GUÍA DEL EXAMEN GENERAL PARA ELEGRESO DE LA LICENCIATURA EN DERECHO EGEL

June 11, 2018 | Author: Jmac Altamirano | Category: Legislation, Legal Personality, Sources Of Law, Roman Law, Justice
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1 GUÍA DEL EXAMEN GENERAL PARA ELEGRESO DE LA LICENCIATURA EN DERECHO EGEL-D Esta Guía es un instrumento de apoyo para quienes sustentarán el Examen General para el Egreso de la Licenciatura en Derecho (E GEL-D) y está actualizada al presente año. La Guía para el sustentante es un documento cuyo contenido está sujeto revisiones periódicas. Las posibles modificaciones atienden a los aportes y críticas que hagan los miembros de las comunidades académicas de instituciones de educación superior de nuestro país, los usuarios y, fundamentalmente, las orientaciones del Consejo Técnico del examen.

1. TEORÍA DEL DERECHO Temas EL CONCEPTO DEL DERECHO El derecho tiene como finalidad encauzar la conducta humana para hacer posible la vida gregaria; y es el conjunto de normas jurídicas impero-atributivas (ordena y concede facultades) que rigen la conducta externa de los hombres en la sociedad, las cuales pueden imponerse a sus destinatarios mediante el empleo de la fuerza de que dispone el Estado. Villoro.- La palabra derecho deriva del vocablo "directum" que en el sentido figurado significa lo que "esta conforme a la regla la ley, a la norma, es lo que no se desvía a un lado ni otro, lo que es recto. Cuatro son los sentidos en que se usa la palabra "derecho" 1.- Derecho como facultad: también recibe el nombre de derecho subjetivo, el derecho del propietario a usar de su propiedad, es la facultad para ejercer su 1

2 derecho objetivo. El derecho subjetivo por excelencia es de la propiedad, pero también tiene otros derechos. Los derechos subjetivos se dividen en derechos reales y personales. 2.- Derecho como ciencia: Estudiante del Derecho. La ciencia del Derecho estudia tanto el derecho objetivo como el subjetivo 3.- Derecho como ideal ético o moral de Justicia: No hay derecho a que se comentan determinados abusos. Es ya un derecho objetivo, puesto que norma la conducta de los hombres en sus relaciones sociales. 4) Derecho como norma o sistema de normas recibe el nombre de Derecho objetivo.: El derecho mexicano es el derecho objetivo. Hay dos clases de derecho objetivo. El Derecho Natural y el Derecho Positivo. El Derecho Natural esta compuesto de aquellos principios y normas morales que rigen según el criterio formal de la justicia la conducta social de los hombres y que son conocidos por ―la recta razón escrita en todos los corazones‖. El Derecho Positivo es el sistema de normas emanadas de la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación imperante en una nación determinada. Para García Maynez Derecho Positivo es el Derecho que se cumple, es el Derecho que está viviente en una sociedad determinada. Para saber si un Derecho es Positivo no hay que fijarse en el contenido de sus normas, en su validez intrínseca, es decir si son justas o no, ni tampoco hay que tomar en cuenta el valor formal de las mismas, es decir, si han sido promulgadas de acuerdo con las formas de reconocimiento o de creación previstas en el sistema de Derecho de un país determinado. Esto sería Derecho vigente pero no Derecho Positivo. Para García Maynez ―Derecho Positivo significa derecho eficaz o, lo que es lo mismo, derecho que es cumplido y aplicado‖. Acepciones de la palabra derecho 2

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a) Derecho Objetivo.- Es un conjunto de normas imperativo-atributivas que imponen deberes y conceden facultades. Es el conjunto de normas que integran los códigos; y que necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la Ley. b) Derecho Subjetivo.- Es la facultad que tiene el sujeto activo para exigir el cumplimiento de las normas jurídicas. c) Derecho Vigente.- Está constituido por el conjunto de normas que en un país determinado y en determinada época el Estado considera obligatorios. d) Derecho Positivo.- Es el conjunto de reglas jurídicas que efectivamente se observan en una época determinada, aunque hayan dejado de estar vigentes o todavía no hayan sido elevadas a tal categoría. e) Derecho Válido.- Es aquel que por sí mismo es aceptado y reconocido por la generalidad de los hombres en virtud de que comprendía ciertos ideales universales como el valor justicia, seguridad, moralidad, etc. f) Derecho Natural.- Es el que logra realizar o plasmar ciertos valores filosóficos que la misma naturaleza humana reclama como imperecederos universalmente.

EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN DEL DERECHO Existen múltiples definiciones que si bien es cierto que varía en cuanto a la forma, en esencia son semejantes. Sin pretender una nueva definición, diremos que el Derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta social de los individuos, susceptibles de recibir una sanción política, y que, inspirados en la idea de justicia, tienden a realizar el orden social. Y que; · Regula conducta externa, estudia hechos o fenómenos humanos (fenómeno social) (hecho). · Contiene normas jurídicas que regulan conductas externas (norma). 3

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· Toda norma trae intrínsicamente un valor; proteger la vida, la familia, el patrimonio (valor). · Al decir que el derecho es un conjunto de normas, queremos significar que se trata de un agrupamiento de órdenes o mandatos. · Al afirmar que regulan la conducta social, nos referimos al hecho de que las reglas jurídicas se han creado no para la conducta privada de los individuos, sino para condicionar su vida dentro de la colectividad. · Decimos que las reglas de Derecho son susceptibles de ser sancionadas políticamente, porque el poder público interviene para hacerlas cumplir mediante el empleo de la fuerza si fuere necesario, llegando hasta la imposición de un castigo, en el casi de que la norma jurídica sea violada. · Señalamos, por último que las reglas de Derecho inspiradas en la idea de justicia tienden a realizar el orden social. EL DERECHO Y OTROS ÓRDENES NORMATIVOS El derecho: Son aquellas disposiciones que el Poder Público por medio de los órganos legislativos, señala obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo con los órganos judiciales. Las normas constituyen el derecho y tienen como meta el encauzamiento de la vida social para asegurar la paz y respeto de los unos con los otros y de éstos con aquellos que exige el estado de sociedad.

―ORDENES NORMATIVOS‖

LEY, NORMA y REGLA.

LEY. Se define como la norma jurídica obligatoria y general dictada por legitimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos 4

5 necesarios para el cumplimiento de sus fines.

NORMA: son reglas que imponen deberes o confiere derechos. REGLA: Establecen medios para alcanzar un fin y su cumplimiento es potestativo, es decir, queda a voluntad del individuo cumplir o no con la regla.

LAS NORMAS MORALES, LAS NORMAS RELIGIOSAS Y LAS NORMAS DE TRATO SOCIAL. Diferentes tipos de norma: -Normas jurídicas -Normas morales -Normas religiosas -Convencionalismos sociales Es común a todas las normas la obligatoriedad. La normas es por lo tanto, un fenómeno esencialmente social, ordenador y regulador de las conductas de los miembros de una sociedad de acuerdo con el proyecto social.

Las Normas Sociales: el hombre es libre interiormente, esto es, está investido de ser él mismo, la causa primera de sus acciones. A pesar de esa independencia, está sometido por su naturaleza a ciertos deberes, es decir, a la necesidad moral de hacer o no hacer tal o cual cosa. La moral está formada por el conjunto de principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las acciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. Las Normas Religiosas: Las religiones cualquiera que sea, establecen una serie de disposiciones para que sus fieles alcancen una meta determinada. Reglas que estiman se originan de un Ser Superior; consideran además de la conducta de los hombres con sus semejantes, la conducta de éstos para con Dios. Las normas de Trato Social: Estas responden también a la denominación de usos sociales, reglas de trato externo o la de los convencionalismos sociales. Estas 5

6 reglas pueden presentarse en forma consuetudinaria, como mandatos de la colectividad, como comportamientos necesarios en algunos grupos. Son ciertas prácticas admitidas en la sociedad.

Morales

Jurídicas

Unilaterales Que no hay otra persona para exigirle el cumplimiento de su obligación. Concede derechos pero no

Religiosas

Convencionalismos sociales

Bilaterales Deberes correlativos de facultades. Hay otra persona para reclamarle su obligación

Unilaterales

obligaciones.

Imperativas

Interioridad Que han

Imperativasatributivas

Externas Interioridad de Porque sancionan las Externas

y exterioridad

cumplirse por el conductas externas Porque auxilian individuo de los individuos. al individuo para únicamente con el acercarse a Dios propósito de acatar dichas normas.

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7 Incoercibles su cumplimiento ha de entenderse en forma espontánea.

Coercibles Incoercible Se entiende que la posibilidad de la norma sea cumplida en forma no espontánea e incluso en contra de la voluntad del obligado

Incoercibles

Heterónomas Autonomía

Heteronimia

Quiere decir autolegislación reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia

Es sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación

EL IUSNATURALISMO Es aquella corriente que admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo y sostiene la supremacía del primero sobre el segundo. Es la teoría de la superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo.

EL POSITIVISMO JURÍDICO Doctrina que reconoce como única manifestación del derecho, al conjunto de las normas que integran el sistema jurídico estatal, es decir, de aquel complejo de normas cuyo cumplimiento puede ser exigido por medio de la actividad de los órganos establecidos al efecto, en el caso de que no sean cumplidas de manera voluntaria. 7

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De acuerdo con esta posición filosófico-jurídica, no existe más derecho que el derecho del Estado.

EL REALISMO JURÍDICO Más que una escuela, el realismo jurídico es una multiplicidad de orientaciones método-lógicas que comprende a la concepción inglesa, la fenomenología, la de la escuela de Hupsala, la jurisprudencia de los sentidos y las restantes concepciones anticonceptualistas y antiformalistas.

LA NORMA JURÍDICA CONCEPTO DE LA NORMA JURÍDICA Conjunto de preceptos que constituyen el objeto de estudio y consideración de la ciencia jurídica y que quedan sistematizados dentro de la proposición o regla de derecho. Todas las sociedades se rigen por conjuntos de leyes, éstas reciben el nombre genérico de normas, debido a ello se dice que la sociedad en que vivimos tiene una vida normativa. En derecho la palabra norma suele usarse en 2 sentidos diferentes, uno en sentido amplio, lo que se conoce como latu sensu que debe entenderse como toda norma de comportamiento obligatoria o no; y en un sentido estricto o estrictu sensu que es aquella que impone derechos, obligaciones y deberes correlativos. Las normas también se entienden como: - lmperativos hipotéticos, los cuales se encuentran generalmente en todas las artes y constituyen las reglas técnicas. Si estas no se incluyen fracasaran en el sentido del derecho, pero no son obligatorias. Las reglas técnicas son reglas prácticas cuyo cumplimiento es potestativo o voluntario, y que prescriben determinados medios con vista en la realización de 8

9 ciertos fines. Los preceptos de orden técnico no imponen deberes, simplemente muestran los medios que son necesarios para poner en practica el logro de determinado fin. - Imperativos categóricos, son un mandato que no admite condición, es una regla que hay que observar se quiera o no se quiera. Son las normas, las cuales son reglas de carácter obligatorio que imponen deberes o conceden derechos. Las normas consignan un deber condicionado, cuando la existencia de este deber se desprende de ciertos supuestos.

LA ESTRUCTURA DE LAS NORMAS Las normas jurídicas encierran siempre una o varias hipótesis o supuestos, de cuya realización depende el nacimiento de las obligaciones y de los derechos que las propias normas imponen u otorgan. Por cuya razón se ha dicho que las reglas que integran el derecho positivo son imperativos hipotéticos. Al realizarse una norma, implica que encierra una hipótesis y supone el hecho que produce consecuencias jurídicas. Entre el supuesto y su realización se establece un nexo, que algunos autores señalan como causa y efecto. Al realizarse la hipótesis establecida en la norma se producen las consecuencias contenidas en la parte dispositiva de la misma, es decir nacen las obligaciones o los derechos que la norma impone u otorga, estableciendo relaciones jurídicas de los particulares entre si, de los particulares con el estado, o entre los órganos estatales. Por lo que estas consecuencias serán tanto de derecho público como de derecho privado.

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La Clasificación de la Norma

-Nacionales: las que pertenecen al ordenamiento jurídico de un Estado determinado. 1 ra. Por el sistema al que pertenecen

2 da. De acuerdo a su fuente

3 ra. Por el ámbito espacial de validez

-Extranjeras: las que pertenecen al ordenamiento jurídico de un país distinto. -Derecho uniforme: son aquellas que varios países mediante un tratado convienen en observar para la regulación de determinada situación jurídica.

-Derecho escrito: son aquellas que han sido formuladas por órganos especiales en cada estado y época. -Derecho no escrito o consuetudinario: son aquellas que provienen de la repetición reiterada de cierta manera de obrar. -Derecho jurisprudencial: las que provienen de las actividades de los tribunales.

-Generales: son aquellas que tienen aplicación en todo el territorio del Estado. - Locales: son las que solo tienen aplicación en una parte del territorio.

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11 4 ta. Por el ámbito temporal de validez

5 ta.

-Vigencia determinada: son aquellas cuya vigencia se encuentra establecida de antemano. -Vigencia indeterminada: son aquellas que no determinado el término durante el cual estarán en vigor.

tienen

-Público: son las del derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, internacional, agrario y laboral.

Por el ámbito material de

-Privado: son las del derecho mercantil y civil.

validez

6 ta. Por el ámbito personal de validez

-Generales o abstractas: son aquellas que obligan a un número indefinido de personas. -Individualizadas: son las que obligan a uno o varios sujetos individualmente determinados, así mismo son ―privadas, cuando derivan de la voluntad de los particulares‖ y ―publicas, cuando resultan de la actividad de las autoridades‖.

-Coordinación: son aquellas que dentro de un orden jerárquico tienen la misma categoría. 7 ma. Por la jerarquía

8 va. Por su sanción

-Subordinación: son aquellas que se encuentran entre si en un orden jerárquico diferente.

-Leges perfectae: son aquellas cuya sanción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que la vulneran. -Leges plus quam perfectae: son aquellas que ante la posibilidad

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12 de reponer las cosas al estado que antes guardaban, se sancionan con un castigo y una pena pecuniaria. -Leges minus quam perfectae: son aquellas cuya violación no impide que el acto violatorio produzca efectos jurídicos, pero hacen al sujeto acreedor al castigo. -Leges imperfectae: son aquellas que carecen de sanción.

9 na. Por su cualidad

-Preceptivas:

también

llamadas

―positivas‖

ordenan

una

llamadas

―negativas‖

imponen

una

determinada acción. -Prohibitivas: omisión.

también

-Primarias: cuando tienen por si misma un sentido pleno. -Secundarias: cuando solo tienen un sentido si se les relaciona con una norma primaria. Las normas secundarias se subdividen en: 10 ma.

a) Iniciación, que señalan su inicio. Duración, que señalan su vigencia. Por sus Extinción de la vigencia, que señala su término. relaciones de b) Declarativas o explicativas, que dan mas amplitud al concepto. complementación c) Permisivas, que permiten o establecen excepciones a los principios que consagran otras normas. d) Interpretativas, esta interpretación puede ser hecha por los legisladores a través de otra norma o ley. e) Sancionadoras, que se aplican el momento que los deberes impuestos no son cumplidos.

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13 11 va. Por su relación con la voluntad de los particulares

-Taxativas: son las que obligan en todo caso a los particulares en contar de su voluntad. -Dispositivas: son las que cuando obligan en un caso concreto pueden dejarse de aplicar por la voluntad de las partes. Las dispositivas se subdividen en: a) Interpretativas, cuando sirven para interpretar la voluntad de las personas que han intervenido en un negocio jurídico. b) Supletativas, cuando se aplican en ausencia de una regulación especial establecida por los contratantes.

La imperatividad de la norma: La característica de la norma es que impone un orden y que se puede sancionar.

Otra categorización de la norma: · Normas jurídicas.- Establecidas para regir y coordinar la conducta social del individuo. Son de carácter heterónomo, bilateral, externo y coercible. · Normas morales.- Consisten en la realización de los mejores sentimientos y costumbres del grupo social. Son aquellas de carácter autónomo, unilateral, interno e incoercible. · Normas religiosas.- Preceptos dictados por dios y las iglesias. Son de carácter heterónomo, unilateral, interno e incoercible. · Normas técnicas.- Previenen la forma más adecuada para hacer bien una cosa. · Normas de etiqueta y sociales.- Son impuestas por el decoro para no hacer el ridículo: risa o burla. Son de carácter heterónomo, unilateral o bilateral, externo e incoercible. 13

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Los predicados de las normas jurídicas a) Validez Espacial.- Es la porción de espacio en que un precepto es aplicable. b) Validez Material.- Está constituido por la materia que regula. c) Validez Personal.- Está constituido por los sujetos a quienes obliga.

Norma y proposición jurídica (lenguaje prescriptivo y lenguaje descriptivo) Lenguaje Prescriptivo Las órdenes van dirigidas a influir en la conducta de otra persona, el hecho de que logren o no su propósito no les quita tal carácter (por ejemplo cuando una norma ordena que el deudor deba pagar intereses moratorios). Es el enunciado que expresa un mandato o una orden. Toma siempre una forma del tipo ―debe hacerse algo‖. En realidad, un imperativo es una forma especial de enunciado prescriptivo, que indica la necesidad de hacer algo o de llevar a cabo determinada acción. Lenguaje Descriptivo Es el enunciado que en los ordenamientos jurídicos, señala por medio de significaciones y referencias el como hacer. En el lenguaje descriptivo refiere los procedimientos de la norma para llevarla a cabo.

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Características de los órdenes jurídicos Para analizar la aplicación del derecho y los problemas que le acompañan, resulta 14

15 esclarecedor hacerlo a través del enfoque del Derecho en tanto ordenamiento jurídico, esto es, como una clase de sistema normativo. Los beneficios que ello reporta son varios. 1° Nos muestra que el proceso de aplicación se halla articulado en un todo, el propio ordenamiento jurídico, lo cual impone diversas exigencias lógicas y jurídicas. 2° Nos ayuda a comprender que la aplicación del Derecho no se produce en el mundo como un fenómeno aislado y atemporal, en virtud de que los ordenamientos jurídicos conviven con otros sistemas jurídicos que le son contemporáneos, lo cual genera relaciones e influencias mutuas insoslayables que deben analizarse. 3° Que al analizar los caracteres y defectos de los ordenamientos jurídicos, se podrá entender mejor las dificultades del juez o autoridad administrativa al aplicar el derecho.

Pertenencia e individualización de los órdenes jurídicos El carácter abierto del ordenamiento jurídico es relevante en la medida que éste no se encuentra ni solo ni aislado. La vida y el desenvolvimiento del ordenamiento jurídico como sistema se da en un espacio y un tiempo histórico determinados, lo cual significa que en otros espacios o en el mismo y contemporáneamente, existen otros ordenamientos con los cuales, necesariamente, convive. Tal convivencia es relevante tanto en lo que toca a la creación del Derecho, según se analizó, como en su aplicación. Validez y existencia del derecho Los sistemas jurídicos determinan la validez de sus normas jurídicas por un proceso de formulación-incorporación, a este viene a sumarse la exigencia de compatibilidad. De tal suerte, que si por error del legislador al sistema llegaran a incorporase normas incompatibles, éstas deberán ser eliminadas por el juez para 15

16 hacer posible una correcta aplicación del derecho.

Coherencia y plenitud de los órdenes jurídicos El que un ordenamiento jurídico satisfaga las características de unidad y coherencia es, sumamente importante para la aplicación del derecho. Sin embargo, quizá la característica de la plenitud del ordenamiento jurídico sea más importante aún, por su mayor vinculación con la labor jurisdiccional. Ésta predica que los sistemas jurídicos cuentan siempre con una norma para resolver cualquier problema.

LAS FUNCIONES DEL DERECHO Para la aplicación del derecho resulta de fundamental importancia que el ordenamiento jurídico cumpla con la regla de la coherencia que se deriva del principio de compatibilidad del orden jurídico, no por el hecho de que las normas contradictorias no sean válidas, sino porque un sistema jurídico incoherente dificulta el establecimiento del orden y la seguridad que, se supone, son valores que el derecho debe aportar.

FUENTES DEL DERECHO CONCEPTO Lugar de donde nace o emana la ley. Son los elementos constitutivos que son necesarios para la creación del derecho. Pereznieto señala que fuente se debe considerar de donde nace el derecho, Villoro señala que aplicada al Derecho, la palabra "fuentes" se usa en 16

17 sentido metafórico; sugiere que hay que investigar los orígenes mismos de donde nace el Derecho, así como hay que remontar la corriente de un río hasta llegar a las fuentes de donde brotan sus aguas. Las fuentes del derecho son las fuentes formales, históricas y reales. Maynez señala tres acepciones de fuentes, fuentes formales, reales e históricas. Fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas Fuentes históricas se aplica a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

En relación a las fuentes formales la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que suceden en cierto orden. En forma generalizada las fuentes formales son la legislación, la costumbre y la jurisprudencia. Señala la relación de las fuentes reales con las formales y dice que las formales representan el cauce o canal por donde corren y se manifiestan las segundas.

LAS FUENTES EN EL ORDENAMIENTO MEXICANO Son tres tipos de fuentes del derecho: formales, reales e históricas.

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a) Formales.- Son todos aquellos procesos o actos a través de los cuales se identifica a las normas jurídicas dotándolas de juridicidad (validez). b) Reales o materiales.- Son todos aquellos contenidos normativos que constituyen la materia que se incorpora a las normas jurídicas, como lo son: valores o principios morales, principios sociales, costumbre, criterios, etc. c) Históricas.- Son aquellos documentos o textos de Derecho Positivo no vigente que funge como inspiración o antecedente de la formalización del derecho. En las fuentes formales encontramos fuentes directas o indirectas: Fuentes directas: - Legislación.- En los sistemas jurídicos de derecho escrito: Es la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultada al efecto. Encontramos el Proceso Legislativo: Iniciativa, discusión aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia. - Costumbre.- Es la repetición de acciones al interior de una sociedad, que dada su reiteración, aceptación y permanencia van adquiriendo fuerza normativa, como obligación. - Tratados internacionales.- Es un acto jurídico que genera normas asumidas voluntariamente por los estados o los organismos internacionales que los llevan a cabo. Los sujetos de los son Estados y las organizaciones internacionales, son personas jurídicas colectivas actúan a través de personas físicas que las represente, estos acuerdos son bilaterales y multilaterales; dependiendo el número que lo contraten. Fuentes indirectas: - Jurisprudencia.- Es una institución jurídica que establece los criterios de interpretación o integración de las disposiciones legales que realizan los Tribunales judiciales o administrativos facultados por la ley, mediante la reiteración o solución de contradicción de tesis, y que son de observancia obligatoria para los 18

19 órganos jerárquicamente inferiores al que pronunció la tesis jurisprudencial. - Principios generales del derecho.- Es el conjunto de criterios orientadores insertos expresa o tácitamente en todo sistema jurídico, cuyo objeto es dirigir e inspirar al legislador y al juzgador y suplir las deficiencias o ausencias de la Ley u otras fuentes formales. Estos principios son: igualdad, libertad y justicia. - Doctrina.-Son los estudios, análisis y crítica que los juristas realizan con carácter científico no sólo de los sistemas de Derecho Positivo, sino del Derecho en General.

ALGUNOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

El concepto de sanción Es pena o castigo que con carácter coercitivo establece un sistema jurídico, para el supuesto de que incumplió con lo dispuesto en una norma. - La sanción impuesta por el Derecho es coactiva. - La coacción es un elemento de la sanción, pero no es la sanción misma. El concepto de acto jurídico Es aquel hecho jurídico que tiene su origen en la voluntad humana, es decir es una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico. Elementos esenciales del acto jurídico son: - Manifestación de la voluntad (expresa o tácita). - Un objeto física y jurídicamente que reconozca los efectos deseados.

El concepto de responsabilidad Se da en el ámbito nacional e internacional; es la obligación de reparar y satisfacer 19

20 por sí o por otro a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. También se relaciona con el ámbito moral.

El concepto de deber jurídico Es abstenerse del acto antijurídico, es decir las normas jurídicas contienen prohibiciones autorizaciones y permisos de que los seres humanos quieren ser efectivamente sujetos para dar relevancia jurídica a sus actos.

El concepto de derecho subjetivo Es la facultad que dimana de la norma objetiva, es decir, es el derecho del sujeto, puede considerarse como un privilegio, potestad e inmunidad. Ejemplo: El Derecho Subjetivo de propiedad.

Capacidad jurídica y competencia Capacidad jurídica.- Se adquiere por el nacimiento y se pierde con la muerte. Cuando el derecho otorga personalidad jurídica automáticamente reconoce la capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Tenemos dos tipos de capacidades: 1) Capacidad de goce.- Es la aptitud de la persona jurídica para adquirir un derecho o una obligación. 2) Capacidad de ejercicio.- Aptitud de la persona jurídica para ejercer y cumplir por sí mismo sus derechos públicos. Competencia Jurídica.- Es el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. 20

21 Es el poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional.

El concepto de persona jurídica Es un sujeto colectivo de derechos y obligaciones, es una figura creada por el derecho. Ser o entidad capaz de derechos y obligaciones aunque no tenga existencia individual, física, como las asociaciones, corporaciones, sociedades y fundaciones. Bibliografía Sugerida ÁLVAREZ Ledezma, Mario I. (1995), Introducción al derecho. México, McGrawHill. BOBBIO, Norberto (1999), Teoría general del derecho. Madrid, Themis. GARCÍA Máynez, Eduardo (1999), Introducción al estudio del derecho. México, Porrúa. MORENO Navarro, Gloria (2000), Teoría del derecho. México, McGraw-Hill. RECASENS Siches, Luis (2000), Introducción al estudio del derecho. México, Porrúa. VILLORO Toranzo, Miguel (2001), Teoría general del derecho. México, Porrúa. DERECHO ROMANO

Temas HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Introducción al estudio del derecho romano Se liga la fundación de Roma con la destrucción de Troya. Los sucesores descendientes de Eneas, uno de ellos Numitor fue destronado por su hermano Amulio, posteriormente, una hija de éste tuvo dos gemelos Rómulo y Remo que destronaron al usurpador y reinstalaron en el trono a Numitor, que era su abuelo y éste en premio les otorgó el derecho a fundar una ciudad y fue así como se fundó Roma el 21 de abril del año de 753 antes de Cristo y su primer gobernante fue Rómulo y de ahí tomó su nombre Roma. 21

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Los sistemas jurídicos contemporáneos El sistema jurídico, es el orden de comportamiento social que rige la vida social del pueblo y la aplicación del derecho. · Sistema neoromanista: Se promulga ley para regir hechos con posterioridad a su expedición. · Sistema anglosajón: No toma en cuenta el sistema romanista. La norma se acomoda a la situación (nace conforme a las necesidades). · Sistema musulmán: Predominan las cuestiones religiosas; es severo y rígido para las mujeres. a) EL anglosajón (Inglaterra y USA) b) El de los países socialistas (U.R.S.S. y Polonia) c) El romanista (España, Francia y México) d) El de extradición filosófico religiosa (musulmán, e hinduista).

Importancia y utilidad del estudio de derecho romano Conjunto de normas jurídicas que rigieron a la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde la fundación de Roma (21 de abril del 753) antes Cristo hasta la muerte del emperador Justiniano. Su importancia es trascendental, ya que a través del derecho romano conocemos nuestro propio derecho y es útil porque independientemente de que el origen de nuestras instituciones civiles derive del derecho romano, nuestros códigos también surgen de ahí. En la casi totalidad de América Latina se aplicó por medio de la jurisprudencia Española. En México la influencia del Derecho Romano se ha hecho sentir claramente en la legislación positiva, especialmente en el Derecho Civil. 22

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Conductos mediante los cuales ha llegado a México el derecho Romano: a) Derecho Español b) Derecho Francés c) La corpus juris civilis Para los países de ascendencia latina no nos resulta extranjero este derecho, porque somos Greco Romanos modificados por el sentido étnico y evolución cultural de los tiempos.

Periodización de Roma y su derecho. Diversos criterios de periodización El derecho romano tiene diferentes criterios de periodización los cuales son clasificados con criterios de aspecto geográfico histórico, económico, religiosos y formas de gobierno. Dos son las clasificaciones de criterios de Periodización más importantes: La primera es la que realizan los juristas Beatriz Bernal y José Ledesma que es una clasificación Histórico – Jurídicos y se dividen en: a) Etapa del Derecho Romano arcaico.- Desde la fundación de roma hasta la promulgación de las XII tablas. b) Etapa del derecho romano preclásico.- Desde las XII tablas hasta el fin de la república. c) Etapa del derecho romano clásico.- Desde el fin de la República hasta el imperio de Alejandro Severo. d) Etapa del derecho romano postclásico.- Hasta Justiniano e) Etapa del derecho romano Justiniano La segunda clasificación de periodización es conforme un criterio Histórico Político: - Monarquía - República 23

24 - Imperio

Orígenes de Roma: fundación y leyenda El estudio de la fundación de Roma tiene un origen histórico y otro legendario. Fundación histórica de Roma ¿Cuándo se fundó Roma?: Se funda en la era Neolítica, el 21 de abril del 753 a.c. ¿Antes de que Roma existiera que pobladores habitaban la Península Itálica?: En el norte estaba poblada por los Ligures y en el sur los suclos, posteriormente fue poblada por pueblos arios; indoeuropeos, ilirios, venetos y por último los griegos, los latinos, etruscos, umbríos, sabinos. ¿Cuáles son los 3 grupos de población de donde surgen los romanos?: 1.- Los latinos (romanenses) 2.- Los sabinos (ticienses) 3.- Los etruscos (lúceres) Fundación legendaria de Roma La leyenda relata que Eneas, hijo del rey Príamo de Troya escapó de la destruida de Troya y después de diversos viajes llega a la península itálica donde se casa con Lavinia, hija del rey Lacio. Su hijo Ascario funda la ciudad de Alba longa, Ascario tiene un descendiente Numitor. El hermano de este de nombre Amulio lo derroca, y mata a sus hijos y manda a su hija Rhea Silvia a servir como sacerdotisa obligándola a la virginidad perpetua. El dios Marte se enamora de Rhea Silvia y se filtra un rayo de luz en el templo fecundándola y el producto de esa unión son los gemelos Rómulo y Remo. Amulio manda que sean arrojados al rió Tiber pero el sirviente se conduele de ellos y los abandona en una canasta en la orilla del río. El dios Marte para ayudar a sus hijos, los entrega a una loba para que los 24

25 amamante, posteriormente son educados por un pastor llamado Faustulo y al crecer los gemelos se distinguen por su fortaleza y porte real, cuando les contaron las historia se lanzaron a derrocar a Amulio y reponen a Numitor en el trono, decidiendo que en compañía de sus amigos, fundaron una ciudad la cual se llamaría ROMA.

La monarquía ¿En los comienzos de la época monárquica de Roma quien la formaba?: Estaba formada por mercaderes comerciantes, pequeños granjeros, agricultores. ¿Conque rey surge el régimen monárquico de Roma?: Con Rómulo el cual se le atribuye la creación del senado y publicación de leyes como la del matrimonio. Primeros Reyes de Roma Preetruscos 1° Rey Rómulo 2° Rey Numa Pompilio: Organiza la religión, construye templos. 3° Rey Tulio Hostilio: Se distinguió por sus conquistas 4° Rey Anco Marcio: Extendió la ciudad de Roma Reyes de Roma Etruscos 1° Rey Tarquino Prisco: Fue un rey guerrero y constructor construyó el sistema de cloacas y desagüe de la ciudad. 2° Rey Etrusco Servio Tulio: Divide la población en 4 tribus, establece censos con fines económicos. 3° Rey Tarquino el Soberbio: Déspota y opresor del pueblo, enemigo del senado. En esta época roma se caracteriza por estar organizada en forma monárquica y la sociedad dividida en dos clases patricios y plebeyos, la jurisprudencia está en manos de los pontífices, el derecho público se vincula con el privado, la fuente del derecho es la costumbre. ¿Cómo se repartía el régimen político u organización política de roma?: Entre el Rey, Senado y los comicios.

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26 ¿Quién era el rey?: Era el Jefe único y vitalicio de la comunidad. ¿Quién integra el Senado?: Se integra por un grupo de ancianos (Padres) eran los de mayor criterio experiencia y responsabilidad. ¿Qué eran los Comicios?: Asambleas en las que se el pueblo ejercitaba sus derechos. ¿Cuáles eran las clases sociales?: Eran dos: 1) Las plebeyas.-Eran la clase excluida de los derechos fundamentales 2) Los patricios.-Los hombre privilegiados

La república En esta época encontramos una organización en forma de magistraturas, fusión de las clases sociales, nace la primera ley escrita, la ley de los XII Tablas y surge el derecho honorario, se seculariza el derecho. La política internacional y la administración del estado estaban en las manos de los senadores. ¿Cómo se caracteriza la historia política de este periodo?: Por el conflicto Patricios-Plebeyos. La causa de este conflicto es que los Patricios tenían el derecho de participar en asignaciones de territorio conquistado y los Plebeyos no tenían derechos. ¿Cómo se clasificaba la organización de esa época?: Se clasificaba en Senado, Comicios y Magistraturas. ¿Qué son las Magistraturas?: Era el conjunto de órganos o personas a las que asignaban funciones publicas que antes ejercían exclusivamente le monarca. Estos cargos eran de carácter gratuito de elección popular y se llamaban honores.

El imperio 26

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¿De cuantas fases consta esta etapa?: El principado y el Imperio absoluto El principado, primera fase ¿Cuándo empieza este periodo?: Empieza en el año 27 A. de C. Con Octavio, hijo adoptivo de Julio Cesar, el cual adopta la imagen de restaurador, pero sucesivamente fue reemplazado por el Imperio. Un Imperio en donde el Emperador ejercía poderes Públicos los que compartían teóricamente por lo que esta fase se llama Época de la Diarquía. (Gobierno de dos). ¿Cómo era la Organización territorial?: El principado se divide en dos: -En Imperiales: Eran ciudades fronterizas administradas por un lugarteniente. -Senatoriales: Administrada por los Proconsuladores ¿Qué pasa en el primer siglo de Principado?: Surge un florecimiento económico, creando industria y el comercio y se desarrollan las ciudades en Italia y aparece la escuela Clásica y las figuras de los cristianos. ¿Qué pasa en el segundo Siglo del Principado?: Se consolida la figura del emperador. ¿Qué pasa en él ultimo siglo del Principado?: Existen crisis sociales y económicas, descenso de natalidad, desmoramiento cultural, esto propicia el surgimiento de una nueva fase política llamada Imperio Absoluto. ¿Cuál era la Organización Política del Imperio el Principado?: -Magistraturas -Senado -Comicios ¿Cuál es la característica del Derecho en el Principado?: El derecho era el deporte favorito Intelectual de los Romanos, todo hijo de buena familia debía tener conocimientos Jurídicos, el derecho en esta época deja de ser oral para ser escrito. El imperio absoluto (autocracia), segunda fase 27

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Los Primeros años En esta época Roma atravesaba por una aguda crisis económica, social y política, bandas de forajidos asolaban su territorio, devastando sus campos y ciudades. A la muerte de Alejandro Severo inicio el gobierno de Diocesano, 50 años más tarde, Roma vive una época de anarquía total pero a finales del siglo tercero el Emperador Diocesano elegido por las tropas, logra someter al ejército al poder imperial, reformando administrativa y constitucionalmente el territorio. Persuadido de la gran extensión del Imperio, comparte sus funciones gubernamentales entregando en el año 286 a Maximiliano la parte occidental del Imperio con capital en Milán, reservándose la parte oriental con capital en Nicomedia. A los dos hijos del emperador se les otorgo el titulo de Augustos y se les designo un sucesor al que se le dio el titulo de Cesar, Galerio en el Oriente y Constancio Cloro en el occidente por lo que del gobierno del Imperio queda en manos de cuatro Jefes (Tetrarquía). ¿Qué trajo como consecuencia la caída del Imperio?: Dio fin la llamada Edad antigua y da inicio la Edad media. ¿Cuáles son una de las causas de la decadencia Romana?: -Desapareció la Aristocracia. -Empobrecimiento de la Agricultura -No dejo de devaluarse la madera Romana -Desapareció el Oro -Influencia Disolvente del Cristianismo ¿Cuáles son las características del Derecho en el Imperio Absoluto?: - En esta época el derecho entra en decadencia - El lenguaje clásico decae, él vulgarizándose el latín de la época - Carencia total de producción jurídica. - El cristianismo y el socialismo de estado influyeron en el abandono del estudio del derecho. - La anarquía política se refleja en un desorden jurídico

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29 ¿Mencione algunas complicaciones anteriores a Justiniano?: - Código gregoriano: Elaborado por jurisconsultos Gregorio - Código Hermogeriano: Elaborado por el jurisconsulto Hermógenes - Código Teodosiano: Obra de Tedosio II Gobernador de oriente - Colecciones Mixtas de leyes. - La obra jurídica de Justiniano. Este emperador nace en Iliria en 482 d.C. estaba casado con Teodora. Ascendió al trono en 527 y gobernó hasta el 565. Con su muerte se considera finalizada la historia y evolución del Derecho Romano. Reconstruyó el sistema de Derecho. ¿Cuáles son las obras jurídicas de Justiniano?: -Código antiguo -Novelas -Digesto o pandectas -Institutos -Código nuevo

Derecho romano en Oriente, después de Justiniano y en Occidente

El derecho romano de la Edad Media en Oriente ¿Cuáles son las obras que destacan en la edad Media?: -Paráfrasis de Teófilo -La égloga -Los basisilicos -Hexabiblos o promptuarium

El derecho romano de la Edad Media en Occidente En esta época a partir del siglo XII y por obra de la escuela de Bolonia, se activa el estudio del derecho romano en la península Itálica tal fenómeno se llamó ―La segunda vida del derecho romano‖ El fundador de esta escuela fue el monje Irnerio. 29

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Al ser reconquistada Italia y al vencer a los bárbaros renace la supremacía del derecho romano, entrando en vigor la compilación de Justiniano.

El derecho romano en la Edad Moderna: Renacimiento A inicio del siglo XVI el derecho romano cobra renovados bríos debido al retorno del estado de los grandes clásicos griegos y romanos. La corriente renacentista influye en el contexto jurídico por la inevitable atracción del estudio del Derecho romano. a) El humanismo jurídico: el humanismo en el derecho esta representado principalmente por los juristas franceses y tienen como finalidad el retorno a las fuentes originales del derecho romano. b) Escuela del derecho natural: Sobresalen en esta escuela Juan Oldendorp y Samuel Pfendor. Es una escuela que se dice partidaria del romanismo aunque algunos casos incompatible con el.

El derecho romano a fines de la Edad Moderna: siglos XVII y XVIII En este periodo hay una decadencia del estudio del derecho romano pues se trata de sustituirlo por ordenamientos jurídicos modernos.

El derecho romano en la Edad Contemporánea ¿Qué evento marca el inicio de la edad contemporánea?: La revolución francesa de 1789. En este periodo inicia la codificación en el centro de Europa, esto produce como resultado un nuevo florecimiento del derecho romano. ¿Cuáles son las escuelas alemanas que dan un impulso al derecho romano?: La escuela histórica nacida en Alemania y la escuela pandectistica Alemana. Estas 30

31 dos escuelas desarrollan conceptos basados en el derecho romano. ¿Cuáles son algunas de las codificaciones de esta época?: -Código de Prusia -Código de Napoleón -Código Alemán -Hábeas juris.

CONCEPTOS GENERALES Y FUENTES Concepto y clases de fuente ¿Qué entendemos por fuente?: Lugar donde procede o se origina el derecho, el sitio donde emana.

Fuentes del derecho romano ¿Cómo se clasifican las fuentes?: - Fuentes formales: La costumbre, ley, jurisprudencia, etc... - Fuentes reales: son los elementos, factores y acontecimientos sociológicos que determinan el contenido de la norma. - Fuentes históricas: documentos, libros, papiros. En la monarquía ¿Cuál es la principal fuente de derecho en este periodo?: Es la costumbre (llamada fuente consuetudinaria) ¿Qué es la costumbre según Ulpiano?: Son los usos arraigados por el tiempo con la conformidad tácita del pueblo. El derecho nació de las necesidades del pueblo romano consagrado por la costumbre (hechos repetidos en el tiempo) ¿De acuerdo a la teoría Romano – canónica mencione dos elementos de la costumbre? 31

32 -Elemento objetivo: Es la repetición constante y prolongada de una determinada conducta. -Elemento subjetivo: la convicción que tiene un grupo social de que esa conducta es jurídicamente obligatoria por lo tanto debe aplicarse.

En la república El derecho durante la república es un tránsito del derecho consuetudinario al derecho escrito. ¿Cuáles fueron las fuentes del derecho escrito en esta fase?: Las fuentes formales fueron: - Las leyes comiciales (eran leyes obligatorias porque emanaba del pueblo) - Los plebiscitos - Los senadoconsultos (emitidos por el senado) - Los edictos realizados por magistrados - La costumbre - Constituciones imperiales

En el principado Constituciones Imperiales: En esta época aparece por primera vez esta fuente del derecho producto de la voluntad del emperador. Estas eran las resoluciones de tipo legislativo dictadas por el emperador con carácter obligatorio o fuerza de ley. ¿Cuáles son las 4 clases de constitución imperial?: - Edicto: Disposiciones de carácter emitidos por el emperador - Decreta: Resoluciones judiciales o sentencias dictados por el príncipe. - Rescripta: respuestas dadas por el príncipe o consultas - Mandato: Ordenes giradas por el emperador.

En el imperio absoluto 32

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En esta época el emperador es el que interpreta en su totalidad la norma jurídica e impide la actividad jurisprudencial. ¿Cuáles son los factores del derecho en esta época?: Las constituciones imperiales: Son las fuentes del derecho en esta época y se les denomina leges. CONCEPTOS GENERALES

El jus y el fas ¿Qué significa el término Jus?: El término se utiliza como sinónimo al de nuestra palabra derecho. Jus = derecho. ¿Cómo utilizaban los romanos este término?: Los romanos utilizaban el término jus para denominar tanto al derecho objetivo como al derecho subjetivo. ¿Qué debemos entender por Fas?: Por Fas debemos entender como la norma religiosa, el derecho divino que regula las relaciones de los seres humanos con los dioses. Fas = Norma religiosa

La equidad, la justicia y la jurisprudencia ¿Qué entendían los romanos por equidad?: El conjunto de principios superiores de lo que es justo, atribuidos a un caso concreto al que si se le aplicara el derecho, se ocasionaría una evidente injusticia. Equidad proviene del latín aequitas o aequus. ¿Qué entendían los romanos por justicia (justitia)?: La justicia es la constante y perpetúa voluntad de dar a cada uno su derecho. ¿Qué era la jurisprudencia para los romanos?: Jurisprudencia – juris prudentia, significa conocimiento del derecho. Era una fuente del derecho dictado por los senadoconsultos o jurisconsultos.

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Los preceptos del derecho ¿Qué significa la palabra precepto?: Significa regla o instrucción que se establece para regular un arte o facultad. ¿Qué debemos de entender por precepto del derecho?: Aquellas reglas prácticas dictadas para la convivencia social que, sin llegar a tener el carácter de normas jurídicas, son el fundamento de todos los deberes jurídicos del hombre tanto en sus relaciones individuales como sociales. ¿De acuerdo al texto de Ulpiano cuales son los preceptos del derecho? - Vivir honestamente - No hacer daño a otro - Dar a cada uno lo suyo

Derecho público y derecho privado ¿Cuál es el concepto que proporciona Ulpiano de derecho público y derecho privado?: -Derecho público: Regula las relaciones políticas y los fines que el estado debe alcanzar, se refiere a la estructura del derecho romano. -El Derecho Privado Regulaba las relaciones entre los particulares. ¿De acuerdo a Ulpiano cuales son las partes en que se divide el derecho privado?: - Derecho natural (Jus naturale): Aquel que la razón natural establece entre los hombres. - Derecho de gentes (Jus Gentium) Es un derecho observado por todos los pueblos y establecido por la razón natural entre todos los hombres, porque todas las naciones se sirven de este derecho. - Derecho Civil (Jus Civile) El derecho de los ciudadanos que procede de la voluntad del pueblo y que ha sido establecido especialmente para sus individuos, era el derecho propio de cada ciudad.

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Dualismo entre el derecho civil y el derecho honorario Esta división fue verdaderamente fundamental en toda la edad clásica pues el derecho civil era el sistema más antiguo, fundado sobre la costumbre y la interpretación de los juristas. En su formación el jus civile se contrapone a la lex, sin embargo su concepto poco a poco se amplia hasta comprender las normas creadas por la lex y por todas las otras fuentes excepto las emanadas del pretor. Este dualismo termina en el derecho Justiniano en el cual se fusionan las normas civiles y pretorianas.

Derecho escrito, derecho no escrito, derecho común y derecho singular ¿Esta división atribuida Ulpiano del derecho que significa?: -Derecho Escrito: (jus scriptum): Es el formulado y promulgado por una autoridad, el que se manifiesta en forma escrita. Ejemplo ley, plebiscitos, los senadoconsultos, edictos, etc... -Derecho no escrito: (jus non scriptum): Es aquel que esta formado por el uso, por la tradición, es el derecho que se manifiesta en la conducta de los ciudadanos, es el derecho consuetudinario. ¿Cuál es derecho común?: También llamado derecho general, comprende reglas y deberes para todos los ciudadanos sin excepción. ¿Cuál es el Derecho singular?: Establece disposiciones referidas solo a algunos individuos. Interpretación de la ley Interpretación significa desentrañar el sentido, alcance y significado de la norma. ¿Como puede ser la interpretación?: -Interpretación gramatical (o literal) -Interpretación lógica

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Vigencia del derecho objetivo en el tiempo y en el espacio Toda ley tiene un ámbito de vigencia temporal y espacial esto es que solo es obligatorio por cierto tiempo y en determinada porción de espacio. La vigencia del derecho objetivo en el tiempo, como vemos en Roma, es el principio de la irretroactividad, que fue solamente conocido hasta el derecho clásico. Es decir una ley no se aplica a actos nacidos con anterioridad a la publicación de la norma. Como señalamos al principio en el derecho objetivo en el espacio, es la aplicación del derecho en determinada porción de espacio.

Concurso, colisión y algunas reglas en relación con los derechos subjetivos Hay concurso: Cuando las diferentes personas tienen derechos sobre el mismo objeto. Existe colisión: Cuando dos derechos subjetivos concurren sobre un mismo objeto, sean incompatibles entre si y solo uno de ellos pueda ejercitarse. Reglas más comunes de derecho subjetivo: 1.- Primero en tiempo, primero en derecho 2.- Nadie puede transferir mas derechos de los que tiene 3.- El que puede lo más, puede menos 4.- Nadie está obligado a lo imposible 5.- Los derechos reales preceden a los personales

LAS PERSONAS Su concepto y clasificación La palabra persona etimológicamente significa personare que significa: sonar 36

37 fuerte, resonar. Persona à per. – sonare à sonar fuerte, resonar Concepto jurídico de persona: Todo ser susceptible de adquirir derechos y contener obligaciones. Concepto de persona en roma: Estaba referido al hombre libre, en virtud de que el esclavo era considerado como una cosa y a diferencia del derecho actual, no bastaba el nacimiento del ser humano para ser considerado como persona. ¿Cómo puede ser la clasificación de las personas?: - Personas físicas: Las que requieren de algún requisito indispensable, como el de presentar signos que los caractericen como ser humano. - Personas morales: A estas la ley les reconoce la capacidad de derecho, pero por carecer de individualidad física requieren de representantes para actuar.

Las personas físicas ¿Cuándo inicia la existencia de las personas físicas?: Se inicia con el nacimiento. ¿Cuáles eran algunas de las condiciones que requería el recién nacido para poder adquirir derechos?: Que el producto naciera con vida, con signos vitales. Y los proculeyanos sostenían que el niño llorara al nacer. De la capacidad de las personas físicas: Entendemos por capacidad, la aptitud o facultad de una persona para ser titular de derechos, ejercerlos y contraer obligaciones. La capacidad jurídica: Las personas físicas requerían además de la existencia con características de ser humano, la capacidad jurídica denominada Caput. ¿Qué se requería para tener Caput o capacidad jurídica?: Requería de los elementos que deben concurrir en la persona con el objeto de gozar de sus derechos denominados estados o status. ¿La capacidad de derecho requería de los siguientes elementos?: 37

38 - Estado de libertad (status libertatis).- Significaba ser libre, no esclavo. Este estado se adquiría por: 1.- Nacimiento 2.- Manumisión: Medio por el cual se otorga la libertad a los esclavos - Estado de ciudadanía (status civitatis): Consistía en ser ciudadano romano y no extranjero. - Estado de familia (status familiale): Todos aquellos derechos que tenían los independientes de la paria potestad. Capacidad de obrar o de hecho: Se requería previamente de la capacidad jurídica ya que para ejercer un derecho se requiere ser titular del mismo Eran incapaces de hecho: a) Los dementes b) Los impúberes c) Los pródigos d) Las mujeres Disminución o pérdida de capacidad jurídica (De la capitis deminutio): Disminución o perdida de la capacidad jurídica según los estados que afectase, podían clasificarse en: 1.- Capitis diminutio máxima: Perdida del estado de libertad 2.- Capitis diminutio media: Perdida de la ciudadanía romana 3.- Capitis diminutio mínima: Perdida del estado de familia. ¿Qué era la infamia (ignominia)?: Era lo que privaba al ciudadano del ejercicio de los derechos políticos, cuando cometían actos contra la moral y a las buenas costumbres era una sanción. ¿Causas que originan la infamia?: 1.- Robo. Rapiña 2-. Bigamia 3.- Usura 4.- Inestabilidad Extinción de la persona física: Tres causas a) Por muerte 38

39 b) Esclavitud c) Cualquier otra de la capitis diminutio

Del estado de libertad El estado de libertad es el estado normal del hombre que permite actuar con libre albedrío de acuerdo a su inteligencia y voluntad. ¿Concepto de esclavitud?: Es cuando alguien es sometido, contra lo que la naturaleza dicto, al dominio de otra, era la condición de las personas bajo el dominio de su amo. ―Es esclavo llamado servi‖ ¿Cuál era la condición jurídica del esclavo?: El esclavo era considerado como una cosa, como un objeto por lo que carecía de capacidad jurídica. ¿Cuáles son las fuentes de la esclavitud?: Puede ser en el nacimiento de causas posteriores a este. ¿Cómo se extinguía la esclavitud?: Por manumisión o por imperio de la ley ¿Qué es manumisión?: Es el acto voluntario del amo por medio del cual otorga libertad a su siervo. Etimológicamente significa: Salida de las manos.

El colonato Entre el hombre libre y esclavo encontramos en roma a una categoría de individuos denominados colonos. La palabra colonus significaba la condición del hombre libre atado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla y protegerla a cambio de pago en dinero o especie. En Roma, el colonato surge por la escasez de esclavos derivada del exceso de 39

40 manumisiones.

Estado de ciudadanía El segundo estado para ser considerado persona física consistía en ser ciudadano romano, estos gozaban de los privilegios y derechos públicos y privados. Entre estos y los ciudadanos existió una categoría intermedia, la de los latinos.

Estado de familia Si se pertenecía a una familia libre, esta característica le determinaba que en caso de escapar, su situación seria la que tenía antes de su cautiverio, y si era jefe de familia su situación permanecería como si nunca se hubiesen interrumpido sus derechos

De las personas morales Eran las personas que carecían de existencia material y que tenían cierta capacidad de derecho, en una rama eran las agrupaciones o asociaciones de individuos. Los cuales debían de tener representantes. DERECHO DE FAMILIA Concepto El termino familia tiene diversas acepciones, la definición se refiere a las personas, a las cosas o al patrimonio. 1.- Concepto de familia por lo que se refiere a las personas se utiliza en 2 sentidos: a) En forma restringida es el grupo de personas unidas entre si bajo la autoridad del jefe de familia. b) En el ámbito de derecho civil es el conjunto de personas unidas por un mismo vínculo, llamado agnotio 40

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2.- Por lo que se refiere a las cosas y al patrimonio. El término familia se utilizaba para designar el conjunto de bienes pertenecientes al paters familia.

Fundamento y estructura de la familia romana El fundamento de la familia romana era el poder detentado por una sola persona denominada paters familia, la familia romana se caracterizaba por un régimen de tipo patriarcal donde existía una sola persona, el paters familia era el único titular de derechos sobre los miembros de la familia. La familia romana se considera como un pequeño estado. ¿Cómo estaba compuesta la familia (estructura)?: - Patertes en línea recta, ascendientes y descendientes. - En línea lateral, hermanos propios o hermanas de ascendientes o de descendientes.

La patria potestad En Roma la patria potestad consistía en el poder que tenía el jefe de familia sobre sus hijos. Características: a) Se ejercía solo por los ciudadanos romanos sobre sus descendientes. b) Tenía por objeto el interés del jefe de la familia. c) Le correspondía la patria potestad al ascendiente de sexo masculino de más edad. d) No podía ser ejercida por la madre. Fuentes de la patria potestad: - Por matrimonio -Por adopción - Por legitimación 41

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Formas de extinción de la patria potestad: 1. Muerte del pater familia 2. Por la muerte del hijo 3. Por designación del hijo para funciones publicas de importancia 4. La elevación del hijo a sacerdote 5. Por disposición judicial 6. Por emancipación

El matrimonio En roma existían 2 formas de unión matrimonial: - Unión monogámica: De un hombre con una mujer - El concubinato: era la unión de un hombre y una mujer sin que los una un vínculo jurídico, sino filial. ¿Concepto de Justas nupcias?: En la unión del hombre y la mujer con el propósito de vivir en comunidad indisoluble. ¿Cuáles eran las formas de matrimonio?: -Justas nupcias cum manu: Era aquel matrimonio donde la mujer ingresaba a la potestad de la familia del esposo. -Justas nupcias sine manu: En esta forma el marido no tenía poder alguno sobre la mujer ya que esta seguía perteneciendo a paters familia natural. ¿Cuáles eran los requisitos para contraer justas nupcias?: a) Capacidad jurídica b) Capacidad sexual c) Consentimiento de los contrayentes d) Consentimiento de los padres familia ¿Cuáles eran las formas de comprobar el matrimonio?: a) Por testimonios de amigos y vecinas b) Por documento redactado que prueba la entrega del dote c) Por acta firmada por tres testigos 42

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¿Cómo era la disolución del matrimonio?: a) Por la parte de uno de los cónyuges b) Por pérdida de la libertad c) Pérdida de la ciudadanía romana d) Por divorcio Las segundas nupcias fueron mal vistas por los romanos pero se podían llevar a cabo.

Los esponsales Los esponsales consistían en una promesa hecha por los novios a sus respectivos pater familia para la celebración de un futuro matrimonio.

El concubinato Los romanos la consideraban como una forma de matrimonio. Era la unión de orden inferior, duradera y estable entre el hombre y la mujer. Para ser considerado concubinato se requerían ciertas condiciones: a) Que se celebren con personas con capacidad sexual. b) Que solo tuvieran una concubina. c) No se permitía cuando existiera esposa legítima.

Matrimonio sine connubio Este matrimonio es el que podía contraer todos aquellos que no tuvieran el jus connubium, ejemplo: entre un ciudadano romano y una peregrina o una latina. Efectos del matrimonio sine connubio: -El marido no podía obtener un rango social. 43

44 -El marido no podía obtener patria potestad sobre los hijos -Los hijos tenían la calidad de peregrinos El contubernio Consistía en la unión entre una persona libre y una esclava. Tutela y curatela Tutela, significa protección o defensa. La tutela: Es el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que esta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. La curatela: Es el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de esta represente y proteja aquella persona incapaz de obrar ya sea por causa particular o accidental. Clases de tutela: -Tutela a impúberes -Tutela a infantes -Tutela testamentaria: Donde el paters familia nombraba a un tutor para su hijo en el testamento. -Tutela legítima: Era determinada por la ley a falta de tutela testamentaria. -Tutela dativa: La designación era hecha por el magistrado. Forma de Extinción de la tutela: a) Cuando llegaba el pupilo a la pubertad b) Por muerte del pupilo c) Por muerte del tutor d) La distinción del tutor e) Por la llegada de un término ¿Quien designa a los curadores?: Los magistrados. ¿A quienes se les nombraba curador?: 44

45 - A los furiosi: Los enfermos de sus facultades mentales. -Del prodigio: prodigi, Aquellas personas que dilapidaban bienes recibidos por testamento. -Del menor púber de 25 años DERECHO PROCESAL Derecho Procesal civil. Protección de los Derechos Toda rama jurídica para tener eficacia debe contener disposiciones que procuren su vivencia y contribuyan a su defensa. Es por tanto indispensable que exista una adecuada protección de los derechos que se logran mediante la creación de órganos competentes a quienes incumbe reconocer y sancionar por medio de una sola decisión llamada sentencia. Los primeros años ante la Ausencia de organismos especiales por parte del Estado para administrar Justicia el Jefe de Familia era el encargado de resolver conflictos.

El Proceso y sus Clases Podemos considerar el proceso como el camino que va desde la sentencia hasta la ejecución. Los romanos no distinguieron el derecho privado del derecho procesal, ya que en sus fuentes aparecen entremezclados. Sin embargo encontramos una diferencia marcada entre Proceso Publico y Proceso Privado. Proceso Público: Era iniciado por el magistrado o por cualquier ciudadano en representación de la comunidad. Proceso Privado: Se iniciaba por acto de la parte demandante en donde un juez privado designado por las partes resolverlo.

El procedimiento y sus Clases

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46 Procedimiento: Es el conjunto de formalidades que se deben observa durante el transcurso del proceso. ¿Cuáles eran las dos clases de Proceso en Roma? A) Procedimiento Penal: Era un proceso público promovido a iniciativa del Magistrado o por cualquier ciudadano. (Victima, familia o cualquier otro). B) Procedimiento Civil: Comprendía las controversias entre los particulares entre si.

Organización Judicial Las funciones Judiciales en el sistema de orden de los juicios privados estaban encomendadas a los Magistrados y a los Jueces.

Los Magistrados Intervenían en la primera fase de Proceso y eran aquellas personas que coordinaban el desarrollo de esta primer instancia y precisaban el objeto de los debates. Los diferentes magistrados: a) Con jurisdicción en Roma b) Con Jurisdicción en Italia c) Con Jurisdicción en las Provincias. Los Jueces Encontramos dos clases de Jueces a) Los jueces particulares; designados para cada asunto y su actuación terminaba al dictar sentencia. b) Los jueces que Componen los Tribunales Permanentes Las Partes en el Proceso son 2: El Actor y el Demandado o Reo. Las partes Auxiliares 46

47 Eran los testigos, Oradores y fiadores.

Procedimiento de las Acciones de la Ley. Las Leyes Acciones. Consistían en el procedimiento llevado a cabo por los ciudadanos Romanos ante los Magistrados con el objeto de hacer valer los derechos subjetivos. Tramitación del Proceso - El proceso se iniciaba por parte del demandante quien ordenaba al demandado comparecer ante el magistrado. - Las partes debían presentarse ante el Magistrado.

El procedimiento Formulario Se llamaba así por el empleo de una formula escrita redactada por el Magistrado que contiene las pretensiones de las partes y que sirve de base para que el Juez resuelva. La Formula: Es la redacción por escrito de un conjunto de frases técnicas mediante la cual se fija el contenido de proceso. La Litis Contestación: Es redactada por el Magistrado y entregada al actor (es la sentencia) La instancia Apud Judidum: En esta etapa las partes iniciaban sus debates y ofrecían las pruebas para que finalmente se pronunciara sentencia.

Los Procedimientos Especiales

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48 Los procedimientos especiales eran procedimientos sumarios para resolver los litigios, el Magistrado en virtud de su imperlum conoce de asuntos que no requerían de un verdadero Judidum, adoptando medidas extraprocesales para situaciones especiales. Procedimiento Extraordinario. Era un procedimiento para determinadas materias como alimentos, fideicomisos, cobro de honorarios etc. Desarrollo del procedimiento El procedimiento se iniciaba con la estación o notificación del demandado transformándose de un acto privado a un acto publico, realizada la petición del actor por un oficial publico, el demandado podía contestar la demanda, presentando una fianza para garantizar su presencia en el proceso, ya que de no presentarla podría ser encarcelado todo el tiempo durante el proceso. Después de contestar la demanda se presentaba las pruebas (testimonial, juramento, documental presunciones y confesional). Después concluida esta etapa seguía la sentencia. Las acciones El derecho romano la palabra acción (actio) tuvo diferentes aceptaciones, originalmente significaba acto. La palabra Acción podemos emplearla en 2 sentidos -Acto formal: Es el acto que inicia el proceso. -Acto material: Es la reclamación de un derecho. DERECHOS REALES Derecho patrimonial romano Concepto y clasificación de las cosas

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49 Concepto de la palabra cosa: Comprende todo lo que puede procurar a las personas una utilidad. El estudio de las cosas consiste en el análisis de estos derechos sobre una cosa. Clasificación de las cosas : 1. Las cosas en el patrimonio: Las cosas que se pueden apropiar. 2. Las cosas fuera del patrimonio: Son las cosas que no se pueden apropiar porque pertenecen a la nación. 3. Las cosas divini juris: Las cosas pertenecientes a los Dioses, ningún humano podía apropiarse de ellas. 4. Las cosas humani juris: Las cosas en las que si se podía apropiar el humano. 5. Las cosas corporales e incorporales. Noción y clasificación de los derechos reales Concepto de derecho real Son los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa. Clasificación de los derechos reales La propiedad Las servidumbres: Servidumbre personales, Servidumbres reales La posesión.

La posesión Es el hecho de tener en su poder una cosa corporal reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerle y disponer de ella como lo haría el propietario. La propiedad Concepto de propiedad Es el derecho mas completo que se puede tener sobre una cosa corporal. Estos beneficios se resumen en el uso, disfrute de la cosa.

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50 Derechos reales de goce sobre las cosa ajena Son las servidumbres como el usufructo

Derechos reales de garantía. El deudor s un tercero, en su nombre trasmite una cosa al acreedor para garantizar el pago de una deuda, la transmisión iba acompañada de un convenio denominado fiducia.

Derecho patrimonial romano Era el patrimonio de toda la familia que estaba en manos del paters familia. LAS OBLIGACIONES Teoría de las obligaciones Era los deberes que tenían que cumplir frente a terceros

Concepto y génesis de las obligaciones romanas Concepto de obligaciones En roma el derecho de crédito o también llamado obligaciones, una relación entre dos personas de las cuales una, el acreedor, puede exigir a la otra el deudor un hecho determinado. Clases u Obligaciones Las obligaciones se dividen en: 1. Obligaciones civiles 2. Obligaciones honorarias

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51 Fuentes de la obligación Las fuentes de la obligación: contrato, delito, cuasicontrato y cuasidelito y pactos Vestigos

Elementos de las obligaciones De la definición de la obligación surgen 3 elementos: a) Un sujeto activo el acreedor b) Un sujeto pasivo el deudor c) Un objeto: Un acto que el deudor debe realizar.

Transmisión de las obligaciones Es la transmisión de un deber de hacer y de cumplir, como la transmisión de un derecho de crédito que tiene el acreedor, y por otro la transmisión de una deuda, y tener que pagarla

Extinción de las obligaciones a) El pago b) La novación c) El mutuo desistimiento d) La confusión e) La muerte del deudor.

CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Contratos y cuasicontratos

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52 Concepto de contrato Es aquel acuerdo entre dos o mas personas respecto a un objeto determinado se dice que hay entre ellas convención o pacto. Cuales son los elementos de contrato: 1. El consentimiento de las partes 2. su Capacidad 3. Un objeto válido

Clasificación de los contratos Tiene varias clasificaciones 1. Contratos verbales 2. Contratos literales 3. Contratos consensuales 4. Contratos reales. También pueden ser: 1. Contratos de derecho estricto 2. Contrato de buena fe Otra clasificación: 1. Contratos unilaterales 2. Contratos sinolagmoticos Otra clasificación: 1. contratos según el uso del cual se destina.

Los contratos verbales Se forman por la pronunciación de palabras solemnes que hacen más preciso y mas cierto el consentimiento de las partes.

Los contratos literales 52

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Se realizan con la ayuda de menciones especiales escritos por el acreedor en un registro doméstico.

Los contratos reales Los contratos re o reales no están perfectos si no cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradición de ciertas cosas, entregados por el que se hace acreedor al que se obliga. Los contratos re o reales se clasifican en: -Comodato - Depósito - La prenda

Los contratos consensuales Se forman por el solo acuerdo de las partes y son cuatro: - La venta - Arrendamiento - La sociedad - El mandato

Contratos innominados Los contratos innominados es pues una convención sinalagmática no clasificada entre los contratos nominados y que ha sido ejecutada por una de las partes en vista de una representación recíproca.

El pacto (constituido) El pacto constituido es aquel en que una persona conviene con otra que le pagará a día fijo una deuda preexistente. 53

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La donación Es un traslado de propiedad hecho a titulo de dadiva.

Cuasi contrato Cuando una obligación es generada por un hecho lícito o una manifestación de la voluntad unilateral, pero de tal suerte que no haya ni contrato ni delito, los romanos decían que nacía el cuasi contrato o cuasi delito. Fuentes de las obligaciones

Delitos y cuasidelitos El delito: Es un hecho ilícito, una infracción castigada por la ley. Cuasidelito: Una realización de hechos con consecuencias generadas por un hecho lícito.

LAS SUCESIONES

Fundamento y concepto de la sucesión hereditaria La transmisión de un patrimonio puede operarse por los modos siguientes, por: 1) Herencia; 2) fideicomiso de herencia, encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la herencia a otra persona; 3) ―bonorum possessio‖, cuando el pretor adjudica la posesión de los bienes de una persona fallecida, a personas que él estima deben recibir tales bienes; 4) ―in iure cessio‖, cuando el heredero ―ab intestato‖ cedía la sucesión la sucesión a un tercero; 5) ―bonorum addictio‖, cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o a un tercero, con objeto de salvar las manumisiones y evitar al difunto la nota de infamia por la 54

55 consiguiente venta de los bienes; 6) ―adrogatio‖, el adrogado pasa con sus descendientes y patrimonio bajo la potestad del adrogante; 7) ―manus‖, por esta potestad el marido, o quien tenga la patria potestad, adquiría los bienes de la mujer; 8) ―dominica potestas‖, el que se hace esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del amo bajo cuya potestad cae; 9) ―bonum sectio‖, que era la venta pública en masa de los bienes de un deudor del estado; 10) ―bonorum venditio‖, que era la venta en bloque de los bienes de los bienes de un deudor en beneficio de sus acreedores; 11) confiscación, cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un particular. En las más pura doctrina romana una sucesión comprende reunidas en un todo inseparable: 1) el derecho y la obligación de continuar el culto privado (―sacra privata‖) del difunto; 2) el derecho a todo el activo del patrimonio del de ―cuius‖ (aquél de cuya sucesión se trata); 3) la obligación de asumir todo el pasivo, aun cuando éste supere el activo. Por lo que el heredero es aquel que sucede al difunto tanto en su culto como en su patrimonio y en esta medida continúa la personalidad jurídica del difunto; el heredero sucede en todos los derechos al difunto, que tiene los mismos derechos y facultades que tuvo el difunto. Al desaparecer la ―sacra privata‖, el heredero sucede al difunto sólo en relación a sus derechos y obligaciones patrimoniales. Mientras no se recogía la sucesión, ésta sostenía y continuaba por sí misma la persona del difunto, formaba una especie de persona legal (―hereditas personae vice fungitur‖) considerada como propietaria de las cosas hereditarias. Concepto de sucesión: La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto ( cujus ), o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto. Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del de ―cuius‖. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesión. Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a título universal (―adquisitio per universitatem‖), o a título singular. La sucesión universal ―mortis causa‖ opera sobre la totalidad de un patrimonio que pasa al heredero y en él se personifica el 55

56 título adquisitivo, reuniéndose en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que la adquisición es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos. 2. La Sucesión ―Ab Intestato‖. Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidad, roto, inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hipótesis en las cuales no hay heredero testamentario: 1) Cuando el difunto era incapaz de testar. 2) Cuando siendo capaz no había usado su prerrogativa. 3) Cuando el testamento era nulo desde el principio, o bien. Hecho válidamente, después se volvía nulo ―ipso iure‖ o era rescindido por inoficioso. 4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la pérdida de la ―testamenti factio‖ o del ―ius capiendi‖ (capacidad testamentaria o del derecho de recibir por testamento), como por una causa que les es extraña. 5) Cuando finalmente, el instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión ―ab intestato‖ o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que señala. 3. Los Parientes Excluidos. La herencia de los que morían intestados se entregaba por la ley de las Doce Tablas en primer término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión ―ab intestato‖. En estas condiciones no eran llamados: a) los hijos emancipados o salidos por alguna otra causa de la familia civil del difunto; b) los nietos nacidos de una hija, porque esta dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido; c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna, base de la familia civil; sólo la ―manu‖ modificaba esta situación, porque entonces si entraba la madre en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a título de hermana (―loco sororis‖). Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del derecho pretorio, de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales, hasta que Justiniano crea un 56

57 nuevo sistema de sus Novelas 118 y 127, dando cabida a todos estos parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesión ―ab intestato‖. 4. La Sucesión Testamentaria. El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son posibles las demás disposiciones: desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen. La voluntad del testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ahí las expresiones ―ordinare, celebrare testamentum‖. El testador dispone para después de su muerte, por tanto, durante su vida, el testamento no confiere ningún derecho y es revocable. La transmisión del patrimonio por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es atributo, pero en Roma está regulada por el derecho civil porque no sólo afectaba intereses privados, sino públicos: los intereses dela sociedad y de la religión, de ahí que Papiano haya dicho: la confección del testamento no pertenece al derecho privado , sino al público. La facultad de hacer testamento es un atributo del ―ius commercii‖, una ventaja que tenía el ciudadano romano en el orden familiar. El filiusfamilias sólo puede disponer por testamento de sus peculio castrenses y ―quasi castrenses‖. La mujer ―sui iuris‖ (independiente) en un principio sólo podía testar con la autorización de su tutor; esta restricción desaparece al terminar la tutela perpetua de las mujeres. El menor, el loco, el pródigo, no tienen ―testamenti factio‖ activa (facultad para testar). El sordo y el mudo pueden hacer testamento con licencia del príncipe. Los rehenes no pueden testar, salvo con permiso expreso. 5. La Capacidad del Heredero. Para que la institución del heredero sea válida, se le exige la ―testamenti factio‖: a) en el momento de la confección del testamento; b) en el momento de la delación de la sucesión, que es cuando el derecho se abre en su beneficio; c) en el momento en que el instituido acepta la sucesión. Entre la confección del testamento y la delación de la sucesión, la pérdida de la ―testamenti factio‖ no daña al heredero, con tal de que la recobre en el momento de la delación y ya no la pierda. Pueden ser instituidos herederos las personas que tienen la relación testamentaria 57

58 con el testador, esto es, los que tienen la aptitud legal para ser designados por el testador. Para tener esta capacidad es necesario poseer el ―comercium‖, del cual la ―factio testamenti‖ es un corolario; por tanto no pueden ser designados herederos: a) los latinos junianos, los peregrinos; b) los esclavos sin amo, pues el esclavo no tiene más que una capacidad prestada; c) por la misma razón, los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador; d) las personas inciertas, debiendo entenderse por tales no a aquellas que no haya visto el testador, sino aquellas de las que no pueda formarse una idea precisa, como cuando quiera instituir a la primera persona que vaya a su funerales. 6. Nulidad de los Testamentos. Un testamento hecho legalmente es válido hasta que se rompe o se hace inútil. Todo testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institución del heredero o a la desheredación, es definitivamente nulo según el derecho civil. Cuando es contrario a la ley se le llama ―iniustum o non iure factum‖ (contra derecho o no hecho conforme a derecho); cuando está condenado a permanecer sin efecto se le llama inútil o ―nullius momenti‖ (vano o de ningún efecto). El testamento puede ser válido en un principio, pero puede resultar ineficaz por una causa posterior a su confección: a) ―Testamentum ruptum‖. Testamento roto, el testamento es ―ruptum‖ por dos causas: 1. Por la agnación de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopción o adrogación entra una persona a la ―domus‖ (casa) del paterfamilias. 2. El testamento se rompe también por la confección posterior de otro testamento. En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretación de la voluntad probable del difunto. Al ser declarado ―ruptum‖ el testamento por la agnación de un póstumo (―ruptum adgnatione postumi‖) se llamaba al heredero suyo como heredero ―ab intestato‖, reparándose en esta forma la omisión del padre. En cuanto a la ruptura por la confección de un testamento posterior, está fundada sobre una presunción de revocación que su generalización y carácter absoluto la vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean incompatibles y no se ve por qué el testador que las reúne válidamente en un acto no pueda también separarlas en dos. b) ―Testamentum irritum‖, El testamento se vuelve ―irritum‖ (inútil) cuando después 58

59 de su confección el testador sufre una ―capitis diminutio‖; como ésta cambia el status del testador, impide la confirmación o perpetuación de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido obra del difunto. Resulta írrito un testamento siempre que sucede algo al testador. c) ―Testamentum destitutum‖. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es ―destitutum‖ (desierto), es decir cuando los herederos instituidos o los substitutos no han querido aceptar la sucesión, o no han podido, como cuando se realiza la condición bajo la cual se instituía al heredero. Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a veces a un colateral, llamados a la sucesión legítima; este testamento denota que su autor ha olvidado los efectos más naturales y los correspondientes deberes del afecto (―officium pietatis‖) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral. 7. Los Coherederos Cuando hay un solo heredero instituido, él recogerá toda la sucesión, aunque sólo esté instituido por una parte; esta disposición se funda en que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, salvo que se trate de un militar, en cuyo caso se respeta su disposición. Si son varios los herederos sin atribución de partes, la sucesión se divide por parte iguales. La herencia está considerada como un todo, como una unidad, de ahí que los romanos la asimilaran al ―as‖ y que cuando tetaban la repartieran asignando onzas a los herederos hasta completar el ―as‖. Cuando se instituía ―ex asse‖, el heredero recogía toda la herencia; ―ex semisse‖, la mitad; ―ex triente‖, la tercera parte; ―ex cuadrante‖, la cuarta parte. 8. Los Legados. El legado es una disposición de última voluntad por la que una persona, directamente o por intermediario de su heredero, confiere a otra un beneficio económico a expensas de su propia herencia. Supone por lo tanto, una atribución de derecho por causa de muerte, en beneficio del legatario y a título particular, hecha ordinariamente en el testamento o en un codicilo confirmado en el testamento. Además de la institución de heredero (que es el fundamento del testamento) el de ―cuius‖ podía imponer cargas al heredero; si eran hechas en forma imperativa, son los legados; si, por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los fideicomisos. El legado es una liberalidad de última voluntad, dejada en forma imperativa por testamento o por codicilo confirmado, a cargo de 59

60 uno o varios herederos. El legado es una ―delibatio hereditatis‖, una segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero. El legatario no continúa la personalidad del difunto, gratuitamente recoge la liberalidad, sin compromiso para él, puesto que no le pasan ni los créditos ni las deudas del difunto. El testador puede legar válidamente lo mismo cosas corporales que incorporales y asimismo una universalidad, el objeto de los legados es amplísimo, pueden ser legadas no sólo las cosas del testador o del heredero, sino aún las cosas de otro, de tal manera que el heredero esté obligado a comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla. 9. Invalidez de los Legados. Los legados podían ser nulos: 1. ―Ab initio‖, cuando le faltaba alguna condición esencial para su validez. 2. Por aplicación de la regla Catoniana. Podía ocurrir que un legado reúna todas las condiciones para ser válido, pero que en el momento de ser escrito haya un obstáculo accidental para su ejecución, susceptible de desaparecer más tarde; aunque así suceda, ese legado será nulo por aplicación de la regla Catoniana que determina que el legado que no podía tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no podía tener validez sea cual fuere el momento en que el testador hubiese muerto. 3. Por efecto de causas posteriores. Por efecto de causas posteriores pueden invalidarse los legados como cuando el testamento cae, cuando muere o se incapacita el legatario antes del ―dies cedit‖, cuando se repudia, cuando no se realiza la condición, cuando se pierde la cosa legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca. 10. El Fideicomiso. El fideicomiso es una liberalidad dejada en términos preactivos por el ―cuius‖, de ahí su nombre (―fidei committi‖), ruega a una persona, confía en su buena fe, para que entregue un objeto, para que cumpla con su voluntad respecto a un tercero beneficiado. Estas son las palabras en uso para los fideicomisos: te encomiendo, pido, quiero dar y otras semejantes. Podemos dejar por fideicomiso tanto nuestras cosa como las ajenas, las nuestras desde luego, las ajenas comprándolas a su dueño o dando su estimación al fideicomisario. La persona encargada de la ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el fideicomisario. El fideicomiso debe su origen al rigor excesivo del derecho sucesorio antiguo que fuera de la institución de heredero y de legatario, su formalismo intransigente no admitía 60

61 ningún otro modo de expresar la última voluntad, de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no tenía la ―testamenti factio‖, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa persona bien parte de la sucesión, toda ella, o bien un objeto particular. El primero conservó su fisonomía, no así el segundo que se fue asemejando al legado, con el cual termina por confundirse bajo Justiniano. En un principio el fideicomiso no estuvo sancionado por el derecho, su cumplimiento estuvo supeditado a la buena fe del fiduciario. Por razón de su origen el fideicomiso obedece a principios más amplios que el legado, pues puede dejarse en un testamento, instituyendo primero al heredero y después confiándole la restitución de la herencia o parte de ella a otra u otras personas en un codicilo y aún por alguien que haya muerto intestado. Una vez entregada al fideicomisario la herencia, el que la ha entregado no por eso deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido, debe ser asimilado ya a un heredero, ya a un legatario. El fideicomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de un primer fideicomisario de herencia, mientras que sólo se podía legar a cargo del heredero. El fideicomisario sólo tiene un derecho de crédito en contra del fiduciario, que le permite una persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado ―extra ordinem‖, para que le sean entregados los bienes de la herencia. Cuales eran los tipos de sucesión: · Sucesión universal mortis causa · Sucesión intestada · Sucesión testamentaria · Sucesión singular mortis causa. Bibliografía Sugerida BERNAL, Beatriz (2004), Historia del derecho romano y de los derechos neorromanistas. México, Porrúa. BIALOSTOSKY, Sara (2005), Panorama del derecho romano. México, Porrúa. D’ORS, Álvaro (1997), El derecho privado romano. Pamplona, Universidad de Navarra. IGLESIAS, Juan. (1998), Derecho romano. Historia e Instituciones. Madrid-México, Ariel. 61

62 MARGADANT Floris, Guillermo (1999), Derecho privado romano. México, Esfinge. MORINEAU, Martha y Román Iglesias (1998), Derecho romano. México, Oxford University Press. FILOSOFÍA DEL DERECHO Temas EL DERECHO COMO CIENCIA La ciencia jurídica o ciencia del derecho 1) Es la disciplina que estudia las dimensiones jurídicas con un método apropiado (fenómenos jurídicos). 2) Sistematiza, interpreta e interroga las dimensiones fácticas(los hechos), conductas reales, normativa, (las reglas) y valorativa (directrices y fines como la justicia). Para su aplicación en la realidad concreta. 3) Utiliza, como cualquier otra ciencia, definiciones, clasificaciones y sistemas, que son precisamente instrumentos lógicos para la construcción científica. 4) Es metódica, por que tiene que seguir un método para prever, investigar, adquirir, sistematizar y transmitir los conocimientos jurídicos.

Concepto y características de la ciencia Es un conjunto de conocimientos racionales, metódicos y sistematizados, ciertos, comprobables corregibles, contextuales, sobre un determinado campo de la realidad y desde un determinado aspecto. - Su objeto material es el campo de la realidad objetiva. - Su objeto formal es el aspecto relativo u óptico desde el cual se estudia la realidad. Es el punto de vista, el enfoque. - Es útil para los conocimientos que aporta por informarnos de los diferentes 62

63 aspectos del mundo. - Está sujeta a límites no sólo desarrollo sino también de carácter metodológico. Características de la ciencia: Racional.- Utiliza la razón para poder captar la realidad. Cierta o comprobable.- sus aportaciones son provisionales, nuevos datos que contradiga los conocimientos existentes imponen la rectificación. Método.- Se adquiere mediante procesos lógicos adecuados. Prueba.- Todo hay que verificarlo y demostrarlo. Sistema.- Quiere decir que los conocimientos deben estar relacionados y ordenados. Contextual.- Significa que según cada disciplina, así será su terminología.

LOS MODELOS MÁS IMPORTANTES DE CIENCIA JURÍDICA Modelo.- Es una muestra, un ejemplo, una abstracción, que se realiza de la realidad que se investiga, sirve para facilitar su examen. Es una representación de la realidad para auxiliarnos hacia un conocimiento más seguro y preciso. Actualmente el modelo más importante de la ciencia jurídica es la concepción tridimensional del Derecho que enfoca a este como hecho, como norma y como valor. Como hecho: realidad jurídica se percibe viendo las conductas de los seres humanos. Como norma: aquí el enfoque son las reglas de comportamiento necesarias para lograr la justicia, la seguridad jurídica a, la equidad, el bien común, etc. 63

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Como valor: quiere decir que el Derecho debe de estar sujeto a valores y fines como la justicia, si no los ordenamientos jurídicos no se justifican.

LÓGICA Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Concepto de lógica Se refiere a lo que es congruente ordenando, bien estructurado. La lógica es la parte de la filosofía que trata de saber como desarrollar las ideas correctamente. Tiene dos niveles: a.) La lógica natural.- consiste en pensar con orden, ilación, coherencia. b.) La lógica científica. - que es una teoría y una técnica para perfeccionar la lógica natural. Raúl Gutiérrez Sáenz define la lógica: como la ciencia del pensamiento y de la razón correcta. La lógica jurídica: tiene por objeto dirigir el razonamiento expresándose correctamente en el campo del Derecho. Lógica y argumentación jurídica La Lógica Jurídica: esta constituida por la lógica del Derecho, donde las normas deben de tener una estructura y ordenamiento; también esta constituida por la lógica de los juristas, las cuales deben actuar con base a reflexiones, razonamientos, argumentaciones y prudencia. La argumentación jurídica: abarca más que la lógica jurídica por que los aspectos del Derecho son estudiados desde una perspectiva no solo formal, sino también psicológica, sicológica, política, filosófica, etc. Lenguaje, definición, deducción e inducción 64

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Lenguaje: En el aspecto jurídico, es la expresión del juicio. El juicio es una conexión coherente de conceptos. Definición: Definir es señalar los límites de una cosa. La definición es la explicación clara y precisa de un concepto. - Proporciona el significado y las características de un objeto. - Se expresa mediante un juicio donde hay un sujeto y un predicado. - Explica el sentido o significado de una expresión. - Elimina ambigüedades vaguedades. - Ayuda a comprender una idea distinguiéndola de las demás. - Señala las notas esenciales del concepto. Deducción: Es el procedimiento que parte de lo general a lo particular para obtener consecuencias lógicas. Inducción: Es partir de lo peculiar a lo general de los hechos a las conclusiones universales.

Reglas de uso de la lógica para componer argumentos El argumento es la expresión del raciocino. Se dirige siempre a otro u otros con el fin de convencer, o al menos para reflexionar. Se utiliza en la teoría, en él dialogo en la discusión, en el debate. Reglas de la lógica para componer argumentos      

La deducción. La inducción. El análisis. La síntesis. La dialéctica. La mayéutica: conocer a partir de interrogantes. 65

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Instrumentos para componer argumentos      

La definición. La división: separa las partes de un todo. El sistema: hacer que un conjunto este ordenado con sus componentes Coherentes y solidarios entre sí. El argumento es la expresión del raciocino. Se dirige siempre a otro u otros con el fin de convencer o al menos para reflexionar.



Se utiliza en la teoría, en él dialogo en la discusión, en el debate.

Contextos de argumentación jurídica y la decisión judicial Contexto de descubrimiento: Descubrir, enunciar, mostrar el punto de Interés. Contexto de justificación: Es validar y confrontar los conceptos y argumentos a fin de mostrar su validez. La argumentación jurídica y la decisión jurídica: La decisión de Tribunal o del Juez puede obedecer a móviles sicológicos, realidad social, circunstancias ideológicas, creencias religiosas, etc. Todo es una razón explicativa. El Juez o el Tribunal pueden decidir con base al artículo 15 de la Constitución. Aquí ya se trata de una razón justificatoria, fundándose en determinado artículo

Las principales teorías de la argumentación Proceder únicamente con la deducción esto no da cuenta de todos los aspectos necesarios en la argumentación jurídica. Hacia 1950 aparecen las teorías de la argumentación jurídica que se dividen en dos grupos: 1) VIEHWEG, PERELNMA Y TOUMIN precursores de la actual argumentación 66

67 jurídica. 2)) MACCORMICK Y ALEXY, con la teoría estándar. El primer grupo es llamado el de la “información integrada”: - Para tomar una decisión primero hay que aportar pruebas. - Se evalúan las pruebas. - Se da un peso a cada prueba. - Se emite un juicio. - Hay que tomar en cuenta los prejuicios La teoría estándar toma en cuanto tanto una situación descriptiva (las circunstancias), como perspectiva (las normas). Ambas corrientes actualmente son criticadas de deficientes, por que una de ellas se limita a solo respetar la Ley. Por lo cual la argumentación además de la Ley hay que tomar en cuenta otras perspectivas por que actualmente en el mundo es muy complejo y se requiere que no cuente solo lo respectivo sino también lo descriptivo incluir lo de iure y lo de facto. Iure (el derecho) del factor (los hechos).

Análisis y aplicaciones de los tipos de argumentos 1) Identificar el problema.- Su relación, su interpretación, las pruebas, la calificación de las pruebas. 2) ¿Hay suficiencia de información o insuficiencia? 3) Construir la o las hipótesis de solución.- Construir nuevas premisas para nuevos informes o propuestas, reformular argumentos. 4) Justificar la hipótesis.- Con argumentos suficientes a favor. En un proceso complejo de argumentación: corrigiendo, discutiendo por una solución correcta, a abordando aspectos como la equidad, la razonabilidad y la discreción 5) No solo a la luz de la forma, sino también lo político y lo moral.

RELACIÓN ENTRE DERECHO Y MORAL 67

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Análisis de algunas controversias contemporáneas Las relaciones entre Derecho y Moral implican una serie de problemas. Los iusnaturalistas o partidarios del Derecho Natural sostienen la preeminencia de un orden ideal, intemporal y objetivamente obligatorio como condición de validez v del Derecho positivo, dudan de la juricidad de aquellas normas que sean portadoras de mandatos inmorales o injustos. Por el contrario el iuspositivismo no admite la distinción entre Derecho Natural y Derecho positivo, afirma que sólo existe este último. El Derecho Natural surge de la necesidad de producir un contrapeso a la idea de un derecho Positivo inmoral o injusto. Sus orígenes se hallan en la idea griega de ―Phycis‖ (naturaleza), que significa la concepción de un orden estable y permanente al cual lo contingente y pasajero, como el poder político y el Derecho positivo, por ejemplo, deben ceñirse. En suma, el Derecho Natural es una doctrina que pretende establecer principios ideales de justicia como parámetro permanente, fuente de inspiración y guía del Derecho Positivo. El iusnaturalismo ha sido producto de una larga evolución histórica que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de uno deducido de la naturaleza humana y cuyos postulados pueden aprehenderse por métodos racionales.

La tesis de la vinculación y de la separación La vinculación del derecho con la moral: las dos son normas de conducta, la moral es un sistema de normas unilaterales, porque es el individuo quién decide hacer o no hacer tal o cual norma; y de hacerlo es espontáneo, no puede compelerse al obligado a que cumpla el precepto ético por la fuerza; mientras que el derecho es bilateral porque se encuentra frente al Estado con su acción coactiva de hacer cumplir la norma, el derecho es obligatorio y coercible, impone deberes y concede derechos, es decir que frente a las personas que se encuentran jurídicamente obligada, existe otra con el derecho correlativo de exigirle el cumplimiento de la obligación. 68

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Paternalismo y perfeccionismo jurídico El paternalismo, obedece a que el ordenamiento jurídico ha sido acogido por disposición expresa de las leyes por el Estado, con la finalidad de que exista un órgano u órganos que se encarguen de proteger el bien común de una sociedad. El perfeccionismo, se refiere a que el orden jurídico, cada vez se está actualizando y modificando, a través de las legislaciones con la finalidad de llegar al bienestar de toda la sociedad.

VALORES JURÍDICOS Y TEORÍA DE LA JUSTICIA El tema de la justicia como el valor o exigencia ético-jurídica por excelencia implica el cuestionamiento o análisis ético del Derecho y nos introduce a su tercera dimensión, la axiología. Por ello, la justicia o injusticia de un ordenamiento jurídico o de una norma jurídica no nos da cuenta de su eficacia sino de su validez o fuerza obligatoria. El derecho posee un doble estándar valorativo. Esto significa que, además del valor que tiene la sola presencia del derecho en sociedad al ordenar las conductas sociales y propiciar seguridad e igualdad jurídicas, el Derecho es portador y garantizador de otros valores superiores en función de los cuales, precisamente, ordena, asegura e iguala.

Justicia y libertad Del orden jurídico se deriva la justicia, al aplicar éste por igual para todos los individuos y la libertad está implícita en la norma ya que de respetar a ésta voluntariamente, tiene la libertad de aplicarla o no, pero de no hacerlo estaría el individuo frente al Estado, para que éste, en su facultad de coaccionar cuando la norma jurídica ha sido vulnerada con justicia.

Justicia y seguridad

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70 El orden jurídico propicia seguridad, porque otorga certidumbre a los destinatarios de la norma, dado que estos conocen previamente cuáles serán las consecuencias jurídicas de un probable hacer u omitir. En la medida en que un sistema jurídico sea más coherente, preciso y pleno otorgará mayor seguridad jurídica. La existencia en los ordenamientos jurídicos de normas contradictorias o antinómicas (de una norma que prohíbe y otra que autoriza la misma conducta), de normas imprecisas (de normas ambiguas u oscuras) y de lagunas (falta de una norma jurídica que regule un hecho) daña la seguridad que los sistemas de Derecho en principio deben propiciar. La seguridad generada por el orden jurídico establece normativamente los límites específicos a los que ha de sujetarse la conducta social, con ello se está determinando, a su vez, un ámbito de libertad. La libertad propiciada por el Derecho implica el reconocimiento expreso y la protección de ciertas facultades de hacer, (casarse, contratar, comprar, vender) y la prohibición de otras (interferir la propiedad de otro, matar, robar). Pero además, la regulación jurídica tiene una jurisdicción material definida y se abstiene de intervenir en ámbitos de la vida de las personas en las que, por lo regular, los sistemas jurídicos carecen de competencia (hábitos sexuales, el perfeccionamiento moral de cada uno, el credo religioso a seguir, etc).

Justicia e igualdad La igualdad tiene una función instrumental. Supónganse que un ordenamiento jurídico contiene las siguientes dos normas antinómicas contemporáneas de idéntica jerarquía: a) Todas las personas de raza negra deberán obtener un salvoconducto para transitar por las áreas residenciales de la ciudad; b) Ninguna persona deberá obtener salvoconducto o permiso alguno para transitar por las áreas residenciales de la ciudad. ¿Cuál de las dos normas resulta igualitaria? Desde el punto de vista formal, ambas normas tienen la misma validez pues otorgan el mismo tratamiento a las personas ubicadas en su hipótesis normativa. 70

71 Sin embargo, su carácter general y su validez formal de nada sirven para determinar cuál ha de subsistir o preferirse, pues las normas son lógicamente contradictorias al autorizar y prohibir lo mismo.

PRINCIPALES DEBATES Y PROBLEMAS ACTUALES EN LA FILOSOFÍA JURÍDICA

La obligación de obedecer al derecho, objeción de conciencia y desobediencia civil El Derecho es coercible porque existe la posibilidad de de obligar al cumplimiento de la obligación de manera no espontánea, aún en contra de la voluntad de quién la ha violado. La objeción de la conciencia la marca la moral que tiene normas unilaterales que no son coercibles en su cumplimiento.

Derechos sociales y multiculturalismo Los derechos sociales son aquellas normas de conducta, ante estas normas el hombre es libre interiormente, está investido de ser él mismo la causa primera de sus acciones, todas las normas de carácter social se han ido dando a través de los tiempos, con los usos u costumbres que los hombres han adoptado y a éste desarrollo le denominamos desarrollo cultural, que también ha servido de base para la creación de las normas jurídicas.

Deontología jurídica: responsabilidad de los profesionales del derecho (abogados, jueces, notarios) La deontología respecto al derecho es el enfoque filosófico que indaga cómo debe ser lo jurídico o cómo debería ser una parte de la deontología jurídica armoniza como debe ser con el prototipo del licenciado en derecho. Por ejemplo un abogado nunca debe representar intereses opuestos, no ser defensor de dos partes en pugna. Eso es penado, se sanciona, la misma comunidad lo condena.

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72 En el mundo de los juzgadores se requieren jueces, secretarios, proyectistas que, debe, entre otras características, tener deontología judicial: guiarse por principios éticos y valores axiológicos superiores. Resulta que aplicar el derecho así nada más, no basta, porque ―SUMMA LEX, SUMMA INJURIA‖. Por tanto, el juzgador debe tomar en cuenta no sólo la legalidad, pues la justicia abreva también en otros valores ejes de la VITA COMUNIS, de la vida comunitaria. Principios de la judicatura: Autonomía de criterio.- Imparcial, no dejarse manejar de las autoridades responsables rechazar lo ilícito de los otros poderes y del mismo poder judicial, y abstenerse de recomendaciones. Benevolencia en el trato.- Es decir, tener bondad en tres frentes: 1.) Los litigantes.- Que estos vean en el juez un ser humano. 2.) Los colegas.- Ser tolerante con ellos. 3.) Los jueces, magistrados, secretarios, proyectistas, oficiales e intendentes.Deben estar dispuestos a aprender de todo con todos, cambiar impresiones, analizar sus conceptos, no ser hiriente, ni despectivo; a diario todos más respeto merecen. Conducta correcta.- Casi intachable, ―persona bien‖, actuar probo, con buena voluntad. Decir derecho, “juris dicere”. Estudiarlo, revisarlo, no ser superficiales, no indolentes, buscar la justicia, decidir con expeditez, con tesón y trabajo. Excelencia técnica.- Es un ideal, estudiar la legislación, la jurisprudencia, la costumbre jurídica, la doctrina de los ilustrados y los principios generales del derecho. Hay que usar el sentido común fundado en el derecho y en lo que está arriba de él, la axiología. Fidelidad a la justicia.- Esto es, apego a los valores, no a los desvalores; buscar el bien común, la paz, la verdad, la seguridad jurídica, el orden y la justicia. 72

73 ULPIANO lo define. “justitia est contstans et perpetua voluntas ius suum quique tribuiré”: JUSTICIA es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que merece.

Valores éticos consagrados en los artículos 100, 113, 122 fracción VII y el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 100: - Recomienda la independencia técnica de gestión y para emitir las resoluciones. - Capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad; con reconocimiento en el ámbito judicial. - Independencia, imparcialidad; formación y actualización; excelencia, objetividad y profesionalismo. Artículo 113: Legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia. Artículo 122: - En el apartado A fracción IV se aconseja el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes. - En la Base Primera fracción V inciso I recomienda: La protección civil; justicia cívica, servicios de seguridad, prevención y readaptación social, salud y asistencia social, previsión social. - En la Base IV fracción I exige: Distinción en el ejercicio profesional o en el ramo judicial. Artículo 134: Ordena que los recursos económicos del gobierno se administren con eficiencia (es lograr todo objetivo con el mínimo de recursos posibles), eficacia (es ser productivo y lograr los objetivos) y honradez.

Bibliografía Sugerida ATIENZA, Manuel (2005), Introducción al Derecho. México, Fontamara. GARCÍA Máynez, Eduardo (2004), Filosofía del Derecho. México, Porrúa. RECASÉNS Siches, Luis (2003) Filosofía del Derecho. México, Porrúa. 73

74 ROJAS Amandi, Víctor Manuel (2004), Filosofía del Derecho. México, HarlaOxford. VÁZQUEZ, Rodolfo (2002), Filosofía del Derecho Contemporánea en México. México, Fontamara.

HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

Temas NUESTRAS RAÍCES CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA DISCIPLINA El estudio de la Historia de Derecho en México debe hacerse desde dos diferentes puntos, como antecedentes de la evolución que comenzó al surgir la Nueva España, por la unión o convivencia de la raza española con la india. Esos dos puntos son la Historia del Derecho Español hasta 1521, y la Historia Jurídica de los pueblos indios que formaron la Nueva España.

Nunca se ha realizado en la historia una amalgama de elementos morales, intelectuales y físicos tan detallada como la realizada por España en su obre de colonización a diferencia de otros países con otros pueblos más débiles y desemejantes, que los han suprimido

o,

si les han permitido vivir, han sido postergados y sin acción política o jurídica sobre la población colonizante. Sólo un estudio detenido de las culturas jurídicas puede dar la idea de las dificultades de su mutua adaptación y la clave para resolver los problemas que ella ha engendrado.

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75 El indio al ver el advenimiento de un nuevo orden político y legal ve la oportunidad de liberarse de vínculos opresivos de su propio tradicional sistema y se libera, destruyendo así su régimen jurídico o siendo un factor principal en la destrucción del mismo, sin por ello adaptarse al nuevo. El español ante el nuevo fenómeno social de resistencia armada, hasta la muerte o sumisión absoluta hay obediencia incondicional del indio, también labora por la decadencia de su propio derecho tradicional. Un grupo de juristas y teólogos radica en España y desde allí hace la ley, queriendo que el español vea en la obra de pacificación y colonización el cumplimiento de un deber cristiano, y que el indio acepte el trabajo sólo en la medida que es necesaria para la cooperación en la obra de su propia elevación cultural. Y esa obra se encuentra al llegar a América con la variedad de los hechos que presente la inmensa extensión del continente, con sus elementos geográficos, climatéricos, raciales, y tradicionales tan diversos, y que cada uno de ellos presenta un obstáculo para la deseada construcción; pero que, en cada violación del derecho esta proporcionando un dato para la creación del cuerpo jurídico que es propio de las condiciones de los nuevos pueblos. El legislador español se afana en recoger ese dato, y ese afán se revela en la obra legislativa más rica que se haya conocido, que en las cédulas, reales ordenes, ordenanzas, instrucciones, etc., se cuentan por decenas de miles, sin contar con la autonomía legislativa de descubridores, conquistadores, virreyes, audiencias, catedrales, ciudades y villas, consulados y gremios. Al encontrarse frente a frente las dos razas de conquistadores y conquistados, nos deja comprender el gran interés que llegara a despertar para el hombre de estudio penetrar en la intricadísima trama de la historia de esa adaptación de elementos tan desemejantes. Será instructivo hallar el secreto de las soluciones que hallo España a problemas que hoy mismo la piden con apremio y que, por haberse perdido la tradición de nuestro derecho bajo prejuicios y pasiones, no damos con una solución que ya se había encontrado y que hizo a los pueblos vivir en paz durante tres siglos. El español de pura sangre, nacido en la Colonia, llego a ser numeroso, rico y culto, 75

76 más rico algunas veces que el español peninsular. Y reclamo un puesto en el gobierno d su propio país. Demanda que España se resistió a satisfacerla, ya que alegaba la condición misma del criollo. Hecha la independencia la labor del criollo ha sido la de destruir el derecho español. La gran mayoría de las gentes, que al fin se habían acomodado a costumbres seculares, comienza a apreciarlas y ve para atrás y busca en la raíz de su historia el cimiento firme de sus instituciones culturales europeas, y la reacción entre los elementos pensantes y patriotas conscientes es natural. De ahí el interés especial que el estudio de la historia del derecho en nuestro país. El derecho no puede ser una excepción de solidaridad e interdependencia que todo el mundo reconoce entre las diversas ramas del saber. De ahí que el método para estudiar cualquiera de los hechos que a aquel se refieren ha cambiado considerablemente, pues en tanto que el único camino que se seguía en tiempo de los glosadores, era usar el sentido de las palabras y la dialéctica, para buscar el significado y alcance del precepto legal, hoy se ponen a contribución datos que proceden a veces de ciencias remotas al derecho.

Los autores, ante la variedad de estos datos, e impulsados por la tendencia clasificadora, dividen los que sirven para formar la historia del derecho en dos grupos que ellos llaman fuentes directas y fuentes indirectas. FUENTES DIRECTAS.- son los textos de las leyes vigentes en cada época FUENTES INDIRECTAS.- los otros datos que pueden ayudar a revelar la vida jurídica de un pueblo. Tratándose de la historia del Derecho Romano y de su introducción y desarrollo en la Península Ibérica, no solamente se aprovechan los datos conservados en la literatura griega y latina, sino las lapidas, tablas de bronce, inscripciones, tabletas de cera, pergaminos y en general cualquiera de los restos que han podido desenterrarse de las ruinas de viejas poblaciones.

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77 La Papirología, o estudio de los papiros encontrados, donde se consignan contratos, testamentos y otros actos jurídicos, que muestran como se aplicaba la ley, es ahora una ciencia cultivada que da a conocer cual era el derecho viviente no solo en la época a que el papiro se refiere, sino a las épocas anteriores, por la persistencia que tienen las forma antiguas entre los curiales de todos los tiempos. La Geografía presta valiosa ayuda, puesto que es la Tierra el escenario en que el hombre desarrolla su actividad, le impone los medios de vida. La proximidad o lejanía del mar, la forma llana o montañosa, la abundancia de lagos y ríos, son factores de primera importancia para la forma de convivencia de los hombres que construye su cultura jurídica. La Cronología, la Diplomática que estudia los diplomas y documentos, la Numismática o ciencia de las monedas; la Historia Política que da la causa de las disposiciones legales en el orden político y de muchas costumbres; la Ciencia de las Religiones, que son factor importante en la actitud y conducta d los pueblos, nos enseña lo que hay de invariable en el concepto jurídico humano, y lo que en cada pueblo es producto del medio geográfico, racial, etc. La ciencia de mayor importancia para la historia jurídica de los pueblos primitivos y para su prehistoria legal, es la Filología, principalmente en su rama lingüística, comparando las semejanzas y diferencias de los vocabularios, separando los diversos elementos que entran en la formación de las palabras y el significado primitivo de las raíces, es como esa ciencia ha llegado a reconstruir el genero de la vida del tronco común de un grupo de pueblos, las vicisitudes de sus diversas ramas, sus artes, trajes, relaciones familiares, culto religioso, etc. Un hecho, que paterniza los beneficios que la historia en general ha obtenido de esta plural información, es el de que hoy sabemos mas de la historia de Roma, desde antes de su fundación definitiva hasta los primeros años de la República, que los supieron Cicerón, Dionisio de Halicarnaso o Tito Livio, quienes solo aprovechaban los anales con sus místicos y aun increíbles hechos. Debemos de dar tanta importancia al estudio de la cultura indígena como a la española, porque esta larvada, oculta en la mentalidad del indígena, que por el mestizaje, por la actitud del indio ante el derecho, se filtra en todos los tejidos de nuestro organismo social, y obra como fuerza retardataria, exactamente 77

78 proporcional y en sentido contrario que la fuerza aceleradora del derecho europeo. Para la historia de la cultura jurídica en México tan importante es conocer las violaciones de la ley que la ley misma, si no es como materia de la violación. La historia jurídica del indio precortesiano presenta grandes dificultades, comenzando por la falta de escritura fonética o aun ideográfica de alguna extensión, hace que no tengamos textos legales propiamente dichos, así como los romanos en el tiempo de Cicerón, solo estudiaban para historiar a su país los anales, así nuestros historiadores que recogieron la tradición oral general de boca de algunos sacerdotes, o bien la sacaron de pinturas o códices que se conservaron, pero tanto el conquistador como el misionero que hicieron ese trabajo y nos conservaron el valioso producto de sus investigaciones, se veían sujetos a una causa de error que ellos no advertían y de la que no se cuidaban; su propia mentalidad, que los hacia encontrar semejanzas con cosas e ideas españolas, donde realmente no había ninguna. Otra de las dificultades es que nunca hubo unidad de instituciones y costumbres jurídicas entre el gran numero de los pueblos de Anahuac, pues aunque muchos de ellos estaban sometidos a los aztecas, estos no hicieron valer su autoridad mas que para el cobro del tributo. Las fuentes directas del derecho en España son abundantes y tanto ellas como las indirectas han sido estudiadas con métodos modernos y buen acopio de material. Ello permite dividir esa Historia en periodos separados por acontecimientos bien importantes. El primer periodo los comprende el tiempo anterior a la conquista romana; el segundo parte de esa conquista y termina en el establecimiento de la monarquía visigoda; el tercero abarca toda la duración de esa monarquía; el cuarto desde la invasión hasta la expulsión de los sarracenos; el quinto desde los Reyes Católicos hasta la Constitución de 1812 que es seguida a poco por la independencia de la Nueva España. El desarrollo del derecho en México, después de Cortés cubre dos épocas: la colonial, de influencia marcadamente española en la legislación, respetando las costumbres nativas no incompatibles con la esencia de los propósitos 78

79 colonizadores; y la del México Independiente, de influencia principalmente francesa y sajona; en la primera se procura que la ley sea la que corresponde a la naturaleza de los hechos y se derive de ellos; en la segunda se propone hacer de la ley un medio para combatir los hechos y modificar la sociedad; la primera es una era de paz; la segunda de inquietud y de luchas civiles. Habría que dividir la época Colonial en cuatro periodos: el primero de preparación o periodo antillano, en que el derecho español sufre la primera influencia en organización del medio indígena; el segundo, comenzando con Hernán Cortes y acabando con el fin del gobierno del virrey Don Antonio de Mendoza; el tercero hasta el advenimiento de Carlos III en que ya se hacen aparentes las ideas políticas francesas, y el ultimo que, comenzando con ese reinado, terminaría en la Guerra de Independencia de plena desorganización del régimen colonial. Desde que aparecieron en nuestra legislación las influencias francesa y sajona, la cultura jurídica española obra como fuerza retardadora en el movimiento que se rata de imprimir en México por normas francesa, sajonas u otras. A medida que la influencia francesa disminuye, la sajona se robustece; se alía esta con el indio, cuya cultura ensalza, para destruir al español, y después destruir al indio a modo sajón; ayuda al político ofreciéndole impunidad: porque en su semicultura, esta exalta el indianismo y ayuda también a destruir al español; aunque ahora el político, bajo influencias ruso-judáicas, busca el amorfismo nacional del indio, solo apegado a su tribu, el medio de destruir la nacionalidad mexicana en aras del internacionalismo comunista. Lucha el derecho en México por abrirse camino en medio de esos principios antagónicos. La desorientación del caos político, el menos preso de toda finalidad espiritual, el moderno concepto de soberanía absoluta del Estado, sin la sumisión a un orden universal fuera d su poder y fuente y garantía de los derechos humanos, han traído el desaliento o la defección de los juristas que abandonan el estudio de nuestro derecho propio, en el que únicamente encontrarían un guía, y buscan escritos de autores extranjeros la doctrina jurídica que ha de aplicarse a México. El resultado es una absoluta decadencia de la ciencia jurídica. La historia del Derecho Mexicano es una disciplina que ha contado con pocos 79

80 cultivadores. A lo largo del siglo XIX el derecho mexicano comenzaba a perfilarse, en la segunda mitad del siglo se estudiaban, sobre todo los textos vigentes. Al comenzar el siglo XIX las posibles causas de poco interés de que era objeto esta disciplina, debieran buscarse en las diferencias ideológicas que se originaron a raíz de la Revolución Mexicana. Los textos que se escriben en la época llamada de ―la reconstrucción nacional‖, se percibía un espíritu partidista de tipo conservador. El estudio de esta disciplina resulta de valioso interés no solo para el jurista, sino para el estudioso de las ciencias sociales en general, porque el derecho constituye un sector importante en la vida social. Al jurista, al estudiante de derecho, al juez, al legislador, el conocimiento de la historia del derecho le proporciona una visión de lo que ha sido su ordenamiento jurídico, la forma en que juristas de épocas pretéritas han resuelto problemas que pueden ser semejantes a los que se plantean, los factores que condicionaron la creación de las normas, las causas que llevaron a los tribunales a pronunciarse en un sentido determinado, la relatividad del derecho; les proporciona un conocimiento mas profundo del derecho que están estudiando, aplicando o creando. Aunque los distintos derechos nacionales puedan agruparse en familias para su mejor ubicación dentro del mundo jurídico, cada uno se ha ido configurando en relación directa a la realidad social que esta destinado a regular. El derecho mexicano presenta características que lo distinguen de otros ordenes jurídicos que tienen antecedentes semejantes y procesos mas o menos paralelos de evolución. La centralización en materia agraria, la existencia de un régimen federal que opera como centralista, la hipertrifia de un ―juicio de amparo‖, la convicción de que incorporando normas a la Constitución el derecho será cumplido, etc. El derecho no es sino el marco formal de una sociedad en la que de acuerdo con los intereses del grupo dominante, las presiones de los más numerosos y menos favorecidos, las influencias extranjeras, se establecen normas destinadas a 80

81 prohibir o permitir determinadas conductas, crear instituciones, etc. el derecho debe ser analizado dentro de la sociedad que lo creo, para comprender las razones de que se configure de una manera y no de otra. La historia del derecho vinculándola a las condiciones ideológicas, sociales, políticas y económicas que prevalecieron en la sociedad en que tuvo vigencia un ordenamiento jurídico. El vocablo derecho puede hacer referencia a múltiples objetos, es la norma jurídica, la doctrina jurídica, la sentencia del juez, la ciencia jurídica, la costumbre, etc., en la expresión ―derecho mexicano‖, mexicano es el adjetivo que esta modificando al sustantivo y, en consecuencia, ha de precisarse cual es ese derecho, es el que aparece con la entidad política y jurídica denominada ―México‖, desde el momento en que surge, o sea, de la independencia política de un territorio que le dio origen. La entidad llamada México es el resultado histórico que se inicia en el momento en que se enfrentan las culturas indígena y española, al tiempo de la conquista y la colonización de lo que hoy es el territorio de la República Mexicana. A partir de ese enfrentamiento y como resultado de los hechos que conocemos, nace un nuevo derecho: el novohispano, el cual a su vez formaba parte del sistema jurídico castellano. El derecho es mas que una manifestación cultural de una sociedad, ya que supera a la sociedad misma, pues es quien le da forma, en base al fenómeno social para reglamentarlo. Por ello cualquier comunidad humana va construyendo su sistema propio y especifico, el cual siempre estará referido a una comunidad determinada. En la medida en que la comunidad cambia o evoluciona, el sistema jurídico que la regula cambiara o evolucionara, de tal forma que el derecho es constantemente cambiante. La Historia es el estudio sistemático, critico e interpretativo de hechos del pasado que han tenido relevancia y trascendencia social, por ello el fenómeno jurídico del pasado es también el objeto del quehacer histórico. Por lo tanto, la historia del derecho es la disciplina que estudia de manera sistemática, critica e interpretativa 81

82 de los fenómenos jurídicos del pasado que verdaderamente han tenido importancia y trascendencia en la sociedad. El verdadero jurista no es el que sabe leyes, sino el capacitado para interpretar el derecho, es decir, el que tiene criterio jurídico. La sociedad al ser una realidad en constante evolución hace que el sistema jurídico que la rige viva en permanente cambio, el derecho vigente no es mas que un eslabón de la cadena de ese interminable evolucionar el derecho. El método interpretativo histórico-jurídico es de gran relevancia en el quehacer de los juristas. La disciplina d la historia del derecho no concluye su labor con el desentrañar los antecedentes históricos de una institución determinada, el sistema jurídico, para comprenderlo en su totalidad, finca los conocimientos de una interpretación global del derecho, afirmando la naturaleza unitaria del mismo y permitiendo a los juristas tomar conciencia del momento histórico del cual son protagonistas. El estudio del modo como se ha realizado la ciencia a través del tiempo, es hecho por una disciplina muy importante llamada ―histografía‖ la cual se ha definido como ―la historia de la historia‖. Esta nos va narrando los diversos métodos de trabajo que han desarrollado los historiadores, ya sea d manera individual o a través de las escuelas o corrientes. Ortolán decía que todo jurista tenia que ser historiador, pues aquel que pretenda conocer la ciencia del derecho o ignore sus raíces históricas, difícilmente llegara a dominar dicha ciencia del derecho, de ahí que todos los juristas partan del conocimiento histórico-jurídico para realmente conocer su propia disciplina. La historia del derecho existe desde que existe la ciencia jurídica. Dicha disciplina nació como tal, en el siglo XIX con la Escuela histórica del derecho alemán, de Federico Von Savigny. A partir del antecedente de la Edad Media en que surge el derecho común, de los pueblos europeos, como resultado de la amalgama del derecho romano con el canónico y algunos elementos germánicos, el cual tuvo vigencia casi absoluta no 82

83 solo en Europa sino en los lugares donde se impuso la cultura europea, o sea sus colonias, hasta muy entrado el siglo XVIII, en que algunos países, principalmente España, empiezan a desarrollar un ―derecho nacional‖ o ―derecho patrio‖. Cuando se inicia el estudio del ―derecho patrio‖ se buscan las raíces propias, nacionales de ese derecho. Es en la segunda mitad del siglo XIX donde se señala el inicio de la histografía jurídica mexicana. Tradicionalmente se han considerado dos grandes etapas de la histografía jurídica: la historia de las fuentes y la historia de las instituciones. La primera no es otra cosa que la descripción ordenada cronológicamente de los diversos textos y cuerpos legislativos que han regido la vida jurídica de un país en el pasado, mencionando todos aquellos aspectos que de una u otra forma nos pueden ayudar a comprenderlos mejor: autores, influencias, contenido, textos explicativos, derogación, etc... La llamada historia de las instituciones en la que el historiador del derecho se va a asomar en el contenido de esos textos jurídicos del pasado, para estudiar las instituciones jurídicas pretéritas y consecuente evaluación. Así tenemos por ejemplo estudios sobre los tribunales, el matrimonio, los parlamentos, etc..., como eran otrora y como fueron cambiando la paso de los años y siglos. En los últimos años ha tomado gran impulso la llamada historia económica y social, este es un esfuerzo que apenas comienza a realizarse. La historia de las fuentes es el antecedente lógico y necesario de la historia de las instituciones, pues mientras no se disponga de un inventario completo y confiable de las normas que regularon una institución del pasado seria inútil querer estudiar dicha institución. La historia de las fuentes del derecho mexicano comienza a hacerse hacia finales del siglo XIX, cuando aparecen los primeros libros propios de la materia, los cuales solo se ocupaban de la historia de las fuentes. Se caracterizan por tener una fuerte dosis de derechos español e indiano.

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84 El primer libro de historia del derecho mexicano como tal es el que publico en 1896, en San Juan Bautista de Tabasco, Don Gregorio Castellanos, bajo el titulo de ―COMPENDIO HISTORICO SOBRE LAS FUENTES DEL DERECHO‖ que comprende la codificación romana, canónica, germánica, goda, francesa, española y mexicana, con un tratado espacial sobre la legislación mercantil y una monografía sobre la abogacía entre los romanos. Posteriormente tenemos el segundo libro, el de Don Manuel Ortiz de Montellano, bajo el titulo de ―HISTORIA DE LA LEGISLACION DE ESPAÑA EN SUS COLONIAS AMERICANAS Y ESPACIALMENTE EN MEXICO", que fue publicado en la capital de la República. Al igual que los liberales dieron su visión de la historia de México bajo el titulo de ―MEXICO, SU EVOLUCION SOCIAL‖, impresa en España, los positivistas hicieron lo mismo a comienzos del siglo XX con la monumental obra colectiva que dirigiera Don Justo sierra intitulada ―MEXICO, SU EVOLUCION SOCIAL‖ impresa en España por J. Ballesca entre 1900 y 1902, en dicha obra no podía faltar un capitulo jurídico, el cual fue encomendado a Don Jorge Vera Estaño, quien lo redacto con el titulo "LA EVOLUCION JURIDICA".‖ Tradicionalmente la historia de México se ha dividido en tres partes: la Prehispánica, la Colonial y la Independiente. En cuanto a la historia general del derecho en el mundo occidental, se sustenta en dos pilares: la adopción del ius commune en la Europa continental y el triunfo de las ideas jurídicas postuladas por la Ilustración. Trasladadas estas categorías a México, vemos que la primera coincide con la conquista española y la segunda con nuestra Independencia. Son muchos los postulados jurídicos de la Ilustración, sin embrago, se pueden reducir a tres: soberanía popular, Estado de derecho y codificación. La gran aportación del siglo XX es el derecho social, que entre nosotros se concreto con la revisión del positivismo al final del Porfiriato, la Constitución de 1917 y la legislación social posrevolucionaria. En el año de 1833 el Vicepresidente de la República Don Valentín Gómez Farias, en funciones de Presidente, suprimió la Universidad de México y en su lugar estableció una Dirección General de Instrucción Pública para el Distrito y otros 84

85 Territorios Federales, la cual creo a su vez un establecimiento de Ciencias Jurídicas que se instalo en el Antiguo Colegio de San Idelfonso. Diez meses mas tarde, en julio de 1834 el presidente Santa Anna restableció la Universidad y a tal efecto dispuso que el estudio de la jurisprudencia se llevara a cabo en los Colegios de San Juan de Letrán y San Gregorio. En 1842 se expidió un reglamento de estudios del Colegio de San Idelfonso, en el que se dispuso que habría dos cátedras de jurisprudencia, una de las cuales era de Derecho Civil y Patrio. En 1843 aparece un nuevo plan de estudios que organizo la carrera del foro en cuatro años en cada uno de los cuales se programaba un curo de Derecho Patrio; en tanto que para obtener el grado de Doctor en Leyes se requerían de otros cuatro años. Bajo la presidencia del Sr. Gral. Felix Zuluaga en 1858 se volvió a instalar la Universidad de México (cerrada poco antes por el Presidente Comonfort), y entonces se dispuso el establecimiento de una cátedra de Derecho romano comparado con el derecho Patrio. Posteriormente y tras oro intervalo de clausura decretado por el 2º imperio, la Universidad volvió a abrir sus puertas, se sucedieron varias leyes que estipulaban cambios en los planes de estudio de la carrera de Licenciado en Derecho, tal desarrollo se sintetiza de la manera siguiente: LEY DE 1867 LEY DE 1869 LEY DE 1877 LEY DE 1889 LEY DE 1897 LEY DE 1902

LEY DE 1905 LEY DE 1907

establece 2 cursos de Derecho Patrio mismo criterio suprime la materia y solo se tocan algunos temas de Derecho Civil y Constitucional mismo criterio se perfila en el mismo sentido amplia específicamente contenidos históricos de Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho Penal. igual que la anterior se perfila en el mismo sentido

Los estudios de Historia Jurídica en Iberoamérica han tenido un inicio tardío y desigual y en nuestro país el primer tratadista que vislumbro en alguna medida la 85

86 autonomía para la materia fue el ilustre maestro Don Jacinto Pallares (1845-1904). Entre sus obras podemos citar:  ―El Poder Judicial‖ tratado completo de la organización, completa y procedimientos de los Tribunales de la República. (1874)  “Curso Completo de Derecho Mexicano o exposición filosófica, histórica y doctrinal de toda la legislación mexicana” (1901)  ―Inteligencia del artículo 16 de la Constitución de 1857‖ (1882)  ―Derecho Mercantil mexicano‖ En 1914 el entonces Director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia Sr. Lic. Natividad Macías hizo una critica al plan de estudios vigente y apunto las primeras transformaciones de la enseñanza del derecho bajo la influencia revolucionaria, al efecto que apunto que ―la historia interna y externa del Derecho no consiste en una simple relación de antecedentes, sino en la exposición sistemática de sus tendencias y de su desarrollo evolutivo de cada época y en cada raza, es decir, en sus diferenciaciones o adaptaciones a las necesidades sociales en los diversos pueblos a medida que estos han avanzado en la senda del progreso hasta el momento de la civilización actual‖. La maestra María del Refugio González afirma que ―La enseñanza de la Historia del Derecho permite al estudiante familiarizarse con las instituciones y los conceptos jurídicos de su nación. Lo ayuda a desarrollar un criterio analítico que le permite encontrar soluciones jurídicas conformes al estado de la sociedad en que el derecho se va aplicar‖ El jurista español Tomas y Valiente el señalar la utilidad de nuestra materia para los estudiantes de Derecho indica que su estudio cubre los siguientes aspectos: 1. exigencia practica.- cuando necesitamos estudiar un texto para aclarar algún tema que estamos trabajando recurrimos al historiador o emprendemos su estudio nosotros mismos 2. Necesidad especulativa.- ―el derecho en su conjunto necesita ser explicado y comprendido históricamente. Solo conociendo como ha sido podemos saber como es 3. Experiencia jurídica.- a través del estudio de la historia del derecho podemos 86

87 conocer soluciones jurídicas técnicas que, en un momento dado, pueden proporcionar opciones técnicas para legislar. 4. Formación del jurista.- es un elemento de continua revitalización a mas que contribuye a alejar al estudioso del dogmatismo ya que puede percibir la relatividad del derecho. 5. Conocimiento profundo de la realidad.- siendo el derecho un producto social delimitado claramente por coordenadas espacio-temporales e influido por otros sectores de la realidad social, el estudio de su historia nos permite conocer los factores que la condicionan y que se plasmaron en las normas jurídicas. Afirma Don Alfonso García Gallo que: ―El modo de concebir y elaborar la ciencia de la Historia del derecho no puede quedar al arbitrio del estudioso, sino que le viene impuesto por el objeto de que se ocupa‖, por lo mismo debe considerarse al derecho como un fenómeno evolutivo. El olvidar ese central objeto de la historia jurídica, nos puede llevar a la tendencia de convertirla en una historia nacional o patria. El objeto de la ciencia histórico-jurídica, debe limitarse solo a aquella ordenación de la vida social que posee fuerza vinculante conocida técnicamente como coercibilidad. No debe confundirse la ordenación con lo ordenado, ni por lo mismo el derecho con la vida social. El derecho constituye un aspecto global de la cultura de una sociedad determinada, que es como lo defina la Sociología, el cual tiene la suficiente autonomía para poder ser objeto de estudio por sí mismo. No se debe considerar únicamente importante para el estudio la obra legislativa, es decir, el derecho escrito, también hay que considerar la realidad imperoatributiva de todo un pueblo. El principal propósito es lograr en todo momento la objetividad, el historiador jurídico debe ir mas allá de la mera narración para explicar ciertos desarrollos del derecho, haciendo necesario adentrarse en la época en la que se hace referencia. En cuanto hace a la Historia del Derecho Mexicano nos encontramos con los siguientes problemas:

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88 a) Rechazar nuestro pasado prehispánico, manifestando que aquellos pueblos carecían de verdaderas instituciones jurídicas b) Exagerar ese mismo origen precolombino haciendo una comparación poco afortunada con épocas posteriores y aun con nuestro tiempo, basándose para ello en estudios muy discutibles. c) Rechazar nuestro pasado novohispánico creyendo que en ese tiempo hay solo obscurantismo y fanatismos, crueldad e injusticia. d) Exagerar las bondades de ese mismo periodo, al grado de agotar sus exposiciones de tan ricos aspectos jurídicos sin llegar a estudiar el derecho del México Independiente. e) Criticar agudamente la obra e instituciones de las corrientes iturbidista, centralista y conservadora, a veces con el grave exceso de no mencionar siquiera las más importantes disposiciones constitucionales de esas tendencias políticas. f) Hacer cosa similar con las corrientes republicana, federalista y liberal, queriendo ver en ellos solo el caos y la ruina moral de nuestro país. g) Criticar y anular la obra del porfirismo, haciendo resaltar vivamente sus errores y disminuyendo sus logros y aciertos h) Exagerar las bondades del porfirismo i) Considerar dentro del México revolucionario solo validas e importantes las instituciones y disposiciones legales surgidas del grupo de caudillos triunfadores La Historia del Derecho puede tener dos enfoques para su estudio: a) Historia Externa del Derecho (si se trata de una descripción de las fuentes históricas de un sistema determinado, es decir, de las fuentes y sucesos políticos y sociales que explican en cada época su respectivo derecho) b) Historia Interna del Derecho (si se pretende analizar la historia de las instituciones jurídicas de dicho sistema jurídico) En realidad, si observamos atentamente, la historia externa es solo un instrumento al servicio de la historia interna del derecho. Esta distinción entre ambos tipos de historia jurídica fue señalada por primera vez por LEIBNITZ cuando trato el tema de la ―jurisprudencia histórica‖ 88

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Por otra parte existen dos métodos posibles: a) El método histórico o cronológico que consiste en dividir en periodos de desenvolvimiento a las diversas fuentes e instituciones. Aquí se estudiarían todos lo aspectos jurídicos existentes en la época colonial (Derecho Publico, aspecto monetario, procesal régimen de la propiedad, situación del indio, la hacienda, etc.… b) El método sistemático que consiste en enfocar las diferentes instituciones jurídicas en su perspectiva histórica de desenvolvimiento. Aquí se tomarían una a una cada institución para desarrollarla a través del tiempo. Algunos autores recomiendan aplicar el método cronológico a la historia externa y el sistemático a la interna, pero en la actualidad s prefiere alternarlos para lograr una mejor comprensión del fenómeno de la comunidad histórico-jurídica. Si entendemos como fuente jurídica a toda entidad de donde brota o surge el derecho y su conocimiento, debemos recordar que tradicionalmente se ha clasificado a las fuentes jurídicas en tres grupos: 1. FUENTES FORMALES.- que son los procesos de la creación de la norma jurídica. (legislación, costumbre, jurisprudencia) 2. FUENTES REALES.- los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas (aspectos sociales, políticos, económicos, en realidad da la conflictiva social) 3. FUENTES HISTORICAS.- documentos (inscripciones, papiros, libros, etc..) que contienen el derecho antes vigente. Las fuentes histórico jurídicas suelen clasificarse de la siguiente forma: POR SU INMEDIATEZ 1. Fuentes inmediatas.- textos diversos que permiten conocer de manera inmediata y concreta al ordenamiento del pasado 2. Fuentes mediatas.- documentos diferentes que al ser interpretados nos permiten conocer el estado jurídico que rigió en épocas anteriores

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90 POR SU NATURALEZA 1. Fuentes jurídicas- textos legales, derecho consuetudinario, expedientes judiciales, etc.… 2. Fuentes no jurídicas.- todo tipo de documentos y obras que, si bien no tuvieron el propósito de dar a conocer el derecho, muestran su origen y desarrollo POR SU PRESENTACION 1. Fuentes gráficas representadas por medio de signos y figuras: a) Fuentes pictóricas.- representaciones plásticas que han quedado acerca del derecho en una época determinada b) Fuentes escultóricas.- todo tipo de piezas arqueológicas y grabados en pirámides c) Fuentes escritas.- en donde se utilizan los signos lingüísticos 2. Fuentes no gráficas: a) Fuentes filológicas.- que se refiere al análisis de ciertas palabras b) Objetos divisos.- como instrumentos, emblemas, herramientas, sellos, etc.… c) Folklore jurídico.- cuadros o temas de interpretación en un sentido vasto y coherente relacionados con una determinada concepción teórica. d) Fuentes orales.- frases o conceptos que se han conservado de generan en generación mediante la tradición verbal. A propósito de la ultima fuente y combinándola con el folklore jurídico se debe añadir que en refranes muy diversos se encuentran reflejada la mentalidad y el criterio de todo pueblo frente a sus diversas instituciones jurídicas: ―la comunidad trae disputas‖ (latino) ―la mano debe garantizar la mano‖ (germano) ―como veras así harás‖ (castellano) ―ni comer sin beber, ni firmar sin leer‖ (castellano) POR SU RELACION CON EL HISTORIADOR 1. Fuentes directas.- cuando se trata e descripciones y documentos en los cuales el autor ha sido testigo, cuando no participe de los hechos 90

91 anotados, e inclusive si es contemporáneo de los mismos 2. Fuentes indirectas.- si son emanadas de estudios posteriores a los hechos sobre fuentes directas El objeto ha estudiar es un derecho ya no vigente, por lo que a la par de tal orden jurídico deben estudiarse una serie de hechos y fenómenos, que enmarcados en el mundo normativo, tienen sin embargo, una realidad autónoma y especializada. POR SU RELATIVIDAD TERRITORIAL El concepto de Derecho Mexicano no debe considerarse limitado al orden jurídico aplicable dentro de nuestro actual espacio geográfico, ya que en muchas ocasiones es ámbito de vigencia se vio acrecentado o reducido. Por otra parte durante los tres siglos de dominación hispana nuestro territorio se vio dividido políticamente de manera muy diversa a la actual, de suerte que Chiapas y Yucatán quedaron fuera del control del Virreinato de la Nueva España, en tanto que las provincias de Texas, Nuevo México, la Alta California y Colorado estuvieron ligados a nuestro destino histórico hasta 1848; de igual manera el Virreinato Novohispánico tuvo control en muchas áreas administrativas sobre regiones tan remotas como Santo Domingo y Filipinas.

Es indispensable partir de una mínima división cronológica con el objeto de captar de mejor manera la realidad de cada uno de los grandes momentos del desarrollo jurídico.

De acuerdo con las necesidades hay que analizar dos divisiones cronológicas íntimamente relacionadas entre sí:

a) División cronológica de la Historia de México b) División cronológica del Derecho Mexicano

La primera se basa en los hechos y fenómenos sociales, culturales y políticos acaecidos, y la segunda en el orden jurídico existente en cada época y que a fin de cuentas resulta congruente con esos periodos, pues no debe perder de vista

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92 que el derecho es un producto social.

A continuación se presenta la división cronológica de la Historia de México:

HISTORIA DE MEXICO

EPOCA PREHISPANICA (12000 años A.C. a 1517 D.C.) a) HORIZONTE PREHISTORICO (12000 A.C. a 5000 A.C. aprox.) b) HORIZONTE ARCAICO (5000 A.C. a 1800 A.C. aprox.) c) d) e) f)

HORIZONTE PRECLASICO (1800 A.C. a 100 A.C. aprox) HORIZONTE CLASICO (100 A.C. a 850) HORIZONTE POST-CLASICO (850 a 1250) HORIZONTE HISTORICO (1250 a 1571)

LA CONQUISTA ESPAÑOLA (1517-1521) LA COLONIA (1521-1581) a) b) c) d)

INSTAURACION (SIGLO XVI) DECADENCIA (SIGLO XVII) RESURGIMIENTO BORBONICO (SIGLO XVIII) GUERRA DE INDEPENDENCIA (INICIO ANTECEDENTES, 1810-1821)

DE

SIGLO

XIX-

MEXICO INDEPENDIENTE (1821-1876) PORFIRISMO (1876-1911) REVOLUCION a) ANTECEDENTES (1900-1910) b) LUCHA ARMADA (1910-1917) c) INSTITUCIONALIZACION (1917 A NUESTROS DIAS) Cada época esta dividida tomando en cuenta acontecimientos trascendentes que marcan transformaciones en nuestra historia. 92

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Dentro de la anterior división se debe encuadrar la Historia del Derecho Mexicano con la siguiente división cronológica: HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO DERECHO PREHISPANICO ( desde el horizonte preclásico 1800 A.C. aprox. hasta 1521 D.C.): Considerado desde la época preclásica de la que ya se tienen datos arqueológicos suficiente para describir su marco jurídico. DERECHO INDIANO ( desde 1492 hasta 1821): derecho que la corona española consideraba aplicable en la Indias y en tal virtud debe aplicar desde los documentos previos al descubrimiento hasta 1821, para México, en que inicio nuestra vida independiente. DERECHO INSURGENTE ( desde 1800 hasta 1821): aunque cronológicamente se ubica dentro del tiempo del Derecho Indiano, tiene sin embargo, una jerarquía autónoma, porque constituye el antecedente básico para la creación de las primeras instituciones de nuestra vida independiente. DERECHO DEL MEXICO INDEPENDIENTE ( desde 1821 hasta 1900) DERECHO REVOLUCIONARIO ( desde 1900 en adelante): su base principal es la Constitución de 1917 HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA MEXICANA Una manera sencilla de definirlo es la siguiente: ―historia de la historia‖, es el estudio del modo como se ha hecho la ciencia de la historia o a través del tiempo, de manera individual o por corrientes o escuelas.

MARCO GEOGRÁFICO E HISTÓRICO MESOAMERICANO.

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94 Esta región comprende el espacio que va del Trópico de Cáncer, en la República Mexicana hasta Nicaragua en Centroamérica. En la cultura mesoamericana han sido señaladas tres grandes etapas: la preclásica, la clásica y la posclásica.

El estudio del Derecho prehispánico para cronológicamente en seis horizontes culturales:

su

estudio

se

subdivide

1. Horizonte prehistórico (12 000 a 5 000 años a. C, aproximadamente). Corresponde a la época de los cazadores y recolectores, es decir, los primeros pobladores de nuestro país y concluye con la aparición de la agricultura en la vida económica de esas comunidades. 2. Horizonte arcaico (5 000 a 1 800 años a. C, aproximadamente). En él se inician la agricultura y la consecuente sedentarización, lo que origina la formación de las primeras aldeas y un mayor desarrollo de la cerámica. También se caracteriza por la creación de nuevos elementos culturales como metates, molcajetes y cestos. Abarca hasta la aparición de los primeros centros ceremoniales. 3. Horizonte preclásico (1 800 a 100 a. C, aproximadamente). Ésta es la época de las primeras culturas teocráticas que se concentraron en poblaciones cada vez más importantes, las cuales funcionaban como centros ceremoniales. 4. Horizonte clásico (100 a.C. a 850 d.C, aproximadamente). En este horizonte florecen las grandes culturas bajo el poder de una teocracia que llevó a su más alta expresión al mundo prehispánico en nuestro país, para luego ser reemplazada por un fuerte grupo militar que terminó apoderándose del control político de estos pueblos. 5. Horizonte posclásico (850 a 1200, aproximadamente). Éste es el tiempo de la transición de la teocracia a los gobiernos militaristas. Sobresalen los pueblos de la zona mixteco-zapoteca y tolteca-chichimeca, de los que ya podemos encontrar auténticas fuentes históricas para conocer su desarrollo con veracidad. 6. Horizonte histórico (1200 a 1517). En esta época se formaron los grandes imperios militares mediante el sistema de conquistas y de tributación, como es el caso de los aztecas, quienes finalmente fueron vencidos por las armas españolas. La distribución geográfica del mundo prehispánico de la República Mexicana actual, está conformado por una gama de pueblos con diferentes grados de civilización que requieren ser clasificados y ubicados en áreas; la división más común resalta seis zonas:

94

95 I.

Zona maya.

II.

Zona oaxaqueña.

III.

Zona costera del Golfo.

IV.

Zona costera del Pacífico..

V.

Meseta central.

VI.

Zona chichimeca o bárbara.

ORGANIZACIÓN SOCIAL DE LOS MEXICAS. La base de toda organización política y social era el calpulli, en cuanto a la organización social descansaba sobre las bases de una división entre dos clases: la dirigente ―pipillin‖ y una gran masa trabajadora ―macehualtin‖. ESTRUCTURA JUDICIAL MEXICAS (AZTECAS) Había una jerarquización judicial que permitía un sistema de apelación, lo que lleva a deducir que el proceso azteca era biinstancial y tal vez con más de dos instancias. Se juzgaba por separado a los plebeyos {rnacehuales) y a los nobles {pillis) 1. A la justicia la llamaban tlamelahuacachinaliztli ("ordenado o recto") El juez de primera instancia era denominado teuctli o tecuhtli y hacía justicia en el tecalli. El nombre de teuctli o tecuhtli se agregaba al del sujeto, como por ejemplo, Popoca tecuhtli. El cargo era de elección popular, por parte de los jefes de familia de cada barrio o calpulli, si bien la designación oficial la hacía el tlatoani y era de desempeño anual. La competencia jurisdiccional era sólo para casos civiles o penales de poca monta que se suscitaran entre los vecinos del calpulli. Había tecuhtlis para nobles y para plebeyos. Los centectlapixques los elegían en cada barrio o de manera anual; eran sujetos encargados de regular la conducta de las familias y denunciar todo tipo de irregularidades que observaran, y contaban con algunos hombres 95

96 armados para aprehender a los delincuentes. Se tenía preferencia porque el teuctli fuera elegido entre los hombres cultos o los militares, que hubieran egresado del Calmécac, de buenas costumbres, prudente y sabio, no dado a la embriaguez ni a recibir regalos o halagos. Se les asignaba también algunas tierras y esclavos para que no tuvieran necesidad económica y se dedicaran de lleno a sus funciones. Ese beneficio sólo duraba mientras ejercían su cargo. Los vecinos debían ofrecerles agua y leña de forma gratuita. 2.

Arriba de los teuctlis estaba el Tribunal llamado tlacxitlan o tecalli,

integrado por tres o cuatro magistrados o tlatoques tecutécatl nombrados por el tlatoani y presididos por el tlacatécatl. Eran de carácter vitalicio. Este supremo tribunal se dividía en dos salas, una para juzgar a los nobles {tlacxitlan) y otra para juzgar a los plebeyos (tecalli) Ese tribunal intermedio podía condenar a muerte, pero debía obtener para ello la autorización del tribunal del tlatoani. 3.

Para los asuntos más graves se recurría al tribunal del tlatoani, a

veces presidido por el cihuacóatl, cada 24 días. Este tribunal constaba de unos 12 o 14 magistrados, que tenían su sede en una sala especial del palacio. En Texcoco se alcanzó mayor complejidad en la justicia, gracias al cuidado y criterio de Nezahualcóyotl; así, hubo una Corte Suprema integrada por tres salas de cuatro jueces cada una y un pleno de 12 magistrados designados por el tlatoani de Texcoco, quien los presidía. Las salas de esa corte eran la civil, la penal y la militar. Además, había tribunales especiales como el de Tecpan, de orden militar y se denominaba tequihuacalli tecpilcalli ("casa de los guerreros"), con tres jueces: el tlacotecatl (presidente), el cuauhnochtli (representante del ejército) y el tlailotlac (experto en asuntos militares y de grandes nobles). Aparte había tribunales religiosos para juzgar a los tenochcas o sacerdotes; un tribunal para asuntos del mercado o tianguis y otro para juzgar a los comerciantes o pochtecas, y aun juzgados entre los estudiantes. 96

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En todo proceso el acusado debía contar con un abogado o tepantla-toani ("el que habla por otro"), profesión noble que se estudiaba en el Calmécac. Mientras eran estudiantes solían acudir a las audiencias con los teuctlis o con los tlatoques (jueces o magistrados) y estar de pie atrás de los quipales o asientos de los funcionarios judiciales, para aprender observando las actuaciones de justicia. Todo juzgado contaba con un tecpoiotl, o "mandoncillo", según Sahagún, un joven que notificaba, a manera de un actuario moderno; y con un cuauhnoch o ejecutor para llevar a cabo las sentencias

PRINCIPALES VALORABLE.

INSTITUCIONES

MEXICAS

Y

LO

JURIDICAMENTE

Un conjunto de calpullis integraba una unidad política denominada aotocayotl mismo que era gobernado por el tlatoani, que era un gobernante vitalicio con poder judicial, político y militar. El tlatoani escogía una especie de adjunto suplente que se llamaba ―cihuacoatl‖ quien lo auxiliaba en el gobierno, además presidía el tribunal supremo ―teopilcali‖, otros tribunales eran el ―tlaexitlan‖ y el ―tecalli‖. Inicialmente, los mexicas (aztecas) se configuraron como un pueblo organizado en clanes (grupos de familias), los que a su vez integraban una tribu, todas ellas formas elementales de organización sociopolítica. En cuanto a su gobierno, estaban regidos por una teocracia apoyada en un grupo militar. Durante el tiempo que transcurrió entre 1325 a 1376 (ascenso al trono de México del primer rey o tlatoani Acamapichtli), Tenochtitlan fue gobernada por sacerdotes y caudillos. Hacia 1376 lograron que Azcapotzalco les permitiera tener un rey o cacique (tlatoani) de origen militar; en 1427 se formó una Triple Alianza entre Tenochtitlan, Texcoco y Tacuba, que logró dominar territorios muy alejados. En cada ciudad de la Alianza regía el tlatoani respectivo de manera autónoma, si bien uniéndose en confederación para los casos de declaración de guerra, el desarrollo de las campañas militares, la tributación y los acuerdos de paz y alianza con otros pueblos. En suma, lo que los europeos llamaron Imperio azteca en realidad era una confederación de tres tribus, cada una encabezada por su caudillo o tlatoani. Posteriormente, se creó una nueva investidura, un tanto paralela, la del cihuacóatl (jefe de gobierno), que fue un cogobernador, con varias funciones específicas, como la de ser responsable de la tributación y del tesoro, auxiliado en esto por los 97

98 calpixquis (recaudadores) y el tepalcancete o petlancete (tesorero); igualmente precedía en ocasiones el Tribunal Supremo y organizaba y vigilaba a los tlatoques (magistrados) y a los tecuhtlis o teuctlis (jueces menores). Asimismo, fungía como superior de los militares, es decir, de los tlacatecutlis (señores de los hombres), que eran dos (uno de la orden de los guerreros águila, y el otro de los guerreros jaguar o "tigres"); el tlacochcálcatl (jefe de la casa de los dardos o del arsenal), así como los telpochtlataques (comandantes de batallones de 400 hombres). El cihuacóatl también tenía autoridad sobre los calpulleques o jefes de barrio o calpullis. De la misma manera, vigilaba el desempeño de los pochtecas o comerciantes, que a veces hacían la labor de auténticos embajadores. El tlatoani (jefe de Estado) era la más alta autoridad, pues concentraba en sus manos gran poder político, judicial, religioso y militar Su poder provenía directamente de Huitzilopochtli, el dios principal, con el que incluso estaba emparentado, si bien era elegido por un cuerpo especial. Él era el responsable del buen gobierno y de dictar la ley al pueblo. Con el tlatoani, en calidad de Senado o Consejo estaba el tlatocan, integrado por los 20 calpulleques o jefes de barrio. De este consejo emergía otro cuerpo colegiado supremo: el tlatocaltzin. Este último era un consejo supremo permanente y sus miembros tenían carácter vitalicio. Se integraba con el cihuacóatl, los tlacatecutlis (águila y jaguar) o el tlacochcálcatl (jefe de arsenal) y el tenochca o sumo sacerdote. En total eran cinco individuos los que aconsejaban al tlatoani en las grandes decisiones. En los pueblos sometidos por los aztecas gobernaban los tlatoanis menores

ESPAÑOLA LA CONQUISTA ESPAÑOLA El 17 de abril de 1492 los Reyes Católicos y Cristóbal Colón lograron ponerse de acuerdo en los términos y condiciones mediante los cuales se llevaría a cabo la empresa náutica, constando dicho acuerdo en el documento conocido como las Capitulaciones de Santa Fe. En dicho documento se estableció que las tierras que encontrase en su camino a la India quedaran incorporadas a la Corona de Castilla, con lo cual nace un sistema jurídico, el derecho indiano. La penetración española en América, se ha caracterizado por el problema intelectual que la polémica de su justificación suscito, polémica que tuvo enormes

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99 repercusiones en el pensamiento político y social moderno en particular y en la historia de las ideas en general. El inicio de la polémica indiana fue el famoso sermón de fray Antonio de Montesino en la isla de La Española el 14 de diciembre de 1511, en el cual recrimino a los colonos españoles por el mal trato que inferían a los indígenas. La denuncia fue apoyada por los demás frailes dominicos residentes e la isla, esta situación llego a oídos del rey Fernando de Castilla, lo que a su vez motivo que este convocara a una junta de teólogos y juristas en la antigua capital castellana, ciudad de Burgos en 1512, para examinar la cuestión y proponer soluciones; para esto se tomaría como base la serie de concesiones que la Santa Sede había otorgado a los reyes de Castilla respecto a las tierras recién descubiertas. Los Reyes Católicos habían acudido al Papa Alejandro VI con el objeto de pedirle que con su autoridad legitimara su actuar en las tierras que recientemente había ganado Colon para la Corona de Castilla, a lo que el romano pontífice accedió en 1493, en diversos documentos que se conocen como ―letras alejandrinas”, estas eran: el breve inter caetera de 3 de mayo, en que se hace donación con derecho exclusivo de las islas y tierra firme recién descubierta, la bula inter caetera de 4 de mayo, ratificando la anterior y estableciendo la línea de demarcación entre portugueses y castellanos, la bula de Piis fidelium de 26 de junio, autorizando para nombrar misioneros, y la bula Dudum siquedem de 25 de septiembre en la que hace una nueva donación universal sin condición y sin limite, incluyendo la India. De esta manera, la Junta de Burgos no tuvo problema, de acuerdo con lo planteado desde el siglo XIII por el Ostiense, en considerar que la misma constituía titulo suficiente para legitimar la presencia castellana en las tierras recién ganadas, junto con el dominio de sus naturales. La resistencia de estos últimos podía ser considerada como legitima dado su desconocimiento de la nueva situación, de ahí que se señalara la oportunidad de notificarles el nuevo statu quo antes de someterlos a la fuerza, en lo se le denomino “requerimiento”, ideado por uno de los más importantes juristas en la Corte castellana, el doctor Juan López de Palacios Rubios. Como resultado de estas recomendaciones el rey promulgó el 27 de noviembre de 99

100 1512, las llamadas Leyes de Burgos. Poco antes de las Leyes de Burgos en 1510 el profesor británico de la Universidad de París, John Maior, estableció que como el Reino de Cristo no era de este mundo, el papa era su vicario únicamente en aspectos espirituales; de igual manera negaba el dominio universal del emperador; afirmaba que la capacidad jurídica del indio se fundaba en el derecho natural. El dominico fray Francisco de Vitoria, quien señalo que los indios antes de la llegada de los españoles ejercían un derecho de propiedad; el emperador no era señor universal ni el papa señor temporal. El insigne Bartolomé de las Casas afirmaba: entre los infieles hay verdaderos señores según los derechos natural y de gentes, así mismo decía, quienes cometieren cualquier pecado antes de recibir libre y voluntariamente el bautismo no pueden ser privados por ningún juez del mundo, excepto los que impidiesen directamente la predicación de la fe y suficientemente amonestados no desistiesen de ello por malicia. Para Bartolomé de las Casas, el derecho de los cristianos a estar en América surge de la obligaron de la Iglesia de predicar el Evangelio a todos los hombres. Para Juan Ginés de Sepúlveda, como los indios eran bárbaros, amentes y siervos por naturaleza, los creía necesariamente subordinados a los hombres de razón superior. El pensamiento más importante en esta cuestión fue Vitoria, en sus famosas Relectuio de Indis donde apunta: el derecho de predicación de la fe cristiana, la sociedad y comunicación natural entre los hombres, la tiranía de los señores indios, el derecho de elección de los bárbaros, la alianza entre indios y españoles, el hecho de que los indios una vez cristianizados eran obligados por sus príncipes a abrazar la idolatría, la potestad del Papa de que si habiendo una causa razonable podía destituir un príncipe infiel por un cristiano y la incapacidad de algunos indios de gobernarse así mismos, justificaba la presencia europea en las India. En este pensamiento había muy importantes elementos de filosofía política, como los son la voluntad el pueblo, el bien publico, la alianza entre todos los hombres, la elección popular, etc. 100

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La Leyes de Burgos no sirvieron para mejorar el trato que los conquistadores castellanos daban a los indios, las denuncias ante la Corte acerca de esos abusos no cesaron, particularmente a la labor de fray Bartolomé de las Casas, lo que motivo una seria de disposiciones protectoras de los indios por parte de la Corona, entre las que destaca la Ordenaza sobre el buen Tratamiento de los indios dado por Carlos I el 17 de noviembre de 1526, sin embargo esta no presento una soluciona a fondo. Como resultado del trabajo de fray Bartolomé de las Casas, el emperador convoco a una nueva junta, ahora en el monasterio de San Pablo de Valladolid, entre mayo y noviembre de 1542, en donde Leyes nuevas fueron promulgadas en Barcelona de 20 de noviembre de 1542; cuerpo legal que venia a reorganizar completamente la administración colonial indiana, se prohibía la esclavitud de los indios y se limitaba el termino de la encomienda a la vida del encomendero. El revuelo que estas causaron entre los colonizadores, hasta con un levantamiento de españoles en Perú, provoco que el emperador revocara las disposiciones restrictivas de la encomienda, el 20 de octubre de 1545; la reacción de los misioneros no se hizo esperar, por esa causa el monarca convoco a una nueva junta de teólogos y juristas en Valladolid entre 1550 y 1551, de esa junta no surgió ningún texto legal, pero si brotaron criterios que posteriormente sirvieron a los soberanos españoles, mismo que vendrían a reflejar en Las ordenanzas de Nuevos Descubrimientos, Nuevas Poblaciones y Pacificación de los indios dadas el 13 de julio de 1573 por Felipe II. Dentro de las instituciones jurídicas que los españoles utilizaron en sus empresas colonizadoras en las indias se encuentran: La Capitulación, La Hueste y la Instrucción. MARCO HISTÓRICO DE REFERENCIA En el aspecto jurídico el sistema romano-canónico se impondría en nuestro país a través del derecho castellano, no solamente porque así se estableció desde un principio, sino también porque las autoridades llamadas a gobernar la Nueva España estaban formadas en la tradición jurídica castellana y por lo mismo ese era el régimen de aplicar. 101

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EL PROBLEMA DE LA DISPERSIÓN LEGISLATIVA EN LA EDAD MEDIA Se conocían dos etapas: la alta edad media y la baja edad media. En la alta edad media se identificaba por la multitud de entidades políticas, muchos de los cuales respondían al mismo tiempo a diversos núcleos de poder (rey, señor, etc.), con esferas de influencias muy mal diferenciadas, ello fue la causa de infinidad de sistemas jurídicos de lo mas dispar que florecieron, cada núcleo de población pretendía tener su propio ordenamiento jurídico a los cuales en términos generales se les conocía como ―fueros municipales‖.

BUSCANDO LA UNIFICACIÓN LEGISLATIVA EN CASTILLA Esto corresponde a la baja edad media en donde se inicia la unificación política, sería iniciado por Fernando III, el ―santo‖ pero sobre todo su hijo Alfonso X el ―sabio‖, fue quien realmente llevó al derecho castellano a los primeros plenos de la Europa medieval , aunque no logró la unificación pero sentó las bases para ello. Alfonso X mandó traducir del latín al castellano, con algunas modificaciones por lo que no era exactamente igual, el ―Liber Judiciorum‖ con lo que se llamó ―Fuero Juzgo‖ mismo que se otorgó como fuero municipal o varias localidades. Mandó también preparar una clase de ―código tipo‖ o ―modelo‖ para otorgarlo a todas aquellas poblaciones que no tenían fuero propio a este cuerpo legislativo se le llamó ―fuero real‖ aunque no fue muy bien aceptado. Después se dictaron también el ordenamiento de Alcalá o ―Leyes de Alcalá‖.

LA FORMACIÓN DEL DERECHO COMÚN Durante el siglo XV varias cortes pidieron a los soberanos hicieran una recopilación de las diversas disposiciones legislativas entonces dispersas, la cual no se logro hasta 1480 a petición de las cortes se reunieron el Toledo encargando los reyes católicos la misión al doctor Alfonso Días de Montalvo quien lo concluyó e imprimió en 1484 con el nombre de ―Ordenanzas Reales de Castilla‖. 102

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Finalmente quien logro recopilar de manera oficial el disperso derecho castellano fue Felipe II en 1567 con la recopilación de leyes de estos reinos popularmente conocida como la nueva recopilación que junta con los siete partidos se aplicarían en México colonial. En 1865 se hace otra recopilación por Juan de la Reguera Valderrama llamada ―Novísima Recopilación de Leyes de la Nueva España‖.

DESCUBRIMIENTO Y CONQUISTA

MARCO JURÍDICO DE LA EMPRESA COLOMBINA Dentro de las principales instituciones jurídicas que los castellanos utilizaron para sus empresas colonizadoras en las indias, mencionaremos la capitulación, la hueste y la instrucción. Capitulaciones.- Es una forma de convenio de origen medieval mediante la cual los soberanos de castilla acordaban con los particulares una serie de concesiones a cambio de especiales servicios a la corona. Hueste.- Era una institución de origen medieval, de naturaleza castrense, mediante la cual un señor o un consejo municipal, con sus propios medios formaba un ejército para realizar, a nombre del rey un hecho de armas a cambio de ciertos privilegios, particularmente sobre el territorio que se ganase. Instrucción.- Documento en el que la autoridad indígena daba las reglas a las que se debería someter la expedición tales como la forma en que debería realizarse la 103

104 hazaña, el comportamiento de los expedicionarios, etc. ¿Cuál fue el marco jurídico de la empresa colombina? Encontramos el documento conocido como las capitulaciones de Santa Fé, que no es más que un acuerdo al que llegan los reyes Católicos y Cristóbal Colon en 1492. ¿Qué contenía dicho documento? Ciertos principios en los que se establecía que las tierras que encontrase en su camino a la india quedarían incorporada a la Corona de Castilla. ¿Cuáles fueron las principales instituciones jurídicas que utilizaron los castellanos? - En la capitulación, el objetivo principal fueron los descubrimientos y conquistas; eran permisos, licencias. - La Hueste, era una institución de naturaleza castrense, mediante el cuál un señor o un consejero municipal, con sus propios medios, formalizaban un ejército para realizar a nombre del rey, un hecho de armas; también iban autoridades fiscales para cobrar impuesto. - La instrucción, era un documento en el que la autoridad indiana, daba las reglas a las que se debería someter la expedición. Se delegaba el mandato o poder en los caudillos la facultad coactiva y la jurisdicción militar, civil y criminal, pero su valor principal fue el político.

EL PROBLEMA DE LA JUSTIFICACIÓN. Fue creada para dirigir desde el punto de vista político a las colonias, cuidando no fuesen afectados los interese reales.

REGULACIÓN JURÍDICA DE LAS CONQUISTAS I.- Los descubrimientos tenían que ser probados en cristiandad y buena conciencia, celosos de la honra de Dios y servicio nuestro, amadores de la paz.

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105 II.- Procuraran entender la tierra que se hallasen. El 13 de julio de 1573 el rey Felipe II promulgó las ―Ordenanzas de los Nuevos Descubrimientos, Nuevas Poblaciones y pacificación de los Indios‖.

EL HUMANISMO JURÍDICO. LA SEGUNDA ESCOLÁSTICA SU INFLUENCIA EN AMÉRICA ¿Cuál fue la influencia en América de la segunda escolástica? La Europa Medieval alcanzó una unidad espiritual, en el mundo de las ideas y su máxima expresión en el siglo XIII, encontramos el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, y muchas veces se identifica la Escolasta con lo mismo.

DERECHO NOVOHISPANO Y DERECHO INDIANO DERECHO NOVOHISPANO Sistema de fuentes Legislativas ¿Cómo surge el Derecho Novo hispano? Debido a la influencia de Madrid era tan preponderante. ¿Cuál fue el sistema de fuentes Legislativas? Una de las principales fuentes del derecho es la legislación, de ella emanan, ordenanzas reglamentos, decretos, cabe aclarar que algunas normas del derecho indiano valían solo en algunos territorios ultramarinos. ¿Cuál fue el fomento de toda legislación de la nueva España? Era la corona y su ratificación era necesaria para que tuviera validez, y encontramos a los virreyes gobernadores. Derecho novohispano.- Es correcto si nos circunscribimos al caso de México; (sin embargo, el área que abarcó este Derecho comprendía la América española y otras regiones como las Islas Filipinas o Islas del rey Felipe)

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Fuentes del derecho novohispano. a) La legislación. Todas las normas dictadas por un determinado legislador constituyen, en su conjunto, un sistema jurídico. El jurista inglés John Austin distinguía entre el legislador soberano y el legislador delegado. El primero representado por un individuo o grupo de individuos habitualmente obedecidos por una comunidad; el legislador soberano no ha de tener el hábito de obedecer a nadie, y su poder no ha de depender de ninguna otra persona. El segundo, o sea, el legislador delegado pude estar representado por un individuo o un grupo de individuos a quienes el soberano otorga competencia para legislar, prescribiendo a sus súbditos que obedezcan las normas así dictadas. El sistema se constituiría, de acuerdo a esta propuesta, por el conjunto de normas dictadas tanto por el soberano como por los órganos que éste crea para dictarlas. Este fenómeno, que es común a los gobiernos monárquicos absolutos, fue el que existió de hecho en la Nueva España, a la que su carácter de ―reino‖ de la monarquía española, y la naturaleza del poder que el rey adquirió por la donación y posterior conquista, le imprimieron peculiaridades que no tenían precedente en los reinos españoles de la monarquía. Las Indias, desde los comienzos de la dominación europea, quedaron incorporadas a la corona de Castilla, por lo que, en principio, el derecho castellano fuera el adecuado para regir en las posesiones españolas de América y Asia, o sea las Indias. Ahora bien, siendo la realidad indiana tan diferente a la castellana del Renacimiento, se tuvieron que dictar una serie de disposiciones propias para las colonias, lo que en su conjunto se ha llamado derecho indiano, de tal suerte que sin eliminarse el derecho castellano de las colonias, coexistieron ambos regímenes legales, de tal manera que al derecho castellano lo tenemos que ver como ley general y al derecho indiano como ley particular, o sea, que para resolver una cuestión jurídica se debería preferir a éste sobre aquel. La expresión ―derecho indiano‖ responde más a un modo de expresarse que a la realidad, de esta forma tenemos que hablar más propiamente de un derecho novohispano, derecho neogranadino, rioplatense, etc. i) La legislación dictada desde la metrópoli y la legislación local. Por otro lado, al hablar de ese derecho colonial, también tenemos que diferenciar entre las normas dadas por la Metrópoli y las 106

107 exhibidas por la autoridad local, o sea que tenemos que hablar de un derecho indiano metropolitano y otro criollo. Esto es, las disposiciones emanadas de las autoridades centrales de Madrid (ejemplo, rey o consejo) son denominadas metropolitanas, de las expedidas por las autoridades locales (ejemplo, virrey o audiencia real) o también denominadas criollas. Entre las diversas formas de expresión legislativa del derecho indiano metropolitano encontraremos: la ley- que en su sentido estricto significa una disposición votada en las cortes( asamblea parlamentaria, de corte estamental, similar a los Estados Generales de Francia, de origen medieval, las cuales decayeron enormemente en la época moderna, gracias al absolutismo, en que pasaron a ser meros cuerpos protocolarios cuya única misión era intervenir en la transmisión hereditaria de la Corona. La real pragmática – Tenía la misma fuerza legal que la ley, sin embargo era solamente emitida por le rey. La real provisión- era un precepto dado por el rey pero de contenido específico, ejemplo: un nombramiento. La real cédula- comúnmente usada por los monarcas castellanos para legislar en esa época, quizá por su forma más sencilla y menos solemne. La real cartaMisiva en la que el soberano contesta cuestiones que los súbditos le plantean. La real ordenanza- Regulaba toda una institución, dividida en capítulos para facilitar su invocación. L real instrucciónRegulación minuciosa del actuar de algún funcionario y autoridad. Luego tenemos las formas legales que añadieron los borbones: El real decreto, la orden y el reglamento. b) La supervivencia del derecho prehispánico. Al hablar del derecho colonial no podemos dejar de mencionar otro aspecto importante en la vida jurídica novohispana: esto es, las normas del derecho indígena que aún siguieron vigentes, pues si bien con el paso de los años cada vez menos se aplicaron, no debemos olvidar que había disposición expresa en el sentido de que tales normas deberían respetarse en los negocios jurídicos de las Indias, siempre y cuando no fueran contrarias a las leyes fundamentales de la monarquía española y a la religión. Con la legislación liberal emanada de la Constitución de Cádiz, en que prácticamente las suprimió en aras del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. 107

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c) La costumbre. Esta pese a no tener formalmente gran importancia como fuente del derecho, en la práctica judicial la tuvo, y muy grande, ya que fue no sólo un instrumento ideal para llenar las lagunas de la ley sino también el origen de muchas disposiciones que luego fueron de observancia obligatoria.

d) La literatura jurídica.

e) La recopilación de leyes. Conveniente es aclarar dos términos importantes en esta materia: codificar y recopilar codificar se refiere a una ordenación sistemática, general y abstracta de toda una rama del derecho, actividad que se generalizó a partir del siglo XIX; mientras que recopilar significa extraer la parte dispositiva de normas jurídicas en vigor desde hace algún tiempo, indicando su origen, para luego ordenarlas por materia en libros, títulos o capítulos y leyes, lo que implica una depuración del material legal existente con el fin de superar contradicciones, lagunas y normas derogadas, en aras de la seguridad jurídica. Ahora bien, el trabajo de recopilación jurídica se conoce en España desde la época visigótica, tendencia que se va a acentuar en Castilla durante la baja Edad Media, con Fernando III, pero sobre todo con Alfonso X, y más adelante con los Reyes Católicos y Felipe II. Los casi veinte años de intenso trabajo de Ximénez de Paniagua fueron de gran valía, sin embargo no debemos olvidar que atrás de él había casi cien años de labor recopiladora: un López de Velasco un Ovando, un Encinas, un Zorrilla, un Aguiar y un León Pinelo, cuyos enormes esfuerzos sentaron las bases, junto con lo hecho por Paniagua para llevar a feliz término la Recopilación de Indias. Dicho cuerpo legal se integra de nueve libros, divididos en títulos y éstos en leyes (léanse artículos). El libro primero trata de la materia eclesiástica y del mixto fuero; el segundo se refiere a las fuentes del derecho indiano, al Real y Supremo Consejo de Indias y a las reales audiencias; el tercero toca al gobierno territorial y a la materia militar; el cuarto al gobierno municipal; el quinto al gobierno provincial; el sexto a los indios; el séptimo a varias materias, desde lo penal, hasta el juego y el mestizaje; el libro octavo aborda el tema de la Real Hacienda, y finalmente , el noveno el comercio, la navegación y la Casa de la Contratación de Indias. 108

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DERECHO INDIANO

DERECHO INDIANO ( desde 1492 hasta 1821): derecho que la corona española consideraba aplicable en la Indias y en tal virtud debe aplicar desde los documentos previos al descubrimiento hasta 1821, para México, en que inicio nuestra vida independiente. Primeros Proyectos de Recopilación ¿Cuáles fueron los primeros proyectos de recopilación? Encontramos a López Velasco y Ovando a Diego de Encinas reforma la labor recopilatoria indiana se limitó a transcribir y ordenar literalmente las disposiciones indianas. El consejo de indias encargó en 1602 a Diego de Zorrilla, la formación del necesario proyecto de recopilación de leyes indias, después de más de 100 años de recopilación se llega al feliz término de la recopilación indiana.

Recopilación de Leyes de las Reinas de Indias En la recopilación de 1680 da una unidad a la dispersión colonial; por ello esta recopilación representa la base y principio del que debe partir cualquier trabajo histórico-judicial indiano, se confirma de haber sido el único, cuerpo legal general que cedió para indias durante los 300 años. Posteriormente encontramos como ultimo esfuerzo recopilador indiano, el ―Nuevo código de las Leyes de india‖; se proyecto en la segunda mitad del siglo XVIII, no se trataba de un código sino más bien de una recopilación.

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Literatura Jurídica Indiana Las leyes de indias, la legislación española, legislación adicional en distintas materias, civil, penal y de trabajo, que se fue integrando con las Reales Cédulas que para casos concretos expedía el monarca español y que en rigor constituyeron moldes a seguir en casos similares.

¿Qué es el Derecho Metropolitano? Se refiere a la expresión legislativa del derecho indiano y encontramos. - La ley - La real pragmática - La real provisión - La real cedula - La real carta - La real ordenanza - Y la real instrucción Explica cada una de ellas La ley: Eran cuerpos protocolarios, cuya única misión era intervenir en la transmisión hereditaria de la corona. La real pragmática: Era emitida por el rey, constituyo la más relevante forma de creación del derecho indiano. La real provisión: Precepto dado por el rey de contenido especifico, ejemplo: Un nombramiento. La real cedula: Fue la manera más usada para legislar por los monarcas castellanos. La real carta: Es un escrito en el que el soberano contesta cuestiones que los súbditos lo plantean.

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El Virrey y el Superior Gobierno El Virrey era la única autoridad absoluta quién a su cargo unía el del Presidente de la Real Audiencia; Gobernador General, Capitán General, Intendente de la Real Hacienda y Administrador del Regio Patronato de Indias.

Locales y Municipales Monarca y alcaldes y corregidores.

Judiciales El tribunal de la Santa Fe, conocido comúnmente como Tribunal de Inquisición, que se ventilaban asuntos contra la religión católica. El Tribunal de Minería. Se creó para dirimir cuestiones únicamente de ésta índole. Tribunal Militar de la Acordada, que castigaba delitos graves contra la disciplina militar, así como a maleantes y salteadores de caminos.

LA INDEPENDENCIA Y EL DERECHO

La Revolución Francesa. Aspectos Jurídicos, Constitución Revolucionaria y Códigos Napoleónicos ¿Durante la Revolución Francesa que aspectos jurídicos podemos señalar? En Francia, el clero y la nobleza, eran las clases dominantes. El resto de la población vivía en condiciones muy desfavorables y tenia que pagar tributos cada vez mayores. ¿Qué sucede con estos abusos? 111

112 En 1789 se unen representantes de los grupos sociales descontentos y acordaron elaborar una nueva constitución, sus objetivos eran suprimir los privilegios al clero y a la nobleza, y a garantizar la libertad e igualdad de los ciudadanos, situación que no fue aceptada por el rey; ante tal negativo se levantan en armas; y finalmente cedió al rey Luís XVI.

¿Qué expidieron dicho grupo y qué personaje sobresalió? La famosa Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano. Sus principales artículos son: 1. Los hombres nacen libres e iguales en sus derechos 2. Los derechos naturales e imprescriptibles son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión 3. La soberanía reside esencialmente nación 4. Todo hombre es inocente mientras no sea declarado culpable El personaje que sobresale es el general Napoleón Bonaparte. ¿En que influyo la Revolución Francesa? - Permitió sentar las bases de las instituciones políticas actuales de la mayoría se las naciones. - Con la Revolución Francesa decretó el fin de la monarquía y el principio de la Republica Francesa. ¿Cuáles fueron los Códigos Napoleónicos? - El primer gran código de derecho privado fue el de los franceses o Código de Napoleón de 1810 después del Código de Procedimientos Civil, el Código de Comercio, el Código de Instrucción Criminal y finalmente el Código Penal de 1810. - Fue Francia el primer país en tener Código en sentido moderno.

El pensamiento jurídico y los movimientos libertadores en América En el periodo Independiente, Morelos elaboró un documento titulado ―Sentimientos de la Nación‖, y con el cual se inauguraron, los trabajos del Congreso de Chilpancingo. El 14 de septiembre de 1813 se dio a conocer por primera vez en 112

113 nuestro país, las ideas de soberanía, de representación popular, de división de poderes y algunos derechos del hombre en torno al concepto de libertad. La Constitución de Apatzingan, históricamente Constitucional para la América Mexicana‖

conocida

como

―Decreto

Antecedentes gaditanos o de Cádiz Fue la respuesta de los insurgentes a la promulgación de ésta Constitución que con plenitud de principios liberales pretendió detener el ansia libertadora de las colonias americanas. ¿Explica los antecedentes gaditanos o de Cádiz? Fue la primera constitución formal que rigió México y estuvo en vigor hasta 1814. ¿En que año se promulgó la Constitución de Cádiz? El 30 de Septiembre en 1812 ¿Qué papel ocupó esta constitución en nuestra independencia? Porque repercutió en el comienzo del movimiento independista mexicano, representó el triunfo de la burguesía en el imperio español.

La Constitución de Apatzingan La Constitución de 1814 establece en el artículo 1°, a la religión católica como la única que puede ser profesada sin tolerancia de ninguna otra. Se excluye aquí a uno de los pilares del liberalismo clásico: la libertad de creencia. La soberanía es definida en los artículos 2° y 3° del segundo capítulo, como la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno más conveniente a los intereses de la sociedad, siendo la soberanía por naturaleza ― imprescriptible, inenajenable e invisible‖. La soberanía según la Constitución, reside en el pueblo, y su ejercicio representativo en diputados electos (art. 5°) –sin distinción

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114 Garantías Constitucionales. de seguridad, de audiencia, de la libertad física, de legalidad ¿De una breve reseña anterior a la constitución de Apatzingan? Al iniciarse el movimiento de independencia de lo que posteriormente seria México aparecen los primeros esfuerzos para lograr una organización propia y autónoma que salvara a quienes habían sido explotados, tanto económicamente como socialmente, durante los años de la colonia. ¿Qué documento sirvió de antecedente a la constitución de Apatzingan y por quien fue escrito? ―Sentimientos de la Nación‖ que recoge su pensamiento socio-liberal contenía principios políticos que posteriormente darían forma al Estado mexicano; fue escrito por José Maria Morelos y Pavón en Chilpancingo en 1813. ¿Cuál fue el nombre con el que se decretó la Constitución de Apatzingan? Como ―Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana‖. ¿En cuantas partes se dividía la constitución? En 2, una dogmática y otra orgánica. ¿Menciona cada una? - Relativa a la organización del país y sus puntos esenciales encontramos que la religión católica era la única a progresar una Soberanía Nacional, el Sufragio Universal consagraba las Garantías de seguridad jurídica propiedad, igualdad y libertad de los ciudadanos. - Fijaba las provincias de la América Mexicana y la forma de gobierno ya se dividía en tres: a) Legislativo.- Radicaba en el Congreso Nacional b) Ejecutivo.- Se depositaba en tres personas c) Judicial.- Depositado en el Supremo Tribunal de Justicia. ¿Cuáles eran las tendencias marcadas de esta constitución? Los principios democráticos para el principio de la independencia. ¿Esta constitución se llevó a la práctica? 114

115 No porque las circunstancias no lo permitieron. ¿Qué reacción provocó la Constitución de Cádiz? El descontento de los criollos (españoles nacidos en América o nueva España).

Plan de Iguala y Tratados de Córdoba En 1820 habíanse casi extinguido las actividades bélicas de los insurgentes. El restablecimiento del régimen constitucional en España y sus dominios, había producido en México reacciones disímiles, pero que en común se tenía la certidumbre de la inevitable independencia.

El partido español de la capita, de tendencias absolutistas, consideró que debía adelantarse a los acontecimientos, encabezando una emancipación pacífica y parcial que al mismo tiempo excluyera a la constitución liberal de 1812. El alto clero no congeniaba con dicha constitución, puesto que le era adversa. Se llevaron a cabo reuniones en la iglesia de la Profesa para que no se cumpliera con la constitución, puesto que el rey la había jurado por la fuerza. Los criollos eran apoyados por Iturrigaray y Apodaca por lo españoles.

Agustín de Iturbide logró la adhesión de los insurgentes y de los militares al servicio del rey y quedó al frente del ejército de las Tres Garantías. El plan de iguala, tiene inserto el plan de independencia. Contiene 23 puntos -

Se dirige a los americanos, no sólo los nacidos en América, sino a los europeos, africanos y asiáticos que en ella residen.

-

Menciona que Europa también fue esclava de Roma y que fue necesario su desprendimiento cuando estuvo en edad de hacerlo.

-

Resoluciones:

-

Religión la católica, sin tolerancia de otra.

-

Absoluta independencia del reino

-

Gobierno monárquico, con una constitución análoga a la española

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116 -

Fernando VII o algún miembro de su dinastía serán quienes reinen.

-

Habrá una junta gubernativa en tanto se reúnen las Cortes que hagan efectivo el plan.

-

El ejército será el de las Tres Garantías: Libertad, Religión y Unión (ésta equivale a un principio de igualdad)

-

Todos los habitantes podrán ocupar cualquier virtudes.

puesto, por

sus méritos y

-

Se conservan los fueros y propiedades del clero

-

Los delitos se atendrán a la constitución española, en lo que

se reúnen las

cortes. -

Quienes siembren la división se considerarán conspiradores contra la independencia.

-

Se asegura el respeto a la propiedad de los ciudadanos, a los fueros y propiedades del clero.

¿Con que otro nombre se le conoce al Plan de Iguala? Las 3 Garantías ¿Por qué las 3 Garantías? Porque eran tres motivos que los unían: religión única católica, unión de todos lo grupos sociales e independencia de México. Cada garantía se representó con un color y se hizo con ellos una bandera, símbolo de la nueva nación. ¿Entre que personajes se da este plan? Entre Vicente Guerrero y Agustín Iturbide. ¿Qué intereses representa cada uno? Vicente Guerrero era el continuador del movimiento iniciado por Hidalgo y Morelos. Iturbide representaba los intereses de los criollos ricos y los españoles que Vivian en América y no querían depender de España. ¿En que año se firmó ese plan y que contenía? El 24 de Febrero de 1821, se invitaba a todos los habitantes de la Nueva España a

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117 olvidar sus divisiones y a unirse para alcanzar la independencia.

TRATADOS DE CÓRDOBA

CONSTA DE 17 PUNTOS

-

Se reconoce como nación soberana e independiente y se llamará Imperio mexicano.

-

Gobierno monárquico, constitucional moderado

-

Se llamará a gobernar a Fernando VII, o algún pariente (se hace una lista de las posibilidades)

-

México será la capital del imperio.

-

Se nombrará una junta, conforme al Plan de Iguala, integrada por hombres del imperio por sus virtudes, destinos fortunas, etc., designados por la opinión general; el numero será bastante considerado para dar luces en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad y facultades que les conceden artículos como los siguientes:

-

La junta se llamará Junta Provisional Gubernativa.

-

Será integrante Juan O’Odonojú, teniente general.

-

Tendrá un presidente, elegido por la mayoría de sufragios.

-

El poder ejecutivo de la junta se compondrá por tres personas para gobernar en nombre del monarca que del reino.

-

La junta gobernará interinamente.

-

El poder ejecutivo residirá en la regencia, el legislativo en las cortes.

-

Queda la libertad para que las personas afectadas por el cambio de situación política, puedan trasladar su fortuna persona y familiares adonde les convenga, pagando los derechos de exportación establecidos o que se establecieren.

-

Deberán salir necesariamente los empleados públicos y militares que no estén de acuerdo con la independencia, pagando también los derechos de salida.

Se protegerá a las tropas realistas para su salida, en forma honrosa y sin derramamiento de sangres.

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118 ¿Quiénes firmaron los tratados de Córdova? Juan O´Donojú y Agustín de Iturbide en el cuál se reconoció la independencia de México. ¿Quién era Juan O´Dunojú? Fue el último español enviado para gobernar a la Nueva España; en 1821, pero se da cuenta de que los mexicanos querían la independencia y convención de que no podría gobernar firmó el tratado. ¿Con la firma del tratado que sucede? La consumación de la independencia; la nueva nación comenzaba su propia vida.

DERECHO DE TRANSICIÓN A LA INDEPENDENCIA

El constitucionalismo ¿Cómo explicas el constitucionalismo? Son los primeros documentos constitucionales del México Independiente y encontramos: 1) Acta Constitutiva 2) Constitución de 1824 Se buscaba que prevalecieran los principios más adelantados; y principalmente inspirado en las ideas del estado de naturaleza y del pacto social de Rousseau.

Constituyentes 1822-1824 ¿Quiénes son los constituyentes de 1822-1824 más sobresalientes? - Encontramos a Miguel Ramos Arizpe y el dominico Mier fueron el dúo más ilustre del ―24‖. - Agustín de Iturbide se proclama Emperador.

La constitución de 1824; Surgimiento del federalismo 118

119 ¿Cuál es el nombre de la Constitución de 1824? Llamada Constitución de los Estados unidos Mexicanos. ¿Qué contenía dicha constitución? - Se decidió que México fuera una republica federal y que se llamara Estados Unidos Mexicanos. - Declaraba que todos los mexicanos eran iguales y que la única religión seria la católica y concedía la libertad de imprenta; que la soberanía reside esencialmente en la nación, se constituye una Republica representativa, popular y federal; también establecía la división de poderes. (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). ¿A que da inicio la constitución del 24? - Al federalismo; que es un principio fundado en la autonomía de los miembros; principio que sigue hasta nuestros días. - Dicho de otra manera es la unión de los Estados y pierden su soberanía exterior, pero permanecen libres en su régimen interior y ligados entre si por un pacto a raíz de su dependencia. CONSERVADURISMO MEXICANO. LA REACCIÓN SANTANISTA Constitución 1835- 1836 Fundamentos Teóricos ¿Cuáles fueron los fundamentos teóricos con la reacción Santa Anista? El periodo que siguió, casi siempre presidido por Antonio López de Santa Ana, era de violencia caos y anarquía. ¿Cuál fue uno de los principales motivos del desorden? - Fue la forma de elegir al presidente y vicepresidente - Santa Ana asumió 11 veces el Ejecutivo de la Nación. ¿Quién fue el presidente y vicepresidente de esa época? Antonio López de Santa Ana (presidente) Valentín Gómez Farias (vicepresidente)

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120 ¿Quién fue el primero que expidió disposiciones para evitar la intromisión de la iglesia en asuntos del gobierno civil? Valentín Gómez Farias, en una de sus múltiples ausencias del Presidente.

Elementos del Estado Constitucionales‖

conservador

mexicano

en

1836‖Las

siete

leyes

¿Cuáles fueron los elementos del estado conservador en México en 1836? La Constitución fue expedida en 1836. -Se le permite a los conservadores tomar el poder y conducir el destino de México. -Restituyeron los privilegios y riquezas quienes se vieron afectados en sus intereses durante la época reformista. - Con la constitución centralista en vigor, se pensó que se resolverían los problemas internos de la joven nación; según sus simpatizantes. ¿Por qué Constitución de las Siete Leyes? Fue de corte conservador y porque se dividió en 7 estatutos y se menciona como obligación del mexicano profesar la religión católica se le da nuevamente privilegios a la iglesia y al ejército, se vuelve al centralismo. Bases orgánicas de 1843 ¿Por qué bases Orgánicas? Porque centralizaban todavía más en el Ejecutivo la administración de las provincias. ¿Con que otro nombre se le conoció a las bases Orgánicas? Bases Constitucionales. ¿De cuantos artículos estaba integrada? Por 202 artículos. ¿Qué establecía dicha Constitución? Reiteraba la independencia de la nación y la organización en Republica centralista, suprimió al Supremo poder conservador y declaró que el país profesaba y protegía la religión católica. 120

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¿Qué contenía dicha Constitución? - Se concedía el derecho de iniciar leyes al Ejecutivo, a los diputados, a las asambleas departamentales y a la suprema corte. - El despacio de negocios estaba a cargo de 4 ministros: de Relaciones Exteriores, Gobernación y Policía de Justicia y Negocios Eclesiásticos, instrucción publica. - Se estableció la corte integrada por generales y letrados. - En materia electoral se dividió la población de México en secciones de 500 habitantes, cada censo se renovaría cada 6 años. - Respecto de las garantías de Igualdad, Libertad y de Seguridad Publica, señalaba que los detenidos tenían derecho de que los jueces, dentro del 3er día, recabaran su declaración preparatoria. - En cuanto a las reformas Constitucionales, se estableció que en cualquier tiempo podían hacerse alteraciones a las bases. ¿Con esta Constitución el País alcanza su estabilidad? No fue suficiente para el país, conocer la estabilidad. Las bases Orgánicas fueron calificadas como ―un producto militar‖ que provocó un ―Despotismo Constitucional‖. LIBERALISMO MEXICANO Acta de Reformas de 1847: hacia una nueva Constitución ¿Cómo explicas el acta de reforma de 1847? Como es sabido, Antonio López de Santa Ana, siempre fue conservador, pues posteriormente se declara liberal demócrata federalista y en contra de toda monarquía, posteriormente a esta declaración se convocó un gran congreso el cuál se integró por Espinosa de los monteros, Manuel Crecencio Rejón, Mariano Otero entre otros. ¿Quién fue el creador del acta de Reformas y que proponía de ella? Por el gran Jurisconsulto Mariano Otero que en su ―voto particular‖ proponía, en síntesis: 1. La conservación del sistema federal, el establecimiento de los principios liberales y filosóficos, inspirándose en las constituciones de Francia, las instituciones inglesas y la constitución norteamericana 121

122 2. Establecer las garantías individuales para todos los habitantes del territorio de la Republica, y sin distinción de nacionales y extranjeros. 3. La organización de los poderes federales proponía la Cámara de Diputados debiera ser más numerosa. (1 diputado por cada 50 mil habitantes) y en el Senado 69. 4. Para la formación de leyes se requería el voto de 2 tercios de la Cámara iniciadora y un poco más de un tercio la revisora. 5. El Ejecutivo, debería suprimirse el cargo de Vicepresidente que establecía la Constitución del 24. 6. Facultad del congreso de la Unión declarar nulas las Leyes de los estados que implica una violación al pacto federal. 7. La mayor aportación de Otero: el amparo, los tribunales de la federación ampararían a cualquier habitante de la Republica en el ejercicio y conservación de los derechos concedidos por la constitución. ¿Qué más se puede mencionar del Acta de Reforma? Fue aprobada casi en su totalidad, fue sancionada el 18 de Mayo 1847.

La Constitución de 1857 Para hablara de la Constitución de 1857; es necesario remontarnos como en el segundo periodo del siglo XIX, vemos al liberalismo como alternativa política al conservadurismo, siendo el liberalismo en el que encontramos a un mora, aún Gómez Farías, aun Lerdo de Tejada, a Benito Juárez y a toda una brillante generación de hombres públicos. Con el tiempo de la revolución de Ayutla llegó al poder una nueva generación de liberales. El 5 de febrero de 1857, el congreso promulgó la nueva constitución con 128 artículos. En ella se declaraba la libertad de enseñanza de imprenta, industria, comercio, de trabajo y asociación. Con esta constitución volvía a organizar el país como una república federal. Incluía un capitulo dedicado a las garantías individuales y un procedimiento judicial para 122

123 proteger esos derechos, conocido como amparo, también apoyaba la autonomía de los municipios. -Se formula claramente los derechos del hombre en 29 artículos. -Se hace presente la soberanía nacional que se hizo residir esencial y originalmente en el pueblo. Esta constitución prevaleció hasta la aprobación también un 5 de febrero de 1917. Leyes de Reforma ¿Qué puedes señalar de las leyes de reforma? Que una vez que el partido conservador decide nombrar presidente a Zuluoaga y tomo a la ciudad de México y obligó a los liberales a instalar su gobierno en Guanajuato. Durante ese tiempo los dos gobiernos pugnaron por controlar el país. ¿Cuál de los 2 gobiernos fue el legítimo? El de Benito Juárez, pus tenía como fundamento la constitución de 1857, en cambio el grupo conservador no tenía la base legal para nombrar presidente de la república. ¿Este conflicto propició una guerra que se llamó? Guerra de los 3 años (1858 – 1861) o guerra de reforma entre liberales y conservadores. Recordemos que Benito Juárez fue liberalista. ¿En cuantas etapas se desarrolló dicha guerra? En 3 etapas: 1. La primera de 1858 –1859. Se caracterizó por el triunfo de los conservadores y obligaron al gobierno de Juárez a desplazarse por diferentes lugares de la república. 2. Fue 1860 registro triunfos alternativos de los 2 bandos y una división en los conservadores. 3. En 1861 dominó el grupo liberal y derrota a los conservadores. ¿En que año radicó Juárez las leyes de reforma? En julio de 1859. ¿Cuál fue el objetivo central de las Leyes de Reforma? 123

124 Fue organizar políticamente al estado mexicano. Para ello era necesario destruir el poder económico del clero e impedir su intervención en los asuntos civiles. ¿Qué decretaron estas leyes? -La nacionalización de los bienes eclesiásticos y comunales. -Los bienes de la iglesia y de algunas comunidades indígenas fueron puestos en venta por el estado para producir más. -Se prescribió la separación de la iglesia y del estado -Se promulgó la libertad de culto. -Se estableció el matrimonio como contrato civil. ¿En que influyeron las leyes de reforma? Transformó radicalmente la estructura social económica y política de México. Aún y cuando se suprimió los derechos especiales o fueron de las clases privilegiadas, se desarrolló un latifundismo laico, es decir el campesino pobre no pudo comprar las tierras puestas a la venta, mientras las clases adineradas acapararon esas propiedades. ¿A raíz de esto que tipos de clases sociales surgieron? Dos clases sociales claramente diferenciadas: 1. El campesino obligado a trabajar como peón en las haciendas. 2. por otro los propietarios convertidos en poderosos y adinerados terratenientes, esto propició el desarrollo capitalista de México y posteriormente, durante el Porfiriato, originaría nuevos problemas sociales que desembocarían en el estallido de la Revolución mexicana. El Imperio En manos de Santa Ana, quedaron sin efecto las siete leyes Constitucionales, sancionando nuevas bases de Organización Política de la República Mexicana. Mismas que fueron rebatidas con el pronunciamiento de la Ciudadela, se reestableció la Constitución exiliando a Santa Ana a Cuba.

La legislación Porfiriana ¿Cuáles fueron las legislaciones porfirianas más importantes? 124

125 Hubo una abundante legislación de esta época y encontramos: 1) La prohibición de la reelección desapareció por etapa: 1878 se prohíbe para presidente y gobernador, y en 1890 toda reelección fue autorizada. 2) En materia fiscal, se suprime las alcabalas 3) En los códigos civiles; no se permitía la disolución del vínculo matrimonial por divorcio; solo la separación de los cónyuges. 4) En 1889 México recibió un nuevo código en materia de comercio. 5) La legislación minera, fue revisada y modernizada en varias ocasiones, entre otras.

CODIFICACIÓN. Concepto moderno de código Nombre dado a un conjunto de disposiciones legislativas reunidas en un solo cuerpo y destinadas a regir las materias que constituyen el objeto de rama del derecho.

Primeros códigos mexicanos civiles, penales y mercantiles ¿Dónde encontramos los primeros códigos mexicanos? En la constitución de Cádiz, se estableció la codificación como modo de formulación del derecho, en el articulo 258 de la ley suprema se establecía ―El código civil y criminal y el de comercio, los cuales serian un mismo para toda la monarquía‖ con la cual se excluía la materia procesal. ¿Qué sucedió cuando México alcanzó su independencia en cuanto a la codificación? Nadie dudaba de la necesidad de codificar el derecho y desde un principio se lo propusieron pero dada la inestabilidad política y las constantes guerras tanto internas como externas; impidieron que se realizara este propósito. ¿Cuándo se adopta el federalismo, que sucede con la codificación? Quedó encomendada a las entidades federativas. 125

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¿Cuál fue el primer código de nuestra patria? Fue el código civil de Oaxaca promulgado entre 1827 y 1828. ¿Cómo surge el código de derecho penal? En 1853, el general López de Santa Ana, expide ―Las reglas que deben observarse en la administración de justicia, que después daría lugar al código de derecho penal.‖ ¿Cuándo surge el código mercantil? El congreso de la unión facultó al presidente Manuel González en 1883, para expedir un código de comercio lo cual hizo en 1884, bajo la denominación de código de comercio de los estados unidos mexicanos. Pero fue sustituido por el de 1889 que entró en vigor en 1890 y que continúa en vigencia hoy día pero reformado que prácticamente no queda casi nada de lo que fue. Principios juristas mexicanos del siglo XIX ¿Cuáles fueron los principales juristas mexicanos del siglo XIX? -Justo Sierra -Pedro Escudero -Luís Méndez -Isidro Montiel -Mariano Yánez -Lucas Alemán -Teodosio Lares DERECHO MEXICANO EN EL SIGLO XX

Crisis del liberalismo y nacimiento del positivismo en México, acción social y política de los católicos. ¿Cómo explicas la acción social? El liberalismo trae consigo las desigualdades sociales se creó un profundo estado de injusticia, ahora llamada social, porque afecta a grandes masas de desheredados, el proletariado al carecer de las oportunidades y de los medios que 126

127 contaban los capitalistas. Para 1910 el modelo liberal positivista había fracasado. El surgimiento de los conflictos sociales, las cuestiones obreras y agrarias; de tal suerte que Carranza y su gente tuvieron el tino de convertir una revolución política en social. ¿Qué puedes explicar de la política de los católicos? Como es sabido Comte fue el creador del positivismo proponía una ―religión laica, los ministros de esta nueva religión deberían ser los filósofos positivistas los cuales constituían el poder espiritual.

Las constitución de 1917 ¿Qué puedes explicarte de la constitución de 1917? En 1916 los revolucionarios se reunieron en Querétaro para retomar la constitución de 1857, y es hasta el 5 de febrero de 1917 que se promulgó la constitución política de los estados unidos mexicanos. ¿Qué impacto produjo la nueva constitución? Fue el primer documento jurídico que recogió las demandas obreras y campesinas, grupos populares mayoritarios. ¿En que radica la importancia de dicha constitución? En que garantiza los derechos sociales, los derechos individuales (Libertad, igualdad, etc.) - Las garantías individuales: Salvaguardan al individuo frente al Estado. - Las garantías sociales: Preservan los derechos de las clases sociales débiles de la sociedad como lo son los trabajadores y los campesinos frente a las clases económicamente poderosas. ¿Cuáles fueron las demandas más populares e importantes? El derecho a la educación, al trabajo y a la tierra. ¿Qué facultades confiere la Constitución al Estado? Le confiere la facultad al Estado para intervenir en la vida económica del país, y la obligación de proteger a obreros y campesinos frente a las clases propietarias. 127

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¿Qué otros puntos relevantes contiene esta Constitución? -La expropiación y nacionalización; solo en los casos de utilidad publica. -La expropiación.- Significa desposeer de una propiedad a su dueño a cambio de una indemnización. -La Nacionalización.- Es el acto por el cuál el Estado como representante de la Nación, se convierte en propietario de empresas, bienes o servicios que estaban en manos de particulares (extranjeros o nacionales). ¿Qué sucede el 1° de Mayo de 1917 una vez promulgada la Constitución? Venustiano Carranza asume la presidencia, y su gobierno busca consolidar el poder político-militar del Estado Mexicano. La Legislación posrevolucionaria: Surgimiento de un derecho Social (idearios de Emiliano Zapata, Venustiano Carranza, Plutarco Elías Calles y Lázaro Cárdenas) El Derecho Social, surge a raíz de los movimientos que se suscitan con la Constitución de 1917. ¿Qué puedes explicar de Emiliano Zapata? Fue un dirigente campesino que durante el Porfiriato había estado luchando para evitar el injusto despojo de tierras por parte de los hacendados latifundistas. Organizó el Ejercito Libertador del Sur. Cuando Madero llega a la Presidencia; Zapata desconoce su gobierno y proclama el Plan de Ayala. Reclamaba la devolución de las tierras a los campesinos que habían sido despojados de ellas. Su lema era ―La tierra es de quien la trabaja‖, pues la Republica debía satisfacer, antes que nada, las demandas agrarias. Fue considerado el Padre del Agrarismo Mexicano. ¿Venustiano Carranza? Nace en familia de hacendados norteños en cuatro Ciénegas, Coahuila, en 1917, instala en la ciudad de Querétaro un congreso Constituyente; en el cuál dicta la Nueva Constitución Política, dando a la Revolución un carácter legal. - Liquidó los bancos nacionales, para crear el Banco de México. Único autorizado 128

129 para emitir el papel moneda. - Inició la protección de las riquezas naturales especialmente el petróleo. - Obliga a los extranjeros a sujetarse a las leyes mexicanas, cuando establecieran negocios o residencia en México; renunciando a sus derechos del país de origen. - Gobernó del 1° de Mayo de 1917-1920; pero no logró pacificar totalmente al país. - Al tratar de designar al sucesor para la Presidencia del país se desató una rebelión armada, encabezada por Calles, Obregón y Adolfo de la Huerta, que querían para sí el poder. ¿Quién fue Plutarco Elías Calles? Fue Presidente de México de 1924 a 1928. Durante su gobierno se multiplicaron las organizaciones Obreras y Campesinas. - En 1925 creó el Banco Central, el Banco de México, reguló las actividades financieras y la emisión de la moneda. - Inició la construcción de la red de carreteras y de las primeras grandes presas para regar la tierra. - Propició la fundación del Partido Nacional Revolucionario (Hoy PRI). - Enfrentó la ―rebelión cristera‖, que fue un movimiento utilizado por el clero para protestar con relación a las disposiciones constitucionales relativas a la educación y culto. (Porque no se le reconocía personalidad jurídica a la iglesia, y se prohibía el culto). - Calles estableció castigos para quienes no las respetaran (las leyes). Los católicos se levantaban en armas, el ejército intenta detenerlos y el conflicto se hizo más intenso. - Empezó la rebelión cristera llamada así por el grito de combate que era ―¡Viva Cristo Rey!‖, la rebelión duró 3 años, hasta que se llegó a un arreglo entre Estado e Iglesia.

Consolidación del sistema presidencial en México El sistema presidencial, la ha permitido a nuestro país un desarrollo paulatino hacia el desarrollo; ya que nos permite elegir libremente a nuestros representantes y presidente de la republica, y el cuál es en un periodo de 6 años y volvemos ha elegir nuestros siguientes representantes. Aunque todavía existen muchos problemas graves, pero sin duda la vida ha 129

130 mejorado, a través del tiempo. El México del hoy, el país en que vivimos, es el resultado de las luchas y los esfuerzos de nuestros antepasados, que se arriesgaron y otros muchos que perdieron su vida, por sus ideales para una mejor forma de vida, para las generaciones posteriores. ¿Qué puedes explicar de Lázaro Cárdenas? El 1° de Diciembre de 1934 asume a la presidencia. - Los ideales revolucionarios alcanzaron su máxima expresión, ya que las demandas obreras y campesinas fueron satisfechas. - En 1935 logra expulsar del país a Calles y terminó así con el ―Maximato‖. - En 1937 nacionalizó las compañías ferroviarias y entregó a su administración al sindicato obrero. - En 1938 decretó la expropiación petrolera. - Incorporó a los trabajadores y a los campesinos al crear la CTM y CNC. - Se empeño en resolver los problemas agrarios, se fundaron ejidos. - Se preocupó por multiplicar escuelas, sobre todo rurales y la enseñanza técnica.

Bibliografía Sugerida CRUZ Barney, Oscar (2004), Historia del derecho en México. México, Oxford University Press. ESQUIVEL Obregón, Toribio (1984), Apuntes para la historia del derecho en México. México, Porrúa. GONZÁLEZ, María del Refugio (1999), Historia del derecho mexicano. México, McGraw-Hill. MARGADANT Floris, Guillermo (2005), Introducción a la historia del derecho mexicano. México, Esfinge. OTS Capdequi, José María (1993), El estado español en las Indias. México, FCE. SOBERANES Fernández, José Luis (2004), Historia del derecho mexicano, México, Porrúa.

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SOCIOLOGÍA Temas SOCIOLOGÍA JURÍDICA CONTENIDO DE LA SOCIOLOGÍA JURIDICA. La asignatura "Sociología Jurídica" tiene como propósitos fundamentales contribuir a que los estudiantes de la carrera de Derecho adquieran un detallado y crítico conocimiento y comprensión de los principales conceptos, principios y postulados de la Sociología Jurídica. Para lograr este propósito, se familiarizará al estudiante con un amplio rango de teorías clásicas y contemporáneas acerca de las reciprocas relaciones entre derecho y sociedad, el papel del derecho en la sociedad y la profesión jurídica, suministrándole además, la oportunidad de empaparse de los resultados de especificas investigaciones empíricas realizadas sobre estos temas. Se orientará la enseñanza a promover en los estudiantes una actitud positiva a elaboración de juicios propios en relación a la validez de las teorías y puntos de vistas expresados en relación a la naturaleza del derecho y su función social. Anthony Giddens nos dice que "la SOCIOLOGÍA es el estudio de la vida social humana, de los grupos y sociedades. Es una empresa cautivadora y atrayente, al tener como objeto nuestro propio comportamiento como seres humanos. El ámbito de la sociología es extremadamente amplio y va desde el análisis de los encuentros efímeros entre individuos en la calle hasta la investigación de los procesos sociales globales".

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132 Señala además el autor que la sociología "Nos enseña que lo que consideramos natural, inevitable, bueno o verdadero puede no serlo y que las "cosas dadas" de nuestra vida están influidas por fuerzas históricas y sociales", y anota que "La tarea de la sociología es estudiar el equilibrio que hay entre la reproducción social y la transformación social. El primer concepto se refiere a cómo las sociedades "siguen funcionando" a lo largo del tiempo, mientras que el segundo se ocupa de los cambios que sufren" Dos conceptos recogen la ocupación central de la sociología desde su nacimiento: el orden social y el cambio social, "la cuestión del orden social, entendida en el sentido de regularidad observable de manera científica, es la cuestión sociológica por excelencia…" En lo relacionado con el cambio social, los intereses se han dirigidos al estudio del conflicto y las crisis que dinamizan la sociedad. Y, como compañeros inseparables del orden social y el cambio social están conceptos como la desviación y el control social. Ramón Soriano nos dice que "la sociología jurídica se ocupa de la influencia de los factores sociales en el derecho y de la incidencia que éste tiene, a su vez, en la sociedad; la mutua interdependencia de lo social y lo jurídico". De igual forma, hace énfasis en que "Una sociología del derecho requiere ser cultivada por sociólogos y juristas conjuntamente, o al menos, por especialistas formados en ambas ciencias de la sociedad", en este sentido se resalta la importancia del trabajo interdisciplinario cuando de la sociología jurídica se trata. La sociología jurídica es considerada como una rama de la sociología en general cuyo objeto es el estudio de los fenómenos sociales que se refieren al derecho, buscando el descubrimiento de las leyes o causas que explican el surgimiento y desarrollo .de los diferentes sistemas e instituciones del derecho. Su fundador lo fue el jurista Eugene Ehrlich que indico: "El centro de gravedad del derecho, no reside en la legislación, ni en la ciencia jurídica, ni en la jurisprudencia, sino en la sociedad misma". Por lo tanto todos los problemas jurídicos son problemas sociales. Sus métodos de investigación son: la estadística, el sondeo, la encuesta y el 132

133 histórico-comparativo. La interpretación y comparación, y los métodos de análisis de documentos y contenidos. La sociología jurídica considera al derecho como un fenómeno y para su estudio procede de la siguiente manera:  Determina el hecho  Estudia la génesis de la reglas del derecho  Distingue los tipos de organización jurídica  Analiza las nociones fundamentales del derecho público y del derecho privado

NECESIDADES DEL DERECHO ANTE EL AMBITO SOCIAL a) Resolución de los conflictos de interés. b) Organización del poder político. c) Legitimación del poder político. d) Limitación del poder político.

FACTORES QUE LIMITAN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Económicos, religiosos y políticos.

FUNCION SOCIAL DEL ABOGADO Es un intermediario entre el mundo jurídico y la sociedad. Este canaliza de manera ordenada y sistematizada las cuestiones sociales que le atañen al derecho.

TEORÍAS SOCIOLÓGICAS CONTEMPORÁNEAS Las corrientes teóricas de la sociología cuyas diferencias se encuentra en la definición de su método y enfoque de la realidad, son las siguientes: 

El POSITIVISMO. 133

134 Determina que el conocimiento sociológico debe tener una base empírica y un método experimental y por lo tanto concreto y con el mínimo de supuestos. Toma El modelo del método científico de las ciencias naturales. Con respecto a la realidad de la pobreza, indica que esta es natural y es producto de las diversas capacidades de las personas. Su representante fue Auguste Comte 

El MATERIALISMO HISTÓRICO- DIALÉCTICO

Indica que el conocimiento sociológico debe ser distinto al estudio de la naturaleza. Busca no sólo explicar la realidad social, sino transformarla, por lo que no basta comprenderla, sino proyectarla. Sus fundadores fueron Cartas Marx y Federico Engels. 

LA TEORIA COMPRENSIVA..

Considera que el conocimiento sociológico no sólo debe someterse al método experimental, por que con él se llega a la explicación, pero que esto no basta porque el conocimiento sociológico debe también comprenderse. Su representante fue Max Weber.  El NEOPOSITIVISMO. Fortalece la posición del positivismo al mencionar que la ciencia es un conjunto de enunciados sujetos a la comprobación empírica. Surge a principios del siglo XX. 

LA TEORIA CRÍTICA.

Fundamenta el conocimiento sociológico en la crítica del contexto social en que se producen los objetos y las teorías científicas que los explican, lo cual es contrario al positivismo porque en él no se percata que la observación de los hechos esta condicionada por la circunstancia histórica y social en que se producen. Sus representantes son: Fromm, marcuse y Adorno.

ESTRUCTURAL FUNCIONALISMO Funcionalismo, teoría que considera a la sociedad como un conjunto de partes (normalmente, instituciones) que funcionan para mantener el conjunto y en la que el mal funcionamiento de una parte obliga al reajuste de las otras.

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135 La idea de que la sociedad consiste en un conjunto de instituciones relacionadas que trabajan en favor del sistema en su conjunto se remonta, en la época moderna, a los escritos de Maquiavelo, y fue desarrollada por Montesquieu y los ilustrados. En la primera mitad del siglo XX, el funcionalismo fue un modelo teórico importante para llevar a cabo estudios antropológicos. Malinowski, concibió una teoría de la cultura que explicaba la existencia de las instituciones sociales por su capacidad de satisfacer las necesidades psicológicas humanas. El estructuralfuncionalismo de Radcliffe-Brown reaccionó a este punto de vista, sosteniendo que el funcionamiento y la existencia de las instituciones sociales debía ser explicado en términos sociales, y no reducido a motivaciones psicológicas. Este punto de vista se creó en torno al estudio de unidades sociales pequeñas y autosuficientes, en las que es relativamente fácil suponer un sistema de funcionamiento como totalidad.

MARXISMO Existen tres teorías que llaman la atención de los sociólogos y son: - La interpretación economicista (materialismo histórico): Constituye un ensayo unilateral de explicación de todas las formas y procesos sociales y de todas las funciones y obras culturales, así como del acontecer histórico. - Teoría de la lucha de clase: Habla de la constante contienda entre el estrato social oprimido y el estrato social dominante. - Teoría de la ideología: Consiste en explicar que los idearios de la clase dominante son expresión de los intereses suscitados por las relaciones económico-sociales.

INSTITUCIONES SOCIALES BASICAS LA FAMILIA 135

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Constituye una institución creada y configurada por la cultura, para regular las conductas conectadas con la generación. En casi todas las culturas y civilizaciones, ha dominado la idea de que la sociedad será como sean las familias. Si las familias están bien establecidas, ordenadas y funcionan bien, ellas serán la fuente de bienestar, grandeza y prosperidad social. ROL SOCIAL Este es el conjunto de derechos, obligaciones y expectativas culturalmente definidas que acompañan a un estatus social.

ESTATUS SOCIAL El estatus no es más que la posición que ocupa el individuo en la estructura social. Se divide en: Estatus adjudicado. Es la posición social que se asigna al individuo al nacer o en diferentes etapas de la vida. Estatus adquirido. Es la posición social que se logra a través del esfuerzo personal. CLASES SOCIALES Son los diferentes niveles en la jerarquía socioeconómica de una sociedad. En esta, siempre existirá la clase oprimida y la clase dominante.

CONCEPTOS SOCIOLOGICOS FUNDAMENTALES ACCION, RELACION Y PROCESOS SOCIALES Acción. Influencia recíproca que crea o modifica una relación interhumana. 136

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Relación. Es el aspecto estático en un determinado momento de un proceso de interacción entre los individuos. Procesos sociales. Movimientos entre los individuos, unos respecto de otros, interacción en movimiento, que produce como resultado determinadas relaciones sociales.

POBLACION, PUEBLO, SOCIEDAD, NACION Y ESTADO Población. Es el número de personas que componen un pueblo, provincia, nación, etc. Pueblo. Es la clase social general más numerosa de una nación. Sociedad. Población autónoma cuyos miembros están sujetos a la misma autoridad política, ocupan un territorio común, y tiene una cultura y un sentido de identidad compartida. Nación. Grupo social en el que participa el hombre nacido en ese territorio. Estado. Instituciones que tiene el monopolio sobre el uso de la fuerza en un territorio determinado. SOCIEDAD, CULTURA Sociedad. Población autónoma cuyos miembros están sujetos a la misma autoridad política, ocupan un territorio común, y tiene una cultura y un sentido de identidad compartida. Cultura. Diseño completo de un pueblo, incluyendo creencias, valores normas y sanciones, tecnología símbolos e idiomas.

Bibliografía Sugerida CHINOY, Ely (2002) La sociedad. Una Introducción a la sociología. México, Paidós 137

138 Mexicana GIDDENS, Anthony (2000), Sociología. Madrid, Alianza. GOMEZJARA, Francisco A. (2001), Sociología. México, Porrúa. RODRÍGUEZ Lapuente, Manuel (2003) Sociología del Derecho. México, Porrúa. SENIOR, Alberto F (1987), Compendio de un curso de sociología. México, Méndez. TREVES, Renato (1978), Introducción a la teoría sociológica del derecho. Madrid, Taurus.

ECONOMÍA Temas CONCEPTO Y TÉCNICAS DE LA ECONOMÍA Concepto. Es la ciencia que se encarga de estudiar la asignación más conveniente de los recursos escasos de los que dispone una sociedad para la obtención de un conjunto ordenado de objetivos.

MICROECONOMÍA Estudia el comportamiento de las empresas y de la industria así como del o de los consumidores. Analizará si se cumplen los objetivos de ambos agentes económicos y si es posible hacer intercambios.

LA OFERTA, LA DEMANDA, Y EL PRECIO Los principales agentes económicos que interviene en un mercado son los consumidores y los productores, es decir, los demandantes y los oferentes. El comportamiento de estos agentes viene determinado por la consecución de unos objetivos distintos dependiendo del agente, así el objetivo del consumidor es de maximizar la satisfacción que el reportan sus decisiones de consumo sujeto a las restricciones que como individuo posee. Por otra parte el objetivo del productor es 138

139 el de la obtención del máximo beneficio posible a través de las ventas del producto que fabrica, también estará sujeto a restricciones de distinto tipo a las del consumidor. Cuando ambos objetivos se alcanzan y son compatibles se produce lo que se conoce como intercambio. Estos intercambios se realizan en un mercado que es una institución social en la que los bienes y servicios así como los factores productivos se intercambian libremente. El intercambio supone que ambos agentes, consumidores y productores, están de acuerdo en las cantidades a intercambiar y el precio al que la cantidad intercambiada hace compatible sus objetivos. El precio permite la coordinación entre los compradores y los vendedores.

LA CONDUCTA DEL CONSUMIDOR El consumidor esta dispuesto a pagar un precio que depende de la satisfacción adicional que obtiene en términos de utilidad por el consumo de bienes adicionales: 1. Los consumidores por lo tanto preferirán consumir mayores cantidades de un bien frente a menores. 2. El consumidor ordena sus preferencias de forma cardinal, es decir, establecerá un orden de prioridades de menor a mayor para representar las preferencias que tiene por el consumo de ese bien, así un bien más preferido y por lo tanto más consumido tendrá un cardinal mayor que el que es menor preferido y por lo tanto menos consumido.

LA PRODUCCIÓN Y LOS COSTOS El beneficio es la diferencia entre el ingreso y el costo. Se busca es tomar la mejor decisión que permita producir una determinada cantidad al menor costo posible, ya que es el costo el que determina la oferta en las empresas. La elección del 139

140 proceso de producción óptimo suele describirse como una decisión técnica seguida de una decisión económica (el ingeniero y el hombre de negocios deciden conjuntamente) La mayoría de los procesos productivos emplean unidades de todos los factores si bien en proporciones variables. Dada una cantidad fija de estos factores la cantidad que se puede obtener de producto depende de cuál es el estado de la tecnología, es decir, si la tecnología disponible es eficiente podemos obtener mayor cantidad de producto empleando la misma cantidad de factores que si la tecnología fuera menos eficiente.

LA COMPETENCIA IMPERFECTA: EL MONOPOLIO Competencia imperfecta. Una empresa es de competencia imperfecta cuando las empresas oferentes influyen individualmente en el precio del producto de la industria. Las empresas concurrentes no actúan como precio-aceptantes, sino como precio-oferentes, puesto que de alguna forma, imponen los precios que rigen en el mercado, es decir estamos hablando de un monopolio. Recuérdese que la característica fundamental de la competencia perfecta es que, debido a la diversidad de empresas participantes, ninguna tiene capacidad para incidir sobre los precios, de forma que actúan como precio-aceptantes. Monopolio. La empresa tiene mayor dominio sobre el mercado en que opera. No hay competidores ni sustitutos para el producto, es inexistente un precio del mercado al cual deba subordinarse.

EL OLIGOPOLIO Y LA COMPETENCIA MONOPOLISTA Oligopolio. Cuando existe un número reducido de empresas que dominan el mercado, la distribución del mismo se hace evitando que ninguna empresa actuando aisladamente obtenga resultados finales más ventajosos. Competencia monopolística. Es una estructura de mercado situada entre los 140

141 extremos de la competencia perfecta y el monopolio. El número de comercios es suficientemente grande, pero el producto es real o imaginariamente diferente, la política de precios de determinada empresa no afecta las condiciones de equilibrio de las demás.

MACROECONOMÍA Versa sobre asuntos económicos ―en grande‖ ocupándose de la dimensiones globales de la vista económica. Considera el tamaño, la forma y el funcionamiento total y no la operación, articulación o las dimensiones de las partes individuales. Se interesa por variables como el volumen agregado de la población de una economía. INDICADORES MACROECONÓMICOS BÁSICOS

Los principales indicadores macroeconómicos son los siguientes: De la producción: el PIB Del paro: la tasa de paro De la inflación: el IPC El PIB.- Es un indicador macroeconómico que mide el valor de mercado de todos los bienes y servicios que produce un país durante un año. Hay que tener claro que no es una medida de riqueza sino de renta. El PIB incluye todos los bienes y servicios que producen las empresas y las administraciones públicas adquiridos en el mercado. Del PIB obtenemos tres indicadores diferentes: -El PIB en términos absolutos: nos da información sobre el tamaño de una economía. El G-7 o lo que es lo mismo, EEUU, Japón, Francia, Gran Bretaña, Italia, Canadá tienen el PIB más grande del mundo.

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142 -PIB per capita: se calcula dividiendo el PIB por la población, de esta forma tenemos una renta per capita que nos indica el bienestar de una sociedad. -Tasa de crecimiento del PIB: se refiere al porcentaje en el que ha crecido el PIB de un año con respecto al año anterior. Nos da mucha información sobre el funcionamiento de una economía. Un 0% nos indica la producción se ha mantenido con respecto al año anterior.

LA OFERTA Y LA DEMANDA AGREGADAS Oferta. Es la cantidad ofrecida de un bien. Es la cantidad que los productores están dispuestos a vender en un período dado a un precio en particular. Demanda. Cantidad de productos que existen en el mercado y que los consumidores están dispuestos a comprar en un momento dado.

LA OFERTA AGREGADA Y EL NIVEL DE PRECIOS

La oferta nos indica la relación entre el precio de un bien y la cantidades que los productores están dispuestos a ofrecer. Los factores determinantes de la oferta son los siguientes: Precio de los factores productivos: se refiere al precio del factor trabajo y del factor capital. Estos dos influyen en los costes de producción de las empresas ya que si disminuye el capital, a las empresas les cuesta menos producir y el nivel de beneficios aumenta. El precio de bienes relacionados desde un punto de vista productivo: se refiere a que los productores pueden desplazarse a producir otro bien. Por ejemplo, un agricultor cultiva trigo y patatas, si aumenta el precio de las patatas cultivará más patatas que trigo.

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143 Tecnología existente: una mejora tecnológica disminuye los costes de producción de una empresa y por lo tanto hay variaciones en la oferta. Impuestos y regulaciones del Estado: a través de los impuestos el Estado puede influir en el comportamiento de las empresas. También existen leyes a través de las cuales el Estado influye en los costes de producción de las empresas. Expectativas: se refiere a lo que los productores que pase sobre los precios de los productos que aparecen en su proceso de producción. También se refiere a las expectativas sobre el precio de los productos de los bienes relacionados. En un mercado en el que coinciden las expectativas de los consumidores y de los productores se establece un precio de equilibrio. Si no varía la oferta ni la demanda es un precio estable.

Si el precio es más alto que el precio de equilibrio se produce una situación de excedente porque hay una parte de la producción que no se vende y por lo tanto les cuesta dinero a las empresas. Si en un mercado el producto se vende a un precio más bajo que el precio de equilibrio se produce una situación de escasez en el mercado, hay consumidores dispuestos a pagar el precio del producto, pero muchos se quedan sin él por la falta de existencias. Esto ocurre muchas veces con las entradas de conciertos.

EL PROBLEMA DE LA INFLACIÓN Es el aumento más o menos rápido y continuo de los precios, originado por un

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144 desajuste entre la oferta y la demanda. Se trata de un desajuste entre la oferta y la demanda monetaria. El exceso de demanda de bienes y servicios genera un aumento inflacionario de los precios y al estar los salarios reales vinculados con esos precios, para mantener su poder adquisitivo se hace necesario aumentar los salarios, aumento que se traduce en mayores costos, lo que trae aparejado un nuevo aumento de precios (inflación de costos). Impide el crecimiento de la economía. Es necesario relacionar la estabilidad de los precios con el desarrollo, ya que una vez lograda los ahorros dejarán de canalizarse hacia fines especulativos y se dirigirán a su cause natural que es la finalización de inversiones. Además esa masa de ahorros se acrecienta al no existir temor a la desvalorización de la moneda. Es esencial el control total de la masa monetaria y de las diversas vías por las cuales el estado puede afectar la oferta monetaria haciendo necesaria la emisión, es decir, gasto público, ingresos fiscales, administración de la deuda pública. La inflación puede ser prevista o no prevista, equilibrada o desequilibrada. -Inflación prevista. El hecho de que este prevista hace que sus efectos no sean nocivos. - Inflación imprevista. Con efectos nocivos, al perderse poder adquisitivo. - Inflación equilibrada. Se da cuando todos los precios suben, afecta a todos por igual. - Inflación desequilibrada. Solo sube algún precio, por tanto no afecta a todos por igual. EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Crecimiento económico. Estudia la condiciones que deben existir en la economía, de forma tal, que con los aumentos de la producción y los ingresos, se mantenga el equilibro macroeconómico a través del tiempo. EL COMERCIO INTERNACIONAL Y LA BALANZA DE PAGOS

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145 Comercio internacional. Intercambio de bienes y servicios entre dos o más países, para complementar las necesidades. Se realiza por ventaja mutua. La balanza de pagos de un país es un documento contable en el que se registra el importe, en unidades monetarias de todas las operaciones comerciales y financieras de los residentes en ese país, con los residentes en el extranjero durante un año. Bibliografía Sugerida BASSOLS, Antonio (2005), Microeconomía. México, Thomson. DORNBUSCH, R. Fisher; S. Startz, R. (2002), Macroeconomía. México, McGrawHill. FRANK, Robert (2000), Microeconomía y Conducta. GÓMEZ, Socorro y Hernández, Silvia (1995), Introducción a la Economía. Un enfoque aplicado. México, McGraw-Hill. PARKIN, Michael (2004), Economía. EUA. Pearson/Addison-Wesley. SAMUELSON, Paul y William D. Nordhaus (1999), Economía. Madris, McGrawHill. STANLEY, Fisher y Rudiger Dorbusch (1990), Economía. México, McGraw-Hill Interamericana de México. TEORÍA DEL ESTADO Temas CONCEPTO DE ESTADO Es una sociedad humana asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes. PLATON. El Estado ideal, según Platón, se compone de tres estamentos sociales. La estructura económica del Estado reposa en el estamento de los comerciantes. La seguridad, en los militares, y el liderazgo político es asumido por los reyesfilósofos.

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146 En forma concordante con su teoría del alma, Platón asoció las virtudes tradicionales griegas con la estructura de estamentos sociales del Estado ideal. La sabiduría caracteriza a los gobernantes, la templanza es la virtud de los artesano, el valor es la virtud de los militares. La justicia, la cuarta virtud, caracteriza a la sociedad en su conjunto. El Estado justo es para Platón aquel en el que cada estamento lleva a cabo su propia función, sin entrar en las actividades de los demás estamentos sociales.

ARISTOTELES. :"El Estado es una comunidad...de hombres iguales entre si para la mejor existencia posible"... -Sostiene también que,en el Estado,el ciudadano recibe todo lo que necesita para una vida perfecta:el ocio,los bienes exteriores necesarios para satisfacer las necesidades del hombre,todos los recursos necesarios de educación...

MAQUIAVELO La palabra Estado en términos jurídico – político se le debe a Maquiavelo, cuando introdujo esta palabra en su obra "El Príncipe" al decir: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando según la razón.

HOBBES.

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Con Hobbes apreciamos que al Estado se le deja de dar una explicación desde el ámbito teológico y se concibe a la población como un elemento que en un primer momento tiene la posibilidad de determinar e imponer al gobernante que dirija la nación, una serie de normas generales a las cuales debe someterse. Sin embargo, este filósofo explicaba que el pacto es irreversible, y por lo tanto se manifiesta abiertamente en contra de la imposición del parlamento al rey, pues considera que tal instrumento es ajeno a la naturaleza del Estado y que sólo tiende a favorecer a sectores aislados de la población. LOCKE La trascendencia del pensamiento filosófico de Locke reside en que plantea el derecho y la obligación moral que yace en la población para provocar la revolución cuando el gobierno actúa de forma contraria a la confianza que se le ha depositado. Se empiezan a definir los perfiles del Estado a partir de las teorías de Locke, quien hace participar como integrante de esa entidad a la población, que se une por costumbres y leyes en un territorio definido, y el gobernante se vislumbre como defensor de sus súbditos. El pensamiento de Locke, se ve influido por los logros que obtuvo la burguesía con las revoluciones del siglo XVII; y por conducto de sus ideas, el Estado deja de ser considerado, como hasta entonces lo había hecho el dogma religioso, como el medio para conducir a la perfección el abnegada alma de las criaturas humanas, para tornarse en la entidad que asegure el respeto de los derechos de los individuos. Las ideas hasta aquí expuestas, así como los hechos que provocaron impactaron a la sociedad de la Europa continental del XVIIII, sobre todo a Francia, ejemplo de absolutismo, y en donde profesores, financieros, burgueses, abogados y muchos eclesiásticos de ordenes menores comenzaron a difundir dichas ideas entre los sectores paupérrimos de la población. ROUSSEAU. Rousseau considero que el Estado favoreció el desarrollo científico y tecnológico, que son las principales causas de la perversión e infelicidad humanas. Apunta que el pasado del hombre debió darse en circunstancias naturales, 147

148 primitivas y felices, en las cuales, los humanos vivían en una verdadera libertad; y consideró que el avance científico y tecnológico, sólo favorecieron la esclavitud del hombre y el surgimiento de mayores diferencias entre los miembros de la sociedad. El piensa que cuando los hombres se reunieron a firmar el pacto social, se dio el proceso de civilización, cuya consecuencia fue el surgimiento de la propiedad y del egoísmo, y el sometimiento de la voluntad de cada uno de los individuos a la voluntad de la generalidad. Por ello a la vista de Rousseau, debería ser destruida tanto la civilización como el Estado y todos aquellos artificios que se han creado para limitar la libertad de los individuos. Sin embargo, igualmente advierte que el proceso de civilización, así como el desarrollo cultural y político son en principio irreversibles. El legado de la postura de este pensador a la Teoría del Estado fue el de aportar una serie de aspectos y principios morales a las actividades que el estado realiza limitando los derechos individuales.

KANT. Para Kant el soberano de los Estados es el pueblo, y la expresión de esta idea se cristaliza en el proceso legislativo a partir del cual se tutelan los derechos y las libertades individuales. Para Kant el soberano de los Estados es el pueblo, y la expresión de esta idea se cristaliza en el proceso legislativo a partir del cual se tutelan los derechos y las libertades individuales. La obra legislativa que del parlamento emana, debe someterse a la organización establecida por el pacto y el contrato sociales. Por lo que para Kant, el origen del Estado, y por ello el de su naturaleza política se puede encontrar en el Contrato Social. La finalidad del Estado se sostiene a partir del reconocimiento y del respeto de los derechos individuales. Kant comprende la libertad moral del conjunto social, dicho respeto sólo se puede conseguir mediante la Ley. Kant estima que el componente de todo Estado, en esencia son sus hombres, ellos deben someterse principalmente al fin de su moralidad, y buscar en el Estado la posibilidad de la realización de ese fin; el Estado no deberá por eso pretender usar a los hombres como medios para conseguir sus propias metas. 148

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HEGEL. Hegel explica que el hombre se sabe como ser social y como tal se regula a sí para lograr la esencia de su naturaleza, que es la libertad, así surge el Derecho como un principio común a todos los hombres y que es el mismo que da sentido a la existencia del Estado. Afirma el filósofo que nada existe por sobre el Estado excepto lo absoluto, que es la libertad del hombre. En este sentido el hombre ha creado diversas formas de Estado en su devenir histórico, con el objeto de lograr la liberación del espíritu. Por consecuencia y toda vez que el Estado tiene por primer móvil a la libertad, no podrá considerarse según Hegel, al Estado como un deber ser, sino como la expresión de una ética superior. Ya en sociedad, el hombre en la libertad garantizada por el Estado, tiene la posibilidad de realizar sus propios fines, y lograr subvencionar sus requerimientos, con ello cada individuo satisface sus propias carencias y se logra el beneficio de la propia generalidad social. A partir de las ideas de Hegel se considera un sistema ético que permea desde el ámbito individual al social y finalmente a todo el Estado.

JELLINEK Un grupo humano que se ha reunido como un pueblo, que vive en territorio determinado y dispone de un poder que descansa en una organización. Tres elementos claves PUEBLO TERRITORIO Y PODER. Los dos aspectos fundamentales del Estado son: el social en el que el Estado es una unidad de asociación dotada originariamente de poder de mando y formada por hombres que viven permanentemente en un territorio. Y el jurídico en donde el Estado es una corporación -o sea, un sujeto de Derecho- formada por un pueblo, dotada de poder de mando originario y asentada en un determinado territorio

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150 HELLER Sostiene que el poder supremo está en la Federación. Lo teórico, por el solo hecho de serlo, no excluye la valoración práctica, aunque su misión se cumpla predominantemente en el campo del conocimiento. Asimismo, La Ciencia Política no puede quedarse en el puro terreno de los hechos. Necesita de los conceptos que le proporciona la Teoría del Estado. Ésta a su vez, no puede hacer abstracción de las valoraciones prácticas. Y ambas necesitan de la Filosofía del Estado, para que les dé unidad en lo que respecta al conocimiento y les proporcione la inserción ideal de lo estatal en la conexión universal de una concepción del mundo. Sólo así se logra una visión armónica de lo político. Esto no quita la relativa autonomía de la actitud teórica frente a la práctica política. La Teoría del Estado no puede prescindir de las valoraciones, pero se mantiene esforzadamente en un campo de objetividad científica, sin dejarse influir por la propaganda y la lucha de pasiones.

KELSEN Hans Kelsen se opone a considerar al Estado desde ámbitos sociológicos, políticos, históricos, económicos o cualquier otra posición que no libere la definición de Estado de cualquier contenido ideológico que lo contamine. Kelsen considera que una visión desde cualquiera de esos aspectos, sólo ofrece una perspectiva parcial de lo que debe de considerarse como Estado. Su estudio partió de una lógica que persigue librar la explicación del Derecho de cualquier elemento ajeno a su naturaleza. Kelsen aprecia que la naturaleza o ser del Estado, desde su rigen se ha encontrado determinada por le estructura que precisa el contenido de la norma jurídica fundamental del mismo y que es la Constitución, la cual tiene por contenido el deber ser del propio Estado. Así Kelsen pone en tensión la naturaleza ontológica del Estado entre dos opuestos: el ser y el deber ser. Como síntesis, el filósofo termina por identificar al Estado con el conjunto de preceptos que lo norman. El Estado sólo puede ser y se limitará al marco que le sea impuesto por la norma jurídica, de esta manera Teoría del Estado y Teoría del Derecho se identifican y se vuelven sinónimos. El Estado no puede ser aquello que la norma jurídica no contemple. Por ello el 150

151 Estado según Kelsen, debe de interesarnos por la forma y el contenido de los preceptos legales.

ELEMENTOS ESENCIALES Y FINES DEL ESTADO TERRITORIO EL TERRITORIO, ELEMENTO FÍSICO DEL ESTADO Existen agrupaciones humanas en las que el territorio no es de importancia primordial; por ejemplo: la Iglesia, las organizaciones internacionales, etcétera. Pero tratándose del Estado, el territorio es un elemento de primer orden, colocado al lado del elemento humano en cuanto a que su presencia es imprescindible para que surja y se conserve el Estado. Los hombres llamados a componer el Estado, deben estar permanentemente establecidos en su suelo, suelo que se llama patria; que deriva de dos vocablos latinos: terra patrum (tierra de los padres). La formación estatal misma supone un territorio. Sin la existencia del territorio no podría haber Estado. Desde este momento hacemos la aclaración de que no por afirmar lo anterior queremos decir que el territorio forma parte de la esencia del Estado. Simplemente afirmamos que es un elemento necesario para su vida. Este hecho se expresa por Jellinek diciendo que el Estado es una corporación territorial. Hay autores que niegan lo anterior, que el territorio sea un elemento indispensable para el Estado. Tratan de desmaterializar totalmente al Estado con la mira de asegurar en cualquier hipótesis la preponderancia del elemento humano sobre el territorio. Pero es absurdo desmaterializar instituciones que de hecho postulan un elemento material.

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152 El hombre, compuesto también de materia (y espíritu), depende en su personalidad física del espacio, del suelo. Por otra parte, no puede hacerse parangón del Estado con la Iglesia, en este aspecto territorial, porque la misión y fines de la Iglesia, puramente espirituales, son diferentes de la misión y fines del Estado, en los que se involucran fundamentalmente intereses materiales. La tierra, interés material, tiene en la comunidad política una categoría y una función primordiales. La extensión del territorio del Estado no tiene trascendencia decisiva, en lo que se refiere a los principios de la doctrina política. Lo importante es que exista ese territorio; la mayor o menor extensión territorial y la abundancia o escasez de bienes materiales en el Estado, determinarán su mayor o menor extensión, e incluso tendrá repercusión en lo que se refiere, según veremos oportunamente, a las formas de Estado; en su mayor o menor riqueza y poderío, pero no son esenciales a la existencia del Estado en determinada cantidad. Siempre han existido Estados ricos y pobres, grandes y pequeños, pero Estados al fin y al cabo. El Estado es una agrupación política, no una expresión geográfica o económica. El territorio comprende además de la superficie terrestre, el subsuelo, la atmósfera y el mar territorial, comprendiendo en el mismo la plataforma continental. FUNCIONES DEL TERRITORIO El territorio tiene dos funciones: una negativa y otra positiva. Tiene una función negativa en cuanto circunscribe, en virtud de las fronteras, los límites de la actividad estatal y pone un dique a la actividad de los Estados extranjeros dentro del territorio nacional. Estos límites se encuentran. establecidos por el Derecho Internacional. El Estado fija sus límites por una autonomía sujeta naturalmente a las contingencias históricas y a la convivencia con los otros Estados. Pero la función del territorio no se circunscribe a estos límites. A esta función negativa se añade una función positiva, que consiste en constituir el asiento físico de su población, la fuente fundamental de los recursos naturales que la misma 152

153 necesita y el espacio geográfico donde tiene vigor el orden jurídico que emana de la soberanía del Estado. El Estado, para realizar su misión y sus fines, tiene necesidad de un territorio, es decir, de una porción determinada del suelo que le proporcione los medios necesarios para satisfacer las necesidades materiales de su población. Esta obligación que tiene el Estado de proporcionar los medios necesarios a su población es una de sus obligaciones específicas. El Estado, dentro de su territorio, está capacitado para vigilar a los habitantes que se encuentren dentro del mismo. El dominio de un espacio determinado le permite controlar a la población, le permite considerar a esa población como población del mismo Estado. Por otra parte, en el aspecto internacional, goza de la exclusividad con que posee su territorio y en caso de invasión puede defenderlo de acuerdo con sus posibilidades militares. El Estado que pierde su territorio desaparece, pues ya no tiene espacio donde hacer valer su poder, donde desarrollar su misión. Del territorio depende también su independencia frente al extranjero. Por tanto, concluimos que el Estado tiene un derecho sobre su territorio. LA POBLACIÓN Los hombres que pertenecen a un Estado componen la población de éste. La población desempeña, desde el punto de vista jurídico, un papel doble. Puede, en efecto, ser considerada como objeto o como sujeto de la actividad estatal. La doctrina que ahora exponemos tiene su antecedente en la distinción, esbozada por Rousseau, entre súbdito y ciudadanos. En cuanto súbditos, los hombres que integran la. población hállanse sometidos a la autoridad política y, por tanto, forman el objeto del ejercicio del poder; en cuanto ciudadanos, participan en la formación de la voluntad general y son, por ende, sujetos de la actividad del Estado. Es, pues, completamente falsa la tesis que concibe a éste dividido en dos personas distintas, no ligadas por vínculo jurídico alguno: el soberano, por una parte, y el pueblo, por la otra.

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154 En cuanto objeto del imperium, la población revelase como un conjunto de elementos subordinados a la actividad del Estado; en cuanto sujetos, los individuos que la forman aparecen como miembros de la comunidad política, en un plano de coordinación. La calidad de miembros de la comunidad jurídicamente organizada supone necesariamente, en quienes la poseen, el carácter de personas y, por ende, la existencia, en favor de los mismos, de una esfera de derechos subjetivos públicos. El conjunto de derechos que el individuo puede hacer valer frente al Estado constituye lo que en la terminología jurídica recibe la denominación de status personal. Las facultades que lo integran son de tres clases, a saber: 1. Derechos de libertad. 2. Derechos que se traducen en la facultad de pedir la intervención del Estado en favor de intereses individuales. 3. Derechos políticos.

EL PODER Toda sociedad organizada ha menester de una voluntad que la dirija. Esta voluntad constituye el poder del grupo. Tal poder es unas veces de tipo coactivo; otras, carece de este carácter. El poder simple, o no coactivo, tiene capacidad para dictar determinadas prescripciones a los miembros del grupo, pero no está en condiciones de asegurar el cumplimiento de aquéllas por sí mismo, es decir, con medios propios. Cuando una organización carece de poder coactivo, los individuos que la forman tienen libertad para abandonarla en cualquier momento. Ello aparece con toda claridad incluso en las organizaciones no estatales más poderosas del mundo, como la Iglesia Católica. Esta última no puede, por sí misma, constreñir a sus fieles o a sus sacerdotes a que permanezcan en su seno, a no ser que el Estado le preste su apoyo. Si una organización ejerce un poder simple, los medios de que dispone para sancionar sus mandatos no son de tipo coactivo, sino meramente disciplinarios. El

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155 poder de dominación es, en cambio, irresistible. Los mandatos que expide tienen una pretensión de validez absoluta, y pueden ser impuestos en forma violenta, contra la voluntad del obligado. Cuando una agrupación no estatal ejerce un poder de dominación, éste tiene su fuente en la voluntad del Estado. Ello equivale a sostener que no se trata de un poder propio, sino derivado. Dicho principio, universalmente admitido en nuestros días, no posee, sin embargo, valor absoluto. En las épocas en que el poder político no se había consolidado, habría sido imposible postularlo. Durante la Edad Media, por ejemplo, hubo agrupaciones no estatales que gozaban, en mayor o menor medida, de un poder de dominación independiente. Éste fue el caso de la Iglesia Católica, que a menudo hizo valer su autoridad aun en contra del Estado. Lo mismo ocurrió con numerosos señores feudales, cuyo poder no era siempre el producto de una delegación de origen estatal

FINES DEL ESTADO EL BIEN PÚBLICO TEMPORAL: 1. Orden y paz 2. Coordinación 3. Necesidad de ayuda. · BIEN COMÚN, fin de toda sociedad. · BIEN PÚBLICO, fin específico de la sociedad estatal. LA AUTORIDAD O PODER PUBLICO Es el representante del Estado facultado para crea y aplicar el ordenamiento jurídico. Es el representante del Estado facultado para realizar las funciones que el mismo Estado persiga y buscar las finalidades del mismo. CARACTERÍSTICAS 1. COACCIÓN. Tiene poder coactivo para imponer sus mandatos.

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156 2. FUNDAMENTADO. El poder está siempre fundamentado en el ordenamiento jurídico. 3. UNILATERALIDAD. El poder del gobierno no depende de la voluntad de los particulares para que sea válido. El gobierno no es más que el representante del Estado, encargado de realizar y cumplir las finalidades de esa organización política. POSICIONES DOCTRINALES EN RELACION CON EL FIN DEL ESTADO 1. RELIGIOSO. El Estado existe para acatar la voluntad divina, para seguir los designios de DIOS (San Agustín). El Estado existe para cumplir la voluntad divina. 2. NATURALISTA. Al final de cuentas en la naturaleza siempre hay seres más fuertes y seres más débiles. Para que el más fuerte domine y el menos fuerte obedezca. El Estado existe para respetar ese orden de la naturaleza. Aristóteles nos decía que unos nacieron para mandar y otros para obedecer. 3. CONTRACTUALISTA. El Estado existe porque es el medio para que exista paz y seguridad (Hobbes), para respetar los derechos de libertad, propiedad y vida (Locke) y para garantizar la igualdad y buscar el bien común (Rousseau) 4. ÉTICAS. El Estado existe para hacer hombres virtuosos y felices. Esa es la razón de ser, (Platón, Aristóteles) Estas son las principales justificaciones desde el punto de vista positivo del Estado. NORBERTO BOBBIO hace una clasificación de autores y tesis que manifiestan el aspecto negativo del Estado. a) El Estado es un mal necesario. No nos queda otra, es necesario en ese aspecto. b) El hombre es malo tiene que haber alguien que obligue al hombre a ser bueno y ese alguien es el Estado. 156

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Para LUTERO el hombre es malo. ¿Cuál es el medio para que el hombre sea bueno y llegue a Dios? El Estado, es el medio para obligar al hombre a actuar de acuerdo con la voluntad divina. Esta tesis tiene un origen religioso. San Agustín, Lutero, San Isidoro de Sevilla, son los más representativos. c) Teoría del Estado mínimo. Entre más pequeño sea el Estado mejor. Entre más pequeño sea el Estado cumple su única función que es garantizar el Orden Interno, la paz exterior y la prestación de servicios públicos. Fuera de esos tres rubros el Estado no debe intervenir. El autor más representativo de está corriente es Adam Smith y toda su teoría liberal. El Estado no debe participar en la vida de los individuos, estos son libres y si dentro de esa libertad hay injusticia no es problema del Estado. Hay que dejar todo al libre mercado. Es necesario que exista el Estado pero es un mal necesario. Junto a las Tesis que sostienen al Estado como un mal necesario hay otras que dicen que el Estado no debería existir. 1. MARXISTA. El Estado debe desaparecer porque simplemente es un instrumento de opresión de una clase sobre otra. El Estado es malo, porque oprime al hombre y el hombre debe de ser libre, pero no puede haber libertad si un hombre está explotando a los demás hombres. Para ellos no hay una finalidad positiva del Estado. 2. RELIGIOSA. En los 60’s los hippies sostenían que el hombre no necesita de ninguna autoridad Estatal, vasta con que toda persona cumpla con la voluntad divina para que todo vaya caminando bien. 3. ST. SIMON. Granjas y Comunas colectivas. Él partía del supuesto de la bondad del hombre para que queremos guerreros y juristas si los hombres hacen lo que tienen que hacer. El problema es que el hombre abusa, no es bueno en sí y no hace lo que tiene que hacer.

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158 4. ANARQUISTAS. No solo están contra el Estado sino en contra de cualquier tipo de autoridad. Toda autoridad debe desaparecer el hombre es libre y no necesita que lo guíen. Toda autoridad va oprimiendo el ser del hombre. El Estado debe desaparecer junto con todas las autoridades ya sean religiosas, políticas, etc. PRINCIPALES SUPUESTOS DEL PODER. ESTADO-NACION. Estado Nación: organización política de población homogénea que comparte cultura, lengua, con un gobierno que sirve a los intereses de esta. No hay en el mundo ningún pueblo con esa homogeneidad, pero si que se aproximan. El concepto de que el Estado debe servir a las naciones apareció en el S.XIX. EL ANTIGUO RÉGIMEN: El Estado anterior al S.XIX no servía a las naciones, ni siquiera a las comunidades; servia a Dios. Existia una concepción descencente del poder, por el derecho divino, se afirmaba que la autoridad descendía directamente de Dios al soberano y estos eran responsables únicamente ante Él. Las culturas particulares sólo interesaban en la medida en que obstaculizaran el cumplimiento del mandato divino. En Occidente, la única excepción ha sido el Sacro Imperio Romano, el mandato de Dios se dividió entre reyes y el Papado. El papado trataría cuestiones religiosas y los reyes seculares. Luego los reyes dejaron de compartir esta autoridad, dejando al monarca como única fuente de derechos y exigencias. Esto aumentó en los siglos XVI y XVII (absolutismo monárquico). En los siglos XVII y XVIII, hubo presiones para ampliar estas bases. Algunos de los reyes europeos, hicieron tareas para mejorar el bienestar de la población, sobretodo en Francia. A estos monarcas se los conoce como "déspotas ilustrados", ya que las mejoras fueron limitadas. La sociedad: estaba dividida en distintos grupos corporativos: campesinos,

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159 terratenientes, burgueses y aristócratas. Cada uno perseguía sus propios intereses, sus comunidades, costumbres, tradiciones, libertades, etc. El uso lingüístico diferia de región en región. El mantenimiento de la ley, el órden, la administración y la justicia, el bienestar y apoyo económico(que hoy dependen del Estado) era incumbencia de los grupos corporativos locales. Las ciudades, tenían sus corporaciones y gremios; las provincias tenían variados sistemas feudales para mantener la paz y la producción agrícola. En la práctica sus libertades le otorgaban autonomía y autorregulación. La función del soberano era defender esas instituciones y el derecho consuetudinario(diario) que las regulaba e interceder ante los conflictos. Esto provocó revueltas y guerras civiles. Por ejemplo en Inglaterra había muchas ciudades con grandes diferencias entre sí. En esas sociedades el nacionalismo era poco importante. La religión y la lealtad dinástica eran las principales productoras de lealtad a grupos más amplios. ¿Cómo se hizo realidad el Estado Nación? Todas esas instituciones y antiguos hábitos fueron destruidos. Las distinciones basadas en los derechos y en privilegios corporativos se eliminaron, se sustituyeron por nuevos contenidos, ideas y tipos de relaciones sociales. EL ESTADO DE DERECHO. Estado de Derecho, significa que el Estado está sometido a un ordenamiento jurídico, el cual constituye la expresión auténtica de la idea de Derecho vigente en la sociedad. Las bases del Estado de Derecho son: · El imperio de la Ley, las normas deben ser expresión de la voluntad popular y deben someterse a ella tanto gobernantes como gobernados. · Distribución del poder estatal en diferentes órganos, de esta manera el Poder del Estado no se concentra en una sola institución, sino que se distribuye permitiendo mayor eficiencia y los debidos controles evitando arbitrariedades y abuso de

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160 poder. · Legalidad de la administración y responsabilidad de las autoridades, sea penal, civil, administrativa y política. · Respeto y Garantía de los Derechos Humanos a través del ordenamiento jurídico el cual también contempla los mecanismos o recursos que se pueden interponer en caso de atropello o violación. ESTADO Y GOBIERNO FORMAS DE ESTADO Y FORMAS DE GOBIERNO FORMAS DE ESTADO Se entiende globalmente a un ordenamiento referido particularmente a finalidades planteadas con objetivos de acción de los órganos constitucionales. DIFERENCIA. Esta diferencia radica en que las Formas de Estado tienen en consideración la distribución espacial del poder. Tienen en cuenta el territorio Pueden respetarlas o no. Las Formas de Gobierno hacen referencia a la distribución funcional del poder. Se crean determinados organismos a los que se les atribuye funciones. Formas de Estado: Se clasifican en 3 clases:- Estados unitarios - Estados federales - Confederación de Estados Formas De Gobierno: se clasifican distinto. La más clásica

es la griega la cual

tiene como parámetro si la forma de gobierno respeta o no la ley. Monarquía: conforme a las leyes ejercido por uno. Aristocracia: conforme a las leyes ejercido por unos pocos Democracia: conforme a las leyes ejercido por muchos.

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ESTADO FEDERAL La palabra federación implica alianza o pacto de unión y proviene del vocablo latín foedus. Un estado federal es una entidad que se crea a través de la composición de entidades o estados que antes estaban separadas, sin ninguna vinculación de dependencia entre ellos. El estado federal concentra los poderes recibidos de las partes estatales que lo componen, cuyos poderes constituyen su soberanía, reservándose aquellas que no le hubiesen transmitido. CARACTERISTICAS: 1. AUTONOMÍA DEMOCRÁTICA, designación de órganos de gobierno. 2. AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL, organización jurídica y política, sin transgredir la constitución nacional. 3. AUTONOMÍA LEGISLATIVA, administrativa y judicial en lo que concierne a las materias estatales. 4. PARTICIPACIÓN, en la expresión de la voluntad nacional.

ESTADO CONFEDERADO

Esta modalidad surge generalmente por acuerdo entre varios estados, que convienen su unión pero sin formar un nuevo estado superior a las partes confederadas. No hay en esta fusión estatal un súper estado, con soberanía que se imponga a los poderes de los estados miembros. Solamente quedan unidos los estados por los términos del pacto de confederación en todo lo restante quedan enteramente libres, pueden encauzar su actividad a su arbitrio, tanto en el plano interno como en el internacional. Únicamente sufren restricciones en aquello que se encuentre previsto en el pacto.

ESTADO UNITARIO 161

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Es aquel en el que la organización política es única porque consta de un aparato gubernamental que lleva a cabo todas las funciones estatales. También el ordenamiento constitucional es único, la organización política abarca una colectividad unificada considerada globalmente, sin tomar en consideración las diferencias individuales o corporativas, las decisiones obligan a todos los nacionales por igual (homogeneidad del poder), la organización política cubre todo el territorio estatal de un modo idéntico, o sea, sin reconocer diferencias entre los distintas entidades locales.

MONARQUÍA

Esta forma de gobierno se funda en el carácter de la persona que encarna al órgano supremo de un estado encargado del poder ejecutivo o administrativo y se distingue porque dicha persona llamada rey o emperador permanece en dicho puesto vitaliciamente o se transmite por muerte o abdicación.

DEMOCRACIA. La democracia es un régimen político en el que la soberanía reside en el pueblo y es ejercida por éste de manera directa o indirecta. La palabra democracia deriva del término griego δημοκρατíα, compuesto por δημος que significa "pueblo", κρατειν que quiere decir "gobernar", y el sufijo íα; el término por tanto significa, literalmente, "gobierno del pueblo". Más concretamente, la democracia es una forma de gobierno en la cual, en teoría, el poder para cambiar las leyes y las estructuras de gobierno, así como el poder de tomar todas las decisiones de gobierno reside en la ciudadanía. En un sistema así, las decisiones tanto legislativas como ejecutivas son tomadas por los propios ciudadanos (democracia directa) o por representantes escogidos mediante elecciones libres, que actúan representando los intereses de los ciudadanos (democracia representativa).

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163 En la práctica, en la historia inicial de la democracia primó la componente directa, pero en la actualidad todos los sistemas democráticos del mundo son principalmente de tipo representativo. Esta definición general tiene algunos matices. No todos los habitantes de un determinado municipio, región o estado democráticos participan en la política, sino sólo aquellos que ostentan de pleno derecho la condición de ciudadanos, y dentro de estos, sólo aquellos que eligen participar, generalmente mediante el voto en unas elecciones o cualquier otro proceso electoral como el referendum. ARISTOCRACIA. Aristocracia (del griego aristos = el mejor + krátos = fuerza) significa el gobierno de los mejores. De hecho, el término define un régimen político en el que el poder está en manos de las clases altas de la sociedad. Con el mismo nombre, se designa a los nobles, y se usa aristocracia como sinónimo de nobleza. Platón y Aristóteles emplearon la palabra en su sentido original. Para Platón, "los mejores" eran los filósofos, "poseedores" ... (error filosófico) Pues Aristóteles acuñó el termino y dio este concepto de quienes eran filósofos, distinguiendolos de los "Sabios" (quienes creían ser POSEEDORES DE LA VERDAD...) mientras que los filósofos eran "BUSCADORES DE LA VERDAD..."

... de la verdad y de un claro sistema ético. Para Aristóteles, la aristocracia era distinta a la monarquía, gobierno de uno solo, y a la democracia, gobierno del pueblo. En la teoría aristotélica, los pocos ejercen el poder en beneficio del todo. Cuando no lo hacen así, la aristocracia se convierte en oligarquía, gobierno de facción. Más allá de su sentido originario, para griegos y romanos las aristocracias fueron clases sociales bien definidas, que ejercían el poder o se empeñaban en manejarlo detrás de la escena. Es decir que desde antiguo se identificó el término con un estrato social elevado y minoritario. En la Alta Edad Media, las monarquías no daban lugar al crecimiento de las aristocracias. En la medida en que se desarrollaron las cortes, los títulos nobiliarios habilitaron a nuevos aristócratas que influían decisivamente en la política de los reinos. En la práctica, no hubo históricamente casos significativos de "gobierno de los mejores" o gobierno de

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164 pocos, ya que formalmente el poder lo ejercieron los reyes o, en la era contemporánea, los representantes del pueblo. Sin embargo, se designa como aristocracia a la nobleza o a grupos poderosos, por tradición o linaje, en cualquier sociedad. En un sentido más amplio, el término se usa para hablar de grupos selectos y excluyentes en diversos ambientes o contextos (por ejemplo, "la aristocracia financiera", la "aristocracia del saber", incluso la "aristocracia proletaria", por los trabajadores mejor renumerados).

CONCEPTO DE SOBERANIA. La soberanía, según la clásica definición de Jean Bodin en su obra Los seis libros de la República, es el "poder absoluto y perpetuo de una República". También se conceptualiza como el derecho de una institución política de ejercer su poder. Tradicionalmente se ha considerado que tres son los elementos de la soberanía: Territorio, pueblo y poder. En el derecho internacional, la soberanía es un concepto clave, referido al derecho de un estado para ejercer sus poderes. LAS TEORIAS DE LA DIVISION DE PODERES Y LAS FUNCIONES. La separación o división de poderes es una idea común que se encuentra en las ideas de Hobbes, Locke y Rousseau, no obstante las múltiples diferencias existentes entre los citados autores, es aquella referida a que el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una completa libertad por la seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida, la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona humana. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo sin mayores obstáculos, en particular porque posee las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad. Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas

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165 como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las Leyes, la de poner en práctica éstas en forma general, y a la vez, administrar el aparato de gobierno; y la función de aplicar dichas leyes en forma particular, con la finalidad de resolver conflictos. Se decía además que, si queremos evitar el despotismo, debemos confiar la titularidad de cada una de estas funciones a un órgano u organismo público distinto. A esto se llamó separación de poderes. Si ésta institución no existiese, una sola entidad monopolizaría el poder estatal y volveríamos al absolutismo propio de la monarquía existente en Europa hace algunos siglos. El principio en mención es uno de los más importantes del liberalismo político ilustrado. Conjuntamente con el respeto a los derechos fundamentales de las personas, la división o separación de poderes se convierte en elemento fundamental de los que se dio en llamar Estado de Derecho y que, a la vez, configura el elemento base del Constitucionalismo Moderno. Ahora bien, aunque ya Aristóteles, en su Política tenía previsto el acotado principio en forma muy rudimentaria, el mismo recién adquiere perfiles claros con Locke y su formulación definitiva gracias a Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, a través de su célebre obra "Del Espíritu de las Leyes". De acuerdo con Montesquieu, son tres los Poderes del Estado, usándose el término poder, para definir también al órgano que ejerce la función correspondiente. Se habla así pues de poder legislativo, ejecutivo y judicial, los cuales se encuentran encargados al Parlamento – denominado Congreso en los países americanos -, al Gobierno y los Tribunales Jurisdiccionales respectivamente. Hoy en día, no se concibe nación que goce de un régimen democrático liberal en el cual las tres funciones clásicas del Estado se encuentren atribuidas a un solo órgano del mismo. Sin embargo, el principio de separación de poderes ha sido plasmado en forma muy distinta dentro de los diversos sistemas de Gobierno. PODER LEGISLATIVO. El poder legislativo es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un Estado. Su función específica es la sanción de las leyes. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso, parlamento o asamblea de representantes).

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166 Charles de Secondat, Barón de Montesquieu propuso en su célebre libro "El Espíritu de las Leyes", que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), para que mediante un arreglo de las cosas el poder controle el poder, a fin de evitar la tiranía. Muchas constituciones modernas, siguiendo el modelo de la Constitución de los Estados Unidos, establecen un poder legislativo bicameral (esto es: compuesto de dos cámaras, por ejemplo el senado y la cámara de representantes o cámara de diputados). En muchos otros países, al contrario, hay una sistema unicameral. PODER EJECUTIVO. El Poder ejecutivo el encargado de impulsar las políticas de un estado. Se suelen diferenciar las figuras de Jefe de Estado, Gobierno y Administración. En caso de los ejecutivos monistas, en los sistemas presidenciales, la figura del Presidente de la República (u homólogo) acumula las atribuciones del Jefe de Estado y del Gobierno y su relación con los ministros se basa en la delegación de funciones, es decir, el Gobierno no es un órgano colegiado. PODER JUDICIAL. El Poder judicial es aquél que, de conformidad con la legislación vigente, es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del ejecutivo. El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en ocasiones también se enfrentan, las luchas de poder de los integrantes del legislativo suministran periódicamente a los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo el papel arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y respetado como uno de los poderes fundamentales del estado cuya independencia es un valor a preservar porque de ella depende que el sistema no deje de funcionar y la democracia de paso a la tiranía.

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167 La estructura del poder judicial varía de país en país, así como los mecanismos usados en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de tribunales, o juzgados, con las decisiones de los tribunales inferiores siendo apelables ante tribunales superiores. Con frecuencia existe una Corte Suprema o Tribunal Supremo que tiene la última palabra. En algunos países existe también un Tribunal o Corte Constitucional.

LOS PARTIDOS POLITICOS. El partido político es una organización política que se adscribe a una ideología determinada y/o representa algún grupo en particular. Se pueden formar también entorno algún tema de interés especial. Los partidos políticos en una democracia ayudan a articular e informar a la opinión pública de sus planes y propósitos. Los partidos políticos constituyen unidades organizativas a las que se les reconoce el derecho de participar en un proceso de elección política por medio de la presentación de candidatos y programas de acción o gobierno. Así como de proveer de funcionarios en cargos de confianza política o que requieran una decisión política antes que una técnica. Los partidos políticos empiezan siendo facciones o grupúsculos con un programa sociopolítico de corto alcance y plazo y que siguen o aprovechan grupos de pocas personas. En principio es un movimiento social que reivindica una acción política a una cuestión social. Ésta era la situación en la Roma clásica. Hacia el siglo XVIII (liberalismo) y XIX se inician los partidos políticos, los sindicatos, las ciencias sociales, la doctrina social católica, por el auge del desarrollo industrial y otros movimientos y conceptos de gran alcance, que acabarían presuntamente manejando el Estado y la Sociedad. Principalmente podían aparecer como una ideología con sentido gremial en Inglaterra y algunas veces mesiánico en el resto de Europa, Asia y América Latina. Las principales ideas de los tres tipos actuales de partido político son de tipo humanista o socialismo, absoluto o dictadura y un híbrido de mucha aceptación o centro político, que ha recibido los programas y organización de los otros dos predecesores. Pero de hecho los partidos liberales y conservadores se alternan en el poder y su principal objetivo es la permanencia en el poder o el acceso al poder

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168 y su programa es en ambos de tipo centro con una version utópica que parece más definitiva y deseable: el bien común del ciudadano, el perfeccionamiento de las instituciones y el desarrollo de las relaciones internacionales en los países más poderosos. Los partidos políticos dependen del sufragio universal o elecciones, que a su vez dependen del tipo de estratificación social y ésta del desarrollo del sistema social: liberal o conservador. Frente a toda clase de partidos políticos está el anarquismo, en sus más diversas formas. LA SOCIEDAD CIVIL

El efecto que han causado las políticas neoliberales, el ejercicio autoritario del gobierno y la ineficacia de las empresas públicas y privadas que trabajan para el bienestar de la sociedad, es que la población ha comenzado a comprometerse y responsabilizarse de la situación de su entorno social, ya que han reclamado ―una mayor participación en la toma de decisiones en las políticas públicas y en la autogestión de los recursos productivos" (Leff 1996;35). Es así como la Sociedad Civil, comienza a tener mayor importancia en estas formas de autoayuda y de participación no dependientes del Estado y que son contrarias a la sociedad natural.

De acuerdo con Hobbes (s.f.) la sociedad civil es como un organismo en donde existe un dominio en común entre las personas que se encuentran asociadas y en el cual buscan satisfacer algunos bienes inmateriales y materiales como la libertad, la seguridad, la propiedad, etc.

A su vez Kant (1970), refiere que la sociedad civil es una postura civil, en donde el hombre al encontrarse en una posición natural, es decir la familia, descubre la manera de cumplir sus ilusiones o perspectivas al través de la asociación con otros, se puede decir que entra en un estado civil (Chávez 1999).

En cuanto a Hegel (1974) otro filósofo, menciona que la sociedad civil, es cuando la familia renuncia al estado natural al momento de no obtener respuesta a sus

168

169 necesidades, encontrando una forma de satisfacerlos, por medio de la organización externa. Es decir ubica a la sociedad civil "entre una forma de organización primitiva, la familia, y una forma de organización con espíritu objetivo, el Estado" (citado por Chávez 1999: 239).

Es importante destacar que la sociedad civil anteriormente era un estado externo, como lo menciona Hegel (1974), en donde la libre asociación y la manera de convenir y comprometerse era la manera de obtener los bienes que el Estado no proporcionaba, es decir el rol del Estado era como único responsable de proporcionar las condiciones para alcanzar el bienestar de la comunidad (estado benefactor), empero esta posición ha ido cambiando ya que día con día se observa una participación más comprometida de la sociedad civil.

Por consiguiente, se puede señalar que la sociedad civil ha logrado autorregularse por medio de ciudadanos maduros que participan dentro de la esfera pública, a través de diversos organismos no gubernamentales, asociaciones civiles, organizaciones

filantrópicas,

partidos

políticos

u

otras

organizaciones

espontáneas.

Sin embargo, su reconocimiento ocurre, según varios autores, hasta en la década de los años ochenta, cuando el término de Sociedad Civil logra un referente universal, ya que coincide con el resurgimiento del ideal de una democracia compartida por todos los actores sociales, en donde se expresa "la emergencia de una voluntad colectiva antiautoritaria y el abandono de fundamentalismos políticos arrasados por la historia" (Olvera 1999:11). Se reconoce que la década de los ochenta como parte aguas, ya que es cuando hacen crisis los modelos económicos existentes, la sociedad civil reconoce graves problemas como: la pobreza, la desigualdad en todos los sentidos (económica, política, social, etc.), el desencadenamiento de desastres ecológicos, tensión social manifestada a través de guerrillas, luchas de poder, discriminación, entre otros, lo cual vino a desestabilizar profundamente las estructuras sociales y políticas que parecían

169

170 inmutables. De igual manera, se observó que no era un problema que aquejaba a un pueblo en particular, sino que era un fenómeno mundial.

La Sociedad Civil hoy en día juega un papel importante dentro de nuestro marco social participando de manera activa en procesos políticos trascendentales para la sociedad, así mismo en la creación e implementación de políticas sociales para el bienestar de las personas de cada una de las naciones.

Dentro de la sociedad civil se han venido constituyendo una serie de organizaciones de diversa índole, las cuales vienen a cumplir objetivos muy específicos, de tal manera se pueden mencionar las ONG´s, las Asociaciones Civiles, las Organizaciones Filantrópicas, las organizaciones voluntarias, las organizaciones de servicios públicos por contrato, las organizaciones de personas, así como las organizaciones gubernamentales no gubernamentales. También pueden variar según su ubicación, las cuales pueden ser locales, nacionales o internacionales, o vinculadas a nivel nacional, internacional o estatal.

Dichas

agrupaciones "han abierto nuevas modalidades de actuación y procedimientos para plantear las demandas legítimas de la población"

La Sociedad Civil por tanto, a diferencia de la sociedad natural, la hemos definido como un grupo de actores diversos y expresión social, caracterizados por aspectos de pluralidad política, ideológica, cultural, social, económica, e histórica, entre otros, que pueden "alzar sus voces" y participar dentro de la arena pública. Cada día se construyen en un grupo de actores visibles que forman parte de la política económica local y buscan obtener nuevos espacios de expresión fuera de los organismos tradicionales de participación. Recapitulando, la participación de la sociedad civil es en este momento de gran trascendencia para la sociedad en general, ya que es una forma de obtener el bienestar social, político y social de las personas. Aunque es necesario destacar que la movilización que tiene la sociedad civil en el ámbito político, económico, social y cultural puede desaparecer, ya que así como "surge y crece rápidamente,

170

171 y en la misma forma se diluye como tal, en ocasiones logra definirse y formar organismos que la representen, después estos también se alejan y terminan por desaparecer"

Bibliografía Sugerida CARRÉ de Malberg, R. (1998), Teoría general del Estado, 2ª ed., México, FCE. GALINDO Camacho, Miguel (2003), Teoría del Estado. México, Porrúa. HELLER Herman (2002), Teoría del Estado. México, FCE. JELLINEK, Georg (2000), Teoría General del Estado. México, Oxford University Press. PORRÚA Pérez, Francisco (2003), Teoría del Estado. México, Porrúa. SERRA Rojas, Andrés (2003), Teoría del Estado. México, Porrúa.

ÉTICA JURÍDICA Temas ETICA PROFESIONAL

171

172 Etimológico

Ethos vocablo griego que significa carácter, modo de ser

Homero

Lugar habitado por hombre y animales

Aristóteles

Tratado de los hábitos y las costumbres

Se conoce por medio de los diálogos de Platón y textos de Sócrates

Jenofonte y otros. Señalaba que existía un orden espiritual trascendente, susceptible de ser conocido por la razón

Es una filosofía

moral y se define generalmente como la

ciencia de las costumbres del hombre. Su objeto material lo

IMCP

constituyen los actos humanos y su objeto formal es el enjuiciamiento de estos

actos, respecto a unos cánones

establecidos.

Es el tratado que regula las acciones del hombre en las diversas situaciones de su vida, con la finalidad de conducirlo hacia el bien.

Etica profesional. Norma o regula las acciones de los individuos que ejercen una profesión, tratando por consecuencia los deberes de cada uno de ellos. Código de ética profesional sirve de guía a la acción moral; mediante él la profesión declara su intención

de cumplir con la sociedad, de servirla y

respetarla.

172

173 PRINCIPIOS ETICOS PROFESIONALES.

PRINCIPIOS ETICOS PROFESIONALES.

1.-Aplicación universal del código, responsabilidad

7.- Obligación de no realizar tareas que no

hacia la sociedad

cumplan con la moral

2.- Independencia de criterio 3.- Calidad profesional de los trabajos

8.- Lealtad hacia el patrocinador de los servicios 9.-Retribución económica

4.- Preparación y calidad del profesional 10.-Respeto a los colegas y a la profesión 5.- Responsabilidad personal, hacia quien patrocina los servicios

11.- Dignificación de la imagen profesional, a base de calidad.

6.-Secreto Profesional Difusión

y

enseñanza

de

conocimientos

técnicos

DEONTOLOGIA JURIDICA

La deontología es una parte de la ética que se puede definir como la ciencia o el estudio de los deberes. Etimológicamente proviene del griego deon que significa lo obligatorio, lo justo, lo adecuado; y logos, ciencia o estudio. El término fue acuñado por Jeremy Bentham para designar una ciencia de lo conveniente; es decir una moral fundada en la tendencia para perseguir el placer y

173

174 huir del dolor, de acuerdo a la escuela utilitarista, y que, por tanto, prescinde de toda apelación a la conciencia o al deber. Este pensador estudia los deberes que deben cumplirse para alcanzar el ideal utilitario de buscar el mayor placer posible para el mayor número posible de individuos. Aunque a veces se equipara lo deóntico con lo normativo, la deontología, más que normativa es descriptiva y empírica. De acuerdo con la deontología existen ciertos actos que son buenos o malos por sí mismos. El problema es, por una parte, determinar cuales actos son buenos y cuales son malos y; por la otra, establecer una clara delimitación entre acto y omisión.

La ética deontológica se refiere a lo que se debe hacer ó no se debe hacer en la práctica de las diversas profesiones. No se refiere a las consecuencias sino a los deberes. Así, por ejemplo, se puede hablar de deontología médica, deontología científica o deontología jurídica. La deontología jurídica puede entenderse como un código práctico de actuación en la vida profesional diaria del especialista del derecho. El profesional del derecho, en sus diferentes facetas: -abogado

-notario

-juez

-docente

-legislador

-investigador

-funcionario público

-consultor 174

175

-agente del ministerio público se desempeña en diversos campos: -administrativo

-jurisdiccional

-legislativo

-abogado como tal

Y en cada uno de ellos tendrá principios éticos que sostener para alcanzar los fines éticos deseables.

APLICACIÓN DE LA ÉTICA JURÍDICA POR EL SERVIDOR PÚBLICO EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO En el ámbito administrativo, los principios éticos a defender son: legitimidad, legalidad, competencia, deber de servicio, probidad; para lograr los fines éticos propios de éste ámbito que son: bien común, justicia administrativa, orden público y paz social.

APLICACIÓN DE LA ÉTICA JURÍDICA EN EL ÁMBITO LEGISLATIVO En el ámbito legislativo los principios éticos a enarbolar son: legalidad, legitimidad, democracia, libertad de expresión, tolerancia, formalidad, pluralidad, respeto a los pactos e información al elector; para alcanzar los fines éticos de estabilidad jurídica, estabilidad política y eficacia jurídica. APLICACIÓN DE LA ÉTICA JURÍDICA EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL En el ámbito jurisdiccional, los principios éticos a tener presentes son: autonomía, independencia, imparcialidad, prudencia, discreción, probidad, conocimiento pleno del caso, actuación expedita; para lograr los fines éticos de justicia, equidad y seguridad jurídica. 175

176

APLICACIÓN DE LA ÉTICA JURÍDICA EN LA PROFESIÓN DEL ABOGADO En el ejercicio de su profesión, el abogado debe tener presentes ciertos principios éticos en su relación con los demás: Del abogado con la sociedad: compromiso social, lealtad al ejercicio ético profesional, honorabilidad y veracidad. Del abogado con su gremio: colegiación, superación profesional, actualización y competencia leal. Y del abogado con su patrocinado: secreto profesional, espíritu de servicio, honradez, información de la parte, lealtad a pactos, seguimiento del caso y cobro justo.

PROBLEMAS ÉTICO-JURÍDICOS

La ética y la política. Conflicto entre argumentos políticos (seguridad nacional) y de principio (derechos humanos) Los grupos extremistas privan de la libertad a un ciudadano de x país, posteriormente piden a esa nación que retire sus tropas de cierto territorio, porque en caso de no hacerlo, lo privarán de la vida. Si usted fuera el presidente de la República de ese país, ¿como justificaría su acción ya sea permaneciendo en el territorio o retirándose de él, considerando que sus asesores le comentan que si se retira salva el derecho humano de una persona, y que otros más le comentan que no se debe ceder ante los chantajes de un grupo ilegal, y que si se hace, después cualquier otro y en escalada desconocerá al gobierno que Usted preside? Si yo fuera el presidente, primeramente retiraría las tropas, dado que los derechos morales de los ciudadanos están por encima de todo. Una vez que se hay puesto

176

177 en libertad al prisionero, entonces mandaría otra vez a las tropas para destruir al enemigo, pero sin poner en juego los derechos de los ciudadanos. De esta forma no se le podría acusar de no tener principios éticos al ir contra los derechos morales del prisionero y por otra parte al combatir al grupo guerrillero posterior a la liberación, no pondría en juego el poder gobierno que represento.

La ética y la democracia. Los derechos humanos como triunfos del individuo frente a la mayoría. Un parlamento de X parte del mundo –que fue elegido democráticamente por los ciudadanos -, vota y aprueba una ley que niega el derecho a la salud y a la educación a los inmigrantes. Este asunto es llevado a la Corte Suprema de ese país y hay dos posiciones enfrentadas. Una que estima que tal decisión es legal ya que el Parlamento siguió el procedimiento establecido por la Constitución y fue aprobado por la mayoría, y otra que señala que considera que no, debido a que se violó el principio ético de todo ser humano a la salud. ¿Qué considera Usted al respecto?

Yo creo que lo mas importante es por encima de todo preservar los derechos humanos, aun por encima de los lineamientos que marca la constitución de x país, de hecho considero que aun cuando los diferentes culturas de los diferentes países tienen diferentes posturas a lo que es ético en derechos humanos, por encima de las cuestiones religiosas, culturales, políticas, etc. deben de considerarse los derechos humanos como algo que esta por encima de todo, es decir que sea una ley supranacional defender los derechos de los humanos, aun por encima de las constituciones.

La ética y la tecnología. Una empresa en el ramo tecnológico ha llegado a la conclusión de que la finalización del proyecto en el que ha venido trabajando por diez años y en el que ha invertido decenas de millones de dólares está en su punto culminante. Se plantea en el proyecto, al que Usted tiene acceso, la necesidad tecnológica para los fines de la investigación de experimentar nuevos métodos genéticos en seres humanos. Pero también se plantea en el documento

177

178 que no existe garantía de evitar daños a la salud de las personas que se usen en el experimento. ¿Usted que opinión tendría al respecto con base en las ideas que ya ha estudiado en la presente unidad?

Mi opinión antes esta disyuntiva es que los derechos humanos de los individuos, están por encima de todo y por tanto no se deben de hacer experimentos que ponga en riesgo la salud de las personas que se usan en el experimento. Existen métodos alternativos para poder probar la efectividad de los avances tecnológicos.

Para desarrollar estos tópicos, Usted no tiene que acudir a fuente específica, sino más bien, razonar y argumentar con base en las lecturas y estudios que ha realizado hasta el momento.

Los problemas de la ética, son 2: 1. - Los valores. 2. - La Libertad. La Axiología El estudio del hombre corresponde a la antropología filosófica. El estudio de los valores corresponde a la Axiología. Dentro de los problemas de la ética están los valores. El hombre es un sujeto de valores. ¿Qué es un valor?. Pensamos inmediatamente en lo justo, en lo bello, en lo útil, lo justo y lo injusto, etc., pero solo sabemos que existen, pero no sabemos que son. No se ha podido definir los valores, pero es importan indicar que existen como tal. Pero nos encontramos con 2 teorías que han tratado de solucionar el problema: 1. - Teoría Subjetivista o Individualismo. Postulado: ―Los valores se forman en la mente humana, sea individual o colectivamente‖. Es una valorización

178

179 psicológica del sujeto. Todos tenemos valores que se forman en la mente humana. Ellos defienden su teoría: a)

Discrepancia. Así lo bello para alguien, no lo es para otro. Pero no obstante ello, hay valores que son comunes a todos los hombres, como el amor, la justicia, etc.

b)

Influye la Constitución Biológica. Por ejemplo, la belleza de un cuadro, será apreciada por quien tiene ojo artístico, pero que pasa con el ciego, para el ese cuadro, nunca será bello, porque no puede verlo. 

Pero hay un problema con este cuestionamiento ya que Bethoven que era sordo, compuso una de las más grandes obras sinfónicas. Es decir, no es tan absoluta la constitución biológica.

c)

El interés de un valor. Por ejemplo, hay personas que les fascina un partido

de fútbol, pero en cambio a otros no les va ni les viene. d)

Polaridad. Encontramos también el problema de la Polaridad que es el

extremo de uno y otro. Tomó gran importancia en los tiempos antiguos, y sea basa en el valor de la valentía, pero contrario a él, tenemos al cobarde; hay una línea entre el valiente y el cobarde, y esto se llama polaridad (algunos sostienen que es más una característica que un problema) Va de lo positivo a lo negativo.  Exponente subjetivista tenemos a Beltrán Russell en su ―Ensayo Filosófico‖ 2. - Teoría Objetiva o Universal. Postulado: ―no es la mente, sino que es en las cosas donde se encuentra el valor‖. Si bien el valor se aprecia subjetivamente, el valor es intrínseco a la cosa. El valor está en un cuadro, una silla, una roca, etc. Es una teoría universal y se debería aplicar a todos los hombres y por ello se distingue: a) El valor en si. No cambia, perdura. b) La realidad, donde se encuentra el valor. Esta cambia,.  Exponente objetivista tenemos a Max Scheler que es un jurisconsulto. Los valores son objetivos, no dependen de las preferencias individuales, sino que mantienen su forma de realidad, mas allá de toda apreciación y valorización. 179

180 Los valores llegan a través de la vía emocional, no se reciben a través de la cultura. Jerarquía de los Valores Los valores no son indiferentes, no solo en lo referente a una polaridad, sino también en las relaciones mutuas de las especies de valor. El conjunto de valores se presentan en una tabla general ordenada jerárquicamente Tenemos: 1. - Valores Superiores. 2. - Valores Inferiores. Encontramos valores vitales como el estar sano; culturales como la música, el científico que descubre como sanar el cáncer; espirituales como la religión, la ética, la estética, la filosofía y sabiduría. La justicia es cultural y también espiritual. Es el caso de la señora que la recluyeron nocturnamente por no arreglar su jardín, hay injusticia. La teoría perfecta es la que concilia el objetivismo con el subjetivismo. Los valores dependen del medio. Beltrán Russell busca un metodo a priori, es decir lo que es bueno, lo es para mi, no puede ser para otro, como consecuencia para el resto podría resultar algo injusto y es imposible hacer que todos piensen igual. Cuando hablamos de hombre ético, hablamos de Sócrates. El estuvo entre la justicia y la injusticia. Dentro de los valores espirituales está la misma ética y la justicia como veíamos. El actuar de cada persona, el modo de actuar (ética) es espiritual. Valoración del Acto Moral Cuando se analiza una conducta humana, le damos un valor. Ese hombre es bueno: a nuestro concepto es bueno. Todavía no es cierto que es bueno, porque no sabemos aun que es malo. Hay una dependencia y jerarquía. Dentro de la valorización, el acto de valorar, la conducta humana, es en fondo 180

181 ¿concreta o abstracta?. La valorización es concreta.

Bibliografía Sugerida ALATORRE Padilla, Roberto (1983), Ética. México, Porrúa. BARRA MEXICANA, Colegio de Abogados (2004),Código de Ética Profesional. México. CAMPILLO Sainz, José (1997), Introducción a la Ética Profesional del Abogado. México, Porrúa. Código de ética del Poder Judicial de la Federación. (2004). Diario Oficial de la Federación. COUTURE, Eduardo (1997), Los Mandamientos del Abogado. México, OGS Editores. CONTRERAS, García Susana (2002), Ética en la Vida Profesional. México, Trillas. GUTIÉRREZ Sáenz, Raúl (2000), Introducción a la Ética. México, Esfinge. MALEM, Jorge (2000), Estudios de Ética Jurídica. México, Fontamara.

181

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ÁREA DE DERECHO PÚBLICO SUBÁREAS DERECHO CONSTITUCIONAL

Temas TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN Y DERECHO CONSTITUCIONAL La constitución vivida o creada es la fuente formal del derecho y en verdad la única que posee el carácter de fuente primaria colocada por encima del estado, 182

183 porque contiene la esencia del orden político y jurídico, por lo tanto la fuente de lo que van a emanar todas las normas de la conducta de los hombres y las que determinan la estructura y actividad del estado.

TRATADISTAS MEXICANOS MARIO DE LA CUEVA Dice que la constitución vivida o creada es la fuente formal del derecho y en verdad la única que posee el carácter de fuente primaria colocada por encima del estado, porque contiene la esencia del orden político y jurídico, por lo tanto, la fuente de la que van a emanar todas las normas de la conducta de los hombres y las que determinan la estructura y actividad del estado.

FELIPE TENA RAMÍREZ La Constitución.- Es la ley suprema del país expedida por el poder constituyente en ejercicio de la soberanía y que tiene por objeto organizar los poderes públicos creándolos y dotándolos de competencias IGNACIO BURGOA La idea de constitución puede subsumirse en dos tipos genéricos que son: La constitución real, ontológica social por una parte y la jurídica coercitiva, por la otra,… el primer tipo se implica en el ser y modo de ser de un pueblo, en su existencia social dentro del de vivir histórico, lo cual a su vez presenta diversos aspectos reales, tales como el económico, el político y el cultural, primordialmente (elemento ontológico), así como el desideratum con tendencia para mantener mejorar o cambiar dichos aspectos (elementos deontológicos) o querer ser.

JORGE CARPIZO La constitución de un país de constitución escrita no es la realidad ni la hoja de papel, sino el punto en el cual la realidad jurídica valorada y el folleto se 183

184 interfieren… Así, la constitución de un país es un eterno duelo entre el ser y el deber ser, ser entre la realidad y la norma. La constitución de un país es una perpetua adecuación entre un folleto y la vida. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES De acuerdo al procedimiento para su modificación: A) Rígidas B) Flexibles De acuerdo a su forma: A) Escritas B) Consuetudinarias

EL PODER CONSTITUYENTE Y LOS PODERES CONSTITUIDOS EL PODER CONSTITUYENTE Es una potencia encaminada a establecer un orden constitucional, o sea, una estructura jurídica fundamental de contenido diverso y mutable, dentro de la que se organice un pueblo o nación, se encauce su vida misma y se normen las múltiples y diferentes relaciones colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo. EL CONSTITUYENTE ORIGINARIO Es aquel órgano que crea la norma fundamental de un sistema jurídico y por medio de la misma da lugar a la fundación de un estado. EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN La modificabilidad de los principios esenciales que se contienen en una constitución, o sea, de los que implican la constancia o contextura misma del ser ontológico y teleológico del pueblo y la facultad de sustituir dicho ordenamiento son inherentes al poder constituyente, al poder soberano. Por lo tanto, sólo el pueblo puede modificar tales principios o darse una nueva constitución. 184

185

DIFERENCIA ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE Y LOS PODERES CONSTITUIDOS El poder constituyente es aquel que tiene un pueblo de establecer una constitución y los poderes constituidos son los órganos constituidos del gobierno del estado, con las funciones esenciales del mismo, se clasifican según su función en: Ejecutivo, legislativo y judicial.

FORMAS DE ESTADO Se entiende globalmente a un ordenamiento referido particularmente a finalidades planteadas con objetivos de acción de los órganos constitucionales. ESTADO FEDERAL La palabra federación implica alianza o pacto de unión y proviene del vocablo latín foedus. Un estado federal es una entidad que se crea a través de la composición de entidades o estados que antes estaban separadas, sin ninguna vinculación de dependencia entre ellos. El estado federal concentra los poderes recibidos de las partes estatales que lo componen, cuyos poderes constituyen su soberanía, reservándose aquellas que no le hubiesen transmitido. CARACTERISTICAS: 1. AUTONOMÍA DEMOCRÁTICA, designación de órganos de gobierno. 2. AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL, organización jurídica y política, sin transgredir la constitución nacional. 3. AUTONOMÍA LEGISLATIVA, administrativa y judicial en lo que concierne a las materias estatales. 4. PARTICIPACIÓN, en la expresión de la voluntad nacional.

185

186 ESTADO CONFEDERADO Esta modalidad surge generalmente por acuerdo entre varios estados, que convienen su unión pero sin formar un nuevo estado superior a las partes confederadas. No hay en esta fusión estatal un súper estado, con soberanía que se imponga a los poderes de los estados miembros. Solamente quedan unidos los estados por los términos del pacto de confederación en todo lo restante quedan enteramente libres, pueden encauzar su actividad a su arbitrio, tanto en el plano interno como en el internacional. Únicamente sufren restricciones en aquello que se encuentre previsto en el pacto.

ESTADO UNITARIO Es aquel en el que la organización política es única porque consta de un aparato gubernamental que lleva a cabo todas las funciones estatales. También el ordenamiento constitucional es único, la organización política abarca una colectividad unificada considerada globalmente, sin tomar en consideración las diferencias individuales o corporativas, las decisiones obligan a todos los nacionales por igual (homogeneidad del poder), la organización política cubre todo el territorio estatal de un modo idéntico, o sea, sin reconocer diferencias entre los distintas entidades locales.

MONARQUÍA Esta forma de gobierno se funda en el carácter de la persona que encarna al órgano supremo de un estado encargado del poder ejecutivo o administrativo y se distingue porque dicha persona llamada rey o emperador permanece en dicho puesto vitaliciamente o se transmite por muerte o abdicación.

REPÚBLICA Res-pública = cosa pública. Es una forma de gobierno cuyas características están 186

187 dominadas por los principios electivos de sus gobernantes y de representación de la soberanía que reside en la nación.

SOBERANÍA: CONCEPTO, EVOLUCIÓN Y CARACTERÍSTICAS SOBERANÍA, es la autoridad suprema; poder supremo que posee el estado; soberanía nacional, la que corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del estado. EVOLUCIÓN: La soberanía aparece a fines del año 1500, junto con el estado para indicar plenamente el poder estatal, único y exclusivo sujeto de la política. Hegel, sostiene que consiste ésta en la capacidad, tanto jurídica como real, de decidir de manera definitiva y eficaz en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social territorial, en caso necesario, incluso, con el derecho positivo y además, de imponer la decisión a todos los habitantes del territorio. CARACTERÍSTICAS: Un soberano, que sea el pueblo; un monarca, una fracción revolucionaria, una asamblea constituyente o una carta fundamental, es aquel que conforme a derecho es supremo en lo interior e independiente en lo exterior, es el caso nuestro.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Este principio implica que la constitución es la máxima de las leyes, por lo que no existe ninguna otra por encima de ella. En el derecho positivo mexicano este principio se encuentra consagrado en el artículo 133 constitucional.

LAS PARTES DE LA CONSTITUCIÓN PARTE ORGÁNICA

187

188 Contiene la creación y organización de estado (órgano de gobierno) y de sus competencias y atribuciones, se encuentran en diversos artículos de la constitución del 49 al 122; otros, lo establecen en los artículos 21, 49, 129, 132, 134 y 135 de la constitución.

PARTE DOGMÁTICA Contiene una serie de derechos propios de los gobernados que implican espacios mínimos de libertad, protegidos de la afectación y la función autoritaria (arts. 2129).

PROCEDIMIENTOS PARA CONSTITUCIONALES

LLEVAR

A

CABO

LAS

REFORMAS

PROCEDIMIENTO VIGENTE Es el procedimiento rígido, contemplado en el artículo 135 que establece: ―…La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas, lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión o la Comisión permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

OTROS PROCEDIMIENTOS En contraposición a constituciones rígidas, las flexibles son reformables por procedimientos tan simples como los previstos para reformar o modificaciones de una ley secundaria.

188

189

MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Democracia significa pueblo, es decir, gobierno en el que el pueblo ejerce la soberanía (arts. 39 y 40 const.).

PLEBISCITO Ley establecida por la plebe de Roma, reunida por tribus. Resolución tomada por todos los habitantes de un país o pluralidad de votos. Consulta al voto popular directo. Forma de legitimar una resolución política, gravemente y someterla a la voluntad de la ciudadanía en plebiscitos.

REFERÉNDUM Voto directo de los ciudadanos de un país para ratificar leyes o constituciones. En términos generales se entiende por referéndum la acción de someter algún acto importante de gobierno para aprobación pública por medio de una votación. En su acepción jurídica es: Consulta al cuerpo electoral en relación con materias de índole legislativa. Manuel García Pelayo define el término como el derecho del cuerpo electoral a aprobar o rechazar las decisiones de las autoridades legislativas ordinarias.

INICIATIVA POPULAR En su acepción utilizada es según García Pelayo el derecho de una fracción del cuerpo electoral a exigir la consulta popular sobre una determinada función legislativa. LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Significa que no existe ningún acto que pueda desconocer o descalificar la 189

190 imperatividad constitucional (artículo 136 constitucional).

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Es una parte de la interpretación jurídica. El concepto interpretación constitucional siempre es una acción referida a una especie de ley y ésta, como todo cuerpo normativo, ordene, prohíba, permite; se caracteriza entre otras cosas y por ser fundamental, suprema, rígida, prescrita, emitida en un momento cierto y en virtud de un acto deliberado, al que se denomina constitución, Carta Magna, o pacto federal que contiene derechos, que prevé la existencia de poderes y órganos de autoridad, sus facultades, atribuciones y limitaciones. Interpretar la constitución es comprender el sentido de un precepto con base en sí mismo, en los términos en que ésta redactado y en todo su contexto.

ESTRUCTURA, MEXICANO

ORGANIZACIÓN

Y

FUNCIONAMIENTO

DEL

ESTADO

CAPÍTULO GEOGRÁFICO Esta trata sobre las especificaciones del territorio mexicano y se encuentra en los preceptos de los artículos 42 al 48 de nuestra constitución. El territorio es el espacio en que el gobierno ejerce control público y por lo mismo, es el espacio de validez del orden jurídico nacional. CAPÍTULO ECONÓMICO Encierra el plan integral del desarrollo sobre el que se sostiene todas las actividades productivas del país y se localizan en los artículos 25, 26, 27, 28 y 123. BANCO DE MÉXICO 190

191

El artículo 28 constitucional establece que el estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA PRERROGATIVAS Y OBLIGACIONES DE LOS NACIONALES Y CIUDADANOS La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. POR NACIMIENTO: a. Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. b. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en el territorio mexicano. c. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización. d. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. POR NATURALIZACIÓN: a. Los extranjeros que obtengan de la secretaría de Relaciones Exteriores, carta de naturalización. b. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que establecen las leyes. LA CIUDADANÍA: Son ciudadanos de la república, los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los siguientes requisitos: b. Haber cumplido 18 años. c. Tener un modo honesto de vivir. 191

192

PRERROGATIVAS: a. Votar en las elecciones populares. b. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniéndolas cualidades que establezca la ley. c. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. d. Tomar las armas del ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes. e. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

DIVISIÓN DE PODERES, CONCEPTO Y TEORÍAS El Estado tiene necesariamente algunos fines o metas que alcanzar para lo cual está compuesto por una serie de órganos con funciones específicas. El principio de la División de Poderes constituye uno de los fundamentos de todo régimen democrático, en cuanto que los poderes en su actuación están frenados por los otros poderes, están limitados por el derecho, quedando obligados a realizar estrictamente las funciones que a cada uno le corresponde. Los poderes de la Unión están divididos en tres, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; el primero crea las leyes, el segundo las ejecuta y el tercero asume la facultad discrecional de proteger los intereses privados y particulares, además realiza la función jurisdiccional. El artículo 49 de la Constitución establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS

DE

LA

DIVISIÓN

DE

PODERES.

LA

El texto del artículo 29 Constitucional, habla que en caso de perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en gran peligro o conflicto, 192

193 solamente el Presidente de la República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, por la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país, o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo, para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación.

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA UNIÓN: El artículo 50 de la Constitución establece que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

CÁMARA DE DIPUTADOS: Se compone de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario, se elegirá un suplente. La cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será para la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados por mayoría. Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación 193

194 proporcional y el sistema de listas regionales, circunscripciones electorales plurinominales en el País.

se

constituirán

cinco

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: a. Expedir el Bando solemne para dar a conocer a toda la República la declaración del Presidente electo que hubiere hecho el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley. c. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.

CÁMARA DE SENADORES Se integra por 128 Senadores, de los cuales en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos los partidos políticos deberán registrar una lista con dos formulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignado a la formula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los 32 Senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y formulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada 6 años. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: a. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, con base en los informes que el Presidente de la República y el Secretario del despacho rindan al Congreso; además, aprobará los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión. 194

195 b. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga. c. Autorizarlo, también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes en aguas nacionales. d. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria. e. Declarar cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso, de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el senado, a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. f. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra ante el Senado con ese fin, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediante un conflicto de armas g. Designar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.

COMISIÓN PERMANENTE Durante los recesos del Congreso habrá una Comisión Permanente, compuesta de 37 miembros, de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras. La Comisión Permanente, además de las que le confiere la propia Constitución tendrá las siguientes obligaciones: 195

196 a. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 Fracción IV. b. Recibir en su caso, la protesta del Presidente de la República. c. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas por dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas d. Acordar por sí o por propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, la convocatoria señalará el objeto y objetos de las sesiones extraordinarias e. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga. PROCESO LEGISLATIVO El derecho de iniciar leyes o decretos compete: a. Al Presidente de la República; b. A los Diputados y senadores, al Congreso de la Unión; c. A las legislaturas de los Estados. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. - Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los Diputados o los Senadores, se sujetarán a las bases que exige el reglamento de debates. - Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al ejecutivo, quién si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Es decir, las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, para determinar si son o no aprobadas. - Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de 196

197 las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, haciéndese primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos - A la Cámara donde inicialmente se discute un proyecto de ley se le llama Cámara de Origen. - Aprobación: es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de ley. - Cuando se aprueba un proyecto en la Cámara de Origen, se envía para que se discuta a la otra, la cual, si está de acuerdo, lo envía al Ejecutivo. - Sanción: Es la aprobación de un proyecto hecho por el Poder Ejecutivo. Desde luego, éste acto debe ser posterior a la aprobación que hacen las Cámaras. - Derecho de veto: Puede suceder que el Presidente de la República, no esté de acuerdo con el proyecto aprobado por el Congreso, entonces puede hacer las observaciones que estime necesarias para que el Congreso lo discuta nuevamente. El proyecto de ley o decreto desechado todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con observaciones a la Cámara de Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número toral de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Sí por ésta fuere sancionada por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y devolverá al Ejecutivo para su promulgación. - Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de Origen dentro de los 10 días útiles; a no ser que corriendo éste término haya Congreso cerrado o suspendido por sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en el que el Congreso esté reunido - Publicación: las leyes para que surtan sus efectos, tienen que ser dadas a conocer a quienes deben cumplirlas; para tal efecto las disposiciones del Congreso, para que se conviertan en obligatorias es necesario que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado, llamado Diario Oficial de la Federación. Además de éste órgano de difusión legislativa, existen en los Estados los diarios o Gacetas Oficiales. - Iniciación de la vigencia: Es cuando entra en vigor una ley con toda la fuerza obligatoria. ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN Este órgano del la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, 197

198 funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. Tendrá a su cargo: a. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y los egresos; el manejo y la custodia y la aplicación de fondos y recurso de los Poderes de la Unión de los entes públicos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. b. También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares. c. Podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueran atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan. d. Entregar el informe del resultado de la cuenta pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que corresponderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público. e. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo y custodia y aplicación de fondos y recurso federales, efectuar visitas domiciliarias para investigar lo correspondiente. f. Determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones que corresponda. PODER EJECUTIVO Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará ―Presidente de los Estados Unidos Mexicanos‖. NATURALEZA JURÍDICA Será por elección popular y ésta será directa. Individual, secreta y universal. REQUISITOS a. Ser mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos, e hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante 20 años. 198

199 b. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección. c. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. d. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. e. No estar en servicio activo en caso de pertenecer al ejercito, seis meses antes de la elección f. No ser Secretario, Subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, Procurador General de Justicia.

ATRIBUCIONES a. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión. b. Proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia. c. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Nación. d. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado. e. Nombrar con aprobación del senado a los coroneles y demás oficiales superiores del ejército, de la Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda. f. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, de la Armada y Fuerza Área Nacionales con arreglo en las leyes. g. Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del ejercito terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. h. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la unión. i. Designar con ratificación del Senado, al Procurador General de la República. j. Dirigir la Política Exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos; la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacifica de controversias; etc. PODER JUDICIAL

199

200 Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se compone de 11 Ministros y funcionará en Pleno o en salas. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas, serán publicas, y por excepción secretas en los casos de que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte de Justicia, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases Constitucionales. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. - Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas. - Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. - La Sala Superior se integrará por 7 Magistrados Electorales. - El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior de entre sus miembros, para ejercer el cargo por 4 años. - Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y lo que disponga la ley, sobre: 200

201 a. Las Impugnaciones de las Elecciones federales de diputados y senadores. b. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de la República que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. - La Sala Superior hará el computo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubiesen interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la del Presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. - Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Se componen de 3 Magistrados, de un Secretario de Acuerdos y del número de secretarios Actuarios, y empleados que determine el presupuesto.

TRIBUNALES UNITARIOS Se compone de un solo Magistrado y el número de secretarios, Actuarios y empleados que determine el presupuesto

JUZGADOS DE DISTRITO. Se componen de un Juez y del número de empleados que determine el presupuesto, los nombra la SCJN actuando en Pleno y duraran en su cargo 4 años. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA Será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. - El consejo se integrará por 7 miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; 3 Consejeros 201

202 designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos 8 votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, 2 Consejeros designados por el senado y 1 por el Presidente de la República. - El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la asignación, adscripción, ratificación o remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

RELACIONES ESTADO-IGLESIA La Constitución consigna que todos los mexicanos somos libres de profesar la religión que mejor le parezca, así mismo en la misma ley fundamental en el Artículo 130 expone las reglas en que se someterá la iglesia. BASES CONSTITUCIONALES DE DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de estos y por lo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, los que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las bases establecidas en la misma Constitución. Están establecidas en los artículos: Art. 51. Que habla de los Diputados Federales, de su elección Art. 61. Se refiere a las elecciones de los Senadores.

PARTIDOS POLÍTICOS · Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. 202

203

· Los partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. · Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional · Y como organizadores de los ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. · La Ley les proporcionará a los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

ÓRGANO ELECTORAL-ADMINISTRATIVO ELECTORAL)

(INSTITUTO

FEDERAL

· La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que establece la ley. · En el ejercicio de esa Función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. · El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independientemente de sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. · Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. · El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por 1 Consejero Presidente y 8 Consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin 203

204 voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Representantes de los partidos políticos y 1 Secretario Ejecutivo. · El Consejo Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo 7 años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión. · El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. · Tendrá a su cargo el IFE en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geográfica electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón electoral y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral , los cómputos, en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamientos de constancias de en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. · Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. BASES CONSTITUCIONALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA ELECTORAL Art. 20. Constitución Política para el Estado de Tamaulipas La Soberanía del Estado reside en el pueblo, y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y los términos que establecen la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo en los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, 204

205 dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan los Partidos Políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que establece la ley. · En el ejercicio de esa Función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. · El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independientemente de sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. · Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El organismo Público Autónomo encargado de la organización de los procesos electorales, en el ejercicio de su función estatal electoral: · Declarará la validez de las elecciones y expedirá las constancias de mayoría de Gobernador del Estado, de Diputados según el principio de mayoría relativa y de los Ayuntamientos. · Declarará la validez de le elección y expedirá las constancias de asignación de las diputaciones según el principio de representación proporcional; · Expedirá las constancias de asignación de Regidurías según el principio de representación proporcional y; · Declarará Gobernador electo al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos. BASES CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA FEDERAL MEXICANO ESTRUCTURA DEL SISTEMA FEDERAL MEXICANO Art. 39: La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Art. 40: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república 205

206 representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de ésta ley fundamental.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Las competencias de funciones entre la Federación y los Estados están establecidas en los artículos 117, 118 y 124 de la Constitución mexicana. Tanto en los artículos 117 y 118, encontramos prohibiciones para los Estados, pudiendo ser absolutas y relativas, las primeras son las que disponen actividades que los Estados en ningún caso podrán realizar, las segundas son aquellas que impiden a los Estados realizar ciertos actos si no han obtenido la autorización del Congreso de la Unión. Y en el artículo 124, establece que ―las facultades que no están expresamente concedidas por ésta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados‖.

ENTIDADES FEDERATIVAS Art. 16. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona. Los estados son autónomos, es decir, tienen facultades para dictarse sus propias leyes, aunque éstas no podrán en ningún caso contravenir con el Pacto Federal. Los Estados deben adoptar para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. En consecuencia, ningún Estado puede establecer en su régimen local, otra forma de gobierno que la que expresamente ha quedado consignada.

PODER EJECUTIVO 206

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El titular del Poder Ejecutivo de los Estados es el Gobernador, cuya elección y facultades están reguladas por la Constitución del estado. El Gobernador es electo por voto mayoritario de los ciudadanos de la entidad, desempeñará su cargo durante 6 años, no pudiendo ocupar de nuevo ese puesto ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. PODER LEGISLATIVO El poder legislativo Estatal radica en una sola Cámara: la de Diputados. Como facultad tiene la de legislar en todo aquello que no esté reservado para el Congreso de la Unión, es decir, puede dictar leyes para su entidad federativa. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al número de habitantes de cada entidad. Pero en todos los casos no podrá ser un número menos de 7 Diputados PODER JUDICIAL Corresponde al Poder Judicial del estado de Tamaulipas, el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que le confiere la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y demás ordenamientos legales; y en los asuntos del orden federal, en los casos que las leyes de este fuero le asigne jurisdicción. La función jurisdiccional se ejerce por: I. El Supremo Tribunal de Justicia; II. Los Jueces de Primera Instancia; III. Los Jueces menores; IV. Los Árbitros; V. Los Presidentes de Debates; y, VI. El Jurado Popular. El supremo Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción en todo el Estado, como tribunal Pleno, en salas o representado por su Presidente. Los Jueces de Primera Instancia, los Menores y el Jurado Popular, la ejercerán en sus respectivas 207

208 circunscripciones territoriales, en el grado y términos asignados por la ley y los ordenamientos legales aplicables.

ESTRUCTURA Y DISTRITOFEDERAL

ORGANIZACIÓN

CONSTITUCIONAL

DEL

Art. 44: La Ciudad de México, es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene..... Art. 122: Su Gobierno está a cargo de los Poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. · Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

JEFE DE GOBIERNO El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, tendrá a su cargo el Poder Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre directa y secreta.

ASAMBLEA LEGISLATIVA Se integrará con el número de diputados electos según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señale la Constitución y el estatuto de Gobierno.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del 208

209 fuero común en el Distrito Federal. DELEGACIONES POLÍTICAS Son los órganos político-administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal. Le corresponde al Jefe de Gobierno fijar los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político administrativas correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del distrito federal. Los titulares de las delegaciones políticas serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa según lo determine la ley. ORGANIZACIÓN, FACULTADES Y FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL MUNICIPIO Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que la Constitución le otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, las bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS 209

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Se reputarán servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, así como de los Servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

RESPONSABILIDAD POLÍTICA Se deriva de la responsabilidad de cumplir tanto con lo establecido en la Constitución y todas las leyes que de ella emanen, como también de cumplir con los compromisos establecidos en campaña como candidatos.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Se deriva de la obligación que tienen de guardar la constitución y la leyes que de ella emanan antes de tomar posesión de su cargo generalmente se hacen efectivas mediante sanciones pecuniarias establecidas en los diferentes ordenamiento legales que rigen la actividad de los órganos del estado que los funcionarios personifican o encarnan incumbiendo su imposición a las distintas autoridades que tales ordenamientos determinen. RESPONSABILIDAD PENAL Se procede penalmente contra todos los servidores públicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo.

RESPONSABILIDAD CIVIL 210

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Es la que asume todo funcionario público en el desempeño de los actos inherentes a sus funciones o con motivo de su cargo frente al estado y los particulares, con la obligación indemnizatoria o preparatoria correspondiente. Puede provenir de hecho ilícito civil o de delito o falta oficiales. JUSTICIA CONSTITUCIONAL FACULTAD INDAGATORIA DE LA SUPREMA CORTE Art. 97. Segundo y tercer párrafos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de un Estado, únicamente para que averigüe un hecho o hechos que constituyan un agrave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de un hecho o hechos que constituyan la violación del voto público. Pero sólo en los casos que a su juicio, pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Federación. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: a. Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; b. Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan al soberanía de los Estados y la esfera de competencia del Distrito Federal; c. Por leyes o actos de autoridad de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. 211

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ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD La Suprema Corte de Justicia conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: a. de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución. b. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CONSTITUCIONAL Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del Artículo 99 de la Constitución. En materia electoral la interposición de medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto reclamado.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS HUMANOS DISTINCIÓN ENTRE GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DERECHOS HUMANOS · GARANTÍAS INDIVIDUALES: Las garantías protegen a todos los habitantes que se encuentren en el territorio nacional, mediante éstas, la población hace valer sus derechos frente al poder del Estado frente a los particulares.

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213 · DERECHOS HUMANOS: Son aquellos derechos naturales del hombre.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Es la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad. Las Garantía Individuales reconocidas en México están contenidas en el Título Primero, Capitulo I de la Constitución Federal, en los 29 primeros artículos. Las Garantías Constitucionales, pueden clasificarse: a. Igualdad. b. Libertad. c. Propiedad. d. Seguridad Pública a) IGUALDAD Consiste en que varias personas cuya situación coincida puedan ser sujetos de los mismos derechos y obligaciones y se consigna el los siguientes artículos: Art. 1° Establece textualmente ―En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga ésta Constitución, los cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece‖ Este artículo dispone una verdadera garantía de igualdad, puesto que barca a todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, tienen la protección absoluta de las leyes. Art. 2° Se refiere a la prohibición de la esclavitud, esta garantía descansa en que todos los hombres deben de ser iguales, sin importar raza, sexo, o condición social. Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer. Al 213

214 disponer que el varón y la mujer son iguales ante la ley, queda plenamente establecida la igualdad jurídica de las personas. Art. 12° Dispone que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios. En la gran familia mexicana nadie es noble ni tampoco plebeyo, todos los hombres estamos colocados en una misma situación de igualdad social. Art. 13° establece que nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni por tribunales especiales. Ninguna persona puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos. Esta garantía consagra varias garantías de igualdad como son; el que nadie pude ser juzgado por leyes privativas; la de que nadie pude ser juzgados por Tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación pude tener fuero, etc. b. LIBERTAD Art. 4°. En éste precepto se proclama como derecho fundamental de toda persona, varón o mujer, siguiendo con la consecuencia de la igualdad jurídica la garantía de decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número de hijos que desean tener. Art. 5°. Libertad del trabajo., es una contribución a al superación de los hombres, pues mediante ésta actividad se satisfacen las necesidades por la retribución económica que representa. Art. 6°. Libre expresión de las ideas. Se señala en su texto, que la manifestación de las ideas, no será la expresión del pensamiento objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. Art. 7°. La Libertad de Imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito. Art. 9° Derecho de asociación y reunión, todos los individuos pueden reunirse o asociarse, pero para tal efecto, deben hacerlo pacíficamente. Además la reunión deberá reunir un objeto lícito, que no ataquen la moral, las buenas costumbres. 214

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Art. 10° Libertad de Posesión y Portación de armas: La posesión equivale a cierto poder de hecho que los individuos tienen sobre las armas. La Portación se refiere a la tenencia concreta circunstancial del arma. Esta garantía se deriva de que todos los individuos tienen derecho a defender su persona, su familia, sus bienes, etc. Art. 11° Libertad de tránsito: Se refiere al desplazamiento o movilización física del individuo, por lo que las autoridades tienen la facultad para reglamentar los medios de transporte que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional. Art. 24° Libertad religiosa: El hombre desde que nace, está íntimamente ligado a la religión, por eso que el Estado mexicano no puede desconocer que debe de existir como garantía individual la libertad de creencia y la practica religiosa que más satisfaga al individuo. Art. 25° Libertad de Circulación de Correspondencia: Toda la correspondencia que circule por el correo que el Estado ha creado al efecto, no será registrada. Art. 28. Libre Concurrencia: Prohíbe los monopolios y los estancos de toda clase; así como la exención de impuestos. Así quedan los individuos en actitud de poder dedicarse a cualquier ocupación en la que haya libre concurrencia. La libre concurrencia entraña la posibilidad de que todos los individuos puedan ejercitar cualquier actividad, sin que ésta sea exclusiva para algunos.

c. PROPIEDAD Art. 27° Primer párrafo ―la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro el territorio de la nacional corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. d. SEGURIDAD PÚBLICA

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216 La vida pública mexicana, está sucedida de infinidad de actos que se relacionan el estado y los individuos; para que no arrastre con su conducta el Estado al individuo, es necesario que se ajuste a una serie de normas, requisitos o circunstancias preestablecidas. Toda acción del Estado que no observe exactamente lo que la ley ha ordenado, no será válida. El individuo, goza de seguridad frente a la actividad del Estado, misma que se encuentra consagrada en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, y 26 de la Constitución.

INDIVIDUALES Consiste en que varias personas cuya situación coincida puedan ser sujetos de los mismos derechos y obligaciones y se consigna en los siguientes artículos: Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer. Al disponer que el varón y la mujer son iguales ante la ley, queda plenamente establecida la igualdad jurídica de las personas. En éste precepto se proclama como derecho fundamental de toda persona, varón o mujer, siguiendo con la consecuencia de la igualdad jurídica la garantía de decidir de manera libre, informada y responsable sobre el número de hijos que desean tener. Art. 6° Libre expresión de las ideas. Se señala en su texto, que la manifestación de las ideas, no será la expresión del pensamiento objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. Art. 7°. La Libertad de Imprenta. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito. Art. 10° Libertad de Posesión y Portación de armas: La posesión equivale a cierto poder de hecho que los individuos tienen sobre las armas. La Portación se refiere a la tenencia concreta circunstancial del arma. Esta garantía se deriva de que todos los individuos tienen derecho a defender su persona, su familia, sus bienes, etc.

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217 Art. 11° Libertad de tránsito: Se refiere al desplazamiento o movilización física del individuo, por lo que las autoridades tienen la facultad para reglamentar los medios de transporte que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional. Art. 25° Libertad de Circulación de Correspondencia: Toda la correspondencia que circule por el correo que el Estado ha creado al efecto, no será registrada. El individuo goza de seguridad frente a la actividad del Estado, tal como lo establecen los artículos Constitucionales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,23, y 26. SOCIALES Art. 1° Este artículo dispone una verdadera garantía de igualdad, puesto que abarca a todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, tienen la protección absoluta de las leyes. Art. 2° Se refiere a la prohibición de la esclavitud, esta garantía descansa en que todos los hombres deben de ser iguales, sin importar raza, sexo, o condición social. Art. 5°. Libertad del trabajo., es una contribución a al superación de los hombres, pues mediante ésta actividad se satisfacen las necesidades por la retribución económica que representa. Art. 9° Derecho de asociación y Reunión, todos los individuos pueden reunirse o asociarse, pero para tal efecto, deben hacer pacíficamente. Además la reunión deberá reunir un objeto lícito, que no ataquen la moral, las buenas costumbres. Art. 12° Dispone que en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios. En la gran familia mexicana nadie es noble ni tampoco plebeyo, todos los hombres estamos colocados en una misma situación de igualdad social. Art. 13° establece que nadie puede ser juzgado por leyes privadas ni por tribunales especiales. Ninguna persona puede tener fuero, ni gozar más 217

218 emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos. Esta garantía consagra varias garantías de igualdad como son; el que nadie pude ser juzgado por leyes privativas; la de que nadie pude ser juzgados por Tribunales especiales; la de que ninguna persona o corporación pude tener fuero etc. Art. 24° Libertad religiosa: El hombre desde que nace, está íntimamente ligado a la religión, por eso que el Estado mexicano no puede desconocer que debe de existir como garantía individual la libertad de creencia y la practica religiosa que más satisfaga al individuo. Art. 28. Libre Concurrencia: Prohíbe los monopolios y los estancos de toda clase; así como la exención de impuestos. Así quedan los individuos en actitud de poder dedicarse a cualquier ocupación en la que haya libre concurrencia. La libre concurrencia entraña la posibilidad de que todos los individuos puedan ejercitar cualquier actividad, sin que ésta sea exclusiva para algunos.

Bibliografía Sugerida ARTEAGA Nava, Elisur (2001), Derecho constitucional. México, Oxford University Press. BURGOA Orihuela, Ignacio (2001), Derecho constitucional mexicano. México, Porrúa. CALZADA Padrón, Feliciano (1998), Derecho constitucional. México Harla. SÁNCHEZ Bringas, Enrique (2001), Derecho constitucional. México, Porrúa. TENA Ramírez, Felipe (2000), Derecho constitucional mexicano. México. Porrúa. ------------------------------- (1999), Leyes fundamentales de México 1808-1999. México, Porrúa. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos 218

219 Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos Ley de Nacionalidad Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos Estatuto del Gobierno del Distrito Federal Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal Ley Orgánica del Banco de México Ley de Planeación Nota: en el caso de leyes y reglamentos, se sugiere consultar la edición más reciente y legislación vigente.

DERECHO PROCESAL Temas Litigio y medios de solución Jurisdicción y competencia Acción y excepción Proceso El juzgador Intervención del Ministerio Público en el proceso civil Partes y otros participantes Hechos y actos procesales Medios de impugnación

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas especiales.

LITIGIO Y MEDIOS DE SOLUCIÓN

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LITIGIO Es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. AUTOTUTELA O AUTODEFENSA Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Es la manera más primitiva de zanjar las dificultades entre los hombres, se trata de una manifestación reiterada a lo largo de los siglos de que las pugnas de intereses se resuelvan con la victoria del más fuerte.

AUTOCOMPOSICIÓN Consiste en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte, es decir, el resultado de una negociación equilibrada que satisfaga así sea parcialmente los intereses de las dos partes en conflicto. Las especies de auto composición son el Desistimiento, el Perdón del Ofendido, el Allanamiento y la Transacción.

DESISTIMIENTO Es la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante y en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención.

PERDÓN DEL OFENDIDO Es la institución conocida como perdón del ofendido en los delitos que se persiguen por querella. En si, es la actuación judicial en donde el ofendido o su representante manifiesto eximen de la sanción al procesado que merece en virtud del hecho ilícito punible que realizó. 220

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ALLANAMIENTO Designa la actitud auto compositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o en someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante, no opone ninguna resistencia frente a aquella por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. TRANSACCIÓN Es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura. HETEROCOMPOSICIÓN Aquí la solución al conflicto es calificada de imparcial porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno a litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

MEDIACIÓN Tercero que se limita a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de que llegue a un acuerdo.

CONCILIACIÓN Tercero que se encarga de proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. Es desempeñada normalmente por organismos o instituciones a través de procedimientos formalizados en las leyes. ARBITRAJE

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222 Tercero que se encarga de la solución de las partes en conflicto, a la que se le conoce como laudo, para que funcione el arbitraje se necesita que las partes hayan aceptado someterse a este medio de solución.

PROCESO Es la serie de actos realizados por el órgano regulador, las partes y los terceros relacionados entre sí por el fin que se persigue que e satisfacer las pretensiones de las partes. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS JURISDICCIÓN. Función que ejercen órganos del estado independientes o autónomos a través del proceso para conocer de los litigios o controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos. CARACTERÍSTICAS.- Es abstracto, general, impersonal e innovador o creativo, además: - Necesita excitarse o provocarse por el gobernado. - Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los litigantes. - Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio. COMPETENCIA.- Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. CARACTERÍSTICAS. - Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por medio de la inhibitoria o la declinatoria. - Toda demanda debe plantearse ante juez competente.

DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 222

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En la función jurisdiccional intervienen tres sujetos principales, el juzgador y las dos partes y una condición indispensable para que se ponga en movimiento la función jurisdiccional. En la función administrativa en cambio, los sujetos pueden limitarse a dos personas: el administrado que solicita y el agente de la administración. El objeto de la Jurisdicción es un litigio o conflicto entre partes de trascendencia jurídica y en la función administrativa presupone la inexistencia de conflicto entre partes.

ORGANOS JURISDICCIONALES INDEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL La jurisdicción es, en primer término, una función que desempeñan los órganos del Estado; un a función pública, la jurisdicción es una potestad o un poder o una facultad, y también impone a los órganos que la ejercen un conjunto de deberes. Para que los órganos del Estado puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o al menos autonomía funcional, en los casos de los tribunales no judiciales. Como lo son los tribunales administrativos del trabajo, y agrarios, como se ubican formalmente fuera del Poder Judicial.

DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN El principio de la división de poderes ha sido acogido formalmente por las Constituciones mexicanas, desde 1814 hasta la vigente. El artículo 9° del Acta Constitutiva de la federación señaló el contenido fundamental de éste principio, de acuerdo a su interpretación histórica éste precepto dispuso lo siguiente ‖ El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial; Jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una sola corporación‖ . La Jurisdicción, en tanto función pública de impartir justicia, no es susceptible de 223

224 ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar los litigios y de ejercer lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplica a través de dicha función.

CONTENCIOSO VOLUNTARIO No todas las actividades que desarrolla el Poder Judicial implican el ejercicio de función jurisdiccional, como ocurre en los llamados procedimientos de ―jurisdicción voluntaria‖, en los cuales el juzgador no decide sobre un conflicto o litigio, por lo que en dichos procedimientos no ejerce, en sentido estricto, su función jurisdiccional, pese al nombre de aquellos que todavía conservan. CONTENCIOSO: La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho, de criterios de justicia, y que el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función. VOLUNTARIO: Esta no tiene, en modo alguno naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del elemento objetivos propios de ésta función pública.

FEDERAL, LOCAL, CONCURRENTE AUXILIAR FUNCIÓN FEDERAL.- Supone la existencia de dos clases de juzgadores, los federales y los locales cuya función se dirige regularmente a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente. LOCAL.- Se designa tanto al conjunto de legisladores de cada entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones de carácter local. CONCURRENTE.- Es la alternativa que se le da a la parte demandante de promover el proceso ante tribunales federales o locales. AUXILIAR.- Es aquella que prestan los tribunales de los estados y del D. F. a los 224

225 órganos del Poder Judicial de la Federación cuando colaboran en el desempeño de las funciones de éstos. FORZOSA Y PRORROGABLE Es aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada ni modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes.

RETENIDA Y DELEGADA Los tribunales de justicia retenida, son aquellos que carecen de autonomía respecto de la administración y se limitan a formular proyectos de decisión que someten a la aprobación de la propia administración. Los tribunales de justicia delegada, son aquellos que poseen autonomía respecto de la administración y se encuentran facultados para pronunciar sus propias sentencias.

ORDINARIA, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA ORDINARIA. Es la que ejercen los juzgadores que tienen competencia para conocer de la generalidad de los litigios. ESPECIAL. Es la que compete a los juzgadores para conocer de cierta clase de litigios. EXTRAORDINARIA. Es la que se atribuye a órganos creados ex profeso para conocer de uno o más litigios concretos y determinados.

LA COMPETENCIA, CRITERIOS PARA DETERMINARLA MATERIA

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226 Este tipo de competencia surge por la especialización del trabajo jurisdiccional. Este criterio se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. CUANTIA El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio.

GRADO Es un criterio para determinar la competencia, según que un litigio determinado haya sido sometido o no al conocimiento de un juez.

TERRITORIO Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. ATRACCIÓN Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona.

CONEXIDAD Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos diferentes se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva.

PREVENCIÓN Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues 226

227 se suele recurrir a él cuando varios jueces son competentes para conocer del mismo asunto, entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el juez que haya conocido primero. TURNO Orden o modo de distribución interno de las demandas o las consignaciones que ingresan cuando en un lugar determinado existen dos o más juzgadores con la misma competencia.

CONFLICTOS COMPETENCIALES DE TIPO OBJETIVO Las partes tienen derecho de impugnar, de objetar, de cuestionar la competencia de aquél. La forma de impugnar son de dos vías: declinatoria y de inhibitoria. DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente. INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el competente para resolverlo.

COMPETENCIA SUBJETIVA Es la que se refiere a la persona física titular del órgano, persona que debe de tener la característica de ser imparcial para poder ser competente subjetivamente en el conocimiento del juicio.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA SUBJETIVA Esta incompetencia subjetiva da lugar a tres figuras que son los impedimentos, la excusa y la recusación con causa. Los impedimentos son aquellas cuestiones de carácter personal que pueden influir en el ánimo del juzgador para que deje de ser imparcial y en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa. LA EXCUSA: Al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la existencia de un impedimento para conocer de un negocio deberá excusarse inmediatamente. LA RECUSACIÓN CON CAUSA, El juez que no se percate del impedimento o que percatándose no se excuse puede ser recusado con causa por el litigante afectado mediante un trámite que establece la ley procesal.

3.- ACCIÓN Y EXCEPCIÓN

ACCIÓN Es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto. LA ACCIÓN COMO DERECHO MATERIAL No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe. POLÉMICA DE WINDSCHEID-MUTHER Afirmaba que el derecho romano la actio no era el derecho a la tutela judicial nacido de la lesión de un derecho, en la concepción romana, la actio ocupaba el lugar del derecho. 228

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En el derecho romano la actio no era sino la pretensión perseguible en juicio.

LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA Tiene como característica el concebirla como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora. LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO Señala que ésta es un derecho que corresponde no solo a quien tiene un derecho subjetivo material sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea esta fundada o infundada.

OTRAS TEORÍAS a. En primer lugar, se utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacer valer en juicio. b. Suele ser usada también para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en la demanda o en su acusación. c. Es entendida también como la facultad que las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, que una vez realizados los actos procésales correspondientes, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa.

CONCEPTO En procesal es el poder de presentar y mantener ante órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.

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230 CONDICIONES DE LA ACCION La legitimación de actuar o legitimación ad processum debe de ser excluida de dichas condiciones, pues no concierne directamente a la acción en sí, sino que es una condición que debe satisfacer la parte que acciona. La legitimación de actuar constituye un presupuesto procesal relativo a las partes, es decir, una condición mínima que aquellas deben de satisfacer para que pueda iniciar y desarrollar válidamente el proceso: a. Que haya un interés jurídico b. Que exista tal acción c. La pretensión

INTERES JURÍDICO Es un requisito de la acción Siendo un interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquel falta esta no puede ejercitarse y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla por ser de orden publico el cumplimiento de los requisitos referidos.

CONCEPTO Es la relación de utilidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmada, y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando.

ELEMENTOS a. Requisito para que proceda el ejercicio de la acción. b. Relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho. c. El Estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora. 230

231 d. La necesidad de la sentencia demandada. e. La aptitud de la demanda para poner fin a dicha situación o estado.

PRETENSION Es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio. Es al afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.

CONCEPTO Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración de que ésta se haga efectiva. · Es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio. · Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juez, contra la parte demandada, en relación con un bien jurídico.

ELEMENTOS a. Se formula en ejercicio de la acción. b. Señala en fundamento de su petición. De hecho y de derecho. c. La prueba de estos hechos y la demostración de la aplicabilidad del derecho. d. Los hechos normalmente constituyen en una relación jurídica sustantiva. e. Que sea posible de ser acogida conforme al ordenamiento jurídico vigente.

EXCEPCIÓN Es un medio de combatir las pretensiones del actor, dilatando o destruyendo su procedencia.

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CONCEPTO · Es un medio de defensa del demandado. · Es el derecho subjetivo que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora. · Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor.

DERECHO DE DEFENSA La defensa es la negación del derecho en que se fundan las prestaciones reclamadas.

CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. Atacan al derecho y no el derecho en que se basa la acción, tienden a dilatar la procedencia de las prestaciones reclamadas dentro del proceso. PERENTORIAS. No atacan el proceso, sino el derecho en que se basa el ejercicio de la acción, no aparecen en los códigos como las dilatorias. MIXTAS. Funcionan procesalmente como dilatorias, porque atacan el proceso, pero al ser declaradas procedentes tienen los efectos de las perentorias al poner fin al conflicto.

PROCESO Es la serie de actos realizados por el órgano regulador, las partes y los terceros relacionados entre si por le fin que se persigue, que es satisfacer las pretensiones de las partes.

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233 Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que ser establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen y que tiene como finalidad dar solución al litigio.

EL PROCESO JURISDICCIONAL. SIGNIFICADO a. Como secuencia de actos (o procedimiento) a través de los cuales se tramita o se lleva acabo la sustanciación de todo un proceso. b. Como etapa final del proceso penal que comprende las conclusiones de las partes y la sentencia del juzgador. c. Como la sentencia propiamente dicha. d. La SCJN lo ha entendido como ―el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.‖

TEORIAS SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA El proceso puede ser analizado desde diferentes puntos de vista. Si se examina como se desarrolla, se estará contemplando su o sus procedimientos. Si se estudia para que sirve el proceso, se estará enfocando su finalidad (como medio de solución al litigio). Pero si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica. Couture, advierte que el estudio de la naturaleza jurídica del proceso “consiste ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”. En términos generales, las teorías privatistas han tratado de explicar la naturaleza del proceso, ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como el contrato o el cuasicontrato; las teorías publicistas, en cambio, han considerado que el proceso constituye por sí solo una categoría especial dentro del derecho público, ya que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas. 233

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EL PROCESO COMO CONTRATO En la Litis contestatio, parece que el actor, cuando había recibido del magistrado la formula, la consignaba al demandado y este la aceptaba, mediaba así una especie de contrato entre las partes, el demandado al aceptar la formula que se había dado contra el, consentida evidentemente en someterse al juicio en los términos fijados en las formula misma.

EL PROCESO COMO CUASICONTRATO A esta formulación se formula dos críticas. La primera es que al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta ley, los que así argumentaban. Pasaron por ellos las primeras y mas importantes de las fuentes de las obligaciones según la concepción clásica de la ley. La segunda objeción consiste en que la figura del cuasicontrato es mas ambigua, y por tanto mas vulnerable que la del contrato, si el proceso no es un contrato menos es algo como un cuasicontrato. EL PROCESO COMO RELACION JURÍDICA La relación jurídica procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso, dicha relación tiene un proceso final que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario, (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento etc.)

EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA

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235 Actualmente se suele atender a la carga procesal como la situación jurídica en que se colocan las partes cuando, por una disposición jurídica o por una resolución judicial, tiene que llevar a cabo una determinada actividad procesal, cuya realización las ubica en una expectativa de sentencia favorable y cuya omisión por el contrario, las deja en un a perspectiva de sentencia desfavorable.

LAS EXCEPCIONES Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES La excepción es un derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a al pretensión hecha valer por la parte actora. Es el poder Jurídico de que se haya investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida por el actor.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES PRINCIPIOS DE LA PRECLUSIÓN Se le conoce también con el nombre de principio de eventualidad, las partes son libres de hacer valer sus derechos, pero si no lo hacen valer en el momento procesal oportuno, se pierde ese derecho y opera la preclusión.

PRINCIPIOS DE LA EVENTUALIDAD Impone a las partes el deber de presentar en forma simultanea y no sucesiva, todas las excepciones y acciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o una etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles y aun cuando si se estima fundado alguno de las partes se haga innecesario el estudio de las partes.

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL 235

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El proceso ha de desarrollarse con el mayor ahorro posible de tiempo, de energías y costo. PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD Las partes deben conducirse con apego a la verdad en los actos procésales en que intervengan y aporten todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

JUZGADOR CONCEPTO Y CLASES Tercero imparcial instituido por el Estado para deducir jurisdiccionalmente y por consiguiente, debe resolver con imperatividad un litigio entre partes. JUEZ. Proviene del latín iudex, que significa, el que indica o dice el derecho. Actualmente la palabra juez se designa al titular de un órgano jurisdiccional universal, y al órgano en si se denomina juzgado. CLASES: a. Unipersonales o monocráticos, a los cuales se les denomina juzgados y cuyo titular es un Juez. b. Pluripersonales o colegiados los que reciben regularmente el nombre de tribunales. Y cuyos integrantes son varios magistrados, cuando menos 3. Los magistrados que integran los tribunales, así como los jueces que tienen a su cargo los juzgados, normalmente desempeñan sus puestos de manera permanente o, al menos, durante un periodo determinado, que incluye varios años; y cuentan con una preparación especializada en el derecho son magistrados y jueces profesionales.

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SISTEMA ANGLOAMERICANO En Inglaterra la designación de los jueces es hecha formalmente por la corona. A propuesta del Lord Canciller, cuando se trata de la Higt Court, o del primer ministro, en los demás casos, los jueces son designados por el poder ejecutivo. Los jueces son seleccionados entre los barristas que son los abogados que ejercen su profesión ante los tribunales superiores.

SISTEMA ROMANO GERMANICO En las países de la Europa accidental, cuyos ordenamientos jurídicos integran el sistema de tradición romano-germánico, predomina la selección de los jueces por medio de concursos públicos de oposición, así mismo el ingreso a la judicatura suele darse en una edad relativamente joven, normalmente antes de los 30 años.

ORDENAMIENTO MEXICANO Se exige el titulo de licenciado en derecho, no requieren de experiencia profesional, sino que se limitan a señalar una antigüedad mínima de tres a cinco años, entre la expedición del titulo y el nombramiento, como si el simple transcurso del tiempo proporcionara por si solo la experiencia profesional. GARANTIAS DEL JUZGADOR Conjunto de disposiciones previstas en la constitución con el fin de asegurar, en la mayor medida posible el desempeño efectivo y justo de la función jurisdiccional. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Se compone de 11 ministros numerarios y funciona en pleno y en 2 salas, también se puede nombrar hasta 5 ministros supernumerarios que suplen a los ministros 237

238 numerarios en sus faltas temporales y pueden constituirse en sala auxiliar, cuando lo determine el pleno. En el pleno se tomaran decisiones por mayoría de votos requiriéndose un mínimo de 7 asistentes y en casos excepcionales se requerirá de 8. Cada 4 años el Pleno elige, de entre sus ministros, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. · El Presidente de la Suprema Corte, no integra ninguna de las salas, tiene entre otras atribuciones, las de dirigir los debates del Pleno; representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, llevar la correspondencia oficial y tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno. · El Pleno se compone de 11 Ministros, pero basta la presencia de 7 de ellos para que pueda funcionar. · Actualmente le corresponde al Pleno emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuad distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al SCJN., la mayor prontitud en su despacho. · El Pleno está facultado para dictar acuerdos generales a fin de remitir a las salas, para su resolución, los asuntos de su competencia. · Dentro de las funciones jurisdiccionales del Pleno se encuentra la de conocer y resolver controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. · Conoce y resuelve de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto. · Las Salas de la Suprema Corte de Justicia que se enumeran progresivamente, se componen de 5 Ministros cada una; pero basta la presencia de 4 para puedan funcionar. · Tiene función en los juicios de amparo indirecto, pero en relación exclusivamente con la constitucionalidad de los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal o por los ejecutivos de los Estados. 238

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TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL Es el órgano especializado y con excepción de la fracción II del Art., 105 constitucional la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Funciona con la sala superior y con cinco salas regionales, sus sesiones de resolución jurisdiccional

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO · Se integran por 3 magistrados. Son competentes para conocer tanto de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas o laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio; como de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto, con exclusión de las hipótesis del SCJN. · Los Tribunales Colegiados pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, civil, o labora) como sucede en el Primer, Segundo, Tercer y Séptimo Circuitos. Pero también pueden tener competencia para conocer de todas esas materias como ocurre en los demás circuitos. · Conocen de otros recursos que hacen valer en el juicio de amparo (queja, reclamación), los cuales deben ser objeto de estudio del curso dedicado a dicho juicio.

TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO Se integra por un solo magistrado, no tiene competencia para conocer de ningún tipo de juicio de amparo, sino que conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, en los juicios civiles, mercantiles y penales de carácter federal. JUZGADOS DE DISTRITO

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240 Tiene como titular a un juez, la competencia de los juzgados de Distrito es muy amplia ya que incluye por un lado el conocimiento y resolución de todos los juicios de amparo indirecto y por el otro, el de los juicios penales, civiles y mercantiles de carácter federal. También pueden tener competencia administrativa, de trabajo, civil y agrario).

especializada

por

materia

(penal,

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la SCJ estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se integra por siete consejeros que durarán en su encargo 5 años, que actuarán en Pleno o por Comisiones.

PODERES JUDICIALES LOCALES TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Esta integrado por 43 Magistrados Numerarios y 6 Supernumerarios y funciona en Pleno, en Salas Numerarias y en sala Auxiliar.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Son los Juzgados ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia y que pueden tener competencia especializada en asuntos penales, civiles o familiares.

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241 JUZGADOS DE PAZ O MÍNIMA CUANTÍA Los Juzgados de Paz, sólo pueden conocer de asuntos civiles, sólo de asuntos penales o bien de ambos tipos, en éste último caso se les denomina juzgados mixtos. COLABORADORES DEL JUZGADOR Clases de secretarios judiciales 1.- El secretario de acuerdos.- principal colaborador. Autoriza las actuaciones judiciales con su firma, bajo pena de nulidad; documenta los actos procésales y lleva el control de los expedientes; da conocer al juzgador los escritos de las partes, con el proyecto de resolución o acuerdo. Es el titular de la fe pública judicial. 2.- El Secretario proyectista.- elabora los proyectos de las sentencias para poder someterlos a consideración del juez o magistrado, cuando se trate de un órgano jurisdiccional colegiado. 3. El Secretario actuario.- lleva a cabo los actos de común y ejecución procesal que deben realizarse fuera del local donde tenga sus oficinas el juzgador. 4. Conciliadores.- están presentes en la audiencia de conciliación y propone soluciones en el Distrito Federal en civil y arrendamiento. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son aquéllas personas que fungen como administradores o vigilantes de la administración en los juicios universales, los síndicos e interventores en los juicios de concurso, de quiebra y suspensión de pagos y los Albaceas de Interventores en los juicios sucesorios, así como los depositarios e interventores en los embargos de bienes o de empresas, Ejemplos Reg. Civil, Reg. Público, Policía, etc. OFICINAS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL

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242 - Archivo Judicial - Oficina de los Anales de la Jurisprudencia - Centro de Estudios Judiciales - Oficina Central de Consignaciones - Oficina Central de Notificadores y Ejecutores

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL El Agente del Ministerio Público; puede actuar de alguno de los dos modos siguientes: a. Como parte en sustitución o en defensa de los intereses de otra u otras personas. b. Como sujeto interviniente, sin carácter de parte con la finalidad de formular conclusiones u opiniones jurídicas. REPRESENTANTE

DE

AUSENTES,

MENORES,

INCAPACITADOS

E

IGNORADOS Puede actuar el Agente del Ministerio Público; en el proceso civil como parte, la representación de juicio de las personas ausentes, menores o incapaces, cuando carezcan de representante legítimo, el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio cuando aquella se funde en el parentesco por consanguinidad o por afinidad, el adulterio previo de los cónyuges declarado judicialmente, el atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre (vivo), la existencia de otro matrimonio al tiempo de contraerse el segundo o la falta de formalidades esenciales, el ejercicio de la acción de la declaración de minoridad o de incapacidad de una persona. CONTRALOR DE LA LEGALIDAD Es quién salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y de la Sociedad, por lo que tiene que cuidar la legalidad del procedimiento de quien representa. PARTES Y OTROS PARTICIPANTES 242

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CONCEPTO DE PARTE Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate. Es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la voluntad de la ley y aquel frente al cual esta es demandada. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso. La regla de que todas las personas pueden ser parte tiene algunas excepciones. Por ejemplo en el proceso penal solo se puede ser parte acusadora el MP. Por otra parte no pueden ser parte acusada los menores de edad. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso para ser parte actora o acosadora o para ser parte demandada o acusada. CAPACIDAD PROCESAL. Es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procésales que corresponden a las partes.

LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM Y AD CAUSEM LEGITIMACION AD PROCESSUM (DE PROCESO). Es la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, pero también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal. LEGITIMACION AD CAUSAM (DE CAUSA). Consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio. SUSTITUCION DE PARTES

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244 Se trata de un fenómeno procesal que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso. Para que surta efectos en el proceso la sustitución de una de las partes, es preciso que la parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte apruebe la sustitución.

LITISCONSORCIO Es el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de la parte actora (litis consorcio activo), la posición de la parte demandada (litis consorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litis consorcio mixto). La pluralidad de personas en una posición de parte procesal, puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso a lo cual se le denomina LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso, en este caso es un LITIS CONSORCIO NECESARIO.

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL VOLUNTARIA Supone el otorgamiento de un mandato o un poder dado a una persona para que lo represente en el juicio. Y éste es aceptado de conformidad.

NECESARIA Las personas que no tienen capacidad procesal por no estar en pleno uso de sus derechos (como los menores de edad y las personas declaradas en estado de interdicción) deben compadecer a juicio a través de sus representantes legales 244

245 (quienes ejercen la patria potestad o los tutores). CONCEPTO Está a cargo de personas que carecen de representación pero que deben garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la persona por cuya cuenta actúan.

REQUISITOS · Aceptar el mandamiento dado ya por el actor o por el demandado. · Actuar con honestidad hacia su representado

TERCEROS Y TERCERISTAS TERCERO es todo aquel que no es parte en un proceso, pero que como quiera actúa en el proceso, pero no como parte, ejemplo: testigos, peritos etc. TERCERISTAS: Son todas aquellas personas que en un principio fueron terceros pero que al comparecer se convierten en verdaderas partes procésales. Los Terceristas se clasifican en: · Espontáneos: Son los que comparecen por decisión propia al juicio. Estos se dividen en: · Coadyuvantes: Cuando el interés del tercerista coincide con el de algunas de las partes · Excluyentes: Cuando es adverso. Los Excluyentes se dividen en: 1)- De Dominio: Si el tercerista reclama la propiedad del bien 2)- De Preferencia: Cuando el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes embargados · Provocados: Es cuando es llamado a juicio, normalmente a petición de alguna de las partes iniciales los cuales pueden ser: 1)- El codeudor de la obligación indivisible 245

246 2)- La persona obligada a la evicción 3)- El deudor principal, cuando se trate de fianza

ABOGACIA DEL ESTADO La constitución otorga al Procurador General de la republica y al MP Federal dos funciones: el de ser consejero jurídico del gobierno federal y el de ser representante en los juicios en los que aquel sea parte. Las funciones de la abogacía del estado han sido atribuidas también a otros órganos del estado, por ejemplo, la accesoria jurídica y la representación de la SHCP y sus dependencias en los juicios de carácter fiscal ha sido asignada a la Procuraduría Fiscal de la Federación. Por otra parte para dar accesoria jurídica al Presidente se creo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la Republica, es decir, la abogacía del Estado es la accesoria de este en casos jurídicos.

HECHOS Y ACTOS PROCESALES CONCEPTO Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales.

CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL · FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

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247 Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. LA PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades. · TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles. Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos. En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación. · El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar validamente un acto procesal. · El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal. El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal. El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal. Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal. Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia. De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en: 247

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PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador. Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio. NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina ―acuse de rebeldía‖ y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate. REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación. No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales. LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.

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249 CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos. A. SIMPLES Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc. B. COMPLEJOS Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros. ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES ACTOS DE PETICIÓN Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que una vez agotados los actos procésales necesarios dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión.

ACTOS DE PRUEBA Estos actos de las partes se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hechos de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado.

ACTOS DE ALEGACIÓN

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250 A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria según el caso.

ACTOS DE IMPUGNACIÓN Por medio de estos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realizan de los actos omitidos.

ACTOS DE DISPOSICIÓN Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos. El desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción. PROCESALES DEL ORGANO JURISSDICCIONAL

AUDENCIAS La expresión audiencia tiene numerosos significados entre los que podemos destacar los siguientes: 1.- Es el nombre que se ha dado al derecho que toda persona tiene a ser escuchada u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses. 2.- AsÍ se denomina al acto procesal complejo y público que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria por la celebración del 250

251 acto. Las audiencias más comunes con las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se exprese los alegatos o conclusiones

RESOLUCIONES JUDICIALES Las resoluciones judiciales son los actos procésales por medio el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes. Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y autos en cualquier otro caso.

SENTENCIA Gramaticalmente significa ―Declaración del juicio y resolución de juez‖. Es el acto procesal en el que el juzgador decide sobre el litigio sometido a proceso, resuelve finalmente sobre el asunto principal del juicio

Clases de sentencia: · Sentencia definitiva: Alude al acto culminante dentro dl proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado se forma un criterio y produce el fallo en el que decide en su concepto. a. Conforme a su sentido: · Absoluta o condenatoria · Desestimatorias o estimatorias b. Según la controversia que se resuelva 251

252 · Principal o incidental · Definitivas o interlocutorias c. Desde la perspectiva del sentido del fallo: · Declaratorias: Son declaratorias porque sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de los derechos o de las obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certeza jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones · Constitutivas: Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, Creando, Modificando o Extinguiendo un derecho o una obligación · De condena: Son las que concluyen con la imposición a la parte demandada y aún a la actora, cuando hay contrademanda, el pago de prestaciones principales o accesorias. El juzgador, impone una conducta o un comportamiento de hacer o de no hacer. REQUISITOS FORMALES a. Forma escrita: Es una exigencia al acto de autoridad que la sentencia sea por escrito de parte del juzgador. b. Idioma Utilizado: será en el idioma oficial, es decir el Español y los escritos que sean en otro idioma deberán tener traducción al castellano. c. Certidumbre en la redacción: la sentencia requiere de certidumbre para mantener la estabilidad social. · Las fechas y los números se deben de escribir con letra, para evitar errores en la escritura, de interpretación de lo establecido en una actuación judicial. · No se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas. d. Ubicación cronológica: mediante la fecha de la sentencia, se observará si el juez ha cumplido con el término establecido en la ley para dictar la sentencia.

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253 e. El lugar en que se dicta: Sirve para saber si fue dictada dentro de su jurisdicción. f. Mención del juez o tribunal que dictó la sentencia.: Es Esencial en un acto procesal mencionar el nombre del juez y el tribunal, para darle validez al proceso, además la sentencia deberá estar firmada por el juez. g. Nombre de las partes y el carácter con que litigan: Es preciso que se indique quienes fueron las partes en el juicio, así como la identificación del asunto que se ventiló. h. Objeto del litigio: Las controversias giran alrededor de derechos y obligaciones que constituyen el objeto del pleito y sobre su objeto se pronuncia el fallo i. Firma Entera: Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, Secretarios y Magistrados y estas ostentarán la firma completa del funcionario que la dictó. REQUISITOS MATERIALES a. La idoneidad del juzgador: el juez que dicta una sentencia, debe de tener aptitud legal para hacerlo, debe de ser autoridad competente. b. Estudio acucioso de las sentencias de autos: Las partes en el proceso someten cuestiones de gran importancia y trascendencia familiar o patrimonial a los jueces y respecto de la controversia planteada prevalecerá la voluntad del juzgador, en consecuencia, se le pide es que profundice el asunto, para conocer a detalle todos los datos e instrumentos aportados por las partes para dar su fallo. c. Fundamentación de la sentencia: El juez debe de sujetarse a las disposiciones legales de fondo y de forma que se establecen para motivar y fundamentar su fallo. d. Motivación de la sentencia: Son las razones por las cuales el juzgador falló en determinado sentido. e. Obligación de resolver. Se deriva del Art. 17 Constitucional que dispone que 253

254 todas las personas tienen derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito. f. Ejecutorización de la sentencia: Es el trámite en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.

COSA JUZGADA Se da cuando la sentencia fue declarada ejecutoriada y ya no es susceptible de impugnación, es decir cuando la sentencia causa ejecutoria.

CONCEPTO Es la verdad legal; es la autoridad y eficacia de una sentencia cundo no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

SUS LÍMITES: OBJETIVO Y SUBJETIVO Límites Objetivos: Son los límites del fallo de cosa juzgada, que ya no puede ser impugnable ni mediante el juicio de amparo. Y para que tenga carácter de cosa juzgada es necesario que haya resuelto el fondo del asunto motivo del litigio. Límites subjetivos: La sentencia produce normalmente efectos a las partes y a los terceros, pero con intensidad menor que a las partes, porque para estás se hacen inmutables por la autoridad de cosa juzgada, mientras que tratándose de los terceros, los efectos pueden ser combatidos con la demostración de la injusticia de la sentencia.

ASPECTOS: FORMAL Y MATERIAL

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255 Formal: la imposibilidad de impugnarla como acto procesal. Material: la imposibilidad de discutir el objeto del proceso decidido en la sentencia.

ACTOS DE EJECUCIÓN Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio los cuales normalmente son los siguientes. MULTA: Que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo. AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA: Incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario ARRESTO: La gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado. En los procesos civiles el deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, si no solo con sus bienes o con su patrimonio. EN MATERIA CIVIL La ejecución sólo puede recaer en los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalen como bienes inembargables

EN MATERIA MERCANTIL

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256 De igual forma que en la ejecución del orden civil, tienen como partida un título ejecutorio, con base a ese título se procede a la vía de apremio el cual se traduce en el embargo de bienes. EN DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN En materia penal, la ejecución es mediante la imposición de una pena que ésta puede recaer en multa o en la privación de la libertad.

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA INEXISTENCIA. Se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto. NULIDAD ABSOLUTA. Tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido. NULIDAD RELATIVA. Son aquellos que además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados ―el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL El principio de Especificidad, Trascendencia, Protección y de Convalidación Especificidad: No hay nulidad sin ley específica que la establezca Las actuaciones serán nulas en cualquiera de las dos hipótesis siguientes: · Cuando le falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. · Cuando la ley expresamente lo determine 256

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Trascendencia: Procede decretar la nulidad de un acto cuando la infracción cometida afecte realmente un derecho esencial de las partes del juicio. La falta de alguna de las formalidades en las actuaciones judiciales, sólo invalidará a éstas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes. Protección: La nulidad sólo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma. Convalidación: Las actuaciones judiciales que no se reclame la nulidad en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional. El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad. Es la pretensión de resistir la existencia, producción o efectos de cierta clase de actos jurídicos.

CONCEPTO: ADMISIÓN, EFECTOS, RESOLUCIÓN, MOTIVACIÓN Concepto: Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución a que anule, revoque o modifique el acto impugnado. Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado en el que se incurrió en la conducta omisiva. Admisión y Efectos: Una vez interpuesto los medios de impugnación, normalmente el propio juez debe resolver si admite o desecha el medio de 257

258 impugnación. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no los requisitos formales: - Sí el acto es impugnable por el medio interpuesto. - Sí este se hizo valer en las condiciones de tiempo, lugar y forma, etc. Ésta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada, sólo si se debe tramitar o no. También el propio juez debe resolver en qué efectos admite el medio de impugnación, de acuerdo a lo que dicten las leyes. 1. En el efecto devolutivo o en un solo efecto, éste no impide la actuación del proceso o la ejecución de la sentencia. 2. En ambos efectos: O en el efecto suspensivo: Éste impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia. Cuando el medio de impugnación debe de ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, éste debe decir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél. Una vez determinados la admisión y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de su inconformidad (agravios) aducidos por el impugnador; y eventualmente, se podrán practicar pruebas y formular alegatos. La sustanciación varía de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución Resolución: El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad (o agravio) expresados por el impugnador; y se declara la validez o la nulidad del acto impugnado o determina su confirmación, revocación o modificación

CLASIFICACIÖN 258

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Para clasificar los medios de impugnación se van a tomar dos criterios: 1. La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir 2. La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación 3. Los poderes atributivos al juzgador que debe resolver la impugnación. A. Por la generalidad o especificidad de los supuestos: Los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales · Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales.( recurso de apelación, revocación y reposición) · Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley. El recurso de queja. · Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. B. La identidad o diversidad: los medios de impugnación se clasifican en: · Verticales: Son verticales cuando el tribunal debe de resolver la impugnación, es diferente del juzgador que emitió el acto impugnado. A éstos medios también se les llama devolutivos, ya que se considera que por la interposición y la admisión de estos medios de impugnación, el juez, devolvía la jurisdicción al tribunal. · Horizontales: son así cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A ésta clase de medios de impugnación, en los que no se le da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve. También se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que 259

260 llevó a cabo el acto impugnado, enmendar o corregir por sí mismo, los errores que haya cometido. C. Los poderes atributivos al juzgador: los medios de impugnación se pueden clasificar en: - Medios de anulación: A través de éste medio de impugnación, el juzgador que conoce de la impugnación solo puede decidir sobre la nulidad o validez del acto impugnado. Si declara la nulidad, el acto o el procedimiento impugnados perderán su eficacia jurídica; pero los nuevos actos sólo podrán ser realizados por el propio juzgador que emitió los anulados. - Medios impugnativos de sustitución: El juzgador que conoce y resuelve la impugnación l se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir; por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicho acto. - Medios de control: Que normalmente son verticales. El tribunal no invalida ni convalida el acto impugnado, ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto debe o no aplicarse; o si la omisión debe o no subsanarse. PRESUPUESTOS De las diversas clases de resoluciones judiciales, decreto, son por regla apelables en cualquiera de los recursos que la ley prevé para cada caso en particular como los son los que resuelven autos que pudieran causar un gravamen irreparable.

AGRAVIOS CONCEPTO El agravio, se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad, en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas. Son los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.

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261 ELEMENTOS · La identificación de la resolución impugnada. · La narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución. · Los preceptos legales que la parte apelante estima que fueron violados, bien sea por haberlos aplicado indebidamente, bien sea porque se dejaron de aplicar. · Los razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar al tribunal de segunda instancia que verdaderamente el juzgador que conoció de asunto y falló, violó en su resolución los preceptos invocados por el apelante. · Los puntos petitorios, en los que se solicita al tribunal de alzada que revoque o modifique la resolución impugnada. La SCJN ha considerado que no es necesario que se cite el precepto violado, ya que es suficiente que se expresen punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, y por otra parte la misma SCJN ha sostenido que no es necesario que el apelante solicite literalmente, en los puntos petitorios, que el fallo de primera instancia sea revocado o modificado, bastando que con que el escrito de agravios señale los hechos que constituyen la violación alegada.

INTERPOSICIÓN La apelación debe de interponerse por escrito, y los deberá de interponer en un término cuando se trate de sentencias definitivas 9 días y 6 días cuando se combaten sentencias interlocutorias y autos. Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución apelada

ADMISIÓN Y EFECTOS 261

262

El propio juez ante quien se presenta el escrito de interposición de recurso, es el que debe de resolver provisionalmente sobre su admisión o desecatamiento, para tomar ésta decisión el juez debe considerar: · Si la resolución impugnada es apelable. · Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios. · Si el recurrente está legitimado a apelar, es decir, si tiene interés jurídico de interponer un recurso. De acuerdo a lo establecido en el Código, en el artículo 689, pueden apelar la parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. Si el juez considera que el recurso no reúne las condiciones señaladas, debe desecharla. Si el Juez estima que el recurso sí reúne las condiciones, entonces debe admitir e recurso y señalar en qué efecto lo admite, ―si es en un solo efecto o en ambos efectos‖. SUSTANCIACIÓN Es el análisis que el juez superior al que dictó la sentencia, valora, los agravios presentados, así como la sustanciación del recurso y contra qué se interpone. RESOLUCIÓN Es el fallo que se le da al recurso, una vez analizados los agravios de hecho y derecho, que puede ser favorable para el que lo interpuso o en negativo. Bibliografía Sugerida ARELLANO García, Carlos (2004), Teoría general del proceso. México, Porrúa. BECERRA Bautista, José (2000), El proceso civil en México. México, Porrúa. DE PINA, Rafael y José Castillo Larrañaga (1997), Instituciones de derecho 262

263 procesal civil. México, Porrúa. GÓMEZ Lara, Cipriano (2004), Teoría general del proceso. México, Oxford University Press. OVALLE Favela, José (2005), Teoría general del proceso. México, Harla Oxford. SANTOS Azuela, Héctor (2000), Teoría general del proceso. México, McGraw-Hill. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Federal de Procedimientos Civiles Ley de Amparo Código de Comercio Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Código Fiscal de la Federación Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal Ley Federal de Procedimiento Administrativo Ley Federal del Trabajo

DERECHO PENAL Temas Parte general La ley penal Teoría del delito Teoría de la pena y de las medidas de seguridad Parte especial. Delitos contra: - la vida y la integridad de la persona - la libertad personal - la familia, la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual - el honor - el patrimonio - el erario y el servicio público - la procuración y administración de justicia 263

264 - el equilibrio ecológico y la protección del ambiente - la salud - la protección del derecho de autor Delitos electorales y en materia del Registro Nacional de Ciudadanos Delitos especiales Definición y ámbitos de validez Implicaciones procedimentales en delitos graves y no graves Modelos de derecho procesal penal y el derecho procesal penal mexicano Los sujetos de la relación procesal y otros intervinientes Estructura de la averiguación previa y estructura del proceso penal Medios de prueba Medios de impugnación Medidas cautelares Procedimientos incidentales en el proceso penal Procedimientos especiales en materia penal Derecho de ejecución penal Concepto, función y características Fuentes del derecho de ejecución penal Ejecución de la pena en prisión PARTE GENERAL

1. CUESTIONES GENERALES

1.1 CONCEPTOS BÁSICOS Y FUNCIONES DEL DERECHO PENAL Las raíces del derecho penal se encuentran en representaciones ético-sociales de valor de la comunidad jurídica: constituyen el fundamento para que surjan bienes jurídicos, normas jurídicas y tipos penales. CONCEPTO: El derecho penal, es aquel conjunto de normas jurídicas que une ciertas y determinadas consecuencias jurídicas, en su mayoría reservadas a esta rama del derecho, a una conducta humana determinada, la cual es el delito, y la 264

265 consecuencia jurídica de éste es la pena; y en todos los casos, ella afecta al autor de un delito que ha efectuado culpablemente.

1.1.1 CIENCIA, DOGMÁTICA Y POLÍTICA CRIMINAL CIENCIA: Las ciencias penales son un conjunto sistemático de conocimientos relativos al delito, al delincuente, a la delincuencia, a la pena y a los demás medios de defensa social contra la criminalidad. Gracias a éstas ciencias podemos descubrir, como, cuando, donde y con que se produjo el delito.

DOGMÁTICA: Desde un punto de vista funcional, en el contexto general de la obtención de las normas jurídicas, la dogmática debe garantizar una aplicación igualitaria y previsible del derecho, no es un fin en sí misma, sino un medio para lograr una garantía del poder punitivo estatal, desde el punto de vista del estado de derecho. Con ella se persigue una aplicación del derecho, la más igualitaria posible, y la obtención de las finalidades político- criminales preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico. POLÍTICA CRIMINAL: Se fija en las causas del delito, intenta comprobar la eficacia de las sanciones empleadas por el derecho penal, pondera los límites hasta donde puede el legislador extender el derecho penal, para coartar lo menos posible el ámbito de libertad de los ciudadanos, discute como pueden configurarse los elementos de los tipos penales para corresponder a la realidad del delito. Es un conjunto sistematizado de principios conforme a los cuales el Estado debe de organizar la lucha contra la criminalidad, debe fundamentarse sobre el estudio científico del delincuente y de la delincuencia, de la pena y de las medidas de defensa social contra el delito.

1.1.2 LA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS COMO FUNCIÓN DEL 265

266 DERECHO PENAL Los bienes jurídicos pueden proteger intereses o valores individuales, sociales, del estado o en su caso de los sistemas federales de las entidades federativas y de personas morales. La protección de los bienes jurídicos se lleva a cabo por medio de las normas penales; en el sistema jurídico mexicano estas se encuentran contenidas en el Código Penal Federal, y en el Código Penal del Estado, y en las leyes penales que tipifican conductas delictivas y que tienen como objeto Mantener el orden político social de una comunidad mediante penas y medidas adecuadas de seguridad.

1.1.3 OTRAS FUNCIONES Establecer las categorías de los delitos y sus respectivas definiciones. Señalar las penas que les corresponden y la consiguiente medida de seguridad. la reparación del daño y la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

1.2 EL CONCEPTO DE DERECHO PENAL Rama del derecho público interno, que define los delitos y señala las penas y medidas de seguridad aplicables cuyo objeto es mantener el orden político social de una comunidad. Mediante penas y otras medidas adecuadas de seguridad, combate las conductas que ponen en peligro a la sociedad.

1.2.1 EL DERECHO PENAL OBJETIVO (IUS POENALE) Y DERECHO PENAL SUBJETIVO (IUS PUNIEND) EL DERECHO PENAL OBJETIVO (IUS POENALE): 266

267 Es el conjunto de normas jurídicas que asocian el delito como presupuesto y la pena como consecuencia jurídica. Son normas jurídicas establecidas por el estado, que determinan delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquellos son sancionados DERECHO PENAL SUBJETIVO (IUS PUNIEND): Facultad del Estado para crear los delitos, las penas y mediadas de seguridad aplicables a quienes los cometen o a los sujetos peligrosos que pueden delinquir. Con la finalidad de luchar contra la criminalidad

1.3 ESCUELAS Y DOCTRINAS PENALES Escuela Clásica: Tiene caracteres comunes como son: - Método lógico-abstracto. - Imputabilidad basada sobre el libre albedrío y la culpabilidad moral. - El delito como ente jurídico. - La pena se concibe como un mal y un medio de tutela jurídica. Escuela Positiva: Su sistema penal es duro, y su concepción del delito es como delito natural y con la temibilidad que pudo y debió ser, un criterio positivo del derecho penal. Escuelas Intermedias: tenía una teoría: - Correlacionista. - Positivo crítico - Neoclasismo -Teoría penal humanista.

1.4 PRINCIPIOS-LÍMITE AL PODER PUNITIVO ESTATAL EN EL MARCO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO EN LOS ÁMBITOS SUSTANTIVO, PROCESAL Y PENITENCIARIO. EL DERECHO PENAL MÍNIMO RACIONAL Y GARANTISTA - Principio de División de Poderes. 267

268 - Principio de legalidad y legitimidad - Principio de igualdad ante la ley. - Principio de intervención mínima - Principio de jurisdiccionalidad. - Principio del bien jurídico. - Principio de acto de conducta - Principio de tipicidad - Principio de culpabilidad. - Principio de inocencia.

2. LA LEY PENAL

2.1 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL El concepto se basa en el tipo de conducta antijurídica que está establecido en un Código

2.2 ESTRUCTURA DE LA NORMA PENAL La norma penal tiene su estructura en la propia ley penal ya que ésta define los delitos, es decir, la conducta antisocial y antijurídica, los tipos así como las sanciones aplicables según el caso.

2.3 ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA PENAL · ESPACIAL: Este código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio. · TEMPORAL: Es el derecho aplicado conforme a la ley vigente. · PERSONAL: Este código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con excepción de los inimputables. 268

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2.4.- INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PENAL INTERPRETACIÓN: tiene por objeto la aclaración del sentido legal y dado el caso, la adaptación de la ley a las exigencias y nuevos criterios del sentido legal. Clases de interpretación: 1. Por su origen o por los sujetos que la realizan: - Privativa o doctrinal - Judicial o Jurisdiccional - Auténtica o legislativa 2. Por los medios o métodos empleados. - Gramatical - Lógico 3. Por los resultados - Declarativa - Extensiva - Restrictiva - Progresiva

3. TEORÍA DEL DELITO

3.1 CONCEPTO, OBJETO, FUNCIÓN E IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO CONCEPTO: Es una parte de la ciencia del derecho penal, comprende el estudio de los elementos positivos y negativos del delito, así como sus formas de manifestarse. OBJETO: Atiende al cumplimiento de un cometido, consistente en la facilitación 269

270 de la averiguación de la presencia o ausencia del delito de cada caso concreto. FUNCIÓN: Se encarga de estudiar las partes comunes de todo hecho delictivo, con el fin de determinar si existe o no un hecho delictivo IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO: El origen de la estructura del delito inició con Hegel, filósofo que dio una explicación del mundo, misma que basaba en la razón. Todo movimiento correspondía a la razón. Delito = Razón. Juristas Hegelianos como Berner, Enrico, Giovanni Hellmuth Mayer, tomaron los principios de éste para estudiar el delito. Ellos confundían el delito con la acción. Delito Mundo objetivo Conducta (único elemento)= Acción ―inervación muscular‖.

3.1.1 LOS DISTINTOS SISTEMAS DE LA TEORÍA DEL DELITO (CAUSALISMO, FINALISMO, FUNCIONALISMO) Teoría Causalista: Para ésta teoría, la acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerla. Las causalistas, explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo. Teoría Finalista: Para los finalistas la acción es conducida desde que el sujeto piensa su objetivo, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción manifiesta al mundo externo, es decir, primero piensa el ilícito y luego realiza el hecho.

3.2 ELEMENTOS DEL DELITO (ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE SUS ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS) El delito tiene diversos elementos que conforman un todo. El delito es la acción típica , antijurídica, culpable y punible, sometida a una adecuada sanción penal.

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271 ELEMENTOS DEL DELITO POSITIVOS NEGATIVOS · Conducta *Ausencia de conducta · Tipicidad *Atipicidad. · Antijuridicidad *Causas de Justificación · Imputabilidad *Inimputabilidad. · Culpabilidad *Inculpabilidad. · Condicionalidad Objetiva *Falta de condiciones objetivas · Punibilidad *Excusas absolutorias ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO: Conducta: la conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) o de omisión (dejar de hacer lo que se obligado hacer). Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo penal. Antijuridicidad: Lo contrario a la norma. Imputabilidad: Que el sujeto sea responsable del hecho. Condicionalidad Objetiva de punibilidad: Cuando al definir la infracción punible, aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal. Punibilidad: es la sanción o castigo. ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO Ausencia de Conducta: realiza una acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.) Causas de Justificación: Cuando tienen un permiso de actuar (estado de necesidad, el médico) legítima defensa, en el ejercicio de una función (el Policía), en el ejercicio de un deporte. Atipicidad: Falta de adecuación en la conducta con el tipo penal. Inimputabilidad: Cuando no es responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales, etc.). Inculpabilidad: Cuando la conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho. Falta de condiciones objetivas de la punibilidad: Cuando no aparecen la variables del tipo penal. Excusas absolutorias: No hay castigo. 271

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3.2.1 LA CONDUCTA. CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA CONDUCTA DISTINTAS TEORÍAS: Es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo encaminado a un propósito. Sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad. La conducta: Para que exista un delito es necesario que se produzca una conducta. Por lo tanto, la conducta es el elemento básico del delito. Es la materia prima de donde se deducen los demás. La conducta puede ser de acción (movimiento que se realiza) u omisión (dejar de hacer lo que se está obligado a hacer) · Conducta.- (acción-comportamiento) Consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo que produce un resultado. · Acción.- Se entiende como la conducta humana voluntaria, manifestada por medio de un acto u omisión. El aspecto positivo de la conducta o acto: Consistirá en un movimiento corporal, voluntario, productor de un resultado. El aspecto negativo u omisión: Consistirá en la ausencia voluntaria de movimiento corporal. Es un no hacer voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto también produce un resultado.

Hay dos tipos de conducta que son: 1. De acción: es aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico. Elementos: a. Movimiento: es la actividad voluntaria que realiza un sujeto. 272

273 b. Resultado: Es la consecuencia de la acción, que la ley considera decisiva para la realización de un delito. c. Relación de causalidad: Debe de existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado material. 2. De omisión: Es la inactividad voluntaria cuando existe el deber jurídico de obrar. Los delitos de omisión consisten en la abstención del sujeto, cuando la ley ordena la realización de un acto determinado. Elementos: a. Manifestación de la voluntad. b. Una conducta pasiva. c. Deber jurídico de obrar. d. Resultado típico jurídico. 3. Clases de delitos: a. Delitos de omisión simple o propios. b. Delitos por Comisión por omisión (culposos).

3.2.1.1 SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA AUSENCIA DE CONDUCTA: Es el elemento negativo de la conducta, abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un acto ilícito. La ausencia de conducta se presenta por: · Vis absoluta o fuerza física superior irresistible. · Vis mayor o fuerza mayor. · · · ·

Movimientos reflejos El sueño. El hipnotismo. El sonambulismo.

· Vis absoluta o fuerza física superior irresistible: se entiende que el sujeto actúo en virtud de una fuerza física exterior irresistible. Cuando sobre el se ejerce directamente una fuerza superior a las propias a la cual se ve sometido, por cuya 273

274 circunstancia su acto es voluntario. Fuerza física exterior irresistible es la violencia hecha al cuerpo del agente, da por resultado que éste ejecute inmediatamente lo que no ha querido hacer. · Vis mayor o fuerza mayor: Cuando el sujeto realiza un a acción u omisión, coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. No hay voluntad del sujeto. · Movimientos reflejos: Son actos corporales involuntarios, no funcionan como factores negativos d la conducta, si se pueden controlar o retardar o cuando el sujeto haya previsto el resultado. · El sueño: es el descanso regular y periódico de los órganos sensoriales y del movimiento, acompañado de relajación de músculos y disminución de varias funciones orgánicas y nerviosas. En éste caso, tampoco se daría la voluntad del sujeto por estar dormido, no tiene dominio de sí mismo. · El hipnotismo: es un procedimiento para producir el llamado sueño magnético, pueden presentarse los siguientes casos: * Que se hipnotice al sujeto sin su consentimiento y realice una conducta o hechos tipificados por la ley, o * Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento con fines delictuosos. * Que se hipnotice al sujeto con su consentimiento sin fines delictuosos por parte de éste. · El sonambulismo: Es el estado psíquico inconsciente mediante el cual la persona que padece sueño anormal tiene cierta aptitud para levantarse, andar, hablar y ejecutar otras cosas, sin que al despertar recuerda algo de lo que hizo.

3.2.2 LA TIPICIDAD Es el encuadramiento o adecuación de una conducta con la descripción realizada en la ley. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo de la tipicidad, llamado: atipicidad.

3.2.2.1 CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL 274

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Para que una conducta sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la acción sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad es fundamental ya que si no hay una actuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito. CONCEPTO: Creación legislativa; descripción que el Estado hace de una conducta en los preceptos penales. La conducta es configurada hipotéticamente por el precepto legal, tal hipótesis constituye el tipo. Coincidencia del comportamiento del activo con lo descrito por el legislador. CARACTERÍSTICAS: · Es una figura elaborada por el legislador. · Es una descripción de una determinada clase de eventos antisociales. · Tiene una función d garantía de uno o más bienes jurídicos. · Contiene elementos necesarios y suficientes para asegurar la tutela de dichos bienes. ELEMENTOS DEL TIPO: · · · · · · ·

La conducta típica antijurídica y culpable. El sujeto activo. El sujeto pasivo. El objeto jurídico. El objeto material. Elementos normativos. Elementos subjetivos del injusto. 3.2.2.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES:

Los delitos por orden del tipo se clasifican de acuerdo ha: A. Su composición- Pueden ser: · Normales: Aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos. · Anormales: Los tipos penales que además de contener elementos objetivos, también se conforman de elementos subjetivos o normativos. 275

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B. Su Ordenación metodológica: · Fundamentales o básicos: Los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. · Especiales: Los que contienen en su descripción algún tipo de características. · Complementarios: Los que dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico. C. Su Anatomía o independencia: · Autónomos; los tipos penales con vida propia, no n necesitan de la realización de algún otro. · Subordinados: requieren de la existencia de algún otro tipo.

D. Su formulación: · Casuísticos: El legislador plantea varias formas de realizar el delito y no una sola y pueden ser alternativos y acumulativos. · Amplios: Contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución. E. Por el daño que causan: · De lesión: requieren un resultado, es decir, un daño inminente al bien jurídicamente tutelado. · De peligro: No se aprecia el resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídico tutelado.

3.2.2.3 LA ATIPICIDAD Ausencia de adecuación de la conducta al tipo, cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código penal. SUPUESTOS O CAUSAS DE ATIPICIDAD: a) Ausencia de la calidad o de número que exige la ley en cuanto a sujetos (activo y pasivo). Ejem. Peculado ―servidor público”. b) Ausencia del objeto material y el objeto jurídico. Ej. (homicidio) cuando se 276

277 pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene. c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas (asalto) ―en despoblado‖… d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados. Ej. (violación) ―por medio de violencia física y moral‖. e) Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos (parricidio) refieren a la voluntad del activo. f) Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial. Ej. (allanamiento de morada) ―sin motivo justificado‖ luego, si obra justificadamente no se da el tipo.

3.2.3 LA ANTIJURICIDAD 3.2.3.1 CONCEPTO: Para que la conducta sea delictiva, debe contravenir las normas penales. Violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La Antijuridicidad es lo contrario a derecho Es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma. ―El que actúa antijurídicamente contradice un mandato de poder‖. 3.2.3.2 LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN O DE LICITUD EN EL CODIGO PENAL FEDERAL Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso, falta la Antijuridicidad, podemos decir, no hay delito, por la existencia de una causa de justificación. Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad conciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho. a) Legítima defensa: Necesaria para rechazar o repeler una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del agresor. b) Estado de necesidad (aborto terapéutico): Peligro actual o inmediato para los bienes jurídicamente protegidos, el que sólo puede evitarse por la lesión de los bienes también jurídicamente protegidos o tutelados que pertenecen a otra persona. Para Von Lislt; ―situación de peligro actual para los intereses protegidos 277

278 por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos‖. c) El hecho que se realice sin la intervención de la voluntad del agente. d) Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción del tipo penal. e) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado. f) Se realice una acción u omisión bajo un error invencible. g) El resultado típico se produce por caso fortuito. h) El cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho. i) Robo de indigente. j) Aborto terapéutico. k) El impedimento legítimo.

3.2.4 LA CULPABILIDAD 3.2.4.1 CONCEPTO Y ESTRUCTURA Es el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo. Único elemento subjetivo nexo psíquico, da origen a la relación psíquica de causalidad entre el actor y el resultado.

ESTRUCTURA DOLO: Esencia de la culpabilidad y conciencia de la antijuricidad; valorativo; d. malo; subjetivo. Elementos: previsión del resultado y la voluntad de causación. TIPO DE DOLO: · GENERICO: Intención de hacer un daño a alguien 278

279 · ESPECIFICO: Intención conjugada con la voluntad de dañar. · DETERMINADO: Intención directa de producir el resultado previsto. · INDETERMINADO: Intención indirecta… · EVENTUAL: La representación de un resultado ilícito (no depende del activo si se obtiene o no el resultado).

3.2.4.2 FUNCION E IMPORTANCIA DE LA CULPAB ILIDAD: La culpabilidad es el fenómeno que se da entre dos entes ; es la relación entre el sujeto y el delito. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD: · La exigibilidad de una conducta conforme a la ley · La imputabilidad. · La posibilidad concreta de reconocer el carácter ilícito del hecho realizado. ESPECIES O FORMAS DE CULPABILIDAD: dolo o culpa, Art. 9 Párrafo II del Código Penal Federal: ―Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó, siendo previsible o previo, confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y que podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Obrar sin diligencia necesaria causando un resultado dañoso previsto y penado. ELEMENTOS: · Falta de precaución; · De previsión; · De sentido de significación del acto. CULPA CONSCIENTE: Prevén consecuencias del resultado, esperando que no ocurran. CULPA INCONSCIENTE: No se prevén tales consecuencias. PRETERINTENSION: Nexo psíquico mixto; grado mínimo culpabilidad; ―se despliega conducta no delictiva y se obtiene resultado delictivo‖ 279

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3.2.4.3 INCULPABILIDAD. CULPABILIDAD

CAUSAS

DE

EXCLUSIÓN

DE

LA

La inculpabilidad se va a dar cuando concurran determinadas causa o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable. Opera cuando falte alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el cocimiento o la voluntad. es el error del tipo. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD: · Error de hecho: Cuando el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de la Antijuridicidad. · Error de derecho: Cuando un sujeto en la realización de un hecho, alega ignorancia o error de la ley. · Error en el golpe: Cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito provocando un daño equivalente , menor o mayor al presupuesto por el sujeto. · Tema fundado: Son circunstancias que obligan al sujeto a actuar de determinada manera incitando al agente a rehusar ciertas cosas por considerarlas dañosas o riesgosas.

3.3 GRADOS DE EJECUCIÓN (ITER CRIMINIS) 3.3.1 ACTOS PREPARATORIOS Son los hechos o actos que el agente prepara dolosamente para llevar a cabo la conducta delictiva.

3.3.2 TENTATIVA Es aquella conducta impulsada por una voluntad dirigida a la comisión dolosa del delito consumado. Finalidad y dolo coinciden aquí, de manera indudable. Es la 280

281 voluntad de consumación objetivamente no realizada lo que caracteriza a la tentativa. Art. 12 C P F: ―existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquel no se consuma por causa ajenas a la voluntad del agente.‖

3.3.3 DELITO CONSUMADO El delito es instantáneo cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

3.4 FORMAS DE AUTORÍA Y DE PARTICIPACIÓN · Autoría inmediata: este es el punto de partida de la ley, el cual se adecua la redacción de los tipos particulares. · Autoría mediata: este es un caso en el cual el autor actúa mediante la incorporación d un instrumento humano un cuanto mediador en el hecho. · Coautoría: regula la realización consiente y querida del tipo por varias personas, por la vía de una división consentida del trabajo. · Autoría accesoria dolosa: Este es un caso de colaboración accidental e inconsciente de diversos sujetos que actúan dolosamente y con el fin de obtener el mismo resultado típico, cuyo tratamiento ha sido dejado a la costumbre. 3.5 CONCURSO DE DELITOS Cuando en una conducta se cometen varios delitos. Por ejemplo: Violación en menor, ocasionándole muerte. 3.5.1 CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL 281

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El concurso existe cuando a una misma acción son aplicables dos o más preceptos penales que se excluyen entre sí recíprocamente. Tipos de concursos: · Concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. · Concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. No hay concurso cuando las conductas constituyen delitos continuados.

3.5.2 EL DELITO CONTINUADO Es cuando con unidad de propósito delictivo y repetición de una misma conducta se viola el mismo precepto legal.

4. TEORÍA DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

4.1 CONCEPTO DE LA PENA La penología está estrictamente ligada al problema de la pena y las medidas de seguridad. La penología, es el estudio de los diversos medios de lucha contra el delito. Tanto el de las penas propiamente dichas como el de las medidas de seguridad. La pena es esencialmente un mal, es la privación a la persona de algo de lo cual el goza y éste mal es impuesto por el estado. Es la prisión que tiene como naturaleza alternativa la privación de la libertad corporal del sentenciado.

4.2 FUNDAMENTO Y FINES DE LA PENA La pena se entiende impuesta bajo la normatividad y con las modalidades que, para su aplicación se establece en este código y la Ley para la Prevención de 282

283 Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el condenado una acción readaptadora. El Fin de la pena es que no se vuelva a delinquir y estos se logra con la readaptación social del delincuente, conforme a lo establecido por la ley penitenciaria.

4.2.1 TEORIAS SOBRE LOS FINES DE LAS PENAS Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la ley, conducentes a la readaptación social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. · Absoluta: Consideran a la persona como una consecuencia necesaria e ineludible del delito, ya sea porque debe de ser reparado el daño o porque deba restituirlo. · Relativa: Encuentra la razón de la pena en el fin de impedir delitos. · Mixtas: reconoce que la pena es consecuencia del delito cometido, sin embargo, le asignan el fin de impedir futuros delitos.

4.3 CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS A. Por su duración: · Perpetuas o · Temporales

B. Teniendo en cuenta el bien por el que resulta privado el delincuente: · Capitales. · Aflictivas. · Infamantes. · Pecuniarias. 283

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C. Teniendo en cuenta el resultado que con ellas se busca producir. · Correctivas o se simple advertencia D. Teniendo en cuenta la importancia de la pena en relación con otras: · Principales o · Accesorias E. según el bien jurídico que priva al delincuente: · Corporales. · Privativas de la libertad, · Pecuniarias. · Privativa de derecho.

4.4 LAS FUNDAMENTO

MEDIDAS

DE

SEGURIDAD:

CONCEPTO,

FUNCIÓN Y

Son medidas de seguridad: · · · ·

Reclusión de locos. Internación y educación de sordomudos. Internación y curación de toxicómanos, alcohólicos. Medidas y vigilancia en la forma y términos que señale la ley.

4.5 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE I.- Prisión II.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad III.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. IV.- Confinamiento V.- Prohibición de ir a lugar determinado VI.- Sanción pecuniaria VII.- Derogado 284

285 VIII.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito IX.- Amonestación X.- Apercibimiento XI.- Caución de no ofender XII.- Suspensión o privación de derechos. XIII.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos XIV.- Publicación especial de sentencia. XV.- Vigilancia de la autoridad. XVI.- Suspensión o disolución de sociedades. XVII.- Medidas tutelares para menores. XVIII.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. 4.6 DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, tomando en cuenta: - La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarlas y la extensión del daño causado y del peligro corrido - La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas. - Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad. 4.7 SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES Y CONDENA CONDICIONAL 4.7.1 SUSTITUCIÓN DE SANCIONES La prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador en los siguientes términos: · Por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no 285

286 exceda de 4 años de prisión. · Por tratamiento de libertad, si la pena impuesta no excede de 3 años de prisión. · Por multa, si la pena impuesta no excede de 22 años de prisión. La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por el delito que se persiga de oficio.

4.7.2 TRATAMIENTO EN LIBERTAD (Imputables) Consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

4.7.3 SEMILIBERTAD Implica alteración de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

4.7.4 TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD Consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley 286

287 laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. 4.7.5 CONMUTACIÓN DE SANCIONES Facultad de los jueces para perdonar en una sentencia la pena de prisión, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su conducta, así como las circunstancias del hecho y que ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni mayor de doscientos días de salario. El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas: · Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de dos tercios de que debía pagar en prisión, y · Si fuera la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquel por un día de multa. Para la procedencia d la sustitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se fije.

4.7.6 CONDENA CONDICIONAL El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional se sujetarán a las siguientes normas: · El Juez o Tribunal, al dictar sentencia de condena suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estás condiciones: -Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de 4 años. -Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible. - Que pos sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la 287

288 naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir. · Para gozar de la condena condicional, el sentenciado deberá: - Otorgar a garantía de sujetarse a las medidas que se fijan. - A obligarse a residir en determinado lugar. - Desempeñar en el plazo que se fije, profesión u oficio lícito. - Abstenerse de bebidas embriagantes.

I. PARTE ESPECIAL

1. DELITO EN PARTICULAR Es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se atribuye una o varias sanciones penales, atendiendo a la forma pueden ser por acción u omisión; atendiendo al tiempo puede ser instantáneo, permanente o continuo y continuado. Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado donde se desarrolló total o parcialmente la conducta o donde se produjo o debió producirse el efecto. Atendiendo a la culpabilidad, los delitos pueden ser: - Dolosos: cuando se quiere o acepta el resultado - Culposos: cuando se realiza con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado - Preterintencionales: cuando el resultado excede la intención del agente. Atendiendo a las condiciones es delito puede ser: - Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos. - Permanente o continuo: Cuando la consumación se prolonga en el tiempo. - Continuado: Cuando con unidad de propósitos delictivos, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, s e viola el mismo precepto legal.

288

289 1.1 DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA LESIONES: Bajo el nombre de lesiones se comprenden no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por causa externa. Categoría de las lesiones: - Externas. - Internas. - Neurológicas Clasificación de las lesiones: - Leves. - Levísimas graves. - Gravísimas. A. HOMICIDIO: Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Elementos del Homicidio: - La existencia de una vida - La privación de la vida - Aspecto moral; dolo, culpa. B. HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. C. HOCIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. D. INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO: Al que preste auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta legar a su consumación, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión. 289

290

E. PARRICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco. F. FILICIDIO: El que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco. G. ABORTO: Es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. H. ABANDONO DE PERSONAS: El que teniendo obligación de cuidarlos, abandone a un menor, a una persona enferma o a un anciano, incapaces de cuidarse a sí mismos. I. VIOLENCIA FAMILIAR: Se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia, por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que puedan producir o no lesiones. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la victima.

1.2 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL A. Cuando una persona prive a otra de su libertad. B. Cuando una persona, de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidas en la Constitución, a favor de las personas. C. Cuando obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando la violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio. D. Cuando celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se 290

291 apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato. 1.3 DELITOS CONTRA LA FAMILIA, LA LIBERTAD SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación, incesto y adulterio A. HOSTIGAMIENTO: Artículo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. - Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. -Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida. B. ABUSO SEXUAL: Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión. - Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad. C. ESTUPRO: Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. - Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad. D. VIOLACIÓN: Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. 291

292 - Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. - Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. E. INCESTO: Cuando los ascendientes tienen relaciones sexuales con sus descendientes. F. ADULTERIO: Se aplicará prisión hasta de 2 años y privación de derechos civiles hasta por 6 años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal.

1.4 DELITOS CONTRA EL HONOR A. INJURIAS Y DIFAMACIÓN: La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral, que pueda causarles deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de a alguien.

B. CALUMNIA: Delito imputado a otra persona, sabiendo que ésta es inocente. Se sancionará como calumnia al que: - Impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si éste hecho es falso, o si es inocente a la persona que se le imputa. - Presente denuncia o querellas calumniosas (cuando su autor imputa un delito a persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que el delito no ha sido cometido.

292

293 1.5 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO A. ROBO: El que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. B. ABUSO DE CONFIANZA: Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de doscientas veces el salario. C. FRAUDE: El que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. D. EXTORSION: Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial. E.

DELITOS

COMETIDOS

POR

LOS

COMERCIANTES

SUJETOS

A

CONCURSO: Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca. F. DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS: Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de el, o de un derecho real que no le pertenezca. G. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA: Comete en delito de daño el cause incendio, inundación o explosión con daño o peligro a un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona.

1.6 DELITOS CONTRA EL ERARIO Y EL SERVICIO PÚBLICO A. falsificación, alteración y destrucción de la moneda. B. Falsificación y utilización indebida de títulos. 293

294 C. Falsificación de documentos de crédito. D. Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas. E. Falsificación de documentos.

1.7 DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: a. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello. b. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba. c. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíbe el ejercicio de su profesión d. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen e. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello.

1.8 DELITOS CONTRA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

EL

EQUILIBRIO

ECOLÓGICO

Y

LA

Comete el delito contra la protección del medio ambiente al que ocasione daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. Comete delitos contra el equilibrio ecológico el que descargue, deposite, infiltre o 294

295 autorice o ordene, agua residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.

1.9 DELITOS EN CONTRA DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES (DELITOS CONTRA LA SALUD) De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la ley general de salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales: - El que produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos. - El que introduzca o extraiga del país algún narcótico aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. - El que realice actos de publicidad o propaganda, para que consuma cualesquiera de las sustancias. 1.10 DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS (DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS) Comete delitos electorales, la persona que: - Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley. - Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas. - Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones 295

296 - Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos. - Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero. - Vote o pretenda votar con una credencial de la que no es el titular. - Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales. - Impida en forma violenta la instalación de una casilla. Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien cometa los delitos electorales anteriormente descritos.

1.11 DELITOS CONTRA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos tres mil días multa: - Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública. - Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho del Autor, que los autorizados por el titular de los derechos. - A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. - A quien produzca o reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte o venda copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la ley.

2. DELITOS ESPECIALES 2.1 DELITOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Elaboración ilegal de productos amparados por una patente o certificados de inversión. - Empleo ilegal de métodos y procedimientos amparados por una patente o certificado de inversión. - Reproducción ilegal dibujos o modelos industriales. 296

297 - Uso indebido de marcas registradas. - Alteración de marca y ofrecimiento en venta o puesta en circulación de los productos protegidos por la marca, patente o certificado de inversión. - Uso indebido de nombre comercial ya utilizado en la misma zona geográfica. 2.2 DELITOS FISCALES - Contrabando equiparado. - Defraudación fiscal. - Defraudación fiscal equiparada. - Omisión de solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. - Omisión de informes veraces al R.F.C. - Duplicidad de claves al R.F.C. - Omisión de declaración. - Determinación de pérdidas con falsedad. 2.3.- DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: · ASOCIACIÓN DELICTUOSA: Banda de tres o más personas organizadas para delinquir. · PANDILLERISMO: Es la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. PROCESAL PENAL CONCEPTO Y PROCESAL PENAL

CARÁCTER

INSTRUMENTAL

DEL

DERECHO

CONCEPTO: es el conjunto de normas internas y públicas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben de observarse para hacer factible la aplicación del derecho penal sustantivo. Es el conjunto de normas jurídicas relativas al Proceso Judicial, esto es, el de 297

298 reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de qué los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación, y en caso necesario, ordene que se haga efectiva. CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL: Se considera el instrumento de la ley penal, para llevar a cabo el juicio en la materia, con la finalidad de descubrir la verdad del derecho tutelado. El proceso puede considerase como un medio o instrumento para la elaboración de la verdad con la justa aplicación del derecho al caso concreto.

1.2 NORMAS PROCESALES PENALES: SUS ÁMBITOS DE VALIDEZ Las fuentes del derecho penal son: - La ley en sentido estricto. - La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - Las leyes federales y tratados internacionales. - Las leyes locales referentes a la materia. Su ámbito de validez: - Validez espacial de la ley: la ley procesal es esencialmente territorial, es decir, se aplica únicamente a los procedimientos seguidos dentro del territorio en que actúa el órgano. - Validez temporal de la ley: La aplicabilidad de la ley se extiende únicamente al tiempo de su vigencia, de suerte que aquella que se excluye cuando el hecho sucede en época anterior a su nacimiento o posterior a su extinción. - Validez personal: se rige por el principio de igualdad, la ley penal es igual para todos los que estén en la misma situación de hecho, en que puedan ser supuestos para la aplicación de la ley. - Validez material: regula los procedimientos constitucionales federales, militares 298

299 y locales.

2. MODELOS DE DERECHO PROCESAL PENAL: 2.1 ACUSATORIO Tiene las siguientes características: - En relación con la acusación: el acusado es distinto del juez y el defensor, y no está representado por un órgano especial, la acusación no es oficiosa y el acusador pude ser representado por cualquiera. - En relación con la defensa: La defensa no está entregada al juez y existe libertad de defensa. - En relación con la decisión: El juez exclusivamente tiene funciones decisorias.

2.2 INQUISITIVO CLÁSICO E INQUISITIVO MODERNO O MIXTO - En relación con la acusación: El acusador se identifica con el juez y la acusación es oficiosa. - En relación con la defensa: La defensa no está entregada al juez y existe libertad de defensa. - En relación con la decisión: La defensa, la acusación y la decisión se concentran en el juez, el cual tiene un amplia discreción en lo tocante a los medios probatorios aceptables.

3. EL DERECHO PROCESAL PENAL MEXICANO La administración de justicia en el Estado moderno no pude ser arbitraria, sino que debe someterse en su actuación a una serie de normas jurídicas. Estas normas 299

300 constituyen el Proceso Judicial. El fin normal del proceso es la obtención de una sentencia que en forma vinculativa resuelve entre partes una controversia sobre derechos substanciales. Con el proceso se hecha a caminar la maquinaria judicial, produciéndose un complejo de fenómenos que se suceden unos a otros, pero mantienen entre sí una solidaridad constante.

3.1.- ANTECEDENTES En el transcurso del tiempo han existido dos tipos de jurisdicción, la secular y la eclesiástica, ésta última desaparecida en la actualidad; pero si miramos hacia el pasado nos encontramos con que existían tribunales religiosos tales como: 1. El fuero eclesiástico. 2. Fuero de la bula de la Santa Cruzada. 3. Fuero de Diezmos y Primicias. 4. Fuero de la Santa Hermandad. 5. Fuero de la inquisición. Teniendo cada uno funciones y atribuciones propias.

3.2 SISTEMA VIGENTE El procedimiento penal mexicano aparece como una sucesión ininterrumpida de actuaciones que empiezan con la intervención de la policía ministerial y termina con la sentencia. Tiene una característica que le permite enfrentarse como sistema autónomo, y que ésta reside en que la acusación está reservada para un órgano del Estado. En nuestro país el procedimiento puede ser local o federal, según el delito que se haya cometido esté regulado por una ley local o bien federal; esto es, la naturaleza del delito nos dará la pauta para conocer la calidad del mismo.

300

301 Características de éste sistema: La acusación está reservada a un órgano del Estado, la instrucción se acerca a la del sistema inquisitivo, prevaleciendo como forma de expresión; la escrita y secreta y el debate es oral.

3.3 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PENAL - Principio Oficial: Si se promueve por el Estado. - Principio Dispositivo: Si se ejercita por los particulares. - Principio de legalidad: Se basa en la necesidad del ejercicio de la acción, y que esta esté apegado a derecho. - Principio de Oportunidad: Se funda en la convivencia del ejercicio de la acción penal. - Principio de la Indisponibilidad: Ninguna de las partes tienen facultad para desviar el curso del proceso, ni para imponer al órgano jurisdiccional la decisión. - Principio de inmutabilidad: Que la relación jurídica llevada al proceso no puede tener otro solución que la que le de en la sentencia.

4. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL: EL OFENDIDO Y LA VÍCITIMA

4.1 ORGANO JURISDICCIONAL (JUZGADOR PENAL) El Juez: Proviene de la palabra jus que quiere decir declarar derechos y es aplicar el derecho en el caso concreto, determinar en una caso especial la norma de derecho aplicable. 4.1.1 CUESTIONES DE COMPETENCIA DE LOS ORGANOS. ACUMULACION Y SEPARACIÓN DE PROCESOS. SUSTANCIACIÓN DE LAS COMPETENCIAS 301

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A. Ordinaria: Es la competencia común entre los jueces. B. Extraordinaria: Cuando se formula un tribunal especial para juzgar exclusivamente un caso prohibido por la Constitución. Art. 6° Código de Procedimientos Penales Federal: es tribunal competente para conocer de un delito , el del lugar en que se competente. Si el delito produce efectos en 2 o más Estados, será competente de cualquiera de estos o el que hubiere prevenido. En caso de concurso de delitos, El Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos de fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los jueces federales tendrán así mismo competencia para juzgarlos.

4.1.2 CUESTIONES DE CAPACIDAD EN CONCRETO DE LOS JUZGADORES. SUSTANCIACION DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES Los Magistrados y los Jueces deben de excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimentos que señale la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las causa de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes. Cuando un Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento procederá la recusación. La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para sentencia de primera instancia o para la vista en los Tribunales Superiores y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente.

4.1.3 PODERES DEL JUEZ PENAL: FIJACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPOSICIÓN DE LA PENA

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303 a. fijación de los hechos: Consiste en decir los hechos sobre los cuales decidirá el juez. b. Calificación jurídica: Determina en qué casilleros se opera el caso concreto, si es o no delito, y si el juez puede encuadrar la ley en el delito dicho. c. Imposición de la pena: Señalar la consecuencia o pena que merece el acto.

4.2 LAS PARTES, OTROS SUJETOS Y AUXILIARES DEL PROCESO - El acusador. - El imputado. - El Ministerio Público. - El Juez. - El abogado. - Testigos. - Peritos. - Interpretes. - Representante de un incapaz.

4.2.1 MINISTERIO PÚBLICO Es una institución independiente del Estado, que actúa en representación de la sociedad para el ejercicio de la acción penal y la tutela de la sociedad en todos aquellos casos que le asignen las leyes. Características de Agente del Ministerio Público: - Indivisible. - Independiente. - Irrecusable.

4.2.2 EL SUJETO PASIVO DEL DELITO: VÍCTIMA Y OFENDIDO. COADYUVANCIA 303

304

Es el ofendido, el acusador del delito, puede ser público, particular y privado. Es el que aporta las pruebas y pone los hechos ante una denuncia o querella y pide la reparación del daño.

4.2.3 SUJETO PASIVO DEL PROCESO Es el sujeto contra el cual se dirige la pretensión del acusador. Se le conoce como arrestado, detenido, querellado, denunciado, imputado, acusado, enjuiciado, reo, culpable, convicto, criminal, indiciado, sospechoso, probable responsable.

4.2.4 DEFENSA Uno de los derechos del indiciado, es el derecho de defensa, el cual se le hará saber al momento de la declaración preparatoria y le serán facilitados todos los datos conducentes a su defensa y si el indiciado no nombrare un defensor, se le nombrará a un defensor de oficio, el cual es un órgano del Estado creado para los casos en que el sujeto activo, no tiene quién lo asista y para garantizar el buen desempeño de su garantía de defensa consagrada en la Constitución.

4.2.5. AUXILIARES DE LA JUSTICIA PENAL: LA POLICÍA, LOS SERVICIOS PERICIALES Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA. La Policía Judicial: La policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y mando inmediato del Agente del Ministerio Público Federal, quien está obligada a: - Recibir denuncias sobre hechos que pueden constituir un delito del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso, de aquellas que no puedan ser formuladas directamente ante el M.P. - Practicar las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa. 304

305 - Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Agente del Ministerio Público ordene. Los Servicios Periciales: siempre que para el examen de persona, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte que se refiere el punto sobre el cual debe dictaminarse. Administración Penitenciaria: Es la que se lleva a cabo por el Agente del Ministerio Público y la policía judicial para procurar que se lleve a cabo la ejecución de la sanción.

5. ESTRUCTURA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

5.1 ESTRUCTURA Y OBJETO La averiguación previa establece las diligencias para que el M.P. pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Necesariamente debe existir un delito, ya sea perseguido de oficio o por querella, por lo que es al Ministerio Público a quien compete la detención del procesado, por un lapso de 48 horas, dentro de las cuales determinará éste último si consigna al Juez con detenido, consecuentemente, el juez debe confirmar la detención o decretar libertad, y asimismo, integrar averiguación previa, para así seguir el procedimiento. El objeto fundamental de la averiguación previa es la seguir proceso al delincuente, para hacer justicia. El objeto del proceso está constituido por el tema que la jurisdicción tiene que decidir y que vienen a ser: - El cuerpo del delito. - La responsabilidad - La absolución o condena.

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306 El objeto del proceso lo dividen en: - Principal. - Accesorio.

5.2 NOTICIA CRIMINIS. Denuncia y Querella Denuncia: Es la relación de hechos constitutivos de delito, formulada ante el Agente del Ministerio Público. El período de averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el M.P. de denuncia o; Querella: es la relación de hechos constitutivos de delito, formulada ante el M.P. por el ofendido o por su representante, pero expresando su voluntad de que se persiga. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se harán en los términos que establece el Código de Procedimientos Penales Federal. Art. 118, para el ejercicio del derecho de petición.

5.3 DETENCIÓN EN FLAGRANCIA O CASO URGENTE Se entiende que hay flagrancia cuando: - El inculpado es detenido en el momento en el momento de estar cometiendo el delito. - Inmediatamente después de ser ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente. - El inculpado es señalado por la victima, algún testigo o quién hubiere participado con él en la comisión de un delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito. 5.4 PRESTACIÓN FORZOSA COMO MEDIDA DE APREMIO En casos urgentes el Agente del Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad 306

307 ordenar por escrito la detención de una persona , fundando y expresando los indicios que acrediten: - Que el indiciado haya intervenido en la comisión de un delito señalado como grave. - Que exista riesgo profundo de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y - Que por razón de la hora, lugar o cualquier circunstancia no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

5.5 RETENCIÓN MINISTERIAL En cuanto aparezca de la averiguación previa que se ha acreditado, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Agente del Ministerio Público, ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos, así como de las demás circunstancias que la ley prevea. Al recibir el Ministerio Publico Federal, diligencias de averiguación previa, si hubiere detenido y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales y podrá retenerlo, Art. 194 Bis C.P.P.F.

5.6 CONSIGNACIÓN DETENIDO

CON

DETENIDO

Y

CONSIGNACIÓN

SIN

Con detenido: si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el M. P. Lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución o no. Sin detenido: Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden, la comunicará al M.P. adscrito, 307

308 para que éste la transcriba a la Procuraduría General de la República a fin de que la policía federal o los auxiliares de ésta localicen y aprehendan a diva persona. 5.7 LIBERTAD PROVISIONAL Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o en el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, sí reúne los siguientes requisitos: - Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele. - Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso. - Que no se trate de algún delito señalado como grave. 5.8 MEDIOS DE CONTROL ANTE EL ABANDONO O NEGLIGENCIA EN LA FUNCIÓN PERSECUTORIA DEL DELITO 6. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL

6.1 PREPARACIÓN DEL PROCESO (PREINSTRUCCIÓN) En el procedimiento de preinstrucción se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia de proceso, la clasificación de éstos, conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar. La preinstrucción empieza en el término de 72 horas se inicia con un auto de radicación. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará el asunto dentro del término de 2 días, abriendo expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna, todas las diligencias que promuevan las partes. Tratándose de delitos graves la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el M.P. dentro de las 24 horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación. 308

309

La preinstrucción se cierra con: - Auto de Formal Prisión. - Auto de sujeción a proceso. - Auto de libertad por falta de elementos para proceder. 6.1.1 AUTO DE RADICACIÓN Es el acuerdo que hace el Juez después de ejercida la acción penal del inculpado. Este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparación del proceso. En éste auto se da inicio a la preinstrucción. Efectos del auto de radicación: - Fija la jurisdicción del juez. - Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional. - Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional. - Abre el periodo de preparación del proceso.

6.1.2 ORDENES DE APRENSIÓN Y DE COMPARECENCIA Se dictan por el Juez y se entregan al M.P. para su debido cumplimiento. Igualmente se procederá cuando el juez autorice medios de apremio para ejecutar una orden de comparecencia. De Aprehensión: es la orden que dicta el M.P. para ir a aprehender al que cometió el delito. De Comparecencia: Cuando el M.P. dicta la orden para que el inculpado se presente a comparecer a declarar los hechos.

6.1.3 AUDIENCIA DE DECLARACIÓN PREPARATORIA Se recibirá en el local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que 309

310 se averigüen. Se hace 48 hrs. después de que la autoridad judicial tenga conocimiento de que un detenido ha quedado a su disposición.

6.1.4 RESOLUCIONES SOBRE LA SITUACIÓN IMPUTADO DENTRO DEL PLAZO CONSTITUCIONAL

JURÍDICA

DEL

Auto de formal Prisión: Dentro de las 72 horas al momento en que el inculpado quede a disposición del juez. Auto de sujeción al proceso: Cuando el delito no merezca pena corporal o esté sancionado. Auto de libertad por falta de elementos: Si dentro de las 72 horas no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción al proceso.

6.2 INSTRUCCIÓN Es la primera parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procésales, se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al juez las pruebas que han de servirle para dictar su fallo; y al M.P. y a la defensa, los elementos necesarios para fundar sus conclusiones. La instrucción se abre cuando se dicta el auto de formal prisión o el auto de sujeción al proceso y se cierra con el auto de cerrar la instrucción. Es una etapa del proceso que dura aproximadamente 3 meses y sirve para que el tribunal que conozca del proceso observe las peculiares del inculpado, los datos para conocer su edad, educación e ilustración, costumbres y conductas anteriores, motivos que lo impulsaron a delinquir, condiciones económicas (la etapa 310

311 instrucción dura aproximadamente 3 meses).

6.2.1 OFRECIMIENTO, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS Podrán ofrecerse, ordenarse su admisión y desahogo, de todo medio de prueba necesario, que a juicio del funcionario que practique la averiguación o la instrucción, pueda constituirla. Ofrecimiento: El procesado presenta la pruebas necesarias para que el juez dicte su fallo. Admisión: se admite como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no sea contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Desahogo: Consiste en desarrollar las pruebas, es decir, es mostrarle al Juez el contenido de la información de los hechos del proceso. Hay pruebas que no necesitan desahogarse como es la documental.

6.2.2 AUTO QUE DECLARA AGOTADA LA INSTRUCCIÓN Transcurrido el plazo ya sea de 3 a 10 meses, o cuando el tribunal considere agotada la instrucción, lo determinará así, mediante resolución que se notificará personalmente a las partes; y mandará poner el proceso a la vista de las partes y mandará poner el proceso a la vista de éstas por 10 días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

6.2.3 AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Se declara así cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado hubiesen transcurridos los plazos o las partes hubiesen renunciado a ellos.

311

312

6.3 JUICIO: CONCLUSIONES Y AUDIENCIA FINAL Conclusiones: Cuando se declara cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del M.P., por 10 días, para que formule conclusiones por escrito. Si dentro del plazo señalado el M.P. no formula conclusiones, el juez informará al Procurador General de República a cerca de esta omisión y para que formule conclusiones en 10 días. Si transcurridos los 10 días el Procurador no formula conclusiones, el juez las tendrá por formuladas las conclusiones de no acusación, y el inculpado será puesto en libertad. Si el M.P. formula conclusiones deberá precisar si hay o no lugar a acusación. Audiencia final: El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones en el momento en que se haga la declaración de inculpabilidad, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes. Juicio: En caso de competencia del jurado popular federal formuladas las conclusiones del M.P. y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso, señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los 15 días siguientes y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

6.4 SOBRESEIMIENTO Procederá en los casos siguientes: - Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias. - Cuando el M.P. lo solicite. - Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida. - Cuando esté plenamente comprobado que a favor del inculpado existe una causa que lo exime de la responsabilidad. - Cuando existen pruebas que acrediten fehacientemente inocencia del inculpado. 6.5 SENTENCIA

312

313 Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan en la instancia resolviendo el asunto en lo principal. Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la SCJN, magistrados o jueces y serán firmadas por ellos y por el secretario de Acuerdos que corresponda o a falta de éste, por testigos de asistencia.

6.5.1 CLASIFICACIÓN - Sentencia Absolutoria. - Sentencia Definitiva. - Sentencia Condenatoria. - Sentencia Irrevocable. 6.5.2 SANCIONES PENALES I.- Prisión. II.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad. III.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. IV.- Confinamiento. V.- Prohibición de ir a lugar determinado. VI.- Sanción pecuniaria. VII.- Derogado. VIII.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. IX.- Amonestación. X.- Apercibimiento. XI.- Caución de no ofender. XII.- Suspensión o privación de derechos. XIII.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. XIV.- Publicación especial de sentencia. XV.- Vigilancia de la autoridad. XVI.- Suspensión o disolución de sociedades. 313

314 XVII.- Medidas tutelares para menores. XVIII.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

7. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Se extingue la responsabilidad por: - Muerte del delincuente. - Amnistía. - Indulto y reconocimiento de inocencia. - Perdón del ofendido. - Perdón Judicial. - Excusa Pública. - Rehabilitación. - Principio de oportunidad. - Prescripción. 8. MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL 8.1 DECLARACIÓN DEL IMPUTADO La confesión es la declaración voluntaria hecha por una persona mayor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, recibida ante el M.P. , el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo penal delictivo, materia de la imputación.

8.2 DECLARACIÓN DE TESTIGOS Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Los testigos pueden ser presénciales o de oídas.

8.3 CAREO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL Constitucional: sólo se celebran si el abogado defensor lo solicita. 314

315

Procesal: se practicará cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de 2 personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime conveniente. O cuando surjan puntos de contradicción.

8.4 RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, COSAS Y LUGARES Personas: debe recaer sobre todas las personas relacionadas con el delito, (sujeto activo y pasivo) y es necesario para la comprobación del cuerpo del delito, de lesiones externas o internas. Cosas: debe recaer sobre las relacionadas con el delito, en las que debe describirse sus estado y las circunstancias conexas y específicamente sobre los documentos tachados de falsos. Lugares: debe practicarse, en términos generales, cuando tuviere importancia para la comprobación del delito, de sus elementos o de sus circunstancias. Debe de ir acompañado de las cosas descubiertas en él, relacionadas con el delito y de las huellas producidas por él o por el delincuente. 8.5 RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS Su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que sea practicado con anterioridad.

8.6 PERITACIÓN Siempre que para un examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con la intervención de peritos . los peritos que dictaminen serán 2 o más, pero uno, cuando solamente éste pueda ser habido 315

316 o cuando el caso sea urgente.

8.7 DOCUMENTALES El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes, hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

8.8 PRESUNCIONALES Todos los demás medios de prueba o de investigación constituyen meros indicios. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

8.9 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS La autoridad judicial valorará el valor de la confesional. Los documentos públicos harán prueba plena. La inspección, así como el resultado de los cateos, serán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales. Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos según las circunstancias del caso. Los tribunales en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba.

9. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PENALES

9.1 REVOCACIÓN Solamente los autos contra los cuales no se proceda, por éste código el recurso 316

317 de apelación serán revocables por el tribunal que dictó. El plazo para interponer éste recurso y ofrecer pruebas será de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se imponga.

9.2 APELACIÓN. SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso de apelación tiene por objeto examinar sí en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplico inexactamente, si se violaron los principios regulares de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó o motivó correctamente. Tienen derecho de apelar: - El Ministerio Público. - El inculpado y su defensor. - El ofendido o sus legítimos representantes. 9.3 DENEGADA APELACIÓN El recurso de denegada la apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aún cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso. Se interpondrá verbalmente o por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución. 9.4 QUEJA El recuso de queja procede contra conductas omisivas de los jueces de distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos o término que señale la ley o que no cumplan las formalidades o no desempeñen los asuntos según lo establecido.

9.5 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO 317

318

9.6 RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA Procede cuando después de haberse dictado sentencia ejecutoriada, aparecen pruebas aportadas indubitables de su inocencia, ya sea por la nuevas pruebas aportadas o porque se acredita que las pruebas en que se apoyó el fallo eran falsas.

10. MEDIDAS CAUTELARES

10.1 PRISIÓN PREVENTIVA Y RÉGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL

10.2 ARRAIGO Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podría sustraerse a la acción de la justicia, el M.P. podrá solicitar al juez fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del inculpado el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale , no debiendo de exceder de 60 días naturales.

10.3 ASEGURAMIENTO DE BIENES El ofendido o sus legítimos representantes, solicitarán al juez y éste dispondrá con la audiencia del inculpado, el embargo precautorio de bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de estos según los datos de las constancias procésales. 11. PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

318

319 11.1 INCIDENTES DE LIBERTAD - Libertad Provisional bajo Caución: (Art. 399 CPPF) - Libertad Provisional bajo Protesta: (Art. 418) - Libertad por desvanecimiento de datos (Art. 422)

11.2 INCIDENTES TERCEROS

DE

REPARACIÓN

DEL

DAÑO

EXIGIBLE

A

La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal, pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común en el juicio que corresponda.

11.3 INCIDENTES DIVERSOS - Substanciación de las competencias Art. 427. - Impedimentos, excusas y recusaciones Art. 444. - Suspensión del procedimiento. Art. 468. - Acumulación de autos. Art. 473. - Separación de autos. Art. 483.

11.4 INCIDENTES NO ESPECIFICADOS Articulo 494 del CFPP.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no 319

320 las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

12. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL

12.1 PROCEDIMIENTO SUMARIO Artículo 152.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos: a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307; b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos: I.- Que se trate de delito flagrante; II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa. Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes. c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida 320

321 de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307. El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.

12.2 PROCEDIMIENTO ANTE JURADO Procedimiento relativo al jurado popular Articulo 308.- En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados. En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción. Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos. Articulo 309.- La insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere. Articulo 310.- Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.

12.4 PROCEDIMIENTO PARA MENORES INFRACTORES Ley Para El Tratamiento De Menores Infractores, Para El Distrito Federal En 321

322 Materia Común Y Para Toda La Republica En Materia Federal Articulo 7o.- El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas: I.- Integración de la investigación de infracciones; II.- Resolución inicial; III.- Instrucción y diagnóstico; IV.- Dictamen técnico; V.- Resolución definitiva; VI.- Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; VIII.- Conclusión del tratamiento; y IX.- Seguimiento técnico ulterior.

Bibliografía Sugerida CASTELLANOS Tena, Fernando (2001), Lineamientos elementales de derecho penal. México, Porrúa. DÍAZ Aranda, Enrique (2001), Dolo. México, Porrúa. HERNÁNDEZ Pliego, Julio A. (2001), Programa de derecho procesal penal. México, Porrúa. PAVÓN Vasconcelos, Francisco (2000), Derecho penal mexicano. Parte especial. México, Porrúa. RIVERA Silva, Manuel (2001), El procedimiento penal. México, Porrúa. ZAFFARONI, Eugenio Raúl (2000), Derecho penal. Parte general. México, Porrúa. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Federal de Procedimientos Penales Código Penal Federal Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

322

323

DERECHO ADMINISTRATIVO Temas Derecho administrativo La organización administrativa La actividad de la administración pública Servicios públicos Los contratos de la administración El poder sancionador de la administración pública El patrimonio del Estado Justicia administrativa Derecho fiscal Concepto: Parte del derecho público constituido en un conjunto de normas que regulan la estructura y funcionamiento de la administración y el ejercicio de la administración pública.

1.1. ESTADO Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Estado. Es la figura pública, como órgano rector de la administración que tiene una serie de atribuciones como la de fomentar, limitar y vigilar la administración privada. 323

324

Función Administrativa: Es la que realiza el Estado fundamentalmente a través del órgano Ejecutivo bajo el orden jurídico de derecho público, y que consisten en la creación de actos jurídicos que crean, modifican, limitan o extinguen situaciones jurídicas particulares y en la realización de actos materiales para cumplir con los fines o cometidos que se le han asignado.

1.2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO Administración Pública desde el punto de vista: Formal: Se entiende como el organismo público que ha recibido del Poder Político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde éste punto de vista, la Administración Pública es parte, quizá la más importante, de uno de los Poderes en los que se haya depositado la soberanía del Estado, es decir, del Poder Ejecutivo. Material: Es la actividad de éste organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. Su finalidad: tiene por objeto manejar los asuntos corrientes del público en lo que atañe a la ejecución de las leyes del Derecho Público y a la satisfacción de los intereses generales. 1.2.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Toda la actividad del Estado debe ajustarse a la ley, así los actos de los órganos del Poder Ejecutivo han de ser producidos conforme a las disposiciones previamente emitidas por el legislador.

324

325 La Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley le permite expresamente. El principio de legalidad, también es aplicable a los actos administrativos.

1.2.2. LOS ADMINISTRACIÓN

DIVERSOS

REGÍMENES

JURÍDICOS

DE

LA

Los regímenes jurídicos también están regidos por diversos sistemas jurídicos. el incremento de las tareas sociales ha provocado una abundante producción de normas de derecho. El derecho Administrativo, se encuentra ante una diversidad de aspectos regulados y ante una gran cantidad de normas dispersas dentro de un sinnúmero de ordenamientos jurídicos.

1.2.3. EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO COMÚN DE LA ADMINISTRACIÓN Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad que realiza el Estado en su función administrativa.

1.2.4. LAS PRINCIPALES ETAPAS DE SU PROCESO CONSTRUCTIVO 1. Movimiento de Dolores: Don Miguel Hidalgo, intentó en Guadalajara, en Diciembre de 1810, la organización de un gobierno con 2 secretarios, uno con carácter indeterminado de Estado y del Despacho y otro, el de Gracia y Justicia, nombrando para el primero a Don Ignacio López Rayón y para el segundo a Don José María Chico, la firma del primero se encuentra en los bandos publicados por Hidalgo como Generalísimo de América, y entre ellos el 6 de diciembre de 1810, se abolió la esclavitud. 2. Constitución de Apatzingán: En Octubre de 1814, fue la primera que le dio bases completas para la organización del Poder Público, y así el Gobierno Supremo compuesto de 3 325

326 individuos impuso como necesaria para la eficacia de sus determinaciones, la firma de uno de los Secretarios que estableció en el artículo 134, y que fueron uno de Guerra, otro de Hacienda y el tercero que se llamaría especialmente de Gobierno. 3. En la Independencia: Al consumarse la Independencia, la Junta Soberana Provisional Gobernativa aprobó el reglamento de 8 de Noviembre de 1821 para el Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del despacho Universal, fijando en el, la organización y competencia de las 4 que creaba y que fueron, la de Relaciones Exteriores e Interiores, la de Justicia y Negocios eclesiásticos, la de Hacienda Pública y la de Guerra con cargo a lo perteneciente a Marina. 4. Constituciones de 1824, 1857 y 1917: Disponen que para el despacho de los asuntos de orden administrativo de la Federación haya el número de secretarios que establezca el Congreso por una ley. 5. Otros regímenes: Antes de la Constitución de 1917 también se creo la Ley de 23 de febrero 1861, del Régimen de Don Benito Juárez y al del 13 de mayo de 1891 del régimen del General Porfirio Díaz. 1.2.5. CONCEPTO Y PRINCIPIOS RECTORES Concepto: Es la actividad que realiza el Estado por medio de sus órganos del Poder ejecutivo para la satisfacción de los intereses colectivos. Tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros 2 Poderes, su acción continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con elementos personales, patrimoniales de estructura jurídica y procedimientos técnicos. Sus principios rectores: · Es un acto unilateral del Estado, que reside en la soberanía. · El Ejecutivo tiene la facultad de nombrar libremente a sus Secretarios de Estado, que tiene el carácter de órgano Administrativo. 326

327 · La Organización Administrativa, crea órganos a su mando para que realicen las tareas encomendadas al ejecutivo. · La delegación de funciones. · El Don de mando.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

1. EL ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN La administración Pública es parte, quizá la más importante, de uno de los Poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir el Poder Ejecutivo La amplitud de la función administrativa impone por una parte la necesidad de crear múltiples órganos que se caracterizan por ser esferas especiales de competencia y por otra parte, por requerir de personas físicas que ejerciten su competencia. Los órganos de la Administración que tienen el carácter de autoridad, pueden encontrar en sus facultades las de decisión y las de ejecución.

2. LA FUNCIÓN PÚBLICA Desde el punto de vista Formal: Es el organismo público que ha recibido el poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde el punto de vista material: Es la actividad de éste órgano considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.

327

328 2.1. EL REGIMEN BUROCRATICO Está consagrada en el artículo 123 apartado B, el cual reglamenta las relaciones laborales entre los trabajadores del los Poderes de la Unión; el Gobierno del Distrito Federal.

2.2. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 108 Constitucional, el cual establece las responsabilidades de los servidores públicos, el cual establece que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado de traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales , y en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales , así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

2.3. VALORES ETICOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTS. 100, 113, 122 Y 134

2.3.1. INDEPENDENCIA 328

329

Que el órgano de Estado es autónomo, en su función. Tiene la independencia técnica de gestión y para emitir las resoluciones, con objetividad y profesionalismo.

2.3.2. IMPARCIALIDAD Falta de prevención o designio anticipado a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder rectamente.

2.3.3. LEGALIDAD Rectitud al cumplir con funciones encomendadas por su cargo.

2.3.4. HONRADEZ Proceder recto, propio de un servidor público.

2.3.5. LEALTAD Dar Cumplimiento con lo exigido por las leyes de la fidelidad y el honor.

2.3.6.- EFICIENCIA Es lograr los objetivos planteados, con el mínimo de los recursos.

2.3.7. EXCELENCIA Actuar con calidad en el desempeño de sus funciones.

329

330

2.3.8. OBJETIVIDAD Realizar la función encomendada sin el interés personal.

2.3.9. PROFESIONALISMO Es llevar a cabo su función encomendada con seriedad y responsabilidad.

3. LAS PRINCIPALES FORMAS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

3.1. LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Comprende aquellos órganos que dependen directamente del ejecutivo o en forma inmediata de éste. (Relación directa entre los Secretarios de Estado y el Presidente.)

3.2. LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Son los entes que guardan relación jerárquica con algún órgano centralizado, pero que guardan cierta libertad en lo que respecta a su actuación técnica.

3.3. LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA Se integra por todos los órganos o dependencias con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del ejecutivo y relacionado con el Ejecutivo de manera indirecta, creado exclusivamente para auxiliar al Ejecutivo con alguna tarea específica y exclusiva de éste. 3.4. LA EMPRESA PÚBLICA

330

331 En su formación concurre el Estado y los particulares, cuando el Estado o cualquiera de sus entidades paraestatales aporta más del 50% del capital de la empresa.

4. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

4.1. LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA FEDERAL Está integrada por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica.

4.1.1. EL PRINCIPIO DE RELACION JERARQUICA Es un vínculo que liga a las unidades integrantes de la organización colocando a las unas respecto de otras en una relación de dependencia.

4.1.2. LOS PODERES DE LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA La centralización Administrativa existe cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el Jefe supremo de la Administración Pública. En el régimen centralizado existe una concentración de la fuerza pública, de tal manera que las medidas de ejecución forzada de las resoluciones administrativas no pueden llevarse a cabo por cualquier órgano de la Administración, sino por un número muy reducido de ellos, a quienes legalmente se les otorga la competencia para ello. Además la relación de jerarquía implica los siguientes poderes de los órganos superiores sobre los inferiores.

331

332 Dichos poderes, que se refieren unos a la persona de los titulares de los órganos jerarquizados, y otros a los actos que realizan, son los siguientes: Poder de nombramiento; Es la facultad que tienen las autoridades superiores para hacer por medio de nombramientos la designación de los titulares de los órganos que les están subordinados. Poder de Mando; Es la facultad de las autoridades superiores de dar órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalándoles los lineamientos que deben seguir para el ejercicio de las funciones que les están atribuidas. Poder de vigilancia; Se realiza por medio de actos de carácter puramente material que consisten en exigir rendición de cuentas, en practicar investigaciones o información sobre la tramitación de los asuntos, y en general , en todos aquellos actos que tienden a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con que los inferiores están desempeñando sus funciones. Poder disciplinario; Se da con la responsabilidad de servidor público, de tener disciplina hacia sus funciones y para con su superior. Poder de revisión; Es la facultad de revisar las actuaciones de los servidores públicos inferiores. Poder para la solución de conflictos de competencia. Se da para evitar la duplicidad de funciones. 4.1.3. LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Es el Poder Ejecutivo Federal que se deposita en un solo individuo, que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El antecedente histórico se remonta a la Constitución de 1824, en que por primera vez se otorgó el Supremo Poder Ejecutivo de la Unión a un solo individuo, este sistema también lo adoptó la Constitución de 1857, de la cual pasó a la actual. La elección para Presidente será directa, y en los términos que establezca la ley 332

333 Electoral. Facultades: El Presidente de la República tiene facultades constitucionales par nombrar y remover libremente a sus colaboradores más inmediatos, denominados Secretarios de Estado, o Secretarios del despacho, el número de dichos secretarios y atribuciones deben de estar expresamente consignados en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la cual regula las facultades y obligaciones de dichos funcionarios. Dicha ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, y entró en vigor a partir del 1° de enero de 1997.

4.1.4. LA SECRETARIA DE ESTADO Y SU TITULAR En México los colaboradores más inmediatos e importantes del Presidente de la República son los Secretarios de Estado a quienes se llama también Secretarios del Despacho o Ministros. El Presidente de la República, con fundamento en la Constitución General, puede nombrar y remover libremente la los Secretarios del Despacho. Al frente da cada Secretaría habrá un Secretario, un Subsecretario; el número de Subsecretarios que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación y un Oficial Mayor.

4.1.5.- LA ESTRUCTURA INTERNA DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO La ley Orgánica de la Administración pública Federal que establece las bases de organización de la Administración Pública centralizada y paraestatal, dispone que el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de administración pública centralizada. Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, tendrán un rango 333

334 igual, y entre ellos no habrá por lo tanto preeminencia. Los titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República. Cada Secretaría de Estado y Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia, dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

4.1.6. LAS ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Cada Secretaría de Estado, o Departamento Administrativo formulará respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenes del Presidente de la República. Los Reglamentos, decretos, acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, estar firmados por el Secretario del Despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán serlo por todos los titulares de las mismas. En el Reglamento Interior de cada Secretaría de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias. El titular de cada Secretaría y Departamento Administrativo expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios públicos necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo 334

335 administrativo interno, deberán mantenerse actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas. Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativos en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

4.1.7. EL DEPARTAMENTO DE ESTADO La Ley dispone que frente a cada Departamento de Estado habrá un jefe de Departamento que se auxiliará en sus funciones por secretarios generales, oficial mayor, directores, subdirectores , jefes y subjefes de oficina, sección y mesa y los demás funcionarios que establezcan las disposiciones legales, y que las facultades que originalmente le corresponden al Jefe de Departamento pueden ser delegadas en los funcionarios inferiores salvo aquellas que por ley o reglamento deben de ser ejercidas precisamente por el titular.

4.1.8. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Art. 102 Constitucional apartado A. La ley organiza al Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, es sus recesos, de la Comisión Permanente. 335

336

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución , ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las ordenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley le determine. El Procurador General de la República, intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal, (relacionado a que conoce la SCJN). En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de diplomáticos y los cónsules generales y en los demás que deba intervenir el Ministerio Público Federal, el Procurador General de la República lo hará por sí o por sus agentes. El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

4.1.9. LOS ORGANOS DESCONCENTRADOS La desconcentración se promueve para descongestionar, agilizar procedimientos, responder con rapidez a los usuarios del Servicio Público. Es la delegación de facultades la reubicación geográfica de los recursos y transferencia de autoridad revestidos de personalidad jurídica propia

4.1.10. LAS COMISIONES INTERSECRETARIALES La ley vigente faculta al Presidente de la República para constituir comisiones intersecretariales, transitorias o permanentes que serán precedidas por quién 336

337 disponga el Presidente (Art. 21 Constitucional) podrá formar comisiones o consejos intersecretariales para ciertos propósitos de planeación, para apoyar a sectores específicos de la población o para impulsar el desarrollo del País, por ejemplo; los consejos de población, el Consejo de Ciencia y Tecnología. Respecto de las relaciones que existen entre las Secretarías y los Departamentos, la ley los fija en dos de sus preceptos: 1. Establecer que dichos organismos tengan igual rango y que entre ellos no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna, y; 2. Al establecer que cuando alguna Secretaría o Departamento, necesite informes, además de que la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlo.

4.1.11. LOS GABINETES ESPECIALIZADOS

4.2. LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARAESTATAL FEDERAL El Artículo 90 Constitucional dispone que la Administración Pública Federal, sea centralizada y paraestatal y que el Congresos definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales. Las empresas de participación estatal es una forma de organización a la que el Estado ocurre como uno de los medios directos de realizar su intervención en la vida económica del país. La Administración pública se compondrá de las siguientes entidades: -La Administración Pública Paraestatal -Organismos Descentralizados, empresas de Participación Estatal -Instituciones Nacionales de Crédito, de seguros y fianzas -Fideicomisos.

337

338 4.2.1. LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Son aquellas instituciones creadas por disposición del Congreso de la Unión o en su caso por el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, cualquiera que sea su forma o estructura legal que ―adopten‖. Se asocia con los principios de legalidad y eficacia administrativa y financiera al considerar los métodos y procedimientos conforme en los cuales los órganos de la Administración Pública toman las decisiones y llevan a cabo sus funciones, así como la productividad en el uso de los recursos que emplea. La descentralización Administrativa ha obedecido, en unos casos, a la necesidad de dar satisfacción a las ideas democráticas y a la conveniencia de dar mayor eficacia a la gestión de intereses locales, para lo cual el Estado constituye autoridades administrativas. La descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes, que son: 1. La Descentralización por servicio; 2. Descentralización por colaboración, y 3. Descentralización por región. Es característica esencial de la descentralización, la existencia de una personalidad jurídica especial, y de un patrimonio propio. Se vincula con la economía al examinar los sistemas diseñados por el Estado para abatir o mitigar desigualdades y desequilibrios regionales. Como por ejemplo: el ISSTE – El IMSS—INFONAVIT, etc. Ésta descentralización, obedece simplemente a la necesidad de dar flexibilidad y facilidad a la gestión que se encarga a un organismo determinado, pero sin desligarlo de los vínculos de jerarquía respecto a los órganos superiores de la Administración central, entonces sólo se trata de una atención ―personalizada‖ que seguirá formando parte de la Administración del Estado.

4.2.1.1. FORMAS DE CREACIÓN 338

339

En decreto de fecha 18 de junio de 1984, dependencias, entidades, programas de descentralización administrativa disponen que las dependencias y Estados elaboren un programa de descentralización. 1. La descentralización de la operación y funciones personales y recursos presupuéstales. 2. La coordinación, acciones en materias concurrentes y de interés común. 3. La reubicación territorial, entidades paraestatales y delegación de los titulares. 4. La descentralización al interés de la República. La Creación de los organismos Descentralizados constituye un acto que emana del Estado. Y se organizan de acuerdo a su objeto y fines y que éstos sean de la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica y la obtención y aplicación de recursos par fines de asistencia y seguridad social.

4.2.1.2. ORGANOS DESCENTRALIZADOS

INTERNOS

DE

LOS

ORGANISMOS

Los organismos que integran la Administración Descentralizada, tienen carácter general corresponden a aquellos que prestan servicios subordinados de la Administración Central del Estado.

4.2.2.- LAS EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA Desde hace años la legislación mexicana ha aceptado este sistema, de la asociación del Estado con intereses particulares en la forma de sociedades mercantiles sujetas en principio a las normas del derecho privado y así fue como se constituyó en México la antigua compañía de Ferrocarriles Nacionales de México. 339

340

En la Ley Orgánica de la Administración Pública se considera a dichas empresas de participación estatal aquellas que satisfagan algunos de los siguientes requisitos: 1. Que el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal, uno o más organismos descentralizados, otra u otras empresas de participación estatal, una o más instituciones de crédito y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, una o varias instituciones nacionales de seguros o de fianzas, o uno o más fideicomisos, considerados conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más del capital social; 2. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; 3. Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano de Gobierno, designar al presidente, al director, al gerente, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva u órgano de gobierno equivalente. Las sociedades de participación mayoritaria se asimilan a las sociedades civiles, así como a asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades ya mencionadas en número 1 del párrafo anterior.

4.2.3. LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS Los Fideicomisos constituyen, de acuerdo a la legislación mexicana ( Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) simples a operaciones de crédito en las que sólo pueden intervenir como fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello y que con tal carácter son las que tienen la personalidad requerida para llevar adelante el fideicomiso. Si por lo tanto, tales fideicomisos son simples medios para realizar atribuciones del Poder Público, difícilmente se les puede considerar como órganos de la administración. El control de estos fideicomisos se ejerce por la Secretaría de hacienda y Crédito 340

341 Publico, es la que representa al Gobierno Federal como Comitente único.

4.2.3. LA SECTORIZACION DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES El artículo 90 Constitucional, establece la Administración Paraestatal, aún que no establece la forma de sectorización, menciona que el Congreso de la Unión por medio de una ley fijará las bases de su creación, sin embargo, el artículo 27 Constitucional contempla algunas disposiciones que son base para la creación de ciertos organismos con carácter de paraestatales, al facultar a la Nación par establecer reservas minerales, para explotar en forma exclusiva el petróleo, minerales, radioactivos y combustibles nucleares, para la generación y distribución exclusiva de la energía eléctrica como servicio público. Su sectorización se da de acuerdo al tipo de servicio que prestan. Energía; Petróleos Mexicanos; la CFE, Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares; La comisión de Fomento Minero; Consejo de Recurso Minerales; Salud; Secretaría de Salud; IMSS, ISSTE; Asistencia Social: INFONAVIT; FOVISSTE.

III. LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

1. LA FUNCION ADMINISTRATRIVA Se realiza dentro de la esfera de la finalidad del Estado, que es la de dar satisfacción al interés general por medio de los órganos que comprenden las medidas necesarias para salvaguardar el orden público.

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2. LA FACULTAD REGLAMENTARIA Son la medidas necesarias que toma el Estado para salvaguardar la tranquilidad, seguridad y salubridad publicas, por medio de leyes reglamentarias que rigen la conducta de los individuos respecto al orden social del estado.

3. EL ACTO ADMINISTRATIVO Consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales.

3.1. PANORAMA CONCEPTUAL Los actos administrativos son todos aquellos actos que son necesarios para que el Estado pueda realizar eficientemente sus funciones de interés público y constituyen en mayor parte la exteriorización de determinadas facultades del Poder Público, que pueden llegar a afectar muy seriamente la libertad de los particulares, ( actos de ejecución) Así como también aquellos actos que le dan acceso a los particulares de los beneficios de un servicio público, etc.

3.2. LA REGULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El acto Administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales.

3.3. ELEMENTOS

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343 SUJETOS; El sujeto en los actos administrativos, es el órgano de la Administración que lo realiza, en su carácter de acto jurídico. OBJETO; La existencia de un objeto, constituye otro elemento fundamental del acto administrativo. El objeto debe de ser determinado o determinable posible y lícito. La licitud supone no sólo que el objeto no esté prohibido por la ley, sino que esté expresamente autorizado por ella, salvo el caso que la propia ley le otorgue facultad discrecional a la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto. FORMA; Constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo. En ella, quedan comprendidos todos los requisitos de carácter extrínseco que la ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa. La forma es una garantía automáticas imaginadas por las leyes o los reglamentos para asegurar el buen funcionamiento del acto administrativo; una determinante de la forma es que cualquier acto administrativo debe de ser notificado, por escrito explicando en la resolución, los motivos que ha provocado dicho acto así como el derecho del que procede, es decir, los fundamentos legales, de conformidad con el artículo 16 Constitucional. PROCEDIMIENTO; Cuando existe un motivo para dictar un acto administrativo, y que éste, esté fundado en ley, que la autoridad administrativa, de acuerdo con la ley deberá de dictar una resolución que funde y motive dicha resolución derivada de un acto administrativo, la cual debe de ser legalmente puesta en conocimiento del particular sujeto del acto, dándole tiempo para ser oído y vencido así como la oportunidad de impugnar dicho acto cuando el particular considere que se le han dejado de aplicar algunas garantías constitucionales. FIN. Es el motivo del acto, es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.

3.4. DIVERSAS FORMAS DE PRODUCCION Y DE RETIRO 3.5. LEGALIDAD 343

344

El acto administrativo exige ser realizado por quién tiene aptitud legal, de la misma manera que los actos jurídicos de la vida civil requieren una capacidad especial para ser realizados, así , tratándose de actos del poder Público es necesaria la competencia del órgano que lo ejecuta. VALIDEZ; La competencia requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir, la competencia debe de justificarse expresamente en cada caso concreto, par que tenga validez su actuación. Y EFICACIA; La eficacia en el acto administrativo, se da cuando se aplica la competencia se ejercite en todos los casos que la ley lo establezca y no en los que la persona física al cargo del órganos administrativo que va realizar el acto.

3.6. LA FACULTAD DISCRECIONAL La ley faculta al órgano de la Administración y le da las condiciones especiales en que debe ejercitarse, o bien le da cierta libertad de apreciación respecto a la oportunidad de su ejercicio, basta que ocurran las situaciones de hecho previstas por la ley para que la Administración deba ejercitar los actos jurídicos cuyo cumplimiento exige la propia ley, la libertad de apreciación queda subordinada a la atención de los intereses públicos o la eficacia de los servicios que preste la Administración, sin que puedan móviles personales o motivos diferentes influir para decidir sobre el uso de la facultad encomendada. En tal sentido la autoridad administrativa podrá elegir y determinar el objeto del acto.

3.7. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez.

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345 3.8. LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LA PRERROGATIVA DE LA AUTOTUTELA EJECUTIVA O LA ACCIÓN DE OFICIO Según la doctrina; Cuando se trata de resoluciones administrativas, la Administración está facultad para proceder en forma directa, esto es sin intervención de los tribunales, a la ejecución de sus propias resoluciones. Esta facultad reposa sobre la presunción de legitimidad de las resoluciones dictadas por los órganos del Estado dentro de la esfera de su competencia, presunción que a su vez se basa en la idea de que esos órganos son en realidad instrumentos desinteresados que normalmente solo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro de los mandatos de las normas legales. La prerrogativa de la autotutela ejecutiva o la acción de oficio: En nuestro sistema legal, la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus propias resoluciones no puede admitirse lisa y llanamente, pues a falta de una disposición constitucional que expresamente la reconozca, su procedencia dependerá de la compatibilidad que guarde con el sistema general de la Constitución y con algunos de sus preceptos especiales. Es decir, la autoridad puede actuar de oficio siempre y cuando su actuación no esté fundada en leyes o reglamentos que contravengan lo dispuesto en la Ley Suprema de nuestra Nación

3.9. IRREGULARIDADES INVALIDANTES Y NO INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Las irregularidades que invalidan un acto administrativo, son aquellas que carezcan de los elementos necesarios para que éstas sean válidas jurídicamente, en el caso de falta absoluta o parcial de algunos de los elementos, la ley establece sanciones que puedan consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste. Un acto jurídico es inexistente cuando le falta uno o más de sus elementos orgánicos, tales como 1° Una manifestación de voluntad; 2° Un objeto; 345

346 3° Según los casos un elemento formalista.... Símbolo de la nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser objeto de una confirmación, ni el beneficiario de una prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que está manchado... sí eventualmente el acto jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no puede sino registrar su inexistencia. En suma, al lado del acto inexistente se encuentra el acto nulo. El acto administrativo es valido jurídicamente cuando la autoridad administrativa, ha respetado todos los elementos esenciales del acto administrativo, tal es como el de la de forma.

3.10. PARTICULARIDADES DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El régimen jurídico de los actos administrativos se concentra en el artículo 16 de nuestra Constitución al expresar: nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ese procedimiento debe ser resultado de la conciliación de dos intereses fundamentales que juegan en la actividad administrativa estatal: por una parte, el interés público que reclama el inmediato cumplimiento de las leyes exige que el procedimiento se inicie de oficio y que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables par la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley. Por otra parte el interés privado exige que la autoridad se limite por formalidades que permitan al administrado conocer y defender oportunamente su situación jurídica para evitar que sea sacrificado en forma ilegal o arbitraria. El procedimiento debe de comprender la regulación de las formalidades para la formación, ejecución y revisión dentro de la esfera administrativa de los actos de 346

347 administración, así como las normas para la presentación tramitación y resolución de las impugnaciones que se dirijan contra esos actos.

3.11. LA PRESUNCION DE LEGALIDAD Es la facultad que la ley expresamente le da al órgano administrativo de actuar presuntamente, cundo éste supone la existencia de una acto jurídico que contraríe o perturbe el buen desempeño de la administración pública.

3.12. LA ACCION DE OFICIO A SU EJECUTORIEDAD Ese procedimiento debe ser resultado de los intereses fundamentales que juegan en la actividad administrativa estatal, el interés público, reclama el inmediato cumplimiento de las leyes exige que el procedimiento se inicie de oficio y que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables par la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley. 3.13. LA TECNICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Hay casos en los cuales, aun cuando la voluntad de la administración no se exprese en ninguna forma, se presupone su existencia, nos encontramos frente al problema que tanto le preocupa a la doctrina; el silencio de la Administración, éste silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto en la ley. Esa abstención es la facultad conferida por la misma ley de no usar el poder, por un lado, y por otro, el silencio es particularmente importante por las consecuencias puesto que constituye la falta de cumplimiento de una obligación jurídica que de existir frente al derecho de un particular, requiere una solución satisfactoria. En ocasiones el silencio de la autoridad presupone una resolución negativa.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU REGULACION EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 347

348 Consultar la ley del procedimiento administrativo IV. SERVICIOS PUBLICOS 1. MARCO CONCEPTUAL CARACTERÍSTICAS Es parte de la actividad que realiza el estado, a través del órgano titular de la administración pública, para satisfacer las necesidades colectivas

2. DIVERSAS FORMAS DE PRESTACIÓN

2.1. DIRECTA Es la que realiza el Estado por, medio de los a actos de su Administración.

2.2. CONCESIÓN Cuando el servicio se concesiona a los particulares o los autoriza para realizarlo. La concesión de un servicio público es un acto administrativo complejo, contractual y reglamentario, en virtud del cual el funcionamiento de un servicio público es confiado temporalmente a un individuo o empresa concesionaria, que asume toda la responsabilidad del mismo y se remunera con los ingresos que percibe de los usuarios del servicio concedido.

2. LA REQUISA Es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente muebles, para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente. 348

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Es una figura administrativa muy cercana a la expropiación, de interés público, e implica la transparencia de propiedad de las cosas que se consumen como víveres, forrajes, etc. O la sola transferencia temporal de goce, en el caso de la requisición de empresas o de inmuebles.

V. LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION 1. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Son una obligación bilateral, (obligatorio para las distintas partes de un acto jurídico) en la que una de las partes es la Administración Pública con las prerrogativas inherentes a su condición jurídica, y la otra parte, en particular o una entidad pública, destinada a realizar determinados fines, entre ellos; el funcionamiento de los servicios públicos. Elementos esenciales del los contratos administrativos: Sujeto, Competencia, Capacidad, Consentimiento forma, objeto, Causa, régimen jurídico, Elementos no esenciales de los contratos administrativos: Plazo, Conmutabilidad, licitación, garantías, sanciones.

2. LOS CONTRATOS NO ADMINISTRATIVOS Son aquellos que se llevan entre particulares y son regulados por el Derecho Civil o Mercantil, según sea su materia.

3. ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

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350 3.1. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Son los que el Gobierno celebra con particulares para la ejecución de obras públicas, se adjudican por licitación, mediante convocatorias par que se presenten interesados con propuestas de costos, tiempo y calidad, en sobre cerrado, el cual será abierto en audiencia pública.

3.2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ADQUISICION Y SERVICIOS Se celebran teniendo por objeto los bienes de dominio privado de la federación; o en una situación distinta: bienes que los particulares arriendan al Estado, cuando éste necesita de inmuebles para oficinas de dependencias de la administración pública.

3.3. ADQUISICIÓN Se recurre a ésta figura por la compra de objetos de escaso valor. Como material para oficina, bienes muebles para oficina, etc.

3.4. SERVICIOS A ésta figura de Derecho Civil, se recurre cuando la administración pública requiere de los servicios profesionales de una persona en particular, sólo se hace un contrato por servicios, para no tener una relación laboral más formal.

3.5. SUMINISTRO Es el contrato que celebra la administración pública con algún particular a efectos que éste le proporcione de una forma continua, ciertos bienes o servicios que el ente administrativo requiere para sus tareas. VI. EL PODER SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA 350

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1. MARCO CONCEPTUAL Es un régimen administrativo constituido por el conjunto de normas y principios, provistos de medios coactivos eficaces, para obligar a los particulares a que se subordinen a los intereses generales del Estado y a los propios agentes de la Administración, para que se mantengan el orden de legalidad imperante en el país. Las sanciones administrativas son las que se anuncian en las leyes administrativas federales bajo la denominación de infracciones o faltas.

2. ALGUNAS DE SUS PRINCIPALES MANIFESTACIONES

2.1. LA MULTA Es una pena aplicable tanto a los delitos como a las infracciones administrativas; como los reglamentos y consiste en pagar una suma de dinero al Estado, en los lugares que él mismo designa para ese efecto.

2.2. LA CLAUSURA Es un acto administrativo del Estado, como sanción a una violación de un reglamento de la misma Administración Pública, regularmente se trata de clausura a los establecimientos comerciantes que son regulados por leyes reglamentarias del estado.

2.3. EL DECOMISO Se da esta figura cuando un particular dedicado al comercio de mercancías y ha infraccionado una ley reglamentaria, o por la comisión de un delito en materia penal, la mercancía en poder del particular, mediante esta figura pasa a poder del 351

352 Estado.

VII. EL PATRIMONIO DEL ESTADO

1. MARCO CONCEPTUAL El patrimonio del Estado se haya constituido por una universalidad de derechos y acciones de que es titular y pueden valorarse pecuniariamente, sumados estos a las obligaciones que los gravan y revisten la cualidad expresada. Es el conjunto de bienes y derechos, recurso inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee un título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o la realización de sus objetivos o finalidades de política social y económica.

2. EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DEL PATRIMONIO ESTATAL El dominio del estado comprende las cosas o bienes susceptibles de apropiación, que el Estado destina a la satisfacción de las necesidades públicas y a las particulares del mismo, bajo la clasificación y régimen jurídico que la Constitución y las leyes establecen.

3. DIVERSOS BIENES QUE LO INTEGRAN Los bienes que comprenden el dominio Nacional quedan sometidos a la jurisdicción de las siguientes entidades, en los términos que establece la Constitución: · Los bienes de la Federación. · Los bienes de las Entidades Federativas. 352

353 · · · · ·

Los bienes del Distrito Federal. Los bienes del Territorio Nacional. Los bienes de los Municipios. Los bienes de las Instituciones Descentralizadas. Los bienes del Estado en las empresas privadas de interés público.

3.1. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

3.1.1.- CONCEPTO El dominio público está constituido por el conjunto de propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública, sea por el uso directo del público, sea por decisiones administrativas y que en consecuencia de ésta afectación, son inalienables, imprescriptibles y protegidas por las reglas de inspección. Elementos: · Se trata de bienes que forman parte del patrimonio nacional. · Su destino y aprovechamiento es de utilidad pública o de interés general; · Son bienes inalienables e imprescriptibles; · El régimen jurídico que los regula es de derecho público. 3.1.2. BIENES DE USO COMUN Son una categoría de bienes que son del dominio público de la Federación, son bienes a disposición de la población, con las reservas, protección y limitaciones que imponen en algunos de ellos. ― Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común sin más restricciones que las establecidas por las propias leyes y los reglamentos administrativos‖ Son bienes de uso común: · El espacio situado sobre territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional; · El mar territorial; · Las aguas marítimas interiores o sean aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías; 353

354 · Las playas marítimas. · La zona marítima terrestre; · Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas esteros de propiedad nacional; · Las riveras y zonas federales; · Los puertos bahías radas y ensenadas; · Los caminos carreteras y puentes; · Las presas diques y sus vasos y canales; · Las plazas, paseos y parques públicos; · Los monumentos artísticos e históricos.

3.1.3. BIENES DE DOMINIO DIRECTO El artículo 27 Constitucional dispone que son bienes de Dominio Directo. Todos los recursos naturales de la Plataforma Continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, vetas, masas y yacimientos , constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal, de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales y orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos; y el espacio situado en el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

3.1.4. ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva, se extenderá a 200 millas náuticas, medidas a partir de la base desde la cual se mide el mar territorial. 354

355

3.1.5. BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO Los inmuebles destinados por la federación a un servicio público; los propios que de hecho utilice para ese fin; y los equiparados a éstos, conforme a la ley. 3.2. BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN

3.2.1. MARCO CONCEPTUAL El dominio privado de la federación está formado por todos los bienes que no han sido catalogados como públicos y están sujetos a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, y estos son: tierras y aguas que no sean de uso común, enajenables a particulares; Bines declarados vacantes ubicados en el D.F.; Los bienes de organismos federales paraestatales que se extingan; muebles sustituibles, puestos al servicio de la federación; otros adquiridos por la federación.

3.2.2. BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO Son los bienes como los edificios donde están ubicadas las oficinas de la administración pública de la federación. 3.2.3. BIENES MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO Se trata de los vehículos, los muebles de oficina que son propiedad de la federación.

4. FORMAS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO

4.1. NACIONALIZACIÓN Por medio de la nacionalización el Estado, no adquiere bienes, solamente que 355

356 sean bienes donados por otros norteamericanos o canadienses.

países,

como

medios

de

transporte,

Las Secretarías de Relaciones exteriores, la de Economía y la de Hacienda y Crédito público son las que regulan ésta forma de adquisición, de acuerdo a sus propios reglamentos.

4.2. EXPROPIACIÓN Es el acto unilateral de la administración pública para adquirir de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, bienes que son regularmente destinados como bines para el uso común.

4.3. REQUISICIÓN Es una figura que surge en el derecho militar; y consagrada también en la Constitución, dándose solamente ante una situación de guerra con el exterior, o conflicto en el interior, el estado adquiere temporalmente los bienes de particulares para uso del Estado, por ejemplo, el uso de terrenos para el control aéreo.

4.4. DECOMISO Por medio de éste pasan a propiedad del Estado los objetos, instrumentos y el producto involucrados en la comisión de un delito. 4.5. ESQUILMOS Es un modo de adquirir bienes por parte del Estado, como por ejemplo, la captación de desechos industriales o urbanos para su reciclaje y posterior utilización.

356

357

4.6. ABANDONO DE BIENES POR LOS PARTICULARES Esta figura viene consignada en el Código Fiscal de la Federación, y trata cuando un bien embargado por alguna situación en materia fiscal, regularmente cuando se trata de créditos fiscales que se han extinguido, y los bienes embargados no son reclamados por el propietario después de 2 años en poder del Estado, sin que el propietario de señales de reclamo, el Estado se apropia de ellos, llevando a cabo las formalidades establecidas en el mismo ordenamiento.

VIII. JUSTICIA ADMINISTRATIVA

1. MARCO CONCEPTUAL Estamos frente a la justicia administrativa cuando un órgano administrativo resuelve un conflicto que implica un derecho subjetivo. La importancia radica en que la justicia administrativa sólo puede darse conociendo a fondo cuales son los derechos y garantías de que gozan los administrados frente a la actuación del Poder Público.

2. LA POSICION JURIDICA ADMINISTRACION PÚBLICA

DEL

ADMINISTRADO

FRENTE

A

LA

Considerando la noción del derecho subjetivo subsiste en la legislación y que ese derecho está constituido esencialmente por un poder de exigir una prestación , poder que está condicionado por 3 elementos: 1. Que hay para el sujeto pasivo una obligación jurídica resultante de una regla de derecho. 2. Que esa obligación haya sido establecida para dar satisfacción a ciertos intereses individuales; 357

358

3. que el sujeto activo del derecho sea precisamente titular de uno de esos intereses en atención a los cuales se ha establecido la obligación. La esencia del derecho subjetivo en primer lugar; está en el ―poder de exigir‖, al cual le da fuerza de derecho objetivo y no la voluntad. Y en segundo lugar; es necesario para que exista el derecho que hay una obligación correlativa de ceder a la exigencia que tiene el titular del ―poder de exigir‖. Los derechos del hombre constituyen la esfera de la libertad que se encuentra jurídicamente protegido por la obligación que el Estado se impone de abstenerse de ejecutar cualquier acto que la obstruya. Frente a esos derechos el estado y, consecuentemente la administración, quedan reducidas a una actividad limitada, la de mantener el orden para evitar que el derecho de uno, entre en fricción con el derecho de los otros. Los derechos de los particulares frente a la administración quedan comprendidos en 3 grupos a decir; · Los derechos de los administrados al funcionamiento de la Administración y a las prestaciones de los servicios administrativos; · Derechos de los administrados a la legalidad de los actos de la Administración; · Derechos de los administrados a la reparación de daños causados por el funcionamiento de la Administración.

3. LOS CONTROLES SOBRE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

3.1. ADMINISTRATIVOS. GENERALIDADES Se realiza por medio de actos de carácter puramente material que consisten en exigir rendición de cuentas, en practicar investigaciones o información sobre la 358

359 tramitación de los asuntos, y en general , en todos aquellos actos que tienden a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con que los inferiores están desempeñando sus funciones.

3.1.1. A INSTANCIA DE LA ADMINISTRACION. LA REVISION DE OFICIO, EL CONTROL JERARQUICO, ETC. Se da con la responsabilidad de servidor público, de tener disciplina hacia sus funciones y para con su superior Consisten en las garantías que presta un buen régimen de organización administrativa. La regularidad de la marcha de ésta, su eficiencia, el control que las autoridades superiores tienen sobre las que están subordinadas, en una palabra, la autotutela que la administración desarrolla en su propio seno, constituyen indudablemente, elementos de protección de los derechos de los administrados. 3.1.2. A INSTANCIA DEL ADMINISTRADO. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

3.1.2.1. GENERALIDADES Los derechos del administrado necesitan protegerse en forma de dar a su titular los medios legales para obtener la reparación debida en caso de violación, es decir, para lograr la reforma o la nulidad del acto lesivo. El recurso administrativo constituye un medio legal que dispone el gobernado, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar probada la ilegalidad o inoportunidad del mismo.

3.1.2.2. RECURSO DE REVISION PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DE

LA

LEY

FEDERAL

DE

359

360 3.1.2.3. RECURSO DE REVOCACION DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

3.2. POLITICOS. APROBACION PRESUPUESTAL POR EL ORGANO LEGISLATIVO, ETC. Se trata de designar a un equipo de servidores públicos pertenecientes al Congreso de la Unión para que efectúen una serie de actividades encomendadas a la realización de los actos administrativos realizados por el Estado, con la finalidad de evaluar su desempeño en materia de competencia.

3.3. JURISDICCIONALES Es el que efectúa el Poder Judicial en torno al número de controversias que se susciten en la actuación de la administración pública del Estado.

4. LA PROTECCION POR VIA NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADOR

4.1. LOS HUMANOS

ORGANISMOS

PROTECTORES

DE

LOS

DERECHOS

GENERALIDADES: El artículo 102 Constitucional faculta al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados para que establezcan organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, mismos que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Estos organismos que formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

360

361

4.2. LA REGULACION ADMINISTRATIVO EN MEXICO

UNIFORME

DEL

PROCEDIMIENTO

GENERALIDADES: Dentro del Procedimiento existen medios indirectos y medios directos para proteger los derechos de los particulares a la legalidad administrativa. sin embargo, estos medios están destinados a garantizar la eficacia de la Administración y a satisfacer el interés privado de manera inmediata, de tal manera que la autoridad ante la cual se hacen valer, está legalmente obligada a intervenir y a examinar nuevamente, en cuanto a su legalidad o a su oportunidad, la actuación de que el particular se queja. Estos medios directos que la ley establece para la protección de los derechos de los particulares se pueden clasificar, según las autoridades que deben intervenir, en remedios o recursos administrativos y en recursos o acciones jurisdiccionales

4.3. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO GENERALIDADES: Dentro de nuestro sistema jurídico, no está aceptado francamente el principio de responsabilidad del Estado, esto se explica con lo siguiente: Por una parte el concepto de soberanía considerada como un derecho de una voluntad jurídicamente superior de actuar sin más limites que las que el propio Estado se impone, impide considerar al Estado como responsable cuando se mantiene dentro de dichas limitaciones ― lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación‖,. Por otra parte, la idea de que el Estado sólo puede actuar dentro de los limites legales, es también un motivo para excluir el principio d la responsabilidad, pues ésta se basa normalmente en la ilicitud de la actuación dañosa. Se ha considerado dentro de nuestro sistema, que si alguna actuación pública, se desarrolla fuera de los limites legales, no es ya el Estado el que actúa, sino el funcionario personalmente, y por lo tanto, sobre él debe recaer la responsabilidad.

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362

5. LA VIA JURISDICCIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS DEL ADMINISTRADO

5.1. LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MEXICO GENERALIDADES: En iniciativa de ley se propone la creación de un tribunal que conociera de los asuntos jurisdiccionales en materia administrativa, entrado en vigor el1° de agosto de 1878, por lo que se crea el Tribunal Fiscal de la Federación ahora denominado Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este se encarga de recibir los recursos en materia fiscal y administrativa.

5.1.1. LA PLENITUD DE JURISDICCIÓN El procedimiento para la tramitación de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está de acuerdo con los principios de un verdadero juicio y no con los de un recurso, esta instancia marca el momento en que se inicia el procedimiento de lo contencioso fiscal.

5.1.2. LOS TRIBUNALES DE MERA ANULACIÓN Artículo 197.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este Código 5.2.2.1. INTERES JURIDICO Y DIVERSIDAD DE ACCIONES En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda 362

363 deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.

5.2.2.2. OPORTUNIDAD DE EJERCICIO DE LA ACCION Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

5.2.2.3. PARTES DEL PROCESO JURISDICCIONAL I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a). La autoridad que dictó la resolución impugnada. b). El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. III. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

363

364

5.2.2.4. DEMANDA, CONTESTACION. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación. El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto. Artículo 199.Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego. De la Demanda: Artículo 207.- La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. 364

365

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Artículo 208.- La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente. II. La resolución que se impugna. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca.

5.2.2.5. AMPLIACIÓN

AMPLIACION

DE

DEMANDA

Y

CONTESTACION

DE

De la Contestación: Artículo 212.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes 365

366 a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. Artículo 213. - El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Las pruebas que ofrezca. Artículo 214.- El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio. III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. VI. Las pruebas documentales que ofrezca. 366

367

Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 209. Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Artículo 215.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada. Artículo 216.- Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u organismo descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.

5.2.2.6. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Artículo 202. - Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal 367

368 y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante. II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este Código. V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.

368

369 XII. Que puedan impugnarse en los términos del Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes fiscales especiales. XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. La procedencia del juicio será examinada aun de oficio. Artículo 203.- Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso. IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.

369

370 V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.

5.2.2.7. PRUEBAS: TIPOS, OPORTUNIDAD OFRECIMIENTO, DESAHOGO Y VALORACIÓN

Y

MODALIDAD

DE

Artículo 230.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. El magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia. Artículo 231.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento. II. El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime 370

371 conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias. III. En los acuerdos por los que se discierna a cada perito, el magistrado instructor le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido. IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto. V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. Artículo 232.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el magistrado instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito. Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá solicitar el auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal administrativo federal.

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372 Artículo 233.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente al salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al trimestre, a los funcionarios omisos. Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.

Artículo 234.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se 372

373 entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. II. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación de la sala. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. 5.2.2.8. INCIDENTES Artículo 217. - En el juicio contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento: I. La incompetencia en razón del territorio. II. El de acumulación de autos. III. El de nulidad de notificaciones. IV. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia. V. La recusación por causa de impedimento. Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente se impondrá a quien lo promueva una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Artículo 218.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.

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374 Recibido el expediente por la sala requerida, decidirá de plano dentro de las 48 horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal. Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada, a las salas y a las partes, y remita los autos a la que sea declarada competente. Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno. Artículo 219.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios. II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto. III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. Artículo 221.- La acumulación se tramitará ante el magistrado instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Dicho magistrado, en el plazo de diez días, formulará proyecto de resolución que someterá a la sala, la cual dictará la determinación que proceda. La acumulación 374

375 podrá tramitarse de oficio. Artículo 222.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Una vez decretada la acumulación, la sala que conozca del juicio más reciente, deberá enviar los autos a la que conoce el primer juicio, en un plazo que no excederá de seis días. Cuando la acumulación se decrete en una misma sala, se turnarán los autos al magistrado que conoce el juicio más antiguo. Cuando no pueda decretarse la acumulación por que en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio. También se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio, a petición de parte o aún de oficio, cuando se controvierta un acto contra el cual no proceda el recurso de revocación y que por su conexidad a otro impugnado con antelación en dicho recurso, sea necesaria hasta que se pronuncie resolución definitiva en este último. No será aplicable a este caso lo dispuesto por los artículos 124, fracción V y 202, fracción VII de este Código. Artículo 223.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano. Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución. 375

376

Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia. Artículo 224.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente: I. Se decretará por el instructor a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo. II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistrado instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso. Artículo 225.- Las partes podrán recusar a los magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 204 de este Código. Artículo 226.- La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Presidente del Tribunal, el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la sala regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si se trata de magistrados de Sala Superior, el mismo deberá abstenerse de conocer del asunto.

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377 Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto. La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante el magistrado instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. El instructor pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación substituirá al perito. Artículo 227.- Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si lo hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución. Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley. El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la Sala. Mientras no se dicte la misma, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. Artículo 228.- En el auto que admita el incidente a que se refiere el artículo 227, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la autoridad a quien se impute el acto, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Asimismo, podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. Si la autoridad ejecutora no rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos. Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que 377

378 haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución en la que decrete o niegue la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o decida sobre la admisión de la garantía ofrecida. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión o de admisión de la garantía, la Sala Regional declarará la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a la misma e impondrá a la autoridad renuente una multa de uno a tres tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes. Si el incidente es promovido por la autoridad por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto. Artículo 228 BIS.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 217, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente. Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 235 de este Código. Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso. Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal. Artículo 229.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del 378

379 artículo 228 bis, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de diez días. Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario. En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente. La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente. SENTENCIA: DIVERSOS SENTIDOS Y EFECTOS Artículo 236.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se cierre la instrucción en el juicio. Para este efecto el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de la instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 de este Código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días. Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados de la Sala, el magistrado instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular. Artículo 237.- Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor 379

380 que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. Artículo 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, 380

381 inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbítrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo. Artículo 239.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.

381

382 Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales. Artículo 239-A.- El Pleno o las Secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción, para resolver los juicios con características especiales. I. Revisten características especiales los juicios en que: a). El valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o b). Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción. II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas: a). La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción. b). La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Regional antes del cierre de la instrucción. c). Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan 382

383 atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos. d). Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal. Artículo 239-B.- En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Procederá en contra de los siguientes actos: a). La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia. b). Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley. c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad. II. Se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los quince días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate. 383

384

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días. III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento. IV. Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir. V. Si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo. VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo 384

385 resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio. VII. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor, en cualquier momento. En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto. El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo. Artículo 239-C.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno 385

386 y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación. Artículo 240.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este Código. Artículo 241.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al presidente de la sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de sección. Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República.

5.2.2.12. RECURSOS SECCIÓN PRIMERA De la reclamación Artículo 242.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la 386

387 demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. Artículo 243.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse. Artículo 244.- Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte. De la Apelación (derogado) De la revisión Artículo 248.- Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el período que corresponda y multiplicar el cociente por doce. 387

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II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a). Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b). La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c). Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d). Violaciones procésales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e). Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f). Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este Código. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 249.- Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución 388

389 o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.

5.2.2.13. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código. DERECHO FISCAL 1.- MARCO CONCEPTUAL 2.- ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

2.1. CONCEPTO DE NATURALEZA Valdés Costa: ―La actividad financiera del estado es aquella relacionada con la obtención, administración o manejo y empleo de los recursos monetarios indispensables para satisfacer las necesidades públicas.‖

2.2. COMO DISCIPLINAS

OBJETO

DE

CONOCIMIENTO.

MULTIPLICIDAD

DE

Lic. Luís H. Delgadillo ―Esta amplia materia también es objeto de estudio de diversas disciplinas que aportan sus principios para el manejo adecuado de los recursos.

389

390 Así tenemos que las finanzas públicas pueden ser analizadas por la economía, la sociología, la psicología, la política el derecho, etc. que vistas en particular se denominan, por comodidad técnica, economía financiera, sociología financiera, etc.

3. EL TRIBUTO Ni en nuestra (legislación) constitución, ni en las disposiciones secundarias encontramos una definición de tributo, solamente menciona contribuciones, para dejar expuesto un concepto de lo que debemos entender por tributo; partiremos de la disposición del 31 constitucional frac. IV; que establece la obligación de contribuir, para los gastos públicos tanto de la federación como del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

3.1. CONCEPTO

3.2. ESPECIES DE TRIBUTO: CONCEPTOS Y DIFERENCIAS Tributo viene del latín tributum que significa, ofrenda en calidad de administración o de gratitud que se le entrega por su parte del súbdito al estado. Especies: derechos, impuesto y contribuciones de mejoras. Art. 2 CFF.

4. LOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACION

4.1. PRINCIPIOS DE NATURALEZA JURIDICA

390

391 4.1.1. BASES CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACION Art. 13 fracción IV. Son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del Distrito Federal o el estado y el municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Art. 73 fracción VII. El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

4.1.1.1. PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LA TRIBUTACION Emilio Marain ―Significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.‖ Delgadillo ―La generalidad se refiere a que todos los individuos debemos pagar impuestos por lo que nadie puede estar exento de esta obligación, la única excepción será la falta de capacidad contributiva.‖

4.1.1.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Emana del principio teórico denominado justicia en la imposición, creado por Adams Smith; en esta precepto se establece que los organismos fiscales tiene derecho a cobrar contribuciones y los gobernados tiene obligación de pagarlas, a condición de que estas tengan el carácter de proporcionales y equitativas.

4.1.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA TRIBUTACIÓN La uniformidad se traduce en una igualdad frente a la ley tributaria, todos los contribuyentes que estén en igualdad de condiciones deben de ser gravados con la misma contribución y con la misma cuota tributaria: dos personas deben de ser gravadas por igual, cuando el origen y calidad de la riqueza que da lugar a la contribución sea similar (Dra. Doricela Nabarak Cerecedo)

391

392 4.1.1.4. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Consiste en que hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley y normalmente es la constitución la que señala cuales son esas materias (Raúl Rdz. Lobato).

4.1.1.5. PRINCIPIO DE AFECTACION A FINES RECAUDATORIOS. LOS FINES NO RECAUDATORIOS, SU SITUACION CONSTITUCIONAL Con fines fiscales y con fines extrafiscales. Los impuestos con fines fiscales son aquellos que se establecen para recaudar los ingresos necesarios para satisfacer el presupuesto de egresos. Los impuestos extrafiscales son aquellos que se establecen sin el ánimo de recaudarlos, ni de obtener de ellos ingresos para el presupuesto, sino con una finalidad diferente, en ocasiones de carácter social, económico etc., la constitución no prevé ni autoriza el establecimiento de impuestos con fines diferentes de la satisfacción del presupuesto de egresos. (Raúl Rdz.)

4.1.2. ALGUNOS DE RANGO LEGAL Derivados del 31 Const. Fracción IV. Principio de legalidad (31 Const.) Principio de proporcionalidad y equidad. Principio de certidumbre y comodidad Principio en la economía en la recaudación (Nabarak pag. 67).

4.1.2.1. EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LEGALIDAD Las contribuciones nunca se presumirán legales si no están contempladas en la ley, por lo que de otra manera violarían el 14 y 16 Constitucionales. Presunción.- debe estar en la ley. Principio de certidumbre.

392

393 Elementos. Sujetos, objeto, base tabla, tarifa, tasa, para evitar actos arbitrarios de la autoridad.

4.1.2.2. EL PRINCIPIO DE LA ACCION DE OFICIO O DE LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO

5.- PRINCIPIOS NO JURIDICOS DE LA TRIBUTACION Generalidad, uniformidad, certidumbre, acertidad y economía.

5.1. PANORAMA GENERAL

6. LAS FUENTES DEL DERECHO FISCAL, PLANTEAMIENTO GENERAL Generalmente reciben el nombre de fuentes del derecho aquéllas instituciones, formas de conducta o manifestaciones de voluntad a las que el estado les reconoce la categoría de normas jurídicas.

6.1 LA LEY FISCAL SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN La ley es un ordenamiento de carácter general impersonal y abstracto, que se expedido por el poder legislativo en uso de sus facultades constitucionales, que es promulgado, publicado y hecho cumplir por el poder ejecutivo del estado, y que, con pretensiones de universalidad y validez, regula la conducta de las personas, cuando esta se manifiesta en sociedad (Nabarak). -Interpretación se interpreta una ley cuando se busca y esclarece o desentraña su sentido mediante el análisis de las palabras que la expresan, idea que es plenamente aplicable no solo en el derecho penal, sino también en el fiscal o en cualquier otra rama del derecho (Fco. Pavón Vasconselos).

393

394 -Interpretación auténtica del propio órgano creador de la ley. -Interpretación jurisdiccional deriva de los órganos jurisdiccionales y resulta de la aplicación de la ley a los casos concretos controvertidos sometidos a su decisión. -Interpretación doctrinal deriva de la doctrina jurídica, de los estudiosos realizados por los comentaristas y estudiosos del derecho. -Interpretación administrativa, deriva de los órganos del estado, que tienen a su cargo la ejecución de las leyes en la esfera administrativa cuando deciden la manera y términos en que se ha de aplicar la ley fiscal. -Interpretación ordinaria, deriva de la aplicación que común y cotidianamente llevan a cabo los particulares, principalmente los consultores legales. (Raúl Rdz. Lobato). Aplicación estricta. En materia de impuestos, la interpretación de la ley debe ser estricta, y hay que aplicarla en sus términos y sin dar a esto más alcance que el que naturalmente tiene; y el cobro que haga sin apegarse a estas reglas, importa una violación a los artículos 14 y 16 Const.. 5ª Época, Tomo XX, pag 930 Obregón Guillermo, pag. 164 Jurisprudencia de la SCJN Apéndice 1917-1965 2ª Sala (Raúl Rdz).

6.2. PRINCIPIO DE JERARQUIA LEGAL Constitución, tratados, leyes federales y reglamentos.

6.2.1. APLICACIÓN DE LEY RESPECTIVA Nullum tributum sine lege = no se puede cobrar ningún tributo, si no hay una ley exactamente aplicable a la situación de que se trate, inclusive y en razón de que en derecho fiscal se abarca numerosas situaciones que se encuentran a veces reguladas en otras leyes, se permite la supletoriedad (art. 5 CFF) Nabarak.

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395

6.2.2. UBICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Así tenemos que el CFF regula el aspecto general de la tributación en México con los aspectos sustantivos, administrativos, penales y procesales relativos a los tributos y expresamente dispone en su art. 1º que las contribuciones para el gasto público se regulara por las leyes fiscales respectivas, y en su defecto por lo que se establezca en el propio Código. 6.2.3. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO FEDERAL COMUN Consultar el artículo 5º del. Código Fiscal de la Federación.

6.3. LA ANALOGÍA EN MATERIA TRIBUTARIA Se considera peligroso aplicar este método de interpretación, por cuanto que se elasticidad permitirá hacer extensiva una disposición a situaciones que no eran intención del legislador gravar o regular, por su sola semejanza (no igualdad) con la situación verdaderamente aplicable. 7.- LA TEORIA JURIDICA DEL TRIBUTO

7.1. LA NATURALEZA

RELACION

JURIDICA

TRIBUTARIA:

CONCEPTO

Y

Concepto. (Margain), la relación jurídica tributaria la contribución y el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extinguen el cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria. Naturaleza. Al dedicarse una persona a actividades que se encuentran gravadas por una ley fiscal, surge de inmediato entre ella y el estado relaciones de carácter tributario; por lo tanto la relación tributaria impone obligación a las dos partes (Margain). 395

396

7.2. EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA CONCEPTO Y ELEMENTOS Es una conducta que al adecuarse al supuesto genérico de la norma origina la obligación tributaria en general. El hecho imponible es el derecho tributario lo que el tipo es al derecho penal, mientras que el hecho generador del derecho fiscal correspondiera a la conducta o hecho del derecho penal.

7.2.1 CREDITO FISCAL Todas las cantidades en dinero determinadas en conformidad con la ley tributaria (Mabarak). Consultar art. 4º CFF.

7.2.2. CUOTAS OBRERO PATRONALES IMSS e INFONAVIT

7.3 SUJETOS Art. 1º CFF.

7.3.1. SUJETO ACTIVO DE LA RELACION TRIBUTARIA El órgano del estado con facultades legales para recibir el pago o cumplimiento de la obligación fiscal (Mabarak).

396

397 Son la federación, el estado y los municipios, por lo tanto podemos concluir que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el estado o municipio y el D.F. y además puede ser un ente con personalidad jurídica diferente a la del estado, como los organismos fiscales autónomos. (Delgadillo)

7.3.2. SUJETOS DEUDORES. CONTRIBUYENTE Y OTRAS CLASES DE SUJETOS DEUDORES Sujetos pasivos. Persona física o moral que esta obligada a realizar una prestación determinada en favor del fisco (Mabarak). Afirmamos que son sujetos del impuesto las personas físicas y morales comprometidas al pago de la obligación tributaria, en virtud de haber realizado el hecho generador que la ley prevé. (Delgadillo). Consultar el art. 26 del CFF.

8. EL ELEMENTO OBJETO O MATERIAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Tiene como finalidad recibir cantidades necesarias para sufragar los gastos públicos, sujeto, objeto, tasa, tarifa (vinculo jurídico).

8.1. HECHO REVELADOR DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

8.2 NATURALEZA La obligación fiscal en genere, puede emanar de cualquier disposición jurídica dictada por la autoridad competente, ya sea esta de carácter legislativo o administrativo, como un reglamento, un derecho delegado, o un acuerdo gubernamental condición de que la haya dictado una autoridad competente, y sea general, impersonal y abstracta.

397

398

9. LA DETERMINACION Y LIQUIDACION TRIBUTARIA Esta determinación la efectúa la autoridad fiscal sobre base cierta o sobre base presunta, en los términos de los artículos 55 a 64 del CFF. La determinación por parte de la autoridad, ya sea por cualquiera de las dos bases, se deberá iniciar con el último ejercicio fiscal anual. (Delgadillo).

9.1. DIFERENCIA CONCEPTUAL Consultar CFF 9.2. MODALIDADES Consultar CFF 9.2.1. AUTODETERMINACION Y AUTOLIQUIDACIÓN Consultar el art. 6 del CFF.

9.2.2. LA DETERMINACION Y LIQUIDACION POR AUTORIDAD Consultar los artículos 54 y 55 del CFF.

10. LAS PRINCIPALES FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Su extinción se da con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma (Delgadillo). La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. 398

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10.1. EL PAGO: CONCEPTO, MODALIDADES Y REQUISITOS Es el cumplimiento de la obligación por medio del cual queda satisfecho el derecho del acreedor y, en consecuencia, se extingue el vínculo jurídico que se había creado. (Mabarak). Requisitos. Moneda Nacional, conservación de moneda extranjera a nacional, consultar el art. 20 del CFF. Modalidades. Pago en parcialidades y en cuanto a los recargos el 21 del CFF.

10.1.1. EL PAGO DE LO INDEBIDO Y EN DEMASIA 10.2. LA COMPENSACIÓN Art. 23 CFF los contribuyentes obligados a pagar mediante compensación podrán optar por compensar. Modo de extinción de obligaciones recíprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. (Rafael De Pina).

10.3. LA PRESCRIPCION Art. 146 CFF. El crédito fiscal se extingue por prescripción en un término de cinco años. Artículo 22 CFF. La obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal. Es la extinción del crédito fiscal por transcurso del tiempo (Delgadillo).

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400

10.4. LA CONDONACION Art. 39 frac. II CFF. Condonar o pagar a plazos las contribuciones (condonación total o parcial). Consiste en la remisión o perdón de la deuda.

10.5. LA CANCELACION DE CREDITOS Consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro (Rafael Rdz.) Procede de que la Hacienda Pública cancele un crédito fiscal, cuando su cobro es incobrable o incosteable.

11. LA CADUCIDAD Marco conceptual art. 67 CFF. 11.1. CONCEPTO, NATURALEZA, EFECTOS Concepto. Perdida de las facultades de las autoridades para cobrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones. Naturaleza y efectos. Para que opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a solicitud del particular, ya que sin oficio la autoridad no la manifiesta.

11.2. MARCO NORMATIVO

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401 12. EL COBRO COACTIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA En caso de que el contribuyente no pague dentro del plazo indicado, las autoridades fiscales ejercerán sus facultades previstas en el art. 42 CFF para determinar el monto a pagar de las contribuciones omitidas tal y como lo establece el 65 del CFF por lo que en caso de que el crédito subsista por falta de pago, la autoridad deberá aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en uso de su facultad económico-coactiva. Consultar el art. 14, 16 y 17 Constitucional.

12.1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION Este procedimiento se inicia y desarrolla a partir del presupuesto de que la resolución que se va a ejecutar es ilegal y definitiva. Su legalidad se presume por disposición del art. 68 del CFF y la definitividad se deriva de que en la esfera administrativa no puede ser modificada, por no existir pendiente ningún procedimiento de revisión o por no haber intentado algún medio de defensa. (Delgadillo).

13. LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

13.1. MARCO CONCEPTUAL 13.2. MODALIDADES 13.3. LA VISITA DOMICILIARIA Art. 16 constitucional. En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos.

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402 La orden de visita debe constar por escrito, señalar la autoridad (consultar el 38 del CFF).

13.3.1. MARCO JURIDICO Artículo 16 Constitucional, 42 y 46 del CFF.

13.3.2. ELEMENTOS Y FORMALIDADES

13.3.3. FORMAS DE TERMINACION Consultar el 46- A del CFF (plazos para concluir la visita).

14. EL PROCESO FISCAL FEDERAL Las autoridades fiscales realizan funciones en base a la ley impulsando ellos mismos los procedimientos, todo procedimiento y por ende el fiscal, se integra por actos de tramite y actos definitivos o resoluciones definitivas, cuya diferencia consiste en que el primero es un acto de impulso en el procedimiento y el segundo es el acto que pone fin al procedimiento y resuelve el asunto correspondiente. 1-Fase oficiosa, es responsabilidad de la administración el lograr el objetivo que se propone que no es sino ingresar recursos al erario para la satisfacción del presupuesto 2- Fase contenciosa, serie de actos jurídicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando hay oposición legítima entre el interés público y el privado y que finaliza con la resolución de la controversia.

14.1. EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARTICULARIDADES EN MATERIA TRIBUTARIA

402

403 Juicio de nulidad y juicio de amparo. Consultar título VI de los capítulos I al XI del CFF.

15. COORDINACION FISCAL Cuando una situación determinada, por disposiciones de las leyes aplicables, una persona tiene que pagar contribuciones por el mismo hecho a tres autoridades fiscales diferentes, se dice que habrá concurrencia tributaria. Actualmente esta implantado el sistema nacional de coordinación fiscal, mediante el cual, las contribuciones que se expiden y cobran son las federales, en tanto que las contribuciones estatales y municipales, es una gran mayoría son reiteradas, y a cambio de ello esos fiscos reciben del gobierno federal una participación que se toma de la captación fiscal de la federación Bibliografía Sugerida ACOSTA Romero, Miguel (2000), Teoría general del derecho administrativo. México, Porrúa. ARRIOJA Vizcaíno, Adolfo (2001), Derecho fiscal. México, Themis. DELGADILLO Gutiérrez, Luis H. (2004), Compendio de derecho administrativo. México, Porrúa. FERNÁNDEZ Ruiz, Jorge (2001), Derecho administrativo. México, McGraw-Hill. FLORES Zavala, Ernesto (2001), Elementos de finanzas públicas mexicanas. México, Porrúa. FRAGA, Gabino (2005), Derecho administrativo. México, Porrúa. SERRA Rojas, Andrés (2001), Derecho administrativo. México, Porrúa. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Federal de Procedimientos Civiles Código Fiscal de la Federación Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Ley de Expropiación Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos Ley de Adquisiciones y Obras Públicas 403

404 Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal Ley de Vías Generales de Comunicación Ley del Impuesto al Valor Agregado Ley del Impuesto sobre la Renta Ley Federal de Entidades Paraestatales Ley Federal de Procedimiento Administrativo Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos Ley General de Bienes Nacionales Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Ley de Coordinación Fiscal Ley de Ingresos de la Federación Ley de Contabilidad, Presupuesto y Gasto Público Ley de Planeación

DERECHO DE AMPARO Temas Antecedentes y principios del juicio de amparo Procedencia y causas de improcedencia Competencia Partes, capacidad y legitimación Sobreseimiento y caducidad de la instancia Amparo directo Amparo indirecto Sentencias y jurisprudencia Recursos y suspensión I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL JUICIO DE AMPARO Los antecedentes se encuentran en los principios de legalidad que se sustentaron en la revolución francesa el 26 de agosto de 1789, dando origen al recurso de casación y en 1847 fue posible instalar un tribunal de casación que penetró muchos países; en nuestro país el recurso de casación (anulación de la sentencia injusta) se encontraba en el artículo 1344 y siguiente del Código de Comercio, 404

405 derogados por el artículo 3° del decreto publicado en el D.O.F. de fecha 4 de enero de 1989, para su tramitación existía la ley reglamentaria. Tales compilaciones se filtraron hasta el juicio de amparo directo, llamado amparoide. El juicio toma características perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919, misma que se reformó el 19 de febrero de 1951, perfeccionándose aun más la administración de justicia federal, dividiendo la carga de trabajo mediante la creación de órganos como juzgados de distrito, tribunales colegiados de distrito, porque en ese entonces la SCJN era la única de conocía de dicho juicio. Nuevamente se modificó la competencia constitucional de la SCJN en el año de 1967, dando competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo, contra sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión. Finalmente, en 1988, la última reforma a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 44, fracción I, inciso a de la LOPJF en materia penal.

1. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1840 MANUEL CRECENCIO REJÓN –autor material de dicho proyecto- fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrolló posteriormente en el JUICIO DE AMPARO; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a REJÓN como el creador del Juicio de Amparo, otros exigen para MARIANO OTERO esta consideración. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de Justicia de Yucatán: Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiere infringido el Código fundamental o las leyes limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas. 405

406

Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigilar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral ―con los golpes redoblados de la jurisprudencia‖. En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía: - Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo 62, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

2. ACTA DE REFORMAS DE 1847 MARIANO OTERO, discutida y brillante figura del derecho constitucional mexicano, es su redactor principal. Este documento enlazado históricamente con los intentos que le precedieron, organizaba el control constitucional también a través de un sistema mixto semejante al del Proyecto de Minoría de 1842; defendía al individuo en contra de las violaciones cometidas por cualquiera de los poderes federales o estatales, exceptuando al judicial (art. 25). Facultaba al Congreso para declarar nulas las leyes de los Estados que atacaran a la Constitución o leyes generales (art. 22) y establecía el procedimiento para que una ley del Congreso, reclamada ante la Suprema Corte como anticonstitucional, pudiera ser anulada por las legislaturas.

3. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857 El Juicio de Amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-1857; el Art. 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la formula OTERO, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería, ―La garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo.

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407

4. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917 A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917, la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunado a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por CARRANZA en su mensaje y Proyecto de Constitución. El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles (...) que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo. El constituyente de 1916- 1917 reproduce en el Art. 103 exactamente los mismos términos del Art. 101, de 1857, e introduce en el Art. 107 el texto del Art. 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo. Los principales lineamientos del Art. 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido. - Ratifica la fórmula Otero; - Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal. - Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito. - Determina un régimen de responsabilidades.

II. PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO Es una instancia procesal que tienen los gobernados, derecho que pueden hacer valer ante el abuso de autoridades y a la violación de sus garantías individuales.

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408 Está regido por reglas y principios que lo estructuran, los más fundamentales, son: legitimación, legalidad, constitucionalidad, imparcialidad, relatividad, definitividad.

1. INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA El juicio no procede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona (art. 107 Constitucional y 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo).

2. AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Es personal porqué debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente.

3. PROSECUCIÓN JUDICIAL Se relaciona con el proceso. Es de competencia del las autoridades locales y federales (fuero federal y fuero local). -Fuero federal a) Competencia en todo el país b) Se ventila en salas - Fuero común a) Competencia en su ámbito local b) Se ventila en juzgados

4. RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO Es la llamada formula Otero: las sentencias sólo surten efectos (amparan) en 408

409 relación con las personas que promovieron el juicio (quejoso), jamás respecto de otros. Las sentencias contraen sus efectos a las que fueron partes como responsables (art. 107 const., fracción II y 76 de la Ley de Amparo). Las autoridades por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio en que tal sentencia se pronunció.

5. DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO Como el amparo es un juicio extraordinario, no un recurso, sólo procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. Ha excepción de la materia penal. Excepciones: a) En materia penal actos que importen peligro de perder la vida, de deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo constitucional. b) No es necesario agotar la apelación contra auto de formal prisión. c) Si el quejoso no es emplazado a juicio. d) Si el quejoso es extraño al procedimiento. e) El acto reclamado carece de fundamentación. f) En materia administrativa si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos de los que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo. g) Si reclama una ley.

6. ESTRICTO DERECHO Y SUS EXCEPCIONES El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación exclusivamente. Y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida, con base en los agravios. Excepciones: 409

410 a) Si el quejoso se equívoca al citar el número de precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por lo que realmente aparezcan violados (76 bis Ley de Amparo). b) En materia penal la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo (76 bis, fracción III de la Ley de Amparo). c) En materia obrera si es el trabajador (76 bis, fracción IV L.A.) d) En materia agraria si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular (76 bis, fracción III L.A.) e) Si se promueve a favor de menores incapaces (76 bis, fracción V, L.A.) f) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN, (art. 76 bis, fracción I de la L.A). g) En materia civil y administrativas, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, (76 bis, fracción VI de la L.A).

III.- PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO Por parte en general, se entiende la persona que tiene intervención en un juicio, facultada para ejercitar una acción o poner una excepción o interponer un recurso. Lo que caracteriza la parte es el interés de obtener una sentencia favorable, característica que lo distingue de los demás sujetos que intervienen en el juicio.

1. EL QUEJOSO También llamado agraviado, es el sujeto que promueve el juicio de garantías, demandando la protección de la Justicia Federal y ejercita la acción constitucional, siendo el equivalente al actor en un juicio ordinario. El ataca un acto de autoridad por considerar que infringe sus derechos y viola sus garantías individuales o porque proviene de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los estados; o por el contrario porque haya sido emitido por las autoridades de éstos, con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales. 410

411

El quejoso, puede ser toda persona física o moral, independientemente de su sexo, nacionalidad, estado civil y edad, y puede promover por sí o por interpósita persona (artículos 6° al 10 y 4° de la Ley de Amparo).

2. AUTORIDAD RESPONSABLE Es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal, es el órgano del Estado de quien proviene el acto que se reclama, se impugna porque el quejoso considera que dicho acto viola sus garantías individuales. · TERMINO AUTORIDADES: Para los efectos del amparo comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, que por el mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen y que tales autoridades lo son, no solamente la autoridad superior que ordene el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo (tesis jurisprudenciales, SCJN, págs. 75 y 76, 122 y 123 del ASJF, parte común al pleno y a las salas). 3. EL TERCERO PERJUDICADO Es quien resulta beneficiado con el acto de autoridad que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, interés en que en el acto subsista y que no sea destruido por el juicio que se pronuncia, por ello debe ser llamado a ajuicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar a su favor.

4. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Interviene cuando a juicio de éste se afecte el interés público facultado para interponer recursos procedentes, esto se encuentra previsto en la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo, que se comenta, denota sin duda alguna el mencionado representante de la sociedad quien intervendrá y será llamado a juicio según estime el caso afecte o no el interés público. 411

412 IV. LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO LEGITIMACIÓN: se entiende por una calidad específica de un juicio determinado, en la que quién entabla el juicio debe de demostrar que realmente es parte en la relación que dio origen al mismo, y que la contraria forma parte del otro extremo de la relación jurídica, y por lo tanto está facultado para hacer valer sus derechos en contra de otro. CAPACIDAD: Es la capacidad jurídica de actuar, capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica. Aptitud que tiene el individuo para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular. PERSONALIDAD: Es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro. V. COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO El Artículo 105 Constitucional, organiza la competencia, exclusiva y directa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados.

1. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En el Artículo 103 de la Constitución, le concede a los tribunales federales la potestad exclusiva de conocer originariamente de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o que vulneren o restrinjan o invadan las esferas federal y de los Estados; sin embargo, pueden ejercerla excepcionalmente las autoridades judiciales del orden común en los casos de jurisdicción concurrente y auxiliar.

2. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

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413 Conocer: I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin a un juicio, por violaciones contenidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a. En materia penal, se sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en la responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos , en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas. b. En materia administrativa, de sentencias y resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales. c. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que los rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y d. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales. II. De los recursos que procedan contra autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito, o el superior del tribunal responsable. III. Del recurso de queja. En los siguientes casos. a. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio, o por los mismos tribunales colegiados del circuito. b. Contra las resoluciones de un juez de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional. IV. Del Recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable , y cuando se reclame un acuerdo de extradición 413

414 dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución. VII. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la Fracción I-B del artículo 104 de la Constitución. VIII. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno. IX. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, (la violación a las garantías individuales de los artículos 16, en materia penal y 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido tal violación) en estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscite respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio titular. X. De los recursos de reclamación

3. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO Conocerán: A. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de los previsto en la ley de amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito, en estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado. 414

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B. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito. C. Del recurso de la denegada apelación. D. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo. E. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.

4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO El artículo 114, fracciones I y II de la Ley de Amparo, establece que se pedirá amparo ante juez de Distrito. I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso. II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

5.

COMPETENCIA

CONCURRENTE

Y

JURISDICCIÓN

AUXILIAR

CONCURRENTE En el artículo17 fracción XII, reconoce la posibilidad de que, bajo determinadas situaciones, los jueces o tribunales locales concurran o auxilien a los jueces o tribunales federales en el conocimiento de algunos juicios de amparo. JURISDICCIÓN AUXILIAR: Los jueces locales de primera instancia tienen potestad de conocer en forma auxiliar de la acción de amparo, cuando no exista 415

416 un Juez de Distrito en el lugar en que reside la autoridad ejecutora de las violaciones. Esta jurisdicción, funciona de la siguiente manera: En primer lugar, con el fin de evitar abusos, se ha limitado la facultad de declarar la suspensión provisional de los actos reclamados; los jueces locales queden hacerlo únicamente cuando: 1. Se trate de violaciones al artículo 22 constitucional o de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, etc. 2. Se señalen como actos reclamados aquellos que puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros. En segundo lugar: la actuación de los jueces de primera instancia se concreta a lo siguiente: 1. Recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley. 2. Ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos. 3. Formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias. 4. Remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido. VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Estas están previstas en el artículo 73, fracciones de la I a la XVII de la Ley de Amparo y determinan el sobreseimiento de dicho juicio de garantías.

1. CONSTITUCIONALES IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

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417 Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción. · Una de ellas es, cuando existen convenios celebrados ante las juntas, que contengan renuncia de derechos, se debe promover su nulidad antes de impugnarlos en amparo.

2. LEGALES: SOBRESEIMIENTO Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo, no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías (registro 330).

3. JURISPRUDENCIALES VII.- EL SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EL SOBRESEIMIENTO: Es un acto procesal proveniente de las autoridades jurisdiccionales que concluye definitivamente una instancia, pero esta terminación se efectúa sin haberse llegado al estudio del fondo del asunto. 417

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Es la falta de interés jurídico por parte del quejoso, en el negocio judicial, o los vicios de que está afectada la acción deducida.

1. EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO Cuando falta el interés jurídico del gobernado para su prosecución, circunstancia ésta que se manifiesta en el desistimiento expreso de la demanda, sin que importen los motivos que el gobernado tuvo para ello. 2. EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA DERECHOS PERSONALÍSIMOS NO TRANSMISIBLES En ésta hipótesis, el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico en la prosecución del amparo, proveniente del fallecimiento del quejoso, operando únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, pudiendo afirmarse que, además la improcedencia del juicio de garantías se origine por ausencia superveniente de la materia de dicho acto.

3. EL SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA DEL AMPARO Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías.

4. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS 418

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La acción ejercitada está afectada de vicios legales que no facultan su ejercicio, la autoridad judicial, que conoce de dicho juicio, lo declara sobreseído sin entrar, al fondo del asunto debatido. Ya que la acción que se reclama no existe de parte de la autoridad. Cuando la parte quejosa no puede probar la existencia del citado acto en la audiencia de ley. 5. EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Es por falta del interés jurídico de parte del quejoso, puede expresarse en el desistimiento del quejoso, o por la muerte del mismo.

6. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO Procede el sobreseimiento tanto en los amparos directos e indirectos por cualquier motivo, puede ser por inactividad procesal, y el tribunal correspondiente declarará mediante resolución, que se declara sobreseído el juicio enunciando los motivos que lo originaron así también en casos de amparos en revisión que ha quedado firme la sentencia. VIII. LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO CONCEPTO.- Sentencia deriva del vocablo latino ―sentencia‖ y significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue, es decir, el juzgador de amparo da su parecer sobre el problema controvertido que le ha sido sometido. - Otra de sus acepciones dice que significa la decisión de cualquier controversia - La sentencia definitiva de amparo: Es el acto jurisdiccional del juez de Distrito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunal Colegiado de Circuito, por el que una vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencia entre Federación y Estados, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad. 419

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CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SENTIDO EN QUE SE RESUELVE: - Sentencias que conceden el amparo. - Sentencias que niegan el amparo. - Sentencias que sobreseen el amparo. - Sentencias que conceden el amparo respecto de alguno o algunos de los actos reclamados y que sobreseen respecto de otro y otros actos reclamados. CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CONTROVERSIA QUE SE RESUELVE: - Sobre violación de garantías individuales. - Sobre violación a los derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad estatal por autoridad federal. - Sentencias de amparo que resuelven sobre violaciones de derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad federal por autoridades estatales. - Sentencias que resuelven sobre violaciones o garantías individuales y sobre violaciones a derechos derivados del sistema de distribución competencial entre federación y estados. 1. REQUISITOS DE FORMA - La regla general de la sentencia es que debe de hacerse por escrito. - La expresión del tribunal que dicta la sentencia. - El lugar, fecha y firma del juez, magistrado o ministros y secretario. LA SENTENCIA DE AMPARO, ADOPTA UNA FORMA TRADICIONAL, QUE SE DIVIDE EN CUATRO PARTES A SABER: A).- Encabezado de la sentencia, en el que se indica: - Fecha de la sentencia - Juzgado, Tribunal, Sala de la Corte que dicta la sentencia - Amparo directo o indirecto en el que se dicta la sentencia 420

421 - Nombre del quejoso, señalamiento del acto reclamado y de la autoridad responsable. - Número de expediente B).- Capítulo de resultando: En el que se hace una narración de lo actuado en el proceso, con referencia especial a la demanda, al informe justificado a las manifestaciones del tercero perjudicado y a las pruebas aportadas en el juicio. C).- Capítulo de considerando: En el que se citan las normas jurídicas aplicables, principalmente las normas constitucionales que contienen las garantías violadas y los derechos referentes a la distribución competencial entre federación y estados, y las doctrinas aplicables y el criterio interpretativo del juzgador, con su respectivo parecer sobre el problema controvertido planteado. D).- Puntos resolutivos: En los que se precisa si se concede, niega o sobresee el amparo y se ordena notificar la sentencia de amparo. 2. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO Son distintos, según la clase de sentencia:

a).- Sentencia de sobreseimiento 1.- Le dan fin al juicio de amparo. 2.- Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. 3.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo. 4.- Cesa la suspensión del acto reclamado. 5.- La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del acto reclamado. b).- Sentencia denegatoria del amparo 1.- Declara la constitucionalidad del acto reclamado. 2.- Finaliza el juicio de amparo. 3.- Le da validez jurídica al acto reclamado. 4.- Cesa la suspensión del acto reclamado. 421

422 5.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo. 6.- Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado. c).- Sentencia concesoria del amparo: 1.- Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación. 2.- Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103, fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos. 3.- Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. 4.- Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado. 5.- Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable. 3. CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO La importancia de que se llevara a efecto la sentencia de amparo, bien por cumplimiento o bien por ejecución era exaltada por Ignacio L. Vallarta. Entonces derivamos que la realización pragmática de los efectos de una sentencia ejecutoriada de amparo engendra deberes que han de acatar la autoridad o autoridades responsables. Tales deberes han de ser cumplidos por la autoridad 422

423 responsable. Si hay incumplimiento se produce la actuación coactiva del órgano jurisdiccional para que se llevar a efecto el acatamiento o la sentencia de amparo. La observancia voluntaria de la ejecutoria de amparo, por parte de la autoridad responsable, se denomina ―cumplimiento de la sentencia de amparo‖.- El incumplimiento de la sentencia de amparo, seguida de los actos jurídicos y fácticos tendientes forzadamente el acatamiento a la ejecutoria, se denomina ―ejecución de la sentencia de amparo‖. CUMPLIMIENTO DERIVA DEL LATIN COMPLEMENTUM Y ES LA ACCION Y EFECTO DE CUMPLIR. A su vez cumplir deriva del latín complere y significa llevar a efecto una orden, un deber, un encargo, un deseo, una promesa. Por tanto, la sentencia ejecutoriada de amparo lleva consigo, respecto de la autoridad responsable, el carácter de una orden y de un deber procedente del juzgador de amparo. La autoridad responsable, al recibir la orden de cumplir, ha de acatar, ha de observar el deber a su cargo, consistente en darle eficacia práctica a lo que se ordena en la ejecutoria. IX. RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO 1. RECURSO DE REVISIÓN. Recurso procede del vocablo latino ―recursos‖ y significa acción y efecto de recurrir, éste a su vez es acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición, puede interponerse por persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna o por representante legal o voluntario de éstas. Las resoluciones impugnables son las administrativas y jurisdiccionales; el recurso culmina con resolución de la autoridad revisora de la anterior resolución, en la que confirma, modifica o revoca la resolución impugnada. Los recursos se catalogan con adjetivos calificativos y son: a). IMPROCEDENTES.- Son los interpuestos fuera de término y los que no son legalmente idóneos para impugnar la resolución combatida.

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424 b). INFUNDADOS.- Son aquellos que siendo procedentes, después de ser tramitado se resuelve en el sentido de que no son operantes los agravios hechos valer. c). SIN MATERIA.- Es aquel en el que el recurso ha sido legalmente procedente, pero no es necesario que se dicte resolución de fondo por haber sobrevenido alguna circunstancia innecesaria a la solución del fondo del estudio. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.- Se da en los casos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes: Fracción III.- Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos. Fracción IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito. Fracción V.- Contra resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad. LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE REVISION. Esta se distribuye entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. Casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión: a). Contra resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por el juez de Distrito. b). Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito. En materia de amparo directo c). Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión por sus características especiales debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo de oficio o a petición de parte (por el Tribunal Colegiado del Circuito o del Procurador General de la República). PERSONAS QUE PUEDAN INTERVENIR EN EL RECURSO DE REVISION.- Son las partes que intervinieron en el juicio de amparo, con excepción del Ministerio Público Federal, quien tiene limitaciones para hacerlo, así como las autoridades 424

425 responsables y los órganos del Estado. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.- Para interponer el recurso de revisión se da un plazo de diez días, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la sentencia. La interposición se hará ante el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos de amparo directo, es decir, el recurso de revisión se interpone ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se impugna y debe ser por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios causados. ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION.- En el acuerdo inicial que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito calificará la competencia del recurso de revisión y lo admitirá o desechará; si lo admite, notificará al Ministerio Público Federal, hecho esto, se proyectará y resolverá dentro del término de quince días. RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION.- El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión: a). Examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida. b). Sólo tomará en consideración las pruebas rendidas ante el juez de Distrito, o ante la autoridad que conoció el juicio.

2. RECURSO DE QUEJA La queja procede en los casos siguientes: I.- Contra autos dictados por jueces de Distrito o por el Superior Tribunal a quien se impute la violación, en que admitan demandas notoriamente improcedentes. II.- Contra autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión. III.- Contra actuación de las autoridades responsables. IV.- Contra resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio o los Tribunal Colegiado de Circuito. TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.- En el caso de la autoridad responsable por exceso o defecto en la ejecución del acto reclamado, se 425

426 puede interponer en cualquier tiempo. En las sentencias concesorias del amparo sea directo o indirecto puede interponerse dentro del plazo de un año. En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII y VIII, artículo 95 de la Ley de Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación. En el caso de la fracción XI del citado artículo, dentro de las 24 horas siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.- Según el tipo de queja, procede ante órgano jurisdiccional específico a saber: a).- En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo. b). En los casos de las fracciones I, VI, VII, ante el Tribunal Colegiado de Circuito. c). En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión. ESCRITO DE QUEJA Y COPIAS DEL MISMO.- Se debe presentar por escrito y debe acompañarse de copias necesarias para cada una de las autoridades responsables y cada una de las partes en el juicio de amparo. ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA.- Si la queja es procedente y reúne los requisitos, se admitirá por la autoridad competente, en el auto admisorio se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto la queja, que rinda informe con justificación dentro del término de tres días, si no reúne los requisitos mencionados se desechará y impondrá una sanción de 3 a 30 días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos. INFORME CON JUSTIFICACION.- Se estipuló que la autoridad responsable deberá rendirlo dentro del término de 3 días y haya o no informe transcurrido el plazo, se dará vista al Ministerio Público Federal por el término de tres días. La falta o deficiencia del informe mencionado, establece la presunción de ser ciertos los hechos y hará incurrir a las autoridades omisas de una multa de 3 a 30 días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja, en la misma resolución que dicte sobre ella. RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA.- Transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Público Federal, se inicia el término de tres días en que la 426

427 queja debe resolverse. Cuando en el proceso de queja se trata de exceso o defecto de la ejecución de auto concesorio de suspensión definitiva, o exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto y no resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al Ministerio Público Federal. - Cuando la queja se declare infundada por haberse interpuesto sin motivo alguno, se impondrá sanción pecuniaria, prevista por el artículo 102 de la Ley de Amparo. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La interposición del recurso de queja, suspende el procedimiento en el juicio de amparo, no en el incidente de suspensión, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan negatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el caso de la audiencia, si obtuviera resolución favorable en la queja. 3. RECURSO DE RECLAMACIÓN Procede sólo en los siguientes casos: a) Mediante el, sólo se impugnan los acuerdos de trámite. b) Sólo es procedente en el amparo directo. c) Tiene una regulación jurídica muy reducida. Procede contra acuerdos de trámite dictados por: - Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - Presidente de cualquier Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - Presidente de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito. TRAMITE DEL RECURSO DE RECLAMACION.- Se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que expresen agravios, dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución (acuerdo impugnado). RESOLUCION DEL RECURSO DE RECLAMACION.- El órgano que conozca el fondo del asunto, resolverá dentro de los quince días siguientes a la interposición 427

428 del mismo. Al resolver, discrecionalmente decide si se sanciona o no la interposición del recurso de reclamación y se impondrá al recurrente o a su representante o a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario. X. AMPARO INDIRECTO

1. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. Se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es la diferencia del amparo directo, dicho juicio en una segunda instancia puede llegar al conocimiento de los T.C.C., a través de la interposición del recurso de revisión. La regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto es que se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; el amparo indirecto está previsto por los artículos 156 y 37 y su procedencia en el 114 y 115 de la Ley de Amparo.

2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN 15 días a partir de la fecha en que le fuera notificada la sentencia al quejoso.

3. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Deberá formularse por escrito y expresará: a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueve en su nombre b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado c) Autoridad o autoridades responsables d) Ley o acto que de cada autoridad se reclame e) Preceptos constitucionales

4. TRAMITACIÓN 428

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La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el juez de Distrito, está prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo. El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación son ciertos; expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cinco días y podrá ampliarse por cinco días más. PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO.- En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable el tercero perjudicado, tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. El Ministerio Público Federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.

En el juicio de amparo existen 3 etapas probatorias, que a saber son: 1.- Ofrecimiento de pruebas: Las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público Federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional. 2.- Admisión de pruebas: Es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional. 3.- Recepción de pruebas: Se hará en la audiencia constitucional. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente. En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son: 429

430 a). Periodo probatorio: Abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. b). Periodo de alegatos: Se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal. c). Periodo de sentencia: El juez de Distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el Código Federal de Procedimientos Penales.

XI. EL AMPARO DIRECTO 1. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Se denomina amparo directo y su procedencia legal se rige en el título 3º. de la Ley de Amparo, que se llama ―De los juicios de amparo directo ante los T.C.C.‖. Determina el artículo 158 de la citada ley, que el juicio es competencia de los T.C. que correspondan, en los términos de las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional; se reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que en seguimiento al principio de definitividad, el mencionado artículo precisa que dichas sentencias, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya no deben ser impugnables mediante algún recurso ordinario, por lo que pueden ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones a garantías cometidas en las sentencias, laudos o resoluciones indicados. 2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN TERMINO.- De origen latino ―terminus‖. En el aspecto jurídico procesal el término alude a un periodo cronológico en el que pueden ejercer derechos o cumplir obligaciones, de manera válida, respecto de un proceso jurisdiccional. 430

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TERMINO PROCESAL.- Tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obligaciones, con oportunidad, dentro de las etapas en que se divide el proceso. CLASIFICACION DE LOS TERMINOS: LEGALES.- Fijados en la Ley de Amparo. JUDICIALES.- Señalados por el juzgador. INDIVIDUALES.- Señalado en forma individual para una de las partes (quejoso vs demanda). COMUNES.- Señalado para todas las partes (audiencia). PRORROGABLES.- Susceptible de ser ampliado. IMPRORROGABLES.- No puede extenderse. FATALES.- El transcurso del tiempo produce la pérdida del derecho que pudo ejercitarse. NO FATALES.- Se requiere que la parte contraria acuse rebeldía para que el juzgador declare la pérdida del derecho que en tiempo pudo ejercitarse. TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO.- Es de quince días, contados desde el día siguiente de la notificación al quejoso del acto reclamado. De lo contrario el amparo será extemporáneo, improcedente y se sobreseerá.

3. REQUISITOS DE LA DEMANDA · Substanciación del amparo directo. · Presentación de escrito de demanda. · Envío de autos originales o copias certificadas. · Escrito de tercero perjudicado. · Pedimento del Ministerio Público Federal. · Pronunciamiento de la sentencia correspondiente. La demanda siempre ha de formularse por escrito y expresará: a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueva en su nombre. b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado. c) Autoridad o autoridades responsables. 431

432 d) Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio. e) Fecha en que se haya modificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida. f) Preceptos constitucionales violados y conceptos de la misma violación. g) Leyes aplicadas inexactamente. h) Preceptos constitucionales violados (garantías individuales violadas). i) Conceptos de violación (argumentos lógicos jurídicos), con los que demuestre que el acto reclamado es violatorio.

4. TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA a) La demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable. b) La autoridad responsable remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al T.C.C. que corresponda dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe justificado. c) Recibida la demanda de amparo por el T.C.C., dictará acuerdo en el que: · Desechará la demanda · Pedirá a quejoso aclare la demanda Acuerdo presidencial · Admitirá la demanda d) El informe justificado es la contestación de la autoridad responsable a la demanda de amparo, controvirtiendo los hechos y argumentará en contra de los conceptos de violación, así como de la aplicación inexacta de una ley y hará vales las causas de improcedencia o se sobreseimiento que en su concepto procedan. A falta de rendición se le impondrá una sanción de 20 a 150 días de salario. e) Intervención del Ministerio Público Federal y del tercero perjudicado, la del primero es con el fin de procurar la pronta y expedita administración de justicia en el juicio de amparo; así como parte, podrá solicitar los autos para formular pedimento y devolverlos dentro del término de 10 días. La intervención del tercero perjudicado como parte en el juicio es la de presentar alegatos dentro de un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento que se le hizo por la autoridad responsable o por el Tribunal Colegiado de Circuito. f) Resolución del amparo directo, ésta se encomienda a un magistrado ponente del T.C.C. competente, para la elaboración de proyecto de resolución, mismo que se someterá a discusión y votación de los dos restantes magistrados en sesión 432

433 para aprobar el sentido de la resolución. g) Efectos de la sentencia de amparo: I. Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por lo que se concedió el amparo. II. Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable fue omisa y no realizó el estudio de alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida con plena jurisdicción. XII. SUSPENSIÓN 1. EN AMPARO DIRECTO La competencia de la suspensión en amparo directo o indirecto corresponde a los Tribunales Colegiados (170 L.A.), en los amparos uniinstaciales de orden civil y administrativo la suspensión sólo procede a petición de parte. La suspensión de amparo uniinstanciales de orden penal se decreta oficiosamente y de plano por la autoridad responsable; los efectos de a suspensión consisten en paralizar o detener la ejecución del mismo, impidiendo que mientras no sea resuelto el amparo y el TCC o por la SCJN el quejoso compurgue como reo, las sanciones impuestas. En materia laboral la petición es por parte agraviada y sólo se suspende la ejecución cuando exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

2. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO Procede a petición de parte, es necesario que reúna los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, los cuales son: - que la solicite el agraviado - que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de 433

434 orden público. En los casos en que proceda la suspensión de oficio, el quejoso pedirá la suspensión por escrito en la propia demanda de amparo, en ocurso separado o después de la demanda, pero antes de causar ejecutoria, ante el juez de Distrito competente. XIII. LA JURISPRUDENCIA 1. FORMACIÓN a). Uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolución que conozca la SCJN, funcionando en Pleno, se establezca en cinco ejecutorias o sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por los menos por 4 ministros. b). Uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolución que conozca la SCJN, se establezca en cinco ejecutorias o sentencias acerca de una o varias cuestiones jurídicas, no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por 4 ministros. c). La formación de la jurisprudencia de la pronunciación de 5 ejecutorias no interrumpidas por ninguna en contrario, adolece de que una sola tesis que dilucide las contradicciones de sentencias de las salas o de los Tribunales Colegiados puede constituirla.

INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA: - La interrupción implica la cesación de urgencia de las tesis que la constituyen y equivale a la abrogación de una ley, sin que éstas sean sustituidas en una observancia jurídica por la ejecutoria o ejecutorias interruptoras. Para su interrupción basta un fallo en contrario. - La modificación revela como su enmienda o reforma, conservando en el punto o en las cuestiones reformativas, su fuerza de obligatoriedad. Al modificarse la jurisprudencia, ésta se mantiene obligatoria en los términos de le enmienda respectiva y por tanto, se requiere que la SCJN funcionando como Tribunal Pleno 434

435 o en Salas hayan pronunciado 5 ejecutorias en que se contengan los puntos reformativos de que se trate, que no hayan sido interrumpidas por otra en contrario y que sean aprobadas x 14 ministros, si los negocios dictados son competencia del pleno o x 4 ministros si son de Salas.

2. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia es obligatoria para tribunales unitarios y colegiados de circuito y, jueces de distrito y para tribunales militares, judiciales del orden común y tribunales locales o federales administrativos y del trabajo, locales o federales. XIV. AMPARO EN MATERIA AGRARIA La expresión agrario o agraria, procede del vocablo latino agrarius, que a su vez procede de ager, agri, que significa campo, se trata de un adjetivo que aludo a lo perteneciente o relativo al campo. En consecuencia la materia agraria es aquella en la que se versan los intereses jurídicos que derivan del campo, aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios. El amparo en materia agraria se refiere al juicio de amparo que se instaura por las personas dedicadas al aprovechamiento de la tierra, para fines agropecuarios y, respecto de actos de autoridad estatal presuntamente violatorios del cauce marcado por el artículo 103 constitucional. REGULACIÓN ESPECIAL DEL AMPARO AGRARIO: a) Evitar concentración de tierras en unos cuantos poderosos económicamente. b) Evitar la formación de latifundios. c) Evitar despojos a los ejidos, comunidades agrarias, ejidatarios y comuneros. d) Permitir defender sus derechos. e) Superar pobreza e ignorancia de los sujetos citados en el inciso c, mediante un sistema de tutela. 435

436

ALCANCE DEL AMPARO AGRARIO: a) Núcleos de población ejidal b) Núcleos de población comunal c) Ejidatarios d) Comuneros e) Campesinos Desde el punto de vista objetivo el amparo agrario comprende la reclamación de los siguientes actos de autoridad estatal: - Actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados. - Actos que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos antes mencionados, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados - Actos cuya consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros. TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO: - En cualquier tiempo: Si privan parcial, temporal o definitivamente de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal. - De 30 días: Cuando causan perjuicio a los derechos individuales del ejidatario o comunero. Bibliografía Sugerida ARELLANO García, Carlos (2001), Práctica forense del juicio de amparo. México, Porrúa. BURGOA Orihuela, Ignacio (2001), El juicio de amparo. México, Porrúa. GÓNGORA Pimentel, Genaro David (2001), Introducción al estudio del juicio de 436

437 amparo. México, Porrúa. GONZÁLEZ Cosío, Arturo (2001), El juicio de amparo. México, Porrúa. GUDIÑO Pelayo, José de Jesús (2000), Introducción al amparo mexicano. México, Noriega-ITESO. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INSTITUTO DE ESPECIALIZACIÓN JUDICIAL (2000), Manual de juicio de amparo. México, Themis. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Código Federal de Procedimientos Civiles DERECHO ECONÓMICO Temas Bases constitucionales del régimen de la economía Políticas públicas Competencia económica Ley de Inversión Extranjera y su reglamento Propiedad intelectual Comercio exterior Derechos del consumidor 1 .3 MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÔLICAS Y OLIGOPOLICAS 1 .4 SUBSIDIOS Es un apoyo de carácter económico que el estado concede a las actividades productivas de los particulares con fines de fomento durante periodos determinados y que se considera como Ia especie del genero denominado subvención.

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438 2.- POLITICA FINANCIERA

2.1 CONCEPTO DE POLITICA FINANCIERA

2.2 INGRESO Y GASTO PÚBLICO COMO INSTRUMENTOS DE LA POLITICA ECONOMICA

INGRESO. Ingreso es lo percibido por un individuo, o por una colectividad, en tanto agentes económicos, como fruto del capital a remuneración del trabajo. Equivalen al conjunto de derechos de quien Ia percibe sobre los recursos disponibles, que le son atribuidos en un periodo dado, sin reducciones de su patrimonio. GASTO PÚBLICO. Es el monto de las erogaciones efectuadas para el Estado para Ia adquisición de los bienes y el pago de los salarios necesarios para Ia prestación de los diferentes servicios públicos, para cubrir el servicio de Ia deuda, y para realizar diversos pagos de transferencia como pensiones, jubilaciones y subsidios.

3.- POLITICA MONETARIA La estabilidad macroeconómica es un requisito indispensable para el crecimiento económico, el desarrollo del sector privado, Ia atracción de Ia inversión nacional y extranjera, el control de Ia inflación, Ia eficiencia de las políticas sociales y Ia disminución de Ia pobreza. En otros términos, le corresponde al gobierno proporcionar el > estable y apropiado para que las acciones sectoriales, publicas y privadas, se maximicen en pro de un desarrollo integral. El estado tiene un nuevo papel, que implica asumir plena y eficientemente su responsabilidad, en particular en materia del desarrollo sostenible que contextualiza al crecimiento económico Ia equidad social, Ia gobernabilidad y 438

439 desarrollo institucional, e indudablemente lo que significa Ia transformación productiva hacia un mejor desarrollo tecnológico.

3.1 CONCEPTO DE POLITICA CREDITICIA Y POLITICA MONETARIA Las políticas monetarias y financieras complementarían, no sustituirían, las soluciones estructurales, y conducirían hacía Ia estabilidad monetaria y Ia disminución de las tasas de interés para dinamizar Ia inversión de los sectores productivos y los servicios, al tiempo que se requerirán medidas que incentiven Ia utilización del crédito de largo plazo. Para ello, entre las medidas monetarias y financieras, se buscaría Ia forma de: - Disminuir el encaje legal con el objetivo de disminuir Ia tasa de interés. - Promover y ordenar el mercado de capitales, que regule Ia emisión y comercialización de títulos de valores. El Estado seria el encargado de proveer de toda Ia normatividad jurídica para su expansión. - Implementar una política de inversión productiva estimulando el ahorro interno en el país. - Implementar una política de inversión extranjera, en Ia perspectiva de atraer capitales hacia Ia inversión productiva. - Comprar y vender Ia deuda en los mercados secundarios. - Emitir bonos de deuda por cuenta del Banco Central garantizados por los organismos internacionales. - Eliminar las distorsiones y las medidas discrirninatorias hacia las exportaciones tradicionales. - Flexibilizar las normas que rigen las instituciones financieras de forma tal que los sectores productivos y Ia mediana y pequeña empresa puedan acceder a los créditos de Ia manera comercial.

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440 - Llevar a cabo Ia reforma institucional del sector financiero que implica par un lado, el fortalecimiento de Ia capacidad técnica de las instituciones supervisoras, para Ia eficiencia de su función de control del sistema bancario; y, por otro, Ia autonomía e independencia del Banco Central de las decisiones del Poder Ejecutivo.

3.2 INSTRUMENTOS LEGALES DE LA POLITICA MONETARIA

3.3 BANCO DE MEXICO Y POLITICA MONETARIA

II.- COMPETENCIA ECONOMICA

1.- MONOPOLIOS, OLIGOPOLIOS Y ESTANCOS

1.1 CONCEPTOS MONOPOLIOS. Es toda situación de un mercado en el cual Ia competencia no existe del lado de Ia oferta, dada que una empresa a individuo produce y vende Ia producción total de un determinado bien a servicio, controla su venta, tras eliminar a todos los competidores reales o potenciales a tiene acceso exclusivo a una patente de Ia que otros productores no disponen. OLIGOPOLIO. Es el control de Ia oferta de un bien a servicio por un número reducido de productores, a quienes corresponden una alta proporción de Ia producción, el empleo y las ventas. ESTANCOS. El asiento que se hace para acotar Ia venta de las mercancías y otros géneros vendibles, poniendo tasa y precio a que fijamente se hayan de vender y embarazando que otros puedan tratar y contratar en los géneros que no 440

441 toma por su cuenta y par cuyos derechos y ventas hace escritura y obligación, el estanco viene a ser el monopolio a favor del estado, ya fuera para elaborar a vender, exclusivamente, ciertos artículos, para explorar con igual privilegio iguales servicios como el de correos o telégrafos.

1 .2 REGULACION Y LEGISLACION ANTIMONOPOLICA EN MEXICO

1.3 CONCURRENCIA ECONOMICA Asistir a los mercados, conjunto de compradores y vendedores de diferentes bienes y servicios, para competir en el mismo plano de igualdad comercial, industrial y servicios, bien sea nacional o internacionalmente.

1.4 COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA Es un órgano administrativo desconcentrada de Ia Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, Ia que puede resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente Ia violación a Ia ley y denunciar ante el ministerio publico las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia.

2.- PRACTICAS MONOPOLICAS

2.1 ABSOLUTAS 2.2 RELATIVAS 2.3 CONCENTRACIONES Y FUSIONES III.- REGIMEN DE LA INVERSION EXTRANJERA

441

442

1.- REGIMEN NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS La falta de reglas claras, Ia burocracia estatal, Ia corrupción administrativa, están determinando un ambiente poco confiable para Ia inversión extranjera, por Io que es necesario entonces definir una política clara y precisa que estimule este tipo de inversión, por lo que se debería propugnar: Incentivar Ia inversión extranjera, mediante Ia aplicación de Ia Leyes de Inversión Extranjera y garantizar reglas claras en cuanto a los derechos y obligaciones de los inversionistas en el país. Estimular Ia inversión extranjera asociada a Ia transferencia de tecnología, Ia diversificación de Ia producción, Ia creación de nuevas fuentes de trabajo, Ia generación de divisas, Ia expansión y diversificación del mercado y salarios adecuados en el contexto del desarrollo sostenible. Garantizar que Ia inversión extranjera sea compatible con las Leyes y reglamentos sobre el Medio Ambiente. Requerir Ia información necesaria para el usa de financiamiento externa para fines de registro, control y seguimiento, independientemente de las condiciones del mercado financiero del país en el que se haya contratado el crédito. Evitar Ia fuga de capitales nativos mediante el mantenimiento de tasas de interés ligeramente superiores a Ia tasa de interés externa nominal. Evitar Ia incertidumbre de inestabilidad macroeconómica o perspectivas de depreciación en el tipo de cambio, con una política monetaria y fiscal coherente. Evitar medidas económicas que puedan disminuir Ia tasa de retorno de sus activos financieros en el país. Prohibir inversiones extranjeras en desechos tóxicos a sustancias radioactivas no producidas en el país, así como en actividades que afecten Ia salud, el agotamiento de los recursos naturales, el equilibrio ecológico y, en general, del 442

443 medio ambiente y Ia calidad de vida.

2.- REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y COMISION NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

3.- LA INDUSTRIA MAQUILADORA La industria maquiladora tiene sus inicios a mediados de Ia década de los años setenta, bajo Ia promoción del Programa de Industrialización de Ia Frontera Norte, con el fin de proporcionar las condiciones necesarias para Ia creación de empresas maquiladoras en esa región del país. No obstante que en sus inicios el programa de industrialización apoyaba Ia creación de empresas en Ia frontera norte, actualmente es posible establecer este tipo de plantas de cualquier parte del país, promoviéndose principalmente en zonas de alta concentración de mano de obra. Es importante señalar que dada su naturaleza, Ia industria maquiladora requiere de las materias primas y otros insumos requeridos en el proceso productivo, todo esto cuenta con una autorización de permanencia en el país par un tiempo determinado (un año como máxima, importación temporal). En el caso de Ia maquinaria, el equipo y herramientas, éstas pueden permanecer en el país durante el período de vigencia de los programas autorizados par Ia Secretaria de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI). IV.- PROPIEDAD INTELECTUAL 1.- PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.1. PATENTES Documento expedido par Ia administración pública para hacer constar un derecho 443

444 temporal de usar a explorar industrial y comercialmente un invento que satisfaga los requisitos que las Ieyes fijen. La patente es considerada en México coma un monopolio de explotación de Ia industria a además de el invento al que se refiere.

1.2. PRIVILEGIO MONOPÓLICO

1.3 MODELO INDUSTRIAL

1.4. SECRETO INDUSTRIAL Todo conocimiento reservado sobre ideas, productos a procedimientos industriales que el empresario, por un valor competitivo para Ia empresa, desea mantener ocultos.

1.5. MARCAS Y NOMBRES Y COMERCIALES

1.5.1. FRANQUICIAS Concesiones a Iicencias, como un acuerdo contractual mediante el cual una compañía matriz (franquiciadora) le concede una pequeña compañía a un individuo (franquiciador) el derecho de hacer negocios en condiciones específicas.

2.- DERECHOS DE AUTOR V.- COMERCIO EXTERIOR

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1.- REGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR Los cuerpos normativos sustantivos que regulan eI comercio exterior son: Ia ley del comercio exterior y su reglamento, códigos antidumping, subsidios y derechos compensatorios, de salvaguarda, de obstáculos técnicos al comercio internacional, Ia ley aduanera y su reglamento, tratado de libre comercio de América del norte, reglas en materia aduanera del TLC, Iey de metrología y normalización, resoluciones en materia de comercio exterior, y el decreto que aprueba Ia OMC, publicado en el D.O. el 4 de agosto de 1994.

1.1.- LIBRE COMERCIO Y PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO Son acuerdos derivados de conferencias Internacionales cuyo propósito es liberar el intercambio de bienes y servicios entre países o grupos de países, reduciendo los aranceles y otras barreras no arancelarias al comercio internacional a nivel regional o mundial. Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional que amenace causar distorsiones al comercio.

1.2.1.-TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE El objetivo fundamental del TLCAN es Iiberizar de manera gradual y coordinada el comercio de bienes y servicios, así como los movimientos de capital, para formar un área de Iibre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá con los siguientes objetivos: • Eliminar las barreras al comercio, • Promover las condiciones para una competencia justa, • Incrementar oportunidades de inversión • Proteger adecuadamente los derechos de propiedad intelectual, • Establecer procedimientos eficaces para Ia aplicación del Tratado y solucionar controversias, 445

446 • Fomentar Ia cooperación trilateral, regional y multilateral. Con Ia firma del Tratado se aseguro a los exportadores mexicanos un trato arancelario preferencial prácticamente inmediato para Ia mayoría de los productos que envían a Canadá y Estados Unidos. Así a partir del 1 de enero de 1994 quedaron libres de aranceles las exportaciones mexicanas como sigue: Cuadro 1 Desgravación de aranceles de las exportaciones mexicanas. PERIODO 1994 1999 2004 2008 TOTAL ESTADOSUNIDOS

79.9

12.5

6.3

CANADA Fuente: Bancomext.

78.3

8.5

13.2

1.3

100 100

En Ia negociación se busco asegurar a Ia empresa mexicana un período suficiente para que realice ajustes a su planta industrial. Con tal fin, se limita el acceso masivo de productos mediante plazos de desgravación graduales. Por otro lado, en el TLCAN, se estableció un período de siete años durante el cual se otorga a las empresas exportadoras el beneficio del acceso preferencial a los mercados del América del Norte y se mantienen inalterados los mecanismos de libre importación temporal de insumos y maquinarias para procesos productivos.

1.2.2.-ACUERDO DE LA ASOCIACION ECONOMICA, CONCENTRACION POLITICA Y COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS

1 .3.- NEOPROTECCIONISMO

2. DUMPING, SUBVENCIONES Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA 2.1 CRITERIOS LEGALES

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447 Además del artículo 6º del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Protocolo de Marrakech, par el cual se crea Ia Organización Mundial del Comercio (OMC), contiene también el Acuerdo Relativo a Ia Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, conocido coma Código Antidumping.

2.2 CONCEPTOS Dumping. Es el término técnico usado en el comercio internacional, para calificar Ia venta de un producto en moneda extranjera, a precios mas bajos que el mismo costo de producción, o por lo menos inferior a aquel a que es vendido dentro del mercado interno del país de origen. Esta práctica introducía un elemento de competencia desleal en los mercados internacionales, por lo que muchos países adoptaron leyes autorizando Ia imposición de gravámenes especiales ―antidumping‖. De ahí que el ―dumping‖ no sea empleado hoy en Ia actualidad con tanta amplitud como ocurría en el pasado, a no ser el dumping implícito que conlleva los fenómenos de subvaluación ficticia de Ia moneda nacional, porque los tipos de cambio no reflejan Ia cantidad real efectiva que Ia moneda debiera tener. Subvenciones. En el caso de las subvenciones, es el gobierno a un organismo gubernamental el que actúa, bien abonando directamente las subvenciones a determinados clientes. Pero Ia OMC es una organización de países y sus gobiernos. La OMC no trata con las empresas ni puede reglamentar sus actos, por ejemplo el dumping. Por consiguiente, el Acuerdo Antidumping únicamente afecta a las medidas que puedan adoptar los gobiernas contra el dumping. En el caso de las subvenciones, los gobiernos actúan desde ambas ladas; otorgan subvenciones y adoptan medidas contra las subvenciones de los demás. Por consiguiente, eI Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias somete a disciplina tanto las subvenciones como las reacciones que éstas provocan.

Salvaguardas. Un miembro de Ia OMC puede restringir temporalmente las 447

448 importaciones de un producto (adaptar medidas de salvaguardia) si las importaciones de ese producto han aumentado en tal cantidad que causan a amenazan causar daño a una rama de producción nacional. El daño causado ha de ser grave. Siempre se puede recurrir a estas medidas en el marco del GAIT.

2.3 EXISTENCIA DE DAÑO

2.4 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES El Acuerdo establece tres categorías de subvenciones: subvenciones prohibidas, subvenciones recurribles y subvenciones no recurribles. Es aplicable a las productos agropecuarios lo mismo que los productos industriales, excepto cuando las subvenciones estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Ia Agricultura. Subvenciones Prohibidas. Son aquellos cuya concesión está supeditada al logro de determinados objetivos de expedición o a Ia utilización de productos nacionales en vez de productos importados. Subvenciones recurribles. Cuando se trata de una subvención comprendida en esta categoría el país reclamante tiene que demostrar Ia subvención Subvenciones no recurribles. Pueden ser subvenciones no específicas a subvenciones específicas para actividades de investigaciones industrial y actividades de desarrollo precompetitivas. 2.5 - DUMPING SOCIAL VI.- DERECHO DEL CONSUMIDOR

1. - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

1.1. DEFINICION DE CONSUMIDOR 448

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Por consumidor, según Ia ley de protección aI consumidor, se entiende Ia persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes y servicios.

1 .2 PROTECION JURIDICA DEL CONSUMIDOR La protección al consumidor comprende Ia de su salud y de su seguridad en el mercado, Ia de su información y Ia de su educación, así como el fomento o creación de agrupaciones e instituciones que Ia defiendan. Lo que en México se busca es cumplir, principalmente, a través de Ia Ley de Protección al Consumidor. Se crea Ia Procuraduría Federal del Consumidor, coma un organismo descentralizado de servicio social y con funciones de autoridad para promover y proteger los derechos e intereses de Ia población consumidora y también se crea el Instituto Nacional del Consumidor que tiene coma finalidad Ia información y capacitación del consumidor en el conocimiento y ejercicio de sus derechos.

Bibliografía Sugerida CRUZ Barney, Oscar (2002), Solución de controversias y antidumping en el Tratado de Libre Comercio. México,Porrúa. OVALLE Favela, José (1995), Comentarios a la Ley Federal de Protección al Consumidor (legislación, doctrina y jurisprudencia). México, McGraw-Hill. PALACIOS Luna, Manuel R. (2004), Derecho económico en México. México, Porrúa. SERRA Rojas, Andrés (2005), Derecho económico. México, Porrúa. WITKER Velásquez, Jorge (2005), Introducción al derecho económico. México, McGraw-Hill. (1993), El Tratado de Libre Comercio de América del Norte: análisis, diagnóstico y propuestas jurídicas. México, UNAM-IIJ. Legislación Básica 449

450 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código de Comercio Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Ley de Metrología y Normalización Ley Federal de Protección al Consumidor Ley Federal de Competencia Económica Ley de Comercio Exterior Ley de Inversión Extranjera Ley de Planeación Ley Aduanera Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios Ley Federal de Pesca Ley de Minería Ley de Aguas Nacionales Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Temas Sujetos de derecho internacional Fuentes de derecho internacional Incorporación del derecho internacional al derecho interno Órganos estatales de las relaciones internacionales Solución pacífica de los conflictos internacionales Jurisdicción de los Estados Derechos humanos y derecho humanitario

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1. SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

1.1 LOS ESTADOS Son los Estados los sujetos tradicionales del sistema Internacional o de la sociedad Internacional, como a veces suele denominarse. Está sistema Internacional se basa fundamentalmente en los Estados como sujetos o actores predominantes. Durante mucho tiempo se sostuvo uniformemente que los Estados eran los únicos sujetos o sujetos exclusivos del orden jurídico Internacional. Sólo hasta los años veinte empezó a abrirse paso débilmente la tesis de que además del Estado existen otros sujetos o actores titulares de derechos y obligaciones Internacionales, y que hay una parte del derecho de gentes, cada vez más creciente que se dirige a ellos. Sólo los Estados aparecían como factores de los actos que producían cambios en 451

452 la distribución de poder en el mundo, miembros de alianzas, responsables de avances territoriales y titulares de los medios de solución pacífica

1.2. SUJETOS ATÍPICOS

1.2.1. ORGANISMOS INTERNACIONALES (ONU, OEA) Han surgido en la escena Internacional otros actores o sujetos distintos a los Estados, que poseen capacidad o para producir normas, o para influir en el comportamiento de los Estados. Unos de esos actores son las organizaciones y organismos internacionales. Son de origen privado y fin no lucrativo que desarrollan actividades transnacionales. Se fundan en el orden jurídico del país en donde establecen su sede. Y son reconocidos con personalidad jurídica internacional. ONU.- Más de 50 naciones se reunieron en San Francisco del 25 de abril al 26 de junio de 1945. Como resultado de la Conferencia de San Francisco surgió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, que es el Estatuto de la organización internacional, y que va acompañada del estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Los fines de las Naciones Unidas son, en primer lugar, los de mantener la paz y la seguridad internacionales. Para realizar este propósito, la naciones Unidas se proponen suprimir o prevenir las amenazas a la paz, y los actos de agresión, mediante acción colectiva. OEA.- Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional. La organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo a la Carta de la Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: 452

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1. - Afianzar la paz y la seguridad del Continente 2. - Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros. 3. - Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión. 4. - Procurar la solución de los problemas políticos jurídicos y económicos, que se susciten entre ellos. 5. - Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural. 1.2.2. LOS BELIGERANTES Cuando hay conflictos armados que se desarrollan en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que bajo la dirección de un mando responsable y ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita operaciones militares sostenidas y concertadas. Está sería la hipótesis de guerra civil. Cabe decir al respecto que la tendencia actual en cuanto a la aplicación de las partes en conflicto del derecho internacional de los conflictos internos es automática, sin necesidad de reconocimiento alguno; desterrándose así la progresiva práctica antigua del reconocimiento de beligerancia, por medio del cual se confería a los rebeldes la cualidad internacional de BELIGERANTE frente al gobierno legal.

1.2.3. MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL El artículo 1.4 del Protocolo 1 de 1977 equipara a efectos de su propia aplicación, con los conflictos armados interestatales stricto sensu, "los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes, en ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación". 453

454

La asimilación entre ambos tipos de conflictos no la admiten la mayor parte de los Estados occidentales, Pero, cualquiera que sea finalmente la vigencia de este artículo, no hay duda de que resume toda una práctica internacional de legitimación de los Movimientos de Liberación. En efecto a partir de la guerra colonial de Argelia (1954-1962) se abrió camino el apoyo internacional a dichos movimientos, que pasaron a ser reconocidos como los únicos "legítimos representantes" de sus pueblos en lucha, incluso sin que aportaran pruebas de un control territorial efectivo. Así lo hicieron muchos Estados, por lo general los socialistas y del tercer mundo.

1.2.4. INSURRECTOS Estos grupos pretenden ya el cambio de un régimen político, ya la creación de un nuevo Estado. Ahora bien, en la práctica pueden plantearse diferentes situaciones que se pueden clasificar siguiendo el articulado de los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales del 8 de junio de 1977. 1) Grupos que no alcancen efectividad importante, por lo que se consideran tensiones internas. 2) Conflictos armados entre fuerzas armadas y fuerzas disidentes, está sería una guerra civil.

1.2.5 EL INDIVIDUO COMO SUJETO EXCEPCIONAL Normalmente el Derecho Internacional se aplica a los individuos a través de la jurisdicción de los Estados. Es fundamentalmente por medio de procedimientos y mecanismos de derecho interno como cada Estado aplica a las personas sometidas a su jurisdicción las normas internacionales que les afectan y protegen. La persona humana carece de capacidad de obrar en el derecho internacional general. Ahora bien en el Derecho Internacional particular la práctica ofrece muchos ejemplos de capacidad procesal internacional del individuo. El consejo Económico y social de las Naciones Unidas por medio de sus órganos 454

455 subsidiarios: Comisión de Derechos Humanos y Subcomisión de Lucha contra la discriminación y protección de minorías, admite y considera comunicaciones de individuos relativas a violaciones de Derechos Humanos.

1.2.6. LA SANTA SEDE Y EL ESTADO CIUDAD DEL VATICANO La Santa Sede empieza a surgir como sujeto temporal en 1870.Al consolidarse Italia como Estado Soberano y así sobrevino el problema de que hacer con la Santa Sede. No cabía la posibilidad de convertir al sumo pontífice en un súbdito Italiano, ni a la Santa Sede en una institución de Italia. Por lo que la solución decorosa fue la Ley de Garantías, en 1871, que aunque no admitida del todo por el Papado constituyó un régimen con el Papa como soberano. Ahora hay unanimidad en que el vaticano posee personalidad internacional completa. El Vaticano es al mismo tiempo un sujeto sui generis del derecho internacional y un actor transnacional de importancia. Es, al decir de Vallier un imperio global y un centro importante de poder, no sujeto del todo al derecho. La diplomacia del Vaticano es importante, pues conjuga el poder espiritual con la política real entre los Estados. A veces limita o erosiona el poder de ciertos Estados, en un doble papel de sujeto especial pero soberano de derecho internacional, y como centro espiritual. La Santa Sede celebra con los Estados concordatos que, siendo una clase especial de tratados, abarca materias administrativo- religiosas. La Santa Sede posee asimismo el otro atributo el jus legati, ya que sus enviados diplomáticos, nuncios, legados, etc., gozan plenamente de los privilegios, prerrogativas e inmunidades de los agentes diplomáticos.

1.2.7. LA CRUZ ROJA INTERNACIONAL Cruz Roja y Media Luna Roja Internacional, organización y movimiento internacional de ayuda humanitaria dedicada, en época de guerra, a aliviar el sufrimiento de soldados heridos, civiles y prisioneros. En tiempos de paz 455

456 proporciona ayuda médica y de otro tipo a personas afectadas por desastres o cataclismos, como inundaciones, terremotos, epidemias y hambrunas, además de realizar otras funciones de servicio público. El Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja Internacional está integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), grupo formado por un máximo de 25 ciudadanos suizos, que tiene su sede en Ginebra (Suiza), y cuenta con más de 160 organizaciones nacionales de la Cruz Roja y la Federación Internacional de las Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (conocida hasta 1993 con el nombre de Liga de las Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja), también con sede en Ginebra, que coordina la actividades de las sociedades nacionales en tiempos de paz. La Conferencia Internacional de la Cruz Roja, que suele convocarse una vez cada cuatro años en distintos países, reúne a los representantes de las organizaciones de la Cruz Roja y de aquellos gobiernos que han ratificado las Convenciones de Ginebra. En 1986 se cambió el nombre del movimiento para incluir también la Media Luna Roja, nombre que adopta la organización en la mayoría de los estados musulmanes. En 1997, por primera vez en su historia, una mujer, la noruega Astrid Noklebye Heiberg, fue elegida presidenta de la Federación Internacional. En 2001 fue sustituida en el cargo por el español Juan Manuel Suárez del Toro.

2. - FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL Se puede convenir en algo en que parece ir ganando el asenso de los trapacistas, por lo menos en principio e inconscientemente en ocasiones, o sea, en el aserto de que existe una descripción aceptable de los modos de creación de las normas internacionales, contenida o comprendida en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas. El artículo 38 expresa: "La corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) Las convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

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457 b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. 2.1 COSTUMBRE INTERNACIONAL Está merece un amplio tratamiento, ya que durante largas etapas el derecho internacional ha sido derecho consuetudinario. No había prácticamente otras fuentes competidoras. 1. - El elemento objetivo.- O práctica general. 2. - El elemento subjetivo.- O sentido de obediencia (opinio juris ), Manley Hudson, en un estudio sometido a la comisión de derecho internacional en 1950, quiso puntualizar los requerimientos que habría de seguir la costumbre - ¿o la práctica?- para configurarse como instituida: a ) práctica concordante, realizada por un número regular de Estados con referencia a un tipo de relaciones que caen bajo el dominio del derecho internacional; b) continuación o repetición de una práctica por un considerable periodo de tiempo; c) la concepción de la práctica está requerida o es consistente en el derecho internacional prevaleciente, y d) aquiescencia de esa práctica por otros Estados.

2.2 TRATADOS (CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS) Las reglas del Derecho internacional sobre celebración, validez, efectos, interpretación, modificación, suspensión y término de vigencia de los tratados internacionales fueron codificadas en la Convención de Viena de 1969, en una conferencia que tuvo lugar por resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas. Participaron representantes de ciento diez naciones, entre las que se 457

458 encontraban la mayor parte de los miembros de las Naciones Unidas, así como alguna nación que no era miembro en aquel momento, como Suiza. La Comisión de Derecho Internacional preparó el acuerdo, y la Convención entró en vigor en enero de 1980, con la ratificación de 35 naciones. 2.2.1 PROCESOS DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS Celebración de los tratados: - Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. - Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. -. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 458

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-. Adopción del texto 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. -. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo: 1. Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o 2. A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. -. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. -. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante: 1. Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto; 2. Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o 3. Cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. Para los efectos del párrafo l: 1. La rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; 2. La firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la 459

460 firma definitiva del tratado si su Estado la confirma. -. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos s e manifestara mediante este canje: 1. Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o 2. Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. -. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación:

2.2.2 ÓRGANOS CELEBRACIÓN

ESTATALES

COMPETENTES

PARA

LA

En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) Los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.

2.2.3. RESERVAS Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su 460

461 enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; 2.2.4. ENTRADA EN VIGOR Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 3. Cuando con el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. Aplicación provisional. 1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone: o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2.2.5. OBSERVANCIA Y APLICACIÓN Observancia de los tratados. - "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

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462 -. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes. -Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último. -Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida -Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior. 2.2.6. INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS Regla general de interpretación. 462

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- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes; a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Interpretación de tratados autentificados en dos o más idiomas. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

2.2.7. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS

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464 Norma general concerniente a terceros Estados. -Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. Cuando se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.

2.2.8. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. Enmienda de los tratados multilaterales. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes: Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: -Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también 464

465 facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. -El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo. -Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: . Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado: o b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. a condición de que: c) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y d) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. Salvo que en el caso previsto en el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

2.2.9. NULIDAD DE LOS TRATADOS La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención de Viena o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional 465

466 independientemente de ese tratado. El derecho de una parte, previsto en un tratado a, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando: a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación; b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto y c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta. El Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, si después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación. Según el caso. Nulidad de los tratados. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia 466

467 fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores. Error. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en 467

468 violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.

2.2.10 SUSPENSIÓN Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado. a condición de que: c) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y d) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. 2. Salvo en el caso que el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender. - Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. Terminación de un tratado o consecuencia de su violación.

suspensión de

su aplicación como

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1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. a) entre todas las partes; b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación; c ) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. Constituirán violación grave de un tratado la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

2.2.11. DEPÓSITO, REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE TRATADOS Depositarios, notificaciones, correcciones y registro. Depositarios de los tratados. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización. 2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

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470 Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido: b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado; g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Un idas; 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada. Notificaciones y comunicaciones. Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención: a) deberá ser transmitida. Si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario a éste; b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando 470

471 haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el depositario; c) si ha sido transmitida a un depositario. Sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos anteriormente.

2.3 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Según el artículo 4 de la carta de la Naciones Unidas son todas aquellas Naciones amantes de la paz. Y abarca principios de derecho natural comunes a todos los Estados, como el de la justicia, equidad, proporcionalidad.

2.4. - DECISIONES JUDICIALES En derecho internacional no existe el principio stare decis, es decir no tiene que haber una continuidad en las decisiones de la corte. El ministro de la corte puede hacer nuevas leyes.

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472 Ahora en la comunidad internacional se presenta la problemática ya que hay demasiados tribunales internacionales y la CIJ no tiene ninguna relación con estos lo que resultaría en decisiones diferentes aplicando derecho internacional. Los escritos de juristas reconocidos a nivel internacional pueden influenciar la corte si no hay algún tratado, costumbre o decisiones de tribunales para resolver el caso.

2.6. INSTRUMENTOS NO VINCULANTES (SOFT LAWS)

3. - INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL AL DERECHO INTERNO

3.1 RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO La teoría de la responsabilidad de los Estados en el orden jurídico internacional es relativamente reciente. En el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del Estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro Estado. Pasaron algunos años antes de que se asentara el criterio de que un Estado resulta responsable por daño causado a otro miembro de la comunidad internacional. Conviene aclarar que no se encuentra en las obras especializadas una concepción fundamentada y ni siquiera una explicación correcta de lo que es la responsabilidad de los Estados en el ámbito internacional. Casi todos los autores la fundan en el principio de que si un Estado viola sus obligaciones hacia otro Estado, está obligado a reparar. Esto es, se identifican daño, responsabilidad y deber de reparar. La práctica internacional indica que solamente se admite responsabilidad cuando el daño causado lo fue por premeditación o por negligencia, o sea que revive la 472

473 teoría de la culpa, más razonable y más segura. También se admite responsabilidad de un Estado en el desarrollo del derecho internacional por la promulgación de leyes que contravengan un Tratado suscrito por dicho Estado. Se deduce responsabilidad para un miembro de la comunidad internacional, si no expide una ley para lo cual se haya comprometido por un pacto, o que deba promulgar conforme al derecho internacional. La responsabilidad más clásica, más aceptada y de sabor técnico es la responsabilidad del Estado por actos de sus cuerpos judiciales. De dos maneras: -Bien por actos de los tribunales, cuando por sí mismos causan un ilícito internacional, esto es, cuando aplican mal un tratado o una costumbre internacional, o cuando aplicando el derecho interno, lo hacen de manera que viola una regla internacional que se deba cumplir. -Y cuando cometen la figura clásica de "denegación de Justicia".

3.2. INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO: ESPECIAL REFERENCIA AL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL; SU INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL Y LA LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS La política mexicana La primera Constitución Política de México en 1824, hubo de copiar, en razón del gran prestigio que alcanzó pronto ese país y en no poca parte por la propaganda e inducción del mismo, a la Constitución de los Estados Unidos de 1787 en algunas materias, incluyendo el sistema de organización gubernamental Art. 161 Cada uno de los Estados tiene obligación ―De cuidar y hacer cuidar la Constitución y leyes generales de la Unión y los Tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación con alguna potencia extranjera‖. Aun cuando resulta rara la inserción de esa disposición, porque no existía 473

474 imperativo ninguno para aceptar la supremacía de los tratados, y ni siquiera se contemplaba la posibilidad próxima de realizarlos fue bien recibida, ya que en ninguna parte se percibe crítica hacia ella. Y la mejor confirmación de esto está en que el constituyente de 1857, al redactar la Constitución Mexicana de mayor prestigio incluyó en el artículo 126 de esta Carta, un texto más similar todavía a la disposición constitucional norteamericana: Art. 126.-Esta Constitución, las leyes que emanen de ella, y todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presidente de la Republica, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. No podríamos menos que criticar la ligereza y falta de precaución del Congreso Constituyente de 1917, que en materia internacional copió descuidadamente algunas disposiciones de la de 1857 que ya habían sido objeto de reformas orgánicas y estructurales en el intervalo o que resultaban anacrónicas simplemente. Entre las numerosas reformas que precisó la Constitución Mexicana de 1917 estuvo la del artículo, 133 del año de 1934 y quedó definitivamente: Art. 133. - Ésta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que están de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, será la Ley suprema de toda la Unión. Naturalmente, el artículo corno se percibe, deriva de la Constitución Norteamericana y genera los mismos problemas que la disposición ha producido en los Estados Unidos. Solo que aquí la importancia, de los asuntos ha sido mucho, menor, y la jurisprudencia al respecto en ningún caso Ilega a analizar las causas de conflicto, si hay alguno, a de la conformidad del ordenamiento interno, si ella existe. Se ha concretado a expresar directivas muy generales, y no puede decirse ciertamente que posea autoridad sobre el punto. Por ejemplo, al resolverse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 1920, el caso de Ben Gordon (Jacob Luban), quien pedía la suspensión de los efectos de un tratado de extradición, se dijo escuetamente: "La Sociedad y el Estado están interesados en el exacto cumplimiento de los tratados Internacionales, por lo que 474

475 no es de concederse la suspensión contra los actos de ejecución de esos tratados "(6 de enero de 1920, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Quinta Época, p. 43). Algo más tarde, en ocasión a un tratado que al parecer resultaba en contradicción a la Constitución, fue sentenciado por el mismo Tribunal: "Es inconcuso que no puede autorizarse la celebración de tratados que alteren las grandes individuales por motivo del interés público". Alcérreca Vda. De García del C., Dolores. S. 1. de 14 F., Tomo XIX, p. 142. En época reciente, la aplicación de un tratado motivó algún movimiento en la jurisprudencia. El 29 de junio de 1937 entró en vigor. De lo que se ha explicado sobre esta materia se pueden deducir algunas, conclusiones generales: a) Una norma posterior deroga al tratado a que se refiere, porque se presume que el cuerpo, legislativo, tuvo a su alcance los datos necesarios para formular su determinación. La responsabilidad internacional que surgiere recae en el Ejecutivo; b) En casos, dudosos el derecho internacional debe interpretarse en el sentido más favorable al derecho internacional Se sobreentiende que el legislador no intenta legislar en conflicto con el derecho internacional. Si se trata de una ley que complementa o interpreta un tratado, debe dársele una hermenéutica amplia, pues se presume la lealtad del Estado a los pactos; c) Un tratado posterior deroga las leyes precedentes que se le opongan, pero vale la pena aclarar que no se trata de una auténtica abrogación, sino que ocurre que en los casos de aplicación concreta y especifica del pacto se prefiere en ese momento la norma del tratado a la norma interna, pero, la ley permanece incólume en todos los demás casos; d) Los tribunales de los países han observado, en lo general, cierta reverencia a los tratados y han procurado encontrar siempre la interpretación más favorable al pacto en los casos en que aparece alguna pugna con el derecho local; e) Una convención firmada en contravención a las normas constitucionales de un 475

476 país, no es válida conforme al propio Derecho internacional y, 1) La norma interna que entre en conflicto con el derecho internacional, sea consuetudinario, sea convencional, no tiene validez en un tribunal internacional. El comentario que resulta de todo lo anterior es, primero, que no existe esa dramática oposición soberanía entre reglas internas y derecho de gentes como nos lo habían hecho creer los tratadistas, y segundo, que los Estados actúan en lo general conforme a un monismo moderado. Las limitaciones que existen o que han existido para la operación del derecho internacional en la esfera interna se deben a la carencia de un sistema para lograr una adecuación práctica e instantánea de las normas de aquél, y la falta de flexibilidad del mecanismo interno, aun en los casos en que existe conciencia internacionalista del órgano estatal. Tal hecho no mengua la efectividad del derecho de gentes, porque aun en el propio derecho interno surgen frecuentemente conflictos de aplicación de normas superiores, como en el caso del sistema federal, aun cuando los recursos son inmediatos y abundantes.

4. ORGANOS ESTATALES DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Para conducir sus relaciones con los demás miembros de la comunidad internacional, los Estados se valen de ciertos órganos, a los cuales se dota de las facultades adecuadas a su tarea. Ellos son: 1. los jefes de Estado, que son los órganos representativos, de la mayor jerarquía, 2. los ministerios de relaciones exteriores, 3. los agentes diplomáticos y 4. los agentes consulares. Los dos primeros se distinguen con el nombre de: "Órganos centrales", y los otros dos, con el de "órganos exteriores". 4.1. EL JEFE DEL ESTADO 476

477

El jefe del Estado, además de ser por lo común el órgano, administrativo más importante de un país, ejerce, la función representativa exterior, y sus actos, en materia internacional se reputan directamente actos del Estado. Esa función representativa es total, pues abarca los aspectos mis destacados de la vida en relación de los Estados; la recepción y el envío de los agentes diplomáticos y consulares; la conclusión y la ratificación de los pactos internacionales; la declaración de guerra y el establecimiento de la paz; las declaraciones de política internacional, las alianzas, etc. La determinación del alcance de la función representativa del jefe del Estado se encuentra, empero, en el derecho interno de cada, país. Así, en México, la fracción X del articulo 89 de la Constitución Política señala como facultad del Presidente de la República la de dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras sometiéndolos a la ratificación del Congreso Federal, Para establecer la calidad de jefe del Estado frente a otras naciones, se acostumbra notificar a los demás Estados la ascensión al poder Cuando el jefe de un Estado viaja por territorio de otros, tiene derecho a exigir la observancia de cierto ceremonial, y, a la vez, es sujeto -de inmunidad e inviolabilidad en máximo grado.

4.2 MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Como el jefe del Estado no negocia directamente, ni en persona, con una potencia extranjera, las negociaciones se llevan por conducto de la Secretaria o Ministerio de Relaciones Exteriores, que recibe nombre diferente en cada Estado. Estados Unidos: Department of State; Inglaterra: Foreign Office; Rusia: Comisariado de Asuntos Exteriores, etc. El jefe de está dependencia del Ejecutivo es un miembro del Gabinete de Gobierno, dirige los asuntos extranjeros a nombre del jefe del Estado y con acuerdo de éste. Viene a ser el intermediario entre el jefe del Ejecutivo y otros Estados. La posición del Ministro o Secretario de Relaciones se regula por el derecho interno de su Estado, pero el derecho internacional define su posición en lo que se 477

478 refiere al intercambio con otros Estados. De acuerdo con este orden jurídico, él es el jefe de todas las embajadas del Estado, de los cónsules y de todos los demás agentes del intercambio con otros Estados. Todos los documentos de importancia están firmados por él o por sus subalternos autorizados. Por su conducto se presentan las reclamaciones internacionales al Estado. Estos funcionarios son, a la vez, la autoridad más adecuada para la interpretación de tratados. Los actos de los Secretarios de Relaciones, empero, no son actos del Estado sino sólo de manera -excepcional. A pesar de ello, participan de modo importante en la formación de la costumbre internacional (supra). Por lo que se refiere a México, las funciones del Secretario de Relaciones se encuentran consignadas en la Ley de Secretarias de Estado, reformada en 1946, y en la parte relativa a la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano. (D. O., marzo 4, 1967.)

4.3. LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS El establecimiento de la institución diplomática proviene de la necesidad de contar, en otros países, con representantes permanentes para tratar los asuntos del Estado, y para obtener información valiosa a éste. La institución es esencialmente moderna, pese a que se encuentran vestigios de alguna práctica rudimentaria en la antigüedad. El derecho, de enviar y de recibir agentes diplomáticos se deriva de la soberanía del Estado, y se le conoce por su nombre latino, jus legati. Se discute frecuentemente si tal derecho puede ejercerse, si puede existir una rehúsa sistemática a ejercer el derecho de legación, pero ello es más bien teórico, porque el Estado no puede vivir en el aislamiento, ni los otros Estados lo permitirían. Puede hablarse, cuando mucho, de una discreción en el ejercicio de ese jus legati. La Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas (documentos de las Naciones Unidas A/CONF. 20/13, Abril 16, 1961), que tiene actualmente 181 Estados miembros, de la cual México es parte desde 1962 (Febrero 16/1962 D. 0.), y que representa razonablemente la codificación del derecho consuetudinario 478

479 existente, establece en su artículo 14, las tres categorías siguientes: a) Embajadores, nuncios, y otros jefes de misión de rango equivalente; b) Enviados, ministros e internuncios, y c) Encargados de negocios. El articulo 15 de ese mismo instrumento señala que las clases a las que se asigna a los jefes de misión será materia de convenio entre los Estados de que se trate. Los embajadores ocupan el rango más elevado entre los agentes diplomáticos. Son jefes de la misión y aunque en muchas ocasiones se ha dicho que son representantes personales del jefe del Estado que los envía, en realidad su carácter es el de la función representativa de un órgano del Estado. Los nuncios vienen a ser representantes personales de la Santa Sede. Los encargados de negocios deberían ser llamados más propiamente "encargados de los negocios", y son de dos clases: ad hoe y ad interim, bien para abrir el camino para iniciar o recomenzar las relaciones diplomáticas con un país, o simplemente en épocas en que éstas están suspendidas, o para la realización de ciertos actos que, sin implicar reconocimiento de un gobierno, permiten cierto intercambio oficial entre los países. Los encargados se acreditan por el jefe de la misión, para funcionar durante la ausencia de éste. Las prerrogativas de los agentes diplomáticos se dividen en dos grupos: las inmunidades y los privilegios. Las primeras se derivan de la costumbre internacional, y en algunas ocasiones, de tratados específicos, y se explican en razón de que el agente debe gozar de cierto desembarazo para realizar su función, lo que no deja de contener cierta falacia. Las segundas brotan de la cortesía internacional y de la reciprocidad. Por lo que se refiere a las inmunidades, ellas son de dos clases, pues atañen a la propia persona del agente y al local y a los asuntos de la misión diplomática. La primera de ellas y tal vez más importante desde el punto de vista psicológico es la inviolabilidad personal, que pone, como afirma Calvo, a la persona que está 479

480 investida de ella por encima de todo ataque y de toda persecución. Es, a la vez, el derecho más antiguo de los diplomáticos No es necesario que existan relaciones diplomáticas para que pueda enviarse una misión. Los miembros de ella se designan libremente, una vez que se haya proporcionado al Estado recipiente toda la información necesaria, y en particular, los nombres y designaciones de las personas que intentan nombrar. El Estado de destino puede declinar aceptar una misión o a cualquier persona de ella, sin necesidad de expresar motivo. El jefe de la misión especial puede actuar en el otro país a nombre de ella y puede expedir comunicaciones al otro Estado. Los miembros de la misión gozarán de libertad de comunicación, de movimiento, de archivos y documentos, de inviolabilidad personal y aún del lugar donde se acomodan o residan.

4.4. LOS AGENTES CONSULARES La diferencia que pudiera caracterizar a los agentes diplomáticos de los consulares es sólo el carácter político de aquellos, pues la llamada "función representativa", ejercida únicamente por los jefes de misión, no es ciertamente un buen elemento distintivo, porque los cónsules de mayor categoría, poseen, entre sus funciones, una cierta calidad representativa, aunque sea parcial. La institución consular tiene una historia larga y variada. Al principio, el cónsul fue árbitro en las corporaciones comerciales y marítimas; más tarde fue componedor en los conflictos entre una corporación y otra; posteriormente se realiza esta misma a bordo de las naves que llevaban efectos. Tuvieron merma en su importancia, pues los agentes técnicos los hicieron a un lado durante los años treintas y cuarentas, pero los grandes cambios políticos, sociales y económicos de los últimos tiempos, el turismo, el incremento en transporte aéreo, la prosperidad económica, la revolución tecnológica, etc., los han vuelto a poner en primera fila. El derecho consular, a diferencia del derecho diplomático, se debe a los tratados, 480

481 de la reciprocidad, del derecho interno de cada país, y sus fuentes son políticas, comerciales, judiciales y marítimas. La práctica reconoce generalmente dos clases de cónsules: a) los missi, profesionales o de carrera, y b) los electi, comerciales u honorarios. Los primeros son nacionales del país que los envía, y para su nombramiento se siguen las reglas del derecho interno. Pertenecen a lo que se llama el "cuerpo consular" y están sometidos a las normas de su país. Además, a éstos se les concede la plenitud de funciones, Ios cónsules honorarios, en cambio, pueden pertenecer a la nación en donde ejercen sus actividades o a un tercer país, no están sujetos a la legislación del Estado que los nombra y tienen un número muy limitado, de funciones.

5. SOLUCIÓN PACIFICA DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES La comunidad internacional, en la búsqueda de instrumentos para evitar que las controversias deterioren y conduzcan a situaciones de arreglo difícil, ha ido, desarrollando un cuerpo de instituciones ajustar pacíficamente muchas de las disputas entre los Estados. Ha sido precisamente en está centuria cuando han florecido estos procedimientos de arreglo. El término "arreglo pacifico de las disputas internacionales", que generalmente empleado por los tratadistas, surgió de la Convención de ese nombre, en la Conferencia de Paz de La Haya, en 1899. Estos métodos de arreglo son relativamente modernos, pues sólo, pueden darse en comunidad internacional más o menos integrada.

5.1. MEDIOS DIPLOMÁTICOS Como las disputas internacionales son de naturaleza muy variada admiten diferentes fórmulas de solución, los procedimientos para darlas son también numerosos y variados entre si. Se admite tradicionalmente que existen dos clases de medios de arreglo: los políticos y los jurídicos. Ello no quiere decir necesariamente que los procedimientos políticos sólo sirvan para arreglar disputas 481

482 políticas y viceversa, pues pueden emplearse indistintamente. Pertenecen al primer grupo: a) la negociación; b) los buenos oficios; c) la mediación; d) las comisiones de investigación; e) la conciliación y más correctamente debieran ser denominados "medios no judiciales; de arreglo". Otros, métodos son: f) el arbitraje, y g) la decisión judicial. Hay actualmente en boga una corriente, que sosteniendo que muchas de las modernas disputas entre los Estados son de carácter técnico - tratados de limites, asuntos económicos, aguas internacionales, radiocomunicación, aviación, etc.debe crearse una tercera clase de procedimientos de arreglo, o sean los métodos propiamente técnicos , confiados a los cuerpos también técnicos, como, comisiones especializadas, comités de organismos internacionales, etc. Ha de llamarse la atención hacia el gran número de pactos que se han suscrito o que están vigentes para el arreglo pacifico. Existen más de 200 instrumentos, bilaterales y multilaterales para el ajuste de disputas y, sin embargo, no puede decirse que se haya alcanzado una situación satisfactoria en este campo. Ya la misma superabundancia de pactos indica que algo anda mal. Los Estados tienen propensión a demostrar su voluntad para suscribir cualquier clase tratados de soluciones pacificas, pero no para sujetarse a ellos Es factible advertir escepticismo entre los autores. La tendencia visible es que las naciones muestran oposición a arreglar sus disputas por la intervención de terceros. La constante es recurrir a medios políticos de arreglo, más que a los legales, primeramente, y a tratar solucionar sus controversias ante las grandes organizaciones internacionales, esto es, recurrir al compromiso político antes que al procedimiento legal. El panorama es desalentador y no se advierten signos de 482

483 mejoría.

5.1.1 LA NEGOCIACIÓN El arreglo directo, de Estado a Estado, por las vías diplomáticas comunes de los conflictos que surgen entre ellos es la forma más utilizada para terminar las controversias. A este medio se le conoce, con el nombre de negociación. En muchos pactos de soluciones pacificas se especifica que deben agotarse las negociaciones diplomáticas antes de recurrirse al arreglo judicial o al arbitraje obligatorio, Carta de las Naciones Unidas, en su articulo 33, en relación con el 37, señala que antes de someter una controversia al Consejo seguridad se intentará arreglarla primeramente por negociación. La negociación es el método más antiguo, más simple y el mayormente utilizado. Es a través de la negociación diplomática que se soluciona el volumen más grande de diferencias. Puede funcionar por ella sola, o bien, preceder o acompañar a cualquiera de los demás medios de arreglo. Es muy práctica para terminar conflictos menores, pero muestra insuficiencia cuando se trata de controversias importantes. No puede ser un método imparcial, ya que se está representando en todo caso el "interés nacional" por cada una de las partes, y cada una de ellas, tiene en su territorio el control de los medios de información. Tampoco parece muy eficaz en el caso de diferencias entre una nación grande y otra pequeña, pues aquella intentará siempre imponer su voluntad.

5.1.2 LOS BUENOS OFICIOS 5.1.3. MEDIACIÓN Cuando la negociación ha fracasado, o bien, cuando los Estados no recurren a ella, un tercer Estado puede procurar un arreglo entre las partes, interponiendo sus buenos oficios o mediando en la disputa, según el caso. Ambos métodos de solución parecen confundirse. Los buenos oficios ocurren cuando, un país exhorta 483

484 a las naciones contendientes a recurrir a la negociación entre ellos. La mediación se da conduciendo, esas mismas negociaciones. Los buenos oficios son espontáneos, en tanto que la mediación deriva de un pacto internacional que concede autoridad al Estado mediador para intervenir en esa forma. Explicado en otra forma, en los buenos oficios, el Estado, tercero ha de apaciguar un tanto la exaltación de las partes y establecer una atmósfera conveniente para buscar un arreglo. En la mediación, el tercer país hace propuestas positivas en un esfuerzo para ayudar a las partes contendientes a llegar a un arreglo. Pero en la práctica es corriente observar que se emplean ambos términos, indistintamente. Sin embargo, la distinción es útil para permitir al tercero, en un momento dado, intervenir de una o de otra manera. Aunque no existe un derecho del Estado para interponer buenos oficios o para mediar, a menos que esté consignado en un pacto, se acepta ya que un acto de esa naturaleza es amistoso en todos los casos.

5.1.4 LA CONCILIACIÓN La conciliación es un proceso, instituido por las partes mismas para el evento de que se presente una controversia. Es un paso, más allá de las Comisiones de Investigación, pues los conciliadores no sólo investigan los hechos conductivos a la disputa, sino que sugieren alguna solución viable. El dictamen de las comisiones de conciliación obliga a las partes. Este método de arreglo emerge de los llamados "Tratados Bryan o de cooling off‖. Por virtud de estos pactos, que se suscribieron alrededor de 1914 entre los Estados Unidos y varios países de la América Latina, las partes se comprometían a no recurrir a medios hostiles sino hasta que se hubiera hecho, público el informe de la Comisión de Conciliación. Ese periodo de "enfriamiento" era bastante práctico, pues, muchas de las controversias se terminan cuando hay oportunidad que los contendientes recapaciten. Más tarde se mejoró la técnica de los Tratados Bryan y se crearon comisiones permanentes de conciliación. El principio, contenido en los Tratados Bryan fue incorporado en el Pacto de la Sociedad de Naciones (Articulo 12) estableciendo, la prohibición de recurrir a la guerra hasta tres, meses después de un informe del Consejo o de una sentencia 484

485 arbitral o judicial. las comisiones conciliación pueden jugar un papel de a1guna importancia, siempre que se utilicen para fines de eficacia limitada.

5.1.5. ENCUESTA O INVESTIGACIÓN Las comisiones de investigación fueron establecidas desde la Convención. de La Haya, en 1899, como una institución formal Para esclarecer los hechos que condujeron a la controversia. El empleo más destacado de estos cuerpos lo constituye el caso del incidente del Dogger Bank, en 1904. Cuando la flota rusa se dirigía a encontrar su fatal destino a Oriente, en la guerra ruso-japonesa, encontró en su camino, cerca de las Islas Británicas, una flotilla de barcos pesqueros ingleses que fueron lamentablemente confundidos con barcos de guerra nipones, y sujetados al fuego de la artillería naval rusa. El asunto se iba deteriorando, pues la Gran Bretaña no ocultaba sus simpatías por el Japón. Pero los buenos oficios, de Francia, primero, que condujeron a la formación de una Comisión de Investigación, y el éxito que ésta tuvo proporcionando los datos que determinaron la responsabilidad de Rusia, con la subsecuente aceptación de ésta, eliminaron el conflicto. El buen resultado de esa Comisión llevó a crear Comisiones de Investigación con carácter permanente, en la Conferencia de La Haya en 1907. El informe que una Comisión de Investigación presenta Como resultado de su labor no tiene carácter obligatorio y sólo sirve para arrojar luz sobre la disputa. En los tiempos actuales se usa bien poco este procedimiento de arreglo.

5.2 MEDIOS JURÍDICOS 5.2.1. EL ARBITRAJE El arbitraje es un método por el cual las partes en una disputa convienen en someter sus diferencias a un tercero, o a un tribunal constituido especialmente para tal fin, con el objeto de que sea resuelto conforme a las normas que las partes especifiquen, usualmente normas de derecho Internacional, y con el 485

486 entendimiento que la decisión ha de ser aceptada por los contendientes como arreglo final. Consiste, pues, el arbitraje, en el ajuste de las controversias internacionales, por métodos y reglas legales, por árbitros escogidos por las partes contendientes. Se diferencia de la mediación en que el árbitro, debe pronunciar una resolución en una cuestión de derecho, en tanto que el mediador propone un compromiso, o recomienda lo que mejor se debe hacer, no lo más justo. El Tratado Jay de 1794, entre Inglaterra y los Estados Unidos, es el primer ejemplo de un pacto de arbitraje en los tiempos modernos y el primer caso de funcionamiento de tribunales arbitrales, en el sentido actual de la institución, lo constituyó el tribunal instituido entre Inglaterra y los Estados Unidos para ajustar las reclamaciones relativas a Alabama, en 1871. Es factible estipular asimismo si se Aplicarán normas de estricto derecho, o si ha de resolver conforme a la equidad. Cada Estado se hace representar ante el tribunal por un agente y los abogados necesarios para asesorarle.

5.2.2 JUSTICIA

PROCEDIMIENTO

ANTE LA CORTE

INTERNACIONAL

DE

Diferencia entre el arbitraje y la jurisdicción internacional. Para muchos, el arbitraje es en esencia diferente de lea tribunales de justicia. Pero no existe base para tal afirmación, pues el arbitraje entraña una decisión obligatoria sobre bases jurídicas, como resultado de un compromiso aceptado voluntariamente por los Estados litigantes. Es un proceso judicial, pues constituye una declaración de una posición legal entre las partes. Ni siquiera cuando el tribunal arbitral resuelve en base en reglas técnicas, por ejemplo resulta diferente a un tribunal judicial. Hay, es cierto, diferencias entre unos y otros, pero ellas son de matiz y no de esencia. a) Una primera diferencia radica en la composición del tribunal. La integración de un tribunal arbitral es muy variada. La Corte Internacional de Justicia es un cuerpo preconstituido, que funciona con normas señaladas de antemano;

486

487 b) Otra diferencia estriba en el derecho aplicable por uno y otro cuerpo. En el procedimiento judicial internacional las normas están establecidas previamente en el Estatuto de la Corte en tanto que lea tribunales arbitrales se rigen por el derecho que el compromiso señale, y c) Otra más consiste en que el tribunal arbitral es ocasional, en tanto que el otro existe para un número indeterminado de litigios, y para una duración indefinida.

6. JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS

6.1. JURISDICCIÓN TERRITORIAL Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos. Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado. Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos a delitos políticos. La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos. 487

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El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente., Ningún Estado está obligado a establecer en su legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que se bate de asilados o refugiados políticos. La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante. Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante. A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él. La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para los efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido. Los internados políticos, darán aviso al gobierno del Estado en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado.

6.2. MODOS DE ADQUIRIR LA SOBERANÍA TERRITORIAL 488

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Adquisición de la soberanía territorial Una de las ramas del derecho internacional. Cuyas normas se encuentran bastante bien clarificadas es la que se refiere a los modos de adquirir titulo, sobre un territorio. Ha habido una práctica y una jurisprudencia abundante y más o menos uniforme, y la doctrina es unánime en este sector, de modo que no se notan diferencias apreciables de opinión. En donde se perciben puntos de divergencia es acaso en la clasifica soberanía de las maneras de obtener soberanía territorial. Se suelen dividir tales métodos en originarios y derivados. Entre los primeros figuran el descubrimiento y la ocupación. Forman el segundo grupo la conquista, la cesión, la accesión y la prescripción soberanía. El descubrimiento. Esta forma es responsable de la adquisición soberanía de grandes porciones territoriales del globo. España, Portugal, Francia, Inglaterra y Holanda asignaron soberanía territorial sobre enormes porciones con sólo realizar el descubrimiento de ellas, en los siglos XV, XVI y VII. A manera de crear los títulos sobre el territorio muchas veces era sólo simbólica pues bastaba inscribir el territorio avistado -generalmente islas-- en la bitácora del barco para que se considerase incluido dentro, de las posesiones territoriales. España incorporó así con esta aprehensión visual centenares de islas mediante actos de esta clase. En otras ocasiones se solemnizaba el procedimiento, pues el Capitán de la nave desembarcaba y tomaba posesión, cuando, no intimaba a los nativos; -si los había- a prestar obediencia al monarca y al Papa. Cristóbal Colón, por ejemplo, asigno infinidad de ínsulas a los monarcas españoles con ceremonias de este Orden. Desde luego, en lo que concernía a territorios continentales a veces no bastaba el descubrir, sino que era menester una ocupación mis o menos consistente. De ahí las pugnas entre España y Portugal sobre territorio brasileño, resueltas por la Bula Inter Cetarm, de 1493 y el Tratado de Tordesillas, de 1494. 489

490

Sólo hasta bien entrado el siglo, XVII, cuando la navegación soberanía ya era rutinaria y se habían acabado los territorios por descubrir, dejó el descubrimiento de ser un método apto para conferir titulo a un Estado sobre un territorio. Y aun cuando boy día el descubrimiento no capacita a un Estado para pretender soberanía sobre un territorio, por lo menos sigue llenando todavía una importante fusión soberanía, pues en el caso de disputas sobre zonas territoriales, que ocurren frecuentemente, es menester a veces retraer la prioridad del titulo basta la época del descubrimiento, pues éste da un titulo primario (inchoate title) o prioridad de ocupación en favor del Estado que lo invoca. (Para una brillante discusión soberanía sobre descubrimiento, véase Island ol Palmas (Miangas) Case, T. P. A. Max Huber, Firbitro Finico, abril 4 de 1928, en SCOTT. Hague Court Reports (2nd series), 1932, pp. 82-131.)

La ocupación. Consiste esta forma de adquirir en el establecimiento de un Estado en un territorio, hasta entonces sin dueño, con el propósito de incorporar ese territorio al dominio nacional y ejercer soberanía sobre él. Es requisito indispensable, para que opere la ocupación, que se trate de territorios en donde no aparece un dueño, porque de no ser así se están en presencia de una conquista. Además, la ocupación ha de ser realizada por un Estado, porque la apropiación por individuos o por empresas no da titulo válido. Para que surta efectos validos la cesión ha de ser formal, contenida en un tratado y generalmente revestida de disposiciones de protectores a los, ciudadanos ahí residentes. Los Estados Unidos han favorecido las transacciones de, territorio, y siguiendo la sana costumbre jurídica sajona, siempre la han realizado cubriendo compensaciones en efectivo aun en los casos de guerras victoriosas. Muchas de estas cesiones territoriales. Se asemejan en mucho a transacciones del derecho común. Se ha sostenido con insistencia que las cesiones territoriales para que sean válidas deben confirmarse a través del plebiscito de los habitantes, y aún se ha 490

491 llegado a estipular esto en tratados una norma adaptable a todas las circunstancias. Pero el principio, es innegablemente bueno y debe incorporarse al derecho de gentes. La llamada también accesión y aluvión consiste en la incrementación de la soberanía natural del territorio por el agregado lento y gradual de partículas. El aumento de territorio obtenido, así beneficia al Estado en donde ocurre, esto es, es un modo de adquirir. Este método se deriva directamente del Derecho Romano (acceso cedat principali) y sus normas han permanecido inalterables desde entonces. La accesión puede tomar la forma de aluvión, que es el aumento casi imperceptible de las riberas de un río o de las playas por los materiales depositados por las aguas, o puede asumir la forma de un delta, en la desembocadura de los ríos en el mar. Cuando acontece esto último, la extensión del mar territorial se prolonga. También sobreviene por el nacimiento de una isla, bien sea en el lecho de un río, bien en las aguas marginales. Cuando -1 río - es internacional, empero, la frontera sigue rigiendo para determinar la pertenencia parcial de la isla, según ésta se encuentre, si a un lado u otro del limite . La prescripción. Aunque los autores antiguos admitían la prescripción como medio apto de adquirir soberanía de soberanía territorial, hoy día casi nadie le confiere valor a ésta en el derecho internacional, sino como un medio suplementario de obtener titulo sobre un territorio. La prescripción, actualmente, opera. Sólo cuando hay, además posesión del territorio por un Estado, y cuando existe, simultáneamente, la aceptación soberanía tácita o el abandono - animus derelictionis- del otro Estado. Esto es, no es el transcurso del tiempo lo que confiere titulo, sino un conjunto de circunstancias complementarias. Es en materia de fronteras, y con referencia a porciones cortas le territorio, en donde se observa el funcionamiento de la prescripción. Por ejemplo, el Tratado entre Inglaterra y Venezuela sobre el limite de la Guayana, de 2 de febrero de 491

492 1897. En fin, la misma imprecisión que rodea a esta materia revela que no es un medio apto y conveniente para conferir Soberanía territorial.

6.3 TERRITORIO El estudio de la parte terrestre tiene mucha importancia, porque en realidad es el núcleo de la llamada soberanía territorial. Si se observa detenidamente, se concluye que es el ámbito, que el derecho internacional reconoce a un Estado sobre el que se ejerce la soberanía plena. En cambio, en las otras porciones esta soberanía

admite

atenuaciones

impuestas

por

el

propio

orden

jurídico

internacional. Se repiten frecuentemente nociones equivocadas en lo que hace a la naturaleza del Estado sobre su territorio. Muchas de ellas provienen de la teoría del derecho constitucional. Tales errores son más visibles en nuestros países latinoamericanos, en donde la idea de derecho territorial del Estado está firmemente unida a la noción soberanía de propiedad. En muchos ordenamientos constitucionales se repite el concepto feudal de que el soberano es el dueño del territorio (Constitución Política, de México, artículo 27). En realidad, el derecho que el Estado ejerce sobre su territorio es un imperio, no un derecho real. Y es un imperio que se realiza en todos los puntos del territorio y sobre las personas y las cosas ahí colocadas. El subsuelo no es en sí mismo una parte especial del territorio, como ha llegado a afirmarse por muchos autores. En realidad, es físicamente una parte del suelo, sólo que tiene un régimen particular, por causa de los importantes recursos naturales que ahí se encuentran. Las aguas nacionales se equiparan a la parte de tierra cuando el Estado domina todas las riberas. Cuando, en cambio, dos o más Estados concurren en las riberas, se tienen los ríos y aguas internacionales. Puede ocurrir que la corriente o el depósito de agua dividan sólo a dos Estados, o puede suceder que atraviese varios de ellos, en cuyo caso el problema se agudiza. Los ríos y lagos, en esa circunstancia, son internacionales, y se sujetan a un régimen especial en cuanto al aprovechamiento de las aguas, que suele estar consignado en tratados internacionales. Las corrientes internacionales de agua 492

493 también son objeto de regulación soberanía en cuanto al aprovechamiento de las aguas. Inclusive las de los ríos nacionales, han de usarse de acuerdo con las normas del derecho de gentes, pues resulta aplicable el principio general de que no se permite a ningún Estado alterar su propio territorio en desventaja del territorio vecino. De ahí que México haya realizado con los Estados Unidos de América varias convenciones para la debida utilización soberana de tales aguas. (Convención para la Equitativa Distribución de las Aguas del Río Grande, mayo 21 de 1906; Tratado, sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, de 3 de febrero de 1944.) Por medio de esos instrumentos se logra una reglamentación más o menos adecuada para que ambas países aprovechen las aguas de los, ríos Bravo, Colorado y Tijuana y sus afluentes principales.

6.4. ZONAS MARÍTIMAS Las clásicas libertades de navegación y sobrevuelo y del derecho de tender cables y tuberías submarinas lo cual parece poco, probable que ejerza en esa zona así como de otros usos internacionalmente legítimos del mar relacionados con la navegación y las comunicaciones. El mar territorial La cuestión relativa al llamado "Derecho al Mar" ha vuelto a tener, importancia capital, sobre todo desde que ha advertido que en él está: una de las riquezas pesqueras y marinas. Existe una marcada separación en las teorías que tratan de explicar la naturaleza del derecho del Estado sobre esta zona. Han oscilado, ellas desde la concepción anticuada que sostiene que se trata de un derecho de propiedad del Estado adyacente sobre esas aguas hasta la posición más aceptable de una soberanía territorial ejercida con matices especiales por el Estado ribereño, y que resulta más congruente con la realidad. El nacimiento de este derecho de soberanía territorial reside en. que la seguridad del Estado exige, desde los orígenes de la comunidad internacional, que éste cuente con una faja de mar. realice funciones soberanas, en la que goce, en forma exclusiva, de los productos, del mar, del suelo y del subsuelo marino, y en la que ejerza la protección y el control a su 493

494 comercio. De no existir este derecho, dice Hall, no existiría en el litoral una seguridad suficiente para su vida y las propiedades de los sujetos del Estado. La tradición ha consagrado el nombre de "mar territorial", pero resulta más correcto el de "mar marginal" o "aguas marginales", en estricto rigor es está la designación que corresponde. Los barcos mercantes de todos los países tienen el derecho de utilizar en tránsito la parte de esas aguas territoriales que conduce a los puertos y aun de navegar a lo largo de la costa, en ciertos casos, pero siempre con sujeción a las ordenanzas y reglamentos del Estado contiguo y bajo el supuesto de que tal tránsito es legitimo. A las naves de, guerra no se les reconoce ese derecho con la misma amplitud. Pero en cambio el Estado tiene el derecho de explotar exclusivamente la pesca y las especies sedentarias en el mar marginal, así como el suelo y el subsuelo del mismo e imponer medidas de política sanitaria y de aduanas, e impedir o limitar el tránsito en zonas peligrosas de seguridad. Los países, frente a una anchura hoy inaceptable y a la necesidad de aprovechar hasta el máximo los recursos de esa zona, han tendido a buscar una protección unilateral, que puede juzgarse de exagerada. El clamor que se nota en torno a este asunto se refleja en la norma propuesta por la Comisión, de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en 1953, por lo que se refiere a pesquerías, para conciliar los intereses del Estado ribereño con los de la comunidad de naciones. Esa regla establece que los Estados deben aceptar cualquier sistema de regulación de la pesca en alta mar que una autoridad internacional prescriba como esencial parte del propósito de proteger las pesquerías del despilfarro y de la exterminación. Las Naciones Unidas convocaron a una conferencia general para examinar el derecho del mar. La conferencia se reunió en Ginebra, se progresó bastante en lo que se refiere al mar libre, a la plataforma continental, a la pesca y a la conservación de los recursos biológicos de alta mar, pero en el campo del Mar territorial persistió la misma falta de entendimiento. Los Estados Unidos propusieron la realización de una nueva conferencia general, para abril de 1960, con el propósito de Llegar a una norma de aceptación común, sin éxito. Pero en 494

495 tanto que la cuestión del derecho del Estado ribereño en relación con terceros Estados (transito, principalmente) siga confundida con la de explotación de recursos naturales (pesca, minerales, hidrocarburos, etc.), parece difícil por ahora encontrar una fórmula compromisoria. Por esas determinaciones se pide al Secretario General que rinda la posibilidad de convocar a una nueva. Conferencia para revisar el régimen del mar, y especialmente, para Llegar a una definición a, precisa e internacionalmente aceptada de la zona de los fondos y oceánicos que se hallan fuera de la jurisdicción nacional; solicita que la Comisión sobre Utilización con Fines Pacificas de Fondos Marinos y Oceánicos acelere la expedición de una declaración de los principios, para que sea considerada por la XXV Asamblea General, insta que se prepare un estudio sobre un mecanismo internacional apropiado para ejercer tal utilización y, finalmente y de la principal, se declara que hasta en tanto no se establezca el mecanismo internacional, apropiado, los Estados y las autoridades están obligados a abstenerse de cualesquiera actividades de recursos en tales zonas. Al mismo ha sido palpable que varias sociedades e instituciones científicas se han pronunciado abiertamente por una congelación de las reivindicaciones a más de 200 metros de profundidad.

6.5. ESPACIO AÉREO Las normas relativas al espacio aéreo supuestamente al territorio Estado son nuevas, porque sólo a partir de la Primera Guerra existió la necesidad de regular esa zona. Hasta entonces en contadas ocasiones que está materia fue tratada, se sostenía que espacio aéreo era libre. Pero la guerra puso de manifiesto la necesidad de que el Estado afirmase su soberanía territorial sobre porción, para fines de defensa y de control. Al terminar esa guerra armada ya nadie dudaba si el Estado podría ejercer tal soberanía sino sólo si el transito de aeronaves de otros países podría considerarse como un derecho, o bien como una concesión del Estado cuyo cielo cruzaban. En el desarrollo de pocas instituciones del Derecho Internacional podría notarse un acuerdo tan completo.

495

496 La convención para la Reglamentación de la Navegación Aérea, de París, de octubre 13 de 1919, representa el primer acuerdo de tipo general sobre estás cuestiones. AM se reconoció la "completa y exclusiva soberanía del Estado sobre el espacio aéreo colocado por encima de su territorio y aguas marginales", pero cada Estado se comprometía a conceder en tiempos de paz libertad de tránsito inocente a las aeronaves privadas de las otras partes. Se establece en esa Convención una reglamentación más o menos adecuada con respecto a la nacionalidad de las aeronaves, signos que ésta debe llevar, documentos que deben portarse, lista de pasajeros, manifiesto de carga, cuaderno de bitácora, etc. Regulaba también los vuelos de aeroplanos militares. Esa Convención creaba la C. N. A., o sea la Comisión internacional para la Navegación Aérea, bajo la autoridad de la Liga de las Naciones, con funciones de estudio para reformar la Convención; y para colectar y diseminar la información sobre navegación aérea. En 1928, durante la Sexta Conferencia Interamericana, se alcanzó una Convención sobre Aviación Comercial, calcada sobre la de París, que tuvo pocos adherentes y una eficacia muy restringida. Pero todos estos documentos, dejaban sin resolver numerosos problemas jurídicos creados por la necesidad de comunicación aérea internacional. Por eso no deja de extrañar que a pesar de las ciencias de estos instrumentos, y de que era palpitante la necesidad de una reglamentación internacional adecuada a la aviación civil, que tomara en cuenta el justo equilibrio y una reciprocidad bien proporcionada, la Conferencia sobre Aviación Civil Internacional, realizada en Chicago en 1944, no tomó en cuenta estás circunstancias. En esa Conferencia de Chicago se debatieron tres tesis principales: - La de la internacionalización, o sea la de poner todo el problema aéreo bajo una autoridad internacional. - Asimismo, de Chicago, salió también un Convenio de transporte Aéreo Internacional, llamado también "el acuerdo de cinco libertades", a saber: el privilegio de volar a través del territorio de un Estado; el de aterrizar sin el propósito de realizar tráfico; privilegio de descargar pasajeros, tomar pasajeros, carga y correo destinados al territorio de cualquiera de las partes de ese 496

497 Convenio, así como el de cargar correo, carga y pasaje proveniente de otra de las partes tratantes. - De Chicago surgió también la Organización de la Aviación Civil internacional (OACI o ICAO), un organismo de carácter técnico encargado de uniformar las reglas de la navegación aérea y que tiene sede en Montreal, Canadá. Sin embargo, este régimen de tratados no proporciona todavía las para la regulación adecuada de la aviación internacional. Existe una situación dispar que exige ya una solución de tipo general que garantice la libertad de tránsito aéreo, pero que asegure también intereses de los países, evitando la desmedida supremacía de algunos Estados.

6.6. JURISDICCIÓN PERSONAL 6.7. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA Las prerrogativas de los agentes diplomáticos se dividen en dos grupos: las inmunidades y los privilegios. Las primeras se derivan de la costumbre internacional, y en algunas ocasiones, de tratados específicos, y se explican en razón de que el agente debe gozar de cierto desembarazo para realizar su función, lo que no deja de contener cierta falacia. Las segundas brotan de la cortesía internacional y de la reciprocidad. Por lo que se refiere a las inmunidades, ellas son de dos clases, pues atañen a la propia persona del agente y al local y a los asuntos de la misión diplomática. La primera de ellas y tal vez más importante desde el punto de vista psicológico es la inviolabilidad personal, que pone, como afirma Calvo, a la persona que está investida de ella por encima de todo ataque y de toda persecución. Es, a la vez, el derecho más antiguo de los diplomáticos no es necesario que existan relaciones diplomáticas para que pueda enviarse una misión. Los miembros de ella se designan libremente, una vez que se haya proporcionado al Estado recipiente toda la información necesaria, y en particular, los nombres y designaciones de las personas que intentan nombrar. El Estado de destino puede declinar aceptar una misión o a cualquier persona de ella, sin necesidad de expresar motivo. El jefe de la misión especial puede actuar en el otro país a nombre de ella y puede expedir comunicaciones al otro Estado. 497

498

Los miembros de la misión gozarán de libertad de comunicación, de movimiento, de archivos y documentos, de inviolabilidad personal y aún del lugar donde se acomodan o residan.

7. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO HUMANITARIO El derecho internacional humanitario es una expresión ambigua; sin embargo, se ha ido afirmando paulatinamente, ha ido encontrando su propio contenido, y a cada paso está abarcando más y más cosas. El trasfondo del derecho humanitario internacional es un sentimiento de ética, pero también de justicia implícita, de la solidaridad humana frente a la adversidad, de la compasión y se encuentra enraizado en lo mejor de la conciencia del hombre. Cuando se examina el vocablo derecho internacional humanitario se descubre que concurren en sí tres ideas de diferentes características: una jurídica, otra moral y una más sociológica. El auténtico fundamento del derecho humanitario radica en la solidaridad internacional que surge del reconocimiento de que la humanidad es sólo una, y de que los individuos que la componen merecen ser los destinatarios de la preocupación de esa comunidad cuando son afectados los supuestos básicos de la categoría del ser humano, y se rebaja la dignidad del hombre, a bien cuando ocurren acontecimientos a calamidades que hacen padecer a grupos considerables de individuos. Aunque la fuente material del derecho humanitario son los Estados mismos, que participan en su creación y en su movimiento, existe, como es natural, una resistencia de muchos gobiernos para sentirse obligados por las normas de esa rama humanitaria, a una tendencia a desconocerlas invocando un "estado de necesidad", y ello explica que no obstante su naturaleza racional y la nobleza de sus principios, este derecho haya tenido necesidad de integrarse penosamente, que su doctrina sea contradictoria en ocasiones, y que no se hayan desarrollado cabalmente las instituciones y los medios que le sirven. Debemos prevenir que el estudio del moderno derecho humanitario internacional 498

499 no es una cuestión fácil, porque se ha relacionado con otras partes del derecho de gentes, y se ha extendido por la fuerza. Su campo de acción en vista de las nuevas realidades de la vida internacional, de nuevas formas de hacer la guerra, de los movimientos de liberación nacional, del anticolonialismo y del nuevo estilo de guerra civil. Existen ahora además nuevas concepciones teóricas sobre este derecho. Ha de observarse al mismo tiempo que las contiendas armadas, por desgracia, son la causa eficiente para el surgimiento del derecho humanitario y, a la vez, para su aplicación, pues vienen a ser como la contrapartida de esa rama jurídica; esas contiendas han adoptado un perfil positivamente antihumano, que vuelve difícil tanto la aceptación en el futuro de reglas protectoras más amplias como la puesta en práctica de las mismas. El funcionamiento de las instituciones encargadas de la tutela se reduce al ínfimo, pues ni siquiera se da la oportunidad para que lleguen a intervenir, dado lo violento y lo conclusivo de tales acciones, dirigidas a veces contra zonas o poblaciones enteras. Por eso es tan importante el esfuerzo que se viene haciendo desde antiguo para limitar los medios y los métodos de hacer la guerra, y para llenar las lagunas que existen en los principios y las normas del derecho internacional general. De conformidad con los expertos, el derecho internacional humanitario moderno comprende tres sectores: el primero está formado por el conjunto de normas destinadas a proteger los derechos fundamentales de la persona humana y a tutelar a las víctimas inocentes del conflicto bélico; el segundo, por las normas relativas a los métodos de conducción de la guerra, la restricción o prohibición del empleo de ciertas armas, así como del desarme; el tercero, las que en tiempos de paz están destinadas a la asistencia a los grupos humanos en caso de catástrofe, natural o inducida por la mano del hombre. Algunos autores señalan que deberían incluirse aquí las normas relativas a la cooperación internacional, contenidas en los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Un testimonio de la importancia que reviste el moderno derecho humanitario, particularmente aquella aplicable a las contiendas armadas, es que se establece que sus normas son jus cogens, esto es, inderogables, y tienen carácter imperativo, y no facultativo, o, para expresarlo mejor, tienen preeminencia sobre las demás. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, estatuye en su artículo 53 la regla imperativa. 499

500

Bibliografía Sugerida ARELLANO García, Carlos (2002), Primer curso de derecho internacional público. México, Porrúa. (2004), Segundo curso de derecho internacional público. México, Porrúa. CASTAÑEDA, Jorge (1995), Obras completas I II III. México, El Colegio de México. DÍEZ de Velasco, Manuel (1980), Instituciones del derecho intenacional público. Madrid, Tecnos. SEARA Vázquez, Modesto (2004), Derecho internacional público. México, Porrúa. SEPÚLVEDA, César (2004), Derecho internacional. México, Porrúa. SORENSEN, Max (2004), Manual de derecho internacional público. México, FCE. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley sobre la Celebración de los Tratados

ÁREA DE DERECHO PRIVADO SUBÁREAS DERECHO CIVIL Temas 500

501 Introducción, personas y personalidad Derecho de las personas Bienes y derechos reales Sucesiones Obligaciones Contratos INTRODUCCIÓN, PERSONAS Y PERSONALIDAD 1. LA TEORIA DE LA LEY EN LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CODIGO CIVIL

1.1. CONTENIDO DE LA LEY El código contiene disposiciones del orden común para el D.F. y asuntos de orden federal para toda la República.

1.2. OBLIGATORIEDAD Las leyes deben ser obligatorias y sancionadas por la fuerza administrativa del Estado. Como la sanción hace obligatoria la norma legal, éste no puede existir sin aquella.

1.3. GENERALIDAD Deben ser disposiciones aplicables no a determinado persona o actos en particular, sino a un número indeterminado o indefinido de actos y personas.

1.4. ABSTRACCIÓN La ley debe expresarse en términos abstractos para aplicarse a casos concretos, cuyo número el legislador no puede prever lo cual lo obliga a hacer abstracción de 501

502 ellos.

1.5. VIGENCIA DE LA LEY Las leyes por regla general y de acuerdo con el artículo 3° del Código Civil vigente, comienzan a ser obligatorias tres días después de su publicación en el D.O.F. (sistemas sincronizado o simultáneo); para los que habiten en lugar distinto las leyes serán obligatorias dentro del mismo término, pero contando un día más por cada 40 km. de distancia o fracción que exceda de la mitad (sistema sucesivo o progresivo).

1.6. CONCEPTO Se entiende por ley, la normas de conducta social directamente emanada del Poder Legislativo, con la aprobación y sanción del Poder Ejecutivo, mediante la promulgación respectiva.

1.7. SISTEMAS DE INICIACIÓN DE VIGENCIA La ley está vigente desde su publicación hasta su derogación o abrogación o aun cuando la ley lo disponga.

1.8. INOBSERVANCIA DE LA LEY POR IGNORANCIA La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (art. 21 Código Civil Federal). Es decir, que la obligatoriedad de la ley exige que sea conocida, de ahí que siempre se haya requerido su publicación. El Código Civil no desconoce esta realidad, por lo que en el precepto antes citado establece la posibilidad de conceder un plazo y eximir sanciones a los que por circunstancias adversas hayan dejado de cumplir alguna disposición por ignorarla, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público. El 502

503 orden y la seguridad jurídicos dependen directamente de que la ley sea cumplida para que éstos no se vean afectados.

1.9. PACTO ENTRE PARTICULARES Para efectos legales el pacto o convenio celebrado entre particulares es ley.

1.10. DESUSO Puede ocurrir que durante mucho tiempo una ley no es usada debido a la poca vida jurídica, cuando se aplica aunque se hayan presentado casos concretos, se dice que ha caído en desuso.

1.11. COSTUMBRE O PRÁCTICA EN CONTRARIO En nuestro régimen de derecho escrito no puede tolerarse la desobediencia indebida de la ley y así nos dice: ―contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o practica en contrario‖.

1.12. ABROGACION Y DEROGACIÓN · ABROGACIÓN: Es quitarle su vigencia en todas sus partes a una ley. · DEROGAR: Es suprimir solamente algunos de los preceptos de la ley.

1.13 VIGENCIA DE LA LEY EN RELACION CON EL TIEMPO Se refiere a la duración de la vigencia de una disposición legal, esto es, al tiempo que se entiende entre el momento de su publicación y el de su derogación o abrogación.

503

504

1.14. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD El artículo 5° del Código Civil Federal, dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

1.15. DERECHO APLICABLE La aplicación del derecho debe ser conforme a la ley y no debe ir más allá de lo pedido por las partes. El derecho aplicable es el correspondiente a cada entidad federativa o territorio nacional.

1.16. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO Debe ser acorde a las leyes locales y no contradecirlas y sólo es aplicable cuando hay reciprocidad internacional.

1.17. LA LESION En términos generales, lesión significa cualquier daño, perjuicio o detrimento. Desde el ámbito civil es inherente a la lesión la desaprobación de las prestaciones que se hacen las partes en la celebración de un acto jurídico.

1.18. INTERPRETACIÓN DE LA LEY Jurídicamente hablando interpretar una ley es investigar y explicar su sentido. · Interpretación gramatical: Según este sistema se atiende al significado literal de cada palabra que entra en los textos legales. 504

505

· Interpretación lógica: Con apego al método anterior debe suponerse que el legislador expresó su pensamiento con propiedad de lenguaje. · Interpretación sistemática: Cuando la institución jurídica tiene paralelo con otra legislación de país extraño es posible relacionar las figuras jurídicas entre sí, comparando los sistemas en su totalidad. · Interpretación extensiva: Cuando la obscuridad de las palabras debe ser a que han tomado en sentido distinto del común, precisa ampliar o restringir el sentido para que corresponda con lo que el autor de la ley quiso decir y no logró expresar correctamente. · Interpretación restrictiva: Del mismo modo como es necesario extender el sentido de las palabras para comprender el alcance de la ley, en ocasiones se precisa restringirlo. La interpretación restrictiva es el recurso de la interpretación extensiva. · Interpretación analógica: Se da cuando el caso concreto que se ha presentado tiene semejanzas con el supuesto jurídico previsto en la ley. Se permite resolverlo por analogía porque existe la misma razón. · Interpretación auténtica: Es la interpretación que hace el poder legislativo. 1.19. SILENCIO, OSCURIDAD O INSUFICIENCIA · SILENCIO = Es una manifestación de la voluntad de aceptación tácita. · OSCURIDAD = Es cuando una ley es ambigua, cuando no se puede describir con precisión la voluntad del legislador. · INSUFICIENCIA = Cuando la ley no es suficiente para resolver un caso concreto.

1.20 RESOLUCION DE CONTROVERSIAS 505

506

II. DERECHO DE LAS PERSONAS 1.- PERSONA 1.1. CONCEPTO Es el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias establecidas por la norma, los que se traducen en derecho subjetivo y deber jurídico 1.2. CLASIFICACION Personas físicas o personas morales.

1.3. ATRIBUTOS - Personas físicas = Capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio, nacionalidad. - Personas morales = Instituciones, empresas, fundaciones, las que tienen un carácter de asociación, o pertenecen al estado.

1.3. PERSONALIDAD Conjunto de facultades, derechos y deberes que la norma jurídica reconoce a un sujeto o persona.

1.4.1. CARACTERISTICAS

1.4.2. DERECHO DE LA PERSONA Son aquellos derechos inherentes a toda persona y que son irrenunciables, como son: El derecho a la vida, a la alimentación, educación, etc. 506

507

2. CAPACIDAD 2.1. GOCE DE GOCE Es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujetos de obligaciones.

2.2. EJERCICIO Es la capacidad que tiene una persona para actuar dentro de un juicio.

2.3. REPRESENTACIÓN Todos tenemos la posibilidad de ser representados de acuerdo a las disposiciones en la ley como son los mandatos.

3. NOMBRE 3.1CONCEPTO Palabra o conjunto de éstas que ordenadas individualizan a la persona en un grupo social o en una colectividad. Algunos autores dicen que es el bien jurídico constituido por la proyección psíquica del ser humano de tener para sí una identificación exclusiva, respecto de todas las manifestaciones de su vida social. Se divide en dos partes fundamentales, el nombre propio que sirve para distinguir los miembros de una familia y el patronímico que lo que se conoce como apellidos y sirve para distinguir a una familia de otra.

3.2. DERECHO AL NOMBRE Todo ser humano por razón al parentesco tiene derecho a que se le ponga un nombre. 507

508

2.4. PROTECCION DEL NOMBRE Persona física enfocada al que se tiene que registrar para tener derecho dentro del estatus familiar. Persona moral = No puede existir dos personas morales con el mismo nombre sin que exista un vínculo que les una, puesto que éste está respaldado por la ley. 4. DOMICILIO

4.1. CONCEPTO Es el lugar en que habitualmente se reside con el propósito de establecerse en él.

1.2. CLASES DE DOMICILIO · DOMICILIO REAL = Es la casa donde vive o tiene el principal asiento de sus bienes o negocios, esto es, el sitio donde efectivamente radica. · DOMICILIO LEGAL = Es el que fija la ley para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. · DOMICILIO CONVENCIONAL = Es aquel que señala o adopta voluntariamente una persona para asuntos específicos y determinados y no en general.

5. ESTADO CIVIL

5.2. CONCEPTO

508

509 Es la situación que tiene el individuo dentro de la familia y la sociedad, situación que engendra efectos jurídicos.

5.3. ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD Es la situación jurídica que contrae una persona al unirse en matrimonio con otra del sexo opuesto y la capacidad es la de un contrato civil que impone deberes y derechos.

5.4. REGISTRO CIVIL Es una institución creada para comprobar el estado civil y capacidad jurídica de las personas físicas y para controlar de un modo auténtico y veras los actos que modifiquen dicho estado jurídico.

5.4.1. ACTAS Son documentos públicos que expide el estado sobre la situación jurídica de las personas.

5.3.2. RECTIFICACIÓN, MODIFICACION Y ACLARACION DE ACTAS Procedimiento administrativo a través del cual, se pueden corregir errores ortográficos, mecanográficos y estereográficos. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el poder judicial y en virtud de sentencia de éste, se sujetará a las prescripciones del Código Civil Federal. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro exista errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos 509

510 esenciales de aquellos y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil. 6. AUSENCIA

6.1. CONCEPTO Es el estado de una persona que ha desaparecido del lugar de su residencia, de quien no se tiene noticias y por consiguiente cuya existencia es dudosa.

6.2. ETAPAS Se distinguen 3 períodos: · La presunción de ausencia · La declaración de ausencia (transcurridos 2 años) · La presunción de muerte (transcurridos 6 años)

6.3. EFECTOS · Se aseguraran los bienes · Se nombrara un depositario · Se nombrara un representante · Declarara la ausencia, si hubiere testamento público o ológrafo, y la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez. · El testamento se abrirá en presencia del representante del ausente. · Los herederos podrán administrar la posesión provisional de los bienes. · Si el ausente se presentara o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte recobraran sus bienes.

7. FAMILIA

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7.1. MATRIMONIO

7.1.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES · Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. · Tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos. · Los cónyuges vivirán económicamente al sostenimiento del hogar. · Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges.

7.1.2. IMPEDIMENTOS (art. 156) · La falta de edad requerida por la ley cuando no haya sido dispensada. · El parentesco de consanguinidad legítimo o natural. · El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna. · El adulterio. · La impotencia incurable para la cópula. 7.1.3. INEXISTENCIA Y NULIDAD (arts. 235-265) Son causas de nulidad de un matrimonio: · El error acerca de la persona con quien se contrae. · Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156. · Que se haya celebrado con contravención a lo dispuesto en los arts. 97, 98, 100 y 103. Es ilícito pero no nulo, el matrimonio: · Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa. · Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 511

512 158 y 159.

7.1.4. EFECTOS DEL MATRIMONIO

7.1.4.1. REGIMENES PATRIMONIALES - Sociedad conyugal: Comprende no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formularla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. - Sociedad de la separación de bienes: La separación puede comprender no sólo los bienes que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

7.1.4.2. DONACIONES Los consortes pueden hacerse donaciones con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes al recibir alimentos. · Las donaciones entre consortes pueden ser revocados por los donantes, mientras subsista el matrimonio. · Estas donaciones no se anularán por la supervivencia de los hijos.

7. DIVORCIO Es la disolución del vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

8.1. CLASIFICACION 512

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- Divorcio voluntario - Divorcio necesario

8.2. CAUSALES: (art. 1267) 1.-El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges. 2.-El hecho que la mujer de a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo. 3.-El mutuo consentimiento. 4.-La separación de los cónyuges por más de 2 años.

8.3. EFECTOS 1.- Disolución del vínculo matrimonial 2.- Los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. 3.- La obligación alimenticia. 9. CONCUBINATO

9.1. CONCEPTO La unión de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados.

9.2. EFECTOS El derecho reconoce ciertos efectos semejantes a los del matrimonio.

9.2.1. CONCUBINOS

513

514 1.-Ambos deben de estar libres de matrimonio. 2.-Debe ser duradera la unión (x lo menos 5 años).

9.2.2. HIJOS Respecto a éstos se establece la presunción de paternidad del concubino en los mismos plazos que la de la madre.

9.2.3. BIENES

10. PARENTESCO

10.1. CONCEPTO Estado jurídico de las personas físicas y como tal de carácter general, permanente y abstracto, pues crea vínculos jurídicos no sólo entre los miembros de la relación sino respecto a terceros. 10.2. EFECTOS 1. Obligación alimenticia. 2. Sucesión hereditaria legítima. 3. El parentesco por afinidad tiene el único efecto de ser impedimento matrimonial entre parientes en línea recta.

10.3. ALIMENTOS Los parientes tienen la obligación de brindar alimentos, en línea recta sin limitaciones de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado.

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10.4. FILIACIÓN Vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y sus progenitores. La filiación produce efectos legales que se concretan en el derecho del hijo a llevar los apellidos de sus padres, a ser alimentado, a la herencia legitima, así como a la tutela legal.

10.5. PATRIA POTESTAD Se da el nombre de patria potestad al poder que tienen los ascendientes sobre la persona y bienes del menor, en tanto alcanza la edad y discernimiento para conducirse y administrar sus derechos.

11. ADOPCIÓN

11.1. CONCEPTO Y CLASES Vínculo jurídico creador del parentesco civil, entre adoptante y adoptado y que confiere los derechos y deberes establecidos entre padres e hijos. CLASES: 1. Adopción simple 2. Adopción plena. Se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales. 3. Adopción internacional: Es promovida por ciudadanos de otro país, y tiene por objeto incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.

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516

11.2. EFECTOS 1. Es impedimento para contraer matrimonio entre el adoptante y el adoptado. 2. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. 3. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

12. TUTELA

12.1 CONCEPTO Y CLASES Institución para familiar que tiene por objeto el cuidado de la persona de los menores de edad no sujetos a patria potestad y de los mayores incapacitados, la administración de sus bienes y su representación en sus negocios jurídicos y actuaciones judiciales. CLASES: 1. Tutela testamentaria.- Es aquella que se establece por testamento. 2. Tutela legítima.- Se confiere a falta de tutela testamentaria y recae en los parientes y cónyuges del incapaz o del menor cuando no hay quien desempeñe la patria potestad. 3. Tutela dativa.- Discernida por el juez dentro de las personas señaladas por la ley como tutores.

12.2. EFECTOS

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517 Se concretan en el derecho de cuidado de un menor o un incapaz que no esté sujeto a la patria potestad.

12.3. CURATELA Al tutor se le nombra un vigilante llamado curador debiendo ambos dar fianza suficiente para asegurar sus buenos manejos aun a pesar de que periódicamente tienen que rendir cuentas a los jueces pupilares o a los consejos locales de tutela, así como hacer una inventario y balance de los bienes del menor. II. BIENES Y DERECHOS REALES

1. BIEN La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.

1.1. CONCEPTO DE COSA Se entiende por cosa todo lo que existe en el universo, sea material o inmaterial, creación de la naturaleza o abstracción de ingenio humano; toda cosa es algo que ocupa la atención del hombre y que puede serle útil o perjudicial, pero que siempre es susceptible de entrar en sus concepciones. 1.2. CLASIFICACION DE LOS BIENES a). Bienes muebles e inmuebles. b). Bienes corpóreos o incorpóreos. c). Bienes del dominio público y bienes propiedad de los particulares. 2. DERECHOS REALES

2.1. CONCEPTO

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518 Es el poder directo e inmediato sobre una cosa frente a cualquiera que está obligado a respetar y no estorbar su ejercicio.

2.2. CLASIFICACION

2.2.1. PRINCIPALES Y ACCESORIOS PRINCIPALES: Son aquellos cuya existencia no dependen de otros bienes. ACCESORIOS: Son aquellos cuya existencia y función deriva de un bien principal. 2.2.2. MOBILIARIOS E INMOBILIARIOS - BIENES MUEBLES: Por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro o se mueven por sí mismos, o también por efectos de una fuerza exterior. - BIENES INMUEBLES: A su vez han sido divididos en inmuebles por su naturaleza (la tierra, las construcciones, los árboles) por su destino, cuando un mueble está incorporado aun inmueble formado parte de él (los aparatos electrónicos o hidráulicos, de los edificios). Por el objeto al cual se aplican los abonos, semillas, tractores, bombas etc., se trata de muebles cuyo objeto es su incorporación o aprovechamiento en un inmueble, por disposición de la ley son inmuebles los derechos reales sobre inmuebles. 3. PATRIMONIO 3.1. CONCEPTO El conjunto de derechos subjetivos de una persona susceptible de valoración pecuniaria que constituyen una universalidad jurídica. 3.2. ACTIVO Y PASIVO DEL PATRIMONIO Se consideran puramente términos contables, pues quien tiene más deudas que 518

519 bienes en realidad carece de patrimonio.

3.3. TEORIAS DEL PATRIMONIO 3.3.1. PATRIMONIO PERSONALIDAD 3.3.2. PATRIMONIO AFECTACIÓN Es el conjunto de bienes de contenido económico pertenecientes a una o varias personas dedicadas o afectación a un fin que puede ser científico, cultural o puramente económico independiente y separado de los patrimonios personales.

4. PROPIEDAD

4.1. CONCEPTO Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla en su totalidad.

4.2. CARACTERISTICAS La característica de perpetua significa que el no uso o abandono de la cosa no termina con el derecho de la propiedad y que el dueño puede recuperarla o reivindicarla de tercero mientras no se opere la prescripción positiva, esto es, no hay a otro dueño por usucapión.

4.3. MODALIDADES Y LIMITACIONES Son modalidades las formas de aprovechamiento de determinados bienes, son limitaciones las prohibiciones que en cada caso se establezcan tanto en su uso, como en su disposición, llegándose incluso a la prohibición de alienar o 519

520 enajenarlos. 4.4. MODOS DE ADQUISICIÓN 4.4.1. ACCESIÓN 4.4.1.1. CONCEPTO Es el derecho que tiene el propietario de un bien a adquirir todo lo que el bien produce, se le une o incorpora natural o artificialmente.

4.4.1.2. FORMAS Puede ser en forma natural, de inmueble a mueble, aluvión, avulsión, mutuación de cauce y nacimiento de isla, de mueble a inmueble en forma artificial, edificación, plantación 4.4.2. POSESION 4.4.2.1. CONCEPTO Es el acto de tener o poseer una cosa material con el ánimo de propietario.

4.4.2.2. USUCAPION Para que proceda se requiere que se posea a título de dueño, esto es, que se tenga la posesión originaria, por título traslativo de dominio o por un hecho que puede incluso ser delictivo con animus domini o intención de actuar como propietario de la cosa poseída, además, la posesión debe ser pacífica y si hubiera mediado violencia. Pero posteriormente, continúo sin necesidad de actos violentos, se considera de mala fe, debe la posesión ser continua pues si es interrumpida el tiempo se contará a partir de la nueva adquisición. 520

521

5. LA COPROPIEDAD

5.1. CONCEPTO Es el derecho que tienen dos o más personas a una misma cosa que pertenece a varias personas que la poseen en común, recibiendo dichas personas el nombre de copropietarios. Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenezca proindiviso a varias personas.

5.2. EFECTOS 5.2.1. DERECHOS DE PREFERENCIA 5.2.2. DIVISION E INDIVISION 6. EL CONDOMINIO

6.1. CONCEPTO Es una forma de propiedad la establece la ley dentro de la copropiedad. En el artículo 951 del Código Civil y en una ley específica sobre la materia congruente con el régimen que establece (ley de condominios). El artículo 951 nos expresa ―cuando los diferentes departamentos, viviendas o locales de un inmueble, construido en forma vertical, horizontal o mixta susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común del condominio o a la vida pública y perteneciera a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento o vivienda, casa o local, además de un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble para su uso o disfrute.

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6.2. NATURALEZA JURIDICA El artículo 951 del Código Civil y la ley de Condominios. 7. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

7.1. CONCEPTO: 1. USUFRUCTO: Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. 2. USO: Es el derecho que tiene una persona para percibir los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y de su familia. 3. HABITACIÓN: Es la facultad que tiene una persona de ocupar gratuitamente una casa ajena, pudiendo usar las piezas que basten para su familia aunque ésta vaya aumentando.

7.2. CARACTERISTICAS · Son temporales. · Inembargables, no se pueden gravar, enajenar, hipotecar, ni arrendarse. · Son gratuitos. 8. SERVIDUMBRE

8.1. CONCEPTO La servidumbre es una carga o gravamen impuesto sobre una finca, en provecho o para servicio de otra, perteneciente a distinto dueño.

8.2. CARACTERISTICAS

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523 a) Requisito indispensable la existencia de dos predios pertenecientes a distintos dueños. b) Es un derecho real. c) Nadie puede ser sujeto activo y pasivo al mismo tiempo.

8.3. CLASIFICACION a) Continuas y discontinuas. b) Aparentes y no aparentes. c) Voluntarias y legales.

IV. SUCESIONES 1.- LA SUCESION

1.1. CONCEPTO Es todo cambio de sujeto entre una relación jurídica. Puede ser entre vivos o a causa de muerte del sujeto, al que se le llama sucesión HEREDITARIA, puede ser a título particular o a título universal, el primero se transmite un derecho o una obligación en particular y en el segundo, se da o transmite todos los derechos y obligaciones, sólo se da en casos de muerte.

1.2. HEREDERO Es un sucesor a causa de la muerte (mortis causa) por toda la herencia o parte alícuota de ella. Puede ser:

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524 - Universal: Cuando es único heredero - Parte alícuota: Si son varios herederos

1.3. LEGADO Son los bienes, casos o derechos que el testador otorga a título particular. El LEGADO lo constituyen siempre cosas concretas y determinadas, susceptibles de ser individualizadas. LEGADOS PUROS Y SIMPLES y sujetos a las modalidades de plazo, condición y modo o carga. LEGADOS ALTERNATIVOS: En que a falta de designación del testador, corresponde la facultad de elegir la cosa legada al deudor. REMUNERATIVOS: Cuando el testador lo establece, para compensar algún servicios del legatario.

1.4. ALBACEA Es una institución caracterizada por el derecho sucesorio, encargado de la Administración de los bienes, es el encargado de la administración y liquidación del patrimonio del difunto según la voluntad del testador, los herederos o la ley. Actúa como administrador, administración de justicia.

depositario,

representante

y

auxiliar

de

la

1.5. FORMAS - Testamentario: Nombrado en el testamento

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525 - Legítimo o electo: Designado por él o los herederos o por la ley. - Dativo: Cuando es encargado de todo el procedimientos sucesorio. - Único: Es el universal, puede ser testamentario, legítimo o dativo - Sucesiones: Varios que se sustituyen - Mancomunados: Actúan conjuntamente. - Definitivo: Nombrado para la total tramitación de la sucesión testamentario o intestado. - Provisional: El nombrado por el juez mientras se presenta el testamentario o se elige el legitimo.

1.5.1. TESTAMENTO

1.5.1.1. CONCEPTO Es un acto jurídico unilateral, solemne, personalísimo, revocable y libre, por el cual el testador dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.

1.5.1.2. TIPOS - Testamento público abierto: Es el que se otorga ante Notario Público y dos testigos. El testador expresa su voluntad ante dos testigos y el notario redacta. - Testamento público cerrado: Es el testamento redactado por escrito, ya sea por el auto u otra persona a su ruego. Debe presentarse en pliego cerrado ante notario y tres testigos.

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526 - Testamento ológrafo: Es el testamento escrito de puño y letra del testador hecho por duplicado, contendrá su huella digital y se guardará en sobres cerrados, uno se depositará en archivos de notarios del D.F. y otro se devolverá al autor. - Testamento privado: Como todos los testamentos especiales, sólo se permite en casos de apremio, urgencia o peligro en que no es posible el otorgamiento de un testamento ordinario. Vale únicamente 1 mes si fallece el testador (casos de enfermedad grave, accidentes). - Testamento militar: Es el otorgado por un militar o asimilado al tiempo de entrar en batalla o estando herido por acción de la guerra. - Testamento marítimo: Cuando uno desee hacer el testamento en altamar a bordo de un buque de la marina nacional, podrá hacerlo ante el capitán de navío y 2 testigos, con las formalidades del testamento público abierto. - Testamento hecho en país extranjero: Puede otorgarse siguiendo las leyes del lugar o ante agentes consulares que tienen función notarial. - Testamentos prohibidos: El contractual y los simultáneos. CONTRACTUAL= Pacto entre testados y otra persona SIMULTANEO= Hecho por varias personas. - Testamento inoficioso: Es aquel que no respeta los derechos reservados a los herederos legítimos. - Testamento simplificado: Tiene que ver con casas-habitación en que se designan legatarios.

1.5.2. SUCESION LEGÍTIMA

1.5.2.1. CONCEPTO Lo regula la transmisión de los bienes hereditarios, cuando el autor de la sucesión no otorgó testamento, este se declara nulo, o no comprende la totalidad de los 526

527 bienes del difunto.

V. OBLIGACIONES 1. OBLIGACIONES Y HECHOS JURIDICOS

1.1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor de conceder a otra, llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer.

1.2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN a. LOS SUJETOS.- Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o personas morales, también llamadas personas jurídicas colectivas. Para una obligación bastan dos sujetos. 1) El que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo, y 2) El que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo: esta obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo. b. EL OBJETO.- Así como los derechos reales tienen por objeto la cosa sobre lo que son ejercidos, así los derechos personales tienen por objeto el servicio o la prestación a cargo del deudor. La clasificación de las obligaciones por su objeto, desde Roma se condensa en un dare (obligaciones de dar), facere (obligaciones de hacer), non facere (obligaciones de no hacer o abstenciones). c. LA RELACIÓN JURÍDICA. - Es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor.

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1.3. HECHO Y ACTO JURÍDICO 1.3.1. HECHO JURÍDICO Acontecimiento o circunstancia, positivo o negativo, a los que la ley atribuye consecuencias jurídicas.

1.3.2. ACTO JURÍDICO Los hechos jurídicos en las que interviene la voluntad (voluntarios), pueden a su vez, dividirse en dos especies: los intencionados y los no intencionados. En los primeros a la voluntad de realizar el acto se une la intención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho; cuando esto ocurre, los hechos jurídicos toman el nombre de actos jurídicos. 1.4. INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO De acuerdo con nuestra ley, un acto jurídico es inexistente, cuando al realizarlo falta la voluntad o el objeto y, en algunos casos, la solemnidades. Es decir, cuando falta alguno de los elementos de existencia del acto. La nulidad puede ser absoluta y relativa, llamándose en este ultimo caso anulabilidad. La nulidad absoluta o de pleno derecho es aquella que se produce cuando el acto realizado es contrario a una ley prohibitiva, en otras palabras, contrario al orden público o a las buenas costumbres. Nuestra ley dice que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad. La nulidad debe considerarse como una imperfección menos grave, dicha imperfección consiste en un vicio de la voluntad, en falta de capacidad de quien realice el acto (minoría de edad, interdicción), o en la inobservancia de las formalidades previstas por la ley.

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529 2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, que la ley toma en cuenta para atribuirle el efecto de generar obligaciones y derechos. La ley y ese hecho (hecho jurídico), son la fuente de todas las obligaciones. Cabe hacer una especificación en el seno de esa fuente general, distinción que a consagrado el Código Civil en vigor, el legislador mexicano ha considerado especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los reglamenta por separado. Éstas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones: a. El Contrato (art. 1792-1859 del CC) b. La Declaración Unilateral de Voluntad (art. 1860-1881 del CC) c. El Enriquecimiento Ilegitimo (art. 1882-1895 del CC) d. La Gestión de Negocios (art. 1896-1909 del CC) e. Los Hechos Ilícitos (art. 1910-1932, y 2104-2118 del CC) f. El Riesgo Creado (art. 1913 del CC) 2.1. EL CONTRATO Es la fuente principal de las obligaciones. El contrato es una especie de convenio; es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. 2.1.1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO El acto jurídico más común del derecho privado, el contrato, caracterizado como el acuerdo de dos o más voluntades para crear o trasmitir derechos y obligaciones, debe cumplir o reunir ciertas condiciones para formarse, que son presupuestos de su existencia y de su eficacia. La diferenciación de los elementos de existencia de los de validez es un progreso de la técnica jurídica, que permite explicar y sistematizar las diversas consecuencias producidas por la ausencia de alguno de ellos.

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530 Si falta un elemento esencial, el acto no existe como tal. Si está ausente un requisito de validez, el acto existe, pero puede ser invalidado. El acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Como todo ser, real o conceptual, para su formación precisa ciertos elementos esenciales, sin los cuales no existe: I. Consentimiento o voluntad. II. Objeto posible hacia el cual se dirige esa voluntad. III. Una manera solemne que exteriorice esa voluntad. La falta de voluntad exteriorizada, del objeto posible o de la solemnidad, en su caso, provoca la inexistencia del acto. El acto jurídico no se forma, no nace y consecuentemente, no produce sus efectos esperados. 2.1.1.1. CONSENTIMIENTO O VOLUNTAD Es el elemento esencial, de definición, del acto jurídico. Nadie podría pretender la existencia de una tutela, una adopción, de un arrendamiento o de una promesa de recompensa, sin la voluntad exteriorizada de las partes o del actor de dichos actos. Cualquier acto jurídico en el que no esté presente la decisión voluntaria de celebrarlo, no se podrá formar, nunca podrá existir. La voluntad de celebrar el acto, es el motor principal, en los contratos, esa voluntad se lama consentimiento y es un elemento complejo, formado por la integración de dos voluntades que se conciertan. Es un acuerdo de voluntades: dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común. Se requieren dos emisiones de voluntad sucesivas, dos declaraciones unilaterales: la oferta y la aceptación. El consentimiento (y por ende, el contrato), no es la oferta sola, ni es la aceptación 530

531 sola. El acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta vigente es aceptada lisa y llanamente. Determinar el momento en que se llega el acuerdo, es de sumo interés, ya que apartir de entonces, surge el consentimiento, nace el contrato y empieza a producir sus efectos legales, pues antes de su formación no hay contrato ni obligaciones. La comunicación de las partes puede establecerse de manera expresa o tacita. La expresa consiste en manifestarse por la palabra, por la escritura o por signos inequívos. La tácita se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad negocial, la intención de contratar. El consentimiento tácito es el que proviene no de una declaración por medio del leguaje o de un signo inequívoco, sino de una actitud o conducta que revela la intención de contratar.

2.1.1.2. OBJETO Segundo elemento esencial del acto jurídico. Al referirse al más común de los actos jurídicos (el contrato), los juristas indican tres acepciones para la palabra objeto: I. El objeto directo del contrato, que es el de crear o transferir derechos y obligaciones; II. El objeto indirecto del contrato, que es el objeto de las obligaciones engendradas por el, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer, y III. La cosa misma que se da. La mas correcta es la segunda, pues la primera es inexacta –todos los contratos tendrían el mismo objeto- y la tercera solo comprende una especie de objeto: la de dar. Por tanto, el objeto de todo contrato es el objeto de la obligación creada por el. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos como obligaciones haya 531

532 engendrado: cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se comprometió o que debe de efectuar. El objeto puede consistir en dar algo, hacer algo o no hacerlo. Se ha agregado el tolerar (permitir que otro haga), pero ello se traduce también en un no hacer del obligado; supone también una abstención del deudor, su conducta consiste en ello. El Código Civil Federal señala en el Art. 1824, que son objeto de los contratos: - La cosa que el obligado debe dar. - El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

2.1.1.3 LA SOLEMNIDAD Tercer elemento de existencia del acto jurídico. La importancia social o económica de ciertos actos, impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son condición de su existencia. La manera de realizar el acto, es un elemento constitutivo del mismo; si esa forma ritual de celebración falta, el acto no llega a existir, es inexistente. Es así una verdadera solemnidad que complementa al acto; es un elemento necesario para su creación.

2.1.2. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO El acto jurídico, una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Tales requisitos de validez han sido enumerados por el legislador en el artículo 1795 del Código Civil Federal y son: I. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley. 532

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II. La voluntad debe estar exenta de vicios; III. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser lícitos y IV. Los autores o partes deben ser capaces. Hay algunos actos jurídicos que valen con solo exteriorizar la voluntad de cualquier manera (se les llama consensúales), y otros que valen solamente si se manifiestan con determinada forma legal. En estos, la forma es un requisito de validez (contratos formales). La forma tiende a presentar un medio de prueba de la realización del acto (ad probationem causa). FORMA DE CONSENTIMIENTO.- La forma es únicamente requisito de validez del acto: su falta no impide que éste sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo, porque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa que puede compurgarse con la ratificación formal del acto. El Código Civil en vigor, consagra un régimen equilibrado entre el consensualismo y el formalismo, exigiendo la forma solo como un medio de prueba del acto, la cual, por otra parte no es imprescindible si por otros elementos de convicción se puede demostrar su celebración. Dicha celebración puede acreditarse por otros elementos, aun siendo diferentes de los que señala la ley o, por el hecho de cumplimiento voluntario del contrato, el cual implica una confirmación del acto.

2.1.2.1. LICITUD EN EL MOTIVO O FIN La ley exige que el objeto y el motivo o fin del acto sea lícito (Art. 1795 del Código Civil). Recuérdese que el objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga.

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534 Por tanto, para descubrir el objeto del contrato bastara inquirir ¿a qué se obligó el deudor?, y para averiguar el motivo o fin preguntar: ¿porqué se obligó el deudor?. Pues bien, para que el contrato sea válido, es indispensable que tanto a lo que se obligó el deudor, como el porqué de su proceder sean lícitos. Un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habrá de tener validez, será nulo.

2.1.2.2. AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO La voluntad del autor o de las partes que celebren el acto, debe estar exenta de defectos o vicios. La voluntad, elemento fundamental del acto jurídico, debe ser cierta y libre: debe ser el resultado de una determinación real y espontáneamente decidida, si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), a sido obtenida o mantenida por engaños (dolo) o ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato. (Art. 1812 del Código Civil). El error. En lenguaje común es un concepto falso de la realidad, es una creencia no conforme con la verdad. El dolo y la mala fe. El artículo 1815 del Código Civil señala: ―se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error, o mantener en él a alguno de los contratantes; y, por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido”. La violencia. El Código Civil en su artículo 1819 establece: ―hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado‖. La violencia se divide en física (vis absoluta) y moral (vis compulsiva). Ambas producen el temor, elemento psicológico que realmente vicia la voluntad al suprimir la libertad de decisión que debe presidir a todo acto volitivo

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2.1.2.3. CAPACIDAD Para que el acto jurídico se perfecciones, es necesario que el agente (autor o partes) sean capaces. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos. En principio, todo sujeto tiene capacidad y solo determinados grupos de personas, a titulo excepcional, son incapaces. Hay dos clases de capacidad: a) la de goce (aptitud de ser titular de derechos y obligaciones), y b) la de ejercicio (aptitud para ejercitar o hacer valer por sí sus derechos). La capacidad de goce, es un atributo de la personalidad, y la poseen todos los hombres. La capacidad de ejercicio no debe confundirse con la capacidad para obrar, pues para ejercitar ciertos derechos no basta tener capacidad de actuar, sino debe tenerse también la facultad para disponer de esos derechos, tener la legitima disposición de los mismos.

2.1.3. REPRESENTACIÓN Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona (llamada representante) repercutan y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica de otro sujeto (llamado representado), como si este ultimo los hubiese realizado, y no afectan para nada la del representante, el cual queda ajeno a la relación de derecho engendrada por su acción. Uno efectúa el acto, pero la consecuencia se produce para otro. La representación es una institución insustituible de enorme utilidad en el comercio jurídico. Así, pensemos en la necesidad que tienen los menores, los enajenados mentales y otros sujetos privados de capacidad de ejercicio, de contar con un representante para hacer valer sus derechos, pues si se carecieran de el no podrían hacer 535

536 efectivas sus facultades. Gracias a la representación, las personas morales disponen de un medio para actualizar su voluntad colectiva y consumar sus actividades. El Estado mismo solo puede realizar sus funciones y lograr sus fines a través de la acción y de la voluntad comunes expresadas por sus representantes. Por su origen, la representación puede ser voluntaria (procede de la voluntad del autor o de las partes) y legal (se genera en la ley). (Art. 1801 del C.C.F.), la primera se crea por la autónoma decisión de la voluntad, expresado ya en un contrato llamado mandato, ya en un testamento (el nombramiento de un albacea testamentario, es la constitución de la representación voluntaria de los sucesores, sean herederos o legatarios, y de otros con intereses sobre el causal hereditario). La segunda es instituida por la ley, sea para los menores o demás incapaces, sea para ciertos organismos colectivos de derecho público (la representación por las autoridades estatales tienen un origen legal). Una tercera especie de representación, la judicial, en los casos en que el juez la decide y determina, como cuando nombran un interventor o un albacea provisional en las sucesiones, o un tutor dativo a los incapacitados.

2.1.4. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Interpretar significa ―desentrañar el sentido de una expresión de voluntad‖. Los contratos necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad contenida. Interpretar un contrato es declarar cual sea la virtualidad (valor jurídico) de las palabras en las que se ha expresado la voluntad de las partes. Toda declaración de voluntad expresada mediante palabras precisa interpretación que, en unos casos, se limitará en señalar la coincidencia entre el sentido aparente y el real; en otros, descubrirá un sentido real distinto del aparente; y en algunos casos, completará la expresión insuficientemente desarrollada en su tenor literal o la hará valer frente a situaciones nuevas o no previstas en el. 536

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En cualquier supuesto hay ―actividad hermenéutica‖ la cual no consiste en reformular el contrato, sino en discernir y explicar de modo ordenado y exhaustivo los efectos jurídicos que produce la declaración según la voluntad de las partes y los otros factores por tener en cuenta. Cuando las formulas utilizadas por las partes contratantes son claras y congruentes, no hay en realidad problema de interpretación; éste surge cuando la expresión de voluntad es ambigua, incierta o contradictoria. Por tanto, el problema de la interpretación del contrato se plantea cuando la voluntad de las partes no ha sido expresada en forma precisa, o cuando hay una discrepancia entre la expresión de la voluntad que ha sido manifestada y la verdadera voluntad de las partes que no fue transmitida con propiedad. (Art. 1851 C.C.F.) 2.1.5. EFECTOS DE LOS CONTRATOS El acto jurídico que reúne los elementos esenciales y cumple además los requisitos de validez, surte plenos efectos de derecho. Los efectos fundamentales producidos por el acto jurídico son varios y consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones. O bien, en la constitución de una situación jurídica general y permanente (un estado) que implica el nacimiento de una serie de derechos y obligaciones. Cada contrato produce un conjunto de derechos y obligaciones que varían según el tipo de actos, y conforme a las estipulaciones introducidas por las partes en uso de su libertad contractual, de su voluntad autónoma. Los actos jurídicos hacen nacer obligaciones; por eso se dice que son fuentes de obligaciones. El principio ―res inter alios acta‖ significa que los actos jurídicos solo producen obligaciones para su autor o para las partes, no para los terceros.

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538 El artículo 1796 del Código Civil prescribe: ―Los contratos obligan a quienes los celebran...‖, es un hecho que aquel que carezca de nuestra representación, no puede obligarnos a prestación alguna que no hayamos consentido voluntariamente. ―res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest‖ significa ―lo hecho entre unos no puede perjudicar ni producir efectos para otros‖. Así el contrato, solo podía obligar y crear derechos para las partes, no para los terceros. El derecho moderno suavizó el principio y limitó su alcance, pues ahora el contrato sí puede favorecer a los terceros, concediéndoles derechos, aun cuando no puede obligarlos. Mediante un contrato celebrado se pueden crear derechos en beneficios de un tercero, como en la figura jurídica llamada ―estipulación por otro‖ o ―estipulación a favor de terceros‖.

2.1.5.1. OBLIGATORIEDAD El código civil francés contiene una disposición que señala con rigor el alcance de la fuerza obligatoria del contrato, y postula que el contrato tiene fuerza de ley para las partes. El Código Civil mexicano establece en los artículos 1796 y 1797, el primero señala que los contratos ―obliga a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley‖. El segundo establece que: ―La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes‖, lo cual significa que el contrato obliga a quienes lo celebran, y que ninguno de ellos puede privarlo de efectos unilateralmente o dejar de cumplirlo. El alcance de la fuerza obligatoria del contrato no se limita exclusivamente a lo dispuesto dentro de las cláusulas que integran dicho acto, las partes deben respetar sus propias estipulaciones, y además de ello: - Tienen el deber de observar los principios legales concernientes al acto que han celebrado. 538

539 - De cumplir las reglas emergentes del uso, de observar el contrato conforme a la buena fe.

2.1.5.2. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN El contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido sin excusa ni pretexto, lo que se resume en el principio latino: ―pacta sunt servanada‖. Pero, ese cumplimiento ineludible del contrato ¿Debe darse en todo evento, aun cuando produzca un resultado económico inequitativo e inesperado debido al cambio imprevisto de las circunstancias que prevalecían cuando se concertó el acto? La teoría de la imprevisión postula que la fuerza obligatoria del contrato debe ceder y debe hacerse un ajuste de las cláusulas del mismo cuando el acto se tornó inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias. Ese ajuste o revisión del contrato debe ser efectuado por los jueces, quienes tendrán así el poder de pasar sobre los términos del contrato, para adaptarlo a las nuevas condiciones económicas y equilibrar las prestaciones, impidiendo que sea sumamente oneroso para alguna de las partes y notoriamente favorable para la otra.

2.2. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Constituye la segunda fuente particular de obligaciones. Se encuentra reglamentada en el Código Civil en los artículos 1860 al 1881, que consagra la fuerza obligatoria de la manifestación de voluntad de una sola persona, rompiendo con la tradición de proclamar que la voluntad del hombre solo era apta para engendrar obligaciones mediante el convenio, el acuerdo entre aquel que se comprometía (deudor) y el que adquiría el derecho (acreedor). La doctrina mexicana asegura que la declaración unilateral, solo crea obligaciones en los casos especiales señalados por la ley. Rojina Villegas afirma que la declaración unilateral es una fuente general de obligaciones, lo mismo que el contrato; él dice: ―si las partes son libres para crear los contratos que deseen 539

540 conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pues ――en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse (Art. 1832 del C. Civil) ‖‖, y las reglas de los contratos se aplican a los demás actos jurídicos ――entre ellos a las declaraciones unilaterales‖. Las personas son libres para crear también las declaraciones unilaterales de voluntad que deseen. Por eso, la misma fuerza obligatoria que tiene una oferta de venta, posee una oferta de arrendamiento o de permuta. Casos Típicos de Declaración Unilateral: Ofertas al público: - Oferta de venta, - Promesa de recompensa, - Concurso con promesa de recompensa.

2.3. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA El artículo 1882 del Código Civil establece: ―El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido‖. Todo enriquecimiento experimentado a costa del sacrificio de otra persona, debe tener una causa o razón jurídica que lo justifique o explique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; de ahí que cuando ello ocurre, se supone que el perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar a otro en detrimento suyo, y no seria equitativo infligirle esa pérdida. Por tal razón el derecho impone al beneficiado la obligación de restituir el importe de su enriquecimiento, hasta el monto del empobrecimiento ajeno. Características del Enriquecimiento Sin Causa - El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona; - El empobrecimiento de otra; - Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; - Que no exista causa que justifique ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento. 2.4. GESTIÓN DE NEGOCIOS 540

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El artículo 1896 del Código Civil dispone: ―El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio‖. El gestor de negocios que actúa gratuitamente, se ocupa de asuntos ajenos cuando su dueño está imposibilitado de hacerlo, para obrar conforme a los intereses de éste, ya sea con el fin de producirle un beneficio o evitarle un daño. Características: - La intromisión debe ser intencional, - La intromisión es espontánea, pues ni procede por mandato de ley, ni por solicitud del dueño del negocio, - Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio, - No debe ser emprendida contra la expresa o presunta voluntad del dueño del negocio, pues la invasión autorizada es excepcional y debe ser salvaguardado el derecho de cada quien a decidir lo que le conviene en lo relativo a sus intereses personales, salvo que se tratare de una gestión por utilidad pública.

2.5. TEORIAS DE LA RESPONSABILIDAD Responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. La responsabilidad civil es el nombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, o por un riesgo creado. Su contenido es la indemnización. Indemnizar es dejar sin daño. Hay dos maneras de indemnizar: la reparación en naturaleza y la reparación por un equivalente.

2.5.1. HECHOS ILÍCITOS

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542 El artículo 1830 del Código Civil señala que es un hecho ilícito todo aquel contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El artículo 1910 del Código Civil: ―El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo‖. La obligación de reparar daño, la llamada responsabilidad civil, surge a cargo de quien incurre en una conducta antijurídica y dañosa. Tenemos aquí dos de los elementos conceptuales del hecho ilícito generador de obligaciones: la antijuricidad y el daño. El artículo 1914 del Código Civil, contenido en el mismo capitulo de los hechos ilícitos, prescribe: ―Cuando... sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada uno los soportará sin derecho a indemnización‖. Aparece así un nuevo elemento del hecho ilícito: la culpa; porque para responsabilizar a alguien necesitamos demostrar que estuvo a su alcance evitar el daño y no lo hizo, que cometió una falta o culpa, o que produjo el daño en forma intencional. De todo ello se concluye que los elementos característicos del hecho ilícito son, por consiguiente, la antijuricidad, la culpa y el daño. El hecho ilícito, es una conducta antijurídica, culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es la responsabilidad civil. Dicho de otra manera: hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente.

2.5.2. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Si los daños provienen de una conducta licita, jurídica e inculpable, consistente en aprovechar un objeto peligroso que crea riesgos de daños, responsabilidad fincada de dicho riesgo y que por consiguiente se llama responsabilidad objetiva, por tener su apoyo en un elemento externo como es el riesgo creado. De ello se sigue que en nuestro derecho positivo, la responsabilidad civil tiene dos posibles causas: el hecho ilícito y el riesgo creado.

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2.5.3. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Cuando los daños han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene por fuente el hecho ilícito y por soporte esa noción subjetiva de la culpa.

2.5.4. EL DAÑO Bejaranos Sánchez dice: ―Daño es la pérdida o menoscabo sufrido por una persona en su patrimonio, en su integridad física, o en sus sentimientos o afecciones, por un hecho ilícito, culpable o por un riesgo creado‖.

2.5.4.1. PATRIMONIAL El artículo 2108 del Código Civil lo define como una pérdida o menoscabo económico: es la que sufre una persona en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

2.5.4.2. MORAL El daño no solo es una pérdida pecuniaria, sino también todo menoscabo sufrido por la persona en su salud, en su integridad física y la lesión espiritual de sus sentimientos, creencias o afecciones. La definición debería comprender los daños en la integridad personal y los daños morales. Es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación, o el menoscabo en su autoestima, como consecuencia de un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado.

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544 3. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

3.1. CONDICIÓN La eficacia de la obligación también puede ser afectada por la condición, la cual consiste en un acontecimiento futuro e incierto, pues no se sabe si se habrá de producirse o no. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. La condición es resolutoria cuando, cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenia, como si esa obligación no hubiera existido.

3.2. PLAZO O TÉRMINO La eficacia de la obligación está sujeta al término o plazo, si la iniciación de sus efectos, o su extinción, depende de la llegada de un acontecimiento futuro necesario; es decir, si la producción de los efectos del acto o la resolución de éstos queda sometida al advenimiento de un suceso cierto y futuro. Se llama suspensivo el término del que depende la iniciación de la eficacia obligatoria, y resolutorio el que resuelve o extingue dicha eficacia. El plazo puede ser convencional, legal o judicial.

3.3. MODO O CARGA Llámese modo a la obligación excepcional creada a cargo del adquirente de un derecho a titulo gratuito. El modo es una forma de ser de las obligaciones, se impone al adquirente favorecido por el acto alguna prestación a su cargo, o mejor dicho, una contraprestación; que viene a ser el modo o carga. 544

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4. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - Hay consecuencias comunes a toda obligación: el pago o cumplimiento y sus efectos extintivos de la deuda; el derecho del deudor a pagar mediante la consignación o depósito en pago; el derecho del acreedor a obtener un cumplimiento coactivo; la ejecución forzada. - Como el acreedor quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras de un deudor recalcitrante a pagar, hay efectos protectores que se le conceden, como la acción pauliana, la acción contra la simulación y la acción oblicua y la acción de la retención. - Como las obligaciones recíprocas producen algunas consecuencias que le son particulares, mas adelante trataremos sobre la resolución por imposibilidad de cumplimiento (teoría de los riesgos); la resolución por incumplimiento culpable (teoría de la rescisión), la excepción de contrato no cumplido. - Otro de los efectos especiales de las obligaciones traslativas de cosa, el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos. La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento: este puede ocurrir: a) Si es realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamente por el acreedor, con lo cual existe propiamente un pago. b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor, se presenta la consignación en pago, y c) Se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzada.

4.1. EL PAGO 545

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Es el cumplimiento de la obligación cualquiera que sea el objeto de ésta, se paga dando una cosa, prestando un servicio u observando la abstención objeto de una obligación, trátese de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. El pago es el efecto normal de toda obligación, además la forma natural de extinguirla; la relación jurídica fenece y se agota con su cumplimiento: el vocablo pagar proviene del verbo latino pacare, que significa ―aplacar‖: el pago aplaca al acreedor al satisfacerle su interés.

4.2. OFRECIMIENTO DEL PAGO Y CONSIGNACIÓN Hay ocasiones en que el deudor no puede pagar o cuando menos no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor; - Que se niega a recibir la cosa o servicio debidos, que se resiste a entregar un justificante del pago; - Que es desconocido; - Que se encuentra fuera de la localidad; - Que tiene un derecho dudoso o incierto; - Que es incapaz y el deudor no quiere correr los riesgos de un pago anulable. El artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles dice: ―Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Es potestativo para el deudor el ofrecimiento de pago y consignación, como se sostiene en una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ―OFRECIMIENTO DE PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN, NO ES OBLIGATORIO PARA NO INCURRIR EN MORA‖.

5. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, esta se extingue por pago; 546

547 pero cuando no se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con el auxilio de la fuerza público, esta es la ejecución forzada. Una de las características de la norma y de la relación jurídica es la coercibilidad, el poder que tiene el titular de un derecho de lograr coactivamente el cumplimiento y la satisfacción del mismo, esa posibilidad eventual de poner en movimiento a la autoridad jurisdiccional, para lograr con su auxilio el respeto de la norma de derecho, su acatamiento forzado, es una medida eficaz para lograr ordinariamente su observancia. Pero en los casos en que el deudor se resiste a cumplir, pese a la amenaza de una coacción posible, el cumplimiento forzado puede ser obtenido a solicitud del acreedor.

5.1. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Los actos jurídicos creadores de obligaciones reciprocas (contratos bilaterales), tienen algunos efectos característicos que se explican por el enlace y la interdependencia de las obligaciones que asumen ambas partes. Las obligaciones de un contrato bilateral deben estar equilibradas una por la otra. En efecto, si una de las partes no cumple, la otra tampoco deberá cumplir, y este principio elemental fundamenta: la teoría general de la teoría de los riesgos; la teoría de la resolución por incumplimiento culpable, y la excepción de contrato no cumplido. Si una de las partes no puede cumplir con su obligación, porque se lo impide un caso fortuito o de causa mayor, la otra parte también será dispensada de cumplir la suya (teoría de los riesgos). Si una de las partes no quiere cumplir con su obligación o deja de hacerlo culpablemente, la otra podrá desligarse de la suya y obtener la rescisión del contrato (resolución por incumplimiento culpable). Por ultimo, si una de las partes reclama judicialmente el cumplimiento de la otra, sin haber pagado su propia prestación, ésta ultima tendrá la facultad de aplazar su pago hasta que el demandante cumpla con el suyo (excepción de contrato no cumplido).

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548 5.2. LA RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL CONTRATO La rescisión es la resolución de un contrato bilateral plenamente válido a causa del incumplimiento culpable de una de las partes. El cumplimiento del contrato motivado por un caso fortuito no responsabiliza al deudor, pero el que proviene de su culpa constituye, un hecho ilícito, fuente de obligaciones. Lo compromete a reparar los daños que causen (responsabilidad civil), además da derecho a la victima a desligarse de su propia obligación, resolviendo el contrato (rescisión), por tanto, si en el contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa, la otra parte contratante puede exigir: la ejecución forzada o la rescisión del contrato. El acreedor puede optar libremente por una u otra medida. El artículo 1949 del Código Civil que contiene el principio de la rescisión establece: ―La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultara imposible.

5.3. EL SANEAMIENTO Puede decirse que saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquirente de una cosa a titulo oneroso, por causa de evicción o de vicios ocultos.

5.3.1. SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN El artículo 2119 del Código Civil establece: ―Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición‖. 548

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El adquirente de la cosa no obtuvo una posesión pacifica de ella, pues un tercero ejerce su derecho de persecución alegando derechos anteriores sobre el bien, demanda y vence en juicio al adquirente, que resulta así privado del objeto. Ese vencimiento en juicio constituye la llamada evicción del latín ―e-vin-cere‖ vocablo que significa ―vencer en juicio‖. Elementos de la evicción. El artículo anteriormente citado nos señala que son tres: - Privación total o parcial que sufre el adquirente de una cosa. - Por sentencia que cause ejecutoria. - Fundada en un derecho anterior a la adquisición. Si el adquirente sufre la evicción, deberá ser ―saneado‖ o indemnizado por el enajenante, quien deviene obligado a reparar los daños y puede ser constreñido a hacerlo por el juicio de saneamiento.

5.3.2. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS El que transmite una cosa tiene el deber de conceder una posesión útil de ella, pues todos los bienes conceden a sus poseedores ciertas ventajas o provechos, y el adquirente de una cosa espera que ésta sea para el fin de su destino. Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones indetectables de inmediato y que disminuyen o eliminan su utilidad, se dice que tiene vicios ocultos. El adquirente de una cosa inservible, que no satisfaga por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado (saneamiento). Ese saneamiento puede consistir: - Ya en la resolución del contrato, con sus efectos de restitución de la cosa y del precio, mediante la acción redhibitoria (de rehdivere, devolver). - O bien, en una reducción del precio mediante la acción estimatoria. El resultado que persiguen las acciones redhibitorias y quanti more corresponden a las dos formas de indemnizar: en restablecimiento de la situación anterior al hecho dañoso, por la acción redhibitoria, y la reparación del daño con una prestación pecuniaria, mediante la acción quanti more.

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550 Requisitos de los vicios ocultos: - Transmisión de la cosa ya viciada, - Que esos vicios se eliminen o disminuyan la utilidad de la cosa, y - Que tales vicios no sean ostensibles.

5.4. ACTOS DE FRAUDE DE ACREEDORES El acreedor, se enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se resista a cumplir con sus obligaciones y que maniobre para evitar la ejecución forzada. La garantía de pago que posee el acreedor es el patrimonio del deudor, la llamada prenda general sobre el patrimonio del deudor (artículo 2964 del Código Civil ―El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones, con todos sus bienes‖), esto se traduce en la posibilidad de trabar embargo sobre cualquiera de los bienes afectables del deudor que existan en el momento de la ejecución. Mientras que el acreedor con garantía real (una prenda o una hipoteca), provisto de los derechos de persecución y de preferencia inherentes al derecho real, puede obtener el pago seguro de la deuda con cargo al valor de los bienes dados en garantía, los que puede perseguir en manos de quien se encuentren, rematar y cobrar preferentemente del precio que por ello se obtenga.

5.4.1. ACCIÓN PAULIANA El deudor que tiene el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, se produce un estado de insolvencia, o bien, la aparenta, sustituyendo bienes de fácil embargo (como los inmuebles), por otros que sean ocultables a la persecución de los acreedores, mediante actos reales de enajenación o de gravamen (ventas, donaciones, hipotecas, prendas, etc.), o de renuncia de derechos (repudiación de herencia, rechazo a una recompensa, etc.). Para ser inoponibles tales maniobras del deudor y conservar la garantía de pago, el acreedor dispone de la acción pauliana.

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551 Artículo 2163 del Código Civil: ―Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse a petición de éste, si esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito, en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos‖. Artículo 2164 del Código Civil: ―Si el acto fuese oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior cuando halla mala fe, tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él. 5.4.2. ACCIÓN OBLICUA Esta acción constituye otra institución protectora del acreedor quirografario al permitirle apremiar a un deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes que acrecienten su patrimonio, que es la garantía del acreedor. Se llama acción oblicua, por oposición a la acción directa que el acreedor tiene contra su deudor: en la oblicua alcanza al deudor de su deudor; ―el acreedor solo llega a alcanzar al tercero por intermedio del deudor‖. También se le conoce como acción subrogatoria porque produce el efecto de subrogar (sustituir), al deudor por el acreedor, que va a ejercitar los derechos de éste frente a un tercero.

5.4.3. SIMULACIÓN Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de la que se quiere, en forma consiente y con el acuerdo de la persona a quien esta dirigida esa declaración (COVIELLO). En toda simulación hay dos acuerdos, el primero, secreto confidencial y verdadero (que puede ser verbal, pero que se formaliza en un escrito privado), tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior, y declarar que éste carece de existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no producirá los efectos jurídicos correspondientes, y que podrá ser destruido a 551

552 petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento o contraescritura. El segundo es el acto público y aparente, que ha sido simulado por los actores de tal representación y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta. Es el disfraz destinado a engañar a los terceros. Causas de Simulación: Absoluta y relativa. - Es absoluta cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto jurídico en realidad. - Es relativa cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquel.

5.5. ACTOS SIMULADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES A fin de figurar su insolvencia, los deudores dolosos han ideado múltiples procedimientos. Negocios que tienden a una disminución del patrimonio y negocios que implican un aumento del pasivo. Entre los actos que aparentan una reducción del activo patrimonial se pueden mencionar los contratos ficticios de venta, cesión de derechos, donación, aportación de bienes a sociedades con sucesiva enajenación de las acciones, la dación en pago, etcétera. La simulación por incremento del pasivo, puede realizarse a través de reconocimiento de adeudo ya notariales, ya por aceptación o suscripción de títulos de crédito antedatados (con letras de cambio, pagares), la constitución de gravámenes por deudas inexistentes, etcétera; entre los cuales el más común en nuestro medio es el embargo, que el mismo propietario (deudor) gestiona sobre sus bienes a través de un tercer cómplice que figura como supuesto acreedor (autoembargo) y que afecta para su fingida garantía el patrimonio, sobre el que produce un efecto reductor inmediato que ante los verdaderos acreedores aparece, así, afectado en su totalidad por sumas muy cuantiosas que les convencen de la inutilidad de intentar un reembargo.

552

553 5.5.1. LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN En vez de celebrar un acto real, el deudor puede aparentar que efectúa ciertos actos jurídicos que disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir en cumplimiento de sus obligaciones. Contra tales maniobras el acreedor, puede echar mano de la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto ficticio, y traer de nuevo al patrimonio del deudor, los bienes que habían salido de él a consecuencia del acto aparente.

5.6. LA TEORÍA DE LOS RIESGOS Si una de las partes no puede cumplir su obligación, porque se lo impide un caso fortuito o de fuerza mayor, la otra parte también será dispensada de cumplir la suya.

6. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

6.1. CESIÓN DE DERECHOS Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente), lo transmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

6.2. SUBROGACIÓN Otra manera de transmitir el crédito y sustituir al acreedor es la subrogación por pago. Subrogar significa ―sustituir‖. Hay subrogación real cuando se sustituyen unos bienes por otros, y subrogación personal por pago, cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin. En nuestro derecho la subrogación puede ser legal o convencional.

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554 La primera está constituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho, sin necesidad de que las partes la declaren; la segunda es útil en los casos en los cuales el tercero no tiene interés jurídico en el pago y que proviene por un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que éste celebra con el acreedor y con el deudor.

6.3. CESION DE DEUDAS Es un contrato celebrado por el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente que el tercero asuma la deuda y el deudor original queda desligado a la obligación.

7. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

7.1. NOVACIÓN Artículo 2213 del Código Civil, establece: ―hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteren sustancialmente, sustituyendo una obligación nueva a la antigua‖

7.2. DACIÓN EN PAGO Artículo 2095 dice: ―la obligación queda extinguida cuando el acreedor decide en pago una cosa distinta en lugar de la debida‖.

7.3. COMPENSACIÓN Artículo 2185 dice: ―tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho‖. 554

555

7.4. CONFUSIÓN Artículo 2206 dice: ―la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona‖.

7.5. REMISIÓN La remisión es el perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor, con la conformidad de éste‖.

7.6. PRESCRIPCIÓN Artículo 1135 que regula conjunta a la prescripción negativa o liberatoria o a la adquisitiva o usucapión, que es una forma de adquirir derechos reales. Prescripción es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley. La liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa‖.

7.7. CADUCIDAD Proviene del verbo latín cadere, que significa ―caer‖, y que consiste en la decadencia o pérdida de un derecho porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de determinado plazo, la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo. La anterior definición significa que la caducidad: - Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho; - Puede extinguir derechos sustantivos o adjetivos; - Puede provenir de un hecho no realizado o de una abstención no observada en 555

556 el plazo; y - Puede ser de origen legal, judicial o convencional.

8. OBLIGACIONES COMPLEJAS A la obligación pura y simple, consistente en una sola prestación de dar, de hacer o de no hacer, se opone la obligación compleja, en la cual el deudor no se liberta entregando una sola cosa o prestando un único servicio, sino que tiene que aportar varias prestaciones a la vez; esto es, varias cosas, hechos o abstenciones; o en fin, una prestación entre varias determinadas, y entonces estamos en presencia de una obligación compleja.

8.1. PLURALIDAD DE SUJETOS Los sujetos en una obligación pueden ser o manifestarse en una forma simple (un acreedor que exige el pago a un deudor), o compleja (uno o varios acreedores frente a varios deudores, o a la inversa varios acreedores frente a uno o varios deudores); a estas obligaciones complejas se les ha llamado mancomunadas.

8.1.1. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS La simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores y acreedores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno de otros.

8.1.2. OBLIGACIONES SOLIDARIAS La solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la prestación en 556

557 su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley lo imponga.

8.1.3. OBLIGACIONES Es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida (obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Tres son los elementos de una obligación: los sujetos, el objeto y el vinculo.

8.2. PLURALIDAD DE OBJETOS Por la complicación del objeto, las obligaciones pueden ser conjuntivas, alternativas y facultativas. Es conjuntiva la obligación en la cual está obligado el deudor a prestar varios hechos o a entregar varias cosas a la vez y se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. El Código Civil señala en el artículo 1961: ―El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos‖.

8.2.1. OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos, o la observancia de varias abstenciones. Son heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de 557

558 distinta cualidad. El deudor se niega a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa a la vez.

8.2.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Son obligaciones con varios objetos, lo mismo que las conjuntivas, pero, a diferencia de éstas, el deudor no tiene que pagarlos todos, sino sólo uno de ellos.

8.2.3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS En la dación en pago, el acreedor acepta el pago de una cosa distinta en pago de la obligación. En la obligación facultativa, autoriza al deudor a que en el futuro le entregue una cosa distinta si él lo desea. La dación en pago es un pago con cosa diversa, que el acreedor acepta en el momento de la entrega; en la obligación facultativa, la autorización para pagar con cosa diversa se concede desde antes de que el pago se efectué. No hay pago aún, sino una obligación con una excepcional facultad del deudor de pagar con determinada cosa diversa.

VI. CONTRATOS

1. CONTRATOS PREPARATORIOS 1.1. CONCEPTO Y NATURALEZA La promesa de contrato: Es aquel en virtud del cual, una o ambas partes se comprometen a celebrar dentro de cierto tiempo, un determinado contrato, que no pueden o no deseen celebrar por el momento.

1.2. EFECTOS 558

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El beneficiario puede exigir al promitente el cumplimiento del contrato de promesa, o sea, la celebración del contrato definitivo y se rehúsa a firmar, un juez lo hará por él en su rebeldía.

2. COMPRAVENTA

2.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato, en virtud del cual, uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro, llamado comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.

2.2. MODALIDADES TRANSLATIVO DE DOMINIO: PRINCIPAL: Puesto que existe y subsiste por sí mismo. ONEROSO: Ya que otorga provechos y gravámenes.

3. PERMUTA

3.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato, por virtud del cual, una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa, a cambio de otra que a su vez recibe en propiedad, dicho de otra manera, el cambio de cosa por cosa.

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3.2. EFECTOS El cambio NATURALEZA= Es la forma natural de realizar el cambio

4. DONACION

4.1. CONCEPTO Es un contrato, en virtud del cual, una persona llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente el dominio de una parte de la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario que acepta dicha transmisión en vida del donante. NATURALEZA: Es un contrato traslativo de dominio, la transmisión de la propiedad.

4.2. CLASES DE DONACION - PURA: Aquella que se otorga en términos absolutos, sus efectos no están sujetos a modalidad alguna. - CONDICIONAL: Dependen de un acontecimiento futuro o incierto. - ONEROSA: Aquellas en que se imponen algunas cargas al donatario. - REMUNERATORIA: La que se hace en atención a los servicios prestados por el donante, siempre y cuando no constituya una deuda exigible. - ANTENUPCIALES 560

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- ENTRE CONSORTES - ENTRE VIVOS - POR CAUSA DE MUERTE - REALES - SIMULADAS - PARTICULARES - UNIVERSALES

4.3. EFECTOS La transmisión de dominio. 5. MUTUO

5.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es el contrato, en virtud del cual, una persona llamada mutuante, se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuataria, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. NATURALEZA: Es una transmisión de dominio.

5.2. EFECTOS El mutuario se obliga a devolver el dinero de la misma especie y calidad. 561

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6. ARRENDAMIENTO

6.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato en virtud del cual, una parte llamada arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso o goce de una cosa a otra parte llamada arrendatario quien a su vez, se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. NATURALEZA: Es un contrato traslativos de uso y disfrute.

6.2. EFECTOS Es un contrato temporal, concesión temporal.

7. COMODATO

7.1.- CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato en virtud del cual, una persona llamada comodante se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible a otra llamada comodatario, quien a su vez, se obliga a restituir la cosa individualmente, es decir, la misma cosa prestada. NATURALEZA: Es un contrato traslativo de uso.

7.2.- EFECTOS 562

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El goce temporal de la cosa.

8. DEPOSITO

8.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato en virtud del cual, una parte llamada depositario, se obliga a custodiar una cosa mueble o inmueble que otra parte llamada depositante le confía y a restituirla cuando éste se lo pida. NATURALEZA: Es un contrato de prestación de servicios.

8.2. EFECTOS La recepción, guarda, conservación y restitución de la cosa.

8.3. EL SECUESTRO Se define legalmente como el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

9. MANDATO

9.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato en virtud del cual, una persona llamada mandatario se obliga a 563

564 ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. NATURALEZA: Es un contrato.

9.2. PODER Documento en el que se otorgan facultades para ejecutar un acto jurídico.

10. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

10.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato en virtud del cual, una parte a la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones Título profesional para llevarla a cabo, a favor de otra persona llamada cliente a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios. NATURALEZA: Es un contrato de prestación de servicios profesionales (notario público). 10.2. EFECTOS La prestación de los servicios profesionales.

11. ASOCIACIÓN CIVIL

11.1. CONCEPTO Y NATURALEZA

564

565 Se constituye mediante un acto jurídico, en el que 2 o más personas se reúnen para un fin lícito, posible y común, que no tenga carácter preponderantemente económico.

11.2. ORGANOS SOCIALES La asamblea de socios, direcciones, vocalías…

12. SOCIEDAD CIVIL

12.1. CONCEPTO Y NATURALEZA

12.2. EFECTOS 13. FIANZA

13.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato accesorio por el cual una persona se obliga a pagar o cumplir por el deudor, si éste no lo hace. NATURALEZA: Es un contrato.

13.2. EFECTOS Garantiza el cumplimiento de una obligación por el deudor.

14. PRENDA 565

566

14.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituyen un derecho real sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. NATURALEZA: Es un contrato.

14.2. EFECTOS Garantiza el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

15. HIPOTECA

15.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es un derecho real que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago. Se constituye sobre muebles o derechos reales.

15.2. EFECTOS Garantiza el cumplimiento de una obligación.

16. TRANSACCIÓN

566

567 16.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Es el acuerdo de voluntades, por el cual las partes haciéndose mutuas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura. Está prohibida en materia de alimentos. NATURALEZA: Es un acuerdo de voluntades

16.2. EFECTOS Previenen una controversia o culminan una.

17. CONTRATOS INNOMINADOS O ATIPICOS

17.1. CONCEPTO Y NATURALEZA Son aquellos que no se encuentran regulados expresamente por la ley. NATURALEZA: Es un contrato, o son (contratos, acuerdo de voluntades).

17.2. EFECTOS Crean o transmiten derechos y obligaciones. DERECHO PROCESAL CIVIL 1. ACTOS PREJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Etapa Preliminar: En primer término, puede haber eventualmente una etapa preliminar o previa a la iniciación del proceso civil. El contenido de ésta etapa preliminar puede ser la realización de: 567

568

1. Medios preparatorios del proceso, cuando se pretenda despejar alguna duda remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar un proceso. 2. Medidas cautelares, cuando se trate de asegurar con anticipación las condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia definitiva. 3. Medios probatorios, cuando los actos preliminares tiendan precisamente, a provocar la demanda.

1.1. MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL, DEL JUICIO EJECUTIVO Y PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL En Juicio en general: Ésta fase puede promoverse con la finalidad de lograr la confesión del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su profesión o tenencia, la exhibición de alguna cosa mueble o algún documento, o el examen anticipado de los testigos Al promoverse la medida preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de plantear o que se teme. Cerciorado el juez de estos extremos, debe decretar con audiencia de la contraparte. Una vez iniciado el proceso principal, el juez, a instancia de parte, ordenará agregar a aquél ―las diligencias practicadas para que surtan sus efectos‖ En el Juicio Ejecutivo: Puede preparase promoviendo la confesión judicial de deuda líquida y exigible, el reconocimiento judicial o notarial de documento privado que contenga deuda líquida y exigible o la liquidación, por medio de in incidente previo, de la cantidad- hasta entonces líquida- de una deuda contenida en instrumento público o privado reconocido judicialmente. Del juicio Arbitral: Inicia fundamentalmente a través de la designación del árbitro en los casos en que, existiendo el acuerdo de someter un litigio al arbitraje, no 568

569 esté nombrada la persona que vaya a fungir como árbitro o la que lo haya sido renuncie a serlo. En estos dos supuestos, el nombramiento se lleva a cabo en una junta, en la que el juez exhorta a las partes a nombrar de común acuerdo a la persona que deba desempeñar el cargo de árbitro y, a falta de dicho acuerdo, el juez hace el nombramiento de entre las personas que anualmente son listas por el Tribunal Superior con ese objeto.

1.2. SEPARACIÓN DE LAS PERSONAS Son medidas cautelares o providencias precautorias personales. Se da cuando una persona intenta demandar a presentar denuncia o querella contra su cónyuge, las medidas relativas a los menores e incapacitados, así como en la hipótesis de divorcio voluntario, de malos tratos o ejemplos perniciosos.

1.3. DILIGENCIAS PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN Por medio de ésta medida, el deudor puede entregar al juzgador el bien adecuado, cuando su acreedor rehúse a recibirlo y otorgarle el documento justificativo de pago. Si el acreedor se sigue rehusando a recibir el bien en consignación, el deudor puede promover un juicio de reconocimiento de pago.

1.4. PROVIDENCIAS PRECAUTORIO

PRECAUTORIAS:

ARRAIGO

Y

EMBARGO

Arraigo: Se ordena a una persona que va hacer demandada en un proceso futuro y que es demandada en un proceso que se inicia, y de quién se tiene temor fundado de que se ausente u oculte, para que no abandone el lugar donde se va llevar a cabo el proceso ―sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido 569

570 y expresado para responder a las resultas del juicio‖. Embargo Precautorio: Se decreta el secuestro provisional, que es un embargo de bienes del futuro demandado, se decreta cuando hay temor fundado de que éste los oculte o dilapide. Quien solicite alguna de las medidas cautelares o ―providencias precautorias‖ debe acreditar el derecho o la apariencia de su existencia, así como el peligro de perderlo en caso de demora. Cuando la providencia ha sido solicitada antes de iniciarse el proceso, el interesado debe presentar la demanda a más tardar tres días después de que la medida haya sido ejecutada, si no se presenta la demanda dentro del plazo establecido, el juez debe decretar la revocación de la providencia, a petición del afectado.

2. DEMANDA La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional. Es un acto procesal, porque precisamente en ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal.

2.1 ELEMENTOS - Es un acto procesal. - Inicia la relación jurídica procesal. - Da inicio al ejercicio de la acción. - La parte actora formula su pretensión. En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación 570

571 concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico. La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. La pretensión procesal, por su estructura es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero subordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno a la misma una petición fundada. El acto procesal de la demanda puede ser presentado por escrito o por comparecencia, ante el órgano jurisdiccional. En materia civil distrital, la demanda puede presentarse por escrito o por comparecencia, tratándose de juicios de mínima cuantía ante los juzgados mixtos de paz, o bien de juicios sobre algunas controversias familiares ante los juzgados de la familiar. En todos los demás casos, la demanda sólo podrá presentarse por escrito y bajo ciertos requisitos.

2.2. REQUISITOS DE LA DEMANDA · Se expresará en Tribunal ante el que se promueve: Aquí debe recordarse que toda demanda debe de hacerse ante un juez competente. Para precisar cual es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia—Materia, Cuantía, grado; Territorio, Prevención, Turno, etc. Este requisito se cumple aludiendo al órgano jurisdiccional competente, sin referirse al nombre de la persona que ocupe ese cargo.

571

572 · Nombre del actor y casa que señale para oír y recibir notificaciones: La persona que asuma la posición de parte actora o demandante y comparezca, por su propio derecho, debe de tener capacidad procesal, de no tenerlo comparecerá en juicio con un representante, en éste caso deberá acreditar su representación, en cuanto a la casa que señale para oír y recibir notificaciones debe de estar ubicada en el lugar del juicio. En caso de que el autor no designe casa para oír notificaciones, estas se harán por boletín judicial. · Nombre del demandado y su domicilio: La acción es una instancia que se dirige al juzgador y se proyecta a un tercero, que es el demandado, por lo que se hace necesario exigir que el actor, en la demanda precise el nombre del demandado y su domicilio, con el objeto de que se le haga saber de la existencia de la demanda y pueda contestarla. En virtud del principio de contradicción, el demandado debe necesariamente ser oído. En caso de que el actor no señale domicilio del demandado no se hará notificación alguna, hasta que la omisión se subsane. · Objetos u objetos que se reclamen con sus accesorios: Aquí se debe precisar la pretensión del actor: el dar, hacer o no hacer que reclame del demandado, así como el bien sobre el que recae la conducta pretendida. En la demanda debe determinarse el bien que se exige del demandado, de acuerdo con su naturaleza específica , los inmuebles por su ubicación , superficie y linderos, los muebles por su naturaleza específica; los créditos, expresando el nombre del acreedor y del deudor, su cuantía, título del que procede. Es conveniente que el actor determine con precisión cada una de las prestaciones que reclame en su demanda. · Hechos en que el actor funde su petición: Estos hechos se deben de enumerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación a la 572

573 demanda. · Fundamentos de derecho y clases de acción: En la demanda se deben citar los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables a la acción pretendida. Y en cuanto a las clases de acción: es exigible que se citen en virtud de que ―la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción‖. · Valor de lo demandado: Este requisito se debe expresar, si del valor de lo demandado depende la competencia del juez. Por regla, en materia civil, por su carácter fundamentalmente patrimonial, debe considerarse esta exigencia para determinar la competencia por la cuantía. · Vía procesal: Esta concite en la indicación de la clase de juicio- ordinario, especial de desahucio, hipotecario, etcétera. · Puntos petitorios: Estos son ―la síntesis de las peticiones que se hacen al juez en relación con la admisión con la demanda y con el trámite que debe de seguirse para la prosecución del juicio. Razones lógicas y prácticas indican la necesidad de expresar en forma sintética, las peticiones concretas que se hacen al juzgador. · Protesto lo necesario: Es un uso de carácter formal, que equivale a una declaración jurada de litigar de buena fe. 2.3. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA 573

574

Son de cuatro clases los documentos que deben de anexar a la demanda: D. Los que fundan la demanda: Todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca. E. Los que justifican la demanda: Se refiere a los hechos expuestos en la demanda. F. Los que acreditan la personalidad jurídica: De quién comparece a nombre de otro como representante legal o convencional. G. Las copias del escrito de la demanda: Todos los documentos anexos, que servirán para el emplazamiento del demandado, y que pueden ser en papel común, fotostática y cualquier otra , siempre que sea legible. Después de la demanda y la contestación, no se admitirán ni al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que no sean los que se hallen en alguno del los casos siguientes: · Ser de fecha posterior a dicho escrito. · Ser de fecha anterior pero respecto de los cuales, la parte que los presente, asevere, protestando de decir verdad, no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y · Aquellos que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho, en los escritos de la demanda o contestación de la demanda, la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.

2.4. ESTRUCTURA FORMAL DE LA DEMANDA Básicamente, el escrito de la demanda tiene 4 grandes partes: a. El proemio: Contiene los datos de identificación del juicio: 574

575 · · · · · ·

Tribunal ante quién se promueve. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones. El nombre del demandado y su domicilio. La vía procesal en la que se promueve; El objeto u objetos que se reclaman con sus accesorios; El valor de lo demandado.

b. Los hechos: Es la parte en la que se señalan los hechos, se enumeran y se narran sucintamente con claridad y precisión. c. El derecho: Aquí se indican los preceptos legales o principios jurídicos que el promovente considere aplicables. d. Los puntos petitorios: Es la parte en que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al juzgador en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que se propone para la prosecución del juicio. Estás cuatro partes integran la estructura formal de la demanda, tienen una doble relación lógica con las etapas procésales. La relación de la estructura formal de la demanda con la sentencia, se explica fácilmente si se recuerda que la demanda es una petición de sentencia, y ésta es la resolución definitiva en la que el juez decide si la pretensión expresada en la demanda resultó fundada o infundada.

2.5. EL JUEZ FRENTE A LA DEMANDA Una vez que ha sido presentada la demanda en el juzgado, el juez puede dictar su resolución en tres sentidos: a. Admisión de la demanda: El juez puede, en primer término, admitir la demanda, en virtud de que considere 575

576 que reúne los requisitos señalados y se ha hecho acompañar de los documentos y copias necesarios, por lo que ordena el emplazamiento del demandado. El aceptar la demanda, no significa que el juez haya aceptado como legítimas las pretensiones del actor. Sólo ha resuelto sobre su admisibilidad y no sobre su fundamentación o eficiencia. b. Prevención: En segundo término el juez también puede prevenir al demandante, cuando la demanda sea oscura o irregular, para que la aclare, corrija o complete; realizada la corrección o aclaración, el juez deberá admitir la demanda. En la prevención que debe ser hecha una sola vez y verbalmente, el juez debe señalar en concreto los defectos de la demanda. c. Desechamiento: El juez, puede desechar la demanda, cuando considere que no reúne los requisitos legales y los defectos sean insubsanables. d. Efectos de la presentación de la demanda: · Interrumpir la prescripción: si no lo está por otros medios. · Señalar el principio de la instancia: Con la presentación de la demanda, se inicia el la primera instancia. Aquí la palabra instancia se emplea para significar el grado de conocimiento dentro del proceso y no como promoción o gestión ante autoridades · Determinar el valor de las pretensiones exigidas: Cuando no pueda referirse a otro tiempo.

3. EMPLAZAMIENTO Emplazar, en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Es el acto procesal, ejecutado por el notificador (actuario), en virtud del cual, el juez hace del conocimiento del demandado, la existencia de una demanda en su 576

577 contra y el auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste.

3.1. ELEMENTOS

3.1.1. UNA NOTIFICACIÓN Por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el juez.

3.1.2. UN EMPLAZAMIENTO En sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda. El emplazamiento constituye una de las “formalidades esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 Constitucional, el cual establece la llamada “garantía de audiencia” (Art. 159, Fracción I de la Ley de Amparo). El derecho constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental del derecho al conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones. Por ésta razón, se ha revestido al emplazamiento de una serie de formalidades que procuran garantizar el conocimiento del proceso por parte del demandado. En primer lugar, salvo en los casos en que el demandado sea persona incierta o se ignore su domicilio, en los que procede la notificación por edictos, el emplazamiento debe realizarse personalmente, en su domicilio. En caso de que en la primera búsqueda no se encuentre al demandado en su domicilio, se le hará el emplazamiento por cédula.

577

578 La Cédula, es un documento en el cual se deben hacer constar la fecha y la hora en que se entregue, el nombre y apellidos del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la resolución que se ordena notificar, así como el nombre y apellidos de la persona a quién se entrega.

3.2. EFECTOS

3.2.1. PREVENIR EL JUICIO A FAVOR DEL JUEZ QUE LO HACE Éste efecto se conecta con la determinación de la competencia, cuando haya varios jueces que tengan competencia con el mismo asunto; entonces es competente el que primero haya realizado el emplazamiento. Este efecto también se relaciona con la acumulación de expedientes por conexidad.

3.2.2. SUJETAR AL EMPLAZADO A SEGUIR EL JUICIO ANTE EL JUEZ QUE LO EMPLAZÓ SIENDO COMPETENTE AL TIEMPO DE LA NOTIFICACIÓN Aunque después deje de serlo en relación con el demandado porque éste cambie de domicilio o por algún otro motivo legal. 3.2.3. IMPONER LA CARGA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al demandado ante el juez que lo emplazó, dejando a salvo el derecho de promover la incompetencia.

3.2.4. PRODUCIR INTERPELACIÓN JUDICIAL

TODAS

LAS

CONSECUENCIAS

DE

LA

Si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado. 578

579

3.2.5. ORIGINAR EL INTERÉS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS SIN CAUSA DE RÉDITOS

3.3. NULIDAD Las comunicaciones procésales realizadas en forma distinta a la prevista por la ley, serán nulas; pero si la persona a quién iba destinada la comunicación procesal irregularmente realizada, comparece en el juicio y se muestra enterada de la resolución objeto de la comunicación procesal , ésta surtirá efectos desde entonces y se convalidará. Si en el juicio no comparece; el juez, a pesar de éste defecto, emite sentencia definitiva, la parte afectada podrá todavía reclamar la nulidad del emplazamiento irregular y de los actos procésales subsecuentes – incluyendo la propia sentencia definitiva- a través de los medios de impugnación procedentes. La reclamación de la nulidad del emplazamiento por defectos de forma debe tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el ordenamiento jurídico mexicano, el derecho de defensa en juicio se deriva del segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, que expresa, “nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos., en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. La contestación de la demanda, es un derecho genérico de defensa en juicio, como el derecho del demandado de ser oído en juicio, para que tenga oportunidad de contradecir las pretensiones de accionante y ofrecer y practicar pruebas que respalden su defensa.

579

580 El demandado puede asumir diversas actitudes frente a la demanda, una vez que se le ha concedido la oportunidad procesal de defenderse, estas actitudes son muy variadas pero pueden resumirse en 2: En contestar o no contestar. El demandado formulará la contestación a la demanda, debiendo reunir los requisitos necesarios de acuerdo con su naturaleza. También la estructura formal del escrito de contestación de la demanda se formará de 4 partes: proemio, hechos, derecho y puntos petitorios, siendo estos los mismos que en el escrito de la demanda. 5. RECONVENCIÓN Es la formulación de nuevas pretensiones por parte del demandado, en contra de la parte actora, es decir, contrademanda al actor, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido.

6. REBELDÍA Es la actitud de no contestar la demanda, de no participar en el proceso, implica una inactividad procesal. Tiene determinados efectos procésales, particularmente en relación con la situación del demandado en el proceso.

7. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN Los fines que puede satisfacer la audiencia preliminar son los siguientes:

7.1. Intentar la conciliación de las pretensiones y excepciones de las partes, como una forma de solucionar la controversia sin tener que agotar todo el proceso, evitando los gastos y costas, las dilaciones y las situaciones de incertidumbre que aquel trae consigo.

580

581 7.2. Examinar y resolver tanto las condiciones de la acción como las excepciones y presupuestos procésales, a fin de sanear el proceso de los defectos relativos a la válida constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal.

7.3. Fijar en definitiva, tanto el objeto del proceso- las pretensiones de la parte actora y las excepciones de la parte demandada-, como el objeto de la prueba- los hechos controvertidos y, eventualmente, el derecho extranjero o consuetudinario-; y

7.4. Resolver sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido en los escritos iniciales , ordenando las medidas conducentes a su preparación. En el Código de Procedimientos Civiles Para el DF en su Artículo 272-A, se prevé que una vez contestada la demanda y, en su caso la reconvención( o declaración en rebeldía), el juez señalará d inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los 10 días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el plazo de 3 días. Si una de las partes no compareciera a la audiencia previa y de conciliación o ambas no lo hicieren, el juez las sancionará con una multa consistente en días de salario mínimo vigente. De conciliación: Se lleva a cabo con la asistencia de ambas partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador, preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. El convenio al que lleguen las partes en caso de conciliación, deberá sujetarse a la aprobación del juez, y en el evento de que éste otorgue dicha aprobación, el convenio tendrá la autoridad y eficacia de una sentencia firme, por lo que si aquél es incumplido, la parte interesada podrá solicitar al juez su ejecución en la vía de apremio. 581

582

8. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA PROCESAL, CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

8.1. NECESIDAD DE LA PRUEBA

Los hechos por los cuales debe fundarse la decisión judicial, necesitan ser demostrados por las pruebas aportadas por cualquiera de las partes o por el juez. Esta necesidad d la prueba tiene no sólo un fundamento jurídico, sino lógico, pues el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado.

8.2. PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS El juzgador, no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga de los hechos, porque sustraería de la discusión de las partes ese conocimiento privado y porque no se puede ser testigo y juez en un mismo proceso.

8.3. ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA La actividad probatoria no pertenece a quién la realiza, sino por el contrario, se considera propia del proceso, por lo que debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o no existencia del hecho a que se refiere, independientemente de que beneficie o perjudique los intereses de la parte que suministró los medios de prueba o aún de la parte contraria.

8.4. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

582

583 La parte contra quién se propone una prueba ―debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar‖ este principio no es sino una manifestación específica del principio de contradicción que debe regir en general toda actividad procesal‖

8.5. PUBLICIDAD DE LA PRUEBA El proceso debe desarrollarse de tal manera, que sea posible a las partes y a terceras personas conocer directamente las motivaciones que determinaron la decisión judicial, particularmente a la que se refiere a la valoración de la prueba.

8.6. INMEDIACIÓN Y DIRECCIÓN DEL JUEZ EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA El juez debe ser quien dirija, de manera personal, sin mediación d nadie, la producción de la prueba. Si la prueba está encaminada a lograr el cercioramiento del juzgador, nada más lógico que sea éste quién dirija su producción.

9. LA CARGA DE LA PRUEBA Es una aplicación a la materia probatoria del concepto general de carga procesal. La carga procesal, es una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. A través de la carga de la prueba se determina a cual de las partes se dirige el 583

584 requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso.; en otros términos, la carga de la prueba precisa a quién le corresponde probar. Hay dos reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba: La primera: Establece el artículo 281 “las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones”. Luego entonces, de acuerdo con ésta regla, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y de igual forma, corresponde a la parte demandada comprobar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que a ella oponga. La segunda: Se halla contenida en el artículo 282, conforme al cual, contrario sensu, ―sólo el que afirma tiene la carga de probar y no así el que niega, sin embargo, ésta regla general tiene las siguientes excepciones, en las que el que niega sí tiene la carga de la prueba” a. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Se refiere a la negación que envuelve a la afirmación implícita de un hecho , es posible que al negar un hecho se afirme que éste ocurrió de otra forma. b. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte. Se refiere a las presunciones legales relativas que admiten prueba en contrario y tienen como consecuencia invertir la carga de la prueba: no corresponde probar a quién afirma un hecho que la ley presume, sino al que lo niega. c. Cuando se desconozca la capacidad de la contraparte. En realidad, esta hipótesis queda comprendida en la primera, pues quien niega la capacidad de una persona está firmando que ésta es incapaz. d. Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la acción.

10. PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER 584

585

La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos necesarios para que pueda resolver el conflicto sometido a proceso. Lo que se prueba son los hechos, o es el hecho que debe verificarse y sobre el cual vierte el juicio. Sólo los hechos están sometidos a prueba. El derecho lo está solamente cuando se funde en usos y costumbres. Son las medidas probatorias que el juez pude ordenar de oficio la practica de pruebas que estime convenientes para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, para formar su propio convencimiento.

11. PRUEBA DE HECHOS, HECHOS EXCLUIDOS DE PRUEBA Y PRUEBA DE DERECHO

11.1. PRUEBA DE HECHOS Una de las manifestaciones específicas del principio dispositivo que rige el proceso civil es que las partes fijan el objeto de la prueba, los hechos por probar, a través de sus afirmaciones. De ésta manera, por regla, el juzgador tiene el deber de resolver según lo alegado y probado por las partes. El objeto de la prueba, se delimita, por los hechos afirmados por las partes. Pero en el proceso civil no todos los hechos afirmados por las partes tienen que ser probados, sólo los que sean a la vez, discutidos y discutibles.

11.2. HECHOS EXCLUIDOS DE PRUEBA Quedan excluidos de prueba los hechos:

585

586 · Confesados: Son los que han sido admitidos en forma explícita o implícita (no discutidos) por las partes, son hechos probados anticipadamente por la confesión. · Los notorios: Son aquellos son públicos y sabido de todos, cuyo conocimiento sea parte de la cultura propia de un determinado círculo social. · Los que tengan en su favor una presunción legal: Las presunciones legales solo excluyen (cuando son absolutas) o relevan (cuando son relativas) de la carga de la prueba del hecho desconocido, por tanto hay que probar el hecho del cual parte la presunción. · Los irrelevantes: Son los hechos que no corresponden a los supuestos jurídicos previstos en la norma cuya aplicación se pretende a través del proceso, o que no tengan relación con esos supuestos. · Los imposibles: El artículo 298 prohíbe la admisión de pruebas sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

11.3. PRUEBA DE DERECHO También deben ser probados los hechos relativos a la vigencia de preceptos jurídicos no requieren normalmente ser probados, en virtud del principio reconocido secularmente (el tribunal conoce el derecho), el juzgador tiene el deber de conocer el derecho nacional, general, vigente, legislado.

12. PROCEDIMIENTO PROBATORIO 12.1. PRECONSTITUCIÓN PRECONSTITUYENTE

DE

PRUEBAS

Y

PRUEBA

Es la primera fase del procedimiento probatorio, donde las partes con la 586

587 asesoría legal de sus litigantes preparan las pruebas que servirán para esclarecer la verdad en un hecho concreto y controvertido. Se constituyen de acuerdo a los hechos que originaron el litigio

12.2. TÉRMINOS Y PLAZOS PROBATORIOS, SU CLASIFICACIÓN Y PRORROGAS Con el plazo que se concede a las partes para ofrecer o proponer los medios probatorios que consideren adecuados a fin de probar los hechos discutidos y discutibles, se inicia la etapa prob atoria. El periodo de ofrecimiento de pruebas es de 10 días, que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que mande abrir el juicio a prueba. En el desahogo: 30 días siguientes al notificarse el auto de admisión Prorrogas para el ofrecimiento y para el desahogo · Fuera del territorio de donde se lleva el juicio 60 días · Fuera del territorio nacional, 90 días

12.3. OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, PREPARACIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN

12.3.1. OFRECIMIENTO Cada parte debe de ofrecer sus pruebas en un escrito, en el cual se especifique cada uno de los medios de prueba propuestos y se relacionen en forma precisa con cada uno de los hechos controvertidos. Por regla, todos los medios de prueba deben de ser ofrecidos durante éste período, con la salvedad de los documentos que se hayan acompañado a la demanda o a su contestación- que no necesitan ser ofrecidos nuevamente- y de la 587

588 prueba confesional, que puede ofrecerse desde que se abra el plazo de ofrecimiento de pruebas hasta antes de la audiencia, siempre que la prueba se ofrezca con la debida oportunidad, de manera que permita su preparación.

12.3.2. ADMISIÓN Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez debe dictar resolución en la cual determine las pruebas que se admiten sobre cada hecho, pudiendo limitar prudencialmente el número de testigos. Art. 298 ―No se admitirán pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles‖.

12.3.3. PREPARACIÓN Alguna de las pruebas que se van a desahogar en la audiencia respectiva deben de ser preparadas previamente, con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y para éste efecto deben de tomarse, entre otras, las siguientes medidas. · Citar a las partes a absolver posiciones bajo el apercibimiento de ser declarados confesos en caso de que no asistan. · Citar a los testigos y peritos, bajo el apercibimiento de multa si no acudieran. · Conceder todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de los objetos, instrumentos documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia. · Enviar los exhortos correspondientes para la práctica de las pruebas, como la inspección judicial y la testimonial, que en su caso tengan que efectuarse fuera del D.F.

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589 · Ordenar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, disponiendo las compulsas que fueren necesarias.

12.3.4. DESAHOGO De acuerdo al artículo 299, la recepción y desahogo de las pruebas sólo pueden llevarse a cabo en forma oral, a través de una audiencia, a la que deben citarse a las partes en el auto de admisión de pruebas el cual debe verificarse dentro de los 30 días siguientes. 12.3.5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El juez, tiene la facultad de valorar las pruebas ofrecidas y vistas en la audiencia de alegatos, para obtener el mejor resultado de ellas, para determinar su fallo y resolver de acuerdo a su convicción y apegado a derecho, para dictar la sentencia correspondiente.

13. PRUEBAS SUPERVENIENTES Son aquellas que se aportan después de haber pasado el periodo probatorio, pero que son fundamentales para la parte que las presenta, y que obviamente ésta no tenía conocimiento de su existencia. El juez tiene la facultad de aceptarlas o negarlas.

14. MEDIOS DE PRUEBA Los medios de prueba son los instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba. Estos instrumentos pueden consistir en objetos materiales - documentosfotografías, etc.

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590 El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 289, enumera los medios de prueba admitidos por el mismo ordenamiento.

14.1. CONFESIONAL Es la declaración vinculativa de parte, la cual contiene la admisión de que determinados hechos propios son ciertos. Es una declaración vinculativa, pues generalmente contiene un reconocimiento de hechos de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. Es, además, una declaración de una de las partes del juicio, lo cual distingue del testimonio. La confesión debe de referirse a hechos propios, es decir, a hechos en cuya ejecución haya participado el confesante: Clases de confesión: · Confesión judicial espontánea: Es aquella que una parte formula, ya en su demanda o en su contestación, sin que su contraparte haya requerido la prueba · Confesión judicial Provocada: Es la que se realiza cuando una de las partes ofrece la prueba de confesión de su contraparte y se practica cumpliendo las formalidades legales o Formalidades: - Ofrecimiento: Se puede ofrecer anexando al escrito de ofrecimiento de pruebas el pliego que contenga las posiciones, también se puede ofrecer sin el pliego de posiciones, solo que la persona que las absolver tendrá que asistir a la audiencia, de no hacerlo no podrá ser será declarado confeso. - Preparación: El que deba absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la audiencia, con el apercibimiento de que si no compareciere, será declarado confeso. - Ejecución: La prueba debe realizarse por la parte absolvente ante el juez competente, en respuesta a las posiciones que la contraparte articule. - Nulidad de la confesión: Cuando la confesión se produzca con error o violencia, la parte afectada podrá reclamar su nulidad, mediante un trámite de incidente y se 590

591 decidirá en la sentencia definitiva. · Confesión judicial expresa: Es la que se formula con palabras, respondiendo a las preguntas o ―posiciones‖ que hace la contraparte al juez. · Confesión judicial tácita o ficta: Es la que presume la ley cuando el que haya citado para confesar se coloque en alguno de los siguientes supuestos: - No comparezca sin causa justa. - Compareciendo, se niegue a declarar. - Declarando, incisita en no responder afirmativa o negativamente. - Cuando se dejan de contestar hechos de la demanda o se contestan con evasivas. - O cuando simplemente, no se contesta la demanda.

14.2. DOCUMENTAL Es toda representación objetiva de un pensamiento.

14.2.1. DOCUMENTAL TÉCNICA Son las fotografías, fonógrafos.

cintas

cinematográficas,

registros

dactiloscópicos

y

Esta prueba requiere, en términos generales, que quien la presente, suministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que se puedan apreciar.

14.2.2. DOCUMENTAL LITERAL Son los documentos escritos, que se clasifican en públicos y privados.

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592 Los públicos son expedidos por funcionario públicos en el desempeño de sus funciones o por profesionales dotados de fe pública. Los privados, por exclusión son los expedidos por personas que no tienen ese carácter.

14.3. PERICIAL Es el juicio emitido por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de esclarecer algún o algunos de los hechos materia de controversia. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que se versará.

14.4. INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL Es un examen sensorial directo realizado por el juez, en personas u objetos relacionados con la controversia., y al ser sensorial en general, no se limita al sentido de la vista, por lo que no es correcto designar esta prueba ‖inspección ocular‖, el examen puede hacerse a través de los otros sentidos como el olfato, el oído, etc. 14.5. PRESUNCIONAL Es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existente de otro desconocido e incierto. Elementos: · Un hecho conocido. · Un hecho desconocido. · Una relación de causalidad entre ambos hechos.

15. AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS La audiencia debe de celebrarse con las pruebas que estén preparadas, 592

593 dejándose a salvo de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, para la cual debe señalar la fecha de continuación de la audiencia, la que debe realizarse dentro de los siguientes 15 días. Constituido el tribunal en audiencia pública el día y la hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario, las partes, los peritos, testigos y demás personas que deban intervenir y se determinará quienes deben permanecer en el salón y quienes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los abogados, los testigos y peritos. Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido. De esta audiencia, en al que también se formulan los alegatos, el secretario debe levantar acta circunstanciada. El juzgador se encuentra facultado para dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos., debe respetar la igualdad de las partes

16. ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA Los alegatos son las argumentaciones que expresan las partes, una vez realizadas las fases expositiva y probatoria, para tratar de demostrar al juzgador, que las pruebas practicadas han confirmado los hechos afirmados y que son aplicables los fundamentos de derecho aducidos por cada una de ellas, con la finalidad de que aquél estime fundadas sus respectivas pretensiones y excepciones, al pronunciar la sentencia definitiva 16.1. CONTENIDO DE LOS ALEGATOS Han de contener: · En primer término: Una relación breve y precisa de los hechos controvertidos y un análisis detallado de las pruebas aportadas para probarlos. 593

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Con esta relación de hechos y análisis de pruebas generalmente se trata de demostrar al juzgador, por un lado, que con los medios de prueba proporcionados por la parte que formula los alegatos, quedaron debidamente probados los hechos afirmados por ella en la parte expositiva y, por otro lado, que los medios de prueba promovidos por la parte contraria, resultaron inadecuados, insuficientes o carentes de fuerza probatoria para confirmar los hechos afirmados por dicha contraparte. · En segundo término: En los alegatos las partes también deben de intentar demostrar la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados a los hechos afirmados, y, en su opinión, probados. Aquí se trata de formular observaciones sobre la interpretación de la norma jurídica, para lo cual resulta conveniente citar y transcribir la jurisprudencia de la SCJN. En ocasiones, será necesario también hacer referencia a la doctrina que se haya ocupado de la interpretación de los preceptos jurídicos en cuestión.

16.1.1. FORMA DE LOS ALEGATOS Los alegatos e pueden expresar en forma oral o escrita: · Alegatos orales: Estos se formulan en la misma audiencia de pruebas, una vez concluida la recepción de éstas. Con este fin se debe de hacer uso de la palabra al actor o a su apoderado, al demandado o a su apoderado y al Ministerio Público en los casos en que él intervenga. No se podrá hacer unos de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia, y de media hora en segunda. Aunque se prohíbe la práctica de dictar alegatos a la hora de la audiencia, se prevé también que en el acta que se levante de ésta se deben hacer constar las conclusiones de las partes. No obstante, en la práctica se acostumbra asentar en el acta sólo que ―las partes alegaron lo que a su derecho convino‖. · Alegatos escritos: En el artículo 394 establece que los alegatos debían ser orales, aunque también permite que las partes presenten‖ sus conclusiones por escrito‖, sin que especifique el momento procesal oportuno para hacerlo. 594

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16.2. CITACIÓN PARA SENTENCIA Es el acto procesal en virtud del cual el juzgador, una ves formulados los alegatos o concluida la oportunidad procesal para hacerlo, da por terminada la actividad de las partes en el juicio y les comunica que procederá a dictar sentencia. El plazo que el juzgador tiene para pronunciar el fallo y andar notificarlo por medio del Boletín Judicial, es de 15 días contados a partir de la citación para la sentencia, el cual ampliarse hasta por 8 días más, cuando hubiese necesidad de examinar‖ documentos voluminosos.

16.2.1. EFECTOS DE LA CITACIÓN PARA SENTENCIA · En primer término, tiene como efecto de dar por terminada la actividad procesal de las partes en la primera instancia, por lo que aquellas, ya no podrán promover nuevas pruebas ni formular nuevos alegatos. · Si bien, las partes no podrán recusar al juzgador antes de 10 días de dar principio a la audiencia de pruebas y alegatos, sí podrán hacerlo después de la citación, en caso de que cambie la persona física que tenga a cargo el juzgado. · Después de la citación para la sentencia ya no podrá operar la caducidad de la instancia, ya que ésta sólo puede decretarse‖ desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia‖. · El juzgador deberá pronunciar la sentencia definitiva dentro del plazo concedido por la ley.

17. LAS COSTAS JUDICIALES Para determinar a quién corresponde el pago de los gastos y las costas procésales originados durante la actividad procesal, se sigue el sistema objetivo que lo atribuye al vencido. 595

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De acuerdo al artículo 528, todos los gastos y costas que se originen, serán a cargo del que fue condenado en ella.

18. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Como una norma básica del sistema federal mexicano, el artículo 121 de la Constitución establece la llamada ―cláusula de entera fe‖, de acuerdo con el cual todos los actos realizados por los órganos de autoridad de una entidad federativa—Estado o Distrito federal—tienen validez y eficacia jurídica en todas las demás entidades federativas. En el párrafo inicial del mencionado precepto expresa, ―en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales en todos los otros‖. El primer párrafo del mismo precepto constitucional de su fracción III establece ―Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derecho reales o bienes inmuebles ubicados en otro estados, sólo tendrán fuerza ejecutora en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes‖ Este párrafo contiene un reconocimiento implícito a la regla de competencia territorial que establece que es juez competente para conocer de las acciones( pretensiones) reales sobre inmuebles el del lugar de la ubicación de los bienes. Por tal motivo sólo permite la ejecución de sentencias de tribunales de otros Estados ya que conciernen a derechos reales sobre inmuebles cuando las leyes del Estado donde se encuentren tales bienes. El segundo párrafo de la fracción III del mismo artículo establece ―Las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutados en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón de su domicilio, a la justicia (juez) que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. El artículo 602 del CPCDF permite la ejecución de tales sentencias si son conformes a las leyes del lugar.

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LA COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL Frente a la sentencia firme dictada por un extranjero, el ordenamiento jurídico nacional puede asumir alguna de las posiciones siguientes: 1. Negar enteramente eficacia a la sentencia extranjera, requiriendo en todo caso un nuevo proceso ante los tribunales nacionales, en el cual se pronuncie una nueva sentencia, completamente independiente de la extranjera (sistema territorialista). 2. Condicional la eficacia de la sentencia extranjera a un examen completo—tanto de fondo como de forma—del proceso y de la sentencia extranjera, el cual culmina con una nueva sentencia que puede confirmar, revocar o modificar la sentencia extranjera (sistema de revisión). 3. Reconocer la eficacia de la sentencia extranjera, previo un breve procedimiento en el cual el tribunal nacional verifique que la sentencia extranjera cumpla con determinados requisitos formales fijados en la ley o en los tratados internacionales, y que respete el orden público nacional, para, en caso afirmativo ordenar su ejecución. 4. Negar o aceptar la ejecución de la sentencia extranjera, atendiendo exclusivamente a factores circunstanciales. A éste respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los órganos legislativos de los Estados sí son competentes para establecer, en la leyes que expidan , las reglas para que los tribunales locales reconozcan y ordenen la ejecución de las sentencias provenientes del extranjero, porque ésta materia no queda comprendida dentro de la condición jurídica de los extranjeros ( cuya regulación compete al Congreso de la Unión, según el artículo 73 Constitucional, y no ha sido concedida de manera expresa a los poderes federales, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la propia Constitución, los órganos respectivos de las entidades federativas sí pueden 597

598 legislar sobre esa materia.

19. RECURSOS Son instrumentos normales de impugnación, con excepción del recurso de queja que es un medio de impugnación especial. Algunos autores consideran como un recurso: la aclaración de sentencia. De acuerdo con el artículo 84 del CPCDF, los jueces.

19.1. REVOCACIÓN Es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la Modificación parcial o total de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. Es un medio de impugnación que se interpone dentro del proceso. Características: · Es un recurso ordinario: Porque procede contra una generalidad de resoluciones judiciales y no sólo contra resoluciones judiciales determinadas o específicas. · Procede Contra resoluciones judiciales dictadas en primera instancia. · Es horizontal: Porque se tramita ante el mismo juzgador que dictó la resolución que se impugna, y es éste quién debe resolver el recurso. En el recurso de revocación no existe la separación entre el juez a quo y el juzgador ad quem. También se le denomina ―remedios‖ porque permiten al juez que dictó la resolución invocada enmendar por sí mismo los errores que haya cometido en la resolución. · Su objeto: Es la modificación parcial o total de la resolución. · Se interpone: Dentro del curso del proceso. 598

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19.2. REPOSICIÓN Este recurso se formula contra resoluciones pronunciadas en segunda instancia. Los recursos de revocación y de reposición tienen las mismas características y el mismo objeto, sólo que el primero se interpone contra resoluciones judiciales en primera instancia y el segundo, contra resoluciones dictadas en segunda instancia. a. Supuestos de la revocación y la reposición: Dentro de las diversas clases de resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación mediante, mediante el recursos de revocación, debemos de excluir a las sentencias, tanto las definitivas o las interlocutorias, considerando la determinante disposición del Art. 683, que expresa ―Las sentencias que pueden ser revocadas por el juez que las dicta‖ .... La impugnación de las sentencias se hace ordinariamente, a través del recurso de apelación b. Resoluciones que pueden ser objeto de la revocación o reposición: · Los decretos: · Todos los autos pronunciados en segunda instancia pueden ser objeto del recurso de reposición. · Los autos dictados en primera instancia que no sean apelables ni recurribles, pueden se objeto del recurso de revocación. c. Requisitos y sustanciación de la revocación y reposición: · Deben de interponerse por escrito, en dicho escrito se debe expresar: - La resolución impugnada - Los motivos de la inconformidad del recurrente o agravios - Y la petición de que la resolución impugnada sea revocada totalmente o parcialmente. - Su plazo de interponer el recurso es de 3 días · Como conclusión de los dos recursos, el de revocación de reposición el juzgador puede tomar alguna de éstas tres decisiones: - Confirmar su propia resolución, en caso de que la encuentre ajustada a derecho. - Modificar parcialmente 599

600 - Revocar totalmente su propia resolución, en caso de que no la encuentre apegada a derecho.

19.3. QUEJA Es un recurso especial y vertical, que tiene por objeto impugnar determinadas resoluciones judiciales denegatorias, que el recurrente encuentra injustificadas. · Es un recurso especial: Porque sólo puede ser utilizado para combatir las resoluciones específicas. En ocasiones la propia ley le confiere a las partes el derecho de ―quejarse‖ , ante un órgano superior jerárquico , de los actos que estimen ilegales del inferior, con el objeto de que de que aquél imponga a éste una medida disciplinaria, sin que se afecte para nada la invalidez y eficacia del acto de autoridad considerado ilegal. También se puede se puede considerar como una simple denuncia, la queja que se interpone contra los secretarios por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones, en éste caso la queja radicaría en una conducta y no en una resolución.

20.3.1 SUPUESTOS DEL RECURSO DE QUEJA · La resolución del juez que desecha la demanda o desconoce de oficio la capacidad de un litigante antes del emplazamiento. · Las sentencias interlocutorias, dictadas para la ejecución de la sentencia. · La resolución de juez a quo que deniega, no admite el recurso de apelación. Combate la resolución del juez de primera instancia que niega la admisión del recurso de apelación o que lo admite en un efecto que no le corresponde.

20.3.2. REQUISITOS Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 600

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· Se debe presentar por escrito, debe de ser motivada, con la expresión de los agravios que cause esa determinación, indicando tanto las disposiciones legales que se dejaron de aplicar o que se aplicaron ilegalmente, como los argumentos jurídicos que demuestren la violación correspondiente. · El término para presentar el recurso de queja es de 3 días siguientes al acto reclamado, que también se deben de computar a partir de la fecha de notificación del acto reclamado

19.4. APELACIÓN ORDINARIA Es un recurso ordinario y vertical por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado un nuevo examen sobre la resolución dictada por un juzgador de primera instancia, con el objeto de que aquél la modifique o la revoque. La apelación es el instrumento normal de impugnación de las sentencias definitivas; en virtud de ella, se inicia la segunda instancia , el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso.

19.4.1. SUPUESTOS Son apelables: · Contra todo tipo de autos dictados en los juicios que sea apelable la sentencia. · Las sentencias, tanto las definitivas como las interlocutorias, con excepción de las sentencias con autoridad de cosa juzgada.

19.4.2. INTERPOSICIÓN Debe de interponerse por escrito. 601

602

El plazo para interponerlo es de 9 días cuando se trate de sentencias definitivas, 6 días cuando se trate de sentencias interlocutorias y autos.

19.4.3. ADMISIÓN Y EFECTOS El propio juez ante quien se presenta el escrito de interposición de recurso, es el que debe de resolver provisionalmente sobre su admisión o desecamiento, para tomar ésta decisión el juez debe considerar: · Si la resolución impugnada es apelable. · Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios · Si el recurrente está legitimado a apelar, es decir, si tiene interés jurídico de interponer un recurso. De acuerdo a lo establecido en el Código, en el artículo 689, pueden apelar la parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. Si el juez considera que el recurso no reúne las condiciones señaladas, debe desecharla. · Si el Juez estima que el recurso sí reúne las condiciones, entonces debe admitir e recurso y señalar en qué efecto lo admite, ―Si es en un solo efecto o en ambos efectos‖.

19.5. APELACIÓN ADHESIVA Es el recurso vertical y accesorios que puede interponer la parte vencedora, una vez que haya sido admitida la apelación principal promovida por la parte vencida, para solicitar al tribunal de segunda instancia, la confirmación de la sentencia recurrida, cuando en ésta se le haya concedido todo lo que pidió, o bien solicitar 602

603 su modificación en aquello que no hubiese obtenido.

19.6. APELACIÓN EXTRAORDINARIA A través de éste recurso de apelación se impugnan resoluciones que han adquirido autoridad de cosa juzgada.

19.6.1. CARACTERÍSTICAS · Se considera un ulterior proceso, como un proceso impugnativo de la cosa juzgada. · Es un medio de impugnación de carácter excepcional.

19.6.2. SUPUESTOS Sólo procede en los siguientes procesos: A. Cuando se haya emplazado al demandado mediante edictos y el juicio se haya seguido en rebeldía, y que el emplazamiento por edictos no se ajustó a las disposiciones legales, por tal motivo la persona que promueve este medio de impugnación no tuvo conocimiento de juicio que concluyó en sentencia firme. B. Cuando no hayan estado representados legítimamente el actor o el demandado o no hayan tenido capacidad procesal, y las diligencias se hayan entendido con ellos. C. Cuando no haya sido emplazado el demandado conforme a la ley. D. Cuando el juicio se haya seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la competencia.

19.6.3. REQUISITOS Y SUSTANCIACIÓN 603

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El escrito que se interponga constituye una verdadera demanda que debe de reunir los requisitos establecidos por la ley. La demanda se presenta ante el juez que conoció del juicio original y sólo puede desecharla en dos casos: · Cuando el interesado haya contestado la demanda. · Cuando se haya hecho expresamente sabedor del juicio.

19.7. RESPONSABILIDAD

20. EJECUCIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Noción de la Ejecución: La parte que ha sido vencida en juicio, puede asumir alguna de éstas dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. Con la actitud de cumplimiento voluntario se logra la satisfacción de las pretensiones de la parte vencedora, acogidas con la sentencia y no se hace necesario ningún acto procesal más. La actividad del órgano jurisdiccional, termina cuando la parte vencida cumple voluntariamente los puntos resolutivos de la sentencia. En cambio la actitud de incumplimiento de la sentencia por la parte vencida, hace necesario que le juez dicte, a instancia de parte interesada, las medidas adecuadas para lograr la realización práctica del contenido de la sentencia, aún en contra de la voluntad de la parte vencida. Al conjunto de actos procésales que se realizan durante ésta etapa eventual del proceso, se llama ejecución forzosa o forzada.

20.1. EJECUCIÓN PROVISIONAL 604

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Son las medidas provisionales o precautorias que el juez dicta, a petición de la parte interesada, con la finalidad de mantener los hechos, objetos o cosas, motivo de la controversia en el estado en que se encuentren. Estas providencias se pueden decretar por el juez antes de que se inicie el juicio o durante su desarrollo. Si la parte demandada se opusiere a la ejecución, lo tendrá que manifestar por la vía incidental, pero mientras tanto, el Tribunal hará uso de las medidas de apremio para llevar a cabo tal ejecución. La ejecución provisional se lleva a cabo sobre los bienes del demandado, para garantizar cautelarmente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.

20.2. EJECUCIÓN DEFINITIVA Se refiere, fundamentalmente a las sentencias de condena · La ejecución de una sentencia de condena se puede llevar a cabo, por dos vías a opción de la parte vencedora: 1. la llamada vía de apremio, y 2. El juicio ejecutivo. No es una etapa procesal final, sino un verdadero proceso en el que existe la posibilidad de que se realicen todas las etapas procésales, si bien desde la fase expositiva se puede llevar a cabo una ejecución provisional sobre los bienes del demandado, para garantizar cautelarmente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.

20.3. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN · Instancia de parte: La ejecución procesal sólo se puede iniciar a instancia de parte. Esto significa que el juzgador no puede ejecutar sus sentencias de oficio, sino sólo a petición de la parte beneficiada en la sentencia. 605

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La parte vencedora tiene hasta 10 años para solicitar al juez que lleve a cabo la ejecución, si no lo hiciera en éste término, precluirá el derecho de pedir la ejecución procesal. · Competencia: La ejecución de las sentencias firmes o definitivas, apeladas en un solo efecto, corresponde al juez que haya conocido del asunto en primera instancia. En el mismo sentido, la ejecución de las sentencias interlocutorias queda a cargo del juez que conozca del juicio principal; y la ejecución de los convenios judiciales, se encarga el juez que conozca del juicio en el que hayan celebrado. Cuando los convenios judiciales se hayan celebrado en segunda instancia · Impugnación de las resoluciones dictadas para la ejecución del fallo: De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja, ante el superior, de quién dictara la sentencia y el auto de ejecución. · Limitaciones del derecho a oponerse a la ejecución: Como regla general es que las excepciones y defensas deben de oponerse en el escrito de contestación de la demanda, es decir, en la etapa expositiva del proceso de conocimiento, es lógico que en la etapa ejecutiva normalmente no haya oportunidad para un nuevo debate procesal. Sin embargo en determinadas circunstancias, se le permite al ejecutado oponer algunas excepciones y defensas ante la ejecución. El Art. 531 del CPCDF, permite la oposición escalonada de excepciones y defensas, según el tiempo en que se formulen. · Gastos y costas procésales: Para determinar a quién le corresponde el pago de los gastos y costas procésales originados durante la ejecución procesal, se sigue el sistema objetivo que lo atribuye al vencido. De acuerdo al Artículo 528, todos los gastos y costas procésales que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.

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20.4. PATRIMONIO EJECUTABLE Un patrimonio ejecutable constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido de que sin él la coerción se hace difícilmente concebible. Contra el que no tiene bienes, ninguna ejecución procesal puede tener resultado

20.5. VÍAS DE APREMIO Es el procedimiento para levar a cabo la ejecución procesal, o ejecución forzada, constituye el procedimiento para el desarrollo de la etapa final del proceso. 1. Supuestos de la vía de apremio: El supuesto lógico para la vía de apremio es la sentencia de condena, sin embargo, este no es el único supuesto que pueda dar motivo a la ejecución procesal. Al lado de la sentencia existen otros documentos que pueden dar lugar también a la vía de apremio que son: · Las sentencia firmes, es decir, aquellas que tengan la autoridad de cosa juzgada. · Las sentencias definitivas que hayan sido objeto de apelación, la cual se haya admitido en un solo efecto o efecto devolutivo. · Las sentencias interlocutorias · Los convenios y transacciones celebrados por las partes en el juicio y aprobados por el juzgador. Los laudos arbítrales, que son las resoluciones definitivas que sobre el fondo definitivo sometido al arbitraje, pronuncien los árbitros. 20.6. FORMAS DE EJECUCIÓN En términos generales las sentencias de condena pueden ordenar un dar, un 607

608 hacer, o un no hacer a la parte vencida en juicio. B. Condenas de dar: · Ordena a una de las partes el pago o la entrega de una determinada suma de dinero a la otra parte. Debe de ser en una cantidad líquida, la ejecución se realiza mediante el embargo y enajenación de bienes de la parte vencida. · Condena a entregar una cosa, hay que distinguir si ésta es inmueble o mueble. Si el bien es inmueble, se debe proceder a poner en posesión del mismo a la persona que tenga que ser entregado, practicando para este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado. · La que ordena la entrega de una persona, el juez debe dictar las disposiciones conducentes con el objeto de que el fallo no quede sin cumplimiento. C. Condenas de hacer. · En general, cuando la sentencia condene a hacer alguna cosa, el juez debe señalar al obligado un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y de las personas. Si el obligado no cumple, hay que distinguir si el hecho es de carácter personal del condenado, si puede ser realizado por otra persona y si el hecho solo consiste en la celebración de un acto jurídico. · En el supuesto de que el hecho sea de carácter personal, y no pueda ser realizado por otra persona, el juez debe compeler al obligado empleando los medios de apremio más eficaces; en caso de que aquél no cumpla, sólo queda la posibilidad de exigirle la responsabilidad civil (pago de daños y perjuicios por el incumplimiento, mediante el embargo y enajenación de bienes). · Cuando el hecho se pueda prestar por otra persona, el juez debe nombrar a la persona que lo ejecute a costa del obligado, en el plazo que le fije. Aquí también se puede exigir al obligado, el pago de la actividad ejecutada por el tercero, mediante el embargo y enajenación de bienes de aquél. · Cuando el hecho consiste en la firma de un instrumento o la celebración de un acto jurídico. El juez deberá ejecutar por el obligado expresándose, en el documento, que se otorgo ―en rebeldía‖ . · Si la sentencia condena a rendir cuentas, el juez debe señalar un plazo prudente al obligado para que las rinda e indicar también a quién debe hacerlo. · Si la sentencia condena a dividir una cosa común y no establece las bases para ello, el juez debe convocar a los interesados a una junta para que en su presencia 608

609 determinen las bases de la partición o designen un partidor, en caso de que no se pusieran de acuerdo en ninguno de los dos puntos, el juez les designará al partidor. D. Condena de no hacer: La infracción de la sentencia que condene a no hacer se resuelve ―en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derechos de señalarlos para que por ellos se despache ejecución. El juez no podrá despachar ejecución con base exclusivamente en las afirmaciones de la parte vencedora; deberá en todo caso, dar oportunidad a la parte vencida para que pueda aclarar y, en su caso, probar, si ha cumplido o no la sentencia, y para que pueda objetar el monto de los daños y perjuicios señalados por el actor. El trámite para dar ésta oportunidad al condenado podrá ser el del incidente de liquidación de sentencia.

20.7. REMATE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Establece la regla que todo remate debe de ser público y celebrarse el en local del juzgado en que actúe el juez que debe conocer de la ejecución. El procedimiento para el remate de bienes inmuebles comprende básicamente en tres etapas: 1. Avalúo, 2. Subasta o remate, 3. Entrega del precio, otorgamiento de escritura y pago al ejecutante. Agotado

el procedimiento,

la

sentencia

debe

de

decidir los

derechos

controvertidos. De resultar aprobada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor. 21. JUICIOS EJECUTIVOS

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610 21.1. TÍTULOS EJECUTIVOS EN PARTICULAR La existencia de un título es el supuesto fundamental para que se pueda iniciar el juicio ejecutivo. La demanda del juicio ejecutivo, siempre se debe de acompañar de éste documento. Dentro la clasificación de los documentos que deben acompañar a la demanda, el título ejecutivo corresponde a la clase de documentos que la “fundan‖ o son “bases de la acción” son documentos de los cuales ―emana el derecho que se invoque”. El título ejecutivo ―Es el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado‖ de modo que en su virtud se pude proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor. La Suprema Corte ha sostenido que los ―documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción‖. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha definido al título como ―el documento que constituye prueba legal del crédito para los fines de la ejecución‖ y ha establecido que los requisitos de fondo que dichos documentos deben reunir, son tres: Primero, que el crédito sea cierto, Segundo; que sea exigible y Tercero, que sea líquido. El crédito es cierto cuando el título da prueba plena y suficiente al juzgador, por su simple lectura, de quién es el acreedor y quién el deudor; es líquido, si del título resulta la determinación de la especie de la deuda y d la cantidad que debe ser satisfecha. Finalmente, es exigible cuando no existe plazo ni condición pendientes.

21.2. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA La preparación para hacer efectivo la ejecución del título ejecutivo, se divide en tres fases a saber: 1. El Embargo. 2. Pago u oposición. 3. Sentencia de remate y ejecución. 610

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21.3. PROCEDIMIENTO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Para que el juicio tenga lugar, se necesita como base, que el título traiga aparejada ejecución. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, entendiéndose como tal, no solo la cierta y determinada en el título, sino también lo que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el mismo título suministre. · Si el título contiene obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se despachará la ejecución, reservándose la no determinada por el juicio correspondiente. · La ejecución recae en el embargo de bienes suficientes que garanticen la deuda consignada en el título. Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juez, si así lo considera admisible, debe dictar el auto de embargo provisional, de ejecución, con base en el cual debe de efectuarse el embargar provisional sobre bienes del demandado con el objeto de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda. Este embargo provisional se puede convertir en definitivo si la sentencia definitiva, dictada en el juicio ejecutivo, condena al demandado al pago de las prestaciones reclamadas y ordena el remate de los bienes embargados. · Para que se pueda dictar el auto de embargo es necesario que el título ejecutivo anexado a la demanda resulte una cantidad líquida. · El embargo puede evitarse si el demandado, consigna la cantidad demandada, sin perjuicio de formular oposición dentro del plazo legal. La ejecución de la sentencia que condene al demandado al pago de las prestaciones reclamadas se lleva a cabo a través de los procedimientos de remate o enajenación de los bienes embargados. 611

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21.4. LA ACCIÓN RESCISORIA Es aquella que se dirige a recuperar la cosa vendida, cuando se haya estipulado en la resolución del contrato por la falta de pago del precio total o parcial.

22. JUICIOS HIPOTECARIOS

22.1. TÍTULOS: EJECUTIVO HIPOTECARIO Y ACCIONES QUE SE PUEDEN DEDUCIR a. Título Ejecutivo Hipotecario: Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prestación de un crédito hipotecario se siga según las reglas, es requisito indispensable que el crédito conste de escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme a lo previsto por la ley. El juicio ejecutivo hipotecario procede cuando reúna las siguientes características: · Que el documento base de la acción tenga carácter de ejecutivo (que traiga aparejada ejecución). · Que el bien se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado. · Que no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos 90 días antes de la presentación de la demanda. 612

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Procedimiento: En el desarrollo procesal del juicio especial hipotecario también es posible destacar tres fases fundamentales: · Expedición y registro de la cédula hipotecaria o anotación de la demanda en el RPP. · Oposición. · Sentencia de remate y ejecución. Anotación de la demanda en el RPP: Presentada la demanda con el documento base de la acción, el juez debe ordenar la expedición y registro de la cédula hipotecaria, o bien debe ordenar anotar la demanda en el RPP , para que ya no se practique en la mencionada propiedad ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio. Carácter del demandado después del embargo y anotación en el RPP: Desde el día de emplazamiento, el demandado adquiere el carácter de depositario judicial de la propiedad, de sus frutos y de todos los objetos que, conforme a la escritura respectiva y al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la finca misma. Sin embargo, el deudor puede renuncia a la depositaría y entregar la tenencia material de la propiedad al actor o al depositario que éste nombre. Oposición: Al ordenar la anotación en el RPP, el juez también debe decretar el emplazamiento del demandado para que dentro de 9 días conteste la demanda y oponga las excepciones que tenga. Sentencia de remate y ejecución: Una vez concluido el procedimiento, el juzgador debe dictar sentencia definitiva, en la cual, si considera probada la acción hipotecaria, decrete el remate de los bienes hipotecados. El procedimiento de remate se debe ajustar a las reglas establecidas en la ley.

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23. JUICIO ARBITRAL Es el procedimiento a través del cual se realiza el arbitraje. La primera y más importante característica de éste juicio radica, en las diferencias que existen entre el proceso arbitral y el jurisdiccional. El proceso jurisdiccional y el arbitraje tienen como característica común el ser soluciones heterocompositivas del litigio, es decir, soluciones provenientes de un tercero ajeno a la relación sustancial. Pero mientras que la obligatoriedad de la solución que implica el proceso jurisdiccional deriva de la ley y de la autoridad misma del Estado, la obligatoriedad del arbitraje sólo puede tener como fundamento el acuerdo de las partes de someter determinado litigio a la solución arbitral (acuerdo que deberá ajustarse, en todo caso, a los términos establecidos en la ley).

23.1. MATERIA Y RÉGIMEN PROCESAL Se entiende por arbitraje la institución de una justicia privada gracias a la cual los litigios son sustraídos a las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltas por individuos revestidos, circunstancialmente, de la misión de juzgarlos. La resolución final dictada por el arbitraje, denominada laudos, no posee fuerza ejecutiva por sí misma, por lo cual su ejecución sólo podrá lograrse acudiendo a un juez que la ordene. Los árbitros, no son órganos del Estado y sólo conocen del litigio o litigios que las personas acuerden expresamente someterles. Actualmente ha adquirido mayor importancia el arbitraje especialmente en materia mercantil y en el derecho internacional. En este último se suele utilizar con más frecuencia como uno de los medios más adecuados para solucionar pacíficamente las controversias suscitadas entre los Estados. 614

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23.2. PREPARACIÓN El arbitraje, tiene como fundamento de obligatoriedad el acuerdo celebrado entre las partes para someter un determinado litigio a la decisión del o de los árbitros. Este acuerdo de voluntades puede asumir la forma de compromiso arbitral o la de una cláusula compromisoria.

23.3. PROCEDIMIENTO Las partes y los árbitros deben seguir en el procedimiento los plazos y las formas establecidas por los tribunales, los árbitros siempre deben recibir pruebas y oír alegatos, si alguna de las partes lo pide. Las partes pueden renunciar a la apelación y, cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo que se llegue a dictar será irrecurrible.

23.4. LAUDO, HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN Es la decisión definitiva dictada por el árbitro para resolver el conflicto sometido a arbitraje. Equivale a la sentencia definitiva pronunciada por el juez en el proceso jurisdiccional. Los árbitros deben de resolver de acuerdo con las reglas del derecho vigente. El Laudo debe de ser firmado por el árbitro o por cada uno de los árbitros, en el caso de que sean más de dos y la minoría se niegue a firmarlo, los otros deberán hacer constar esta circunstancia, la cual no afectará la validez de la resolución arbitrar. Ejecución: Una vez notificado l laudo se pasarán los autos a un juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia En la resolución judicial que ordene la ejecución del laudo, el juzgador otorga un 615

616 reconocimiento a la decisión del árbitro. Los jueces, al presentárseles un laudo arbitral para su ejecución tienen la obligación ineludible de aceptar el elemento lógico que, con autorización de la ley procesal , les proporciona al árbitro constituido por la voluntad de las partes , pudiendo rechazar ese elemento lógico sólo cuando haya en juego, y resulten violados, preceptos que deben de observarse.

24. LAS TERCERÍAS La expresión tercero, dentro del derecho procesal, se define por exclusión; es tercero todo aquél que no es parte en un proceso, son terceros, tanto aquellas personas que no han participado en el proceso, como aquellas que si han intervenido en el mismo pero sin tener el carácter de parte; los testigos, los peritos, etc. La tercería es la participación del tercerista en el proceso y puede clasificarse en espontánea y provocada.

24.1. TERCERÍAS COADYUVANTES En la tercería espontánea, el tercerista comparece por decisión propia al juicio, también es llamada tercería coadyuvante, cuando el interés del tercerista coincide con el de alguna de las partes.

24.2. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO La tercería provocada, el tercerista es llamado a juicio, normalmente a petición de alguna de las partes, también se le llama tercería excluyente de dominio. Aquí el tercerista reclama la propiedad del bien o bienes afectados por el proceso.

24.3. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA 616

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El tercerista excluyente de preferencia, cuando el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes embargados, es decir, reclama el derecho de prelación en el pago.

25. CONCURSO DE ACREEDORES Es un juicio universal que tiene por objeto determinar el haber activo y pasivo de un deudor no comerciante, para satisfacer, en la medida de lo posible, los créditos pendientes, con arreglo a la prelación que corresponda. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles

25.1. CONCURSO VOLUNTARIO Es cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores. Comparece por escrito, acompañando un estado de su activo (sin incluir los bienes inembargables ) y pasivo, donde exprese el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, y haga una explicación de las causas que hayan motivado el concurso voluntario.

25.2. CONCURSO NECESARIO Es necesario cuando es promovido por dos o más acreedores, de plazo cumplido, que hayan procedido judicialmente contra su deudor y no hayan encontrado bienes suficientes para cubrir el crédito y costas. En éste caso, el concursado, debe presentar al juzgado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que lo declare en concurso, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores y, en su defecto lo hará el síndico. 617

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25.3. SUJETO CONCURSADO Y ACREEDORES El sujeto concursado: Es la persona no comerciante cuyo patrimonio, con excepción de los bienes inembargables, va a ser ejecutado para cubrir con su producto los créditos pendientes que sean reconocidos. La declaración del concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquier otra administración que por ley le corresponda. Acreedores: Son las personas que tienen en su favor un crédito pendiente a cargo del concursado, están facultados tanto para demandar al concurso necesario, como para promover la revocación de la declaración del concurso.

25.4. ATRACTIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL El proceso concursal es el que se sigue cuando hay un patrimonio que ha de responder de un conjunto de deudas, constitutivas de otros tantos créditos a favor de una pluralidad de acreedores, y es insuficiente (al menos de momento) para satisfacer todos esos créditos en su integridad. El proceso concursal tiene funciones declarativas, cautelares y ejecutivas. A través de él se revisan y, en su caso, se reconocen los créditos existentes contra el concursado (función declarativa); se adoptan las medidas cautelares necesarias para asegurar los bienes del deudor común (función cautelar), y se enajenen dichos bienes para que con su producto se paguen, en el orden y la proporción establecidos en la ley. En el procedimiento concursal cabe distinguir 4 fases: · La declaración del concurso y aseguramiento inicial. · La de reconocimiento y graduación de créditos, en la que se incluye el nombramiento del síndico definitivo. · La enajenación. · La de distribución y pago.

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26. JUICIOS SUCESORIOS Se les denomina así a los procedimientos universales mortis causa, que tienen por objeto la transmisión del patrimonio del autor de la sucesión, a favor de sus herederos y legatarios.

26.1. TESTAMENTARÍAS E INTESTAMENTADOS Testamentarías: El que promueva el juicio de testamentaría deberá presentar el testamento del difunto. El juez ordenará que se giren los oficios respectivos al Archivo General de Notarías para que informe si no existe otro testamento —al Archivo Judicial y a la Secretaría de Salud— para que vigile los intereses de la Beneficencia pública, tendrá por radicado el juicio y convocará a los interesados a una junta para, en caso de existir un albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y, si no lo hubiese, procedan a elegirlo. La junta se llevará a cabo dentro de los 8 días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio y si no es así, el juez señalará plazo que crea prudente considerando las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado. A la junta deberán ser citados también los representantes legítimos o tutores de los menores, los representantes legítimos de los ausentes y el Ministerio Público. Si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, en la misma junta el juez reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda. La impugnación de la validez del testamento, o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará en el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin suspender el juicio sucesorio sino hasta la adjudicación de los bienes en la partición.

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620 Intestamentados: También llamados intestados, al promover un intestado, el denunciante debe probar el parentesco o lazo que lo haya unido con el autor de la herencia, e indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérsistente, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. El juez ordenará que se giren los oficios indicados en el caso de las testamentarías, tendrá por radicada la sucesión y lo notificará por cédula o por correo certificado a las personas señaladas en la denuncia del intestado, haciéndoles saber el nombre del finado, así como la fecha del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea. Los descendientes y ascendientes, así como el cónyuge supérstite, pueden obtener el reconocimiento de sus derechos, probando, con las partidas del Registro Civil o con el medio que sea legalmente posible, su parentesco, y con información testimonial, que son los únicos herederos. Ésta información se debe practicar con citación del Ministerio Público, quien dentro de los 3 días siguientes a la diligencia debe formular su pedimento. En el auto en el que el juez haga la declaración de herederos, debe citar a una junta de herederos dentro de los 8 días siguientes para que designen albacea, a no ser que se trate de heredero único o que los interesados ya hayan dado su voto por escrito o en comparecencia, pues entonces al hacerse la declaración de herederos, hará el juez la designación del albacea. Cuando la declaración la pidan parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir las pruebas de parentesco y la información testimonial, mandará fijar los avisos en los sitios públicos del lugar del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar, así como los nombres y el grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando también a los que se crean con igual o mejor derecho para comparecer en el juzgado a reclamarlo dentro de 40 días, plazo en que el juez podrá ampliar según la circunstancias. Los edictos se insertarán además dos veces, de diez en diez días, en un periódico de información si el valor de los bienes hereditarios excede de los cinco mil pesos. 620

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Transcurrido el plazo de los edictos sin que se haya presentado nadie, el juez hará la declaración reconociendo los derechos hereditarios de los parientes colaterales, si dentro del plazo, comparecen otros parientes, el juez les señalará un plazo no mayor de 15 días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten las pruebas de parentesco. Por último, cuando transcurrido un mes de iniciado el juicio sucesorio sin que se presenten descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en la forma prevenida por al ley; y en caso de que no se presente ningún aspirante a la herencia o no sean reconocidos con derechos a ella ningunos de los pretendientes, se tendrá como heredero a la Beneficencia Publica.

26.2. SECCIONES EN QUE SE DIVIDEN En forma general, la primera sección o sección de sucesión debe contener los siguientes documentos y actuaciones: · El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del interesado. · Las citaciones de los herederos y la convocación a los aspirantes a la herencia. · Lo relativo al nombramiento del albacea e interventores y al reconocimiento de los derechos sucesorios. · Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores. · Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos.

26.3. ÓRGANOS Y SUJETOS · El Ministerio Público. 621

622 · El albacea. · El Interventor. · Herederos y legatarios. El juez y el tribunal de segunda instancia, en su caso.

26.4. ATRACTIVIDAD DE LOS JUICIOS SUCESORIOS Es el procedimiento universal mortis causa que tiene por objeto la transmisión del patrimonio del autor de la sucesión, a favor de sus herederos y legatarios .

26.5. TRAMITACIÓN POR NOTARIO Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instruidos en un testamento público, la sucesión puede tramitarse ante notario, mientras que no haya controversia alguna. Tratándose de testamentaría, el notario debe publicar dos veces, con una diferencia de diez días y en uno de los periódicos de mayor circulación, las declaraciones de ,los herederos en que aceptan la herencia y se reconocen sus derechos hereditarios, así como la albacea que va a proceder a formular el inventario de bienes de la herencia. Practicando el inventario de bienes por el albacea, con el cocimiento de los herederos, el notario deberá protocolizarlo. Así mismo, también protocolizará el proyecto de partición de la herencia formado por el albacea con la aprobación de los herederos. El notario suspenderá su intervención cuando haya oposición de alguno de los herederos.

26.6. TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR

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623 27. DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA La expresión jurisdicción voluntaria tiene sus orígenes en el derecho romano y proviene de un texto de Marciano en el que indicaba que los procónsules tenían fuera de la ciudad, jurisdicción ―pero no contenciosa‖, sino voluntaria. Desde entonces y a pesar de las numerosas y constantes criticas en su contra, dicha expresión se ha utilizado para designa a un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, las cuales tienen como característica en común la ausencia de conflicto entre partes. La jurisdicción voluntaria, la integra una serie de procedimientos que sin ser jurisdiccionales, se atribuye en mayor o menor medida al conocimiento de funcionarios judiciales, quienes entonces no se conducen como auténticos juzgadores. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas.

Bibliografía Sugerida ARELLANO García, Carlos (2005), Derecho procesal civil. México, Porrúa. BEJARANO Sánchez, Manuel (1999), Obligaciones civiles. México, Oxford University Press. BORJA Soriano, Manuel (2004), Teoría general de las obligaciones. México, Porrúa. DE IBARROLA, Antonio (2004), Cosas y sucesiones. México, Porrúa. GALINDO Garfias, Ignacio (2000), Derecho civil, primer curso. México, Porrúa. GÓMEZ Lara, Cipriano (2005), Derecho procesal civil. México, Oxford University Press. ROJINA Villegas, Rafael (2004), Compendio de derecho civil I, II, III, IV. México, Porrúa. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 623

624 Código Civil para el Distrito Federal Código Civil Federal Código Federal de Procedimientos Civiles Ley de Amparo DERECHO MERCANTIL Temas Derecho mercantil Títulos de crédito Los contratos mercantiles Sociedades Derecho bancario Derecho bursátil Derecho concursal I. DERECHO MERCANTIL

1. ANTECEDENTES DEL DERECHO MERCANTIL EN MEXICO. El derecho mercantil surgió como un derecho primordialmente subjetivo, como normas aplicadas en el seno de las corporaciones y gremios mercantiles a las relaciones profesionales existentes entre sus miembros. En clara contraposición con esta visión del derecho mercantil, se nos presenta este tal como queda estructurado en el código de comercio de Napoleón y en todos los que en él se inspiran directa o indirectamente, como ocurre con el Código Español vigente y con el mexicano, en los que el derecho mercantil es fundamentalmente un derecho de los actos de comercio, independientemente de las personas que los realicen. -Ordenanzas del consulado de México Universidad de Mercaderes de Nueva España. -Código Nacional de Comercio 1854.

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2. CONCEPTO Rama del derecho privado que regula los actos de comercio, el estado de los comerciantes, las cosas mercantiles y la organización y explotación de la empresa mercantil.

3. FUENTES Medio de manifestarse externamente las leyes jurídicas o sea las formas en que aparece y se exterioriza el derecho positivo, las cuales son: · Ley mercantil.- no es sinónimo del Código de Comercio, sino que el Código de Comercio y una serie de leyes mercantiles integran aquella categoría. · Costumbres mercantiles, la costumbre, como la ley, es la exteriorización de una norma jurídica, pero, en vez de ser una creación deliberada y reflexiva de organismos competentes, es un producto espontáneo de las necesidades del comercio. · Usos.- hay que distinguir dos clases de usos: 1) Usos normativos.- tienen una validez general y se aplican por encima de la voluntad de las partes contratantes. Se puede decir que es igual que la costumbre. 2) Interpretativos.- concretan o aclaran una declaración de voluntad concreta y determinada. · Jurisprudencia

4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO MERCANTIL

5. SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL 625

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Art. 3°. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II. Las sociedades constituidas con arreglo á las leyes mercantiles; III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

5.1. COMERCIANTE INDIVIDUAL Comerciante individual.- Las personas físicas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria. El artículo 3°, fracción I, del Código de Comercio.

5.2. COMERCIANTE SOCIAL El papel desempeñado por las sociedades mercantiles en la economía es cada vez más importante, pudiendo apreciarse una tendencia clarísima o la substitución del empresario individual por las sociedades.

5.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES OBLIGACIONES: Art. 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados: I. A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil, con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten; 626

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II. A la inscripción en el Registro público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios; (REFORMADA, D.O. 23 DE ENERO DE 1981) III. A mantener un sistema de Contabilidad conforme al Artículo 33. IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante. DERECHOS: Art. 17. Los comerciantes tienen el deber: I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente ó gerentes, la razón social ó denominación y la persona ó personas autorizadas para usar una ú otra, y la designación de las casas, sucursales ó agencias, si las hubiere; II. De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.

6. ACTOS DE COMERCIO Todo acto realizado por comerciantes o señalado por el artículo 75 de C. Comercio.

6.1. CONCEPTO 627

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6.2. CLASIFICACION · Compra ventas de mercancías que se dedican a la reventa. · Actos propios de las empresas · Actos de los bancos y de las compañías de seguros y fianzas.

7. SUPLETORIEDAD DE LA LEY -Código Civil Federal. -Cuando no haya disposiciones en el C. de Co., se aplican las del D.C. Art. 2º. del C. Co.

8. TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO MERCANTIL Renunciar a la obtención del concepto unitario y esencial del derecho mercantil, sería tanto como reconocer la falta de fundamento científico de su construcción. Dos nuevos intentos merecen especial mención en ese orden de ideas: 1) El que trata de definir el derecho mercantil como el derecho de tráfico en masa y, 2) El que lo considera como el derecho que regula los actos de las empresas.

II. TITULOS DE CREDITO

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629 1. TITULO DE CREDITO

1.1. CONCEPTO Son los documentos a los que se les incorpora un derecho, de manera que es posible transferir un derecho sin transferir también el documento. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

1.2. ROL ECONOMICO · · · · ·

Medio para transportar dinero Como instrumento de crédito Como medio de pago Como instrumento de cambio Como garantía

· Para proteger el robo

1.3. CLASIFICACION · · · ·

Títulos de crédito públicos y privados Nominado e innominados Únicos y con copias Simples y complejos

· · · · · ·

Principales y accesorios Completos e incompletos Individuales y seriales De crédito y de pago Abstractos y causales De crédito de participación y representativos.

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630 1.4. CARACTERISTICAS

1.4.1. INCORPORACIÓN Documento en que consta el título valor y que incorpora el derecho. El derecho está plasmado en el titulo, y se incorpora en el, si el derecho está incorporado en el documento, es necesario exhibirlo para ejercer el derecho.

1.4.2. AUTONOMIA Consiste en disfrutar de modo independiente del derecho incorporado en el título. Se adquiere desde el momento en que el título entra en circulación, no requiere de otro documento, es decir, es independiente a los títulos de crédito, para estar vigente o exigible. El documento se desliga de la causa que lo originó, por eso es autónomo. Llega a tanto la autonomía que si el titulo se obtuvo de mala fe, es intrascendente y se tendrá que pagar lo que en el se exige.

1.4.3. LITERALIDAD El título sólo produce efectos cuando señala los requisitos que marca la ley. Las letras y los números que contiene el documento se va a plasmar, de esta forma el derecho se incorpora, de tal manera que la literalidad constituye una delimitación, es un poner limites o barreras a los derechos contenidos en el título, solo tendrá validez lo que diga él titulo. POSIBLES EFECTOS DE LA LITERALIDAD EN LOS TITULOS DE CREDITO a) El beneficiario no puede cobrar el documento antes del vencimiento consignado en el titulo. 630

631 b) No puede cobrar una cantidad superior a la consignada. c) Solo puede cobrarlo en el domicilio señalado para ello.

1.4.4. CIRCULACIÓN El documento circula para facilitar las transacciones comerciales.

1.4.5. ABSTRACCIÓN Artículo 14, párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

1.5. FORMAS DE TRANSMISIÓN Título al portador, títulos a la orden; endoso en propiedad, endoso en procuración, endoso en garantía.

1.5.1. CAMBIARIA ARTÍCULO 26 de la LGTOC.- Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

1.5.2. EXTRACAMBIARIA Las dos acciones extracambiarias que contempla la LGTOC (causal y de enriquecimiento) son recursos de cobro subsidiarios a la pérdida de la acción cambiaria por olvido, desconocimiento o negligencia, o por su extinción aun 631

632 cuando se haya actuado con diligencia. Son las de alternativa cuando el cobro típico judicial se convierte en, o siempre fue, imposible. 1.6. CANCELACION ARTICULO 44. (LGTOC) - La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho. El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío. ARTÍCULO 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez: I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto; II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la 632

633 cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta; III.- Mandará que se publique una vez en el "Diario Oficial" un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen: a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere; b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque; d).- Al suscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda; IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme; V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento. ARTÍCULO 53.- La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.

1.7. REPOSICION La protección a la propiedad materia material de un título exige que el dueño despojado sea amparado por la ley para obtener la restitución de los títulos de los que injustamente se le despojo; la seguridad del tráfico requiere la protección del adquirente para evitar una perturbación continua en la situación de los títulos.

1.8. PRESCRIPCION

633

634 Forma de extinción de derechos que descansa en el transcurso de un cierto tiempo. Se da por el simple transcurso del tiempo. 1.9. CADUCIDAD Abandono u omisión de hacer algo, si no se levanta el protesto o si lo hace y no ejercita la acción cambiaria en vía de regreso, caduca la acción y la sanción es que pierde la instancia. 1.10. EXCEPCIONES OPONIBLES (ARTICULO 8º. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS DE CREDITO) ART. 8.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; 634

635

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor. 1.11. SOLIDARIDAD CAMBIARIA (RESPONSABLE DEL PAGO) En la solidaridad cambiara cada uno responde de su propia deuda y por la de nadie más. El endoso en propiedad obliga al endosante solidariamente con los demás responsables. 2. DESMATERIALIZACION DE LOS TITULOS DE CREDITO.

3. LETRA DE CAMBIO

3.1. CONCEPTO Es un instrumento privado por el cual ordena el librador a aquel contra quien o a cuyo cargo la dirige, que pague a ―N‖ la suma comprendida en ella y, como todo acto que por ley o estatuto está sujeto a ciertas formalidades para ser válido, no lo es en faltando alguna de ellas Es un título de crédito esencialmente formalista. 635

636

3.2. CLASIFICACION: (Artículo 79 de LGTOC). · · · ·

A la vista. A cierto tiempo vista. A cierto tiempo fecha. A día fijo.

3.3. REQUISITOS FORMALES: (Artículo 76 de la LGTOC). - La mención de ser letra de cambio - La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe - La orden incondicional al girado de pagar una suma de dinero - El nombre del girado - El lugar y la época de pago - El nombre de quien ha de hacer el pago - La firma del girador

3.4. CLAUSULAS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES ARTICULO 88 (LGTOC).- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta. ARTICULO 89.- La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago," o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

636

637 3.5. ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO Es el acto que el librado o indicado declara con su firma que admite el mandato que le impone con la letra.

3.5.1. REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

3.5.2. ACEPTACIÓN POR REPRESENTACIÓN 3.5.3. ACEPTACIÓN PARCIAL

3.5.4. ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN Consiste en que una persona puede aceptar o pagar una letra que no estaba obligado a aceptar o pagar. La letra de cambio no aceptada por el girado puede serlo por intervención, después del protesto. 3.6. GARANTIAS PERSONALES

3.6.1. NATURALEZA JURIDICA DEL AVAL La garantía puede ser definida como la garantía total o parcial del pago de la letra, otorgada independientemente de la obligación garantizada.

637

638 El aval es una garantía de carácter objetivo. Es una garantía personal.

3.6.2. PERSONAS QUE PUEDEN SER AVALISTAS De acuerdo al art. 110 de la LGTOC el aval puede prestarlo quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. Un tercero extraño al título o por cualquiera de las personas que ya lo han suscrito con otro carácter.

3.6.3. SOLIDARIDAD EN EL AVAL Cuando el aval solidario se comprometió a garantizar a todos los endosantes el pago del título, también es obligado solidario, es un 3° quien puede pagar el último tenedor del documento pero este mismo le cobra al subscriptor o a los endosantes obligados solidarios. El aval al firmar el título se hace deudor solidario, adquiere la responsabilidad de pagar el título. 3.7. EL PAGO El derecho esencial del tenedor de una letra de cambio, consiste en obtener al vencimiento de la misma la prestación resolutoria de la obligación cambiaria.

El pago de letra de cambio debe hacerse precisamente contra su entrega la obtención al vencimiento de la misma la prestación resolutoria de la acción cambiaria.

3.7.1. FORMAS DE PAGO · Pago normal.- El que se hace por el librado, al ser requerido por el tenedor, para ello el día del vencimiento. · Pago anormal.- Por persona distinta del librado; el realizado por este después 638

639 del requerimiento, y el verificado a persona que no sea el tenedor legítimo del tenedor. · Pago anormal voluntario.- Es directo cuando lo efectúa el librado, una avalista de éste o un interventor, es regresivo cuando lo efectúa el librador, un endosante o un avalista de uno de estos, en virtud del derecho que la ley les confiere para efectuar el pago de la letra. · Pago anormal forzoso.- Es aquel que se obtiene mediante el ejercicio de las acciones cambiarias ante las autoridades judiciales competentes. 3.7.2. PRESENTACION PARA EL PAGO La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección en ella señalados.

3.7.3. EFECTOS DE LA PRESENTACION PARA EL PAGO ELEMENTOS PERSONALES.- La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, la cual recae sobre el tenedor de la misma. ·

Quien puede exigir el pago.- el pago como hecho jurídico debe hacerse al

tenedor legítimo. Es tenedor legítimo, el tomador que recibe la letra del girador y el que lo fuere en virtud de una serie regular de endosos. · A quien puede exigirse el pago.- el pago puede requerirse del aceptante, del girado, de los indicatarios y del avalista. · Tiempo de pago.- las letras deben ser pagadas el día de su vencimiento. · Objeto de pago.- Calidad de lo pagado, el art. 76, fracc. III de la LGTOC, limita el giro de las letras a sumas determinadas de dinero. Sino se indicó la clase de dinero podrá pagarse en cualquier moneda de curso legal dentro de los limites que tenga señalados para su poder liberatorio. 639

640

· Cantidad.- pago parcial, el tenedor de la letra no podrá rechazar el pago parcial que se le haga, pero deberá conservar la letra en su poder, mientras no se le cubra íntegramente su importe, anotando en ella la cantidad cobrada, dando por separado el recibo correspondiente. · Forma de pago.- deberá hacerse precisamente contra su entrega.

3.7.4. TIEMPOS DE PAGO 1) Antes del vencimiento.- la letra no puede ser pagada antes de su vencimiento, porque si el pago se efectúa, el librado queda responsable de la validez del mismo. 2) Después del vencimiento.- en el caso de protesto, el notario, corredor o persona que lo haya hecho retendrá la letra en su poder durante el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado durante ese tiempo el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

3.7.5. PAGO ANTICIPADO El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga ante tiene la responsabilidad de dar validez al pago.

3.7.6. PAGO POR TERCEROS Y POR INTERVENCIÓN Cuando la letra de cambio no es pagada por el girado puede pagarlo por intervención en el orden siguiente: a).- El aceptante por intervención b).- El recomendatario c).- Un tercero

640

641 Aquí cabe la figura del avalista.

3.8. EL PROTESTO Es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que éste hace constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación o pago.

3.8.1. FORMAS DE PROTESTO - El protesto por falta de aceptación de levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación. - El protesto por falta de pago dentro de los dos días después del vencimiento. - El protesto por falta de pago en letras a la vista debe levantarse el día de su presentación.

3.8.2. EFECTOS DEL PROTESTO - La retención del acta de protesto que el notario deberá conservar por todo el día en que se hizo y por el siguiente, plazo durante el cual el girado puede presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

3.9. LA ACCION CAMBIARIA

3.9.1. CONCEPTO Es la acción que asiste el tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o 641

642 pagaré, para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título. Son las acciones ejecutivas derivadas de la letra de cambio.

3.9.2. DIRECTO Es aquella que corresponde al titular de una letra de cambio para obtener su cobro judicial del aceptante o de sus avalistas; se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del título sin necesidad de ningún otro requisito.

3.9.3. REGRESO Es de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado, puede ejercitarse antes del vencimiento o después, lo cual procede cuando: · Se hubiere denegado parcial o totalmente la aceptación. · Cuando el librado se encuentra en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes. · En una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas por el librado.

3.10. ACCION CAUSAL Es un recurso procesal de naturaleza extracambiaria que tutela el derecho del portador de la letra a recibir su importe, pero cuyo fundamento y origen no radica en la letra misma, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitables únicamente contra el sujeto que en ellos haya sido parte con el tenedor.

642

643 Esta acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago.

3.10.1. REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION CAUSAL · Primero.- Persistencia de la acción causal · Segundo.- Presentación al cobro · Tercero.- Restitución de la letra

3.10.2. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO Caducidad.- Solo afecta a la acción. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo contempla la caducidad en la acción de regreso, y no en la directa. Prescripción.- Afecta básicamente a la obligación, cuando se actualiza también impacta a la acción y prescribe si el acreedor no lo exige dentro de un cierto plazo.

3.10.3. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO Cuando el tenedor no pueda ejercitar ninguna de las acciones citadas o causales, la ley otorga otro remedio. Mediante esta acción, llamada de enriquecimiento, el tenedor puede obligar al girador a que le repare, en parte o totalmente la pérdida sufrida por la falta de pago de la letra. 4. EL PAGARE

4.1. CONCEPTO Es un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento

643

644 4.2. CLASIFICACION Pagaré sencillo u ordinario, pagaré bancario o domiciliado.

4.3. REQUISITOS: (Artículo 170 de la LGTOC) · La mención de ser pagaré · La promesa incondicional de pagar · El nombre a quien ha de hacerse el pago · El lugar y la época del pago · La fecha y lugar de suscripción

4.4. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO Una diferencia consiste en que en el pagaré es posible estipular intereses, mientras que en la letra de cambio no lo es. Otra, mientras la letra de cambio contienen la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girador al girado, en el pagaré se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador. En el pagaré no se requiere la aceptación.

4.5. REGIMEN LEGAL

5. EL CHEQUE

5.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA (INSTRUMENTO DE PAGO) 1.- Es un título de crédito nominativo o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a 644

645 cargo de una institución de crédito, por quien tiene en ella fondos de los que pueda disponer en esa forma. 2.- Entre el girador y el banco girado existe la relación que se establece entre el acreedor que requiere de su deudor el pago de cantidad debida, entre el girador y el tenedor existe la promesa de pago que el primero hace al segundo, entre girado y tenedor no existe ninguna relación jurídica.

5.2. REQUISITOS FORMALES Y CLÁUSULAS ESENCIALES I.- La mención de ser cheque II.- El lugar y la fecha en que se expide III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero IV.- El nombre del librador V.- El lugar del pago VI.- La firma del librador

5.3. PRESENTACION Y LUGAR DE PAGO El cheque debe presentarse al pago dentro de un plazo máximo determinado por la ley. No obstante, aunque haya transcurrido el plazo máximo que la ley determine para la presentación del cheque, el banco puede pagarlo, si tiene fondos el girador.- El cheque debe tener el lugar del pago, en caso de no contenerlo se reputa como lugar de pago el señalado junto al nombre del librado.

5.4. EFECTOS DE LA PRESENTACION DE PAGO · Efectos conservatorios · Obligación de pagar fundamento y naturaleza.

645

646 5.4.1. DIVERSOS TIPOS DE CHEQUES Y SUS EFECTOS · · · · · · ·

Cheque nominativo Cheque al portador Cheque cruzado Cheque para abono de cuenta Cheque certificado Cheque de caja Cheque de viajero

5.4.2. DIFERENCIAS CON LETRA DE CAMBIO · La primera es que la letra de cambio es un título de crédito y el cheque un instrumento de pago. · El cheque es siempre pagadero a la vista, mientras que la letra de cambio es pagadera a la vista o a plazo · La letra de cambio tiene que ser aceptada y en el cheque se presupone la existencia de fondos · El cheque puede ser nominativo o al portador y la letra de cambio siempre será nominativa · El plazo de prescripción es de seis meses y en la letra de cambio 3 años.

5.4.3. CUANDO PROCEDEN LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN EL CHEQUE Procede cuando a).- Falta de pago o pago parcial, b).- Cuando el librador fue declarado en quiebra.

646

647 5.4.4. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LIBRAMIENTO DEL CHEQUE El librado sólo cumple válidamente su obligación de pagar, si devuelve el depósito, o si abona el importe del crédito concedido.

6. CETES Y OTROS TITULOS PUBLICOS 6.1. CONCEPTO CETES.- Certificado de la Tesorería de la Federación; son títulos de crédito al portador emitidos desde 1978, en los cuales se consigna la obligación del gobierno federal a pagar una suma fija de dinero en una fecha determinada; los cuales vienen a constituir la deuda pública del Gobierno Federal.

6.2. CLASIFICIACION

6.3. REGIMEN JURIDICO

7. BONOS

7.1. CONCEPTO Son títulos de crédito que representan la participación, individual de su tenedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima.

7.2. CLASIFICACION

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648 · · · ·

Bonos de prenda Bonos hipotecarios Bonos financieros Bonos de fundador

7.3. REGIMEN JURIDICO Ley General de títulos y operaciones de crédito. Ley General de Sociedades Mercantiles.

III. LOS CONTRATOS MERCANTILES

1. NOCIONES FUNDAMENTALES

1.1. CONCEPTO Es el acuerdo de dos o más personas que produce o transfiere obligaciones y derechos, se constituye sobre las relaciones que se originan en el ejercicio de una actividad empresarial.

1.2. CLASIFICACION - Compraventa. - Contrato de mutuo o préstamo mercantil. - Contrato estimatorio o de consignación. - Contrato de suministro. - Contrato de comisión y mandato mercantil. - Contrato de mediación. - Contrato de Depósito. - Contrato de Seguro. 648

649 - Contrato de Transporte mercantil. - Contrato de Garantía. - Fianza. - Prenda. - Contrato de Asociación en participación.

1.3. FUNCION Regular los actos jurídicos en masa.

1.4. CONTRATACIÓN EN MASA

1.5. CONTRATACIÓN POR MEDIOS ELECTRONICOS. (Código de Comercio). Art. 89.- En los actos de comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de datos. Art. 90.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado: I.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas de él, o II.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente. 1.6. CONTRATACIÓN POR ADHESIÓN

1.7. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

649

650 Art. 78. Del Código de Comercio.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

1.8. LEYES ECONOMICAS Y NUEVA TEORIA DE LOS CONTRATOS

2. CONTRATOS

2.1. CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

2.1.1. CONCEPTO Es aquel por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un hecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

2.1.2. CARACTERISTICA La cosa y el precio.

2.1.3. REGIMEN JURIDICO Código de Comercio.

2.2. COMPRAVENTAS ESPECIALES. MODALIDADES ·

Sobre muestras o calidades (Art. 373 del C. Co.), que dispone que las 650

651 compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el sólo consentimiento de las partes. · Compraventa a ensayo o prueba.- con este nombre no está regulada en el código de comercio, ni en el Código del Distrito Federal. En la práctica sí existe, aunque caben muy diversos supuestos bajo denominaciones aparentemente comunes: 1) Compraventa a prueba: (a gusto del comprador) 2) Compraventa con vista: 3) Compraventa a ensayo. 4) Compraventa con garantía · Compraventa de cosas que se pesan o miden.- el régimen jurídico es el de compraventa bajo condición suspensiva: la condición es el peso, la medición o la numeración. · Compraventa de masa o de acervo.- Se considera como una unidad, en la que el peso o medida no tiene el carácter de condición suspensiva. · Compraventa contra documentos.- grupo de operaciones que se caracteriza porque la entrega de la mercancía y el pago del precio se hacen a continuación de la entrega de títulos representativos de las mercancías. · Compraventa L.A.B.- (libre a bordo), se caracteriza porque el precio comprende los gastos necesarios para poner la mercancía a bordo, y hasta ese momento no son los riesgos de comprador. · Compraventa con reserva de propiedad o de dominio.- se trata de una venta bajo condición suspensiva.

2.2.1. CONCEPTO

2.2.2. DE ESPECIE NO VISTAS

651

652 2.2.3. BURSÁTILES Por medio de este contrato el cliente confiere un mandato general para que por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas a nombre de la misma casa de bolsa.

2.2.4. INTERNACIONALES

2.3. CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO MERCANTIL

2.3.1. CONCEPTO Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

2.3.2. CARACTERISTICAS a) FORMA: Se tiene la obligación de devolver un tanto de la misma especie y calidad. b) PLAZO: Según lo convenido. c) INTERESES: Según lo estipulan las partes.

2.3.3. REGIMEN JURIDICO Código de Comercio.

652

653 2.4. CONTRATO ESTIMATORIO O DE CONSIGNACION

2.4.1. CONCEPTO Art. 392 del Código de Comercio.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

2.4.2. CARACTERISTICAS · Se transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles.

2.4.3. REGIMEN JURIDICO Código de Comercio.

2.5. CONTRATO DE SUMINISTRO

2.5.1. CONCEPTO Aquel por el que una persona se obliga mediante un precio a realizar a favor de otra, prestaciones periódicas o continuas de cosas o servicios.

2.5.2. CARACTERISTICAS La continuidad y la periodicidad de las prestaciones, iguales en su contenido y retribuidas con un precio unitario.

653

654

2.5.3. REGIMEN JURIDICO Código de Comercio.

2.5.4. SUMINISTRO DE SERVICIOS

2.6. CONTRATOS DE TRANSPORTE

2.6.1. CONCEPTO En virtud de este contrato una persona llamada porteador se obliga mediante una retribución o precio, a trasladar las cosas o personas de un lugar a otro.

2.6.2. CARACTERISTICAS · Que tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio. · Que siendo cualesquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público. · Que el transporte se realice por tierra, por mar o por aire.

2.6.3. REGIMEN JURIDICO Ley de Vías Generales de Comunicación y Código de Comercio.

2.7. CONTRATO DE SEGURO

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655

2.7.1. CONCEPTO El seguro constituye una forma eficaz de hacer frente a los riesgos y de prever las pérdidas o daños que su realización significativa. En virtud del seguro, los riesgos a que están expuestos el patrimonio o la persona del asegurado son asumidos por el asegurador.

2.7.2. CARACTERISTICAS Bilateral, aleatorio, oneroso.

2.7.3. CONCEPTOS FUNDAMENTALES Régimen jurídico, ley de contrato de seguro, código de comercio, S.H.C.P., comisión nacional de banca y seguros.

2.7.3.1. PRIMA Es el correlativo del riesgo asumido por la empresa, o en otras palabras, el costo del seguro.

2.7.3.2. RIESGO Es el elemento esencial del contrato. Es el evento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento de la obligación de la empresa aseguradora.

2.7.3.3. SINIESTRO Realizado el siniestro, el asegurado o el beneficiario, en su caso, tan pronto como tenga conocimiento de ello, deberá comunicarlo por escrito. Es cuando el riesgo 655

656 se cumple. 2.7.4. REGIMEN JURIDICO Ley Sobre el Contrato de Seguro.

2.7.5. REASEGURO Contrato en virtud del cual una institución de seguros toma a su cargo total o parcial un riesgo ya cubierta por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo. Y COASEGURO: La participación de dos o más asegurados en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado.

2.8. CONTRATO DE COMISION MERCANTIL Artículo 273 del Código de Comercio.

2.8.1. CONCEPTO La comisión mercantil, tiene por objeto realizar actos de comercio; el mandato mercantil, tiene por objeto realizar actos de comercio, pero se rige por las disposiciones del derecho común.

2.8.2. CARACTERISTICAS · El comisionista actúa en nombre propio, pero por cuenta del comitente. · No necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya. 656

657

2.8.3. REGIMEN JURIDICO Código de comercio.

2.9. FIANZA

2.9.1. CONCEPTO Es un contrato por el cual una persona llamada fiador, se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado) si éste no lo hace.

2.9.2. CARACTERISTICAS · No puede concebirse aisladamente. · Es generalmente subsidiaria. · Se constituye asumiendo un tercero, el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación sino la cumple el deudor principal. · Es renunciable.

2.9.3. REGIMEN JURIDICO Ley Federal de Instituciones de Fianza, Código Civil, SHCP, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

2.9.4. INSTITUCIONES DE FIANZA Articulo 9o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. - Son organizaciones 657

658 auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o de celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.

2.10. PRENDA

2.10.1. CONCEPTO Es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia.

2.10.2. CARACTERISTICAS · Recae sobre bienes muebles, privando al deudor de la posesión de los mismos, que pasa al acreedor o aun tercero. · Faculta al acreedor en caso de impago, para provocar la venta de la cosa dada en garantía. · Autoriza al acreedor, sino existe pacto en contrario a la compensación anticrética.

2.10.3. REGIMEN JURIDICO Código Civil, Código de Comercio, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.10.4. PACTO COMISORIO EN LA PRENDA

658

659 Aquel por el que autoriza al acreedor para hacerse dueño de la prenda en caso de incumplimiento del deudor, está prohibido desde el derecho romano.

2.11. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL 2.12. CONCEPTO Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacía el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que esté le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

2.12.1. CARACTERISTICAS Real o gratuito u oneroso.

2.12.2. REGIMEN JURIDICO Ley de títulos y Operaciones de Crédito, Código de Comercio, Código Civil, Ley de Instituciones de Crédito.

2.13. CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

2.13.1. CONCEPTO La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Es una sociedad interna aplicada al tráfico mercantil, que constituye el fin común de los socios entre los que se distingue al comerciante, que contribuye a ese fin con su capital o trabajo o solo trabaja y los cuenta partícipes que no necesitan ser 659

660 comerciantes y contribuyen al fin común con la aportación de capital.

2.13.2. CARACTERISTICAS · No se forma un patrimonio común. · No gozan de la personalidad jurídica. · El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro. · No adoptan una razón social. · El gestor dirige externamente las operaciones bajo su nombre y responsabilidad.

2.13.3. REGIMEN JURIDICO Ley General de Sociedades Mercantiles.

IV. SOCIEDADES 1.- CONCEPTO Asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.

1.1. RAZON Y DENOMINACIÓN SOCIAL La razón social debe formarse con los nombres de uno, algunos o todos los socios. La denominación social puede formarse libremente, siempre que no originen confusiones. 660

661

2.- CLASIFICACION Ley General de las sociedades mercantiles. ARTICULO 1°.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa.

3.- ORGANOS DE CADA TIPO DE SOCIEDAD Administración y representación.

4.- TITULOS SOCIETARIOS Parte social. Lo que le corresponde a cada uno de los socios.

4.1.- PARTE SOCIAL

4.2.- CERTIFICADO DE APORTACIÓN: Las aportaciones de los socios quedarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles y de igual valor.

661

662

4.3.- ACCIONES Puede considerarse la acción como una parte del capital social como título valor y como expresión de la calidad de socio. 4.4.- OBLIGACIONES Son títulos de crédito que representan la participación individual de su tenedores en un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima.

5.-SOCIEDAD ANONIMA

5.1.-CONCEPTO Es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

5.2.- REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN a) Que haya cinco socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba por lo menos una acción social. b) Que el capital social no sea inferior a la suma de 25000. c) Que se exhiba en dinero en efectivo cuando menos el 25% del valor de cada acción.

5.3.- ORGANOS - Asamblea General de Accionistas - Gerentes - Comisarios 5.3.1.- FUNCIONAMIENTO

662

663 Los derechos y poderes de los socios se determinan en función de su participación en el capital social.

6.- FORMAS CONSTITUTIVAS 1) Formación Del Contrato.2) Adhesión Y Aportación.3) Inscripción En El Registro Público De Comercio.4) Cumplimiento De Ciertos Trámites Administrativos.

6.1.- SIMULTÁNEA O PRIVADA ANTE NOTARIO Simultánea.- es aquélla en la que los socios solemnizan su obligación y realizan sus aportaciones, parcialmente al menos, en un solo acto por comparecencia ante notario o corredor público.

6.2.- SUCESIVA O POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA El artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, caracteriza este modo de fundación por la apelación que se hace a la suscripción pública, como forma de obtener la adhesión de los futuros socios.

7.- LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA

7.1.- CONCEPTO El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas en 663

664 títulos de crédito que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios.

7.2.- ASPECTOS DE LAS ACCIONES Son indivisibles. - Una acción es pro indivisa a varias personas. - Deberá nombrarse un representante común.

7.3.- VALORES DE LA ACCION. · Todas las acciones han de estar suscritas. · Desembolsadas cuando menos en el 20% de su valor nominal. · Todas las acciones no liberadas han de ser nominativas. · El primer suscriptor y todos los sucesivos tenedores de una acción no liberada, responderán solidariamente del pago de las exhibiciones pendientes.

7.4.- CLASIFICACION DE LA ACCION Propias e impropias, las propias en liberadas y pagadoras. - Comunes y especiales y en ordinarias y preferentes. - Nominativas y al portador.

8.- ASAMBLEAS

8.1.- ORDINARIA Son aquellas que se reúnen para tratar sobre cualquier asunto que no sea de la 664

665 competencia de las extraordinarias 8.2.- EXTRAORDINARIA Las que se reúnen para tratar: - Prórroga de la duración de la sociedad - Disolución anticipada - Aumento del capital - Reducción del capital - Cambio de la nacionalidad - Emisión de obligaciones

8.3.- MIXTA Aquéllas en las que participan accionistas que tengan derechos en las asambleas generales, especiales, ordinarias y extraordinarias.

8.4.- TOTALITARIA Aquellas que están formadas o pueden estar formadas, por todos los accionistas.

8.5.- ESPECIAL Se reúnen para tratar asuntos de los accionistas que conformen una categoría, cuando se haya pactado en la escritura constitutiva que el capital social se divide en varias clases de acciones.

9.- LAS APORTACIONES EN EL CAPITAL SOCIAL Es lo que el socio tiene obligación de entregar a la sociedad para la formación del capital social.

665

666

9.1.- DINERO Es decir, en moneda de curso legal, la aportación del numerario puede pagarse en todo o en parte, de acuerdo con lo previsto en los estatutos o en el boletín de suscripción, según que se trate de fundación simultánea o sucesiva.

9.2.- ESPECIE Es aquella que s e paga en todo o en parte, en bienes distintos de dinero.

10.- CAPITAL SOCIAL

10.1.- CONCEPTO Es la suma de las aportaciones que realizan los socios de la sociedad, el cual se diferencia del patrimonio social, en virtud de que el primero es inamovible y el segundo no.

10.2.- CLASIFICACION a) La serie ―A‖, será emitida por el 51% y hasta por el 100% del capital social. Sólo podrá ser adquirida conjuntamente o separadamente por personas físicas de nacionalidad mexicana, personas morales de nacionalidad mexicana con capital mayoritariamente mexicano. b) La serie ―B‖, podrá ser emitida hasta por el 49% del capital social de manera conjunta o indistinta con la serie ―A‖. c) Podrá emitirse una parte adicional al capital social equivalente hasta por el 40% del capital ordinario, representado mediante la emisión de acciones serie ―L‖, de la 666

667 cual se requiere autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

10.3.- REGIMEN JURIDICO Ley General de Sociedades Mercantiles.

11.- FUSION

11.1 CONCEPTO La fusión responde, por regla general a la necesidad económica de la concentración de las empresas, entendida como unión de fuerzas productivas.

11.2. REGIMEN JURIDICO Ley de Sociedades Mercantiles.

12.- TRANSFORMACIÓN

12.1.- CONCEPTO Es el fenómeno jurídico del cambio de forma de una sociedad mercantil. Esto se hace mediante la modificación de su estructura constitutiva.

12.2.- REGIMEN JURIDICO Ley de Sociedades Mercantiles. 667

668

13.- ESCISIÓN 13.1.- CONCEPTO Se da la escisión cuando una sociedad denominada escidente decide extinguirse y divide la totalidad a parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas a otras sociedades de nueva creación denominada escindidas.

13.2.- CLASES - Cuando una sociedad escidente se extingue aporta su activo, pasivo y capital a una nueva. - Cuando una sociedad escindente sin extinguirse aporta su activo pasivo y capital a otra sociedad nueva.

13.3.- REGIMEN JURIDICO Ley General de Sociedades Mercantiles.

14.- EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES

14.1.- DISOLUCIÓN La situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste para la resolución de los vínculos 668

669 establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por éstos entre sí.

14.2.- LIQUIDACIÓN Las operaciones necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la sociedad para cobrar lo que a la misma se adeuda, para pagar lo que ella deba para vender todo el activo y transformarlo en dinero contante y para dividir entre los socios el patrimonio que así resulte.

15.- SOCIEDADES IRREGULARES

15.1.- CONCEPTO La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en estructura pública o del hecho de que aun constando en esa forma la escritura no haya sido debidamente inscrita en el RFC. Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de irregularidades.

15.2.- REGIMEN JURIDICO Ley General de Sociedades Mercantiles.

16.- SOCIEDADES EXTRANJERAS (Artículo 250 de la LGSM) Es extranjera la sociedad domiciliada en el extranjero y la constituida en el extranjero. 669

670

Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República. Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro.

16.1.- RECONOCIMIENTO Con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

16.2.- REGIMEN LEGAL Ley General de Sociedades Mercantiles.

17.- SOCIEDADES ESPECIALES

17.1.- CONCEPTO (Artículo 2° de la Ley General de Sociedades Cooperativas) Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

17.2.- CLASIFICACION · Cooperativas de consumidores.- son aquéllas que están formadas por personas que se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares 670

671 o sus actividades individuales de producción. · Cooperativas de productores.- son las formadas por personas que se asocian para trabajar en común en la producción de mercancías o en la prestación de servicios. · Cooperativas de intervención estatal.- son aquellas que han obtenido una concesión federal, local o municipal para su explotación. · Cooperativas de participación estatal.- son aquellas que explotan una unidad productora (empresa) o los bienes que el estado les entrega para tales funciones. 17.3.- REGIMEN JURIDICO Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley General de Sociedades Cooperativas. V.- DERECHO BANCARIO

I-.PARTE GENERAL

1.1.1 SISTEMA FINANCIERO MEXICANO. En este sistema se encuentran bancos, grupos financieros, filiales, agencias y agentes, organizaciones auxiliares.

1.2 SISTEMA BANCARIO MEXICANO El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura

671

672 regional que propicie la descentralización del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

1.3 CONCEPTO Es el orden jurídico para el desarrollo de las fuerzas productivas del país y la promoción económica nacional, a través de las instituciones autorizadas.

1.4 ESTRUCTURA El Sistema Bancario Mexicano está integrado por: El Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. 1.5 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO BANCARIO Artículo 28 Constitucional.

1.6 CONCEPTO DE DERECHO BANCARIO Conjunto de normas que regulan las actividades de las empresas bancarias que realizan en masa la intermediación en operaciones de crédito. Se refiere a tres aspectos distintos los sujetos, las operaciones (relaciones) y objetos bancarios; como toda actividad social supone los tres aludidos términos y que sin los cuales sería inconcebible.

1.7 CARACTERISTICAS El carácter especial o excepcional del Derecho Bancario es que tiene normas de 672

673 Derecho Público y de Derecho Privado, su falta de trabazón sistemática; Derecho Privado Bancario, indistinción legislativa y doctrinal respecto del Derecho Mercantil, su autonomía didáctica.

1.8 FUENTES DEL DERECHO BANCARIO - Leyes Especiales sobre instituciones y operaciones de crédito (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –artículos 1º- y 2º-, Ley General de Instituciones de Crédito). - Legislación Mercantil Común (Código de Comercio) - Usos Bancarios y Mercantiles (Costumbre) - Derecho Común (Código Civil para el Distrito Federal). 1.13.2.2. BANCA EXTRANJERA 1.14 NATURALEZA JURIDICA DEL SERVICIO DE BANCA Y CREDITO

1.15 DISTINCIÓN FINANCIERO

ENTRE

DERECHO

BANCARIO

Y

DERECHO

El Derecho Bancario regula las instituciones bancarias y el Financiero, los valores y todo lo referente a ellos. 1.16 BANCA DE DESARROLLO Los pagos de interés que pide esta clase de banca son muy diferentes a la banca de servicios. Es una de las dos modalidades de prestación de servicios de banca y crédito, es decir, es el servicio de intermediación consistente en la captación de recursos del público en el mercado nacional. 673

674

1.17 BANCA MULTIPLE Es aquel que tiene capitales mayoritarios de procedencia en México hasta un 51%. Es una de las formas aparte de la de Desarrollo de prestar el servicio de banca y crédito que reconoce nuestro Derecho.

1.17.1 OPERACIONES ACTIVAS Prestación de dinero: Son aquellas en que el banco se constituye en acreedor, derivadas de los créditos que el banco otorga a los solicitantes mediante convenio.

1.17.2 OPERACIONES PASIVAS Captación de recursos: Depósito a la vista, depósito de dinero a plazo, emisión de obligaciones.

1.17.3 OPERACIONES DE SERVICIOS Cajas de seguridad, servicio de caja y tesorería.

1.18 AUTORIDADES Banco de México, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

1.19 BANCO DE MEXICO Tiene por objeto principal procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional. 674

675

2. OPERACIONES DE CREDITO

2.1. CONCEPTO Aquel negocio jurídico por virtud del cual el acreedor transmite un valor económico actual al deudor, y éste se obliga a devolver dicho valor o su equivalente en dinero, en el término estipulado.

2.2. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS BANCARIOS Y OPERACIONES DE CREDITO En el primero interviene el banco y en el segundo particulares. 2.3. CLASIFICACION A) Operaciones de intermediación en el crédito (bancarias, en sentido propio). A.1. PASIVAS: - Depósitos bancarios. - Emisión de obligaciones y de otros títulos. - Redescuentos, aceptaciones, préstamos. - Emisión de billetes. A.2. ACTIVAS: - Aperturas de crédito simple y en cuenta. - Anticipos y créditos sobre mercancías. - Créditos de firma. - Créditos comerciales. - Créditos especiales. B) Operaciones neutrales (bancarios, por accesión). B.1 Transferencias, giros. 675

676 B.2 Comisiones. Intervención en la emisión de obligaciones. B.3 Cobros. B.4 Cartas de crédito. B.5 Cajas fuertes. B.6 Fideicomiso.

2.4. EL REPORTO

2.4.1. CONCEPTO En virtud del reporto, el reportador adquiere una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie y contra el reembolso del mismo precio más un premio.

2.4.2. CARACTERISTICAS Es una operación bursátil, es un contrato sui generis, es un contrato real.

2.4.3. REGIMEN JURÍDICO. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.5 EL DEPÓSITO EN ALMACENES La conservación de los bienes depositados en estos almacenes se cumple en los depósitos regulares por el mantenimiento de los bienes recibidos; y tratándose de irregulares, los almacenes sólo tienen la obligación de ―conservar una existencia igual en calidad y cantidad‖.

676

677

2.5.1. CONCEPTO Pueden ser regulares, en cuyo caso el almacén depositario está obligado ―a restituir los mismos bienes‖; o irregulares que tienen por objeto bienes ―genéricamente designados‖, cuya entidad se establece por una ―calidad tipo‖ y en los que la obligación de restitución se cumple con referencia a una ―muestra‖. (ART- 280 y 281 LGTOC).

2.5.2. CARACTERÍSTICAS Que el depósito puede ser regular o irregular, y aun cuando se trate de irregulares no se produce la transmisión de dominio al depositario, cuando se emiten certificados de depósito.

2.5.3. REGIMEN JURÍDICO Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.6 EL DESCUENTO EN LIBROS

2.6.1. CONCEPTO Es contrato de crédito, estrictamente bancario, en la práctica ha desaparecido y sólo existe en la ley. (LGTOC). 2.6.2. CARACTERÍSTICAS Es similar al descuento de títulos, con la diferencia de que el banco no le ―compra al comerciante un título de crédito‖, lo que le compra ―es un crédito que no está documentado sino que existe sólo registrado en sus libros de comercio‖.

677

678

2.6.3. REGIMEN JURÍDICO Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.7. LA APERTURA DE CREDITO

2.7.1. CONCEPTO Es un contrato en virtud del cual un sujeto (acreditante) se obliga a poner a disposición de otro (acreditado) una cantidad de dinero; y éste a su vez se obliga a restituir este dinero o a pagar la obligación contratada en el término pactado, en todo caso, pagando intereses y comisiones estipuladas.

2.7.2. CARACTERÍSTICAS En el contrato se producen dos efectos: Uno inmediato.- Que consiste en la concesión del crédito por parte del acreditante al acreditado. Y otro futuro y eventual.- Que consiste en la disposición que el acreditado hace del crédito al retirar las partidas puestas a su disposición.

2.7.3. REGIMEN JURÍDICO Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 2.8 CREDITOS DOCUMENTARIOS Se da cuando intervienen comerciantes de distintas nacionalidades.

678

679

2.8.1. CONCEPTO Es el contrato en virtud del cual el banco se obliga por cuenta de su clientela al pago de una obligación directa de un tercero y el cliente queda obligado a hacer una obligación de fondos a la institución, que asumirá el pago, el pago con la suficiente anticipación.

2.8.2. CARACTERISTICAS

2.8.3. REGIMEN JURIDICO Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.9 CREDITOS DE HABILITACION Y AVIO Es un contrato típico, en virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de materias primas y materiales, y en el pago de jornales salarios y gastos directos necesarios para los fines directos de la empresa. Así como a restituir la suma de dinero más intereses.

2.9.1. CONCEPTO

2.9.2. CARACTERISTICAS

2.9.3. REGIMEN JURIDICO Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 2.10. CREDITOS REFACCIONARIOS 679

680

Es el contrato típico en virtud del cual el acreditado se obliga a invertir el importe del crédito en la adquisición de instrumentos útiles de labranza, abonos ganaderos en la realización de plantaciones.

2.10.1. CONCEPTO

2.10.2. CARACTERISTICAS Debe hacerse por triplicado, con dos testigos, es un contrato típico.

2.10.3. REGIMEN JURIDICO Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

2.11. LA TARJETA DE CREDITO Y SUS ASIMILABLES.

2.11.1. CONCEPTO Medio de pago y disposición de efectivo representado por un plástico suscrita con la firma del acreditado que se otorga en base a un crédito previamente autorizado por el banco que lo emite.

2.11.2. NATURALEZA JURÍDICA -Es una figura jurídica mercantil atípica. -No regulada por la ley. -No es un título de crédito. -No es un contrato mercantil.

680

681

2.11.3. ELEMENTOS PERSONALES Un Banco, el Tarjeta habiente y los proveedores.

2. EL FIDEICOMISO

2.12.1CONCEPTO Es un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado encomendado a una institución fiduciaria en beneficio de una persona llamada fideicomiso. CARACTERISTICAS: Es un contrato, el fin debe ser lícito, afectación del patrimonio, la realización de un fin, puede o no existir fideicomisario. CLASIFICACION: Público, secreto y sucesivo. REGIMEN JURIDICO: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

3.- LAS ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Se requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de estas organizaciones. Consultar: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

3.1. LA ACTIVIDAD AUXILIAR DEL CREDITO

3.1.1. CONCEPTO

681

682 Para los efectos de la ley que la rige, se considera Actividad Auxiliar del Crédito: la compra-venta habitual y profesional de divisas.

3.1.2. ORGANISMOS Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes: 1) Almacenes generales de depósito; 2) Arrendadoras financieras; 3) Uniones de crédito; 4) Empresas de factoraje financiero, y 5) Las demás que otras leyes consideren como tales.

3.2. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

3.2.1.- CONCEPTO Son grandes emporios de mercancías abiertos a depósito dotados de un régimen aduanero favorable. Su función es la guarda de mercancías.

3.2.2.- OBJETO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO La guarda y custodia de mercancías, la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda.

3.2.3.- ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE LOS ALMACENES La transformación de mercancías depositadas, a fin de aumentar su valor. Actuar como corresponsales de otras instituciones Art. 11 LGOAAC.

682

683

3.2.4.- CLASES DE ALMACENES Los que se destinen al depósito de productos agrícolas , los que admiten productos agrícolas y nacionales y extranjeros autorizados, los que reciben productos que no cuenten con todas las autorizaciones.

3.2.5.- LIMITE EN EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS No podrán expedir certificados en razón de mercancías que amparen sea superior a cincuenta veces el capital pagado.

3.2.6.- RESERVA DE CONTINGENCIA Para cubrir reclamaciones en caso de faltante de mercancías en bodegas propias, arrendadoras o habilitadas.

3.2.7.- CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA Solo los almacenes generales puede expedirlos representan la mercancía depositada.

3.3. SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO El ahorro practicado por personas que laboran en un mismo trabajo o que de alguna manera tienen actividades comunes es unas práctica generalizada en todas las sociedades.

3.3.1.- CONCEPTO

683

684 3.3.2.- OBJETO Ahorro en común y obtención de crédito.

3.3.3.- PROHIBICIONES Dar en garantía sus propiedades, otorgar fianza o cauciones, operar sobre los títulos representativos de su sociedad.

3.3.4.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.4. UNIONES DE CREDITO Se dedican a operaciones de ahorro y préstamo sin tener como fin el lucro encaminadas a satisfacer las necesidades de un grupo determinado de personas. 3.4.1.- CONCEPTO

3.4.2.- AUTORIZACIÓN Deberán conformarse como sociedades anónimas para su autorización.

3.4.3.- ACTIVIDADES U OBJETO Facilitar el uso de crédito, recibir préstamos a sus socios, emitir títulos de crédito.

3.4.4.- PROHIBICIONES

684

685 Realizar operaciones de descuento, prestamos a personas que no sean socias, emitir valores.

3.5. EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO

3.5.1.- CONCEPTO La empresa de factoraje financiero conviene con un cliente en adquirir derechos de crédito que este tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera.

3.5.2.- OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR Celebrar contratos de factoraje financiero, obtener prestamos y créditos, constituir depósitos a la vista o a plazo, contrato de promesa de factoraje, se celebra previamente a los contratos de factoraje.

3.5.3.- CONCEPTO DE CONTRATO DE FACTORAJE

3.5.4.- CONTRATO DE PROMESA DE FACTORAJE

3.5.5.- OBJETO DE CONTRATO DE FACTORAJE La adquisición de derechos de crédito no vencidos.

3.5.6.- OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE FACTORAJE

3.5.7. PROHIBICIONES DE LAS EMPRESAS DE FACTORAJE 685

686

Operar con sus propias acciones, recibir depósitos bancarios de dinero, otorgar fianzas o cauciones, realizar operaciones con oro plata y divisas. 3.6. ARRENDADORAS FINANCIERAS

3.6.1.- OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR Celebrar contratos de arrendamiento, adquirir bienes para darle en arrendamiento, emitir obligaciones subordinadas, obtener prestamos y créditos.

3.6.2.- CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO Contrato por virtud del cual cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un precio cierto, que recibe la denominación de renta. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal a plazo forzoso, a una persona física o social, obligándose esta a pagar como contraprestación, que se liquidara en pagos parciales.

3.6.3.- CLASIFICACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

3.6.4.- OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El uso o goce de bienes a un plazo forzoso.

3.6.5.- OBLIGACIONES DE LOS ARRENDADORES Celebrar contratos de arrendamiento, obtener préstamos y créditos, descontar, dar en prenda o negociar los títulos de crédito. 686

687

3.6.6.- PROHIBICIONES Operar con sus propias acciones, recibir depósitos bancarios, otorgar fianzas o cauciones.

3.7. DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR Las establece la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (Artículos 7º. Y 27-A). INSTITUCIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR. Es la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales. SOCIEDAD CONTROLADORA FILIAL. La sociedad mexicana autorizada para constituirse y funcionar como sociedad controladora de un grupo financiero en los términos de ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior en términos de la Ley de Agrupaciones Financieras.

3.7.1. QUE SE ENTIENDE POR FILIAL FILIAL.- La Sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley correspondiente, como cualquiera de las entidades financieras que se mencionan en el primer párrafo del artículo 7º. de la Ley de Agrupaciones Financieras (que enseguida se detallan). - Almacenes generales de depósito, - Arrendadoras financieras, - Empresas de factoraje financiero, - Casas de cambio, 687

688 - Instituciones de fianzas, - Instituciones de seguros, - Sociedades financieras de objeto limitado, - Casas de Bolsa, - Instituciones de Banca múltiple; - Así como sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro

VI.- DERECHO BURSÁTIL

1. INTRODUCCIÓN

1.1. ANTECEDENTES

1.2. CONCEPTO Conjunto de normas jurídicas relativas a los valores a las operaciones que con ellos se realizan en bolsas de valores o en el mercado fuera de bolsa a los agentes así como a las autoridades y a los servicios sobre los mismos.

1.3. FUENTES

1.4. AMBITO DE APLICACIÓN

1.5. TENDENCIAS INTERNACIONALES SOBRE LA REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

688

689 2. CONCEPTOS FUNDAMENTALES

2.1. VALORES Son las acciones obligaciones y demás títulos de crédito que representan una parte social de una sociedad.

2.2. OFERTA PÚBLICA Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación.

2.3. INTERMEDIACIÓN Se entiende la operaciones de corredurías, de comisión y otras tendientes a poner en contacto la oferta y la demanda de valores incluyendo las necesarias para colocar valores entre el público inversionista.

2.4. MERCADO DE VALORES

2.4.1. MERCADO DE CAPITALES

2.4.2. MERCADO DE DINERO

2.5. INFORMACIÓN Toda difusión de información con fines de promoción y publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 689

690

3. ORGANISMOS BURSÁTILES

3.1. REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS Será público y se formará con tres secciones: la de valores, la de intermediarios, así como la especial. *Reforma 2001. Se integrará con dos Secciones: la de Valores y la Especial; y estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual lo organizará conforme a la dicha Ley y las reglas que dicte la propia Comisión.

3.2. BOLSA DE VALORES Sociedad anónima de capital variable cuya finalidad es facilitar las transacciones de valores y procurar el desarrollo del mercado bursátil.

3.3. INSTITUTO PARA EL DEPÓSITO DE VALORES Deben constituirse como sociedades anónimas de capital variable, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las reglas de aplicación especial de la Ley de Mercado de Valores. Realizan la prestación del servicio destinado a satisfacer necesidades de interés general relacionadas con la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores. Dicha prestación del servicio es de interés público.

4. INTERMEDIARIOS BURSÁTILES Son intermediarios del mercado de valores (bursátiles):

690

691 1) Las casas de bolsa; 2) Los especialistas bursátiles, y 3) Las demás entidades financieras autorizadas por otras leyes para operar con valores en el mercado de éstos, las cuales, en el desarrollo de tales actividades, deberán ajustarse a la presente Ley y a sus respectivas leyes. *Ley del Mercado de Valores.

4.1. CASAS DE BOLSA Deben constituirse como sociedades anónimas. Para ello se requiere la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Autorización que será intransmisible y no implicará certificación sobre la solvencia del intermediario de que se trate. Entre otras actividades, actúan como intermediarios en el mercado de valores; reciben fondos por concepto de las operaciones con valores que se les encomienden. *Ley del Mercado de Valores. Y la prestación de los servicios a que se refieren los artículos 22 y 22 Bis de esta Ley, aplicables a casas de bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente, así como las demás que ésta u otras leyes expresamente les autoricen.

4.2. ESPECIALISTAS BURSÁTILES Deben constituirse como sociedades anónimas. Para ello se requiere la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Autorización que será intransmisible y no implicará certificación sobre la solvencia del intermediario de que se trate. 691

692

Entre otras actividades, actúan como intermediarios por cuenta propia o ajena, respecto de los valores en que se encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores en la que operen; pueden celebrar operaciones directamente con el público inversionista. *Ley del Mercado de Valores.

1. VALORES BURSÁTILES Las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales.

5.1. ANALISIS DEL CONCEPTO DE VALORES

5.2. TRANSFERENCIA DE VALORES BURSÁTILES

6. AUTORIDADES BURSÁTILES Y ORGANISMOS DE PROMOCION. Banco de México, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

6.1. COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Controla las actividades de las instituciones de crédito y de las organizaciones auxiliares de crédito. *Dicta disposiciones de carácter general relativas al establecimiento de índices

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693 que relacionen la estructura administrativa y patrimonial de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, con su capacidad máxima para realizar las operaciones en términos de Ley, tomando en cuenta el volumen y riesgo de dichas operaciones, los intereses del público inversionista y las condiciones prevalecientes en el mercado.

6.2. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Dicta las reglas de carácter general que deberán sujetarse los comisionistas o intermediarios.

6.3. BANCO DE MEXICO

7. CONTRATACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en ésta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.

7.1. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

7.2. FORMALIDAD EN LOS CONTRATOS Debe ser por escrito. La falta de la forma escrita exigida por la ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.

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7.3. CONTRATOS BURSÁTILES Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato general para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas en términos legales, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública. Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil, entre otras cuestiones, la casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa, o el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe, excepto que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, sin que sea necesaria, salvo que expresamente se pacte lo contrario, la ratificación de las instrucciones correspondientes.

8. SOCIEDADES DE INVERSIÓN

8.1. CONCEPTO “Es una sociedad anónima en la que sus socios suscriben y pagan el capital que como mínimo se les exija y los incrementos que deseen, con el ánimo de obtener futuras ganancias que puedan corresponderles al momento de vender parte o el total de sus acciones, provenientes de la compra venta de valores y documentos que con el capital conjunto realice la sociedad por cuenta de ellos”. * La primer Sociedad de Inversión operó en el Mercando Financiero Mexicano en 1956.

8.2. CLASES

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695 Son de 3 tipos: 2.1.1. Sociedades de Inversión comunes.- Estas operan con valores y documentos preferentemente de renta variable, pero pueden incluir mezclas de instrumentos de renta variable, de renta fija y de deuda. 2.1.2. Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda.- Se entiende por instrumentos de Deuda, a los valores que emiten las empresas como pueden ser las obligaciones, los pagarés bancarios, los pagarés bursátiles, los pagarés empresariales que también cotizan a través de la bolsa; pero pocas veces de los instrumentos de los denominados de renta fija, por lo que la tasa de interés que se genere será variable, determinada por el promedio de tasas de valores adquiridos. 2.1.3. Sociedades de Inversión de Capitales.- Cuya finalidad específica es invertir en acciones que emiten las Sociedades Anónimas, promocionando con ello actividades productivas.

8.3. REGIMEN LEGAL Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley de Sociedades de Inversión. VII.- DERECHO CONCURSAL

1. MARCO HISTORICO-JURIDICO DEL CONCURSO MERCANTIL

2. CONCEPTO Conjunto de disposiciones jurídicas de interés público, tiene por objeto conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de dichas empresas.

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3. FUENTES La ley y la Costumbre. Supletorios 1) El Código de Comercio; 2) La legislación mercantil; 3) Los usos mercantiles especiales y generales; 4) El Código Federal de Procedimientos Civiles, y 5) El Código Civil en materia federal.

4. DISPOSICIONES GENERALES MERCANTIL

Y DECLARACIÓN DEL CONCURSO

Es la Ley de Concursos Mercantiles la que tiene por objeto regular el Concurso Mercantil; ley que es de interés público. Es de interés público el conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Declaración del concurso Mercantil: Es declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumple generalizadamente el pago de sus obligaciones. * Pueden demandar la declaración de concurso mercantil cualquier Acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.

4.1. ETAPAS DEL CONCURSO MERCANTIL Conciliación y Quiebra. CONCILIACIÓN.- Su finalidad es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. QUIEBRA.- Su finalidad es la venta de la empresa del Comerciante, de sus 696

697 unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.

4.2. SUPUESTOS DEL CONSURSO MERCANTIL ART- 9º- LCM: Es declarado en concurso mercantil el Comerciante que incumple generalizadamente el pago de sus obligaciones, y se entiende que éste ha incurrido en ello, cuando se den los siguientes supuestos: - El comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en los supuestos (fracciones I o II A-10 LCM). - Cualquier acreedor o el Ministerio Público demanden la declaración de concurso mercantil del comerciante y se ubiquen en los supuestos (fracciones I o II A-10 LCM). - Y cuando se presenten las siguientes condiciones: Que de las obligaciones vencidas que tengan por lo menos 30 días de vencidas representen el 35 % o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se presente la demanda o solicitud de concurso. - Cuando el comerciante no tiene activos (párrafo siguiente) para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda. · Activos que se deben considerar (a que se refiere el punto anterior), son: · El efectivo en caja y los depósitos a la vista · Los depósitos en inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de la admisión. · Clientes y cuentas por cobrar cuyo vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de la admisión. · Los títulos valores para los que se registren operaciones de compra venta que pueden ser vendidos en un plazo máximo de 30 días hábiles bancarios. * El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que ofrezcan las partes deben referirse expresamente a los anteriores supuestos. 697

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4.3. SENTENCIA DEL CONCURSO MERCANTIL Es aquella determinación en la que el juez Declara el Concurso Mercantil o la Quiebra. · Sin necesidad de citación, el juez dicta la sentencia que corresponda dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos. Para dictar la sentencia el juez considera lo que expresaron las partes; razona las pruebas aportadas, incluyendo el dictamen del visitador. · (10 días comunes a las partes. Art. 41 LCM). CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- (Art. 42 LCM). - Nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante. - Fecha en que sea dictada. - Fundamentación legal (Art. 10 LCM). - Orden al Instituto para que designe conciliador - Declaración de apertura de etapa de conciliación. - Orden al comerciante para que ponga disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos. 5. SUJETOS DEL CONCURSO MERCANTIL El Comerciante y Los Acreedores.

6. ORGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL Visitador, Conciliador y Síndico, así como los interventores.

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL CONCURSO MERCANTIL. Tiende a suspender los procedimientos de ejecución. 698

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Desde su dictado y hasta el término de la etapa de conciliación, no puede ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante. Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral: - La suspensión no surtirá efectos respecto a lo señalado en (fracción XXIII, del apartado A, del Art. 123 Constitucional y disposiciones reglamentarias), considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil. Cuando sea de carácter fiscal: - Se está a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley concursal, que dice: ―A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que corresponda conforme a las disposiciones aplicables‖.

8. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

8.1. OPERACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO ARTS- 120-122 LCM. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador presenta al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante; la que se elabora con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, y la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten. Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos: - Dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil. 699

700 - Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional. - Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. * Transcurrido el plazo en el segundo caso, no puede exigirse reconocimiento de crédito alguno. 9. LA CONCILIACIÓN La etapa de conciliación tiene una duración de 185 días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

10. LA DECLARACION DE QUIEBRA El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra, cuando: - El propio Comerciante así lo solicite. - Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación un convenio en términos de ley. - El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de la LCM.

10.1 EFECTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA Las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra, sujeto a lo que se establece respecto a esta última. - La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin 700

701 necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico; para ello, éste contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan.

11. ENAJENACIÓN DEL ACTIVO, GRADUACIÓN DE CREDITOS Y DEL PAGO A LOS ACREEDORES Enajenación del Activo. Una vez declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación. Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación. La enajenación de los bienes se realiza a través del procedimiento de subasta pública, previsto en la Ley de Concursos Mercantiles. Graduación de Créditos. Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos: - Acreedores singularmente privilegiados; - Acreedores con garantía real; - Acreedores con privilegio especial, y - Acreedores comunes. *Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración. 701

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- Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y - Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento. *Son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables. - Los hipotecarios, y - Los provistos de garantía prendaria. *Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención. Éstos cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario. Pago a Acreedores Reconocidos. *A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente, y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda. El juez pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos y del Comerciante el reporte y la lista correspondiente, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles. Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.

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703 12. CONCURSOS ESPECIALES - De Comerciantes que prestan servicios públicos concesionados. *El Comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un servicio público federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso mercantil; estarán sujetos a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, sólo en lo que no se les oponga. - De las instituciones de crédito. *Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. - Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito. *Este concurso mercantil se rige por la Ley de Concursos Mercantiles (en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables). *Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la materia, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de este tipo de institución la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

13. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos: - Cuando se apruebe el convenio (En términos del Título Quinto de la LCM). - Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos. - Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse. - Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos establecidos en (Art. 224 de la ley de la materia). o, 703

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- En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos. Pueden solicitar al juez la terminación del concurso mercantil por las causales a que se refieren los supuestos tercero y cuarto, el conciliador, el síndico, cualquier Acreedor Reconocido o cualquier interventor. El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido. La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado. La sentencia de terminación del concurso mercantil será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.

14. ASPECTOS PENALES DEL CONCURSO MERCANTIL Existen delitos cometidos en situación de concurso mercantil. Supuestos: - El Comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, realice conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. En este caso será sancionado con pena de 1 a 9 años de prisión. Se presume, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera, la altere, falsifique o destruya.

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705 - El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil, cuando haya sido requerido por el juez del concurso mercantil, y no ponga su contabilidad, dentro del plazo concedido (salvo que demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito). Sanción: 1 a 3 años de prisión. - Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito. - El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de 1 a 9 años de prisión. *Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tiene derecho a querellarse: El Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aun en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón. *En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil. *Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste. *Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir estos delitos.

15. COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES La Ley de Concursos Mercantiles, prevé los procedimientos internacionales, el Título XII, señala las disposiciones que son aplicables a los casos en que: 705

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- Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero. - Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a ley concursal. - Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana conforme a la ley concursal. - Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando de acuerdo a la ley concursal. PROCEDIMIENTO EXTRANJERO.- Se entiende como el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del Tribunal Extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación. A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a la ley que lo regula.

16. EL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES (IFECOM) Órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa Director General: Luís Manuel Méjan Carrer. Finalidad: Aliviar la tarea de los órganos jurisdiccionales en los procedimientos 706

707 concursales, mediante la constitución y administración de un Registro de Especialistas de Concursos Mercantiles, el instituto busca con su intervención convertirse en apoyo significativo para las empresas que enfrentan una situación financiera adversa, sus trabajadores y acreedores, y contribuir a que la impartición de justicia concursal sea expedita y completa. Fundamento: Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Concursos Mercantiles publicada en el D.O.F. del 12 de mayo de 2000. Los primeros acuerdos se dieron el 12 de junio 2000.

DERECHO PROCESAL MERCANTIL 1. JUICIOS MERCANTILES. PANORAMA GENERAL Desde el punto de vista de su significación gramatical, se entiende por juicios mercantiles aquellos que el juez conoce de una controversia entre partes sobre cuestione relativas al comercio, al sujeto comerciante, a mercancías o tratos comerciales. Son los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que se originen entre comerciantes o entre personas que practican o ejecutan actos de comercio. Los juicios mercantiles son: ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentran regulados por cualquier ley de índole comercial. Características de los Juicios Mercantiles a. Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la legislación mercantil, por lo que, el camino inmediato es consultar tal legislación para ceñirse de ella en cada una de las etapas del proceso. b. Si en un momento dado resulta omisa la legislación procesal mercantil, cabe la aplicación supletoria de disposiciones procésales contenidas en el Código de Procedimientos Civiles local. 707

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c. Se excluirá la aplicación de disposiciones civiles locales en aquellos casos en que la institución relativa no existe en la materia mercantil. d. La legislación que rige los juicios mercantiles es federal, en virtud de que conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de comercio. e. En la materia mercantil, existe la opción que permite elegir entre someter el asunto a un juez federal o a un juzgador del fuero común. f. En materia mercantil no existen los juicios orales, todos los juicios mercantiles se sustanciarán por escrito.

1.1. DETERMINACIÓN DE UNA CONTROVERSIA MERCANTIL Antes de instaurar una demanda, el abogado que la redacte ha de determinar una decisión en lo que hace a elegir la vía mercantil o la vía civil. Su determinación derivará de una previa revisión al Código de Comercio en el artículo 75 con las excepciones previstas en el 76, así por ejemplo, si ha de promover un juicio para hacer efectivo el importe de una letra de cambio, tomará en cuenta que el artículo 75 del Código de Comercio en su fracción XIX, reputa actos de comercio las letras de cambio, entre toda clase de personas y promoverá un juicio ejecutivo mercantil.

1.2. CONVENCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO La autonomía de la voluntad en el ámbito procesal mercantil, tiene gran aplicación en los juicios mercantiles, aunque con algunas limitaciones señaladas en el Código de Comercio en su artículo 1051. ―El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se 708

709 señalan en éste libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante los tribunales o un procedimiento arbitral‖. ―La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a la ley, pueden ser reclamados en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.‖ El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053.

1.2.1. PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL ANTE LOS TRIBUNALES Art. 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubiesen pactado, siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Art. 1053. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos así como: I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido. II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convinieren excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento. III. Los términos que se deberán seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la ley establece. IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento. V. El juez debe de conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a éste código puede prorrogarse la competencia. 709

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VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento

1.2.2. COMERCIAL

PROCEDIMIENTO

CONVENCIONAL

DEL

ARBITRAJE

Se entiende por procedimiento arbitral, al procedimiento que las partes convienen someter a éste procedimiento todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas , respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en el contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Del arbitraje comercial: Se entenderá por arbitraje: a. A cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial con independencia de que sea o no institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo. b. Las partes tienen la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte la decisión de que se trate. c. Es un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo en su caso, remita. d. Cuando se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, lo anterior sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre la competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.

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711 e. En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente: Salvo acuerdo en contrario de las partes · Se considerará recibida toda comunicación escrita que hay sido entregada personalmente a su destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; el es supuesto de que no contenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia de intento de entrega. · La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado la entrega. · Para los fines de cómputo de plazos establecidos en el Código de Comercio, dichos plazos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación ·

Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna

disposición, de la que las partes puedan apartase o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no se exprese su objeción a tal incumplimiento, sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado a un derecho a impugnar. · Salvo disposición en contrario, en losa asuntos que se rijan por el procedimiento árbitral, no se requerirá intervención judicial. · Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal, o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

1.3. REGULACIÓN JURÍDICA Es el acto de comercio la base fundamental que delimita la materia mercantil, según su artículo 1° que dice: ―Los actos comerciales sólo se regirán por lo 711

712 dispuesto en éste Código y las demás leyes aplicables. -El concepto legal de Juicio Mercantil, está contenido en el artículo 1049 del Código de Comercio, que a la letra dice: ―Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4°, 75° y 76° se deriven de los actos comerciales‖.

1.4. CARÁCTER DE LA MATERIA En el Derecho vigente mexicano, las reglas procésales que rugen a los juicios mercantiles son de carácter federal y no local, salvo las disposiciones supletorias que cubran las lagunas legales. Además tales disposiciones adjetivas están consignadas en la legislación mercantil y no en la civil.

1.5. COMPETENCIA CONCURRENTE Toda demanda deberá interponerse ante un juez competente. Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere dos o más jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo, lo que dispongan las leyes orgánicas locales. Es juez competente aquel a quién los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente. Cuando el negocio es conocido por dos o más jueces se dice que hay competencia concurrente, y cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidir la competencia al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 116 Constitucional y de las leyes secundarias respectivas.

1.6. SUPLETORIEDAD 712

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Supletoriedad del derecho común La palabra supletorio, deriva del vocablo latino suppletorium y significa ―lo que suple una falta‖. La materia mercantil está regulada por el Código de Comercio y por leyes especialmente mercantiles. Si una situación concreta no está prevista por éste Código, ni por leyes especialmente mercantiles, hay una carencia que se suple conforme a las reglas contenidas en los artículos 2° y 1054 del mismo ordenamiento.

2. REGLAS GENERALES DEL PROCESO MERCANTIL

2.1. GENERALIDADES El objeto de regulación del procedimiento mercantil, los constituyen los actos y operaciones que la ley reputa como mercantiles. En el derecho vigente mexicano es muy importante delimitar cuando se está en presencia de juicios mercantiles pues, las reglas procésales que los conducen son de carácter federal y no local, salvo las disposiciones supletorias que cubran las lagunas legales. Además tales disposiciones adjetivas están consignadas en la legislación mercantil y no en la civil. En el Código de Comercio en su artículo primero establece que la base fundamental que delimita la materia mercantil es el acto de comercio. Y el mismo código establece cuales son las actividades que se reputan como comerciales.

2.2. CLASIFICACIÓN DE LOS JUICIOS MERCANTILES 713

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Los juicios mercantiles, están regulados por el Código Mercantil. ―Son juicios mercantiles los que tiene por objeto ventilar y decidir controversias que conforme a los artículos 75 y 76 se deriven los actos de comercio‖ Los juicios mercantiles son ordinarios, ejecutivos y especiales Son juicios ordinarios: Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilan en juicio ordinario. Son juicios ejecutivos El procedimiento tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable. II. Los instrumentos públicos. III. La confesión judicial del deudor. IV. Los títulos de crédito: - La letra de cambio - Títulos al portador - El pagaré. - El cheque. V. Las pólizas de seguros conforme a la ley en la materia. VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro. VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. Son Juicios Especiales: Son aquellos que se tramitan de una forma especial y son regulados por las leyes respectivas. 714

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2.3. PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES Concepto de personalidad: a). Capacidad de goce: Es la aptitud que tiene una persona física o una persona moral para ser titular de derechos y obligaciones. b). Capacidad de ejercicio: Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo, o por conducto de un representante legal. Las personas físicas mayores de edad, en pleno goce de sus facultades mentales y físicas, pueden ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. Las personas físicas menores de edad, y los sujetos a interdicción, son titulares de derechos y obligaciones pero, para ejercitar sus derechos y cumplir obligaciones, requieren de la intervención de la representación legal; por su parte, las personas morales carentes de sustantividad psicofísica, requieren ejercitar sus derechos y cumplir con sus obligaciones por conducto de sus representantes legales. Tanto las personas físicas con capacidad de ejercicio; como las morales, pueden otorgar poder a favor de personas físicas para que realicen actos en su representación. Ésta es una representación voluntaria que se produce a través del mandato. Disposiciones legales relativas a la personalidad: En el Código de Comercio, en el libro quinto, relativo a los juicios mercantiles: Representación del ausente: ART. 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de su representante legítimo o los que deben suplir su 715

716 incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados, serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal. ART. 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de éste Código. El gestor judicial: ART. 1058. Por aquél que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 y 1909 del Código Civil para el Distrito federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

ART. 1059. El gestor judicial, antes de ser admitido debe de dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará por lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y los gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia. Representación en caso de litisconsorcio: ART. 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para la cuál deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

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2.4. FORMA DE TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS MERCANTES Y ACOMPAÑAMIENTO DE DOCUMENTOS Trámite de los juicios: JUICIO ORDINARIO

JUICIO EJECUTIVO

TRÁMITE 1. Demanda

TÉRMINO 9 días

TRÁMITE 1. Demanda

TÉRMINO 5 días

2. Admisión

3 días

2. Admisión

3 días

40 días

3. Notificación de la demanda

15 días

10 días

4. Admisión de la Contestación

2 días

5. Vista

8 días

3. Notificación de la demanda 4. Admisión de la Contestación 5. Vista 6. Pruebas -Ofrecimiento -Desahogo 7. Alegatos 8. Sentencia

9. Recursos

15 días

3 días

15 días

---Aclaración 6 Reposición 3 Apelación 9 Revocación 3

6. Pruebas -Ofrecimiento -Desahogo 7. Alegatos 8. Sentencia

9. Recursos

5.1. DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ DE ACOMPAÑAR AL PRIMER 717

718 ESCRITO Art. 1061. Al primer escrito se acompañara precisamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro. II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona. III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento del que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación de la demanda o dentro de los tres días al del vencimiento del término para contestar la demanda. IV. Todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte. V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de la demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria.

2.5. FORMALIDADES JUDICIALES En el proceso, todos los actos que lo integran, al exteriorizarse adoptan una determinada forma. Al realizar el juez, las partes y los demás sujetos que 718

719 intervienen en el proceso, ciertos actos y hechos jurídicos, así como actos comerciales, le dan el aspecto externo a sus actividades. En éste aspecto externo se encuentran las formalidades judiciales. A las formas procésales se les denomina “formalidades”.

2.5.1. IMPORTANCIA Y REGULACIÓN JURÍDICA Las formalidades procésales: Son los requisitos externos de realización de los actos jurídicos, hechos jurídicos y actos materiales para la validez de ellos, dentro del proceso en el que hay una controversia entre partes que el juzgador debe resolver en ejercicio de la función jurisdiccional. Y su regulación jurídica se encuentra en el Libro Quinto, Título Primero Capitulo III artículo 1063 del Código de Comercio. Actos procésales: Son los actos jurídicos, los hechos jurídicos y los actos materiales que se realizan dentro de un proceso contencioso y dentro de un proceso no contencioso. Actos judiciales: Son los actos jurídicos, los hechos jurídicos y los actos materiales que se realizan en un proceso contencioso dentro de un proceso en el que hay una controversia entre las partes que el juzgador debe resolver en ejercicio de la función jurisdiccional.

La actuación procesal: a). Desde el punto de vista de los sujetos que intervienen en el proceso: -Sentido amplio: Comprende los actos jurídicos, los actos materiales y los hechos jurídicos atribuibles a cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso. - Sentido estricto: Comprende sólo la actividad cuyo sujeto agente es el órgano jurisdiccional, través 719

720 de sus funcionarios, como son el juez, el actuario, el secretario. b). Desde el punto de vista de la función que se desarrolla - función judicial: Cuando se produce en el desempeño de la función jurisdiccional, el órgano del estado aplica el derecho a situaciones concretas de antagonismo, de controversia mediante el dictado de una resolución en la que se concede o se niega, total o parcialmente, la razón a las partes que intervienen. - función administrativa: Cuando se produce en el desempeño de la función administrativa, el órgano del estado aplica la norma general al caso concreto no controvertido.

2.5.2. FORMALIDADES JUDICIALES EN EL PROCESO MERCANTIL Disposiciones del Código de Comercio relativo a las formalidades ART. 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme a éste Código, las Leyes Especiales en materia de comercio y en su defecto por a ley procesal local respectiva. ART. 1064. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan del procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. ART. 1065. El juez puede habilitar los días y horas hábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. ART. 1066. El secretario o quién haga sus veces, hará constar el día y hora en que se presente un escrito, dando cuenta con el a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente.

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721 ART. 1076. Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello, permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Formalidades Judiciales: ART. 1055 - Formalidad del idioma - Formalidad de la legibilidad - Formalidad de la firma - Formalidad de fechas y cantidad con letra - Formalidad que prohíbe abreviaturas y raspaduras - De autorización por el secretario de acuerdos - Consistente en que los expedientes sean foliados, rubricados y sellados - De guarda de originales en el seguro del tribunal - De cuenta por el secretario al titular del juzgado. Elementos de los escritos: La expresión ―escrito‖ que se utiliza en el proceso mercantil alude al documento en el que contiene el pedimento que el interesado, parte o tercero, dirige al órgano encargado de la función jurisdiccional. a). Rubro del escrito: Es la anotación que se hace al margen superior derecho del escrito correspondiente para identificar el expediente en el cual se promueve. En los asuntos judiciales, suele ponerse al rubro, el nombre de la parte actora, que se indica con el apellido paterno, a continuación la expresión “vs” y después se establece el nombre de la parte demandada. Enseguida suele establecerse la denominación oficial del juicio de que se trate. b). Autoridad a la que se dirige el ocurso: Después del rubro, en la parte extrema izquierda debajo de la anotación del rubro, suele establecerse en nombre del órgano jurisdiccional ante quién se promueve, 721

722 cuando se trata de un juez, se ha arraigado la costumbre de iniciarse la referencia al juez con la inicial “C” que corresponde a ciudadano. c). Nombre y personalidad del promovente: En el renglón por debajo de la autoridad a la que se dirige la promoción se anota el nombre completo de la persona que dirige el escrito a la autoridad. A continuación se señala el carácter con que promueve. Si es en nombre propio se utiliza la frase “por mi propio derecho”. Si se promueve a nombre de otra persona física o moral deberá determinar la personalidad con la que formula el ocurso. d) Domicilio para oír notificaciones: Para el efecto de que se puedan recibir las notificaciones personales el promovente en su primer ocurso dirigido a la autoridad judicial, debe designar casa ubicada en el lugar del juicio para oír notificaciones y para que se practiquen las diligencias que se practiquen las diligencias que sean necesarias. e). Frase final del primer párrafo: Es usual utilizar una frase tradicional antes de finalizar el primer párrafo del escrito. Esa frase es cualquiera de las siguientes: - Ante usted con el debido respeto comparezco y expongo. - Ante usted con el debido respeto comparezco para exponer. - Ante usted con el debido respeto comparezco y digo. Si se trata de un órgano colegiado: - Ante ustedes, con el debido respeto, - Ante ese H. Tribunal - Ante esa H. Sala - Ante esa H. Suprema Corte de Justicia f). Parte central del escrito: Después del primer párrafo del escrito se establecerá el contenido del pedimento que se formula ante la autoridad judicial, con alusión al fundamento de la petición. g). Puntos petitorios: Después del párrafo o párrafos que integran la parte central del escrito, es costumbre, poner la siguiente leyenda, que precede a los puntos petitorios: 722

723 - ―A usted C. Juez, atentamente pido se sirva‖.... Si son varios los puntos petitorios se pueden numerar casa uno de ellos. En los puntos petitorios, de una manera resumida ya sin invocar fundamentos legales, se puntualizan cada uno de los procedimientos que pretenden acuerdo favorable. h). Oración final: Al concluir el último punto petitorio, es costumbre, incluir una frase final, con cualquiera de los textos que se señalan: - ―protesto lo necesario‖ - ―protesto a usted mis respetos‖ i). Lugar y fecha: Por último, par finalizar el escrito, con letra sin abreviaturas, deben ponerse lugar y fecha, de la siguiente manera: - ―Ciudad Victoria, Tamaulipas a diez de marzo de dos mil tres‖ j). Firma: La firma del solicitante no forma parte del escrito, pero será la que proporcione validez al escrito. La firma será completa, es decir, llevará tanto la firma propiamente dicha como la rúbrica. Para acreditar la intervención del abogado es recomendable que cada escrito lo suscriba el abogado al lado del cliente que ha firmado.

2.5.3. VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES JUDICIALES Se considera que el acto procesal es nulo cuando no reúne los requisitos legales y que por no reunirlos, la ley lo declara expresa o implícitamente ineficaz, o lo que es igual, inepto para producir los efectos jurídicos que debiera producir según su propia naturaleza. La violación a las formalidades procésales es un típico caso de incumplimiento 723

724 que amerita una sanción jurídica. Luna actuación viciada por incumplimiento de una formalidad procesal, por regla general, es susceptible de ser afectada de ineficiencia si no se han dado los supuestos de convalidación que prevenga la legislación vigente.

2.6. NOTIFICACIONES Concepto: Desde el punto de vista gramatical la expresión notificación, en una primera acepción; es la acción y efecto de notificar. Es el acto por el cuál se hace saber en forma legal a alguna persona una resolución judicial. Sujetos que participan en la notificación: A) El Órgano del Estado: Que dará la comunicación oficial con sujeción a las normas que lo rigen. B) El destinatario: A quién se dirige la notificación, y que quedará legalmente enterado de la comunicación cuando se cumplen los requisitos de carácter normativo. Tipos de notificaciones: A) Notificaciones a las partes: Es garantía esencial, en el proceso, que las partes estén enteradas de todos y cada uno de los actos que se desarrollan y que provengan de los demás sujetos del proceso o de terceros ajenos al mismo. Las notificaciones a las partes pueden ser: - Personales. - Por estrados. - Por lista. - por boletín judicial. - Por edictos. 724

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B) Notificaciones a los terceros: Hay diversas clases de terceros: - Los autorizados por las partes para oír notificaciones, - Terceros que tienen derecho propio que pueden deducir en juicio: - El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación; - Tercero que coadyuve con el demandado cuando el tercero sea codeudor solidario; - Tercero, cuando el derecho de éste dependa de la substanciación del derecho del demandado; - Tercero, que pudieran estar interesados en adquirir los bienes embargados; En la etapa de pruebas, en el juicio, suele citarse a juicio a terceros, que son notificados para que ocurran en su carácter de testigos o de peritos. C) Requerimientos: Es una orden del tribunal para que la persona o entidad requeridas, hagan algo, dejen de hacerlo, o entreguen alguna cosa. D) Apercibimiento: Es advertir por parte del órgano jurisdiccional determinada consecuencia jurídica perjudicial a la persona apercibida, si se resiste a un mandato del órgano jurisdiccional. Se incluye el apercibimiento como una de las formas de notificación en atención a que, al practicarse la notificación al sujeto pasivo, de ella, se le apercibe en los términos en que se preceda legalmente. Notificaciones desde el punto de vista de practicarlas; estás pueden ser: A) Personales: Es la notificación que se le hace al demandado para que éste ocurra dentro del plazo que para ese efecto de le concede, ante el órgano jurisdiccional a contestar la demanda de la que se le corre traslado, y que ha sido admitida.

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726 1. Citatorio: En el caso de que el demandado no se encontrare en su domicilio en la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija hábil dentro de las seis y las veinticuatro horas posteriores. El citatorio se le deja al demandado lo esperarse, con la indicación de que si no lo espera, hará la notificación por cédula. 2. Cédula: La cédula tiene como fundamento la hipótesis de que no se encuentre el demandado. Las personas a las que se puede entregar la cédula de notificación o emplazamiento al demandado son: - Los parientes; - Empleados domésticos; - Cualquier persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser citada. 3. Traslado: Consiste en la entrega a la persona con la que se entiende la diligencia de emplazamiento, de la cedula, de la copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más copias simples de los documentos que se anexaron al escrito inicial. Estas copias simples también irán selladas y cotejadas. Será notificado personalmente en el domicilio por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria, en que se deba hacer saber de las mismas, a la otra parte; II: El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; III: La primera resolución que se dicte o cuando se dejare de actuar por más de seis meses; IV: Cuando se estime que se trate de un caso urgente, y así se ordene;

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727 V: El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI: La sentencia que condene al inquilino de casa habitación a desocuparla, y la resolución que decrete su ejecución y; VII: En los demás casos que la ley disponga. · Notificación personal al actor o demandado en la casa designada: Todas las notificaciones que por disposición expresa de la ley o del tribunal, deberán hacerse personalmente, se entenderán con el interesado, su representante legal, mandatario procurador o autorizado en autos; entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en la que se entregue; la clase de procedimiento el nombre y apellidos de las partes, el juez o el tribunal que manda practicar la diligencia. · Notificación personal al actor o demandado si ocurren al juzgado o tribunal: La primera notificación al promovente se le hará por boletín judicial, salvo que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal; en toda caso, el tribunal tendrá la obligación de notificar personalmente; si éstas ocurren al tribunal o juzgado respectivo, el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse. · Notificación que debe hacerse en el domicilio, pero que se hace en el propio tribunal por concurrencia del interesado, de la persona autorizada o el tercero: Si la persona notificas se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legítimamente hecha. · Notificación personal a peritos, testigos o terceros: Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes no se les volverá a buscar. A). Por estrados: Son las que consisten en la fijación de cédulas en las puertas del juzgado. 727

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B) Por cedula: El notificador, al realizar la notificación personal entrega la cédula al notificado o a la persona que encuentra, y en ese momento asienta el nombre y apellido de la persona a quién entrega la cédula. C) Por boletín judicial: Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal los mandará publicar en el boletín judicial. La notificación por éste medio se dará y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación. D) Por edictos: Cuando se ignore el domicilio d la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico del Estado o del Distrito Federal en el que el comerciante debe de ser demandado. E) Por correo: Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telégrafo en ambos casos a costa del actor dejando constancia en autos. F) Por telégrafo: Cuando se haga la notificación por telégrafo se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo la cuál devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares se agregará al expediente. G) Por teléfono: Por razón de cuantía le puede caber competencia en los juzgados de paz los cuales podrían conocer de juicios mercantiles. Los testigos, peritos y, en general, terceros que no constituyan parte puedan ser citados por correo, telégrafo, y aun teléfono cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección de la persona citada H) Por radio, televisión, o mediante distribución de volantes: 728

729 La materia de ejecución forzosa esta regulada precariamente en el Código de Comercio, por lo que cabe la frecuente aplicación supletoria de la legislación civil. Así, la convocatoria de postores en caso de remate de bienes embargados, es posible hacerla mediante los medios modernos de publicidad.

I) Por anotación marginal: Al ocurrir la variación del personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. J) Exhortos: El exhorto, es la petición escrita de auxilio judicial que dirige un órgano jurisdiccional a otro para solicitarle el desempeño de una acto procesal dentro de la jurisdicción del órgano jurisdiccional exhortado - Exhorto en sentido estricto: Suele denominarse así sólo al que se dirige de un órgano jurisdiccional a otro de igual categoría o equivalente. - Suplicatorio: Suele denominarse así a la petición de ayuda judicial dirigida por un inferior o un superior. - Requisitoria: Es la comunicación dirigida por un órgano jurisdiccional superior a un inferior, encomendándole la realización de un acto procesal dentro de la jurisdicción del requerido. A éste tipo de comunicación también suele llamarse despacho. - Exhorto en cuanto a la jerarquía del juez: · Pueden ser ambos órganos jurisdiccionales de la misma categoría. · El órgano jurisdiccional exhortante, juez o árbitro, puede ser de categoría superior al exhortado. · El órgano jurisdiccional exhortado sea superior a la del exhortante. -Exhorto en cuanto a radicación · Nacional: Cuando son enviados de uno a otro órgano jurisdiccional del mismo país. · Internacional: Cuando se envía un exhorto de un órgano jurisdiccional de un País a otro País diferente. 729

730 - Exhorto según la materia: · Civiles · Familiares · Mercantiles - Exhorto según el ámbito · Federales · Locales

2.7. TÉRMINOS JUDICIALES ELEMENTOS DEL CONCEPTO: A). EL TIEMPO El tiempo se puede medir por: - Años - Meses - Días - Horas - Minutos · En el término procesal ha de ubicarse un sujeto para actuar dentro del proceso, dentro del tiempo que, por ley, o por determinación judicial o administrativa se haya fijado para ello. · El factor tiempo está limitado en cuanto a que, hay un señalamiento, en la ley o en la determinación gubernamental o arbitral, del tiempo que se dispone para que la parte , el órgano jurisdiccional o el tercero pueda actuar; · El tiempo está a disposición de la parte y ha de aprovecharlo si no quiere resentir las consecuencias de su inactividad, en el sentido que esa inactividad puede favorecer a la contra parte. · La disponibilidad del tiempo que se adecua al sujeto de que se trate, tiene como objetivo que dentro del tiempo asignado, se ejerciten derechos o se cumplan 730

731 obligaciones. · La expresión oportunidad alude al hecho de que si la actuación del interesado se hace fuera del término o plazo señalado, será inoportuna o extemporánea y se producirán las consecuencias previstas en la ley. · Todo el proceso, en sus etapas de conocimiento, de prueba, de alegatos, de sentencia, de ejecución o de cumplimiento de sentencia, está encausada por el factor tiempo a través de los términos que operan en todas las etapas del proceso. COMPUTO DE LOS TÉRMINOS: La palabra cómputo hace referencia a la manera de contar o calcular los términos, es decir para precisar el tiempo que corresponde un término que comprende un término es menester señalar cuando se inicia, como transcurre y cuando concluye cierto término. A) POR AÑOS: La acción cambiaria prescribe entres años, a partir del día de vencimiento de la letra. B) POR MESES: La acción cambiaria del obligado en vía de regreso de los tres meses que sigan a la fecha en que hubiere pagado la letra. C) POR DÍAS: Hecho el embargo, acto continuo se le notificará al deudor para que dentro del término de cinco días comparezca a contestar la demanda. D) POR HORAS: El citatorio, se deja para espera en horas hábiles de seis a veinticuatro. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de que las actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el artículo 64 del Código de Comercio. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

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732 2.7.1. DEFINICIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA Definición: Literalmente el vocablo ―término‖ que deriva del latín terminus alude al último punto hasta donde llega o se extiende una cosa, ―al último momento de la duración o existencia de una cosa‖. El término o plazo procesal es el tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obligaciones con oportunidad, dentro de cualquiera de las etapas en que se derive el proceso.

Regulación jurídica: Está regulado en el artículo1069 del capítulo IV del Título Primero del Quinto Libro del Código de Comercio.

2.8. COMPETENCIA

2.8.1. GENERALIDADES La competencia es un atributo del órgano del Estado, no es una calidad de la persona Física que encarna al órgano. Es la aptitud legal de un órgano del Estado para cumplir obligaciones y para ejercitar derechos de la competencia, en el ejercicio de las funciones de la persona física que lo representa. CLASES DE COMPETENCIA: A) OBJETIVA: Es aquélla que se distribuye al órgano del Estado que desempeña la función jurisdiccional. B) SUBJETIVA: Se examina si el titular del órgano jurisdiccional del estado ha de 732

733 desempeñar la función jurisdiccional en representación del Estado, está legitimado para actuar. C) PRORROGABLE: Cuando el derecho objetivo, permite la prórroga (prolongar) de competencia; en ésta hipótesis el órgano jurisdiccional tiene competencia prorrogada. D) IMPRORROGABLE: Si el derecho objetivo no permite que se pueda extender la competencia más allá de lo específicamente limitado para un órgano estatal jurisdiccional. E) RENUNCIABLE: Será cuando un órgano jurisdiccional, con competencia derivada del derecho objetivo, carezca de competencia por renuncia al fuero del domicilio de las partes o de una de ellas. F) IRRENUNCIABLE: Lo que no está legalmente permitido es que renuncie a una competencia expresa tácitamente para no quedar sometido a ninguna. G) TERRITORIAL: Es la aptitud jurídica de conocimiento de controversias que se distribuye entre los diversos juzgadores mediante el señalamiento - De una circunscripción geográfica perfectamente delimitada. - El caso controvertido tendrá un elemento de sujeción o de conexión. H) POR CUANTÍA: De acuerdo a la importancia pecuniaria de los intereses que se debaten en controversia judicial servirá para determinar si un juez es o no competente. I) POR MATERIA: Puede ser mercantil, civil, familiar, dado que al Juez de lo Civil suele concedérsele competencia para conocer asuntos mercantiles, civiles y familiares. J) POR GRADO: Es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o segunda instancia. K) POR TURNO: Consiste en atribuirle aptitud para el conocimiento del asunto según la distribución implantada legalmente, a efecto de que se siga un orden 733

734 riguroso, para que los órganos jurisdiccionales, con competencia en el mismo territorio tengan repartidos entre ellos los asuntos nuevos. L) POR ELECCIÓN DE PARTES: El actor que presente la demanda ante un juez elegido por él, ya está sujeto a la jurisdicción y competencia de ese juzgador. M) POR RECURSACIÓN O EXCUSA: En el supuesto de que opere la recusación o excusa conforme a las reglas del Código de Comercio, el juez deja de conocer y envía el expediente a otro juzgador que continuará el conocimiento del juicio ya iniciado.

2.8.2. JUEZ COMPETENTE Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

2.8.2.1. SUMISIÓN EXPRESA Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.

2.8.2.2. SUMISIÓN TÁCITA Es sometido tácitamente cuando: I. El demandante por el hecho de ocurrir con el juez entablando su demanda, no sólo para ejercer su acción, sino también para contestar la revocación que se le oponga. II. El demandado, por contestar la demandado por reconvenir al actor. 734

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III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de competencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó. IV. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella. V. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia , el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que se oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna. Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino a juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga. 2.8.2.3. REGLAS COMPETENTES PARA COMPETENCIA A FALTA DE LAS ANTERIORES

DETERMINAR

LA

Salvo lo dispuesto en el artículo 1093 referido a la competencia expresa, sea cual fuere la naturaleza del juicio serán preferidos a cualquier otro juez: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Art. 1105. Si no ha hecho la designación que autoriza el artículo 1093, será competente el juez del domicilio del deudor sea cual fuere la acción que se ejercite. Art. 1106. Si el deudor tuviere varios domicilios será preferido el que elija el acreedor. Art. 1107. A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de la cosa, 735

736 cuando la acción sea real. Art. 1108. Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante; lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.

2.8.3. FORMAS DE HACER VALER LA COMPETENCIA Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento. Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre otros y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 Constitucional y de las leyes secundarias respectivas.

2.8.4. PROCEDIMIENTO DE DECLINATORIA La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que éste decida la cuestión de competencia. El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contentar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de 3 días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas 736

737 haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquel. Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de 3 días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma resolución que corresponda. Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quién se promovió la declinatoria, y en su caso al que se declare competente.

2.8.5. PROCEDIMIENTO DE INHIBITORIA Y CONTIENDAS SOBRE COMPETENCIA La inhibitoria se intentará ante el juez a quien considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia. Las cuestiones de competencia no se promoverán de oficio; pero el juez, que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos de la ley. Los Tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de incompetencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará al día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su 737

738 competencia , y mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente, para que dentro del término de 3 días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá los autos originales al mismo Superior.

2.9. REGLAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA Los medios de prueba son todos aquellos elementos que pueden producir convicción en el ánimo del juzgador a cerca de los hechos controvertidos o dudosos. El Código de Comercio se fija como regla general que sólo los hechos están sujetos a prueba y que el derecho sólo lo estará cuando se funde en leyes extranjeras, así mismo establece que las pruebas pueden ser cualquiera, que éste tasada por él mismos, y requisito principal es que no se opongan a las reglas de moral y buenas costumbres. Reglas generales sobre la prueba: Art. 1194. El que afirma ésta obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones. Art. 1195. En que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Art. 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. Art. 1197. Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente cuando s funde en leyes extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.

2.9.1. QUÉ SE PRUEBA

738

739 Alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba. Sólo los hechos están sujetos a prueba y el derecho sólo lo estará cuando se funde en leyes extranjeras

2.9.2. QUIÉN PRUEBA Como ocurre en toda prueba procesal no es una obligación jurídica para las partes probar los hechos que ellas han aducido. La prueba no es una obligación jurídica sino una Carga Procesal. La carga de la prueba es para quién pretende acreditar las acciones o las excepciones (es el actor o el demandado). El juez no tiene carga de la prueba. La carga de la prueba representa el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juez para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.

2.9.3. ELEMENTOS DE PRUEBA Son todos aquellos que pueden producir convicción en el ánimo del juzgador a cerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, de los terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos de sonido, mensaje de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otro similar u objetos que sirva para averiguar la verdad.

2.9.4. TÉRMINOS PROBATORIOS El desarrollo del proceso mercantil existe un periodo en que las partes pueden aportar los elementos de conocimiento que convenga a sus intereses; a este lapso se le denomina Término de Prueba.

739

740 Es el elemento de convicción que se le otorga al juzgador. Es el período en el que las partes pueden aportar los elementos de conocimiento que convenga a sus intereses. Es de relevancia tomar en cuenta el término probatorio ya que existe el deber jurídico de que las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio. Sin embargo, ésta regla no es absoluta, ya que de conformidad con el Artículo 1201 del Código de Comercio, se previene que el juez puede permitir el desahogo de diligencias de prueba fuera del término, pero su resolución debe de ser fundada. Ello significa que debe invocarse el precepto que le permita tal desahogo extemporáneo de pruebas. CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS. A). ORDINARIO: Es el término que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que se sigue el litigio. B). EXTRAORDINARIO: Es el término que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la entidad federativa donde radica el juez. PRÓRROGA El término ordinario procede, conforme al artículo 1199 del Código de Comercio, y es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la parte contraria, manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. Cuadro simplificado de los términos de prueba REGLA GENERAL PERÍODOS

REGLAS ESPECIALES PARA LOS PERIODOS PROBATORIOS JUICIO ORDINARIO

JUICIO

EJECUTIVO

Y 740

741 ESPECIALES 1. ORDINARIO

1. ORDINARIO

1. ORDINARIO

Art. 1206 C.C. Art. 1383 C. C. Producir pruebas dentro 40 días de la entidad federativa 10 para ofrecer 30 para desahogar

Art. 1401 C. C. 15 días para desahogar

2. PRÓRROGA

2. PRÓRROGA

2. PRÓRROGA

Art. 1207 C. C.

Art. 1384 C. C.

Se solicita dentro de la etapa de ofrecimiento, con la conformidad o no oposición de la parte contraria. PLAZO: 20 días juicio ordinario 10 días juicio ejecutivo o

Se solicita dentro del período de ofrecimiento de acuerdo a lo SE RIGE POR LA alegaren se considera REGLA GENERAL si ambas partes están de acuerdo. PLAZO: Por no más de 90 días

especial 3. EXTRAORDINARIO

3.EXTRAORDIN

3. EXTRAORDINARIO

ARIO Art. 1207. C.C. Art. 1383 C. C. Para desahogar pruebas Fuera de la entidad: 60 fuera del país.

---------------------

días Fuera del País: 90 días.

-----------------------

4. SUPLETORIO

-----------------------

Art. 1385 C.C. Art. 1201 C. C. Si no se concluyen las Se manda concluir dentro pruebas, las mandará de los diez días siguientes. hacer en los plazos autorizados por mismo Código

4. SUPLETORIO

el de

741

742 Comercio.

2.9.5. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Art. 1198. Las pruebas pueden ofrecerse expresando claramente el hecho que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si al juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 103. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

2.9.6. PRUEBA, SU VALOR Generalidades: Las pruebas se han establecido para producir convicción en el juzgador, quién deberá resolver la controversia que ante él se ha planteado. Concluida la admisión de las pruebas y su respectivo desahogo se pasa al periodo de alegatos, rebasado éste periodo, el juez debe de dictar la sentencia definitiva, y en ésta, el Juez, ha de concederle determinado valor a las pruebas que las partes hayan allegado al Juicio, de la apreciación que haga de las pruebas, determinará el sentido de la sentencia. A). CONFESIONAL: Art. 1287 Código de Comercio; la Confesión hace prueba plena cuando concurren en ella, las circunstancias siguientes: - Que sea hecho por persona capaz de obligarse (capacidad), - Que sea hecha con pleno conocimiento y sin convicción de violencia, - Que conozca del negocio. CONFESIÓN FICTA: Art. 1232; Código de Comercio; el que deba absolver posiciones será; 742

743

DECLARADO CONFESO: - Cuando sin justa razón o causa no comparezca a absolver posiciones, cuando fue citado y apercibido de ser declarado CONFESO; - Cuando se niegue a declarar; - Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente. Art. 1229. En el caso de que el declarante se negase a contestar, el Juez le apercibirá en el acto, de tenerle por CONFESO, si persiste su negativa en declarar; sin el previo apercibimiento, NO HABRA CONFESIÓN FICTA. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: Art. 1291. LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL, será prueba PLENA si el Juez incompetente ante quien se hizo era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión, en tales circunstancias, esa confesión extrajudicial es equivalente a la confesión judicial. INSTRUMENTAL PÚBLICA: Art. 1292. Los INSTRUMENTOS PÚBLICOS hacen prueba plena aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para reargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolado o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio.

ACTUACIONES JUDICIALES: Es el conjunto de actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un proceso, comprenden las actuaciones judiciales y de las partes que deben de ser: escritas y que pueden ser firmadas, rubricándose sin firmar, que pueden contener actos, o simples hechos con importancia para el proceso. LIBROS COMERCIALES: Art. 1295. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes: - Los libros de los comerciantes probarán contra ellos sin admitirles prueba en contrario. - Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueran 743

744 contradictorios, el Juez o Tribunal juzgará por las demás probanzas. - Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, harán fe contra el de su adversario. - Cuando aparecen dos o más libros del comerciante requerirá una valoración comparativa. - Los libros de los comerciantes pertenecen al género documental. DOCUMENTOS PRIVADOS: Art. 1296. Los documentos privados y la correspondencia, de los interesados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados, por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse expreso si el que los presenta así lo pidiere, con éste objeto se manifestarán los originales a quién deba reconocerlos y se les dejará ver todo el documento. La no-objeción de documentos se equipara al reconocimiento expreso. DOCUMENTOS SIMPLES PRESENTADOS POR TESTIGOS: Art. 1297. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimoniales recibidos. El testimonio de los testigos que comprobaren un documento privado, ha de ofrecerse, admitirse y desahogarse como corresponde a la prueba testimonial DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS TITULARES: Existe en el Código de Comercio una regla valorativa específicamente referida a los documentos que una de las partes presenta en el juicio mercantil. Art. 1298. El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca. RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL: Art. 1299. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado con el objeto que no requieran conocimientos especiales o 744

745 específicos. Así el juzgador le constará directamente a través de sus sentidos, la veracidad de los hechos que corrobora. El juzgador se basará en el acta que se haya levantado al desahogarse la prueba de inspección judicial, en la que constarán sus observaciones, la de los interesados y demás circunstancias en que se haya llevado el acto. AVALÚOS: Art. 1300. Señala que los avalúos serán prueba plena, se debe de entender que no se trata de un avalúo, sino de varios avalúos, ya que el precepto trascrito utiliza el plural; esto significa que intervienen varios peritos valuadores y que cada uno hace su avalúo, si hay un solo avalúo no se reúnen los requisitos para que haga prueba plena. El precepto está sujeto al requisito de que los avalúos sean coincidentes, pues en caso de discrepancia no pueden tener ambos valor probatorio pleno. En tal situación deben procederse en los términos del Artículo 1256 del Código de Comercio, es decir, el Juez les puede pedir las aclaraciones que estime conducente y exigirle la práctica de nuevas diligencias, debe sustituir las discrepancias entre los peritos . Deberá designarse UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA. PERICIAL: Sobre la apreciación de la prueba pericial, señala el artículo 1301 del Código de Comercio: La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será clasificada por el Juez según las características. TESTIMONIAL: Alrededor de la apreciación de la prueba testimonial, establece el artículo 1302 del Código de Comercio: El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales se ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes ocúrranlas siguientes condiciones: - Que los testigos sean mayores de edad. - Que sus declaraciones sean uniformes. 745

746 - Que declaren de ciencia cierta. - Que den fundada razón de su dicho. Art. 1304. Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes personalmente, y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho. PRESUNCIONAL: Art. 1305. Las presunciones legales hacen prueba plena. Art. 1306. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos , el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca y la aplicación más o menos exacta que se puede hacer de los principios consignados en el Artículo 1286, apreciaran en justicia el valor de las presunciones humanas. No todas las presunciones legales hacen prueba plena, sólo las que no admiten prueba en contrario. Para que la presunción humana, haga prueba plena, el juzgador, analizará los indicios que son los datos probatorios en autos, de los que desprenderán la prueba de los datos no probados por otros medios probatorios; Para ello deberá haber un enlace más o menos necesario para los indicios probados y los hechos que se pretenden que se han probado presuncionalmente.

2.10. IMPEDIMENTO, EXCUSAS Y RECUSACIÓN

2.10.1. IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS IMPEDIMENTOS: CONCEPTO: El vocablo impedimento deriva de la voz latina “impedimentum” y significa obstáculo, embarazo, estorbo para una cosa. En su acepción forense, 746

747 alude el obstáculo que evita a una persona física que funja como juzgador, que ejerza la función jurisdiccional respecto de un litigio concreto. La competencia es una cualidad del órgano jurisdiccional para conocer y fallar de un juicio determinado. Las personas físicas que fungen como titulares de un órgano jurisdiccional unitario o colegiado, de carácter jurisdiccional, han de estar adornados de una aptitud personal; que es la imparcialidad frente a las partes, en la controversia. Tal imparcialidad consiste en una situación de desvinculación personal del juzgador respecto de los intereses en contradicción. El impedimento está constituido por los factores, circunstancias o elementos que obstaculizan al juzgador para que imparcialmente conozca y falle la controversia que se le plantea. EXCUSA CONCEPTO: Es la acción y efecto de excusar o excusarse. A su vez, excusar es rehusar a hacer alguna cosa. Es la conducta del juzgador la que, en acatamiento a un deber de abstención, se estima impedido para conocer de un asunto concreto, por estar afectada su imparcialidad. CAUSA DE IMPEDIMENTO: ART. 1132. DEL CÓDIGO DE COMERCIO: Todo Magistrado, Juez o Secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer de los casos siguientes: I. En los negocios en que tenga interés directo o indirecto; II. En los que intereses de la misma forma a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los fines dentro del segundo, uno y otro inclusive; III. Cuando tengan pendiente el Juez o sus expresados parientes un pleito semejante al que se trate; 747

748

IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil; V. Ser el Juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador actualmente de sus bienes; VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; VIII. Haber sido Juez, abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate. RECUSACIÓN SIN CAUSA: Cuando exista la recusación sin causa, el sujeto del proceso; que hará valer la recusación, no requerirá invocar, ni necesitará probar, causa alguna del impedimento o de recusación

2.10.2. RECUSACIÓN CONCEPTO: Es una expresión que deriva de la palabra latina ―recusatio‖, ―recusationis‖. Y es la acción y efecto de recusar. Recusa, a su vez, es notar a una persona de las partes del derecho de rechazar la intervención de un juzgador por estar afectada su imparcialidad con un impedimento.

2.10.2.1. CAUSAS RECUSACIÓN SIN CAUSA: Cuando exista la recusación sin causa, el sujeto del proceso; que hará valer la recusación, no requerirá invocar, ni necesitará probar, causa alguna del 748

749 impedimento o de recusación. RECUSACIÓN CON CAUSA: En la recusación con causa, la parte afectada por la existencia presunta del impedimento ha de invocar alguno de los impedimentos previstos por la ley y ha de demostrar la existencia de tal impedimento.

2.10.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN Fuera de los casos limitados de impedimento y de los casos de recusación más casos análogos no es procedente la recusación.

2.10.2.2. PROCEDIMIENTOS Art. 1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quién remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación. La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tratita en forma de incidente. Art., 1135, segundo párrafo. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos en éste Código.

2.10.2.3. CAUSAS EN QUE NO ES RECUSABLE EL JUEZ ART. 1141 DEL CÓDIGO DE COMERCIO: No son recusables los jueces: I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio; II. Al cumplimiento del exhorto;

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750 III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecución más si lo serán en las de ejecución mixta; V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa;

2.11. INCIDENTES

2.11.1. GENERALIDADES Es una típica significación forense, el incidente es la cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada , que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél; y otras suspendiéndolo; caso éste que se denomina el previo y especial pronunciamiento. Es la cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal.

2.11.2. TRAMITACIÓN Reglas para su tramitación: · Los incidentes surgen dentro del juicio. · Los incidentes son accesorios a un juicio principal, con lo que deben de estar relacionados inmediatamente. Si no guardan esa relación inmediata se desecharan de plano. · En la misma pieza de autos deben sustanciarse los incidentes. Esto significa que no se tramitan por cuerda separada. · Ningún incidente puede suspender el trámite del juicio en lo principal. Esta 750

751 denegación a la suspensión cumple exigencias de economía procesal y de expedición en la administración de justicia. · Los incidentes se tramitan verbalmente en las audiencias, cuando en el desarrollo de audiencias se interponga un incidente en forma verbal, relacionado con los actos sucedidos en la audiencia, manifestará oralmente lo que a su derecho convenga. Acto seguido, se resolverá por el juez, el fondo del planteamiento. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de 15 minutos, tanto al interponen como al contestar tales incidentes. · Los incidentes verbales, no se admitirán como pruebas más que la documental que exhiba en el acto de interposición y desahogo de la contraria la instrumental de actuaciones y la Presuncional. · Cualquier otro incidente diferente de los verbales precisados, se harán valer por escrito y al promoverse en incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos, las pruebas, fijando los puntos sobre lo que versarán las pruebas. · En la audiencia incidental, después de los alegatos se citan a las partes para dictar la interlocutoria que proceda. Esta interlocutoria se notificará a las partes dentro de los 8 días siguientes.

2.11.3. ARTÍCULOS RELATIVOS A INCIDENTES DISPERSOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Art. 1349, 1350, 1351, 1352, 1353, 11354, 1355, 1356, 1357, 414.

2.12. COSTAS En su acepción genérica el vocablo costa alude a ―la cantidad que se da o se paga por una cosa, en plural, alude a los gastos judiciales. Que son todos los gastos causados u ocasionados en forma directa por la sustanciación del proceso y que deben recaer en los sujetos‖. Rafael de Pina: ―gastos ocasionados en el proceso, 751

752 derivados directamente de él, sobre cuyo pago está obligado el juez a resolver ordenando a cual de las partes corresponde abonarlas o declarando que no procede, en el caso especial, condenación de costas‖.

2.13. ACUSE DE REBELDÍA En las diligencias preparatorias, es necesaria la citación de la parte contraria, a quién se correrá traslado de la solicitud por el término de 3 días, esto quiere decir, que el ordenamiento jurídico le da oportunidad a la parte demandada para que conteste lo que a su derecho proceda. Sin embargo, si la parte contraria no comparece a los medios preparatorios, no se hará nueva búsqueda y el procedimiento continuará en su rebeldía, Art. 1159 C.C.

2.14. ASISTENCIA DE ABOGADO

2.15. CADUCIDAD PRECLUSIÓN: La palabra preclusión es un vocablo típicamente jurídico y alude a la sanción que se aplica al interesado que no aprovecha el término disponible para que ejercite sus derechos. La regla es que si el interesado no ejercita el derecho que tiene dentro del término legal que rige, se extingue el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. PRESCRIPCIÓN: La expresión oportunidad alude al hecho de que si la actuación del interesado se hace fuera del término o plazo señalado, será inoportuna o extemporánea y se producirán las consecuencias previstas en la ley; es decir prescribe su derecho de ejercitar su acción.

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753 CADUCIDAD: El tiempo está a disposición de la parte y ha de aprovecharlo si no quiere resentir las consecuencias de su inactividad , en el sentido que esa inactividad puede favorecer a la contra parte.

2.16. RESOLUCIONES JUDICIALES

2.16.1. SENTENCIAS La palabra SENTENCIA procede del vocablo latino sententia y gramaticalmente significa ‖declaración del juicio y resolución del juez‖, suele llamarse sentencia definitiva; en su acepción forense, sentencia es aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal , declarando, condenando o absolviendo. La sentencia definitiva alude al acto culminante dentro del proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado se forma un criterio y produce un fallo en el que decide en su concepto y conforme a derecho es procedente. - Es un concepto breve pero que enuncia varios elementos de la sentencia: - Es un acto del Juzgador. - Se produce al final del proceso. - Resuelve el punto controvertido. SENTENCIA DEFINITIVA: Es la resolución judicial, en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente aplicando las normas al caso concreto decide la cuestión planteada por las partes. CLASES DE SENTENCIA: A) CONFORME A SU SENTIDO: - ABSOLUTA O CONDENATORIA 753

754 - DESESTIMATORIAS O ESTIMATORIAS B) SEGÚN LA CONTROVERSIA QUE RESUELVA: - PRINCIPAL O INCIDENTAL - DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS C). SI SE DICTA EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA: - LAS SENTENCIAS TENDRÁN UNA REGULACIÓN JURÍDICA DIFERENTE D) POR LA NACIONALIDAD DEL TRIBUNAL: - NACIONAL O EXTRANJERA E) DESDE EL PUNTO EN QUE LA SENTENCIA PUEDA SER RECURRIDA: - IMPUGNABLES O NO IMPUGNABLES F) DESDE LA PERSPECTIVA DEL SENTIDO DEL FALLO: - DECLARATORIAS - CONSTITUTIVAS - DE CONDENA CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS: A). SENTENCIA DECLARATIVAS: Son declarativas porque sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de los derechos o de las obligaciones. El OBJETIVO de estas sentencias es determinar con certeza jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones. B). SENTENCIAS CONSTITUTIVAS: Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, CREANDO, MODIFICANDO O EXTINGUIENDO un derecho o una obligación. C). SENTENCIAS CONDENATORIAS: Son aquellas que concluyen con la imposición a la parte demandada y aún a la actora cuando hay contra demanda , el pago de prestaciones principales o accesorias. El juzgador, impone una conducta o un comportamiento DE HACER O DE NO HACER. EN EL ARTÍCULO 1321 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE CLASIFICAN LAS 754

755 SENTENCIAS EN: D). SENTENCIA DEFINITIVA: Es la que decide el negocio principal E). SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Es la que decide un incidente, un artículo, sobre excepciones dilatorias o una competencia. FUNDAMENTO DE LAS SENTENCIAS: El juzgador, ha de ajustarse a las deposiciones legales d fondo y forma que le obligan, pero, además, tiene el deber de invocar, de citar las disposiciones legales que rigen su conducta como órgano que dirime controversias. FORMAS DE LA SENTENCIA: A). FORMA ESCRITA: Es una exigencia al acto de autoridad señalado en el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional que señala: - ―NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE UN MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE‖. B). IDIOMA UTILIZADO: Será el idioma oficial, es decir el español y los escritos que sean en otro idioma deberán tener su correspondiente traducción al castellano. C). CERTIDUMBRE DE LA REDACCIÓN: La sentencia requiere de certidumbre para mantener la estabilidad social. - Las fechas y números se escribirán con letra, la razón de ésta exigencia de forma está en que no se vayan a cometer errores de escritura, de interpretación de lo establecido en una actuación judicial. - No se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas. D). UBICACIÓN CRONOLÓGICA: Mediante la fecha de la sentencia, con la cuál se observará si el Juez ha cumplido o no con el término que se establece para dictar sentencia.

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756 E). EL LUGAR EN QUE SE DICTA: Para saber si fue dictada dentro de su jurisdicción. F). MENCIÓN DL JUEZ O TRIBUNAL QUE DICTÓ LA SENTENCIA: Es un requisito esencial para la validez de lo actuado en un proceso, que éste haya llevado ante un Juez. G). NOMBRE DE LAS PARTES Y CARÁCTER CON QUE LITIGAN: Al dictarse la sentencia se resuelve en desempeño de la función jurisdiccional, un asunto concreto, perfectamente determinado. Por lo tanto es preciso que se indique la identificación del asunto del que se trata. Ello se logra con la mención de cada una de las partes. H). OBJETO DEL PLEITO: Las controversias giran alrededor de derechos y obligaciones que constituyen el objeto del pleito y sobre ese objeto se pronuncia el fallo. I). FIRMA ENTERA: Todas las resoluciones de primera y de segunda instancia serán autorizadas por Jueces, Secretarios y Magistrados con la firma entera. No podrán los jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS: A). LA IDONEIDAD DEL JUZGADOR: El juez que dicta una sentencia debe de tener aptitud legal para hacerlo, debe de ser autoridad competente. B). ESTUDIO ACUCIOSO DE LAS SENTENCIAS DE AUTOS: Las partes en el proceso someten cuestiones de gran trascendencia familiar o patrimonial a los jueces y respecto de la controversia planteada prevalecerá la voluntad del juez. En consecuencia, lo menos que se puede pedir al juzgador es que profundice en el asunto para conocer en detalle aquello sobre que emitirá una opinión obligatoria para las partes. Por tanto es requisito esencial de fondo, impuesto por la lógica y por el derecho legislado, que el juzgador tenga pleno conocimiento de todo lo actuado.

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757 C). FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: El juez ha de sujetarse a las disposiciones legales de fondo y forma que se establecen. D). MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Las razones por las cuales el juzgador falló determinado sentido. E). OBLIGACIÓN DE RESOLVER: Se deriva del artículo 17 Constitucional toda persona tiene derecho a que se administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito.

2.16.1.1. EJECUCIÓN Al trámite mediante el cuál la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada o de sentencia ejecutoriada se le denomina EJECUTORIZACIÓN DE LA SENTENCIA y ya no es susceptible de impugnación. Art. 26 hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Existen dos formas mediante las cuales las sentencias definitivas pueden causar ejecutoria: 1) POR MINISTERIO DE LEY. Cuando no requiere trámite alguno para que cause ejecutoria la sentencia. 2) DECLARACIÓN JUDICIAL. - Las sentencias consentidas expresamente. - Las sentencias en que se interponen recursos en el término señalado.

2.17. ACUMULACIÓN DE AUTOS Consiste en la ―reunión de unos autos o procesos en otros, para que continúen en esa forma y se decida en una misma sentencia‖.

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758 Es una institución jurídica procesal en cuya virtud el juzgador, fundado en una disposición legal que lo autorice para ello, de oficio, o a petición de parte, determina que se reúnan expedientes diversos para evitar decisiones contradictorias. Se requerirá en ocasiones, la resolución concordante del juez al que se le pide el envío del expediente que ante él se tramita. Procede la acumulación de autos cuando hay: - Acumulación en el caso de providencias precautorias. - Acumulación en casos de quiebra.

2.18. AUDIENCIAS

2.19. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO a. Se concede la suspensión del procedimiento, previa fianza, contra la resolución de segunda instancia que revoca la primera, que promueve un convenio judicial sobre suspensión o tregua del procedimiento. b. Puede detenerse cuando hay ilegalidad en el procedimiento.

3. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO

3.1 GENERALIDADES Sólo se podrán promover los medios preparatorios a juicios previstos por la legislación mercantil. No cabrá la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado de que se trate para pretender la preparación de un juicio en forma distinta a la prevenida en la materia procesal mercantil en el código de comercio. 758

759

3.2. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO MERCANTIL La procedencia de los medios preparatorios está sujeta a los supuestos previstos en el Código de Comercio en el artículo 1151: A. Pidiendo declaración bajo protesta te decir verdad el que pretenda demandar, de aquel contra quién se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o la calidad de su posesión o tenencia. B. Pidiendo la exhibición de cualquier cosa mueble, que en su caso, haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar. C. Pidiendo el comprador, al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. D. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción. E. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero. F. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

3.2.1. INTRODUCCIÓN Son medios preparatorios aquellos procedimientos, anteriores al juicio, que tienden a proporcional a quien los promueve, elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil. Son accesorios del juicio, son previos al juicio para que cumplan el objetivo de su 759

760 propia existencia

3.2.2. PROCEDIMIENTO El promovente, se presentará ante el juez que estime competente y le solicita la competencia del órgano jurisdiccional para llevar los medios preparatorios, ya que requiere presentar una demanda de juicio mercantil contra tal o cual persona. El juez valora la petición y emplaza para la audiencia de presentación de los medios preparatorios.

3.3. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO MERCANTIL EN GENERAL Los medios preparatorios a juicios mercantiles se desarrollan con anterioridad al inicio de algún juicio mercantil, sea éste ordinario ejecutivo o especial. No es obligatorio para quién ha iniciado medios preparatorios concluir éstos. Por tanto, pudiera dejar pendiente la tramitación de los medios preparatorios, cuando convenga así a sus intereses. Tampoco constituye un deber jurídico para quién ha promovido medios probatorios a juicio, intentar éste. Con base en los resultados de los medios preparatorios puede adquirir la convicción de que no es conveniente para quien los ha promovido intentar el juicio posterior.

4. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

4.2. GENERALIDADES

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761 La expresión providencia significa ―Disposición anticipada o prevención que conduce al logro de un fin‖. La providencia es una significación forense, atiende a la resolución tomada por el juez de manera anticipada. En consecuencia, procesalmente, alude a la determinación tomada por el juzgador frente a alguna gestión de los particulares o frente a una situación en la que está facultado para operar oficiosamente. Es precautoria la providencia, cuando se hace con precaución, para evitar algún daño o peligro.

4.3. PROCEDENCIA Y TRÁMITE Procede: a. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte una persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. b. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejecutase una acción. c. Cuando la acción se personal, siempre que el deudor no tuviera otros bienes que aquellos en que se ha de realizar la diligencia y se tema que los oculte o los enajene. Trámite: Son todo un cúmulo de actos procésales que van desde la solicitud del interesado, las probanzas ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente, la determinación del órgano jurisdiccional , que puede ser o no favorable y la ejecución de la medida respectiva, con la oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la medida precautoria, que tiene como finalidad común de garantizar los resultados materiales del juicio para que el cumplimiento o la ejecución del fallo no sea adverso.

4.3.2. ARRAIGO DE PERSONAS

761

762 Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio. Cuando la petición de arraigo se formula al mismo tiempo en que se entabla la demanda, es suficiente la petición para que se otorgue el arraigo pero deberá otorgar fianza el solicitante. La determinación del juez se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.

4.3.3. SECUESTRO DE PERSONAS No lo contempla el Código de Comercio sólo habla de la quebrantación de la orden de arraigo que será con la pena respectiva de acuerdo al Código Penal respectivo del delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública

4.4. COMPETENCIA Es el juez que conozca del asunto.

4.5. RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS Procede el recurso de reclamación y revocación.

4.6. REVOCACIÓN DE PROVIDENCIAS 762

763

Procede de oficio aun que no lo solicite el demandado, cuando el actor no entabla la demanda dentro de los 3 días siguientes, si el juicio hubiere de llevarse a cabo en el lugar donde se ejecutó la providencia y de 3 días más si debiere seguirse en otro lugar.

4.7. RECLAMACIÓN DE PROVIDENCIAS El derecho de reclamación se otorga a la persona física o moral contra quién se ha dictado la providencia . Puede reclamarlo en cualquier momento pero, de que cause ejecutoria la sentencia. A través del recurso de reclamación se garantiza el derecho de audiencia del afectado por la providencia precautoria.

5. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

5.2. PROCEDENCIA Y DEMANDA Procedencia: Si no hay un procedimiento especialmente regulado en el Código de Comercio o en la legislación especial mercantil, la tramitación ha de seguirse en juicio ordinario mercantil. Demanda: En el escrito de la demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado los que no tengan, de igual manera proporcionará los nombres y apellidos, de los testigos que hayan presenciado dichos hechos contenidos en la demanda y las copias 763

764 simples de ellos. 5.3. TÉRMINO POSICIONES

PARA CONTESTAR

LA DEMANDA Y

OPONER

Aspectos generales del trámite: Una vez admitida la demanda, se turnan los autos al C. Actuario adscrito al juzgado de que se trate para que proceda a realizar el emplazamiento en el domicilio del demandado. Al hacerse el emplazamiento, se le corre traslado con las copias simples de los documentos. Término para contestar la demanda: Es de nueve días y las oposiciones o posiciones se harán valer simultáneamente en la contestación de la demanda y nunca después.

5.4. RECONVENCIÓN En la contestación de la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se le dará traslado a la parte actora para que la conteste dentro del término de 9 días y con dicha contestación se le dará vista al reconveniente para los mismos fines del artículo 1378, relacionado a lo que debe de exhibir la parte actora en la demanda.

5.5. FALTA DE CONTESTACIÓN Rebeldía: Es la actitud de no contestar la demanda, de no participar en el proceso, implica una inactividad procesal. Tiene determinados efectos procésales, particularmente en relación con la situación del demandado en el proceso.

764

765 5.6. DILACIÓN PROBATORIA

5.6.2. TÉRMINO DE PRUEBA Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de 40 días, de los cuales: -Los 10 primeros serán para ofrecimiento y -Los 30 siguientes para el desahoga de las pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuantos días completos se destinan para el ofrecimiento y cuantos días completos para el desahogo.

5.6.3. PRÓRROGA DEL TÉRMINO ORDINARIO DE PRUEBA Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de 60 días y 90 días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República mexicana, o fuera de ella, respectivamente. 5.6.4. SOLICITUD DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA Dentro del término concedido para ofrecer pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de 3 días, y de acuerdo a lo que aleguen las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga, la misa se les concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de 90 días

5.6.5. EXCEPCIONES AL TÉRMINO PARA RENDIR PRUEBAS

765

766 Las pruebas se de presentar en el término establecido para el ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga, la solicitará al juez que se le conceda la misma, para que pueda concederse la prueba es necesario que esté dentro del término que el juez haya concedido para ese efecto, si ya concluyó el término de prueba no cabe solicitar su prórroga. La prórroga del término de prueba sólo opera a petición de parte, de cualquiera de ellas, la prórroga de término de prueba no puede producirse oficiosamente.

5.7. ALEGATOS Es una expresión de origen latino que alude al ―escrito por el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario‖. Los alegatos son los argumentos lógicos- jurídicos, orales o escritos hechos valer por alguna de las partes ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los medios de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, prueba y derechos.

5.8. SENTENCIA El término para dictar sentencia en el juicio ordinario mercantil está previsto en el Artículo 1390 del Código de Comercio. Establece que: será dentro de los quince días siguientes a la citación. Es obligación del juzgador examinar en el proceso si se probó o no la acción independiente mente de las pruebas y los alegatos de las partes. El Código de Comercio dispone que si el actor no probare su acción el juez dejará absuelto al demandado, de donde se infiere que es obligación del juez de aplicar 766

767 el derecho.

6. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

6.1. PROCEDENCIA Y DEMANDA Procedencia: La procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución. Para saber si el documento trae o no aparejada ejecución, deberá examinarse si está en alguno de los supuestos que enuncia detalladamente el artículo 1391 del Código de Comercio. Los títulos ejecutivos son prueba plena constituida en la acción. Demanda: El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución. En la presentación de la demanda debe de anexar el documento en el cual se funda su acción, a parte de todos los demás documentos que puedan servir de convicción al juez, que la demanda que se entabla sí pertenece al tipo de juicio ejecutivo mercantil.

6.2. REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO Requerimiento: 767

768 Presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolo bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. Al dar cumplimiento al auto de exequendo, el expediente formado al juicio, se turna al actuario adscrito al juzgado de que se trate para que éste en compañía del actor o de la persona que lo represente legalmente a éste, se trasladen al domicilio del deudor para el requerimiento de pago y embargo en su caso. La notificación del requerimiento de pago o embargo, es la primera notificación que se le hace al demandado, por lo que ésta tendrá que ser personalmente, para conservar la eficacia del auto en el proceso. Embargo: Ante el requerimiento de pago, el deudor puede adoptar una de dos actitudes: · Realizar el pago; · Abstenerse de verificar el pago. Si el deudor realiza el pago en el momento del requerimiento; no se originaran las costas judiciales. Si el deudor no realiza el pago, se le embargarán bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas.

El emplazamiento: En el juicio ejecutivo mercantil, después del embargo de bienes, se procede a emplazar al deudor o demandado para que dentro de 5 días improrrogables, se presente hacer el pago o a oponerse a le ejecución. La oposición se hará por escrito en la contestación de la demanda, en la cual presentará las excepciones que considere pertinentes.

768

769 6.2.1. RESERVA DE DERECHO DE EMBARGO · La admisión de la demanda ejecutiva mercantil y el dictado previo del auto de exequendo no obligan al juez a declarar procedente la vía ejecutiva mercantil. Ello significa que deberá volver a examinar, en el momento de la sentencia, la procedencia de la vía. · De oficio, en los juicios ejecutivos mercantiles, seguidos en rebeldía al momento de dictar sentencia, volverá a examinar la procedencia de la vía y de ese examen derivará si procede o no la vía ejecutiva mercantil intentada. · En los juicios en los que haya habido contestación, se pueden presentar varias hipótesis: 1. La parte demandada se haya opuesto a la procedencia de la vía, el juez examinará sí son atendibles o no las razones que esgrime la parte demandada respecto de la no procedencia de la vía e independientemente de que sea por esas razones o por otras que él mismo aduzca, podrá declarar o no la procedencia de la vía. 2. Que la parte demandada no se haya opuesto a la procedencia de la vía pero, el propio juzgador, al dictar sentencia, advierta que la vía no es procedente. En éste supuesto, no hay inconveniente que se declare que la vía es improcedente, pues la procedencia de la vía ejecutiva mercantil es un presupuesto procesal. · Si el juez ha decidido que la vía ejecutiva mercantil no es procedente, ha de reservar al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda, esto quiere decir, que no puede volver a intentar por la vía ejecutiva mercantil, pero si en otra que puede ser la vía ordinaria mercantil o la vía ejecutiva civil. · Habrá cosa juzgada en cuanto a la vía ejecutiva mercantil pero, no se habrá entrado al estudio del valor de las pruebas aportadas al fondo del asunto y tampoco habrá resolución sobre los argumentos relativos al fondo del asunto si el problema es de tipo jurídico.

769

770 6.3. EMBARGO

6.3.1. DESIGNACIÓN DE LOS BIENES SOBRE LOS QUE SE TRABARÁ EL EMBARGO La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante legal o persona con quien se entienda la diligencia, de no hacerse el pago, se requerirá al deudor, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo de que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.

6.3.2. BIENES OBJETO DE EMBARGO a. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama. b. Dinero. c. Créditos realizables en el acto. d. Alhajas. e. Frutos y rentas de toda especie. f. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. g. Bienes raíces. h. Derechos y créditos realizables en el acto.

6.3.3. ORDEN EN LA DESIGNACIÓN DE BIENES OBJETO DE EMBARGO I. Las mercancías. II. Los créditos de fácil y pronto cobro a satisfacción del acreedor. III. Los demás muebles del deudor. IV. Los inmuebles. V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

6.3.4. DESIGNACIÓN DE DEPOSITARIO 770

771

Después de trabado el embargo, han de ponerse los bienes embargados en depósito de persona nombrada por el acreedor, bajo la responsabilidad de éste. Esto significa no sólo la manifestación formal que en tal sentido haga el actuario, sino que será necesario que el actuario, ponga en posesión material de los bienes al depositario. El depositario tiene carácter de simple custodio y los bienes debe conservarlos a disposición del juez respectivo.

6.3.5. REEMBOLSO

6.3.6. OPOSICIÓN AL EMBARGO Cualquier dificultad suscitada en el orden que deba asignarse, no impedirá el embargo. El ejecutor lo allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez.

6.4. TÉRMINO PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN Y PARA OPONER EXCEPCIONES A los 5 días siguientes de haber surtido efectos el emplazamiento. Son admisibles las siguientes excepciones: 1. Falsedad del título o del contrato contenido en él. 2. Fuerza o miedo. 3. Prescripción o caducidad del título. 4. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario. 5. Incompetencia del juez. 6. Pago o compensación. 7. Remisión o quita. 771

772 8. Oferta de no cobrar o espera. 9. Novación en el contrato.

6.4.1. RECONVENCIÓN El demandado, fundado en derecho, contrademanda al actor presentando en el documento de contestación de la demanda, exponiendo sus acciones y excepciones.

6.5. DILACIÓN PROBATORIA Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos correspondientes fijando los puntos en los que verse y se citará para audiencia, indiferible dentro del término de 8 días.

6.6. ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA Concluido el periodo probatorio pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de 8 días, se pronunciará la sentencia.

6.7. REMATE Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor.

6.8. MEJORA O REDUCCIÓN CUESTIONES EN JUICIO EJECUTIVO

DEL

EMBARGO

INCIDENTES

Y

772

773

7. RECURSOS

7.1. GENERALIDADES · El recurso es una instancia jurídica procesal en atención a que hay conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común. · El órgano decidor respecto de los medios de impugnación que se hacer valer puede ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano jurisdiccional diferente, superior al primero. · Se apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución judicial dictada.

7.1.1. CONCEPTO La expresión ―recurso―, es una acepción forense, gramaticalmente se refiere a la acción que se reserva al sentenciado para acudir a otro juzgador que tenga facultades para revisar lo realizado por el juez anterior. El recurso en es una institución jurídica procesal que permite alguna de las partes acudir a un órgano jurisdiccional para que examine alguna resolución judicial para el efecto de que la confirme, la revoque o la modifique.

7.1.2. CUESTIONES APLICABLES A TODOS LO RECURSOS Quien revisa la resolución dictada, concluye con una nueva recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio en una triple posibilidad que es la de revocar, modificar o confirmar.

773

774 7.1.3. RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL Aclaración de sentencia, revocación y apelación.

7.2. ACLARACIÓN DE SENTENCIA Se presenta como un recurso solamente de aclaración y no como una posibilidad oficiosa de que el juzgador corrija algún error que él advierta en la sentencia ya firmada y notificada a las partes, es por lo tanto un recurso cuyo objetivo es aclarar la sentencia o sea, quitar lo que resulte confuso, obscuro o contradictorio en la sentencia. En la hipótesis de aclaración: · Se puede aclarar una cláusula o una palabra. · Procede cuando la sentencia resulta contradictoria. · La aclaración cundo la sentencia resulta ambigua. · Procede cuando la sentencia resulta obscura.

7.2.1. QUIÉN PUEDE INTERPONERLA Cual quiera de las partes que le resulte dudas sobre su contenido, regularmente la interpone la parte afectada.

7.2.2. CONTRA CUALES RESOLUCIONES PROCEDE - Sólo procede respecto de sentencias definitivas. - Sólo procede en las sentencias dictadas en primera instancia. - No puede variar la sustancia de la sentencia.

7.2.3. ANTE QUIÉN DEBE INTERPONERSE Se interpone ante el mismo juez que dicto la sentencia. 774

775

7.2.4. COMO SE TRAMITA Al dictar la sentencia y tener las partes el fallo del juez, el Código de Comercio, establece un término de 6 días para solicitar la aclaración de la sentencia, al admitir el juez, el recurso de aclaración de sentencia, optará por dar vista a la parte contraria para en un término de 3 días que exponga lo que a su derecho convenga y concluidos estos, habrá un término de 3 días para dictar la correspondiente resolución.

7.2.5. EFECTOS No se puede variar la substancia de la sentencia mediante la aclaración a la misma. Esto significa que, mediante la aclaración de la sentencia se puede cambiar el texto de la sentencia pero no variar el sentido de la misma.

7.3. REVOCACIÓN

7.3.1. GENERALIDADES Y DEFINICIÓN LA REVOCACIÓN Es una expresión que deriva del vocablo latino revocatio-revocationis y es la acción y efecto de revocar. A su vez, REVOCAR deriva del verbo REVOCARE y significa DEJAR SIN EFECTOS UNA CONCESIÓN, UN MANDATO O UNA RESOLUCIÓN. En cuanto a su significado forense, LA REVOCACIÓN, es la denominación que se da a un recurso mediante el cuál se pueden impugnar los autos no apelables y los decretos, ante el propio juez o tribunal que los dictó para el efecto de que se REVOQUEN, se MODIFIQUEN o se CONFIRMEN 775

776

ELEMENTOS DEL CONCEPTO: - Es un recurso que se interpone ante en propio juez o tribunal que dictó la resolución impugnada. - Mediante éste recurso son impugnables: · Los autos que no fueren apelables · Los decretos, · Simples determinaciones de trámite. - El procedimiento es más rápido y más sencillo que el que corresponde al recurso de apelación. - El fallo que en definitiva se dicta decide si procede o no la revocación de la resolución impugnada, misma que puede ser: · Revocada · Modificada · Confirmada

7.3.2. QUIÉN PUEDE INTERPONERLA La presenta la parte que haya sido vencida en el juicio, o el actor cuando en la sentenciado se le hubieren concedido todas las peticiones hechas valer esa acción.

7.3.3. CONTRA CUANTAS RESOLUCIONES PROCEDE 1. ―Los autos que no fueran apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.‖ 2. De los decretos y autos de los Tribunales superiores, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la Reposición.” 776

777

Art. 1335. ―tanto la Revocación en primera instancia como la Reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el Tribunal debe de resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes‖

7.3.4. ANTE QUIÉN DEBE INTERPONERSE Ante el propio juez o tribunal que dictó la resolución impugnada; éste órgano jurisdiccional puede ser el juez de primera instancia o puede ser el tribunal si el asunto está radicado en segunda instancia.

7.3.5. COMO SE TRAMITA Tanto el recurso de revocación en primera instancia como el de reposición en segunda instancia deberán tramitarse por escrito, dentro de los 3 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación sentencia, dando vista a la contraria por un término igual para que manifieste lo que su derecho procede y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los 3 días siguientes.

7.3.6. EFECTOS ―De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición NO HABRÁ NINGÚN RECURSO.” Diferencia entre la revocación y la reposición: REVOCACIÓN: Se llama así cuando el recurso es contra autos y decretos de primera instancia, o de un Juez Menor. REPOSICIÓN: En segunda instancia.

777

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7.4. APELACIÓN CONCEPTO: Es un recurso concedido por el Legislador a las partes, a los terceros y a los demás

interesados,

para

impugnar,

ante

el

superior,

las

resoluciones

jurisdiccionales del inferior, que el propio legislador fije como impugnables con tal recurso. OBJETO DEL RECURSO: Es de permitir a la persona afectada por una resolución, tener la posibilidad de que la resolución afectante se revise al tenor de los motivos de inconformidad para que se determine si ha de subsistir en esos términos CONFIRMACIÓN, si ha de sufrir alteraciones MODIFICACIÓN, o si debe extinguirse REVOCACIÓN.

7.4.1. GENERALIDADES

7.4.2. QUIÉN PUEDE INTERPONERLA a. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio. b. El vencedor que, aun que haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de los y perjuicios o el pago de las costas. c. La parte que venció, puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta o dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

7.4.3. CONTRA CUALES RESOLUCIONES PROCEDE 778

779

Se combaten: - Sentencias definitivas - Sentencias interlocutorias - Autos impugnables

7.4.4. ANTE QUIÉN DEBE INTERPONERSE Ante el Tribunal superior al juez que dictó la sentencia que se invoca.

7.4.5. COMO SE TRAMITA La apelación debe de interponerse por escrito, dentro del término establecido para tal efecto, en el mismo escrito en el que se interponga el recurso de apelación se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule. El Juez, en el auto que dicte sobre el escrito de interposición del recurso, expresará si admite el recurso y el efecto en que se admite. Dará vista a la contraria para que en un término de TRES DÍAS conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al superior, dentro de un término de TRES DÍAS, si fueren autos originales y de CINCO si se tratare de testimonio. 7.4.6. EFECTOS Art. 1338: ―La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero‖. EFECTO DEVOLUTIVO: También llamado EN UN SOLO EFECTO, permite que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia o del auto.

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780 EFECTO SUSPENSIVO: También llamado EN AMBOS EFECTOS, es aquél en que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del procedimiento, mientras se decide sobre la apelación interpuesta. PROCEDENCIA DEL GRADO: Art. 1339: ―En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en AMBOS EFECTOS: II. Respecto de sentencias definitivas. III. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste. ― En cualquiera otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en efecto devolutivo‖.

8. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

8.1. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PRENDA

8.1.1. GENERALIDADES Se tramitará de cuerdo a éste procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía.

8.1.2. PROCEDENCIA Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones legales, es exquisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o con forme con las disquisiciones legales. 780

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8.1.3. TRAMITACIÓN Presentado el escrito de demanda acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación del saldo que corresponda. El juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados, en un plazo no mayor de 2 días, admitirá la misma y dictará auto de con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y de no hacerlo haga entrega fe la posesión material al actor, de los bienes objeto de garantía indicados en el contrato. En éste último caso, el acreedor tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

Bibliografía Sugerida ACOSTA Romero, Miguel (2003), Nuevo derecho bancario. México, Porrúa. CERVANTES Ahumada, Raúl (2004), Derecho Mercantil. Primer curso. México, Porrúa. (2003), Títulos y operaciones de crédito. México, Porrúa. DE PINA Vara Rafael (2003), Elementos de derecho mercantil mexicano. México, Porrúa. GARCÍA Rodríguez, Salvador (2005), Derecho mercantil los títulos de crédito y el procedimiento mercantil. México, Porrúa. HEGEWISCH Díaz Infante, Fernando (2004), Derecho financiero mexicano. México, Porrúa. HERNÁNDEZ López, Aarón (2002), El procedimiento mercantil. México, Porrúa. RODRÍGUEZ y Rodríguez, Joaquín (2004), Curso de derecho mercantil. México. Porrúa. TENA, Felipe de Jesús (2003), Derecho mercantil mexicano. México, Porrúa. ZAMORA Pierce, Jesús (1998), Derecho procesal mercantil. México, Cárdenas.

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782 Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código de Comercio Código Civil para el Distrito Federal Ley Federal de Competencia Económica Ley Federal de Protección al Consumidor Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Ley general sobre el Contrato de Seguro Ley de Cámaras de Comercio Ley de Concursos (comentada) Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos Ley de Instituciones de Crédito Ley del Banco de México Ley del Mercado de Valores Ley para Regular Agrupaciones Financieras Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito Ley de Sociedades de Inversión Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Ley de Instituciones de Fianzas

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783 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Temas Personas físicas y morales y el derecho internacional privado Transacciones comerciales internacionales Sistema conflictual en transacciones jurídicas internacionales Cooperación procesal I. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Una definición; "Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto determinar la norma aplicable en casos de vigencia simultánea de más de un Estado que pretendan regir una situación concreta." Arellano García. Otra definición; "Conjunto de reglas que sirven para decidir los conflictos entre legislaciones de diversos Estados". Zavala. Un concepto integral sería: La relación jurídica en el derecho internacional privado, es un nexo en el que un sujeto determina obligatoriamente para otros la norma jurídica que les ha de regir cuando se suscita un problema de vigencia espacial simultánea de normas jurídicas de más de un Estado. Las Finalidades de este derecho son: a) Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos Estados que concurren en una sola relación de derecho. b) Obtener la seguridad de los derechos en el orden internacional, pues está es la forma de garantizar los derechos fundamentales del hombre, en su persona, en sus bienes y en los actos jurídicos que realiza; porque de no ser por las normas jurídicas del derecho internacional privado el individuo no sabría a que atenerse cuando hubiese elementos de conexión con preceptos jurídicos en más de un Estado. c) Lograr la justicia basándose en aplicación de derecho extranjero cuando sea necesario para dar al sujeto interesado en la vigencia extraterritorial de la norma 783

784 extranjera lo que le corresponde. d) Permitir el comercio jurídico conforme a las razones expuestas.

1. PERSONAS FÍSICAS Y MORALES Y EL DERECHO INTERNACIONAL La regulación internacional de la persona y su familia se ha incrementado en la medida que se producen más desplazamientos entre países por trabajo o refugio político. En Europa, con los cambios políticos habidos en los antiguos países del Este, el desplazamiento de personas se ha incrementado. En América, varios millones de mexicanos y de otros latinoamericanos emigran hacia Estados Unidos de América en busca de trabajo y mejores niveles de vida. Estos movimientos migratorios provocan la necesidad de conocer las normas deL DlP para solucionar los problemas que se presentan. Otro tema tradicional del DlP es la regulación de los bienes, sin embargo, este tema ha tenido innovaciones importantes por lo que se refiere a los bienes muebles y entre estos, los valores corporativos, bursátiles y financieros. Las relaciones jurídicas vinculadas al comercio internacional se han incrementado en la medida que ha crecido ese comercio. Hoy en día es claro que el impulso al comercio internacional se ha acelerado gracias a los sorprendentes avances tecnológicos en el campo de las telecomunicaciones que han servido de soporte al desarrollo de sistemas de cómputo a nivel internacional. Éstos constituyen la base para el desenvolvimiento de cualquier proceso a escala mundial. La expansión del comercio y el acercamiento de las economías se ha querido expresar a través de conceptos tales como: "globalización", "internacionalización" e "interdependencia". Conforme a los dos primeros se intenta connotar que se viven procesos industriales y comerciales a escala mundial. La "interdependencia" es su resultado; mediante este concepto se trata de significar que la conexión de las economías nacionales es tal que lo que sucede en una, en mayor o menor medida, repercute en las demás La vinculación de las economías ha llevado a los gobiernos a modificar o a crear normas jurídicas que reduzcan o desaparezcan las diferencias locales en el 784

785 tratamiento del comercio a fin de lograr una economía mundial más eficiente y más provechosa para. Todos. Este proceso de uniformidad normativa es un medio para la solución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional y, por tanto, susceptible de ser estudiado por el DlP. Otro proceso importante a escala regional es la creación de zonas de libre comercio, a través de ellas se establecen los instrumentos que promueven el comercio entre países o bien, se dota al comercio e integración industrial avanzados de un marco normativo que los facilite y promueva. Asimismo, mediante este tipo de acuerdos se alcanza una coordinación económica regional que impulsa el desarrollo económico. Lo que nos interesa es que gran parte de los instrumentos que constituyen un acuerdo de libre comercio son objeto de estudio del DIP.

1.1. NACIONALIDAD Es el lazo político y jurídico que une a un individuo con un Estado. Existe: · La Nacionalidad por nacimiento. · La Nacionalidad por naturalización. (En México art. 30 constitucional apartado A y B). Concepto de Nación: No basta la Nación para constituir la nacionalidad, ya que el Estado no puede corresponder a la Nación y el término Nacionalidad se refiere esencialmente al lazo jurídico que liga con el Estado, aún cuando el Estado no corresponda a la Nación. Así tenemos el Caso de Polonia: Desapareció como Estado pero no como Nación (durante la I guerra mundial desaparece el estado polaco más no el pueblo polaco). Así, la Nación es la sociedad natural de hombres a los que la unidad de territorio, de origen, de historia, de cultura, de costumbres o de idioma, incluía a la comunidad de vida y crea la conciencia de un destino común.

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786 Estado. Cuerpo político de una Nación, El Estado se caracteriza por la autoridad política soberana, por la existencia de un órgano competente de poder para dictar libremente el derecho, cada Estado determina dentro de su autoridad soberana, quienes son sus nacionales. En Estados Federales, cada Estado miembro del Estado Federal conserva su propia legislación con una autonomía solamente limitada por las leyes Federales. Las particularidades que sobre nacionalidad produzcan las constituciones locales en los Estados Federales se unen o se someten a la constitución Federal y las leyes relativas.

1.2. EXTRANJERÍA Es el que no es nacional del país en que se encuentra. La semántica de la palabra indica que es "El extraño al país". Es el alienado. Su condición jurídica se determina por los derechos y obligaciones que tienen en el país de acuerdo con las leyes locales. Se reconocen derechos a extranjeros por la reciprocidad diplomática basada en tratados con otros países. La reciprocidad legislativa es cuando un Estado concede a los extranjeros los derechos que tienen sus nacionales cuando se encuentren en el país de tales extranjeros. Verdross considera: Que hay un derecho de extranjería constituido por normas de derecho internacional, que obliga a los Estados entre sí en el trato a sus nacionales, con los siguientes puntos: a) Todo extranjero debe ser reconocido como sujeto de derecho. b) Deben respetarse en principio los derechos privados que adquieran. c) Deben concederse derechos esenciales relativos a la libertad. d) Deben estar abiertos los procesos judiciales. e) Deberán tener protección contra delitos que amenacen su vida, libertad, 786

787 propiedad y honor.

2. SISTEMA CONFLICTUAL INTERNACIONALES

DE

TRANSACCIONES

JURÍDICAS

El Sistema conflictual tradicional es el que intenta resolver un problema derivado del tráfico jurídico internacional de manera indirecta, con la aplicación de una norma jurídica que le dé respuesta directa. De manera general, las normas de un sistema rigen directamente a ciertas conductas, pero existe un tipo de ellas cuya función es distinta; regir de manera indirecta a dichas conductas, por ejemplo, las normas procesales nos indican qué o quienes son jueces o aplicadores del derecho, cuál es el proceso por seguir para precisar jurídicamente una situación, cuál es la sentencia, etc. De manera parecida, a fin de posibilitar la aplicación del derecho, otras normas nos señalan, en casos concretos, cual es la norma aplicable para resolver directamente un problema derivado del tráfico jurídico internacional o bien cual es el juez o tribunal competente para conocer de dicho problema ; Generalmente, existe en el sistema una norma jurídica aplicable para la solución de un caso concreto, o bien, para determinar la competencia de un juez o tribunal. También sucede que en algunas ocasiones, para resolver ciertos problemas, hay que recurrir a la aplicación de una norma que no pertenece al sistema. o que, si pertenece a éste, pero debe de ser previamente identificada por existir duda acerca de cuál norma aplicar.

2.1. DOCTRINAS MODERNAS Trabajos doctrinales en los siglos XIX y XX para establecer bases científicas en la solución de los conflictos internacionales de leyes. Hay tres escuelas fundamentales:

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788 1. - La De La Territorialidad: Doctrina angloamericana con base a la aplicación excepcional de la norma jurídica extranjera. 2. - La De La Extraterritorialidad: Estudia la personalidad del Derecho, según Mancini, con la característica de la aplicación extraterritorial de la norma, salvo aquellos casos en que no es posible su aplicación extraterritorial. 3. - Escuela Intermedia: Busca el equilibrio entre ambas escuelas, aplicándose según corresponda la norma jurídica propia o la extranjera, de acuerdo con las legislaciones de cada país en conflicto. Citado por Ferrer Gamboa

Teorías científicas Savi Federico Carlos; alemán; Internacionalista: Al aumentar y activarse las relaciones entre las naciones, debemos convencernos que es preciso renunciar a este principio de exclusión para adoptar el contrario. Por ello se tiende a la reciprocidad en la apreciación de las relaciones de Derecho, estableciendo igualdad ante la justicia para nacionales y extranjeros. Echer Carlos Von Alerndn, Internista: 1. Ante un Conflicto Leyes debe resolverse de acuerdo con las normas conflictuales de la legislación del propio Estado. 2. Si hay laguna legal por falta de norma conflictual, debe buscarse la solución en el sentido y espíritu de las leyes vigentes en su Estado, que tengan por objeto la relación jurídica controvertida ante sí. Ej.- Si no procede legalmente reclamar deudas de juego debe rechazarse la demanda aunque se haya contraído en país donde las reglas de juego sean reclamables. 3. Si ni el sentido ni el espíritu de en el problema, deben aplicarse el Juez. Gueros Eduardo, mexicano; Escuela Italiana: Seguidor y complementados de la Doctrina Italiana de Incorporación. Considera que el Derecho Interno de un Estado en sus reglas conflictuales puede establecer la aplicabilidad de una norma material extranjera y aplicar. Anzilotti Dionisio; italiano, Ecléctico: 788

789 Cada legislador pretende la solución de los problemas conflictuales desde el punto de vista de su orden interno, al igual que cada jurista propone soluciones desde el punto de vista de su propia razón. Opina Anzilotti que las normas de conflicto son una parte del orden jurídico internacional incompleto o imperfecto y no tienen en el territorio de los demás estados autoridad mayor que la que corresponde a las leyes internas de cada estado. Story Joseph; estadounidense; Escuela Anglo-Americana: Autor de la denominación "Derecho Internacional Privado" considera que las leyes de un Estado no pueden tener fuerza interna fuera de los limites territoriales y de la jurisdicción del país que las emite y solo pueden imponerse jurídicamente a sus propios súbditos y a los extranjeros que residan dentro de sus fronteras. Niboyet Jean Paulin; francés; Moderno : Estudioso de Pillet, refuerza su doctrina y crea la propia. Escribe un famoso tratado que hasta la fecha se usa como texto. Tiene tres principios generales para solucionar los conflictos de leyes: I. La aplicación de leyes extranjeras competentes es obligatoria, ya que es determinante de la soberanía. II. No pueden clasificarse las leyes en dos grupos según su objeto, sino que habra que admitir tantos grupos como la necesidad exija. III. Los limites de aplicación de las leyes están determinado e por el objeto social de ellas, tal como resulte de su naturaleza jurídica. Arellano García Carlos; mexicano; Moderno: En un importante estudio de las teorías sobre la materia, que analiza con gran sentido jurídico y emite lo que podemos llamar él más moderno análisis, con un sentido ecléctico aplicado al derecho positivo mexicano.

2.2. CONFLICTO DE LEYES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL MEXICANO EN EL ÁMBITO FEDERAL El principio de jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano es el establecido por el art. 133 Constitucional que determina: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados 789

790 que están de acuerdo con la Constitución, celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, según lo dispone dicho precepto- "ley suprema de toda la Unión". Asimismo, se establece que los jueces de cada estado de la República resolverán las contradicciones que pudiesen haber en las constituciones y leyes locales. En otras palabras, tenemos una jerarquía normativa en la que la Constitución está en la cúspide y en un segundo plano las leyes emanadas del Congreso de la Unión. De ahí que el sistema básico de conflictos de leyes a nivel interno sea el establecido por el artículo 121 de la Constitución al que nos referiremos a continuación: En su primer párrafo establece: En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos Públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, Por medio de las leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las siguientes bases. Las cinco bases que establece el artículo que comentamos se inician con el principio general siguiente: I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y por consiguiente no podrán ser obligatorias fuera de él. Se trata de un principio territorialista."Donde termina la potestad de un Estado, finaliza su jurisdicción y el conocimiento que pueda tener de un asunto." II Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Como recordaremos se trata también del viejo principio que de la lex rei sitae. "La ley se aplica en función a la ubicación de los bienes." III (primer párrafo) Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes. Con base al principio lex rei sitae este dispositivo abre la posibilidad de que las sentencias sobre derechos reales puedan ser reconocidas y ejecutadas fuera de su propio territorio relacionadas con bienes inmuebles ubicados en otro estado. 790

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III (segundo párrafo) Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o razón de domicilio, a la justicia que la pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio. Los derechos personales están regidos por principios diferentes: la voluntad individuo por la cual se somete a la jurisdicción de un determinado tribunal y por la otra, en razón al domicilio, al cual la Constitución le da importancia, de contacto o conexión para definir la competencia de los tribunales. Se agrega además la garantía constitucional de ser oído previamente, establecida por el art. 14 Constitucional IV. Los actos del Estado Civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros. Los actos del estado civil requieren de una permanencia a través de las fronteras. Así, los estados por ser consustánciales a la persona: los esposos en el estado de Jalisco deben también serlo en Veracruz o Campeche V. Los títulos profesionales expedidos por autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes serán respetados en los otros. Está disposición parte del principio locus regit actum que se combina con la federalización de los estudios superiores. La jurisprudencia se puede resumir a dos tesis en las que se trató acerca de la ejecución de sentencias en un caso en materia de bienes inmuebles y en el otro en materia de derechos personales. En el primer caso se reconoce que las " leyes generales" a que se refiere el primer párr. del art. 121, son asimilables a las leyes federales aplicables en todo el país como es el caso del código de Comercio y del código Federal de Procedimientos Civiles. En el segundo caso, la Suprema Corte afirma que los tribunales de los estados deben partir de la presunción de que las sentencias pronunciadas en otros estados y que se pretendan hacer valer en los primeros; son sentencias válidamente emitidas hasta que no se demuestre lo contrario. 791

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2.3. TENTATIVAS DE SOLUCIÓN EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Se establecen las cuatro reglas de conflicto básicas en el sistema: I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la Republica, o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas. Conforme a una tradición que, de manera inmediata, proviene de la doctrina y del derecho estadounidense del siglo XIX; específicamente, de las ideas de Joseph Story que recoge en está disposición el concepto de los derechos adquiridos. El juez sólo constatará que determinada "situación jurídica" (un acto jurídico), ha sido creada "válidamente" tanto en la forma como en el fondo conforme a un sistema jurídico diverso del suyo, para luego reconocerla conforme a su propio derecho. Es importante destacar de lo dicho en el párrafo anterior dos cuestiones: para que él. Juez del foro pueda constatar que el acto jurídico ha sido creado válidamente conforme al derecho extranjero, y por tanto, darle reconocimiento deberá hacerlo a través de la consulta a su regla de conflicto la que le indicará, a su vez, cuál es el derecho que debe consultar. La segunda cuestión se refiere al término establecido en la ley: "validamente" Veamos un ejemplo de está disposición. Una persona adopta a otra conforme a la ley de Guatemala (código Civil). El adoptado quiere hacer valer sus derechos de hijo adoptivo ante un juez mexicano, éste tendrá que buscar a través de su norma de conflicto cuál es el derecho que tiene que consultar y la norma de conflicto indicará que consulte a la ley guatemalteca por lo que toca a la realización del acto, tanto en forma como en fondo, es decir, saber si conforme al derecho guatemalteco el juez aplicó correctamente su derecho para determinar la ley personal aplicable a adoptante y adoptado. Hecha está operación el juez del Distrito Federal, estará en condiciones de declarar que la adopción fue hecha "válidamente" conforme al derecho guatemalteco y por tanto, debe ser reconocida en México. II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio. Está disposición establece como punto de conexión el lugar del 792

793 domicilio de las personas físicas, para de ahí determinar el derecho aplicable que rige estado civil y capacidad de aquellas. Dicho en otras palabras, el derecho aplicable para regir estado civil de una persona (nacimiento, filiación, matrimonio, divorcio, etc.) y su capacidad (mayoría de edad, incapacidades generales o especiales, etc.) será el del lugar de su domicilio, sin importar que la persona se encuentre en un lugar distinto. Veamos un ejemplo de lo dicho en el párrafo anterior. Si una persona domiciliada en Honduras desea otorgar su testamento ante un notario público en la Ciudad de México, éste deberá consultar la ley hondureña para saber si es capaz jurídicamente para realizar dicho acto. La ley hondureña será, en este caso, la ley personal, la que determina si la persona tiene capacidad jurídica III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros. Veamos un ejemplo para ilustrar lo que hemos dicho anteriormente. Si arriendo un inmueble ubicado en el estado de Morelos o en Canadá y en el contrato correspondiente declaro como competentes a los tribunales de la Ciudad de México, un auto de ejecución, lanzamiento o desocupación del inmueble que se obtenga de estos tribunales quedará sujeto a que el juez del estado de Morelos o de Canadá lo reconozcan y le den ejecución y esto va a depender de dos cosas: una, que la ley aplicable a dicho contrato sea la del lugar de ubicación del inmueble y que el juez del lugar de ubicación de inmueble le reconozca competencia al juez de la ciudad de México en virtud de que la competencia natural, en razón de la ubicación del bien inmueble, es la suya. De está manera será difícil que este juez reconozca competencia en materia de bienes inmuebles a un juez fuera de su territorio. Dicho en otras palabras, se tratará de un caso de competencia territorial que excluye, en principio, la competencia de otros jueces. IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal. 793

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Tal disposición contiene nuevamente el reconocimiento de otro principio ancestral: cus regit actum, limitado por la voluntad o voluntades de quien o quienes deben suscribir el acto bajo dos supuestos: si el acto es materia común y va a ejecutarse en el Distrito Federal o si es materia federal y va a ejecutarse en cualquier parte de la República. Un ejemplo nos ayudará a precisar está idea. El acto jurídico, el contrato, se celebra en Nicaragua; la forma -si no lo disponen de otra manera las partes - será regida por el derecho nicaragüense. Pero de igual manera, en base a la autonomía de su voluntad las partes pueden someter la forma de su contrato al derecho del Distrito Federal

2.4. APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO En este sentido, el art. 14 dispone a su vez, cinco criterios: I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. En tal disposición hay tres aspectos básicos por precisar: a) Se ordena al juez del Distrito Federal o en su caso al juez federal, que después de haber consultado su regla de conflicto, proceda a calificar, o sea, para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto mexicana (forma de los actos, lugar de conclusión del contrato, etc.) recurra no al derecho interno mexicano, sino a las categorías establecidas por el derecho interno extranjero susceptible de aplicarse, la cual configura una verdadera calificación lege causae; b) Se trata de la aplicación de oficio del derecho extranjero por el juez mexicano, con cuyo fin se otorgan amplias facultades al juez aplicador para allegarse por si, por conducto de las partes o por los medios que considere más idóneos (consulta a un instituto o perito en derecho comparado, vía Secretaria de Relaciones Exteriores, etc.) tanto el texto del derecho extranjero como la prueba de su 794

795 vigencia y, lo que es de gran importancia: el "sentido y alcance legal de ese derecho extranjero", para aplicarlo correctamente y así cumplir con la obligación que tiene de aplicarlo como "lo haría el juez extranjero"; y c) Con lo dicho anteriormente cabe concluir que esta disposición establece la completa asimilación del derecho extranjero al mexicano y da al juez del foro amplias posibilidades interpretativas. II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando, dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado. Como se aprecia, esta disposición establece claramente dos reglas: a) Se ordena al juez mexicano aplicar el derecho sustantivo extranjero, sin tener en cuenta las reglas de conflicto de este derecho, tratando de evitar en lo posible la figura del reenvío; y b) Sólo cuando medien "especiales circunstancias del caso", a criterio del juez mexicano, se aplicarán, además del derecho sustantivo extranjero, las reglas de conflicto de éste pero de forma limitada a dos situaciones: cuando las reglas de este derecho extranjero remitan al derecho mexicano, y cuando la remisión se haga al derecho de un tercer estado, con lo cual se restringen otras posibles remisiones, que pudieran existir. III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos. De acuerdo con dicha disposición, el juez mexicano no podrá, bajo el pretexto de que el derecho mexicano no conoce una determinada institución jurídica establecida. en el derecho extranjero, dejar de aplicar éste. Precisamente el sentido mencionado en comento, es que el juez mexicano no adopte una actitud cerrada, y por ahí busque cómo evadir la aplicación del derecho extranjero. Se trata de que el juez mexicano tenga una actitud abierta ante los problemas que le presenta el tráfico jurídico internacional, por ejemplo, si el juez tiene ante si un 795

796 matrimonio religioso que no conoce la legislación mexicana, lo asimilará a un matrimonio laico que su derecho conoce, o si una. Acción derivada de un titulo de crédito previsto por el derecho extranjero aplicable no tiene prescripción alguna, el juez mexicano podrá aplicar la prescripción establecida en el derecho mexicano para el título de crédito análogo, etc. En conclusión, se trata de mantener una actitud abierta y receptiva. IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a está última. Como se expresa en tal disposición las cuestiones previas o incidentales pueden tener una conexión autónoma o independiente del derecho que rige la cuestión principal: a) Se dio el ejemplo de un juez colombiano que había aplicado el derecho mexicano a la sucesión (cuestión principal) de una persona fallecida. En México, cuyos bienes se encontraban en Colombia. Ahí, se mencionó como la cuestión preliminar aparecía cuando la legitimidad de uno de los futuros herederos se había puesto en entredicho y cómo el juez colombiano debía resolver la legitimidad de la adopción de ese futuro heredero (cuestión previa) antes de proseguir con la sucesión. Precisamente en ese punto, ante el mismo juez, existe una disyuntiva: para resolver la legitimidad de la adopción, ¿debe aplicar el derecho mexicano incluidas sus reglas de conflicto en tanto derecho aplicable a la cuestión principal? o, con base en una conexión autónoma e independiente, ¿resolver de otro modo, como sería mediante la aplicación del derecho relacionado con la adopción? En esta disposición se abre la posibilidad de que la cuestión previa sea resuelta de manera independiente que ésa es la tendencia moderna a fin de no deformar el análisis que pueda hacerse de la cuestión previa a resolverse. b) Ante un juez del Distrito Federal se presenta una demanda por incumplimiento de contrato celebrado en El Salvador, en el cual las partes designaron el derecho de este país como aplicable (cuestión principal), sin embargo, en el juicio resulta que una. de las partes domiciliada en Costa Rica no tenia capacidad para celebrar ese contrato (cuestión previa o preliminar). Así, habrá de resolver la cuestión de 796

797 capacidad, para luego solucionar lo relativo al incumplimiento. En este punto, el juez del Distrito Federal tiene dos opciones: Una, aplicar el derecho salvadoreño, designado por las partes al contrato para resolver la cuestión previa, o sea, la capacidad; o dos, aplicar el derecho costarricense como derecho personal de Una de las partes en virtud de su domicilio para resolver la cuestión previa (capacidad). En ambos casos, el juez resolverá, la cuestión previa, pero en el primero aplicará el derecho atingente a la cuestión principal (contrato), mientras que en el segundo, mediante una conexión autónoma, aplicará el derecho personal a la capacidad. V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente art. se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Aun en la fase de aplicación del derecho extranjero, el art. 15 del CCDF4 indica al juez cuales son los dos supuestos conforme a los que no debe aplicar el derecho extranjero, por tanto, resolver el caso planteado de acuerdo con su propio derecho: el ley y el orden público. El primer inciso de la citada disposición establece: - Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho Mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión - Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios e instituciones fundamentales del orden público mexicano.

2.5.- CONVENCIONES INTERAMERICANAS

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3. TRANSACCIONES COMERCIALES TRASNACIONALES

Convención de la organización de naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacionales. (La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Los Contratos De Compraventa Internacional De Mercadería). Código Civil del Distrito Federal, México. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante identificada como "la Convención" o "CISG") fue adoptada en Viena el 11 de abril de 1980. El último registro de la base de datos de las Naciones Unidas de principios de 1997 indica que ha sido adoptada por cuarenta y ocho países. Esto significa que dos terceras partes de la población del globo han aceptado a la CISG como el conjunto de reglas unificadoras que regulan la parte más significativa de su comercio internacional. Tal grado de aceptación representa una vigencia internacional significativa para una convención que incorpora normas de derecho uniforme en materia mercantil. Está presencia de la CISG no tiene casi parangón con otros tratados elaborados por UNCITRAL 5, a excepción de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros que ha sido adoptada por casi noventa países. ¿Cuales son las razones que han producido este consenso internacional? Fundamentalmente el hecho de que es el resultado de un largo proceso de redacción en el que participaron una gran variedad de países. La doctrina ha expuesto reiteradamente los motivos por los que la CISG ha desplazado a los dos textos producto de la Conferencia de La Haya de 1964: la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Objetos Mobiliarios Corporales - conocida como "LUVI"- y la llamada Ley Uniforme sobre la Formación de los Contratos de Venta Internacional de Objetos Muebles Corporales - conocida como "LUF". Estos textos fueron elaborados fundamentalmente por países de Europa occidental, por lo tanto el resultado no fue consensado por parte de los Estados Unidos de Norteamérica y de los países de menor nivel de industrialización. .

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799 La Convención ha sido aceptada por países de todas las tradiciones jurídicas, desde las legislaciones codificadoras de corte civil romanista y el common law, pasando por aquellos con fuerte influencia del derecho islámico. Ha sido adoptada por países de economía planificada y centralizada, como así también por los que propagan un acendrado capitalismo liberal sin intervención estatal; por países cuya economía depende fundamentalmente de la exportación de materias primas como por aquellos cuya fuente de recursos más importante es la exportación de bienes manufacturados con un alto componente tecnológico. La CISG es derecho vigente en países de larga tradición democrática y también en países de tradición autocrática que transitan un frágil proceso de transición democrática. En primer lugar, adoptó una modalidad vinculante distinta a la utilizada por los textos aprobados en las Conferencias de La Haya la ley de un Estado parte, será regulado por la CISG y no por el derecho doméstico de la compraventa. Hay un elemento adicional que explica la amplia adhesión que ha despertado la CISG que consiste en un esfuerzo genuino por difundir la jurisprudencia elaborada sobre sus disposiciones a fin de lograr un consenso internacional genuino. A pesar del promisorio panorama a nivel universal, en el ámbito regional latinoamericano todavía hay ausencias significativas en la CISG. Dentro del área del Mercosur, sólo Argentina y Chile (país asociado al Mercosur) han ratificado las 5 siglas en inglés de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Convención. En el ámbito subregional del Pacto Andino, solamente el Ecuador ha adoptado la Convención. No es fácil precisar las razones por las cuales otros socios comerciales importantes en América Latina se resisten a ratificar la Convención de Viena y cabe presumir que es la fuerza de la inercia o el desconocimiento, más que razones puntuales de conveniencia, son las que retrasan la adopción de la CISG por parte de la mayoría de los países de está región.

3.2. CODIFICACIÓN PROCESAL Y MERCANTIL INTERNACIONAL EN 799

800 MÉXICO Proyecto de ley uniforme sobre arbitraje comercial: El Comité Jurídico Interamericano elaboró un proyecto de ley uniforme sobre la materia y lo adoptó con su Exposición de Motivos en la reunión del 21 de diciembre de 1953. Este proyecto contaba con 19 artículos y de acuerdo con las normas constitutivas del organismo, fue enviado para su estudio. Someter a la decisión arbitral todas o algunas de las diferencias que pudieran surgir entre ellas con relación a un negocio de naturaleza mercantil. Su nulidad, y los problemas que suscite su aplicación serán juzgados por la ley del lugar de la celebración del contrato. a) En caso de que el acuerdo se otorgue por correspondencia y si las partes tienen domicilio en distintos países, prevalecerá la ley del país de la residencia de la parte que formuló la oferta (Art. 3). Las controversias sobre el modo de cumplimiento serán resueltas por la ley del país de ejecución. b) Sólo podrán pactar una cláusula compromisoria las personas capaces de contratar, según su ley personal, que tengan la libre disposición del derecho respectivo. (Art. 2), c) Autoriza a los extranjeros a ser árbitros, los cuales deben ser capaces Si el arbitraje se refiere a una cuestión de derecho, el árbitro o los árbitros deben ser abogados. (Art. 8). El Art. 9 establece las causales de inhabilidad para ser árbitros y el Art. 10 analiza las formas de reemplazo por la no aceptación, por la recusación, la incapacidad o el fallecimiento, d.) El nombramiento de los árbitros podrá delegarse en personas físicas o jurídicas, lo que posibilita la actuación de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. El tribunal arbitral no podrá funcionar sin la concurrencia de todos los árbitros (Art. 6 a 14), e.) Hay preferencia por la constitución de un tribunal arbitral de 3 árbitros (Art.7). Si nada se precisó, cada uno nombrará uno y los dos así designados nombrarán al 800

801 Presidente. Si alguna parte se encontrase omisa en la designación de su árbitro al vencimiento del plazo acordado, el árbitro será designado por el juez del lugar de ejecución del contrato. Igual solución se impone para el caso de ausencia de acuerdo en la designación del árbitro presidente, f.) Sorprendentemente, consagra una solución inversa a la establecida comúnmente al disponer que los árbitros deben decidir la controversia como amigables componedores o ex aequo et bono -salvo acuerdo en contrario de las partes- por lo que entonces el laudo no estará necesariamente motivado (Art. 10), señala el procedimiento a que debe someterse el juicio arbitral, Conviene realizar una reproducción integra al respecto, como forma de Apreciar la evolución que condujo posteriormente a la aprobación del Art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial (C.I.D.I.P. 1, Panamá 1975): "a falta de acuerdo expreso entre las partes, el procedimiento para el Arbitraje comercial internacional será fijado por la ley local del arbitraje. Si ésta no existe, el Procedimiento será establecido por los árbitros. Si los árbitros hubiesen sido designados por un comité de arbitraje interamericano, el procedimiento será establecido por el Reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. En los casos anteriores deberán respetarse las disposiciones de Orden público del derecho local".

3.3. ARBITRAJE COMERCIAL El 22 de julio de 1993 fueron publicadas las nuevas reformas al Título Cuarto del Código de Comercio para incluir las disposiciones en materia de arbitraje comercial en 48 artículos que constituyen, salvo modificaciones menores, la Ley Modelo de UNCITRAL. A continuación veremos brevemente las principales disposiciones. El ámbito de aplicación del Titulo Cuarto esta definido en el art. 1415 que dispone, en su primer párrafo, ―Que las disposiciones serán aplicables tanto al arbitraje nacional como al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional" salvo lo establecido en los tratados o convenciones internacionales en las que México sea parte y salvo también, lo dispuesto en otras 801

802 leyes que "establezcan un procedimiento distinto que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje". Como puede apreciarse, el art. 1415 se refiere, en el ámbito de aplicación de esta reforma, al arbitraje nacional y al internacional bajo la condición de que el arbitraje se Lleve a cabo dentro de territorio nacional. Sin embargo, de acuerdo al art. 1416 las partes, gozan de la absoluta libertad y autonomía para decidir que el arbitraje se lleve a cabo en el extranjero, o bien, que sean estas reglas las que se apliquen o, que el arbitraje se conduzca en México y excluir estas reglas, por ello la condicionalidad en el sentido, de que sea aplicable a arbitrajes que se realicen en territorio nacional es una referencia necesaria en una ley expedida por el legislador mexicano. Incluso, en el segundo párrafo de la misma disposición se dispone que artículos del Titulo Cuarto serian aplicables cuando arbitraje se lleve a cabo fuera de territorio nacional, lo cual concuerda con el criterio que anteriormente expresamos. Como excepción se establece que se estará a lo que dispongan los tratados y Convenciones internacionales de los que México sea parte. En este sentido, cabe apuntar que México es parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de la que, también son parte prácticamente, todos los país es con los que México sostiene una corriente importante de comercio además de ser miembro también de la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional. En ambas convenciones está previsto el ejercicio irrestricto de la autonomía, de la voluntad de las partes para someterse a cualquier tribunal arbitral o arbitraje ad hoc, que más les convenga, así como designar las reglas de arbitrajes que consideren más adecuadas e incluso construir sus propias reglas. Además del reconocimiento de esta amplia liberalidad en sí importante en la medida que pone en igualdad de condiciones a quienes en México se dedican al comercio internacional con respecto de otros operadores internacionales del comercio, se establece que las reglas del Capitulo Cuarto también serán aplicables para el arbitraje comercial nacional, Io que abre una nueva avenida para la solución de controversias comerciales de manera eficaz y rápida, dados los problemas por los que atraviesa el sistema judicial en México, Principalmente el de su lentitud en la decisión de casos debido a la saturación y a los pocos 802

803 recursos de que dispone Para hacer frente a un número creciente de demandas. El art. 1416 se refiere a las diferentes definiciones conceptuales que utiliza la ley, tales como: acuerdo arbitral, arbitraje, arbitraje internacional y las costas, honorarios y gastos del tribunal arbitral. En cuanto al primero, se definen sus elementos básicos: acuerdo para resolver conflictos actuales o futuros pudiendo constar en un contrato el art. 1423 prevé la necesidad de su forma escrita pero no lo limita a ninguna forma especial. Al mismo tiempo, en esta definición se incluye la libertad de que gozan las partes con respecto al arbitraje. Respecto del arbitraje, lo define la ley como "cualquier procedimiento" comercial de arbitraje institucional o no. La internacionalidad se define a partir de uno de los siguientes criterios: que las partes tengan establecimientos en países diferentes en el momento de celebrar el acuerdo, que el lugar del arbitraje o "el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial" o "el lugar con el cual el objeto del litigio tenga la relación más estrecha, se encuentre en país diferente del que "las partes tienen su establecimiento - con lo cual se ratifica el criterio de la libertad que tienen las partes para escoger el arbitraje o sistema de solución para sus controversias - que más les convenga. Para el arbitraje nacional como para el internacional, se incorpora uno de los principios fundamentales del arbitraje que es el no formalismo y en el caso especifico de las notificaciones, éstas pueden llevarse a cabo mediante "carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega" si personalmente no se logra hacer ésta, si es que esto lo han acordado las partes. A falta de reglas arbitrales institucionales escogidas por las partes como podrían ser, entre otros los de la Cámara de Comercio Internacional, Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, etc., o de reglas que las partes pudiesen haber diseñado de común acuerdo, son aplicables las reglas del Titulo Cuarto que comentamos en las que se prevé el procedimiento para la designación de árbitros o composición del tribunal arbitral, incluyendo su recusación, la competencia del tribunal arbitral, la substanciación de las actuaciones arbitrales, el pronunciamiento del laudo, la terminación de las actuaciones, las costas y la nulidad del laudo y el reconocimiento y ejecución de laudos cuando éstos provengan del país o del extranjero, estableciéndose en este 803

804 caso las mismas causas (seis) que son aceptadas internacionalmente. La gran limitación que tiene este Titulo Cuarto es el abrir la posibilidad, en varios momentos, a que las partes puedan recurrir a un juez para que éste solucione ciertos desacuerdos, lo que implica que cualquiera de las partes pueda usar una de esas salidas para eternizar el procedimiento y por tanto desvirtuarlo, sobre todo si se toma en cuenta el excesivo procesalismo en la justicia judicial mexicana, que aunado a otros defectos, puede dar al traste con el objeto que se pretende con un procedimiento moderno y eficaz para resolver conflictos en las relaciones comerciales internacionales, como es el arbitraje comercial. El Centro de Arbitraje de México (en adelante el CAM) es una institución privada cuya misión es administrar la prestación del servicio de arbitraje comercial en los términos de las Reglas (9). El CAM ejerce sus funciones a través de un Consejo General y del Secretario General, en los términos de las Reglas y del Reglamento Interior del CAM contenido en el Apéndice I. El Consejo General estará integrado por el número de miembros que determine la Asamblea de Accionistas del CAM y estará asistido por un Secretario General designado por el Consejo de Administración del propio CAM. El Secretario General presidirá la Secretaría del CAM. Tendrá el carácter de Presidente del Consejo General la persona designada por sus miembros, de entre ellos mismos. La Cláusula modelo de arbitraje del CAM recomienda que las partes que quieran recurrir al arbitraje así lo acuerden mediante la inclusión de una cláusula compromisoria en sus contratos. Circunstancia a destacar es que en la Constitución no se habla de la codificación de las leyes de procedimiento. Estamos en el nacimiento de una política codificadora liberal de carácter unificador en la materia de Derecho Penal, Civil y Mercantil.

4. COOPERACIÓN PROCESAL Fundamento de la Cooperación: ¿Tiene obligación un Estado para proporcionar cooperación a las autoridades de 804

805 otro en el que se sigue un proceso? Queremos saber si un Estado está obligado a expedir normas que obliguen a sus autoridades a otorgar cooperación a órganos o autoridades de otro en que se sigue un proceso. También queremos saber Estado válidamente puede negarse a cooperar para la solución de un litis interpartes que ha sido llevado al conocimiento de tribunales de otro Estado. Por lo pronto, recordemos que en la época actual encontramos sistemas jurídicos que van desde la franca negativa a obsequiar esa cooperación (ya que de plano la nieguen o la subordinen a la reciprocidad), hasta los que han resultado tan abiertos; que la cooperación es prácticamente tolerada. En este último caso, podernos incluir las actividades que el propio Estado extranjero realiza dentro del territorio del cooperador por medio de los commissioners, o las actividades de los árbitros comerciales internacionales de otros lugares que reciben y desahogan pruebas y luego se retiran. Otros casos de abierta cooperación, son los establecidos en la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas, que permiten la presencia de jueces y abogados extranjeros en calidad de espectadores durante las diligencias cooperacionales. A nivel general, en la Carta de las Naciones Unidas se establecen otros principios que disponen realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos. En busca de teorías que expliquen el porqué se ha de otorgar cooperación a un proceso en el extranjero, no es mucho lo que hemos encontrado. Pero no es distante pensar en ideas similares que a propósito sobre la ejecución de sentencias se han expuesto por la doctrina. En este sentido, podemos pensar que la cooperación se otorga con base en la comity, es decir, por razones de cortesía internacional y de propia convivencia del Estado; En la existencia de una obligación legal que se deriva de una resolución expedida por una autoridad aun cuando se encuentre en el extranjero; muy semejante a la idea anterior, pero con 805

806 la diferencia de que provienen del derecho subjetivo los vested rights se basan en la obligación legal correlativa; en la incorporación de la resolución extranjera; y en un principio superior al de la soberanía del Estado, corno es el bien común de una entidad más alta, la comunidad internacional. En México, Carlos Arellano García al referirse a la comisión rotatoria apunta que el fundamento se localiza en la cooperación internacional como una necesidad para que las justas determinaciones judiciales no se detengan en las fronteras. La cooperación internacional se funda en la costumbre internacional, en las normas jurídicas del país receptor, o en las normas jurídicas internacionales contenidas en los tratados internacionales.

4.1. EXHORTOS Concepto de Exhorto o Carta Rogatoria: Antes de explicar el aspecto medular de la carta o comisión rogatoria, conviene que previamente dejemos sentado el marco teórico y conceptual en la cual se encuentra apoyada. Comenzarnos por listar algunos de los elementos o notas principales que caracterizan al exhorto o comisión rogatoria. En el exhorto se presentan regularmente los siguientes elementos: 1) Despacho o pedido librado por un juez; 2) dentro de un juicio que tiene lugar en su Estado; 3) dirigido a otro juez externo; 4) en forma de rogatoria o deprecatoria; 5) rogándole o exhortándole; 6) para que cumpla ciertos y determinados actos procesales; 7) que integrarán luego el proceso que se desarrolla en el Estado exhortante. Para conceptuar al exhorto o comisión rogatoria debernos considerar los siguientes elementos: 806

807

a) El supuesto consistente en que ante un tribunal se tramita un proceso y del cual deriva la necesidad de realizar un acto, procesal en un foro diverso en que ese tribunal ejerce competencia territorial (supuesto). b) Se trata de una petición, ruego, súplica o exhortación, y no de una orden (naturaleza). c) Está petición es solicitada por una autoridad que realiza una función jurisdiccional (peticionario). d) La petición se dirige a una autoridad que ejerce competencia en un lugar diverso al del tribunal que solicita (destinatario). e) En la petición, se pide cumplimentar o ejecutar un acto procesal (objeto). En la carta rogatoria estamos suponiendo dos foros: el foro del solicitante y el foro del requerido. Por foro entendemos el espacio territorial sobre el cual se ejerce competencia por un órgano de autoridad para realizar un acto. En fin, el exhorto o carta rogatoria requiere que el órgano que ejerce competencia sobre un foro, dirija su petición a un órgano de autoridad que está facultado para ejercer actos de autoridad en el foro en que se necesita realizar el acto pedido. La carta rogatoria se caracteriza porque el tribunal que pide, no solicita cualquier tipo de acto. El acto tiene alguna de las siguientes características: a) Preprocesal, que se refiere a los actos previos a un proceso, como en el caso de los medios preparatorios a juicio. b) Procesal, esto es, un acto encaminado a la resolución de un litigio interpartes. Si se realiza el acto pedido, con ello se contribuye a la construcción de la decisión final en la que se resuelven las pretensiones de las partes, es decir, la sentencia. c) De ejecución, es decir, un acto encaminado a reconocer y ejecutar una resolución. Al ejecutarse el acto, con ello se da cumplimiento a la decisión que 807

808 resolvió el litigio interpartes. El primero y segundo tipo de actos se encaminan a procurar resolver el fondo del litigio controvertido, en tanto que en el tercer grupo, los actos se dirigen a dar cumplimiento a la decisión que resolvió ese litigio. En los primeros dos casos, en lo general, se tiende a aplicar la ley procesal (actos in procedendo), en tanto que en el segundo la ley de fondo. Cualquiera de los actos constituyen el objeto de la carta rogatoria. En este sentido, el objeto de la carta rogatoria consiste en la realización o ejecución de actos tendientes a preparar un proceso, definir un litigio interpartes o dar cumplimiento a la decisión que resolvió tal litigio. Para ser más específicos, en la descripción del objeto de la carta rogatoria, ésta se refiere a la práctica de actos provenientes del extranjero o de un tribunal internacional considerados como de "mero trámite", y que según la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias pueden ser la notificación, la citación, el emplazamiento, la recepción y obtención de actos de prueba.

4.2. CODIFICACIÓN El intento de los países de tener un código unificado para que rija sus relaciones internacionales puede decirse que nace desde el nacimiento de las naciones y de los estados. Podríamos pensar desde la época de los fenicios. Ya en fechas recientes, la liga Hanseatica de los países bálticos que aplicaran el liberalismo comercial en el siglo XIV y XV, pudiera ser el primer indicio reciente de la codificación internacional. Mas tarde en la política exterior del segundo imperios de Napoleón III, cuando Francia poseía un imperio colonial, y necesitaba comercial con el comonwealth ingles, estableció otra serie de codificaciones. Con la creación de la ONU este asunto crea relevancia mundial. En efecto, en las décadas actuales tiene gran importancia el proceso de codificación del Derecho de la responsabilidad internacional del Estado, que está llevando a cabo Naciones Unidas. A lo largo del siglo XX fueron elaborados diferentes proyectos de origen privado, entre los que destacan los realizados en 1927,1956 y 1965 por el Instituto 808

809 de Derecho Internacional. La tercera comisión de la Conferencia de codificación del Derecho Internacional convocada por la Sociedad de las Naciones adoptó en primera lectura un proyecto de artículos en la materia. La labor más importante ha sido la realizada por Naciones Unidas, especialmente en materia de responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos. Estos trabajos se han desarrollado hasta el momento en tres etapas. En una primera fase (1953-1961) el relator especial García Amador presento seis informes que se referían técnicamente a – responsabilidad internacional del Estado por daños causados en su territorio a la persona y a los bienes de los extranjeros -. Esta limitación impidió que se les diera toda la atención que merecían. En la segunda fase (1962-1980) fue nombrado relator el jurista italiano R. Ago, cuyo plan de codificar todo el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado por hechos ilícitos fue aceptado. Así, desde 1969 fueron presentados, discutidos y aprobados sucesivos informes y proyectos de artículos relativos a normas sobre la existencia del hecho ilícito de un Estado, inclusive las circunstancias excluyentes (primera parte). En 1980 la CDI aprobó en primera lectura 35 artículos sobre tal materia. En la tercera fase, el nuevo relator W. Riphagen ha presentado entre 1980 y 1985 seis informes relativos al contenido, formas y grados de la responsabilidad internacional (segunda parte) y observaciones sobre el modo de hacer efectiva la responsabilidad (tercera parte). Por último, en sustitución del anterior, ha sido designado nuevo relator G. ArangioRuiz, quien entre 1988-1992 ha presentado ya cuatro informes. A pesar de que el proceso codificador deberá continuar por algún por tiempo, la calidad de los trabajos realizados no sólo ha enriquecido, la práctica internacional que permite una exposición mas rigurosa y sistemática de ese sector del ordenamiento jurídico. Por lo dicho, tal proceso y sus resultados serian objeto de atención prioritaria. De otra parte, la materia de la - responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional 809

810 fue dejada de lado por la CDI hasta que en 1973 la Asamblea General le recomendó que dedicara también a ella sus esfuerzos codificadores. El primer relator especial Quentin-Baxter, ya fallecido, presentó cinco informes sobre la materia entre 1980 y 1984. Posteriormente los trabajos han continuado con los informes de Mac Caffrey y prosiguen actualmente con los del relator Sr. Barboza.

4.3. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Solicitud para ejecutar una sentencia extranjera: A diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento automático de una sentencia extranjera, el CFPC (art. 571 frac. 1) dispone que para que una sentencia extranjera pueda tener eficacia, debe satisfacer las formalidades previstas en la citada codificación "en materia de exhortos provenientes del extranjero". En primer lugar, lo anterior significa que para que pueda tener eficacia una sentencia extranjera, debe solicitarse su reconocimiento y ejecución por medio de una comisión rogatoria. Esto imposibilita. El reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera. Introducida por medio de una comisión consular, de simple solicitud de particular, o de cualquier otro medio diverso a la comisión rogatoria. Para reiterar lo anterior, la reserva que introdujo México a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, establece claramente que la solicitud de reconocimiento y homologación debe transmitirse por medio de la comisión rogatoria. En segundo lugar, la disposición indica que la petición de un órgano de gobierno extranjero para que se reconozca y ejecute una sentencia extranjera debe satisfacer las formalidades exigidas a todo exhorto proveniente del extranjero. Aunque el estudio del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras forma parte de la temática de las cartas o comisiones rogatorias, cabe explicar dicha temática específica en este capítulo especial por varias razones: a) Porque es el tema más estudiado dentro del derecho internacional privado, aún 810

811 más que las reglas generales de todo exhorto. b) Porque estudia reglas específicas a seguir ante el tribunal exhortado, diversas a las generales de todo exhorto. c) Porque a diferencia de las actividades cooperacionales aquí, se trata de que se reconozca el derecho sustantivo o de fondo, y no un simple actuar procesal. La especificidad con la que se regula el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras no sólo es doctrinal, sino legal, ya que ésta se regula en diversos textos jurídicos nacionales e internacionales. Exige que se cumplan las formalidades establecidas en los tratados sobre exhortos. Mientras que en el exhorto en que se pide la ejecución de una sentencia pretende sea reconocido el derecho sustantivo o de fondo, en otro tipo de exhortos, se pide la colaboración para actuaciones Procesales encaminadas a la resolución del fondo del litigio interpartes.

4.4. EXTRADICIÓN Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jurídico - penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940; Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional 811

812 importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico-penales: 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requeriente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requeriente se concederá la extradición siempre que el Estado requeriente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente. 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político. 5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación. Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo 812

813 delito. Bibliografía Sugerida ARELLANO García, Carlos (2003), Derecho internacional privado. México, Porrúa. CONTRERAS Vaca, Francisco José (2004), Derecho internacional privado. Parte general. México, Harla-Oxford. .(2004), Derecho internacional privado. Parte especial. México, Harla-Oxford. PÉREZNIETO Castro, Leonel (2004), Derecho internacional privado. Parte general .México, Harla-Oxford. (2004), Derecho internacional privado. Parte especial. México, Harla-Oxford VÁZQUEZ Pando, Fernando Alejandro (2000), El nuevo derecho internacional privado mexicano. México, Themis. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley sobre la Celebración de Tratados ÁREA DE DERECHO SOCIAL SUBÁREAS

DERECHO DEL TRABAJO Contenido Temático Derecho del Trabajo Ideologías preponderantes en el nacimiento del derecho del trabajo Derecho colectivo de trabajo Derechos sociales contemplados en el artículo 123, apartados A y B de la Constitución Relaciones individuales de trabajo Salario, participación de utilidades, prescripción Derechos y obligaciones: de preferencia, antigüedad y ascenso Reglamento interior de trabajo Trabajos especiales Suspensión, rescisión y terminación de las relaciones de trabajo Sindicalismo, negociación colectiva y contrato ley Huelga 813

814 Autoridades del trabajo Derecho burocrático Disposiciones generales, condiciones laborales, salario Organización colectiva de los trabajadores Huelga DERECHO SOCIAL

1. DERECHO SOCIAL

1.1. OBJETO DEL DERECHO SOCIAL Es la garantía dada al individuo de que su persona, bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

1.2. SUJETOS DEL DERECHO SOCIAL Todos los ciudadanos mexicanos. 1.3. PRINCIPIOS DEL DERECHO SOCIAL · · · ·

Seguridad. Legalidad. Imparcialidad. Certeza. 1.4. PRINCIPALES CORRIENTES TEÓRICAS

a) Corriente civilista: Sostiene que el derecho del trabajo es una rama especial del derecho privado, similar al derecho civil o al mercantil. Reglamenta de manera autónoma, completa y especializada fuera de las normas y principios del derecho civil, las relaciones laborales entre trabajadores y patrones, como si se tratara de sujetos particulares e iguales. 814

815

1.5. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN · · · · · ·

Derecho a la vida. Derecho a la salud. Salud del trabajo. La familia. La educación. La creencia religiosa.

1.6. ORGANISMOS DE DERECHO SOCIAL · IMSS. · ISSSTE. · FOVISSSTE. · INFONAVIT. 2. DERECHO DEL TRABAJO

2.1. IDEOLOGÍAS PREPONDERANTES EN EL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO

2.1.1. SOCIALISMO Toda la historia de la humanidad se explica por la lucha para obtener bienes materiales. Para él el hombre vive sólo de pan. La fuerza que informa a la historia humana reside, según él, en los medios por los cuales una sociedad produce los recursos necesarios para su existencia, y en la lucha que tienen lugar entre los diversos grupos sociales para apropiarse dichos medios y emplearlos en su provecho.

2.1.2. ANARQUISMO 815

816

Doctrina política que se opone a cualquier clase de jerarquía, tanto si se ha consolidado por la tradición o el consenso como si se ha impuesto de forma coactiva. Los anarquistas creen que el mayor logro de la humanidad es la libertad del individuo para poder expresarse y actuar sin que se lo impida ninguna forma de poder, sea terrena o sobrenatural. 2.1.3. LIBERALISMO Se refiere a una actitud del Estado y a una manera de enfocar los problemas económicos. Se contrae al ejercicio de la frase DEJAR HACER, DEJAR PASAR, que significa la autorización de la explotación del hombre por el hombre.

2.1.4. DOCTRINA SOCIAL CRISTIANA El cristianismo por conducto de la iglesia católica, desde el siglo XIX intervino en forma directa con la finalidad de resolver el tremendo problema que llegó a plantear la cuestión obrera en el mundo de ese tiempo.

2.2. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Parte del derecho del Trabajo; cuya función es proteger y mejorar las condiciones de vida y laborales de los trabajadores.

2.2.1. LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL

2.2.2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN Las clases sin tierra y sin riqueza tuvieron que imponer al régimen burgués y a su estado su igualación con los propietarios de la tierra y de la riqueza, antiguos 816

817 dueños de esclavos, patricios, señores feudales, nobleza y burguesía, casta que en el pasado se reputaron así mismas de un rango superior al pueblo; igualación que estuvo precedida por los derechos de libre sindicación y de huelga, instrumentos de lucha para obtener, al través de la contratación colectiva, un derecho individual del trabajo.

2.2.3. EL GREMIO Los sindicatos gremiales son los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. Los sindicatos gremiales corresponden a una etapa inicial en el movimiento sindical correlativa a estructuras simplificadas en las empresas o industrias, pero con el desarrollo de la economía y de la tecnología industrial, esas estructuras han adquirido mayor amplitud y complejidad, donde ya no se justifican los sindicatos gremiales que particularizan y minimizan en cierto modo la fuerza de la agrupación sindical, por lo que aun cuando deben respetarse en los términos legales las agrupaciones sindicales gremiales ya existentes.

2.2.4. LA MUTUALIDAD El mutualismo surgió en México en el seno de las colonias extranjeras, cuyos miembros habían traído de sus países el hábito de la previsión colectiva y de la ayuda mutua. El mutualismo no dio nítidamente un derecho a sus afiliados: les impuso más bien deberes y obligaciones, sin otorgarles un derecho sustantivo de la seguridad social colectiva, esto hizo inoperante el mutualismo con el tiempo, razón por la cual hubo necesidad de idear una nueva especie de seguridad social colectiva.

2.2.5. LA COALICIÓN Es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa 817

818 de sus intereses comunes.

2.3. DERECHOS SOCIALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 123, APARTADOS A Y B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

2.4. ASPECTOS GENERALES

2.4.1. OBJETO DE REGULACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO Como ordenamiento rector de las relaciones individuales y colectivas del trabajo, el derecho del trabajo tiene como objeto primordial la concertación y tutela social del interés profesional de las organizaciones sindicales. Otros autores estiman que el objeto primordial del derecho del trabajo es la regulación técnica de los efectos jurídicos que se desprenden de las relaciones laborales y salvaguardar la integridad de los asalariados contra los numerosos riesgos que derivan de su vida productiva y que atentan contra su integridad. 2.4.2. SUJETOS DESTINATARIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Los trabajadores de cualquier especie, Los patrones, empleadores y dadores de trabajo, así como el Estado y los organismos públicos; La empresa que constituye una comunidad de trabajo, y Los sindicatos, en cuanto que integran los grupos representativos de las diferentes profesiones.

2.4.3. PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO DEL TRABAJO 818

819

Se orientan a rescatar la importancia y dignidad del hombre libre frente a las corrientes que denigran o pretenden someter a la ganancia la trascendencia y respeto del trabajo humano. A) dignificación del trabajo del hombre, B) el trabajo no puede considerarse como un bien en el mercado, alienable y a merced de las leyes del comercio. C) La libertad de trabajo, D) La libertad sindical, E) La libertad contractual, F) A trabajo igual salario igual, G) Estabilidad en el empleo, H) Progresión racional.

2.4.4. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO a) La Constitución b) Los tratados internacionales c) La Ley Federal del Trabajo d) Reglamentos e) La Analogía f) Los principios generales del derecho g) La costumbre y la jurisprudencia

2.4.5. RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO Se entiende que hay una relación de trabajo cuando hay la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

2.4.6. NACIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO La relación nace al iniciarse la prestación consentida de trabajo. 819

820

2.4.7. DISTINCIÓN ENTRE RELACIÓN DEL TRABAJO Y CONTRATO DEL TRABAJO La relación nace al iniciarse la prestación consentida de trabajo, en cambio, el contrato nace en el momento en el que se consienta la obligación de prestar el trabajo mediante el pago de un salario.

2.4.8. REQUISITOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador, del patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o lugares donde deba prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada de trabajo; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago de salario; VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en la LFT. IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan al trabajador y al patrón.

2.4.9. DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO (Art. 35 LFT) Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la 820

821 relación será por tiempo indeterminado. (Art. 39) Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

2.4.10. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Con la reforma de 1962, se establece que la obligación de reinstalar al obrero, no se sustituye por el pago de los tres meses de la indemnización y la responsabilidad del conflicto, sino, solo en los casos de excepción expresamente señalados por el legislador y el ley adjetiva. Es decir, en términos generales, se reconoce nuevamente el principio del derecho a la estabilidad en el empleo. La estabilidad en el empleo constituye un derecho inherente a la persona humana, que no puede ser substituido por ―dinero‖, en el caso de que un patrón quisiera prescindir arbitrariamente y sin causa justificada de los servicios de sus trabajadores.

2.4.11. JORNADA DE TRABAJO (Art. 58) Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. (Art. 59) El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda excederse los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

2.4.12. CLASIFICACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO (Art. 60) · Jornada diurna es la comprendida entre las seis y la veinte horas · Jornada nocturna, es la comprendida entre las veinte y las seis horas · Jornada mixta, es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y 821

822 nocturna siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

2.4.13. DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO (Art. 61) La duración máxima de la jornada será ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

2.4.14. DÍAS DE DESCANSO Y VACACIONES (Art. 69) Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro. (Art. 70) En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal. (Art. 74) Son días de descanso obligatorio: - El 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y; 25 de diciembre - El que determine las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

2.4.15. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO El Art. 71 establece, en los reglamentos de esta ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrá derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

822

823 2.4.16. DESCANSO CONTRACTUAL

2.4.17. PAGO DE DÍAS DE DESCANSO (Art. 72) Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajador o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

2.4.18. PRIMA DOMINICAL (Art. 71) Los trabajadores que prestan su servicio en días domingo, tendrán derecho a una prima adicional de un 25% por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

2.4.19. VACACIONES (Art. 76) Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, disfrutará de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuentes de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicio. (Art. 77) Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año. (Art. 78) Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

2.4.20. PRIMA VACACIONAL 823

824

(Art. 80) Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del 25 % sobre los salarios que le correspondan durante el periodo de vacaciones. La prima vacacional tiene por objeto dar una percepción extra con el fin de que pueda disfrutar un descanso especial que le permita reponer las energías gastadas.

2.5. SALARIO

2.5.1. CONCEPTO DE SALARIO Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

2.5.2. TIPOS DE SALARIO a) Salarios mínimos generales: Rigen para las 111 zonas económicas en que se divide el país, en las ramas de la industria, comercio, profesiones y trabajos especiales; son fijados por las comisiones regionales correspondientes, previa ratificación de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que es quien los establece. b) Salarios mínimos profesionales: En 1962, se introdujo en la constitución la figura de los llamados salarios mínimos profesionales, para ciertas actividades con una especialización.

2.5.3. INTEGRACIÓN DEL SALARIO (Art. 84) El salario se integra con los pagos realizados en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

824

825 2.5.4. NORMAS PROTECTORAS DEL SALARIO (Art. 101) El salario en efectivo debe de pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. El pago del salario debe efectuarse en el lugar en donde los trabajadores presten sus servicios, y además, debe de efectuarse en días y horas laborables.

2.5.5. CONCEPTO DE AGUINALDO (Art. 87 LFT) Los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del 20 de diciembre, equivalente a 15 días de salario por lo menos. Los trabajadores que no han cumplido el año de servicios, tienen derecho a que se le pague el aguinaldo en proporción al tiempo trabajado.

2.5.6. MONTO, PLAZO Y PROPORCIONALIDAD DEL PAGO DEL AGUINALDO MONTO. 15 días de salario por lo menos. PLAZO. Antes del 20 de diciembre. PROPORCIONALIDAD. Los trabajadores que no han cumplido el año de servicios, tienen derecho a que se le pague el aguinaldo en proporción al tiempo trabajado.

2.6. PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES CONCEPTO. Es el sistema de remuneración por el que el empleador da participación a sus trabajadores en los beneficios netos de la empresa, además de pagarles el salario normal. (Oficina Internacional del Trabajo)

2.6.1. PROCEDIMIENTO 825

826

El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores. Cuando la SHCP aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente. 2.6.2. INSTRUMENTOS Artículo 123 fracc. IX del apartado ―A‖ constitucional.

2.6.3. ORGANISMOS La Comisión Nacional Para la Participación de los Trabajadores en las utilidades de las empresas. (Resolución emitida en el D.O.F. 28 de febrero 1985)

2.7. REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO

2.7.1. OBJETO (Art. 423 Fracc. XI)

2.7.2. CONTENIDO (Art. 423) 826

827

2.7.3. ELABORACIÓN (Art. 424)

2.7.4. VIGENCIA Y DEPÓSITO (Art. 425)

2.8. PRESCRIPCIÓN (Art. 516)

2.8.1. CONCEPTO Es la sanción impuesta por la ley al acreedor que demuestre falta de interés al no ejercitarla, y que por tal motivo la presentación de la demanda, aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativos del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción. MODALIDADES Y TÉRMINOS. Prescriben en 1 mes: Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores; y las acciones de los trabajadores para retirarse del trabajo. (Art. 517) Prescriben en 2 meses: Las acciones de los trabajadores que se han separado del trabajo. (Art. 518) Prescriben en 2 años: Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; y acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgo de trabajo. (Art. 519) 827

828

2.9. DERECHOS Y OBLIGACIONES

2.9.1. DE LOS PATRONES Son obligaciones de los patrones, las siguientes: I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimiento. II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes en la empresa o establecimiento III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo, IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite. V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo; VI. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra; VII. Expedir cada 15 días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido; VIII. Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 días una constancia escrita relativa a sus servicios; IX. Conceder a los trabajadores en el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, 828

829 electorales y censales, a que se refiere el Art. 5° de la constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo; X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compensen con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años.

2.9.2. DE LOS TRABAJADORES Son obligaciones de los trabajadores: I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables II. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo. IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos. V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo. VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor o por mala calidad o defectuosa construcción. VII. Observar buenas costumbres durante el servicio 829

830 VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo IX. Integrar los organismos que establece esta ley. X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento inferior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable. XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas. XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones y; XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.

2.10. ASCENSO

DERECHOS

DE

PREFERENCIA

(Art.

157),

ANTIGÜEDAD,

2.10.1. DERECHO DE ESCALAFÓN (Art. 159)

2.10.2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Art. 158)

2.11. TRABAJOS ESPECIALES

830

831

2.11.1. TRABAJO DE MENORES (Art. 173) El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la inspección del trabajo. (Art. 174) Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios. (Art. 177) La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

2.11.2. TRABAJO DE MUJERES (Art. 164) Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

2.11.3. DISTINTAS MODALIDADES DE TRABAJOS ESPECIALES · TRABAJADORES DE CONFIANZA: (Art. 182) Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni 831

832 podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley. · TRABAJADORES DE LOS BUQUES: Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. · TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES AERONÁUTICAS: Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2° garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito. · TRABAJO DE FERROCARRILERO: Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos

2.12. SUSPENSIÓN, RELACIONES DE TRABAJO

RESCISIÓN

Y

TERMINACIÓN

DE

LAS

2.13.1. CONCEPTOS (Artículos 427 y 433)

2.13.2. CAUSAS Y EFECTOS, INDIVIDUALES Y COLECTIVOS (Artículos 427, 428, 434 y 436)

832

833 2.13. SINDICALISMO

2.13.1. OBJETO (Art. 358) Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

2.13.2. LIBERTAD SINDICAL (Art. 358) A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

2.14.3. TIPOS DE SINDICATOS (Art. 360) Los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. GREMIALES, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. II. DE EMPRESA, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa. III. INDUSTRIALES, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial

IV. NACIONALES, de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instalada en dos o mas entidades federativas y V. DE OFICIOS VARIOS, los formados por trabajadores de diversas profesiones. 833

834 Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de 20. - Los sindicatos de patrones, pueden ser: (artículo 361). I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades y II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas entidades federativas.

2.14.4. REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LOS SINDICATOS Artículo 365.- Los sindicatos deberán constituirse con 20 trabajadores en servicio activo o con 3 patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los 30 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

2.14.5. REGISTRO SINDICAL (JURISDICCIÓN LOCAL Y FEDERAL) Artículos 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado. a). Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva b). Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios. c). Copia autorizada de los estatutos y; d). Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los 834

835 estatutos.

2.14.6. EFECTOS DEL REGISTRO Artículo 368. - EL registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.

2.14.7. CANCELACIÓN Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de su cancelación de su registro.

2.14.8. FEDERACIONES Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.

2.14.9. CONFEDERACIONES Artículo 282.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos aplicables del artículo 371, contendrán: - Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes. - Condiciones de adhesión de nuevos miembros y; 835

836 - Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas. Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366. Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado. - Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva - Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros. - Copia autorizada de los estatutos y - Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.

2.15. NEGOCIACIÓN COLECTIVA

2.15.1. OBJETO Artículo 386.- Contrato Colectivo de Trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

2.15.2. PARTES Sindicato y patrón.

2.15.3. TITULARIDAD DEL CONTRATO Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

836

837 I. Si concurren sindicatos de empresas o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que se tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa. II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el junto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se ponga de acuerdo. En caso contrario cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión y, III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros a celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

2.15.4. CONTENIDO DEL CONTRATO Artículo 391.- El contrato contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes II. Las empresas y establecimientos que abarque III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada IV. Las jornadas de trabajo V. Los días de descanso y vacaciones VI. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento VII. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley VIII. Las demás estipulaciones que convengan las partes

837

838 2.15.5. DEPÓSITO Y VIGENCIA Artículo 390. - El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje. El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

2.15.6. REVISIONES DEL CONTRATO Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes. I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión. II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el 50% de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos y, III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el 50% de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos. Artículo 399 La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos 60 días antes; I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años; II. Del transcurso de 2 años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor y;

838

839 III. Del transcurso de 2 años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y en su defecto a la fecha del depósito. Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399 los contratos colectivos serán revisados cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por los menos 30 días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prorroga del contrato colectivo. Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicito la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

2.15.7. DURACIÓN DEL CONTRATO (Art. 391 Fracc. III) Es por tiempo indeterminado u obra determinada.

2.15.8. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo, termina: I. Por mutuo consentimiento II. Por terminación de la obra y III. En los casos del capítulo VIII de este título, por cierre de la empresa o establecimiento siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento. 839

840

2.16. CONTRATO LEY

2.16.1. OBJETO Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

2.16.2. PARTES Uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones.

2.16.3. ESTRATEGIA PARA SU CELEBRACIÓN Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados. Por lo menos, de una rama de la industria en una o varias entidades federativas en una o más zonas económicas que abarquen una o mas de dichas entidades o en todo el territorio nacional.

2.16.4. ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO LEY Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración. 840

841

2.16.5. CONTENIDO Artículo 412.- El contrato ley contendrá: I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones II. La entidad o entidades federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional. III. Su duración que no podrá exceder de dos años. IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX. V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate y, VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

2.16.6. DEPOSITO

2.16.7. PUBLICACIÓN (Art. 414) Y VIGENCIA (Art. 416)

2.16.8. TERMINACIÓN Artículo 421.- El contrato ley terminará: I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se 841

842 refiere el artículo 406 y II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquellos ejerciten el derecho de huelga.

2.16.9. MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos ley.

2.16.10. CAUSAS I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen y II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo. La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

2.16.11. PROCEDIMIENTOS (Art. 426) El procedimiento es para conflictos colectivos de naturaleza económica, se tramita de acuerdo a las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

2.17. CONFLICTO COLECTIVO DE NATURALEZA ECONÓMICA

842

843 (Art. 900) Son aquellos cuyos planteamientos tienen por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo.

2.17.1. CAUSAS (Arts. 426, 427 y 434)

2.18. HUELGA (Art. 440) Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

2.18.1. OBJETO (Art. 450) La huelga deberá tener por objeto; I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo. III. Obtener de los patrones la celebración del contrato ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo. IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. 843

844

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores y, VII. Exigir la revisión de las salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis.

2.18.2. CAUSAS

2.18.3. REQUISITOS Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos.

2.18.4. LICITUD Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450.

2.18.6. JUSTIFICACIÓN (Art. 446) Es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.

844

845 2.18.7. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si: I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II, II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 45º y, III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452. No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.

2.18.8. CAUSAS DE TERMINACIÓN Artículo 469. - La huelga terminará: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores. III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes y, IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.

2.19. AUTORIDADES DEL TRABAJO

2.19.2. ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES 845

846

La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social; II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública, III.- A las autoridades de las entidades federativas, y a sus direcciones o departamentos de trabajo, IV.- A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; V.- Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, VI.- A la inspección del Trabajo, VII.- A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, VIII.- A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; IX.- A las Juntas Federales y Locales de Conciliación, X.- A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; XI.- A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y XII.- Al jurado de Responsabilidades.

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO: La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de: I.- RAMAS INDUSTRIALES: 1.- Textil, 2.- Eléctrica, 3.- Cinematográfica; 4.- Hulera; 5.- Azucarera, 6.- Minera, 7.- Metalúrgica y Siderúrgica, 8.- De hidrocarburos; 9.- Petroquímica; 10.- Cementera; 846

847 11.- Calera; 12.- Automotriz, 13.- Química, 14.- De celulosa y papel, 15.- De aceites y grasas vegetales; 16.- Productora de alimentos; 17.- Elaboradora de bebidas; 18.- Ferrocarrilera; 19.- Maderera básica; 20.- Vidriera; 21.- Tabacalera; II.- EMPRESAS: 1.- Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2.- Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y 3.- Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

2.1.9.2.-COMPETENCIA E INTEGRACIÓN Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los arts. 123, Apartado A, frac. XXXI, de la Constitución y 527 de la LFT. (Art.698 LFT).

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2.19.3. PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO Artículo 530.- La procuraduría de la defensa del trabajo tiene las funciones siguientes. I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que los soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa del trabajador o sindicato y, III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

2.19.4. SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Artículo 537.- El servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, tendrá los siguientes objetivos: I. Estudiar y promover la generación de empleos II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y IV. Registrar las constancias de habilidades laborales Artículo 538.- El servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su reglamento interior. Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para 848

849 los efectos del 537 a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades: I. En materia de promoción de empleos: a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana. b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento c) Promover, directa o indirectamente el aumento de las oportunidades de empleo d) Formular y actualizar permanentemente el catálogo nacional de ocupaciones en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución. f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la federación y las entidades federativas y h) En general realizar todas aquellas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia II. En materia de colocación de trabajadores: a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes mas adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos. b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas. c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales. d) Intervenir en coordinación con las respectivas unidades administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Patrimonio y fomento industrial, de comercio y de relaciones exteriores, en la contratación de las nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero.

2.19.5. INSPECCIÓN DEL TRABAJO 849

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Artículo 540.- La inspección del trabajo tiene las funciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo. III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos. IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones y, V. Las demás que le confieran las leyes.

2.19.6. COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un presidente, un consejo de representantes y una dirección técnica.

2.19.7. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS Artículo 575.- La comisión nacional para la participación de los trabajadores en la utilidades de las empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Artículo 576.- Las juntas federales de conciliación tendrán las funciones siguientes: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los 850

851 patrones II. Actuar como juntas de conciliación y arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV y III. Las demás que le confieran las leyes Artículo 592.- Las juntas de conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la secretaría del trabajo y previsión social. No funcionarán estas juntas en los lugares en que está instalada la junta federal de conciliación y arbitraje. Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.

2.19.8. JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN (Arts. 591, 592 y 593)

2.19.9. JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Artículo 601.- En las entidades federativas funcionarán juntas locales de conciliación, que se instalarán en los municipios o zonas económicas que determine el gobernador. Artículo 602.- No funcionarán las juntas de conciliación en los municipios o zonas económicas en que estén instaladas juntas de conciliación y arbitraje. Artículo 603.- Son aplicables a las juntas de conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobiernos de los estados y territorios.

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852 2.19.10 JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Artículo 621.- Las juntas locales de conciliación y arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la junta federal de conciliación y arbitraje. Artículo 622.- El gobernador del estado o el jefe del departamento del distrito federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más juntas de conciliación y arbitraje, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial. Artículo 623.- La integración y funcionamiento de las juntas locales de conciliación y arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del presidente de la república y del secretario del trabajo y previsión social se ejercerán por los gobernadores de los estados y en el caso del distrito federal, por el propio presidente de la república y por el jefe del departamento del distrito federal, respectivamente. Artículo 624.- El presidente de la junta del distrito federal percibirá los mismos emolumentos que correspondan al presidente del tribunal superior de justicia.

2.19.11. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Artículo 604.- Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones sólo entre aquéllos o solo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hecho íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600, fracción IV. Artículo 605.- La junta se integrará con un representante de gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la secretaría del trabajo y previsión social.

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853 Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente. Artículo 606.- La junta funcionará en pleno o en juntas especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior. La secretaría del trabajo y previsión social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer juntas especiales fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial Las juntas especiales establecidas fuera de la capital de la república conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la junta federal de conciliación y arbitraje, correspondiéndole el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne con excepción de los conflictos colectivos sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convengan a sus intereses, a concurrir directamente a la junta federal de conciliación y arbitraje.

2.20. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

2.20.1. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Publicidad, oralidad, sencillez, inmediatez, suplencia de la queja, instancia de parte, economía procesal, concentración.

2.20.2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.(Art.688 LFT).

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2.20.3. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD Artículo 689.- Son partes en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la procuraduría de la defensa del trabajo les designará un representante. Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

2.20.4. TÉRMINOS Y NOTIFICACIÓN Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Artículo 734.- En ningún término se contarán los días en que no pueden tener lugar actuaciones ante la junta, salvo disposición contraria de esta ley. Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles. Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de 30 días naturales y los días hábiles se considerarán de 24 horas naturales, contados de las 24 a las 28 horas, salvo disposición contraria de esta ley. Artículo 737.- Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera 854

855 del lugar de residencia de la junta, esta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes. Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía. DE LAS NOTIFICACIONES: Artículo 739.- Las partes en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la junta para recibir notificaciones, sino lo hacen las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso en los términos previstos en esta ley. Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la junta. Artículo 740.- Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabajo o trabajo el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante y la notificación se entenderá hecha al patrón aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo. Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos. Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en 855

856 el mismo. II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras juntas. III. La resolución en que la junta se declare incompetente. IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo. V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal. VI. El auto que cite a absolver posiciones. VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio. VIII. El laudo. IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado. X. El auto por el cual se ordena la reposición de actuaciones. XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley y; XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la junta.

2.20.5. EXHORTOS Y DESPACHOS, INCIDENTES Artículo 753.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al presidente de la junta de conciliación o de conciliación y arbitraje o al de las especiales, o a la autoridad mas próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república mexicana. Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales. Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas: 856

857 I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de su residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan y. II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el despacho no establecen ese requisito. Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la república mexicana no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida. Artículo 757.- La junta deberá expedir los exhortos y despachos al día siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene. Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las 72 horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los 5 días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo, en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el término fijado pueda exceder de 15 días. Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada, si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado. Artículo 760.- La junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento. El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

2.20.6.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: REVISIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LOS ACTUARIOS Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, 857

858 en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la REVISIÓN. (Art.849 LFT). La REVISIÓN deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne. (Art.851 LFT). Procede la RECLAMACIÓN contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.(Art.853 LFT).

2.20.7.- ACCIONES Y EXCEPCIONES

2.20.8. PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA, PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PRUEBAS, CARGA DE PRUEBAS Artículo 776: Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Artículo 777: Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. Artículo 778: Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se 858

859 hagan valer en contra de los testigos. Artículo 779: La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. Artículo 780: Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. Artículo 781: Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Artículo 782: La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate. Artículo 783: Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje. Artículo 784: La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; 859

860 V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. Artículo 785: Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

2.20.9.- RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES LABORALES: ACUERDOS, AUTOS INCIDENTALES, RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS, LAUDOS Las resoluciones de los tribunales laborales son: I.- ACUERDOS: Si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II.- AUTOS INCIDENTALES ó RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS: Cuando resuelven dentro o fuera de juicio un incidente, y

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861 III.- LAUDOS: Cuando deciden sobre el fondo del conflicto.

2.20.10.- ARRAIGO Y SECUESTRO PROVISIONAL Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias precautorias. (Art.857 LFT): I.- ARRAIGO: Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda, y II.- SECUESTRO PROVISIONAL: Cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento; y evitar que la parte responsable se declare insolvente.

2.20.11.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Es el procedimiento mediante el cual se van a tramitar y resolver los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la LFT.

2.20.12. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Artículo 892: Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5to. Fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios. Artículo 893: El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, 861

862 la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley. Artículo 894: La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley. Artículo 895: La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes: I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley; II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Artículo 896: Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido. Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos. Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se 862

863 refiere el artículo 894 de esta Ley. Artículo 897: Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II, III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial. Artículo 898: La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.

2.20.13. CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Artículo 900: Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento. Artículo 901: En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto. Artículo 902: El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI. 863

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Artículo 903: Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener: I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide. Artículo 904: El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente: I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan; II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo; III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. Artículo 905: La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Artículo 906: La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes: I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud; II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El 864

865 promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición; III. Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto; IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello; VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas; VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente. Artículo 907: Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y III. No haber sido condenados por delito intencional. Artículo 908: Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, 865

866 o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes. Artículo 909: Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes: I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes; II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente. Artículo 910: El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos: I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto; II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores; III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos; IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos; V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento; VI. Las condiciones generales de los mercados; VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto. Artículo 911: El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará 866

867 una copia a cada una de las partes. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas. Artículo 912: Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen. La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen. Artículo 913: La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales. Artículo 914: Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten. Artículo 915: Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho. Artículo 916: Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

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868 I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes; II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes; III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta; IV. Un extracto de los alegatos; y V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto. Artículo 917: El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos. Artículo 918: El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley. Artículo 919: La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

2.20.14. HUELGA Artículo 920: El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga; II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa 868

869 o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado. Artículo 921: El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo. Artículo 922: El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Artículo 923: No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. Artículo 924: A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en 869

870 contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales. Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. Artículo 925: Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio. Artículo 926: La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez. Artículo 927: La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y 870

871 Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella. Artículo 928: En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes: a) Falta de personalidad. b) Incompetencia. c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935. d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga. II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas; III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto; IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la 871

872 Junta que consideren competente, a fin de que se _le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia. Artículo 929: Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley. Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales. Artículo 930: En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes: I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia; II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días; III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados; IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia; V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y 872

873 VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del Presidente los votos de los ausentes. Artículo 931: Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse; II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas. Artículo 932: Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga: I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo; II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo. Artículo 933: En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 930 de esta Ley.

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874 Artículo 934: Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas. Artículo 935: Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente. Artículo 936: Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios. Artículo 937: Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley. Artículo 938: Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes: I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley; II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha 874

875 de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo término de veinticuatro horas.

2.20.15. ETAPAS DE LOS PROCEDIMIENTOS: CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS, RESOLUCIÓN Artículo 939: Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas. Artículo 940: La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita. Artículo 941: Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

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876 Artículo 942: El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes. Artículo 943: Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante. Artículo 944: Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla. Artículo 945: Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento. Artículo 946: La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo. Artículo 947: Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I. Dará por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución. Artículo 948: Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de 876

877 los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley. Artículo 949: Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

2.20.16. EJECUCIÓN DEL EMBARGO Y REMATE Artículo 950: Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. Artículo 951: En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes: I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley; II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente; III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo; IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia; V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución. 877

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Artículo 952: Quedan únicamente exceptuados de embargo: I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia; II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable; III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley; IV. Los meses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes; VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII. Los derechos de uso y de habitación; y VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas. Artículo 953: Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten. Artículo 954: El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización. Artículo 955: Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo. Artículo 956: Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor. Artículo 957: Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario 878

879 debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario. Artículo 958: Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Artículo 959: El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos. Artículo 960: Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios. Artículo 961: Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior. Artículo 962: Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 963: Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes: I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Presidente 879

880 Ejecutor; II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley; III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo; IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene; V. Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción; VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Presidente Ejecutor. El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas. Artículo 964: Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes: I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a: a) Vigilar la contabilidad: b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo. II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 965: El actor puede pedir la ampliación del embargo:

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881 I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y II. Cuando se promueva una tercería. El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado. Artículo 966: Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes: I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos; II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos. Sección Tercera Remates Artículo 967: Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

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882 Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución. Artículo 968: En los embargos se observarán las normas siguientes: A. Si los bienes embargados son muebles: I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor; II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y III. El remate se anunciará en los tableros de la Junta y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor. B. Si los bienes embargados son inmuebles: I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta; II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros de la Junta y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores. Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos. Artículo 969: Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente: I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial; II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo; III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III referente a muebles; y IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del 882

883 artículo anterior. Artículo 970: Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja. Artículo 971: El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes: I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente; II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto; III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas; IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja; V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor. Artículo 972: La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas. Artículo 973: Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior. Artículo 974: El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda. Artículo 975: Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

883

884 I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado; II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará; a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató. b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales. c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía; y IV. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

2.20.17.- PARAPROCESALES (Art. 982) Todos aquellos asuntos que por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

3.- DERECHO BUROCRÁTICO

3.1.- DISPOSICIONES GENERALES

3.1.1.- DEL NOMBRAMIENTO Y SUS EFECTOS Se le puede definir como la designación de un empleado o funcionario público, hecha por una persona para el desempeño de un cargo o empleo, conforme a las disposiciones legales aplicables. Tres diferentes tipos de nombramientos: a. El nombramiento Discrecional.- Se presenta cuando existe libertad completa 884

885 en la designación, b. El nombramiento Condicionado: Existe cuando la designación debe subordinarse a ciertas formalidades como la del concurso, las del acuerdo senatorial, o las de elección de una terna, c. El nombramiento reservado: Cuando la designación debe hacerse entre determinadas personas que han prestado servicios al Estado con anterioridad. El nombramiento en general, como facultad discrecional del Presidente de la República, lo encontramos plasmado en el Art.89 fracciones II, III, IV, V, XVII y XVIII de la Constitución.

3.2.- CONDICIONES LABORALES

3.2.1.- DURACIÓN DE LAS JORNADAS DE TRABAJO La duración de la jornada máxima será de ocho horas; la jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. 3.2.2.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos con goce de salario íntegro días de descanso obligatorio, Art. 74 de la LFT.

3.2.3.- VACACIONES 885

886

Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborales, hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

3.3.- SALARIO Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

3.3.1.- AGUINALDO (MONTO, PLAZO Y PROPORCIONALIDAD) Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

3.4. ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES

3.4.1.- SINDICATOS Artículo 356: Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

3.4.2.- REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LOS SINDICATOS Artículo servicio número relación

364: Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del 886

887 período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

3.4.3.- REGISTRO SINDICAL Artículo 365: Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.

3.4.4.- CANCELACIÓN DE REGISTRO Artículo 369: El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.

3.4.5.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SINDICATOS 887

888

Artículo 377: Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Artículo 378: Queda prohibido a los sindicatos: I. Intervenir en asuntos religiosos; y II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

3.4.6.- DISOLUCIÓN DE LOS SINDICATOS Artículo 379: Los sindicatos se disolverán: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos. Artículo 380: En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto que corresponda.

3.5.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

3.5.1.- CONTENIDO I.- La intensidad y calidad de trabajo, 888

889 II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales, III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas, IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y protección que se da a trabajadoras embarazadas, VI.- Las demás reglas convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo,

3.5.2.- AUTORIZACIÓN Y REGISTRO Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y serán autorizadas previamente por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

3.6. HUELGA

3.6.1. CONCEPTO Es la suspensión de las labores en una empresa o establecimiento, decretada por los trabajadores, con el objeto de presionar al patrón para la satisfacción de un interés colectivo.

3.6.2.- CAUSAS Apartado A, artículo 123 Constitucional, fracción XVIII: Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

3.6.3. REQUISITOS 889

890

Artículo 451: Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo 450 de la LFT; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y III. Que se cumplan previamente con el procedimiento establecido en los artículos 920 y siguientes de la LFT.

Derecho procesal Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje Procedimiento ordinario Procedimiento para resolver un conflicto colectivo o sindical Procedimiento para resolver las controversias Conflicto entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores Conflicto entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores .- DERECHO PROCESAL

4.1.- TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE 4.2.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Capítulo XVII, con estas disposiciones se rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial conforme a la LFT.

890

891 4.3.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER UN CONFLICTO COLECTIVO O SINDICAL Si no tiene tramitación especial, conforme a la LFT; se resuelve mediante el Procedimiento Ordinario.

4.4.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES Se resuelve mediante el Procedimiento de los conflictos de naturaleza económica.

5.- CONFLICTO ENTRE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS SERVIDORES

5.1.- COMISIÓN SUSTANCIADORA 5.2.- PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS 5.3.- CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES 5.4.- AMONESTACIONES, MULTA Y SUSPENSIÓN

6.- CONFLICTOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS TRABAJADORES Se resuelven mediante juicio para dirimir los conflictos laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, conoce la sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6.1.- DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL 891

892

6.2.- DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL 6.3.- DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS TRABAJADORES

Bibliografía Sugerida BERMÚDEZ Cisneros, Miguel (2004), Derecho del trabajo. México, Harla-Oxford. DE BUEN Lozano, Néstor (2004), Derecho del trabajo I, II. México, Porrúa. ...........................................(2001), Derecho procesal del trabajo I, II. México, Porrúa. CAVAZOS Flores, Baltasar (2004), El nuevo derecho del trabajo mexicano. México, Trillas. DE LA CUEVA, Mario (2005), El nuevo derecho mexicano del trabajo I, II. México, Porrúa. SANTOS Azuela, Héctor (1999), Derecho del trabajo. México, McGraw-Hill. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal Jurisprudencia Laboral Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ley Federal del Trabajo Reglamento de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el trabajo

DERECHO AGRARIO Contenido Temático Derecho sustantivo agrario El sistema agrario constitucional Análisis del artículo 27 constitucional vigente Formas de tenencia de la tierra en México 892

893 La propiedad social La pequeña propiedad La asociación para la producción Derecho procesal agrario El proceso agrario La acción agraria La jurisdicción agraria Proceso agrario El amparo agrario Los tribunales agrarios Desarrollo rural integral 1. DERECHO SUSTANTIVO AGRARIO

1.1. EL SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL

1.1.1. ASPECTOS TEORICOS DEL DERECHO AGRARIO

1.1.1.1. NATURALEZA, DERECHO AGRARIO

CARACTERISTICAS

Y

DEFINICIÓN

DEL

1.1.1.2. TEORIA AUTONOMICA DEL DERECHO AGRARIO

1.1.1.3. FUENTES DEL DERECHO AGRARIO a).- F. Racionales b).- F. Formales c).- F. Históricas

1.1.2. ASPECTOS HISTORICOS DEL DERECHO AGRARIO 893

894

1.1.2.1. LA LEY AGRARIA DE 1915 Fue expedida por Venustiano Carranza, básicamente declaraba la nulidad de las enajenaciones de tierras que hubieren violado la ley de desamortización con lo cual daba nacimiento al derecho a la restitución, así como los primeros órganos facultados para repartir la tierra.

1.1.2.2. EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL DE 1917 En el texto original establecía el derecho de los pueblos a recibir tierras mediante la adquisición de propiedades particulares considerándola incluso como de utilidad pública, por lo que la vida idónea era por medio de la expropiación; se ratificaba el contenido y acciones de reparto realizadas al amparo de la ley de 1915, especialmente las referidas a restituciones a favor de comunidades; finalmente se declaraba competentes a los tribunales correspondientes y otorgaba a las entidades federativas la facultad para determinar en sus jurisdicciones la extensión máxima de los predios.

1.1.2.3. LA LEGISLACIÓN AGRARIA DE 1917 Y 1992 1.1.3. LA REFORMA AGRARIA A PARTIR DE 1992 A esta reforma se le ha denominado la reforma modernizadora. Es precisamente que establece disposiciones que constituyen un parteaguas en el Derecho Agrario. para subdividirlo. La exposición de motivos de la iniciativa presidencial contiene de manera sucinta la evolución de la problemática agraria en México, causa de este nuevo giro en la regulación de la propiedad inmueble de carácter rústico.

1.2. ANALISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL VIGENTE 894

895

A partir de esta fecha el artículo 27 autoriza la adquisición, posesión y administración de inmuebles que resulten indispensables para su objeto los que deberán ser regulados por una ley especial. La misma reforma condiciona la adquisición de bienes raíces por parte de las instituciones de beneficencia a lo que determine la ley reglamentaria correspondiente.

1.2.1. ANALISIS DE LAS LEYES REGLAMENTARIAS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL VIGENTES

1.3. FORMAS DE TENENCIA DE LA TIERRA EN MEXICO

Propiedad urbana, propiedad privada, propiedad rural, propiedad social, propiedad nacional, pequeña propiedad.

1.3.1. PROPIEDAD URBANA La destinada al asentamiento humano.

1.3.1.1. PROPIEDAD PRIVADA Esta reconoce la transmisión de dominio a los particulares realizada antes de la vigencia de la constitución y la capacidad para seguir haciéndolo a partir de su sanción. La propiedad privada tiene una función social que se encuentra regulada por el derecho que tiene la nación de imponerle las modalidades que dicte el interés público y de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación. 895

896

1.3.2. PROPIEDAD RURAL Es la destinada a actividades productivas: ganadería, agricultura, silvicultura y demás actividades económicas del medio rural.

1.3.2.1. PROPIEDAD SOCIAL (EJIDOS Y COMUNIDADES) La Ley Federal de Reforma Agraria reconoció a los ejidos y comunidades como entidades con personalidad jurídica, por otro lado, implica la ratificación constitucional del principio de que sostiene que la propiedad de la tierra concedida por dotación o restitución dejó de pertenecer al estado o al régimen de propiedad privada. * Tierras Ejidales, se dividen en tierras para asentamiento humano, uso común y parceladas. * Comunidades: Núcleo agrario consistente en la asociación de personas con tierras dedicadas a actividades rurales productivas que se constituyen en comunidad a través del reconocimiento jurídico de comunidad, y se le adjudica al núcleo propiedad sobre tierra y protección especial sobre sus tierras, que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las disposiciones de ley. El órgano máximo de gobierno es la Asamblea de Comuneras o representada por el Comisariado de Bienes Comunales.

1.3.2.2. NACIONALES)

PROPIEDAD

NACIONAL

(TERRENOS

BALDIOS

Y

Nos dice el artículo 27 constitucional.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional comprende originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.

896

897 · Terrenos Baldíos que no han salido del dominio de la nación (mediante título expedido) y los que recobre la nación en virtud de nulidad de títulos.

1.3.2.3. PEQUEÑA PROPIEDAD (INDIVIDUAL Y COLECTIVA) La Ley Agraria en su artículo 115 considera latifundio aquellas superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que siendo propiedad de una sola persona excedan los límites de la pequeña propiedad. Las tierras que excedan de la pequeña propiedad deberán ser fraccionadas y enajenadas de acuerdo con las leyes que dicten las entidades federativas correspondientes. Propiedad Individual agrícola.- 100 hectáreas destinadas al cultivo de vegetales y cría y producción de animales; 150 hectáreas cultivo de algodón; 300 hectáreas plátano, caña, azúcar, café, nopal, árboles frutales. Pequeñas Propiedades Colectivas.- Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales, en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad (participar tantos individuos como veces rebase los límites de la pequeña propiedad.

1.4. LA PROPIEDAD SOCIAL Es la constituida por los ejidos, las comunidades y los nuevos centros de población ejidal.

1.4.1. EL EJIDO El ejido es una sociedad de interés social integrada por mexicanos con personalidad jurídica y patrimonio propios constituido por las tierras, bosques y aguas quien les han sido dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro título. 897

898

1.4.1.1. DEFINICIÓN LEGAL Y DOCTRINARIA DEL EJIDO Núcleo de población con personalidad jurídica y patrimonio propio, propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, operan de acuerdo con su reglamento interno inscrito en el R.A.N.

1.4.1.2. DEFINICIÓN, REQUISITOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS EJIDATARIOS: Es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales, artículo 12. · REQUISITOS: Mexicanos, mayores de edad, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario. Ser avecinado del ejido correspondiente (a menos que se trate de heredero de ejidatario). · DERECHOS: - Tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela. - Votar y ser votado en el pleno de la asamblea ejidal. - Ocupar cargo en los órganos de gobierno del ejido. - Gozar de los beneficios que correspondan al ejido. · OBLIGACIONES: - Acreditar la calidad de ejidatario. - Responder a los compromisos del ejido conjuntamente con los demás ejidatarios. - Respetar el reglamento interno y demás disposiciones de la ley. - Ser miembro de los órganos del ejido. AVECINADO: Son las personas mexicanos, mayores de edad, que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. REQUISITOS: 898

899 - Ser mayor de edad. - Haber residido por más de un año. - Ser reconocido por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario DERECHOS: - Ser miembro de la junta de pobladores. - Ser ejidatario en su oportunidad y de acuerdo a las disposiciones de ley. - Usar las tierras de uso común del ejido. - Gozar de los beneficios adquiridos por el ejido previa disposición de asamblea. POSESIONARIOS: - Ejidatarios y avecinados del núcleo de población que hayan mejorado las tierras de que se trate. - Hijos de ejidatarios u otros avecinados que hayan trabajado por dos años o más. - Otros individuos a juicio de la asamblea.

1.4.1.3. ORGANOS DEL EJIDO - Asamblea - Comisariado ejidal - El Consejo de vigilancia

1.4.1.3.1. ASAMBLEA: CUANDO SE REUNE, QUIEN CONVOCA, REQUISITOS DE VALIDEZ, LEVANTAMIENTO DEL ACTA Y COMPETENCIA ASAMBLEA: - Órgano supremo del ejido. - Cuando se reúne por lo menos una vez cada seis meses. - Quien convoca el Comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, o a iniciativa propia del 20% de los ejidatarios. Requisitos de validez: - Deben estar por lo menos la mitad más uno de los ejidatarios, si no es así se expide la segunda convocatoria y con los que estén. 899

900 - Se celebra en el lugar habitual. - Las resoluciones de la asamblea es por mayoría de votos (salvo fracciones VII, IX, X y XIV Art. 23 L.A.) Levantamiento de acta: - Será firmada por los miembros del Comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan. Competencia: - Cuando se trate de asuntos relacionados con las fracciones VIII y XIV del Art. 23 L.A.; será pasada ante fedatario público y firmada por representantes de la Procuraduría Agraria.

1.4.1.3.2. COMISARIADO EJIDAL: QUIENES LO INTEGRAN, QUIENES LO NOMBRAN, REQUISITOS, DURACION DE SU NOMBRAMIENTO, REMOCION, OBLIGACIONES Y DERECHOS INTEGRANTES: - Un Presidente, un secretario y un tesorero, existen propietarios y suplentes de cada uno de ellos (duran 3 años en el encargo). - Quienes lo nombran serán electos en asamblea por voto secreto. REQUISITOS: - Ser ejidatario del núcleo de población - Haber trabajado en el ejido los últimos seis meses; - Estar en pleno goce de sus facultades y derechos y no haber sido sentenciado. OBLIGACIONES: - Representar al ejido. - Procurar que se respeten los derechos de los ejidatarios. - Convocar a la asamblea en términos de la ley de la materia. - Informar a la asamblea de labores efectuadas. REMOSIÓN: - Por voto secreto de la asamblea, convocada por la Procuraduría Agraria a 900

901 solicitud del 25% de los ejidatarios.

1.4.1.3.3. CONSEJO DE VIGILANCIA: QUIENES LO INTEGRAN, QUIENES LOS NOMBRAN, REQUISITOS, DURACION DE SU NOMBRAMIENTO, REMOCION, OBLIGACIONES Y DERECHOS INTEGRANTES: Un presidente y dos secretarios propietarios y suplentes. DURACIÓN: Tres años. REQUISITOS: Los mismos que para Comisariado ejidal. OBLIGACIONES Y DERECHOS: Vigilar al Comisariado, revisar las cuentas y operaciones del Comisariado, convocar a Asamblea cuando no lo haga el Comisariado.

1.4.1.4. PATRIMONIO EJIDAL Lo integran las tierras para asentamiento humano, de uso común, tierras parceladas y tierras de asignación específica, así como bienes muebles e inmuebles para el ejercicio de sus funciones.

1.4.1.4.1. TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO Son las destinadas para la vida comunitaria del ejido, compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.

1.4.1.4.2. DE USO COMÚN Son aquellas que no fueron reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni tierras parceladas. Los derechos sobre esas tierras se presumen concebidos a partes igual es a cada ejidatario. 901

902

1.4.1.4.3. TIERRAS PARCELADAS Son las que corresponden a cada ejidatario el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo. Los derechos de los ejidatarios sobre las parcelas se acreditan con el certificado de derechos agrarios o certificados parcelarios. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán disponer la explotación colectiva de tierras parceladas.

1.4.1.4.4. PARCELAS DE ASIGNACIÓN ESPECÍFICA COMO LA ESCOLAR, LA UNIDAD AGRÍCOLA INDUSTRIAL PARA LA MUJER CAMPESINA, DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD Para constituir: a) La unidad productiva para desarrollo integral de la juventud. b) Unidad agrícola Industrial para la Mujer Campesina. En cada ejido o comunidad podrán destinarse estas parcelas administradas por un Comité designado por integrantes de las mismas.

1.4.1.5. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS

1.4.1.5.1. EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES Pueden ser expropiados por causas de utilidad pública, como: - Establecimiento, conservación o explotación de servicio o función públicos. 902

903 - Ordenamiento urbano y ecológico. - Promoción y Desarrollo de Recursos agropecuarios, forestales y pesqueros. - Construcción de puentes, ferrocarriles, carreteras, etcétera.

1.4.1.5.2. RESTITUCIÓN Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto al señalado o transcurrido el plazo de cinco años no se han utilizado para ese fin. El fondo Nacional de fomento Ejidal realizará acciones para reclamar la reversión parcial o total de los bienes expropiados.

1.4.1.5.3. CONVERSIÓN DE EJIDO A COMUNIDAD Y DE COMUNIDAD A EJIDO EJIDO A COMUNIDAD: Con los requisitos de asistencia del 50% más uno y votación de las dos terceras partes (fracción XIII Art. 23 L.A.); registrarlo en el R.A.N., o cuando los inconformes formen un número de veinte ejidatarios, ellos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan. COMUNIDAD A EJIDO: Podrán hacerlo a través de la asamblea, de acuerdo a las regulaciones para la asamblea ejidal en estos casos (mayoría, votación, etcétera).

1.4.1.5.4. DIVISION Y FUSION DE EJIDOS DIVISIÓN: Para constituir otro ejido basta con que un grupo de veinte o más individuos lo solicite; que cada uno aporte una superficie de tierra; que el núcleo cuente con proyecto de reglamento interno y que consten en escritura pública y en el R.A.N. FUSIÓN: Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley. Requiere resolución de asamblea y acta constitutiva y estatutos de la Unión ante fedatario público; inscrita en el R.A.N. El órgano 903

904 supremo será la asamblea y la dirección a cargo de un consejo de administración; un consejo de vigilancia que vigila la administración (3 años).

1.4.1.5.5. TERMINACION DEL REGIMEN EJIDAL Previo dictamen de la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población donde se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia.

1.4.1.5.6. ENAJENACIÓN DE TERRENOS NACIONALES La S.R.A. estará facultada para enajenar a título oneroso fuera de subasta, terrenos nacionales, a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el comité técnico de la propia S.R.A. o la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Tienen preferencia los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años.

1.4.1.5.7. REGULACIÓN DE COLONIAS Y TITULACION DE LOTES DE COLONIAS La SRA, regularizará la tenencia de los títulos de propiedad correspondiente. Ningún colono podrá ser propietario de más superficie que de la establecida para la pequeña propiedad. (Se acumulan las tierras de propiedad privada, las de los ejidos junto con las de la colonia). Titulación de lotes.- Podrán ser titulares los mexicanos registrados como colonos ante la SRA, los que hubieran adquirido, poseído o explotado las tierras de manera pacífica en concepto de titular para un periodo de 5 años de buena fe, o de 10 años si fuera de mala fe.

904

905 1.4.1.5.8. ADOPCIÓN DE DOMINIO PLENO El RAN da de baja los terrenos inscritos en el, extiende un titulo de propiedad respectivo y ese será inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

1.4.1.5.9. CONSTITUCIÓN DE EJIDO Basta con que un grupo de 20 o más individuos participan en su constitución, cada uno aporte una superficie de tierra; que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno, que conste en escritura pública y solicite inscripción al RAN.

1.4.2. LA COMUNIDAD

1.4.2.1. DEFINICIÓN LEGAL Y DOCTRINARIA DE COMUNIDAD

1.4.2.2. DEFINICIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

LOS

SUJETOS

QUE

LA

INTEGRAN,

1.4.2.3. LA COMUNIDAD INDÍGENA Y AGRARIA

1.4.2.4. ORGANOS DE LA COMUNIDAD

1.4.2.4.1. ASAMBLEA DE COMUNEROS Es el máximo órgano de gobierno. El comisariado de bienes comunales, representa y gestiona administrativamente en los términos de los estatutos comunal y la costumbre, el patrimonio de la comunidad y protección legal. 905

906

Las tierras comunales gozan de protección especial que las hacen inalienables, imprescriptibles e inembargables (salvo que se aporten a una sociedad en los términos del Art. 100 de la Ley de Amparo)

1.4.2.4.2. ORGANOS

COMISARIADO

DE

BIENES

COMUNALES

Y

OTROS

1.4.2.5. PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD Y PROTECCION LEGAL

1.4.2.6. PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER SU RECONOCIMIENTO LEGAL, PARA CAMBIO DE REGIMEN A EJIDOS Y OTROS

1.5. LA PEQUEÑA PROPIEDAD

1.5.1. PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL

1.5.1.1. TIPOS Y EXTENSIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD: AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL

1.5.2. SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS Y LÍMITES DE EXTENSIÓN Sociedades mercantiles o civiles, no podrán tener en propiedad mayor extensión del equivalente a 25 veces la pequeña propiedad.

1.5.3. ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA 906

907

Cuando se rebasa el limite de extensión de tierra individual o colectiva, se denuncia ante la SRA, o la Procuraduría Agraria, se integra el expediente y se notifica resolución al denunciado que a quedado comprobada la existencia de excedentes para que el ejidatario enajena en el término de un año, si al término del mismo no lo hace, la SRA lo hará.

1.6. LA ASOCIACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN

1.6.1. PREVISTOS POR LA LEY AGRARIA

1.6.1.1. UNION DE EJIDOS Los ejidos podrán constituir uniones para la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley. Se requiere la resolución de la asamblea de cada ejido participante, acta constitutiva con estatuto de la unión, etc.

1.6.1.2. SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Estas tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de 2 socios. La razón social se formará libremente e ira seguida de las palabras ―Sociedades de Producción Rural‖ o de la abreviatura ―SPR‖, así como el régimen que hubiere adoptado, (responsabilidad ilimitada o suplementada). Constituirá su capital con la contribución de los socios.

907

908 1.6.1.3. UNIONES DE SOCIEDADES Y PRODUCCIÓN RURAL Dos o más sociedades de producción rural, podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Publico de Crédito Rural, o del Publico del Comercio. Requieren de estatutos que rijan su funcionamiento.

1.6.1.4. ASOCIACIONES RURALES DE INTERES COLECTIVO Podrán constituirse por dos o más ejidos, comunidades; uniones de ejidos o comunidades como sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural. Su objeto será la integración de recursos humanos, naturales, técnicos y financieros, para establecimiento de industria, sistema de comercialización y otras actividades económicas. Personalidad jurídica propia, inscrita en el RAN.

1.6.1.5. SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES Las sociedades civiles y mercantiles, no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales, mayor a 25 veces los limites de la pequeña propiedad individual. Deberán participar en las sociedades mínimo tantos individuos como veces rebase la tierra los limites. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales o sus accesorios. Su objeto social deberá distinguir una serie especial de acciones identificada con la letra ―T‖, que será el equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, 908

909 ganaderas o forestales. Deberán inscribirse en el RAN.

2. DERECHO PROCESAL AGRARIO

2.1. EL PROCESO AGRARIO Tiene por objeto realizar la justicia agraria, constituyendo armónicamente la tenencia de la tierra ejidal y comunal y de la pequeña propiedad en explotación con todas sus implicaciones.

2.1.1. DEFINICIÓN DE PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO

2.1.2. PRINCIPIOS PROCESALES

2.1.2.1. INQUISITIVO Y DISPOSITIVO

2.1.2.2. DE LEGALIDAD Domina el enjuiciamiento moderno. Quiere decir que el proceso y los restantes datos del régimen procesal se hallan gobernados por la ley, no por la voluntad del juzgador o de las partes, salvo que la ley misma autorice la función integradora de los órganos jurisdiccionales. Se encuentra reconocido en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

2.1.2.3. DE IGUALDAD Y EQUILIBRIO CONSTANTE ENTRE LAS 909

910 PARTES La ley debe concederles idénticas oportunidades de plantear y sostener sus pretensiones, de aportar y aprovechar las pruebas, de producir alegatos con los razonamientos que estimen convenientes, de impugnar las resoluciones que les cause agravio, de hallarse asistidos por defensor o representante. 2.1.2.4. DE ORALIDAD Implica que sólo ingresen al procedimiento los actos formulados oralmente (salvo que, por su naturaleza, deba ocurrir otra cosa, como las pruebas documentales) y que todas las actuaciones se desarrollen ante el juzgador, quien las percibirá directamente, dado que serán desarrolladas en forma oral.

2.1.2.5. DE PUBLICIDAD Se entiende, que en la generalidad de los casos será pública la audiencia en términos absolutos, podrá presenciarla quien lo desee, no se trata de una publicidad reservada a las partes, sus asistentes y otros participantes procesales. El artículo 194 de la Ley Agraria, dispone: Las audiencias serán públicas, salvo cuando a juicio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia.

2.1.2.6. DE INMEDIATEZ El proceso tiende a un solo fin: que el juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes, desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad y analizados los alegatos en que los contendientes plantean sus respectivas posiciones conforme a derecho.

2.1.2.7. DE CONCENTRACIÓN PROCESAL Vinculado con la celeridad del procedimiento, de congregar, concentrar el mayor número de actos en una sola o en un muy reducido número de audiencias, 910

911 inmediatas entre sí. El artículo 185 de la Ley Agraria, regula buena parte del procedimiento agrario en un solo artículo, dedicado, precisamente, a la audiencia de fondo. La ―concentración normativa‖, refleja el proyecto de la ―concentración procesal‖.

2.1.2.8. DE CELERIDAD Se vincula al de concentración, pero no se confunde con este, también colinda con los principios de economía procesal, que implica realizar los fines del juicio con el mínimo de actos. En aplicación de este principio, se previene: simplificación en las formas de debate, limitación de las pruebas, reducción de los recursos, economía pecuniario y tribunales especiales. El texto actual del artículo 27 Constitucional, habla de administración de justicia por tribunales ―que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo las resoluciones de manera pronta‖.

2.1.2.9. DE DEFENSA MATERIAL Esto acontece, con la suplencia de las deficiencias en la formulación de puntos jurídicos, que debiera atender con exclusividad y plenitud el asistente jurídico de la parte, defensor formal. Solo utiliza la amplia capacidad de indagación y corrección de deficiencias que la ley concede.

2.1.2.10. DE EFICACIA PROCESAL 911

912

Converge en el principio de probidad: el uso impertinente, frívolo, de actos procesales, con mero propósito de dañar, es otra manifestación de la falta de probidad del litigante, y no menos de su asistente legal: a caso más, por la formación y el ―juramento a la protesta‖ que a este se comprometen, más el deber profesional al que se haya sujeto.

2.1.2.11. DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD

2.1.2.12. IMPLICITOS

2.2. LA ACCION AGRARIA El procedimiento judicial agrario de carácter contencioso se inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal. El Juzgador jamás actúa de oficio para atraer a su conocimiento el litigio, sino debe de aguardar a que alguno de los litigantes lo proponga bajo su jurisdicción. La acción es la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta resuelva sobre la pretensión que aquél dice tener.

2.2.1. SUJETOS AGRARIOS Los sujetos son las personas u órganos entre quienes se establece y desenvuelve la relación jurídica en que el proceso consiste. La relación ocurre entre sujetos, lo son: · El actor. · Demandado. · Órgano jurisdiccional, colocado por encima de aquellos, a título de tercero imparcial, para decidir la controversia que el actor y el demandado plantean. 912

913

2.2.2. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LOS SUJETOS AGRARIOS a) Personalidad.- Sólo se da cuando el litigante actúa en representación del directamente interesado. b) Capacidad.- También llamada capacidad para comparecer en juicio, es la aptitud de realizar actos válidos en el proceso. 2.2.3. LOS TIPOS DE ACCIONES AGRARIAS

2.3. LA JURISDICCIÓN AGRARIA

2.3.1. ORGANOS QUE EJERCEN LA JURISDICCIÓN AGRARIA TRIBUNALES AGRARIOS; Art. 1 y 2 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la CPEUM., la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional. Los tribunales agrarios se componen de: · Tribunal Superior Agrario: · Tribunales Unitarios Agrarios.

2.3.2. COMPETENCIA AGRARIA a) TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO; Art. 9 de la LOTA - Son competentes para conocer: b) TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO; Artículo 18 de la LOTA

913

914

2.4. PROCESO AGRARIO

2.4.1. DEMANDA Es el primer acto del procedimiento, en ella, deben figurar todas las pretensiones que el interesado quiere llevar a un juicio determinado. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia de acuerdo al artículo 170 de la Ley de Amparo.

2.4.2. CONTESTACIÓN Es el acto en que el demandado (contra quien se formuló, en cuanto al fondo, la petición del actor) se defiende de esas pretensiones, expresa su versión sobre los hechos, invoca el derecho que a su interés conviene y postula, por lo tanto, una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.

2.4.3. EMPLAZAMIENTOS Y NOTIFICACIONES EMPLAZAMIENTO.- es fijar mediante notificación un plazo a cualquiera de los participantes en el procedimiento para que dentro de el realice determinado que me incumben. Art. 171 de la Ley Agraria.- El emplazamiento se efectuara al demandado por medio del Secretario o Actuario del Tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser: · El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en el que labora; y · Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que se ha de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento. NOTIFICACIÓN.- Son actos por medio de los cuales se pone en conocimiento de 914

915 las partes o de otras personas la realización de un acto procesal. En virtud de la publicación se hace cierto acto del conocimiento de la parte, que no puede ser directamente notificado, o de personas indeterminadas.

2.4.4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCION Es un medio de defensa frente al demandado, no contiene excepciones sino medios propios de ataca, es decir, pretensiones novedosas que el demandado esgrime contra el actor. RECONVENCIÓN.- o contrademanda, es una demanda propuesta por quien figura como demandado en la relación anterior, que así deviene actor en esta nueva relación procesal.

2.4.5. AUDIENCIA Es una fase del proceso agrario: la que sigue a la demanda y el emplazamiento, y aparece convocada por el juzgador por el acto mismo de emplazar al demandado, y concluye con la emisión de sentencia, si esta se produce sin solución de continuidad una vez escuchado los alegatos de las partes. Por otra parte es una actividad procesal de carácter de integración complejos, en el que muchos actos concurren y que se pueden interrumpir y reanudar cuando sean necesarios y la ley lo autorice.

2.4.6. PRUEBAS Es el acto o instrumento de los que se desprende la información requerida; así, en testimonio, el dictamen, el documento. Resultado de la prueba es el esclarecimiento que por éstas se obtienen sobre el tema sujeto a examen; se dice que determinada probanza acredita tal o cual cosa es decir, la prueba, la demuestra, la acredita, cuando por ellas se alcanza la 915

916 verdad requerida.

2.4.7. SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN La resolución que pone fin a la instancia y resuelve la controversia, es una sentencia definitiva. ART. 489.- de la Ley Agraria.- Las sentencias de los tribunales agrarios, se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones. EJECUCIÓN.- Implica un procedimiento en seguida del tramo procesal cognitivo, en el que se produjo la sentencia. Este procedimiento tiene también naturaleza jurisdiccional, en el se sigue expresando la jurisdicción del tribunal. La ejecución puede implicar un procedimiento complicado, en el que se desarrollen diversas actuaciones, inclusive con acción sobre las cosas, como sucede cuando se dota de tierra a un núcleo de población solicitante o se resuelve una controversia por límites entre sujetos del derecho agrario.

2.4.8. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA Art. 198 de la ley agraria: REVISIÓN.- Recurso que procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelven en primera instancia sobre: · Cuestiones relacionadas con los límites de tierras, suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población, con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles. · La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; · La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

916

917 AMPARO.- Constituye uno de los medios más arraigados y eficaces para la defensa del particular frente a la autoridad. El control de los actos de autoridad por la justicia federal, instrumento de protección de los derechos humanos, constituyen una de las resoluciones políticas fundamentales del pueblo mexicano, estampada en la constitución.

2.5. EL AMPARO AGRARIO

2.5.1. DEFINICIÓN DE AMPARO AGRARIO Obedece a la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina.

2.5.2. PRERROGATIVAS DEL JUICIO DE AMPARO AGRARIO

2.5.2.1. REPRESENTACIÓN LEGAL Artículo 213, fracción II, de la Ley de Amparo, determina que tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población: · Los miembros del Comisariado o consejo de vigilancia, o bien, · Cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo, cuando aquél no lo hace oportunamente. 2.5.2.2. TERMINOS Es el momento en que se debe realizar determinado acto, por disponerlo así la ley o, con base en esta, el juzgador. Cuando se dice que una parte en el proceso debe llevar a cabo determinada actuación tal día y a tal hora, se le está fijando un término: no actuará la parte, eficazmente, ni antes ni después, sino en el término 917

918 que para ello se le ha señalado.

2.5.2.3. NOTIFICACIONES Son actos por medio de los cuales se pone en conocimiento de las partes o de otras personas la realización de un acto procesal.

2.5.2.4. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE EXPOSICIONES, COMPARECENCIAS Y ALEGATOS Se debe de entender absoluta, sin restricciones, en tratándose de los requisitos que integran la demanda de garantías cuando existen elementos que aún siendo deficientes, pueden ayudar al juzgador a determinar la existencia del acto reclamado y a las autoridades emisoras del mismo, aún cuando el quejoso no haya señalado con precisión y exactitud a todas aquéllas autoridades que intervinieron en la emisión del acto reclamado y que realizaron su ejecución, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Amparo, se establece la obligación para el Juez de distrito de suplir la deficiencia de la queja en materia agraria.

2.5.2.5. DESISTIMIENTO El desistimiento de la instancia supone paralización de la actividad procesa, que pudiera desenvolverse una vez más mediante nueva acción dentro de los límites de la prescripción extintiva. En tanto que el desistimiento de la pretensión, implica conclusión del proceso.

2.5.2.6. INACTIVIDAD PROCESAL Y CADUCIDAD Inactividad.- durante cierto tiempo, trae consigo el sobreseimiento, se trata en todo caso de la perdida de un derecho procesal. 918

919

Caducidad.- tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda. Ante el silencio de la ley, y tomando en cuenta las finalidades que atiene la caducidad en materia agraria, cabe suponer que lo que caduca es la acción, y con ello se quiere decir que nunca más podrá replantearse en juicio la pretensión que hizo valer el actor, cuando este se mantuvo inactivo durante los 4 meses de que habla el artículo 190 de la Ley Agraria.

2.5.2.7. SUSPENSIÓN DE PLANO Sólo podrá concederse por petición de la parte interesada. Concederla es un acto discrecional del tribunal, que debe estar motivado o fundado, para otorgar o negar la medida, es necesario tomar en cuenta ciertas consideraciones (correspondientes al juicio de garantías): que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación, los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto de autoridad. La suspensión se puede pedir y acordar en cualquier etapa del procedimiento, en primera o en segunda instancias, y por lo tanto ante el Tribunal superior agrario o ante los tribunales unitarios Agrarios. Esa medida tiene eficacia desde que se conceda y hasta que concluya el juicio agrario. Sus efectos son mantener las cosas en el estado que guardaban cuando se otorgó.

2.6. LOS TRIBUNALES AGRARIOS

2.6.1.

FUNDAMENTO

CONSTITUCIONAL

Y

LEGAL

DE

LOS 919

920 TRIBUNALES AGRARIOS Artículo 27, fracción XIX Constitucional. Artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

2.6.2. AGRARIOS

JURISDICCIÓN

Y

COMPETENCIA

DE

LOS

TRIBUNALES

Tribunal Superior Agrario:- Artículo 9° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios; V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados. Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción. Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. 920

921

La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario; VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios; VII.- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran. Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior. Tribunales Unitarios Agrarios:- Artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; III.- Del reconocimiento del régimen comunal; IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; 921

922 IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas; X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria; XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria; XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes.

2.6.3. INTEGRACIÓN TRIBUNALES AGRARIOS

Y

ESTRUCTURA

ORGANICA

DE

LOS

Tribunal Superior Agrario:- Artículo 3° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el artículo 2° del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios. El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá. El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal. Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario. Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los tribunales unitarios. Tribunales Unitarios Agrarios:- Artículo 5° del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

922

923 Cada Tribunal Unitario estará a cargo de un Magistrado numerario y contará con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos: · 1 Secretario de Acuerdos y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias sedes, se podrá designar un Secretario de Acuerdos para cada una de ellas. · Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el Tribunal Superior. · Actuarios y Peritos. · Unidad Jurídica. · Unidad de control de procesos, y · Personal Técnico y administrativo que disponga el Tribunal Superior.

2.6.4. LIMITES DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA Artículo 5° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el acuerdo que establece distritos para la impartición de la justicia agraria y fija el numero y la competencia territorial de los tribunales unitarios. Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.

2.6.5. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS AGRARIOS Artículo 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Artículo 30.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior. Las sanciones por las faltas en que incurran los magistrados de los tribunales 923

924 agrarios y los servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicadas por el propio Tribunal Superior. Las sanciones por las faltas en que incurran los servidores públicos de los tribunales unitarios serán aplicadas por los magistrados de los propios tribunales.

2.7. DESARROLLO RURAL INTEGRAL

2.7.1. MARCO JURIDICO DEL DESARROLLO RURAL EN MEXICO - Constitución - Ley Agraria. - Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural

2.7.1.1. PRINCIPALES LEYES REGLAMENTARIAS VINCULADAS AL DESARROLLO RURAL - Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación. - Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural.

2.7.1.2. EL DESARROLLO RURAL Y LOS FACTORES DE LA ECONOMIA PRODUCTIVA

2.7.2. LA AGRICULTURA Y GLOBALIZACIÓN La agricultura es una actividad productora de múltiples bienes y servicios, prioritaria y fundamental para el desarrollo nacional. La agricultura nacional es un mosaico heterogéneo de culturas, condiciones 924

925 socioeconómicas y factores agroecológicos, que hacen necesario establecer criterios de equidad regional que atiendan a la gran diversidad y hagan efectiva la aplicación de proyectos de relevancia regional.

2.7.2.1. LA ECONOMIA AGRÍCOLA 2.7.2.2. LA AGRICULTURA FRENTE AL TLC 2.7.2.3. LA EMPRESA AGRÍCOLA 2.7.3. EL DESARROLLO RURAL Y LA ORGANIZACIÓN CAMPESINA 2.7.3.1. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES RURALES 2.7.4. CREDITOS E INVERSION EN EL CAMPO 2.7.4.2. PROGRAMAS SOCIALES

III. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. CONCEPTO Conjunto de normas técnicas, reguladas por normas jurídicas con fundamento en la seguridad social, tendientes a liberar al hombre de la presión y miseria, mediante el otorgamiento de prestaciones cuando ocurran contingencias sociales que afecten el nivel de vida de las personas protegidas como asegurados, 925

926 ascendientes y descendientes.

2. PRINCIPIOS a) Derecho al empleo b) Derecho a la plena sanidad c) Derecho a la cobertura equitativa de las cargas familiares

3. FINES a) Redistribución del ingreso b) La practica de la política del pleno empleo c) La socialización de la medicina y la implantación de un adecuado régimen de asignaciones familiares.

4. RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL RÉGIMEN OBLIGATORIO (Art. 6 Ley del Seguro Social) Sujetos de aseguramiento: a) Las personas que se encuentren vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le de origen, y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento al pago de impuestos o derechos. b) Miembros de sociedades cooperativas de producción, y c) Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley. RÉGIMEN VOLUNTARIO 926

927

Sujetos de aseguramiento: -Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; -Los trabajadores domésticos; -Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; -Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y -Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidos o no comprendidos en otras leyes como sujetos de seguridad social.

5. RIESGOS DE TRABAJO CONCEPTO: Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. · Tipos de Riesgo: VI. Accidente de trabajo. VII. Enfermedad de trabajo. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES: a) Enfermedades: Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la LFT. b) Accidente: Es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. 927

928 También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. CONSECUENCIAS JURÍDICAS: (Art. 44 LSS) Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, deberá interponer el recurso de inconformidad.

1. MODALIDADES DE LAS PENSIONES CESANTÍA: Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión; II. Asistencia médica; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. VEJEZ: El ramo de la vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. INVALIDEZ: (Art. 120 LSS) El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión temporal; II. Pensión definitiva. FONDO PARA EL RETIRO: Es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, a que se integrará en los términos señalados por la ley, el trabajador tendrá derecho de elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro que operará su cuenta individual. 928

929

2. SISTEMAS DE FINANCIAMIENTO - CUOTAS - COTIZACIONES - APORTACIONES

8. ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) ESTRUCTURA Y FUNCIONES: a) Estructura- (Art. 257) Los órganos superiores del Instituto son: I. La Asamblea general; II. El Consejo Técnico; III. La Comisión de Vigilancia, y IV. La Dirección General. b) Funciones.- (Art. 251) El IMSS tiene las facultades y atribuciones siguientes: I. Administrar los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adiciones, que integran al Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley; II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley: III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley; IV. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE):

SOCIALES

DE

LOS

ESTRUCTURA Y FUNCIONES: a) Estructura (Art. 151).929

930 I. La Junta Directiva: II. El Director General; III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y IV. La Comisión de Vigilancia. b) Funciones (Art. 150).I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo; II. Otorgar jubilaciones y pensiones; III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto; IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas; VII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social; VIII. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna; IX Las demás funciones que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Bibliografía Sugerida ALCALÁ, Zamora y N. Castillo (1992), Estudios de teoría general e historia del proceso 2 No.12-30. México, UNAM. CHÁVEZ Padrón, Martha (2004), El derecho agrario en México. México, Porrúa. ..........................................(1999), El proceso social agrario y sus procedimientos. México, Porrúa. DELGADO Moya, Rubén (1997), El derecho social del presente. México, Porrúa. .........................................(1994), El ejido y su reforma constitucional. México. Pac. LEMUS García, Raúl (1996), Derecho agrario mexicano. México. Porrúa. MENDIETA y Núñez, Lucio (1989), El problema agrario de México y la ley federal de reforma agraria. México, Porrúa. Legislación Básica Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Federal de la Reforma Agraria 930

931 Ley Agraria Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal Ley de Aguas Nacionales Ley de Amparo Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Ley de Expropiación Ley General de Bienes Nacionales Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Temas Concepto y definición Principios Fines Régimen de la seguridad social Riesgos del trabajo Modalidades de las pensiones Sistemas de financiamiento Organismos de seguridad social 1. CONCEPTO Conjunto de normas técnicas, reguladas por normas jurídicas con fundamento en la seguridad social, tendientes a liberar al hombre de la presión y miseria, mediante el otorgamiento de prestaciones cuando ocurran contingencias sociales que afecten el nivel de vida de las personas protegidas como asegurados, ascendientes y descendientes.

2. PRINCIPIOS

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932 a) Derecho al empleo b) Derecho a la plena sanidad c) Derecho a la cobertura equitativa de las cargas familiares

3. FINES a) Redistribución del ingreso b) La practica de la política del pleno empleo c) La socialización de la medicina y la implantación de un adecuado régimen de asignaciones familiares.

4. RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL RÉGIMEN OBLIGATORIO (Art. 6 Ley del Seguro Social) Sujetos de aseguramiento: a) Las personas que se encuentren vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le de origen, y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento al pago de impuestos o derechos. b) Miembros de sociedades cooperativas de producción, y c) Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley. RÉGIMEN VOLUNTARIO Sujetos de aseguramiento: -Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no 932

933 asalariados; -Los trabajadores domésticos; -Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; -Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y -Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidos o no comprendidos en otras leyes como sujetos de seguridad social.

5. RIESGOS DE TRABAJO CONCEPTO: Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. · Tipos de Riesgo: VI. Accidente de trabajo. VII. Enfermedad de trabajo. ENFERMEDADES Y ACCIDENTES: a) Enfermedades: Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la LFT. b) Accidente: Es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. CONSECUENCIAS JURÍDICAS: (Art. 44 LSS) Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del 933

934 accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, deberá interponer el recurso de inconformidad.

3. MODALIDADES DE LAS PENSIONES CESANTÍA: Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión; II. Asistencia médica; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. VEJEZ: El ramo de la vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. INVALIDEZ: (Art. 120 LSS) El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión temporal; II. Pensión definitiva. FONDO PARA EL RETIRO: Es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, a que se integrará en los términos señalados por la ley, el trabajador tendrá derecho de elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro que operará su cuenta individual.

4. SISTEMAS DE FINANCIAMIENTO - CUOTAS 934

935 - COTIZACIONES - APORTACIONES

8. ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) ESTRUCTURA Y FUNCIONES: a) Estructura- (Art. 257) Los órganos superiores del Instituto son: I. La Asamblea general; II. El Consejo Técnico; III. La Comisión de Vigilancia, y IV. La Dirección General. b) Funciones.- (Art. 251) El IMSS tiene las facultades y atribuciones siguientes: I. Administrar los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adiciones, que integran al Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley; II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley: III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley; IV. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE):

SOCIALES

DE

LOS

ESTRUCTURA Y FUNCIONES: a) Estructura (Art. 151).I. La Junta Directiva: II. El Director General; III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y IV. La Comisión de Vigilancia.

935

936 b) Funciones (Art. 150).I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo; II. Otorgar jubilaciones y pensiones; III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto; IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas; VII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social; VIII. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna; IX Las demás funciones que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Bibliografía Sugerida DE LA CUEVA, Mario (2005), El nuevo derecho mexicano del trabajo I, II. México, Porrúa. DELGADO Moya, Rubén (1977), El derecho social del presente. México, Porrúa. DICCIONARIO JURÍDICO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL (1994). México. UNAM. ETALA, Carlos Alberto (2002), Derecho de la seguridad social. México, Astrea. MELÉNDEZ George, León Magno (2004), Introducción al derecho de la seguridad social. México, BUAP. RUIZ Moreno, Ángel Guillermo (2005), Nuevo derecho de la seguridad social. México, Porrúa.

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