Habilitan la movilidad de fiscales

August 4, 2017 | Author: Laura Funes | Category: Democracy, Elections, Constitution, Voting, Suffrage
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Descripción: Fallo del juez Juan Manuel Culotta....

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Poder Judicial de la Nación

F

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 17000010930901 17000010930901

TRIBUNAL: JUZGADO CRIM. Y CORR. FEDERAL DE LA PLATA 1, FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.:

PATRICIO GREGORIO BLANCO (CAMBIEMOS BUENOS AIRES) 20301911298 Electrónico Sin Asignación Sin Asignación

Domicilio: Tipo de Domicilio: Carácter: Observaciones Especiales: N° ORDEN

6938/2017 EXPTE. N°

ZONA

FUERO

JUZGADO

ELE SECRET.

S COPIAS

N PERSONAL

ILARI

N OBSERV.

Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:

CAMBIEMOS BUENOS AIRES NRO. 508 - DISTRITO BUENOS AIRES s/ELECCIONES PRIMARIAS - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA ART. 58 DEL C.E.N. -FISCALES DE DISTINTO DISTRITO ELECTORAL-,a fs. 9/14. Según copia que se acompaña. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO La Plata, 28 de julio de 2017. Fdo.: LEANDRO LUIS LUPPI, PROSECRETARIO ELECTORAL

Poder Judicial de la Nación //Plata, 28 de julio de 2017.VISTOS, los presentes actuados, caratulados “CAMBIEMOS BUENOS AIRES -N° 508- DISTRITO BUENOS AIRES s/ ELECCIONES PRIMARIAS -ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA -ART. 58 DEL C.E.N. -FISCALES DE DISTINTO DISTRITO ELECTORAL-”, Expte. CNE 6938/2017. Y CONSIDERANDO: I- Que a fs. 1/8 de estos actuados, se presentan los señores Patricio Gregorio Blanco Ilari, José Ramón Sagastume y Santiago Espil, en el carácter de apoderados de la alianza “Cambiemos Buenos Aires” de este distrito, quienes manifiestan, que vienen a interponer acción declarativa de

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certeza, en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., a fin de que se fije el “correcto alcance” del art. 58 del Código Electoral Nacional, al que remite el art. 41 de la ley 26.571; ello en cuanto a la condición que fija dicha norma para la designación de fiscales, al expresar que éstos deben ser “electores del distrito en el que pretenden actuar”. Alegan, en tal sentido, la existencia de una situación de incertidumbre, originada en que la condición aludida resulta anterior a la reforma introducida por la ley 26.744 que excluye la posibilidad -antes admitida- de que los fiscales voten en la mesa en la que actúan a pesar no figurar en el padrón de la misma. Actualmente, señalan, el artículo 87 del Código Electoral Nacional, que transcriben en su parte pertinente, impide toda posibilidad de que un ciudadano vote en una mesa diferente de la que tiene asignada y agregan que la Excma. Cámara Nacional Electoral hizo notar en sus Acordadas 18/13, 37/13 y 121/13, que dichas modificaciones requirieron la adopción de recaudos instrumentales para su correcta implementación, por lo

Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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cual se dictaron diversas acordadas para reglamentar y aclarar cuestiones relativas al proceso electoral. No obstante, indican, subsiste un estado de incertidumbre que, según entiende, debe ser saneado interpretando que la condición de que los fiscales deben ser electores del distrito en el que pretenden actuar, ha dejado de ser un requisito esencial para su designación, por lo que se encuentra dada la posibilidad de designar fiscales que sean electores de otros distritos, para que actúen en esta Provincia. Sostienen, en apoyo de su postura, que la trascendencia de la adecuada fiscalización del proceso electoral excede la mera defensa de derechos individuales de los contendientes, pues en un requisito para dar confianza pública sobre el desarrollo legal y auténtico de las elecciones, y que la condición necesaria de que éstas sean inclusivas y limpias, solo puede ser verificable si los partidos contendientes tienen la posibilidad de controlar todas las instancias del proceso. II- Que vista la cuestión planteada, y dentro del acotado marco que permite lo avanzado del calendario electoral y la perentoreidad de los plazos, resulta dable analizar la petición que se efectúa la que, más allá de la concreta presentación en tratamiento, resulta también atinente al resto de las agrupaciones políticas que habrán de participar en la elección. Que, en este sentido, corresponde señalar que llevan razón los señores apoderados de la alianza de marras, en cuanto expresan que la modificación al Código Electoral Nacional introducida por la ley 26.744 ha traído un nuevo elemento que no puede ser obviado en el punto en tratamiento, y esto es que el haberse suprimido la previsión que contenía el art. 58 del Código Electoral Nacional, en cuanto expresaba que “los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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Poder Judicial de la Nación ellas…” deviene razonable rever la exigibilidad de que dichos fiscales deban necesariamente ser electores del distrito en el que actúen. Que así, y vistos los elementos a la luz de los cuales debe examinarse la cuestión, es necesario analizar la finalidad y espíritu de la norma para concluir, a partir de ello, si la exigencia de figurar en el padrón del distrito resulta una condición que ataña a la legitimidad de quienes habrán actuar en la función aludida o, en su caso, al debido desempeño de la misma. En tal sentido corresponde acudir, en primer lugar, a lo previsto en el art. 57 del Código Electoral Nacional en cuanto define el contenido de la función de los fiscales partidarios en una elección nacional. Así expresa la norma:

“Misión de los fiscales. Será la de

fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que

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estimaren correspondan.”. Concordantemente con ello, el art. 90 de dicho código otorga a los fiscales la facultad de instar al presidente de mesa a interrogar sobre la identidad del elector y el art. 91 a impugnar el voto del elector cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. Por su parte, conforme el art. 101 les compete presenciar el escrutinio de mesa y, en su caso, cuestionar fundadamente, en dicha oportunidad, la validez del voto mediante el procedimiento de “voto recurrido”. A su vez el citado artículo prevé en su último párrafo “El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.” Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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Asimismo conforme el art. 102 inc. d) del Código Electoral Nacional, en el acta de escrutinio de la mesa deberá constar “La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;” Que, por otra parte, no puede tampoco soslayarse su función, como representantes de la agrupación política a la que correspondan, en la provisión de boletas electorales para el cuarto oscuro, expresando al respecto el art. 82 del Código Electoral: “El presidente de mesa procederá: […] 5.- A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha”. Mientras que los arts. 97 y 98 prescriben: “Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4”. -art. 97-. Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto” -art. 98-. Que de dicho resumen de funciones, expresamente previstas en la ley, puede concluirse, sin esfuerzo, que la condición de elector o no elector del distrito de quien se desempeñe como fiscal en la elección, no aparece Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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Poder Judicial de la Nación como un elemento que pueda conllevar algún tipo de consecuencia sobre su actuación, pues ninguna de ellas tiene como requisito, ya sea intrínseco o extrínseco, figurar el en padrón del distrito en el que se actúa. En el mismo sentido podría señalarse que no se advierte que, la condición de elector del distrito, pueda implicar alguna ventaja respecto de quien no lo es, pues, de acuerdo a las actuales disposiciones sobre la emisión del voto -que surgen de la modificación introducida por la ley 26.774- y conforme a lo cual se encuentra vedada la posibilidad de agregado a mano en el padrón, éste se hallaría en idéntica situación que aquel fiscal que, estando incluido el padrón del distrito, actúe en una mesa diferente de aquella en la que figura inscripto; encontrándose prevista, dicha circunstancia, como causal de justificación de la no emisión del voto por “fuerza mayor”,

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conforme art. 12 inc. “d” del Código Electoral Nacional (C.N.E. Acordada 37/2013). Que dicha conclusión también se advierte en el caso inverso, en tanto no puede colegirse, en modo alguno, que quien se traslade a este distrito desde el suyo originario a fin de despeñarse aquí como fiscal, pueda ostentar alguna superioridad en el ejercicio de su función. Que, en dicho entendimiento, corresponde también señalar que, de las disposiciones arriba transciptas, surge claro que el fiscal de comicio reviste, en el marco de su tarea específica, el carácter de representante legal del partido que lo designa, dado que es solamente en nombre de éste que habrá de ejercer las competencias antes aludidas. Y más aún, las decisiones que adopte en el legítimo desempeño de su tarea obligan a la fuerza política que representa en las siguientes etapas del proceso electoral (cf. C.N.E. Fallos 486/87, 3283/03, 3285/03, entre otros). Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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Por su parte, dichos fiscales, son la única herramienta prevista en la ley a través de los cuales las fuerzas políticas participantes pueden ejercer su representación en cada una de las mesas de sufragio. Se desprende de ello que el elemento esencial de la legitimación para desempeñarse como fiscal de comicio, no puede encontrarse en la condición de elector del distrito, sino en su designación por parte de alguna de las fuerzas que participe en la contienda electoral en el lugar que fuere a desempeñarse. En tal sentido el artículo 56 del Código Electoral Nacional indica: “Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa”. A su vez el art. 59 indica: “Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo…” En concordancia con ello, el art. 82 de dicho código expresa, como uno de los recaudos y procedimientos previos a la apertura de la mesa de votación que: El presidente de mesa procederá:… 9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido…”. Que, en tal sentido, no puede desconocerse que la designación de fiscales, y su actuación como representantes de la fuerzas que compiten,

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Poder Judicial de la Nación implica una parte fundamental en el ejercicio de la actividad política de cada una de esas fuerzas, y se inscribe, como tal, en el marco de las garantías consagradas en el art. 38 de la Constitución Nacional en cuanto expresa: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.” Puede así concluirse que, siendo el único modo de representación partidaria en el acto basal del sistema democrático que es la elección propiamente dicha, y en la cual se dirimen las candidaturas para USO OFICIAL

cuya postulación tienen competencia exclusiva, la designación de fiscales por parte de las agrupaciones políticas debe ser vista a la luz del precepto constitucional citado, con lo que resulta impropio imponer, a su libre elección y designación, requisitos que no sean los estrictamente esenciales para su desempeño. Y estos no pueden ser otros, conforme lo antes expresado, que ser un elector hábil y encontrarse debidamente designado en la forma dispuesta en los arts. 56 y 59 del Código Electoral Nacional antes citados. III- Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puede dejar de analizarse, en la cuestión, que, como bien lo esbozan los presentantes, la existencia y debida actuaciones de los fiscales partidarios en el comicio, resulta, más allá de los intereses particulares de cada agrupación, una necesidad insoslayable de nuestro sistema electoral vigente. Que así es dable señalar que la transparencia del comicio, y la autenticidad de sus resultados, tiene una de sus principales fortalezas en la Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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existencia de controles cruzados y en la garantía y libertad de ejercicio de de dichos controles por parte de las agrupaciones políticas. Que si bien en los últimos años se han introducido, a través de las diversas modificaciones legislativas o inclusive por disposiciones judiciales de este fuero, diversas medidas tendientes a preservar y reforzar la transparencia en las elecciones, no puede ignorarse que el sistema mantiene, en su esencia, una fuerte impronta relativa al control y vigilancia que las propias agrupaciones políticas deben realizarse entre sí. Que llegado este punto es pertinente señalar lo dispuesto en este punto, que el art. 37 de la Constitución Nacional en cuanto expresa, “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia”. En similar sentido se expresan, al respecto, los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitucional Nacional. Así el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: …b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” Igual disposición se halla contenida en el Art. 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que así resultando indiscutible el mandato constitucional, es necesario mencionar que, en el marco de los mecanismos electorales vigentes Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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Poder Judicial de la Nación en nuestro país, la garantía de realización de elecciones auténticas que garanticen la libre expresión de la voluntad popular, se halla también relacionada -como se ha dicho más arriba- con la existencia y actuación de los fiscales de comicio y de que éstos correspondan a la mayor cantidad de agrupaciones posibles de las que participan en la elección, a fin de que ejerzan su control mutuo. Podría así decirse que los fiscales son una parte esencial en el acto de manifestación de esa voluntad popular, pues en el ejercicio propio de su función la acompañan, la controlan y la legitiman. La actuación de éstos es, de modo indudable, una necesidad del sistema, y se arraiga, de modo directo, en los preceptos constitucionales citados.

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Que ello, obliga, por lo tanto, a adoptar el criterio más amplio en cuanto a los requisitos para su designación, a fin de propender a la existencia del mayor número y no a su limitación. Que no puede olvidarse que es obligación ineludible del Estado y en este caso especialmente de la Justicia Electoral, en su rol de garante institucional de la libre expresión de la voluntad política de la Nación, extremar las medidas que lleven a ese fin. En dicho sentido puede mencionarse lo expresado por la Excma. Cámara Nacional electoral en Fallo CNE 5277-2014-CA1 9 de junio de 2015: “…la Carta Democrática Interamericana aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en el vigésimo octavo período extraordinario de sesiones del 11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú, estableció que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos” (cf. artículo 3º).Asimismo, en el ámbito internacional se han concebido -a partir del contenido de instrumentos sobre derechos humanos que en nuestro país tienen jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental)- ciertos estándares sobre lo que significa organizar procesos electorales libres, auténticos y periódicos, bajo la noción de “integridad electoral”. Se ha señalado que “[u]na de las diferencias más evidentes entre el barniz de legitimidad democrática y la legitimidad democrática auténtica es la integridad electoral. Cuando las elecciones se celebran con integridad, se honra el principio democrático básico de la igualdad política: los ciudadanos eligen a sus líderes y les exigen que les rindan cuentas” (cf. “Profundizando la democracia: Una estrategia para mejorar la integridad electoral en el mundo”, Informe de la Comisión Global sobre elecciones, democracia y seguridad, Septiembre 2012, Instituto Internacional para la Democracia

y

la

Asistencia

Electoral

2012,

página

14).-

En ese orden de ideas, se explicó que “[e]n el campo electoral, integridad implica el cumplimiento de los principios democráticos de sufragio universal e igualdad política…”. IV- Que finalmente, y en idéntico sentido a lo antes expresado, no puede soslayarse la importancia de la actuación de los fiscales partidarios como proveedores a la autoridad de mesa de las boletas de sufragio de los

Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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Poder Judicial de la Nación agrupaciones que representan y legitimados a ejercer el contralor de la debida existencia de estas en el cuarto oscuro. Que en dicha cuestión, y siendo la boleta de sufragio el único medio válido de expresión de la voluntad del elector, y que como tal no puede ser fungido por otro, es primordial, a fin de asegurar que el ciudadano cuente con la boleta de su preferencia con la que habrá de expresar su decisión política, que se extremen todas las medidas que puedan colaborar con ello. Así tiene dicho la Excma. Cámara Nacional Electoral: “…la boleta de sufragio hace parte de la documentación electoral, pues constituye el elemento físico o instrumento [...] con el cual se ejerce el voto. En tanto

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contiene la expresión de la decisión del elector, equivale al voto mismo” (CNE Fallo 3213/2003). En dicho entendimiento la misión del fiscal, entre las otras que le corresponden, de asegurar la provisión de boletas de su agrupación, resulta un elemento que, además del obvio interés particular de la fuerza política de que se trate, involucra también el interés general, en tanto coadyuva, de este modo, a posibilitar la expresión ciudadana. Que esto lleva, de igual modo a lo antes expresado, a concluir que la designación de fiscales debe admitirse de una interpretación amplia, que permita la mayor existencia de éstos y no su limitación. V- Que por su parte corresponde señalar que la conclusión que aquí se adelanta, en cuanto a permitirse, en este distrito, la designación de fiscales que son electores de otro, no altera el principio de igualdad entre las agrupaciones políticas que habrán de participar en la elección, en tanto la Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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decisión corresponde ser dictada respecto de todas ellas y así notificada, a fin de que todas cuenten con iguales posibilidades. Por lo expuesto, RESUELVO: I- Tener por presentados a los señores Patricio Gregorio Blanco Ilari, José Ramón Sagastume y Santiago Espil, en el carácter de apoderados de la alianza “Cambiemos Buenos Aires” y con domicilio electrónico constituido en el indicado a fs. 1. II- Declarar que, no resultando la condición de elector del distrito, un requisito esencial para la designación como fiscal de comicio, las agrupaciones y sus listas internas que habrán de participar en las elecciones primarias, abiertas simultáneas y obligatorias del 13 de agosto de 2017, como asimismo los partidos y alianzas que compitan en las elecciones generales del 22 de octubre de 2017, en el distrito de la Provincia de Buenos Aires, podrán también designar como fiscales de mesa, fiscales generales de sección -municipio- o fiscales de escuela -Ac. 111/2015 C.N.E.- a ciudadanos electores hábiles que se encuentren figurando en el padrón de otros distrito electorales. III- Notificar la presente a todas las agrupaciones políticas, con habilitación de día y hora inhábil, y al señor Fiscal Federal. IV- Comunicar lo aquí resuelto a la Excma. Cámara Nacional Electoral y al Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. Regístrese.Fecha de firma: 28/07/2017 Firmado por: JUAN MANUEL CULOTTA, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE CON COMPETENCIA ELECTORAL

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