GUIA DELITOS EN PARTICUALR

February 26, 2018 | Author: veritotimes | Category: Felony, Homicide, Criminal Law, Intention (Criminal Law), Abortion
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1 DELITOS EN PARTICUALR Objetivos. Conocerá los elementos de las conductas de las conductas delictivas más importantes y otras de reciente aparición, mediante el análisis de sus aspectos jurídicos relevantes con especial referencia a los bienes jurídicos involucrados, comprendiendo las modalidades agravadas o atenuadas que cada uno pudiera presentar. UNIDAD 1 DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL Y CONTRA LA FAMILIA Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra la familia, conforme a la doctrina y el Derecho positivo. 1.1 HOMICIDIO. TIPO FUNDAMENTAL O BÁSICO (ARTÍCULO 123 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) DEFINICIÓN. • Delito consistente en la privación de la vida realizada por una o varias personas contra otra u otras. • Consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 58). B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS. • •

Puede ser de acción, cuando el agente realiza los movimientos materiales o corporales para cometer el ilícito. Será d comisión por omisión, cuando el sujeto activo deje de efectuar lo que está obligado a hacer y se produce un resultado material, en este caso la muerte de la víctima.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 65). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.



De acción. El delito que estamos analizando puede ser de acción, cuando el agente realiza movimientos corporales o materiales para la ejecución del mismo. • De omisión. Cuando el agente deja de hacer lo que está obligado; dentro de esta clasificación, será de comisión por omisión, si el sujeto incumple un deber de cuidado, y por esa inacción se produce un resultado, que es la muerte del individuo, o sea la víctima. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 72). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es un delito material, ya que consiste en privar de la vida a una persona. Para su tipificación se requiere del resultado material que es la muerte de la víctima. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 65). E) AUSENCIA DE CONDUCTA. En el homicidio pueden concurrir hipótesis de ausencia de conducta, como son:

• •

Fuerza mayor. Cuando el homicidio se efectúa por una fuerza proveniente de la naturaleza, por lo que el agente se encuentra impedido de actuar con voluntad. Fuerza física superior e irresistible. Llamada también vis absoluta, influirá en el agente del homicidio, cuando el agente es presionado contra su voluntad., por un tercero, para cometer el homicidio, de tal manera que el sujeto pone su actuar físico pero no su voluntad, siendo impulsado

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por una fuerza exterior provocada por un sujeto, que por su superioridad física le es imposible resistirla. Movimientos reflejos. Este delito, también se puede cometer por la concurrencia de algún movimiento reflejo, es decir, el sujeto activo efectúe el homicidio por medio de un movimiento originado en el sistema nervioso.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 74 y 75). F) REQUISITOS DEL TIPO. En el homicidio, el hecho debe adecuarse al tipo penal, es decir, se requiere que el hecho material; privación de la vida, se adecúe al tipo descrito por los artículos 123 al 129 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 75). G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • • •

Por su composición. El delito de homicidio es normal, ya que se encuentra conformado de elementos meramente objetivos. Por su ordenación metodológica. El tipo es fundamental o básico. Por su autonomía o independencia. Es un tipo autónomo ya que tiene vida propia, no necesita la realización de algún otro delito. Por su formulación. Es amplio, porque con una hipótesis única, caben todos los modos de ejecución. Por el daño que causan. Será de lesión, ya que siempre va a resultar dañado el bien jurídicamente tutelado que es la vida.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 76). H) TIPICIDAD. En el homicidio, el hecho debe adecuarse al tipo penal, es decir, se requiere que el hecho material; privación de la vida, se adecúe al tipo descrito por los artículos 123 a 129 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 75). I) ATIPICIDAD. Pueden concurrir algunas circunstancias por las cuales el hecho no se adecúe al tipo establecido en el Código Penal vigente, para el delito de homicidio. El artículo 29 establece: Artículo 29. “El delito se excluye: II Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate”. En el delito de homicidio se puede presentar por faltar el objeto material o el jurídico, esto es, que se de muerte a un animal, y no a una persona (objeto material) o que únicamente se ocasionen lesiones y no se prive de la vida a la víctima (objeto jurídico). (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 76). J) ANTIJURICIDAD.

3 En el homicidio, el hecho además de ser típico, debe ser antijurídico, o sea, que para considerar como delito, la muerte de una persona, es menester que el hecho haya sido antijurídico. Aunque este aspecto del delito es constitutivo, algunos códigos lo citan. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 77). K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. El homicidio puede presentarse:

• • •

En legítima defensa. El homicidio puede presentarse por repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, como lo establece el artículo 29, fracción IV. En cumplimiento de un deber. Se presentará cuando exista necesidad racional del medio empleado, como lo señala el artículo 29, fracción VI. El ejercicio de un derecho. Se verifica siempre que éste no se realice con el sólo propósito de dañar a otro.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 77). L) CULPABILIDAD. Se presenta de las siguientes dos formas:

• •

Homicidio doloso. Se presenta cuando el agente efectúa el hecho con su voluntad, esperando que se realice la muerte de la víctima. Homicidio culposo. Se puede presentar con culpa consciente con representación, e inconsciente sin representación. Es culposo, cuando se comete previéndose la muerte con la esperanza de que no se produzca o no previéndola siendo previsible.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 78 y 79). M) INCULPABILIDAD. Se determina bajo las siguientes circunstancias: • • • •

Se puede presentar en el homicidio, el error esencial de hecho e invencible, por medio del cual, el agente creyendo estar bajo una causa de justificación actúa efectuando el homicidio que a su vez puede constituir un error de hecho o de derecho. La no exigibilidad de otra conducta se puede presentar en este delito. El caso fortuito puede presentarse cuando el agente a pesar de tomar todas las precauciones necesarias para impedir que se realice el hecho delictivo, éste se comete. Temor fundado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 80). N) LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD. No se presentan para el caso del presente delito. Ñ) PUNIBILIDAD. La punibilidad en este tipo de delito es variada, ya que será: •

De 8 a 20 años de prisión al que prive de la vida a otro.

4 •

De 10 a 30 años de prisión al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación. • De 3 a 10 años de prisión, tratándose de la madre que prive de la vida a su hijo dentro de las 24 horas siguiente de su nacimiento. • De 2 a 5 años de prisión, al que prive, de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste. • 20 a 50 años de prisión si se trata de homicidio calificado. • 4 a 12 años de prisión (provocador) si el homicidio es en riña, y de 3 a 7 años si es el provocado. (Fuente de consulta: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículos 123 a 129). O) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.

• •

Puede darse de dos maneras:

Interna. Es cuando el agente en su mente concibe la idea de dar muerte a una persona, lo libera y decide hacerlo. Externa. Es en la que el agente exterioriza su idea, efectúa todos los actos preparatorios y finalmente ejecuta la muerte de una persona.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 81 y 82). P) CONCURSO DE DELITOS. Éste se presenta de dos maneras:

• •

Ideal. Se presenta cuando con una sola conducta del agente, se producen diversos delitos. Material. Es cuando se producen diversos delitos con diversas conductas ejecutados por el agente.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 83 y 84). Q) CONCURSO DE PERSONAS. En este delito pueden concurrir las siguientes personas:

• • • • • •

Autor material. Es quien directamente da muerte a una persona. Coautor. Es quien participa directamente junto con el agente en la misma proporción podrá ser cualquier individuo. Autor intelectual. Es la persona que instiga a otro a cometer el crimen, puede ser cualquier sujeto. Autor mediato. Puede ser cualquier persona y es quien se sirve o se vale de otro no responsable, para cometer el delito. Cómplice. Es quien ayuda al agente a cometer el delito y puede ser cualquier ser humano. Encubridor. Será quien al homicida. Puede ser cualquier persona.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 83). R) COMPLICIDAD. Es quien ayuda al agente a cometer el delito y puede ser cualquier ser humano. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 83). 1.2 LESIONES (ARTÍCULO 130 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. • •

Es la alteración de la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo de una persona, originada causalmente en la conducta injusta y culpable de otra. Es un daño que se produce en el cuerpo de alguna persona, pero sin el ánimo de ocasionarle la muerte. La lesión puede ser tanto física como mental.

5 (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 656 y Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 8). B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS. Existen dos formas de conducta que el sujeto activo despliega al cometer el ilícito, a saber: acción u omisión.

• •

Acción. Por requerir de un movimiento corporal del agente al cometer el ilícito. Por ejemplo: quien golpea a una persona. Omisión. El sujeto exterioriza su voluntad mediante una inactividad, al no efectuar la acción debida u ordenada en la ley. Desatendió un deber de cuidado.

Los delitos de omisión a su vez se subdividen en delitos de omisión simple y comisión por omisión. Son de omisión simple o de pura conducta porque la sola inactividad del sujeto origina la comisión del delito independientemente de la existencia de un resultado. Los de comisión por omisión son aquellos en los que el agente con su inactividad acarrea necesariamente la producción de un resultado. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 16 y 17). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. El delito de lesiones, respecto a la conducta que efectúa el agente, pueden ser:

• •

De acción. Cuando se realizan movimientos corporales que originan una actividad o un hacer, por ejemplo cuando una persona atropella a otra. De comisión por omisión. Cuando las lesiones se ocasionan mediante una inactividad del agente, únicamente podrán ser de comisión por omisión, por necesitarse en su realización de un resultado para la existencia de este delito.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 16 y 17). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Atendiendo al efecto que producen, los ilícitos se clasifican en formales y materiales:

• •

Formales. Son aquellos que no producen ninguna modificación en el mundo exterior, esto es, para configurarse no requieren de algún resultado o materialización. Materiales. Contrariamente a los formales, requieren de un cambio material externo originado por la conducta del agente.

Dentro de esta clasificación, el delito en estudio es el resultado material, consistente en una alteración en la salud personal, ya sea anatómica, fisiológica o psíquica. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 17). E) AUSENCIA DE CONDUCTA.

• •

Fuerza mayor. Es la fuerza proveniente de la naturaleza, que al presentarse impide que el individuo actúe por su propia voluntad. Fuerza física superior e irresistible. Es originada por otro sujeto distinto del activo al impulsarlo a cometer un delito contra su voluntad.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 29 y 30).

6 F) REQUISITOS DEL TIPO. • •

Se debe dar una alteración en la salud. Se debe presentar un daño que deje huelle material en el cuerpo humano

G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • •

Por su composición: En el delito de lesiones son normales, ya que en ninguno de sus artículos del ordenamiento penal multicitado se hace mención a algún elemento subjetivo, sino que todos son objetivos. Por su ordenación. Es un delito fundamental o básico, ya que éstos tienen plena independencia, formados por una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. Por su autonomía o independencia. El delito de lesiones es autónomo porque no necesita de la existencia de algún otro tipo para tener vida, es decir, que cuando el agente realiza la lesión se configura el delito, sin que requiera la comisión de algún otro ilícito. Por el daño que causan. El delito que analizamos es de lesión , ya que le bien protegido por la norma, que es la integridad corporal de las personas, siempre resulta dañado con la realización del delito.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 32 y 33). H) TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta al tipo penal, por lo que sólo habrá delito cuando se adecúe exactamente el actuar humano a la descripción legal. En el delito que nos ocupa si no se adecua la conducta a los presupuestos de los artículos que lo contienen en el ordenamiento conducente, tampoco podrá ser considerada como lesión. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 31 y 32). I) ATIPICIDAD.

• •

Por falta de calidad exigida por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo. Se pueda dar la hipótesis de que el sujeto activo sea quien ejerza la patria potestad o tutela y que las lesiones sean inferidas a los menores o pupilos que están bajo su guarda. La falta de objeto material o de objeto jurídico. En este caso, sucede que las lesiones son inferidas a algún objeto o cosa distinta de una persona, o bien que l objeto jurídico dañado no sea la integridad corporal, bien protegido por esta norma.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 34). J) ANTIJURICIDAD. En el tipo a estudio se presenta la antijuricidad formal, porque infringe una norma establecida por el Estado mexicano, un mandato o una prohibición del orden jurídico. Asimismo, se presenta la antijuricidad material, porque la realización de la conducta delictiva en estudio, es socialmente dañosa. K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Las causas de justificación se reducen a dos supuestos, a saber: el cumplimiento de un deber y el ejercicio de un derecho. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 35). L) CULPABILIDAD.

7 En el delito de lesiones se presenta la culpa consciente con representación e inconscientemente sin representación. Anteriormente se podía presentar la preterintencionalidad, ya que el tipo exigía que las lesiones fueran inferidas por lesiones en riña o duelo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 44). M) INCULPABILIDAD. Se presenta diversas modalidades de error:

• •

Error en el golpe. Es cuando la acción va encaminada a un objetivo preciso, pero por falta de pericia del agente, cambia su sentido Error en la persona. Es cuando el agente, por causas imputables a él, se equivoca de sujeto a quien va dirigido el evento delictivo.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 45). N) PUNIBILIDAD. Al respecto el artículo 130 del Nuevo Código Penal enuncia las distintas penalidades aplicables a este delito: PENAS De 30 a 90 días multa De 6 meses a 2 años de prisión De 2 a 3 años seis meses de prisión. De 2 a 5 años de prisión De 3 a 5 años de prisión De 3 a 8 años de prisión. De 3 a 8 años de prisión

MODALIDADES Si las lesiones tardan en sanar menos de 15 días Cuando tarden en sanar más de 15 días y menos de 60. Si tardan en sanar más de 60 días. Cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara. Cuando las lesiones cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro. Si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible Cuando pongan en peligro la vida.

Ñ) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.

• •

Forma interna. El agente concibe la idea de cometer lesiones a alguien, delibera y decide ejecutarlas, pero en su mente únicamente. Esta forma no se sanciona. Forma externa. Es cuando el agente exterioriza su deseo criminal, prepara la ejecución de las lesiones y finalmente las hace.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 50). O) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Es cuando el agente con una sola conducta perpetra diversos delitos. Por ejemplo, cuando una persona al estar golpeando a otra, cause un daño a algún automóvil, produciéndose además del delito de lesiones, el daño en propiedad ajena. Material. Es cuando el agente además de producir las lesiones efectúa otras accione, produciendo otros delitos. Verbigracia, que después de golpear a una persona se robe un automóvil para huir.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 51 y 52). P) CONCURSO DE PERSONAS.

8 • • • • •

Puede haber un autor material. Es cualquier persona, y será quien ejecute directamente las lesiones a la víctima. Puede haber coautoría. Podrá ser cualquier sujeto, quien actuará en la misma proporción que el agente del ilícito. Puede haber un autor intelectual. Es quien instiga a otra persona a cometer el delito de lesiones. Puede haber complicidad. El cual será mencionado en el punto siguiente. Puede haber encubrimiento. Es quien oculta al agente que ha inferido las lesiones a un tercero. Será cualquier sujeto.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 51). Q) COMPLICIDAD. La complicidad la realiza quien ejecuta los actos de cooperación en la realización de las lesiones. Lo será cualquier persona. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 51). 1.3 AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO (ARTÍCULOS 142 Y 143 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. En términos generales, por instigar o inducir entiéndase la actividad desplegada por el instigador o inductor, encaminada a mover el ánimo de aquél sobre quien se actúa para determinarlo a ejecutar un hecho de manera que con referencia al suicidio la inducción se traduce en la actividad que vence la voluntad de otro, subordinándola a la del inductor, para que realice actos tendientes a privarse por propia mano de la vida. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 942) B) CONDUCTA. • •

Puede ser de acción, cuando el agente realiza los movimientos materiales o corporales para cometer el ilícito. Será de comisión por omisión, cuando el sujeto activo deja de efectuar lo que está obligado a hacer y se produce un resultado material, en este caso la muerte de la víctima.

C) AUSENCIA DE CONDUCTA.



Hipnotismo. En el delito que nos ocupase presenta el hipnotismo cuando un sujeto coloca a otro en un estado de letargo, logrando sobre él un control de sus actos. Esta circunstancia se debe comprobar.

D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.

• •

De acción. El delito que estamos analizando puede ser de acción, cuando el agente realiza movimientos corporales o materiales para la ejecución. De omisión. Cuando el agente deja de hacer lo que está obligado; dentro de esta clasificación, será de comisión, si el sujeto incumple un deber de cuidado, y por esa inacción se produce un resultado, que es la muerte del individuo, o sea, la víctima.

E) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es un delito material, ya que se tiende a privar de la vida a una persona.

9 F) ANTIJURICIDAD. En la ayuda o inducción al suicidio, el hecho además de ser típico, debe ser antijurídico, o sea, para considerar como delito, la muerte de una persona, es menester que helecho haya sido antijurídico. G) CULPABILIDAD. Es un delito doloso, ya que el agente efectúa el hecho con su voluntad, esperando que se realice la muerte de la víctima. H) INCULPABILIDAD. En este delito, se da sobre todo el temor fundado, es decir puede efectuarse bajo circunstancias objetivas, ciertas, que obligan al sujeto a actuar de determinada manera ilícita, al encontrarse frente a una amenaza inminente. I) FORMAS DE APARICIÓN. • • •

El inducido debe ser una persona plenamente capaz de poder recibir la influencia psicológica necesaria para determinarlo a ejecutar. La inducción, por tanto, no es la simple proposición a la víctima para suicidarse, sino la actividad que mueve la voluntad ajena sujetándola a la del instigador o inductor. La inducción supone plena intención en el autor del delito, es decir, en el inductor, para que otra persona se prive de la vida, careciendo por ello de importancia jurídica, las incitaciones a personas indeterminadas, o las determinaciones debidas a actos culposos del agente.

(Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 943). 1.5 ABORTO. Del latín abortus, de ab, privar, y ortus, nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir. Para el Derecho Penal, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Entre los romanos fue considerado como una grave inmoralidad; pero ni en la época de la república ni en los primeros tiempos del imperio fue calificada dicha acción como delito. En el Derecho Penal azteca el aborto era castigado con la muerte que se aplicaba tanto a la mujer como al que la ayudaba. Las fuentes consultadas permiten conjeturar que, a diferencia del derecho romano, en el azteca el aborto era un delito que afectaba los intereses de la comunidad. Para enjuiciar el aborto con criterio integral, haciéndolo punible o no, se toman en consideración factores éticos, jurídicos, económicos y sociales. Con base en esto, se han manejado a través de los tiempos las siguientes teorías: •



En pro de su punibilidad por razones de que al Estado compete la protección de la vida, primera en la lista de los derechos humanos, y no sólo en el ser concebido sino en la madre del mismo, mirando también la conservación de su salud. Su no punibilidad, en opinión de algunos autores y penalistas, conduciría a un aumento notable del libertinaje sexual y las enfermedades venéreas; y, según opinan otros, puede conducir a la instauración de regímenes totalitarios, donde el Estado o el partido disponen de la vida del feto. En favor de la impunidad del aborto, basándose en los siguientes criterios: a) Derecho de la mujer de disponer libremente del fruto materno; b) Derecho de rehusar la maternidad no deseada; c) El no constituir su práctica un peligro para la madre cuando es realizado conforme al arte médico.

El Código Penal de 1931 para el Distrito Federal, contemplaba el delito como no punible: El aborto culposo, el que se practique cuando el embarazo sea producto de una violación, y el aborto llamado terapéutico, es decir, el que tiene lugar cuando, de no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. Cabe señalar que en México se habían presentado a las Cámaras en 1980 una iniciativa de ley, patrocinada por ciertos grupos más bien feministas, tendiente a liberalizar el aborto, pero sin que se variara la ley hasta 2007.

10 (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2005, páginas 27 a 29) 1.5.1 ABORTO CONSENTIDO (ARTÍCULO 144 Y 145 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. • •

Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, realizada por un tercero con el consentimiento de la mujer grávida. Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 174 y Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículo 144). B) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.

• •

De acción. Porque para que se realice el delito de aborto, es necesaria la producción de actos materiales y corporales, es decir, un hacer. De comisión por omisión. También se puede presentar por comisión por omisión, cuando al dejar de ejecutar una conducta el agente, se produce el delito de aborto.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 184). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es un delito material porque produce un resultado externo, es decir, el efecto material que origina en el mundo exterior, es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 184). D) AUSENCIA DE CONDUCTA.

• •



Fuerza mayor. Se puede presentar en el caso de un temblor; un individuo como consecuencia de ese fenómeno, golpea en el vientre de una mujer embarazada y provoca la muerte del muere del producto de la concepción; por una fuerza de la naturaleza se produjo el aborto. Fuerza física. Habrá ausencia de conducta si el agente es empujado por un tercero, y éste a su ve, con el cuerpo empuja a una mujer embarazada que se encuentra al borde de una escalera y provoca que aquella ruede sobre las mismas, produciéndose el aborto. El agente no actuó con voluntad propia, sino fue impulsado por una fuerza exterior de carácter físico, proveniente de otra persona que n pudo resistir por su superioridad. Hipnotismo. Se presenta en el delito de aborto cuando un tercero coloca al agente en estado de letargo, por lo que aquél tiene dominio pleno de su voluntad y lo obliga a producir un aborto.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 190 y 191). E) REQUISITOS DEL TIPO. • • • •

Debe darse la muerte del producto. Se manifiesta esta muerte en cualquier momento de la preñez Se realiza por una tercera parte. Se hace la conducta ilícita con el consentimiento de la madre.

F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.



Por su composición. Es normal porque contiene una situación objetiva y no señal ningún elemento subjetivo.

11 • • • •

Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental, porque tiene plena independencia, está formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. En función de su autonomía o independencia. Es autónomo porque tiene vida propia, no necesita de la realización de algún otro tipo penal. Por su formulación. Es amplio, porque describe de manera genérica la conducta que desemboca en la comisión del hecho delictivo de aborto, no establece para su perpetración, una determinada manera de efectuarse. Por el daño. Es un tipo de daño, porque al realizar la conducta delictiva produce un daño directo y efectivo, que es la muerte del producto de la concepción.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 191 y 192). G) TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta desplegada por el agente, al tipo penal descrito en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y en este caso será el producir la muerte del producto de la concepción. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 191). H) ATIPICIDAD.

• •

Falta de objeto jurídico u objeto material. No habrá tipicidad por falta de objeto jurídico o material, es decir, si la mujer no está embarazada, o se demuestra que el feto estaba muerto, no habrá tipicidad. Falta de referencias temporales. El tipo penal señala que la muerte del producto de la concepción debe verificarse en cualquier momento de la preñez, si se provoca ésta después de la preñez, ya no habrá delito de aborto.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 192). I) ANTIJURICIDAD. La conducta descrita en el delito de aborto es antijurídica porque es contraria a derecho, y para que pueda sancionarse, no debe presentarse ninguna causa de justificación. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 192). J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.





Estado de necesidad. Se presenta cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, entran en conflicto dos bienes jurídicamente tutelados: la vida de la mujer embarazada y la vida del producto de la concepción, considerándose al primero de mayor valía por lo que se sacrifica el segundo; situación que no es punible por la ley penal. Ejercicio de un derecho. La mujer está ejerciendo su derecho a decidir sobre la maternidad, cuando ha sido violada.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 192 y 193). K) CULPABILIDAD. •

Dolo: a) Dolo directo. Se presenta cuando el agente tiene la plena intención de cometer el delito de aborto, y esta voluntad se cumple exactamente como lo previó aquél.

12 b) Dolo eventual. El sujeto activo sabe que al cometer un delito, probablemente se presenten otros •

resultados delictivos. Culpa: a) Culpa consciente con representación. Se presenta cuando el agente no tenía intención de cometer el delito, pero con negligencia o descuido, lo realiza; verbigracia: se presenta cuando una mujer embarazada monta a caballo, a pesar de que el médico ya le dijo que eso podría causarle el aborto, por lo que sabe que puede provocarlo; sin embargo, efectúa esta acción, confiando en que no pasará nada. Ella no quería el aborto y pudo prever el resultado. b) Culpa inconsciente sin representación. Se presenta cuando el agente está obligado a prever el resultado, pero por negligencia o descuido comete el evento delictivo; tal sería el caso de un médico que receta a una mujer embarazada, un medicamento al que ésta es alérgica y le provoca el aborto, el médico no quiso provocarlo, pero por descuido le dio a tomar dicho medicamento, siendo que debió prever el resultado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 194). L) INCULPABILIDAD.

• • • •

Por error esencial de hecho invencible, en caso de estado de necesidad putativo. El médico cree que está en peligro una mujer embarazada, por lo que provoca el aborto, siendo que en realidad no existía el peligro. No exigibilidad de otra conducta. A la mujer que ha sido violada, no se le puede obligar a un comportamiento contrario a sus sentimientos, por lo que no es punible el aborto cuando el embarazo sea resultado de una violación. Caso fortuito. Es el verdadero accidente y puede presentarse cuando la mujer embarazada toma todas las precauciones debidas para evitar el aborto, pero al bañarse resbala y cae, lo que provoca el aborto. Temor fundado. Se dará en el caso en que la mujer embarazada tuviere un padre muy exigente, y una vez su hermana, al creer que estaba embarazada futura para procrear; por lo que prefiere abortare y no enfrentarse a su padre.

M) PUNIBILIDAD. Se encuentra contenida en los artículos 145 a 147 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. PENAS 1 a 3 años de prisión 3 a 6 años de prisión 6 a 8 años de prisión 1 a 3 años de prisión

ACCIONES Al que haga abortar a una mujer, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento de la mujer. Si mediare violencia física o moral. A la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar.

N) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.

• •

Forma interna. Se presenta desde que en el agente surge la idea criminosa, después delibera y finalmente decide en su psíque cometer el delito de aborto. Forma externa. El agente exterioriza su resolución, prepara el delito y finalmente lo ejecuta.

Ñ) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Se dará cuando al realizar la conducta ilícita del aborto a una mujer embarazada, se provoca la muerte de aquella. Material. Se presenta cuando con varias conductas se cometen varios delitos, tal sería el caso del hombre que golpea a la mujer embarazada para provocarle el aborto, pero en ese momento es sorprendido por policías golpeándola, por lo que trata de huir tomando una pistola disparando a los policías, causando la muerte a uno de ellos.

13 (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 198 y 199). O) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • •

Autor material. Se presenta cuando la mujer embarazada o el tercero realizan directamente el delito de aborto. Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas para perpetrar el delito de aborto y todas serán punibles por igual, tal sería el caso en que un médico y una anestesista con el consentimiento de la madre provocaron el aborto: los tres serán coautores. Autor intelectual. Cuando una persona dirige a otra a la realización del delito de aborto, y verbigracia: el tercero que orienta al marido a provocarle el aborto a su mujer embarazada, diciéndole que a él confesó que era hijo de otro. Encubridor. Es aquél que sabe que un tercero va a ejecutar la conducta delictiva y está de acuerdo en ocultarlo después de hacerlo.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 197 a 198). 1.5.2 ABORTO SUFRIDO. A) CONCEPTO. Es la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez, realizada por indiferente medio, sin o contra la voluntad de la mujer. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 25). B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS. La conducta en esta clase de aborto punible puede presentar sus dos formas, es decir, acción u omisión, si se trata de un aborto sin consentimiento y sin violencia, y únicamente de acción en caso de aborto con violencia. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 25). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. La conducta consiste en suministrar a la mujer encinta, sin su consentimiento o contra del mismo, sustancias abortivas idóneas para provocar la muerte del feto, o bien en la actuación directa sobre el cuerpo mediante actos idóneos para provocar la muerte del producto. D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. El resultado no es otro que la muerte del producto, el cual se encuentra expresamente recogido en la descripción o definición legal del delito, sin importar que tal efecto material de la conducta humana ocurra en el seno materno, o fuera de él por expulsión del producto, intencionalmente provocada con el fin de causar su muerte, careciendo de trascendencia que se trate de un embarazo intrauterino o extrauterino. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 25). E) AUSENCIA DE CONDUCTA. No existe ausencia de conducta en este delito. F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO

14 • • •

Por su composición. Es normal porque contiene una situación objetiva y no señala ningún elemento subjetivo. Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental, porque tiene plena independencia, está formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. En función de su autonomía o independencia. Es autónomo porque tiene vida propia, no necesita de la realización de algún otro tipo penal.

G) TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta desplegada por el agente, al tipo penal descrito en el Código Penal, y en este caso será dar muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez, realizada por indiferente medio, sin o contra la voluntad de la mujer. H) ATIPICIDAD.

• •

Falta de objeto jurídico u objeto material. No habrá tipicidad por falta de objeto jurídico o material, es decir, si la mujer no está embarazada, o se demuestra que el feto estaba muerto, no habrá tipicidad. Falta de referencias temporales. El tipo penal señala que la muerte del producto de la concepción debe verificarse en cualquier momento de la preñez, ya no habrá delito de aborto.

I) ANTIJURICIDAD. La conducta descrita en el delito de aborto sufrido es antijurídica porque es contraria a derecho, y para que pueda sancionarse, no debe presentarse ninguna causa de justificación. J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.





Estado de necesidad. Se presenta cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, entra en conflicto dos bienes jurídicamente tutelados: la vida de la mujer embarazada y la vida del producto de la concepción, considerándose al primero de mayor valía por lo que se sacrifica el segundo; situación que no es punible por nuestra ley. Ejercicio de un derecho. La mujer está ejerciendo su derecho a decidir sobre la maternidad, cuando ha sido violada.

K) CULPABILIDAD. En esta parte, se presenta el dolo, el cual se presenta cuando el agente tiene la plena intención de cometer el delito de aborto, y esta voluntad se cumple exactamente como lo previó aquel. L) INCULPABILIDAD. Se presenta cuando existe el temor fundado en el caso de que una mujer embarazada tuviere un padre muy exigente, y ya en una ocasión a su hermana, al creer que estaba embarazada, le dio una paliza, provocándole incapacidad futura para procrear. M) PUNIBILIDAD. Al agente activo se le impondrá de 1 a 3 años de prisión, cuando se constituya el aborto con el consentimiento de la mujer, en el caso opuesto, la prisión será de 3 a 6 años, lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 145 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. N) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.

• •

Forma interna. Se presenta desde que en el agente surge la idea criminosa, después delibera y finalmente decide en su psíque cometer el delito de aborto. Forma externa. El agente exterioriza su resolución, prepara el delito y finalmente lo ejecuta.

Ñ) CONCURSO DE DELITOS.

15 Aquí puede constituir un concurso ideal, esto se dará cuando al realizar la conducta ilícita del aborto a una mujer embarazada, se provoca la muerte de aquella. O) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • •

Autor material. Se presenta cuando la mujer embarazada o el tercero realizan directamente el delito de aborto. Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas para perpetrar el delito de aborto y todas serán punibles por igual, tal sería el caso en que un médico y una anestesista con el consentimiento de la madre provocaron el aborto: los tres serán coautores. Autor intelectual. Cuando una persona dirige a otra a la realización del delito de aborto, y verbigracia: el tercero que orienta al marido a provocarle el aborto a su mujer embarazada, diciéndole que a él confesó que era hijo de otro. Encubridor. Es aquél que sabe que un tercero va a ejecutar la conducta delictiva y está de acuerdo en ocultarlo después de hacerlo.

1.5.3 ABORTO PROCURADO (ARTÍCULO 147, PRIMERA PARTE DEL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. También conocido como propio o autoaborto, es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, llevada a cabo por la mujer en ella misma. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 175). B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS.

• •

De acción. Porque para que se realice el delito de aborto es necesaria la producción de actos materiales y corporales, es decir, un hacer. De comisión por omisión. También se puede presentar por comisión por omisión, cuando al dejar de ejecutar una conducta el agente, se produce el delito de aborto.

C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.

• •

Acción. Puede presentarse el elemento conducta por una acción, mediante actos materiales y corporales encaminados a producir el aborto. Comisión por omisión. Al no realizar una conducta se puede cometer el delito de aborto.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 187). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es un delito material porque produce un resultado externo, es decir, el efecto material que origina en el mundo exterior, es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. E) AUSENCIA DE CONDUCTA. En este caso no puede haber ausencia de conducta. F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• •

Por su composición. Es normal porque contiene una situación objetiva y no señala ningún elemento subjetivo. Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental, porque tiene plena independencia, está formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.

16 •

En función de su autonomía o independencia. Es autónomo porque tiene vida propia, no necesita de la realización de algún otro tipo penal.

G) TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta desplegada por el agente, al tipo penal descrito en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y en este caso será el producir la muerte del producto de la concepción. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 191). H) ATIPICIDAD. Falta de referencias temporales. El tipo penal señala que la muerte del producto de la concepción debe verificarse en cualquier momento de la preñez, ya no habrá delito de aborto. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 197 a 198). I) ANTIJURICIDAD. La conducta descrita en el delito de aborto es antijurídica, simple y sencillamente porque es contraria a Derecho. J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

• •

Estado de necesidad. Se presenta cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, entran en conflicto dos bienes jurídicamente tutelados: la vida de la mujer embarazada y la vida del producto. Ejercicio de un derecho. La mujer está ejerciendo su derecho a decidir sobre la maternidad, cuando ha sido violada, ante tal circunstancia, el delito de aborto ya no resulta punible.

K) CULPABILIDAD. En este delito se presenta el dolo directo, es decir, el agente tiene la plena intención de cometer el delito de aborto, y esta voluntad se cumple exactamente como lo previó aquél. L) INCULPABILIDAD. En este delito se determina la no exigibilidad de otra conducta, es decir a la mujer que ha sido violada, no se le puede obligar a un comportamiento contrario a sus sentimientos, así entonces no será punible el aborto cuando el embarazo sea resultado de una violación. M) PUNIBILIDAD. Según el artículo 147 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se impondrá de 1 a 3 años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto. N) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.

• •

Forma interna. Se presenta desde que en el agente surge la idea criminosa, después delibera y finalmente decide en su psíque cometer el delito de aborto. Forma externa. El agente exterioriza su resolución, prepara el delito y finalmente lo ejecuta.

Ñ) CONCURSO DE DELITOS. En este caso en concreto, se manifiesta un concurso ideal, ya que al querer abortar el producto, la madre también fallece. O) CONCURSO DE PERSONAS.

17 • •

Autor material. Se presenta cuando la mujer embarazada realiza directamente el delito de aborto. Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas para perpetrar el delito de aborto y todas serán punibles por igual, tal sería el caso en que un médico y una anestesista con el consentimiento de la madre provocaron el aborto: los tres serán coautores.

1.5.4 ABORTO CONSENTIDO Y PROCURADO HONORIS CAUSA. TIPOS ESPECIALES PRIVILEGIADOS (ARTÍCULO 332 DEL ANTERIOR CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. Este tipo de aborto es aquel que comete la madre cuando voluntariamente accede a abortar o consciente en que otra persona le cause éste, debiendo concurrir una serie de circunstancias que serán enunciadas en el inciso siguiente. B) EXAMEN DE LAS HIPÓTESIS DE ABORTO HONORIS CAUSA, PROCURADO Y CONSENTIDO. Para que se manifieste este tipo de aborto, deben concurrir las siguientes circunstancias: •

• •

Que no tenga mala fama. La mala fama es definida como la conceptualización social desfavorable que pesa sobre una persona como consecuencia de su conducta inmoral o, por lo menos, irregular, apreciada desde el punto de vista de la generalmente observada como aceptable dentro de la comunidad en que vive. Que haya logrado ocultar su embarazo. Que sea fruto de una unión ilegítima.

C) SUJETOS. Serán tanto la madre que voluntariamente pretenda abortar, así como también la o las personas que hayan recibido el consentimiento de ésta para que la hagan abortar. D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LOS SUJETOS. a) Sujeto activo. Será la madre que voluntariamente se procura su aborto, o bien, la persona que consienta que otro la haga abortar. b) Sujeto pasivo. Es el producto de la concepción. (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 188). E) REQUISITOS. • •

Se requiere la voluntad de la madre para abortar. Deben concurrir las hipótesis marcada en el pasado inciso b).

F) PUNIBILIDAD. El artículo 332 del anterior Código Penal para el Distrito Federal, señalaba que la pena para este tipo de delito era de 6 meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar. 1.5.5. ABORTO CULPOSO (ARTÍCULO 148, FRACCIÓN IV). A) CONCEPTO. Es el causado por imprudencia de una mujer embarazada. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 175).

18 B) CONTENIDO DEL ARTÍCULO 148, FRACCIÓN IV DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El precepto referido alude a que no se impondrá sanción alguna, cuando el aborto sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. 1.5.6 ABORTO POR CAUSA ECONÓMICA. También denominado aborto miserable es el que se causa por razones de angustia económica y siempre con el consentimiento de la mujer embarazada. Resulta cuestionable la práctica del aborto con motivaciones económicas, ante la existencia de variados métodos anticonceptivos. B) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. En este caso, el bien jurídico tutelado es la vida del producto. C) CRITERIOS ACERCA DE LA PUNICIÓN DE ESTA FORMA DE ABORTO. Esta clase de aborto aparece por primera vez en Rusia, antes del año de 1936, y en las legislaciones de los países nórdicos como Dinamarca y Suecia. En la legislación penal uruguaya se contempla el aborto cometido sin o con consentimiento de la mujer por razones de angustia económica, autorizándose al juez en el primer caso, para disminuir la pena de un tercio a la mitad, y en segundo hasta la exención de ella. En México no ha sido regulado, en el Derecho Positivo, el aborto por motivos de extrema pobreza o miseria y sólo el Proyecto de Código Penal del Instituto Nacional de Ciencias Penales de 1979, en forma condicionada, lo aceptaba en su artículo 131, determinando su impunidad cuando la mujer carezca de los medios económicos para el sostenimiento de la familia, tenga tres hijos y lo lleve a cabo dentro de los 90 días de gestación. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 21). 1.5.7 ABORTO EUGENÉSICO. A) CONCEPTO. Es la muerte de producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez, originado en razones de carácter eugénesico. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 16). B) BIEN JURÍDICO TUTELADO. En este caso, el bien jurídico tutelado es la vida del producto. C) CRITERIOS ACERCA DE LA PUNICIÓN DE ESTA FORMA DE ABORTO. A este respecto, tenemos que Francisco Pavón Vasconcelos señala que entre nuestros penalistas priva el criterio de que el artículo 333 del anterior Código Penal para el Distrito Federal comprende tanto el aborto por causa sentimental como el eugenésico dado que la violación puede recaer sobre mujer normal e incapaz. En efecto auque el artículo, citado declara impune el aborto cuando el embarazo sea resultado de una violación, es de recordarse que el anterior artículo 266 señalaba la imposición de 8 a 14 años de prisión al que sin violencia realice cópula con persona menor de 12 años o que por cualquier otra causa no tenga posibilidad de resistir la conducta delictuosa, pero si se ejerciere violencia, la pena se aumentará en una mitad. (Fuente de consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 17). 1.5 ABANDONO DE PERSONAS.

19 Abandono es dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello. El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo. Este vocablo origina los siguientes supuestos: a) de niños; b) de menores; c) de personas mayores incapaces; d) de un cónyuge por otro y el e) del hogar. Con el nombre genérico de abandono de personas, el Código Penal vigente regula varios tipos penales, cuyas características son diversas, pero que tienen en común el poner en peligro la seguridad física de las personas. En todos ellos se describen conductas que dan lugar a un estado de peligro para la vida y para la incolumidad de las personas, como las lesiones o la muerte a virtud del abandono. Las figuras jurídicas que se desprenden son las siguientes: a) abandono de niños y enfermos; b) abandono de hogar; c) omisión de auxilio; d) abandono de atropellados y e) exposición de niños. El abandono de personas ha sido contemplado como antes se dijo, por diversas legislaciones en el ámbito nacional o internacional; sin embargo, su terminología ha variado, denominándosele 'omisión de socorro', 'omisión de auxilio', 'indolencia culpable' y 'omisión de asistencia a personas en peligro'. La 'omisión de socorro' 'o de auxilio', al decir de Porte Petit equivale al hecho de no dar aviso inmediato a la autoridad respecto a una persona que se encuentre o está en presencia de la misma y amenazado de un peligro en sus bienes personales. 1.6. VIOLENCIA FAMILIAR. Al respecto, encontramos que el artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala lo siguiente “Artículo 200.- Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos sucesorios y en su caso, a juicio del juez, prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, al cónyuge, concubina o concubinario, o el que tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante o adoptado, que: I. Haga uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente de que se produzca lesiones, o II. Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior. Asimismo, al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro delito que resulte. La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación para forma alguna de maltrato. Este delito se perseguirá de querella, salvo que la víctima sea menor edad o incapaz.” UNIDAD 2 DELITOS RELACIONADOS CON EL MANEJO DE INFORMACIÓN GENÉTICA HUMANA. Objetivo particular. Al terminar esta unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada una de estas nuevas figuras de delito conforme a la doctrina y el Derecho Positivo.

20 2.1 PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL a) Procreación asistida. Podemos señalar que este tipo de procreación, se manifiesta básicamente a través de las siguientes figuras: Arrendamiento de vientre El arrendamiento o alquiler de vientre consiste en que una mujer acepta por contrato llevar el embarazo por otra mujer. El bebé es concebido con el óvulo de la contratada y el espermatozoide del padre contractual. También es posible transferir el embrión concebido con los gametos de los padres originales al útero de la madre de alquiler.

Maternidad subrogada El embarazo por sustitución, habitualmente conocido como maternidad subrogada o alquiler de útero, acontece cuando una mujer se presta mediante contraprestación o sin ella, a gestar y alumbrar a una criatura por cuenta de un matrimonio o pareja comitente, que recibirán a aquélla en el momento del parto. En el embarazo por cuenta de otro, cabe que la madre gestante aporte su óvulo, de modo que es fecundado mediante inseminación de espermatozoides del padre comitente, o que esa fecundación se realice in vitro y luego el embrión sea transferido. Y cabe que la madre gestante se limite a poner su útero para recibir un embrión en cuya formación de ningún modo ha intervenido.

b) Inseminación artificial. Es el proceso por el cual los gametos masculinos, o espermatozoides, son recogidos e introducidos de forma artificial en el tracto genital femenino para conseguir la fecundación. Existen otros métodos artificiales de fecundación. La inseminación artificial se desarrolló inicialmente en el ganado vacuno y caballar. Los espermatozoides se recogen de un semental seleccionado, se congelan y posteriormente se descongelan para ser introducidos en el tracto genital femenino. Hoy en día también se utiliza el esperma humano congelado para la inseminación —en general de un donante anónimo masculino— en el caso de parejas que deseen tener un hijo, cuando el varón es estéril. Empleando espermatozoides congelados se consigue la fecundación en el 60% de los casos, mientras que con semen fresco la tasa de éxito alcanza el 90% de los casos. Ninguno de los dos métodos produce un aumento de anomalías congénitas, pero el semen congelado se deteriora con el tiempo. Otro método de inseminación artificial consiste en mezclar el esperma y el óvulo en un medio nutritivo fuera del organismo femenino. A continuación el huevo fecundado se implanta en el útero. Esta es la técnica conocida como fecundación in vitro y se utiliza cuando existe alguna alteración en las trompas de Falopio femeninas que impide que el espermatozoide alcance el óvulo. El primer bebé nacido mediante este método fue el bebé probeta inglés Mary Louise Brown en 1978. La técnica se perfeccionó cuando en 1984 en Australia se implantó el primer embrión que había sido congelado dos meses antes de su implantación. Ese mismo año, también se realizó la transferencia de un óvulo fecundado en el útero de una mujer al de otra mujer receptora. Hoy se pueden recoger óvulos del ovario de una mujer y situarlos en sus propias trompas de Falopio junto al esperma de su pareja, para conseguir la fecundación. Estas técnicas, cada vez más empleadas, son motivo de frecuentes controversias en el terreno ético y legal. Líneas arriba se expuso que en la inseminación artificial, resultan fundamentales las siguientes técnicas: IN VIVO Es aquella forma que utiliza un dispositivo intrauterino que evita el cultivo de los embriones en el laboratorio. Desde las primeras horas, el embrión se desarrolla en el útero de la madre. Esta técnica, además de reducir los costes de los tratamientos de reproducción asistida, los haría más seguros.

IN VITRO Fecundación in vitro, es una tecnología de reproducción asistida en que se fecundan uno o varios óvulos fuera del organismo materno. Durante décadas se ha usado en embriología animal experimental, y desde 1978 se ha aplicado con éxito en la reproducción humana. Se estimula la maduración de muchos óvulos mediante inyección diaria de hormonas (se puede hacer con un solo

CLONACIÓN La clonación (derivado del griego κλων, que significa "retoño") puede definirse como el proceso por el que se consiguen copias idénticas de un organismo ya desarrollado, de forma asexual. Estas dos características son importantes:



Se parte de un animal ya desarrollado,

21 En los tratamientos convencionales, la fecundación se realiza en el laboratorio. Los ovocitos fertilizados no se transfieren de forma inmediata al útero; se mantienen entre dos y cinco días en una incubadora. Sólo cuando alcanzan el desarrollo óptimo, se eligen los embriones más saludables y se implantan en la futura madre a la espera de que se produzca el embarazo. Con la nueva estrategia se evita el crecimiento del embrión en un medio artificial. Tras la fecundación, los óvulos se introducen en una cápsula de silicona que se aloja en el interior del útero. Este dispositivo, que no supera los cinco milímetros de longitud y el milímetro de anchura, tiene 360 orificios para que los embriones no queden aislados. La cápsula actúa como una incubadora en miniatura. De esta forma, el embrión crece desde las primeras horas en su medio natural, en las mismas condiciones de luz, temperatura y nutrientes que tendría si hubiera sido concebido de manera tradicional. Entre dos y cinco días después, la cápsula se recupera y se eligen los embriones más óptimos para la gestación. Al extraerlos se podrían hacer análisis para descartar defectos genéticos. Los elegidos (tres como máximo) vuelven al útero de la madre. De momento, sólo se ha probado a introducir óvulos ya fecundados, es decir, embriones, pero el dispositivo también permitiría realizar todo el proceso desde el comienzo. Así, se podrían introducir los espermatozoides y los óvulos en la cápsula para que la

óvulo). Los óvulos se extraen mediante técnicas ecográficas (lo más frecuente) o mediante laparoscopia (introducción de un sistema óptico y quirúrgico por una incisión de 1-2 centímetros en la pared abdominal). Los óvulos extraídos se mantienen en un medio líquido especial al que se añade semen lavado e incubado. Después de 18 horas se extraen los óvulos, se cultivan en un medio adecuado y se examinan 40 horas después. Los óvulos fecundados y con desarrollo embrionario normal se implantan en el útero materno. Por lo general, se transfieren múltiples embriones para incrementar la probabilidad de gestación. Si hay más de cuatro embriones normales se pueden congelar algunos para futuros intentos, y así se evita el riesgo de embarazos múltiples. Tras la implantación, se administran inyecciones de progesterona todos los días. La probabilidad de que una gestación llegue a término es del 20%. Hay técnicas similares de reproducción asistida. En la implantación intratubárica de gametos la técnica es similar pero los óvulos y el esperma se introducen directamente en las trompas de Falopio, y se produce la fecundación en el interior de la madre. En la implantación intratubárica de cigotos la metodología es idéntica a la anterior, pero la fecundación tiene lugar en el laboratorio y se implantan los óvulos recién fecundados (cigotos). Otra técnica consiste en la introducción intrauterina de esperma tratado con procedimientos especiales en mujeres con ovulaciones múltiples gracias a las inyecciones hormonales. En algunos países se autorizan los

porque la clonación responde a un interés por obtener copias de un determinado animal que nos interesa, y sólo cuando es adulto conocemos sus características. • Por otro lado, se trata de hacerlo de forma asexual. La reproducción sexual no nos permite obtener copias idénticas, ya que este tipo de reproducción por su misma naturaleza genera diversidad.

22 concepción se produjera en el útero, sin necesidad de pasar por el laboratorio.

bancos de óvulos y/o de esperma; a ellos acuden aquellas personas con problemas de reproducción.

Legalmente, tenemos que la procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética se regula en los siguientes preceptos correspondientes al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a saber: Artículo 149. “A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa”. Artículo 150. “A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a siete años de prisión. Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión”. Artículo 151. “Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años”. Artículo 152. “Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución”. Artículo 153. “Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella”. (Fuente de consulta: José Enríque Bustos Pueche, El Derecho Civil ante el reto de la nueva genética, Editorial Dykinson, Madrid, España, 1996, páginas 81 y 179, respectivamente). 2.2 MANIPULACIÓN GENÉTICA Este tema se encuentra íntimamente ligado con el correspondiente a la ingeniería genética, el cual consiste en un método que modifica las características hereditarias de un organismo en un sentido predeterminado mediante la alteración de su material genético. Suele utilizarse para conseguir que determinados microorganismos como bacterias o virus, aumenten la síntesis de compuestos, formen compuestos nuevos, o se adapten a medios diferentes. Otras aplicaciones de esta técnica, también denominada técnica de ADN recombinante, incluye la terapia génica, la aportación de un gen funcionante a una persona que sufre una anomalía genética o que padece enfermedades como síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o cáncer. La ingeniería genética consiste en la manipulación del ácido desoxirribonucleico, o ADN. En este proceso son muy importantes las llamadas enzimas de restricción producidas por varias especies bacterianas. Las enzimas de restricción son capaces de reconocer una secuencia determinada de la cadena de unidades químicas (bases de nucleótidos) que forman la molécula de ADN, y romperla en dicha localización. Los fragmentos de ADN así obtenidos se pueden unir utilizando otras enzimas llamadas ligasas. Por lo tanto, las enzimas de restricción y las ligasas permiten romper y reunir de nuevo los fragmentos de ADN. También son importantes en la manipulación del ADN los llamados vectores, partes de ADN que se pueden autorreplicar (generar copias de ellos mismos) con independencia del ADN de la célula huésped donde crecen. Estos vectores permiten obtener múltiples copias de un fragmento específico de ADN, lo que hace de ellos un recurso útil para producir cantidades suficientes de material

23 con el que trabajar. El proceso de transformación de un fragmento de ADN en un vector se denomina clonación, ya que se producen copias múltiples de un fragmento específico de ADN. Otra forma de obtener muchas copias idénticas de una parte determinada de ADN es la reacción en cadena de la polimerasa, de reciente descubrimiento. Este método es rápido y evita la clonación de ADN en un vector. En la actualidad, la manipulación se encuentra regulado en los siguientes artículos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra indica lo siguiente: Artículo 154. “Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que: I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo; II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos”. Artículo 155. “Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil”. UNIDAD 3 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL Y SEXUAL Objetivo particular. Al terminar esta unidad, el alumno podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos que atentan contra la libertad personal y sexual, así como otros bienes jurídicos relacionados, conforme a la doctrina y el Derecho positivo. 3.1 PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CON FINES ERÓTICOS CON EL PROPÓSITO DE REALIZAR UN ACTO SEXUAL (ARTÍCULO 162 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. Es el delito en donde se priva a una persona de su libertad, con la finalidad de realizar un acto sexual. B) CONDUCTA Es un delito de acción, debido a que el agente en la realización del hecho delictivo ejecuta movimientos corporales o materiales para lograr su objetivo, es decir, ejecuta en otra persona un acto sexual u obliga a ejecutarlo. Existe la posibilidad física como la moral. C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA Y AL RESULTADO.

• •

Conducta. Es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminados a un propósito. Resultado. Es un tipo de realización material, debido a que se produce un resultado, en la ejecución del mismo se necesita de un hecho cierto, el cual consiste en privar de la libertad a una persona, para realizar con ella un acto sexual.

D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LOS SUJETOS. Es unisubjetivo, ya que en la descripción legislativa se menciona: “Al que...”, lo cual nos lleva a entender como necesaria la participación de un solo sujeto para la configuración del delito. E) ELEMENTOS DEL TIPO. El tipo de este delito se compone de los siguientes elementos:

24 • •

Privación de libertad. Realización de un acto sexual contra la voluntad del sujeto pasivo.

F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • •



Por su composición. Es un tipo normal, ya que la descripción efectuada por nuestros legisladores se encuentra conformada de elementos objetivos. Por su ordenación metodológica. Es fundamente o básico, porque tiene plena independencia, se encuentra formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. P or su autonomía o independencia. Es autónomo en virtud de que tiene vida propia, no necesita de la realización de ningún otro ilícito para su configuración y sanción. Por su formulación. Es un tipo amplio debido a que contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución, es decir, se colma el tipo penal con la lesión causada al bien jurídicamente tutelado, independientemente de los medios empleados para la realización del ilícito. Por el daño que causa. Es un tipo de lesión porque requiere de un resultado, de un daño inminente al bien jurídicamente tutelado.

G) TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta al tipo penal, esta se va a presentar cuando el sujeto activo despliegue una conducta exactamente igual a la descrita por el legislador en el texto penal, configurándose el delito. H) ATIPICIDAD. La atipicidad se presenta en este delito, cuando no se realizan el acto sexual. I) CULPABILIDAD. Es de realización dolosa. Para la ejecución del mismo se requiere de la voluntad del agente para realizar el acto sexual sobre la víctima, éste desea el resultado. J) INCULPABILIDAD.





Error. En nuestro Derecho Penal Mexicano, el error que ocasiona la inculpabilidad del agente es el de naturaleza invencible. Es cuando humanamente no es posible evitar el hecho, por la falsa concepción de la realidad que se tiene en cuanto a éste por lo cual no se puede prever el resultado antijurídico. Temor fundado. Se presentará cuando el agente actúe bajo circunstancias objetivas que le pueden ocasionar algún daño.

K) PUNIBILIDAD. • •

Será de 1 a 5 años: Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual. Será de 3 meses a 3 años de prisión: Si dentro de las 24 horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual.

(Fuente de consulta: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículo 162). L) TENTATIVA Y CONSUMACÓN.

• •

Consumación. El delito que ocupa nuestra atención se consuma, en el momento mismo en que el agente ejecuta actos sexuales en otra persona, sin su consentimiento. Tentativa. Es cuando el agente realiza todos los actos o elementos para la ejecución del delito, pero por una causa ajena a él no se ejecuta el ilícito. Ejemplo: cuando el agente ha preparado todos los medios para la ejecución del delito, pero al momento de querer ejecutar un acto sexual en otra persona sin su consentimiento, ésta huye.

M) CONCURSO DE DELITOS.

25 • •

Ideal. Es cuando el agente con una sola conducta realiza diversos delitos. Por ejemplo: cuando el agente al abusar sexualmente del sujeto pasivo, utilizando la violencia, también le infiere lesiones. Material. Es cuando el agente además de producir las lesiones, efectúa otras acciones produciendo otros delitos.

N) CONCURSO DE PERSONAS.

• • •

Autor material. Es cualquier persona, y será quien ejecute directamente el acto sexual sobre el sujeto pasivo, sin su consentimiento. Coautor. Podrá ser cualquier persona, es quien actúa en la misma proporción que el agente del ilícito. Autor intelectual. Es quien instiga a otra persona a cometer el delito de privación de a libertad con fines sexuales.

3.2 HOSTIGAMIENTO SEXUAL (ARTÍCULO 179 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. Es aquel que se comete por quien, aprovechándose indebidamente de su cargo o posición generante de cualquier clase de insubordinación, importuna sin descanso a una persona (varón o mujer) con pretensiones de deleite carnal. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 94). B) CONDUCTA. El delito en estudio es de acción, ya que para la comisión del mismo, se requiere de movimientos corporales o materiales por parte del agente, es decir, el sujeto activo realiza de manera reiterada actos consistentes en el asedio con fines lascivos. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo III, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 96). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN DE LA CONDUCTA. El hostigamiento sexual es un tipo de acción, porque el agente deberá ejecutar movimientos corporales para la consumación del mismo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 101). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es formal debido a que para configurarse no exige ningún resultado, no se materializa la acción delictiva del delincuente. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 96). E) AUSENCIA DE CONDUCTA. Dentro de las diversas causas de ausencia de conducta se presenta el hipnotismo, cuando se coloca al sujeto activo en un estado de letargo, quedando sometida su voluntad a la de un tercero, quien le indica hostigar reiteradamente con fines lascivo, a una persona jerárquicamente inferior. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 102).

26 F) REQUISITOS DEL TIPO. • • •

Debe haber una conducta con fines lascivos. Debe un asedio reiterado. El agente activo debe tener una posición jerárquica en relación con el pasivo.

G) TIPICIDAD. Se presentará la tipicidad cuando la conducta desplegada por el agente, se adecúe al tipo penal establecido en el Código Penal Federal, porque de no ser así no habrá denominada configuración del delito y por consiguiente no podrá sancionarse como tal. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 102). H) ATIPICIDAD. En este delito, la atipicidad se presenta de las siguientes formas:

• • • •

Por falta de calidad en el sujeto activo. Es decir, es necesario que el agente del delito sea un superior jerárquico, porque de faltar esta calidad no se estará configurando este delito penal. Por falta de calidad en el sujeto pasivo. En correlación con el punto anterior, el sujeto pasivo debe ser una persona que se encuentre bajo la jerarquía del sujeto activo, porque de no ser así no se tipificará el delito. Por falta de objeto material. En este caso si falta el objeto jurídico o el bien jurídicamente tutelado, así como el objeto material, tampoco se tipificará el delito. Si con la acción desplegada por el agente no se puso en peligro el bien jurídico tutelado no habrá delito. Por falta de elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos. Se producirá esta causa de atipicidad cuando no haya el elemento subjetivo señalado en el texto legal: “con fines lascivos”.

I) ANTIJURICIDAD. En el delito que nos ocupa, se presenta la antijuricidad formal en la cual se considera que una conducta será delito cuando infrinja una norma oficial, un mandato o una prohibición del orden jurídico. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 104). J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Algunos autores consideran posible el ejercicio de un derecho, por ejemplo: cuando el maestro es esposo de su alumna a quien inoportuna con fines lascivos reiteradamente. No obstante lo anterior, se considera imposible dicha hipótesis, ya que le hecho de ser un matrimonio, no le da el derecho al sujeto activo, de tener este tipo de actitudes con su mujer, (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 104). K) CULPABILIDAD. El delito en cuestión es un delito doloso, porque en su realización el agente desea lograr su fin descrito en el tipo penal; tiene la plena intención de asediar con fines lascivos al sujeto pasivo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 105). L) INCULPABILIDAD.



Error. Nuestro Derecho reconoce el error, como una causa de inculpabilidad cuando es de naturaleza invencible, esto es, cuando humanamente no es posible evitar el hecho, precisamente por el equivocado conocimiento que de él se tiene, no se puede prever el resultado antijurídico.

27 • •

La no exigibilidad. Algunos autores podrían considerar que se puede dar la no exigibilidad de otra conducta, verbigracia: cuando una mujer muy coqueta se sube la falda ante el maestro, quien se obliga a verla con fines lascivos, por la actitud de la mujer. Temor fundado. Este se presentará cuando el sujeto activo se encuentre presionado a actuar transgrediendo la ley, obligado por circunstancias objetivas, por medio de las cuales corre el riesgo de sufrir un grave daño.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 106). M) FORMAS DE APARICIÓN. Este delito aparece bajo las siguientes circunstancias: • • •

El sujeto activo concibe la idea de ejecutar el delito de hostigamiento sexual. El agente activo exterioriza su voluntad de hostigar sexualmente a alguna persona; prepara los medios para ejecutar la conducta típica y finalmente la realiza. Se consuma cuando por la acción reiterada de asediar con fines lascivos, se causa un perjucio o daño al sujeto pasivo.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 107). N) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Se presenta cuando el agente con una sola conducta perpetra diversos delitos. Material. Es cuando el agente además de producir el delito en estudio, efectúa otras acciones, produciendo otros delitos. Verbigracia: cuando el superior jerárquico además de asediar a una persona con fies lascivos, llega a provocar lesiones.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 108). Ñ) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • • •

Autor material. Es el superior jerárquico y será quien ejecute directa y reiteradamente el asedio con fines lascivos. Coautor. Podrá ser que dos superiores jerárquicos de alguna persona, se pongan de acuerdo para asediar con fines lascivos a una tercera que esté subordinada a ellos; es quien actúa en la misma proporción que el agente del ilícito. Autor intelectual. Es quien instiga a otra persona a asediar a su subordinado, obstinadamente con fines lascivos. Cómplice. Es quien efectúa actos de cooperación en la realización de las conductas ya mencionadas en el tipo en estudio. Podrá ser cualquier persona. Encubridor. Es quien oculta al agente que ha realizado la conducta típica, una vez que éste ha ejecutado el ilícito, en este caso podrá ser también cualquier persona.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 107). 3.3 ABUSO SEXUAL. (ARTÍCULOS 176 A 178 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. •

Es aquel que se comete por quien, sin intención de llegar a la cópula, realiza un acto sexual u obliga a realizarlo, en una persona (varón o mujer) sin mediar la voluntad de ésta para ello.

28 •

Comete el delito de abuso sexual el que contra el consentimiento de una persona, manifestado en cualquier forma, y sin el propósito de llegar a la cópula realice en el sujeto pasivo actos, eventos o molestas situaciones de orden sexual.

(Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 107 y Marco Antonio Díaz de León, Código Penal con Comentarios, Editorial Porrúa, México, 1996, página 432). B) CONDUCTA. Es un delito de acción, debido a que el agente en la realización del hecho delictivo ejecuta movimientos corporales o materiales para lograr su objetivo, es decir, ejecuta en otra persona un acto sexual u obliga a ejecutarlo. Existe la posibilidad de efectuar tanto la violencia física como la moral. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 121). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. Es un delito de acción, toda vez que para su realización se requiere de la participación del agente con movimientos corpóreos o materiales, mediante los cuales ejecute el hecho delictivo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 121). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. El abuso sexual es un tipo de realización material, debido a que se produce un resultado, en la ejecución del mismo se necesita de un hecho cierto, el cual consiste en ejecutar un acto sexual en otra persona u obligarla a realizarlo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 122). E) AUSENCIA DE CONDUCTA. La única forma en que consideramos puede existir ausencia de conducta, es mediante el hipnotismo. De esta manera, el agente es colocado en un estado de letargo, quedando su voluntad al arbitrio de un tercero, quien le ordena abusar sexualmente de otra manera sin su consentimiento, o en su caso, a obligar a esta última a ejecutar un acto sexual. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 127). F) REQUISITOS DEL TIPO. • • •

No hay consentimiento del sujeto pasivo. No hay el propósito de copular. Hay la ejecución de un acto sexual por parte del agente activo.

G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • •

Por su composición. Es un tipo normal, ya que la descripción efectuada por nuestros legisladores se encuentra conformada de elementos objetivos. Por su ordenación metodológica. Es fundamental o básico, porque tiene plena independencia, se encuentra formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. Por su autonomía o independencia. Es autónomo en virtud a que tiene vida propia, no necesita de la realización de ningún otro ilícito para su configuración y sanción. Por su formulación. Es un tipo amplio debido a que contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución, es decir, se colma el tipo penal con la lesión causada

29



al bien jurídicamente tutelado, independientemente de los medios empleados para la realización del ilícito. Por el daño que causa. Es un tipo de lesión porque requiere de un resultado, de un daño inminente al bien jurídicamente tutelado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 128). H) TIPICIDAD. Es la adecuación de la conducta al tipo penal, esta se va a presentar cuando el sujeto activo despliegue una conducta exactamente igual a la descrita por el legislador en el texto penal, configurándose el delito. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 127 y 128). I) ATIPICIDAD. La atipicidad se presenta en este delito, cuando no se realizan actos eróticos sexuales, sino de otra clase como sería por ejemplo el caso del ladrón que al robar a la dama en un camión le restrega una parte pudenda. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 128). J) ANTIJURICIDAD. Para que la conducta desplegada por el agente sea considerada como delito, debe ser antijurídica, es decir, contraria a Derecho. Se presenta tanto la antijuricidad formal como material. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 128). K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Puede pensarse, en la hipótesis de ser el sujeto pasivo cónyuge del sujeto activo, el segundo actúa en ejercicio de un derecho; sin embargo, Eduardo López Betancourt considera que no es posible el ejercicio de un derecho ni entre los cónyuges, debido a que este estatus no da el derecho de violentar la libertad sexual de otra persona, aunque sea el consorte. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 129). L) CULPABILIDAD. El abuso sexual es de realización dolosa. Para la ejecución del mismo se requiere de la voluntad del agente para realizar el acto sexual sobre su víctima, éste dese el resultado. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 129). M) INCULPABILIDAD. Ésta se presenta de la siguiente forma:





Error. En nuestro Derecho Penal, el error que ocasiona la inculpabilidad del agentes es de naturaleza invencible. Es cuando humanamente no es posible evitar el hecho, por la falsa concepción de la realidad que se tiene en cuanto a éste, por lo cual no se puede prever el resultado antijurídico. Temor fundado. Se presentará cuando el agente actúe bajo circunstancias objetivas que le pueden ocasionar algún daño. Por ejemplo, cuando en una “novatada”, el nuevo integrante sufre un abuso

30 sexual de sus compañeros, pero uno de ellos, sabe que de no hacer, corre el riesgo de sufrir graves daños, es decir, éste ya tiene el conocimiento objetivo del peligro que corre, necesariamente porque ya ocurrió en alguna ocasión, situación por la cual actúa contra su voluntad. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 129 y 130). N) FORMAS DE APARICIÓN. Este delito aparece bajo las siguientes circunstancias: • •

Primeramente el activo concibe la idea criminosa de abusar sexualmente de una persona. Delibera esta idea y finalmente decide ejecutarla. Sucede en la mente del activo, por lo que hasta ésta no es sancionada. Cuando el agente exterioriza su deseo de abusar sexualmente de alguna persona se tipifica el delito en cuestión, el activo entonces prepara la ejecución del delito y por último lo ejecuta.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 131). Ñ) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Es cuando el agente con una sola conducta realiza diversos delitos. Por ejemplo, cuando el agente al abusar sexualmente del sujeto pasivo, utilizando la violencia, también le infiere lesiones. Material. Es cuando el agente además de producir, efectúa otras acciones produciendo otros delitos.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 132). O) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • • •

Autor material. Es cualquier persona, y será quien ejecute directamente el acto sexual sobre el sujeto pasivo, sin su consentimiento. Coautor. Podrá ser cualquier persona, es quien actúa en la misma proporción que el agente del ilícito. Autor intelectual. Es quien instiga a otra persona a cometer el delito de abuso sexual. Cómplice. Es quien ejecuta actos de cooperación en la realización del abuso sexual. Lo será cualquier persona. Encubridor. Es quien oculta el agente que ha perpetrado el abuso sexual . Será cualquier persona.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 132). 3.4 ESTUPRO. (ARTÍCULOS 176 A 178 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. • •

Es aquel que se comete por quien, sin intención de llegar a la cópula, realiza un acto sexual u obliga a realizarlo, en una persona (varón o mujer) sin mediar la voluntad de ésta para ello. Comete el delito de abuso sexual el que contra el consentimiento de una persona, manifestado en cualquier forma, y sin el propósito de llegar a la cópula realice en el sujeto pasivo actos, eventos o molestas situaciones de orden sexual.

(Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 107 y Marco Antonio Díaz de León, Código Penal con Comentarios, Editorial Porrúa, México, 1996, página 432). B) CONDUCTA.

31 Es un delito de acción, debido a que el agente en la realización del hecho delictivo ejecuta movimientos corporales o materiales para lograr su objetivo, es decir, ejecuta en otra persona un acto sexual u obliga a ejecutarlo. Existe la posibilidad de efectuar tanto la violencia física como la moral. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 121). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. Es un delito de acción, toda vez que para su realización se requiere de la participación del agente con movimientos corpóreos o materiales, mediante los cuales ejecute el hecho delictivo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 121). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. El abuso sexual es un tipo de realización material, debido a que se produce un resultado, en la ejecución del mismo se necesita de un hecho cierto, el cual consiste en ejecutar un acto sexual en otra persona u obligarla a realizarlo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 122). E) AUSENCIA DE CONDUCTA. La única forma en que consideramos puede existir ausencia de conducta, es mediante el hipnotismo. De esta manera, el agente es colocado en un estado de letargo, quedando su voluntad al arbitrio de un tercero, quien le ordena abusar sexualmente de otra manera sin su consentimiento, o en su caso, a obligar a esta última a ejecutar un acto sexual. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 127). F) REQUISITOS DEL TIPO. • • •

No hay consentimiento del sujeto pasivo. No hay el propósito de copular. Hay la ejecución de un acto sexual por parte del agente activo.

G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • •



Por su composición. Es un tipo normal, ya que la descripción efectuada por nuestros legisladores se encuentra conformada de elementos objetivos. Por su ordenación metodológica. Es fundamental o básico, porque tiene plena independencia, se encuentra formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. Por su autonomía o independencia. Es autónomo en virtud a que tiene vida propia, no necesita de la realización de ningún otro ilícito para su configuración y sanción. Por su formulación. Es un tipo amplio debido a que contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución, es decir, se colma el tipo penal con la lesión causada al bien jurídicamente tutelado, independientemente de los medios empleados para la realización del ilícito. Por el daño que causa. Es un tipo de lesión porque requiere de un resultado, de un daño inminente al bien jurídicamente tutelado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 128). H) TIPICIDAD.

32 Es la adecuación de la conducta al tipo penal, esta se va a presentar cuando el sujeto activo despliegue una conducta exactamente igual a la descrita por el legislador en el texto penal, configurándose el delito. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 127 y 128). I) ATIPICIDAD. La atipicidad se presenta en este delito, cuando no se realizan actos eróticos sexuales, sino de otra clase como sería por ejemplo el caso del ladrón que al robar a la dama en un camión le restrega una parte pudenda. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 128). J) ANTIJURICIDAD. Para que la conducta desplegada por el agente sea considerada como delito, debe ser antijurídica, es decir, contraria a Derecho. Se presenta tanto la antijuricidad formal como material. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 128). K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Puede pensarse, en la hipótesis de ser el sujeto pasivo cónyuge del sujeto activo, el segundo actúa en ejercicio de un derecho; sin embargo, Eduardo López Betancourt considera que no es posible el ejercicio de un derecho ni entre los cónyuges, debido a que este estatus no da el derecho de violentar la libertad sexual de otra persona, aunque sea el consorte. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 129). L) CULPABILIDAD. El abuso sexual es de realización dolosa. Para la ejecución del mismo se requiere de la voluntad del agente para realizar el acto sexual sobre su víctima, éste dese el resultado. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 129). M) INCULPABILIDAD. Ésta se presenta de la siguientes formas:





Error. En nuestro Derecho Penal, el error que ocasiona la inculpabilidad del agentes es de naturaleza invencible. Es cuando humanamente no es posible evitar el hecho, por la falsa concepción de la realidad que se tiene en cuanto a éste, por lo cual no se puede prever el resultado antijurídico. Temor fundado. Se presentará cuando el agente actúe bajo circunstancias objetivas que le pueden ocasionar algún daño. Por ejemplo, cuando en una “novatada”, el nuevo integrante sufre un abuso sexual de sus compañeros, pero uno de ellos, sabe que de no hacer, corre el riesgo de sufrir graves daños, es decir, éste ya tiene el conocimiento objetivo del peligro que corre, necesariamente porque ya ocurrió en alguna ocasión, situación por la cual actúa contra su voluntad.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 129 y 130). N) FORMAS DE APARICIÓN. Este delito aparece bajo las siguientes circunstancias:

33 • •

Primeramente el activo concibe la idea criminosa de abusar sexualmente de una persona. Delibera esta idea y finalmente decide ejecutarla. Sucede en la mente del activo, por lo que hasta ésta no es sancionada. Cuando el agente exterioriza su deseo de abusar sexualmente de alguna persona se tipifica el delito en cuestión, el activo entonces prepara la ejecución del delito y por último lo ejecuta.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 131). Ñ) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Es cuando el agente con una sola conducta realiza diversos delitos. Por ejemplo, cuando el agente al abusar sexualmente del sujeto pasivo, utilizando la violencia, también le infiere lesiones. Material. Es cuando el agente además de producir, efectúa otras acciones produciendo otros delitos.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 132). O) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • • •

Autor material. Es cualquier persona, y será quien ejecute directamente el acto sexual sobre el sujeto pasivo, sin su consentimiento. Coautor. Podrá ser cualquier persona, es quien actúa en la misma proporción que el agente del ilícito. Autor intelectual. Es quien instiga a otra persona a cometer el delito de abuso sexual. Cómplice. Es quien ejecuta actos de cooperación en la realización del abuso sexual. Lo será cualquier persona. Encubridor. Es quien oculta el agente que ha perpetrado el abuso sexual . Será cualquier persona.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 132). 3.3 ESTUPRO (ARTÍCULO 180 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. Es la realización de la cópula con mujer menor de 18 años, casta y honesta, con consentimiento de ella. (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 278). B) CONDUCTA. Es un delito de acción, porque para su ejecución se requiere de movimientos corporales o materiales, ejecutados por el sujeto activo. Uno de los elementos esenciales de este tipo es tener cópula con su víctima, resultando imposible, por este hecho su realización por omisión. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 152). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A SU CONDUCTA. En el estupro, la conducta será de acción, debido a la necesidad de movimientos corpóreos o materiales, que necesita la realización del acto ilícito. El agente debe llegar al coito, obtenido con engaño del sujeto pasivo, quien deberás ser menor de 18 años y mayor de 12. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 157).

34 D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es material porque en la perpetración del estupro, siempre habrá un resultado, es decir, para la configuración del tipo penal se requiere de un hecho cierto, consistente en la cópula en persona mayor de 12 años y menor de 18. Con el resultado se está afectando el bien jurídicamente tutelado, el normal desarrollo psicosexual del pasivo. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 152). E) AUSENCIA DE CONDUCTA. Estimamos posible la ejecución del ilícito en estudio, mediante la hipnosis. Cuando el agente es colocado en un estado de letargo, quedando su voluntad en manos de un tercero, y en este momento ejecuta el ilícito. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 159). F) REQUISITOS DEL TIPO. • •

El activo debe tener cópula con menor de 18 años de edad. El pasivo otorga su consentimiento mediante engaños. La cópula que significa atadura, ligamento, nexo, unión, etc., se refiere al concúbito o coito.

En sí mismo, el concepto no ofrece problema; pero la inquietud de los especialistas es si exclusivamente la normal (por vía vaginal) se contiene en este tipo penal, o si es admisible también la anormal o contranatura; la mayoría se inclina por desechar esta última, argumentando que la mujer que acepta esta relación anormal carece de castidad y honestidad, y, por ende, jamás se colmará el estupro. El engaño es la maniobra que se produce con el propósito de que se haga aparecer como cierto lo que no es; obrar que, en el caso concreto, tiende por fin lograr la pretensión erótica. G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • • •

Por su composición. Es un tipo normal porque contiene únicamente elementos porque contiene únicamente elementos objetivos, en el tipo penal. Por su ordenación metodológica. Es fundamental o básico, porque tiene plena independencia, la conducta ilícita recae sobre un bien jurídicamente tutelado. Por su autonomía o independencia. Es autónomo por la razón de tener vida propia; no necesita de la ejecución de algún otro ilícito para su tipificación. Por su formulación. Es casuístico, ya que en el texto legal, el legislador plantea diversas formas de realización del delito. Por el daño que causa. Es un delito de lesión porque se causa un daño real al bien jurídicamente tutelado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 160). H) TIPICIDAD. Está se presentará cuando el agente despliegue la conducta plasmada en el texto legal. Si el agente ha tenido cópula con persona mayor de 12 años y menor de 18, obteniendo su consentimiento el engaño, entonces esta se adecua al tipo penal establecido, por lo cual deberá ser sancionado. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 160). I) ATIPICIDAD.

35 Se producirá en los siguientes casos:

• •

Por falta de la calidad exigida en cuanto al sujeto pasivo. La conducta no será típica, si el sujeto pasivo es mayor de 18 años y menor de 12. Por falta de los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos. El tipo penal establece la necesidad de obtener el consentimiento por medio del engaño, por la cual si no se presenta éste no se configurará el delito.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 160 y 161). J) ANTIJURICIDAD. El estupro, al dañar el normal desarrollo psicosexual de la persona agraviada, está atentando contra el Derecho. Es preciso señalar que en este ilícito se presenta tanto la antijuricidad formal como la material. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 163). K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Ejercicio de un derecho. En este caso se puede plantear el problema del esposo, en donde él puede tener coito con su esposa, a pesar de que ella sea menor de 18 años y mayor de 12, sin la configuración del delito en estudio. También resulta imposible la presentación del engaño, bajo esta situación, ya que uno de los fines del matrimonio, precisamente es la procreación. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 163). L) CULPABILIDAD. El delito que nos ocupa es eminentemente doloso, porque dentro de los requisitos del tipo, se encuentra la obtención del consentimiento a base del engaño, por lo cual podemos entender que el agente tiene toda la voluntad plena de llegar al coito con la persona menor de 18 años y mayor de 12, haciendo uso de este medio. La maniobra dolosa del sujeto activo consiste en lograr el consentimiento para realizar la conducta por parte de la ofendida, empleando la seducción o el engaño. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 163). M) INCULPABILIDAD. En el aspecto negativo de la culpabilidad, considerado como la falta del nexo intelectual y emocional que une al sujeto con su acto. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 163). N) PUNIBILIDAD. A este respecto, el artículo 180 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que a la persona que cometa el delito de estupro se le aplicará una pena de 6 meses a 4 años de prisión. (Fuente de consulta: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículo 180). Ñ) REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Los requisitos por los que procede este delito son los siguientes: a) Cópula; b) Con mujer menor de dieciocho años y mayor de doce; c) con su consentimiento obtenido por medio de la seducción o del engaño y la falta de pruebas relativas al hecho de que la menor no hubiera tenido una correcta conducta sexual, tanto desde el punto de vista corporal como natural, basta para considerarla como casta y honesta;

36 por lo que toca al engaño, para obtener de la ofendida el contacto carnal, debe entenderse la tendenciosa actividad seguida por el agente del delito, para alterar la verdad y producir en el agente pasivo un estado de error, confusión o equivocación, para lograr la pretensión erótica, como en el caso en que el reo, después de haberse llevado a su novia a la casa de sus padres, tuvo contacto carnal con la ofendida, previo ofrecimiento de matrimonio, que después se negó a cumplir. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 2ª edición, Universidad Naxional Autónoma de O) FORMAS DE APARICIÓN. Aparece bajo las siguientes formas:

• •

Forma interna. En esta parte, el delincuente concibe la idea de lograr el coito a base de engaño, con una persona menor de 18 años y mayor de 12; posteriormente la delibera y finalmente decide ejecutarla. Toda esta etapa ocurre en la psíque del activo, por lo cual no será sancionable. Forma externa. En ésta el agente exterioriza su deseo delictuoso, prepara todos los actos y por último realiza la acción antijurídica.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 165). P) CONCURSO DE DELITOS.





Ideal. El concurso ideal se presenta cuando la perpetración del acto delictivo se producen diversos resultados. Verbigracia: cuando además de ejecutar el estupro, se le ocasionen lesiones al menor de 18 años y mayor de 12, como consecuencia del coito, o se le contagie de alguna enfermedad venérea. Material. Se presenta cuando con diversas acciones se producen diversos delitos, por ejemplo, si después de ejecutar el estupro, el agente amenaza de muerte a la víctima, con el fin de evitar que otras personas se enteren del acto criminoso.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 166 y 167). Q) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • • •

Autor material. Es quien directamente ejecuta el estupro. Podrá ser cualquier persona. Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas para perpetrar el delito de estupro y todas serán punibles por igual. Puede ser cualquier persona. Autor intelectual. Cuando una persona instiga a otra a la realización del delitos de estupro. Cómplice. El cómplice será aquel que ejecute acciones secundarias, encaminadas a la realización del estupro. Encubridor. Es aquél que sabe que un tercero va a efectuar la conducta delictiva de estupro y está de acuerdo en ocultarlo después de su perpetración.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 166). 3.5 VIOLACIÓN. A) CONCEPTO. • •

Acceso carnal obtenido por la violencia, física o moral, con persona de cualquier sexo y sin voluntad. Es la cópula efectuada mediante violencia física o moral con una persona de uno u otro sexo.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 991). B) CONDUCTA.

37 En este punto, los delitos pueden ser de acción o omisión y dentro de este último supuesto, de omisión simple y de comisión por omisión. El ilícito de violación es eminentemente de acción, porque en su ejecución, necesariamente deben efectuarse movimientos corpóreos o materiales. (Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 189) C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. Es un acto jurídico de acción, porque el agente efectúa conductas exteriores encaminadas a la producción de un resultado, modificando el mundo exterior, al violentar a una persona en su libertad sexual, obligándola a realizar el coito. Dada la naturaleza del núcleo del tipo, o sea la cópula solamente puede cometerse la violación por un hacer. (Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 194) D) CLASIFICACIÓN DEL ORDEN AL RESULTADO. Es un delito material, porque en su realización se produce un resultado material, el cual es la cópula obtenida mediante violencia física o moral. (Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 189) E) AUSENCIA DE CONDUCTA. Se presenta como única causa de ausencia de conducta el hipnotismo, es decir, cuando el agente del hecho típico es colocado en un estado de letargo, quedando su voluntad sujeta al albedrío de un tercero, quien le indica ejecutar la violación de alguna persona. No se debe olvidar que esta situación debe ser plenamente probado científicamente. (Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 196). F) REQUISITOS DEL TIPO. • •

Debe existir violencia física o moral. Debe realizarse cópula con persona de cualquier sexo.

G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • •



Por su composición. Es un tipo normal, porque en su contenido únicamente existen elementos objetivos. Por su ordenación metodológica. Es fundamental básico, porque tiene independencia, es decir, se plasma una conducta ilícita sobre un bien jurídico tutelado. Por su autonomía. Es autónomo el tipo penal de violación, debido a que para su tipificación no requiere la existencia de algún otro tipo. Por su formulación. Es un tipo casuístico, porque en su texto se plantea varias hipótesis, al mencionar que la violación puede cometerse por medio de la violencia física o moral, mediante la introducción del miembro viril por vía vaginal, anal u oral; o en su caso, mediante la introducción de un elemento o instrumento distinto del miembro viril, por vía vaginal o anal. Por el daño que causan. Es de lesión, debido al menoscabo que ocasión en la libertad sexual del individuo pasivo, de la conducta lícita.

(Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 197) H) TIPICIDAD.

38 Esta se presentará cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; o cuando introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. I) ATIPICIDAD. •



Al no realizar el hecho, por los medios comisivos específicamente señalados. Habrá atipicidad cuando el agente obtenga la cópula sin la utilización de la violencia física o moral, o cuando no haya la introducción del miembro viril por vía vaginal anal u oral. Asimismo, cuando en su caso, no se haya introducido por sea vaginal o anal ningún elemento o instrumento distinto al miembro viril. Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos. Cuando se realice el ilícito supuestamente por violencia moral, pero en realidad no haya concurrido en su ejecución la misma.

(Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 198) J) ANTIJURICIDAD. Todo delito debe ser un hecho antijurídico, es decir, contrario a derecho, sin que se encuentre bajo el amparo de alguna causa de justificación. En este tipo de delito se presenta tanto la antijuricidad formal como la material. (Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 199) K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. Algunos autores han llegado a estimar como ejercicio de un derecho, el evento de violar a la esposa. Eduardo López Betancourt considera lo anterior es incorrecto, debido a que todos los seres humanos tienen la libertad sexual de elegir con quien y cuando efectuar las relaciones sexuales. (Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 199). L) CULPABILIDAD. El ilícito de violación es doloso, debido a que para su ejecución se requiere de la plena voluntad del agente; por consiguiente, no cabe la realización culposa, porque el sujeto activo coacciona a la víctima, utilizando la violencia física o moral, para lograr su fin funesto. Únicamente se presentará por dolo directo. M) INCULPABILIDAD. En el delito de violación no se presenta. N) PUNIBILIDAD. Es de 6 a 17 años de prisión, tal y como lo establece el artículo 174 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Ñ) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. El delito en cuestión aparece bajo las siguientes circunstancias:

• •

Fase interna. En esta etapa, el individuo concibe la idea de violar a una persona, posteriormente delibera y finalmente decide ejecutar la acción delictiva. Como ésta sucede dentro de la psique del individuo, no se castiga. Fase externa. En esta etapa el individuo exterioriza su idea de volar a alguien, preparara los actos necesarios para lograr su fin y por último ejecuta el delito de violación.

(Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 201)

39 O) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Este concurso se presenta cuando con la ejecución de la acción ilícita se producen varios resultados. Ejemplo: cuando el agente a causa de la violación, origina la muerte de su víctima. Material. Se presenta cuando con diversas acciones se producen diversos resultados ilícitos. Por ejemplo, cuando el sujeto golpea a la víctima, además de violarla.

(Fuentes de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo II, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 204) P) CONCURSO DE PERSONAS.

• • • • •

Autor material. Es cualquier persona, y será quien ejecute directamente la violación. Coautor. Podrá ser cualquier persona, es quien actúa en la misma proporción que el agente del ilícito. Autor intelectual. Es quien instiga a otra persona a cometer el delito de violación. Cómplice. Es quien realiza actos de cooperación en la perpetración de la violación. Lo será cualquier persona. Encubridor. Es quien oculta al agente que ha cometido la violación. Será cualquier persona.

3.5.1 VIOLACIÓN EQUIPARADA (ARTÍCULO 175 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. Es el delito en que incurre la persona que tiene cópula carnal con otra cuyo defectuoso estado somático funcional, anormalidad mental o cualquiera otra causa de carácter patológico, congénito o de cualquier otro origen, le impidan resistir los atentados contra su libertad y seguridad sexuales. B) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. En este caso nos referimos a la libertad y la seguridad sexual. C) DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS CON LA VIOLACIÓN PROPIA. DIFERENCIAS ANALOGÍAS La principal diferencia es que en que la violación En ambos delitos hay cópula. propia se da contra persona de cualquier sexo, mientras que en la violación equiparada se manifiesta, ya sea contra un persona menor de edad de 12 años o con persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho. En ambos casos, puede también darse la violación por la introducción, ya sea por vía vaginal o anal de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene. D) HIPÓTESIS QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 175 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que: • •

Realice cópula con persona menor de 12 años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de doce años o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no puede resistirlo.

40 3.5.2 DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN (ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Este se refiere básicamente al delito en donde se introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral. B) PUNIBILIDAD. Es de 6 a 17 años de prisión. C) TENTATIVA. Se da de dos maneras:

• •

Acabada. Se constituye cuando el agente prepara todos los actos jurídicos los actos para la ejecución de la violación, pero por causas a él no se cumple su objetivo. Inacabada. Se presentará la tentativa inacabada cuando el sujeto omite algún acto para la realización del ilícito. Por ejemplo, cuando el agente que va a introducir algún elemento o instrumento distinto del miembro viril, por vía vaginal o anal, olvida traerlo consigo.

D) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Este concurso se presenta cuando con la ejecución de la acción ilícita se producción varios resultados. Ejemplo: cuando el agente a causa de la violación, origina la muerte de su víctima. Material. Se cuando con diversas acciones se producen diversos resultados ilícitos. Por ejemplo, cuando el sujeto golpea a la víctima, además de violarla.

3.5.3 VIOLACIÓN TUMULTUARIA (ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). A) CONCEPTO. Es el delito en que incurre un grupo de individuos que, por medio de violencia física o moral, tiene cópula carnal con una persona, sea cual fuere el sexo de ésta. B) ELEMENTOS. • • •

Debe haber violencia física o moral. Debe realizarse cópula con persona de cualquier sexo. Debe haber la intervención directa o inmediata de dos o más personas.

C) PUNIBILIDAD. Teniendo en cuenta que para el delito de violación, la penalidad es de 6 a 17 años, el primer párrafo del artículo 178 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala ésta pena se aumentará en dos terceras partes, para el caso de la violación tumultuaria. UNIDAD 4 DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos contra la paz, la seguridad de las personas y el domicilio, conforme a la doctrina y el Derecho positivo. 4.1 AMENAZAS

41 Del latín minaciese, amenazas, que significa dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro. En el Código Penal de 1871 se introdujo un nuevo tipo de amenazas (valerse de un escrito anónimo para obligar a alguien a ejecutar un delito o cualquier otro acto sin derecho a exigirlo) y se incluyó en el título relativo a las amenazas-amagos-violencias físicas. Se criticó su ubicación y se adujo que el significado de amenazas y amagos no eran sinónimos y, por otra parte, se dijo que las violencias físicas configuraban en sí mismas un delito autónomo; razón por la cual desapareció la rúbrica de dicho título y quedó como en la actualidad se le conoce. Tanto en el Código Penal de 1929, como en el vigente, se localiza a las amenazas en el título referente a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas (artículos 282 a 284). Posteriormente, el Código Penal que estuvo vigente antes de la más reciente reforma hablaba de dos formas específicas de amenazas: a) cuando se amenace a otro, de cualquier modo, con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con un vínculo, y b) cuando el que por amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer. De lo anterior se desprende que no existe un modo específico de amenazar (puede ser verbal, escrito, con señas, etc.), por lo que las amenazas pueden ser:

• •

Amenaza simple, ya que se trata de una intimidación anunciativa de un mal, hecha directa o indirectamente a una determinada persona. Amenaza conminatoria y condicionada, la que se realiza imponiendo una condición que ha de cumplirse, por el amenazado, para evitarla.

En ese entonces, la penalidad prevista para las amenazas podía ser atenuada en los casos siguientes: 1. Cuando los daños que encierra la amenaza sean leves o evitables; 2. Cuando se ejecuten por medio de emblemas, señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y 3. Cuando por medio de ellas se evite que el amenazado realice un hecho ilícito en sí. Y puede ser agravada, cuando se dé el concurso real de delitos. En conclusión, el delito de amenazas se concreta con el simple hecho de que el amenazado sienta temor ante la amenaza proferida y constituye un delito doloso (dolo específico). En la actualidad, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, regula el delito de amenazas en el artículo 209, precepto que a la letra señala lo siguiente: “Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa. Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona: a) A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b) El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Este delito se perseguirá por querella”. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 233 y 234). 4.2 ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO, OFICINA O ESTABLECIMIENTO. Como una invasión de la intimidad, una de las expresiones del concepto jurídico de libertad, castiga el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en sus artículos 210 y 211 el allanamiento de morada. La referencia a la morada y no al domicilio, que en el derecho posee otras connotaciones, muestra que se trata de un atentado contra la intimidad, y en ningún caso contra la paz y seguridad de las personas, como parecería mostrarlo el enclavamiento sistemático de este delito en el Título XII del libro II, bajo tal epígrafe. La idea de morada parece referida por la ley a los conceptos de departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada.

42 La acción consiste en introducirse a aquellos lugares, esto es, en penetrar la persona plenamente en ellos. No queda, pues, abarcada por el tipo, según acontece en otras legislaciones, la negativa de quien se halla en morada ajena a abandonarla a instancias de su morador. Pese a la formulación innecesariamente recargada de la ley, que habla de que la introducción se efectúe 'furtivamente, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo', la verdad es que esta falta de autorización de quien puede jurídicamente concederla es lo que basta para constituir el delito. El carácter furtivo, el engaño y la violencia no son sino expresiones ilustrativas de la ausencia del permiso del morador, y no motivos de agravación del delito. Lo de furtivo alude a la penetración hecha a escondidas u ocultamente. El engaño es cualquier ardid desplegado para lograr un permiso que, de no mediar aquél, habría sido denegado. La violencia puede ejercerse sobre las personas y sobre las cosas y, en el primer caso, revestir la forma de fuerza física o fuerza moral. También ha incurrido la ley en excesos al prescribir que la conducta de efectuarse 'sin motivo justificado, sin orden de la autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita'. Tales exigencias son superfluas tratándose no sólo de éste sino de cualquier tipo, puesto que la orden de autoridad, el permiso de la ley y el motivo justificado son causales de exclusión de la ilicitud que la ley prevé en la parte general. El delito se consuma al producirse la introducción plena del agente en la morada ajena. Es, pues, concebible la tentativa. Proceden también las reglas del concurso si el allanamiento de morada, especialmente en su forma violenta, origina otros hechos punibles, como lesiones o daños. Con anterioridad, señalamos que el Código Penal para el Distrito Federal, en sus artículos 210 y 211 norma el delito en comento, de la siguiente manera, a saber: Artículo 210. “Al que se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a cien días multa. Si el hecho se realiza por dos o más personas o por servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena será de uno a cuatro años de prisión”. Artículo 211. “Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, al que se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda. Los delitos previstos en este Capítulo, se perseguirán por querella”. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 222 y 223). UNIDAD 5 DELITOS PATRIMONIALES Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos contra el patrimonio de las personas conforme la doctrina y el Derecho positivo. 5.1 ROBO A) CONCEPTO. Es la apropiación violenta de una cosa ajena mueble, sobre la cual se carece de derechos o no se cuenta con el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella de acuerdo con la ley. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 246).

43 B) CONDUCTA. El robo se realiza a través de movimientos corporales y materiales, es decir, el ladrón ocupa conductas positivas para la perpetuación del hecho delictivo, por ello, es que se le considera un delito de acción. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 260). C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. A este respecto, el maestro Eduardo López Betancourt señala que el delito de robo se comete únicamente por acción, en virtud de que se exige de un acto material y positivo para violar la prohibición legal, es decir, para apoderarse de la cosa ajena es necesario un actuar, un movimiento. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 263). D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es un delito material, porque para que se configure se requiere de un cambio en el mundo exterior. Es un delito material, y no formal, porque indudablemente hay un resultado material, un mutamiento en el mundo exterior, de carácter económico. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 260). E) AUSENCIA DE CONDUCTA.

• • •

Fuerza física. Debe ser superior e irresistible y puede presentarse cuando el agente es físicamente obligado por una persona a tomar una cosa ajena, sin poder resistir dicha fuerza. Hipnotismo. Cuando a una persona la colocan en estado de letargo. Logrando sobre ella un control de sus actos para apoderarse de alguna cosa ajena; debemos recordar que si voluntariamente el agente se pudo en este estado hipnótico, estaremos frente a una acción libre en su causa. Sonambulismo. Puede darse el caso que el agente padezca de sonambulismo, es decir, alteración del sistema nervioso por lo cual se realizan actos en un estado de inconsciencia; y estando en esta situación se apodere de cosa ajena.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 265). F) ELEMENTOS DEL TIPO. Los elementos materiales y normativos del delito de robo, según su estructura legal, son: • • • • •

Una acción de apoderamiento. De cosa mueble. Que la cosa sea ajena. Que el apoderamiento se realice sin derecho. Que el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley.

(Fuente de consulta: Francisco González de la Vega, Derecho Pena l Mexicano, Los delitos, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 169). G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO. •

Por su composición: a) Normal. El robo es normal porque está generalmente conformado por elementos objetivos. b) Anormal. Caerá en este rubro cuando además de contener elementos objetivos, también se conforme con elementos subjetivos o normativos.

44 • • • •

Por su ordenación metodológica. Será fundamental, porque es un tipo con plena independencia, formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. En función de su autonomía o independencia. Es autónomo, porque tiene vida propia, no necesita de la realización de algún otro delito. Por su formulación. Son amplios, ya que contienen en su descripción una hipótesis única en donde caben todos los modos de su ejecución. Por el daño. Son de lesión, ya que requiere de un resultado, es decir un daño al bien jurídicamente tutelado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 266 y 267). H) TIPICIDAD. Es el encuadramiento de la conducta al tipo penal; para que sea típica la conducta la conducta de robo, deberá adecuarse a algunos de los tipos establecidos por el legislador para el delito de robo, es decir, propiamente lo cometerá aquella persona que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 266). I) ATIPICIDAD. •

• •

Ausencia de calidad exigida por la ley en cuanto a los sujetos activos: el dependiente o doméstico; el huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen; el dueño o alguno de su familia; los dueños, dependientes o encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales; los obreros, artesanos, aprendices o discípulos; una o varias personas armadas; el servidor público. Ausencia de la calidad exigida por la ley en cuanto a los sujetos pasivos. Se presentan en los casos cuando los sujetos pasivos no reúnan la calidad de dependientes o domésticos; y huéspedes o clientes respectivamente. Si falta el objeto material o el objeto jurídico. Será causa de atipicidad si la cosa no era ajena, o no se lesionare el bien jurídico tutelado por la norma: patrimonio.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 267). J) ANTIJURICIDAD. Resulta lógico exponer que aquel quien cometa el delito de robo estará realizando una conducta antijurídica, es decir, contraria a Derecho. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 76). K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

• •



Estado de necesidad. Se presenta en el delito en cuestión, cuando no se castiga a quien se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares en el momento. Cumplimiento de un deber. Puede presentarse cuando el agente encuentre a una persona herida que necesita que necesita ingerir ciertos medicamentos, por lo que toma de una farmacia dichos medicamentos sin pagarlos, por la premura de en que se encuentra para ir a auxiliar a aquella persona. El agente estará actuando bajo una causa de justificación. Obediencia jerárquica. Esta causa de justificación fue eliminada en 1994 del Código Penal para el Distrito Federal. Se presentaba cuando un superior ordena a un subordinado jerárquicamente, apoderarse de cosa ajena sin el consentimiento de quien puede disponer de ella.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 268 y 269).

45 L) CULPABILIDAD. Se determina cuando se configuran una variedad de tipos de dolo:

• • • • •

Dolo. Este delito es un tipo eminentemente doloso, en virtud de que se necesita la intención del activo para la comisión de éste. Dolo directo. El resultado producido por el agente con su conducta, coincide exactamente con su voluntad. Dolo indirecto. Se presenta cuando se ejecuta una conducta sobre la que el sujeto no tiene el interés de cometer el robo, pero sabe que necesariamente se dará al realizar sus fines. Dolo eventual. Se presenta cuando el agente para obtener sus fines sabe que probablemente se presenten otros resultados delictivos. Dolo indeterminado. Es cuando el agente tiene la intención genérica de delinquir.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 268 y 269). M) INCULPABILIDAD.

• • •

Error esencial de hecho invencible. Se puede presentar por error de licitud (eximente putativa), cuando el agente piensa que está actuando bajo una causa de justificación. No exigibilidad de otra conducta. Cuando al agente no se le puede obligar a un comportamiento contrario a la naturaleza humana. Temor fundado. Se puede presentar cuando el agente, bajo circunstancias objetivas y evidentes, está obligado a actuar de determinada manera.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 270). N) PUNIBILIDAD. Al respecto, el artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece las penalidades siguientes: PENAS

MODALIDADES DEL DELITO DE ROBO De 6 meses a 2 años de prisión, y 60 a 180 días Cuando el valor de lo robado no exceda de 300 multa veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado. De dos a 4ª años de prisión y de 150 a 400 días Cuando el valor de lo robado exceda de 300 multa. veces, pero no de 750 veces el salario mínimo. De 4 a 10 años de prisión y de 400 a 600 días Cuando el valor de lo robado exceda de 750 multa. veces el salario mínimo. Ñ) EXCUSAS ABSOLUTORIAS. En este ámbito se ubica el robo de famélico, el cual no se castigaba, siempre y cuando no se empleará engaños ni medios violento, para apoderase una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales y familiares del momento. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 272). O) FORMAS DE APARICIÓN. Según el maestro Eduardo López Betancourt, el robo aparece de dos formas:

46 a) Forma interna. Se presenta dentro de la psíque del agente activo; empieza desde que surge la idea criminosa de cometer el delito de robo, después delibera sobre su realización y finalmente decide si delinque o no. b) Forma externa. El agente exterioriza su resolución, prepara el delito de robo y finalmente lo ejecuta. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 272). N) CONCURSO DE DELITOS.

• •

Ideal. Se presenta, cuando al cometer el delito de robo se infringen dos o más disposiciones legales. Material. También se podrá cometer el delito de robo mediante el concurso material, que se presenta cuando con varias conductas se transgreden varias disposiciones.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 274). Ñ) CONCURSO DE PERSONAS. Autor material Autor intelectual Autor mediato Coautor Cómplice Encubridor

Es quien realiza directamente el delito de robo Instiga a otro a cometer el ilícito. Se vale de otro para cometerlo. En unión de otros autores perpetra el hecho delictivo. Es quien ayuda al autor material, mediante acciones secundarias a realizar el robo. Oculta al culpable de esta conducta delictiva.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 274). 5.2 ABUSO DE CONFIANZA A) CONCEPTO. Es la apropiación para sí o para otro, de un bien mueble del que se que tenga la posesión, más no el dominio: en perjuicio del legítimo usufructuario o propietario del propio bien. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 281). B) CONDUCTA. Según la conducta del agente, el delito de abuso de confianza es un delito de acción, esto es que para su realización requiere movimientos corporales y materiales. C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA. El abuso de confianza es un delito de acción, en virtud de que se presenta cuando el agente efectúa movimientos corporales y materiales en su ejecución. D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO. Es de carácter material, ya que es eminente material, ya que en su efectuación siempre ocasionará un resultado exterior, el cual será la disminución en la economía de la víctima. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 288). E) AUSENCIA DE CONDUCTA.

47 No se presenta ninguna causa de ausencia de conducta. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 293). F) ELEMENTOS DEL TIPO. El punto central de este delito se encuentra en su presupuesto que es la transmisión de la tenencia y no el dominio de la cosa ajena mueble. Se transmite la tenencia de una cosa ajena mueble cuando se ha transferido a otro su posesión corporal por cualquier motivo, toda vez que el Código Penal para el Distrito Federal vigente no especifica alguno en especial y es menester que tal transmisión se acepte ya sea tácita o expresamente por el sujeto activo del delito. Tal transmisión implica jurídicamente independizar el poder de hecho sobre la cosa de la persona que efectúa la transmisión, y transferir o trasladar dicho poder de hecho a la que más tarde se erige en sujeto activo del delito. Sólo puede estimarse que se ha transmitido a éste dicha tenencia, cuando el poder de hecho que sobre ella obtiene lo ejerce con autonomía, independencia y sin la vigilancia del que se la transmitió. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 39 y 40). G) CLASFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

• • • •

Por su composición. Es un tipo norma porque describe una situación objetiva. Por su ordenación metodológica. Es un delito básico o fundamental, porque basta la lesión del bien jurídicamente tutelado para su integración. En función de su autonomía o independencia. El delito de abuso de confianza es un tipo autónomo, porque su existencia o vida propia, no depende de algún otro tipo penal. Por el daño. Es un tipo de lesión porque produce un resultado, es decir, un daño inminente al bien jurídicamente tutelado: el patrimonio de las personas.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 76). H) TIPICIDAD. Se presentará cuando la conducta del agente se encuadre a los tipos penales mencionados en el artículo 228 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra dice: • • • •

Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una personal. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o franquicia. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

(Fuente de consulta: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículo 228). I) ATIPICIDAD. Ésta se dará cuando se manifiesten las siguientes circunstancias: • • •

Por ausencia de la calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto activo. Por ausencia de calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto pasivo. Por falta de objeto material.

48 •

Por falta de objeto jurídico.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 295 y 296). J) ANTIJURICIDAD. Quien ejecute las conductas descritas en los artículos 227 al 229 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, estará realizando actos antijurídicos, es decir, contrarios a Derecho. (Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 297). K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.



• • •

Estado de necesidad. Podrá presentarse en nuestro supuesto del agente de ventas de puros, al que se le ha transmitido la tenencia y no el dominio de éstos, cuando es asaltado y amenazada su vida, entran en conflicto dos intereses jurídicos: salvar su vida o disponer de los puros, por lo que decide entregar la mercancía (bien de menor valía) para salvar su vida. Obediencia jerárquica. Esta causa de justificación fue suprimida del Código Penal Federal, en las reformas el 10 de enero de 1994. Ejercicio de un derecho. Se presenta cuando el sujeto ejerce sus derechos particulares para proteger los bienes jurídicamente tutelados. Cumplimiento de un deber. Se puede presentar cuando en caso de un incendio, el depositario judicial de un automóvil, dispone de éste, entregándolo a las autoridades para el traslado de heridos, el cual es dañado en virtud del fin para el que fue utilizado.

(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 297). 5.3 FRAUDE Concepto Es una acción encaminada a eludir cualquier disposición legal, ya sea fiscal, penal o civil, siempre que con ello se produzca perjuicio contra el Estado o contra terceros.

Clasificación del delito A. Por su gravedad: Es un delito porque viola una norma jurídica, siendo sancionado por la autoridad judicial. B. Según la conducta del agente. En este caso nos referimos a un delito de acción (ya que se produce por la realización de un hecho) y de comisión por omisión (ya que se pueden presentar mediante un no hacer, cuando éste produce un resultado material). C. Por el resultado. Puede ser material, ya que con su comisión se produce un mutuamiento en el mundo exterior, lesionando el bien jurídico tutelado por la norma pena, consistente en el daño patrimonial. D. Por el daño que causa. Es un delito de lesión, ya que provoca un daño directo y efectivo al bien jurídicamente tutelado, en este caso provoca la disminución del patrimonio del ofendido.

Naturaleza Tiene como esencia principal, el engaño de que se vale el sujeto activo para hacerse, en perjuicio de otro, de un objeto de ajena pertenencia. • Tiene como elementos los siguientes: a) Una conducta falaz. b) Un acto de disposición c) Un daño y un lucro patrimonial. Aspectos colaterales del delito de robo • Por su composición. Es un tipo anormal, porque además del elemento objetivo contiene elementos normativos: el hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido. • Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por tener plena independencia y estar formado con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado, es decir, no contiene circunstancia alguna que agrave o atenúe la penalidad. • En función de su autonomía. El fraude es un tipo autónomo ya que tiene vida propia, no depende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetración. • Por su formulación. Es casuístico en virtud de que está formado por dos hipótesis, se puede cometer por engaño o aprovechamiento del error. • Por su fase interna. Se presenta en la psíque del agente cuando surge la idea de cometer el delito



49 E. Por su duración. Es un delito instantáneo, porque se consuma cuando el agente se hace de una cosa o alcanza un lucro indebido. F. Por el elemento interno. Sólo puede presentarse de manera dolosa, mediante el dolo directo, es decir el agente al producir el resultado, coincide con su voluntad de delinquir. G. Por su estructura. Es un delito simple, porque tutela un solo bien jurídico: el patrimonio de las personas. H. Por el número de actos. Es un delito unibsubsistente, por el delito se integra en un solo acto. I. Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue a petición de parte ofendida en todas las modalidades. J. En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito federal como en el local.

de fraude, después la delibera y finalmente decide ejecutarla. • Por su fase externa. Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta. • En cuanto a su ejecución: a) Consumación. Se consuma en el momento en que el agente por medio del engaño o aprovechamiento del error, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. b) Tentativa. Se da la acabada, la cual se presenta cuando el agente tiene el propósito de cometer el delito de fraude pero no se efectúa por causas ajenas a su voluntad, es el delito frustrado. También se manifiesta de manera inacabada, cuando por causas ajenas a la voluntad del sujeto, el delito no se realiza, esto es, el agente omite ejecutar uno o varios actos que eran necesarios para el resultado. • Concurso de delitos. Se da el concurso ideal, que se presenta cuando una conducta se comenten varios delitos. Sanciones aplicables Se encuentran principalmente consagradas en el artículo 230 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra señala lo siguiente: “Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán: I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos años seis meses a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo; y IV. Prisión de cinco a once años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil veces el salario mínimo”. 5.4 ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Este delito se encuentra contemplado en el artículo 234 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra señala lo siguiente: “Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude”. 5.5 EXTORSIÓN Concepto Es la acción y efecto, de usurpar y arrebatar por fuerza una cosa. Menoscabo por medio de coacción contraria a Derecho, de un patrimonio jurídicamente protegido.

Naturaleza jurídica ARTÍCULO 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.

50 Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o miembro o exmiembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o ex-servidor público, o al miembro o exmiembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito: I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o II. Se emplee violencia física.

Clasificación del delito A. Por su gravedad: Es un delito, que debe ser perseguido por el Ministerio Público, quien lo pondrá en conocimiento del Poder Judicial, para la aplicación de la justa pena. B. Según la conducta del agente. En este caso nos referimos a un delito de acción (ya que se produce por la realización de un hecho) y de comisión por omisión (ya que se pueden presentar mediante un no hacer, cuando éste produce un resultado material). C. Por el resultado. Es material, porque es necesario un resultado externo para su perpetración; la obtención de un lucro para sí o para otro; o el perjuicio patrimonial. D. Por el daño que causa. Es un delito de lesión, ya que provoca un daño directo y material en el bien jurídicamente tutelado: el patrimonio de las personas. E. Por su duración. Es un delito instantáneo, porque se consuma en el momento en que el agente obliga a dar, hacer, o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro, o causando a alguien un perjuicio patrimonial. F. Por el elemento interno. Se presenta el dolo directo, en virtud de que el agente tiene la voluntad plena de cometer el ilícito de extorsión, misma que coincide exactamente con el resultado acaecido. G. Por su estructura. Es un delito complejo porque tutela dos bienes jurídicos, que son el patrimonio de las personas, así como la seguridad jurídica. H. Por el número de actos. Es un delito unibsubsistente, ya que basta un solo acto para que se integre la acción típica. I. Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue de oficio, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de

Los elementos de este delito son: a) Que el agente sin derecho alguno obligue a otro. b) Que esta obligación consistía en dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. c) Que el agente obtenga un lucro para sí o para que cause a alguien un perjuicio patrimonial. Aspectos colaterales del delito de robo • Por su composición. Es un tipo normal, porque el tipo penal de extorsión está conformado de elementos objetivos. • Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por tener plena independencia de otros tipos penales. • En función de su autonomía. Es autónomo porque tiene vida propia, no depende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetración. • Por su formulación. Es casuístico porque en él se prevén varias formas de realización del acto criminoso. • Por su fase interna. Se presenta en la psíque del agente cuando surge la idea de cometer el delito de extorsión, después la delibera y finalmente decide ejecutarla. • Por su fase externa. Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta. • En cuanto a su ejecución: a) Consumación. Se consuma en el momento en que el agente obliga a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial. b) Tentativa. Se da la acabada, la cual se presenta cuando el agente tiene el propósito de cometer el delito de extorsión, así también se puede erigir una tentativa inacabada, la cual se presenta al omitir el agente, involuntariamente, algún acto necesario para la realización del delito. • Concurso de delitos. Se da tanto el concurso ideal, que se presenta cuando al realizar el delito de extorsión se produjeran varios resultados (por

51 perseguir el delito de extorsión aún en contra la voluntad de la víctima. J. En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito federal como en el local.

ejemplo cuando la extorsión se ejecuta para algún trámite fiscal, aparte de aquél delito se cometiera evasión de impuestos. También se puede manifestar un concurso de delitos real, cuando con varias conductas se producen diversas infracciones penales. Sanciones aplicables Se encuentran principalmente consagradas en el artículo 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual fue transcrito en líneas antecedentes. 5.6 DESPOJO Concepto Es privar a uno de lo que goza y tiene; desposeerle de ello con violencia. Implica un ataque a la posesión y de ninguna manera se refiere a los derechos de propiedad. Clasificación del delito A. Por su gravedad: Es un delito, porque al ejecutarse viola el contrato social hecho por el hombre para poder vivir en sociedad y en paz. Debe ser perseguido por la autoridad competente, que en este caso será el Ministerio Público, además de que interviene para imponer la sanción la autoridad judicial. B. Según la conducta del agente. Es un delito de acción, ya que en su realización se requieren movimientos corporales y materiales para lograr su fin. C. Por el resultado. Es material, porque su ejecución acarrea un resultado, que será un deterioro en el patrimonio de las personas. D. Por el daño que causa. Es un delito de daño, debido a que al efectuarse se produce una disminución en el patrimonio de la víctima. E. Por su duración. Es un delito permanente, en donde su efecto negativo se prolonga a través del tiempo. F. Por el elemento interno. Se presenta el dolo, es decir, se requiere de la plena y absoluta intención del agente para cometer el hecho criminoso. G. Por su estructura. Es un delito simple, ya que al ejecutarse causa una sola lesión jurídica, es decir, atenta directamente contra el patrimonio de las personas. H. Por el número de actos. Es un delito unibsubsistente y plurisubsistente, ya que puede bastar un solo acto para que se integre la acción típica o varios para que se configure. I. Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue por querella de parte o de oficio. J. En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito federal como en el local.

Naturaleza jurídica Respecto a la naturaleza jurídica de este ilícito, el Poder Judicial de la Federación ha expresado, que el despojo más que una figura delictiva que proteja la propiedad, tutela la posesión de in inmueble. Aspectos colaterales del delito de robo • Por su composición. Es un tipo anormal, ya que en el tipo penal además de contener circunstancias objetivas, también contiene subjetivas. • Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por tener plena independencia de otros tipos penales. • En función de su autonomía. Es autónomo porque tiene vida propia, no depende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetración. • Por su formulación. Es casuístico, por indicar los medios de ejecución del ilícito y con la presentación de uno de éstos se configura el delito. • Por su fase interna. Se presenta en la psíque del agente cuando surge la idea de cometer el delito de despojo de bienes inmuebles o aguas, después la delibera y finalmente decide ejecutarla. • Por su fase externa. Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta. • En cuanto a su ejecución: a) Consumación. Se consuma en el momento en que se despoja de la cosa inmueble o aguas a la persona poseedora de la misma. b) Tentativa. Se da la acabada, la cual se presenta cuando el agente ha realizado todos los elementos necesarios para la consumación del despojo, pero por una causa ajena a él, no lo ejecuta. Por ejemplo, cuando el agente planea apoderarse de un edificio, despojando a las familias que viven ahí, pero cuando está a punto de efectuar éste, ocurre un terremoto y se cae el edificio, no consumándose el ilícito. En cuanto a la tentativa inacabada ocurrirá cuando el agente omite algún elemento necesario para la realización del despojo. • Concurso de delitos. Se presentan el concurso ideal (cuando al efectuar el delito de despojo se infringen dos o más disposiciones legales) y el concurso material (que se da cuando con varias conductas, se transgreden varias disposiciones). Sanciones aplicables

52 Se encuentran principalmente consagradas en los artículos 237 y 238 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, numerales que a la letra señalan lo siguiente: Artículo 237. “Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa: I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada, sea dudosa o esté en disputa”. Artículo 238. “Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte. A quienes cometan en forma reiterada despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa. Si el despojo se lleva a cabo por invasión a las áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales y urbanos establecidos en el Distrito Federal para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental, las sanciones se incrementarán en un tercio. Al que propicie, dirija, incite o realice la ocupación o invasión de predios con usos diferentes a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas protegidas, suelos de conservación ecológica, zonas forestales, bosques, parques, áreas verdes o barrancas, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de mil a diez mil días multa. La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad a los instigadores y dirigentes, cuando la ocupación o invasión se realice con violencia”. 5.7 DAÑO A LA PROPIEDAD Concepto • Consiste en la afectación o lesión de bienes jurídicamente tutelados, originados por un agente externo viable, sea directa o indirectamente. • En Derecho Penal, significa atentado contra el patrimonio consistente en la destrucción o deterioro de una cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero.

Clasificación del delito A. Por su gravedad: Es un delito, porque viola bienes jurídicamente tutelados en la legislación penal. B. Según la conducta del agente. • Es un delito de acción, ya que en su realización se requieren movimientos musculares, destinados al daño, destrucción o deterioro de los objetos descritos en el tipo penal. • Es de comisión por omisión, cuando el agente deja de hacer lo que debía, produciendo un resultado material. C. Por el resultado. Es material, porque produce un cambio externo originado por la

Naturaleza jurídica El delito de daños presenta, frente a los demás atentados contra la propiedad, la particularidad de que se comete por así decirlo, dentro del patrimonio de la víctima, enunciado este que no vale íntegramente, por cierto, para la hipótesis relativamente anómala de la destrucción de cosa propia en perjuicio de tercero. Lo que quiere destacarse es que este delito, en principio, no importa el desplazamiento de cosa alguna fuera del patrimonio afectado ni, correlativamente, ningún enriquecimiento para el sujeto activo del delito, a quien, por tanto, no puede mover ánimo alguno de lucro en relación a la cosa que destruye. Aspectos colaterales del delito de robo • Por su composición. Es un tipo normal, porque el tipo penal está conformado de elementos objetivos. • Por su ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por tener plena independencia de otros tipos penales. • En función de su autonomía. Es autónomo porque tiene vida propia, no depende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetración. • Por su formulación. Es casuístico, porque el legislador presenta varias formas de realización del delito de daño en propiedad ajena.

53 conducta del agente. • Por su fase interna. Se presenta en la psíque D. Por el daño que causa. del agente cuando surge la idea de cometer el delito • Es un delito de lesión, porque el de daño en propiedad ajena, después la delibera y agente al momento de perpetrar el hecho finalmente decide ejecutarla. criminoso, provoca un daño directo y • Por su fase externa. Es cuando el agente material en el patrimonio del ofendido. exterioriza su idea, prepara todos los elementos • Es un delito de peligro, porque por necesarios para la realización del ilícito y finalmente ejemplo si se causa un incendio, una lo ejecuta. inundación o una explosión, se ponen en • En cuanto a su ejecución: peligro las cosas ajenas mencionadas en a) Consumación. Se consuma en el momento en el tipo penal. que se causa el daño, deterioro o destrucción de la E. Por su duración. Es un delito instantáneo, cosa ajena. porque se consuma en un solo momento; al b) Tentativa. Se da la acabada, la cual se presenta dañar, deteriorar o destruir la cosa ajena. cuando el agente ha realizado todos los elementos F. Por el elemento interno. necesarios para la consumación de daño en • Es de dolo. Se presenta cuando el propiedad ajena, pero por una causa ajena a él, no lo agente tiene la plena intención de ejecuta. Por ejemplo, cuando el agente planea cometerlo. incendiar un bosque y al prenderlo, empieza a llover. En cuanto a la tentativa inacabada cuando • Es de culpa. Se manifiesta, así involuntariamente el sujeto omite realizar algún acto cuando agente por imprudencia o que impide su consumación; como por ejemplo, negligencia provoca el daño, deterioro o cuando un sujeto pone una bomba en un edificio, destrucción de la cosa ajena. pero olvida activarla. • G. Por su estructura. Es un delito • Concurso de delitos. Se presentan el concurso simple, porque produce una lesión ideal (cuando al realizar el delito de daño en jurídica en el patrimonio de las personas. propiedad ajena se infringen dos más disposiciones) • H. Por el número de actos. Es un y el concurso material (que se da cuando con varias delito unibsubsistente, ya que basta un conductas, se transgreden varias disposiciones). solo acto consistente en dañar, deteriorar o destruir la cosa ajena, para colmar el tipo penal. • I. Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue por querella de parte ofendida para su persecución. J. En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito federal como en el local. Sanciones aplicables Se encuentran principalmente consagradas en los artículos 239, 240 y 241 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, numerales que a la letra señalan lo siguiente: Artículo 239. “Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas: I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo”. Artículo 240. “Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia”. Artículo 241. “Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a: I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;

54 II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III. Archivos públicos o notariales; IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos; o V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género. Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código”. Artículo 242. “Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos: I. Se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público; II. Se trate de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa; III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza”. UNIDAD 6 DELITOS CONTRA LA SALUD Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de los delitos contra la salud, conforme a la doctrina y el derecho positivo. 6.1 PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DE NARCÓTICOS Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito relacionado con el presente tema, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos contra la salud se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos contra la salud, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 Del Código Penal Federal. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:



Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos antes manifestados, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

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Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos establecidos en las normatividades aplicables, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194 del Código Penal Federal. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos contra la salud. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias que afecten a la salud humana.

6.2 POSESIÓN DE NARCÓTICOS Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas que afecten a la salud. No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal. No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el Código Penal Federal, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de tal ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo 195 de dicho ordenamiento. . 6.3 SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA DE NARCÓTICOS Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

• •

• •

Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior. Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

6.4 OTRA MODALIDADES Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 del Código Penal Federal, serán aumentadas en una mitad, cuando:

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• • • •

• •

Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194 del Código Penal Federal, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en el Código Penal Federal o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento. UNIDAD 7 CORRUPCIÓN DE MENORES

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de delitos cometidos contra menores de edad que en la actualidad vienen a ser alarmantes por su nivel de comisión, conforme a la doctrina y el derecho positivo. 7.1 PORNOGRAFÍA INFANTIL Al que por cualquier medio procure, facilite o induzca a una persona menor de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales, con el objeto de videograbarla, fotografiarla o exhibirla a través de medios, se le impondrán de seis a catorce años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos. Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, comercialice, distribuya, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores. No constituye pornografía infantil el empleo los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. A quien por sí o a través de terceros dirija cualquier tipo de asociación delictuosa, con el fin de que se realicen las conductas previstas en este Capítulo, se le impondrán prisión de ocho a dieciséis años y de mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de materiales gráficos. 7.2 PROSTITUCIÓN DE MENORES Al que por cualquier medio, procure, induzca o facilite el que una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, realice actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a

57 cometer hechos delictuosos, se le impondrán de seis a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa. Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz o éstos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de dos a cinco años. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. Se impondrán prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa, a quien:

• •

Emplee directa o indirectamente los servicios de una persona menor de edad en un lugar nocivo para su sana formación psicosocial. Acepte que su hijo o pupilo menor de edad, preste sus servicios en lugar nocivo para su sana formación psicosocial.

A quien permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrán prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa. Se considera como empleado al menor que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares. Las sanciones antes descritas, se duplicarán cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Además, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta. Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al territorio del Distrito Federal o al exterior de éste, con el propósito de que la persona que viaja tenga relaciones sexuales con menores de edad o con quien no tenga capacidad de comprender o resistir el hecho, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de mil a cinco mil días multa. UNIDAD 8 DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos cuya comisión puede ser realizada por servidores públicos valiéndose de las atribuciones que la ley les otorga, en nuestro actual sistema penal, lo que permitirá reconocer o individualizar cada delito. 8.1 EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: • •

Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

58 •

• •

Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al que cometa alguno de los delitos antes referidos, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de treinta o trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. 8.2. ABUSO DE AUTORIDAD Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: • • • • • •

• • • •

• •

Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

8.3 DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

59 Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta. 8.4 COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. 8.5 USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades: • • •



I.- El servidor público que indebidamente: Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación. Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico. Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito Federal. Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas. III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal. Al que cometa el delito de uso indebido de atribuciones y facultades se le impondrán las siguientes sanciones:

60 •



Cuando el monto a que asciendan las operaciones no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando el monto a que asciendan las operaciones exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

8.6 CONCUSIÓN Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: •



Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

8.7 INTIMIDACIÓN Comete el delito de intimidación:





El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. 8.8 EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: •



El servidor público que en el desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le

61 produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: •



Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

8.9 TRÁFICO DE INFLUENCIAS Comete el delito de tráfico de influencia: • • •

El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia en el punto anterior. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 del Código Penal Federal.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. 8.10 COHECHO Cometen el delito de cohecho: • •

El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:





Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

62 En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado. 8.11 COHECHO A SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios: • • •

A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo u organización pública internacionales. 8.12 PECULADO Comete el delito de peculado: • •

• •

Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos referentes al uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones antes referidas, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:





Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

8.13 ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de

63 Responsabilidades de los Servidores Públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia. Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: • •



Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. UNIDAD 9 DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de cada uno de los delitos que cometen los servidores públicos en el ámbito de la procuración y de la administración de justicia conforme a la doctrina y el derecho positivo. 9.1 DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: • • • • • •

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Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohiba. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de tramite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento.

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• • • • • • •

demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérselo retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

9.2 EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida. Lo expuesto en el párrafo precedente se aplicará a todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones expresadas en la normatividad penal. UNIDAD 10 DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de delitos contra la fe pública, conforme a la doctrina y el derecho positivo 10.1 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa. Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: • •

Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero.

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Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.

Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes: •

• •

Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento. También pueden cometer este delito:

• • •

• • • •

El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido. El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos. El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano. El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho. El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él se le expidió. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

10.2 FALSIFICACIÓN DE MONEDA Este vocablo encuadra dentro del género ''falsedad'', que es la falta de verdad o de autenticidad cuando no hay conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, es decir, es cualquier ocultamiento de la verdad. Entre sus derivantes, encuéntranse falsear, falseamiento, falsificar y falsificación. Por tanto, la falsedad se presenta como una circunstancia con diferentes formas de manifestación, como las falsificaciones monetarias, falsificaciones de billetes, alteraciones de medidas y pesos comercialmente hablando, falsedad en declaraciones, falsificación en documentos, etc.

66 Al decir de Carnelutti las distintas formas como pueden llevarse a cabo las falsedades son: por contrahechura, substitución, ocultamiento, alteración, destrucción o preparación del falso testimonio; formas éstas que son clasificadas en tres grandes grupos: creación, supresión y alteración. En este mismo renglón Finzi agrupa las falsedades de la siguiente manera: I. a) creación de una cosa falsa; b) alteración de una cosa genuina; II) ocultamiento de la verdad, y III) atestación u omisión de atestaciones, que resultan contrarias a la verdad. La falsificación implica una adulteración, corrupción o contrahechura de una cosa material. Asimismo, se considera como una imitación de lo auténtico, de lo genuino o de ciertos signos que caracterizan u modelo. Así vemos, p.e., que en la falsificación de moneda o billete de banco, el modelo es la propia moneda o el billete genuino que contiene determinada forma material o leyendas que legalmente han sido autorizadas, o bien, en la falsificación de un testamento ológrafo, el modelo no es, necesariamente, otro testamento, sino la letra y firma del autor del mismo documento, sin que obviamente se satisfagan los requisitos del caso. En congruencia con lo anterior, obsérvese que la falsificación o tiene una significación tan extensa como la de falsedad, porque toda falsificación entraña falsedad, pero no a la inversa, hay falsedad siempre que se procede con mentira o engaño, faltando a la verdad, pero la falsificación sólo se origina cuando interviene la ficción o alteración real y efectiva de una cosa material, como puede serlo de una firma, de un sello, de una escritura, etc.; la falsedad puede cometerse con palabras, con escritos, con hechos y por uso; la falsificación sólo mediante escritos, hechos o acciones. Según Vincenzo Manzini, la falsificación es la creación imitativa de carácter ilegítimo, cualquiera que sea la materia empleada y el medio seguido, sin que interese su grado de perfección o la cantidad de piezas falsificadas. Este vocablo, pues, entraña la lesión de intereses jurídicamente protegidos, bien sean individuales o colectivos y tiene como objeto de tutela, la confianza de toda la sociedad en el valor y legitimidad de las cosas, es decir, su interés más importante o principal es la fe pública, que a su vez equivale a la confianza que otorga la sociedad en algunos actos externos, signos y formas a los que el Estado atribuye valor jurídico y que, como dice Carrara, no deriva de los sentidos o del juicio de los individuos, sino de la determinación impuesta por la autoridad. La afectación a la fe pública origina la inseguridad e incertidumbre dentro de la propia comunidad. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa. Se entiende por moneda, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor. Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa. La pena también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta quinientos días multa: • • •

Al que, produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes. Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público. Al que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.

Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda alterada. Se entiende que altera un billete, aquel que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, y

67 que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio. Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior. Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa, al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento. 10.3 FALSEDAD ANTE AUTORIDAD Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa: • •

• • •

Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales. Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.

El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda, considerándolo como reincidente. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa. UNIDAD 11 ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de delitos de participación activa o pasiva ocurrida después de cometido un delito y por acuerdo posterior, conforme a la doctrina y el derecho positivo. 11.1 ENCUBRIMIENTO Proviene de la voz latina occultatio que significa ocultación, la acción de ocultar u ocultarse, ocultado, encubierto, escondido, oculto, el verbo encubrir se compone de ''en'' y ''cubrir'', que es ocultar una cosa o no manifestarla, impedir que llegue a saberse una cosa, hacerse responsable de encubrimiento de un delito; este último es la acción y efecto en encubrir; cubierta con que se tapa una cosa para que no se vea, participación en las responsabilidades de un delito, con intervención posterior al mismo, por aprovechar los efectos de él, impedir que se descubra favorecer la ocultación o la fuga de los delincuentes.

68 Alcanzar la dimensión gramatical del encubrimiento no ofrece problema, sino encontrar uniformidad en su torno, porque mientras algunos pensadores lo sitúan como una forma de participación, otros estiman que se trata de un delito independiente que tiene como presupuesto la comisión de otro ilícito penal. Para Eugenio Cuello Calón, el encubrimiento consiste en la ocultación de los culpables del delito o del cuerpo o de los efectos de éste, o de los instrumentos con que se cometió; o el de sus huellas con el fin de eludir la acción de la justicia; o en auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o de las ventajas económicas que éste les hubiere proporcionado, o en aprovecharse el propio encubridor de aquellos beneficios. Como se advierte, el problema que nace en relación a la figura de nuestro estudio, es determinar si constituye una forma de participación o funciona como delito autónomo; asimismo, se hace necesario en busca de mayor claridad, hacer referencia a las clases de encubrimiento que doctrinalmente y conforme a las diversas legislaciones existen. Beling, autor alemán, considera que el encubrimiento es una forma de participación, porque funciona dentro de la teoría de ''la unidad del acto descompuesta'', que actúa de la siguiente manera: a) la realización de actos del núcleo del delito es codelincuencia; b) la producción de actos vinculados con el núcleo del delito que es participación accesoria, que es dable de dos formas: en vía de complicidad si tiene lugar antes de la total producción del delito y como una acción post delictum (encubrimiento), si opera después de la realización del tipo propiamente dicho; las acciones de esta segunda hipótesis posterior al delito, pertenecen como la complicidad, a la esfera exterior del tipo, suponen un hecho consumado y actúan como el ''mantenimiento o empeoramiento'' del estado ilegal creado con antelación. Una vez consumados los múltiples delitos regulados por la legislación estimase que son susceptibles de originar encubrimiento; pero según esta corriente o posición, no es posible crear un tipo genérico de encubrimiento, ya que de admitirse se rompería la unidad del hecho delictuoso. Dentro de la segunda postura doctrinal, que establece la autonomía del encubrimiento y que tuvo su mayor impulso al sostenerse dicho criterio en el Congreso Penitenciario de Bucarest de 1905, se concluye que sería absurdo sostener la idea de la complicidad con respecto al ilícito que se cometa, si observamos que los actos posteriores al delito encubierto no son consecuencia de acuerdo anterior, sobre todo si no existe causa posterior al efecto, ni en su existencia material ni en su realidad intelectual. Vincenzo Manzini sostiene que el encubrimiento tiene carácter de delito posterior objetivamente como nexo con el otro delito precedente, pero no de accesorio en sentido propio. No es admisible una relación de ''principal y accesorio'' entre el delito anterior y el encubrimiento; éste no tiene inmediata relación con la actividad, con la objetividad jurídica ni con el fin del primero, sino solamente con la persecución penal de él. Al referirnos a las diversas clases de encubrimiento, cabe señalar las que a continuación se precisan. •





Por favorecimiento. Opera cuando después de ejecutado un delito y sin haber participado en el mismo, el sujeto de que se trata, ayuda en cualquier forma al responsable, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta última. De acuerdo con su naturaleza, se afirma que es un delito que se opone a la administración de justicia. Por receptación. Es dable, cuando alguien con ánimo de lucro, adquiera reciba u oculte el producto del delito producido por otro, a sabiendas de que provenía de un hecho ilícito, o si de acuerdo con las circunstancias debería presumirse tal extremo. Al percibir su alcance, se entiende la inclusión de este tipo en el título de los delitos patrimoniales. Por el complemento. Que surge cuando el agente de este ilícito (encubrimiento) tiene como propósito asegurar el provecho económico al sujeto encubierto. Se distingue de las dos clases anteriores, por el interés pecuniario pretendido por el que se ve auxiliado con la actividad complementaria que recae sobre los objetos producto del delito. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:

• •

Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para

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• • • •

asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad. Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe. Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo.

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo. 11.2 OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente. La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de conductas en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito. Se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario. UNIDAD 12 DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE

70 Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de delitos que atacan la flora y fauna sujetas a protección y el medio ambiente, conforme a la doctrina y el derecho positivo. 12.1 DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente. En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas antes manifestadas se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad: •



Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente ocasione un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente. En el caso de que las actividades se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente. Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa. 12.2 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

71 Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente: • • •

Desmonte o destruya la vegetación natural. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas ilícitas relacionadas con la temática que nos ocupa afecten un área natural protegida. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

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Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

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Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos. Dañe arrecifes. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

72 UNIDAD 13 DELITOS COMETIDOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: podrá describir y ubicar los elementos distintivos de delitos que lesionan los intereses autorales protegidos por la ley, conforme a la doctrina y el derecho positivo. 13.1 PRODUCCIÓN, REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN DE FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS Y LIBROS. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa: • • •

Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:





A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos. Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros. 13.2 EXPLOTACIÓN CON FINES DE LUCRO DE UNA INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN PROTEGIDA. En este caso, el artículo 425 del Código Penal Federal señala brevemente que: “Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución”. 13.3 PUBLICACIÓN DE OBRA SUSTITUYENDO EL NOMBRE DEL AUTOR. Al respecto, el artículo 427 del Código Penal Federal manifiesta textualmente lo siguiente: “Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre”.

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