Guia de Derecho Romano

April 2, 2017 | Author: Javier Pérez Roy | Category: N/A
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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 1: “CONCEPTOS PRELIMINARES”. DERECHO ROMANO.

CONCEPTO

 Conjunto de normas y principios jurídicos, que rigieron las relaciones del pueblo romano, desde la fundación de Roma hasta la muerte de Justiniano (753 a.C.-565 d.C.). LATO (amplio)  Leyes romano-bárbaras, sancionadas por los reyes germánicos.  Reinterpretaciones del derecho, efectuadas por los glosadores (segunda vida).

ESTRICTO: Ordenamiento normativo, contenido en la compilación de leyes y jurisprudencia de Justiniano (Corpus Iuris Civilis).



UTILIDAD

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Tiene valor formativo y pedagógico, porque subsiste fuera de los límites espaciales y temporales de su vigencia. Es práctico. Es el elemento informador de la mayoría de las legislaciones de derecho privado. Sus preceptos son la base del mundo jurídico (Ej. Sistema romanista, al cual pertenece Argentina, la cual tiene un Código Civil que incorpora el derecho romano). Es un producto histórico que plasma el derecho comparado. Permite formar y desarrollar la mentalidad de un jurista, ya que le da cierta sutileza y flexibilidad en el manejo del derecho positivo.

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CLASIFICACIÓN

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DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO. DERECHO CIVIL Y NATURAL O DE GENTES. DERECHO CIVIL, HONORARIO Y EXTRAORDINARIO. DERECHO ESCRITO Y NO ESCRITO DERECHO COMÚN Y SINGULAR.

OBJETIVO: Norma que regula obligatoriamente las relaciones sociales. SUBJETIVO: Facultad o poder que el ordenamiento jurídico le reconoce a un sujeto. PÚBLICO: Conjunto de normas que regulan la constitución y la actividad del Estado, y las relaciones de este con los particulares. PRIVADO: Normas que regulan exclusivamente las relaciones de los individuos entre sí.

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DERECHO ROMANO

NOTA: Ulpiano decía que, según el objeto de las normas, el “derecho era: 1) Público si se refiere a la cosa romana; 2) Privado si concierne a la utilidad de cada individuo”. Pero existían normas que, regulando relaciones particulares, también perseguían un interés colectivo. Además los particulares no pueden derogar las disposiciones del derecho público, porque el Estado ordena sus normas con principios inalterables. En cambio, en el derecho privado, la voluntad de los particulares regula la vida jurídica, mientras el derecho objetivo no disponga lo contrario.

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CIVIL: Derecho reservado exclusivamente para el civis romano. NATURAL O DE GENTES: Complejo de normas consuetudinarias, derivadas de la razón natural, y que los romanos tenían en común con otros pueblos civilizados del mundo antiguo.

NOTA: Ulpiano decía que el “derecho privado se dividía en 3 ramas: 1) Natural; 2) De Gentes; y 3) Civil”. Para Gayo, “se dividía en 2 ramas: 1) Civil (derecho exclusivo del ciudadano romano); 2) Natural o De Gentes (normas de la razón natural, aplicadas por todos los pueblos)”. Como no hay concordancia, se toma la división en 2 ramas. Por otro lado, los conceptos de derecho natural y del derecho de gentes, se entendían como conceptos equivalentes, ya que derivaban de la naturalis ratio. La distinción de Ulpiano no es de oposición, sino de comprensión. Sin embargo, son términos independientes (Ej. el ius gentium es romano; el ius naturalis es helénico, por ello, la esclavitud es admitida por el derecho de gentes, pero negada por el derecho natural). En cuanto al derecho natural, Ulpiano dice que era “aquel que la naturaleza le enseña a todos los animales” (no es correcto, porque el derecho es para el hombre); Paulo dice que es “aquel que es siempre bueno y equitativo” (idea aceptada, en cuanto, plasma un derecho inmutable e igual para todos los hombres).

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CIVIL: Aquel que dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos y autoridad de los jurisconsultos. HONORARIO: Conjunto de principios jurídicos, que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados o de los que gozan de honores. EXTRAORDINARIO: Ordenamiento legal contrapuesto al derecho civil y al derecho honorario, el cual monopolizó al derecho privado mediante las constituciones imperiales.

NOTA: Esta antítesis se produce con la creación de la pretura (367 a.C.), ya que el pretor elabora los principios del derecho honorario y le da mayor eficacia al derecho civil. Papiniano dice que, “derecho pretorio era aquel que, por razón de utilidad pública, introdujeron los pretores para ayudar, suplir o corregir el derecho civil”. Con la transformación de los institutos del derecho privado, el ius honorarium arbitró soluciones más acordes a la aequitas y eliminó la rudeza del arcaico ius civile. De esta forma, nació un sistema jurídico universal. La transformación finalizó, cuando se insertó el aporte de las constituciones imperiales.

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ESCRITO: Era la ley, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos y respuesta de los jurisconsultos. NO ESCRITO: Es aquel que el uso convalidó, pues la costumbre constante, aprobada por el consentimiento de los que la siguen, la asemejan a la ley.

NOTA: Esta era una división griega, que radicaba en que el derecho haya sido o no elaborado por un órgano estatal. Si bien se fijaba por la escritura, el derecho surgido de la costumbre (mores maiorum consuetudo), fue la primera manifestación del derecho privado y se constituyó como el derecho no escrito.

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DERECHO ROMANO

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COMÚN: Normas jurídicas vigentes con carácter general. SINGULAR: Paulo dice que era “aquel que contra el tenor de la razón, ha sido introducido a causa de alguna utilidad particular y con la sola autoridad de quienes lo constituyen”.

NOTA: El derecho singular no negaba la razón del derecho común. El derecho singular imponía una razón específica a ciertas relaciones jurídicas particulares (Ej. La prohibición de las donaciones entre cónyuges, era una norma del ius singulare, que derogaba el principio del ius comune, que permitía que tal negocio jurídico podía realizarse entre cualquier clase de personas. Era una excepción, impuesta para evitar que los esposos se despojasen por mutuo amor). Dentro de esto, son importantes los conceptos de: 1) Beneficia: Ventajas concedidas a todas las personas que se encontraran en determinada situación (Ej. beneficium competentiae, el cual impedía que el deudor sea ejecutado más allá de sus posibilidades económicas); 2) Privilegium: En un principio eran disposiciones perjudiciales, pero luego fueron una excepción favorable para quien se lo otorgaba (Ej. El testamento militar, el cual podía realizarse en campaña sin ajustarse a las formalidades de la ley).

Brota el derecho

 NO ESCRITAS (NO SANCIONADAS): Normas que se imponen por el tácito consentimiento del pueblo. No hay un organismo que le de categoría (Ej. Costumbre).  ESCRITAS (SANCIONADAS): Aquellas que se expresan por la escritura y derivan de un órgano competente del Estado (Ej. Ley, plebiscitos, edictos, senadoconsultos, respuesta de jurisconsultos y constituciones imperiales).

CONOCIMIENTO (MATERIAL)

 EXTRAJURÍDICAS: Material externo (Ej. Relatos de historiadores como Polibio).  JURÍDICAS: Material que proviene del derecho (Ej. Escritos de Gayo, Paulo, Justiniano, etc.).

PRODUCCIÓN (FORMAL)

FUENTES

Conocer el derecho

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DERECHO ROMANO

IDEAS ROMANAS. Voz latina con que se designaba al derecho. Comprendía al derecho en su forma objetiva (norma) y subjetiva (facultad). En cuanto al derecho objetivo, Ulpiano decía que era el IUS “arte de lo bueno y lo equitativo”. En esta definición se mezclan moral y derecho, por lo tanto, es incorrecto. Sin embargo, esto era comprensible, ya que Celso decía que el “derecho es una moral restringida”. La mezcla de moral y derecho, se percibían de igual manera en los 3 preceptos del PRECEPTOS derecho. Ulpiano dice que estos “pretendían resumir los deberes que el derecho objetivo DEL imponía a los individuos”. Estos eran: 1) Vivir honestamente; 2) No dañar a otro; 3) Dar a DERECHO cada cual lo suyo. Sin embargo, la identificación entre moral y derecho no fue absoluta, ya que Paulo dice que “no todo lo que es jurídicamente lícito, corresponde a normas morales”. Voz con que designaban a la norma religiosa. Primitivamente, derecho y religión eran ideas unidas, ya que los primeros intérpretes del derecho eran los pontífices. En la FAS república, la jurisprudencia laica permitió el proceso de secularización del ius, de modo que se produjo la diferencia entre derecho y religión. De esta forma, fas era la norma religiosa que regulaba las relaciones del hombre con la divinidad; ius eran las normas creadas por el hombre para regular las relaciones entre estos. IUSTITIA Voz que derivaba de iustum, que era todo aquello que se conformaba al ius. Si esa adaptación es constante, se llega al valor que es meta del derecho, y que los romanos llamaron justicia. Ulpiano dice que “iustitia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada cual lo suyo”. AEQUITAS Vocablo que significa igualdad o equidad, era el modelo al que debía acomodarse el derecho para que sus normas no resulten injustas. IURIS Los romanos designaban así al conocimiento del derecho o de las cosas divinas y humanas, PRUDENTIA para poder determinar lo que era justo y lo que no. Ulpiano dice que era el “conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto”.

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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 2: “HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO”. PRIMEROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. GIBBON (3 PERIODOS)

1. XII Tablas (751 a.C.)-Cicerón (106 a 43 a.C.)Ignorancia. 2. Cicerón (106 a 43 a.C.)-A. Severo (247 d.C.)Desarrollo. 3. Severo (247 d.C.)-Muerte de Justiniano (565 d.C.)Decaimiento. NOTA: Si bien todos los periodos tienen la misma duración, solo hacen referencia a la jurisprudencia y se olvidan del periodo anterior a la fundación de la ciudad.

GUSTAVO HUGO (4 PERIODOS VIDA HUMANA)

   

INFANCIA: Fundación de Roma (753 a.C.)-XII Tablas (751 a.C.) JUVENTUD: XII Tablas (751 a.C.)-Cicerón (106 a 43 a.C.) EDAD VIRIL: Cicerón (106 a 43 a.C.)-A. Severo (247 d.C.) VEJEZ: A. Severo (247 d.C.)-Muerte de Justiniano (565 d.C.)

SISTEMAS A TENER EN CUENTA (mejor comprensión conceptual).

BONFANTE (3 SISTEMAS) Fundación de Roma (753 a.C.) Guerras Púnicas (264-166 a.C.) A. Severo, Diocleciano y Constantino (235-313 d.C.) NOTA: Los 3 sistemas nacen a partir de 2 crisis y 2 límites. Se utiliza el sincronismo ideológico orgánico, que sitúa en determinados períodos, las modificaciones del derecho, mediante una idea u órgano.

PRECLÁSICO: Derecho quiritario, nacional y antiguo CLÁSICO: Derecho de gentes y universal

LÓPEZ NUÑEZ POSTCLÁSICO: Derecho romano-helénico

(4 PERÍODOS) JUSTINIANEO: Derecho y codificación

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Muerte de Justiniano (565 d.C.)

DERECHO ROMANO

SISTEMA ADOPTADO POR LA CÁTEDRA.

ARGUELLO (4 PERÍODOS)

   

DERECHO QUIRITARIO (CONSUETUDINARIO- DECENVIRAL) DERECHO HONORARIO O DE GENTES DERECHO JURISPRUDENCIAL DERECHO DE LA CODIFICACIÓN (PREJUSTINIANEO-JUSTINIANEO)

DERECHO QUIRITARIO (CONSUETUDINARIO- DECENVIRAL) Se inicia con la fundación de Roma (753 a.C.) y finaliza en el S. V (a.C.). Roma era aislada, rústica, con economía incipiente pero de expansión. La costumbre fue la fuente fundamental. La división del ius y el fas es difícil de establecer. Todo se diversifica en 2 ramas: 1) Ius Publicum; 2) Ius Privatum. El Estado interviene gradual y paulatinamente en la esfera privada, restringiendo las facultades de las gens y las familias (grupos autónomos y políticos primitivos). El derecho quiritario es personalista y nacional (ampara al ciudadano romano, excluye a los peregrinos). También es un derecho clasista (normas aplicables a patricios, pero olvidan a los plebeyos). El ius quiritum no era un sistema organizado de normas jurídicas, porque solo era un conjunto de principios aislados, rudos y formalistas. Si bien habrían tenido vigencia, en este periodo, las leges regieas y el ius civile papirianum, las XII Tablas fueron el testimonio legislativo más importante. Mediante un colegio decenviral, se cristalizó el derecho consuetudinario y se terminó el derecho costumbrista. Sobre las XII Tablas, actuó la primera jurisprudencia pontifical, ya que el colegio de los pontífices eran los intérpretes del derecho vigente. DERECHO HONORARIO O DE GENTES Se inicia con la Lex Licinia de Consulato (367 a.C.), que admite a los plebeyos al consulado y crea la pretura urbana (magistratura patricia). A partir de acá, el pretor introduce medios equitativos para regular las relaciones interindividuales. Las instituciones del ius quiritum se transforman y se oponen al formalismo. La Lex Aebutia (130 a.C.), favorece al pretor, ya que crea el sistema formulario. Se reforma el derecho privado y nace el ius honorarium o pretorium. Con la creación de la pretura peregrina (242 a.C.), se permitió apelar a las normas del derecho de gentes para intervenir en los conflictos entre peregrinos. El ius gentium introduce las aequitas. Paralelamente rigen 2 sistemas jurídicos: 1) Ius Civile; 2) Ius Gentium u Honorarium. DERECHO JURISPRUDENCIAL Se inicia con Q. Mucius Scaevola (100-50 a.C.), quien tras ordenar el derecho vigente, crea la ciencia jurisprudencial y la pentaactividad: 1) Respondere (respuestas); 2) Cavere (indicación); 3) Agere (intervención9; 4) Scribere (composición); e 5) Instruere (enseñar). Augusto con el Ius Publice Respondendi dio mayor autoridad a la jurisprudencia, y así, la respuesta de los jurisconsultos era una emanación de su poder. Así la respuesta de los jurisconsultos llegó a ser fuente del derecho y eran obligatorias para los jueces. Adriano, ratificó la decisión de Augusto. La ciencia jurídica se traduce mediante 2 escuelas: 1) Sabinianos; 2) Proculeyanos. En este tiempo, decae el derecho público y se agranda el derecho privado. A la vez, se unifican los edictos en el Edicto perpetuo de Salvio Juliano (jurisprudencia clásica). Los jurisconsultos clásicos eran: Salvio Juliano, Africano, Volusio Meciano, Pomponio, Ulpio Marcelo, Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino. Esta etapa decae, produciendo una profunda oscuridad. DERECHO DE LA CODIFICACIÓN (PREJUSTINIANEO-JUSTINIANEO) Se inicia con el enfrentamiento entre el derecho local y el derecho romano. Pero se integraran y dan lugar a un derecho ordenado en un cuerpo de leyes. El derecho es pulido, formalista, universal y sistemático. La fuente del derecho son las constituciones imperiales (Diocleciano), pero por su cantidad, será necesario ordenar el derecho vigente (leges). Como solución, se sancionan los Códigos Gregoriano y Hermogeniano (Diocleciano, Constantino y Constancio Cloro). Más tarde se sanciona el Código Teodosiano (Teodosio II en 438 d.C., aplicado por Valentiniano III en Oriente). Las obras de los jurisconsultos se usan como resúmenes, paráfrasis y antologías. El derecho transmitido (ius o iura) también requiere un orden. Para tal fin, nace la Ley de Citas (Teodosio II en 426 d.C., aplicada por Valentiniano III), la cual establecía el procedimiento que los jueces debían seguir para aplicar la doctrina de los jurisconsultos. Tenían valor legal, las opiniones de: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino. Las escolásticas son: Roma, Galias, Alejandría, Berito y Constantinopla. También adquieren importancia las fuentes de conocimiento del derecho, donde se destacan las compilaciones bárbaras: Lex Romana Visigothorum, Lex Romana Burgundionum y Edictum Theodorici. El ciclo culmina con la obra de Justiniano, la cual codifica el ius y las leges. El Corpus Iuris Civilis, plasmó el derecho en 4 partes: 1) Código; 2) Digesto; 3) Institutas; y 4) Novelas.

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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 3: “EVOLUCIÓN POLÍTICA-SOCIAL DE ROMA”. SISTEMAS POLÍTICOS.

 Fundación de Roma (753 a.C.) MONARQUÍA  Expulsión de Tarquino el Soberbio (509 a.C.)

 Expulsión de Tarquino el Soberbio (509 a.C.) REPÚBLICA

 Advenimiento de Augusto (29 a.C.)

ROMA  Advenimiento de Augusto (29 a.C.) PRINCIPADO  Diocleciano y Constantino (235-313 d.C.) IMPERIO  Diocleciano y Constantino (235-313 d.C.) DOMINADO  Muerte de Justiniano (565 d.C.)

PREHISTORIA DE ITALIA.

Fusión de razas autóctonas

 LATINOS: Ocupaban el Lacio (centro y sur del Tíber). Provenían de Danubio. Se asentaron en la prehistoria de Italia. Impusieron el latín.  ETRUSCOS: Se radicaron en la Toscana (norte). Era un grupo étnico asiático, muy guerrero y muy civilizado. Tenían influencia política y cultural.  GRIEGOS: Se asentaron en la Italia Meridional y la Costa de Campania, en Cumas (sur). Eran el centro del helenismo.

NOTA: Los latinos, encerrados por los etruscos y los griegos (querían conquistarlos), celebran una alianza con los sabinos. A esta fusión responde la fundación de Roma, entre 7 colinas.

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DERECHO ROMANO

FUNDACIÓN DE ROMA.

MITOLOGÍA

Roma sería heredera de Troya, ya que Eneas (príncipe), huye de la destrucción de su ciudad y se asienta en Italia. Allí contrae matrimonio con Lavinia (hija del rey latino) y funda Alba Longa. De este matrimonio, nace una sucesión de reyes, hasta que el trono le corresponde a los 2 hijos del rey Procas: Amulio y Numitor. Amulio destrona a Numitor y condena a su hija a virginidad perpetua. Ésta se une con el dios Marte y nacen Rómulo y Remo. Ambos son abandonados (amamantados por una loba y criados por Faustolo, un pastor). Cuando crecen, reponen a su abuelo en el trono y son autorizados a fundar una ciudad. Rómulo funda Roma (21 de Abril del 753 a.C.), pero en la ceremonia mata a Remo y se proclama rey.

HISTÓRICA

Rómulo habría reunido varios clanes, los cuales crearon aldeas. La fusión de aldeas, permitió la formación de la Liga del Septimontium, que respondía a la amenaza de los etruscosPor ello, se habla de la dinastía preetrusca (4reyes, 2 latinos y 2 sabinos) y la etrusca (3 reyes etruscos)

DINASTÍA PREETRUSCA (753-616 a.C.).

LATINOS

 RÓMULO  NUMA POMPILIO

SABINOS

 TULIO HOSTILIO  ANCO MARCIO

NOTA: En torno al rey gira una comunidad política (jefes de aldeas), una asamblea popular (comicio) y un cuerpo asesor (senado). A estos reyes les sucede la dinastía etrusca, que perfeccionó la federación latino-sabina.

MONARQUÍA. Primera organización política romana, que reposaba en un gobierno monárquico. Se asentaba sobre 3 factores políticos: 1) Magistratura (rex), 2) Senado (senatus); y 3) Pueblo o Comicio (comitia). Aquí se pretendía ver una combinación de: monarquía (rey), oligarquía (senado) y democracia (comicio).

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DERECHO ROMANO

ÓRGANOS POLÍTICOS PRIMITIVOS.   GENS

 FAMILIA

Organización política-social, que precedió a la civitas. Agrupamiento humano. Caracterizado por ser una unidad política con independencia.



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 Órgano de gobierno.  Pater (jefe).  Normas de derecho privado (mores maiorum consuetudo o ius gentilitatis).  Régimen económico.  Sacra gentilicia (pater era sacerdote).

Grupo autónomo. Su confederación constituía una casa (gens). Presuntos orígenes comunes.  Político. Autonomía.  Judicial. Paterfamilias (jefe) con poderes absolutos  Religioso.



Organización que respondía a fines

 Militares (aporte de soldados)  Políticos (dotaba de miembros al senado)  Religiosos (daba sacerdotes)

 TRIBUS A. RamnesLatinos con Rómulo. B. TiciesSabinos con Tito Tacio. C. LúceresEtruscos con Lúcumon.



Rómulo en la fundación divide a la ciudad en 3 tribus

 

Distribución de los grupos gentilicios, a causa de la civitas. Era en atención al domicilio. Rómulo dividió las 3 tribus en 10 curias cada una (30 en total).



Tenía 2 funciones

 CURIAS  Militar (100 hombres cada una).  Política (unidad de votación de los comicios).

NOTA: La gens y la familia eran los organismos políticos primitivos. Sólo cuando nació la civitas, ellas restringieron sus facultades, ya que el Estado y sus instituciones brindaban mayores garantías.

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DERECHO ROMANO

ÓRGANOS POLÍTICOS DE LA CIVITAS. CONCEPTO: Supremo y exclusivo magistrado.

CARACTERES

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Vitalicia Unipersonal Sagrada

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o REY (REX)

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Políticos

Religiosos

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Supremo sacerdote. Consultaba los auspicios. Organizaba y regulaba la sacra pública.

Militares

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Comandaba las legiones. Dirigía la defensa del Estado. Representante de Roma ante otros pueblos. Declaraba la guerra o firmaba la paz.

o

Reprimía los delitos. Era asistido por 2 funcionarios

PODERES o

o

Organizaba el Estado. Convocaba y presidía los comicios. Designaba los miembros del senado. Delegaba sus funciones en el prefecto urbis (caso de ausencia en la ciudad).

Jurisdiccionales

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o

o

Duoviri PerduellionisAlta traición. Quaestores ParricidiiHomicidio.

NOTA: Se cree que podía repartir la tierra pública, emitía e interpretaba la norma jurídica (leges regias), aunque esta función era delegada al colegio sacerdotal. SUCESIÓN: El rey no era designado por el comicio ni era hereditario. “El magistrado creaba al magistrado”, ya que quien salía designaba al sustituto, correspondiéndole al comicio investirlo de imperium.

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INTERREGNUM: Si no había designación, la autoridad recaía en el senado. Cada senador ejercía el poder por 5 días (interrex), hasta que este proponía un rey y el comicio lo investía de imperio.

DERECHO ROMANO

o CONCEPTO: Asamblea de los patres. Participaban del poder como consejo del rey. Órgano asesor y consultivo del rey.

SENADO (SENATUS)

o CONSTITUCIÓN-CARACTERES: Jefes de las parentelas patriarcales, participantes de la fundación (ancianos). Constituían una gens. Era exclusivo de los patres o patricios. Era de corte netamente aristocrático. Eran designados por el rey.

o FUNCIONES

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Asumían el interregnum. Convalidaban las resoluciones del comicio (patrum auctoritas). Asesoraban al rey (sobre todo en relaciones del Estado y en relaciones internacionales).

o

CONCEPTO: Asamblea popular, donde se definían los intereses del pueblo.

o

CARACTERES: La curia era su unidad de voto. Cada ciudadano votaba individualmente, para determinar decisiones del grupo. o

COMICIO (COMITIA)

o

FUNCIONES o

o

Investir al rey de imperium, mediante la Lex Curiata de Imperium. Órgano de contralor y decisión de actos privados con importancia social.

REUNIONES: 2 veces al año, convocados por un calador (comicio calado), o por el rey, para hacer anuncios al pueblo.

COLEGIOS SACERDOTALES. IMPORTANCIA: La religión estaba ligada al derecho público y privado, y a la vez, los miembros de los colegios eran funcionarios sometidos al poder real. Interpretaban la voluntad de los dioses y auxiliaban al rey en el manejo de la sacra pública.

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DERECHO ROMANO

Presididos por un pontífice máximo (árbitro de lo divino y lo humano). Ejercía el control de los cultos privados y públicos. Llevaba los archivos religiosos y del Estado. Redactaba el PONTÍFICES calendario. Dictaminaba sobre adopciones y testamentos. Interpretaba el derecho y la mores maiorum consuetudo. Respondía consultas jurídicas (respondere). Asesoraban jurídicamente (cavere). Suministraban las fórmulas (agere)Jurisprudencia AUGURES Consultaban la voluntad divina en los actos políticos o militares del Estado. FECIALES Intervenían en las relaciones internacionales del Estado. OTROS Participaban en la administración de los cultos, caso de los sodalites (cofradías religiosas) y flamines (sacerdotes individuales).

ORGANIZACIÓN SOCIAL. ENFRENTAMIENTO: Permitió que el derecho romano cambie. No se admite que la diferencia entre patricios y plebeyos, era: 1) Económica (patricios ricos, plebeyos pobres); 2) Origen (plebeyos autóctonos de origen latino, patricios conquistadores de origen sabino). La diferencia radica en la nacionalidad. Eran plebeyos los inmigrantes y habitantes primitivos, y patricios, eran los etruscos que erigieron la ciudad romana. CONCEPTO: Casta privilegiada. Gozaban de todos los derechos.

POLÍTICOS

o o o o

Votaban en los comicios (ius suffragii). Ocupaban las magistraturas (ius honorum). Dirigían las legiones (ius militae). Posesión de tierras (ius occupandi agrum Publicum).

RELIGIOSOS

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Integraban los colegios sacerdotales (ius sacerdotii). Ejercían los cultos (ius sacrorum). Consultar los auspicios (ius auspiciorum).

o o o o

Contraer matrimonio (ius connubii). Realizar negocios jurídicos (ius commercii). Reclamar derechos por acciones (ius actionis). Usar 3 nombres (ius tria nomina): Praenomen/Individual (Ej. Marco); Nomen/Gentilicio (Ej. Tulio); Cognomen/Familiar (Ej. Cicerón).

 PATRICIOS

DERECHOS

PRIVADOS

 CLIENTELA

Fueron los ciudadanos de segunda clase, que se colocaban bajo el amparo de una casa patricia. A ella se subordinaban con la obligación de prestarle servicios a cambio de ayuda económica. Este vasallaje, imponía a los clientes respeto y obediencia hacia el jefe de la familia patricia. Debían asistirlo en caso de necesidad económica y acompañarlo a la guerra. El patricio estaba obligado a dar alimentos, representar en juicio e instruirlos. Estas obligaciones y derechos recíprocos, era en derecho de patronato (ius patronatus).

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DERECHO ROMANO

CONCEPTO: Clase que carecía de derechos públicos, políticos y religiosos. Pero tenían ciertos derechos privados.  PLEBEYOS

DERECHOS

o No podían contraer nupcias, hasta la Lex Canuleia (445 a.C.). o Se permitía el comercio (ius comercii), si la plebe era admitida en las colonias latinas. o No podían participar de los cultos, pero podían tener sus propias divinidades. o Tenían sus propias autoridades y asambleas populares (concilia plebis), que tomaban decisiones con validez exclusiva de la plebe (plebiscitos).

DINASTÍA ETRUSCA (616-509 a.C.).  TARQUINO EL ANTIGUO.  SERVIO TULIO.  TARQUINO EL SOBERBIO.

IMPORTANCIA: Mejora la situación de los plebeyos. Al darles concesiones, el patriciado reacciona.

REFORMAS TARQUINO EL Admitió a los plebeyos en las tribus genéticas. Pudieron formar parte del aristocrático ANTIGUO senado. Dividió al pueblo en atención a la fortuna. Su fin era satisfacer 3 necesidades públicas. 1) Pago de impuestos; 2) Servicio de armas; y 3) Voto en los comicios. Creó el censo, el cual se realizaba cada 5 años. Ahí se establecía el acervo patrimonial, se anotaba al jefe de familia, la cuantía de sus bienes y los esclavos sometidos a su potestad. Dividió a la SERVIO TULIO población en 5 clases. Cada clase se dividía en centurias (total 193). Los censados en las 5 clases, pagaban impuestos (pagaban con más de 1500 ases). Los proletarii, estaban eximidos y solo figuraban por su prole. El ejército se distribuyó en: uniores (activos de 17-46 años) y seniores (reserva de 46-60 años). Los proletarii eran parte, pero no tenían armas. Creó el comicio por centurias. Las tribus se distribuyeron de acuerdo al domicilio. Esta reforma fue importante, ya que se incluyen a los patricios y a los plebeyos sin distinción.

REPÚBLICA. Al terminar la monarquía, Tarquino el Soberbio es derrocado y se produce el advenimiento de la república (509 a.C.). Fue reemplazado por los cónsules Bruto y Tarquino Colatino. No se admite, que el cambio se produjo porque tarquino el Soberbio ultrajo a la casta Lucrecia, esposa de tarquino Colatino. El cambio fue por la reacción del patriciado, quien conspiró contra la dinastía etrusca por las reformas políticas y sociales a favor de los plebeyos.

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DERECHO ROMANO

MAGISTRATURAS.

 CONCEPTO

Órganos políticos, de apertura más democrática.

 CARACTERES

 PERIODICIDAD: El magistrado dura 1 año en su función (excepto el censor, disponía de 18 meses). Se termina con la impersonalidad de los magistrados vitalicios.  COLEGIALIDAD: Recaía en 2 titulares, que actuaban alternativamente. Aunque podía oponer su veto a las decisiones del colega.  ELECTIVIDAD: Eran elegidos por el pueblo, reunidos en comicios, sin alterar el principio de que el magistrado crea al magistrado.

PATRICIAS

 CLASES

PLEBEYAS

ORDINARIAS (Normales)

o Consulado o Pretura o Edilidad Curul

EXTRAORDINARIAS (Excepcional)

Decenvirato Legislativo de las XII Tablas

o Tribunado Plebeyo o Edilato Plebeyo

CUM/SINE IMPERIUM: Mayor o menor autoridad. CURULES/NO CURULES: Otorgaban o negaban ciertos derechos u honores. MAIORES/MINORES: Mayor o menor derechos al titular. PERMANENTES/NO PERMANENTES: Mayor o menor duración en las funciones (Ej. censo).

 FUNCIONES(Cuadro).

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DERECHO ROMANO

CONSULADO

PRETURA

CENSURA

CUESTURA EDILIDAD CURUL

TRIBUNADO PLEBEYO

EDILATO PLEBEYO

MAGISTRATURAS EXTRAORDINARIAS

Alta magistratura, que gozaba de todo el poder. Tenía potestades ilimitadas. Podía declarar la guerra o firmar la paz. Convocaba y presidía los comicios o el senado. Dirigía la administración pública. Comandaba los ejércitos. Tenía competencias en causas civiles y criminales. Estas facultades se fueron restringiendo, a medida que se creaban otras magistraturas. Nace con la Lex Licinia de Consulatu (367 a.C.), que admite a los plebeyos en el consulado y les otorga poderes a los pretores. Al pretor le competía declarar los principios jurídicos aplicables en los litigios. Era el artífice del derecho pretorio (honorario). La magistratura rompió el principio de colegialidad, ya que solo había una pretura urbana para los litigios entre ciudadanos. Recién con la pretura peregrina, hubo un pretor para entender los litigios entre romanos y peregrinos (242 a.C.). Magistratura no permanente, nacida con el censo. El censor hereda las funciones censales del cónsul. Eran elegidos cada 5 años, propuestos por el comicio. Duraban 18 meses o hasta finalizar sus funciones. Podía confeccionar las listas de los miembros del senado y la cura morum, por la que decidía sobre el honor o infamia de los ciudadanos (Lex Ovinia 312 a.C.). Magistratura menor. Auxiliaban al cónsul en causas criminales y en la administración del tesoro público. Magistratura patricia y ordinaria. Tenía el uso de la silla curul. Era accesible a los plebeyos. Tenían la cura urbis (cuidado ciudad), cura annonae (control mercado), y cura ludorum (promoción juegos). Podían crear acciones. Magistratura exclusivamente plebeya. Recaía en 2 titulares. Eran elegidos por el comicio. Tenía la intercessio, por la cual vetaban las resoluciones de los patricios que afectaban sus derechos. Convocaban a los concilia plebis (asamblea del pueblo), para que resuelvan sus asuntos (plebiscitos). Podían arrestar o condenar a magistrados superiores. Tenían fueros (sacrosantictas). Magistratura plebeya. Sus miembros eran elegidos por los concilias plebis. Eran auxiliares municipales. DECENVIRATO Nace a pedido de los plebeyos. Dictó el cuerpo legal y LEGISLATIVO escrito del derecho (XII Tablas). PREFECTURA El prefecto reemplaza al cónsul en la jefatura de la ciudad, en caso de ausencia de éste. INTERREGNUM Vacancia del consulado. Era ejercida por los senadores, 5 días cada uno hasta que se elija un nuevo cónsul. El dictador era el sucesor directo del cónsul. Era el comandante de las legiones. Su nombramiento suspendía DICTADURA las libertades. Sólo era nombrado en caso de peligro. Duraba 6 meses. Luego tuvo funciones religiosas o intervenía en las elecciones.

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SENADO.

 CONCEPTO

Organismo cúspide de las instituciones políticas.

 INTEGRADO

Heredero del aristocrático senado monárquico. Por la Lex Ovinia, admite a los plebeyos (conscripti), quienes carecían de voz pero tenían voto.

 CONVOCATORIA

Convocados por un magistrado que ejerza la presidencia (cónsul, dictador, pretor o interrex). No se ajustaba a ceremonias y funcionaba en días nefastos.

o o o

 PODERES

o o

Emitía senadoconsultos (decisiones de derecho público o privado). Control político e institucional. Decidía sobre la designación del dictador. Fijaba las fechas de elecciones y revisaba las listas del comicio. Declara la guerra o firma la paz. Recibe embajadores. Envía comisiones. Vigila la guerra y distribuye mandos militares. Interviene en la administración financiera. Aprueba los gastos públicos. Impone tributos. Autoriza a emitir moneda. Da vigor a las decisiones del comicio (patrum auctoritas). Interpreta las leyes. Anula o exime de cumplimiento a los ciudadanos.

COMICIO.  CONCEPTO

Asamblea popular. o

o

 CLASES o

COMICIO POR CURIAS: Tenía funciones restringidas y formales. Su organización clánica (gentilicia), cede a otra basada en la fortuna. Confirmaba la elección de los cónsules o pretores. Aprobaba adrogaciones. Conformada por 30 lictores. COMICIO POR CENTURIAS: Tenía potestad legislativa. Eran convocados por un magistrado cum imperium, 3 semanas antes de la reunión, y así abrir la discusión pública y votar por sí o por no en su momento. Dictaban leyes sobre la declaración de guerra o de paz y para investir de poderes al censor. Intervenía en los casos de pena capital (provocatio). Elegía a los magistrados mayores. CONCILIO PLEBEYO: Eran convocados y presididos por el tribuno. Se reunían para tratar temas de los plebeyos. Emitían plebiscitos. Con la igualdad jurídica, son obligatorios para todos. Esto se ve favorecido con la Lex Valeria Horatia (449 a.C.), la Lex Publilia (339 a.C.) y la Lex Hortensia (287 a.C.).

NOTA: Por los plebeyos, nació el comicio por tribus. Este se organizaba en atención al domicilio. Tomaban en cuenta el agrupamiento de los ciudadanos en sus respectivas unidades territoriales. Eran convocados y presididos por magistrados populis romani. Participaba toda la ciudadanía, sin distinciones. Tenían funciones legislativas y designaban a los magistrados menores. Entendían en casos de apelaciones por multas.

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INTEGRACIÓN PATRICIO-PLEBEYA. INTEGRACIÓN: Al caer la dinastía etrusca (nivela la desigualdad de clases), los plebeyos se retiran al monte Sacro. Sin embargo, condicionan su regreso a la ciudad, con el nombramiento de magistrados plebeyos.

LOGROS

o o o o o o o o

Tribunado de la plebe y edilato plebeyo. Proponen el decenvirato legislativo de las XII Tablas (451-450 a.C.). Connubium patricio-plebeyoLex Canuleia (445 a.C.). Acceso a la cuestura (421 a.C.), consulado (367 a.C.) y edilidad curul (364 a.C.). Primer dictador plebeyo (356 a.C.). Acceso a la censura (351 a.C.) y pretura (337 a.C.). Acceso al conocimiento del derechoIus Flavianum (304 a.C.). Acceso a las altas dignidades religiosas (360 a.C.) o Los plebiscitos se equiparan a la leyLex Valeria Horatia (449 a.C.), Lex Publilia (339 a.C.) y Lex Hortensia (287 a.C.).

o Igualdad jurídica, cuando Tiberio Coruncanio accede a pontífice máximo (254 a.C.)

 SENATORIALNueva aristocracia con poder económico y político.

NUEVAS CLASES  ECUESTRECaballeros de fortuna.

IMPERIO. 

CICLOS



PRINCIPADO: Augusto-Severos: Restaurar la repúblicaAlto imperio (emperadores paganos). DOMINADO: Severos-Diocleciano y Constantino: Centralizar el poder como monarquías heleno-orientalesBajo imperio (emperadores cristianos).

PRINCIPADO.

CAUSAS

   

Reparto de tierras con los Gracos (133-123 a.C.). Mayor carácter político a la clase senatorial y ecuestre. Relajamiento de las costumbres y religión. Tiranía y convulsiones internas de caudillos (Mario, Sila, Pompeyo, Julio Cesar, Marco Antonio y Octavio).

HECHODespués del asesinato del César, Marco Antonio y Octavio, se encontraron en la batalla de Actium (31 a.C.), la cual favoreció a Octavio, quien se convirtió en el primer emperador romano (29 a.C.). El principado, nace para restablecer la república. Sin embargo, hay transformaciones, ya que los príncipes absorben los poderes de las instituciones políticas.

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INSTITUCIONES POLÍTICAS. CONCEPTO: Magistrado por excelencia.

 CAMBIOS

 

EMPERADOR

  PODERES

 

Título de imperator y princeps senatus. Poder consular y potestad tribunicia con derecho a veto. Renuncia al consulado (excepcionalmente). Obtiene el imperium proconsular y es pontífice máximo. Eliminó sus nombres individuales y gentilicios (Cayo Octavio) y los reemplaza por Imperator Cesar Augusto (designación divina y oficial del emperador). TRIBUNICIA POTESTASInviolabilidad, veto y convoca y preside a los comicios y el senado. IMPERIUM PROCONSULARESupremo administrador, comandante del ejército y juez supremo. SOBERANO PONTIFICADORepresentante de la divinidad y custodio de la religión. OTROSDeclara la guerra o la paz. Presenta candidatos a las magistraturas. Acuña moneda y concede la ciudadanía.

Mantienen lo esencial de sus poderes. Pero la mayoría pierde algunas prerrogativas, las cuales son asumidas por el emperador.

ANTIGUAS MAGISTRATURAS

CONCEPTO: Órgano esencial de gobierno.

SENADO

CARACTERES: Acumula muchas potestades. Actúa como asociado del príncipeDiarquía imperial.

PODERES

  

Designa los altos mandos del ejército. Emite senadoconsultos. Se reparte con el emperador las provincias y el tesoro. Provincias y finanzas senatoriales e imperiales.

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CONCEPTO: Soberanía del pueblo. Desaparece (70-117 d.C.).

COMICIO

CLASES

 COMICIOS POR CENTURIAS  COMICIOS TRIBALES

PODERES

 

Función legislativa y electoral. Pierde la función judicial.

CONCEPTO: Organización burocrática, que actuaba como delegado del emperador, posibilitando su amplia gama de potestades adquiridas.

CARACTERES: Carecían de autoridad propia. Eran nombrados y removidos por el príncipe. Sus funciones duraban de acuerdo a la confianza del soberano. Recibían una remuneración. Se componía de miembros de la clase ecuestre (militares y fiscales) y la clase senatorial (administrativos).

FUNCIONARIOS

CONSEJO IMPERIAL: Funcionarios que asistían al emperador en el ejercicio de la autoridad administrativa y judicial. Estaba integrado por la familia imperial, senadores, ciudadanos prestigiosos y jurisconsultos.

IMPERIALES

o

PREFECTO: Funcionario ejecutivo y

CLASES

administrativo. Era el jefe de la guardia imperial.

o o o o o

PRAETORIOjuez supremo (causas civiles y criminales). URBIcontrol (mercados y cultos). VIGILUMpolicía (robos e incendios). AERARIUMadministración. AEGYPTIgobernador romano-egipcio. ANNONAEcontrol de provisión.

PROCURADORES: Administración de la hacienda pública. CURADORES: Funcionarios encargados de la vía pública, distribución del agua, vigilancia de obras y defensas del río. LEGATIS: Gobernadores de provincias imperiales.

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ESTADO SOCIAL. NOTA: Patricios y plebeyos, se habían integrado de tal forma, que las diferenciaciones no existían. Sin embargo, existían niveles sociales distintos, que determinaron que haya una puja de clases por ganar el favor imperial.

CLASES

 SENATORIAL: Nobleza de viejo cuño. Constituida con la aristocracia senatorial. Tuvo funciones diferentes y el gobierno de las provincias.  ECUESTRE: Nobleza de fortuna. Constituida por los caballeros (équites). Se dedicaba a la administración estatal.  PEREGRINOS: Extranjeros. Se les permitió el acceso a la ciudadanía (ius latinum) y tenían igual condición jurídica que el civis romano (civitatis donatio). Cuando Caracalla concede la ciudadanía a todos, quedan exceptuados los peregrinos dedicticios.  PLEBE: Proletariado alejado de pertenecer a la burocracia o nobleza (de origen o de fortuna).

DOMINADO.

CONCEPTO

Etapa que se perfila con los Severos, pero culmina con Diocleciano y Constantino. Se conoce como imperio absoluto o autocrático (dominado). También fue el tiempo del bajo imperio o de los emperadores cristianos. Se caracteriza porque el emperador es el dominus (dueño y señor de todo). 

CAUSAS



EXTERNAS Bandas extranjeras amenazaban las tierras romanas. Las fuerzas estaban debilitadas. INTERNAS Crisis económica, social y espiritual.

NOTA: Estas causas se dan en tiempos de los emperadores Antoninos: Nerva, Trajano, Adriano, Antonio Pío, Marco Aurelio y Cómodo (96-112 d.C.).

HECHOEl traspaso del principado al dominado, se inicia con varios emperadores: Septimio Severo, Antonio Caracalla, Heliogábalo, Alejandro Severo, Maximino, Emiliano, Galiano, Aureliano, Tácito, Floriano, Probo, Caro, Carino y Numeriano. Sin embargo, el dominado nace con Diocleciano, quien tenía los dones de conductor y organizador. Así, Valerio Diocle, se hizo proclamar emperador por los soldados, y adoptó el nombre de Diocleciano (284 d.C.).

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REFORMAS. Le dio al imperio un sello absolutista. Lo configuró como una monarquía oriental-divina. A partir de aquí, el emperador es el dueño y dios de todo poder soberano (dominus et deus). Asoció un colega en las funciones. Para ello designó a Maximiano (286 d.C.). El imperio se dividió en oriente y occidente. Diocleciano gobierna en Nicomedia y Maximiano en Milán. Roma deja de ser la capital. Para mayor control, designó dos emperadores más. Así nombró a Constancio Cloro (Galia, España y Britania) y a Galerio DIOCLECIANO (Iliria y Grecia). Había 2 augustos (Diocleciano y Maximiano) y 2 césares (Constancio Cloro y Galerio). La tetrarquía se basaba en los 2 augustos (emperadores) y los 2 césares (vice emperadores). Ésta era la subordinación que existía. La tetrarquía quería asegurar el control de la administración pública, la vigilancia de las provincias amenazadas y la sucesión imperial. Los césares eran los sucesores de los augustos. Separó el poder civil del poder militar. Italia fue dividida en correctoras (provincias). Tenía un consejo imperial (sacro consistorio), que era la burocracia organizada y jerarquizada.

NOTA: Diocleciano y Maximiano, abdicaron simultáneamente (305 d.C.). Los césares tomaron su lugar. Designaron a Maximino Daya y Severo. A la muerte de Constancio Cloro, la tetrarquía entra en crisis. Así se suceden varios augustos y césares, hasta la llegada de Constantino. En la batalla del puente Milvio, Constantino vence a Majencio (312 d.C.). Se reservó el oriente y cedió a Licinio el occidente. Sin embargo, Constantino hace ejecutar a su colega (325 d.C.).

Perfeccionó la monarquía de tinte oriental. Nombró a Bizancio como capital (luego CONSTANTINO Constantinopla en honor a él en el 330 d.C.). Elevó el sacro consistorio. Dividió al imperio en 4 prefecturas (Oriente, Iliria, Italia y Galias). Declaró al cristianismo como religión oficial (313 d.C.). Terminó con los antiguos órganos políticos.

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DIVISIÓN DEL IMPERIO, INVASIONES BÁRBARAS E IMPERIO BIZANTINO Y JUSTINIANEO.

DIVISIÓN DEL IMPERIO

INVASIONES BÁRBARAS

Cuando Diocleciano asocia a Maximiano, el imperio se divide en oriente y occidente. Se constituyeron como mundos diferenciados. Pero más tarde, Teodosio I, cristalizó la realidad al dividir el imperio. Les atribuyó a sus 2 hijos el trono por partes iguales. Arcadio ocupó oriente y Honorio el occidente. Mientras oriente retornó a los caracteres primitivos de la romanización; occidente fue sucumbido por los pueblos bárbaros y la germanización. Sin embargo, esto no fue una división del poder, sino un ejercicio colegiado.

A la muerte de Teodosio, se acentúan las invasiones bárbaras. Odoacro se subleva contra Orestes (jefe de gobierno que le niega tierras). Así Orestes cayó. Odoacro depuso a su hijo Rómulo Augustulo, y se proclama rey. Le solicitó a Zenón que lo reconociera como patricio, pero ante la negativa, el occidente termina su existencia (476 d.C.). Las partes del imperio nunca más se reunieron. Mientras oriente subsistió, occidente cayó.

IMPERIO BIZANTINO Y JUSTINIANEO

Al cortar relación con el occidente, oriente hace resurgir la tradición griega. Adquiere auge Bizancio. Cedió ante la acción arrolladora de los turcos otomanos, quienes ocuparon Constantinopla (1453 d.C.). De la historia, hay que recordar a Justiniano. Llegó al trono como asociado de su tío Justino (527 d.C.). Impuso el cristianismo ortodoxo y persiguió todo culto no cristiano. Intentó reconquistar occidente, pero tuvo que desertar, porque necesitaba el ejército para proteger las fronteras de su imperio. Lo más importante, fue la redacción del Corpus iuris Civilis, que fue la compilación del derecho romano.

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BOLILLA N° 4: “EL DERECHO EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ROMA”. PERIODOS DE LA HISTORIA JURÍDICA ROMANA. 1. 2. 3. 4.

DERECHO QUIRITARIO (CONSUETUDINARIO-DECENVIRAL). DERECHO HONORARIO O DE GENTES. DERECHO JURISPRUDENCIAL. DERECHO DE LA CODIFICIACIÓN.

PERIODO DEL DERECHO QUIRITARIO (CONSUETUDINARIO-DECENVIRAL).

 TIEMPO

Fundación de Roma (753 a.C.)-Creación de la pretura (367 a.C.). Plasmó un derecho quiritario, porque es propio y exclusivo de los quirites (ciudadanos). Por ello, es nacionalista y personalista (sólo al ciudadano romano). También era clasista, porque favorece al patriciado, pero olvida a los plebeyos. Era un derecho rudo, seco y formalista.

 CARACTERES

o o

 FUENTES

COSTUMBRE (CUADRO) XII TABLAS (CUADRO)

o CONCEPTO

COSTUMBRE

o CARACTERES

o

VALOR JURÍDICO

 Observancia continuada, por largo tiempo, de normas que la comunidad reconocía como obligatorias.  Conducta reiterada de los miembros de la comunidad, encausadas en un determinado sentido. Fue la fuente primigenia del derecho quiritario. Propone normas no escritas y consuetudinarias. Cede porque se da firmeza a la tradición, con el derecho escrito (legal). Se transmitía oralmente, de generación en generación. Adquiría el carácter de tal, por la práctica por un lado tiempo, de manera uniforme y con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo. Sin embargo, ocupa el lugar de fuente subsidiaria del derecho, porque no puede prevalecer sobre la razón de la ley.  Crea instituciones de derecho público y derecho privado.  Permitía derogar leyes, a través del desuso (desuetudo).  Permitía la tácita aceptación (consuetudo).

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o CONCEPTOLey o código decenviral de derecho escrito, redactado por un colegio de magistrados extraordinarios (451-450 a.C.).

o CARACTERES

XII TABLAS

o CONTENIDO

Fue la primera legislación de derecho civil. Se dicta a instancia de los plebeyos, quienes exigían la sanción de una ley escrita, que de fijeza al derecho costumbrista, mantenido en secreto por los pontífices. A través de mandatos y prohibiciones breves, establecía principios de derecho público y privado.          

TABLA I-III: DERECHO PROCESAL. TABLA IV: DERECHO DE FAMILIA. TABLA V: SUCESIONES. TABLA VI: PROPIEDAD Y POSESIÓN. TABLA VII: RELACIONES DE VECINDAD Y SERVIDUMBRES. TABLA VIII: DELITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. TABLA IX: DERECHO PÚBLICO, PENAL Y PROCESAL. TABLA X: DERECHO SACRO. TABLA XI: MATRIMONIO. TABLA XII: PRENDA Y DEROGABILIDAD DE LAS LEYES.

NOTA: Se habla de que los reyes sancionaban leyes regias, pero estas habrían sido comunicado que el rey le mandaba al comicio, sobre temas religiosos o sagrados. Todas fueron recopiladas en el ius civile papirianum (Sexto Papirio).

PERIODO DEL DERECHO HONORARIO O DE GENTES.

 TIEMPONace con la pretura (367 a.C.).

 CARACTERES

 FUENTES

Se inicia con la Lex Licinia de Consulato (367 a.C.), por la cual acceden los plebeyos al consulado y se le da los poderes jurisdiccionales al pretor. El pretor con sus edictos, elabora el derecho honorario o de gentes. El sistema adquiere jerarquía y universalización. o EDICTO DE LOS MAGISTRADOS (CUADRO). o LEY COMICIAL (CUADRO). o PLEBISCITOS (CUADRO).

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o

o

CONCEPTO

Publicaciones de los magistrados, para dar a conocer los principios que regirían las relaciones jurídicas llevadas a su conocimiento.

CARACTERES

Eran publicaciones, que se hacían en tablas de madera blanca (álbum). Aquí se indicaban las normas y las fórmulas que se iban a aplicar. Comprendía el derecho civil y el derecho honorario.

CLASES

   

CONTENIDO

 MEDIDAS PROCESALESDatio actionis, denegatio actionis y exceptio.  MEDIDAS EXTRAPROCESALESEstipulationes, restitutio y missiones.

EDICTO DE LOS MAGISTRADOS o

o

PERPETUOAnual. NUEVOModificado. TRASLATICIOPasaba de pretor en pretor. REPENTINOExcepcional.

o AUTORSalvio Juliano (130 a.C.). o CAUSADebido a la gran cantidad de edictos, se hace necesario ordenar la masa edictal. Por ello, Adriano le encarga a Salvio Juliano el Edicto Perpetuo. Mantuvo lo que tenía vigencia y facilitó el estudio. Se dividió en 5 partes. EDICTO PERPETUO

o CONTENIDO

    

INTRODUCCIÓN AL JUICIO. ACCIONES. HERENCIAS. PRINCIPIOS Y SENTENCIA. APÉNDICE DE INTERDICTOS, EXCEPCIONES Y ESTIPULACIONES.

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POLÍTICO

 Lo que el pueblo manda y establece (Gayo).  Lo que el pueblo, interrogado por un magistrado, sancionaba o constituía (Justiniano). NOTA: Hacen referencia al órgano que dictaba la ley.

o CONCEPTO

JURÍDICO

Regla de derecho, impuesta obligatoriamente al pueblo por el pueblo mismo. Regula la actividad humana, y como norma coercitiva, es capaz de castigar los actos que, voluntaria o involuntariamente, provocaran su violación. CONCEPTOLey votada por el pueblo, reunido en comicio, a propuesta del magistrado.

LEY COMICIAL

CARACTERESLey romana por excelencia. Era la verdadera ley comicial. Se caracterizaba por su proceso de formación.

 ROGATAE

o

CLASES

PROCESOEl magistrado las exponía públicamente, durante 3 semanas (trinundinum), para su discusión. Luego era sometida al comicio, para aprobar o rechazar (no modificar). Los ciudadanos votaban verbalmente o a través de tablillas. Podían contener las letras UR (uti rogas=como lo pidesvoto afirmativo) o AQR (anti quo rogas=contra lo que pidesvoto negativo).

PARTES

CLASES

 PRAESCRIPTIOIndicaciones.  ROGATIOContenido.  SANCTIOPublicación.  PERFECTAE (Nulidad).  MINUS QUAM PERFECTAE (Pena).  IMPERFECTAE (Nada).

 DATAELey dictada en las provincias, con previa autorización del comicio.  DICTAENormas para la administración estatal o municipal.

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CONCEPTOMedidas administrativas o legislativas. PLEBISCITOS CARACTERES

Eran las decisiones de la plebe, votadas en los concilia plebis, a propuesta de un tribuno. Adquieren el valor de fuente del derecho por: 1) Lex Hortensia (287 a.C.), los hace obligatorios para todos; y 2) Lex Valeria Horatia (449 a.C.), los equipara a la ley.

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BOLILLA N° 5: “EL DERECHO ROMANO EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ROMA”. PERIODO DEL DERECHO JURISPRUDENCIAL.

 TIEMPO

Se inicia con Quinto Mucios Scaevola (100-50 a.C.). Finaliza con el gobierno de los Severos (constituciones imperiales). Sin embargo, la jurisprudencia existió desde los comienzos de Roma.

 CARACTERES

Florece la ciencia del derecho, gracias a que los jurisconsultos, dan asesoramiento (particulares, magistrados y jueces).

 ETAPAS (CUADRO)

 FUENTES

o PONTIFICAL o LAICA o CLÁSICA o o o o

RESPUESTA DE LOS JURISCONSULTOS LEY COMICIAL SENADOCONSULTOS CONSTITUCIONES IMPERIALES

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ETAPAS

o JURISPRUDENCIA PONTIFICALLos primeros jurisconsultos fueron los pontífices, ya que existía un vinculo entre el derecho y la religión. Los pontífices eran los intérpretes del derecho consuetudinario arcaico. Poseían el conocimiento de las fórmulas, los ritos y los días de litigios. Cada año, un miembro del colegio, era designado para evacuar dudas. Mediante consulta jurídica, daba las fórmulas y registraba todo en libros (libris). A partir de las XII Tablas, los pontífices cran varias instituciones jurídicas. o JURISPRUDENCIA LAICANace cuando se rompe el hermetismo de la jurisprudencia de los pontífices. Tiberio Coruncanio, inicia la práctica de evacuar consultas. Los hombres cultos, se entregaron a la iuris interpretatio, lo que a la vez, permitió formar peritos en derecho. El punto máximo, fue cuando Scaevola, escribe un tratado de los principios jurídicos (100-50 a.C.). o JURISPRUDENCIA CLÁSICAPor rescripto de Adriano, se confirma el ius públice respondendi. Por tal, se reconocía las respuestas y opiniones de los prudentes, autorizados a fundar jurisprudencia (117138 d.C.). El derecho gana cosmopolismo, universalidad, sistematización y tradicionalismo. A la pentaactividad, se le agrega el scribere, lo que aumenta la cantidad de literatura. Sus representantes fueron: Salvio Juliano, Africano, Pomponio, Gayo, Ulpio Marcelo, Scaevola, Florentino, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino.

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 IUS FLAVIANUMObra de Cneo Flavio, por la que se dio a conocer las fórmulas y el calendario. Significó el primer intento, por extraer la ciencia del derecho del monopolio sacerdotal.  Tiberio Coruncanio, al llegar al pontificado máximo (254 a.C.), se convierte en el primer plebeyo en acceder a tal jerarquía. Se lo consideró el primer jurisconsulto romano, ya que inició la práctica de dar consultas públicas sobre cuestiones jurídicas y procesales.  IUS AELIANUMObra de Sextus Aelius Petus. Significó la definitiva exclaustración del derecho. Era una colección de las nuevas formas de las acciones.  TRIPERTITAObra de Sextus Aelius Petus. Primer tratado sistemático del derecho. Se dividía en 3 partes: 1) XII Tablas y comentario; 2) Interpretación de la ley decenviral; y 3) Acciones.ESCUELAS

 PROCULEYANOSFundada por Labeón y organizada por Próculo. No se apegaban al precedente. Aplicaban una lógica, que por medio de deducción, sacaban conclusiones particulares de los principios generales.  SABINIANOSFundada por Capitón y organizada por Sabino. Seguían los precedentes y las decisiones de los tribunales.

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FUENTES





RESPUESTAS DE LOS JURISCONSULTOSAl principio, no era obligatoria para el juez. Con Augusto, adquiere el valor de fuente del derecho. Le concede, a unos cuantos jurisconsultos, el ius respondendi ex autoritate principis. Consistía en el derecho de dar respuesta, apoyándose en la autoridad del emperador. LEY COMICIALMantiene vigencia en los primeros tiempos del principado, ya que Augusto, le devuelve al comicio, la facultad de dictar la ley. Después de Augusto y Tiberio, la asamblea del pueblo, deja la actividad legislativa, la cual pasa al senado. SENADOCONSULTOSAl ser asociado del príncipe, el senado adquiere la potestad legislativa. Senadoconsulto era lo que el senado ordena y establece. Tenían fuerza de ley. Como el príncipe presidía el senado, era más fácil el control del cuerpo legislativo. Regulaban derecho privado. Se conocían con el nombre del emperador que lo había propuesto (Ej. Senadoconsulto Claudiano para mujeres en concubinato con esclavos) o el nombre de cónsul (Ej. Senadoconsulto Tertuliano para sucesión a la madre por fallecimiento de los hijos). CONSTITUCIONES IMPERIALESEran lo que el emperador establece por decreto, edicto o rescripto. En el dominado, la potestad legislativa pasa al emperador, por lo que es la única y exclusiva fuente del derecho. Podían ser: 1) Edictas (ordenanzas generales); 2) Decretas (decisiones judiciales); 3) Mandatas (instrucciones); y 4) Rescriptas (respuestas).

PERIODO DEL DERECHO DE LA CODIFICACIÓN (PREJUSTINIANEO Y JUSTINIANEO).

 TIEMPO

 CARACTERES

 FUENTES

 OBRAS

Se inicia en el dominado y culmina con la redacción de la compilación justinianea. Por la multiplicidad de constituciones imperiales, se hace necesaria la sistematización de las leyes. Para ello era necesario un cuerpo ordenado. Este fenómeno se daba en lo atinente a las constituciones imperiales (leges) y a la jurisprudencia (ius o iura). Toma importancia, ya que en este periodo, se inicia la práctica de realizar trabajos, formando un conjunto de cuadernos o libros (códex o códices). o CÓDIGOS. o CONSTITUCIONES IMPERIALES (LEGES). o LIBROS. o JURISPRUDENCIA (IUS O IURA). o OBRAS LITERARIAS. o o o o o o

CÓDIGOS GREGORIANO, HERMOGENIANO Y TEODOSIANO. NOVELAS TEODOSIANA Y POST TEODOSIANAS. COMPILACIONES PRIVADAS DE IURA Y DE LEGES. LEY DE CITAS. LEYES ROMANO-BÁRBARAS. CORPUS IURIS CIVILIS.

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CÓDIGOS

NOVELAS

 GREGORIANOObra de Gregorio (Gregoriano), que ordena las leges y los rescriptos. Se dividía en 15 libros, subdivididos en títulos con sus respectivas rúbricas. Las constituciones se ordenaban cronológicamente.  HERMOGENIANOObra de Hermógenes (Hermogeniano), que completa al Código Gregoriano. Contiene los rescriptos de Diocleciano (293-294 d.C.).  TEODOSIANOObra de Teodosio II, quien nombró una comisión codificadora, para ordenar las leyes imperiales desde Constantino y los principios del derecho clásico, siguiendo el modelo de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano (429 d.C.). Sin embargo, Teodosio nombró una nueva comisión. Estaba presidida por Antiocus (435 d.C.). Esta realizó el trabajo, lo publicó y entro a regir en todo el imperio, cuando Valentiniano III la reconoce en occidente (438-439 d.C.). Se dividía en 16 libros, subdivididos en títulos. Las constituciones aparecen metódicamente y están ordenadas por fechas. Contiene derecho administrativo, derecho privado, derecho civil, derecho penal, derecho eclesiástico, derecho militar, derecho fiscal, reglamentos de policía, normas de los magistrados, etc.

Iniciativa privada.

Iniciativa pública. Se oficializa el proceso de ordenación de las leges.

 TEODOSIANASConstituciones imperiales, sancionadas por Teodosio y Valentiniano, después del código.  POST TEODOSIANASLeyes imperiales, sancionadas por los sucesores de Teodosio y Valentiniano (Marciano, Máximo, Mayoriano y Severo).

COMPILACIONES PRIVADAS DE IURA Y DE LEGES

 FRAGMENTA VATICANAObra privada de iura y de leges, descubierta en el Vaticano. Contiene constituciones de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, más los pasajes de Papiniano, Paulo y Ulpiano.  COLLATIO LEGUM MOSAICARUM ET ROMANARUMComparación de las leyes romanas con las mosaicas. Se quería demostrar que el derecho romano deriva de las leyes hebreas. Permite conocer disposiciones de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, más los pasajes de Papiniano, Gayo, Modestino, Paulo y Ulpiano.  CONSULTATIO VETERIS CUIUSDAM IURISCONSULTIReunión de opiniones, basadas en los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, más los pasajes de Paulo.  LIBRO DE DERECHO SIRO-ROMANOManual de derecho romano traducido en sirio. Contiene las constituciones de Constantino, Teodosio y León, armonizadas con fragmentos de Ulpiano.

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DERECHO ROMANO

LEY DE CITAS

Constitución promulgada por Teodosio y Valentiniano. Le concedía valor legal a las obras de Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino. Los jueces no podían separarse de ellas en las sentencias. Si bien fue un progreso, no brindo la solución ideal. Se copiaron las obras con interpolaciones y falsificaciones, creando un tribunal de muertos. Represento la primera tentativa de ordenación del ius.

LEYES ROMANO-BÁRBARAS

 LEX ROMANA VISIGOTHORUM (506 d.C.)Sancionada por Alarico (visigodo). Extracto de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Incluye novelas posteriores y escritos de Gayo, Paulo y Papiniano. Sus pasajes van acompañados de una paráfrasis (interpretatio).  LEX ROMANA BURGUNDIONUM (517-534 d.C.)Sancionada por Gundobado (borgoñes). Se basa en los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Contiene las Sentencias de Paulo y las Institutas de Gayo. Mezcla principios romanos con derecho borgoñón.  EDICTUM THEODORICI (600 d.C.)Sancionada por Teodórico (ostrogodos). Nace por una ley, que contradice el sistema de la personalidad de la ley, ya que se aplica a godos y romanos. Se basa en el Código teodosiano. Está vacía del derecho romano. Contiene algunas novelas posteriores, las Sentencias de Paulo y en fragmentos de Ulpiano. El derecho romano es dificil de reconocer.

NOTA: Producida la caída del occidente (476 d.C.), se hace necesario codificar el derecho romano vigente en los países dominados por los pueblos bárbaros. Se adoptó el sistema de la personalidad de la ley, que hacía que los bárbaros se rigieran por sus leyes, mientras se admitía que los romanos conservaran las suyas.

CORPUS IURIS CIVILIS

 CÓDIGO (CODEX)Colección de 12 libros de constituciones imperiales.  DIGESTO (DIGESTA) O PANDECTAS (PANDECTAE)Libros que contienen todo de forma sistemática. Recopilación de 50 libros de las obras de jurisprudencia.  INSTITUTAS (INSTITUTIONES)Exposición en 4 libros de los principios elementales de derecho.  NOVELAS (NOVELLAES)Colección de constituciones promulgadas después de la codificación.

NOTA: Dirección de Justiniano y control de Triboniano. Compilación general del ius y de las leges.

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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 6: “HISTORIA DEL DERECHO ROMANO DESPUÉS DE JUSTINIANO”. SEGUNDA VIDA DEL DERECHO. CONCEPTOPeriodo posterior a la compilación de Justiniano, la cual fue importante por el auge que alcanza el derecho romano en Europa y América. CARACTERESJustiniano, convencido de que su obra era definitiva, prohíbe la publicación de comentarios que alteren su espíritu. Olvidada la prohibición, decae el latín y se hace necesario codificar el derecho para darle orden. Así se tiende a hacer obras en diferentes traducciones. Si bien extienden la ciencia del derecho, hacen incierto el uso de la compilación justinianea.

ORIENTE

OBRAS MEDIA

EDAD

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CARACTERESCon la caída de occidente, el derecho romano se mantiene mediante las leyes romano-bárbaras. Cuando Justiniano reconquista la península, aplica el Corpus Iuris y abroga las leyes romano-bárbaras. Al morir Justiniano, los longobardos imponen su derecho y abolieron la legislación justinianea. El derecho romano decae, pero con el renacimiento vuelve a tomar importancia.

OCCIDENTE

HECHOS

MODERNAESCUELAS

(S. XV)

PARÁFRASIS DE TEÓFILO EGLOGA PROCHIRON Y EPANAGOGE BASÍLICAS HEXABIBLOS

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GLOSADORES COMENTARISTAS (POST GLOSADORES) RECEPCIÓN

HUMANISMO JURÍDICO USUS MODERNUS PANDECTARUM DERECHO NATURAL HISTÓRICA PANDECTAS CODIFICADOR

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DERECHO ROMANO

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PARÁFRASIS DE TEÓFILOLiteratura en lengua griega. Era una exégesis de la colección justinianea. Le dio algunos significados a los textos de Justiniano y comprender el derecho. EGLOGAObra de León el Isáurico (714-741 d.C.). Breve codificación en griego, que hace que la compilación justinianea, sea accesible en lengua y espíritu. PROCHIRON Y EPANAGOGEObras de Basilio el Macedonio (867-886 d.C.) y León el Sabio (886-911 d.C.). Eran breves colecciones, de carácter general, las cuales se basaban en la compilación justinianea. BASÍLICASObra de León. Recibe ese nombre en honor a su padre (Basilio). Consta de 60 libros. Reúne todo el derecho justinianeo. Se organiza en resúmenes en griego. Está rodeada de comentaros (escolios). Hizo decaer el uso del Corpus Iuris Cívilis. HEXABIBLOSManual de Constantino Armenópulo (1345 d.C.). Consta de 6 libros.

GLOSADORESIrnerio (1090) descubrió un manuscrito del Digesto. Con un grupo de alumnos, realizaron estudios sobre este. Por el método que usaban, surge la escuela de los Glosadores, ya que al texto del Corpus iuris, le agregaban sus explicaciones al margen. Sus trabajos luego fueron reunidos por Arcusio en la Gran Glosa (1250). COMENTARISTAS (POST GLOSADORES) Escuela que elaboró teorías fundadas en el Corpus Iuris. Pero abusaron de método escolástico, creando teorías bastardas con disfraz justinianeo. Su máximo representante fue Bartolo de Saxoferrato. RECEPCIÓNSe incorpora el Corpus Iuris al derecho positivo de otros países. Sale de su reclusión nacional: 1. ALEMANIARecepción absoluta. 2. FRANCIASe divide en 2 zonas: 1) Sur (derecho romano escrito); 2) Norte (derecho consuetudinario germánico). 3. INGLATERRASe resiste. Se apega al derecho anglosajón (common law). 4. ESPAÑARecibe el derecho romano, mediante las leyes romano-bárbaras (reconquista). Se reafirma el suceso, cuando Alfonso hace sus partidas.

HUMANISMO JURÍDICOMovimiento que pretendía estudiar el derecho romano por su interés sociológico, cultural e histórico. Reclamaban un retorno a las fuentes, pero sin los errores que desnaturalizaron al Corpus Iuris. USUS MODERNUS PANDECTARUMMovimiento que quería adaptar el Corpus Iuris a la época. Se valían de los preceptos rectores del derecho romano. DERECHO NATURALEscuela de la filosofía racionalista. Concebían un derecho perfecto, eterno, inmutable (para todo tiempo y lugar9, basado en la razón natural. Estaban en contra el derecho romano, porque se acercaba al derecho ideal. HISTÓRICAEscuela que reacciona contra el derecho natural abstracto. Creen que el derecho es producto del espíritu del pueblo. El derecho romano es su máximo exponente. PANDECTAs Escuela que pregona el retorno al derecho romano, ya que puede aplicarse como derecho vigente. CODIFICADORMovimiento que pone fin a la vigencia del derecho romano, ya que sanciona el Código Napoleónico y el Código Civil Alemán.

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DERECHO ROMANO

DERECHO ROMANO EN AMÉRICA LATINA Y EUROPA (S. XX). PROBLEMA: Se dice que el derecho romano entró en crisis. Sin embargo, mantiene vivos sus principios, fuera de los límites temporales y espaciales de su vigencia.

ESTADO

   

ALEMANIA E ITALIA: Principales centros de investigación romanista. INGLATERRA Y ESTADOS UNIDOS: Cultivan el derecho romano. FRANCIA Y ESPAÑA: Dejaron de prestarle atención. RUSIA Y PAÍSES COMUNISTAS: Dan lugar a la investigación romanista, al considerar que es una asignatura histórica que completa la cultura jurídica.  AMÉRICA: El derecho romano se mantiene como fuente principal y trascendente del derecho público y del privado. Se formaron asociaciones, congresos, foros y revistas de derecho romano. En Argentina, se realizaron varias actividades, las cuales toman importancia, con la creación de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina.

DERECHO ROMANO EN ARGENTINA.

RECEPCIÓN

DÍAZ BIALET: En vez de usar el término recepción, hay que hablar de transfusión, porque fue un fenómeno que se dio lentamente. Recepción hay en Alemania, donde el fenómeno fue directo y total. 1. Organización política y jurídica colonial (S. XV) hasta la fundación de la Universidad de Córdoba (1614): El derecho romano está implícito en la legislación canónica, de indias y castellanas. 2. Fundación de la Universidad de Córdoba (1614) hasta la creación de la Cátedra de Institutas (1791): El derecho se completa con trabajos de teología y cánones, los cuales estaban impregnados del derecho romano. Además aparecen obras de diversos romanistas. 3. Creación de la Cátedra de Institutas (1791) hasta el trabajo de concordancia PERIODOS de derecho romano y derecho patrio de D. Vélez Sarsfield (1834): Florece el derecho romano, lo que permite la fundación de la Escuela de Córdoba. Además adquieren importancia los principios del derecho civil basados en las Institutas (Somellera). Se fundó la academia de jurisprudencia (Buenos Aires), la cual examina sobre las Institutas y latín. 4. Trabajo de concordancia de derecho romano y derecho patrio de D. Vélez Sarsfield (1834) hasta la sanción del Código Civil Argentino (1869).

DIRECTAMENTECorpus Iuris Cívilis de Justiniano. Tomó 799 artículos y 1300 citas.

INFLUENCIA INDIRECTAMENTE

 Romanistas antiguos y modernos. En especial Savigny.  Legislación española, ley de partidas, ley del fuero real y leyes recopiladas.  Código Napoleónico. Reprodujo 1141 artículos (total 2282). 145 fueron copiados literalmente.  Comentaristas del Código Francés.  Esbozo de Freitas (inspirado en Savigny).  Proyecto del Código Español de Florencio García Goyena.

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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 7: “SUJETO DE DERECHO”. PERSONA. ETIMOLOGÍADeriva de PERSONAE: Voz latina con que se designaba a las máscaras de los actores romanos.  ROMANO No hicieron una teoría sobre la persona. Sólo indican que:”la causa de constitución de un derecho es el hombre”. Por lo tanto, persona era el hombre. CONCEPTO  MODERNOSTodo ente dotado de capacidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones).

CLASES

 FISICAS (INDIVIDUALES)  JURÍDICAS (MORALES O EXISTENCIA IDEAL)

PERSONAS FÍSICAS. CONCEPTOSer humano, en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo.



LIBRE (STATUS LIBERTATIS)

CONDICIONES



CIUDADANO ROMANO (STATUS CIVITATIS)

(Exigidas por la ley)



JEFE DE FAMILIA O SUI IURIS (STATUS FAMILIAE)

o o o o o o

LIBRES ESCLAVOS CIUDADANOS NO CIUDADANOS SUI IURIS ALIENI IURIS

Daba la capacidad jurídica y la calidad de persona (personalidad).

PRINCIPIONACIMIENTO: Comienzo de la existencia de la persona física. REQUISITOS:  Ser separado efectivamente del claustro materno (cortar el cordón umbilical). “El parto antes que se dé a luz, es parte de la mujer y de sus entrañas”.  Nacimiento con vida. Prueba de vida: 1) SabinianosRespiración; 2) ProculeyanosGrito o llanto.  Nacido con forma humana. “Estaba desprovisto de protección jurídica, el ser que fuera monstruo o prodigio”.

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CONDICIÓN JURÍDICA DEL NASCITURUS. El nasciturus (concebido y no nacido), carecía de personalidad jurídica. No podía ser titular de derechos ni de obligaciones. Tampoco antes del nacimiento, podía beneficiarse por la concepción. Sin embargo, se le reservaron los derechos que hubiera podido adquirir al momento del nacimiento, bajo la tutela de un curador. Si el concebido se beneficiaba, su condición jurídica se establecía al momento de la concepción (determinar condición de hijo legítimo, libre o ciudadano). “En cuanto a él le beneficiaba, al concebido se lo tenía por nacido”. EXTINCIÓNMUERTE: Hecho que finaliza la existencia de la persona física.

TEORÍAS.  AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTONo se admite (desconocida).  CONMORIENCIASi varias personas, unidas por lazos parentales, perecían en una misma catástrofe y no era posible determinar quien murió primero, se presumía que morían simultáneamente.  PREMORIENCIAEn caso de muerte, en un mismo siniestro, de padre e hijo, se presumía que premuere el hijo si es impúber, pero sobrevive si es púber.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD.

CAPACIDAD

 DERECHO (JURÍDICA)Aptitud para ser titular de los derechos (caput). Es estática, porque está incita en el hombre por su calidad de tal. Solo se presentaba, cuando se gozaba de las condiciones exigidas por la ley.  HECHO (OBRAR)Aptitud para ejercer por sí mismo los derechos. Es dinámica, porque atañe al ejercicio de los derechos.

NOTA: La capacidad de hecho, presuponía la capacidad de derecho. Sólo puede ejercer derechos, quien es titular de ellos.

INCAPACIDAD

 DERECHOFalta de aptitud legal para ser titular de algún derecho. Es siempre relativa, porque es inadmisible que una persona no goce de ningún derecho. Ej. Gobernador que no podía contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejerce sus funciones.  HECHOFalta de aptitud para ejercer por sí mismo los derechos.

NOTA: El remedio fue la tutela y la curatela, que eran los medios para asistir o realizar los negocios jurídicos de los pupilos. Esto era para que el goce de los derechos no sea ilusorio.

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 ABSOLUTATodos los derechos. Ej. Caso del minors infans (impúber menor de 7 años) o furiosi (loco o demente), que carecían de todo discernimiento y no podían realizar negocios jurídicos.  RELATIVAAlgún derecho. Ej. Caso del maiors infans (púber mayor a 7 años), que no había alcanzado la pubertad (12 años M/14 años V), mujer o pródigo, que no podían ejercer por sí mismo los derechos que le provocaran perjuicio patrimonial. Pero podían realizar aquellos que les traían beneficios.

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CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD. MODIFICAN LA CAPACIDAD JURÍDICA (DERECHO) Se dan en la ciudad.

ELIMINAN O RESTRINGEN LA CAPACIDAD DE OBRAR (HECHO) Se dan en lo físico de la persona.

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Honor civil Religión Condición social Profesión Domicilio Edad Sexo Enfermedades (corporales y mentales) Prodigabilidad

CONCEPTOEstado de dignidad ilesa, comprobado por las leyes y costumbres, que en virtud de un delito se perdía.

HONOR CIVIL (Existimatio) CLASES

EXISTIMATIO CONSUMITOR: Desaparecía con la pérdida de la libertad o la ciudadanía.

EXISTIMATIO MINUITUR: Disminuía por

INFAMIA (iuris): Impedía comparecer en juicio, ejercer la abogacía e intentar acciones populares. Sus causas eran las condenas por delitos, públicos o privados (mediata), y el ejercicio de profesiones u oficios inmorales (inmediata). Eran las viudas casadas antes del año de luto, los bígamos, los declarados en quiebra, los perjuros y los expulsados del ejército. TURPITUDO (facti): Incurrían las personas por su vida deshonesta o vil profesión. Sus causas no estaban establecidas por la ley. Era de hecho. INTESTABILIDAD: Prohibición para los homines intestabilis, que impedía realizar actos jurídicos formales, en los que habrían de intervenir testigos.

RELIGIÓN

Causa surgida con el cristianismo como religión oficial. Estableció diferencias en la aplicación del derecho. Diferenció el derecho de los cristianos (fideles) del de los herejes (apóstatas, judíos y maniqueos). No podían ser testigos, suceder y adquirir. Tampoco podían ejercer cargos públicos, contraer matrimonios y tener esclavos.

CONDICIÓN SOCIAL

Trato diferencial entre patricios y plebeyos.

PROFESIÓN

DOMICILIO

Había profesiones que gozaban de ciertos privilegios (liberales). Ej. Caso del militar que tenía beneficios para testar. Pero había otras, que traían la tacha de infamia y la disminución de los derechos. Ej. Caso del gobernador que no podía casarse con mujer de su jurisdicción. Lugar en que una persona establecía su residencia fija. Podía ser voluntario (libre) o necesario (dispuesto por la ley). Tenían domicilio necesario los desterrados (lugar de destierro), las mujeres casadas (domicilio del marido) y los libertos (domicilio del patrono). Era importante, porque servía para pagar impuestos y entablar acciones.

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EDAD

 PÚBERESÉpoca de la vida donde comienza la aptitud física para procrear: 12 años M/14 años V. se separan de la inspectio in corporis (sabinianos).  IMPÚBERESIncapaces de obrar. Estaban sometidos a tutela (representación legal, donde el representante o tutor actúa por el incapaz o pupilo).

 MINOR INFANTIA (0-7 años)Incapaces absolutos de obrar. No sabían pronunciar la formalidad ni tenían conciencia de los actos.  MAIOR INFANTIA (7-12/14 años)Incapaces relativamente de obrar. Podían realizar negocios patrimoniales con el consentimiento del tutor (auctoritas). También podían realizarlo sin él, siempre que sea beneficioso. Podían ser infantiae proximis (excluidos de responsabilidad) y pubertati proximi (responsables por sus actos).

NOTA: Si bien la pubertad, le otorgaba la plena capacidad de obrar a la persona, la Lex Pleatoria (200 a.C.), estableció sanciones a quienes engañaran a un sui iuris menor de 25 años en los negocios jurídicos. Aquí nació la costumbre de que hasta los 25 años, las personas eran asistidas por un curador (minores vigente quinque annis). Sin embargo, el varón de 20 y la mujer de 18 años, podían pedir la declaración de mayoría de edad, por favor imperial.

SEXO

La mujer estaba colocada en una situación inferior al hombre. No podía acceder a funciones públicas y estaba privada de todo poder familiar. Cuando era sui iuris, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo (tutela mulierum). Era incapaz de obrar relativa, ya que podía realizar todos los actos que le traigan beneficios. Para todo lo demás necesitaba la auctoritas.

ENFERMEDADES

PRODIGABILIDAD

 CORPORALES1) Ciegos (no podían testas, si no observaban formas especiales); 2) Sordos y mudos (incapacitados para realizar actos, cuyos requisitos formales no puedan ser satisfechos en razón del vicio corporal); y 3) Eunucos (impedidos de contraer matrimonio y adoptar).  MENTALESLocos (furiosi) o imbéciles (dementes). Eran incapaces absolutos de obrar, por carecer de discernimiento. Sus personas y bienes, estaban sometidos a un curador. Excepcionalmente, eran capaces en sus intervalos lúcidos.

Pródigo (prodigus) era el que tenía la manía de dilapidar sus bienes. Podía ser privado de su plena capacidad de obrar, quedando como incapaz relativo. Estaba excluido de la posibilidad de contraer obligaciones y estipular negocios dispositivos. Sólo podía hacer negocios que le traigan beneficios. Era asistido por un curador.

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CAPITIS DEMINUTIO. CONCEPTOParticular institución que implicaba un cambio en los estados de libertad, de ciudadanía o de familia (integran la personalidad del sujeto romano).

CLASES

 MÁXIMACuando se perdía la libertad y se extinguían los otros status. Ej. Ciudadano libre era reducido a esclavo por causas previstas por el derecho. Importaba la extinción de la personalidad civil, porque el esclavo era una cosa.  MEDIACuando se perdía el estado de ciudadanía y cesaba el de familia. Ej. Sujeto que dejaba de ser ciudadano, pero seguía siendo libre. La perdía por condena (interdicción de agua y fuego/deportación o destierro) o voluntariamente (abandona su ciudadanía para adquirir otra).  MÍNIMACuando se producía un cambio en el estado de familia. Ej. Caso en que las personas, cambiaban de familia (adopción, conventio in manu mariti, adrogación, legitimación y emancipación).

NOTA: Mientras la máxima y la media, colocan a la persona en una condición jurídica inferior a la que tenían, la mínima podía significar una elevación de la capacidad jurídica.

PERSONAS JURÍDICAS.  CONCEPTO 

ROMANOEntidades personales o patrimoniales sin naturaleza individual. Eran las agrupaciones de hombres (asociaciones) y las ordenaciones de bienes (fundaciones), a las que la ley les reconoce la condición de sujetos de derecho. MODERNOEntes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas físicas o de existencia visible.

CARACTERESPrimeramente, sólo se reconoció la personalidad, a las asociaciones de hombres con un interés común. Luego, se atribuyó la personalidad a los entes patrimoniales, destinados a un fin específico.

CLASES

 

UNIVERSITAS PERSONARUMComunidad de individuos. UNIVERSITAS RERUMPatrimonio para un fin específico.

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o POPULUS ROMANUS (Estado) o MUNICIPIA o COLONIAE

o ASOCIACIONES o CORPORACIONES

FUNDACIONES

FISCO

HERENCIA YACENTE

UNIVERSITAS PERSONARUM Entes colectivos del derecho privado. Podían ser titulares de derechos y contraer obligaciones. Poseían un patrimonio propio, sobre el cual, repercutían los actos jurídicos. Ejercía el derecho de patronato (respecto de sus libertos) y era capaz de adquirir por testamento o legado. Agrupamiento de personas (sodales o socii). Debían integrarse por 3 personas como mínimo. Debía existir una intención de unidad orgánica y fin lícito (religioso, profesional, gremial, etc.). Podían tener estatuto. Se organizaban en directorios y con representantes (syndici). Debían tener una caja común o patrimonio, independiente del de sus miembros. Además, debían contar con la autorización estatal. Su personalidad se extinguía por la desaparición de todos los socios, por acuerdo de voluntades, por consecución del fin que las creaba o por decisión del Estado.

UNIVERSITAS RERUM Entes que personificaban un patrimonio, destinado al cumplimiento de una finalidad. Generalmente, eran instituciones de beneficencia, promovidas por el cristianismo. Eran confiados a las iglesias, para la creación de asilos, hospitales, etc. Podían recibir por testamento, cobrar créditos, entablar acciones, realizar permutas y celebrar locaciones. Patrimonio imperial. Se constituyó como el acervo patrimonial del pueblo. Por ello, era considerado una persona civil. Podía adquirir derechos y contraer obligaciones. Tenía múltiples privilegios. Actuaba como persona jurídica dentro de los derechos patrimoniales. Patrimonio hereditario, desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación del heredero. Mediante ficción, se creía que el patrimonio en su unidad orgánica, era susceptible de aumentos o de disminuciones. Por ello, actuaba en representación del autor de la sucesión. Podía adquirir bienes, derechos y obligaciones, que estaban fuera del patrimonio antes de la muerte del autor.

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BOLILLA N° 8: “ESTADO DE LIBERTAD, ESTADO DE CIUDADANÍA Y ESTADO DE FAMILIA”. ESTADOS DE LA PERSONALIDAD. 1) STATUS LIBERTATIS. 2) STATUS CIVITATIS. 3) STATUS FAMILIAE.

STATUS LIBERTATIS. CARACTERESOcupaba el primer rango, porque su degradación, provocaba una máxima disminución de cabeza, que extinguía la personalidad. La persona que perdía la libertad, carecía de ciudadanía y de derechos de familia. Era una muerte civil (que al igual que la muerte natural), ponía fin a la existencia de la persona.

 LIBRES (LIBERI)Aquellos que gozaban de libertad.

CLASES

 ESCLAVOS (SERVI)Aquellos que no poseían el

atributo natural de la personalidad y estaban colocados bajo el poder de un hombre libre.

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Libertad: “Natural facultad de hacer lo que se le place a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza de la ley” (Florentino).

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ESCLAVITUD. CONCEPTOInstitución del derecho de gentes, por la que alguien era sometido (contra su naturaleza), al dominio de otro.

CARACTERESMientras el derecho natural dice que los hombres son todos libres e iguales, el derecho de gentes regula, admite y legitima la esclavitud. 



CAUSAS  





NACIMIENTOEl hijo de mujer esclava, nacía esclavo, porque “seguían la condición de la madre al momento del parto”. Sin embargo, podía ser libre si es que la madre había gozado de libertad durante la gestación (concepción hasta el alumbramiento). CAUTIVIDAD DE GUERRAPor ella se hacían esclavos los cautivos (captivi). Los romanos admitían el mismo principio respecto de sus súbditos que cayeran prisioneros del enemigo. Excepto, cuando la cautividad era provocada por piratas o ladrones. Los condenados por penas capitales, trabajos forzados en las minas o gladiador. Los que se hacían vender como esclavos, para dividir el precio con el fingido vendedor, después de recuperar su libertad inalienable. Las mujeres que tuvieran relaciones concubinaria con esclavos, y no atendieran las intimaciones por 3 veces, lo cual las hacía dueñas de éstos y cesara la irregular situación. Los libertos ingratos o esclavos manumitidos, que no observaran la obligación de respeto y reverencia, ante su antiguo amo o patrón.

EXTINCIÓNMANUMISIONES.

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IUS POSTLIMINIUMPor este, el ciudadano que retornaba (liberación o evasión), se reintegraba a su situación jurídica anterior, como si nunca hubiese sido esclavo. FICTIO LEGIS CORNELIAEOperaba en caso de que el ciudadano muera en cautividad. La muerte se presumía que ocurría en el momento de caer prisionero, cuando todavía era libre. Con esta ficción, se posibilitó la validez de los testamentos, porque de lo contrario, eran inválidos.

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ESCLAVO. CONCEPTOEran cosas (res), transmisibles por mancipación. Como cosa, estaba sometido a la potestad del amo, el cual tenía todos los poderes de dominus (dueño). Podía disponer de su vida, castigarlo, abandonarlo (sin darle libertad) y enajenarlo como cualquier cosa transmisible por actos inter vivos. CONDICIÓN JURÍDICAEl esclavo era una cosa, pero una cosa con naturaleza humana. El esclavo tenía incapacidad jurídica absoluta.      

DERECHOS





Contubernium (matrimonio), del que derivaba la cognitio servilis (parentesco). Este tenía valor de impedimento matrimonial y en sucesiones legítimas. Personalidad religiosa, donde su votum era válido y eficaz. Podía participar del culto público y familiar. Tenía derecho a honras funerarias y a sepultura religiosa. Se prohibió que el dominus arroje al esclavo a las fieras, si es que no había condena judicial. Tenía libertad, si era abandonado como viejo o enfermo. Se sancionó con homicidio al dominus que daba muerte a su servus. El amo cruel, era obligado a vender al esclavo. El esclavo podía ejercer la Actio Iniuriarum para las ofensas al honor. Se le otorgó un peculio. Como el esclavo era objeto del derecho, no tenía capacidad jurídica patrimonial y personal. El amo solía entregarle una masa de bienes (peculio), para que los administrara y obtuviera beneficios. El dominus era siempre propietario del peculio, por lo que, podía revocar su concesión. En las relaciones patrimoniales, podía actuar en un ámbito reducido y con sujeción a su dueño. Podía realizar negocios de adquisición, pero lo que adquiría era propiedad del dominus (era incapaz y, a la vez, era órgano de su señor). “Podía mejorar la condición de su amo, pero no empeorarla”. El amo estaba ajeno de las obligaciones que surgían. De esta forma, los acreedores se veían burlados en sus derechos, ya que la obligación no recaía sobre el amo, el siervo no tenía patrimonio y era incapaz para ser demandadoACCIONES (CUADRO).

ACTIONES ADIECTICIAE QUALITATIS Corrigen la situación de que, el siervo con sus negocios podía mejorar la condición del amo, pero no empeorarla. Ellas engendran una obligación natural del esclavo y una responsabilidad adicional del dominus. Con ellas, los acreedores hacían que el amo respondiera. ACTIO QUOD IUSSU: Cuando la deuda era contraída con el expreso consentimiento del DEUDA amo, que se prestaba a obligarse por el negocio. ENTERA ACTIO EXERCITORIA: Cuando la obligación se constituía por el siervo, quien estaba colocado en un comercio de mar. ACTIO INSTITORIA: Cuando la deuda provenía de un negocio terrestre. ACTIO DE PECULIO: Cuando el amo había entregado un peculio al esclavo (administración y negocio). En cuyo caso, los acreedores podían cobrar hasta donde alcanzara el activo, con PARTE DE la previa deducción de lo que con él hubiera de pagar, incluso la devolución al amo. LA DEUDA ACTIO TRIBUTORIA: Se ejercía por terceros. Llegaba hasta el límite autorizado por el dominus, para que el siervo realizara un comercio. Aquí el crédito que el amo tenía contra el esclavo, no tenía ningún privilegio, respecto del de los otros. ACTIO IN REM VERSO: Autorizaba a demandar al señor, hasta la medida de enriquecimiento injusto que hubiera producido el negocio del esclavo.

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NOTA: Para la responsabilidad del esclavo, por lo delitos que había cometido, se concedió la Actio Noxalis. Ella le exigía al amo, la entrega del culpable. La exigencia, recaía sobre el cuerpo del esclavo culpable, siguiéndolo por más que cambiara la titularidad de la potestas. “La acción seguía al esclavo o cosa, no al amo”. Semejante era, la Actio de Pauperie, que exigía la entrega del animal que provocaba un daño.

MANUMISIONES. CONCEPTOActo voluntario del dominus o por decisión de la ley, que extinguían la condición servil.

SOLEMNES

CLASES

NO SOLEMNES

DECISIÓN DE LA LEY

 POR VINDICTA (varilla)Proceso ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo. Se celebraba con el ritual de la in iure cessio (forma civil de transmitir la propiedad, por una fingida reivindicación de la cosa). Participaban el magistrado, el dueño, el esclavo y un tercero. El tercero debía tocar al esclavo con una varilla (vindicta), afirmando solemnemente, que era hombre libre. Como no había contradicción del amo, el magistrado confirmaba y pronunciaba la addictio libertatis.  POR CENSUConcesión mediante la inscripción del esclavo en las listas de ciudadanos, que hacía el dominus.  POR TESTAMENTOConcesión que el amo hacía en su testamento. Podía ser directa (el esclavo se hace libre, apenas el heredero acepta la herencia) o por encargo (el heredero debía manumitirlo por cualquier medio legal).  INTER AMICOS Declaración de la libertad, que hacía el amo frente a sus amigos.  PER EPISTULAM Declaración de la libertad, mediante una carta que hacía el amo dirigida al siervo.  PER MENSAMSe admitía al esclavo como hombre libre en la mesa del señor.  Si el dominus abandonaba al esclavo enfermo.  Cuando lo vendía, bajo la condición de que el comprador lo manumitiese, pero no cumplía.  Si poseía la libertad por 20 años de buena fe.  Cuando alcanzaba una dignidad u órdenes religiosas.

NOTA: Las manumisiones no solemnes, carecían de validez. Eran de hecho pero no de derecho. Por ello, se las protegió con la Lex Iulia Norbana, que establecía que los manumitidos por estos medios, adquirían la condición de latinos. Tenían capacidad patrimonial para disponer por actos inter vivos, pero la ley establecía que, al morir, los bienes se transmitían al amo (“Vivían libres, pero morían esclavos”). Sin embargo, Justiniano concedió la ciudadanía y la libertad a todos los manumitidos por estas formas, sólo se requería la presencia de 5 testigos. Cuando perdieron valor las manumisiones solemnes, Constantino crea la manumisión in ecclesia, la cual consistía en la declaración del amo, de que le concedía la libertad al esclavo. Se efectuaba en una iglesia, ante las autoridades y el pueblo cristiano.

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LIBERTOS Y EL DERECHO DE PATRONATO. CONCEPTOEran los esclavos manumitidos. LIBERTO

CONDICIÓN JURÍDICAEran ciudadanos jurídicamente capaces, aunque no gozaban de la misma condición de los que nacían libres y se mantenían así toda su vida (ingenuos). Tenían restricciones de los derechos públicos y privados. Pero se les concedió el derecho de patronato, el cual los ligaba con el antiguo dueño.



 DERECHO DE PATRONATO



El liberto le debía al patrono los deberes de reverencia. No podía demandarlo o pedir tacha de infamia. Debía prestarle determinados servicios. El patrono estaba llamado a desempeñar la tutela de los hijos del liberto. Podía sucederle (si no tenía herederos). Los derechos del patronato, eran trasmisibles a los descendientes y sucesores. Debía asistirlo en juicio, defenderlo y no acusarlo por penas capitales. También podía renunciar al derecho de patronato. Recíprocamente, se debían la prestación de alimentos en caso de necesidad.

NOTA: Los libertos pudieron adquirir la ingenuidad, de acuerdo a una concesión imperial: 1) Ius Aerorum Anulorum (derecho a usar el anillo de caballeros, pero se mantenía el patronato); 2) Restitutio Natalium (derecho que lo equiparaba al hombre libre, si el patrono renunciaba al patronato).

RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE MANUMITIR (AUGUSTO).  LEX FURIA CANINIA (2 a.C.)Restringió las manumisiones testamentarias. Estableció que la manumisión debía ser nominativa (identificando al esclavo por su nombre) y limitó la cantidad de esclavos a manumitir (de 3 x 2; 3 a 10 x ½; 11 a 30 x 1/3; 30 a 100 x ¼; 100 a 500 x 1/5).  LEX AELIA SENTIA (4 a.C.)Dispuso que el manumisor tenga 20 años y el esclavo 30. Excepto, si existía una causa justa comprobada. Declaro nula las manumisiones hechas para defraudar a los acreedores. Los esclavos manumitidos, que en su momento servil tenían mala conducta, se hacían peregrinos dedicticios.

RELACIONES AFINES A LA ESCLAVITUD.  PERSONAS IN CAUSA MANCIPICaso del filiusfamilias, al que el pater, vendía a otro o entregaba en reparo de algún delito.  REDEMPTUS AB HOSTIBUSCaso del ciudadano, rescatado por un tercero de la cautividad, mediante el pago de un rescate. Era esclavo hasta reintegrar el rescate.  COLONATOCaso de los arrendatarios de las tierras en situación de dependencia, adscriptos a la gleba. Debían pagar un canón por el fundo que ocupaban, el cual no podían abandonar bajo pena de esclavitud. Tampoco se podía separar al colono de la tierra o viceversa. La relación cesaba, si el colono adquiría el inmueble o si alcanzaba la alta dignidad religiosa. JAVIER PÉREZ ROY

DERECHO ROMANO

STATUS CIVITATIS. CARACTERESÚnicamente quienes gozaban de la ciudadanía, eran capaces de derecho en lo público y en lo privado, por el derecho romano sólo amparaba a los miembros de las civitas (cives).

 CIUDADANOS

CLASES

 LATINOS  EXTRANJEROS (PEREGRINOS)

CONCEPTOEran los miembros de la civitas.

CAUSAS CIUDADANOS

o NACIMIENTO1) Hijos concebidos por padres ciudadanos, unidos en legítimo matrimonio; 2) Hijos nacidos de madre ciudadana, aunque hubiera alcanzado la ciudadanía después de la concepción. o LIBERACIÓN DE LA ESCLAVITUD1) Esclavos manumitidos solemnemente (ius civile); 2) Esclavos manumitidos por otras formas (Justiniano). o CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD1) Extranjeros por favor excepcional; 2) Persona determinada, grupos o todos los habitantes de una ciudad o regiónCaso de Caracalla, que con la constitución Antoniniana (212 a.C.), otorga la ciudadanía a todos los súbditos romanos, a excepción de los dedicticios.

CONDICIÓN JURÍDICAGozaban de todos los derechos públicos y privados.

CONCEPTOClase intermedia.

CLASES LATINOS

o VETERESAntiguos habitantes del Lacio y colonias confederadas a Roma. o COLONIANIICiudadanos de colonias romanas. o UNIANIManumitidos solemnemente, que adquirían la libertad, pero no la ciudadanía.

CONDICIÓN JURÍDICAEjercían ciertos derechos privados.

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DERECHO ROMANO

CONCEPTOEran los hombres libres, pertenecientes a otras ciudades que vivían en el gran mundo romano. Se diferenciaban de los bárbaros (súbditos de pueblos enemigos).

PEREGRINOS

o ALICUIS CIVITATISPertenecían unidos a la ciudad romana por alianza o amistad. o DEDICTICIOSPueblos que se resistieron a la dominación romana, pero se rindieron.

CLASES

(EXTRANJEROS)

CONDICIÓN JURÍDICASólo podían ejercer el comercio. Para juzgar en las controversias entre romanos y peregrinos, se creó la pretura peregrina. Los dedicticios no tenían derechos. No podían vivir en Roma, pero debían pagar impuestos.

STATUS FAMILIAE. CARACTERESSituación de un hombre libre y ciudadano, con respecto a una determinada familia. Era importante, porque la posición que en ella se ocupaba, influía en la capacidad jurídica: 1) Acrecentaba (plena para el hombre libre, ciudadano y sui iuris); 2) Disminuía (reducida para el alieni iuris).

CLASES

 SUI IURIS  ALIENI IURIS

CONCEPTOSujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar. CARACTERESEran los ciudadanos sin ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubieran sido liberados de la potestad paterna mediante emancipación. Era denominado paterfamilias (tuviera o no hijos o fuera mayor de edad). Sólo se daba en la línea del varón no sometido a potestad familiar. “La mujer es principio y fin de su propia familia”. SUI IURIS CONDICIÓN JURÍDICAHombre optimo iure (goce pleno de los derechos públicos y privados). o

POTESTADES

o o o

PATRIA POTESTASPoder del pater, sobre los hijos o toda personas agregada al grupo familiar, por adopción o adrogación. DOMINICA POTESTASPoder sobre los esclavos. MANUS MARITALISPoder sobre la esposa. MANCIPIUMPoder sobre un hombre libre, entregado en noxa, por los delitos cometidos o en garantía de las obligaciones del pater del que dependía.

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DERECHO ROMANO

CONCEPTOPersonas sometidas al poder familiar (cualquiera fuera su edad o sexo).

CLASES ALIENI IURIS

o FILIUSFAMILIAS: Descendiente, legítimo o adoptivo, de un paterfamilias viviente. o MUJER SUJETA A LAS MANUS: Esposa o mujer sometida al poder del pater. o PERSONA IN CAUSA MANCIPI: Hombre libre, dado en noxa, por los delitos cometidos o en garantía de las obligaciones del pater del que dependía.

CONDICIÓN JURÍDICAGozaban de los derechos públicos, pero no los privados. Tenían una capacidad restringida, debido a la situación de dependencia.

RESTRICCIONES

o o

No podían contraer matrimonio, sin autorización del pater. Tenían una capacidad similar al esclavo. Lo que adquirían era propiedad del pater. Eran instrumentos de adquisición. Con el peculio, podían hacer negocios dispositivos inter vivos o mortis causa.

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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 9: “EL NEGOCIO JURÍDICO”. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. SIMPLES

HECHOS Toda acción u obra, del hombre o de la naturaleza, que cae bajo la percepción de los sentidos.

Aquellos capaces de producir innúmeras consecuencias, pero no tienen fuerza gravitante en lo jurídico.

NATURALES Aquellos en que los efectos jurídicos, se producen por imperio de la ley (ope legis, ipso iure).

JURÍDICOS Aquellos hechos, positivos o negativos, por los cuales nacen, se adquieren, se modifican, se transforman y se extinguen los derechos (Ej. Nacimiento o muerte de una persona).

ACTOS JURÍDICOS Aquellos producidos por el actuar del hombre o por un acto de voluntad de un sujeto, permitiendo el nacimiento, modificación, transformación o extinción de los derechos.

LÍCITO (NEGOCIO JURÍDICO) Acto del hombre, encaminado a lograr fines lícitos, y por ello, encuentra tutela en la ley. ILÍCITOS (DELITO) Acto voluntario, que lesiona un interés o un derecho ajeno, y por tal razón, la ley castiga al autor con una pena.

NOTA: Los romanos no teorizaron sobre los hechos y el negocio jurídico. Sólo indican que “los derechos nacen a través de los hechos”. De acuerdo al pensamiento moderno, se hace la teoría de los hechos.

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DERECHO ROMANO

NEGOCIO JURÍDICO.

CONCEPTO

 LONGO: “Manifestación de voluntad privada, dirigida a un fin práctico, aprobado por el derecho y capaz de producir efectos armonizadores con el fin querido, en las condiciones y límites determinados por el mismo derecho”.  ÁLVAREZ SUÁREZ: “Acto de autonomía privada, mediante el cual, los particulares regulan por sí mismo sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto, el derecho le atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económica y social característica del negocio realizado”.  ARGUELLO: “Manifestación libre y consciente de la voluntad, dirigida a lograr fines determinados, reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico”.

SEGÚN VOLUNTAD

SEGÚN TÍTULO DE LA ADQUISICIÓN

CLASES

SEGÚN SI LOS EFECTOS SE PRODUCEN EN VIDA O MUERTE

SEGÚN FORMALIDAD

SEGÚN OBJETO

 UNILATERALES: Aquellos que dependen de la voluntad de un solo individuo (Ej. Testamento).  BILATERAL: Aquellos donde intervienen 2 partes, donde cada una formula una declaración de voluntad (Ej. Contratos).  ONEROSOS: Aquellos en que la parte que adquiere un derecho, suministra a la otra, una contraprestación (Ej. Venta).  GRATUITOS O LUCRATIVOS: Aquellos donde la adquisición se produce sin contraprestación, existiendo enriquecimiento de una persona por el acto de otra (Ej. Donación).  INTER VIVOS: Aquellos que se producen en vida (Ej. Contrato).  MORTIS CAUSA: Aquellos que se producen con la muerte (Ej. Testamento).  FORMALES: Aquellos donde las partes, deben cumplir ciertas formas prescriptas por la ley, para expresar su voluntad y que el negocio exista o tenga valor constitutivo (Ej. Testamento romano).  NO FORMALES: Aquellos en los que las partes, pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que sea clara y manifiesta.  RELATIVOS AL DERECHO DE LAS PERSONAS: Matrimonio, divorcio o adopción.  RELATIVOS AL DERECHO PATRIMONIAL: Aquellos que distinguen: 1) Disposición: Alteración económica en el patrimonio de una persona (Ej. Transmisión, servidumbre o hipoteca); 2) Obligaciones: Engendran derechos de un individuo a otro (Ej. Contrato de compraventa).  RELATIVOS AL DERECHO SUCESORIO: Testamento.

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DERECHO ROMANO

CONCEPTOCiertos requisitos, que el derecho exige, para que el negocio tenga eficacia jurídica. SUBJETIVO (CAPACIDAD DE OBRAR DEL SUJETO) Se refiere a la capacidad de obrar, que deben tener los sujetos de una relación negocial, para ejercer por sí mismos sus derechos. Así los incapaces de obrar, no pueden celebrar un negocio jurídico válido (Ej. Infante o demente).

PRESUPUESTOS DE VALIDEZ

SUBJETIVO-OBJETIVO (LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES)

CLASES

Entraña la específica competencia de los sujetos, para realizar el negocio del que se trate. La competencia, descansa en la relación en que las partes, se encuentran respecto de los intereses que constituyen el objeto del negocio. Comprende 2 aspectos: OBJETIVO (IDONEIDAD DEL OBJETO) Supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio, sean susceptibles de experimentar, la regulación que de ellos hagan las partes. Así en los negocios patrimoniales, serán objetos idóneos, las cosas que entran en el tráfico jurídico de los particulares, quedando excluidas, las que están fueran del comercio.

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 Poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos, lo que supone normalmente, la exigencia de que esos intereses sean propios. Así para realizar un negocio jurídico de disposición sobre una cosa determinada, se exige la capacidad de disposición y el poder para disponer de esa cosa concreta (Legitimación).  Idoneidad de las partes, que celebran un determinado negocio, para convertirse en sujetos activos o pasivos de la relación, lo cual viene, a entrañar un grado más en la capacidad de derecho de las mencionadas partes. Así el impedimento legal, que prohibió al tutor adquirir los bienes de sus pupilos, es el supuesto de falta de idoneidad de las partes, que le imposibilitará realizar el negocio jurídico de compraventa.

DERECHO ROMANO

CONCEPTO: Requisitos intrínsecos que comprende el negocio jurídico.

o ESENCIALES

ELEMENTOS CLASES

  

ACTO VOLUNTARIO CONTENIDO CAUSA

o NATURALES o ACCIDENTALES

  

CONDICIÓN PLAZO O TÉRMINO MODO

CONCEPTO: Aquellos sin los cuales, ningún negocio puede existir. Son la naturaleza de su constitución.

ESENCIALES

CLASES

 ACTO VOLUNTARIO: Elemento que da nacimiento al negocio jurídico. Puede traducirse en un comportamiento del sujeto, en una declaración o manifestación de la voluntad. Ese comportamiento, exterioriza una determinada voluntad, que produce un fin jurídico para el sujeto. La declaración, exterioriza el pensamiento o querer de las partes, mediante palabras o actos que lo muestran claro e inequívoco.  CONTENIDO: Precepto que contiene la regulación que hacen los sujetos en el negocio. En los contratos, el contenido es la prestación que las partes convienen en observar, y que se constituye, como la ley del negocio. En la compraventa, el contenido consiste en 2 prestaciones: 1) Entregar la cosa (vendedor); 2) Pagar un precio en dinero (comprador).

 CAUSA: 2 sentidos

NATURALES

 OBJETIVO: Fin práctico, que constituye la función económica y social del negocio. En la compraventa, la causa es el cambio de dominio de una cosa por un precio en dinero.  SUBJETIVO: Razones psicológicas, que impulsan a las partes a realizar el acto, como podría ser, el destino que el vendedor piensa darle al dinero recibido (prestarlo, donarlo, etc.) o el que el comprador le dará a la cosa adquirida (revenderla, alquilarla, etc.).

Aquellos que integran el contenido normal de un negocio determinado o están ínsitos en él. Aún cuando las partes dispongan diversamente, el derecho los sobreentiende. Las partes pueden eliminarlos, sin que ello, altere la validez del negocio (Ej. Garantía de evicción del contrato).

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DERECHO ROMANO CONCEPTO: Aquellos que los sujetos, pueden introducir para modificar el contenido o los efectos del negocio que estipulan. CONCEPTO: Declaración accesoria de voluntad, por la que las partes, hacen depender el nacimiento o cesación de los efectos propios del negocio, de un acontecimiento futuro e incierto.



SUSPENSIVA: Aquella que, en virtud de la cual, se hace depender la producción de los efectos del cumplimiento de una condición. Hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio están en suspenso (Ej. Te daré $100, si viene una nave de Asia). RESOLUTORIA: Aquella por la cual, se hace depender la extinción o resolución de los efectos del cumplimiento de una condición. Desde que nace el negocio, produce efectos. Pero si se produce el acontecimiento futuro e incierto, los efectos cesan y el negocio se resuelve (Ej. Te entrego la propiedad de este fundo, hasta que regrese de la guerra con los partos).

CONDICIÓN 

CLASES

NOTA: Los romanos sólo aceptaban la condición suspensiva. No admitían que los derechos, estén condicionados y se resuelvan por un acontecimiento. Si se verificaba: 1) Suspensiva (Producía efectos); 2) Resolutoria (Deja de generarlos). Si no se verificaba: 1) Suspensiva (se consideraba que el negocio no se había realizado); 2) Resolutoria (Continuaba con los efectos, pero se liberaba de la amenaza de cese).



ACCIDENTALES

POTESTATIVAS: Aquellas que dependen de la voluntad de la parte que se beneficia con el negocio (Ej. Si subes al Capitolio). CASUALES: Aquellas donde el hecho es independiente de la voluntad del sujeto (Ej. Si llega un navío de Asia). MIXTAS: Aquellas donde no es suficiente un hecho o voluntad (Ej. Si se te nombra cónsul). POSITIVOS: Sujeto a un hecho positivo (Ej. Si llueve mañana). NEGATIVOS: Sujeto a un hecho negativo (Ej. Si no subes al Capitolio).

    CLASES

CONCEPTO: Declaración accesoria, que las partes introducen en un negocio, en virtud de la cual, se establece que los efectos se producirán o cesaran, cuando se verifique un acontecimiento futuro pero cierto. 

PLAZO O



TÉRMINO

 CLASES  



SUSPENSIVA: Cuando los efectos quedaban en suspenso, hasta que el hecho se produzca. RESOLUTORIA: Cuando los efectos se resuelven al cumplirse el hecho previsto. DIES CERTUS AN CERTUS QUANDO: Se sabe que llegará y cuándo llegará (Ej. Día del calendario). DIES CERTUS AN INCERTUS QUANDO: Se sabe que llegará, pero no cuándo (Ej. Día de la muerte de Ticio). DIES INCERTUS AN CERTUS QUANDO: No se sabe si llegará, pero sí cuándo llegará (Ej. Día que Ticio cumpla 50 años). DIES INCERTUS AN INCERTUS QUANDO: No se sabe si llegará ni cuándo llegará (Ej. Día que se case Ticio).

MODO: Declaración unida a un acto de liberación, que impone un gravamen lícito a la parte favorecida. (Ej. En la donación, se obliga al donatario que construya un monumento en memoria del donante).

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DERECHO ROMANO

CONCEPTO: Negocio afectado por vicios de constitución, que hacía que el ordenamiento jurídico, no reconozca sus efectos normales. o o

CLASES INEFICACIA

CAUSAS

NULIDAD: Cuando desde su nacimiento y de modo definitivo, no producía ningún efecto jurídico. ANULABILIDAD: Cuando, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, alguno estaba afectado por algún vicio, que permitía impugnar su validez con eficacia retroactiva, de manera que, podía declararse su nulidad por esta vía de impugnación.

 Cuando falta de capacidad jurídica o de obrar en el sujeto.  Cuando falta de idoneidad del objeto.  Cuando se atacaban los elementos esenciales. Sobre todo, la voluntad (debía manifestarse con discernimiento, intención y libertad).  Cuando el vicio se refería a la causa, como si faltara.  Cuando se violaban las formas prescriptas por la ley.

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DERECHO ROMANO

VOLUNTAD. CONCEPTO: Comportamiento o manifestación, que exterioriza el pensamiento o querer de la persona. EXPRESA (Explícita): Manifestación mediantes signos externos que la hacen perceptible, explícita y directa (Ej. Caso del sujeto que se vale de la palabra, escritura, señas o gestos). TÁCITA (Implícita): Cuando la voluntad surge de los hechos o modo de obrar del sujeto (Ej. Caso del heredero voluntario, que sin aceptar la herencia, realiza actos que evidencian su calidad de tal, como sería, pagar las deudas del causante). RECEPTICIA: Cuando llega a conocimiento de la persona a la que va destinada, y debe ser aceptada por ella (Ej. Contrato).

CLASES

NO RECEPTICIA: Cuando se crea el negocio, sin necesidad de otra voluntad concurrente (Ej. Testamento).  NUNTIUS: Intermediario, agente o instrumento del declarante. Este mensajero, expresaba el querer de quien lo enviaba. Los efectos del negocio, se fijaban en el sujeto que se servía del nuntius.  REPRESENTACIÓN: Medio jurídico, en virtud del cual, la persona que, emite o recibe una declaración de voluntad, es distinta de aquella en la que se va a fijar los efectos del negocio. Podía nacer por: Imperio de la ley (tutela y MANIFESTACIÓN POR OTRAS PERSONAS curatela), por acuerdo de partes (procurador o mandatario) o por decisión espontánea (gestor de negocios). Podía ser: 1) Directa (Inmediata): Cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado, por lo cual, los efectos recaen en la persona de este; 2) Indirecta (Mediata): Cuando el representante obra en nombre propio, por lo cual, los efectos se producen a favor o en contra del representado.

SILENCIO: Carece de eficacia para crear vínculos jurídicos. Sin embargo, la ley reconoce que puede ser una declaración de voluntad, si es que hay, un asentimiento pasivo, representado por un silencio consciente (Ej. Caso de aquel que se tenía por confeso, cuando callaba y no asumía la carga propia de su defensa). El silencio, actuaba como manifestación de la voluntad, cuando las partes convenían sobre él. Cuando uno no respondía a la propuesta del otro, se entendía que aquel comportamiento, era un asentimiento o rechazo.

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DERECHO ROMANO

FALTA ABSOLUTA DE VOLUNTAD: Cuando la declaración se da bajo la amenaza de una violencia física (vis) o cuando se interpretaba como manifestación de un gesto, no dirigido a crear un negocio jurídico. En este supuesto, el negocio era nulo.

DISCORDIA

Entre querer interno y manifestación externa.

VOLUNTAD APARENTE

VICIOS

  

MANIFESTACIÓN CONSCIENTE O INCONSCIENTE DISTINTA DE LA VOLUNTAD REAL: Cuando se hacían declaraciones en broma, que carecían de validez jurídica en:

ERROR DOLO VIOLENCIA

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 RESERVA MENTAL: Hay apariencia de voluntad, porque consiste en declarar una cosa distinta de la que se quiere. No puede invocarla el declarante y el negocio es válido en los términos de la manifestación exterior.  SIMULACIÓN: Consiste en una manifestación de voluntad consciente, deformada, dirigida a un fin diferente al del negocio, con la intención de que no produzca sus efectos o que se consigan otros distintos.

DERECHO ROMANO

CONCEPTO: Falso conocimiento de un hecho o una norma. CARACTERES: Para los romanos, ignorancia y error, eran semejantes. Pero no son similares.

ERROR

CLASES

IGNORANCIA: Estado negativo de conciencia, que implica la falta de todo conocimiento. Podía ser: 1) De Hecho (desconocimiento de un elemento o circunstancia de hecho); 2) De Derecho (completo desconocimiento de una regla jurídica).





ERROR SOBRE LA ESENCIA: Hace nulo al negocio. 

ERROR: Conocimiento falsamente constituido. Podía ser. 1) De Derecho (no excusable); 2) De Hecho (excusable). A la vez, este último podía ser:





ERROR ACCIDENTAL: No produce invalidez.

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ERROR IN NEGOTIO (Ej. Caso de que una persona entregaba a otra una cosa en donación, y esta entienda que era un préstamo). ERROR IN PERSONA (Ej. Caso de que a una persona se le encomendaba hacer una obra y no era el artista que se deseaba). ERROR IN CORPORE (Ej. Caso cuando se confunde un fundo por otro). ERROR IN SUBSTANCIA (Ej. Caso de comprar vinagre por vino).

ERROR IN QUALITATE (Ej. Caso de una cosa identificada por sus cualidades). ERROR IN QUANTITATE (Ej. Caso de una cosa determinada por su pedo, cantidad o medida).

DERECHO ROMANO

CONCEPTO: Vicio de la voluntad, que afectaba la consciente expresión de ella. Entrañaba una conducta maliciosa y fraudulenta, destinada a hacer incurrir a una persona en error o engaño.

CLASES



MALUS (intención del sujeto). BONUS (sutilezas del comercio).



DOLO CARACTERES: Mientras en el derecho civil no invalidaba el negocio, en el derecho honorario se tuvo en cuenta y se dieron acciones. 

ACTIO DOLI: Permite resarcir los daños, si se han producido los efectos del negocio. EXCEPTIO DOLI: Paraliza las consecuencias del acto doloso.

ACCIONES 

CONCEPTO: Vicio de la libre expresión de la voluntad.

 CLASES VIOLENCIA



MATERIAL (Vis absoluta): Aquella que excluye absolutamente la voluntad. Torna al negocio nulo. MORAL (Metus): Aquella que consistía en la creación de una situación de miedo o temor, bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal. No excluía absolutamente la voluntad.

CARACTERES: Mientras el derecho civil no decía nada, el derecho honorario reguló la situación, otorgando acciones.

ACCIONES

  

REMEDIOS

ACTIO QUOD METUS CAUSA EXCEPTIO QUOD METUS CAUSA IN INTEGRUM RESTITUTIO

 CONVALIDACIÓN: Cuando las partes consintieran en confirmarlo, con el fin de sanear sus vicios y se produzcan las consecuencias (Ej. Caso del gobernador casado con mujer de su jurisdicción, que al persistir en las nupcias después del mandato, hacía eficaz el matrimonio prohibido).  CONVERSIÓN: Cuando un negocio nulo, podía surtir los mismos efectos que otro negocio distinto (Ej. Caso del testamento nulo, que valía como codicilo).

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DERECHO ROMANO

BOLILLA N° 10: “DERECHO DE FAMILIA”. FAMILIA.

NOTA: La familia era la célula social por excelencia. Los romanos no crearon un estatuto que se refiera a ella. Sin embargo, la doctrina moderna dice que el derecho de familia es el conjunto normativo y autónomo, que regula la institución familia. Está constituida por el parentesco, la patria potestad y el matrimonio.

CONCEPTO

ESTRICTO (Familia Naturalística): Conjunto de 2 o más individuos, ligados entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible, nacido por el matrimonio, el parentesco o la afinidad. Constituye un todo unitario.

AMPLIO (Familia Civil)

IMPORTANCIA

  

Personas difuntas o por nacer. Estirpe, descendencia o continuidad de sangre. Personas que contraen, entre sí, un vínculo legal que imita al parentesco de sangre (adopción).

Los romanos tuvieron una concepción particular de la familia. Por la falta de solidez en la organización estatal, se convirtió en un organismo vital dentro de la civitas. La confederación de familias, constituía una gens (casa), basada en presuntos orígenes comunes. A semejanza de la gens, se organizó bajo la potestad de un paterfamilias (jefe), quien tenía poderes absolutos en lo político, lo religioso y lo judicial.

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DERECHO ROMANO

EVOLUCIÓN

 FAMILIA PROPRIO IURE: Familia típicamente romana. Se caracterizaba por el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad (manus o potestas) del paterfamilias (señor y soberano del grupo, pero no padre de familia). Paterfamilias significaba cabeza libre. Era la persona no sometida a una potestad y tenía el dominio en la casa. El vocablo paterfamilias, no aludía a generación. Sólo indicaba una situación de independencia jurídica (sui iuris) y una ausencia de sumisión a una potestad. Se podía ser paterfamilias, sin haber procreado o incluso ser impúber. Los miembros de la familia, colocados bajo la potestad del jefe, eran los faliifamilias. Sin embargo, filius no significaba hijo o procreado. Ulpiano dice que familia es “Muchas personas que por naturaleza o derecho, están sujetas a la potestad de uno solo. Unidad sometida a la potestas o a las manus, de un paterfamilias viviente, y formada por personas enlazadas entre sí por un vínculo civil”.  FAMILIAE COMMUNI IURE: A la muerte del pater, la familia se escindía en otras, que tenían por jefes a los hijos varones de aquél. Sin embargo, el vínculo agnaticio subsistía respecto de todas las personas que habían estado sometidas a la potestad del pater fallecido. Paulo se refería a la familia diciendo que “Era la de todos los agnados, porque aún muerto el padre de familia, cada uno tiene familia propia. Sin embargo, todos los que estuvieron bajo la potestad de uno sólo, serán llamados de la misma familia, los cuales, fueron dados a luz de la misma casa y progenie”.  FAMILIA NATURAL O COGNATICIA: Todas aquellas personas, ligadas por un nexo natural o de sangre, que descendían unas de otras o de un autor común. Comprendía a los parientes, varones y mujeres, con el mismo título, los cuales eran los cognados.  FAMILIAM: Patrimonio o bienes, que podían transmitirse por herencia, a todos los herederos llamados por ley, a sucederle a una persona. Las XII Tablas, se refieren a la locución familiam, diciendo “Si muere intestado el que carece de heredero suyo, tenga la herencia, el agnado más próximo. Si no hay agnado, tengan la herencia los gentiles”.

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DERECHO ROMANO

CONCEPTO: Familia (domus) era el grupo de personas, sobre las cuales, el paterfamilias ejercía su potestad.

COMPOSICIÓN

CARACTERES COMUNES

  OTROS



 PATER (SUI IURIS): Dependía de sí mismo.  FILIIFAMILIAS (ALIENI IURIS): Colocados bajo la potestad del paterfamilias.

o

o

LIBRES: 1) Mujer sometida al poder marital (in manu mariti); 2) Hijos y otros descendientes por línea de varones; y 3) Extraños ingresados al grupo por adopción (alieni iuris) o adrogación (sui iuris). NO LIBRES: 1) Esclavos bajo la dominica potestas del jefe; y 2) Personas entregadas en mancipium.

Era una sociedad religiosa. Tenía culto propio (sacra privata) y sus divinidades (dioses lares y manes). Era una sociedad civil. Por su constitución, autónoma y de cuño monárquico, investía al pater como único magistrado (por derecho propio) y con suma autoridad dentro del grupo. Tenía poderes de juez supremo, por lo que podía, sentenciar y condenar a los integrantes del núcleo familiar (pena de exclusión, flagelación, prisión o muerte). Tenía un patrimonio común al pater y a sus descendientes en potestad. Sólo era titular el pater.

PARENTESCO. CONCEPTO: Relación permanente, entre 2 o más personas, que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley.

CLASES

 AGNACIÓN  COGNACIÓN  AFINIDAD

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DERECHO ROMANO

AGNACIÓN (Familia Civil). Parentesco civil reconocido por el derecho romano. Unía a todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad o potestad marital de un paterfamilias. El vínculo de la comunidad, estaba representado por los descendientes legítimos por línea de varones. La agnación estaba suspendida por el lado de la mujer (“La mujer era cabeza y fin de su propia familia”). Además, la agnación resultaba el vínculo civil, que CARACTERES enlazaba a los integrantes de la familia proprio iure y communi iure (familia paterna), ya que se apoyaba en la autoridad o potestad del paterfamilias. De ahí que, en la agnación predominara el principio patriarcal del puro semen, que consideraba la obra de la generación como propia del padre. Integraban la familia, en calidad de agnados, todas las personas sometidas a la patria potestas o manus, entre ellas y con relación al jefe, que podían ser el padre o el abuelo. Por tanto, se constituía entre el pater y la mujer casada cum manu (ocupaba el lugar de hija) y los hijos de éstos (varones o mujeres). Los descendientes varones de éstos INTEGRANTES (nietos), eran agnados entre sí, con el padre y con el abuelo. Aunque hubiesen muerto, el vínculo no se destruía. Eran agnadas, las mujeres de los nietos, si contraían matrimonio cum manu. Formaban parte de los agnados, los extraños que el pater incorporaba al grupo por adopción (alieni iuris) o adrogación (sui iuris). Los hijos nacidos fuera del matrimonio, quedaban excluidos de toda parentela. Excepto, si se los adoptaba o legitimaba. Representaba la comunidad o domus.  NACIMIENTO DE HIJOS DE LEGÍTIMO MATRIMONIO. FUENTES  CONVENTIO IN MANU PARA LA MUJER DEL PATER O DE SUS HIJOS.  ADOPCIÓN O ADROGACIÓN DE LOS EXTRAÑOS. CONCEPTO

 SI LOS HIJOS SE EMANCIPABAN.  SI LAS HIJAS CONTRAÍAN MATRIMONIO CUM MANU. EXTINCIÓN NOTA: En estos casos, se conserva el parentesco natural (cognación). “Muerto el pater, la familia se escindía y daba lugar a otras, según cuanto fueran los hijos varones. Pero conservaban el vínculo agnaticio, todos los que habían estado sometidos a la potestad del difunto, como si aún viviese”. Aquellos que nunca habían estado sujetos a la potestad del pater, pero que lo hubiesen estado de no producirse el deceso, se hacían agnados de todos los que tenían ese lazo con relación al pater premuerto (Ej. Hijo póstumo).

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DERECHO ROMANO

COGNACIÓN (Familia Natural). Parentesco fundado en el vínculo de sangre. Unía a las personas que descendían unas de otras o de un autor común. Podía darse en línea masculina y línea femenina. Se constituía como la familia natural, en oposición a la familia civil (agnación). Sin embargo, agnación y cognación coincidían, cuando los hijos nacidos de matrimonio legítimo, eran agnados y cognados con respecto CARACTERES al padre (siempre que el lazo civil no se extinguiera por emancipación o adrogación). Otras veces, no coincidían, este era el caso de la mujer in manu, que era agnada con relación a la familia del pater bajo cuya potestad se encontraba, pero era cognada respecto de su anterior familia. La familia cognaticia tenía por fundamento, la unión derivada de la comunidad de sangre (legitimada por el matrimonio y no por la filiación extralegítima). La cognación, representaba el linaje. ASCENDENTE: Se eleva desde el tronco hasta las LÍNEA RECTA: Personas que generaciones precedentes (Ej. Abuelo, bisabuelo, etc.). CLASES descienden unas de otras DESCENDENTE: Baja desde el tronco hasta las personas por él procreadas y sus progenies (Ej. Hijos, nietos, etc.). LÍNEA COLATERAL: Personas que descienden de un autor común (Ej. Hermanos, primos hermanos, tíos, sobrinos, etc.). CONCEPTO

NOTA: En ambas líneas, el grado se determina haciendo el cómputo de las generaciones, de conformidad con la regla de que, cada generación representa un grado. En línea ascendente, el padre está en primer grado, el abuelo en segundo, etc. En línea recta descendente, el hijo está en primer grado, los nietos en segundo, etc. En la línea colateral, se contaba sumando el número de grados desde la persona, cuyo parentesco se quería medir, hasta el tronco común, y desde allí, se descendía hasta el otro pariente.

AFINIDAD CONCEPTO Vínculo que nacía entre los cónyuges por el matrimonio, que existía entre uno de ellos y los parientes consanguíneos del otro. CARACTERES Afines son los cognados del marido y de la mujer. Se llaman así, porque por las nupcias, se unen 2 cognaciones diversas. CLASES LÍNEA RECTA (Ej. Suegro y yerno). LÍNEA COLATERAL (Ej. Cuñados).

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PATRIA POTESTAD.

CONCEPTO

Conjunto de poderes, que el paterfamilias, ejercía sobre las personas libres que constituían la comunidad familiar.

CARACTERES

La palabra manus, se reservó para designar la potestad sobre la mujer casada. Por ello, la patria potestas, significaba la autoridad del pater sobre sus descendientes y los extraños que admitiera (adopción, adrogación o legitimación). Si bien era una institución del derecho natural, se constituyó como un instituto jurídico del derecho civil, porque era viril (admitida para el sexo masculino) y civil (accesible solo a ciudadanos romanos).

MODOS DE ADQUISICIÓN

CONCEPTO

 NACIMIENTO.  LEGITIMACIÓN.  ADOPCIÓN.  ADROGACIÓN.

Modo normal de entrar a la familia y someterse a la potestad del jefe.

REQUISITOS

Debía ser una procreación ex iustis nuptiis y de individuo varón (pater o filius). Los descendientes por línea femenina, no eran miembros de la familia proprio iure, ya que pertenecían a la familia de su respectivo padre. El hijo concebido ex iustis nuptiis, era el iustus. El iustus, era el que nacía después de 180 días de celebrado el matrimonio y antes de los 300 de su NACIMIENTO disolución (podía nacer antes, pero no después, porque se podía desconocer la paternidad invocando ausencia, enfermedad u otra causa). CARACTERES Más adelante, los iustus se denominaron filiis naturales, para diferenciarse de los hijos adoptivos. Los nacidos fuera de legítimas nupcias, eran los spuriis. Sin embargo, se reconocieron 3 denominaciones: 1) Legitimi (nacidos de matrimonio); 2) Liberi (nacidos de concubinato); y 3) Spurii (nacidos de uniones no estables). El paterfamilias tenía derecho de formar su familia como le plazca. Podía ingresar a los Spurii. En el caso de matrimonio no válido (falta de Connubium), se permitió que obtenga la patria potestad sobre los hijos ya nacidos y que transforme la unión en iustae nuptiae.

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CONCEPTO

Medio jurídico, por el cual, el hijo natural y habido de concubinato, alcanzaba el carácter de legítimo, quedando sometido a la patria potestad en calidad de alieni iuris. CARACTERES Los hijos habidos de concubinato (liberi naturales), seguían la condición de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. Para favorecer el matrimonio legítimo, se introdujo la legitimación. LEGITIMACIÓN  HIJO PROCREADO POR PADRES UNIDOS EN CONCUBINATO.  LOS HIJOS NO DEBÍAN SER ADULTERINOS O INCESTUOSOS.  CONSENTIMIENTO DEL HIJO (perdía la calidad de sui iuris y se convertía en alieni iuris). REQUISITOS  FORMA LEGAL DE LEGITIMAR







  

SUBSIGUIENTE MATRIMONIO OBLACIÓN POR CURIA RESCRIPTO DEL PRÍNCIPE

SUBSIGUIENTE MATRIMONIO: Tenía lugar, cuando el padre se desposaba con la concubina, siempre que no hubiera un impedimento (legal, permanente o temporal), que hiciera imposible las nupcias. El efecto fundamental era equiparar totalmente al hijo legitimado con el nacido ex iustis nuptiis. Por consecuencia, el hijo natural se sometía a la potestad paterna. Tenía plenos derechos de agnación, respecto del pater y los agnados de éste. Perdía su calidad de sui iuris y se convertía en alieni iuris, experimentando una mínima disminución de cabeza. En orden a su patrimonio, operaba una sucesión universal inter vivos, ya que todo se transmitía íntegramente al jefe de la familia. OBLACIÓN POR CURIA: Tenía lugar, cuando el padre que carecía de hijos legítimos, ofrecía a la curia, su hijo natural o casaba a su hija con un decurión. Sólo atribuía un derecho de sucesión intestada a la muerte del padre. El hijo, sólo adquiría, la condición de legítimo respecto a éste. RESCRIPTO DEL PRÍNCIPE: Tenía lugar, cuando convertía en legítimos, a los hijos habidos de uniones que no adquirían el rango de matrimonio (había impedimentos legales entre los padres). Tenía aplicación, siempre que el padre natural no tuviera hijos legítimos. Producía efectos plenos. El hijo entraba en la familia del pater, sometiéndose a su potestad y con los beneficios de la agnación.

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CONCEPTO

Acto jurídico, por cuya virtud, un extraño ingresaba a una familia y se sometía a la potestad del jefe. Hacía ingresar a los alieni iuris. Estos podían recibir la calidad de hijos, CARACTERES nietos o sobrinos, lo cual era importante para los derechos sucesorios del adoptado. El padre que vendía 3 veces al hijo, perdía la patria potestad sobre él. El pater, de acuerdo con un tercero, le vendía el filius por 3 veces consecutivas (mediante mancipatio), obligándose éste (por acuerdo de confianza) a manumitirlo. Por efecto de las manumisiones realizadas (por vindicta) y luego de la segunda venta, el pater recuperaba la PROCEDIMIENTO potestad sobre el filius. A la tercera venta, no le correspondía otra manumisión (el hijo quedaba emancipado). Por ello, se realizaba una remancipatio al pater, contra el que el adoptante, intentaba una in iure cessio. Esta era un proceso fingido, en el cual, el adoptante presente ante el magistrado, simulaba reivindicar del antiguo pater, su derecho ADOPCIÓN de patria potestad. Para dar en adopción a una hija o nieto, se necesitaba una sola mancipatio paterna y se seguía el acto de adopción.  Sólo el paterfamilias podía adoptar, ya que las mujeres no tenían derecho a ejercer la patria potestad. Sin embargo, las mujeres pudieron adoptar, aunque sólo había una imagen de adopción (no adquiría la patria potestad y el hijo no se hacía agnado suyo). REQUISITOS  El adoptante debía tener una edad superior (18 años más grande).  No podían adoptar los castrados o los que adoptaran por segunda vez a una misma persona. NOTA: Con el tiempo, se requería que se presenten el adoptante, el pater y el filius ante el magistrado. Ante la declaración de los 3 sujetos, el magistrado declaraba la adopción.

EFECTOS

CLASES

El adoptado salía de su núcleo originario y pasaba a la potestad del adoptante. Tenía derechos de agnación, nombre, religión y tribu. Tenía la calidad de heredero (si era adoptado como hijo). Mantenía el parentesco por cognación, pero perdía los derechos sucesorios. PLENA: Era realizada por un ascendiente del adoptado. Daba efectos plenos. MENOS PLENA: Era realizada por un extraño. Daba efectos limitados.

CONCEPTO CARACTERES

Modo jurídico de adoptar a un sui iuris. Un paterfamilias, pasaba bajo la potestad de otro. Éste traía a sus filius y a su patrimonio. Debía ser aprobada por los pontífices. Realizaban una encuesta a las familias (adrogante y adrogado). Si la encuesta era negativa, no se realizaba. De lo contrario, se convocaba a comicio. El pontífice PROCEDIMIENTO máximo, hacía la triple interrogación: 1) Adrogante (si aceptaba a tal ADROGACIÓN pater por hijo); 2) Adrogado (si consentía someterse a potestad); y 3) Pueblo (si así lo ordenaba). Las respuestas eran votadas por las curias. Los pontífices, procedían ante el comicio, para extinguir todo vínculo entre el adrogado y su antigua gens. Colocaba al pater adrogado, en la posición de filiusfamilias del EFECTOS adrogante. Sufría una capitis deminutio mínima. Su patrimonio se transmitía íntegramente al adrogante, mediante una sucesión universal inter vivos.

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   EXTINCIÓN

   

Muerte del pater (causa natural). Capitis deminutio máxima (se hacía esclavo). Capitis deminutio media (perdía la ciudadanía, y la patria potestad, sólo era accesible a ciudadanos romanos). Elevación del hijo a sacerdote o de la hija a virgen vestal. Desempeño del hijo en funciones públicas. Si el pater consentía que, su hijo (por adopción) o su hija (conventio in manu), ingresen a otra familia. Emancipación.

NOTA: La patria potestad era perpetua. La mayoría de edad del hijo, no le ponía fin. Pero había ciertos acontecimientos, que imposibilitaban su ejercicio.

EMANCIPACIÓN CONCEPTO Acto de liberación de la patria potestad, realizado por la voluntad del pater. El pater que quería eximir de potestad al hijo varón, lo vendía ficticiamente 3 veces, con los ritos de la mancipatio. Lo vendía a persona de su confianza, con el compromiso de manumitirlo. La tercera manumisión, rompía la potestad. Aunque el PROCEDIMIENTO tercero, adquiría el derecho de patronato, tutela y sucesión del filius. Pero el coemptionador, obligado por un pacto fiducia, lo remancipaba al pater, para que lo manumitiera. Le daba al padre los derechos de patronato, tutela y sucesión sobre el hijo emancipado. También se habla de que la emancipación, se podía hacer por rescripto del príncipe o por declaración del magistrado. Convertía al filiusfamilias en sui iuris (libre de potestad). Sufría una capitis deminutio mínima, que hacía perder los lazos de agnación, pero lo convertía en jefe de una EFECTO nueva familia. Por su potestad, nacía una familia por agnación. Adquiría plena capacidad jurídica. Podía ser titular de un patrimonio propio. Aunque la emancipación era irrevocable, podía quedar sin efecto, cuando el hijo era culpable de ofensa, injurias o malos tratos inferidos a su padre.

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PATERFAMILIAS. El término pater, evocaba la idea de protección o poder. Era el ciudadano sui iuris, que dependía de sí mismo. Sin él, no había familia (domus), pero él solo constituía una. Tenía un derecho emanado de la costumbre y la ley, pero la fuente originaria de su poder, era el propio paterfamilias.

CONCEPTO Y CARACTERES

 PATRIA POTESTAS: Poder sobre los hijos.  MANUS MARITALIS: Poder sobre la esposa.  DOMINICA POTESTAS: Poder sobre los esclavos.  MANCIPIUM: Cuasi servidumbre sobre personas libres vendidas al paterfamilias. POTESTADES

o o o

+ DOMINIUM ABSOLUTO SOBRE LAS COSAS (personas y bienes)

o o o

Vida y muerte. Exponer y vender a sus hijos. Entregarlos en noxa (resarcimiento por los delitos cometidos). Componer la familia como se le plazca. Designar tutor o heredero para su hijo por testamento. Oponerse a que sus hijos contraigan matrimonio o elegir esposo para su hija.

PATRIA POTESTAD Y RELACIONES PATRIMONIALES.

CONDICIÓN JURÍDICA

El hijo, en relación a sus bienes, estaba en una situación similar a la del esclavo. Sólo podía ser titular de derechos patrimoniales, el paterfamilias (“el que está bajo potestad de otro, no puede tener nada suyo”). Sin embargo, la falta patrimonio, no le impedía al filius realizar negocios jurídicos. Por estos, el pater adquiría derechos reales o creditorios. Por ende, el hijo era un instrumento de adquisición del jefe (igual que el esclavo).

CONCEPTO: Ciertos bienes, cuyo titular era el filius. Se reconocían estos derechos patrimoniales, para que pueda realizar los negocios jurídicos.

PECULIO

CLASES

 PROFECTICIO: Pequeña suma de dinero o bienes, que el pater entregaba al filius, en goce y administración, sin que tuviera poder de disposición. Propietario sólo era el pater. Este era el mismo que se le concedía al esclavo.  CASTRENSE: Adquisiciones del hijo militar (bienes y plata).  CUASICASTRENSE: Adquisiciones del hijo que ejercía un cargo público o imperial, profesión liberal o carrera eclesiástica.  ADVENTICIO: Aquél que reservaba los bienes heredados de la madre o de algún ascendiente materno. No formaban parte del patrimonio del pater, pero tenía el usufructo y la administración del mismo.

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BOLILLA N° 11: “MATRIMONIO”. MATRIMONIO (IUSTAE NUPCIAE).  Cohabitación de 2 personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos, y constituir entre ellos, una comunidad absoluta de vida.  “Unión del varón y la mujer, que comprende el comercio indivisible de la vida”.  “Unión del varón y de la hembra, y el comercio de toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano” (Modestino).

CONCEPTO

No importaba un acto jurídico de los contrayentes, mediante una declaración de voluntad. Importaba una situación de hecho, fundada en la convivencia o cohabitación del hombre y la mujer, a la que se le agregaba, la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer.

CARACTERES

o OBJETIVO: COHABITACIÓN. o SUBJETIVO: AFFECTIO MARITALIS (INTENCIÓN).

ELEMENTOS

NOTA: La cohabitación iniciaba la vida conyugal. Ésta no debía entenderse materialmente, sino éticamente. Podía suceder, que los esposos no compartieran el mismo hogar, y podía contraerse el matrimonio, hasta cuando el marido estuviere ausente, pero siempre que la mujer entrara en su casa. Sin embargo, la ausencia de la mujer, impedía el perfeccionamiento del matrimonio. La affectio maritalis, como elemento moral e interno, no era una manifestación de consentimiento inicial. La intención de ser marido y mujer, debía ser duradera y continuada, porque si cesaba, el matrimonio se extinguía. La affectio no era un simple consentimiento (no era un contrato consensual), sino una relación fáctica creadora del status marido y mujer. “No el concúbito, sino el consentimiento, constituye las nupcias”. La affectio maritalis, como elemento esencial del matrimonio, debía salir de lo subjetivo y hacerse pública. La intención marital, se demostraba mediante la declaración de los esposos, de los parientes y de los amigos, pero propiamente por una manifestación exterior (honor matrimonii). La manifestación exterior, era el modo de comportarse en sociedad de los esposos y el trato que el marido dispensaba a la mujer, quien debía ocupar la posición social de aquél y la dignidad de esposa. El matrimonio, a pesar de ser una situación de hecho, era severamente monogámico. Su fin era constituir una comunidad de vida, que no debía someterse a plazo o condición.

CLASES

 

CUM MANU SINE MANU

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ESPONSALES.

ETIMOLOGÍA

Deriva de SPONSIO: Contrato verbal y solemne, que se usaba para perfeccionar la promesa.

CONCEPTO

 Promesa formal de celebrar el matrimonio, realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos paterfamilias.  “Mención y promesa mutua de futuras nupcias” (Florentino).

EVOLUCIÓN

En las primeras épocas, los esponsales eran muy importantes. Su incumplimiento, daba lugar a acciones de daños y perjuicios, que se traducían en una suma de dinero. Pero como contrariaba al matrimonio, tuvieron un carácter más ético y social. Por ello se declaró ineficaz, toda convención en la que se prometía una suma de dinero como pena. En la época cristiana, los esponsales eran el medio de reacción, para las rupturas injustificadas de las promesas. Se garantizó con arras, lo cual permitían recuperar los bienes (excepto que exista culpa o muerte de uno de los prometidos y si mediaba el beso esponsalicio).

  EFECTOS

  

DISOLUCIÓN

Creaba consecuencias similares al matrimonio. Engendraba un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos. Esto constituía un impedimento matrimonial. Prohibía contraer nuevas promesas de matrimonio sin disolver la anterior. El prometido, podía interponer una Actio Iniuriae, contra quien ofendiera a su futura esposa. Consideraba adúltera, a la prometida que no era fiel.

 Muerte o capitis deminutio máxima de uno de los prometidos.  Surgir un impedimento matrimonial.  Mutuo disenso.  Desistimiento de uno de los prometidos.

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MATRIMONIO CUM MANU. NOTA: Una de las potestades del paterfamilias, eran las manus maritalis. Las mujeres casadas, solían ingresar a la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiendo el vínculo agnaticio con su familia de procedencia.

CONCEPTO Y CARACTERES

REQUISITOS

Matrimonio, según el cual, la esposa (uxor in manu), se hacía filiusfamilias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija (si era esposa del pater) o de nieta (si su marido estaba bajo la potestad paterna). El poder que ejercía el marido sobre la esposa, difería del que tenía sobre los hijos. Es por ello, que no se usara el término potestas para denominar este poder. El marido, no podía disponer de la vida, de la venta o de la entrega en noxa de la mujer. Si estaba sometida a patria potestad o a tutela, todo era absorbido por las manus. Sin embargo, la capacidad jurídica de la mujer, era similar a la de los hijos en potestad. Si era sui iuris, todo el patrimonio se transmitía al pater, mediante una sucesión universal inter vivos. Esto tenía efectos análogos a la adrogación y a la legitimación.

 MATRIMONIO  ACTO LEGAL (Modos de adquisición)

MODOS DE ADQUISICIÓN

 CONFAERRATIO: Ceremonia religiosa y solemne, en la que los desposados, se hacían recíprocamente, solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos (ciudadanos romanos). Eran asistidos por el gran pontífice y el sacerdote de Júpiter. Los interesados, ofrecían un sacrificio de un pan de trigo. La mujer, desde entonces, era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo cuya potestad quedaba. Por este procedimiento, la mujer quedaba, indisolublemente, unida a la familia del marido y a su culto. Podía separarse por la diffaerratio (acto contrario).  COEMPTIO: Forma de adquirir la manus (mancipatio), por la que la mujer, era vendida o se autovendía al marido. Tal venta, se declaraba matrimonii causa, y no como esclava. De esta forma, quedaba bajo la potestad del marido y no in mancipio de éste. Se extinguía por la remancipatio (acto contrario).  USUS: Aplicación de las normas de la usucapión. El marido, adquiría la manus, reteniendo a la mujer en posesión durante 1 año. En este lapso, la esposa podía interrumpir la usucapión, permaneciendo fuera de la casa del marido durante 3 noches.

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MATRIMONIO SINE MANU.

CONCEPTO

CARACTERES

Medio por el cual, el paterfamilias procurase los hijos que deseara, sin agregar a la familia a la mujer que se prestaba a dárselos.

Rigió paralelamente al matrimonio cum manu. Esta forma de nupcias, se explica por el principio de que, el pater formaba su familia como deseaba. La decadencia de la manus maritalis, hizo de uso corriente este tipo de matrimonio. En él, el marido no tenía ningún poder sobre la mujer. Por ende, esta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes. Si era alieni iuris, continuaba sometida a la potestad de su padre. Si era sui iuris, se le nombraba un tutor (no recaía sobre el marido).

PRESUPUESTOS.  CAPACIDAD JURÍDICA O IUS CONNUBII: Eran titulares, los ciudadanos romanos. Quedaban excluidos, los peregrinos, los latinos y los esclavos (Se admite cuando Caracalla concede la ciudadanía en el 212 d.C.).  CAPACIDAD SEXUAL PARA PROCREAR: Era la pubertad (12 años M/14 años V). Se apartaban de la inspección corporal (idea sabiniana). Se admitió la unión de impúberes, pero llegados a la pubertad, debían mantener la convivencia y la affectio maritales (validar matrimonio).  CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES: Era el elemento vital, porque “las nupcias no dependen del concúbito, sino del consentimiento”. La consumación de la cópula carnal, no era exigencia para el matrimonio.  CONSENTIMIENTO DEL PATERFAMILIAS: Era el requisito, para el caso de que alguno de los contrayentes, fuera alieni iuris. En el caso del varón, se requería el consentimiento del paterfamilias. Si faltaba, debía ser de todos aquellos que pudieran ejercer, eventualmente, potestad sobre él. En la mujer, no se requería el consentimiento del padre. “Los hijos nacidos por su unión matrimonial, no forman parte de su familia, sino de la del marido”. Si el consentimiento era negado, se debía justificar. A falta del pater, se admitió subsidiariamente, el consentimiento de la madre o de los próximos parientes.

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IMPEDIMENTOS. CONCEPTO Hechos o situaciones, que obstaculizaban legalmente, la realización del matrimonio. ABSOLUTOS  Imposibilitan el matrimonio  con cualquier persona.   

CLASES

 RELATIVOS  Implican una prohibición  nupcial, con determinadas  personas.     

Castrados o esterilizados (excepto los impotentes). Personas con voto de castidad u órdenes mayores. Personas unidas en matrimonio anterior.

Personas unidas por parentesco. En línea recta (natural o adoptiva), era infinita. En línea colateral, era hasta el sexto grado. Personas unidas por afinidad. En línea recta, era infinita. En línea colateral, era hasta el segundo grado. Cristianos para casarse con herejes o judíos. Adúltero para casarse con su cómplice. Raptor para casarse con la raptada. Hijo para casarse con la prometida del padre. Gobernador para casarse con mujer de su jurisdicción. Tutor o curador para casarse con su pupila (antes de rendir cuentas). Patricios y plebeyos para casarse entre sí. Ingenuos y libertos para casarse entre sí. Senador para casarse con persona que ejercía profesión u oficio deshonroso.

EFECTOS.     ENTRE CÓNYUGES

     

Deber de fidelidad. La mujer era castigada severamente. El marido podía cometer adulterio, si no lo hacía en el lugar del domicilio conyugal. La mujer debía habitar la casa del marido. Se constituía como domicilio legal. La mujer debía seguir al marido siempre, salvo que sea reo de algún delito. La esposa adquiría el nombre y la dignidad del marido. Conservaba todo, si quedaba viuda y no pasaba a segundas nupcias. El marido protegía y representaba en justicia a la mujer. No podían ejercer contra el otro, acciones con penas infamantes. Se debían recíprocamente, alimento, comida, vestido, habitación, etc. Aún si estaban separados. El esposo podía accionar en contra del que, se apoderara ilegítimamente, de su mujer. No podían hacerse donaciones. La mujer no podía ser fiadora del marido.

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RESPECTO DE LOS HIJOS

 Filiación.  Los hijos podían exigir alimentos, si no podían subvenir a sus necesidades. Esta obligación, se imponía a los padres o abuelos. La prestación de alimentos, era recíproca.  Los hijos debían mantener a sus padres si eran indigentes.  Los hijos les debían respeto y obediencia a sus padres.  Los hijos no podían iniciar acción infamante contra los progenitores.

FILIACIÓN o Era aquella relación entre padre e hijo, que podía ser legítima o ilegítima, según que los hijos, hayan nacido o no, de padres unidos en iustum matrimonium. o La filiación legítima, era la que derivaba de la legítima nupcias. Le daba al hijo, la calidad de legítimo (nacido después de 180 días de celebrado el matrimonio y antes de los 300 días de su disolución). En estos casos, el marido era padre del hijo, salvo que pruebe la imposibilidad de cohabitar con la mujer o demuestre su impotencia carnal. o Si el marido negaba la paternidad, la mujer podía accionar con la Actio de Partu Agnoscendo. Para evitar la suposición de parto, la mujer que se creía embarazada al momento del divorcio, estaba obligada a comunicárselo al marido, en un plazo de 30 días. En caso de disolución del matrimonio por muerte del marido, la mujer debía comunicar el embarazo a las personas interesadas. De lo contrario, perdía el derecho de acción. o Los hijos podían reclamar, en cualquier momento, con la Actio de Liberi Agnoscendo.

DISOLUCIÓN.  MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES: Medio natural de extinguir el matrimonio. A este hecho, se equiparaba la ausencia. Si uno de los esposos, vivía largo tiempo sin tener noticias del otro, y en circunstancias que hacían presumir su muerte, se consideraba disuelto el matrimonio. Aquí cesaba la intención matrimonial, que era el fundamento de la comunidad de vida.  PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD MATRIMONIAL: Era el caso de: 1) Capitis deminutio máxima, porque el matrimonio sólo era para ciudadanos libres. Si la libertad se perdía por cautiverio, el ius posstliminium no tenía efecto. Siendo el matrimonio una situación fáctica, al retornar el cónyuge cautivo, podía unirse en un nuevo matrimonio con el que había permanecido libre, pero no continuar el anterior. Sin embargo, se prohibió contraer nupcias en un plazo de 5 años, desde la cautividad; y 2) Capitis deminutio media (deportación), ya que las iustae nuptiae eran accesibles sólo para ciudadanos romanos.  IMPEDIMENTOS: Era el caso del incestus superveniens, que se producía cuando el suegro, adoptaba al yerno. De este modo, se convertía en hermano de su esposa. Se podía evitar el incesto, si el pater emancipaba antes a su hija.  DIVORCIO (Cuadro).

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DIVORCIO CONCEPTO

Falta de affectio maritalis, en uno de los cónyuges o en ambos.

El matrimonio exigía un acuerdo continuado. Si este faltaba, el vínculo se disolvía y ya no eran considerados marido y mujer. Para los romanos, el matrimonio era una institución esencialmente indisoluble. Pero los cónyuges, no podían obligarse contractualmente a no CARACTERES divorciarse o dificultar el divorcio con penas convencionales. El divorcio, se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos, de querer extinguir el vínculo conyugal (repudium). Esta declaración, podía ser oral o escrita, y hasta, comunicada por un nuntius (exigía 7 testigos). Luego, se impuso la redacción de un documento escrito, el cual formalizaba el divorcio y era una exigencia legal. Al principio, los divorcios no eran comunes. Ya en el cristianismo, se hacen más usuales.

CONSTANTINO

CLASES

JUSTINIANO

 

POR MUTUO ACUERDO: Lícito y se respetaba. POR DECISIÓN UNILATERAL: Limitado, porque debía media una justa causa.

 

POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Plenamente lícito. UNILATERAL POR CULPA DEL OTRO CÓNYUGE: Lícito, si mediaban causas (adulterio, falsa acusación, insidias, etc.). UNILATERAL SINE CAUSAE: Lícito, pero traía aparejado, un castigo para el cónyuge que lo provocaba. BONA GRATIA: Fundado en causas no imputables a ninguno de los esposos. Era lícito, si había impotencia carnal, votos de castidad o cautividad de guerra.

 

LEGISLACIÓN MATRIMONIAL DE AUGUSTO. Para favorecer la procreación de prole numerosa, Augusto sancionó la Lex Iulia de FUNDAMENTO Maritandis Ordinibus (18 a.C.) y la Lex Papia Poppaea (9 a.C.). Estas se fusionaron, bajo el nombre de Lex Iulia et Papia Poppaea.  Obligaba a contraer matrimonio: 1) Varones (solteros entre 25-60 años); y 2) Mujeres (20-50 años). De lo contrario, eran sancionados con una incapacitas sucesoria (también se aplicaba a los casados sin hijos).  Los solteros, tenían incapacidad total para adquirir por testamento. Los casados sin hijos, estaban privados de la mitad de las liberalidades, con que hubieran sido favorecidos por causa de muerte. En ambos casos, las partes no percibidas, eran PRESCRIPCIÓN vacantes. Estas pasaban a los herederos o legatarios con hijos. De lo contrario, pasaban al fisco. Tales penalidades, se impusieron a las viudas y a los divorciados, que no contraían nuevas nupcias (el plazo de las viudas era de 2 años y para los divorciados de 18 meses).  Para los que cumplían, se consagraron ciertos privilegios. Podían ocupar un cargo público antes de la edad requerida. Estaban exentos del pago de ciertos tributos, quienes tenían 3 hijos (Roma) o 4 (Italia). Se eximía de tutela perpetua, a la mujer ingenua con 3 hijos o manumitida con 4.

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SEGUNDAS NUPCIAS Y CONCUBINATO.

SEGUNDAS NUPCIAS

La disolución del vínculo matrimonial, no impedía a que los cónyuges, pasaran a segundas nupcias. La mujer debía guardar un tiempo de luto (10 meses), para dar certeza de la paternidad y evitar la turbatio sanguinis. Sin embargo, se veía con poca estima al cónyuge bínubo, sobre todo si era mujer. La viuda que contraía segundas nupcias, estaba prohibida de educar a sus hijos. Los viudos, estaban restringidos a disponer los bienes de los hijos. El cónyuge, que celebraba segundo matrimonio, sólo conservaba el usufructo de los bienes del consorte premuerto. La propiedad era de los hijos.

CONCEPTO

CONCUBINATO

Forma de comunidad conyugal, en la que existía una unión estable del hombre y la mujer, sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio.

El concubinato, fue la única forma posible, de unión entre libertos y mujeres tachadas de infamia. Si bien, las leyes matrimoniales prohibían este tipo de matrimonio, se hicieron usuales de manera tácita. De esta forma, no era una unión inmoral o contraria a las buenas costumbres. Sin embargo, el cristianismo reaccionó en su contra. Para estimular que los concubinos se unieran en legítimas nupcias, se creó la legitimación por subsiguiente matrimonio. Por este medio, el hijo tenía calidad de legítimo y se sometía a la potestad paterna, al CARACTERES ingresar a la familia del padre. Más tarde, el concubinato se asemejó al matrimonio, ya que se creía que era una especie inferior de éste. Así se dispuso que: 1) El concubinato no se admitía con mujeres ingenuas y respetables; 2) Los hombres solteros no podían tener varias concubinas; 3) La mujer debía tener 12 años; 4) La concubina de un hombre, no podía serlo de su hijo o nieto (se reputaba infidelidad o adulterio); 5) La liberta, que fuera concubina de su patrón, no podía abandonarlo sin su consentimiento. Y si lo hacía, no podía celebrar matrimonio u otro concubinato; y 6) La concubina heredaba por sucesión ab intestato.

DIFERENCIAS: El concubinato, se distinguía de las segundas nupcias por: La condición social de la mujer y la condición jurídica de los hijos que provenían de la unión. La mujer no disfrutaba de la consideración de mujer casada, porque carecía de honor matrimonii. Los hijos, como todos los habidos fuera de matrimonio, no entraban bajo la potestad y en la familia del padre. Ellos seguían la condición de la madre.

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RÉGIMEN PATRIMONIAL.

NOTA: El régimen de los bienes matrimoniales, permitió diferenciar las iustae nuptiae cum manu y sine manu.

 Por el matrimonio, el marido adquiría la potestad marital sobre su esposa. Si ella era sui iuris, todos los bienes que poseía o adquiría, pasaban en propiedad del marido, porque la mujer sometida a la manus maritalis, era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo, ella le sucedía como hija. Los derechos sucesorios de su familia de origen, se extinguían cuando ingresaba en la del cónyuge.  En el matrimonio libre, como la mujer seguía perteneciendo a su familia, había separación de bienes: 1) Si era alieni iuris, las adquisiciones realizadas durante el matrimonio, pasaban en propiedad del paterfamilias; 2) Si era sui iuris, era propietaria y tenía poder total de disposición, de todos sus bienes y de los que adquiría durante las nupcias. Sin embargo, todas las adquisiciones de la mujer durante el matrimonio, se presumían hechas por el esposo, salvo prueba en contrario.  El marido, no tenía facultad sobre los bienes propios de la esposa. Si ella, le encargaba la administración, este actuaba como mandatario. Los bienes confiados en administración, eran extraditales o parafernales. El marido, debía actuar de acuerdo a las instrucciones de la esposa. Podía ser responsable, si había pérdidas por un uso no autorizado de ellos. Disueltas las nupcias, el marido debía restituir los bienes. De lo contrario, la mujer contaba con la Actio ad Exhibendum (reivindicatio o conditio).  En el matrimonio sine manu, por el régimen de separación de bienes, los cónyuges no se debían alimentos y no había derecho de sucesión mutua intestada (podían ser llamados en último término).

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DOTE. Conjunto de bienes o cosas particulares, que la mujer, su paterfamilias u otra persona (en su nombre), aportaban a causa del matrimonio. Tenía por fin atender a los gastos, que le CONCEPTO demandaban al marido, la vida matrimonial.  Era tan importante, que era un deshonor que la mujer concurra al matrimonio indotada. Era consecuencia del matrimonio cum manu, porque como la mujer perdía los derechos hereditarios de su familia de origen, esos bienes representaban un anticipo de herencia. En el matrimonio sine manu, la dote era un aporte para contribuir al sostenimiento de los onera matrimonii.  Como pasaba en propiedad del marido, se la consideraba un lucro o acto a título gratuito. Sin embargo, era una dación con causa onerosa. Servía al sostenimiento de las cargas matrimoniales. Disuelto el matrimonio, el marido debía restituirla. CARACTERES  Requería un matrimonio civilmente válido. Antes del matrimonio, la dote se constituía bajo la condición de que el matrimonio se realizara. El marido se hacía propietario, si se celebraban las nupcias. Se podía constituir puramente, y el marido, adquiría inmediatamente la propiedad. Correspondía al constituyente, una conditio por si el matrimonio no se realizaba.  En la concepción romana, la dote era propiedad exclusiva del marido. La mujer carecía de derechos sobre esos bienes. Sin embargo, estaba afectada al destino convenido por ambos. Por lo tanto, la dote se debía a la mujer. Así se restringió la propiedad del marido sobre la dote. Se admitió que podía recuperarse, si se disolvía el vínculo conyugal. CONSTITUYENTE Si era alieni iuris, le correspondía al paterfamilias de la mujer. Si era sui iuris, se dotaba a sí misma. Sin embargo, un tercero podía constituirla. Podía ser cualquier res in comercio. Es decir, cosas corporales, derechos reales, de créditos, OBJETO de remisión de deuda, etc.  DOS PROFECTICIA: Si era constituida por el paterfamilias o por el padre que no tenía potestad sobre la mujer. SEGÚN  DOS ADVENTICIA: Si era otorgada por la mujer misma, por su CONSTITUYENTE madre o por una persona distinta al padre.  DOS RECEPTICIA: Aquella donde el constituyente, se reservaba el derecho de recuperar los bienes, en caso de disolución del CLASES matrimonio.  DOTIS DATIO: Operaba la transmisión inmediata de los bienes. Se realizaba por mancipatio, in iure cessio o traditio. SEGÚN  DOTIS DICTIO: Contrato verbis, que consistía en una promesa OBJETO unilateral y solemne del constituyente. Podía ser el padre, la madre, la mujer misma (si era sui iuris) o un deudor que intervenía por mandato de ella.  PROMISSIO DOTIS: Promesa de dote. Se hacía por stipulatio.  Disuelto el matrimonio, el marido debía restituir la dote (a pesar de ser propietario). En el matrimonio cum manu, la restitución se operaba tácitamente, porque al fallecer el marido, se extinguía el vínculo y la mujer se hacía heredera. Además el marido podía beneficiarla con un legado, que obraba a manera de restitución.  Con los divorcios, se crean los medios para asegurar la restitución. El marido, mediante stipulatio, prometía al constituyente la restitución. Si no cumplía, se exigía con la Actio ex RESTITUCIÓN Stipulatu (acción contrato). Podía haber un pacto de restitución, que si no se cumplía, se Y apelaba a la Actio Praescripti Verbis (acción contrato innominado). ACCIONES  Cuando no había acuerdo de restitución o el matrimonio no se disolvía por divorcio, había un derecho de restitución, mediante la Actio Rei Uxoriae (acción personalísima). Esta restituía todo o hasta donde el marido pudiera.  En caso de que la mujer tuviera un mal comportamiento (adulterio, sustracciones, infidelidad, etc.), el marido podía retener cierta cuota para los hijos.  Cuando se reconoció que la dote era propiedad de la mujer y que el marido tenía el usufructo de los bienes, la Actio ex Stipulatu pasó a llamarse Actio Dotis (reivindicación). Además, nació una hipoteca legal sobre el patrimonio del marido, para el caso de incumplimiento. JAVIER PÉREZ ROY

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DONACIONES NUPCIALES.

CONCEPTO

Aquella que hacía el futuro marido a la mujer, cuya validez, dependía jurídicamente de la celebración y subsistencia del matrimonio.

FUNDAMENTO

Así como el padre de la mujer estaba obligado a dotar, el padre del marido estaba obligado a hacer la donación nupcial. No estaba sujeta a formas y estaba eximida de insinuatio.

CLASES

 ANTE NUPCIAS: Las donaciones entre cónyuges, estaban prohibidas. Estas debían hacerse antes del matrimonio, o al menos, ser prometida por el futuro contrayente. Esta constituía una reserva a favor de la mujer y de los hijos. En caso de muerte del marido o de divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación. Tenía el goce o usufructo, porque la propiedad era de los hijos. Si la mujer moría, la donación quedaba en una situación semejante con respecto al marido y los hijos.  PROCTER NUPCIAS: Donaciones que se realizaban después de celebrado el matrimonio. Para asegurar una reserva a favor de la mujer, esta donación era una contradote. Se regía por las normas, garantías y principios de la dote.

DONACIONES ENTRE CÓNYUGES: Las donaciones entre cónyuges, estaban prohibidas. Se quería evitar que se ponga precio al afecto conyugal, y que el amor, induzca al cónyuge más generoso, a desprenderse de sus bienes en beneficio del otro. Sin embargo, eran validas las donaciones que no importaban un enriquecimiento para el donatario.

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BOLILLA N° 12: “REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES”. TUTELA Y CURATELA. FUNDAMENTO: En Roma, las personas que gozaban de plena capacidad jurídica (sujetos libres, ciudadanos y sui iuris), podían hallarse imposibilitados de ejercer, por sí mismo, los derechos de los que eran titulares. Para no hacer ilusorio el ejercicio de los negocios patrimoniales, se admitió que los incapaces de obrar, tuvieran representantes legales o necesarios, que suplían la incapacidad. Esta función protectora de los derechos, se cumplió mediante la tutela y la curatela.

TUTELA

CURATELA

La palabra tutor, proviene de la voz latina tueri, que significa proteger. La tutela, era el medio para suplir la incapacidad de obrar de los impúberes y las mujeres (ambos sui iuris). El tutor, tenía un poder de protección (similar al del paterfamilias), atenuado por su finalidad tuitiva y de salvaguarda de los intereses patrimoniales respecto del incapaz o pupilo (pupillus). Esta institución, apareció para favorecer los intereses del tutor, porque este era el heredero más próximo del pupilo (en caso de muerte durante la tutela). El tutor, conservaba y cuidaba el patrimonio pupilar: Primero para el pupilo, pero eventualmente, para sí mismo. Esto hizo que la ley, llame como tutores a las personas, que a la muerte del pupilo, serían sus herederos legítimos. Pero luego, la tutela fue un deber y una carga impuesta, fundada en la incapacidad. Si bien, el tutor desempeñaba un cargo privado, el Estado ejercía una función de contralor. Por último, la tutela se constituyó como un oficio oneroso y tenía una carga pública.

Cura (curatela) era la institución para proteger a los incapaces no sometidos a tutela. Los incapaces, estaban supeditados a la intervención de un administrador o curador (curator). La curatela, implicaba una administración. Se daba el nombre de curador, a la persona encargada de defender los intereses públicos o privados. Se desarrolló en el derecho público, pero se extendió al derecho privado, para atender a los intereses patrimoniales, de los sujetos incapaces de ejercer por sí mismos sus derechos. Las XII Tablas, disponían el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia (furiosus) o para el pródigo (prodigus). Sin embargo, aparecieron varias figuras especiales de curatela, entre esas la del menor púber.



DIFERENCIAS

 



TUTELA Protegía a la persona (menos impúber o  mujer sui iuris).

El tutor, tenía la facultad de asistencia y  cooperación en los actos del pupilo. Responde a supuestos de causa general  y permanente de incapacidad.

Se pareció a la patria potestad, pero  tenía un fin tuitivo, en interés del incapaz.

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CURATELA Se aplicaba a un patrimonio sin titular (curator hereditas iacens) o a bienes eventualmente con titular (curator ventris). Carecía de la facultad de asistencia y cooperación. Aparecía por causa particular o accidental, que hacía incapaz a una persona, que hasta entonces, había gozado de capacidad de obrar. Fue un medio de administración.

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TUTELA DE LOS IMPÚBERES. Era aquella donde a las personas sui iuris, que no habían alcanzado la pubertad (edad que los proculeyanos estimaban en 14 años para el varón y 12 años la mujer), se les nombraba un tutor. Por su incapacidad de obrar, el tutor realizaba en su nombre los negocios jurídicos CONCEPTO que por sí mismo no podía concertar. El tutor, tenía la misión de defender el patrimonio del Y CARACTERES pupilo en beneficio: 1) Del pupilo; 2) Del presunto heredero (tutor mismo). La protección de la persona del incapaz (aspectos morales y educacionales), les correspondía a los parientes y al tutor (más como pariente que como tutor). La función del tutor, era: 1) Civil (no apta para extranjeros); y 2) Viril (vedada a mujeres, aunque después se admitió). Se fundaba en la voluntad del pater, mediante testamento. Por la facultad de testar (reconocida en las XII Tablas), el pater designaba tutor para sus hijos, que se hacían sui iuris a su muerte. Se adquiría la TESTAMENTARIA condición de tutor, desde la adición de la herencia. El tutor podía rechazar la tutela o ser removido (por malversación), mediante la acussatio suspecti tutoris (reclamación penal extraordinaria y acción popular), ejercitable por cualquier persona, con deseos de defender los intereses del pupilo. Se fundaba en el imperio de la ley. Las XII Tablas, llamaban como tutor, a las personas que de morir el impúber, heredarían ab intestato (agnado más próximo o, en su defecto, a los gentiles). Por el CLASES LEGÍTIMA parentesco, el tutor no podía ser removido ni renunciar a la tutela. Si con la gestión se perjudicaba el patrimonio, por la Actio Rationibus Distrahendis, se podía reclamar al final de la tutela. Si no quería ejercer la función, el tutor podía transmitirla por in iure cessio tutelae. Se fundaba en la designación de un magistrado. Por esta designación, la función de la tutela, se convirtió en una carga pública. La Lex Atilia (186 a.C.), encargó al pretor, el nombramiento del tutor. Con las Leyes Iulia y DATIVA Ticia (50 a.C.), se extendió a gobernadores, cónsules y curadores especiales. El tutor, no podía rehusarse del cargo. Excepto, si había una excusa (excusatio) o una indicación de una persona más idónea para el cargo (potioris nominatio).  El tutor legítimo debía dar una caución (garantía por daños eventuales). El tutor testamentario y el dativo, no estaban obligados, porque eran idóneos y solventes. Se nombraba un administrador especial (curador), para los casos necesarios (intereses contrapuestos del tutor y el pupilo). El tutor, debía hacer un inventario de los bienes y rendir cuentas. El pupilo tenía la Actio Tutelae (dolo o falta del tutor). FACULTADES  El tutor debía: 1) Enajenar bienes (dificil conservación); 2) Invertir; 3) Pagar deudas y Y cobrar créditos; 4) No disponer por donación; y 5) No enajenar fundos (autorización del LIMITACIONES magistrado). Además, contaba con la Actio Tutelae Contraria (indemnización por gastos en la función).  El tutor del impúber, tenía dos medios: 1) Auctoritas (Acto por el cual, se prestaba asentimiento para realizar el negocio jurídico. Recaía sobre el pupilo. Ej. Caso del infantia maior); y 2) Gestio (Acto por el cual, se prestaba administración y los negocios se hacían propios del tutor. Ej. Caso del infantia minor). CAUSA  Muerte. DEL  Capitis deminutio en cualquier grado. PUPILO  Muerte. EXTINCIÓN CAUSA  Capitis deminutio máxima o media. DEL  Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento del plazo. TUTOR  Excusación del tutor.  Remoción del tutor por suspectus (sospechoso).

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TUTELA DE LAS MUJERES. CONCEPTO Y CARACTERES

CLASES

Era la institución, fundada en que la mujer no tenía capacidad negocial. Las mujeres sui iuris, estaban sometidas a: 1) Común tutela impuberum (impúber); o 2) Especial y perpetua tutela mulierum (12 años en adelante). TESTAMENTARIA Era la que se hacía por testamento, por quien ejercía la patria potestad o manus sobre la mujer. A falta de testamento, la ley llamaba a los agnados más LEGÍTIMA próximos y a los gentiles. De lo contrario, al manumisor o sus hijos. DATIVA El nombramiento provenía del magistrado.

El tutor, interponía la auctoritas para dar validez a los negocios (jurídicos y patrimoniales) y a los actos de disposición, que implicaban una disminución FACULTADES patrimonial. El tutor, no actuaba por gestio. Las auctoritas, debía prestarse siempre en Y presencia de la pupila. Si bien el padre o marido podían designar tutor, se autorizó a LIMITACIONES que la mujer decida ella misma. Por coemptio, se sometía a una persona de su confianza. Este la munumitía y se hacía su patrono. De esta forma, se convertía en su tutor legítimo.

CURATELA DEL DEMENTE. CONCEPTO Era la curatela estable, que sólo se suspendía, en los intervalos lúcidos del demente. Y Durante este intervalo, el incapaz recobraba su capacidad de obrar. El curador, actuaba CARACTERES valiéndose de la gestio, en razón de que, al no poder emitir declaraciones conscientes de voluntad y carecer de discernimiento, era un incapaz con incapacidad absoluta de obrar. LEGÍTIMA

A favor del agnado más próximo.

CLASES (XII TABLAS) DATIVA

ACCIONES

Donde el magistrado, seguía instrucciones dejadas por el padre en el testamento. Esto no era una curatela testamentaria.

Contra el curador, se podía aplicar la Actio Negotiorum Gestorum (negocios ajenos). El curador, tenía la Actio Negotiorum Gestorum Contraria (resarcimiento de gastos eventuales).

CURATELA DEL PRÓDIGO. Era el medio para administrar los bienes del pródigo. Las XX Tablas, dicen que se CONCEPTO declaraba pródigo (orden del magistrado) e inhabilitaba para administrar su patrimonio, Y a aquél que dilapidaba la herencia recibida de sus ascendientes paternos y a todo el que CARACTERES manifestara una tendencia a realizar actos, que pudieran conducirlo a la ruina económica. El curador, debía prestar su auctoritas para dar validez a todos los negocios jurídicos, que FUNCIONES pudieran provocar un empobrecimiento en su patrimonio. No actuaba por gestio, porque Y el pródigo era un incapaz relativo de obrar. El pródigo, contaba con la Actio Negotiorum ACCIONES Gestorum (responsabilidad y daño patrimonial). El curador, contaba con la Actio Negotiorum Gestorum Contraria (resarcimiento de gastos).

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CURATELA DEL MENOR PÚBER. La tutela de los sui iuris, se terminaba con la pubertad. En esta etapa, adquirían la FUNDAMENTO plena capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Como resultaba demasiado Y prematuro reconocerles la plena capacidad negocial, para protegerlos de actos CARACTERES contrarios a sus intereses, los romanos otorgaron esta curatela. Ella protegía los intereses patrimoniales, a través de la Lex Plaetoria, Laetoria de Circunscriptione Adolescentium (191 a.C.) e In Integrum Restitutio.  La Actio Legis Plaetoria, era concedida a los menores de 25 años, para los fraudes. La Exceptio Legis Plaetoria, permitía reclamar a quienes hacían los negocios con el menor. A la vez, se dio la In Integrum Restitutio. Sin embargo, estos 3 remedios PROTECCIÓN traían aparejado un aniquilamiento del crédito del menor y no conducía a la JURÍDICA nulidad de los actos.  A partir de aquí, se introdujo la práctica de que el menor púber actuara asistido por un curador (nombramiento optativo y solicitable al pretor o gobernador). El curador no concluía los negocios del menor. Él los concluía por sí mismo, pero el curador le prestaba su auctoritas. La capacidad de obrar, se alcanzaba a los 25 años. Esta curatela, dio nacimiento a la Actio Negotiorum Gestorum.

CURATELAS ESPECIALES. CURATOR IMPUBERIS CURATOR ADVENTICIO CURATOR VENTRIS CURATOR BONORUM

Era nombrado, por si el tutor del impúber, tenía enfermedades corporales o físicas. Era nombrado, para los bienes adventicios de un alieni iuris, que no eran administrados por el padre. Era nombrado para asegurar los derechos sucesorios de un nasciturus. Era nombrado para el cuidado de los bienes de un titular ausente, de una herencia yacente o de la ejecución de los bienes de un deudor.

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BOLILLA N° 13: “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y DISTINTOS PROCEDIMIENTOS CIVILES”. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS. DERECHOS SUBJETIVOS: Estos derechos, le otorgan a sus titulares, un cúmulo de facultades que deben ejercitarse en la vida en relación. El ejercicio de ellos, no sólo depende de la voluntad de sus titulares. También se requiere el respeto y el acatamiento de otras personas, que con actos (positivos o negativos), permiten hacer eficaz las facultades jurídicas, que tales derechos implican:  Hay cumplimiento, cuando se logra la cooperación.  No hay cumplimiento, cuando no hay cooperación, se desconoce la existencia de los derechos y se perturba su libre ejercicio (actos que violan la situación jurídica de los titulares). En este supuesto, surge la necesidad de arbitrar medios que protejan estos derechos.

EVOLUCIÓN

 Primitivamente, los derechos se protegían con la defensa privada del propio ofendido. Este hacía uso de la violencia (si es que era preciso). La autotutela (autodefensa), tenía aplicación en el derecho penal (defensa contra el ataque ajeno) y el derecho civil (ofensiva para lograr la efectividad de los derechos de su titular). Esta provocaba una situación de lucha entre individuos, que atentaba contra el Estado.  Como el Estado debía garantizarle a los súbditos el mantenimiento del orden jurídico, los romanos, sólo reconocieron el derecho a la autotutela, en los casos de legítima defensa. La legítima defensa, era la situación que trataba de repeler una agresión actual e injusta. Aquí era lícito usar la violencia contra la violencia, y excepcionalmente, como medio de ataque. Sin embargo, seguía siendo arbitraria e injusta.  El Estado, restringió la defensa privada. Para ello, impuso la justicia dirigida y controlada por la autoridad pública. Desde aquí, este fue el procedimiento normal para dilucidar las controversias del derecho privado. De esta época, cobra relevancia:

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 ACCIÓN: Instrumento jurídico, mediante el cual, se pone en movimiento el organismo estatal y otorga protección a los derechos.  PROCESO: Camino que va desde la acción hasta la sentencia.  PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades, que deben observarse, durante la marcha del proceso.

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DERECHO PRIVADO Y DERECHO PROCESAL: En Roma, no había distinción entre ambos derechos. La unidad de ambos ordenamientos, fue de carácter interno, ya que ciertos conceptos fundamentales del derecho romano, eran comunes a ambas esferas del derecho. Si bien tenían rasgos uniformes, la actio en cada una, asume diferentes significados: 1) Terreno Procesal (actio); y 2) Terreno Privado (pretensión). Sin embargo, los romanos concibieron al derecho como un conjunto de figuras jurídicas singulares. Toda actio constituía una unidad, que implicaba el procedimiento para conseguir la efectividad procesal de los derechos.

PROCESO PÚBLICO Y PROCESO PRIVADO. PROCESO PÚBLICO (PENAL)  Era iniciado por el magistrado o cualquier ciudadano (lesionado o no), que actuaba en representación de la colectividad interesada, en que el hecho delictuoso, obtuviera la debida sanción.  La decisión judicial, correspondía en todos los casos, a un órgano estatal investido de jurisdicción.

PROCESO PRIVADO (CIVIL) Se iniciaba a instancia de la parte demandante, porque predominaba un interés particular. La decisión, estaba a cargo de un juez privado, quien era designado por los litigantes. Las partes se sometían a una convención arbitral y a la sentencia. La actividad de los litigantes, era fundamental. El magistrado, sólo se limitaba a una actuación de dirección y encauzamiento de los actos procedimentales. Sin embargo, el juez terminó con su función privada, para convertirse en un oficial público.

PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTO PENAL Se desarrollaba en un juicio público. Era promovido por iniciativa del magistrado o acción popular (ejercitable por la víctima o cualquier individuo). A este sistema procedimental, se sometían los actos punibles o delitos públicos (crimina). Estos se oponían a los delitos privados (delicta o maleficia).

PROCEDIMIENTO CIVIL Comprendía las controversias, relativas al derecho privado (de los particulares entre sí y las que surgieran), a consecuencia de la comisión de delitos privados. Los delitos privados (delicta o maleficia), se referían a casos en los que infería un daño a un particular. Eran sancionados con penas pecuniarias, que debían reclamarse por medio del proceso privado. Sin embargo, presentaron un campo más amplio, donde toda clase de delito debía ser perseguido únicamente por el proceso penal.

NOTA: Los delitos públicos fueron perseguidos por la autoridad pública, dejando de lado la acción popular. A la vez, se amplía el concepto de delitos públicos. Entran en esta esfera, todos los hechos que importan infracción a la norma jurídica. Es aquí, donde muchos actos punibles del proceso privado, pasan a la órbita del proceso público. Como consecuencia, nace la distinción del proceso criminal y el proceso civil.

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HISTORIA DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO. SIMILITUDES

PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY

 Se conocieron bajo la denominación orden de los juicios privados.  En estos sistemas, prevalece la acción de un juez privado, elegido por las partes para dirimir el litigio, mediante una sentencia, a la cual, los contendientes se obligan a acatar.

(LEGIS ACTIONES)

 Tenían 2 etapas (bifásico)

 IN IURE: Creaba la relación procesal y fijaba los términos de la controversia. Esta fase, se tramitaba por el magistrado y se cerraba con la litis contestatio (IURISDICTIO).  IN IUDICIO: Se desarrollaba ante juez privado. Hacía lugar a todo lo concerniente a la prueba y la sentencia, ajustándose al programa procesal, que había sido ordenado en la etapa anterior (IUDICATIO). DIFERENCIAS

PROCEDIMIENTO FORMULARIO (PER FORMULAM)

P. ACCIONES DE LA LEY Se caracterizaba por un riguroso formalismo verbal. Allí las partes hacían sus respectivas declaraciones, por medio de solemnes recitaciones. Tenía fundamento en las XII Tablas y la Mores Maiorum.

PROCEDIMIENTO COGNITORIO (EXTRAORDINARIA COGNITIO)

P. FORMULARIO Aquí la acción elegida por el actor, tenía por columna vertebral a la fórmula. Esta se redactaba por escrito y suministraba al juez, la precisa información sobre el objeto y contenido del juicio a sentenciar. Era elástica, lo que permitió que el sistema se adapte a las necesidades del ordenamiento.

Proceso en el cual, la indagación y la sentencia le corresponden a un funcionario público. El sistema, prescindió de la bipartición del proceso. Se sustanció ante un juez (funcionario público), que podía delegar funciones en subalternos. No se hallaba sujeto a formas rígidas. Otorgaba amplia libertad a las partes y al juzgador, era un proceso extraordinario, que se llevaba a cabo ante el cónsul, un magistrado o un funcionario idóneo para proteger los derechos.

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ORGANIZACIÓN JUDICIARIA.

MONARQUÍA: REY

MAGISTRADOS

REPÚBLICA: CÓNSULES, PRETORES URBÁNOS (367 a.C.) y PRETORES PEREGRINOS (242 a.C.). 

PRINCIPADO:

 

EDILES, PREFECTO DEL PRETORIO Y PREFECTO DE LA CIUDAD DE ROMA. PREFECTO IURI EN ITALIA. GOBERNADORES, CUESTORES, LEGADO DEL EMPERADOR Y PROCÓNSUL DE LAS PROVINCIAS.

Confeccionaba las listas de jueces para cada litigio. Las exponía en el foro

PERMANENTES: TRIBUNADO DE LOS DECENVIROS (cuestiones estatales y de libertad) y TRIBUNADO DE LOS CENTUVIROS (familia y sucesiones). JUECES

NO PERMANENTES: IUDEX (juez por excelencia en la etapa in iudicio, al que se le ofrecían las pruebas, tocándole decidir la suerte del litigio con la sentencia instruida por el magistrado), ARBITER (juez con mayor discrecionalidad) y RECUPERATORES (jueces en materia internacional o entre ciudadanos).

Desarrollan el proceso y pronuncian la sentencia. Eran nombrados por los actores o por sorteo.

DEMANDANTE O ACCIONANTE (ACTOR O PETITOR): Iniciaba la demanda. PARTES

DEMANDADO O ACCIONADO (REO O REUS): Litigante al que se le oponía la demanda.

Se requería la capacidad de derecho y la capacidad de hecho. Por lo tanto, sólo asumían el papel de actor y demandado, las personas libres, ciudadanas y sui iuris (capacidad de derecho). Pero era menester, que no padecieran una incapacidad de hecho, porque tal incapacidad les impedía litigar válidamente. Debían hacerse representar por un tutor o curador (incapacidad absoluta) o ser asistidos por las auctoritas (incapacidad relativa).

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CASOS    

Cuando el representante actuaba en interés del pueblo. Cuando estaba en juego la libertad del esclavo, y el adsertor libertatis le reclamaba en su nombre, la manumisión per vindictam. Cuando en la tutela, el tutor accionaba como representante necesario del incapaz. Cuando un ciudadano representaba a otro (victima de robo), mientras se hallaba prisionero o ausente.

REPRESENTANTES REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA  

COGNITOR: Representante judicial, nombrado especialmente en el pleito frente al adversario, mediante el uso de palabras solemnes. PROCURATOR: Mandatario, que podía actuar representando a un litigante en cualquier pleito, sin que la designación dependiera de formalidad alguna. Dependía de los requisitos simples del mandato.

Eran designados por las partes. Representaban al demandado o al demandante. No podían ejercer representación directa. Debían prestar caución.

AUXILIARES

ORADORES (ORATORES): Ciudadanos, que acompañaban a los contendientes o a sus representantes, con el fin de exponerle al juez, las razones que les asistían para litigar y convencerlos con sus alegaciones. ABOGADOS (ADVOCATI): Asesores de los litigantes, dotados de conocimiento jurídico, que no intervenían en el debate.

Auxiliaban a las partes o a sus representantes.

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ACCIÓN. ETIMOLOGÍA

Deriva de la voz ACTIO: Significaba acto (actus).

 FORMAL: Acto que abre el proceso de la tutela jurisdiccional.  MATERIAL: Reclamación de un derecho o pretensión.

CONCEPTO

1

2

3 4 5 CLASES 6

7

8

9

Celso dice “la acción es el derecho, de perseguir en juicio, lo que a uno se le debe” (se centra en las acciones personales y omite las acciones reales). Ulpiano dice “actio se aplica a las acciones personales, petitio a las acciones reales y persecutio a los casos extraordinarios”. Papiniano dice “los dos primeros casos coinciden, pero persecutio es la denominación omnicomprensiva de ambos”.

REALES: Protegían un derecho real. Ej. Vindicationes (se dan entre sujeto y cosa, tutelando la relación y dirigiéndose contra cualquiera que la obstaculizara, porque son erga omnes). PERSONALES: Amparan una relación crediticia u obligacional. Ej. Conditiones (se dan entre el acreedor y el deudor, teniendo derecho a ejercer la acción el primero, para cobrar el pago de la deuda del segundo). MIXTAS: Perseguían la división de una cosa y resolvían las obligaciones de los comuneros. DE DERECHO ESTRICTO: Aquella donde el juez, está constreñido a los hechos o términos, de la formula elevada por el pretor. Ej. Actio ex Testamento. DE BUENA FE: Aquella donde el juez, gozaba de amplio arbitrio, debiendo examinar todo lo concerniente a la relación de la que se tratara, en términos de equidad y sobre la base de la buena fe. Ej. Actio de Compraventa o Locación. PENALES: Aquellas dirigidas al pago de una suma en dinero (poena), como resarcimiento por un daño causado. Ej. Actio Furti. REIPERSECUTORIAS: Aquellas que perseguían la restitución de una cosa. Ej. Conditio Furtiva. MIXTAS: Aquellas que posibilitaban el pago de una pena y la restitución de la cosa. Ej. Actio Legis Aquiliae. PERPETUAS: Las que no se extinguían por el transcurso del tiempo. Ej. Acciones Civiles. TEMPORALES: Las que eran interpuestas en un determinado plazo. Ej. Acciones Honorarias (1 año). DIRECTAS: Demandaban al principal obligado. CONTRARIAS: Se concedían por las eventuales obligaciones de la otra parte. POPULARES: Aquellas ejercitables por cualquier ciudadano, en defensa de un interés público o privado, digno de protección. Ej. Actio Legis Plaetoria. PRIVADAS: Aquellas, que le correspondían exclusivamente, a quienes acudían en defensa de sus propios derechos subjetivos. SIMPLES: Juicios en los que había un demandante y un demandado, donde el juez condenaba y absolvía. DOBLES: Juicios en los que ambas partes cumplían el rol de demandante y demandado, donde el juez condenaba o absolvía, o bien, determinaba el objeto de las condenas o pretensiones. CIVILES: Aquellas reguladas por el derecho civil. HONORARIAS: Aquellas reguladas IN FACTUM: Aquellas que se fundaban en la autoridad del por la iurisdictio de los magistrados magistrado y se daban por un hecho. (ius edicendi), que se concedían para UTILES: Aquellas que extendían su campo, para ser aplicadas proteger las relaciones no a relaciones análogas. Ej. Utiles Actio Legis Aquiliae. comprendidas por el derecho civil. FICTICIAE: Aquellas en la que el pretor, para hacer posible su aplicación en una nueva relación, fingía la existencia de algún elemento que faltaba. PREJUDICIALES: Aquellas para procesos de verificación, que no figuraban en la fórmula de la condemnatio. ARBITRARIAS: Aquellas en las que se insertaba una cláusula de pago, si no se cumplía la orden que el juez impartía al demandado, de restituir o exhibir. Ej. Actio Publiciana. JAVIER PÉREZ ROY

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EXTINCIÓN

      

COSA JUZGADA. LITIS CONTESTATIO. PRESCRIPCIÓN. CONCURSO DE ACCIONES. PACTUM DE NOM PETENDO. JURAMENTO. MUERTE DE LOS LITIGANTES.

PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY.

CARACTERES Y PROCEDIMIENTO

ETAPAS

Eran actos jurídicos formales, consistentes en solemnidades verbales y ritos simbólicos, con los que se iniciaba un procedimiento contencioso. Tendía a dirimir un litigio judicial o un procedimiento ejecutivo, destinado a lograr la efectividad de un derecho. Tutelaba los derechos subjetivos amparados por el derecho civil. Su ejercicio estaba reservado a los ciudadanos romanos.

1) IN IURE: Ante magistrado romano competente. 2) IN IUDICIO: Ante juez privado.

 

PROCESO CONTENCIOSO



ACCIONES (XII TABLAS) 

PROCESO EJECUTIVO



LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM (Acción de la Ley por Apuesta Sacramental). LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM (Acción de la Ley por Petición de Juez o Árbitro). LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM (Acción de la Ley por Emplazamiento o Denuncia).

LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM (Acción de la Ley por Aprehensión Corporal). LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM (Acción de la Ley por Toma de Prenda).

JAVIER PÉREZ ROY

DERECHO ROMANO

INSTANCIA IN IURE Se iniciaba con una vocatio (llamamiento intimatorio para comparecer ante el magistrado), que hacía el actor al demandado. Si no concurría o no ofrecía sustituto (vindex), el demandante, llamaba testigos y recurría a la fuerza pública para obligar al demandado a que se apersone. Presentes las partes ante el magistrado, y oída las pretensiones del actor, se comprometían a comparecer para iniciar el litigio. Esta promesa (vadimonium), aseguraba la comparencia con fiadores (vades). La incomparencia del demandado, no daba lugar al proceso contumacial (en rebeldía), ya que la participación del actor y el reo, era imprescindible para que hubiera iudicium. Si el demandado no comparecía o no se defendía (indefensus), el magistrado autorizaba la toma de posesión de sus bienes o le entregaba al actor la cosa litigiosa. La inconcurrencia de cualquiera de los contendientes, producía fallo a favor del litigante comparente. Presente las partes, el actor hacía conocer su demanda y solicitaba el otorgamiento de la acción. Ante ella, el demandado podía: Solicitar aplazamiento, prometiendo asistir de nuevo, con garantía de un tercero (vades). Contestar la demanda. Atender al juramento deferido por el demandante, reconociendo o no la existencia del derecho. Oponerse a las pretensiones.

LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM: El sacramentum era una apuesta. Consistía en una suma de dinero fija, que ambas partes, depositaban. La sentencia, decidía si el sacramentum era justo. La parte vencida, perdía la suma por ella depositada a favor del tesoro público. Esta acción podía tener 2 modalidades: 1) In Re (Aplicable para la vindicatio o proceso, en que las partes, litigaban sobre el dominio de una cosa o una persona. Se discutían derechos absolutos); y 2) In Personam (Procedía en las contiendas jurídicas, donde se demandaba la efectividad de los derechos de obligaciones o el cumplimiento de una prestación).

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM: Acción aplicable a determinadas acciones personales, que ante la afirmación (actor) o negación (demandado), invitaba al pretor, mediante fórmula solemne, a que designara árbitro (iudex), para resolver el pleito.

LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM: Acción por la que el actor, no estaba obligado a exponer las razones de su demanda, y se limitaba a pedir la comparencia del accionado, en un plazo de 30 días, para designar juez.

INSTANCIA IN IUDICIO Se iniciaba con la litis contestatio, que a la vez, hacía finalizar la etapa in iure. La litis contestatio era un contrato arbitral, que seguía la formulación de la demanda y se realizaba en presencia de testigos. En virtud del acuerdo, actor y demandado se comprometían ante el magistrado, a someter el pleito a la decisión de un juez privado. Celebrada la litis contestatio, las partes comparecían ante el juez, se ofrecían y reproducían las pruebas, se presentaban las alegaciones y se pronunciaba la sentencia.

LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM: Acción ejecutiva, que como resabio de la venganza privada, se traducía en la aprehensión corporal del deudor. Esta se aplicaba en 2 situaciones: 1) Iudicatus (Demandado que, habiendo negado el derecho del actor, era condenado por el juez); y 2) Confessus (Demandado que, reconocía la pretensión del demandante, mediante confesión expresa).

LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM: Acción ejecutiva, que autorizaba al acreedor de apoderarse de alguna cosa del deudor, para satisfacer con ella su crédito. Era como un embargo, que el acreedor realizaba por propia mano, sin intervención de alguna autoridad. La aprehensión, tendía a compeler coactivamente al deudor, a cumplir con la prestación asumida. Se ejercía a título de pena, para presionar al deudor, a satisfacer la obligación contraída. El acreedor que tomaba la cosa en prenda, no podía servirse de ella. Sólo la retenía en su poder, hasta que el deudor la rescatara mediante el pago.

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PROCEDIMIENTO FORMULARIO.

CARACTERES Y PROCEDIMIENTO

Sistema que empleó las fórmulas, para hacer valer toda clase de pretensiones. La Lex Aebutia (130 a.C.), introdujo las fórmulas escritas. Estas eran presentadas por las partes, para reemplazar a las rígidas fórmulas verbales del procedimiento de las acciones de la ley. Las fórmulas eran breves escritos, que el magistrado le transmitía al juez, para que tuviera una orientación en el modo de decidir el litigio. Al magistrado, sólo le cabía aceptar o rechazar la fórmula aportada por los contendientes, otorgando o negando la acción que permitiera abrir el iudicium. El procedimiento tuvo origen en el derecho honorario y el derecho de gentes. El sistema de las fórmulas, podía tramitarse en Roma. Los litigantes y el juez, tenían que ser ciudadanos romanos. Aparte el tribunal, estaba constituido por un juez único. Si el proceso cumplía tales exigencias, era un iudicium legítimun. Contrariamente, en los juicios que intervenían extranjeros o que se celebraban fuera de Roma, se sustanciaban ante el pretor peregrino y había un tribunal colegiado. Si cumplía estas exigencias, era un iudicium imperio continens.



ACTOS PROCESALES

 

FÓRMULA LITIS CONTESTATIO

IN IURE

   

INTERROGATIONES IUSIURANDUM CONFESSIO CAUTIONES

ETAPAS

IN IUDICIO

SENTENCIA

INSTANCIA IN IURE Iniciaba ante el magistrado, con la comparencia del demandado (vocatio), que se hacía efectiva por el propio actor. Si no comparecía, el actor estaba autorizado a llamar testigos y recurrir a la fuerza, para obligarlo a apersonarse. El demandado podía ofrecer sustituto (vindex). De lo contrario, era indefensus. Presente las partes, el actor hacía conocer el objeto de la demanda y solicitaba la acción correspondiente. El magistrado, sólo debía conceder o denegar la acción. De igual manera, el pretor tenía que escuchar al demandado, quien podía oponerse o alegar ciertas circunstancias que paralicen la acción interpuesta. Oídos los contendientes, el magistrado redactaba la fórmula escrita. En ella señalaba quien era el juez y las pruebas que debía recibir, a la vez que, lo facultaba a dar sentencia (condenatoria o absolutoria). La fórmula, era el programa procesal que cerraba la etapa in iure del juicio, en el momento de la litis contestatio (conservaba su nombre, aunque no usaba testigos).

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   

ACTOS PROCESALES INTERROGATIONES: Exigían al demandado, que manifestara una situación de hecho y necesaria, para que la demanda estuviese fundada en derecho. IUSIURANDUM: Juramento necesario, que se daba cuando se remitía la decisión del litigio al resultado del mismo, en lugar de someterlo al pronunciamiento del juez. CONFESSIO: Reconocimiento de las pretensiones del actor, que hacía concluir el pleito y adquiría valor de cosa juzgada. Traía aparejado el proceso de ejecución. CAUTIONES: Fianzas que el pretor, hacía que las partes aporten, para asegurar determinados aspectos del resultado del juicio.

FÓRMULA Breve orden escrita, con la que el magistrado clausuraba la etapa in iure del proceso, señalándole CONCEPTO al juez un imperativo de condenar (si se prueba el supuesto planteado por el actor) o de absolver. Y Contenía un conjunto de cuestiones fácticas y jurídicas, cuya solución dependía del CARACTERES pronunciamiento de la sentencia. Este programa del proceso, se expresaba en una sola frase. Su redacción obedecía a varios principios jurídicos. Cada actio tenía su fórmula propia. ENCABEZADO: Se iniciaba con el nombre del juez nombrado por los contendientes. o

o ORDINARIAS: Aquellas que eran necesarias para toda acción. o

o PARTES o EXTRAORDINARIAS: Aquellas que se agregaban para casos especiales. o

DEMOSTRATIO: Parte que encabezaba la fórmula, cuya finalidad era concretar detalladamente la acción del actor, mediante las circunstancias que la fundamentaban. INTENTIO: Parte que fijaba la pretensión del demandado. Contenía el fundamento y el objeto de la actio. Podía consistir en un certum (suma de dinero) o incertum (prestación indeterminada). ADIUDICATIO: Parte que se insertaba a la fórmula, cuando se ejercían acciones de partición de herencia, de división de condominio o de deslinde. CONDEMNATIO: Parte que facultaba al juez de condenar o de absolver. Podía ser certa (suma de dinero) o incerta (suma estimada). Podía faltar en el caso de las acciones declarativas. EXCEPTIO: Medio de defensa del demandado. Una vez interpuesta, el juez debía condenar o absolver, según su veracidad. PRAESCRIPTIO: Parte que figuraba al principio de la fórmula. Instruía al juez, para que apreciara ciertas circunstancias, que en el supuesto de comprobar su existencia, se daría a un veredicto injusto o perjudicial para el actor o el demandado. Podía ser pro actore (actor) o pro reo (demandado).

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LITIS CONTESTATIO Cuando de los actos procesales celebrados, resultaba que la actio o la exceptio habían sido fijadas, la cuestión litigiosa se determinaba. El objeto del juicio estaba contenido en la fórmula. Esta traía CONCEPTO el programa procesal que se desarrollaría en el litigio. Abarcaba las cuestiones, sobre las que el Y juez, debía dirimir probanzas y decidir con la sentencia. En ese momento, el magistrado con un CARACTERES decreto, le atribuía al juez o al tribunal la facultad de dirimir la contienda enunciada en la fórmula. De esta manera, la fase in iure se cerraba, con el acuerdo arbitral de las partes, de someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los litigantes, que importaba un contrato formal celebrado por ellos, era la litis contestatio.  Vinculaba a las partes.  Obligaba a las partes con la sentencia. PROCESALES  Fijaba los términos del proceso (no se podía alterar los elementos).  No permitía usar la misma acción u otra por la misma causa. EFECTOS  Hacía extinguir la relación de derecho material.  Creaba una nueva relación, que podía modificar la situación de las SUSTANTIVOS partes.  Producía una novación necesaria.  El juez no podía sentenciar, sobre algo que no había reclamado el demandante.

INSTANCIA IN IUDICIO La fase in iure finalizaba con la litis contestatio (contrato arbitral, que se realizaba con la entrega de la fórmula del actor al demandado, y que comprometía a las partes a someterse a la decisión del juez, que ellas mismas designaban y cuyo nombre encabezaba la fórmula). Por ello, ante el juez se iniciaba la fase in iudicio. Aquí los jueces debían guardar estricta fidelidad a la fórmula, ya que contenía todas las instrucciones, que el magistrado impartía para juzgar. Los jueces no estaban habilitados para corregir los errores de la fórmula. En primer lugar, el juez debía escuchar y dirigir las alegaciones orales, que los litigantes hacían en defensa de sus pretensiones (podían valerse de los advocatis y los oratores). Luego debían ponderar y valorar los medios de prueba, según su arbitrio. El juez no podía valerse de otras pruebas. Le incumbía acreditar la carga de la prueba, al litigante que afirmaba su existencia. Aunque había situaciones que no necesitaban probanza (verdad legal, cierta e irrefutable). Los medios de prueba fueron la inspección judicial, la información pericial, los testigos, los documentos y el juramento.

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SENTENCIA La cuestión litigiosa concluía con la sentencia, la cual contenía el veredicto del juez. El juez decidía CONCEPTO el juicio, una vez escuchadas las alegaciones de las partes y examinadas las pruebas. Su Y pronunciamiento, debía ajustarse al planteo de los litigantes (fase in iure ante el magistrado), que CARACTERES se plasmaba en la fórmula. El juez no estaba obligado a dar veredicto a todos los casos. En ese caso, pasaba a otro juez, quien decidía el juicio.  CONDENATORIA: Probada. CLASES  ABSOLUTORIA: No probada.  DECLARATIVA: Pronunciamiento si se consideraba probado el hecho.  CONSTITUTIVA: Creaba nuevas situaciones. La sentencia del juez, tenía para las partes, autoridad de cosa juzgada (verdad legal y definitiva). El VALOR demandante, no podía reproducir su reclamación contra el demandado, repitiendo el ejercicio de LEGAL la misma acción u otra por la misma causa. La cosa juzgada, hacía que la sentencia fuera firme e irrefutable. El veredicto era inapelable. o Excepcionalmente, por vía indirecta, se podía revisar la sentencia y lograr la apelación. La Actio Iudicati era el medio legal, que iniciaba el proceso de ejecución. RECURSOS o El procedimiento de ejecución especial e individual, se expresaba en: PIGNUS IN CAUSA Y IUDICATI CAPTUM (acreedor que le requería al magistrado, que ordenara tomar en prenda, EJECUCIÓN algún bien del deudor). o El procedimiento de ejecución general y concursal, se expresaba en: 1) BONORUM VENDITIO (procedimiento concursal, que concluía la enajenación en bloque del patrimonio del condenado, abarcando bienes, créditos y deudas); y 2) DISTRACTIO BONORUM (desapoderamiento de los bienes, medidas preparatorias para la venta y subasta pública).

PROTECCIÓN EXTRA IUDICIUM DE LOS DERECHOS.

FUNDAMENTO

Los romanos admitieron que, los derechos subjetivos podían protegerse, sin necesidad de tramitar un juicio.

INTERDICTA

MEDIOS IN INTEGRUM RESTITUTIONES STIPALATIONES PRAETORIAE MISSIONES IN POSSESSIONEM

Mandatos (órdenes obligatorias), que el magistrado impartía a las partes, en virtud de su imperium. Tenían carácter condicional, ya que ante ciertas circunstancias fácticas que se presentaban, el pretor ordenaba o prohibía algo. Eran medidas policiales o administrativas urgentes, que evitaban perturbaciones en el orden jurídico. Si el destinatario no acataba la orden, el interdicto era una preparación judicial. Si la acataba, todo concluía. El procedimiento interdictal, se desarrollaba in iure ante el magistrado, con la presencia de las partes. Podían ser: 1) Restitutorios, exhibitorios o prohibitivos; 2) Simples o dobles; y 3) Públicos o privados. Decisión extraordinaria, que producía el efecto de anular una situación formal o material, restituyendo las cosas a su anterior estado. Órdenes que perseguían: 1) Asegurar el resultado del pleito; 2) Proveer de acción a situaciones carentes de ella; y 3) Garantizar la comparencia en juicio. Se cumplían con la Actio ex Stipulatu. Acto de autoridad del pretor, en virtud del cual, los bienes eran puestos en posesión de una persona con facultades distintas. Podía recaer sobre la totalidad de los bienes o sobre cosas determinadas.

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PROCEDIMIENTO COGNITORIO.

CARACTERES

PROCEDIMIENTO

Era un proceso extra ordinem, porque se desarrollaba más allá del ordo iudiciorum privatorum. Dominaba la actividad del juez, quien era un oficial público y delegado del emperador. Hace desaparecer la bipartición del proceso. Aquí la iurisdictio, era delegada por el emperador, a órganos distintos (cónsules, pretores o prefectos). Le otorgaba al juez mayor arbitrio, lo cual, permitía adaptar el proceso a ciertas exigencias de oportunidad. Las partes, estaban sometidas al juzgador, por un poder constrictivo. Ya no era necesario un acto de sumisión de las partes, como en la litis contestatio (sólo fue un momento del proceso). La citación del demandado, adquirió carácter oficial. La incomparencia, daba lugar a un procedimiento contumacial.  NOTIFICACIÓN, COMPARENCIA Y PRUEBA (CUADRO).  SENTENCIA, RECURSOS Y EJECUCIÓN (CUADRO).

NOTIFICACIÓN, COMPARENCIA Y PRUEBA. Desaparecidas las formas privadas de citación, se estableció una notificación oficial y conminatoria (vocatio). Era efectuada por el magistrado, que se traducía en un requerimiento verbal (denuntiatio) o escrito (litteris). De esta última, derivó la litis denuntiatio (documento escrito, que el actor presentaba ante el magistrado, quien lo autentificaba y, por medio de un oficial sub alterno, lo hacía llegar al demandado, para que compareciera ante el tribunal en un plazo de 4 meses). También se notificó mediante la libellus (documento escrito, por el cual, el actor exponía su pretensión, los fundamentos y la acción que intentaba, requiriéndole al juez, que lo hiciera llegar al demandado, para que se apersone ante el tribunal). El magistrado examinaba los documentos, pudiendo rechazarlo o admitirlo. Para el último caso, hacía conocer el libelo al demandado y lo citaba a comparecer en un día determinado. Al recibir la notificación, el demandado debía entregar un documento, en el que hacía constar la fecha y la actitud que asumiría. La demanda podía admitirse, oponerse, hacer excepciones o formular reconvención. Este escrito de respuesta, debía entregarse al actor. El accionado debía prestar garantía de que comparecería ante el magistrado y se sometería al proceso, hasta la sentencia. Podían incurrir en contumacia: 1) Demandado (la causa prosigue y el juez dicta veredicto de acuerdo a las pruebas); y 2) Demandante (se absolvía al demandado por sobreseimiento de causa). Siempre el contumax, cargaba con los gastos y costas procesales. La litis contestatio era un acto procesal, con el que se trababa la litis o cuestión litigiosa. Este momento tenía lugar, cuando el demandante exponía sus pretensiones (narratio) o el demandado respondía (contraditio). Servía de punto de partida para contar el plazo de 3 años (duración máxima del pleito). De lo contrario, todo caducaba y quedaban sin efectos los actos procesales cumplidos. El aporte de pruebas le correspondía a ambas partes. El juez las apreciaba libremente. Adquieren importancia las presunciones y las pruebas documentales. Se siguen usando testigos y los dictámenes de peritos (médicos, calígrafos, comadronas, etc.). Apareció el sistema de la prueba reglada (vincula al juez con reglas fijas y predeterminadas). El juez tenía amplia libertad para investigar, sin atenerse a las pretensiones de los litigantes.

SENTENCIA, RECURSOS Y EJECUCIÓN. La sentencia del juez tenía autoridad pública. Se dictaba por escrito, pero debía ser leída a las partes, en audiencia pública. Se distinguían en definitivas (finalizan el litigio) o en interlocuciones (resoluciones durante el pleito). La condena impuesta, no tenía carácter pecuniario, ya que el juez debía condenar una cosa cierta. La sentencia no se reducía a condenar o absolver. En efecto, el demandado podía contrademandar o reconvertir al actor. La sentencia podía contener la absolución o condena del demandante (se convertía en demandado). El juzgador tenía que pronunciar expresamente sobre el pago de gastos y costas procesales. Se introdujo el recurso de apelación. Se apelaba ante un magistrado superior, y en última instancia, se podía llegar hasta el emperador. La apelación tenía lugar, si había sentencia definitiva. La in Integrum restitutio, subsistió como remedio extraordinario, si había sentencias a causa de miedo, dolo o error. El derecho a veto de otros magistrados (intercessio), no tuvo aplicación. El fallo del juez era cosa juzgada. La ejecución de la sentencia, se posibilitaba con la Actio Iudicati. La ejecución se garantizaba por la fuerza pública. JAVIER PÉREZ ROY

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DIFERENCIAS ENTRE SISTEMA FORMULARIO Y SISTEMA COGNITORIO. SISTEMA FORMULARIO Proceso privado. Juez particular, designado por las partes. El juez sólo se limita a las pruebas aportadas por los litigantes. Procedimiento bifásico. Había contrato procesal (litis contestatio). La notificación era un acto privado. La sentencia era la opinión de un particular. El juez se ajustaba a la demanda, para condenar al demandado y tenía carácter dinerario. Se revisaba la sentencia por medios indirectos. La ejecución de la sentencia se dirigía contra la persona o bienes del condenado.

SISTEMA COGNITORIO Proceso público. Juez funcionario público. El juez se atiene a las pruebas de las partes, pero puede ordenar otros tipos de pruebas. Procedimiento monofásico. No había contrato procesal. La notificación era un acto público. La sentencia era un acto de autoridad. El juez podía condenar por menos de lo que se reclamaba y no necesariamente en dinero. Cabe la apelación ante magistrados supremos. La ejecución era exclusivamente particular.

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BOLILLA N° 14: “DERECHOS PATRIMONIALES”. DERECHOS PATRIMONIALES.

CONCEPTOAquellos que se reflejan sobre el patrimonio.

CARACTERES

CLASES

 

Satisfacen necesidades económicas. Se valoran en base a un común denominador, que es el dinero.

o DERECHOS REALES. o DERECHOS PERSONALES (DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES).

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PATRIMONIO. ETIMOLOGÍADeriva de la voz PATRIMONIUM: Significa lo recibido del padre.

CONCEPTOConjunto de derechos, de los que puede ser titular una persona, así como las obligaciones o cargas que lo gravan.

ROMANOS No teorizaron sobre el patrimonio, pero entendían que este, era:  Cosas corporales, que se transmitían de generación en generación, como propiedad de la familia o de su jefe (pater).  Ente o universalidad jurídica tutelada por la ley. Se integraba por cosas corpóreas, bienes, créditos, derechos y acciones, cuyo titular era una persona, deducidas las deudas y cargas que lo gravaban. En suma, comprendía todos los bienes (cosas bajo el dominio del hombre) y los derechos, que se pueden ejercer contra determinada persona (exigen el cumplimiento de una prestación o pago de una deuda).

CARACTERES (POSICIONES)

 “Son bienes de cualquiera, los que quedan después de deducidas las pruebas” (Paulo).  “No son bienes, las cosas que tienen más molestias que ventajas” (Javoleno).  “Es dinero ajeno el que debemos a otro, es dinero propio el que otro nos debe” (Ulpiano).

Todas estas expresiones, prueban que el patrimonio era aquello que, quedaba una vez deducidas las deudas. Además podía: 1) Transmitirse por actos inter vivos (adrogación, legitimación y matrimonio cum manu); y 2) Existir sin un titular, adquirir derechos y contraer obligaciones (hereditas iacens). Se aceptó que haya personas sin patrimonio (si los bienes no cubrían las deudas o si no había patrimonio propio).

MODERNOS (AUBRY Y RAU) El patrimonio es un atributo de la persona. Es algo inherente, que constituye una unidad abstracta y universal de derecho. Se integra por todos los bienes y derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, como así también, de las cargas que les son impuestas. El patrimonio no se transmite por actos inter vivos. Su transmisión opera por causa de muerte. No se concibe persona sin patrimonio, aunque las deudas y las cargas superen los bienes o derechos. Tampoco puede existir un patrimonio sin titular.

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DERECHOS REALES.

ROMANOS

Sólo distinguieron entre las acciones reales (In rem. Ej. Vindicatio) y las acciones personales (In personam. Ej. Conditiones). Las acciones reales eran adversus omnes (oponibles a cualquier sujeto que desconozca o afecte un derecho). Las acciones personales eran oponibles sólo al sujeto pasivo de la relación (deudor).

CONCEPTOSon aquellos que crean, entre la persona y la cosa, una relación directa e inmediata.

MODERNOS

1) PERSONASujeto. 2) COSAObjeto.

ELEMENTOS

 CARACTERES 

CLASES

Entrañan un poder del titular sobre la cosa. Tiene carácter de inmediación, porque no requiere la cooperación de otro sujeto, para el ejercicio del poder. A los terceros, les corresponde un deber general, que se traduce en la obligación de que, todos se abstengan de impedir el ejercicio efectivo de aquel poder.

 DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA (Iura In Rem)Aquellos que reúnen un contenido económico amplio (Ej. Propiedad).  DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA (Iura In Rem Aliena)Aquellos de contenido económico limitado, parcial o fraccionario.

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 

DERECHO CIVIL (Ej. Posesión y servidumbres). DERECHO HONORARIO (Ej. Ius in agro vectigali, enfiteusis, superficie e hipoteca (derecho real de garantía).

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DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIONES. DERECHOS REALES Sólo concurren el sujeto y el objeto.

DERECHOS DE OBLIGACIONES Intervienen 2 sujetos: 1) Activo (acreedor); y 2) Pasivo (deudor). Corresponde al segundo dar una prestación (objeto). Su objeto es una cosa determinada. Su objeto es una prestación. Se oponen y son eficaces frente a todos (erga Sólo persigue el pago de la deuda. Es relativo. omnes). Existe aunque no esté en manos del titular (ius persecuendii). Es absoluto. Tienen prevalencia o preferencia. Existe igualdad (Ej. Caso de varios acreedores). Son perpetuos. El transcurso del tiempo hace Son temporales. El paso del tiempo extingue adquirir estos derechos. estos derechos. Nacen por imperio de la ley. Nacen por acuerdo de partes. Son transferibles. No se negociaban (ni activa ni pasivamente).

COSAS (RES).  Todo lo que forma el haber de los particulares.  Todo aquello que es útil, accesible y deseable para el individuo.  Todo aquello que puede ser objeto de derecho, es decir, todo en cuanto tenga entidad:

CONCEPTO

1) 2) 3) 4)

Corporal o espiritual. Natural o artificial. Real o abstracta. Sea susceptible de apreciación económica.

Los romanos no comprendieron que, cosa era todo aquello que puede ser objeto de derecho. Ellos la refirieron al corpus para oponerla a los actos del hombre. Por lo tanto, se referían a una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.

CARACTERES

 

INTRA PATRIMONIUM: Dentro del patrimonio. EXTRA PATRIMONIUM: Fuera del patrimonio.

1

CLASES

NOTA: Esta definición quería manifestar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas y las que no. Pero cae en el error de aludir a las cosas que están comprendidas en el patrimonio y las que no.

2   3  

NULLIUS: Cosas del comercio, que no eran propiedad de nadie. DERELICTAE: Cosas cuya propiedad, había sido renunciada por su dueño. IN COMMERCIUM: Cosas que entran en el tráfico jurídico de los particulares. EXTRA COMMERCIUM: Cosas que están excluidas del tráfico jurídico, por disposición de la ley. JAVIER PÉREZ ROY

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RES EXTRA COMMERCIUM. CONCEPTOEran las cosas no susceptibles de relaciones jurídicas y patrimoniales, por prescripción de la ley (divina o positiva).

RES DIVINI IURIS Cosas fuera del comercio por causa divina.

SACRAE: Cosas consagradas a los dioses superiores (Ej. Templos, terrenos, utensillos, donaciones, etc.). RELIGIOSAE: Cosas consagradas a los dioses inferiores (Ej. Sepulcros). SANCTAE: Cosas santas, bajo la protección de los dioses (Ej. Muros o puertas de la ciudad). RES HUMANI IURIS COMMUNES: Cosas, que por el derecho natural, le pertenecían a Cosas fuera del todos los hombres (Ej. Aire, agua, etc.). comercio por causa PUBLICAE: Cosas que eran del pueblo o comunidad (Ej. Ríos, humana puertos, vías públicas, etc.). UNIVERSITATES: Cosas que integraban el patrimonio de la comunidad y estaban afectadas al uso de sus miembros (Ej. Teatros, foros, plazas, etc.).

CLASES

RES IN COMMERCIUM. CONCEPTOEran las cosas, que podían ser objeto de las relaciones jurídicas y patrimoniales. También eran susceptibles de apreciación individual. Comprendía la mayoría de los objetos corporales, sobre los cuales el hombre disponía y satisfacía sus necesidades.

1 2 3 4 5

CLASES

6

7

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MANCIPI: Cosas que se transmitían por mancipatio o in iure cessio (Ej. Fundos, heredades, esclavos, etc.). NEC MANCIPI: Cosas que no se agrupaban en la primera clase. CORPORALES: Cosas tangibles (Ej. Esclavo). INCOPORALES: Cosas intangibles (Ej. Crédito). MUEBLES: Cosas que pueden trasladarse (Ej. Animales). INMUEBLES: Cosas que no se trasladan (Ej. Fundo). CONSUMIBLES: Cosas que con el uso se extinguen (Ej. Alimentos). NO CONSUMIBLES: Cosas que por el uso no desaparecen (Ej. Herramientas). FUNGIBLES: Cosas que pueden sustituirse (Ej. Vino, trigo o dinero). NO FUNGIBLES: Cosas individuales que no pueden sustituirse (Ej. Obra de arte o esclavo). DIVISIBLES: Cosas que se dividen en proporciones, pero sin ser destruidas. Muchas personas tienen su posesión común (Ej. Fundo o copropiedad). INDIVISIBLES: Cosas que no pueden dividirse, porque perecen. No se concibe la idea de partes (Ej. Animal o servidumbres). SIMPLES: Cosas que constituyen un todo. Son una unidad orgánica e independiente (Ej. Piedra o esclavo). COMPUESTAS: Cosas que resultan del agrupamiento de cosas simples. La aglomeración podía ser material y compacta (Ej. Edificio) o inmaterial e independientes (Ej. Rebaño). PRINCIPALES: Cosas que existen por sí solas (Ej. Anillo). ACCESORIAS: Cosas que dependen de la cosa principal (Ej. Piedra preciosa pegada al anillo). PRINCIPIO: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. FRUCTÍFERAS: Cosas que dan frutos. Podían ser naturales (Ej. Leña) o civiles (Ej. Dinero de un alquiler). NO FRUCTÍFERAS: Cosas que no dan fruto.

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BOLILLA N° 15: “POSESIÓN”. POSESIÓN. CONCEPTOS GENERALES: La posesión es el poder de hecho, que el hombre ejerce sobre las cosas. Idealmente, la posesión es anterior a la propiedad, porque en la relación entre sujeto y cosa, se pueden presentar 2 situaciones: 1) Poder o señorío de derecho sobre la cosa; y 2) Poder o señorío de hecho sobre la cosa. Regularmente, quien ejerce el primero, también ejerce el segundo. Pero puede acontecer que ambas atribuciones, no se presenten juntas (titular del poder de derecho carece del poder de hecho). En tal supuesto, propiedad y posesión están separadas. En suma, la posesión será el poder de hecho, mientras que la propiedad será el poder de derecho.

ETIMOLOGÍADeriva de POSSESSIO: Voz latina proveniente de POSSIDERE

 

SEDERE (verbo) POS (prefijo)

Sentarse Fijarse

ROMANOSEstado de hecho por medio del cual, una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad (como lo haría el propietario). Entrañaba una potestad material que un sujeto ejercía sobre una cosa. Era un señorío o poder de hecho valorado en sí mismo, con independencia de que fuera o no conforme a derecho. TEÓFILO”Tenencia de una cosa corporal, con ánimos de señorío”. WINDSCHEID”Poseer una cosa, significa tenerla de hecho en su propio poder”. CONCEPTO

MODERNOS

SAVIGNY”Posibilidad de disponer y defenderla contra acción extraña”. BONFANTE”Goce del propietario o de quien tenga la cosa, perpetua e independientemente por cuenta suya”.

ARGUELLO”Poder o señorío de hecho, que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas, con el fin de que estas le presten (como si fuera propietario), una utilidad económica, poder que jurídicamente se protege, sin atender a si el mismo corresponde o no a la existencia de un derecho”.

ELEMENTOS

 CORPUSPoder físico que el sujeto ejerce sobre la cosa. Es material y externo.  ÁNIMUSIntención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio, con lo que el titular actúa respeto de la misma, como si fuera propietario. Es subjetivo, interno y espiritual.

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TEORÍAS. La posesión se alcanza con “el corpus y el ánimus, no solamente con el ánimo y el cuerpo” (Paulo). No podían existir separados o independientemente. Debían presentarse simultáneamente, porque eran inseparables. Cuando un sujeto tenía en su poder una cosa, pero su intención era poseerla como cosa ajena y dejar de ejercer el derecho de propiedad, para los romanos no había posesión jurídica y se poseía en nombre de otro. Sobre esto hay 2 teorías:  SUBJETIVA (Savigny)La posesión se compone de corpus y ánimus. El ánimus es la intención de comportarse respecto de la cosa, como si fuera un propietario. Cuando una persona deriva ese poder, con un título diferente al de propiedad, no hay posesión sino detención. Por lo tanto, quien ejerce el corpus por cuenta de otro y no tiene ánimus de ser propietario, es un detentador.  OBJETIVA (Von Ihering)No hay que distinguir entre poseedor y detentador. Ambos tienen la intención de tener y conservar la cosa. La diferencia está en el objeto, ya que el derecho le concede, a quien ejerce un poder físico sobre la cosa, los efectos de la posesión y sólo se niegan a título excepcional.

La posesión es un hecho, que se funda en el corpus. La posesión se opone a la propiedad, porque es una situación de hecho. Como no es SAVIGNY un derecho, su violación no perturba el orden jurídico. Excepto, si ataca un derecho cualquiera. Sin embargo, por sus consecuencias, se asemeja a un derecho. En conclusión, la posesión es un hecho, al que en determinadas situaciones la ley, le asigna efectos (Ej. Cuando el poseedor es perturbado en su ejercicio y tiene derecho a la defensa interdictal). La possessio indica un hecho vinculado a consecuencias jurídicas. No WINDSCHEID por ello, se convierte en derecho. En suma, la possessio expresa un doble sentido como: 1) Hecho; y 2) Derecho. La posesión es un derecho. Los derechos son intereses jurídicamente protegidos. Tanto el interés como la protección jurídica, están VON presentes en la posesión. El poseedor tendrá un derecho en cuanto IHERING posee. El hecho será condición transitoria (derecho) o permanente (posesión). En suma, la posesión es un interés que reclama protección. Todo interés que la ley tutela, es un derecho. Por lo tanto, la posesión como: 1) Relación de la persona con la cosa, es un derecho; y 2) Parte del sistema jurídico, es una institución de derecho.

NATURALEZA JURÍDICA

NOTA: Mientras se discute si la posesión es un hecho o un derecho, todas las teorías le atribuyen la calidad de un simple hecho.

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EFECTOS

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Importaba un hecho continuativo, que era presupuesto para aplicar las normas jurídicas. Se presentaba como el objeto contenido de un derecho, ya que abarcaba aspectos de la propiedad, porque le posibilita al titular ejercer: 1) Ius Utendi; 2) Ius Fruendi; e 3) Ius Abutendi (le daban al propietario el derecho de uso y goce pleno sobre la cosa). Los romanos llamaban propiedad desnuda al dominio sin posesión (carecía de la utilidad que le producía a su titular). Entrañaba un requisito para el nacimiento de un derecho, ya que la propiedad y los demás derechos reales, se adquirían por la tradición o entrega efectiva de la cosa. Por lo tanto, se exigía que el propietario sea poseedor. Era un requisito permanente e indispensable, para adquirir una propiedad por usucapión (siempre que se sumara el justo título, la buena fe y el transcurso del tiempo establecido por la ley). Era fundamento de un derecho, ya que merecía el amparo de la ley. El poseedor podía reclamar la tutela interdictal. En caso de tener que entregar la cosa al propietario, podía recuperar los gastos necesarios que realizaba en beneficio del bien. De lo contrario, tenía derecho a retener la cosa. JAVIER PÉREZ ROY

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CLASES

SEGÚN CAUSA DE NACIMIENTO O ADQUISICIÓN SEGÚN CONVICCIÓN DEL POSEEDOR SEGÚN EFECTOS JURÍDICOS

SEGÚN DOCTRINA

ADQUISICIÓN

Cuando se reunía el corpus (aprehensión) y el ánimus (intención), porque “sólo se alcanza con el cuerpo y con el ánimo, no solo con el ánimo o con el cuerpo” (Paulo). La necesidad del corpus, no significaba una aprehensión real y física de la cosa. Bastaba un hecho, que le permita al adquirente disponer de la cosa, según su arbitrio. La necesidad del ánimus, sólo consistía en la voluntad del poseedor de disponer como si fuera propietario. “Quien no tenía voluntad, no podía adquirir”. Para el caso de: 1) Minor infans o demente, no podían adquirir (salvo por auctoritas tutoris); y 2) Maior infans, podía adquirir siempre. Para el caso de adquisición por representantes, se requería: 1) Que el representante reúna la aprehensión y la intención de poseer para otro; y 2) Que el adquirente tenga la voluntad de adquirir y un poder especial.

 EXTINCIÓN

JUSTA: Aquella que tenía fuente legítima de constitución. VI (violencia): Fuerza física o moral. INJUSTA: Aquella que CLAM (clandestinidad): Procedimientos nacía por vicios o lesión al ocultos. antiguo poseedor. PRECARIO: Negación a devolver una cosa, que se tiene en uso. BUENA FE: Aquella donde se creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída. MALA FE: Aquella donde se actuaba sabiendo que no existía un derecho sobre la cosa. AD USUCAPIONEM: Aquella que por la buena fe y el transcurso del tiempo, hacía adquirir la propiedad. AD INTERDICTA: Aquella que le otorgaba tutela al señorío, mediante los interdictos. CIVILIS: Aquella que por la justa causa, se tenía como un derecho, porque era protegida por los interdictos posesorios y las acciones (Actio Publiciana in Rem). NATURALIS: Aquella donde se tenía una mera detentación, sin ánimus possidendi. Era una relación desprovista de tutela.



Cuando se pierden ambos elementos (corpus y ánimus). Cuando se perdía uno de los elementos. Podía ser: 1) Sólo corpore (no hay señorío de hecho sobre la cosa); y 2) Sólo ánimus (no hay intención de poseer para sí, pero puede haber la de poseer para otro o de recuperarla).

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DIFERENCIAS DE LA POSESIÓN CON LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA. POSESIÓN Es un señorío de derecho sobre las cosas. Concede el derecho de tener el bien bajo su poder, usarlo y aprovecharlo. Se obtiene por la simple aprehensión de la cosa. Cesa instantáneamente por el hecho de un tercero.

PROPIEDAD Es un señorío de hecho sobre las cosas. Concede el dominio y tiene valor de derecho absoluto. Se adquiere por modos establecidos en la ley. Es perpetuo y no se pierde por el transcurso del tiempo. Se extingue por designio del titular o por causa de la cosa. Se tutelaba con medidas extra iudicium o Se tutelaba con acciones in rem o petitorias. interdictos.

POSESIÓN El titular actúa sobre la cosa como si fuera el propietario. Tiene materialmente la disponibilidad e intelectualmente la voluntad de conservarla y defenderla. Aquí se presenta el caso del usurpador. El usurpador posee, en cuanto usa y goza del bien, como si él fuera el dueño.

TENENCIA Se dispone de la cosa dentro de los límites convenidos con el propietario. El tenedor no se muestra como titular del dominio.

Aquí se presenta el caso del locatario. El locatario detenta, ya que otro le concede la posesión. Este hecho se evidencia, cuando paga el arriendo. El tenedor posee en nombre de otro. El tenedor puede transformarse en detentador. El detentador puede transformarse en poseedor. Esto es a causa de la traditio brevi manu. Esto es a causa de la constitutum possessorium. Se protegía con interdictos. Carecía de protección.

QUASI POSSESSIO: Para los romanos, la posesión era ejercitable sobre cosas corpóreas. Sin embargo, llamaron quasi possessio a la posesión de otros derechos reales (distintos a la propiedad). Aquí pusieron atención a las servidumbres. Las servidumbres importaban desmembraciones del derecho de propiedad. Se consideraba poseedor a aquél que ejercía las facultades contenidas en el derecho de servidumbres. Sólo era necesario, la reunión del corpus y el ánimus. Por medio de esta, se llegó a abarcar el usufructo, la enfiteusis y la superficie. Sin embargo, no se extendió a los derechos de las obligaciones.

PROTECCIÓN: INTERDICTOS (INTERDICTA). CONCEPTO CARACTERES Y EVOLUCIÓN

CLASES

Defensa especial que protegía a la posesión de las perturbaciones o privaciones ilícitas. Nacen con las XII Tablas. Eran una especie de procedimientos estatales y administrativos, que protegían las cosas públicas y privadas. Con el sistema formulario, eran un procedimiento especial. Se desenvolvía en una sola instancia, ante el pretor. El magistrado recibía la pretensión del interesado y, previo examen de los requisitos procesales, intimaba al demandado con una orden que prohibía, mantenía o restablecía una situación jurídica. RETINENDAE POSSESSIONIS INTERDICTUM UTI POSSIDETIS: Cosas inmuebles. (RETENER) INTERDICTUM UTRUBI: Cosas muebles. RECUPERANDAE POSSESSIONIS INTERDICTUM DE VI: Expulsión violenta. (RECUPERAR) INTERDICTUM DE PRECARIO: Restitución de cosas dada en precario. INTERDICTUM QUORUM BONORUM: Posesión de la herencia. ADIPISCENDAE POSSESSIONIS INTERDICTUM QUOD LEGATORUM: Posesión del legado. (ADQUIRIR) INTERDICTUM SALVIANUM: Posesión de las cosas del arrendatario, cuando no pagaba el arriendo. INTERDICTUM POSSESSIONARUM: Posesión del deudor insolvente.

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BOLILLA N° 16: “DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA”. PROPIEDAD (DOMINIO). NOTA: Los derechos reales pueden ser de 2 clases: 1) Sobre la cosa propia (Propiedad); y 2) Sobre la cosa ajena.

ETIMOLOGÍADeriva de PROPIETAS: Voz latina proveniente de PROPIUM (lo que pertenece y es propio de una persona).

CONCEPTO

Derecho subjetivo que otorga al titular, el poder de gozar o disponer plena y exclusivamente, de una cosa. El poder de gozar, es la utilización inmediata y directa del bien. El poder de disponer, comprende: 1) Disposición Jurídica (facultad de enajenar la cosa y constituir derechos, reales u obligacionales, a favor de otro); y 2) Disposición Material (posibilidad de destruir, consumir o demoler la cosa). Sin embargo, la propiedad no se agota en el goce y la disposición de la cosa. Este derecho hace nacer otro, el cual se traduce en la pretensión de que el propietario no sea privado de su derecho (excepto por expropiación). Los romanos decían “lo que es nuestro, no puede ser transferido a otro, sin un hecho nuestro”. El contenido de la propiedad reside en la plenitud del señorío que le confiere al titular, de modo que todo dentro de lo lícito, debe considerarse como permitido para el propietario.

ELEMENTOS

Derecho del propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas que pueda reportarle (no se incluyen los frutos). Facultad de gozar del bien, obteniendo los frutos (civiles y naturales), que pudiera producir. Poder de consumir la cosa y disponer de ella, de manera definitiva y absoluta. Derecho del propietario, de reclamar el objeto contra terceros (poseedores o detentadores). Esto era consecuencia, de que la propiedad era un IUS VINDICANDI derecho real por excelencia. Se podía oponer a cualquiera que perturbe su ejercicio (erga omnes).

IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI

ABSOLUTA EXCLUSIVA E INDIVIDUAL CARACTERES

Otorga al titular, el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que otros impidan su libre ejercicio. El propietario podía impedir, a quienquiera que sea, de incurrir en el ejercicio de los poderes inherentes de la propiedad y de su titularidad. La excepción, era cuando una misma cosa pertenecía, a la vez, a varias personas. En tal caso, todos ejercen concurrentemente el derecho de propiedad. En el supuesto, se configura la copropiedad (condominio), donde cada copropietario tiene sobre la cosa un derecho individual, que recae sobre una cuota o parte ideal y abstracta del bien. Subsiste con independencia del uso que de ella haga el titular. Por su carácter absoluto y exclusivo, no se concebía que el propietario esté obligado a desprenderse de ella en un tiempo determinado.

PERPETUA E IRREVOCABLE Libre de carga fiscal e impuestos. *INMUNE *ABSORBENTE Incorporaba todo lo que esté incorporado a ella (Ej. Caso de un fundo, donde el propietario incorporaba todo lo que esté en él).

(*) Caracteres que algunos autores le atribuyen a la propiedad romana.

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QUIRITARIA

Propiedad romana por excelencia. Se la conocía como dominium CONCEPTO ex iure quiritum. Fue regulada por el ius civile y contó con la tutela de la reivindicatio. Se organizaba bajo rígidos principios del Y CARACTERES derecho romano. Este derecho sólo podía ser ejercido por un ciudadano romano, sobre una cosa romana y adquirido por un medio romano.  El titular debía ser: 1) Ciudadano romano; 2) Libre; y 3) Sui iuris (no era accesible a peregrinos a extranjeros). REQUISITOS  El objeto si era: 1) Mueble, debía ser res in comercio; y 2) Inmueble, debía ser un fundo itálico.  MACIPATIO  IN IURE CESSIO MODO  USUCAPIO DE ADQUISICIÓN  ADIUDICATIO  LEX

CLASES Propiedad que alcanza el reconocimiento legal, mediante la acción CONCEPTO del pretor. Se presentaba cuando faltaban algunos de los requisitos del dominio quiritario. El derecho pretoriano, acomodó la Y CARACTERES institución, de acuerdo a las exigencias de la equidad. Carecía de formalidades y tenía un contenido más amplio. PEREGRINA

BONITARIA

CLASES

Cuando el sujeto era peregrino.

Cuando se transmitía un fundo sito en una provincia romana. Como los inmuebles provinciales eran del PROVINCIAL pueblo o del emperador, sólo se concedía un simple goce o disfrute, a cambio del pago de un tributo a favor del Estado. Se adquiría por la praescriptio longui temporis. Si el inmueble era poseído con justo título y buena fe, se requería: A) 10 años para presentes; y B) 20 años para ausentes. PRETORIA Cuando se transmitía una cosa susceptible de dominio quiritario entre ciudadanos romanos sin los modos solemnes del ius civile.

NOTA: Ambas clases se unifican en un solo sistema con el Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

 LIMITACIONES LEGALES



DERECHO PÚBLICOEran las que se sancionaban en atención a intereses generales. Eran inderogables (Ej. No se podía cremar y enterrar cadáveres dentro de la ciudad). DERECHO PRIVADOEran las impuestas en atención a un interés particular. Se derogaban por la voluntad de los interesados. Se conocían como servidumbres legales, porque eran creadas por voluntades particulares, pero debían su existencia a un imperio de la ley (Ej. Cuando las ramas de un árbol, se extendían a un fundo vecino y perjudicaba con la sombra. El propietario debía podarlo, de lo contrario, el vecino estaba facultado a realizar la poda).

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MODOS DE ADQUISICIÓN

CONCEPTO Adquisición que se produce por una relación directa con la Y cosa. No hay antecesor, autor o transmitente (Ej. Ocupación CARACTERES de una cosa sin dueño).  OCUPACIÓNCuando una persona tomaba posesión de una cosa que no era de nadie.  ACCESIÓNCuando una cosa se adhiere a otra (obra natural o artificial), integrándose ambas en un solo cuerpo. En virtud de que lo accesorio sigue a lo principal, el propietario de una cosa principal, extendía la propiedad a cualquier cosa que se le agregaba, porque ORIGINARIOS era parte de ella.  ESPECIFICACIÓNCuando se transformaba una materia prima en algo nuevo, que adquiría su propia individualidad. CLASES  CONFUSIÓNCuando se mezclaban líquidos del mismo género.  CONMIXTIÓNCuando se mezclaban sólidos del mismo género.  ADJUDICACIÓNCuando se otorgaba la propiedad, por pronunciamiento judicial.  USUCAPIÓNCUADRO  PRAESCRIPTIO LONGIS TEMPORISCUADRO Adquisición que se produce por la traslación de los derechos CONCEPTO de un anterior propietario. Importaban sucesiones, porque Y llevaban implícitos el cambio de titular en la relación jurídica. DERIVATIVOS CARACTERES Podían ser a título universal (todo el patrimonio) o a título singular (determinados bienes corpóreos o incorpóreos).  MANCIPATIOCUADRO CLASES  IN IURE CESSIOCUADRO  TRADICIÓNCUADRO

USUCAPIÓN Y PRAESCRIPTIO LONGIS TEMPORIS  Usucapio proviene del latín: 1) Usus (usar una cosa); y 2) Capere (apoderarse de algo). Las XII Tablas decían que “el estado posesorio continuado, otorgaba el derecho de propiedad”. Modo originario de adquirir la propiedad. Estaba regulada por el derecho civil. Operaba a través de la posesión continuada de una cosa, durante el tiempo determinado por la ley. Era la agregación del dominio, mediante la continuación de la posesión, en el tiempo determinado por la ley. Su función era no dejar incierto el dominio de una cosa. Por ella se adquiría la propiedad civil de las cosas (dominium ex iure quiritum). Estaba limitada a los ciudadanos romanos, quienes podían adquirir la propiedad quiritaria (cosas poseídas en nombre propio y de buena fe) y la propiedad pretoria.  Praescriptio longis temporis era la prescripción adquisitiva, con la que se adquirían los fundos provinciales. Con ella no se llegaba a ser propietario. Pero se podía rechazar, mediante una exceptio de prescripción, la reivindicatio intentada por el dueño de la cosa, siempre que se hubiera poseído por 10 o 20 años. NOTA: Con Justiniano, la usucapio se utiliza para cosas muebles y la praescriptio longis temporis para inmuebles. Sin embargo, ambas requerían: 1) Res habilis (cosa no prohibida); 2) Título (justa causa que legitimaba el inicio de la posesión); 3) Fides (convicción de que no se lesionan intereses ajenos); 4) Possessio (posesión continuada durante el término prescripto por la ley); y 5) Tempus (tiempo establecido por la ley).

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MANCIPATIO Modo solemne de transmitir el dominium ex iure quiritum. Consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero. Este acto se cumplía en presencia del pueblo, donde el enajenante daba la cosa y el adquirente el precio en dinero. El dinero se valoraba por su peso, mediante una balanza. Se aplicaba para adquirir res mancipi. Estaba reservada a los ciudadanos romanos. Se transformó en una ceremonia simbólica, que se realizaba con el empleo de una balanza y cobre. Se hacía en presencia de 5 testigos (representan las 5 clases) y un libripens (sostenía la balanza). Si eran cosas: 1) Muebles, debían estar presentes, y 2) Inmuebles, se representaban (tejas, tierra, etc.). El precio se representaba con un lingote de cobre o moneda. Se pronunciaban las palabras solemnes y se declaraba que la cosa era suya, y la adquiría con el cobre y la balanza. Sus efectos eran otorgar la propiedad quiritaria, darle valor a las solemnidades y garantizar la transmisión de la cosa. IN IURE CESSIO Modo solemne de adquirir la propiedad civil. Consistía en un simulado proceso de reivindicación. El adquirente y el enajenante, se presentaban ante el magistrado. El primero reivindicaba la cosa, como si fuera suya, y el segundo no se oponía. Ante la falta de contradicción, el magistrado pronunciaba la adictio. Se adjudicaba la cosa a quien la había reclamado como propia. El enajenante perdía la propiedad, al operarse la transmisión de la cosa por el adquirente. Este quedaba públicamente reconocido como propietario ex iure quiritum. Era accesible a los ciudadanos romanos, pero debían ejercer el ius commercii. Se utilizó para cosas incorporales. No podía ser sometida a plazo o término. TRADICIÓN Acto no formal, regido por el derecho natural y el derecho de gentes. Se utilizaba para transmitir res nec mancipi. Consistía en la entrega de una cosa, que el propietario le hacía a otra persona, con la intención de que éste la adquiera ocupando su lugar. Para que surta efectos, se requería que las partes (tradens y accipiens), fueran capaces de enajenar y adquirir. A la vez, debía existir una justa causa, que de modo inmediato, motivara la entrega de la cosa y sirva de fundamento para la adquisición de la propiedad. También era importante, que se traslade efectivamente la posesión del tradens al accipiens. El traslado podía ser: 1) Mano a mano (mueble); o 2) Entrada personal (inmueble). Con el uso de documentos, la escritura sustituyó la entrega de la cosa, afirmando su inscripción en los archivos públicos. Se habla de una tradición ficta, la cual agrupaba 4 clases: 1) Simbólica; 2) Longa Manu; 3) Brevi Manu; y 4) Constitutum Possessorium.

VOLUNTAD DEL PROPIO DUEÑO RAZÓN DE LA COSA MISMA

EXTINCIÓN

DISPOSICIÓN DE LA LEY

Cuando la cosa era abandonaba o se transmitía a otro sujeto (negocio a título gratuito o a título oneroso). Cuando la cosa: 1) Perecía o dejaba de estar en el comercio; 2) Era adquirida por especificación, accesión, adjudicación o usucapión; 3) Era un animal y recuperaba su libertad o no volvía; 4) Era reconquistada por el enemigo al que se la había tomado. Cuando la ley dejaba de reconocer y proteger el señorío del titular, ya sea por: 1) Capitis deminutio máxima; o 2) Por adjudicación a otras personas distintas del titular.

COPROPIEDAD (CONDOMINIO). CONCEPTOParticular situación jurídica, en que 2 o más personas, tienen en común la propiedad de una cosa.  CLASES



VOLUNTARIA: Si había acuerdo entre los copropietarios individuales (Ej. Sociedad). INCIDENTAL: Si se constituía con independencia de los condóminos (Ej. Herencia).

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EVOLUCIÓN Y CARACTERES

En un principio, cada condómino podía disponer válidamente de la cosa como si fuese único propietario. Luego, cada condómino estaba limitado al derecho de los demás. Por lo tanto, la propiedad se tenía sobre una cuota intelectual o ideal del todo. El condominio se relacionaba con el ius adcrescendi (extensión del derecho de cada propietario, sobre las cuotas abandonadas por otros condóminos) y el ius prohibendi (facultad de que cada uno oponga su veto, absoluto y arbitrario, a cualquier iniciativa de los otros copropietarios sobre el bien común). Cada comunero ejercitaba pro parte sus facultades. Tenía absoluta libertad para disponer de su cuota ideal. Sin embargo, para los actos que repercutían directamente sobre la cosa común, se requería el consentimiento de todos (si beneficiaba a la cosa, se permitía todo). Para los actos dispositivos, se tendió a hacer prevalecer la voluntad de la mayoría de los condóminos, según sus respectivas cuotas.

VOLUNTAD Cuando los comuneros así lo decidían. Se practicaba la división del bien común, de conformidad a lo estipulado. DE LAS PARTES

EXTINCIÓN

DECISIÓN JUDICIAL

Cuando no había consentimiento o acuerdo entre los comuneros, se hacía la partición del estado comunitario, por vía de acción. Se aplicaba la Actio Familiae Erciscundae (comunidad de coherederos) o la Actio Communi Dividundo (comunidad de herencia). En el juicio, cada parte era actor y demandado. Estaba dirigido a atribuirle la propiedad a cada propietario y a decidir sobre las relaciones, creditorias u obligacionales, nacidas entre los condueños. El iudex, adjudicaba las respectivas porciones a los copropietarios (hasta entonces titulares de una parte ideal). El juez podía permitir que se establezcan servidumbres, otorgarle la propiedad a uno sólo y hacer que indemnice a los demás, o bien, darle la propiedad a uno y el usufructo a los demás. También podía ordenar la venta del bien en subasta, y así dividir el precio entre los comuneros. El juez debía pronunciar las prestaciones que debían satisfacerse a los condóminos (rendición de cuentas sobre ventajas y frutos, indemnización por daños causados por el administrador, restitución de gastos o perjuicios que generaba el bien, etc.).

PROTECCIÓN JURÍDICA. Cuando el propietario trataba de privar la posesión de la cosa, sobre la que se tenía el dominio:





Cuando se pretendía disminuir el derecho de goce de la cosa:



Cuando había nacidas de las vecindad:

     

perturbaciones relaciones de

ACTIO REIVINDICATORIA: Acción que amparaba al propietario civil contra el tercero que posee ilícitamente. Tiende a reconocer la propiedad. Opera restituyendo la cosa o que se le pague el precio por ella. ACTIO PUBLICIANA: Acción que consideraba, que ficticiamente el tiempo requerido para la usucapión, había sido completado. Hacía perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y también del propietario. ACTIO NEGATORIA: Acción que declaraba la inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. Se dirigía contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa, que pertenecía a un propietario, y se veía perjudicado en su goce. ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE CAUTIO DAMNI INFECTII OPERIS NOVI NUNTIATIO INTERDICTUM QUOD VI AUT CLAM ARBORIBUS CAEDENDIS DE GLANDE LEGENDA

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BOLILLA N° 17: “DERECHOS REALES DE GARANTÍA”. DERECHOS REALES DE GARANTÍA. CONCEPTOS GENERALES: Para los romanos, el patrimonio del deudor era la prenda común de los acreedores. Pero como la insolvencia de este, podía tornar ilusorios esos derechos, se admitió que una deuda se garantice por: 1) Garantía Personal (tercero que como fiador, asumía el compromiso de cumplir la obligación, en caso de que el deudor principal no pagara); y 2) Garantía Real (afectación de una cosa del deudor al cumplimiento de la deuda).

EVOLUCIÓN

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

Garantía real iure civile. Consistía en la entrega de la propiedad al acreedor, de una cosa que pertenecía al deudor. Operaba por mancipatio o in iure cessio. Se concertaba un pacto, por el cual, el acreedor (fiduciario), se obligaba bajo palabra, a devolver la cosa al deudor (fiduciante), una vez satisfecha la deuda. Mediante la Actio Fiduciae, se podía reclamar al acreedor, la restitución del bien dado en garantía. La fiducia fue una verdadera garantía real para el acreedor, ya que le daba la propiedad sobre la cosa y el ejercicio de la reivindicatio. Sin FIDUCIA embargo, para el deudor era una desventaja. Si bien contaba con la acción contra el acreedor, podía suceder que éste le venda la cosa a un tercero. Cuando el deudor satisfacía la deuda, no podía recuperarla y no tenía acciones para perseguir la cosa de los terceros adquirentes. Además se veía privado de la propiedad del bien y de la obtención de frutos (excepto si el acreedor se la dejaba en carácter de precarista o arrendatario). Al perder la propiedad de la cosa, no podía servirse de ella para asegurar otras obligaciones. Contrato de prenda, por el cual el deudor entregaba al acreedor, la posesión de la cosa, obligándose éste a restituirla una vez cobrado su crédito. La prenda consistía en la transferencia material de una cosa (mueble o inmueble), del deudor al acreedor, con el derecho de éste a mantener la posesión hasta que su crédito fuera satisfecho. Esta fue tutelada por el pretor. Por un lado, se protegió PIGNUS la posesión del acreedor sobre la cosa. Por el otro, se protegió la situación del deudor, a quien se le otorgaba una acción para restituir el bien, una vez extinguida la obligación. Sin embargo, aunque mejoraba la situación del deudor, cuando se cedía la posesión del bien (sobre el cual se constituía la prenda), se privaba de la opción de usar la cosa y de valerse de ella para constituir otras garantías. Prenda por simple convención, sin transmisión de la cosa. Como esta se imponía a los arrendamientos, el pretor afirmó esta garantía con el Interdictum HYPOTHECA Serviano (el arrendador no pagado, tomaba posesión de las cosas del deudor) y la Actio Serviana (el arrendador podía perseguir los objetos prendados de cualquiera que se hubiera apoderado de ellos). Luego estas acciones, fueron extendidas a cualquier garantía y, por lo que tutelaban, pasaron a llamarse hypotheca (voz griega).

PIGNUS HYPOTHECA Se configuraron como verdaderos derechos reales de garantía. Los SIMILITUDES acreedores podían hacerlos valer erga omnes. Las acciones y efectos que producían, eran los mismos.  La posesión del bien, se  La cosa quedaba en poder del transmitía al acreedor, en el acto deudor. No pasaba la posesión DIFERENCIAS mismo de la convención. al acreedor.  Prenda es lo que pasa al acreedor  Hipoteca es cuando no pasa la (Paulo). posesión al acreedor (Paulo).

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HIPOTECA.    REAL

 

Permitía al acreedor asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor. El acreedor no adquiría ni la propiedad ni la posesión de la cosa. Pero tenía un derecho que le permitía (cuando no se satisfacía el crédito), entrar en posesión del bien. Podía ir contra cualquiera que la detente y así lograr la cancelación de la deuda. El deudor conservaba la posesión sobre la cosa. Podía afectar la cosa para garantizar a otros acreedores. El incumplimiento de la obligación, permitía la venta del bien y así posibilitar el pago de la deuda.

CARACTERES  ACCESORIASuponía una deuda (civil o natural, pura o simple, a término o condicional y futura), que necesariamente aseguraba.  INDIVISIBLEAunque el propietario hipotecara su parte indivisa, la indivisibilidad se fundaba en la voluntad presunta de acreedor y deudor. Esto significa que la institución subsistía toda entera sobre la cosa gravada (aunque parte de la deuda ya hubiera sido satisfecha por el obligado).  TRANSMISIBLESe podía transmitir por actos inter vivos o por disposición de última voluntad.

OBJETO

Objeto de la hipoteca, podía ser toda res in comercio (todas las cosas susceptibles de enajenación). Sin embargo, podía constituirse sobre cosas: 1) Corporales (muebles o inmuebles); e 2) Incorporales (usufructos, servidumbres y superficie). Aquí se entendía que lo que se gravaba era un derecho real y no el objeto sobre el que recaía. Además se podía prendar un crédito y hasta el mismo derecho de hipoteca. Podía recaer sobre una universalidad de cosas y sobre la totalidad de un patrimonio. En este supuesto, la garantía se hacía extensiva a todos los bienes que se incorporaban al mismo.

VOLUNTAD PRIVADA RESOLUCIÓN JUDICIAL

CONSTITUCIÓN IMPERIO DE LA LEY

La voluntad de los particulares, podía materializarse en: 1) Simple pacto (sin la formalidad y sin las exigencias de la tradición); y 2) Legado. La hipoteca se constituía por: 1) Sentencia del magistrado; y 2) Missio in Possessionem (hipoteca judicial). Permitía constituir hipoteca sobre un patrimonio entero. Esta hipoteca legal (tácita), se constituía sobre objetos concretos: 1) Prenda del arrendador de una casa o predio, sobre los invecta et illata del inquilino; 2) Prenda del arrendador de un predio rústico, sobre los frutos que el produjera; 3) Prenda del pupilo, sobre la cosa comprada con su dinero por el tutor o tercero; 4) Prenda del fisco, sobre los créditos derivados de impuestos; 5) Prenda de los pupilos, sobre los bienes de los tutores o curadores; y 6) Prenda de la mujer, sobre los bienes del marico, como garantía de la restitución de la dote.

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EFECTOS

EXTINCIÓN

Conservaba amplios poderes sobre la cosa afectada a la garantía. En su carácter de propietario y poseedor, podía: 1) Percibir los frutos (naturales DEUDOR o civiles), que la cosa produjera; 2) Reivindicarla contra terceros, 3) Gravarla con servidumbres y otras hipotecas; 4) Enajenarla (si no violaba los derechos del acreedor); y 5) Accionar (cuando la cosa estaba en poder del acreedor, y éste no la restituía, aunque se había cancelado la deuda). Tenía derecho a: 1) Ejercitar contra cualquier detentador de la cosa y ponerse en posesión de ella (ius possidendi); 2) Vender la cosa, ante el ACREEDOR incumplimiento de la obligación (ius distrahendi pignus); y 3) Cobrar con preferencia, de acuerdo a otros acreedores comunes o quirografarios (desprovistos de garantías).

   

Pago de la obligación. Destrucción de la cosa o exclusión del comercio. Confusión en una misma persona de acreedor y propietario. Renuncia (expresa o tácita) del titular.  Praescriptio longis temporis.

PLURALIDAD DE HIPOTECAS: Se admitía que sobre una misma cosa, se constituyan varias hipotecas. Esto respondía a que el deudor mantenía la posesión de la cosa. Para este caso, se estableció un orden entre los acreedores. Prevalecían las hipotecas antiguas sobre las posteriores. La facultad de vender, le correspondía al primer acreedor. Los demás acreedores, sólo podían reclamar lo que quedaba. Además se podía ejercitar: 1) Ius Offerendi (acreedor reciente le paga el crédito al acreedor principal y pasa a ocupar su lugar); y 2) Successio in Locum (se pagaba la deuda con el préstamo de un tercero o se renueva el crédito por novación). La excepción a los principios, la constituyeron las hipotecas privilegiadas (Ej. Hipoteca legal a favor de la mujer, sobre los bienes del marido, en garantía de la restitución de la dote).

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BOLILLA N° 18: “LA OBLIGACIÓN”. OBLIGACIÓN (OBLIGATIO). NOTA: Los derechos patrimoniales se clasifican en: 1) Derechos Reales; y 2) Derechos de las Obligaciones. El derecho de obligaciones es aquél que resulta de la relación entre 2 sujetos, donde uno le exige al otro una determinada conducta. La relación importará para: A) Sujeto activo (acreedor), un derecho de crédito que entra en su patrimonio; y B) Sujeto pasivo (deudor), una obligación (deuda), que debe satisfacerse a favor del primero. Los romanos se valieron de la palabra obligatio para designar el crédito o la deuda. Por lo tanto, para el acreedor era un activo de su patrimonio, pero para el deudor era un pasivo.

ETIMOLOGÍADeriva del latín OBLIGATIO: Proviene de

o o

OB (Preposición acusativa) LIGARE, LIGO O LIGATUM (Verbo transitivo que significa atar o sujetar)

“Atadura de la persona del deudor al poder del acreedor”.

CONCEPTO

 RESTRINGIDODeber del deudor respecto del acreedor.  AMPLIORelación jurídica, en virtud de la cual, una persona (acreedor o creditor), tiene derecho a exigir de otra (deudor o debitor), un determinado comportamiento (positivo o negativo), cuyo cumplimiento afectará su patrimonio.

 JUSTINIANO: “Vínculo jurídico, que nos constriñe con la necesidad de pagar alguna cosa, según el derecho de nuestra ciudad”.  PAULO: “Aquello que constriñe a otro a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”.  ARGUELLO: “Vínculo jurídico, en virtud del cual una persona (sujeto activo o acreedor), tiene derecho a constreñir a otra (sujeto pasivo o deudor), al cumplimiento de una determinada prestación (dare, facere o non facere, o praestare)”.

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ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA. 







En materia delictual, habría surgido el estado de obligatus, a propósito de la expiación de un delito (delictum), que eran los actos antijurídicos con los que se irrogaba un daño a una persona. En un principio, la victima podía ejercer venganza sobre el responsable, la cual se restringía por el “ojo por ojo, y diente por diente”. Después se permitió que el autor del delito, se libere de la venganza privada, proponiendo una “composición” en concepto de pena (poena). A tal efecto, se celebraba entre victimario y víctima, un acuerdo sobre el monto de la pena. Como el primero se la debía al segundo, el delincuente se convertía en “deudor de la víctima”. En materia contractual, surge la idea de obligación. Los primeros obligados fueron los nexis (plebeyos empobrecidos), compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios. El pago de la deuda se garantizaba con la persona del deudor. La garantía se hacía efectiva por el nexum. De allí provenía el estado de prisión, al que el deudor se sometía hasta cumplir la obligación. En este tiempo, la “obligatio era la atadura de la propia persona al poder del acreedor”. El obligatus no era un deudor, sino una persona ligada con su cuerpo al acreedor. Por ello, podía ser encadenado, matado o vendido como esclavo. En materia del derecho personal, la noción de obligación se hace más humana. Por la Lex Poetelia Papiria (326 a.C.), se abolió el nexum. A partir de aquí, el derecho del acreedor se separa del derecho de propiedad. El cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre el “patrimonio” (prenda común de los acreedores). Finalmente, el derecho honorario tuteló las relaciones con acciones. Estas relaciones, donde “las personas quedaban sujetas por una acción, eran las obligaciones”.

ELEMENTOS. Consiste en el deber del deudor de cumplir la prestación (debitum), es decir, observar un VÍNCULO determinado comportamiento (positivo o negativo), desde que la obligación nace hasta que JURÍDICO se extingue. Este vínculo nacía por: 1) Contrato; 2) Delito; 3) Cuasicontrato; y 4) Cuasidelito. Además creaba a favor del acreedor, medios coercitivos (acciones), para compeler al obligado a cumplir la prestación o a obtener su equivalente pecuniario. Podía ser: 1) Activo (acreedor o creditor); y 2) Pasivo (deudor o debitor). Ambos podían ser SUJETO personas físicas o jurídicas. El primero, estaba facultado a constreñir al segundo, el cumplimiento de la obligación. El segundo, tenía responsabilidad en caso de incumplimiento (pago de daños y perjuicios). Acto que el deudor, debía realizar a favor del acreedor. Su cumplimiento podía exigirse por una acción. Este acto, constituía la prestación, la cual podía traducirse en: 1) Dare (transferencia); 2) Facere o Non Facere (hecho o abstención); y 3) Praestare (prestaciones OBJETO que no transferían la propiedad u otro derecho real). Para que la prestación fuera eficaz, se requería que sea: A) Física o jurídicamente posible (sino era nula); B) Lícita y no contraria a la ley o la moral; C) Determinada o determinable; y D) Con contenido patrimonial o valorado en dinero.

FUENTES. CONTRATO

Acuerdo de voluntades, reconocido por el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacía depender de la entrega de la cosa, de un acto (formal, verbal o escrito) o del mero consentimiento de las partes. DELITO Hecho ilícito, que colocaba al culpable, en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quien hubiera lesionado. CUASICONTRATO Relación lícita que podía asemejarse a un contrato. CUASIDELITO Relación proveniente de un hecho ilícito, que no entraba en la categoría de los delitos, y que obligaba al autor a pagar una pena pecuniaria.

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CLASES.  CIVILES: Aquellas a las que el ordenamiento jurídico, dotaba de una acción, como medio para que el acreedor pudiera exigirle al deudor, el cumplimiento de la prestación.  NATURALES: Aquellas que estaban desprovistas de acción y SEGÚN EFICACIA DEL VÍNCULO carecían de medios jurídicos. El acreedor exigía VÍNCULO judicialmente el pago de la deuda, aunque si producían JURÍDICO efectos jurídicos (Ej. Obligaciones contraídas por el esclavo, que dado su carácter de cosa, no se obligaba civilmente sino naturalmente).  CIVILES: Aquellas que apelaban a una acción del derecho DERECHO DE ORIGEN civil.  HONORARIAS: Aquellas que apelaban a las acciones del derecho honorario. FIJOS: Relación donde los sujetos están determinados, desde que la obligación nace hasta que se extingue. Hay un acreedor y un deudor fijo e individualmente determinado. VARIABLES: Supuesto excepcional, donde el acreedor, el deudor o ambos, no son conocidos individualmente o no eran los mismos, desde que nacía la obligación hasta que se extinguía (Ej. Obligación de resarcir un daño causado por un animal o un esclavo, que le correspondía a quien tenía el dominio en el momento de la litis contestatio).  PARCIARIAS: Prestación parcial. Cada uno se obliga por una parte del total (Ej. Obligaciones mancomunadas o SEGÚN prorratas). SUJETO  CUMULATIVAS: Totalidad de la prestación. El pago de uno, no libera a los demás codeudores (Ej. Persona que vendía la MÚLTIPLES: Casos donde la misma cosa a varios sujetos, caso en el que estaba obligado relación se formaba entre por la totalidad de la prestación a cada uno de los varios sujetos (sean deudores, compradores). acreedores o ambos).  SOLIDARIAS (CORREALES): Totalidad de la prestación. Pagada la prestación, se extinguía la obligación para todos los deudores. Podía ser: 1) Activa (varios acreedores); 2) Pasiva (varios deudores); y 3) Mixta (varios deudores y acreedores).  DIVISIBLES: Aquellas cuya prestación, es de tal naturaleza, PRESTACIÓN MATERIAL O que se las puede cumplir en fracciones o partes, sin que esto INTELECTUAL altere su esencia (Ej. Suma de dinero a entregar).  INDIVISIBLES: Aquellas cuya prestación, no se puede cumplir en fracciones o partes, porque se altera su esencia (Ej. Ejecución de un hecho). SEGÚN  ESPECÍFICAS: Aquellas que tenían por objeto, una prestación OBJETO de una cosa individualmente determinada. Si la cosa O perecía, la obligación se extinguía (Ej. Casa de Ticio). PRESTACIÓN  GENÉRICAS: Aquellas en que el objeto era determinado, únicamente en su género, prescindiendo de su OBJETO DETERMINADO O individualidad. El género nunca perece (Ej. Cualquier INDETERMINADO esclavo).  ALTERNATIVAS: Aquellas donde el deudor, tiene que cumplir una sola prestación, entre dos o más disyuntivas indicadas.  FACULTATIVAS: Aquellas en las que, recayendo la prestación sobre un objeto determinado, cabía al deudor la facultad de liberarse, entregando otro objeto que no fuera el debido.

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BOLILLA N° 19: “CONTRATOS Y CUASICONTRATOS”. CONTRATOS.

CONCEPTO

o MODERNOSAcuerdo de 2 o más personas, con el fin de constituir una relación obligatoria, reconocida por la ley. o ROMANOSConvenios, a los que la ley, les atribuía el efecto de hacer nacer obligaciones civilmente exigibles (protegidas por una actio).

NOTA: Los romanos sólo dieron una lista de contratos. Los contratos fueron definidos por la doctrina moderna.

Para calificar el acuerdo de voluntades, entre 2 o más personas, los romanos se expresaban a través de: 1) Convenciones y pactos; y 2) Contratos: 

EVOLUCIÓN Y CARACTERES 

La convención y el pacto eran acuerdos de voluntades, entre 2 o más personas, sobre una cuestión cualquiera. La convención si recaía sobre un interés jurídico, producía consecuencias (daba nacimiento, modificaba o extinguía un derecho). Era como el género del contrato. Cualquiera fuera su forma de celebración, era un negocio jurídico, que creaba relaciones obligacionales. Los pactos eran las relaciones que carecían de acción. Si bien esto los diferenciaba de los contratos, con el tiempo se asimilaron. El contrato era el acuerdo de voluntades, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles, mediante una actio. Todo contrato, llevaba dentro de sí una convención, porque “sin el concurso de voluntades de los sujetos, no había relación contractual”. Como la conventio no era idónea para generar obligaciones tuteladas por acciones, se requería una causa civilis. Ésta se configuraba con una forma especial de celebración, que daba prioridad a las solemnidades prescriptas por la ley, antes que la manifestación de voluntad de los contratantes. El derecho romano (por medio de Gayo), reconoció 4 clases: 1) Real; 2) Verbal; 3) Literal; y 4) Consensual. Además, se reconoció que ciertos pactos estén provistos de acciones, por lo que la obligaciones que de ellos nacían, se tornaban exigibles (pactos vestidos, pactos desnudos y contratos innominados).

SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO. CONTRATOS DEL DERECHO CIVIL Y DEL DERECHO DE GENTES CONTRATOS FORMALES CONTRATOS REALES CONTRATOS CONSENSUALES CONTRATOS INNOMINADOS PACTOS VESTIDOS PACTOS DESNUDOS

Verbi, litteris, re y consensu. Solemnidad formal (Ej. Nexum, sponsio, stipulatio, dotis dictio, iusiurandum liberti, nomina transcriptia, chirographa y syngrapha). Entrega de una cosa (Ej. Mutuo, comodato, depósito y prenda). Consentimiento de las partes (Ej. Compraventa, locación, sociedad y mandato). Prestación a cambio de otra (Ej. Paulo decía: “Doy para que des, doy para que hagas, hago para que des y hago para que hagas”). Dotados de acción. Estaban agregados al contrato (por disposición del pretor o del emperador). Carecían de acción.

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CLASES. SEGÚN CAUSA CIVIL

Eran los verbales, literales, reales y consensuales. Estos a la vez, podían ser:  FORMALESPrescriptos por la ley: 1) VERBALES (orales); y 2) LITERALES (escritos).  NO FORMALESNo prescriptos por la ley: 1) REALES; y 2) CONSENSUALES. SEGÚN  UNILATERALESVínculo para una parte (Ej. Mutuo y contratos verbales o literales). VÍNCULO  BILATERALESVínculo para ambas partes (Ej. Compraventa o locación). Podían ser: 1) PERFECTOS (obligaciones); o 2) IMPERFECTOS (conservación).  ESTRICTOApreciación del juez, limitada a lo convenido por las partes (Ej. Contrato SEGÚN verbal, literal y mutuo). ACCIONES  BUENA FEJuez que goza de discrecionalidad, para valorar la buena fe de los contratantes (Ej. Contrato consensual, comodato, depósito y prenda).  ONEROSOSProducían ventajas recíprocas para las partes (Ej. Compraventa y contrato SEGÚN sinalagmático). VENTAJAS  GRATUITOSProducían beneficios para una de las partes, independientemente de una prestación a su cargo (Ej. Comodato, mutuo y contratos unilaterales).  IUS CIVILISCelebrados por ciudadanos romanos (Ej. Nexum, sponsio y nomina SEGÚN transcriptia a persona in personam). CONSTITUYENTES  IUS GENTIUMCelebrados por extranjeros (Ej. Contrato real, consensual, stipulatio y nomina transcriptia a re in personam).

OBLIGACIONES DE NATURALEZA CONTRACTUAL DEL DERECHO QUIRITARIO. Deriva de nectere (ligar). Con esto se indicaba el lazo o atadura, que sometía al deudor con respecto al acreedor. Era un negocio solemne. Se perfeccionaba con las formalidades de la mancipatio. En el antiguo léxico, nexum era mancipium (un hombre libre quedaba sometido a otro, lo que se asemejaba NEXUM a los hombres en mancipium a causa de delitos). Sin embargo, era un procedimiento eficaz, que garantizaba y aseguraba el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor. Por este medio, en caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor tenía derecho a ejercitar las manus iniectio (colocaba al deudor en un estado de sumisión), hasta que se saldara la deuda. Era una garantía. Pero como negocio jurídico iure civili, estaba reservado a los ciudadanos romanos. Se SPONSIO celebraba oralmente, mediante una interrogación hecha por el acreedor (¿spondes?), a la cual el deudor respondía (spondeo). Pronunciadas las palabras solemnes y prescritas por la ley, el vínculo obligatorio se formalizaba.

CONTRATOS VERBALES. CONCEPTO Contratos que se constituían con el pronunciamiento de los verbas. Estos eran palabras solemnes, Y que debían ajustarse a los esquemas legales. Se formalizaban con una pregunta y su respuesta, o CARACTERES bien, por una declaración unilateral. Se caracterizaban por ser formales, estrictos y unilaterales. STIPULATIO CLASES

DOTIS DICTIO PROMISSIO IURATA LIBERTI

Contrato verbal, que se perfeccionaba con una pregunta que hacía el acreedor, a la que le seguía la respuesta del deudor. Promesa de dote unilateral, formal y solemne. Declaración bajo juramento y unilateral, por la cual el liberto se obligaba a prestarle determinados servicios al patrón.

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CONTRATOS LITERALES. CONCEPTO Convenciones que se realizaban por la escritura. Se caracterizaban por ser formales, unilaterales y Y estrictos. CARACTERES

CLASES

Contrato literal, que nacía por el registro de los jefes de familia, en unos libros de contabilidad (códex o tabulae). Por estos, se reflejaba el estado de su caja (arca). NOMINA Si bien eran un medio de prueba, sirvieron para transformar una obligación TRANSCRIPTIA preexistente en otra. Era un instrumento de novación, que no requería la presencia de las partes. Era una institución iure civile. Podía ser: 1) Re in Personam (transforma una obligación en otra de diferente naturaleza); y 2) Personam in Personam (sustituía un deudor por otro). Escritura de deuda accesible a los peregrinos. Era un documento único, que CHIROGRAPHA quedaba en poder del acreedor. Servía para probar el negocio realizado (probatorio). SYNGRAPHA Escritura de deuda accesible a los peregrinos. Documento doble, conservado por cada una de las partes (constitutivo).

CONTRATOS REALES. CONCEPTO Contratos sujetos a la realización de un hecho. El hecho consistía en la entrega de una cosa, que Y uno de los contrayentes le hacía al otro, con la obligación de éste a restituirla en el tiempo CARACTERES convenido. Préstamo de consumo. Contrato real, por el cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una MUTUO determinada cantidad de cosas fungibles o consumibles, con la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Era un contrato unilateral, estricto, real, no formal y gratuito. Requería la datio de la cosa en propiedad y la voluntad concordante de los contratantes. Préstamo de uso. Contrato real, por el cual una persona (comodante), entregaba a otra (comodatario), una cosa corporal, mueble o inmueble, no consumible o no COMODATO fungible, para que la usara gratuitamente y después la restituya en el tiempo y CLASES modo convenido. Se perfeccionaba con la datio de la cosa, pero en mera detentación. Convención por la cual una persona (depositante), entregaba una cosa mueble otra DEPÓSITO (depositario), para que la custodiase gratuitamente y se la devolviese al primer requerimiento. Era un contrato real, gratuito, sinalagmático imperfecto y de buena fe. Convención por la cual una persona (pignorante), entregaba a otra (pignoratario), la posesión de una cosa corporal como garantía de una deuda (propia o ajena), con la PRENDA obligación de que quien la recibía, la conservara y la restituya cuando el crédito quedaba satisfecho. Se constituía por la datio de la cosa en posesión.

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CONTRATOS CONSENSUALES. CONCEPTO Convenciones, que se perfeccionaban por el consentimiento de las partes o con la voluntad de los Y contrayentes, independientemente de la forma en que se manifestaba esa voluntad. CARACTERES Contrato consensual, por el cual una de las partes (vendedor), se obligaba a transmitir a otra (comprador), la posesión de una cosa y asegurar su goce, en tanto que éste asumía la obligación de entregar en propiedad un precio en dinero. Se generaban 2 obligaciones recíprocas: 1) Vendedor que transmite la COMPRAVENTA posesión de la cosa (asegura su uso y goce); y 2) Comprador que transfiere la propiedad del dinero o precio. Se realizaba mediante mancipatio, in iure cessio o traditio. Era un contrato consensual, bilateral, sinalagmático perfecto, oneroso, conmutativo y de buena fe. Requería elementos: 1) Generales (capacidad de las partes y mutuo consentimiento); y 2) Específicos (cosa y precio). Contrato consensual y sinalagmático perfecto, por el cual una de las partes (locatario), se obligaba a pagar un precio en dinero a otra (locador), para que LOCACIÓN suministre el uso y disfrute temporal de una cosa, un servicio o una obra. Era O un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, y de buena fe. Podía ser de 3 ARRENDAMIENTO clases: 1) Cosas; 2) Servicios; y 3) Obra. En los dos primeros casos, quien paga es el locatario y quien entrega la cosa o presta servicio es el locador. En el caso restante, quien paga es el locador y quien realiza la obra es el locatario. Convención en virtud de la cual, 2 o más personas (socios), se obligaban recíprocamente a poner en común ciertas cosas, bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito y común. Era un contrato sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. Requería: 1) Reunión de 2 o más personas con intención de constituir una sociedad (voluntad); 2) Aportes CLASES recíprocos (bienes, cosas, prestaciones y créditos); y 3) Objeto común (ganancias y pérdidas) y lícito (no contrario a la ley, la moral y la costumbre). Podía ser de 3 clases, según: 1) Índole de los aportes (Ej. Societas rerum, SOCIEDAD operarum y mixtae); 2) Extensión de los aportes (Ej. Societas ómnium bonorum y unius rei); y 3) Fin que perseguían (Ej. Societas quaestuariae y nom quaestuariae). La administración de la sociedad, les correspondía a todos los socios, pero uno de ellos actuaba como mandatario (gestor). En él recaían los efectos de los negocios realizados. Se extinguía por causa: 1) Ex Personis (muerte o capitis deminutio máxima y media de uno de los socios); 2) Ex Rebus (pérdida de la cosa que era objeto de la sociedad, agotamiento del fin o ilicitud del mismo); 3) Ex Voluntae (acuerdo de los socios, renuncia de uno de ellos o expiración del plazo); y 4) Ex Actione (transformación de la sociedad por stipulatio o por la actio). Convención, en virtud de la cual una persona (mandatario), se obligaba a cumplir gratuitamente una gestión encomendada por otra (mandante). Si bien era un encargo de confianza (en atención a la amistad o afecto), se MANDATO configuró como un contrato. Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral imperfecto y gratuito. Se extinguía por causas: 1) Voluntarias (mutuo acuerdo o acuerdo unilateral); y 2) Necesarias (vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición y muerte de algunos de los contrayentes).

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CONTRATOS INNOMINADOS. Relaciones no sancionadas por el derecho civil, en las que una de las partes entregaba una cosa o realizaba una prestación a otra. Ésta a la vez, se obligaba a realizar otra prestación convenida. Eran obligaciones que producían obligaciones. Se transformaban en contratos, cuando una de las partes cumplía la prestación por la cual se obligaba. En ese mismo momento, el otro contratante tenía que cumplir su respectiva contraprestación. La calificación de innominados, hacer referencia a que CONCEPTO las acciones que los tutelaban, carecían de un nombre en particular. De acuerdo a las recíprocas Y prestaciones que contenía, Paulo los divide en 4 clases: 1) Doy para que des (cosa x cosa); 2) Doy CARACTERES para que hagas (cosa x actividad); 3) Hago para que des (actividad x cosa); y 4) Hago para que hagas (actividad x actividad). Pero estos acuerdos no se reconocían como contratos, ya que carecían de acciones y permitían un enriquecimiento injusto. Por ello, se arbitraron remedios: 1) Conditio ob Causam Datorum (cosa); 2) Actio Doli (actividad); y 3) Conditio ex Ponentia (defensa del cumplidor). Estos medios evitaban la injusta ventaja patrimonial, pero no le daban eficacia a la convención realizada. Sólo retrotraían las cosas al estado que tenían en el tiempo de su celebración. Sin embargo, por la Actio Praescripti Verbis, los contratos innominados son parte del sistema contractual romano. PERMUTANegocio por el cual, una parte le transfiere la propiedad de una cosa a otra, para que ella le transfiera la propiedad de otra cosa. AESTIMATUMNegocio o contrato estimatorio por el cual, el propietario de una cosa, la evaluaba, la estimaba y la consignaba a otra persona, a fin de que ésta la vendiera y pague el CLASES precio, o bien la restituya, en caso de no efectuar la venta. PRECARIOConvención por la que una persona, concedía gratuitamente a otra, el uso de una cosa corporal o incorporal, propia o ajena, que se obligaba a restituir o cesar en el uso, ante la petición del concedente. DONACIÓN SUB MODO TRANSACCIÓN FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE DOTE

PACTOS. Acuerdo de voluntades, entre 2 o más personas, que se realizaba sin formalidades. Para el derecho antiguo, los pactos generaban obligaciones, si se los realizaba con las formas del ius civile o con las causas del ius gentium. De lo contrario, eran simples pactos o pactos desnudos. Estos carecían de efectos jurídicos y no engendraban obligaciones, ya que no estaban provistos de acciones. Sin CONCEPTO embargo, se dio protección a los pactos que no sean contrarios a la ley. Así el pacto tenía eficacia Y procesal, la cual se hacía valer, cuando el pacto se adhería a un contrato de buena fe. Podía CARACTERES incorporarse en el momento del contrato (in continente) o después (ex intervalo). De esta manera, se dio nacimiento a los pactos agregados o adjuntos (pacta adiecta). Más adelante, con las acciones del pretor, se crearon los pactos pretorios (pacta praetorio). El derecho imperial reconoció con fuerza obligatoria, a los acuerdos de voluntades concertados por pactos. A ellos los tuteló con la Conditio ex Lege, que a la vez, hizo nacer los pactos legítimos (pacta legítima). Acuerdo complementario, añadido a un contrato (de buena fe), para agravar (ad ADIECTA augendam obligationem) o disminuir (ad minuendam obligationem), las obligaciones de una de las partes. Pacto nacido del poder jurisdiccional del pretor, quien concedió acciones in factum conceptae, para exigir su cumplimiento. Tenían fuerza obligatoria, podían engendrar PRAETORIO derechos creditorios y constituir derechos reales. Ellos eran: 1) Constitutum CLASES (promesa de pago de dinero o cosas que se adeudaban al prominente o a un tercero); 2) Receptum (negocio nacido de la responsabilidad asumida en un pacto); y 3) Juramento Voluntario (figura que se presentaba en el litigio, donde las partes decidían dirimirlo, de acuerdo al juramento de una de ellas). Convención desprovista de formalidad. Su obligatoriedad nacía de las constituciones LEGÍTIMO imperiales. Se hacía efectiva por la Conditio ex Lege. Ellos eran: 1) Pactos de Intereses; 2) Promesa de Dote; 3) Pacto de Compromiso; y 4) Donación.

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DONACIÓN. CONCEPTO

Causa gratuita por la que una persona (donante), realiza a favor de otra (donatario), la transmisión definitiva de derechos patrimoniales, por la pura y simple intención de beneficiar. Implicaba una enajenación de derechos y exigía la ausencia de un pago. Sin embargo, no constituía una figura autónoma de negocio jurídico, que obedeciera a un régimen propio o típico. Los romanos no se referían a las donaciones, sino a negocios donationis causae. Dentro de éstas, CARACTERES crecían varias relaciones, las cuales requerían: 1) Disminución del patrimonio (donante) y aumento Y del patrimonio (donatario); 2) Intención de donar; y 3) Ausencia de obligación jurídica, para EVOLUCIÓN efectuar liberalidad. Cualquier acto, que contuviera esos elementos, era una donationis causae, que a la vez, importaba una donación. Bajo el título de donación, se podía transferir la propiedad y los derechos reales, establecer derechos de créditos (a favor del donatario) o renunciar a obligaciones (que se tenían con el donante). SEGÚN REALESTransferencia mediante mancipatio, in iure cessio o traditio. OBJETO OBLIGATORIASUsaba la stipulatio y el simple pacto. LIBERATORIASUsaba la acceptilatio y el pactum de nom petendo. MORTIS CAUSAE CLASES INTER VIVOSEran los actos gratuitos de disposición, concluidos en vida del donante y SEGÚN del donatario, por el cual se beneficiaba a éste sin esperar compensación. Como en tales EFECTO negocios una persona se enriquecía, a causa de otra y sin exigir contraprestación, los romanos desconfiaban y aplicaron 3 medidas: 1) Lex Cincia (reducir las donaciones); 2) Insinuatio (exigencias de formalidades especiales); y 3) Prohibición de donaciones en supuestos determinados (Ej. Donaciones entre cónyuges, remuneratorias o modales).

CUASICONTRATOS. CONCEPTOObligaciones nacidas de actos no contractuales. Se caracteriza por derivar de un negocio afín al contrato, que tiene la virtualidad de generar una obligatio.

CLASES

LEGATUM PER DATIONEM LEGATUM SINENDI MODO POLLICITATIO Y VOTUM GESTIÓN DE NEGOCIOS ENRIQUECIMIENTO INJUSTO COMUNIDAD INCIDENTAL

Disposición testamentaria que imponía al heredero, la obligación de transmitirle una cosa al legatario, que podía pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. Disposición en la que el testador, le ordena al heredero, que permita que el legatario se apropie de un bien de la herencia o del heredero. Promesa unilateral, realizada por una persona y que tenía por objetivo la ejecución de una obra o la entrega de una cosa, a favor de la ciudad o la divinidad. Acto voluntario de administración de intereses ajenos, que se ejecutaba sin encargo del titular y sin su consentimiento. Lucro de una persona a costa de otra, cuyo aumento patrimonial se funde en una relación jurídica injustificada. Fuente de relaciones obligatorias entre aquellos, que por herencia o consenso se habían hecho copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a la que se presentaba en la comunidad nacida de un contrato.

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BOLILLA N° 20: “DELITOS Y CUASIDELITOS”. DELITOS. CONCEPTOActo ilícito castigado por una pena.

 PÚBLICOS (Crimina)Aquellos que lesionaban a la comunidad. Eran perseguidos por el Estado, quien sancionaba con una pena pública. CONCEPTOTodo hecho antijurídico, que provocaba una lesión a un particular, a su familia o a su patrimonio, que se castigaba con una pena pecuniaria.

CLASES

 PRIVADOS (Delicta o Maleficia)

EVOLUCIÓNEl procedimiento civil buscaba el resarcimiento del daño y una pena (castigo para el autor y satisfacción para la victima). En un primer momento, las penas fueron retributivas y se hacían efectivas por la venganza privada (venganza en el cuerpo del autor). Más tarde, ésta se vio restringida por el talión (ojo por ojo, diente por diente). Sin embargo, esta venganza fue reemplazada por la composición (pena pecuniaria fija para cada delito, impuesta por el juez y a favor del ofendido que accionaba). Es así, que el pago de una suma de dinero era la penalidad del delito privado. Ésta generaba una obligación entre el ofensor y el ofendido. Su efecto era una sanción pecuniaria privada, que debía pagarse al lesionado, y que a la vez, permitía exigir el resarcimiento por un incumplimiento. Por otro lado, muchos delitos privados lesionaban intereses públicos, por lo cual se restringieron las clases de los delitos privados.

CLASES

   

HURTO O FURTUM RAPIÑA DAÑO INJUSTAMENTE CAUSADO INJURIA O INIURIA

NOTA: En las 4 clases de delitos, en primer lugar se perseguía la indemnización de los perjuicios, y luego el castigo. Estos eran diferentes, pero se asemejaban por las acciones que permitían reclamarlos. Las acciones se caracterizaban por ser: 1) Intransmisibles; 2) Acumulativas; 3) Noxales; y 4) Perpetuas.

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CONCEPTO

HIPÓTESIS

FURTUM No se admite que el furtum era el hurto. Furtum podía ser: 1) Sustracción fraudulenta, cometida con un fin de lucro, de una cosa mueble y ajena; o 2) Uso ilícito o indebida apropiación de una cosa, por parte de quien ya retenía la cosa con el consentimiento del propietario. 1) Sustracción de la cosa; 2) Uso ilícito; 3) Indebida apropiación. PAULO: “Hurto es el apoderamiento fraudulento de una cosa, para realizar lucro de la misma cosa o de su uso o posesión”.

 OBJETIVO (Contrectatio)Ilícita injerencia de la cosa. Comprendía el furtum rei, el furtum usus y el furtum possessionis. Para los Debían existir 2 proculeyanos, no era necesaria la apropiación de la cosa, sino la REQUISITOS elementos intención de querer poseer en adelante para sí. Ésta no debía ser consentida por el propietario de la cosa hurtada.  SUBJETIVO (Affectio Furandi)Intención fraudulenta del acto, dirigida a obtener un provecho o lucro. Debía recaer sobre una cosa mueble (aunque se conocieron casos de hurto de inmuebles).

CLASES

ACCIONES

 MANIFESTUMEl ladrón era sorprendido en flagrante delito.  NEC MANIFESTUMHurto no flagrante.  CONCEPTUMAquel que implicaba la tenencia de la cosa furtiva, prescindiendo del hecho de ser autor del delito.  OBLATUMLa cosa hurtada se ponía a disposición de un tercero. Se pagaba una suma de dinero en concepto de pena. CARACTERES Podían ser ejercidas por el propietario o por quien tenga derecho real sobre la cosa. Se dirigían al autor, al cómplice o encubridores. PENALES  Adictio  Actio Furti Nec Manifesti  Actio Furti Manifesti CLASES  Actio Furti Concepti  Actio Furti Oblati  Actio Furti Prohibiti  Actio Furti Non Exhibiti CARACTERES Recuperación de la cosa sustraída. Podía exigir también el pago por los daños y perjuicios sufridos por la privación de la cosa. REIPERSECUTORIAS  Reivindicatio  Actio Ad Exhibendum CLASES  Actio Depositi  Actio Commodati  Conditio Furtiva

RAPIÑA Sustracción de cosas ajenas, operada con violencia, mediante actos de pillaje. Era un furtum calificado, que tenía el agravante de la violencia ejercida por el ladrón, con el auxilio CARACTERES de bandas armadas o no. Se independizó del furtum, cuando nace la Actio Vi Bonorum Raptorum (66 a.C.), la cual se crea para perseguir el robo o hurto realizado con violencia. CONCEPTO

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DAMNUM INIURA BATUM CONCEPTO Acto realizado por una persona, con o sin intención de dañar, que irroga un perjuicio a otra. Este delito proviene de la Lex Aquilia de Damno (286 a.C.), la cual completó figuras especiales de daño, consagradas en las XII Tablas. Con ésta ley, nace la Actio de Pauperie, la Actio de Pastu CARACTERES Pecoris, la Actio de Arboribus Succisis y la Actio de Aedibus Incensis. Constaba de 3 capítulos: 1° Penas para quien mataba a un esclavo o animal; 2° Indemnizaciones para el acreedor perjudicado; y 3° Sanciones para el que ocasionara daños a cosas de terceros. Era una acción mixta.  Acción positiva que provocara el daño.  La acción debía ser consecuencia de la iniuria. REQUISITOS  Acción con dolo o culpa.  El daño debía ser consecuencia directa del esfuerzo físico del autor.  Nexo causal entre acción y daño irrogado.

INIURIA SENTIDO AMPLIOTodo lo contrario a derecho. CONCEPTO SENTIDO ESPECÍFICO1) Lesión física o corporal infligida a una persona; o 2) Cualquier otro hecho que importara un ultraje u ofensa. La noción de iniuria se fue ampliando hasta comprender cualquier lesión a la personalidad y el CARACTERES impedimento del uso de una cosa pública. Las XII Tablas, consideraban como iniuria, a los actos Y que significaran una lesión a la persona física (hubiera obrado con intención o imprudencia). Sin EVOLUCIÓN embargo, el pretor determinó que también era toda ofensa moral. La Actio Aestimatoria fue el medio para perseguir el pago de la pena pecuniaria. Con la Lex Cornelia, se tiene por iniuria a las más leves lesiones corporales y las lesiones menores de los derechos de la personalidad.  

CUASIDELITOS. ANALOGÍA: La analogía existente entre los delitos y lo cuasidelitos, residía en el objeto. Sin embargo, para los romanos el delito tenía una intención dolosa, pero los cuasidelitos eran un hecho culposo o negligente.

CONCEPTO”Todo hecho que entrañaba aptitud antijurídica o todo acto ilícito” (Justiniano).

CLASES

 EFFESUM ET DEIECTUMHabitante de un edificio que tiraba una cosa y perjudicaba un daño.  POSITUM ET SUSPENSUMHabitante de una casa que suspendía una cosa y causaba un daño a un transeúnte.  IUDEX LITEM SUAM FECERITJuez que pronunciaba sentencia en fraude de la ley, con intención de perjudicar a una de las partes.  RESPONSABILIDAD DE NAUTAE, CAUPONES Y STABULARIIResponsabilidad por daños causados por posaderos o encargados de establos.

OTROS ACTOS ILÍCITOS GENERADORES DE OBLIGACIONES: Había ciertos actos que provocaban, un daño patrimonial o moral a una persona, y generaban obligaciones. Algunos eran similares a los cuasidelitos, y otros se parecían a los delitos. Ellos fueron sancionados a través de acciones penales. Entre ellos se encuentran: 1) Dolo y violencia; 2) Violación a una sepultura; 3) Daño provocado a un esclavo ajeno; 4) Usurpación de bienes; 5) Daño causado por un agrimensor en zonas ajenas; y 6) Fraude a los acreedores.

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BOLILLA N° 21: “EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES”. EFECTOS. NOTA: La obligación, entrañaba la existencia de un comportamiento, que se traducía en un hecho: 1) Positivo (dare, facere o praestare); o 2) Negativo (non facere). En base a esto, se determinaba el cumplimiento o incumplimiento de la misma.

CUMPLIMIENTOEfecto normal y necesario, que se daba cuando el deudor cumplía con el deber de prestación asumido frente al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las modalidades que se habían determinado. CONCEPTOEfecto donde se observaba una conducta, que hacía imposible el deber de prestación o que retardaba el cumplimiento. CARACTERESAquí la obligación, era modificada en su contenido, ya que la ejecución forzosa de la prestación, sustituía al primitivo objeto, por el pago de una indemnización pecuniaria. INCUMPLIMIENTO

CAUSASPodía ser por hechos: 1) Imputables al deudor (dolo y culpa); o 2) Ajenos a la voluntad del deudor (caso fortuito y fuerza mayor). CONSECUENCIASSi la prestación no se cumplía por causas imputables al deudor, la obligación subsistía y el acreedor podía exigir su cumplimiento. Si la prestación era imposible, la condena debía ser una indemnización pecuniaria, que representaba el interés patrimonial que el acreedor tenía en la obligación (daños y perjuicios).

DOLO Conducta antijurídica, consciente y querida. Se presentaba como: 1) Elemento integrante del delito; y 2) Vicio de la voluntad (entrañaba un fraude, que tendía a engañar a la persona con quien se concertaba un negocio jurídico). En la obligación, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor, que impedía el cumplimiento de la misma o hacía imposible la prestación objeto de ella, lo que provocaba un perjuicio al acreedor. En el dolo, el deudor siempre era responsable. La obligación subsistía. Aunque fuera imposible la prestación, la obligación era reemplazada por una indemnización que resarcía el daño inferido al acreedor. CASO FORTUITO Eran los acontecimientos ajenos a la conducta del deudor. Por lo general, eran hechos naturales (Ej. Terremoto, incendio, etc.). “Aquellos que ninguna humana inteligencia los puede prever” (Ulpiano).

CULPA Conducta reprensible, que provocaba incumplimiento, sin que mediara intención del deudor. Ella obedecía a una negligencia o impericia. Incurría en culpa, el deudor que dejaba de cumplir la prestación por inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando a consecuencias que podía y debía haber previsto, y que era dable evitar para no causar daño al acreedor. El deudor era responsable de toda culpa, si obtenía ventajas. No respondía cuando no estaba interesado.

FUERZA MAYOR Eran los hechos que ninguna medida de previsión hubiera podido evitar. Por lo general, eran hechos jurídicos de terceros, que sustraían la cosa del tráfico jurídico.

ACLARACIÓN: La distinción del caso fortuito y la fuerza mayor, es una cuestión teórica, porque los acontecimientos que se pueden prever y los que previstos no se pueden evitar, liberan al deudor del vínculo obligacional. Por ende, queda exento de responsabilidad el deudor, y el riesgo por la pérdida de la cosa, le correspondía a la otra parte (“Las cosas se pierden o deterioran para el acreedor”). JAVIER PÉREZ ROY

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MORA. CONCEPTOEra el no cumplimiento culpable de las obligaciones, ya sea a su debido tiempo por el deudor o por la no aceptación de la prestación del acreedor.

CLASES

DEL DEUDOREra la más común. Requería: 1) Obligación válida y provista de acción; 2) Débito obligacional exigible y vencido por causas imputables al deudor; e 3) Intimación o interpelación del acreedor, para que el deudor satisfaga la deuda (Ej. Estaban exentas las obligaciones a término o las delictuales). Su efecto era agravar la responsabilidad. La obligación subsistía. No se liberaba si la cosa perecía después del retardo. El deudor se obligaba por los daños y perjuicios que la mora le provocara al acreedor. Respondía por los frutos (naturales o civiles) que la cosa producía, o por los intereses computados desde el día de la mora. Esta cesaba, cuando se producía el cumplimiento de la prestación o por ofertas de pago válidamente realizadas. DEL ACREEDOREra cuando el acreedor rechazaba la oferta de pago íntegro y efectivo de la prestación debida por el deudor. Rehusado el ofrecimiento, el deudor respondía por pérdidas por dolo. Si mediaba otra causa, el acreedor no podía exigir la dación de ella. Cesaba, cuando se aceptaba el pago del deudor o por un acuerdo expreso o tácito de las partes.

CESIÓN DE LAS OBLIGACIONES. REGLA GENERAL: La transmisión de las obligaciones, ya sea activa o pasivamente, no se admitía, porque la obligación era un vínculo netamente personal, que implicaba la atadura de la propia persona del deudor con el acreedor. Por ser una relación inalterable, que no se transmitía a otros sujetos distintos a los constituyentes, sólo se admitía la transmisión por la sucesión universal mortis causa. Su efecto era que el heredero se hacía continuador de la personalidad jurídica del causante, por lo que era, sucesor de todas las relaciones jurídicas (activas o pasivas), de las que había sido titular el autor de la sucesión. Sin embargo, se comprendió que la obligación era un bien incorporal, que por lo tanto, pertenecía al patrimonio de su titular y podía ser objeto comercial. De esta forma, la obligación queda despersonalizada.

 CESIÓN DE CRÉDITOCesión que importaba la sustitución del acreedor por otra persona, a quien se transmitían los derechos derivados de la relación obligatoria. Se realizaba por vías indirectas: 1) Delegatio Nominis (novación por cambio de acreedor); o 2) Mandato (se cede la deuda a un cesionario).  CESIÓN DE DEUDACesión donde había una novación por cambio de deudor. Era la transmisión de la deuda, que se hacía en conformidad con el acreedor.

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BOLILLA N° 22: “GARANTÍAS DE LAS OBLIGACIONES”. GARANTÍAS. CONCEPTOS GENERALES: El cumplimiento de la obligación, se aseguraba con garantías: 1) Reales (fiducia, pignus e hipoteca); o 2) Personales. Éstas últimas, podían ser asumidas por: A) Propio deudor; u B) Otra persona (intercesiones).

GARANTÍAS PERSONALES DERIVADAS DEL PROPIO DEUDOR CONCEPTO Medio por el cual el deudor garantizaba o reforzaba la obligación a cumplir. Era la entrega que el deudor le hacía al acreedor, de una suma de dinero ARRAS u otra cosa, como medio de probar la existencia de un contrato consensual (Ej. Compraventa). Tenía el carácter de señal confirmatoria del contrato, el cual no se rescindía y debía restituirse. Pena convencional, por la que se fijaba anticipadamente, la CLÁUSULA indemnización que por daños y perjuicios habría de pagar el deudor, si CLASES PENAL dejaba de cumplir la prestación debida. También se presentaba como una promesa de prestación, mediante una suma en dinero. JURAMENTO Garantía para las obligaciones contraídas por un menor de 25 años, sin la PROMISORIO autorización de su curador. CONSTITUTUM Pacto dotado de acción, por el cual el propio deudor se obligaba a pagar DEBITI lo que debía a causa de una preexistente relación obligatoria, según PROPRII modalidades de tiempo, lugar, etc.

GARANTÍAS PERSONALES OTORGADAS POR UN TERCERO: INTERCESIÓN CONCEPTO Medio por el cual un tercero, garantiza la deuda de otra persona con su propio crédito. La

CLASES

intercesión era la asunción de una obligación ajena. Tercero que asumía la obligación, liberando al deudor. Tenía lugar cuando mediaba un acuerdo de voluntades entre un tercero y el acreedor. Así nacía una PRIVATIVA nueva obligación, que extinguía la antigua. Era una novación por cambio de deudor (expromissio). El tercero se obligaba en igual rango que el deudor principal (Ej. Obligación solidaria constituida con un fin de intercesión o garantía). FIANZAConsistía en la obligación que asumía una persona para responder una deuda ajena con su propio crédito. Era una obligación accesoria. Se constituía por estipulación pasiva y accesoria. Podía ser Tercero de 3 clases: 1) Sponsio; 2) Fidepromissio; o que se 3) Fideiussio. ACUMULATIVA obligaba junto al El tercero quedaba CONSTITUTO DE DEUDA AJENAPacto pretorio que garantizaba la obligación. deudor. obligado subsidiariamente. Se Tenía lugar, cuando un tercero ajeno a la relación, se obligaba a pagar la deuda en manifestaba en 3 un plazo determinado. figuras: MANDATO DE CRÉDITOGarantía personal fundada en el contrato de mandato, por el cual el fiador (mandante) le encargaba al acreedor (mandatario) la entrega en préstamo a un tercero, de una suma de dinero o de cosas fungibles.

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BOLILLA N° 23: “EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES”. CONCEPTOS GENERALES: Las obligaciones se extinguían, cuando cesaba la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se seguían.

MODOS DE EXTINCIÓN IPSO IURE. CONCEPTOCuando el deudor quedaba liberado de pleno derecho, por lo cual la relación obligacional se extinguía. Desaparecía total y definitivamente el vínculo que entrañaba. CARACTERESLa obligación se extinguía de pleno derecho, cuando el deudor observaba el comportamiento al que estaba obligado frente al acreedor. Primitivamente, el cumplimiento de la prestación, no extinguía la obligación. Si la obligación se constituía por un contrato solemne, se requería para su extinción, una análoga e inversa solemnidad.

SOLUTIO PER AES ET LIBRAM ACCEPTILATIO SOLUTIO (PAGO)

CLASES

NOVATIO (NOVACIÓN) CONFUTIO (CONFUSIÓN) MUTUO DISENTIMIENTO CONCURSO DE CAUSAS LUCRATIVAS PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA MUERTE Y CAPITIS DEMINUTIO

Modo formal iure civile realizada por el rito de la mancipatio. El deudor pronunciaba una fórmula para independizar y liberar el vínculo que lo sometía al acreedor. Golpeando la balanza con un trozo de cobre, lo consignaba a favor del titular del crédito. Consistía en una respuesta del acreedor, que ante la pregunta del deudor, respondía haber recibido el pago. Disolución del nexo obligatorio, que comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. “Pago es toda satisfacción. Paga el que hizo lo que prometió hacer” (Paulo). El deudor paga, cuando cumple la obligación contraída u observa el comportamiento al que estaba obligado respecto del acreedor. Sustitución de una obligación por otra o transposición del contenido de una primitiva por otra nueva. Reunión en una sola persona, de las cualidades de deudor y acreedor. Consenso contrario que hacían las partes, que extinguía una obligación que no se había ejecutado. La obligación de dar una cosa individualmente determinada, se extinguía, cuando el mismo objeto se adquiría por una causa lucrativa (sin sacrificio para el acreedor). Si la prestación era imposible por causas que no conducían a una perpetuatio obligationis, la obligación se extinguía como si el objeto a entregar era destruido por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que el deudor no incurra en mora. En cuanto a la muerte, se distinguía entre la muerte del deudor (obligaciones delictuales o solemnes) o la muerte de cualquiera de los sujetos (obligaciones fundadas en la confianza). Por el lado de la capitis deminutio, en cualquiera de sus grados, provocaba la extinción de las obligaciones.

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MODOS DE EXTINCIÓN EXCEPTIONIS OPE. CONCEPTOCuando la obligación subsistía, pero se la privaba de eficacia al denegarse la acción o concediendo al deudor una exceptio para enervar la actio ejercitada por el acreedor. CARACTERESCuando se le atribuía al deudor un derecho impugnativo, a través de la exceptio, que se hacía valer contra la acción del acreedor, la obligación se extinguía.

CLASES

Contribución de una deuda y de un crédito entre sí. Se presentaba, COMPENSACIÓN cuando el deudor oponía al acreedor, un crédito que tenía a la vez contra éste. TRANSACCIÓN Pacto por el que las partes, mediante concesiones recíprocas, ponían fin a un pleito planteado entre aquellas o evitaban un litigio. PACTUM Acuerdo de voluntades no formal entre las partes, por medio del DE NOM cual, aquel prometía no exigir a este el cumplimiento de la prestación PETENDO debida. Tenía una función liberatoria de remisión o condonación de deuda, pero carecía de formalidades. PRAESCRIPTIO Período de tiempo, por el cual se extinguían excepcionalmente las LONGI obligaciones. Debía transcurrir 30 años. TEMPORIS

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BOLILLA N° 24: “SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA”. SUCESIÓN. CONCEPTOS GENERALES: Las relaciones jurídicas o los derechos subjetivos, no son perpetuos. La muerte pone fin a las relaciones o derechos respectos del sujeto. Aquí surge el problema del destino de las relaciones o derechos que tenían por titular al difunto. Ciertas relaciones o derechos se extinguen, pero otras subsisten y pasan a un nuevo titular, el cual reemplaza al fallecido. Este es el derecho sucesorio, el cual, desde el punto de vista: 1) Práctico: Encuentra su razón de ser, en la exigencia de proveer a la suerte de un patrimonio que continúa existiendo, mientras desapareció su titular y se ha extinguido el vínculo entre sujeto y patrimonio; y 2) Jurídico: Al sujeto fallecido, lo sustituye por otro, con lo cual las relaciones jurídicas y patrimoniales, permanecen objetivamente inalterables (sólo hay un cambio subjetivo en la forma de manifestar las relaciones).

GENERAL

1) Relación de tiempo, entre un momento que pasa y otro que sobreviene; 2) Serie en que un elemento posterior, sustituye a otro que le precede.

CONCEPTO

JURÍDICOSustitución del titular de una relación jurídica, que puede operarse por actos:

SEGÚN ACTO

CLASES

1) INTER VIVOS. 2) MORTIS CAUSA.

INTER VIVOS MORTIS CAUSACambio de titular, en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona, a causa de su fallecimiento. SUCESIÓN UNIVERSAL INTER VIVOS UNIVERSALTotalidad de (Adrogación, legitimación y matrimonio cum SEGÚN derechos y obligaciones manu de mujer sui iuris). TÍTULO SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA (AMBOS CASOS) (Herencia y bonorum possessio). SUCESIÓN SINGULAR INTER VIVOS SINGULARRelación jurídica (Compraventa, cesión de créditos, etc.). particular y determinada SUCESIÓN SINGULAR MORTIS CAUSA (Legado). TESTAMENTARIACuando el difunto otorgaba un testamento para designar a las SEGÚN personas llamadas a sucederle. TRANSMISIÓN AB INTESTATOCuando a falta de testamento o en caso de su invalidez, la ley (MORTIS CAUSA) designa los herederos, fundándose en la organización de la familia o en los presuntos afectos del causante.

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SUCESIÓN MORTIS CAUSA. CONCEPTOAquella en la que el fallecimiento de una persona, es el hecho fundamental que le da nacimiento. Es un acto jurídico que nace por voluntad del testador o por imperio de la ley. OBJETO Y CARACTERESPodía abarcar un conjunto de relaciones jurídicas o una relación singular que entra en los derechos patrimoniales. El derecho sucesorio por causa de muerte, está vinculado a los derechos reales y a los derechos creditorios u obligacionales. La adquisición de un patrimonio o de sus elementos singulares, es su materia. En suma, era un modo de adquirir derechos patrimoniales. TEORÍA ROMANA: El derecho sucesorio no integraba el derecho privado. La sucesión era un modo derivativo de adquirir la propiedad. Podía componerse por elementos patrimoniales y extrapatrimoniales. Mantenía un estrecho lazo con el derecho de familia, por eso la sucesión intestada se basaba en la relación familiar entre el sucesor y el causante. En caso de faltar testamento, la ley llamaba a los próximos parientes del difunto. Sin embargo, el parentesco civil (agnaticio) prevaleció sobre el parentesco natural (cognaticio). Como la sucesión a título universal, se disponía en interés de los herederos y de los acreedores del causante, se debían separar los bienes hereditarios respecto de los del heredero. Sólo operaba el traspaso de las obligaciones del causante al sucesor. De esta forma, operaba la continuidad, entre el causante y el heredero, en la titularidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas, desde la apertura de la sucesión. El heredero (heres), ocupa el lugar del difunto (de cuius), porque era el continuador de su personalidad jurídica, ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la personalidad jurídica del de cuius. Al heredero se le transmitían todos los derechos, las obligaciones y las cargas que gravan el patrimonio del causante, produciéndose una confusión entre el patrimonio del autor y el patrimonio del sucesor. El heres, quedaba obligado a pagar las deudas del causante, con los bienes de la sucesión o sus bienes propios, porque tenía una responsabilidad que iba más allá de los bienes hereditarios. Las relaciones jurídicas del causante, se transmitían al heredero, quien quedaba como titular en las mismas condiciones existentes al tiempo de la apertura de la sucesión, sin que la herencia le conceda derechos más amplios que los del antecesor. “Nadie puede transmitir a otro, más derechos que aquellos de los que es titular”.

TESTAMENTARIA

EVOLUCIÓN AB INTESTATO

IMPERIAL

JUSTINIANEA

En tiempos del derecho civil y quiritario, los poderes del paterfamilias eran tan amplios, que tenía absoluta libertad de testar. Así instituía a varios herederos, le atribuía el patrimonio a personas ajenas a la familia y excluía a quienes tenían derecho de heredar (desheredar). El testamento era un negocio jurídico importante, porque era deshonroso morir sin testar. El testamento debía ajustarse a solemnidades extremas (ante el comicio, el ejército o la mancipatio). Sin embargo, el pretor limitó los poderes del pater para testar, mediante restricciones formales y sustanciales (derecho de legítimas). Se rompió el solemne rigorismo de las formas de testar, apareciendo el testamento público (ante funcionarios municipales) y el testamento privado (libre de formas, oral o escrito). Con las XII Tablas, se deja de tener en cuenta el vínculo de consanguinidad. Aparecen en orden prevalente los herederos, que al tiempo de la muerte del pater, se encontraban bajo su potestad (heredes sui). A falta de éstos, seguía el agnado más próximo, y en su defecto, los gentiles. El pretor, con la bonorum possessio, otorgó la posesión de los bienes, a herederos sin vocación hereditaria por el derecho civil. Así se llamó a los emancipados, a los cognados hasta el séptimo grado, y al cónyuge supersite unido en matrimonio sin manu. Declara sucesibles a los parientes unidos por lazos de consanguinidad. Este es el caso de los Senadoconsultos Tertulianos y Orfiano, y de las Constituciones Valentiniana y Anastasiana. Por la gran contradicción del ordenamiento normativo, Justiniano sistematiza la sucesión intestada, en base al parentesco natural o de sangre. Reconoció 3 órdenes de herederos (descendientes, ascendientes y colaterales). Admitió la vocación hereditaria de los viudos. Consagró la sucesión por orden y grados.

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Muerte de una persona (autor). Se hace el llamamiento y se producen los efectos de los actos mortis causa.  Capacidad del difunto para tener heredero (libre, ciudadano y sui iuris). No podían tener herederos esclavos, peregrinos o filiifamilias.  Capacidad del heredero para suceder (ciudadano, libre y sui iuris). No podían heredar los esclavos y los filiifamilias (sin embargo esto se revierte PARTICULAR y pueden suceder por testamento o por ley).  Declaración o llamamiento de la herencia. Podía ser por voluntad del causante (testamento) o por imperio de la ley (intestada). Se hacía después de la muerte del causante.  Adición o aceptación de la herencia. Era la voluntad de querer heredar (se opone a los herederos necesarios, quienes heredan sin consentimiento y contra su voluntad).

GENERAL

REQUISITOS

HEREDITAS (Derecho Civil)

CLASES

BONORUM POSSESSIO (Derecho Pretorio)

Era el conjunto de derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del causante. Era la sucesión de todo el derecho que tenía éste. Estaba llamado a recibirla el heres (heredero del derecho civil), quien era el sucesor de toda la herencia (universal), por lo que se hacía dueño de todo el conjunto. El heredero era continuador de la persona jurídica del de cuius. Podía exigir los créditos a favor del titular (causante) y obligarse ilimitadamente por las deudas de éste (“La herencia va más allá del patrimonio del causante, en merma del patrimonio del heres y de sus futuras adquisiciones”). Quien era heredero, no podía dejar de serlo, pero había que distinguir entre: 1) Genuinos o heredes sui (herederos necesarios); y 2) Legítimos o testamentarios (herederos voluntarios). Constaba de 3 etapas: A) Declaración; B) Yacente; y C) Adquisición (no era exigible a los herederos necesarios). Por la hereditas, se le otorgaba al heres, la acción de petición de herencia. Era el señorío de hecho, para personas que no heredaban por el derecho civil. El pretor se limitó a: 1) Poner a una persona (bonorum possessor), en posesión del patrimonio hereditario, que ocupaba el lugar de heredero; 2) Concedió el derecho, a personas instituidas por testamento ineficaz del derecho civil; y 3) Reemplazó la organización gentilicia y familiar, por una comunidad de sangre. El bonorum possessor no era continuador de la personalidad jurídica del causante. Sólo se transmitía la posesión del acervo sucesorio. La bonorum possessio debía ser solicitada por el interesado, la cual era concedida por el pretor y en el plazo de 1 año (ascendientes y descendientes) o 100 días (demás sucesores), contados desde el conocimiento de la muerte. Se podía hacer la presentación mediante un representante y se podía reclamar la posesión por la Quórum Bonorum (interdicto restitutorio). Podía ser de 3 clases, según: 1) Forma de llamar al heredero (edictalis o decretalis); 2) Efectos (cum re o sine re); 3) Modo (Testamentaria, intestada o forzosa).

PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO: Como continuador de la personalidad jurídica del causante, el heredero estaba activa y pasivamente legitimado, para ejercer toda acción del difunto. Disponía de la acción reivindicatoria, porque era propietario de los bienes. Sin embargo, la protección posesoria, dependía de la toma efectiva de posesión de la herencia. Para ello, se creó la Actio Petitio Hereditas (derecho civil) y el Interdictum Quórum Bonorum (Derecho Pretoriano), con los cuales se reclamaba la restitución de la posesión de los bienes heredados.

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BOLILLA N° 25: “SUCESIÓN INTESTADA”. SUCESIÓN INTESTADA. CONCEPTOEra aquella que tenía carácter supletorio, porque su apertura se producía por disposición de la ley a falta de testamento (difunto no lo otorgaba o no era válido) o porque el heredero instituido renunciaba a la herencia.

CLASES

 SUCESIÓN DEL DERECHO CIVIL  SUCESIÓN DEL DERECHO PRETORIANO  SUCESIÓN DEL DERECHO IMPERIAL  SUCESIÓN DEL DERECHO JUSTINIANEO

SUCESIÓN DEL DERECHO CIVIL. Era regularizada por las XII Tablas, las cuales decían: “Si muere intestado y sin herederos suyos, tenga la familia el agnado más próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil”. Su base era la familia romana, porque partía del nexo que ligaba a los herederos con la potestad del causante, prescindiendo de cualquier vínculo de sangre. Excluía a los emancipados, por haber CARACTERES roto los lazos de potestad con el pater. Daba prevalencia a la familia civil (agnaticia) sobre la natural (cognaticia). Se caracterizaba por la no aceptación de la sucesión por orden (delación sucesiva de la herencia, que se operaba entre los órdenes reconocidos por la ley) o por grados (delación sucesiva de la herencia, que se operaba entre los órdenes sucesorios). De modo que, si un heredero, de orden o de grado superior, no aceptaba la herencia, ésta no pasaba a los subsiguientes herederos, y quedaba vacante. Cuando un paterfamilias moría sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente sus hijos (heredes sui, domésticos o propios), que estando bajo la potestad del pater al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris y heredaban ipso iure, sin necesidad de adición de la herencia. Entraban en ésta categoría los hijos HEREDEROS sometidos a la potestad del causante (excepto los ilegítimos o los emancipados), los DOMÉSTICOS hijos adoptados, su mujer casada cum manu (ocupa el lugar de hija), los nietos (Heredes Sui) (hijos de un hijo), la nuera cum manu (bajo potestad directa del causante por muerte del padre o marido), y el hijo póstumo (concebido antes de la muerte, pero no nacido). Entre ellos la herencia se dividía por cabeza, en partes iguales o cuota viril. Si moría el hijo del pater, dejando descendientes bajo la potestad de éste, la división era por estirpe, y los herederos obtenían la cuota viril que hubieran heredado de su padre, si éste no hubiera premuerto. CLASES Si quien moría intestado no dejaba heredes sui (caso de la mujer que no ejercía potestad sobre persona alguna), las XII Tablas le atribuían la herencia al agnado más próximo. Los agnados eran los parientes pertenecientes a la misma familia o los que hubieran estado bajo la misma potestad que el difunto, de no haber desaparecido el antecesor común. Estos parientes colaterales, excluían a los lejanos HEREDEROS y admitían a los próximos. No adquirían de pleno derecho, sino por su EXTRAÑOS manifestación voluntaria. Ésta no distinguía el sexo, pero la Lex Voconia (169 a.C.), (Extranei admitió a las hijas y a las hermanas. Los agnados recibían la herencia por cabeza, Heredes) porque no podían concurrir herederos de distintos grados, pero sí de otras estirpes. Si se renunciaba a la herencia, no correspondía a los herederos de grados subsiguientes. Las XII Tablas, en defecto del agnado más próximo, llamaba a los gentiles o al grupo de parientes más alejados, pero que pertenecían a la misma gens.

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SUCESIÓN DEL DERECHO PRETORIANO. El régimen establecido por el pretor para la sucesión intestada, trató de superar los defectos de la sucesión iure civili, a la que no derogó, pero le introdujo reformas equitativas. Reconoció CARACTERES vocación hereditaria a todos los que quedaban excluidos de la sucesión, mediante la bonorum possessio sine tabulis. Estos herederos, eran agrupados en órdenes, los cuales eran llamados sucesivamente. Cada orden disponía de un plazo para solicitar la bonorum possessio (100 días o 1 año), el cual si se vencía, otorgaba la petición a la clase subsiguiente. BONORUM Juntamente con los heredes sui, se llamaba a los descendientes que habían salido de la POSSESSIO potestad del causante (emancipados o adoptados que luego se emancipaban). La bonorum possessio era asignada por el pretor. Tenía carácter cum re, respecto de los UNDE herederos civiles. Si los herederos eran del mismo grado, la división de la herencia era LIBERI por cabeza. Si eran de grados distintos, se hacía por estirpe. BONORUM Llamaba a todas las personas, que al tiempo de solicitar el otorgamiento de la POSSESSIO bonorum possessio, eran llamadas a la sucesión por el derecho civil. Este segundo llamamiento realizado por el pretor, que coincidía con el que hacía el derecho civil, UNDE beneficiaba a los heredes sui, a los próximos agnados y a los gentiles. En caso de no LEGITIMI haber herederos civiles con mejor derecho, se concedía sine re. CLASES BONORUM A falta del segundo orden, el pretor llamaba a suceder a los cognados o parientes POSSESSIO sanguíneos más próximos. La vocación hereditaria se extendía hasta el sexto grado (hijos primos hermanos entre sí) o séptimo grado. Los más próximos de grado, UNDE excluían a los más remotos. Los de igual grado, se repartían la herencia por cabeza. El COGNATI parentesco por consanguinidad, podía derivar de la madre o del padre. BONORUM En último lugar, el pretor le confería la bonorum possessio al cónyuge supersite. En el POSSESSIO matrimonio cum manu, la mujer heredaba a su marido como sui heredes, porque UNDE VIR ocupaba el lugar de hija, pero el marido no tenía los mismos derechos. En el matrimonio sine manu, los cónyuges podían heredarse recíprocamente, pero ET UXOR heredaban en virtud de la bonorum possessio unde vir et uxor, la cual tenía carácter sine re, en defecto de cualquier otro pariente.

SUCESIÓN DEL DERECHO IMPERIAL. CARACTERES Continuó con la tendencia de reconocer la prevalencia del parentesco natural o sanguíneo, por sobre el agnaticio. Concedía las madres que gozaban del ius liberorum (ingenuas con 3 hijos SENADOCONSULTO y libertas con 4), el derecho de suceder a sus hijos en la clase de los agnados. Sobre ella tenían preferencia los sui, los liberi, el padre y los TERTULIANO hermanos consanguíneos del causante. Entraban en partes iguales con las hermanas del causante y precediendo a los demás agnados. Disponía que los hijos sucedieran a la madre, con exclusión de los REGULACIÓN SENADOCONSULTO consanguíneos y demás agnados de aquella. ORFIANO Admitía que los nietos sucedan, junto con los hijos y los agnados, a la CONSTITUCIÓN abuela paterna y a los abuelos maternos. VALENTINIANA Impuso la cognación en línea colateral. Dispuso que pudieran suceder CONSTITUCIÓN entre sí, los hermanos emancipados, junto con los no emancipados, pero ANASTASIANA en porción menor que éstos últimos.

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SUCESIÓN DEL DERECHO JUSTINIANEO: NOVELAS 118 Y 127. Para la reforma de la sucesión intestada, Justiniano sancionó las Novela 118 (543 d.C.) y la Novela 127 (548 d.C.). Por ellas, se sistematizó el derecho sucesorio, el cual se caracterizaba por: 1) CARACTERES Primaba el parentesco natural sobre el civil o agnaticio; 2) Distribuyó a los parientes de sangre en 3 órdenes (descendientes, ascendientes y colaterales); 3) Partía la herencia por troncos (descendientes y sobrinos) o por cabeza (demás parientes); 4) Admitió la sucesión por orden; y 5) Distribuyó a los colaterales en 3 clases (hermanos carnales y sus hijos; hermanos de padre o madre y sus hijos; y demás colaterales). Eran los que heredaban en primer término, con exclusión de los demás parientes (paternos o maternos, emancipados o no, naturales o adoptivos). DESCENDIENTES El descendiente de grado más próximo, excluía al de grado ulterior. Si eran del mismo grado, la partición era por cabeza. Si había varios hijos, y uno fallecía dejando descendientes, se heredaba en lugar del padre premuerto por estirpe (representación). A falta de descendientes, la sucesión le correspondía a los ascendientes paternos y maternos, y a los hermanos del mismo padre y madre (hermanos germanos). Cuando sólo había ascendientes, heredaban los de grado más próximo, con exclusión de los de grado más remoto. Si ASCENDIENTES, concurrían padre y madre, la herencia se dividía por partes iguales. Si los padres fallecían, y quedaban los abuelos paternos y maternos, la herencia HERMANOS se dividía por mitad a una y otra línea, haciéndose dentro de ellas la CLASES CARNALES división por cabezas. En caso de llamamiento conjunto de ascendientes con Y SUS HIJOS hermanos germanos, la partición era por cabeza. Igual procedimiento se seguía, cuando concurrían hermanos carnales del causante. En ambas hipótesis, si premuere algún hermano, sus hijos ocupaban su lugar en la sucesión por representación. En defecto de los otros órdenes, la herencia le correspondía a los hermanos HERMANOS unilaterales (medios hermanos) y sus hijos, cuando los padres hubieran DE PADRE premuerto. Si sólo concurrían hermanos, la división se hacía por cabeza. Si (Consanguíneos) había hijos de hermanos prefallecidos, la partición era por estirpe. O MADRE (Uterinos)

Y SUS HIJOS OTROS COLATERALES

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Eran los parientes colaterales hasta el sexto grado, quienes eran llamados a suceder. Si eran del mismo grado, la división era por cabeza. Aquí el más próximo, excluía al de menor grado.

SUCESIÓN INTESTADA EN ORDEN A LOS LIBERTOS Si el liberto carecía de parientes agnados, cuando moría sin heredes sui, heredaban el patrono, sus hijos e incluso sus agnados o gentiles (XII Tablas). No había una promoción de cognados del liberto, porque el que nacía esclavo, carecía de cognación. Sin embargo, se tuvo en cuenta el parentesco de sangre. Se limitó el derecho a heredar del patrono y sus parientes, y se llamó a los padres y parientes del liberto, quienes gozaban de libertad (Pretor). Heredaban al liberto: 1) Descendientes; 2) Patronos, sus hijos naturales y colaterales hasta el quinto grado; 3) Colaterales hasta el quinto grado; y 4) Cónyuge supersite (Justiniano).

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BOLILLA N° 26: “SUCESIÓN TESTAMENTARIA”. TESTAMENTO. CONCEPTOS GENERALES: La sucesión testamentaria tenía lugar, cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle, mediante un negocio jurídico de características especiales (testamento).

CONCEPTO

CARACTERES

o ULPIANO: “Manifestación legítima y solemne de nuestro pensamiento, para que valga después de nuestra muerte”. o MODESTINO: “Justa expresión de nuestra voluntad, respecto de lo que cada cual, quiere que se haga después de su muerte”. o ARGUELLO: “Negocio jurídico, mortis causa, de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable, que contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y en el que pueden ordenarse otras disposiciones, para que tengan ejecución después de la muerte del testador”.

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ACTO MORTIS CAUSA. NEGOCIO IURIS CIVILIS. UNILATERAL. PERSONALÍSIMO. SOLEMNE. REVOCABLE O DE ÚLTIMA VOLUNTAD.  INSTITUCIÓN DE HEREDERO (sin esto carece de eficacia).

FORMALIDADES: Las formalidades prescriptas por los testamentos, tendían a garantizar el efectivo cumplimiento de la voluntad del testador (no podía presumirse, manifestarse por gestos o ademanes). La voluntad debía declararse, de conformidad a las formalidades establecidas por la ley. De acuerdo a las épocas, los testamentos fueron variando en sus formas.

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IURE CIVILI

PRAETORIUM

CLASES POSTCLÁSICO

EXTRAORDINARIOS

CONTENIDO: INSTITUCIÓN DE HEREDERO

IN CALATIS COMITIISTestamento que se efectuaban ante el comicio, que era presidido por el pontífice máximo. Se otorgaba en tiempos de paz, y se presume que el pueblo debía aprobar la propuesta del nombramiento de un heres que no fuera hijo del testador.  IN PROCINCTUTestamento de los soldados, que realizaban antes de partir a la batalla, ante el ejército en pie de guerra. No requería formalidades especiales y caducaba después del licenciamiento militar.  PER AES ET LIBRAMTestamento mancipatorio, que se desarrollaba con el rito del cobre (aes) y la balanza (libram). BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULASTestamento pretorio, otorgado a todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto del signo o sello de 7 testigos, siempre que contuviera la institución de heredero.  TRIPERTITUMDocumento escrito, que el testador presentaba abierto o cerrado ante 7 testigos, quienes insertaban en el instrumento su firma, y lo sellaban con su nombre, en un solo acto. Era tripertito, porque provenía de 3 fuentes del derecho romano (ius civile, ius praetorium y constituciones imperiales).  OLÓGRAFODocumento escrito por el testador, que no requería testigos, porque sólo necesitaba la firma del otorgante.  ALÓGRAFODocumento escrito por otra persona, que requería la suscriptio, la signatio y la superscriptio de cada testigo.  NUNCUPATIVOManifestación verbal del testador, donde instituía un heredero, que se realizaba ante 5 o 7 testigos, que se probaba ante un acta escrita.  APUD ACTA CONDITUMTestamento público, que se formalizaba con el protocolo de un juez o funcionario municipal.  PRINCIPI OBLATUMTestamento público, consignado al emperador, y que se redactaba por un notario de profesión.  TEMPORE PESTIS CONDITUM (pestes).  CIEGO (no sabía escribir).  RURI (campo).  MILITAR.

La institución de heredero, requería varias fórmulas verbales. “Era el encabezamiento y médula de todo testamento” (Gayo). Aplicaba una fórmula imperativa (Titius heres esto). Se permitía el uso del griego y del latín, e incluso se admitió cualquier forma de expresión. Podía referirse a una sola persona o a varias, con diferentes cuotas sobre la herencia. Estas se estimaban en 12 partes (totalidad (as), porciones (unciae) = as =12 unciae). Si el testador no agotaba el total del acervo, las cuotas dispuestas aumentaban hasta agotar el caudal. Si superaban el total del patrimonio, las cuotas disminuían. Las institución de heredero sobre una cosa cierta o determinada, era contraria a la sucesión. Pero era válida, si se hacía sobre una cosa cierta. Si el testamento contenía una sola institución, se consideraba que había un solo heredero. Si había varios, todos eran instituidos por partes iguales, adquiriendo la cosa a ellos atribuidas. Podía supeditarse a condición suspensiva, siempre que no se remitiera la institución al mero arbitrio de un tercero.

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Eran disposiciones testamentarias, mediante las cuales se llamaba, a la herencia o a cuotas partes, a un heredero designado en orden subsidiario, para el caso de que el primer instituido no la adquiriera. Implicaba una relación de subordinación (persona subrogada a otra). Podía ser: 1) Vulgar (sustituto para el heredero que no cumplía requisitos o rechazaba la herencia); 2) Pupilar (sustituto para el impúber heredes sui que moría); y 3) Cuasi Pupilar (sustituto para el heredero con enfermedad mental).

SUSTITUCIÓN HEREDITARIA



ACTIVACapacidad para instituir heredero. Era la capacidad negocial cualificada, que el testador debía tener ininterrumpidamente, desde que otorgaba el testamento hasta su muerte. Requería: 1) Capacidad Jurídica (libertad, ciudadanía y familia, porque excluía a peregrinos, latinos, etc.); y 2) Capacidad de Obrar (excluía a impúberes, dementes, pródigos, sordos, mudos, etc.). Las mujeres podían testar, pero si tenían la auctoritas tutoris o si se liberaban de la tutela agnaticia (coemptio fiduciaria). PASIVACapacidad para que el heredero sea instituido como tal. Requería: 1) Capacidad jurídica (libertad, ciudadanía y familia); y 2) Mantener su capacidad en el momento en que se otorgaba el testamento y en la muerte del testador. Carecían de capacidad para heredar, los esclavos no manumitidos, las mujeres y las personas inciertas (nasciturus y postumi sui).

CAPACIDAD: TESTAMENTIFICACIÓN

 



CAPACITAS: Institución, donde las cuotas no asignadas, pasaban a personas determinadas por la ley. Sólo se la requería en el momento de adquisición de la herencia. Caso de los solteros, viudos y casados sin hijos. INDIGNIDAD: Institución, que declaraba inhábiles para gozar de una herencia deferida y no adquirida, al heredero o legatario culpables de determinados actos contra el disponente. Sus cuotas revertían al fisco.



INICIALES (NULO)

VALIDEZ: CAUSAS

POSTERIORES

 



(ANULABLE)



APERTURA Y PUBLICACIÓN

TESTAMENTUM INIUSTUM: Testamento afectado por nulidad radical, que tenía lugar cuando la invalidez provenía de los defectos de forma, falta de institución de heredero e incapacidad en el testador o heredero. TESTAMENTUM NULLUM: Testamento en el que los heredes sui, eran preteridos. TESTAMENTUM IRRITUM: Testamento que, en el inicio era válido, pero era anulado por sobrevenir una causa de invalidez, que provenía por cualquier clase de capitis deminutio en el testador. TESTAMENTUM DESTITUTUM: Testamento que podía ser anulado por premoriencia o incapacidad sobreviniente del heres, por haber repudiado la herencia o por no cumplirse la condición que lo había instituido. TESTAMENTUM RUPTUM: Testamento que se tornaba ineficaz con posterioridad a su otorgamiento, por la aparición de un nuevo heredes sui o por haber revocado el testador.

El régimen legal, tuvo origen en la Lex Iulia Vicemaría de Augusto, la cual establecía el 5% de impuestos sobre la herencia. La apertura se hacía ante el pretor, quien convocaba a los testigos en un determinado plazo, y les preguntaba si reconocían los sellos. Luego se leía el texto del instrumento, permitiendo su examen y copias a los interesados. Se cerraba el documento, se colocaban los sellos públicos y se archivaba. Tenía derecho a pedir la apertura y publicación, el heredero designado, y en su defecto, cualquier persona que hubiera sido beneficiada por el testador. Si era depositado en poder de un tercero, y se negara a entregarlo, se lo compelía con el Interdictum de Tabulis Exhibendum. JAVIER PÉREZ ROY

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SUCESIÓN LEGÍTIMA CONTRA EL TESTAMENTO. CONCEPTORégimen sucesorio, que limitaba el derecho absoluto de testar del paterfamilias. EVOLUCIÓNAntiguamente, la sucesión legítima contra el testamento, establecía condiciones de forma a las que tenía que ajustarse el testamento (Sucesión Necesaria Formal). Pero luego, se impuso la obligación de que el testador dejara a los más próximos herederos, intestados en cuotas partes de la herencia (Legítima o Sucesión Necesaria Sustancial).

CLASES

DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN: El pater debía instituir o desheredar expresamente a los heredes sui, pero no podía silenciarlos o preterirlos en su testamento. Los hijos bajo su potestad, eran desheredados nominativamente o individualmente (Titius filius meus exheres esto). Los demás heredes sui, se desheredaban en conjunto (Ceteri omnes exheredes sunto). Si eran preteridos, el DERECHO testamento era válido, pero concurrían con los herederos instituidos y percibían CIVIL su cuota ab intestato. Si concurrían herederos extraños, les correspondía la mitad de la porción atribuida a estos. El postumi sui debía ser expresamente desheredado, porque si era preterido, se invalidaba en el testamento, si es que era concebido en vida del testador. BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: Los hijos varones emancipados, debían ser desheredados nominativamente. Si era omitido, el testamento era válido. DERECHO Pero si al preterirlo, lo atacaba la nulidad, caía la institución de heredero, ya que PRETORIO el pretor le concedía la bonorum possessio contra tabulas al emancipado. Las hijas emancipadas, tenían que ser desheredadas inter ceteros. DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN: Se admitió cualquier forma de expresión en los testamentos, siempre que la voluntad del testador, sea claramente cognoscible, DERECHO POSTCLÁSICO en cualquier sentido y nominativamente (Constantino). Luego se suprimió la desheredación inter ceteros, por lo que la preterición de un heredes sui de Y JUSTINIANEO cualquier sexo o hijo póstumo, era causa de invalidez del testamento. La excepción era el testamento militar y el de los ascendientes maternos.

DERECHO DE LEGÍTIMAS: Normativa que obligaba al testador, a dejar una porción de sus bienes a sus más próximos parientes, con vocación sucesoria ab intestato. Estos eran los herederos de sangre más allegados al testador, que habían sido preteridos, desheredados o instituidos en escasa porción. Tal conducta, contrariaba el piadoso afecto que debe existir entre los miembros de una familia, lo que justificaba la impugnación del testamento que se apartara de tales deberes. Este instituto, reputaba como exclusión injusta de los herederos legitimarios, a la que emanaba de un testador que cuidaba los deberes de piedad, por no estar en su sano juicio, admitiéndose la posibilidad de hacer caer el testamento por la accusatio o la querela.

QUERELA INOFFICIOSI TESTAMENTI: Institución que posibilitaba la anunciación de un testamento, en el que el testador no hubiera dejado a sus parientes más próximos, los bienes en cuantía suficiente. Se sustanciaba por procedimiento sacramental, y ante el tribunal de los centuviros. Como la legítima no implicaba una cuestión jurídica sino social, se justificó que las soluciones dependieran del arbitrio de un juez. El argumento más utilizado, era que el testador hacía sus disposiciones bajo una perturbación moral. Pero no se estimaba que el acto hubiera sido formulado por un enfermo mental, sino sería nulo. Sin embargo, era válido, mientras no se probara que violaba las legítimas. Podían solicitar la anulación del testamento, los libertis ascendientes y los parientes colaterales consanguíneos del testador. La cuantía de la legítima, se fijó en ¼ de la porción intestada. Para los descendientes, si eran más de 4 hijos, recibían ½. La legítima podía hacerse efectiva, dejando la porción hereditaria por la cuantía fijada, y un legado o donación mortis causa.

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BOLILLA N° 27: “ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”. FORMAS.  HEREDERO NECESARIO (DOMÉSTICO)Se operaba la adquisición de pleno derecho.  HEREDERO VOLUNTARIOSe operaba la adquisición por un acto de aceptación o adición.

ADQUISICIÓN POR HEREDEROS NECESARIOS. Adquirían ipso iure la herencia, los herederos necesarios o domésticos. La adquisición se producía inmediatamente por el hecho de la muerte del autor de la herencia, sin que el heredero tuviera que realizar acto alguno de aceptación, porque se hacía dueño de la herencia sin su consentimiento, sin su conocimiento, y hasta contra su voluntad. Pertenecían a los herederos necesarios, “todos los herederos suyos y necesarios”, es decir, los hijos del pater sometidos a su potestad al momento de la muerte. Los herederos eran propios o suyos (sui), porque se sucedían a ellos mismos, ya que adquirían los bienes del pater, del cual habían sido instrumentos de adquisición paterna. Eran necesarios, porque adquirían forzosamente la herencia abierta a su favor, sin derecho a renunciar a ella. También estaban comprendidos los meramente necesarios o el esclavo del causante, que era instituido heredero y manumitido (siervo que se hacía libre y heredero).

ADQUISICIÓN POR HEREDEROS VOLUNTARIOS. Todos los herederos que no estaban sometidos a la potestad del de cuius, eran los herederos voluntarios o extraños, que adquirían la herencia por adictio. Se exigía que la herencia sea deferida (abierta a favor del heredero). En la sucesión testamentaria y en la intestada, la apertura se producía en el instante de la muerte del causante (salvo que la institución esté sujeta a condición). La herencia debía ser aceptada o conocida por el heredero (adición), ya sea por el total o una cuota parte de ella. En cuanto a la forma de aceptación, podía ser: 1) Expresa (declaración formal mediante adictio hereditatis o agnitio bonorum possessionis); 2) Tácita (sin declaración, pero se ejecutan actos que llevan a inferir la aceptación); y 3) Cretio (fórmula ritual de la voluntad con testigos). En cuanto a la renuncia de la herencia, se podía renunciar sin ajustarse a actos formales y con una conducta concluyente. Se regía por los principios de la aceptación, y tenía un plazo de 100 días. Vencido el plazo se tenía por repudiada la herencia.

EFECTOS: CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y PATRIMONIALES. 



  

Convertía al heredero en continuador de la personalidad jurídica del causante, al que sucedía en el conjunto de sus derechos y obligaciones, a excepción de los actos personalísimos (se extinguían con la muerte del autor). Producía la fusión del patrimonio del causante y del heredero. Por ello, debía responder más allá de los límites del activo hereditario, lo que significaba que la responsabilidad del heredero, no se limitaba a los bienes de la herencia sino que comprendía sus bienes propios. El heredero, estaba obligado a pagar legados o fideicomisos, que se le hubieran impuesto por testamento. Adquiría acciones, para hacer valer los derechos que tal investidura le otorgaba. La herencia podía transmitirse a los sucesores del heredero (siempre que el heres no muera antes de la adquisición).

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REMEDIOS. CONFUSIÓN: La confusión de las esferas patrimoniales, podían producir efectos perjudiciales para: o HEREDEROSi respondía con sus bienes propios las deudas del causante, corría peligro de que su patrimonio mermara. o ACREEDORESCorrían el riesgo de perder la garantía ofrecida por los bienes del causante, recibir un pago menor o incompleto.

IUS ABSTINENDILos heredes sui, por ser herederos necesarios, no podían eludir la adquisición de la herencia. En caso de una herencia dañosa, se creó el ius abstinendi, que era una declaración de abstenerse de realizar cualquier acto, que significara ejercicio de los derechos HEREDERO hereditarios que pudieran corresponderle. Así, conservando el título de heres, quedaban libres NECESARIO de responsabilidad por las deudas hereditarias, y evitaban que los bienes de la sucesión se vendieran a su nombre. BENEFICIUM SEPARATIONISA los herederos meramente necesarios, se les concedió el beneficium separationis, por el cual respondían a los acreedores del difunto, con los bienes de la herencia. Quedaban intactos, todos los que hubieran adquirido después de la muerte del testador. BENEFICIUM DE INVENTARIOPara los herederos voluntarios, no se crearon medios que evitaban la responsabilidad, ya que tenían un tiempo de reflexión para aceptar o repudiar la herencia. Sin embargo, por el beneficio de inventario, se posibilitó la separación del patrimonio del causante y el del heredero, reduciendo la responsabilidad por el pasivo de la herencia, al HEREDERO monto de los bienes que la integraban. El heredero voluntario que aceptaba la herencia, debía confeccionar un inventario de los bienes que la componían. Se redactaba por un notario, perito, VOLUNTARIO legatarios y acreedores, o en su defecto, 3 testigos. Debían suscribir con su firma el importe y la totalidad de todo lo inventariado, asegurando que esto respondía a la verdad. Así acreedores y legatarios, eran satisfechos con la venta de los bienes hereditarios. El heredero cobraba los créditos que tenía contra el causante, y retenía la suma por gastos que demandaba la aceptación. SEPARATIO BONORUMInstitución por la cual, los titulares de crédito contra el difunto, solicitaban al pretor el beneficio y se satisfacían con los bienes de la herencia, como si éste no ACREEDORES hubiera fallecido. Sólo cuando éstos estuvieran pagados, el remanente se cedía para el cobro de los acreedores que el heredero tuviera. Los separatistas estaban impedidos de dirigirse contra el patrimonio del heredero, pero se admitía que si no se satisfacían con el patrimonio hereditario, podían accionar contra los bienes del heredero, siempre que se hubieran pagado los acreedores propios de éste. Éste beneficio tenía un plazo de 5 años.

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PLURALIDAD DE HEREDEROS. Cuando eran llamadas a suceder varias personas conjuntamente, se constituía una relación jurídica idéntica a la copropiedad (condominio), ya que la delación a cada coheredero, estaba referida a la REGLA GENERAL totalidad de la herencia. Entre ellos, existía una comunidad de bienes, sobre la que cada comunero, tenía un derecho proporcional a su cuota parte. La herencia pasaba a los coherederos como una universalidad jurídica. En tal estado podía mantenerse, y los herederos se beneficiaban de ella y la explotan en común (consortium). Cuando había pluralidad de herederos, estaba permitido solicitar en cualquier momento, la división DIVISIÓN judicial del condominio hereditario, valiéndose de la Actio Familiae Erciscundae. Por ésta acción doble, cada coheredero asumía el rol de actor y demandante. Ésta acción, podía determinar en el DE LA HERENCIA ámbito de: 1) DERECHOS REALESCesación de la comunidad. Se atribuía una propiedad exclusiva a los coherederos, en proporción a sus respectivas cuotas de partición en la herencia; y 2) DERECHOS DE OBLIGACIONESLiquidación de los créditos recíprocos, que habían nacido entre los comuneros, a consecuencia del estado de indivisión. Cuando había pluralidad de herederos, y uno de los llamados a heredar, no quería o no podía alcanzar tal investidura, su parte no se entregaba a sus sucesores. Ésta se integraba a la porción de sus coherederos, en proporción a la cuota hereditaria de cada uno. Era posible en: 1) SUCESIÓN INTESTADALa parte del heredero que faltaba, se dividía por igual entre los demás coherederos; y DERECHO 2) SUCESIÓN TESTAMENTARIASi se formaba una coniuntio, la porción de los herederos acrecía. Podía ser de 3 clases: A) RE ET VERBISCuando el testador unía a alguno de los herederos en la DE misma porción y en la misma frase (“Sean mis herederos Ticio y Mevio en una mitad, Cayo en la otra ACRECER mitad”); B) RE TANTUMCuando se designaba a varios herederos para la misma porción, pero en frases distintas (“Sea mi heredero Ticio en la mitad, Cayo en la otra mitad. También será mi heredero Mevio en la primera mitad”); y C) VERBIS TANTUMCuando algunos herederos eran agrupados en la misma frase, pero sin alusión a cuota (“Sean mis herederos Cayo y Sempronio. También será mi heredero Mevio”).  EMANCIPADOSLos hijos emancipados que concurrían con otros descendientes, sometidos a potestad al tiempo de la muerte del causante, debían aportar todos los bienes propios una vez deducidas las deudas, para igualar su situación con la de los sui, quienes habían contribuido a la integración del acervo hereditario hasta el deceso del de cuius.  DOTEEra el deber de la hija dotada (por su padre o su abuelo), de aportar a la masa COLACIÓN hereditaria, en el momento de la muerte del constituyente, los bienes recibidos por tal concepto. Así participaba con los demás heredes sui, en condiciones de igualdad.  DESCENDIENTESDeber de todos los descendientes del causante, que hubiesen recibido bienes en concepto de liberalidad o de cualquier naturaleza, con relación a los coherederos en la sucesión testamentaria o ab intestato del ascendiente común.

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ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA POR TERCEROS. CONCEPTOS GENERALES: La herencia, nacida por voluntad del testador o por imperio de la ley, debía ser adquirida exclusivamente por aquellas personas que tuvieran la investidura de herederos. Sin embargo, se admitió casos excepcionales, en los que la adquisición de la herencia, recaía en una persona distinta del heres.

USUCAPIO PRO HEREDE Adquisición por usucapión, de los bienes hereditarios, por la persona que estuviera en legítima posesión de ellos, de manera ininterrumpida durante 1 año. HEREDITAS VACANS La herencia estaba vacante, cuando no había heredero llamado a adquirirla, porque el causante no dejaba herederos testamentarios o legítimos, se presentaba la incapacidad de los herederos para suceder, o el heredero voluntario repudiaba la herencia.

IN IURE CESSIO HEREDITATIS Adquisición de los agnados y los gentiles, por la cual se hacían herederos, si hacían adición de ella y cedían los derechos a la herencia deferida. TRANSMISSIONES Si el heredero fallecía antes de hacer adición de la herencia, su llamamiento a la sucesión no se transmitía a sus propios herederos. Sin embargo, se reconoció la transmisión hereditaria del derecho derivado de la delación de la herencia.

HERENCIA YACENTE: En la sucesión de los herederos voluntarios y domésticos, mediaba entre la muerte del de cuius y la adquisición de la herencia, una etapa o intervalo en que ésta yacía. Primero fue una res nullius. Pero luego, fue un patrimonio provisionalmente sin sujeto dentro del cual, los derechos en las cosas hereditarias subsistían, aunque carecían provisionalmente de titular. Como podía adquirir derechos y obligaciones, sin el actuar de un titular, se consideró una persona jurídica universitas rerum.

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BOLILLA N° 28: “SUCESIÓN SINGULAR MORTIS CAUSA”. CONCEPTOS GENERALES: Estaba admitido que el testador, podía transmitir ciertas cosas o derechos determinados, mediante disposiciones particulares. Este era el caso del: 1) Legado; 2) Fideicomiso; 3) Codicilos; y 4) Donación por Causa de Muerte.

LEGADO. CONCEPTODisposición particular inserta en un testamento, por cuyo medio el testador, atribuía a un tercero o a uno de los herederos instituidos, una universalidad de bienes o cosas determinadas, que podían o no, formar parte de su patrimonio (Arguello).

SUJETOS

 TESTADORAquél que ordenaba el legado.  GRAVADOAquél a quien se le imponía el deber de cumplirlo.  LEGATARIOAquél a cuyo favor se constituía la liberalidad.

MODOS PRINCIPALES

CLASES MODOS SECUNDARIOS



 



PER VINDICATIONEM PER DAMNATIONEM PER PRAECEPTIONEM SINENDI MODO

Transferencia inmediata de la propiedad de una cosa al legatario. Creaba un derecho de crédito contra el heredero, que permitía hacer transmitir el dominio de la cosa legada. Producía la inmediata adquisición de la propiedad para el legatario. Permitía que el legatario tome un objeto de la herencia, para que gozara de él.

ACCIONES Y GARANTÍAS DEL LEGATARIO. Cuando el testador legaba una cosa de su propiedad, le correspondía al legatario la reivindicatio. Caso contrario, contaba con la Actio Personalis Ex Testamento o Actio Legati. Pero si el testador legaba una cosa que le pertenecía, el legatario podía ejercitar la acción personal para obtener la cosa, la cual en caso de pérdida o deterioro, le daba derecho a exigir los daños e intereses. Sin embargo, el heredero percibía los frutos y cualquier otra accesión del tiempo intermedio, a menos que el testador no le hubiese impuesto restitución al legatario. Cuando el legado se supeditaba a condición o plazo, se podía exigir la Cautio Legatorum Servandorum Causa, que garantizaba al legatario contra el riesgo de la insolvencia del heredero. Cuando el heredero vencido por una Actio Ex Testamento, se retrasaba 6 meses en pagar, el legatario tenía a favor un embargo sobre los bienes de la herencia y sobre los del heredero, con autorización para que se fuera cobrando con los frutos. El legatario contaba con una hipoteca legal sobre todos los bienes de la sucesión. Cuando el legatario adquiría desde el primer momento su derecho, la cosa legada debía ser entregada por el heredero y no podía tomar posesión de ella, sin consentimiento de éste. En caso de arrebato por parte del legatario, el bonorum possessor tenía el Interdictum Quod Legatorum, que le permitía recuperar la cosa.

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ACLARACIÓNAtendiendo a los objetos de los legados, éstos podían consistir en cosas corporales o incorporales. Por ello, se admitió la existencia de legados de diverso contenido. OBJETO

FIGURAS

o o o o o o o

NOMINISCesión de crédito. LIBERATIONISRemisión de una deuda. DEBITIDeuda quedaba supeditada a la ventaja del legado. ALTERNATIVOSVarios objetos posibles. OPTIONISPropiedad de un esclavo. DAMNATORIO DE INCERTUMParte alícuota de la herencia. PRELEGATUMBeneficiaba a uno de los herederos.

 Día de la delación de la herenciaDies Legati Cedens.  Día que el legatario adquiría definitivamenteDies Legati Veniens. La importancia del dies cedens, consistía en que a partir de ese momento, el legado se fijaba sobre persona determinada. De ahí PROCEDIMIENTO resultaba que, muriendo el legatario antes del dies veniens, el legado se transmitía a sus herederos. Excepcionalmente, podía acaecer el dies cedens y no coincidir con la muerte del disponente (legado condicionado), o bien el dies veniens, podía ser posterior a la adición de la herencia (legado a plazo). La adquisición del legado, no dependía de un acto de aceptación, pero todo legatario, tenía la posibilidad de repudiarlo, renunciando a un derecho ya adquirido.

MOMENTOS

ADQUISICIÓN

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INEFICACIA Y REVOCACIÓN. La invalidez de los legados, dependía de que la hereditas institutio no fuera nula o no perdiera su eficacia posteriormente por la muerte del instituido por repudiación. Excepcionalmente, el heredero testamentario que repudiaba la herencia para recibirla ab intestato y no cumplir con el pago de los legados, podía ser constreñido a ese efecto por una actio ficticia. La caída de la institución de heredero, por la querela inofficiosi testamento, producía la ineficacia de los legados. La invalidez, podía afectar a los legados: o INICIALMENTEEra nulo el legado que no se efectuaba con las formalidades exigidas, el cual no podía convalidarse, si la causa de nulidad desaparecía antes de la muerte del testador. o POSTERIORPodía resultar de: 1) Muerte del legatario antes del dies cedens; 2) Pérdida de la capacidad antes de la adquisición; 3) Perecimiento de la cosa legada sin culpa del gravado; 4) Falta de cumplimiento de la condición suspensiva; y 5) Adquisición del objeto por otro título lucrativo. El testador podía quitarle eficacia a un legado por revocación del testamento entero o por declaración contraria, utilizando las palabras para legar, pero en forma negativa: “non do, non lego” (legado vindicatorio), o “heres meús, nom dato” (legado damnatorio). También se reformaba el testamento, cuando el testador alteraba su contenido o sustituía al legatario o gravado. La enajenación de la cosa legada por vindicación, tenía efecto revocatorio y quitaba eficacia al legado.

LIMITACIONES LEGALES. La libertad de legar se ejerció abusivamente en perjuicio de los herederos instituidos, los que ante la merma que las liberalidades imponían, repudiaban la herencia por falta de interés. Así nació:  LEX FURIA TESTAMENTARIA (S. II a.C.)Establecía una tasa máxima de 1000 ases para los legados, concediendo una acción ejecutiva al heredero, para recuperar el cuádruple de lo que se le hubiera cobrado por encima de aquella tasa.  LEX VOCONIA (169 a.C.)Prohibió que los legatarios y los donatarios mortis causa, recibieran más de lo que debía corresponderle al menos favorecido de los herederos.  LEX FALCIDIA (40 a.C.)Permitía que el testador disponga solamente de ¾ parte de la herencia en concepto de legados, reservándose ¼ para el heredero. JAVIER PÉREZ ROY

DERECHO ROMANO

FIDEICOMISO. CONCEPTOEra el ruego que hacía el testador (fideicomitente), para que una persona de su confianza (fiduciario), efectuara la transmisión de toda sucesión, de una cuota parte de ella, o de un bien determinado de la misma, a una tercera persona (fideicomisario).

CLASES

 UNIVERSAL (HERENCIA)Comprendía el traspaso de toda la sucesión del disponente o de una cuota parte del acervo.  PARTICULARComprendía la entrega de bienes determinados.

CARACTERESEl fideicomiso carecía de formalidad. Podía hacerse por testamento, codicilo y oralmente. El ruego se imponía a herederos, legatarios u otro fideicomisario. Era dable redactarlo en cualquier idioma. Podía contener cosas susceptibles de ser transmitidas por sucesión o por legado damnatorio, siempre que estuvieran en propiedad del testador, heredero o tercero. El fideicomiso concedía un derecho de crédito por incertum (análogo al del legado damnatorio). La responsabilidad se daba en contra del fiduciario, por dolo o culpa, respondiendo si incurría en mora de intereses o de frutos. La adquisición se hacía por dies cedens (muerte del testador o apertura del testamento). Si el testamento se sometía a condición suspensiva o a término, el dies cedens tenía lugar al vencimiento de aquél, o cuando se cumpliera el acontecimiento futuro e incierto. Se podía convalidar posteriormente, al cesar el hecho que impedía su validez. El fideicomiso era ineficaz, cuando la prestación que debía cumplir el fiduciario, superaba la parte que él recibía de la herencia. Podía ser inválido por causa sobreviniente a su otorgamiento.

CODICILO. CONCEPTOActo de última voluntad, no sometido a las formalidades de los testamentos, por el cual el causante rogaba al heredero instituido en el testamento o a otra persona favorecida en él, que cumpliera un fideicomiso.

CLASES

 AB INTESTATOPermitía el otorgamiento de fideicomisos, pero era independiente y escapaba a las causas de ruptura de los testamentos.  TESTAMENTARIOAcompañaba al testamento. Podía ser o no confirmado. Si se confirmaba, surtía efectos y sus disposiciones eran accesorias. Si no se confirmaba, caía con el testamento.

DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Tiene 2 sentidos: 1) AmplioTodo lo que se adquiría por el fallecimiento de una persona (herencia, legado, fideicomiso y donaciones mortis causa); 2) EstrictoLucros por causa de muerte, que no tuvieran una denominación especial.

JAVIER PÉREZ ROY

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