Gunther Gonzales Barron -Buena fe registral

July 9, 2018 | Author: leonid04 | Category: Property, Procedural Law, State (Polity), Society, Social Institutions
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Descripción: En la jurisprudencia de España, el concepto de Buena Fe Registral en materia de propiedad y derechos reales...

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PROPIEDAD Y DERECHOS REALES ANÁLISIS JURÍDICO

Nota crítica a las sentencias, de la Corte Suprema y la Corte Superior, que, simultánea simultáneamente, mente, convalidaron tres falsificaciones y “privatizaron” el dominio público Gunther GONZALES BARRÓN*   e    t   n   a   v   e    l   e   r   a   m   e    T

 En este artículo se comenta un caso judicial en el cual, por medio de falsi ficaciones,  ficaciones, un tercero se convirtió en propietario de un inmueble que estaba sujeto al dominio público del Estado. Así, el autor a fi  firma rma que esta errada decisión judicial contravino la inalienabi lidad del dominio público, establecida en la Constitución; y estableció que la fe registral  permite la protección de los terceros de buena fe, aun cuando se trate de transmisiones sustentadas en documentos falsos.

MARCO NORMATIVO

• Constitución: arts. 70 y 73. • Código Civil: arts. 219, 2012 y 2014.

I. Los hechos El caso resuelto en la Casación N° 57452011-Lima, de fecha 11/10/2012, constituye probablemente el de mayor audacia de las mafias de falsificadores, en cuanto se fraguaron tres documentos al hilo, y en el mismo caso: dos escrituras públicas y una resolución judicial; todo ello, sin que nadie

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objetara las inscripciones, pese a que se trataba de un bien de dominio público; lo que finalmente fue convalidado por la Sala Civil de la Corte Suprema en una cuestionable sentencia que termina amparando al llamado “tercero de buena fe”, no sin antes, también, tener que lamentar, además, una sentencia de la Corte Superior, que exhibe una preocu pante pobreza argumentativa. Los hechos son los siguientes1: - Luego de un proceso de urbanización, el Estado adquiere un terreno de más de cuatro mil metros cuadrados, en condición

Doctor en Derecho, Derecho, magíster magíster en Derecho Derecho Civil y abogado de la Ponti ficia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha. Juez superior titular de la Corte de Justicia de Lima. Cada hecho se basa en las a firmaciones de la parte demandante, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, reseñada en la ejecutoria suprema, y que no es materia de debate. Por el contrario, la controversia en dicho proceso se centró en la condición del tercero de buena fe y en la responsabilidad civil de la entidad registral. También También se intercalarán con a firmaciones expresadas en las sentencias inferiores.

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de aporte reglamentario, por lo que se trata de un bien del dominio público, el que se inscribe en el registro2. - El Estado, supuestamente, vende a favor de una señora, el predio de más de cuatro mil metros cuadrados, pero la escritura pública era falsificada3, por lo que no existió voluntad del vendedor, ni de la compradora, que, por lo demás, al momento de la inscripción del acto jurídico, ya se encontraba fallecida muchos años atrás4. - El Estado interpone una demanda de nulidad de acto jurídico respecto de

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la supuesta compraventa, por lo que obtiene una medida cautelar de anotación registral5, con lo cual se impide la constitución de los potenciales terceros de buena fe. Sin embargo, y por increí ble que parezca, también se falsificó la resolución judicial de levantamiento de la medida cautelar, con lo cual, estratégica, y fraudulentamente, se “limpió” la  partida registral6. - Como acto seguido, la fallecida “vende” el inmueble a un tercero, que no podría ser de buena fe, pues simplemente no hay venta, tratándose de un nuevo acto falsificado7; por lo que, luego, el tercero

“Antecedentes: 2. (…) El Estado a través del Decreto de Alcaldía 1150 del tres de agosto de mil novecientos setenta y el Decreto de Recepción de Obras 821 del treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos, adquirió en calidad de aporte reglamentario el terreno de cuatro mil setenta y tres metros cuadrados (4,073.00 m 2) ubicado en la Calle 07 Mz. K de la Urbanización Valle Hermoso del Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, cuya titularidad como  propietario se inscribió en el Asiento 1-C de la Ficha 10185 con continuación en la Partida Nº 44532727 d el Registro de Predios de Lima, y registrada en el Asiento 1162 del Sistema Nacional de Información de Bienes de Propiedad Estatal - Sinabip”. “Antecedentes: 2. (…) Que, posteriormente al acudir a los Registros Públicos se percataron que supuestamente la ex Dirección de Bienes Nacionales (hoy SBE) habría efectuado un acto de compraventa a favor de María Locricia Manco viuda de Gonzales a través de una nula escritura pública de fecha catorce de junio de mil no vecientos ochenta y cuatro, es decir, se realizó un acto de transferencia mientras se encontraba vigente una afectación en uso y la calidad de dominio público del inmueble objeto de demanda, máxime cuando el registrados tenía el pleno conocimiento que no constituía un predio de libre disposición del Estado”. Sentencia de primera instancia: “6. Que, con la copia literal de la ficha (…) de los Registros Públicos de Lima, que corre en autos a fojas 6 a 10, se acredita que el inmueble ubicado en Calle 7 manzana K de la urbanización Valle Hermoso de Monterrico - Primera etapa del Distrito de Santiago de Surco, prov incia y departamento de Lima, se encuentra inscrito a favor del Estado en el asiento 1 c) al haberle otorgado la Compañía Inmobiliaria San Demetrio de Monterrico S.A., en cumplimiento del Decreto 821, expedido por el Concejo Provincial de Lima”. “Antecedentes: 2. (…) Más aún, si el primer acto celebrado se realizó con una persona fallecida cuya sucesión se encontraba inscrita con antelación en los Registros Públicos en la Partida Nº 11382663 del Registro de Sucesión Intestada, por lo que no se debió inscribir dicha transferencia, sin embargo se llegó a perpetrar el acto de inscripción otorgando seguridad  jurídica a hechos ilícitos, lo cual resulta inaudito para el mundo del derecho”. “Antecedentes: 2. (…) En atención a este hechos se interpuso una acción de nulidad de actos jurídicos contra de María Locricia Manco viuda de Gonzales ante el Décimo Juzgado C ivil de Lima, Expediente Nº 7459-2002 quien fue representada por curador procesal, asimismo, dado a que se trataba de una inscripción basada en documentos falsi ficados se solicitó en vía cautelar, la anotación de demanda, la que fue concedida y ejecutada en el Asiento D 00001 de la Partida Registral  Nº 44532727”. “Antecedentes: 2. (…) Sin embargo, mientras estaba en espera de la sentencia del Juzgado y con la seguridad que debía otorgar el Registro, tomaron conocimiento que esta medida cautelar había sido levantada por una supuesta orden judicial y se habrían realizado posteriores transferencias a terceros, a fin de escudarse bajo la figura de la buena fe registral y con ello imposibilitar que su representada pueda ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble. Este supuesto mandato judicial, conforme lo informado por el propio Juzgado no fue emitido por dicha judicatura, resultando un documento falso”. La sentencia de primera instancia también narra el hecho: “9. Que, respecto del acto registral de levantamiento de anotación de demanda, contenido en el Asiento E0001 de la Partida N° 44532727, se concluye que es un hecho comprobado que el levantamiento de la medida cautelar fue inscrito en mérito a resoluciones judiciales falsas”. Sentencia de primera instancia: “Que, de igual modo, resulta la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 8 de agosto de 2003, que obra en autos a fojas 39 a 46, en la que supuestamente María Locricia Manco viuda de Gonzales habría dado en venta el inmueble que nos ocupa a Manuel Ruiz Carrillo por la suma de S/. 650,000, cuanto está acreditado con la partida de defunción (...) que la supuesta vendedora falleció con fecha 4 de setiembre de 1987, esto es, dieciséis años antes de la suscripción de la citada escritura pública”.

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lo transfiere a un cuarto8, y así sucesivamente hasta llegar a un quinto y sexto9.

Comentario relevantee del autor

El esquema es el siguiente: 1) El Estado vende a una fallecida (título falso), materia de un primer proceso judicial. 2) El Estado anota demanda de nulidad en el registro, en mérito del primer proceso,  pero esta se levanta por supuesta resolución judicial (título falso). 3) La fallecida vende a tercero (título falso). 4) Tercero vende a cuarto (título simulado). 5) Cuarto vende a quinto (título convalidado  por el Poder Judicial). 6) Quinto vende a sexto (los cuales son  parientes, pues los vendedores son los  padres del comprador).

II. Las sentencias y sus fundamentos Luego de tres falsificaciones (dos compraventas y una resolución judicial), además de una ulterior compraventa simulada, y pese a tratarse de un bien de dominio público, sin

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No se entiende cómo lo público puede quedar fácilmente privatizado por la simple “buena fe”, en contravención a nuestra norma fundamental.

embargo, en forma sorprendente, el órgano  judicial en sus tres niveles convalida las consecuencias del fraude: sentencia de primera instancia dictada por el 29º Juzgado Civil de Lima, de fecha 05/10/200910; sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Civil de Lima, de fecha 15/06/201111; y ratificada  por sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Casación N° 5745-2011Lima, de fecha 11/10/201212. Los fundamentos de la Corte Suprema para crear un nuevo modo de adquisición de la  propiedad, sustentado en la falsificación, son los siguientes: Primero.- Que, pasando a resolver el

fondo del asunto materia de casación,

Sentencia de primera instancia: “13. Que, en cuanto a la nulidad que se formula contra el acto contenido en la escritura  pública de compraventa de fecha 26 de febrero de 2004, que obra en autos a fojas 68 a 70, mediante la cual Manuel Antonio Ruiz Carrillo da en venta a Marta Amelia Ruiz Vargas, el inmueble objeto de demanda, se debe tener en cuenta la proximidad de la venta a la citada compradora respecto de la inscripción en los registros públicos a favor de su vendedor, la diferencia mínima en el precio respecto del que supuestamente pagó el vendedor, además, de la falta de acreditación del pago del precio por parte de la compradora, conforme a lo requerido por la accionante, lo que hacen llegar a la convicción de la existencia de una colusión existente entre las partes de la transacción para dar legalidad a una transferencia que adolecía de vicios insubsanables, máxime si en su condición de demandados han sido declarado rebeldes”. Sentencia de primera instancia de fecha 05/10/2009, emitida por el 29º Juzgado Civil de Lima, que narra la sucesión de transferencias: “8º Considerando: Que, en virtud del levantamiento de la medida cautelar del (supuesto) Duodécimo Juzgado Civil de Lima, se procedió a una serie de transferencias del inmueble que nos ocupa, como son la compraventa a favor de Manuel Ruiz Carrillo, que aparece registrada con fecha cinco de noviembre de dos mil tres, en el Asiento C00002 de dicha partida; compraventa a favor de Marta Amelia Ríos Vargas, registrada en el Asiento C00003 con fecha quince de marzo de dos mil cuatro; compraventa a favor de Luisa Aída Ríos Gamarra de Vásquez y Julio Vásquez Dávila, inscrita en el Asiento C00004 con fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro; y, compraventa a favor de Julio Hernán Vásquez Ríos, inscrita, con fecha doce de abril de dos mil cinco, en el Asiento C00005 de la citada partida”. El magistrado que suscribió la sentencia de primer grado es: Marcial Díaz Rojas. Los magistrados que suscribieron la sentencia de segundo grado son: Ordóñez Alcántara (ponente), Niño-Neira Ramos y Romero Roca. Los magistrados que suscribieron la ejecutoria suprema son: Távara Córdova (ponente), Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano y Calderón Castillo.

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este Supremo Tribunal debe señalar que en cuanto a la primera causal alegada por la Superintendencia de Bienes Estatales - SBE sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP/SN que entró en vigencia el uno de octubre de dos mil uno) precisó los alcances de la regulación contenida en el artículo 2014 del citado Código de la siguiente manera que: “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina no perjudicara al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiera contratado sobre la base aquellos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”. Segundo.-  Que, ante esa precisión refiere Aliaga Huaripata (Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima-Perú): “(…)

los posibles vicios que afecten el derecho del tercero adquirente deben referirse solo a los asientos registrales. Sin dejar de reconocer que nuestro sistema de transmisiones patrimoniales es causalista (no abstracto), somos de la opinión que, a los efectos de la protección de los terceros registrales, la búsqueda de posibles ‘inexactitudes registrales’ debería limitarse a los asientos registrales y no a los títulos archivados. Ello en atención a la rigurosa calificación registral existente en nuestro sistema a cargo de un profesional del Derecho y al asiento registral que es más que un simple ‘resumen’ del título, al determinar la nueva ‘situación  jurídica’ derivada.  

Tercero.- Que en ese sentido, la Sala

Superior confirma la sentencia apelada que concluye que los actos jurídicos cele brados entre Marta Amelia Ríos Vargas y la Sociedad Conyugal conformada por 152

Luisa Aida Ríos Gamarra de Vásquez, Julio Vásquez Dávila, y estos a su vez, con Julio Hernán Vásquez Ríos, han sido realizados de buena fe, no ha hecho una interpretación errónea, pues estos demandados al celebrar los actos jurídicos se  basaron en la información que aparecía en los asientos registrales, no siendo necesario remitirse a los títulos archivados como pretende la demandante; más aún si dichos codemandados recurrieron a la notaria Miriam Acevedo Mendoza quien efectuó un estudio de los títulos de propiedad del inmueble sublitis y comunicó a estos que el citado predio se encontraba libre de todo gravamen, y que  podían adquirirlo sin problema alguno,  por lo que este extremo del recurso de casación debe ser desestimado. La Sala Superior ha efectuado una correcta inter pretación y aplicación del artículo 2014 de nuestro Código Civil. Cuarto.-  Que en cuanto a la causal refe-

rida a infracción normativa por inaplicación de los artículos 2012 y 219 inciso 3 del Código Civil tenemos que el primer artículo establece como presunción iure et de iure que toda persona conoce el contenido de las inscripciones, y como tal no está sujeta a probanza, lo que debe concordarse con el artículo 2014 del mismo Código, puesto que los referidos codemandados fueron diligentes en conocer el contenido de las inscripciones referentes la bien sublitis en la forma que ya se ha explicado en el considerando anterior, tenemos en cuenta que como una consecuencia de la conocibilidad de las inscripciones aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni oponérseles por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo, los órganos jurisdiccionales de mérito han determinado que los demandados Julio Hernán Vásquez Ríos y sus padres contrataron con base en lo que estaba publicitado en el Registro de la Propiedad Inmueble y de buena fe.

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Quinto.-   Que finalmente en cuanto a

la inaplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, respecto a que el objeto de la transferencia era jurídicamente imposible, al ser un bien de dominio público, la Sala Superior ha sido explícita en señalar la existencia de una demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta también por la ahora demandante respecto de la escritura pública del fecha 14 de julio de 1984, que contiene un acto de transferencia del referido inmueble que, aduce, tenía la calidad de dominio público, concluyendo que es en ese proceso que se determinara si el referido inmueble ostenta o no tal calidad, siendo ello así, en el presente proceso el órgano jurisdiccional no puede abocarse a lo que es materia de conocimiento en otro proceso, por expresa prohibición, contenida en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución; por lo que debe desestimarse este extremo del recurso de casación”. En conclusión, con una escasa motivación de solo algo más de una hoja (parte relevante), se salda un complejísimo caso con el argumento de que el último comprador es, según su muy particular criterio de las cosas, “tercero de buena fe”.

III. Crítica a las sentencias La citada sentencia, en mi opinión, es jurídicamente insostenible , conforme lo demostramos a continuación.

¿Qué dice José Antonio nio Álvarez Caperochipi?? El progreso material y el deseado desarrollo económico se pretende entonces negando la propiedad, derecho natural –y sin querer volver la vista atrás–, a la significación del hombre y su dignidad como fin y presupuesto a todo sistema jurídico. Primero, el inmueble sucesivamente trans-

ferido es uno de dominio público, nacido del aporte reglamentario de un proceso de urbanización; por lo tanto, cualquier venta que lo tenga por objeto es nula, por la causal de objeto jurídicamente imposible . El artículo 73 de la Constitución de 1993 esta blece que el dominio público es inaliena ble, es decir, su venta está prohibida; por lo tanto, los parques, las playa o las plazas no  pierden su condición por efecto del registro, cuya hipotética protección, a favor del tercero, nace apenas de una ley, que no puede oponerse a la tutela dispensada al dominio  público, cuya fuente es la propia Constitución13. Siendo ello así, no se entiende cómo lo público puede quedar fácilmente privatizado por la simple “buena fe”, en contravención a nuestra norma fundamental. Por lo demás, no es argumento válido, como se sostiene en la sentencia, que “existe otro  proceso en el que se discute la validez del acto jurídico por objeto imposible”, pues, en el primer proceso se ventila la nulidad de

13 “La inalienabilidad constituye, pues, el elemento más connotado del dominio público. En efecto, el título de intervención que ostenta el Estado, permite que excluya determinados bienes del trá fico jurídico privado, a efectos de mantener el destino de los bienes al uso y servicio público. La inalienabilidad implica la imposibilidad de efectuar actos de disposición o de gravamen sobre los bienes constitutivos del dominio pú blico. Las entidades públicas que ostentan titularidades legales respecto de dichos bienes, en principio, solamente se encargan de administrar, regular y cautelar dichos bienes, sea al interior de la esfera estatal o cuando estos se encuentran concedidos a los particulares para su aprovechamiento o explotación económica: JIMÉNEZ MURILLO, Roberto. “Comentario al artículo 73”. En: GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (Dr.).  La Constitución comentada . Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 271.

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la primera venta (falsa) entre el Estado y la fallecida, mientras que en el segundo proceso se ventila la nulidad de todas las transferencias sucesivas, las que, al igual que la  primera, son nulas porque tienen el mismo objeto: un bien de dominio público , el cual es inalienable, es decir, no puede venderse, sin excepciones, por lo que es irrelevante que la venta sea a favor del tercero, cuarto, quinto o sexto, pues todas esas compraventas

tienen idéntico objeto (imposible), con la consecuencia de que todos los actos son inválidos14. En otras palabras, en todas las compraventas (cuatro o cinco, al hilo) puede discutirse la nulidad del acto jurídico por objeto imposible, en cuanto el bien de dominio público vendido es el mismo. El magistrado Ordóñez (ponente de la sentencia de la Corte Superior) ha señalado en

14 Paradójicamente, poco tiempo antes, la Corte Suprema resolvió de forma radicalmente diferente un caso en el que también se discutió la protección de un “tercero de buena fe” frente a la falsi ficación previa del título referido a un bien de dominio público. Así, la Casación N° 4419-2009-Lima, del 20/05/2010, suscrita por los magistrados Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valcárcel Saldaña: “ Sétimo.- Que, en el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito, que el predio materia de la demanda, Lote Dieciocho guión B de la Manzana A de la Urbanización Los Alerces de Monterrico del Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la ficha registral número un millón trescientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y tres de los Registros Públicos de Lima a nombre del Estado peruano, es un bien de dominio público, por haber sido transferido como aporte reglamentario a favor del Estado, en mérito de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 151-78- DGIU/CPL, y que la supuesta venta efectuada por la Superintendencia de Bienes Nacionales a favor de Raúl Ramón Ventura Cano mediante Escritura Pública de compraventa de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Notario Público de Matucana Diodoro Orduña Vásquez y su posterior inscripción en los Registros Públicos, se ha efectuado en mérito de documentos falsi ficados, razón por la cual esta compraventa y las sucesivas de fechas trece de abril y diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ocho de marzo y seis de abril de dos mil uno, inscritas también en los Registros Públicos, han incurrido en causal de nulidad por finalidad ilícita y objeto jurídicamente imposible invocados en la demanda. Octavo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se infiere que al momento de la compraventa de fecha cinco de octubre de dos mil uno otorgada por Aníbal Breña Jaime a favor de Puerta de Tierra Sociedad Anónima, esta última no podía desconocer que el bien que estaba adquiriendo originalmente fue de dominio público del Estado y que por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado, se trataba de un bien inalienable e imprescriptible que no puede ser adquirido p or particulares, máxime si se tiene en cuenta que la compradora es una empresa inmobiliaria y como tal le es exigible un especial deber de cuidado al momento de veri ficar la titulación de los inmuebles que adquiere. Noveno.- Que, por su parte el principio de  buena fe registral, contemplado en el artículo 2014 del Código Civil busca proteger al tercero que ha adquirido de buena fe un derecho de quien efectivamente carecía de capacidad para disponer de él, no obstante, este principio no tiene carácter absoluto, pues como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, para que opere válidamente el referido  principio es preciso que concurran los siguientes elementos: a) Que se trate de una adquisición a título oneroso: b) Que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para disponer el derecho: c) Que el adquiriente haya inscrito su derecho; d) Que el adquiriente haya actuado de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico como al momento de su inscripción; y e) Que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causales que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante; en este mismo sentido la Exposición de Motivos o ficial del Código Civil ha previsto que “la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas deben además ser desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado”. Décimo.- Que, en el presente caso, por efectos de la publicidad registral, la empresa Puerta de Tierra Sociedad Anónima no podía desconocer la existencia de causal de nulidad, ya que de los documentos existentes en los Registros Públicos aparecía claramente que el bien materia de la compraventa era un bien de dominio público del Estado y que por tanto no podía ser objeto de derechos privados; por esta razón, la compraventa de fecha cinco de octubre de dos mil uno no puede estar bene ficiada por el principio de buena fe registral, pues evidentemente no satisface el requisito referido a que el comprador haya actuado de buena fe en la celebración e inscripción del negocio, además que en los títulos inscritos en los Registros Públicos evidentemente se denotaba la causal de nulidad del acto jurídico por finalidad ilícita y objeto jurídicamente imposible” ( finalmente, se declaró fundado el recurso de apelación, y actuando en sede de instancia, se declaró la nulidad del contrato celebrado por el último comprador por las causales de fin ilícito y objeto jurídicamente imposible). Esta última comentada exhibe, sin duda, un criterio diferente, y saludable, frente a la Casación N° 5745-2011-Lima, en los siguientes puntos: a) el carácter de dominio público del bien hace que la fe registral no pueda aplicarse, pues se trata de un acto nulo por objeto jurídicamente imposible; b) la buena fe del tercero exige la consulta diligente a los títulos archivados; sin embargo, mantiene el error en dos extremos: i) la sentencia de nulidad se entretiene en la fe registral; ii) un tercero de  buena fe podría ser protegido frente a falsi ficaciones previas. No obstante, pese a estos dos errores técnicos, sin embargo, el sentido de la decisión es correcto, en cuanto declara la nulidad del acto jurídico.

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una reciente entrevista televisiva (La Hora  N, 24 de marzo de 2015) que él no pudo  pronunciarse sobre la condición de bien de dominio público del bien, pues ello se discutía “en otro proceso”, lo que no es cierto15, no obstante, lo relevante de su intervención es que ha tratado de excusarse en cuestiones procesales para justificar su sentencia,  por lo que implícitamente da a entender que en el tema de fondo, si le hubiera corres pondido, entonces habría resuelto de modo diferente. El problema es que esa afirmación no es cierta, pues la sentencia superior esta blece que, aun cuando el bien sea de dominio  público, igual la adquisición del tercero está “garantizada”. Así textualmente: “7º considerando: respecto al carácter de dominio público del inmueble sublitis,

Comentario relevantee del autor Si la apariencia no se origina ni es imputable en el propietario, entonces no hay causa justificativa para que este pierda su derecho.

que según la parte demandante, prima sobre la buena fe; debe indicarse que estando a que esta parte ha referido en su escrito de demanda, a fojas cuatrocientos ocho, que ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico por cuanto mediante escritura pública de fecha catorce de junio de 1984, se realizó

15 El magistrado, en su defensa, ha señalado lo siguiente, en citas de resumen de su intervención, y no textuales: a) Él dice: “No pude pronunciarme sobre la naturaleza de bien de dominio público, pues la SBN dijo que ese tema estaba discutiéndose en otro proceso”. Mi respuesta: ese argumento no es cierto, pues la SBN demandó la nulidad de varios contratos, y en todos ellos, en forma expresa, por la causal de objeto imposible; por tanto, si en un primer proceso invocó la condición de dominio público del objeto, nada le impedía hacer lo mismo en el segundo proceso judicial, como efectivamente así lo hizo, pues todos los contratos estaban afectados por idéntica causal de nulidad, en cuanto el objeto vendido era exactamente el mismo. La sentencia de primer grado de fecha 05/10/2009 d ice textualmente, al narrar la pretensión de la SBN, lo siguiente: “por lo que deducen la nulidad de dichas transferencias al existir un vicio contenido en la transferencia de un objeto jurídicamente imposible”. Por tanto, en todos los procesos judiciales, tanto en el primero como en el segundo, la materia controvertida era la condición pública del bien. En tal sentido, no caben excusas para no haberse pronunciado sobre la materia, que era obviamente el punto clave de la discusión.  b) Él dice: “la SBN no impugnó la condición de dominio público del bien”. Mi respuesta: eso no es cierto, conforme se extrae de la sentencia del 15/06/2011, escrita por el propio Sr. Ordóñez, en la que reconoce que la SBN, entre otros fundamentos, impugnó la sentencia por lo siguiente: “Que, sobre la figura del tercero registral de buena fe prima un mandato constitucional que señala que los bienes de dominio público son inalienables, por tanto, correspondía al juzgador realizar una ponderación de tales derechos”. ¿Qué responde la sentencia frente a este agravio? “7º considerando: respecto al carácter de dominio público del inmueble sublitis, que según la parte demandante, prima sobre la buena fe; debe indicarse que estando a que esta parte ha referido en su escrito de demanda, a fojas cuatrocientos ocho, que h a interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico por cuanto mediante escritura pública de fecha catorce de junio de 1984, se realizó un acto de transferencia mientras el referido inmueble tenía la calidad de dominio público; es de concluirse que es en dicho  proceso donde se determinará si el referido inmueble ostenta o no dicha calidad”. Es decir, el magistrado pretende hacer creer que el dominio público es un asunto controvertido en el primer contrato, pero no en los sucesivos, sin embargo, nadie sabe de dónde ha sacado esa peregrina tesis, pues, si el objeto es el mismo bien en todos los contratos, y el vicio afecta precisamente al objeto (imposible), entonces la misma causal de nulidad se encuentra presente en todos los contratos, desde el primero hasta el último. c) Él dice: “Nadie puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial, por tanto, si en el primer proceso se veía la nulidad del primer acto jurídico por objeto imposible, entonces él ya no podía hacerlo en el segundo proceso”. Mi res puesta: nuevamente es falso. En el primer proceso se decidía el contrato N° 1, mientras en el segundo proceso –a su cargo– tenía que resolverse la nulidad de los contratos N°s 2, 3, 4 y 5. ¿Dónde está la invasión de jurisdicción si los procesos ventilaban la nulidad de contratos diferentes? Los contratos, como hechos jurídicos autónomos, son diferentes, por lo que cada juez emite su sentencia, sin problema alguno de interferencia, pero bien puede ocurrir, como en el presente caso, que la causa de nulidad sea coincidente. Por ejemplo, es usual que los autores del fraude inmobiliario utilicen varios contratos sucesivos, todos ellos simulados, con el fin de constituir un falso tercero, cuarto o quinto de buena fe. Pues bien, en tal caso, para el citado juez, solo el primer contrato sería objeto de simulación, pero no los otros. ¿Por qué? Nadie lo sabe. Si el vicio es el mismo en todos los contratos, entonces se puede invocar lo mismo en todos ellos, y lo que se resuelva en cada caso no prejuzga necesariamente respecto a lo que se resuelva en los otros contratos, pues se trata de hechos autónomos.

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Comentario relevantee del autor La buena fe del tercero, para imponerse, necesita la culpa del titular originario, pues esa culpa o imputabilidad hace que se justifique la tutela del tercero y la privación del propietario; pero no cuando el propietario original carece absolutamente de culpa.

un acto de transferencia mientras el referido inmueble tenía la calidad de dominio público; es de concluirse que es en dicho proceso donde se determinará si el referido inmueble ostenta o no dicha calidad 16, pronunciamiento que no enervará la validez de los actos jurídicos que en la recurrida se han convalidado, por cuanto estos se encuentran amparados en la buena fe registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil ”

 protección constitucional de inalienabilidad solo vale para las primera venta. ¿Eso dice la Constitución? No. ¿Eso dice el sentido común? Menos. Por lo tanto, en este caso, increíblemente, el artículo 2014 del Código Civil ha derogado al artículo 73 de la Constitución, pues el dominio público ha dejado de ser inalienable, por gracia de una inscripción registral nacida, además, de título falso . Es decir, un título auténtico de disposición sería nulo  porque la enajenación está prohibida, pero un título falso sí permite una transferencia válida. Curiosa interpretación, por la cual, la ley deja sin efecto a la Constitución, pero también deroga la lógica. De esta forma, sería fácil privatizar parques, playas, plazas y, seguramente, hasta el Palacio de Gobierno,  pues basta inscribir una falsificación, luego vender el bien y listo. La fe registral viene en  presta ayuda17.

(ponencia: Oswaldo Ordóñez Alcántara).

Vale la pena leer este párrafo de la mejor doctrina para evitar las exageraciones registrales a las que son tan afectos nuestros tribunales:

Es decir, la transferencia de un bien de dominio público se “santifica” con el tercero de  buena fe, bajo el argumento de que en la primera venta, el bien es público; pero en las sucesivas ventas, por arte de magia, el bien se convierte en “privado”, por lo que ahora el inmueble, así “transformado”, puede ser “transferido”. El problema, insoluble, es que el objeto en todas las compraventas es el mismo, por lo cual el vicio de objeto imposible se repite en todos los contratos. Sin embargo, para la sentencia cuestionada, la

“El registro de la propiedad presenta tam bién sus lados sombríos. Un Estado absoluto predica un registro de eficacia absoluta, y entonces un ángel caído se levanta amenazante y nos mira a los ojos. La fascinación por la eficacia del registro no nos debe olvidar los riesgos que su utilización abusiva comporta, a mi parecer, algunos sistemas registrales han legitimado arbitrariedades notorias, están montadas sobre la supremacía absoluta del libro (la voluntad política) sobre la

16 Nótese que la sentencia superior, como parte de su argumentación, sostiene que no se sabe si el bien discutido es del dominio público, o no. Sin embargo, en forma contradictoria, la misma sentencia declara que Sunarp debe pagar una indemnización a SBN por el valor del bien. La pregunta es: ¿si no se sabe que el predio le pertenezca al Estado Peruano (SBN), entonces porque se le reconoce una indemnización por ese mismo predio, lo que presupone que es su titular? El entrevistador Jaime De Althaus dio en el clavo con esta objeción (La Hora N, 24 de marzo de 2015), que desnuda una absoluta incoherencia argumentativa, que obviamente no fue respondida. 17 En la misma entrevista televisiva (La Hora N, 24 de marzo de 2015), el magistrado Ordóñez dijo que el problema es de los notarios y registradores, sin embargo, se olvidó de mencionar a los jueces que convalidan el fraude inmobiliario, sin tomar en cuenta que la propiedad es inviolable, según la cláusula constitucional (art. 70).

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realidad, y se basan efectivamente en la injusticia de expropiar (por la mera inscripción del nombre de un propietario en unos libros) al propietario real sin indemnización. El registro sirve entonces para legitimar lo que no es sino un expolio de  personas o colectividades, para condenar a todos aquellos que no estén inscritos en el libro. El progreso material y el deseado desarrollo económico se pretende entonces negando la propiedad, derecho natural –y sin querer volver la vista atrás–, a la significación del hombre y su dignidad como fin y presupuesto a todo sistema  jurídico”18. Segundo , por su parte, la sentencia establece

la siguiente doctrina: si A vende supuestamente a B, que inscribe, pero, en realidad, este título es falsificado; y luego B vende a C, que también inscribe, entonces, C puede ampararse en la fe registral, pero esta conclusión es errada, pues A nunca declaró nada, nunca vendió, nunca dio lugar a la falsa apariencia, en consecuencia, se trata de una víctima, al igual que C. En tal caso, C no tiene argumentos a su favor, pues su buena fe se neutraliza con la mayor buena fe que exhibe A, que es el propietario legítimo y solo una inocente víctima de los falsarios; además, la inscripción de C tampoco lo pone en mejor situación que A, pues este también se encontraba inscrito hasta antes del fraude; asimismo, la condición de C como adquirente tutelado por la seguridad jurídica, en nada lo mejora si tenemos en cuenta que A también merece seguridad por la inscripción de la que gozaba. Por lo tanto, no hay argumento alguno que favorezca la posición de C, por lo que necesariamente debe imponerse la realidad jurídica, esto es, declarar que el derecho legítimo de A se mantiene inalterado, pues

Comentario relevantee del autor ¿Es posible la buena fe cuando se adquiere a “precio de regalo”? No hay forma racional de explicar cómo una persona puede tener buena fe civil cuando ha pagado una suma que le alcanzaría para comprar un pequeño departamento, pero jamás un terreno de casi media manzana.

la propiedad es inviolable, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución, y no existe motivo alguno para despojarlo de su derecho, menos por una burda falsificación. Por lo tanto, si la apariencia no se origina ni es imputable en el propietario, entonces no hay causa justificativa para que este pierda su derecho, máxime si el Tribunal Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la propiedad no se afecta por causas anómalas o derivadas del solo querer de un tercero, y no existe mayor causa anómala que una falsificación. La buena fe del tercero,  para imponerse, necesita la culpa del titular originario, pues esa culpa o imputabilidad hace que se justifique la tutela del tercero y la privación del propietario; pero no cuando el propietario original carece absolutamente de culpa, como ocurre con las falsificaciones, suplantaciones o nulidades por falta de manifestación de voluntad (incapacidad absoluta). Tercero, aun cuando fuese pertinente el aná-

lisis de la fe registral para el último comprador, debe indicarse que este adquirió el bien  por US$ 161,000, cuando el valor real era,

18 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio.  Derecho inmobiliario registral.  3ª edición, Ediciones Legales, Lima, 2012,  pp. 110-111.

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en ese momento, de más de US$ 1’162,980, lo que se acredita con el hecho incontrastable de que la misma sentencia impone la indemnización por ese monto contra la Sunarp, en tanto esta entidad permitió la inscripción de títulos falsos en perjuicio de la SBN. Sin dudas, es dramático que un tribunal de justicia, en la misma sentencia, diga que el precio pactado por el bien equivale a 15% de su valor real, no obstante, pese a ello, considera que el tercero es de “buena fe”. ¿Es posible la buena fe cuando se adquiere a “precio de regalo”? No hay forma racional de explicar cómo una persona puede tener buena fe civil cuando ha pagado una suma que le alcanzaría para comprar un pequeño departamento,  pero jamás un terreno de casi media manzana. Cualquiera que adquiere a precio vil supone que existe algo sospechoso de por medio (mala fe civil), máxime si en el presente caso se han hilvanado cinco transferencias en poco tiempo, con demanda de nulidad planteada por el Estado, discutiendo nada menos que la existencia de un bien del dominio público. Por lo demás, en una urbanización de Santiago de Surco, en el lugar donde se ubica el  predio, es imposible que los predios se hayan lotizado con un área mayor a 4,000 m2, lo que contraviene la zonificación, que también es pública, en cuanto se fi ja por ordenanza municipal (norma jurídica publicada en el Diario Oficial). Por lo tanto, en forma notoria se trataba de un aporte reglamentario. La sentencia de la Corte Suprema (ponente: Távara Córdova), así como la de la Corte Superior (ponente: Ordóñez Alcántara19)

se sustentan en el endeble argumento, que, “como el notario (y el corredor inmobiliario) le aseguró al tercero que la compra era correcta, entonces, este tiene buena fe”, lo que es simplemente equivocado, pues el examen negligente de un notario no crea derechos que no existen, sino que lo obligará a indemnizar por el daño causado a su cliente por impericia profesional. Si tal argumento fuese cierto, entonces, cuando el notario le dice a una persona que un título nulo es válido, entonces ya no podría decretarse la nulidad porque la palabra del notario sería sacrosanta, lo que obviamente es incorrecto, pues la invalidez es una cuestión objetiva que no depende de las meras opiniones de funcionarios que no tienen el poder de dar por válido lo que es nulo o ilícito. En todo caso, las testimoniales del corredor y del notario son claramente interesadas en el resultado del pleito, pues la nulidad de la compra podría acarrearles responsabilidad civil o la devolución de la comisión. Por tal motivo, ¿cómo puede fundarse una sentencia casi exclusivamente en dos testigos cuya declaración a favor de una de las partes (comprador), los beneficia también a ellos? Por lo demás, la testimonial de un corredor y de un notario, en el mejor de los casos, se limitan a brindar una opinión legal (externa a las partes) sobre la compra, pero nada más; mientras que el fin ilícito, y la mala fe civil, constituye un propósito subjetivo (interno a las partes), por lo tanto, uno jamás es prueba de lo otro. En realidad, la mala fe civil se deduce de hechos imputables a las partes contratantes,

19 El fundamento de la sentencia de vista, emitida por la Sétima Sala Civil, es igualmente pobre, cuando intenta justi ficar forzadamente la buena fe del tercero: “a) La testimonial de don Enrique Málaga Rivera, quien re firió que actuó como corredor inmobiliario, concertando una reunión entre doña Marta Amelia Ríos Vargas y la sociedad conyugal conformada por Julio Vásquez Dávila y Luisa Ríos Gamarra, para la venta del inmueble sublitis, y que presenció el pago del precio de la com praventa que estos celebraron; b) La testimonial de doña Miryam Rosalva Acevedo Mendoza, que señaló que en su calidad de notaria, los señores Vásquez Ríos y su hijo le solicitaron la apertura de un kardex para la compraventa del inmueble sito en Av. Jacarandá 630, Urb. Valle Hermoso-Surco, y que fue esta quien veri ficó que dicho inmueble no tenía títulos pendientes; y c) con la valoración de las demás instrumentales como son los cheques d e gerencia (...)”.

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tales como la compra a precios de regalo, hilvanando cinco transferencias a toda velocidad, con una partida registral manchada con una anotación de demanda, que fue levantada con un documento falsificado, y que frente a tantas circunstancias sospechosas, exigía del potencial comprador afinar su diligencia; y pese a todo, se insistió en la adquisición del inmueble al precio vil de 15% de su valor real, que es suficientemente indicativo de que había algo anómalo en la transferencia, pues, ¿en qué casos se paga un precio tan bajo? Obviamente, cuando el predio sufre de problemas legales, por lo que se necesita compensar el riesgo, como juego de azar, en el que una inversión menor puede dar lugar a una extraordinaria ganancia. Por lo tanto, habría que preguntarle a los ponentes de la ejecutoria suprema y de la sentencia de vista que expliquen por qué no se dice una sola palabra del precio de regalo de la com pra, que es un asunto trascendental para la solución del caso20; y más bien se entretienen en los cheques que acreditan el pago del

Comentario relevantee del autor ¿Cómo puede fundarse una sentencia casi exclusivamente en dos testigos, cuya declaración a favor de una de las partes (comprador), los beneficia también a ellos?

 precio, cuando ese hecho no descarta que el acto jurídico pudiese tener fin ilícito u objeto imposible21. Cuarto , la sentencia criticada declara la

 buena fe del tercero, para lo cual debe forzar las circunstancias hasta el extremo de sostener que el adquirente solo tiene que compro bar los asientos registrales, y no los contratos que le dieron origen, o los respectivos títulos archivados, con lo cual se salva el hecho evidente de que el contenido del registro

20 La sentencia de primera instancia es la única que responde al cuestionamiento del precio vil, pero tal vez hubiera sido preferible que no lo haga. Así, en el 24º considerando dice: “Que, respecto del valor del inmueble, que según la demandante, es mucho mayor a lo que se dio como precio de venta en las transferencias realizadas, resulta pertinente señalar que, si bien la accionante apareja en su demanda una tasación comercial del predio de fecha 10 de mayo de 2006 (...) por la suma de US$ 1’162,980; también existe en autos (...) (otro peritaje) por S/. 563,598 y S/. 585,963, respectivamente, lo que permite concluir, con estos medios de prueba, que con el precio que los citados codemandados abonaron a sus respectivos vendedores, hayan tenido que conocer que les era transferido un bien ajeno”. Pues bien, vamos a traducir este enrevesado párrafo: se dice que el valor del bien está en discusión, pues la demandante  presentó un peritaje, y los demandados, otro; por lo cual, no se sabría si el precio permitía deducir que existía algo ilícito; sin embargo, en forma contradictoria, el juez fi ja como indemnización la suma de US$ 1’162,980, lo que implica que, según su propio criterio, este es el valor real o de mercado del terreno, por lo que el precio de la compra del tercero de  buena fe ascendía apenas al 15% de dicho valor, lo que implica que cualquier sujeto racional tendría que haber sospechado de irregularidades en un predio que el propio registro anunciaba como de dominio público. 21 El juez Ordóñez Alcántara, en entrevista televisiva (La Hora N, 24 de marzo de 2015), sostiene que “como se pagó con cheques de gerencia, hay buena fe”. Esta frase demuestra una confusión conceptual, pues si el precio hubiese sido real, entonces, con ello, se descarta exclusivamente que la venta sea simulada o de pura apariencia; pero tal hecho (precio real) nada dice respecto al fin ilícito. Son dos categorías diferentes. Por ejemplo: A y B venden un bien al valor de mercado –contrato no simulado–, pero con el propósito de perjudicar a uno de los herederos del dueño original, que reside en el extranjero  – fin ilícito–. Una cosa no prejuzga a la otra. Adicionalmente, en la mismo programa, el magistrado insiste en la buena fe “porque el notario dijo q ue todo estaba conforme (sic)”, pero, con tal argumento, todas las ventas serían de “buena fe”, pues, ¿qué otra cosa podría decir un notario? Es imposible que diga que la compra es de mala fe, pues con ello sería directamente responsable, civil y penal, por la operación fraudulenta. Si seguimos tal premisa, insostenible, entonces el órgano judicial estaría de más, pues le bastaría con la palabra de una parte interesada –como el notario, que busca evitar su responsabilidad– para dar por cerrado el caso, y no habría nada más por indagar. En suma, si en el presente caso hay buena fe, habría que preguntarse, entonces, ¿cuándo habría mala fe (civil)? La respuesta es simple: Nunca.

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anunciaba que el bien tenía la condición de dominio público (así consta de los títulos que dan cuenta su naturaleza de aporte reglamentario), y que, además, existía una anotación de demanda judicial de falsificación de la primera venta que nunca realizó el Estado, y si bien esta anotación se había levantado; sin embargo, un mínimo de diligencia exigía verificar porque el Estado presenta una demanda alegando falsificación, y luego sos pechosamente ello no es cierto. ¿Puede el Estado mentir con tanta facilidad?

En el caso que la Corte Suprema hubiese exigido que el deber de consulta se extienda a los títulos archivados, entonces el tercero no habría tenido buena fe, pues fácilmente habría confirmado la existencia de un litigio referente a un bien de dominio público; sin embargo, es llamativo que el magistrado  ponente, Távara Córdova, haya opinado diferente en casos anteriores, en los cuales sí exigió la consulta de los títulos archivados22. Quinto , nótese que la sentencia criti-

cada invoca, además de una cita doctrinal

22 En efecto, la Casación N° 4615-2008-Moquegua, de fecha 26/03/2009, nos muestra que el magistrado Távara Córdova se adhirió a la tesis que exige la consulta de los títulos archivados, así como los jueces Solís Espinoza (ponente), Palomino García, Castañeda Serrano (este también incurre en la misma contradicción, al haber firmado la Casación N° 5745-2011Lima) e Idrogo Delgado. La sentencia dice: “ Cuarto: Esta Suprema Corte en innumerables ejecutorias supremas (Casación N° 695-99, Casación N° 2250-2001, Casación N° 1692-2003, etc.) ha establecido como requisitos de con figuración del mencionado principio registral los siguientes: a) Que, el adquirente lo haga a título oneroso; b) Que, el adquirente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo; buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum ; c) Que, el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) Que, el adquirente inscriba su derecho; e) Que, ni de los asientos registrales, ni de los títulos inscritos, resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante; este principio busca proteger al tercero que ha adquirido de buena fe un derecho de quien finalmente carecía de capacidad para otorgarlo, lo que implica la  búsqueda de seguridad en el tráfico inmobiliario. Quinto.- En cuanto al primer requisito, el de la onerosidad, debe entenderse que la adquisición es consecuencia de un acto jurídico donde existan prestaciones para ambas partes, es decir, prestaciones recíprocas que supone una ventaja patrimonial a cambio de una contrapartida o, como señala Vincenzo Roppo, ‘la  prestación es el sacri ficio que la parte soporta por la ventaja representada de recibir la prestación de la contraparte’. Con este principio al tutelarse una adquisición de carácter oneroso como es el contrato de compraventa, se evita un sacri ficio o  perjuicio económico del tercero adquirente, es por ello que a decir de Fernando Vidal Ramírez, ‘la distinción entre actos onerosos y gratuitos radica en los efectos frente a terceros, pues el acto gratuito está más expuesto a la impugnación que un acto oneroso, mientras que los actos onerosos con fieren un derecho más firme’. Sexto.- En cuanto al segundo requisito, la buena fe, conforme aparece en la exposición de motivos o ficial del Código Civil, ‘la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas además deben ser desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado’; bajo ese contexto se puede inferir que la creencia del tercero respecto de que su transmitente ostente título libre de mácula, se enerve cuando conoce la existencia de una situación que vicia ese título . La buena fe consiste en el desconocimiento de la inexactitud del registro e implica una conducta correcta, leal, honesta, que, de acuerdo al artículo 2014, se mantiene (presume) mientras no se  pruebe que el tercero conocía la inexactitud del registro o la verdad material extrarregistral; es por ello, que es necesario exigir que la mala fe se demuestre, esto es, debe ponerse en evidencia que el tercero tenía conocimiento de una situación  jurídica viciante (sic) del título de su transferente, ya sea por encontrarse sujeto a hechos que determinen su invalidez (nulidad o anulabilidad) o ine ficacia (rescisión o resolución). Este tipo de conocimiento, conforme lo señala la exposición de motivos del Código Civil debe ser uno perfecto, directo, probado de manera concluyente, por mérito de actos realizados  por el mismo adquirente o de hechos que forzadamente deben ser conocidos por él, o dicho de otro modo, cuya ignorancia no es posible sustentar. Esta última parte está referida a hechos que por su condición, estatus, por el entorno o relaciones de convivencia dentro del cual se encuentra el adquirente, resulta inobjetablemente admisible que deba conocer hechos o circunstancias relevantes de los miembros del grupo o entorno al que pertenece, tal es el caso, de las relaciones familiares o parentales donde resultaría imposible sostener que los miembros de una familia no pueden llegar a conocer el estatus o situación civil de los que la integran, salvo en situaciones excepcionales. Sétimo.- En cuanto al tercer y cuarto requisito, que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar del derecho del que se trate y el adquirente inscriba su derecho, esto implica la existencia de un acto o derecho inscrito, del cual aparezcan las facultades de disposición del transferente, seguidamente debe inscribirse el derecho del adquirente, solo así este podrá acogerse a la protección registral en comento y con ello mantener su adquisición. Octavo.- En cuanto al quinto requisito, relativo a que ni de los asientos, ni de los títulos inscritos en los registros, resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante, se trata de un problema de publicidad registral, respecto a los asientos registrales, de donde no debe emanar inexactitud registral  por nulidad, rescisión o resolución”.

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meramente dogmática sin mayor sustento, una norma reglamentaria emitida por la Sunarp, con lo cual se comprueba que esta entidad es responsable del entuerto producido con las falsificaciones, pues ha dictado  preceptos en auxilio de la pretensión de los falsarios que buscan transferir a terceros de  buena fe con el sustento de la fe registral. Entonces, no es tan cierto que Sunarp haya sido simple comparsa de los errores legislativos ajenos, sino que en verdad ha prestado su ingenua colaboración. La pregunta en este momento es: ¿cuándo va a derogarse,  por lo menos, el artículo VIII del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos? Sexto, la SBN plantea la nulidad de cinco

actos jurídicos y sus inscripciones, así como la nulidad de la inscripción de la resolución  judicial de levantamiento de medida cautelar. La Corte Suprema desestima la demanda en cuanto a las dos últimas transferencias que se consideran celebradas de buena fe.

Comentario relevantee del autor La demanda de nulidad de acto jurídico es una acción contractual, no real, por lo que la sentencia solo debe resolver la validez del contrato, o no, pero jamás podrá dilucidarse quién es el propietario del bien.

Sobre el particular, debe indicarse un primer error técnico: la demanda de nulidad de acto  jurídico es una acción contractual, no real,  por lo que la sentencia solo debe resolver la validez del contrato, o no23, pero jamás podrá dilucidarse quién es el propietario del bien,  pues ese no es el objeto de la controversia. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia se entretiene indebidamente en la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, que no tiene relación con el tema debatido.

Pero, las cosas no quedan allí, pues en la Casación N° 1005-2009-Lima, del 25/08/2009, suscrita por los magistrados Távara Córdova, Castañeda Serrano, Salas Villalobos (ponente), Aranda Rodríguez, Idrogo Delgado, se acoge una tercera tesis, ecléctica, por la cual la primacía la tienen los asientos, salvo que concurra alguna circunstancia excepcional que imponga la necesidad de consultar los títulos, como ocurrió en el presente, pues la demandante aducía que el Banco conocía o debía conocer la condición de casado del constituyente, en mérito a la escritura pública de declaratoria de fábrica, que así lo anunciaba, pero que no tenía correlato en los asientos registrales. He aquí la parte pertinente de la sentencia: “ Décimo Primero.- Que, es precisamente, este asiento registral, el que incide sobre el acto de buena fe registral. En efecto, la referencia del registro en el asiento correspondiente, otorga información. Por ende, tal información debe ser debidamente comprobada en todo su contexto, por lo que debe recurrirse a sus fuentes; es decir, a los títulos archivados que son los que finalmente le otorgan el mérito de su publicidad. Ahora bien, resulta también exacto que no en todas las circuns-

tancias se debe recurrir a dicho medio (sic). Sin embargo, la excepcionalidad a ello radica cuando concurren las circunstancias especialísimas que identi fican al acto. Estas son en el caso concreto, la referencia de la suspensión de la adjudicación antes mencionada y también, la especialización que debe tener el Banco para su práctica inmobiliaria con efectos crediticios. Décimo segundo.- Que, en el primer caso, la sola referencia de una adjudicación a un tercero, ya deja huella de una circunstancia especial, lo que debe en tal sentido, ser descartado en el análisis comparativo de los documentos registrales originales. Décimo tercero.- Que, en cuanto al segundo elemento, no se puede admitir como normal, que el Banco no recurra a un examen exhaustivo de los inmuebles que van a garantizar sus créditos, ya que es una práctica que es inherente a su  propio interés. Es decir, debe admitirse como cierto, que el Banco no arriesga sus créditos, y por tanto, las garantías inmo biliarias que recibe, deben pasar satisfactoriamente el examen de títulos. Por lo tanto, no basta una simple apreciación de la ficha registral, sino la búsqueda de todos los componentes que la originan; ello, dado al factor de especialización referido, lo que sumado a la huella antes tratada, determina que en este caso concreto, debió recurrirse al título archivado. Por todo lo dicho, la buena fe registral alegada por el Banco ha quedado desvirtuado” (Finalmente, la Corte declaró infundado el recurso de casación, por lo que se declaró la nulidad del acto de hipoteca). En conclusión, el magistrado Távara suscribe tres posiciones sobre el particular: la preferencia del asiento; la preferencia del asiento, salvo que haya circunstancias excepcionales; y la preferencia del título archivado. Es difícil conciliar esta diversidad de criterios con la predictibilidad y seguridad de las resoluciones judiciales. 23 Los fundamentos de la pretensión del actor son: “Antecedentes: 2. (...) ha existido colusión entre los compradores de los diversos actos realizados, descartándose todo acto de buena fe de los adquirentes, por lo que deducen la nulidad de dichas transferencias, al existir un vicio contenido en la transferencia de un o bjeto jurídicamente imposible y cuya finalidad de la venta constituía un ilícito al realizar la transferencia de un bien que no constituía patrimonio privado del Estado”.

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En efecto, la protección de la fe registral no alcanza a las partes del negocio jurídico nulo (por ejemplo, contrato entre A y B), pues, resulta ilógico que un acto sea parcialmente inválido (para el vendedor), y parcialmente válido (para el comprador), máxime si este último no podría exhibir un título justificativo del derecho, por lo que no podría consumar adquisición alguna. Es conocido el principio por el cual la inscripción no convalida los actos nulos. Distinta es la situación del tercero que deriva del acto nulo previo (por ejemplo, contrato entre B y C), siempre que en este último contrato sea válido. Por lo tanto, mientras el problema se circunscriba a la nulidad del acto A-B, entonces cabe  plantear que B-C goce de protección por tratarse de un tercero ajeno al negocio nulo y que ha confiado en la apariencia registral. Sin embargo, cuando la demanda recae sobre los contratos A-B y B-C, por ejemplo, por incapacidad, el primero, y por simulación, el segundo, entonces el debate judicial no  puede aplicar la fe registral, pues justamente se está tachando de nulidad todos los contratos, por lo que no existe un tercero, como materia controvertida. Esto es lo que ocurrió en el presente caso. Así pues, si el demandante pretende la nulidad de los contratos A-B, B-C, C-D y D-E, entonces el juez debe evaluar exclusivamente la validez, o no, los contratos, pero nada más. La fe registral no es aplicable  porque solo la pueden invocar los terceros ajenos al contrato nulo, pero en la hipótesis presente, el actor ha planteado la acción

anulatoria de todos y cada uno de los contratos, por lo que no existe “tercero” para fines de la controversia judicial. Lamentablemente, es muy usual que abogados y jueces utilicen como argumento de defensa la fe registral frente a las demandas de nulidad de acto jurídico, lo que es totalmente erróneo, pues el registro no convalida el acto nulo; por lo tanto, si la controversia recae sobre la nulidad, entonces la sentencia debe pronunciarse sobre ese tema, o sea, si se produjo, o no, la causal de invalidez en el caso concreto, pero la inscripción del acto no es materia relevante, pues el registro no tiene el poder taumatúrgico de sanar los vicios propios. Otra cosa es que el actor no pueda probar la causa de nulidad (no consta el fin ilícito, no consta la simulación, no consta la incapacidad), por lo que la demanda será declarada infundada, pero, nótese, que una cosa es que se desestime la acción por falta de prueba de la invalidez, lo que se evaluará en la sentencia de este propósito; y otra cosa, muy distinta, es entretenerse en la fe registral, que la invocan los terceros frente al acto nulo, pues en las demandas de nulidad no cabe utilizar ese argumento, en tanto, en ellas se discute, precisamente, si dicho acto es nulo, o no, por lo que no se  puede prejuzgar que sea tercero. En suma, si el acto es nulo, la inscripción no ayuda  por ausencia de efecto sanatorio; y si el acto es válido, la inscripción es super flua, pues igual es válido, inscrito o no. En conclusión, el debate en la demanda de nulidad, como acción contractual, se centra en la validez del acto, y nada más24.

24 La Casación N° 5280-2006-Arequipa, de fecha 26/05/2008, suscrito por los magistrados Pajares Paredes, Ticona Postigo, Palomino García (ponente), Castañeda Serrano y Valeriano Baquedano, resolvió un caso en el cual la primera compraventa era totalmente falsi ficada, mientras que en la segunda compraventa, el vendedor era persona inexistente, pero el comprador alegaba ser de “buena fe”; y realmente podría serlo, pero ese hecho era irrelevante, pues si no hay vendedor, entonces no hay contrato, que es acto bilateral, por lo cual se trataba de un acto radicalmente nulo por falta de manifestación de voluntad, pero, en forma sorpresiva, la Corte Suprema anuló la sentencia de vista para ordenarle a la Sala Superior “que evalúe la aplicación de la fe registral”, lo que no tiene sustento, pues el segundo comprador no era tercero, en cuanto su contrato también es nulo, al igual que la primera compraventa.

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Por el contrario, el principio de fe registral, cuando sea pertinente, se aplica en las acciones reales, en las que se discute la propiedad, pues la consecuencia del artículo 2014 es que el tercero de buena fe “mantenga su adquisición”,  por lo tanto, su efecto es atribuirle la propiedad, y no sanar un vicio de nulidad. Por ejem plo, supongamos que A logra que el contrato celebrado con B sea declarado nulo, empero, B ya había transferido el bien a C; en tal contexto, A plantea una segunda demanda de mejor derecho de propiedad contra C, basándose en que la nulidad del contrato con B hace que este nada haya podido transmitir a C; mientras tanto, C formula réplica sobre la  base del principio de fe registral, al considerarse un tercero de buena fe. En este caso, de acción real, la sentencia efectivamente tendrá que pronunciarse sobre la protección del registro, pues C es un tercero cuyo contrato no ha sido anulado. Por supuesto que A podría formular la demanda de nulidad del acto jurídico B-C, en cuyo caso C tendría que defenderse en términos de la acción contractual, y la fe registral no tendría espacio porque el registro no convalida las irregularidades; sin embargo, bien podría ocurrir que la demanda de A no tenga éxito si no puede probar el vicio del contrato B-C. Por lo tanto, la sentencia dictada en la Casación N° 5745-2011-Lima incurre en el grave error técnico de entretenerse en invocar la fe registral cuando se trata de una demanda de nulidad de acto jurídico, por lo que en realidad ha tenido que dedicar sus esfuerzos en argumentar si hay nulidad, o no. Por ejemplo, el demandante imputa que todos los compradores actuaron de mala fe, pero no con el fin de excluir la aplicación de la fe registral, que es norma inaplicable, sino para acreditar el fin ilícito del contrato y, por consiguiente, su nulidad.

Conclusiones En suma, la comentada sentencia incurre en cinco graves errores que exigen una

Comentario relevantee del autor Aumenta desmesuradamente la protección del tercero de buena fe, pues solo le basta la consulta de los asientos registrales que no tienen vida propia, pero que con evidente exageración se separan del contrato que le dio origen.

variación jurisprudencial a la máxima brevedad: i) se privatiza el dominio público por “buena fe”, en mérito de una norma legal (art. 2014 del Código Civil) que no puede imponerse a la protección que otorga el artículo 73 de la Constitución de 1993; ii) se establece que la fe registral permite la protección de los terceros de buena fe, aun cuando se trate de transmisiones sustentadas en documentos falsos, lo que contraviene el artículo 70 de la Constitución, por el cual, la  propiedad es inviolable; iii) aun cuando la fe registral fuese aplicable, es llamativo que se declara que el tercero sea de buena fe, pese a que compró a 15% del valor real, luego de cinco transferencias sucesivas en poco tiempo, luego de una demanda de nulidad  promovida por el Estado y cuya anotación fue levantada sospechosamente; iv) aumenta desmesuradamente la protección del tercero de buena fe, pues solo le basta la consulta de los asientos registrales que no tienen vida  propia, pero que con evidente exageración se separan del contrato que le dio origen, como si fuesen dos cosas distintas; de tal suerte que los títulos archivados anuncian que el  bien es un aporte reglamentario, pero en este caso se admite que el tercero cierre los ojos ante la evidencia con el endeble argumento, dogmático, y sin sustento legal alguno, que la consulta se hace sobre una parte del registro, y no sobre el todo; v) La demanda de nulidad de acto jurídico sirve para resolver 163

GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 22 • ABRIL 2015

dicha controversia, y nada más, probando si existe o no la causal de invalidez, por lo que es super flua la invocación de la fe registral,  pues el registro no sana los vicios. La solución correcta, sin duda, hubiera sido la declaración de nulidad de todos los actos  jurídicos por objeto jurídicamente imposi ble (cláusula constitucional de inalienabilidad), por lo que el Estado debió recuperar la titularidad del predio; mientras tanto, si el tercero es de buena fe, entonces el registro debería indemnizarle por error registral (inscripción indebida de título falso), pero exclusivamente por el monto pagado como

 precio, que es su único daño; y si existiese el seguro de títulos, que hemos propuesto en otra sede25, entonces con US$ 300 de prima, el particular sería resarcido luego de treinta días de comprobarse la falsificación (siniestro). El equilibrio legal y económico, así como la seguridad jurídica de la propiedad, quedarían suficientemente preservados. Por el contrario, en el presente caso, el tercero se convirtió en propietario de un inmueble que hoy vale cuarenta veces más que el precio pagado, mientras que el Estado se quedó con las manos vacías, salvo una indemnización que deberá asumirla el registro público, es decir, el Estado se paga a sí mismo.

25 GONZALES BARRÓN, Gunther. La falsi ficación: nuevo modo de adquirir la propiedad . Jurista Editores, Lima, 2015,  pp. 304-305.

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