ley en comento es una ley simple y la decisión es enteramente discrecional. La rehabilitación de la nacionalidad, cualquiera sea la razón de la pérdida, sólo puede obtenerse por ley.

IV. Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.

El artículo 12 de la Constitución contempla la acción por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad. El artículo en comento dispone: "La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena ose la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos". La presente acción es de rango constitucional, deducible en contra de los actos o resoluciones administrativas que desconozcan la nacionalidad a un chileno o que lo priven de ella, debe entablarse dentro del plazo fatal de 30 días corridos y directamente ante la Corte Suprema, quien conocerá en sesión del tribunal pleno y obrando como jurado. Los supuestos que admiten la interposición de la acción de reclamación son las situaciones derivadas de un acto o resolución de la autoridad administrativa que priva a una persona de la nacionalidad chilena, o de un acto o resolución administrativa que le desconozca a una persona tal nacionalidad. Ejemplos del primer caso pueden tener su origen en la pérdida de la nacionalidad dispuesta por Decreto Supremo por prestación de servicios durante una guerra externa a los enemigos de Chile o de sus aliados; o en la cancelación de la carta de nacionalización. Ejemplos del segundo caso pueden derivar de la autoridad administrativa que desconoce la validez de la opción por la nacionalidad chilena.

EJ sujeto activo de la acción es el afectado o cualquiera persona a su nombre, pero siempre que tenga capacidad procesal. El reclamo puede intentarse en contra de cualquier autoridad administrativa, por ejemplo en contra del Servicio de Registro Civil, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior. En consecuencia no procede contra una sentencia judicial o una ley. La acción tiene por objeto restablecer la nacionalidad a quien se ha visto privado de ella o se le ha desconocido y de este modo permitir el ejercicio de un conjunto de derechos y obligaciones emanadas de la condición de nacional. Los reclamantes pueden solicitar que se deje sin efecto el Decreto Supremo que les privó o canceló la carta de nacionalización, que el recurrente sea reconocido como chileno, que se le mantenga la nacionalidad chilena, que se elimine de la partida de nacimiento la anotación de ser hijo/a de extranjero transeúnte, entre otros. Deducida la acción se suspenden ipso iure los efectos del acto o resolución recurridos. El Auto Acordado de 26 de octubre de 1976 reglamenta lo relativo al procedimiento de la reclamación de nacionalidad. Primeramente se otorga el plazo de 10 días al Ministerio de Relaciones Exteriores para que emita un informe sobre los antecedentes que tuvo para obrar como lo ha hecho de acuerdo a lo expuesto por el recurrente. Recibido el informe o vencido el plazo, los autos se mantienen en secretaría desde la notificación para formular observaciones y producir las pruebas que se estimen necesarias. Vencido el plazo se remiten los autos al Fiscal de la Corte Suprema para su informe. Luego, autos en relación. La sentencia se dictará en un plazo de 10 días luego de producido el acuerdo.

V. Ciudadanía. Derechos que otorga la ciudadanía. Pérdida de la ciudadanía.

La ciudadanía normalmente se confunde con la posibilidad de elegir y ser elegido para cargos de autoridad, esto es el ejercicio de derechos políticos; sin embargo si bien estos conceptos están relacionados no se identifican. La ciudadanía tiene un alcance mayor que el ejercicio de los derechos políticos, toda vez que en algunas circunstancias la misma es una condición para el ejercicio de otro tipo de derechos, por ejemplo el derecho a acceder a la Administración del Estado. Por otro lado, es posible por excepción que el disfrute de algunos derechos de carácter político sea otorgado a quien no sea nacional y, por tanto carezca de ciudadanía, así ocurre en Chile con el derecho a sufragio otorgado a los extranjeros avencidados por más de cinco años y que cumplan los requisitos para ser ciudadano. No todo nacional es necesariamente ciudadano, ya que para poseer esta última calidad deben cumplirse los requisitos de ser chileno, haber cumplido 18 años de edad y no haber sido condenado a pena aflictiva, todos requisitos previstos en el artículo 13 de la Constitución. Sin embargo, todo ciudadano es chileno, lo que da cuenta que la nacionalidad es el género respecto de la ciudadanía que es la especie. La Constitución no exige la inscripción en los registros electorales para ser ciudadano. Dicha inscripción da cuenta del cumplimiento de los requisitos para ejercer el derecho a sufragio.

Ser ciudadano otorga una serie de derechos, contemplados en el artículo 13 inciso 2 de la Constitución, como el derecho de sufragio, derecho a optar a cargos de elección popular y los demás derechos que la Constitución o la ley confieran, lo que evidencia una enumeración no taxativa. Por ejemplo, la ley exige la calidad de ciudadano para asociarse a los partidos políticos, para ser designado vocal de mesa, para ser apoderado de una lista en una elección popular, o para ingresar a la Administración del Estado. Cabe recordar que la Constitución advierte que para el ejercicio de los derechos que confiere la ciudadanía por los chilenos según el artículo 10 N°s 2 y 4 se requiere el avecindamiento en Chile por más de un año. La ciudadanía se pierde por las causales previstas en el artículo 17 de la Constitución. La primera causal es la pérdida de la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales del artículo 11 de la Constitución; la segunda, por condena a pena aflictiva; y finalmente, por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además pena aflictiva. En los dos últimos casos la pérdida de la ciudadanía se produce desde que la sentencia esté firme y ejecutoriada. Los que hubieran perdido la ciudadanía por condena a pena aflictiva la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida la responsabilidad penal. Los que hubieran perdido la ciudadanía por condena por conducta terrorista o tráfico de estupefacientes la recuperarán por rehabilitación del Senado una vez cumplida la condena. El derecho de sufragio se ejerce en la forma y con las características previstas en el artículo 15: "En las votaciones populares, el sufra-

gio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio. Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución." En consecuencia, el derecho de sufragio se ejerce con motivo de las elecciones del Presidente de la República, diputados, senadores, alcaldes y concejales; y de los plebiscitos comunales y de reforma constitucional. En su caso, el sufragio tiene las características de ser

personal, igualitario, secreto y para los ciudadanos inscritos en los registros electorales es obligatorio, esto es un derecho-deber. Además, el sufragio puede caracterizarse como universal e informado. Los extranjeros inscritos en los registros electorales pueden, de conformidad con el artículo 14, ejercer el derecho de sufragio. Los requisitos para que puedan ejercer tal derecho son: estar avecindado en Chile por más de cinco años, tener cumplidos dieciocho años de edad, no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Cabe aclarar, con respecto a los extranjeros, que pueden ejercer el derecho de sufragio en todas las elecciones; sin embargo no pueden postular a cargos de elección popular. Para los extranjeros el sufragio es facultativo. Las causales de suspensión de derecho de sufragio están previstas taxativamente en el artículo 16 de la Constitución y son la interdicción en caso de demencia; por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista; y por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso 7 o del número 15 del artículo 19 de la Constitución.

CONCEPTOS CLAVE

Nacionalidad

Es el vínculo jurídico, fundado en la naturaleza o en el Derecho Positivo, que existe entre una persona y un Estado determinado, en virtud del cual se declaran y establecen derechos y deberes recíprocos. (José Luis Cea Egaña)

Fuentes de la nacionalidad

Son los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos que generan u originan la nacionalidad.

(José Luis Cea Egaña)

Ciudadanía

Es el conjunto de condiciones que se establecen para que las personas puedan ejercitar derechos políticos dentro de un Estado, o también puede decirse que la ciudadanía consiste en la introducción de una persona a la sociedad política.

(Jorge Mario Quinzio Figueiredo)

Extranjeros Transeúntes

Son aquellos que no tienen domicilio civil ni político en Chile, esto es que no tienen el ánimo real ni presunto de permanecer en elpaís, su residencia es puramente transitoria, por motivos accidentales (Hernán Molina Guaita).

Permanencia definitiva

Es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en elpaís y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorga por resolución del Ministerio del Interior (Decreto Supremo N° 597, de 1984, del M. del Interior).

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Artículo 10

Constitución Política

11; 12; 13; 17; 1 9 N ° s 16 inciso 3 o , 17; 25; 34; 48; 50; 6 4 inciso 2 o ; 85 inciso 2 o ; 8 6 inciso 3 o ; 8 8 y 1 2 4 inciso 1°

Convención Americana de Derechos Humanos, Decreto N° 873, 1991

20

Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre

XIX

Declaración Universal de los Derechos Humanos

15

Declaración de los Derechos del Niño

Principio 3

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

24 N° 2

Convenio entre los Gobiernos de Chile y España sobre doble nacionalidad Código el Trabajo

2 0 y 21

Decreto Ley 1.094 de 1 9 7 5 , establece normas sobre extranjeros en Chile Decreto Supremo N° 5 . 1 4 2 del Ministerio del Interior, sobre nacionalización de extranjeros Decreto Supremo N° 597, Aprueba Reglamento de Extranjería Artículo 11

Constitución Política

10; 12; 32 N° 6; 3 5 inciso 1° y 6 3 N°s 2 y 5

Convenio entre los Gobiernos de Chile y España sobre doble nacionalidad de 15 de noviembre de 1958 Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

3 9 y 55

Código Penal

1 0 6 a 120

Decreto Supremo N° 5 . 1 4 2 del Ministerio del Interior, sobre nacionalización de extranjeros Decreto Ley 1.094 de 1975, establece normas sobre extranjeros en Chile Decreto Supremo N° 597, Aprueba Reglamento de Extranjería Artículo 12

Constitución Política

10 y; 11 N°s 1 y 2

EXTRACTO DE LEGISLACIÓN

Decreto Supremo N° 5-142 del Ministerio del Interior, sobre nacionalización de extranjeros. En cuanto a los requisitos para obtener la carta de nacionalización. En cuanto a los extranjeros inhábiles para nacionalizarse. En cuanto a los requisitos para cancelar la carta de nacionalización. En cuanto a los requisitos para ejercer el derecho de opción por la nacionalidad chilena. Artículo 1. La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior. Artículo 3. No podrán obtener esta gracia: 1. Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto. 2. Los que no estén capacitados para ganarse la vida. 3. Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional. 4

Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional.

Artículo 7. El decreto que deniegue la carta de nacionalización será siempre fundado y firmado por el Presidente de la República. Artículo 8. El que la cancele deberá también ser fundado en haber sido concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia o por haber sido condenado por alguno de los delitos contemplados

en la ley número 12,927, de 6 de Agosto de 1958. La cancelación de la carta de nacionalización se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República. Artículo 10. Los nacidos en territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno, o hijos de extranjeros transeúntes, resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 10 número 1 de la Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en el plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero, y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 10, N° 1 de la Constitución. Estos funcionarios remitirán inmediatamente las declaraciones en referencia al Ministerio del Interior para que sean anotadas en el Registro que se lleva en la Sección respectiva. El documento en que se deje testimonio del acto deberá llevar el mismo derecho que las cartas de nacionalización. Decreto Ley 1.094 de 1975, establece normas sobre extranjeros en Chile. En cuanto a la obtención de las visas. Artículo 5- Para los efectos de este decreto ley, visación es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.

Artículo 13. Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión y a la reciprocidad internacional, previo informe de la Dirección General de Investigaciones. Artículo 19. Se considerarán residentes oficiales los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y los de organizaciones internacionales reconocidos por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u oficiales. Se otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y al de servicio y a las demás personas que determine el reglamento que dictará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 22. A los demás residentes se les otorgarán visaciones con las siguientes denominaciones: "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente temporario" y "residente con asilo político" o "refugiado". Artículo 23. Se otorgarán visaciones de residente sujeto a contrato a los extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. La misma visación se podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y se radiquen en el país para dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Igual visación será otorgada a los miembros de sus familias que determine el reglamento. La visación sujeta a contrato podrá tener una vigencia de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica plazo en el pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima.

El residente sujeto a contrato podrá solicitar su permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia. Artículo 27. Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que viaje a Chile con el objeto de estudiar en establecimientos del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos de estudios superiores o especializados. Igualmente podrá otorgarse a los extranjeros que, encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en alguno de estos establecimientos. Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita. Para obtener las prórrogas de estas visaciones el extranjero deberá acreditar su condición de estudiante mediante los correspondientes certificados de matrícula y de asistencia. El residente estudiante no podrá desarrollar actividades remuneradas dentro del país, si no es autorizado previamente por el Ministerio del Interior. Artículo 29. Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él. Artículo 41. La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior. Artículo 43. Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.

Ley Orgánica Constitucional N° 18.556 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. En cuanto a las inscripciones en el Registro Electoral. Artículo 37. Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad. Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia. Artículo 39. No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38: 1. Los que hayan sido condenados a pena aflictiva; 2. Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o 3. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2, 3 o 4 del artículo 11 de la Constitución Política. Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXTRACTADA

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 16 de Octubre de 1992. Acción de reclamación por desconocimiento de la nacionalidad chilena. Extranjero transeúnte. Don Eduardo Arrocha Bogue, de nacionalidad estadounidense, en representación de su hija menor de edad, interpone reclamo contra la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, porque desconoció la nacionalidad de la menor, al inscribirla con la observación: hijo de extranjero transeúnte. Artículo 10 n° 1 de la Constitución Política del Estado. Señala que éste es un acto de autoridad administrativa que desconoce la nacionalidad chilena que tiene su hija, ya que está domiciliado en Chile por más de dos años y que en enero de 1990 obtuvo su visa de residente, sujeto a contrato, la que fue renovando sucesivamente, hasta que una vez vencida ésta, comenzó con los trámites para su permanencia definitiva. Informando la Directora General del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala que la anotación de que se trata se encuentra ajustada a derecho, ya que los padres de la menor no acreditaron encontrarse en ninguna de las calidades jurídicas establecidas en la ley respectiva y hace presente, que la carencia de un texto legal que defina la calidad de extranjero transeúnte, ha permitido que esto se reglamentara a través de un instructivo. Posteriormente el Sr. Fiscal, luego de un detallado análisis opinó que: en la especie se ha acreditado que los padres de la menor, al momento de su nacimiento tenían en el territorio nacional una residencia superior a un año, la cual era temporaria, estando en trámite la residencia definitiva.

Que el padre había suscrito al ingresar al país contrato de trabajo, el que se encontraba vigente y que también había adquirido un inmueble donde habría fijado su domicilio civil. Todas estas circunstancias conducen necesariamente a concluir que don Eduardo Ernesto Arrocha Bogue, al momento del nacimiento de su hija no tenía el carácter de extranjero transeúnte a que se refiere el n° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República. En atención a las consideraciones de hecho y derecho éste Ministerio opinó en el sentido que procede acoger el recurso y dejó a la mayor apreciación como jurado lo que en definitiva se decida. En la sentencia la Excma. Corte Suprema, tiene presente que de los antecedentes que se acompañaron aparece que el recurrente y su mujer tienen domicilio en el país, primero como residentes sujetos a contrato de trabajo y actualmente con permanencia definitiva; que habiendo nacido la menor en territorio chileno y no siendo sus padres extranjeros transeúntes, no debió el Oficial Civil inscribir el nacimiento con la observación mencionada. Señala en los considerandos 3 o y 5 o lo siguiente: "3 o . Que la aludida observación importa en el hecho un acto de autoridad administrativa que desconoce la nacionalidad chilena que a la menor Lucía Mercedes Arrocha Mendizábal corresponde por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 N° 1 de la Carta Fundamental. 5o.

Que en el caso de autos la Corte actuando como jurado ha adquirido la convicción de que el acto administrativo, consistente en consignar en la partida de nacimiento de la menor nombrada la observación de ser ésta hijo de extranjero transeúnte, artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado, importa en el hecho un claro

desconocimiento de su nacionalidad chilena a la que tiene derecho por la simple circunstancia de haber nacido en el territorio de Chile, en las condiciones anotadas." La Excma. Corte Suprema acoge el reclamo de nacionalidad interpuesto ordena al Oficial Civil que corresponda eliminar de la partida de nacimiento la observación de ser ésta hijo de extranjero transeúnte, artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado.

Sentencia pronunciada por la Corte Suprema con fecha 19 de Marzo de 1993. Acción de reclamación por pérdida de la nacionalidad chilena. Renuncia expresa de la nacionalidad chilena. Recurre de reclamación don Martín Skalweit Herter, en contra de la actuación del Registro Civil e Identificación, Gabinete de Pasaporte y Extranjería, que denegó la renovación de su pasaporte chileno, aduciendo como razón de hecho que según los registros, no sería chileno. El fundamento de éste sería que al retomar su nacionalidad Alemana, no renunció expresamente a la chilena, adquirida anteriormente por decreto supremo de 28 de Agosto de 1951. En los informes de los organismos correspondientes, Directora de Registro Civil e Identificación y Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, indican que no aparece acreditado que el recurrente haya renunciado a su nacionalidad chilena para obtener la de origen, es decir, la alemana. Por su parte la Excma. Corte Suprema en el considerando 3 o indicó: "Que en consecuencia, no concurre la formalidad esencial para que se produzca la pérdida de la nacionalidad chilena, esto es, la renuncia expresa a ella para obtener una

distinta, motivo por el cual esta Corte, actuando como jurado en la apreciación de los antecedentes, llega a la conclusión que el mencionado señor Martín Skalweit Herter no ha dejado de ser chileno y debe acogerse su reclamo, disintiendo así, de la opinión sustentada por el Ministerio Público a fs. 68. Termina acogiendo la reclamación, ordenando a la Directora General del Servicio de Registro Civil e Identificación que deberá proceder a extender el pasaporte chileno y disponer asimismo, las medidas administrativas que sean procedentes a fin de regularizar la situación civil como ciudadano chileno del reclamante. Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 8 de septiembre de 1986. Valor de la inscripción en los registros electorales. Considerando N° 10. "Que el artículo 2o del proyecto de ley dispone: "Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales." Considerando N° 11. "Que el Tribunal previene que considera constitucional el artículo copiado en el numerando anterior en el entendido que debe interpretarse dentro del contexto general del mismo proyecto y en armonía con su finalidad. De manera que la exigencia de acreditar los requisitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República por parte de los ciudadanos y de los extranjeros con derecho a sufragio por medio de la inscripción en los Registros Electorales, debe considerarse establecida con el único objeto de ejercer el derecho a sufragio, pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las calidades que 313

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dichos preceptos constitucionales establecen para cualquier otro efecto que sea menester. Por otra parte dicha inscripción en los Registros Electorales debe entenderse sólo como una formalidad establecida para atestiguar que se cumplen las exigencias constitucionales para ejercer el derecho a sufragio." Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de octubre de 1998. Casos de votación popular. Sentido y alcance de "votación popular" Considerando N° 6. Que, las normas transcritas en el considerando anterior deberán tenerse especialmente presentes para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 15, inciso segundo, en estudio, ya que, como puede apreciarse de su simple lectura, la Constitución ha establecido, taxativamente y con precisión, las elecciones de los titulares de los órganos del Estado, sean ellos Presidente de la República, Senadores, Diputados, Alcaldes o Concejales, como asimismo las distintas situaciones en que permite la realización de plebiscitos o consultas no vinculantes. Considerando N° 19. Que, por votación popular debe entenderse, aquel acto en que se convoca al pueblo como sinónimo de cuerpo electoral organizado, para pronunciarse sobre un asunto de interés general para la colectividad, sea a nivel nacional o local, pudiendo dicho logro asumir las más variadas formas, tales como elección de gobernantes, plebiscitos de reforma constitucional, plebiscitos municipales, consultas nacionales o locales, sean éstas vinculantes o no, revocación de actos de los órganos del Estado o destitución de sus titulares y, en fin, selección de candidatos para postular a los cargos de elección popular.

Considerando N° 20. Que este concepto amplio, y abierto en cuanto a las distintas figuras jurídicas a través de las cuales el pueblo puede participar en asuntos de interés general, es el que mejor se aviene con el sentido de la norma, con la debida correspondencia y armonía que ha de tener con otros preceptos de la Carta, con su finalidad y, además, con la voluntad del Poder Constituyente derivado expresada en la reciente reforma constitucional aludida de 1997."

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Cuáles son los principios fundamentales sobre los que se asienta la nacionalidad?'

2.

¿Por qué la nacionalidad se considera una materia de suma relevancia tanto para el Derecho Público como para el Derecho Privado?

3.

¿Cuáles son los derechos y los deberes de que son titulares los nacionales?

4.

¿Cómo se clasifican las fuentes de la nacionalidad y qué importancia tiene la distinción?

5-

¿Qué fuentes naturales reconoce la Constitución?

6.

¿Qué fuentes jurídicas reconoce la Constitución?

7.

¿Qué diferencia las fuentes biológicas de las fuentes jurídicas?

8.

¿Quiénes son chilenos?

9.

¿Qué es el derecho del suelo y cuál(es) numeral(es) pertenecen a esta categoría?

10.

¿Cuáles son las excepciones al derecho de suelo?

11.

¿Qué es el derecho de la sangre y cuál(es) numeral(es) pertenecen a esta categoría?

12.

¿Se requiere el avecindamiento para ser chileno en virtud del derecho de la sangre?

13-

¿Quiénes pese a haber nacido dentro del territorio de Chile no son chilenos?

14.

¿En qué consiste el derecho de opción?

15.

¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de opción por la nacionalidad chilena?

16.

¿Se encuentra sujeto a alguna restricción la persona que ejerce el derecho de opción por la nacionalidad chilena?

17

¿Qué efectos en el tiempo tiene la nacionalidad obtenida por el ejercicio del derecho de opción por la nacionalidad chilena?

18

¿Qué requisitos impone la ley de nacionalización (Decreto Supremo N° 5.142 del Ministerio del Interior) para acceder a la naturalización por opción?

19

¿Qué requisitos se deben cumplir para obtener la carta de nacionalización?

20

¿Puede la autoridad administrativa correspondiente rechazar la solicitud de carta de nacionalización? De ser afirmativa la respuesta ¿En qué casos? ¿Procede la acción de reclamación?

21

¿Cómo se concede la nacionalización por gracia?

22.

¿Qué características posee la nacionalización por gracia?

23,

¿Admite la Constitución la doble nacionalidad?

24,

¿Admite la Constitucional la posibilidad de tener dos nacionalidades?

25.

¿Qué es la pérdida de nacionalidad y cuál puede ser su origen?

26,

¿Qué causales de pérdida de nacionalidad contempla el artículo 11 de la Constitución?

27,

¿En qué caso la nacionalización en país extranjero hace perder la nacionalidad?

28.

¿Cómo se verifica la causal N° 2 del artículo 11?

29.

¿Cuál es el fundamento que existe detrás de la causal N° 2 del artículo 11 ?

30.

¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que proceda la cancelación de la carta de nacionalización?

31. 32.

¿Por qué motivos se podría cancelar la carta de nacionalización? ¿Qué diferencia existe entre la rehabilitación y la acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad?

33.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción de reclamación?

34.

¿Cuándo la acción de reclamación será declarativa y cuándo constitutiva?

35.

¿Cómo se tramita la acción de reclamación?

36.

¿Cuál es el fundamento de la acción de reclamación?

37.

¿De qué forma conoce y juzga la acción de reclamación el tribunal competente?

38.

¿Qué efectos produce la acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad?

39.

¿Qué requisitos deben cumplirse para que un chileno sea considerado ciudadano?

40.

¿Qué derechos otorga la ciudadanía?

41.

¿Qué valor y efectos tiene la inscripción en el registro electoral?

42.

¿Cuáles son las causales de pérdida de la ciudadanía?

43.

¿Cómo se rehabilita la ciudadanía perdida?

44.

¿Quiénes pueden ejercer el derecho de sufragio?

45.

¿Pueden los extranjeros sufragar en Chile?

46.

¿En qué oportunidades se ejerce el derecho de sufragio?

47.

¿Cuáles son las características del sufragio?

48.

¿Cuál es la importancia del ejercicio del derecho de sufragio en un régimen democrático?

49.

¿Por qué razones se suspende el derecho de sufragio?

50.

¿Cuál es la diferencia entre la suspensión del derecho de sufragio y la pérdida de la ciudadanía?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

Resuelva el siguiente problema. Si Ud. nació en Argentina y es hijo de padre chileno y madre argentina ¿Podría ser chileno? De ser afirmativa su respuesta ¿A qué fuente corresponde su nacionalidad? ¿Qué requisitos debería cumplir para ser nacional?

2.

Resuelva el siguiente problema. Si Ud. fuera extranjero y no tiene ascendientes en línea recta chilenos ¿Podría adquirir a la nacionalidad chilena? ¿Qué trámites debería cumplir?

3.

Resuelva el siguiente problema. Ud. es chileno y va a trabajar a Venezuela por cinco años. Sin embargo, le imponen como requisito adquirir la nacionalidad venezolana ¿Pierde la nacionalidad chilena? ¿Tiene doble nacionalidad?

4.

Resuelva el siguiente problema. Ud. es embajador de Italia en Chile y contrae matrimonio con una chilena. Si tienen un hijo ¿Es chileno, italiano o tiene doble nacionalidad?

5.

Responda sobre los siguientes aspectos del recurso de reclamación:

6.

a.

Tribunal competente.

b.

Plazo.

c.

Comparecencia.

Verdadero o Falso: a.

Para ser Presidente de la República de Chile no se requiere haber nacido dentro del territorio nacional.

b.

La nacionalidad chilena se pierde por sentencia judicial condenatoria por delitos cometidos contra la dignidad de la patria.

c.

Quienes pierden la nacionalidad pueden recuperarla.

d.

Las personas j urídicas pueden ser titulares de la acción de reclamación.

e-

Los extranjeros para ser chilenos deben renunciar a su nacionalidad de origen.

f-

Los extranjeros deben cumplir con el avecindamiento de un año para ser nacionales.

g-

Los naturalizados por gracia constituyen casos expresos de doble nacionalidad.

h.

El recurso de reclamación procede contra sentencias judiciales.

i-

Las causales de pérdida de nacionalidad del artículo 11 no son taxativas.

j-

Una persona nacida en una nave de guerra de bandera chilena sólo será considerada nacida en territorio de Chile si la embarcación estuviera en aguas nacionales.

k-

Puede una persona nacer en Chile y no ser considerada chilena.

1-

Puede una persona nacer en el extranjero y ser chilena.

m-

7-

La pérdida de nacionalidad chilena solamente puede ocurrir en los casos previstos expresamente por la Constitución.

Resuelva el siguiente caso: Peter Smith Tannenbaum, casado con Kelly Stevens Johnson, ambos norteamericanos, domiciliados desde enero de 2000 en Calle Las Azaleias N° 1940, comuna de Lo Barnechea, dueños del bien raíz donde habitan. Poseen visa de residentes sujetos a contrato. Sostienen que son padres de la menor Amy Smith Stevens, quien nació cuando llevaban más de cuatro años residiendo en Chile. La partida de nacimiento de la niña contiene la observación de ser hija de extranjeros transeúntes. De acuerdo a

la información proporcionada y a sus conocimientos responda las siguientes preguntas:

8.

b.

¿Existe desconocimiento de la nacionalidad chilena de la menor por parte del Registro Civil?

c.

Si Ud. fuera el abogado de la familia ¿Qué acción (es) intentaría para solucionar el caso? ¿Cómo fundamentaría la acción?

Seleccione la opción correcta: a.

b.

Nicole Strauss es hija de padres franceses, nació en Chile, entonces es: •

Chilena.



Extranjera.



Apátrida.



Chilena, si opta por la nacionalidad chilena. Un italiano que decidiera nacionalizarse chileno deberá comprobar:

• Residencia en Chile por un año ininterrumpido e idoneidad moral. • Residencia en Chile por más de 15 años ininterrumpidos y sin condena penal. • Residencia continuada en Chile por más de 5 años, 21 años de edad, ser titular del permiso de permanencia definitiva y renuncia a la nacionalidad anterior. • Residencia continuada en Chile por más de 5 años, 21 años de edad y ser titular del permiso de permanencia definitiva. c.

Para el c r i t e r i o s o l é , la nacionalidad es conferida: • Al descendiente de un chileno, aún cuando el lugar del nacimiento sea en territorio de otro Estado. • A los que nacieran en territorio extranjero.

• A los que nacieran fuera del territorio chileno. • A los que nacieran en territorio chileno. d.

Para el criterio jus sanguinis, a:

la nacionalidad es concedida

• Todos los que nacieran en territorio chileno. • Al descendiente de un chileno, aún cuando el lugar de nacimiento sea en territorio de otro Estado. • A todos los que nacieran en territorio extranjero. • A todos los que nacieran en territorio chileno cualquiera sea la nacionalidad de los ascendientes. e.

El principio del jus soli considera chilenos a: • Todos los nacidos en un navio de guerra chileno, cualquiera sea el lugar donde se encuentre. • Todos los nacidos en territorio chileno. • Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre chileno, desde que residan en Chile y opten por la nacionalidad chilena. • Los nacidos en territorio chileno, con excepción de los hijos de padre o madre extranjeros transeúntes o en actual servicio de su gobierno.

f.

Se pierde la nacionalidad chilena: • Por motivo de convicción filosófica o ideología política contraria al régimen democrático constitucional. • Por renuncia voluntaria, previa nacionalización en país extranjero. • Por haber cometido delito que merezca pena aflictiva. • Por sentencia judicial.

g.

Jorge Vélez, hijo de padres chilenos, nacido a bordo de un navio de guerra de bandera chilena, es considerado: • Extranjero. • Chileno. • Apátrida. •

h.

Semichileno. Los principios que rigen la nacionalidad son:

• Jus solí. • Jus sanguinis. •

Jusloci.

• Jus soli y jus sanguinis. • Jus soli y jus loci. i.

Lucy Wong, nacida en Osorno, hija de una pareja de turistas chinos, es: • Extranjera. • Chilena. • Apátrida. • Ecléctica.

j.

Marisa Céspedes, peruana, contrajo matrimonio con un chileno, por tanto: • Adquirirá la nacionalidad por gracia. • En razón del jus sanguinis pasará a ser chilena. • Continuará siendo extranjera. • En razón del jus soli pasará a ser chilena nacionalizada.

C A P Í T U L O VII GOBIERNO.47 I. Introducción. II. Presidente de la República. 1. El candidato a Presidente, el Presidente electo y el Presidente en ejercicio. 2. Fallecimiento de uno o ambos candidatos a Presidente de la República antes de la segunda votación. 3. La calificación de la elección presidencial, proclamación e investidura del Presidente de la República. 4. Reemplazo del Presidente en ejercicio por impedimento temporal o absoluto. 5. Atribuciones generales y especiales del Presidente de la República. III. Los Ministros de Estado. IV. Bases Generales de la Administración del Estado. V. La dignidad oficial de Ex Presidente de la República.-

47

Esta sección fue redactada por el Profesor José Ignacio Núñez Leiva.

I. Introducción.

Los artículos 24 a 45, ambos inclusive - situados en el capítulo IV, bajo el título Gobierno - desarrollan la organización y atribuciones de las funciones ejecutiva y administrativa del Estado. En dicho capítulo se dedican acápites al Presidente de la República, los Ministros de Estado, las Bases Generales de la Administración del Estado y los Estados de Excepción Constitucional. A continuación se revisarán algunas instituciones del Capítulo IV de la Constitución.

II. Presidente de la República.

1. El candidato a Presidente, el Presidente electo y el Presidente en ejercicio. Según señala el artículo 24, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Se trata, en consecuencia, de un órgano unipersonal con una doble cualidad. En el Presidente de la República reside la potestad de gobierno y de administración, es él quien imprime la dirección al gobierno, es su voluntad la que en definitiva decide48. Su autoridad se extiende a todo cuanto tenga por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, dentro del marco de lo permitido por la Constitución y las leyes. Para ser elegido Presidente de la República se requiere, según dispone el artículo 25, ser chileno, sea por haber nacido en territorio de Chile o por ser hijo de padre o madre chileno nacido en territorio extranjero, tener cumplidos 35 años de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho de sufragio. El cargo de Presidente de la República es elegido en votación popular directa, en conformidad a la ley, que según el artículo 26 debe

48

MOLINA GUAITA, Hernán. Derecho

Constitucional

p. 307.

ser orgánica constitucional. La elección presidencial se efectúa, conjuntamente con la elección de parlamentarios, noventa días antes de que el Presidente en ejercicio cese en su cargo. La duración del mandato presidencial se extiende a cuatro años, sin posibilidad de reelección inmediata. En una elección presidencial, la forma de determinar quien de los candidatos resulta electo, es la siguiente: de los sufragios validamente emitidos, esto es, excluidos los blancos y nulos, aquel candidato que obtiene más de la mitad de votos es quien resulta electo Presidente de la República. Si ningún candidato obtuvo dicha mayoría, la Constitución manda que se proceda a una segunda votación, que ha de circunscribirse a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel candidato que obtenga el mayor número de sufragios. Esta segunda elección debe realizarse el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiese a un domingo. De no ser así, se traslada al domingo inmediatamente siguiente. Aquellos sujetos que, de conformidad a la ley, inscriben su candidatura a Presidente de la República reciben el nombre de candidatos a Presidente. El candidato que, según el procedimiento antes mencionado, resulta electo y es proclamado como tal por el Tribunal Calificador de elecciones, se denomina Presidente electo. Y este último, a partir del día en que es investido por el Presidente del Senado, se convierte en Presidente en ejercicio49, 2. Fallecimiento de uno o ambos candidatos a Presidente de la República antes de la segunda votación. La eventualidad del fallecimiento de uno o más candidatos en primera vuelta de elección presidencial no se encuentra resuelta por la Constitución. La ley 18.700 regula el caso del fallecimiento de un

49

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, II, p. 29

Constitu-

candidato, mas no de todos ellos. La ley de reforma constitucional N ° 20.050 reguló la hipótesis del deceso de uno o ambos candidatos que se enfrenten en una segunda votación. Para aquel caso, se dispone que el Presidente de la República en ejercicio convoque a una nueva elección abierta, es decir, en ella pueden presentar sus candidaturas todos aquellos que los partidos e independientes pudiesen inscribir, como si se tratase de la elección en primera vuelta, pues como expresa el inciso cuarto del artículo 26, se trata de "una nueva elección"50. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria. De expirar el mandato del Presidente en ejercicio antes de la asunción del Presidente electo bajo estas circunstancias, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas para el caso de que un impedimento afecte al Presidente electo, contenidas en el artículo 28. 3. La calificación de la elección presidencial, proclamación e investidura del Presidente de la República. Corresponde al Tribunal Calificador de Elecciones la calificación de la elección presidencial, así como su escrutinio general, la competencia para resolver las reclamaciones que a propósito de ella se presenten y la proclamación del Presidente electo. Para ello cuenta con el plazo establecido en el artículo 27, que se extiende a quince días corridos contados desde la elección que corresponda. Una vez efectuada la proclamación del Presidente electo, esta debe ser comunicada de inmediato al Presidente del Senado. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública, noventa días después de la primera o única votación, y con los miembros que asistan, debe tomar conocimiento de la resolución en virtud de la cual

50

Véase BRUNA CONTRERAS, Guillermo. Estatuto del presidente

de la república.

Su-

brogación del presidente electo y subrogación y vacancia del presidente en ejercicio en Reforma Constitucional, ZLJÑIGA URBINA, Francisco, (Coordinador), p. 372.

el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo. En aquel mismo acto se debe proceder a la investidura del Presidente de la República, quien ha de prometer o jurar desempeñar fielmente su cargo, conservar la independencia déla Nación, y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. 4. Reemplazo del Presidente en ejercicio por impedimento temporal o absoluto. El artículo 29 distingue, para efectos del reemplazo del Presidente de la República en ejercicio, entre impedimentos temporales y absolutos. Son temporales aquellos que le afectan de manera transitoria y que en todo caso durarán menos tiempo que el restante del período presidencial. Son absolutos o definitivos los que han de durar indefinidamente o los que, en todo caso, se extenderán mas allá del término del mandato en curso51. No constituye propiamente un impedimento, pero ante su ocurrencia se procede de la misma forma, la renuncia del Presidente de la República debidamente aceptada por el Senado. Ante la concurrencia de un impedimento temporal ha de subrogar al Presidente de la República, bajo el título de Vicepresidente, como primer llamado, el Ministro de Estado titular a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. Si falta este, el Ministro titular que lo siga en el referido orden. A falta de todos ellos, subrogan sucesivamente; el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. Si el impedimento es absoluto, se origina una vacancia en el cargo de Presidente de la República. Corresponde entonces que sea subrogado temporalmente empleando el mismo mecanismo previsto para los impedimentos temporales, pero ha de procederse, además, a la elección de un sucesor que ha de gobernar hasta completar el período que restaba a quien se reemplace. Quien sea escogido de esta forma no puede postular

51

MOLINA GUA1TA, Hernán. Derecho

Constitucional,

p. 324.

como candidato a la elección presidencial siguiente, ni adquiere al término de su mandato la dignidad de ex - Presidente de la República. La elección del Presidente reemplazante ha de efectuarse de la siguiente manera. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente debe ser elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. En cambio, si la vacancia se produjese faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. 5. Atribuciones generales y especiales del Presidente de la República. Considerando la mayor o menor amplitud, en la formulación de las facultades que la Constitución confiere al Presidente de la República, se las puede clasificar en atribuciones generales y especiales. Son generales aquellas enunciadas en términos amplios por la Constitución y que tienen su fuente principal en el artículo 24 incisos primero y segundo. Son especiales las que se refieren a materias específicas, principalmente, las enumeradas en el artículo 32. Esta última enumeración no debe calificarse de taxativa, pues diferentes disposiciones de la Constitución contienen otras atribuciones de este tipo. Tampoco cabe hablar respecto de ellas como atribuciones exclusivas pues, como se puede apreciar, gran parte de ellas requiere el concurso de otros órganos de Estado. A continuación se revisarán brevemente las atribuciones especiales contenidas en el artículo 32, distinguiéndolas según su naturaleza en: atribuciones constituyentes y legislativas, gubernativas, administrativas y judiciales y de gracia.

MANUAL DE ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

a.

b.

Atribuciones constituyentes y legislativas. •

Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.



Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional.



Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.



Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128 de la Constitución.

Atribuciones gubernativas.

Son de este tipo las atribuciones que se ejercen con el fin de tomar decisiones ante situaciones nuevas y únicas, no subsumibles en normas o precedentes52. Corresponden al ejercicio de la función de gobierno. Pueden sub-clasificarse en: atribuciones de carácter político, referidas a las relaciones internacionales, de naturaleza militar, y financieras. Entre las atribuciones gubernativas de carácter político cabe destacar la de declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución. Entre las atribuciones gubernativas referidas a las relaciones internacionales, corresponde enunciar la de designar y remover a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales; conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales y llevar a cabo las negociaciones concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país. Entre las aatribuciones gubernativas de naturaleza militar corresponde señalar la de designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en

52

V E R D U G O , Mario; NOGUEIRA, Humberto, PFEFFER, Emilio, Constitucional, II, p. 65.

Derecho

conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105; disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarías y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerza Armadas; declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional. Entre las atribuciones gubernativas de naturaleza financiera procede mencionar las de cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley y decretar, con la firma de todos los ministros de Estado, pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. c.

Atribuciones administrativas. •

Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.



Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores.



Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado.



Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.



Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.

d.

Atribuciones judiciales y de gracia. •

Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.



Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso.

llt. Los Ministros de Estado.

Según el artículo 33 los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Para ser nombrado ministro se requiere: ser chileno, tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para ingresar a la administración pública, los cuales se señalan en el artículo 11 de la ley N° 18.834. Entre sus atribuciones especiales se cuentan: la posibilidad de asistir cuando lo estimen conveniente a las sesiones de cualquiera de las Cámaras del Congreso pudiendo hacer uso de la palabra en forma preferente, sin derecho a voto pero con la facultad de rectificar los argumentos invocados por los parlamentarios para fundamentar sus votos; la facultad de subrogar al Presidente de la República según el orden establecido en la ley cuando a este le afectaré un impedimento temporal o definitivo; concurrir con su firma en reglamentos y decretos dictados por el Presidente de la República, los cuales no deben ser obedecidos sin ese esencial requisito; y firmar decretos e instrucciones en los cuales no se incluya la firma del Presidente de la República, por orden suya, en conformidad a las normas que para tal efecto establece la ley. Los Ministros de Estado son responsables individualmente, según dispone el artículo 36, de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieran o acordaren con los otros ministros. Esta responsabilidad

se extiende al ámbito civil, penal y constitucional en los términos de la letra b) del número 2 del artículo 52, más no al político, toda vez que al ser funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República se excluye la posibilidad de su destitución por decisión de otro órgano. En este sentido se manifiesta el artículo 52 al señalar que los acuerdos u observaciones de la Cámara de Diputados en ningún caso afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado. Por último son eventualmente responsables, de forma personal y solidaria, en tanto den curso o autoricen gastos en contravención al artículo 32 N° 20, del reintegro de los fondos que allí se mencionan y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

IV. Bases generales de la Administración del Estado.

El artículo 38 dispone que las Bases Generales de la Administración del Estado deben ser reguladas en virtud de una ley orgánica constitucional. Dicha norma debe determinar la organización básica de la administración pública, la forma de garantizar la carrera funcionaría, los principios de carácter técnico profesional en que esta debe fundarse, asegurar el principio de igualdad de oportunidades de ingreso a ella y a la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes. Acompaña a lo anterior una importante declaración, de la esencia del Estado de Derecho, contenida en el inciso segundo del referido artículo, la cual expresa que la administración del Estado, sus organismos y las municipalidades son responsables por las lesiones que irroguen a los derechos de las personas, quienes, en aquel caso, tienen la facultad de reclamar dicha responsabilidad ante los tribunales que determine la ley. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que hubiere causado el daño.

V. La dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

Quien haya desempeñado el cargo de Presidente de la República por un período completo, asumirá inmediatamente y de pleno derecho, por el solo ministerio de la Constitución, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. Esta dignidad no puede ser alcanzada por quien ha sido declarado culpable en un proceso de acusación constitucional ni tampoco por el que haya llegado a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo. La calidad de Ex Presidente de la República otorga a su titular fuero y dieta en los mismos términos que a los parlamentarios. Esta última dejará de ser percibida por el Ex Presidente que asuma - y mientras la desempeñe - cualquier función remunerada con fondos públicos. Se exceptúan de esto los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Constitución Política

3, 5, 6, 7, 33, 35, 1 1 1 , 1 1 6 , 118

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

1

Articulo 2 5

Constitución Política

10 N° y 2, 1 6 y 1 7 52 N° a), 53 N°

Artículos 2 6 Y 2 7

Constitución Política

4,5, 7 3 0

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

1 7 , 1 0 9 , 176

Articulo 24

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 6 0 sobre Tribunal Calificador de Elecciones Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Articulo 2 8

Artículo 2 9

Artículo 3 0

Constitución Política

7, 27, 53 N° 6 y7, 31 93 N® 11

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

20,21

Constitución Política

31,53 N°6 y 7, 9 3 N° 11

Decreto con Fuerza de Ley N° 7 . 9 1 2 de 1 9 2 7 que Organiza las Secretarías de Estado

Art. 1

Constitución Política

6 1 , 6 2 , 52 N° 2 a) 53 N° 1

Artículo 31

Constitución Política

7, 24, 28, 29, 32

Artículo 32 N° 1

Constitución Política

2 4 , 3 2 N° 2, 6 5 a 75 9 3 N° 3, 99

Ley Orgánica Constitucional N° Congreso Nacional Ley N° 1 8 . 9 1 8

Art. 12, 26, Título III

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 9 7 sobre el Tribunal Constitucional

Titulo II

Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la, Decreto Ley N° 2 4 2 1 Artículo 3 2 N° 3

Constitución Política

32 N° 1,93 N° 4, 99

Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la, Decreto Ley N° 2 4 2 1 Artículo 32 N° 4

Articulo 32 N° 5

Constitución Política

6 5 a 75, 127, 128,129

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

26, 27, 28, 170, 1 7 1 , 172,176

Constitución Política

39-45

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 1 5 sobre Estados de Excepción Constitucional

2-10

Articulo 32 N° 6

Constitución Política

63

Articulo 3 2 N° 7

Constitución Política

3 2 N° 8, 34

Articulo 32 N° 8

Constitución Política

24, 3 2 N° 1 0 y 15

Decreto N° 7 0 9 Aprueba Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, firmado en Viena el 2 4 de Abril de 1 9 6 3

Aprueba Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada en Viena el 1 8 de Abril de 1 9 6 1 . Promulga la Convención sobre la Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, suscrita en Viena, Austria, el 14 de Marzo de 1 9 7 5 . Decreto con Fuerza de Ley N° 161 Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores Articulo 32 N° 9

Articulo 32 N° 10

Constitución Política

53,98,99

Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la, Decreto Ley N° 2 4 2 1

2,3,4

Constitución Política

63 N ° 4

Articulo 32 N° 11 Articulo 3 2 N° 12

32 N° 8, 7

Constitución Política

53 N° 9,78, 85, 89, 92 A)

Código Orgánico de Tribunales Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 6 4 0 sobre el Ministerio Público

15

Ley Orgánica Constitucional N° 17.997sobre el Tribunal Constitucional Articulo 3 2 N° 1 3

Constitución Política

80, 8 2 , 9 1

Articulo 3 2 N° 14

Constitución Política

6 3 N° 16, 65

Código Penal

93

Constitución Política

24, 32 N° 8, 19, 54 N° 1, 65 a 75, 9 3 N° 1,

Articulo 3 2 N° 15

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito por Chile el 2 3 de mayo de 1969, publicado el 5 de mayo de 1981 Artículo 32 N° 16, 17, 18, 19

Constitución Política

63 N 1 3 , 6 5 75,104,105, 106, 1 0 7

Ley Orgánica Constitucional N° 18.948 sobre Fuerzas Armadas

7,8, 9 - 1 7 , 2 8 - 3 4 , 4 7 a), 52 e)

Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 sobre Carabineros de Chile

10, 28, 39, 4 0 a), 5 1 , 52 k)

Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones 9,15 de Chile, Decreto Ley N° 2 4 6 0 Decreto Ley N° 2 . 3 0 6 sobre Dirección General de Movilización Nacional (ex Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas) 32 N° 2 0

Constitución Política

67, 100

Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la, Decreto Ley N° 2 4 2 1

1,56

Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

10

Decreto con Fuerza de Ley N° 1 0 6 que crea la Dirección de Presupuestos Artículo 3 3

Constitución Política

5 7 N® 1,58, 59, 9 3 N° 13

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

Título II

Decreto con Fuerza de Ley N° 7 . 9 1 2 de 1 9 2 7 que Organiza las Secretarías de Estado

2,3

Decreto ley N° 2 4 9 que fija Escala única de sueldos y grados de la administración pública Decreto ley N° 5 3 7 que fija el Estatuto de gobierno y administración interior del Estado Artículo 3 4

Constitución Política

10, 3 2 N° 7

Decreto con Fuerza de Ley N° 7 . 9 1 2 de 1 9 2 7 que Organiza las Secretarías de Estado Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado Artículo 3 5

Constitución Política

32 N° 6 7 y 20, 36, 99

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado Decreto con Fuerza de Ley N° 7 . 9 1 2 de 1 9 2 7 que Organiza las Secretarías de Estado Artículo 3 6

Constitución Política

3 8 , 5 3 N° 2

Código Civil

Artículo 3 7

Código Orgánico de Tribunales

5 0 N° 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

Título III, Párrafo 4°

Constitución Política Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

Artículo 3 8

Constitución Política Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado

EXTRACTOS DE LEGISLACIÓN

Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sobre la organización de la Administración del Estado. Artículo 1. El Presidente de la República ejerce el gobierno administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, N° 18.700. Sobre candidaturas a Presidente de la República y sobre la elección del Presidente de la República. Artículo 12. Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo I o de este Título, y por las que a continuación se señalan. Artículo 13. El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 14. Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior. Artículo 17. El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercero día en el Diario Oficial. El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1 ° a 3o de este Título. Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes. Artículo 20. Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que

los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos Io a 3a de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley N° 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7 o será también válida para la declaración del candidato reemplazante. No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. Artículo 25. En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior. Artículo 109. Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido. Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada Art. I o N° 19

en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución. Artículo 176. La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la N° 45 Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones. La elección de Presidente de la República, en caso de impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. Ley Orgánica Constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones. Sobre la calificación de la elección presidencial. Artículo 9. Corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones: a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y del de los plebiscitos; b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en materias de su competencia; c) Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito. La proclamación del Presidente electo se comunicará

al Presidente del Senado, la de senadores y diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, el resultado del plebiscito nacional al Presidente de la República y el del plebiscito comunal, al alcalde respectivo. La circunstancia de que quede alguna repetición de elección, no obstará al envío de las proclamaciones de aquellos a quienes ésta no afecte; d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del artículo 85° de la Constitución Política, a los miembros de los tribunales electorales regionales que sean de su designación, y e) Cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución Política y las leyes.

Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Sobre las urgencias en la tramitación de una ley que puede imprimir el Presidente de la República. Artículo 2. La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley. Artículo 13. Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de la corporación. En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de la República. Artículo 26. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o

en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple. Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras. Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Sobre nombramientos que efectúa el Presidente de la República en las Fuerzas Armadas. Artículo 7. Los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales se efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo Comandante en Jefe Institucional. Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados Civiles y personal a contrata se efectuarán por resolución del respectivo Comandante en Jefe Institucional. Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.

Artículo 8. Serán designados mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe institucional respectivo: a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de Armas Combinadas, Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas, Comandantes de Unidades Operativas, los Comandantes de Fuerzas, Unidades Independientes, Buques, Grupos de Aviación, Bases, Alas, Directores de Academias y Escuelas, Jefes de Estado Mayor y Jefes de Reparticiones, b) Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República o de personalidades extranjeras, c) Los que cumplan comisión al extranjero, d) El Oficial General en servicio activo de la Armada que integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas que integren los Tribunales Militares en calidad de Ministro de Corte Marcial, Auditor de Juzgado o Fiscal Militar, según el caso. Los Jefes y Subjefes de los Organismos interinstitucionales, serán designados por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio de Defensa Nacional, quien deberá consignar la del respectivo Comandante en Jefe Institucional. El Obispo Castrense será nombrado en conformidad a la ley N° 2.463, y tendrá a su cargo el Servicio Religioso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Los restantes nombramientos y destinaciones serán resueltos por el Comandante en Jefe de cada Institución a proposición de la autoridad Institucional que corresponda.

Ley Orgánica Constitucional de Carabineros. Sobre nombramientos que efectúa el Presidente de la República en Carabineros. Artículo 10. Los nombramientos, ascensos, reincorporaciones y retiros del Personal de Nombramiento Supremo, se efectuarán

por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director. La provisión de los diferentes empleos existentes en Carabineros se hará mediante nombramiento o reincorporación, sin perjuicio de las normas sobre ascensos.

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Cuál es la extensión de la autoridad del Presidente de la República?

2.

¿Qué requisitos son necesarios para ser elegido Presidente de la República?

3.

;En qué momento se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 pera ser elegido Presidente de la República?

4.

¿De qué forma se elige al Presidente de la República?

5.

¿A cuánto se extiende el mandato presidencial?

6.

Durante la vigencia de la Constitución actual ¿Cuántas veces ha sido modificada la duración del mandato presidencial?

7.

¿Qué ocurre, y como se debe proceder, si ningún candidato a la presidencia de la República obtiene la mayoría absoluta de los sufragios?

8.

¿Qué diferencias existen entre los conceptos de candidato a Presidente, Presidente electo y Presidente en ejercicio?

9.

¿Qué consecuencias se derivan de la anterior distinción?

10.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento de investidura regular del Presidente de la República?

11.

¿Cómo ha de procederse si fallece uno o ambos candidatos antes de la realización de la segunda vuelta de la elección presidencial?

12.

¿A quién corresponde calificar la elección del Presidente de la República?

13.

¿Cuál es al plazo que tiene el órgano competente para calificar la elección de Presidente de la República?

14.

¿Cuál es el proceso que ha de seguirse con posterioridad a la calificación de la elección del Presidente de la República?

15-

¿Qué tipos de impedimentos pueden afectar a un Presidente electo? ¿Cómo ha de procederse ante cada uno de ellos?

16

¿Cuáles son las atribuciones generales del Presidente de la República?

17.

¿Cuáles son las atribuciones especiales del Presidente de la República?

18

¿Es taxativa la enumeración de atribuciones del Presidente de la República que hace el artículo 32?

19

¿Cuáles son las atribuciones constituyentes del Presidente de la República?

20

¿Cuáles son las atribuciones legislativas del Presidente de la República?

21

¿En qué materias de ley el Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva?

22

¿En qué casos el Presidente de la República puede convocar a plebiscito?

23

¿En qué casos, además de la tramitación de una ley, el Presidente de la República puede decidir urgencias?

24, 25.

¿Qué son los Estados de Excepción Constitucional? ¿Qué facultades incluye la atribución del Presidente de la República de conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales?

26.

¿Cuáles son las atribuciones gubernativas de naturaleza militar del Presidente de la República?

27.

¿Qué es el decreto de emergencia económica?

28.

¿En qué casos, y cumpliendo qué requisitos, el Presidente de la República puede decretar pagos no autorizados por ley?

29.

¿En el ejercicio de qué atribución el Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria?

30.

¿Que funcionarios deben ser nombrados por el Presidente de la República con el acuerdo de otros órganos?

31.

¿Cuáles son los funcionarios señalados por la Constitución que deben ser nombrados por el Presidente de la República y duran en sus cargos mientras cuenten con su confianza?

32.

¿Existe alguna limitación a la facultad del Presidente de la República de otorgar indultos particulares?

33.

¿Cuáles son los requisitos para ser nombrado Ministro de Estado?

34.

¿Cuáles son las atribuciones de un Ministro de Estado?

35.

¿Cuáles decretos deben contar con la firma de todos los Ministros de Estado?

36.

¿Qué tipos de responsabilidad afectan a un Ministro de Estado?

37.

¿Cómo se organiza un Ministerio?

38.

¿Qué ministerios existen actualmente?

39.

¿Quiénes deben subrogar a los Ministros de Estado?

40.

¿Cuáles son los pasos que ha de seguirse para perseguir la responsabilidad patrimonial de un Ministro de Estado?

41.

¿Qué materias serán reguladas por la ley orgánica constitucional acerca de las Bases Generales de la Administración del Estado?

42.

¿A los actos de qué órganos de la Administración del Estado, según el artículo 38, se extiende la responsabilidad patrimonial del Estado?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

Verdadero o Falso. a.

El período presidencial es de cuatro años.

b.

En caso de vacancia del Presidente de la República asume el Ministro que determine la ley, en calidad de Vicepresidente, hasta la próxima elección.

c.

Antes de iniciar una acción civil en contra de un Ministro, éste debe ser desaforado por la Corte de Apelaciones respectiva.

d.

Un Presidente de la República no puede ser reelecto en un período posterior al de su mandato.

e.

Corresponde al Presidente de la República sólo la ratificación de un tratado internacional.

f.

El Presidente electo es proclamado por el Presidente del Senado ante el Congreso Nacional reunido en pleno.

g.

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente debe ser elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.

h.

El Presidente de la República puede pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional.

i.

Corresponde al Presidente de la República convocar a toda clase de plebiscitos contemplados en la carta fundamental.

j.

Constitucionalmente el Presidente de la República es el jefe supremo de las Fuerza Armadas El decreto de emergencia económica se puede dictar sólo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: necesidades impostergables derivadas de calamidades

públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional. 1-

Los ministros pueden tomar parte en los debates del Senado y de la Cámara de Diputados, con preferencia para hacer uso de la palabra.

m-

El Presidente de la República elige al Presidente del Tribunal Constitucional en base a un quina que presenta el mismo tribunal, con acuerdo del Senado.

n-

Los indultos presidenciales pueden ser dictados cualquiera sea el estado del proceso que se sigue en contra del indultado.

o-

El Presidente de la República y los ministros son responsables solidaria y personalmente del reintegro de los gastos que autoricen o que den curso siempre que no estén contenidos en la ley de presupuesto.

2.

Elabore un paralelo entre los casos de subrogación del Presidente electo y Presidente en ejercicio.

3.

Identifique los cargos que según la Constitución deben ser nombrados por el Presidente de la República y clasifíquelos según: a.

Sean o no de su exclusiva confianza.

b.

Intervengan o no en su nombramiento otros órganos.

4.

Elabore un cronograma del sistema de elección del Presidente de la República.

5.

Confeccione un esquema básico de la estructura de un Ministerio.

6.

Analice la Constitución y reúna argumentos que permitan sostener que en Chile existe un régimen presidencialista.

7.

Enumere y defina las formas en que el Presidente de la República concurre a la formación de la ley.

8.

Elabore un cuadro explicativo de los métodos de acción recíproca que el Presidente de la República puede ejercer respecto del Congreso Nacional y el Poder Judicial.

9.

Identifique, en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, normas en que se manifiesten cada uno de los elementos que el artículo 38 ordena que sean regulados.

C A P Í T U L O VIII CONGRESO NACIONAL.53 I. Introducción. II. Integración y funcionamiento del Congreso Nacional. 1. La elección de diputados y senadores y su reemplazo. 2. Calificación de la elección de diputados y senadores, su proclamación e investidura. III. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional. IV. Estatuto parlamentario. Principales normas sobre inhabilidades e incapacidades que afectan a los parlamentarios. Causales de cesación en el cargo. Privilegios. V. Conceptos fundamentales de la formación de la ley.

53

Esta sección fue redactada por el Profesor José Ignacio Núñez Leiva.

I. Introducción.

Los artículos 46 a 75 - ambos inclusive - situados en el Capítulo V, desarrollan la organización y atribuciones del Congreso Nacional. En dicho capítulo se dedican párrafos a la composición y generación de la Cámara de Diputados y el Senado, las atribuciones de la Cámara de Diputados, las atribuciones del Senado, las atribuciones del Congreso, el funcionamiento del Congreso, las normas comunes para Diputados y Senadores, las materias de ley y la formación de la ley. A continuación se revisan algunas instituciones del Capítulo V de la Constitución.

II. Integración y funcionamiento del Congreso Nacional.

El Congreso chileno es bicameral. En efecto, señala el artículo 46 que el Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros. A diferencia de la Cámara de Diputados, el número de integrantes del Senado no está establecido por la Constitución, es la ley orgánica constitucional respectiva quien, en conformidad a la Constitución, lo determina. Sobre el particular, relevante es referirse a la disposición transitoria decimotercera, introducida por la ley de reforma constitucional 20.050, que dispone que las modificaciones a la ley orgánica sobre votaciones populares y escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. El artículo 55 dispone que iniciará su período de sesiones en nica constitucional, no obstante, pleno derecho para conocer de la constitucional.

el Congreso Nacional se instalará e la forma que determine su ley orgáse entenderá siempre convocado de declaración de estados de excepción

1. La elección de diputados y senadores y su reemplazo. Según el artículo 51, las elecciones de diputados y de senadores se deben efectuar conjuntamente. Ambos cargos admiten la posibilidad de reelección inmediata e ilimitada. Los diputados son elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva y se renuevan totalmente cada cuatro años. Para ser elegido diputado se requieren los siguientes requisitos: ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. Según el artículo 51, se entiende que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. Los senadores duran ocho años en sus cargos y se renuevan por parcialidades, alternadamente, cada cuatro años. Corresponde hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana. Para ser elegido senador se requiere: ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección. Para el caso de que un diputado o senador electo o en ejercicio esté imposibilitado de ejercer su cargo, la Constitución dispone un sistema de reemplazo que evita las elecciones complementarias. Estipula este sistema distintos mecanismos de provisión de la eventual vacante, según sea el caso:

a.

Si el parlamentario que originó la vacante pertenecía a algún partido político al momento de ser elegido, corresponde a ese partido designar al ciudadano que será su reemplazante, con la única limitación de que aquél debe reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según corresponda.

b.

Si el parlamentario que originó la vacante no pertenecía a ningún partido político al momento de ser elegido, pero postuló al Congreso integrando una lista con uno o más partidos políticos; será reemplazado por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. Opera en este caso también idéntica limitación que en el caso anterior.

c.

Si se trata de una vacante en el cargo de senador, puede, aplicándose alguna de las normas antedichas y según corresponda, nombrarse en su reemplazo un ciudadano que actualmente ocupe el cargo de diputado. Cesará este en su cargo anterior desde el momento en que asuma el nuevo. La vacante que se origine en la Cámara de Diputados por la aplicación de esta regla, debe ser llenada según las normas anteriores.

d.

Si el parlamentario fue elegido como independiente, señala la Constitución, que no será reemplazado.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. 2. Calificación de la elección de diputados y senadores, su proclamación e investidura. Corresponde al Tribunal Calificador de Elecciones calificar los procesos electorales y plebiscitarios y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito. La proclamación de senadores y diputados electos se comunicará a los Presidentes de las respectivas Cámaras.

Por su parte el artículo 55 dispone que el Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional, la que señala que el Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores y diputados. Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de las respectivas mesas. La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos de las Cámaras y, desde ese momento, se considerarán en ejercicio. El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo, según el artículo sexto de la misma ley.

III. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional.

Las atribuciones de la Cámara de Diputados o del Senado pueden clasificarse, en atribuciones comunes o exclusivas. Son comunes si corresponden a ambas corporaciones, pero son ejercidas con total independencia por cada una. Son exclusivas, sea de la Cámara de Diputados o del Senado, si corresponden a sólo una de ellas. Por otra parte, existen también atribuciones asignadas al Congreso Pleno. 1. Atribuciones comunes de la Cámara de Diputados y del Senado. a.

Dictar su reglamento interno y establecer en él la clausura del debate por simple mayoría.

b.

Prestar permiso a diputados y senadores para ausentarse del territorio nacional por más de 30 días. En receso de la corporación respectiva, la facultad de prestar el referido permiso corresponde al Presidente de la misma.

2. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, según el artículo 52. Se trata de funciones que sólo pueden ser desempeñadas por la Cámara. Incluso el artículo 53 inciso final dispone que el Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios, si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las

entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. a.

Fiscalizar los actos del Gobierno.

Esta atribución consiste en un control político y jurídico de los actos del Gobierno. Se extiende a controlar si los actos del Gobierno se desarrollan dentro del marco de la Constitución y la ley, pero también incluye un control sobre los actos del Gobierno respecto de su adecuación al bien común, al interés nacional, al principio de servicialidad y su conveniencia para con la Nación54. Para dicho cometido la Cámara de diputados dispone de los siguientes medios: i.

Puede Adoptar acuerdos o sugerir observaciones. Para ello debe contar con el voto de la mayoría de los diputados presentes. Los acuerdos u observaciones se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

ii.

Puede citar a un Ministro de Estado, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Para ello se requiere la petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio. Sin embargo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. El Ministro citado debe obligatoriamente asistir a la citación y responder a las preguntas y consultas que la motiven.

iii.

54

Puede crear comisiones especiales investigadoras, ello procede a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio y su objeto es reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Las comisiones creadas

MOLI NA GUAITA, Hernán, Derecho

Constitucional,

p. 416.

tienen la facultad de despachar citaciones y solicitar antecedentes a petición de un tercio de sus miembros. Dichas citaciones y solicitudes de antecedentes imponen la obligación de comparecer y suministrar los antecedentes y las informaciones solicitadas a, los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria. Los Ministros de Estado no pueden ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. La regulación del funcionamiento y atribuciones de estas comisiones se encuentra encargada a una ley orgánica constitucional; la del Congreso Nacional, la cual debe establecer la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas. iv.

b.

Sin perjuicio de las atribuciones anteriores, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, puede solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República debe contestar fundadamente, por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

Declarar si han o no lugar las acusaciones constitucionales.

Señala el artículo 52 inciso segundo que corresponde a la Cámara de Diputados declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas, por los motivos que a continuación se señalan: i.

El Presidente de la República: por actos de su administración que hayan comprometido graverpente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes.

ii.

Los Ministros de Estado: por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la

Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. iii.

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia: por notable abandono de sus deberes.

iv.

El Contralor general de la república: por notable abandono de deberes.

v.

Los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional: por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación.

vi.

Los intendentes y gobernadores: por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

La acusación en contra del Presidente de la República puede interponerse mientras el esté en funciones y dentro de los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse del territorio de la República sin acuerdo de la Cámara. Para declarar si ha o no a lugar esta acusación se necesita el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos podrá interponerse mientras el afectado esté en funciones o dentro de los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Una vez interpuesta la acusación el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar si ha o no lugar estas acusaciones se necesita de la mayoría de los diputados presentes. A diferencia del caso de la acusación en contra del Presidente de la República, en los otros casos el afectado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. La regulación de la tramitación de la acusación constitucional corresponde a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

3. Atribuciones exclusivas del Senado, en conformidad al artículo 53: a.

Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 52 N° 2. Corresponde que en este caso el Senado resuelva como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Si la declaración de culpabilidad es respecto del Presidente de la República deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio. En los demás casos, por la mayoría de ellos. La declaración de culpabilidad produce la destitución en el cargo que ocupaba el acusado, además lo inhabilita para desempeñar funciones públicas, sea o no de elección popular, durante cinco años y no obsta la facultad de los tribunales de justicia competentes de juzgar a los culpables con arreglo a las leyes, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, como para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

b.

Autorizar la interposición de acciones civiles en contra de Ministros de Estado. Corresponde al Senado decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo.

c.

Fallar contiendas de competencia. El Senado debe conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

d.

Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía. Ello ocurrirá cuando lo soliciten personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

e.

Prestar o negar su consentimiento a actos del Presidente de la República. Procede esta atribución en los casos en que la Constitución

o la ley lo requieran. Al respecto señala la Constitución que, si pedida la urgencia por el Presidente de la República, el Senado no se pronunciare dentro de treinta días, se tendrá por otorgado su asentimiento. f.

Otorgar acuerdo para que el Presidente de la República se ausente del país. Este acuerdo es necesario para que el Presidente pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período.

g.

Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo y calificar la renuncia del Presidente de la República. Cuando un impedimento físico o mental inhabilite al Presidente de la República para el ejercicio de sus funciones el Senado debe declarar tal inhabilidad. Si el Presidente desea dimitir, corresponde al Senado declarar si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.

h.

Aprobar la declaración de responsabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo en los hechos que motivan la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos. La aprobación de esta declaración, que es resorte del Tribunal Constitucional según dispone el artículo 93 N a 10, requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros en ejercicio del Senado.

i.

Aprobar la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional. Ello ha de ocurrir en sesión especialmente convocada al efecto y debe otorgarse con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio.

j.

Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.

4. Son atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, en conformidad al artículo 54. a.

En materia de tratados internacionales:

El artículo 54 N° 1 confiere al Congreso Nacional la atribución general de aprobar o desechar los tratados internacionales, que le presentare el Presidente de la República, antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requiere, en cada Cámara, de los quorum que correspondan en conformidad al artículo 66 y debe someterse, en lo pertinente, a los trámites de una ley. Previo a la aprobación del Congreso, corresponde al Presidente de la República informar al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle. No requieren la aprobación del Congreso, las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor, ya aprobado, a menos que se trate de materias propias de ley, ni los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Esta atribución del Congreso se extiende también a las siguientes facultades:

i.

Sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan, de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de Derecho Internacional.

ii.

Prestar su opinión al Presidente de la República cuando este, en uso de sus facultades, pretenda denunciar un tratado o retirarse de él. Dispone la Constitución que ello ha de ocurrir cuando se trate de tratados que hayan sido aprobados por el Congreso. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno. En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de

la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro. iii.

Prestar su acuerdo al Presidente de la República para el retiro de una reserva que el Congreso nacional tuvo en consideración al momento de aprobar un tratado, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

iv.

Autorizar, en el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, al Presidente de la República para que, durante la vigencia del mismo, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, en tal caso ha de aplicarse lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64. b.

En materia de estados de excepción constitucional.

Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.

IV. Estatuto parlamentario. Principales normas sobre inhabilidades e incapacidades que afectan a los parlamentarios. Causales de cesación en el cargo. Privilegios.

1. Las inhabilidades. Las inhabilidades son impedimentos que establece la Constitución, que excluyen a quienes afecta, para ser candidatos a diputado o senador. Se encuentran enumerados en el artículo 57. De esta forma, no pueden ser candidatos a diputado o a senador: a.

Los Ministros de Estado.

b.

Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios.

c.

Los miembros del Consejo del Banco Central.

d.

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras.

e.

Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales.

f.

El Contralor General de la República.

g.

Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal.

h.

Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

i.

El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.

j.

Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección respectiva son inhábiles para ser candidatos a diputado o senador. Salvo los comprendidos en los números 7 y 8 del artículo 57 que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y los comprendidos en el número 9 del mismo artículo, pues, para ellos, la inhabilidad se extiende hasta dos años inmediatamente anteriores a la elección. Por otra parte, aquellos que, para evitar la concurrencia de inhabilidades, dentro de los plazos señalados anteriormente, dejen de ocupar los cargos o funciones mencionadas, si no resultan electos, no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. 2. Las incompatibilidades. Las incompatibilidades son prohibiciones que afectan a los parlamentarios electos y que les impide desempeñar ciertos cargos desde el momento de su proclamación como tales por el Tribunal Calificador de Elecciones. En efecto, dispone la Constitución que, por ese solo hecho los diputados y senadores cesan, de pleno derecho, en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñen. Se encuentran establecidas en el artículo 58, así son incompatibles:

a.

Los cargos de diputado y senador entre sí.

b.

Los cargos de parlamentario con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco.

c.

Los cargos de parlamentario con todo empleo o comisión retribuidos con fondos de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales.

d.

Los cargos de parlamentario con todo empleo o comisión retribuidos con fondos de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital.

e.

Los cargos de parlamentario con toda otra función o comisión de la misma naturaleza, excepto los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

f.

Los cargos de parlamentario con las funciones de directores o consejeros en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital, aun cuando sean ad honorem.

3. Las incapacidades. Las incapacidades consisten en prohibiciones de nombramiento de los parlamentarios para determinados cargos o funciones. Esta prohibición entra en vigencia, según dispone el artículo 59, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones y se extiende a los mismos cargos, empleos y funciones que las incompatibilidades contenidas en el artículo 58. Esta norma no ha de observarse en caso de guerra exterior, ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático, pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

4. Los privilegios parlamentarios. Los privilegios parlamentarios son aquellas prerrogativas que la Constitución confiere a diputados y senadores con la intención de contribuir al adecuado desempeño de sus funciones. Son la dieta parlamentaria, el fuero parlamentario y la inviolabilidad parlamentaria. a.

La dieta parlamentaria.

Consiste en la remuneración recibida por los parlamentarios por el desarrollo de sus respectivas funciones. Conforme al artículo 62 asciende a una suma equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. b.

La inviolabilidad parlamentaria.

Consiste en una inmunidad jurídica de fondo a favor de los parlamentarios respecto de las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Constituye una verdadera derogación del derecho común a favor de los parlamentarios respecto de los actos mencionados, poniéndolos bajo protección de persecuciones, sean del ejecutivo o de particulares55. c.

El fuero parlamentario.

El fuero parlamentario es una inmunidad jurídica procesal penal en cuya virtud un parlamentario, desde el día de su elección o de su juramento, según sea el caso, no puede ser acusado o privado de su libertad, mientras el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autorice previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de la causa56. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

55

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, II, p. 144. 56

MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho

Constitucional,

p. 401.

Constitu-

El inciso tercero del artículo 61 consagra una excepción a la regla general del fuero parlamentario, en lo relativo a la privación de libertad de los aforados, señalando que si un parlamentario es sorprendido en flagrancia debe ser puesto inmediatamente a disposición del tribunal de alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. Cumplido esto, la Corte debe proceder el los términos señalados por el inciso primero del mismo artículo. 5. Causales de cesación en el cargo de diputado o senador. Los diputados y senadores pueden cesar en sus cargos por los siguientes motivos: a.

Por cumplirse su período.

b.

Por renuncia, en caso de que les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñar su cargo y así lo califique el Tribunal Constitucional.

c.

Incurrir en alguna de las causales de cesación enumeradas en el artículo 60. Si algún parlamentario incurre en una o mas de estas causales queda además inhabilitado para optar a cualquier función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15° del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas. Estas inhabilidades no se producen si la causal de cesación es la del inciso séptimo del artículo 60. Las causales señaladas en el artículo 60 son:

a.

Ausentarse del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

b.

Celebrar o caucionar contratos con el Estado.

c.

Actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco.

d.

Actuar como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.

e.

Aceptar ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

f.

Ejercitar cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales a favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes.

g.

Actuar o intervenir en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

h.

Incitar a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional, sea de palabra o por escrito, por medios distintos de los que establece la Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19.

i.

Perder durante el ejercicio del cargo algún requisito general de elegibilidad o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.

V. Conceptos fundamentales de la formación de la ley.

1. La iniciativa legislativa. Es la facultad de presentar proyectos de ley. En el sistema constitucional chileno corresponde al Presidente de la República, diputados y senadores. Cuando un proyecto de ley es enviado al Congreso por el Presidente de la República, recibe el nombre de Mensaje. Cuando es presentado por uno o más parlamentarios, se denomina Moción. Buscando no entorpecer las deliberaciones sobre los proyectos de ley, dispone la Constitución que las mociones no pueden estar firmadas por más de 10 diputados ni más de 5 senadores. 2. La iniciativa exclusiva. La Constitución establece que la facultad de presentar proyectos de ley en determinadas materias pertenece exclusivamente al Presidente de la República. Tales son las contenidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 65. El objetivo fundamental de esta institución consiste en posibilitar al Presidente de la República, como Jefe de gobierno y de la administración del Estado, el manejo de las finanzas y el gasto público, según una política estable' 7 .

57

MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho

Constitucional\

p. 445.

3. El origen. Se entiende por origen o Cámara de origen de un proyecto de ley, a la rama del Congreso en donde se inicia la tramitación de un proyecto de ley. La regla general es que las leyes puedan tener origen en cualquier Cámara. Sin perjuicio de aquello, el inciso segundo del artículo 65 dispone que las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. 4. Las urgencias. Se denomina urgencia a la preferencia que para la tramitación y despacho de un proyecto de ley o de reforma constitucional solicita el Presidente de la República en uno o en todos sus trámites y a cualquier Cámara 58 . Las urgencias se clasifican, según el artículo 27 del la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en simple, suma y discusión inmediata. La simple urgencia tiene como efecto que la discusión y votación del proyecto en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días. La suma urgencia impone un plazo de 10 días y la discusión inmediata de tres. En este último caso el proyecto debe discutirse en general y en particular a la vez. Dispone el artículo 27 de la referida ley que se debe dar cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia, que en todos los casos es de días corridos.

58

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, II, p. 44.

Constitu-

Para el incumplimiento, de parte del Congreso, del plazo impuesto por las urgencias, la Constitución no establece ningún tipo de sanción. Menos se entiende aprobado el proyecto de ley de no ser discutido dentro del término impuesto. El único caso en que la Constitución contempla la figura de la aprobación tácita de un proyecto de ley por parte del Congreso es respecto de la ley de Presupuestos, en cuyo caso, si las Cámaras no lo aprueban dentro de 60 días desde su presentación, rige el proyecto presentado por el Presidente, según dispone el artículo 67. 5. La sanción. Es la aprobación por el Presidente de la República a un proyecto de ley votado favorablemente por el Congreso59. Aprobado el proyecto por ambas Cámaras, corresponde su envío al Presidente de la República, para que este también lo apruebe o lo rechace. La sanción puede ser expresa, tácita o reforzada6®. Es expresa cuando el Presidente de la República, una vez recibido el proyecto de ley y dentro del plazo de 30 días que la Constitución le concede, lo aprueba y ordena su promulgación. Es tácita cuando el Presidente de la República no dice nada en un plazo de 30 días desde que recibió el proyecto y por tanto se entiende aprobado 61 . Es reforzada cuando, habiendo sido rechazado un proyecto por el Presidente de la República, las dos Cámaras insisten en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, con el quorum que la Constitución requiere, y en ese caso, se devuelve el proyecto al Presidente para su promulgación.

59 60

MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho

p. 458.

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, II, p. 48. 61

Constitucional,

Ibid., p. 188.

Constitu-

6. El veto y observaciones. El Presidente de la República tiene la facultad de formular observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso e incluso oponerse a él. Esta facultad, según la Constitución es de naturaleza suspensiva, pues provoca que la conversión del proyecto en ley se vea interrumpida temporalmente, dado que este, ante un veto, debe ser nuevamente revisado por el Congreso, el cual puede insistir en el proyecto enviado al Presidente de la República por los 2/3 de los miembros presentes de cada Cámara. En cuanto a la naturaleza misma del veto este puede ser; supresivo, si tiene por fin eliminar algunas disposiciones; sustitutivo, si tiene por objeto reemplazar o modificar disposiciones; o aditivo, si tiene por finalidad agregar disposiciones nuevas al proyecto. A su vez el veto supresivo, será parcial si reprueba sólo parte del proyecto y total si lo rechaza íntegramente. La única limitación al ejercicio de esta atribución está dada por el artículo 73 inciso segundo, el cual señala que en ningún caso se admitirán observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. 7. La promulgación. Es el acto jurídico solemne, de derecho público, que se manifiesta en un decreto supremo, en virtud del cual el Presidente de la República da fe a la Nación de la existencia de una ley y ordena su cumplimiento. Señala el artículo 72 que aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. Desde que el proyecto se encuentra en estado de ser promulgado, el Presidente de la República cuenta con 10 días para proceder a su promulgación.

8. La publicación. Es aquel acto, que se materializa en la publicación de la ley en el Diario Oficial, que tiene por objeto dar a conocer a la comunidad el contenido de la norma legal. Desde aquel momento se presume conocida por todos.

CORTE y SUPREMA^ 389

I BIBLIOTECA ) V I

CONCORDANCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Artículo 4 6

Artículo 4 7

Constitución Política

4; 5; 6; 7; 18; 32 N°2, 47; 49; 52 al 54.

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 , sobre el Congreso Nacional

20

Constitución Política

1 8 , 4 8 , 6 6 inciso 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 3 1 4 sobre Conductas Terroristas

1 N° 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 6 0 sobre Tribunal Calificador de Elecciones

9

Ley Orgánica Constitucional N c 1 8 . 5 6 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

14 inciso final

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 0 3 sobre Partidos Políticos

2, 16, 32

Ley Orgánica Constitucional N c 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

1 al 4, 6 al 8, 10, 11, 17 al 24, 3 0 , 3 1 , 7 1 , 8 7 al 89, 96, 109 bis y 179

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre el Congreso Nacional

Artículo 4 8

Constitución Política

9 inciso 2; 13; 16; 17; 18; 19 N° 15 incisos 7 y 8; 5 3 N° 1 inciso 4, 5 7 al 6 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

1, 1 7 y 4 0

Artículo 49

Constitución Política

3; 4; 9 inciso 2; 16; 17; 18; 19 N° 15 incisos 7 y 8; 25; 32 N° 6; 34; 50; 53; 5 7 al 62; 6 6 inciso 2; 78; 98; 104; 110

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 3 1 4 sobre Conductas Terroristas

1 inciso 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 4 6 0 sobre Tribunal Calificador de Elecciones

9

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 6 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

14 inciso final

Ley Orgánica Constitucional N° 18.603 sobre Partidos Políticos

2; 16; 32

Ley Orgánica Constitucional sobre Congreso Nacional

Artículo 50

Constitución Política

Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 51

Constitución Política

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

9 inciso 2; 13; 16; 17; 18; 19 N° 15 incisos 7 y 8; 5 3 N° 1 inciso 4; 5 7 al 62; 1 1 0 1; 17; 4 0

18; 19 N° 15 inciso 5; 4 7 inciso 1; 4 8 ; 4 9 inciso 1 y letras b, c, d, e, f; 50; 52; 53; 1 1 0 1,31 y 174

5

Constitución Política

6, 7, 24, 3 2 N ° 9 y 10; 33; 36; 37; 47; 53 N° 1 y 2 e inciso final; 99

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

1; 3; 4; 8; 9

Constitución Política

6; 7; 24; 2 5 incisos 3 y 4; 3 2 N° 22; 36; 53 N° 1; 79; 80; 98; 99; 104; 111; 116

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 9 7 sobre el Tribunal Constitucional

11

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

1 al 4, 3 7 al 51

Código Orgánico de Tribunales

5 y 336

Constitución Política

6; 7; 24; 25; 33; 36; 48; 50; 76; 79; 80; 98; 104; 1 1 1 ; 1 1 6

Código Orgánico de Tribunales

50

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 0 3 sobre Partidos Políticos

32

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

1 al 4; 4 6 al 52

Artículo 5 3 N° 2

Constitución Política

33; 36; 3 8 inciso 1

Artículo 53 N° 3

Constitución Política

76; 77; 78; 82

Artículo 5 3 N° 4

Constitución Política

13 y 1 7 N° 2

Artículo 53 N° 5

Constitución Política

7 8 inciso 3; 85; 9 8 inciso 2

Artículo 52 N° 1

Artículo 52 N° 2

Artículo 5 3 N° 1

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 6 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

91 inciso 2 o

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 3 8 sobre el Consejo Nacional de Televisión

2 letra b

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 4 0 del Banco Central

7; 16; 1 7

Artículo 53 N° 6

Constitución Política

25 incisos 3 y 4; 52 N° 2 letra a

Artículo 53 N° 7

Constitución Política

28; 29; 9 3 N° 9

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

176

Artículo 53 N° 9

Constitución Política

32 N° 14; 78; 85

Artículo 53 N° 10

Constitución Política

24; 3 2

Artículo 53 Inciso Final

Constitución Política

6; 7; 24; 32; 36; 52 N° 1

Artículo 54 N° 1

Constitución Política

32 N° 3, 8, 10 y 17; 55; 6 3 a 75; 9 3 N ° 2 y 3, e incisos 4 a 7

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

1;3

Constitución Política

3 2 N° 7; 4 0 N° 2; 1 0 7 letra e.

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

1; 3

Constitución Política

32 N° 2; 4 0 ; 54; 63; 67; 7 5 inciso 1

Artículo 54 N° 2

Artículo 55

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

6

Constitución Política

47; 49; 6 0 inciso 1.

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

2; 4; 7

Constitución Política

4 8 ; 50; 6 0 inciso final; 95

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

14 inciso final

Ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales

7

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

1; 17; 4 0

Artículo 5 7 N° 1

Constitución Política

33

Artículo 5 7 N° 2

Constitución Política

111; 112; 116; 119

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 6 9 5 sobre Municipalidades

59; 6 0

Ley Orgánica Constitucional N° 1 9 . 1 7 5 sobre Gobierno y Administración Regional

1; 3

Artículo 5 7 N° 3

Constitución Política

108

Artículo 5 7 N °4

Constitución Política

77; 7 8

Artículo 5 7 N° 5

Constitución Política

92; 95; 96.

Artículo 5 7 N° 6

Constitución Política

98

Artículo 5 6

Artículo 5 7

Artículo 5 7 N° 7

Constitución Política

23

Artículo 5 7 Inciso final

Constitución Política

9 3 N° 11 e inciso 15.

Artículo 58

Constitución Política

59; 6 0 incisos 2 al 7; 9 3 N° 1 1 ; 9 6

Ley N° 1 8 . 5 9 3 sobre Tribunales Electorales Regionales

8

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

3 inciso 3

Artículo 59

Constitución Política

4 0 N° 1; 58; 9 3 N° 11 e inciso 12; 9 5 inciso 3; 9 6

Artículo 6 0

Constitución Política

16; 17; 19 N° 15 inciso 7; 57; 58; 59; 9 3 N° 11 e inciso 12

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

5 A; 5 B; 5 C

Ley N° 1 8 . 0 4 6 sobre Sociedades Anónimas

36

Constitución Política

19 N° 7 letra C, y 12; 21

Ley Orgánica Constitucional N° 18.460 sobre el Tribunal Calificador de Elecciones

6; 7

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

91

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 7 0 0 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

1 0 9 bis; 145

Artículo 61

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

11

Código Orgánico de Tribunales

6 3 N° 4 letra a; 9 6 N° 2

Constitución Política

33; 65 N° 4

Constitución Política

18; 19 N° 11, 1 5 , 2 4 ; 38; 47; 49; 52; 64; 65; 66; 74; 82; 84; 92 inciso final; 95; 98; 99; 108; 1 1 3 ; 1 1 6 ; 1 1 8 al 122

Artículo 6 3 N° 2

Constitución Política

3; 6 inciso 3; 7; 10 N° 4 y 5; 11 N° 5; 14; 19 N° 1 inciso 2; 3, 4 inciso 2; 5, 6 inciso 2 y 3; 7, 8 inciso 2; 9 inciso 4; 12, 15 inciso 2; 16 inciso 3 al 6; 17, 18 inciso 2 y 3; 19, 20, 2 1 , 22 inciso 2, 23, 24 incisos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9; 25, 26; 21 inciso 1; 2 2 inciso 3; 23; 29 inciso 1 ; 3 2 N ° 12, 13, 16, 21 y 22; 3 3 inciso 2; 34 inciso 2; 35 inciso 2; 3 8 inciso 2; 41 N° 8; 64; 67; 7 6 inciso 2; 8 0 inciso 1; 8 1 ; 102; 103; 1 1 0 ; 1 1 1 ; 114; 115;117

Artículo 6 3 N° 3

Constitución Política

19 N° 3, 7, 16, 18, 19, 20, 24; 6 5 N° 5 y 6

Constitución Política

10 N° 5

Artículo 62

Artículo 6 3 N° 1

Artículo 6 3 N° 5

Artículo 6 3 N° 6

Constitución Política

2

Artículo 6 3 N° 7

Constitución Política

3 8 inciso 1; 108; 109; 118

Ley Orgánica Constitucional N° 18.840 del Banco Central

27; 37; 3 8

Constitución Política

3 8 inciso 1; 6 5 N° 3; 108; 109; 1 1 8

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 4 0 del Banco Central

27; 37; 3 8

Artículo 6 3 N° 10

Constitución Política

3 8 inciso 1°; 6 5 inciso 3; 1 1 8

Artículo 6 3 N° 11

Constitución Política

1 1 0 inciso 2

Artículo 6 3 N° 12

Constitución Política

108; 1 0 9

Ley Orgánica Constitucional N° 18.840 del Banco Central

28; 29; 3 0

Artículo 63 N° 13

Constitución Política

32 N° 19 y 2 1 ; 6 5 inciso 3 ; 1 0 1 ; 1 0 2 ; 1 0 3

Artículo 6 3 N° 14

Constitución Política

6 5 incisos 3 y 4.

Artículo 6 3 N° 15

Constitución Política

32 N° 2 0 y 21

Artículo 6 3 N° 16

Constitución Política

9 inciso final; 32 N° 16; 6 5 inciso 2; 101; 102; 103

Artículo 6 3 N° 1 7

Ley Orgánica Constitucional N° 17-997 sobre Tribunal Constitucional

16

Ley N° 1 8 . 6 7 8 determina la sede del Congreso Nacional

1

Artículo 6 3 N° 8 y 9

Artículo 6 3 N° 18

Constitución Política

38

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 7 5 sobre Bases Generales de la Administración del Estado Artículo 6 3 N° 19

Código Penal

2 7 5 ; 276.

Artículo 6 3 N° 2 0

Constitución Política

32 N° 8

Código Civil

1

Constitución Política

Capítulos II y III; 32 N° 3; 4 7 al 50; 5 6 inciso 2; 6 6 incisos 2 y 3; 77; 78; 9 3 N° 3, e inciso 7; 98; 99

Artículo 64

Ley N° 1 0 . 3 3 6 sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 9 7 sobre Tribunal Constitucional Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre el Congreso Nacional Código Orgánico de Tribunales

Títulos: I al XIV y XVI

Constitución Política

32 N° 1; 46; 47; 49

Artículo 6 5 inciso 2°

Constitución Política

9 inciso 3; 19 N° 20; 22 inciso 3; 3 2 N° 16, 19 y 2 2

Artículo 6 5 inciso 3 o

Constitución Política

3; 32 N° 22; 63 N° 10 y 13; 67; 1 1 0

Artículo 6 5 inciso 1°

|

Artículo 6 5 inciso 4 o N° 1

Constitución Política

19 N° 2, 20, 22, 24; 3 2 N° 22

Artículo 65 inciso 4° N° 2

Constitución Política

2 4 inciso 1; 3 2 N° 9 y 12

Artículo 6 5 inciso 4° N° 3

Constitución Política

19 N° 22; 109; 1 1 1 ; 118

Artículo 65 inciso 4" N° 4

Constitución Política

1 9 N° 16 inciso 2, 1 8 y 22; 3 2 N° 13

Artículo 65 inciso 4" N° 5

Constitución Política

19 N° 16 inciso 5

Artículo 6 5 inciso 4° N° 6

Constitución Política

19 N° 18; 32 N° 13

Artículo 65 inciso 5

Constitución Política

19 N° 22, 2 4 inciso 1; 32 N° 9 y 12; 67; 109; 111; 118

Artículo 6 6

Constitución Política

83; 9 3 N° 1, 2 y 5, e inciso 3 a 6 y 1 1 ; 94

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

30

Constitución Política

9 3 N° 1 e inciso 4

Ley Orgánica Constitucional N° 17-997 sobre el Tribunal Constitucional

34 y 3 5

Artículo 6 6 inciso 1°

¿V1AINUAL. Ut DJ1UUIU Ut UtKtLHU ^(JNSl 1 I UlilUNAL

Artículo 6 6 inciso 2 o

Constitución Política

18, 19 N° 1 1 , 1 5 , 2 4 ; 38; 4 7 ; 4 9 ; 52; 64; 65; 66; 74; 77; 82; 84; 88; 9 1 ; 9 2 inciso final; 95; 98; 99; 105; 108; 113; 1 1 6 ; 1 1 8 al 122

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 9 7 sobre Tribunal Constitu-

34

cional

Artículo 6 6 inciso 3 o

Artículo 6 6 inciso 4°

Artículo 6 7

Constitución Política

9 inciso 2; 11 N° 3; 17 N° 3; 1 9 N° 1 inciso 3, 12 inciso penúltimo, 18, 21 inciso 2; 2 3 inciso 2; 6 0 N° 7; 9 2 inciso 1; 9 9 inciso 2

Constitución Política

6 4 a 70; 1 2 7

Constitución Política

19 N° 22; 3 2 N° 22; 55; 65 incisos 2 y 3; 74; 9 3 N° 2 e incisos 4 a 6; 9 8 inciso 1; 99; 100; 1 1 5 , 1 2 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 7 . 9 7 7 sobre el Tribunal Constitucional

8 0 y 81

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 5 5 6 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

8 7 inciso 2

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 8 3 8 sobre Consejo Nacional de Televisión

12 letra b; 3 2 letra a

Ley Orgánica Constitucional N°

5

1 8 . 8 4 0 del Banco Central

Artículo 6 8

Artículo 69

Artículo 7 0

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre el Congreso Nacional

1 9 , 2 6 , 36 y 53

Reglamento del Senado

2 0 7 al 2 1 1

Reglamento Cámara de Diputados

1 7 3 al 1 8 2

Constitución Política

3 2 N° 1; 6 5 inciso final; 7 3 inciso 1; 9 3 N° 2 e incisos 4 a 6

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

23

Reglamento del Senado

117 y 118

Reglamento Cámara de Diputados

127 y 129

Constitución Política

3 2 N° 1; 6 5 incisos 1 y final; 7 3 inciso 2; 9 3 N° 2 e incisos 4 a 6

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

2 3 al 25; 31

Reglamento del Senado

1 1 8 ; 1 2 1 ; 131

Reglamento Cámara de Diputados

1 2 9 al 131

Constitución Política

32 N° 1; 6 5 incisos 1 y final; 7 1 ; 9 3 N ° 2 e incisos 4 a 6

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

2 0 y 31

Reglamento del Senado

4 4 al 53

Reglamento Cámara de Diputados

229

iVIAMIMU. U1L JJ-ii UU1U Ut

Artículo 7 1

V^UNllllUUUNAi.

Constitución Política

Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

Artículo 7 2

Artículo 7 3

20 y 31

Reglamento del Senado

4 4 al 53

Reglamento Cámara de Diputados

229

Constitución Política

3 2 N° 1; 73 incisos 3 y 4; 7 5 incisos 1 y 2; 9 3 N° 5 e inciso 11; 1 2 8 incisos 4 al 6; 1 3 0 incisos 3 y 4

Constitución Política

3 2 N° 1; 65 inciso 2; 6 6 inciso final; 68; 69; 72; 93 N° 2 y 5 e incisos 4 al 6 y 1 1 ; 1 2 8 incisos 4, 5 y 6; 1 3 0

Ley Orgánica Constitucional N°

2; 2 1 ; 23; 24; 32; 35;

1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

36

Reglamento del Senado

187; 1 8 8

Reglamento Cámara de Diputados Artículo 7 4

3 2 N° 1; 6 5 inciso 2; 69; 70; 9 3 N° 2 e incisos 4 a 6 y 11

Constitución Política Ley Orgánica Constitucional N° 1 8 . 9 1 8 sobre Congreso Nacional

1 6 7 al 1 7 2 3 2 N° 1; 6 7 inciso 1 2; 2 6 al 2 9

Reglamento del Senado

1 4 5 al 1 5 3

Reglamento Cámara de Diputados

1 8 3 al 1 9 4 3 2 N° 1 y 2; 55; 72; 73

Artículo 7 5

Constitución Política

incisos 3 y 4; 9 3 N° 5 e inciso 1 1 ; 1 2 8 incisos 4,5 y 6;130

EXTRACTOS DE LEGISLACIÓN

Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Sobre el fallecimiento de candidatos a parlamentario. Art. 20 (Inciso Final) Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos a favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos. Ley Orgánica Constitucional N° 18.918 sobre Congreso Nacional. Acerca de la composición del Congreso, los deberes y prohibiciones que pesan sobre diputados y senadores y sobre tramitación de la ley. Artículo 1. La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan. Artículo 5. A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras. El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. Artículo 5. B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto. No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara. Artículo 7. En los casos en que la Constitución no establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En el cómputo de los quorum y mayorías no se considerarán como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso constitucional. Artículo 23. Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general y particular u otras modalidades que determine el reglamento. Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus detalles.

En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional tendrán discusión general. Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda. Ley Orgánica Constitucional N° 18.603 sobre Partidos Políticos En cuanto a las funciones de los partidos políticos y sus relaciones con parlamentarios que los representen en el Congreso. Artículo 2. Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director del Servicio Electoral, a las actividades de las juntas inscriptoras establecidas por la ley 18.556. Los partidos políticos podrán, además: a)

Presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;

b)

Cooperar, a requerimiento de los Senadores y Diputados, en las labores que éstos desarrollen;

c)

Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;

d)

Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes. Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político. Los partidos deberán siempre propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social. No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros. Los partidos políticos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo Constitución Política de la República.

Artículo 32. En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.

Ley Orgánica Constitucional N° 18.566 sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Sobre las inhabilidades que afectan a quienes ocupan o son candidatos a cargos de elección popular para formar spr miembros de Juntas Inscriptoras. Artículo 14. Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. (...)No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos.

Código Penal. En cuanto a aquellos delitos en que los parlamentarios son sujetos pasivos. Art. 151. El empleado público que en el arresto o formación de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá en la pena de reclusión menor o suspensión en cualquiera de sus grados. Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿De cuántas ramas se compone el Congreso Nacional?

2.

¿Dónde se encuentra ubicado físicamente el Congreso Nacional? ¿Corresponde esa ubicación a la tradición chilena?

3.

¿Qué norma fija la sede del Congreso Nacional?

4.

¿Constituye el sistema bicameral parte de la tradición chilena?

5.

Históricamente ¿Cómo ha estado conformado el Congreso Nacional, en cuanto a número de diputados y senadores y requisitos para ser elegido en el cargo?

6.

¿Cómo está integrada la Cámara de Diputados?

7.

¿Cuál es la duración del cargo de diputado y de senador?

8.

¿Se admite la reelección de los parlamentarios?

9.

¿Cómo se renueva la Cámara de Diputados y el Senado?

10.

¿Cómo está integrado el Senado?

11.

¿Qué cambios introdujo la reforma constitucional del año 2005 en la composición del Senado?

12.

¿Cuál es la diferencia entre un distrito y una circunscripción?

13-

¿Qué críticas se han efectuado respecto de la extensión actual de los distritos y circunscripciones?

14.

¿Cuáles son los requisitos para ser elegido diputado?

15-

¿Cuáles son los requisitos para ser elegido senador?

16.

¿Cuándo deben cumplirse estos requisitos de elegibilidad?

17.

¿Qué ocurre si el candidato a diputado o senador ha sido condenado a pena aflictiva y luego indultado o amnistiado?

18.

¿Qué alcances tiene el requisito de residencia que se les exige a los candidatos a diputado para postular al cargo?

19.

¿Qué diferencias existen entre los requisitos que la Constitución establece para ser elegido diputado y senador?

20,

¿Cuáles son las inhabilidades para ser elegido parlamentario?

21

¿Qué efecto producen las inhabilidades?

22.

¿Cuáles son las incompatibilidades?

23

¿Qué efecto producen las incompatibilidades?

24,

¿Cuáles son las incapacidades?

25.

¿Qué efecto producen las incapacidades?

26,

¿Cuáles son las causales de cesación en el cargo de parlamentario?

27.

¿A que órgano le corresponde pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios?

28

¿Es procedente la renuncia de diputados y senadores?

29

¿Cómo se proveen las vacantes parlamentarias?

30

¿Por qué período dura el reemplazo del cargo vacante?

31

¿Qué situación ocurre con los parlamentarios elegidos como independientes en caso de que produzcan una vacancia?

32.

¿Son procedentes las elecciones complementarias en caso de una vacancia parlamentaria?

33.

¿Cuáles son los privilegios parlamentarios?

34,

¿Qué es la inviolabilidad parlamentaria?

35,

¿Qué finalidad tiene la inviolabilidad parlamentaria?

36,

¿Qué es el fuero parlamentario?

37.

¿Cuál es su finalidad del fuero parlamentario?

38.

¿Qué es la dieta parlamentaria?

39.

¿Qué finalidad tiene la dieta parlamentaria?

40.

¿Cuáles son las atribuciones del Congreso Nacional?, ¿Cómo podría clasificarlas?

41.

¿Cuáles son las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados?

42.

¿En qué consiste la facultad de fiscalizar los actos de gobierno? ¿De que formas se ejerce?

43.

¿Qué atribuciones fiscalizadoras, de la Cámara de Diputados, introdujo la reforma constitucional del año 2005?

44.

¿Qué es la acusación constitucional?

45.

¿Quiénes son legitimados activos para entablar una acusación constitucional?

46.

¿Qué quorum se requiere para entablar una acusación constitucional?

47.

¿Quiénes pueden quedar sujetos a una acusación constitucional?

48.

¿En qué consisten los delitos de traición, malversación de fondos, concusión, soborno?

49.

¿Cuál es el quorum necesario para declarar que ha lugar a la acusación constitucional?

50.

¿Cómo explica que existan un quorum distinto para aprobar la acusación constitucional en contra del Presidente de la República?

51.

¿Cómo se tramita la acusación constitucional ante la Cámara de Diputados, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional?

52.

¿Qué efectos produce en el acusado el hecho que se acepte a tramitación la acusación constitucional?

53.

¿Qué diferencias presenta la acusación constitucional en el caso del Presidente de la República?

54.

¿Qué quorum debe reunir la Cámara de Diputados para citar a un Ministro de Estado, para efectos del artículo 52 N 0 1 letra b?

55

¿Existe algún límite para las citaciones a los Ministros de Estado, para efectos del artículo 52 N ° 1 letra b?

56

¿Qué son las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados y cuál es su finalidad?

57

¿Respecto de qué funcionarios las citaciones y solicitudes de antecedentes despachados por comisiones investigadoras son vinculantes?

58

¿Qué facultad fiscalizadora puede ser solicitada por los diputados en forma individual?

59

¿Cómo se podrían clasificar las atribuciones del Senado?

60

¿Cómo conoce el Senado de las acusaciones constitucionales formuladas por la Cámara de Diputados?

61

¿Cómo se tramita la acusación constitucional ante el Senado?

62

¿Qué facultades tiene el Senado respecto de la integración del Tribunal Constitucional?

63.

¿Qué atribuciones tiene el Senado en materia de ciudadanía?

64.

¿En qué casos el Senado debe otorgar su consentimiento para que el Presidente de la República se ausente del país?

65,

¿En qué situaciones debe el Senado declarar la inhabilidad del Presidente de la República?

66.

¿Que quorum es el necesario para que sesione el Congreso Pleno?

67.

¿Cuáles son las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional?

68.

¿Qué atribuciones tiene el Congreso respecto de los tratados internacionales?

69.

¿Qué rol corresponde al Congreso respecto de los estados de excepción constitucional?

70.

¿En que casos corresponde que se reúna el Congreso Pleno?

71.

¿Cuál es el quorum que debe reunirse en ambas Cámaras para entrar en sesión y adoptar acuerdos?

72.

¿Existen actualmente un periodo legislativo ordinario y uno extraordinario?

73.

¿Cómo están compuestas las mesas del Senado y de la Cámara de Diputados?

74.

¿Qué atribuciones y funciones tienen las mesas del Senado y de la Cámara de diputados?

75.

¿Cuáles son las comisiones permanentes de cada una de las Cámaras?

76.

¿Qué son y qué finalidad tienen los comités parlamentarios?

77.

¿Qué etapas se distinguen dentro del proceso de formación de la ley?

78.

¿Qué es la iniciativa legislativa?

79.

¿Quiénes tienen iniciativa legislativa?

80.

¿Qué es la iniciativa legislativa exclusiva?

81.

¿Es procedente en Chile un proyecto de ley que tenga su origen en una "iniciativa popular"?

82.

¿Qué se entiende por discusión general y discusión particular de un proyecto de ley?

83.

¿Cuál es la diferencia entre moción y mensaje?

84.

¿Qué proyectos de ley son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República?

85.

¿Qué obligaciones tiene el Congreso en el proceso de control previo obligatorio de constitucionalidad de las leyes?

86.

¿En qué consiste la facultad de vetar proyectos de ley que tiene el Presidente de la República?

87.

¿Cómo se clasifican los vetos del Presidente de la República?

88.

¿Qué diferencias existen entre un veto supresivo, sustitutivo y aditivo?

89.

¿En qué consiste la sanción de la ley?

90.

¿Qué es la promulgación de la ley?

91.

¿Cuál es la función de la publicación de la ley?

92.

¿Dónde y en qué plazo debe hacerse la publicación de una ley?

93.

¿Quién puede decidir urgencias en la tramitación de una ley?

94.

¿Cómo se clasifican las urgencias?

95-

¿Bajo cuáles normas especiales se tramita la ley de presupuestos?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

1.

Ante las siguientes hipótesis que se plantearán, determine los pasos a seguir para la debida tramitación de un proyecto de ley. a.

El proyecto es de iniciativa parlamentaria y no logra que en la Cámara de origen se apruebe en general dicha moción.

b.

El proyecto es aprobado en general y en particular por la Cámara de origen pasando a la Cámara revisora, donde es desechado en su totalidad.

c.

El proyecto aprobado por ambas Cámaras llega al Presidente de la República, quien lo veta.

2.

Elabore un esquema a fin de comparar la tramitación de una ley ordinaria, la ley de presupuestos y un tratado internacional. ¿Qué similitudes y diferencias puede apreciar en cada una de estas tramitaciones?

3.

Elabore un cuadro explicativo de las atribuciones de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional.

4.

Elabore un listado con las modificaciones más relevantes que introdujo la ley de reforma constitucional N° 20.050 al Capitulo V de la Constitución.

5.

Elabore un listado de las atribuciones que el Senado debe ejercer en conjunto con otros órganos de Estado.

6.

Elabore un esquema sobre la tramitación de una acusación constitucional.

7-

Elabore un esquema de los medios de acción recíproca que el Congreso ejerce sobre el Poder Judicial y el Gobierno.

8.

Enumere los casos en que el Congreso interviene en el nombramiento de funcionarios de otros órganos de Estado.

9.

Verdadero o Falso.

El Congreso Nacional está conformado por la Cámara de Diputados y el Senado. El año legislativo comienza en forma ordinaria el 21 de Mayo y concluye el 18 de Septiembre. El Senado no cuenta con ningún tipo de facultad fiscalizadora. El Presidente de la República puede, en estados de excepción constitucional, disolver ambas Cámaras del Congreso. Un parlamentario no puede ejercer ningún otro empleo o función remunerada por el Fisco. El Congreso no participa en la designación de Intendentes y Gobernadores. Si no se aprueba el proyecto de Ley de Presupuestos regirá, en su defecto, la ley vigente para el actual período en curso. Un senador puede ser reelecto en su cargo en forma consecutiva y sin un límite máximo de veces. La dieta parlamentaria es equivalente a la de un Ministro de Estado. La Constitución establece que el Congreso estará compuesto por 120 Diputados y 36 Senadores. Para ser elegido Diputado se debe tener más de 21 años, mientras que para ser elegido Senador se debe tener más de 35 años. Una persona que ha sido indultada por un delito sí puede ser parlamentario. Corresponde a la Cámara de Diputados declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo y calificar la renuncia del Presidente de la República.

n-

La regulación de la tramitación de la acusación constitucional corresponde a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

o-

La acusación en contra del Presidente de la República puede interponerse sólo mientras él esté en funciones.

P-

Para el caso de que un diputado o senador electo o en ejercicio, esté imposibilitado de ejercer su cargo, la Constitución dispone un sistema de reemplazo que evita las elecciones complementarias.

q-

Según el artículo 55, las elecciones de diputados y de senadores se deben efectuar conjuntamente. Ambos cargos no admiten la posibilidad de reelección inmediata e ilimitada.

r.

El Presidente de la República tiene la facultad de formular observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso e incluso oponerse a él.

s.

La simple urgencia tiene como efecto que la discusión y votación del proyecto en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de diez días.

t.

Se entiende por origen o Cámara de origen de un proyecto de ley, a la rama del Congreso en donde se inicia la tramitación de un proyecto de ley.

u.

La Cámara de diputados debe conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

v.

Cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, puede solicitar determinados antecedentes al Gobierno.

w.

Corresponde al Senado nombrar directamente a dos ministros del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO IX TRIBUNAL CONSTITUCIONAL62 I. Introducción. II. Composición y naturaleza del Tribunal Constitucional. III. Principales funciones del Tribunal Constitucional. El control de constitucionalidad: 1. Principales atribuciones del Tribunal Constitucional. 2. Control represivo de constitucionalidad de las leyes. IV. Legitimación activa para recurrir al Tribunal Constitucional. V. Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional.-

CORTE SUPREMAI BIBLIOTECA CHILE

62

Esta sección fiie redactada por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

I. Introducción.

El Tribunal Constitucional es un órgano de jurisdicción especial del Estado, autónomo e independiente de cualquier otro órgano o autoridad, que constituye un componente esencial de la estructura del Estado, destinado a dar vigencia al Estado de Derecho Constitucional y Democrático, asegurando la supremacía constitucional y la distribución del poder del Estado en los órganos y funciones determinados por la Carta Fundamental, como asimismo, en el órgano que determina los límites en que pueden actuar legítimamente las distintas opciones políticas63.

63

NOGUEIRA ALCALA HUMBERTO, La Jurisdicción constitucional en Chile, en La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Editorial Dvkínson, Madrid, 1997, p. 544.

II. Composición y naturaleza del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional está compuesto por diez miembros, tres designados por el Presidente de la República; cuatro elegidos por el Congreso Nacional, dos directamente por el Senado y dos a proposición de la Cámara de Diputados aprobados por el Senado; y tres elegidos por la Corte Suprema. Para ser designado Ministro del Tribunal Constitucional se requiere ser abogado, con a lo menos quince años de título, destacado en la actividad profesional, universitaria, o pública y no poseer ningún impedimento que lo inhabilite para ser juez. Actualmente la Constitución privilegia la dedicación exclusiva de los Ministros del Tribunal Constitucional a su función y en consecuencia les prohibe el ejercicio de la profesión de abogado y de la judicatura. Los miembros del Tribunal Constitucional duran nueve años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada tres. No pueden ser reelegidos, salvo aquel Ministro que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. El Tribunal funciona en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar es de a lo menos ocho miembros; y en el segundo de a lo menos cuatro. El Tribunal adopta sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quorum diferente y falla de acuerdo a Derecho.

El Tribunal Constitucional es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder. La autonomía e independencia del Tribunal Constitucional se manifiesta en: 1.

La facultad que se le otorga para reglamentar las materias que consagra su ley mediante la dictación de autos acordados.

2.

Nombrar y remover sus funcionarios.

3.

La no aplicación de las normas que rigen la acción de la Contraloria General de la República ni tampoco aquellas que normas la administración financiera del Estado.

4.

El hecho de que sus integrantes duran nueve años en sus funciones y son inamovibles.

5-

El reconocimiento de independencia económica conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.

La declaración de que sus miembros no pueden ser acusados constitucionalmente en juicio político.

7.

En la exclusión de la superintendencia correctiva, directiva y económica de la Corte Suprema.

III. Principales funciones del Tribunal Constitucional. Control de constitucionalidad.

1. Principales atribuciones del Tribunal Constitucional.

1.

Control de Constitucionalidad de normas jurídicas:

l.A

Control de constitucionalidad de las leyes de reforma constitucional.

l.B

Control de constitucionalidad de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso Nacional:

Previo y facultativo.

Control previo y obligatorio de los tratados internacionales que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Control previo y facultativo de los tratados internacionales.

Control previo y obligatorio de las leyes interpretativas de la Constitución.

Control previo y obligatorio de las leyes orgánicas constitucionales.

l.C.

Control de constitucionalidad de los preceptos legales o con jerarquía de ley:

Control previo y facultativo de las leyes de quorum calificados y leyes ordinarias.

Control previo o represivo y facultativo de los decretos con fuerza de ley.

Control represivo y facultativo de un precepto legal que resulte en su aplicación contrario a la Constitución.

l.D.

Control de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones:

Represivo y facultativo.

Decretos de convocatoria a un plebiscito.

l.E.

Control de constitucionalidad de las normas de la potestad reglamentaria del Presidente de la República:

Cuando no se dicte un decreto promulgatorio de una ley o cuando se promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional.

Cuando la Contraloría General de la República haya representado un decreto por estimarlo inconstitucional.

Cuando un decreto se refiera a materias reservadas al ámbito del legislador.

2.

Competencias sancionatorias por la vulneración del sistema constitucional democrático:

En relación con el artículo 19 N° 15 inciso 6, 7 y 8 de la Constitución.

Resolver sobre las contiendas de competencias entre las autoridades políticos o administrativas y los tribunales inferiores de justicia. Informar al Senado respecto de la inhabilidad o renuncia al cargo de Presidente de la República.

3.

Competencias en materia de organización institucional:

Resolver respecto de las inhabilidades que afecten a Ministros de Estado para permanecer en el cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.

Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo parlamentario.

4.

Adoptar decisiones reglamentarias procedimentales, presupuestarias y sobre el personal del Tribunal.

2. Control represivo de constitucionalidad de las leyes. Sin perjuicio de todas las atribuciones mencionadas anteriormente, cabe decir que lo que distingue al Tribunal Constitucional como órgano de Justicia Constitucional es el ejercicio de la función de control

de constitucionalidad. En este punto corresponde mencionar que luego de la reforma constitucional de 2005, el Tribunal asumió la función, radicada otrora en la Corte Suprema, de ejercer el control represivo de constitucionalidad de las leyes, quedando en consecuencia concentrado en este órgano tanto el control previo como represivo de constitucionalidad de aquellas. El control represivo se halla previsto tanto en el artículo 93 N° 6 como en el N° 7 de la Constitución. El primero importa un control facultativo y concreto de constitucionalidad de un precepto legal. Así lo dispone la Constitución: "Resolver, por la mayoría de sus miembros en

ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, llamada también juicio incidental de inaplicabilidad, tiene las siguientes características: a.

Los sujetos con legitimación activa para promover la acción son: el juez ante el cual se desarrolla el procedimiento judicial en el que deba aplicarse el precepto legal impugnado de inconstitucionalidad; o la parte en la respectiva gestión judicial que se considere afectada por la aplicación de dicho precepto legal64.

b.

Se plantea ante el Tribunal Constitucional respecto del o de los preceptos legales considerados inconstitucionales, por vicios de fondo o forma, durante la tramitación de la instancia respectiva.

c.

Es un control concreto de constitucionalidad, expresamente referido en estos términos por la Constitución que señala: "la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución."

64

NOGUEIRA ALCALA, Humberto, El control represivo concreto y abstracto de inconstitucionalidad de las leyes en la reforma constitucional de 2005, en La Constitución Reformada de 2005, p. 425.

d.

El examen de admisibilidad de la acción es realizado por cualquiera de las salas del Tribunal Constitucional, quien debe verificar la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que el precepto legal en cuestión sea decisivo para la resolución del caso, que la impugnación esté fundada razonablemente y los demás requisitos establecidos por ley.

e.

La sala del Tribunal Constitucional que resolvió la admisibilidad puede resolver la suspensión del procedimiento en el que se ha originado la acción.

f.

El Tribunal Constitucional resuelve esta acción por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

g.

La sentencia del Tribunal Constitucional en este control genera sólo efectos ínter partes y no hace cosa juzgada constitucional.

Finalmente, cabe decir que la reforma constitucional de 2005 incorporó en el artículo 93 N° 7 de la Constitución el llamado juicio de constitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad, atribución inédita para el Tribunal Constitucional que lo faculta a declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable. Así lo señala la Constitución: "Resolver, por la mayoría de los 4/5 de sus

integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior." Se trata, en este caso, también de un control represivo y facultativo de constitucionalidad, sólo que a diferencia del anterior es abstracto y la decisión del Tribunal produce efectos generales. Las características de este control de constitucionalidad son: a.

La legitimación activa queda radicada en cualquier persona, es decir es una acción pública; o en el propio Tribunal, quien puede, de oficio, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable.

b.

La acción exige, para ser admisible, una previa declaración de inaplicabilidad, el establecimiento de argumentos jurídicos que hagan razonable el control abstracto que deba realizar el Tribunal

Constitucional y la expresión de las disposiciones constitucionales, que en el fondo o en la forma, se vulneran por el precepto legal. El Tribunal Constitucional debe conocer en pleno y para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad requiere de la mayoría de a lo menos 4/5 de los Ministros en ejercicio. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son erga omnes e implican la eliminación o abrogación del precepto legal respectivo del ordenamiento jurídico, hacia el futuro.

IV. Legitimación activa para recurrir al Tribunal Constitucional.

Puede decirse, luego de la reforma constitucional de 2005, que la legitimación activa para recurrir al Tribunal Constitucional es amplia, puesto que pueden recurrir a dicho órgano, según la índole del asunto de que se trate, el Presidente de la República, la Cámara de Diputados o el Senado, o una porción de ellas; y también los particulares en el caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y el control de constitucionalidad de los autos acordados. Sólo habrá acción pública respecto a la facultad vinculada a las limitaciones del pluralismo político y a las inhabilidades que afecten a un Ministro y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 93 N° 7 de la Constitución. En relación con el control de constitucionalidad de las normas procede analizar quién es el legitimado activo para requerir al Tribunal Constitucional:

1.

Norma

Legitimado

Proyectos de ley interpretativa de la Constitución y de ley orgánica constitucional.

La Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

2.

Autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones.

3.

Control de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

Los legitimados para requerir al Tribunal Constitucional en los casos de conflictos de constitucionalidad son el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros en ejercicio. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado. A requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. A requerimiento del Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley.

4.

Decreto con fuerza de ley.

5.

Convocatoria a plebiscito.

También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. A requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados.

6.

Precepto Legal en el caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.

7.

Precepto Legal en el caso de la declaración de inconstitucionalidad.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio.

8.

Decreto promulgatorio de una ley.

Por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

9.

Decreto o resolución del Presidente de la República representado por la ContraJoría General de la República.

A requerimiento del Presidente de la República.

10.

Potestad reglamentaria del Presidente de la República.

A requerimiento de cualquiera de las Cámaras.

V W Í T U L O I X : IRIBUNAL CONSTITUCIONAL

V. Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Las decisiones del Tribunal Constitucional en materia de control de constitucionalidad producen cosa juzgada, son obligatorias y tienen carácter vinculante respecto de aquellos a quienes van dirigidas. Asimismo, las sentencias son inapelables, de este modo lo señala la Constitución en su artículo 94: Contra de las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad que el mismo Tribunal tiene para rectificar errores de hecho. Cabe distinguir en esta parte, que el efecto es diferente según la oportunidad en que se realice el control de constitucionalidad. De este modo, cuando el control es efectuado antes de la entrada en vigencia de la norma, es decir previamente, la norma no adquirirá vigencia, con efectos generales. Por su parte, cuando el control es posterior a la entrada en vigencia de la norma, es decir represivo, la norma quedará sin efectos, ya sea para el caso concreto o con alcance general. Este último es el caso de la declaración de inconstitucionalidad de los autos acordados, decretos con fuerza de ley y de un precepto legal previamente declarado inaplicable por el mismo Tribunal, todos los cuales se entenderán derogados desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. La sentencia debe publicarse dentro de los tres días de su dictación. Con respecto a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída por las causales del artículo 93 N° 6 y 7, corresponde citar a Zúñiga Urbina: "En el primer caso, como se anotó anteriormente, en la acción de inaplicabilidad la sentencia estimatoria tiene efecto personal

inter partes, un efecto temporal ex nunc y su contenido es inconstitucionalidad-inaplicación, más el referido alcance revocatorio y casatorio que posee; y en el segundo caso en la cuestión de inconstitucionalidad la sentencia tiene efecto personal erga omnes, un efecto temporal ex nunc y su contenido es inconstitucionalidad-anulación."65 Así establece la Constitución en el artículo 94: "Las disposiciones

que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En el caso del N° 16° del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, elprecepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. "

65

ZÚÑIGA URBINA, Francisco, Control de constitucionalidad y sentencia, p. 19.

CONCEPTOS CLAVE

Conflicto constitucional.

El conflicto constitucional se produce cuando una persona u órgano público con su acción u omisión genera como resultado la infracción formal o sustancial de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política (Juan Colombo Campbell) Defensa jurídica de la Constitución.

La defensa jurídica de la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación y reprimir su desconocimiento. (Héctor Fix Zamudio) Judicial Review.

Es la facultad de los tribunales para considerar una ley contraria a la Constitución y negarle aplicación; y la facultad de interpretar la Constitución y las leyes en unos términos tales que convierte a los jueces en "órgano colegislador". (Francisco Zúñiga Urbina) Precepto legal.

Precepto legal comprende: "1) las leyes en sus diversas especies (leyes orgánicas constitucionales, de quorum calificado y ordinarias); 2) los decretos con juerza de ley; 3) los decretos leyes, y 4) los tratados internacionales.

(Emilio PfefFer y Mario Verdugo)

Toda norma tramitada como ley o en que se hubiera ejercido la función legislativa. (Luz Bulnes Aid uñate)

M A N U A L DE TSTUDLO DE UERECJHU V-.UNS 1 TI U1.1UNAL

Control previo y represivo de constitucionalidad.

El control preventivo o a priori es el que se realiza antes de que la norma forme parte del ordenamiento jurídico y tenga carácter vinculante. El control represivo o reparador se concreta cuando las normas jurídicas ya forman parte del ordenamiento jurídico y tienen carácter vinculante.

(Humberto Nogueira Alcalá)

Control abstracto y concreto de constitucionalidad.

Existe acción de constitucionalidad de carácter abstracto cuando quien promueve la acción no está vinculado por ninguna relación jurídica en que intervenga la norma supuestamente inconstitucional. La acción de constitucionalidad de carácter concreto, se produce cuando quien promueve la acción o excepción tiene un interés específico en la causa como ocurre en el caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

(Humberto Nogueira Alcalá)

Efectos generales o particulares.

Si el fallo produce efectos generales o erga omnes, la norma cuestionada se excluye del sistema jurídico. Si el fallo sólo produce efectos particulares o inter partes, la norma cuestionada continúa vigente y sólo no se aplica únicamente a ese caso particular. (Humberto Nogueira Alcalá)

CAPITULO I X : 1RIBUNAL CONSTITUCIONAL

PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Es el Tribunal Constitucional un órgano de Justicia Constitucional?

2.

¿Ejerce jurisdicción el Tribunal Constitucional?

3.

¿Qué conflictos resuelve el Tribunal Constitucional?

4.

¿El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución?

5.

¿El Tribunal Constitucional resguarda el orden democrático y constitucional?

6.

¿Cuáles son las competencias que tiene el Tribunal Constitucional en materia de organización institucional?

7.

¿Cómo se compone el Tribunal Constitucional?

8.

¿Cuántos Ministros del Tribunal Constitucional elige directamente el Senado?

9.

¿Qué requisitos establece la Constitución para la designación de un Ministro del Tribunal Constitucional?

10.

¿Puede un Ministro del Tribunal Constitucional ser al mismo tiempo Ministro de la Corte Suprema?

11.

¿Puede un Ministro del Tribunal Constitucional ejercer la profesión de abogado?

12.

¿Cuál es la duración en el cargo de un Ministro del Tribunal Constitucional?

13-

¿Pueden los Ministros del Tribunal Constitucional ser reelegidos? ¿Existe alguna excepción al respecto?

14.

¿Cómo funciona el Tribunal Constitucional?

15.

¿Dónde tiene su sede el Tribunal Constitucional?

16.

¿Cuál es el quorum para sesionar que tiene el Tribunal Constitucional?

17.

¿Cuál es la mayoría que por regla general debe alcanzar el Tribunal Constitucional para adoptar acuerdos?

18.

¿Cuál es la naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional?

19.

¿Cuáles son las principales atribuciones del Tribunal Constitucional en el ámbito de control de constitucionalidad?

20.

¿Respecto de qué normas el Tribunal Constitucional ejerce control obligatorio de constitucionalidad?

21.

¿Respecto de qué normas el Tribunal Constitucional ejerce control facultativo de constitucionalidad?

22.

¿Qué nuevas atribuciones ejerce el Tribunal Constitucional luego de la reforma constitucional de 2005?

23.

¿En qué órgano se radicaba el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad?

24.

¿Sobré que normas ejerce el Tribunal Constitucional un control represivo y concreto de constitucionalidad?

25.

¿Quién es el legitimado activo para interponer la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad?

26.

¿Qué diferencia la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad v el juicio de constitucionalidad?

27.

¿Qué alcance se le da al término "precepto legal" como objeto del control represivo de constitucionalidad?

28.

¿Pueden los tratados internacionales ser controlados represivamente por el Tribunal Constitucional?

29.

¿La cuestión de inconstitucionalidad o juicio de constitucionalidad es un control concreto o abstracto de constitucionalidad?

30.

¿Quién es el legitimado activo para iniciar el juicio de constitucionalidad?

31.

¿Quién es el legitimado activo para requerir al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los autos acordados?

32,

¿Quién es el legitimado activo para requerir al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la ley de quorum calificado?

33

¿Quién es el legitimado activo para requerir al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la ley simple?

34,

¿Quién es el legitimado activo para requerir al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales?

35

¿El Tribunal Constitucional ejerce un control previo o represivo de constitucionalidad respecto de los decretos con fuerza de ley?

36

¿En qué supuesto el Presidente de la República puede requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de un Decreto Supremo?

37.

¿Puede el Tribunal Constitucional declarar inconstitucional un decreto supremo por exceder del ámbito de la potestad reglamentaria?

38

¿Puede el Tribunal Constitucional declarar inconstitucional un decreto supremo por vicios de fondo, forma o competencia?

39

¿Desde qué momento quedará sin efecto un Decreto Supremo declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional?

40.

¿Cuáles son los efectos de la sentencias del Tribunal Constitucional?

41,

¿Puede interponerse un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Constitucional ante la Corte Suprema?

42.

¿Vincula a los tribunales de justicia la sentencia del Tribunal Constitucional?

43.

¿La sentencia que recae en la acción de inaplicabilidad produce efectos generales o particulares?

44.

¿La declaración de inconstitucionalidad produce efectos generales o particulares?

45.

¿Qué efectos produce en el tiempo la sentencia del Tribunal Constitucional?

46.

¿Desde cuándo producen sus efectos en el tiempo la sentencia del Tribunal Constitucional?

47-

¿Cuál es efecto de la sentencia cuando el Tribunal Constitucional ejerce control previo de constitucionalidad?

48.

¿Puede producir efectos casatorios la sentencia del Tribunal Constitucional?

49.

¿La declaración de inconstitucionalidad de los autos acordados produce efectos generales o particulares?

50.

¿En qué casos el Senado deberá solicitar informe al Tribunal Constitucional?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

Reflexione sobre los argumentos que permiten afirmar que el Tribunal Constitucional es un órgano independiente y autónomo. Enumere los órganos que según lo dispuesto por Constitución ejercen jurisdicción. Complete el espacio con alguna de las alternativas propuestas: a.

La supremacía constitucional es una característica de las Constituciones (rígidas/flexibles)

b.

La (constitucionalidad/inconstitucionalidad) ocurre toda vez que una norma infraconstitucional o un acto jurídico viola la Constitución.

c.

La inconstitucionalidad (por acción/por omisión) ocurre cuando la ley o un acto jurídico contraviene las normas o principios establecidos por la Constitución.

d.

La inconstitucionalidad (por acción/por omisión) ocurre cuando no son dictadas las leyes o actos previstos por la Constitución como necesarios para tornar sus normas enteramente aplicables.

e.

La inconstitucionalidad (de forma/de fondo) ocurre cuando la materia establecida por ley contraviene la Constitución, surgiendo una incompatibilidad entre el contenido legal y el contenido constitucional.

f.

La inconstitucionalidad (de forma/de fondo) se produce cuando la formación de una norma infraconstitucional no sigue el procedimiento establecido por la Constitución.

4.

g.

El control de constitucionalidad _ (previo/represivo) se realiza antes de la entrada en vigencia de la norma.

h.

El control de constitucionalidad _ (jurisdiccional/político) es aquel ejercido por el Tribunal Constitucional.

i.

Cuando el control es ejercido por un único órgano es denominado (concentrado/difuso)

j.

Puede requerir el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (Presidente de la República/Ministro de Relaciones Exteriores)

k.

Los jueces de los tribunales ordinarios de justicia (tienen competencia/no tienen competencia) para declarar por sí mismos la inaplicabilidad de un precepto legal contrario a la Constitución.

1.

La acción de inaplicabilidad del artículo 93 N° 6 de la Constitución produce efectos (particulares/generales)

m.

La declaración de inconstitucionalidad del artículo 93 N° 7 de la Constitución produce efectos (particulares/generales)

n.

La inconstitucionalidad de los autos acordados de la Corte Suprema declarada por el Tribunal Constitucional produce efectos (particulares/generales)

Verdadero o Falso: a.

La declaración de inconstitucionalidad en un control abstracto produce efectos retroactivos.

b.

La interpretación conforme a la Constitución se utiliza cuando la norma impugnada admite, dentro de las

varias interpretaciones posibles, una que mejor concuerde con la Constitución.

5.

c.

Una norma emanada del Poder Constituyente derivado puede ser objeto de control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

d.

Los Intendentes tienen legitimación activa para requerir la declaración de inconstitucionalidad de un Decreto Supremo dictado por el Presidente de la República.

e.

El Tribunal Constitucional funciona en pleno o en salas. En pleno conocerá sobre la constitucionalidad de los preceptos legales y de los autos acordados.

Señale la/s alternativa/s correcta/s: a.

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal produce efectos:

"

Ex nunc.



Ex tune.



Derogaotiro.



Revocatorio.



Ejecutorio.

b.

Dentro de los legitimados para requerir al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad en control previo de las leyes de quorum calificado se encuentra:



Presidente de la República.



Un Senador de la República.



Contralor General de la República.



Fiscal Nacional.

c.

La ley ordinaria que en su proceso de formación no observa el procedimiento de elaboración fijado por la Constitución es:



Materialmente inconstitucional.



Irregular, pero válida.



Eficaz, pero inválida.



Formalmente inconstitucional.



Ineficaz, pero inválida.

d.

El sistema de control de constitucionalidad en Chile luego de la reforma constitucional de 2005 es:



Difuso y concentrado.



Político y jurisdiccional.



Político, mixto y concentrado.



Político, mixto y jurisdiccional.



Concentrado.

CAPÍTULO X FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL66 I. Introducción. II. La Constitución como fuente del Derecho. III. Legislación regular. La ley: 1. Ley interpretativa de la Constitución. 2. Ley orgánica constitucional. 3. Ley de quorum calificado. 4. Ley simple u ordinaria complementaria. IV. Legislación delegada. Decreto con fuerza de ley. V. Legislación irregular. Decreto ley. VI. Potestad reglamentaria. Decretos, reglamentos e instrucciones. VII. Los reglamentos del Congreso y del Consejo de Seguridad Nacional. VIII. Los autos acordados de los órganos colegiados: 1. Autos acordados de la Corte Suprema. 2. Autos Acordados del Tribunal Constitucional. 3. Autos Acordados del Tribunal Calificador de Elecciones. 4. Autos Acordados de los Tribunales Electorales Regionales.

66

Esta sección fue redactada por la Profesora Miriam Henríquez Viñas.

I. Introducción.

El principal argumento que motiva el conocimiento de la temática de las Fuentes del Derecho Constitucional es que la correcta solución de la problemática planteada por una colisión de normas es lograda a través de los medios que ella brinda. Cuando se conoce el orden jerárquico y el ámbito competencial de las normas en un sistema jurídico es posible resolver los conflictos normativos, aplicando los principios y criterios correspondientes.

" " c o r t e 'y SUPREMA!

449

(BIBLIOTECA )

II. La Constitución como fuente del derecho.

Para comenzar el análisis de la Constitución como fuente del Derecho se hace necesario revisar la idea que Pérez Royo brinda al respecto:

"La Constitución es, por lo tanto, y de manera simultánea, fuente del Derecho y norma que regula las fuentes del Derecho, la producción jurídica. Con respecto al hecho que la Constitución regula las formas de producción de las normas jurídicas, es opinión unánime de la doctrina que una de las tareas esenciales de la Constitución es precisar los órganos competentes para la producción de las normas jurídicas, como las categorías básicas a través de las cuales se manifiesta la voluntad de dichos órganos y las relaciones entre las mismas por razón de jerarquía o de competencia68. La Constitución chilena es la norma jurídica suprema del ordenamiento nacional. Por tanto, será esta Constitución la que disponga el sistema de fuentes, establezca los órganos con capacidad creadora de normas, los procedimientos normativos y la propia graduación jerárquica del ordenamiento jurídico nacional.

67

68

PEREZ ROYO, Javier, Las Fuentes del Derecho,

Editorial Tecnos, Madrid, 2001, p. 31.

BALAGUE R CALLEJON, Francisco, Fuentes del Derecho. Principios del Ordenamiento Constitucional,

Editorial Tecnos, Madrid, 1991, p. 58.

III. Legislación regular. La ley.

La ley, en su sentido formal, es aquella norma dictada por el órgano legislativo de acuerdo con la Constitución. La ley, en sentido material, es aquella norma jurídica obligatoria con alcance general. El objeto de la ley, según el Código Civil chileno, artículo I o , es mandar, prohibir o permitir algo. Brevemente, corresponde consignar los principales caracteres de la ley, cuales son su generalidad, obligatoriedad, imperio, oportunidad y permanencia. La idea de generalidad implica que la ley sea de general aplicación, común para todos los individuos o para un grupo considerable de ellos que desempeñan actividades afines. En el ordenamiento jurídico chileno se encuentran ejemplos de leyes que carecen del rasgo de la generalidad, es el caso de la ley que autoriza a los Municipios a contraer empréstitos en virtud del artículo 63 N° 7 de la Constitución69. La obligatoriedad se traduce en el imperativo de todas las personas de cumplir las disposiciones previstas en la ley. El imperio es la fuerza especial que la ley lleva en sí y que permite que se pueda obligar a cumplirla aún por la coacción. La oportunidad dice relación con que la ley debe estar acorde con las necesidades sociales que la imponen; finalmente, la permanencia, implica que su duración es indefinida, característica que tiene múltiples excepciones70. 69

SILVA CIMMA, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y Comparado. y Fuentes,

70

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1992, p. 96.

Ibid., pp. 96 - 98.

Introducción

La Constitución no define la ley, pero sí establece que serán el Congreso Nacional y el Presidente de la República, en su calidad de colegislador, los órganos dotados de competencia para dictarla, según un procedimiento establecido en la propia Constitución y con un contenido determinado. Respecto de esto último, el artículo 63 de la Constitución consagra el dominio máximo legal, esto es el grupo de materias que pueden ser reguladas por ley. La Constitución distingue en su artículo 63 distintos tipos de ley, las cuales pueden diferenciarse según sea el caso por materia, por quorum y por procedimientos diferenciados en su debate y aprobación71. Las leyes previstas en la Constitución son la ley interpretativa de la Constitución, ley orgánica constitucional, ley de quorum calificado y ley simple. 1. Ley interpretativa de la Constitución. La ley interpretativa de la Constitución es aquella que se dicta con el objeto de aclarar y explicar el sentido y alcance de una norma que se estima oscura de la Carta Fundamental 72 . La relevancia de este tipo de ley es que una vez dictada se considera incorporada a la Constitución, formando parte de su texto y vigente desde la propia vigencia de la ley que interpreta. El artículo 66 inciso I o de la Constitución Política establece: "Las

normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio." Por su parte el artículo 93 de la Constitución, referido a las atribuciones del Tribunal Constitucional, establece la obligatoriedad del control de constitucionalidad de los proyectos de ley interpretativa de la Constitución.

71

NOGUEIRA ALCALA, Humberto y CUMPLIDO CERECEDA Francisco, p. 272.

72

VTVANCO MARTINEZ. Ángela, Curso de Derecho Constitucional, I, p. 398.

2. Ley orgánica constitucional. La ley orgánica constitucional puede definirse utilizando dos criterios, uno material, mediante el cual la Constitución establece las materias que han de ser objeto de este tipo de ley; y otro formal, por el cual se exige una mayoría de cuatro séptimas partes de diputados y senadores en ejercicio. En efecto la Constitución en el artículo 66 inciso 2 o dispone: u Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio." Igualmente desde una perspectiva formal, los proyectos de ley orgánica constitucional deberán ser controlados de forma obligatoria por el Tribunal Constitucional, según lo dispone la Constitución en el mencionado artículo 93 inciso I o . Por razón de la primacía del criterio material en este tipo de leyes el criterio aplicable en caso de conflicto entre una ley ordinaria y una ley orgánica constitucional es el de la competencia y no el jerárquico. 3. Ley de quorum calificado. La ley de quorum calificado es aquella cuyo objeto son materias que el constituyente ha considerado de tal importancia que exigen un quorum agravado de aprobación. En este sentido el artículo 66 inciso 3 establece: "Las normas legales de quorum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por Lt mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio." Por su parte, el proyecto de ley de quorum calificado no está sometido a un control obligatorio de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, sino que éste sólo conocerá de los mismos cuando se plantee un requerimiento por las autoridades contempladas en la Constitución en su artículo 93.

4. Ley simple u ordinaria complementaria. La ley simple es aquella que regula las materias previstas en el artículo 63 de la Constitución, con excepción de aquellas que exijan un quorum especial y que conforme al artículo 66 inciso final de la Carta Fundamental requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes. Los proyectos de ley simple sólo son controlados de modo facultativo por el Tribunal Constitucional.

IV. Legislación delegada. Decreto con fuerza de ley.

El artículo 64 faculta al Presidente de la República a solicitar la autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley sobre materias propias del dominio legal. La ley habilitante deberá indicar las materias precisas sobre las cuales ha de recaer la delegación, pudiendo establecer las limitaciones, restricciones, y formalidades que el legislador estime convenientes. Tal ley debe ser aprobada por ambas ramas del Congreso Nacional, por el procedimiento y quorum ordinario, lo que hace que no puedan entrar en la delegación las materias de ley orgánica constitucional y las leyes de quorum calificado. Se excluyen expresamente determinadas materias sobre las cuales no puede recaer la delegación. Expresamente el artículo 64 incisos 2 y 3 señala: "Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quorum calificado. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República." La autorización otorgada por el Congreso Nacional debe señalar un plazo en el cual el Presidente de la República ejerza la facultad de dictar decretos con fuerza de ley, el que en ningún caso podrá ser superior a un año.

La Contraloría General de la República es el órgano encargado de ejercer el control de los decretos con fuerza de ley, quien debe representarlo o rechazarlo cuando exceda o contravenga la ley delegatoria o sea contrario a la Constitución. El decreto con fuerza de ley se encuentra sometido en cuanto a su publicación, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para la ley. En consecuencia, el decreto con fuerza de ley es una norma que tienen fuerza activa y pasiva de ley y rango legal, por ende sólo puede ser modificado o derogado por otra ley o decreto con fuerza de ley.

V. Legislación irregular. Decreto - ley.

El decreto ley es una norma que se impuso en los diversos períodos de anormalidad institucional ocurridos en Chile, es decir, es una norma propia de los gobiernos de facto, que versa sobre materias propias de ley, dictada al margen de lo dispuesto en la Constitución para el proceso de formación de las leyes y sin intervención alguna del órgano legislativo. Al respecto el Profesor Cea Egaña aclara: "El Decreto Ley es un texto con carácter sustantivo de Constitución o de ley, según la naturaleza de la materia regulada en él. No es, por ende, siempre y únicamente un cuerpo normativo de jerarquía legal, como podría desprenderse de su denominación "P Corresponde preguntarse cuál es el valor del decreto ley. Para dilucidar este cuestionamiento menester es distinguir dos situaciones. En primer término, mientras rige el gobierno de facto, aquellos tienen plena eficacia jurídica. Cuestión distinta y más compleja es determinar el valor del decreto ley cuando el gobierno de facto ha cesado en sus funciones, lo que sin dudas es un problema que además de jurídico es político. En Chile, la tendencia ha sido reconocerles pleno valor y eficacia a dichos textos, por razones de seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos adquiridos.

73

CEA EGAÑA, José Luis, Teoría del Gobierno. Derecho Chileno y Comparado, p, 115.

VI. Potestad reglamentaria. Decretos, reglamentos e instrucciones.

La potestad reglamentaria es la facultad que tiene principalmente el Presidente de la República y otras autoridades administrativas para dictar normas, tales como decretos, reglamentos e instrucciones, para el gobierno y la administración del Estado o para la ejecución de las leyes. La potestad reglamentaria está consagrada en la Constitución con motivo de las atribuciones especiales del Presidente de la República, en el artículo 32 N° 6 que dice: "Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes." En consecuencia son fuentes del Derecho, en el ámbito de la potestad reglamentaria, los decretos, los reglamentos, las instrucciones y circulares que se refieren a leyes complementarias o reglamentarias de la Constitución. Existen dos tipos de potestad reglamentaria, la autónoma o extendida y la de ejecución. Las mismas se desarrollarán a continuación.

MANUAL DE C.STUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

1. Potestad reglamentaria autónoma. La potestad reglamentaria autónoma o extendida se ejerce en materias que no son propias del dominio legal, ni están entregadas por la Constitución a otro órgano74. La potestad de referencia se entrega al Presidente de la República para la ejecución directa y concreta de la Constitución en todas aquellas materias que no ha reservado expresamente a la ley75, o sea es infraconstitucional. A partir de la definición recién propuesta se desprende la necesidad de conocer en qué casos se está dentro del dominio de la ley, asunto previsto en el artículo 63 de la Constitución que consagra el dominio máximo legal. El Capítulo V, que trata del Congreso Nacional, dispone en el artículo 63: "Sólo son materias de ley... "y detalla en sus 19 numerales aquellos contenidos que regulará la ley. Sin embargo, el numeral 20 establece: "Toda

otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico." De este artículo, la doctrina ha concluido que son materias del dominio legal, todas aquellas que están señaladas por su objeto en la Constitución y por toda otra norma general u obligatoria que estatuya las bases esenciales del ordenamiento jurídico76. Determinado de este modo el dominio legal, todas las demás materias son propias de la potestad reglamentaria, por lo tanto, el artículo 32 N° 6 de la Constitución es la norma de clausura. 2. Potestad reglamentaria de ejecución. La potestad reglamentaria de ejecución se ejerce para la aplicación de la ley y es la que ha existido en Chile en las Constituciones anteriores, específicamente en la Constitución de 192577.

74

MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho

Constitucional,

75

CEA EGAÑA, José Luis, Teoría del Gobierno. Derecho Chileno y Comparado, p. 138.

76

Ibid., p. 292.

77

URZUA VALENZUELA, Manual

de Derecho

p. 342.

Constitucional,

p. 242.

Dicha potestad está subordinada a la Constitución y a las leyes, por lo tanto, es infraconstitucional e infralegal. El reglamento, que fundamentalmente corresponde a este tipo de potestad reglamentaria, es aquella norma de carácter general, impersonal y permanente, que dicta el Presidente de la República para la ejecución de la ley. Cabe aclarar que los reglamentos son actos administrativos, por cuanto no emanan del órgano legislativo, sino que por el contrario del Poder Administrador del Estado, cuya finalidad intrínseca encuentra su fundamento en la necesidad de administrar el Estado, fin entregado al Presidente de la República78.

78

VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, Derecho Administrativo, ra Argentina, Buenos Aires, 1950, p. 267.

I, Tipográfica Edito-

VII. Los reglamentos del Congreso y del Consejo de Seguridad Nacional.

Los Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado versan principalmente sobre el proceso de formación de la ley en sala y en comisión. Es del caso, que la propia Constitución menciona estos reglamentos en el artículo 56 inciso segundo, al disponer: "Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría". En efecto, será necesario recurrir a los reglamentos de las Cámaras para conocer el modo en que los ministros de Estado intervienen en los debates o asisten cuando han sido interpelados, conforme lo prevé el artículo 37 constitucional; también para saber cómo se votan las observaciones formuladas por el Presidente de la República en el caso que ejerza el derecho de veto parcial en el proceso de formación de la ley, facultad que le confiere la Constitución en el artículo 73; finalmente se entiende que serán los reglamentos de las Cámaras los que establezcan el sentido y alcance de la atribución del Presidente de la República en cuanto a las urgencias, según lo previsto por el artículo 74 de la Carta Fundamental. Por otra parte, el artículo 107 de la Constitución consagra las atribuciones del Consejo de Seguridad Nacional, estipulando en el inciso final de dicha disposición que: "Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización y funcionamiento. "En cumplimiento de esta disposición, el Consejo de

Seguridad Nacional dictó el Reglamento de la Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 11 de mayo de 1988.

VIII.Los autos acordados de los tribunales colegiados.

1. Autos acordados de la Corte Suprema. El artículo 82 de la Constitución dispone que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales. La superintendencia económica vela por el buen funcionamiento del Poder Judicial, por su buena organización79. Es en ejercicio de esta función que la Corte Suprema debe dictar aquellas normas generales que sirvan para la mejor realización de las tareas que le corresponden, lo que efectúa mediante los llamados autos acordados. Cuando los autos acordados buscan proveer a la mejor realización de una función que la Carta ha confiado directamente al Poder Judicial, sin haber sido reglamentada por el legislador, se convierten indiscutiblemente en una fuente del Derecho. Tal es, por ejemplo, la trascendencia que revisten los autos acordados que se refieren a la tramitación de las acciones de amparo, protección e indemnización por error judicial. La Constitución establece la facultad del Tribunal Constitucional de ejercer el control represivo de constitucionalidad de los autos acorda-

79

MOLINA GUAITA, Hernán, Derecho

Constitucional,

p. 489.

dos dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, según lo dispone el artículo 93 N° 2. 2. Auto acordado del Tribunal Constitucional. La Ley N° 17.997, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1981, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, establece en su artículo 90 que el Tribunal podrá, mediante autos acordados, reglamentar las materias a que se refiere esta ley. 3. Autos acordados del Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal Calificador de Elecciones junto con los Tribunales Electorales Regionales son los órganos que ejercen la Justicia Electoral, es decir, los diferentes controles de legalidad, internos y externos, que se realizan sobre los procesos electorales y, en general, sobre la actividad electoral80. La ley orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, publicada en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1985, N° 18.460, dispone en su artículo 12 que el procedimiento para la tramitación de las causas y asuntos que se substancien ante el Tribunal Calificador de Elecciones será regulado por este mediante autos acordados en los que se asegurara, en todo caso, un racional y justo proceso. Los autos acordados se adoptarán en sesiones extraordinarias, deberán ser aprobados o modificados con el voto conforme de, a lo menos, tres de los miembros del Tribunal y deberán ser publicados en el Diario Oficial. 4. Autos acordados de los Tribunales Electorales Regionales. La Ley 18.593, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1987, es la ley orgánica constitucional que regula los Tribunales

80

VERDUGO, Mario; NOGUEIRA, Humberto; PFEFFER, Emilio, Derecho

cional, I, p. 261.

/./lo

Constitu-

Electorales Regionales establecidos en el artículo 85 de la Constitución Política, cuyo artículo 34 dispone que cada Tribunal Electoral Regional, podrá, mediante autos acordados, adoptados en sesiones extraordinarias, reglamentar las normas de funcionamiento y de procedimiento a que se refiere la mencionada ley.

CONCEPTOS CLAVE

Fuentes del Derecho.

Las fuentes del Derecho son las categorías o tipos normativos, por medio de los cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación del Derecho, mediante la incorporación de normas jurídicas al ordenamiento.

(Francisco Balaguer Callejón).

Fuentes son los actos normativos, aquellos a los que el ordenamiento jurídico atribuye virtualidad de producir una norma jurídica. (Ignacio de Otto)

Fuentes del Derecho son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas. (Norberto Bobbio) Dominio Máximo Legal.

El dominio máximo legal es el conjunto único de materias que la ley debe reglar, sin hacerlo en las demás, porque ese es su marco máximo o total de competencia

(José Luis Cea Egaña)

Decreto con fuerza de ley.

El decreto con fuerza de ley es el cuerpo normativo dictado por el órgano ejecutivo en materias reservadas por la Constitución a la ley, previa autorización otorgada por el órgano legislativo en una ley delegatoria o habilitante

(José Luis Cea Egaña)

Norma de clausura.

Es aquella especie de norma con lo cual se regula todo lo no asignado por la Constitución a otra clase de precepto jurídico, cerrando así el sistema de disposiciones del derecho positivo (José Luis Cea Egaña).

Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. En cuanto al concepto de Decreto Supremo, resoluciones, acuerdos e instrucciones. Artículo 3: El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son actos de análoga naturaleza que los decretos supremos, que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Los acuerdos son las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Las instrucciones son órdenes escritas que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados a fin de indicarles el modo en que deben aplicar una ley, un reglamento u otra disposición normativa; o las medidas que deben adoptar para el mejor cumplimiento de sus tareas en el ámbito del servicio público. Su alcance comprende a todos los órganos de la Administración del Estado.

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PREGUNTAS DIRECTRICES

1.

¿Cuál es la importancia del estudio de las fuentes del Derecho Constitucional?

2.

¿Cuál es la fuente que funda el ordenamiento jurídico?

3.

¿Cuál es el valor de la Constitución como fuente del Derecho?

4.

¿Cuál es la función de la Constitución como norma reguladora de la producción normativa?

5.

¿Qué es la ley en sentido formal?

6.

¿Qué es la ley en sentido material?

7.

¿Cuáles son las principales características de la ley?

8.

¿Cuáles son los órganos colegisladores?

9.

¿La Constitución consagra el dominio máximo o mínimo legal?

10.

¿Cuáles son los tipos de ley previstos en la Constitución?

11.

¿Cuál es el objetivo de la ley interpretativa de la Constitución?

12.

¿Desde cuándo se considera incorporada la ley interpretativa de la Constitución a la norma interpretada?

13.

¿Respecto de qué tipos de ley el Tribunal Constitucional ejerce un control obligatorio de constitucionalidad?

14.

¿Existe jerarquía entre los distintos tipos de ley?

15-

¿Con qué criterios se resuelven los conflictos normativos entre los distintos tipos de ley?

16.

¿Qué materia regula por regla general la ley orgánica constitucional?

17.

¿Cuál es el quorum de aprobación, modificación o derogación de una ley orgánica constitucional?

18.

¿Cuál es el quorum de aprobación, modificación o derogación de una ley de quorum calificado?

19

¿Existe un único quorum de aprobación de una ley de reforma constitucional?

20

¿Qué materias regulan las leyes de quorum calificado?

21

¿Cuál es la categoría residual de ley?

22

¿Cuál es la función que ejerce el Presidente de la República cuando dicta un decreto con fuerza de ley?

23

¿Con el cumplimiento de qué requisito puede el Presidente de la República dictar un decreto con fuerza de ley?

24

¿Sobre qué materias puede versar un decreto con fuerza de ley?

25

¿Qué materias se encuentran excluidas de los decretos con fuerza de ley?

26

¿Cuál es el plazo máximo que tiene el Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley?

27

¿Qué tipo de ley es la ley habilitante?

28

¿Qué órgano/s ejerce/n el control de juridicidad previo del decreto con fuerza de ley?

29

¿La ley tiene mayor o igual jerarquía que el decreto con fuerza de ley?

30 31

¿Qué es un decreto ley? ¿Sobre qué materia puede versar un decreto ley?

32.

¿Qué es la potestad reglamentaria?

33.

¿Qué función ejerce el Presidente de la República cuando dicta normas de la potestad reglamentaria?

34.

Cuáles son los tipos de potestad reglamentaria?

35.

A través de que normas se manifiesta la potestad reglamentaria?

36.

Sobre qué materias versa la potestad reglamentaria autónoma?

37.

Cuál es la norma de clausura de la Constitución?

38.

¿Qué órgano/s ejerce/n el control de juridicidad previo de los decretos supremos y reglamentos?

39.

¿Cuál es el principal contenido de los reglamentos del Congreso Nacional?

40.

¿Qué órganos pueden dictar autos acordados?

41.

¿En el ejercicio de qué función puede la Corte Suprema dictar autos acordados?

42.

¿Son controlados en su constitucionalidad los autos acordados?

43.

¿Son constitucionales los autos acordados que regulan las acciones constitucionales?

44.

¿El control de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional es previo o represivo?

45.

¿Cuáles son los efectos de la decisión del Tribunal Constitucional cuando declara inconstitucional un auto acordado?

PROPOSICIÓN DE ACTIVIDADES

Defina: a.

Constitución.

b.

Potestad reglamentaria autónoma.

c.

Potestad reglamentaria de ejecución.

d.

Norma de clausura.

Ordene según sea el mayor quorum de aprobación que requieran los distintos tipos de ley: a.

Ley simple.

b.

Ley de quorum calificado.

c.

Ley interpretativa de la Constitución.

d.

Ley orgánica constitucional.

Identifique cuál de las normas consignadas requiere control previo y obligatorio de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional: a.

Decreto — ley.

b.

Ley interpretativa de la Constitución.

c.

Tratados internacionales.

d.

Decreto Supremo.

Identifique cuál de las normas consignadas requiere control previo y obligatorio de constitucionalidad y legalidad por la Contraloria General de la República: a.

Decreto con fuerza de ley.

b.

Tratados internacionales que versen sobre materia propia de ley orgánica constitucional.

c.

Ley orgánica constitucional.

d.

Instrucciones.

5.

Responda en torno al siguiente caso: a.

Por Decreto Supremo N° 176 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 21 de diciembre de 2006, se dispuso el uso de sillas para niños menores de cuatro años de edad que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos. ¿Qué facultad ejerce el Presidente de la República al dictar el decreto en cuestión?

b.

Con fecha 7 de febrero de 1984 se dictó a ley N° 18.290, de Tránsito. El 10 de Diciembre de 2005 se dictó la ley N° 20.068 sobre la misma materia referida en el ejemplo anterior, cuyos artículos 8, 9 y 10 son incompatibles con la ley 18.290. ¿Cómo se resuelve el conflicto normativo? ¿Qué órgano es el encargado de resolverlo?

c.

Con fecha 5 de abril de 2007 el Decreto N° 232 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado por el Ministro del ramo y por orden del Presidente de la República, dispone el uso de silla para niños menores de seis años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos. ¿Existe conflicto entre el Decreto N° 232 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la ley 20.068? En su caso ¿Cómo y qué órgano resuelve el conflicto?

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