GUIA Extensa de UNED Derecho Constitucional I 2013/2014

July 27, 2017 | Author: Domingo Gomes | Category: Constitution, Nation, Democracy, Constitutional Amendment, Sovereignty
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Descripción: GUIA Extensa de UNED Derecho Constitucional I 2013/2014...

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GRADO

GUÍA DE ESTUDIO DE LA ASIGNATURA 2ª PARTE | PLAN DE TRABAJO Y ORIENTACIONES PARA SU DESARROLLO

DERECHO CONSTITUCIONAL I 2013-2014

Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego GRADO EN DERECHO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

DERECHO CONSTITUCIONAL I

1.- PLAN DE TRABAJO Los alumnos pueden estructurar trabajo con esta asignatura a lo largo de tres fases principales, que convencionalmente podrían identificarse como estudio, memorización y repaso de los temas. a) El estudio de cada tema, entendido aquí en sentido amplio, incluye (por este orden) - la lectura de las indicaciones contenidas en esta guía y, en su caso, el visionado de la clase de introducción al tema, - la lectura del correspondiente capítulo del manual indicado en la bibliografía básica y la elaboración de esquemas de cada uno de sus epígrafes, - la resolución y comprobación de los ejercicios de comprensión. Pero también comprende, aunque sean actividades que no necesariamente haya que hacer lección por lección, sino que pueden realizarse agrupando dos o tres lecciones sobre un ámbito de temas homogéneo, - la participación en los foros virtuales de la asignatura para plantear las dudas y preguntas que hayan surgido sobre la materia, leyendo asimismo las preguntas planteadas por otros compañeros y las respuestas ofrecidas por ellos mismos y también, naturalmente, por el equipo docente, - la asistencia a las tutorías presenciales o el seguimiento de las tutorías virtuales, - la realización de las lecturas y actividades complementarias, incluida la resolución de casos prácticos planteados en el correspondiente foro virtual y la participación en los grupos de trabajo creados en el mismo. La primera lectura de los materiales está orientada al entendimiento reflexivo de la materia objeto de estudio, que se puede verificar mediante la resolución y comprobación de los ejercicios de comprensión que figuran en esta misma guía dentro de las orientaciones para el estudio de cada tema. La participación en los foros virtuales de la asignatura permitirá disipar las dudas que pudieran quedar pendientes y profundizar en la comprensión de cuestiones que otros compañeros hayan considerado dudosas. Una función similar cumplen, entre otras, las tutorías, y también pueden ayudar en este sentido las lecturas y las actividades cuya metodología se detalla en otras partes de esta guía. En cualquier caso, estudiar una asignatura no es leer dos o tres veces un manual universitario. Es preciso un esfuerzo de concentración, comprensión y memoria que, con sinceridad, debemos considerar como simplemente imprescindible. El estudiante debe no sólo familiarizarse con la materia o comprenderla, sino también conocer sus contenidos fundamentales, una vez comprendido su sentido y alcance, de manera precisa, clara, sistemática y suficientemente desarrollada. Por eso es conveniente que elabore un esquema de cada epígrafe del programa que le sirva de apoyo para su memorización ulterior, basándose por ejemplo en las subdivisiones y tipos especiales de letra (especialmente las cursivas) que se utilizan en el manual con cierta profusión. Porque no es suficiente con retener un esquema mínimo del conjunto de la lección: cada uno de sus epígrafes contiene información diferenciada suficiente como para ser objeto de una pregunta autónoma, sin que sea posible suplir su desconocimiento mediante la referencia a otros epígrafes de la misma lección o al sentido genérico de esta última. Todos los epígrafes del programa, en definitiva, deben ser conocidos de manera suficiente, para lo cual convendrá realizar un esquema autónomo de cada uno de ellos. A tales efectos, el buen juicio del alumno le permitirá distinguir en cada epígrafe lo esencial de lo que no lo es tanto, esforzándose naturalmente por retener, ante todo, las ideas centrales, expuestas con claridad y precisión y ordenadas de forma sistemática; la relación entre la extensión del epígrafe en el libro de texto y el

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego espacio previsible para su desarrollo en el examen ofrece una cierta orientación cuantitativa sobre el alcance de este resumen, que debe evitar cualquier género de retórica. Pero será conveniente comprender también lo que "prima facie" pudiera parecer relativamente secundario. En cualquier caso, damos por supuesto que, por ejemplo, buena parte de la información contenida en notas a pie de página, las fechas de sentencias y los títulos de las obras citadas no necesitan retenerse memorísticamente. Del mismo modo, las partes del texto que aparecen escritas “en letra pequeña” deben ser leídas y comprendidas, porque en otro caso resultará imposible seguir algunos argumentos centrales del manual; pero tampoco es necesario memorizarlas. Y, sobre todo, el equipo docente ha resuelto excluir como materia de examen ciertas lecciones y apartados del programa. La materia, en efecto, exige su comprensión integrada, de modo que es muy recomendable que los alumnos lean y comprendan también las páginas de los libros relativas a las lecciones y apartados del programa que no van a ser objeto de examen: la comprensión de unos apartados no es fácil si se prescinde absolutamente de otros. Pero, dado que las preguntas teóricas de los exámenes se corresponden con epígrafes del programa, los alumnos deben saber que unos cuantos apartados del mismo no serán en ningún caso incluidos como pregunta. Quedan así excluidos como materia de examen los siguientes apartados del programa (téngase muy en cuenta que la lista que figura a continuación se refiere a las lecciones de este programa, no a los capítulos del manual recomendado, cuya numeración es diferente): --

en la Lección 7ª, sobre la Constitución y las fuentes del Derecho, el apartado 7.1, “El origen del concepto en Francia”, referido al llamado bloque de la constitucionalidad.

--

en la Lección 9ª, sobre la ley en nuestra Constitución, la letra D del apartado 3.2 (“Las reservas de leyes ordinarias que, con carácter específico, contiene la Constitución”) y los apartados 4 (“Remisión al estudio del procedimiento legislativo”) y 5 (“Alusión a la problemática de la ley inconstitucional”).

--

en la Lección 10ª, sobre la ley orgánica, los apartados 1 (“Introducción”), 2 (“Los orígenes del concepto”) y 8 (“Remisión al estudio del procedimiento de aprobación de las leyes orgánicas”).

--

en la Lección 11ª, sobre el decreto legislativo, el apartado 2 (“Delegación legislativa y régimen parlamentario”). Dentro del apartado 5 (“El control judicial”), quedan excluidos los subapartados 5.1 (“La doctrina preconstitucional”) y 5.3 (“Los controles conforme al orden constitucional”); quedaría como materia de examen el apartado 5.2.

--

en la Lección 12ª, sobre el decreto-ley, el subapartado 1.3 (“Precedentes”) de la Introducción.

--

en la Lección 13ª, sobre los reglamentos parlamentarios, los apartados 1 a 4; sólo sería objeto de examen en esa lección el apartado 5, “Los reglamentos parlamentarios vigentes hoy en España”, con sus correspondientes subapartados.

--

en la Lección 18ª, sobre el Derecho internacional, el apartado 1 (“Derecho internacional y Derecho de los Estados”).

--

en la Lección 19ª, sobre el Derecho de la Unión Europea, el apartado 1 (“La Unión Europea”), con sus correspondientes subapartados.

--

Lección 20ª, sobre otras fuentes del Derecho, en apartado 1.1 (“Los precedentes judiciales en el Derecho anglosajón y en el continente europeo”).

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DERECHO CONSTITUCIONAL I b) La tarea de memorización puede abordarse al acabar el estudio de cada lección, o bien tras haber estudiado todo el temario; pero quizá sea preferible hacerlo al poner término al estudio inicial de bloques relativamente homogéneos de dos, tres o incluso cuatro lecciones. En esa tarea de memorización, que se aborda con el apoyo de los esquemas, se inserta asimismo la realización de ejercicios de autoevaluación, que permiten comprobar si el alumno ha retenido los contenidos de la asignatura de manera precisa, clara, sistemática y suficientemente desarrollada. Tal ejercicio puede consistir sencillamente en seleccionar de manera aleatoria un epígrafe de la lección estudiada y desarrollarlo, sin ayuda de esquema ni material alguno, en el espacio de una cara de un folio y durante veinte minutos. Al comparar ese texto con los esquemas propios y, sobre todo, con el contenido del libro, el alumno puede valorar por sí mismo hasta qué extremo el conocimiento del tema puede considerarse satisfactorio o si, por el contrario, es preciso insistir en su estudio y memorización. c) El repaso final debe tener lugar en los días inmediatamente anteriores al examen, pero siempre con tiempo suficiente para, en su caso, poder retornar a las tareas de comprensión, estudio y memorización si el alumno descubriera en ese último momento alguna laguna inesperada. De acuerdo con ese plan, ofrecemos a continuación unos cuadros que podrían orientar a los alumnos a la hora de planificar sus tareas:

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Estudio

Bloque I

Lección 1ª

Lectura de indicaciones

10’

El concepto de

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 2ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El poder

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 3ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

La reforma

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Ejercicios de comprensión

15’

Constitución

constituyente

constitucional

Bloque II

Foros virtuales

1 h. 30’

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h. 30’

Lección 4ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

Características

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 5ª

Lectura de indicaciones

10’

El Estado como

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Derecho

Ejercicios de comprensión

15‘

Lección 6ª

Lectura de indicaciones

10’

y estructura de la Constitución de 1978

Estado de

Otros principios Lectura de materiales y preparación de esquemas informadores Ejercicios de comprensión del

1 h. 30’ 15’

ordenamiento Foros virtuales

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1 h. 30’

5

DERECHO CONSTITUCIONAL I Tutoría

1 h.

Lecturas y actividades complementarias

1 h. 30’

Lección 7ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

La Constitución

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

y las fuentes del derecho Foros virtuales

30 ‘

Tutoría

1 h.

Lecturas y actividades complementarias

1 h.

Bloque

Lección 8ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

III

La ley

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 9ª

Lectura de indicaciones

10’

La ley en

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

nuestra Constitución Foros virtuales

1 h. 30’

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h. 30’

Lección 10ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

La ley orgánica

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

Foros virtuales

30’.

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Lección 11ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El decreto

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 12ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El decreto-ley

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

legislativo

Foros virtuales

1 h.

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h.

Lección 13ª

Lectura de indicaciones

10’

Los

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

parlamentarios

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 14ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El reglamento

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Ejercicios de comprensión

15’

reglamentos

Foros virtuales

1 h.

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h.

Lección 15ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

Los Estatutos

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

de Autonomía

Foros virtuales

1 h.

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Lección 16ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El Derecho

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

Autonómico y su relación con el estatal (I) Estudio

Bloque

Lección 17ª

Lectura de indicaciones

10’

III

El Derecho

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

30’

Autonómico y su relación con el estatal (II) Foros virtuales

1 h. 30’

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h. 30’

Lección 18ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El Derecho

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h. 30’

Ejercicios de comprensión

15’

Lección 19ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

El Derecho

Lectura de materiales y preparación de esquemas

2 h.

Ejercicios de comprensión

15’

internacional

Comunitario

Foros virtuales

1 h.

Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

1 h.

Lección 20ª

Lectura de indicaciones y visionado de videoclase

30’

Otras fuentes

Lectura de materiales y preparación de esquemas

1 h.

Ejercicios de comprensión

15’

del Derecho

Foros virtuales

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30’

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Tutoría

1 h.

Actividades y lecturas complementarias

30’

Memorización de los contenidos teóricos con ayuda de los esquemas y realización de ejercicios de autoevaluación

Repaso final

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Lección 1ª

2 h.

Lección 2ª

2 h.

Lección 3ª

2 h.

Lección 4ª

2 h.

Lección 5ª

2 h.

Lección 6ª

2 h.

Lección 7ª

2 h. 30’

Lección 8ª

2 h. 30’

Lección 9ª

2 h. 30’

Lección 10ª

2 h. 30’

Lección 11ª

2 h. 30’

Lección 12ª

2 h. 30’

Lección 13ª

45’.

Lección 14ª

2 h.

Lección 15ª

2 h. 30’

Lección 16ª

2 h. 30’

Lección 17ª

2 h. 30’

Lección 18ª

2 h.

Lección 19ª

2 h. 30’

Lección 20ª

1 h.

Lección 1ª

30’

Lección 2ª

30’

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

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Lección 3ª

30’

Lección 4ª

30’

Lección 5ª

30’

Lección 6ª

30’

Lección 7ª

30’

Lección 8ª

30’

Lección 9ª

30’

Lección 10ª

30’

Lección 11ª

30’

Lección 12ª

30’

Lección 13ª

15’

Lección 14ª

30’

Lección 15ª

30’

Lección 16ª

30’

Lección 17ª

30’

Lección 18ª

30’

Lección 19ª

30’

Lección 20ª

15’

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 2.- ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO DE LOS CONTENIDOS I. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN El primer bloque de temas aborda las cuestiones centrales de la teoría de la Constitución: qué es una Constitución, quién la aprueba, quién puede reformarla y por qué procedimientos le cabe hacerlo. Aunque estas lecciones se plantean en términos de “teoría general”, atienden al mismo tiempo a la Constitución vigente en España. Porque, como dice la mejor doctrina alemana, una teoría de la Constitución tiene sentido en la medida en que resulta “constitucionalmente adecuada” (Böckenförde), en la medida en que se atiene a la “Constitución actual, individual y concreta” (Hesse). La comprensión de estas lecciones es, por tanto, presupuesto de cuanto más adelante se explica en el curso, aunque su contenido pueda parecer en algunos extremos relativamente desconectado de los saberes más concretos que se abordan en adelante.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN PRIMERA. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA La lección sobre el concepto de Constitución desarrolla, ante todo, una serie de diferenciaciones que permiten ir precisando los caracteres específicos que corresponden a una Constitución del tipo europeooccidental y, concretamente, a la Constitución española de 1978. 1. La amplitud del término Constitución 2. La Constitución como aportación occidental y el movimiento constitucionalista 3. Clasificaciones tradicionales de las constituciones 3.1. Constituciones otorgadas, pactadas, reconocidas, impuestas y emanadas de la soberanía popular 3.2. Constituciones consuetudinarias y escritas 3.3. Constituciones codificadas y no codificadas 3.4. Constituciones rígidas y flexibles 3.5. Constituciones breves y extensas 3.6. Constituciones originarias y derivadas 4. Constitución en sentido formal y en sentido material 4.1. Una distinción clásica 4.2. La acepción historicista del sentido material de la Constitución 4.3. La acepción sociológica del sentido material de la Constitución 4.4. El estado actual de la cuestión y la vigencia del concepto formal de Constitución 5. Constitución y democracia 6. La interpretación de la Constitución 6.1. Referencia a la problemática genérica de la interpretación jurídica 6.2. Las singularidades de la interpretación constitucional OBJETIVOS a) Diferenciar, dentro de la idea genérica de Constitución, los diversos elementos que se han ido conformando a lo largo del desenvolvimiento histórico del poder público. b) Distinguir, a partir de las diferentes clasificaciones de las Constituciones y de los diversos conceptos de Constitución, los rasgos caracterizadores de una Constitución dada. c) Identificar las peculiaridades de la interpretación jurídica aplicada a las normas constitucionales.

CONTEXTUALIZACIÓN La Constitución se sitúa en la intersección entre la vida política y la vida jurídica. De un lado, supone el intento más acabado de “domesticar” mediante instrumentos jurídicos al monstruoso “Leviatán” que es el Estado moderno; de otro, pretende dotar de forma jurídica estable a la voluntad política suprema, encarnada por el poder constituyente soberano. Esa posición peculiar, concretada a lo largo del tiempo en concepciones y formas diversas, resulta esencial para la comprensión general del ordenamiento político y jurídico. En ese sentido bien pudiera decirse, apenas sin exageración, que esta lección es la central de toda la licenciatura en Derecho.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo V del manual recomendado (págs. 137-163). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 1. LA AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN. El término “Constitución” tiene diversos significados, e incluso dentro del restringido mundo del Derecho sigue siendo polisémico; es preciso, pues, acotar su ámbito de aplicación como norma suprema de las comunidades políticas soberanas. 2. LA CONSTITUCIÓN COMO APORTACIÓN OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA. La tradición del pensamiento político ha ido acumulando postulados que, especialmente a partir de la Ilustración liberal y de los movimientos revolucionarios de los siglos XVIII y XIX, se condensan en una serie de caracteres generales del movimiento constitucional, al margen de sus diversas concreciones. El objetivo político es la limitación del poder público mediante reglas jurídico-positivas, pero es preciso identificar los distintos elementos que se ordenan a tal fin. 3. CLASIFICACIONES TRADICIONALES DE LAS CONSTITUCIONES. La doctrina clásica establece diversas clasificaciones de las Constituciones, sea en función de su gestación y del sujeto constituyente, de ciertas características formales o externas del documento constitucional, o también de ciertas propiedades normativas del mismo. A partir de tales clasificaciones es posible identificar los rasgos caracterizadores de una Constitución histórica determinada, por ejemplo la española de 1978. 4. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL. Es común oponer las nociones material y formal de la Constitución, que a grandes rasgos hacen referencia respectivamente sea al poder político que la Constitución regula (a su sustrato social o histórico, dotado por sí mismo de una cierta “constitución” o “modo de ser”, o al hecho de que la Constitución, también en cuanto norma jurídica, se identifica justamente por su objeto, por su pretensión de regular el poder público), sea a la singularidad formal de la norma jurídica constitucional, dotada de una mayor fuerza de obligar que la ley ordinaria. Esta diferenciación se proyecta luego en otras partes del temario, por ejemplo al estudiar la supremacía de la Constitución o la noción de bloque de la constitucionalidad (lección 7ª). 5. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA. La centralidad de la democracia en el constitucionalismo actual queda en cierta forma reflejada en la clasificación de Loewenstein, que a partir de un concepto democrático básico de Constitución las diferencia luego en función de la diferente verosimilitud de su pretensión normativa.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 6. LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. Las reglas tradicionales de la interpretación jurídica tienen peculiares inflexiones en el ámbito del Derecho constitucional, determinadas por la singularidad de la norma a interpretar y de la materia regulada. Quizá este epígrafe sea el más complejo dentro de una lección, por lo general, sistemática y claramente organizada; el alumno deberá identificar por sí mismo los elementos centrales en torno a los que se desarrolla esta cuestión. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) Las Constituciones otorgadas y pactadas expresan aún la soberanía del monarca b) Las Constituciones flexibles expresan la soberanía del Parlamento c) Las Constituciones normativas, en la acepción formal dominante, excluyen la existencia de un poder soberano por encima de la Constitución d) Las tres respuestas anteriores son ciertas 2. a) Existen continuidades en la filosofía política occidental que sintetiza el movimiento constitucionalista b) No hay verdadero régimen constitucional sin Constitución escrita y rígida. c) El constitucionalismo se encarna preferentemente en las concepciones historicista y sociológica de la Constitución d) Las tres respuestas anteriores son ciertas 3. a) Loewenstein entiende que las Constituciones nominales carecen de toda virtualidad b) Para Loewenstein, las Constituciones normativas pueden no ser democráticas c) Constitución semántica es la que se interpreta de acuerdo con el método gramatical d) Las tres frases anteriores son falsas 4. a) La interpretación de la Constitución se rige por reglas sustancialmente idénticas a la de las leyes ordinarias b) En la interpretación de la Constitución adquiere una importancia peculiar la voluntad del poder constituyente en cuanto creador de la norma c) La interpretación de la Constitución es sencillamente la que emana de su supremo intérprete, el Tribunal Constitucional d) Las tres respuestas anteriores son falsas Respuestas 1. d) Las Constituciones otorgadas y pactadas expresan aún la soberanía del monarca en la medida en que su origen está en su voluntad, exclusiva o acordada con la del Parlamento. Las Constituciones flexibles expresan la soberanía del Parlamento porque quedan a su disposición, ya que puede reformarlas por el mismo procedimiento por el que aprueba las leyes. Las Constituciones normativas, en la acepción formal dominante, excluyen la existencia de un poder soberano por encima de la Constitución, dado que sólo el poder de reforma, un poder creado por la propia Constitución, está en condiciones de alterar la voluntad expresada por el documento constitucional. Por eso las tres respuestas anteriores son ciertas (d).

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 2. a) Existen continuidades en la filosofía política occidental que sintetiza el movimiento constitucionalista (págs. 138 ss. del libro de texto). Que la respuesta b es incorrecta se pone de manifiesto en el caso británico. La c, por su parte, desconoce en qué medida el concepto racional-normativo de Constitución ha contribuido a perfilar la actual idea del constitucionalismo. En definitiva, sólo la respuesta a se puede considerar correcta. 3. d) Para Loewenstein, las Constituciones nominales encierran un valor crítico con respecto del régimen constitucional efectivo que encubren. Las Constituciones normativas, por su parte, sólo pueden ser democráticas. Y, en fin, el carácter semántico de una Constitución no guarda relación con la interpretación de la misma, sino con su grado (nulo) de normatividad. Por eso, las tres respuestas anteriores son falsas (d). 4. b) La interpretación de la Constitución, en cuanto norma jurídica, sigue los principios generales de la interpretación del Derecho, pero afirmar que se rige por reglas sustancialmente idénticas a la de las leyes ordinarias supone desconocer la relevancia de su peculiaridad normativa. Es ésta la que determina que, en la interpretación de la Constitución, adquiera importancia peculiar la voluntad del poder constituyente (págs. 158 ss. del libro de texto). Por lo demás, la interpretación de la Constitución no se reduce a la que pueda realizar su supremo intérprete, por más que de este carácter supremo deriven consecuencias normativas precisas; junto al Tribunal Constitucional están llamados a interpretarla todos los aplicadores del Derecho, que deben actuar de conformidad con los mandatos constitucionales. La respuesta correcta es, pues, la b. MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html Sobre el concepto de Constitución (Ignacio Gutiérrez Gutiérrez) Forma y materia en las fuentes del Derecho (Ignacio Gutiérrez Gutiérrez) Materiales doctrinales en red Entre los materiales de introducción al Derecho constitucional que el Departamento pone a disposición de sus alumnos en su página web (http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/programafp.htm), los bloques segundo y tercero pueden ser de particular utilidad para la comprensión de estas cuestiones. Se titulan “II. La Constitución como noción histórica”, que contiene, además de una “Introducción”, sendos textos sobre “Los conceptos de Constitución en la historia constitucional” de Manuel García-Pelayo y Alonso y sobre “El constitucionalismo histórico español” de Luis Sánchez Agesta; y “III. El surgimiento de la Constitución normativa: presupuestos, garantías y funciones”, con una “Introducción” y textos acerca de los “Presupuestos históricos y garantías de la Constitución normativa” (Pedro de Vega García, Antonio López Pina/Ignacio Gutiérrez Gutiérrez y José Juan González Encinar) y sobre las “Funciones de la Constitución” (Konrad Hesse). Materiales normativos y jurisprudenciales La Constitución, al margen de las pautas interpretativas que pueden deducirse de los arts. 1.1 (valores superiores del ordenamiento jurídico) y 10.1 (fundamentos del orden público y de la paz social), contiene en el segundo párrafo de este precepto un mandato expreso sobre su propia interpretación:

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Constitución, Artículo 10. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Por lo demás, aunque se mantengan dudas doctrinales sobre la eficacia normativa del Título Preliminar del Código Civil en cuanto se refiere a su aplicación general a un ordenamiento jurídico presidido por la Constitución, el precepto dedicado a la interpretación de las normas se puede considerar recapitulación de una tradición jurídica cuya validez se impone a la propia positividad del Derecho constitucional : Código Civil, Art. 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. La jurisprudencia constitucional parte siempre, en cada una de sus resoluciones, del carácter normativo de la Constitución. Las declaraciones concretas en este sentido, por lo tanto, son abundantísimas; pueden verse por ejemplo, tempranamente, en las SSTC 9/1981, 25/1981, 80/1982, 8/1983. Un problema específico acerca del deber de acatamiento de la Constitución, en relación con el juramento de los parlamentarios, se resuelve en la STC 122/1983. La jurisprudencia, por supuesto, interpreta la Constitución de continuo, y tampoco faltan declaraciones expresas sobre los criterios empleados al efecto o supuestos específicos de aplicación de unos u otros. Pueden verse, por ejemplo, las SSTC 26/1987, 18/1981, 101/1983, 119/1987. Bibliografía De la abundante bibliografía sobre la materia podemos seleccionar aquí algunos trabajos: E. ALONSO GARCÍA, La interpretación de la Constitución, Madrid: CEC, 1984. M. ARAGÓN REYES, Constitución y democracia, Madrid: Tecnos, 1989. Mª. L. BALAGUER CALLEJÓN, La interpretación de la Constitución por la jurisdicción ordinaria, Madrid: Civitas, 1990. R. CANOSA USERA, Interpretación constitucional y fórmula política, Madrid: CEC, 1988. H. DIPPEL, Constitucionalismo moderno, Madrid: Marcial Pons, 2009. E. GARCÍA DE ENTERRIA, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid: Civitas, 1981. M. GARCÍA PELAYO, Derecho constitucional comparado, Madrid: Revista de Occidente, 1950. D. GRIMM, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Madrid: Trotta, 2006. K. HESSE, Escritos de Derecho constitucional, Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo-CEPC, 2011. C. MORTATI, La Constitución en sentido material, Madrid: CEC, 2000 A. NIETO, "Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional", RAP, núm, 100-102, vol. I, 1983. I. de OTTO Y PARDO, Derecho constitucional. Sistema de Fuentes, Barcelona: Ariel, 1987. F. RUBIO LLORENTE, La forma del poder, Madrid: CEC, 1993. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, Madrid: Alianza, 1982. H.-P. SCHNEIDER, Democracia y Constitución, Madrid: CEC, 1991. R. SMEND, Constitución y Derecho Constitucional, Madrid: CEC, 1985.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego LECCIÓN SEGUNDA. EL PODER CONSTITUYENTE INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA En sentido genérico, poder constituyente es el que aprueba una Constitución; si ésta es democrática y, al mismo tiempo, debe tener una mayor fuerza normativa que las leyes aprobadas por los representantes del pueblo en el Parlamento, tal aprobación sólo puede imputarse al pueblo mismo. Pero es evidente que el pueblo, en cuanto tal suma inorgánica de ciudadanos, es incapaz de actuar por sí, menos aún de adoptar un texto tan complejo como una Constitución. Así se plantean una serie de dificultades teóricas y prácticas que esta lección pretende desentrañar con la ayuda de los precedentes históricos más relevantes; que son los que también sirven a los diversos Estados constitucionales de modelo para terminar resolviendo la cuestión, cada uno “a su manera”. 1. La elaboración de la Constitución y el concepto del poder constituyente 2. Los orígenes de las doctrinas sobre el poder constituyente 2.1. En Norteamérica 2.2. En Francia y en la tradición europea 3. Concepción actual del poder constituyente 3.1. El poder constituyente originario 3.2. El poder constituyente derivativo OBJETIVOS a) Comprender la importancia de la idea del poder constituyente. b) Identificar las diversas tradiciones que sirven para articular tal idea. c) Diferenciar entre poder constituyente originario y derivativo e identificar su distinta posición en el marco de un régimen constitucional. CONTEXTUALIZACIÓN La lección sobre el poder constituyente proporciona los fundamentos teóricos que permiten comprender la supremacía de la Constitución y coordinarla con la posibilidad de su reforma. Referida ya a las Constituciones normativas escritas, supone un paso más en el acercamiento hacia la problemática concreta de nuestro específico orden constitucional. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo VI del manual recomendado (págs. 165--182). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN Teoría General de la Constitución I. El poder constituyente (Cayetano Núñez Rivero) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EL CONCEPTO DEL PODER CONSTITUYENTE. Toda Constitución escrita presupone, naturalmente, la actuación de un sujeto, dotado de cualidad específica como poder constituyente, que la elabora a través de un determinado procedimiento. 2. LOS ORÍGENES DE LAS DOCTRINAS SOBRE EL PODER CONSTITUYENTE. Las doctrinas sobre el poder constituyente, identificado de manera directa o indirecta con el pueblo soberano o con la Nación, perfilan de diversos modos su actividad concreta, con consecuencias igualmente diferentes en cuanto a la fuerza normativa de la Constitución que resulta de la misma. 3. CONCEPCIÓN ACTUAL DEL PODER CONSTITUYENTE. Los rasgos básicos del poder constituyente, sobre los que se asienta la teoría de la Constitución, iluminan tanto la creación originaria de nuevos órdenes constitucionales como su transformación a través de procedimientos previstos en el propio texto constitucional.

EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) El poder constituyente sólo puede ser atribuido directamente a la Nación b) El poder constituyente sólo puede ser atribuido directamente al pueblo c) El poder constituyente sólo puede ser ejercido por representantes d) Ninguna de las afirmaciones anteriores resulta correcta 2. a) En la tradición norteamericana, el poder constituyente enlaza con la teoría de la soberanía de la Nación b) En la tradición francesa, el poder constituyente enlaza con la teoría de la soberanía de la Nación c) En la tradición francesa, el poder constituyente se ejerce de forma directa d) En la tradición norteamericana, la vigencia del postulado de la soberanía popular postula una Constitución flexible 3. a) El poder constituyente originario tiene una presencia constante en la vida política b) La teoría del poder constituyente legitima el derecho a la revolución democrática c) La Constitución democrática pretende excluir en adelante la actuación del poder constituyente originario d) El poder constituyente originario se legitima en virtud del ordenamiento jurídico que precede a su actuación 4.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego a) El poder constituyente derivativo, como poder constituyente que es, carece de límites b) El poder constituyente derivativo está plenamente sujeto a la Constitución c) El poder constituyente derivativo deriva su legitimidad de la Constitución que lo regula d) El poder constituyente derivativo puede actuar de manera revolucionaria Respuestas 1. d) La idea de poder constituyente es muy compleja, especialmente teniendo en cuenta su diversificado desenvolvimiento histórico; por ello no son admisibles afirmaciones excluyentes como las que se formulan en las tres primeras respuestas (“sólo puede ser” atribuido directamente a la Nación o al pueblo o ejercido por representantes). En consecuencia, ninguna de las afirmaciones anteriores resulta correcta sin reservas (d). 2. b) La tradición norteamericana es ajena al concepto de Nación, de estirpe francesa y que presupone una homogeneidad sustancial del pueblo desconocida en un país “de aluvión” como los Estados Unidos. Es en Francia donde el poder constituyente enlaza con la teoría de la soberanía de la Nación. Pero, en consecuencia, no se ejerce de forma directa, dado que la Nación es una entidad ideal que exige ser representada. Por lo demás, el postulado de la soberanía popular, que ciertamente está presente en la tradición norteamericana, no postula una Constitución flexible: la Constitución de los Estados Unidos es, por el contrario, rígida, precisamente para que los poderes constituidos no suplanten la soberanía popular que la Constitución encarna. La respuesta correcta es, por tanto, la b. 3. c) El poder constituyente originario crea la Constitución y, a partir de ese momento, desaparece de la vida política cotidiana. Con la Constitución se encauza en adelante el proceso político democrático, de modo que la vigencia efectiva de una Constitución es incompatible con un derecho a la revolución, por más que ésta pretenda invocar por su parte credenciales democráticas. En definitiva, la Constitución democrática pretende excluir en adelante la actuación del poder constituyente originario. Éste, sin embargo, no depende en su actuación (la creación de una Constitución) del ordenamiento jurídico previo, sino que se legitima en virtud de su propio carácter democrático originario. La respuesta correcta es, por tanto, la c. 4. c) El poder constituyente derivativo es a la vez constituyente y constituido; en virtud de este segundo rasgo está sujeto a los límites que haya trazado para él el poder constituyente originario. Eso no significa que esté plenamente sujeto a la Constitución, dado que puede reformar sus preceptos y, en esa medida, las nuevas normas constitucionales no pueden ser anuladas por su incompatibilidad con las que ellas misma ha derogado. El poder constituyente derivativo, como poder constituido que es, deriva su legitimidad de la Constitución que lo regula y se sujeta a sus reglas; justamente por ello, por definición, no puede actuar de manera revolucionaria (habría dejado de ser derivativo para pasar a ser originario). La respuesta correcta es la c.

MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio “El Poder Constituyente” (25/11/2001, Oscar Alzaga Villaamil) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html Materiales doctrinales en red

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Entre los materiales de introducción al Derecho constitucional que el Departamento pone a disposición de sus alumnos en su página web (http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/programafp.htm), algunos de los incluidos en el bloque tercero, ya citados en la lección anterior, pueden ser de particular utilidad para la comprensión de estas cuestiones, en especial los de los profs. Pedro de Vega García y José Juan González Encinar. Materiales normativos y jurisprudenciales Para la compleja identificación del poder constituyente en el propio texto de la Constitución española han de tenerse en cuenta especialmente el Preámbulo y la fórmula promulgatoria: Don Juan Carlos I, Rey de España, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han aprobado y el pueblo español ratificado la siguiente Constitución: Preámbulo La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de ... En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución (...) Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado. Es normal que no existan numerosos pronunciamientos jurisprudenciales acerca de cuestiones teóricas como las que entraña la teoría del poder constituyente; pero hay que destacar los términos en los que el Tribunal Constitucional español, a la hora de declarar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico, especificó que tal norma confundía la tarea específica del poder constituyente con la actividad legislativa propia de un poder constituido (STC 76/1983). Bibliografía De la abundante bibliografía sobre la materia, ampliamente recogida en el libro de texto, podemos seleccionar aquí algunos trabajos: M. GARCÍA PELAYO, Derecho constitucional comparado, Madrid: Revista de Occidente, 1950. J. J. GONZÁLEZ ENCINAR, "La Constitución y su reforma" (recensión del libro de Pedro de Vega La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente), REDC, núm. 17, 1986. J. JIMÉNEZ CAMPO, "Algunos problemas de interpretación en torno al Título X de la Constitución", RDP, núm. 7, 1980. R. MORODO LEONCIO, "Constitución, legalidad, legitimidad", Boletín Informativo del Seminario de Derecho Político. Universidad de Salamanca, núm. 26, 1962. T. NEGRI: El poder constituyente. Ensayo sobre las alternativas de la modernidad, Madrid: Libertarias, 1994. I. DE OTTO Y PARDO, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona: Ariel, Barcelona, 1987. N. PÉREZ SERRANO, El Poder constituyente, Discurso de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Madrid, 1947.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego J. L. REQUEJO PAGÉS, Las normas preconstitucionales y el mito del poder constituyente, Madrid: CEC, 1998. C. SCHMITT, Legalidad y legitimidad, Madrid: Aguilar, 1971. -- Teoría de la Constitución, Madrid: Alianza, 1982. P. de VEGA GARCÍA, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid: Tecnos, 1985.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN TERCERA. LA REFORMA CONSTITUCIONAL INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Las constituciones dotadas de supremacía, situadas por encima del legislador constituido, en principio no podrían ser modificadas por éste. Pero lo cierto es que tal rigidez, en principio absoluta, suele ser moderada previendo en la propia Constitución mecanismos de reforma que permitan, mediante un procedimiento extraordinario, modificar el texto constitucional. Así se configura el “poder constituyente constituido”, capaz de crear normas constitucionales pero, al mismo tiempo, sujeto a las prescripciones de la Constitución. Es, en este sentido, el poder supremo dentro de un orden constitucional dado, puesto que la presencia del poder constituyente originario se diluye con la aprobación de la Constitución misma; pero no es un poder ilimitado, dado que la Constitución especifica su forma de actuación y también puede establecer límites materiales a la misma. Esta lección analiza las modalidades principales que suele adoptar tal poder de reforma, pero también aborda, ya en concreto, su concreta configuración en la Constitución española. De este modo se entra en el estudio del Derecho constitucional positivo español, analizando en primer lugar el poder que, precisamente por su pasividad, hace que la Constitución española siga diciendo lo que dice y, de este modo, le sirve de sustento: porque una norma no vale sólo en virtud de quién la dio, sino también gracias a quien, pudiendo reformarla, no lo hace. 1. La reforma constitucional 1.1. Diversos procedimientos de reforma 1.2. Los procedimientos de reforma de la Constitución Española de 1978 A) La iniciativa de reforma constitucional B) La reforma ordinaria de la Constitución C) La revisión total de la Constitución o una parcial extraordinaria 2. Los límites de la reforma constitucional 3. La disposición de la España actual sobre la reforma constitucional 3.1. El espíritu antirrevisionista 3.2. Los peligros del pavor generalizado a la reforma constitucional 3.3. El error de enarbolar la reforma constitucional como bandera de partido. La reflexión sosegada y el consenso, como requisitos de cualquier reforma constitucional OBJETIVOS a) Comprender el sentido de la regulación de la reforma constitucional y de las modalidades que suele presentar b) Conocer con precisión la regulación de la reforma constitucional contenida en el Título X de la Constitución Española de 1978 c) Valorar los condicionamientos políticos de operatividad de tal poder de reforma. CONTEXTUALIZACIÓN La lección sobre la reforma constitucional ofrece al alumno la información sobre el poder supremo dentro de un orden constitucional dado, en este caso el español, y de ese modo le permite conocer, comprender y valorar, de cara al resto de la licenciatura, las condiciones de posibilidad de cualquier propuesta normativa que pretenda alterar los elementos constitucionalizados de la correspondiente regulación jurídica: siempre que en el Derecho constitucional, pero también en el Derecho civil, el procesal, el financiero o en cualquier otra rama del Derecho, aparezcan necesidades o disfunciones que pretendan superarse apelando a un

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego nuevo precepto constitucional o a la reforma de uno existente, el alumno deberá recuperar los contenidos de esta lección como marco de referencia. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo VII del manual recomendado (págs. 183-202). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN Teoría General de la Constitución II. La reforma constitucional (Cayetano Núñez Rivero) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. LA REFORMA CONSTITUCIONAL. El apartado analiza el sentido de las disposiciones constitucionales sobre la reforma constitucional, así como las variantes básicas de los diversos procedimientos de reforma que contemplan los textos constitucionales de los distintos Estados atendiendo a sus dos integrantes básicos, el parlamentario y el popular. Pero asimismo, y sobre todo, describe cómo se han concretado en la Constitución española en una regulación compleja y diferenciada que hay que conocer con absoluta precisión. 2. LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. La posibilidad de reformar la Constitución no necesariamente implica la libertad absoluta de hacerlo sin respetar límite alguno. El presente epígrafe analiza los diversos tipos de límites a partir de una clasificación que atiende a la fuente de la que proceden (autónomos y heterónomos), a su naturaleza (absolutos y relativos), a su consagración positiva (explícitos e implícitos) ... 3. LA DISPOSICIÓN DE LA ESPAÑA ACTUAL SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. La ya dilatada vigencia de la Constitución española, reformada sólo de manera ocasional y en extremos de transcendencia relativamente menor, aconseja reflexionar sobre los presupuestos políticos que podrían permitir que se abordaran ciertas reformas concretas, quizá ya convenientes, en términos que dotaran al resultado de la necesaria legitimidad. Porque no se trata sólo de seguir los procedimientos analizados en el primer epígrafe y de respetar los límites descritos en el segundo, sino de lograr que, como resultado de la reforma, tengamos una Constitución capaz de afrontar los retos del presente con al menos tanta legitimidad como tuvo el texto en su redacción originaria. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) La reforma constitucional requiere en todo caso mayorías reforzadas y consulta popular.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I b) La reforma constitucional en España no siempre requiere mayorías reforzadas c) La reforma constitucional en España no siempre requiere consulta popular d) La reforma constitucional en España puede incoarse por iniciativa popular 2. a) La reforma ordinaria de la Constitución española puede ser finalmente aprobada sólo por el Congreso de los Diputados b) La reforma ordinaria de la Constitución española exige la creación de una Comisión paritaria de Diputados y Senadores que presente un texto a ambas Cámaras c) La reforma ordinaria de la Constitución española será sometida a referéndum cuando lo solicite una décima parte de los miembros de ambas Cámaras. c) Ninguna de las afirmaciones anteriores resulta correcta 3. a) La revisión extraordinaria de la Constitución española afecta a preceptos especialmente importantes. b) La revisión extraordinaria de la Constitución española afecta a preceptos identificados simplemente por su ubicación en el texto constitucional c) La revisión extraordinaria de la Constitución española debe plantearse en tres legislaturas consecutivas. d) La revisión extraordinaria de la Constitución española no siempre exige referéndum de ratificación 4. a) Nuestra Constitución no prevé límite alguno a su reforma b) La Constitución española prevé límites absolutos, tanto procedimentales como materiales, para su reforma. c) La Constitución española no puede ser reformada salvo de manera parcial. d) Una reforma total llevada a término por el procedimiento adecuado podría no ser conforme al orden constitucional. Respuestas 1. c) La lectura de los arts. 167 y 168 de la Constitución pone de relieve que para proceder a una reforma de la Constitución española siempre son necesarias las mayorías reforzadas, pero no siempre que la reforma sigue los trámites del art. 167 CE es inexcusable una consulta popular (de hecho, la reforma del art. 13.1 CE se hizo sin acudir a ella). La respuesta c) es, por tanto, correcta. No lo es la respuesta d) porque el art. 166 CE, al tratar de la iniciativa de la reforma constitucional, se remite sólo a los dos primeros párrafos del art. 87, y no al tercero, en el que se regula la iniciativa legislativa popular. 2. d) La reforma ordinaria de la Constitución exige en todo caso la aceptación del Senado por mayoría absoluta, de modo que, aunque la mayoría de 2/3 del Congreso de los Diputados permita eludir la falta de una mayoría de 3/5 en el Senado, tampoco en este caso se puede decir que la reforma ha sido finalmente aprobada sólo por el Congreso de los Diputados: el Senado, por mayoría absoluta, se ha debido mostrar también conforme. La Comisión de Diputados y Senadores se produce sólo cuando no hay acuerdo entre las Cámaras, por lo que tampoco es un trámite inexcusable. Y, en fin, la reforma ordinaria de la Constitución será sometida a referéndum cuando lo solicite una décima parte de los miembros no de ambas Cámaras (cumulativamente) como dice la opción c), sino de cualquiera de ambas Cámaras (alternativamente). Por tanto, la respuesta correcta es la d), que certifica que ninguna de las afirmaciones anteriores resultaba correcta.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 3. b) La revisión extraordinaria de la Constitución afecta a preceptos identificados simplemente por su ubicación en el texto constitucional (letra b). Se trata de partes de la Constitución que suelen considerarse especialmente relevantes, pero no es la relevancia del concreto precepto objeto de la reforma lo determinante: porque ni todo “lo importante” que contiene la Constitución se somete al procedimiento extraordinario de reforma (habría que discutir entonces qué es decisivo y qué no), ni todo lo sujeto a tal procedimiento es igualmente transcendente desde un punto de vista de su contenido. La revisión extraordinaria de la Constitución debe plantearse, en fin, no en tres legislaturas consecutivas, sino en dos, y siempre concluye con un referéndum de ratificación. La respuesta b) es, pues, correcta, y no lo son las otras tres. 4. d) Nuestra Constitución prevé límites procedimentales a su reforma, pero no materiales, y admite igualmente la reforma total. Por eso, las respuestas a), b) y c) son erróneas. En cuanto a la respuesta d) alude a la posibilidad, paradójica pero efectivamente existente, de que una reforma total de la Constitución destruya el propio orden constitucional. MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio La reforma de la Constitución (Isabel Martín de Llano) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html Materiales en red I. Entre los materiales de introducción al Derecho constitucional que el Departamento pone a disposición de sus alumnos en su página web (http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/programafp.htm), algunos de los incluidos en el bloque tercero pueden ser de particular utilidad para la comprensión de estas cuestiones, en especial los de Pedro de Vega García y José Juan González Encinar. II. La página web del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales contiene un Dossier sobre la Reforma de la Constitución de 1978 que recoge documentos oficiales de ciertos órganos constitucionales, propuestas, declaraciones y antecedentes parlamentarios: http://www.cepc.es/Libraries/Bolet%C3%ADn_de_novedades/19_20_boletrev1.sflb.ashx Tales documentos se refieren, en particular, a la primera modificación de la Constitución, que consistió en agregar dos palabras (“y pasivo”) a la redacción del artículo 13.2; porque, como consecuencia del Tratado de Maastricht, el derecho de sufragio en las elecciones municipales había de quedar constitucionalmente abierto a los extranjeros no sólo a los efectos de emitir el voto (sufragio activo), sino también de recibirlo (sufragio pasivo). El texto cuya modificación fue aprobada por las Cortes Generales y sancionada por el Rey el 27 de agosto de 1992. Al respecto, la documentación mencionada recoge, entre otros documentos, 1. el Dictamen del Consejo de Estado acerca de la consulta planteada por el Gobierno sobre el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales a favor de los ciudadanos en el Estado miembro donde residan; 2. el Dictamen del Consejo de Estado sobre el Expediente relativo al Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992; 3. la Declaración del Tribunal Constitucional 1/1992;

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 4. la documentación acerca de la tramitación parlamentaria de la reforma (la página del BOE en que se publicó la norma finalmente adoptada es la siguiente: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1992/20403). III. En relación con ello puede considerarse el debate sobre la eventual contradicción con la Constitución española del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que fue ratificado por España pero no llegó a entrar en vigor, siendo finalmente sustituido por el Tratado de Lisboa. Al respecto, cabe destacar 1. el Dictamen del Consejo de Estado: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos_ce/doc.php?coleccion=ce&id=2004-2544 2. la Declaración del Tribunal Constitucional 1/2004: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=tc&id=DECLARACION-2004-0001 IV. Hay que recordar que en la legislatura 2004/2008 el Gobierno planteó la posibilidad de emprender diversas reformas del texto constitucional, dando lugar a debates y análisis de notable interés. Entre los documentos más relevantes debe destacarse la respuesta del Consejo de Estado a la consulta planteada por el Gobierno acerca de esa eventual reforma http://www.consejo-estado.es/pdf/MODIFICACIONES%20CONSTITUCION%20ESP.pdf V. Por último, es preciso saber que en el verano de 2011, en un plazo brevísimo, se ha tramitado una segunda reforma de la Constitución española, que modifica el art. 135 de la misma. Su texto definitivo, publicado en el BOE de 27 de septiembre, puede consultarse en http://www.boe.es/boe/dias/2011/09/27/pdfs/BOE-A-2011-15210.pdf Su tramitación parlamentaria está plenamente documentada en la web del Congreso de los Diputados, por ejemplo a través del buscador de iniciativas parlamentarias: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas/Busqueda%20AvanzadaMateriales normativos y jurisprudenciales El principal material normativo al que ha de atender el alumno es el contenido en el Título X CE, con sus preceptos concordantes, los artículos 87 y 116 CE: TITULO X De la reforma constitucional Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. [Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.] Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior. y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1ª del Titulo I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. [Artículo 116.1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.] También hace referencia a la posibilidad de reforma constitucional el art. 95 CE: Artículo 95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. El desarrollo de las disposiciones constitucionales sobre el procedimiento de reforma corresponde a los Reglamentos del Congreso de los Diputados (Sección IV del Capítulo III del Título V) y del Senado (Título V), cuyo contenido no es preciso reproducir aquí. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre cuestiones referidas a la reforma constitucional en pocas ocasiones. Al margen de las Declaraciones 1/1991, sobre la compatibilidad con la Constitución del Tratado de Maastricht, y 1/2004, sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, ya aludidas en el apartado de materiales en red, pueden mencionarse la STC 76/1994, sobre iniciativa legislativa popular en la reforma de la Constitución, y el ATC 135/2004, que inadmite un recurso de amparo en el que se planteaba que un proyecto de reforma de un Estatuto de Autonomía, por ser contrario a la Constitución,

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DERECHO CONSTITUCIONAL I infringía en realidad la reserva de procedimiento establecida para las reformas constitucionales. Todas estas resoluciones pueden localizarse a través de la base de datos de jurisprudencia constitucional que está disponibe desde la página web del BOE: http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/jurisprudencia_constitucional.php Bibliografía De la abundante bibliografía sobre la materia, ampliamente recogida en el libro de texto, podemos seleccionar aquí algunos trabajos: J. J. GONZÁLEZ ENCINAR, "La Constitución y su reforma" (comentario del libro de Pedro de Vega La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente), REDC, núm. 17, 1986. G. JELLINEK, Reforma y mutación de la Constitución, Madrid: CEC, 1991. J. JIMÉNEZ CAMPO, "Algunos problemas de interpretación en torno al título X de la Constitución”, RDP, núm. 7, 1980. J. PÉREZ ROYO, La reforma de la Constitución, Madrid: Congreso de los Diputados, 1987. A. POSADA, La Reforma Constitucional, Madrid: Ed. Victoriano Suárez, 1931. P. de VEGA GARCÍA, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid: Tecnos, 1985. VV.AA, Teoría y Realidad Constitucional 28, Monográfico sobre la Reforma constitucional.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego II. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 El segundo bloque de temas se centra en ciertos elementos caracterizadores de la Constitución Española de 1978 e informadores del ordenamiento jurídico en su conjunto. El primero de sus temas se refiere a algunas características muy genéricas de la Constitución y a determinados rasgos estructurales de la misma; el segundo, a los elementos básicos del orden constitucional consagrado en el art. 1.1 CE; el tercero, a una serie de principios básicos del ordenamiento jurídico constitucionalizados en el art. 9.3 CE; y el cuarto, en fin, a la posición y funcionamiento de la Constitución como fuente del Derecho y como norma reguladora de las demás fuentes que integran el ordenamiento.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN CUARTA. CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA La presente lección enumera, en primer lugar, algunas de las notas características de la Constitución española de 1978, deducidas de su contenido y formuladas en términos genéricos. Analiza luego la estructura formal del texto constitucional, y finalmente diferencia, dentro de los preceptos que éste contiene, diferentes tipos de normas. 1. Notas características de la Constitución 1.1. Un código abierto 1.2. Una Constitución muy extensa 1.3. Una Constitución inspirada en modelos europeos 1.4. Una Constitución incorporadora de un sistema de valores 1.5. Una Constitución normativa, que concede un particular relieve al control judicial del poder 1.6. Una Constitución que consagra una democracia representativa 2. La sistemática de la Constitución 2 1. El preámbulo 2.2. El título preliminar 2.3. Los diez Títulos restantes 2.4. Las disposiciones que cierran la Constitución 3. Tipología de las normas contenidas en la Constitución OBJETIVOS a) Identificar las notas características más relevantes de la Constitución Española de 1978. b) Conocer la estructura y sistemática de la Constitución Española de 1978. c) Diferenciar los principales tipos de normas contenidas en la Constitución. CONTEXTUALIZACIÓN Se trata de una primera aproximación a la Constitución española de 1978, que por tanto se detiene sólo en algunos rasgos generales, en su estructura formal y en la tipología de sus normas. De todos modos, disponer de un perfil preciso es condición necesaria para poder luego profundizar en los matices. Se trata, pues, de una lección introductoria, pero precisamente por ello muy relevante. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XI del manual recomendado (págs. 261-275). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN La Constitución de 1978 (Fernando Reviriego) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución Española se caracteriza por una serie de notas más o menos singulares. En primer lugar, y quizá sobre todo, su carácter codificado no impide que se trate de un código abierto, no ya por abrir la posibilidad de desarrollos políticos diversos (lo que es propio de toda Constitución democrática) o por prever generosamente la inserción de España en organizaciones supranacionales como la Unión Europea, sino especialmente por encomendar a otras normas la definición ulterior de cuestiones típicamente constitucionales (como la organización territorial del Estado). Otros rasgos sirven para insertarla entre las Constituciones europeo-continentales de la segunda postguerra mundial. 2. LA SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN La Constitución consta de un Preámbulo (como declaración solemne de intenciones formulada por el poder constituyente), un Título Preliminar que formaliza buena parte de las decisiones políticas fundamentales que determinan el sentido de dicho texto, y de otros diez títulos, el primero de los cuales se refiere a la llamada parte dogmática (derechos y deberes fundamentales) y los otros nueve a la parte orgánica (incluyendo aquí, parcialmente, algunas normas sobre la ordenación constitucional de la economía). Las disposiciones adicionales y transitorias, la derogatoria y la final cierran nuestra Constitución. El dominio de esta sistemática es fundamental para el ulterior seguimiento de las asignaturas de Derecho Constitucional, que constantemente se refieren a preceptos que han de ser localizados con agilidad. 3. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN De entre las diversas tipificaciones de las normas constitucionales, ha merecido particular atención la referida a la llamada “parte dogmática” de la Constitución, que diferencia derechos fundamentales, garantías institucionales, mandatos al legislador, principios del orden jurídico-político, normas que asignan fines a la acción estatal y principios rectores. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) La apertura de la Constitución se refleja en la relativa indeterminación constitucional del Estado autonómico b) La apertura de la Constitución implica la posibilidad de reformarla sin límite alguno c) La apertura de la Constitución supone la posibilidad de revisarla mediante leyes internas y normas internacionales a las que ella misma se remite d) La apertura de la Constitución no es compatible con el establecimiento normativo de un consenso en temas fundamentales. 2. a) El Preámbulo de la Constitución carece completamente de eficacia jurídica. b) La parte orgánica de la Constitución fue antepuesta a la parte dogmática en su ordenación sistemática c) El Título referido a la Corona se antepone al que corresponde a las Cortes por razón de su efectiva preeminencia política.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I d) El Título referido a las Cortes Generales se antepone al que corresponde al Gobierno como expresión de la matizada centralidad de las Cámaras en un régimen de Monarquía parlamentaria. 3. a) El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional comparten un Título de la Constitución b) Aunque el Tribunal Constitucional es objeto de un Título independiente en la sistemática de la Constitución, en rigor forma parte del Poder Judicial c) El último título de la Constitución se refiere a la defensa de la estabilidad de la Constitución que corresponde al Tribunal Constitucional y a los procedimientos de reforma constitucional d) Las tres afirmaciones anteriores son falsas 4. a) Todos los preceptos de la Constitución tienen la misma naturaleza b) Las garantías institucionales no necesariamente incorporan derechos subjetivos fundamentales c) El incumplimiento por el legislador de los mandatos que le dirige la Constitución habilita al Tribunal Constitucional para realizar una tarea legislativa de sustitución d) Los principios y valores, por su textura abierta e indeterminada, carecen de eficacia jurídica Respuestas 1. a) La apertura de la Constitución se refleja en cierta indeterminación inicial del Estado autonómico (la respuesta contenida en la letra a es, por tanto, correcta). Pero no implica la posibilidad de reformarla sin límite alguno (ya se ha visto en la lección anterior que se prevén al menos límites procedimentales), ni tampoco la de revisarla mediante leyes internas y normas internacionales a las que ella misma se remite (la revisión sólo puede tener lugar por los procedimientos expresamente previstos al efecto). Por último, la apertura permite la alternancia en las opciones de gobierno, pero en absoluto impide el consenso; antes bien, la propia Constitución impone cierto consenso en una serie de temas fundamentales, por ejemplo mediante la exigencia de mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados para la aprobación de la regulación legislativa correspondiente a ciertas materias (ley orgánica). 2. d) El Preámbulo de la Constitución tiene, al menos, un cierto valor a la hora de interpretar los preceptos que integran el articulado, en la medida en que establece el marco y los fines generales de la obra constitucional. En ese articulado, la parte orgánica sigue a la parte dogmática. Y, en aquélla, el Título referido a la Corona se antepone al que corresponde a las Cortes por razón no de su efectiva preeminencia política, sino de su preeminente valor simbólico. El Título referido a las Cortes Generales, sin embargo, sí se antepone al que corresponde al Gobierno como expresión de la centralidad de las Cámaras en un régimen de Monarquía parlamentaria. La respuesta correcta es la d). 3. d) El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional se regulan separadamente en los Títulos VI y IX de la Constitución. Esto permite subrayar que el Tribunal Constitucional, pese a ser un órgano jurisdiccional, no forma parte en rigor, al menos en España, del Poder Judicial. El último título de la Constitución es el X, que se refiere a la reforma constitucional. Por tanto, solo es correcta la respuesta d), conforme a la cual las tres afirmaciones anteriores resultan falsas. 4. b) Los preceptos de la Constitución tienen diferente naturaleza, como se estudia en el epígrafe último de la lección. Por ejemplo se diferencian allí las garantías institucionales de los derechos fundamentales, aunque en ocasiones una garantía institucional pueda incorporar un derecho subjetivo que, por tener base constitucional, podrá merecer el calificativo de fundamental; la respuesta b) es, por tanto, correcta. No lo es

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego la siguiente, porque supondría que el Tribunal Constitucional asume competencias no sólo de control de constitucionalidad, sino propiamente legislativas. Y tampoco la última, que niega la eficacia jurídica de los principios y valores constitucionales por su textura abierta e indeterminada: una cosa es la dificultad de extraer consecuencias específicas de esos valores y principios considerados por sí solos y otra negar que puedan tener eficacia, por ejemplo cuando son puestos en relación con otros preceptos constitucionales. MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales en red Con motivo del vigésimoquinto aniversario de su promulgación preparó el Congreso de los Diputados el Portal de la Constitución, que incluye por ejemplo comentarios de los preceptos constitucionales, legislación, jurisprudencia, etc.: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm Este portal es útil para el estudio de todos los temas ulteriores en la medida en que contienen referencias a artículos de nuestra Carta Magna. Materiales normativos y jurisprudenciales La sistemática de la Constitución se resume en su sumario: PREÁMBULO. TÍTULO PRELIMINAR. TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales • Capítulo primero. De los españoles y los extranjeros • Capítulo segundo. Derechos y libertades • Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas • Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos • Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica • Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales • Capítulo quinto. De la supresión de los derechos y libertades TÍTULO II. De la Corona TÍTULO III. De las Cortes Generales • Capítulo primero. De las Cámaras • Capítulo segundo. De la elaboración de las leyes • Capítulo tercero. De los Tratados Internacionales TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales TÍTULO VI. Del Poder Judicial TÍTULO VII. Economía y Hacienda TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado • Capítulo primero. Principios generales • Capítulo segundo. De la Administración Local • Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional TÍTULO X. De la reforma constitucional DISPOSICIONES ADICIONALES. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL

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Por lo demás, algunas características de la Constitución tienen inmediato reflejo normativo; por ejemplo, que la Constitución incorpora valores es evidente a partir de su propio art. 1.1: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. También han sido recogidos por la jurisprudencia; pueden verse, por ejemplo, las SSTC 11/1981, 209/1987, 37/1988, 227/1988 y 174/1989 sobre la Constitución como código abierto, o las SSTC 8/1983, 22/1984, 67/1984, 20/1985, 32/1985 y 53/1985 de nuevo sobre la Constitución como norma referida a valores. En torno al preámbulo de la Constitución y su valor normativo pueden verse, al menos con alcance analógico, las consideraciones contenidas en la STC 31/2010 acerca del preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña. BIBLIOGRAFÍA De la abundante bibliografía sobre la materia, ampliamente recogida en el libro de texto, podemos seleccionar aquí algunos trabajos: E. LINDE PANIAGUA, Constitución abierta, Madrid: Linde editores, 1991. P. LUCAS VERDÚ, "Comentario al Título Preliminar", en O. ALZAGA (Director), Comentarios a la Constitución española de 1978, Tomo I, Madrid: Cortes Generales y Edersa, 1996. R. MORODO LEONCIO, "Comentario al preámbulo", en O. ALZAGA (Director), Comentarios a la Constitución española de 1978, Tomo I, Madrid: Cortes Generales y Edersa, 1996. I. de OTTO Y PARDO, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona: Ariel, 1987. F. RUBIO LLORENTE, La forma del poder, Madrid: CEPC, 1993.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego LECCIÓN QUINTA. EL ESTADO COMO ESTADO DE DERECHO INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Los rasgos básicos del contenido de nuestra Constitución se resumen en su artículo primero, por el que España se configura como un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Tales son las decisiones políticas fundamentales de la Constitución española de 1978, que determinan las particularidades de nuestro orden constitucional. La lección las aborda individualmente, en primer lugar las tres cláusulas del Estado de Derecho, el Estado democrático y el Estado social, que se corresponden idealmente con diferentes etapas del constitucionalismo y cuya síntesis no puede comprenderse sino a partir de su contextualización histórica, y a continuación los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tanto analizando el alcance de su constitucionalización como examinando el contenido de cada uno de ellos. 1. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO 1.1. Introducción. 1.2. El Estado concebido como Estado de Derecho. 1.3. El Estado de Derecho como Estado social. 1.4. El Estado democrático de Derecho. 2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 2.1. El alcance de su constitucionalización. 2.2. La libertad. 2.3. La justicia. 2.4. La igualdad. 2.5. El pluralismo político. OBJETIVOS 1. Comprender el sentido y el alcance de las decisiones políticas fundamentales plasmadas en el primer artículo de la CE. 2. Conocer el desarrollo que especifica las cláusulas y valores del art. 1 a lo largo de la CE 3. Valorar los condicionantes histórico-políticos de la operatividad de esta cláusula CONTEXTUALIZACIÓN La lección describe los elementos materiales básicos que, en atención también a su contexto histórico, caracterizan el orden constitucional establecido en 1978 y el ordenamiento jurídico resultante del mismo. En esa medida permite identificar el núcleo material del régimen constitucional español, que naturalmente irradia sobre el conjunto del sistema jurídico y condiciona tanto su estructura como sus contenidos, más allá incluso de la operatividad jurídica específica de las cláusulas y valores aquí analizados. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XII del manual recomendado (págs.277-292)

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DERECHO CONSTITUCIONAL I ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 1. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. La expresión contenida en el art. 1.1 de la Constitución española sintetiza postulados de largo aliento histórico, que en su conjunto perfilan el sentido actual del movimiento constitucional. La cláusula del Estado de Derecho comprende criterios formales -principios de legalidad de la Administración, división de poderes, supremacía y reserva de ley, protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y responsabilidad del Estado por actos ilícitos- y otros de tipo material -la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de ciertos valores, entre los que el más importante es la garantía y protección de la libertad personal y política. La cláusula del Estado democrático atribuye el origen de los poderes del Estado a la voluntad de quienes se someten a los mismos, y se concreta en el reconocimiento de los derechos políticos a todos los ciudadanos y en el gobierno de la mayoría con respeto de las minorías, que han de mantener la perspectiva de poder llegar a ser mayoría. Conforme a la cláusula del Estado social, el Estado, en lugar de abandonar las relaciones económicas y sociales a su libre desenvolvimiento según las reglas del mercado, adopta una posición activa orientada a "la procura existencial", la garantía de unos mínimos vitales y de unos ciertos niveles de justicia social. 2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El art. 1.1 CE identifica igualmente los valores superiores del ordenamiento jurídico, de alcance jurídico quizá difícil de determinar (aunque resultan luego concretados en el articulado de la Constitución) y de contenido heterogéneo. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) El Estado de Derecho implica que el poder del Estado está sometido al Derecho. b) Es Estado de Derecho aquél en el que impera la ley c) El Estado de Derecho es aquél que produce y aplica normas jurídicas d) El Estado de Derecho es independiente del contenido de las normas jurídicas que en él se adoptan 2. a) El Estado democrático refleja, de acuerdo con algunas interpretaciones, la superación histórica del Estado social b) El Estado democrático se vincula al pluralismo político como valor superior del ordenamiento c) La democracia es una exigencia que la Constitución no proyecta sólo sobre el Estado, sino también sobre otras organizaciones d) Las tres afirmaciones anteriores son correctas 3.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego a) La igualdad como valor superior del ordenamiento se concreta en el mandato constitucional de procurar la igualdad real y efectiva de los individuos y de los grupos en los que se integran b) La igualdad como valor superior se agota en la garantía del derecho a la igualdad formal consagrado en el art. 14 de la Constitución c) La igualdad se subordina siempre a la preservación de la libertad como valor superior. d) Las tres afirmaciones anteriores son falsas 4. a) El pluralismo, como valor superior reconocido en el art. 1.1 CE, se concreta en diversos preceptos constitucionales que reconocen el pluralismo social b) El pluralismo político resulta expresado por los partidos políticos. c) La democracia y el pluralismo político son incompatibles con una interpretación de la Constitución que la contraponga a leyes mayoritariamente aprobadas. d) Las tres respuestas anteriores son correctas. Respuestas 1. a) El Estado de Derecho implica el sometimiento del poder del Estado al Derecho; pero no supone exclusivamente el imperio de la ley, tiene otras implicaciones no menores. Tampoco es un tipo de Estado que se limite a producir y aplicar normas jurídicas, sino que lo ha de realizar mediante un determinado procedimiento y dentro de un marco normativo determinado por la Constitución. Precisamente por eso el Estado de Derecho no es independiente del contenido de las normas jurídicas que en él se adoptan. 2. d) Las tres afirmaciones son correctas. El Estado social se da en unas condiciones históricas concretas; cierta doctrina entiende que la profundización democrática puede transformar este pacto histórico. El valor del pluralismo está directamente relacionado con el Estado democrático y así lo ha reconocido en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional. Por último, la democracia no sólo se exige del Estado, sino de otras organizaciones, como por ejemplo de los partidos políticos (artículo 6 CE) 3. a) La igualdad como valor (artículo 1.1 CE) no se limita a la igualdad formal, reconocida como derecho fundamental (artículo 14 CE). Se proyecta también, merced a la cláusula del Estado social, en principio político que orienta la actuación de los poderes públicos al logro de una igualdad real y efectiva (artículo 9.2 CE). Por eso no es cierto que la igualdad como valor superior se agote en la garantía de la igualdad formal del artículo 14 CE, ni que se subordine en todo momento a la preservación de la libertad como valor superior, sino que ambas están en un mismo plano y el artículo 9.2 CE impone ponderarlas en cada caso y momento. 4. b) La democracia actual es considerada “democracia de los partidos”. Éstos establecen un vínculo entre Estado y sociedad y, como reza el artículo 6 CE, son mecanismo de expresión del pluralismo político. El art. 1.1. CE reconoce, por lo demás, no un genérico “pluralismo”, sino precisamente “el pluralismo político”, que no se identifica con los preceptos constitucionales que reconocen por su parte el pluralismo social. Tampoco es incompatible con una interpretación de la Constitución que la contraponga a leyes mayoritariamente aprobadas, dado que el principio democrático impone precisamente el respeto a las minorías, y la Constitución contiene garantías que ni siquiera la voluntad de la mayoría puede desconocer.

ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio

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DERECHO CONSTITUCIONAL I El Estado de Derecho (Óscar Alzaga Villaamil) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html El pluralismo político (Óscar Alzaga Villaamil) http://teleuned.uned.es/teleuned2001/html/ Materiales en red Entre los materiales de introducción al Derecho constitucional que el Departamento pone a disposición de los alumnos en su página web (http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/programafp.htm), el bloque tercero puede ser particularmente útil para comprender estas cuestiones. Este bloque, titulado precisamente “El Estado social y democrático de Derecho y sus valores superiores”, contiene, además de una introducción, sendos textos sobre “El Estado social y democrático de Derecho” de Manuel García-Pelayo, extraído de su libro ya clásico Las transformaciones del Estado contemporáneo, y sobre “Los valores superiores del ordenamiento jurídico” de Óscar Alzaga, tomado precisamente del manual de la asignatura aquí considerado como texto básico de estudio. Materiales normativos y jurisprudenciales La configuración del Estado español como Estado social y democrático de Derecho se produce en el artículo primero de su Constitución: Artículo 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político El Estado de Derecho debe conectarse especialmente con los apartados 1 y 3 del artículo 9 CE (el segundo de ellos se analiza pormenorizadamente en la lección siguiente), el artículo 14 CE y los derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución: Artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El Estado democrático, por su parte, afecta a la legitimación de los poderes públicos, a la representación política y a las reglas de decisión de los distintos órganos, esto es, a la denominada parte orgánica de la Constitución. Destacamos por su importancia los apartados 2 y 3 del propio art. 1 CE, el art. 23.1 CE y el precepto que encabeza el Título III de nuestra Carta Magna. Artículo 1.2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Artículo 1.3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Artículo 66.1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego El Estado social encuentra un vínculo directo con la igualdad, la libertad y la participación del artículo 9.2 CE y con los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del Título I; a su vez, y en lo que respecta a la organización territorial, se refleja en el principio de solidaridad del artículo 2 CE, que se concreta en el artículo 138 CE. Artículo 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Artículo 138.2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Dado que los postulados y valores que recoge el art. 1.1 CE están concretados en otros preceptos constitucionales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional específica sobre esta materia es escasa, pero amplísima la que hace referencia al precepto por conexión con los temas tratados en particular. Con ello no ha logrado aclarar ni ordenar, ni tampoco atribuir de forma clara una fuerza normativa determinada a estos principios y valores. Se ha limitado a conectarlos con otros preceptos constitucionales a fin de facilitar la interpretación de éstos. De todos modos, - sobre la configuración de España como Estado social y democrático de Derecho destacan las siguientes sentencias: STC 83/1984, FJ4, conecta Estado de Derecho con reserva de ley STC 19/1982, FJ 6, relaciona Estado social y principios rectores STC 25/1981, FJ 5, conecta Estado social y democrático de Derecho con derechos fundamentales STC 76/1988, FJ 3, relaciona soberanía nacional con la condición de la Constitución de norma suprema - sobre los valores superiores del ordenamiento jurídico pueden señalarse las siguientes resoluciones: STC132/1989 conecta libertad y autonomía del individuo STC 124/84 conecta el valor justicia con la necesaria existencia de recursos ante los tribunales STC 8/1983 relaciona el valor igualdad con la necesidad de acabar con situaciones de desigualdad manifiestas STC 101/1983 FJ3 conecta pluralismo político con el artículo 66 CE y los partidos políticos (artículo 6 CE) BIBLIOGRAFÍA M. ARAGÓN REYES, Constitución y democracia, Madrid: Tecnos, 1989. E. BENDA, “El Estado social de Derecho”, VV.AA, Manual de Derecho Constitucional, Madrid: Marcial Pons, 1996 C. de CABO MARTÍN, La crisis del Estado social, Barcelona: PPU, 1986. F. de CARRERAS, El Estado de Derecho como sistema, Madrid: CEC, 1996 E. DÍAZ, Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid: Taurus, 1966. M. GARCÍA-PELAYO, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid: Alianza Editorial, 1997

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DERECHO CONSTITUCIONAL I A. GARRORENA MORALES, El Estado español como Estado social y democrático de Derecho, Madrid: Tecnos, 1984 L. PAREJO ALFONSO, “Los valores superiores en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, VV.AA, Libro homenaje al Profesor José Luis Villar-Palasí, Madrid: Cívitas, 1989 G. PECES BARBA, Los valores superiores, Madrid: Tecnos, 1984

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego LECCIÓN SEXTA. OTROS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA En esta lección se estudian los principios de naturaleza técnico-jurídica que nuestra Constitución recoge en su artículo 9.3, a los que en consecuencia dota de su propia y específica fuerza normativa. Son principios que informan todo el ordenamiento jurídico, y cuyas conexiones recíprocas los colocan en dependencia de dos fundamentales, el de legalidad y el de seguridad jurídica. 1. OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 1.1. La naturaleza de estos principios 1.2. El principio de legalidad 1.3. El principio de jerarquía normativa 1.4. El principio de publicidad de las normas 1.5. El principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales 1.6. La seguridad jurídica 1.7. El principio de responsabilidad de los poderes públicos 1.8. El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos OBJETIVOS 1. Identificar la naturaleza de los principios reconocidos en el art. 9.3 CE y diferenciarlos de los valores propugnados en el artículo 1.1 de la Constitución 2. Conocer las principales características generales de dichos principios y sus conexiones recíprocas. 3. Comprender el significado y contenido de cada uno de los principios recogidos en el art. 9.3 CE CONTEXTUALIZACIÓN Los principios técnicos que consagra el art. 9.3 CE, y que se proyectan sobre toda la arquitectura del ordenamiento jurídico, son fundamentales a la hora de articular técnicamente las relaciones entre las fuentes del Derecho que se estudian a continuación. Su aplicabilidad general exige anteponer su estudio al de las fuentes en particular y colocarlos justamente a continuación de los valores materiales que, de acuerdo con el art. 1.1 CE, informan dicho ordenamiento. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XIII del manual recomendado (págs. 293-309) ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 1.- OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en cuanto garantía de la libertad de los ciudadanos y de previsibilidad de la acción de los poderes públicos, se concretan mediante los principios de jerarquía normativa (ninguna fuente puede infringir otra de rango superior), de publicidad de las normas (no cabe exigir conductas cuando la norma que las impone no ha podido ser conocida), de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos (no pueden derivarse consecuencias desfavorables de conductas que no las implicaban en el momento de adoptarlas), de responsabilidad de los poderes públicos (que han de asumir las consecuencias de sus propios actos) y de interdicción de la arbitrariedad de los mismos (que han de actuar de forma motivada y razonable). EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) El principio de legalidad consagra la vinculación de la Administración a la ley b) El principio de legalidad consagra la vinculación del poder judicial a la ley c) El principio de legalidad reserva a la ley la determinación de los delitos y de las penas. d) Todas las afirmaciones anteriores son correctas. 2. a) El principio de publicidad de las normas comprende la publicación de las leyes tras la sanción del Rey. b) El principio de publicidad de las normas no afecta a las Sentencias del Tribunal Constitucional, que son meras resoluciones judiciales. c) Las normas de las Comunidades Autónomas deben ser publicadas no sólo en sus Boletines Oficiales, sino también en el Boletín Oficial del Estado. d) Todas las afirmaciones anteriores son correctas. 3. a) La Constitución garantiza la irretroactividad de las leyes. b) La Constitución preserva los derechos adquiridos. c) La Constitución impide la retroactividad de cualesquiera normas penales d) La Constitución permite la retroactividad de las normas fiscales. 4. a) La responsabilidad de los poderes públicos resulta exclusivamente patrimonial b) La responsabilidad de los poderes públicos es de naturaleza política c) La responsabilidad de los poderes públicos es una responsabilidad penal c) Las tres respuestas anteriores resultan insatisfactorias. Respuestas 1. d) La versión técnico-jurídica del principio político del imperio de la ley implica la vinculación de todos los poderes públicos a esta norma jurídica; por lo tanto, la vinculación tanto de la Administración como del Poder Judicial a la ley. Un límite básico al ius puniendi estatal deriva precisamente de este principio: la configuración de los delitos, de las faltas, y el establecimiento de las correspondientes penas sólo puede ser llevado a cabo por la ley.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 2. a) En virtud del principio de publicidad de las normas, el artículo 91 CE dispone la inmediata publicación de las leyes tras la sanción real. Las sentencias del Tribunal Constitucional se ven igualmente sometidas al principio de publicidad. Las normas de las Comunidades Autónomas cumplen el requisito de la publicidad al publicarse en el Boletín de su respectiva Comunidad Autónoma, con independencia de que algunas de ellas puedan ser igualmente publicadas en el BOE. 3. d) La Constitución sólo garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, no por lo tanto la de cualesquiera normas penales, que pueden ser favorables; en este último caso no sólo pueden ser retroactivas, sino que el Código Penal impone su retroactividad. El artículo 9.3 CE no excluye la irretroactividad general de las normas fiscales, que por ejemplo pueden ser favorables a los particulares. Y, desde luego, la Constitución no preserva cualesquiera derechos adquiridos. 4. d) La responsabilidad de los poderes públicos no se cifra únicamente en que el particular perjudicado por su actuación reciba una compensación patrimonial. Comprende también, por ejemplo, la responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, la responsabilidad política del mismo y la responsabilidad personal de cualquier otro servidor público por actos dolosos o culpables cometidos en el desempeño de sus funciones. Ninguna de las tres repuestas ofrecidas en primer término es por ello satisfactoria. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos y jurisprudenciales Artículo 9.3: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La STC 27/1981 (FJ 10) recoge una de las principales características de estos principios: “No son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra un valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho” Sobre el principio de legalidad pueden destacarse las SSTC 2/1981, 77/1983, 159/1985, 177/1999 El principio de jerarquía normativa es tratado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 51/1983 A la publicidad de las normas alude en SSTC 179/1989, 45/1985 El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales es aludido por el Tribunal Constitucional en SSTC 27/1981, 42/1986, 129/1987, 97/1990 El Tribunal Constitucional hace referencia a la seguridad jurídica en las SSTC 27/1981, 99/1987, 227/1988, 46/1990, 150/1990, 36/1991, 173/1996 El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es tratado por el nuestro máximo guardián de la Constitución en SSTC 66/1985, 79/1991

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DERECHO CONSTITUCIONAL I BIBLIOGRAFÍA De la abundante bibliografía sobre la materia podemos seleccionar aquí algunos trabajos: E. GARCÍA DE ENTERRÍA, “La interdicción de la arbitrariedad en la potestad reglamentaria”, RAP nº 30, 1959 - “¿Es inconveniente o inútil la proclamación de la interdicción de la arbitrariedad como principio constitucional?”, RAP nº 124, 1991 L. LAVILLA ALSINA, Seguridad jurídica y función del Derecho. Discurso de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1999 J. LEGUINA VILLA, “Principios generales del Derecho y Constitución”, RAP nº 114, 1987 A.E. PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, Barcelona: Ariel, 1994, 2ª ed. F. RUBIO LLORENTE, “El principio de legalidad”, REDC nº 39, 1993 A. SERRANO DE TRIANA, “La función de la seguridad jurídica en la doctrina del Tribunal Constitucional”, Libro-Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí, Madrid, 1989 J.L VILLAR PALASÍ; E. SUÑÉ LLINAS, “Artículo 9”, en O. ALZAGA (dir), Comentarios a la Constitución española de 1978. Tomo I, Madrid: Edersa, 1996.

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LECCIÓN SÉPTIMA. LA CONSTITUCIÓN Y LAS FUENTES DEL DERECHO INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA La Constitución española de 1978 es una Constitución normativa. Ello implica, ante todo, su condición de fuente del Derecho: es el soporte de normas constitucionales, integradas en el ordenamiento jurídico, lo que supone, respecto del sistema de fuentes del Derecho tradicional en España, una transformación esencial. Pero, además, en cuanto fuente suprema, ninguna otra norma vigente en España puede contradecirla, y todo el ordenamiento ha de ser interpretado de conformidad con ella. La Constitución, además, regula el resto de las fuentes, a veces con la ayuda de otras normas “interpuestas” que se integran en el llamado “bloque de la constitucionalidad”, y establece los criterios fundamentales para dotar al sistema resultante de coherencia y unidad. 1. CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO 2. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO 2.1. Consideraciones generales 2.2. El principio de la supremacía de la Constitución 2.3. La afectación de la supremacía de la Constitución por la Unión Europea 3. EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 4. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA LEGISLACIÓN ANTERIOR. LA OPERATIVIDAD DE SU DISPOSICIÓN DEROGATORIA 5. EL PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN DEL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN 6. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES 6.1. Los criterios para resolver las antinomias que se producen en el seno del ordenamiento jurídico español A) El criterio cronológico B) El criterio de la jerarquía normativa C) El criterio de la competencia D) El principio de prevalencia del Derecho estatal E) El principio de supletoriedad del Derecho estatal 7. EL LLAMADO "BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD" 7.1. El origen del concepto en Francia 7.2. La asunción del término por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español OBJETIVOS 1. Comprender el sentido de la expresión “fuente del Derecho” 2. Comprender el alcance de la CE como Constitución normativa y, por tanto, su eficacia peculiar como fuente del Derecho dotada de supremacía. 3. Comprender la función de la Constitución en cuanto “fuente de las fuentes” 4. Dominar la aplicación de los criterios para resolver las antinomias en el ordenamiento. 5. Comprender el sentido que adquiere la noción de “bloque de la constitucionalidad” en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional CONTEXTUALIZACIÓN

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Valorado el alcance genérico de lo que implica una Constitución normativa, se dedica la presente lección a la Constitución española en cuanto norma integrada en el ordenamiento jurídico, como una fuente del Derecho dotada de peculiaridades específicas. La lección cierra y culmina así el estudio específico de la Constitución como norma jurídica. Pero la Constitución es, también, fuente sobre las fuentes, que regula los demás modos de producción del Derecho y asimismo articula sus relaciones. De este modo, la lección abre, desde la perspectiva de la Constitución, el estudio del resto del temario, al exponer los goznes que articulan las fuentes estudiadas en las lecciones ulteriores. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XIV del manual recomendado (págs. 311-341) ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no será objeto de examen el apartado 7.1, “El origen del concepto en Francia”, referido al llamado bloque de la constitucionalidad. O. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN El concepto de fuentes del ordenamiento jurídico (María Salvador Martínez) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO. La expresión “fuentes del Derecho”, entendida tradicionalmente de modos diversos, se utiliza preferentemente ahora para identificar los diferentes tipos de disposiciones aptas para recoger Derecho, las formas en las que se recogen las concretas normas jurídicas. 2. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO. La Constitución se afirma por diversas vías como fuente del Derecho, y precisamente de rango supremo, por más que esa supremacía haya de combinarse con la primacía propia del Derecho de la Unión Europea. 3. EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La noción de ordenamiento jurídico que figura en los arts. 1.1 y 9.1 CE, y que integraría en su seno, pero también a su cabeza, a la propia Constitución, refleja una idea del Derecho caracterizada por la unidad, coherencia y plenitud de su pretensión reguladora. 4. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA LEGISLACIÓN ANTERIOR. LA OPERATIVIDAD DE SU DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego La Constitución, como norma suprema, no permite la aplicación de las normas anteriores a ella que se opongan a su contenido, si bien los instrumentos procesales para comprobar tal inadecuación pueden ser diversos; se habla, en tal sentido, de la eficacia derogatoria de la Constitución y de la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas anteriores contrarias a ella. 5. EL PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN DEL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. En la interpretación de las normas que integran el ordenamiento jurídico desempeña un papel decisivo el contenido de los preceptos constitucionales, que contribuyen a concretar el sentido vago o indeterminado de los preceptos legales, pero también descartan interpretaciones de los mismos que pudieran contravenir los mandatos constitucionales. 6. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES. La Constitución establece un complejísimo sistema de fuentes. Las eventuales contradicciones entre normas incorporadas a fuentes diversas exigen determinar criterios de resolución del conflicto, cuya importancia resulta fundamental en la aplicación práctica del ordenamiento. 7. EL LLAMADO "BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD". La Constitución defiere a otras normas la regulación de las fuentes que le están subordinadas. Por eso, no es el único criterio utilizable para juzgar la validez de una ley. La doctrina y el Tribunal Constitucional han importado de Francia el concepto de bloque de la constitucionalidad, con el que se abordan problemas diversos, especialmente el hecho de que el ámbito competencial de las diversas fuentes en el Estado autonómico no viene determinado en exclusiva por la propia Constitución. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) Son fuentes del Derecho exclusivamente los tipos de normas que la Constitución reconoce y regula como tales b) La Constitución es fuente del Derecho porque regula la producción de otras normas c) La Constitución permite que otras normas completen en algún extremo su propia regulación en materia de fuentes del Derecho d) La regulación de las fuentes del Derecho sigue siendo materia propia del Código Civil 2. a) Las normas preconstitucionales sólo están vigentes de manera transitoria b) Las normas preconstitucionales contrarias a la Constitución mantienen transitoriamente su vigencia hasta que no sean declaradas nulas por el Tribunal Constitucional c) Las normas preconstitucionales aprobadas por procedimientos no contemplados en la Constitución son nulas d) Las normas preconstitucionales pueden ser inaplicadas por cualquier juez que entienda que su contenido contradice el de la Constitución. 3. a) Una norma es derogada por otra cuando ésta, siendo posterior y de rango igual o superior, es contradictoria con el contenido de la primera b) Una norma de rango inferior nunca puede prevalecer sobre otra de rango superior

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DERECHO CONSTITUCIONAL I c) La Constitución puede delimitar el ámbito material de una fuente, en cuyo caso el exceso de competencia determinará su nulidad con independencia de que contradiga otras normas d) Las tres afirmaciones anteriores son correctas 4. a) El bloque de la constitucionalidad designa en España un grupo de normas de diverso origen, pero todas ellas con rango constitucional b) El bloque de la constitucionalidad designa en España el conjunto de normas del Estado en materia autonómica c) El bloque de la constitucionalidad designa en España el conjunto de normas que no pueden ser objeto de control de constitucionalidad d) Ninguna de las afirmaciones anteriores resulta exacta. Respuestas 1. c) La Constitución es fuente del Derecho no sólo porque regula la producción de otras normas (no todas, y desde luego no todas exhaustivamente), sino principalmente porque ella misma es norma jurídica susceptible de aplicación. La regulación de las fuentes del Derecho, contenida fundamentalmente en la Constitución, evidentemente no sigue siendo materia exclusiva del Derecho civil. Pero sí es cierto es que la Constitución permite que otras normas completen su propia regulación en materia de fuentes del derecho. 2. d) Las normas preconstitucionales no son nulas por haber sido aprobadas por procedimientos que en su momento no estaban siquiera previstos, como son los contemplados en una Constitución que surge con posterioridad. Tampoco su vigencia es transitoria, sino que prosigue o desaparece, con la entrada en vigor de la Constitución, en función de consideraciones de contenido: quedan derogadas por la Constitución cuando su contenido es contradictorio con el de ésta, y cualquier juez puede inaplicarlas en ese caso, sin necesidad de acudir al Tribunal Constitucional para declarar su nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida. 3. d) Todas las afirmaciones son correctas, pues hacen referencia a tres criterios básicos para resolver antinomias en el ordenamiento jurídico español: el criterio cronológico, el criterio de la jerarquía normativa y el criterio de la competencia. 4. d) Ninguna de las tres afirmaciones iniciales es exacta. No es cierto que todas las normas integrantes del bloque de constitucionalidad tengan rango constitucional (sólo lo son las contenidas en la propia Constitución, que forma parte de tal bloque y lo encabeza), no todas las normas referidas a la materia autonómica se integran en el bloque de la constitucionalidad (sólo las que atribuyen competencias), y las normas del bloque que, sin embargo, se consideren contrarias a la Constitución misma, sí pueden ser objeto de declaración de inconstitucionalidad. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio La Constitución normativa (Jorge Alguacil González Aurioles) http://teleuned.uned.es/teleuned2001/html/ El principio de supremacía de la Constitución (Oscar Alzaga Villaamil) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Forma y materia en las fuentes del Derecho (Ignacio Gutiérrez Gutiérrez) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html Materiales en red Entre los materiales de introducción al Derecho constitucional que el Departamento pone a disposición de los alumnos en su página web (http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/programafp.htm), el bloque V puede resultar especialmente útil para comprender estas cuestiones. Este bloque, titulado precisamente “La normatividad de la Constitución” contiene, además de una introducción, extractos de dos artículos, del que seguramente interesa aquí sobre todo el primero, de García de Enterría, publicado en un libro que ha devenido clásico, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Materiales normativos y jurisprudenciales La configuración de la Constitución como fuente del Derecho y como norma suprema del ordenamiento podemos encontrarla en su artículo 9.1: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Esta condición se refleja igualmente en su Disposición derogatoria, particularmente en su apartado tercero: “Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”. En cuanto fuente de las fuentes, la Constitución regula (Capítulo 2 del Título III) “la elaboración de las leyes” y (Capítulo 3 del mismo Título) “los Tratados Internacionales”. La condición de nuestra Norma Fundamental como norma suprema se ha visto afectada por la apertura de la propia Constitución a organizaciones internacionales, muy particularmente a la Unión Europea. El precepto constitucional que autoriza la adhesión es el artículo 93: Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Sobre el carácter de la Constitución como norma suprema cabe destacar las SSTC 16/1982 ó 76/1988. La operatividad de la Disposición Derogatoria de la Constitución es analizada por el Alto Tribunal en SSTC 4/1981, 11/1981, 77/1982, 80/1983, 204/1988 BIBLIOGRAFÍA De la abundante bibliografía sobre la materia podemos seleccionar aquí algunos trabajos: M. ARAGÓN REYES, “Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad constitucional”, REP nº 50, 1986 L. DÍEZ-PICAZO, “Constitución y fuentes del Derecho”, REDA nº 21, 1979 L. FAVOUREAU, F. RUBIO LLORENTE, El bloque de la constitucionalidad, Madrid: Cívitas, 1991 T.R. FERNÁNDEZ, Las leyes orgánicas y el bloque de la constitucionalidad, Madrid: Cívitas, 1981 E. GARCÍA DE ENTERRÍA, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid: Civitas, 1981. I. DE OTTO, Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona: Ariel, 1987 L. PAREJO ALFONSO, “La Constitución y las leyes preconstitucionales. El problema de la derogación y de la llamada inconstitucionalidad sobrevenida”, RAP nº 94 J.L. REQUEJO PAGÉS, Sistemas normativos, Constitución y Ordenamiento. La Constitución como norma sobre la aplicación de normas, Madrid: McGraw Hill, 1995

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DERECHO CONSTITUCIONAL I F. RUBIO LLORENTE, “La Constitución como fuente del Derecho”, VV.AA, La Constitución española y el sistema de fuentes, Madrid: IEF, 1979

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego LECCIÓN OCTAVA. LA LEY INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA La Constitución española proclama en su preámbulo la voluntad de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Con esta declaración sienta un principio de la mayor importancia para el análisis de la posición que ocupa la ley, asegurando la centralidad de esta norma jurídica. La ley resulta así entendida en un sentido formal, como expresión de la voluntad popular formulada por sus representantes en una Asamblea que funciona de conformidad con los principios democráticos. Asegurada la sumisión de todos los poderes del Estado a la supremacía de la ley, lo cierto es que el legislador se encuentra por su parte vinculado a los principios constitucionales, por ejemplo al principio de igualdad, que restringe la admisibilidad de las leyes que pretenden singularizar el tratamiento normativo de un caso particular. De este modo se recupera cierta idea de generalidad de la ley, que resultaba inherente a su concepción clásica. 1. CONCEPTO. 1.1. La ley antes del constitucionalismo liberal. 1.2. La ley tras el pensamiento liberal. 1.3. La ley en el Estado de Derecho. 2. EL IMPERIO DE LA LEY EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. 2.1. La prevalencia de la ley dictada por el Parlamento en la Historia constitucional europea. 2.2. La primariedad de la ley en el Estado de Derecho actual. 2.3. El procedimiento de elaboración de la ley como causa de su primariedad. 3. LA SUBORDINACIÓN DE LA LEY A LA CONSTITUCIÓN. 4. ACEPCIONES FORMAL Y MATERIAL DE LEY. 4.1. El concepto material de ley en Laband y sus seguidores. 4.2. La necesidad de afianzar la concepción formal de la ley. 5. LEYES GENERALES Y LEY SINGULAR. 5.1. Introducción. 5.2. La problemática de la derogación singular. OBJETIVOS 1. Conocer los elementos (formales y materiales) que se integran históricamente en el concepto de ley y han servido para perfilarlo. 2. Comprender la transcendencia del aseguramiento de la centralidad de la ley por parte de la Constitución. 3. Entender la peculiaridad de las leyes singulares, frente al postulado clásico de la generalidad de la ley, y analizar las posibilidades y límites de la ley singular en el marco de la CE. CONTEXTUALIZACIÓN La centralidad de la ley en nuestro ordenamiento jurídico refleja una importante tradición constitucional (que es la que pretende sintetizar esta lección) y se concreta en una configuración particular de la ley en la vigente Constitución española (que se estudia en la lección siguiente). Esta lección se centra, pues, en aspectos más teóricos y generales: identificar el valor de la ley en el Estado democrático de Derecho y explicar los diversos elementos y conceptos de ley (formal y material) que han operado en la tradición constitucional y, en conexión con ellos, analizar la problemática de la ley singular.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XV del manual recomendado (págs. 343-372). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN La ley (María Núñez Martínez) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. CONCEPTO. El concepto de ley es resultado de un largo proceso en el que se han ido acumulando aspectos diversos y caracteres peculiares. En el contexto definido por el Estado liberal de Derecho, la ley pudo ser perfilada por una serie de notas que dotaban a su concepto de una relativa coherencia, pero ahora se adhieren al mismo unas complicaciones que alteran las características que habían llegado a establecerse como clásicas. 2. EL IMPERIO DE LA LEY EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. El imperio de la ley es una expresión que sintetiza tradiciones históricas diversas, y que hoy se vincula a la centralidad que en los regímenes políticos democráticos corresponde a los parlamentos representativos que debaten en régimen de publicidad, sin perjuicio de la concurrencia de factores diversos que fuerzan a matizar la vigencia actual del modelo clásico del régimen parlamentario. 3. LA SUBORDINACIÓN DE LA LEY A LA CONSTITUCIÓN. La ley no es ya omnipotente, sino que la Constitución, situada por encima de ella, le impone límites tanto formales como materiales, por lo demás necesitados en cada caso de interpretación. 4. ACEPCIONES FORMAL Y MATERIAL DE LEY La noción de ley como norma caracterizada por rasgos formales (especialmente vinculados al órgano que la produce y al procedimiento de su elaboración) ha convivido con otra que define a la ley en función de ciertas características de su contenido y objeto de regulación. 5. LEYES GENERALES Y LEY SINGULAR La generalidad se encuentra entre las características de la noción clásica de ley, por más que no sean radicalmente inadmisibles las excepciones que encuentren justificación frente al eventual reproche de infringir los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

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EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. La ley, de acuerdo con la tradición del Estado de Derecho, a) sólo puede ser dictada por el Parlamento b) se diferencia del reglamento fundamentalmente por razón de la materia a la que afecta c) se identifica con la decisión singular que el juez emite para resolver el caso concreto d) las tres afirmaciones son ciertas 2. a) La ley general se corresponde con la tradición del Estado de Derecho b) La ley general es una exigencia inexcusable del principio de igualdad c) La ley general nunca puede ser excepcionada por leyes singulares d) La ley formal puede ser, indistintamente, general o singular 3. La ley está sujeta a la Constitución a) y al Tribunal Constitucional b) sólo en lo que se refiere a su procedimiento de elaboración c) de manera que puede entenderse como ejecución de ésta d) de manera muy diferenciada. 4. a) El concepto material de ley no excluía que el Gobierno pudiera aprobar normas materialmente legislativas. b) El concepto material de ley pretendía que el Gobierno pudiera adoptar decisiones en materias no legislativas sin habilitación del Parlamento c) El concepto material de ley no excluía la existencia de leyes en sentido sólo formal d) Las tres afirmaciones anteriores son correctas. Respuestas 1. a) La ley no se diferencia del reglamento fundamentalmente por razón de la materia a la que afecta. La diferencia básica entre ambas normas jurídicas es que la ley sólo puede ser dictada por el Parlamento democráticamente legitimado, mientras que el reglamento tiene su origen en el Gobierno. Por lo demás, la ley, aun cuando bajo una Constitución normativa pueda excepcionalmente tener un destinatario concreto, no se identifica en ningún caso con la resolución judicial mediante la que el juez resuelve un caso concreto. 2. a) La igualdad, como derecho fundamental que se impone incluso sobre el legislador, no implica que la ley haya de ser siempre general, dado que la igualdad no excluye la diferenciación, sino que sólo impone justificarla. Por eso, las leyes singulares podrán, en su caso, establecer excepciones o “derogaciones singulares” de las leyes generales (algo diferente ocurre con los reglamentos, para los que rige el principio de inderogabilidad singular). Pero ello no significa que la ley formal pueda ser, indistintamente, general o singular, ya que sobre esta última pesa una específica carga de justificación. La ley general, en fin, sí se corresponde con la tradición del Estado de Derecho, que prevé un régimen jurídico general bajo el que se desenvuelven en libertad e igualdad las relaciones sociales. 3. d) La ley está sujeta a la Constitución, pero no, con carácter general al menos, al Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones ciertamente vinculan a todos los poderes públicos (también al legislador), pero que no es, en sí mismo, una norma superior al legislador, sino un órgano que en su caso controla su actuación. La

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DERECHO CONSTITUCIONAL I sujeción de la ley a la Constitución tampoco puede entenderse como ejecución de ésta, dado el tenor abierto de sus preceptos; pero menos aún puede entenderse como mera sujeción a un procedimiento de elaboración, ya que la Constitución contiene numerosos preceptos de contenido cuyo respeto se impone igualmente a la ley, por ejemplo los derechos fundamentales. Dado que esos preceptos tienen muy diferente densidad normativa, podemos decir que la sujeción de la ley a la Constitución es muy diferenciada. 4. d) El concepto material de ley surge históricamente en la Alemania del siglo XIX con unos fines políticos muy concretos: no excluía que el Parlamento pudiera dictar leyes en sentido sólo formal, tampoco que pudiera habilitar al Gobierno para que dictara normas materialmente legislativas bajo la forma de reglamento. Lo que pretendía era, ante todo, que el Gobierno pudiera adoptar decisiones en materias no legislativas sin necesidad de contar con previa autorización parlamentaria. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html Forma y materia en las fuentes del Derecho (Ignacio Gutiérrez Gutiérrez) La primariedad de la ley en el ordenamiento jurídico español (Oscar Alzaga Villaamil) NORMATIVA La posición central de la ley en nuestro ordenamiento y su subordinación a la Constitución pueden comprobarse, en particular, a partir de los siguientes preceptos constitucionales: Preámbulo: La Nación española (...) proclama su voluntad de (...) consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Artículo 9.1 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Artículo 9.3 CE: La Constitución garantiza el principio de legalidad (…). Artículo 66.2 CE: Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado (…). Artículo 97 CE: El Gobierno (…) ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 103.1: CE La Administración Pública (…) actúa (…) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho Artículo 106.1 CE: Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa (…) Artículo 117.1. La justicia emana del pueblo y se administra (...) por Jueces y Magistrados (...) sometidos únicamente al imperio de la ley. Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional (...) es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (...)

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Artículo 163: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Jurisprudencia Al ser ésta una lección de porte más bien teórico, las resoluciones del Tribunal Constitucional que podemos destacar son apenas sólo las referidas a la problemática de la ley singular, que alcanza en España una relevancia particular con el Decreto-Ley de expropiación del grupo Rumasa. El Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse sobre el particular en diversas resoluciones: SSTC 111/1983, 166/1986 y 6/1991. BIBLIOGRAFÍA O. ALZAGA VILLAAMIL, “La publicidad y el diálogo como principios cualificadores de las leyes”, TRC 14. F. DE CARRERAS., “La ley en el constitucionalismo y en la Constitución española”, RFDUC 15 R. CARRÉ DE MALBERG., La Loi, expresión de la volonté générale, (reed.) Ed. Economica, París, 1989. L.M. DÍEZ-PICAZO., “Concepto de ley y tipos de leyes”, REDC 24 A. GARRORENA MORALES, El lugar de la ley en la Constitución española, Madrid: CEC, 1980 J.A. MONTILLA MARTOS, Las leyes singulares en el ordenamiento constitucional español, Madrid: Cívitas, 1994 I. DE OTTO, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona: Ariel, 1987. F. RUBIO LLORENTE, “El procedimiento legislativo en España. El lugar de la ley entre las fuentes del Derecho”, REDC nº 16, 1986 Ch. STARK, El concepto de ley en la Constitución alemana, Madrid: IEP, 1979

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN NOVENA. LA LEY EN NUESTRA CONSTITUCIÓN INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Los elementos generales del concepto de ley propio del Estado democrático de Derecho, analizados en la lección anterior, se concretan en nuestro ordenamiento constitucional mediante una serie de conceptos identificadores de la ley, una diversificada tipología de leyes y unas reservas de ley que constituyen el objeto del presente tema. También se hace una mínima referencia al procedimiento legislativo, característico para la noción formal de ley, y a la problemática de la ley inconstitucional, que refleja el principio de supremacía de la Constitución. 1. SINGULARIDADES DE LA LEY EN LA CE 1.1. El concepto de ley en la Constitución 1.2. Las expresiones "fuerza de ley", "rango de ley" y "valor de ley" 2. CLASES DE NORMAS CON RANGO DE LEY 2.1. Tipos de normas legales contempladas en la CE 2.2. Las leyes ordinarias 3. LA RESERVA DE LEY 3.1. Referencia al origen histórico de este concepto 3.2. La reserva de ley en la Constitución de 1978 A) La existencia de la reserva de ley en la CE B) Unicidad o diversidad de tipos de reserva de ley en la CE C) La reserva de ley que establece el art. 53.1 CE D) Las reservas de leyes ordinarias que, con carácter específico, contiene la Constitución E) La diversa terminología de la Constitución al referirse a la ley 4. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 5. ALUSIÓN A LA PROBLEMÁTICA DE LA LEY INCONSTITUCIONAL OBJETIVOS 1. Comprender qué concepto de ley se adecúa a nuestro ordenamiento constitucional y qué significado cobran en relación con las nociones de fuerza, rango y valor de ley. 2. Identificar los diferentes tipos de normas legales contempladas en la CE. 3. Conocer el significado histórico de la reserva de ley, su sentido actual y su concreción dentro de la Constitución española. CONTEXTUALIZACIÓN La presente lección, acerca de la ley en la CE, parte de las nociones teóricas establecidas en la anterior. Teniendo en cuenta la centralidad de la ley en el ordenamiento jurídico español, su correcta comprensión es fundamental para comprender las lecciones posteriores sobre tipos específicos de leyes (la ley orgánica), sobre las normas con rango de ley (Decreto Legislativo y Decreto-Ley) y sobre las normas subordinadas a la ley (reglamento). MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XVI del manual recomendado (págs. 373-401).

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no serán objeto de examen la letra D del apartado 3.2 (“Las reservas de leyes ordinarias que, con carácter específico, contiene la Constitución”) y los apartados 4 (“Remisión al estudio del procedimiento legislativo”) y 5 (“Alusión a la problemática de la ley inconstitucional”). 1. SINGULARIDADES DE LA LEY EN LA CE. La ley, tal y como es configurada por la Constitución española, supera ciertas notas de la noción tradicional de ley, del mismo modo que escapa a una categorización mediante conceptos clásicos como los de fuerza, rango o valor de ley, que en cualquier caso conservan algún valor explicativo. 2. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY. Entre los diferentes tipos de normas con rango de ley resulta arquetípica la ley ordinaria, que a su vez puede haber sido aprobada por las Cámaras en Pleno o en Comisión. La extensa tipología de leyes se ordena, por lo demás, en virtud de criterios atinentes a su forma, a su contenido y función (naturaleza financiera, leyes estatales de conexión con el subsistema de fuentes autonómicas), a su alcance territorial… 3. LA RESERVA DE LEY. La Constitución, siguiendo una tradición de origen germánico cuyo sentido sin embargo se ha modificado profundamente, impone que determinadas materias sean reguladas necesariamente por medio de una ley o una norma con rango de ley, configurando así una serie de reservas entre las que destaca la prevista en el artículo 53.1 CE para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales. 4. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. El respeto a las disposiciones constitucionales que regulan los diversos procedimientos legislativos, así como a las recogidas en los Reglamentos parlamentarios en desarrollo del principio democrático, es condición de validez de la ley. Se apunta aquí esquemáticamente alguna consideración sobre dicho procedimiento, remitiendo en todo caso su estudio más detallado al momento posterior de los estudios de Grado en el que se analiza la actividad de las Cámaras legislativas. 5. ALUSIÓN A LA PROBLEMÁTICA DE LA LEY INCONSTITUCIONAL. La eventual inconstitucionalidad de la ley puede ser verificada con efectos erga omnes por el Tribunal Constitucional a través de dos vías procesales diferentes, el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Se habla así del Tribunal Constitucional como legislador negativo. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta)

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 1. a) En principio, la fuerza activa de la ley permite a ésta derogar cualquier norma anterior, salvo la Constitución. b) En principio, entre las normas con rango de ley y el control del Tribunal Constitucional existe una relación directa. c) En nuestra Constitución, la fuerza de ley resulta una cualidad internamente diferenciada. d) Las tres afirmaciones anteriores son correctas. 2. a) Las leyes ordinarias son siempre leyes de Pleno b) Las leyes ordinarias pueden siempre ser, indistintamente, leyes de Pleno o de Comisión c) Las leyes ordinarias pueden ser objeto de referéndum abrogativo d) Las tres afirmaciones anteriores son incorrectas. 3. a) Las reservas de ley reconocidas en la Constitución deben entenderse siempre como absolutas b) Las reservas de ley permiten que el reglamento colabore en la regulación de la materia reservada en los términos que libremente determine la ley que cubre la reserva. c) La reserva prevista en el art. 53.1 de la Constitución ha sido concebida por el Tribunal Constitucional como una reserva absoluta. d) La reserva de ley prevista en el art. 53.1 de la Constitución no excluye por principio al legislador autonómico. 4. La ley, de acuerdo con la Constitución española, a) es producida por las Cortes Generales sin intervención de órgano alguno distinto de ellas b) es manifestación del principio democrático c) sólo está sujeta a la Constitución formal d) define libremente el alcance efectivo de los derechos fundamentales Respuestas 1. d) La llamada “fuerza de ley” se concreta en la capacidad de innovación activa (una ley puede derogar cualquier norma de rango igual o inferior) y en la resistencia pasiva (no puede ser derogada por ninguna norma inferior). Pero, si ello es válido “en principio”, lo cierto es que la fuerza de ley es una categoría diferenciada en la medida en que la tipología de las leyes establecida en nuestra Constitución excluye en ocasiones que unas puedan derogar a otras. Por otro lado, el rango de ley es aquella posición específica que ocupan las leyes en la jerarquía de las normas de un ordenamiento jurídico: están colocadas por debajo de la Constitución y sobre el reglamento. Una posición, por cierto, que no corresponde sólo a la ley parlamentaria, sino también otras normas que se subordinan a la Constitución y que son superiores al reglamento, como el Decreto Legislativo y el Decreto-Ley. Todas ellas, por virtud del rango que les atribuye la Constitución, se benefician del llamado monopolio de rechazo del Tribunal Constitucional, que implica que sólo este órgano está en condiciones de constatar con efectos vinculantes la eventual invalidez de las normas con rango de ley. 2. d) En las leyes ordinarias puede distinguirse entre leyes aprobadas en Pleno o en Comisión, existiendo sin embargo limitaciones para este segundo supuesto: no pueden ser objeto de ley de comisión la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y la ley de Presupuestos

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Generales del Estado (art. 75.3 CE). Por otro lado, no existe en España la figura del referéndum abrogativo, que determinaría la derogación de un precepto determinado. Por eso ninguna de las tres primeras respuestas es exacta. 3. d) Las reservas de ley no deben entenderse siempre como absolutas (ni como criterio general, ni en el caso de la más específica reserva del artículo 53.1 CE), pero tampoco “siempre” permiten esa colaboración reglamentaria (el Tribunal Constitucional no excluye la posibilidad de que las leyes remitan a normas reglamentarias en la materia reservada, pero sí que ello derive en una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley). Por lo demás, las reservas de ley imponen que la materia sea regulada por ley, pero el hecho de que dicha ley sea estatal o autonómica derivará del reparto competencial que, de conformidad con la Constitución, establezcan los Estatutos de Autonomía y demás normas habilitadas al efecto. 4. b) La ley es manifestación del principio democrático, en cuanto producida por las Cortes Generales; pero ello no implica la exclusión de los demás órganos del Estado en su elaboración, desde el Gobierno (que dispone de la iniciativa legislativa) hasta el Rey (que sanciona y promulga la ley aprobada por las Cortes). Por lo demás, la ley está sujeta a la Constitución, por lo que no puede definir libremente el alcance efectivo de los derechos fundamentales, sino que ha de respetar en todo caso su contenido esencial; pero no sólo está sujeta a la Constitución formal, sino también a las normas habilitadas por ella para determinar su procedimiento de elaboración o su ámbito de competencias. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos y jurisprudenciales Es fundamental conocer el art. 53.1 CE: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.” Por lo demás, tanto para la tipificación de las clases de leyes como para una primera aproximación al procedimiento legislativo, resulta conveniente tener a la vista los siguientes textos normativos: - Capítulo II (De la elaboración de las Leyes) del Titulo III de la Constitución (De las Cortes Generales); - Título V del Reglamento del Congreso de los Diputados (Del Procedimiento Legislativo); - Título IV del Reglamento del Senado (Del Procedimiento Legislativo). Bibliografía F. DE CARRERAS., “La ley en el constitucionalismo y en la Constitución española”, RFDUC 15 L.M. DÍEZ-PICAZO., “Concepto de ley y tipos de leyes”, REDC 24 GARCÍA MACHO, R.J.: Reserva de ley y potestad reglamentaria, Ariel, Barcelona, 1988. A. GARRORENA MORALES, El lugar de la ley en la Constitución española, Madrid: CEC, 1980 I. DE OTTO, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Barcelona: Ariel, 1987. F. RUBIO LLORENTE, “El procedimiento legislativo en España. El lugar de la ley entre las fuentes del Derecho”, REDC nº 16, 1986 L. VILLACORTA MANCEBO: Reserva de ley y Constitución, Dykinson, Madrid, 1994.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN DÉCIMA. LA LEY ORGÁNICA INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Analiza este tema la ley orgánica, una de las principales innovaciones del sistema de fuentes introducida por el constituyente de 1978, que viene definida por sendos criterios material y procedimental; su combinación plantea problemas teóricos a la hora de caracterizar dicha fuente y prácticos para articularla con los demás tipos de normas. Singular atención debe prestarse al ámbito material que comprende la ley orgánica (desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía, leyes relativas al régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución, que forman una amplísima relación). 1. INTRODUCCIÓN 2. LOS ORÍGENES DEL CONCEPTO 3. LA RAZÓN DE SU PRESENCIA EN LA CE 4. EL CONCEPTO DE LA LEY ORGÁNICA EN LA CE 4.1. El criterio material 4.2. El criterio formal y la cuestión del rango de las leyes orgánicas 5. LA DIFUSA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY ORGÁNICA 6. EL ÁMBITO RESERVADO A LAS LEYES ORGÁNICAS 6.1. La terminología "reserva de ley orgánica" 6.2. Las diversas materias propias de ley orgánica 7. LA RELACIÓN ENTRE LA LEY ORGÁNICA Y OTROS TIPOS DE NORMAS 7.1. Ley orgánica y ley ordinaria 7.2. Ley orgánica y leyes autonómicas 7.3. Ley orgánica, legislación delegada y decretos leyes 7.4. Ley orgánica y reglamento 8. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS OBJETIVOS 1. Comprender el sentido de la ley orgánica en nuestro sistema de fuentes. 2. Conocer el ámbito material y las peculiaridades formales de la ley orgánica. 3. Comprender la relación entre la ley orgánica y las demás fuentes del ordenamiento. CONTEXTUALIZACIÓN La comprensión de la posición que ocupa la ley orgánica en el sistema de fuentes y del papel que desempeña en el ordenamiento constitucional es fundamental, dado que complica notablemente la operatividad de postulados esenciales como son la apertura de la Constitución o la centralidad de la ley. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XVII del manual recomendado (págs. 403-441). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no serán objeto de examen los apartados 1 (“Introducción”), 2 (“Los orígenes del concepto”) y 8 (“Remisión al estudio del procedimiento de aprobación de las leyes orgánicas”). 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “La ley orgánica”, Juan Manuel Goig Martínez http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. INTRODUCCIÓN. La ley orgánica es materia de enorme importancia y complejidad, que sólo cabe clarificar desde la interpretación del propio texto de la Constitución y de la voluntad de los constituyentes. 2. LOS ORÍGENES DEL CONCEPTO. El origen del concepto se encuentra no tanto en la Constitución francesa, que ciertamente habla de leyes orgánicas, como en la propia tradición jurídica española; si bien el peso de los precedentes del constitucionalismo histórico fue en términos generales mínimo en el ánimo de los constituyentes, los juristas sí estaban acostumbrados al empleo de la expresión ley orgánica. 3. LA RAZÓN DE SU PRESENCIA EN LA CONSTITUCIÓN Los constituyentes decidieron que la ley orgánica tuviera presencia en el texto constitucional por razones diversas, fundamentalmente relacionadas con la garantía de estabilidad y consenso en la ulterior regulación de ciertas materias, así como por la importancia objetiva que se atribuía a algunas de éstas. 4. EL CONCEPTO DE LA LEY ORGÁNICA EN LA CONSTITUCIÓN El artículo 81 de la Constitución perfila un concepto de ley orgánica en el que la convivencia de los elementos material y formal, respectivamente referidos a las materias que la Constitución acota como propias de tal fuente y al procedimiento específico previsto para su aprobación, modificación o derogación, ha provocado un complejo debate doctrinal acerca de la posición de las leyes orgánicas en la jerarquía de las fuentes. 5. LA DIFUSA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY ORGÁNICA El Tribunal Constitucional ha sentado en la materia una doctrina que perfila la naturaleza de la ley orgánica, aunque con algunas imprecisiones que parecen consustanciales a tan compleja figura. 6. EL ÁMBITO RESERVADO A LAS LEYES ORGÁNICAS.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I El artículo 81 establece que son leyes orgánicas las relativas a una serie de materias (desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución), cuyo alcance en algún caso resulta de interpretación discutible. 7. LA RELACIÓN ENTRE LA LEY ORGÁNICA Y OTROS TIPOS DE NORMAS. La peculiaridad de la ley orgánica complica su coexistencia con las demás normas del ordenamiento, por ejemplo ante la dificultad que plantea la ulterior regulación legal de las llamadas “materias conexas”, o por el aparente cruce de su delimitación material con la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. 8. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS. La aprobación de las leyes orgánicas, regulada por el art. 81.2 CE, impone determinadas singularidades en el procedimiento legislativo, por ejemplo en el momento de la previa calificación de la iniciativa legislativa. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) La Constitución define la ley orgánica a través de las concretas materias sobre las que versa. b) La ley orgánica es definida por sus peculiaridades procedimentales. c) La ley orgánica, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, goza de una posición específica en la jerarquía de las normas. d) Ninguna de las tres afirmaciones anteriores resulta en principio incorrecta. 2. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, a) son leyes orgánicas las que desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados en el Título I de la Constitución b) son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, entendiendo por tales los cobijados por esa rúbrica en la sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución. c) son leyes orgánicas las que garantizan los derechos fundamentales y las libertades públicas, entendiendo por tales los cobijados por esa rúbrica en la sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución. d) son leyes orgánicas las que regulan el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, entendiendo por tales los reconocidos en el capítulo II del título I de la Constitución. 3. a) Es ley orgánica la que regula las elecciones generales b) La ley orgánica regula sin excepciones todos los regímenes electorales c) Una ley se puede considerar electoral, y por tanto orgánica, con tal de que se refiera a algún aspecto relacionado con el régimen representativo. d) La Ley orgánica de régimen electoral general no sólo regula el “contenido esencial” del mismo. 4. a) La ley orgánica puede ser complementada por una ley autonómica. b) La ley orgánica puede ser integrada o desarrollada por una ley ordinaria

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego c) La ley orgánica puede ser especificada por un reglamento ejecutivo. d) Ninguna de las tres afirmaciones anteriores es necesariamente incorrecta. Respuestas 1. d) La ley orgánica se construye sobre dos elementos, uno de carácter material, otro formal. Como establece el art. 81 CE, son leyes orgánicas aquellas relativas al “desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”; y se exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, para la aprobación, la modificación o la derogación aquéllas. Por su parte, el art. 28.2 LOTC atribuye una singular posición a las leyes orgánicas, ciertamente discutida en la doctrina, pero dotada al menos de tal aval normativo. 2. b) El Tribunal Constitucional ha optado por una interpretación literalista a la hora de concretar el ámbito de acción de las leyes orgánicas en este punto. Por tanto, la respuesta correcta deriva simplemente de la lectura del art. 81.1 CE en relación con las rúbricas de los apartados del Titulo I de la Constitución. 3. d) En el régimen electoral general se incluyen no sólo las elecciones generales, sino regulaciones referidas por ejemplo a las elecciones municipales o al Parlamento Europeo; pero el procedimiento por el que se eligen a los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas son regulados por las propias Comunidades Autónomas de acuerdo con sus propios Estatutos. El régimen representativo, por su parte, incluye aspectos diversos regulados, por ejemplo, en los Reglamentos de las Cámaras. Pero, en el ámbito de su competencia, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ha establecido una regulación prácticamente completa, sin limitarse al núcleo central de dicha normativa. 4. d) La relación entre la ley orgánica y los demás tipos de normas, mediada por la complejidad en la delimitación de su ámbito material y por la estructura de la distribución territorial del poder, impide excluir radicalmente ninguna de las colaboraciones internormativas sugeridas en los tres primeros apartados. MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html “La razón de ser de la ley orgánica en la Constitución Española”, Oscar Alzaga Villaamil “El ámbito de las leyes orgánicas”, Oscar Alzaga Villaamil Materiales normativos y jurisprudenciales Resulta necesario, para el estudio de esta lección, dominar con absoluta precisión el contenido del art. 81 CE: 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Importa también conocer el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y conviene estar familiarizado con el Capítulo III (De las especialidades en el procedimiento legislativo) del Título V del Reglamento del Congreso de los Diputados. A lo largo del texto constitucional puede encontrarse una amplísima relación de materias para cuya regulación se exige ley orgánica (desde la resolución de abdicaciones y renuncias o cualquier duda sobre el orden de sucesión a la Corona, a la regulación de los estados de alarma o excepción o sitio). La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas se nutre en buena medida de la “confusión reinante de la doctrina académica”. Entre las sentencias cuya lectura cabe recomendar al alumno pueden apuntarse las SSTC 5/1981 y 160/1987. Bibliografía BARCELÓ I SERRAMALERA, M.: La ley orgánica. Ámbito material y posición en el sistema de fuentes, Atelier, Barcelona, 2005. CHOFRE SIRVENT, J.F.: Significado y función de las leyes orgánicas, Tecnos, Madrid, 1994. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R.: Las leyes orgánicas y el bloque de la constitucionalidad, Cívitas, Madrid, 1981. LINDE PANIAGUA, E., Leyes orgánicas, Linde editores, Madrid, 1990.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego LECCIÓN UNDÉCIMA. EL DECRETO LEGISLATIVO INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Se estudian en este tema las disposiciones gubernamentales con rango de ley aprobadas por el Gobierno previa delegación de las Cortes Generales y que reciben el nombre de Decretos Legislativos; se realiza un estudio detallado de su sentido jurídico y político, de los tipos de delegación, del funcionamiento de la potestad delegada y, por supuesto, del control de su ejercicio. 1. SENTIDO DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA 2. DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y RÉGIMEN PARLAMENTARIO 3. TIPOS DE DELEGACIÓN 3.1 La delegación a través de ley de bases 3.2 La delegación para refundir textos legales 4. LA POTESTAD DELEGADA 4.1. Titular y ejercicio 4.2. Origen y extinción 5. EL CONTROL JUDICIAL 5.1. La doctrina preconstitucional 5.2. Los supuestos controles de ilegalidad 5.3. Los controles conforme al orden constitucional 6. LAS FÓRMULAS ADICIONALES DE CONTROL OBJETIVOS 1. 2. 3. 4.

Comprender la función de la delegación legislativa Conocer los diferentes tipos de delegación legislativa Conocer los límites de la delegación y de los decretos legislativos. Conocer los instrumentos de control de los decretos legislativos.

CONTEXTUALIZACIÓN El Decreto Legislativo, como norma con rango de ley que pueden ser aprobadas por el Gobierno, comparte algunas cualidades de la ley parlamentaria estudiada en leciuones anteriores; pero importa tanto distinguirlo de ésta como del Decreto-Ley y del reglamento, también aprobados por el Gobierno, y que se estudian en lecciones ulteriores. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XVIII del manual recomendado (págs. 443-474). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el

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DERECHO CONSTITUCIONAL I contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no será objeto de examen el apartado 2 (“Delegación legislativa y régimen parlamentario”). Dentro del apartado 5 (“El control judicial”), quedan excluidos los subapartados 5.1 (“La doctrina preconstitucional”) y 5.3 (“Los controles conforme al orden constitucional”); quedaría como materia de examen el apartado 5.2. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “El decreto legislativo”, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html I. SENTIDO DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA Mediante ley, las Cortes Generales pueden atribuir al Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley en determinadas materias, siempre que con ello se respete la denominada reserva de Parlamento. La delegación legislativa realizada por las Cortes permite así la aprobación de la correspondiente legislación delegada, que adopta la forma de Decreto Legislativo. II. DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y RÉGIMEN PARLAMENTARIO La Constitución prevé diversas fuentes, con y sin rango de ley, cuya función efectiva queda recíprocamente condicionada, y depende especialmente del funcionamiento efectivo del régimen parlamentario. Sólo dentro de tal sistema, y no como una figura aislada, cabe determinar a la postre el sentido de la delegación legislativa. III. TIPOS DE DELEGACIÓN La Constitución distingue dos tipos de delegación legislativa, que dan lugar a sendas modalidades de legislación delegada, con regímenes jurídicos parcialmente diferenciados, si bien dentro del instituto unitario que supone el Decreto Legislativo. De un lado, la delegación mediante Ley de Bases permite al Gobierno regular la materia correspondiente mediante Textos Articulados, aunque siempre respetando los límites fijados por las propias bases; de otro, la ley ordinaria puede autorizar al Gobierno para que dicte un Texto Refundido que sistematice la regulación de una materia. IV. LA POTESTAD DELEGADA La potestad delegada tiene un régimen jurídico específico, que define el órgano al que corresponde su ejercicio y las peculiaridades de éste, así como el origen de la propia potestad y sus diversas formas de extinción, bien por el transcurso del plazo, bien por su simple ejercicio. V. EL CONTROL JUDICIAL Los Decretos Legislativos deben respetar lógicamente la ley delegante. El correspondiente control judicial se ejerce en la práctica tanto por parte del Tribunal Constitucional, en cuanto control de una norma con rango de ley, como por los tribunales ordinarios, amparándose en que se está verificando que el Decreto Legislativo respete no la Constitución, sino sólo una ley: precisamente la de delegación. Sin embargo, las bases dogmáticas y los efectos prácticos de este doble control resultan muy discutidos. VI. LAS FÓRMULAS ADICIONALES DE CONTROL

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego La Constitución prevé la posibilidad de que las leyes de delegación establezcan fórmulas adicionales de control, que en principio constriñen las facultades del Gobierno a la hora de adoptar la legislación delegada. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. No cabe delegación a) en materias reservadas a ley orgánica b) en materias expresamente reservadas a ley de Pleno c) en materias que la Constitución somete a un procedimiento específico d) Las tres respuestas anteriores son correctas. 2. La Ley de Bases a) no es propiamente una ley ordinaria b) puede ser aprobada en Pleno o en Comisión c) puede ser modificada por el Texto Articulado dentro de ciertos límites d) Ninguna de las tres afirmaciones es correcta 3. La potestad delegada a) siempre se ha de atribuir de manera expresa b) sólo se puede derogar de manera expresa c) sólo desaparece tras la publicación del Decreto Legislativo d) sólo desaparece por transcurso del plazo fijado en la ley delegante 4. En la práctica, los Decretos Legislativos que incurren en ultra vires a) no pueden ser remitidos al Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad, pues sólo son ilegales b) no pueden ser inaplicados por los Tribunales ordinarios alegando que incurren en ilegalidad, pues son normas con rango de ley c) pueden ser controlados tanto por los Tribunales ordinarios como por el Tribunal Constitucional d) pueden ser controlados sólo por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Respuestas 1. d) Está expresamente vedada la delegación en las materias reservadas a ley orgánica (artículo 82.1 CE), pero también se entiende que la delegación está excluida siempre que la Constitución reserva la aprobación de una norma a un órgano (como puede ser el Pleno de las Cámaras) o a un procedimiento especial. 2. d) La Ley de Bases es en realidad una ley ordinaria, por más que la Constitución la oponga a la ley ordinaria por la que se produce la delegación orientada a la elaboración gubernamental de textos refundidos, y aunque realmente tenga alguna peculiaridad. Entre ellas está el hecho de que ha de ser una ley de Pleno y no de Comisión; y, en virtud del art. 83, en ningún caso puede ser modificada por el Texto Articulado que resulta de ella. 3. a) La delegación debe hacerse de forma expresa. Pero puede ser derogada, y por tanto la potestad delegada no sólo se extingue con su ejercicio, como pretende la respuesta c, o con el transcurso del plazo concedido (d). Esa derogación, por su parte, puede ser expresa, pero también tácita, salvo que el Gobierno ejerza la facultad que le confiere el art. 84 CE.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 4. c) En la práctica, para los Decretos Legislativos que incurren en ultra vires, y por tanto se oponen a la ley delegante, opera el doble control, de ilegalidad y de inconstitucionalidad (la ley delegante opera en cuanto norma interpuesta). ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos y jurisprudenciales Resulta imprescindible conocer con precisión los artículos 82 a 85 CE: Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: a. Autorizar la modificación de la propia Ley de bases. b. Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. También es necesario conocer el art. 1.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el Título VI del Reglamento del Congreso de los Diputados (artículos 151 a 153) se refiere al control de las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego La jurisprudencia constitucional más significativa, realmente no muy abundante, viene citada y comentada en el libro de texto. Bibliografía De la abundante bibliografía en la materia pueden destacarse: GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: Legislación delegada, potestad reglamentaria y control judicial, 2ª ed, Madrid, 1981. GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, I.: Los controles de la legislación delegada, CEC, Madrid, 1995. VÍRGALA FORURIA, E.: La delegación legislativa en la Constitución y los Decretos legislativos como normas con rango incondicionado de ley, Congreso de los Diputados, Madrid, 1991.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN DUODÉCIMA. EL DECRETO-LEY INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Se aborda en esta lección, desde una perspectiva teórico-práctica, la figura del Decreto-Ley, disposición legislativa provisional, con rango y fuerza de ley, aprobada por el Gobierno en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad; esta última exigencia se acompaña igualmente de materias vedadas en todo caso a esta figura (no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general), que plantean algunos problemas interpretativos. 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Concepto 1.2. Justificación 1.3. Precedentes 2. ÁMBITO 2.1. Los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad 2.2. Materias excluidas 3. LA APROBACIÓN POR EL GOBIERNO DEL DECRETO-LEY 4. LA CONVALIDACIÓN PARLAMENTARIA DEL DECRETO-LEY 4.1. Su convalidación o derogación en procedimiento especial y sumario 4.2. Su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia 5. LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DECRETOS-LEYES OBJETIVOS 1. Conocer las previsiones constitucionales acerca del Decreto-Ley: presupuesto de hecho, materias excluidas, trámite procedimental y eventual conversión en ley. 2. Contrastar dichas previsiones normativas con la experiencia práctica acumulada. 3. Conocer la jurisprudencia constitucional en la materia. CONTEXTUALIZACIÓN Se trata de una norma con rango de ley, pero aprobada por el Gobierno, que debe ser diferenciada de la ley parlamentaria, pero también de las demás normas gubernamentales con rango de ley (Decreto-Legislativo) y sin él (reglamento). MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XIX del manual recomendado (págs. 475-505). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no será objeto de examen el subapartado 1.3 (“Precedentes”) de la Introducción. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “El Decreto-Ley”, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html I. INTRODUCCIÓN. El Decreto-Ley, como norma con rango de ley dictada por el Gobierno en determinadas circunstancias extraordinarias, es fruto de una potestad que la Constitución española atribuye expresamente al Gobierno para que pueda hacer frente a las mismas. II. ÁMBITO. El ejercicio de tal potestad requiere que concurra un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, y la regulación que contenga el correspondiente Decreto-Ley no puede afectar a una serie de materias enumeradas por la Constitución. III. LA PREVIA APROBACIÓN POR EL GOBIERNO DEL DECRETO LEY. Desde la aprobación de la norma por el Gobierno, sin requisito formal previo alguno, ésta goza del rango y la fuerza de ley, por más que sea una disposición provisional: su vigencia definitiva queda condicionada a su ulterior convalidación. IV. LA CONVALIDACIÓN PARLAMENTARIA DEL DECRETO-LEY. El Congreso de los Diputados debe convalidar o derogar el Decreto-Ley en un breve plazo de tiempo, treinta días, en su caso a través de la Diputación Permanente; también puede tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. V. LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DECRETOS-LEYES. Como norma con rango de ley, el Decreto-Ley está sujeto al control de constitucionalidad, bien mediante la interposición de un recurso o el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, especialmente a los efectos de verificar la concurrencia del presupuesto habilitante o el respeto a las materias excluidas. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. Un Decreto-Ley puede aprobarse a) sólo en caso de estado de necesidad, como los previstos en el art. 116 CE b) en virtud de una potestad propia del Gobierno c) siempre que sea necesario dictar una norma con rango de ley d) siempre que la norma con rango de ley guarde relación con una necesidad apreciada libre y discrecionalmente por el Gobierno. 2. a) El Decreto-Ley no puede afectar a las materias reservadas a la ley. b) El Decreto-Ley no puede afectar a las instituciones del Estado reguladas por ley orgánica. c) El Decreto-Ley no puede incidir en el ámbito del Título I de la Constitución.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I d) Ninguna de las tres afirmaciones anteriores resulta exacta. 3. El Decreto-Ley convalidado por el Congreso de los Diputados a) se convierte en ley b) pierde su provisionalidad c) debe ser a continuación tramitado como proyecto de ley d) no puede ser controlado por el Tribunal Constitucional 4. El Decreto-Ley tramitado como ley por el procedimiento de urgencia a) no puede ser controlado, como tal Decreto-Ley, por el Tribunal Constitucional b) es convertido en ley con efectos ex nunc o retroactivos, por lo que ya no afectan al mismo los límites específicos de presupuesto habilitante y materias excluidas. c) debe ser distinguido de la ley resultante de tal procedimiento legislativo a efectos de su eventual control judicial. d) no puede, sin embargo, ser enmendado en el curso de tal procedimiento. Respuestas 1. b) Al estudiar esta figura es importante destacar que estamos ante una potestad que está en manos del Gobierno de manera directa sin necesidad de delegación alguna; cuestión que singulariza –amén de otros puntos- el Decreto-Ley frente al Decreto legislativo. De todos modos, su ejercicio requiere la presencia de una necesidad extraordinaria y urgente, que no está en relación con los Estados de alarma, excepción o sitio previstos en el art. 116 CE, pero que tampoco depende de una genérica necesidad apreciada por el Gobierno, sino que está específicamente regulada en el art. 86.1 CE. 2. d) Son varias las materias vedadas al Decreto-Ley por expresa previsión constitucional, pero ninguna de ellas coincide exactamente con las formulaciones de las tres primeras opciones de respuesta. 3. b) El Decreto ley es una disposición legislativa provisional que pierde tal carácter una vez convalidado. La convalidación no implica su conversión en ley (sigue siendo un Decreto-ley, sólo válido en cuanto se haya sometido a los límites del art. 86.1 CE), y tampoco el art. 86.3 CE exige indefectible su tramitación como ley. Por lo demás, el control del Decreto-Ley, al tratarse de una disposición normativa con fuerza de ley, se residencia ante el Tribunal Constitucional, sin que la convalidación sirva para eludir dicho control. 4. c) La conversión en ley no impide un eventual recurso contra el texto del Decreto-Ley, que bien puede haber sido derogado por tal ley, pero que en el tiempo de vigencia como tal ha tenido efectos jurídicos y cuya eventual inconstitucionalidad, por tanto, bien puede ser relevante. La eventual retroactividad de la ley de conversión tendrá los límites generales que se imponen a la retroactividad de las leyes en el art. 9.3 CE, estudiados en una lección anterior, por lo que habrá casos en que el Decreto-ley originario no pueda ser sustituido por la nueva ley; y si era nulo, por ejemplo, por afectar a un derecho fundamental en términos sancionatorios, la nueva ley no puede proyectarse retroactivamente para cubrir con su propia eficacia los supuestos englobados bajo la aplicación del Decreto-Ley. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego “Los presupuestos habilitantes de los Decretos-Leyes” (Oscar Alzaga Villaamil) “El ámbito del Decreto-Ley” (Oscar Alzaga Villaamil) Materiales normativos y jurisprudenciales Resulta imprescindible conocer con precisión el contenido del art. 86 CE: 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general. 2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta el Título VI del Reglamento del Congreso de los Diputados (artículos 151 a 153) relativo al control de las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley, y el Capítulo V del Título II del mismo cuerpo normativo (sobre las competencias de la Diputación Permanente). De la jurisprudencia constitucional referida al Decreto-Ley, ampliamente recogida y comentada en el manual de la asignatura, baste con remitirse aquí a la STC 68/2007, que sintetiza la doctrina sobre la necesaria concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constitutivas del presupuesto habilitante exigido constitucionalmente para hacer uso de la potestad de dictar Decretos-Leyes. También cabe consultar, entre otras y sin ánimo exhaustivo, las SSTC 29/1982, 6/1983, 111/1983, 60/1986, 23/1993, 182/1997, 95/1998, 182/1997, 11/2002, 45/2002, 137/2003, 189/2005, 329/2005… Bibliografía ASTARLOA HUARTE-MENDICOA, I.: “Teoría y práctica del Decreto-ley en el Ordenamiento español”, RAP 106. CARMONA CONTRERAS, A. M.: La configuración constitucional del Decreto-Ley, CEPC, Madrid, 1997. SALAS HERNÁNDEZ, J.: “Los Decretos-leyes en la teoría y en la práctica constitucional”, en Libro homenaje al Prof. García de Enterría, Civitas: Madrid, 1991, vol. I. SANTOLAYA MACHETTI, P.: El régimen constitucional de los Decretos-Leyes, Tecnos, Madrid, 1988. TUR AUXINA, R.: El control parlamentario de los Decretos-Leyes, CEPC, Madrid, 2002.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN DÉCIMOTERCERA. LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS INTRODUCCIÓN GENERAL Se aborda en esta lección la figura del Reglamento parlamentario, contemplada por la Constitución en el art. 72, que como expresión del principio de autonomía normativa de las Cámaras señala en su apartado primero que éstas establecen sus propios Reglamentos. ESQUEMA 1. EL DERECHO PARLAMENTARIO EN LAS DEMOCRACIAS PLURALISTAS 2. ORIGEN HISTÓRICO E INICIAL SIGNIFICADO POLÍTICO 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL REGLAMENTO PARLAMENTARIO 4. VIGENCIA ACTUAL DE LA AUTONORMATIVIDAD Y LIMITACIONES A LA MISMA 5. LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS VIGENTES HOY EN ESPAÑA 5.1. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes 5.2. Los Reglamentos de las Cámaras y el juicio de constitucionalidad formal de las leyes 5.3. El Reglamento del Defensor del Pueblo 5.4. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las CCAA OBJETIVOS a) Comprender el origen histórico y significado político de los Reglamentos parlamentarios, así como su peculiar naturaleza jurídica. b) Conocer los reglamentos parlamentarios actualmente vigentes en el Estado español. CONTEXTUALIZACIÓN Esta figura se inserta en el sistema de fuentes no sólo en cuanto forma peculiar de creación del Derecho con un alcance muy delimitado, sino especialmente porque, al regular la actividad de los cuerpos legislativos, su contenido se proyecta también sobre la ley parlamentaria. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XX del manual recomendado (págs. 507-535). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no serán objeto de examen los apartados 1 a 4; sólo sería objeto de examen en esa lección el apartado 5, “Los reglamentos parlamentarios vigentes hoy en España”, con sus correspondientes subapartados.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego I. EL DERECHO PARLAMENTARIO EN LAS DEMOCRACIAS PLURALISTAS El Reglamento parlamentario en las democracias pluralistas es una norma del ordenamiento jurídico general del Estado que carece de la categoría de ley formal, y cuya elaboración compete únicamente a la Asamblea legislativa a la que va a afectar. II. ORIGEN HISTÓRICO E INICIAL SIGNIFICADO POLÍTICO Esta capacidad autonormativa es un último vestigio de la ya desaparecida soberanía parlamentaria. Mantener la facultad de autonormación de los parlamentos es uno de los puntos en torno a los cuales cuaja el acuerdo entre conservadores y progresistas en la Europa del siglo XIX, que permite consolidar instituciones políticas aceptables para unos y para otros. III. NATURALEZA JURÍDICA DEL REGLAMENTO PARLAMENTARIO El Reglamento parlamentario, como desarrollo específico de la Constitución en un aspecto concreto (la organización y funcionamiento de las Cámaras legislativas), está dotado de una especialísima posición ante la ley, a la que no puede derogar, pero cuya elaboración condiciona. IV. VIGENCIA ACTUAL DE LA AUTORMATIVIDAD Y LIMITACIONES A LA MISMA En la actualidad, los Reglamentos parlamentarios establecen las bases del marco jurídico en el que se desenvuelve la dialéctica mayoría-oposición. Asimismo, la autonormatividad parlamentaria es hoy la clave no sólo de la autonomía del Parlamento frente al Gobierno, frente a los movimientos de la opinión pública y frente a los partidos. V. LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS VIGENTES HOY EN ESPAÑA En España existen Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, pero no se ha aprobado el Reglamento de las Cortes Generales que regule sus sesiones conjuntas. También existen Reglamentos en las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo contempla la existencia del Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo que, en cuanto Alto Comisionado de las Cortes Generales, es aprobado no por el Gobierno, sino por las Mesas de ambas Cámaras a propuesta del propio Defensor del Pueblo. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) Los Reglamentos parlamentarios son aprobados, como todo reglamento, por el Gobierno b) Los Reglamentos parlamentarios son aprobados en España en forma de ley c) Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por cada una de las Cámaras d) los Reglamentos parlamentarios son aprobados por las Cámaras en sesión conjunta 2. a) Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por mayoría absoluta b) Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por ley orgánica c) Los Reglamentos parlamentarios son aprobados por mayoría simple d) Ninguna de las tres afirmaciones resulta correcta 3. a) Los Reglamentos parlamentarios están sujetos al control del Tribunal Constitucional b) La infracción de las disposiciones contenidas en un Reglamento parlamentario es insusceptible de control judicial ordinario

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DERECHO CONSTITUCIONAL I c) Cabe controlar en amparo la constitucionalidad de actos parlamentarios que violen los derechos fundamentales d) Las tres afirmaciones son correctas 4 a) El Reglamento del Defensor del Pueblo es aprobado por el Gobierno b) El Reglamento del Defensor del Pueblo es aprobado por éste mismo c) El Reglamento del Defensor del Pueblo es aprobado como ley de Cortes d) El Reglamento del Defensor del Pueblo es aprobado conjuntamente por las Mesas de las Cámaras como reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo Respuestas 1. c) Como consecuencia del derecho de las Asambleas a su autoreglamentación se reconoce constitucionalmente que las Cámaras establecen sus propios Reglamentos. Queda de este modo consagrada la autonormatividad de las Cámaras. 2. a) Se exige que el texto del Reglamento sea respaldado al menos por la mitad mas uno de los votos emitidos. 3. d) Los Reglamento parlamentarios son susceptibles de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Pero, en virtud del principio de separación de poderes, en principio no cabe control judicial de la actividad interna de las Cámaras, aunque haya existido un incumplimiento del Reglamento. Sólo se exceptúa la posibilidad de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra “las decisiones y actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las CCAA, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, como señala el art. 42 LOTC. 4. d) El Defensor del Pueblo es un Alto Comisionado de las Cortes Generales, por lo que pareció preferible que la aprobación del Reglamento Ejecutivo de la correspondiente ley orgánica no se encomendara al Gobierno; pero tampoco se le concedió al propio órgano constitucional una capacidad de autorregulación. Parecería extravagante y confuso, por último, que las Cortes aprobaran como ley ordinaria un reglamento ejecutivo de una ley orgánica. Por eso, el texto es aprobado por las mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos y jurisprudenciales Al margen de los propios Reglamentos que se estudian en la lección, de los que hay que tener noticia, puede ser instructiva la STC 101/1983, recaída en recurso de amparo contra el Acuerdo del Congreso de los Diputados que declaró la suspensión de derechos y prerrogativas de los Diputados de la Agrupación electoral Herri Batasuna por no haber prestado el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución impuesto por el Reglamento del Congreso. Bibliografía CANO BUESO, J.: “El principio de autonormatividad de las Cámaras y la naturaleza del Reglamento parlamentario”, en REP, núm. 40 (nueva época), 1984, pp. 85 y ss. PÉREZ SERRANO, N.: “Naturaleza jurídica del reglamento parlamentario” en REP., núm. 105, 1960, pp. 99 y ss.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego SANTAOLALLA LÓPEZ, F.: Derecho parlamentario español, Espasa Calpe, Madrid, 1990. VIDAL MARÍN, T.: Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas, Congreso de los Diputados, Madrid, 2005.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN DÉCIMOCUARTA. EL REGLAMENTO I.- INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Se aborda en esta lección la figura del reglamento, fruto de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Gobierno (art. 97) y cuyo ejercicio somete al control de los Tribunales (art. 106.1). Los reglamentos son pues, en una primera aproximación, normas generales adoptadas por el Gobierno y situadas en la pirámide normativa por debajo de la ley. 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL REGLAMENTO 1.1. Concepto 1.2. Fundamento o justificación 2. CLASES DE REGLAMENTOS 2.1. Por su relación con la ley 2.2. Por razón de la materia 2.3. Por su origen 3. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA 3.1. Límites sustanciales 3.2. Límites formales 4. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS 5. LA DOCTRINA SOBRE LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS 6. EL SUPUESTO DEL REGLAMENTO ILEGAL OBJETIVOS 1. Diferenciar entre reglamento y acto administrativo y comprender la inderogabilidad singular del reglamento por parte de los actos sometidos al mismo. 2. Comprender los fundamentos político y jurídico de la potestad reglamentaria, así como los límites de su ejercicio y las reacciones frente al eventual reglamento ilegal. 3. Conocer las diferentes tipologías de los reglamentos. 4. Conocer el procedimiento de elaboración de los reglamentos. CONTEXTUALIZACIÓN Con este tema, que trata de las fuentes del Derecho de rango infralegal, se cierra el apartado dedicado a la creación de Derecho por parte de los órganos centrales del Estado. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XXI del manual recomendado (págs. 537-559) ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “El reglamento”, María Núñez Martínez http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html I. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL REGLAMENTO El reglamento, como norma jurídica dictada por la Administración, resulta una fuente del Derecho políticamente inexcusable y jurídicamente amparada por la Constitución. II. CLASES DE REGLAMENTOS Pese a su concepto básicamente unitario, los reglamentos pueden ser clasificados de acuerdo con diversos criterios. III. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA La potestad reglamentaria, sujeta a la Constitución y a las leyes, se encuentra con límites materiales (referidos a contenidos que el reglamento no puede adoptar) y formales (que guardan relación con su posición en el ordenamiento jurídico, con el órgano que los produce y con el procedimiento por el que actúa). IV. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS El procedimiento de elaboración de los reglamentos, que opera como un límite formal de los mismos, sirve a diversos fines de la máxima importancia, y se encuentra regulado por la ley. V. LA DOCTRINA SOBRE LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS Siendo el reglamento verdadera fuente del Derecho, las normas reglamentarias se imponen a la propia Administración, que no puede exceptuar su aplicación en un caso concreto. VI. EL SUPUESTO DEL REGLAMENTO ILEGAL Cuando el reglamento no respeta los límites a los que está sujeto queda viciado de nulidad, siendo posible someterlo a diversos mecanismos de control judicial. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) La Constitución atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria para que se ejerza exclusivamente en los casos en que la ley haya delegado en el reglamento la regulación de una materia b) La Constitución española reconoce a la Administración el poder propio de elaborar reglamentos que le corresponde en virtud de razones sociopolíticas inexcusables c) La Constitución reserva a la potestad reglamentaria la regulación de materias que, por su naturaleza, pertenecen al ámbito específicamente administrativo d) La potestad reglamentaria se justifica jurídicamente única y exclusivamente por el amparo que la Constitución le dispensa 2. a) La aprobación de reglamentos ejecutivos requiere informe preceptivo del Consejo de Estado b) Los reglamentos independientes se pueden aprobar siempre que una ley no los prohíba c) Los reglamentos de necesidad, por su propia naturaleza extraordinaria, no necesitan ser amparados por el ordenamiento jurídico vigente en el momento en el que surge la necesidad que les da origen d) Las tres respuestas anteriores son correctas

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 3. a) El cumplimiento de un reglamento no puede ser exceptuado por actos administrativos b) El reglamento no puede derogar en ningún caso otras normas de rango reglamentario c) El reglamento no puede ser excepcionado por las leyes singulares d) Las tres respuestas anteriores son correctas 4. a) Los reglamentos ilegales deben ser inaplicados por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional b) Los reglamentos ilegales sólo pueden ser inaplicados por los Tribunales tras su declaración formal de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa c) Los reglamentos ilegales sólo son anulables por vicios de procedimiento d) los reglamentos ilegales, pasado el plazo para interponer recurso directo contra ellos, quedan convalidados Respuestas 1. d) La atribución constitucional de la potestad reglamentaria en el art. 97 viene condicionado a su ejercicio “de conformidad con la Constitución y las leyes”, pero ello no implica que el reglamento sólo pueda adoptarse previa “delegación” de la ley (la delegación, por lo demás, es un mecanismo previsto en la Constitución para la adopción por el Gobierno de Decretos Legislativos); pero, no siendo así correcta la respuesta a, tampoco lo es la c, puesto que la Constitución no conoce la figura de la “reserva de reglamento”. La atribución de la potestad reglamentaria, por lo demás, no se produce a favor de la Administración, como señala la respuesta b, sino del Gobierno. La respuesta correcta es, pues, la d. 2. a) Por imperativo del artículo 22.3 LOCE, los reglamentos ejecutivos, antes de ser dictados, requieren de informe, preceptivo aunque no vinculante, del Consejo de Estado, al efecto de controlar la fidelidad del reglamento a la ley o leyes que desarrolle. En cuanto a la respuesta b, está claro que el reglamento independiente no es posible en materias reservadas a la ley, y tampoco puede admitirse que puedan dictarse reglamentos al margen del ordenamiento jurídico, pues en el Estado constitucional no cabe ejercicio del poder al margen del Derecho. 3. a) El reglamento es una fuente del Derecho que forma parte del ordenamiento jurídico, y el acto administrativo se produce en el seno del ordenamiento, sin capacidad para innovarlo y mucho menos para infringirlo. Pero un nuevo reglamento sí puede derogar reglamentos anteriores (con sujeción, por ejemplo, al principio de jerarquía de las disposiciones administrativas). Por lo demás, hay que entender que los reglamentos no pueden condicionar el ejercicio de la potestad legislativa, por lo que la ley, singular o general, no está sujeta a lo que dispongan los reglamentos. 4. a) Los reglamentos viciados de ilegalidad han sido siempre considerados en nuestro ordenamiento jurídico nulos de pleno Derecho (no meramente anulables, como sugiere la respuesta d) e inaplicables. En la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone que “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. No es preciso, pues, una previa declaración de nulidad con efectos generales. Y, por supuesto, los vicios sustantivos o de fondo son tan invalidantes como los de forma o de procedimiento. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Es fundamental retener los arts. 97 y 106.1 CE en cuanto se refieren a la potestad reglamentaria. Además, diversos preceptos legales se refieren a la potestad reglamentaria, por ejemplo los arts. 51 y 52 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común Artículo 51. Jerarquía y competencia. 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. y los arts. 23 y 24 de la Ley del Gobierno: Artículo 23. De la potestad reglamentaria. 1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. 4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. b. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo. c. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo,

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DERECHO CONSTITUCIONAL I y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan. d. No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). e. El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado. Bibliografía GARCÍA DE ENTERRÍA,E y FERNÁNDEZ, TR: Curso de Derecho Administrativo, . Civitas, Madrid, 1995, Vol. I GARCÍA MACHO, R: Reserva de ley y potestad reglamentaria, Ariel, Barcelona, 1988 GARRIDO FALLA, F: Tratado de Derecho administrativo, Tecnos, Madrid, 1994. OTTO, I DE: Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1987. PARADA VÁZQUEZ, R: Derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1995, Vol I.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego LECCIÓN DÉCIMOQUINTA. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Se aborda en esta lección la figura del Estatuto de Autonomía, nexo de unión entre el ordenamiento jurídico estatal y el autonómico, y en realidad integrada en ambos. Los Estatutos son los que en realidad ponen en pie el llamado “Estado autonómico”, al dar vida a las Comunidades Autónomas que complementan la organización territorial del Estado, y que la Constitución se limitaba a prever. 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Referencia al Estado autonómico 1.2. Alusión a los principios inspiradores del Estado autonómico 2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA 2.1. Introducción a su estudio 2.2. Los titulares del derecho a la autonomía, entendido como un derecho general 2.3. La iniciativa del proceso autonómico 2.4. Los dos niveles de autonomía 2.5. El contenido de los Estatutos de Autonomía 2.6. La naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía 2.7. La reforma de los Estatutos de Autonomía 3. LA POSICIÓN DE LOS ESTATUTOS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN 4. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SU RELACIÓN CON LAS RESTANTES NORMAS ESTATALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 4.1. La complejidad de la cuestión 4.2. Los Estatutos de Autonomía como leyes orgánicas de problemática competencial singular 4.3. El Estatuto de Autonomía, en supuestos de colisión, puede estar en posiciones distintas respecto de la ley estatal OBJETIVOS a) Conocer las previsiones y principios constitucionales sobre el Estado autonómico, así como las vías que permitieron ponerlo en pie y su evolución ulterior. b) Conocer el contenido necesario de los Estatutos de Autonomía y también la posibilidad de excederlo. c) Comprender la peculiar naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía, derivada de su peculiar procedimiento de elaboración y reforma. d) Identificar la posición de los Estatutos en el ordenamiento, tanto respecto de la Constitución como respecto de las demás leyes estatales. CONTEXTUALIZACIÓN El Estatuto forma parte del ordenamiento estatal, pues según lo dispuesto en el artículo 81.1 CE las leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía son leyes orgánicas; pero, de igual modo, forman parte del autonómico. En resumen, como señala la Constitución en su artículo 147.1, “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”. Por eso se estudian a continuación de las normas propias emanadas de los órganos centrales del Estado, y naturalmente antes de abordar las fuentes propias de las Comunidades Autónomas y las relaciones entre ambos ordenamientos. MATERIALES DE ESTUDIO

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Capítulo XXII del manual recomendado (págs. 561-592). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “Los Estatutos de Autonomía”, María Núñez Martínez http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. ALUSIÓN A LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL ESTADO AUTONÓMICO El Estado autonómico se caracteriza en nuestro Derecho por una serie de principios, como el de la unidad del Estado, el más básico de todos, mencionado en el artículo 2 CE. Junto al de unidad se alude al de autonomía, que supone la atribución de una serie de competencias a favor de ciertos entes para la gestión de sus respectivos intereses. El principio de solidaridad, el último de los principios regulados en el artículo 2 CE., se refiere a la solidaridad entre las distintas nacionalidades y regiones, así como entre éstas y la Nación española. 2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA La CE preveía diferentes formas por las que ciertos territorios podían constituirse en Comunidades Autónomas mediante la elaboración y aprobación de su correspondiente Estatuto de Autonomía, que entre otras determinaciones ha de recoger el caudal de competencias que corresponde asumir a la Comunidad Autónoma. El resultado inmediato era el acceso a dos niveles diferentes de autonomía, en función del procedimiento seguido, aunque una ulterior reforma de los Estatutos podía superar tal diferenciación. Esos procedimientos de elaboración y reforma determinan en parte la naturaleza de los propios Estatutos de Autonomía. 3. LA POSICIÓN DE LOS ESTATUTOS RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN Los Estatutos, al igual que el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico español, se encuentran supeditados a la Carta Magna, de tal forma que no pueden entrar en colisión con nuestra Norma fundamental. Por esta razón pueden ser sometidos a control de constitucionalidad si se aprecian indicios de inconstitucionalidad. 4. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SU RELACIÓN CON LAS RESTANTES NORMAS ESTATALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Los Estatutos de Autonomía tienen el rango de ley orgánica, por lo que en caso de que entraran en conflicto con una ley ordinaria habíamos de atenernos al criterio competencial y en su caso, en las zonas fronterizas en las que es difícil o imposible aplicar dicho criterio, al de jerarquía. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta)

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 1. a) El acceso a la autonomía se realizó por vías diversas sólo desde el punto de vista procedimental b) El alcance final de las competencias que una Comunidad Autónoma puede lograr no depende de la vía por la que accedió a la autonomía c) Las llamadas autonomías plenas son las que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía d) Las autonomías amparadas en un régimen foral previo no están sujetas a la delimitación competencial que establece la Constitución 2. a) Sólo los Estatutos de Autonomía pueden delimitar las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas b) Los Estatutos de Autonomía necesitan ser interpretados de conformidad con la Constitución a la hora de delimitar las competencias de Estado y Comunidades Autónomas c) Las leyes estatales que delimitan las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas pueden derogar las normas contenidas en los Estatutos de Autonomía d) La Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas una serie de competencias en régimen exclusivo 3. a) El principio constitucional de igualdad impone que finalmente todas las Comunidades Autónomas alcancen el mismo grado de autonomía b) La igualdad de los ciudadanos impide a las Comunidades Autónomas regular de manera diferenciada los derechos de las personas c) El principio de igualdad determina la atribución al Estado de ciertas competencias para delimitar el alcance de las especificidades que puedan incorporar los ordenamientos autonómicos d) El principio de igualdad no afecta a las Comunidades Autónomas con un régimen específico en función de su historia 4. a) La regulación que la Constitución encomienda a los Estatutos de Autonomía debe ser abordada por ellos de manera exclusiva b) La reserva estatutaria se ha interpretado en algún caso como relativa, y no absoluta. c) La Constitución delimita el mínimo y el máximo de competencias que pueden alcanzar las Comunidades Autónomas. d) Los Estatutos de Autonomía equivalen por completo a las Constituciones de los Estados federados Respuestas 1. b) Independientemente de la vía de acceso a la autonomía, las distintas Comunidades Autónomas pueden llegar a alcanzar idénticas competencias. Pero las diversas vías de acceso sí tenían inicialmente trascendencia respecto de las competencias que la Comunidad podía asumir en sus Estatutos (la respuesta a resulta por tanto inexacta). Por lo demás, existía un procedimiento previsto para formar Comunidades Autónomas con competencias plenas aunque no hubieran plebiscitado en el pasado un Estatuto de Autonomía (art. 151 CE, Andalucía), y la invocación de un régimen histórico (Disposición Adicional 1ª, Navarra) sólo cabe dentro del marco, también competencial, de la Constitución. 2. b) La Constitución no atribuye competencias a las Comunidades Autónomas, sino que prevé que los Estatutos de Autonomía se las atribuyan. No es aceptable que, una vez promulgado el Estatuto de Autonomía, éste sea el texto único que deba ser tenido en cuenta para realizar la labor interpretativa que exige la delimitación competencial, ya que en caso contrario “se estaría desconociendo el principio de

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DERECHO CONSTITUCIONAL I supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte”. Pero lo cierto es que no sólo los Estatutos y la Constitución delimitan las competencias de las Comunidades Autónomas, sino también otras leyes estatales que se estudian en lecciones ulteriores, y que sin embargo no pueden modificar el contenido de los Estatutos de Autonomía, que tienen un procedimiento de reforma específico. 3. c) La igualdad entre las Comunidades Autónomas no implica identidad competencial, y tampoco impide que el ordenamiento de las diversas Comunidades difiera en la regulación de ciertos derechos, por más que el art. 149.1.1ª CE atribuya al Estado competencia para “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. Esta competencia se proyecta sobre el conjunto del Estado, y por tanto también sobre las Comunidades Autónomas llamadas “históricas”. 4. b) En algún caso, la llamada “reserva de Estatuto” se ha entendido como relativa, y no absoluta, como pretende la respuesta a. Por lo demás, los Estatutos no equivalen a las Constituciones de los Estados Federados, aprobados por éstos con respeto a la Constitución Federal, pero sin intervención de los órganos de la Federación. Y la Constitución delimita ciertamente el máximo competencial de las Comunidades Autónomas de modo negativo, al señalar las competencias que, por corresponder al Estado, no pueden ser asumidas por ellas; pero no señala un mínimo competencial para las mismas. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html “El Estado autonómico” (Juan Manuel Goig Martínez) Materiales normativos y jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional en la materia, muy abundante, está debidamente extractada en el manual. En cuanto a las normas básicas, cabe limitarse aquí a reproducir algunos preceptos fundamentales de la Constitución: Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b. La delimitación de su territorio. c. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Bibliografía C. AGUADO RENEDO: El Estatuto de Autonomía y su posición en el ordenamiento jurídico. CEC, Madrid, 1996. E. AJA: El sistema jurídico de las Comunidades Autónomas. Tecnos, Madrid, 1985. J.A. ALONSO DE ANTONIO: El Estado autonómico y el principio de solidaridad como colaboración legislativa. Congreso de los Diputados, 2 vols, Madrid, 1986. J. RUIPÉREZ ALAMILLO: Formación y determinación de las Comunidades Autónomas en el ordenamiento constitucional español, Tecnos, Madrid, 2.a ed, 1991. J.J. SOLOZÁBAL ECHEVARRÍA: “Estado autonómico y Tribunal Constitucional”, REP 73.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I TEMA DÉCIMOSEXTO. EL DERECHO AUTONÓMICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTATAL (I) INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Prevé nuestra Constitución que las Comunidades Autónomas que integran el Estado español puedan dotarse de una Asamblea legislativa con capacidad de aprobar las denominadas “leyes autonómicas”, cuyo ámbito de aplicación será el de la propia Comunidad Autónoma. Con ello se acaba el monopolio legislativo atribuido al Estado en nuestro Derecho público tradicional, y las leyes autonómicas conviven, con arreglo al principio de competencia, con las leyes emanadas de los órganos centrales del Estado. En este capítulo se estudian también leyes contempladas en el artículo 150, que complementan la distribución competencial perfilada en la Constitución y concretada en los Estatutos, y uno de los supuestos típicos de competencias compartidas, que viene delimitado a través del par de conceptos bases/desarrollo. En ambos casos, estamos ante normas estatales que inciden directamente en el marco competencial de las Comunidades Autónomas. 1. LAS FUENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 1.1. Las leyes autonómicas A) Su origen y equivalencia con la ley estatal B) Singularidades de la ley autonómica C) La inaplicabilidad del principio de jerarquía entre la ley estatal y la ley autonómica 1.2. El Decreto-ley y el Decreto-legislativo autonómicos 1.3. Los reglamentos autonómicos 2. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LA ORDENACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO AUTONÓMICAS Y ESTATALES 3. LAS LEYES CONTEMPLADAS EN EL ART. 150 CE 3.1. Las leyes marco 3.2. Las leyes de transferencia o delegación 3.3. Las leyes de armonización 4. LAS LEYES DE BASES Y SU DESARROLLO AUTONÓMICO 4.1. La concurrencia legislativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas 4.2. La reserva de "las bases" al Estado en la Constitución 4.3. La legislación autonómica de desarrollo OBJETIVOS 1. Conocer las características propias de las leyes autonómicas, así como su relación con el resto de las fuentes que integran el ordenamiento jurídico. 2. Conocer los tipos legislativos contemplados en el artículo 150 de la Constitución 3. Comprender el sentido y alcance que tiene la reserva al Estado de las bases, la legislación básica o la regulación básica de una materia, y por tanto las posibilidades de su desarrollo autonómico. CONTEXTUALIZACIÓN Este tema presupone la existencia de una Comunidad Autónoma, a partir de su Estatuto de Autonomía, y comienza a estudiar la actividad legislativa característica de esa autonomía política y la normativa estatal que más directamente puede incidir en el alcance y el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XXIII del manual recomendado (págs. 593-624). ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html Relaciones entre el ordenamiento autonómico y el ordenamiento central (María Salvador Martínez) 1. LAS FUENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Las leyes y los reglamentos de las Comunidades Autónomas son equivalentes en naturaleza y rango a sus correspondientes estatales, aunque difieren, por ejemplo, tanto en el procedimiento de aprobación como en su posible alcance territorial y competencial. También en algunas Comunidades Autónomas se prevé que sus Consejos de Gobierno puedan aprobar normas con rango de Ley. 2. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LA ORDENACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO AUTÓNOMICAS Y ESTATALES Este principio disyuntivo es básico, pero no agota las posibles relaciones entre Derecho estatal y autonómico en el marco de un ordenamiento que resulta, en cualquier caso, unitario. 3. LAS LEYES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 150 CE El artículo 150 de la Constitución contempla tres tipos normativos diferentes, que se inscriben en el denominado bloque de la constitucionalidad. 4. LAS LEYES DE BASES Y SU DESARROLLO AUTONÓMICO Dado que, en bastantes supuestos de concurrencia normativa, el Estado se reserva dictar las bases de una regulación, dejando a las Comunidades Autónomas el correspondiente desarrollo, se hace necesario delimitar tal par de conceptos. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) Las leyes marco son estructuralmente equivalentes a los Decretos legislativos b) Las leyes marco permiten atribuir competencias legislativas a las Comunidades Autónomas c) Una vez desarrollados los principios contenidos en una Ley Marco, desaparece la competencia autonómica atribuida por tal ley

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DERECHO CONSTITUCIONAL I d) Mediante la Ley Marco el Estado ejerce su competencia para dictar las bases en las materias compartidas 2. a) Las leyes de transferencia o delegación sólo se pueden aprobar por iniciativa autonómica b) Los Estatutos de Autonomía, como leyes orgánicas, pueden ser entendidos como leyes de transferencia o delegación c) Las leyes de transferencia o delegación permiten ampliar las competencias de las Comunidades Autónomas llamadas de “vía lenta” al margen del artículo 148 de la Constitución d) Las leyes de transferencia o delegación permiten ampliar ilimitadamente las competencias de las Comunidades Autónomas 3. a) Las leyes de armonización son leyes orgánicas b) Las leyes de armonización permiten homogeneizar el nivel competencial de las Comunidades Autónomas c) Las leyes de armonización sólo pueden ser utilizadas cuando lo exija el interés general d) Las leyes de armonización son de aplicación directa, con preferencia sobre las autonómicas armonizadas 4. a) En principio, las bases estatales deben ser fijadas por ley b) Las denominadas bases estatales no pueden contener una regulación exhaustiva de la materia c) Las bases estatales pueden preexistir a la propia Constitución d) Las tres afirmaciones anteriores son correctas Respuestas 1. b) La diferencia entre el art. 150.1 y los arts. 82-85 CE es evidente en su alcance y función, aunque sólo sea porque no estamos ante dos órganos del Estado, sino ante dos entes territoriales diferentes. En el caso de la Ley Marco, la competencia no es compartida, sino de titularidad estatal, y se atribuye a las Comunidades Autónomas no para que desarrollen en un momento singular los preceptos de la Ley Marco, sino para que ejerzan en adelante la correspondiente competencia legislativa, que es en cuanto tal inagotable. 2. c) En lugar de modificar los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas constituidas por la vía del artículo 147 CE para equiparar sus niveles de competencias a los de las configuradas por la vía del artículo 151, en ocasiones se ha elegido el camino de las leyes de transferencia para tal fin. Pero la ampliación de competencias no es ilimitada, como señala el propio art. 150.2 CE. Por lo demás, las leyes de transferencia no tienen singularidades en lo que se refiere a la iniciativa legislativa; pero no pueden ser incorporadas a un Estatuto de Autonomía, porque entonces quedarían absorbidas en una fuente de naturaleza peculiar. 3. c) Conforme al art. 150.3 CE, las leyes de armonización no son leyes orgánicas, sin perjuicio de que la necesidad de adoptarlas, en virtud del interés general, haya de ser apreciada por mayoría absoluta de cada Cámara. Pero no homogeneízan el nivel competencial de las Comunidades Autónomas, sino que se proyectan sobre el ejercicio de las competencias de éstas; y tampoco son de aplicación directa, sino que sólo pueden contener “principios” orientados a la armonización. 4. d) En principio, las bases estatales han de ser fijadas por ley, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Pero éste admite igualmente que se deduzcan de la regulación existente, al menos cuando

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego ésta es preconstitucional. Y, por supuesto, no pueden agotar la materia a la que afectan, porque en otro caso vaciarían el alcance del desarrollo que ha de complementarlas. ACTIVIDADES Y MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html “Bases estatales y desarrollo autonómico” (Ignacio Gutiérrez) Materiales normativos y jurisprudenciales Es preciso conocer con absoluta precisión el contenido del art. 150 CE: 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley Marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Por lo demás, sobre las leyes autonómicas el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en las SSTC 37/1981, 13/1988, 37/1981, 53/1984, 86/1988… Cabe mencionar la jurisprudencia sobre las leyes de delegación (SSTC 56/1990, 227/1988, 137/1989, 62/1990) y de armonización (destaca la sentencia sobre la LOAPA, STC 76/1983). El concepto de bases puede encontrarse en SSTC 332/1981, 1/1982, 76/1983, y su nueva formulación a partir de la STC 69/1988. Bibliografía ALONSO DE ANTONIO, J.A.: El Estado autonómico y el principio de solidaridad como colaboración legislativa, Congreso de los Diputados, Madrid, 1986, 2 vols. GARCÍA DE ENTERRÍA, E: Estudios sobre autonomías territoriales, Civitas, Madrid, 1985. MONTILLA MARTOS, J.A., Las leyes orgánicas de transferencia y delegación, Madrid: Tecnos, 1998 -- “La legislación básica tras las reformas estatutarias”, REDC 78 MUÑOZ MACHADO, S: Derecho público de las Comunidades Autónomas, Civitas, Madrid, 1982-1984, 2 vols. PORRAS RAMÍREZ, J.M., Las reformas estatutarias y el nuevo sistema autonómico de fuentes del Derecho, Cizur Menor: Thomson-Civitas, 2007. RALLO LOMBARTE, A: La iniciativa legislativa en el Derecho autonómico, Universidad Jaume I,Castellón, 1993. RUIPÉREZ ALAMILLO, J: La protección constitucional de la Autonomía, Tecnos, Madrid, 1994.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

LECCIÓN DECIMOSÉPTIMA. EL DERECHO AUTONÓMICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTATAL (II) INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA El estudio de este tema permitirá completar el conocimiento de las complejas relaciones entre el Derecho autonómico y el Derecho estatal. En el tema se analizan la ejecución autonómica del Derecho estatal, las modalidades de cooperación entre los Derechos estatal y autonómico, el principio de prevalencia del Derecho estatal (en caso de conflicto), el carácter supletorio del Derecho estatal (si existe una laguna de regulación en el ordenamiento autonómico) y los Convenios entre Comunidades Autónomas. 1. LA EJECUCIÓN AUTONÓMICA DEL DERECHO ESTATAL 1.1. El planteamiento de la cuestión en la Constitución 1.2. Las facultades del Estado en estos supuestos 2. OTRAS RELACIONES ENTRE LOS DOS SUBSISTEMAS DEL ORDENAMIENTO 2.1. Técnicas puntuales de cooperación 2.2. El principio de prevalencia del Derecho estatal A) El principio en el Derecho comparado B) Precedentes en el Constitucionalismo histórico español C) La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 CE 2.3. El carácter supletorio del Derecho estatal A) La doctrina clásica sobre la materia B) La última y errónea doctrina del Tribunal Constitucional 3. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS 3.1. La previsión constitucional 3.2. Los convenios sobre gestión y prestación de servicios OBJETIVOS a) Identificar los supuestos de disociación competencial entre legislación y ejecución, y conocer las facultades que corresponden al Estado como ente regulador. b) Conocer las técnicas puntuales de cooperación entre los Derechos estatal y autonómico. c) Comprender el alcance del principio de prevalencia del Derecho estatal d) Comprender el alcance de la supletoriedad del Derecho estatal e) Distinguir los dos tipos de convenios entre Comunidades Autónomas CONTEXTUALIZACIÓN La lección cierra el estudio de las relaciones entre los subsistemas estatal y autonómico de fuentes del Derecho y permite, así, completar la imagen del ordenamiento jurídico del Estado. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XXIV (págs. 625-651)

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. 1. LA EJECUCIÓN AUTONÓMICA DEL DERECHO ESTATAL. Se trata de un supuesto de funciones disociadas, ya que el Estado legisla y se atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de lo legislado. Surge entonces la problemática de la coherencia entre legislación y su ejecución. Para salvaguardar el interés general, el Estado tiene una serie de facultades en estos supuestos. 2. OTRAS RELACIONES ENTRE LOS DOS SUBSISTEMAS DEL ORDENAMIENTO Nuestra Constitución permite diversas formas de relación entre ordenamientos, como son la competencia estatal de coordinación, la técnica de las directrices y las leyes estatales de planificación. Pero, sobre todo, contiene dos principios que articulan el conjunto de los dos subsistemas: El principio de prevalencia del Derecho estatal, que determina su aplicación preferente cuando se despliega en el ejercicio de sus propias competencias (aunque existen diversas interpretaciones sobre el alcance que tiene esa preferencia), y el principio de supletoriedad, que indica que el Derecho estatal colma las lagunas de regulación de los ordenamientos autonómicos (aunque también es disputado el mecanismo concreto que permite dicha operatividad). 3. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS El artículo 145 CE prohíbe la federación de CCAA, pero al mismo tiempo prevé dos tipos de convenios entre CCAA. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) En los casos en que corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación estatal, el Estado puede desarrollar acciones ejecutivas de carácter provisional en ciertos casos de riesgo de la seguridad pública. b) En los casos en que corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación estatal, la Constitución reconoce al Estado una facultad general de supervisión, que incluye la posibilidad de sustituir la acción autonómica. c) El Estado puede sustituir la acción de las Comunidades Autónomas sólo en casos en que éstas atenten gravemente al interés general de España. d) La Constitución no permite que la ejecución de las normas estatales sea competencia de las Comunidades Autónomas. 2. La cláusula de prevalencia a) queda desactivada por la calificación estatutaria de las competencias implicadas como exclusivas.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I b) permite a los jueces ordinarios inaplicar las leyes autonómicas. c) invalida la norma autonómica que contradice a la estatal. d) es aplicada por el Tribunal Constitucional para resolver los conflictos de competencia cuando existen competencias compartidas. 3. La cláusula de supletoriedad, de acuerdo con la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a) es entendida como atributiva de competencias al Estado. b) permite al Estado legislar en cualquier materia, siempre que no pretenda darle a su regulación aplicación preferente sobre la de las Comunidades Autónomas en lo que esté atribuida a la competencia de éstas. c) pierde parcialmente su virtualidad, al impedirse que el legislador estatal actualice las normas que el juez ha de aplicar en los supuestos de ausencia de norma autonómica. d) permite a las Comunidades Autónomas desentenderse de la regulación de materias ante la existencia de una regulación supletoria estatal. 4. a) El Estado tiene una posibilidad general de coordinación normativa, al margen de la que, con carácter extraordinario, le confiere el art. 150.3 para la armonización de disposiciones autonómicas. b) El Estado puede dictar bases o directrices para la coordinación de las normas autonómicas incluso en materias en las que no tiene competencia. c) La planificación de la actividad económica general, reservada al Estado, debe aprobarse mediante ley de armonización. d) La coordinación general de la actividad económica permite planificar la actividad económica general sólo si el proyecto tiene en cuenta las previsiones suministradas por las Comunidades Autónomas. Respuestas 1. a) Mientras que la primera respuesta es admisible, y la última es evidentemente falsa (la Constitución permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias ejecutivas al menos en cuantas competencias tienen reservada al Estado exclusivamente la legislación), la segunda supondría un riesgo constante de interferencia, y la tercera reduciría la acción del Estado a los supuestos del art. 155 CE. 2. b) La cláusula de prevalencia hace inaplicable la ley autonómica que contradice una estatal válida, pero no cuestiona su validez; porque la norma puede haber sido dictada en ejercicio de una competencia atribuida a la Comunidad Autónoma, incluso con la nota de exclusividad. Simplemente ocurre que el Estado, en ejercicio de otra competencia, propia, ha dictado otra norma que entra en contradicción con ella y desplaza su aplicación. Por eso tampoco sirve para delimitar competencias, que pueden estar correctamente establecidas, sino para resolver antinomias. 3. c) El Estado, dice el TC, no tiene competencia para dictar normas supletorias, ni puede regular las materias que han sido atribuidas a las Comunidades Autónomas, aunque en dichas materias existan en la práctica lagunas de regulación. En ese caso, las Comunidades Autónomas tienen el deber de adoptar la correspondiente legislación, y sólo entretanto será aplicable la legislación estatal preexistente (que el Estado, sin embargo, no puede actualizar, lo que implica una cierta pérdida de virtualidad). 4. d) Una vez más, el principio de autonomía excluye la validez de las dos primeras respuestas, mientras que la tercera no encuentra amparo en los arts. 149 y 150 CE. MATERIALES COMPLEMENTARIOS

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Materiales normativos y jurisprudenciales No es preciso reiterar aquí la jurisprudencia, ampliamente comentada en el libro de texto. Pero sí ha de retenerse el tenor literal de los últimos incisos del art. 149.3 CE: “La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”. También es preciso conocer el art. 145 CE: 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Bibliografía BALAGUER CALLEJÓN, F.: “La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 y los estatutos de autonomía”, RVEA 4. FERNÁNDEZ FARRERES, G.: “Colisiones normativas y primacía del Derecho estatal”, en Libro homenaje a García de Enterría, Civitas, Madrid, 1991. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: Estudios sobre autonomías territoriales, Civitas, Madrid, 1985. GARCÍA TORRES, J.: “La cláusula de prevalencia y el Poder judicial”, en Libro homenaje a García de Enterría, Civitas, Madrid, 1991. LASAGABASTER HERRARTE, I.: Los principios de supletoriedad y prevalencia del Derecho estatal respecto del Derecho autonómico, Civitas, Madrid, 1991. OTTO, Ignacio de: Estudios sobre Derecho estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 1986. -- Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1987. PAREJO, Luciano: La prevalencia del Derecho estatal sobre el regional, CEC, Madrid, 1981. TAJADURA, Javier: La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal respecto del autonómico,. Biblioteca Nueva, Madrid, 2000.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN DECIMOCTAVA. EL DERECHO INTERNACIONAL INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA El estudio de esta lección permitirá conocer las relaciones entre el Derecho internacional y Derecho interno, así como la regulación de los tratados en la CE. En la lección también se analizan las doctrinas sobre la relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno, el rango de los tratados internacionales en la CE y el proceso de la formación o celebración de los tratados 1. DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS ESTADOS 2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES 2.1. Concepto y formación 2.2. El proceso conducente a fijar el contenido del Tratado 2.3. La intervención parlamentaria A) Supuestos B) La calificación de los Tratados C) Alcance de la intervención parlamentaria 2.4. La ratificación 3. EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL 3.1. Incorporación de las normas internacionales 3.2. Supremacía de la Constitución y control de constitucionalidad 3.3. Fuerza normativa y aplicabilidad de los Tratados internacionales OBJETIVOS a) Conocer los modelos básicos de relación entre Derecho internacional y Derecho interno. b) Conocer el proceso general de celebración de los tratados y su regulación en la Constitución española. c) Identificar las condiciones de incorporación del Derecho internacional al Derecho español. d) Conocer los diversos mecanismos de control de constitucionalidad de los Tratados internacionales y sus efectos. e) Conocer la relación entre Tratados y ley diferenciando tanto entre tipos de Tratados como en función de la secuencia temporal. CONTEXTUALIZACIÓN Tras el estudio de la creación de Derecho por parte de los poderes del Estado actuando en solitario, se entra a analizar el Derecho que procede del acuerdo con otros Estados, que tiene reglas peculiares de formación y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico con una posición propia, tendente a garantizar el principio pacta sunt servanda. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XXV del manual recomendado (págs. 653-675) ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no será objeto de examen el apartado el apartado 1 (“Derecho internacional y Derecho de los Estados”). 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “El ordenamiento internacional”, Juan Luis de Diego Arias http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS ESTADOS El Derecho internacional surge fundamentalmente del acuerdo entre Estados y con la pretensión de regular la conducta de los propios Estados. Pero, con frecuencia creciente, sus normas se incorporan al ordenamiento interno de los mismos Estados, que cada vez más está conformado por el contenido de sus compromisos internacionales. 2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La regulación constitucional del procedimiento que permite al Estado comprometerse internacionalmente aunque otorga una posición preferente al Gobierno, pero también exige la intervención de las Cortes Generales (de modo diferenciado conforme a una específica tipología de los Tratados). 3. EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL Dejando a un lado otros supuestos específicos (Derecho internacional general, Derecho creado por las organizaciones internacionales), los Tratados internacionales se incorporan al ordenamiento interno español mediante su publicación en el BOE. Ello los sitúa inequívocamente bajo la Constitución española (existen diversos mecanismos para verificar tal relación), mientras que su relación con la ley es más compleja. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) Los Tratados internacionales necesitan ser publicados en España para formar parte del ordenamiento jurídico b) Los Tratados internacionales pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional. c) Los Tratados internacionales no pueden ser modificados por las Cortes mediante ley d) Las tres afirmaciones anteriores son correctas. 2. a) Los Tratados internacionales son celebrados por el Gobierno b) La adopción y autentificación de un Tratado es responsabilidad del Gobierno. c) La celebración de los Tratados internacionales es autorizada por el Gobierno.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I d) La dirección de la política exterior corresponde a las Cortes Generales. 3. a) Las Cortes Generales autorizan la celebración de los Tratados mediante ley ordinaria. b) Las Cortes Generales autorizan la celebración de los Tratados mediante ley orgánica. c) Las Cortes Generales no siempre tienen que autorizar la celebración de los Tratados. d) Las Cortes Generales autorizan la celebración de los Tratados por mayoría 4. a) El Gobierno debe formalizar el consentimiento del Estado al Tratado tras la autorización de las Cámaras. b) El Rey debe formalizar el consentimiento del Estado tras la autorización parlamentaria. c) El BOE debe publicar el Tratado internacional tras la autorización parlamentaria. d) Ninguna de las tres respuestas anteriores resulta exacta Respuestas 1. d) La corrección de las tres respuestas primeras se deduce directamente de la lectura de la Constitución. 2. b) La dirección de la política exterior corresponde no a las Cortes Generales, sino al Gobierno (art. 97 CE), que tiene ordinariamente la iniciativa para negociar Tratados y fijar el texto definitivo. Pero ello no le permite celebrar Tratados internacionales en general, sino sólo en los supuestos previstos en el art. 94.2 CE; en los demás casos, son las Cortes quienes autorizan al Gobierno la celebración del Tratado. 3. c) La respuesta a) no es correcta nunca, la b) sólo para los supuestos del art. 93 CE, y la d desconoce la disparidad entre los supuestos del art. 93 y 94.1 CE, además de las complejidades del procedimiento parlamentario (siempre se exige “alguna” mayoría, pero es preciso cualificar de qué tipo, en qué Cámara …). El art. 94.2 CE muestra que la respuesta c) es correcta. 4. d) La autorización de las Cámaras no convierte la formalización del consentimiento y la incorporación del Tratado en un acto debido, y por tanto las tres respuestas primeras, que aluden a tal “deber”, resultan inexactas. MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos y jurisprudenciales Esta lección exige conocer con precisión el Capítulo III del Título III CE, “de los Tratados internacionales”: Artículo 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter militar. c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios. Artículo 95. 1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96. 1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. También es preciso conocer el art. 74.2 CE: “Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1 (…) se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso (…) si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. El control de los Tratados internacionales previsto en el art. 95.2 CE ha dado lugar a las Declaraciones del Tribunal Constitucional 1/1992 y 1/2004. Bibliografía ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, Paz: Sistema de Derecho internacional público, Civitas, Madrid, 2011. OTTO Y PARDO, Ignacio de: Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1987. REMIRO BROTONS, Antonio: La acción exterior del Estado, Tecnos, Madrid, 1984. REMIRO BROTONS, Antonio, RIQUELME CORTADO, Rosa, DÍEZ-HOCHLEITNER, Javier, ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza, PÉREZ-PRAT DURBÁN, Luis: Derecho Internacional, Curso General, Tirant lo Blanch, Valencia, 2º ed., 2010.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I LECCIÓN DECIMONOVENA. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA La Unión Europea, en la que España se integra hace más de dos décadas, genera un Derecho que o bien es de aplicación directa por parte de los Tribunales, o bien determina decisivamente el Derecho que crea el Estado. Por eso, analizar los modos por los que se produce Derecho en la Unión Europea y la relación de ese Derecho con el nacional resulta imprescindible para un estudio del sistema de fuentes que pretenda ofrecer una imagen completa del mismo. 1. LA UNIÓN EUROPEA 1.1. Trayectoria 1.2. Perfil jurídico 1.3. Esquema institucional 2. EL DERECHO ORIGINARIO 3. EL DERECHO DERIVADO 3.1. El principio de atribución 3.2. Los procedimientos legislativos 3.3. Actos tipificados en el Derecho de la Unión Europea 3.4. Otras fuentes del Derecho de la Unión Europea 4. AUTONOMÍA, EFECTO DIRECTO Y PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA 4.1. Autonomía 4.2. Efecto directo 4.3. Primacía 5. EJECUCIÓN, GARANTÍA JUDICIAL Y APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA 5.1. Ejecución del Derecho de la Unión Europea por los Estados y el principio de autonomía institucional 5.2. Garantía judicial del Derecho de la Unión Europea 5.3. La aplicación uniforme del Derecho de la Unión Europea 6. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y CONSTITUCIÓN 6.1. Incidencia general del Derecho de la Unión Europea sobre el ordenamiento constitucional 6.2. Primacía del Derecho de la Unión Europea y Constitución 6.3. Parámetros constitucionales de la integración OBJETIVOS a) Comprender la trayectoria histórica, la naturaleza y la organización institucional básica de la Unión Europea. b) Conocer el contenido y la posición del Derecho originario que pone en pie el ordenamiento europeo. c) Conocer el ámbito, los procedimientos y las formas de creación del Derecho por parte de la Unión Europea. d) Comprender los rasgos generales que determinan la posición del Derecho de la Unión Europea en su relación con el Derecho de los Estados. e) Conocer la posición y las funciones de los Estados en relación con el Derecho de la Unión Europea. f) Comprender la relación entre Derecho de la Unión Europea y ordenamiento constitucional CONTEXTUALIZACIÓN Una vez conocido el modo por el que el Estado se compromete internacionalmente, en su caso para crear organizaciones internacionales dotadas de competencias normativas, un análisis pleno del sistema de

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego fuentes exige estudiar también el modo en que dichas organizaciones producen un Derecho que se integra automáticamente con el ordenamiento interno, así como la estructura de dicha relación. MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XXVI (págs. 677-713) ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no será objeto de examen el apartado el apartado 1 (“La Unión Europea”), con sus correspondientes subapartados. 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “El derecho comunitario europeo”, Isabel Martín de Llano http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1. LA UNIÓN EUROPEA La Unión Europea, cuyos orígenes se remontan a modestos intentos de garantizar la paz en Europa tras la experiencia de la II Guerra Mundial, ha crecido en número de competencias, ha perfeccionado los mecanismos que le permiten ejercerlas y ha consolidado su estructura institucional hasta el extremo de configurarse como una organización de difícil categorización jurídica conforme a los criterios tradicionales del Derecho público interno e internacional. 2. EL DERECHO ORIGINARIO La Unión Europea se apoya en Tratados constitutivos que le dan vida y determinan su actividad. 3. EL DERECHO DERIVADO La Unión Europea crea Derecho en el ámbito de sus competencias mediante procedimientos específicos que responden a sus peculiaridades institucionales. Las formas en las que ese Derecho se manifiestan son muy diversas, por más que exista una serie de actos tipificados que cobran un protagonismo especial. 4. AUTONOMÍA, EFECTO DIRECTO Y PRIMACÍA DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha consolidado ciertos principios que dotan al Derecho de la Unión Europea de autonomía frente al Derecho de los Estados y que garantizan su aplicación directa y preferente en el seno de éstos, lo que afecta indudablemente a sus respectivos sistemas de fuentes. 5. EJECUCIÓN, GARANTÍA JUDICIAL Y APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA La Unión Europea actúa fundamentalmente creando Derecho, de modo que su implementación y ejecución corresponde a los Estados, que actúan al efecto de acuerdo con sus propios ordenamientos constitucionales, pero con garantía de una aplicación uniforme del Derecho de la Unión

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 6. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y CONSTITUCIÓN El Derecho de la Unión Europea altera de modos diversos el ordenamiento constitucional en su conjunto, pero ello no implica que pueda entrar en contradicción con el mismo; y, en cualquier caso, el Tribunal Constitucional español descarta por principio que ambos ordenamientos, mientras se atengan a las determinaciones fundamentales que les dan vida, puedan incurrir en una contradicción fundamental. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) Las normas de Derecho europeo no pueden tener efecto directo sobre los particulares b) Las normas del Derecho comunitario europeo tienen siempre y en todo caso efecto directo c) Las normas de Derecho de la Unión Europea tienen efecto directo si no han sido debidamente ejecutadas por el Estado d) Ninguna de las tres respuestas es correcta 2. a) De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la Constitución española permite incondicionadamente atribuir al Derecho de la Unión Europea primacía sobre cualquier norma del Derecho nacional. b) Las normas de Derecho de la Unión Europea prevalecen sólo sobre las normas estatales anteriores a su entrada en vigor. c) El Derecho de la Unión Europea prevalece sobre el de los Estados miembros en las condiciones en las que lo establezca la Constitución de los mismos. d) Las normas de Derecho de la Unión Europea se aplican en los Estados de manera uniforme y preferente en virtud de las exigencias autónomas del propio Derecho comunitario. 3. a) Los reglamentos de la Unión Europea no tienen efecto directo. b) Los reglamentos de la Unión Europea necesitan ser formalmente incorporados al Derecho nacional de cada Estado para tener efecto directo. c) La aplicación de los reglamentos de la Unión Europea no pueden ser objeto de condicionamiento por parte de los Estados. d) Los reglamentos comunitarios son el Derecho originario de la Comunidad Europea. 4. a) Las directivas de la Unión Europea no tienen en principio efecto directo b) Las directivas de la Unión Europea pueden tener efecto directo si el Estado no la ha ejecutado en el plazo establecido c) Las directivas de la Unión Europea son ejecutadas por el Estado conforme a la distribución constitucional de competencias en su seno d) Las tres respuestas anteriores son válidas. Respuestas 1. d) El efecto directo existe, pero no es inherente a toda norma del Derecho comunitario; y, salvo en el caso de las directivas, no está condicionado a una falta de “transposición” por parte de los Estados.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego 2. d) El Tribunal Constitucional constata la existencia de ciertos parámetros constitucionales a la integración, por lo que no cabe hablar de una primacía “incondicionada”. Pero la primacía no depende de su reconocimiento constitucional por parte de los Estados miembros, y se proyecta sobre las normas estatales posteriores a la norma de la Unión Europea (en otro caso, las leyes estatales podrían hacer ineficaz el Derecho comunitario). 3. c) La respuesta correcta se desprende de la simple lectura del art. 288 TFUE. 4. d) Las directivas, que en principio no tienen efecto directo, pueden llegar a tenerlo bajo algunas condiciones, entre las que está la mencionada en la letra b). Y, por lo demás, rige para su incorporación al Derecho interno el principio de autonomía institucional. Por ello, las tres primeras respuestas son correctas. MATERIALES COMPLEMENTARIOS Radio http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html “El Derecho comunitario en el sistema de fuentes” (Ignacio Gutiérrez) “La peculiaridad de las fuentes del Derecho derivado europeo” (Jorge Alguacil) “Ejecución y aplicación del Derecho comunitario” (Jorge Alguacil) Materiales en red La página web de la Unión Europea ofrece abundantísimo material, incluidas explicaciones muy didácticas sobre la historia, la estructura institucional y el ordenamiento jurídico de la Unión. http://europa.eu/index_es.htm Materiales normativos y jurisprudenciales Además de recordar el art. 93 CE, ya estudiado en la lección anterior, es preciso recuperar también las dos DDTC citadas allí. Bibliografía CARMONA CONTRERAS, Ana María (ed.): La Unión Europea en perspectiva constitucional, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2008. CRUZ VILLALÓN, Pedro (coord.): Hacia la europeización de la Constitución española. La adaptación de la Constitución española al marco constitucional de la Unión Europea, Fundación BBVA, Bilbao, 2006. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Luis María: Constitucionalismo de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002. -- La naturaleza de la Unión Europea, Madrid, Civitas, 2009. LINDE PANIAGUA, Enrique, MELLADO PRADO, Pilar: Iniciación al Derecho de la Unión Europea, Colex, Madrid, 4ª ed., 2008. LÓPEZ CASTILLO, Antonio, SAIZ ARNAIZ, Alejandro, FERRERES COMELLA, Víctor: Constitución Española y Constitución Europea. Análisis de la Declaración del Tribunal Constitucional (DTC 1/2004, de 13 de diciembre), CEPC, Madrid, 2005. MANGAS MARTÍN, Araceli, LIÑÁN NOGUERAS, Diego J.: Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 6.ª ed., 2010.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I

LECCIÓN VIGÉSIMA. OTRAS FUENTES DEL DERECHO INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA Los jueces y el común de los ciudadanos, al aplicar la ley o al conducirse de conformidad con ella, también disponen de un margen de maniobra en el que sientan criterios que, bajo ciertas condiciones, pueden consolidarse como normativos e integrarse en el ordenamiento bajo la forma de jurisprudencia o de costumbre. 1. LA CREACIÓN DEL DERECHO POR LOS JUECES 1.1. Los precedentes judiciales en el Derecho anglosajón y en el continente europeo 1.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ordenamiento jurídico español 2. REFERENCIA A LA CONDICIÓN DE LEGISLADOR NEGATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3. LA COSTUMBRE CONSTITUCIONAL 3.1. Las costumbres como fuente del Derecho 3.2. La costumbre constitucional 3.3. Supuestos de costumbre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico OBJETIVOS a) Distinguir la importancia de la jurisprudencia en el Derecho anglosajón y en el Derecho continental, y conocer la trascendencia de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico español. b) Comprender la posición peculiar de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley. c) Precisar el concepto de costumbre en cuanto fuente del Derecho y valorar su aplicabilidad a la materia constitucional. CONTEXTUALIZACIÓN El temario, tras analizar la creación del Derecho por parte de órganos y entidades dotados de legitimación democrática, que son los llamados en primer lugar a configurar el ordenamiento, se cierra con la creación de Derecho al margen de ese criterio, sea por los jueces (que complementan el ordenamiento de acuerdo con su propio sentido inmanente), sea por la costumbre (como forma inorgánica de expresión de la conciencia jurídica colectiva). MATERIALES DE ESTUDIO Capítulo XXVII (págs. 715-728) ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes).

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura. Recuérdese que en esta lección no será objeto de examen el apartado 1.1 (“Los precedentes judiciales en el Derecho anglosajón y en el continente europeo”). 0. VIDEOCLASE DE INTRODUCCIÓN “Otras fuentes del Derecho. Jurisprudencia y costumbre” (Profesor Juan Luis de Diego Arias) http://teleuned.uned.es/autorias/derecho_constitucional/index.html 1.- LA CREACIÓN DEL DERECHO POR LOS JUECES En los sistemas regidos por el Common Law la jurisprudencia es una fuente del Derecho, pero no en el sistema continental europeo; en el ordenamiento jurídico español la jurisprudencia, dice el CC, complementa el ordenamiento jurídico. 2.- REFERENCIA A LA CONDICIÓN DE LEGISLADOR NEGATIVO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Cuando el Tribunal Constitucional declara en sentencia la inconstitucionalidad de una ley, ello implica ordinariamente la declaración de nulidad con efectos ex tunc: como si la ley nunca hubiera existido. Pero la conexión entre inconstitucionalidad y nulidad resulta a veces problemática. 3.- LA COSTUMBRE La costumbre es fuente del Derecho cuando, a falta ley aplicable al caso, se pruebe su vigencia en el lugar en que se invoca. Siendo la costumbre fuente del Derecho subordinada a la ley, no está excluida su vigencia en el ámbito específico del Derecho constitucional en la medida en que la propia Constitución deje márgenes para su aparición. EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta) 1. a) La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo es en España fuente del Derecho subordinada a la ley, a tenor de lo establecido por el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento civil. b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo no es fuente del Derecho, porque de acuerdo con la Constitución los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley. c) El principio de unidad de doctrina, reflejo del principio de igualdad en la aplicación de la ley, equivale al precedente judicial anglosajón, convirtiendo a la jurisprudencia en fuente del Derecho. d) La jurisprudencia del Tribunal Supremo debe considerarse como fuente del Derecho, dada la faceta creativa que tiene la aplicación de la ley. 2. Las Sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la nulidad de una ley a) tienen siempre y necesariamente efectos ex tunc b) tienen siempre y necesariamente efectos ex nunc c) conllevan siempre y necesariamente la nulidad radical de la norma anulada. d) pueden ser modulados en ocasiones por el propio Tribunal Constitucional 3. a) La interpretación de la Constitución emanada del Tribunal Constitucional vincula a los jueces ordinarios

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DERECHO CONSTITUCIONAL I b) Las sentencias del Tribunal Constitucional, en toda la extensión de su iter argumental, vinculan a los jueces ordinarios. c) La anulación de una ley por parte del Tribunal Constitucional obliga a revisar los procesos judiciales en los que tal norma fue aplicada. d) La doctrina del Tribunal Constitucional al anular una ley no afecta a la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre tal disposición 4. a) La costumbre constitucional está formada por normas de corrección política sin sanción jurídica b) La costumbre constitucional no necesita consolidarse para ser vinculante. c) La costumbre constitucional no puede contradecir a la Constitución, pero sí a las leyes ordinarias. d) La costumbre constitucional puede ser utilizada por el Tribunal Constitucional, llegado el caso, como criterio decisorio. Respuestas 1. b) La jurisprudencia no se considera en España fuente del Derecho en sentido propio, por lo que las otras respuestas, aunque den razones fundadas de su relevancia en este contexto, no aciertan en su calificación. 2. d) Aunque, en principio, los efectos son ex tunc (nulidad radical), lo cierto es que caben modulaciones de los efectos en las sentencias aludidas. 3. a) Las resoluciones judiciales firmes no se ven afectadas, al menos por regla general, por la nulidad de una ley declarada por el Tribunal Constitucional; pero sí queda afectada la jurisprudencia de los Tribunales que se basaba en ella. Por lo demás, no todo cuanto dice el TC vincula a los jueces ordinarios (por ejemplo los obiter dicta), pero sí la interpretación de la Constitución de quien es reconocido como su intérprete supremo. 4. d) Las tres primeras respuestas contradicen el carácter de la costumbre como fuente del Derecho (a) nacida de la reiteración de unos usos (b) y sometida a la ley (c). MATERIALES COMPLEMENTARIOS Materiales normativos y jurisprudenciales Sobre la posición de la costumbre y la jurisprudencia en el sistema de fuentes sigue siendo determinante el art. 1 del Código Civil en sus apartados 1, 3 y 6: 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Sobre los efectos de las SSTC que declaran la inconstitucionalidad de la ley es fundamental, en primer lugar, el art. 164.1 CE: “Las sentencias del Tribunal Constitucional (…) que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”. Se desarrolla en los arts. 38 ss. de la LOTC, de los que extractamos algunos apartados: Artículo 38. Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 39. Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados (…). Artículo 40. Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales. Es importante también conocer el art. 5.1 LOPJ: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Sobre los efectos de las STC existe, por lo demás, una abundante jurisprudencia, que se estudia con más detalle en la asignatura dedicada a la organización constitucional del Estado. Bibliografía GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1981. GONZÁLEZ TREVIJANO, Pedro José: La costumbre en Derecho constitucional, Congreso de los Diputados, Madrid, 1989.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 3.- ORIENTACIONES ACTIVIDADES

PARA

LA

REALIZACIÓN

DEL

PLAN

DE

3.1 Tutorías A las sesiones de tutoría presencial los alumnos deben acudir habiendo trabajado previamente los correspondientes materiales (lectura comprensiva, realización de esquemas, ejercicios de comprensión, consulta del foro virtual). El tutor se orientará hacia el aprovechamiento práctico de los conocimientos asimilados por los alumnos, a cuyos efectos les propondrá y desarrollará en cada clase algunos de los temas de trabajo o de debate que a continuación se sugieren para cada una de las lecciones, a su elección, o en su caso algunos otros que por su transcendencia constitucional o actualidad considere particularmente significativos. En la temporalización que ofrece el equipo docente quedan al menos dos o tres sesiones de tutoría vacantes. Se sugiere que la primera se dedique a la presentación de la materia, y otras dos a realizar y corregir en clase ejercicios de autoevaluación de la materia estudiada: el tutor podrá proponer un epígrafe de una lección previamente estudiada (se habría avisado con suficiente anterioridad) y los alumnos lo deben desarrollar sin ayuda de esquema ni material alguno, en el espacio de una cara de un folio y durante veinte minutos. A continuación, el tutor procede a leer la que podría resultar una respuesta estándar, comentándola con los alumnos y ayudándoles así a formarse criterio sobre qué criterios de orden, claridad, plenitud y desarrollo permiten considerar satisfactorio el conocimiento de un tema. Convendría que una de esas sesiones se desarrollara en una fase temprana del curso, para que los alumnos pudieran saber desde el principio el grado de elaboración de los esquemas y resúmenes que deben manejar, y otra más cerca del final, para que cobren conciencia de su nivel real de preparación en el momento en que deben realizar sus últimos esfuerzos. TEMAS DE TRABAJO O DISCUSIÓN Lección 1ª - Situar la Constitución española de 1978 en las diversas clasificaciones y conceptos de Constitución que se desarrollan en los apartados 3, 4 y 5 de la lección. - Determinar la estructura del último epígrafe de la lección. Lección 2ª - Comentar la aparente paradoja que supone que el ejercicio del poder constituyente originario esté sometido a menores requisitos formales que el poder de reforma de la Constitución (“es más fácil hacer una Constitución que cambiarla”). - Comentar el problema que planteaba a la normatividad de las Constituciones pactadas del siglo XIX el hecho de que los mismos poderes (constituyentes) que la establecían, la Corona y el Parlamento, pervivieran idénticos en la vida política “constituida” (“¿conviene a la Constitución que el poder constituyente se transforme en un fantasma?”). - Valorar, desde el punto de vista de los requisitos procedimentales de la reforma constitucional y de su trasfondo político, el trámite seguido por la segunda reforma que ha afectado a la CE de 1978, en concreto modificando el contenido del art. 135 CE. - Comparar la tramitación de las dos reformas constitucionales que se han producido hasta ahora en España. Lección 3ª

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Analizar, desde la perspectiva de esta lección, el siguiente párrafo de la Declaración 1/1992 del Tribunal Constitucional, en la que se planteaba la compatibilidad con la Constitución del precepto del Tratado de Mastrique que imponía reconocer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales a los extranjeros: “No es el art. 23 el precepto que en nuestra Constitución establece los límites subjetivos determinantes de la extensión de la titularidad de los derechos fundamentales a los no nacionales. En nuestra Constitución dicha norma, atinente a este requisito de la capacidad, no es el art. 23, sino el art. 13, en cuyo primer párrafo se procede a extender a los extranjeros el ejercicio de todas las libertades públicas reconocidas en el Titulo I de la C.E. en los términos que establezcan los Tratados y la ley. Esta extensión se ve exceptuada por la cláusula del art. 13.2 que excluye de ella determinados derechos reconocidos en el art. 23, restringidos, en consecuencia, únicamente a los españoles. Pero esa exclusión no deriva, por tanto, de las previsiones del art. 23, que por sí mismo no prohíbe que los derechos así reconocidos puedan extenderse, por ley o Tratado, a los ciudadanos de la Unión Europea. No cabe, por tanto, estimar que la previsión del futuro art. 8 B, 1, del T.C.E. contradiga el art. 23 C.E., haciendo necesario recurrir al procedimiento del art. 168 C.E. (...) De todo lo anteriormente expuesto se infiere la conclusión de que, al no contrariar el precepto examinado otra norma de la Constitución distinta al art. 13.2 de la misma, el procedimiento para la revisión constitucional (...) ha de ser el de carácter general u ordinario contemplado en el art. 167 de nuestra Ley Fundamental.”

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Comentar el siguiente párrafo de la STC 76/1994, referido a la iniciativa legislativa popular en el marco de las Comunidades Autónomas como vía para eludir la restricción de la iniciativa legislativa popular en materia de reforma constitucional “La proposición de ley presentada por los recurrentes no podía prosperar ya que se refería a una materia, la reforma de la Constitución Española, excluida de la iniciativa popular por el art. 166 C.E. La prohibición consagrada en este artículo implica, sin necesidad de que venga reiterada en otros preceptos, que en esta materia no cabe ejercer la iniciativa legislativa popular en modo alguno -tampoco indirectamente-; es decir, supone vetar la posibilidad de instar, por medio de una iniciativa legislativa popular, el ejercicio de las facultades de iniciativa que en aquel ámbito se reconocen, en lo que aquí interesa, al Parlamento Vasco. La Constitución ha querido reservar la iniciativa legislativa de reforma constitucional al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, primando los mecanismos de democracia representativa sobre los de participación directa. Si la Constitución ha prohibido expresamente que la reforma constitucional pueda incoarse como consecuencia del ejercicio de una iniciativa popular, es evidente que servirse de ésta para provocar el ejercicio de una iniciativa parlamentaria, ésta sí legitimada por aquel precepto para iniciar el proceso de reforma, supone contravenir la finalidad perseguida por el constituyente al prever la referida exclusión.”

Lección 4ª - Debatir sobre la sistemática constitucional y la ubicación de algunos preceptos (arts. 6, 7 y 8 en el Título Preliminar, arts. 10 y 14 fuera de la sistemática del Título I, art. 116, Título VII en el marco de la llamada “parte orgánica” ...). Lección 5ª - Comentar la siguiente formulación del Tribunal Constitucional: “El Estado de Derecho es una forma política en la que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento (STC 67/1984, de 7 de junio) y la primacía del principio de legalidad implica la sumisión del poder ejecutivo a la ley, así como la estricta legalidad de la acción

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DERECHO CONSTITUCIONAL I administrativa y el control jurisdiccional de la misma (STC 43/1983, de 20 de mayo) y la independencia y la imparcialidad de la justicia y el respeto de los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos (STC 167/1987, de 28 de septiembre)” -

Comentar brevemente la siguiente frase del prof. Manuel García Pelayo, que fue el primer Presidente de nuestro Tribunal Constitucional: “Entendemos, en efecto, que la fórmula “Estado social y democrático de Derecho (...) es un esfuerzo de síntesis entre tres términos, cada uno de los cuales, dejado a su propio desarrollo dialéctico, podría conducir al antagonismo con los otros dos o con alguno de ellos. Sin posibilidad de tratar aquí in extenso el tema recordemos que se ha puesto de manifiesto por algunos autores la contradicción entre el decisionismo democrático y la idea del Estado de Derecho, al menos concebidos ambos como tipos ideales”.

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Relacionar los valores superiores del ordenamiento que proclama el artículo 1.1. CE con artículos y disposiciones concretas que contiene nuestra Carta Magna.

Leción 6ª - Analizar la relación y la diferencia entre los valores propugnados por la Constitución en su artículo primero y los principios que consagra en su artículo 9.3. - Elaborar un discurso que especifique el significado de cada principio y lo ponga en relación con los demás. - Sistematizar la proyección particular de cada uno de los principios consagrados en este precepto. Lección 7ª - Valorar la relación entre supremacía constitucional y control de constitucionalidad de la leyes reservado al Tribunal Constitucional (frente al llamado control difuso norteamericano, en el que todos los jueces y tribunales pueden inaplicar una ley que consideran inconstitucional). - Sistematizar los criterios para resolver las antinomias y establecer su relación recíproca. - Sistematizar los significados posibles de la noción “bloque de constitucionalidad”. Lección 8ª - ¿Por qué la aprobación de los Presupuestos públicos fue considerada en algún momento como ley sólo formal? ¿Y por qué se considera que es ley sólo formal la que contiene la autorización para la ratificación de Tratados internacionales? - Diferenciar entre la aprobación por ley de un acto singular con arreglo a los requisitos establecidos por otra ley (por ejemplo, la declaración de Parque Nacional), y el establecimiento en una ley de una regulación específica para un supuesto concreto. Lección 9ª - Comprobar el uso en la Constitución de las expresiones “fuerza de ley”, “rango de ley” o “valor de ley”, y determinar si existen datos para deducir del contexto significados o alcances diferentes. - Comentar el siguiente fragmento de una STC: “El principio de reserva de ley no excluye, ciertamente la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador”.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego -

Esquematizar la multiplicidad de tipos normativos conforme a criterios generales (procedimiento, contenido…).

Lección 10ª - Comentar la siguiente afirmación del TC: “Llevada a su extremo, la concepción formal de la ley orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado”. - Comentar la siguiente formulación del TC: “Los posibles conflictos entre la ley orgánica y la ley ordinaria han de resolverse distinguiendo en primer término si la ley ordinaria procede –como la orgánica- de las Cortes Generales, o si, por el contrario, emana del órgano legislativo de una Comunidad Autónoma”. - Comentar el siguiente fragmento de una STC: “Por ello hay que afirmar que si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas (art. 81.1 CE) también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias y que por tanto sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria”. Lección 11ª - Proponer una ordenación alternativa de los arts. 82 (con sus distintos apartados), 83, 84 y 85 CE que resulte más sistemática (normas generales, referidas a cada tipo de delegación, etc.) y que no sea reiterativa. - Sistematizar los argumentos a favor y en contra de atribuir el control del ultra vires a la jurisdicción ordinaria. - Comprobar, con la ayuda de la base de datos del BOE, el número de Decretos Legislativos aprobados en cada legislatura desde la entrada en vigor de la Constitución. Lección 12ª - Valorar, de conformidad con la doctrina constitucional sobre el supuesto habilitante del DecretoLey, la afirmación contenida en el Preámbulo y el art. 14.2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo: (…) La evolución de la coyuntura económica, así como los compromisos adoptados por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, hacen necesario anticipar algunas de las medidas previstas en dichos escenarios con la finalidad de acelerar la senda de consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit. De acuerdo con esta necesidad, el presente Real Decreto-ley recoge una serie de medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas (…). (…) Aún cuando los ciudadanos no vayan a ver afectados sus derechos concretos de forma inmediata por la adopción de alguna estas medidas, es evidente que la aprobación de todas ellas va a producir unos importantes efectos económicos desde esta fecha, directamente orientados a remediar la situación de extraordinaria y urgente necesidad a la que el presente Real Decreto-Ley responde, pues la rapidez, seguridad y determinación en la actuación forma parte del compromiso asumido por los países integrantes de la zona euro para reforzar la confianza en la moneda única y en la estabilidad de la eurozona. Art. 14.2: A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas no

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DERECHO CONSTITUCIONAL I podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones (…). -

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Analizar la siguiente formulación del Tribunal Constitucional: “El control parlamentario de los Decretos-ley se realiza por el Congreso, según un procedimiento establecido al efecto y de acuerdo a criterios tanto jurídico-constitucionales, como de oportunidad política”. Computar con la base de datos del BOE el número de Decretos-Ley aprobados por e Gobierno de la Nación en cada legislatura desde la entrada en vigor de la Constitución, y valorar a partir de ello si existe alguna relación entre la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno (absoluta o relativa) y la apreciación por éste de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

Lección 13ª - Debatir sobre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley por infracción de una norma contenida en el Reglamento de las Cámaras legislativas. Lección 14ª - Comentar el siguiente fragmento de una Sentencia del Tribunal Constitucional: “Lo que en la Constitución no existe es lo que podríamos denominar reserva reglamentaria, esto es, la imposición de que determinadas cuestiones hayan de ser reguladas por normas reglamentarias y no por otras con rango de ley”. - Valorar la admisibilidad de los reglamentos independientes y de necesidad en nuestro ordenamiento, de conformidad con los principios de legalidad y de jerarquía normativa. - Sistematizar las posibles reacciones frente al reglamento ilegal. Lección 15ª - Sistematizar las vías de acceso a la autonomía reguladas en el texto de la Constitución y en sus disposiciones adicionales y transitorias. - Valorar la naturaleza y posición de los Estatutos de Autonomía en el ordenamiento general del Estado a partir de sus procedimientos de elaboración y de reforma. Lección 16ª - Sistematizar las diferencias entre las leyes contempladas en el art. 150.1 CE y la delegación legislativa regulada en los arts. 82-85 CE - Sistematizar las diferencias entre las leyes contempladas en los apartados 1 y 2 del art. 150 CE. - Sistematizar los instrumentos jurídicos en los que se puede basar el ejercicio de competencias por parte de las Comunidades Autónomas. - Sistematizar los elementos materiales y formales identificables en los conceptos de “bases” o “legislación básica”. Lección 17ª - Esquematizar las posiciones en torno al principio de prevalencia. - Identificar el significado originario de la idea de supletoriedad y sistematizar los elementos de su evolución en la jurisprudencia constitucional.

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Sistematizar las posiciones de la legislación estatal en relación con el Derecho de las Comunidades Autónomas en función de las diversas formas de atribución de competencias a las mismas.

Lección 18ª - Analizar la posición de los Tratados en el sistema de fuentes a partir de las ideas de “fuerza” y “rango”. Lección 19ª - Sistematizar los tipos y supuestos de cuestiones prejudiciales - Analizar la contradicción que supone el hecho de que una misma norma pueda ser declarada inconstitucional si está incluida en el Derecho originario (control ordinario de constitucionalidad de los Tratados) y sin embargo resultar admisible como contenido del Derecho derivado (control limitado a los parámetros constitucionales de la integración) Lección 20ª - Diferenciar entre inconstitucionalidad (como contradicción entre normas) y nulidad (como efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara tal contradicción), por ejemplo en la STC 236/2007. Se transcribe parcialmente el Fundamento Jurídico 17 y el Fallo: “17. No cabe concluir esta Sentencia sin precisar el contenido y alcance de nuestro fallo. Ha de declarar este fallo la inconstitucionalidad de los preceptos que así se han considerado después de su enjuiciamiento en el correspondiente fundamento jurídico. Sin embargo, como ya dijimos en la STC 45/1989, de 20 de febrero (FJ 11), no siempre es necesaria la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad; así ocurre cuando "la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de éste, sino en su omisión" (…). En el presente caso no procede declarar la nulidad de los artículos de la Ley Orgánica 8/2000 que garantizan los derechos de reunión, asociación y sindicación a los extranjeros que hayan obtenido autorización de estancia o residencia en España porque ello produciría un vacío legal que no sería conforme a la Constitución, pues conduciría a la denegación de tales derechos a todos los extranjeros en España, con independencia de su situación. Tampoco procede declarar la nulidad solo del inciso "y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España", que figura en cada uno de aquellos artículos, puesto que ello entrañaría una clara alteración de la voluntad del legislador ya que de este modo se equipararía plenamente a todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa, en el ejercicio de los señalados derechos. Como hemos razonado anteriormente, no corresponde a este Tribunal decidir una determinada opción en materia de extranjería, ya que su pronunciamiento debe limitarse, en todo caso, a declarar si tiene o no cabida en nuestra Constitución aquélla que se somete a su enjuiciamiento. De ahí que la inconstitucionalidad apreciada exija que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración normativa (STC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23), derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica libertad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que establezca dentro de un plazo de tiempo razonable las condiciones de ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación por parte de los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España. Y ello sin perjuicio del eventual control de constitucionalidad de aquellas condiciones, que corresponde a este Tribunal Constitucional. Distinto debe ser el alcance del fallo en relación con los preceptos de la Ley Orgánica 8/2000 relativos al derecho a la educación de naturaleza no obligatoria y al derecho a la asistencia jurídica gratuita de los extranjeros, cuya inconstitucionalidad debe conllevar la nulidad del inciso "residentes", que figura en cada uno de ellos, pues como se ha expuesto en los

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correspondientes fundamentos jurídicos tales derechos se reconocen constitucionalmente por igual a todos los extranjeros, independientemente de su situación administrativa”. Fallo: “1.º Declarar la inconstitucionalidad, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, de los arts. 7.1, 8 y 11.1 (exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. 2.º Declarar inconstitucional y nula la inclusión del término "residentes" en los arts. 9.3 y 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.” Diferenciar entre la costumbre como fuente del Derecho, la costumbre constitucional como fuente del Derecho constitucional y los usos constitucionales no normativos.

3.2 Foro virtual de la asignatura Los alumnos, a través del foro virtual de la asignatura, pueden tomar contacto con el equipo docente de la asignatura y con sus compañeros para plantear las dudas y problemas que les vayan surgiendo en el estudio. Ese foro se articulará en temas o grupos de temas, pero también tendrá algunas otras secciones especializadas, como las que se mencionan a continuación. 3.2.1 Foro de casos prácticos En el foro virtual se abrirá un apartado especial de casos prácticos en el que, con una cadencia semanal o quincenal, se irán planteando pequeños comentarios de textos normativos, jurisprudenciales o doctrinales relacionados con la materia de estudio. La participación de los alumnos en tal foro pretende estimular su capacidad para aplicar los conocimientos teóricos que van adquiriendo. Nos permitimos insistir aquí en que lo importante no es la cantidad de participaciones, sino el esfuerzo y la calidad. 3.2.2 Grupos de trabajo Con la misma finalidad, en el foro se podrán abrir varios grupos de trabajo sobre problemas específicos planteados por la materia, a los que los alumnos podrán contribuir aprovechando al efecto los materiales y lecturas complementarios indicados en las orientaciones de estudio de cada lección o algunos otros que se indiquen en su momento. A fin de concentrar esfuerzos y primar la calidad, cada alumno sólo podrá participar en un grupo de trabajo a lo largo del curso. 3.3 Materiales y lecturas complementarios Cada lección va acompañada de una serie de materiales y lecturas complementarias: Videoclases: por lo general breves (entre quince y treinta minutos), constituyen una introducción a los temas (proyecto “Derecho constitucional en formato audiovisual”) o complementan y desarrollan algunos extremos. Desarrolladas por los propios profesores de la UNED, pueden constituir una importante ayuda a la comprensión y el estudio de los temas. Radio: grabaciones radiofónicas que cumplen una función similar a la de las videoclases.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Materiales en red: se trata de textos (doctrinales o de otra naturaleza) que pueden tener interés para el alumno que quiera profundizar en el estudio de una cuestión concreta, por ejemplo para utilizarlos con ocasión de una sesión de tutoría o para participar en un grupo de trabajo. Materiales normativos y jurisprudenciales: normalmente se limitan a una selección de los textos de este género más relevantes en cada lección, y se recogen aquí a fin de que los alumnos los puedan tener más fácilmente a su disposición. No son, por tanto, objeto de estudio autónomo, sino de consulta. Bibliografía: recoge algunas de las más importantes contribuciones doctrinales en la materia abordada por cada lección.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I 4.- GLOSARIO

Aplicación uniforme (Derecho de la Unión Europea)

Principio del Derecho de la Unión Europea conforme al cual la interpretación y aplicación de este Derecho debe ser la misma en todo el territorio de la Unión y por parte de todos los Estados miembros. Se asegura convirtiendo al poder judicial de los Estados en un poder de ámbito comunitario y a través de la cuestión prejudicial que los jueces y tribunales nacionales deben o pueden plantear ante el Tribunal de Justicia, según los casos, cuando dudan sobre la validez o la interpretación del Derecho de la Unión Europea.

Asamblea legislativa autonómica

Institución fundamental de la organización autonómica, de carácter unicameral y dotada de poder legislativo, cuyos miembros son elegidos por sufragio universal con arreglo a un sistema proporcional; ha sido incorporada en todos los Estatutos de Autonomía, aunque sólo estaba prevista con carácter obligatorio para los aprobados por la vía del art. 151 CE.

Bloque de la constitucionalidad

Conjunto de normas, no todas ellas incluidas en el texto constitucional, que atribuyen y delimitan las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, y que por tanto el Tribunal Constitucional emplea como parámetro en la resolución de los correspondientes conflictos de competencia; también se aplica, en términos más amplios, para el conjunto de normas que el Tribunal Constitucional utiliza para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes.

Civil law

Sistema jurídico presidido por la preponderancia del Derecho legal escrito, en el que corresponde un papel secundario a la jurisprudencia y a la costumbre

Cláusulas de intangibilidad

Límites absolutos de la reforma constitucional establecidos explícitamente en el texto de una Constitución.

Common law

Sistema jurídico basado en el Derecho y las costumbres que han obtenido reconocimiento en las razones dadas por los jueces para decidir los casos que les han sido planteados.

Comunidad Económica Europea (CEE)

Creada por el Tratado de Roma de 1957 con el objetivo principal de crear un gran mercado común sin fronteras interiores entre los seis países que lo suscriben, está en los orígenes del proceso de integración europea posterior a la II Guerra Mundial. Transformada luego en Comunidad Europea, se incorpora a la Unión Europea.

Comunidad Europea

Denominación que recibe la antigua Comunidad Económica Europea desde el Tratado de Mastrique (1992), y que forma, con

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego las demás comunidades, el primer pilar de la Unión Europea entonces creada. Comunidad Europea de Energía Creada por el Tratado de Roma de 1957 con el objetivo de Atómica desarrollar una industria nuclear europea mediante la creación de (CEEA) un mercado común de equipos y materiales nucleares, así como el establecimiento de unas normas básicas en materia de seguridad y protección de la población, está en los orígenes del proceso de integración europea posterior a la II Guerra Mundial. Actualmente incorporada a la Unión Europea. Comunidad Europea del Carbón y del Creada por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero Acero en 1951 con la finalidad de poner en común la (CECA) administración de esas dos materias primas entre los seis países que seis años más tarde firmarían los Tratados de Roma, está en los orígenes del proceso de integración europea posterior a la II Guerra Mundial. Finalmente, se puede considerar incorporada a la actual Unión Europea. Constitución

En sentido general, estructura básica; en concreto, de una Comunidad política. Ya en sentido jurídico, norma suprema de un ordenamiento; en particular, la que recoge los postulados centrales del constitucionalismo.

Constitucionalismo

Movimiento político orientado a la limitación del poder público mediante reglas jurídico -positivas.

Control de constitucionalidad

Procedimiento por el que se verifica la adecuación de una norma a la Constitución. Se habla de control concentrado cuando se reserva a un órgano especializado, el Tribunal Constitucional, la eventual declaración de inconstitucionalidad de las normas generales, o al menos de las que tienen rango de ley. En el control difuso, cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar la ley cuando entiende que se opone a los mandatos constitucionales.

Convalidación (art . 86.2 CE)

Ratificación del Congreso de los Diputados del Decreto-Ley aprobado en Consejo de Ministros.

Costumbre

Fuente del Derecho, como norma impuesta por el uso social (uso reiterado respaldado por la opinión de su carácter vinculante), con frecuencia manifestada de manera no escrita.

Costumbre constitucional

Usos o prácticas de los órganos constitucionales que complementan la Constitución escrita.

Cuestión prejudicial

Incidente que el juez nacional plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de determinar la interpretación o la validez de las disposiciones comunitarias que debe aplicar en un litigio.

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Decreto Legislativo (arts. 82-85 CE)

Norma con fuerza de ley dictada por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes, denominada delegación legislativa.

Decreto-Ley (art. 86 CE)

Disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Delegación (art. 150.2 CE)

Fórmula normativa que implica la cesión de atribuciones concretas o del simple ejercicio de una competencia por parte del Estado a favor de una Comunidad Autónoma, pero sin pérdida de la titularidad.

Delegación legislativa (art. 82 CE)

Atribución al Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de ley (Decretos-Legislativos) en determinadas materias, realizada por las Cortes Generales mediante ley.

Derecho a la autonomía

Derecho reconocido en el artículo 2 CE a las nacionalidades y regiones que integran la Nación española, y que éstas ejercitan mediante la elaboración y aprobación de su Estatuto de Autonomía y luego con el ejercicio de las competencias que el mismo les atribuye.

Derecho de la Unión Europea

Ordenamiento de la Unión Europea dotado de su propio sistema de fuentes. Constituye un conjunto coherente y organizado de normas jurídicas, articulado en Derecho originario y Derecho derivado, que no son propiamente Derecho interno de ninguno de los Estados miembros, pero tampoco mero Derecho internacional público.

Derecho derivado

Conjunto de normas producidas por las instituciones de la Unión Europea en virtud de las competencias atribuidas por los Tratados constitutivos.

Derecho originario

Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (CECA, CEE, CEEA) y Tratados y actos posteriores que los han modificado, hoy en la forma de las versiones consolidadas del TUE y del TFUE, que se colocan en la cúspide jerárquica del Derecho de la Unión Europea.

Derogación

Pérdida de vigencia de una norma provocada sea por disposición expresa contenida en una norma de igual o superior rango, sea por el hecho de que una norma posterior regule la misma materia que la norma anterior y de ello se pueda deducir la voluntad implícita del legislador de sustituir tal regulación

Derogación (art. 86.2 CE)

Votación del Congreso de los Diputados contraria a la ratificación de un Decreto-Ley aprobado en Consejo de Ministros.

Directiva

Norma propia del Derecho de la Unión Europea que tiene por

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego destinatarios a los Estados miembros, a los que obliga a expedir disposiciones internas idóneas para alcanzar los objetivos propuestos por la propia directiva. Efecto directo (Derecho de la Unión Europea)

Principio del Derecho de la Unión Europea en virtud del cual toda norma de este ordenamiento dirigida al ciudadano europeo y susceptible de producir efectos debe aplicarse directamente, sin que se pueda llevar a cabo ningún tipo de mediación o incorporación por parte del Estado miembro.

Estado autonómico

Nuevo modelo de distribución territorial del poder propuesto por la Constitución Española de 1978, que prevé la formación de Comunidades Autónomas dotadas de autonomía política para el cumplimiento de sus propios fines.

Estado de Derecho (art. 1.1 CE)

Cláusula que comprende criterios eminentemente formales principios de imperio de la ley, de división de poderes, de legalidad de la Administración, de reserva de ley, de independencia del poder judicial y de responsabilidad del Estado y otros de tipo material -la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de ciertos valores, entre los que destaca la garantía y protección de la libertad personal y política.

Estado democrático (art. 1.1 CE)

Cláusula que atribuye el origen de los poderes del Estado a la voluntad de quienes se someten a los mismos, y que se concreta en el reconocimiento de los derechos políticos a todos los ciudadanos y en el gobierno de la mayoría con respeto de las minorías, que han de mantener la posibilidad de llegar a ser mayoría (lo que exige, entre otras cosas, que los cauces de acceso al poder permanezcan abiertos y que los mandatos políticos sean temporales).

Estado social (art. 1.1 CE)

Cláusula conforme a la cual el Estado, en lugar de abandonar las relaciones económicas y sociales a su libre desenvolvimiento según las reglas del mercado, adopta una posición activa orientada a "la procura existencial", la garantía de unos mínimos vitales y de unos ciertos niveles de justicia social.

Estatuto de Autonomía (art. 147 CE)

Norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica, en la que se determinan, entre otros aspectos, las competencias que asume la correspondiente Comunidad Autónoma.

Extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE)

Situación que habilita al Gobierno para dictar un Decreto-Ley y que, en cuanto concepto jurídico indeterminado, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como “necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por vía normal o por el procedimiento de urgencia para

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DERECHO CONSTITUCIONAL I la tramitación parlamentaria de las leyes”. Fuente del Derecho

Acto en el que se manifiesta la voluntad de crear Derecho por parte del órgano habilitado para ello por el ordenamiento jurídico.

Fuerza de ley

Capacidad de la ley para innovar el ordenamiento, de modo activo (puede derogar cualquier norma de igual o inferior rango) y pasiva (resistente frente a la derogación por parte de cualquier norma que no tenga al menos su mismo rango).

Igualdad (art. 1 CE)

Valor superior de nuestro ordenamiento jurídico que se concreta en otros preceptos, como los arts. 9.2 (igualdad material) y 14 (igualdad formal) de la Constitución española.

Imperio de la ley

Principio general, recogido en el Preámbulo de la Constitución Española y desarrollado en numerosos preceptos de la misma, que implica la centralidad de esta fuente del Derecho en nuestro ordenamiento, en cuanto expresión de los postulados del Estado democrático de Derecho. Inmediatamente subordinada a la Constitución, el resto de los poderes públicos se encuentran por su parte sometidos a sus mandatos.

Inconstitucionalidad de la ley

Contravención por parte de la ley de las normas materiales, procedimentales o competenciales establecidas por la Constitución (o por otras normas expresamente habilitadas por ella al efecto), que puede ser constatada exclusivamente por el Tribunal Constitucional a través del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad y cuya consecuencia ordinaria es la nulidad de la norma afectada por el correspondiente vicio.

Inconstitucionalidad sobrevenida

Situación de las leyes preconstitucionales contrarias a las normas materiales de la Constitución, que puede ser constatada por el Tribunal Constitucional a través de la cuestión de constitucionalidad; en la medida en que supone igualmente la derogación de la ley preconstitucional por parte de la Constitución, puede derivar en la simple inaplicación de aquélla por parte del juez ordinario que aplica el criterio temporal de solución de antinomias.

Inderogabilidad singular (de los reglamentos)

Principio conforme al cual un órgano administrativo no puede dejar de aplicar una norma de alcance general cuando adopta un acto administrativo, aunque el órgano en cuestión tenga un rango superior al que dictó la correspondiente disposición general.

Iniciativa legislativa (art. 87 CE)

Potestad que pone en marcha el procedimiento orientado a la aprobación, modificación o derogación de una ley

Instituciones básicas del Estado (art. 86.1 CE)

Órganos e instituciones que no pueden ser afectados por una regulación gubernamental mediante Decreto-Ley, y que

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego básicamente coinciden con los órganos constitucionales del Estado y con los demás órganos e instituciones dotados de relevancia constitucional, cuya regulación se encuentra reservada por la Constitución a la ley orgánica o a la ley (cfr. STC 60/1986) Interpretación

Actividad dirigida a reconocer y reconstruir el significado que ha de atribuirse a la norma jurídica conforme a ciertos criterios establecidos por la tradición de la ciencia jurídica.

Interpretación conforme

Principio que impone la interpretación de la ley de acuerdo con la Constitución, conforme al cual una ley sólo puede ser considerada inconstitucional cuando no existe posibilidad de hallar una interpretación de la misma que se adecúe a los mandatos constitucionales.

Interpretación de la Constitución

Actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a las normas constitucionales, orientada por principios particulares que tienen en cuenta la particular naturaleza y función de la Constitución.

Jerarquía normativa (art. 9.3 CE)

Ordenación de las normas jurídicas conforme a su rango, de modo que las de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por las de rango superior. El rango de cada norma es determinado en cada caso por una norma superior, en último extremo por la Constitución, y se vincula ordinariamente a la relación de supremacía política o de superioridad jerárquica entre quienes emiten los distintos tipos de normas.

Jurisprudencia

Conjunto de resoluciones emanadas de los tribunales de justicia; para que constituya fuente del Derecho se entiende que deben ser reiteradas y proceder del Tribunal Supremo.

Justicia (art. 1 CE)

Valor superior del ordenamiento jurídico, inherente al concepto mismo de Derecho y que comprende principios materiales y formales, por ejemplo la igualdad, la seguridad jurídica o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Legislación básica

Normativa aprobada por el Estado que, en virtud de ciertas reservas de competencias exclusivas del art. 149.1 CE, establece criterios generales y comunes para todo el Estado sobre los que se asienta la regulación de un ámbito o materia del ordenamiento jurídico, y que luego es concretada y desarrollada por las Comunidades Autónomas que han asumido la correspondiente competencia complementaria.

Ley

Norma dictada con arreglo a un determinado procedimiento por el órgano de representación popular, y por ello dotada de la máxima legitimidad democrática (ley en sentido formal), a la que se suelen atribuir como rasgos de contenido la abstracción y la tendencia a la generalidad (ley en sentido material).

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DERECHO CONSTITUCIONAL I Ley autonómica

Ley dictada por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de igual naturaleza y rango que las leyes ordinarias que emanan de las Cortes Generales, pero que debe limitarse al ámbito de competencias legislativas de la propia Comunidad.

Ley de armonización (art. 150.3 CE)

Ley estatal que establece los principios necesarios para llevar a cabo la armonización de las disposiciones normativas de las distintas Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias cuya competencia corresponde a éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Ley de bases (arts. 82-83 CE)

Ley que delega en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (Decretos Legislativos), acotando su objeto y alcance y precisando los principios y criterios a seguir en su ejercicio. El Decreto Legislativo tiene en este supuesto la específica forma de Texto Articulado.

Ley de transferencia o delegación (art. 150.2 CE)

Ley orgánica por la que el Estado deja en manos de las Comunidades Autónomas “facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”.

Ley marco (art. 150.1 CE)

Ley que habilita a las Comunidades Autónomas para dictar normas legislativas en materias de competencia estatal “en el marco de los principios, bases y directrices” fijados por la ley estatal.

Ley ordinaria

Ley aprobada por el procedimiento legislativo ordinario.

Ley orgánica (art. 81 CE)

Ley que regula alguna de las materias expresamente especificadas en el art. 81.1 CE. y para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del texto.

Ley singular

Ley que establece la regulación particular de un caso concreto, pero que puede ser compatible con el principio de igualdad en la medida en que las diferencias introducidas respecto del régimen general estén objetivamente fundadas y no resulten desproporcionadas.

Libertad (art. 1.1 CE)

Valor superior del ordenamiento jurídico que se proyecta en los derechos fundamentales, tanto de orden político (elección de representantes mediante elecciones periódicas) como individual y social.

Límites absolutos (de la reforma constitucional)

Los que no pueden superarse de modo alguno dentro de un orden constitucional dado, y que por tanto sólo pueden ser

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego sobrepasados mediante la actuación del poder constituyente originario. Límites autónomos (de la reforma constitucional)

Los que proceden del propio ordenamiento en el que operan.

Límites explícitos (de la reforma constitucional)

Los expresamente formulados en el texto de la Constitución.

Límites heterónomos (de la reforma constitucional)

Los que proceden de un ordenamiento diferente del que se pretende reformar, por ejemplo del Derecho natural, del Derecho Internacional Público o del Derecho del Estado central en el caso de la reforma de la Constitución de un Estado perteneciente a una Federación.

Límites implícitos (de la reforma constitucional)

Los que, sin estar expresamente formulados en el texto de la Constitución, se consideran derivados de la lógica jurídica o política sobre la que descansa el orden constitucional.

Límites relativos (de la reforma constitucional)

Los que suponen dificultades reforzadas para la reforma constitucional, sin por ello impedirla de modo absoluto.

Materias conexas (art. 81 CE)

Materias para cuya regulación no resulta exigida ley orgánica, pero que, por su relación con las que son objeto de la misma, se incluyen en el mismo cuerpo legal.

Norma interpuesta

Norma que, sin estar formalmente inserta en el texto constitucional, se impone a la ley por encomienda expresa de la propia Constitución, y cuya contravención por tanto permite al Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad (mediata) de una ley.

Ordenamiento jurídico

Conjunto de normas jurídicas vigentes en una comunidad determinada, articulado por los principios de unidad, plenitud y coherencia.

Pluralismo político (art. 1 CE)

Valor superior del ordenamiento jurídico que implica su apertura, dentro del respeto a la Constitución, a diversas opciones legislativas, fruto de las diversas sensibilidades sociales e ideológicas representadas por los distintos partidos políticos.

Poder constituyente

Poder capaz de aprobar una Constitución o de reformarla.

Poder constituyente derivativo

Poder, previsto en un orden constitucional dado, capaz de modificar la Constitución en alguno de sus extremos o incluso en su totalidad; en este último caso su obra se puede asemejar a la del poder constituyente originario, pero su contexto de actuación es diferente, dado que reconoce y respeta el orden constitucional de partida como fundamento de su propia actividad.

Poder constituyente originario

Poder capaz de dotar de una nueva Constitución a una

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DERECHO CONSTITUCIONAL I comunidad política. Aunque necesariamente actúa conforme a ciertas reglas y procedimientos, se entiende que su único límite procede de la tarea que asume -hacer una Constitución-, con lo que ello necesariamente supone (por ejemplo, desvanecerse una vez su obra esté concluida para dar paso a los poderes constituidos). Poder de supervisión del Estado

Poder del Estado que implica un control del mismo sobre la ejecución de sus normas por parte de las Comunidades Autónomas.

Primacía (Derecho de la Unión Europea)

Principio que impone la aplicación preferente de las normas del Derecho de la Unión Europea sobre las nacionales en caso de incompatibilidad entre ambas

Principio de competencia

Principio conforme al cual las relaciones entre fuentes, en los casos de articulación territorial del poder, se establecen atribuyendo a cada entidad política la regulación de ciertas materias; por extensión, se aplica también a todas las relaciones entre fuentes que se articulan en atención a la materia regulada.

Principio de interdicción de la Principio conforme al cual los poderes públicos, y muy arbitrariedad de los poderes públicos especialmente la Administración, no pueden actuar siguiendo la (art. 9.3 CE) mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas jurídicas y al margen del interés general. Implica, en primer lugar, un principio general en favor de la motivación de la actuación de los poderes públicos. Principio de irretroactividad (art. 9.3 CE)

Principio que impide la aplicación de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos a supuestos de hecho anteriores a su entrada en vigor.

Principio de legalidad (art. 9.3 CE)

Principio que impone el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho (103.1 CE), y que se concreta en la necesidad de que la Administración actúe sólo en virtud de potestades previamente atribuidas (principio de juridicidad) y en la exigencia de previa autorización legislativa para los actos limitativos de la libertad y la propiedad.

Principio de prevalencia (art. 149.3 CE)

Regla de solución de conflictos normativos en virtud del cual el Derecho estatal se aplica con preferencia sobre el Derecho autonómico, aplicable siempre que el primero no se haya extralimitado en el ejercicio de sus competencias.

Principio de normas (art. 9.3 CE)

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de

las Principio constitucional en virtud del cual las normas jurídicas deben poder ser conocidas por sus destinatarios y por el conjunto de la ciudadanía, a cuyos efectos se habilitan diversos mecanismos oficiales de difusión.

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego Principio de responsabilidad de los Principio constitucional en virtud del cual los poderes públicos poderes públicos asumen las consecuencias desfavorables que puedan derivar de (art. 9.3 CE) sus actuaciones, especialmente a través de las acciones de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico. Principio de supletoriedad (art. 149.3 CE)

Función del ordenamiento estatal que tiene por finalidad colmar las lagunas de la normativa autonómica y suplir así los supuestos de ausencia de regulación en el Derecho autonómico aún en materias de competencia de éste.

Principios generales del Derecho

Principios materiales y formales que, de conformidad con la tradición doctrinal y jurisprudencial, informan un determinado ordenamiento jurídico, expresados por lo común en reglas y aforismos y cuya eficacia trasciende el campo de aplicación estricto de las normas jurídico-positivas.

Proceso autonómico

Proceso abierto tras la entrada en vigor de la Constitución como resultado de su Título VIII, que dio pie a la aprobación de los Estatutos de Autonomía y a la creación de las correspondientes Comunidades Autónomas, dotadas de sus propios órganos de gobierno y competencias. Dado el carácter abierto del Título VIII de la Constitución Española, el proceso permanece igualmente abierto a las reformas que se han ido introduciendo en los diversos Estatutos.

Rango de ley

Posición específica que ocupa la ley en la jerarquía de las normas, inferior a la Constitución y superior al reglamento. Tal rango puede ser compartido por otras normas distintas de la ley parlamentaria si la Constitución lo prevé expresamente.

Real-Decreto

Norma jurídica aprobada por el Gobierno, ordinariamente de rango reglamentario, pero excepcionalmente con rango de ley (Real Decreto Legislativo y Real Decreto-Ley).

Reforma extraordinaria (de la Constitución - art. 168 CE)

Modificación de la Constitución que afecta a su Título Preliminar, a la sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I (Derechos fundamentales y libertades públicas), o al Título II (Corona), y que por tanto sigue el procedimiento previsto al efecto en el art. 168 CE.

Reforma ordinaria (de la Constitución - art. 167 CE)

Modificación de la Constitución que sigue el procedimiento previsto al efecto con carácter general en el art. 167 CE, habilitado para los casos que no constituyen una reforma extraordinaria o una revisión total del texto constitucional.

Reglamento

Norma escrita dictada por la Administración. Aunque el artículo 97 CE atribuye la titularidad de la potestad reglamentaria al Gobierno de la Nación, la ley y el propio Gobierno pueden atribuir la capacidad de dictar reglamentos a órganos inferiores, cuya jerarquía administrativa se refleja en la jerarquía de las

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DERECHO CONSTITUCIONAL I disposiciones reglamentarias que dictan. Reglamento (Derecho de la Unión Europea)

Norma del ordenamiento jurídico de la Unión Europea de alcance general y aplicable de forma directa e inmediata en todos los Estados miembros de la Unión.

Reglamento administrativo

Reglamento orientado a regular la organización administrativa.

Reglamento de necesidad

Reglamento que se dicta para hacer frente a circunstancias anómalas que requieren de la Administración el despliegue atípico de su potestad reglamentaria en función de una necesidad acuciante.

Reglamento ejecutivo

Reglamento dictado para desarrollar, completar y dar eficacia a la ley en que se basa.

Reglamento ilegal

Reglamento que no respeta los límites a los que está sujeto, viciado por tanto de nulidad y que está sujeto a diversos mecanismos de control judicial.

Reglamento independiente

Reglamento adoptado sin el respaldo de una ley.

Reglamento jurídico

Reglamento que regula derechos o impone obligaciones en la relación entre las administraciones públicas y los particulares

Reglamento parlamentario

Norma que regula la organización y el funcionamiento de las asambleas legislativas, cuya elaboración se reserva a la propia Asamblea.

Reserva de ley

Decisión constitucional por la que la regulación de ciertas materias, definidas en términos más o menos amplios, ha de ser abordada necesariamente por ley parlamentaria (reserva de Parlamento) o por normas con rango de ley.

Revisión total (de la Constitución)

Formulación de un nuevo texto constitucional siguiendo los trámites previstos al efecto por la Constitución vigente, en nuestro caso en el art. 168 CE.

Sanción y promulgación de la ley (art. 91 CE)

Institutos que constituyen la última fase del procedimiento legislativo por los que el Rey, de acuerdo con la tradición recogida por la propia Constitución Española (art. 91), formaliza el mandato legislativo como voluntad del Estado.

Seguridad jurídica (art. 9.3 CE)

Principio constitucional que se condensa en los mandatos de certeza del ordenamiento y previsibilidad de las consecuencias derivadas de los propios actos.

Supremacía de la Constitución

Principio que implica la estructuración del ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, situada en la cúspide de la jerarquía normativa, y que convierte en inaplicable cualquier norma que

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|Oscar Alzaga – Ignacio Gutiérrez – Fernando Reviriego entre en colisión con ella; la garantía judicial de tal supremacía puede articularse básicamente de dos modos, como sistema de control de constitucionalidad concentrado (con monopolio del Tribunal Constitucional para la declaración de la inconstitucionalidad de la ley) o difuso (con competencia de todos los tribunales al efecto). Texto Articulado (art. 82 CE)

Tipo de Decreto Legislativo aprobado por el Gobierno en virtud de una delegación legislativa adoptada mediante ley de Bases, a través del cual se especifican en la forma convencional de texto legal (por artículos) las bases de la regulación adoptadas por las Cortes Generales.

Texto Refundido (art. 82 CE)

Tipo de Decreto Legislativo aprobado por el Gobierno para sistematizar, por encargo de la ley de delegación, la regulación de una materia.

Transferencia (art. 150.2 CE)

Atribución de una determinada competencia del Estado en favor de una Comunidad Autónoma concreta.

Transposición (Derecho de la Unión Europea)

Acto que deben realizar los Estados miembros para incorporar ciertas normas del Derecho de la Unión Europea en los casos en que éste otorga a dichos Estados un ámbito de decisión propia; en particular, incorporación de las directivas, que dejan a los Estados la facultad de decidir la forma y los medios para lograr los objetivos marcados por ellas.

Tratado internacional

Acuerdo entre sujetos de Derecho Internacional Público, sujeto por tanto a las reglas de validez y responsabilidad propias de dicho ordenamiento, pero cuya incorporación válida al ordenamiento jurídico nacional presupone el cumplimiento de las formalidades establecidas al efecto por la Constitución (Capítulo III del Título III de la Constitución Española) y el respeto a los contenidos materiales de ésta.

UE (Unión Europea)

Surgida del Tratado de Mastrique de 1992, articulada desde entonces en tres pilares en función del diverso grado de integración de las políticas afectadas, pero que en virtud del Tratado de Lisboa en vigor desde diciembre de 2009 se convierte en una organización dotada de unidad.

Ultra vires (arts. 82-85 CE)

Extralimitación del Decreto Legislativo correspondiente ley de delegación.

Valor de ley

Expresión que hace referencia al régimen jurídico específico de esta norma jurídica, y que se relaciona con su rango; se refleja en el control concentrado de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional.

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