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Guía para litigar ante el Tribunal Constitucional: actuaciones, recursos y trámites Francisco Alberto GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: actuaciones, recursos y trámites primera Edición FEBRERO 2011 3,270 ejemplares
© Francisco Alberto Gómez Sánchez Torrealva © Gaceta Jurídica S.A. Prohibida su reproducción total o parcial DERECHOS RESERVADOS D.Leg. Nº 822
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2011-02702 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4081-58-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221100922 diagramación de carÁtula Martha Hidalgo Rivero diagramación de interiores Wilfredo Gallardo Calle
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Introducción Durante los últimos diez años el Tribunal Constitucional ha desempeñado un importante rol en la consolidación del Estado social y democrático de Derecho. Esta institución, de origen europeo, fue incorporada a nuestro sistema por la Carta Política de 1979 bajo la denominación de Tribunal de Garantías Constitucionales. Su instauración coincidió con el retorno del Perú a la vida democrática, momento que incidió de manera significativa debido a que implicó el reconocimiento legal de una serie de demandas sociales materializadas en el referido documento. Sin embargo, el rol del Tribunal de Garantías Constitucionales fue bastante limitado. El contexto de la década de 1980 condicionó la escasa actuación de esta institución, determinando el cese de sus funciones. No obstante, la esencia de una corte dedicada a resguardar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales fue rescatada por la Carta Fundamental de 1993 a través de su reconocimiento por el artículo 201 bajo la denominación de Tribunal Constitucional, el cual inició sus actividades en 1996. Han transcurrido quince años desde entonces, tiempo que ha permitido apreciar la evolución de esta entidad. Si bien se ha tratado de gestiones impregnadas del particular
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matiz de cada Presidente que ha dirigido al colegiado, sus autoridades han compartido el compromiso por el cumplimiento de sus fines institucionales. A lo largo de este periodo, el Tribunal Constitucional ha desempeñado un rol importante en el establecimiento de criterios interpretativos respecto a lagunas o vacíos legislativos, con el propósito de dotarlos de contenido a partir de la aplicación de los principios y derechos constitucionales que hagan posible la concreción de un sistema legal unitario, carente de antinomias que responda a las máximas desprendidas del contenido de la Constitución Política. Asimismo, debe destacarse el rol desempeñado por el Tribunal en la consolidación del Derecho Procesal Constitucional como disciplina avocada al estudio de los procesos constitucionales orgánicos y de la libertad, pues a través de su labor didáctica, reflejada en sentencias dotadas de contenidos claros y específicos, la comunidad jurídica ha sido partícipe del aprendizaje de una rama del Derecho que ha adquirido protagonismo con motivo de las importantes sentencias expedidas por este colegiado. Cabe señalar que la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional ha coadyuvado en esta misión, pues la conformación de un cuerpo normativo avocado al estudio sobre la materia ha permitido que se visibilice el objeto de cada proceso constitucional a través de disposiciones que responden a la particular naturaleza del proceso de amparo, hábeas corpus, hábeas data, cumplimiento, acción popular*, proceso de inconstitucionalidad y conflicto de competencias. La eficacia en la labor jurisdiccional y pedagógica del Tribunal Constitucional no solo se debe a los factores mencionados, sino también a su organización contenida en su Ley Orgánica y Reglamento Normativo, documentos que han hecho posible determinar los procedimientos internos de trámite de los expedientes a su cargo, como también la conformación de las Salas y del Pleno Jurisdiccional encargados de su evaluación y resolución. En suma, el Tribunal Constitucional ha generado un ámbito de protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, como también de estudio y reflexión que ha sido replicada en foros de pregrado y posgrado,
* Debemos precisar que si bien la acción popular ha sido incorporada en el código sobre la materia, el Tribunal Constitucional carece de competencias para resolver causas sobre el ámbito de acción del referido proceso.
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haciendo posible la difusión de esta rama del saber jurídico sobre la que hace algún tiempo pocos reparaban. En virtud a ello, el universo jurídico ha depositado su interés sobre la actuación del Tribunal Constitucional. Es por ello que resulta de suma importancia una obra avocada al estudio sobre la forma en la que el colegiado realiza el trámite de los recursos y demandas interpuestas, al igual que sobre la descripción de las actuaciones procesales que las partes deben realizar en aras de que su pretensión sea acogida. La trascendencia de una investigación de tales características reside en la especial naturaleza de los procesos constitucionales, que los dota de una finalidad distinta a los demás procesos: revertir la amenaza o la vulneración de un principio o derecho fundamental. Es por ello que el estudio de los procesos constitucionales y de la actuación de las partes responde a otra lógica, que no ha sido incorporada en la formación profesional y que, en muchas oportunidades, determina el entrampamiento de estos procesos ante el Tribunal debido al desconocimiento de las partes y de sus abogados sobre la competencia del colegiado, como también por la presentación de pedidos o de recursos que no se adecuan a la naturaleza de estos procesos ni a las competencias del supremo intérprete de la Carta Fundamental. Por ese motivo, se creyó conveniente elaborar la presente obra, la cual consta de dos secciones que amparan su carácter didáctico. La primera está avocada a los aspectos generales sobre los procesos constitucionales y el Tribunal Constitucional. En ella se estudian los procesos de la libertad y los procesos orgánicos a partir de sus conceptos, ámbito de acción, trámite y modalidades particulares. Asimismo, se expone el rol del Tribunal desde una perspectiva operativa, que permite identificar sus competencias, la elección y funciones de sus magistrados, como también su organización por medio de la Presidencia del Tribunal, del Pleno y de las Salas. La segunda sección de la obra incorpora los trámites, actuaciones y recursos ante el Tribunal Constitucional. Para ello, se analiza el inicio del trámite ante el Colegiado tanto en los procesos de la libertad como en los orgánicos. En los primeros destaca la importancia del recurso de agravio constitucional –cuya interposición y estimación origina que el Tribunal conozca del caso– y también la del recurso de queja, presentado frente a la denegatoria del
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recurso de agravio constitucional. Por otro lado, se aborda el inicio del trámite de los procesos orgánicos, destacándose la interposición de la demanda, su ingreso y contestación. Estas cuestiones generales permiten que la segunda sección del libro desarrolle el trámite interno a cargo de los diferentes agentes del Tribunal Constitucional, desde la mesa de partes, Comisión Calificadora, asesores jurisdiccionales y magistrados. En ese sentido, se analiza la evaluación realizada por el Tribunal sobre la procedencia del caso, el estudio del expediente, la vista de la causa, la votación y la emisión de sentencia, como también su notificación. De otro lado, esta sección de la obra destaca la actuación de las partes ante el Tribunal Constitucional, en la que se especifican todas las acciones que pueden realizar tanto el demandante como el demandado cuando la causa se encuentra ante este órgano. Destacan el fundamento de la actuación de las partes, los lineamientos generales de su actuación, como la interposición del recurso de reposición. Asimismo, se analiza la sentencia constitucional a través de su estructura, clasificación, sentidos resolutivos, contenido, efectos, ejecución y represión de actos homogéneos; de igual manera, se incorporan los pedidos de aclaración y de subsanación sobre el contenido de la sentencia. Como corolario, se incorporan modelos de escritos que pueden ser presentados ante el Tribunal Constitucional, como son el recurso de queja, el escrito de apersonamiento, para tener presente, vista de la causa, uso de la palabra, recurso de reposición, alegatos, obtención de copias certificadas del expediente, aclaración sobre el contenido de la sentencia y de subsanación de error material, entre otros que facilitarán el ejercicio de la profesión ante el colegiado. Sin otro particular referente al contenido de la obra, debemos destacar el interés de Gaceta Jurídica en la publicación de obras prácticas que desarrollan, de manera simple y concreta, importantes cuestiones en torno al trámite de los procesos constitucionales. Por ello, nuestro agradecimiento por permitirnos colaborar con tal noble propósito a través de este libro que ha sido elaborado a partir de la experiencia profesional, la cátedra universitaria y la colaboración permanente de estudiantes y abogados en torno a la discusión sobre los contenidos que componen esta obra. Para todos ellos, en especial
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a mi esposa, la abogada Silvana Armas Diéguez, el mayor agradecimiento por enriquecer este material que hoy presentamos a la comunidad jurídica como resultado de un arduo trabajo que esperemos resulte útil a quien tenga a bien revisarlo.
El autor
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Primera parte Aspectos generales sobre los procesos constitucionales y el tribunal constitucional
Los procesos de la libertad
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1. Concepto Los procesos de la libertad están integrados por el hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data, y han sido incluidos en el Título V de la Constitución Política a favor del resguardo de los derechos fundamentales asignados por el artículo 200 del referido cuerpo normativo, como propios del marco de actuación de cada uno de ellos. Por ese motivo, el Tribunal Constitucional ha señalado que a través de ellos “nuestra Norma Fundamental ha consagrado un conjunto de garantías específicas para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela especializada (a cargo de jueces constitucionales) distinta a aquella tutela común (a cargo de jueces ordinarios)”1, motivo por el cual los derechos fundamentales “solo podrían ‘realizarse’ en la medida que cuenten con mecanismos ‘rápidos’, ‘adecuados’ y ‘eficaces’ para su protección. Los derechos y sus mecanismos procesales de tutela se constituyen así en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático”2. En los procesos de la libertad destaca la tutela que brindan a los derechos fundamentales, comprendidos como “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas o ciudadanos, con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestación) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista así mismo 1 2
STC Exp. Nº 5374-2005-AA, f. j. 2. ídem.
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por una norma jurídica positiva como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones y/o autor de los actos que son ejercicio de estas”3. Esta calificación de los derechos fundamentales hace necesaria la configuración de mecanismos procesales a los que se recurra para la reversión del agravio o de la amenaza cierta e inminente de afectación, motivo por el cual los procesos de la libertad se erigen en protectores de estos atributos connaturales de la persona y, a su vez, hacen viable la configuración del Estado social y democrático de Derecho, que tiene a la persona humana como depositaria de su accionar.
2. Clasificación de los procesos de la libertad Como se ha expresado, los procesos de la libertad están compuestos por el hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, los cuales serán expuestos a través del detalle de sus principales notas. 2.1. Proceso de hábeas corpus a. Concepto De los procesos constitucionales consagrados en el artículo 200 de la Carta Política, el hábeas corpus es el destinado a la protección de la libertad personal y derechos conexos. Esta amplia concepción de su ámbito de protección se justifica en la necesidad de evaluar determinados derechos que escapan a la tutela de la libertad personal, pero que debido a su innegable vinculación no pueden ser protegidos a través de otros procesos constitucionales, razón que justifica la inclusión de los derechos conexos a la libertad individual4 como objeto de protección del hábeas corpus. De acuerdo a Mesía Ramírez, “[e]l hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados”5. Precisa que “[t]ambién protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta 3
FERRAJOLI, Luigi. “Derechos fundamentales”. En: Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta. Madrid, 1999, p. 37. 4 Se recomienda revisar el artículo 25 del Código Procesal Constitucional que reconoce derechos como no ser privado del DNI o a decidir prestar el servicio militar como conexos a la libertad personal. No se piense que la lista de derechos objeto de tutela a través del hábeas corpus se limita a los expresamente señalados, pues tal como establece su inciso 17, “[t]ambién procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En lo que respecta a este artículo, se aludirá al debido proceso, como contenido de la tutela procesal efectiva, para fundamentar los supuestos en que procederá la interposición de una demanda de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza. 5 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. El proceso de hábeas corpus. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 13.
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resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal”6. De ello se desprende que el proceso de hábeas corpus “abre las posibilidades de demandar ante órganos jurisdiccionales la amenaza, perturbación o privación del derecho a la libertad personal buscando preservarlo o restablecerlo, siendo así un medio idóneo para que el derecho a la libertad personal y seguridad individual sea efectivo en toda circunstancia que sea contraria a la Constitución y las leyes, constituyéndose en una garantía jurisdiccional o remedio procesal específico formando parte de lo que Cappellatti y Fix Zamudio denominan ‘jurisdicción constitucional de la libertad’”7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado ha creado el procedimiento de hábeas corpus como remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los derechos conexos con él. Como tal, tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y, particularmente, de la libertad locomotora. Sin embargo, allí no culmina su objetivo, pues también mediante este remedio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”8. b. Derechos tutelados por el hábeas corpus El proceso de hábeas corpus tiene por objeto el resguardo de la libertad individual y de los derechos conexos a ella, conforme se verá a continuación. • Libertad individual La libertad constituye un atributo del ser humano, cuya naturaleza se funda en la potestad de desarrollar su existencia de acuerdo a su particular plan de vida. Sin embargo, su ejercicio se encuentra delimitado por parámetros establecidos por nuestra legislación, los cuales hacen posible que la actuación u omisión de los particulares o de los agentes estatales amenacen o perturben los derechos fundamentales de las demás personas. Sobre la base de esta concepción, se erige la libertad individual y las seguridades personales como atributos fundamentales de suma importancia, que han sido incorporados en nuestro sistema jurídico a través del artículo 2 inciso 24 de la Constitución y que comprende a la libertad como “un estado que se disfruta en el momento presente, mientras que el derecho a la
6 ídem. 7 NOGUERA ALCALÁ, Humberto. “El habeas corpus o recurso de amparo en Chile”. En: Revista de Estudios Políticos (Nueva época). Nº 102, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 202. 8 STC Exp. Nº 0726-2002-HC, f. j. 2.
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seguridad añade la certidumbre de que ese estado continuará disfrutándose, aunque (…) el Estado debe tener la capacidad de defenderse contra quienes dificulten o impidan el orden social, del que es garante, recurriendo a privarlos de su libertad”9. Por tal motivo, el artículo 200 inciso 1 de la Constitución establece que el objeto del hábeas corpus es la protección de la libertad individual frente a la amenaza o vulneración ejercida sobre ella, lo que a su vez se funda también en la teoría sobre la materia, al entenderse el hábeas corpus como el instrumento procesal concebido para la “protección de la libertad física y la dignidad personales, de manera específica contra las privaciones de la libertad ordenadas por autoridades administrativas, y solo excepcionalmente contra resoluciones judiciales”10. Esta perspectiva del hábeas corpus responde a una concepción restringida sobre su campo de acción, la cual “se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de los derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artículo 2, inciso 24 de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi e ius ambulando– (artículo 2, inciso 11, de la Constitución) y a la integridad personal (artículo 2º, inciso 24, literal h, de la Constitución)”11. Si bien esta visión se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia la insuficiencia respecto al ámbito de protección de este proceso constitucional, razón por la cual es necesario comprenderlo a través de su actuación para la defensa de otros derechos fundamentales. • Derechos conexos a la libertad individual Como hemos visto, la perspectiva inicial del hábeas corpus no resulta la más adecuada, ya que la libertad individual se encuentra vinculada con otros derechos fundamentales que repercuten directamente sobre ella. En ese contexto, aparece la concepción amplia del hábeas corpus, fundada en que “desde una interpretación constitucional del principio in dubio pro homine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos a efectos de su protección”12. 9 NEWMAN y VASAK. “Derecho a la libertad y seguridad personal”. 144-151. Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. “La privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. T. II. Fundación Konrad Adenauer Stiftung. Montevideo, 2004, p. 612. 10 HERNÁNDEZ GÓMEZ, Isabel. “Los derechos humanos y la justicia constitucional”. En: Dikaion: Revista de Actualidad Jurídica. Nº 11. Universidad de La Sabana, Bogotá, 2002, p. 175. 11 STC Exp. Nº 9057-2005-HC/TC, f. j. 1. 12 Ibídem, f. j. 2.
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La protección otorgada por el hábeas corpus a los derechos conexos con la libertad individual se origina “como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual”13, pues “es legítimo que ante la afectación (...) de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad o ante la lesión de derechos diferentes (...) cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus”14. Ciertamente, la concepción amplia de este proceso proviene del principio in dubio pro homine, consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, propugnando, en relación al hábeas corpus, que “muchas veces, la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal implica la vulneración de otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula, tales como el derecho a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), el derecho a la residencia (artículo 2, inciso 11, de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, inciso 4, de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)”15. DERECHOS TUTELADOS POR EL HÁBEAS CORPUS Derechos tutelados por el hábeas corpus
• Libertad individual • Derechos conexos a la libertad individual
c. Trámite del proceso de hábeas corpus La afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella amerita la interposición de la demanda de hábeas corpus. De acuerdo a los alcances del artículo 26 del Código Procesal Constitucional, esta podrá ser interpuesta por el afectado o por un tercero, sin necesidad de contar con abogado. Para mayor detalle, la demanda podrá ser presentada bajo cualquier modalidad (documento escrito, electrónico, llamada telefónica o fax, entre otros) ante cualquier juez penal, sin que exista la necesidad de pagar tasa alguna. En el documento que contenga la demanda se expresarán de manera precisa los hechos que generan el agravio, identificando –de ser posible– a las personas que han causado el perjuicio sobre el derecho recurrido; en caso de ser interpuesta de manera verbal, el juez o el secretario levantarán un acta que registrará el detalle de los hechos narrados.
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STC Exp. Nº 1429-2002-HC/TC, f. j. 1. STC Exp. Nº 0774-2005-HC/TC, f. j. 5. STC Exp. Nº 9057-2005-HC/TC, f. j. 2.
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Conocido el caso, el juez se constituirá en el lugar de detención y podrá ordenar inmediatamente la puesta en libertad del agraviado, conforme establece el artículo 30 del Código. En caso que el magistrado considere que no existe vulneración de derecho alguno, el demandante podrá interponer recurso de apelación contra la resolución que así lo declare dentro de los dos días siguientes a su notificación, conforme expresa el artículo 35. Una vez que es admitido a trámite el recurso, el magistrado elevará los autos en el día a la Sala, la cual deberá emitir pronunciamiento dentro de los cinco días siguientes, de acuerdo al artículo 36 del Código. De resultar infructuosa la apelación, el demandante interpondrá recurso de agravio constitucional (RAC) dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, conforme expresa el artículo 18. Si es concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite el concesorio, el escrito del RAC y el expediente al Tribunal Constitucional en el plazo de tres días, más el término de la distancia. En caso que sea denegado el RAC, el afectado podrá interponer recurso de queja directamente ante el Tribunal Constitucional dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la denegación, para lo cual anexará copia de la resolución emitida por segunda instancia y la denegatoria del recurso. El colegiado resolverá la queja dentro de los diez días siguientes de recibida, pudiendo estimarla y ordenar a la Sala que remita todos los actuados dentro de los tres días siguientes. Una vez que el expediente ha sido remitido al Tribunal Constitucional, este cuenta con un plazo de veinte días para resolver el caso, conforme dispone el artículo 20 del Código, pudiendo estimar o desestimar la demanda incoada. TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Demanda
Constitución del juez
Sentencia
Apelación
Remisión del caso a Sala
Sentencia del TC
Remisión del caso al TC
RAC
Sentencia
d. Hábeas corpus contra resolución judicial como supuesto más recurrente de demanda sobre la materia En líneas generales, el hábeas corpus corresponde ser interpuesto por la vulneración o la amenaza cierta e inminente sobre la libertad individual y de
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sus derechos conexos. Sobre la vulneración no hay mucho que anotar; tan solo que es la concreción de la agresión a través de un acto u omisión que afecta los mencionados atributos. Por su parte, la amenaza de afectación debe comportar un riesgo inminente de vulneración del derecho que busca ser tutelado, situación que determina que “no todas las amenazas resultan justiciables (...), sino tan solo aquellas que, en forma actual, inminente y concreta (...) [ponen en peligro] con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales”16. Entre los supuestos más recurrentes de interposición de hábeas corpus encontramos aquellos que provienen de procesos judiciales en trámite en los que la presunta vulneración de la tutela procesal efectiva repercutiría negativamente sobre la libertad individual. Esos supuestos se configuran sobre la base de la concurrencia de los siguientes requisitos: • Resolución judicial firme El Tribunal ha establecido que la condición que configura a una resolución como firme es “que su trámite (…) haya generado una decisión (…) [producto de] una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”17. Lo que hace que prospere una demanda constitucional sobre estas resoluciones, agrega el Tribunal es “la constatación de que se ha afectado de modo manifiesto alguno de los contenidos protegidos a través de los procesos constitucionales, y que, el afectado con tales actos o resoluciones, haya agotado los medios procesales de defensa o impugnación, de modo que la decisión que viene al juez constitucional sea una que ha adquirido firmeza en su trámite”18. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha recordado que la firmeza de las resoluciones judiciales se alcanza cuando “ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada), también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significado esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquier otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional”19. • Vulneración evidente a la tutela procesal efectiva El agravio evidente de menoscabo del derecho es apreciado a partir del contenido protegido del derecho. Sobre este aspecto, la descripción realizada por el artículo 4 del Código refiere a la tutela procesal efectiva como 16 17 18 19
STC Exp. Nº 2064-2004-AA/TC, f. j. 32. STC Exp. Nº 1209-2006-AA, f. j. 10. STC Exp. Nº 1209-2006-AA/TC, f. j. 11 y 12. STC Exp. Nº 9598-2005-AA/TC, f. j. 1.
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un derecho continente que engloba a diversos atributos referidos por el artículo 139 de la Carta Fundamental, motivo por el cual se hace necesaria la revisión de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional sobre el contenido de cada uno de estos derechos para identificar las cláusulas que configuran a un derecho como tal, a efectos de contar con criterios que faciliten recurrir al hábeas corpus contra resoluciones judiciales en caso que estos hayan sido vulnerados. REQUISITOS PARA INTERPOSICIÓN DE HÁBEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES La interposición de HC contra resoluciones judiciales requiere:
• Resolución judicial firme: resolución ejecutoriada • Vulneración de la tutela procesal efectiva: afectación del contenido del derecho
2.2. Proceso de amparo a. Concepto El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución realiza una definición muy difusa del proceso de amparo, comprendiéndolo como aquel cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales que no son protegidos en los demás procesos constitucionales de la libertad. Sin perjuicio de los derechos contemplados por el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, que identifican a los atributos protegidos a través de este proceso, Abad Yupanqui considera que para tales efectos es “imprescindible determinar cuándo estamos en presencia de un verdadero derecho constitucional y efectuar un adecuado ejercicio de interpretación constitucional para evitar la ‘inflación’ de derechos e impedir que se abra la puerta al amparo en casos que no corresponde”20. En ese sentido, el amparo se define por exclusión de los derechos protegidos por los demás procesos, tarea para la cual la identificación del contenido del atributo recurrido resulta adecuada para establecer si la pretensión se circunscribe dentro de un derecho fundamental susceptible de ser tutelado bajo este proceso constitucional y revertir los efectos adversos ocasionados por su vulneración o evitar la producción de la amenaza cierta e inminente de realización. b. Derechos fundamentales protegidos por el amparo La lectura de los artículos 4 y 37 del Código Procesal Constitucional revela la existencia de dos categorías de derechos fundamentales que son protegidos a través del proceso de amparo. 20 ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo”. En: GUTIéRREZ CAMACHO, Walter. La Constitución comentada. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 1073.
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La primera de ellas está constituida por los derechos sustantivos, es decir, aquellos inherentes a la persona por su sola calidad humana, intrínsecos a su esencia y naturaleza. En esta categoría podemos identificar a la igualdad, ejercicio de confesión religiosa, información, opinión y expresión, contratación, creación artística, intelectual y científica, inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones, reunión, honor, intimidad y rectificación, asociación, trabajo, sindicación, propiedad y herencia, petición, participación, nacionalidad, educación, seguridad social, remuneración y pensión, libertad de cátedra, acceso a los medios de comunicación social, ambiente equilibrado, salud y los desprendidos de la cláusula abierta del artículo 3 de la Constitución. La segunda categoría de derechos fundamentales protegidos por el amparo son los derechos adjetivos o procesales, es decir, aquellos que se desprenden de la tutela procesal efectiva, comprendida como derecho continente que abarca el acceso a la justicia y el debido proceso, el libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, conforme establece el artículo 4 del Código y el artículo 139 de la Constitución. DERECHOS TUTELADOS POR EL PROCESO DE AMPARO Derechos tutelados por el amparo
Derechos sustantivos (art. 37 CPConst.) Derechos adjetivos (art. 4 CPConst.)
c. Trámite del proceso de amparo La afectación de un derecho tutelado por el amparo da lugar a la interposición de la demanda. Para ello, hay que tomar en consideración que tratándose de un derecho sustantivo, el plazo para su presentación es dentro de los sesenta días siguientes a su producción, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda, conforme expresa el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Sin embargo, debe precisarse que el recurrente no estará sujeto a dicho plazo si es que se constata que la agresión se produce de manera continua. Cabe precisar que el inciso 3 del mencionado artículo establece que “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”.
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Por otro lado, en caso que la vulneración se haya producido contra alguno de los derechos que componen la tutela procesal efectiva, será interpuesta solo cuando se trate de una resolución judicial firme dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Admitida a trámite la demanda, el juez concederá al emplazado el plazo de cinco días para que conteste la demanda. En caso que no se deduzcan excepciones o defensas previas y si es que no se solicita informe oral, el juez expedirá sentencia dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda; en el supuesto de solicitarse informe oral y de no deducirse excepciones y defensas previas, el juez expedirá sentencia dentro de los cinco días siguientes a la realización del referido informe. En caso que el demandado haya deducido excepciones y defensas previas o haya solicitado la nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado de ellas al afectado, quien deberá de absolverlas dentro de los dos días siguientes de notificada. Transcurrido este plazo, se dictará el auto de saneamiento procesal. En el supuesto que se estimen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad, el juez anulará lo actuado y dará por concluido el proceso. Frente a esta situación, el demandante interpondrá recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de notificada con la resolución que estima tales excepciones; en caso que se conceda la apelación, esta será con efecto suspensivo. En el supuesto que se desestimen las excepciones deducidas, el emplazado apelará tal resolución; de ser concedida, lo será sin efecto suspensivo. En ambos casos, la apelación subirá a sala: si se estiman las excepciones, se declarará la nulidad de lo actuado, con lo cual concluirá el proceso; situación distinta se producirá si es que se desestiman las excepciones, ya que implicará la continuidad del proceso. Una vez que el superior jerárquico se haya pronunciado sobre las excepciones, el juez se encontrará facultado para expedir sentencia, la cual podrá ser objeto de apelación dentro del tercer día de notificada (artículo 57 del Código). Si la apelación es admitida a trámite, los actuados serán remitidos a la sala dentro de los tres días siguientes a la notificación de su concesión, tras los cuales concederá tres días al apelante para que exprese agravios (artículo 58). Transcurrido este plazo, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa. Cinco días después de la vista de la causa, la sala expedirá sentencia (artículo 58). Si se desestima la pretensión, el demandante podrá interponer recurso de agravio constitucional dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que le causa agravio (artículo 18). En caso que la sala deniegue el recurso de agravio constitucional procederá el recurso de queja (artículo 19), que deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la denegatoria. Dicho recurso será resuelto por el Tribunal Constitucional dentro de los diez días de recibido; en caso que el colegiado estime la queja,
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conocerá del recurso de agravio constitucional, ordenando al superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado. Dentro de los treinta días de recibido el expediente, el Tribunal Constitucional expedirá sentencia (artículo 20), la que de ser declarada fundada determinará el cese del agravio causado al demandante. Una vez estimada la pretensión, el Tribunal Constitucional devolverá los actuados al juez de primera instancia, a efectos de que se ejecute la sentencia en los términos establecidos por el colegiado (artículo 22). En caso de que el obligado desconozca el mandato del Tribunal Constitucional, el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. TRÁMITE DEL PROCESO DE AMPARO
Demanda
Contestación y excepciones
Absolución del demandante
Auto de saneamiento procesal
Sentencia
Derivación al TC
RAC
Sentencia
Derivación a Sala
Apelación
Emisión de sentencia
d. El amparo contra amparo como modalidad peculiar de este proceso El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales en el supuesto de vulneración de la tutela procesal efectiva, comprendida como categoría que alberga a los derechos fundamentales de orden adjetivo mencionados en el artículo 139 de la Carta Fundamental. Al respecto, cabe precisar que el cuestionamiento de una resolución judicial se sustenta en irregularidades suscitadas en torno a ella, en las que pudieran verse implicadas la vulneración de atributos como el debido proceso, la motivación o el derecho de defensa. Esto delimita su accionar, impidiendo que el amparo contra resoluciones judiciales se torne en una figura destinada
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a cuestionar el fondo del pronunciamiento emitido en resoluciones expedidas de manera regular. Estas consideraciones hacen viable la interposición del amparo contra amparo, bajo los criterios contenidos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC, que a continuación detallamos: • Supuestos de procedencia a. Resolución estimatoria ilegítima de segundo grado que vulnere derechos del demandante o demandado: La cual procederá frente a la “violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional”21. b. Resolución desestimatoria de la demanda de segundo grado firme que vulnere derechos fundamentales de un tercero: Precisando que se trata “de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando este, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional”22. • Pretensión La mencionada sentencia establece las pretensiones que pueden ser susceptibles de ser conocidas a través del amparo contra amparo. Por tal motivo, establece que “podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo solo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el ‘amparo contra amparo’ por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal”23. • Sujetos legitimados para interponer la demanda a. Frente a una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado Esta posibilidad se produce cuando se ha vulnerado el contenido de un derecho fundamental o se ha desconocido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, razón por la que “podrán interponer una 21 STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, f. j. 39. 22 ídem. 23 ídem.
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demanda de ‘amparo contra amparo’ los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer amparo”24. b. Frente a una resolución denegatoria de segundo grado Al respecto, el colegiado señala que “podrá interponer una demanda de ‘amparo contra amparo’ el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo, lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, (…) solo se ha de admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros”25. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO CONTRA AMPARO Supuestos de procedencia Requisitos del AA vs. AA
Pretensión
Resolución estimatoria ilegítima de segundo grado. Resolución desestimatoria de segundo grado que vulnera derechos de tercero legitimado. Vulneración del contenido de un derecho fundamental. Demandante del amparo original.
Quién puede demandar
Demandado del amparo original. Tercero legitimado.
2.3. Proceso de hábeas data a. Concepto El inciso 3 del artículo 200 establece que el hábeas data tiene por objeto revertir la acción u omisión de cualquier autoridad que amenace o vulnere los derechos al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. 24 25
ídem. ídem.
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Su consagración como proceso constitucional obedece al carácter democrático que implica el alcance de la información pública, ya que ello permite empoderar a la ciudadanía a través del conocimiento de la gestión de sus autoridades, entre otros. Por otro lado, este proceso también dota de legitimidad a quien considere que determinado banco de información contiene datos que se refieren a cuestiones íntimas, cuya permanencia a disposición de cualquier persona que lo recurra podría generar la vulneración de atributos tan inherentes a la persona como es la dignidad. b. Derechos fundamentales protegidos por el hábeas data El hábeas data tiene por objeto la protección de los derechos al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, consagrados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, respectivamente. • Acceso a la información pública Constituye un componente esencial del régimen democrático, ya que al promover su difusión se genera la formación del pensamiento y de la opinión, en tanto concreción de la dignidad que cultiva la dimensión intelectual del ser humano, haciendo posible el ejercicio de las libertades informativas reconocidas en el artículo 2 inciso 4 de la Carta Fundamental, constatándose a través de la libertad de expresión, la dimensión colectiva del acceso a la información pública, pues “de esta forma se favorece la transparencia de la función pública y afianzamiento del sistema democrático”26. Asimismo, el libre acceso a la información pública comporta que la solicitud sea realizada sin expresión de causa, es decir, no existe la obligación del solicitante de exteriorizar la razón por la que requiere la información. Ello se fundamenta en que la expresión de motivos no es un elemento determinante para la entrega de la información, ya que al nacer este derecho de la voluntad de la persona y al sustentarse en el carácter democrático del Estado, las razones de la solicitud devienen en irrelevantes, no pudiendo ingresar la autoridad a cuestionar el pedido sobre la base de elementos meramente subjetivos, que responden a motivos estrictamente personales del requirente27. 26 MORALES GODO, Juan. “El proceso de hábeas data”. En: Ius et veritas. Nº 32, PUCP, Lima, 2006, p. 272. 27 El artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional es preciso en señalar los distintos tipos de soporte en que se encuentre contenida la información; sin embargo, dicha lista no debe ser interpretada restrictivamente, pues teniendo en cuenta el incesante avance de la ciencia, será posible que, a corto plazo, la información sea registrada en nuevos soportes, lo cual no deberá representar un obstáculo para el ejercicio del libre acceso, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). Por otro lado, y sustentado en la afirmación que incluso los derechos fundamentales pueden ser objeto de restricción, el libre acceso a la información pública tiene determinados límites, que han sido desarrollados a través del artículo 15 de la Ley Nº 27927, que modifica la Nº 27806, circunscribiéndolos a informaciones secretas (que comprenden el ámbito militar y de inteligencia), reservadas (dentro de la esfera policial y de relaciones exteriores) y confidenciales (referidas a intimidad, secreto bancario y reserva tributaria, entre otros).
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• Autodeterminación informativa Por su parte, la autodeterminación informativa es el atributo que “se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad”28, a través de la manipulación de los datos contenidos en los ordenadores electrónicos. Así, la intimidad se convierte en primer fundamento que soporta a la autodeterminación informativa. De igual manera, la autodeterminación informativa busca tutelar la reputación, al proteger este derecho la proyección de la imagen del ser humano, lo cual incidirá en el resguardo de la dignidad de aquel que pudiera verse afectado con la posible difusión de información personal29. Cabe precisar que la autodeterminación informativa comprende el impedimento y también la supresión de información, entendida esta última como la obligación del encargado de la base de datos de eliminar la información que atenta contra los derechos fundamentales del requirente. Esto se explica al cuestionarse de qué valdría el impedimento de difusión de información personalísima, si es que la entidad seguirá conservando tal información. Dicha conservación, podrá ser considerada vulneradora de los derechos fundamentales, pues al estar vedado su uso, deviene en absurda su conservación, ya que cobijaría el potencial peligro que su resguardo pudiera verse violentado, originando una difusión fuera de los conductos regulares de la entidad poseedora de la información. DERECHOS TUTELADOS POR EL HÁBEAS DATA Derechos tutelados por el hábeas data
• Acceso a la información pública. • Autodeterminación informativa.
28 STC Exp. Nº 1052-2006-HD/TC, f. j. 2. 29 A diferencia de lo que ocurre con el libre acceso a la información pública, las garantías que se desprenden de la autodeterminación informativa superan el ámbito del sector estatal, adecuándose a la necesidad de proteger la intimidad, reputación y, finalmente, la dignidad de aquella persona que pudiera verse afectada a través de la difusión de datos personalísimos contenidos en bases de datos de entidades privadas, que no satisfarían la consecución de una finalidad constitucional. La extensión de la tutela a los bancos de información privada se desprende del primer párrafo del artículo 61.2 del Código, el mismo que es explicado por el TC, al considerar que “aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos referidos a la persona con el fin de actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas [por la autodeterminación informativa]” (STC Exp. Nº 1052-2006-HD/TC, f. j. 2).
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c. Trámite del proceso de hábeas data El artículo 62 del Código Procesal Constitucional dispone que el recurrente deberá reclamar el acceso a la información pública o la autodeterminación informativa a través de un documento escrito, el cual deberá ser respondido dentro de los diez días útiles siguientes en caso de tratarse del primer supuesto y de dos días en el segundo. En caso de no obtener respuesta o que el pedido sea denegado, el afectado interpondrá demanda de hábeas data dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del mencionado plazo. Admitida a trámite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco (5) días para que conteste la demanda. En caso que no se deduzcan excepciones o defensas previas y si es que no se solicita informe oral, el juez expedirá sentencia dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda; en el supuesto de solicitarse informe oral y de no deducirse excepciones y defensas previas, el juez expedirá sentencia dentro de los cinco días siguientes a la realización del referido informe. Si el demandado dedujo excepciones y defensas previas o solicitó la nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado de estas al afectado, quien deberá de absolverlas dentro de los dos días siguientes de notificada. Transcurrido este plazo, se dictará el auto de saneamiento procesal. En el supuesto que se estimen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad, el juez anulará lo actuado y dará por concluido el proceso. Frente a esta situación, el demandante interpondrá recurso de apelación dentro de los tres días siguientes de notificada con la resolución que estima tales excepciones; en caso que se conceda la apelación, esta será con efecto suspensivo. En el supuesto que se desestimen las excepciones deducidas, el emplazado apelará tal resolución; de ser concedida, lo será sin efecto suspensivo. En ambos casos, la apelación subirá a sala: si se estiman las excepciones, se declarará la nulidad de lo actuado, con lo cual concluirá el proceso; situación distinta se producirá si es que se desestiman las excepciones, ya que implicará la continuidad del proceso. Una vez que el superior jerárquico se haya pronunciado sobre las excepciones, el juez se encontrará facultado para expedir sentencia, la cual podrá ser objeto de apelación dentro del tercer día de notificada (artículo 57 del Código). Si la apelación es admitida a trámite, los actuados serán remitidos a la sala dentro de los tres días siguientes a la notificación de su concesión, tras los cuales concederá tres días al apelante para que exprese agravios (artículo 58). Transcurrido este plazo, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa. Cinco días después de la vista de la causa la sala expedirá sentencia (artículo 58). Si se desestima la pretensión, el demandante podrá interponer RAC dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que le causa agravio (artículo 18). En caso que la sala deniegue el RAC procederá
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el recurso de queja (artículo 19), que deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la denegatoria. Dicho recurso será resuelto por el Tribunal Constitucional dentro de los diez días de recibido; en caso que el colegiado estime la queja, conocerá del recurso RAC, ordenando al superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado. Dentro de los treinta días de recibido el expediente, el Tribunal Constitucional expedirá sentencia (artículo 20), que si es declarada fundada determinará el cese del agravio causado al demandante. Una vez estimada la pretensión, el Tribunal Constitucional devolverá los actuados al juez de primera instancia, a efectos de que se ejecute la sentencia en los términos establecidos por el colegiado (artículo 22). En caso de que el obligado desconozca el mandato del Tribunal Constitucional, el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. TRÁMITE DEL PROCESO DE HÁBEAS DATA
Demanda
Contestación y excepciones
Absolución del demandante
Auto de saneamiento procesal
Sentencia
Derivación al TC
RAC
Sentencia
Derivación a Sala
Apelación
Emisión de sentencia
d. Hábeas data contra hábeas data La lectura del artículo 4 del Código Procesal Constitucional nos coloca frente a dos posibles escenarios para la interposición de una demanda constitucional contra resoluciones judiciales. Sin embargo, una lectura desde la interpretación constitucional nos hace caer en cuenta que el artículo II del Título Preliminar del Código consagra a la supremacía constitucional y a la defensa de los derechos fundamentales como fines de los procesos constitucionales. Esta perspectiva nos brinda una visión más amplia del proceso de hábeas data que se engarza a la protección del acceso a la información pública y a la
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autodeterminación informativa, contenida en el artículo 61 del Código, con lo cual se hace viable la consecución de los fines de los procesos constitucionales. En ese sentido, comprendemos que la existencia de una resolución judicial firme emitida en un proceso de hábeas data puede generar la vulneración de los derechos objeto de su accionar, razón por la cual se hace necesaria la interposición de una demanda de igual naturaleza para revertir los agravios causados por la primigenia. Así las cosas, consideramos posible la interposición de la demanda de hábeas data contra hábeas data, siempre bajo la concurrencia de los supuestos contenidos en la STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC y que nos permitimos adecuar a las características de este proceso. • Frente a resoluciones judiciales firmes emanadas de procesos irregulares En este punto es de aplicación lo expresado en el desarrollo del hábeas corpus contra hábeas corpus, razón por la que es necesario abordar el otro supuesto de interposición del hábeas data contra hábeas data. • Resolución estimatoria ilegítima firme emitida en segunda instancia que vulnera la autodeterminación informativa de un tercero al estimar la demanda de hábeas data que solicitó acceso a información pública Puede darse el caso que se estima una demanda de hábeas data que autoriza el acceso a información pública, sin percatarse de que parte de su contenido pudiese originar algún perjuicio sobre una tercera persona, debido a que se comprometen determinados datos sensibles respecto a individuos que no fueron objeto de la controversia original. Como es evidente, esta situación genera el agravio sobre la dignidad e intimidad del tercero, razón por la que es importante recordar lo dicho por el Colegiado al señalar que “determinadas manifestaciones del derecho a la intimidad no importan conservar en conocimiento privativo del titular la información a ella relativa, sino tan solo la subsistencia de un ámbito objetivo de reserva que, sirviendo aún a los fines de la intimidad en tanto derecho subjetivo constitucional, permitan mantener esa información reservada en la entidad estatal que corresponda, a fin de que sea útil a valores supremos en el orden constitucional, dentro de márgenes de razonabilidad y proporcionalidad”30. A su vez, esta situación generaría la vulneración de la reputación, derecho “estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; [siendo] su objeto proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o
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ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información”31. • Resolución estimatoria ilegítima firme emitida en segunda instancia que vulnera el acceso a la información pública de un tercero al estimar la restricción en la autodeterminación informativa Este se configuraría de la siguiente manera: Habilitado por el artículo 61.2 del Código Procesal Constitucional, determinada persona interpone un hábeas data32 con el objeto que se restrinja el acceso a información contenida en un acervo público o privado, pues a través de su libre acceso se vulnera su dignidad, intimidad, reputación o derecho a la vida privada. En caso de que el proceso llegue a segunda instancia y la demanda sea declarada fundada, nos encontraremos frente a una resolución judicial firme que ordena, sobre la base de la autodeterminación informativa, contemplada en el artículo 2.6 de la Constitución, restringir el acceso a los datos que resultan nocivos al interés del recurrente. Sin embargo, existiría la posibilidad de que una tercera persona tome conocimiento de esta restricción, y de acuerdo con su entendimiento se estaría limitando a parte de la información que evidentemente no agraviaría los derechos del recurrente en el proceso original de hábeas data, situación que lo habilitaría para iniciar una demanda de similar naturaleza para solicitar la permisión en el acceso respecto a aquella parcela que no contiene datos privados o íntimos del demandante original. Ello, porque en virtud a tal pedido se cuestiona una resolución que no ha evaluado adecuadamente la pretensión, generando la vulneración del derecho al acceso a la información pública de aquellos contenidos que no mellan la intimidad de persona alguna, situación que requiere la necesaria e inmediata reversión, a efectos de garantizar el mencionado derecho fundamental, en aras de alcanzar los fines propuestos por el Código Procesal Constitucional. 2.4. Proceso de cumplimiento a. Concepto El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, lo cual es reproducido por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional.
31 STC Exp. Nº 0446-2002-AA, f. j. 2. 32 Habiendo otorgado un plazo de dos (2) días a la autoridad respectiva para que se pronuncie respecto a su comunicación en la que exige la restricción.
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Sin afán de ingresar a mayores detalles, se trata de un proceso constitucionalizado, pues su objeto no concreta la protección directa de un derecho fundamental, sino la vigilancia sobre la actuación de los funcionarios públicos dentro de los parámetros que configuran al principio de eficacia, lo cual repercute positivamente sobre la vigencia de los derechos fundamentales desprendidos del mandato que debe ser ejecutado. Al respecto, Carpio Marcos y Velezmoro Pinto respaldan esta opinión, señalando que “[l]a eficacia de una norma legal o un acto administrativo es ámbito propio del Derecho Administrativo, por cuanto el régimen jurídico de las leyes (en tanto mandatos a la administración pública) y de los actos administrativos (manifestaciones de voluntad de la administración pública) son tutelados por normas de derecho administrativo”33. b. Requisitos para la exigencia del mandato a través del proceso de cumplimiento La STC Exp. Nº 0168-2005-AC/TC estableció los requisitos que deben confluir para que sea viable la interposición de la demanda de cumplimiento. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que el artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que previa a la interposición de la demanda debe enviarse un documento de fecha cierta en la que se requiera del cumplimiento, que deberá ser absuelto dentro de los diez días siguientes. En caso que el solicitante no obtenga respuesta o esta no satisfaga su pretensión, podrá interponer la demanda de cumplimiento dentro de los cincuenta días siguientes, siempre y cuando se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos establecidos por el colegiado, tanto en lo que se refiere al mandato proveniente de un dispositivo legal o de un acto administrativo. En el caso del incumplimiento de un mandato proveniente de un dispositivo legal, se requiere que el mandato sea vigente, cierto, claro, no sometido a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de ineludible y obligatorio cumplimiento, como también incondicional. De tratarse del incumplimiento de un mandato contenido en un acto administrativo, además de la confluencia de los mencionados requisitos se requiere que se trate de un derecho incuestionable del demandante y que el beneficiario se encuentre individualizado.
33 CARPIO MARCOS, Edgar y VELEZMORO PINTO, Fernando. “Acción de cumplimiento”. En: GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. La Constitución comentada. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 1106.
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REQUISITOS PARA LA EXIGENCIA DEL MANDATO (STC Exp. Nº 00168-2005-AC/TC) Vigente Cierto y claro No estar sometido a controversia compleja ni a interpretaciones dispares El mandato debe ser:
Ineludible y obligatorio cumplimiento Incondicional Reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante Beneficiario individualizado
c. Trámite del proceso de cumplimiento El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que el recurrente debe presentar un documento de fecha cierta en la que reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, que deberá ser respondido dentro de los diez días siguientes. En caso de no obtener respuesta, el agraviado podrá interponer demanda de cumplimiento dentro de los cincuenta días siguientes (artículo 70.8 del Código) a la presentación del documento. Admitida a trámite la demanda, el juez concederá a la autoridad demandada el plazo de cinco días para que conteste la demanda, pudiendo deducir excepciones o defensas previas. En caso que no se solicite informe oral, el juez expedirá sentencia dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda; en caso contrario, y de no deducirse excepciones y defensas previas, expedirá sentencia dentro de los cinco días siguientes a dicho informe. De haberse deducido excepciones y defensas previas, el juez dará traslado de ellas a la afectada, quien deberá de absolverlas dentro de los dos días siguientes. Transcurrido este plazo, se dictará el auto de saneamiento procesal. De estimarse las excepciones, el demandante interpondrá apelación dentro de los tres días siguientes de notificado. La apelación es remitida a sala, órgano que de estimar las excepciones, declarará la nulidad de lo actuado, con lo cual concluirá el proceso. Una vez que el superior jerárquico se haya pronunciado sobre las excepciones, el juez se encontrará facultado para expedir sentencia, la cual podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada (artículo 57). Si la apelación es admitida a trámite, los actuados serán remitidos a la sala dentro de los tres días siguientes a la notificación de su concesión, tras los cuales concederá tres días al apelante para que exprese agravios (artículo 58). Transcurrido
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este plazo, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa. Cinco días después de la vista de la causa la sala expedirá sentencia (artículo 58). Si se desestima la pretensión, el demandante podrá interponer RAC dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que le causa agravio (artículo 18). En caso que la sala deniegue el RAC procederá el recurso de queja (artículo 19), que será interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la denegatoria. Dicho recurso será resuelto por el Tribunal Constitucional dentro de los diez días de recibido; en caso que el colegiado estime la queja, conocerá del recurso de agravio constitucional, ordenando al superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado. Dentro de los treinta días de recibido el expediente, el Tribunal Constitucional expedirá sentencia (artículo 20), la que de ser declarada fundada determinará que la autoridad pública cumpla con ejecutar el mandato requerido. Una vez estimada la pretensión, el Tribunal Constitucional devolverá los actuados al juez de primera instancia, a efectos de que se ejecute la sentencia en los términos establecidos por el colegiado (artículo 22). En caso de que el obligado desconozca el mandato del Tribunal Constitucional, el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. TRÁMITE DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Demanda
Contestación y excepciones
Absolución del demandante
Auto de saneamiento procesal
Sentencia
Derivación al TC
RAC
Sentencia
Derivación a Sala
Apelación
Emisión de sentencia
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Los procesos orgánicos
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1. Concepto La inconstitucionalidad, acción popular y conflicto de competencia constituyen procesos constitucionales orgánicos. Estos se encuentran contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 200 de la Constitución, y en el inciso 3 del artículo 202 del mencionado cuerpo, respectivamente; siendo su objeto el respeto de la jerarquía normativa y de las competencias asignadas por la Carta Fundamental. Estos procesos están orientados por el principio de supremacía constitucional, entendido como aquel en que “todos los poderes constituidos están por debajo de (…) [la Constitución]; de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como gobernados”34, lo cual puede ser expresado desde su perspectiva objetiva y subjetiva. En efecto, “la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45) o de la colectividad en general (artículo 38) puede vulnerarla válidamente”35. En ese sentido, se identifica la vertiente objetiva de la supremacía constitucional en el campo de acción de los procesos de inconstitucionalidad y de acción popular, mientras que la subjetiva en la del proceso de conflicto de competencia, con lo cual se permite tutelar la eficacia de este principio. Por tal motivo, el presente capítulo se dirige a desarrollar los procesos orgánicos, haciendo especial 34 STC Exp. Nº 0042-2004-AI/TC, f. j. 8. 35 STC Exp. Nº 5854-2005-AA/TC, f. j. 6.
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énfasis en los procesos de inconstitucionalidad y conflicto de competencias debido a que estos son conocidos en primera y única instancia por el Tribunal Constitucional.
2. Proceso de acción popular 2.1. Concepto Consagrado en el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución, el proceso de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter legal que infrinjan la Constitución y las leyes. La acción popular es un proceso sobre el cual existe escasa jurisprudencia. Sin embargo, encontramos una interesante que define su naturaleza jurídica, como aquella que corresponde a “una acción de control constitucional de orden abstracto, equiparable a la acción de inconstitucionalidad, distinguiéndose de aquella en cuanto a su objeto y foro; por ende, dicho control es de orden objetivo pues resulta irrelevante el derecho particular afectado del actor, al no ser necesaria la relación o nexo de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho afectado, pues cualquiera se encuentra facultado para interponerla, dada la legitimación abierta que lo caracteriza, tal como se encuentra prevista en el artículo 84 del Código Procesal Constitucional; en tal sentido, para accionar no hay necesidad de un interés directo, por cuanto lo tutelable es la legalidad y constitucionalidad del sistema normativo”36. Cabe precisar que, al ser este el único proceso sobre la materia que no es conocido por el Tribunal Constitucional, haremos una breve mención sobre este en lo que atañe a la demanda, supuestos más recurrentes de su interposición y trámite del proceso. 2.2. Demanda de acción popular La confluencia de determinados requisitos hace posible la admisibilidad y la procedencia de la demanda de acción popular, razón por la que hemos considerado adecuado abordar su mención. De acuerdo al artículo 76 del Código Procesal Constitucional, la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por estas. Asimismo, debe tenerse en consideración que la procedencia de la demanda de acción popular estará condicionada a que no concurran los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 36 Corte suprema, sala e derecho constitucional y social (SDCS), Exp. 807-2006-Lima, considerando 3.
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Asimismo, la presentación de la acción popular está condicionada a la confluencia de determinados requisitos, entre los que se encuentran la legitimidad para obrar, la que –de acuerdo al artículo 84 del Código Procesal Constitucional– corresponde a cualquier persona. Asimismo, la competencia de este proceso corresponde, conforme establece el artículo 85 del Código, a la Sala por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local, y a la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos. Todo ello debe estar contenido en el escrito de demanda, en el que debe consignarse la designación de la Sala ante la que es interpuesta, la identidad y domicilio del demandante, como del órgano emisor del cuerpo normativo cuestionado, la expresión del petitorio y su fundamento, copia simple de la norma y firma del demandante o de su representante o apoderado y del abogado, tal como señala el artículo 86 del Código. 2.3. Supuestos recurrentes de interposición de acción popular A continuación se detallarán los supuestos más recurrentes que ameritan la interposición de la demanda de acción popular. Sin perjuicio de ello, cabe recordar lo expresado supra, en torno a la legitimidad para obrar en este proceso que destaca el carácter objetivo de la acción popular, el cual se acredita en que “resulta irrelevante el derecho afectado del actor al no ser necesaria la relación de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho afectado, ya que cualquiera está facultado para interponerla, dada la legitimación abierta que la caracteriza”37. a. Acción popular contra normas de carácter general Al respecto, se ha considerado que la acción popular procede “contra normas cuyos efectos y ámbito de aplicación tienen carácter general (…), con implicancias y alcances para la comunidad en general y no solo para un sector o grupo determinado de ciudadanos”38. b. Acción popular contra decretos supremos Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “de considerar el demandante que los Decretos Supremos contravienen la Constitución, puede hacer uso de su derecho con arreglo a ley mediante el proceso constitucional específico [acción popular] y será la sala respectiva del Poder Judicial la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia, la existencia o inexistencia, así como sobre los efectos generados por los decretos cuestionados, siendo su pronunciamiento de carácter erga omnes”39. 37 SDCS, A.P. Exp. Nº 1414-2005-Lima, f. j. 4. 38 SDCS, A.P. Exp. Nº 2441-2002, f. j. 5. 39 STC Exp. Nº 0774-2005-HC/TC, f. j. 7.
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c. Acción popular contra reglamentos En atención a este supuesto, Morón Urbina recuerda que “no existen normas administrativas ni resoluciones de carácter general que no sean reglamentarias, ni tampoco existen normas administrativas –que por antonomasia son generales– que puedan ser singulares”40, característica que amerita la interposición por cualquier ciudadano de la demanda de acción popular contra reglamentos. 2.4. Trámite del proceso La demanda de acción popular será interpuesta ante la Sala correspondiente por razón de la materia dentro de los cinco años siguientes a la publicación de la norma cuestionada (reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general). Una vez que es interpuesta la demanda, el artículo 88 del Código establece que dentro de los cinco días siguientes la Sala resuelve su admisión, otorgando un plazo para la subsanación del requisito omitido en caso que declare inadmisible la demanda. De ser admitida a trámite, el artículo 89 dispone que la Sala notifique al emisor de la norma cuestionada y publica el auto admisorio en El Peruano. El órgano emplazado deberá contestar la demanda dentro de los diez días siguientes de notificado, conforme establece el artículo 91 del Código. Tras este acto, la Sala establecerá día y hora para realizar la vista de la causa dentro de los diez días siguientes a la contestación de la demanda o vencido el plazo para ello. Una vez realizada la vista de la causa, la Sala contará con diez días para la emisión de la sentencia. Si se expide sentencia estimatoria y esta no es cuestionada, se remiten los autos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para que sea vista en consulta, de acuerdo al artículo 95 del Código. Cabe precisar que la interposición de la medida cautelar está determinada por el artículo 94 al momento posterior a la emisión de sentencia en primera instancia, limitándose a la suspensión de la eficacia del dispositivo considerado vulnerador por el pronunciamiento de dicha instancia. El artículo 93 dispone que, en caso de no encontrarse conforme con la sentencia, se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su emisión, expresando el error contenido en la mencionada resolución. Interpuesto el recurso, los autos son remitidos a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la que trasladará el recurso, concediendo cinco días para su absolución y estableciendo día y hora para la vista de 40 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Aportes para el estudio del nuevo régimen de la acción popular en el Código Procesal Constitucional”. En: El Derecho Procesal Constitucional peruano. Grijley, Lima, 2006, p.1098.
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la causa, encontrándose la Sala expedita para emitir sentencia, la cual será irrecurrible. TRÁMITE DEL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Demanda
Admisión por la Sala
Contestación de demanda
Vista de la causa
Sentencia
Sentencia
Vista de la causa
Absolución
Caso a Corte Suprema
Apelación
3. Proceso de inconstitucionalidad 3.1. Concepto Consagrado en el artículo 200.4 de la Carta Fundamental, el proceso de inconstitucionalidad se dirige a salvaguardar la jerarquía normativa de la Norma Fundamental respecto a aquellos cuerpos que ostentan rango de ley que la contravengan en aspectos de forma o de fondo. Esto responde, a decir de Montoro Ballesteros, en la observancia de los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica, los cuales exigen “la configuración del Derecho como un sistema unitario y jerarquizado de normas; esto es, la articulación del Derecho en ordenamiento”41. En efecto, apunta Pizzorusso, todas las normas “están ligadas a todas las demás disposiciones o normas por un vínculo de instrumentalidad que comporta su preeminencia sobre ellas, si bien este tipo de preeminencia tiene un carácter exclusivamente funcional y es, por ello, totalmente independiente de la preeminencia inherente a la posición ocupada en la jerarquía de las normas que deriva de la construcción gradual del ordenamiento jurídico”42. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha reconocido que “el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por nor41 MONTORO BALLESTEROS, Manuel Alberto. “La costumbre en el ordenamiento jurídico: la integración de las lagunas legales”. En: Anales de Derecho. Nº 20, Universidad de Murcia, Murcia, 2002, p. 101. 42 PIZZORUSSO, Alessandro. “Las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico italiano”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Nº 3, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1989, p. 271.
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mas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencias de ellas”43; es decir, “el sistema de fuentes regulado por la Constitución consagra diversos tipos normativos”44 que “son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias. Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.)”45. La jerarquía normativa está definida sobre la base de categorías normativas que, a su vez, están subdivididas en grados que “exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría”46. La primera categoría normativa está compuesta por las normas constitucionales y las normas con rango constitucional, regidas bajo la prelación de la Constitución Política, leyes de reforma constitucional y tratados de derechos humanos. La segunda categoría normativa está compuesta por las leyes y normas con rango de ley, es decir, leyes, tratados, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamento del Congreso, resoluciones legislativas, ordenanzas regionales y municipales y sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley. Por su parte, la tercera categoría normativa está compuesta por los decretos y normas de carácter reglamentario, mientras que la cuarta categoría por las resoluciones y la quinta, por los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales47. Es necesario destacar que esta categorización de las normas revela que la Constitución se encuentra en la cúspide normativa, erigiéndose como la piedra angular que sostiene a los demás cuerpos que integran el ordenamiento jurídico, pues existe la necesidad que este sea coherente, objetivo que se cumple cuando los textos legales responden a un cuerpo en concreto que cumple la misión de orientar al ordenamiento en su conjunto. 3.2. Requisitos para la interposición de la demanda La demanda de inconstitucionalidad estará condicionada a la confluencia de los siguientes requisitos: a. Identificación del sujeto con legitimidad para obrar activa Tienen legitimidad para interponer demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, determinado número de congresistas y de ciudadanos, las autoridades regionales y locales, como también los colegios profesionales. 43 STC Exp. Nº 0005-2003-AI/TC, f. j. 3. 44 STC Exp. Nº 0047-2004-AI/TC, f. j. 15. 45 Ibídem, f. j. 61.b. 46 Ibídem, f. j. 61.a. 47 Ibídem, f. j. 61.b.
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Quienes ostenten la legitimidad para obrar deberán cumplir con el requisito establecido en el artículo 101.1 del Código Procesal, es decir, consignar “la identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal”. Los siguientes son los sujetos que ostentan legitimidad para obrar activa: • Presidente de la República Conforme establece el artículo 203.1 de la Constitución, el Presidente de la República posee legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, el primer párrafo del artículo 99 del Código Procesal Constitucional precisa que “[p]ara interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público”. • Fiscal de la Nación El artículo 99 del Código establece que “[e]l Fiscal de la Nación (...) interpone directamente la demanda”, lo cual responde a su autonomía, descrita en el artículo 158 de la Constitución, la cual ha sido recordada por el Tribunal Constitucional al señalar que “la garantía institucional de autonomía del Ministerio Público tiene por finalidad asegurar y proteger la libertad de actuación de este órgano constitucional, de modo tal que pueda cumplir eficazmente con las funciones que le ha encomendado la Norma Fundamental, evitando la dependencia y subordinación respecto de otros órganos, poderes o personas”48. • Defensor del Pueblo El Defensor del Pueblo cuenta con legitimidad para interponer demanda de inconstitucionalidad, conforme establece el artículo 99 del Código, atribución desprendida del artículo 162 de la Constitución, el cual señala que corresponde a la Defensoría del Pueblo “supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía”. • Congresistas El inciso 4 del artículo 203 de la Constitución establece que el veinticinco por ciento del número legal de congresistas podrá interponer demanda de inconstitucionalidad, lo cual se desprende del mandato contenido en el artículo 93 de la Constitución, el cual establece que “[l]os congresistas representan a la Nación”.
48 STC Exp. Nº 0004-2006-AI/TC, f. j. 101.
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• Ciudadanos Sobre el particular, el inciso 5 del artículo 203 de la Constitución refiere que procederá la demanda de inconstitucionalidad interpuesta “cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado”. • Autoridades regionales y locales De acuerdo al artículo 203.6 de la Constitución, se encuentran facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad “[l]os presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia”, lo cual se desprende de las competencias delegadas a los gobiernos regionales y locales, conforme establecen los artículos 192 y 195 de la Constitución Política. • Colegios profesionales Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estableció los siguientes supuestos frente a los que los colegios profesionales podrán interponer demanda de inconstitucionalidad: “a) La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberá imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de este por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos”49. b. Identificación del cuerpo normativo cuestionado El artículo 77 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad procede contra “las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales”. Asimismo, el artículo 101.2 del Código establece que la demanda de inconstitucionalidad deberá individualizar la norma que se impugna en forma 49
STC Exp. Nº 0005-2005-AI/TC, f. j. 4.
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precisa. Los siguientes son los cuerpos normativos susceptibles de ser cuestionados a través de este proceso: • Leyes Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “conforme al sistema de fuentes diseñado por la Norma Suprema y a sus artículos 51, 200 inciso 4, 102 inciso 1 y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica”50. • Decretos legislativos El artículo 104 ha establecido sobre los decretos legislativos que “el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”, encontrándose sometidos “en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley”. Asimismo, ha precisado que “el Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo” y que “no pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente”. • Decretos de urgencia El artículo 118.19 de la Constitución establece que se podrán dictar decretos de urgencia con fuerza de ley “en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia”. A su vez, el Colegiado Constitucional ha establecido que los decretos de urgencia deben poseer determinados requisitos para ser válidos. De esta forma, ha señalado que “los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91 del Reglamento del Congreso”51. • Reglamento del Congreso Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha expresado que “el Congreso de la República se regula por su reglamento, que tiene fuerza de 50 STC Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, f. j. 16. 51 STC Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, f. j. 58.
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ley, constituyendo este hecho una excepción a la regla de que, en principio, los Poderes del Estado se regulan por ley orgánica. Sin embargo, es pacífico asumir que dicho reglamento goza de naturaleza equivalente a la ley orgánica”52. • Normas regionales de carácter general La autonomía política de los gobiernos regionales, consagrada en el artículo 191 de la Constitución, le permite a estas instancias emitir normas de alcance regional, mismas que son susceptibles de ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad. • Ordenanzas municipales El artículo 200.4 de la Constitución otorga rango de ley a las ordenanzas municipales, en virtud a la autonomía política que gozan las municipalidades provinciales y distritales, de acuerdo al artículo 194 de la Carta Política, lo cual permite que estos cuerpos normativos sean cuestionados por medio del proceso de inconstitucionalidad. • Tratados internacionales Los tratados internacionales son susceptibles de ser cuestionados por medio del proceso de inconstitucionalidad, ya que, conforme ha recordado el colegiado constitucional, “a diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone (…) [al comprenderlos como] fuente de Derecho en el ordenamiento jurídico peruano. Por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado”53. • Normas conexas El artículo 78 del Código Procesal Constitucional establece que “la sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. • Decretos leyes Los decretos leyes son cuerpos normativos con rango de ley que se incorporan al ordenamiento quebrantando reglas formales de producción normativa, situación que no constituye óbice para descartar la posibilidad de cuestionarlas mediante la demanda de inconstitucionalidad, conforme se puede apreciar en los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes Nºs 0010-2002-AI/TC y 00232003-AI/TC.
52 STC Exp. Nº 0022-2004-AI/TC, f. j. 23. 53 STC Exp. Nº 0047-2004-AI/TC, f. j. 21.
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c. Fundamentos que sustentan la pretensión La interposición de la demanda de inconstitucionalidad deberá fundamentar los vicios contenidos en la norma con rango de ley, los cuales vulneran el principio de supremacía constitucional. d. Órgano ante el que se interpone De acuerdo al artículo 98 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad es interpuesta ante el Tribunal Constitucional. e. Plazo para su interposición La demanda de inconstitucionalidad será interpuesta “dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”, tal como establece el artículo 100 del Código Procesal Constitucional. f. Documentos que deben anexarse a la demanda En atención a la calidad del sujeto que interponga la demanda, el artículo 102 del Código Procesal Constitucional establece que deberán anexarse determinados documentos a la demanda de inconstitucionalidad. • Copia simple de la norma objeto de la demanda Deberá presentarse este documento, haciendo mención sobre el día, mes y año de su publicación. • Designación del apoderado En caso hubiere apoderado debe anexar dicho documento a la demanda. • Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros En caso que el demandante sea el Presidente de la República deberá presentar la certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros. • Certificación de firmas del Oficial Mayor del Congreso De ser interpuesta la demanda por el 25% del número legal de congresistas, deben presentarse estas debidamente certificadas por el funcionario responsable: el Oficial Mayor. • Certificación del Jurado Nacional de Elecciones Los ciudadanos deberán presentar la certificación del Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que son proporcionados por el Tribunal Constitucional. • Acuerdo de la Junta Directiva del colegio profesional El colegio profesional deberá presentar la certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva.
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• Acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o del Concejo Provincial De ser interpuesta la demanda por el Presidente de la Región o el alcalde provincial, deberá presentar la certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, de acuerdo al caso. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Acreditar legitimidad activa para obrar Cuerpos normativos cuestionados Requisitos para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad
Fundamentos que sustentan la pretensión Interposición ante el TC Plazo de interposición Anexos
3.3. Trámite del proceso Los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Carta Fundamental pueden interponer demanda de inconstitucionalidad contra los cuerpos normativos con rango de ley que vulneren la Constitución dentro del plazo de seis años de publicadas, cumpliendo los mencionados requisitos de admisibilidad y de procedencia. Dentro de los diez días siguientes de interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre la admisión de esta. En caso que el demandante no haya cumplido con los mencionados requisitos, el Tribunal expedirá una resolución a través de la cual se declare la inadmisibilidad de la demanda y concederá un plazo de cinco días para que la demandante subsane el error cometido; en caso que el recurrente no subsane dicho error, el colegiado expedirá una resolución inimpugnable en la que se declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, conforme establece el artículo 103 del Código Procesal Constitucional. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional notificará la resolución que contiene el auto admisorio al ente emplazado, el cual tendrá un plazo de treinta días para contestar la demanda. Vencido dicho plazo, el colegiado expedirá una resolución en la que señalará fecha para la vista de la causa, la cual deberá de realizarse dentro de los diez días útiles siguiente, tal como se refiere el artículo 107 del Código. Sin perjuicio de lo señalado, las partes deberán estar atentas a la programación de la vista de la causa para solicitar el uso de la palabra dentro de los tres días siguientes de publicado. Llegada la fecha de la vista, las partes harán uso de la palabra por el término de cinco minutos, pudiendo valerse de la
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dúplica para contradecir los argumentos expuestos por la contraparte. Concluida la vista, la causa queda expedita para ser votada, a efectos de que el colegiado adopte una decisión respecto al caso de autos. Una vez que se produce dicha votación, el Tribunal Constitucional contará con un plazo de treinta días hábiles contados desde el día siguiente de la realización de la vista de la causa para expedir sentencia, conforme establece el artículo 108 del Código. En caso que la sentencia declare la estimación total o parcial de la demanda, el Tribunal Constitucional declarará la ineficacia de la norma cuestionada a partir de la fecha de su publicación, lo cual implicará que todo acto ejecutado en virtud de dicha norma carece de eficacia. Cabe señalar que tanto la sentencia que estima o desestima la demanda de inconstitucionalidad es inimpugnable, conforme se desprende del artículo 82 del Código. TRÁMITE DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Demanda
Admisión de la demanda
Sentencia del Tribunal Constitucional
Contestación de la demanda
Vista de la causa
3.4. Supuestos recurrentes de interposición de la demanda de inconstitucionalidad Son seis los supuestos de interposición de la demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, tenemos aquellas que son interpuestas en razón al quantum infractor; así, nos encontramos frente a las demandas de inconstitucionalidad por la infracción total o parcial a la Constitución. En segundo lugar, por la infracción al proceso de producción normativa podemos identificar las demandas de inconstitucionalidad por infracción formal o material. En tercer lugar, de acuerdo a las infracciones al bloque de constitucionalidad, las demandas de inconstitucionalidad pueden ser por afectación directa o indirecta a la Constitución. a. Inconstitucionalidad por infracción parcial a la Constitución Esta clase de infracción a la Constitución por el quantum, ha sido identificada por el colegiado como aquella en la que en una la ley “solo una fracción de su contenido dispositivo o normativo resulta inconstitucional. En caso de que el vicio parcial recaiga sobre su contenido dispositivo (texto lingüístico del precepto), serán dejadas sin efecto las palabras o frases en que aquel resida. Si el vicio recae en parte de su contenido normativo, es decir, en algunas de las interpretaciones que pueden ser atribuidas al texto del precepto,
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todo poder público quedará impedido, por virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, de aplicarlo en dichos sentidos interpretativos”54. b. Inconstitucionalidad por infracción total a la Constitución Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “una ley puede ser totalmente inconstitucional cuando la totalidad de su contenido dispositivo o normativo es contrario a la Constitución. En tales supuestos, la demanda de inconstitucionalidad es declarada fundada, y la disposición impugnada queda sin efecto”55. c. Inconstitucionalidad por infracción formal a la Constitución El Tribunal Constitucional ha considerado que existen tres supuestos en los que se produce la inconstitucionalidad por infracción formal a la Carta Política: • Quebrantamiento del procedimiento legislativo Este caso podría darse “si, fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso de la República, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva Comisión dictaminadora, tal como lo exige el artículo 105 de la Constitución”56. • Materia reservada por la Constitución a otra fuente formal del derecho Debe considerarse que “existen determinadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (v.g. de conformidad con el artículo 106, la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de inconstitucionalidad formal”57. • Expedida por órgano incompetente Caso que podría darse “si el Poder Legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 118.19 de la Constitución”58. d. Inconstitucionalidad por infracción material a la Constitución Respecto a este supuesto, el Tribunal ha señalado que “las infracciones constitucionales de fondo tienen lugar cuando la materia regulada por la norma con rango ley, resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta atentatoria no de las 54 STC Exp. Nº 0020-2005-AI/TC y acumulados, f. j. 25. 55 Ibídem, f. j. 24. 56 Ibídem, f. j. 22.a. 57 Ibídem, f. j. 22.b. 58 Ibídem, f. j. 22.c.
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normas procedimentales o del iter legislativo, sino de las normas sustanciales reconocidas en la Constitución”59. e. Inconstitucionalidad por infracción directa a la Constitución La infracción directa a la Constitución se produce “cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental. Así, todos los ejemplos a los que se ha hecho referencia hasta el momento revelan una vulneración directa de la Constitución”60. f. Inconstitucionalidad por infracción indirecta a la Constitución La infracción indirecta de la Constitución “implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino solo luego de una previa verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad”61. SUPUESTOS DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD • Infracción parcial a la Constitución • Infracción total a la Constitución Puede interponerse demanda de inconstitucionalidad ante:
• Infracción formal a la Constitución • Infracción material a la Constitución • Infracción directa a la Constitución • Infracción indirecta a la Constitución
4. Proceso de conflicto de competencias 4.1. Concepto La Constitución política confiere competencias o atribuciones específicas a los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales, los cuales son desarrollados en sus respectivas leyes orgánicas. Sin embargo, cuando exista algún conflicto respecto a la determinación 59 Ibídem, f. j. 23. 60 Ibídem, f. j. 26. 61 Ibídem, f. j. 27.
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y consecuente invasión de la esfera propia de alguna competencia o atribución, el órgano, poder o gobierno que se considere afectado podrá interponer demanda de conflicto de competencia para que el Tribunal Constitucional lo resuelva e identifique al que realmente le corresponde la competencia o atribución discutida. Al respecto, el colegiado ha definido al conflicto de competencia como aquel en el que se produce “como un contraste entre dos o más órganos surgido al afirmar (o negar) estos recíprocamente su competencia para actuar sobre una determinada materia y cuya resolución corresponde a un ente superior. (...), el conflicto se define como un tipo de controversia jurídica que se distingue de las demás, tanto por sujetos (son autoridades dotadas de poderes públicos) como por el objeto (que es la competencia para realizar un acto determinado). Aparece así el término ‘conflicto’ unido al concepto de ‘competencia’ (TRUJILLO RINCÓN, María Antonieta. Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1995, p. 59). El conflicto se presenta en la medida en que ‘uno de los órganos considera el comportamiento del otro ilegítimo, al violar las reglas competenciales, y lesivo, al invadir la propia esfera de atribuciones’ (Ibídem, p. 60)”62. 4.2. Requisitos para la interposición de la demanda La demanda de conflicto de competencia estará condicionada a la confluencia de los siguientes requisitos: a. Identificación del sujeto con legitimidad para obrar activa Sin perjuicio de que la legitimidad para obrar la ostentan los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional ha establecido los siguientes supuestos de demanda: Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Cabe precisar que, de acuerdo al mencionado artículo, los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares y tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
62 STC Exp. N° 0003-2007-CC/TC, f. j. 13.
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b. Fundamentos que sustentan la pretensión Conforme establece el artículo 110 del Código, la demanda se sustentará en que alguna de las mencionadas entidades o poderes adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. c. Órgano ante el que se interpone La demanda se interpone al Tribunal Constitucional. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS Legitimidad para obrar de poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales Requisitos para la interposición de la demanda de conflicto de competencias
Conflicto por adopción de decisiones o rehuye actuaciones que afectan competencias o atribuciones conferidas a otro Demanda interpuesta ante el Tribunal Constitucional
4.3. Trámite del proceso Dentro de los diez días siguientes de interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre su admisión, notificando al emplazado con la resolución que contiene el auto admisorio, el cual tendrá un plazo de treinta días para contestar la demanda, plazo tras el cual el Tribunal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Realizada la vista de la causa, esta queda expedita para que el colegiado realice la votación para decidir el sentido resolutivo. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vista de la causa, el Tribunal Constitucional emitirá sentencia, identificando al poder, órgano o gobierno al que le corresponde la competencia o atribución. TRÁMITE DEL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS Demanda
Admisión de la demanda
Sentencia del Tribunal Constitucional
Contestación de la demanda
Vista de la causa
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El Tribunal Constitucional
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1. Concepto El artículo 201 de la Constitución define al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la Constitución que ejerce sus funciones de manera autónoma e independiente. Sobre el particular, el artículo 1 de su Ley Orgánica y de su Reglamento Normativo refieren que el Tribunal se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica63. El sometimiento del Tribunal Constitucional a la Carta Política encuentra asidero en los principios que inspiran al mencionado Texto, obligación reconocida por el mismo colegiado, al considerar que “[l]a actividad del órgano de justicia constitucional no es libre ni arbitraria, sino que está sometida a la Constitución, y es imputable a ella. Es una actividad que debe desenvolverse en el marco de un proceso de interpretación de la norma básica, abierto en el transcurso del tiempo, y con efectos pacificadores del ordenamiento jurídico. La libertad de actuación del juez constitucional no debe verse arbitrariamente expandida ni ser utilizada irrazonablemente como canon de interferencia en organismos constitucionales autónomos”64. Ello responde a la naturaleza misma del colegiado, pues como señala Balaguer Callejón, “los tribunales constitucionales (...) producen Derecho bajo determinadas condiciones estructurales que favorecen 63 Cabe precisar que el artículo 1 de la Ley Orgánica establece que la sede del Tribunal Constitucional se encuentra en Arequipa, aunque sus oficinas administrativas en Lima, conforme dispone el artículo 3 del Reglamento Normativo. Al respecto, además, recientemente el Tribunal ha señalado, al evaluar la constitucionalidad del artículo 1 de su Ley Orgánica, que se encuentra “obligada a mantener una sede permanente en Lima”, en atención a su carga procesal. Por otro lado, existe la posibilidad de que el colegiado realice sesiones descentralizadas en otras ciudades, siempre y cuando haya acuerdo de sus miembros al respecto. 64 STC Exp. Nº 02877-2005-HC/TC, f. j. 23.
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una limitación de su poder y, por lo tanto, un equilibrio en su inserción dentro del conjunto de los poderes públicos”65. Por ello, “la jurisprudencia tiene un potencial corrector, que surge solo en el momento de la resolución del conflicto, [por lo que] la jurisprudencia de los tribunales constitucionales (...) es una fuente de producción complementaria del ordenamiento jurídico”66. En efecto, el Tribunal Constitucional juega un rol superlativo en la defensa del Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual implica una participación activa en la interpretación de los principios y derechos contenidos en la Carta Política, ya que la proyección de este cuerpo sobre el resto del ordenamiento juega un papel sumamente importante en la tutela efectiva de tal modelo de Estado y en el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, fin supremo de la sociedad y del Estado, conforme se desprende del artículo 1 de la Constitución. El cumplimiento de tales objetivos solo será posible en la medida que el Tribunal Constitucional sea un órgano independiente, carente de todo tipo de sujeción frente al poder político o a cualquier tipo de presión que pretenda mellar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por la Carta Política67.
2. Rol del Tribunal Constitucional Conforme expresa en su portal electrónico68, el Tribunal Constitucional es el “guardián de la Constitución, defensor de los derechos fundamentales e intérprete supremo del orden jurídico”. En ese sentido, el rol asignado a este colegiado reviste suma importancia, en la medida que constituye un factor que incide de manera gravitante en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, desprendido de la interpretación sistemática de los artículos 3 y 43 de la Constitución Política. Para mayor detalle, debe expresarse que el Tribunal Constitucional es el Supremo Intérprete de la Constitución en razón a la altísima función encomendada por la propia Constitución, que no es compartida por la judicatura69, 65 BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, “Los tribunales constitucionales en el proceso de integración europea”. En: Revista de derecho constitucional europeo. Nº 7. Universidad de Granada. Granada, 2007, p. 329. 66 Ibídem, p. 330. 67 Esta referencia no es ajena al caso peruano, pues, como es sabido, la justicia constitucional adoleció durante el quinquenio final de la década pasada de intromisiones sobre el ejercicio de sus funciones, las cuales derivaron incluso en la separación de tres de sus siete magistrados. Nótese que este no es un fenómeno exclusivo de nuestra realidad, ya que como apunta Pereira Menaut, “desde hace bastantes decenios, los juristas europeos continentales que profesaban la apoliticidad e imparcialidad, por lo menos relativas, del Derecho han venido viéndose sometidos a las críticas de los diversos realismos jurídicos […] y, por fin, a las del uso alternativo del Derecho, según las cuales hasta la más neutra, procedimental y privada de las […] sentencias tiene alguna faceta política” (PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Universidad de Piura, Piura, 1997, p. 400). 68 En: . 69 Aunque esta tiene la potestad de aplicar el control difuso, como consecuencia de su consagración en el artículo 138 de la Constitución Política. Al respecto, cabe precisar que la Resolución aclaratoria Nº 3741-2004-AA/TC estableció el marco de la aplicación del control difuso en sede
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al tener la potestad de brindar una interpretación constitucional a los diversos dispositivos cuestionados de ilegalidad. Dicho en sus propias palabras, “el Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional”70. Asimismo, si bien la Constitución solo refiere al TC como órgano de control de la Carta Magna, resulta evidente que de esta función se deriva la tutela de los derechos fundamentales, más aún si es que estos se encuentran reconocidos o se derivan de los expresamente consagrados en su texto. Al respecto, se ha señalado que “el TC, como parte del Estado, (…) debe cumplir uno de los deberes primordiales asignados por la Constitución (en su artículo 44), cual es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, función que es congruente con el rol específico que el artículo 201 de la propia Norma Fundamental le ha asignado, en tanto órgano de control de la misma”71. El cumplimiento de tan alta función se convertirá en un instrumento que coadyuvará a la consolidación de nuestro Estado como uno social y democrático de Derecho, siempre y cuando el ente colegiado cumpla con administrar justicia de acuerdo al espíritu y a los principios que inspiran a nuestro ordenamiento. En ese sentido, es trascendente abordar el doble rol que cumple el Tribunal Constitucional, en cuanto al resguardo de la supremacía constitucional y a la protección de los derechos fundamentales, debido a que ello permitirá tener una plena comprensión sobre las competencias asignadas por la Constitución a este colegiado, como también respecto a las funciones propias de los magistrados y a la conducción de los procesos constitucionales ante esta instancia. 2.1. Resguardo de la supremacía de la Constitución Como señala Baez Silva, “se dice que algo es supremo cuando es superior jerárquicamente, cuando sobre aquello no existe ‘algo’ más, cuando es lo más alto, lo más valioso. Es en este sentido en el que se entiende la supremacía de las Constituciones: son lo más alto, lo más valioso, pues sobre ellas administrativa, al señalar en su cuarto fundamento que “si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, (…) ‘[t]odo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (…)’ Precisamente (…), el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados (…) son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten ‘justicia administrativa’ con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados”. Por otra parte, cabe señalar la temeraria modificación del artículo 3 del CPConst. que desconoce el control difuso consagrado a favor de los magistrados en el artículo 138 de la Constitución, al establecer que “[l]as decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República”. 70 STC Exp. Nº 2409-2002-AA/TC, f. j. 1.a. 71 STC Exp. Nº 2877-2005-HC/TC, f. j. 11.
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no existe nada más, son formalmente superiores. Una Constitución, por definición, es un conjunto de normas que establecen un sistema de normas, por ello la Constitución es superior a las normas de ella derivadas”72. Por ello, el autor sostiene que “la Constitución es, entonces, el instrumento que, al consagrar los dos principios liberales fundamentales (derechos fundamentales y división de poderes), funciona como base del sistema normativo que rige una comunidad. Este instrumento, al ser el fundamento del resto de las normas jurídicas adquiere una superioridad tanto formal como material; tal superioridad formal se refuerza por la imposibilidad de modificar la Constitución mediante los mismos mecanismos simples para cambiar cualquier norma secundaria. Esto significa que el resto de normas jurídicas solo puede ser creado a través de los mecanismos establecidos por la propia Constitución, por una parte; y por la otra, que cualquier norma cuyo contenido o interpretación se oponga al contenido o interpretación de algún precepto constitucional debe perder su validez”73. La supremacía de la Constitución se fundamenta en que dicho cuerpo normativo constituye, además de la más importante, una norma que compone el ordenamiento jurídico, pues “no solo crea al Estado y lo divide en órganos, sino que le atribuye a dichos órganos diversas facultades y obligaciones, [sino que] regula o norma conductas de los hombres, [previendo] mecanismos para forzar el cumplimiento de las obligaciones que impone y resguardar los derechos que consagra, al mismo tiempo que establece sanciones a quienes se resistan a cumplirla o abiertamente realicen conductas no permitidas por esta. Entonces, puede afirmarse que la Constitución es una norma jurídica, o mejor dicho, un conjunto de normas jurídicas supremas, fundamentales”74. Asimismo, el colegiado ha sustentado la supremacía de la Carta Política al considerar que “una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata solo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto”75.
72 BáEZ SILVA, Carlos, “La omisión legislativa y su inconstitucionalidad en México”. En: Boletín Mexicano de Derecho comparado. Nº 105. Universidad Nacional Autónoma de México. México D.F., 2001, p. 382. 73 Ibídem, p. 386. 74 Ibídem, pp. 392-393. 75 STC Exp. Nº 00014-2003-AI/TC, f. j. 2.1.
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2.2. Protección de los derechos fundamentales El marco expuesto en los párrafos precedentes nos ha permitido acreditar que el ser humano es titular de atributos inherentes a su naturaleza que necesitan ser provisto de reconocimiento por un cuerpo normativo como es la Constitución Política, en la medida que dicho documento es una “norma jurídica, lo cual implica que el ordenamiento jurídico nace y se funda en la Constitución y no en la ley”76. Ello se sustenta no en la mera existencia de un documento que, a priori, sea denominado como el que preside la cúspide de la pirámide normativa, sino en que de la serie de principios y derechos que la configuran se desprende la noción de supremacía, según el cual “todos los poderes constituidos están por debajo de ella; de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por lo tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como [a] gobernados”77. En tal sentido, se fundamenta la necesidad de incluir a los derechos concebidos como propios de la persona humana en la Constitución Política, lo cual determina que el primer rasgo formal de su concepción sea que los derechos fundamentales son el resultado de la positivización de los derechos humanos, es decir, de aquellos atributos connaturales78 al ser humano, cuyo reconocimiento unánime en la comunidad internacional ha determinado que el legislativo reconozca la necesidad de incorporarlos en la Carta Política. Ello es explicado con mayor profundidad por Palomino Manchego, cuando señala que “la búsqueda de la fundamentación puede apuntar hacia la explicación de por qué los derechos humanos son un elemento crucial de las actuales estructuras jurídico-políticas, o puede orientarse hacia la demostración de por qué los derechos humanos deben ser un elemento básico de la ordenación jurídica de las relaciones sociales en el mundo actual”79. Por su parte, Peces-Barba reconoce la importancia del reconocimiento de los derechos fundamentales dentro del marco expuesto en este capítulo, puesto que “es más precisa que la expresión ‘derechos humanos’ y carece del lastre de la ambigüedad que esta supone”80 y en que “puede abarcar las dos dimensiones en las que aparecen los derechos, sin incurrir en los reduccionismos iusnaturalista o positivista [debido a que] los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad (...) como una juridicidad básica”81.
76 STC Exp. Nº 00042-2004-AI/TC, f. j. 8. 77 Loc. cit. 78 Resulta inevitable sustentar esta posición en el iusnaturalismo, sustentado en una suerte de “ley natural”, la cual proclama la idea de libertad del ser humano como atributo otorgado como dádiva divina. 79 PALOMINO MANCHEGO, José. Problemas escogidos de la Constitución peruana de 1993. Universidad Nacional Autónoma de México. México D.F., 2003, p. 27. 80 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 28. 81 ídem
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Estas ideas permiten justificar el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales y, a su vez, abren el campo para su estudio a partir del concepto brindado por Peces-Barba, quien considera que estos derechos comprenden “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades [ya que] los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica”82. ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Rol del Tribunal Constitucional
• Resguardo de la supremacía constitucional • Protección de los derechos fundamentales
3. Competencias del Tribunal Constitucional En virtud a los mencionados roles y a los mandatos contenidos en el artículo 202 de la Constitución y en el artículo 5 del Reglamento Normativo, corresponde al Tribunal Constitucional el cumplimiento de las siguientes competencias: Conocer las demandas de inconstitucionalidad y de los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución en única instancia. Pronunciarse sobre los recursos de agravio constitucional (RAC) interpuestos contra las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Resolver en única instancia las quejas presentadas por denegatoria del recurso de agravio constitucional. Pronunciase en única instancia sobre los pedidos de aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios.
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PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III. Madrid, 1999, p. 37.
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COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • Conocer demandas de inconstitucionalidad y conflicto de competencias • Pronunciarse sobre los RAC Competencias del Tribunal Constitucional
• Resolver en última instancia las quejas por denegatoria de RAC • Pronunciarse sobre pedidos de aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios
4. Magistrados del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional se encuentra integrado por siete magistrados cuyo perido de funciones es de cinco años, sin posibilidad de reelección inmediata, conforme dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica. 4.1. Elección de los magistrados Para su elección, el artículo 8 de la Ley Orgánica dispone la designación de una Comisión especial por el Pleno del Congreso, la cual se encuentra integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve congresistas que son encargados de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que serán declarados aptos para ser elegidos. Esta Comisión publica la convocatoria para la presentación de propuesta en el diario oficial El Peruano, a la cual podrán presentarse aquellos abogados que cumplan con los requisitos estipulados por el artículo 147 de la Constitución, es decir, ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de cuarenta y cinco años, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años, los que a su vez son contemplados por el artículo 15 del Reglamento Normativo. Sin embargo, cabe precisar que el artículo 12 de la Ley Orgánica establece que no podrán ser elegidos miembros del colegiado aquellos magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria, los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República, los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso, quienes han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra y los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto. Presentada la relación de propuestas, la Comisión especial del Congreso publica la relación de postulantes a fin de que se puedan formular tachas
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que serán acompañadas con prueba instrumental. Una vez que la Comisión declara aptas las candidaturas, se procede a la elección, la cual es llevada a cabo por los miembros del Congreso, siendo elegidos aquellos que obtengan el voto mayoritario de las dos terceras partes de congresistas. El resultado de esta votación es publicado en el diario oficial El Peruano a través de una resolución legislativa que los designa como magistrados del colegiado, debiendo asumir el cargo dentro de los diez días siguientes a la publicación, previo juramento, de conformidad al artículo 16 del Reglamento Normativo. 4.2. Funciones de los magistrados Conforme establece el artículo 19 del Reglamento Normativo, los magistrados se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir el principio de primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, como a acatar su Ley Orgánica, el Código Procesal Constitucional, el Reglamento Normativo y demás cuerpos que integran el ordenamiento nacional. Asimismo, resolver los asuntos de su competencia con sujeción a la garantía del debido proceso y dentro de los plazos legales, aplicar la norma constitucional correspondiente y los principios del derecho constitucional, aunque no hubieran sido invocados en el proceso, guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene y observar el horario de trabajo y en especial el que corresponde a las audiencias. De igual manera, se encuentran obligados a denegar liminarmente las peticiones maliciosas y los escritos y exposiciones contrarias a la dignidad de las personas, y poner el hecho en conocimiento del respectivo Colegio de Abogados, tratar con respeto a los abogados y a las partes, denunciar ante el Presidente los casos en que observen el ejercicio ilegal o indebido de la profesión y disponer la actuación de medios probatorios, siempre que sean indispensables para mejor resolver. Por otro lado, a formular declaración jurada de bienes y rentas, de acuerdo con la ley de la materia, mantener conducta personal ejemplar, de respeto mutuo y tolerancia, y observar las normas de cortesía de uso común, velar –a través de sus ponencias y la emisión de sus votos– por la correcta interpretación y el cabal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuidar los bienes públicos que son puestos a su servicio y promover su uso racional como a presentar un informe al Pleno sobre todo aquello que pueda ser de utilidad para el Tribunal Constitucional. 4.3. Organización de los magistrados del Tribunal Constitucional Conforme establece su Ley Orgánica, Reglamento Normativo, ROF y MOF, los magistrados del Tribunal Constitucional se organizan bajo la dirección del Presidente, en dos salas y en el Pleno.
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a. Presidencia del Tribunal Constitucional El artículo 12 del ROF expresa que el Presidente es aquel funcionario que representa al Tribunal Constitucional, ejerciendo la titularidad del pliego, razón por la cual es la máxima autoridad administrativa del colegiado, conforme expresa el artículo 23 de su Reglamento. Para tales efectos, cumplirá las funciones asignadas por la Constitución, Código Procesal Constitucional, Ley Orgánica, Reglamento Normativo y ROF. • Elección del Presidente De acuerdo al artículo 22 del Reglamento Normativo, los miembros del colegiado eligen a su Presidente mediante votación secreta el primer día hábil de diciembre, requiriéndose de cinco votos en la primera sesión. De no ser alcanzado este número, se origina una segunda sesión de elección, en la que operará por mayoría de votos. De no llegar a ella, se elige como Presidente al magistrado de mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, al de mayor antigüedad en la colegiación profesional. El ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal dura dos años, siendo asumido el 10 de diciembre de cada año. Cabe precisar que el ejercicio del cargo es prorrogable por reelección solo por un año. • Funciones del Presidente Entre las principales funciones del Presidente del Tribunal Constitucional, el artículo 24 de su Reglamento y el artículo 13 del ROF señalan la convocatoria, presidencia y determinación del orden del día de los Plenos y audiencias públicas, la adopción de medidas para el funcionamiento del Pleno, de las Salas y del Tribunal, como también la distribución de las causas entre los magistrados y verificar el eficaz desempeño del Gabinete de asesores jurisdiccionales. Asimismo, el Presidente se encarga de presidir las sesiones del Pleno y, cuando corresponda, de las Salas; fijar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates; como también servir al Pleno de órgano de comunicación, razón por la que solo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por el Tribunal Constitucional. Igualmente, tendrá entre sus funciones designar comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene el Pleno, proponer planes de trabajo, velar por el cumplimiento de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional, formulando las denuncias que hubiere a lugar a través de su Procurador Público. Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 14 del ROF, el Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacancia, ausencia temporal, licencia, vacaciones, enfermedades u otro impedimento.
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b. Pleno del Tribunal Constitucional El artículo 27 del Reglamento Normativo establece que el Pleno constituye el máximo órgano de gobierno del Tribunal Constitucional, encontrándose integrado por todos los magistrados. Su autoridad máxima es el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente o, a falta de ambos, el magistrado de mayor antigüedad en el cargo o el de mayor antigüedad en la colegiatura, conforme dispone su artículo 9. • Funciones De acuerdo al artículo 28 del Reglamento Normativo, compete al Pleno del Tribunal Constitucional, entre otras funciones, la aprobación del anteproyecto de Plan de Trabajo y de presupuesto, adoptar las reglas para el estudio de los asuntos sometidos a su conocimiento y elaborar los programas de trabajo. Asimismo, le compete decidir sobre la periodicidad de las audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar, como también estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar el colegiado. Cabe destacar que el Pleno es el órgano encargado de estudiar y resolver las demandas de inconstitucionalidad y de conflicto de competencias, al igual que los recursos de agravio constitucional que versen sobre materias que impliquen establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento Normativo. Conforme establece el artículo 13 del Reglamento, el Pleno puede solicitar informes a los órganos de gobierno y de la administración, como también a los amicus curiae, para esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio del caso. • Sesiones Conforme establece el artículo 38 del Reglamento, el Pleno realiza sus reuniones a través de sesiones, las cuales son llevadas a cabo con la concurrencia de al menos cinco de sus miembros que formen quórum, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento. El artículo 39 del Reglamento establece que las sesiones del Pleno son convocadas por el Presidente o por tres magistrados con veinticuatro horas de anticipación, abordándose en ellas la aprobación del acta de la sesión anterior, el despacho, informes, pedidos y la orden del día, conforme dispone el artículo 40. En lo que respecta a la orden del día, el artículo 41 establece que se discuten los asuntos jurisdiccionales, dándose prioridad a los constitucionalmente relevantes, dándose continuidad a los asuntos que hubieran acordado tratar desde la sesión anterior. Asimismo, se recibirá el informe del Secretario General sobre los expedientes aptos para la vista en audiencia pública y se determinará la asignación de los expedientes a los
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magistrados ponentes, dando preferencia a los procesos de inconstitucionalidad y hábeas corpus. • Adopción de acuerdos De acuerdo al artículo 10 del Reglamento, la adopción de acuerdos del quórum es por mayoría simple, salvo en el caso de las demandas de inconstitucionalidad que han sido admitidas a trámite, se requiere alcanzar el referido quórum en cuanto a la estimación de la pretensión interpuesta; de no alcanzarse los cinco votos, la demanda será declarada infundada. En el caso del proceso de conflicto de competencias se requiere la mayoría simple de votos, es decir, de cuatro opiniones concordantes. • Pleno jurisdiccional El artículo 43 del Reglamento Normativo expresa que la resolución de las causas se determina por el Pleno jurisdiccional, acto en el que los magistrados integrantes participan bajo la dirección del ponente, quien puede solicitar la asistencia de un asesor jurisdiccional para que le brinde apoyo sobre la materia objeto de pronunciamiento. Concluida la intervención del ponente, los demás magistrados harán llegar sus discrepancias sobre la forma o el fondo del proyecto de resolución, a efectos de discutir sobre la materia y acordar el contenido final de la resolución. c. Salas del Tribunal Constitucional De acuerdo al artículo 11 del Reglamento Normativo, el Tribunal Constitucional cuenta con dos Salas, integradas cada una por tres magistrados. • Funciones El artículo 11 del Reglamento Normativo dispone que las Salas están encargadas de los recursos de agravio constitucional interpuestos contra las resoluciones emitidas en segunda instancia en procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, como también de la resolución de quejas por denegatoria de interposición del mencionado recurso, tal como dispone el artículo 55 del Reglamento. Conforme establece el artículo 13 del Reglamento, las Salas pueden solicitar informes a los órganos de gobierno y de la administración, como también a los amicus curiae, para esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio del caso. De acuerdo al artículo 11 del Reglamento, una Sala está encargada de calificar la procedencia de los recursos de agravio constitucional. Sin perjuicio de ello, el artículo 59 establece que la distribución de procesos se hará a partir de la rotación semanal, la cual operará tomando en consideración la complejidad del asunto, requerimientos normales de horas de trabajo del despacho (en función del caso), necesidad de información adicional, improcedencia o rechazos liminares previsibles, especialidad de los
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asuntos, urgencia de su tratamiento y posibilidad de ponencia múltiple, lo cual obedece al Plan de Trabajo institucional, definido en el artículo 57 del Reglamento Normativo. • Adopción de acuerdos Conforme dispone el artículo 11 del Reglamento Normativo, la adopción de acuerdos se realiza por la coincidencia de opinión de los tres magistrados en cuanto a la admisión del recurso, como también sobre el pronunciamiento. En caso de no concretarse esta coincidencia, se llama a los magistrados de la otra Sala, comenzando por el menos antiguo hasta llegar al Presidente del Tribunal, en caso de ser requerido. Cabe precisar que el auxilio que preste otra Sala a través de la designación de uno de sus magistrados para resolver esta situación se dará cuando no exista coincidencia de opinión o cuando se abstenga por tener interés directo o indirecto o por causal de decoro. De igual manera, se recurrirá a un magistrado de la otra Sala cuando se produzca la vacancia de uno de sus miembros por las causales contenidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica –muerte, renuncia, incapacidad moral o física permanente, culpa inexcusable al cumplimiento de sus deberes, violación a la reserva de su función, condena por delito doloso o incompatibilidad sobreviniente–, como también por suspensión en caso de haber incurrido en delito flagrante, conforme expresa el artículo 18 de la Ley Orgánica. • Salas jurisdiccionales De acuerdo al artículo 43 del Reglamento Normativo, la resolución de las causas se determina por las Salas jurisdiccionales, en las cuales los tres magistrados integrantes participan bajo la dirección del ponente, quien puede solicitar la asistencia de un asesor jurisdiccional para que le brinde apoyo sobre la materia objeto de pronunciamiento. Concluida la intervención del ponente, los demás magistrados harán llegar sus discrepancias sobre la forma o el fondo del proyecto de resolución, a efectos de discutir sobre la materia y acordar el contenido final de la resolución.
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Segunda parte Trámites, actuaciones y recursos ante el Tribunal Constitucional
Trámite de los procesos ante el Tribunal Constitucional
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A continuación se detallará el trámite a seguir en cada uno de los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional. Para tales efectos, consideramos pertinente hacer un breve recuento sobre el trámite general que se lleva a cabo dentro del Colegiado, por lo que hemos considerado pertinente explicar el procedimiento interno que se despliega para la emisión de la sentencia, desde la elaboración del proyecto de sentencia, su evaluación por el magistrado ponente, el debate del proyecto por parte de la Sala o del Pleno, la votación, emisión de la sentencia, recolección de firmas y registro de la sentencia, como la notificación de las partes.
1. Ingreso del caso al Tribunal Constitucional Los casos ingresan al Tribunal Constitucional a través de Mesa de Partes, perteneciente a la Oficina de Trámite Documentario y Archivo, unidad orgánica de la Secretaría General, que está a cargo de la recepción, clasificación, registro y distribución de los documentos y expedientes que recibe el Tribunal Constitucional, como también de la actualización del sistema informático para disponer datos sobre el estado de los expedientes, conforme establece el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de las particularidades que se dan en los procesos de la libertad y en los orgánicos, la regla general es que una vez que los documentos ingresan por Mesa de Partes, estos son revisados, verificándose que estén completos, junto con sus anexos y correctamente foliados. Verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la Oficina de Trámite Documentario y Archivo ingresa el expediente y sus anexos, brindándole un código que
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corresponde al número de expediente en trámite dentro del Tribunal Constitucional, el cual corresponde al que observamos en la parte superior izquierda de las resoluciones y sentencias emitidas por el Colegiado. Esta información es consignada en el sistema, a través de un cuadro que incorpora el nombre de las partes, el número de folios, la fecha de ingreso, el número de expediente y la identificación de los anexos. Cabe precisar que la Oficina de Trámite Documentario y Archivo realiza esta labor sobre cada expediente y anexos que ingresan por Mesa de Partes al Tribunal Constitucional, realizando al final del día una relación en la que se consolida toda la documentación recibida, la cual es denominada “ingreso diario”. A efectos didácticos, se precisará el ingreso de los casos al Tribunal Constitucional de acuerdo a la clase de proceso, ya que cada uno posee rasgos particulares que matizan el trámite que hemos descrito. INGRESO DEL CASO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Recepción de la documentación Mesa de Partes del TC
Se verifica que obren todos los documentos y anexos mencionados Ingreso de datos al sistema informático del TC
2. Ingreso del caso en los procesos de la libertad El Colegiado conoce de los procesos de la libertad por medio del ingreso de los RAC o de las quejas interpuestas por la denegatoria del mencionado recurso. 2.1. Recurso de agravio constitucional a. Concepto El artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone la interposición del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Para ello, brinda el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Una vez que es concedido el recurso, el expediente es remitido por el Presidente de la Sala al Tribunal dentro de los tres días siguientes, más el término de la distancia. Sin perjuicio de los requisitos de procedencia y de admisión de este recurso, debe quedar establecido que el RAC tiene por objeto revertir la sentencia emitida en segunda instancia que deniega la pretensión del demandante en
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los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al señalar lo siguiente:
“La perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del RAC [recurso de agravio constitucional]. Allí radica su importancia”83.
Por otro lado, si bien este recurso tiene por objeto que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la presunta afectación causada por la resolución recurrida en segunda instancia, su fundamento se desprende del derecho de defensa y a la pluralidad de instancias, tal como expresa el Colegiado en la siguiente cita:
“[E]l constituyente consideró otro [recurso] adicional para el caso de los procesos constitucionales de libertad, el cual merece ser entendido como parte de la teoría de los medios impugnatorios: este es el RAC. (…) El fundamento de la existencia de los recursos parte de la premisa de que, en la delicada misión de administrar justicia, no debe descartarse a priori la existencia del error judicial. La base constitucional de esta aseveración se halla en el artículo 139, inciso 6) de la Constitución, que garantiza el acceso de los justiciables a la pluralidad de grados como garantía de justicia. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos enumera, en su artículo 8, las garantías judiciales a las que tiene derecho toda persona, estableciendo, en el inciso h), el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”84. b. Trámite del RAC El trámite del RAC está definido por las siguientes estaciones:
• Interposición del RAC De acuerdo al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el RAC será interpuesto ante el órgano que emitió la resolución en segunda instancia que generó perjuicio sobre la tutela de cierto derecho fundamental dentro de los diez días siguientes a su notificación. El contenido del recurso deberá aludir a la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho recurrido, debiéndose observar que sus fundamentos no se amparen en causas manifiestamente infundadas, que lo hagan ajeno de tutela por el Colegiado, en virtud de los contenidos expresados en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. 83 STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC, f. j. 5. 84 Ibídem, f. j. 6.
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Por otro lado, cabe anotar que el Colegiado hace extensiva su interposición contra las sentencias emitidas en segunda instancia que, a pesar de estimar la demanda, originen la vulneración de derechos fundamentales. De igual manera, el Tribunal permite la interposición del RAC por la vulneración del precedente vinculante por la sala recurrida, en atención a que además de agraviar el derecho recurrido, hace lo mismo con el principio de seguridad jurídica. • Concesión del recurso Verificados los requisitos de admisibilidad y de procedencia, la Sala emite una resolución en la que se pronuncia sobre la concesión del RAC. En caso que la Sala recurrida considere que el recurso ha sido interpuesto sin que se observe la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia, este será denegado, teniendo el recurrente la posibilidad de interponer queja ante el Tribunal Constitucional dentro de los alcances previstos por el artículo 19 del Código Procesal Constitucional. • Remisión del caso al Tribunal Constitucional Una vez concedido el recurso, la Sala enviará el expediente junto al recurso al Tribunal Constitucional dentro de los tres días siguientes de emitido el concesorio, plazo que podrá ser ampliado de acuerdo al término a la distancia. • Conocimiento del recurso ante el Tribunal Constitucional Una vez que el recurso de agravio constitucional arriba al Tribunal Constitucional, este es derivado a la Sala integrada por tres magistrados encargados de evaluar su procedencia, conforme establece el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. La decisión que adopte la Sala será con el voto concordante de los tres magistrados, supuesto que de no cumplirse dará lugar a la discordia, para la cual deberá llamarse al vocal menos antiguo de la otra Sala. Asimismo, se recurrirá al auxilio de la otra Sala cuando uno de los vocales se encuentre impedido de votar, haya sido suspendido o vacado. • Pronunciamiento del Tribunal Constitucional La votación realizada determinará si el recurso es estimado o declarado improcedente. ► Improcedencia del RAC El recurso de agravio constitucional será declarado improcedente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: - El recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del derecho fundamental. - Si el objeto del recurso o de la demanda es manifiestamente infundado.
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- Si ya se ha desestimado asuntos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse el recurso a los ya resueltos. ► Conocimiento sobre cuestiones de fondo respecto al RAC Para que el Tribunal Constitucional considere que existe mérito para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, deberá verificarse la confluencia de los siguientes requisitos: - El recurso se refiere a la protección del contenido esencial del derecho fundamental. - El objeto del recurso o de la demanda no es manifiestamente infundado. - No existe desestimación sobre asuntos sustancialmente idénticos. TRÁMITE DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Interposición del RAC ante Sala
Concesión del RAC
Remisión al TC
Conocimiento del RAC por el TC
Pronunciamiento del TC
c. Sujetos legitimados para interponer el RAC La legitimidad para la interposición del RAC recae sobre el demandante y, en algunos casos, sobre el tercero legitimado. • Demandante La regla original contempla que el demandante sea el sujeto que posee legitimidad para interponer el RAC: “Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca el demandado. Por tal razón, no es ilógico que en el pasado se haya llamado ‘recurso extraordinario’ al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación específica, lo cual configura un importante avance normativo”85. • Tercero legitimado La sentencia emitida en el Exp. N° 4853-2004-AA/TC amplió la posibilidad de interponer el RAC a favor del tercero legitimado que cumpla con determinados requisitos enunciados en la siguiente cita: “El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no
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STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC, f. j. 12.
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haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo”86. Sujetos legitimados para interponer el RAC Demandante Sujetos legitimados para interponer el RAC
Si se desatendió la vulneración del contenido del derecho recurrido Si no fue emplazado
Tercero legitimado
Si se denegó su incorporación al proceso
d. Requisitos para la presentación del RAC La presentación del RAC está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: • Sujetos legitimados El Código le otorga legitimidad al sujeto que interpuso la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha ampliado la legitimidad al tercero legitimado, siempre y cuando se haya denegado su participación en el proceso. • Resoluciones cuestionadas por el RAC El RAC es interpuesto contra la resolución denegatoria emitida en segunda instancia dentro de un proceso de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento), conforme ha señalado el Colegiado en las siguientes citas: “[E]n la actuación que le corresponde al TC se debe advertir cuál es la motivación que amerita su injerencia en la búsqueda de la supremacía constitucional, siempre en el marco del carácter de los procesos constitucionales de la libertad”87. “[E]l RAC (…) no procede contra cualquier resolución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegatoria en segunda instancia”88. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha considerado que otras resoluciones emitidas por la segunda instancia son susceptibles de ser cuestionadas a través del RAC, como son las estimatorias cuyos efectos son perjudiciales y las que vulneran los precedentes vinculantes, supuestos que serán analizados en los requisitos de procedencia de la demanda.
86 STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, f. j. 40.b. 87 STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC, f. j. 7. 88 Ibídem, f. j. 12.b.
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• Órgano ante el que se interpone El RAC es interpuesto ante la Sala que emitió la resolución de segunda instancia que resulta agraviante sobre los derechos fundamentales recurridos en el proceso constitucional de la libertad correspondiente. • Plazo para su interposición El demandante puede interponer el RAC dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria emitida en segunda instancia. Al respecto, el Tribunal ha expresado que “las causales de admisibilidad y procedencia del RAC han sido explicadas someramente en el artículo 18 del CPConst., el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante; dirigido contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda; y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”89. • Vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho Uno de los requisitos establecidos para la procedencia del RAC se refiere a exponer la presunta vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a través de la resolución emitida por la segunda instancia. En líneas generales, el Tribunal Constitucional ha establecido que la determinación del contenido constitucionalmente protegido se realiza tomando como presupuesto que “todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. (...) En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona”90. Este parámetro permitió que el Tribunal Constitucional delimitara la acción del RAC frente a la presunta vulneración del contenido constitucionalmente protegido, al señalar lo siguiente: “[El Tribunal Constitucional] debe analizar, para determinar si interviene en un caso concreto, si lo que está siendo demandado por el recurrente es o no parte del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho (…). Esta debe ser la base para que el TC pueda aceptar un RAC. Solo cuando se alegue que el derecho involucrado está siendo 89 Ibídem, f. j. 27. 90 STC Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, f. j. 21.
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vulnerado en el contenido esencial de su ámbito constitucionalmente protegido, se podrá llegar a analizar el fondo de lo pedido. Ante ello, es necesario tener en cuenta lo que establece el CPConst. respecto a la procedencia del recurso”91. • La pretensión no sea manifiestamente infundada La satisfacción del mencionado requisito hace viable que el Tribunal Constitucional ingrese al estudio de las cuestiones de fondo relativas al presunto agravio cometido sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho recurrido. Así las cosas, el Colegiado considera que de este requisito se desprende otro más que debe ser verificado antes de la interposición del RAC: “Revisión de las demandas manifiestamente infundadas [y la] [e]valuación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales”92. • Causal de negativa de tutela previa Por tal motivo, “debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improcedentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente”93. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RAC
Requisitos para la presentación del RAC
Sujetos legitimados
Demandante y tercero legitimado
Resoluciones cuestionadas
Emitida en segunda instancia
Comepencia
Sala que resolvió en segunda instancia
Plazo de interposición
10 días siguientes a la notificación
Derecho
Tercero legitimado
Pretensión
Tercero legitimado
Tutela previa
Pretensión
91 STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC, f. j. 29. 92 Ibídem, f. j. 28. 93 Ídem.
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e. Algunos supuestos de improcedencia del RAC De los requisitos para la presentación del RAC, se desprenden algunas situaciones recurrentes que deben ser tomadas en consideración para que no se declare su improcedencia: • Una de ellas es el consentimiento de algunos extremos contenidos en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, el Colegiado ha señalado que “solo conoce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la materia, dejando consentido los demás extremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”94. • Otra es cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución. Sobre esto, ha expresado que “el proceso (…) promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado”95. • Asimismo, es improcedente el RAC por denegación de medida cautelar. En ese sentido, el Tribunal expresó que “el recurso de agravio constitucional solo procede contra las resoluciones de segundo grado que declaren infundada o improcedente la demanda, de lo que se desprende del caso materia de análisis, que al no haberse denegado la demanda, sino más bien una solicitud de medida cautelar, el Tribunal Constitucional no es competente para resolver el (…) caso”96. • De igual manera, se identifica el caso de la ilegitimidad del litisconsorcio facultativo para interponer el RAC, sobre lo que el Colegiado ha señalado que “el legitimado que consiente una sentencia desestimatoria permite con dicha conducta que concluya el proceso, por lo que este no puede seguir siendo impulsado por el litisconsorte facultativo, quien se mantiene en el proceso en función a la continuidad de él, toda vez que es incorporado por tener un interés jurídicamente relevante conforme a lo señalado por el artículo 54 del [Código Procesal Constitucional]: tal condición obviamente no permite equipararlo con la parte material de la relación jurídica sustancial, ya que como se ha expresado el litisconsorte no tiene un interés común sino estrictamente particular. Lo que no implica que al tratarse de una pretensión diferente la del litis consorte, no pueda hacerla valer en otro proceso, por lo que tiene expedita la vía para reclamar”97. 94 RTC Exp. Nº 6835-2005-AA/TC, f. j. 5. 95 RTC Exp. Nº 0130-2006-Q, f. j. 4. 96 RTC Exp. Nº 4869-2005-AA, f. j. 2. 97 RTC Exp. Nº 6956-2006-AA, f. j. 5.
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f. Supuestos generales de procedencia del RAC contra resoluciones emitidas en segunda instancia La casuística conocida por el Tribunal Constitucional ha permitido establecer supuestos para la interposición del RAC en los que se evidencia la presunta vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos recurridos a través de los procesos de la libertad. Encontramos tres supuestos generales, siendo el general el RAC contra resolución desestimatoria, el cual fue ampliado por el Colegiado contra resolución estimatoria –siempre y cuando cumpla con determinados requisitos que serán expuestos en su oportunidad– y el RAC por incumplimiento del precedente vinculante –en el que se han establecido reglas procesales y sustanciales que hacen viable su interposición–. • RAC contra resolución desestimatoria El Código prevé la posibilidad de interponer RAC, a efectos de “impugnar una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesales”98. En este caso, el fundamento del RAC es el siguiente: “[R]ecurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o atender, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial”99. • RAC contra resolución estimatoria Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional ha admitido la interposición del RAC cuando la sentencia de segunda instancia sea estimada, siempre y cuando se argumente su interposición en las consecuencias de la resolución. “[E]l hecho de que los efectos de una sentencia declarada fundada pueden terminar siendo inapropiados para la protección de los derechos fundamentales, y como el RAC busca tutelarlos en forma superlativa, sí cabe su formulación si es presentada y argumentada de forma razonable. Entonces, si el actor alega la incongruencia entre la declaratoria de fundada y las consecuencias de la misma, tiene claramente expedito el camino de este medio impugnativo”100.
98 STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC, f. j. 13. 99 Ídem. 100 Ibídem, f. j. 15.b.
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• RAC por incumplimiento del precedente vinculante Procede la interposición del RAC frente a una sentencia de segunda instancia que, a pesar de estimar la pretensión contenida en la demanda, vulnera los criterios establecidos en un precedente vinculante. Esta situación se funda en la naturaleza misma del precedente vinculante, conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional en la siguiente cita: “El precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”101. Tomando en consideración esta definición, veamos los supuestos frente a los cuales procedente el RAC por incumplimiento del precedente vinculante. - Regla procesal para la interposición del RAC por incumplimiento del precedente vinculante La posibilidad de interponer RAC por esta causal ha sido definida por el Tribunal Constitucional al establecer lo siguiente: “[E]l órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del CPConst. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”102. - Regla sustancial para la interposición del RAC por incumplimiento del precedente vinculante Al respecto, el Colegiado Constitucional ha señalado que procederá la interposición del RAC en el siguiente supuesto:
101 STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC, f. j. 49. 102 STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, f. j. 40.a.
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“[E]l recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional”103. Supuestos generales de procedencia del RAC contra resoluciones emitidas en segunda instancia
Supuestos generales de procedencia del RAC
Resolución desestimatoria
Resolución gravosa por no ajustase a requisitos procesales
Resolución estimatoria
Las consecuencias del fallo son gravosas
Resolución que desconoce el precedente vinculante
Vulnera la seguridad jurídica Vulnera derechos fundamentales
g. Algunos supuestos particulares frente a los que procede el RAC Sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a determinados supuestos particulares que ameritaron la interposición del RAC. • RAC contra resolución que estima excepciones Cabe precisar que el RAC no solo procede contra la sentencia emitida en segunda instancia, sino contra toda resolución emitida en dicho grado, como puede ser el pronunciamiento sobre las excepciones. “En diversos procesos que han llegado a este Tribunal, el RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judicatura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la demanda planteada tenía un vicio de caducidad. (…) Ante ello, solo cabe mencionar que (…) una lectura amplia y desventajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y segunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales. Por ello, queda claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto”104. • RAC por desestimación de pretensiones accesorias Es posible interponer el RAC en el caso que la segunda instancia estime la pretensión principal, pero desestime las pretensiones accesorias. “[E]l juzgador de segunda instancia declaró fundada la demanda en lo relativo al pago de una bonificación especial (…), pero improcedente respecto a los devengados solicitados. Frente a ello, el recurrente presentó 103 Ibídem, f. j. 40.b. 104 STC Exp. N° 2877-2005-HC/TC, f. j. 15.c.
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un recurso extraordinario solicitando exclusivamente el reembolso de tales devengados. Ante ello, el TC, (…) [reconoció] explícitamente el carácter accesorio de tal pedido (…). Es decir, declarando fundada la demanda en dicho extremo, se ha llegado a reconocer la posibilidad de ser analizadas a través de un RAC, materias que aparecen como accesorias a una pretensión principal”105. h. Ingreso del RAC al Tribunal Constitucional Una vez que la Sala Superior de Justicia emite la resolución que concede el RAC, esta remite un oficio dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, el cual va acompañado del expediente y el concesorio del recurso al Tribunal Constitucional dentro de los tres días siguientes. El oficio y sus anexos ingresan por Mesa de Partes, donde se revisa que se hayan remitido los anexos del oficio, como también el escrito del RAC y el expediente completo, los cuales deben estar debidamente foliados. En caso que se advierta la ausencia de alguno de estos requisitos, se da cuenta a la Secretaría General para que se elabore un oficio en el que se expresa el error y la consecuente devolución del expediente y demás documentación remitida, a efectos que sean subsanados las fallas. De no existir inconveniente, la Oficina de Trámite Documentario y Archivo sella el oficio, ingresándolo junto con el expediente y sus anexos, brindándole un código que corresponde al número de expediente en trámite dentro del Tribunal Constitucional, información que es consignada en el sistema informático del órgano Colegiado. 2.2. Recurso de queja a. Concepto El artículo 19 del Código Procesal Constitucional y el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional definen a la queja como aquel recurso susceptible de ser interpuesto contra la resolución emitida por la Sala Superior de Justicia que denegó el recurso de agravio constitucional (RAC). Este recurso se desprende de la legislación procesal civil, en la que “la idea que determina el concepto de este recurso es que se trata de un medio impugnatorio que se concede al litigante que habiendo apelado (…) es agraviado por la denegatoria”106, conforme se aprecia en su objeto, contenido en el artículo 401 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la comprensión de este recurso no debe ser realizada sobre la base de las consideraciones de orden civil, ya que –conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional– “si bien el artículo 19 del [Código], establece de 105 Ibídem, f. j. 15.d. 106 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Grijley, Lima, 2000, p. 275.
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manera restrictiva el alcance de este medio impugnatorio, considera este Colegiado que una interpretación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo jurisprudencial de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales que corresponden a la etapa de ejecución de sentencia, y que en última instancia, debe tutelar el Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de su propia Ley Orgánica”107. Cabe precisar que la existencia del recurso de queja responde a la denegatoria del RAC interpuesto bajo la observancia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia, constituye una actuación arbitraria por parte de la Sala Superior de Justicia que no solo quebranta la motivación de las resoluciones judiciales, sino que impide que el Tribunal Constitucional conozca de un recurso destinado a que este se pronuncie sobre la presunta vulneración del contenido de los derechos recurridos a través de alguno de los procesos de la libertad. b. Trámite del recurso de queja • Interposición de la queja La denegatoria del RAC da lugar a que el afectado interponga recurso de queja ante el Tribunal Constitucional dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria del RAC. El recurso contendrá la exposición de las razones que fundamentan su estimación y deberá anexar copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus, conforme dispone el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. • Evaluación de la queja Una vez que ha ingresado el recurso, este es derivado a una de las Salas, la cual verificará que el recurso de queja cumpla con estar fundamentado y se encuentre anexo a los documentos antes mencionados. • Concesorio de la queja En conformidad al artículo 55 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado resolverá el caso, tras la revisión del documento, dentro de los diez días siguientes de interpuesto. En caso que el recurrente no cumpla con los requisitos expresados por el artículo 19 del Código y por el artículo 54 del Reglamento Normativo, el recurso será desestimado a través de una resolución con la que concluirá el trámite del proceso constitucional.
107 RTC Exp. Nº 0168-2007-Q, f. j. 4.
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En el supuesto que la Sala considere que el escrito cumple con los mencionados requisitos, expedirá una resolución que declarará fundada la queja, con lo cual el Tribunal Constitucional conocerá también del RAC. Por tal motivo, el Colegiado requerirá a la Sala Superior de Justicia que envíe el expediente dentro de los tres días de oficiado, más el término de la distancia. Sin perjuicio de ello, las partes también serán notificadas. Una vez que es declarado fundado el recurso, el cuaderno de queja se mantendrá en el Archivo del Tribunal, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja, y la constancia de la fecha de comunicación a la respectiva Sala y de la notificación a las partes, tal como establece el artículo 56 del Reglamento Normativo. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA
Interposición de la queja
Evaluación de la queja
Concesorio de la queja
c. Sujetos legitimados a interponer el recurso de queja • Demandante La identificación del demandante como legitimado a interponer la queja se desprende de la interpretación de los artículos 18 y 19 del Código Procesal Constitucional, ya que al prever el primero la interposición del RAC a favor del demandante, resulta más que obvio que sobre este mismo sujeto recae la posibilidad de presentar el recurso de queja por la desestimación del primero. • Tercero legitimado Sin perjuicio de lo expresado en el punto anterior, el Tribunal Constitucional ha ampliado la legitimidad para interponer el recurso de queja al tercero legitimado. Ello, en razón a que el fundamento jurídico 40.b de la sentencia emitida en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC avala que este interponga el RAC cuando no haya participado en el proceso por no haber sido emplazado o porque se denegó su incorporación al proceso. Así visto, cuando la Sala Superior de Justicia deniegue el RAC presentado por el tercero legitimado, este podrá acudir al Tribunal Constitucional a fin de interponer el recurso de queja, con el propósito que sea estimado, para que el Colegiado conozca del caso.
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d. Requisitos para la interposición de la queja Al igual como sucede con el RAC, resulta aplicable de manera supletoria el artículo 367 del Código Procesal Civil, en lo que resulte coincidente con la naturaleza de los procesos constitucionales. • Legitimidad para obrar Como se ha expresado, tanto el demandante como el tercero legitimado que hayan visto desestimado su RAC, tendrán legitimidad para interponer el recurso de queja respectivo. • Interposición ante el Tribunal Constitucional Una vez que es notificada la resolución expedida por la Sala Superior que deniega el RAC, el sujeto legitimado deberá interponer el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional. • Plazo para su interposición El recurso de queja será interpuesto ante el Colegiado Constitucional dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria del RAC. • Resolución cuestionada por la queja La queja tiene por objeto cuestionar la resolución emitida por la Sala Superior de Justicia que denegó el RAC interpuesto contra la resolución expedida por dicho órgano que afectó la pretensión de tutela de derechos del demandante o del tercero legitimado. • Consignación de errores de la denegatoria del RAC Sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, el recurso de queja también debe observar la presencia de determinados requisitos de procedencia, como son la consignación de los errores advertidos en la resolución que desestimó el RAC. • Argumentación jurídica del recurso Asimismo, el recurso de queja deberá contener argumentos jurídicos que acrediten que las consideraciones expuestas por la Sala Superior de Justicia sobre la desestimación del RAC son arbitrarias y, en consecuencia, transgresoras del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. • Perjuicio generado sobre derechos recurridos De igual manera, deberá expresar el perjuicio que la denegatoria del RAC genera sobre los derechos que ameritaron la interposición de la demanda constitucional, argumento que expondrá la falta de idoneidad de la Sala que emitió la resolución de segunda instancia y que, a su vez, denegó el RAC. • Documentos que deben anexarse al recurso Se deberán anexar copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio del mismo y de las cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo de tratarse del proceso de hábeas corpus.
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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUEJA • Legitimidad para obrar. • Interposición ante el TC. • Interposición dentro de los 5 días de notificado de la denegatoria del RAC. Requisitos de admisibilidad de la queja
• Denegatoria del RAC como resolución cuestionada. • Consignación de errores de la denegatoria del RAC. • Argumentación jurídica del recurso. • Perjuicio generado sobre derechos recurridos. • Presentación de anexos.
e. Supuestos de improcedencia del recurso de queja Conforme se ha expresado, el recurso de queja debe cumplir con determinados requisitos que hagan posible su evaluación y estimación por el Tribunal Constitucional, a fin de que este órgano conozca del agravio causado por la resolución denegatoria del RAC, emitida por la Sala Superior de Justicia. Sin embargo, existen algunos supuestos muy recurrentes en el ejercicio profesional en los que se ha apreciado la interposición de quejas deficientes pues no se observan los mencionados requisitos, generando perjuicio a los intereses del recurrente debido a que la desestimación del recurso por parte del Colegiado determina la conclusión del proceso constitucional. A continuación, mencionaremos algunas situaciones que deben ser evitadas al interponer el recurso de queja ante el Tribunal Constitucional. • Uno de ellos es su interposición contra una resolución que no es la denegatoria del RAC, situación en la que se verifica que “no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto expedido por el (…) Juzgado (…), que declaró no ha lugar, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por los recurrentes; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, el recurso de queja debe ser desestimado”108. • Asimismo, es improcedente la queja por la ausencia de copia del RAC y del auto denegatorio del mismo, situación sobre la que el Colegiado ha expresado que “el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos para su admisión, toda vez que la recurrente no presentó copia del recurso de agravio constitucional interpuesto, del auto denegatorio 108 RTC Exp. N° 0170-2008-Q/TC, f. j. 4.
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del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para su tramitación; razón por la cual, el presente medio impugnatorio debe ser desestimado”109. • De igual manera, se ha declarado la improcedencia de la queja cuando no se adjunta la cédula de notificación de la resolución que desestima el RAC, debido a que se trata de una “pieza procesal indispensable para la verificación de los plazos legales establecidos, razón por la cual, el medio impugnatorio debe ser desestimado”110. • Por otro lado, es desestimada la queja cuando es interpuesta extemporáneamente, caso que se aprecia en el supuesto en que “el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código (…), ya que se interpuso contra el auto expedido por la (…) Sala (…) que, actuando como órgano jurisdiccional de segundo grado, confirmó la desestimación de la demanda, pronunciamiento (…) cuestionado mediante recurso de agravio constitucional (…) excediendo el plazo legal previsto para su interposición, razón por la cual el recurso de queja debe ser desestimado”111. • También se declara la improcedencia de la queja frente a la ausencia de motivación clara del recurso, pues “(…) se advierte (…)[que] [e]l recurrente únicamente ha sustentado su agravio en la remisión de los actuados a la vía contencioso-administrativa, sin fundamentar, de forma clara, cuáles serían los errores de evaluación en los que habría incurrido la Sala para contravenir el precedente citado, ni cómo es que la cuestionada remisión termina por desacatar las pautas procesales contenidas en la citada jurisprudencia, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado”112. f. Ingreso del recurso de queja al Tribunal Constitucional La denegatoria del RAC da lugar a que el afectado interponga recurso de queja ante el Tribunal Constitucional. Para ello, deberá acercarse a Mesa de Partes del Colegiado dentro de los cinco días siguientes de la notificación de denegatoria para presentar el mencionado recurso. En Mesa de Partes se revisará que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso, como son la identificación del sujeto legitimado para su interposición (demandante o tercero legitimado), de la resolución cuestionada (denegatoria del RAC), el órgano ante el que se interpone (Tribunal Constitucional), el plazo (cinco días) y documentos que deben anexarse (resolución recurrida, del RAC y auto que lo deniega).
109 RTC Exp. N° 0210-2008-Q/TC, f. j. 3. 110 RTC Exp. N° 0155-2008-Q/TC, f. j. 3. 111 RTC Exp. N° 0196-2008-Q/TC, f. j. 4. 112 RTC Exp. N° 0203-2008-Q/TC, f. j. 3.
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Verificada la concurrencia de los mencionados requisitos se dará trámite al recurso, al cual se le consignará un código que corresponde al número de expediente asignado por el Tribunal Constitucional y que será incorporado en su sistema informático.
3. Ingreso del caso en los procesos orgánicos Sin perjuicio de los lineamientos generales de actuación de las partes, los procesos orgánicos tienen dos actos que son particulares y que no se presentan en los de la libertad. Nos referimos a la interposición de las demandas de inconstitucionalidad y de conflicto de competencia, las cuales son presentadas directamente ante el Tribunal Constitucional, las que ameritan que la parte emplazada ejerza su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda. 3.1. Interposición de la demanda Como señala Sagástegui Urteaga, la demanda es “el acto iniciador del proceso, que está en íntima relación con el concepto de acción o derecho a la jurisdicción, esto es, con el derecho fundamental a obtener tutela jurídica efectiva”113. De igual manera, Carrión Lugo señala que la demanda es “el medio procesal por el cual se ejercita la acción procesal solicitando la tutela jurisdiccional efectiva respecto a algún derecho subjetivo. Mediante ella se proponen, por el acto, sus pretensiones procesales cuya tutela jurisdiccional aspira”114. Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de la República ha definido a la demanda como el “acto procesal postulatorio que contiene la pretensión procesal, y aun cuando dicho acto requiere como requisito de admisibilidad que el petitorio (objeto de la pretensión) debe comprenderse la determinación clara y concreta de lo que se pide, (...) y como tal, las peticiones que se reclamen deben expresarse en el requisito acotado, ocurre que la demanda (como mero acto de iniciación procesal) y la pretensión principal (como objeto del proceso) constituyen un todo, que deben ser interpretados en conjunto, ya que básicamente esta última categoría procesal se compone de los siguientes elementos: sujetos (actor y demandado), objeto (petitorio) y causa (fundamentación fáctica y jurídica), de ahí que el juzgador debe examinar la existencia de la pretensión desde el contexto de sus elementos afirmados en la demanda a efectos de fallar congruentemente con ella”115.
113 SAGÁSTEGUI, URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen II, Grijley, Lima, 2004, p. 4. 114 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Grijley, Lima, 2000, pp. 420421. 115 SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA. Casación Nº 379-99-Cono Norte. En: TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Diccionario de Jurisprudencia Civil. Grijley, Lima, 2008, p. 233.
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Las definiciones expuestas son pertinentes debido a que exponen con claridad las notas que caracterizan a la demanda. Como resulta evidente, a través de ella se inicia la etapa postulatoria del proceso constitucional, ya que el recurrente se vale de ella para expresar la presunta vulneración o amenaza de agravio en contra de sus derechos fundamentales. Sin embargo, consideramos que en el estudio del proceso de cumplimiento debemos ir más allá de exponer ciertas definiciones sobre la demanda, pues existen ciertos aspectos cuyo desarrollo es ineludible. Nos referimos al plazo para la interposición de la demanda y al contenido de esta. 3.2. Trámite de ingreso Al ser conocidos en única instancia ante el Tribunal Constitucional, los procesos de inconstitucionalidad y de conflicto de competencias son directamente interpuestos ante el Colegiado, por lo que los requisitos de admisibilidad de las demandas serán verificadas en Mesa de Partes. Para tales efectos, se revisará que se hayan incorporado todos los anexos descritos en el texto de la demanda y que todos sus componentes se encuentren debidamente foliados. Siendo así, la Oficina de Trámite Documentario y Archivo asigna número de expediente al caso, incorporando esta información a su sistema informático, donde también se registra el nombre de las partes, el número de folios, la fecha de ingreso y la identificación de los anexos. 3.3. Contestación de la demanda La contestación de la demanda es el acto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, puesto que “es un elemento (...) clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategias y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva”116. Una vez que la demanda de cumplimiento es admitida a trámite, el juez corre traslado de ella al emplazado para que conteste la demanda. Para tales efectos, será adecuado que el demandante identifique las pretensiones contenidas en el escrito, con el propósito de esgrimir los argumentos destinados a desvirtuar cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Ello le permitirá exponer su posición al Tribunal Constitucional y su consecuente pedido que se declare improcedente o infundada la demanda.
116 STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 31.
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4. Evaluación de la procedencia del caso Esta etapa es realizada por la Comisión Calificadora, la cual remite los RAC y quejas interpuestas en los procesos de la libertad a la Sala encargada de pronunciarse sobre la procedencia del caso o al Pleno, en caso de tratarse de demandas de procesos orgánicos. 4.1. Derivación del expediente a la Comisión Calificadora117 Tras la recepción, revisión y registro mediante indicaciones de números y referencias para su ubicación en el sistema informático, el Técnico Administrativo II de la Oficina de Trámite Documentario y Archivo efectúa la distribución del ingreso diario y de cada expediente a la Comisión Calificadora, integrada por asesores jurisdiccionales que están encargados de evaluar los casos que ingresan al Tribunal Constitucional. El Presidente de dicha comisión recibe los expedientes, encargándose de clasificarlos de acuerdo a la especialidad, tarea que es realizada tomando como referente la materia expresada en el petitorio de la demanda constitucional. 4.2. Remisión a la Sala o al Pleno para evaluación del caso Una vez realizada la revisión del caso por la Comisión Calificadora, esta lo remite a una Sala, en caso de tratarse de un proceso de la libertad, o al Pleno, si es de un proceso orgánico. • Procesos de la libertad El RAC o la queja son derivados a la Sala conformada por tres magistrados, quienes estarán encargados de calificar la procedencia de la demanda o del recurso, conforme establece el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si se resolverá sobre el fondo del asunto. En el caso del RAC se evaluará la procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, siendo declarada procedente cuando se aprecie que se refiere a la protección del contenido del derecho fundamental recurrido, como también si el objeto del recurso no es manifiestamente infundado y que no se haya desestimado una pretensión similar en casos sustancialmente idénticos. Caso contrario, se declarará la improcedencia mediante la emisión de un auto. En ambos supuestos, se corre traslado a las partes sobre la resolución emitida por el Tribunal.
117 Conocida dentro del Tribunal Constitucional como “Comisión Cero”.
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EVALUACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS PROCESOS DE LA LIBERTAD
Oficina de Trámite Documentario remite el recurso
La Sala evalúa los requisitos de admisibilidad y de procedencia del recurso
Comisión Calificadora clasifica los recursos por materia
Recurso enviado a Sala jurisdiccional
• Procesos orgánicos Las demandas de inconstitucionalidad y de conflicto de competencia son revisadas por el Pleno del Tribunal, a fin de identificar la concurrencia de todos los requisitos exigidos. Así, en el caso del proceso de inconstitucionalidad deberá establecerse la representación para obrar del demandante, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 99 del Código, como también que haya sido interpuesta dentro del plazo fijado por el artículo 100. Asimismo, que contenga la demanda contenga los datos y anexos establecidos por los artículos 101 y 102. En caso de verificarse su inconcurrencia, el Tribunal podrá emitir una resolución que declare su inadmisibilidad o improcedencia. El primer supuesto operará cuando se hayan omitido los datos o los anexos de la demanda. La declaración de improcedencia operará, de acuerdo al artículo 104, cuando haya sido interpuesta fuera de plazo, cuando el colegiado haya desestimado una demanda similar o cuando carezca de competencia para conocer sobre la norma cuestionada. Respecto a los procesos de conflicto de competencia, se verificará la existencia de un conflicto entre los sujetos indicados en el artículo 109 con legitimidad para obrar, como también la concurrencia de la pretensión que identifique el referido conflicto, de acuerdo al artículo 110 del Código. Al respecto, se emitirá una resolución declarando la admisibilidad de la demanda si el colegiado opina que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia. Si bien el Código no se pronuncia sobre la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, consideramos que pueden aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 103 y 104 del Código Procesal Constitucional, pudiendo subsanarse las omisiones respecto a los datos y anexos de la demanda, como declarar su improcedencia
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porque la naturaleza del conflicto expuesto no se adecua a la naturaleza del proceso de conflicto de competencias. Por otro lado, cabe precisar que una vez notificado con el admisorio de la demanda, el emplazado cuenta con la posibilidad de contestar la demanda, documento a través del cual podrá cuestionar su admisión a través del recurso de reposición, sin perjuicio de la contestación de la demanda, dirigida a contrarrestar los argumentos contenidos en esta que pretenden su estimación ante el Tribunal Constitucional. EVALUACIÓN DE PROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN LOS PROCESOS ORGÁNICOS
Oficina de Trámite Documentario remite la demanda
El Pleno evalúa los requisitos de admisibilidad y de procedencia del recurso
Comisión Calificadora clasifica los recursos por materia
Recurso enviado al Pleno jurisdiccional
5. Estudio del caso El estudio sobre la pretensión contenida en el recurso o en la demanda es realizado luego que la Sala o el Pleno se han pronunciado sobre su procedencia. 5.1. Estudio por las comisiones jurisdiccionales Definida la procedencia del recurso o de la demanda, la Sala o el Pleno envía el expediente a la Oficina de Trámite Documentario y Archivo, la cual se encarga de las notificaciones y también de remitir el expediente a la comisión jurisdiccional a la que corresponda por la especialidad. 5.2. Derivación al asesor jurisdiccional El jefe de la Comisión recibe el caso y remite el expediente a uno de los asesores jurisdiccionales que la conforma, con el propósito que estudie el caso e informe al magistrado ponente sobre este.
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ESTUDIO DE LOS CASOS Declaración de procedencia de la demanda o del recurso
Se remite el expediente a Trámite Documentario
Deriva el expediente a una Comisión Jurisdiccional
Asesor informa proyecto de estudio al magistrado ponente
Estudio del expediente por el asesor jurisdiccional
Remite el expediente a un asesor jurisdiccional
6. Vista de la causa 6.1. Publicación de la fecha de la vista de la causa A efectos de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, se programa el desarrollo de una audiencia conocida como vista de la causa. Por ese motivo, es registrada en el portal electrónico del Tribunal Constitucional y en un lugar visible de la entidad, siendo a su vez remitida al correo electrónico señalado en el escrito de apersonamiento. En dicha publicación se consigna la relación de expedientes que serán objeto de debate en audiencia pública, señalándose su fecha y hora, la cual deberá ser programada de acuerdo a la fecha de ingreso del caso al Colegiado. 6.2. Audiencia de vista de la causa De acuerdo al artículo 29 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la audiencia de la vista de la causa es el acto procesal mediante el cual los magistrados escuchan a las partes y a los abogados que solicitaron informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho, pudiéndose también recibir el informe de las partes. Cabe precisar que la participación en la audiencia dependerá del apersonamiento del abogado, quien solicitará el uso de la palabra El artículo 30 del Reglamento establece que las audiencias se realizan los miércoles, jueves y viernes, pudiéndose realizar en otros días de manera excepcional, a las horas que el Colegiado estime pertinente. En la fecha programada se realiza la audiencia de vista de la causa con la presencia del Ponente y de los vocales que integran la Sala o el Pleno, otorgándoles el uso de la palabra a los letrados que lo solicitaron oportunamente, con lo cual se garantiza el ejercicio de su derecho de defensa. Tras el uso de la palabra por parte de los letrados, se toca la campana dando conclusión a la vista de la causa, con lo cual esta queda al voto de los magistrados que conforman la Sala o el Pleno.
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VISTA DE LA CAUSA Publicación en www.tc.gob.pe Programación de fecha y hora de vista de la causa
Notificación vía e-mail Publicación en recepción del TC
Audiencia de vista de la causa
Uso de la palabra a los abogados y partes Magistrados moderan el desarrollo de la audiencia
7. Votación de la causa Tras la finalización de la audiencia, la causa queda al voto. Para tales efectos, se convocará a los magistrados para el desarrollo de la Sala o del Pleno Jurisdiccional, en caso de tratarse de procesos de la libertad u orgánicos, respectivamente, aunque cabe la posibilidad que el Pleno asuma el estudio de una demanda interpuesta en un proceso de la libertad cuando sea una causa compleja que amerite la instauración o variación de doctrina constitucional o de un precedente vinculante. 7.1. Sala Jurisdiccional El Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone en su artículo 43 que la Sala Jurisdiccional estará presidida por el magistrado ponente de la causa y se encontrará conformada además por los dos magistrados que componen la Sala. El desarrollo de la Sala Jurisdiccional se realiza con la intervención del magistrado ponente, quien hará uso de la palabra y expondrá la serie de argumentos que sustentan su posición respecto al caso bajo conocimiento. Para tales efectos, se encuentra facultado de solicitar la presencia de un asesor jurisdiccional para que brinde su apoyo respecto a la fundamentación de su posición en lo que respecta al pronunciamiento sobre el expediente. Concluida su intervención, los otros magistrados hacen uso de la palabra, expresando sus fundamentos en los que pueden coincidir o incluso discrepar de la posición del ponente, generándose el debate sobre los argumentos que respaldan cada fundamento enunciado por los magistrados. Una vez que ha concluido el debate, se realiza la votación de la causa a mano alzada, conforme dispone el artículo 44 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En dicho estadio pueden producirse dos situaciones: los tres magistrados pueden coincidir en lo que respecta al pronunciamiento o puede que uno de ellos no coincida con la opinión mayoritaria.
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• Coincidencia en el sentido resolutivo En caso de que los tres magistrados coincidan en el sentido resolutivo, no existirá mayor problema, aunque podría darse el caso de que uno de ellos no esté de acuerdo con algún fundamento jurídico de la sentencia o considere que debe realizarse alguna precisión no abordada por sus colegas, teniendo la posibilidad de emitir su fundamento de voto, el cual es consignado en la parte final de la sentencia. De acuerdo al artículo 44 del Reglamento Normativo, el fundamento de voto es remitido al Secretario Relator dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. • No hay coincidencia en el sentido resolutivo Sin embargo, si alguno de los magistrados no coincide con el sentido resolutivo mayoritario, se producirá discordia, situación prevista por el artículo 11 del Reglamento Normativo, por lo que se llama a un magistrado de la otra Sala para que dirima la controversia. Cabe precisar que, como sucede con el fundamento de voto, el voto singular es remitido al Secretario Relator dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. De darse este supuesto, Relatoría se encargará de convocar al magistrado dirimente para que se realice una nueva sesión de votación, debiendo notificar a las partes sobre esta situación y sobre la designación del nuevo integrante de la Sala, a efectos de que tome pleno conocimiento sobre esta situación. Alcanzada la coincidencia de voluntades en el sentido resolutivo, el Colegiado emite sentencia. VOTACIÓN DE LA CAUSA POR LA SALA JURISDICCIONAL Intervención del magistrado ponente
Intervención de los demás magistrados
Debate sobre la causa
Votación
Coincidencia en el sentido resolutivo
No hay coincidencia en el sentido resolutivo
Sentencia
Se llama a vocal dirimente de la otra Sala
Puede contener fundamentos de voto
Sentencia
Contiene votos singulares
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7.2. Pleno Jurisdiccional El Presidente del Tribunal Constitucional constituye la autoridad máxima del Pleno Jurisdiccional, división encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad y conflicto de competencias. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Normativo establece que le son propios los RAC relativos al cambio de jurisprudencia o precedentes vinculantes. El Pleno Jurisdiccional desarrolla sus sesiones con la presencia de por lo menos cinco de los magistrados, a efectos de que formen quórum. Una vez instalado, el Presidente hace uso de la palabra, exponiendo su posición respecto a la causa bajo estudio, pudiendo auxiliarse con la presencia de un asesor jurisdiccional conocedor del caso y de los fundamentos que amparen su perspectiva. Tras la conclusión de su intervención, los demás magistrados exponen su posición sobre el caso, expresando sus opiniones concordantes o discrepantes de la expresada por el ponente, con lo cual se da origen al debate sobre el objeto de la causa que es conocida por el Colegiado Constitucional. Concluido el debate, los magistrados participan en la votación de la causa. Sobre el particular, el artículo 10 del Reglamento Normativo precisa que en las demandas de inconstitucionalidad se requiere de cinco votos que declaren la inconstitucionalidad; en caso contrario, la demanda será declarada infundada. Cabe precisar que al final del texto de la sentencia se incorporan los fundamentos de voto o los votos singulares. Sin perjuicio de ello, el artículo 46 del Reglamento Normativo establece la posibilidad de una nueva ponencia en caso de que no se obtenga en el Pleno el mínimo de votos, siempre que el magistrado ponente no aceptara redactar un nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, caso en el que el Presidente designará a un nuevo magistrado para tales efectos. Dicho estudio será sometido nuevamente a votación, pudiéndose decidir la realización de ajustes al contenido que determinarán la entrega del documento corregido dentro del plazo establecido por el Pleno, cuya copia será remitida a los magistrados disidentes para que entreguen el fundamento de su voto singular. Por otro lado, el Reglamento Normativo no hace mención sobre el número de votos que se requiere para que las demandas de conflicto de competencia sean declaradas fundadas, por lo cual se considera que se requerirá de mayoría simple, es decir, de al menos tres votos de los cinco magistrados que conforman el quórum. Asimismo, los fundamentos de voto y los votos singulares son consignados en el extremo inferior de la sentencia.
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VOTACIÓN DE LA CAUSA POR EL PLENO JURISDICCIONAL
Intervención del magistrado ponente
Intervención de los demás magistrados
Debate sobre la causa
Votación
Proceso de inconstitucionalidad
Proceso de conflicto de competencia
Sentencia
Sentencia
Fundada
Infundada
Fundada
Infundada
Voto conforme de 5 magistrados
Menos de 5 votos conformes
Mayoría simple
Menos de la mayoría simple
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8. Emisión de sentencia Tras la votación de la causa, la Sala o el Pleno arriban a una decisión, la cual es plasmada en la sentencia. Una vez que esta se encuentra elaborada, el expediente junto con este documento son remitidos a la Relatoría y, posteriormente, es derivado para su publicación en el portal electrónico del Tribunal Constitucional y en el diario oficial El Peruano si se trata de sentencias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad y conflicto de competencia o del cambio de un precedente vinculante. Cabe precisar que las consideraciones expresadas en torno a la sentencia también son extensibles a las resoluciones, emitidas por el Colegiado cuando se declara la indebida concesión del RAC o la improcedencia del recurso de queja y de las demandas de inconstitucionalidad y de conflicto de competencia. 8.1. Forma de la sentencia De acuerdo al artículo 47 del Reglamento Normativo, la sentencia contendrá la fecha de esta, como también la mención de las disposiciones constitucionales y legales. La numeración de las sentencias es realizada de manera correlativa y por orden de ingreso, conforme establece el artículo 53 del referido cuerpo normativo. 8.2. Validez de la sentencia La sentencia se considera como emitida siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos, dispuestos por el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: • Sentencias emitidas por una Sala Se debe contar con tres votos conformes y ser firmada por el mismo número de magistrados del Colegiado. • Sentencias emitidas por el Pleno Debe concurrir el número mínimo de votos establecidos en ley y ser firmada por la misma cantidad de magistrados.
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VALIDEZ DE LA SENTENCIA
Sentencias emitidas por Sala Validez de la sentencia
3 votos conformes
Firmada por 3 magistrados
5 votos conformes en proceso de inconstitucionalidad Sentencias emitidas por el Pleno
Mayoría simple de votos en proceso de conflicto de competencias
Firmada por igual número de magistrados
9. Notificación de sentencia Sin perjuicio de la publicación en el portal electrónico del Colegiado, las sentencias son notificadas físicamente a las partes, a efectos de que tomen conocimiento en su domicilio legal sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Las sentencias comienzan a regir a partir del día siguiente de su notificación y, en su caso, desde su publicación en el diario oficial El Peruano, tal como establece el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
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Actuación de las partes ante el tribunal constitucional
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Visto el trámite de los recursos y de las demandas ante el Tribunal Constitucional, es oportuno indicar las actuaciones que pueden ejercer las partes a través de sus representantes legales ante dicha instancia. Para tales efectos, se ha considerado pertinente identificar la serie de escritos que podrán presentar los abogados para tutelar las pretensiones de sus partes, razón por la que esta parte del estudio es abordada a través de lineamientos generales que contendrán las actuaciones más recurrentes ante el Tribunal Constitucional, lo cual permitirá la posterior exposición de aquellas actuaciones particulares que obedecen a la naturaleza de los procesos de la libertad y orgánicos.
1. Fundamento de la actuación de las partes La actuación de las partes ante el Tribunal Constitucional se sustenta en el ejercicio del derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, sobre el cual el Colegiado ha expresado que se trata de “un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”118. En ese sentido, se “protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso 118 STC Exp. Nº 8605-2005-AA/TC, f. j. 14.
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judicial (...). Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover”119. Sobre el particular, debe recordarse que la defensa constituye un atributo que no puede ser limitado a quien participa en un proceso constitucional, máxime si el objeto de estos procesos es la defensa de derechos fundamentales y de la supremacía constitucional. Por tal motivo, la concepción del ejercicio de la defensa en estos procesos debe ser bastante amplia ya que “no supone únicamente la asistencia letrada en el juicio, sino a lo largo de toda la actuación, y además requiere para su ejercicio por parte del procesado y de su defensor, del conocimiento de las pruebas obrantes en el trámite para poder controvertirlas, ya criticándolas, acreditando su ilegalidad, bien ahondando en ellas (…), o aduciendo otros medios de prueba que desvirtúen su valor demostrativo”120. 1.1. Procesos de la libertad La actuación de las partes ante el Tribunal Constitucional en los procesos orgánicos se sustenta en el ejercicio del derecho de defensa, pero también del derecho a la pluralidad de instancia, recogido por el inciso 6 del artículo 139 de la Carta Fundamental. Ello se sustenta en que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento se inician ante otras instancias, siendo conocidos por el Tribunal Constitucional con motivo del RAC o del recurso de queja interpuesto en virtud a la denegatoria de una pretensión que versa sobre el contenido de algún derecho fundamental que presuntamente habría sido afectado. Por ese motivo, resulta pertinente recordar que el conocimiento de estos procesos por parte del Tribunal Constitucional se sustenta en el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancia, que ha sido definido como aquel que “constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”121.
119 STC Exp. Nº 0090-2004-AA/TC, f. j. 27. 120 BARRETO ARDILA, Hernando, “Observaciones sobre el tratamiento del derecho de defensa en la implementación del sistema acusatorio”. En: Díkaion. Nº 13. Universidad de La Sabana. Bogotá, 2004, p. 112. 121 STC Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, f. j. 49.
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1.2. Procesos orgánicos En el caso de los procesos orgánicos, la actuación de las partes ante el Tribunal Constitucional se sustenta en el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, desprendido del artículo 139.3 de la Carta Fundamental, debido a que la recurrencia al Colegiado se produce en primera y única instancia, razón por la cual el Tribunal le permite al recurrente acceder a la justicia constitucional y, por lo cual, debe brindar las condiciones adecuadas para que la causa sea tramitada de manera correcta sin originar la vulneración de los derechos de las partes. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha recordado que el derecho a la tutela jurisdiccional “es un atributo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente”122. Por ese motivo, su contenido protegido “no se agota en garantizar el ‘derecho al proceso’, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados”123.
2. Lineamientos generales de actuación de las partes Una vez que el Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda o el recurso, los representantes legales de las partes se encuentran habilitados para realizar las actuaciones que consideren pertinentes ante el mencionado Colegiado. 2.1. Apersonamiento ante la instancia Una vez que son notificados con la resolución que admite a trámite la demanda o el recurso, las partes deben apersonarse ante el Tribunal Constitucional. Para ello deberán presentar un documento escrito por Mesa de Partes, el cual deberá contener la mención de la siguiente información: • Sumilla con mención del número de expediente en trámite ante el Tribunal Constitucional y el objeto del escrito: apersonamiento ante el Colegiado. • Nombre de la parte que se apersona ante la instancia. • Mención del número de Documento Nacional de Identidad de la parte. • Domicilio real y procesal de la parte. • Mención del apersonamiento ante el Tribunal Constitucional. • Designación de abogado como representante legal de la parte. 122 STC Exp. Nº 0015-2005-AI/TC, f. j. 16. 123 STC Exp. Nº 0010-2001-AI/TC, f. j. 10.
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• Mención del número de colegiatura y del gremio departamental en el que se encuentra registrado el abogado. Es fundamental que las partes se apersonen ante el Tribunal Constitucional, debido a que les permitirá ejercer su derecho de defensa a través de documentos escritos en los que presentarán los argumentos que sustentan su pretensión, como también podrán solicitar el uso de la palabra en la audiencia de vista de la causa. ESCRITO DE APERSONAMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • Sumilla: Apersonamiento y número de expediente. • Nombre de la parte. Escrito de apersonamiento ante el Tribunal Constitucional
• Número de DNI de la parte. • Domicilio real y procesal de la parte. • Mención del apersonamiento ante el Tribunal Constitucional. • Designación de abogado. • Mención del colegio profesional y número de colegiatura del abogado.
2.2. Escrito para tener presente Sin perjuicio de los argumentos contenidos en el expediente, las partes pueden presentar escritos en los que precisen su posición. En el caso del demandante, expresará las razones por las que deba ser estimada su demanda, mientras que en el caso del emplazado, los motivos por los que deberá ser desestimada. Estos escritos operan como una suerte de recordatorio de la posición de cada parte. Sin embargo, debe tenerse presente que no deben ser utilizados de manera maliciosa, es decir, incorporando pretensiones que son ajenas al ámbito de la justicia constitucional, como aquellas que contengan pruebas de carácter complejo que requieran su actuación, ya que los procesos constitucionales tienen por objeto restituir la situación al momento anterior a la vulneración de los derechos fundamentales o de los principios constitucionales. ESCRITO PARA TENER PRESENTE
En el escrito para tener presente
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El demandante: debe precisar las razones por las que debe ser estimado el recurso o la demanda El demandado: debe precisar las razones por las que debe ser desestimada la pretensión
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2.3. Actuaciones procesales con relación a la audiencia de vista de la causa a. Solicitud para la audiencia de vista de la causa Una vez que las partes se han apersonado ante el Tribunal Constitucional, pueden presentar un escrito en el que solicitan la realización de la audiencia de vista de la causa. Dicho escrito deberá contener lo siguiente: • Solicitud de fecha y hora para la vista de la causa. • Recordatorio que, de acuerdo al artículo 30 del Reglamento Normativo, la audiencia solo podrá realizarse los miércoles, jueves y viernes. • En caso de residir en Lima o en Arequipa, solicitar que la audiencia no sea programada fuera de esta ciudad, a efectos de que sea realizada en el local del Tribunal de dicha localidad. • En caso de residir en otra ciudad, solicitar que la audiencia sea programada en su localidad o en una próxima, para que pueda ejercer su derecho de defensa, pedido que está sustentado en la práctica del Colegiado de realizar audiencias descentralizadas. SOLICITUD PARA LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA • Solicitud de fecha y hora. Contenido de la solicitud para la audiencia de vista de la causa
• Recordatorio de días habilitados para la audiencia. • La audiencia sea programada en su ciudad de residencia o próxima a ella.
b. Escrito por dilación en la programación de la audiencia de vista de la causa La celeridad procesal constituye un principio inserto en el contenido del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución. Su tutela debe ser asegurada en todas las modalidades de procesos, más aun cuando se refiere a las causas constitucionales, que han sido diseñadas para que sean tramitadas a la brevedad posible, lo cual responde a la naturaleza de las pretensiones que son atendidas a través de estos procesos. Sin embargo, la excesiva carga procesal de las diversas instancias condiciona la demora en la realización de actos procesales. El Tribunal Constitucional no es la excepción, razón por la cual las partes pueden presentar un documento escrito en caso de que haya dilación en la programación de la audiencia de vista de la causa. Para ello, dicho escrito deberá contener lo siguiente: • Mención de la fecha en la que se admitió a trámite el recurso o la demanda. • Fecha en la que las partes se apersonaron ante el Tribunal Constitucional.
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• Fecha en la que se solicitó la programación de fecha, hora y lugar para la realización de la audiencia de vista de la causa. • Demora en exceso para dar respuesta a dicho pedido que genera la vulneración del derecho de petición y del principio de celeridad procesal. • Se reitera el pedido de programación de la audiencia de vista de la causa, la cual debe ser establecida en el más corto plazo posible. ESCRITO POR DILACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA • Mención de fecha en la que se admitió a trámite el recurso o demanda. Contenido del escrito por dilación en la programación de la audiencia de vista de la causa
• Fecha de apersonamiento. • Fecha en la que se solicitó programación de la audiencia. • Planteamiento sobre la demora excesiva del TC en programar audiencia. • Se reitera pronta programación de la audiencia de vista de la causa.
c. Solicitud de informe oral en la audiencia de vista de la causa Una vez que el Tribunal Constitucional ha programado fecha, lugar y hora para la audiencia de vista de la causa, esta es notificada en la página web, en el correo electrónico proporcionado por las partes en el escrito de apersonamiento y en un lugar visible de la recepción del Colegiado. Desde la fecha de publicación de la audiencia, los abogados de las partes cuentan con tres días para presentar un documento escrito, conforme establece el artículo 31 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Dicho documento deberá contener lo siguiente: • Solicitud de uso de la palabra para el abogado, a efectos de que informe sobre argumentos de derecho. Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 32 del Reglamento Normativo, solo pueden informar los abogados que se encuentren habilitados. • Solicitud de uso de la palabra para la parte, a efectos que informe sobre los hechos. De tratarse de un proceso de hábeas corpus en el que el beneficiario sea una persona detenida, se podrá solicitar que haga uso de la palabra vía telefónica o por teleconferencia, tal como establece el artículo 31 del Reglamento Normativo. SOLICITUD DE INFORME ORAL EN LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Solicitudes de informe oral en la audiencia de vista de la causa
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Solicitud a favor del abogado: Informe sobre argumentos de derecho Solicitud a favor de la parte: Informe sobre los hechos
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d. Solicitud de modificación de fecha o lugar de la audiencia de vista de la causa Esta solicitud puede ser presentada ante Mesa de Partes debido a la imposibilidad de las partes de concurrir a la audiencia de vista de la causa. Entre las razones que pueden originar esta situación identificamos las siguientes: • En atención a que el Tribunal Constitucional realiza audiencias descentralizadas, puede darse el caso que se programe la vista de la causa en una jurisdicción que no corresponde a la de las partes o que se encuentre muy alejada de su localidad. • Asimismo, podría ser que el Colegiado ha fijado que la audiencia se realice un día distinto al miércoles, jueves o viernes, conforme establece el artículo 30 del Reglamento Normativo o lo ha hecho para una fecha que es feriado. • De igual manera, alguna de las partes puede argumentar su imposibilidad de asistir en la fecha y hora por una causa debidamente motivada, como puede ser enfermedad u otra que le impida concurrir. Estos presupuestos avalarían el pedido formulado por las partes para que se postergue la audiencia de vista de la causa, debido a que su inconcurrencia limitaría el ejercicio de su derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, motivo por el cual se fundamenta el referido pedido. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE FECHA O LUGAR PARA LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA Razones que permitirían solicitar modificación de fecha o lugar para la audiencia de vista de la causa
• Audiencia en otra localidad. • Audiencia programada en día no habilitado por el Reglamento. • Audiencia programada en día feriado. • Imposibilidad de asistir por enfermedad.
e. Participación en la audiencia de vista de la causa La participación del abogado y de la parte en la audiencia de vista de la causa se realiza a través del siguiente procedimiento: • Inscripción en la recepción del Tribunal Constitucional El abogado y la parte deberán acercarse a la recepción del Tribunal Constitucional. Ambos se inscribirán en el registro donde se incorporan los nombres de las personas que participarán en la vista de la causa. Acto seguido deberán dar sus número de DNI, y el abogado además el número de su carné de colegiatura.
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• Lista de concurrentes a las audiencias Próximo al inicio de las audiencias, se le brinda la lista de personas registradas al Secretario Relator a fin de que coordine el inicio de las audiencias, que serán realizadas de acuerdo a la hora prevista para su desarrollo o, en caso de inconcurrencia de ambas partes, se podrá adelantar la realización de la próxima vista. • Instalación de la audiencia De acuerdo al artículo 33 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la audiencia pública es instalada por el Presidente del Tribunal o, en su defecto, por el Vicepresidente, en el caso del Pleno. De tratarse de las Salas, la audiencia es instalada por su Presidente. Cabe precisar que los Magistrados usan las medallas que los identifican como tales. La dirección de la audiencia está a cargo del Presidente de la Sala o del Pleno, según sea el caso. • Desarrollo de la audiencia Con el visto bueno de los magistrados, el Secretario Relator solicitará que los abogados y las partes ingresen al recinto donde se realizará el acto. Conforme establece el artículo 34 del Reglamento Normativo, luego de instalada la audiencia, el Presidente dispone que el Relator dé cuenta, en forma sucesiva, de las causas programadas, precisando el número de expediente, las partes que intervienen y la naturaleza de la pretensión. • Uso de la palabra de los abogados El Secretario Relator dispondrá el inicio de la vista, llamando a los abogados, quienes deberán portar la medalla del Colegio de Abogados, de acuerdo al artículo 32 del Reglamento Normativo. El abogado del demandante se situará en el podio derecho y el del demandado en el podio izquierdo. El Presidente concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante por el término de cinco minutos, tiempo que es vigilado por el Secretario Relator, quien tras la conclusión de este, aprieta un botón que enciende una luz que informa sobre el término de uso de la palabra. Acto seguido, se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte emplazada, quien defenderá a su patrocinado rebatiendo los argumentos enunciados por el letrado que defiende los derechos de la otra parte. Concluida su intervención, el abogado de la parte demandante tiene uso nuevamente de la palabra, por el tiempo que disponga el Presidente, derecho que también le es concedido nuevamente al abogado de la parte demandada. Cabe precisar que puede darse el caso de que el Presidente u otro magistrado formule una interrogante al abogado, a efectos de que precise
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determinado contenido de su argumento, con lo cual brindará mayores luces a la Sala o al Pleno que conoce la causa, según sea el caso. • Uso de la palabra por las partes Conforme se ha expresado, las partes también pueden hacer uso de la palabra, aunque su participación se limita a la expresión sobre los hechos, es decir, a la narración de las circunstancias en las que se produjeron los sucesos que habrían originado la vulneración de derechos alegada y que dio origen al proceso constitucional en trámite. Cabe precisar que en el caso del proceso de hábeas corpus, el artículo 31 del Reglamento dispone que en el supuesto de encontrarse la parte en la cárcel o con detención domiciliaria, el informe puede ser realizado durante la audiencia a través de la comunicación telefónica o de una teleconferencia. • Conclusión de la audiencia Al finalizar la vista de todas las causas de la fecha o cuando sea imposible continuar con el conocimiento de las restantes, el Presidente declarará concluida la audiencia, pudiendo programar las causas que no se realizaron en el día para otra fecha, conforme establece el artículo 35 del Reglamento. En ese estado, la causa queda al voto, tocándose la campana con lo cual se concluye la audiencia. PARTICIPACIÓN EN LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Inscripción en recepción del TC
Instalación de la audiencia
Desarrollo de la audiencia
Conclusión de la audiencia
Uso de la palabra de las partes
Uso de la palabra de abogados
2.4. Escrito de alegatos De manera concurrente con el desarrollo de la audiencia o posterior a ella, las partes pueden presentar sus escritos de alegatos, los cuales sirven de referentes claros a los magistrados sobre la posición de cada parte, ayudándolos a ilustrarse con mayor claridad sobre los hechos y la aplicación del Derecho en relación a ellos. Cabe precisar que el escrito de alegatos también podrá ser presentado para suplir la ausencia del abogado y de la parte en la audiencia de vista de la causa, con lo cual asegurarán el ejercicio de su derecho de defensa. El escrito de alegatos contará con las siguientes partes:
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• • • • •
Número de expediente. Identificación de la parte y de su abogado. Fundamentos de hecho. Fundamentos de derecho. Conclusiones. ESCRITO DE ALEGATOS • Número de expediente • Identificación de la parte y de su abogado Contenido del escrito de alegatos
• Fundamentos de hecho • Fundamentos de derecho • Conclusiones
2.5. Actuaciones posteriores a la vista de la causa Con posterioridad a la audiencia de vista de la causa, las partes pueden realizar una serie de actuaciones destinadas a salvaguardar sus intereses. Así, pueden presentar escritos solicitando la lectura del expediente, la obtención de copias de este, entrevista con el magistrado, emisión de sentencia o reiterar un pedido que no haya sido atendido. a. Lectura del expediente Tras la audiencia de vista de la causa, las partes podrán solicitar lectura de expediente de manera verbal. En caso de que el solicitante sea el abogado, este debe estar apersonado en el proceso, a efectos de contar con representación de la parte. b. Obtención de copias del expediente Asimismo, las partes y sus abogados podrán solicitar mediante documento escrito la obtención de copias simples o legalizadas de alguna pieza procesal contenida en el expediente, costo que es asumido por el solicitante en el caso de las copias legalizadas, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento Normativo. c. Entrevista con el magistrado Tanto las partes como sus abogados podrán presentar un documento escrito en el que soliciten entrevista con alguno de los magistrados que integran la Sala o el Pleno encargado de resolver el recurso o la demanda, respectivamente.
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d. Emisión de sentencia Los abogados de las partes podrán solicitar a través de un documento escrito la pronta emisión de sentencia en caso de que haya transcurrido un plazo excesivo desde la realización de la audiencia de vista de la causa. e. Reiterativo de solicitud no respondida En el supuesto que los abogados de las partes hayan presentado un documento escrito y este no haya sido respondido dentro del plazo legal por el Tribunal Constitucional, los letrados podrán presentar un nuevo documento reiterando su pedido, en ejercicio de su derecho de petición, consagrado en el artículo 2.20 de la Carta Fundamental. f. Pedido de subsanación de vicios El artículo 120 del Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido. En ese sentido, si una de las partes percibe que el Colegiado ha emitido determinado acto que contenga un vicio, puede presentar un documento escrito que contenga la identificación del vicio, la fundamentación sobre la necesidad de subsanarlo y el consecuente pedido de subsanación. SOLICITUD DE INFORME ORAL EN LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA Lectura de expediente Obtención de copias del expediente Actuaciones posteriores a la vista de la causa
Entrevista con magistrado Solicitud de emisión de sentencia Reiterativo de solicitud no respondida Pedido de subsanación de vicios
3. Recurso de reposición 3.1. Concepto En mérito al derecho de defensa, contemplado en el inciso 14 del artículo 139 de la Carta Fundamental, aquella persona que considere que el Tribunal Constitucional ha emitido un decreto o un auto cuyo contenido afecta su pretensión puede interponer recurso de reposición, con el objeto que el Tribunal Constitucional revoque la resolución emitida.
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Sobre el particular, el Tribunal Constitucional expresó en un caso que “en el Código Procesal Constitucional se encuentra regulada expresamente la posibilidad de presentar recursos contra las resoluciones del Tribunal Constitucional; es por ello que el Tribunal Constitucional consideró la solicitud de nulidad como si de un recurso de reposición se tratara. Distinta sería la situación en el caso que no estuviera regulada la posibilidad de impugnar algunas de las resoluciones de este Colegiado, en cuyo caso sí sería procedente la posibilidad de aplicar la legislación de otros órdenes procesales, lo que, como ya se ha expuesto, no ocurre en el presente caso”124. RECURSO DE REPOSICIÓN
Interpuesto contra autos emitidos por el TC Para que el TC revoque el auto o el decreto cuestionado
Recurso de reposición Interpuesto contra decretos emitidos por el TC
3.2. Trámite del recurso de reposición Para interponer el recurso de reposición se debe seguir el siguiente procedimiento: a. Interposición del recurso El recurso es interpuesto ante el Tribunal Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. b. Se corre traslado a la otra parte En virtud al principio de publicidad, el escrito que contiene el recurso de reconsideración interpuesto contra el decreto o auto emitido por el Colegiado es notificado a la parte contraria.
124 RTC Exp. Nº 2706-2007-HC/TC, f. j. 3.
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c. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de reposición dentro de los dos días siguientes a la presentación del mencionado escrito. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Interposición del recurso de reposición
Se corre traslado a la otra parte
Resolución del TC sobre el recurso
3.3. Requisitos para la interposición del recurso de reposición La interposición del recurso de reposición está condicionada a la confluencia de los siguientes requisitos: • Legitimidad para obrar Tanto el demandante como el demandado están legitimados para interponer el recurso de reposición, siempre y cuando consideren que el auto o decreto emitido por el Colegiado Constitucional es adverso a sus pretensiones. • Resolución cuestionada por la reposición La reposición tiene por objeto cuestionar autos o decretos emitidos por el Tribunal Constitucional que pudieran afectar los derechos de alguna o de ambas partes. • Interposición ante el Tribunal Constitucional Una vez que es notificado el auto o el decreto emitido por el Tribunal Constitucional, el sujeto legitimado deberá interponer el recurso de reposición ante el mismo Colegiado. • Plazo para su interposición El recurso de reposición será interpuesto ante el Colegiado Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o del decreto. • Identificación de irregularidades contenidas en el auto o decreto El recurso de reposición debe consignar las irregularidades identificadas en el auto o decreto emitido por el Tribunal Constitucional. • Sustento jurídico del recurso de reposición El recurso de reposición deberá contener fundamentos jurídicos que sustenten las irregularidades contenidas en el auto o decreto emitido por el Colegiado Constitucional. • Perjuicio generado sobre derechos recurridos De igual manera, deberá expresar el perjuicio generado por el auto o decreto.
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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA REPOSICIÓN • Legitimidad para obrar. • Resolución cuestionada por la queja. • Interposición ante el TC. Requisitos de admisibilidad de la reposición
• Interposición dentro de los 3 días de notificado con el auto o decreto emitido por el TC. • Identificación de irregularidades del auto o decreto. • Sustento jurídico del recurso. • Perjuicio generado sobre derechos recurridos.
3.4. Supuestos particulares de improcedencia del recurso de reposición Las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional nos permiten identificar algunos supuestos particulares de improcedencia: a. Cuestionamiento del sentido resolutivo del Tribunal Constitucional En un caso conocido por el Colegiado que declaró la improcedencia de una demanda por la configuración de la causal contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, se interpuso recurso de reconsideración alegando “una serie de objeciones contra la decisión de este Tribunal, con el propósito de que se evalúe nuevamente su pretensión”125. Frente a ello, el Colegiado expresó que el recurso “carece de sustento, toda vez que la resolución de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Colegiado, por lo que debe ser rechazado”126. b. Pedidos de acceso a la información pública En este caso, el Tribunal Constitucional consideró que “el recurso de reposición no es la vía para atender los pedidos de un recurrente sobre acceso a información relacionada con su expediente o el desarrollo de su proceso, siendo deber de sus abogados presentar las solicitudes correspondientes por las vías previstas legalmente para tal efecto”127.
125 RTC Exp. Nº 2282-2008-HC/TC, f. j. 3. 126 Ibídem, f. j. 4. 127 RTC Exp. Nº 2999-2007-HC/TC, f. j. 5.
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Sentencia del Tribunal Constitucional
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1. Concepto La sentencia es definida por Sagástegui como aquella resolución judicial que “tiene relación con la norma del derecho objetivo y no solo significa una aplicación fría de la ley positiva al caso particular, sino que constituye una norma individual, una creación del Derecho que realiza el juez, permitiendo que las normas del ordenamiento jurídico sean necesarias y esenciales para aplicar el caso que debe resolver”128. En lo que se refiere al objeto de nuestro estudio, el artículo 204 de la Constitución hace referencia a las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional. Sobre el particular, el Colegiado ha expresado que estas “aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional”129. Cabe señalar que el objeto de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional reside en la protección de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales, motivo por el cual el desarrollo de las mismas versa sobre estas materias, sin que se incorporen cuestiones complejas, sujetas a probanza, ya que estas exceden a la esfera que les es propia. A mayor abundamiento, precisa el ámbito de las sentencias en los procesos constitucionales de la libertad, expresado que “en los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su 128 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I. Ob. cit, p. 290. 129 STC Exp. Nº 0024-2003-AI, f. j. s/n, párrafo 2.
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expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”130. Por otro lado, refiere el ámbito de acción de las sentencias en lo que corresponde a los procesos constitucionales orgánicos, al señalar que “en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales”131.
2. Estructura de la sentencia Las sentencias del Tribunal Constitucional están elaboradas sobre la base de una estructura claramente establecida, compuesta por la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi), la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum). 2.1. Razón declarativa-teológica Esta parte de la sentencia alude a aquella en la que se exponen las reflexiones valorativas y sobre los principios que obran en los dispositivos jurídicos contenidos en la Carta Política. Al respecto, el Tribunal ha señalado que “implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción escogitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra”132. 2.2. Razón suficiente La razón suficiente o ratio decidendi es aquella parte de la sentencia en la que se argumentan los fundamentos derivados de los principios o reglas que sustentan la decisión adoptada por el Colegiado Constitucional. Cabe precisar que la razón suficiente puede encontrarse redactada en el texto de la sentencia o puede ser identificada a través de la interpretación realizada a esta. En ese sentido,“se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio 130 Ídem. 131 Ídem. 132 STC Exp. Nº 0024-2003-AI, f. j. s/n, párrafo 6.
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que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante”133. 2.3. Razón subsidiaria o accidental La razón subsidiaria o accidental, también denominada obiter dicta, es aquella parte de la sentencia en la que se exponen cuestiones que brindan mayores detalles sobre aspectos contenidas en esta; es decir, que obran como una suerte de aclaración o de referencia a pie de página, en la que se expresa con mayor detenimiento algún tipo de exposición desde una perspectiva pedagógica. Sobre el particular, el Tribunal ha señalado que “en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos”134. 2.4. Invocación preceptiva La invocación preceptiva constituye aquella parte de la sentencia constitucional en la que se refieren los dispositivos legales utilizados por los magistrados como parámetros para la evaluación de la causa que ha sido puesta a su conocimiento. Al respecto, el Colegiado ha precisado que la invocación preceptiva “es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en una proceso constitucional”135. 2.5. Fallo constitucional La decisión o fallo constitucional, también conocida como decisum, es aquella parte de la sentencia ubicada en su extremo final, en la cual se expresa el sentido resolutivo del Colegiado. Para tales efectos, debe existir una concordancia entre los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Constitucional en relación a los hechos conocidos y a la presunta afectación del contenido esencial de un derecho o a la vulneración de la supremacía
133 Ibídem, f. j. s/n, párrafos 8 y 9. 134 Ibídem, f. j. s/n, párrafo 13. 135 Ibídem, f. j. s/n, párrafo 21.
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constitucional, lo cual garantiza la concordancia entre ellos y el sentido resolutivo adoptado. En ese sentido, constituye “la decisión o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional”136. Para mayor detalle, “el acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional; mientras que el contenido de la decisión está justificada cuando se deriva lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad y de la descripción de ciertos hechos consignados y acreditados en el proceso constitucional”137. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA • Razón declarativa-teológica. • Razón suficiente. Estructura de la sentencia del Tribunal Constitucional
• Razón subsidiaria o accidental. • Invocación preceptiva. • Fallo constitucional.
3. Clases de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional han sido clasificadas a través de una tipología que identifica cuatro variantes. Nos referimos a las sentencias de especie, de principio y a las estimativas o desestimativas. 3.1. Sentencias de especie De acuerdo a García Toma, las sentencias de especie “son las que constituyen la aplicación simple de la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la labor del juez constitucional es meramente ‘declarativa’ porque se limita a expresar la norma contenida en la Constitución o demás preceptos directamente conectados con ella”138. 136 Ibídem, f. j. s/n, párrafo 22. 137 Ibídem, f. j. s/n, párrafo 24. 138 GARCÍA TOMA, Víctor. “Jurisprudencia constitucional y efectos de las sentencias de inconstitucionalidad”. En: GUTIERREZ CAMACHO, Walter. La Constitución comentada. Tomo II. Ob. cit., p. 1130.
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3.2. Sentencias de principio Las sentencias de principio “son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes”139. En ese sentido, es menester recordar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en la cual definió los supuestos en los que cabe declarar un nuevo precedente vinculante: • Divergencias en la interpretación de derechos Al respecto, el Colegiado expresó que la configuración del precedente vinculante opera por “la constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional”140. • Indebida aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad De igual manera, el precedente vinculante se configura por “la constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de esta”141. • Inconstitucionalidad manifiesta de un dispositivo Finalmente, se establece el precedente vinculante “cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución”142. 3.3. Sentencias estimativas Estas sentencias son aquellas que “declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia jurídica específica es la eliminación o expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una declaración de invalidez constitucional. En dicha hipótesis, la 139 STC Exp. Nº 0004-2004-CC/TC, f. j. 2.b. 140 STC Exp. Nº 3741-2004-AA/TC, f. j. 41.a. 141 Ibídem, f. j. 41.b. 142 Ibídem, f. j. 41.c.
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inconstitucionalidad se produce por la colisión entre el texto de una ley o norma, con rango de ley y norma, principio o valor constitucional. Las sentencias estimativas pueden ser de simple anulación, interpretativa propiamente dicha o interpretativas-manipulativas (normativas)”143. Al respecto, cabe precisar que las sentencias estimativas se clasifican en: sentencias de simple anulación, sentencias interpretativas propiamente dichas y sentencias interpretativas-manipulativas (normativas). a. Sentencias de simple anulación Son aquellas en las que “el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la totalidad del contenido de un texto. La estimación es parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un artículo, un párrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. La estimación es total, cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley; por ende, dispone la desaparición íntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurídico”144. b. Sentencias interpretativas propiamente dichas De acuerdo al Colegiado, “en este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida”145. Sobre el particular, el Tribunal precisa que esta modalidad aparece “cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado ‘normas nuevas’, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución”146. c. Sentencias interpretativas-manipulativas (normativas) En lo que respecta a las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas), el Colegiado ha manifestado que en este caso “el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de
143 STC Exp. Nº 0004-2004-CC/TC, f. j. 3. 144 Ibídem, f. j. 3.1. 145 Ibídem, f. j. 3.2. 146 Ídem.
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dichas sentencias está sujeta a la alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva”147. Cabe precisar que la existencia de este tipo de sentencias “se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango de ley del ordenamiento jurídico. Tales circunstancias tienen que ver con la existencia de dos principios rectores de la actividad jurisdiccional-constituyente, a saber: el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la Constitución”148. • Operación ablativa Sobre el particular, el Tribunal ha señalado que la operación ablativa o de exéresis consiste “en reducir los alcances normativos de la ley impugnada ‘eliminando’ del proceso interpretativo, alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las ‘expresiones impertinentes’; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley”149. • Operación reconstructiva Al respecto, el Colegiado ha expresado que la operación reconstructiva o de reposición consiste “en consignar el alcance normativo de la ley impugnada ‘agregándosele’ un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo”150. 3.4. Sentencias desestimativas Sobre esta clase de sentencias, García Toma ha señalado que se trata de aquellas “que declaran, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía, o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad”151. El Tribunal Constitucional ha clasificado las sentencias desestimativas en dos tipos: el rechazo simple y por el sentido interpretativo. a. Sentencias desestimativas por rechazo simple Al respecto, el Colegiado ha expresado que “en este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley”152. 147 Ibídem, f. j. 3.3. 148 Ídem. 149 Ídem. 150 Ídem. 151 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., p. 1130. 152 STC Exp. Nº 0004-2004-CC/TC, f. j. 4.1.
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b. Sentencias desestimativas por sentido interpretativo En este caso, “el órgano de control de la constiucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que este considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental”153. CLASES DE SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • Sentencias de especie. Clases de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional
• Sentencias de principio. • Sentencias estimativas. • Sentencias desestimativas.
4. Sentidos del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional La sentencia emitida por el Tribunal puede declarar fundada, infundada o improcedente la demanda. 4.1. Demanda fundada El Tribunal Constitucional se valdrá de la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi), la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta) y de la invocación preceptiva, para emitir pronunciamiento sobre el objeto sometido a su conocimiento. En ellas se evaluarán los argumentos contenidos en la demanda, como en la contestación de la misma, y los expresados por las instancias precedentes. Dicho análisis permitirá ingresar al fondo del asunto, a efectos de identificar los elementos que conforman el contenido del derecho o del principio constitucional presuntamente vulnerado, llegando a estimarse la demanda en el supuesto en que se considere que se ha producido la afectación de dicho contenido. 4.2. Demanda infundada El Tribunal Constitucional declarará infundada una demanda en aquellos casos donde, si bien es cierto que la pretensión alegada se encuentra vinculada al contenido de un derecho, no se evidencia la vulneración del mismo.
153 Ibídem, f. j. 4.2.
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4.3. Demanda improcedente La demanda será declarada improcedente cuando confluya alguno de los supuestos expresados en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Así, operará la improcedencia si los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o si existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. De igual manera, cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional o no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por el Código y en el proceso de hábeas corpus. También, si a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable o si se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. Por otro lado, será declarada improcedente la demanda si se cuestionan las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado o si se cuestionan las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. De otro lado, la improcedencia operará si se trata de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes o si ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.
5. Contenido de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional Tras la evaluación de la pretensión del demandante, el Tribunal Constitucional analiza si lo expresado por este evidencia la vulneración o la amenaza cierta de afectación de un derecho fundamental o de un principio constitucional, pudiendo estimar la demanda si considera que el agravio se ha producido, circunstancia que lo lleva a ordenar la ejecución de determinada acción destinada a revertir la vulneración del derecho, pudiendo, a su vez, reconocer la responsabilidad del agresor y el pago de costas y costos.
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5.1. Orden de reversión del agravio La reversión del agravio adquiere matices particulares, en razón a la clase de proceso constitucional al que corresponda la demanda estudiada. • Procesos constitucionales de la libertad En caso de considerar que se ha vulnerado un derecho fundamental o un principio constitucional, el Tribunal Constitucional ordenará, en el primer caso, el cese de la afectación a través de un mandato de hacer o dejar de hacer, cuya ejecución será verificada por el juzgador que conoció el caso en primera instancia. • Procesos constitucionales orgánicos Por otro lado, de estimarse una demanda de inconstitucionalidad, el Colegiado declarará la inconstitucionalidad total o parcial del dispositivo o cuerpo legislativo cuestionado por la vulneración de determinado principio constitucional, pudiendo incluso realizar la interpretación de determinados dispositivos, cuya redacción poco clara o ambigua limita el ejercicio de derechos fundamentales. En lo que respecta al proceso de conflicto de competencia, el Tribunal Constitucional identificará a la entidad encargada del ejercicio de la competencia sometida a cuestión, delimitando claramente que este ejercicio responde a las facultades asignadas por el cuerpo normativo del cual se desprende dicha competencia. 5.2. Reconocimiento de la responsabilidad del agresor El reconocimiento de la responsabilidad del agresor opera en el supuesto contemplado en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional; es decir: “cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera”. Al respecto, el legislador precisa que: “tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo”. Sin perjuicio de eso, señala que “el haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido, ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes”.
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5.3. Pago de costas y costos Por su parte, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prevé el pago de costas y costos por parte del demandado, supuesto que es ampliado sobre el demandante cuando una demanda entablada en un proceso de la libertad es desestimada, en razón a la actuación por manifiesta temeridad. Asimismo, el mencionado artículo precisa que: “en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Contenido de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional
• Orden de reversión del agravio. • Reconocimiento de la responsabilidad del agresor. • Pago de costas y costos.
6. Efectos de la sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional Conforme se ha expresado, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen por objeto pronunciarse sobre la presunta vulneración o amenaza cierta de agravio del contenido de un derecho fundamental o sobre la afectación de la supremacía constitucional. Ello se fundamenta en que: “la función pacificadora de la jurisdicción constitucional obliga a esta a comprender que nunca la pretendida corrección técnico-jurídica de una sentencia es capaz de legitimarla constitucionalmente, si de ella deriva la inseguridad, la incertidumbre y el caos social. De allí que sea deber, y no mera facultad del Tribunal Constitucional, ponderar las consecuencias de sus resoluciones; de modo tal que, sin perjuicio de aplicar la técnica y la metodología interpretativa que resulte conveniente a la litis planteada, logre verdaderamente pacificar la relación entre las partes, y contribuir a la certidumbre jurídico-constitucional e institucional de la sociedad toda”154. 6.1. Supuestos particulares que definen los efectos de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional Los efectos de las sentencias emitidas por el Colegiado, que estiman la pretensión contenida en la demanda dependen de los supuestos en los que se encuentren los derechos recurridos o los que originaron su interposición.
154 STC Exp. Nº 0005-2005-CC, f. j. 59.
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a. Sentencia que se pronuncia sobre una situación en la que ha cesado el agravio del derecho o en la que este se ha convertido en irreparable Cuando haya cesado el agravio denunciado o este se haya tornado irreparable, el Colegiado puede emitir sentencia, en virtud al mandato expresado en el artículo 1 del Código, el cual expresa que: “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. b. Sentencia que se pronuncia sobre la inaplicación de dispositivos legales Cuando se haya interpuesto una demanda constitucional destinada a la inaplicación de un dispositivo legal que vulnera algún derecho o principio constitucional, el Colegiado aplicará el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, el cual expresa que: “cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”. 6.2. Efectos de las sentencias estimatorias en los procesos de la libertad En razón al particular ámbito de acción de cada proceso, el Código establece los efectos que trae consigo la emisión de una sentencia estimatoria, por parte del Tribunal Constitucional en cada proceso de la libertad. a. Proceso de hábeas corpus De acuerdo al artículo 34 del Código Procesal Constitucional, en caso de estimarse la demanda de hábeas corpus, el Colegiado podrá disponer la adopción de alguna de estas medidas, la cual será establecida en virtud al supuesto específico que haya determinado la interposición de la demanda. • Puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de la libertad De acuerdo al inciso 1 del mencionado artículo, se dispondrá la inmediata libertad de aquella persona que haya sido privada de la libertad individual de manera arbitraria. • Modificación de las condiciones de detención El inciso 2 establece que en caso de acreditarse que la detención se debe a un motivo legal, el Tribunal Constitucional podrá ordenar la modificación de las condiciones de detención, en razón a que estas vulneran algún
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derecho conexo a la libertad personal. Tal modificación operará “en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían”. • Puesta de la persona a disposición del juez De acuerdo al inciso 3 del artículo 34, la persona privada de la libertad puede ser “puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención”. • Cese del agravio De acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 1 y 34.4, el juzgador deberá adoptar las medidas adecuadas para evitar la producción de los hechos que limitaron la libertad individual en el supuesto que haya cesado el agravio que originó la interposición de la demanda. Sin perjuicio de ello, el Colegiado deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público para que realice las investigaciones que resulten necesarias. EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA EN EL HÁBEAS CORPUS • Puesta en libertad del detenido arbitrariamente. Efectos de la sentencia estimatoria en el proceso de hábeas corpus
• Modificación de las condiciones de detención. • Modificación de las condiciones de detención. • Cese del agravio.
b. Proceso de amparo De acuerdo al artículo 55 del Código Procesal Constitucional, la sentencia emitida por el Colegiado que estime la demanda de amparo originará los siguientes efectos: • Declaración de ilegalidad del acto que originó la vulneración del derecho En caso de estimarse la demanda, el Tribunal declarará la ilegalidad del acto que originó la vulneración o la amenaza cierta e inminente de afectación del derecho recurrido. Esta declaración se extiende hacia los efectos de dicho acto, debiendo el agresor reponer la situación al momento anterior al agravio. • Declaración de nulidad de la resolución que originó la vulneración del derecho La sentencia del Tribunal Constitucional determinará la nulidad de la resolución emitida en un proceso judicial, que originó la vulneración de un derecho fundamental procesal contenido en la categoría de tutela procesal efectiva. Esta situación es apreciable en el caso del proceso de amparo
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contra resoluciones judiciales o en el del amparo contra amparo. Consideramos que este marco es aplicable al proceso de hábeas corpus, en virtud a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. • Restitución del derecho agraviado La consecuencia necesaria de la declaración de la ilegalidad del acto y de la nulidad de la resolución que originaron el agravio es la restitución del ejercicio del derecho recurrido, en atención a que tal declaración origina el cese de los efectos del acto ilegal, circunstancia que deberá ser verificada por el juzgador de primera instancia en la ejecución de la sentencia. • Identificación de la conducta a ser ejecutada por el emplazado La sentencia emitida por el Colegiado establecerá las acciones precisas, que deberá realizar el demandado para restituir el pleno ejercicio del derecho que fue vulnerado, razón por la que se vigilará su cumplimiento durante la ejecución de la sentencia. Para tales efectos, es adecuado que el Tribunal establezca con claridad el mandato de hacer o de abstención contenido en su resolución, con el objeto que el demandado no eluda el cumplimiento de esta. EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA EN EL PROCESO DE AMPARO • Declaración de ilegalidad del acto que originó la vulneración. Efectos de la sentencia estimatoria en el proceso de amparo
• Nulidad de la resolución que originó la vulneración del derecho. • Restitución del derecho agraviado. • Identificación de la conducta a ser ejecutada por el emplazado.
c. Proceso de hábeas data El artículo 65 del Código Procesal Constitucional expresa que, sobre el trámite del proceso de hábeas data es similar al del proceso de amparo, salvo en la exigencia del patrocinio del abogado. Por tal motivo, los efectos de la sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso de hábeas data son los mismos que los expresados en el proceso de amparo, con la salvedad relativa a los derechos fundamentales que son objeto de protección en el mismo, como son el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, siendo aplicable el artículo 55 del Código para la identificación de los efectos de la sentencia estimatoria. d. Proceso de cumplimiento La sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional sobre la demanda de cumplimiento genera los siguientes efectos:
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• Ejecución de la obligación incumplida Para ello será necesario identificar la obligación incumplida por el funcionario público, lo cual facilitará definir la modalidad y la descripción precisa de la conducta que será llevada a cabo para satisfacer la eficacia en el ejercicio de la función pública. • Identificación de la autoridad y del plazo en el que se ejecutará el mandato Sobre la base de lo expresado, se determinará la autoridad encargada de realizar el mandato y se definirá el plazo legal de diez días dentro del cual deberá dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. • Investigación sobre el incumplimiento de los deberes funcionales Conforme expresa el artículo 72.4 del Código, la sentencia contendrá “la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso a efectos de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija”. EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO • Ejecución de la obligación incumplida. Efectos de la sentencia estimatoria en el proceso de cumplimiento
• Identificación de la autoridad obligada a ejecutar el mandato. • Identificación del plazo en el que se ejecutará el mandato. • Investigación sobre incumplimiento de los deberes funcionales.
6.3. Efectos de las sentencias estimatorias en los procesos orgánicos En razón al particular ámbito de acción de cada proceso, el Código establece los efectos que trae consigo la emisión de una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional en cada proceso orgánico. a. Proceso de inconstitucionalidad De acuerdo al artículo 81 del Código Procesal Constitucional, las sentencias estimatorias emitidas por el Colegiado en un proceso de inconstitucionalidad tienen los siguientes efectos: • Se deja sin efecto el dispositivo o el cuerpo legal cuestionado En virtud a que el petitorio contenido en la demanda es la exclusión de determinado dispositivo o de la totalidad de un cuerpo normativo con rango de ley por infringir determinado principio constitucional, el Colegiado ingresa al análisis de fondo sobre la materia.
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De estimar la pretensión, el Colegiado ordenará dejar sin efecto el dispositivo o el cuerpo legal cuestionado, produciéndose tal efecto tras la publicación de la sentencia en el diario oficial El Peruano. • Efectos de la decisión en el tiempo en materia tributaria Conforme expresa el segundo párrafo del artículo 81 del Código, “cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”. EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Efectos de la sentencia estimatoria en el proceso de inconstitucionalidad
• Se deja sin efecto el dispositivo o cuerpo cuestionado. • Efectos de la decisión en el tiempo en materia tributaria.
b. Conflicto de competencias El artículo 113 del Código Procesal Constitucional establece los efectos de la sentencia estimatoria emitida por el Colegiado en el proceso de conflicto de competencias. • Se identifica al ente titular de competencias o atribuciones De acuerdo al mencionado artículo, “cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas”. • Anulación de los actos realizados en virtud de competencias o atribuciones que no correspondían al ente que las ejerció Asimismo, el artículo 113 del Código establece que “la sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos”.
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EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA EN EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Efectos de la sentencia estimatoria en el proceso de conflicto de competencias
• Identificación del ente titular de competencias o atribuciones. • Anulación de actos realizados por ente incompetente.
7. Ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional El Código Procesal Constitucional desarrolla el estudio de las sentencias emitidas en los procesos constitucionales al definir su contenido (artículo 17), los alcances de los pronunciamientos expedidos por el Colegiado (artículo 20) y su actuación (artículo 22). Sin embargo, es a través de su artículo 59 que enfoca la ejecución de las sentencias, la cual está a cargo del órgano que resolvió el proceso en primera instancia. El primer requisito para la ejecución de una sentencia constitucional es que ostente la calidad de cosa juzgada, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política, lo cual “garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”155. En cuanto a las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que estas son irrecurribles ya que existe la presunción de que sus pronunciamientos no pueden generar vulneración sobre los derechos fundamentales, en la medida en que dicho ente se erige como supremo intérprete de la Constitución, argumento harto discutible, pues no está exento de la posibilidad de cometer errores. 7.1. Actuación del emplazado frente a las sentencias estimatorias Los términos a través de las cuales se realizará la ejecución de la sentencia han sido concebidos por el legislador bajo el término de “actuación” de sentencias, la cual estará a cargo del emplazado, quien deberá realizar los actos dirigidos al cese del agravio o de la amenaza de vulneración del derecho fundamental. En cuanto a ellas, Castillo Córdova precisa que “la referencia está hecha solamente a aquellos procesos constitucionales en los que ha sido emitida la sentencia, y lo han hecho con sentencia estimatoria de la demanda [ya que] si 155 STC Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, f. j. 38.
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la demanda ha sido declarada improcedente o infundada, no habrá fallo que actuar, pues la sentencia significará que no ha habido amenaza o violación de un derecho constitucional”156. La actuación de una sentencia estimatoria es llevada a cabo dentro de los siguientes parámetros: a. Cumplimiento de los términos de la sentencia El primer párrafo del artículo 22 del Código establece que “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”. Tales términos son expuestos en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión o fallo constitucional, “parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u accidental, precisa las consecuencias establecidas para el caso objeto de examen constitucional”157. La parte resolutiva se refiere al contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, el cual “está justificado cuando se deriva lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad y de la descripción de ciertos hechos consignados y acreditados en el proceso constitucional”158. Estas concepciones teóricas se materializan en el extremo inicial del segundo párrafo del artículo en mención que establece la ejecución de los términos de la sentencia a través de la realización de una prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer, pero que se caracteriza por ser de actuación inmediata, debido a que el agravio expuesto por el demandante recae sobre un derecho fundamental, cuya urgente tutela determina la actuación inmediata por parte del ejecutor de la sentencia. b. Prevalencia de las sentencias constitucionales Sin perjuicio de la estimación o desestimación de la pretensión, el extremo final del primer párrafo del artículo 22 del Código refiere que “las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad”. Tal mandato se fundamenta en el artículo II del Código que consagra a la primacía de la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos constitucionales como fines esenciales de los procesos constitucionales, cuya importancia destaca, si es que consideramos que han sido desarrollados por la 156 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. Ob. cit., p. 438. 157 STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC, párrafo 23. 158 Ibídem, párrafo 25.
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jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, al establecer que los derechos fundamentales “constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica”159; mientras que la supremacía constitucional implica que “todos los poderes constituidos están por debajo de [la Carta Política], de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por lo tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como gobernados, incluida la administración pública”160. Sobre la base de tales argumentos, es comprensible que las sentencias constitucionales prevalezcan sobre las expedidas por los demás órganos jurisdiccionales; sin embargo, ello no es óbice para que los órganos restantes no orienten el desarrollo de sus sentencias sobre la base de tales parámetros. c. Incumplimiento de la sentencia La presunción de constitucionalidad de las sentencias expedidas por el Colegiado imposibilita su cuestionamiento judicial, lo cual determina que sea cual fuere el pronunciamiento del Tribunal, el juzgador de primera instancia deberá de ejecutar lo dispuesto por el órgano Colegiado. 7.2. Situaciones que pueden dificultar la ejecución de la sentencia La ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional estará condicionada al cumplimiento del mandato establecido por el Colegiado. Para tales efectos, una vez notificada la sentencia firme que declara fundada la demanda esta será cumplida por el demandante dentro de los dos días siguientes. El Código establece este breve término debido a que se exige la inmediata restitución del derecho fundamental agraviado. Sin embargo, se pueden presentar algunas situaciones que dificulten la ejecución del mandato del Tribunal Constitucional, como son el incumplimiento por parte de un funcionario público o un agente particular o la imposibilidad material de cumplimiento. Frente a estas situaciones, nuestra legislación prevé soluciones. a. Incumplimiento de la ejecución por funcionario público En caso de incumplimiento por parte de un funcionario público, el juez o la sala (que resolvieron el proceso en primera instancia) requerirán al superior jerárquico del obligado para que lo conminen a cumplir con el mandato, bajo advertencia de instaurar un procedimiento administrativo en caso de incumplir. Si transcurridos dos días después de tal requerimiento aún no se ha 159 STC Exp. Nº 0142-2002-AA/TC, f. j. 2.2. 160 STC Exp. Nº 0042-2004-AI/TC, f. j. 8.
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cumplido con el mandato, el juez o la sala ordenarán la instauración del referido procedimiento y adoptarán directamente las medidas requeridas para la ejecución de la obligación. b. Incumplimiento de la ejecución por agente particular Frente al supuesto de incumplimiento por parte de un agente particular, el artículo 59 ha obviado desarrollar el procedimiento a ser adoptado; no obstante, consideramos pertinente interpretar esta situación a la luz de lo dispuesto por el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, que desarrolla los términos dentro de los cuales actuará la sentencia. Por ello, somos de la opinión que frente al incumplimiento de un particular, se le otorgará un plazo adicional de dos días161; si transcurrido dicho término el agresor no ha cumplido con ejecutar la obligación contenida en la sentencia, el juez o la sala se encontrarán legitimados –conforme expresa el artículo 22– a imponer multas fijas o acumulativas y a la adopción de medidas coercitivas dirigidas a su ejecución. c. Imposibilidad material de ejecutar el mandato Frente a la imposibilidad material en la ejecución de una prestación monetaria, el agresor deberá manifestarlo al juez, quien le concederá un plazo no mayor de cuatro meses para su cumplimiento; sin embargo, de darse el caso en que no haya cumplido con la ejecución de la prestación dentro de dicho término, el juez adoptará las medidas coercitivas necesarias para el cumplimiento de la referida prestación.
8. Represión de actos homogéneos 8.1. Concepto de actos homogéneos La ejecución de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional es una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, ya que, como ha señalado el Colegiado, “supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las sentencias permite además dar efectividad al Estado democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando sino también ejecutando lo juzgado. Así pues, será inconstitucional todo aquel acto que prorrogue en forma indebida e indefinida el cumplimiento de las sentencias”162.
161 Tal como ocurre en el caso que el agresor sea un funcionario público. 162 STC Exp. Nº 4909-2007-HC/TC, f. j. 7.
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Sin embargo, la experiencia profesional nos ha colocado frente a un sinnúmero de casos en los cuales la expedición de una sentencia estimatoria no ha encontrado un correlato en la realidad debido a la serie de circunstancias que imposibilitan su ejecución. Esta situación revela la presencia de actos homogéneos a los declarados lesivos en el proceso constitucional instaurado y que restan eficacia a la sentencia expedida por el Colegiado en la medida que resultan inejecutables mientras subsista el impedimento, expresado en la renuencia o, incluso, en la imposibilidad del demandado de dar cumplimiento al mandato expedido por el Tribunal Constitucional. Sobre la base de la constatación de su existencia, es necesario determinar cuándo nos encontramos frente a un acto homogéneo. Para ello, el Colegiado ha considerado que “deberá prestar atención a determinados presupuestos, tales como la identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho lesionado con el acto sobreviniente. En ese sentido, el acto sobreviniente, que puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo originario”163. Ello implica que el nuevo acto u omisión sea similar al que causó el agravio denunciado en el proceso constitucional, a efectos de que a partir de su denuncia pueda ser reprimido para dar cabal cumplimiento al pronunciamiento del Colegiado, ya que mediante ella “se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo. Asimismo, se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional”164. 8.2. Procedimiento Cabe precisar que la represión de actos homogéneos no se dará a través de la interposición de una nueva demanda constitucional, ya que ello implicaría nuevamente recurrir a instancias judiciales para obtener un pronunciamiento que previamente ya había sido obtenido y que constataba la existencia de una situación ilegal semejante. Por ello es que el Tribunal sustenta que “carece de objeto interponer una nueva acción de tutela constitucional (...) sobre la base de actos sobrevinientes y sustancialmente homogéneos a los declarados lesivos en [otro] proceso [constitucional], por la sencilla y elemental razón de que el juez constitucional competente para conocer de estos hechos es el juez de ejecución (el juez que conoció la demanda en primera instancia), y no un nuevo juez constitucional por vía de acción, ello a la luz de lo dispuesto por el artículo [60] del Código Procesal Constitucional”165.
163 STC Exp. Nº 5033-2006-AA/TC, f. j. 4. 164 Ibídem, f. j. 5. 165 STC Exp. Nº 4909-2007-HC/TC, f. j. 11.
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En efecto, agrega el Colegiado que “el Código Procesal Constitucional, regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de ‘actuación de sentencia’ (artículo 22). En él se establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (...) por el juez de la demanda. En ese sentido, el ‘juez de ejecución’ viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado [ya que este es] el que con especial atención a la naturaleza del derecho fundamental tutelado por este tipo de proceso constitucional debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de que el acto declarado lesivo no vuelva a ocurrir, y que de ser el caso [estando debidamente acreditado], debe actuar de manera inmediata a efectos de que los justiciables sean debidamente repuestos en sus derechos constitucionales. En cualquier caso, la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada”166.
166 Ídem.
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Pedidos de aclaración y de subsanación sobre el contenido de la sentencia
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El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición”. Asimismo, su extremo final precisa que “contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. El carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional se desprende de su rol como órgano de control de la Carta Fundamental, conforme dispone el artículo 201 de dicho cuerpo normativo, que se ampara en la jurisprudencia emitida por el Colegiado, al recordar su calidad de poder constituyente constituido, encargado de “resguardar la sujeción del ejercicio del poder estatal al plexo del sistema constitucional, la supremacía del texto constitucional y la vigencia plena e irrestricta de los derechos esenciales de la persona. De ahí que formen parte de su accionar, la defensa in toto de la Constitución
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y de los derechos humanos ante cualquier forma de abuso y arbitrariedad estatal”167. Sin perjuicio de ello, las partes podrán formular algunos pedidos concretos en relación a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Tal es el caso de los pedidos de aclaración y de subsanación, los cuales deben estar claramente comprendidos, a efectos de evitar la innecesaria recurrencia a ellos, conforme se expondrá a continuación. De igual manera, cabe señalar que las consideraciones expresadas en este capítulo son susceptibles de ser presentadas sobre las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional durante el trámite del proceso, es decir, con anterioridad a la emisión de la sentencia.
1. Pedido de aclaración De acuerdo al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, se podrá formular pedido de aclaración a cualquier contenido de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional. 1.1. Concepto El pedido de aclaración es aquel formulado ante el Tribunal Constitucional y que precisa el sentido interpretativo de determinado extremo de la resolución emitida por dicho ente. De acuerdo al mencionado Colegiado, “la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto (…) siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales”168. En efecto, el solicitante debe acreditar la relación del pedido de aclaración con la consecución de los fines de los procesos constitucionales, es decir, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme establece el artículo II del Código sobre la materia. PEDIDO DE ACLARACIÓN
Pedido de aclaración
Precisar el sentido interpretativo de un extremo de la resolución del TC
167 STC Exp. Nº 2409-2002-AA/TC, f. j. 1.a. 168 RTC Exp. Nº 0004-2006-PI/TC, f. j. 2.
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Para garantizar la primacía de la Constitución
Para tutelar derechos fundamentales
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1.2. Trámite del pedido de aclaración El pedido de aclaración sigue un trámite determinado, que nos permitimos detallar: a. Documento escrito de solicitud de aclaración La parte que considere que existe determinado extremo oscuro, ambiguo o susceptible de diversas interpretaciones podrá presentar un documento escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando la aclaración de la citada parte de la sentencia del Colegiado. b. Derivación a la Sala o al Pleno encargado del caso Una vez que el pedido escrito de aclaración ingresa por Mesa de Partes del Tribunal Constitucional, este es remitido a la Sala o al Pleno encargado del caso que en su oportunidad emitió la sentencia sobre la cual se formula el mencionado pedido de aclaración. c. Emisión de la resolución aclaratoria Una vez que la Sala o el Pleno han conocido sobre el pedido aclaratorio, se emitirá la correspondiente resolución que se pronuncia en relación a la solicitud, en la cual se precisarán los términos de la sentencia emitida por el Tribunal, a fin de asegurar la supremacía constitucional o la protección de los derechos fundamentales. TRÁMITE DEL PEDIDO DE ACLARACIÓN
Solicitud escrita de aclaración
Derivación a la Sala o al Pleno encargado del caso
Emisión de la resolución aclaratoria
1.3. Requisitos para la presentación del pedido de aclaración La admisibilidad del pedido de aclaración está condicionada a la confluencia de los siguientes requisitos: • Legitimidad para obrar Si bien la aclaración de una resolución puede ser realizada de oficio por el Tribunal Constitucional, debe expresarse que tanto el demandante como el demandado cuentan con legitimidad para obrar y, en consecuencia, para presentar la referida solicitud de aclaración de cierto extremo de la resolución emitida por el Colegiado Constitucional. • Presentación ante el Tribunal Constitucional Una vez que es notificado con la resolución emitida por el Tribunal Constitucional, el sujeto legitimado deberá presentar el pedido de aclaración ante el mismo Colegiado.
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• Plazo para su presentación El pedido de aclaración será presentado ante el Colegiado Constitucional dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. • Resolución susceptible de aclaración Cualquier resolución del Tribunal Constitucional es susceptible de aclaración, siempre y cuando el pedido sea formulado para resguardar los fines de los procesos constitucionales. • Identificación de los extremos que carecen de claridad El pedido de aclaración debe consignar los extremos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional cuya interpretación es poco clara. • Sustento jurídico del pedido de aclaración Sobre el particular, “el Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121, sino también el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedidos de aclaración que contribuyan al mejor cumplimiento de las sentencias expedidas por el Tribunal”169. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PEDIDO DE ACLARACIÓN • Legitimidad para obrar de ambas partes. • Presentación ante el Tribunal Constitucional. Requisitos para la interposición del pedido de aclaración
• Interposición dentro de los dos (2) días de notificado con la resolución emitida por el TC. • Resolución emitida por el TC susceptible de ser aclarada. • Identificación de extremos que carecen de claridad. • Sustento jurídico del pedido de aclaración.
1.4. Supuestos particulares de improcedencia del pedido de aclaración Las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional nos han permitido identificar algunos supuestos en los que se declara la improcedencia del
169 RTC Exp. Nº 3259-2006-PC/TC, f. j. 2.
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pedido de aclaración, debido a que este no responde a la finalidad establecida en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional. a. Aclaración sobre aspecto no contenido en la pretensión de la demanda El Colegiado declaró la improcedencia de un pedido de aclaración debido a que “se desprende que la demandante pretende que se le declare habilitada para tramitar su inscripción como propietaria (…), y, no habiendo sido esta pretensión parte de esta demanda por no ser concordante con la materia propia del proceso constitucional de conflicto competencial, no hay aclaración posible al respecto, más aún cuando no forma parte del pronunciamiento emitido por este Colegiado, que constituye la base del pedido de aclaración presentado”170. b. Pedido para que nuevamente se evalúe la concesión de medida cautelar Al respecto, el Colegiado ha expresado la improcedencia de un pedido de aclaración sobre esta materia, debido a que el Colegiado “no puede emitir instrucciones al Juez que debe volver a evaluar los supuestos y condiciones para la concesión o no de una medida cautelar, pues ello supondría penetrar en la independencia del Juez Ordinario; y (…) porque el pedido de aclaración cuestiona el fondo mismo de la decisión, sugiriendo una supuesta contradicción con otra resolución donde el Tribunal –conviene precisar– evaluó otros supuestos fácticos con pretensiones y demandantes diferentes”171. c. Dudas sobre la manera de proceder frente a la cosa juzgada En este supuesto, el Colegiado señaló que “si bien es cierto que la recurrente denomina su pedido como uno de aclaración, también lo es que del tenor del mismo fluye que, en puridad, lo que pretende es que el Tribunal Constitucional absuelva sus interrogantes respecto de cómo proceder frente a las sentencias que, habiendo sido dictadas con infracción del artículo VI del Código Procesal Constitucional, formalmente han adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, lo cual no solo no es la finalidad del recurso planteado, sino que tampoco es competencia de este Colegiado. Que, consecuentemente con lo expuesto, y no habiendo nada que aclarar ni precisar, el Tribunal Constitucional considera que la solicitud de la recurrente debe ser desestimada por carecer de sustento”172. d. Ausencia de oscuridad en la decisión del Tribunal Constitucional El Tribunal consideró en un caso que “de lo expresado en la solicitud de aclaración, se desprende que el emplazado, en lugar de solicitar la precisión 170 RTC Exp. Nº 0003-2007-PCC/TC, f. j. 10. 171 RTC Exp. Nº 1209-2006-PA/TC, f. j. 3. 172 RTC Exp. Nº 4227-2005-PA/TC, ff.jj. 5 y 6.
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de algún aspecto ‘oscuro’ contenido en la sentencia de autos, presenta argumentos destinados a cuestionar lo resuelto por el Colegiado, situación que no se ajusta a los fines de la aclaración”173. e. Objeción contra la decisión del Tribunal Constitucional El Colegiado ha recordado que “el pedido de aclaración presentado por el demandante alega una serie de objeciones contra la decisión del Tribunal con el propósito de que se evalúe nuevamente la decisión adoptada por este Colegiado sobre el fondo de la controversia, lo que no corresponde ser planteado a través de un pedido de aclaración”174. f. Impugnación de la decisión del Tribunal Constitucional Asimismo, el Tribunal ha señalado que “del escrito de autos se advierte que la solicitante pretende en realidad la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo que no es posible por resultar incompatible con la finalidad de la aclaración, que, como queda expuesto, es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido; y además porque ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139, inciso 2, de la Constitución”175.
2. Pedido de subsanación de error material Al igual que en el pedido de aclaración, el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, dispone la posibilidad de solicitar la subsanación de algún error material en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional. 2.1. Concepto La Real Academia Española de la Lengua (RAE) define la subsanación como el acto de “reparar o remediar un defecto”176 y al error como una “acción desacertada o equivocada”177. En ese sentido, la subsanación de un error material será aquella corrección realizada sobre un defecto contenido en una resolución emitida por el Tribunal Constitucional, defecto sobre el cual cabe precisar que versa sobre un aspecto que no afecte el sentido resolutivo o la ejecución de la decisión adoptada por el mencionado Colegiado.
173 RTC Exp. Nº 8887-2006-PA/TC, f. j. 2. 174 RTC Exp. Nº 8672-2006-PA/TC, f. j. 3. 175 RTC Exp. Nº 3088-2007-PA/TC, f. j. 2. 176 Vide: . 177 ídem.
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PEDIDO DE SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Pedido de subsanación de error material
Frente a defecto que no afecte el contenido de la decisión adoptada por el TC
Para que no exista duda sobre la interpretación
Para facilitar la ejecución de la decisión
2.2. Supuestos de subsanación de error material Las partes podrán solicitar la subsanación de alguno de estos errores materiales: • • • • •
Número de expediente. Nombre de las partes. Identificación de entidad estatal o particular. Nombre o número de cuerpo normativo. Lugares y fechas
Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional subsanó un error material sobre una fecha contenida en su resolución, expresando que “conforme con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones; que en el caso, teniendo en cuenta lo expuesto en el pedido de corrección (…), se aprecia que en el fundamento 2 de la resolución precitada dice ‘15 de abril de 1996’ en lugar de ‘02 de setiembre de 1999’, por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente. En consecuencia, por acuerdo de la Sala Segunda SE RESUELVE: SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 11 de setiembre de 2008; por tanto, en su fundamento 2 donde dice ‘15 de abril de 1996’ debe decir ‘02 de setiembre de 1999’”178.
178 RTC Exp. Nº 10208-2006-PA/TC, párrafo único.
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SUPUESTOS DE SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Puede solicitarse subsanación de error material respecto de:
•
Número de expediente.
•
Nombre de las partes.
•
Identificación de entidad.
•
Nombre o número de cuerpo normativo.
•
Lugares y fechas.
2.3. Trámite del pedido de subsanación de error material El pedido de subsanación sigue el siguiente trámite: a. Documento escrito de solicitud de subsanación Se deberá presentar un documento escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando la corrección de cierto error material contenido en la sentencia del Colegiado. b. Derivación a la Sala o al Pleno encargado del caso El pedido de subsanación de error material es derivado a la Sala o al Pleno que estuvo encargado del caso y que emitió la sentencia sobre la cual se formula el pedido de subsanación. c. Emisión de la resolución que subsana el error material Conocido sobre el pedido aclaratorio, la Sala o el Pleno emiten la resolución que se pronuncia sobre la solicitud, en la que se corrige el error material advertido. TRÁMITE DEL PEDIDO DE SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL Documento escrito de solicitud de subsanación
Derivación a la Sala o al Pleno encargado del caso
Emisión de la resolución que subsana el error material
2.4. Requisitos para la interposición del pedido de subsanación de error material El pedido de subsanación de error material deberá cumplir los siguientes requisitos: • Legitimidad para obrar Tanto el demandante como el demandado tienen legitimidad para presentar el pedido de subsanación de error material. Asimismo, el Tribunal Constitucional puede realizar de oficio la mencionada subsanación.
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• Presentación ante el Tribunal Constitucional El pedido de subsanación de error material es presentado ante el Tribunal Constitucional una vez que la parte es notificada con la resolución que presenta dicho defecto. • Plazo para su presentación El pedido de subsanación de error material es presentado ante el Colegiado Constitucional dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. • Resolución susceptible de subsanación La subsanación del error material procede contra toda resolución emitida por el Tribunal Constitucional. • Identificación del error material El pedido de subsanación debe identificar el extremo de la sentencia en la que se ubica el error material. • Sustento del pedido de subsanación El pedido de subsanación de error material se sustenta en un defecto claramente visible. Ello permite al solicitante formular el pedido de corrección bajo el término que considera correcto ser incorporado en la sentencia. REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PEDIDO DE SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL • Legitimidad para obrar de ambas partes. • Presentación ante el Tribunal Constitucional. Requisitos para la interposición del pedido de subsanación de error material
• Interposición dentro de los 2 días de notificado con la resolución emitida por el TC. • Resolución emitida por el TC susceptible de ser subsanada. • Identificación del error materia. • Sustento del pedido de subsanación.
3. Pedido de subsanación de omisión El artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que frente a la omisión de un dato en la resolución emitida por el Tribunal Constitucional se puede solicitar su subsanación. 3.1. Concepto En algunas oportunidades, el Tribunal Constitucional puede emitir una resolución que omita la consignación de determinada información que no incida de manera significativa en el sentido de una decisión adoptada. Frente a ese
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supuesto, el Colegiado puede subsanar dicha omisión de oficio o puede hacerlo a pedido de la parte que haya identificado esta situación. PEDIDO DE SUBSANACIÓN DE OMISIÓN
Para la expresa mención del dato omitido Frente a la ausencia de cierta información que no ha sido incluida en la resolución del TC
Pedido de subsanación de omisión
Para facilitar la ejecución de la decisión
3.2. Supuestos de subsanación de omisión Se podrá solicitar la incorporación de la información omitida, siempre y cuando esta verse sobre alguno de estos aspectos: • • • • •
Número de expediente. Nombre de una o ambas partes. Identificación de un tercero. Nombre o número de cuerpo normativo aplicable al caso. Lugares y fechas. SUPUESTOS DE SUBSANACIÓN DE OMISIÓN • Número de expediente. • Nombre de las partes. Puede solicitarse de subsanación de omisión respecto de:
• Identificación de entidad. • Nombre o número de cuerpo normativo. • Lugares y fechas.
3.3. Trámite del pedido de subsanación de omisión La subsanación de una omisión sigue el siguiente trámite cuando sea solicitada por las partes: a. Documento escrito de solicitud de subsanación La parte que haya identificado la omisión presentará un documento escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando la incorporación de la información no incorporada en la resolución.
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b. Derivación a la Sala o al Pleno encargado del caso El pedido de subsanación de omisión es derivado a la Sala o al Pleno que estuvo encargado del caso y que emitió la sentencia sobre la cual se formula el pedido de subsanación. c. Emisión de la resolución que subsana la omisión La Sala o el Pleno emiten la resolución que se pronuncia sobre la solicitud, en la que incorpora la información que fue omitida. TRÁMITE DEL PEDIDO DE SUBSANACIÓN DE OMISIÓN Documento escrito de solicitud de subsanación
Derivación a la Sala o al Pleno encargado del caso
Emisión de la resolución que subsana la omisión
3.4. Requisitos para la interposición del pedido de subsanación de omisión El pedido de subsanación de omisión deberá cumplir con los siguientes requisitos: • Legitimidad para obrar Ambas partes tienen legitimidad para presentar el pedido de subsanación de omisión, pudiendo también el Tribunal Constitucional realizarla de oficio. • Presentación ante el Tribunal Constitucional El pedido de subsanación de omisión es presentado ante el Tribunal Constitucional una vez que la parte es notificada con la resolución que presenta dicho defecto. • Plazo para su presentación El pedido de subsanación de omisión es presentado ante el Colegiado Constitucional dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. • Resolución susceptible de subsanación Toda resolución emitida por el Tribunal Constitucional es susceptible de ser subsanada si ha omitido incorporar determinada información. • Identificación de la información omitida El pedido de subsanación debe identificar el dato o la información omitida. • Mención de la información a ser incorporada Identificada la omisión, basta con mencionar la información que debe ser incorporada, la cual no puede alterar el sentido de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional.
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PEDIDO DE SUBSANACIÓN DE OMISIÓN • Legitimidad para obrar de ambas partes. • Presentación ante el Tribunal Constitucional. Requisitos para la interposición del pedido de subsanación de omisión
• Interposición dentro de los 2 días de notificado con la resolución emitida por el TC. • Resolución emitida por el TC susceptible de ser subsanada. • Identificación de la información omitida. • Mención de la información a ser incorporada.
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8 Modelos de escritos Los lineamientos expuestos en la presente obra nos han permitido identificar una serie de actuaciones que las partes y sus abogados pueden realizar ante el Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de ello, se ha considerado que es pertinente elaborar modelos de escritos que las partes y sus abogados pueden presentar ante el mencionado colegiado. Por ese motivo, esta sección de la obra presenta los siguientes modelos de escritos:
Recurso de queja (modelos 1 y 2).
Escrito para tener presente, variación de domicilio y de abogado y programación de vista de la causa (modelos 1 y 2).
Apersonamiento ante el Tribunal Constitucional, señalamiento de domicilio procesal y designación de abogado (modelos 1 y 2).
Dilación en la programación de la vista de la causa (modelos 1 y 2). Subsanación de error sobre fecha de vista de la causa (modelos 1 y 2). Subsanación de omisión sobre hora de vista de la causa (modelo 1). Uso de la palabra en la vista de la causa (modelo 1). Reprogramación de fecha de vista de la causa (modelos 1 y 2). Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa (modelos 1 y 2). Alegatos por inasistencia a la vista de la causa (modelos 1 y 2).
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Obtención de copias certificadas del expediente (modelo 1). Entrevista con magistrado (modelos 1 y 2). Dilación en la emisión de sentencia (modelos 1 y 2). Aclaración de contenido de la sentencia (modelos 1 y 2). Subsanación de error material contenido en la sentencia (modelos 1 y 2).
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Modelo 1 Recurso de queja Sumilla: Recurso de queja SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Avenida Los Pastores 8822, distrito de Pueblo Libre - Lima, en los seguidos contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre Proceso Constitucional de Amparo, a usted atentamente digo: Que, al amparo de lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional interpongo Recurso de Queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional, al amparo de los siguientes fundamentos: 1.- Con fecha 6 de setiembre de 2011, fui notificado con la Resolución s/n emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el Expediente Nº 1222-2010, que desestima el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró Infundada la demanda de amparo incoada contra el Poder Judicial por la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139.5 de la Constitución. 2.- El presente Recurso de Queja se sustenta en el hecho de que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto era “manifiestamente infundado” debido a que “no se acreditaba la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”. Sin embargo, ello resulta errado, conforme los expondremos en el punto siguiente. 3.- En efecto, lo expresado por Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta errado debido a que dicha instancia, al igual que la primera, pasó por alto el hecho que la Resolución cuestionada a través del presente proceso de amparo se limitó a enunciar apreciaciones subjetivas, sin que exista asidero legal que soporte tales enunciados. 4.- Esta situación contraviene el contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 del
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Código Procesal Constitucional, el cual ha sido invocado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia reacída en el Expediente Nº 4348-2005-PA/TC (fundamento jurídico 2) el cual refiere que el juzgador no debe limitarse a la sola mención de los dispositivos aplicables, sino a su explicación y justificación, lo cual hace posible la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, dotando a la resolución de justificación suficiente sobre la decisión adoptada, circunstancia que no concurre en el caso de autos. 5.- Esta situación ha generado un panorama de ilegalidad, fácilmente apreciable en la resolución cuestionada, la cual fue objeto de cuestionamiento a través del Recurso de Agravio Constitucional, desestimado en virtud a argumentos carentes de sustento. En ese sentido, se hace evidente el perjuicio generado al recurrente al haber afectado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual consideramos que el presente Recurso de Queja debe ser estimado. ANEXOS Que, adjuntamos al presente Recurso copia de los siguientes documentos: 1-A. Copia simple de la resolución recurrida. 1-B. Copia simple del recurso de agravio constitucional. 1-C. Copia simple del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional. 1-D. Cédulas de notificación certificadas por el abogado. POR TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a usted señor Presidente se sirva admitir a trámite el presente Recurso de Queja. Lima, 8 de setiembre de 2011
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Modelo 2 Recurso de queja Sumilla: Recurso de queja SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, en los seguidos contra el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del callao, sobre proceso constitucional de amparo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, a usted atentamente digo: Que, al amparo de lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y la sentencia recaída en el Expediente Nº 00004-2009-PA/TC, interpongo Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, al amparo de los siguientes fundamentos: 1.- Con fecha 5 de agosto de 2011, fui notificado con la Resolución s/n emitida por la Segunda Sala Civil del Callao, recaída en el Expediente Nº 1857-2010, que desestima el Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 7 de abril de 2010, emitida por el Tercer juzgado civil del Callao, que declaró Infundada la demanda de amparo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional incoada contra el Poder Judicial por la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, reconocido como contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, establecido en el artículo 139.3 de la Constitución de 1993. 2.- El presente Recurso de Queja se sustenta en el hecho de que Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao consideró que el Recurso de Apelación por salto interpuesto era “manifiestamente infundado” debido a que “no se acreditaba la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”. Sin embargo, ello resulta errado, conforme los expondremos en el punto siguiente. 3.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao yerra, en la medida que no considera que el Tercer juzgado civil del Callao, encargado de la ejecución de lo ordenado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1023-2009PA/TC, antes que cumplir a cabalidad lo decidido por este Alto Tribunal –esto es, que la Oficina de Normalización Previsional, en tanto demandada, cumpla con otorgarme pensión de jubilación adelantada por haberse acreditado que cumplo con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para tal
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efecto– ha emitido la Resolución Nº 1 a través de la que determina, en contraposición a lo decidido por este Máximo Colegiado, que dado que no he cumplido con acreditar los requisitos para acceder a la pensión adelantada, el mandato contenido en la referida Sentencia deviene en imposible de ejecutar. 4.- Esta situación contraviene el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, reconocido como contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, consagrado en el numeral 3 del artículo 139 del Código Procesal Constitucional, el cual ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01569-2006-PA/TC (fundamento judicial 4) donde se afirma que este derecho garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. 5.- En este contexto, mi derecho a la tutela jurisdiccional ha sido vulnerado por el Primer Juzgado Constitucional de Lima a través de este evidente desacato a lo ordenado en la sentencia expedida por este Magno Tribunal. Es por estos motivos de justicia que solicito que mi Recurso de Apelación Por Salto sea estimado. ANEXOS Que, adjuntamos al presente Recurso copia de los siguientes documentos: 1-A. Copia simple de la resolución recurrida. 1-B. Copia simple del Recurso de apelación por salto. 1-C. Copia simple del auto denegatorio del recurso. 1-D. Copia simple de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1023-2009-PA/TC. 1-E. Cédulas de notificación certificadas por el abogado. POR TANTO: Por los argumentos expuestos, solicito a usted señor Presidente se sirva admitir a trámite el presente Recurso de Queja. Lima, 8 de setiembre de 2011
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Modelo 1 Apersonamiento ante el tribunal constitucional Expediente Nº 17882-2011-AA/TC
Sumilla: Apersonamiento, señalo de domicilio procesal y designo abogado
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Avenida Los Pastores 8822, distrito de Pueblo Libre - Lima, en los seguidos contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre Proceso Constitucional de Amparo, a usted atentamente digo: Que, habiendo sido notificado el 3 de octubre del presente año con la resolución que admite a trámite el Recurso de Queja por Denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto contra la Resolución s/n emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente Nº 1222-2010, por el presente escrito cumplo con apersonarme a esta instancia a efectos de ejercer mi derecho de defensa, consagrado en el artículo 139.14 de la Carta Fundamental. Para tal efecto señalo como domicilio procesal el ubicado en Avenida Los Pastores 8822, distrito de Pueblo Libre - Lima, a donde se servirán remitirnos las resoluciones que se emitan en el presente proceso, las cuales además solicito me sean notificadas a la siguiente dirección electrónica:
[email protected]. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, cumplo con designar como abogado patrocinante al doctor Federico Hidalgo Urquizo, identificado con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima Nº 69876, quien podrá actuar como abogado defensor en la presente causa, otorgándole para este efecto los más amplios poderes de representación procesal contenidos en los artículos 68 y 74 del Código Procesal Civil, y quien declara encontrarse instruido de los alcances y efectos de las facultades de representación que se le otorga. POR TANTO: Sírvase, señor Presidente de la Sala, tenerme por apersonado a la Instancia, por señalado el domicilio procesal y la dirección electrónica que se indican, y por designado el letrado que ejercerá mi defensa. Lima, 4 de octubre de 2011
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Modelo 2 Apersonamiento ante el tribunal constitucional Expediente Nº 13558-2011-AA/TC Sumilla: Apersonamiento, señalo de domicilio procesal y designo abogado SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, en los seguidos contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre Proceso Constitucional de Hábeas Data, a usted atentamente digo: Que, habiendo sido notificado el 30 de setiembre del presente año con la resolución que admite a trámite el Recurso de Queja por Denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto contra la Resolución s/n emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente Nº 8457-2010, por el presente escrito cumplo con apersonarme a esta instancia a efectos de ejercer mi derecho de defensa, consagrado en el artículo 139.14 de la Carta Fundamental. Para tal efecto señalo como domicilio procesal el ubicado en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, a donde solicito se sirvan remitirnos las resoluciones que se emitan en el presente proceso, las cuales además solicito me sean notificadas a la siguiente dirección electrónica:
[email protected] Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, cumplo con designar como abogado patrocinante al doctor Jesús Escalante Alonso, identificado con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima Nº 33333, quien podrá actuar como abogado defensor en la presente causa, otorgándole para este efecto los más amplios poderes de representación procesal contenidos en los artículos 68 y 74 del Código Procesal Civil, y quien declara encontrarse instruido de los alcances y efectos de las facultades de representación que se le otorga. POR TANTO: Sírvase, señor Presidente de la Sala, tenerme por apersonado a la Instancia, por señalado el domicilio procesal y la dirección electrónica que se indican, y por designado el letrado que ejercerá mi defensa. Lima, 2 de octubre de 2011
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Modelo 1 Escrito para tener presente, variación de domicilio y de abogado, y programación de vista de la causa
Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Téngase presente, variación de domicilio y de abogado, y programación de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, en los seguidos contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre Proceso Constitucional de Amparo, a usted atentamente digo: Que, solicito a su Despacho se sirva tener presente al momento de resolver los siguientes argumentos: 1.- Con fecha 21 de agosto de 2009, interpuse demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto tanto la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de octubre del 2001, así como aquellas resoluciones expedidas con posterioridad en mérito a los recursos de apelación y casación interpuestos por la denegatoria emitida en el proceso de nulidad de acto jurídico. 2.- El mencionado cuestionamiento fue realizado en virtud a que se desconoció que la resolución del 21 de agosto de 2009, fue emitida vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al señalar en su Considerando Cuarto que “la situación antes anotada se debió a la falta de diligencia del recurrente, circunstancia que no lo exime de las consecuencias desprendidas del mencionado acto”, razonamiento que a todas luces carece de sustento, empero esta situación no fue considerada por la segunda instancia ni por la Corte Suprema de Justicia de la República al desestimar la apelación y la casación interpuestas al respecto. 3.- De lo expresado en el acápite anterior se desprende que las mencionadas instancias judiciales vulneraron el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al expresar cuestiones de orden subjetivo que no obedecen al ámbito del mencionado derecho, consagrado en el inciso 14 del artículo 139 del Código Procesal Constitucional.
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4.- Lo referido encuentra sustento en el fundamento jurídico 2 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4348-2005-PA/TC, en el cual expresa lo siguiente:
“Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
5.- En ese sentido, se aprecia que el cuarto considerando que sustenta la sentencia de primera instancia emitida el 21 de octubre del 2001 por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, como aquellas que confirman dicho pronunciamiento vulneran el contenido del derecho a la motivación a las resoluciones judiciales, razón por la cual la presente demanda debe ser estimada. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, mediante el presente escrito, varío mi domicilio real y procesal a la Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San IsidroLima. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, revoco la presentación otorgada mediante escrito del 4 de octubre de 2011 al letrado Federico Hildalgo Urquizo, y designo al abogado Joaquín Pereyra Márquez, identificado con DNI Nº 43252527 y con Registro de Habilidad Nº 83514 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, el cual se encuentra vigente, para que me represente en el desarrollo del presente proceso constitucional. TERCER OTROSÍ DIGO: Que, solicito se programe fecha y hora para la vista de la causa tramitada en el Expediente Nº 17882-2011-AA, a efectos de ejercer mi derecho de defensa, la cual pido sea lleve a cabo en la ciudad de Lima debido a que resido en ella.
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POR TANTO: Solicito que se tengan presentes los argumentos expresados en el escrito, como también la variación de mi domicilio real y procesal, de mi abogado representante y de la solicitud para la programación de fecha y hora para la audiencia de vista de la causa. Lima, 5 de enero de 2012
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Modelo 2 Escrito para tener presente y variación de domicilio Expediente Nº 12597-2011-PA/TC Sumilla: Téngase presente, variación de domicilio y de abogado, y programación de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, en los seguidos contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, sobre Proceso Constitucional de Amparo, a usted atentamente digo: Que, solicito a su Despacho se sirva tener presente al momento de resolver los siguientes argumentos: 1.- Con fecha 11 de setiembre de 2009, interpuse demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, con el objeto de que se deje sin efecto tanto la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de agosto del 2001, y las resoluciones expedidas con posterioridad a esta producto de la interposición de recursos de apelación y casación contra la sentencia estimatoria emitida en el proceso de responsabilidad contractual. 2.- El mencionado cuestionamiento fue realizado en virtud a que se desconoció que la resolución del 20 de julio de 2009, fue emitida vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al señalar en su considerando tercero que “la cláusula de responsabilidad contractual pactada no resulta aplicable por incidir en el derecho a la propiedad del demandado”, razonamiento que a todas luces carece de sustento, empero esta situación no fue considerada por la segunda instancia ni por la Corte Suprema de Justicia de la República al desestimar la apelación y la casación interpuestas al respecto. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, mediante el presente escrito, varío mi domicilio real y procesal a la Calle Los Retablos 221- oficina 233, distrito de San Isidro - Lima. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, revoco la presentación otorgada al letrado Federico Hildalgo Urquizo, y designo al abogado Víctor Márquez Llosa, identificado con
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DNI Nº 43252527 y con registro CAL Nº 83514 que encuentra vigente, para que me represente en el desarrollo del presente proceso constitucional. POR TANTO: Solicito que se tengan presentes los argumentos expresados en el escrito, así como la variación de mi domicilio real y procesal.
Lima, 5 de enero de 2011
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Modelo 1 Dilación en la programación de la vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC
Sumilla: Solicitud de programación de vista de la causa
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: Que habiendo transcurrido más de dos meses desde la presentación del escrito del 5 de enero de 2012 en el que solicité la programación de fecha y hora para la vista de la causa, hasta la fecha no se ha dado respuesta a la misma. Esta situación, además de vulnerar mi derecho de petición –contenido en el artículo 2.20 de la Constitución Política–, vulnera el debido proceso al haberse configurado la dilación en el trámite del proceso de amparo tramitado ante este colegiado en el Expediente Nº 17882-2011-AA/TC. En atención a ello, solicito que se programe fecha y hora para realizarse la vista de la causa del mencionado proceso a la brevedad posible, a efectos de ejercer mi derecho de defensa. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 29 de marzo de 2012
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Modelo 2 Dilación en la programación de la vista de la causa Expediente Nº 04685-2011-PHD/TC Sumilla: Solicitud de programación de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, a usted atentamente digo: Que habiendo transcurrido más de dos meses desde la presentación del escrito del 28 de junio de 2011 en el que solicité la programación de fecha y hora para la vista de la causa, hasta la fecha no se ha dado respuesta a la misma. Esta situación, claramente, es lesiva de mi derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, que forma parte del derecho al debido proceso, cuyo contenido ha sido desarrollado por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 05350-2009-PH/TC. En atención a ello, solicito que se programe fecha y hora para realizarse la vista de la causa del mencionado proceso a la brevedad posible, a efectos de ejercer mi derecho de defensa. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 2 de setiembre de 2011
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Modelo 1 Subsanación de error sobre fecha de vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Solicito subsanar error sobre fecha de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: Que, mediante Resolución s/n del 3 de abril de 2012 se programó la vista de la causa del Expediente Nº 17882-2011-AA/TC para el martes 24 de abril de 2012. Sin embargo, el artículo 30 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que la vista de la causa se desarrolla solo los miércoles, jueves y viernes, razón por la cual el colegiado ha errado en programar dicha actuación para el martes 24 de abril de 2012. En consecuencia, solicito que la vista de la causa sea realizada en cualquiera de los días establecidos en el artículo 30 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional a fin de evitar se declare la nulidad de la referida vista por ser realizada en un día que no corresponde al establecido en el mencionado Reglamento. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 6 de abril de 2012
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Modelo 2 Subsanación de error sobre fecha de vista de la causa Expediente Nº 01452-2011-PA/TC Sumilla: Solicito subsanar error sobre fecha de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, a usted atentamente digo: Que, mediante Resolución s/n del 12 de abril de 2012 se programó la vista de la causa del Expediente Nº 01452-2011-PA/TC para el lunes 7 de mayo de 2012. Sin embargo, este día ha sido declarado feriado no laborable para el sector público conforme al Decreto Supremo N° 00X-2012-PCM, razón por la cual el colegiado ha errado en programar dicha actuación para el lunes 7 de mayo de 2012. En consecuencia, solicito que la vista de la causa sea realizada en cualquiera de los días establecidos en el artículo 30 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional a fin de evitar se declare la nulidad de la referida vista por ser realizada en un día que no corresponde al establecido en el mencionado Reglamento. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 15 de abril de 2012
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Modelo 1 Subsanación de omisión sobre hora de vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Solicito subsanar omisión sobre hora de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: Que, mediante Resolución s/n del 9 de abril de 2012 se reprogramó la vista de la causa del Expediente Nº 17882-2011-AA/TC para el miércoles 25 de abril de 2012; sin embargo, se omitió establecer la hora en la que se realizaría la audiencia de vista de la causa, razón por la cual solicito se establezca la hora en la que esta se llevará a cabo la misma, a efectos de que mi derecho de defensa no resulte perjudicado. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 12 de abril de 2012
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Modelo 1 Uso de la palabra en la vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Uso de palabra en vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: Que, al haberse dispuesto el 13 de abril de 2012 la programación de la vista de la causa del Expediente Nº 17882-2011-AA/TC para las 10:00 horas del miércoles 25 de abril de 2012, solicito se conceda el Uso de la Palabra a los abogados Joaquín Pereyra Márquez, identificado con Reg. C.A.L. 83514 y/o José Pérez Requena, identificado con Reg. C.A.L. 89020, a fin de que puedan realizar el Informe Oral correspondiente. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 17 de abril de 2012
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Modelo 1 Reprogramación de fecha de vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Solicito reprogramación de fecha de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANDRÉS DEL ÁLAMO PÉREZ, Procurador Público del Poder Judicial, identificado con DNI Nº 78268723 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados Nº 67549, con domicilio real y procesal en Avenida El Sol 1256, distrito de Magdalena - Lima, a usted atentamente digo: Que, al haberse dispuesto el 13 de abril de 2012 la programación de la vista de la causa del Expediente Nº 17882-2011-AA/TC para las 10:00 horas del miércoles 25 de abril de 2012, solicito se reprograme la fecha de la vista de la causa. Este pedido se sustenta en que tomé conocimiento tardío de la fecha de la Vista de la Causa toda vez que me encontré en la ciudad de Tacna ejerciendo la defensa del Poder Judicial en la causa seguida en el Expediente Nº 123-2010 ante el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad. En consecuencia, mi estadía en Tacna me impidió solicitar oportunamente el uso de la palabra correspondiente, razón por la cual solicito respetuosamente a vuestra Sala se sirva reprogramar la vista de la causa correspondiente a fin de que no se perjudique nuestro derecho de defensa. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 16 de abril de 2012
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Modelo 2 Reprogramación de fecha de vista de la causa Expediente Nº 271438-2011-PA/TC Sumilla: Solicito reprogramación de fecha de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANDRÉS PÉREZ DEL ÁLAMO, Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas, identificado con DNI Nº 68727823 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados Nº 54769, con domicilio real y procesal en Avenida La Luna 578, distrito de Miraflores - Lima, a usted atentamente digo: Que, al haberse dispuesto el 9 de abril de 2012 la programación de la vista de la causa del Expediente Nº 271438-2011-PA/TC para las 09:45 horas del miércoles 25 de abril de 2012, solicito se reprograme la fecha de la vista de la causa. Este pedido se sustenta en que tomé conocimiento tardío de la fecha de la Vista de la Causa toda vez que me encontré en la ciudad de Huancayo ejerciendo la defensa del Ministerio de Energía y Minas en la causa seguida en el Expediente Nº 5482010 ante el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad. En consecuencia, mi estadía en Huancayo me impidió solicitar oportunamente el uso de la palabra correspondiente, razón por la cual solicito respetuosamente a vuestra Sala se sirva reprogramar la vista de la causa correspondiente a fin de que no se perjudique nuestro derecho de defensa. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 12 de abril de 2012
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Modelo 1 Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANDRÉS DEL ÁLAMO PÉREZ, Procurador Público del Poder Judicial, identificado con DNI Nº 78268723 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados Nº 67549, con domicilio real y procesal en Avenida El Sol 1256, distrito de Magdalena - Lima, a usted atentamente digo: Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, interpongo Recurso de Reposición contra la Resolución s/n emitida por el Tribunal Constitucional el 19 de abril de 2012 que deniega mi pedido de variación de fecha de vista de la causa. 1.- Con fecha 16 de abril de 2010 solicité que se reprograme la vista de la causa del Expediente Nº 17882-2011-AA/TC, establecida para las 10:00 horas del miércoles 25 de abril de 2012. 2.- En mencionado pedido se fundamentó en que tomé conocimiento tardío de la fecha de la Vista de la Causa toda vez que me encontraba en la ciudad de Tacna ejerciendo la defensa del Poder Judicial en la causa seguida en el Expediente Nº 123-2010 ante el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad. En consecuencia, mi estadía en dicha ciudad me impidió solicitar oportunamente el uso de la palabra correspondiente. 3.- Sin embargo, con fecha 21 de abril de 2012 he sido notificado con la Resolución s/n, expedida el 19 de abril de este año, en la que deniega mi pedido de variación de fecha de vista de la causa, generando un serio perjuicio en la defensa de los intereses del Poder del Estado al cual represento, vulnerándose así el artículo 139.14 de la Constitución. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 20 de abril de 2012
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Modelo 2 Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa Expediente Nº 00003-2011-PI/TC Sumilla: Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa SEÑOR PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANDRÉS PÉREZ DEL ÁLAMO, Procurador Público del Congreso de la República del Perú, identificado con DNI Nº 67676767 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados Nº 55555, con domicilio real y procesal en Avenida La Luna 578, distrito de Miraflores - Lima, a usted atentamente digo: Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, interpongo Recurso de Reposición contra la Resolución s/n emitida por el Tribunal Constitucional el 21 de octubre de 2011 que deniega mi pedido de variación de fecha de vista de la causa. 1.- Con fecha 17 de octubre de 2010 solicité que se reprograme la vista de la causa del Expediente Nº 00003-2011-PI/TC, establecido para las 09:45 horas del 29 de octubre de 2011. 2.- En mencionado pedido se fundamentó en que tomé conocimiento tardío de la fecha de la Vista de la Causa debido a que, como ha sido de público conocimiento, se llevó a cabo una huelga general de los trabajadores de la Administración pública, lo que no permitió que se me notificara adecuadamente, y ello me impidió solicitar oportunamente el uso de la palabra correspondiente. 3.- Sin embargo, con fecha 23 de abril de 2012 he sido notificado con la Resolución s/n, expedida el 21 de octubre de este año, en la que deniega mi pedido de variación de fecha de vista de la causa, generando un serio perjuicio en la defensa de los intereses del Poder del Estado al cual represento, vulnerándose así el artículo 139.14 de la Constitución. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 16 de abril de 2012
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Modelo 1 Alegatos por inasistencia a la vista de la causa Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Alegatos SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANDRÉS DEL ÁLAMO PÉREZ, Procurador Público del Poder Judicial, identificado con DNI Nº 78268723 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados Nº 67549, con domicilio real y procesal en Avenida El Sol 1256, distrito de Magdalena - Lima, a usted atentamente digo: Que, habiéndose llevado a cabo la Vista de la Causa del Expediente Nº 178822011-AA/TC, el día miércoles 25 de abril de 2012, formulamos los Alegatos siguientes: 1.- Con fecha 21 de agosto de 2009, José Pérez Requena interpuso demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto tanto la sentencia de primera instancia, de fecha 21 de octubre de 2001, así como aquellas resoluciones expedidas con posterioridad. 2.- Según sostiene el demandante, se habría desconocido que la resolución del 21 de agosto de 2009 fue emitida vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, circunstancia que, a su decir, no fue considerada por la segunda instancia ni por la Corte Suprema de Justicia de la República al desestimar la apelación y la casación interpuesta sobre esta materia. 3.- Sin embargo, lo sostenido por el demandante a lo largo del proceso carece de asidero fáctico y jurídico, razón por que su pretensión debe ser desestimada por incurrir en una actuación maliciosa. Así se acredita de la revisión de las referidas resoluciones, las cuales contienen una motivación suficiente que ampara su legalidad, como también los efectos desprendidos de ella. 4.- De lo señalado anteriormente se desprende que la actuación del recurrente pretende convertir al Tribunal Constitucional en una suprainstancia destinada a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre una materia que no le compete a la justicia constitucional, en la medida que la finalidad de
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los procesos constitucionales es la restitución de los derechos fundamentales, supuesto que no se ha producido en el presente caso debido a que no han sido vulnerados. POR TAL MOTIVO: Solicito que se tenga presente lo expresado en el presente escrito de alegatos y se desestime la demanda por no acreditarse la vulneración del contenido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
Lima, 25 de abril de 2012
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Modelo 2 Alegatos por inasistencia a la vista de la causa Expediente Nº 00124-2011-PC/TC Sumilla: Alegatos SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: PAOLA GALLARDO PRÍNCIPE, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, identificada con DNI Nº 58935140, con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima Nº 21451 y con domicilio real y procesal en Calle Los Geranios 597, distrito de Chaclacayo - Lima, a usted atentamente digo: Que, habiéndose llevado a cabo la Vista de la Causa del Expediente Nº 001242011-PHC/TC, el día miércoles 23 de febrero de 2011, formulo los Alegatos siguientes: 1.- Con fecha 31 de enero de 2011, se interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley de Presupuesto Público para el Ejercicio 2011 y, en consecuencia, cumpla con transferir a la Municipalidad Distrital de Chaclacayo la partida asignada. 2.- Según se determinó en la Ley Nº 29999, dentro del Presupuesto Nacional para el ejercicio 2011 se contempla un total de S/. 5 000 000.00 (cinco millones y 00/100 nuevos soles) como presupuesto asignado a la Municipalidad Distrital de Chaclacayo; sin embargo, hasta la fecha el Ministerio demandado no ha cumplido con este mandato legal respecto de la Municipalidad Distrital que represento, mas no así respecto de otras Municipalidades como se acredita en los documentos anexados al escrito de demanda. 3.- Es más, el MEF se ha ratificado en el incumplimiento de este mandato legal; algo que queda demostrado en el documento adjunto 1-A, emitido por el MEF a raíz de nuestra solicitud para que cumpla con la Ley de Presupuesto. En este documento, se refiere que no se dará cumplimiento a la Ley en la medida que existen sectores con mayor necesidad y urgencia para utilizar recursos, por lo que se ha establecido un orden de prioridad en la transferencia de presupuesto.
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4.- Esto atenta claramente contra el derecho a la efectividad del ordenamiento jurídico, además de que tal priorización resulta discriminatoria, en la medida que no se ha considerado que el Municipio demandante necesita los recursos con urgencia para labores de limpieza del cauce del Río Rímac, por encontrarnos en temporada de lluvias en la zona este de la Provincia de Lima, a fin de evitar desastres naturales como riadas o huaycos. Todo lo descrito, son funciones constitucional y legalmente asignadas a la Municipalidad Distrital, que buscan prevenir afectaciones a los derechos fundamentales de sus habitantes, lo que se torna imposible de cumplir si no se cuentan con los recursos necesarios para ello. POR TAL MOTIVO: Solicito que se tenga presente lo expresado en el presente escrito de alegatos y se desestime la demanda por no acreditarse la vulneración del contenido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Lima, 28 de febrero de 2011
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Modelo 1 Copias certificadas del expediente Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Obtención de copias certificadas del expediente SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San IsidroLima, a usted atentamente digo: Que, solicito a vuestra Sala la emisión de copias certificadas del Expediente Nº 17882-2011-AA/TC, a efectos de contar con determinadas piezas procesales que considero importante poseer para la defensa de mis intereses. Para tales efectos, solicito copias certificadas de las fojas 234 a la 256 y de la 277 a la 280. PRIMER OTROSÍ DIGO: Cumplo con presentar el comprobante de pago de la tasa ante el Banco de la Nación para la obtención de las mencionadas copias. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 16 de mayo de 2012
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Modelo 1 Entrevista con magistrados Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Entrevista con magistrados SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: Que, recurro a vuestra Sala con la finalidad de solicitar entrevistarme con los magistrados a cargo del estudio del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto contra la resolución denegatoria emitida en segunda instancia que generó la vulneración de mi derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Este pedido es formulado bajo el convencimiento que, sin perjuicio de los argumentos expresados en la audiencia de vista de la causa y contenidos en los escritos incorporados en el expediente, la entrevista con los magistrados permitirá un contacto más cercano con las personas investidas de poder para administrar justicia en materia constitucional y, de esa manera, expresarles la serie de fundamentos que amparan mi pretensión, en aras de restituir el derecho que ha sido objeto de vulneración en sede judicial. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 25 de mayo de 2012
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Modelo 2 Entrevista con magistrados Expediente Nº 00589-2011-PHC/TC Sumilla: Entrevista con magistrados SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, a usted atentamente digo: Que, recurro a Usted para solicitar una entrevista con los Magistrados integrantes de la Sala que su persona tan dignamente preside, a fin de tener ocasión de exponer con mayor detalle los argumentos que sustentan la demanda que he interpuesto, ante la vulneración flagrante de mis derechos a la pensión y a tener una vida digna. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de justicia. Lima, 25 de mayo de 2012
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Modelo 1 Dilación en la emisión de sentencia Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Solicito la pronta emisión de sentencia SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: Que habiéndose realizado la vista de la causa del Expediente Nº 17882-2011-AA/ TC, el miércoles 25 de abril de 2012 a las 10:00 horas, han transcurrido cerca de tres meses sin que hasta la fecha se haya emitido sentencia. Esta circunstancia revela la dilación en el trámite del proceso de amparo ante esta instancia, generando la vulneración del derecho al debido proceso, debido a que el mismo es realizado sin tomar en consideración que la pretensión incoada versa sobre el agravio causado sobre el derecho fundamental a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139.5 de la Constitución Política. En consecuencia, solicito a vuestra Sala se sirva a emitir sentencia a la brevedad posible, a fin de resguardar mis derechos fundamentales de carácter procesal. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 24 de julio de 2012
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Modelo 2 Dilación en la emisión de sentencia Expediente Nº 02978-2011-PA/TC Sumilla: Solicito la pronta emisión de sentencia SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: MANUEL ESTRADA CASTAÑEDA, identificado con DNI Nº 21163912, con domicilio real y procesal en Avenida Los Rebaños 4411, distrito de Lince - Lima, a usted atentamente digo: Que habiéndose realizado la vista de la causa del Expediente Nº 02978-2011-PA/ TC, el miércoles 17 de marzo de 2011 a las 11:30 horas, han transcurrido cerca de cinco meses sin que hasta la fecha se haya emitido sentencia. El tiempo transcurrido, contrario al plazo de treinta días previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y lesivo del derecho a obtener justicia en un plazo razonable, me obliga a insistir ante Usted, con la finalidad de obtener prontamente una resolución fundada en Derecho que ampare mi pretensión. En consecuencia, solicito a vuestra Sala se sirva a emitir sentencia a la brevedad posible, a fin de resguardar mi derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 24 de agosto de 2012
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Modelo 1 Aclaración de contenido de la sentencia Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Aclaración de contenido de sentencia SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: JOSÉ PÉREZ REQUENA, identificado con DNI Nº 54896245, con domicilio real y procesal en Calle Los Cipreses 233 - departamento 221, distrito de San Isidro Lima, a usted atentamente digo: 1.- Que, con fecha 7 de setiembre de 2010 se expidió sentencia recaída en el Expediente Nº 17882-2011-AA/TC, declarándose fundada la demanda interpuesta por mi persona. 2.- Sin perjuicio de esta situación, el fundamento jurídico 3 de la mencionada sentencia establece que el vicio advertido por el colegiado reside en la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República que desestimó la casación interpuesta sobre la resolución emitida en segunda instancia. 3.- Sin embargo, vuestro colegiado omitió pronunciarse respecto a los alcances de su sentencia constítucional respecto a la sentencia expedida el 21 de octubre de 2001 por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, ya que esta sentencia fue la que originó la serie de vicios expresados en la demanda de amparo, recurso de apelación y recurso de agravio constitucional interpuestas en el presente proceso. POR TAL MOTIVO: Solicito se sirva a aclarar los alcances de su fallo, a efectos de conocer si se hacen extensivos sobre la sentencia expedida el 21 de octubre de 2001 por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Lima, 28 de setiembre de 2012
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Modelo 2 Aclaración de contenido de la sentencia Expediente Nº 05981-2011-PA/TC Sumilla: Aclaración de contenido de sentencia SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: CARLOS PAREDES VERA, identificado con DNI Nº 81269172, con domicilio real y procesal en Avenida Los Conquistadores 200 - departamento 221, distrito de San Isidro - Lima, a usted atentamente digo: 1.- Que, con fecha 26 de agosto de 2010 se expidió sentencia recaída en el Expediente Nº 05981-2011-PA/TC, declarándose fundada la demanda interpuesta por mi persona. 2.- Sin perjuicio de esta situación, el fundamento jurídico 3 de la mencionada sentencia establece que la vulneración del derecho a la libertad religiosa viene dada por la prohibición de la empleadora de que el recurrente realice plegarias antes de la hora de almuerzo, por lo que la demanda debe ser declarada fundada. 3.- Sin embargo, vuestro colegiado omitió pronunciarse respecto al hecho acreditado a través de un video, en el que se demuestra que la empleadora impedía además el empleo de prendas de vestir de acuerdo a la religión del mi persona. POR TAL MOTIVO: Solicito se sirva a aclarar los alcances de su fallo, a efectos de conocer si el hecho señalado en el punto tercero resulta vulneratorio de mi derecho fundamental a la libertad religiosa. Lima, 8 de setiembre de 2012
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Modelo 1 Subsanación de error material contenido en la sentencia Expediente Nº 17882-2011-AA/TC Sumilla: Subsanación de error material contenido en la sentencia SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANDRÉS DEL ÁLAMO PÉREZ, Procurador Público del Poder Judicial, identificado con DNI Nº 78268723 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados Nº 67549, con domicilio real y procesal en Avenida El Sol 1256, distrito de Magdalena - Lima, a usted atentamente digo: Que, en la sentencia emitida el 7 de setiembre de 2010 en el Expediente Nº 178822011-AA/TC, el colegiado ha consignado que el letrado que suscribe ha ejercido como “Procurador Público del Poder Ejecutivo”. En atención a ello, solicito se rectifique este error material y se consigne mi cargo tal cual figura en el escrito de apersonamiento ante esta instancia, es decir, como “Procurador Público del Poder Judicial”. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 2 de octubre de 2012
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Modelo 2 Subsanación de error material contenido en la sentencia Expediente Nº 03245-2011-PA/TC Sumilla: Subsanación de error material contenido en la sentencia SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ROBERTO LUNA ESPÍTITU, identificado con DNI Nº 35978204 y con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima Nº 59831, con domicilio real y procesal en Calle Junín 152, distrito de Magdalena - Lima, a usted atentamente digo: Que, en la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2010 en el Expediente Nº 032452011-PA/TC, el Tribunal ha indicado que el demandante del caso es el Sr. Roberto Sevilla de la Cueva, y el demando la Sra. Christina Rodríguez Hart, cuando del expediente se tiene que el demandante y el demandado en este caso son el Sr. César Gaviño Ruiz y la Compañía industrial LOK S.A., respectivamente. Así visto, solicito se rectifique este error material de la sentencia y se consigne los nombres de las partes procesales de acuerdo a lo indicado. POR TAL MOTIVO: Solicito que mi pedido sea amparado por ser de derecho. Lima, 5 de diciembre de 2010
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ANEXOS Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 28301) Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC)
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley Nº 28301 (23/07/2004) POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
TÍTULO I Del Tribunal Constitucional
CAPÍTULO I Organización y atribuciones Artículo 1.- Definición
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República.
Artículo 2.- Competencia El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución.
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El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Atribución exclusiva En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley. El Tribunal resuelve de oficio su falta de competencia o de atribuciones.
Artículo 4.- Iniciativa legislativa El Tribunal Constitucional tiene iniciativa en la formación de las leyes, en las materias que le son propias, conforme al artículo 107 de la Constitución.
Artículo 5.- Quórum El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes. De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro. Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten juntamente con la sentencia, de conformidad a la ley especial. Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes. En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de esta Ley, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia
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se llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal.
Artículo 6.- Elección de Presidente y Vicepresidente Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación secreta, eligen, entre sus miembros, al Presidente. Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad en la colegiación profesional. El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse sólo por un año más. Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente; para este último caso, en defecto del Vicepresidente, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro impedimento.
Artículo 7.- Atribuciones El Presidente representa al Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II Magistrados del Tribunal Constitucional Artículo 8.- Conformación El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros. Para tal efecto, el Pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso,
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para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos. La Comisión Especial publica en el Diario Oficial “El Peruano” la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental. Declarados aptos uno o más candidatos, el Congreso procede a la elección mediante votación pública y ordinaria. Son elegidos el Magistrado o los Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201 de la Constitución Política. Si no se obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda votación. Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo máximo de diez días naturales, a formular sucesivas propuestas, hasta que se realice la elección. Se aplican, además, las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso1.
Artículo 9.- Duración del cargo La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata.
Artículo 10.- Aviso anticipado Antes de los seis (6) meses, previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados. Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles2.
Artículo 11.- Requisitos Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
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Artículo 12.- Impedimentos No pueden ser elegidos miembros del Tribunal: 1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria; 2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República; 3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso; 4. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra; y, 5. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto.
Artículo 13.- Dedicación exclusiva La función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal. Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 14.- Privilegios inherentes a la función Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 15.- Derechos y prerrogativas Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas.
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Artículo 16.- Vacancia El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por muerte; 2. Por renuncia; 3. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función; 4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; 5. Por violar la reserva propia de la función; 6. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso; y, 7. Por incompatibilidad sobreviniente. El Magistrado que incurra en causal de vacancia y, no obstante ello, continúe en su cargo, es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación. La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en los casos contemplados por los incisos 1, 2 y 6, se decreta por el Presidente. En los demás casos, decide el Tribunal en pleno, para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes.
Artículo 17.- Elección de nuevo Magistrado Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación, el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.
Artículo 18.- Suspensión de Magistrados Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.
Artículo 19.- Juramento Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor, después de haber sido elegido en una audiencia preliminar, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.
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TÍTULO II Del personal al servicio del Tribunal Constitucional Artículo 20.- Régimen laboral El personal al servicio del Tribunal se rige por las normas relativas al régimen laboral de la actividad privada. El reglamento establece los cargos de confianza.
Artículo 21.- Gabinete de asesores El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores especializados integrado por abogados seleccionados mediante concurso público por un plazo de tres (3) años y que se ajusta a las reglas que señale el reglamento.
TÍTULO III Del Centro de Estudios Constitucionales Artículo 22.- Centro de Estudios Constitucionales El Centro de Estudios Constitucionales es el órgano de investigación, académico y técnico de apoyo al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional. Organiza cursos en ciencias constitucionales y derechos humanos. Su implementación no irroga gasto público distinto al previsto en su presupuesto. El pleno aprueba su reglamento.
Disposiciones Finales Primera.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Segunda.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional. Tercera.- El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que la ley establece. Es
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incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto; es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el pleno del Congreso.
Cuarta.- La presente Ley entra en vigencia simultáneamente con la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional.
Disposición Derogatoria Única.- Con la entrada en vigencia de la presente Ley se deroga la Ley N° 26435, así como las demás disposiciones que se opongan a esta Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de julio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
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Notas de actualización 1 2
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28764 publicada el 23/06/2006. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28943 publicada el 22/12/2006.
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Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC (02/10/2004) Lima, 14 de septiembre de 2004 CONSIDERANDO:
Que mediante Leyes Nºs 28237 y 28301 se promulgaron el Código Procesal Constitucional y la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente, cuya vigencia se hará efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004; Que, en tal sentido, se hace necesario dictar las disposiciones normativas internas a fin de adecuarlas a la nueva legislación antes mencionada que permitan, además, reordenar y mejorar aspectos jurisdiccionales en procura de que los procesos constitucionales puedan ser resueltos en el menor tiempo posible; Que el Pleno de Tribunal Constitucional, en su sesión del día 14 de septiembre de 2004, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2 de su Ley Orgánica, ha aprobado el Reglamento Normativo correspondiente a su funcionamiento y al Régimen de Trabajo de su personal y servidores, el cual consta de once (11) Títulos, sesenta y nueve (69) artículos y tres (3) disposiciones finales y transitorias; Que, por lo tanto, se hace necesario disponer la publicación del referido Reglamento en el Diario Oficial El Peruano; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;
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RESUELVE:
Artículo Único.- Publicar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese y comuníquese. JAVIER ALVA ORLANDINI Presidente
REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Adoptado por Acuerdo de 14 de septiembre de 2004 del Tribunal Constitucional El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 2 de su Ley Orgánica, dicta el siguiente Reglamento Normativo para su funcionamiento.
TÍTULO I Del Tribunal Constitucional Artículo 1.- Control e interpretación constitucional El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Sólo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica.
Artículo 2.- Composición y ejercicio de atribuciones El Tribunal Constitucional se compone de siete Magistrados elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de por los menos dos tercios del número legal de sus miembros y por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Ejerce sus atribuciones jurisdiccionales con arreglo a la Constitución, a su Ley Orgánica, al Código Procesal Constitucional y a este Reglamento1.
Artículo 3.- Sede y funcionamiento El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede celebrar audiencias en cualquier otra ciudad de la República. Las oficinas administrativas funcionan en la ciudad de Lima.
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Artículo 4.- Reglamentación Corresponde al Tribunal Constitucional dictar los Reglamentos para su propio funcionamiento, así como las disposiciones relacionadas con el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su Ley Orgánica. Dichos Reglamentos, una vez aprobados por el Pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican en el Diario Oficial El Peruano.
TÍTULO II De las atribuciones del Tribunal Constitucional Artículo 5.- Competencia Corresponde al Tribunal Constitucional: 1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; 3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley; y 4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
Artículo 6.- Atribución exclusiva En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones ante el Tribunal Constitucional en los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica. El Tribunal declara de oficio su falta de competencia o de atribuciones.
Artículo 7.- Plazos de prescripción La acción de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley prescribe en el plazo de 6 (seis) años contados a partir de su publicación, y la de los Tratados en el plazo de 6 (seis) meses, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución. La prescripción de las acciones de garantía se rige por el Código Procesal Constitucional. El Tribunal puede fundar sus fallos en la prescripción aunque no haya sido invocada.
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Artículo 8.- Irrecusabilidad y abstención de los Magistrados Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver. Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Antes de su delibración por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia2.
Artículo 9.- Precedencias El orden de precedencia en el Tribunal Constitucional es el de Presidente, Vicepresidente y Magistrados por orden de antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, por el de mayor antigüedad en la colegiatura.
Artículo 10.- Resoluciones y acuerdos del Pleno El quórum del Pleno del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes. De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver.
Artículo 11.- Resoluciones de las Salas El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes. Una de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La Sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es
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manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse. En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los Magistrados de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe3.
Artículo 11-A.- El magistrado llamado para dirimir la discordia es aquel que se encuentra integrando la otra Sala al momento que surge la discordia. El llamado lo hace el Presidente de la Sala o el magistrado más antiguo que participó en la vista de la causa. En los casos de discordia surgidas en pedidos de aclaración, subsanación, pedidos de nulidad y otras incidencias, se procederá de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ello en atención a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece que en ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver4.
Artículo 11-B.- Para el trámite de las abstenciones, inhibiciones o excusas de los Magistrados se deberán seguir las siguientes reglas: a) Las abstenciones, inhibiciones, excusas se tramitan por escrito y con fecha. b) La aceptación de las abstenciones, inhibiciones o excusas presentadas después de la vista de la causa debe ser aceptada por los dos magistrados restantes de la Sala. c) Cuando quien formula abstención, inhibición o excusa es el llamado a dirimir una discordia surgida en las Salas, bastará con la aceptación de dos magistrados que participaron en la vista de la causa. d) No hay abstención, inhibición o excusa para resolver la abstención, inhibición o excusa de otro magistrado. e) Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver 5.
Artículo 12.- De la Presidencia y conformación de las Salas El Presidente del Tribunal preside los Plenos administrativos y jurisdiccionales, así como las Audiencias Públicas del Pleno. Las Presidencias y
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conformación de las Salas son acordadas por el Pleno al inicio de cada año, a propuesta del Presidente del Tribunal6.
Artículo 13.- Competencia especial del Pleno Los procesos referidos en el artículo 11, iniciados ante las respectivas Salas de las Cortes Superiores, y todos los que, al ser resueltos, pueden establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, deben ser vistos por el Pleno, a petición de cualquiera de sus miembros. En tales casos se procede conforme al artículo 5 de la Ley Nº 283017.
Artículo 13-A.- Facultad especial El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados8.
Artículo 14.- Acumulación de procesos El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos, cuando exista conexidad entre ellos.
TÍTULO III De los Magistrados Artículo 15.- Requisitos Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento; 2. Ser ciudadano en ejercicio; 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años; 4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años; y 5. No estar comprendido en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 12 de la Ley Nº 28301.
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Artículo 16.- Asunción del cargo Los miembros del Tribunal Constitucional asumen sus cargos dentro de los diez días siguientes a la publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la correspondiente Resolución Legislativa que los nombra, previo juramento o promesa de cumplir la Constitución Política del Perú.
Artículo 17.- Exclusividad, impedimentos, prohibiciones e incompatibilidades La función de Magistrado del Tribunal Constitucional es a dedicación exclusiva. Les está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal. Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes; y, en ningún caso, de usar las influencias de sus cargos. Les alcanzan, además, las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión del cargo, cesar en el que venía desempeñando o en la actividad incompatible, acreditando el hecho ante el Presidente del Tribunal. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo.
Artículo 18.- Inmunidad Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad e inmunidad. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su función. No pueden ser detenidos ni procesados penalmente sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
Artículo 19.- Deberes de los Magistrados Son deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: 1. Cumplir y hacer cumplir el principio de primacía de la Constitución Política del Perú y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; 2. Cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Código Procesal Constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento; 3. Resolver los asuntos de su competencia con sujeción a la garantía del debido proceso y dentro de los plazos legales;
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4. Aplicar la norma constitucional correspondiente y los principios del derecho constitucional, aunque no hubieran sido invocados en el proceso; 5. Guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene; 6. Observar el horario de trabajo y en especial el que corresponde a las audiencias; 7. Denegar liminarmente las peticiones maliciosas y los escritos y exposiciones contrarias a la dignidad de las personas, y poner el hecho en conocimiento del respectivo Colegio de Abogados; 8. Tratar con respeto a los abogados y a las partes; 9. Denunciar ante el Presidente los casos en que observen el ejercicio ilegal o indebido de la profesión; 10. Disponer la actuación de medios probatorios, siempre que sean indispensables para mejor resolver; 11. Formular declaración jurada de bienes y rentas, de acuerdo con la ley de la materia; 12. Mantener conducta personal ejemplar, de respeto mutuo y tolerancia, y observar las normas de cortesía de uso común; 13. Velar, a través de sus ponencias y la emisión de sus votos, por la correcta interpretación y el cabal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 14. Cuidar los bienes públicos que son puestos a su servicio y promover el uso racional de los bienes de consumo que les provee el Estado. Esta obligación incluye el deber de dar cuenta documentada de los gastos que importen sus viajes oficiales o visitas al exterior con bolsa de viaje; y, 15. Presentar, luego de realizado un viaje oficial, un informe al Pleno sobre todo aquello que pueda ser de utilidad para el Tribunal Constitucional.
Artículo 20.- Derechos de los Magistrados Los Magistrados tienen derecho de: 1. Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno; 2. Contar con los servicios de personal, asesoría y apoyo logístico para el desempeño de sus funciones; 3. Percibir un ingreso adecuado sujeto al pago de los tributos de Ley, que será del mismo monto y por los mismos o análogos criterios que el que reciben los Congresistas y que se publicará en el diario oficial El Peruano, al iniciar sus funciones;
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4. Recibir el pago por gastos de instalación, por una sola vez; y, 5. Gozar del derecho vacacional durante treinta días al año, según el orden que, a propuesta del Presidente, apruebe el Pleno. En forma adicional a los servicios de seguridad social en materia de salud a cargo del Estado, los Magistrados tienen derecho a los beneficios de seguros privados que se contraten en su favor y de sus familiares dependientes (cónyuge e hijos menores); así como a los gastos de sepelio y a los honores inherentes a su cargo en caso de muerte9.
Artículo 21.- Suspensión y antejuicio Los Magistrados del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito flagrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes. La comisión de delitos contra los deberes de función de los Magistrados del Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú. Las infracciones constitucionales requieren de los dos tercios del número legal de Congresistas.
TÍTULO IV Del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal Artículo 22.- Elección del Presidente, Vicepresidente y duración del cargo El Tribunal elige entre sus miembros, por votación secreta, a su Presidente. Para la elección, en primera votación, se requiere no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate, se efectúa una última votación. Si el empate se repite, se elige al de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad en la colegiación profesional. El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Es prorrogable, por reelección, sólo por un año más. Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente. En tal supuesto, asume la Vicepresidencia
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el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. La elección se realiza el primer día hábil de diciembre. Los electos asumen sus cargos el 10 de ese mes10.
Artículo 23.- Atribuciones El Presidente representa al Tribunal Constitucional y cumple las funciones que se señalan en la Constitución, en la Ley Orgánica y en este Reglamento. Es la máxima autoridad administrativa.
Artículo 24.- Deberes Son deberes del Presidente: 1. Los que le alcanzan como Magistrado; 2. Convocar, presidir y fijar el orden del día en los Plenos y las Audiencias Públicas; 3. Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del Pleno, de las Salas y, en general, del Tribunal Constitucional; 4. Comunicar al Congreso las vacantes que se produzcan, en la oportunidad que señala la Ley; 5. Presentar al Pleno, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto, remitir el proyecto respectivo para su incorporación al Presupuesto General de la República y sustentar el proyecto ante la Comisión de Presupuesto del Congreso y ante el Pleno del mismo; 6. Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno; 7. Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Director General de Administración;24 8. Contratar y remover, previo acuerdo del Pleno, al Secretario General, al Secretario Relator, al Director General de Administración y al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal; 9. Resolver las discrepancias que surjan entre las unidades orgánicas; 10. Presidir las sesiones del Pleno y, cuando corresponda, de las Salas, fijar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento;
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11. Servir al Pleno de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por el Tribunal; 12. Poner en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba y que remita; 13. Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene el Pleno; 14. Contratar al personal administrativo del Tribunal; 15. Contratar a los integrantes del Gabinete de Asesores, designados por el Pleno, a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 28301; 16. Autorizar los contratos de locación de servicios y su prórroga; 17. Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria del personal; 18. Proponer los Planes de Trabajo; 19. Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, formulando, mediante el Procurador Público respectivo, las denuncias a que hubiere lugar; 20. Cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 27785; y, 21. Las demás que le señalen la Constitución y la Ley.
Artículo 25.- Atribuciones complementarias Corresponde, también, al Presidente del Tribunal: 1. Ejercer autoridad sobre los miembros de la Policía Nacional que presten servicios en la sede del Tribunal; 2. Disponer lo procedente sobre el acceso y permanencia en la sede del Tribunal de cualquier persona, ordenando, en su caso, el abandono del recinto o, cuando ello fuese legalmente necesario, la detención y puesta a disposición del Ministerio Público de quien contraviniere estas órdenes o incurriere en cualquier otro comportamiento ilícito; e 3. Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal.
Artículo 26.- Delegación El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos: 1. En el Vicepresidente o en otro Magistrado, las relativas al personal, excepto la contratación laboral;
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2. En el Secretario General, las relativas a la formulación de planes de trabajo de orden jurisdiccional; y 3. En el Director General de Administración, las funciones que le correspondan como órgano de contratación. En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado.
TÍTULO V Del pleno Artículo 27.- Órgano de Gobierno El Pleno es el máximo órgano de gobierno del Tribunal Constitucional. Está integrado por todos los Magistrados. Lo preside el Presidente del Tribunal; en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado al que le corresponde la precedencia según el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 28.- Competencias Además de las competencias establecidas en el artículo 202 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica Nº 28301, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes: 1. Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal; 2. Designar y remover al Secretario General y al Secretario Relator; 3. Designar y remover al Director General de Administración; 4. Designar y remover al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal; 5. Acordar, a propuesta del Presidente, de acuerdo con las normas presupuestales, la contratación de los asesores jurisdiccionales; 6. Acordar la separación de los asesores jurisdiccionales en los casos establecidos en este Reglamento; 7. Investigar las infracciones de los Magistrados a la Constitución, a su Ley Orgánica o a su Reglamento, e imponer las sanciones respectivas; 8. Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de los Magistrados; 9. Conceder licencia a los Magistrados, en los términos de la ley; 10. Aprobar el anteproyecto del Plan de Trabajo y del presupuesto del Tribunal Constitucional, presentados por el Presidente;
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11. Adoptar las reglas para el estudio de los asuntos sometidos a su conocimiento y elaborar los programas de trabajo, en los términos previstos en este reglamento; 12. Decidir sobre la periodicidad de las audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar; 13. Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar el Tribunal Constitucional, según el artículo 107 de la Constitución; 14. Aprobar, interpretar y modificar el presente Reglamento; y, 15. Adoptar las medidas administrativas para el funcionamiento del Tribunal11.
TÍTULO VI De las Audiencias Públicas Artículo 29.- Objeto La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual los Magistrados escuchan a las partes y a los abogados que, oportunamente, solicitaron informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. En los procesos de puro derecho puede el Tribunal recibir, también, los informes de las partes12.
Artículo 30.- Días y horas hábiles. Notificación Las audiencias públicas se realizan los días miércoles, jueves y viernes, salvo los feriados no laborables. Excepcionalmente, se puede realizar audiencias en otras días. Se inician a las horas que determine el Pleno. El Tribunal Constitucional notificará la vista de las causas a través de su portal electrónico (www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento. Cuando uno o más magistrados han cesado en sus funciones, el Presidente del Tribunal Constitucional, el de las Salas, o en su defecto el Magistrado más antiguo, según corresponda, emitirá decreto señalando al magistrado que se avoca al conocimiento de la causa, siempre que el cesado no haya votado. Los decretos de avocamiento se notificarán a través del portal electrónico del Tribunal Constitucional (www.tc.gob.pe), pudiendo las partes solicitar el uso de la palabra en el término de tres días. En tal supuesto el magistrado señala día y hora para la vista13.
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Artículo 31.- Solicitud de informe oral El informe oral, para ser concedido, deberá ser solicitado, por escrito, hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal electrónico del Tribunal Constitucional. En los casos de hábeas corpus con reo en cárcel o con detención domiciliaria, el informe oral sobre hechos se podrá escuchar vía telefónica, durante la audiencia, si ello fuere solicitado en el plazo señalado anteriormente 14.
Artículo 32.- Abogados hábiles Sólo pueden ejercer la defensa ante el Tribunal Constitucional los abogados en ejercicio. En los informes orales, los letrados deben usar la medalla del Colegio de Abogados. En tanto no abonen la multa a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, los abogados no podrán informar oralmente, ni defender por escrito, ante este Tribunal.
Artículo 33.- Instalación La audiencia pública, en el caso del Pleno, es instalada por el Presidente del Tribunal o, en su defecto, por el Vicepresidente. En el caso de las Salas, es instalada por su Presidente. Los Magistrados usan las medallas que los distinguen como tales. El Presidente dirige la audiencia.
Artículo 34.- Desarrollo de la audiencia Luego de instalada la audiencia, el Presidente dispone que el relator dé cuenta, en forma sucesiva, sucesiva, de las causas programadas, precisando el número de expediente, las partes que intervienen y la naturaleza de la pretensión. El Presidente concede el uso de la palabra, hasta por cinco minutos al demandante y por igual tiempo al demandado, quienes se ubicarán a izquierda y la derecha, respectivamente, frente a los Magistrados. A continuación, el Presidente concede el uso de la palabra a los abogados del demandante y del demandado, por el mismo tiempo, los cuales se ubicarán en igual forma que sus defendidos. Está permitida la réplica y duplica a los abogados por el tiempo que determine el Presidente. Por último, cuando corresponda, se recibirá la participación del amicus curiae15.
Artículo 35.- Conclusión Cuando todas las causas programadas para la fecha hayan sido vistas o sea manifiestamente imposible proseguir con el conocimiento de las faltantes,
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el Presidente declarará concluida la Audiencia y, de ser el caso, programará las no vistas para una fecha posterior.
Artículo 36.- Desalojo El Presidente, en caso que se produzcan desórdenes en la Audiencia, puede ordenar el desalojo de la Sala, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley.
Artículo 37.- Desistimiento Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.
TÍTULO VII De las sesiones Artículo 38.- Denominación Denomínase sesiones a las reuniones del Pleno del Tribunal Constitucional, las cuales se efectúan con la presencia de un número de Magistrados que formen quórum.
Artículo 39.- Convocatoria Ordinariamente, las sesiones del Pleno son convocadas por el Presidente y, extraordinariamente, cuando lo soliciten tres Magistrados con veinticuatro horas de anticipación y con la agenda a tratar. El Tribunal queda constituido en Pleno cuando se reúnan los Magistrados con el quórum de ley. Los Magistrados no pueden abandonar las sesiones del Pleno, mientras no se haya cerrado la orden del día o mientras el Presidente no haya levantado la sesión. El Pleno puede sesionar, extraordinaria y excepcionalmente, en días no laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por propia decisión o por convocatoria del Presidente16.
Artículo 40.- Procedimiento Abierta la sesión, con el quórum reglamentario, los asuntos se abordan conforme al siguiente procedimiento:
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1. Aprobación del acta de la sesión anterior; 2. Despacho; 3. Informes; 4. Pedidos; y 5. Orden del día. En esta última estación se debaten primero los pedidos en el orden en que han sido formulados, salvo que se acuerde preferencia en alguno de ellos.
Artículo 41.- Orden del día El orden del día es fijado por el Presidente o, en su defecto, por el Vicepresidente. Para tal fin, tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se privilegiarán los asuntos jurisdiccionales sobre los administrativos, salvo disposición del Presidente o de la mayoría del Pleno; 2. Se privilegiarán los asuntos jurisdiccionales constitucionalmente relevantes llegados al Tribunal y que requieran ser tratados con prontitud; 3. Se dará continuidad a los asuntos que hubieran acordado tratar desde la sesión anterior o hubiesen quedado pendientes; 4. Se recibirá el informe del Secretario General sobre los expedientes aptos para la vista en audiencia pública; y, 5. Se determinará la asignación de los expedientes a los Magistrados ponentes, dando preferencia a los procesos de inconstitucionalidad y de hábeas corpus.
Artículo 42.- Plenos administrativos Los Plenos administrativos se inician con la lectura del acta de la sesión anterior y, una vez aprobada, se da cuenta de la agenda del orden del día. Las decisiones son adoptadas por mayoría de votos y la dirección del debate está a cargo del Presidente del Tribunal Constitucional, quien tiene voto dirimente en caso de empate. En ausencia del Presidente, la dirección del debate estará a cargo del Vicepresidente.
Artículo 43.- Plenos y Salas Jurisdiccionales Los Plenos Jurisdiccionales debaten las ponencias según su orden de presentación. Tomará la palabra cada Magistrado ponente, determinándose, salvo acuerdo en contrario, un plazo para cada intervención. Excepcionalmente, el ponente puede solicitar la asistencia de un Asesor Jurisdiccional, para que le brinde apoyo en asuntos específicos. El Presidente o, en su defecto, el Vicepresidente o la mayoría del Pleno puede aprobar la petición.
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Concluidas las intervenciones del ponente, para cada caso, el Pleno deliberará sobre la mejor manera de resolver. Los Magistrados harán llegar a los ponentes sus discrepancias sobre la forma o sobre el fondo del proyecto de resolución. Cuando algún Magistrado pide que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la cuestión objeto de debate y el Presidente o la mayoría de los ponentes consideren justificada la petición, se aplazará la decisión para otra sesión. Las mismas reglas, en cuanto sean pertinentes, se aplican a las sesiones de las Salas.
Artículo 44.- Votación Las votaciones serán nominales y a mano alzada. Los fundamentos singulares de voto o los votos singulares que se adopten deben ser enviados por el Magistrado responsable al Secretario Relator, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente, bajo responsabilidad, salvo motivos justificados. En caso contrario, el Secretario Relator deja constancia en acta de la demora y se notifica y publica, en su caso, la resolución con los votos de los Magistrados que la suscriban.
Artículo 44-A.- Variación del voto El Magistrado que ha emitido su voto, solo puede variarlo con conocimiento del Pleno y previa fundamentación. El Secretario Relator debe dar cuenta al Pleno del Tribunal Constitucional cuando se produzcan cambios en el sentido del voto de un Magistrado, bajo responsabilidad17.
Artículo 45.- Plazo especial Los Magistrados pueden solicitar un plazo para estudiar, con mayor amplitud, el asunto sometido a consideración del Pleno o de la Sala. En tal caso el Presidente puede concederle uno prudencial, si así lo requiere el asunto por resolver.
Artículo 46.- Nueva ponencia Si la ponencia no obtiene en el Pleno el mínimo de votos, el expediente pasará al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, siempre que el Magistrado ponente original no aceptara hacerlo.
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El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones, haya que efectuar ajustes a la ponencia, el Magistrado sustanciador dispondrá de un plazo acordado por el Pleno para entregar el texto definitivo, copia del cual se hará llegar a los Magistrados disidentes, con el objeto de que presenten, dentro de un día, el correspondiente fundamento de su voto singular.
Artículo 47.- Forma de las resoluciones La fecha de las resoluciones, las disposiciones constitucionales y legales y documentos de identidad se escriben con números. Las cantidades con letras. Mediante los decretos se impulsa el trámite del proceso. Son firmados por el Presidente o, por delegación de éste, por un Magistrado o por el Secretario General. Mediante las sentencias interlocutorias se resuelve la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o del conflicto de competencia o de atribuciones; la indebida concesión del recurso de agravio constitucional; y la acumulación de procesos. Las sentencias ponen fin a los procesos constitucionales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y, según el caso, contienen las formalidades señaladas en los artículos 17, 34, 55 y 72 del Código Procesal Constitucional.
Artículo 48.- Validez, publicación y vigencia La sentencia expedida por el Pleno se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrados exigido por la ley. En el caso de la expedida por las Salas, debe contar con tres votos conformes. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación y, en su caso, publicación en el Diario Oficial El Peruano. La parte resolutiva de las sentencias en los procesos que declaran fundada, total o parcialmente, la demanda de inconstitucionalidad de una ley, debe ser difundida, además, en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 49.- Gratuidad del procedimiento. Multas El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito. No obstante, cuando se solicitan copias certificadas, el costo es de cargo del solicitante. El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
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Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.- Casos especiales En los casos en que las instancias judiciales incumplan las sentencias del Tribunal Constitucional, éste, según sea el caso, pondrá el hecho en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Colegio de Abogados respectivo; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. En los procesos en que sea de aplicación el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal oficiará a la Fiscalía de la Nación para la denuncia respectiva.
Artículo 51.- Procurador Público El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional informará mensualmente respecto de los casos mencionados en el artículo anterior que sean derivados al Poder Judicial y a la Fiscalía de la Nación.
Artículo 52.- Votaciones secretas Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones.
Artículo 53.- Numeración de las sentencias Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran, anualmente, en forma correlativa y por orden de ingreso.
TÍTULO VIII Del recurso de queja ante el Tribunal Constitucional Artículo 54.- Objeto. Interposición Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus18.
Artículo 55.- Tramitación El recurso de queja será resuelto por cualquiera de las Salas dentro de los diez días de recibido, sin trámite previo. Si la Sala declara fundada la queja, conoce también del recurso de agravio constitucional, ordenando al juez respectivo el envío del expediente, dentro del tercer día, bajo responsabilidad19.
Artículo 56.- Cuaderno de queja El cuaderno de queja se mantendrá en el Archivo del Tribunal, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja, la constancia de la fecha de comunicación a la respectiva Sala y de la notificación a las partes.
TÍTULO IX Del plan de trabajo Artículo 57.- Aprobación El Tribunal Constitucional, con el fin de actuar con eficiencia y celeridad, deberá regirse por un Plan de Trabajo de la actividad jurisdiccional, el mismo que deberá ser aprobado por el Pleno.
Artículo 58.- Contenido El Plan de Trabajo contendrá las disposiciones relativas a la clasificación de los expedientes ingresados y pendientes de resolución, las pautas y normas para la realización de las audiencias públicas, el recibo de los informes de las partes y de los abogados y el encargo de los asuntos administrativos.
Artículo 59.- Criterios para distribución equitativa El Pleno adoptará criterios y procedimientos para que la distribución de los procesos entre los siete Magistrados sea equitativa. Para tal efecto, se hará la rotación semanal en las Salas y se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: 1. Complejidad del asunto; 2. Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida; 3. Necesidad de información adicional;
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FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA
4. Improcedencia o rechazos liminares previsibles; 5. Especialidad de los asuntos; 6. Urgencia de su tratamiento; y, 7. Posibilidad de ponencia múltiple.
Artículo 60.- Modificación El Plan de Trabajo y la distribución de los asuntos podrán ser modificados por el Pleno por razones de urgencia, calificadas por la mayoría.
Artículo 61.- Coordinación El Pleno designará a dos Magistrados que se encargarán, en coordinación con el Secretario General, de la distribución de los expedientes de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de Trabajo, a fin de que queden aptos para ser vistos en audiencia pública y sean resueltos dentro de los plazos legales.
TÍTULO X Del personal Artículo 62.- Régimen laboral El personal al servicio del Tribunal Constitucional está sujeto al régimen laboral que determina la ley. El horario de trabajo es acordado por el Pleno, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Artículo 63.- Período de evaluación El personal será evaluado entre los meses de abril y junio de cada año. La evaluación la realiza el Pleno del Tribunal o una comisión designada por éste. La evaluación comprende, además, la entrevista personal20.
Artículo 64.- Criterios de evaluación La evaluación se ajusta a los siguientes criterios: 1. Comportamiento laboral a través del legajo personal; 2. Experiencia profesional; 3. Confidencialidad; 4. Asistencia y puntualidad;
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Ortografía, redacción, etc.; y 6. Estudios de posgrado y participación en congresos y seminarios o similares. Los numerales 5. y 6. no son aplicables al personal que cumple labores no jurisdiccionales.
Artículo 65.- Cuadro General de Méritos Los resultados de la evaluación forman el Cuadro General de Méritos para su incorporación en el legajo personal y ser considerados en el programa de promoción que pueda establecerse.
Artículo 66.- Ratificación Los Asesores Jurisdiccionales que obtengan el calificativo de sobresaliente y aprobado, deberán, además, ser ratificados por el Pleno del Tribunal. Si lo solicitan dos Magistrados, podrá revisarse la calificación de cualquier Asesor Jurisdiccional efectuándose una nueva evaluación.
TÍTULO XI Del Centro de Estudios Constitucionales Artículo 67.- Objeto El Centro de Estudios Constitucionales es el órgano de investigación, académico y técnico de apoyo al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional.
Artículo 68.- Fines Son fines del Centro de Estudios Constitucionales: 1. Organizar cursos en ciencias constitucionales y derechos humanos; 2. Organizar foros de debate académico en torno a temas constitucionales; y 3. Otros que indique su Reglamento.
Artículo 69.- Organización El Centro de Estudios Constitucionales se rige por el Reglamento aprobado por el Pleno. Su Director es un Magistrado o ex Magistrado del Tribunal Constitucional elegido por dos años.
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FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las resoluciones finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales, serán enviadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. La publicación debe contener la sentencia o resolución y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que el Tribunal Constitucional tuvo para conceder o denegar la pretensión. Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad y competencial se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de su recepción. En su defecto, el Presidente del Tribunal Constitucional ordenará que se publiquen en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Las sentencias que se refieren a normas regionales u ordenanzas municipales se publican, además, en el diario en que se publican los avisos judiciales de la respectiva jurisdicción y en carteles fijados en lugares públicos. La omisión o la demora en la publicación por el Diario Oficial El Peruano será puesta en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de ley. El Pleno del Tribunal dispondrá, asimismo, que las resoluciones que expida, con excepción de los decretos, sean publicadas en su portal electrónico, sin perjuicio de la notificación a las partes21.
Segunda.- Deróganse las Resoluciones Administrativas Nºs. 111-2003-P/ TC y 042-2004-P/TC, del 27 de agosto de 2003 y 10 de mayo de 2004, respectivamente. Tercera.- Este Reglamento entra en vigencia el 1 de diciembre de 2004.
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Notas de actualización 1
Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 2 Artículo modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa Nº 096-2008-P-TC, publicada el 14/08/2008. 3 Artículo modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa Nº 031-2006-P-TC, publicada el 02/03/2006. 4 Artículo incorporado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 065A-2010-P-TC, publicada el 26/06/2010. 5 Artículo incorporado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 065A-2010-P-TC, publicada el 26/06/2010. 6 Artículo mod ficado por el artículo único de la Resolución Administrativa Nº 001A-2011-PTC, publicada el 12/01/2011. 7 Artículo modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa N° 016-2006-P-TC, publicada el 27/01/2006. 8 Artículo incorporado por el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 9 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 11 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 12 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 13 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 071-B-2010-P-TC, publicada el 25/07/2010. 14 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. Anteriormente, fue modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa Nº 001-2005-P-TC publicada el 06/01/2005. 15 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC, publicada el 23/04/2005. 16 Artículo modificado por el artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 143-2010P-TC, publicada el 10 de enero de 2011. 17 Artículo incorporado por el artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 143-2010P-TC, publicada el 10 de enero de 2011. 18 Artículo modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa N° 016-2006-P-TC, publicada el 27/01/2006. 19 Artículo modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa N° 016-2006-P-TC publicada el 27/01/2006. 20 Artículo modificado por el artículo único de la Resolución Administrativa N° 016-2006-P-TC, publicada el 27/01/2006. 21 Disposición modificada por el artículo único de la Resolución Administrativa Nº 016-2006-PTC, publicada el 27/01/2006. Anteriormente, fue modificada por el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 034-2005-P-TC publicada el 23/04/2005.
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índice general Introducción.........................................................................................
5
Primera parte Aspectos generales sobre los procesos constitucionales y el tribunal constitucional 1
Los procesos de la libertad
1. Concepto..................................................................................... 13 2. Clasificación de los procesos de la libertad................................ 14
2.1. Proceso de hábeas corpus................................................. 14
2.2. Proceso de amparo............................................................. 20
2.3. Proceso de hábeas data..................................................... 25
2.4. Proceso de cumplimiento.................................................... 31
2
Los procesos orgánicos
1. Concepto..................................................................................... 35 2. Proceso de acción popular.......................................................... 36
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
2.1. Concepto............................................................................................................... 36
2.2. Demanda de acción popular................................................................................. 36
2.3. Supuestos recurrentes de interposición de acción popular.................................. 37
2.4. Trámite del proceso............................................................................................... 38
3. Proceso de inconstitucionalidad................................................................................... 39
3.1. Concepto............................................................................................................... 39
3.2. Requisitos para la interposición de la demanda................................................... 40
3.3. Trámite del proceso............................................................................................... 46
3.4. Supuestos recurrentes de interposición de la demanda de inconstitucionalidad.. 47
4. Proceso de conflicto de competencias......................................................................... 49
4.1. Concepto............................................................................................................... 49
4.2. Requisitos para la interposición de la demanda................................................... 50
4.3. Trámite del proceso............................................................................................... 51
3
El Tribunal Constitucional
1. Concepto...................................................................................................................... 53 2. Rol del Tribunal Constitucional..................................................................................... 54
2.1. Resguardo de la supremacía de la Constitución.................................................. 55
2.2. Protección de los derechos fundamentales.......................................................... 57
3. Competencias del Tribunal Constitucional................................................................... 58 4. Magistrados del Tribunal Constitucional...................................................................... 59
4.1. Elección de los magistrados................................................................................. 59
4.2. Funciones de los magistrados.............................................................................. 60
4.3. Organización de los magistrados del Tribunal Constitucional............................... 60
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FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA
Segunda parte Trámites, actuaciones y recursos ante el Tribunal Constitucional 4
Trámite de los procesos ante el Tribunal Constitucional
1. Ingreso del caso al Tribunal Constitucional.................................................................. 67 2. Ingreso del caso en los procesos de la libertad........................................................... 68
2.1. Recurso de agravio constitucional........................................................................ 68
2.2. Recurso de queja.................................................................................................. 79
3. Ingreso del caso en los procesos orgánicos................................................................ 85
3.1. Interposición de la demanda................................................................................. 85
3.2. Trámite de ingreso................................................................................................ 86
3.3. Contestación de la demanda................................................................................ 86
4. Evaluación de la procedencia del caso........................................................................ 87
4.1. Derivación del expediente a la Comisión Calificadora.......................................... 87
4.2. Remisión a la Sala o al Pleno para evaluación del caso...................................... 87
5. Estudio del caso........................................................................................................... 89
5.1. Estudio por las comisiones jurisdiccionales.......................................................... 89
5.2. Derivación al asesor jurisdiccional........................................................................ 89
6. Vista de la causa.......................................................................................................... 90
6.1. Publicación de la fecha de la vista de la causa..................................................... 90
6.2. Audiencia de vista de la causa.............................................................................. 90
7. Votación de la causa.................................................................................................... 91
7.1. Sala Jurisdiccional................................................................................................ 91
7.2. Pleno Jurisdiccional.............................................................................................. 93
8. Emisión de sentencia................................................................................................... 95
219
GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8.1. Forma de la sentencia........................................................................................... 95
8.2. Validez de la sentencia......................................................................................... 95
9. Notificación de sentencia............................................................................................. 96
5
Actuación de las partes ante el tribunal constitucional
1. Fundamento de la actuación de las partes.................................................................. 97
1.1. Procesos de la libertad.......................................................................................... 98
1.2. Procesos orgánicos............................................................................................... 99
2. Lineamientos generales de actuación de las partes.................................................... 99
2.1. Apersonamiento ante la instancia......................................................................... 99
2.2. Escrito para tener presente................................................................................... 100
2.3. Actuaciones procesales con relación a la audiencia de vista de la causa............ 101
2.4. Escrito de alegatos................................................................................................ 105
2.5. Actuaciones posteriores a la vista de la causa..................................................... 106
3. Recurso de reposición................................................................................................. 107
3.1. Concepto............................................................................................................... 107
3.2. Trámite del recurso de reposición......................................................................... 108
3.3. Requisitos para la interposición del recurso de reposición................................... 109
3.4. Supuestos particulares de improcedencia del recurso de reposición................... 110
6
Sentencia del Tribunal Constitucional
1. Concepto...................................................................................................................... 111 2. Estructura de la sentencia............................................................................................ 112
2.1. Razón declarativa-teológica.................................................................................. 112
2.2. Razón suficiente.................................................................................................... 112
2.3. Razón subsidiaria o accidental............................................................................. 113
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FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA
2.4. Invocación preceptiva........................................................................................... 113
2.5. Fallo constitucional................................................................................................ 113
3. Clases de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional..................................... 114
3.1. Sentencias de especie.......................................................................................... 114
3.2. Sentencias de principio......................................................................................... 115
3.3. Sentencias estimativas......................................................................................... 115
4. Sentidos del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional.......... 118
4.1. Demanda fundada................................................................................................. 118
4.2. Demanda infundada.............................................................................................. 118
4.3. Demanda improcedente........................................................................................ 119
5. Contenido de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional........................ 119
5.1. Orden de reversión del agravio............................................................................. 120
5.2. Reconocimiento de la responsabilidad del agresor.............................................. 120
5.3. Pago de costas y costos....................................................................................... 121
6. Efectos de la sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional................. 121 6.1. Supuestos particulares que definen los efectos de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional.................................................................................... 126
6.2. Efectos de las sentencias estimatorias en los procesos de la libertad................. 122
7. Ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional................................................... 127
7.1. Actuación del emplazado frente a las sentencias estimatorias............................. 127
7.2. Situaciones que pueden dificultar la ejecución de la sentencia............................ 129
8. Represión de actos homogéneos................................................................................ 130
8.1. Concepto de actos homogéneos.......................................................................... 130
8.2. Procedimiento....................................................................................................... 131
7
Pedidos de aclaración y de subsanación sobre el contenido de la sentencia
1. Pedido de aclaración.................................................................................................... 134
1.1. Concepto............................................................................................................... 134
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GUÍA PARA LITIGAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.2. Trámite del pedido de aclaración.......................................................................... 135
1.3. Requistos para la presentación del pedido de aclaración..................................... 135
2. Pedido de subsanación de error material.................................................................... 138
2.1. Concepto............................................................................................................... 138
2.2. Supuestos de subsanación de error material........................................................ 139
2.3. Trámite del pedido de subsanación de error material........................................... 140
2.4. Requisitos para la interposición del pedido de subsanación de error material..... 140
3. Pedido de subsanación de omisión............................................................................. 141
3.1. Concepto............................................................................................................... 141
3.2. Supuestos de subsanación de omisión................................................................. 142
3.3. Trámite del pedido de subsanación de omisión.................................................... 142
3.4. Requisitos para la interposición del pedido de subsanación de omisión.............. 143
8
Modelos de escritos
•
Recurso de queja. Modelo 1........................................................................................ 147
•
Recurso de queja. Modelo 2........................................................................................ 149
•
Apersonamiento ante el tribunal constitucional. Modelo 1......................................... 151
•
Apersonamiento ante el tribunal constitucional. Modelo 2 ........................................ 152
•
Escrito para tener presente, variación de domicilio y de abogado, y programación de vista de la causa. Modelo 1.......................................................................................... 153
•
Escrito para tener presente y variación de domicilio. Modelo 2................................... 156
•
Dilación en la programación de la vista de la causa. Modelo 1 .................................. 158
•
Dilación en la programación de la vista de la causa. Modelo 2................................... 159
•
Subsanación de error sobre fecha de vista de la causa. Modelo 1 ............................ 160
•
Subsanación de error sobre fecha de vista de la causa. Modelo 2............................. 161
•
Subsanación de omisión sobre hora de vista de la causa Modelo 1........................... 162
•
Uso de la palabra en la vista de la causa. Modelo 1.................................................... 163
•
Reprogramación de fecha de vista de la causa. Modelo 1.......................................... 164
222
FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ TORREALVA
•
Reprogramación de fecha de vista de la causa. Modelo 2.......................................... 165
•
Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa. Modelo 1...................................................................................................................... 166
•
Recurso de reposición por denegatoria de variación de fecha de vista de la causa. Modelo 2...................................................................................................................... 167
•
Alegatos por inasistencia a la vista de la causa. Modelo 1.......................................... 168
•
Alegatos por inasistencia a la vista de la causa. Modelo 2.......................................... 170
•
Copias certificadas del expediente. Modelo 1.............................................................. 172
•
Entrevista con magistrados. Modelo 1......................................................................... 173
•
Entrevista con magistrados. Modelo 2 ........................................................................ 174
•
Dilación en la emisión de sentencia. Modelo 1............................................................ 175
•
Dilación en la emisión de sentencia. Modelo 2............................................................ 176
•
Aclaración de contenido de la sentencia. Modelo 1 . .................................................. 177
•
Aclaración de contenido de la sentencia. Modelo 2..................................................... 178
•
Subsanación de error material contenido en la sentencia. Modelo 1 ......................... 179
•
Subsanación de error material contenido en la sentencia. Modelo 2 ......................... 180
9
Anexos
•
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Ley Nº 28301 (23/07/2004).......................................................................................... 183
•
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC (02/10/2004)........................................ 193
índice general....................................................................................................................... 217
223